PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - IMPROCEDENCIA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZOS PROCESALES - VENCIMIENTO DEL PLAZO - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DELEGADAS - FACULTADES DEL GOBIERNO NACIONAL

La Legislatura de la Ciudad no puede establecer la extinción de la acción penal como una consecuencia a la inobservancia del plazo estipulado para el desarrollo de la investigación penal preparatoria, ya que carece de facultades legislativas para ello, las cuales son propias y exclusivas del Congreso de la Nación.
Este exceso importa la manifiesta e indubitable violación de las previsiones de los artículos 31, 75 inciso 12, 126 y 129 de la Constitución Nacional y, en consecuencia, la inconstitucionalidad parcial del artículo 56 inciso 2º primer párrafo in fine en cuanto dispone “Transcurrido el plazo máximo corresponde el archivo de las actuaciones” de la Ley de Procedimiento Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 86-01-CC-2005. Autos: López, Ruben Dario Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Marcelo P. Vázquez 17-05-2005. Sentencia Nro. 188.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - IMPROCEDENCIA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZOS PROCESALES - VENCIMIENTO DEL PLAZO - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DELEGADAS - FACULTADES DEL GOBIERNO NACIONAL

La Ley Nº 1.287 ha establecido una consecuencia fatal para la inobservancia de las reglas temporales de la investigación preliminar preparatoria, disponiendo en el artículo 56 inciso 2º “in fine” que “[t]ranscurrido el plazo máximo corresponde el archivo de las actuaciones”, haciendo referencia a los dos meses de plazo, contados desde la declaración o la detención, más una prórroga que no puede exceder los cuatro meses
El archivo previsto por la ley procesal penal local importa la extinción de la acción penal y, por ende, el establecimiento de una causal no prevista en el artículo 59 del Código Penal de la Nación, y la alteración de todo el sistema de prescripción de la acción regulado a partir del artículo 62 del mismo ordenamiento.
Ello supone la asunción de facultades legislativas exclusivas del Poder Legislativo Federal, en tanto y en cuanto el artículo 75 inciso 12 CN dispone que es atribución de éste el dictado de los Códigos de fondo en virtud del principio de unidad de la legislación común para todo el país, por lo que al haber delegado en la nación ese poder no pueden las provincias -entre ellas, la ciudad de Buenos Aires- invadir ese ámbito en el ejercicio del propio en materia procesal.
La Legislatura de la Ciudad no puede establecer una consecuencia para la inobservancia del plazo estipulado para el desarrollo de la investigación penal preparatoria que importe la extinción de la acción penal, ya que carece de facultades legislativas para ello, las cuales son propias y exclusivas del Congreso de la Nación. Este exceso importa la manifiesta e indubitable violación de las previsiones de los artículos 31, 75 inciso 12, 126 y 129 de la Constitución Nacional y, en consecuencia, la inconstitucionalidad parcial del artículo 56 inciso 2º primer párrafo in fine en cuanto dispone “Transcurrido el plazo máximo corresponde el archivo de las actuaciones” de la Ley de Procedimiento Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38-01-CC-2005. Autos: Gomez, Ignacio Fabián Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 21-04-2005. Sentencia Nro. 131.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - DILIGENCIAS PRELIMINARES - PLAZOS PROCESALES - REGIMEN JURIDICO - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA

La Legislatura de la Ciudad no puede establecer una consecuencia para la inobservancia del plazo estipulado para el desarrollo de la investigación penal preparatoria que importe la extinción de la acción penal, ya que carece de facultades legislativas para ello, las cuales son propias y exclusivas del Congreso de la Nación. Este exceso importa la manifiesta e indubitable violación de las previsiones de los artículos 31, 75 inciso 12, 126 y 129 de la Constitución Nacional y, en consecuencia, la inconstitucionalidad parcial del artículo 56 inciso 2º primer párrafo in fine de la Ley de Procedimiento Penal en cuanto dispone “Transcurrido el plazo máximo corresponde el archivo de las actuaciones”. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 047-00-CC-2004. Autos: A., D. R. Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Marcelo P. Vázquez 18-08-2004. Sentencia Nro. 286/04.

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El archivo de la causa previsto por la Ley Procesal Penal local (art. 56 inciso 2º “in fine“ de la Ley Nº 1287 modificada por la Ley Nº 1330) importa la extinción de la acción penal y, por ende, el establecimiento de una causal no prevista en el artículo 59 del Código Penal de la Nación, y la alteración de todo el sistema de prescripción de la acción regulado a partir del artículo 62 del mismo ordenamiento.
Es por ello que, supone la asunción de facultades legislativas exclusivas del Poder Legislativo Federal, en tanto y en cuanto el artículo 75 inciso 12 Constitución Nacional dispone que es atribución de éste el dictado de los Códigos de fondo en virtud del principio de unidad de la legislación común para todo el país, por lo que al haber delegado en la Nación ese poder no pueden las provincias –entre ellas, la Ciudad de Buenos Aires- invadir ese ámbito en el ejercicio del propio en materia procesal. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 047-00-CC-2004. Autos: A., D. R. Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Marcelo P. Vázquez 18-08-2004. Sentencia Nro. 286/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - DILIGENCIAS PRELIMINARES - PLAZOS PROCESALES - REGIMEN JURIDICO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO

El Código Procesal Penal de la Nación no contempla consecuencias para la inobservancia de las reglas temporales en la investigación preliminar preparatoria, lo que determina que el mismo tenga carácter ordenatorio. En otros ordenamientos procesales, eventualmente se contempla el sobreseimiento obligatorio si, vencido el plazo, no hubiera mérito para elevar la causa a juicio (art. 198 CPP Río Negro; artículo 215 CPP San Juan; art. 197 CPP Santa Cruz, art. 200 CPP Chaco); la sustitución del fiscal (art. 283 CPP Pcia. Buenos Aires); o la libertad del acusado (art. 214 CPP Catamarca). (Del voto en disidencia parcial del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 047-00-CC-2004. Autos: A., D. R. Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Marcelo P. Vázquez 18-08-2004. Sentencia Nro. 286/04.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - DILIGENCIAS PRELIMINARES - PLAZOS PROCESALES - REGIMEN JURIDICO - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA

La Legislatura de la Ciudad no puede establecer una consecuencia para la inobservancia del plazo estipulado para el desarrollo de la investigación penal preparatoria que importe la extinción de la acción penal, ya que carece de facultades legislativas para ello, las cuales son propias y exclusivas del Congreso de la Nación. Este exceso importa la manifiesta e indubitable violación de las previsiones de los artículos 31, 75 inciso 12, 126 y 129 de la Constitución Nacional y, en consecuencia, la inconstitucionalidad parcial del artículo 56 inciso 2º primer párrafo in fine de la Ley de Procedimiento Penal en cuanto dispone “Transcurrido el plazo máximo corresponde el archivo de las actuaciones”. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 047-00-CC-2004. Autos: A., D. R. Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Marcelo P. Vázquez 18-08-2004. Sentencia Nro. 286/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - DILIGENCIAS PRELIMINARES - PLAZOS PROCESALES - REGIMEN JURIDICO - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA

El archivo de la causa previsto por la Ley Procesal Penal local (art. 56 inciso 2º “in fine“ de la Ley Nº 1287 modificada por la Ley Nº 1330) importa la extinción de la acción penal y, por ende, el establecimiento de una causal no prevista en el artículo 59 del Código Penal de la Nación, y la alteración de todo el sistema de prescripción de la acción regulado a partir del artículo 62 del mismo ordenamiento.
Es por ello que, supone la asunción de facultades legislativas exclusivas del Poder Legislativo Federal, en tanto y en cuanto el artículo 75 inciso 12 Constitución Nacional dispone que es atribución de éste el dictado de los Códigos de fondo en virtud del principio de unidad de la legislación común para todo el país, por lo que al haber delegado en la Nación ese poder no pueden las provincias –entre ellas, la Ciudad de Buenos Aires- invadir ese ámbito en el ejercicio del propio en materia procesal. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 047-00-CC-2004. Autos: A., D. R. Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Marcelo P. Vázquez 18-08-2004. Sentencia Nro. 286/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - DILIGENCIAS PRELIMINARES - PLAZOS PROCESALES - REGIMEN JURIDICO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO

El Código Procesal Penal de la Nación no contempla consecuencias para la inobservancia de las reglas temporales en la investigación preliminar preparatoria, lo que determina que el mismo tenga carácter ordenatorio. En otros ordenamientos procesales, eventualmente se contempla el sobreseimiento obligatorio si, vencido el plazo, no hubiera mérito para elevar la causa a juicio (art. 198 CPP Río Negro; artículo 215 CPP San Juan; art. 197 CPP Santa Cruz, art. 200 CPP Chaco); la sustitución del fiscal (art. 283 CPP Pcia. Buenos Aires); o la libertad del acusado (art. 214 CPP Catamarca). (Del voto en disidencia parcial del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 047-00-CC-2004. Autos: A., D. R. Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Marcelo P. Vázquez 18-08-2004. Sentencia Nro. 286/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - REMISION DEL PROCESO PENAL JUVENIL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGLAS DE BEIJING - PORTACION DE ARMAS - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - REQUISITOS - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez a quo que dispuso declarar procedente, a favor del joven menor de edad imputado, el instituto de la remisión contemplado en el artículo 75 del Régimen Procesal Penal Juvenil de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Una interpretación respetuosa de las garantías constitucionales, especialmente reconocidas a los niños, niñas y adolescentes, exigen del juzgador un amplio reconocimiento de todos sus derechos, en especial en supuestos como en autos, donde lo que se discute es la posibilidad de desjudicializar un caso seguido contra un joven.
Si bien es cierto que el citado artículo 75 menciona un acuerdo previo entre el imputado y la víctima, no por ello corresponderá limitar esta vía alternativa de resolución del conflicto a aquellos jóvenes imputados por delitos donde no se cuente con una víctima en sentido estricto, como sucede en autos.
Ello así pues, una interpretación en este sentido, desdibujaría el antecedente inmediato receptado en las “Reglas de Beijing”, que no requiere consentimiento de la víctima, y resultaría un contrasentido normativo que en materia local pese a reconocerse y expresamente los principios que surgen de los distintos instrumentos internacionales que versan sobre la materia, se limite la aplicación de la remisión a un requisito que no es propio de la naturaleza del instituto, sino, en su caso, de la mediación (v. art. 59 ley 2451).
En segundo lugar, no conceder la aplicación al caso del instituto de la remisión importaría reconocer la omisión del legislador de mencionar el artículo 189 bis del Código Penal en el tercer párrafo del artículo 75, pues es allí donde enumera los delitos que harán improcedente la remisión. Una solución en este sentido, desconocería la doctrina inveterada de la Corte que afirma que la inconsecuencia o la falta de previsión del legislador jamás se supone, y por esto se reconoce como regla inconcusa que la interpretación de las leyes debe hacerse siempre evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras y adoptando como verdadero el que las concilie y deja a todas con valor y efecto (CS, 1981/07/30- Productos Internacionales, S.A., LA LEY, 1981-D, 506).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5815. Autos: G., C. I. o G., L. O. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 04/09/2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - REMISION DEL PROCESO PENAL JUVENIL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - REGLAS DE BEIJING - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - REQUISITOS - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Con relación a la naturaleza y características propias del instituto de la remisión regulado en el artículo 75 de la Ley Nº 2451, en primer lugar, cabe comenzar con el estudio del antecedente que se encuentra receptado en las Reglas Mínimas de Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores, en su artículo 11.
El comentario del Comité de Naciones Unidas a este artículo es fundamental a los efectos de establecer el alcance y la utilidad que se pretende imprimir al instituto de la remisión, para lo cual, corresponde su trascripción: “La remisión, que entraña la supresión del procedimiento ante la justicia penal y, con frecuencia, la reorientación hacia servicios apoyados por la comunidad, se practica habitualmente en muchos sistemas jurídicos con carácter oficial y oficioso. Esta práctica sirve para mitigar los efectos negativos de la continuación del procedimiento en la administración de la justicia de menores (por ejemplo, el estigma de la condena o la sentencia. En muchos casos la no intervención sería la mejor respuesta. Por ello la remisión desde el comienzo y sin envío a servicios sustitutorios (sociales) puede constituir la respuesta óptima. Así sucede especialmente cuando el delito no tiene un carácter grave y cuando la familia, la escuela y otras instituciones de control social oficioso han reaccionado ya de forma adecuada y constructiva o es probable que reaccionen de ese modo... La regla 11.3 pone de relieve el requisito primordial de asegurar el consentimiento del menor delincuente (o de sus padres o tutores) con respecto a las medidas de remisión recomendadas (la remisión consiste en la prestación de servicios a la comunidad sin dicho consentimiento, constituiría una infracción al Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso). No obstante, es necesario que la validez del consentimiento se pueda impugnar, ya que el menor algunas veces podría prestarlo por pura desesperación. La regla subraya que se deben tomar precauciones para disminuir al mínimo la posibilidad de coerción e intimidación en todos los niveles del proceso de remisión. Los menores no han de sentirse presionados (por ejemplo, a fin de evitar la comparecencia ante el tribunal) ni deben ser presionados para lograr su consentimiento en los programas de remisión. Por ello, se aconseja que se tomen disposiciones para una evaluación objetiva de la conveniencia de que intervenga una “autoridad competente cuando así se solicite” en las actuaciones relativas a menores delincuentes. (La “autoridad competente” puede ser distinta de la que se menciona en la regla 14). La regla 11.4 recomienda que se prevean opciones sustitutorias viables del procesamiento ante la justicia de menores en la forma de una remisión basada en la comunidad. Se recomiendan especialmente los programas que entrañan la avenencia mediante la indemnización de la víctima y los que procuran evitar futuras transgresiones de la ley gracias a la supervisión y orientación temporales. Los antecedentes de fondo de los casos particulares determinarán el carácter adecuado de la remisión, aun cuando se hayan cometido delitos más graves (por ejemplo, el primer delito, el hecho que se haya cometido bajo la presión de los compañeros del menor, etc.)” (lo subrayado me pertenece).
De ello sigue que su aplicación es prioritaria, su objeto fundamental es sustraer de la órbita judicial aquellos casos donde los menores infrinjan la ley penal, esto es aplicar el principio de no-judicialización a fin de evitar la estigmatización propia del sistema.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5815. Autos: G., C. I. o G., L. O. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 04/09/2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - REMISION DEL PROCESO PENAL JUVENIL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - REQUISITOS - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El instituto de la remisión contemplado en el artículo 75 de la Ley Nº 2.451 “Régimen Procesal Penal Juvenil de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, se encuentra inserto en el Capítulo II del Título VIII denominado “Vías alternativas de resolución del conflicto”, por lo que entiendo éste deberá ser un dato objetivo a evaluar en oportunidad de desarrollar la tarea hermenéutica propia del juzgador. Y ello así pues, partimos de la base que el artículo 25 de la ley menciona que la imposición de una pena a un menor de edad se impone como último recurso, y que los jueces procuran la resolución del conflicto de conformidad con los principios contenidos en la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5815. Autos: G., C. I. o G., L. O. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 04/09/2008.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde confirmar la sentencia del juez de grado que difiere la decisión sobre declarar la extinción de la acción penal por cumplimiento de las condiciones del acuerdo de Juicio a Prueba hasta tanto se resuelva en forma definitiva la situación del encartado en la causa en trámite abierta en otra jurisdicción.
En efecto, resulta inaplicable al caso el razonamiento de la defensa que sostiene que se encuentra afectada la garantía de duración razonable del proceso, sin embargo es prácticamente imposible que una causa abierta en ese período hubiere alcanzado, de haber concluido con sentencia condenatoria, carácter firme. Por otro lado si bien con dicha resolución el imputado continúa sometido al proceso, ello no implica para él medida de restricción alguna, y mucho menos de la libertad locomotiva de la que goza.
Lo que resulta determinante en el rechazo de la impugnación efectuada, es que el agravio actual no existe. Podría eventualmente el tema ser replanteado por la defensa si, en los hechos, la causa sustanciada no avanzare en un plazo razonable y se convirtiera, entonces en una verdadera afectación al derecho del imputado. (Del voto en disidencia de la Dra. Paz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17869-00-00-07. Autos: AYALA, NESTOR RICARDO Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 27-04-2009.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - JUICIO PENDIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de primera instancia que dispone diferir la decisión sobre declarar la extinción de la acción penal por cumplimiento de las condiciones del acuerdo de Juicio a Prueba, hasta tanto se resuelva en forma definitiva la situación del encartado en la causa en trámite abierta en otra jurisdicción
En efecto, cumplidos todos los compromisos contraídos en el acuerdo de suspensión del juicio a prueba y previo a resolver la extinción de la acción penal, la Sra. Jueza de grado solicitó la certificación de antecedentes, verificándose la existencia de una causa en trámite en otra jurisdicción, por el delito de resistencia a la autoridad.
Ello así, corresponde pronunciarse a favor de la extinción de la acción ya que un proceso en trámite no constituye un antecedente en los términos del artículo 76 bis del Código Penal, pues el imputado ha cumplido con las pautas de conducta impuestas y no cuenta con antecedentes condenatorios, de forma tal que no existen obstáculos legales para declarar la extinción de la acción penal y disponer el consecuente sobreseimiento del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17869-00-00-07. Autos: AYALA, NESTOR RICARDO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 27-04-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - JUICIO PENDIENTE

En el caso, el imputado cumplió con todas las pautas fijadas en el acuerdo de juicio a prueba, es decir: 1- fijó residencia, 2- compareció a las citaciones, 3- realizó los trabajos comunitarios acordados y 4- abandonó a favor del estado los bienes incautados, así como tampoco ha cometido nuevos delitos, pues, si bien registra una causa en trámite por el delito de resistencia a la autoridad, no ha recaído en esos autos condena.
De ello se desprende que el imputado, al momento del análisis de la cuestión, gozaba del derecho a ser desvinculado del proceso definitivamente.
De esta forma, la decisión de la a quo de postergar la definición de esta causa hasta que se resuelva el proceso iniciado en dicho período, implica un apartamiento de la normativa legal vigente y una afectación al plazo razonable, por cuanto no puede aseverase que la celeridad con que se han elevado de las actuaciones a juicio implique una pronta realización de la audiencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17869-00-00-07. Autos: AYALA, NESTOR RICARDO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 27-04-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - ACCION PENAL - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - CONGRESO NACIONAL - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - JERARQUIA DE LAS LEYES - FACULTADES LEGISLATIVAS - CODIGOS DE FONDO - CODIGO DE FORMA

A la luz de la normativa de fondo, el principio general que rige en nuestro derecho es el de legalidad, que impone que la persecución penal se realice ex officio. Ello implica que el Estado tiene el derecho y la obligación de perseguir penalmente en todos los casos previstos por la ley como delito, realizando su pretensión por sí mismo, sin consideración a la voluntad del ofendido.
Tal principio se desprende del artículo 71 y 274 del Código Penal que conmina con pena al órgano estatal competente para la promoción y el ejercicio de la acción penal “cuando dejare de promover la persecución y represión de delincuentes” (Maier, Julio, Derecho Procesal Penal. I. Fundamentos, del Puerto, Bs. As., 2004, p. 830)
Sin embargo, tal principio no rige sin restricciones. El axioma de que el Estado interviene sin consideración a la voluntad del ofendido sufre limitaciones y excepciones que surgen del Código Penal y algunas leyes nacionales especiales.
Así, por un lado, los delitos dependientes de instancia privada, en los que la persecución se realiza únicamente a instancia del ofendido (art. 72 CP), quien es el dueño de la acción penal en tanto no decida impulsarla, aunque pierde el control de ella si decide hacerlo -caso en el que queda en manos del Estado-, y los delitos de acción privada (art.73 CP) en los que la víctima es en todo momento dueña de la acción penal; supuestos ambos ajenos a la regla general.
Por otro lado, los delitos en que resulta viable la suspensión del juicio a prueba (art. 76 bis CP), también conforman una excepción a ella, pues su introducción trasluce la búsqueda de opciones diferentes a la pena de prisión con el fin de reducir y obtener mayor racionalidad en su aplicación.
Ahora bien, la doctrina coincide en afirmar que existe una crisis en el sistema penal en general y mayoritariamente expresa la necesidad de incorporar -en determinados supuestos especificados legalmente-, vías distintas de solución del conflicto, descartando el castigo como única opción a quien infringe la ley penal.
En esta línea, se inserta la mediación penal que -como excepción al principio de legalidad- implica la introducción de una vía distinta a la imposición de una pena, limitando así el deber de persecución.
La mediación es considerada un medio idóneo para obtener una conciliación entre víctima, autor y Estado, la primera en cuanto se siente realmente reparada y amparada por el sistema en sus derechos; el segundo porque logra una reconciliación con el otro; y el tercero tanto por el hecho de que el autor se integra en forma voluntaria de modo positivo, como en cuanto vela por los derechos y garantías de los ciudadanos, que es su papel primigenio (Bustos Ramírez, Juan, “La problemática de las medidas sustitutivas y alternativas”, en De las penas. Homenaje al profesor Isidoro de Benedetti, Depalma, Bs. As., 1997, p. 94/95).
Compartimos las metas que persigue la introducción de esta vía alternativa, particularmente en el caso de conductas menos dañosas, a fin de consagrar el ámbito de la justicia penal a los temas de mayor trascendencia y gravedad.
Sin embargo, el interrogante es quien, cómo y con qué criterios se debe determinar qué hechos se persiguen y cuáles no, selección que si bien ya existe de facto, carece de transparencia y escapa a controles jurídicos.
Empero sea que se afirme la naturaleza penal de las normas incluidas en el Código Penal que regulan la acción, sea que se sostenga su carácter procesal, debe preservarse en esta cuestión la unidad de ordenamiento jurídico.
En definitiva, el Código Penal regula lo concerniente a las condiciones de ejercicio de la acción penal y a sus causas de extinción, por ser el Congreso Nacional el órgano competente para establecer el régimen de la acción en lo que hace a las condiciones para su ejercicio y las causas de extinción. La introducción de criterios de oportunidad para limitar la persecución penal de algunos hechos punibles, por necesarios que ellos sean, para mayor eficiencia de la persecución penal o por razones de justicia intrínseca del caso, colisiona con definiciones previamente determinadas por la ley nacional, para cuya sanción resulta competente el Congreso de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45966-02-CC-09. Autos: Incidente de nulidad en autos GONZÁLEZ, Pedro Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 29-05-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - ACCION PENAL - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - CONGRESO NACIONAL - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - JERARQUIA DE LAS LEYES - FACULTADES LEGISLATIVAS - CODIGOS DE FONDO - CODIGO DE FORMA

A la luz de la normativa de fondo, el principio general que rige en nuestro derecho es el de legalidad, que impone que la persecución penal se realice ex officio. Ello implica que el Estado tiene el derecho y la obligación de perseguir penalmente en todos los casos previstos por la ley como delito, realizando su pretensión por sí mismo, sin consideración a la voluntad del ofendido.
Tal principio se desprende del artículo 71 y 274 del Código Penal que conmina con pena al órgano estatal competente para la promoción y el ejercicio de la acción penal “cuando dejare de promover la persecución y represión de delincuentes” (Maier, Julio, Derecho Procesal Penal. I. Fundamentos, del Puerto, Bs. As., 2004, p. 830)
Sin embargo, tal principio no rige sin restricciones. El axioma de que el Estado interviene sin consideración a la voluntad del ofendido sufre limitaciones y excepciones que surgen del Código Penal y algunas leyes nacionales especiales.
Así, por un lado, los delitos dependientes de instancia privada, en los que la persecución se realiza únicamente a instancia del ofendido (art. 72 CP), quien es el dueño de la acción penal en tanto no decida impulsarla, aunque pierde el control de ella si decide hacerlo -caso en el que queda en manos del Estado-, y los delitos de acción privada (art.73 CP) en los que la víctima es en todo momento dueña de la acción penal; supuestos ambos ajenos a la regla general.
Por otro lado, los delitos en que resulta viable la suspensión del juicio a prueba (art. 76 bis CP), también conforman una excepción a ella, pues su introducción trasluce la búsqueda de opciones diferentes a la pena de prisión con el fin de reducir y obtener mayor racionalidad en su aplicación.
Ahora bien, la doctrina coincide en afirmar que existe una crisis en el sistema penal en general y mayoritariamente expresa la necesidad de incorporar -en determinados supuestos especificados legalmente-, vías distintas de solución del conflicto, descartando el castigo como única opción a quien infringe la ley penal.
En esta línea, se inserta la mediación penal que -como excepción al principio de legalidad- implica la introducción de una vía distinta a la imposición de una pena, limitando así el deber de persecución.
La mediación es considerada un medio idóneo para obtener una conciliación entre víctima, autor y Estado, la primera en cuanto se siente realmente reparada y amparada por el sistema en sus derechos; el segundo porque logra una reconciliación con el otro; y el tercero tanto por el hecho de que el autor se integra en forma voluntaria de modo positivo, como en cuanto vela por los derechos y garantías de los ciudadanos, que es su papel primigenio (Bustos Ramírez, Juan, “La problemática de las medidas sustitutivas y alternativas”, en De las penas. Homenaje al profesor Isidoro de Benedetti, Depalma, Bs. As., 1997, p. 94/95)
Comparto las metas que persigue la introducción de esta vía alternativa, particularmente en el caso de conductas menos dañosas, a fin de consagrar el ámbito de la justicia penal a los temas de mayor trascendencia y gravedad.
Sin embargo, el interrogante es quien, cómo y con qué criterios se debe determinar qué hechos se persiguen y cuáles no, selección que si bien ya existe de facto, carece de transparencia y escapa a controles jurídicos.
Empero sea que se afirme la naturaleza penal de las normas incluidas en el Código Penal que regulan la acción, sea que se sostenga su carácter procesal, debe preservarse en esta cuestión la unidad de ordenamiento jurídico.
En definitiva, el Código Penal regula lo concerniente a las condiciones de ejercicio de la acción penal y a sus causas de extinción, por ser el Congreso Nacional el órgano competente para establecer el régimen de la acción en lo que hace a las condiciones para su ejercicio y las causas de extinción. La introducción de criterios de oportunidad para limitar la persecución penal de algunos hechos punibles, por necesarios que ellos sean, para mayor eficiencia de la persecución penal o por razones de justicia intrínseca del caso, colisiona con definiciones previamente determinadas por la ley nacional, para cuya sanción resulta competente el Congreso de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45966-02-CC-09. Autos: Incidente de nulidad en autos "Batista, Ramón Andrés Pedro Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Marta Paz. 10-06-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSOS - CUESTION ABSTRACTA - ACCION PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - MUERTE DEL IMPUTADO

En el caso, atento al fallecimiento del imputado corresponde declarar abstracto el recurso interpuesto por el Sr. Fiscal.
Ello así, corresponde remitir las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia a fin de que el Sr. Juez dicte resolución conforme lo dispuesto por el artículo 59 del Código Penal de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27741-01-CC-09. Autos: Recurso de inconstitucionalidad en autos PALMISANO, Fabián Armando y otros Sala I. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marta Paz 15-07-2009.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - RECURSO DE APELACION - IMPROCEDENCIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - EXTINCION DE LA ACCION PENAL

En el caso, el agravio alegado por la defensa -no haberse celebrado el trámite previsto en el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- procedería ante el rechazo de un planteo de extinción de la acción a favor del imputado, como consecuencia de entender que se encuentran cumplidas todas las condiciones impuestas en la suspensión del proceso a prueba.
Dicho agravio es solo potencial pues aún con el cómputo efectuado por la defensa, el encartado deberá continuar con el cumplimiento de las tareas comunitarias, por lo que la resolución cuestionada no le genera un agravio de insusceptible reparación ulterior.
Es que, durante la continuación de la suspensión de proceso a prueba pueden surgir causales que ameriten la revocación del instituto antes de la fecha en que -según el impugnante- nacerá el derecho de su asistido a que se extinga la acción penal, lo que demuestra, a todas luces, que el agravio que hoy se plantea perdería actualidad (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31377-00-00-06. Autos: INOUE, CARLOS RICARDO Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 10-06-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA

Respecto a la constitucionalidad del artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en cuanto establece un plazo perentorio para la conclusión de la investigación preliminar, corresponde recordar que hace cinco años quien suscribe se manifestó acerca de la inconstitucionalidad del mismo (cuando se encontraba previsto en las reformas introducidas por las Leyes Nº 1287 y 1330 a la Ley Nº 12 que introdujeron un título a la ley procesal, específico para el Juzgamiento de los primeros delitos que habían sido transferidos para su investigación y juzgamiento a la jurisdicción Ciudad).
En efecto, en dicha ocasión, In re “Amitrano, Daniel Rogelio s/art. 189 bis 3º. del C.P.- Apelación” Causa nro. 047-00-CC/2004 del 18/08/2004, se señaló básicamente, con cita de Fallos 178:31, que la Legislatura local no puede establecer una consecuencia para la inobservancia del plazo estipulado para el desarrollo de la investigación penal preparatoria que importe la extinción de la acción penal, ya que carece de facultades legislativas para ello, las cuales son propias y exclusivas del Congreso de la Nación. Este exceso importa la manifiesta e indubitable violación de las previsiones de los artículos 31, 75 inciso 12, 126 y 129 de la Constitución Nacional.
La mayor parte de la doctrina asigna a las normas que gobiernan la acción naturaleza penal.
Asimismo que aún cuando se considere que la teoría de la acción es un eje central en el derecho procesal, ello motivó, o bien se le otorgue un carácter mixto, o bien se afirme que el Congreso de la Nación está habilitado para legislar en materia procesal en determinados supuestos (este Tribunal en Incidente de nulidad en autos “González, Pedro s/infr. art. 183 -Daños -CP”, causa Nº 45966-02-CC/09, del 29/05/2009 entre otras causas).
Sin perjuicio de lo expuesto, no resulta necesaria la declaración de inconstitucionalidad del archivo previsto en el artículo 105 Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires como modo de extinción de la acción, toda vez que el vencimiento del plazo previsto en el artículo 104 Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no fue introducido en el proceso por una persona habilitada a tal fin.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20541-00-CC-2008. Autos: F., J. M. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 09-09-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - REPARACION DEL DAÑO - EFECTOS

El instituto de la probation establece que si el incuso no comete un nuevo delito, repara los daños y da cumplimiento a las reglas de conducta impuestas, fenece el proceso, clausurando la discusión y resolución en cuanto al fondo del asunto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16.996-00-CC-2006. Autos: OLIVERA, Daniel Alberto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 04-08-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - COMISION DE NUEVO DELITO - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - JUICIO PENDIENTE - PRINCIPIO DE INOCENCIA

En el caso corresponde confirmar el pronunciamiento de grado en cuanto dispone no hacer lugar a la solicitud de diferir el pronunciamiento sobre el cumplimiento de la "probation" hasta tanto se dicte sentencia en el proceso en curso ante el fuero Correccional- y en consecuencia declarar la extinción de la acción sobreseyendo al imputado del hecho imputado (artículo 189 bis del Código Penal) con más el comiso de los elementos secuestrados.
En efecto, el artículo 76 ter, 5º párrafo del Código Penal establece que la acción se extinguirá luego de cumplidas las reglas de conducta impuestas –entre otras condiciones- sin que el imputado hubiere cometido un nuevo delito durante el tiempo fijado por el tribunal. Si, conforme al principio de inocencia, sólo una sentencia condenatoria firme habilita a tener por cometido ese nuevo delito, entonces, cumplido el plazo de suspensión del proceso, corresponderá declarar extinguida la acción penal en la medida en que no exista aquella decisión jurisdiccional que permita tener por acreditado el nuevo ilícito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32287-01-CC-2008. Autos: ROMANO, José Luis Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 10-02-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - COMISION DE NUEVO DELITO - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - JUICIO PENDIENTE - PRINCIPIO DE INOCENCIA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En el caso corresponde confirmar el pronunciamiento de grado en cuanto dispone no hacer lugar a la solicitud de diferir el pronunciamiento sobre el cumplimiento de la "probation" hasta tanto se dicte sentencia en el proceso en curso ante el fuero Correccional- y en consecuencia declarar la extinción de la acción sobreseyendo al imputado del hecho imputado (artículo 189 bis del Código Penal) con más el comiso de los elementos secuestrados.
En efecto, jurisprudencialmente se ha evaluado si puede crearse una vía para mantener vigente la pretensión punitiva del Estado a la espera de un pronunciamiento judicial firme respecto del hecho que podría obstar a la extinción de la acción en este proceso. Y es precisamente en este punto donde se hace palmario el quebrantamiento del principio de legalidad, pues esta pretensión supone prorrogar, en forma pretoriana, es decir, sin fundamento legal, la competencia del Estado para punir (conf. c/n° 30672-00/CC/07, “Consenza, Adriana Silvia s/ inf. art. 73 CC. Apelación”, del 18/12/08).
Esta decisión es acorde con el criterio postulado por un importante sector de la doctrina nacional que niega la posibilidad de suspender la decisión sobre la extinción de la acción penal en el sentido solicitado por el recurrente. Al respecto se sostiene que “ni la condición de imputado en otra causa ni la prisión preventiva pueden considerarse comisión de un nuevo delito que permita revocar el beneficio y reanudar el proceso penal”; en consecuencia, “si el segundo delito lo comete dentro del término de prueba del juicio suspendido, para su reanudación se requiere sentencia condenatoria firme antes de la culminación del plazo fijado por la probation, pues, si fuese posterior a ese plazo, la acción por el primer delito estaría extinguida” (Zaffaroni, Eugenio R. /Alagia, Alejandro / Slokar, Alejandro, Derecho Penal, Parte General, p. 930 bastardillas en el original; en este sentido también Bovino, Alberto, La suspensión del procedimiento penal a prueba en el Código Penal argentino, 1ª ed., 1ª reimpr., Buenos Aires, 2005, p. 209 s.; Vitale, Gustavo L., Suspensión del proceso penal a prueba, 2ª ed., Buenos Aires, 2004, p. 238; Devoto, Eleonora A., “Probation” e institutos análogos, 2ª ed., Buenos Aires, 2005, p. 265)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32287-01-CC-2008. Autos: ROMANO, José Luis Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 10-02-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL - PLAZO - PLAZOS PROCESALES - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL JUEZ - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

No hay que caer en la afirmación dogmática que sostiene que considerar los plazos del artículo 213 del Código procesal Penal de la Ciudad como ordenatorios importa la prolongación indefinida de los procesos y dar plena libertad al fiscal y al juez sobre la duración de la fase del juicio, desdibujando así la garantía del plazo razonable, pues los plazos nunca pueden resultar irrazonables y a los efectos de que las partes puedan exigir su cumplimiento existen diversos mecanismos legales: sanciones disciplinarias e incluso penales (conforme artículo 46 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y art. 273, párrafo segundo, Código Penal). Además que los plazos no sean interpretados por los jueces como absolutos no significa que aquéllos puedan quedar tan fuera de consideración como para que se produzca, de facto, una verdadera derogación. No hay duda de que dichos plazos deben constituir, por lo menos, un canon de razonabilidad sobre la duración del trámite que no puede ser soslayado sin más ni más por el juzgador (Fallos, 322:360, considerando 16) coto de los Dres. Petracchi y Boggiano). Por otro lado, interpretar el mero transcurso del plazo previsto en el artículo 213 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires como una causal que extingue la acción importa el establecimiento de una causal no prevista en el artículo 59 del Código Penal de la Nación, y la alteración de todo el sistema de prescripción de la acción regulado a partir del artículo 62 del mismo ordenamiento, en manifiesta contradicción a los artículos 31 y 75 inciso 12, 126 y 129 de la Constitución Nacional. Ello supondría la asunción de facultades legislativas exclusivas del Poder Legislativo Federal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33842-08. Autos: BOGADO, Jonathan Adrián y LOPEZ, Cristian Javier Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Jorge A. Franza. 05-06-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXHIBICIONES OBSCENAS - PENA - MULTA - PAGO VOLUNTARIO - AGRAVANTES DE LA PENA - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - IMPROCEDENCIA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hace lugar a la aplicación del instituto regulado en el artículo 64 del Código Penal respecto del hecho imputado.
En efecto, el hecho atribuido al encartado, en la medida en que pudo afectar a personas menores de dieciocho años de edad, podría resultar subsumible en el tipo penal del delito de exhibiciones obscenas agravado, que se encuentra reprimido con pena de prisión (artículo 129, párrafo 2 del Código Penal).
Asimismo, hasta tanto no sean descartados los extremos fácticos que podrían habilitar la aplicación de esa figura, no corresponde admitir, ya por esa sola razón y sin que ello implique una decisión sobre la concurrencia de los restantes recaudos de procedencia, la posibilidad de extinguir la acción penal mediante el pago del monto de la multa prevista como sanción del tipo básico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51487-01/CC/2009. Autos: C., R. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 16-07-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - PROCEDENCIA - SISTEMA ACUSATORIO - DIVISION DE PODERES - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DE LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - IMPROCEDENCIA - CONGRESO NACIONAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - INTERPRETACION DE LA LEY - VIOLENCIA DOMESTICA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde no hacer lugar a la solicitud de mediación incoada por la Defensa, en atención a la inconstitucionalidad del artículo 204 inciso 2º del Código Procesal Penal de la Ciudad, que corresponde declarar expresamente (arts. 18 CN y 13.3 CCABA).
En efecto, la comparación de la regulación del instituto de la mediación en materia contravencional y en el proceso penal respalda aún más mi postura expresada en oportunidad de pronunciarme en las causas “González, Pedro”, rta. el 29/5/09; “Junco”, rta. el 5/6/09; “Del Tronco”, rta. el 9/6/09; “Suarez y Garay”, rta. el 9/9/09, cuando sostuve la inconstitucionalidad de la norma en cuestión por vulnerar el principio de división de poderes. Ello pues, en materia contravencional la acción se extingue por conciliación o autocomposición homologada judicialmente (art. 40 Ley Nº 1472), sin embargo en materia penal si el legislador hubiera dado una solución semejante, claramente habría incluido una nueva causal de extinción de la acción del Código Penal, violando ostensiblemente la esfera de reserva del Congreso Nacional. Ello así, ¿Cómo solucionó ese dilema? Disponiendo que una vez cumplido el acuerdo previsto en el artículo 204 inciso 2º del citado Código –o en caso que no se haya cumplido por causas ajenas a la voluntad
del imputado- el fiscal archive (art. 199 inc. h). Otorgándose efecto de cosa juzgada. Y ¿por qué el legislador decidió excluir al juez de toda intervención en la mediación?
Porque su decisión obligaría a la extinción de la acción sobre la base de una causal inexistente en el Código Penal. La aparente inconsecuencia legislativa no es tal, ya que le permitió sortear su limitación para regular sobre el derecho de fondo.
Podría decirse entonces que las consecuencias constitucionales que sostienen la invalidación que propongo son daños colaterales no previstos o voluntariamente despreciados, pero no por ello soslayables.
Asimismo, otro ejemplo de las deficiencias legislativas que
confirman la inconsecuencia del legislador es que se excluya la aplicación del instituto en los casos de violencia doméstica, solo cuando se haya cometido contra la víctima lesiones gravísimas pero la admita en otras conductas que exteriorizan graves conflictos familiares. Es indudable que en todos los casos la voluntad de la víctima esta condicionada por la situación de violencia y que muy poco beneficio ofrece la aplicación del instituto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0058192-01-00/09. Autos: D, J C Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 3-06-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - SISTEMA ACUSATORIO - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DE LA CAMARA - INTERPRETACION DE LA LEY - SISTEMA REPUBLICANO - DIVISION DE PODERES - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - CONGRESO NACIONAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la validez de la oposición del Fiscal al acuerdo de mediación entre la denunciante y el imputado. Ello así en atención a la inconstitucionalidad del artículo 204 inciso 2º del Código Procesal Penal de la Ciudad que corresponde declarar expresamente (arts. 18 CN y 13.3 CCABA).
En efecto, el presente es un nuevo caso donde surge palmariamente que la regulación que introduce la mediación en el proceso penal es inconstitucional, por implicar una violación de la división de poderes, del debido proceso y del sistema acusatorio.
Así, aún a riesgo de que se me atribuya una extralimitación en el ejercicio de la jurisdicción y un, a mi juicio inexistente prejuzgamiento, sobre la base de un caso judicial respecto del cual me veo en la obligación de establecer si se aplica o no y cómo se interpreta una norma procesal, habré de ratificar mi convicción de que no es posible pronunciarse sin comprobar previamente que la norma supera el "test" de constitucionalidad difuso.
En primer término, es evidente que esta Cámara es el último intérprete de esas normas procesales, y que esa labor no puede mutar en la de integrar una norma incompleta o directamente legislar a su respecto.
El artículo 204 del Código Procesal Penal de la Ciudad otorga al fiscal una facultad absoluta para arbitrariamente determinar en qué casos propicia una mediación, aún ignorando la voluntad de las partes.
Este no es un ejemplo de un proceso penal acusatorio, en tanto, según el particular criterio del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, además sus decisiones quedan exentas del control de los jueces.
Ni siquiera en el proceso contravencional se llega tan lejos, aunque tiene una explicación: al consistir en una causal de extinción de la acción (art. 40 inc.1 CC) y carecer de atribuciones legislativas para modificar el artículo 59 del Código Penal, la Legislatura optó por excluir a los jueces de su jurisdicción.
Como ya dijéramos, aunque fuera descartado por el Tribunal Superior de Justicia local, el precepto es inconstitucional y ni siquiera la invocación del federalismo - cuya defensa a ultranza es más que evidente en todas mis acciones- alcanza para justificar esta intrusión indebida de la Legislatura en facultades exclusivas del Congreso de la Nación. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Marcelo P. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 57107-01-CC/10. Autos: C., H. M. Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Marcelo P. Vázquez 05-07-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA

La Legislatura Local no puede establecer una consecuencia para la inobservancia del plazo estipulado para el desarrollo de la investigación penal preparatoria que importe la extinción de la acción penal, ya que carece de facultades legislativas para ello, las cuales son propias y exclusivas del Congreso de la Nación, la cual fue señalado básicamente en, In re “Amitrano, Daniel Rogelio s/art. 189 bis 3º. del C.P.- Apelación” Causa nro. 047-00-CC/2004 del 18/08/2004,

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0050556-01/09. Autos: LATORRE, DOMINGO SERGIO Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel 12-04-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - REMISION DEL PROCESO PENAL JUVENIL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - TRATADOS INTERNACIONALES - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - MEDIACION PENAL - FACULTADES DEL JUEZ - EXTINCION DE LA ACCION PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que denegó al imputado -menor de edad punible-, la solicitud de remisión prevista en el artículo 75 de la Ley Nº 2.451.
En efecto, el conflicto es lo suficientemente grave como para excluirlo definitivamente del proceso penal, sin embargo, ello no es óbice para la aplicación de otros institutos previstos en la Ley Nº 2.451 como la mediación y la suspensión del proceso a prueba, que mantienen la tutela judicial hasta tanto se cumpla con el acuerdo arribado, que será siempre de corte reeducativo y resociabilizador y no le generarán antecedente alguno.
A mayor abundamiento, asiste razón al “a quo“ en cuanto a que los Tratados Internacionales compelen a los sujetos del proceso a buscar la posibilidad de arribar a soluciones alternativas de conflicto pero la remisión no es la única de ellas y que, es facultativo del Juez darle acogida o no a la solicitud del menor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0036964-01-00/09. Autos: F. Z., T. R. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 17-11-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REMISION DEL PROCESO PENAL JUVENIL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - EXTINCION DE LA ACCION PENAL

Ante la comisión de un hecho ilícito por parte de un menor de edad punible, siempre que el evento no fuera grave y cuando se cuente con la debida contención familiar, educativa o social, la remisión será el instituto más adecuado, pues implica la extracción del caso del sistema penal y la resolución del conflicto desde un canal social, que siempre resultará más favorable para el menor.
La remisión implica la exclusión del conflicto de la esfera penal y como tal, la imposibilidad de volver a analizar el caso desde la perspectiva judicial, sometiendo el control de las pautas reeducativas y resociabilizadoras a esferas ajenas al Poder Judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0036964-01-00/09. Autos: F. Z., T. R. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 17-11-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REMISION DEL PROCESO PENAL JUVENIL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - EXTINCION DE LA ACCION PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que denegó al imputado -menor de edad punible-, la solicitud de remisión prevista en el artículo 75 de la Ley Nº 2.451.
En efecto, resulta más apropiado las reglas de conducta que puedan ser fijadas dentro de una “probation” cuyo cumplimiento pueda controlar el juez interviniente que la remisión que postula la defensa que, no se hacen cargo al formular su crítica de los elementos señalados por el Juez para adoptar la medida que impugnan y realizan un planteo dogmático sobre los beneficios en abstracto del instituto de la remisión en relación al de la “probation” u otro método similar.
Asimismo, a esta altura de los acontecimientos el imputado ya no es menor y se advierte como necesitado de orientación seguimiento y cuidados especiales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0036964-01-00/09. Autos: F. Z., T. R. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 17-11-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - REMISION DEL PROCESO PENAL JUVENIL - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS

Las previsiones distintivas que debe guardar el régimen procesal penal juvenil lo tornan protectorio, privilegiando agotar tratamientos y medidas alternativas de naturaleza tuitivo, educativa y rehabilitante para el menor.
La psicología evolutiva entiende que el adolescente infractor es una persona en desarrollo que no ha tenido tiempo para interiorizar las normas que rigen la sociedad en que vive. Esto significa que la reacción social frente a sus actos contrarios al ordenamiento penal, no debe ser castigo sin más, debiéndose procurar su integración social y evitar en todo momento que sea privado de su derecho fundamental a la educación.
En este sentido, el comité de Derechos Humanos en la Observación General Nº 13, párrafo 16, ha manifestado que “Los menores deben disfrutar por lo menos de las mismas garantías y protección que se conceden a los adultos en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”.
No se trata aquí de sostener que deba proceder el castigo penal o la privación de la libertad que son recursos extraños e insólitos en un sistema protectorio, donde se deben buscar soluciones de tipo socioeducativo cuya finalidad es entonces la de disuadir a los imputados de la comisión de nuevos delitos y facilitar su resocialización.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0036964-01-00/09. Autos: F. Z., T. R. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 17-11-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - DEFENSA EN JUICIO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD - CONTROL ABSTRACTO - IMPROCEDENCIA - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRINCIPIO ACUSATORIO - REFORMATIO IN PEJUS - ESTADO FEDERAL - CONGRESO NACIONAL - FACULTADES DEL GOBIERNO PROVINCIAL - FACULTADES NO DELEGADAS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de primera instancia que declaró la inconstitucionalidad del archivo previsto en el artículo 105 del Código Procesal Penal local, como medio de extinción de la acción por cumplimiento del plazo previsto en el artículo 104 del citado cuerpo legal.
En efecto, no logro advertir la colisión referida por la Juez de grado entre los artículos 59 y concordantes del Código Penal y los artículos 104 y 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad y la consecuente vulneración a los artículos 16, 31, 75 inciso 12, 126 y 129 de la Constitución Nacional. Contrariamente, más allá de la afectación de otros derechos fundamentales por lo intempestivo de tal declaración –v.g. afectación del derecho de defensa por incurrirse en una “reformatio in pejus”, afectación del principio acusatorio-, la ausencia de toda controversia al respecto la transforma en una declaración en abstracto, aspecto vedado a los jueces de grado, so pena de incurrir en un exceso de jurisdicción, al estar sólo permitida, a través de una acción específica, al Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad (art. 113 inc. 2º CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0052209-01-00/10. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS MILESI, FIDELRENE Sala III. 01-12-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - DEFENSA EN JUICIO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - SISTEMA REPUBLICANO - ESTADO FEDERAL - CONGRESO NACIONAL - FACULTADES DEL GOBIERNO PROVINCIAL - FACULTADES NO DELEGADAS - CODIGO DE FORMA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de primera instancia que declaró la inconstitucionalidad del archivo previsto en el artículo 105 del Código Procesal Penal local, como medio de extinción de la acción por cumplimiento del plazo previsto en el artículo 104 del citado cuerpo legal.
En efecto, no es posible soslayar que la reserva de la legislación procesal por parte de las provincias es un principio rector, que deriva del artículo 1º de la Constitución Nacional en cuanto consagra el principio federal: es por ello que la Constitución Nacional no admite que, para salvar la coherencia entre la ley penal y la ley procesal, se sacrifique el principio federal, que tiene prioridad como principio rector de aquella (conf. Zaffaroni, Alagia, Slokar, “Derecho Penal Parte General” pág. 160).
Precisamente por esto es que, la introducción en los ordenamientos procesales locales de límites a la fase preparatoria de la investigación penal como modo de evitar dilaciones indebidas y así agilizar un proceso que por su naturaleza debe ser acotado y reaccionario de la morosidad judicial, no afecta principio constitucional alguno. Si se ha aceptado que sean las provincias quienes deban legislar en materia procesal penal, resulta razonable como consecuencia de ello, que hagan lo propio en relación a normas que importan la aplicación directa de la garantía al plazo razonable de duración del proceso, específicamente de la investigación preliminar al juicio, pilar del derecho a ser juzgado del modo más rápido posible y reconocido en el bloque constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0052209-01-00/10. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS MILESI, FIDELRENE Sala III. 01-12-2011.

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En el caso, corresponde revocar la resolución de primera instancia que declaró la inconstitucionalidad del archivo previsto en el artículo 105 del Código Procesal Penal local, como medio de extinción de la acción por cumplimiento del plazo previsto en el artículo 104 del citado cuerpo legal.
En efecto, el fallo atacado desconoce la limitación al poder punitivo que significa poner un coto a la duración de la investigación penal preparatoria como modo de reglamentar el derecho a un proceso penal rápido.
Asimismo, la acción está vinculada al poder requirente de los ciudadanos de cada provincia, de allí que cada estado provincial deba establecer las condiciones que llevan a poner en marcha los órganos de persecución penal y el poder jurisdiccional que ellas han organizado. En la medida que las provincias van adoptando sistemas acusatorios que le dan al Ministerio Público un papel preponderante en la organización de la investigación y en la persecución penal se va haciendo más notorio que carece de sentido que sea el Congreso Federal quien establezca, por ejemplo, las prioridades (principio de oportunidad) de esa persecución penal cuando esas prioridades están íntimamente vinculadas a las realidades locales y a las propias características y organizaciones del derecho de los órganos requirentes y judiciales de cada provincia y sus posibilidades de actuación (Binder, Alberto “Introducción al Derecho Procesal Penal” Ed. Ad-Hoc, pag. 216).
Es por ello que desconocer la raigambre procesal de la acción, por el sólo hecho de haberse introducido en el Código Penal parte de su tratamiento resulta, cuanto menos, simplista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0052209-01-00/10. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS MILESI, FIDELRENE Sala III. 01-12-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - SISTEMA REPUBLICANO - ESTADO FEDERAL - CONGRESO NACIONAL - FACULTADES DEL GOBIERNO PROVINCIAL - FACULTADES NO DELEGADAS - CODIGO DE FORMA - TRATADOS INTERNACIONALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - INTERPRETACION DE LA LEY - FINALIDAD DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de primera instancia que declaró la inconstitucionalidad del archivo previsto en el artículo 105 del Código Procesal Penal local, como medio de extinción de la acción por cumplimiento del plazo previsto en el artículo 104 del citado cuerpo legal.
En efecto, la resolución impugnada denegó el planteo defensista consistente en que se decretara el archivo de las actuaciones conforme lo nombrado en los artículos 104 y 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad, fundándose en que el artículo 105 del mencionado cuerpo normativo, al ser una norma procesal penal local que contradice o modifica lo dispuesto en el ordenamiento nacional, al que -sostiene- corresponde legislar esta materia; por lo que reputó la norma como inconstitucional.
Como consecuencia de la inconstitucionalidad declarada, rechazó el pedido de archivo de la investigación por vencimiento del plazo previsto en el artículo 104 del Código procesal local y el sobreseimiento del imputado.
Ello así, los artículos 104 y 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad receptan los principios emanados de los Pactos Internacionales incluidos expresamente en el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional en tanto constituyen una forma de remover los obstáculos o medidas existentes en la legislación o prácticas externas que el Estado local adopta para ajustar su normativa a lo previsto en los tratados; evitando así la responsabilidad internacional por su incumplimiento.
Debe recordarse, asimismo, que el sistema internacional de Derechos Humanos protege a la persona y su dignidad, y no a los órganos del Estado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0052209-01-00/10. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS MILESI, FIDELRENE Sala III. 01-12-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - DURACION DEL PROCESO - ESTADO FEDERAL - CONGRESO NACIONAL - FACULTADES DEL GOBIERNO PROVINCIAL - FACULTADES NO DELEGADAS - CODIGO DE FORMA - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - TRATADOS INTERNACIONALES - OBJETO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de primera instancia que declaró la inconstitucionalidad del archivo previsto en el artículo 105 del Código Procesal Penal local, como medio de extinción de la acción por cumplimiento del plazo previsto en el artículo 104 del citado cuerpo legal.
En efecto, es al legislador local, expositor de la voluntad general, a quien le corresponde reglamentar los derechos acordados por la Constitución y, sin alterar su espíritu, es él quien debe elegir los mecanismos para dar satisfacción, en este caso, a las necesidades del debido proceso.
Es así que se puede afirmar que al legislar en los artículos 104 y 105 del Código Procesal Penal local lo relativo al plazo razonable en que debe culminar una etapa del proceso, en el caso la investigación penal preparatoria cumplió con el objetivo de dar plena efectividad a los derechos receptados en los Pactos.
No advierto, en consecuencia, contradicción o colisión con la Constitución Nacional, sino todo lo contrario.
Nada empece al legislador a regular esta garantía respecto de cada etapa procesal, así como del proceso en general.
Por todo lo expuesto, la norma procesal declarada inconstitucional, artículo 105 del Código Procesal Penal, atraviesa exitosamente el test de razonabilidad en su confronte con las disposiciones constitucionales en la medida en que se encamina al cumplimiento de los objetivos taxativamente enunciados en los tratados incorporados a la Constitución Nacional, esto es, que el proceso tenga una duración razonable y tambien las etapas no prolongadas innecesariamente, más allá de lo que se entiende necesario, para poder cumplir los fines procesales de la etapa.
Es que el estado de inocencia reclama que la persecución penal tenga un plazo y que éste sea razonable, es decir, el necesario para cumplir con los fines procesales de la etapa, de cada etapa, y por ello la dilación más allá del tiempo necesario resulta conculcatoria de la Constitución Nacional (art. 75 inc. 22).
La prolongación del proceso "sine die", o, como en el caso a estudio, de la investigación penal preparatoria, afecta el derecho del imputado a ser juzgado en un plazo razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0052209-01-00/10. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS MILESI, FIDELRENE Sala III. 01-12-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - NATURALEZA JURIDICA - EFECTOS - DEBER DE IMPARCIALIDAD - AVENIMIENTO - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - FACULTADES DE LAS PARTES

La naturaleza de la audiencia de conciliación es brindar a las partes con la colaboración del Juez, la posibilidad de avenimiento, como asimismo el fin del juicio mediante la aludida audiencia. En esos términos, las partes se encuentran habilitadas para convenir entre ellas lo que quisieran en torno al conflicto que entre ellas existe.
La celebración de la audiencia de conciliación carece de toda virtualidad para contaminar un eventual posterior juicio contra otro imputado, pues lo que allí se decidió alcanza a las partes que llegaron al acuerdo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0045026-00-00/08. Autos: BERAZA, Jose María Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 16-12-11.

