EXPROPIACION - ABANDONO DE LA EXPROPIACION - EFECTOS - AFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) - EXPROPIACION INVERSA - DERECHO DE PROPIEDAD - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY

El derecho de propiedad que consagra el artículo 17 de la Constitución Nacional, no implica la posibilidad de demandar por expropiación inversa en cualquier tiempo y bajo cualquier circunstancia. Así, habiendo caducado la potestad de ejecutar la ley que autorizó la expropiación (en virtud del abandono) y, en consecuencia, encontrándose imposibilitado el propio Estado para accionar por expropiación, el derecho de propiedad del particular recupera su plenitud en cuanto a la falta de restricciones por parte del poder público y, con ello, deviene improcedente la acción de expropiación inversa que no es sino consecuencia de la existencia de la afectación. Desaparecida la condición de posibilidad del proceso expropiatorio (afectación del inmueble), no puede promoverse con éxito demanda de expropiación alguna, sea ella regular o inversa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3643. Autos: Nogareda, Antonia Beatriz c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 02-05-2006. Sentencia Nro. 78.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE REIVINDICACION - IMPROCEDENCIA - EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - PROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO - INDEMNIZACION

Si un inmueble es incorporado entre los bienes del dominio público, ya no es posible intentar las acciones reales del caso -como por ejemplo, la de reivindicación- sino que se debe encausar el trámite por medio del proceso judicial de expropiación inversa –previsto en la Ley Nº 238 de la Ciudad de Buenos Aires– y consecuentemente reclamar la indemnización por el valor del terreno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5816-0. Autos: ROCCA DE HERMIDA SILVIA AMALIA c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 11-12-2008. Sentencia Nro. 189.

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EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - RECHAZO IN LIMINE - EXPROPIACION INVERSA - ABANDONO DE LA EXPROPIACION - PRETENSION PROCESAL - IN DUBIO PRO ACTIONE - PREJUZGAMIENTO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que rechazó "in limine" la pretensión de la actora relativa a la expropiación inversa promovida y tuvo por habilitada la instancia en cuanto al planteo subsidiario referido al abandono de la expropiación. Asimismo corresponde proceder al resorteo de la causa a los fines de asignar un nuevo Tribunal que entienda en la misma debido a que la decisión de grado importó prejuzgar sobre la fundabilidad de una de las pretensiones, ello así a fin de preservar la garantía del debido proceso.
En efecto, al margen de su viabilidad, no resulta pertinente el rechazo de oficio y sin sustanciación de una pretensión por aspectos relacionados con su fundabilidad.
La interpretación de la norma, debe realizarse en sentido de que lo que corresponde analizar son los recaudos de admisibilidad y no su fundabilidad dado el estado en que se encuentra el proceso. Es que, frente a diversas interpretaciones, se debe favorecer aquella que resulte acorde al principio "in dubio pro actione".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27440-0. Autos: Cocito Ana Rosa y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 06-04-2009. Sentencia Nro. 165.

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EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - OBJETO - DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA - FINALIDAD DE LA LEY - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - AVENIMIENTO - INTERESES - ABANDONO DE LA EXPROPIACION - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE PROPIEDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda de expropiación inversa deducida por la parte actora en los términos del inciso c) del artículo 51 de la Ley Nº 21.499, y condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de la indemnización avenida por las partes, con más los intereses peticionados por la actora y devengados a partir de la liquidación de autos.
En efecto, el titular del bien expropiado se encuentra imposibilitado de invocar el abandono de la expropiación cualquiera sea el tiempo transcurrido desde la declaración de utilidad pública. Esta situación específica genera una incertidumbre indefinida sobre el derecho de propiedad del actor con el agravante de que no cuenta con ningún tipo de manifestación del Estado local ni desistiendo ni destacando su desinterés en la utilidad pública, lo cual conlleva a una falta de certeza respecto de su derecho de propiedad sin límite en el tiempo y sujeto a la mera voluntad del poder administrador.
Ello así, cabe recordar que desde el punto de vista ético-jurídico, el abandono “tiene como efecto afianzar la seguridad jurídica, la certeza del derecho, pues impone que el titular del bien o cosa declarado de utilidad pública a los fines de su expropiación quede "sine die" en una situación de incertidumbre respecto a si la expropiación se efectuará o no” (Marienhoff, Miguel S., Tratado de Derecho Administrativo, t. IV Ed. Abeledo Perrot, 1997, pág. 362).
De esta manera la “..indebida restricción o limitación, que importen una lesión a su derecho de propiedad…” dispuesta por el inciso c) del artículo 51 Ley Nº 21.499 se configura precisamente por la inacción del Estado. Es decir que la afectación del derecho de propiedad se encuentra en la omisión de activar el procedimiento expropiatorio, desde la fecha de la declaración de utilidad pública (1989) hasta la actualidad y su dilación con la imposibilidad de aplicar en este supuesto la figura del abandono.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12349-0. Autos: POWER (PODER) S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 02-08-2011. Sentencia Nro. 73.

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EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - INDEMNIZACION INTEGRAL - FINALIDAD DE LA LEY - INTERESES - DESPOSESION - DERECHO DE PROPIEDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda de expropiación inversa deducida por la parte actora en los términos del inciso c) del artículo 51 de la Ley Nº 21.499, y condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de la indemnización avenida por las partes, con más los intereses peticionados por la actora y devengados a partir de la liquidación de autos.
En efecto, no estamos ante el supuesto previsto en el artículo 20 de la Ley Nº 21.499 que establece el devengamiento de intereses desde el momento de la desposesión, porque esa norma refiere precisamente al supuesto que el Estado ha entrado en posesión del bien en forma previa a la cancelación total del monto correspondiente, en los términos del artículo 22 de la nombrada ley. Tanto es esto así que de otra manera, de considerar aplicable al caso de autos dicho precepto legal, se daría el supuesto que nunca se devengarían intereses, en virtud a que la posesión en el caso será otorgada judicialmente, previo pago de las sumas indemnizatorias
Ello, quiere decir que en este proceso en particular, el Estado nunca podrá estar en mora desde la posesión del bien, porque no habiendo consignación judicial del importe de la tasación del inmueble, la posesión será transferida una vez cancelada la “indemnización integral” que le impone este Tribunal. Por otra parte la inclusión de los intereses hace a la inviolabilidad de la propiedad (art 17 CN y 12 inc 5 C. Local) e integran la “indemnización integral” por encontrarse previstos en el artículo 10 “in fine” de la Ley Nº 21.499.
Asimismo, lo expuesto demuestra no sólo que la Constitución Nacional protege especialmente al derecho de propiedad en los procesos de expropiación, sino que cada Tribunal debe mantener vigentes tales garantías constitucionales procurando la “justa indemnización”. En este supuesto, únicamente se alcanza si al monto avenido por las partes se le aplica el interés solicitado por la actora hasta la efectiva integración de las sumas por las que prospera la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12349-0. Autos: POWER (PODER) S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 02-08-2011. Sentencia Nro. 73.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION INVERSA - DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA - OCUPACION DEL ESTABLECIMIENTO - INDEMNIZACION INTEGRAL - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - PROCEDENCIA - DERECHO DE PROPIEDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda de expropiación inversa promovida por el síndico de la empresa fallida cuyo inmueble expropió la demandada, y condenó al Gobierno de la Ciudad a abonar al actor las sumas que resultasen de la actualización del valor del inmueble expropiado y de la determinación del canon locativo (desde la entrada en vigencia de la Ley Nº 1245 mediante la cual se declaró de utilidad pública y sujeto a ocupación temporaria el inmueble en cuestión, hasta la sanción de la Ley Nº 1529 mediante la cual se lo expropió).
En efecto, resulta incuestionable que el Gobierno de la Ciudad a partir de la declaración de utilidad pública (ley 1245) transmitió el uso gratuito del predio, los enseres, derechos y certificados correspondientes (pertenecientes a la actora) para que se desarrollara y funcionara una Cooperativa de Trabajo. Dicha facultad, de colocar a disposición de la cooperativa los bienes que pertenecían a la actora, en oposición y desmedro de los intereses de su dueño (que aquí reclama), merece una justa reparación. Máxime, teniendo a consideración lo dispuesto el artículo 31 de la Ley Nº 238 (ley de expropiación).
Por ello, concuerdo con la sentenciante de grado por cuanto el plazo a indemnizar por la ocupación temporaria realizada deberá circunscribirse entre la entrada en vigencia de la ley que declara el inmueble de utilidad pública y la sanción de la Ley Nº 1529 que ordena su expropiación. No obstante, no se trata del pago de cánones locativos toda vez que no existió ningún contrato de dicha especie. Simplemente se involucra de una indemnización por la ocupación permitida por el Gobierno a la cooperativa durante el plazo descripto para la ejecución de su actividad económica.
Ahora bien, a fin de cuantificar adecuadamente dicho lapso, concuerdo en tomar como parámetro el equivalente al alquiler mensual que debió abonarse de haber existido (en hipótesis) una locación inmobiliaria, determinación que surgirá de la etapa de liquidación ya que esta forma de fijación no ha sido cuestionada por las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26951-0. Autos: ESIMAX S.A. S/QUIEBRA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 25-08-2011. Sentencia Nro. 83.

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EXPROPIACION INVERSA - DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA - OCUPACION DEL ESTABLECIMIENTO - COMODATO - INDEMNIZACION INTEGRAL - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - PROCEDENCIA - DERECHO DE PROPIEDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda de expropiación inversa promovida por el síndico de la empresa fallida cuyo inmueble expropió la demandada, y condenó al Gobierno de la Ciudad a abonar al actor las sumas que resultasen de la actualización del valor del inmueble expropiado y de la determinación del canon locativo (desde la entrada en vigencia de la Ley Nº 1245 mediante la cual se declaró de utilidad pública y sujeto a ocupación temporaria el inmueble en cuestión, hasta la sanción de la Ley Nº 1529 mediante la cual se lo expropió).
Con relación al agravio de la Ciudad acerca de la improcedencia de los cánones locativos, toda vez que la ocupación había sido materializada por la cooperativa antes de la sanción de la Ley Nº 1245 (sin anuencia del GCBA) y que dicha ocupación fue tolerada por la parte actora y que nunca detentó la posesión del inmueble en cuestión, cabe señalar que no quedan dudas que la Ciudad declaró de utilidad pública y sujeto a ocupación temporaria el inmueble. Además, se cedió en comodato los bienes a expropiar y estableció que, “El inmueble, los bienes intangibles y los bienes muebles... deben ser destinados al funcionamiento de la Cooperativa del Trabajo...” (art. 4º de la ley 1245).
Como bien es sabido, el contrato de comodato es real. Es decir, que para su perfeccionamiento requiere de consentimiento y la entrega efectiva de la cosa, objeto del contrato.
Así de las constancias de la causa y la normativa en análisis puede desprenderse que existió consentimiento como para la conformación del contrato y no quedan dudas acerca de que no fue necesaria la tradición de la cosa ya que los integrantes de la cooperativa ocupaban el inmueble en forma previa a la Ley Nº 1245. Al respecto cuadra recordar que resulta innecesaria la entrega de la cosa en los supuestos de la "traditio brevi manu" y en el "constitutio posesorio". En dichos supuestos no es necesaria la entrega de la cosa cuando el comodatario se encontraba en posesión de la misma (conf. Centanaro, Esteban, Qué es el comodato, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1996, p. 64).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26951-0. Autos: ESIMAX S.A. S/QUIEBRA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 25-08-2011. Sentencia Nro. 83.

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EXPROPIACION INVERSA - DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA - OCUPACION DEL ESTABLECIMIENTO - COMODATO - INDEMNIZACION INTEGRAL - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - PROCEDENCIA - DERECHO DE PROPIEDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda de expropiación inversa promovida por el síndico de la empresa fallida cuyo inmueble expropió la demandada, y condenó al Gobierno de la Ciudad a abonar al actor las sumas que resultasen de la actualización del valor del inmueble expropiado y de la determinación del canon locativo (desde la entrada en vigencia de la Ley Nº 1245 mediante la cual se declaró de utilidad pública y sujeto a ocupación temporaria el inmueble en cuestión, hasta la sanción de la Ley Nº 1529 mediante la cual se lo expropió).
Con relación al agravio de la Ciudad acerca de la improcedencia de los cánones locativos, toda vez que la ocupación había sido materializada por la cooperativa antes de la sanción de la Ley Nº 1245 (sin anuencia del GCBA) y que dicha ocupación fue tolerada por la parte actora y que nunca detentó la posesión del inmueble en cuestión, cabe señalar que el perfeccionamiento de tal ocupación temporaria se produjo desde la misma sanción de la Ley Nº 1245, en tanto la cooperativa de trabajo -a la postre la comodataria de los bienes declarados de utilidad pública- ya había entrado en posesión de aquéllos incluso con anterioridad al dictado de la norma.
En definitiva, la causa fuente de la obligación de pago radica en la ocupación temporaria que realizó el GCBA. Poco importa si tal ocupación la realizó en forma directa o mediante un tercero autorizado, lo que en este caso ha ocurrido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26951-0. Autos: ESIMAX S.A. S/QUIEBRA c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele 25-08-2011. Sentencia Nro. 83.

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RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - PROCESO EXPROPIATORIO - EXPROPIACION INVERSA - AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde declarar formalmente inadmisible el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto.
Así las cosas, el confronte de las sentencias supuestamente contradictorias surge entonces, que el objeto de actuación de la Alzada fue claramente distinta en ambos pronunciamientos. Ello en la medida en que en el caso sometido a decisión de la Sala I -más allá de los fundamentos esgrimidos por el recurrente, éste claramente cuestionó la procedencia de la demanda (además de la extensión de los rubros indemnizatorios), mientras que en el precedente “Goncalvez, Graciela c/GCBA s/Expropiación” del 18/12/2008, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sólo recurrió el plazo de cumplimiento de la condena que -al no haber apelado- consintió.
En otras palabras, el tratamiento del abandono de la expropiación “de oficio” en un caso, y su ausencia, en otro, se produjo en circunstancias diversas; por ello, no resulta conmensurable la decisión de ambos tribunales. En un caso, la recurrente sí había sometido a consideración de la Alzada, la revisión de la aplicación al caso del marco legal en un sentido más amplio, mientras que esta Sala se encontró con un margen de competencia estrictamente limitada –por el agravio- al plazo de cumplimiento de la condena.
Por ello, y toda vez que es sabido que el recurrente con su concreta expresión de voluntad impugnativa de la decisión de grado provee al Tribunal de Alzada los límites de actuación (en consonancia con el principio dispositivo “tantum devolutum quantum appella-tum” ínsito en los arts. 242 y 247 del código de rito); sobre la base de un elemento condicionante: el agravio; el hecho de que las circunstancias fácticas que motivaron la promoción del reclamo original sean similares en dos causas, no las convierte en idénticas si los antecedentes procesales delimitan un curso distinto de las pretensiones en el marco del proceso; o más aún, si varían los concretos agravios que se planteen en una instancia ulterior.
Tal es así que el Tribunal considera que -por los motivos reseñados precedentemente- las sentencias sometidas a comparación difieren en su sustento fáctico-procesal y, por ello, no habilitan la admisibilidad del presente recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18064-0. Autos: PASSO JUAN JOSE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 01-09-2011. Sentencia Nro. 379.

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EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - DEMANDA - RECHAZO DE LA DEMANDA - REGULACION DE HONORARIOS - BASE REGULATORIA - ALCANCES - VALUACION DEL INMUEBLE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - FALLOS PLENARIOS

En el caso, la demanda de expropiación inversa -retrocesión- ha sido rechazada "in totum", razón por la cual este Tribunal entiende que es adecuado considerar, a los fines regulatorios, la suma reclamada al promoverse la acción, de conformidad con la doctrina fijada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos: 293:65 y 308:2257, en el plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil dictado en los autos "Multiflex S. A. c. Consorcio Bartolomé Mitre 2257/59" (conf. E. D., t. 64, p. 250 -Rev. LA LEY, t. 1975-D, p. 297-), y en el plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal dictado en la causa “Ford Motor Argentina, S.A. c/ Gobierno Nacional” (conf. la ley online AR/JUR/356/1976 ).
En este sentido, si bien la parte actora no determinó el monto de su pretensión en el escrito de inicio, aquél fue estimado por el Tribunal de tasaciones de la Nación y, posteriormente, consentido por las partes. Por lo tanto, aquella suma es la que deberá ser considerada como base regulatoria de los honorarios de los profesionales involucrados.
Finalmente, cabe mencionar que no resulta posible admitir una segunda valuación, pues conllevaría a ponderar las transformaciones, reparaciones y mejoras que eventualmente hubieran recaído sobre el bien cuya expropiación se promovió, ajenas al pleito, máxime cuando la parte actora dejó de ser la titular del inmueble en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4242-0. Autos: OSTRILION S.A.C. E I. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 22-03-2013. Sentencia Nro. 75.

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EXPROPIACION - ABANDONO DE LA EXPROPIACION - IMPROCEDENCIA - CADUCIDAD - AFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) - RESTRICCIONES AL DOMINIO - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - EXPROPIACION INVERSA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a fin de que se declare la caducidad de la facultad expropiatoria derivada de la Ordenanza N° 24.802/69 en relación con una parcela de su propiedad.
El actor supone que la vigencia de la restricción administrativa está condicionada a que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires expropie oportunamente el bien afectado por aquella. No existe tal condición.
En efecto, no niego que ciertas restricciones particularmente gravosas puedan dar lugar a una expropiación inversa en los términos del artículo 5° de la Ley N° 238. En su caso, ello constituiría una alternativa en resguardo del derecho del propietario del inmueble, quien podría instar el proceso expropiatorio si lo juzgase conveniente. En ese orden, a propósito de la procedencia de una demanda por expropiación inversa con motivo de una restricción administrativa, se ha sostenido que producida la violación del derecho de propiedad por parte del Estado, la falta de ley que declare de utilidad pública al bien no puede ser suplida por el particular y no puede ello constituir un obstáculo para la expropiación reclamada por el propietario (CNCiv., Sala H, “Simmons de Argentina SA c/ Municipalidad de Buenos Aires”, 20/3/2000, LL 2000-F, 350). Sin embargo, lo cierto es que el objeto de la demanda no es éste. Ello así, el actor no pretende transferir el dominio del inmueble y obtener la indemnización correspondiente, sino que se declare la caducidad de la facultad expropiatoria y se elimine la restricción de los registros de la demandada.
Por las razones antes desarrolladas, considero que no corresponde declarar tal caducidad y que, aun si ello fuere posible, tal declaración no conllevaría la extinción de la restricción que pesa sobre la parcela.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38064-0. Autos: PASTORINI, JORGE NELSON c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 21-10-2013. Sentencia Nro. 120.

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EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - INDEMNIZACION INTEGRAL - INTERESES - INTERESES MORATORIOS - FALLO PLENARIO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, disponer que se practique una nueva liquidación y se incluyan los intereses moratorios debidos desde el vencimiento del plazo por el cumplimiento de la sentencia que hizo lugar a la demanda por expropiación inversa.
En efecto, la consecuencia natural ante el incumplimiento de una obligación de dar sumas de dinero es que se devenguen intereses, y “…son debidos en razón de la ley (art. 622, Cód. Civ)” (confr. Alterini, Atilio A., Ameal, Oscar J. y López Cabana, Roberto M., Derecho de obligaciones civiles y comerciales, Buenos Aires, 2006, pág. 290).
Asimismo, la consecuencia de no recibir el capital en tiempo oportuno, finalmente, implica la presunción de un daño moratorio (art. 508 Cód. Civ.), siendo, al cabo, el accesorio natural y ordinario de la prestación debida de dar capital, razón por la que procede el cómputo de ese tipo de intereses a partir de que cada importe es debido.
Así, en tanto no existe una tasa legal para el supuesto de autos, tomando en cuenta que la prevista en el artículo 20 de la Ley N° 21.499 es aplicable a casos distintos al presente (expropiación regular), cabe disponer que se aplique la prevista en el fallo plenario “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, del 31/05/2013 (esto es: el promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de [i] la tasa activa cartera general [préstamos] nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de [ii] la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina [comunicado 14.290]), desde que cada suma es debida y hasta el efectivo pago.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4090-0. Autos: Mundo Grúa S.R.L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 21-03-2014. Sentencia Nro. 84.

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EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - INDEMNIZACION INTEGRAL - INTERESES - DESPOSESION - DERECHO DE PROPIEDAD

No procede la aplicación de lo regulado en el artículo 20 de la Ley N° 21.499 (tasa de interés aplicable), previsto para supuestos de expropiaciones regulares, cuando en el caso se trata de una expropiación inversa, atento a que importa un proceso con características propias.
Pues bien, dicha normativa sólo sería aplicable para supuestos de expropiaciones regulares en los que la desposesión se produce en un momento distinto que en el trámite de la expropiación inversa, situación ante la cual el expropiante debe consignar el pago de la indemnización de acuerdo con lo que, en la etapa en la que se propende a obtener el avenimiento del titular del bien a expropiar, hubiera dictaminado el Tribunal de Tasaciones de la Nación. “Cabe acotar que la suma consignada representa un valor provisional cuya cuantía será determinada, de manera definitiva, a través del proceso expropiatorio” (confr. Maiorano, Jorge L., La expropiación en la ley 21.499, Cooperadora de derecho y ciencias sociales, Buenos Aires, 1978, pág. 111).
Es ahí entonces donde encuentra lógica la previsión normativa aplicada, pues a través de ella se tiende a paliar la desvalorización monetaria producida entre la fecha de la consignación efectuada para lograr el desapoderamiento del inmueble y el momento del pago del importe indemnizatorio definitivo, el cual se fija en la sentencia de mérito. Para mayor ilustración, no es ocioso señalar que la tasa de interés prevista en el artículo 20 citado se aplica sobre el importe que resulte de la diferencia entre el depósito efectuado (consignación) y el "quantum" total que se determine en la sentencia definitiva, siendo esto último ni más ni menos que la actualización del valor del bien (confr. Roca, Ival, Expropiaciones, Ocupaciones y retrocesiones, Ed. Plus Ultra, Buenos Aires, 1980, pág. 26).
Siguiendo esa línea de razonamiento, no procedería el pago de intereses –compensatorios- en supuestos de expropiaciones irregulares, pues el fundamento de éstos se afinca en la privación del uso del capital, situación que se produce ante el pago por consignación del valor provisional del bien a expropiar que tiene lugar en el proceso judicial y durante el período que va desde la ocurrencia de dicha circunstancia hasta el efectivo pago de la suma por la que finalmente proceda la expropiación.
Y lo cierto es que, en los supuestos de expropiación irregular establecidos en el artículo 51 de la Ley N° 21.499, no pareciera posible que pudiera producirse una situación de ese tipo. Nótese que si bien allí se encuentra previsto un supuesto de desposesión, éste se configuraría con anterioridad al proceso judicial, al tiempo que, para el caso de que se hubiera obtenido la posesión judicial del bien, se encuentra expresamente vedada la posibilidad de promover una acción de expropiación inversa (confr. art. 52 de la citada ley).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4090-0. Autos: Mundo Grúa S.R.L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 21-03-2014. Sentencia Nro. 84.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO EXPROPIATORIO - EXPROPIACION INVERSA - INTERESES - FALLO PLENARIO - TASAS DE INTERES - INTERESES MORATORIOS - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto aplicó el fallo plenario “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Nº 30.370/0, del 31/05/13" para establecer la tasa de interés aplicable a las sumas reconocidas en la demanda por expropiación inversa.
Al respecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cuestionó la tasa promedio empleada en la instancia de grado, y en consecuencia, solicitó que se aplicase la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina.
Ahora bien, tal como sostuvo la "a quo", debe señalarse que en el caso que nos convoca es de aplicación la doctrina legal sentada en el fallo plenario citado.
Sobre el punto, corresponde precisar que de conformidad con lo dispuesto en la Resolución N° 152/CMCABA/99, disposición transitoria 3ª, artículo 5º, las doctrinas plenarias como la que aquí se aplica, resultan obligatorias para las mismas cámaras y jueces de primera instancia, pudiendo ser modificada exclusivamente por pronunciamiento plenario del mismo cuerpo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46376-0. Autos: DANAE S.A. (EN QUIEBRA) c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 10-03-2016. Sentencia Nro. 10.

