BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DESALOJO ADMINISTRATIVO - PRESCRIPCION ADQUISITIVA - IMPRESCRIPTIBILIDAD - DESAFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - OBRAS PUBLICAS - JARDINES MATERNALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por los actores, con el objeto de que se declare la nulidad del decreto que ordena el desalojo del inmueble en cuestión y de la disposición que deniega el estudio y posterior visado del plano de mensura particular con destino de usucapión de dicho inmueble.
El argumento central invocado en dicha oportunidad para sostener la ilegitimidad de los actos impugnados fue que el bien en cuestión no pertenecería al dominio público de la demandada. En consecuencia, según la accionante, éste habría sido incorporado a su patrimonio por usucapión.
Adelanto que, a mi juicio, la actora no logra rebatir los fundamentos en los que el Juez de grado sustenta su decisión.
Como señala acertadamente el "a quo", la prueba reunida acredita que el inmueble se encuentra afectado a la construcción de un jardín maternal por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
La imprescriptibilidad de estos bienes ha sido expresamente reconocida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “Vila, Alfredo L. c/ Gobierno Nacional”, sentencia del 18 de septiembre de 2012 (Fallos 335:1822). En este precedente, la Corte sostuvo que el instituto de la usucapión –prescripción adquisitiva– solo resulta procedente respecto de bienes de dominio público si se ha acreditado de manera suficiente que mediaron por parte del Estado Nacional actos o hechos que importen su desafectación, extremo que no se verifica en este caso.
Vale agregar que el hecho de que no exista a la fecha una obra pública alguna en ese inmueble en nada enerva los argumentos en que se sustenta la sentencia de grado. En efecto, resulta obvio que no es posible ejecutar obra alguna hasta tanto el inmueble sea desocupado; recaudo a cuyo efecto los habitantes del inmueble han sido ya emplazados, sin éxito, por la demandada. La mayor o menor diligencia con que la Administración ha arbitrado medidas tendientes a hacer efectiva esa desocupación no genera, en este contexto, derecho alguno en cabeza de la parte actora. Lo decisivo es que dichas gestiones se iniciaron antes de cumplido el plazo de veinte años que requiere la prescripción adquisitiva y que, también con anterioridad a dicho plazo, el bien fue incorporado al dominio público de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37039-0. Autos: RIVERO MANUEL CESAR Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 04-08-2014. Sentencia Nro. 132.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - PARTICIPACION CIUDADANA - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - LEGITIMACION ACTIVA - CASO CONCRETO - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - VENTA DE BIENES - VENTA DE INMUEBLES - DESAFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) - PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA - PLAN URBANO AMBIENTAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto dispuso como medida cautelar que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aíres debe abstenerse de realizar cualquier acto que implique la disposición, afectación y/o enajenación de los bienes cuya venta fue autorizada en la Ley N° 6.179.
Conforme los fundamentos dados por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal, en su demanda, la actora esgrimió que el dictado de la Ley N° 6.179 que autorizó la enajenación de ciertos inmuebles -algunos de ellos, según afirma, de dominio público del Estado-, vulneró lo dispuesto en los artículos 1, 63, 89 y 90 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires al no haberse convocado a las audiencias que dichos preceptos disponen.
Ordenada la medida cautelar, el Gobierno recurrente se agravió por habérsele reconocido legitimación a la parte actora.
Se advierte que la actora ha intentado la vía de la acción de amparo fundando su legitimación activa de acuerdo con los términos delineados por la Corte Suprema de Justicia en el precedente “Halabi, Ernesto c/PEN –ley 25873– dto. 1563/04 s/amparo”, del sentencia del 24/02/2009 (Fallos 332:111).
Allí, el Tribunal delimitó tres categorías de derechos, incluyendo la ya citada junto con la de derechos individuales y la de derechos de incidencia colectiva que tiene por objeto bienes colectivos; estimándose pertinente en cada caso concreto determinar cuál es la naturaleza jurídica del derecho involucrado, quiénes son los sujetos habilitados para articular la acción, bajo qué condiciones puede resultar admisible y cuáles son los efectos que derivan de la resolución que en definitiva se dicte (v. considerandos 8 y 9).
Ahora bien, sin importar el supuesto del que se trate, es ineludible la comprobación de la existencia de un “caso” (art. 116 CN, y Fallos 310:2342, 311:2580 y 326:3007, entre muchos otros).
Pues bien, llegado a ese punto, entiendo que de las constancias de autos se desprendería que la actora perseguiría la tutela de un derecho de incidencia colectiva que tiene como objeto un bien colectivo, como es el derecho a la participación. La demanda se centra en la afectación global e indiferenciada al derecho colectivo a participar que se derivaría de la falta de discusión pública previa a la sanción de la Ley N° 6.179.
Por lo expuesto, se invoca un derecho que produce sus efectos sobre todo el colectivo de personas que se vieron hipotéticamente impedidas de intervenir en el proceso de sanción de la ley citada y no sería razonable exigir que cada una de las personas que se vieron impedidas de participar en ese proceso, litigaran judicialmente en aras de protegerlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2669-2020-5. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 13-05-2021. Sentencia Nro. 233.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - PARTICIPACION CIUDADANA - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - LEGITIMACION ACTIVA - CASO CONCRETO - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - VENTA DE BIENES - VENTA DE INMUEBLES - DESAFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) - PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA - PLAN URBANO AMBIENTAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto dispuso como medida cautelar que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aíres debe abstenerse de realizar cualquier acto que implique la disposición, afectación y/o enajenación de los bienes cuya venta fue autorizada en la Ley N° 6.179.
Conforme los fundamentos dados por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal, en su demanda, la actora esgrimió que el dictado de la Ley N° 6.179 que autorizó la enajenación de ciertos inmuebles -algunos de ellos, según afirma, de dominio público del Estado-, vulneró lo dispuesto en los artículos 1, 63, 89 y 90 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires al no haberse convocado a las audiencias que dichos preceptos disponen.
Ordenada la medida cautelar, el Gobierno recurrente se agravió por habérsele reconocido legitimación a la parte actora.
Ahora bien, se nota que la supuesta vulneración del ejercicio de la participación ciudadana en los asuntos públicos dentro del sistema de democracia participativa que reconoce el artículo 1° de la Constitución de la Ciudad, implicaría la afectación de un bien de naturaleza colectiva que, por sus características, pertenece a toda la comunidad y resulta indivisible, no admite exclusión alguna, y más allá de la legitimación extraordinaria acordada tendiente a propender a su protección, no permite su apropiación de forma individual (conf. considerando 11 del fallo “Halabi, Ernesto c/PEN –ley 25873– dto. 1563/04 s/amparo”, del sentencia del 24/02/2009, Fallos 332:111).
Esta particularidad que avala la legitimación colectiva invocada, se extiende incluso al bien colectivo ambiente, que también parecería encontrarse implicado en el caso de conformidad con los alegados incumplimientos al Plan Urbano Ambiental.
Además, tal como surge del escrito de demanda, la pretensión se encontraría focalizada en la incidencia colectiva del derecho en pugna, y no así en su repercusión individual, lo que consecuentemente, tornaría ocioso el reclamo singular y daría mayor sustento al planteo colectivo articulado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2669-2020-5. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 13-05-2021. Sentencia Nro. 233.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - PARTICIPACION CIUDADANA - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - VENTA DE BIENES - VENTA DE INMUEBLES - DESAFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) - PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto dispuso como medida cautelar que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aíres debe abstenerse de realizar cualquier acto que implique la disposición, afectación y/o enajenación de los bienes cuya venta fue autorizada en la Ley N° 6.179.
En su demanda, la actora esgrimió que el dictado de la Ley N° 6.179 que autorizó la enajenación de ciertos inmuebles -algunos de ellos, según afirma, de dominio público del Estado-, vulneró lo dispuesto en los artículos 1, 63, 89 y 90 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires al no haberse convocado a las audiencias que dichos preceptos disponen.
Cabe recordar que la característica esencial del dominio público consiste en que los bienes afectados sean destinados al uso y goce de todos los ciudadanos. Y que de conformidad con lo dispuesto en el inciso f del artículo 235 del Código Civil y Comercial de la Nación, son bienes pertenecientes al dominio público, entre otros, las calles, plazas, caminos, canales, puentes y cualquier otra obra pública construida para utilidad o comodidad común. De esta premisa se desprende que, preliminarmente, no serían bienes susceptibles de apropiación privada.
Por otra parte, conforme el artículo 89 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, la desafectación de los inmuebles del dominio público, y todo acto de disposición sobre ellos, tienen el procedimiento de doble lectura con los requisitos previsto en el artículo 90 de dicha Constitución.
De modo que, de acuerdo con lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el necesario acto de desafectación formal es presupuesto para que los bienes de dominio público puedan ser enajenados (“in re” “Administración de Parques Nacionales c/ Neuquén, Provincia del s/ acción declarativa”, del 19/12/00, A. 1373. XXXII. ORIGINARIO).
A tenor de ello, es dable adelantar que, “prima facie”, se presenta una situación de duda razonable en torno a la veracidad de la afirmación efectuada por el Gobierno local demandado respecto de que la totalidad de los predios involucrados en la Ley N° 6.179 serían bienes del dominio privado del Estado local y, consecuentemente, pasibles de ser enajenados mediante la sanción de una ley de simple lectura.
Ello así por cuanto, se desprendería que en la normativa cuestionada se abarcan diversos inmuebles cuyo carácter, regulación de la tierra, tejido urbano, intensidad de uso y usos permitidos o destinos no se hallarían correctamente individualizados. Así tampoco la demandada se ha ocupado de indicar o explicar cómo habría dado cumplimiento -o siquiera proyectado el modo de cumplir- con aquellos cargos exigibles tales como la apertura de calles interiores que se impusieron en la transmisión de algunos de los predios.
A ello se suma, la incertidumbre en derredor de un inmueble cuya enajenación ha sido autorizada legislativamente pero del cual, “prima facie”, el Estado local aun no sería titular.
Ante este escenario, y sin ingresar en un detalle pormenorizado respecto del carácter público o privado ni la zonificación urbanística de cada uno de ellos y de los posibles destinos que recibirían -lo que sería materia de análisis en la decisión de fondo- lo cierto es que los argumentos expuestos por la demandada no resultan suficientes para desvirtuar la verosimilitud del derecho invocada para impugnar la validez de la normativa cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2669-2020-5. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 13-05-2021. Sentencia Nro. 233.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - PARTICIPACION CIUDADANA - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - VENTA DE BIENES - VENTA DE INMUEBLES - DESAFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) - PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA - PLAN URBANO AMBIENTAL - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto dispuso como medida cautelar que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aíres debe abstenerse de realizar cualquier acto que implique la disposición, afectación y/o enajenación de los bienes cuya venta fue autorizada en la Ley N° 6.179.
En su demanda, la actora esgrimió que el dictado de la Ley N° 6.179 que autorizó la enajenación de ciertos inmuebles -algunos de ellos, según afirma, de dominio público del Estado-, vulneró lo dispuesto en los artículos 1, 63, 89 y 90 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires al no haberse convocado a las audiencias que dichos preceptos disponen.