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DERECHO PENAL - ACCION PENAL - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - PRINCIPIO DE IGUALDAD - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - JERARQUIA DE LAS LEYES - FACULTADES LEGISLATIVAS - CODIGOS DE FONDO - CODIGO DE FORMA - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción de falta de acción por aplicación del artículo 1097 del Código Civil, interpuesta por la defensa.
En efecto, en virtud del principio de legalidad, se impone que la persecución penal se realice ex officio. Ello implica que el Estado tiene el derecho y la obligación de perseguir penalmente en todos los casos previstos por la ley como delito, realizando su pretensión por sí mismo, sin consideración a la voluntad del ofendido. Tal principio se desprende del artículo 71 Código Penal y ello implica que frente a la hipótesis de comisión de un delito necesariamente se tiene que poner en marcha el mecanismo estatal para la investigación y juzgamiento; y que, promovida la acción penal, tal ejercicio no puede interrumpirse, suspenderse ni hacerse cesar (“El principio de oportunidad en el derecho argentino. Teoría, realidad y perspectivas”, en Nueva Doctrina Penal A/1996, del Puerto; y en Cuestiones actuales sobre el proceso penal, del Puerto, Bs. As., 2005, p. 23).
Asimismo, el principio de legalidad se vincula al de igualdad ante la ley (CN 16), el que, unido a la determinación legislativa de los hechos punibles (CN art. 18 y 19), recomienda que sea la ley (el legislador) y no la decisión particular de los órganos (funcionarios) de la persecución penal o de las partes, quien determine en los casos concretos, cuándo una persona debe ser sometida a una pena. En otras palabras, en los delitos de acción pública, como regla general, ni la voluntad de la víctima en el sentido de que el autor no sea castigado, ni la de quien debe ejercer la acción pueden, por sí solas, determinar el cese de dicho ejercicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18682-00-00/11. Autos: R. V., A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 08-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - IMPROCEDENCIA - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - AMENAZAS - REPARACION DEL DAÑO - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que resolvió que no concierne imponer al imputado por los hechos tipificados en los (arts.149 bis y 183 del C.P) el pago de las costas causídicas (art. 343 del CPP CABA).
En efecto, se le concedió al imputado la suspensión del proceso a prueba, teniendo presente el ofrecimiento de la reparación del daño efectuada por el mismo y la querella lo rechazó. Así, luego de transcurrido el plazo establecido y cumplidas las condiciones impuestas se declaró extinguida la acción a su respecto, dictándose su sobreseimiento y disponiéndose que de acuerdo al resultado del proceso no correspondía imponer el pago de las costas. Con lo cual se declaró extinguida la acción penal a partir del cumplimiento de la probation por parte del imputado, ya que no ha mediado condena alguna y en consecuencia se sobreseyó al mismo en orden a los hechos atribuidos (arts. 149 bis y 183 del C.P).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56361-00-CC/2009. Autos: Méndez, Jorge Alberto Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 18-06-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REMISION DEL PROCESO PENAL JUVENIL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - PORTACION DE ARMAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que concedió al imputado -menor de edad punible-, la solicitud de remisión prevista en el artículo 75 de la Ley Nº 2.451 pese a la oposición Fiscal.
En efecto, no es posible considerar la oposición a dicha remisión fundada en que el imputado presuntamente llevaba un arma cargada y en condiciones de uso inmediato, los que son recaudos propios del tipo penal atribuido ( portación de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización) o en la mención genérica que con su conducta habría afectado la seguridad pública que es el bien jurídico protegido por el artículo 189 bis Código Penal; pues tales elementos resultan indispensables para la configuración del delito que se le atribuye al menor, pero no influyen en la concesión del instituto de la remisión.
Asimismo, la nocturnidad en la que se produjo el hecho no resulta suficiente para considerar que el hecho resulte de mayor gravedad que si hubiera sucedido durante el día cuando hay mas cantidad de gente en la vía pública. La gravedad del delito imputado está dada por la escala penal escogida por el legislador y no por las interpretaciones subjetivas realizadas por la titular del Ministerio Público, la escala penal prevista no es de las mas graves que contiene el Código Penal si se tiene en cuenta que, bajo determinadas circunstancias, admite que la pena pueda ser impuesta en suspenso, como también la concesión de la suspensión del juicio a prueba.
Ello así, los motivos esgrimidos por la titular de la acción para oponerse a la remisión no resultan suficientes para considerarla fundada, ni los motivos por los que resultaría necesario o aconsejable que el imputado sea sometido a un juicio penal, con las consecuencias que ello implica para una persona menor de edad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29269-02-CC/2011. Autos: S., A. F. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 12-07-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EXHIBICIONES OBSCENAS - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - MULTA - PAGO VOLUNTARIO - REPARACION DEL DAÑO

En el caso corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado en cuanto resolvió respecto a la solicitud de la aplicación del instituto de la oblación, planteado por la Defensa en virtud del hecho tipificado en el artículo 129, párrafo 1º del Código Penal, y conforme el artículo 64 del Código Penal, que es necesario para que proceda la extinción de la acción penal, el pago voluntario de la multa y por otra parte, la reparación del daño.
En efecto, en el caso estos dos requisitos no han sido cumplimentados en la forma debida, por ello la aplicación del instituto de la oblación respecto del delito de exhibiciones obsenas no es procedente, toda vez que pretendía canalizarse concretamente la modalidad de pago de la multa a través de un número y monto de cuotas oportunamente a determinar previa decisión del juzgado actuandte, según surge de la petición formulada por la recurrente.
Lo cierto es que al momento no se ha concretado el pago de la multa, por ello le asiste razón al magistrado y al titular de la vindicta en cuanto coincidieron al afirmar que el ofrecimiento realizado por la defensa no satisface los recaudos legales, puesto que no se ha efectivizado el pago de la multa ni la reparación del daño.
Además, con respecto a la modalidad de pago propuesta, cabe recordar que la jurisprudencia tiene dicho que “[e]l procesado que se encuentra en las previsiones de dicha norma [art. 64 del Código Penal] no puede acogerse al beneficio de la extinción de la acción penal mediante el pago de la pena pecuniaria aplicable ofreciendo amortizarla en cuotas, ya que esa forma de pago no se encuentra ajustada a la disposición” (Sala I, c. 27099, “Loto, Rene”, rta.: 12/10/05). Así, “[e]l poder extintivo de la obligación sólo se produce si con el pago de la multa se satisface en forma total la pretensión punitiva del Estado” (C.N.C.P., Sala II, c. 766, reg. 1042, “D. L., V. s/ recurso de casación”, rta.: 20/08/1996, del voto del Juez Fégoli).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0023023-01-00-12. Autos: INCIDENTE DE APELACION en autos AREVALOS, GABRIEL LEONARDO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 19-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EXHIBICIONES OBSCENAS - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - MULTA - PAGO VOLUNTARIO - REPARACION DEL DAÑO

En el caso corresponde hacer lugar al planteo efectuado por la Defensa respecto la aplicación del instituto de la oblación, en base a la aplicación del artículo 64 del Código Penal.
En efecto, de la redacción de la norma se desprende que este supuesto de extinción de la acción penal sólo está previsto para aquellos delitos que contienen como única pena la de la multa.
Ahora bien, en el requerimiento de elevación a juicio se le imputa al encartado los delitos de amenazas y exhibiciones obscenas en concurso real, por ello, siendo así, el supuesto de pago voluntario sería variable para uno de los delitos imputados, pues el artículo 129 del Código Penal establece como pena solamente una sanción pecuniaria.
Por tanto, asiste razón a la Defensa, en cuanto a que el instituto resulta procedente, en la medida que ofrezca reparar el daño y abone el pago mínimo de la multa, en atención a la etapa procesal en la que se haya el expediente.
Por otro lado, en cuanto a la modalidad de pago propuesto, la amortización en cuotas del monto de la multa, es aplicable, pues de lo contrario, ello tendría como implicancia una vulneración a la garantía de igualdad ante la ley prevista en el artículo 16 Constitución Nacional, toda vez que aquella persona que posea los recursos suficientes podría evitar el llegar a un juicio.
Cabe aclarar que la extinción no procede hasta tanto no pague la totalidad del monto mínimo o máximo, según el caso.
En base a ello, el instituto solicitado resulta procedente en la medida en que repare el daño razonablemente y pague el monto mínimo, el que podrá hacerlo en las cuotas que el juzgado fije. (del voto en disidencia de la Dra. Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0023023-01-00-12. Autos: INCIDENTE DE APELACION en autos AREVALOS, GABRIEL LEONARDO Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 19-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - PROCEDENCIA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - COMISION DE NUEVO DELITO - PROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento del Magistrado de grado en cuanto decide suspender el trámite de la excepción de extinción de la acción penal a favor del imputado por infracción al artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, en el caso no se discute que la mera iniciación de un proceso por un hecho supuestamente ilícito cometido durante el lapso de suspensión del juicio a prueba, pueda obstar "per se" a que se extinga la acción penal y motivar la inmediata continuación del juicio. La Sra. Juez de grado, ante la solicitud de la defensa de la declaración de extinción de la acción y, a su vez, el planteo del Ministerio Público Fiscal de revocación de la suspensión del juicio a prueba, a raíz de la presunta comisión de un delito durante el término fijado para el cumplimiento de dicho beneficio, decidió postergar su decisión respecto del cumplimiento de la probation hasta tanto recaiga sentencia firme en el proceso en cuestión.
Ahora bien, el artículo 76 ter, 4º párrafo, del Código Penal establece que la acción se extinguirá luego de cumplidas las reglas de conducta impuestas -entre otras condiciones- sin que el imputado hubiere cometido un nuevo delito durante el tiempo fijado por el tribunal. Si, conforme al principio de inocencia, sólo una sentencia condenatoria firme habilita a tener por cometido ese nuevo delito, entonces, cumplido el plazo de suspensión del proceso, corresponderá declarar extinguida la acción penal en la medida en que no exista aquella decisión jurisdiccional que permita tener por acreditado el nuevo ilícito. Por ende, lo sostenido por la Magistrada de grado carece, por tanto, de sustento legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1222-01-CC-09. Autos: Legajo de SCOPA, Marcelo Adrián en autos GALVÁN, Gerva Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 20-03-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - PROCEDENCIA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - COMISION DE NUEVO DELITO - PROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento del Magistrado de grado en cuanto decide suspender el trámite de la excepción de la acción penal a favor del imputado por infracción al artículo 149 bis del Código Penal y declarar extinguida la acción penal.
En efecto, en el caso no se discute que la mera iniciación de un proceso por un hecho supuestamente ilícito cometido durante el lapso de suspensión del juicio a prueba, pueda obstar per se a que se extinga la acción penal y motivar la inmediata continuación del juicio. La Sra. Juez de grado, ante la solicitud de la defensa de la declaración de extinción de la acción y, a su vez, el planteo del Ministerio Público Fiscal de revocación de la suspensión del juicio a prueba a raíz de la presunta comisión de un delito durante el término fijado para el cumplimiento de dicho beneficio, decidió postergar su decisión respecto del cumplimiento de la probation hasta tanto recaiga sentencia firme en el proceso en cuestión.
Es así, que se ha sostenido que “sólo puede revocarse el beneficio de la suspensión de juicio a prueba por la comisión de un delito durante el período de prueba, esto es, acreditado solamente mediante una sentencia condenatoria firme. No basta para obstaculizar la extinción de la acción penal, la mera imputación de un delito posiblemente cometido en el período de prueba, es necesario, además de la imputación, el pronunciamiento de una sentencia de condena firme, que es el único título jurídico válido para probar la comisión de un delito. Sin ella, el órgano competente debe declarar la extinción de la acción penal, como en este caso, por haberse cumplido con los requisitos legales impuestos” (Tribunal de Casación Penal de Buenos Aires, sala I, causa “A., J. L., del 01/03/07, del voto del Dr. Sal Llargués).
Por ello, toda vez que no se ha controvertido el cumplimiento en tiempo oportuno de las pautas acordadas y se ha verificado la aplicación al caso del artículo 76 ter, párrafo 4º del Código Penal, corresponde hacer lugar a la impugnación propuesta por la Defensa y revocar el decisorio de grado en cuanto suspendió el trámite del presente proceso hasta tanto recayera sentencia firme en la causa que tramita ante la Justicia Nacional en lo Criminal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1222-01-CC-09. Autos: Legajo de SCOPA, Marcelo Adrián en autos GALVÁN, Gerva Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 20-03-2013.

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EXHIBICIONES OBSCENAS - PROCEDIMIENTO PENAL - CONCURSO REAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR PAGO DE MULTAS - PAGO VOLUNTARIO - MULTA - INHABILITACION - TAXI - ACTIVIDAD PERMITIDA - MENORES DE EDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud efectuada por la Defensa con relación a la extinción de la acción penal por el pago voluntario de la multa conforme lo establecido en el artículo 64 primer párrafo del Código Penal, en el marco de la investigación de los hechos encuadrables en el delito tipificado en el artículo 129 primer párrafo del Código Penal.
En efecto, del requerimiento de elevación a juicio se desprende que al encartado se le imputa el delito de exhibiciones obscenas, siete hechos en concurso real, es decir varias conductas que caen dentro del mismo tipo penal y se tramitan en un único proceso (Zaffaroni, Eugenio Raúl, Alagia Alejandro, Slokar Alejandro “Derecho Penal- Parte General”, Ed. Ediar, Bs.As. 2000, pág 824), dado que se tratan de conductas independientes entre sí.
Siendo así, el pago voluntario no procedería respecto del primero de los hechos ocurridos, en el que presuntamente resultó víctima una persona menor de edad, pues el artículo 129 del Código Penal, en su primer párrafo establece como pena solamente una sanción pecuniaria. Pero tampoco respecto de los restantes, dado que por las circunstancias en que han sido cometidos los hechos es dable presumir que además de la pena de multa establecida en el artículo 129 1er párrafo del Código Penal, es pasible de aplicación la pena complementaria de inhabilitación prevista en el artículo 20 bis del Código Penal, a partir de lo dispuesto en el inciso 3 de dicha norma.
Ello en razón de que el imputado, habría cometido la totalidad de los delitos atribuidos abusando de la actividad de chofer de taxi que desarrolla.
Así, del caso surge que todos los hechos endilgados al encartado habrían sido llevados a cabo al momento en que las pasajeras, víctimas de las exhibiciones obscenas que aquí se le atribuyen, le abonaban el importe del viaje realizado en los taxis que él conducía como chofer.
Por tanto, que en el supuesto de autos no resulta procedente el modo de extinción de la acción previsto en el artículo 64 del Código Penal, es decir por el pago voluntario de la multa establecida legalmente, pues teniendo en cuenta las circunstancias antes mencionadas, además de la pena pecuniaria, se le impondría –en caso de recaer sentencia condenatoria- la inhabilitación especial en forma complementaria de acuerdo a lo establecido en el artículo 20 bis (inc. 3) del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30661-00-00-11. Autos: E., J. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 04-03-2013.

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EXHIBICIONES OBSCENAS - PROCEDIMIENTO PENAL - CONCURSO REAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR PAGO DE MULTAS - REPARACION DEL DAÑO - PAGO VOLUNTARIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud efectuada por la Defensa con relación a la extinción de la acción penal por el pago voluntario de la multa conforme lo establecido en el artículo 64 primer párrafo del Código Penal, en el marco de la investigación de los hechos encuadrables en el delito tipificado en el artículo 129 primer párrafo del Código Penal.
En efecto, la Defensa sostiene que el monto mínimo a pagar en el caso sería de mil pesos ($ 1000), pues según señala es el mínimo fijado para el delito en cuestión de conformidad con las previsiones del artículo 55 del Código Penal, el que tanto los representantes del Ministerio Público Fiscal como la Magistrada consideraron insuficiente, atento que se le han atribuido al imputado seis hechos en concurso real.
Ello así, pues de la lectura del artículo 64 del Código Penal que consagra una de las causales de extinción de la acción penal previstas en el Código Penal, surge que se producirá la extinción cuando se haya abonado el mínimo de la multa correspondiente para el delito.
Es decir, teniendo en cuenta que la disposición legal consagra una causal de extinción de la acción penal, y tal como sucede con la prescripción de la acción, en caso de concurso real de delitos la extinción operará para cada uno en forma separada.
Por tanto cabe afirmar que el monto mínimo al que se refiere el artículo 64 del Código Penal, para que opere la extinción de la acción penal, debe calcularse respecto de cada uno de los delitos que se le hayan atribuido al imputado en forma separada.
Así pues, no puede desconocerse que quien opte por el pago voluntario del mínimo de la multa previsto para el delito, de conformidad con lo dispuesto por el artíuclo 64 del Código Penal, tiene la posibilidad de decidir que opere esta causal de extinción únicamente en relación a uno o algunos de los delitos que se le hayan atribuido y de ir a juicio por los restantes.
La postura que propicia la defensa no resulta respetuosa de los principios de proporcionalidad e igualdad pues implicaría que una persona a la que se le atribuya la comisión de un delito, para que pueda considerarse extinguida la acción en los términos del art. 64 CP, deba abonar el mismo monto de multa que a quien se endilgue la comisión de seis delitos aunque encuadren en el mismo tipo penal.
Por otra parte el imputado tampoco ofreció en forma alguna reparar los daños causados.
Por tanto, y siendo la reparación constituye un requisito de admisibilidad del instituto en cuestión y que en el caso el imputado no ha efectuado ofrecimiento alguno al respecto, dicha omisión obsta a la procedencia del instituto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30661-00-00-11. Autos: E., J. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 04-03-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - PROCEDENCIA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde que se anule la resolución que declara extinguida la acción penal y sobresee al imputado, en los términos del artículo 288 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En efecto, de conformidad con lo manifestado por el representante del Ministerio Pùblico Fiscal, la extinción de la acción penal a favor del imputado debió subordinarse al cumplimiento de todas las condiciones previstas en el artículo 76 bis del Código Penal, entre ellas, la reparación del daño ofrecida oportunamente que, a su vez, debió ser aceptada por la denunciante como madre del menor víctima, pues corresponde ponderar el interés superior del niño. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0018693-00-00-08. Autos: P., C. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 02-10-2013.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - PROCEDENCIA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde que se anule la resolución que declara extinguida la acción penal y sobresee al imputado por haberse verificado la inobservancia de las normas que regulan instituto de la suspensión del proceso a prueba.
En efecto, considero que le asiste razón al Ministerio Público Fiscal cuando concluye que “las causales de justificación deben ser probadas por quienes las alegan, no bastando a tal extremo los meros dichos del imputado. Si bien en el proceso penal la carga de la prueba corresponde a la parte acusadora, la invocación por parte del imputado de alguna causal de justificación debe ser probada por él toda vez que es el propio imputado quien lo alegó.”(Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0018693-00-00-08. Autos: P., C. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 02-10-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - PROCEDENCIA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Sr. Fiscal y confirmar el pronunciamiento del Magistrado de grado que resolvió declarar extinguida la acción penal y en consecuencia sobreseer al imputado.
En efecto, no se han logrado controvertir los argumentos por los que el "a quo" consideró no deliberado el incumplimiento de las pautas de conducta previstas para la suspensión de juicio a prueba otorgada, y que, además, fueron parcialmente cumplidas por el imputado en la medida de sus posibilidades.
No habiendo sido constatada una actitud maliciosa, ni falta de voluntad de cumplimiento por parte del imputado, quien se ha sometido ya a los controles que le fueron impuestos durante más de un lustro y acreditó haber concurrido cuando fue citado en reiteradas oportunidades, abonando mientras pudo lo comprometido, habiendo siempre informado correctamente su domicilio, corresponde considerar justificado el incumplimiento por las razones invocadas por el probado, que no fueron controvertidas oportunamente por el recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0018693-00-00-08. Autos: P., C. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 02-10-2013.

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En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Sr. Fiscal y confirmar el pronunciamiento del Magistrado de grado que resolvió declarar extinguida la acción penal y en consecuencia sobreseer al imputado.
En efecto, el "a quo" consideró que el probado no pudo cumplir su obligación de pago de la suma que le fuera impuesta como indemnización, en razón de su situación de desempleo y no por un comportamiento malicioso. La arbitrariedad de este criterio no ha sido demostrada por los Señores Fiscales.
Pero en el caso de autos, además, el probado no es un desconocido para la aqui denunciante, dado que sigue siendo el padre de su descendencia común, por lo que no se advierte como podría ser inexacto lo que afirmó sin que de ello fuera advertida la fiscalía.
Sin embargo, se han invocado circunstancias (situación de desempleo primero y de empleo con retribución insuficiente luego) cuya veracidad no ha sido cuestionada por nadie en el proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0018693-00-00-08. Autos: P., C. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 02-10-2013.

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En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Sr. Fiscal y confirmar el pronunciamiento del Magistrado de grado que resolvió declarar extinguida la acción penal y en consecuencia sobreseer al imputado.
En primer lugar, debo señalar con respecto a la imposición de la pauta de conducta consistente en la realización de tareas comunitarias, que resulta irrazonable si se tiene en cuenta el accionar atribuido al encartado. En efecto, se trata de una problemática que se ubica en el ámbito familiar por lo que no advierto como las tareas en una institución comunitaria podrian contribuir a mejorar la conflictiva. La falta de justificación de la imposición de esta pauta de conducta con los hechos que han dado lugar a la suspension del juicio a prueba y su desproporción con los fines que se procura alcanzar con este instituto —relación directa y sustancial entre medios empleados y fines a cumplir— la transforma en arbitraria y desproporcionada, motivo por el cual corresponde tenerla por cumplida.
Por otra parte, y en cuanto a la entrega de las sumas de dinero acordadas como reparación del daño comparto el criterio esgrimido por el Sr. Juez "a quo" en tanto no es posible describir como malicioso el incumplimiento del probado, sino que precisamente se debe a su imposibilidad material de afrontar el pago de los montos impuestos. De las constancias obrantes en autos es posible deducir que la precariedad laboral así corno también la situación de vulnerabilidad social en la que se haya el probado le impidieron cumplir con la pauta de conducta acordada y no presumir, por el contrario, que éste se abstrajo maliciosamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0018693-00-00-08. Autos: P., C. A. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 02-10-2013.

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AMENAZAS - TIPO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - PROHIBICION DE CONTACTO - REDES SOCIALES - DELITOS INFORMATICOS

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento del Magistrado de grado que resolvió no hacer lugar a la revocación de la suspensión del juicio a prueba, tuvo por cumplidas las reglas de conducta impuestas y declaró la extinción de la acción penal y el sobreseimiento del imputado.
Señala la Fiscal de grado que durante el plazo de un año fijado para que se cumplan las reglas de conducta fijadas, en varias ocasiones se hizo saber que el imputado no se ajustaba a la regla de abstenerse de tener contacto con la víctima.
Sin embargo la Sra. Fiscal no logra explicar por qué se habría incumplido la regla de conducta consistente en abstenerse de establecer contacto con la denunciante.
En cuanto a una comunicación que habría existido, surgen de las constancias de la causa versiones contradictorias que sólo podrían indicar que existió algún tipo de intercambio entre las partes sobre cuestiones económicas relativas al hijo que poseen en común.
Por otro lado la supuesta publicación en la red social "Facebook" de amenazas hacia la denunciante, incorporada al expediente por la Sra. Fiscal, en nuestra opinión, tampoco configura una violación a la mencionada regla de conducta dado que de acuerdo a lo expresado por la Defensa, que no fue rebatido, la denunciante afirmó tener “bloqueado” al imputado en dicha red social lo que le impediría ver o tener acceso a lo que éste publique, no pudiendo recibir la presunta amenaza en forma directa como lo requiere el tipo penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0031289-00-00-11. Autos: L. F., S. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dr. Pablo Bacigalupo 03-09-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - PLAZOS PROCESALES - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - INTIMACION DEL HECHO - JUSTICIA NACIONAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declaró extinguida la acción penal por considerar que su extensión temporal afectó la garantía de ser juzgado en un plazo razonable.
En efecto, en el presente proceso penal, que inicialmente tramitó ante la Justicia Nacional ordinaria, se atribuye al encausado haberles referido, en el hall de entrada del Juzgado Civil de la Nación, a su hermano y a su tía, que los iba a matar.
Ello así, si bien la celebración de la audiencia prevista en el artículo 161 del Código Procesal Penal es el hito a partir del cual deben empezar a computarse los plazos previstos (art. 104 CPP), cuando las actuaciones se inician en la Justicia Nacional, el plazo debe computarse a partir de que las actuaciones ingresaron al fuero (este Tribunal en los precedentes “Urrunaga Sobrino, Peter Jhon y otros s/ infr. Art. 150CP”, nº 4033-00-CC/10 del 23/8/2011 y “Gamboa, Juan Carlos s/infr. art. 150 CP, violación de domicilio”, nº 23874-00-00/11 del 20/3/2012, entre muchas otras).
Por tanto, desde que la causa ingresó a este fuero y, hasta el momento en que se presentaron los requerimientos de juicio, no transcurrió el plazo máximo previsto en el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18676-00-00-12. Autos: ORTUONDO, Antonio Ignacio Sala I. 01-11-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DELITO DE ACCION PRIVADA - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - FALTA DE IMPULSO DE LA PARTE - DESISTIMIENTO TACITO - EJERCICIO DE LA ACCION PUBLICA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - QUERELLA - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - CELERIDAD PROCESAL

El legislador porteño limitó temporalmente el proceso, tanto en los delitos de acción pública como en los de acción privada, para evitar de este modo dilaciones indebidas y así agilizar un proceso que, por su naturaleza debe ser acotado y reaccionario de la morosidad judicial.
Se intenta garantizar un plazo razonable de duración del proceso, pilar del derecho de toda persona acusada de un delito a ser juzgado del modo más rápido posible, reconocido en el bloque constitucional. El principio de celeridad se halla implícito en el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, que es, por otra parte, consecuencia de la limitación de derechos que genera el proceso penal para las personas que se ven afectadas en él.
Pero no sólo se trata de un principio de protección del inculpado, sino también de un principio práctico del proceso penal, pues toda pérdida de tiempo corre, por el debilitamiento de la prueba, sobre todo testifical, contra la finalidad de un proceso orientado a la verdad de la reconstrucción del hecho y al restablecimiento pronto de la paz jurídica (cfr. Bacigalupo, Enrique, El debido proceso penal, ed. Hammurabi, Bs. As., 2005, pág. 87).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0032521-00-00-11. Autos: R., E. O. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 08-05-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - DELITO DE ACCION PRIVADA - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - FALTA DE IMPULSO DE LA PARTE - DESISTIMIENTO TACITO - EJERCICIO DE LA ACCION PUBLICA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - QUERELLA

En el caso corresponde hacer lugar al recurso de apelación, declarar extinguida la acción penal por desistimiento de la querella y sobreseer al imputado.
En efecto, los artículos10 in fine y 208 in fine del Código Procesal Penal son los que señalan a las claras como debe procederse en caso en que el Ministerio Público Fiscal “hubiera desistido” de ejercer la acción o “no quiera acompañar a la victima al debate”, estableciendo que el proceso continuará bajo la forma prevista para los delitos de acción privada, cuando la querella decida continuar con el ejercicio de la acción.
Ello así, no es posible sino concluir que, en el presente caso en el que el Ministerio Público Fiscal decidió desistir provisionalmente de la acción penal, la única normativa aplicable es la que surge del Título II - Juicios por delitos de acción privada - Capítulo único-, del Código Procesal Penal porteño.
Los articulos referenciados son las normas específicas que se aplican en los casos de querella conjunta por delitos de acción pública, en los que el representante de la vindicta pública decide abandonar la acción, y ésta es sostenida por el particular acusador. La referencia en cuanto a que el querellante podrá continuar el ejercicio de la acción en la forma prevista para los delitos de acción privada significa que se debe reconducir el proceso conforme las disposiciones que regulan estos juicios especiales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0032521-00-00-11. Autos: R., E. O. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 08-05-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DELITO DE ACCION PRIVADA - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - EJERCICIO DE LA ACCION PUBLICA - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - QUERELLA - FALTA DE ACCION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DESISTIMIENTO TACITO - LEGITIMACION PROCESAL

En el caso corresponde declarar la inconstitucionalidad del último párrafo del artículo 10 del Código Procesal Penal de la ciudad aprobado por la Ley N° 2.303, en tanto sujeta a la voluntad del particular tenido por querellante la honra de los imputados, pese a que el Ministerio Público Fiscal ha desistido la acción por una causa legalmente prevista (art. 199 inc. d) del ritual).
En efecto, la querella no tiene legitimación suficiente a fin de continuar el impulso de las actuaciones en tanto el fiscal ha desistido de la acción. Sobre la posibilidad de la querella de actuar tanto de modo autónomo como de forma adhesiva, concluyo que no es posible admitir la compatibilidad constitucional de una querella autónoma, no acompañada por la fiscalía.
Ello así, la posibilidad de la presunta víctima de perseguir en soledad una acción que es considerada por ella como ilícita, de la que ella misma se siente perjudicada, implica trasvasar las implicancias penales, de neto interés público, a la satisfacción individual de la presunta víctima, ello con un tinte vengativo que no es posible soslayar.
En concordancia con todo ello, la Constitución Nacional no admite la persecución penal particular, dado que la pone a cargo del ministerio público fiscal (arts. 18, 19 y 120).
Por estas razones, la asignación a la querella de la potestad persecutoria autónoma, tal como la establece la última oración del artículo10 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, resulta contraria a lo previsto por la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0032521-00-00-11. Autos: R., E. O. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 08-05-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - QUERELLA - DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA - INACTIVIDAD PROCESAL - INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES - DESISTIMIENTO TACITO - CALIDAD DE PARTE - PLAZOS PROCESALES - VENCIMIENTO DEL PLAZO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar extinguida la acción penal por desistimiento tácito de la querella.
En efecto, el Ministerio Público Fiscal dispuso el archivo del caso por considerar atípicos los hechos denunciados. Esta decisión fue notificada a la querella quien se opuso al archivo.
Así las cosas, la querella manifestó el interés de continuar la investigación de los hechos bajo el procedimiento previsto para los delitos de acción privada. Así se resolvió y se notificó a la querella la nueva radicación de los autos con el fin de seguir con su tramitación.
Sin embargo, operó a este respecto una de las causales de desistimiento tácito prevista en el artículo 256 del Código Procesal Penal local, pues transcurrieron más de 30 días sin que el acusador privado en esta nueva etapa de modo alguno el procedimiento, dado que el primer acto al que podría otorgarse ese tenor fue cumplido una vez que ya había sido declarada extinguida la acción penal.
En consecuencia, desde que tomó conocimiento de la continuación del trámite ante el Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas hasta la fecha que se dictó el pronunciamiento que aquí se discute, la querella no efectuó ningún acto que impulsara el procedimiento previsto en los artículos 252 y siguientes del código ritual por lo que puede predicarse al respecto el acaecimiento de una de las causales de desistimiento tácito aplicables a ese régimen -art. 256 inc. 1 CPPCABA-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14943-00-CC-2013. Autos: BARSKY, Silvia Graciela e INGLESE, José Luis Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 07-07-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZOS PROCESALES - FERIA JUDICIAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción por vencimiento del plazo previsto en los artículos 104 y 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Al respecto, la cuestión reside en determinar si el transcurso de la feria judicial suspende o no el plazo máximo de la investigación penal. Así, el recurrente considera vinculante la interpretación del Fiscal de Cámara. En efecto, la Defensa afirmó que el plazo estaba vencido respecto de su pupilo y que no podía tomarse en cuenta el transcurso de la feria judicial, a lo que agregó que los Jueces no podrían ordenarle al Ministerio Público Fiscal que continuara ejerciendo la acción cuando éste —representado por el Fiscal de Cámara— la había considerado extinta.
Sin embargo, no hay razones para afirmar que la lectura que el Ministerio Público Fiscal hace de una norma tenga que ser obligatoria para los Jueces, pues el hecho de que sea el titular de la acción penal no implica necesariamente que tenga la última palabra en materia de interpretación de la ley.
Asimismo, en contra de los argumentos dados por el Defensor de Cámara, en el sentido de que el Ministerio Público Fiscal presta servicios de forma continua y sin recesos o interrupciones por ferias judiciales, el propio impugnante reconoce que se trata de una reglamentación interna, es decir, referida a la actuación del organismo.
Empero, la eficacia de las presentaciones efectuadas ante el Poder Judicial no depende exclusivamente de la voluntad de ese Ministerio, en especial en la medida en que, encontrándose los tribunales en receso estival o invernal, no se trate de cuestiones que habiliten la feria judicial.
Por ello, descontando el tiempo de inactividad, la fecha en que se intimó al imputado de los hechos, y cuando se recibió el requerimiento de elevación a juicio en el Juzgado, no ha transcurrido el plazo previsto en el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad, motivo por el cual corresponde rechazar el recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19631-00-CC-2012. Autos: TORRES, Brian Alexander Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 16-11-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - CAMBIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PLAZO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - EXTINCION DE LA ACCION PENAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso y declarar extinguida la acción penal.
En efecto, con fecha 12 de junio de 2013 el magistrado de grado resolvió: hacer lugar a la solicitud de suspensión del proceso a prueba, abstenerse de mantener cualquier tipo de contacto con los damnificados y realizar un Taller de Abordaje de Violencia Urbana.
La pauta consistente en asistir al taller no pudo cumplirse por problemas de salud. No obstante ello, la regla principal perseguida, la abstención de contacto con las presuntas víctimas, fue debidamente cumplida.
Ello así y, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde el acuerdo de suspensión de juicio a prueba , el cual venció el día 12 de junio de 2014, la revocatoria de la suspensión del juicio a prueba se resolvió cuando el plazo acordado ya había expirado. No corresponde, por ello, extender el tiempo originalmente pautado, habiendo vencido previamente el término de suspensión de juicio a prueba.
Las reglas de conducta tienen que ser necesarias y adecuadas para cubrir una necesidad preventiva siempre en cada caso concreto. No se han denunciado nuevos hechos, y las presuntas víctimas señalaron que no han tenido contacto alguno con los imputados. A su vez, los imputados han manifestado los impedimentos que tenían para cumplir la regla de conducta referente a la asistencia al taller y solicitaron se modifique la misma a los efectos de designar un lugar donde poder concurrir al taller, mas cercano a su domicilio por padecer de fobias que le impedían trasladarse en transporte público.
En razón de ello, deben modificarse las reglas de conducta suprimiendo la de cumplimiento imposible, que es una regla no esencial en el caso, y tener por cumplidas las demás reglas, correspondiendo declarar extinguida la acción penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0026727-01-00-12. Autos: M., J. C. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 22-12-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - NOTIFICACION AL QUERELLANTE - NOTIFICACION DEFECTUOSA - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - IMPROCEDENCIA - DELITOS DE ACCION PRIVADA - COMUNICACION TELEFONICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la solicitud de extinción de la acción penal y sobreseimiento del imputado por entender que la querella no había sido noticada debidamente del archivo de las actuaciones.
Al respecto, cabe expresar que cuando el acusador público adopte una decisión que pueda ser interpretada como un “desistimiento de la acción” -en el caso, el archivo por falta de pruebas-, la querella tendrá la facultad de seguir impulsando por sí ese procedimiento en la medida en que, a partir de ese momento, cumpla las exigencias propias del régimen previsto para la persecución de los delitos de acción privada.
En este sentido, si bien el artículo 202 del Código Procesal Penal de la Ciudad dispone la notificación del archivo de las actuaciones por falta de pruebas sólo respecto del damnificado, víctima o denunciante lo cierto es que el mismo cuerpo normativo prescribe los medios por los que las notificaciones pueden instrumentarse, entre los que no se incluye la comunicación telefónica.
Por tanto, no puede sostenerse que la denunciante hubiera sido informada debidamente del contenido de la resolución -archivo de las actuaciones-, "máxime" cuando la damnificada junto a su letrada patrocinante había constituido en la causa domicilio procesal donde se le tendría que haber cursado la notificación en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15428-00-CC-2014. Autos: S., R. J. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 17-03-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - NOTIFICACION - NOTIFICACION AL QUERELLANTE - NOTIFICACION DEFECTUOSA - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - IMPROCEDENCIA - COMUNICACION TELEFONICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la solicitud de extinción de la acción penal y sobreseimiento del imputado por entender que la querella no había sido noticada debidamente del archivo de las actuaciones.
Al respecto, el archivo dispuesto se le habría comunicado telefónicamente a la denunciante a través del llamado efectuado por un empleado del Juzgado. En esa oportunidad también se le habría hecho saber de los derechos que la asistían.
Así las cosas, cabe señalar que la constancia descripta "ut supra" no fue suscripta por un funcionario público autorizado que pudiera dar fe de la comunicación efectuada. Por el contrario, al pie de la nota surge la firma del Escribiente. Sumado a lo anterior, este medio tampoco permite acreditar que el llamado hubiera sido efectivamente recibido por su destinatario, en el caso, la denunciante en la presente causa.
Asimismo, de haberse tratado aquella comunicación de un medio fehaciente en el sentido del artículo 54 del Código Procesal Penal de la Ciudad, tampoco habría de surtir efectos pues no se transmitieron los fundamentos de la resolución que se pretendía poner en conocimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15428-00-CC-2014. Autos: S., R. J. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 17-03-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - ACUERDO DE MEDIACION - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - SOBRESEIMIENTO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - ETAPAS PROCESALES - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - ETAPA INTERMEDIA

En el caso, corresponde revocar la resolución que declaró extinguida la acción seguida contra el imputado y en consecuencia ordenó su sobreseimiento.
En efecto, conforme el inciso 2 "in fine" del artículo 204 del Código Procesal Penal, cumplido el acuerdo de mediación, la causa se archiva.
En el mismo sentido lo establece el artículo 199 del mismo código al regular las causales de archivo por parte el Ministerio Público Fiscal, concretamente el inciso h. Sin embargo, el resultado de dicho archivo, conforme el artículo 203 del mismo Código, no es definitivo.
El sobreseimiento dispuesto, causa estado, hace cosa juzgada sobre la cuestión y dicha decisión ha sido adoptada sin contemplar la circunstancia expuesta en el párrafo precedente y, además, ha valorado erróneamente las constancias de autos.
El Magistrado aseguró que la mediación celebrada entre las partes, se llevó a cabo con posterioridad a la citación a juicio, cuando ello ocurrió luego de formulado el requerimiento de juicio, donde expresamente el Fiscal dejó constancia que la solicitud de aplicación de esa salida alternativa de conflicto había sido previa y que prestaba su conformidad para la misma, en caso de que la víctima se encontrara en situación de afrontar dicho procedimiento. Al no haberse celebrado aún la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal, no ha concluido la etapa intermedia, motivo por el cual aún era posible disponer el archivo.
Ello así, la solución procesal adoptada por el titular de la acción (tanto por el Fiscal de grado, como por el Fiscal de Cámara), resulta la específicamente prevista para supuestos como el de autos, pues resguarda la posibilidad de reiniciar la acción ante el incumplimiento malicioso del acuerdo de mediación por parte del imputado, circunstancia que no ha sido contemplada al afirmar que con el archivo dispuesto, el Ministerio Público Fiscal había mostrado su intención de abandonar la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0054489-00-00-11. Autos: B., P. S. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dra. Silvina Manes. 08-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXHIBICIONES OBSCENAS - MENORES DE EDAD - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR PAGO DE MULTAS - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar a la extinción de la acción penal de uno de los hechos investigados.
En efecto, ha sido correcta la decisión del Juez de atenerse, para evaluar la aplicabilidad en el caso del instituto regulado en el artículo 64 del Código Penal, a la descripción del hecho que constituye el objeto de la investigación efectuada en el requerimiento de elevación a juicio.
No es ésta la ocasión procesal para examinar el valor de convicción de los elementos de prueba en que pueda sostenerse la imputación de la Fiscalía, cuya investigación se halla, en una etapa no definitiva.
El suceso en cuestión, en la medida en que pudo afectar a menores de dieciocho años, podría subsumirse en el tipo penal del delito de exhibiciones obscenas agravado, que se encuentra reprimido con pena de prisión (art. 129, párr. 2, CP).
En un caso análogo, hemos dicho que: hasta tanto no sean descartados los extremos fácticos que podrían habilitar la aplicación de esa figura, no corresponde admitir, ya por esa sola razón y sin que ello implique una decisión sobre la concurrencia de los restantes recaudos de procedencia, la posibilidad de extinguir la acción penal mediante el pago del
monto de la multa prevista como sanción del tipo básico (art. 64 CP). Causa nº 51487-01/CC/2009, caratulada “Incidente de apelación en autos Castillo, Rodolfo Antonio s/ inf. art. 129, párr. 1, CP - Apelación”, rta. 16/07/2010.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14016-01-CC-2014. Autos: ANDRADA, Eduardo Martín Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 24-06-2015.

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EXHIBICIONES OBSCENAS - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR PAGO DE MULTAS - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - AUDIENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO - DEBIDO PROCESO LEGAL - DERECHO A SER OIDO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar a la extinción de la acción penal de uno de los hechos investigados.
En efecto, en lo atinente a la presunta afectación al derecho de defensa en juicio y al debido proceso, la Defensa se agravió en cuanto se habría omitido escuchar los argumentos del imputado en una audiencia oral.
Dicha parte se quejó de la intervención del Fiscal al contestar la vista que se le corriera respecto de la solicitud de extinguir la acción a través del pago del monto mínimo de la multa.
El artículo 64 del Código Penal no contiene como exigencia procesal la celebración de una audiencia previa a la resolución de la incidencia, resultando tal extremo una potestad sujeta a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional.
Ello así, no se advierte que se haya cercenado el derecho invocado pues la defensa pudo desarrollar su postura, expresar las razones que, a su entender, sustentarían la aplicación del instituto en cuestión y rebatir las alegaciones de la acusación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14016-01-CC-2014. Autos: ANDRADA, Eduardo Martín Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 24-06-2015.

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EXHIBICIONES OBSCENAS - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR PAGO DE MULTAS - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - FACULTADES DEL JUEZ - VISTA AL FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - CONTROL DE LEGALIDAD - FALTA DE PERJUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar a la extinción de la acción penal de uno de los hechos investigados.
En efecto, respecto del agravio planteado en virtud de la participación Fiscal, sin perjuicio de que no estuviera prevista en la norma el artículo 64 del Código Penal la vista corrida al Ministerio Público Fiscal, ello no causa un perjuicio al acusado toda vez que esa intervención no significó más que el control de aquél de un acto como garante de la legalidad del proceso conforme lo dispuesto en el artículo 5 del Código Procesal Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14016-01-CC-2014. Autos: ANDRADA, Eduardo Martín Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 24-06-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - QUERELLA - IMPULSO DE PARTE - IMPULSO PROCESAL - FALTA DE IMPULSO DE LA PARTE - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA - DESISTIMIENTO TACITO

En el caso, corresponde revocar la resolución que declaró extinguida la acción penal por desistimiento del querellante y disponer que continúe interviniendo en el expediente el Juzgado por ante el cual actualmente tramita.
En efecto, se discute si una vez revisado y confirmado el archivo dispuesto por el Ministerio Público, la parte querellante puede continuar impulsando la acción penal en los términos de los artículos 252 y siguientes del Código Procesal Penal.
No corresponde exigirle a quien ya fue investido con el carácter de parte querellante, la realización de una nueva presentación –en la misma causa– respetando los requisitos que se encuentran previstos en el artículo 254 del Código Procesal de esta Ciudad.
La norma que regula en qué casos deberá interpretarse que la querella ha desistido tácitamente de continuar impulsando las actuaciones, es preciso traer a colación el artículo 256.
Ello así, no puede considerarse desistido tácitamente el impulso de la acción penal por parte de la querella, cuando se desprende de las actuaciones que al siguiente día de haber sido notificada de la solución del Fiscal de archivar las actuaciones, la referida parte realizó una presentación haciendo saber al Juzgado que continuaba con la querella iniciada en los términos del artículo 10, último párrafo, del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010726-00-00-14. Autos: N.N Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 21-08-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - QUERELLA - IMPULSO DE PARTE - IMPULSO PROCESAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA

En el caso, corresponde revocar la resolución que declaró extinguida la acción penal por desistimiento del querellante y disponer el apartamiento del juez interviniente.
En efecto, el Juez refirió que la presentación efectuada por la querella, a través de la cual se dio por notificada de la resolución de Fiscalía de Cámara que rechazó su revisión de archivo y expuso que continuaría con el ejercicio de la acción en los términos del artículo 10 último párrafo del Código Procesal Penal no cumple con los requisitos previstos en el artículo 254 del mencionado cuerpo legal y no resulta idónea para impulsar la querella.
Los artículos 10 "in fine" y 208 "in fine" del Código de Procedimiento son los que señalan cómo debe procederse en caso en que el Ministerio Público Fiscal “hubiera desistido” de ejercer la acción o “no quiera acompañar a la víctima al debate”, estableciendo que el proceso continuará bajo la forma prevista para los delitos de acción privada, cuando la querella decida continuar con el ejercicio de la acción.
Los referidos artículos son las normas específicas que se aplican en los casos de querella conjunta por delitos de acción pública, en los que el representante de la vindicta pública decide abandonar la acción, y ésta es sostenida por el particular acusador. La referencia en cuanto a que el querellante podrá continuar el ejercicio de la acción en la forma prevista para los delitos de acción privada significa que se debe reconducir el proceso conforme las disposiciones que regulan estos juicios especiales.
Contrariamente a lo resuelto, la querella evidenció su voluntad acusatoria particular tanto en la presentación en la cual solicita se revoque el archivo dispuesto por el Ministerio Público Fiscal y manifestó la intención de continuar en el proceso bajo las prescripciones del ya referido artículo 10 como al momento de tomar conocimiento de la audiencia fijada por S.S. en los términos del artículo 197 del Código de Procedimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010726-00-00-14. Autos: N.N Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Silvina Manes 21-08-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - QUERELLA - IMPULSO DE PARTE - IMPULSO PROCESAL - FALTA DE IMPULSO DE LA PARTE - EXCEPCIONES - AUDIENCIA - DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA - DESISTIMIENTO TACITO - EXTINCION DE LA ACCION PENAL

En el caso, corresponde revocar la resolución que declaró extinguida la acción penal por desistimiento del querellante y disponer el apartamiento del juez interviniente.
En efecto, si se considerara, tal como lo hace el "a quo", que desde la oportunidad en que la querella se notificó del rechazo de la revisión del archivo dispuesto por el Ministerio Público Fiscal no hubo acto impulsorio alguno y que transcurrió el plazo de 30 días previsto en el inciso 1 del artículo 256 del Código Procesal Penal, es dable señalar que fue el mismo Magistrado, quien fijó audiencia en los términos del artículo 197 del mismo Código a fin de dar tratamiento a las excepciones planteadas, de modo que las partes estaban a la espera de dicha realización.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010726-00-00-14. Autos: N.N Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Silvina Manes 21-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - COMISION DE NUEVO DELITO - SENTENCIA FIRME - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, la Defensa para la revocación de la "probation", el beneficiado debe cometer un delito dentro del término fijado para la suspensión del proceso a prueba, pero también debe ser condenado con sentencia firme dentro de ese plazo, circunstancias que no se dan en autos.
Al respecto, cabe destacar que coincidimos con lo analizado por la "A-quo" en cuanto manifestó que el imputado al momento de comisión del nuevo delito, se encontraba dentro del período de prueba de la suspensión del juicio otorgada, plazo durante el cual el imputado se encontraba sometido a los requisitos previstos por el artículo 76 "ter" del Código Penal.
Por tanto, habiéndose corroborado una de las causales de revocación del beneficio oportunamente concedido, como es la comisión de un nuevo delito, toda vez que el imputado ha sido condenado por ese hecho y la sentencia se encuentra firme; corresponde confirmar la decisión de la Jueza de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4711-01-CC-13. Autos: Sakellaropoulos Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 26-08-2015.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - COMISION DE NUEVO DELITO - SENTENCIA FIRME - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la extinción de la acción penal.
En efecto, la Defensa sostiene que para la revocación de la "probation", el beneficiado debe cometer un delito dentro del término fijado para la suspensión del proceso a prueba, pero también debe ser condenado con sentencia firme dentro de ese plazo, circunstancias que, a su entender, no se dan en autos.
Al respecto, la decisión jurisdiccional que declara la extinción de la acción penal, no es constitutiva, sino meramente declarativa del efecto jurídico que la ley prevé para el cumplimiento de las condiciones, que debe ser constatado dentro del término legal durante el cual se ha suspendido la ejecución a prueba.
En este sentido, en autos, pese a haber sido privado de su libertad el probado por la imputación de un nuevo delito en la Justicia Nacional, que habría sido perpetrado dentro del término de suspensión del juicio a prueba, la Fiscalía no consideró conveniente solicitar la prórroga del término de suspensión (la que pudo haber sido otorgada hasta por dos años adicionales al primero, de haber sido requerida antes de que se dejara fenecer dicho término legal), al menos, para verificar el resultado de dicho proceso legal.
Así las cosas, repárese en que si ello hubiera ocurrido, seguramente el aquí imputado no habría aceptado el juicio abreviado en el que resultó condenado, con lo que hoy se lo perjudica, precisamente, por su disposición a facilitar la administración de justicia en aquel caso y pese a que durante el término de suspensión del juicio a prueba en esta causa, tampoco se le pudo formular, sin agravio constitucional, reproche alguno.
Por tanto, habiendo fenecido el término de suspensión del juicio a prueba sin que el encartado hubiere sido condenado por un nuevo delito, corresponde revocar la decisión recurrida. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4711-01-CC-13. Autos: Sakellaropoulos Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 26-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - COMISION DE NUEVO DELITO - SOBRESEIMIENTO - SENTENCIA DECLARATIVA - SENTENCIA CONSTITUTIVA - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO

El cumplimiento de las reglas de conducta, entre ellas, la no comisión de un nuevo delito debe verificarse dentro del término de la suspensión del juicio a prueba. Verificado el cumplimiento de las que impongan obligaciones de hacer y el de las que obligan a omitir conductas, dentro del término legal, la extinción de la acción penal es un efecto legalmente previsto que debe ser declarado judicialmente, aun cuando ello, con posterioridad al vencimiento del término legal haya variado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4711-01-CC-13. Autos: Sakellaropoulos Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 26-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - COMPUTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar al planteo de extinción de la acción penal por prescripción.
En efecto, el artículo 76 ter del Código Penal establce que durante el tiempo de la suspensión del juicio a prueba se suspenderá la prescripción de la acción penal. La norma hace referencia a la totalidad de la vigencia del instituto, desde su concesión hasta su eventual revocación, y no meramente al plazo establecido por el Juez originalmente para el cumplimiento de las pautas acordadas.
El entender que la expresión “suspensión de proceso a prueba” incluye sólo al término fijado de modo formal en la resolución que homologa el acuerdo —o que eventualmente otorga una prórroga— lleva a considerar que el instituto culmina de pleno derecho con el
mero transcurso del tiempo.
Esta postura desconoce que los Jueces tienen la potestad de prorrogar la suspensión del proceso a prueba, y el deber de revocarla a través de un acto fundado.
No corresponde dejar de computar como suspendido el lapso de tiempo durante el cual la "probation" estuvo vigente aunque no prorrogada.
Limitar la vigencia de la "probation" al marco temporal previsto al momento de su concesión sería incompatible con la posibilidad de prorrogarla o revocarla, en especial si se tiene en cuenta que sólo un incumplimiento grave e injustificado podría dar lugar a una revocación.
Ello así y atento que desde la fecha en la que el beneficio fuera revocado no han transcurrido los dos años que la norma fija para la extinción de la acción por prescripción respecto del delito de amenazas, corresponde confirmar lo resuelto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24147-00-CC-2010. Autos: PALACIOS, Gustavo Alberto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 29-09-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - COMPUTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar al planteo de extinción de la acción penal por prescripción.
En efecto, el último acto interruptivo del curso de la prescripción , el requerimiento de elevación a juicio, data del año 2010. Transcurridos tres meses, se concedió al encausado una "probation" por el término de 18 meses, con cuatro prórrogas hasta que en el corriente año se dispuso revocar el beneficio.
Es desde esta fecha, la fecha en la que se revocó la suspensión del juicio a prueba, desde donde debe fijarse la reanudación del lapso de vigencia de la acción penal.
Ello así, si se adicionan los tres meses transcurridos desde el requerimiento de elevación a juicio hasta la concesión del instituto de suspensión del proceso a prueba, al tiempo que
se disparó desde la revocación de la suspensión, es fácil es inferir que no se han superado los dos años que la norma fija para la extinción de la acción por prescripción respecto del delito de amenazas, objeto de pesquisa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24147-00-CC-2010. Autos: PALACIOS, Gustavo Alberto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 29-09-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - ABOGADO DEFENSOR - REGULACION DE HONORARIOS - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - SENTENCIA NO FIRME

En el caso, corresponde revocar la decisión que impuso las costas a la querella y disponer que las mismas deben aplicarse en el orden causado.
En efecto, la imposición de costas no ha pasado en autoridad de cosa juzgada atento que de la lectura de la resolución que declara extinguida la acción penal por desistimiento de la querella, nada consignó la Magistrada, en la parte dispositiva de la decisión, respecto de la imposición de costas sino únicamente dispuso intimar a la querella al pago de la tasa.
Meses después del dictado de dicha resolución, a pedido del Defensor del imputado se regularon sus honorarios profesionales, cuyo pago –según consignó- se puso a cargo de la querellante a quien se le impuso la obligación efectuar el pago.
Ello así, no ha devenido firme la imposición de las costas a la querella, en cuanto implicaba afrontar el pago de los honorarios de la defensa del imputado pues fue resuelto expresamente por la Magistrada con posterioridad a la resolución que puso fin al procedimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0012101-00-00-14. Autos: L., H. D. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 18-09-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - IMPULSO PROCESAL - FALTA DE IMPULSO DE LA PARTE - IMPROCEDENCIA - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA - DESISTIMIENTO TACITO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de desistimiento tácito de la acción.
En efecto, se agravia la Defensa por considerar que la querella ha dejado de impulsar el proceso por un plazo mayor al estipulado en el inciso 1° del artículo 256 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Al respecto, es dable advertir que el período mencionado por el recurrente durante el cual la querella no hizo presentación alguna que impulse la acción fue aquel durante el cual tramitaron el recurso de apelación interpuesto por la Defensa. Asimismo, durante el trámite del recurso, el Defensor de Cámara introdujo un nuevo planteo de nulidad de intervención de la querella por lo que esta Sala remitió la causa al Juzgado para su tratamiento, lo que dio origen a la fijación de la audiencia, dos veces postergada a pedido de la Defensa en la que finalmente, también se rechazó el planteo.
Por tanto, no puede afirmarse, tal como pretende el Ministerio Público de la Defensa, que la querella haya tenido un comportamiento omiso que amerite un desistimiento tácito, toda vez que el tiempo durante el cual no hizo presentación alguna fue aquel que insumieron todos sus planteos y sus consecuentes impugnaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29365-00-00-12. Autos: FRETTE, NORMA BEATRIZ Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 11-09-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - CONCILIACION - SOBRESEIMIENTO - IMPROCEDENCIA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - ACUERDO DE MEDIACION - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REAPERTURA DEL PROCEDIMIENTO JUDICIAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso declarar extinguida la acción penal por conciliación.
En efecto, la Juez de grado señaló que la normativa local dispone un archivo no definitivo, mientras que el artículo 59, inciso 6°, del Código Penal establece la extinción de la acción en caso de conciliación o reparación integral del perjuicio. Así remarca que, por la jerarquía de las normas en juego, debe aplicarse la de nivel superior que en este caso es el Código Penal con su nueva reforma.
Al respecto, si se considerase aplicable el artículo aludido por la judicante (art. 59, inc. 6, CP), nada indica que la acción deba extinguirse inmediatamente después de practicada la mediación, incumpliendo con la normativa procesal local que exige –para proceder al cierre definitivo de las actuaciones- que el acuerdo no se frustre por actividad u omisión maliciosa del imputado (art.203 CPPCABA).
En otras palabras, debe poder verificarse el cumplimiento del acuerdo al que arribaron las partes, y ello, sólo puede lograrse con el transcurso del tiempo. En caso de declarar extinguida la acción en forma instantánea luego de celebrada la mediación, el compromiso asumido por los signatarios del acuerdo carecería de sentido pues nada incentivaría al imputado a atenerse a los términos allí plasmados. Cabe aclarar que la posibilidad de continuar con la tramitación del expediente por frustración del acuerdo contribuye a garantizar que la solución alternativa que ponga fin a un proceso sea efectiva y eso sólo puede alcanzarse si se cuenta con un margen temporal que permita corroborar que el compromiso asumido por las partes se sostiene en el tiempo.
Así, una vez verificado dicho extremo se podrá proceder a extinguir la acción penal y sobreseer al imputado, si la Magistrada de grado interviniente lo estima corresponder o a pedido de parte. De tal modo, no resulta adecuado declarar extinguida la acción penal en autos porque la solución que ofrece el artículo 203 del Código Procesal Penal de la Ciudad prevé la posibilidad de reapertura del proceso.
Es por ello que, de conformidad con la normativa vigente y los argumentos expuestos "ut supra" es que el presente casó deberá permanecer archivado durante un plazo razonable que permita corroborar el cumplimiento del compromiso asumido. Transcurrido que sea el mismo sin que hubiera motivo alguno para reabrir el proceso, nada obstará a que se proceda a extinguir la acción penal respecto del imputado y, consecuentemente, sobreseerlo en orden al delito que se le imputa en autos (art. 149 bis CP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13863-00-CC-14. Autos: V., J. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 18-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - SOBRESEIMIENTO - IMPROCEDENCIA - CONCILIACION - MEDIACION PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechaza la solicitud de sobreseimiento del imputado.
En efecto, la Defensa, en atención a la decisión fiscal de archivar las actuaciones, solicitó la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de su asistido por haberse satisfecho las pretensiones del denunciante y puesto punto final al conflicto en los términos del artículo 59, inciso 6° del Código Penal (conf. Ref. Ley 27.147), en cuanto prevé la extinción de la acción por “conciliación o reparación integral del perjuicio, de conformidad con lo previsto en las leyes procesales correspondientes”.
Sin embargo, el caso analizado en autos (art. 149 bis CP) se relaciona con cuestiones ajenas a las previstas para la aplicación del instituto de la conciliación, como tampoco se desprende de lo actuado que la víctima haya logrado la reparación integral del perjuicio, de acuerdo a la índole de las cuestiones tratadas, de lo cual se sigue que la declaración de extinción de la acción penal en los términos del artículo 59, inciso 6°, del Código Penal resulta improcedente.
Nótese, además, que el legislador nacional supeditó las nuevas causas de extinción de la acción penal a lo previsto en las “leyes procesales correspondientes”, no habiéndose receptado en el orden local los institutos aludidos por el código de fondo.
Por otro lado, no puede pasarse por alto tampoco que el presente caso se enmarcaría en un contexto de violencia doméstica y que en estos supuestos la posibilidad de arribar a una instancia de mediación se encuentra cuestionada en la jurisprudencia del fuero (conf. TSJ, Expte. N° 11096/14, Ministerio Público –Fiscalía de Cámara Oeste de la CABA– s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: “Valdivia, Jorge Alberto s/ Inf. art. 149 bis, amenazas, CP”, del 26/08/2015, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13812-00-CC-2015. Autos: C., J. A. y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 25-02-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - CONCILIACION - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El Código Penal, en materia de extinción de la acción mediante la modificación del artículo 59 (conf. Ley 27.147, B.O. 18/06/2015) prevé como una de las nuevas causales la “conciliación o reparación integral del perjuicio, de conformidad con lo previsto en las leyes procesales correspondientes” (art. 59, inc. 6°)
De acuerdo con el Código Procesal Penal de la Nación, conforme Ley N° 27.063, la conciliación procede “en los casos de delitos con contenido patrimonial cometidos sin grave violencia sobre las personas o en los delitos culposos si no existieran lesiones gravísimas o resultado de muerte” (art. 34).
Es así entonces que el remedio receptado en el artículo 59, inciso 6° del Código Penal (cfr. ley 27.147), se fundó en la necesidad de compatibilizar las normas sustantivas con los institutos incorporados en el régimen Procesal Penal Nacional.
En el ámbito nacional, la conciliación se encuentra reservada para la solución de las diferencias de carácter patrimonial, tales como los casos en los que el infractor decide restituir la cosa y reparar el daño causado incluyendo, además, a los delitos culposos sin resultado letal, con el objeto de evitar las complejidades del proceso civil para lograr una reparación patrimonial.
Nótese, además, que el legislador nacional supeditó las nuevas causas de extinción de la acción penal a lo previsto en las “leyes procesales correspondientes”, no habiéndose receptado en el orden local los institutos aludidos por el código de fondo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13812-00-CC-2015. Autos: C., J. A. y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 25-02-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - IMPROCEDENCIA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - CAUSALES - INTIMACION DEL HECHO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de extinción de la acción penal por prescripción.
En efecto, el imputado fue citado por el Fiscal de grado con fecha 22/01/14 en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad. En este punto, independientemente de la denominación que reciba este acto jurídico –ya sea “declaración indagatoria” según el artículo 294 del Código Procesal Penal de la Nación o “Interrogatorio del/la imputado/a”, de conformidad con el Código Procesal Penal de esta Ciudad–, resulta insoslayable que se trata exactamente del mismo acto procesal –por excelencia, el más importante para el imputado en cuanto a la posibilidad de efectuar su descargo– por el cual se lo pone en conocimiento del hecho que se le enrostra de manera clara, precisa y circunstanciada y de la prueba que funda la sospecha razonable que amerita su convocatoria a dicha audiencia.
En este sentido, si una de las causales susceptibles de interrumpir el plazo de prescripción –en el caso concreto, de dos años– es el “primer llamado efectuado a una persona (…) con el objeto de recibirle declaración indagatoria”, no encuentro motivos para interpretar que la letra del inciso “b” del artículo 67 del Código Penal se refiere a la realización concreta de dicha audiencia.
Por lo expuesto, teniendo en cuenta que el hecho denunciado (art. 183 CP) habría sido cometido con fecha 01/05/13, y que la citación al imputado en los términos del artículo 161 del Código ritual se efectuó el día 22/01/14, entiendo que no se verifica el transcurso de los dos años que exige el artículo 62, inciso 2°, del Código Penal para considerar extinguida la acción penal por prescripción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13767-01-00-13. Autos: Amadeo Videla, Martin Juan Jose Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 10-03-2016.