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EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - INDEMNIZACION INTEGRAL - INTERESES - INTERESES COMPENSATORIOS - PROCEDENCIA - DESPOSESION - DERECHO DE PROPIEDAD

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a la demandada propietaria del bien expropiado una indemnización, con más los intereses calculados desde la fecha de la desposesión del bien hasta el efectivo pago.
En efecto, el Gobierno recurrente se agravió de la aplicación de intereses.
Ahora bien, en el caso que aquí nos convoca, los intereses integran la indemnización expropiatoria a modo de compensación por el uso del capital ajeno, lo cual responde al concepto con el que se identifica a los intereses compensatorios. En rigor, el pago de intereses encuentra basamento: a) en el beneficio -del expropiante- de ocupación sin contraprestación mediante y, b) en la pérdida o imposibilidad –del expropiado– de uso y goce del bien.
En este orden de ideas, el hecho de que se actualice el valor del bien expropiado no imposibilita la aplicación de los respectivos intereses, pues sus fundamentos no se ven, por sí, alterados.
Nótese que el reconocimiento de la depreciación monetaria tiene como finalidad actualizar el valor de la moneda utilizada para avaluar el bien expropiado, mientras que los intereses compensan el perjuicio sufrido por la privación de un capital. De lo antedicho se desprende que ambas circunstancias responden a rubros que tienen orígenes disímiles, por lo que el pago de los mencionados intereses procede no obstante la admisión del rubro depreciación monetaria. Es decir, no habría una doble actualización del bien como pretende indicar el GCBA.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43351-0. Autos: GCBA c/ CABRERA Y MARIO BRAVO SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 25-08-2016. Sentencia Nro. 64.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - INDEMNIZACION INTEGRAL - INTERESES - INTERESES COMPENSATORIOS - PROCEDENCIA - DESPOSESION - DERECHO DE PROPIEDAD

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a la demandada propietaria del bien expropiado una indemnización, con más los intereses calculados desde la fecha de la desposesión del bien hasta el efectivo pago.
En efecto, el Gobierno recurrente se agravió de la aplicación de intereses.
Ello así, lo que aquí se compensa a través del pago de intereses, es tanto la indisponibilidad del uso de su capital, cuanto el hecho de no haber podido disponer al momento del desapoderamiento de la suma de dinero representada en la diferencia del capital que existe entre el valor del bien a expropiar, a la fecha de la desposesión, y la del pago. Porque si así hubiera sido o si el expropiado no hubiese sido desposeído del bien, entonces no habría tenido derecho al cobro de intereses (confr. Uslenghi, Alejandro J, “La expropiación irregular en la ley 21.499”, Revista Argentina de derecho administrativo, N°15-16, Buenos Aires, 1977, pág. 88).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43351-0. Autos: GCBA c/ CABRERA Y MARIO BRAVO SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 25-08-2016. Sentencia Nro. 64.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA - PAGO - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - CONSIGNACION JUDICIAL - INTERESES - PROCEDENCIA - EQUIDAD - IGUALDAD ANTE LA LEY

En el caso, corresponde revocar parcialmente el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, establecer que se actualice la suma consignada judicialmente con motivo de la expropiación del inmueble de la demandada, aplicando intereses sobre ese importe.
En efecto, el Gobierno recurrente se agravia por cuanto la sentencia de grado omitió aplicar intereses sobre la suma consignada judicialmente.
Tal como he señalado en diversos precedentes de esta Sala, la forma de alcanzar cierto grado de equidad entre los derechos de ambas partes (confr. arg. arts. 907 y 1069 Cód. Civil), las que se vieron sometidas a los avatares existentes en la economía interna durante el lapso que insumió la tramitación del proceso, será aplicando sobre la suma dada en pago, los correspondientes intereses.
Actuar de modo contrario produciría una desproporción en el tratamiento de la posición en la que se encuentra cada parte, provocando un menoscabo que sólo afectaría al Gobierno local, en tanto se vería forzado a cargar con todos los costos sobrevenidos como consecuencia de decisiones, en cierta medida, ajenas a su voluntad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43351-0. Autos: GCBA c/ CABRERA Y MARIO BRAVO SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 25-08-2016. Sentencia Nro. 64.

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EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - INDEMNIZACION INTEGRAL - INTERESES - COMPUTO DEL PLAZO - DESPOSESION - DERECHO DE PROPIEDAD - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda promovida por el Gobierno de la Ciudad de buenos Aires por expropiación.
En efecto, la actora cuestionó que el Juez de grado estableciera la aplicación de intereses a la indemnización fijada a valores actuales, pues sostuvo que aquéllos sólo se deben a partir de la desposesión, circunstancia que –afirmó– todavía no había ocurrido.
Por medio de la Ley N° 881 (BOCBA 1542 del 8/10/02) se declaró “de utilidad pública y sujeto a ocupación temporaria, en los términos del artículo 30 de la Ley N° 238, el inmueble, con todas sus instalaciones, (cf. art. 1°). Se determinó que el plazo de la ocupación temporaria sería de “dos años a partir de la toma de posesión del citado inmueble” (cf. art. 2°) y fueron declarados “de utilidad pública y sujetos a expropiación” los bienes intangibles y los muebles existentes en la propiedad referida (cf. art. 3°).
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires apuntó que nunca ejerció la posesión de los bienes –en tal sentido sendos pedidos tendientes a efectivizarla por no haberse fundado la– y que “la Cooperativa de Trabajo constituida por los trabajadores se encuentra ejerciendo el uso del inmueble sin la anuencia del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, pero sí con el acuerdo del Juez a cargo de la quiebra.
Sin embargo, tales planteos no se hacen cargo de que en septiembre de 2002 la Legislatura de la Ciudad sancionó la Ley N° 881 que, entre otras cosas, declaró de utilidad pública y sujeto a ocupación temporaria (cf. art. 30 de la ley 238) al inmueble, y a expropiación a los bienes intangibles y muebles, de propiedad de la demandada y los puso a disposición del funcionamiento de la Cooperativa (cf. art. 4°). Tampoco éstos hacen alusión alguna a que mediante la Ley N° 1529, se declararon sujetos a expropiación los inmuebles e instalaciones de propiedad de la fallida, al tiempo que la Ciudad los cedió a título oneroso –mediante venta directa– a favor de la Cooperativa (cf. arts. 2° y 3°). La pretensión del Gobierno local importa desconocer los fines que surgen de la letra de la ley y los hechos tal como se han sucedido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19192-0. Autos: GCBA c/ GHELCO SAICA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 15-09-2016.

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EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA - REGIMEN JURIDICO - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - COMPUTO DEL PLAZO - VALUACION DEL INMUEBLE - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de expropiación inversa interpuesta por la parte actora.
En efecto, cabe desestimar el agravio que el demandado planteó en el entendimiento de que la acción incoada por la parte actora resultó “intempestiva o inoportuna” pues, al momento de su interposición el inmueble no se encontraba afectado a utilidad pública.
En este sentido, si bien asiste razón a la demandada en el sentido de que el inmueble en cuestión recién quedó declarado de utilidad pública y sujeto a expropiación el día de publicación en el Boletín Oficial de la Ley N° 2.970, que modificó su anterior la Ley N° 1.529, lo cierto es que a los fines prácticos, “… ello no torna inadmisible la demanda iniciada con anterioridad, pues si bien es cierto que a ese momento resultaba una pretensión prematura, con el dictado de la Ley N° 2.970 el objeto de la demanda cobró actualidad”.
Máxime cuando el propio tasador del Banco de la Ciudad de Buenos Aires había presentado las valuaciones y ellas habían sido tenidas en cuenta por el Magistrado de grado, “…por lo que resultaría un dispendio procesal devolver las actuaciones a sede administrativa para continuar con el procedimiento de avenimiento”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31588-0. Autos: Pizzolo Miguel Ángel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 07-02-2017. Sentencia Nro. 7.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - POSESION DEL INMUEBLE - PERJUICIO CONCRETO - DERECHO DE PROPIEDAD

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de expropiación inversa interpuesta por la parte actora.
En efecto, cabe desestimar el agravio que el demandado planteó respecto que el Juez de grado se equivocó al determinar la existencia de posesión.
El demandado se limitó a sostener que no existió posesión y para ello, nuevamente, refiere a la fecha de declaración de utilidad pública y al supuesto error del Juzgador en no apreciar diversas presentaciones de su parte, en las que insistió en su postura.
También refirió que no le corresponde responder por la posesión, al estar el inmueble ocupado por la Cooperativa.
Cabe destacar, que según la prueba rendida, no logra demostrar un error en el razonamiento expuesto en la sentencia cuestionada o que no haya sufrido la actora la desposesión del bien.
Así como sostuvo el "a quo" la propietaria no gozó del inmueble desde que la Cooperativa lo ocupó y, un tiempo después, se celebró un contrato de locación, cuestión que no fue refutada por el recurrente, por lo que a ella debe estarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31588-0. Autos: Pizzolo Miguel Ángel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 07-02-2017. Sentencia Nro. 7.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - POSESION DEL INMUEBLE - COMPUTO DEL PLAZO - OCUPACION TEMPORAL - INDEMNIZACION

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de expropiación inversa interpuesta por la parte actora.
En efecto, cabe desestimar el agravio referido a la improcedencia de la indemnización por ocupación temporaria, puesto que, habiéndose comprobado que la demandada tomó posesión de los bienes antes de la expropiación, y esto perduró por el plazo de 2 años que estipula el artículo 2° de la Ley N° 1.795, por lo que, razonablemente se concedió una indemnización por este concepto a la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31588-0. Autos: Pizzolo Miguel Ángel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 07-02-2017. Sentencia Nro. 7.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - BIENES MUEBLES - MONTO - PROCEDENCIA - POSESION DEL INMUEBLE

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de expropiación inversa interpuesta por la parte actora.
En efecto, cabe desestimar el agravio referido a la incorrecta fijación de la indemnización de los bienes muebles.
El demandado sostuvo que la suma estipulada en la decisión de grado excedía el “valor objetivo del bien” (al que alude el art. 9° bis de la Ley N° 238) y que no se había tenido en consideración la tasación del Banco Ciudad, y que no debía resultar obligado por la pérdida del valor del bien puesto que, en el proceso de la quiebra, el Juez “…decidió entregar los bienes a la Cooperativa…” (en virtud del contrato de locación).
Cabe recordar que el Magistrado preopinante ponderó la cuestión sobre la base de las mismas normas que invoca el demandado. Incluso, tuvo en consideración no sólo la valuación que refirió el recurrente, sino también la efectuada en otra oportunidad. De la comparación de ambas y a la luz del tiempo transcurrido, fijó la suma de la indemnización y que la pérdida del valor de los bienes debía ser soportada por el Gobierno local.
Así, fue el propio demandado quien, a través de las leyes analizadas, legitimó la ocupación de los bienes.
Los argumentos que ha sostenido el recurrente en la expresión de agravios, no demuestran errores jurídicos o fácticos que pudiera ostentar la decisión atacada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31588-0. Autos: Pizzolo Miguel Ángel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 07-02-2017. Sentencia Nro. 7.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - INTERESES - COMPUTO DEL PLAZO - DESPOSESION - FALLO PLENARIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de expropiación inversa interpuesta por la parte actora.
En efecto, con referencia al momento a partir del cual deben calcularse los intereses, vale recordar que la sentencia de grado ordenó, de conformidad con lo resuelto en el plenario “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Exp. N° 30370/0, del 31 de mayo de 2013, que éstos se deben desde “…el momento de la producción del daño o inicio de la mora y hasta el efectivo pago (cumplimiento de la sentencia)…”.
El demandado, sin embargo, refiere que la decisión cuestionada desconoce el texto de la Ley N° 238 y la jurisprudencia, ya que solo cita el plenario sin advertir que los intereses se deben desde la desposesión y no desde la producción del daño o inicio de la mora.
Coincido con lo referido por el Sr. Fiscal de Cámara, en cuanto a que, si bien es cierto que es doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación desde antaño que los intereses deben calcularse desde la desposesión del bien (Fallos, 313:1446, 275:292, 278:20, 280:284, 281:133; entre muchos otros); no lo es menos que, “el momento de producción del daño” -al que alude el plenario“Eiben"- coincide con el de la desposesión.
Ello, en el entendimiento de que es a raíz de este hecho, que el expropiado pierde toda posibilidad de uso y goce de sus bienes (doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ya cit. y esta Sala "in re" “Talleres Gráficos Conforti SA c/GCBA s/Expropiación Inversa. Retrocesión”, Expte. 22684/0 del 30/06/2014).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31588-0. Autos: Pizzolo Miguel Ángel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 07-02-2017. Sentencia Nro. 7.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - POSESION DEL INMUEBLE - OCUPACION TEMPORAL - MONTO DE LA INDEMNIZACION - COMPUTO DEL PLAZO - DERECHO DE PROPIEDAD - COOPERATIVA DE TRABAJO

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, extender el pago de la indemnización desde el momento de la ocupación temporaria del inmueble (Ley N° 2.549) hasta la entrada en vigencia de la Ley N° 2970 que decide la expropiación.
Cabe recordar que la ocupación temporaria es una figura jurídica autónoma del instituto expropiatorio y consiste en una limitación transitoria al derecho de propiedad, que lleva a cabo la Administración Pública mediante la posesión material y cuya finalidad responde a la satisfacción del interés público.
Como surge de su "nomen iuris", el rasgo distintivo de este límite a la propiedad es la transitoriedad con la que es afectado el bien a utilidad pública. Es decir que, quien se ve obligado a tolerar esta limitación, sabe que en algún momento la ocupación ha de culminar, por cuanto no puede perpetuarse indefinidamente en el tiempo.
En atención a las diferencias que hacen a cada instituto, se puntualiza que la ocupación temporaria y la expropiación sobre un mismo bien, no pueden coexistir.
En el contexto que precede, efectuando un análisis de las constancias de la causa, resulta que el inmueble cuya titularidad aún detentaría la actora, se encontraría afectado a la explotación efectuada por la cooperativa de trabajo. Tal como ha quedado firme de la decisión del "a quo", esa ocupación fue legitimada con el dictado de la Ley N° 2.549.
Por esta razón, carece de asidero la defensa del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, mediante la cual pretende eximirse de indemnizar intentando argüir que nunca ha tomado posesión del inmueble pero sí ha reconocido que quien lo explotaba era la mentada cooperativa de trabajo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43561-0. Autos: Pelapra S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 29-03-2017. Sentencia Nro. 62.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - POSESION DEL INMUEBLE - OCUPACION TEMPORAL - MONTO DE LA INDEMNIZACION - COMPUTO DEL PLAZO - DERECHO DE PROPIEDAD - COOPERATIVA DE TRABAJO

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, extender el pago de la indemnización desde el momento de la ocupación temporaria del inmueble (Ley N° 2.549) hasta la entrada en vigencia de la Ley N° 2970 que decide la expropiación.
Cabe destacar que el legislador local estableció en la Ley N° 2.549 que los trabajadores de la ex empresa que conformaban la cooperativa, serían los beneficiarios de la ocupación temporaria con la explotación del inmueble, muebles, instalaciones e intangibles (conf. art. 1° y 4°).
En efecto, mas allá de las críticas que pudiera merecer la técnica legislativa, decidir que la ocupación temporaria del inmueble se llevaría a cabo desde la promulgación de la ley importaría presuponer que el inmueble ya se encontraba ocupado por la cooperativa de trabajo.
La decisión del Poder Legislativo de limitar el derecho de propiedad de la actora -en favor de una cooperativa de trabajo- en modo alguno puede serle opuesta a quien se vio obligada a tolerarla por razones de utilidad pública.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43561-0. Autos: Pelapra S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 29-03-2017. Sentencia Nro. 62.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - POSESION DEL INMUEBLE - OCUPACION TEMPORAL - MONTO DE LA INDEMNIZACION - COMPUTO DEL PLAZO - DERECHO DE PROPIEDAD - PRESUPUESTO

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, extender el pago de la indemnización desde el momento de la ocupación temporaria del inmueble (Ley N° 2.549) hasta la entrada en vigencia de la Ley N° 2970 que decide la expropiación.
Cabe señalar que, incluso el legislador imputó a la partida presupuestaria correspondiente al presupuesto general de gastos y cálculos de los recursos de la Ciudad de Buenos Aires del Ejercicio 2008 todos aquellos gastos que demandare el cumplimiento de la Ley N° 2.549 (conf. art. 7°), que declaró de utilidad pública y sujeto a ocupación temporaria el inmueble de la actora.
Por ello, lo alegado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en cuanto a que nunca tomó la posesión del inmueble carece de toda lógica lo que impone el rechazo de su agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43561-0. Autos: Pelapra S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 29-03-2017. Sentencia Nro. 62.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - POSESION DEL INMUEBLE - OCUPACION TEMPORAL - INDEMNIZACION INTEGRAL - MONTO DE LA INDEMNIZACION - COMPUTO DEL PLAZO - DERECHO DE PROPIEDAD - INTERES PUBLICO

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, extender el pago de la indemnización desde el momento de la ocupación temporaria del inmueble (Ley N° 2.549) hasta la entrada en vigencia de la Ley N° 2970 que decide la expropiación.
En efecto, considero que el agravio de la actora, mediante el que pretende la extensión de la indemnización en conceptos de cánones locativos hasta el efectivo pago de la indemnización por expropiación, no puede prosperar.
Cabe destacar que la ocupación temporaria tiene un límite temporal. Justamente esa transitoriedad es lo que la diferencia de la expropiación.
También presupone el otorgamiento de una indemnización al titular del bien afectado por cuanto le ocasiona un desmembramiento de la propiedad que disminuye el valor económico del bien.
Así como ocurre con la expropiación, para que ceda el derecho de propiedad en pos del interés público debe mediar una indemnización en favor del titular.
Entonces, como principio constitucional y presupuesto de este instituto autónomo, la indemnización por “…la ocupación temporaria debe ser "previa" y no a "posteriori", todo ello sin perjuicio de que provisionalmente, el pago o depósito se efectúe por un adecuado monto razonable, que más adelante sería actualizado por la justicia” (conf. Miguel S. Marienhoff “Tratado de derecho administrativo”, tomo IV, 4ª ed. actualizada, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, pág. 424).
Asimismo, el citado autor nos recuerda que la indemnización debe ser integral y justa y debe comprender: el precio del uso del bien durante el período de ocupación; el daño emergente, consistente en el menoscabo de su valor y las eventuales modificaciones y alteraciones; como así también, la pérdida de frutos pendientes y cualquier circunstancia computable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43561-0. Autos: Pelapra S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 29-03-2017. Sentencia Nro. 62.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - POSESION DEL INMUEBLE - OCUPACION TEMPORAL - INDEMNIZACION INTEGRAL - MONTO DE LA INDEMNIZACION - COMPUTO DEL PLAZO - DERECHO DE PROPIEDAD - INTERES PUBLICO

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, extender el pago de la indemnización desde el momento de la ocupación temporaria del inmueble (Ley N° 2.549) hasta la entrada en vigencia de la Ley N° 2970 que decide la expropiación.
En efecto, considero que el agravio de la actora, mediante el que pretende la extensión de la indemnización en conceptos de cánones locativos hasta el efectivo pago de la indemnización por expropiación, no puede prosperar.
Se advierte que no ha mediado indemnización previa por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en favor de la actora.
Tampoco se ha acreditado que hubiera existido un caso de necesidad por el que la ocupación temporaria fuese considerada anormal y, en consecuencia, se justificase la inobservancia de las reglas del debido proceso legal.
En este contexto, debe tenerse presente que en materia de límites a la propiedad, todo aquello que altere la inviolabilidad de este derecho constitucional, debe interpretarse “indubio pro domino”.
En el caso, no puede hacerse pesar sobre la actora la carga de que su derecho patrimonial ceda por razones de utilidad pública.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43561-0. Autos: Pelapra S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 29-03-2017. Sentencia Nro. 62.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - POSESION DEL INMUEBLE - OCUPACION TEMPORAL - MONTO DE LA INDEMNIZACION - COMPUTO DEL PLAZO - DERECHO DE PROPIEDAD

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, extender el pago de la indemnización desde el momento de la ocupación temporaria del inmueble (Ley N° 2.549) hasta la entrada en vigencia de la Ley N° 2970 que decide la expropiación.
En efecto, considero que el agravio de la actora, mediante el que pretende la extensión de la indemnización en conceptos de cánones locativos hasta el efectivo pago de la indemnización por expropiación, no puede prosperar.
Si bien podría interpretarse que la ocupación del inmueble se prorrogó hasta la actualidad -por cuanto no medió pago de la indemnización expropiatoria ni de la ocupación temporaria- lo cierto es que la ocupación temporaria culminó con el comienzo de la expropiación.
El nacimiento del instituto de la expropiación, de fuente legal, importa la extinción "per se" de la ocupación temporaria.
Y si la indemnización de esta última se traduce en el pago de cánones locativos por el período en que fue ocupado el inmueble, la expropiatoria implica el pago del valor objetivo del inmueble.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43561-0. Autos: Pelapra S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 29-03-2017. Sentencia Nro. 62.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - POSESION DEL INMUEBLE - OCUPACION TEMPORAL - MONTO DE LA INDEMNIZACION - COMPUTO DEL PLAZO - DERECHO DE PROPIEDAD - COOPERATIVA DE TRABAJO

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, extender el pago de la indemnización desde el momento de la ocupación temporaria del inmueble (Ley N° 2.549) hasta la entrada en vigencia de la Ley N° 2970 que decide la expropiación.
En efecto, considero que el agravio de la actora, mediante el que pretende la extensión de la indemnización en conceptos de cánones locativos hasta el efectivo pago de la indemnización por expropiación, no puede prosperar.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires incumplió la obligación constitucional del pago previo de la indemnización y que esta situación se vio favorecida por el hecho de haber dispuesto legislativamente su ocupación previa.
En este sentido, el demandado se desentendió de activar el trámite legal pertinente por cuanto se vio favorecido por una situación de hecho.
Ésta consistió en un primer momento, con la ocupación que, con anterioridad a la Ley N° 2.549, efectuaba la cooperativa de trabajo (que luego se legitimó con la decisión legislativa de declarar su ocupación temporaria) y en un momento ulterior, con la dilación en el pago de la indemnización previa.
En este contexto, el Gobierno local incumplió con el procedimiento legal previo por el solo hecho de que la causa pública ya estaba siendo ejecutada (traducida en el funcionamiento de la cooperativa en el inmueble de la actora), pero resulta inconcebible que dicho extremo deba ser soportado por el particular propietario del bien.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43561-0. Autos: Pelapra S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 29-03-2017. Sentencia Nro. 62.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - POSESION DEL INMUEBLE - OCUPACION TEMPORAL - MONTO DE LA INDEMNIZACION - COMPUTO DEL PLAZO - DERECHO DE PROPIEDAD - VALUACION DEL INMUEBLE

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, extender el pago de la indemnización desde el momento de la ocupación temporaria del inmueble (Ley N° 2.549) hasta la entrada en vigencia de la Ley N° 2970 que decide la expropiación.
En efecto, considero que el agravio de la actora, mediante el que pretende la extensión de la indemnización en conceptos de cánones locativos hasta el efectivo pago de la indemnización por expropiación, no puede prosperar.
Cabe señalar que el supuesto del artículo 20, inciso c) de la Ley N° 238 fue dispuesto para el caso en que se hubiera consignado judicialmente una suma de dinero (correspondiente a la tasación del bien) previa a la desposesión (aplicable para la ocupación temporaria de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la misma norma).
En el presente caso, se verifica un supuesto en el que no solo se opera de modo contrario a la protección constitucional del derecho de propiedad sino que no encuadra en ninguno de los supuestos previstos en la Ley N° 238.
En este sentido, podría pensarse que se tomó la posesión del bien por razones de urgencia, pero en momento alguno se cumplió con la pauta del artículo 15, inciso c), es decir, no se consignó suma dineraria alguna en favor del propietario.
En el mismo sentido, si se pretendiese encuadrar la conducta del Gobierno de la Ciudad en el inciso c) del artículo 20, también hubiera sido necesario que se le otorgara una indemnización a la actora antes de tomar la posesión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43561-0. Autos: Pelapra S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 29-03-2017. Sentencia Nro. 62.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - POSESION DEL INMUEBLE - OCUPACION TEMPORAL - MONTO DE LA INDEMNIZACION - COMPUTO DEL PLAZO - DERECHO DE PROPIEDAD

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, extender el pago de la indemnización desde el momento de la ocupación temporaria del inmueble (Ley N° 2.549) hasta la entrada en vigencia de la Ley N° 2970 que decide la expropiación.
En efecto, considero que el agravio de la actora, mediante el que pretende la extensión de la indemnización en conceptos de cánones locativos hasta el efectivo pago de la indemnización por expropiación, no puede prosperar.
El derecho de propiedad tiene protección constitucional. Esta cede ante la utilidad pública que ese bien podría representar para el bien común. Pero para que este beneficio no importe una afectación especial o una indebida carga para el administrado, el Estado debe otorgar una indemnización constitutiva del valor objetivo del inmueble en favor del propietario.
Esta condición o garantía constitucional es ineludible, de lo contrario, se subvertiría la finalidad del legislador transformando la potestad estatal de expropiar en una de tipo confiscatoria.
Entre estas consideraciones es posible resaltar que la ocupación temporaria finalizó con la posterior decisión legislativa de expropiar.
Y, no obstante, que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires hubiese incumplido con el procedimiento debido, la ocupación temporaria y su consiguiente indemnización se consideran consumidas ante el nacimiento de la expropiación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43561-0. Autos: Pelapra S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 29-03-2017. Sentencia Nro. 62.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - POSESION DEL INMUEBLE - OCUPACION TEMPORAL - MONTO DE LA INDEMNIZACION - INTERESES - COMPUTO DEL PLAZO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, disponer que la indemnización en concepto de ocupación temporaria devengue intereses desde el 6/12/07, fecha de la promulgación de la Ley N° 2.549 que declaró de utilidad pública y sujeto a ocupación temporaria el inmueble de la actora, hasta el efectivo pago.
En efecto, corresponde rechazar la aplicación de intereses pretendida por la actora del artículo 9° de la Ley N° 2.549 por cuanto el plazo allí indicado lo fue para el proceso expropiatorio de los bienes muebles e instalaciones y los bienes intangibles existentes en el inmueble (conf. art. 3).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43561-0. Autos: Pelapra S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 29-03-2017. Sentencia Nro. 62.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - POSESION DEL INMUEBLE - OCUPACION TEMPORAL - INDEMNIZACION INTEGRAL - MONTO DE LA INDEMNIZACION - INTERESES - COMPUTO DEL PLAZO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, disponer que la indemnización en concepto de ocupación temporaria devengue intereses desde el 6/12/07, fecha de la promulgación de la Ley N° 2.549 que declaró de utilidad pública y sujeto a ocupación temporaria el inmueble de la actora, hasta el efectivo pago.
En efecto, le asiste razón a la actora cuando pretende que se le otorgue un interés por las sumas adeudadas por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y no pagadas.
Asimismo, la indemnización debe ser justa e integral constitutiva del precio del uso del bien durante el plazo de la ocupación.
En consecuencia, constitucionalmente surge el momento a partir del que dicha indemnización era debida, esto es, con antelación a la ocupación.
Por lo tanto, dado que la ocupación que realizaba la cooperativa quedó legitimada con el dictado de la Ley N° 2.549, el Gobierno deberá abonar intereses a la actora desde el 6/12/07 que fue la fecha de su promulgación (conf. art. 2°).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43561-0. Autos: Pelapra S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 29-03-2017. Sentencia Nro. 62.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - POSESION DEL INMUEBLE - OCUPACION TEMPORAL - MONTO DE LA INDEMNIZACION - INTERESES - COMPUTO DEL PLAZO - VALUACION DEL INMUEBLE - FALLO PLENARIO