En efecto, lo que se halla en juego sería el derecho de acceso al ejercicio de la democracia participativa, el que se extiende incluso al bien colectivo ambiente -si se hubiese transgredido el Plan Urbano Ambiental- todos ellos principios cardinales en las decisiones que versan sobre la materia urbanística; máxime si se tratase de bienes de dominio público del Estado.
Y si bien lo intentado es la impugnación de un acto que ha sido dictado por otro poder del Estado que, por tanto, goza de la presunción propia de regularidad y legitimidad, también es cierto que el Gobierno local es quien se hallaría en una mejor situación para demostrar que los bienes involucrados en la presente “litis” serían en su totalidad de dominio privado del Estado local.
Nótese que el Magistrado “a quo” sostuvo que “…es dable concluir que, más allá de las serias deficiencias que se evidencian respecto de la identificación de los bienes en cuestión, tanto en la norma que autoriza su venta como en la documentación aportada por el GCBA, la mayoría de los bienes en cuestión pertenecen al dominio público de la Ciudad (…) todos los inmuebles cuya venta fue autorizada por el art. 1 de la ley 6179 incluirían calles, plazas y caminos, y que muchos de ellos estarían destinados a la construcción de viviendas para la relocalización de los habitantes del barrio Padre Carlos Mugica”.
Por ello concluyó en que “…la omisión del procedimiento previsto en la Constitución local para la venta de bienes del dominio público de la Ciudad implicaría una ilegítima afectación de los derechos de los habitantes de la Ciudad al ambiente sano, al hábitat y a participar en el proceso de sanción de las leyes que afectan el uso de bienes públicos y del espacio urbano”.
Empero, en su escrito recursivo la demandada abundó en argumentos genéricos respecto del carácter de dominio privado que atribuye a los predios comprometidos, sin efectuar un detalle pormenorizado y específico de cada bien susceptible de rebatir los argumentos expuestos en el pronunciamiento impugnado. Asimismo, es de destacar que la demandada ha sobreabundado en información relativa a los antecedentes normativos para la sanción de la Ley N° 6.179 y su importancia, sin explicitar detalladamente las características de los inmuebles cuya enajenación se autorizó.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2669-2020-5. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 13-05-2021. Sentencia Nro. 233.

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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto dispuso como medida cautelar que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aíres debe abstenerse de realizar cualquier acto que implique la disposición, afectación y/o enajenación de los bienes cuya venta fue autorizada en la Ley N° 6.179.
En su demanda, la actora esgrimió que el dictado de la Ley N° 6.179 que autorizó la enajenación de ciertos inmuebles -algunos de ellos, según afirma, de dominio público del Estado-, vulneró lo dispuesto en los artículos 1, 63, 89 y 90 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires al no haberse convocado a las audiencias que dichos preceptos disponen.
En efecto, nos hallamos frente a un caso en el que, de acuerdo al marco jurídico en el que se enrola, presenta una situación de duda razonable en torno a la validez de la afirmación en virtud de la cual se considera a los terrenos en cuestión como bienes del dominio privado del Estado (confr. “Mutatis mutandi” esta Sala “in re” “Cerruti Gabriela Carla y otros c/ GCBA s/ incidente de apelación – amparo – ambiental”, expte. N°INC429/2020-1, del 21/10/20).
De modo que, “a priori”, la Ley N° 6.179, en la que se autorizó la enajenación por parte del Poder Ejecutivo de los inmuebles allí individualizados, así como aquellos que surgiesen de un eventual fraccionamiento, podría resultar lesiva de los procedimientos constitucionalmente previstos para la desafectación del dominio público, lo que permitiría tener por configurada la verosimilitud en el derecho para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada.

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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto dispuso como medida cautelar que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aíres debe abstenerse de realizar cualquier acto que implique la disposición, afectación y/o enajenación de los bienes cuya venta fue autorizada en la Ley N° 6.179.
En su demanda, la actora esgrimió que el dictado de la Ley N° 6.179 que autorizó la enajenación de ciertos inmuebles -algunos de ellos, según afirma, de dominio público del Estado-, vulneró lo dispuesto en los artículos 1, 63, 89 y 90 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires al no haberse convocado a las audiencias que dichos preceptos disponen.
En efecto, puede colegirse que en la Ley N° 6.179 se ha autorizado al Poder Ejecutivo local a enajenar un conjunto de predios que si bien estarían individualizados, no se habría discriminado en esa masa de bienes qué espacios corresponderían a vías públicas, equipamiento comunitario, parques y espacio públicos, de conformidad con la normativa aplicable en la materia y con lo expuesto por la Secretaría de Integración Social y Urbana del Ministerio de Desarrollo y Humano y Hábitat en autos. Por tanto, esta indeterminación resultaría “prima facie” violatoria de principios básicos y esenciales como la publicidad de los actos de gobierno, la transparencia y la posibilidad de participación y control de los habitantes de la Ciudad.
Por ello, avanzar sin más podría aniquilar derechos e intereses de los habitantes de la ciudad dignos de protección y la tutela cautelar permite, de cierto modo, protegerlos durante el trámite del proceso. Ello claro está, en modo alguno afecta la posibilidad de que los órganos competentes continúen el trámite de todo lo que no implique un cambio sustancial en la titularidad del dominio de los predios objetos de debate o, en su caso, adopten las medidas para evitar avanzar sobre bases que podrían ser discutibles, impropias o hasta prohibidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2669-2020-5. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 13-05-2021. Sentencia Nro. 233.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto dispuso como medida cautelar que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aíres debe abstenerse de realizar cualquier acto que implique la disposición, afectación y/o enajenación de los bienes cuya venta fue autorizada en la Ley N° 6.179.
En su demanda, la actora esgrimió que el dictado de la Ley N° 6.179 que autorizó la enajenación de ciertos inmuebles -algunos de ellos, según afirma, de dominio público del Estado-, vulneró lo dispuesto en los artículos 1, 63, 89 y 90 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires al no haberse convocado a las audiencias que dichos preceptos disponen.
En efecto, y con relación al agravio referido a la ausencia de peligro en la demora, es preciso destacar que la presente acción se ha encauzado a través de la vía expedita del amparo; tal circunstancia, que autoriza a estimar que debería llegarse a un pronunciamiento definitivo en un plazo razonable (y, en principio, acotado en el tiempo), permite, a su vez, concluir en que, de acuerdo a una adecuada ponderación de los derechos en juego, así como de las consecuencias que irrogaría el dictado de una medida cautelar, resulta conveniente su otorgamiento.
Es más, de acuerdo con la prueba que habría sido ofrecida por las partes, la presente causa se encontraría próxima al dictado del pronunciamiento de fondo. Aunado a ello, la demandada no ha desconocido lo alegado por la parte actora en cuanto a que se habría convocado a una subasta pública del inmueble que surge del artículo 2° de la Ley N° 6.179, individualizado con el número 4 del anexo A del convenio aprobado en el artículo 6° de la Ley N° 6.131 y que habría quedado desierta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2669-2020-5. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 13-05-2021. Sentencia Nro. 233.

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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto dispuso como medida cautelar que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aíres debe abstenerse de realizar cualquier acto que implique la disposición, afectación y/o enajenación de los bienes cuya venta fue autorizada en la Ley N° 6.179.
En su demanda, la actora esgrimió que el dictado de la Ley N° 6.179 que autorizó la enajenación de ciertos inmuebles -algunos de ellos, según afirma, de dominio público del Estado-, vulneró lo dispuesto en los artículos 1, 63, 89 y 90 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires al no haberse convocado a las audiencias que dichos preceptos disponen.
En efectos, es útil aclarar que contrariamente a lo sostenido por el Gobierno en el escrito recursivo, lo que ordena la medida cautelar apelada no impediría a la demandada, en su caso, avanzar con los trámites administrativos propios para que la venta de los inmuebles se llevase a cabo, en caso de efectivamente revestir la condición de dominio privado del Estado local, o bien cumplir con las pautas establecidas en el Código Urbanístico para las zonas afectadas.
En definitiva, cabe concluir en que, en este estado del proceso, serían mayores los riesgos que se derivarían de la revocación que del mantenimiento de la medida cautelar dispuesta. Lo ordenado no empece al avance de los trámites y trabajos que no impliquen disposición o cambios sustanciales y sí protege la posibilidad de decidir con mayores elementos sobre la posible afectación indebida de bienes del dominio público.
Al respecto, la existencia de al menos algunos bienes que revestirían tal carácter, da basamento a la conveniencia y pertinencia de la medida dispuesta. Ello, claro está, sin perjuicio de lo que corresponda decidir en la sentencia definitiva, incluso en torno a la propia posibilidad de limitar los planteos sólo a ciertos bienes de acuerdo a la finalidad de la eventual disposición

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2669-2020-5. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 13-05-2021. Sentencia Nro. 233.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - PROCESO COLECTIVO - INTEGRACION DE LA LITIS - REGISTRO PUBLICO DE PROCESOS COLECTIVOS - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - PARTICIPACION CIUDADANA - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - VENTA DE BIENES - DESAFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) - PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de lo actuado, y remitir las actuaciones a la Secretaría General del fuero para que por vía de sorteo se determine la nueva radicación del proceso para su trámite colectivo.
La Asociación actora interpuso acción de amparo colectivo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin que se declare la inconstitucionalidad y nulidad de la Ley N° 6.179 y demás normativa que se dicte en consecuencia, por ser contraria a los artículos 1°, 63, 89 incisos 4 y 90 de la Constitución de la Ciudad y artículos 22 y 25 de la Ley N° 2.930 del Plan Urbano Ambiental; se interrumpan los procesos de enajenación y venta de los inmuebles individualizados en dicha Ley; y se dicte una medida cautelar de suspensión de sus efectos. Posteriormente, se ordenó correr traslado de la demanda al Gobierno local, que contestó el pedido de informes y solicitó el rechazo de la medida cautelar. Contestados varios traslados, se ordenó la producción de una medida para mejor proveer, y la parte actora peticionó que se abriese el proceso a prueba y se resolviera la medida cautelar requerida. La Jueza de grado resolvió desestimar la acción de amparo por ausencia de caso, motivo por el cual se alzó la actora.
Ahora bien, del relato que antecede, se desprende que la parte ha consentido el trámite procesal, de tipo individual, que se le ha impreso al presente proceso incoado como amparo colectivo.
Nótese que ha quedado rabada la “litis” entre la Asociación y el Gobierno de la Ciudad sin haberle dado la previa oportunidad de intervención a todos aquellos potenciales interesados -mediante el mecanismo de difusión idónea- de presentarse en este pleito.
Sin perjuicio de ello, lo cierto es que en autos se encuentran invocada la afectación de derechos de incidencia colectiva y, dado el trámite brindado a los presentes actuados, expedirse en esta instancia a su respecto provocaría un particular menoscabo del derecho de defensa y del debido proceso al no haberse cumplido, los recaudos exigibles en la materia. Repárese en que la Secretaría General del fuero inscribió al proceso como colectivo, siendo que el temperamento adoptado por la Jueza de primera instancia no revirtió tal consideración conforme lo previsto en el artículo 3 del acuerdo plenario N° 4/2016.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2669-2020-0. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 12-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - PROCESO COLECTIVO - INTEGRACION DE LA LITIS - REGISTRO PUBLICO DE PROCESOS COLECTIVOS - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - PARTICIPACION CIUDADANA - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - VENTA DE BIENES - DESAFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) - PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de lo actuado, y remitir las actuaciones a la Secretaría General del fuero para que por vía de sorteo se determine la nueva radicación del proceso para su trámite colectivo.
