PROCEDIMIENTO DE FALTAS - CONDUCCION PELIGROSA - PRUEBA DE INFORMES - VALOR PROBATORIO - PRUEBA INSUFICIENTE

En el caso, son las propias máximas de experiencia común las que conducen al a desestimar la postura respecto a la comisión de la presunta infracción de conducir utilizando teléfono celular, sólo sostenida por informes evacuados por las empresas de comunicación, cuyos contenidos en modo alguno permiten desestimar la infracción. Ello porque, aunque aparezca notoria y sobreabundante la remisión a cuestiones verificables a partir de la más inmediata percepción, resulta insuficiente postular que la manipulación de un teléfono celular pudiera ir aneja, en algún caso, a la calidad de titular que detente el tenedor tanto respecto del aparato como del servicio relacionado con él, pues la posibilidad de que se genere el hecho de portar un objeto no se halla sujeta, como fenómeno físico, al eventual contrato que el presunto infractor haya suscripto con alguna de las empresas que comercian el sistema de comunicación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 379-00-CC-2005. Autos: TORO, Oscar Alfredo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 17-11-2005. Sentencia Nro. 592-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - HOMICIDIO - DOLO EVENTUAL (PENAL) - CONDUCCION PELIGROSA - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - ESTADO DE LA CAUSA - CELERIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en tanto se declaró incompetente en favor de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional y, en consecuencia, declarar la competencia del fuero Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas, en orden a la investigación del homicidio por conducción imprudente.
La "A quo" alcanzó tal solución a pedido de la Fiscalía al haber calificado provisoriamente el hecho con relación a la víctima fallecida como constitutivo del delito de homicidio con dolo eventual, receptado en el artículo 79 del Código Penal, dado que esta figura no había sido transferida a la órbita de la justicia local.
Sin embargo, del análisis holístico de las actuaciones acompañadas se evidencia una pertinente y elevada actividad por parte del Ministerio Público Fiscal local en lo relativo a los avances en la pesquisa para esclarecer los hechos.
En ese sentido, se destaca la confección de un croquis sobre la dinámica del suceso, la recepción de testimonios de transeúntes que presenciaron lo que pasó y la actitud posterior del imputado, el informe pericial toxicológico que evidenció la presencia de estupefacientes en sangre, el peritaje realizado por el Inspector de Ingeniería Vial de cuyas conclusiones puede inferirse la conducción temeraria, la requisitoria de los antecedentes criminales de los imputados, las transcripciones de los llamados al 911, la toma de fotografías del lugar del hecho y la determinación de las velocidades máximas de la avenida por la que circulaba, los inventarios de las bicicletas embestidas, la confección de informes médicos y socio ambientales de las personas acusadas, entre otros.
Como si no fuera suficiente, también ha sido vasta la intervención judicial a través de la cual la "A quo" tomó conocimiento de la totalidad de las actuaciones, presidió la audiencia de prisión preventiva y dispuso tal medida luego de conocer los pormenores de la causa.
En conclusión, se evidencia una elevada participación de funcionarios locales que no se vieron impedidos de tales acciones, inclusive cuando ya la calificación provisoria había sido encuadrada en la de homicidio.
Por ende, cualquier cambio de jurisdicción implicaría un retardo innecesario en el que un distinto representante del Ministerio Público Fiscal o un Juez de instrucción deberán tomar un conocimiento acabado de un expediente de elevada complejidad, el cual ya ha sido realizado por las autoridades locales competentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 221-2022-1. Autos: O. G., J. C. Sala De Feria. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 28-01-2022.

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LESIONES CULPOSAS - CONDUCCION PELIGROSA - INHABILITACION PARA CONDUCIR - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - RAZONABILIDAD - PRINCIPIO DE INOCENCIA - IMPROCEDENCIA - FINALIDAD DE LA LEY - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - SEGURIDAD SOCIAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa, y confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido vinculado con la morigeración de las medidas restrictivas.
Se le atribuye al encausado el delito de lesiones culposas de carácter grave (arts. 94 bis y 90, del CP) ocasionadas por conducción antirreglamentaria (arts. 5.1.1., 6.1.1., 6.1.10 “h” y 6.1.14 “f” del Código de Tránsito y Transporte, Ley N° 2148).