En el caso, corresponde disponer que la indemnización en concepto de ocupación temporaria devengue intereses desde el 6/12/07, fecha de la promulgación de la Ley N° 2.549 que declaró de utilidad pública y sujeto a ocupación temporaria el inmueble de la actora, hasta el efectivo pago.
En efecto, le asiste razón a la actora cuando pretende que se le otorgue un interés por las sumas adeudadas por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y no pagadas.
Cabe aclarar que la suma a la que se arribe como consecuencia de la valuación que se efectuará en la etapa de ejecución de sentencia, será “…el equivalente al alquiler mensual que debió abonarse…".
En consecuencia, la tasa de interés aplicable a esta indemnización, desde el 06/12/07 hasta el efectivo pago, será la que resulte de calcular el promedio de las sumas líquidas que se obtengan de (i) la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina -comunicado 14.290- (de conformidad con el fallo plenario de esta Cámara en la causa “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Exp. N° 30370/0, del 31 de mayo de 2013).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43561-0. Autos: Pelapra S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 29-03-2017. Sentencia Nro. 62.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - INTERESES - POSESION DEL INMUEBLE - OCUPACION TEMPORAL - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde disponer que la indemnización en concepto de expropiación devengue intereses desde el 4/2/2010 (entrada en vigencia de la Ley N° 2.970), hasta el efectivo pago.
En efecto, la indemnización debe ser previa a la expropiación.
Ahora bien, a fin de determinar el momento a partir del cual deben devengarse intereses, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que ellos son debidos desde el momento en que acaeció el desapoderamiento del bien y no desde el dictado de la ley en la que se ordenó la expropiación ("in re" “Zorrilla, Susana y otro c/ E. N . - P. E. N. s/ expropiación - servidumbre administrativa”, del 27/08/13).
Ello no obstante, las particularidades de este caso llevan a apartarse de lo expuesto por nuestro Máximo Tribunal toda vez que la ocupación del inmueble se estaba efectuando con antelación al dictado de la ley expropiatoria, durante su gestación e incluso en su promulgación en virtud de la ocupación temporaria dispuesta en la Ley N° 2.549.
En consecuencia, toda vez que el nacimiento de la expropiación extingue la existencia del instituto de la ocupación temporaria, se considera adeudada la indemnización por el valor venal de inmueble desde el 04/02/10, momento en el que entró en vigencia la Ley N° 2.970 (conf. publicación en el BOCBA del 26/01/2009 N° 3103 y art. 2 del entonces vigente Código Civil).
Debe repararse que el Juez de grado decidió diferir la determinación del monto indemnizatorio para el momento de efectuarse la nueva valuación del inmueble. En consecuencia, deberá aplicarse la excepción establecida en el fallo plenario de esta Cámara “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Exp. N° 30370/0, del 31 de mayo de 2013, por cuanto se trataría de una suma actualizada en un momento determinado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43561-0. Autos: Pelapra S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 29-03-2017. Sentencia Nro. 62.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - INMUEBLES - DESPOSESION - TRIBUTOS - PAGO DE TRIBUTOS - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE PROPIEDAD - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, disponer que la actora no se encuentra obligada al pago de los tributos y contribuciones que recayeron sobre el inmueble expropiado, desde la desposesión acaecida el 04/02/10 (entrada en vigencia de la Ley N° 2.970).
En efecto, corresponde hacer lugar al agravio de la parte actora y disponer que no se encuentra obligada al pago de los tributos y contribuciones que recaen sobre el inmueble expropiado, desde la desposesión.
Si bien hasta la fecha de esta sentencia la actora continuaría siendo la titular registral del inmueble en cuestión, dicho extremo sería como consecuencia de la mora del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en dar cumplimiento con el proceso expropiatorio.
Ello no obstante, es de aplicación al caso lo previsto en el Código Fiscal en cuanto a que los titulares de los inmuebles que son objeto de expropiación no están sujetos al pago de los gravámenes desde la fecha de la desposesión (conf. art. 222 del Código Fiscal T.O. 2010 y ccdts.).
Dicha norma resulta una consecuencia lógica del propio Estado de derecho, en donde los habitantes se benefician de él y no a la inversa; menos aún presuponiendo un actuar antijurídico como el de este caso.
Suponer que un individuo que debe soportar que el Estado lo expropie y le exija además el pago de un gravamen por ese bien, resultaría desprovisto de toda lógica.
Y más inconcebible aún sería dejarlo a merced de la desidia del Gobierno en culminar el proceso expropiatorio.
En la normativa en la que se reguló la expropiación se destacó el espíritu solidario, autogestionario y cooperativo del Estado local (conf. art. 3 de la Ley N° 1.529) ello en modo alguno puede traducirse en una afectación especial del patrimonio de un particular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43561-0. Autos: Pelapra S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 29-03-2017. Sentencia Nro. 62.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - INMUEBLES - OCUPACION TEMPORAL - TRIBUTOS - PAGO DE TRIBUTOS - PROCEDENCIA - DERECHO DE PROPIEDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto dispuso que la actora se encuentra obligada al pago de los tributos y contribuciones que recayeron sobre el inmueble durante la ocupación temporaria.
Ello así, en atención a la naturaleza propia de este instituto cuya finalidad no implica la extinción de dominio del administrado sino que la mantiene en cabeza del titular originario, obstándole su ocupación -de modo transitorio- más no su titularidad dominial -de manera definitiva-.
En efecto, el legislador previo liberar de la obligación del pago de gravámenes únicamente en los supuestos de expropiación o retrocesión y no en cualquier caso de limitación administrativa del derecho de propiedad.
Por lo demás, sería incongruente que quien percibe un canon locativo como contraprestación por la explotación de su propiedad pretenda eximirse de los tributos que la gravan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43561-0. Autos: Pelapra S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 29-03-2017. Sentencia Nro. 62.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - INMUEBLES - OCUPACION TEMPORAL - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado y disponer que la demandada vencida soporte las costas del proceso (art. 62 CCAyT).
En efecto, la justificación de la condena en costas está en que la actuación de la ley no debe representar una disminución patrimonial para la parte en cuyo favor tiene lugar, haciendo su imposición al deber del juez de condenar al derrotado.
Por lo tanto, el vencido debe cargar con todos los gastos que hubo de realizar el vencedor para obtener el reconocimiento de su derecho quien debe salir incólume del proceso.
En este sentido, quien hace necesaria la intervención del tribunal por su conducta -acción u omisión- debe soportar el pago de las costas que la contraparte ha debido realizar en defensa de sus derechos.
El hecho de que no procediese la totalidad del reclamo efectuado por la actora, en modo alguno puede interpretarse como causal suficiente para eximir al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires del pago de las costas.
Máxime teniendo en cuenta que el Estado local con su actitud desidiosa ha incumplido el debido proceso legal en materia expropiatoria y de ocupación temporaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43561-0. Autos: Pelapra S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 29-03-2017. Sentencia Nro. 62.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - INMUEBLES - PATRIMONIO CULTURAL - IMPROCEDENCIA - LEY APLICABLE - LEY POSTERIOR - VALUACION DEL INMUEBLE - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA

En el caso, corresponde no hacer lugar al pedido de inclusión del inmueble en cuestión en la Ley N° 3.680, de promoción especial de protección patrimonial.
En efecto, al agravio vinculado a la inclusión del bien en la Ley N° 3.680 (publicada en el BOCABA del 28/02/11), resulta improcedente por cuanto, la indemnización por el valor venal del inmueble era debida desde el 04/02/10 (entrada en vigencia de la Ley N° 2.970) fecha anterior a la de la vigencia de la Ley N° 3.680 (publicada en el BOCBA N° 3615 del 28/02/11).
Por lo tanto, las consecuencias de la mora del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en el pago de la indemnización previa a la expropiación no podrían ser imputadas en detrimento del actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43561-0. Autos: Pelapra S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 29-03-2017. Sentencia Nro. 62.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - INMUEBLES - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - VALUACION DEL INMUEBLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a pagar a la actora la indemnización por expropiación irregular.
En efecto, la demandada no logró demostrar que lo resuelto por el Juez de grado en cuanto fijó el "quantum" de la indemnización por expropiación irregular con apoyo en la tasación practicada en la causa, extremo que fue consentido por la parte actora, resulte irrazonable o se aparte de las restantes constancias probatorias rendidas en autos.
Si bien del confronte entre los elementos aportados por la demandada y los datos ponderados por el Banco al tasar el inmueble propiedad de la parte actora surge una discrepancia en los metros cuadrados del terreno y de la superficie construida, lo cierto es que el Gobierno local soslayó demostrar que las superficies que denuncia resultarían las existentes al momento de entrada en vigencia de la Ley N° 2.970.
Cabe aclarar que aún cuando la tasación cuestionada se practicó unos años después de que, por la norma antes citada, se declare sujeto a expropiación el inmueble de la parte actora, el debate entre las partes no estuvo orientado a discutir si durante dicho período aquél habría sufrido alguna modificación que deba ser evaluada al determinar su valor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43561-0. Autos: Pelapra S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 29-03-2017. Sentencia Nro. 62.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - INMUEBLES - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - VALUACION DEL INMUEBLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a pagar a la actora la indemnización por expropiación irregular.
En efecto, el demandado, al impugnar la tasación como al expresar agravios, se limitó a efectuar reproches genéricos de la decisión adoptada por el Juez de grado, omitiendo indicar en qué consistió el error técnico que determinaría arribar a un resultado diverso al allí propiciado.
Cabe señalar que el informe técnico presentado por la entidad bancaria da cuenta de que se tuvo en consideración para estimar la valuación encomendada en la causa el metraje, características, estado y antigüedad de la propiedad, y que se empleó “el método comparativo y de homogeneización”.
Con el objetivo de dar mayor sustento a la labor encargada, el Banco acompañó publicaciones "web" de fincas industriales que se encontraban a la venta.
Así, el recurrente se circunscribió a señalar que, una de las cuatro propiedades que el tasador valoró mediante el método ya descripto, no se encuentra en el barrio indicado y, además, que le corresponde otra zonificación y FOT.
No obstante, soslayó ponderar las demás diferencias y similitudes entre esos inmuebles, así como en relación con las otras tres fincas, para intentar demostrar, en ese punto, el yerro que le imputa al pronunciamiento impugnado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43561-0. Autos: Pelapra S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 29-03-2017. Sentencia Nro. 62.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - INMUEBLES - PROCESO EXPROPIATORIO - EXPROPIACION INVERSA - DAÑO CIERTO - PRUEBA - INDEMNIZACION - CANON LOCATIVO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación de la actora y en consecuencia, conceder una indemnización en concepto de cánones locativos durante el período que se vio privado del acceso a su propiedad.
En efecto, el agravio principal de la parte actora fue dirigido a cuestionar la valoración que ha efectuado el Magistrado de grado de la prueba aportada en la causa. También señaló el equívoco existente en relación con las parcelas expropiada y su propiedad.
En este punto lleva razón la apelante, y cabe aclarar que lo que aquí se resuelve atañe a la superficie no alcanzada por el acuerdo finalmente suscripto en el marco del expediente en el que tramitó la expropiación inversa.
Ello así, la omisión en que incurrió el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires importó un actuar ilegítimo. Esta conclusión se impone por cuanto la falta de información precisa sirvió de causa eficiente para que los custodios cercenaran el acceso de los propietarios a la parcela no expropiada.
En consecuencia, considero que con la prueba acompañada ha quedado configurada la conducta antijurídica del Gobierno, tanto por la colocación de vallas metálicas cuanto por la ausencia de información que debió suministrar al servicio de seguridad que contrató para resguardar el predio expropiado. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Fernando Juan Lima).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22035-0. Autos: Randazzo Sbarbo Eduardo Cayetano y Otros c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Fernando E. Juan Lima 14-03-2017. Sentencia Nro. 42.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - VALUACION DEL INMUEBLE - DERECHO DE PROPIEDAD - EJECUCION DE SENTENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde modificar el decisorio de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda de expropiación inversa y ordenar que, a los fines de la condena impuesta al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, el valor de los inmuebles objeto de autos sean establecidos en la etapa de ejecución de sentencia, previa realización de una nueva valuación, con más intereses.
En efecto, corresponde hacer lugar a los agravios de la parte actora dirigidos a objetar el monto de la indemnización por expropiación fijada por el Sentenciante de grado.
Cabe destacar que el Tribunal Superior de Justicia en los autos “Mendilahatzu, Dora y otros c/ GCBA S/ expropiación inversa. Retrocesión s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. Nº5434/07, y su acumulado “Mendilahatzu, Dora y otros s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en `Mendilahatzu, Dora y otros c/ GCBA s/ expropiación Inversa. Retrocesión´”, expte. Nº 5423/07, sentencia del 13/02/08, ante un supuesto análogo al presente, a fin de brindar efectiva tutela al derecho de propiedad, sostuvo “que el tiempo que transcurre entre la producción de las diligencias probatorias (tasación) que permite determinar el valor de un bien en la plaza y la sentencia, puede, en ciertos casos, conllevar un desajuste entre la valuación y el valor actual” (voto del juez José Osvaldo Casás, que conformó el pronunciamiento de la mayoría).
Así, en atención a que habían transcurrido más de cuatro (4) años entre la tasación (enero de 2003) y el fallo de segunda instancia (febrero de 2007), período en el que “se produjeron significativas modificaciones en la situación económica general del país y, en particular, en el mercado inmobiliario -que son de público y notorio conocimiento (…)-”, el Tribunal ordenó que se practique, en la etapa de ejecución de sentencia, una nueva valuación del inmueble propiedad de los allí actores.
Cabe agregar, que para lo que aquí interesa, la expropiada se ha visto en la necesidad de iniciar y mantener este litigio por cuanto, a su criterio, al momento de la sentencia de grado, la tasación obrante en autos (del 3/12/12) resultaba insuficiente para adquirir bienes equivalentes, circunstancia que con el transcurso del tiempo quedó agravada.
Ello así, cabe ordenar en autos que, en la etapa de ejecución de la sentencia, se practique una nueva valuación de los inmuebles del actor sujetos a expropiación mediante la Ley N° 2.081.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35235-0. Autos: Ritinmsa S. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 17-11-2016. Sentencia Nro. 242.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - DAÑOS Y PERJUICIOS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - INMUEBLES - DESPOSESION - FACULTADES DE LA CAMARA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde modificar el decisorio de grado y, en consecuencia, se declare prescripto el reclamo de daños y perjuicios pretendido por la actora en la demanda de expropiación inversa.
En efecto, la parte actora, tanto al iniciar la demanda como al expresar agravios, expuso que la desposesión de los bienes de su propiedad se configuró con la entrada en vigencia de la Ley N° 2.081 y, en ese contexto, solicitó el pago de los daños y perjuicios que dijo haber sufrido producto de la desposesión por los tres años en que se ha visto privada del inmueble.
Así, esta Sala tiene dicho que “el objeto de la demanda constituye un límite de naturaleza objetiva para el juez, que por aplicación del principio de congruencia, no puede fallar sobre capítulos no propuestos a su conocimiento y decisión” (en autos “Linser S.A.C.I.S. c/ GCBA s/ cobro de pesos”, expte. N° 2397, sentencia del 19/7/02).
En efecto, no es posible resolver en esta instancia si el plazo de prescripción en juego debió haber comenzado a transcurrir a partir del suceso manifestado por la recurrente en el escrito de expresión de agravios, toda vez que ello no formó parte del "thema decidendum" propuesto en el pleito y, más aún, no resulta conteste con el relato de los acontecimientos narrados por la propia demandante.
Adoptar una solución contraria importaría quebrantar la garantía de defensa en juicio y la regla del debido proceso [cf. TSJ en los autos “Pereyra Loizaga, Nidia Angélica c/ GCBA s/ amparo (Art. 14, CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. N° 3138/04, sentencia del 24/11/04, voto de la jueza Ana María Conde, que conformó la postura de mayoría].

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35235-0. Autos: Ritinmsa S. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 17-11-2016. Sentencia Nro. 242.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - DAÑOS Y PERJUICIOS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - INMUEBLES - DESPOSESION

En el caso, corresponde modificar el decisorio de grado y, en consecuencia, se declare prescripto el reclamo de daños y perjuicios pretendido por la actora en la demanda de expropiación inversa.
Cabe señalar que si bien el demandado insistió a lo largo de sus presentaciones que nunca tomó posesión de los bienes inmuebles de su contraria, omitió explicitar el alcance que le atribuye al anexo donde esa parte cedió gratuitamente el uso de las tierras sujetas a expropiación a un tercero.
En este sentido, la parte demandante fue privada del uso y goce de los terrenos de su propiedad con la entrada en vigencia de la Ley N° 2.081.
Dicha ley fue sancionada el 7/9/06, promulgada el 11/9/06 y publicada en el Boletín Oficial N° 2.551 el 25/10/06, y por otro lado, el reclamo de los daños y perjuicios pretendido por la parte actora por “ocupación indebida” y “privación de uso” fue iniciado el 7/10/09.
En efecto, del confronte de las fechas mencionadas, tal como postuló el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, surge que la acción intentada por la parte accionante a fin de que el demandado le abone un resarcimiento por desposesión de los inmuebles de su propiedad se encuentra prescripta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35235-0. Autos: Ritinmsa S. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 17-11-2016. Sentencia Nro. 242.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - INMUEBLES - DESPOSESION - INTERESES - COMPUTO DEL PLAZO - VALUACION DEL INMUEBLE - EJECUCION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde modificar el decisorio de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda de expropiación inversa y ordenar que, a los fines de la condena impuesta al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, el valor de los inmuebles objeto de autos sean establecidos en la etapa de ejecución de sentencia, previa realización de una nueva valuación, con más intereses.
Ello así, toca examinar los agravios de ambas partes sobre el plazo de cómputo de los intereses aplicables a la indemnización por expropiación.
Así, la desposesión de los bienes inmuebles propiedad de la parte actora aconteció con la entrada en vigencia de la Ley N° 2.081 y su anexo, por lo que los intereses aplicables a la indemnización por expropiación deben computarse desde ese suceso y, por tanto, corresponde modificar la sentencia de grado en ese aspecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35235-0. Autos: Ritinmsa S. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 17-11-2016. Sentencia Nro. 242.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - EXPROPIACION INVERSA - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DESALOJO ADMINISTRATIVO - DESOCUPACION DEL INMUEBLE - NULIDAD DEL DECRETO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que declaró la nulidad del Decreto N° 156/14, mediante el cual se dispuso la desocupación administrativa del inmueble que habitan los actores.
En efecto, corresponde hacer lugar al agravio de la demandada que sostiene que el decreto cuya nulidad se declaró no adolece de ningún vicio y goza de la presunción de legitimidad.
Ahora bien, teniendo en cuenta las pruebas que surgen del expediente, cabe poner de resalto que el predio en cuestión, que comprende a la vivienda que habitan las actores, es un inmueble que pertenece al dominio público de la Ciudad, en tanto fue expropiado por la demandada en razón de haber sido afectado parcialmente para la obra de ensanche de la Avenida y cuyo carácter se encuentra acreditado con el informe de dominio emitido por el Registro de Propiedad Inmueble de la Ciudad.
Cabe destacar que la propia actora manifestó que ingresaron al bien en calidad de locatarios y que al vencimiento del plazo de la locación (año 1984), la sociedad propietaria no realizó ningún acto jurídico para reclamar el inmueble, por lo que comenzaron a poseerlo.
Así, de acuerdo a las propias manifestaciones y las constancias reseñadas, la parte actora no ha aportado elementos que permitan dar por acreditada la existencia de un título válido que brinde respaldo a la pretensión esgrimida en autos, en tales condiciones, el Decreto N° 156/2014 no puede estimarse inválido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A3823-2014-0. Autos: M. L. N. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 06-09-2017. Sentencia Nro. 89.

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BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - EXPROPIACION INVERSA - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DESALOJO ADMINISTRATIVO - DESOCUPACION DEL INMUEBLE - NULIDAD DEL DECRETO - DEMANDA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - SENTENCIA EXTRA PETITA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que declaró la nulidad del Decreto N° 156/14, mediante el cual se dispuso la desocupación administrativa del inmueble que habitan los actores.
En efecto, si bien el objeto de la demanda se vincula con la nulidad del decreto mencionado, lo cierto es que, en rigor, los actores pretenden que se les garantice el derecho a la vivienda y que no sean desalojados de su hogar.
Cabe señalar que con la invocada violación del principio de congruencia, en tanto la demandada sostiene que mediante la sentencia recurrida el Juez de primera instancia “amplía el objeto del litigio al amparo de los derechos habitacionales de los actores lo que lleva luego al fallo "extra petita" a través de un híbrido que llama comodato social”.
En ese sentido, el recurrente aduce que el único objeto de la demanda es la nulidad del Decreto Nº 156/14.
Al respecto, cabe recordar que el objeto de la demanda constituye un límite de naturaleza adjetiva para el juez, quien por aplicación del principio de congruencia no puede fallar sobre capítulos no propuestos a su conocimiento y decisión (conf. arts. 145, 147 y 269, CCAyT).
De todos modos, también corresponde destacar que “no existirá incongruencia cuando se decida sobre una pretensión que, aunque no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso” (Gozaíni, Osvaldo Alfredo, “El principio de congruencia frente al principio dispositivo”, LL, 20/06/2007, p. 1).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A3823-2014-0. Autos: M. L. N. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 06-09-2017. Sentencia Nro. 89.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - GRAVAMEN IRREPARABLE - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CONCESION DEL RECURSO - EXPROPIACION INVERSA - VALUACION DEL INMUEBLE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja articulado y en consecuencia, conceder el recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, respecto a la procedencia sustancial del planteo, cabe advertir que el recurso cuya denegatoria se cuestiona se dedujo contra una sentencia interlocutoria que dispuso "dar intervención a la Auditoría General de la Ciudad a los efectos que pudieran corresponder…”, lo cual, sin perjuicio del acierto o desacierto de la decisión adoptada, representa –según el demandado– un perjuicio para su parte.
El recurrente consideró que el "a-quo" incurrió en un contrasentido, pues aprobó la tasación pero solicitó la intervención de la Auditoría General de la Ciudad. En este sentido, la decisión criticada permite la intervención de la Auditoria General, que a criterio del Gobierno es una disposición incorrecta; pues desde su punto de vista si alguna duda existió con respecto a la tasación de los inmuebles objeto a expropiación, el Sentenciante debería haberla despejado a través de un accionar concreto dentro del marco del expediente judicial.
Así, conviene recordar que se ha definido al agravio como el perjuicio que la resolución atacada causa al recurrente, entendiéndose que esta situación se configura no sólo cuando el apelante resulta vencido en la cuestión debatida, sino más ampliamente, frente a cualquier resolución que le resulte perjudicial (Loutayf Ranea, Roberto G., “El recurso ordinario de apelación en el proceso civil”, Buenos Aires, 1989, t. II, págs. 196/198).
En conclusión, conforme las consideraciones realizadas, corresponde concluir que resulta procedente la queja; sin que su admisión importe un adelanto de la decisión que sobre la materia debatida oportunamente habrá de adoptarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35235-6. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 16-04-2018. Sentencia Nro. 11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - INTERPRETACION DE LA LEY - TRANSFERENCIA DE LA TITULARIDAD - DOMINIO - TRANSFERENCIA DEL INMUEBLE - POSESION DEL INMUEBLE - QUIEBRA - LEY LOCAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde modificar la decisión de grado y, en consecuencia, supeditar la transferencia de la suma indemnizatoria que le corresponde al particular por la expropiación, al cumplimiento de los recaudos dispuestos en la Ley de Expropiación N° 238.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la mencionada ley, el trámite expropiatorio no se halla perfeccionado hasta que se transfiera el dominio a la parte expropiante -libre de gravámenes y deudas- y se produzca la toma de posesión. Luego, la expropiada percibe la suma indemnizatoria (cf. art. 15, inc. c, ley 238) (conf. CSJN, en “Gatic S.A. contra Bs. As., Prov. de s/ expropiación inversa; G.542.XLII, sentencia del 05/09/06).
En consecuencia, no corresponde que el demandado, además de haber pagado la pertinente indemnización, deba cumplir con la carga impuesta expresamente al sujeto expropiado en el marco del proceso comercial al cual se encuentra sometido (es decir, con aquellas medidas tendientes al levantamiento de los gravámenes que pesan sobre los bienes a fin de acreditar que no pesan sobre ellos restricciones, ni deudas de tasas e impuestos impagos, como así también aquellos trámites atinentes a fin de que se puedan expedir las constancias de libre deuda).
Cabe señalar que la referida previsión legal no se debe subvertir porque, en el caso, la expropiada se trate de una sociedad cuya quiebra fue declarada. En este sentido, los intereses de la masa de acreedores de la fallida se encuentran plenamente representados en esta causa por la Sindicatura. Por lo tanto, es competencia de esta jurisdicción disponer que la transferencia de la suma indemnizatoria quede sujeta al previo cumplimiento y acreditación de los extremos fijados en la norma expropiatoria local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22684-2006-0. Autos: Talleres Gráficos Conforti S.A. S/Quiebra c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 13-06-2018. Sentencia Nro. 197.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - QUIEBRA - CUENTAS BANCARIAS - DESPOSESION - DERECHO DE PROPIEDAD - TRANSFERENCIA DE LA TITULARIDAD - HIPOTECA - PRENDA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto ordenó transferir el monto de la indemnización expropiatoria a la cuenta bancaria del proceso judicial de quiebra de la empresa actora.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se agravió por cuanto el inmueble y los bienes muebles objeto de la expropiación se encontraban gravados, por lo tanto, a su entender, no se había cumplido con lo establecido en la Ley N° 238 para que la actora procediera al retiro de los fondos.
Ahora bien, debe repararse en que la transferencia de la indemnización expropiatoria no importa "per se" que el eventual sujeto beneficiario retire los fondos. Por el contrario, ellos ingresarán a una cuenta a la orden del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial, perteneciente a la causa en la que tramita la quiebra.
Por su parte, nada obsta a que, sea el Juez comercial -con conocimiento de los gravámenes y de las posibles deudas por impuestos o servicios que pudieran afectar el bien- quien haga cumplir los recaudos legales para perfeccionar el trámite expropiatorio, a los efectos del levantamiento de las medidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46376-0. Autos: Danae S.A (en quiebra) c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 31-05-2018. Sentencia Nro. 164.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - QUIEBRA - CUENTAS BANCARIAS - DESPOSESION - DERECHO DE PROPIEDAD - TRANSFERENCIA DE LA TITULARIDAD - HIPOTECA - PRENDA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto ordenó transferir el monto de la indemnización expropiatoria a la cuenta bancaria del proceso judicial de quiebra de la empresa actora
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se agravió por cuanto el inmueble y los bienes muebles objeto de la expropiación se encontraban gravados, por lo tanto, a su entender, no se había cumplido con lo establecido en la Ley N° 238 para que la actora procediera al retiro de los fondos.
Ahora bien, cabe destacar que esta decisión no aparece contradictoria con lo dispuesto en la normativa expropiatoria local ni con lo dispuesto en el artículo 21, inciso 1° de la Ley N° 24.522.
Es que, si bien los procesos expropiatorios han quedado específicamente exceptuados del instituto del fuero de atracción, lo cierto es que es el Juez comercial quien resuelve las contingencias derivadas del proceso falencial.
Por lo demás, nada impide que el Gobierno local peticione, en dicho fuero, los resguardos que estime pertinentes respecto del derecho de dominio en juego e inste al cumplimiento de la carga establecida en el artículo 15 inciso c) de la Ley N° 238.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46376-0. Autos: Danae S.A (en quiebra) c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 31-05-2018. Sentencia Nro. 164.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - QUIEBRA - FUERO DE ATRACCION - CUENTAS BANCARIAS - DESPOSESION - DERECHO DE PROPIEDAD - TRANSFERENCIA DE LA TITULARIDAD - HIPOTECA - PRENDA