La Asociación actora interpuso acción de amparo colectivo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin que se declare la inconstitucionalidad y nulidad de la Ley N° 6.179 y demás normativa que se dicte en consecuencia, por ser contraria a los artículos 1°, 63, 89 incisos 4 y 90 de la Constitución de la Ciudad y artículos 22 y 25 de la Ley N° 2.930 del Plan Urbano Ambiental; se interrumpan los procesos de enajenación y venta de los inmuebles individualizados en dicha Ley; y se dicte una medida cautelar de suspensión de sus efectos. Posteriormente, se ordenó correr traslado de la demanda al Gobierno local, que contestó el pedido de informes y solicitó el rechazo de la medida cautelar. Contestados varios traslados, se ordenó la producción de una medida para mejor proveer, y la parte actora peticionó que se abriese el proceso a prueba y se resolviera la medida cautelar requerida. La Jueza de grado resolvió desestimar la acción de amparo por ausencia de caso, motivo por el cual se alzó la actora.
Del relato que antecede se desprende que en autos se encuentra invocada la afectación de derechos de incidencia colectiva, y que el trámite brindado no ha cumplido los recaudos exigibles en la materia.
Si bien en este terreno media ausencia de legislación en la que se regule expresamente el trámite de este tipo de procesos, la jurisprudencia se ha ocupado de fijar pautas acerca de los recaudos que corresponde observar, más allá de las variantes que las circunstancias particulares de cada caso pudieran justificar. Al respecto, esta Sala ha sistematizado las directrices básicas exigibles para estructurar procesos de estas características (confr. “Centro de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires-Asociación Civil y otros c/ GCBA s/ amparo”, Expte. Nº32880/2017-0, del 13/12/17, “Asesoría Tutelar CAyT N°1 c/ GCBA y otros s/ amparo-educación-otros”, Expte. Nº755061/2016-0, del 19/04/18 y “Asesoría Tutelar CAyT Nº1 y otros c/ GCBA y otros s/ amparo – educación – otros”, Expte. Nº23915/2017-0, del 26/06/2018).
Esa línea, no dista de la que, en general, siguen en la actualidad el resto de los tribunales pues, básicamente, se receptan los estándares fijados por la Corte Suprema de Justicia en los precedentes dictados desde “Halabi, Ernesto c/PEN –ley 25873– dto. 1563/04 s/amparo” (24/02/2009), hasta la actualidad, así como en la Acordada N° 12/2016, en la que se plasmaron los criterios de los fallos dictados sobre el tema por dicho Tribunal.
El hecho de omitir tales lineamientos en un supuesto como el que nos ocupa repercute de manera inevitable en desmedro del ámbito de debate y protección que un proceso colectivo debe brindar. La ventaja de tales juicios radica en el alcance subjetivo que puede adquirir la sentencia, extremo que a su vez impone especial rigor al momento de integrar la “litis”, certificar las clases de quienes se presentan en el pleito y la idoneidad de sus representantes. Todo ello a fin de que los argumentos de los involucrados formen parte del debate y puedan ser analizados en la sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2669-2020-0. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 12-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - PROCESO COLECTIVO - INTEGRACION DE LA LITIS - REGISTRO PUBLICO DE PROCESOS COLECTIVOS - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - PARTICIPACION CIUDADANA - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - VENTA DE BIENES - DESAFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) - PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de lo actuado, y remitir las actuaciones a la Secretaría General del fuero para que por vía de sorteo se determine la nueva radicación del proceso para su trámite colectivo.
La Asociación actora interpuso acción de amparo colectivo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin que se declare la inconstitucionalidad y nulidad de la Ley N° 6.179 y demás normativa que se dicte en consecuencia, por ser contraria a los artículos 1°, 63, 89 incisos 4 y 90 de la Constitución de la Ciudad y artículos 22 y 25 de la Ley N° 2.930 del Plan Urbano Ambiental; se interrumpan los procesos de enajenación y venta de los inmuebles individualizados en dicha Ley; y se dicte una medida cautelar de suspensión de sus efectos. Posteriormente, se ordenó correr traslado de la demanda al Gobierno local, que contestó el pedido de informes y solicitó el rechazo de la medida cautelar. Contestados varios traslados, se ordenó la producción de una medida para mejor proveer, y la parte actora peticionó que se abriese el proceso a prueba y se resolviera la medida cautelar requerida. La Jueza de grado resolvió desestimar la acción de amparo por ausencia de caso, motivo por el cual se alzó la actora.
Ahora bien, y sin ingresar en mayores precisiones, hay tres aspectos que no pueden omitirse en casos como el de autos. Ellos son: 1) la determinación de la afectación actual o inminente en la que se sustenta el litigio, pues ello permitirá establecer cuál de las categorías del fallo de la Corte Suprema de Justicia “Halabi, Ernesto c/PEN –ley 25873– dto. 1563/04 s/amparo” (24/02/2009) rige el caso y con ello el trámite que al proceso habrá de asignarse; 2) La difusión de la existencia del conflicto judicial, seguida de las pautas a las que habrán de atenerse los eventuales interesados en presentarse en el expediente; y, 3) la determinación de la representación adecuada de la o las clases involucradas, puesto que resulta de suma importancia para garantizar la mayor eficiencia en la defensa de los derechos que pretenden hacerse valer.
Tales recaudos, pese a su relevancia, no fueron cumplidos en autos. En tal contexto, lo que se advierte insalvable es que la omisión referida impacta inmediatamente en el alcance de la sentencia, en tanto no podría reputarse que un acto jurisdiccional de esta naturaleza pasa en autoridad de cosa juzgada cuando el proceso que lo precede adolece de vicios tales como los descriptos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2669-2020-0. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 12-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - CIUDADANO - ASOCIACIONES CIVILES - PERSONAS JURIDICAS - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - PLANEAMIENTO URBANO - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - RIBERAS DEL RIO - ZONA PORTUARIA - VENTA DE INMUEBLES - DESAFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) - PARTICIPACION CIUDADANA - PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA - CASO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto admitió la legitimación activa de los amparistas -uno en calidad de habitante de la Ciudad, y el otro como Presidente de una Asociación Civil- para solicitar la declaración de inconstitucionalidad de la Ley Nº 6.289, que autorizó al Poder Ejecutivo a disponer de un predio ubicado en la ribera del Río de la Plata.
En efecto, cabe advertir que la petición tiene por objeto la tutela de un bien colectivo como es el medio ambiente, el que por su naturaleza jurídica es de uso común, indivisible y está tutelado de una manera no disponible por las partes (conf. Fallos: 329:2316 “Mendoza”; 332:111 “Halabi”) y cuya protección puede ser instada por cualquier habitante así como por las personas jurídicas defensoras de tal derecho, y la petición se encuentra enfocada en la faceta colectiva del derecho (conf. Fallos: 332:111, “Halabi”).
La controversia de autos versa sobre la preservación del ambiente, bajo las condiciones constitucionales y su reglamentación legal, para garantizar al colectivo que acciona en el ámbito de la legitimación expandida prevista en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad, que no se vea frustrado su uso y goce con el alcance contemplado en la normativa estimada aplicable.
Por lo demás, la protección del ambiente como derecho indivisible abarca también la acción instada para cuestionar la normativa impugnada que, según el frente actor, supone la indebida disposición de un predio de la ribera del Río de la Plata perteneciente del dominio público, cuya reparación -en caso de no accederse de manera protectoria a la conservación- podría tornarse imposible o de muy difícil ejecución.
En este contexto, la cuestión traída a conocimiento del Tribunal, dada su actualidad, configura un caso susceptible de ser planteado y resuelto en sede judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 429-2020-0. Autos: Cerruti Gabriela Carla y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 12-10-2021. Sentencia Nro. 786-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - CIUDADANO - ASOCIACIONES CIVILES - PERSONAS JURIDICAS - ESTATUTO DE LA ASOCIACION - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - PLANEAMIENTO URBANO - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - RIBERAS DEL RIO - ZONA PORTUARIA - VENTA DE INMUEBLES - DESAFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) - PARTICIPACION CIUDADANA - PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto admitió la legitimación activa de los amparistas -uno en calidad de habitante de la Ciudad, y el otro como Presidente de una Asociación Civil- para solicitar la declaración de inconstitucionalidad de la Ley Nº 6.289, que autorizó al Poder Ejecutivo a disponer de un predio ubicado en la ribera del Río de la Plata.
En efecto, se ha invocado la lesión al derecho al medio ambiente sano, en cuanto la Ley Nº 6.289 violentaría lo previsto en el artículo 9° inciso 3 del Plan Urbano Ambiental, así como se apartaría de lo dispuesto en el artículo 27 inciso 3° de la Constitución de la Ciudad, desnaturalizando el destino ambiental y el uso libre e irrestricto del predio objeto de autos (tierras que conforman la ribera del Río de la Plata), por aplicación del principio de progresividad y de no regresión reconocido en Tratados Internacionales, en la Constitución Nacional y en la Ley General del Ambiente.
Al ser ello así, en virtud de la aptitud consagrada en el artículo 43 de la Constitución Nacional y 14 de la Constitución de la Ciudad, a favor de cualquier habitante cuando se invoca la lesión a un derecho de incidencia colectiva referido a un bien colectivo (como el medio ambiente), cabe tener por legitimados a los actores en su respectivas condiciones de ciudadana, (conf. esta Sala “in re” “Ibarra, Aníbal y otros contra GCBA y otros sobre amparo”, Expte. N° 31131/0, pronunciamiento del 31/3/09, “Frondizi, Marcelo Hernando y otros contra GCBA s/ amparo [art. 14 CCABA], Expte. N° 45995/0, del 28/12/12, “Iommi, Martín Andrés y otros contra GCBA y otros sobre incidente de apelación –amparo– ambiental”, Expte. Nº 4653/2020-1, del 01/10/20, entre otros) y como personas jurídicas defensoras del derecho al medio ambiente a la Asociación Civil coactora (conf. esta Sala “in re” “Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad contra GCBA sobre incidente de apelación – amparo - impugnación inconstitucionalidad”, Expte. N°2669/2020-5, del 13/05/21). Éstas últimas, claro está, en ejercicio del derecho que les asiste de accionar para el cumplimiento de las finalidades de su creación (conforme surge del Estatuto Social adjuntado a autos).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 429-2020-0. Autos: Cerruti Gabriela Carla y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 12-10-2021. Sentencia Nro. 786-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - CIUDADANO - ASOCIACIONES CIVILES - PERSONAS JURIDICAS - ESTATUTO DE LA ASOCIACION - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - PLANEAMIENTO URBANO - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - RIBERAS DEL RIO - ZONA PORTUARIA - VENTA DE INMUEBLES - DESAFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) - PARTICIPACION CIUDADANA - AUDIENCIA PUBLICA - PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto admitió la legitimación activa de los amparistas -uno en calidad de habitante de la Ciudad, y el otro como Presidente de una Asociación Civil- para solicitar la declaración de inconstitucionalidad de la Ley Nº 6.289, que autorizó al Poder Ejecutivo a disponer de un predio ubicado en la ribera del Río de la Plata.