La Auxiliar Fiscal fijó en carácter de medida restrictiva, la prevista por el inciso 8° del artículo 185 del Código Procesal Penal de la Ciudad, consistente en la inhabilitación para conducir, por el plazo mínimo fijado por la ley (tres meses), la que fue consentida por el encausado, quien concurrió al acto con la asistencia de un Defensor oficial auxiliar.
Luego, la Defensa técnica del imputado, solicitó la morigeración la medida, por considerar que la misma no era razonable y proporcional, y que mantenerla constituiría una pena anticipada, lo cual lejos de prevenir, sería un pesar y castigo precoz para su asistido, contrario al estado de inocencia que debe prevalecer en todo proceso penal.
Ahora bien, en lo relativo al argumento defensista de que la medida representa una pena anticipada, coincido con el Fiscal de Cámara, en cuanto a que el fin que persigue la decisión es proteger un interés superior de la ciudadanía a circular por la vía pública con la existencia del menor riesgo posible. Además, esta tesitura no conculca el principio de inocencia, el cual puede ser solamente derribado a través de una sentencia condenatoria firme, ya que solamente importa una restricción fáctico-jurídica en el marco del proceso.
En este sentido, la doctrina ha sostenido que “... las medidas impuestas de ningún modo implican un adelantamiento de pena. El principio de inocencia prohíbe que se trate al acusado como culpable hasta tanto no exista una sentencia firme que así lo determine. Sin embargo, no impide la regulación y la aplicación, dentro de ciertos límites, de medidas de coerción durante el procedimiento” (cf. Maier, Julio, Derecho procesal penal: fundamentos, 2º ed., Ed. del Puerto, Buenos Aires, 2004, pp. 510 y ss.).
En efecto, de la descripción del hecho realizada por la Fiscalía se desprende que hubo un accionar negligente por parte del encartado, que demuestra su incumplimiento en los deberes objetivos de cuidado que provocó el resultado lesivo, siendo proporcional y racional la decisión, en relación con el fin buscado por la inhabilitación provisoria de conducir y la imposición de dicha medida a la luz de la conducta del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27674-2022-0. Autos: Locatelli, Gabriel Alejandro Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 13-06-2022.

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LESIONES CULPOSAS - CONDUCCION PELIGROSA - INHABILITACION PARA CONDUCIR - MEDIDAS CAUTELARES - DESIGNACION DE DEFENSOR - MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA - SUSTITUCION DEL DEFENSOR - ETAPAS DEL PROCESO

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa, y confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido vinculado con la morigeración de las medidas restrictivas.
La impugnante se agravió respecto a la medida restrictiva impuesta, por considerar que la cautelar fue consentida por el imputado y el Defensor auxiliar oportunamente, pero que habría una variación técnica en la estrategia defensista.
No obstante, alegar una supuesta duplicidad defensista carece de sustento normativo, máxime cuando los letrados a cargo de la defensa técnica del encartado se encuentran bajo la órbita del Ministerio Público de la Defensa, pone en jaque el engranaje judicial y afecta la seguridad jurídica.
En este sentido, esta descentralización de defensa regulada que dispuso la intervención de Defensores auxiliares en supuestos de flagrancia para luego su continuación por parte de otros miembros del mismo órgano está orientada a brindar una más eficiente y eficaz administración de justicia, por lo cual no tiene asidero, en el presente caso, el cuestionamiento sobre lo llevado a cabo por el letrado que intervino en primer momento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27674-2022-0. Autos: Locatelli, Gabriel Alejandro Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 13-06-2022.

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LESIONES CULPOSAS - CONDUCCION PELIGROSA - INHABILITACION PARA CONDUCIR - IMPROCEDENCIA - INCONSTITUCIONALIDAD - JUICIO PREVIO - DERECHO A SER OIDO - DERECHO A SER JUZGADO POR UN TRIBUNAL COLEGIADO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación de la Defensa.
Se le atribuye al encausado el delito de lesiones culposas de carácter grave (arts. 94 bis y 90, del CP) ocasionadas por conducción antirreglamentaria (arts. 5.1.1., 6.1.1., 6.1.10 “h” y 6.1.14 “f” del Código de Tránsito y Transporte, Ley N° 2148).
La Auxiliar Fiscal fijó en carácter de medida restrictiva, la prevista por el inciso 8° del artículo 185 del Código Procesal Penal de la Ciudad, consistente en la inhabilitación para conducir, por el plazo mínimo fijado por la ley (tres meses), la que fue consentida por el encausado, quien concurrió al acto con la asistencia de un Defensor oficial auxiliar.