En el caso, corresponde modificar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, supeditar la transferencia de la indemnización expropiatoria a la a la cuenta bancaria del proceso judicial de quiebra de la empresa actora, al cumplimiento de los recaudos dispuestos en la Ley N° 238.
En efecto, el proceso expropiatorio se encuentra exceptuado del instituto del fuero de atracción.
Asimismo, sobre los bienes expropiados -muebles e inmueble- pesan los gravámenes de prenda e hipoteca, respectivamente. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley N° 238, el trámite expropiatorio no se halla perfeccionado. A tal fin, es necesario que se transfiera el dominio a la parte expropiante -libre de gravámenes y deudas- y se produzca la toma de posesión. Luego, la expropiada percibe la suma indemnizatoria (cf. art. 15, inc. c). (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46376-0. Autos: Danae S.A (en quiebra) c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 31-05-2018. Sentencia Nro. 164.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - QUIEBRA - FUERO DE ATRACCION - CUENTAS BANCARIAS - DESPOSESION - DERECHO DE PROPIEDAD - TRANSFERENCIA DE LA TITULARIDAD - HIPOTECA - PRENDA

En el caso, corresponde modificar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, supeditar la transferencia de la indemnización expropiatoria a la a la cuenta bancaria del proceso judicial de quiebra de la empresa actora, al cumplimiento de los recaudos dispuestos en la Ley N° 238.
En efecto, no corresponde que el demandado, además de haber pagado la pertinente indemnización, deba cumplir con la carga impuesta expresamente al sujeto expropiado en el marco del proceso comercial (es decir, con aquellas medidas tendientes al levantamiento de los gravámenes que pesan sobre los bienes a fin de acreditar que no pesan sobre ellos restricciones, ni deudas de tasas e impuestos impagos, como así también aquellos trámites atinentes a fin de que se puedan expedir las constancias de libre deuda). (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46376-0. Autos: Danae S.A (en quiebra) c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 31-05-2018. Sentencia Nro. 164.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - AFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) - EXPROPIACION TOTAL - EXPROPIACION PARCIAL - DEBERES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DEMANDA - OBJETO DEL PROCESO - PRETENSION PROCESAL - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de expropiación inversa iniciada por la actora, y condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonarle una indemnización que se fijará en la etapa de ejecución de sentencia.
El Gobierno local demandado indicó que la sentencia cuestionada hizo lugar a la demanda sobre la totalidad del inmueble, cuando la expropiación únicamente debía proceder sobre el porcentaje dispuesto por la Ley N° 4.991, y que la superficie remanente es apta para construir.
Ahora bien, esta Cámara tiene dicho que “el objeto de la demanda [y su contestación] constituye[n] un límite de naturaleza objetiva para el juez, que por aplicación del principio de congruencia, no puede fallar sobre capítulos no propuestos a su conocimiento y decisión” (cfr. Sala I "in re" “Linser S.A.C.I.S. c/ GCBA s/ cobro de pesos”, expte. Nº2397, sentencia del 19/7/02, “Ritinmsa SA c/ GCBA s/ expropiación inversa. Retrocesión”, expte. Nº35235/0, del 17/11/16, entre otros).
El criterio jurisprudencial mencionado recepta las previsiones del Código Contencioso Administrativo y Tributario, que imponen a los magistrados el deber de respetar, al momento de fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, el principio de congruencia propio de un sistema dispositivo, en el que toca al juez “mantener la igualdad de las partes en el proceso” (cf. arts. 27, inciso 4º y 5º, ap. “c” y 145, inc. 6).
Asimismo, en el mencionado cuerpo legal, se establece que el decisorio definitivo de segunda u ulterior instancia “no puede fallar sobre Capítulos no propuestos a la decisión del tribunal de primera instancia” pues le corresponde a la Alzada examinar “las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del tribunal de primera instancia que hubiesen sido materia de agravios” (cf. arts. 242 y 247).
En tales condiciones, no es posible resolver en esta instancia la procedencia o improcedencia de la pretensión expropiatoria con respecto a la totalidad del inmueble en cuestión, toda vez que ello no formó parte del "thema decidendum" propuesto en el pleito ante la instancia de grado.
Ello es así, toda vez que no se advierte que en ninguno de los párrafos de la contestación de demanda que el Gobierno demandado haya articulado una oposición al progreso de pretensión introducida en el escrito de inicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41483-2015-0. Autos: Cocito Ana Rosa y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 25-06-2019. Sentencia Nro. 48.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - AFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) - EXPROPIACION PARCIAL - EXPROPIACION TOTAL - PROCEDENCIA - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de expropiación inversa iniciada por la actora, y condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonarle una indemnización que se fijará en la etapa de ejecución de sentencia.
El Gobierno local demandado indicó que la sentencia cuestionada hizo lugar a la demanda sobre la totalidad del inmueble, cuando la expropiación únicamente debía proceder sobre el porcentaje dispuesto por la Ley N° 4.991, y que la superficie remanente es apta para construir.
Sin perjuicio de que la cuestión no formó parte del "thema decidendum" propuesto en el pleito, el recurso articulado no puede prosperar.
En efecto, la afectación dispuesta mediante la Ley N° 4.991 se efectuó sobre un total de 275,04 m2 del inmueble, dejando un remanente de terreno -libre de construcciones- de 70,18 m2-.
A su turno, la Dirección General de Registro de Obras y Catastro, en el informe emitido y citado por la demandada en apoyo a su postura, remarcó que “la capacidad constructiva y desarrollo de un proyecto de obra sobre dicho remanente, se encontrarían limitados por las dimensiones reducidas del mismo”, e indicó que “el inmueble no se encuentra afectado al Camino de Sirga”.
Al ser ello así, y en atención a que en autos no obran elementos que permitan afirmar que en el terreno remanente se podría “continuar con el uso previo a la expropiación” que la parte actora le daba al inmueble (conf. artículo 6° de la Ley N° 238), así como que los organismos técnicos del Gobierno demandado indicaron que la capacidad constructiva es “limitada”, corresponde concluir que el demandado no ha logrado acreditar que las conclusiones a las que arribó la "a quo" con respecto a la procedencia de la pretensión sobre la totalidad del inmueble no encuentran fundamento en las previsiones de la Ley N° 238.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41483-2015-0. Autos: Cocito Ana Rosa y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 25-06-2019. Sentencia Nro. 48.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - AFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) - EXPROPIACION PARCIAL - EXPROPIACION TOTAL - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de expropiación inversa iniciada por la actora, y condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonarle una indemnización que se fijará en la etapa de ejecución de sentencia.
El Gobierno local demandado indicó que la sentencia cuestionada hizo lugar a la demanda sobre la totalidad del inmueble, cuando la expropiación únicamente debía proceder sobre el porcentaje dispuesto por la Ley N° 4.991, y que la superficie remanente es apta para construir.
Sin perjuicio de que la cuestión no formó parte del "thema decidendum" propuesto en el pleito, el recurso articulado no puede prosperar.
En efecto, no puede soslayarse que acoger la pretensión recursiva del Gobierno local importaría privar al terreno remanente de comunicación con la vía pública, toda vez que éste linda en sus lados y fondo con otros inmuebles, a la vez que en su frente obra una construcción que abarca -a lo ancho- toda la extensión del terreno . Si bien no se desconoce que en algún momento el citado remanente tendrá por frente a una avenida de la Ciudad, no puede pasarse por alto que la obra pública que debe llevar adelante la ampliación de la arteria se encuentra proyectada hace más de 6 décadas, sin que existan elementos que permitan estimar su fecha probable de inicio y/o realización.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41483-2015-0. Autos: Cocito Ana Rosa y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 25-06-2019. Sentencia Nro. 48.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - MONTO INDEMNIZATORIO - INMUEBLES - VALUACION DEL INMUEBLE - REQUISITOS - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que fijó el monto de la indemnización expropiatoria en la suma de $12.000.000, con más los intereses establecidos mediante la resolución de esta Sala.
Cabe señalar que el Juez de grado sostuvo que el órgano tasador dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal en tanto aplicó los mismos parámetros de cálculo empleados en la tasación anterior del mes de junio de 2015.
Cabe resaltar que la liquidación tiene por objeto determinar las sumas que corresponde pagar al deudor conforme lo manda la sentencia, y que para su aprobación -en los supuestos en que existen impugnaciones-, resulta imprescindible poner a disposición del Tribunal todos los elementos indispensables que permitan, mediante una simple verificación, controlar que la cifras se corresponden con lo debido (cfr. “GCBA c/ Electrotel s/ ejecución fiscal”, del 23/09/05).
Ahora bien, tal como lo expresó el Magistrado de grado en su resolución esta Sala dispuso que a los fines de la condena impuesta al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, el valor del inmueble objeto del pleito de expropiación irregular sea establecido en la etapa de ejecución de sentencia, previa realización de una nueva valuación, con más intereses. Cabe destacar que en la sentencia de la Sala se ordena que se practique una nueva valuación siguiendo los mecanismos de cálculo previstos en la tasación anterior.
En este marco, de la lectura del informe técnico se desprende que el órgano tasador dio cumplimiento a lo ordenado por la Sala, dado que para arribar a la suma debatida aplicó los mismos parámetros de cálculo utilizados en oportunidad de efectuar la tasación del inmueble.
Así las cosas, y teniendo en cuenta que al contestar el traslado conferido de las impugnaciones del Gobierno local el Banco de la Ciudad dio acabada respuesta a los cuestionamientos efectuados, explicando, entre otras cosas, las datas de construcción del edificio, el tipo de valuación realizada, el modo de obtención de las superficies, la decisión del Magistrado de desestimar la impugnación y aprobar la tasación resulta ajustada a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1552-2014-0. Autos: Inchauspe Pablo Norberto y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 30-08-2019. Sentencia Nro. 401.

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EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - DESPOSESION - DERECHO DE PROPIEDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - TRANSFERENCIA DE LA TITULARIDAD - DOMINIO - TRANSFERENCIA DEL INMUEBLE - QUIEBRA - FUERO DE ATRACCION - IMPROCEDENCIA - HIPOTECA - CONSTANCIA DE DEUDA

En el caso, corresponde modificar la decisión de grado y, en consecuencia, supeditar la transferencia al particular de la suma indemnizatoria por la expropiación, al cumplimiento de los recaudos dispuestos en la Ley de Expropiación N° 238.
En efecto, en dicha norma se establece que, para que el expropiado pueda retirar la suma depositada en concepto de importe de la indemnización, debe acreditar que el bien no reconoce hipoteca u otro derecho real y que no está embargado ni pesan sobre él restricciones a la libre disposición de sus bienes (se descuentan los impuestos y tasas impagos que graven la cosa expropiada).
Asimismo, el perfeccionamiento del trámite expropiatorio se produce con la transferencia del dominio a la expropiante -libre de gravámenes y deudas-, su toma de posesión y la percepción de la suma indemnizatoria por parte de la expropiada (cf. art. 18 de la ley 238, ccdte. con el art. 29 de la ley 21.499).
En este sentido, no corresponde que el demandado, además de haber pagado la pertinente indemnización, deba cumplir con la carga impuesta expresamente al sujeto expropiado en el marco del proceso comercial (es decir, con aquellas medidas tendientes al levantamiento de los gravámenes que pesan sobre los bienes a fin de acreditar que no pesan sobre ellos restricciones, ni deudas de tasas e impuestos impagos, como así también aquellos trámites atinentes a fin de que se puedan expedir las constancias de libre deuda).
En consecuencia, corresponde que se deje sin efecto la transferencia ordenada porque, en el caso, los bienes expropiados integran un proceso de quiebra, el proceso expropiatorio se encuentra exceptuado del instituto del fuero de atracción (conf. art. 132 de la ley 24.522; CSJN, 311: 424, entre otros) y sobre ellos pesan gravámenes de hipoteca.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22684-2006-0. Autos: Talleres Gráficos Conforti S.A. S/Quiebra c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 13-06-2018. Sentencia Nro. 197.

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EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - TRANSFERENCIA DE LA TITULARIDAD - DOMINIO - TRANSFERENCIA DEL INMUEBLE - QUIEBRA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - FUERO DE ATRACCION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto ordenó transferir los fondos correspondientes a la indemnización por expropiación de bienes pertenecientes a la empresa actora, a una cuenta perteneciente al expediente donde tramita la quiebra de la misma, ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial.
En efecto, la transferencia de la indemnización expropiatoria no importa "per se" que el eventual sujeto beneficiario retire los fondos. Por el contrario, ellos ingresarán a una cuenta a la orden del Juzgado, perteneciente a la causa en la que tramita la quiebra.
Asimismo, nada obsta a que sea el Juez Comercial el que -con conocimiento de los gravámenes y de las posibles deudas por impuestos o servicios que pudieran afectar el bien- haga cumplir los recaudos legales para perfeccionar el trámite expropiatorio (conforme Ley N° 238).
Por último, cabe destacar que esta decisión no aparece contradictoria con lo dispuesto en la normativa expropiatoria local ni con lo dispuesto en el artículo 21, inciso 1° de la Ley N° 24.522. Es que, si bien los procesos expropiatorios han quedado específicamente exceptuados del instituto del fuero de atracción, lo cierto es que es el Juez Comercial quien resuelve las contingencias derivadas del proceso falencial.
Así, nada impide que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires peticione, en dicho fuero, los resguardos que estime pertinentes respecto de su derecho e inste al cumplimiento de la carga establecida en el artículo 15 inciso c) de la Ley N° 238. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22684-2006-0. Autos: Talleres Gráficos Conforti S.A. S/Quiebra c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 13-06-2018. Sentencia Nro. 197.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA - TRASLADO - TRASLADO DE LA DEMANDA - PLAZO - TASA DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo saber a la actora el monto de la tasa de justicia a abonar (artículo 15 de la ley 327).
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitir por razones de brevedad.
En cuanto al agravio referido al plazo para conferir traslado de la demanda de
expropiación inversa a la Ciudad, advierto que la actora no recurrió la providencia que ordenó el traslado, por lo tanto, más allá del acierto o error de dicho auto, esa providencia se encuentra firme y consentida.
Cabe señalar que para el supuesto de la expropiación inversa rige el mismo procedimiento que en los casos de expropiación y que, en ambos supuestos, el traslado de la demanda debe ser contestado en el plazo de diez días. De allí que no corresponde la aplicación supletoria del código de rito local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6764-2020-0. Autos: Agos, María del Carmen c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 13-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - INMUEBLES - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA - TRASLADO - TRASLADO DE LA DEMANDA - PLAZO - TASA DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo saber a la actora el monto de la tasa de justicia a abonar (artículo 15 de la ley 327).
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitir por razones de brevedad.
En efecto, respecto a los agravios referidos a la determinación del pago de la tasa de justicia de la Ley N° 327, la apelante argumenta que no se encuentra obligada a abonarla, pues la indemnización expropiatoria está “exen[ta] del pago de cualquier tributo o impuesto”, por lo que “es inaplicable a los procesos expropiatorios”.
El artículo 12 de la Ley N° 327, inciso a), dispone que en los juicios susceptibles de apreciación pecuniaria “...el actor abona el cincuenta por ciento (50%) del total de la tasa en el acto de iniciación de las actuaciones, y el saldo en el momento de solicitar que se dicte sentencia..."
Además, respecto a la suma a ingresar como tasa de justicia, el artículo 7º de la Ley N° 327 dispone "que para determinar la tasa judicial genérica establecida en el artículo 6º en los juicios en que se debatan cuestiones atinentes a bienes inmuebles se toma en cuenta como monto su valuación fiscal actualizada, salvo que de las constancias del expediente surja que se les ha reconocido o asignado un mayor valor”.
Así, los agravios no resultan suficientes para demostrar el error en la decisión cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6764-2020-0. Autos: Agos, María del Carmen c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 13-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION INVERSA - EJECUCION DE SENTENCIA - DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA - DEROGACION DE LA LEY - HECHOS NUEVOS - EXTINCION DE LA ACCION - RECURSO DE APELACION - EFECTOS DEL RECURSO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto y disponer que el recurso de apelación planteado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos tramite en relación y con efecto suspensivo.
La Jueza de grado rechazó el pedido de extinción del proceso lo que motivó el recurso de apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires el que fue concedido– con base en los artículos 408 y 219 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario - en relación y con efecto no suspensivo.
Sin embargo, si bien no se verifica el supuesto previsto en el artículo 408 que, conforme las previsiones del párrafo 3° del artículo 220, justificarían dar efecto no suspensivo al recurso de apelación incoado por el accionado, aun cuando las excepciones previstas en el artículo 405 son meramente enunciativas y no taxativas, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires planteó un hecho nuevo a su extender extintivo del proceso (sanción de la Ley N° 6293 que dejó sin efecto la declaración de utilidad pública y sujeto a expropiación de un inmueble de la actora.
En otras palabras, a pesar de que la causa se hallaba en la etapa de ejecución de sentencia, la apelación rechazada que motivara la queja no atacaba una resolución donde se hubiera desestimado alguna excepción deducida por el demandado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31588-2008-4. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 08-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION INVERSA - DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA - DEROGACION DE LA LEY - HECHOS NUEVOS - ETAPAS PROCESALES - RECURSO DE APELACION - EFECTOS DEL RECURSO - FINALIDAD DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto y disponer que el recurso de apelación planteado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos tramite en relación y con efecto suspensivo.
La Jueza de grado rechazó el pedido de extinción del proceso lo que motivó el recurso de apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires el que fue concedido– con base en los artículos 408 y 219 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario - en relación y con efecto no suspensivo.
Sin embargo, si con motivo de haber adquirido firmeza el decisorio de fondo se pretendiera aplicar el artículo 408 con sustento en el instituto de la cosa juzgada (asimilándola a una excepción), lo cierto es que dicho artículo está dirigido a proteger al deudor y aquí se estaría aplicando en su contra.
El efecto no suspensivo rige solamente si el ejecutante diera fianza suficiente, circunstancia que no se verifica en la especie.
Por el contrario, el accionante recurrió el decisorio mediante el cual el Magistrado le impuso presentar una caución personal (póliza de seguros por un monto equivalente al establecido en la liquidación aprobada), lo que dio lugar a la incidencia en trámite.
Ello así, no resulta aplicable el párrafo 3° del artículo 220 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario ya que el artículo 408 de ese mismo cuerpo legal contempla una condición que no ha tenido lugar en estos actuados (el ejecutante no dio caución suficiente).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31588-2008-4. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 08-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION INVERSA - DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA - DEROGACION DE LA LEY - HECHOS NUEVOS - ETAPAS PROCESALES - EJECUCION DE SENTENCIA - APROBACION DE LA LIQUIDACION - RECURSO DE APELACION - EFECTOS DEL RECURSO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto y disponer que el recurso de apelación planteado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos tramite en relación y con efecto suspensivo.
La Jueza de grado rechazó el pedido de extinción del proceso lo que motivó el recurso de apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires el que fue concedido– con base en los artículos 408 y 219 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario - en relación y con efecto no suspensivo.
Sin embargo, aun cuando en los autos principales la liquidación ha sido aprobada y el demandado fue intimado de pago bajo apercibimiento de ejecución, no puede obviarse que no se configuraron las pautas legales (artículos 220 y 408 del el Código Contencioso, Administrativo y Tributario) que justificarían rechazar lo peticionado por el ejecutado.
De no hacerse lugar a lo solicitado (esto es, asignar efectos suspensivos a la apelación incoada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra el resolutorio que rechazó dar por concluido el proceso) podría producirse al accionado un gravamen de difícil o imposible reparación posterior.
La cuestión reside en determinar si la sanción de la Ley N° 6293 que dejó sin efecto la declaración de utilidad pública del inmueble de autos dispuesta por la Ley N° 1529, modificada por la Ley N° 2970 (que motivó el presente expediente de expropiación inversa) extinguió el proceso y, con ello, los reclamos pecuniarios generados por sus predecesoras (Leyes N° 1529 y 2970); o, por el contrario, encontrándose firme el decisorio de fondo emitido en esta causa e iniciada la instancia de ejecución de la sentencia, la sanción de aquella norma no es oponible a la parte actora por aplicación del instituto de la cosa juzgada y, por ende, ninguna incidencia tendría sobre esta contienda.
Ello así, las particularidades de la cuestión a partir de la introducción del hecho nuevo calificado por el apelante como extintivo del proceso (sanción de la Ley N° 6293), aconsejan (con el fin de evitar perjuicios innecesarios) la admisión de la presente queja y, en consecuencia, asignar efectos suspensivos al recurso de apelación deducido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31588-2008-4. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 08-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - COSA JUZGADA - DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA - DESAFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) - SANCION DE LA LEY - EXTINCION DE LA ACCION - SENTENCIA DEFINITIVA - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la sentencia de grado que rechazó el hecho extintivo planteado por el recurrente.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires hizo saber la sanción de la Ley N° 6.293 que dejó sin efecto la declaración de utilidad pública y sujeto a expropiación del inmueble objeto del litigio e, invocando lo establecido en el artículo 18 de la Ley N° 238, consideró que operó un hecho extintivo de la expropiación y solicitó que así se declare.
Sin embargo, la sentencia que hizo lugar a la acción de expropiación inversa, declaró transferido a favor de la Administración –una vez producido el pago de la indemnización– el dominio de los bienes de la actora y condenó a la demandada a abonar los montos establecidos en concepto de indemnización pasó en autoridad de cosa juzgada; así entonces, sus efectos no pueden ser dejados de lado.
Las consecuencias que la Administración pretende por la aplicación de la Ley N° 6293, desbordan la noción de cosa juzgada antes aludida.
En efecto, la pretendida culminación del proceso expropiatorio debido a la sanción de la Ley N° 6.293, implicaría privar a la sentencia dictada en la causa de sus efectos propios, pues produciría el apartamiento de lo decidido con anterioridad con autoridad de cosa juzgada.
Ciertamente, en tanto en el artículo 3 de la Ley N° 6293 se dejó sin efecto la declaración de utilidad pública y sujeto a expropiación del inmueble que motivó el inicio de los autos principales, su incorporación como un modo anormal de terminación del proceso conllevaría el desconocimiento del derecho reconocido a la parte actora en una sentencia que se encuentra firme.
En la etapa de ejecución de sentencia, atribuir a la norma los efectos pretendidos importaría el desconocimiento de la sentencia, por medio de la cual se declaró –una vez producido el pago de la indemnización– transferido a favor de la Administración el dominio de los inmuebles y muebles en litigio.
Ello así, los términos que surgen de la Ley N° 6.293 invocada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, contradicen el derecho reconocido a la parte actora en la sentencia, con la consiguiente vulneración del principio de intangibilidad de la cosa juzgada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31588-2008-3. Autos: Pizzolo, Miguel Angel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 15-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - COSA JUZGADA - DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA - DESAFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) - SANCION DE LA LEY - EXTINCION DE LA ACCION - SENTENCIA DEFINITIVA - EFECTOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la sentencia de grado que rechazó el hecho extintivo planteado por el recurrente.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires hizo saber la sanción de la Ley N° 6.293 que dejó sin efecto la declaración de utilidad pública y sujeto a expropiación del inmueble objeto del litigio e, invocando lo establecido en el artículo 18 de la Ley N° 238, consideró que operó un hecho extintivo de la expropiación y solicitó que así se declare.
Sin embargo, la sentencia que hizo lugar a la acción de expropiación inversa pasó en autoridad de cosa juzgada por lo que sus efectos no pueden ser dejados de lado.
El temperamento seguido por la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires –en cuanto dejó sin efecto la declaración de utilidad pública y la sujeción a expropiación del inmueble involucrado en la causa– no permite ignorar los efectos de la cosa juzgada.
En ese sentido resulta importante destacar que la Corte Suprema ha reconocido la procedencia de la expropiación inversa aun sin una ley que declarase el bien alcanzado por ese instituto, frente a medidas que “[…] no implicaron una simple restricción al derecho de propiedad de los actores sino un verdadero cercenamiento de ese derecho pues operaron como un evidente obstáculo para que pudieran disponer libremente del inmueble” (in re "Zorrilla, Susana y otro c/ E.N. - P.E.N. s/ expropiación - servidumbre administrativa", sentencia del 27/08/2013, Fallos 336:1390).
Sobre ese aspecto también había expresado que es posible reclamar la expropiación inversa de un bien, aun sin mediar calificación de utilidad pública cuando de modo directo o reflejo resultare indisponible para poder ser utilizado en condiciones normales (v. “Sanabria, Blas Ovando y otro c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires”, del 21/08/1986, Fallos 308:1282 y “Estrabiz de Sobral, Martha c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires”, del 17/03/1988, Fallos 311:297).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31588-2008-3. Autos: Pizzolo, Miguel Angel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 15-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - COSA JUZGADA - DESAFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) - DERECHOS ADQUIRIDOS - DERECHO DE PROPIEDAD - POSESION DEL INMUEBLE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la sentencia de grado que rechazó el hecho extintivo planteado por el recurrente.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires hizo saber la sanción de la Ley N° 6.293 que dejó sin efecto la declaración de utilidad pública y sujeto a expropiación del inmueble objeto del litigio e, invocando lo establecido en el artículo 18 de la Ley N° 238, consideró que operó un hecho extintivo de la expropiación y solicitó que así se declare.
Sin embargo, en la cuestión traída a conocimiento no sólo se dictaron leyes que declararon sujeto a expropiación el inmueble, los muebles existentes en el predio y los bienes intangibles de la firma actora, sino que, además, por decisión de la Ciudad –que cedió en comodato los bienes a expropiar con la condición que se continuara con la explotación comercial que desarrollaba la actora–, una Cooperativa de Trabajo ocupó el inmueble y recibió los restantes bienes contemplados en las Leyes Nº 1.795 y N°2.970.
Más aún, si por hipótesis se admitiera que la Ley Nº 6.293 impidiera fundar la expropiación en la derogada Ley Nº 1.529 (modificada por la Ley Nº 2.970), los elementos adjuntados a la causa resultan demostrativos de que la afectación al derecho de propiedad de la actora –originado en decisiones de la Ciudad– se extiende hasta la actualidad, circunstancia que también torna procedente la expropiación inversa. Surge de los autos principales que la referida Cooperativa afirmó que desde el año 2004 desempeñaba sus funciones de manera ininterrumpida en el inmueble donde antes se encontraba la actora fallida de la cual eran empleados los miembros de la cooperativa antes de su quiebra.
Ello así, frente al contexto aludido, se torna imprescindible poner de relieve que el cumplimiento de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que hizo lugar a la acción de expropiación inversa resulta el único medio apto para garantizar tanto el derecho de propiedad de la parte actora, reconocido en el artículo 17 de la Constitución Nacional, como así también el principio de intangibilidad de la cosa juzgada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31588-2008-3. Autos: Pizzolo, Miguel Angel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 15-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA - DESAFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) - SANCION DE LA LEY - SENTENCIA DEFINITIVA - INDEMNIZACION - EJERCICIO ABUSIVO DEL DERECHO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la sentencia de grado que rechazó el hecho extintivo planteado por el recurrente.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires hizo saber la sanción de la Ley N° 6.293 que dejó sin efecto la declaración de utilidad pública y sujeto a expropiación del inmueble objeto del litigio e, invocando lo establecido en el artículo 18 de la Ley N° 238, consideró que operó un hecho extintivo de la expropiación y solicitó que así se declare.
Sin embargo, la sentencia que hizo lugar a la acción de expropiación inversa, declaró transferido a favor de la Administración –una vez producido el pago de la indemnización– el dominio de los bienes de la actora y condenó a la demandada a abonar los montos establecidos en concepto de indemnización pasó en autoridad de cosa juzgada; así entonces, sus efectos no pueden ser dejados de lado.
Aun si se admitiera que en esta instancia procesal fuese posible para la demandada desistir de la expropiación, lo cierto es que las circunstancias que rodean el caso dan cuenta de que la posición de la Ciudad supone la intención de hacer un ejercicio abusivo del derecho que invoca.
No puede soslayarse que la entrada en vigencia de la Ley N° 1.795 que declaró de utilidad pública y sujeto a ocupación temporaria el predio operó el 19 de noviembre de 2005 y que de la sentencia dictada en la presente causa surge que es a partir de ese momento que corresponde computar la indemnización reparatoria.
Sin embargo, transcurridos casi 16 años desde que se declaró la utilidad pública del inmueble, 13 años desde que la actora inició la presente causa y más de 6 desde que se dictó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la acción de expropiación inversa, aquella no obtuvo el “justo valor” del bien expropiado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31588-2008-3. Autos: Pizzolo, Miguel Angel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 15-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA - DESAFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) - SANCION DE LA LEY - SENTENCIA DEFINITIVA - DERECHO DE PROPIEDAD - EXTINCION DE LA ACCION - EJERCICIO ABUSIVO DEL DERECHO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la sentencia de grado que rechazó el hecho extintivo planteado por el recurrente.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires hizo saber la sanción de la Ley N° 6.293 que dejó sin efecto la declaración de utilidad pública y sujeto a expropiación del inmueble objeto del litigio e, invocando lo establecido en el artículo 18 de la Ley N° 238, consideró que operó un hecho extintivo de la expropiación y solicitó que así se declare.
Sin embargo, la utilización de la figura del desistimiento prevista en el artículo 18 de la Ley N° 238 en el estado actual del proceso y en condiciones en que la actora permaneció desapoderada de sus bienes durante 16 años, configura una situación abusiva.
Ello así, no resulta factible validar la estrategia procesal seguida por la demandada, en tanto ello llevaría a vaciar de contenido el derecho reclamado por la contraria.
El resultado del ejercicio del derecho invocado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no puede redundar en la negación del derecho de propiedad de la actora constitucionalmente protegido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31588-2008-3. Autos: Pizzolo, Miguel Angel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 15-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXPROPIACION INVERSA - INSCRIPCION REGISTRAL - OPOSICION A LA INSCRIPCION - HONORARIOS DEL ABOGADO - FALTA DE PAGO - CONTENIDO DE LA SENTENCIA - CONSENTIMIENTO TACITO - RESOLUCIONES CONSENTIDAS