En efecto, se ha invocado la violación al derecho a la participación, dado que -según argumentaron los actores- durante el proceso de sanción de la ley en crisis no fue garantizada la participación ciudadana a través de las audiencias públicas estipuladas en la Constitución de la Ciudad, previstas para los casos de normas de planeamiento urbano o ante modificaciones de uso o dominio de bienes públicos (art. 63 de la Constitución de la Ciudad), y para el procedimiento de doble lectura correspondiente a la disposición de bienes de dominio público del Estado (conf. artículo 89, inciso 4º, y 90 de la Constitución de la Ciudad).
Sobre el punto, se desprende que los actores pretenden la tutela de un derecho de incidencia colectiva que tiene como objeto un bien colectivo, como es el derecho a la participación, cuya afectación se derivaría de la falta de discusión pública previa a la sanción de la Ley Nº 6.289.
Es decir, el grupo actor invocó la protección de un derecho que expande sus efectos sobre todas las personas que vieron clausurada su posibilidad de intervenir en el procedimiento de sanción de la ley, a quienes no sería exigible la iniciación de un proceso individual para resguardarlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 429-2020-0. Autos: Cerruti Gabriela Carla y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 12-10-2021. Sentencia Nro. 786-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - CIUDADANO - ASOCIACIONES CIVILES - PERSONAS JURIDICAS - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - PLANEAMIENTO URBANO - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - RIBERAS DEL RIO - ZONA PORTUARIA - VENTA DE INMUEBLES - DESAFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) - PARTICIPACION CIUDADANA - AUDIENCIA PUBLICA - PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto admitió la legitimación activa de los amparistas -uno en calidad de habitante de la Ciudad, y el otro como Presidente de una Asociación Civil- para solicitar la declaración de inconstitucionalidad de la Ley Nº 6.289, que autorizó al Poder Ejecutivo a disponer de un predio ubicado en la ribera del Río de la Plata.
En efecto, el acceso a una tutela judicial efectiva cobra especial relevancia en virtud de los derechos que aquí se debaten, de ningún modo hipotéticos, conjeturales, sino ceñidos a una cuestión jurídica concreta: la validez o invalidez de una ley sancionada por la Legislatura de la Ciudad, impugnada por el frente actor, por su apartamiento de las normas constitucionales de protección al medio ambiente; así como la indebida omisión del tratamiento del asunto bajo el procedimiento de doble lectura, en función del carácter del bien de que se pretende disponer.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 429-2020-0. Autos: Cerruti Gabriela Carla y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 12-10-2021. Sentencia Nro. 786-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - CIUDADANO - ASOCIACIONES CIVILES - PERSONAS JURIDICAS - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - PLANEAMIENTO URBANO - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - RIBERAS DEL RIO - ZONA PORTUARIA - VENTA DE INMUEBLES - DESAFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) - PARTICIPACION CIUDADANA - AUDIENCIA PUBLICA - PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - PRINCIPIO DE PREVENCION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - TRATADOS INTERNACIONALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto admitió la legitimación activa de los amparistas -uno en calidad de habitante de la Ciudad, y el otro como Presidente de una Asociación Civil- para solicitar la declaración de inconstitucionalidad de la Ley Nº 6.289, que autorizó al Poder Ejecutivo a disponer de un predio ubicado en la ribera del Río de la Plata.
En efecto, la acción, en los términos en que ha sido entablada, debe considerarse admisible a la luz del principio de prevención que impone, en forma prioritaria, evitar que se produzcan efectos negativos sobre el ambiente.
Ello es así dado que una vez producidos podrían ser irreversibles, por cuanto de modificarse el destino constitucionalmente previsto para el predio en cuestión podrían generarse perjuicios directos al ambiente y, simultáneamente, al derecho de goce de la ribera para los habitantes de la Ciudad.
Como se ha dicho, el ambiente goza de tan particular protección que no resulta disponible por las partes “ya que primero corresponde la prevención, luego la recomposición y, en ausencia de toda posibilidad, se dará lugar al resarcimiento” (Fallos: 329:2316, “Mendoza”). En esa senda también la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha ponderado la aplicación del principio precautorio, en materia ambiental, ante un peligro de daño grave o irreversible aún ante la ausencia de certeza o información, en función de impedir su degradación (conf. Fallos: 332:663, “Salas”).
En la línea interpretativa que aquí se propugna, cabe señalar que se ha incorporado al ordenamiento jurídico, mediante Ley Nº 27.566, el Acuerdo Regional sobre el acceso a la información, la participación pública y el acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y El Caribe (Acuerdo de Escazú).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 429-2020-0. Autos: Cerruti Gabriela Carla y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 12-10-2021. Sentencia Nro. 786-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - CIUDADANO - ASOCIACIONES CIVILES - PERSONAS JURIDICAS - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - PLANEAMIENTO URBANO - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - RIBERAS DEL RIO - ZONA PORTUARIA - VENTA DE INMUEBLES - DESAFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) - PARTICIPACION CIUDADANA - AUDIENCIA PUBLICA - PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto admitió la legitimación activa de los amparistas -uno en calidad de habitante de la Ciudad, y el otro como Presidente de una Asociación Civil- para solicitar la declaración de inconstitucionalidad de la Ley Nº 6.289, que autorizó al Poder Ejecutivo a disponer de un predio ubicado en la ribera del Río de la Plata.
En efecto, la pretensión esgrimida por el frente actor no postula la mera incompatibilidad abstracta entre la normativa cuestionada y previsiones de carácter constitucional sino que, por el contrario, busca restablecer la vigencia tanto del derecho al ambiente como el de participación cuya defensa, conforme el carácter colectivo que ostentan, admite una legitimación que abarca a los actores en el ámbito de un proceso colectivo como el que nos ocupa. Ello, por cuanto el derecho conferido por el ordenamiento abarca la protección preventiva del ambiente y los mecanismos previstos para garantizar su goce bajo las condiciones dispuestas en las leyes dictadas de conformidad con la Constitución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 429-2020-0. Autos: Cerruti Gabriela Carla y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 12-10-2021. Sentencia Nro. 786-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - PLANEAMIENTO URBANO - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - RIBERAS DEL RIO - ZONA PORTUARIA - VENTA DE INMUEBLES - DESAFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) - PARTICIPACION CIUDADANA - AUDIENCIA PUBLICA - PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, declaró la inconstitucionalidad del artículo 1º de la Ley Nº 6.289, que autorizó al Poder Ejecutivo a disponer de un predio ubicado en la ribera del Río de la Plata.
Ello así por cuanto, al constituir el predio un bien de dominio público del Estado, debió darse cumplimiento al procedimiento de doble lectura previsto en el artículo 86 inciso 4º de la Constitución de la Ciudad.
En efecto, dicho predio se encontraba bajo jurisdicción de la Administración General de Puertos -AGP-. Bajo la gestión por el Estado Nacional fueron otorgados a una empresa, primero mediante un “permiso de uso”, y luego por una “concesión de uso”. Posteriormente por Ley Nº 25.436, el Estado Nacional transfirió a la Ciudad de Buenos Aires terrenos pertenecientes al Puerto de Buenos Aires, entre los que se encontraba la parcela en cuestión y los terrenos anexos, pero manteniendo la plena vigencia y eficacia de las cláusulas, plazos y demás condiciones de la concesión de uso ya establecida.
Así, el tratamiento bajo el que se gestionaban las tierras de marras, así como el hecho de que esos terrenos formaban parte del ámbito terrestre del área portuaria del Puerto de Buenos Aires, resultan propios de bienes pertenecientes al dominio público.
Nótese, que la extinción del permiso de uso cuando concurriesen razones de interés público o imperativos derivados de la operativa portuaria (cláusula que no fue modificada cuando la AGP calificó a la relación jurídica que la unía con la empresa concesionaria como “concesión de uso”) constituye el ejercicio de prerrogativas estatales que subordinan el interés particular al interés público, facultades propias de bienes del dominio público.
En consecuencia, estando acreditado que los terrenos conformaban parte del ámbito terrestre del área portuaria del Puerto de Buenos Aires, así como que sus destinos y modalidades de gestión (que fueron expresamente consentidas por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires al recibir el dominio del predio) excedían el marco propio de los bienes privados del Estado, corresponde concluir en que el carácter de dominio público de los terrenos objeto de autos no ha sido desvirtuado por el demandado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 429-2020-0. Autos: Cerruti Gabriela Carla y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 12-10-2021. Sentencia Nro. 786-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - PLANEAMIENTO URBANO - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - RIBERAS DEL RIO - ZONA PORTUARIA - VENTA DE INMUEBLES - DESAFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) - PARTICIPACION CIUDADANA - AUDIENCIA PUBLICA - PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY GENERAL DE AMBIENTE - PLAN URBANO AMBIENTAL - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, declaró la inconstitucionalidad del artículo 1º de la Ley Nº 6.289, que autorizó al Poder Ejecutivo a disponer de un predio ubicado en la ribera del Río de la Plata.
Ello así por cuanto, al constituir el predio un bien de dominio público del Estado, debió darse cumplimiento al procedimiento de doble lectura previsto en el artículo 86 inciso 4º de la Constitución de la Ciudad.
En efecto, de la Constitución Nacional –art. 41-, Constitución de la Ciudad de Buenos Aires –arts. 8, 26 y 27-, Ley Nº 25.675, Ley Nº 2.930 –art. 9º- y Código Urbanístico –art. 7.1.5, no puede sino colegirse que los predios como el de marras, que forman parte del dominio público del Estado y constituyen parte de la Ribera del Río de la Plata, han sido objeto de particular tutela tanto en el orden constitucional, como en el de las normas que mayor importancia tienen en la planificación urbanística y que constituyen el eje de las políticas de desarrollo de la Ciudad, como son el Plan Urbano Ambiental y el Código Urbanístico.
No puede obviarse el significado que debe de asignarse a expresiones tales como “son públicos y de libre acceso y circulación”, “debe garantizarse su uso común” y “deben destinarse al uso público”, referidas a predios ribereños estatales, como la Manzana que atañe a estos actuados. Es que tales expresiones resultan dirimentes para valorar la normativa aquí en juego, puesto que el concepto de dominio público y su diferenciación de un bien de dominio privado del Estado radica en que se trata de bienes destinados al uso de los habitantes o afectados a un servicio público o a cualquier finalidad de utilidad común (conf. artículo 236 inciso f) del Código Civil y Comercial de la Nación y anteriormente 2340 del Código Civil) por lo que aquí no aparece como posible sortear la claridad de las normas constitucionales de las que se deriva un destino para los predios del contorno ribereño, que no resulta disponible para el legislador.