Luego, la Defensa técnica del imputado, solicitó la morigeración la medida, por considerar que la misma no era razonable y proporcional, y que mantenerla constituiría una pena anticipada, lo cual lejos de prevenir, sería un pesar y castigo precoz para su asistido, contrario al estado de inocencia que debe prevalecer en todo proceso penal.
Así las cosas, corresponde mencionar que la inhabilitación provisional es inconstitucional, dado que importa una pena sin juicio ni condena. En este sentido, el artículo 5 del Código Penal enumera entre las penas que establece a la "inhabilitación", el artículo 19 del mismo cuerpo normativo regula el contenido de la inhabilitación absoluta y su artículo 20 establece que la inhabilitación especial producirá, entre otros posibles efectos, la privación del derecho sobre el que recayere. Uno de los derechos sobre los que puede recaer la inhabilitación especial es el derecho a conducir automóviles.
En efecto, una medida que impone la abstención del derecho a conducir automóviles sólo puede ser impuesta luego de un juicio en el que se condene a dicha pena luego de establecer legalmente su culpabilidad, en respeto del artículo 18 de la Constitución Nacional, que garantiza a todos los habitantes que nadie será penado sin juicio previo. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27674-2022-0. Autos: Locatelli, Gabriel Alejandro Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-06-2022.

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LESIONES CULPOSAS - CONDUCCION PELIGROSA - INHABILITACION PARA CONDUCIR - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - FALTA DE PRUEBA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación de la Defensa.
Se le atribuye al encausado el delito de lesiones culposas de carácter grave (arts. 94 bis y 90, del CP) ocasionadas por conducción antirreglamentaria (arts. 5.1.1., 6.1.1., 6.1.10 “h” y 6.1.14 “f” del Código de Tránsito y Transporte, Ley N° 2148).
La Auxiliar Fiscal fijó en carácter de medida restrictiva, la prevista por el inciso 8° del artículo 185 del Código Procesal Penal de la Ciudad, consistente en la inhabilitación para conducir, por el plazo mínimo fijado por la ley (tres meses), la que fue consentida por el encausado, quien concurrió al acto con la asistencia de un Defensor oficial auxiliar.
Luego, la Defensa técnica del imputado, solicitó la morigeración la medida, por considerar que la misma no era razonable y proporcional, y que mantenerla constituiría una pena anticipada, lo cual lejos de prevenir, sería un pesar y castigo precoz para su asistido, contrario al estado de inocencia que debe prevalecer en todo proceso penal.
Ahora bien, conforme lo previsto en el artículo 20 ter del Código Penal, en la parte que aquí interesa, se expresa: “El condenado a inhabilitación absoluta puede ser restituido al uso y goce de los derechos y capacidades de que fue privado, si se ha comportado correctamente durante la mitad del plazo de aquélla, o durante diez años cuando la pena fuera perpetua, y ha reparado los daños en la medida de lo posible.”.
Así las cosas, si bien al día de la fecha han transcurrido algunos meses, no se ha arrimado evidencia, ni la Fiscalía ha alegado que el comportamiento del imputado haya sido contrario a lo que el mencionado artículo señala.
Por otra parte, asiste razón a la Defensa, en que el suceso que motiva la causa, en este estado de la investigación, importe un caso de conducción temeraria lindante en un obrar doloso: por ejemplo, cruzar un semáforo en rojo, el despliegue de una acción en un contexto de apuestas o pruebas de velocidad, o la presencia de un dosaje de sustancia en sangre con capacidad para mermar el tiempo de respuesta del sistema nervioso central.
En efecto, tampoco se han ofrecido en audiencia, ni se advierten, indicios o razones para temer la reiteración de la conducta negligente aquí reprochada. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27674-2022-0. Autos: Locatelli, Gabriel Alejandro Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOMICIDIO - LESIONES - CONCURSO IDEAL - CONDUCCION PELIGROSA - CONDUCCION RIESGOSA - CALIFICACION LEGAL - CALIFICACION PROVISORIA - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dictó la prisión preventiva.
El Fiscal atribuyó al imputado el haber conducido en forma zigzagueante y a una velocidad por demás excesiva y antirreglamentaria, con un nivel de 0,51 gramos de alcohol por litro de sangre, y colisionar contra tres vehículos que se encontraban en el carril contrario, detenidos a la espera de la luz de giro, provocando la muerte de dos persona, provocando lesiones graves a tres, y leves a cinco. Agregó que los sucesos ocurrieron en circunstancias en las que el imputado se encontraba circulando junto con su hija menor de edad, y otra persona.