En el caso, corresponde hacer lugar a los recursos de apelación deducidos por los abogados y revocar la resolución de grado que desestimó la oposición a la inscripción de los bienes inmuebles expropiados por el GCBA hasta tanto se abonen los honorarios regulados a los abogados actuantes en representación de la parte vencedora.
El debate entre los recurrentes y el demandado refiere a la aplicación o no a la especie del artículo 11 de la Ley N° 5.134; se debe desentrañar si el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debe o no satisfacer el pago de los honorarios de los abogados actuantes en representación de la parte vencedora, como condición previa necesaria para que el accionado pueda inscribir en el Registro de la Propiedad los inmuebles expropiados.
El Juez de grado fundó su resolución en el entendimiento de que habían prestado conformidad al apartado que establecía las “Pautas ordenatorias y de cumplimiento” de su decisorio, al no haber recurrido ese aspecto de la decisión.
Los apelantes afirmaron la inexistencia de consentimiento y cuestionaron la falta de aplicación del artículo 11 de la Ley N° 5.134.
En efecto, a partir de los términos de la sentencia de grado, no se desprende (con la claridad que el a quo expone) que el hecho de haber establecido las “Pautas ordenatorias y de cumplimiento” de la condena condujera necesariamente a presumir que el pago de los honorarios regulados hubieran quedado al margen del artículo 11 de la Ley de Aranceles Profesionales.
Ello así, dado que –por un lado- no se advierte que dicha cuestión hubiera sido motivo de tratamiento expreso en el resolutorio de grado; y, por el otro, no resultaba presumible que se desaplicase un mandato legal.
Tal como señala el dictamen fiscal, los argumentos referidos a la satisfacción del crédito de la actora y la inmediata inscripción de los bienes a favor de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con anterioridad al pago de los honorarios, no resultaban suficientes para interpretar que no fueran aplicables las previsiones del artículo 11 de la Ley N°5.134 en esta etapa del proceso, en particular, frente a la falta de tratamiento del tema en la sentencia de fondo –que no cabía interpretar como una suerte de decisión contraria implícita y anticipada-.
Refuerza lo anterior, el hecho de que el magistrado de grado -luego del apartado que establecía las “Pautas ordenatorias y de cumplimiento” de la condena, regulara los honorarios de los letrados de la actora, sin disponer expresamente la inaplicabilidad del artículo 11 de la Ley N° 5134.
En consecuencia, los aquí recurrentes pudieron razonablemente suponer que no existían motivos para que sus emolumentos pudieran verse afectados por el mecanismo establecido en las "Pautas Ordenatorias y de cumplimiento", máxime cuando su silencio encontraba respaldo en una norma jurídica (artículo 11 de la Ley de Aranceles) que preveía lo contrario a lo posteriormente indicado por el a quo respecto de su decisorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35235-2009-8. Autos: GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 27-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXPROPIACION INVERSA - INSCRIPCION REGISTRAL - OPOSICION A LA INSCRIPCION - HONORARIOS DEL ABOGADO - FALTA DE PAGO - CONTENIDO DE LA SENTENCIA - CONSENTIMIENTO TACITO - RESOLUCIONES CONSENTIDAS - TEORIA DE LOS ACTOS PROPIOS

En el caso, corresponde hacer lugar a los recursos de apelación deducidos por los abogados y revocar la resolución de grado que desestimó la oposición a la inscripción de los bienes inmuebles expropiados hasta tanto se abonen los honorarios regulados a los abogados actuantes en representación de la parte vencedora.
El debate entre los recurrentes y el demandado refiere a la aplicación o no a la especie del artículo 11 de la Ley N° 5.134; se debe desentrañar si el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debe o no satisfacer el pago de los honorarios de los abogados actuantes en representación de la parte vencedora, como condición previa necesaria para que el accionado pueda inscribir en el Registro de la Propiedad los inmuebles expropiados.
El Juez de grado fundó su resolución en el entendimiento de que habían prestado conformidad al apartado que establecía las “Pautas ordenatorias y de cumplimiento” en la sentencia de grado (que ordenó la inscripción registral de los bienes expropiados sin cumplimentar el pago previo de los emolumentos), al no haber recurrido ese aspecto de la decisión.
Sin embargo, más allá del alcance que el A-quo quiso dar a su decisorio, no surge con la claridad que requiere un adecuado ejercicio del derecho de defensa, que el resolutorio de grado hubiera inhibido la aplicación del artículo 11 de la Ley N° 5.134, hecho que razonablemente justifica la actuación procesal asumida por los letrados recurrentes, esto es, no haber apelado la resolución (que ordenó la inscripción registral de los bienes expropiados sin cumplimentar el pago previo de los emolumentos), por no haberse sentido afectados o amenazados por esta.
Esa circunstancia permite sostener que los letrados no incurrieron en una vulneración de la teoría de los actos propios.
Tampoco puede válidamente considerarse que hubiera configurado el consentimiento de lo decidido en el fallo de grado siendo que las bases sobre las cuales se sustentó esa apreciación se apartaban de la literalidad de la sentencia y no condecía con la regla jurídica dispuesta en protección de los honorarios de los abogados (artículo 11 de la Ley N° 5.134).
Ello así, los letrados pueden oponerse válidamente a la inscripción de los bienes expropiados en la medida en que no se haya satisfecho aquella porción (o, en su caso, la totalidad) del crédito por honorarios que conforme las previsiones del artículos 395 y concordantes del Código Contencioso, Administrativo y Tributario debería haber sido cancelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35235-2009-8. Autos: GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 27-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXPROPIACION INVERSA - INSCRIPCION REGISTRAL - OPOSICION A LA INSCRIPCION - HONORARIOS DEL ABOGADO - FALTA DE PAGO - CONTENIDO DE LA SENTENCIA - CONSENTIMIENTO TACITO - PRINCIPIO DE PRECLUSION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar a los recursos de apelación deducidos por los abogados y revocar la resolución de grado que desestimó la oposición a la inscripción de los bienes inmuebles expropiados hasta tanto se abonen los honorarios regulados a los abogados actuantes en representación de la parte vencedora.
El debate entre los recurrentes y el demandado refiere a la aplicación o no a la especie del artículo 11 de la Ley N° 5.134; se debe desentrañar si el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debe o no satisfacer el pago de los honorarios de los abogados actuantes en representación de la parte vencedora, como condición previa necesaria para que el accionado pueda inscribir en el Registro de la Propiedad los inmuebles expropiados.
El Juez de grado fundó su resolución en el entendimiento de que habían prestado conformidad al apartado que establecía las “Pautas ordenatorias y de cumplimiento” en la sentencia de grado (que ordenó la inscripción registral de los bienes expropiados sin cumplimentar el pago previo de los emolumentos), al no haber recurrido ese aspecto de la decisión.
Sin embargo, el Magistrado de grado impuso una interpretación de su sentencia y del artículo 11 de la Ley N° 5134 que no necesariamente podía ser razonablemente prevista por los afectados.
La exégesis que hiciera el A-quo de la actuación de los apelantes respecto de la sentencia de grado que fijó el mecanismo de cumplimiento de la condena -a partir de los principios procesales de preclusión y eventualidad- desvirtúa y deja inoperante el artículo 11 de la Ley N° 5.134, extremo que produce una restricción intrínseca del derecho de defensa al impedir a los interesados desarrollar oportunamente argumentos impugnatorios del resolutorio que los afectaba, tendientes a resguardar sus derechos constitucionales -por caso, patrimoniales y alimentarios- (cf. CSJN, “Aráoz, Ramón Ángel y otros s/Homicidio agravado por el vínculo conyugal por ensañamiento y mediando violencia de género”, CSJ 000649/2018/RH001, sentencia del 14 de octubre de 2021, Fallos: 344:2765, del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite).
Ello así, la falta de precisión de la sentencia en el aspecto analizado y las consecuencias posteriores no previsibles que aquella traía aparejada para los recurrentes configuró una vulneración de sus derechos de defensa generada a partir de una interpretación mecánica y formal de institutos procesales (preclusión y eventualidad) que desatiende el ámbito que le es propio.
Ello, al tiempo que ubicó al decisorio impugnado al margen de las previsiones legales que rigen la materia debatida (artículo 11 de la Ley N° 5134), dando lugar a una frustración ritual del derecho de los recurrentes a obtener una adecuada tutela jurisdiccional mediante un resolutorio que contuviera una razonable aplicación del derecho vigente a los hechos controvertidos (cf. CSJN, “Recurso de queja N° 1 – Compañía Argentina de Granos S.A. c/ AFIP (DGI) s/ Contencioso Administrativo – Varios”, FCB 052030001/2012/1/RH001, sentencia del 11 de marzo de 2021, Fallos: 344:277).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35235-2009-8. Autos: GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 27-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXPROPIACION INVERSA - INSCRIPCION REGISTRAL - OPOSICION A LA INSCRIPCION - HONORARIOS DEL ABOGADO - FALTA DE PAGO - CONTENIDO DE LA SENTENCIA - CONSENTIMIENTO TACITO - RESOLUCIONES CONSENTIDAS - TEORIA DE LOS ACTOS PROPIOS

En el caso, corresponde hacer lugar a los recursos de apelación deducidos por los abogados y revocar la resolución de grado que desestimó la oposición a la inscripción de los bienes inmuebles expropiados hasta tanto se abonen los honorarios regulados a los abogados actuantes en representación de la parte vencedora.
El debate entre los recurrentes y el demandado refiere a la aplicación o no a la especie del artículo 11 de la Ley N° 5.134; se debe desentrañar si el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debe o no satisfacer el pago de los honorarios de los abogados actuantes en representación de la parte vencedora, como condición previa necesaria para que el accionado pueda inscribir en el Registro de la Propiedad los inmuebles expropiados.
El Juez de grado fundó su resolución en el entendimiento de que habían prestado conformidad al apartado que establecía las “Pautas ordenatorias y de cumplimiento” en la sentencia de grado (que ordenó la inscripción registral de los bienes expropiados sin cumplimentar el pago previo de los emolumentos), al no haber recurrido ese aspecto de la decisión.
Sin embargo, la teoría del consentimiento y de la vulneración de los actos propios (imputada a la actitud procesal de los recurrentes) no fueron alegadas por el demandado sino que fueron apreciaciones introducidas por el Jue de grado como argumento para desestimar la negativa manifestada por los letrados de la actora con relación a la inscripción de los bienes reclamada por la parte demandada.
Es decir, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no entendió que los apelantes hubieran prestado conformidad a las “Pautas ordenatorias y de cumplimiento” de la condena (apartado XI) y que, por lo tanto, hubieran incurrido en la violación del principio "venire contra factum propium", pues de haber sido así lo habrían invocado para contrarrestar inicialmente la oposición a la inscripción.
Ello así, no ha existido en autos por parte de los recurrentes una transgresión de los principios de preclusión y eventualidad lo que conduce a afirmar que los recurrentes no incurrieron en afectación de sus propios actos.
Es por ello que los letrados pueden oponerse válidamente a la inscripción de los bienes expropiados en la medida en que no se haya satisfecho aquella porción (o, en su caso, la totalidad) del crédito por honorarios que conforme las previsiones del artículos 395 y concordantes del Código Contencioso, Administrativo y Tributario debería haber sido cancelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35235-2009-8. Autos: GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 27-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXPROPIACION INVERSA - INSCRIPCION REGISTRAL - OPOSICION A LA INSCRIPCION - HONORARIOS DEL ABOGADO - FALTA DE PAGO - CONTENIDO DE LA SENTENCIA - SILENCIO - RESOLUCIONES CONSENTIDAS

En el caso, corresponde hacer lugar a los recursos de apelación deducidos por los abogados y revocar la resolución de grado que desestimó la oposición a la inscripción de los bienes inmuebles expropiados hasta tanto se abonen los honorarios regulados a los abogados actuantes en representación de la parte vencedora.
El debate entre los recurrentes y el demandado refiere a la aplicación o no a la especie del artículo 11 de la Ley N° 5.134; se debe desentrañar si el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debe o no satisfacer el pago de los honorarios de los abogados actuantes en representación de la parte vencedora, como condición previa necesaria para que el accionado pueda inscribir en el Registro de la Propiedad los inmuebles expropiados.
El Juez de grado fundó su resolución en el entendimiento de que habían prestado conformidad al apartado que establecía las “Pautas ordenatorias y de cumplimiento” en la sentencia de grado (que ordenó la inscripción registral de los bienes expropiados sin cumplimentar el pago previo de los emolumentos), al no haber recurrido ese aspecto de la decisión.
Sin embargo, el silencio de los profesionales (consecuencia de lo que ellos pudieron razonablemente entender que decidía la sentencia y de las previsiones del artículo 11 de la Ley N°5.134) no contuvo un aval para que la inscripción de los bienes expropiados fuera realizada con anterioridad al pago de sus emolumentos, máxime frente a la falta de tratamiento expreso del tema en la sentencia de fondo que por ese motivo, como destacara el dictamen fiscal, no podía interpretarse como una suerte de decisión contraria implícita y anticipada.
No es posible dar por decaído el derecho que asiste a los letrados por imperio del artículo 11 de la Ley de Aranceles, presumiendo la configuración del silencio, cuando la sentencia de grado –por un lado- no contenía expresas instrucciones respecto de la eventual aplicación de esa norma; y, por el otro, el fallo incluía la regulación de los honorarios, hecho que hacía presumible para los beneficiarios que el demandado estaba obligado a cumplir toda la condena (incluido el pago de los emolumentos profesionales) antes de permitirse la inscripción de los bienes.
Ello así, los letrados pueden oponerse válidamente a la inscripción de los bienes expropiados en la medida en que no se haya satisfecho aquella porción (o, en su caso, la totalidad) del crédito por honorarios que conforme las previsiones del artículos 395 y concordantes del Código Contencioso, Administrativo y Tributario debería haber sido cancelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35235-2009-8. Autos: GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 27-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXPROPIACION INVERSA - INSCRIPCION REGISTRAL - OPOSICION A LA INSCRIPCION - HONORARIOS DEL ABOGADO - FALTA DE PAGO - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar a los recursos de apelación deducidos por los abogados y revocar la resolución de grado que desestimó la oposición a la inscripción de los bienes inmuebles expropiados hasta tanto se abonen los honorarios regulados a los abogados actuantes en representación de la parte vencedora.
En efecto, el artículo 11 de la Ley N° 5.134 literalmente expone que los honorarios son la retribución del trabajo profesional del abogado matriculado. Surge claramente de sus términos que el legislador planteó esta regla con carácter eminentemente protector de la actividad y de los ingresos de los letrados.
Se trata de un precepto cuya finalidad es resguardar los bienes que constituyen la garantía del acreedor y que actúa como mecanismo para compeler al deudor a una más pronta satisfacción de sus obligaciones.
Nótese que una posición contraria conlleva una espera temporalmente incierta -por parte de los abogados- para el goce de sus derechos alimentarios; mientras que la parte contraria no se ve acuciada en tanto ya encontraría satisfecho su derecho de propiedad.
Tal como entendiera el dictamen fiscal, “[…] la previsión del artículo 11 tiene por finalidad resguardar la actividad de los profesionales intervinientes y proteger la integridad del pago de los honorarios, de allí que su alcance deb[a] ser interpretado en forma restrictiva y de acuerdo a las particularidades de la causa (con cita de CSJN, Fallos: 255-308 y Serantes Peña, Oscar E. – Palma, Jorge F. – Serantes Peña, Juan M., “Aranceles de honorarios para abogados y procuradores”, 3ª ed., Depalma, Bs. As., 1987, p. 203).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35235-2009-8. Autos: GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 27-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXPROPIACION INVERSA - INSCRIPCION REGISTRAL - OPOSICION A LA INSCRIPCION - HONORARIOS DEL ABOGADO - FALTA DE PAGO - EJERCICIO ABUSIVO DEL DERECHO

En el caso, corresponde hacer lugar a los recursos de apelación deducidos por los abogados y revocar la resolución de grado que desestimó la oposición a la inscripción de los bienes inmuebles expropiados hasta tanto se abonen los honorarios regulados a los abogados actuantes en representación de la parte vencedora.
El debate entre los recurrentes y el demandado refiere a la aplicación o no a la especie del artículo 11 de la Ley N° 5.134; se debe desentrañar si el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debe o no satisfacer el pago de los honorarios de los abogados actuantes en representación de la parte vencedora, como condición previa necesaria para que el accionado pueda inscribir en el Registro de la Propiedad los inmuebles expropiados.
El Juez de grado fundó su resolución en el entendimiento de que habían prestado conformidad al apartado que establecía las “Pautas ordenatorias y de cumplimiento” en la sentencia de grado (que ordenó la inscripción registral de los bienes expropiados sin cumplimentar el pago previo de los emolumentos), al no haber recurrido ese aspecto de la decisión.
Sin embargo, no cabe tener por configurado en autos el silencio positivo de los letrados (habilitante de la inscripción), tal como considerara el Juez de primer grado. Esa circunstancia, a su vez, impide invocar el fiel cumplimiento de la norma arancelaria contenida en el artículo 11 de la Ley N°5.134 para desestimar la oposición a la anotación registral de los inmuebles expropiados.
La oposición formulada por los letrados (expuesta en virtud del traslado conferido por el Juez de grado ante el pedido de inscripción de los bienes expropiados en el Registro de la Propiedad efectuado por el demandado) resultaba oportunamente ajustada al ordenamiento jurídico vigente, sin que se verificaran las condiciones que permitieran desechar su procedibilidad formal.
La referida oposición no importó tampoco el ejercicio abusivo de un derecho en los términos del artículo 10 del Código Civil y Comercial de la Nación; aquella importó el ejercicio regular del derecho que el artículo 11 de la Ley N° 5.134 reconoció a favor de los abogados y, por lo tanto, resulta una manifestación lícita del derecho de defensa.
Tampoco el accionado consideró que la conducta asumida por la contraria resultara un obrar abusivo.
Ello así, los letrados pueden oponerse válidamente a la inscripción de los bienes expropiados en la medida en que no se haya satisfecho aquella porción (o, en su caso, la totalidad) del crédito por honorarios que conforme las previsiones del artículos 395 y concordantes del Código Contencioso, Administrativo y Tributario debería haber sido cancelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35235-2009-8. Autos: GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 27-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXPROPIACION INVERSA - INSCRIPCION REGISTRAL - OPOSICION A LA INSCRIPCION - HONORARIOS DEL ABOGADO - FALTA DE PAGO - INTERPRETACION DE LA LEY - FINALIDAD DE LA LEY

La regla protectoria de la actividad laboral y del cobro de los emolumento de los abogados contenida en el artículo 11 de la Ley N°5.134 tiene una doble finalidad: por un lado, resguardar los bienes del acreedor (por caso, los abogados de autos); y, por el otro, compeler al deudor a cumplir con lo debido.
El argumento de la solvencia del Estado satisface uno de esos fines; garantiza al beneficiario la percepción de las sumas debidas pero no brinda una solución a la otra finalidad (constreñir al obligado a acatar sus compromisos en modo y tiempo oportuno, conforme las mandas establecidas en el ordenamiento aplicable).
No puede dejar de ponderarse que (más allá de las limitaciones establecidas en el artículo 395, Código Contencioso, Administrativo y Tributario, con respecto al alcance de su percepción) los honorarios profesionales revisten carácter alimentario; y, por eso, debe contemplarse la premura que cabe asignar a la percepción de derechos de tal carácter, siempre –obviamente- dentro del respeto a las normas jurídicas vigentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35235-2009-8. Autos: GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 27-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA - DESAFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) - SANCION DE LA LEY - EXTINCION DE LA ACCION - HECHOS NUEVOS - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, tener presente el hecho extintivo denunciado, disponer que deberá cumplir con el pago de la indemnización reconocida a la actora por la ocupación temporaria del bien; ordenar que proceda a la devolución del bien a la parte actora libre de todo ocupante, cargas, gravámenes y servidumbre que hubieren tenido lugar después de la desposesión.
La cuestión relativa al hecho nuevo y extintivo planteada por el Gobierno local ha sido adecuadamente considerada en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
El Gobierno local alegó la sanción de la Ley N° 6.293 que dejó sin efecto la declaración de utilidad pública y sujeto a expropiación del inmueble objeto del litigio, resultando de aplicación el artículo 18 de la Ley N° 238, que faculta al expropiante a desistir de la acción.
Debido a la sanción de la ley, desaparece la causa que justifica la expropiación, sin que corresponda en esta instancia judicial valorar la oportunidad, mérito o conveniencia de las decisiones adoptadas por la Legislatura local (artículos 17, CN, 12, inciso 5° y 106, CCABA y 1°, Ley N° 238).
Si bien no viene controvertido en las presentes actuaciones que la sentencia que hizo lugar al planteo de expropiación inversa de la actora se encontraba firme al momento de presentarse el desistimiento de la expropiación del inmueble de marras por parte del Gobierno local, lo cierto es que no aparece cumplida otra de las condiciones necesarias para considerar perfeccionada a la expropiación: el pago de la indemnización correspondiente (cf. artículo 18 de la Ley N° 238, texto consolidado).
Vale aclarar que el juicio expropiatorio ha sido iniciado por un particular afectado y no por el Estado –por vía de la expropiación inversa y ante la declaración de utilidad pública del bien efectuada por ley– (cf. artículo 20, LE), en tanto en estos supuestos “(r)ige el procedimiento aplicable para el juicio de expropiación, en lo pertinente” (cf. artículo 21).
Desde esta perspectiva, toda vez que la expropiación de un bien no debe practicarse si no responde a una causa de utilidad pública calificada por ley (CSJN, Fallos: 304:1484, entre otros), entiendo que los efectos de la sentencia de grado que resolvió la demanda de expropiación inversa no pueden proyectarse con el alcance previsto en la decisión ahora apelada, frente a una expropiación que técnicamente no se encontraba perfeccionada y ante la ausencia de controversia con la actora, que no ha manifestado reparos para que se cumpla con la finalidad de la Ley N° 6293 –en tanto “resulta insustancial oponerse al desistimiento” previsto en dicha ley, aunque corresponde que se abonen los rubros por resarcimiento del canon locativo e intereses.
En consecuencia, corresponde tener presente el hecho extintivo denunciado.
En este marco, cabe verificar el alcance de los rubros de la indemnización reconocida en favor de la actora a causa de la ocupación temporaria del bien y el pago del canon locativo, cuestiones que no se ven afectadas por el hecho extintivo denunciado por el demandado, con las actualizaciones que correspondan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44357-2012-0. Autos: Induspel S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 23-08-2022.