De tal modo, la conclusión desde la perspectiva del derecho al goce de un medio ambiente sano, tampoco resulta favorable a la validez de la autorización genérica otorgada al Poder Ejecutivo para disponer de la totalidad del predio, tal y como ha sido establecida en el artículo 1° de la ley cuestionada. Ello es así, en la medida en que no queda garantizada la finalidad establecida constitucionalmente para un predio ribereño.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 429-2020-0. Autos: Cerruti Gabriela Carla y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 12-10-2021. Sentencia Nro. 786-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - PLANEAMIENTO URBANO - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - RIBERAS DEL RIO - ZONA PORTUARIA - VENTA DE INMUEBLES - DESAFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) - PARTICIPACION CIUDADANA - AUDIENCIA PUBLICA - PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA - CODIGO CIVIL - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, declaró la inconstitucionalidad del artículo 1º de la Ley Nº 6.289, que autorizó al Poder Ejecutivo a disponer de un predio ubicado en la ribera del Río de la Plata.
Ello así por cuanto, al constituir el predio un bien de dominio público del Estado, debió darse cumplimiento al procedimiento de doble lectura previsto en el artículo 86 inciso 4º de la Constitución de la Ciudad.
En efecto, cabe recordar que el derogado artículo 2340 del Código Civil, en sentido coincidente con el actual artículo 235 del Código Civil y Comercial de la Nación, establecía que “…son bienes pertenecientes al dominio público, excepto lo dispuesto por leyes especiales: (…) f) Las calles, plazas, caminos, canales, puentes y cualquier otra obra pública construida para utilidad o comodidad común...”.
Así, debe resaltarse que la zonificación establecida en el Código de Planeamiento Urbano para los terrenos en cuestión era UP (Urbanización Parque) y UF (Urbanización Futura).
Luego de la Reforma del Código de Planeamiento Urbano mediante la Ley Nº 5.961, no surgiría que se hubiese desvirtuado la situación del predio, en tanto se previó para esta Manzana: “…Sector 5 - Parque Público. Recreativo. Cultural y Esparcimiento. Sector 5.1 -Ocupación del suelo: se admitirá en hasta dos por ciento (2%), de la superficie de este sector, la localización de las siguientes instalaciones públicas: baños, centro de información, áreas de descanso, estacionamientos en superficie. El noventa y ocho por ciento (98%) restante será destinado a espacio público parquizado. – (…). Sector 5.2. - Ocupación del Suelo: treinta y cinco por ciento (35%). El sesenta y cinco (65%) restante será destinado a espacio público parquizado…” De modo concordante, se estableció que, “…previo a otorgar la concesión de permisos de ocupación, uso y/o explotación de los espacios de dominio público ubicados en este Área, el Consejo emitirá dictamen, a solicitud del Organismo Competente respecto de la localización de los nuevos emplazamientos…” (conf. Punto 8, U 14 del Código Urbanístico).
En consecuencia, de este régimen jurídico urbanístico tampoco puede concluirse en que se trate de bienes del dominio privado del Estado. Tal cuestión resulta particularmente dudosa en torno al 98% del Sector 5.1 del predio de marras, y al 65% del resto de dicho predio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 429-2020-0. Autos: Cerruti Gabriela Carla y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 12-10-2021. Sentencia Nro. 786-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - PLANEAMIENTO URBANO - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - RIBERAS DEL RIO - ZONA PORTUARIA - VENTA DE INMUEBLES - DESAFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) - PARTICIPACION CIUDADANA - AUDIENCIA PUBLICA - PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DEMOCRACIA PARTICIPATIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, declaró la inconstitucionalidad del artículo 1º de la Ley Nº 6.289, que autorizó al Poder Ejecutivo a disponer de un predio ubicado en la ribera del Río de la Plata.
Ello así por cuanto, al constituir el predio un bien de dominio público del Estado, debió darse cumplimiento al procedimiento de doble lectura previsto en el artículo 86 inciso 4º de la Constitución de la Ciudad.
En efecto, desde siempre, y de modo uniforme este Tribunal ha sostenido que nuestra Constitución Nacional es una pieza jurídica que se distingue en el universo federal de la República por definir a las instituciones de la Ciudad de Buenos Aires en su artículo 1º como una “democracia participativa” (esta Sala “in re” “Comercio de Maderas S.A. y Denali S.A. contra GCBA sobre Amparo [art. 14 C.C.A.B.A.]”, Expte. 240/0, del 08/11/01).
Consecuentemente, la Ciudad “promueve la remoción de los obstáculos de cualquier orden” que impidan “la efectiva participación en la vida política, económica o social de la comunidad” (art. 11, “in fine” CCABA). Se trata de un principio que impregna todo el articulado de la Constitución de la Ciudad.
En lo relativo a la gestión de áreas específicas, la participación se traduce en la conformación de consejos, audiencias públicas u otros medios que por ley se determinen, mediante los cuales los actores de cada sector pueden postular iniciativas que coadyuven a lograr los objetivos fijados en la Constitución u opinar sobre las propuestas formuladas por el Gobierno en tal sentido –artículos 19, 21, 24, 30, 32, 34, 39, 40, 45, 46, 47, 52 y 58 de la CCABA-.
Ya en el tema materia de análisis en el “sub lite”, se establece que la Ciudad “instrumenta un proceso de ordenamiento territorial y ambiental participativo y permanente” (art. 27), y que los Códigos de Planeamiento Urbano, Ambiental y de Edificación; el Plan Urbano Ambiental; la desafectación de bienes de dominio público, entre otros temas, deberán ser aprobados mediante el procedimiento legislativo de doble lectura previsto en los artículos 89 y 90.
De este modo cabe concluir en que, habida cuenta de su naturaleza de Estado netamente urbano, la Ciudad ha previsto en su Constitución múltiples reaseguros de participación en materia de planeamiento territorial, dada la enorme incidencia del tema en la calidad de vida de sus habitantes y las polémicas decisiones adoptadas al respecto en el pasado, que resultaron divorciadas de la voluntad ciudadana y hoy cuentan con la consagración de nuevos mecanismos para instar su protección en sede judicial (art. 14 de la CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 429-2020-0. Autos: Cerruti Gabriela Carla y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 12-10-2021. Sentencia Nro. 786-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - PLANEAMIENTO URBANO - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - RIBERAS DEL RIO - ZONA PORTUARIA - VENTA DE INMUEBLES - DESAFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) - PARTICIPACION CIUDADANA - AUDIENCIA PUBLICA - PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, declaró la inconstitucionalidad del artículo 1º de la Ley Nº 6.289, que autorizó al Poder Ejecutivo a disponer de un predio ubicado en la ribera del Río de la Plata.
Ello así por cuanto, al constituir el predio un bien de dominio público del Estado, debió darse cumplimiento al procedimiento de doble lectura previsto en el artículo 86 inciso 4º de la Constitución de la Ciudad.
El Gobierno demandado sostine que solo parte del predio habría sido afectado a dominio público, y no en su totalidad, en virtud del artículo 8° de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y las normas dictadas en su consecuencia. Esa interpretación se basa en que la franja de la ribera es de dominio público; mientras que no así el resto del terreno y que, al efecto, en el artículo 2° de la Ley Nº 6.289, se había previsto destinar 30 metros de ancho continuos a la ribera al espacio público verde.
Es que tal postulación prescinde que en el artículo 1° de la Ley se previó la autorización al Poder Ejecutivo de la disposición del inmueble de marras, en su totalidad, sin ninguna discriminación.
En efecto, no se ha legislado ningún tipo de limitación ni deslinde entre dominio público y privado del Estado, por lo que no puede derivarse de su texto la conclusión que pretende la demandada.
Por otro lado, tampoco sería posible tal deslinde en una ley que no tuviese el procedimiento de doble lectura, por cuanto el predio en cuestión, de acuerdo con la calificación que el propio Gobierno ha efectuado desde antaño, en virtud de su carácter de bien de dominio público, requeriría de, al menos, una desafectación parcial (conf. artículo 89 inciso 4° de la CCABA).
Sin embargo no se encuentra controvertida en esta causa la inexistencia de un acto de desafectación formal, que bajo el régimen jurídico constitucional solo es plausible a través de una ley que siga el trámite previsto en los artículos 89 y 90 de la Constitución local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 429-2020-0. Autos: Cerruti Gabriela Carla y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 12-10-2021. Sentencia Nro. 786-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - PLANEAMIENTO URBANO - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - RIBERAS DEL RIO - ZONA PORTUARIA - VENTA DE INMUEBLES - DESAFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) - PARTICIPACION CIUDADANA - AUDIENCIA PUBLICA - PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, declaró la inconstitucionalidad del artículo 2º de la Ley Nº 6.289, que autorizó al Poder Ejecutivo a disponer de un predio ubicado en la ribera del Río de la Plata.
En efecto, cabe advertir que en la citada ley se previó que las bases del concurso público para el desarrollo urbanístico de los predios deberían disponer que al menos el 65 % de la superficie del conjunto de predios tenga destino de uso y utilidad pública, vías públicas y espacios verdes parquizados.
Pues bien, una interpretación literal de los términos de dicha preceptiva conduce, en los hechos, a un avance indebido sobre lo que es materia regulada en el Código Urbanístico, siendo que, si así fuera, no se habría seguido el procedimiento legal establecido al efecto.
Es que en el Código Urbanístico, respecto del Sector 5.1 (perteneciente a unas de las Manzanas en cuestión), se admite el 2% para la localización de baños, centro de información, áreas de descanso, estacionamientos en superficie. Mientras que el 98% restante será destinado a espacio público parquizado.
Al respecto, cabe ponderar que el Código Urbanístico es la norma que comprende la asignación del destino de cada metro cuadrado de la Ciudad, teniendo en cuenta sus características y previendo su desarrollo futuro, debiendo mantener siempre un delicado equilibrio entre la tensión generada por intereses diversos, en aras del bienestar general y de crear las condiciones para un hábitat adecuado. Es por ello que no puede soslayarse su jerarquía normativa al momento de interpretar los textos legales que a él deben ajustarse.
En otras palabras, una interpretación disociada de la estructura jerárquica normativa que rige el caso vulnera normas constitucionales.
Ello así dado que, so pretexto de aplicar una ley (en el caso, la Ley Nº 6.289), se contrariaron estándares relevantes del Código Urbanístico, que ha sido sancionado a través del procedimiento de doble lectura (conf. arts. 89 y 90 Constitución de la Ciudad de Buenos Aires).
En tal senda, frente a una posible ambigüedad u omisión de la norma, cabe recordar el reiterado criterio jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el sentido de que, “[m]ás allá de las posibles imperfecciones técnicas de su instrumentación, la ley debe ser interpretada indagándose su verdadero alcance mediante un examen de sus términos que consulte la racionalidad de la norma, no de una manera aislada o literal, sino computando la totalidad de sus preceptos de manera que guarden debida coherencia” (conf. Fallos: 323:3619; 323:3619) “y atendiendo a la finalidad que se tuvo en miras con su sanción” (conf. Fallos: 339:323).
En ese contexto, es dable considerar que las pautas para avanzar con la disposición del predio a través de terceros que fueron convocados a presentar los proyectos respectivos no se ajustó a las limitaciones legales que jerárquicamente debían primar, quedando abierta la posibilidad de interpretaciones discordantes con la aplicación de la ley que rige la cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 429-2020-0. Autos: Cerruti Gabriela Carla y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 12-10-2021. Sentencia Nro. 786-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - PLANEAMIENTO URBANO - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - RIBERAS DEL RIO - ZONA PORTUARIA - VENTA DE INMUEBLES - DESAFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) - PARTICIPACION CIUDADANA - AUDIENCIA PUBLICA - PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, declaró la inconstitucionalidad de los artículos 1º y 2º de la Ley Nº 6.289, que autorizó al Poder Ejecutivo a disponer de un predio ubicado en la ribera del Río de la Plata, por vulnerar el artículo 89 inciso 4º de la Constitución de la Ciudad, y las normas del Código Urbanístico.