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DERECHO PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PLAZO - CONDUCTA PROCESAL - FACULTADES DEL JUEZ - DOCTRINA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró extinguida la acción penal y sobreseyó al encausado por haberse cumplido la suspensión del juicio a prueba.
El Fiscal se aqueja por entender que el encausado no cumplió con las condiciones que se le impusieron al momento de concederle la suspensión de juicio a prueba.
Sin embargo, en cuanto a la regla de conducta consistente realizar un taller en un Centro Cultural, si bien es cierto que la Sala modificó el lugar de realización de dicha pauta, también es cierto que al momento de concederse la "probation" al encartado no se le impuso un plazo determinado a fin de que efectuara el taller encomendado. En otras palabras, estando vigente el término por el que había suspendido el proceso a prueba, no se verificaba un incumplimiento de dicha pauta, y el nombrado se encontraba aún en término para cumplir con aquél.
Si por alguna razón justificada, el sometido a prueba no hubiere podido cumplir satisfactoriamente con cualquier regla fijada, ello no impedirá que se disponga la extinción de la acción penal, pues para esa decisión basta con demostrar la disposición al cumplimiento evidenciada por el imputado, como un modo de obtener la introyección de pautas positivas de conducta (en muchos casos será suficiente, en definitiva, que a pesar del transcurso del tiempo no haya cometida delito alguno). Ello será independiente de las modificaciones que pueda efectuarse a las reglas de conducta antes impuestas y de las que deba llevarse a cabo para posibilitar el cumplimiento de los fine buscados (para lo cual podrá, incluso, prorrogarse el período de prueba, en favor del imputado, con el objetivo de evitar la revocación por esta causa). Igualmente, así como las reglas impuestas pueden ser modificadas, pueden ser dejadas sin efecto y admitirse la extinción de la acción penal por la no comisión de un delito en lapso de prueba (como una muestra de “adaptación social”), si el órgano judicial no entiende ya necesario el cumplimiento de las fijadas al momento de dictar la resolución que las impuso. Vitale, Gustavo L. (2004) Suspensión del proceso penal a prueba. Editores del Puerto. Buenos Aires. (Págs.233/234).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 62878-00-00-10. Autos: H., A. O Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 20-05-2016.

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DERECHO PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - COMISION DE NUEVO DELITO - PROCESO EN TRAMITE - SENTENCIA NO FIRME

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró extinguida la acción penal y sobreseyó al encausado por haberse cumplido la suspensión del juicio a prueba.
La Fiscalía de grado refirió que el encausado cometió otro delito durante el período de prueba por lo que debería revocarse el beneficio concedido.
Sin embargo, la extinción de la acción penal, tendrá lugar siempre que, durante el periodo a prueba, -en que se haya otorgado la suspensión de juicio a prueba- no se haya pronunciado una sentencia condenatoria firme en contra del mismo imputado, por un delito cometido dentro de ese término.
No basta, entonces, para obstaculizar la extinción de la acción penal, la mera imputación de un delito posiblemente cometido en el período de prueba. Por el contrario, será necesario (además de la imputación) el pronunciamiento de una sentencia de condena inmodificable, pues esta última es la única con título jurídico válido para probar la comisión de un delito. Sin ella, el órgano competente deberá declarar extinguida la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 62878-00-00-10. Autos: H., A. O Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 20-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCESO EN TRAMITE - SENTENCIA NO FIRME

La sola existencia de procesos abiertos durante el período de prueba (sin sentencia de condenatoria firme), no impedirá la declaración judicial de extinción de la pretensión punitiva.
Así lo ha sostenido, distinguida doctrina, en cuanto “ni la condición de imputado en otra causa ni la prisión preventiva pueden considerarse comisión de un nuevo delito que permita revocar el beneficio y reanudar el proceso penal. Es decir, que si el segundo delito lo comete dentro del término de prueba del juicio suspendido, para su reanudación se requiere sentencia condenatoria firme antes de la culminación del plazo fijado por la probation, pues, si fuese posterior a ese plazo, la acción por el primer delito estaría extinguida.” Zaffaroni, Eugenio Raúl, Alejandro Alagia y Alejandro Slokar, Derecho Penal, Parte general, p.930

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 62878-00-00-10. Autos: H., A. O Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 20-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - CONDUCTA PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró extinguida la acción penal y sobreseyó al encausado por haberse cumplido la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, atento que el encausado se encontró privado de su libertad durante varios de los meses que duró la suspensión del proceso a prueba, no puede hablarse de un incumplimiento injustificado o malicioso de las pautas impuestas; por el contrario el encausado ha cumplido con la pauta más importante que es la abstención de contacto con la damnificada.
Ello así, el incumplimiento con el taller impuesto se debió a causas ajenas a su voluntad por lo que no puede atribuírsele.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 62878-00-00-10. Autos: H., A. O Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 20-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - CUESTIONES DE HECHO - CONDUCTA PROCESAL - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró extinguida la acción penal y sobreseyó al encausado por haberse cumplido la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, no cualquier incumplimiento de las reglas de conducta resulta suficiente para configurar una causal de revocación de la suspensión del juicio a prueba, sino que el mismo debe ser “…claro y flagrante (…) El incumplimiento debe ser de naturaleza tal de dar certeza de la voluntad del imputado de no someterse a las reglas impuestas...” (Luis M. García, “Suspensión del juicio a prueba: Probation”, en Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal, Año II, Números 1-2, pág 375, Ed. Ad-Hoc, Bs. As., 1996) (Causas Nº 185-00-CC/2004 “Flores, Juan Alberto s/infr. art 68 CC”, rta. el 17/02/2005; N° 112-02/CC/2006 “Incidente de Apelación en autos: Mila, Alejandro y Cieri, Cristian s/art. 85 ley 1472”, rta. el 18/10/2006), por lo que habrá que analizar en el caso si el imputado se apartó considerablemente, o de manera injustificada, del mandato impuesto por la regla de que se trate.
En relación al incumplimiento de la regla de conducta consistente en la realización de un taller de violencia familiar su inobservancia no puede ser arrogada al imputado.
No es posible soslayar el contexto en el que se dio la falta de realización del taller ya que el encausado pasó gran parte del período de la suspensión del juicio a prueba privado de su libertad.
Cabe resaltar la actitud del imputado quien solicitó que el lugar de cumplimiento sea más adecuado a sus posibilidades, lo que resulta significativo en relación a su predisposición de mantener el beneficio; también cabe destacar que el lugar en el que se encontraba alojado no se daban las condiciones para que realice el taller.
Ello así, el incumplimiento con el taller impuesto devino por causas ajenas a su voluntad por lo que no puede atribuírsele.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 62878-00-00-10. Autos: H., A. O Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 20-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - COMISION DE NUEVO DELITO - SENTENCIA NO FIRME - PRINCIPIO DE INOCENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró extinguida la acción penal y sobreseyó al encausado por haberse cumplido la suspensión del juicio a prueba.
El Fiscal entiende que corresponde la revocación del beneficio concedido atento que el imputado cometió otro delito durante el período de prueba.
Sin embargo, contrariamente a los sostenido por la Fiscalía, y si bien es cierto que el imputado se encuentra detenido con prisión preventiva en virtud de un hecho delictivo presuntamente ocurrido durante la vigencia del beneficio otorgado, para proceder a la revocación del beneficio en base a tal supuesto debe existir una sentencia condenatoria firme que se expida sobre la responsabilidad penal por dicho acto.
Mal puede dejarse sin efecto la "probation" mientras el imputado se encuentra sometido a un proceso, ello en razón de la protección al principio de inocencia.
En idéntico sentido se han manifestado algunos destacados autores quienes sostienen que no basta para revocar la suspensión acordada o para obstaculizar la extinción de la acción, la mera imputación de un delito posiblemente cometido en el período de prueba. La sola existencia de procesos abiertos durante el período de prueba no impedirá el mantenimiento de la suspensión del proceso a prueba. (conf. Vitale, Gustavo, “Suspensión del proceso a prueba”, Ed. del Puerto, Bs. As. 1996, pág. 166).
Ello así, la circunstancia que al encausado se le haya imputado un delito durante el período de vigencia de la suspensión del proceso a prueba no resulta causal idónea para revocar el beneficio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 62878-00-00-10. Autos: H., A. O Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 20-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIACION - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - PLAZOS PROCESALES - FACULTADES DEL FISCAL - IURA NOVIT CURIA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad interpuesto por la Fiscalía.
En efecto, el Fiscal de grado cuestionó que el Judicante le haya puesto fin a la acción penal cuando aun no había transcurrido el plazo de dos años establecido en el artículo 204 del Código Procesal Penal de la Ciudad, que según sostuvo es el lapso por el que deber permanecer vigente el archivo provisorio dispuesto por su parte.
Ahora bien, la disposición legal mencionada establece que “…No se admitirá una nueva mediación penal respecto de quien hubiese incumplido un acuerdo en trámite anterior, o no haya transcurrido un mínimo de dos (2) años de la firma de un acuerdo de resolución alternativa de conflicto penal en otra investigación …”.
Así las cosas, si bien la norma citada alude a un plazo, no lo consagra como "mínimo" a los efectos de la duración del archivo provisorio dispuesto a partir del acuerdo de mediación, sino claramente como "impedimento" para solicitar nuevamente la aplicación del instituto en cuestión, por tanto la interpretación legal que efectúa el representante del Ministerio Público Fiscal, no solo resulta contraria a los intereses del imputado restringiendo la procedencia de un derecho – poner fin a la situación de incertidumbre que genera un proceso penal- sino que además pretende establecer una exigencia no impuesta por el legislador y en perjuicio del imputado.
En este punto, es dable recordar que, tal como hemos afirmado en numerosos precedentes, la hermenéutica de una norma que realice el Ministerio Público Fiscal no resulta vinculante para el Magistrado quien sobre la base de la función jurisdiccional tiene el deber de interpretar y aplicar la ley –en el caso el art. 204 CPP CABA-, a fin de determinar su sentido y alcance. De lo contrario, las decisiones judiciales quedarían siempre ligadas a pautas hermenéuticas del Ministerio Público Fiscal, en desmedro del principio de "iura novit curia".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7623-00-00-15. Autos: Francisco, Alfredo Jorge Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 19-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIACION - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - PLAZOS PROCESALES - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso extinguir la acción penal y sobreseer al imputado.
En efecto, se le imputa al encartado el haber amenazado a un integrante del Ministerio Público Fiscal. Concretamente, en ocasión de una comunicación telefónica con una Psicóloga del Cuerpo de Investigaciones Judiciales, el encartado le habría referido a esta que sabía donde vivía y en que auto se desplazaba el denunciante en autos, que el "...era de la bonaerense...", que no sabía con quien se metía, que lo iba a esperar en la esquina y lo iba a "puntear".
Ahora bien, transcurrido un plazo prudencial que permita corroborar que un acuerdo de mediación no ha sido incumplido por el imputado, el Juez puede –si así lo estima o a pedido de parte- disponer la extinción de la acción penal y sobreseerlo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59, inciso 6°, del Código Penal (modif por el art. 1° de la
Ello así, de las constancias obrantes en la presentes se desprende que desde la firma del acuerdo hasta la presente, transcurrieron más de diez meses sin que conste que se haya denunciado incumplimiento alguno a los compromisos asumidos por parte del encausado. Sin embargo, consideramos que en virtud de la gravedad del hecho, que el imputado desempeñaba un cargo dentro del Ministerio Público Fiscal y que fuera poseedor de armas de fuego, el plazo en cuestión no resulta razonable para dar por cumplido, aún, el acuerdo, y por ello corresponde revocar la decisión recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7623-00-00-15. Autos: Francisco, Alfredo Jorge Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 19-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - REMISION DEL PROCESO PENAL JUVENIL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El sobreseimiento de menores sometidos a la remisión (art. 75 RPPJ) sólo puede dictarse en la medida en que estén verificados los requisitos para declarar extinguida la acción, esto es, que se hayan llevado a cabo de manera satisfactoria las medidas a cuyo cumplimiento él se comprometió.
Por tanto, disponer la extinción de la acción penal y el sobreseimiento del imputado, junto con el auto de remisión, y desentenderse del resultado de las medidas adoptadas, los compromisos asumidos, los programas establecidos o los servicios dispuestos, no sólo no constituye la única alternativa de finalización de este tipo de procesos sino que conspira con los propios fines del instituto.
Es que tales objetivos no se limitan a evitar la estigmatización que ocasiona la aplicación de los sistemas procesales formales sobre la persona menor de edad; por el contrario, se amplían a generar una toma de conciencia sobre la responsabilidad personal del infractor, sobre la visualización del daño causado, a lograr la participación de la comunidad, etcétera.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17886-01-CC-15. Autos: N.N. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 16-06-2016.

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USURPACION - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - IMPROCEDENCIA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción por el cumplimiento del acuerdo de mediación.
En efecto, la Defensa sostuvo que el sustrato de lo pactado en la mediación había sido la desocupación del inmueble, lo que efectivamente aconteció con anterioridad a la fecha pautada. Agregó que el hecho de que personas que no conocen a los imputados hayan ingresado al bien no podía ser reprochado a estos últimos.
Ahora bien, a diferencia de lo expresado por el recurrente, sus asistidos incumplieron dicho acuerdo. En este sentido, si bien es cierto que los encartados se retiraron de la finca en cuestión, el incumplimiento de la forma en la que debía efectuarse la entrega -traspaso de las llaves en una fecha y lugar pactado- no es una cuestión menor. De hecho, en el mejor de los casos, es lo que permitió que el inmueble fuera ocupado por otras personas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15509-00-13. Autos: LOIACANO, Maximiliano Daniel y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 13-06-2016.

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USURPACION - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - IMPROCEDENCIA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción por el cumplimiento del acuerdo de mediación.
En efecto, la Defensa sostuvo que el sustrato de lo pactado en la mediación había sido la desocupación del inmueble, lo que efectivamente aconteció con anterioridad a la fecha pautada. Agregó que el hecho de que personas que no conocen a los imputados hayan ingresado al bien no podía ser reprochado a estos últimos.
Al respecto, con respecto al agravio referido a la excepción de falta de acción, entiendo que no asiste razón al recurrente. Ello, por cuanto no se desprende de las constancias agregadas al legajo que sus defendidos hayan respetado el acuerdo al cual habían arribado en instancia de mediación, en los términos en que fue consensuado.
En el caso concreto –y teniendo en cuenta el tipo penal en el cual se habría encuadrado la conducta atribuida, esto es, el que se encuentra previsto en el artículo 181, inciso 1° del Código Penal–, resultaba especialmente relevante que los imputados respetaran el procedimiento oportunamente convenido, pues ello aseguraba la restitución efectiva del inmueble "prima facie" usurpado.
Sin embargo, conforme surge del expediente, los encartados se habrían retirado de la propiedad con anticipación a la fecha acordada, sin poner en conocimiento de dicha circunstancia ni a los titulares registrales ni a las autoridades correspondientes. En suma, el día en que debía materializarse la restitución acordada, se acreditó la presencia de otros moradores en la finca, distintos a los que ya se habían identificado y respecto de los cuales se seguía la presente investigación.
Asimismo, una interpretación armónica de los artículos 204 –regulación del instituto de la mediación como una vía alternativa para la solución del conflicto existente entre las partes–; 199, inciso "h" –archivo de las actuaciones por cumplimiento del acuerdo de mediación–; y 203, último párrafo –reapertura del proceso por frustración del acuerdo de mediación por actividad u omisión maliciosa del/la imputado/a– (todos ellos del CPP CABA); permite afirmar que el legislador previó la reapertura del proceso y prosecución de la investigación en los casos en que se verificara el incumplimiento de los extremos acordados por parte de/del imputado/imputados, lo que –precisamente– habría ocurrido en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15509-00-13. Autos: LOIACANO, Maximiliano Daniel y otros Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 13-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




APROPIACION INDEBIDA DE TRIBUTOS - TIPO PENAL - PAGO ESPONTANEO - CARACTER TAXATIVO - INTIMACION - NOMBRE DE FANTASIA - NOTIFICACION DEFECTUOSA - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS - ATIPICIDAD - EXTINCION DE LA ACCION PENAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar a la exención de responsabilidad penal por presentación espontánea planteada por la Defensa y declarar extinguida la acción penal por el delito de apropiación indebida de tributos endilgado al imputado.
En efecto, la Juez de grado entendió que las cartas documento que la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos remitió a la sociedad de la cual el imputado es Presidente, deben ser asimiladas a una "observación del organismo recaudador y que por ello inhiben el caracter espontánea de la regularización".
Asiste razón al recurrente. La regularización del pago de los tributos adeudados debe ser considerada espontánea, aun si fue motivada por las cartas documento remitidas por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.
La intimación informando la falta de ingreso del pago a los registros de la AGIP y otorgando un nuevo plazo para efectuar el pago omitido o para concurrir con los comprobantes del pago, que fue correctamente remitida y recibida por la firma que preside el encausado no tiene el efecto jurídico que le asigna el juez de grado.
El artículo 16 de la Ley N° 24.769 dado por la Ley N° 26.735 excusa de responsabilidad penal al sujeto obligado que regularice espontáneamente su situación, dando cumplimiento a las obligaciones evadidas, cuando “…su presentación no se produzca a raíz de una inspección iniciada, observación de parte de la repartición fiscalizadora o denuncia presentada, que se vincule directa o indirectamente con él”.
Esta enumeración es taxativa y permite deducir que en los casos en los que el procedimiento administrativo o judicial no alcanzó los hitos mencionados se debe considerar espontánea la regularización de los impuestos.
La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos puede observar las declaraciones juradas u otras presentaciones que le efectúan los obligados, por ejemplo, cuando fueren engañosas o mediante ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid o engaño, por acción u omisión evadieren total o parcialmente el pago de tributos (artícuño 1 de la Ley N° 24.769 según redacción dada por la Ley N° 26.735), o también los pagos efectuados cuando resulten insuficientes para cancelar el impuesto o tasa devengado. Se observa un documento presentado a los fines de resaltar inconsistencias o inexactitudes a rectificar. Pero no puede observar un mero incumplimiento, pues nada le habrá sido presentado en tal caso para su control.
En este supuesto no existe -porque se la omitió- la conducta debida. Y cuando ello ocurre la Agencia debe intimar al cumplimiento, no observar lo que no se presentó para su debido control. Es lo que logró hacer respecto de la obligación tributaria como agente de retención por el que se realiza la imputación.
Ello así, atento a que se da en autos un caso de mera intimación, caso que no fue incluido entre los que autorizan a restar espontaneidad a la regularización de la situación del contribuyente, corresponde declarar la extinción de la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004190-00-00-15. Autos: SIDUS S.A Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 29-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




APROPIACION INDEBIDA DE TRIBUTOS - TIPO PENAL - PAGO ESPONTANEO - CARACTER TAXATIVO - INTERPRETACION DE LA LEY - ATIPICIDAD - EXTINCION DE LA ACCION PENAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar a la exención de responsabilidad penal por presentación espontánea planteada por la Defensa y declarar extinguida la acción penal por el delito de apropiación indebida de tributos endilgado al imputado.
En efecto, la Juez de grado entendió que las cartas documento que la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos remitió a la sociedad de la cual el imputado es Presidente, deben ser asimiladas a una "observación del organismo recaudador y que por ello inhiben el caracter espontánea de la regularización".
La Defensa se agravia al considerar que la regularización de los pagos de los tributos y sus intereses fueron efectivizados con carácter previo a la denuncia penal promovida por la referida Agencia por lo que no se dan los elementos del tipo penal de apropiación indebida de tributos.
El sentido de la Ley N° 24.769 dado por la Ley N° 26.735 es favorecer el cumplimiento de las obligaciones impositivas por lo que debe descartarse el argumento del Fiscal que pretende limitar la aplicación de la excusa absolutoria del artículo 16 de la Ley N° 24.769 en su actual redacción sólo a los delitos de evasión tributaria, excluyendo su aplicación en los casos de apropiación indebida de tributos.
No sólo esta última conducta esta conminada con pena menor que la que amenaza a la evasión agravada, que no discute la Fiscalía que admite esta excusa, sino que se trata de un incumplimiento, es decir, una mera omisión, no punible cuando se trata de tributos directos, cuya evasión simple, para ser típica, requiere como medio el ardid o engaño.
Ello así, una interpretación extensiva de los supuestos en los que no se considerará espontánea la regularización del depósito de los tributos retenidos o percibidos por un agente de retención, claramente la desalienta, al suprimir la excusa absolutoria prevista para quienes cumplen con las obligaciones impositivas, siquiera tardíamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004190-00-00-15. Autos: SIDUS S.A Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 29-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




APROPIACION INDEBIDA DE TRIBUTOS - TIPO PENAL - PAGO ESPONTANEO - CHEQUE - PAGO DIFERIDO - ATIPICIDAD - EXTINCION DE LA ACCION PENAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar a la exención de responsabilidad penal por presentación espontánea planteada por la Defensa y declarar extinguida la acción penal por el delito de apropiación indebida de tributos endilgado al imputado.
En efecto, la Fiscal de Cámara alega que no consta que el cheque de pago diferido entregado por el imputado en pago de lo que se le reclamara, haya sido pagado a su vencimiento.
Este argumento tampoco puede admitirse en cuanto se repara en que el Fiscal de primera instancia admitió en el escrito mediante el cual se recibió el pago de las sumas que motivan esta causa y sus intereses, aunque siete meses luego de encomendado su cobro judicial.
El cheque y el cheque diferido son medios de pago de las obligaciones de dar sumas de dinero y el ticket agregado en la causa acredita el pago de la boleta emitida por el mandatario judicial de un modo que no ha sido conmovido por la hipótesis Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004190-00-00-15. Autos: SIDUS S.A Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 29-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXHIBICIONES OBSCENAS - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY PENAL - VIGENCIA DE LA LEY - APLICACION RETROACTIVA - LEY MAS BENIGNA - PRINCIPIO PRO HOMINE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la extinción de la acción penal por prescripción.
En efecto, la Defensa señala que la A-Quo aplica retroactivamente una ley penal que agrava la situación del encausado (Ley 27.206), contraviniendo el principio de legalidad consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional, y que la previsión que aludía a la suspensión del plazo de la prescripción ya no se encuentra vigente. Así, entiende que la Judicante ha omitido aplicar el principio “pro homine” al no aplicar la ley penal más benigna para el imputado.
Ahora bien, ingresando en el análisis de los agravios esbozados por la recurrente, es necesario, antes que nada, destacar que resultan confusos, ya que en primer lugar menciona que el artículo 67 del Código Penal, modificado por la Ley N° 27.206, no se encontraba vigente al momento del hecho y que la Judicante estaría aplicando retroactivamente una ley penal que agrava la situación del imputado, y por otro lado, sostiene que deben respetarse los principios de “ley penal más benigna” y “pro homine”, sin aclarar cuál sería en el caso la ley penal más benigna.
En este sentido, de los presentes actuados no quedan dudas que el hecho que se le imputó al encausado (art. 129 CP) tuvo lugar una vez entrada en vigor la Ley N° 26.705, modificatoria del artículo 63 del Código Penal, y que por consiguiente no se encontraba aún vigente la Ley N° 27.206.
Así las cosas, de la lectura de ambas disposiciones normativas, y si bien modifican diferentes normas del Código Penal, surge que su consecuencia jurídica es la alteración del comienzo del cómputo del plazo de prescripción para ciertos delitos cuando la víctima es menor de edad. Específicamente, en lo relevante al caso de autos, ambas leyes incluyen al delito de exhibiciones obscenas (art. 129 CP), tal el investigado en autos.
De esta manera, el razonamiento efectuado por la Jueza de grado al momento de decidir resulta correcto, ya que no se advierten diferencias sustanciales en la consecuencia jurídica de aplicar al caso una u otra de las normas y, a la postre, los efectos para el responsable de alguno de los delitos por ellas enumerados son los mismos, esto es que la prescripción de la acción no comienza a correr hasta tanto la víctima no cumpla la mayoría de edad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 49900-01-11. Autos: G., E. F. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 9-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXHIBICIONES OBSCENAS - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - ESPIRITU DE LA LEY - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - DERECHOS DEL NIÑO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la extinción de la acción penal por prescripción.
En efecto, el Defensor de Cámara entiende que lo que ha buscado el legislador, con las reformas introducidas en materia de prescripción (cfr. leyes 26.705 y 27.206) es proteger los derechos e intereses de las víctimas menores de edad, dándoles la posibilidad de denunciar el hecho una vez cumplida la mayoría, pero que dichas previsiones normativas no serían aplicables a casos como el presente donde la denuncia ya ha sido realizada por un representante legal de la víctima y el hecho presuntamente delictivo se encuentra siendo investigado.
Sin embargo, la letra de la ley es lo suficientemente clara en este caso, por lo que no cabe realizar otra interpretación recurriendo al análisis de su espíritu, como pretende el recurrente.
Al respecto, ambas disposiciones legales cuestionadas supeditan el inicio del cómputo de la prescripción al cumplimiento de la mayoría de edad de la víctima para determinados delitos, con lo que, teniendo en cuenta que al momento de los hechos, la víctima tenía 9 años de edad, no quedan dudas que el plazo aun no ha comenzado a correr atento a lo supra expuesto.
En este sentido, la norma intenta dar herramientas a la víctima menor de edad para poder defender sus derechos, y que ello va en línea con los pactos internacionales oportunamente celebrados por el país (Convención sobre los Derechos del Niño – aprobada por la Ley Nro. 23.849, sancionada el 27 de septiembre de 1990, y promulgada el 16 de octubre de 1990- y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, “Convención de Belém do Pará” – que entró en vigor el 03/05/1995).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 49900-01-11. Autos: G., E. F. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 9-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - AGRAVANTES DE LA PENA - PLAZOS PROCESALES - REQUERIMIENTO DE JUICIO - IMPUTACION DEL HECHO - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado mediante la cual se hizo lugar a la excepción de prescripción de la acción penal y se declaró la extinción de la acción por prescripción, sobreseyendo al imputado.
La Fiscal argumentó que el requerimiento de juicio se formuló en base a la figura agravada prevista en la Ley N° 13.944 que amenaza con una sanción de seis años de prisión y que es éste el parámetro que debe tenerse en cuenta por aplicación del artículo 62 inciso 2° del Código Penal.
El Fiscal de Cámara afirmó que no es posible sostener que el encuadre legal provisoriamente efectuado por el Ministerio Público Fiscal en el primer decreto de determinación (artículo 1 de la Ley N°13.944) pueda ser tomado por la Juez a efectos de fijar los hechos cuando en el requerimiento de elevación a juicio se imputó respecto al artículo 2 bis de la Ley N°13.944 y cuando la conducta fue debidamente descripta en esos términos durante todo el proceso.
En efecto, tanto la audiencia prevista en el artículo 161 del Código Procesal Penal como el requerimiento de juicio, único acto con efecto interruptivo, habrían sido efectuados con posterioridad al plazo señalado en el artículo 62 de Código Penal.
Ello porque la calificación legal adoptada en el período citado (artículo 1 de la Ley N° 13.944), conforme el primer decreto de determinación de juicio conmina con pena de hasta dos años al delito imputado, por lo que podría haberse operado la prescripción de la acción penal.
Si bien en el segundo y tercer decreto de determinación el Fiscal modificó el objeto del proceso agregando una imputación de hechos que calificó como constitutivos del delito previsto en el artículo 2 bis de la Ley Nº 13.944, lo cierto es que, no es lo que reprochó el Fiscal, que se limitó a imputar el ocultar su real poder adquisitivo, sin describir destrucción o menoscabo alguno de sus bienes, conforme el tipo penal previsto en el artículo invocado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7418-00-00-15. Autos: G., C. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 27-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - AGRAVANTES DE LA PENA - PLAZOS PROCESALES - REQUERIMIENTO DE JUICIO - IMPUTACION DEL HECHO - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - FACULTADES DEL JUEZ - IURA NOVIT CURIA - EXTINCION DE LA ACCION PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado mediante la cual se hizo lugar a la excepción de prescripción de la acción penal y se declaró la extinción de la acción por prescripción, sobreseyendo al imputado.
En efecto, respecto del agravio de la Fiscalía –consistente en considerar que la "A quo" debió evaluar el curso de la prescripción atendiendo al primer llamado de intimación del segundo hecho imputado al encausado a tenor del artículo 2 bis de la Ley N°13.944-.
Asiste razón a la Magistrada de primera instancia, cuando decidió hacer lugar a la excepción de prescripción de la acción penal concluyendo que al momento de efectuarse la segunda determinación de los hechos, ya había transcurrido el plazo dispuesto para que opere la prescripción de la acción penal en virtud de la figura tipificada por el artículo 1° de la Ley N° 13.944 en la cual el Fiscal encuadró, en el primer decreto de determinación del hecho, la conducta reprochada.
Sin perjuicio de ello, es facultad de los jueces “decir el derecho”, motivo por el cual, -en virtud del principio "iura novit curia"- al adecuarse típicamente los hechos en razón del planteo extintivo de la acción, corresponde estar a la figura del artículo 1 de la Ley de Incumplimiento de los Deberes de Asistencia Familiar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7418-00-00-15. Autos: G., C. A. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 27-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - FISCAL GENERAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso tener por desistida la acción penal del Ministerio Público Fiscal y tener por firme lo resuelto previamente, esto es, la extinción de la acción penal por prescripción.
En efecto, para así resolver, el Juez de grado manifestó que el Fiscal General había desistido de la acción y que, por tanto, el auto que en su momento había declarado la prescripción y el sobreseimiento de los imputados había quedado firme.
Ahora bien, sobre el tema, debe señalarse que con independencia de si resulta posible que el Fiscal desista en esta etapa de la acción penal (como sí sería posible tras los alegatos, según el art. 244, CPP), lo cierto es que en ningún momento la Fiscalía manifestó su intención en ese sentido. Por el contrario, el Fiscal General se limitó a pedir que se suspenda el trámite de la queja, se remita el expediente a primera instancia y, de cumplirse con los requisitos del instituto, se declare la prescripción de la acción.
Por otro lado, el Juez de grado llega a la conclusión de que dado que el Fiscal ha desistido de la acción, su decisión original de declarar la prescripción ha quedado firme. Esto también es incorrecto, ya que su decisión había sido revocada por esta Sala y el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad no se expidió al respecto.
Por tanto, de ninguna manera puede hablarse de que en los hechos ha existido un desistimiento de la acción penal y, por tanto, la premisa de la que depende el fallo del A-Quo es decididamente desacertada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14879-03-CC-2010. Autos: BLANCO BON, Juan Manuel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 14-09-2016.

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DERECHO PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - IMPROCEDENCIA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - COMPUTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la prescripción de la acción penal.
En efecto, la Defensa sostiene que el plazo de la prescripción se suspende sólo por el término en que se otorga la "probation", indepentientemente del tiempo que se demore en revocarla en caso de incumplimiento.
Sin embargo, a diferencia de lo sostenido por el recurrente, el plazo de la prescripción se suspende durante todo el lapso temporal en el que se suspende el proceso a prueba. Las prórrogas otorgadas a fin de que el probado pueda cumplir con las pautas de conducta, al extender el plazo durante el cual se suspende el proceso a prueba, también extiende el plazo durante el cual la prescripción queda suspendida.
Por lo tanto, desde el día en que se interrumpió el plazo de la prescripción por última vez, hasta el presente, restando el tiempo de suspensión de la prescripción de la acción, no transcurrió el lapso temporal establecido en el artículo 62, inciso 2° del Código Penal para los delitos atribuidos (art. 183 CP); por lo que cabe concluir que la acción penal no está prescripta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31669-01-12. Autos: CORREA ETCHEPARE, Emiliano David Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 07-12-2016.

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DELITO DE DAÑO - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - REPARACION INTEGRAL - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de falta de acción presentado por la Defensa.
La Defensa aduce que se encuentra extinguida la acción penal por el delito de daño, ya que su asistido ha reparado integralmente el perjuicio ocasionado a la denunciante en los términos previstos por el artículo 59 inciso 6 del Código Penal.
En efecto, a diferencia de lo sostenido, no ha existido una reparación “integral” del daño en los términos consignados por la normativa citada.
La reparación “integral” debe ser entendida en sentido amplio, por lo que su interpretación no puede restringirse a una cuestión meramente económica, máxime cuando ha habido una instancia de conciliación, en la que se llegó a un acuerdo, que fue incumplido por el acusado.
Esta reparación “integral” debe incluir también la observancia o cumplimiento de las restantes pautas de conducta asumidas por el imputado en el marco del acuerdo, en línea con lo sostenido por la Jueza de grado.
El artículo 59 inciso 6 del Código Penal resulta ser un piso mínimo en la materia, sin perjuicio de las regulaciones procesales locales, que serán de aplicación en todo cuanto resulte más favorable para el imputado.
Ello así, corresponde confirmar el pronunciamiento en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5279-01-00-16. Autos: D., D. Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 17-11-2016.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR PAGO DE MULTAS - IMPROCEDENCIA - REPARACION DEL DAÑO - REQUISITOS - INTERPRETACION DE LA NORMA - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de extinción de la acción.
En efecto, la Defensa solicitó que se extinga la acción penal por el pago de la multa prevista en la figura típica (art. 1° Ley 13944) más la reparación ofrecida. En sus fundamentos, sostuvo que el artículo 64 del Código Penal no efectúa discriminación entre delitos reprimidos únicamente con multa de aquellos que, además, contemplan una pena alternativa, conjunta, accesoria o complementaria.
Ahora bien, el artículo 64 del Código Penal, cuya aplicación en el caso se pretende, establece tres recaudos para la procedencia del instituto en cuestión: que el delito sea reprimido únicamente con pena de multa, que se abone el mínimo o máximo del importe previsto –de acuerdo a la etapa procesal en la que se encuentre- y que el imputado ofrezca reparar los daños causados. En autos, si bien podría constatarse la concurrencia de dos de los tres requisitos, no es posible afirmar que el delito endilgado sea únicamente reprimido con pena de multa.
Ello así, del requerimiento de elevación a juicio se desprende que al encausado se le imputa el haberse sustraído de prestar los medios indispensables para la subsistencia de sus hijos, lo que encuadra en las previsiones de la Ley N° 13.944. Siendo ello así, el pago voluntario no procedería respecto de este delito, dado que el texto de la norma habilita, además de la pena de multa, la aplicación de pena de prisión (cfr. art. 1 de la ley 13.944).
Por tanto, consideramos que en el supuesto de autos no resulta procedente el modo de extinción de la acción previsto en el artículo 64 del Código Penal, es decir por el pago voluntario de la multa establecida legalmente, pues teniendo en cuenta las circunstancias antes mencionadas, además de la pena pecuniaria, se le podría imponer – en caso de recaer sentencia condenatoria- la pena de prisión legalmente prevista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18210-02-00-15. Autos: I. N., I. y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 20-02-2017.

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VIOLACION DE DOMICILIO - TIPO PENAL - CALIFICACION DEL HECHO - TURBACION DE LA POSESION - REFORMATIO IN PEJUS - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - SOBRESEIMIENTO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto tuvo por cumplidas las pautas de conducta impuestas al encausado en el marco de la "probation", declaró la extinción de la acción penal y sobreseyó al imputado.
En efecto, se le atribuyó al encartado, hijo del administrador del edificio, el haber construído en el patio del mismo, propiedad de la denunciante, una losa, sin consentimiento de la damnificada, aprovechando que ésta se encontraba de viaje.
Ahora bien, sin perjuicio de que la cuestión traída a estudio y la prohibición de la "reformatio in pejus" veda a este tribunal, a esta altura, modificar la calificación de los hechos, no puede dejar de advertirse que el delito de violación de domicilio, atribuida al encartado, es una figura netamente subsidiaria: la propia ley expresamente aclara “si no resultare otro delito más severamente penado” (art. 150, CP). Es manifiesto que para construir una losa sobra el patio de la propietaria necesariamente se ingresó a su unidad (sin su consentimiento), de tal modo que "prima facie" se realizó ese tipo penal. Pero también es manifiesto que edificar por la fuerza un nuevo patio sobre uno ya existente es algo más grave que una mera (y subsidiaria) violación de domicilio.
En este sentido, el artículo 181, inciso 3º, del Código Penal, prevé el delito de turbación de la posesión de un inmueble. Para el caso, la acción típica consiste en turbar la posesión, con violencias, sin ocupar el inmueble ni tener la intención inmediata de hacerlo, restringiendo temporal o permanentemente el ejercicio de los derechos que le corresponden al sujeto pasivo (D’Alessio, CPA Comentado y Anotado, La Ley, 2009, t. II, p. 831).
Si bien estas observaciones podrían tener otras consecuencias jurídicas para la suerte del proceso, lo cierto es que aquí sólo serán valoradas a los efectos de resolver el objeto de apelación, que circunscribe la competencia de los suscriptos en virtud de la ya mencionada prohibición de la "reformatio in pejus". En definitiva, la suerte del proceso penal ya ha sido sellada por la decisión de la A-Quo de tener por cumplidas las condiciones de la "probation" y sobreseer al imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3909-00-CC-2015. Autos: SINGERMAN, Martín Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 01-03-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - ATIPICIDAD - CONSENTIMIENTO DEL FISCAL - SOBRESEIMIENTO - IMPROCEDENCIA - CONTROL JURISDICCIONAL - FACULTADES DEL JUEZ - SISTEMA ACUSATORIO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto se dispuso hacer lugar al planteo de excepción de atipicidad y sobreseer a los imputados.
En efecto, para así resolver, la Judicante consideró que en virtud del principio acusatorio debía dictarse un pronunciamiento absolutorio, ya que la Fiscalía había interpretado viable la excepción de atipicidad presentada por la Defensa.
Sin embargo, el principio acusatorio no obliga al juez a aceptar acríticamente cualquier pedido de las partes, ni a conceder sin más los institutos expresamente reglados en el Código Procesal Penal de la Ciudad, a pesar de que la solicitud no haya sido controvertida por la contraparte.
En este sentido, el principio acusatorio obliga a mantener una división clara entre las funciones del tribunal y de la fiscalía, y tiene su ámbito de aplicación principal cuando se produce (o no) una acusación. Esta última todavía no ha tenido lugar en el caso concreto y el dictado de un sobreseimiento en virtud de una excepción de falta de acción por atipicidad, por las consecuencias que genera, requiere que el juez verifique si se presentan los requisitos de procedencia de la figura procesal en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6592-01-CC-15. Autos: BUDA, Antonio Marcelo y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 13-03-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DEL PLAZO - CAUSALES - CITACION A JUICIO - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA INTERMEDIA - INTERPRETACION DE LA NORMA - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la extinción de la acción penal por prescripción.
En efecto, el Fiscal de grado considera que la causal de interrupción de la prescripción de la acción prevista en el artículo 67 inciso "d" del Código Penal, en cuanto consagra la “citación a juicio” en el ámbito local, no es la citación prevista en el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad —tal lo resuelto por el Magistrado— sino la establecida en el artículo 213 del Código Procesal Penal local.
Ahora bien, no es posible desconocer que el legislador local ha denominado al acto previsto en el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad como "citación para juicio" (le ha dado un nombre similar al previsto en el art. 354 CPPN). Por tanto, y teniendo en cuenta que la primera regla de interpretación de la ley reclama darle pleno efecto a la intención del legislador y que la primaria fuente para determinar esa voluntad es la letra de la ley misma, no cabe presuponer que dicha denominación fuera arbitraria, máxime cuando el Código Procesal Penal local fue dictado con posterioridad a la reforma introducida por el legislador nacional en el artículo 67 del Código Penal.
De igual modo, se destaca que dicha norma se encuentra prevista en la etapa intermedia, cuya finalidad es sintéticamente darle a la defensa el control de la acusación, la presentación de la prueba, el mérito de la ofrecida así como un amplio de derecho de oposición y la posibilidad de presentar excepciones; mientras las previsiones del artículo 213 del Código Procesal Penal local, denominado “fijación de audiencia”, se refiere únicamente al plazo en que debe fijarse la audiencia de juicio, las partes que deberán participar, la antelación con la que deben ser citadas, etcétera, sin efectuar referencia alguna al ofrecimiento de prueba o a la posibilidad de que las partes puedan examinar las actuaciones (de conformidad con lo dispuesto en el art. 354 CPPN).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9738-2014-1. Autos: SUÁREZ, Roberto José Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 06-03-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DEL PLAZO - CAUSALES - CITACION A JUICIO - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA INTERMEDIA - ETAPA DE JUICIO - INTERPRETACION DE LA NORMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la extinción de la acción penal por prescripción.
En efecto, el Fiscal de grado considera que la causal de interrupción de la prescripción de la acción prevista en el artículo 67 inciso "d" del Código Penal, en cuanto consagra la “citación a juicio” en el ámbito local, no es la citación prevista en el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad —tal lo resuelto por el Magistrado— sino la establecida en el artículo 213 del Código Procesal Penal local.
Ahora bien, debe destacarse, que la instancia intermedia ha sido confiada al Magistrado encargado de la investigación y no al del debate, delimitándose de esta forma la fase instructoria de la oral, de la que se encarga otro juez, garantizándose así la manda de imparcialidad.
En este sentido, puede concluirse que el trámite de dar traslado a las partes del artículo 209 del Código Procesal Penal local, que se halla ligado en modo ínsito a la requisitoria incoada por la acusación, y que en el tiempo sucede en forma prácticamente inmediata a dicha pieza, no puede ser considerado como un hecho interruptivo del curso de la acción.
Por lo tanto, aceptar la exégesis “restrictiva” propuesta por el Magistrado de grado, que cabe señalar se apoya exclusivamente sobre la nominación de la regla del artículo 209 del cuerpo legal anteriormente mencionado, no sólo atentaría contra la estructura y lógica con que fue implementado el sistema en función de los institutos que lo rigen, sino que además conllevaría afirmar, en la práctica, que desde la última excitación del trámite de la causa —dada por la requisitoria fiscal— cuyo giro a la contraria es su sensata consecuencia, hasta el dictado de la sentencia condenatoria no existiría otro límite al progreso del plazo. Sin embargo, esta consecuencia decididamente no fue propugnada por el Legislador al sancionar taxativamente las causales de interrupción de la acción penal. (Del voto en disidencia del Dr. Ferenando Bosch)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9738-2014-1. Autos: SUÁREZ, Roberto José Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 06-03-2017.

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DELITO DE DAÑO - DAÑO INFORMATICO - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - ACTOS INTERRUPTIVOS - COMPUTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde remitir las actuaciones al Juez de grado a fin de que analice si se dan los supuestos para declarar la prescripción de la acción penal.
En efecto, se le atribuye a los encartados el delito establecido en el artículo 184, inciso 6°, del Código Penal (daño informático), en perjuicio de una entidad financiera (Banco), con el que habían mantenido una relación laboral. En concreto, el servicio de "home banking" de la empresa sufrió desperfectos que imposibilitaron su uso por parte de los clientes en distintas fechas.
Ahora bien, habiendo transcurridos más de dos (2) años desde el inicio de las actuaciones, sin que existiera algún acto interruptivo, y en virtud de la calificación legal adoptada en estas actuaciones, pudiendo haber prescripto la acción, corresponde suspender la tramitación de estos autos hasta que se resuelva al respecto. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23663-01-CC-2015. Autos: NN Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 04-04-2017.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - REGLAS DE CONDUCTA - PATRONATO DE LIBERADOS - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - IMPEDIMENTO DE CONTACTO - OBLIGACIONES ACCESORIAS - TRABAJO AD HONOREM - CUMPLIMIENTO IMPOSIBLE - SITUACION DE CALLE - DOCTRINA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que revocó la "probation" concedida al encausado y modificar las reglas de conducta impuestas, dejando sin efecto aquellas de imposible cumplimiento para el probado y sobreabundantes, tener por cumplidas las restantes reglas y declarar la extinguida la acción penal para el aso de verificarse la falta de comisión de otro delito.
En efecto, de la intervención del Patronato de Liberados, que efectuó el seguimiento y control de las reglas de conductas impuestas surge que, en relación a la pauta de conducta consistente en evitar el contacto con la denunciante, el encausado informó que se había mudado al domicilio de su hermana en la Provincia de Buenos Aires, en razón de que el domicilio donde residía anteriormente se encontraba próximo al de su ex pareja.
Respecto de las demás reglas, la institución designada para que el imputado realizara trabajo comunitario informó que éste se había presentado en la dependencia pero no pudo comenzar con las tareas dado que se no contaba con la derivación correspondiente.
Respecto a la asistencia al taller sobre Género y Cultura surge que se inscribió y asistió solo en tres oportunidades, por lo que se lo había dado de baja.
Asimismo, el Patronato de Liberados tomó contacto con la madre del encausado y ésta informó que su hijo no residía con ella y que se encontraba en situación de calle, alternando por momentos la residencia en un hotel.
Se ha logrado el objetivo principal del instituto de la suspensión del juicio a prueba, esto es, que cesara el contacto del imputado con su ex pareja lo que se encuentra acreditado.
Se justifica el apartamiento de las reglas impuestas cuando al imputado se le torna imposible, o sumamente dificultoso, cumplir con ellas. Siempre que el apartamiento, aunque sea considerable, se encuentre justificado, se debe considerar que el imputado ha cumplido con la principal regla de conducta (Bovino, Alberto - Lopardo, Mauro - Rovatti, Pablo. Suspensión del procedimiento a prueba. Teoría y práctica. Editorial Ad Hoc, 2016, págs. 408).
Ello así, dada la situación social que atraviesa el encausado corresponde modificar las reglas de conducta impuestas dejando sin efecto las que se ha demostrado son de imposible cumplimiento y sobreabundantes (realizar trabajos comunitarios y asistir a un curso sobre género y cultura), teniendo por cumplidas las restantes reglas de conducta si se verifica que no haya cometido otro delito, dando por extinguida la acción penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16562-01-00-13. Autos: L., M. R. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 20-04-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - INIMPUTABILIDAD - PERICIA PSIQUIATRICA - PRUEBA DECISIVA

En el caso, corresponde rechazar el recurso presentado por el Fiscal, convalidar lo actuado en autos y en consecuencia, confirmar la resolución de grado que declaró inimputable al encausado y extinguida la acción penal en relación a los hechos imputados calificados en la figura de amenazas.
En efecto, corresponde confirmar la resolución que declaró la inimputabilidad del encausado sobre la base de las elocuentes conclusiones del informe médico elaborado por profesionales de la salud mental que representaban tanto al Ministerio Público Fiscal como de la Defensa y al sorteado por la Jurisdicción.
El informe médico fue solicitado por el representante del Ministerio Público Fiscal a pedido de la Defensa y su realización fue notificada al Ministerio Público Tutelar.
Las elocuentes conclusiones condujeron a la correcta solución de la Magistrada de Grado en tanto declaró la inimputabilidad del encausado y a sobreseerlo de las imputaciones que le fueran dirigidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3362-01-00-16. Autos: A., R. M. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 23-05-2017.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR PAGO DE MULTAS - IMPROCEDENCIA - REPARACION DEL DAÑO - REQUISITOS - INTERPRETACION DE LA NORMA - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la extinción de la acción penal por pago voluntario de la multa en función del artículo 64 del Código Penal.
En efecto, la Defensa entiende que la decisión de la Jueza de grado violó el principio acusatorio, puesto que rechazó la solicitud de extinción de la acción penal por pago de la multa pese a que se contaba con la conformidad del fiscal.
Sin embargo, el artículo 64 del Código Penal establece determinados requisitos para su aplicación, pero no menciona entre ellos la conformidad del Ministerio Público Fiscal, ni tampoco establece que su dictamen pueda ser vinculante. Al analizar la procedencia del instituto, la tarea del juez consiste en controlar si en el caso concreto se encuentran cumplidas las exigencias legales y, por lo tanto, dentro de sus facultades se encuentra la de rechazar la aplicación si es que alguna de estas no se da.
En este orden de ideas, cabe recordar que el juez es el principal controlador de la legalidad del proceso y si, al resolver, advierte la improcedencia de determinado instituto por una valla legal, no puede hacer caso omiso de tal impedimento. El principio acusatorio no puede ser leído, en esta causa, como una potestad de las partes para conceder beneficios que la ley expresamente prohíbe.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4842-01-CC-2016. Autos: Q., S. A. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 13-06-2017.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR PAGO DE MULTAS - IMPROCEDENCIA - REPARACION DEL DAÑO - REQUISITOS - INTERPRETACION DE LA NORMA - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la extinción de la acción penal por pago voluntario de la multa en función del artículo 64 del Código Penal.
En efecto, la Defensa argumentó que la extinción de la acción por el pago de la multa es un derecho del acusado y que el artículo 64 del Código Penal no hace distinciones.
Ahora bien, el artículo citado anteriormente, impone como requisitos para su procedencia, que se trate de un delito reprimido únicamente con pena de multa, que el imputado pague el monto mínimo de la multa prevista para el ilícito por el que se lo persigue y que se reparen los daños causados.
Por lo tanto, si bien el acusado expresó su voluntad de cumplir con los otros dos requisitos, lo cierto es que el primero de ellos no se encuentra respetado. El hecho fue subsumido en el artículo 1° de la Ley N° 13.944, que conmina el incumplimiento de los deberes de asistencia familiar tanto con pena de multa como de prisión, por lo que no es posible aplicar al caso concreto el instituto en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4842-01-CC-2016. Autos: Q., S. A. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 13-06-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PENAL - CONYUGE - DELITO DE DAÑO - INMUEBLES - TITULAR REGISTRAL - BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar extinguida la acción penal por falta de acción y sobreseer al encartado respecto del delito de daños (art. 183 CP).
En las actuaciones se investigan los hechos calificados presuntamente como daños que habrían ocurrido en el inmueble del cual el imputado es cotitular y que se encuentra inscripto en una proporción como propio y en otro como ganancial. Basado en esta circunstancia, el Fiscal advirtió que basta que el bien sea parcialmente ajeno para que se incurra en la conducta reprochada.
Sin embargo, el artículo 185 del Código Penal señala que los cónyuges están exentos de responsabilidad criminal, sin perjuicio de la civil, por los hurtos, defraudaciones o daños que recíprocamente se causaren.
La excepción de falta de acción contemplada en el artículo 195 inciso b del Código Procesal Penal es idónea para alegar la no punibilidad del ilícito sobre la base de que el hecho imputado, calificado por el artículo 183 del Código Penal, se encuentre alcanzado por una excusa en torno a la responsabilidad acaecida ante la posible destrucción, inutilización, desaparición o daño de una cosa mueble o inmueble cuando fuera cometido en forma recíproca contra una propiedad perteneciente en todo o en parte al cónyuge.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 672-2017-1. Autos: T., C. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz. 01-06-2017.