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EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA - DESAFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) - SANCION DE LA LEY - EXTINCION DE LA ACCION - HECHOS NUEVOS - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, tener presente el hecho extintivo denunciado, disponer que deberá cumplir con el pago de la indemnización reconocida a la actora por la ocupación temporaria del bien; ordenar que proceda a la devolución del bien a la parte actora libre de todo ocupante, cargas, gravámenes y servidumbre que hubieren tenido lugar después de la desposesión.
La cuestión relativa al hecho nuevo y extintivo planteada por el Gobierno local ha sido adecuadamente considerada en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
El Gobierno local alegó la sanción de la Ley N° 6.293 que dejó sin efecto la declaración de utilidad pública y sujeto a expropiación del inmueble objeto del litigio, resultando de aplicación el artículo 18 de la Ley N° 238, que faculta al expropiante a desistir de la acción.
Si la Ley N° 238 establece que la expropiación “ queda perfeccionada” cuando se ha operado la transferencia del dominio al expropiante mediante decreto de avenimiento o sentencia firme, pago de la indemnización y toma de posesión (cf. artículo 18), cabe concluir que si no se ha cumplido alguno de estos presupuestos no es posible tener por perfeccionada la expropiación, circunstancia que habilita al Estado a desistir de ella, con las costas del juicio a su cargo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44357-2012-0. Autos: Induspel S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 23-08-2022.

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EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA - DESAFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) - SANCION DE LA LEY - EXTINCION DE LA ACCION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y admitir el desistimiento.
Las Leyes N° 1037 (BOCBA 1735 del 18/07/03) y 1529 (BOCBA 2104 del 07/01/05) dispusieron la declaración de utilidad pública y la consiguiente expropiación. La primera declaró de utilidad pública los inmuebles que conforman una única planta industrial pertenecientes a la actora, los bienes muebles y los intangibles (incluyendo marcas y patentes de la fallida) existentes en el predio (arts. 1º y 2º). La segunda, dispuso que la Ciudad de Buenos Aires cedía a título oneroso los inmuebles expropiados a la Cooperativa de Trabajo Cooperpel Envases Industriales Limitada, constituyendo hipotecas sobre aquellos (arts. 1º y 2º, inc. e).
Ahora bien, atento lo señalado por el Gobierno local, toda vez que no se ha perfeccionado la expropiación, en virtud de lo prescripto en la Ley N° 6293, corresponde revocar la decisión apelada y tener presente el desistimiento de la expropiación, con el consiguiente derecho de la actora a la indemnización por la ocupación temporánea anormal.
En consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley N° 238, en el plazo de treinta (30) días, el Gobierno local deberá proceder a la devolución del bien a la parte actora libre de todo ocupante, cargas, gravámenes y servidumbre que hubieren tenido lugar después de la desposesión, con las costas del proceso a su cargo (cf. art. 17 in fine). (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44357-2012-0. Autos: Induspel S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 23-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - COSA JUZGADA - DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA - DESAFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) - SANCION DE LA LEY - EXTINCION DE LA ACCION - SENTENCIA DEFINITIVA - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la sentencia de grado que rechazó el hecho extintivo planteado por el recurrente.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires hizo saber la sanción de la Ley N° 6.293 que dejó sin efecto la declaración de utilidad pública y sujeto a expropiación del inmueble objeto del litigio.
Sostuvo la ausencia de requisitos para considerar perfeccionada la expropiación y manifestó que el desistimiento fue realizado en la oportunidad prevista en el artículo 18 de la Ley N° 238, por lo que la sentencia dictada en autos no produce los efectos de la “cosa juzgada” ni se violan principios de seguridad jurídica. El decisorio desconoce el dictado de la Ley N° 6293, la propia normativa expropiatoria local (Ley N° 238) que consagra el derecho indiscutible del Estado a desistir del proceso expropiatorio y el criterio que la Corte Suprema de Justicia de la Nación. El artículo 18 indica que la expropiación ha quedado perfeccionada cuando ha operado la transferencia del dominio al expropiante mediante sentencia firme, toma de posesión y pago de la indemnización, y el desistimiento resultó plenamente oportuno en autos.
Expuso que no se abonó la indemnización expropiatoria, de modo que no es posible considerar perfeccionada la expropiación. Con el dictado de la Ley N° 6293 que dejó sin efecto la declaración de utilidad pública del inmueble de autos, operó un hecho extintivo, lo que debió haber declarado el juez de grado en virtud del principio de congruencia.
Consideró que la resolución recurrida no resulta una derivación razonada del derecho vigente y viola el debido proceso legal, el derecho de defensa en juicio y el derecho de propiedad.
La demandada interpuso el recurso de apelación que intentó evidenciar el error de la resolución recurrida, no obstante lo cual, se advierte que sus agravios no resultan idóneos para controvertir la validez del pronunciamiento apelado, por cuanto los alcances que pretende asignar a la sanción de la Ley N° 6293 afectan el principio de intangibilidad de la cosa juzgada.
Las consecuencias que el Gobierno local deriva de la aplicación al caso de la Ley N° 6293, desbordan la noción de cosa juzgada.
En efecto, la pretendida culminación del proceso expropiatorio debido a la sanción de aquella norma, implicaría privar a la sentencia dictada en la causa de sus efectos propios, pues produciría el apartamiento de lo decidido con anterioridad con autoridad de cosa juzgada.
Con la Ley N° 6293 se dejó sin efecto la declaración de utilidad pública y sujeto a expropiación del inmueble que motivó el inicio de los autos principales, su incorporación como un modo anormal de terminación del proceso conllevaría el desconocimiento del derecho reconocido a la parte actora en una sentencia que se encuentra firme.
En efecto, a esta altura del proceso, atribuir a la norma los efectos señalados, importaría el desconocimiento de la sentencia dictada por medio de la cual se declaró que, una vez producido el pago de la indemnización, “…se transferirá el dominio del inmueble antes individualizado a favor de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires…”, con el alcance allí precisado. Ello así, por cuanto los términos que surgen de la Ley N° 6293 contradicen el derecho reconocido a la parte actora en la sentencia, con la consiguiente vulneración del principio de intangibilidad de la cosa juzgada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43561-2011-0. Autos: Pelapra S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 19-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - COSA JUZGADA - DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA - DESAFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) - SANCION DE LA LEY - EXTINCION DE LA ACCION - SENTENCIA DEFINITIVA - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la sentencia de grado que rechazó el hecho extintivo planteado por el recurrente.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires hizo saber la sanción de la Ley N° 6.293 que dejó sin efecto la declaración de utilidad pública y sujeto a expropiación del inmueble objeto del litigio.
La demandada interpuso el recurso de apelación que intentó evidenciar el error de la resolución recurrida, no obstante lo cual, se advierte que sus agravios no resultan idóneos para controvertir la validez del pronunciamiento apelado, por cuanto los alcances que pretende asignar a la sanción de la Ley N° 6293 afectan el principio de intangibilidad de la cosa juzgada.
El temperamento seguido por la Legislatura –en cuanto dejó sin efecto la declaración de utilidad pública y la sujeción a expropiación del inmueble involucrado en la causa– no permite ignorar los efectos de la cosa juzgada.
En efecto, el cumplimiento de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que hizo lugar a la acción de expropiación inversa resulta el único medio apto para garantizar tanto el derecho de propiedad de la parte actora, reconocido en el artículo 17 de la Constitución Nacional, como así también el principio de intangibilidad de la cosa juzgada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43561-2011-0. Autos: Pelapra S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 19-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - COSA JUZGADA - DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA - DESAFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) - SANCION DE LA LEY - EXTINCION DE LA ACCION - SENTENCIA DEFINITIVA - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la sentencia de grado que rechazó el hecho extintivo planteado por el recurrente.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires hizo saber la sanción de la Ley N° 6.293 que dejó sin efecto la declaración de utilidad pública y sujeto a expropiación del inmueble objeto del litigio.
La demandada interpuso el recurso de apelación que intentó evidenciar el error de la resolución recurrida, no obstante lo cual, se advierte que sus agravios no resultan idóneos para controvertir la validez del pronunciamiento apelado, por cuanto los alcances que pretende asignar a la sanción de la Ley N° 6293 afectan el principio de intangibilidad de la cosa juzgada.
En efecto, a pesar que han transcurrido más de 17 años desde que se declaró la utilidad pública del inmueble, más de 10 años desde que la actora inició la presente causa y más de 6 desde que se dictó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la acción de expropiación inversa –luego confirmada por esta Sala y por el TSJ, en cuanto rechazó la queja por recurso de inconstitucionalidad denegado–, aquella no obtuvo el “justo valor” del bien expropiado. Ello así toda vez que luego de haberse transitado todas las etapas del proceso y de mantener una postura que abogó a favor de expropiar el inmueble objeto de autos, la parte demandada introdujo un hecho nuevo –el dictado de la Ley N° 6293– al que pretendió que se le asigne carácter extintivo de la expropiación.
Cabe concluir que la utilización de la figura del desistimiento prevista en el artículo 18 de la Ley N° 238 en el estado actual del proceso y en condiciones en que la actora permaneció desapoderada de sus bienes durante 17 años, configura una situación abusiva.
Por lo tanto, no resulta factible validar la estrategia procesal seguida por la parte demandada, en tanto ello llevaría a vaciar de contenido el derecho reclamado por la contraria.
Así, el resultado del ejercicio del derecho invocado por el Gobierno local no puede redundar en la negación del derecho de propiedad de la actora constitucionalmente protegido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43561-2011-0. Autos: Pelapra S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 19-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUESTOS - TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - EXENCIONES TRIBUTARIAS - EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - DEMOLICION DE INMUEBLE ABANDONADO - POSESION DEL INMUEBLE - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto, revocar la sentencia apelada y hacer lugar parcialmente a la medida cautelar peticionada, y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, hasta tanto recaiga sentencia definitiva en autos, se abstenga de perseguir el cobro de la tasa de Alumbrado, Barrido y Limpieza sobre el inmueble en litigio.
El Código Fiscal (T.O. 2019) detalla en su artículo 277 quienes son responsables del pago de Alumbrado, Barrido y Limpieza. El artículo 280 establece que los titulares de inmuebles objeto de expropiación no estarán obligados al pago de este gravamen desde la fecha de la desposesión y que, en los casos de retrocesión, tratándose de titulares no exentos, la obligación comienza a partir de la toma de posesión.
Es del caso señalar, además, que el régimen expropiatorio local (Ley Nº238) establece que “la expropiación queda perfeccionada cuando se ha operado la transferencia del dominio al expropiante mediante decreto de avenimiento o sentencia firme, pago de la indemnización y toma de posesión” (artículo 18).
En efecto, en autos es posible concluir –bajo el estrecho marco cognoscitivo propio de esta etapa– que se encuentra configurada la verosimilitud del derecho invocada.
De conformidad con las constancias de los expedientes en trámite surgiría –prima facie– acreditado tanto que la parte recurrente no mantiene la posesión del predio sobre el que recaería la tasa de Alumbrado, Barrido y Limpieza, como que a partir de la demolición del inmueble–en julio de 2013– de la construcción que estaba allí emplazada, tampoco tiene posibilidad alguna de explotarlo comercialmente, sino que, por el contrario, se trataría de un espacio parquizado de acceso y uso público.
Ello así, aun cuando el correcto encuadramiento de la parte actora como sujeto pasivo del tributo no pueda ser determinado en el marco de la medida cautelar pretendida, un sentido de justicia orientado por los principios de la buena fe, la razonabilidad y la equidad, conducen hacer lugar a lo peticionado por la accionante, ordenándose al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que –hasta el dictado de la sentencia definitiva– se abstenga de perseguir el cobro de la tasa aquí discutida que se hubiera devengado desde el dictado de la sentencia de primera instancia, ello sin perjuicio de las ejecuciones fiscales que ya se hubieran iniciado con anterioridad a esta sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 70476-2013-1. Autos: Paraguay 701 SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 11-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUESTOS - TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - EXENCIONES TRIBUTARIAS - EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - DEMOLICION DE INMUEBLE ABANDONADO - POSESION DEL INMUEBLE - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto, revocar la sentencia apelada y hacer lugar parcialmente a la medida cautelar peticionada, y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, hasta tanto recaiga sentencia definitiva en autos, se abstenga de perseguir el cobro de la tasa de Alumbrado, Barrido y Limpieza sobre el inmueble en litigio.
La actora solicitó la medida cautelar que se analiza, tendiente a que su parte quede exceptuada “de pagar la tasa de Alumbrado Barrido y Limpieza respecto del bien objeto de expropiación, con efecto retroactivo al dictado de la primer sentencia dictada en autos y hasta que se obtenga sentencia “firme” y pasada en autoridad de “cosa juzgada” en el marco de este expediente”.
Como fundamento de su derecho postuló que existía sentencia en autos que reconocía que el inmueble de su parte fue demolido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en julio de 2013 y que desde allí en adelante ya no lo tuvo más bajo su posesión, así como que allí se ubica un espacio verde de uso público.
Sostuvo que resultaba increíble que desde el año 2013 se siguiera permitiendo a la Administración cobrar la tasa en cuestión respecto de un inmueble en relación al cual su parte había perdido todo tipo de derecho y/o posesión, y que además era una plaza.
Agregó que iba a “tener que iniciar un proceso de repetición por todo lo pagado desde que comenzó de esta pelea judicial en la extensión de lo pagado”, y que “con una cautelar como la que se pide, se podía achicar ese reclamo”.
En efecto, y sin perjuicio de la configuración del "fumus bonis iuris", cabe señalar que el peligro en la demora ––con la entidad de perjuicio inminente o irreparable para el particular, en los términos del artículo 177 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario –– resulta de la circunstancia de que demorar el otorgamiento de tutela peticionada, frente a las circunstancias "prima facie" acreditadas en autos, que impiden a la parte actora disponer y explotar el predio supondría incrementar el riesgo de un posible quebranto, de imposible reparación posterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 70476-2013-1. Autos: Paraguay 701 SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 11-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - POSESION DEL INMUEBLE - MEDIDAS CAUTELARES - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - PAGO DE TRIBUTOS - HECHO IMPONIBLE - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la actora.
El memorial no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a disentir con lo decidido por el magistrado de grado, sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre a esta Alzada la existencia del presunto error de juicio que se atribuye al pronunciamiento recurrido.
En efecto, la magistrada de grado entendió que no estaba configurara la verosimilitud del derecho respecto a “la configuración del hecho extintivo de la relación tributaria”, ya que al no estar perfeccionada la expropiación, es el accionante quien debe afrontar el pago del ABL.
En esa inteligencia, la recurrente no rebate lo observado por la jueza de grado en cuanto a que “…el hecho imponible se configura en cabeza del titular dominial (…), siendo tal el elemento objetivo susceptible de modificación en el supuesto de desposesión del inmueble expropiado, en virtud de que en ese caso media una privación del dominio y, consecuentemente, de su uso y goce”.
Más allá de lo decidido en la anterior instancia en cuanto al fondo de la controversia (y que se encuentra recurrido ante este tribunal), no es posible soslayar que la actora continúa en posesión del bien.
Asimismo la jueza entendió que no se encontraba acreditado el perjuicio que se pretendía evitar, ni su entidad.
Frente a ello, el actor no expuso argumentos tendientes a desvirtuar dichas conclusiones, sino que se limitó a insistir con planteos que fueron abordados en aquella decisión sin rebatir lo allí expuesto. En tal sentido reiteró que cuando la sentencia se encuentre firme no será más propietaria de la porción del predio respecto de la cual prosperara la acción, y que dejará de pagar ABL en esa proporción, resultando a su criterio, injusto continuar abonándolo hasta ese momento.
Es decir, que el apelante no expuso fundamento alguno tendiente a desvirtuar las conclusiones de la "a quo" referidas a la ausencia de verosimilitud del derecho y el peligro en la demora.
Por ello, cabe concluir que no se encuentran satisfechas las exigencias de fundamentación requeridas para sostener el recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 30934-2008-3. Autos: Kingly’s S.A c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 26-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RECHAZO DEL RECURSO - TRASLADO - TRASLADO DE LA DEMANDA - PLAZO - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que ordenó correr traslado de la demanda por el término de diez dìas.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitir por razones de brevedad.
La demandada cuestiona el plazo otorgado para contestar la demanda. Sostuvo que debe aplicarse el plazo de sesenta (60) días previsto en el artículo 276 del CCAyT.
Sobre el plazo que corresponde otorgar para contestar la demanda en este tipo de procesos -para el supuesto de la expropiación inversa- rige el mismo procedimiento que en los casos de expropiación y que, en ambos supuestos, el traslado de la demanda debe ser contestado en el plazo de diez días. De allí que no corresponde la aplicación supletoria del código de rito local. (Sala I, el 07/05/2010, “Telese Maria Sofia y otros c/ GCBA s/ Expropiacion Inversa. Retrocesion ”, Expte. N° EXP-25948/0).
En estos términos considero que el planteo del Gobierno local no puede prosperar.
Cabe destacar que si bien la apelante alega que “ la jurisprudencia del fuero reconoce que el plazo de traslado de demanda a la Ciudad de Buenos Aires, inclusive en los casos de expropiación inversa, es de 60 días según el art. 276 CCAyT” lo cierto es que en respaldo de dicha postura cita una providencia dictada en primera instancia en el marco de un solo expediente.
Por último cabe agregar que de todos modos la Ciudad contestó el traslado de la demanda en el plazo fijado por el juez de grado, aunque luego expresó que mantenía la revocatoria con apelación en subsidio debido a que no había podido ejercer su derecho de defensa en función de la brevedad del plazo de mención. Sin embargo, luego no fundamentó dicha apreciación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 171607-2022-0. Autos: Royo, José Norberto c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 09-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION INVERSA - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - VALUACION DEL INMUEBLE - TASACION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que ordenó una nueva tasación del inmueble objeto de expropiación inversa.
Sin perjuicio de la tasación oportunamente practicada producto de la cual se fijó el monto de la indemnización expropiatoria y de la dación en pago de la demandada, la Jueza de grado consideró que atento el tiempo transcurrido desde la última tasación y de acuerdo al criterio establecido por el Tribunal Superior de Justicia en el precedente ‘Mendilahatzu’ se debía librar oficio al Banco Ciudad de Buenos Aires a fin de que realice una nueva tasación del inmueble.
El demandado interpuso recurso de apelación, expresando en sus agravios —en síntesis— que no corresponde efectuar una nueva tasación, pues a su entender había cumplido con la sentencia de fondo y dio en pago el monto de indemnización.
Sin embargo, resulta oportuno reiterar que, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido “que para mantener intangible el principio de la justa indemnización frente a la continuada depreciación de la moneda, el valor del bien expropiado debe fijarse al día de la sentencia definitiva, supuesto que entonces se transfiere el dominio y que el pago sigue a ese sentencia sin apreciable dilación” (Fallos 268:340, 489 y 510; 271:198; 272:119: 275:292; 277;75; entre otros).
Sumado a ello el Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad indicó que “es cierto que el tiempo que transcurre entre la producción de las diligencias probatorias (tasación) que permiten determinar el valor de un bien en la plaza y la sentencia puede, en ciertos casos, conllevar un desajuste entre la valuación y el valor actual. Cuando se permite la corrección del desajuste mediante índices de actualización y ellos reflejan en forma razonable el nuevo valor del bien expropiado, se salva la exigencia constitucional. Pero la situación cambia cuando no existe previsión legal y, como en el presente supuesto, se presenta una situación ciertamente excepcional, dado que, entre el momento en que se fijaron los montos tenidos en cuenta para efectuar la tasación (agosto de 2004) y la fecha de dictado del fallo de segunda instancia (septiembre de 2006) han transcurrido más de dos años —sin tener en cuenta además que hasta la fecha de percepción de la indemnización habrá transcurrido más tiempo aún—, lapso en el que, como se dijo, se produjo una significativa modificación en la situación económica general del país y, en particular, en el mercado inmobiliario que resulta de público y notorio conocimiento y sobre la que los actores pretendieron ilustrar al tribunal a quo. De allí que la negativa a producir en la etapa de ejecución una nueva tasación del inmueble en este juicio debe ser descalificada por comportar una interpretación irrazonable de la garantía constitucional de la indemnización expropiatoria” (“Barril, Julio Eduardo y otros s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en `Barril, Julio Eduardo y otros c/ GCBA s/ expropiación inversa. Retrocesión´”, Expte. N° 5368/07, sentencia del 05/03/2008, voto juez José Osvaldo Casás, al que adhirió la jueza Ana María Conde).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1552-2014-0. Autos: Inchauspe, Pablo Norberto y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 08-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION INVERSA - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - VALUACION DEL INMUEBLE - TASACION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que ordenó una nueva tasación del inmueble objeto de expropiación inversa.
Sin perjuicio de la tasación oportunamente practicada producto de la cual se fijó el monto de la indemnización expropiatoria y de la dación en pago de la demandada, la Jueza de grado consideró que atento el tiempo transcurrido desde la última tasación y de acuerdo al criterio establecido por el Tribunal Superior de Justicia en el precedente ‘Mendilahatzu’ se debía librar oficio al Banco Ciudad de Buenos Aires a fin de que realice una nueva tasación del inmueble.
En efecto, transcurrieron más de cuatro años desde la fecha de la tasación de autos sin considerar además que hasta la fecha de percepción de la indemnización habrá transcurrido más tiempo aún.
Durante dicho lapso se produjo una significativa modificación en la situación económica general del país y, en particular, en el mercado inmobiliario que resulta de público y notorio conocimiento.
En este entendimiento, la medida dispuesta por el Juez de grado a fin de que el Banco Ciudad de Buenos Aires realice una nueva tasación del inmueble, resulta apropiada de conformidad con lo resuelto por esta Sala al expedirse sobre el fondo de la cuestión; criterio, además, sostenido por la Corte Suprema de Justicia y por Tribunal Superior de Justicia en los precedentes “Mendilahatzu” (Expte. 5434/07) y “Barril” (Expte. N° 5368/07), entre otros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1552-2014-0. Autos: Inchauspe, Pablo Norberto y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 08-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION INVERSA - POSESION DEL INMUEBLE - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - VALUACION DEL INMUEBLE - TASACION - DIFERIMIENTO DEL PEDIDO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - OCUPACION DEL ESTABLECIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de posesión del inmueble objeto de expropiación inversa.
La demandada también sostuvo que la entrega de la posesión no puede soslayarse ni postergarse a las resultas del conflicto suscitado en relación al monto indemnizatorio destacando que la referida parte depositó el monto de la indemnización conforme la tasación practicada en autos.
Sin embargo, y sin perjuicio que no se encuentra controvertido que la demandada efectuó el depósito correspondiente—, a partir de haberse dispuesto la realización de una nueva tasación, el monto de la indemnización todavía no ha quedado finalmente determinado.
En el pronunciamiento de fondo, se remarcó que mediante la Ley Nº3844 se declaró de utilidad pública y sujeto a expropiación definitiva en los términos de la Ley Nº238 el inmueble de autos afectado al Ministerio de Educación del Gobierno de la Ciudad para que instrumente las medidas necesarias a fin de que se destine dicho predio a una Escuela primaria y que, previo al dictado de la norma mencionada, el referido colegio ya funcionaba en el predio que pertenece a los accionantes, en virtud de un contrato de locación celebrado entre las partes; situación que fue reconocida por las partes.
En este sentido, como fuera señalado por el Ministerio Público Fiscal, la propia recurrente en sus agravios admitió que la escuela se encuentra en funcionamiento, sin demostrar una situación que amerite ordenar la toma de posesión sin aguardar a que se determine el monto de la justa indemnización que corresponde abonar.
Ello así corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar el pronunciamiento impugnado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1552-2014-0. Autos: Inchauspe, Pablo Norberto y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 08-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - OBRAS SOBRE INMUEBLES - DEMOLICION DE OBRA - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - PLANEAMIENTO URBANO - ESPACIOS VERDES - DISPOSICION DE LA COSA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda de expropiación inversa.
En efecto, si bien el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires aduce en términos genéricos que la sentencia se basa en una “inadecuada valoración de la prueba colectada”, lo cierto es que en ese pasaje de su expresión de agravios no identifica concretamente ningún elemento de prueba que revele hechos conducentes distintos a los consignados en la sentencia de grado.
La propia Administración reconoce el impacto sustancial que ha tenido la nueva regulación en el valor y uso del predio cuando, al cuestionar la procedencia de la indemnización ordenada, señala que “…el inmueble corresponde a la zonificación UP, por lo tanto, carece de valor comercial”.
No obstante ello, la demandada aduce que la zonificación “…no implica una afectación concreta del bien objeto de autos a un fin público”, que “…no ha desposeído a la actora de la propiedad” y que como “toda afectación debe ser mediante ley”, la expropiación irregular es improcedente.
Si bien el Estado tiene la potestad de imponer restricciones razonables a la propiedad privada, de la prueba recabada se desprende con claridad que la decisión de incluir el predio de la actora en una zonificación UP importa una limitación en el uso de tal magnitud que desnaturaliza el derecho de propiedad de la actora tutelado en el artículo 17 de la Constitución Nacional.
En efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reconocido la procedencia de la expropiación inversa aun sin una ley que declare el bien alcanzado por ese instituto, frente a medidas que “…no implicaron una simple restricción al derecho de propiedad de los actores sino un verdadero cercenamiento de ese derecho pues operaron como un evidente obstáculo para que pudieran disponer libremente del inmueble” (Fallos 336:1390).
Ello así, la demandada no ha rebatido las conclusiones de la sentencia de grado, tanto en lo que se refiere a la limitación sustancial del derecho de propiedad que trajo aparejado el cambio de zonificación, como en lo que respecta a las conductas desarrolladas por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para darle un destino público al predio.
Habida cuenta de ello, la sola ausencia de una ley que declare al predio sujeto a expropiación no es impedimento para el progreso de la expropiación inversa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 70476-2013-0. Autos: Paraguay 701 S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 07-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - PLANEAMIENTO URBANO - ESPACIOS VERDES - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY ESPECIAL - EXCEPCIONES A LA REGLA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda de expropiación inversa.
En efecto, el régimen expropiatorio de la Ciudad de Buenos Aires (Ley Nº238) admite la procedencia de la expropiación aun sin decisión legislativa específica en ese sentido, en ciertos supuestos excepcionales.
En efecto, la norma establece que “las meras restricciones administrativas y limitaciones al dominio, tales como la prohibición de edificar excediendo alturas determinadas, las llamadas líneas de edificación particularizadas y los retiros obligatorios, no importan afectación susceptible de dar lugar a expropiación, salvo que, la restricción o limitación supere el veinticinco por ciento (25%) de la superficie total del terreno o el remanente se considere inadecuado” (artículo 5°).
Ello así, las restricciones sobre el predio como consecuencia de su rezonificación determinan que su destino sea el de espacio verde de uso público; que es, en efecto, el destino que tiene en la actualidad.
Se trata, pues, de una limitación de tal magnitud que torna procedente la pretensión de la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 70476-2013-0. Autos: Paraguay 701 S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 07-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - PLANEAMIENTO URBANO - ESPACIOS VERDES - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY ESPECIAL - EXCEPCIONES A LA REGLA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda de expropiación inversa.
En efecto, la demandada no ha rebatido las conclusiones de la sentencia de grado, tanto en lo que se refiere a la limitación sustancial del derecho de propiedad que trajo aparejado el cambio de zonificación, como en lo que respecta a las conductas desarrolladas por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para darle un destino público al predio.
Ello así, la sola ausencia de una ley que declare al predio sujeto a expropiación no es impedimento para el progreso de la expropiación inversa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 70476-2013-0. Autos: Paraguay 701 S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 07-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - TASACION - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar los agravios de la actora referidos a la tasación del inmueble objeto de expropiación inversa admitida en la sentencia de grado.
La actora sostiene que debe reconocerse a su favor el monto de la valuación fijado por el perito tasador (en dólares estadounidenses) y no el del Banco Ciudad.
Sin embargo, la parte no brinda argumentos que justifiquen modificar la decisión de dar una nueva intervención a la entidad bancaria oficial para que se expida sobre el valor del inmueble.
Máxime teniendo en cuenta que el régimen de expropiaciones de la Ciudad dispone expresamente que dicha entidad pública actúa como tasadora de los bienes objeto de la expropiación (artículo 10 de la Ley Nº238).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 70476-2013-0. Autos: Paraguay 701 S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 07-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - TASACION - BASE DE CALCULO - VALUACION DEL INMUEBLE - OBRA ANTIRREGLAMENTARIA - DEMOLICION DE OBRA