En efecto, se agravia el Gobierno demandado al sostener que el pronunciamiento impugnado se remitió a lo dicho por la Cámara en la instancia precautoria, mas no avanzó en el examen de fondo de la cuestión tratada.
Sin embargo, más allá de que el cambio de postura ocurrido en la instancia de grado entre la cautelar y la decisión de fondo refleja nítidamente lo que surge del propio devenir del expediente, la claridad de la cuestión analizada -acorde a los elementos de convicción valorados- en este caso resulta tan palmaria que el ya mencionado carácter exhaustivo de la argumentación brindada parecería redundante.
Es que, al margen del temperamento asumido en el ámbito de la información de público conocimiento difundida por el demandado para justificar su proceder ante la sociedad y los esfuerzos argumentativos intentados en el recurso de apelación, la cuestión a decidir resulta bastante acotada y en modo alguno importa un avance del Poder Judicial por sobre la órbita específica de los otros poderes del Estado. Dicho llana y claramente, no se discute aquí si el proyecto es bueno o malo, si es mejor hacer un parque o un complejo de edificios (o todas las opciones intermedias entre ambos extremos). No corresponde al Poder Judicial ingresar en ese tipo de asuntos, ni opinar en abstracto, ni menos aún “autorizar” o no determinados avances. Lo que sí corresponde, con tanta prudencia como -llegado el caso- claridad y vehemencia, es hacer respetar los límites establecidos en la propia Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Podrá estarse o no de acuerdo con aquellas decisiones, pero lo cierto es que, para adoptarlas, hay que respetar determinadas exigencias que en el caso no han sido cumplidas por la normativa cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 429-2020-0. Autos: Cerruti Gabriela Carla y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 12-10-2021. Sentencia Nro. 786-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - PLANEAMIENTO URBANO - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - RIBERAS DEL RIO - ZONA PORTUARIA - VENTA DE INMUEBLES - DESAFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) - PARTICIPACION CIUDADANA - AUDIENCIA PUBLICA - PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - DIVISION DE PODERES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, declaró la inconstitucionalidad de los artículos 1º y 2º de la Ley Nº 6.289, que autorizó al Poder Ejecutivo a disponer de un predio ubicado en la ribera del Río de la Plata, por vulnerar los dispuesto en el artículo 89 inciso 4º de la Constitución de la Ciudad, y las normas del Código Urbanístico.
En efecto, contrariamente a lo que afirma el Gobierno demandado no corresponde a la parte actora demostrar que el predio en cuestión es un bien del dominio público del Estado.
Es el Gobierno local el que posee las herramientas para demostrar lo contrario. Por lo demás, en caso de duda, la interpretación que debe imponerse es la que mejor respeta los derechos de participación, acceso a la ribera y medio ambiente consagrados en la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Tampoco puede dejarse pasar la afirmación de que esta Sala estaría avasallando lo ya decidido por la Legislatura, cuando justamente lo que ahora se discute es que no se cumplieron los recaudos y pasos específicos para adoptar medidas como la aquí atacadas. De adoptarse una interpretación como la que propone el Gobierno, la más ínfima mayoría simple bastaría para adoptar decisiones en asuntos que requieren de mayorías agravadas o saltearse los recaudos constitucionalmente previstos, clausurando el acceso a la justicia bajo una errada invocación de la división de poderes que soslaya la consagración de derechos colectivos; especialmente prevista para fortalecer la protección de situaciones jurídicas tales como el ambiente o el derecho a la participación con el alcance contemplado por el constituyente.
Se trata de un ámbito en el que resultaría arcaico invocar el carácter político y no justiciable para excluir su tratamiento en el marco de una controversia como la de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 429-2020-0. Autos: Cerruti Gabriela Carla y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 12-10-2021. Sentencia Nro. 786-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - PLANEAMIENTO URBANO - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - RIBERAS DEL RIO - ZONA PORTUARIA - VENTA DE INMUEBLES - DESAFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) - PARTICIPACION CIUDADANA - AUDIENCIA PUBLICA - PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, declaró la inconstitucionalidad de los artículos 1º y 2º de la Ley Nº 6.289, que autorizó al Poder Ejecutivo a disponer de un predio ubicado en la ribera del Río de la Plata, por vulnerar los dispuesto en el artículo 89 inciso 4º de la Constitución de la Ciudad, y las normas del Código Urbanístico.
En efecto, la Constitución de la Ciudad es clara en cuanto a la importancia que para ella poseen tal participación ciudadana, el derecho al ambiente y, en particular, el acceso al río. Esta última referencia, tan peculiar en una constitución, habla a las claras del componente finalista que debe guiar toda interpretación de decisiones que puedan afectar ese acceso.
No se desconoce en modo alguno la competencia de la Legislatura y el Poder Ejecutivo para avanzar con los proyectos que estimen pertinentes en relación con los predios en cuestión. Sin embargo, instada una causa por los titulares de la situación jurídica afectada, corresponde a los órganos permanentes del Poder Judicial evitar avances que se realicen al margen de la Constitución (ante el desacuerdo con ella el camino válido no sería evadirla sino reformarla) o de los marcos específicos que protegen especialmente los bienes jurídicos aquí comprometidos, precisamente, a través de la exigencia de mayorías agravadas y/o trámites específicos.
Así las cosas, como lo cierto es que en el caso esos recaudos no han sido cumplidos no cabe sino rechazar la apelación impetrada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 429-2020-0. Autos: Cerruti Gabriela Carla y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 12-10-2021. Sentencia Nro. 786-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - COSA JUZGADA - DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA - DESAFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) - SANCION DE LA LEY - EXTINCION DE LA ACCION - SENTENCIA DEFINITIVA - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la sentencia de grado que rechazó el hecho extintivo planteado por el recurrente.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires hizo saber la sanción de la Ley N° 6.293 que dejó sin efecto la declaración de utilidad pública y sujeto a expropiación del inmueble objeto del litigio e, invocando lo establecido en el artículo 18 de la Ley N° 238, consideró que operó un hecho extintivo de la expropiación y solicitó que así se declare.
Sin embargo, la sentencia que hizo lugar a la acción de expropiación inversa, declaró transferido a favor de la Administración –una vez producido el pago de la indemnización– el dominio de los bienes de la actora y condenó a la demandada a abonar los montos establecidos en concepto de indemnización pasó en autoridad de cosa juzgada; así entonces, sus efectos no pueden ser dejados de lado.
Las consecuencias que la Administración pretende por la aplicación de la Ley N° 6293, desbordan la noción de cosa juzgada antes aludida.
En efecto, la pretendida culminación del proceso expropiatorio debido a la sanción de la Ley N° 6.293, implicaría privar a la sentencia dictada en la causa de sus efectos propios, pues produciría el apartamiento de lo decidido con anterioridad con autoridad de cosa juzgada.
Ciertamente, en tanto en el artículo 3 de la Ley N° 6293 se dejó sin efecto la declaración de utilidad pública y sujeto a expropiación del inmueble que motivó el inicio de los autos principales, su incorporación como un modo anormal de terminación del proceso conllevaría el desconocimiento del derecho reconocido a la parte actora en una sentencia que se encuentra firme.
En la etapa de ejecución de sentencia, atribuir a la norma los efectos pretendidos importaría el desconocimiento de la sentencia, por medio de la cual se declaró –una vez producido el pago de la indemnización– transferido a favor de la Administración el dominio de los inmuebles y muebles en litigio.
Ello así, los términos que surgen de la Ley N° 6.293 invocada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, contradicen el derecho reconocido a la parte actora en la sentencia, con la consiguiente vulneración del principio de intangibilidad de la cosa juzgada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31588-2008-3. Autos: Pizzolo, Miguel Angel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 15-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - COSA JUZGADA - DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA - DESAFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) - SANCION DE LA LEY - EXTINCION DE LA ACCION - SENTENCIA DEFINITIVA - EFECTOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la sentencia de grado que rechazó el hecho extintivo planteado por el recurrente.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires hizo saber la sanción de la Ley N° 6.293 que dejó sin efecto la declaración de utilidad pública y sujeto a expropiación del inmueble objeto del litigio e, invocando lo establecido en el artículo 18 de la Ley N° 238, consideró que operó un hecho extintivo de la expropiación y solicitó que así se declare.
Sin embargo, la sentencia que hizo lugar a la acción de expropiación inversa pasó en autoridad de cosa juzgada por lo que sus efectos no pueden ser dejados de lado.
El temperamento seguido por la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires –en cuanto dejó sin efecto la declaración de utilidad pública y la sujeción a expropiación del inmueble involucrado en la causa– no permite ignorar los efectos de la cosa juzgada.
En ese sentido resulta importante destacar que la Corte Suprema ha reconocido la procedencia de la expropiación inversa aun sin una ley que declarase el bien alcanzado por ese instituto, frente a medidas que “[…] no implicaron una simple restricción al derecho de propiedad de los actores sino un verdadero cercenamiento de ese derecho pues operaron como un evidente obstáculo para que pudieran disponer libremente del inmueble” (in re "Zorrilla, Susana y otro c/ E.N. - P.E.N. s/ expropiación - servidumbre administrativa", sentencia del 27/08/2013, Fallos 336:1390).
Sobre ese aspecto también había expresado que es posible reclamar la expropiación inversa de un bien, aun sin mediar calificación de utilidad pública cuando de modo directo o reflejo resultare indisponible para poder ser utilizado en condiciones normales (v. “Sanabria, Blas Ovando y otro c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires”, del 21/08/1986, Fallos 308:1282 y “Estrabiz de Sobral, Martha c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires”, del 17/03/1988, Fallos 311:297).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31588-2008-3. Autos: Pizzolo, Miguel Angel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 15-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - COSA JUZGADA - DESAFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) - DERECHOS ADQUIRIDOS - DERECHO DE PROPIEDAD - POSESION DEL INMUEBLE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la sentencia de grado que rechazó el hecho extintivo planteado por el recurrente.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires hizo saber la sanción de la Ley N° 6.293 que dejó sin efecto la declaración de utilidad pública y sujeto a expropiación del inmueble objeto del litigio e, invocando lo establecido en el artículo 18 de la Ley N° 238, consideró que operó un hecho extintivo de la expropiación y solicitó que así se declare.
Sin embargo, en la cuestión traída a conocimiento no sólo se dictaron leyes que declararon sujeto a expropiación el inmueble, los muebles existentes en el predio y los bienes intangibles de la firma actora, sino que, además, por decisión de la Ciudad –que cedió en comodato los bienes a expropiar con la condición que se continuara con la explotación comercial que desarrollaba la actora–, una Cooperativa de Trabajo ocupó el inmueble y recibió los restantes bienes contemplados en las Leyes Nº 1.795 y N°2.970.