El hecho fue encuadrado "prima facie" en el delito de homicidio simple, con dolo eventual, (art. 79 del Código Penal), en concurso ideal con el delito de lesiones graves, (art. 90 del Código Penal) y con el delito de lesiones leves, (art. 89 del Código Penal).
La Defensa cuestionó el encuadre jurídico de la conducta, fundamentalmente a los efectos de tener configurado el riesgo procesal en los términos del artículo181 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ello así, sostuvo que la conducta del imputado resulta subsumible en las previsiones de los artículos 84 bis y 94 bis del Código Penal y no en los delitos previstos en los artículos 79, 90 y 89 del Código Penal, tal como consignó el titular de la acción, pues en la conducta del imputado no existió dolo, ni siquiera en forma eventual, sino en todo caso culpa por violación al deber de cuidado.
En este punto es dable señalar que no resulta propio de esta instancia del proceso adoptar una calificación definitiva de la conducta, pues no solo la investigación se encuentra en trámite, sino que restan sustanciarse algunas medidas probatorias, así como la posibilidad de que luego de un análisis acabado de los hechos el titular de la acción decida realizar una acusación alternativa. Sin embargo, entendemos que, sin perjuicio de la forma en que en definitiva se califique el hecho luego de producidas las pruebas, procede el dictado de la medida cautelar escogida por el "A quo".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 119690-2022-2. Autos: P., R. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 15-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOMICIDIO - LESIONES - CONCURSO IDEAL - CONDUCCION PELIGROSA - CONDUCCION RIESGOSA - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - SITUACION DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dictó la prisión preventiva.
El Fiscal atribuyó al imputado el haber conducido en forma zigzagueante y a una velocidad por demás excesiva y antirreglamentaria, con un nivel de 0,51 gramos de alcohol por litro de sangre, y colisionar contra tres vehículos que se encontraban en el carril contrario detenidos a la espera de la luz de giro, provocando la muerte de dos persona, lesiones graves a tres, y lesiones leves a cinco. Agregó que los sucesos ocurrieron en circunstancias en las que el imputado se encontraba circulando junto con su hija menor de edad, y otra persona.
El hecho fue encuadrado "prima facie" en el delito de homicidio simple, con dolo eventual, (art. 79 del Código Penal), en concurso ideal con el delito de lesiones graves, (art. 90 del Código Penal) y con el delito de lesiones leves, (art. 89 del Código Penal).
La Defensa apeló la imposición de la prisión preventiva.
Ahora bien, a los fines de evaluar las exigencias legislativas para presumir el peligro de fuga y en cuanto a la existencia de arraigo conforme lo establecido en el artículo 181 inciso 1º del Código Procesal Penal de la Ciudad, cabe afirmar que no se encuentra controvertido que se encuentre debidamente acreditado, por lo que ninguna consideración realizaremos al respecto.
No obstante ello, la norma establece que se deben tener en cuenta además “… las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto/a …”.
En el caso, sin perjuicio de la tarea que desarrolle el imputado, o si posee propiedades o se trata de un empresario, es dable señalar que se encuentra acreditado conforme el grado de verosimilitud propio de esta instancia del proceso que posee los medios económicos suficientes que le permitirían tanto permanecer oculto como salir del país sin ser detectado, y así poder eludir el accionar de la justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 119690-2022-2. Autos: P., R. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 15-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOMICIDIO - LESIONES - CONCURSO IDEAL - CONDUCCION PELIGROSA - CONDUCCION RIESGOSA - CALIFICACION LEGAL - CALIFICACION PROVISORIA - PRISION PREVENTIVA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dictó la prisión preventiva.
El Fiscal atribuyó al imputado el haber conducido en forma zigzagueante y a una velocidad por demás excesiva y antirreglamentaria, con un nivel de 0,51 gramos de alcohol por litro de sangre, y colisionar contra tres vehículos que se encontraban en el carril contrario detenidos a la espera de la luz de giro, provocando la muerte de dos persona, provocando lesiones graves a tres, y lesiones leves a cinco. Agregó que los sucesos ocurrieron en circunstancias en las que el imputado se encontraba circulando junto con su hija menor de edad, y otra persona.