En el caso, corresponde rechazar los agravios de la actora referidos a la tasación del inmueble objeto de expropiación inversa admitida en la sentencia de grado.
La actora sostiene que debe reconocerse a su favor el monto de la valuación fijado por el perito tasador (en dólares estadounidenses) y no el del Banco Ciudad.
Sin embargo, respecto metodología que fuera seguida por el Banco Ciudad para tasar el inmueble objeto de autos, la entidad la practicó teniendo en cuenta el estado del predio en el año 2016, es decir, libre de edificaciones y una vez demolida la obra sobre el predio.
Al plantear la insuficiencia de esa tasación, la recurrente se apoya en las conclusiones de los peritos tasador y constructor.
Es decir que la actora sostiene que el monto a pagar por la Ciudad en el marco de la expropiación inversa debería tener en cuenta la edificación que existía en el predio.
Sin embargo, no es posible soslayar que sobre la parcela en cuestión se había erigido una obra ilegal y que ello dio lugar al dictado del Decreto Nº130/01, que dispuso su demolición. El mencionado Decreto da cuenta de la existencia de una obra irregular que no podría ser considerada a los efectos indemnizatorios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 70476-2013-0. Autos: Paraguay 701 S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 07-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - TASACION - BASE DE CALCULO - VALUACION DEL INMUEBLE - OBRA ANTIRREGLAMENTARIA - DEMOLICION DE OBRA

En el caso, corresponde rechazar los agravios de la actora referidos a la tasación del inmueble objeto de expropiación inversa admitida en la sentencia de grado.
En efecto, en principio, el precio a pagar por el bien expropiado debería corresponder al “valor objetivo del bien” (artículo 9° de la Ley Nº238), lo que exigiría considerar tanto el terreno como lo allí edificado.
Sin embargo, existen en el caso circunstancias que impiden determinar con precisión el valor de la edificación a los efectos de la indemnización expropiatoria.
Por un lado, debe tenerse en cuenta la existencia de un acto administrativo que da cuenta de la existencia de una obra ilegal en dicho inmueble. Por el otro, la falta de prueba sobre las condiciones edilicias del inmueble al momento de instarse la acción expropiatoria.
Si bien el inmueble fue finalmente derribado por una razón distinta a la dispuesta en el Decreto Nº130/2001 (la amenaza de ruina), lo cierto es que el Decreto citado da cuenta de la existencia de una obra irregular que no podría ser considerada a los efectos indemnizatorios.
Por otra parte, debe destacarse que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tampoco ha brindado precisiones acerca de las reformas ejecutadas ilegalmente por lo que no es posible asumir que las obras irregulares abarcasen la totalidad del inmueble.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 70476-2013-0. Autos: Paraguay 701 S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 07-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - TASACION - BASE DE CALCULO - VALUACION DEL INMUEBLE - OBRA ANTIRREGLAMENTARIA - DEMOLICION DE OBRA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar los agravios de la actora referidos a la tasación del inmueble objeto de expropiación inversa admitida en la sentencia de grado.
La actora sostiene que debe reconocerse a su favor el monto de la valuación fijado por el perito tasador (en dólares estadounidenses) y no el del Banco Ciudad.
Sin embargo, aun asumiendo que la demolición de las obras edificadas sobre predio de autos hubiese procedido solo parcialmente, la actora no ha probado las condiciones edilicias en que habría quedado el inmueble una vez removida la obra irregular.
En punto al señalado déficit probatorio, también es relevante lo informado por el perito tasador, quien observó que “…no se ha podido saber en forma cierta y precisa cómo estaba construido el bien a evaluar, ni su estado de uso y ocupación” y además que "ha de tenerse en cuenta, además, que la edificación original databa de 1966",
Ahora bien, más allá de las dificultades para determinar las características de la edificación emplazada en el predio de la actora, es claro que existía allí una construcción que debe ser considerada a los efectos de la indemnización expropiatoria.
En este sentido, corresponde estar a lo dispuesto en el artículo 150 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 70476-2013-0. Autos: Paraguay 701 S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 07-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - TASACION - BASE DE CALCULO - VALUACION DEL INMUEBLE - OBRA ANTIRREGLAMENTARIA - DEMOLICION DE OBRA - VALUACION FISCAL

En el caso, corresponde rechazar los agravios de la actora referidos a la tasación del inmueble objeto de expropiación inversa admitida en la sentencia de grado.
La actora sostiene que debe reconocerse a su favor el monto de la valuación fijado por el perito tasador (en dólares estadounidenses) y no el del Banco Ciudad.
Sin embargo, si bien la actora estimó el daño correspondiente a la demolición (equiparable al valor de la edificación) en aproximadamente la mitad de la valuación fiscal del bien, lo cierto es que, en el caso de autos, el terreno tiene mayor incidencia que lo construido.
No se ignora que la valuación fiscal de un bien no necesariamente corresponde a su precio de mercado (aunque, por otra parte, tampoco se desentiende de las características y ubicación del bien conforme artículos 227 y 228 del Código Fiscal –t.o. decreto 269/10, vigente al promoverse la demanda expropiatoria–).
Con todo, las especiales circunstancias del caso llevan a considerar razonable tomar ese dato a fin de determinar el valor de la edificación. Nótese que la propia actora utilizó ese parámetro para estimar el daño irrogado por la demolición; daño que se corresponde fundamentalmente, en definitiva, con el valor de lo edificado. Si bien dejó abierta la posibilidad de obtener una reparación mayor, ello estaba sujeto a prueba que no fue rendida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 70476-2013-0. Autos: Paraguay 701 S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 07-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - TASACION - BASE DE CALCULO - VALUACION DEL INMUEBLE - OBRA ANTIRREGLAMENTARIA - DEMOLICION DE OBRA - VALUACION FISCAL

En el caso, corresponde rechazar los agravios del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires referidos a la tasación del inmueble objeto de expropiación inversa admitida en la sentencia de grado.
En efecto, desde la perspectiva del demandado, parece difícil negar que la edificación demolida por la Administración emplazada en el predio en cuestión tenga un valor menor al que la propia demandada ha estimado a los fines tributarios. Es plausible inferir, además, que dicha estimación administrativa se realizó sobre la obra regularmente construida.
El hecho de que años más tarde el local fuese demolido por amenazar ruina no impide asignarle el valor que prudencialmente propongo a los efectos expropiatorios.
Adviértase que la demanda de expropiación inversa fue iniciada el 9 de diciembre de 2010 y el pedido de allanamiento fundado en la amenaza de ruina fue articulado dos años más tarde.
Ello así, no hay pruebas de que, ni al momento en que se produjo la afectación del derecho de propiedad de la actora como consecuencia de la rezonificación, ni al promoverse la demanda de expropiación inversa, el bien presentara el estado crítico de deterioro que, a la postre, justificó su demolición (aunque tampoco se acreditó que su valor fuese el de la tasación que invoca la actora en su expresión de agravios).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 70476-2013-0. Autos: Paraguay 701 S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 07-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - TASACION - BASE DE CALCULO - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado en cuanto a la tasación del inmueble objeto de expropiación inversa admitida.
En efecto, a fin de determinar la incidencia de lo construido para la indemnización expropiatoria, se debe tomar en cuenta la valuación fiscal del edificio, que conforme la boleta acompañada a la demanda.
El Banco Ciudad deberá tomar en cuenta ese importe a valores actuales a la fecha en que practique la nueva valuación del inmueble, conforme el mecanismo establecido en la normativa fiscal (artículo 229 del Código Fiscal –t.o. 2010–).
Para el caso de que no fuese posible obtener información sobre cuál hubiese sido la valuación fiscal actualizada del edificio, el Juez de grado deberá determinar el mecanismo para traducir el monto antes indicado a valores actuales.
A todo evento, que la valuación fiscal será tenida en cuenta solo a los efectos de justipreciar lo edificado, pero no el terreno. Respecto de este último ítem, no se presentan dificultades probatorias para determinar su valor de mercado.
Llegados a este punto, vale recordar que, conforme establece la ley, la intervención del Banco Ciudad –entidad pública con especialización técnica en la materia– resulta de observancia obligatoria.
Si bien lo dicho no obsta a que el Juez pueda apartarse de las conclusiones de dicho banco en caso de existir elementos probatorios con mayor fuerza de convicción, lo expuesto demuestra –contrariamente a lo pretendido por la actora– la imposibilidad de tomar en el presente caso como valor estimado a los fines expropiatorios el del perito tasador.
Ello así, corresponde que la nueva valuación a practicar por el Banco Ciudad en la etapa de ejecución de sentencia, conforme la zonificación anterior a la entrada en vigencia de la ordenanza Nº51.884/1997 (Decreto Nº1160/97), se ajuste a las pautas aquí establecidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 70476-2013-0. Autos: Paraguay 701 S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 07-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - INDEMNIZACION POR DAÑOS

En el caso, corresponde rechazar el agravio del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sobre el pago fijado en la sentencia de grado correspondiente a la expropiación inversa.
La demandada aduce que el pago debe regirse por la Ley Nº23.982 y el artículo 398 y concordantes del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
Sin embargo, los agravios no distinguen entre la indemnización expropiatoria y la fijada en concepto de daños y perjuicios, pese a que no es posible asimilar estos supuestos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 70476-2013-0. Autos: Paraguay 701 S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 07-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el agravio del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sobre el plazo de pago fijado en la sentencia de grado relativo a la condena correspondiente a la expropiación inversa.
La demandada aduce que el pago debe regirse por la Ley Nº23.982 y el artículo 398 y concordantes del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
Sin embargo, el Gobierno de la Ciudad pasa por alto que, el procedimiento mencionado en el recurso es inaplicable para indemnizaciones expropiatorias.
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado en reiteradas oportunidades que la demora en el cobro de la indemnización es inconciliable con la exigencia constitucional del pago previo al expropiado (Fallos: 211:1547; 217:420; 241:382; 249:691; 251:98; 308:778; 311:2001 y 318:445).
En sentido concordante, la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece que la expropiación debe ser “…previamente indemnizada en su justo valor” (artículo 12).
En el mismo orden de ideas se ha señalado que “además de la excepción prevista en el artículo 395, párrafo 2°, Código [actual art. 397, conf. t.o. ley 6588](…), resulta necesario excluir del carácter declarativo las obligaciones concernientes al pago de la indemnización expropiatoria. Esta excepción fue acuñada jurisprudencialmente, a partir del caso ‘Nación Argentina v. Bianchi, Domingo’ (Fallos 186:151) y, aunque el Estado nacional era parte, sus conclusiones son igualmente aplicables cuando la expropiación la realiza una provincia o la Ciudad Autónoma.
Ello es así en virtud del principio de indemnización previa que establece el artículo 17 de la Constitución Nacional (que obliga a las jurisdicciones locales: artículo 5° de la Constitución Nacional).
El principio, que fue ratificado en casos posteriores, resulta plenamente aplicable en las causas en que una autoridad administrativa local sea parte, toda vez que el requisito de indemnización previa surge también del artículo 12, inciso 5°de la Constitución de la Ciudad” (Treacy, Guillermo F. en Balbín, Carlos [dir.], “Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Comentado y anotado”, 2ª ed., Bs. As., AbeledoPerrot, 2010, t. 2, p. 814).
En consecuencia, el agravio debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 70476-2013-0. Autos: Paraguay 701 S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 07-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - INDEMNIZACION POR DAÑOS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - COMPUTO DEL PLAZO - FECHA DEL HECHO - DEMOLICION DE OBRA

En el caso, corresponde confirmar el rechazo de la excepción de prescripción interpuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
La demandada insiste en que la actora tuvo conocimiento del Decreto Nº130/01, que dispuso la demolición del inmueble emplazado en el predio objeto de autos en el mes de junio de 2009 (o incluso antes); oportunidad en que la contraparte inició una acción de amparo dirigida a impugnar esa medida.
Computado desde ese momento, el plazo de prescripción se encontraría vencido al momento de interponerse la presente demanda.
Sin embargo, tal razonamiento pasa por alto un aspecto central. La demolición del inmueble no fue ejecutada como consecuencia de ese Decreto (que se fundaba en la existencia de una obra no permitida), sino que obedeció a una causa distinta, esto es, el estado de deterioro de la edificación, que según los informes técnicos recabados se encontraba en riesgo de colapsar.
En efecto, a raíz de la amenaza de ruina, se inició un expediente en el cual se hizo lugar a la orden de allanamiento a fin de que la Administración “arbitrase las medidas que considerase pertinentes, con el propósito de garantizar la seguridad pública y resguardar el derecho a la vida, a la salud y a la integridad física de eventuales moradores y transeúntes del predio referido”. Dicha decisión no se fundó en el Decreto Nº130/01 sino en una circunstancia posterior; esto es, el estado ruinoso del inmueble. Fue así que el 13 de julio de 2013, tres días después de dictada esa resolución, la Administración demolió el inmueble en cuestión.
Habida cuenta de que el hecho dañoso invocado no tiene su origen en el Decreto Nº130/01, resulta acertado el criterio adoptado por el Juez de grado, quien computó el plazo de prescripción a partir de la demolición.
Ello así, y toda vez que la demanda fue iniciada el 7 de noviembre de 2013, es claro que la acción no se encuentra prescripta, aun si se toma el plazo bienal invocado por la demandada, con fundamento en el artículo 4037 del Código Civil –vigente al producirse los acontecimientos antes referidos–.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 70476-2013-0. Autos: Paraguay 701 S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 07-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - INDEMNIZACION POR DAÑOS - DEMOLICION DE OBRA - PELIGRO DE DERRUMBE - DAÑO EMERGENTE - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde dejar sin efecto la indemnización reconocida por daño emergente en la sentencia de grado .
Los daños invocados se derivan de la demolición del inmueble, que la actora considera ilegítima.
En efecto, debe tenerse en cuenta que antes de promover esta demanda de daños y perjuicios la actora había iniciado la acción de expropiación inversa con la que ésta fue acumulada.
Al promover la acción expropiatoria, la actora no circunscribió la indemnización pretendida al valor del terreno. Este temperamento fue mantenido en la expresión de agravios, al cuestionarse la suficiencia de la tasación con apoyo, entre otros elementos, en los peritajes que tomaban en cuenta la edificación derribada. De hecho, en su recurso la parte planteó que el valor a considerar a los fines expropiatorios debía ser el estimado por el perito tasador quien tuvo en cuenta la edificación, más allá de la falta de información sobre sus características y estado de conservación.
Sin embargo, la posición de la actora importa dos pretensiones incompatibles.
Por un lado, reclama que la Ciudad expropie el bien y pague, inclusive, la obra que luego fue demolida.
Por otro lado, pretende una indemnización –en concepto de daño emergente– a fin de resarcir los daños materiales irrogados por la demolición. Ello supone la duplicación parcial de los rubros indemnizatorios.
Hay, todavía, otro escollo para el éxito de esta pretensión.
Más allá de la discusión en torno al Decreto Nº130/01, es importante observar que el inmueble fue finalmente demolido por una razón distinta: su estado de deterioro y el riesgo que ello generaba.
En lo que concierne puntualmente a esta situación, aun si por hipótesis se entendiera que la pretensión expropiatoria no impide que se procure una indemnización por la demolición, considero que no se ha demostrado la ilegitimidad de la conducta desplegada por la Administración como consecuencia de la amenaza de derrumbe de la edificación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 70476-2013-0. Autos: Paraguay 701 S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 07-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - INDEMNIZACION POR DAÑOS - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - PRESCRIPCION - PRECLUSION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde dejar sin efecto la indemnización reconocida por daño emergente en la sentencia de grado .
Los daños invocados se derivan de la demolición del inmueble, que la actora considera ilegítima.
En efecto, no se ignora que, desde la perspectiva de la actora, la imposibilidad de darle al bien un destino útil pudo contribuir al estado de abandono en el que finalmente quedó.
Sin embargo, se trata de un planteo que excede el marco de este proceso, en el que se debate específicamente la ilegitimidad de la demolición.
Adviértase que la presunta lesión al derecho de ejercer el comercio y los daños a la propiedad derivados de la afectación del inmueble como zonificación UP fueron materia de otro expediente cuyo objeto era el cobro de daños y perjuicios y que concluyó por prescripción.
Ello así, no es posible reeditar en autos el debate planteado en aquel pleito.
Toda vez que el hecho dañoso invocado en este expediente es la demolición, y ella obedeció a la amenaza de ruina, la actora debería haber acreditado que tal riesgo no existía, o bien que la administración disponía de alternativas menos gravosas para conjurarlo. No hay en autos, sin embargo, elementos que abonen esos extremos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 70476-2013-0. Autos: Paraguay 701 S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 07-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - INDEMNIZACION POR DAÑOS - DEMOLICION DE OBRA - DAÑO EMERGENTE - CONTENIDO DE LA DEMANDA - CONTENIDO DE LA SENTENCIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde dejar sin efecto la indemnización reconocida por daño emergente en la sentencia de grado .
En efecto, el rubro lucro cesante fue rechazado en la anterior instancia y ello no fue objeto de agravio por parte de la actora. Así pues, al encontrarse firme en ese punto la sentencia de grado, dicha cuestión resulta ajena a la jurisdicción de este tribunal.
Por otra parte, la actora sostiene que “la sentencia ha omitido toda consideración a los impuestos y tasas que viene abonando esta parte, es decir el impuesto territorial y aguas, por un predio del que no tiene posesión ni uso, solicitando que se disponga que los mismos deban ser determinados en oportunidad de ejecución de sentencia”.
Sin embargo, que esos conceptos no fueron incluidos oportunamente entre los rubros indemnizatorios reclamados.
Además, la recurrente no ha acreditado los pagos que dice haber hecho por esos conceptos, sin que se adviertan dificultades probatorias ni otras circunstancias que justifiquen diferir la determinación de estos presuntos estipendios para la etapa de ejecución de sentencia.
Ello así. el planteo debe ser desestimado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 70476-2013-0. Autos: Paraguay 701 S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 07-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - TASACION - BASE DE CALCULO - VALUACION DEL INMUEBLE - DEMOLICION DE OBRA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al agravio de la actora referido a la tasación del inmueble objeto de expropiación inversa admitida en la sentencia de grado.
La actora destacó que resultaba insuficiente la tasación efectuada por el Banco Ciudad respecto del valor del predio libre de edificaciones, ya que resultaba inferior incluso al valor actualizado del costo de construcción del predio demolido. Solicitó que se tuviera en cuenta la pericia efectuada en la acción de daños y perjuicios a los fines de obtener el valor de la indemnización expropiatoria, que arrojaba un resultado muy superior al de la tasación del Banco Ciudad.
Sin embargo, el planteo no podrá prosperar, ya que en la acción de daños y perjuicios no tramitaba la indemnización expropiatoria solicitada por la parte actora, sino únicamente los daños derivados de la demolición del inmueble que allí se emplazaba. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Mántaras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 70476-2013-0. Autos: Paraguay 701 S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Pablo C. Mántaras 07-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - TASACION - BASE DE CALCULO - VALUACION DEL INMUEBLE - ESPACIOS VERDES - DEMOLICION DE OBRA - VALOR DE REPOSICION

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al agravio de la actora referido a la tasación del inmueble objeto de expropiación inversa admitida en la sentencia de grado.
La actora destacó que resultaba insuficiente la tasación efectuada por el Banco Ciudad respecto del valor del predio libre de edificaciones, ya que resultaba inferior incluso al valor actualizado del costo de construcción del predio demolido. Solicitó que se tuviera en cuenta la pericia efectuada en la acción de daños y perjuicios a los fines de obtener el valor de la indemnización expropiatoria, que arrojaba un resultado muy superior al de la tasación del Banco Ciudad.
Sin embargo, en la pericia referida se consignó que “la parcela se halla emplazada dentro del distrito: (UP) que corresponden a zonas destinadas a espacios verdes y parquización de uso público”; luego describe los usos en parcelas frentistas a deslinde terrenos, mas no especifica, en ningún momento, qué zonificación se tuvo en cuenta para efectuar la valuación del terreno, consignando únicamente que se efectuaba una tasación con “valor de mercado”.
En consecuencia, toda vez que la zonificación UP de un predio importa una limitación en el uso de tal magnitud que desnaturaliza el derecho de propiedad de la actora, no debe ser tenida en cuenta a los fines de efectuarse la tasación, sino que deberá utilizarse la zonificación que ostentaba el predio con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ordenanza Nº 51.884/1997.
Por otra parte, la nueva tasación a efectuarse por el Banco Ciudad deberá expresamente cumplir con el requisito constitucional de indemnización justa, motivo por el cual deberá tenerse en cuenta –al momento de efectuarla– que el monto que de ella surja tiene que permitirle al accionante adquirir otro bien de similares características. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Mántaras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 70476-2013-0. Autos: Paraguay 701 S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Pablo C. Mántaras 07-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - INDEMNIZACION POR DAÑOS