Más aún, si por hipótesis se admitiera que la Ley Nº 6.293 impidiera fundar la expropiación en la derogada Ley Nº 1.529 (modificada por la Ley Nº 2.970), los elementos adjuntados a la causa resultan demostrativos de que la afectación al derecho de propiedad de la actora –originado en decisiones de la Ciudad– se extiende hasta la actualidad, circunstancia que también torna procedente la expropiación inversa. Surge de los autos principales que la referida Cooperativa afirmó que desde el año 2004 desempeñaba sus funciones de manera ininterrumpida en el inmueble donde antes se encontraba la actora fallida de la cual eran empleados los miembros de la cooperativa antes de su quiebra.
Ello así, frente al contexto aludido, se torna imprescindible poner de relieve que el cumplimiento de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que hizo lugar a la acción de expropiación inversa resulta el único medio apto para garantizar tanto el derecho de propiedad de la parte actora, reconocido en el artículo 17 de la Constitución Nacional, como así también el principio de intangibilidad de la cosa juzgada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31588-2008-3. Autos: Pizzolo, Miguel Angel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 15-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA - DESAFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) - SANCION DE LA LEY - SENTENCIA DEFINITIVA - INDEMNIZACION - EJERCICIO ABUSIVO DEL DERECHO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la sentencia de grado que rechazó el hecho extintivo planteado por el recurrente.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires hizo saber la sanción de la Ley N° 6.293 que dejó sin efecto la declaración de utilidad pública y sujeto a expropiación del inmueble objeto del litigio e, invocando lo establecido en el artículo 18 de la Ley N° 238, consideró que operó un hecho extintivo de la expropiación y solicitó que así se declare.
Sin embargo, la sentencia que hizo lugar a la acción de expropiación inversa, declaró transferido a favor de la Administración –una vez producido el pago de la indemnización– el dominio de los bienes de la actora y condenó a la demandada a abonar los montos establecidos en concepto de indemnización pasó en autoridad de cosa juzgada; así entonces, sus efectos no pueden ser dejados de lado.
Aun si se admitiera que en esta instancia procesal fuese posible para la demandada desistir de la expropiación, lo cierto es que las circunstancias que rodean el caso dan cuenta de que la posición de la Ciudad supone la intención de hacer un ejercicio abusivo del derecho que invoca.
No puede soslayarse que la entrada en vigencia de la Ley N° 1.795 que declaró de utilidad pública y sujeto a ocupación temporaria el predio operó el 19 de noviembre de 2005 y que de la sentencia dictada en la presente causa surge que es a partir de ese momento que corresponde computar la indemnización reparatoria.
Sin embargo, transcurridos casi 16 años desde que se declaró la utilidad pública del inmueble, 13 años desde que la actora inició la presente causa y más de 6 desde que se dictó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la acción de expropiación inversa, aquella no obtuvo el “justo valor” del bien expropiado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31588-2008-3. Autos: Pizzolo, Miguel Angel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 15-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA - DESAFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) - SANCION DE LA LEY - SENTENCIA DEFINITIVA - DERECHO DE PROPIEDAD - EXTINCION DE LA ACCION - EJERCICIO ABUSIVO DEL DERECHO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la sentencia de grado que rechazó el hecho extintivo planteado por el recurrente.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires hizo saber la sanción de la Ley N° 6.293 que dejó sin efecto la declaración de utilidad pública y sujeto a expropiación del inmueble objeto del litigio e, invocando lo establecido en el artículo 18 de la Ley N° 238, consideró que operó un hecho extintivo de la expropiación y solicitó que así se declare.
Sin embargo, la utilización de la figura del desistimiento prevista en el artículo 18 de la Ley N° 238 en el estado actual del proceso y en condiciones en que la actora permaneció desapoderada de sus bienes durante 16 años, configura una situación abusiva.
Ello así, no resulta factible validar la estrategia procesal seguida por la demandada, en tanto ello llevaría a vaciar de contenido el derecho reclamado por la contraria.
El resultado del ejercicio del derecho invocado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no puede redundar en la negación del derecho de propiedad de la actora constitucionalmente protegido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31588-2008-3. Autos: Pizzolo, Miguel Angel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 15-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA - OCUPACION DEL ESTABLECIMIENTO - DESAFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) - DESALOJO - PELIGRO EN LA DEMORA - FALTA DE FUNDAMENTACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar solicitada con el fin de que se suspenda la entrada en vigencia y aplicación de la Ley Nº6.293 cuestionada en autos, en particular, con relación al uso del inmueble adjudicado a la cooperativa actora.
En efecto, no puede inferirse, al menos a esta altura preliminar del proceso, que la posibilidad del desalojo en que el actor funda su pretensión resulte actual o inminente. Es decir, que exista un peligro cierto que torne imposible o improbable la continuación de sus actividades en el futuro, en la forma como lo ha hecho hasta ahora, hasta obtener una sentencia final favorable a su derecho. Máxime cuando no se ha acreditado, al menos por el momento, que exista alguna acción concreta imputable a la demandada orientada a lograr la expulsión o traslado de la cooperativa que representa el actor y que funciona en el inmueble objeto de marras.
Al respecto cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que "[...] el examen de la concurrencia del peligro en la demora pide una apreciación atenta a la realidad comprometida con el objeto de establecer cabalmente si las secuelas que lleguen a producir los hechos que se pretenden evitar puedan restar eficacia al reconocimiento del derecho en juego, operado por una posterior sentencia [...]” (CSJN, “Entre Ríos, Provincia de c/ Estado Nacional s/ acción declarativa de inconstitucionalidad - incidente de medida cautelar”, 01/10/2019, Fallos: 342:1591).
Si bien es reiterada la jurisprudencia respecto a admitir que a mayor verosimilitud del derecho corresponde no ser tan exigente con el peligro en la demora, y a la inversa, cuando existe peligro de un daño extremo se debe atemperar el rigor acerca de la verosimilitud del derecho invocado, lo cierto es que tal doctrina parte de reconocer la configuración de ambos requisitos a los efectos de la procedencia de la medida precautoria.
Así pues, el examen de las circunstancias de la causa a partir de los hechos enunciados, conduce a concluir que no existen elementos suficientes para considerar reunidos ––con la provisoriedad propia de este estadio del análisis los recaudos que hacen procedente la tutela cautelar solicitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2970-2020-1. Autos: Valiente, Emilio Esteban y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 08-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA - DESAFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) - SANCION DE LA LEY - EXTINCION DE LA ACCION - HECHOS NUEVOS - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, tener presente el hecho extintivo denunciado, disponer que deberá cumplir con el pago de la indemnización reconocida a la actora por la ocupación temporaria del bien; ordenar que proceda a la devolución del bien a la parte actora libre de todo ocupante, cargas, gravámenes y servidumbre que hubieren tenido lugar después de la desposesión.
La cuestión relativa al hecho nuevo y extintivo planteada por el Gobierno local ha sido adecuadamente considerada en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
El Gobierno local alegó la sanción de la Ley N° 6.293 que dejó sin efecto la declaración de utilidad pública y sujeto a expropiación del inmueble objeto del litigio, resultando de aplicación el artículo 18 de la Ley N° 238, que faculta al expropiante a desistir de la acción.
Debido a la sanción de la ley, desaparece la causa que justifica la expropiación, sin que corresponda en esta instancia judicial valorar la oportunidad, mérito o conveniencia de las decisiones adoptadas por la Legislatura local (artículos 17, CN, 12, inciso 5° y 106, CCABA y 1°, Ley N° 238).
Si bien no viene controvertido en las presentes actuaciones que la sentencia que hizo lugar al planteo de expropiación inversa de la actora se encontraba firme al momento de presentarse el desistimiento de la expropiación del inmueble de marras por parte del Gobierno local, lo cierto es que no aparece cumplida otra de las condiciones necesarias para considerar perfeccionada a la expropiación: el pago de la indemnización correspondiente (cf. artículo 18 de la Ley N° 238, texto consolidado).
Vale aclarar que el juicio expropiatorio ha sido iniciado por un particular afectado y no por el Estado –por vía de la expropiación inversa y ante la declaración de utilidad pública del bien efectuada por ley– (cf. artículo 20, LE), en tanto en estos supuestos “(r)ige el procedimiento aplicable para el juicio de expropiación, en lo pertinente” (cf. artículo 21).
Desde esta perspectiva, toda vez que la expropiación de un bien no debe practicarse si no responde a una causa de utilidad pública calificada por ley (CSJN, Fallos: 304:1484, entre otros), entiendo que los efectos de la sentencia de grado que resolvió la demanda de expropiación inversa no pueden proyectarse con el alcance previsto en la decisión ahora apelada, frente a una expropiación que técnicamente no se encontraba perfeccionada y ante la ausencia de controversia con la actora, que no ha manifestado reparos para que se cumpla con la finalidad de la Ley N° 6293 –en tanto “resulta insustancial oponerse al desistimiento” previsto en dicha ley, aunque corresponde que se abonen los rubros por resarcimiento del canon locativo e intereses.
En consecuencia, corresponde tener presente el hecho extintivo denunciado.
En este marco, cabe verificar el alcance de los rubros de la indemnización reconocida en favor de la actora a causa de la ocupación temporaria del bien y el pago del canon locativo, cuestiones que no se ven afectadas por el hecho extintivo denunciado por el demandado, con las actualizaciones que correspondan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44357-2012-0. Autos: Induspel S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 23-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA - DESAFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) - SANCION DE LA LEY - EXTINCION DE LA ACCION - HECHOS NUEVOS - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, tener presente el hecho extintivo denunciado, disponer que deberá cumplir con el pago de la indemnización reconocida a la actora por la ocupación temporaria del bien; ordenar que proceda a la devolución del bien a la parte actora libre de todo ocupante, cargas, gravámenes y servidumbre que hubieren tenido lugar después de la desposesión.
La cuestión relativa al hecho nuevo y extintivo planteada por el Gobierno local ha sido adecuadamente considerada en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
El Gobierno local alegó la sanción de la Ley N° 6.293 que dejó sin efecto la declaración de utilidad pública y sujeto a expropiación del inmueble objeto del litigio, resultando de aplicación el artículo 18 de la Ley N° 238, que faculta al expropiante a desistir de la acción.
Si la Ley N° 238 establece que la expropiación “ queda perfeccionada” cuando se ha operado la transferencia del dominio al expropiante mediante decreto de avenimiento o sentencia firme, pago de la indemnización y toma de posesión (cf. artículo 18), cabe concluir que si no se ha cumplido alguno de estos presupuestos no es posible tener por perfeccionada la expropiación, circunstancia que habilita al Estado a desistir de ella, con las costas del juicio a su cargo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44357-2012-0. Autos: Induspel S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 23-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA - DESAFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) - SANCION DE LA LEY - EXTINCION DE LA ACCION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y admitir el desistimiento.
Las Leyes N° 1037 (BOCBA 1735 del 18/07/03) y 1529 (BOCBA 2104 del 07/01/05) dispusieron la declaración de utilidad pública y la consiguiente expropiación. La primera declaró de utilidad pública los inmuebles que conforman una única planta industrial pertenecientes a la actora, los bienes muebles y los intangibles (incluyendo marcas y patentes de la fallida) existentes en el predio (arts. 1º y 2º). La segunda, dispuso que la Ciudad de Buenos Aires cedía a título oneroso los inmuebles expropiados a la Cooperativa de Trabajo Cooperpel Envases Industriales Limitada, constituyendo hipotecas sobre aquellos (arts. 1º y 2º, inc. e).