La Defensa se agravió por el dicado de la prisión preventiva y por la calificación legal otorgada por el Fiscal, solicitando que la conducta sea encuadrada en las previsiones del artículo 84 bis del Código Penal, en concurso ideal con la del artículo 94 bis del mismo cuerpo legal. Estimó que de encuadrarse la conducta en la calificación legal correspondiente, del concurso de delitos, el pedido de prisión preventiva no habría resultado pertinente en los términos del inciso 2º del artículo 181 del Código Procesal Penal de la Ciudad en la medida que el máximo de la pena prevista no superaba los 8 años de prisión
Sin embargo, aun teniendo en cuenta la calificación legal escogida por la Defensa, las características del suceso atribuido que resulta particularmente grave, no solo en cuanto a su modalidad de comisión, sino en cuanto a la pluralidad de víctimas que ha ocasionado
-dos personas fallecidas y once lesionadas- permiten presumir que la pena a imponerse
-en caso de recaer sentencia condenatoria- se apartará del mínimo legal al que alude la Defensa, y por ello sería de cumplimiento efectivo.
En virtud de lo expresado, y teniendo en cuenta la pena en expectativa, nos permite presumir la existencia de peligro de fuga.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 119690-2022-2. Autos: P., R. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 15-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOMICIDIO - LESIONES - CONCURSO IDEAL - CONDUCCION PELIGROSA - CONDUCCION RIESGOSA - PRISION PREVENTIVA - SITUACION DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dictó la prisión preventiva.
El Fiscal atribuyó al imputado el haber conducido en forma zigzagueante y a una velocidad por demás excesiva y antirreglamentaria, con un nivel de 0,51 gramos de alcohol por litro de sangre, y colisionar contra tres vehículos que se encontraban en el carril contrario detenidos a la espera de la luz de giro, provocando la muerte de dos persona, provocando lesiones graves a tres, y leves a cinco. Agregó que los sucesos ocurrieron en circunstancias en las que el imputado se encontraba circulando junto con su hija menor de edad, y otra persona.
La Defensa apeló la prisión preventiva.
Sin embargo, en esta instancia procesal, es posible considerar que en los presentes actuados podría configurarse un riesgo de entorpecimiento del proceso (art. 182 CPPCABA).
Ello, fundamentalmente teniendo en cuenta la capacidad económica del imputado que le permitiría influenciar sobre los testigos, muchos de los cuales aun no han declarado, por lo que por el momento, y sin perjuicio de que con el devenir del proceso pueda reverse la pertinencia de la medida, en esta instancia luce acertada la prisión preventiva dictada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 119690-2022-2. Autos: P., R. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 15-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOMICIDIO - LESIONES - CONCURSO IDEAL - CONDUCCION PELIGROSA - CONDUCCION RIESGOSA - PRISION PREVENTIVA - EMBARGO - MONTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dictó la prisión preventiva y dispuso el embargo sobre los bienes del imputado por la suma de trecientos millones de pesos.
El Fiscal atribuyó al imputado el haber conducido en forma zigzagueante y a una velocidad por demás excesiva y antirreglamentaria, con un nivel de 0,51 gramos de alcohol por litro de sangre, y colisionar contra tres vehículos que se encontraban en el carril contrario, detenidos a la espera de la luz de giro, provocando la muerte de dos persona, provocando lesiones graves a tres, y leves a cinco. Agregó que los sucesos ocurrieron en circunstancias en las que el imputado se encontraba circulando junto con su hija menor de edad, y otra persona.
La Defensa se agravió por considerar que el Magistrado ha fijado respecto del embargo una suma diez veces superior a la requerida por el titular de la acción, discrepando con ello y expresando que a su entender no se encuentra debidamente fundado, lo que torna la decisión en arbitraria, y al monto impuesto desproporcionado.
Ahora bien, en este punto el artículo 188 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que “Al momento de disponer la prisión preventiva u otra restricción cautelar, a pedido del/de la Fiscal y/o de la querella en su caso, el Tribunal podrá disponer el embargo de bienes del/la imputado/a para garantizar las costas del proceso y en su caso el daño causado por el delito …”.