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DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PENAL - CONYUGE - DELITO DE DAÑO - INMUEBLES - BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL - FECHA DEL HECHO - DIVORCIO - SENTENCIA DECLARATIVA - EFECTO RETROACTIVO - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar extinguida la acción penal por falta de acción y sobreseer al encartado respecto del delito de daños (art. 183 CP).
La Defensa sostuvo que en autos se debía aplicar la excusa absolutoria prevista en el artículo 185 del Código Penal dado que el imputado y la denunciante se encontraban casados.
La fiscalía sostuvo en autos que según el artículo 480 del Código Civil y Comercial de la Nación, el divorcio produce la extinción del matrimonio con efecto retroactivo a la fecha de notificación de la demanda, ocurrida en autos un mes antes de los hechos imputados.
Ello así, se debe establecer si al momento del hecho imputado existía un vínculo conyugal entre el imputado y la copropietaria de la otra parte del inmueble.
A tal fin debe tomarse en cuenta la fecha de la sentencia de divorcio que es posterior al hecho investigado.
La ficción jurídica de retroactividad de la disolución del vínculo conyugal regulada en el citado artículo 480, resulta una interpretación operativa sólo en materia civil, a los efectos patrimoniales, pero estos efectos impuestos por el legislador en el Código Civil no tienen validez al momento de interpretar una relación contemplada como elemento objetivo de una norma penal.
El sistema penal está diseñado con sus propias normas de interpretación, principios indisponibles y garantías precisas e inmutables que tienen objetivos diferentes al civil y que fueron impuestos a fin de dotar con autonomía al sistema penal y son las directrices esenciales que, incluso, deben ser respetados por los legisladores al momento de dictar una norma penal.
Repárese que la independencia del sistema penal respecto de la pauta de interpretación efectuada en el artículo 480 del Código Civil se expresa en todo el texto del artículo 185 del Código Penal. Ello porque el artículo 475 del Código Civil y Comercial de la Nación también indica que la comunidad se extingue por la muerte comprobada o presunta de uno de los cónyuges mientras que el artículo 185 inciso 2 del Código Penal contempla el vínculo del cónyuge viudo a los fines de exceptuar de responsabilidad respecto del delito de daño.
En consecuencia, dado que al momento del hecho el imputado y la denunciante eran cónyuges regía la excusa absolutoria del artículo 185 del Código Penal, por lo que la conducta investigada no es punible sin perjuicio de su ilicitud.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 672-2017-1. Autos: T., C. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz. 01-06-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PENAL - CONYUGE - DELITO DE DAÑO - BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL - DIVORCIO - SENTENCIA DECLARATIVA - EFECTO RETROACTIVO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de falta de acción formulada por la Defensa en virtud de la excusa absolutoria prevista en el artículo 185 del Código Penal para el delito de daño.
La Defensa se agravia debido a que los argumentos aportados por la Juez "a quo", al momento de rechazar la excepción por falta de acción, fueron dogmáticos y carentes de anclaje normativo. Asimismo, entiende que la Jueza de grado realizó una interpretación errónea de los efectos de la sentencia de divorcio regulados en el artículo 480 del Código Civil y Comercial de la Nación, en cuanto a la modificación del estado civil que mantenían el imputado y la denunciante.
Ello así, considero que el caso traído a estudio exige un análisis más profundo de los extremos expuestos por la Defensa, que el que se pueda efectuar en esta instancia.
En consecuencia, el momento procesal idóneo para evaluar un planteo, como el efectuado por la Defensa, es el debate oral y público, no sólo porque en dicho marco las partes podrán presentar toda la prueba que consideren necesaria para sostener sus hipótesis del caso –bajo el imperio del principio contradictorio–, sino porque además se encuentra presidido por un Magistrado de juicio quien podrá, valorando todo el plexo probatorio, determinar si se aplica en autos la excusa absolutoria prevista por el art. 185 del CP. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 672-2017-1. Autos: T., C. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 01-06-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PROCEDENCIA - DELITO PERMANENTE - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - PLAZOS PROCESALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar extinguida la acción penal por prescripción.
En autos, el Juez rechazó la prescripción de la acción por considerar que, al reprocharse un delito permanente, corresponde computar el inicio del curso de la prescripción de la acción penal el día en que cesó la comisión del delito (art. 1° Ley N° 13.944), lo que habría ocurrido el día en que el hijo menor cumplió la mayoría de edad.
Sin embargo, no comparto esta opinión. En el caso de los delitos permanentes, el cómputo de la prescripción de la acción penal debe partir del día en que cesó su consumación, cuando dicha conducta u omisión ha sido imputada penalmente. Lo expresado, no es lo que ocurrió en autos.
Ello así, cabe señalar que ni la madre del afectado ha denunciado que haya subsistido hasta la mayoría de edad la presunta omisión alimentaria que denunció en su momento, hace -casi- tres (3) años, ni la ha imputado la Fiscal de grado.
En consecuencia, no habiendo sido ampliada la denuncia inicial, ni el objeto de la investigación penal aquí efectuada, a la actualidad ha transcurrido con creces el plazo de prescripción de la acción penal, sin que se hayan producido actos procesales ni otros hechos interruptivos del curso de este instituto.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación afirmó que deben ajustarse las decisiones del tribunal a las condiciones existentes al momento en que se dictan, incluso si éstas son sobrevinientes (Fallos: 259:76; 267:499; 311:787; 319:3241). Pero en el caso de autos, no se modificó el objeto de este proceso, que siguió siendo esclarecer la omisión alimentaria reprochada, mientras se dejó discurrir el plazo de prescripción de la acción penal, que ya se ha operado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19520-2016-0. Autos: A., H. M. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 13-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - IMPROCEDENCIA - DELITO PERMANENTE - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - PLAZOS PROCESALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la extinción de la acción penal por prescripción.
En autos, el Juez rechazó la prescripción de la acción por considerar que, al reprocharse un delito permanente, corresponde computar el inicio del curso de la prescripción de la acción penal el día en que cesó la comisión del delito (art. 1° Ley N° 13.944), lo que habría ocurrido el día en que el hijo menor cumplió la mayoría de edad.
Ahora bien, a los efectos de la prescripción de la acción en los presentes actuados, resultan de aplicación las previsiones del artículo 63 del Código Penal, pues se trata de un delito permanente y, por tanto, la prescripción de la acción comenzará a computarse desde que el delito cesó de cometerse, que, se produce ante el cumplimiento de las obligaciones por parte del imputado, respecto de lo cual –hasta el momento- no se ha incorporado prueba alguna; o desde que su hijo cumplió los 18 años, y por tanto cesó el deber alimentario.
Así las cosas, toda vez que la pena máxima prevista para el delito reprimido en el artículo 1° de la Ley N° 13.944 es de dos (2) años, es posible establecer que la acción no se haya prescripta.
Sin perjuicio de lo expuesto, y en caso de que se acreditara que el imputado cesó el incumplimiento de sus deberes de asistencia familiar y afrontó sus obligaciones como progenitor con anterioridad a la fecha establecida -circunstancia que de corroborarse demostraría que el delito habría cesado de forma previa al cumplimiento de la mayoría de edad- debería establecerse fehacientemente la fecha, pues funcionaría como hito para el cómputo de la prescripción.
Por lo tanto, entiendo que debe confirmarse la decisión de primera instancia, en cuanto no hizo lugar al planteo de prescripción formulado por la Defensa. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19520-2016-0. Autos: A., H. M. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 13-07-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - PRESCRIPCION - PROCEDENCIA - PLAZOS PROCESALES - ACTOS INTERRUPTIVOS - CITACION A JUICIO - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la extinción de la acción penal por prescripción.
En autos, el impugnante se agravia por considerar que la causal de interrupción de la prescripción de la acción prevista en el artículo 67 inciso d) del Código Penal, cuanto consagra la "convocatoria a las partes a la audiencia de debate oral y público" en el ámbito local, es la que prevé el artículo 213 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ahora bien, la cuestión a dilucidar consiste en si ha operado en autos el curso de la prescripción, tomando como último acto interruptivo el contenido en el artículo 209 del Código Procesal Penal local (como lo afirma la A-Quo en su resolución) o en el artículo 213 del Código Procesal Penal de la Ciudad (postura del Ministerio Público Fiscal).
Así las cosas, la “citación a juicio o acto procesal equivalente” a que hace referencia el artículo 67 inciso d) del Código Penal se corresponde en nuestro ámbito procesal local con la “citación para juicio” consignada en el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Por lo tanto, trasladando las consideraciones al "sub examine", cabe señalar que desde el día 30 de diciembre de 2014 -fecha en que ocurriera el acto previsto en el artículo 209 del Código Procesal Penal local anteriormente citado, a la fecha (06/06/17), ha transcurrido ampliamente el plazo de dos años para que opere la prescripción de la acción penal, sin que se haya visto interrumpido por ninguna de las causales previstas en el artículo 67 del Código Penal, por lo que corresponde confirmar la resolución de la Jueza de grado en todo cuanto fuera materia de agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15302-2014-5. Autos: Diaz, Cristian Osvaldo Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 06-06-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - PRESCRIPCION - PLAZOS PROCESALES - CITACION A JUICIO - ETAPA INTERMEDIA - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Con respecto al debate establecido sobre cuál se entiende que es el acto procesal en nuestro ordenamiento jurídico local al que hace referencia el artículo 67, inciso d), del Código Penal. En reiteradas oportunidades, se sostuvo que no es posible desconocer la voluntad del Legislador al denominar al acto previsto en el artículo 209 del Código Procesal Penal local como "citación a juicio", dándole un nombre similar al previsto en el artículo 354 Código Procesal Penal de la Nación.
A su vez, se encuentra contemplado en la etapa intermedia, cuya finalidad es sintéticamente, darle a la Defensa el control de la acusación, la presentación de la prueba, el mérito de la ofrecida así como un amplio derecho de oposición y la posibilidad de presentar excepciones. A diferencia de ello, sin perjuicio de que el acto previsto en el artículo 213 del Código Procesal Penal de la Ciudad se denomine "fijación de audiencia", no es posible desconocer que las previsiones allí consagradas se refieren sólo al plazo en que debe fijarse la audiencia de juicio, las partes que deberán participar, la antelación con la que deben ser citadas, etcétera, sin efectuar referencia alguna al ofrecimiento de prueba o a la posibilidad de que las partes puedan examinar las actuaciones (de conformidad con lo consignado en el art. 354 del CPPN).
En razón de todo ello, queda aclarado que los jueces no pueden sustituir al Legislador, por lo que se concluye que es la citación prevista en el artículo 209 del del Código Procesal Penal de la Ciudad la causal interruptiva del curso de prescripción de la acción penal en los términos del artículo 67, inciso d), del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15302-2014-5. Autos: Diaz, Cristian Osvaldo Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 06-06-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PROCEDENCIA - DELITO PERMANENTE - PLAZOS PROCESALES - COMPUTO DEL PLAZO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - AMPLIACION DE LA ACUSACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la solicitud de extinción de la acción penal por prescripción formulada por la Defensa
Para así decidir, el Magistrado sostuvo que “el tipo penal de ‘incumplimiento de los deberes de asistencia familiar’ (art. 1°, Ley 13.944), reviste el carácter de delito permanente, es decir, es una figura que permanece consumándose en el tiempo, ya que se comete instantáneamente cada mes que el sujeto activo no aporta los medios indispensables para la subsistencia a su hijo menor de dieciocho años. La consecuencia de ello, de acuerdo a las previsiones del artículo 63 del Código Penal, es que el plazo de la prescripción comienza a correr desde el cese de dicho accionar. Esto es, cuando los menores a cargo adquieren la mayoría de edad, o bien cuando el imputado comienza a cumplir con la cuota alimentaria.”
En este caso en particular se advierte que el día 4 de junio de 2015, en oportunidad de celebrarse la audiencia en los términos del artículo 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad (audiencia de suspensión de juicio a prueba) el Sr. Fiscal amplió el período del incumplimiento imputado en el requerimiento de juicio y en la audiencia de intimación de los hechos, extendiéndose el mismo desde el mes de agosto de 2007 hasta esa fecha. En dicha ocasión el Juez a quo concedió al imputado beneficio de la probation, suspendiéndose en consecuencia el plazo de la prescripción mientras éste mantuvo su vigencia, es decir, hasta hasta el día 2 de junio de 2016, cuando la revocación del instituto adquirió firmeza por decisión de la Cámara.
Por tanto, la interpretación del a quo resulta acorde con las características del delito y, por otra parte, es coincidente con la propiciada por la doctrina y la jurisprudencia.
Teniendo ello en cuenta, resultan de aplicación las previsiones del artículo 63 Código Penal, pues se trata de un delito permanente y, por tanto, el plazo de prescripción de la acción debe comenzar a computarse desde que el delito cesó de cometerse. Ello, se produce ante el cumplimiento de las obligaciones por parte del imputado, respecto de lo cual —hasta el momento— no se ha incorporado prueba alguna; o desde la adquisición de la mayoría de edad por parte de la víctima, y por tanto cese el deber alimentario, lo que tampoco ha ocurrido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15970-13-1. Autos: E., G. J. Sala De Feria. Del voto de Dr. José Saez Capel 28-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PROCEDENCIA - DELITO PERMANENTE - PLAZOS PROCESALES - COMPUTO DEL PLAZO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - AMPLIACION DE LA ACUSACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la solicitud de extinción de la acción penal por prescripción formulada por la Defensa
Para así decidir, el Magistrado sostuvo que “el tipo penal de ‘incumplimiento de los deberes de asistencia familiar’ (art. 1°, Ley 13.944), reviste el carácter de delito permanente, es decir, es una figura que permanece consumándose en el tiempo, ya que se comete instantáneamente cada mes que el sujeto activo no aporta los medios indispensables para la subsistencia a su hijo menor de dieciocho años. La consecuencia de ello, de acuerdo a las previsiones del artículo 63 del Código Penal, es que el plazo de la prescripción comienza a correr desde el cese de dicho accionar. Esto es, cuando los menores a cargo adquieren la mayoría de edad, o bien cuando el imputado comienza a cumplir con la cuota alimentaria.”
Ello así, surge del expediente que el día 4 de junio de 2015, en oportunidad de celebrarse la audiencia en los términos del artículo 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad (audiencia de suspensión de juicio a prueba) el Sr. Fiscal amplió el período del incumplimiento imputado en el requerimiento de juicio y en la audiencia de intimación de los hechos, extendiéndose el mismo desde el mes de agosto de 2007 hasta esa fecha. En dicha ocasión el Juez a quo concedió al imputado el beneficio de la probation, suspendiéndose en consecuencia el plazo de la prescripción mientras éste mantuvo su vigencia, es decir, hasta hasta el día 2 de junio de 2016, cuando la revocación de la probation adquirió firmeza por decisión de la Cámara.
Por tanto, la interpretación del a quo resulta acorde con las características del delito y, por otra parte, es coincidente con la propiciada por la doctrina y la jurisprudencia.
Nótese asimismo que no podría iniciarse otra investigación por posibles nuevos incumplimientos, pues no ha mediado sentencia condenatoria firme que permita considerar la existencia de un hecho distinto.
A "contrario sensu", dadas las características del delito, se trata de la continuación de un único suceso. Justamente, es por esa razón que el Sr. Fiscal de grado amplió la imputación al momento de celebrarse la audiencia de probation, pues advirtió que el delito continuó perpetrándose en el tiempo.
Al respecto, cabe mencionar que es la excepción prevista en el artículo 230 del Código Procesal Penal de la Ciudad, la que justamente habilita a efectuar dicha ampliación pues, si al momento de la celebración del debate se advierte que el incumplimiento persiste y, en función de ello, se amplía el período por el cual se considera que se extendió el incumplimiento, se debe hacer saber tal circunstancia y otorgar la posibilidad de solicitar la suspensión del debate para ofrecer prueba o preparar la defensa al encartado.
Por otra parte, el imputado tuvo la oportunidad de ser oído y de presentarse a fin de, no sólo acreditar el cumplimiento de las pautas de conducta establecidas en la probation, sino también alegar en aquella oportunidad que había cesado el incumplimiento; cuestiones que no expresó el imputado ni su Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15970-13-1. Autos: E., G. J. Sala De Feria. Del voto de Dr. José Saez Capel 28-07-2017.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PROCEDENCIA - DELITO PERMANENTE - PLAZOS PROCESALES - COMPUTO DEL PLAZO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - AMPLIACION DE LA ACUSACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la solicitud de extinción de la acción penal por prescripción formulada por la Defensa
Para así decidir, el Magistrado sostuvo que “el tipo penal de ‘incumplimiento de los deberes de asistencia familiar’ (art. 1°, Ley 13.944), reviste el carácter de delito permanente, es decir, es una figura que permanece consumándose en el tiempo, ya que se comete instantáneamente cada mes que el sujeto activo no aporta los medios indispensables para la subsistencia a su hijo menor de dieciocho años. La consecuencia de ello, de acuerdo a las previsiones del artículo 63 del Código Penal, es que el plazo de la prescripción comienza a correr desde el cese de dicho accionar. Esto es, cuando los menores a cargo adquieren la mayoría de edad, o bien cuando el imputado comienza a cumplir con la cuota alimentaria.”
Surge del expediente que el día 4 de junio de 2015, en oportunidad de celebrarse la audiencia en los términos del artículo 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad (audiencia de suspensión de juicio a prueba) el Sr. Fiscal amplió el período del incumplimiento imputado en el requerimiento de juicio y en la audiencia de intimación de los hechos, extendiéndose el mismo desde el mes de agosto de 2007 hasta esa fecha. En dicha ocasión el Juez a quo concedió al imputado el beneficio de la probation, suspendiéndose en consecuencia el plazo de la prescripción mientras éste mantuvo su vigencia, es decir, hasta hasta el día 29 de febrero de 2016 ocasión en la que el Juez de grado revocara el beneficio.
En efecto, el ordenamiento procesal prevé la posibilidad de ampliar o modificar la imputación enrostrada –art. 92 CPP-, pudiéndolo hacer incluso con posterioridad a la presentación del requerimiento acusatorio, esto es durante el transcurso del juicio oral en el supuesto de que surgieran circunstancias agravantes de la calificación no contenidas en el requerimiento, pero vinculadas al suceso que las motiva –art. 230 del CPP-.
En tal caso, -en lo que aquí interesa- se le debe explicar al encausado los nuevos hechos o extremos que se le atribuyen e informar a su asistencia técnica, quien podrá pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.
En autos, si bien la ampliación de la acusación no ocurrió en el curso del debate, lo cierto es que en el marco de la audiencia de suspensión del juicio a prueba se le informó al imputado y a su letrada acerca del nuevo período enrostrado, quienes no sólo no se opusieron sino que incluso no ofrecieron probanza alguna para resistir el nuevo lapso reprochado. En este escenario, hallándose delimitado –por el momento- el objeto de persecución penal, no existe obstáculo para tomar esta última fecha como punto de inicio del cómputo.
Fácil es de advertir que el quantum establecido por la regla para que opere la prescripción de la acción penal (2 años) no autos no ha transcurrido aún.
Por lo demás, en atención al período de tiempo aquí observado, deviene innecesaria cualquier consideración a los hitos interruptivos del progreso de la acción prescriptos en el Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15970-13-1. Autos: E., G. J. Sala De Feria. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo 28-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PROCEDENCIA - DELITO PERMANENTE - PLAZOS PROCESALES - COMPUTO DEL PLAZO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - AMPLIACION DE LA ACUSACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la solicitud de extinción de la acción penal por prescripción formulada por la Defensa
Para así decidir, el Magistrado sostuvo que “el tipo penal de ‘incumplimiento de los deberes de asistencia familiar’ (art. 1°, Ley 13.944), reviste el carácter de delito permanente, es decir, es una figura que permanece consumándose en el tiempo, ya que se comete instantáneamente cada mes que el sujeto activo no aporta los medios indispensables para la subsistencia a su hijo menor de dieciocho años. La consecuencia de ello, de acuerdo a las previsiones del artículo 63 del Código Penal, es que el plazo de la prescripción comienza a correr desde el cese de dicho accionar. Esto es, cuando los menores a cargo adquieren la mayoría de edad, o bien cuando el imputado comienza a cumplir con la cuota alimentaria.”
Surge del expediente que el día 4 de junio de 2015, en oportunidad de celebrarse la audiencia en los términos del artículo 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad (audiencia de suspensión de juicio a prueba) el Sr. Fiscal amplió el período del incumplimiento imputado en el requerimiento de juicio y en la audiencia de intimación de los hechos, extendiéndose el mismo desde el mes de agosto de 2007 hasta esa fecha. En dicha ocasión el Juez a quo concedió al imputado el beneficio de la probation, suspendiéndose en consecuencia el plazo de la prescripción mientras éste mantuvo su vigencia, es decir, hasta hasta el día 29 de febrero de 2016 ocasión en la que el Juez de grado revocara el beneficio.
En primer lugar y en cuanto al inicio del cómputo de la prescripción de la acción en este tipo de delitos permanentes, resulta de aplicación lo normado por el artículo 63 del Código Penal, motivo por el cual se debe tener en cuenta el límite temporal fijado por la fiscalía al delinear el objeto procesal. En ese sentido solo pueden considerarse las ampliaciones que surjan del auto de determinación de los hechos o del requerimiento de juicio o de cualquier otro acto procesal válido.
De allí que la ampliación que ha efectuado el Ministerio Público Fiscal en oportunidad de celebrarse la audiencia en los términos del artículo 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad es la que debe ser tenida en cuenta como punto de partida para el inicio del cómputo del plazo previsto por el ordenamiento sustantivo.
Debe analizarse entonces si a partir del 4 de junio de 2015 a la fecha, descontando el tiempo que duró la suspensión del juicio a prueba (4/6/2015 al 29/2/2016) han transcurrido los 2 años fijados por el artículo 62 inc. 2 del Código Penal.
Es evidente que no ha acaecido el período requerido para que prescriba la acción penal, sin que sea necesario considerar la existencia de hitos interruptivos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15970-13-1. Autos: E., G. J. Sala De Feria. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 28-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - SOBRESEIMIENTO - IMPROCEDENCIA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - SALUD DEL IMPUTADO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

En el caso, corresponde revocar por prematura la resolución de grado en todo cuanto fuera materia de agravio.
Arriban los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Fiscal de grado contra la resolución del Juez de primera instancia que resolvió declarar extinguida la acción penal y sobreseer sin costas al imputado (cfr. arts. 149 bis 1° párr., 76 bis y ter del CP, 205 "in fine" y 343 "a contrario sensu" del CPPCABA).
En efecto, si bien existen diversos y variados informes médicos, aquellos no resultan suficientes, pues no se expiden concretamente respecto a si la concurrencia del encausado, como asistente, al taller de Convivencia Urbana que dicta la Dirección General de Convivencia en la Diversidad del Gobierno de la Ciudad, puede empeorar sus padecimientos y afecciones.
Así, la mera mención a que debe “mantener un ritmo de vida acorde a la patología, evitando situaciones que produzcan descargas adrenérgicas (situaciones de estrés)…” , no es suficiente para que el Juez de grado resuelva tener por cumplidas las reglas de conducta oportunamente impuestas.
Por otro lado, tampoco el A-Quo dio tratamiento en su resolución al agravio que fuera introducido oportunamente por el Fiscal de grado al contestar la vista relacionado a la condena no firme que le fuera impuesta al imputado con posterioridad a la concesión de la "probation" y las consecuencias que ello podría aparejar.
Lo expuesto, me lleva a concluir que la resolución del Juez por la que se declara extinguida la acción y se sobresee al acusado, resulta prematura y por ende, debe ser revocada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 86-2015-1. Autos: T., O. y otros Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 15-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - SOBRESEIMIENTO - PROCEDENCIA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - SITUACION DEL IMPUTADO - SALUD DEL IMPUTADO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto declaró extinguida la acción penal y sobreseyó al encartado.
Arriban los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Fiscal de grado contra la resolución del Juez de primera instancia que resolvió declarar extinguida la acción penal y sobreseer sin costas al imputado (cfr. arts. 149 bis 1° párr., 76 bis y ter del CP, 205 "in fine" y 343 "a contrario sensu" del CPPCABA).
Ahora bien, el recurso debe ser rechazado. La Fiscalía no impugnó las constancias médicas aportadas por la Defensa ni ofreció prueba alguna para refutarlas al contestar la vista que se le confirió al respecto.
Cabe aclarar que la complicada condición de la salud del imputado, hoy de 75 años de edad, que luego de haber sufrido un infarto agudo de miocardio en el año 2005 y un accidente isquémico transitorio en el año 2011 ha vuelto a padecer un síncope en el año 2015 debiendo iniciar tratamiento neurológico, han justificado razonablemente el incumplimiento de la regla de conducta consistente en asistir a un taller de convivencia urbana.
Por otro lado, la sentencia condenatoria que se esgrime en su contra para tener por cumplida la "probation", por hechos posteriores a los que originaron esta causa no se encuentra firme. Por ello, no le han sido reprochados incumplimientos posteriores a la intimación que ordenara hacer esta Sala oportunamente.
Por tanto, no habiéndose invocado incumplimientos posteriores y no habiendo sido refutados los fundamentos de la decisión apelada para considerar justificado el incumplimiento de una de las reglas de conducta, corresponde confirmar la decisión apelada. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 86-2015-1. Autos: T., O. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - COMPUTO DEL PLAZO - DELITO CONTINUADO - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar extinguida la acción penal por prescripción y en consecuencia, sobreseer al imputado, en orden al delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
En efecto, el artículo 62 inciso 2) del Código Penal establece que en relación con los hechos reprimidos con reclusión a prisión, la acción penal prescribirá después de transcurrido el máximo de duración de la pena señalada.
El artículo 63 del Código Penal dispone que la prescripción de la acción empezará a correr desde la medianoche del día en que cesó de cometerse.
En este sentido, atendiendo la clase de delito imputado en autos, se trata de un tipo penal de carácter continuado, en virtud de lo cual existe un único dolo que abarca el período de tiempo enunciado oportunamente en el requerimiento de juicio.
Corresponde entonces comenzar a contar los dos años (pena máxima prevista para el delito achacado) a partir de la fecha en que se había producido el cese de la conducta según el requerimiento de juicio de la querella.
Ello así, se advierte que desde la fecha en que se corriera vista a la Defensa en los términos del artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad, al presente, ha transcurrido ampliamente el plazo de dos años exigido legalmente para que opere la prescripción de la acción penal, sin que se haya visto interrumpido por ninguna otra causal intenuptiva o suspensiva vinculada con ese instituto, por lo que corresponde revocar la resolución de la Jueza de grado en todo cuanto fuera materia de agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14164-2013-0. Autos: S., C. T. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 01-12-2017.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - CALIFICACION DEL HECHO - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - MEDIDAS DE PRUEBA - EXHIBICIONES OBSCENAS - VIOLENCIA DE GENERO - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR PAGO DE MULTAS - IMPROCEDENCIA - REPARACION DEL DAÑO - REQUISITOS - INTERPRETACION DE LA NORMA - OPOSICION DEL FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado que rechazó la posibilidad de extinguir la acción penal por el hecho imputado.
La Fiscal se agravió porque podría tratarse de hechos de violencia de género llevados a cabo mediante actos de connotación sexual. Asimismo, sostuvo que era prematura la petición por la medida pericial en desarrollo que permitiría conocer en forma precisa los hechos ilícitos atribuidos y su cantidad, lo que es fundamental para la viabilidad de aquella dado que, de estarse ante un concurso real, procedería respecto de un solo hecho; y también para determinar la naturaleza y extensión del daño causado.
En efecto, más allá de la calificación legal provisoria en la que la Fiscal encuadrara los hechos determinados, se encuentra pendiente de producción una medida probatoria cuyo contenido y resultado, llevaría a determinar con mayor exactitud el o los hechos ilícitos atribuibles al encartado, como también su consecuente tipificación legal posterior, lo que es determinante para el ejercicio o no en el caso, del derecho previsto en el artículo 64 del Código Penal, tanto por la conducta sancionada por la Ley, como por la obligación de reparación del daño cuyo monto debe ser fijado por el Juez en función de la naturaleza y extensión del daño causado, formulando una estimación que será la que se deberá pagar, no bastando su sólo ofrecimiento.
Ello así, en razón del estado provisorio de la investigación y la medida probatoria pendiente de resultado, por el momento, no es conducente la aplicación del artículo 64 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2664-2017-1. Autos: C., A. T. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 28-02-2018.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - EXHIBICIONES OBSCENAS - VIOLENCIA DE GENERO - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR PAGO DE MULTAS - PROCEDENCIA - REPARACION DEL DAÑO - REQUISITOS - INTERPRETACION DE LA NORMA - OPOSICION DEL FISCAL - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde permitir la extinción de la acción penal en la medida en que se abone el mínimo de la multa que lo reprime y se reparen los daños causados por el delito, cuyo monto deberá ser determinado por el A-Quo previa audiencia en la que debe ser oída la denunciante respecto del monto en el que estima los daños sufridos.
La Fiscal se agravió y sostuvo que los compromisos convencionales relativos a la violencia de género contra la mujer tornan inaplicable en el caso lo previsto por el artículo 64 del Código Penal debido al compromiso del estado de llevar el caso a juicio y, en caso de ser probado, condenarlo.
Sin embargo, no vulnera los compromisos convencionales, la aplicación de una Ley, cuya constitucionalidad no se ha cuestionado, aunque se pretende soslayar su aplicación por integración normativa con disposiciones que la tomarían írrita, que autoriza a extinguir la acción penal cuando sin concluir la instrucción de la causa penal se ha logrado la reparación del perjuicio ocasionado a quien denuncia haber sufrido exhibiciones obscenas y el pago del mínimo de la multa que podría corresponder al autor del delito. Por el contrario, se trata de una decisión claramente dirigida a dar cumplimiento al compromiso internacional asumido en estos casos de adoptar medidas jurídicas para conminar a quien ha sido denunciado como agresor, incluso antes de que se concluya que existen elementos suficientes para juzgarlo como tal, a abstenerse de dañar a una mujer de cualquier forma que atente contra su integridad, reparando los perjuicios que le habría ocasionado la conducta denunciada, (conforme lo prevé el inciso d) del artículo 7 de la Convención de "Belém do Pará") al tiempo en que procura asegurar que la mujer que denunció ser objeto de violencia, tenga acceso efectivo a un resarcimiento y reparación del daño justa con una eficacia que ni siquiera una condena penal podría asegurar en este caso, en el que no se ha ejercido, por el momento, acción civil alguna.
Ello así, esta medida no puede ser adoptada en el marco de un proceso penal en el que sólo se decidirá si corresponde imponer una multa, sin que hasta el momento se hayan indicado razones para considerar que pudiera corresponder siquiera apartarse del mínimo de la escala penal. Las sentencias condenatorias dictadas en sede penal no imponen, en la abrumadora mayoría de los casos, la reparación de los daños en nuestro país. Y en este caso no podría imponerlo dado que no se ha ejercido la acción civil. La decisión recurrida, por ello, podría colocar a la denunciante, (incluso si se llegara a imponer una condena penal en este caso), en una peor situación, dado que no obtendrá, con ello, la reparación del perjuicio que el imputado ofrece actualmente, ni la que se estime pertinente. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2664-2017-1. Autos: C., A. T. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - EXHIBICIONES OBSCENAS - VIOLENCIA DE GENERO - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR PAGO DE MULTAS - PROCEDENCIA - REPARACION DEL DAÑO - REQUISITOS - INTERPRETACION DE LA NORMA - OPOSICION DEL FISCAL - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde permitir la extinción de la acción penal en la medida en que se abone el mínimo de la multa que lo reprime y se reparen los daños causados por el delito, cuyo monto deberá ser determinado por el A-Quo previa audiencia en la que debe ser oída la denunciante respecto del monto en el que estima los daños sufridos.
La Fiscal se agravió y sostuvo que los compromisos convencionales relativos a la violencia de género contra la mujer tornan inaplicable en el caso lo previsto por el artículo 64 del Código Penal debido al compromiso del estado de llevar el caso a juicio y, en caso de ser probado, condenarlo.
Sin embargo, no es posible interpretar el inciso f) del artículo 7 de la Convención de "Belém do Pará", (que obliga a disponer procedimientos legales justos y eficaces que comprendan, entre otros, el acceso efectivo a un juicio oportuno), como privando de eficacia a los otros incisos que procuran una solución integral del caso. Ello contraría la interpretación sistemática de los compromisos asumidos. Al autorizar una mediación o el pago del mínimo de la multa y la reparación del perjuicio como forma de extinción de la acción penal, no se está impidiendo acceder a un juicio oportuno sino, por el contrario, se está permitiendo llegar a una solución adecuada mejor incluso que la podría obtenerse de una sentencia condenatoria, sin necesidad de llevar adelante dicho juicio. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2664-2017-1. Autos: C., A. T. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - SOBRESEIMIENTO - PROCEDENCIA - ANTECEDENTES PENALES - PRUEBA DACTILOSCOPICA - REGISTRO DE REINCIDENCIA - COMISION DE NUEVO DELITO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - SENTENCIA FIRME

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, que declaró extinguida la acción penal y sobreseyó al imputado, por el hecho que fuera calificado como amenazas (artículo 149 bis, primer párrafo, del Código Penal).
Para así decidir, la Magistrada de grado sostuvo que del informe de antecedentes penales no surgía sentencia condenatoria contra el imputado y que la existencia de procesos penales pendientes no configuran causal de interrupción alguna. Asimismo, que el acuerdo de juicio abreviado en el marco de otra causa en trámite se encontraba pendientes de resolución.
La Fiscal se agravió por entender que acaeció la causal interruptiva establecida en el artículo 67, inciso a, del Código Penal, es decir, la comisión de otro delito. Sostuvo ello en virtud del informe de antecedentes penales y las certificaciones obrantes en autos de donde surgía que el imputado fue procesado en otra causa por ser considerado (prima facie) coautor penalmente responsable del delito de robo simple en grado de tentativa, la cual se encontraba para dictar sentencia en virtud de un acuerdo de juicio abreviado presentado y agregó que de dictarse sentencia condenatoria operaría como causal interruptiva de la prescripción
En este sentido, la cuestión a dilucidar es si la existencia de los procesos penales que menciona la fiscal, operan como causal interruptiva de la prescripción en los términos del artículo 67, inciso a, del Código Penal. En este sentido, "la comisión por otro delito" del mencionado artículo, sólo puede ser considerado como un hito interruptivo de la prescripción cuando la comisión del hecho ilícito es acreditada mediante una sentencia judicial firme.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4241-2016-0. Autos: T., C. A. D. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 05-04-2018.

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AMENAZAS - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - SOBRESEIMIENTO - PROCEDENCIA - PRINCIPIO DE INOCENCIA - ANTECEDENTES PENALES - PRUEBA DACTILOSCOPICA - REGISTRO DE REINCIDENCIA - COMISION DE NUEVO DELITO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - SENTENCIA FIRME

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, que declaró extinguida la acción penal y sobreseyó al imputado, por el hecho que fuera calificado como amenazas (artículo 149 bis, primer párrafo, del Código Penal).
Para así decidir, la Magistrada de grado sostuvo que del informe de antecedentes penales no surgía sentencia condenatoria contra el imputado y que la existencia de procesos penales pendientes no configuran causal de interrupción alguna. Asimismo, que el acuerdo de juicio abreviado en el marco de otra causa en trámite se encontraba pendientes de resolución.
La Fiscal se agravió por entender que en autos acaeció la causal interruptiva establecida en el artículo 67, inciso a, del Código Penal, es decir, la comisión de otro delito. Sostuvo ello en virtud del informe de antecedentes penales y las certificaciones obrantes en autos de donde surgía que el imputado fue procesado en otra causa por ser considerado (prima facie) coautor penalmente responsable del delito de robo simple en grado de tentativa, la cual se encontraba para dictar sentencia en virtud de un acuerdo de juicio abreviado presentado y agregó que de dictarse sentencia condenatoria operaría como causal interruptiva de la prescripción
Sin embargo, uno de los principios básicos que rige el proceso penal es aquel por el cual toda persona se reputa inocente, hasta tanto una sentencia firme declare su culpabilidad y solo con el dictado de una sentencia condenatoria que adquiera firmeza, -ello es que ya no pueda ser recurrida ante la autoridad judicial -se podría afirmar que se ha cometido un delito. Sin embargo, la expresión "la comisión por otro delito" del mencionado artículo, sólo puede ser considerado como un hito interruptivo de la prescripción cuando la comisión del hecho ilícito es acreditada mediante una sentencia judicial firme.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4241-2016-0. Autos: T., C. A. D. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 05-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DURACION DEL PROCESO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - REAPERTURA DE LA INSTRUCCION - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - SOBRESEIMIENTO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró extinguida la acción penal y sobreseyó a la imputada por vencimiento del plazo de la Investigación Penal Preparatoria.
En efecto, el plazo previsto en el artículo 104 del Código Procesal Penal había ya operado al momento en el que el Fiscal de grado dispusiera archivar la causa; por su parte, el Fiscal de Cámara dejó transcurrir el término previsto en el artículo 105 del Código Procesal Penal y se expidió tardiamente sobre la conveniencia de no convalidar el archivo.
Ninguna norma acuerda esa atribución ni le permite prorrogar de hecho los términos legales, dado que solo fundadamente pudo haberlo hecho.
Ello así, en el presente caso se ha conculcado la garantía de ser juzgado en un plazo razonable en estas actuaciones. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10629-2017-2. Autos: GARAY, RODRIGO y otros Sala II. Del voto de Dr. Sergio Delgado 18-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - IMPROCEDENCIA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - DURACION DEL PROCESO - COMPUTO DEL PLAZO - SUSPENSION DEL PLAZO - DEMORA EN EL PROCESO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción por vencimiento del plazo de la investigación penal preparatoria.
La Defensa entiende que la acción se hallaría prescripta dado que desde la fecha de intimación del hecho, a la presente, habría transcurrido el plazo establecido por la norma para concluir con la investigación penal preparatoria (arts. 104 y 105 CPP CABA).
Sin embargo, contrario a lo sostenido por el apelante, del análisis de las presentes actuaciones es posible advertir que la Fiscalía, en cada oportunidad en que le fue posible, operó dentro de los plazos previstos para su actuación. Así, demoró nada más que trece (13) días desde la primera intimación del hecho hasta la formulación de su acusación y veinticuatro (24) días desde la decisión de Cámara hasta la presentación de su segundo requerimiento. Por lo tanto, es evidente que la demora que denuncia la Defensa se debió, en gran medida, al tiempo en que el expediente estuvo en sede jurisdiccional.
En ese sentido, en el precedente “Oroño, Walter s/ inf. art. 181 C.P.”, se expuso el criterio según el cual al plazo establecido por el Código Procesal Penal de la Ciudad para la investigación penal preparatoria no debe computársele el tiempo en que el Fiscal careció de posibilidad de tramitar la investigación (Causa Nº 619901- 00/13 del 19/2/2017)
Tal postura encuentra fundamento en el entendimiento de que resultaría ilógico que se opte por la conclusión de la causa, es decir, por una vía sancionatoria de la actuación del Ministerio Público Fiscal cuando, en efecto, las demoras se encuentran estrictamente vinculadas a circunstancias que no le son imputables.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20279-2016-1. Autos: M., R. A. Sala II. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 05-04-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - IMPROCEDENCIA - PLAZO LEGAL - PLAZO MAXIMO - CASO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción por vencimiento del plazo de la investigación penal preparatoria.
La Defensa entiende que la acción se hallaría prescripta dado que desde la fecha de intimación del hecho, a la presente, habría transcurrido el plazo establecido por la norma para concluir con la investigación penal preparatoria (arts. 104 y 105 CPP CABA).
Sin embargo, en la presente causa, no se advierte que se hayan ocasionado demoras injustificadas en su tramitación, al menos por el momento cuando desde la intimación del hecho hasta la fecha, no ha transcurrido, ni siquiera, el plazo de un (1) año y, según surge del sistema informático "Juscaba", ya se ha fijado fecha de audiencia en la que se tratará la admisibilidad de la prueba – artículo 210 del Código Procesal Penal– y, eventualmente, se dispondrá la formación del legajo de juicio y se remitirán las actuaciones al Magistrado que llevará adelante el debate oral y público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20279-2016-1. Autos: M., R. A. Sala II. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 05-04-2018.

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LESIONES EN RIÑA - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - CONCILIACION - REPARACION DEL DAÑO - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA CONDENATORIA - DECLARACION DE LA VICTIMA - OPOSICION DEL FISCAL - INTERPRETACION DE LA NORMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó al imputado en calidad de autor penalmente responsable del delito de lesiones en riña (de carácter leve).
El Juez de grado rechazó la propuesta de reparación integral del daño que la Defensa había realizado tras la presentación del requerimiento de juicio. El ofrecimiento tenía por objeto la realización de una audiencia de mediación o autocomposición y fue rechazado por el Fiscal en atención al expreso desinterés del damnificado.
No obstante, la Defensa reiteró el pedido al momento de celebrarse audiencia ante esta Sala, al entender que el A-Quo sólo se había expedido sobre la cuestión referida a celebrar una mediación, pero que aún restaba una decisión sobre la reparación integral del daño. Así, sostuvo que la reparación integral del daño no requería de una audiencia de mediación previa y, por ello, no necesitaba la conformidad de la víctima.
Sin embargo, este nuevo re-planteo se apoya en una incorrecta interpretación del instituto cuya aplicación se pretende.
Ello así, en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, la causal de extinción del artículo 59, inciso 6) del Còdigo Penal, trata de un único supuesto que requiere una propuesta del Ministerio Público Fiscal, una instancia de mediación o composición y, finalmente, la participación de la víctima (cfr. artículo 204 CPPCABA).
En consecuencia, la exégesis propuesta por el imputado sería únicamente viable en los supuestos en los que todas las consecuencias del delito pudieran ser resarcidas, lo que claramente no acontece en un delito como el de lesiones en riña.
Por tanto, luce como infundado y llamativo el pedido de que se reconozca una reparación monetaria unilateralmente ofrecida por la Defensa, a efectos de reparar las lesiones producidas en el cuerpo de un individuo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20192-01-00-15. Autos: A., L. y otros Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 02-02-2018.

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DERECHO PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR PAGO DE MULTAS - PAGO VOLUNTARIO - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL - SISTEMA ACUSATORIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la extinción de la acción penal por pago voluntario de la multa (art. 64 CP).
La Defensa se agravió y sostuvo que la decisión del Juez violó el principio acusatorio, puesto que rechazó la solicitud de extinción de la acción penal por pago de la multa pese a que se contaba con la conformidad del Fiscal.
Sin embargo, y contrario a lo sostenido por la Defensa, el artículo 64 del Código Penal establece determinados requisitos para su aplicación, pero no menciona entre ellos la conformidad del Ministerio Público Fiscal ni tampoco establece que su dictamen pueda ser vinculante. Así, al analizar la procedencia del instituto, la tarea del Juez consiste en controlar si en el caso concreto se encuentran cumplidas las exigencias legales y, por lo tanto, dentro de sus facultades se encuentra la de rechazar la aplicación si es que alguna de estas no se da.
A mayor abundamiento, cabe recordar que el juez es el principal controlador de la legalidad del proceso y si, al resolver, advierte la improcedencia de determinado instituto por una valla legal, no puede hacer caso omiso de tal impedimento. El principio acusatorio no puede ser leído, en esta causa, como una potestad de las partes para conceder beneficios que la ley expresamente prohíbe.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2423-2017-1. Autos: M., J. M. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 16-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR PAGO DE MULTAS - PAGO VOLUNTARIO - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA NORMA - REQUISITOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la extinción de la acción penal por pago voluntario de la multa (art. 64 CP).
La Defensa considera que el Magistrado de grado realizó una errónea interpretación del derecho aplicable. Sostuvo que la extinción de la acción por el pago de la multa es un derecho del acusado y que el artículo 64 del Código Penal no hace distinciones.
Sin embargo, sobre la norma en cuestión, esta impone, como requisitos para su procedencia, que se trate de un delito reprimido, únicamente, con pena de multa; que el imputado pague el monto mínimo de la multa prevista para el ilícito por el que se lo persigue; y que se reparen los daños causados.
Sentado ello, en autos, si bien el acusado expresó su voluntad de cumplir con los otros dos requisitos, lo cierto es que el primero de ellos no se encuentra respetado. En efecto, el hecho que se le imputa al encartado fue subsumido en el artículo 1° de la Ley N° 13.944, que conmina el incumplimiento de los deberes de asistencia familiar tanto con pena de multa como de prisión, por lo que no es posible aplicar al caso concreto el instituto en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2423-2017-1. Autos: M., J. M. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 16-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - IMPROCEDENCIA - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al pedido de achivo por vencimiento del plazo de la instrucción penal preparatoria.
La Defensa manifestó que el término para realizar la investigación penal preparatoria previsto en el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad se encontraba extinguido, ya que éste era perentorio e improrrogable. Al respecto explicó que ese plazo se había superado ampliamente pues, desde la audiencia de intimación de los hechos hasta la presentación del requerimiento de juicio habían transcurrido cuatro meses y nueve días.
Sin embargo, no se advierte en autos una notable incompatibilidad del tiempo empleado en la etapa preparatoria con el derecho del imputado a obtener un juicio sin demoras. Lo cierto es que, desde que se iniciaron los presentes actuados se refleja en las constancias obrantes en autos una actividad procesal constante.
Por lo expuesto, no cabe hacer lugar a la solicitud de archivo de la causa por vencimiento del plazo de investigación, así como tampoco, por afectación del plazo razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16836-2017-1. Autos: GONZALEZ MIRANDA, GUSTAVO AGUSTIN Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 22-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - SUSPENSION DEL PLAZO - INTERRUPCION DEL PLAZO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado y, en consecuencia, declarar extinguida la acción penal por vencimiento de la investigación penal preparatoria.
La Defensa entiende que la acción se hallaría prescripta dado que desde la fecha de intimación del hecho a la presente, habría transcurrido el plazo establecido por la norma para concluir con la investigación penal preparatoria (arts. 104 y 105 CPP CABA). Agrega que los requerimientos de juicio, previamente presentados, devinieron nulos y, por tanto, carecen de capacidad para suspender o interrumpir los plazos dispuestos.
Sobre el punto, tal como lo entendió el recurrente, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad afirmó que un requerimiento de juicio declarado nulo no tenía capacidad para suspender los plazos consignados en los artículos 104 y 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Así, en la causa analizada por el Máximo Tribunal local (expediente n° 14017-00-00/13 “Gomez, Miguel Angel s/ art. 189 bis del CP), al no descontar el tiempo durante el cual el legajo se encontró en la Alzada (y que le permitía al Ministerio Público Fiscal presentar el nuevo requerimiento en juicio en término), el Tribunal Superior de Justicia resolvió archivar los autos por el vencimiento del plazo previsto en la normativa de forma.
En consecuencia, y en aras de brindar una mayor seguridad jurídica, corresponde aplicar la doctrina "mutatis mutandi" al presente caso, por lo que hare lugar al recurso interpuesto por la Defensa, archivando las actuaciones por vencimiento del plazo previsto en el Código Procesal Penal de la Ciudad. (Del voto en disidencia de la Dra. Silvina Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20279-2016-1. Autos: M., R. A. Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 05-04-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - SOBRESEIMIENTO - REVOCACION DE SENTENCIA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZOS PROCESALES - VENCIMIENTO DEL PLAZO - PRORROGA DEL PLAZO - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la excepción de falta de acción por vencimiento del plazo de la investigación penal preparatoria.
En efecto, si bien no puede desconocerse que el establecimiento de plazos que el investigador debe tender a cumplir es una forma de realizar el derecho del imputado a ser juzgado en un tiempo razonable, lo cierto es que la consecuencia de extinguir la acción penal que puede importar un archivo adoptado jurisdiccionalmente en los términos del artículo 105 Código Procesal Penal de la Ciudad sólo ha de recaer en aquellos supuestos en que el proceso, considerado en su conjunto, hubiera durado más allá de lo admisible, no se haya atendido a una tramitación diligente, se reflejen dilaciones innecesarias, es decir, teniendo en cuenta las especificidades propias de cada investigación.
Así las cosas, en autos, si bien desde una óptica formal el plazo normado por el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad habría concluido, lo cierto es que la requisitoria fiscal fue articulada en forma sucesiva, esto es, dentro de los cinco días de gracia que prescribe el artículo 105 Código Procesal Penal local.
Aun así, de estimar concluida la pesquisa, la sola inobservancia del término legal previsto por el artículo 104 Código Procesal Penal de la Ciudad, que justamente apuntan al lapso temporal en que la investigación deberá desarrollarse, no importa "per se" una violación a la garantía de ser juzgado en un plazo razonable, sino que ello debe evaluarse en atención a las particularidades de cada caso en concreto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11652-2017-1. Autos: B., C. R. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Silvina Manes. 12-03-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - SOBRESEIMIENTO - REVOCACION DE SENTENCIA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZOS PROCESALES - VENCIMIENTO DEL PLAZO - PRUEBA PERICIAL - PERICIA MEDICA - PERICIA PSIQUIATRICA - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la excepción de falta de acción por vencimiento del plazo de la investigación penal preparatoria.
En efecto, no se advierten en autos una notable incompatibilidad del tiempo empleado en la etapa preparatoria con el derecho del imputado a obtener un juicio sin demoras, habiéndose practicado distintas medidas dirigidas a reunir las evidencias del caso y, previo a pasar a la etapa procesal ulterior, determinar la facultad de comprensión del encausado, siendo tal diligencia de vital importancia ya que un dictamen pericial adverso sellaría sin más la suerte del presente proceso.
Al respecto, conforme se desprende de las actuaciones, el Fiscal peticionó en el marco de este proceso que se le practicara al imputado una revisación médica y psíquica en los términos del artículo 35, segunda parte, del Código Procesal Penal de la Ciudad, a fin de determinar su capacidad para comprender el alcance jurídico penal del suceso enrostrado y dirigir sus acciones, debiendo coordinarse la realización de ambos exámenes.
El estudio pericial que finalmente concluyó acerca de la capacidad de comprensión del imputado en relación al evento aquí enrostrado, fue elaborado con posterioridad al vencimiento del término prescripto por la norma y, tras ser notificado a las partes, el Defensor solicitó el archivo del legajo que motivó el decisorio en crisis.
De este modo, teniendo en cuenta las particularidades propias de autos, se habría impreso en los actuados una actividad procesal constante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11652-2017-1. Autos: B., C. R. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Silvina Manes. 12-03-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - CITACION A JUICIO - COMPUTO DEL PLAZO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - REANUDACION DEL PLAZO - FACULTADES DEL JUEZ - JURISPRUDENCIA - AMENAZAS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declaró extinguida la acción penal por prescripción y sobreseyó a los imputados.
El "A-Quo" indicó que había transcurrido el plazo de dos años requerido por el artículos 62, inciso 2 del Código Penal para el delito de amenazas (artículo 149 bis del Código Penal) sin que se diera ninguna de las causales de interrupción o suspensión previstas en el artículos 67 del Código Penal. En particular, señaló que el último acto interruptor de la prescripción ocurrió el 20 de mayo de 2016, cuando se produjo la citación a juicio de conformidad con el artículo 209 del Código Procesal Penal, sin que corresponda tomar en cuenta el plazo por el cual el proceso se encontró suspendido por la concesión de la "probation" en favor de los imputados, ya que el pronunciamiento que así lo dispuso nunca se encontró firme y fue finalmente revocado por el Tribunal Superior de Justicia.
Sin embargo, el plazo de suspensión del curso de la prescripción se extiende durante la existencia de la "probation" y se reanuda con su revocación (Ver Causa N° 4836-03-CC/2010, “Zelinscek, Jorge Alejandro”, rta.: 16/6/14, entre otras).
Por lo tanto, entender que la expresión “suspensión del proceso a prueba” incluye sólo el plazo fijado de modo formal en la resolución que homologa el acuerdo —o que eventualmente otorga una prórroga— lleva a considerar que el instituto culmina de pleno derecho con el mero transcurso del tiempo. Esta postura desconoce que los Jueces tienen la potestad de prorrogar la suspensión del proceso a prueba y, dado el caso, el deber de revocarla a través de un auto fundado que, eventualmente, podría ser apelado por tratarse de una decisión apta para generar un gravamen irreparable ( Ver Causa Nº 31783-01CC/ 2012, “Greis, Patricia Diana”, rta.: 8/10/2014, entre muchas otras).
Asimismo, limitar la vigencia de la "probation" al marco temporal previsto al momento de su concesión sería incompatible con la posibilidad de prorrogarla o revocarla (Ver Bovino, A., Lopardo, M. y Rovatti, P., Suspensión del procedimiento a prueba. Teoría y Práctica, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2013, p. 419).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1798-03-16. Autos: B., F. S. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 06-11-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - CITACION A JUICIO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - COMPUTO DEL PLAZO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - REANUDACION DEL PLAZO - AMENAZAS - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declaró extinguida la acción penal por prescripción y sobreseyó a los imputados.
En efecto, la controversia respecto de si es el traslado conferido en los términos del artículo 209 del Código Procesal Penal el acto interruptivo del curso de la prescripción previsto en el artículo 67, cuarto párrafo, inciso d), o, en cambio, el decreto dictado en función del artículo 213, ha sido dirimida en el Plenario N° 4/17 de esta Cámara de Apelaciones, dictado el 1° de septiembre de 2017 en el marco del legajo n° 11.684-03CC/ 2017, caratulado “Ríos, Fernando Ezequiel”. En ese acuerdo, se resolvió, por mayoría, declarar como doctrina plenaria en los términos del artículo 295 del Código Procesal Penal que debe considerarse el acto contemplado en el artículo 209 del Código Procesal Penal (“citación a juicio”) a los efectos de la causal de interrupción de la prescripción de la acción penal prevista en el artículo 67, párrafo 4°, inciso d), del Código Penal.
En ese sentido, los hechos que se investigan —presuntamente ocurridos el 30 de enero de 2015— fueron subsumidos en el tipo penal de amenazas simples contenido en el artículo 149 bis del Código Penal. Por lo tanto, el plazo para la prescripción de la acción penal es de dos años (artículo 62, inciso 2° del Código Penal). A su vez, de acuerdo con lo expresado supra, la última causal interruptora del curso de la prescripción ocurrió el 20 de mayo de 2016 —fecha del traslado efectuado en los términos del artículo 209 del Código Procesal Penal—. Desde ese punto hasta la concesión de la "probation" que suspendió el curso de la prescripción respecto de una de las imputadas —19 de diciembre de 2016— transcurrieron seis meses y veintiocho días. Asimismo, desde la revocación del instituto —27 de octubre de 2017— hasta la fecha de la resolución impugnada —24 de agosto de 2018— siguieron nueve meses y veintiocho días. A estos períodos debe sumarse, además, el tiempo pasado entre el día en que se dictó la resolución apelada y el presente pronunciamiento. Así, la suma total no alcanza a superar el plazo de dos años previstos para la extinción de la acción penal por prescripción. Con relación al co imputado tampoco ha fenecido el plazo total de prescripción ya que desde el 20 de mayo de 2016 hasta el 3 de abril de 2017 transcurrieron diez meses y trece días de suspensión del curso de la prescripción, cesando el 27 de octubre de 2017 con la revocación de la "probation".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1798-03-16. Autos: B., F. S. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 06-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - COMPUTO DEL PLAZO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - EFECTOS DEL RECURSO - EFECTO DEVOLUTIVO - EFECTO SUSPENSIVO - VENCIMIENTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto declaró extinguida la acción penal por prescripción y sobreseyó a los imputados.
En efecto, si bien el artículo 76 ter del Código Penal, en lo que aquí interesa, establece que la resolución que concede la suspensión del juicio a prueba tiene como efecto suspender el curso de la prescripción durante el plazo de prueba, lo cierto es que encontramos acertada la resolución del Juez actuante en cuanto a que en el presente caso el devenir prescriptivo nunca llegó a estar suspendido por la causal del artículo 76 ter, párrafo 2° del Código Penal.
En este sentido, debe destacarse que la decisión de conceder la "probation" respecto de los imputados fue objeto de diversos recursos presentados por la Defensa y la Fiscalía hasta que finalmente el Tribunal Superior de Justicia revocó la resolución que otorgaba el instituto.
Por lo tanto, el método alternativo de conflicto nunca llegó a tener virtualidad, de modo que sus pautas pudieran resultarle exigibles a los imputados. Ello es así toda vez que las respectivas resoluciones por las que se suspendió el proceso a prueba nunca adquirieron firmeza y de hecho, respecto de uno de los imputados no se llegaron a imponer reglas de conducta ni el tiempo durante el cual el probado debía llevarlas a cabo.
Por otro parte, conforme surge del análisis de las presentes actuaciones el Juzgado interviniente quedó a la espera de lo que resolviera el Tribunal Superior de Justicia a los efectos de considerar que los procesos penales de ambos sujetos se encontraban suspendidos a prueba. Es decir, que sendos procesos, en los hechos, estuvieron “detenidos” pero no por la concesión de la "probation", sino por la interposición de los recursos. Lo que significa que, más allá de lo que hubiera correspondido, no se dio a los remedios intentados un efecto devolutivo.
En consecuencia, la "probation" otorgada en relación a los imputados en las presentes actuaciones, no puede tener el efecto suspensivo a los fines del plazo de prescripción de la acción penal.(Del voto en disidencia de la Dra. Marcela De Langhe)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1798-03-16. Autos: B., F. S. y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Marcela De Langhe 06-11-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - COMPUTO DEL PLAZO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - CITACION A JUICIO - AMENAZAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto declaró extinguida la acción penal por prescripción y sobreseyó a los imputados.
En efecto, la "probation" otorgada en relación a los imputados, no puede tener el efecto suspensivo a los fines del plazo de prescripción de la acción penal.
Es que, si bien las resoluciones que conceden o deniegan el instituto receptado en el artículo 76 bis del Código Penal, son susceptibles de ser recurridas toda vez que la decisión puede generar un gravamen irreparable, no se puede exponer al imputado a la incertidumbre del devenir de su proceso sin brindarle la posibilidad de que lo beneficie la eventual demora del Estado en el esclarecimiento de su situación procesal.
En consecuencia, el plazo de la prescripción de la acción seguida a los imputados ha transcurrido con holgura, ya que conforme el artículo 67 del Código Penal, el curso de la prescripción sólo se interrumpe a través de los actos taxativamente enunciados en la ley.
En el "sub lite" el último acto interruptivo de ese término ha sido la citación de las partes a juicio, del 20 de mayo de 2016 (artículo 67 inciso d, del Código Penal); por lo que desde esa fecha hasta el presente se ha cumplido el máximo de la pena señalada —dos años— para el delito de amenazas (artículo 62 inciso 2 y 149 bis del Código Penal), sumado a que los imputados no registran antecedentes condenatorios. (Del voto en disidencia de la Dra. Marcela De Langhe).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1798-03-16. Autos: B., F. S. y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Marcela De Langhe 06-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PLAZOS PROCESALES - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL - AVERIGUACION DE ANTECEDENTES - ANTECEDENTES PENALES - REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso no convalidar el archivo dispuesto por el Fiscal (artículos 62, 63, 66 y 67 del Código Penal; y 199 inciso b) del Código Procesal Penal de la Ciudad), debiendo la Magistrada previa constatación de los extemos y actualizaciones que estime pertinentes, evaluar en autos la posible extinción de la acción penal por prescripción.
De la compulsa de los actuados, y según expresa el recurrente, se desprende que el último hito interruptivo del progreso de la acción habría tenido lugar hace más de treinta y seis meses, oportunidad en que la Fiscalía fijó fecha de audiencia de intimación de los hechos en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, acto que, sin embargo, no pudo llevarse a cabo en razón de que la imputada, pese a tener conocimiento de la formación de la causa en su contra, nunca se presentó ni pudo ser habida, lo que motivó un sinnúmero de diligencias por parte de la Fiscalía y el Juzgado interviniente, y la posterior declaración de rebeldía y orden de captura de la nombrada.
En efecto, transcurridos más de dos años desde la presunta comisión del suceso y a la vista del informe de antecedentes, el Fiscal decidió archivar sin más trámite los presentes actuados (art. 199, inc. "b", CPPCABA).
Sin embargo, al arribar el legajo a la Jueza de grado, resolvió no convalidar lo allí dispuesto por cuanto el mentado informe de antecedentes era nominativo, y como tal, no era suficiente a efectos de verificar si había operado la causal prevista en el inciso a) del artículo 67 del Código Penal, esto es, si se había cometido otro delito.
Ahora bien, de constatarse que una acción penal ha prescripto, necesariamente, debía declararse su extinción y ello correspondía, inexorablemente, a un Magistrado. Lo indicado resulta ser un requisito previo al dictado del archivo fiscal del articulo 199, inciso b), del Código Procesal Penal local. Es decir, para proceder al cierre prematuro del sumario previsto en la norma apuntada, el representante del Ministerio Público Fiscal debía, primeramente, requerir al Juez que declare la extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo; y en autos, tal cometido, no podía llevarse a cabo con sustento en el informe nominativo que fuera examinado a tal efecto.
Sentado lo anterior, y más allá de las consideraciones realizadas, lo cierto es que del legajo principal se hallaba glosado un juego de fichas dactilares digitales de la encausada, cuya copia fuera proporcionada con anterioridad por el Registro Nacional de las Personas, por lo que la Fiscalía previo a peticionar, o la Magistrada en ocasión de resolver lo que por derecho corresponda, contaban con los elementos necesarios a fin de solicitar la debida actualización de los antecedentes de la imputada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 207-2015-1. Autos: P. A., M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 29-10-2018.