Ahora bien, atento lo señalado por el Gobierno local, toda vez que no se ha perfeccionado la expropiación, en virtud de lo prescripto en la Ley N° 6293, corresponde revocar la decisión apelada y tener presente el desistimiento de la expropiación, con el consiguiente derecho de la actora a la indemnización por la ocupación temporánea anormal.
En consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley N° 238, en el plazo de treinta (30) días, el Gobierno local deberá proceder a la devolución del bien a la parte actora libre de todo ocupante, cargas, gravámenes y servidumbre que hubieren tenido lugar después de la desposesión, con las costas del proceso a su cargo (cf. art. 17 in fine). (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44357-2012-0. Autos: Induspel S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 23-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - PROCESO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - PARTICIPACION CIUDADANA - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - VENTA DE BIENES - VENTA DE INMUEBLES - DESAFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) - PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA - PLAN URBANO AMBIENTAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - DEMANDA - CONTENIDO DE LA DEMANDA - CONTESTACION DE LA DEMANDA - TRABA DE LA LITIS - TERCEROS - EFECTOS CON RELACION A TERCEROS - INTEGRACION DE LA LITIS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo colectivo iniciada por la actora, cuyo objeto perseguía la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de la Ley Nº 6.179 -que autorizó al Poder Ejecutivo de la Ciudad de Buenos Aires la enajenación de los inmuebles allí individualizados-, respecto al inmueble que obra como Anexo I de dicha ley, o los que surjan de su eventual fraccionamiento que forman parte del polígono denominado “Barrio Padre Carlos Mujica”.
En efecto, a tenor de las constancias acompañadas por la propia demandada, puede concluirse en que se habría efectuado una subdivisión del predio en cuestión e inscripto en el Registro de la Propiedad, construido edificios sobre las parcelas resultantes y adjudicado unidades funcionales a quienes resultaban beneficiarios en los términos de la Ley Nº 6.129. Finalmente, se ha informado que se habrían suscripto escrituras traslativas de dominio correspondientes a los programas de desarrollo de vivienda. Se habrían realizado aperturas de vías públicas. No puede soslayarse que mediante la Ley Nº 6.371, de doble lectura, se aprobó la denominación de numerosas calles y plazas del barrio en cuestión.
De ese modo, no puede interpretarse que la cuestión referida a la inconstitucionalidad de la autorización de enajenación del predio en análisis hubiese tenido adecuado debate en este proceso, dado que los escritos constitutivos sobre los que se desarrolló el “iter” procesal no contemplaron aspectos que resultarían sustanciales para la dilucidación del asunto sometido a la jurisdicción de este Tribunal.
Así, en la demanda instaurada se efectuó un planteo genérico de invalidez de la Ley Nº 6.179 por presunta violación al procedimiento constitucional de doble lectura para autorizar su venta; dado que, dentro de los predios no sólo se encontraban inmuebles del dominio privado, sino también del dominio público del Estado. No se invocó la situación particularizada de este terreno, y solo se incorporó la imagen de un plano.
Luego, en la contestación de demanda, el Gobierno local siguió el mismo lineamento, no efectuó un análisis pormenorizado de la situación fáctica y jurídica de cada uno de los predios. Se limitó a postular que la parte actora proponía una equivocada interpretación de las cláusulas constitucionales.
En ese marco, resultaría indispensable para el Tribunal a los fines de determinar la situación dominial del inmueble abordar tópicos que no han sido ni propuestos por las partes, ni ponderados por el Magistrado de grado.
Por tanto, no resulta posible dictar un pronunciamiento válido sobre la inconstitucionalidad planteada prescindiendo de los acontecimientos descriptos, de las situación jurídica de terceros que no han sido parte en el pleito, así como de las consecuencias que podrían proyectarse sobre la legitimidad de los numerosísimos actos jurídicos que han tenido lugar a partir de su vigencia, y que no fueron meritados en la instancia de grado.
En virtud de lo expuesto, se impone revocar la sentencia de grado sobre el punto, en atención a los términos en que fue trabada la “litis” y los eventos acaecidos con posterioridad y anterioridad a ello; circunstancias respecto de las cuales se tuvo conocimiento a partir de las medidas instruidas por este Tribunal en esta instacia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2669-2020-0. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 29-09-2022. Sentencia Nro. 1288-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - COSA JUZGADA - DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA - DESAFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) - SANCION DE LA LEY - EXTINCION DE LA ACCION - SENTENCIA DEFINITIVA - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la sentencia de grado que rechazó el hecho extintivo planteado por el recurrente.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires hizo saber la sanción de la Ley N° 6.293 que dejó sin efecto la declaración de utilidad pública y sujeto a expropiación del inmueble objeto del litigio.
Sostuvo la ausencia de requisitos para considerar perfeccionada la expropiación y manifestó que el desistimiento fue realizado en la oportunidad prevista en el artículo 18 de la Ley N° 238, por lo que la sentencia dictada en autos no produce los efectos de la “cosa juzgada” ni se violan principios de seguridad jurídica. El decisorio desconoce el dictado de la Ley N° 6293, la propia normativa expropiatoria local (Ley N° 238) que consagra el derecho indiscutible del Estado a desistir del proceso expropiatorio y el criterio que la Corte Suprema de Justicia de la Nación. El artículo 18 indica que la expropiación ha quedado perfeccionada cuando ha operado la transferencia del dominio al expropiante mediante sentencia firme, toma de posesión y pago de la indemnización, y el desistimiento resultó plenamente oportuno en autos.
Expuso que no se abonó la indemnización expropiatoria, de modo que no es posible considerar perfeccionada la expropiación. Con el dictado de la Ley N° 6293 que dejó sin efecto la declaración de utilidad pública del inmueble de autos, operó un hecho extintivo, lo que debió haber declarado el juez de grado en virtud del principio de congruencia.
Consideró que la resolución recurrida no resulta una derivación razonada del derecho vigente y viola el debido proceso legal, el derecho de defensa en juicio y el derecho de propiedad.
La demandada interpuso el recurso de apelación que intentó evidenciar el error de la resolución recurrida, no obstante lo cual, se advierte que sus agravios no resultan idóneos para controvertir la validez del pronunciamiento apelado, por cuanto los alcances que pretende asignar a la sanción de la Ley N° 6293 afectan el principio de intangibilidad de la cosa juzgada.
Las consecuencias que el Gobierno local deriva de la aplicación al caso de la Ley N° 6293, desbordan la noción de cosa juzgada.
En efecto, la pretendida culminación del proceso expropiatorio debido a la sanción de aquella norma, implicaría privar a la sentencia dictada en la causa de sus efectos propios, pues produciría el apartamiento de lo decidido con anterioridad con autoridad de cosa juzgada.
Con la Ley N° 6293 se dejó sin efecto la declaración de utilidad pública y sujeto a expropiación del inmueble que motivó el inicio de los autos principales, su incorporación como un modo anormal de terminación del proceso conllevaría el desconocimiento del derecho reconocido a la parte actora en una sentencia que se encuentra firme.
En efecto, a esta altura del proceso, atribuir a la norma los efectos señalados, importaría el desconocimiento de la sentencia dictada por medio de la cual se declaró que, una vez producido el pago de la indemnización, “…se transferirá el dominio del inmueble antes individualizado a favor de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires…”, con el alcance allí precisado. Ello así, por cuanto los términos que surgen de la Ley N° 6293 contradicen el derecho reconocido a la parte actora en la sentencia, con la consiguiente vulneración del principio de intangibilidad de la cosa juzgada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43561-2011-0. Autos: Pelapra S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 19-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - COSA JUZGADA - DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA - DESAFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) - SANCION DE LA LEY - EXTINCION DE LA ACCION - SENTENCIA DEFINITIVA - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la sentencia de grado que rechazó el hecho extintivo planteado por el recurrente.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires hizo saber la sanción de la Ley N° 6.293 que dejó sin efecto la declaración de utilidad pública y sujeto a expropiación del inmueble objeto del litigio.
La demandada interpuso el recurso de apelación que intentó evidenciar el error de la resolución recurrida, no obstante lo cual, se advierte que sus agravios no resultan idóneos para controvertir la validez del pronunciamiento apelado, por cuanto los alcances que pretende asignar a la sanción de la Ley N° 6293 afectan el principio de intangibilidad de la cosa juzgada.
El temperamento seguido por la Legislatura –en cuanto dejó sin efecto la declaración de utilidad pública y la sujeción a expropiación del inmueble involucrado en la causa– no permite ignorar los efectos de la cosa juzgada.
En efecto, el cumplimiento de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que hizo lugar a la acción de expropiación inversa resulta el único medio apto para garantizar tanto el derecho de propiedad de la parte actora, reconocido en el artículo 17 de la Constitución Nacional, como así también el principio de intangibilidad de la cosa juzgada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43561-2011-0. Autos: Pelapra S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 19-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - COSA JUZGADA - DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA - DESAFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) - SANCION DE LA LEY - EXTINCION DE LA ACCION - SENTENCIA DEFINITIVA - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la sentencia de grado que rechazó el hecho extintivo planteado por el recurrente.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires hizo saber la sanción de la Ley N° 6.293 que dejó sin efecto la declaración de utilidad pública y sujeto a expropiación del inmueble objeto del litigio.
La demandada interpuso el recurso de apelación que intentó evidenciar el error de la resolución recurrida, no obstante lo cual, se advierte que sus agravios no resultan idóneos para controvertir la validez del pronunciamiento apelado, por cuanto los alcances que pretende asignar a la sanción de la Ley N° 6293 afectan el principio de intangibilidad de la cosa juzgada.
En efecto, a pesar que han transcurrido más de 17 años desde que se declaró la utilidad pública del inmueble, más de 10 años desde que la actora inició la presente causa y más de 6 desde que se dictó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la acción de expropiación inversa –luego confirmada por esta Sala y por el TSJ, en cuanto rechazó la queja por recurso de inconstitucionalidad denegado–, aquella no obtuvo el “justo valor” del bien expropiado. Ello así toda vez que luego de haberse transitado todas las etapas del proceso y de mantener una postura que abogó a favor de expropiar el inmueble objeto de autos, la parte demandada introdujo un hecho nuevo –el dictado de la Ley N° 6293– al que pretendió que se le asigne carácter extintivo de la expropiación.
Cabe concluir que la utilización de la figura del desistimiento prevista en el artículo 18 de la Ley N° 238 en el estado actual del proceso y en condiciones en que la actora permaneció desapoderada de sus bienes durante 17 años, configura una situación abusiva.
Por lo tanto, no resulta factible validar la estrategia procesal seguida por la parte demandada, en tanto ello llevaría a vaciar de contenido el derecho reclamado por la contraria.
Así, el resultado del ejercicio del derecho invocado por el Gobierno local no puede redundar en la negación del derecho de propiedad de la actora constitucionalmente protegido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43561-2011-0. Autos: Pelapra S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 19-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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