De la norma en cuestión no surge que el Magistrado deba ceñirse al monto del embargo requerido por las partes sino que valorando las circunstancias del hecho, el daño causado por el delito, que en el caso no solo se ha cobrado dos víctimas fatales sino que además ha producido lesiones a once personas además de los daños materiales, debe ponderar además el monto que insumirán las costas del proceso. Por ello a entender de los suscriptos el embargo dispuesto por trescientos millones de pesos resulta razonable y proporcionado en el presente proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 119690-2022-2. Autos: P., R. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 15-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES CULPOSAS - CONDUCCION PELIGROSA - ATIPICIDAD - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - IMPROCEDENCIA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PRESENTACION EXTEMPORANEA - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación en cuanto se dispuso no hacer lugar a los planteos de excepción por atipicidad y falta de acción.
La Defensa planteó de atipicidad de la conducta atribuida a su defendida, de conformidad con el decreto de determinación de los hechos, donde le imputaron las lesiones culposas que sufrió la damnificada al participar del entretenimiento de la pista de karting sita en Costa Salguero. Adujo que no se ha determinado el nexo causal entre la conducta atribuida y el accionar de su defendida, quien no conducía el karting que embistiera a la víctima.
Ahora bien, en relación al planteo dirigido al rechazo de las excepciones de atipicidad y falta de acción, tal como sostuvo el Fiscal de Cámara en su dictamen, y de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad que establece un plazo específico de tres días para recurrir los autos que resuelvan sobre una excepción corresponde declarar inadmisible el remedio procesal intentado (art. 287 2º párr. CPPCABA), por resultar extemporáneo.
Así pues, de los presentes actuados surge que la decisión de no hacer lugar a los planteos de excepción por atipicidad y falta de acción fue notificada a la Defensa durante el mismo acto, así como también, se le cursó cédula electrónica al día siguiente (26/8/22). Luego, el día 1 de septiembre, esto es, el cuarto día hábil después, a las 12:47 horas, la Defensa presentó el escrito de apelación que diera origen al presente incidente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 146104-2021-0. Autos: Gonzalez, Susana Maria Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 30-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOMICIDIO - CONDUCCION PELIGROSA - CONDUCCION RIESGOSA - PRISION PREVENTIVA - ARRESTO DOMICILIARIO - CAUCION REAL - SITUACION DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar las resoluciones de grado que dispusieron por un lado, como una de las condiciones de procedencia de la prisión preventiva bajo la modalidad de arresto domiciliario, la integración de la caución real por la suma de cincuenta millones de pesos ($50.000.000) y estar a dicha orden –al rechazar la presentación de bienes inmuebles a fin de ser anotados- respectivamente.
La Defensa apeló, y cuestionó no solo el monto impuesto sino también el hecho de que se le haya denegado cumplir dicha manda a través de bienes inmuebles ofrecidos como garantía a tal efecto.
Ahora bien, la Jueza ha fundamentado correctamente su resolución en cuanto dispuso que el monto de la medida impuesta ha encontrado sustento tanto en la naturaleza del delito atribuido y las condiciones personales del imputado. Monto que cabe destacar, fue mucho menor a los $200.000.000 (pesos doscientos millones) requeridos por el Ministerio Público Fiscal.
En efecto, cabe recordar que el accionar del condenado fue calificado dentro de las figuras típicas de los artículos 84 bis, segundo párrafo, 94 bis, segundo párrafo y 94 del Código Penal de la Nación.
Atento a ello, resulta clara la gravedad de los hechos investigados, y tomando en consideración específicamente las consecuencias del obrar del imputado estableciéndose de tal manera una relación lo suficientemente adecuada entre la calificación legal otorgada y la manda judicial.
Además, el monto establecido por la Judicante también encontró sustento en las condiciones personales del nombrado, es decir, el poder adquisitivo y situación patrimonial que posee. En ese sentido, la Defensa particular ha realizado sucesivas presentaciones que permitieron acreditar el patrimonio del encartado, siendo este lo suficientemente idóneo para poder enfrentar el monto de la caución real impuesta, y que da por tierra, en principio, a las afirmaciones efectuadas por los defensores en torno al cumplimiento imposible alegado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 119690-2022-4. Autos: P., R. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 10-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES CULPOSAS - FIGURA AGRAVADA - CONDUCCION PELIGROSA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - REPARACION DEL DAÑO - MONTO - CONSENTIMIENTO DEL FISCAL - REPARACION INTEGRAL - ACCION CIVIL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad formulado por la Querella y suspendió el proceso a prueba del imputado.