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AMENAZAS - PORTACION DE ARMAS - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - TENENCIA DE ARMAS - TIPO PENAL - DISPOSICION DE LA COSA - ESCALA PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la excepción de prescripción de acción penal.
En efecto, toda vez que la correcta subsunción de la conducta investigada es tenencia de arma, y no su portación, la causa se encuentra prescripta.
Ello así, el imputado, al momento de proferir las frases supuestamente amenazantes no tenía relación corporal directa con el arma (estaba bajo el asiento), ni dolo de portar al momento de ser despertado y detenido. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3422-2015-2. Autos: S., M. O. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-12-2018.

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DELITO DE DAÑO - DAÑO AGRAVADO - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - IMPROCEDENCIA - PLAZO - INTERRUPCION DEL PLAZO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de juicio, en la presente investigación iniciada por daños agravados por el objeto (Art. 184, inc. 5° del Código Penal).
Se agravia la Defensa y sostiene que la causa se inició hace más de cuatro (4) años por lo que se vulneró la garantía de ser juzgado en un plazo razonable.
Sin embargo, contrario a lo impugnado por el recurrente, cabe mencionar la conducta procesal de la propia imputada, a quien con anterioridad se le otorgó una "probation" por el plazo de un (1) año y seis (6) meses, luego se le concedió prórroga por el término de dos (2) meses, hasta que finalmente se le revocó el beneficio por incumplimiento de las reglas de conducta impuestas.
Por tanto, desde el inicio de las actuaciones hasta la actualidad, descontando los dos (2) años en que el proceso se encontró suspendido, no puede considerarse que se haya violado la garantía de ser juzgado en un plazo razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3244-2014-0. Autos: Escobar Varas, Denis David Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 18-02-2019.

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DERECHO PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - COMPUTO DEL PLAZO - FECHA DEL HECHO - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY PENAL - RESOLUCIONES JUDICIALES - PLENARIO - VIGENCIA DE LA LEY - PUBLICACION DE LA LEY

En el caso, corresponde declarar la extinción de la acción penal y sobreseer al encausado.
La Defensa sostiene que se debe computar el plazo de prescripción a partir de la interrupción obrada por el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad, de conformidad con la Acordada N° 4/2017 de esta Cámara. Por ello, considera que debe revocarse la resolución cuestionada dado que la A-Quo tomó como pauta el acto procesal previsto en el artículo 213 del código ritual, en base a la reforma operada a la Ley N° 2.303.
En efecto, no es posible, desde un punto de vista lógico, aplicar una ley que, para la fecha en la que fue publicada, la causa ya debía estar estar archivada en tanto la acción se encontraba prescripta.
Es decir, al momento de la sanción de la Ley Nº 6.020 ya se habría configurado la prescripción de la acción penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19998-2015-1. Autos: Vieira Martinez, Alejandro Manuel Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 08-03-2019.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - DELITO PERMANENTE - REVOCACION DE SENTENCIA - DOCTRINA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la extinción de la acción penal por prescripción.
Para así resolver, el Juez de grado sostuvo que en el caso que nos ocupa la acción penal se encuentra prescripta toda vez que transcurrieron más de dos años desde la interrupción del curso de la prescripción, por la citación a juicio, hasta el momento en que dictó la sentencia que viene apelada -inclusive descontando el plazo por el cual el proceso se vio suspendido a prueba-.­
Por su parte, la Fiscalía apeló la resolución y alegó que el delito imputado es de aquéllos denominados permanentes o continuos y que no existían evidencias de que el incumplimiento de los deberes de asistencia familiar hubiese cesado.
En efecto, asiste razón al titular de la acción, apelante en autos, pues respecto al delito investigado (art. 1° ley 13.944) "... la mayor parte de la doctrina afirma que es un delito de carácter permanente. Por consiguiente, su consumación se prolonga en el tiempo, a partir del comienzo de la omisión dolosa del obligado a la prestación alimentaria, y solo se interrumpe por el cumplimiento del deber; por falta de poder económico para hacerlo, por cesar la obligación por imperio legal, es decir; las circunstancias de haber cumplido el menor 18 años de edad o, si tiene más, cesando su incapacidad. El estado de consumación es susceptible de prolongarse mientras la obligación continúe sin cumplirse" ("Código Penal comentado y anotado", D'alessio, Andrés J.- Director- Tomo III, Página 141, Buenos Aires, La Ley, 2º edición actualizada, 2013).
Por lo tanto, de acuerdo con el artículo 63 del Código Penal, la acción penal no se encuentra prescripta, pues tal plazo comenzará a correr a partir de que cese la comisión.
Sin perjuicio de lo expuesto, lo dicho no obsta a que con posterioridad a este pronunciamiento quede demostrado que la comisión del delito ha cesado por algunas de las causales pertinentes, lo que de momento no surge, lo que me lleva a adoptar la decisión que se adelantó párrafos atrás.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2816-2014-2. Autos: P., M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 24-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - DELITO PERMANENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la extinción de la acción penal por prescripción.
Para así resolver, el Juez de grado sostuvo que en el caso que nos ocupa la acción penal se encuentra prescripta toda vez que transcurrieron más de dos años desde la interrupción del curso de la prescripción, por la citación a juicio, hasta el momento en que dictó la sentencia que viene apelada -inclusive descontando el plazo por el cual el proceso se vio suspendido a prueba-.
Por su parte, la Fiscalía apeló la resolución y alegó que el delito imputado es de aquéllos denominados permanentes o continuos y que no existían evidencias de que el incumplimiento de los deberes de asistencia familiar hubiese cesado.
Ahora bien, asiste razón al apelante, en cuanto el incumplimiento de los deberes alimentarios cesa por dos motivos: cuando el niño adquiere la mayoría de edad o, claro está, cuando el autor comienza a prestar los medios indispensables para la subsistencia del menor. De las constancias de autos se desprende que no han tenido lugar ninguno de los dos supuestos, lo que resulta suficiente para indicar que el planteo de prescripción no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2816-2014-2. Autos: P., M. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Fernando Bosch 24-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - IMPUTACION DEL HECHO - DELITO PERMANENTE - FALLO PLENARIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la extinción de la acción penal por prescripción.
Para así resolver, el Juez de grado sostuvo que en el caso que nos ocupa la acción penal se encuentra prescripta toda vez que transcurrieron más de dos años desde la interrupción del curso de la prescripción, por la citación a juicio, hasta el momento en que dictó la sentencia que viene apelada -inclusive descontando el plazo por el cual el proceso se vio suspendido a prueba-.
Por su parte, la Fiscalía apeló la resolución y alegó que el delito imputado es de aquéllos denominados permanentes o continuos y que no existían evidencias de que el incumplimiento de los deberes de asistencia familiar hubiese cesado.
Ahora bien, en primer lugar, en relación a los delitos permanentes considero que el cómputo de la prescripción de la acción penal debe partir del día en que cesó su consumación, cuando dicha conducta u omisión ha sido imputada penalmente.
Sentado ello, el delito que se atribuye tiene una pena máxima de dos años. Corresponde entonces verificar si se han producido actos procesales u otros hechos interruptivos del curso de la prescripción.
Al respecto, debemos recordar que el Acuerdo Plenario resolvió como doctrina que debe considerarse el acto contemplado en el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad a los efectos de la causal de interrupción de prescripción que prescribe el artículo 67 inciso d) del Código Penal. Pero, posteriormente, el actual texto del artículo 213 del código ritual local (cfr. texto del art. 53 de la ley 6020 BOCABA nº 5490 del 01/11/2018) dispuso que la primera citación a juicio interrumpe el curso de la prescripción de la acción penal de conformidad con el artículo 67, inciso d) del Código Penal.
Así las cosas, descontando el plazo por el que estuvo suspendido el proceso, ha transcurrido el plazo de dos años exigido legalmente para que opere la prescripción de la acción penal. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2816-2014-2. Autos: P., M. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 24-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - CAUSALES - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - VENCIMIENTO DEL PLAZO

En relación a la investación penal preparatoria, si bien no puede desconocerse que el establecimiento de plazos que el investigador debe tender a cumplir es una forma de realizar el derecho del imputado a ser juzgado en un plazo razonable, lo cierto es que la consecuencia de extinguir la acción penal que importa el cierre del sumario adoptado jurisdiccionalmente en los términos del artículo 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad sólo ha de recaer en aquellos supuestos en que el proceso, considerado en su conjunto, hubiera durado más allá de lo admisible, no se haya atendido a una tramitación diligente, o se reflejen dilaciones innecesarias, es decir, teniendo en cuenta las especificidades propias de cada investigación en particular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44677-2018-0. Autos: Vega Insfran, MIGUEL Angel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 15-05-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - REGIMEN PENAL TRIBUTARIO - APROPIACION INDEBIDA DE TRIBUTOS - LEY APLICABLE - PAGO DE TRIBUTOS - EXTINCION DE LA ACCION PENAL

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto rechazó la excepción de falta de acción, en la presente causa iniciada por apropiación indebida de tributos.
La Defensa afirma que dado que la empresa imputada cumplió con el pago de las obligaciones tributarias adeudadas y los intereses respectivos, se habría reparado integralmente el perjuicio ocasionado, y por ende, los imputados deberían ser sobreseídos de conformidad con lo previsto en el artículo 59, inciso 6° del Código Penal en cuanto establece este supuesto como causal de extinción de la acción penal.
Sin embargo, conforme se desprende de la ley aplicable al momento de los hechos, Ley N° 24.769 (modificada por la Ley N° 26.735), la regularización de la situación no puede reputarse "espontánea" (cfr. art. 16 ley 24.769).
Sin perjuicio de lo expuesto, y aún de aplicarse la nueva regulación, Ley N° 27.430, tampoco cabría tener por cumplida la causal de extinción de la acción penal pretendida, aun cuando el requisito de la "espontaneidad" haya sido suprimido en la redacción actual.
Ello así, pues el artículo 16 de la norma citada dispone que: "En los casos previstos en los artículos 1°, 2°, 3°, 5° y 6° la acción penal se extinguirá, si se aceptan y cancelan en forma incondicional y total las obligaciones evadidas, aprovechadas o percibidas indebidamente y sus accesorios, hasta los treinta (30) días hábiles posteriores al acto procesal por el cual se notifique fehacientemente la imputación penal que se le formula".
De lo anterior se desprende que el legislador ha excluido expresamente de tal beneficio al delito de apropiación indebida de tributos (art. 4°, Ley 27.430), tipo penal que se investiga en estas actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10580-2018-0. Autos: Vizcaíno Garrido, Fernando y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 11-06-2019.

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EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR PAGO DE MULTAS - PAGO VOLUNTARIO - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - PROCEDENCIA - MODIFICACION DE LA LEY - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - CONCILIACION - REPARACION DEL DAÑO - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de extinción de la acción solicitado por el imputado por el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar y remitir las actuaciones a fin que el Juez de grado estime si el monto ofrecido por el encausado es adecuado.
En efecto, la procedencia de la extinción de la acción penal por pago de multa regulado en el artículo 64 del Código Penal debe analizarse también a partir de las modificaciones que se han realizado recientemente en el Código Penal de la Nación en orden a la posibilidad de extinción temprana de la acción penal.
El artículo 59 inciso 6) establece que la acción penal se extinguirá por conciliación o reparación integral del perjuicio, de conformidad con lo previsto en las leyes procesales correspondientes y el inciso 7) señala por el cumplimiento de las condiciones establecidas para la suspensión del proceso a prueba, de conformidad con lo previsto en este Código y las leyes procesales correspondientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9331-02-00-13. Autos: O., A. R. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 14-07-2016.

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APROPIACION INDEBIDA DE TRIBUTOS - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - SOBRESEIMIENTO - REPARACION INTEGRAL - DEUDA IMPOSITIVA - PAGO DE LA DEUDA - RESPONSABILIDAD PENAL - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PENAL - FALTA DE ACUSACION FISCAL - EFECTOS JURIDICOS - INTERPRETACION DE LA NORMA - LEGISLACION APLICABLE - LEY PENAL TRIBUTARIA - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la extinción de la acción penal y sobreseer a los imputados.
Para así resolver, la A-Quo sostuvo que si bien la empresa había cancelado el capital reclamado por el fisco, ello no habilitaba la extinción de la acción en los términos del artículo 59, inciso 6) del Código Penal. Señaló que el Código Procesal Penal de la Ciudad no establecía las condiciones esenciales de funcionamiento de la extinción de la acción por reparación integral. Agregó que la reparación integral se encuentra expresamente contemplada en la norma especial que regula la materia tributaria que sí establece condiciones para su procedibilidad. Y entendió que la aplicación subsidiaria del Código Penal se contraponía con las disposiciones que prevé la Ley Penal Tributaria. Por ello, en virtud del principio de especialidad y por lo estatuido en el artículo 4° del Código Penal debía prevalecer en el caso la norma específica tributaria.
Ahora bien, conforme se desprende de las actuaciones, en el presente caso tiene lugar un conflicto normativo, entre una norma de carácter general —art. 59 inc. 6) del CP—, y otra de tenor especial —art. 16 de la Ley 24.769—, la primera referida a la extinción de la acción penal “Por conciliación o reparación integral del perjuicio…”, y la segunda a la exención de la responsabilidad penal ante la regularización espontánea de la situación ilícita.
Como se observa, ambas normas prevén desenlaces que si bien no son idénticos –ya que una dispone la extinción de la acción y la otra la exclusión de culpabilidad-, al fin y al cabo en el caso particular generarían el fin de la persecución estatal respecto de los hechos imputados.
Sentado ello, en autos, es insoslayable que nos encontramos frente a un delito de acción pública, donde, el propio representante del Ministerio Público Fiscal admite que “…podría accederse a la pretensión de las defensas, vinculada a la declaración de extinción de la acción penal…”, con lo cual, habiéndose cancelado las deudas tributarias que originaran las presentes y teniendo en cuenta que el titular de la acción prácticamente no formuló acusación, corresponde revocar la resolución de primera instancia y sobreseer a los imputados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19537-2018-1. Autos: Alcalis de la Patagonia S. A. I.C. y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 19-07-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - PRESCRIPCION - ACTOS INTERRUPTIVOS - INTIMACION DEL HECHO - LEY MAS FAVORABLE - LEY APLICABLE - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la extinción de la acción penal por prescripción.
Para así resolver, la Judicante consideró que la convocatoria efectuada por la Fiscalía a los imputados en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, así como la declaración indagatoria contemplada en el artículo 294 del ritual nacional, constituían el acto procesal en virtud del cual se pone en conocimiento de la persona imputada el hecho por el cual se la persigue penalmente. Sostuvo que ambos actos procesales eran interruptivos del plazo de la prescripción en los términos del artículo 67 inciso b) del Código Penal. Por lo que la acción penal no se encontraba prescripta.
Sin embargo, y si bien el artículo 37 de la Ley Nº 6.020 modificó el artículo 161 del Código Procesal Penal local, estableciendo que el primer llamado al acto de intimación del hecho interrumpe el curso de la prescripción, dicha modificación no puede ser aplicada al caso de autos en tanto es posterior al hecho aquí investigado.
Es decir, en autos, la A-Quo propuso lisa y llanamente innovar donde la ley nada previó, asignando a una decisión fiscal un alcance interruptivo del curso de la prescripción de la acción que la ley no le acordó.
En este sentido, se ha afirmado que “se encuentra prohibido realizar una interpretación analógica in malam partem de las normas que en materia penal regulan la prescripción” (TSJ, del voto de Alicia E. C. Ruiz, Expte. 811/2001, caratulado “Andretta, Carlos Hugo s/art. 41 – causa nº648 – CC/2000 – s/queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad”, resuelta el 15/05/2001). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15870-2016-1. Autos: Z.. L., E. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 02-09-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - PRORROGA DEL PLAZO - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FACULTADES DISCRECIONALES - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad respecto de la prórroga del plazo de investigación preparatoria.
La Defensa cuestiona la prórroga de 45 días resuelta por el Fiscal de Cámara, señalado que no se le dio intervención durante el trámite de la misma y que la concesión no encuadraba dentro de los requisitos legales, vinculados con “las causas de la demora y la naturaleza de la investigación”.
Sin embargo, de las constancias de autos surge que la prórroga fue sustanciada con arreglo a las disposiciones del ordenamiento procesal. En este sentido, se advierte que la regulación prevista en el primer párrafo del artículo 104 (según ley 2303/07) no establece ninguna formalidad en cuanto al trámite para que el Fiscal a cargo de la investigación requiera a su superior jerárquico la prórroga para finalizar su pesquisa.
Se trata, claro está, de una disposición que opera dentro de la órbita de actuación interna del Ministerio Público Fiscal, siendo que, por ello, el examen o valoración que se desarrolle respecto a las “causas de la demora”, que invoque el fiscal instructor, se encuentra sometido exclusivamente a la discrecionalidad técnica del superior jerárquico.
La norma establece el control de la defensa recién a partir de la intervención jurisdiccional sobre la necesidad de ampliar el plazo de investigación, con la posibilidad de cuestionar las prórrogas concedidas.
De tal manera, la falta de notificación a la Defensa no representa un vicio en el procedimiento y tampoco el recurrente termina por delinear un agravio en concreto, respecto a su falta de intervención en un acto del que la ley no prevé su intervención.
De este modo, y teniendo en cuenta que la prórroga se habría otorgado a los efectos de realizar un nuevo examen sobre la aptitud del arma objeto del delito investigado —medida en principio acorde con la naturaleza de la investigación en curso—, tampoco se advierte en el caso la alegada afectación a la garantía del imputado a ser juzgado en un plazo razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33116-2018-2. Autos: Magarzo, Nicolas Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 24-09-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - LEGISLACION APLICABLE - LEY MAS FAVORABLE - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la excepción de falta de acción y archivar las presentes actuaciones por haberse excedido el plazo legal dentro del cual debió haber concluido la etapa preparatoria del juicio.
La Defensa sostuvo que que la ley procesal aplicable es aquella anterior a la reforma introducida por la Ley Nº 6.020, vigente al momento de los hechos, en tanto la nueva normativa era más gravosa. Agregó que la actual redacción del artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que el plazo de investigación preparatoria es de 90 días, que de ello se podría inferir que se trata de días hábiles, en contraposición al plazo de 3 (tres) meses que prescribía la anterior redacción de la mencionada norma.
Puesto a resolver, habiendo comenzado el cómputo del plazo del artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad en plena vigencia de la ley anterior, corresponde establecer si el plazo de investigación preparatoria debe ser contabilizado de acuerdo a la anterior redacción del artículo o conforme a su nueva redacción.
La nueva ley procesal, con la modificación del artículo 104 viene a ampliar el plazo con el que cuenta el Ministerio Público Fiscal a fin de llevar a cabo la investigación preparatoria. Ello porque en su anterior redacción el plazo estaba estipulado en meses, y no traía mayor controversia respecto a su interpretación.
En cambio, la nueva redacción del artículo, al establecer que el plazo es de 90 días obliga a interpretar dicha norma conforme a lo estatuido por el artículo 69 del código ritual, que ordena computar únicamente los días hábiles.
Ahora bien, la inmediata consecuencia de ello implica que, el plazo de investigación preparatoria que establece el artículo 104 del Código Procesal Penal local en su nueva redacción, sea mayor al que regía anteriormente, es decir que obliga al imputado a estar sujeto a un escrutinio fiscal y jurisdiccional por un término adicional.
En este sentido, y si bien se ha sostenido que por ser el derecho procesal penal de orden público, la regla es la aplicación inmediata de sus disposiciones, aún en las causas pendientes (Fallos: 306:2101). Entiendo que corresponde exceptuar dicha regla cuando en los procesos que se encuentran en trámite y en los que el plazo de investigación ya comenzó a transcurrir, la modificación procesal implica la afectación de derechos de raigambre constitucional, en el caso, el de ser juzgado dentro de un plazo razonable, mejor amparado en el caso por la norma anterior. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33116-2018-2. Autos: Magarzo, Nicolas Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 24-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - COMPUTO DEL PLAZO - CITACION A JUICIO - ACTOS INTERRUPTIVOS - LEGISLACION APLICABLE - REFORMA DE LA LEY - APLICACION RETROACTIVA - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar extinguida la acción penal por prescripción.
En primer término debemos recordar que en el Acuerdo Plenario N° 4/17, ésta Cámara resolvió como doctrina que debía considerarse el acto contemplado en el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad a los efectos de la causal de interrupción de prescripción que prescribe el artículo 67 inciso d) del Código Penal.
Luego la Ley N° 6.020 (Sancionada el 04/10/2018, promulgada por el Decreto Nº 350/018 del 30/10/2018, y publicada en el BOCBA N° 5490 del 01/11/2018), modificó el artículo 213 del Código Procesal Penal local, estableciendo que la primera citación a juicio interrumpe el curso de la prescripción penal (cfr. art. 67 inc. "d" CP).
Así las cosas, en autos, la cuestión pasa por determinar si es aplicable la nueva redacción del artículo 213 del código ritual.
Ante dicha cuestión entiendo que en el caso de autos la aplicación de la reforma del Código Procesal Penal de la Ciudad se encuentra vedada por la prohibición de la aplicación retroactiva de la ley penal, cuya única excepción es si fuera más benigna para el imputado (cfr. art. 2 CP).
Y este principio se aplica a las normas vinculadas al instituto de la prescripción, que viene a imponer un límite a la facultad persecutoria del Estado, en estricto cumplimiento del principio de legalidad (art. 18 CN).
Por ello, habiendo transcurrido el plazo máximo de la escala penal para el delito que se le atribuye al encartado, desde el traslado a la defensa del requerimiento de elevación a juicio presentado por el fiscal (cfr. art. 209 del CPPCABA), al no haber sentencia condenatoria, y al no existir otras circunstancias de interrupción, se ha operado el plazo de prescripción (cfr. art. 62 y 67 CP) en esta causa, debiendo confirmarse la decisión recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3422-2015-2. Autos: S., M. O. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dra. Silvina Manes. 22-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - COMPUTO DEL PLAZO - CITACION A JUICIO - ACTOS INTERRUPTIVOS - LEGISLACION APLICABLE - REFORMA DE LA LEY - APLICACION RETROACTIVA - PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar extinguida la acción penal por prescripción.
En efecto, en autos, no es posible aplicar la nueva redacción del artículo 213 del Código Procesal Penal de la Ciudad —introducida por la Ley Nº 6.020 (BOCBA N° 5490 del 01/11/2018)—, que otorga entidad interruptora de la prescripción a la citación contenida en dicho dispositivo, en los términos del artículo 67, inciso d) del Código Penal; por cuanto el hecho objeto del proceso resulta anterior a la entrada en vigencia de la reforma, incluso los hitos procesales trascendentales también la precedieron.
Ello así, la resolución apelada encuentra sustento en el criterio adoptado en el Acuerdo Plenario N° 4/17 de esta Cámara, en el marco del cual se resolvió, por mayoría, que a los efectos de la causal de interrupción de la prescripción de la acción penal contemplada en el artículo 67, cuarto párrafo, inciso d) del Código Penal de la Nación —“auto de citación a juicio o acto procesal equivalente”—, debía considerarse el acto contemplado en el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Es decir, en el caso de autos las modificaciones introducidas por la ley sancionada con posterioridad no sólo al inicio del proceso sino también a los actos procesales con entidad interruptora de la prescripción, colocan al acusado en una situación más gravosa con relación a la vigencia de la acción penal dirigida en su contra.
En virtud de ello, siendo que la aplicación de la norma reformada representa en el caso otorgarle efectos retroactivos a un dispositivo que empeora la situación del imputado, prima el principio de irretroactividad de la ley penal y por tanto debe confirmarse la resolución apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3422-2015-2. Autos: S., M. O. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 22-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSEDAD IDEOLOGICA - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - TIPO PENAL - INFRACCIONES DE TRANSITO - PAGO VOLUNTARIO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción.
Se le atribuye al encartado, agente de la Policía de esta Ciudad, el delito establecido en el artículo 293 del Código Penal, al haber insertado deliberadamente manifestaciones de hecho falsas en cuatro actas de infracción sobre distintos automóviles.
Contra ello, la Defensa plantea la falta de acción penal bajo el entendimiento de que el pago voluntario de las actas de tránsito por parte del denunciante implicó dejar huérfano de resortes de legitimación a la acción penal pública que lleva adelante el Ministerio Público Fiscal.
Ahora bien, previo a resolver, es de utilidad recordar que en su pormenorizado trabajo titulado “Delitos de falsedad documental”, el Dr. Gabriel Pérez Barberá ofreció una detallada exposición acerca del concepto del bien jurídico que el Código Penal designa como “Fe pública”, la que puede resumirse —sin hacer justicia al autor— en la siguiente fórmula, a saber: “Se protege […] el tráfico jurídico dotado —por el Estado— de fiabilidad. Y la fiabilidad es una propiedad conforme a la cual un objeto debe tenerse por auténtico y por verdadero”.
De esta manera, queda al descubierto que en modo alguno ha quedado sin resorte la acción penal, sino que la afectación al tráfico jurídico ínsita en el labrado de actas por parte de la Administración ha devenido en el pago por parte del denunciante de sanciones por hechos falsos, lo que no tiene otro efecto que demostrar cabalmente la posibilidad de generar perjuicio inserta en la norma como requisito típico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36208-2019-0. Autos: Bustamante Hinojosa, Brian David Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 19-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - REPARACION INTEGRAL - CODIGO PENAL - REFORMA DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FALTA DE REGULACION - CONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADO - ACUERDO DE PARTES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la posibilidad de la extinción de la acción penal por reparación integral del perjuicio (art. 59, inc. 6to del Código Penal), planteada por la Defensa.
Al respecto, cabe aclarar que en nuestro ordenamiento local, el Código de Procedimiento ha previsto la mediación o composición como una solución alternativa al conflicto (art. 204, inc. 2do del CPP), pero no ha regulado la reparación integral del daño.
Aclarado ello, cabe recordar que la reforma introducida al artículo 59 del Código Penal mediante Ley Nº 27.147 ha generado una discusión acerca de la posibilidad o imposibilidad de aplicar el instituto de la reparación integral en ordenamientos adjetivos que aún no han reglamentado sobre la materia.
En este sentido la, la jurisprudencia se encuentra dividida no sólo en cuanto a la vigencia del citado artículo, sino también respecto a sus requisitos de procedencia. Pero, el rasgo común para la admisibilidad de dicho instituto ha sido determinada por la circunstancia que la víctima preste su plena conformidad con la reparación ofrecida.
Al respecto, y sin ingresar al análisis sobre el fondo de esta causal de extinción de la acción, se advierte que al igual que el instituto de la mediación penal, la voluntad de las partes resulta ser un requisito fundamental, siendo que la circunstancia que en el caso de autos la misma no se haya producido, sella definitivamente la posibilidad de su concesión, cualquiera fuera el motivo por el cual se hubiera producido la oposición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16425-2017-0. Autos: Pedriera, Kevin Emanuel y otros Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 12-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - REPARACION INTEGRAL - CODIGO PENAL - CONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADO - ACUERDO DE PARTES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la posibilidad de la extinción de la acción penal por reparación integral del perjuicio (art. 59, inc. 6 del Código Penal), planteada por la Defensa.
En efecto, no se puede ingresar al análisis de esta causal de extinción de la acción cuando falta en el caso el acuerdo de partes necesario para arribar a una salida alternativa del conflicto, y que por la naturaleza del instituto, resultan ser un impedimento para la procedencia del mismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16425-2017-0. Autos: Pedriera, Kevin Emanuel y otros Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 12-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXHIBICIONES OBSCENAS - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - REPARACION DEL DAÑO - MULTA - REGLAS DE CONDUCTA - IMPROCEDENCIA - NULIDAD - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la decisión de grado en cuanto impuso al imputado el cumplimiento de deberes ajenos a las previsiones del texto legal.
En efecto, aparece correcta la afirmación de la Defensa al advertir que el pronunciamiento del Juez de primera instancia incurre en una violación al principio constitucional de legalidad al someter al imputado a la realización del curso de “Simetrias y Asimetrias en las Relaciones Sociales” en concepto de reparación del daño como condición para extinguir la acción penal, además de haber aceptado el pago de la suma de mil pesos como pago voluntario del mínimo de la multa correspondiente al tipo penal reprimido por el artículo 129, 1º párrafo del Código Penal (artículo 64 del C.P), por la sencilla razón de que no se encuentra dentro de las facultades que le asigna el ordenamiento jurídico.
Más allá del fin preventivo especial que pudo impulsar la adopción de esa imposición, lo cierto es que no se trata de una consecuencia legalmente prevista.
También trasluce la resolución en crisis una imprecisa identificación entre “reparación de los daños causados por el delito” -que es lo que específicamente refiere el artículo 64 del Código Penal- y “la imposición de reglas de conducta” -que no encuentra sustento en la norma que se aplicó-.
Adviértase que, si se tratase del mismo instituto el legislador se hubiese abstenido de asignarle, como expresamente lo hace, denominaciones diferentes estableciendo incluso que, en ocasiones, deben cumplirse ambos requisitos para la obtención de determinados beneficios (ver de modo conjunto arts. 76 bis y 76 ter CP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54561-2019-0. Autos: F., S. G. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 18-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXHIBICIONES OBSCENAS - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - SOBRESEIMIENTO - REPARACION DEL DAÑO - MULTA - REGLAS DE CONDUCTA - IMPROCEDENCIA - NULIDAD - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En el caso corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, declarar la extinción de la acción penal y sobreseer al encartado.
El Fiscal encuadró la conducta que se enrostra al imputado como aquella reprimida mediante el artículo 129, 1º párrafo del Código Penal (aquél había sido visto por dos adultos, una lluviosa mañana, exhibiendo su miembro sexual en una pared de un estadio de fútbol de la ciudad).
El Juez de Grado, aceptó y decidió tener por cumplido el pago del mínimo de la multa establecida en el primer párrafo del artículo 129 del Código Penal -supuesto éste que el artículo 64 del citado Código prevé como condición de extinción de la acción penal en cualquier estado de la investigación de un delito conminado con pena de multa-, e impuso además al imputado, “en concepto de reparación del daño”, la realización de un curso de doce encuentros dictado por la Dirección General de Convivencia en la Diversidad dependiente de la Subsecretaría de Derechos Humanos y Pluralismo Cultural del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La Defensa se agravia de la imposición de la realización del curso.
En efecto, le asiste razón a la Defensa en su agravio cuando considera lesionado el principio de legalidad contenido en los artículos 10 y 13, inciso 3 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, y en el artículo 18 de la Constitución Nacional, principio que queda afectado con el punto dispositivo en crisis que, por vía de interpretación, crea pretorianamente una regla de derecho diferente a la establecida por el legislador.
Por ello, corresponde proceder de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y declarar la nulidad del punto dispositivo que supeditó la extinción de la acción a un requisito no previsto en la regla penal aplicada.
En consecuencia, no subsiste obstáculo alguno para declarar la extinción de la acción en los términos del artículo 64 del Código Penal toda vez que no aparece controvertido sino reconocido por la propia resolución en crisis que “las dos personas que se vieron afectadas por el accionar del encartado no demostraron interés alguno en verse resarcidos de alguna forma”, de modo tal que corresponde declarar la extinción de la acción y sobreseer al imputado del hecho que se le atribuyó en el presente proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54561-2019-0. Autos: F., S. G. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 18-05-2020.

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EXHIBICIONES OBSCENAS - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - REPARACION DEL DAÑO - MULTA - REGLAS DE CONDUCTA - IMPROCEDENCIA - NULIDAD - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la decisión de grado en cuanto impuso al imputado el cumplimiento de deberes ajenos a las previsiones del texto legal.
El Fiscal encuadró la conducta que se enrostra al imputado como aquella reprimida mediante el artículo 129, 1º párrafo del Código Penal (aquél había sido visto por dos adultos, una lluviosa mañana, exhibiendo su miembro sexual en una pared de un estadio de fútbol de la ciudad).
El Juez de Grado, aceptó y decidió tener por cumplido el pago del mínimo de la multa establecida en el primer párrafo del artículo 129 del Código Penal -supuesto éste que el artículo 64 del citado Código prevé como condición de extinción de la acción penal en cualquier estado de la investigación de un delito conminado con pena de multa-, e impuso además al imputado, “en concepto de reparación del daño”, la realización de un curso de doce encuentros dictado por la Dirección General de Convivencia en la Diversidad dependiente de la Subsecretaría de Derechos Humanos y Pluralismo Cultural del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Para fundar su decisión expuso que “… lo que se debe buscar en este caso en relación a la reparación del daño es que el imputado internalice la existencia de una persona posiblemente afectada por el hecho que se le atribuye. Y si bien las dos personas que se vieron afectadas por su accionar no demostraron interés en verse resarcidos de alguna forma, lo cierto es que igualmente el imputado debe tomar conciencia de la acción que motivó la presente causa”.
Así, a poco que se observan los fundamentos que el Magistrado de Grado dio para condicionar la declaración de extinción de la acción penal se advierte -además de los extremos taxativamente previstos en el artículo 64- la inclusión de un requisito que, más allá de la mayor o menor utilidad para el desarrollo de la vida del imputado, no se encuentra específicamente previsto en la ley penal como consecuencia posible al sendero legal que se asignó al proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54561-2019-0. Autos: F., S. G. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 18-05-2020.

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DERECHO PENAL - REGLAS DE CONDUCTA - REPARACION DEL DAÑO - FINALIDAD - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY

En relación a las "reglas de conducta", se ha dicho reiteradamente, e incluso aparece definida en diversos textos legales, que apuntan a “prevenir la comisión de nuevos delitos” (art. 27 bis CP), así se advierte que una regla de conducta constituye, de algún modo, una apuesta al futuro, el intento de que una conducta disvaliosa no se vuelva a repetir.
En cambio, la “reparación del daño” constituye un instituto jurídico que naturalmente refiere al pasado. Se trata de un requisito que persigue mitigar el dolor o sufrimiento que la víctima o las víctimas padecieron por el hecho delictual.
Decidir sobre la base de semejanzas es un ejemplo de aplicación analógica y sabemos que, por imperativo constitucional, es improcedente en materia penal cuando con ello se perjudica al imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54561-2019-0. Autos: F., S. G. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 18-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - SOBRESEIMIENTO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - COMISION DE NUEVO DELITO - SENTENCIA FIRME - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la extinción de la acción penal por prescripción y sobreseer al encartado.
La Fiscalía de grado se agravia al exponer que se está ante un caso de interrupción del curso de la prescripción de la acción penal por la comisión de nuevos delitos, sobre los que si bien no ha recaído condena, existe un proceso penal en trámite en la etapa de juicio oral para el que se ha fijado fecha de debate, por lo que entiende que debe suspenderse el pronunciamiento sobre la prescripción hasta tanto se arribe en aquel proceso a una sentencia firme, dado que la eventual sentencia que afirme con certeza que el delito posterior al de autos efectivamente ha existido solo tiene efecto declarativo.
Ahora bien, cabe referir, en primer lugar, que la comisión de un nuevo hecho delictivo por parte de un mismo autor, solo interrumpe la prescripción de la acción en un proceso iniciado por un ilícito anterior, si sobre el hecho disvalioso posterior ha recaído sentencia condenatoria y firme dentro del marco temporal del plazo que fija la ley para que opere la prescripción de la acción persecutoria del primero.
De tal forma, en el caso en estudio, dado que al momento de cumplirse el plazo de dos años que la ley penal establece para que opere la prescripción de la acción respecto del hecho ilícito que aquí se le imputa al encartado, calificado como amenazas simples (art. 149 bis. 1er. pfo. del CP), todavía no existía –como hoy tampoco- un pronunciamiento condenatorio que lo declare autor penalmente responsable respecto de los presuntos hechos ilícitos pendientes de juzgamiento ante el Tribunal Oral Criminal citado; en el presente proceso respecto de la conducta de amenazas simples, la acción penal se encuentra extinguida por prescripción, no existiendo ninguna causal que motive su interrupción o que permita diferir su pronunciamiento.
En base a ello, con sustento en los fundamentos expuestos, entiendo que corresponde confirmar la resolución adoptada por la Magistrada de Grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 53119-2019-0. Autos: Sara, Rodolfo Norberto Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dr. Fernando Bosch. 11-03-2020.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - PRORROGA DEL PLAZO - PROCEDENCIA - ESPIRITU DE LA LEY - REGLAS DE CONDUCTA - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de extinción de la acción y prorrogó el plazo por el que se suspendiera el proceso a prueba respecto del imputado.
La cuestión a resolver en la presente causa se centra en el acierto o desacierto de la decisión de la Jueza de grado por la cual se rechazó la extinción de la acción penal peticionada y se dispuso una prórroga de un año del plazo para la observancia de las pautas aún adeudadas respecto de la "probation" oportunamente otorgada al encartado.
En este aspecto, la propia Defensa reconoce que no se ha cumplido con la totalidad de las horas de utilidad pública pactadas, situación que a su criterio, sucedió por cuestiones ajenas a la voluntad de su asistido y en punto a ello destacó los problemas de salud que aquel padecería –aportando certificados médicos- como así también se refirió a la situación de pandemia de público conocimiento que habría dificultado el cumplimiento del mismo.
Así, el razonamiento de la asistencia técnica consiste en considerar que una vez operado el vencimiento del plazo para llevar a cabo las reglas de conducta impuestas al momento de suspender el proceso a prueba, se extingue la acción aunque no se hubieren llevado a cabo la totalidad de las tareas allí contempladas.
No obstante, esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse en tal sentido, aunque en el marco de una causa contravencional, pero cuya regla de interpretación resulta de aplicación al presente, de que no es el mero transcurso del tiempo acordado para la "probation" lo que extingue la acción sino que es la conjunción del cumplimiento de las reglas de conducta y la no comisión de un nuevo delito durante ese intervalo, lo que hace posible tal consecuencia (Causa nro. 30971-00CC/2006 caratulada “M., L. C. s/ infr. art. 83 – apelación” del 18/09/07 de Sala II).
En efecto, si bien de las constancias del legajo surge que la demora en el cumplimiento de las pautas de conducta acordadas –en particular las horas de tareas de interés público no cumplidas- podrían obedecer en principio a la situación de pandemia de público conocimiento como así también a las dificultades de salud que afectan al encartado, resulta ajustada a derecho la prórroga otorgada por la A-Quo, en miras de que el nombrado pueda dar cumplimiento al compromiso por él suscripto.
Asimismo, no se advierte que dicha medida haya afectado la garantía del plazo razonable como así tampoco que haya colocado al probado en un situación de “incertidumbre procesal” tal como afirma el recurrente. Es por todo lo señalado, que dicho agravio resulta improcedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20425-2016-0. Autos: C., A. F. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 22-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - REPARACION DEL DAÑO - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - CONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADO - DELITO DE ACCION PUBLICA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al ofrecimiento de reparación integral del daño propuesto por la Defensa.
El apelante sostiene que la resolución de la A-Quo es arbitraria en tanto determinó que no era posible la celebración de una instancia de mediación atento a los antecedentes con los que cuenta el encausado, cuando en realidad su planteo se ciñe a la reparación del daño, que “…es una causal de extinción de la acción penal distinta a la conciliación, dando la pauta de ello la circunstancia de que ambas se encuentran enumeradas en el artículo 59, inciso 6° del Código Penal, separadas por una ‘o’.”
En este punto, la Magistrada de grado entendió que no correspondía hacer lugar al ofrecimiento de la Defensa en tanto el Fiscal no prestó su consentimiento para la resolución del conflicto mediante una vía alternativa, y que, por lo tanto, en virtud del artículo 204 del Código Procesal Penal de la Ciudad, ello veda cualquier posibilidad de aceptación.
Así las cosas, asiste razón a la Judicante en sus fundamentos, ya que el artículo 204 citado es claro al sostener que es facultad del Ministerio Público Fiscal recurrir a vías alternativas de resolución de conflictos. En efecto, en su inicio estipula que “En cualquier momento de la investigación preparatoria el/la Fiscal podrá…”, precisamente haciendo alusión al necesario consentimiento que tiene que prestar el Fiscal para que se acceda a dichos medios alternativos al juicio.
En el caso de autos resulta palmario que el titular de la acción no ha accedido al ofrecimiento de reparación integral del daño realizado por el encausado respecto de los hechos calificados como daños y amenazas, por lo que no es posible suplir su voluntad.
Aunado a lo dicho, tampoco resulta convincente el fundamento del recurrente basado en los deseos del denunciante de no avanzar con la acción penal ya que no quería ver preso al encausado, ello atento a que las figuras de amenazas (art. 149 bis CP) y daños (art. 183 CP) son de acción pública (conf. arts. 71 y ss. del CP), con lo cual si bien puede resultar oportuno escuchar a la víctima, su opinión no es vinculante para el titular de la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40897-2019-0. Autos: D. C., M. E. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 25-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - REPARACION DEL DAÑO - IMPROCEDENCIA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - ETAPA PRELIMINAR - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al ofrecimiento de reparación integral del daño propuesto por la Defensa.
El apelante sostiene que la resolución de la A-Quo es arbitraria en tanto determinó que no era posible la celebración de una instancia de mediación atento a los antecedentes con los que cuenta el encausado, cuando en realidad su planteo se ciñe a la reparación del daño, que “…es una causal de extinción de la acción penal distinta a la conciliación, dando la pauta de ello la circunstancia de que ambas se encuentran enumeradas en el artículo 59, inciso 6° del Código Penal, separadas por una ‘o’.”
Ahora bien, con relación al puntal planteo vinculado con el ofrecimiento de reparación integral del daño, efectuado por la Defensa en oportunidad de celebrarse la audiencia prevista en el artículo 210 del ordenamiento ritual, debo agregar que en numerosos antecedentes de la Sala II que integro de origen, he sostenido que la propuesta para intentar poner fin a conflictos por las vías alternativas puede formularse únicamente durante la etapa de la investigación preparatoria, y es sabido que ella concluye una vez que la Fiscalía entiende que se encuentra agotada la pesquisa, con la presentación del formal requerimiento de juicio (conforme los fundamentos in extenso en causas nº 57703-00/CC/2009, carat. “C, H. A s/inf. Ley 14.346 y art. 149 bis CP”, del 17/11/10, entre otros)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40897-2019-0. Autos: D. C., M. E. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Fernando Bosch 25-11-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - REPARACION DEL DAÑO - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - FALTA DE FUNDAMENTACION - INTERPRETACION DE LA NORMA - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar al ofrecimiento de reparación integral del daño propuesto por la Defensa.
El apelante sostiene que la resolución de la A-Quo es arbitraria en tanto determinó que no era posible la celebración de una instancia de mediación atento a los antecedentes con los que cuenta el encausado, cuando en realidad su planteo se ciñe a la reparación del daño, que “…es una causal de extinción de la acción penal distinta a la conciliación, dando la pauta de ello la circunstancia de que ambas se encuentran enumeradas en el artículo 59, inciso 6° del Código Penal, separadas por una ‘o’.”
Respecto de la mediación intentada en autos, considero equivocado interpretar a las vías alternativas de resolución de conflictos como facultades discrecionales del titular de la acción penal pública. Muy por el contrario, el fiscal tiene la obligación legal de “propiciar la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos legalmente previstos”. Así lo impone el artículo 91, inciso 4) del Código Procesal Penal de la Ciudad al establecer que el objeto de la investigación preparatoria es arribar a la solución del conflicto por cualquiera de las vías legalmente previstas y que, a tal fin, el fiscal propiciará, entre otros medios alternativos, la mediación. Dicha normativa impone que no se avance a etapas procesales ulteriores en aquellos casos que puedan solucionarse por medios alternativos al juicio penal.
La decisión de avanzar hacia una instancia de mediación pese a la oposición fiscal no contraría de ninguna manera –siempre desde mi punto de vista- los alcances del principio acusatorio, por lo que la decisión de la Jueza –custodio último de la legalidad del procedimiento- deviene infundada ya que sólo se atuvo a la postura negativa del acusador público, como si fuera un impedimento insoslayable, sin analizar los motivos de la oposición. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40897-2019-0. Autos: D. C., M. E. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 25-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - IMPROCEDENCIA - SUSPENSION DEL PLAZO - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - VIOLENCIA DE GENERO - CASO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción por vencimiento del plazo de la investigación penal preparatoria.
La Defensa sostuvo que en el marco de éste proceso operó el plazo previsto por el artículo 104, inciso 2° del Código Procesal Penal de esta Ciudad y, por lo tanto, se afectó el derecho de su asistido a ser juzgado en un plazo razonable. Entendió que las resoluciones del Consejo de la Magistratura que suspendían plazos no tuvieron virtualidad en este expediente, por el simple motivo que los operadores continuaron gestionando el proceso. Dicha situación implicó una renuncia a la suspensión de los plazos, lo que permitió el avance del expediente.
Ahora bien, de una primera lectura de los actuados, surge que el plazo señalado por la apelante estaría vencido. Sin embargo, dicha cuestión debe analizarse, conjuntamente, con el contenido de las diferentes resoluciones del Consejo de la Magistratura dictadas con motivo del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional como consecuencia de la pandemia que azota al país y a buena parte del mundo.
En efecto, según surge de las múltiples Resoluciones dictadas, los plazos procesales se encuentran suspendidos, aunque se lleven a cabo actos procesales que deben reputarse como válidos. Nótese que la última Resolución (Res. N° 240/2020 del 11/11/2020) dice expresamente: “… los actos que se cumplan durante la suspensión de los plazos procesales serán válidos”; es decir que, no se exige el levantamiento de la suspensión, sino que se sustancian con los plazos suspendidos.
En ese sentido, no se advierte que la Defensa de primera instancia hubiera peticionado que no se lleve a cabo alguno de los actos procesales ejecutados por la Fiscalía teniendo como fundamento la suspensión de plazos.
Por otro lado, cabe señalar que éste es un caso de violencia contra la mujer y, por lo tanto, amerita una respuesta en tiempo y forma de los tribunales. Fue precisamente el contexto de violencia de género el que tomó en cuenta esta Alzada al momento de expedirse en punto a la confirmación de las medidas restrictivas que se le impusieran al imputado, decisión mayoritaria que pudo ser adoptada, además, en atención al marco de actuación que fuera previsto por la Resolución N° 59 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad, disposición que autorizó la tramitación de medidas restrictivas y/o probatorias que no admitieran demora. Dicha resolución adquirió firmeza sin ser cuestionada, pese a que los plazos procesales se encontraban también suspendidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41944-2019-0. Autos: M., O. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 11-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - IMPROCEDENCIA - SUSPENSION DEL PLAZO - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - FACULTADES DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA - CUESTION CONSTITUCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción por vencimiento del plazo de la investigación penal preparatoria.
La Defensa sostuvo que en el marco de éste proceso operó el plazo previsto por el artículo 104, inciso 2° del Código Procesal Penal de esta Ciudad y, por lo tanto, se afectó el derecho de su asistido a ser juzgado en un plazo razonable. Por otro lado, señaló que una Resolución del Consejo de la Magistratura de ninguna manera puede afectar una Ley sancionada por la Legislatura de esta Ciudad, sin inmiscuirse así en la esfera de actuación de otro poder del Estado, en este caso, de la Legislatura de la Ciudad.
Ahora bien, respecto a la crítica del Defensor ante esta instancia sobre la atribución de facultades del Consejo de la Magistratura local en declarar la suspensión de plazos, no puede pasar desapercibido para las partes que la facultad atacada en esta causa, es una que se utiliza normalmente, tanto por el Consejo de la Magistratura local como otros organismos y tribunales con potestades similares.
Puntualmente, en cuanto a la crítica esbozada por la Defensa, la facultad del Consejo de la Magistratura local surge del Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires –aprobado por Resolución 152/1999- cuyo artículo 1.5 estipula que “Son hábiles todos los días, excepto los sábados y domingos, los feriados y no laborables nacionales, los dispuestos por el Poder Ejecutivo o Legislativo de la Ciudad Autónoma y los que establezca el Consejo de la Magistratura”.
Por lo demás, la posibilidad de dicho organismo para dictar ese reglamento surge del párrafo 3° del artículo 116 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En estas condiciones, habida cuenta que las resoluciones adoptadas por el Consejo de la Magistratura son resultado del adecuado ejercicio de su función constitucional como administrador del Poder Judicial, se debe compartir la crítica esbozada por el Fiscal de Cámara en punto a que, si se advirtió una indebida invasión en la esfera de actuación del Poder Legislativo por parte del referido Consejo, lo que debió haberse cuestionado es la constitucionalidad de esas atribuciones o bien de la decisiones que son producto de ellas, nada de lo cual aconteció en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41944-2019-0. Autos: M., O. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 11-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - SUSPENSION DEL PLAZO - REANUDACION DEL PLAZO - IGUALDAD DE ARMAS - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la excepción de falta de acción por vencimiento del plazo de la investigación penal preparatoria, ordenando el archivo de las actuaciones (cfr. art. 105 CPPCABA).
La Defensa sostuvo que en el marco de éste proceso operó el plazo previsto por el artículo 104, inciso 2° del Código Procesal Penal de esta Ciudad y, por lo tanto, se afectó el derecho de su asistido a ser juzgado en un plazo razonable. Entendió que las resoluciones del Consejo de la Magistratura que suspendían plazos no tuvieron virtualidad en este expediente, por el simple motivo que los operadores continuaron gestionando el proceso. Dicha situación implicó una renuncia a la suspensión de los plazos, lo que permitió el avance del expediente.
En efecto, conforme las constancias en autos, no caben dudas que en la presente se ha superado con creces el plazo de 90 días que otorga el artículo 104, inciso 2° del Código Procesal Penal de la Ciudad, para finalizar la investigación penal preparatoria.
Sentado ello, al margen de la suspensión de plazos dictada por el Consejo de la Magistratura de esta Ciudad en la Resolución N° 58/2020 y concordantes, –suspensión que se prolonga desde el 17 de marzo del 2020, hasta su levantamiento definitivo el 1° de febrero de 2021-, no debe perderse de vista que en esta causa en particular la Fiscalía ha continuado realizando actos procesales tendientes a avanzar con la acusación.
De esa forma, los principios de buena fe e igualdad de armas que rigen el proceso penal (art. 2 CPPCABA) impiden interpretar que sea posible seguir avanzando con la investigación durante un período de plazos suspendidos (que permite dejar a salvo los actos válidamente practicados) pero que contradictoriamente dicho lapso no compute para el plazo de duración de la investigación penal preparatoria establecido en el artículo 104, inciso 2° del Código Procesal Penal local.
En consecuencia, y tal como lo expuso la Defensa, considero que la Fiscalía ha renunciado a la suspensión de plazos en el momento en que retomó la investigación. Asimismo, tampoco ha alegado la existencia de algún impedimento que no le haya permitido cumplir con la presentación del requerimiento de elevación a juicio de manera remota y oportuna.
Por lo tanto, al no existir ninguna imposibilidad para la Fiscalía para proseguir con la investigación, no es posible sostener válidamente que se mantiene en la causa la suspensión de los plazos pese a que continuó la investigación, sin que ello afecte irremediablemente a la igualdad de armas con la que debe contar la Defensa. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41944-2019-0. Autos: M., O. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 11-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - SUSPENSION DEL PLAZO - REANUDACION DEL PLAZO - IGUALDAD DE ARMAS - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la excepción de falta de acción por vencimiento del plazo de la investigación penal preparatoria, ordenando el archivo de las actuaciones (cfr. art. 105 CPPCABA).
La Defensa sostuvo que en el marco de éste proceso operó el plazo previsto por el artículo 104, inciso 2° del Código Procesal Penal de esta Ciudad y, por lo tanto, se afectó el derecho de su asistido a ser juzgado en un plazo razonable. Entendió que las resoluciones del Consejo de la Magistratura que suspendían plazos (en razón de la pandemia que aqueja a la población mundial), no tuvieron virtualidad en este expediente, por el simple motivo que los operadores continuaron gestionando el proceso. Dicha situación implicó una renuncia a la suspensión de los plazos, lo que permitió el avance del expediente.
Puesto a resolver, considero que si se han podido llevar a cabo todos los actos necesarios –a criterio de la fiscalía- para impulsar la investigación hasta la presentación del requerimiento de elevación a juicio, desaparecen los motivos que llevaron al Consejo de la Magistratura de esta Ciudad a resolver la suspensión de plazos, quedando la misma vacía de contenido, permitiendo que las investigaciones se prolonguen más allá de lo previsto por el Código Procesal Penal de la Ciudad, desnaturalizando así la garantía de plazo razonable de la investigación que reglamenta el artículo 104 de dicho cuerpo legal.
Es un sinsentido aceptar que la Fiscalía pueda ejercer su actividad investigativa sin someterse a plazo alguno, y privar a la Defensa de una herramienta prevista por el código procesal para hacer efectivo el derecho a la duración razonable del proceso penal –que el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad abarca, pero no contiene en su totalidad-. Si el órgano acusador podía realizar –como lo hizo- los actos procesales necesarios para llevar la causa a juicio, entonces no había motivo para que no lo haga durante el plazo previsto por el artículo 104, inciso 2° del Código Procesal Penal local. No es posible admitir que la suspensión de los plazos opere sólo a favor del órgano encargado de la persecución penal.
De este modo, la única forma de reputar como válidos los actos practicados por la Fiscalía, es admitir la reanudación de los plazos procesales. Con dicha premisa, resulta evidente que han transcurrido con creces los 90 días previstos por el artículo 104 inciso 2° del citado código, por lo que debe procederse a aplicar el efecto que surge del artículo 105 del mismo cuerpo normativo, haciendo lugar a la excepción por falta de acción y archivando en consecuencia las actuaciones. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41944-2019-0. Autos: M., O. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 11-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - COMPUTO DEL PLAZO - CITACION A JUICIO - FIJACION DE AUDIENCIA DE DEBATE - ACTOS INTERRUPTIVOS - LEGISLACION APLICABLE - REFORMA DE LA LEY - APLICACION RETROACTIVA - LEY MAS BENIGNA - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la extinción de la acción penal por prescripción.
En efecto, se debate en la presente si la modificación normativa introducida por la Ley N° 6.020 —que fijó explícitamente la citación prevista en el artículo 213 del Código Procesal Penal de la Ciudad, como causal de interrupción de la prescripción en los términos del inciso d), del artículo 67 del Código Penal—, importa —o no— la aplicación retroactiva de una ley penal más gravosa para el imputado en el caso que nos ocupa.
Sucede que en la presente causa el acto previsto por el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad ("citación a juicio") ocurrió el 06/10/17, esto es, con anterioridad a la reforma introducida por la Ley N° 6.020 (publicada en el Boletín Oficial el 01/11/18), mientras que, en cambio, la citación prevista por el artículo 213 ("fijación de audiencia") del Código Procesal Penal local, es de fecha 03/04/19, es decir, con posterioridad a la modificación legal.
Ahora bien, nuestro máximo tribunal ha establecido que todo el complejo de las disposiciones ordenadoras del régimen de extinción de la pretensión punitiva integra la ley penal y, en ese sentido, rige con relación a aquélla la prohibición de aplicación retroactiva.
En razón de lo señalado, se impone aplicar al caso que nos ocupa la regulación anterior a la reforma introducida por la Ley N° 6.020. A su respecto, el Plenario N° 04/17 de esta Cámara de Apelaciones, estableció que, a los efectos de la causal de interrupción de la prescripción de la acción penal prevista en el artículo 67, párrafo 4°, inciso d) del Código Penal, debía considerarse el acto contemplado en el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad (“citación a juicio”).
Desde ese acto —ocurrido con fecha 06/10/17— efectivamente ha transcurrido el plazo previsto para que opere la prescripción de la acción penal, sin que se haya verificado en el marco de este proceso ningún otro acto con virtualidad interruptiva.
Por los motivos expresados, voto por revocar el decisorio de primera instancia en cuanto rechazó la excepción de falta de acción por prescripción de la acción penal interpuesta por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13660-2017-7. Autos: G., E. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo 22-12-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - COMPUTO DEL PLAZO - CITACION A JUICIO - FIJACION DE AUDIENCIA DE DEBATE - ACTOS INTERRUPTIVOS - LEGISLACION APLICABLE - REFORMA DE LA LEY - APLICACION RETROACTIVA - LEY PENAL MAS BENIGNA - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la extinción de la acción penal por prescripción.
En efecto, se debate en la presente si la modificación normativa introducida por la Ley N° 6.020 —que fijó explícitamente la citación prevista en el artículo 213 del Código Procesal Penal de la Ciudad, como causal de interrupción de la prescripción en los términos del inciso d), del artículo 67 del Código Penal—, importa —o no— la aplicación retroactiva de una ley penal más gravosa para el imputado en el caso que nos ocupa.
Sucede que en la presente causa el acto previsto por el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad ("citación a juicio") ocurrió el 06/10/17, esto es, con anterioridad a la reforma introducida por la Ley N° 6.020 (publicada en el Boletín Oficial el 01/11/18), mientras que, en cambio, la citación prevista por el artículo 213 ("fijación de audiencia") del Código Procesal Penal local, es de fecha 03/04/19, es decir, con posterioridad a la modificación legal.
Puesto a resolver, entiendo que en el caso de autos la aplicación de la reforma del Código Procesal Penal de la Ciudad se encuentra vedada por la prohibición de la aplicación retroactiva de la ley penal, cuya única excepción sólo procedería si fuera más benigna para el imputado (cfr. art. 2 CP).
Y este principio se aplica a las normas vinculadas al instituto de la prescripción, que viene a imponer un límite a la facultad persecutoria del Estado, en estricto cumplimiento del principio de legalidad (art. 18 CN).
Por ello, habiendo transcurrido el plazo máximo de la escala penal para el delito atribuido en autos (art. 149 bis CP), desde el traslado a la defensa del requerimiento de elevación a juicio presentado por el fiscal (cfr. art. 209 del CPPCABA) acaecido el 10 de octubre de 2017, al no haber sentencia condenatoria, y al no existir otras circunstancias de interrupción, se ha operado el plazo de prescripción (cfr. art. 62 y 67 CP) en esta causa, debiendo confirmarse la decisión recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13660-2017-7. Autos: G., E. A. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 22-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - IMPROCEDENCIA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REGLAS DE CONDUCTA - OFICINA DE CONTROL DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la extinción de la acción penal por cumplimiento de la suspensión del juicio a prueba.
La Defensa alegó que su pupilo había acreditado el cumplimiento de las tareas comunitarias en una entidad distinta a la asignada por la Oficina de Control de Suspensión del Proceso a Prueba, pero de similares características, razón por la cual se debía tener por cumplida la "probation" y declarar extinguida la acción en favor del imputado.
Sin embargo, del análisis de las actuaciones se desprende que el acusado no ha cumplido con la totalidad de las pautas de conducta en las condiciones de tiempo y espacio específicamente acordadas, para lo cual se le concedió el plazo de un (1) año. Particularmente, se constató que el encausado no observó la regla impuesta en el punto 3) de la decisión que otorgó el instituto, dado que habría realizado las tareas comunitarias en un lugar que no sólo no había sido designado por la Oficina de Control, sino que además nunca fue relevado por ésta.
Asimismo, independientemente de las condiciones impuestas el 19 de marzo del corriente año por el Poder Ejecutivo Nacional al decretar la medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, cierto es también que la resolución que homologó el acuerdo en cuestión data de septiembre de 2019, lo cual indica que transcurrieron cinco (5) meses sin que el probado cumpla con la medida dispuesta.
En consecuencia, incumplidas las instrucciones y condiciones ordenadas por el órgano jurisdiccional, resulta procedente confirmar la resolución cuestionada en todo cuanto fuera materia de agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31378-2019-0. Autos: Martel, Maximiliano Damian Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 28-12-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PROBATION - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - SOBRESEIMIENTO - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - FALTA DE ARRAIGO - SITUACION DEL IMPUTADO - DEBERES DEL JUEZ - OBLIGACIONES DEL JUEZ - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso dar por cumplida la suspensión del juicio a prueba, declarar la extinción de la acción penal y, en consecuencia, sobreseer al imputado, en la presente causa iniciada por el delito de resistencia a la autoridad, agravado por haber puesto mano sobre la misma (arts. 237 y 238 inc. 4°, CP).
Para así decidir, la Magistrada señaló que el imputado atravesaba dificultades para contar con un domicilio fijo y que nunca había podido ser notificado en forma personal. Añadió que se evidenciaba el estado de vulnerabilidad económica en el que el nombrado se encontraba inmerso, y que se tornaba desproporcionada cualquier exigencia de cumplimiento de pautas que, además, no podrían ser canalizadas en instituciones de bien público por las restricciones de circulación y reglas de aislamiento que muy probablemente se veían morigeradas pero únicamente en lo relativo a servicios esenciales.
Ahora bien, cabe considerar que de las constancias obrantes en la causa surge que el encartado a pesar de haber acordado la suspensión del proceso a prueba y haberse comprometido a cumplir ciertas reglas de conducta, no lo ha hecho y tampoco ha acreditado las razones por las que se ha visto impedido de hacerlo. No obstante, la Defensa no sólo no ha aportado elementos que verifiquen estas circunstancias, sino que tampoco ha aportado, durante todo el transcurso del tiempo que le fuera concedido al encausado para el cumplimiento de las pautas, un domicilio de residencia actual del nombrado.
Frente a este panorama, la “A quo” se encontraba habilitada para mantener la suspensión del juicio a prueba prorrogando su duración o bien, para resolver su revocación, no obstante no corresponde "tener por cumplidas" sin más las pautas de conducta, cuando no fue siquiera solicitado por la Defensa, máxime cuanto tampoco se han verificado los extremos mencionados por la progenitora del imputado, en cuanto a la adicción a las drogas, por lo que asiste razón al Fiscal de Cámara en el sentido de señalar que la decisión se basó en consideraciones que no guardan un correlato con las constancias del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43830-2018-0. Autos: G. R., L. H. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-12-2020.

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DERECHO PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - REPARACION INTEGRAL - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY

La posibilidad de extinción de la acción penal por reparación integral del perjuicio regulada en el artículo 59, inc. 6 del Código Penal (conf., Ley N° 27.147) rige de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Código Penal en tanto establece las disposiciones generales de aplicación de la ley penal.
La norma prevé expresamente la extinción de la acción penal “por reparación integral del perjuicio, de conformidad con lo previsto en las leyes procesales correspondientes”. En efecto, el legislador nacional supeditó su aplicación a las condiciones que la regulación procesal establezca, ordenamientos que son de carácter local pues las provincias no han delegado la facultad a la Nación de dictar códigos de forma, de modo que son las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires quienes deben regular regularlo.
En ese sentido, dicha reforma legal, ha generado una acentuada discusión no sólo acerca de la posibilidad o no de aplicar el mentado instituto en ordenamientos adjetivos que aún no han reglamentado sobre la materia sino que también, para quienes concluyan su operatividad automática, acerca de cuáles serían sus los requisitos de procedencia.
Ello así, el Código Procesal Penal de la Ciudad únicamente contempla, en su artículo 216 como vías alternativas para la resolución del conflicto, a la mediación o a la composición, es decir que no se encuentra específicamente regulado, el instituto de la reparación integral del perjuicio, como un método alternativo de la resolución del conflicto.
Ante la falta de regulación procesal vigente, la jurisprudencia nacional interpretó la norma de manera disímil. Por un lado, se admitió la aplicación del instituto en cuestión a pesar de no hallarse regulado en el código de forma, en cuyo caso sería el Juez quien –sin entrar en la discusión respecto de si tiene facultades para hacerlo o no– debería completar las condiciones para su procedencia.
La solución opuesta está dada por quienes sostienen que no resulta operativo hasta tanto se reglamente, de conformidad con lo que expresamente prevé la norma. Ese temperamento estaría dejando abierta la posibilidad de arribar a resoluciones dispares, de acuerdo a las diferentes jurisdicciones en el que el suceso investigado, ello toda vez que la extinción de la acción penal con motivo de la conciliación o la reparación integral del perjuicio ya se encuentra regulada en códigos procesales penales vigentes en otras jurisdicciones de nuestro país, por lo que apartarse de arribar a una solución utilizando este único fundamento afectaría la garantía constitucional de igualdad ante la ley (arts. 16, 18 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional).
Aclarado ello, entendemos que la circunstancia de que no se encuentre incorporado en la ley de forma, en modo alguno podría excluir, como parte del ordenamiento penal vigente, esta nueva causal de extinción de la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7362-2019-1. Autos: S., G. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 11-03-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - RESOLUCIONES APELABLES - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa.
En efecto, el recurso interpuesto está expresamente previsto (art. 320, del Código Procesal Penal) dado que la suspensión del juicio a prueba está reglada como un incidente de ejecución penal (art. 323 del Título II “Ejecución Penal” del Libro V “Ejecución” del Código Procesal Penal).
Sumado a ello, el rechazo de la extinción de la acción penal que se denegara, además, genera un agravio que no podrá ser reparado en otra oportunidad.
Por consiguiente, en mi opinión, el recurso debe admitirse a trámite.(Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42787-2018-1. Autos: V., G. S. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 05-05-2021.

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AMENAZAS - PRESCRIPCION - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - PLAZOS PROCESALES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que declaró extinguida la acción.
Se investigan en el presente los hechos que fueron calificados por el Fiscal bajo la figura prevista en el artículo 149 bis del Código Penal, que reprime con prisión de seis meses a dos años, al que hiciere uso de amenazas para alarmar o amedrentar a una o más personas.
Ahora bien, conforme lo dispone el artículo 67, inciso "b" del Código Penal, el primer llamado efectuado a una persona, en el marco de un proceso judicial, con el objeto de recibirle declaración indagatoria por el delito investigado, interrumpe la prescripción.
Por lo tanto, se desprende de las constancias del legajo que los hechos que tuvieron lugar los días 16 de febrero y 9 de marzo de 2018, que son constitutivos del delito de amenazas simples, se encuentran prescriptos, en tanto desde el llamado a indagatoria hasta la actualidad ha transcurrido con creces el plazo de dos años establecido para la extinción de la acción penal (conf. arts. 62, inc. 2, CP, 67, inc. b, CP y 149 bis, CP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4775-2020-0. Autos: A., P. G. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 05-10-2021.

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AMENAZAS - AMENAZAS CALIFICADAS - COACCION - PRESCRIPCION - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - IMPROCEDENCIA - TIPO PENAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que convalidó el archivo dispuesto por el Fiscal, y en consecuencia, declaró la extinción de la acción penal por prescripción, y sobreseyó a la imputada.
La Magistrada, para así decidir, sostuvo que de acuerdo con la calificación dada por el Fiscal a los hechos objeto del presente en el decreto de determinación -amenazas simples- y los hitos procesales descriptos en la resolución, debía convalidarse el archivo por haber transcurrido el plazo máximo para la vigencia de la acción penal (conforme lo previsto por el art. 211, inc. b del CPP).
La Querella se agravió, y destacó que los sucesos investigados encuadrarían en la figura de amenazas coactivas, por lo que no habrían prescripto, en tanto había que atender al contexto en el que las frases imputadas habían sido proferidas.
Ahora bien, cabe señalar que si bien nos encontramos ante una investigación incipiente, no lo es menos que el hecho pesquisado se encuentra determinado de manera precisa, lo que permite efectuar un análisis provisorio respecto de su encuadre jurídico, a los efectos de definir el plazo prescriptivo.
Al respecto, se advierte que asiste razón al recurrente en cuanto a que el tipo penal que le correspondería "prima facie" a esos eventos investigados es el de amenazas coactivas ya que se trata del anuncio de un mal dirigido a obligar a un tercero a que actúe o no actúe de cierta forma, o a que soporte o sufra algo.
En este sentido, la encausada habría pretendido que los empleados de la empresa médica prepaga y de la clínica hicieran, dejaran de hacer o toleraran algo contra su voluntad. Específicamente la nombrada procedió a amedrentar a las víctimas al referirle, por un lado, al operador telefónico de la clínica “si no pasas con un coordinador te voy a hacer bolsa” y, por el otro, a la encargada de una sede de la empresa médica prepaga que si no le alejaban al personal de seguridad de donde se encontraba los mataría. Incluso, en este último hecho, la imputada mostró, previamente, sus credenciales de portación de arma de fuego e hizo alusión a sus habilidades de prácticas de tiro.
En igual sentido, la imputada le dijo a un operador telefónico “si te veo por la calle te voy a partir todos los huesos”, condicionando su libertad con la finalidad de que no saliera a la calle, en contra de su voluntad, ya que de salir y encontrársela sufriría daños en su cuerpo.
En virtud de lo expuesto en los párrafos precedentes, toda vez que el tipo penal del artículo 149 bis, párrafo 2° del Código Penal, prevé una pena máxima de cuatro años, se advierte que, a los efectos de la prescripción de la acción penal, no ha transcurrido el máximo de duración de la pena señalada para el delito, conforme lo establece el artículo 62, inciso "b", del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4775-2020-0. Autos: A., P. G. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 05-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DELITO DE ACCION PRIVADA - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - DESESTIMACION DE LA QUERELLA - FALTA DE IMPULSO DE LA PARTE - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió declarar extinguida la acción penal por la renuncia del Querellante y sobreseer al encausado.
El Magistrado de grado resolvió que la Querella no ajustó su actuación a las normas que rigen los procesos de acción privada y ha transcurrido el plazo legal establecido para continuar válidamente con su pretensión. Así, señaló que desde el 17/2/21 (fecha en que la misma fue notificada de la decisión de esta Sala en cuanto confirmó la decisión de grado) no hubo actos procesales instados por dicha parte. Nótese que, en atención a que la Fiscalía ha abandonado su voluntad de continuar en el proceso como acusador, éste continúa en cabeza del Querellante, quien debe adecuarlo debida y necesariamente, en consonancia con las normas procesales que rigen en la materia.
Ello así, el artículo 268 del Código Procesal Penal de la Ciudad, establece, en lo que interesa, que: “…Se tendrá por desistida la acción privada cuando: 1) El/la querellante o su mandatario no instan el procedimiento durante treinta (30) días..”. Es decir, la ley establece que se tendrá desistida tácitamente la Querella y se la considera abandonada, cuando el Querellante no la impulsa por dicho término. Cabe aclarar que “desistir” significa abandonar la instancia o la acción en un proceso ya iniciado. Esta interrupción o apartamiento facultativo y voluntario puede concretarse de un modo expreso o tácito. Será expreso, cuando por escrito, o durante en el curso de las audiencias de conciliación o de debate, el acusador particular exterioriza tal decisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15550-2020-3. Autos: C., F. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 06-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - FECHA DEL HECHO - LEY POSTERIOR - REQUERIMIENTO DE JUICIO - CITACION A JUICIO - FALLO PLENARIO - APLICACION RETROACTIVA - LEY PENAL MAS BENIGNA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto declaró extinguida la acción penal por prescripción y sobreseyó al encausado.
Se le atribuye al encausado los hechos constitutivos del delito de amenazas simples, previsto en el artículo 149 bis, primer párrafo, del Código Penal.
En el presente, se discute si debe interpretarse que la modificación normativa introducida por la Ley N° 6020, que fijó explícitamente la citación prevista en el artículo 225 (ex art. 213), del Código Procesal Penal, como causal de interrupción de la prescripción en los términos del inciso “d”, del artículo 67, del Código Penal importa, o no, la aplicación retroactiva de una ley penal más gravosa para el imputado en el caso que nos ocupa.
Ahora bien, sucede que en la presente causa el acto previsto por el artículo 221 (ex art. 209) del Código Procesal Penal, ocurrió el 1/02/2018, esto es, con anterioridad a la reforma introducida por la Ley N° 6020 (publicada en el Boletín Oficial el 01/11/18), mientras que, en cambio, la citación prevista por el artículo 225 (ex art. 213), Código Procesal Penal, es de fecha 17/02/2020, es decir, con posterioridad a la modificación legal.
Cabe señalar, sobre el particular, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho (Fallos 287:76) “que es jurisprudencia de esta Corte que esa garantía (hace referencia al principio de legalidad) comprende la exclusión de disposiciones penales posteriores al hecho infractor (leyes ‘ex post facto’) que impliquen empeorar las condiciones de los encausados… Que el instituto de la prescripción cabe sin duda alguna en el concepto de ‘ley penal’, desde que ésta comprende no sólo el precepto, la sanción, la noción del delito y la culpabilidad, sino todo el complejo de disposiciones ordenadoras del régimen de extinción de la pretensión punitiva”. En otros términos, nuestro Máximo Tribunal ha establecido que todo el complejo de las disposiciones ordenadoras del régimen de extinción de la pretensión punitiva integra la ley penal y, en ese sentido, rige con relación a aquélla la prohibición de aplicación retroactiva.
En razón de lo señalado, entonces, se impone aplicar al caso que nos ocupa, la regulación anterior a la reforma introducida por la Ley N° 6020.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22970-2017-0. Autos: B., H. E. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 03-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - IMPROCEDENCIA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - COMPUTO DEL PLAZO - SENTENCIA FIRME

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto declaró extinguida la acción penal por prescripción y sobreseyó al encausado.
Los hechos que se investigan fueron subsumidos en el tipo penal de amenazas simples, previsto en el artículo 149 bis, primer párrafo, del Código Penal. Por lo tanto, el plazo para que opere la prescripción de la acción penal es de dos años (art. 62, inciso 2°, CP).
A efectos de dar solución a las presentes actuaciones, corresponde tener en cuenta que durante el trascurso del plazo de prescripción ha ocurrido una causal de suspensión de aquélla. Concretamente, la probation dictada en el marco de la causa. Respecto de aquélla se discute, en particular, hasta qué momento debe computarse la causal suspensiva.
En su resolución, la Magistrada de grado sostuvo que debía tenerse en cuenta la fecha a partir de que la decisión de revocación de la suspensión de juicio a prueba se encontró en condiciones de ser ejecutoriada, en cambio el recurrente postuló que desde que aquélla adquirió firmeza.
Pues bien, al respecto, entiendo que la causal de suspensión del curso de la prescripción culmina una vez que la decisión de revocación del instituto de la probation adquiere firmeza (en ese sentido, me he expedido en un supuesto distinto —cf. Causa Nº 4630-00-CC/2014, caratulada “D. S., W. D. s/art. 149 bis, Amenazas-CP”, rta. 11/07/18—, pero cuyo criterio, es trasladable al presente).
En el caso, el 4/11/20 el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad rechazó la queja interpuesta, decisión que fue notificada a la Defensa con fecha 8/2/21. Esa resolución no fue recurrida. De modo que el decisorio por medio del cual se revocó el instituto de la probation adquirió firmeza una vez vencido el plazo para recurrir. Ello ocurrió con fecha 25/02/21.
Ello así, la última causal interruptora del curso de la prescripción ocurrió el 1/02/18. Desde ese punto hasta la concesión de la “probation”, que suspendió el curso de la prescripción (de fecha 13/03/18), transcurrió un mes y 12 días. Asimismo, desde que la revocación del instituto de la suspensión de juicio a prueba adquirió firmeza (el 25/02/21) hasta la actualidad ha transcurrido menos de 9 meses.
Por lo tanto, se advierte que la acción penal no se encuentra prescripta, toda vez que no transcurrió el plazo de dos años requerido para ello.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22970-2017-0. Autos: B., H. E. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 03-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXTINCION DE LA ACCION PENAL - DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - EXHIBICIONES OBSCENAS - VIOLENCIA DE GENERO - REPARACION INTEGRAL - CUANTIFICACION DEL DAÑO - DERECHOS DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que no hizo lugar a la excepción de falta de acción; asimismo, correponde ordenar que por la vía procesal que se considere más conveniente, se determinen los daños causados y se fije la reparación adecuada, tomando en consideración que no se apunta a una indemnización integral del perjuicio.
Se le atribuyó al encartado el hecho que habría consistido en exhibir sus genitales a la denunciante, cuando solicitó un vehículo de alquiler mediante una aplicación, haciéndose presente un rodado conducido por el acusado, quien una vez iniciado el viaje detuvo su marcha y le refirió “sos masajsta”... “porque estoy desgarrado” para luego exhibirle sus genitales por fuera del pantalón…”. (art. 129, º párr., CP).
En la audiencia convocada para tratar la suspensión del juicio a prueba que había solicitado la Defensa, ésta desistió de su pedimento y solicitó que se declarara la extinción de la acción penal, con fundamento en lo normado en el artículo 64 del Código Penal, toda vez que su asistido había pagado voluntariamente el mínimo de la pena de multa correspondiente al delito por el que es acusado, y señaló que si bien el mentado artículo exige también la reparación del daño ocasionado, en el caso no se habría causado perjuicio material de ningún tipo, por lo que esa cláusula no sería aplicable. Sin perjuicio de ello, apuntó que, el encartado había ofrecido reparar el mal causado a través de un pedido de disculpas.
El "A quo", a tiempo de decidir, si bien remarcó que la aplicación al caso del artículo 64 del Código Penal no fue controvertida por las partes, manifestó que la interpretación de su cláusulas no puede desatenderse de lo estatuido por la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la mujer (CVM), adoptada por Ley Nº 24.632, buscando una armonización de ambos preceptos. Y en esa inteligencia, en caso de las infracciones cometidas en un contexto de violencia de género, el primer factor del artículo requiere no sólo que el imputado pague el monto de la multa, sino que también la víctima -debidamente informada y en ejercicio del derecho reconocido de la Ley Nº 26.485, reglamentaria de la CVM- acepte esa conducta como respuesta a su pretensión sancionatoria, y que el segundo factor del artículo exige del imputado el total resarcimiento del perjuicio ocasionado, aceptado como tal por la víctima, o la renuncia expresa de aquélla a ese derecho (conf. art. 1709, inc. b, CCyC). Por lo que -ausente un pronunciamiento expreso de la mujer sobre el particular modo de la extinción de la acción penal previsto en el artículo 64, que manifieste su conformidad con la sanción voluntariamente asumida por el imputado (pago de la multa) y su aceptación o renuncia a la indemnización propuesta por aquél- no hizo lugar al planteo de la Defensa.
Ahora bien, adviértase que el encartado había asumido el compromiso de asistir a un curso vinculado con el flagelo de la violencia de género, con lo que estuvo de acuerdo la damnificada.
Sin embargo, cuando la Defensa dimitió de su solicitud de "probation" y se notificó a la interesada respecto de la resolución allí adoptada, esta última manifestó expresamente su disconformidad, retractándose de su aceptación al pedido de disculpas del imputado, rechazándolo contundentemente, a través de la aplicación WhatsApp que -en la parte que aquí interesa- textualmente dice: “…él debería cumplir esas cosas, no las disculpas, yo esas disculpas no las acepto, yo lo que quiero es que todo lo que me dijeron que iba a hacer para que él cumpliera su pena, esa, yo estuve de acuerdo, lo demás no…”.
No obstante, pese a que parece razonable la oposición de los interesados al pedido de disculpas como reparación del daño, ello no puede tener el alcance de no admitir ningún tipo de reparación del perjuicio, pues en derecho todo daño puede ser objeto de cuantificación y de indemnización. De no ser así, se le denegaría al imputado la posibilidad de ejercer el derecho que le concede el artículo 64 del Código Penal, es decir, se tornaría en un derecho de imposible ejercicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 224214-2020-1. Autos: F., J. D. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 09-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXTINCION DE LA ACCION PENAL - CONCILIACION - IMPROCEDENCIA - PRESENTACION EXTEMPORANEA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, contra la resolución de grado que rechazó la solicitud de esa parte consistente en que se dé intervención al Centro de Mediación y Métodos Alternativos de Abordaje y Solución de Conflictos del Consejo de la Magistratura a los fines de que se consulte al imputado, a la denunciante y a sus hijos sobre la posibilidad de iniciar una instancia de conciliación, a los fines previstos en el artículo 59, inciso 6°, del Código Penal.
En efecto, la petición de la Defensa de que se aplique entre las partes el instituto de la conciliación fue efectuada de forma extemporánea, toda vez que la investigación preparatoria ya se encontraba clausurada en función del requerimiento de elevación a juicio formulado previamente por el Ministerio Público Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13522-2020-4. Autos: C., H. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 02-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXTINCION DE LA ACCION PENAL - CONCILIACION - IMPROCEDENCIA - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - PRESENTACION EXTEMPORANEA - PRINCIPIO DE PRECLUSION - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - DEBIDO PROCESO - LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, contra la resolución de grado que rechazó la solicitud de esa parte en orden a que se dé intervención al Centro de Mediación y Métodos Alternativos de Abordaje y Solución de Conflictos del Consejo de la Magistratura a los fines de que se consulte al imputado y a la denunciante y a sus hijos sobre la posibilidad de iniciar una instancia de conciliación, a los fines previstos en el artículo 59, inciso 6°, del Código Penal.
En efecto, hemos dicho en reiteradas oportunidades que la propuesta para intentar la solución de conflictos por las vías alternativas (como lo es, en el caso, la de la conciliación contemplada en nuestro Código Penal Nacional) puede formularse únicamente durante la etapa de la investigación preparatoria y es sabido que ella concluye una vez que la Fiscalía entiende que se encuentra agotada la pesquisa, con la presentación del formal requerimiento de juicio.
En este orden de ideas e independientemente de que el instituto de la conciliación sea diferente al de la mediación, ambos poseen como nota en común el de revestir el carácter de métodos de solución del conflicto alternativos a la audiencia de juicio que, de acuerdo a la letra del artículo 216 del Código Procesal Penal de la Ciudad, deben ser propuestos durante la etapa de la investigación, la cual queda clausurada con el requerimiento de elevación a juicio.
Es que por aplicación de los principios de preclusión y progresividad, que informan la seguridad jurídica en el marco de un caso judicial, no es posible celebrar válidamente actos legales fuera de los plazos y las oportunidades que establecen los regímenes pertinentes, ya que ello no sólo quebraría la lógica del procedimiento, sino que también alteraría las reglas que afectan por igual a todas las partes, generando desigualdades contrarias a las garantías del debido proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13522-2020-4. Autos: C., H. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 02-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXTINCION DE LA ACCION PENAL - CONCILIACION - IMPROCEDENCIA - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - PRESENTACION EXTEMPORANEA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, contra la resolución de grado que rechazó la solicitud de esa parte en orden a que se dé intervención al Centro de Mediación y Métodos Alternativos de Abordaje y Solución de Conflictos del Consejo de la Magistratura a los fines de que se consulte al imputado y a la denunciante y a sus hijos sobre la posibilidad de iniciar una instancia de conciliación, a los fines previstos en el artículo 59, inciso 6°, del Código Penal.
En efecto, no resultaría ajustado a derecho que las partes pudieran formular arreglos por fuera de los parámetros legalmente establecidos -o contrariándolos-.
Sobre el particular, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad tuvo oportunidad de expedirse en precedentes que, si bien referidos a la mediación, resultan plenamente aplicables "mutatis mutandi" al supuesto que nos ocupa, por tratarse también de un método alternativo de solución del conflicto.
Así, cuando rechazó la queja interpuesta por el Defensor General contra la resolución de la Sala II de esta Cámara, que declaró inadmisible el recurso de inconstitucionalidad deducido contra la sentencia que confirmó la decisión dictada por la Juez de primera instancia, por la que no hizo lugar a la solicitud de la Defensa para que se fijase audiencia de mediación en razón de haber considerado que la investigación penal preparatoria se encontraba clausurada, pues la Fiscalía había presentado el requerimiento de juicio y, por lo tanto, precluyó en el caso la oportunidad procesal para que aquel mecanismo alternativo de resolución del conflicto tuviera lugar (Expte. Nº 8253/11 “Ministerio Público -Defensoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en autos ´V , M y otros s/ inf. art(s) 150 y 183´”, rto. el 08/02/12). También el citado Tribunal se pronunció por el rechazo de la queja presentada por el Defensor General de esta Ciudad contra la decisión de la Sala I de la Cámara que, por mayoría, declaró inadmisible el recurso de inconstitucionalidad deducido contra el rechazo "in limine" del recurso de apelación intentado por la Defensa, contra la resolución de primera instancia que no hizo lugar al pedido de mediación, al considerar que resultaba extemporáneo y no estaban dadas las condiciones técnicas para que el conflicto se resolviera por aquél medio alternativo (Expte. Nº 8650/12 “Ministerio Público -Defensoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Incidente de apelación en autos ‘S B , M C s/ inf. art. 149 bis, amenazas, CP’”, rto. el 08/08/12).
En aplicación del criterio referido y en atención a que la apelación en análisis no fue dirigida contra un auto declarado expresamente apelable por el ordenamiento adjetivo local (art. 279 del CPP), corresponde que sea rechazada sin más trámite.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13522-2020-4. Autos: C., H. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 02-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - COMPUTO DEL PLAZO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - PLAZO ORDENATORIO - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso archivar la causa por vencimiento de la prórroga concedida para la investigación penal preparatoria.
En efecto, sin perjuicio que se desprende del legajo que los plazos no estaban vencidos, cabe destacar que la interpretación propiciada por los suscriptos, en cuanto a que los plazos establecidos tanto para la intimación del hecho como para la finalización de la investigación penal preparatoria resultan ordenatorios y no perentorios, y a que tal como sucede en el caso no puede sostenerse que su sólo transcurso conlleve el archivo y el sobreseimiento del imputado, ha sido ratificada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Así, con motivo de analizar la constitucionalidad de una disposición similar (art. 282 del Código Procesal Penal de la provincia de Chubut) a las previstas en los artículos 110 y 111 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, nuestro Máximo Tribunal ha declarado la inconstitucionalidad de aquel precepto en su aplicación al caso -en el que se había sobreseído a los imputados por el transcurso del plazo- y revocado la resolución (CSJN CSJ 2646/2015/CS1 “Price, Brian Alan y otros s/homicidio simple”, rto. el 12/8/2021).
Al respecto, señaló que “…las provincias no pueden alterar en forma alguna la ley de fondo y que, por consiguiente, carecen de facultades para establecer una causa de extinción de la acción penal que no está prevista en el Código Penal (Fallos: 178:31). …Se circunscribe así la facultad de las provincias en materia procesal a lo que positivamente debe comprenderse en ella, vale decir que, sí pueden señalar las reglas de acuerdo con las cuales los procesos vinculados con aquellos códigos han de sustanciarse y, tal atribución no autoriza a destruir ni anular los preceptos de aquellas leyes fundamentales que al Congreso corresponde sancionar… Por esta razón, se ha resuelto que ‘las leyes procesales cuando emplazan o conminan para la realización de cierto acto dentro de determinado tiempo, sólo pueden sancionar el incumplimiento o la omisión por la vía de la caducidad del derecho a cuyo ejercicio se insta…, pero no decidir la pérdida de acciones propias de una materia distinta de la que conforma la sustanciación solemne y prolija de los juicios’ (Fallos: 219:400). En este último precedente, el Tribunal afirmó expresamente que sólo el Congreso de la Nación se halla autorizado a establecer las causas de extinción de la acción penal y, por lo tanto, declaró inconstitucional una norma local que decidía que la inactividad de las partes durante cierto lapso conducía al sobreseimiento. Este criterio fue reiterado, en épocas más recientes, en el precedente publicado en Fallos: 308:2140. En suma, a la luz de esta consolidada línea de precedentes, legislar sobre las causales de extinción de la acción penal es parte del derecho de fondo, materia que corresponde al Congreso de la Nación con carácter exclusivo, en razón de lo dispuesto por el artículo 75, inciso 12, de la Constitución Nacional…”.
En esa línea, si bien es cierto que la norma del Código Procesal Penal de Chubut no es idéntica a la de nuestra normativa procesal local, y que el artículo que la Corte declaró inconstitucional preveía el sobreseimiento del/la encausado/a, lo que no sucede en nuestro caso, donde solo está previsto el archivo de la investigación, también lo es que el artículo 111 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dispone que “Vencido el plazo previsto en el párrafo que antecede sin que el/la Fiscal se hubiera expedido, se archivará la causa respecto del imputado/a por el/la cual hubiera vencido y no podrá ser nuevamente perseguido/a penalmente por el mismo hecho”, por lo que los efectos de ambas normas resultan similares y, en esa medida, también es de aplicación para el caso el precedente dictado por nuestro Máximo Tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28405-2020-0. Autos: F., C. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 22-03-2022.

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DAÑO SIMPLE - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - ACTOS INTERRUPTIVOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar extinguida la acción penal por prescripción y sobreseer al acusado en orden al delito de daños.
En efecto, de conformidad con lo resuelto por la mayoría de esta cámara en el Acuerdo Plenario 4/17, entiendo que la vista conferida a la Defensa en los términos del artículo 221 resulta ser el acto procesal equivalente a la citación a juicio previsto en el artículo 67 inciso "d" del Código Penal, con capacidad para interrumpir la prescripción.
En esta causa, ello ha sucedido el 30 de abril del 2019. Teniendo en cuenta que al acusado se le atribuyen delitos cuyo máximo punitivo es igual o menor a dos años de prisión, entiendo que desde la fecha referida hasta el presente ha transcurrido holgadamente el plazo de dos años exigido por el artículo 62 del Código Penal, sin que se hayan verificado otros actos interruptivos ni suspensivos de la prescripción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19233-2019-1. Autos: B., C. N. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 15-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑO SIMPLE - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - ACTOS INTERRUPTIVOS - INTERPRETACION DE LA NORMA

En el caso, corresponde revocar la resolución la resolución de grado y, en consecuencia, declarar extinguida la acción penal por prescripción y sobreseer al acusado en orden al delito de daños.
En efecto, entiendo que sin perjuicio de la frase introducida por el legislador local en el artículo 225 del Código Procesal Penal de la Ciudad, y siendo que no han variado los actos dispuestos en la etapa intermedia así como su finalidad, el acto procesal equivalente a la citación a juicio es el previsto en el artículo 221 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Asimismo, entiendo que no corresponde declarar la inconstitucionalidad de la norma, toda vez que existe una interpretación que resulta acorde con los principios constitucionales, según la cual cabe entender que el último párrafo del artículo 225 del Código Procesal Penal de la Ciudad se trata de una mera reproducción del artículo 67 inciso "d" del Código Penal, y la interpretación acerca de cuál será ese acto resulta materia reservada a la interpretación judicial, en orden a lo cual ya nos hemos expedido en el Acuerdo Plenario N° 4/17.
Aclarado ello, en autoa el plazo de la prescripción comenzó a correr a la medianoche del día 24/02/2019, y fue interrumpido por última vez el día 30/04/2019 ocasión en la que se la citó en los términos del artículo 221 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En consecuencia, es dable afirmar que desde el 30/04/2019, último hito interruptivo del plazo de la prescripción de la acción en los presentes actuados, hasta el presente han transcurrido los dos años establecidos como el máximo de la pena prevista para los delitos atribuidos al imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19233-2019-1. Autos: B., C. N. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 15-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - DECOMISO - EFECTOS CON RELACION A TERCEROS - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRANSITO Y DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE Y DE COMUNICACION - DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA - DELITO DE PARTICIPACION EN PRUEBA DE VELOCIDAD O DESTREZA AUTOMOVILISTICA - DERECHO DE PROPIEDAD - SEGURIDAD PUBLICA - SEGURIDAD VIAL - PELIGROSIDAD DEL OBJETO - CONFIRMACION DE SENTENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la decisión adoptada por el Magistrado de grado que resolvió, en el marco de la probation otorgada al imputado, no hacer lugar a la restitución del vehículo automotor secuestrado y tener presente su abandono en favor del Estado.
El titular del vehículo en cuestión, interpuso un recurso de reposición con apelación en subsidio ya que consideró que el Magistrado había dispuesto la medida sin mayores fundamentos, aún sabiendo que él no era el imputado de la causa y que una vez extinguida la causa el vehículo había perdido la utilidad que potencialmente podía tener a los efectos probatorios. Asimismo, entendió que dicha medida vulneraba su derecho de propiedad.
Por su parte, el Juez de grado, sostuvo que si bien la regla era que, cuando afectaba derechos de terceros, no procedía el decomiso de los bienes que habían servido para cometer el delito, también debía tenerse en cuenta que, el artículo 23 del Código Penal establecía una excepción, en tanto disponía que “Si las cosas son peligrosas para la seguridad común, el comiso puede ordenarse aunque afecte a terceros, salvo el derecho de éstos, si fueren de buena fe, a ser indemnizados”. Agregó que frente a los terceros, procedía igualmente el decomiso cuando existiera peligrosidad de las cosas en relación con la seguridad común y que el vehículo en cuestión se había utilizado para correr picadas y además se encontraba predispuesto para tal fin, lo que representaba un peligro para la seguridad pública.
Ahora bien, en la medida en que la titularidad del vehículo la tiene un tercero, aquél sólo puede decomisarse si resulta peligroso para la seguridad común.
En efecto, en cuanto a la excepción prevista por el artículo 23 del Código Penal, la doctrina tiene dicho que “Con respecto a los objetos decomisables por ser peligrosos para la seguridad común, puede ser encontrada una pauta para determinar tal característica en el Título VII del Libro Segundo del Código Penal que contempla los delitos contra la seguridad pública. De allí se puede deducir que no deberían ser restituidos al tercero objetos tales como bombas, materias o aparatos capaces de liberar energía nuclear, materias explosivas, inflamables, asfixiantes o tóxicas, o sustancias o materiales destinados a su preparación, arma de fuego de uso civil o de guerra, municiones correspondientes a estas últimas, sus piezas o instrumental para producirlas (art. 189 bis, Cód. Penal), ni medicamentos o mercaderías peligrosas para la salud (art. 200, Cód. Penal)…” (D´ Alessio, Andrés José (Director), “Código Penal, comentado y anotado”; segunda edición actualizada y ampliada, Tomo I, La Ley, pág. 232).
Es por ello que, teniendo en cuenta que el rodado había sido utilizado para cometer el hecho, esto es, para correr picadas y, además, se encontraba predispuesto para tal fin, es que corresponde confirmar la resolución adoptada por el Magistrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47712-2019-3. Autos: Fontenla, Ulises Brandon Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 12-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - DECOMISO - EFECTOS CON RELACION A TERCEROS - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRANSITO Y DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE Y DE COMUNICACION - DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA - DELITO DE PARTICIPACION EN PRUEBA DE VELOCIDAD O DESTREZA AUTOMOVILISTICA - DERECHO DE PROPIEDAD - SEGURIDAD PUBLICA - SEGURIDAD VIAL - PELIGROSIDAD DEL OBJETO - CONFIRMACION DE SENTENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la decisión adoptada por el Magistrado de grado que resolvió, en el marco de la probation otorgada al imputado, no hacer lugar a la restitución del vehículo automotor secuestrado y tener presente su abandono en favor del Estado.
El titular del vehículo en cuestión, interpuso un recurso de reposición con apelación en subsidio, ya que consideró que el Magistrado había dispuesto la medida sin mayores fundamentos, aún sabiendo que él no era el imputado de la causa y que una vez extinguida la causa el vehículo había perdido la utilidad que potencialmente podía tener a los efectos probatorios. Asimismo, entendió que dicha medida vulneraba su derecho de propiedad.
Por su parte, el Juez de grado, sostuvo que si bien la regla era que, cuando afectaba derechos de terceros, no procedía el decomiso de los bienes que habían servido para cometer el delito, también debía tenerse en cuenta que, el artículo 23 del Código Penal establecía una excepción, en tanto disponía que “Si las cosas son peligrosas para la seguridad común, el comiso puede ordenarse aunque afecte a terceros, salvo el derecho de éstos, si fueren de buena fe, a ser indemnizados.”. Agregó que frente a los terceros, procedía igualmente el decomiso cuando existiera peligrosidad de las cosas en relación con la seguridad común y que el vehículo en cuestión se había utilizado para correr picadas y además se encontraba predispuesto para tal fin, lo que representaba un peligro para la seguridad pública.
Ahora bien, es posible afirmar que, al menos en principio, la conducción de vehículos forma parte del riesgo permitido, y, en particular, de la configuración de cualquier sociedad y que, en virtud de ello, el simple manejo de un automotor no entraña un peligro para la seguridad común.
Sin embargo, es necesario señalar que, en el caso, al encartado se le imputó el crear una situación de peligro para la vida o la integridad física de las personas, a través de la participación en una prueba de velocidad o de destreza con un vehículo con motor, realizada sin la debida autorización de la autoridad competente.
Por lo expuesto, es que dicho bien constituye un objeto peligroso para la seguridad común, por lo que corresponde confirmar la decisión adoptada por el Juez de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47712-2019-3. Autos: Fontenla, Ulises Brandon Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 12-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - DECOMISO - EFECTOS CON RELACION A TERCEROS - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRANSITO Y DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE Y DE COMUNICACION - DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA - DELITO DE PARTICIPACION EN PRUEBA DE VELOCIDAD O DESTREZA AUTOMOVILISTICA - DERECHO DE PROPIEDAD - SEGURIDAD PUBLICA - SEGURIDAD VIAL - PELIGROSIDAD DEL OBJETO - CONFIRMACION DE SENTENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la decisión adoptada por el Magistrado de grado que resolvió, en el marco de la probation otorgada al imputado, no hacer lugar a la restitución del vehículo automotor secuestrado y tener presente su abandono en favor del Estado.
El titular del vehículo en cuestión, interpuso un recurso de reposición con apelación en subsidio, ya que consideró que el Magistrado había dispuesto la medida sin mayores fundamentos, aún sabiendo que él no era el imputado de la causa y que una vez extinguida la causa el vehículo había perdido la utilidad que potencialmente podía tener a los efectos probatorios.Asimismo, entendió que dicha medida vulneraba su derecho de propiedad.
Por su parte, el Juez de grado, sostuvo que si bien la regla era que, cuando afectaba derechos de terceros, no procedía el decomiso de los bienes que habían servido para cometer el delito, también debía tenerse en cuenta que, el artículo 23 del Código Penal establecía una excepción, en tanto disponía que “Si las cosas son peligrosas para la seguridad común, el comiso puede ordenarse aunque afecte a terceros, salvo el derecho de éstos, si fueren de buena fe, a ser indemnizados.”.
Agregó que frente a los terceros, procedía igualmente el decomiso cuando existiera peligrosidad de las cosas en relación con la seguridad común y que el vehículo en cuestión se había utilizado para correr picadas y además se encontraba predispuesto para tal fin, lo que representaba un peligro para la seguridad pública.
Ahora bien, como bien indicara el Fiscal ante esta instancia, ya de la descripción del hecho atribuido, y de las pruebas oportunamente ofrecidas en el marco del requerimiento de juicio, se desprende que el vehículo utilizado por el imputado “había sido modificado a los efectos de realizar competiciones de velocidad”, y que el Oficial preventor que intervino en el suceso declaró que al llegar al lugar “escuchó rugidos de motores, tipo competición”.
En esa medida, entendemos que un vehículo que ha sido modificado a los efectos de participar en carreras de velocidad sí constituye un objeto peligroso para la seguridad común, conforme lo dispone el segundo párrafo del artículo 23 del Código Penal y, en esa medida, debe ser decomisado, sin perjuicio de que su titular no sea la persona imputada, ni la que se ha beneficiado con la suspensión del proceso a prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47712-2019-3. Autos: Fontenla, Ulises Brandon Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 12-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXTINCION DE LA ACCION PENAL - OPOSICION DEL FISCAL - REPARACION DEL DAÑO - FALTA DE REGULACION - USURPACION - HURTO - CONCURSO REAL - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso no ha de prosperar la negativa expresada por la Fiscalía a aceptar la reparación integral del daño en esta causa, sobre la base de que el artículo 59, inciso 6º del Código Penal no se encuentra operativo, debiendo descartarse ese argumento.
En el presente, el Fiscal imputó a dos personas por los hechos que subsumió en las figuras de usurpación por despojo, en concurso real con el delito de hurto en grado de tentativa.
La Defensa, en la audiencia preliminar preparatoria del debate, mantuvo una conversación privada con el damnificado, en la que le ofreció una suma de dinero en concepto de reparación integral del daño. Esa parte informó que había llegado a un acuerdo de reparación integral con la víctima, en los términos del artículo 59 inciso 6º del Código Penal y solicitó que se suspenda la audiencia de juicio fijada, y requirió que una vez cumplido el pago, se dispusiera la extinción de la acción penal en los términos del artículo 211, inciso 2º del Código Procesal Penal de la Ciudad.
El Fiscal no acompañó el pedido de la Defensa. Sostuvo que el mecanismo alternativo de solución del conflicto previsto en el artículo 59, inciso 6º del Código Penal no estaba aun expresamente previsto en el Código Procesal Penal de la Ciudad. Señaló que en forma similar estaban regulados los institutos de la mediación o composición (art. 216, inc. 6, CPP) y que, por ello, entendía que para acceder a una reparación integral era necesario que al menos se cumplieran los requisitos previstos para esos otros institutos.
Ahora bien, ante la falta de regulación en los códigos de forma, la jurisprudencia nacional interpretó la norma de manera distinta. Por un lado, se admitió la aplicación del instituto en cuestión a pesar de no hallarse regulado, en cuyo caso sería el Juez el encargado de completar las condiciones para su procedencia. La postura opuesta, en la que se enrola el representante del Ministerio Público Fiscal en esta causa, sostiene que el instituto previsto en el artículo 59, inciso 6º del Código Penal no resulta operativo hasta tanto se reglamente en cada jurisdicción, de conformidad con lo que expresamente prevé la norma.
Sobre este punto, considero que no es óbice para la aplicación del instituto la circunstancia de que el legislador local no haya todavía regulado la reparación integral del daño en el Código Procesal Penal de la Ciudad, ya que las vicisitudes de la implementación de un código adjetivo no pueden impedir la aplicación de causales de extinción de la acción penal que se encuentran vigentes en el Código Penal de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5583-2020-2. Autos: Irazusta, Patricio Guido Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Elizabeth Marum y Dr. Marcelo P. Vázquez. 11-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXTINCION DE LA ACCION PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - REPARACION DEL DAÑO - OPOSICION DEL FISCAL - FALTA DE REGULACION - PRINCIPIO ACUSATORIO - CONTROL JURISDICCIONAL - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DEL FISCAL

La Constitución de la Ciudad de Buenos Aires establece que los funcionarios deberán atenerse estrictamente a una serie de reglas y, entre ellas, menciona que rige como principio el sistema acusatorio (art. 13). El principio fundamental que le da nombre al sistema se afirma en la exigencia de que la actuación de un tribunal para decidir el pleito y los límites de su decisión están condicionados al reclamo (acción) de un acusador –"nemo iudex sine actore"– y al contenido de ese reclamo –"ne procedat iudex ex officio"–. Por ello, la persecución penal se coloca en manos del acusador, teniendo el tribunal como límites de su decisión el caso y las circunstancias por él planteadas (Borinsky M. Y Catalano M.I. [2021], Sistema acusatorio. Santa Fe: Rubinzal-Culzoni, p. 30).
Es en virtud de este principio que el rol del Ministerio Público Fiscal adquiere esencial importancia en la decisión sobre la procedencia de la aplicación a un caso concreto de métodos alternativos de resolución de conflictos y, en el sub examine, de la posible extinción de la acción penal por reparación integral del daño.
Sin mebargo, va de suyo que ello no inhibe la facultad del Juez, en ejercicio de la jurisdicción, de analizar la razonabilidad de la negativa del Fiscal.
He sostenido en reiteradas oportunidades respecto de la viabilidad del instituto de la "probation", aunque dicha postura resulta aplicable a este caso, que resulta claro que los Magistrados ejercen un control de legalidad sobre la decisión del Fiscal y ello de ninguna manera implica que la opinión del Fiscal sea reemplazada por otra, sino que se debe garantizar que la oposición no haya sido infundada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5583-2020-2. Autos: Irazusta, Patricio Guido Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Elizabeth Marum y Dr. Marcelo P. Vázquez. 11-08-2022.