En el caso, corresponde rechazar el agravio del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sobre el pago fijado en la sentencia de grado correspondiente a la expropiación inversa.
En efecto, el agravio en torno a que en la sentencia apelada se habría otorgado una doble reparación por el mismo hecho, vedada por el ordenamiento jurídico, debe ser rechazado.
En la acción expropiatoria se efectuó una pericia para determinar el valor del bien, libre de mejoras y parquizado mientras que en la acción de daños y perjuicios se persigue la indemnización de la parte actora por la demolición irregular del edificio que allí se emplazaba, pero sólo en relación con el daño emergente correspondiente a las estructuras y materiales removidos por la Administración.
Por lo tanto, no se advierte una superposición de partidas indemnizatorias, ya que responden a conceptos distintos, con diferentes presupuestos de admisibilidad y motivadas en distintos hechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 70476-2013-0. Autos: Paraguay 701 S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 07-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - INDEXACION - INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR - LEY DE CONVERTIBILIDAD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar al agravio de la demandada sobre la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 7º y 10 de la Ley Nº 23.928 efectuada en la sentencia de grado,.
En efecto, cabe señalar que la declaración de inconstitucionalidad únicamente se refiere a la indemnización en concepto de daños y perjuicios que fue fijada a valores históricos. Asimismo, se estableció que la suma reconocida en la sentencia, desde la fecha del evento dañoso debía ser actualizada por el IPCBA (Índice de Precios del Consumidor de la Ciudad de Buenos Aires) hasta su efectivo cobro.
En tal contexto, corresponde recordar que la Ley Nº 23.928 prohibió con posterioridad al 1/4/1991 toda actualización monetaria, indexación o repotenciación de deudas, cualquiera fuese su causa y hubiera o no mora del deudor (artículos 7 y 10, t.o. por el artículo 4º de la Ley Nº 25.561, que mantuvo este criterio).
Con relación a la normativa citada, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que el ejercicio del control de razonabilidad respecto de lo establecido en el artículo 4º de la ley 25.561 debía efectuarse sobre la base de que la declaración de inconstitucionalidad configuraba un acto de suma gravedad, que debía ser considerado como última ratio del orden jurídico. Consecuentemente, resultaba inexcusableme la demostración del agravio en el caso concreto y sólo cabía acudir a ella cuando no existiera otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparado por la Constitución Nacional, ya que la ventaja, acierto o desacierto de la medida legislativa escapaba al control de constitucionalidad (CSJN, in re “Massolo Alberto Jorge c/ Transportes del Tejar SA y otro s/daños y perjuicios”, sentencia del 20/04/2010 fallos 333:447).
En el caso, el Juez de grado hizo lugar a lo solicitado por la parte actora por entender que “era la única alternativa posible para garantizar el principio de equidad” (fs. 555 vta.), para luego fijar como método actualización de la condena el IPCBA. Ahora bien, la parte actora, a los efectos de fundar su pedido, realizó manifestaciones excesivamente genéricas y no efectuó alusión alguna al caso bajo estudio, más allá de manifestaciones en torno al fenómeno inflacionario.
Ello así, toda vez que no se han alegado ni comprobado la afectación que le produciría a la parte actora la prohibición de indexación establecida en la normativa, la sentencia debe ser revocada en este aspecto, por lo que deberá hacerse lugar al agravio introducido por la demandada.
Sin perjuicio de ello, toda vez que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires únicamente solicitó que se revocara la declaración de inconstitucionalidad, mas no se agravió respecto de que a la suma reconocida en la sentencia en concepto de daños y perjuicios se le aplicaran los índices establecidos por el IPCBA, la sentencia apelada en este aspecto se encuentra firme, por lo que no corresponde su modificación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 70476-2013-0. Autos: Paraguay 701 S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 07-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - COSTAS PROCESALES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL

Como principio general, las costas en el juicio de expropiación no deben recaer sobre el expropiado, a efectos de no vulnerar la integridad del resarcimiento (artículo 17 de la Constitución Nacional y 12.5 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 70476-2013-0. Autos: Paraguay 701 S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 07-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - PRESCRIPCION DE LA ACCION - COMPUTO DEL PLAZO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DERECHO DE PROPIEDAD

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda iniciada por la firma actora a fin de que se condene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a expropiar el inmueble de su propiedad.
La Ciudad sostiene que la acción intentada se encuentra prescripta; aduce que la actora tenía expedita la acción desde el año 1989, cuando adquirió el inmueble y tomó conocimiento de su situación.
Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha expedido sobre la cuestión en sentido contrario a la posición que en este caso defiende el recurrente declarando la inconstitucionalidad de la norma que establece el plazo de prescripción de cinco años para la acción de expropiación inversa en el ámbito federal (artículo 56 de la Ley Nº21.499). (Fallos: 315:596; 320:1263; 330:3635)
Este razonamiento es aplicable al caso de autos, pues en definitiva lo que se sostiene en esos precedentes es la ilegitimidad de una limitación de esta naturaleza al ejercicio de la acción cuando la propiedad sufre una afectación de tal entidad que torna procedente la expropiación.
En el caso de autos, la posición de la Ciudad conduciría a declarar prescripta la acción de expropiación inversa, dejando subsistente la restricción impuesta normativamente sobre la propiedad. Ello así, y conforme la lógica que guía la jurisprudencia de la Corte Suprema citada, dicha solución vulneraría el derecho de propiedad de la actora reconocido en el artículo 17 de la Constitución Nacional (y, también, en el artículo 12 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 30934-2008-0. Autos: Kingly’s SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dra. Fabiana Schafrik. 18-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - RESTRICCIONES AL DOMINIO - RESTRICCIONES ADMINISTRATIVAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - COMPUTO DEL PLAZO - APLICACION DE LA LEY - LEY LOCAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda iniciada por la firma actora a fin de que se condene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a expropiar el inmueble de su propiedad.
La Ciudad sostiene que la acción intentada se encuentra prescripta; aduce que la actora tenía expedita la acción desde el año 1989, cuando adquirió el inmueble y tomó conocimiento de su situación.
Sin embargo, como señaló acertadamente la Jueza de grado, el presente caso se rige por la Ley Nº 238 y no por la Ley Nº 21.499, toda vez que la causa ha sido iniciada luego de la entrada en vigencia de aquélla (cláusula transitoria primera).
La regulación de la expropiación inversa no es idéntica en ambas normas.
El artículo 56 de la Ley Nº 21.499 establece que “la acción de expropiación irregular prescribe a los cinco años, computados desde la fecha en que tuvieron lugar los actos o comportamientos del Estado que tornan viable la referida acción”.
Por su parte, la Ley Nº 238 también fija un plazo de cinco años (artículo 21), desde que se verifica alguna de las situaciones descriptas en su artículo 19, a saber: “a. Transcurre un (1) año desde la vigencia de la ley de declaración de utilidad pública y el expropiante no notifica la tasación. b. Transcurre un (1) año desde que es aceptada la tasación por la expropiada y la expropiación no se perfecciona. c. El expropiante paraliza o no activa los procedimientos después de haber obtenido la posesión judicial del bien, en el supuesto del Artículo 14º inciso c)”.
Sin embargo, la Ley Nº 238 contempla otro supuesto de procedencia de la expropiación inversa, no incluido en el artículo 19 sino en el 5°, y que es el que se invoca en estos autos.
En efecto, esta acción tiene su origen en una restricción administrativa que supera el 25% de la superficie del inmueble de la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 30934-2008-0. Autos: Kingly’s SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dra. Fabiana Schafrik. 18-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - RESTRICCIONES AL DOMINIO - RESTRICCIONES ADMINISTRATIVAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - COMPUTO DEL PLAZO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda iniciada por la firma actora a fin de que se condene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a expropiar el inmueble de su propiedad.
La Ciudad sostiene que la acción intentada se encuentra prescripta; aduce que la actora tenía expedita la acción desde el año 1989, cuando adquirió el inmueble y tomó conocimiento de su situación.
Sin embargo, como señaló acertadamente la Jueza de grado, el presente caso se rige por la Ley Nº 238 y no por la Ley Nº 21.499, toda vez que la causa ha sido iniciada luego de la entrada en vigencia de aquélla (cláusula transitoria primera).
La Ley Nº 238 indica que el plazo de prescripción de la expropiación inversa comienza a computarse desde el acaecimiento de supuestos expresamente previstos, y que se refieren en todos los casos a escenarios en los que se ha dictado una ley que declara el bien sujeto a expropiación, pero por distintas razones ésta no se perfecciona.
La pregunta es, entonces, cuándo comienza a correr el plazo si la demanda expropiatoria tiene su origen en una restricción administrativa y no en una ley que declare el bien sujeto a expropiación; interrogante que, como quedó dicho, no tiene una respuesta expresa en el régimen aplicable.
Una interpretación es que el cómputo comienza “desde la fecha en que tuvieron lugar los actos o comportamientos del Estado que tornan viable la referida acción”; esto es, la entrada en vigencia de las normas que impusieron la restricción.
Sin embargo, ese es el temperamento de la Ley Nº 21.499 que la Corte Suprema tachó de inconstitucional en diversos precedentes. (Fallos: 315:596; 320:1263; 330:3635)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 30934-2008-0. Autos: Kingly’s SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dra. Fabiana Schafrik. 18-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - RESTRICCIONES AL DOMINIO - RESTRICCIONES ADMINISTRATIVAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - COMPUTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda iniciada por la firma actora a fin de que se condene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a expropiar el inmueble de su propiedad.
La Ciudad sostiene que la acción intentada se encuentra prescripta; aduce que la actora tenía expedita la acción desde el año 1989, cuando adquirió el inmueble y tomó conocimiento de su situación.
Sin embargo, la presente acción tiene su origen en una restricción administrativa que supera el 25% de la superficie del inmueble de la actora por lo que es necesario detenerse en las particularidades de este tipo de restricciones.
En primer término, la afectación de parte de un inmueble para apertura o ensanche de calles no supone, necesariamente, la frustración inmediata del uso que se le viene dando al bien. Adviértase que las normas que establecen restricciones administrativas de esta naturaleza no imponen un plazo al Estado para ejecutar la obra (y, de hecho, suelen transcurrir décadas sin que ésta se materialice). Es previsible, pues, que estas limitaciones impacten de modo diverso en sus destinatarios, según el uso y destino dado a sus propiedades.
En ese escenario, la acción de expropiación inversa puede estar expedita, pero es plausible que el propietario se incline por conservar el inmueble porque, dado el uso que da a su propiedad, el perjuicio no ha adquirido un grado de concreción que justifique instar la acción expropiatoria.
No parece razonable, en consecuencia, colocar al particular en una situación en la que deba optar por exigir al Estado que adquiera un bien pese a que preferiría conservarlo, o renunciar a la acción y soportar lo que, en algún momento y bajo nuevas circunstancias, pueda transformarse en una restricción significativa a su derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 30934-2008-0. Autos: Kingly’s SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dra. Fabiana Schafrik. 18-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - RESTRICCIONES AL DOMINIO - RESTRICCIONES ADMINISTRATIVAS - USO Y GOCE DE LA COSA - PRESCRIPCION DE LA ACCION - COMPUTO DEL PLAZO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda iniciada por la firma actora a fin de que se condene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a expropiar el inmueble de su propiedad.
La Ciudad sostiene que la acción intentada se encuentra prescripta; aduce que la actora tenía expedita la acción desde el año 1989, cuando adquirió el inmueble y tomó conocimiento de su situación.
Sin embargo, el punto de partida de la acción indemnizatoria debe computarse a partir del momento en que el demandante tomó conocimiento de los daños que reclama (Fallos 317:1437; 318:2558 y 322:2452, entre muchos otros).
Ahora bien, la sola imposición de la restricción administrativa no necesariamente se traduce en todos los casos en un daño actual (al menos, no en uno significativo).
Consecuentemente, no parece posible asumir que desde la entrada en vigencia de la restricción se verifica el interés por parte del propietario y el transcurso del tiempo consecuente que sirve de fundamento al instituto de la prescripción. Un aspecto relevante a considerar es si el titular ha podido continuar dándole un uso útil al bien, o desde qué momento la restricción administrativa ha frustrado dicho uso u otro que legítimamente el propietario pudo pretender para su bien.
En el presente caso, tal como se consigna en la sentencia de grado, el inmueble se utiliza como galpón o depósito lo que impide establecer un momento preciso de materialización del daño que pueda tomarse como punto de partida para el cómputo de la prescripción.
No se ignora que la solución propuesta supone dificultades para establecer un momento inicial para el cómputo del plazo de prescripción. Por un lado, la misma objeción puede formularse a la jurisprudencia de la Corte Suprema en cuanto declara la inconstitucionalidad del artículo 56 de la Ley Nº 21.499 (Fallos: 315:596; 320:1263; 330:3635).
Resulta claro que el Máximo Tribunal no consideró aquel inconveniente como un impedimento para decidir del modo en que lo hizo, si la solución adoptada era la que se imponía a la luz de los límites que el artículo 17 de la Constitución Nacional fija a la facultad expropiatoria estatal.
Por otro lado, no es posible soslayar que la situación de incertidumbre es creada por el propio Estado, al imponer restricciones significativas a la propiedad, pero sin fijar un plazo para las obras en los que se fundan aquellas limitaciones (en la especie, ensanche o apertura de calles).
Nótese además que, por su naturaleza, tales restricciones no son susceptibles de abandono.
Ello así, corresponde rechazar la excepción de prescripción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 30934-2008-0. Autos: Kingly’s SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dra. Fabiana Schafrik. 18-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - RESTRICCIONES AL DOMINIO - RESTRICCIONES ADMINISTRATIVAS - ABANDONO DE LA EXPROPIACION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda iniciada por la firma actora a fin de que se condene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a expropiar el inmueble de su propiedad.
La demandada plantea el abandono de la expropiación en los términos del artículo 18 de la Ley Nº 238.
Sin embargo, este razonamiento pasa por alto una premisa central, correctamente ponderada por la Jueza de grado al desestimar este argumento.
Como observa la A-quo, el abandono supone la existencia de una ley que declare el bien de utilidad pública y lo sujete a expropiación, y el transcurso del tiempo estipulado legalmente sin que el Estado avance en ese sentido.
La consecuencia del abandono es que el inmueble deja de estar sujeto a expropiación.
En el caso, sin embargo, no hay tal norma.
La expropiación inversa en este pleito se funda, en cambio, en la existencia de una restricción sobre el inmueble que supera el 25% de su superficie.
En tal supuesto, el artículo 5º de la Ley Nº 238 faculta al propietario a instar un proceso de esta naturaleza, aun sin una ley que declare al inmueble sujeto a expropiación, habida cuenta de la entidad de la afectación que una limitación con ese alcance supondría para el derecho de propiedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 30934-2008-0. Autos: Kingly’s SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dra. Fabiana Schafrik. 18-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - RESTRICCIONES AL DOMINIO - RESTRICCIONES ADMINISTRATIVAS - DOCTRINA

Las restricciones administrativas al dominio son limitaciones creadas por el Estado sobre el derecho de propiedad por razones de interés colectivo y que recaen sobre el carácter absoluto de éste (Balbín, Carlos F., "Tratado de Derecho Administrativo”, Bs. As., La Ley, 2011. t. II, p. 412).
Al analizar sus caracteres, Marienhoff explica que las restricciones son constantes, actuales –pues constituyen límites permanentes y normales a la propiedad– e imprescriptibles, en tanto no se extinguen por su no uso (“Tratado de Derecho Administrativo”, 4ª ed., Bs. As., Abeledo Perrot, 1987, t. IV, ps. 59-62; en igual sentido Comadira, Julio R. y Escola, Héctor, “Curso de Derecho Administrativo”, Bs. As., Abeledo Perrot, 2012, t. II, p. 1717).
En atención a sus características, las restricciones “no pueden considerarse como toma de posesión del inmueble por parte del Estado” (SCMendoza, Sala I, “Ferreyra, Filadelfo c/ Superior Gobierno de la Provincia de Mendoza”, 17/11/2008, LL Gran Cuyo 2009-37).
A diferencia de lo que sucede con una ley que declara un bien sujeto a expropiación, en principio la norma que impone una restricción no es susceptible de perder sus efectos por el transcurso del tiempo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 30934-2008-0. Autos: Kingly’s SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 18-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - RESTRICCIONES AL DOMINIO - RESTRICCIONES ADMINISTRATIVAS - ABANDONO DE LA EXPROPIACION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda iniciada por la firma actora a fin de que se condene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a expropiar el inmueble de su propiedad.
La demandada plantea el abandono de la expropiación en los términos del artículo 18 de la Ley Nº 238.
Sin embargo, más allá de que, frente a ciertas restricciones particularmente gravosas el propietario podría instar la expropiación inversa, el hecho de que el bien alcanzado por una restricción no sea expropiado es insuficiente para tener por configurado un supuesto de abandono en los términos del artículo 18 de la Ley Nº 238 (“Pastorini, Jorge Nelson c/ GCBA y otros s/ Otras demandas contra la aut. administrativa”, EXP 38.064/0, 21/10/13).
En todo caso, si el Estado considerase innecesario o inconveniente mantener la restricción que pesa sobre el inmueble, el camino a seguir a tal fin es la derogación o modificación de la norma que la instituye, como de hecho ha sucedido con otras limitaciones a la propiedad privada vinculadas a aperturas o ensanches de calles (conf., por ejemplo, las modificaciones a distintas restricciones establecidas en la Ordenanza Nº 23.475 mediante las Leyes Nº 915 y Nº 3551, entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 30934-2008-0. Autos: Kingly’s SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dra. Fabiana Schafrik. 18-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - RESTRICCIONES AL DOMINIO - INFORME TECNICO - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y confirmar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda iniciada por la firma actora a fin de que se condene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a expropiar el inmueble de su propiedad.
En la sentencia atacada se tuvo por acreditado que la actora era la propietaria del inmueble en cuestión, y que la restricción impuesta alcanzaba el 46,43% del bien.
Comprobadas esas circunstancias, correspondía determinar si, como aducía la actora, la expropiación debía comprender la totalidad del fundo.
Sobre el punto, la Jueza de grado advirtió que el bien era utilizado como galpón o depósito, con construcciones deterioradas y fuera de uso; y que como consecuencia de la normativa aplicable quedaría seccionado en tres polígonos. Aclarado ello, sostuvo que no resultaba posible inferir que uno de los polígonos remanentes con una superficie de 926,20 m2, resultase inviable para la continuación del uso descripto.
La actora sostiene que la Jueza de grado prescindió de la prueba rendida en autos, y en consecuencia no ponderó debidamente que la traza de una calle atraviesa en diagonal su propiedad por lo que las superficies remanentes constituyen dos triángulos, sin valor inmobiliario. Afirma entonces que la sentencia produce un menoscabo en su patrimonio. Agrego que , conforme los informes técnicos de autos, las superficies remanentes no resultarían aprovechables.
Sin embargo, esa afirmación se sustenta en una lectura parcial y equivocada de dichas piezas.
El remanente identificado como polígono “B”, fue incluido por la Jueza de grado –con apoyo en el referido informe técnico– dentro de la superficie expropiable.
En cambio, el remanente de mayor superficie (polígono “A”) no fue comprendido en la expropiación.
En este punto la decisión se apoyó en que el referido informe consideró que esa porción resultaba edificable y, por otra parte, la actora no ofreció prueba alguna a fin de acreditar que no resultaría aprovechable.
La recurrente no presenta ningún argumento atendible a fin de rebatir el razonamiento de la Magistrada de grado.
Nótese que el informe que invoca solo permite concluir, en lo que respecta al polígono “A”, que resulta edificable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 30934-2008-0. Autos: Kingly’s SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dra. Fabiana Schafrik. 18-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - RESTRICCIONES AL DOMINIO - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y confirmar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda iniciada por la firma actora a fin de que se condene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a expropiar el inmueble de su propiedad.
En la sentencia atacada se tuvo por acreditado que la actora era la propietaria del inmueble en cuestión, y que la restricción impuesta alcanzaba el 46,43% del bien.
Comprobadas esas circunstancias, correspondía determinar si, como aducía la actora, la expropiación debía comprender la totalidad del fundo.
Sobre el punto, la Jueza de grado advirtió que el bien era utilizado como galpón o depósito, con construcciones deterioradas y fuera de uso; y que como consecuencia de la normativa aplicable quedaría seccionado en tres polígonos. Aclarado ello, sostuvo que no resultaba posible inferir que uno de los polígonos remanentes con una superficie de 926,20 m2, resultase inviable para la continuación del uso descripto.
En efecto, y si bien la actora aduce que la porción remanente es inadecuada para el uso que se le venía dando, y que “por su morfología, al quedar con superficies inferiores a lo autorizado por las leyes, tampoco se podría habilitar para actividad alguna o uso regular”, no brinda ningún fundamento normativo ni fáctico para esas afirmaciones.
Tampoco obran en autos elementos que permitan inferir las limitaciones que invoca la recurrente; máxime teniendo en cuenta los términos de los informes técnicos antes mencionados.
Por otra parte, cabe señalar que el polígono excluido de la expropiación cuenta con una superficie de 926,20 m2, de modo que no es posible asumir, ante la ausencia de prueba, que las dimensiones de ese remanente resulten insuficientes para su aprovechamiento.
Ello así, ante la falta de elementos que conduzcan a una solución distinta, no cabe más que confirmar en este punto la sentencia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 30934-2008-0. Autos: Kingly’s SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dra. Fabiana Schafrik. 18-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - GASTOS DE MUDANZA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y confirmar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda iniciada por la firma actora a fin de que se condene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a expropiar el inmueble de su propiedad.
La actora también objeta que no se haya hecho lugar a la indemnización reclamada por los gastos de traslado y mudanza.
Sin embargo, tampoco en este punto se ha ofrecido prueba tendiente a acreditar la procedencia de estos conceptos.
Nótese además que la expropiación procede solo parcialmente, de modo que no es posible asumir que como consecuencia de ella la actora deba afrontar los gastos (de mudanza, por caso) cuya reparación exige.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 30934-2008-0. Autos: Kingly’s SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dra. Fabiana Schafrik. 18-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION INVERSA - LIQUIDACION - TRASLADO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EFECTO DEVOLUTIVO - GRAVAMEN IRREPARABLE - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
El Juez de grado ordenó correr traslado a la demandada de la liquidación presentada por la actora al momento de interponer la presente causa por expropiación inversa.
Contra dicha providencia el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires dedujo recurso de revocatoria, el que fue rechazado, y de apelación en subsidio.
El recurso de apelación contra la resolución que ordenó correr traslado a la demandada de la liquidación presentada por la actora fue concedido por el Juez de grado en relación y sin efecto suspensivo.
Contra esa providencia, el demandado interpuso el recurso de queja.
Sin embargo, no se advierte que la providencia recurrida que concede la apelación con “efectos no suspensivos” contra el traslado a la demandada de la liquidación presentada por la actora, le genere un gravamen irreparable a la parte o se traduzca en el cierre el debate sobre la pretensión de fondo.
La providencia recurrida no extingue ni cercena derechos del recurrente ni tampoco está demostrado que pueda acarrear consecuencias que resulten irreversibles para ninguna de las partes.
Ello así, tomando en consideración que la falta de gravamen irreparable en este estado del proceso resulta manifiesta, corresponde rechazar la presente queja por apelación denegada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31588-2008-6. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 22-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION INVERSA - INMUEBLES - OCUPACION TEMPORAL - CAMBIO LEGISLATIVO - INDEMNIZACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia impugnada.
En la resolución del 23 de agosto de 2022 se revocó una decisión de la instancia anterior que había desestimado como hecho extintivo la sanción de la Ley 6293, y condenó a la demandada a abonar la indemnización correspondiente a la ocupación temporánea de los bienes materia del proceso y a devolverlos en el plazo de treinta (30) días a la parte actora, libres de todo ocupante, cargas, gravámenes y servidumbres que hubieren tenido lugar después de la desposesión. Ese pronunciamiento fue objeto de un recurso de inconstitucionalidad que fue denegado.
Contra dicha denegatoria la demandada dedujo recurso de queja.
El TSJ rechazó el pedido de suspensión del proceso y de remisión de expedientes efectuado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
La sentencia objeto de los recursos en examen fue dictada el 5 de febrero de 2019 tres años y medio antes de la decisión de esta sala previamente mencionada y aprobó valuaciones e informes realizados entre los meses de abril y julio de 2018.
Así las cosas, se advierte que, por un lado, desde que se emitió el acto jurisdiccional apelado la relación jurídica discutida en estos autos ha variado, dado que en virtud de la sanción de la Ley N° 6293 ya no se debate sobre una expropiación sino sobre una ocupación temporánea. Por lo tanto, los conceptos que integran la indemnización difieren (arg. art. 32 de la Ley 238).
Por otra parte, entre las valuaciones cuestionadas y el presente medió un prolongado lapso, durante cuyo transcurso afectó al país una crisis económica que trajo consigo altos índices de inflación e importantes variaciones de precios hechos que son del dominio público .
Este conjunto de circunstancias hace que resulte inoficioso expedirse sobre impugnaciones dirigidas a informes y valuaciones practicadas hace más de cinco años y referidas, como se dijo, a una relación jurídica diferente.
Las razones apuntadas muestran que la sentencia apelada ha perdido actualidad, tanto por referirse a una relación jurídica distinta como por el tiempo transcurrido desde que se practicaron las valuaciones aprobadas (arg. art. 249 del CCAyT).
En ese orden de ideas, cualquier debate acerca del monto que corresponde reconocer a la actora en concepto de esta nueva indemnización por la ocupación temporánea del bien, en todo caso, deberá ser planteado en el momento procesal oportuno ante la instancia de grado, teniendo presente a todo evento que las partes no han consentido ciertos criterios de valuación adoptados en su momento para fijar la indemnización expropiatoria que, como se dijo, ha perdido actualidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44357-2012-0. Autos: Induspel S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 20-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION INVERSA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - VALUACION DEL INMUEBLE - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - FALTA DE TRASLADO

En el caso, corresponde lugar al recurso de apelación interpuesto y revocar la resolución de grado en cuanto fijó el monto de la indemnización a abonar por Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en el marco de una expropiación inversa.
La recurrente sostuvo que, previo a resolver el monto indemnizatorio, debería haberse notificado por cédula electrónica la valuación efectuada por el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, tal como fue ordenado en autos.
En efecto, de la compulsa del expediente se observa que no se cumplió con la notificación referida.
Ello asó, corresponde hacer lugar al recurso de apelación del actor y revocar la resolución recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44110-2012-0. Autos: GCBA c/ Garro, Pedro Ángel y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 23-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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