La conducta investigada se encuentra tipificada en el artículo 94 del Código Penal (lesiones culposas ocasionadas por la conducción imprudente de un vehículo automotor) en la cual la Magistrada dictaminó la suspensión del Juicio a prueba junto con la fijación de determinadas reglas de conducta a cargo del imputado.
Contra dicho decisorio, se agravió la Querella considerando que el ofrecimiento dinerario efectuado por el imputado para compensar el daño sufrido ($120.000, pagaderos en 12 cuotas de $10.000) era absurdo y que el consentimiento otorgado por el Fiscal a dicho ofrecimiento importaba la invalidez del instituto, pues dicha suma no alcanzaba para cubrir el tratamiento médico que tuvo que afrontar la víctima, sumado a que el daño y perjuicio civil causado, era de una magnitud aproximada de cien veces mayor.
Ahora bien, el rechazo efectuado por la Querella no resulta óbice para el otorgamiento del instituto, pues es claro el artículo 76 bis del Código Penal cuando dispone que si el damnificado no acepta la reparación ofrecida, si la realización del juicio se suspendiere, tendrá habilitada la acción civil.
Cabe recordar que “la reparación que debe ofrecerse no persigue exactamente un fin resarcitorio (el que, en algún caso puede llegar a cumplirse igualmente) sino que procura brindar una respuesta a la víctima a través de alguna forma de desagravio frente al daño que pueda habérsele causado, como un intento de internalizar en el imputado la existencia de un posible afectado por el hecho que se le atribuye…” (Vitale, Gustavo L., “Suspensión del Proceso Penal a Prueba”, Ed. Del Puerto SRL., Bs. As. 2004, págs. 166/7).
Asimismo, la reparación del daño causado debe ser "en la medida de lo posible" esto es, acorde a la situación económica del imputado, la cual en el caso fue determinante para la "A quo"en cuanto que a partir del hecho objeto de los presentes, el imputado había quedado desocupado y no podría volver a trabajar en su oficio por lo menos por tres años, no advirtiéndose conforme el informe socio ambiental obrante en autos que el imputado posea holgura económica para afrontar una mayor erogación mensual, ni tampoco se le han efectuado preguntas al respecto durante la audiencia.
Por estos motivos, teniendo en cuenta que el ofrecimiento patrimonial no constituye una reparación integral del daño, propia de otras ramas de derecho como civil donde las damnificadas ya han iniciado el reclamo correspondiente, sino que reviste el carácter de reparación simbólica del presunto perjuicio ocasionado y de acuerdo a las posibilidades del imputado, resulta razonable el ofrecimiento efectuado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 367250-2022-1. Autos: P., D. Y. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dra. Carla Cavaliere 12-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES CULPOSAS - FIGURA AGRAVADA - CONDUCCION PELIGROSA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - ACUERDO DE PARTES - PROCEDENCIA - INHABILITACION PARA CONDUCIR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad formulado por la Querella y suspendió el proceso a prueba del imputado.
La conducta investigada se encuentra tipificada en el artículo 94 del Código Penal (lesiones culposas ocasionadas por la conducción imprudente de un vehículo automotor) en la cual la Magistrada dictaminó la suspensión del Juicio a prueba junto con la fijación de determinadas reglas de conducta a cargo del imputado.
Contra dicho decisorio, se agravió la Querella argumentando que en el presente caso era improcedente el acuerdo celebrado debido a una clara imposibilidad normativa, toda vez que el penúltimo párrafo del artículo 76 bis del Código Penal excluía absolutamente de la aplicación de la suspensión de juicio a prueba a cualquier delito que tenga prevista pena de inhabilitación, ya sea principal, conjunta o alternativa. Indicó que, conforme el ordenamiento jurídico, la inhabilitación sólo podría ser impuesta como pena y para ello era necesario la realización de un juicio oral en el que se comprobara la presencia de los presupuestos de la punibilidad. En segundo término señalo que la calificación legal señalada por el Fiscal, era equivocada y prematura de modo que, no podía descartarse que conducta realizada por el encartado pudiese tener una calificación más grave (homicidio en tentativa con dolo eventual).
Ahora bien, nuestro Máximo Tribunal resolvió que la suspensión del juicio a prueba resulta procedente respecto a delitos que tengan prevista pena de inhabilitación. En el caso, "Norverto" el encartado había sido imputado en los términos del art. 302 del Código Penal que establece que“será reprimido con prisión de seis meses a cuatro años e inhabilitación especial de uno a cinco años…” (CSJN, “Norverto, Jorge Braulio s/ infracción artículo 302 del Código Penal.”, rto. el 23/04/2008, con remisión a Fallos: 331:858).