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USURPACION - HURTO - CONCURSO REAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - REPARACION DEL DAÑO - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - ANTECEDENTES PENALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que hizo lugar a la reparación integral del daño, consistente en entregar al denunciante la suma de $50.000.
En el presente, el Fiscal imputó a dos personas por los hechos que subsumió en las figuras de usurpación por despojo, en concurso real con el delito de hurto en grado de tentativa.
La Defensa, en la audiencia preliminar preparatoria del debate, mantuvo una conversación privada con el damnificado, en la que le ofreció una suma de dinero en concepto de reparación integral del daño. Esa parte informó que había llegado a un acuerdo de reparación integral con la víctima, en los términos del artículo 59 inciso 6º del Código Penal y solicitó que se suspenda la audiencia de juicio fijada, y requirió que una vez cumplido el pago, se dispusiera la extinción de la acción penal en los términos del artículo 211, inciso 2º del Código Procesal Penal de la Ciudad.
El Fiscal no acompañó el pedido de la Defensa. Fundó su oposición en los antecedentes penales que registra uno de los coimputados. Señaló que las salidas alternativas al conflicto penal debían otorgarse respecto de un hecho y de acuerdo con condiciones procesales del imputado que así lo merezcan, agregando que, en el caso, de un análisis de las circunstancias, naturaleza del hecho y su calificación legal y, en particular, los antecedentes condenatorios que registraba el coimputado, lo llevaban a peticionar que se rechazara la reparación ofrecida.
En efecto, de las constancias agregadas se observa que el mentado coimputado registra varias condenas, que ha sido declarado ya reincidente, y que todas las condenas que registra lo fueron por haber cometido en todos los casos delitos contra la propiedad, al igual que aquél por el cual se encuentra acusado en estas actuaciones.
A la luz entonces de estas particulares circunstancias, entiendo que resulta adecuada la valoración realizada por el representante de la vindicta pública que en el caso se opuso a la aplicación del instituto sobre la base de los antecedentes penales del encausado, entendiendo que el hecho y las condiciones procesales del imputado no ameritan esta salida alternativa del conflicto. De este modo ha de valorarse que la negativa formulada ha sorteado exitosamente el juicio de legalidad y razonabilidad que corresponde a la judicatura realizar y por ende permite considerarla válida.
Por todo lo expuesto, corresponde revocar la decisión del Juez en cuanto dispuso hacer lugar a la solicitud de la Defensa de exitinguir la acción penal respectol coimputado, en virtud del instituto de la reparación integral del daño, previsto en el artículo 59, inciso 6º del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5583-2020-2. Autos: Irazusta, Patricio Guido Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Elizabeth Marum y Dr. Marcelo P. Vázquez. 11-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - REPARACION INTEGRAL - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que rechazó la solicitud de extinguir la acción penal en los términos del artículo 59 inciso 6º del Código Penal efectuada por la Defensa en la presente investigación relativa a los delitos previstos en los artículos 292 y 296 del Código Penal.
La Defensa apeló el rechazo efectuado por la "A quo" a su petición de extinguir la acción penal.
Ahora bien, el artículo 59 en su inciso 6º del Código Penal prevé expresamente la extinción de la acción penal “por reparación integral del perjuicio, de conformidad con lo previsto en las leyes procesales correspondientes”.
La controversia, en este caso concreto, surge en atención a que nuestro ordenamiento procesal local únicamente contempla, en su artículo 216, como vías alternativas para la resolución del conflicto, a la mediación o a la composición, es decir que no se encuentra específicamente regulado el instituto de la reparación integral del perjuicio como un método alternativo de resolución del conflicto.
Aclarado ello, entendemos que la circunstancia de que no se encuentre incorporado en la ley de forma, en modo alguno podría excluir, como parte del ordenamiento penal vigente, esta nueva causal de extinción de la acción (Causa Nº 7362/2017-1 “S , G A s/art. 92 CP”, rta. 11/03/2021).
Ese temperamento estaría dejando abierta la posibilidad de arribar a resoluciones dispares, de acuerdo a las diferentes jurisdicciones en que el hecho investigado suceda, ello toda vez que la extinción de la acción penal con motivo de la conciliación o la reparación integral del perjuicio ya se encuentra regulada en códigos procesales penales vigentes en otras jurisdicciones de nuestro país, por lo que apartarse de arribar a una solución utilizando este único fundamento afectaría la garantía constitucional de igualdad ante la ley (arts. 16, 18 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4304-2022-1. Autos: Zafarani, Marcos Carlos Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 26-08-2022.

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FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - REPARACION INTEGRAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que rechazó la solicitud de extinguir la acción penal en los términos del artículo 59 inciso 6º del Código Penal efectuada por la Defensa en la presente investigación relativa a los delitos previstos en los artículos 292 y 296 del Código Penal.
La Defensa apeló el rechazo efectuado por la "A quo" a su petición de extinguir la acción penal.
Ahora bien, cabe señalar tal como lo hizo la Jueza al resolver, que la recurrente no expresó en qué consistía la reparación integral que pretendía su ahijado procesal, ni precisó concretamente cual era la suma de dinero que pretendía entregar ni la cantidad de horas de tareas de utilidad pública que realizaría de concedérsele su petición.
Lo hasta aquí expuesto, permite descartar la aplicación del instituto en cuestión en tanto ni siquiera resulta posible evaluar la razonabilidad de la oferta realizada, salvando que la etapa procesal para hacerlo ha concluido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4304-2022-1. Autos: Zafarani, Marcos Carlos Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 26-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - REPARACION INTEGRAL - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - OPORTUNIDAD PROCESAL - PRECLUSION

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que rechazó la solicitud de extinguir la acción penal en los términos del artículo 59 inciso 6º del Código Penal efectuada por la Defensa en la presente investigación relativa a los delitos previstos en los artículos 292 y 296 del Código Penal.
Ahora bien, en cuanto al magnitud de la reparación, la Defensa propuso que fuera una “suma simbólica”, ofrecimiento que de por sí colisiona con el concepto de integralidad.
Asimismo, la solicitud bajo estudio no solo fue presentada de una forma genérica sin una propuesta concreta, sino que lo fue con posterioridad al requerimiento de elevación a juicio formulado por la Fiscalía interviniente y quien además no prestó conformidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4304-2022-1. Autos: Zafarani, Marcos Carlos Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 26-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CONTROL JUDICIAL - RECURSO DE APELACION - GRAVAMEN IRREPARABLE - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - PROCEDENCIA DEL RECURSO - RECHAZO DEL RECURSO - NORMATIVA VIGENTE - LEY APLICABLE - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.
En marzo de 2021 el Magistrado de grado interviniente, resolvió suspender el proceso a prueba en favor del imputado de autos, por el plazo de un año.
Posteriormente, en agosto de 2022, el Judicante informó que por error, no se había dado intervención al órgano de control correspondiente, encargado de supervisar el cumplimiento de las reglas de conducta impuestas al encartado.
En consecuencia, la Defensa, solicitó que se tenga por cumplido el beneficio, ya que su asistido había cumplido con todas las pautas que se encontraban a su alcance y ante el rechazo del Juez de grado, interpuso recurso de apelación en el que solicitó se revocara la resolución impugnada, se hiciera lugar a lo solicitado y se extinguiera la acción penal seguida contra su ahijado procesal.
Ahora bien, al analizar la procedencia formal del recurso interpuesto surge que la resolución recurrida no está entre aquellas que el ordenamiento procesal define como susceptibles de apelación y, por ello, debe ser rechazado in limine.
En ese sentido, el recurso de apelación procede contra las sentencias definitivas, contra aquellas resoluciones que hayan sido expresamente declaradas apelables, conforme lo normado en el artículo 279 Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o bien, contra las que provoquen un gravamen de entidad tal que no pueda ser subsanado en una oportunidad ulterior del proceso, artículo 291 del mismo cuerpo legal.
Por lo que corresponde rechazar el recurso interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 85938-2020-1. Autos: M., K. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 23-09-2022.

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SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CONTROL JUDICIAL - RECURSO DE APELACION - GRAVAMEN IRREPARABLE - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - PROCEDENCIA DEL RECURSO - RECHAZO DEL RECURSO - NORMATIVA VIGENTE - LEY APLICABLE - PRORROGA DEL PLAZO - PRORROGA LEGAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.
En marzo de 2021 el Magistrado de grado interviniente, resolvió suspender el proceso a prueba en favor del imputado de autos, por el plazo de un año.
Posteriormente, en agosto de 2022, el Judicante informó que por error, no se había dado intervención al órgano de control correspondiente, encargado de supervisar el cumplimiento de las reglas de conducta impuestas al encartado.
En consecuencia, la Defensa, solicitó que se tenga por cumplido el beneficio, ya que su asistido había cumplido con todas las pautas que se encontraban a su alcance y ante el rechazo del Juez de grado, interpuso recurso de apelación en el que solicitó se revocara la resolución impugnada, se hiciera lugar a lo solicitado y se extinguiera la acción penal seguida contra su ahijado procesal.
Ahora bien, la decisión aquí impugnada, que únicamente implica que siga vigente la suspensión del proceso a prueba, a fin de que el imputado pueda dar cumplimiento con las reglas más importantes del acuerdo, no reúne, en el presente, las características de ninguna de las especies mencionadas en el artículo 279 Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Asimismo, y pese a lo esgrimido por la recurrente, tampoco resulta una decisión que cause per se un gravamen irreparable que no pueda ser subsanado en una oportunidad ulterior del proceso, conforme lo estipulado en el artículo 291 del mismo cuerpo legal, ni lo demuestra la Defensa.
En virtud de ello, entendemos que el recurso de apelación interpuesto, debe ser rechazado “in limine”, conforme lo normado por los artículos 287 y 291 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Por otra parte, y si el probado no está conforme con la prórroga conferida por el Magistrado de grado, deberá hacerlo saber al Juzgado a los fines de que se deje sin efecto la suspensión del juicio a prueba y se disponga la continuación del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 85938-2020-1. Autos: M., K. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 23-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXTINCION DE LA ACCION PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - PRORROGA DEL PLAZO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que hizo lugar a la excepción de falta de acción por vencimiento del plazo de investigación penal preparatoria y sobreseyó al encartado y, en consecuencia, disponer que continúe el trámite de la causa según su estado.
En el presente se investigan los hechos atribuidos al acusado, contra su hija de tres años de edad y su pareja conviviente, conductas que fueron encuadradas como constitutivos del delito de lesiones leves, previsto y reprimido en el artículo 89 del Código Penal, agravado en función de lo previsto en el artículo 92 del mismo cuerpo legal (cfr. artículo 80, inciso 1 y 11 del Código Penal).
La Magistrada, ante la petición efectuada por la Defensa, decidió hacer lugar a la excepción por falta de acción por vencimiento del plazo para la Investigación Penal Preparatoria (IPP) y sobreseer al imputado. Afirmó que conforme fallo “Haedo” del Tribunal Superior de Justicia, el artículo 110 del Código Procesal Penal de la Ciudad contiene un término perentorio.
Sin embargo, en contra de los sostenido por la "A quo", es importante aclarar que los mencionados artículos 110 y 111 del Código Procesal Penal de la Ciudad no establecen un plazo perentorio, y admiten su prórroga antes de que se adopte alguna consecuencia legal en caso de incumplimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13317-2020-0. Autos: G., A. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 19-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - REPARACION INTEGRAL - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PENAL - REFORMA DE LA LEY - IGUALDAD ANTE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró procedente la vía de extinción de la acción penal por reparación integral del daño (art. 59, inc. 6 del CP).
En el presente, el Fiscal se opuso a la procedencia del instituto. Sostuvo que la vía de extinción invocada no se encuentra específicamente regulada en el ordenamiento procesal local.
Pese a la oposición fiscal, la "A quo" hizo lugar a la reparación integral del daño, decisión que fue apelada por aquélla parte.
Ahora bien, cabe recordar que en el mes de junio de 2015 fue sancionada y promulgada la Ley N° 27.147 que en su artículo 1º sustituyó el artículo 59 del Código Penal, -en lo que aquí interesa- por el siguiente texto: ”La acción penal se extinguirá … 6) Por conciliación o reparación integral del perjuicio, de conformidad con lo previsto en este Código y las leyes procesales correspondientes”.
De tal forma, se estableció una nueva causal de extinción de la acción que no se encuentra expresamente prevista en todos los códigos procesales penales vigentes, entre ellos, nuestro Código Procesal Penal de la Ciudad.
En ese sentido, en el debate parlamentario de la referida Ley N° 27.147 se advirtió que varios reglamentos rituales vigentes en distintas provincias de nuestro país ya establecían criterios de oportunidad, mientras que el Código Penal nada decía sobre su aplicación. Fue a partir de dicha reforma que el Honorable Congreso de la Nación reasumió la competencia que le otorga el artículo 75 inciso 12 de la Constitución Nacional e instauró dicha causal en el Código de fondo, a fin de establecer un piso mínimo ajustable para todos los habitantes de nuestro país.
En efecto, claro está que la intención del legislador al incorporar el instituto de la reparación del daño como una forma de extinción de la acción penal, ha sido que esa norma sea aplicada en todo el territorio nacional.
Por ende, el hecho de que el instituto se encuentre regulado solo en algunos códigos procesales no altera su efectiva operatividad, pues de lo contrario provocaría que se vea cercenado el goce a un derecho previsto legalmente. Es decir, se privaría a un ciudadano de acceder a este instituto, por el hecho de ser juzgado por ejemplo en una determinada jurisdicción del país, donde aún el legislador local no reglamentó la implementación del artículo 59 inciso 6° del Código Penal, en una palmaria afectación al principio de igualdad, pregonado en los artículos 16 y 75, inciso 12) de la Constitución Nacional, y en distintos tratados internacionales con jerarquía constitucional -artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional - como es la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en su artículo 2°; la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su artículo 7°; y la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 24.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 136140-2021-1. Autos: Tadino, Brian José Sala II. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 20-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - REPARACION INTEGRAL - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PENAL - REFORMA DE LA LEY - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - PRINCIPIO PRO HOMINE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró procedente la vía de extinción de la acción penal por reparación integral del daño (art. 59, inc. 6 del CP).
El Fiscal se agravió por entender que la aplicación del instituto por parte de la "A quo" no resulta viable ante la existencia de una oposición fiscal.
Ahora bien, estimo apropiado explayarme acerca de la aplicabilidad del instituto bajo examen, para así dar una acabada respuesta a la cuestión traída a estudio.
En junio de 2015 fue sancionada y promulgada la Ley N° 27.147 que en su artículo 1° sustituyó el artículo 59 del Código Penal, -en lo que aquí interesa- por el siguiente texto: ”La acción penal se extinguirá … 6) Por conciliación o reparación integral del perjuicio, de conformidad con lo previsto en este Código y las leyes procesales correspondientes”.
De tal forma, se estableció una nueva causal de extinción de la acción que no se encuentra expresamente prevista en todos los códigos procesales penales vigentes, entre ellos, nuestro Código Procesal Penal de la Ciudad.
En ese sentido, en el debate parlamentario de la referida Ley N° 27.147 se advirtió que varios reglamentos rituales vigentes en distintas provincias de nuestro país ya establecían criterios de oportunidad, mientras que el Código Penal nada decía sobre su aplicación. Fue a partir de dicha reforma que el Honorable Congreso de la Nación reasumió la competencia que le otorga el artículo 75 inciso 12 de la Constitución Nacional e instauró dicha causal en el Código de fondo, a fin de establecer un piso mínimo ajustable para todos los habitantes de nuestro país.
Por lo tanto, en virtud de su supremacía legislativa que ejerce el Congreso Nacional, una norma de mayor jerarquía no puede ser obstaculizada, rechazada o dilatada por las autoridades locales debido a lo que disponen sus Códigos de forma.
En consecuencia, el silencio que surge del ritual local no puede formularse como óbice para aplicar una norma de fondo notoriamente operativa. De lo contrario, se vulneraría el principio de razonabilidad establecido en el artículo 28 de nuestra Carta Magna, al desnaturalizar el alcance de una norma constitucional (art. 16 de la CN).
Es en razón de ello, que el operador judicial debe priorizar la interpretación que más derechos le brinde al imputado y, a la vez, el análisis más restrictivo de sus limitaciones, propugnando así la supremacía del principio “pro homine”, conforme lo expuesto en la Opinión Consultiva nro. 5/85 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 13 de noviembre de 1985. Aunado a ello, cabe destacar lo previsto por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -Tratado Internacional con Jerarquía Constitucional en los términos del artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional- en su artículo 5° al establecer que: “1.Ninguna disposición del presente Pacto podrá ser interpretada en el sentido de conceder derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos y libertades reconocidos en el Pacto o a su limitación en mayor medida que la prevista en él. 2. No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado Parte en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, so pretexto de que el presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado”.
Por lo tanto, cuando las normas ofrezcan mayor protección, estas habrán de primar de la misma manera, en tanto siempre habrá de preferirse en la interpretación la hermenéutica que resulte menos restrictiva para la aplicación del derecho fundamental comprometido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 136140-2021-1. Autos: Tadino, Brian José Sala II. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 20-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - REPARACION INTEGRAL - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PENAL - REFORMA DE LA LEY - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - DERECHOS DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró procedente la vía de extinción de la acción penal por reparación integral del daño (art. 59, inc. 6 del CP).
En el presente, el Fiscal se opuso a la procedencia del instituto. Sostuvo que la vía de extinción invocada no se encuentra específicamente regulada en el ordenamiento procesal local.
Pese a la oposición fiscal, la "A quo" hizo lugar a la reparación integral del daño, decisión que fue apelada por aquélla parte.
Ahora bien, la falta de regulación legal en este punto por parte del legislador local, conllevaría a agravar la situación del imputado frente al silencio del código ritual, puesto que importaría la imposibilidad de acceder a un derecho que la norma de fondo ha previsto.
Es que de esta forma y en armonía con el principio de oportunidad, este instituto conlleva ubicar a las partes y en especial a la víctima en un rol protagónico y de suma importancia, ya que de no contar con su voluntad, ello conllevaría a la imposibilidad de su aplicación.
De esta forma, puede advertirse que los legisladores al momento de esta incorporación (en la Ley N° 27.147 que en su artículo 1º sustituyó el artículo 59 del Código Penal, por el siguiente texto: ”La acción penal se extinguirá … 6) Por conciliación o reparación integral del perjuicio, de conformidad con lo previsto en este Código y las leyes procesales correspondientes”), han tenido la intención de introducir un método alternativo que pueda simplificar los procesos penales y, de esa manera, propender a una mejor administración de justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 136140-2021-1. Autos: Tadino, Brian José Sala II. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 20-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - REPARACION INTEGRAL - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FALTA DE REGULACION - PRINCIPIO DE IGUALDAD - PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD - PRINCIPIO PRO HOMINE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró procedente la vía de extinción de la acción penal por reparación integral del daño (art. 59, inc. 6 del CP).
En el presente, el Fiscal se opuso a la procedencia del instituto. Sostuvo que la vía de extinción invocada no se encuentra específicamente regulada en el ordenamiento procesal local.
Pese a la oposición fiscal, la "A quo" hizo lugar a la reparación integral del daño, decisión que fue apelada por aquélla parte.
Ahora bien, resulta imperioso destacar que ante la ausencia reglamentaria de nuestro Código Procesal Penal citadino, estimo que el instituto bajo examen no pugna con ningún principio o garantía constitucional, pues, por el contrario pregona varios de ellos, como ser el principio de igualdad, “pro homine”, y oportunidad.
Por tal motivo, el operador judicial no puede apartarse de la interpretación que más derechos le otorga al individuo, en este caso, aquella que pone fin al proceso mediante la extinción de la acción penal en razón de la reparación integral del perjuicio ocasionado, por parte del encausado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 136140-2021-1. Autos: Tadino, Brian José Sala II. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 20-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - REPARACION INTEGRAL - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FALTA DE REGULACION - CODIGO PENAL - PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD - DERECHOS DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró procedente la vía de extinción de la acción penal por reparación integral del daño (art. 59, inc. 6 del CP).
En el presente, la Defensa requirió la aplicación del instituto de la reparación integral del daño como vía de extinción de la acción penal (art. 59, inc. 6, CP). Para apoyar su pedido acompañó la constancia de una comunicación mantenida con el damnificado, en la que el nombrado manifestó que no tenía intenciones de que el acusado llegase a una instancia de juicio y que le sería útil recibir una suma de dinero que reparara el daño padecido, y, de tal modo, indicó que la suma de cuarenta mil pesos ($40.000) constituiría un resarcimiento suficiente.
El Fiscal, por su parte, se opuso a la procedencia del instituto. Sostuvo que la vía de extinción invocada no se encuentra específicamente regulada en el ordenamiento procesal local.
Pese a la oposición fiscal, la "A quo" hizo lugar a la reparación integral del daño, decisión que fue apelada por aquélla parte.
Ahora bien, entiendo acertado hacer alusión al concepto de víctima y lo que su participación en un proceso conlleva. Así, conforme el Dr. Maier ha dicho que: “víctima en sentido tradicional —esto es, la persona, no necesariamente de Derecho Privado, que sufre el daño directo que provoca el hecho punible“ (MAIER, Julio B.J, “Derecho Procesal Penal”. Tomo III. Sujetos Procesales. Ad.Hoc, Buenos Aires: 2016, pág. 605.).
Asimismo, para la “Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder”—Adoptada por la Asamblea General en su resolución nro. 40/34, del 29 de noviembre de 1985, se entiende por “1. (…) "víctimas" las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de los derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente en los Estados Miembros, incluida la que proscribe el abuso de poder”.
También aflora con relevancia recordar que el 24 de febrero de 2009, a través de la Acordada Nº 5/2009, nuestro máximo Tribunal Federal ha realizado la adhesión a las “Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condiciones de Vulnerabilidad”. Éstas, en el acápite 5. prevé que “ A efectos de las presentes Reglas, se considera víctima toda persona física que ha sufrido un daño ocasionado por una infracción penal, incluida tanto la lesión física o psíquica, como el sufrimiento moral y el perjuicio económico (…) y en la Sección 1ª. Información procesal o jurisdiccional: “4. Disposiciones específicas relativas a la víctima (56) Se promoverá que las víctimas reciban información sobre los siguientes elementos del proceso jurisdiccional: (…) Posibilidades de obtener la reparación del daño sufrido”.
Por lo tanto, el objetivo del instituto de la reparación integral del daño involucra directamente a los intereses de la víctima y como tal, funciona como una forma de superar el conflicto que, en caso contrario, podría llevar a aplicarse otro tipo de sanción, entonces torna lógico el acercamiento entre víctima e imputado quien, en definitiva estaría asumiendo un compromiso de reparación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 136140-2021-1. Autos: Tadino, Brian José Sala II. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 20-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - REPARACION INTEGRAL - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PENAL - PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD - DERECHOS DE LA VICTIMA - CONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADO - JUSTICIA RESTAURATIVA - DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró procedente la vía de extinción de la acción penal por reparación integral del daño (art. 59, inc. 6 del CP).
En el presente, la Defensa requirió la aplicación del instituto de la reparación integral del daño como vía de extinción de la acción penal (art. 59, inc. 6, CP). Para apoyar su pedido acompañó la constancia de una comunicación mantenida con el damnificado, en la que el nombrado manifestó que no tenía intenciones de que el acusado llegase a una instancia de juicio y que le sería útil recibir una suma de dinero que reparara el daño padecido, y, de tal modo, indicó que la suma de cuarenta mil pesos ($40.000) constituiría un resarcimiento suficiente.
El Fiscal, por su parte, se opuso a la procedencia del instituto. Sostuvo que la vía de extinción invocada no se encuentra específicamente regulada en el ordenamiento procesal local.
Pese a la oposición fiscal, la "A quo" hizo lugar a la reparación integral del daño, decisión que fue apelada por aquélla parte.
Ahora bien, resulta de relevante importancia el rol de la víctima en los procesos -y en especial para la aplicación de este instituto- pues, no estamos en presencia de una reparación integral del daño en sentido unilateral del imputado, sino que por el contrario, se requiere del consentimiento recabado de la víctima.
Es aquí donde me permito puntualizar que este instituto que estamos abordando podría encontrarse inmerso en el concepto de Justicia Restaurativa, pues, si bien hoy resulta aplicable en el fuero penal juvenil, ha de ser equiparable a este instituto de reparación integral del daño.
Así, en ese contexto jurisprudencial y normativo, se cuenta en el caso bajo estudio con el informe aportado por la Defensa del encausado que da cuenta de una comunicación mantenida con el damnificado, en la que manifestó que no tenía intenciones de que el acusado afrontase a una instancia de juicio. Por el contrario, hizo saber que le sería útil recibir una suma de dinero que reparase el daño padecido, y en ese sentido, indicó que la suma de cuarenta mil pesos ($40.000) constituiría un resarcimiento suficiente.
En razón de ello, estimo que a través del instituto abordado se ha bregado en el caso por el acceso por parte de la víctima a su tutela judicial efectiva, derecho que encuentra cimiento en los diversos Tratados Internacionales con jerarquía constitucional
-conforme artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional-, a saber, artículo 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; artículo 8º de la Declaración Universal de Derechos Humanos; art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 136140-2021-1. Autos: Tadino, Brian José Sala II. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 20-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - REPARACION INTEGRAL - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PENAL - PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD - DERECHOS DE LA VICTIMA - DEFENSOR PUBLICO DE VICTIMAS - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró procedente la vía de extinción de la acción penal por reparación integral del daño (art. 59, inc. 6 del CP).
En el presente, la Defensa requirió la aplicación del instituto de la reparación integral del daño como vía de extinción de la acción penal (art. 59, inc. 6, CP). Para apoyar su pedido acompañó la constancia de una comunicación mantenida con el damnificado, en la que el nombrado manifestó que no tenía intenciones de que el acusado llegase a una instancia de juicio y que le sería útil recibir una suma de dinero que reparara el daño padecido, y, de tal modo, indicó que la suma de cuarenta mil pesos ($40.000) constituiría un resarcimiento suficiente.
El Fiscal, por su parte, se opuso a la procedencia del instituto. Sostuvo que la vía de extinción invocada no se encuentra específicamente regulada en el ordenamiento procesal local.
Pese a la oposición fiscal, la "A quo" hizo lugar a la reparación integral del daño, decisión que fue apelada por aquélla parte.
Ahora bien, he de poner en relevancia la intervención que debería tener el Defensor Público de Víctimas, ya que resulta imprescindible para garantizar una tutela judicial efectiva, sin perjuicio del rol que desempeña el Ministerio Público Fiscal como titular de la acción, pues dicha figura coadyuvaría a que la víctima pueda tener una contención técnica que la asista durante todo el proceso.
Así, en nuestro sistema local y a través de su incorporación por la Ley Nº 6.115 -sancionada el 13/12/2018, promulgada el 11/01/2019 y publicada en el BOCBA N° 5539 del 17/01/2019-, se ha incluido en el Código Procesal Penal de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el artículo 39 que prevé “El Estado garantiza a la Víctima el derecho a recibir el patrocinio jurídico necesario para ejercer sus derechos y, en caso de que lo requiera, para querellar, conforme a la reglamentación que establezca la Subsecretaría de Justicia del Ministerio de Justicia y Seguridad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o el organismo que en el futuro la reemplace (…)”.
Sin perjuicio de ello, entiendo que en el caso de marras se ha velado cabalmente con la tutela judicial efectiva de la presunta víctima, al ser debidamente consultado, habiéndose respetado sus necesidades frente al perjuicio sufrido y su voluntad de resolver el conflicto mediante el instituto bajo examen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 136140-2021-1. Autos: Tadino, Brian José Sala II. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 20-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - REPARACION INTEGRAL - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FALTA DE REGULACION - CODIGO PENAL - PRINCIPIO ACUSATORIO - DERECHOS DE LA VICTIMA - CONVENIOS INTERNACIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró procedente la vía de extinción de la acción penal por reparación integral del daño (art. 59, inc. 6 del CP).
En el presente, la Defensa requirió la aplicación del instituto de la reparación integral del daño como vía de extinción de la acción penal (art. 59, inc. 6, CP). Para apoyar su pedido acompañó la constancia de una comunicación mantenida con el damnificado, en la que el nombrado manifestó que no tenía intenciones de que el acusado llegase a una instancia de juicio y que le sería útil recibir una suma de dinero que reparara el daño padecido, y, de tal modo, indicó que la suma de cuarenta mil pesos ($40.000) constituiría un resarcimiento suficiente.
El Fiscal, por su parte, se opuso a la procedencia del instituto. Sostuvo que la vía de extinción invocada no se encuentra específicamente regulada en el ordenamiento procesal local.
Pese a la oposición Fiscal, la "A quo" hizo lugar a la reparación integral del daño, decisión que fue apelada por aquélla parte.
Ahora bien, no considero que la decisión de la Magistrada atente contra el principio acusatorio.
En efecto, no detecto en el caso afectación alguna a dicho principio, pues no pueden crearse -mediante analogía "in malam partem"- requisitos para la imposición de este instituto previsto en el artículo 59 inciso 6° del Código Penal, que resulten extensivos de la punibilidad y contrarios al principio "pro homine", en tanto aún no ha sido reglamentado.
Asimismo, cabe señalar, entre otras Convenciones Internacionales que, si bien no se encuentran incorporadas dentro del resorte constitucional, han de ser tenidas en cuenta, tal como las “Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad” de las Reglas de Tokio, que establece en el acápite I. Principios Generales: 1.4 “Al aplicar las Reglas, los Estados Miembros se esforzarán por alcanzar un equilibrio adecuado entre los derechos de los delincuentes, los derechos de las víctimas y el interés de la sociedad en la seguridad pública y la prevención del delito”.
Por lo tanto, la reparación integral del daño no posee límites procesales aún y así lo entiende el Dr. Pastor, al destacar que: “la reparación integral ya está vigente como causa de extinción de la acción penal (art. 59 inc. 6°, CP), así que es aplicable ampliamente también a los casos regidos actualmente por los códigos de 1881 y 1991, en tanto que esas normas, como “leyes procesales correspondientes”, no le imponen otras condiciones adicionales de procedencia. Esto es también respecto de los casos regidos por códigos procesales locales que, al no establecer ulteriores, deben admitir a la reparación integral del daño, sin más, como causa de extinción de la punibilidad de todo hecho punible” (Pastor, Daniel R., “Lineamientos del nuevo Código Procesal Penal de la Nación”, 2da. edición, corregida, actualizada y ampliada. Buenos Aires, Hammurabi, 2015, pág. 47/48).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 136140-2021-1. Autos: Tadino, Brian José Sala II. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 20-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - REPARACION INTEGRAL - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - ANTECEDENTES PENALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FALTA DE REGULACION - CODIGO PENAL - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DERECHOS DE LA VICTIMA - CONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró procedente la vía de extinción de la acción penal por reparación integral del daño (art. 59, inc. 6 del CP).
En el presente, el Fiscal se opuso a la procedencia del instituto solicitado por la Defensa. Sostuvo que la vía de extinción invocada no se encuentra específicamente regulada en el ordenamiento procesal local, y que por eso, debían aplicarse analógicamente los requisitos de viabilidad previstos para otras salidas alternativas del conflicto, como lo son la mediación y la autocomposición (cf. art. 216 del CPP). De este modo, valoró la circunstancia de que el imputado registrara antecedentes penales, por lo que concluyó que en el caso, no se encontraban dadas las condiciones para extinguir la acción penal mediante la aplicación de la reparación integral del daño.
Pese a la oposición Fiscal, la "A quo" hizo lugar a la reparación integral del daño, decisión que fue apelada por aquélla parte.
Ahora bien, al no estar aún reglamentada la reparación integral del perjuicio en el Código Procesal Penal de la Ciudad y sin necesidad de aplicarse analógicamente otra figura procesal al respecto, no se vislumbran motivos suficientes para considerar que la existencia de antecedentes condenatorios registrables por parte del imputado obstarían la aplicación del instituto en cuestión, ya que la ley nada dice al respecto y, por ende, no corresponde introducir excepciones que no se encuentren contempladas en la norma, puesto que ello implicaría un menoscabo al principio de legalidad.
De tal modo y bajo dichas circunstancias, no depende en su aplicación ni de un ejercicio del principio de oportunidad -reglado bajo el criterio discrecional de política criminal otorgado al Ministerio Público Fiscal-, ni del consentimiento de este último, en tanto la norma se remite, con exclusividad, a la pretensión del damnificado en el hecho y a la “reparación integral” del perjuicio a él ocasionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 136140-2021-1. Autos: Tadino, Brian José Sala II. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 20-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - REPARACION INTEGRAL - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - DERECHOS DE LA VICTIMA - CONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADO - SUMAS DE DINERO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró procedente la vía de extinción de la acción penal por reparación integral del daño (art. 59, inc. 6 del CP).
En el presente, la Defensa requirió la aplicación del instituto de la reparación integral del daño como vía de extinción de la acción penal (art. 59, inc. 6, CP). Para apoyar su pedido acompañó la constancia de una comunicación mantenida con el damnificado, en la que el nombrado manifestó que no tenía intenciones de que el acusado llegase a una instancia de juicio y que le sería útil recibir una suma de dinero que reparara el daño padecido, y, de tal modo, indicó que la suma de cuarenta mil pesos ($40.000) constituiría un resarcimiento suficiente.
Pese a la oposición fiscal, la "A quo" hizo lugar a la reparación integral del daño, decisión que fue apelada por aquélla parte.
Ahora bien, se agravia el Fiscal al entender que la Magistrada no había especificado bajo qué concepto de integralidad se contemplaba el monto definido por la víctima para ser considerado “razonable”.
En este punto, no habiendo norma procesal que reglamente el modo en que debe considerarse equitativa la reparación integral del perjuicio prevista por el inciso 6° del artículo 59 del Código Penal, debe recurrirse a otros ámbitos del derecho y a las reglas generales.
En ese sentido, en el llano entendimiento de que aquello resulta inherente a un reclamo de naturaleza civil, debe evaluarse si, de haberse demandado por dicha vía la reparación de estos daños, se hubiera obtenido el resultado que la víctima logró por sí misma de manera inmediata, a saber, una reparación de carácter económico.
Por lo tanto, teniendo para ello como faro rector que la participación y el consentimiento de la víctima resulta un dato insoslayable para la procedencia de la reparación integral del perjuicio, estimo a la vez que es la voluntad de la víctima ante la pretensión de índole pecuniaria esbozada en este caso la que debe resultar determinante al momento de establecer si el perjuicio por él sufrido ha de ser integralmente reparado mediante el pago de la suma dineraria reclamada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 136140-2021-1. Autos: Tadino, Brian José Sala II. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 20-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - REPARACION INTEGRAL - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - DERECHOS DE LA VICTIMA - CONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADO - SUMAS DE DINERO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró procedente la vía de extinción de la acción penal por reparación integral del daño (art. 59, inc. 6 del CP).
En el presente, la Defensa requirió la aplicación del instituto de la reparación integral del daño como vía de extinción de la acción penal (art. 59, inc. 6, CP). Para apoyar su pedido acompañó la constancia de una comunicación mantenida con el damnificado, en la que el nombrado manifestó que no tenía intenciones de que el acusado llegase a una instancia de juicio y que le sería útil recibir una suma de dinero que reparara el daño padecido, y, de tal modo, indicó que la suma de cuarenta mil pesos ($40.000) constituiría un resarcimiento suficiente.
Pese a la oposición fiscal, la "A quo" hizo lugar a la reparación integral del daño, decisión que fue apelada por aquélla parte.
Ahora bien, en consonancia con la postura adoptada por la "A quo", frente a las particulares circunstancias fácticas del caso y en consideración del peculiar objeto de la imputación, en cuanto a la nimia afectación que se advierte en el bien jurídico tutelado por el tipo penal aplicable, teniendo bajo consideración que el delito de lesiones leves se encuentra catalogado como “dependientes de instancia privada” y que, por lo tanto, el ordenamiento jurídico le otorga una especial preeminencia a la voluntad de la víctima, estimo por ende que debe respetarse su expresa libertad de determinar la extensión del daño que le fue causado.
En ese sentido y, tal como fuera expuesto por la Magistrada, no puede pasarse por alto que la controversia suscitada habría constituido un episodio aislado entre las partes y desencadenado por un encuentro laboral circunstancial, por lo que se habrá de considerar que la voluntad de la víctima para la aplicación del instituto, se erige como una alternativa adecuada para la resolución del conflicto, quedando supeditada la extinción de la acción penal, para el momento en que se acredite el efectivo pago del monto ofrecido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 136140-2021-1. Autos: Tadino, Brian José Sala II. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 20-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - REPARACION INTEGRAL - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - SISTEMA ACUSATORIO - ANTECEDENTES PENALES - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FALTA DE REGULACION - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la solicitud de extinguir la acción penal en virtud del instituto de la reparación integral del daño, previsto en el artículo 59, inciso 6º del Código Penal.
En el presente, la Defensa pretende la aplicación de las previsiones del artículo 59, inciso 6º del Código Penal –norma incorporada por Ley N° 27.147, B.O. 18/06/2015– en cuanto prevé la posibilidad de extinción de la acción penal por reparación integral del perjuicio, decisión que la "A quo" consintió, pese a la oposición del Fiscal.
El representante del Ministerio Público Fiscal se opuso a la reparación integral del daño en el entendimiento de que las salidas alternativas al conflicto penal debían otorgarse respecto de condiciones procesales del imputado que así lo merezcan y que un análisis de los antecedentes condenatorios que registraba el encartado lo llevaban a peticionar que se rechazara la reparación ofrecida. Sobre esto último, el Fiscal remarcó que la exigencia de que el imputado carezca de antecedentes penales para que proceda esta forma de extinción de la acción penal conllevaba de forma intrínseca una cuestión de política criminal, al no favorecer a través de este instituto a personas que ya transitaron por un proceso penal y fueron condenados y, pese a ello, en vez de motivarse por la norma, volvieron a infringir la ley penal, como era el caso del nombrado.
Ahora bien, cabe señalar que la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires establece que los funcionarios deberán atenerse estrictamente a una serie de reglas y, entre ellas, menciona que rige como principio el sistema acusatorio (art. 13). El principio fundamental que le da nombre al sistema se afirma en la exigencia de que la actuación de un tribunal para decidir el pleito y los límites de su decisión están condicionados al reclamo (acción) de un acusador –"nemo iudex sine actore"– y al contenido de ese reclamo –"ne procedat iudex ex officio"–. Por ello, la persecución penal se coloca en manos del acusador, teniendo el tribunal como límites de su decisión el caso y las circunstancias por él planteadas. Es en virtud de este principio que la procedencia de la extinción por reparación integral del daño se encuentra condicionada al visto favorable de la acusación pública.
Resta entonces revisar los fundamentos dados por la Fiscalía para oponerse a la reparación integral del daño.
Ello así, a la luz de estas particulares circunstancias del caso que enmarcan la conducta del acusado en un contexto de reiteración delictiva, entiendo que resulta razonable la valoración que ha hecho el representante de la vindicta pública que en el caso, el hecho y las condiciones procesales del imputado no ameritan esta salida alternativa del conflicto. Por ello, considero que no asiste razón a la Jueza al afirmar que el Fiscal no brindó razones suficientes para oponerse a la culminación de este proceso penal por medio del instituto de la reparación integral del daño. (Del voto en disidencia del Dr. Bosch).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 136140-2021-1. Autos: Tadino, Brian José Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 20-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXTINCION DE LA ACCION PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que hizo lugar a la excepción de falta de acción por vencimiento del plazo de investigación penal preparatoria y sobreseyó al encartado y, en consecuencia, disponer que continúe el trámite de la causa según su estado.
En el presente se investigan los hechos atribuidos al acusado, perpetrados contra su hija de tres años de edad y su pareja conviviente, conductas que fueron encuadradas como constitutivos del delito de lesiones leves, previsto y reprimido en el artículo 89 del Código Penal, agravado en función de lo previsto en el artículo 92 del mismo cuerpo legal (cfr. artículo 80, inciso 1 y 11 del Código Penal).
La Magistrada, ante la petición efectuada por la Defensa, decidió hacer lugar a la excepción por falta de acción por vencimiento del plazo para la Investigación Penal Preparatoria (IPP) y sobreseer al imputado. Destacó que no se podía interpretar que el trámite previo de la suspensión del proceso a prueba, sin su concesión, interrumpiera el plazo de la investigación penal preparatoria.
Ahora bien, desde el momento en que el imputado fue intimado de los hechos atribuidos en la presente causa -29/10/2020- hasta que se presentó el requerimiento de juicio – 3/9/2021-, cabe concluir que no había transcurrido el plazo máximo de dos años establecido normativamente para el vencimiento de la investigación penal preparatoria.
En este punto cabe traer a colación que, con motivo de analizar la constitucionalidad de una disposición (art. 282 del Código Procesal Penal de la provincia de Chubut) similar a las previstas en los arts. 110 y 111 del CPPCABA, nuestro Máximo Tribunal ha declarado la inconstitucionalidad de aquel precepto en su aplicación al caso –en el que se había sobreseído a los imputados por el transcurso del plazo– y revocado la resolución (CSJN “Price, Brian Alan y otros s/homicidio simple”, rto 12/8/2021).
Al respecto señaló que “…las provincias no pueden alterar en forma alguna la ley de fondo y que, por consiguiente, carecen de facultades para establecer una causa de extinción de la acción penal que no está prevista en el Código Penal (Fallos: 178:31). … Se circunscribe así la facultad de las provincias en materia procesal a lo que positivamente debe comprenderse en ella, vale decir que, si pueden señalar las reglas de acuerdo con las cuales los procesos vinculados con aquellos códigos han de sustanciarse y , tal atribución no autoriza a destruir ni anular los preceptos de aquellas leyes fundamentales que al Congreso corresponde sancionar. Por esta razón, se ha resuelto que “las leyes procesales cuando emplazan o conminan para la realización de cierto acto dentro de determinado tiempo, sólo pueden sancionar el incumplimiento o la omisión por la vía de la caducidad del derecho a cuyo ejercicio se insta…, pero no decidir la pérdida de acciones propias de una materia distinta de la que conforma la sustanciación solemne y prolija de los juicios" (Fallos: 219:400). En este último precedente, el Tribunal afirmó expresamente que solo el Congreso de la Nación se halla autorizado a establecer las causas de extinción de la acción penal y, por lo tanto, declaró inconstitucional una norma local que decidía que la inactividad de las partes durante cierto lapso conducía al sobreseimiento. Este criterio fue reiterado, en épocas más recientes, en el precedente publicado en Fallos: 308:2140.
En suma, a la luz de esta consolidada línea de precedentes, legislar sobre las causales de extinción de la acción penal es parte del derecho de fondo, materia que corresponde al Congreso de la Nación con carácter exclusivo, en razón de lo dispuesto por el artículo 75, inciso 12, de la Constitución Nacional…”.
En este punto es menester advertir que si bien la Magistrada citó como fundamento un precedente del Tribunal Superior de Justicia de la Ciduad donde, con su composición anterior y en ajustada mayoría, “convalidó la constitucionalidad del ex artículo 105 de la ley procesal penal”, lo cierto es que aquel fallo citado es anterior al de la Corte Suprema de Justicia de la Nación al que acabamos de referirnos, por lo que no luce razonable pretender su validez por encima de éste.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13317-2020-0. Autos: G., A. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 19-09-2022.

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EXTINCION DE LA ACCION PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que hizo lugar a la excepción de falta de acción por vencimiento del plazo de investigación penal preparatoria y sobreseyó al encartado y, en consecuencia, disponer que continúe el trámite de la causa según su estado.
En el presente, se investigan los hechos atribuidos al acusado, perpetrados por el nombrado contra su hija de tres años de edad y su pareja conviviente, conductas que fueron encuadradas como constitutivos del delito de lesiones leves, previsto y reprimido en el artículo 89 del Código Penal, agravado en función de lo previsto en el artículo 92 del mismo cuerpo legal (cfr. artículo 80, inciso 1 y 11 del Código Penal).
La Magistrada, ante la petición efectuada por la Defensa, decidió hacer lugar a la excepción por falta de acción por vencimiento del plazo para la Investigación Penal Preparatoria (IPP) y sobreseer al imputado. Expresó que si bien advertía que los hechos fueron cometidos en un contexto de violencia de género y que hay una niña como damnificada, el trámite de la causa no presentaba ninguna complejidad. De esta manera, señaló que en respeto a los límites del sistema acusatorio, no se encontraba en condiciones de declarar de oficio una prórroga de la Investigación Penal Preparatoria (IPP), al ser la misma una facultad del Ministerio Público Fiscal.
Ahora bien, no se puede desatender la circunstancia de que si bien nunca se logró celebrar la audiencia de suspensión del proceso a prueba -instituto que había sido solicitado por la Defensa-, desde que el Juzgado la dispuso con la finalidad de analizar la procedencia de dicho instituto, se fijaron al menos cinco audiencias, tres de las cuales fueron canceladas y reprogramadas, sumado a que a una de las que sí se desarrolló, no contó con la presencia del imputado, por lo que no pudo dar su consentimiento para que se le conceda el beneficio, y que, en definitiva, todos estos avatares insumieron la mayor parte del tiempo transcurrido entre un acto procesal y el otro. Sobre este punto específico la Magistrada entendió que durante ese lapso, el Fiscal debió solicitar las respectivas prórrogas en los términos previstos en la ley procesal local.
Sin embargo, y contrariamente a lo sostenido por la "A quo", no puede soslayarse que resulta un contrasentido prestar consentimiento para la solución alternativa del conflicto y, a la vez, solicitar prórrogas para extender la duración de la investigación penal preparatoria cuando la decisión de suspender el proceso a prueba no lo justifica.
Al respecto, el artículo 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que “Cuando el/la Fiscal considere que se encuentra agotada la investigación preparatoria y que no va a proponer otra forma de resolución del conflicto o esta hubiera fracasado, formulará el requerimiento de juicio …”, es decir es la propia ley indica que si se encuentra en trámite un acuerdo de "probation" –una forma alternativa de resolución del conflicto- no corresponde requerir de juicio, y en consecuencia tampoco solicitar prórroga para hacerlo.
Dicho esto, si bien la pesquisa no revestía mayor complejidad, como lo señaló la Jueza, no puede afirmarse que el presente proceso se haya encontrado estancado –más allá de lo antes mencionado- o que sea posible alegar inactividad del Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13317-2020-0. Autos: G., A. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 19-09-2022.