Asimismo, la Cámara Nacional de Casación Penal en el marco de esas actuaciones agregó que la única circunstancia que obstaculiza la concesión de la probation, se presenta cuando se verifique que el delito imputado tenga prevista la inhabilitación como pena única (CNCP, Sala IV, “Norverto, Jorge Braulio s/ recurso de casación”, c. n° 5365, rta. el30/06/2009). Por otra parte, resulta pertinente recordar que la inhabilitación (conforme al artículo 5º del Código Penal) se impone con la finalidad de evitar que la persona que ha desplegado una conducta que vulneró un bien jurídico determinado o que ha creado un riesgo susceptible de hacerlo, como en el caso, continúe realizando esa actividad que ha provocado la lesión o el peligro mencionados.
Cabe señalar que al momento de solicitar la concesión de esta salida alternativa el encartado ofreció abstenerse de realizar la actividad que generó la lesión al bien jurídico reprochada.
Tampoco, el pretendido y conjetural cambio de calificación obstaría a la procedencia del instituto en cuestión, toda vez que carece de todo sustento en las probanzas existentes y en las características propias del hecho atribuido. En efecto, de los argumentos vertidos por la recurrente evidencian solamente su hipotética disconformidad con la subsunción legal escogida, pero sin tener fundamentos que la sustenten.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 367250-2022-1. Autos: P., D. Y. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dra. Carla Cavaliere 12-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES CULPOSAS - FIGURA AGRAVADA - CONDUCCION PELIGROSA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - INVESTIGACION DEL HECHO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - AUDIENCIA DE DEBATE - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad efectuado por la Querella y, en consecuencia, denegar la suspensión del proceso a prueba del imputado.
La conducta investigada se encuentra tipificada en el artículo 94 del Código Penal (lesiones culposas ocasionadas por la conducción imprudente de un vehículo automotor) en la cual la Magistrada dictaminó la suspensión del Juicio a prueba junto con la fijación de determinadas reglas de conducta a cargo del imputado.
Contra dicho decisorio, se agravió la Querella argumentando que la calificación legal señalada por el Fiscal, en este estado de la investigación era equivocada y prematura de modo que, no podía descartarse que la calificación legal de la conducta realizada por el encartado, sea más grave como la de homicidio en grado de tentativa con dolo eventual.
En efecto, de las manifestaciones efectuadas por la Querella, sumado a las constancias analizadas de la causa, sin perjuicio del estado en el que se encuentra la investigación, surge que de momento no resulta clara la responsabilidad del imputado en cuanto al grado y alcance de la misma.
Resulta atendible que conforme la gravedad del caso, sea resuelto luego de un debate en el que a través de la inmediación, las partes presenten las pruebas y sus teorías del caso puedan ser controvertidas, como la que pretende la Querella, garantizándose plenamente a su vez los derechos de la víctima.
En el caso, no se advierte cual fue el deber de cuidado que habría violado el imputado conforme el delito atribuido, es decir, si era su obligación chequear que el camión se encontrara en condiciones de realizar el viaje, con los debidos aseguramientos en sus trabas y la libre autodeterminación en la elección de la ruta conforme las dimensiones del vehículo y acoplado o conteiner, conforme la relación laboral mantenida con la empresa a la que pertenecía el camión, o si, por el contrario, aquella es propia de terceros. Sólo existe una mención de conducir de manera imprudente sin mencionar la omisión de qué norma o deber de cuidado, es decir, sin especificar una conducta precedente que aumente el riesgo (ir a mayor velocidad que la permitida, no respetar alguna señal de tránsito, circular por una zona prohibida para tránsito pesado, por ejemplo).
La cuestión señalada, a mi entender afecta de forma directa no sólo la posibilidad de defenderse por parte del imputado, sino también el modo concreto de establecer la imputación de responsabilidad a determinada persona, con sus grados y alcances a fin de acordar a su respecto la salida pretendida por la Defensa.
En consecuencia considero que resulta insuficiente y parcial la investigación, debiendo expandirse a la presunta intervención de otras personas que podrían haber tenido participación esencial en la producción del suceso. (Del voto en disidencia del Dr. Marcelo Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 367250-2022-1. Autos: P., D. Y. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 12-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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