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EXTINCION DE LA ACCION PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que hizo lugar a la excepción de falta de acción por vencimiento del plazo de investigación penal preparatoria y sobreseyó al encartado y, en consecuencia, disponer que continúe el trámite de la causa según su estado.
En el presente, se investigan los hechos atribuidos al acusado, perpetrados por el nombrado contra su hija de tres años de edad y su pareja conviviente, conductas que fueron encuadradas como constitutivos del delito de lesiones leves, previsto y reprimido en el artículo 89 del Código Penal, agravado en función de lo previsto en el artículo 92 del mismo cuerpo legal (cfr. artículo 80, inciso 1 y 11 del Código Penal).
La Magistrada, ante la petición efectuada por la Defensa, decidió hacer lugar a la excepción por falta de acción por vencimiento del plazo para la Investigación Penal Preparatoria (IPP) y sobreseer al imputado. Expresó que si bien advertía que los hechos fueron cometidos en un contexto de violencia de género y que hay una niña como damnificada, el trámite de la causa no presentaba ninguna complejidad. De esta manera, señaló que en respeto a los límites del sistema acusatorio, no se encontraba en condiciones de declarar de oficio una prórroga de la Investigación Penal Preparatoria (IPP), al ser la misma una facultad del Ministerio Público Fiscal.
Ahora bien,no se advierte en este caso que se haya vulnerado la garantía de defensa en juicio, entendida como el derecho del acusado a ser juzgado en un plazo razonable. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que el derecho a ser juzgado sin dilaciones no puede traducirse en un número de días, meses o años, sino que dependerá de la duración del proceso, las razones de la demora, y el perjuicio concreto que al imputado le ha irrogado la prolongación del juicio, que son factores insoslayables para saber si se ha conculcado la garantía involucrada (CSJN, “Barra, Roberto Eugenio s/defraudación por administración fraudulenta” - Causa nº 2053 -W- 31, rta. 9/3/2004).
Claro que lo antes expresado no significa que las normas que regulan la extensión de la investigación penal preparatoria –esto es, los artículos 110 y 111 del Código Procesal Penal de la Ciudad–, no deban constituir un canon de razonabilidad sobre la duración del trámite, que no puede ser soslayado sin más por el Fiscal, pero, en la medida en que dicha investigación constituye una parte del proceso, y no su totalidad, su análisis no puede efectuarse de forma aislada.
Y, en todo caso, la afectación de la garantía constitucional debe ser analizada en cada caso en particular, y aun cuando transcurriere dicho plazo-, no conlleva "per se" a la violación a la garantía del plazo razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13317-2020-0. Autos: G., A. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 19-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXTINCION DE LA ACCION PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - PERSPECTIVA DE GENERO - PERSPECTIVA DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que hizo lugar a la excepción de falta de acción por vencimiento del plazo de investigación penal preparatoria y sobreseyó al encartado y, en consecuencia, disponer que continúe el trámite de la causa según su estado.
En el presente, se investigan los hechos atribuidos al acusado, perpetrados por el nombrado contra su hija de tres años de edad y su pareja conviviente, conductas que fueron encuadradas como constitutivos del delito de lesiones leves, previsto y reprimido en el artículo 89 del Código Penal, agravado en función de lo previsto en el artículo 92 del mismo cuerpo legal (cfr. artículo 80, inciso 1 y 11 del Código Penal).
La Magistrada, ante la petición efectuada por la Defensa, decidió hacer lugar a la excepción por falta de acción por vencimiento del plazo para la Investigación Penal Preparatoria (IPP) y sobreseer al imputado. Expresó que si bien advertía que los hechos fueron cometidos en un contexto de violencia de género y que hay una niña como damnificada, el trámite de la causa no presentaba ninguna complejidad. De esta manera, señaló que en respeto a los límites del sistema acusatorio, no se encontraba en condiciones de declarar de oficio una prórroga de la Investigación Penal Preparatoria (IPP), al ser la misma una facultad del Ministerio Público Fiscal.
Ahora bien, no es posible dejar de lado a la hora de resolver que nos encontramos ante un caso que debe ser analizado con perspectiva de género y con perspectiva de infancia, en función de las personas que resultaron víctimas.
Estos dos prismas son los que se desprenden de los instrumentos tanto internacionales como locales, que proporcionan criterios y establecen responsabilidades, que deben asumir los funcionarios públicos cuando estén ante esta conflictiva.
En definitiva, cabe concluir que teniendo en cuenta que los plazos previstos en la normativa aplicable al caso son ordenatorios, que no ha transcurrido el término máximo previsto para concluir la investigación penal preparatoria y que no se advierte que se haya vulnerado la garantía de plazo razonable ni producido dilaciones indebidas por parte de la Fiscalía, votamos por revocar lo resuelto disponer que continué el proceso según su estado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13317-2020-0. Autos: G., A. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 19-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXTINCION DE LA ACCION PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - SOBRESEIMIENTO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que que hizo lugar a la excepción de falta de acción por vencimiento del plazo de investigación penal preparatoria y sobreseyó al encartado.
En el presente, la Defensa presentó el 23 de septiembre de 2021 un planteo de excepción por falta de acción. Expuso que el Fiscal había requerido el caso a juicio cuando el plazo previsto en los términos del artículo 110, inciso 2º, del Código Procesal Penal de la Ciudad se encontraba holgadamente vencido.
Destacó que el 29 de octubre de 2020 se había realizado la audiencia de intimación de los hechos -artículo 172 del Código Procesal Penal de la Ciudad- y recién el 3 de septiembre de 2021 se formuló el requerimiento de juicio (art. 218 del CPPCABA). Con sustento en ello, expuso que sin haberse concedido ningún tipo de prórroga de la Investigación Penal Preparatoria (IPP), operó su vencimiento por haber superado ampliamente el plazo de noventa días fijado en el artículo 110 inciso 2º, del Código Procesal Penal de la Ciudad para su culminación, por lo que consecuentemente el Fiscal no estaba habilitado para continuar con la investigación en contra de su defendido.
Ahora bien, asiste razón a la Magistrada en que en el caso de autos se ha agotado el plazo legalmente previsto para llevar adelante la IPP, vulnerando la garantía del plazo razonable.
En efecto, se superó ese plazo sin que el Fiscal instara el procedimiento mediante las herramientas procesales a su alcance para ello, sin tener en cuenta que la normativa procesal no contempla que la presentación ante el Juez de una solicitud de suspensión del proceso a prueba suspenda el curso del término de la investigación o de su cierre (art. 217 del CPPCABA).
De tal forma, habiendo vencido el plazo establecido en el artículo 110 del Código Procesal Penal de la Ciudad, sin que el Fiscal cuestionara la suspensión de la audiencia fijada para tratar la "probation", no instara a la determinación de una nueva audiencia dentro del plazo del vencimiento de la investigación, no solicitara prórroga del plazo de ésta, ni tampoco la pronta resolución de aquella, todo ello obliga a considerar caducado el término de la presente investigación. (arts. 1, 111 y ccdtes. del CPPCABA; 10 y 13.3 de la CCABA y 18 y 75 inc. 22 de la CN) y, en consecuencia, corresponde que se ordene el archivo del caso respecto del encartado, quien no podrá ser perseguido por los mismos hechos (art. 111 del CPPCABA.). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13317-2020-0. Autos: G., A. E. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 19-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - SOBRESEIMIENTO - LEGISLACION APLICABLE - NORMATIVA VIGENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó el planteo de prescripción de la acción penal y, en consecuencia, declarar extinguida la acción penal por prescripción y sobreseer al acusado.
La Defensa considera que la acción penal contra su defendido se encuentra prescripta; entiende que es de aplicación al caso el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad vigente al momento de los hechos imputados y que, conforme el Acuerdo Plenario 4/17 de esta Cámara, es el acto equivalente a “citación a juicio” previsto en el artículo 67 inciso d) del Código Penal como causal de interrupción de la prescripción, habiendo transcurrido desde entonces más de cuatro años, máximo de la pena por el delito imputado.
Ahora bien, comparto los argumentos de la Defensa, y entiendo que de acuerdo a la fecha del hecho imputado, no puede ser aplicable el Código procedimental con la reforma introducida por la Ley N° 6.020, en tanto ésta entró en vigencia a posteriormente.
Ya me he pronunciado en supuestos similares al presente, en los que afirmé que la aplicación retroactiva de la reforma del Código Procesal Penal de la Ciudad se encuentra vedada por la prohibición de la aplicación retroactiva de la ley penal, cuya única excepción es si fuera más benigna para el imputado (cfr. art. 2 del CP).
Del mismo modo, he sentado mi postura en relación a que debe aplicarse el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad (actual art. 221) como acto equivalente a la citación a juicio al que hace referencia el artículo 67 inciso d) del Código Penal, conforme la interpretación de la norma de fondo efectuada por esta Cámara en el Acuerdo Plenario 4/17 (Causas N° 16288/2019-2 Inc. de apelación en autos “M , D A s/ incumplimiento de asistencia familiar”, rta. 21/03/22; N°19233-2019-1 “B , C N s/art. 183 CP”, rta. 15/07/2022).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9722-2018-4. Autos: P. R., J. M. Sala Secretaría Penal Juvenil. Del voto de Dr. Sergio Delgado 15-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - SOBRESEIMIENTO - LEGISLACION APLICABLE - NORMATIVA VIGENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó el planteo de prescripción de la acción penal de la Defensa y, en consecuencia, declarar extinguida la acción penal por prescripción y sobreseer al acusado por los hechos presuntamente acaecidos el día 3 de octubre de 2017 (arts. 62 y 67 inc. d CP).
La Defensa considera que la acción penal contra su defendido se encuentra prescripta; entiende que es de aplicación al caso el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad vigente al momento de los hechos imputados y que, conforme el Acuerdo Plenario 4/17 de esta Cámara, es el acto equivalente a “citación a juicio” previsto en el artículo 67 inciso d) del Código Penal como causal de interrupción de la prescripción, habiendo transcurrido desde entonces más de cuatro años, máximo de la pena por el delito imputado.
Comparto los argumentos de la Defensa, y entiendo que de acuerdo a la fecha del hecho imputado, no puede ser aplicable el Código procedimental con la reforma introducida por la Ley N° 6.020, en tanto ésta entró en vigencia el 9 de noviembre de 2018.
En efecto, no es posible aplicar un régimen de prescripción diferente al vigente al momento de la presunta comisión del hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9722-2018-4. Autos: P. R., J. M. Sala Secretaría Penal Juvenil. Del voto de Dr. Sergio Delgado 15-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - SOBRESEIMIENTO - LEGISLACION APLICABLE - NORMATIVA VIGENTE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó el planteo de prescripción de la acción penal de la Defensa y, en consecuencia, declarar extinguida la acción penal por prescripción y sobreseer al acusado por los hechos presuntamente acaecidos el día 3 de octubre de 2017 (arts. 62 y 67 inc. d CP).
La Defensa centra su agravio en que la resolución de grado contraría la garantía del debido proceso que prohíbe la irretroactividad de la ley penal, pues tanto el hecho que se le endilga a su defendido como la citación a juicio del artículo 67 inciso d) del 10 de mayo de 2018, con la vista dispuesta por el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad (actual 221), conforme el Acuerdo Plenario 4/17 de esta Cámara, se produjeron antes de la sanción de la Ley N° 6.020, aplicada por el Juez de grado. Afirmó que la decisión del Magistrado provocó la reanudación de hitos procesales que se encontraban cumplidos, traduciéndose en una interpretación “in malam parte” aplicando retroactivamente una ley penal, lo que se encuentra prohibido.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 62 inciso 2° del Código Penal, la acción prescribe “Después de transcurrido el máximo de duración de la pena señalada para el delito, si se tratare de hechos reprimidos con reclusión o prisión, no pudiendo, en ningún caso, el término de la prescripción exceder de doce años ni bajar de dos años”.
En definitiva, se discute si la modificación normativa introducida por la Ley N°6.020, importa o no, la aplicación retroactiva de una ley penal mas gravosa para el imputado.
Ya me he pronunciado al respecto en la Causa n° 22970/2017-4, “Inc. de Apelación en B , H E s/ art. 149 bis del CP”, rta. el 3/11/2021, del registro de la sala II.
Así, la CSJN tiene dicho (cf. Fallos 287:76) “[q]ue es jurisprudencia de esta Corte que esa garantía [hace referencia al principio de legalidad] comprende la exclusión de disposiciones penales posteriores al hecho infractor —leyes ‘ex post facto’— que impliquen empeorar las condiciones de los encausados… Que el instituto de la prescripción cabe sin duda alguna en el concepto de ‘ley penal’, desde que ésta comprende no sólo el precepto, la sanción, la noción del delito y la culpabilidad, sino todo el complejo de disposiciones ordenadoras del régimen de extinción de la pretensión punitiva” (considerando n° 6 y 7, el resaltado es propio).
En definitiva, en el precedente citado se entendió que: “…la aplicación en este caso del decreto ley 17.074/66 [que suspendió el curso de la prescripción con posterioridad al hecho juzgado] importaría juzgarlo por una norma posterior mas gravosa, con transgresión del principio del principio constitucional que impide la retroactividad (art. 18 de la Constitución Nacional) y del principio general del art. 2° del Código Penal, aplicable en materia penal aduanera en virtud de lo dispuesto por el art. 4° del mismo Código” (considerando n° 5 del citado fallo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9722-2018-4. Autos: P. R., J. M. Sala Secretaría Penal Juvenil. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Fernando Bosch 15-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - IMPROCEDENCIA - DELITO CONTINUADO - ACTOS INTERRUPTIVOS

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que declaró extinguida la acción penal por prescripción.
La Jueza consideró que ya había fenecido el plazo de prescripción de la acción en tanto el delito que se imputa tiene como pena máxima el monto de dos años de prisión (art. 1º Ley 13.944 y art. 62 inc. 2º CP), y que el único acto interruptivo que tuvo lugar fue la formulación del requerimiento de juicio que acaeció el 13 de mayo del 2020.
Ahora bien, a los efectos de la prescripción de la acción en los presentes actuados, resultan de aplicación las previsiones del artículo 63 del Código Penal, pues se trata de un delito permanente y, por tanto, la prescripción de la acción comenzará a computarse desde que el delito cesó de cometerse.
Ello así, si bien en el requerimiento de juicio se estableció como período el comprendido entre el mes de octubre de 2018 y hasta el mes de marzo de 2019, lo cierto es que conforme se desprende de las constancias de autos, el comportamiento en cuestión habría seguido consumándose.
Al respecto, la Defensa sostiene que no podría tenerse por válida una acusación, que habiendo sido delimitada temporalmente, ahora se presenta como indefinida, sin establecer cuál sería el marco temporal del hecho.
Sin embargo, se ha expresado que “la elevatoria a juicio no puede dividir un delito que el código concibe como único (continuado), ni, por ello, podría habilitar que la porción de conducta que no pudo ser temporalmente captada por ella pueda ser juzgada, como un delito independiente. Lo opuesto libraría al Fiscal el poder de decidir cuantos delitos imputar y, consecuentemente, le permitiría salirse de los márgenes de penas previstos por el legislador nacional” (del voto del Dr. Lozano, expte nro. 15672/18 Min. Público -Fiscalía de Cámara Este de la CABA- s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en “Sipins, Carlos Tomás s/art. 1 LN 13.944”, rta. 27/11/19).
En este sentido, cabe mencionar que el artículo 242 del Código Procesal Penal de la Ciudad habilita a efectuar la ampliación de la imputación pues, si al momento de la celebración del debate se advierte que el incumplimiento persiste, en función de ello es posible extender el período, haciendo saber tal circunstancia y otorgándole la posibilidad a la Defensa de solicitar la suspensión del debate para ofrecer prueba o preparar la defensa al encartado.
Lo expuesto indica que, más allá del hito interruptivo apuntado por la Defensa, el planteo de prescripción de la acción no puede prosperar pues, sin perjuicio del período temporal indicado en la pieza requisitoria, el estado de consumación del accionar en cuestión se habría prolongado ulteriormente en el tiempo, resultando de aplicación el artículo 63 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31405-2019-1. Autos: Y., D. A. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 01-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PROCEDENCIA - DELITO CONTINUADO - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - AMPLIACION DE LA ACUSACION

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que declaró prescripta la acción penal en la presente investigación por incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
Conforme surge del requerimiento de juicio presentado por el titular de la acción, se reprocha al encartado la comisión de un hecho que fuera encuadrado en la figura penal de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, ello entre octubre del año 2018 y marzo de 2019.
La Fiscalía presentó el requerimiento de elevación a juicio el 13 de mayo de 2020; el 15 de mayo de 2020 la Magistrada dispuso la vista del mencionado requerimiento a la Defensa en los términos del artículo 221 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
He sostenido en repetidas oportunidades que en delitos permanentes como el imputado en autos (incumplimiento de los deberes de asistencia familiar), el cómputo de la prescripción de la acción penal debe partir del día en que cesó su consumación, cuando dicha conducta u omisión ha sido imputada penalmente (Causa nº 19520-00/16, “A H M s/art. 1º Ley 13.944”, resuelta el 13/7/2017).
Si luego de realizada la audiencia de intimación de los hechos la Fiscalía toma conocimiento de nuevos incumplimientos, debió citar nuevamente al imputado a fin de intimarlo por el nuevo hecho (o la continuidad del mismo) que se le atribuye y ampliar la imputación fiscal originaria. Puesto que el conocimiento oportuno e integral del hecho que se le atribuye al imputado, es un requisito necesario e ineludible a fin de garantizar el ejercicio adecuado y eficaz del derecho de defensa en juicio. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31405-2019-1. Autos: Y., D. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 01-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PROCEDENCIA - DELITO CONTINUADO - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que declaró prescripta la acción penal en la presente investigación por incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
Conforme surge del requerimiento de juicio presentado por el titular de la acción, se reprocha al encartado la comisión de un hecho que fuera encuadrado en la figura penal de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, ello entre octubre del año 2018 y marzo de 2019.
La Fiscalía presentó el requerimiento de elevación a juicio el 13 de mayo de 2020; el 15 de mayo de 2020 la Magistrada dispuso la vista del mencionado requerimiento a la Defensa en los términos del artículo 221 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
He sostenido en repetidas oportunidades que en delitos permanentes como el imputado en autos (incumplimiento de los deberes de asistencia familiar), el cómputo de la prescripción de la acción penal debe partir del día en que cesó su consumación, cuando dicha conducta u omisión ha sido imputada penalmente (Causa nº 19520-00/16, “A H M s/art. 1º Ley 13.944”, resuelta el 13/7/2017).
La postura sostenida por la parte acusatoria, tendiente a interpretar que el imputado sigue cometiendo el ilícito por no prestar asistencia a sus hijas al día de la fecha no puede prosperar, ello en tanto la imputación formalizada mediante la presentación del requerimiento de juicio ubica la comisión del hecho endilgado entre los meses de octubre de 2018 y marzo de 2019. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31405-2019-1. Autos: Y., D. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 01-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PROCEDENCIA - DELITO CONTINUADO - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - ACTOS INTERRUPTIVOS - CITACION A JUICIO - PLENARIO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que declaró prescripta la acción penal en la presente investigación por incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
Conforme surge del requerimiento de juicio presentado por el titular de la acción, se reprocha al encartado la comisión de un hecho que fuera encuadrado en la figura penal de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, ello entre octubre del año 2018 y marzo de 2019.
La Fiscalía presentó el requerimiento de elevación a juicio el 13 de mayo de 2020; el 15 de mayo de 2020 la Magistrada dispuso la vista del mencionado requerimiento a la Defensa en los términos del artículo 221 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ahora bien, de conformidad con lo resuelto por la mayoría de esta cámara en el Acuerdo Plenario 4/17, entiendo que la vista conferida a la Defensa en los términos del artículo 221 del Código Procesal Penal de la Ciudad resulta ser el acto procesal equivalente a la citación a juicio previsto en el artículo 67 inciso d) del Código Penal, con capacidad para interrumpir la prescripción.
En esta causa, ello ha sucedido el 15 de mayo de 2020.
Teniendo en cuenta que al encartado se le atribuyó un delito cuyo máximo punitivo es de dos años de prisión, entiendo que desde la fecha referida hasta la decisión aquí cuestionada había transcurrido holgadamente el plazo de dos años exigido por el artículo 62 del Código Penal sin que se hayan verificado otros actos interruptivos ni suspensivos de la prescripción. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31405-2019-1. Autos: Y., D. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 01-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PROCEDENCIA - DELITO CONTINUADO - ACTOS INTERRUPTIVOS - PLAZOS PROCESALES - VIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que declaró prescripta la acción penal en la presente investigación por incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
Conforme surge del requerimiento de juicio presentado por el titular de la acción, se reprocha al encartado la comisión de un hecho que fuera encuadrado en la figura penal de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, ello entre octubre del año 2018 y marzo de 2019.
La Fiscalía presentó el requerimiento de elevación a juicio el 13 de mayo de 2020; el 15 de mayo de 2020 la Magistrada dispuso la vista del mencionado requerimiento a la Defensa en los términos del artículo 221 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ahora bien, debo resaltar que ni la actividad procesal ejercida por la Defensa, ni que la Fiscalía entienda que el caso de autos se enmarca en un caso de violencia de género -en su modalidad de violencia económica-, modifican el plazo de la prescripción de la acción penal, instituto que viene a imponer un límite temporal a la facultad persecutoria del Estado.
En efecto, si el representante del Ministerio Público Fiscal no llevó a cabo actos tendientes a evitar el transcurso del plazo fatal, no es una cuestión que pueda ser achacada a la Defensa sin tergiversar no sólo la obligación del Estado en investigar y juzgar en un plazo razonable, sino también el derecho de defensa en juicio del imputado y el principio de legalidad (art. 18 CN). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31405-2019-1. Autos: Y., D. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 01-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - REPARACION DEL DAÑO - OPOSICION DEL FISCAL - CODIGO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NORMAS OPERATIVAS

Debe descartarse el argumento expresado por el Fiscal para oponerse a la reparación integral del daño sobre la base de que el artículo 59, inciso 6º del Código Penal no se encuentra operativo.
En efecto, la controversia surge en atención a que el Código Procesal Penal de la Ciudad sólo regula como vías alternativas para la solución de conflictos la opción de recurrir a una instancia oficial de mediación o composición (art. 216, CPPCABA) y la de la conciliación entre el querellante y el acusado en el caso de un delito de acción privada (art. 270 y 271, CPP), más no se encuentra prevista una regulación para la procedencia de la reparación integral del daño.
Sobre este punto, esta Sala ha considerado en precedentes como “Irazusta, Patricio Guido s/ 181 inc. 1º - Usurpación - Despojo" (Causa Nº 5583/2020-2, rta. 10/08/2022) que no es óbice para la aplicación del instituto la circunstancia de que el legislador local no haya todavía regulado la reparación integral del daño en el Código Procesal Penal de la Ciudad, ya que las vicisitudes de la implementación de un código adjetivo no pueden impedir la aplicación de causales de extinción de la acción penal que se encuentran vigentes en el Código Penal de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 560-2022-1. Autos: Giardino, Eugenio Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 15-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - REPARACION DEL DAÑO - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE RAZONABILIDAD - ANTECEDENTES PENALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró abierta la vía de la reparación integral del daño (art. 59, inc. 6º CP)
El Fiscal apeló la decisión del "A quo", que no había hecho lugar a su oposición a proveer esa vía. Señaló que las salidas alternativas al conflicto penal debían otorgarse respecto de un hecho y de acuerdo con condiciones procesales del imputado que así lo merezcan, agregando que, en el caso, de un análisis de las circunstancias, naturaleza del hecho y su calificación legal y, en particular, los antecedentes condenatorios que registraba el encartado, lo llevaban a peticionar que se rechazara la reparación ofrecida.
Ahora bien, es en virtud del principio acusatorio que el rol del Ministerio Público Fiscal adquiere esencial importancia en la decisión sobre la procedencia de la aplicación a un caso concreto de métodos alternativos de resolución de conflictos y, en el "sub examine", de la posible extinción de la acción penal por reparación integral del daño. Va de suyo que ello no inhibe la facultad del Juez, en ejercicio de la jurisdicción, de analizar, como en todos los casos citados, la razonabilidad de la negativa del Fiscal.
El Fiscal fundó su oposición, entre otros motivos, en los antecedentes penales que registra el encartado, quien registra varias condenas penales.
A la luz de estas particulares circunstancias, entiendo que resulta adecuada la valoración realizada por el representante de la vindicta pública que en el caso se opuso a la aplicación del instituto sobre la base de los antecedentes penales del encausado, entendiendo que el hecho y las condiciones procesales del imputado no ameritan esta salida alternativa del conflicto.
De este modo ha de valorarse que la negativa formulada ha sorteado exitosamente el juicio de legalidad y razonabilidad que corresponde a la judicatura realizar y por ende permite considerarla válida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 560-2022-1. Autos: Giardino, Eugenio Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 15-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO DE DOCUMENTO FALSO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - REDUCCION DE LA SANCION - COMPUTO DEL PLAZO - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - IMPROCEDENCIA - REMISION DE LAS ACTUACIONES - JUECES NATURALES

En el caso, corresponde remitir las presentes actuaciones al Juzgado de origen a fin de que su titular continúe con el cumplimiento de las pautas impuestas en el plazo otorgado por la Magistrada de grado.
Conforme surge de las constancias de autos, se le concedió la suspensión del proceso a prueba, bajo el cumplimiento de reglas de conducta, por la presunta comisión del delito de uso de documento público falso (art. 296, en función del art. 292, 1° parr. del CP). En el marco de la audiencia celebrada en los términos del artículo 323 del Código Procesal Penal de la Ciudad, luego de ser escuchadas las partes y el imputado, quien explicó que en razón de la emergencia sanitaria no había podido cumplir con la totalidad de las horas de tareas comunitarias, la Jueza de grado decidió reducir la cantidad de horas de tareas comunitarias, disponiendo que el encausado cumpliera la totalidad de sesenta horas.
La Fiscalía se agravio y sostuvo que la oficina de control el 30 de marzo del 2022, había informado que pese haber transcurrido el plazo de dos años por el que fuera concedida la “probation”, el imputado solo había realizado cuarenta y dos horas de tareas de utilidad pública, restándole doscientas cincuenta y ocho horas para completar las trescientas oportunamente impuestas.
Ahora bien, entiendo pertinente señalar que, luego de haber tomado contacto con las actuaciones del expediente digital, el nombrado habría cumplido hasta el momento de llevarse a cabo la audiencia del artículo 323 del Código Procesal Penal de la Ciudad (1° de junio de 2022) ciento dos horas y no solamente cuarenta y dos horas como lo sostuvo el Fiscal y la Jueza de grado.
En consecuencia, podemos deducir que, al reducir la realización de tareas por un total de sesenta horas sumadas a las cuarenta y dos que consideró la “A quo” efectuadas por el incuso, obtenemos un total de ciento dos horas. Es decir, la misma cantidad de horas que las debidamente acreditadas en autos.
En efecto, no corresponde que esta Alzada se expida sobre si ello derivaría o no en la extinción de la acción penal, sino que su análisis, evaluación y resolución es atinente al Juez natural de la causa, en virtud de no haber sido motivo de agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38639-2018-2. Autos: Polo Cruz, Willian Cornelio Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 27-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO DE DOCUMENTO FALSO - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - REPARACION INTEGRAL - IMPROCEDENCIA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - FE PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar el decisorio recurrido en cuanto no hizo lugar a la extinción de la acción penal por reparación integral del perjuicio (art 59 inc. 6º CP), en orden al delito de uso de un documento público falso o adulterado (licencia de conducir).
El delito en trato se encuentra previsto en el artículo 296, en función del párrafo 1º del artículo 292, ambas del Código Penal, norma que se encuentra en el Capítulo III titulado “Falsificación de documentos en general”, perteneciente al Título XII titulado “Delitos contra la fe pública” del Código Penal.
En tal sentido, se entiende al bien jurídico “fe pública” como “la confianza generalizada en la autenticidad y el valor de ciertos objetos, signos o documentos que suscita o impone la garantía que les dispensa el Estado, sea directamente a través de las instituciones o los funcionarios en quienes delega al efecto” (D'Alessio, Andrés José; DIivito, Mauro A. Código penal: comentado y anotado, La Ley, 2004, Tomo II, pág. 1439).
Sobre el delito en cuestión, se entiende que “…la falsificación debe atacar la fe pública como bien afectado, al que se le puede causar un perjuicio. Al entender esta como la que terceros indeterminados tienen, de manera de poder ligarse jurídicamente con el por lo que expresa y por las formas y destinos que le ha otorgado el Estado en cuanto autoridad legisferante de las relaciones civiles…” (op. cit. pág. 1485).
En tal sentido, se advierte que el bien jurídico protegido afectado en el caso resulta de carácter supraindividual y, por el carácter del mismo, en tanto excede el daño a una víctima concreta que pueda ver satisfechas sus pretensiones a través de una reparación económica como la ofrecida por la Defensa, el instituto intentado no puede resultar aplicable.
En efecto, cabe tener presente que el objetivo de los institutos como el que se pretende aplicar es el de otorgar a la víctima herramientas de resolución del conflicto y que, en su caso, conllevan una consecuencia jurídica para el imputado, no tratándose de una sustitución del derecho penal por el civil, o la reprivatización del conflicto, sino antes bien, analizar en cada caso concreto y conforme el interés lesionado por el hecho y de acuerdo a las pretensiones de la víctima, cuál es la mejor solución al conflicto que aparezca compatible con los fines del derecho penal, finalidad que no resulta posible en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22420-2022-2. Autos: Cure, Michelle Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 15-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO DE DOCUMENTO FALSO - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - REPARACION INTEGRAL - IMPROCEDENCIA - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - OPOSICION DEL FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que no hizo lugar a la extinción de la acción penal por reparación integral del perjuicio (59, inc. 6 del CP).
En el presente se investiga el delito de uso de documento público falso (art. 296, en función del párr. 1º del artí.292, CP), perpetrado por la imputada, toda vez que en un control vehicular presentó una licencia de conducir que se constató que era apócrifa.
A raíz de ese suceso, la Defensa ofreció la suma de treinta mil pesos en concepto de reparación del daño.
Sin embargo, hemos afirmado anteriormente que la oposición fiscal fundada impide la procedencia del instituto de la reparación del daño como método alternativo (Causa nº 7362/2017-1 “S , G A s/art. 92 CP”, rta. 11/03/21).
En el presente, el titular de la acción se opuso a este método alternativo de resolución del conflicto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22420-2022-2. Autos: Cure, Michelle Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 15-03-2023.

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USO DE DOCUMENTO FALSO - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - REPARACION INTEGRAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que no hizo lugar a la extinción de la acción penal por reparación integral del perjuicio (59, inc. 6 del CP).
En el presente se investiga el delito de uso de documento público falso (art. 296, en función del párr. 1º del artí.292, CP), perpetrado por la imputada, toda vez que en un control vehicular presentó una licencia de conducir que se constató que era apócrifa.
Ahora bien, no puede soslayarse que la reparación del daño prevista en el artículo 59 inciso 6º del Código Penal se debe diferenciar de aquella reparación contemplada como requisito de procedencia de la suspensión del proceso a prueba (art. 76 bis párr. 3 del CP). Esta última debe ser “en la medida de lo posible” y debe guardar cierta relación de razonabilidad con la cuantificación estimativa del daño, mientras que el instituto que se pretende aplicar prevé una reparación del daño distinta de la descripta anteriormente, en razón de que, en este caso la norma busca reparar las consecuencias del ilícito en su integralidad.
Así, se ha afirmado que “…es dable concluir que la reparación será integral cuando objetivamente aparezcan satisfechas las demandas materiales de la víctima y cuando subjetivamente, se logre satisfacer a todas las personas afectadas por el hecho. Sólo en este caso podrán considerarse cumplidos los objetivos de la norma y contribuir a la paz social…” (CFCP, Sala IV, expte. N° 25020/2015/T01/CFC1, “Villalobos, Gabriela Paola y otro s/ defraudación”, rta. 29/08/17, del voto del Dr. Hornos).
Lo hasta aquí expuesto, permite descartar la aplicación del instituto en cuestión en tanto, con independencia del bien jurídico afectado al caso, lo fundamental para la procedencia de este instituto es que pueda vincularse y evaluarse la razonabilidad y proporcionalidad de la oferta con el resultado lesivo implicado en el delito imputado, requisito que no se encuentra cumplido en el presente caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22420-2022-2. Autos: Cure, Michelle Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 15-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXHIBICIONES OBSCENAS - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - IMPROCEDENCIA - PAGO DE LA MULTA - REPARACION DEL DAÑO - EMPLEADA DOMESTICA - ASIMETRIA DE PODER - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA SEXUAL - VIOLENCIA PSIQUICA - VIOLENCIA LABORAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó el pedido de extinción de la acción penal.
La Defensa sea agravió por considerar que la Magistrada no resolvió conforme a lo dispuesto por el artículo 64 del Código Penal. Sostuvo que el mencionado artículo sólo exige como requisitos para la procedencia de la extinción de la acción penal el pago de una multa y la reparación de los daños causados por el delito, mientras que la "A quo" fundó su decisión en la cuestión de género y en el rechazo de la oferta por parte de la denunciante. Entendió que dicho apartamiento de la normativa legal vulneró el principio de legalidad, el derecho de defensa en juicio, el debido proceso y el sistema acusatorio.
Resumidamente, se le atribuyó al imputado "exhibirle a la víctima (dentro del ámbito de la relación laboral que los vinculaba) su miembro masculino" a la vez que se lo tocaba. La Fiscalía subsumió la conducta imputada bajo lo dispuesto en el artículo 129 primer párrafo del Código Penal (exhibiciones obscenas).
Ahora bien, lo cierto es que se ha respetado el derecho a ser oído de las partes al corrérseles las vistas respectivas, por lo que no se vislumbra afectación alguna a las garantías constitucionales invocadas.
Si bien de las presentes actuaciones surge el cumplimiento del pago mínimo de la multa (conforme al artículo 64 del Código Penal) no se cumplió con uno de los requisitos establecidos en el mencionado artículo, para la extinción de la acción penal que es la reparación de los daños causados por el delito.
En consecuencia, atento a la gravedad de la conducta desplegada por el imputado quien se aprovechó de la vulnerabilidad de la víctima (por sobre quien detentaba la posición de empleador) y la afectación tanto económica como emocional ocasionada a ésta, quien debió renunciar a su ingreso económico como consecuencia de los hechos denunciados (violencia de género y sexual dentro de un ámbito laboral) el ofrecimiento de 1000 pesos brindado por el imputado no resulta razonable, ni puede ser considerado como un intento sincero de brindar una respuesta a la víctima a través de alguna forma de desagravio para reparar el daño.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 281501-2022-0. Autos: C., A. P. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 20-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZOS PROCESALES - FERIA JUDICIAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso no hacer lugar al planteo interpuesto por la Defensa, consistente en declarar el archivo de las actuaciones por el posible vencimiento de la investigación penal preparatoria.
De las constancias de la causa surge que el imputado fue intimado del hecho el 8 de abril de 2022 y, la “A quo” se declaró incompetente en favor de la Justicia Nacional, el 24 de agosto de 2022. Así, entre ambas fechas, transcurrieron ochenta (80) días hábiles.
La Defensa en su agravio sostuvo que no coincidía con los argumentos expuestos por la “A quo” para calcular y computar el plazo de duración de la investigación penal preparatoria, respecto de la cuestión penal. En particular, discrepó con el modo de considerar el lapso del receso inverna, a dichos efectos, citando el contenido de la Resolución FG Nº 302/2008.
Ahora bien, los diez (10) días correspondientes a la feria invernal deben ser descontados del plazo total a considerar. Ello por cuanto han sido declarados inhábiles, para todo el Poder Judicial de la Ciudad, excluido el Tribunal Superior de Justicia, por el Consejo de la Magistratura local (Res. CM Nº 137/2022).
Asimismo, se ha sostenido que si bien el Ministerio Público Fiscal presta servicios de forma continua y, sin recesos o interrupciones por ferias judiciales “…la eficacia de las presentaciones efectuadas ante el poder judicial no depende exclusivamente de la voluntad de ese ministerio, en especial en la medida en que, encontrándose los tribunales en receso estival o invernal, no se trate de cuestiones que habiliten la feria judicial”.
En este sentido, cabe agregar que es precisamente la mencionada Resolución FG Nº 302/2008 la que atiende a este aspecto, en su artículo 5º, cuando establece que “lo dispuesto en el artículo 1° de la presente, no deberá afectar la organización funcional decidida por otros organismos del PODER JUDICIAL DE LA CABA, ni la vinculada al ejercicio habitual de la abogacía, correspondiendo actuar coordinadamente con los distintos actores del sistema de Justicia y estar, respecto de la interacción que deba realizarse con aquellos, inclusive el cómputo de plazos procesales, a las disposiciones relativas a las ferias judiciales que hayan adoptado el Tribunal Superior de Justicia y el Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sin perjuicio de la posibilidad que tendrán los mismos de actuar normalmente ante el Ministerio Público Fiscal”.
Al respecto, la propia norma invocada por el recurrente trae consigo la respuesta. Ello no podría ser de otro modo, ya que tal como el propio Fiscal General estableció, debe coordinarse la actuación de todos los sujetos procesales involucrados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32042-2022-1. Autos: NN.NN y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 16-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - REPARACION INTEGRAL - PROCEDENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - ACUERDO DE PARTES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el pedido de extinción de la acción a tenor del artículo 59, inciso 6 del Código Penal formulado por la Defensa y, en consecuencia, convalidar el archivo adoptado por la Fiscalía (en función del art. 212, inc. b) del CPPCABA y el art. 59, inc, 6º del CP).
De las constancias de la causa surge que al encartado se le imputa el hecho en el cual habría forcejeado con personal policial, hecho calificado como desobediencia a la autoridad (art. 239 del CP), posteriormente la Defensa propuso al Fiscal de grado la aplicación del instituto de la reparación integral del daño previsto en el artículo 59, inciso 6º del Código Penal, ofreciendo como suma cincuenta mil pesos ($50.000) en favor de una fundación, propuesta que fue aceptada por el Fiscal, quien luego, solicitó al Juzgado interviniente la convalidación del archivo, por haberse acreditado la reparación (art. 59 inc. 6 CP) y, haberse dispuesto su archivo en función de lo normado en el artículo 217 y 212 inciso b) del Código Procesal Penal de la Ciudad.
La “A quo” para así decidir, consideró que el tipo penal de resistencia a la autoridad, aplicable al caso (art. 239 del CP), es un delito que atenta contra la “administración pública”, y por ende, contra un bien jurídico supraindividual, lo cual no permitía cumplir con las exigencias legales para la procedencia de la reparación integral del perjuicio, al no existir una víctima en concreto.
La Defensa en su agravio expresó que el artículo 59 inciso 6º del Código Penal, al establecer que la acción penal se extingue por conciliación o reparación integral del perjuicio, no diferenciaba entre personas físicas o jurídicas, ni lo limitaba a la aplicación de determinados delitos, por lo que la aplicación de la norma procesal prevista en el artículo 217 era desacertada; siendo la conciliación o composición previstos en éste instituto distintos a la reparación integral del perjuicio previsto en la norma penal.
Ahora bien, al interponer la Defensa recurso de reposición y apelación en subsidio, la Fiscalía volvió a insistir –al contestar vista por el primero de ellos- con su decisión de no promover la acción penal; y en esta oportunidad, dispuso el archivo del caso en función de lo establecido en el artículo 217 inciso 2, 3º párrafo y el artículo 212 inciso h) del Código Procesal Penal de la Ciudad, entendiendo que el conflicto se encontraba resuelto, y que de este modo la vía recursiva devenía abstracta.
En este sentido, resulta evidente que la acusación pública ha puesto de manifiesto su decisión de no continuar promoviendo el ejercicio de la acción penal, lo cual ha decidido en dos oportunidades, aunque con distinta motivación; y también ocurre que, habiendo la Defensa interpuesto recurso de apelación respecto de la no convalidación del primer archivo –adoptado por la Fiscalía por existir una causal de extinción de la acción penal-su planteo está enderezado a que se convalide dicha decisión primigenia.
Al respecto, si bien la Fiscal de grado ha sostenido que en virtud del segundo archivo, ya no existe controversia alguna que resolver, lo cierto es que la Defensa pretende que se convalide la primer decisión, que implica un temperamento conclusivo que implica extinguir la acción penal.
Ello así, entiendo que debe analizarse entonces si asiste razón a la Defensa, cuando cuestiona la decisión de la Jueza de grado por apartarse de la verificación judicial que debía ejercer sobre la reparación integral del perjuicio propiciada por el imputado y su defensa, y concertada con el Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 51352-2022-1. Autos: B., A. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 11-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - REPARACION INTEGRAL - PROCEDENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - ACUERDO DE PARTES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES


En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el pedido de extinción de la acción a tenor del artículo 59, inciso 6 del Código Penal formulado por la Defensa y, en consecuencia, convalidar el archivo adoptado por la Fiscalía (en función del art. 212, inc. b) del CPPCABA y el art. 59, inc, 6º del CP).
De las constancias de la causa surge que al encartado se le imputa el hecho en el cual habría forcejeado con personal policial, hecho calificado como desobediencia a la autoridad (art. 239 del CP), posteriormente la Defensa propuso al Fiscal de grado la aplicación del instituto de la reparación integral del daño previsto en el artículo 59, inciso 6º del Código Penal, ofreciendo como suma cincuenta mil pesos ($50.000) en favor de una fundación, propuesta que fue aceptada por el Fiscal, quien luego, solicitó al Juzgado interviniente la convalidación del archivo, por haberse acreditado la reparación (art. 59 inc. 6 CP) y, haberse dispuesto su archivo en función de lo normado en el artículo 217 y 212 inciso b) del Código Procesal Penal de la Ciudad.
La “A quo” para así decidir, consideró que el tipo penal de resistencia a la autoridad, aplicable al caso (art. 239 del CP), es un delito que atenta contra la “administración pública”, y por ende, contra un bien jurídico supraindividual, lo cual no permitía cumplir con las exigencias legales para la procedencia de la reparación integral del perjuicio, al no existir una víctima en concreto.
La Defensa en su agravio expresó que el artículo 59 inciso 6º del Código Penal, al establecer que la acción penal se extingue por conciliación o reparación integral del perjuicio, no diferenciaba entre personas físicas o jurídicas, ni lo limitaba a la aplicación de determinados delitos, por lo que la aplicación de la norma procesal prevista en el artículo 217 era desacertada; siendo la conciliación o composición previstos en éste instituto distintos a la reparación integral del perjuicio previsto en la norma penal.
Ahora bien, esta Sala ya ha señalado que la reparación integral del perjuicio previsto en el artículo 59, inciso 6º del Código Penal es un instituto que resulta operativo y directamente aplicable en todas las jurisdicciones locales, más allá que todavía no se encuentren reglamentadas sus condiciones de aplicación en el marco del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Asimismo, también es criterio de esta Sala que el artículo 59, inciso 6º del Código Penal “es un instrumento que condiciona la vigencia de la acción penal, por lo que la postura debidamente motivada del MPF, como órgano encargado de su impulso ante la jurisdicción, determina la suerte del proceso” y que “siendo que las dos salidas alternativas previstas en el art. 59, inc. 6º del Código Penal, implican la extinción de la acción penal, entonces indefectiblemente es necesario que para su procedencia, exista conformidad del Ministerio Público Fiscal como titular en el ejercicio de la misma. En todo caso, la función de los jueces residirá en controlar que dicha conformidad resulta fundamentada y no desoiga los derechos de las víctimas o implique un apartamiento de las leyes” (“A., J. A. s/art. 89 del CP”, causa Nº 3723/2021-1, rta. 31/07/2023).
Al respecto, si la Fiscalía ha dado su conformidad con la aplicación de la reparación integral del perjuicio ofrecida por la defensa como solución alternativa al conflicto para poner fin a la persecución penal, salvo que su postura resulte violatoria de las normas legales y constitucionales aplicables al caso y/o carente de todo sustento o escindida de las constancias de la causa, el juzgador no puede al resolver, en su función de control jurisdiccional, pronunciarse más allá de la pretensión puesta a su consideración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 51352-2022-1. Autos: B., A. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 11-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - REPARACION INTEGRAL - PROCEDENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - ACUERDO DE PARTES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el pedido de extinción de la acción a tenor del artículo 59, inciso 6 del Código Penal formulado por la Defensa y, en consecuencia, convalidar el archivo adoptado por la Fiscalía (en función del art. 212, inc. b) del CPPCABA y el art. 59, inc, 6º del CP).
De las constancias de la causa surge que al encartado se le imputa el hecho en el cual habría forcejeado con personal policial, hecho calificado como desobediencia a la autoridad (art. 239 del CP), posteriormente la Defensa propuso al Fiscal de grado la aplicación del instituto de la reparación integral del daño previsto en el artículo 59, inciso 6º del Código Penal, ofreciendo como suma cincuenta mil pesos ($50.000) en favor de una fundación, propuesta que fue aceptada por el Fiscal, quien luego, solicitó al Juzgado interviniente la convalidación del archivo, por haberse acreditado la reparación (art. 59 inc. 6 CP) y, haberse dispuesto su archivo en función de lo normado en el artículo 217 y 212 inciso b) del Código Procesal Penal de la Ciudad.
La “A quo” para así decidir, consideró que el tipo penal de resistencia a la autoridad, aplicable al caso (art. 239 del CP), es un delito que atenta contra la “administración pública”, y por ende, contra un bien jurídico supraindividual, lo cual no permitía cumplir con las exigencias legales para la procedencia de la reparación integral del perjuicio, al no existir una víctima en concreto.
La Defensa en su agravio expresó que el artículo 59 inciso 6º del Código Penal, al establecer que la acción penal se extingue por conciliación o reparación integral del perjuicio, no diferenciaba entre personas físicas o jurídicas, ni lo limitaba a la aplicación de determinados delitos, por lo que la aplicación de la norma procesal prevista en el artículo 217 era desacertada; siendo la conciliación o composición previstos en éste instituto distintos a la reparación integral del perjuicio previsto en la norma penal.
Ahora bien, la redacción legal de las nuevas causales de extinción de la acción penal contenidas en el artículo 59, inciso 6º del Código Penal, no puede afirmarse en forma concluyente que la reparación integral del perjuicio exija, para prosperar, la existencia de una víctima individual. Y esto es así porque el mismo inciso también prevé el instituto de la conciliación, el cual –este sí- evidentemente requiere la existencia de una víctima concreta que pueda celebrar un acuerdo con la parte acusada. No tendría sentido prever que la reparación integral del daño requiere necesariamente un acuerdo entre imputado y víctima -de reparar la totalidad del daño-, y en el mismo inciso se prevea que también puede haber un acuerdo entre imputado y víctima de solucionar el conflicto, aunque no implique repararlo integralmente; pues entonces la conciliación incluiría a la reparación integral, cuando el ofrecimiento del imputado fuera de resarcir a la víctima por todo concepto.
En este sentido, se ha pronunciado Pastor al sostener que si no se ha fijado en las normas procesales locales limitaciones ulteriores, la reparación integral debe ser admitida sin más como causal de extinción de la acción de todo hecho punible “…por lo que la acción se extingue sin más en todo caso penal, cualquiera sea el delito, en el que haya sido reparado el perjuicio…No puede oponerse a ello una interpretación que pretenda que conciliación (casos limitados) y reparación (rige para todos los casos) son una sola causa, una sinonimia. En realidad son instituciones de la realidad y del derecho tan distinto que la reparación puede existir sin conciliación y viceversa. Decisivo resulta, por lo demás, que el inciso 6º del artículo 59 del Código Penal las separa, las distingue con esa “o” que escribió el legislador para denotar que son dos cosas diferentes”. (Pastor, Daniel “Lineamientos del Nuevo Código Procesal Penal de la Nación”, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2015, pag. 47).
Al respecto, a falta de una previsión legal más precisa sobre los pormenores de procedencia de los institutos incorporados al artículo 59, inciso 6º del Código Penal, resulta una interpretación válida sostener que, si bien la conciliación siempre requiere que haya un acuerdo entre imputado y víctima, en la reparación integral del perjuicio no sería necesario que exista una víctima individual que acepte dicho ofrecimiento, aunque en general ese sea el caso. En última instancia, será la Fiscalía la que evaluará si la reparación integral resulta o no procedente en aquellos delitos que afectan bienes jurídicos supraindividuales, y el control sobre sus criterios de aplicación deberá ser supervisado por sus superiores jerárquicos dentro de la estructura interna del Ministerio Público Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 51352-2022-1. Autos: B., A. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 11-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REPARACION DEL DAÑO - REPARACION INTEGRAL - RESARCIMIENTO - EXTINCION DE LA ACCION - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - ACUERDO DE PARTES - ACUERDO HOMOLOGADO - OPOSICION DEL FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONSENTIMIENTO - CONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADO - LEY APLICABLE - CODIGO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión del Magistrado de grado en cuanto resolvió hacer lugar a la reparación integral del daño,por parte del imputado, consistente en el ofrecimiento a la denunciante de la suma de pesos cincuenta mil, indicando además que una vez materializado dicho pago se producirá la extinción de la acción penal.
El Judicante, consideró que el instituto de la reparación integral del daño, previsto en el artículo 59 inciso 6 del Código Penal, debe aplicarse a pesar de que la legislación procesal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no lo haya reglamentado.
Asimismo, en relación a la suficiencia del ofrecimiento, entendió que dado que el delito endilgado es el de amenazas, cuyo bien jurídico protegido es la libertad de la persona, solo la damnificada es quien puede evaluar si aquel llega a resarcir acabadamente el daño ocasionado.
La Fiscalía, se agravió porque la resolución de instancia decidió poner fin a la acción penal mediante un medio alternativo, cuando es facultad de la acusación pública decidir si continuar o no con su impulso hacia la etapa de juicio.
Aduno a ello, el Fiscal expuso que las soluciones alternativas se encuentran prohibidas para casos donde exista un contexto de violencia de género, ya que el instituto de reparación integral es asimilable a la conciliación y la mediación y por lo tanto debe regirse por el artículo 217 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ahora bien, el inciso 6 del artículo 59 del Código Penal, incorporado al ordenamiento sustantivo mediante la Ley N° 27.147, prevé la extinción de la acción penal por conciliación o reparación integral del perjuicio, de conformidad con lo previsto en las leyes procesales correspondientes.
Por lo que dicho instituto resulta perfectamente aplicable en el ámbito de esta Ciudad, aunque todavía no se encuentre reglamentada procesalmente.
El consentimiento fiscal es requisito necesario para que se pueda hacer lugar a la aplicación de la salida alternativa en trato y en caso de oponerse a alguna de las causales de extinción de la acción penal del artículo 59, inciso 6 del Código Penal, los fundamentos de dicha oposición deben basarse en las particularidades del caso concreto, entre las cuales adquiere relevancia, entre otros parámetros como ser la existencia de un interés público en virtud de la gravedad de los hechos, la negativa de la víctima, si la hubiere, o la consideración sobre la situación de vulnerabilidad o sometimiento de ésta.
Principalmente en casos catalogados de violencia de género, que indiquen que corresponde apartarse de su consentimiento o que cabe prescindir de consultarla.
En el caso, el Fiscal de grado se opuso al acuerdo celebrado entre las partes, basando su argumentación principal, en la falta de regulación del instituto, en el código de rito de la Ciudad, y a que las soluciones alternativas no serían posibles en casos donde exista un contexto de violencia de género, sin hacer un análisis de la situación actual del conflicto, ni escuchar la postura de la víctima, aún después de conocer su postura favorable a la propuesta de la Defensa.
Por lo expuesto, corresponde confirmar la resolución en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 121414-2022-0. Autos: A., H. C. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 07-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REPARACION DEL DAÑO - REPARACION INTEGRAL - RESARCIMIENTO - EXTINCION DE LA ACCION - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - ACUERDO DE PARTES - ACUERDO HOMOLOGADO - OPOSICION DEL FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONSENTIMIENTO - CONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADO - LEY APLICABLE - CODIGO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión del Magistrado de grado en cuanto resolvió hacer lugar a la reparación integral del daño,por parte del imputado, consistente en el ofrecimiento a la denunciante de la suma de pesos cincuenta mil, indicando además que una vez materializado dicho pago se producirá la extinción de la acción penal.
El Judicante, consideró que el instituto de la reparación integral del daño, previsto en el artículo 59 inciso 6 del Código Penal, debe aplicarse a pesar de que la legislación procesal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no lo haya reglamentado.
Asimismo, en relación a la suficiencia del ofrecimiento, entendió que dado que el delito endilgado es el de amenazas, cuyo bien jurídico protegido es la libertad de la persona, solo la damnificada es quien puede evaluar si aquel llega a resarcir acabadamente el daño ocasionado.
La Fiscalía, se agravió porque la resolución de instancia decidió poner fin a la acción penal mediante un medio alternativo, cuando es facultad de la acusación pública decidir si continuar o no con su impulso hacia la etapa de juicio.
Aduno a ello, el Fiscal expuso que las soluciones alternativas se encuentran prohibidas para casos donde exista un contexto de violencia de género, ya que el instituto de reparación integral es asimilable a la conciliación y la mediación y por lo tanto debe regirse por el artículo 217 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ahora bien, en relación a la invocación de un impedimento legal para la procedencia de las salidas alternativas del artículo 56, inciso 6 del Código Penal, debe señalarse que ni esta norma, ni el artículo 217 inciso 2 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, restringen su aplicación a casos donde medie un contexto de violencia de género, sino sólo a determinados delitos dentro de un grupo familiar conviviente, con lo que no existen razones jurídicas para obviar dicha decisión legislativa.
Por otra parte, la prohibición contenida en el artículo 28 de la Ley Nº 26.485, parece estar circunscrita únicamente al procedimiento de dictado de medidas restrictivas, por lo que luce acertado el análisis efectuado por el Judicante.
Por lo que corresponde confirmar la resolución adoptada por el Juez de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 121414-2022-0. Autos: A., H. C. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 07-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REPARACION DEL DAÑO - REPARACION INTEGRAL - RESARCIMIENTO - EXTINCION DE LA ACCION - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - ACUERDO DE PARTES - ACUERDO HOMOLOGADO - OPOSICION DEL FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONSENTIMIENTO - CONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADO - LEY APLICABLE - CODIGO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión del Magistrado de grado en cuanto resolvió hacer lugar a la reparación integral del daño,por parte del imputado, consistente en el ofrecimiento a la denunciante de la suma de pesos cincuenta mil, indicando además que una vez materializado dicho pago se producirá la extinción de la acción penal.
El Judicante, consideró que el instituto de la reparación integral del daño, previsto en el artículo 59 inciso 6 del Código Penal, debe aplicarse a pesar de que la legislación procesal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no lo haya reglamentado.
Asimismo, en relación a la suficiencia del ofrecimiento, entendió que dado que el delito endilgado es el de amenazas, cuyo bien jurídico protegido es la libertad de la persona, solo la damnificada es quien puede evaluar si aquel llega a resarcir acabadamente el daño ocasionado.
La Fiscalía, se agravió porque la resolución de instancia decidió poner fin a la acción penal mediante un medio alternativo, cuando es facultad de la acusación pública decidir si continuar o no con su impulso hacia la etapa de juicio.
Aduno a ello, el Fiscal expuso que las soluciones alternativas se encuentran prohibidas para casos donde exista un contexto de violencia de género, ya que el instituto de reparación integral es asimilable a la conciliación y la mediación y por lo tanto debe regirse por el artículo 217 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ahora bien, respecto a la falta de consulta sobre la opinión de la víctima, entiendo que ello implicó soslayar los derechos que la asisten en el marco de todo proceso judicial, y en particular, el derecho a ser oída, conforme lo normado en el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
Entiendo que el Fiscal al menos debió haber relevado su opinión, al tomar conocimiento de que la denunciante estaba dispuesta a consensuar una salida alternativa, aun cuando luego tuviera motivos para oponerse a la salida propuesta, salvo que la fiscalía fundamente que tiene un interés público en avanzar con el caso, o que advierta que de acuerdo a la situación de vulnerabilidad o sometimiento de la víctima, las características del caso aconsejen prescindir de la misma, circunstancia que en autos no ha ocurrido.
Por lo que corresponde confirmar la resolución adoptada por el Juez de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 121414-2022-0. Autos: A., H. C. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 07-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REPARACION DEL DAÑO - REPARACION INTEGRAL - RESARCIMIENTO - EXTINCION DE LA ACCION - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - ACUERDO DE PARTES - ACUERDO HOMOLOGADO - OPOSICION DEL FISCAL - FACULTAD DE LAS PARTES - FACULTADES DE LAS PARTES - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - ACUSACION - ACUSACION FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONSENTIMIENTO - CONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADO - LEY APLICABLE - CODIGO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NORMATIVA VIGENTE - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión del Magistrado de grado en cuanto resolvió hacer lugar a la reparación integral del daño, por parte del imputado y en consecuencia, la extinción de la acción penal en la presente causa.
El Judicante, consideró que el instituto de la reparación integral del daño, previsto en el artículo 59 inciso 6 del Código Penal, debe aplicarse a pesar de que la legislación procesal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no lo haya reglamentado.
Asimismo, en relación a la suficiencia del ofrecimiento, entendió que dado que el delito endilgado es el de amenazas, cuyo bien jurídico protegido es la libertad de la persona, solo la damnificada es quien puede evaluar si aquel llega a resarcir acabadamente el daño ocasionado.
La Fiscalía, se agravió porque la resolución de instancia decidió poner fin a la acción penal mediante un medio alternativo, cuando es facultad de la acusación pública decidir si continuar o no con su impulso hacia la etapa de juicio.
En ese sentido, expuso que las soluciones alternativas se encuentran prohibidas para casos donde exista un contexto de violencia de género, ya que el instituto de reparación integral es asimilable a la conciliación y la mediación y por lo tanto debe regirse por el artículo 217 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ahora bien, respecto a la reparación integral del daño en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la Ley Nº 27.147, introdujo en el artículo 59 del Código Penal, nuevas cláusulas de extinción de la acción penal, entre las cuales se encuentra la reparación integral del perjuicio.
Dicha causal de extinción se encuentra vigente, pero no determina en forma específica las condiciones esenciales de aplicación, debido a que, según el propio texto de la disposición legal de fondo se integra con “lo previsto en las leyes procesales correspondientes”.
Los supuestos previstos en el inciso 6°, del artículo mencionado, no son susceptibles de ser aplicados para cualquier delito y ante la simple constatación de un ofrecimiento de reparación del daño derivado del episodio ilícito, o de la presentación de un acuerdo conciliatorio entre los protagonistas primarios, presunta víctima e imputado.
En conclusión, no existe una reglamentación expresa en el código de forma local, el análisis respecto de la aplicación de tales cláusulas extintivas de la acción en un caso concreto exige una evaluación prudente, sistemática y armonizada con el resto de las normas y principios que informan el ordenamiento jurídico en general.
Por todo lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto y revocar la decisión del Judicante. (Del voto en disidencia del Dr. Mahiques)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 121414-2022-0. Autos: A., H. C. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Ignacio Mahiques 07-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REPARACION DEL DAÑO - REPARACION INTEGRAL - RESARCIMIENTO - EXTINCION DE LA ACCION - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - ACUERDO DE PARTES - ACUERDO HOMOLOGADO - OPOSICION DEL FISCAL - FACULTAD DE LAS PARTES - FACULTADES DE LAS PARTES - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - ACUSACION - ACUSACION FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONSENTIMIENTO - CONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADO - LEY APLICABLE - CODIGO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NORMATIVA VIGENTE - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión del Magistrado de grado en cuanto resolvió hacer lugar a la reparación integral del daño, por parte del imputado y en consecuencia, la extinción de la acción penal en la presente causa.
El Judicante, consideró que el instituto de la reparación integral del daño, previsto en el artículo 59 inciso 6 del Código Penal, debe aplicarse a pesar de que la legislación procesal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no lo haya reglamentado.
Asimismo, en relación a la suficiencia del ofrecimiento, entendió que dado que el delito endilgado es el de amenazas, cuyo bien jurídico protegido es la libertad de la persona, solo la damnificada es quien puede evaluar si aquel llega a resarcir acabadamente el daño ocasionado.
La Fiscalía, se agravió porque la resolución de instancia decidió poner fin a la acción penal mediante un medio alternativo, cuando es facultad de la acusación pública decidir si continuar o no con su impulso hacia la etapa de juicio.
En ese sentido, expuso que las soluciones alternativas se encuentran prohibidas para casos donde exista un contexto de violencia de género, ya que el instituto de reparación integral es asimilable a la conciliación y la mediación y por lo tanto debe regirse por el artículo 217 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ahora bien, la reparación integral del daño es un supuesto de disponibilidad de la acción penal por parte de su titular, conforme lo establecido en el artículo 5 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Es por ello que, sin la conformidad del Titular de la acción, la reparación del daño no puede ser homologada, pues, al ser un supuesto de disponibilidad de la acción, la posición del Fiscal, como órgano encargado de su impulso ante la jurisdicción, es vinculante, siempre que se encuentre suficientemente fundada y supere un control de legalidad y razonabilidad, porque de lo contrario, la ausencia de argumentos descalifica su postura por arbitrariedad.
En la presente, la oposición del Fiscal en esencia se debe a que el caso encuadra dentro de un supuesto de violencia de género y a que no se cumple con una efectiva reparación integral en los términos que exige la normativa civil.
Por lo que considero que corresponde revocar la resolución en crisis. (Del voto en disidencia del Dr. Mahiques)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 121414-2022-0. Autos: A., H. C. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Ignacio Mahiques 07-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REPARACION DEL DAÑO - REPARACION INTEGRAL - RESARCIMIENTO - EXTINCION DE LA ACCION - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - ACUERDO DE PARTES - ACUERDO HOMOLOGADO - OPOSICION DEL FISCAL - FACULTAD DE LAS PARTES - FACULTADES DE LAS PARTES - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - ACUSACION - ACUSACION FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONSENTIMIENTO - CONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADO - LEY APLICABLE - CODIGO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NORMATIVA VIGENTE - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión del Magistrado de grado en cuanto resolvió hacer lugar a la reparación integral del daño, por parte del imputado y en consecuencia, la extinción de la acción penal en la presente causa.
El Judicante, consideró que el instituto de la reparación integral del daño, previsto en el artículo 59 inciso 6 del Código Penal, debe aplicarse a pesar de que la legislación procesal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no lo haya reglamentado.
Asimismo, en relación a la suficiencia del ofrecimiento, entendió que dado que el delito endilgado es el de amenazas, cuyo bien jurídico protegido es la libertad de la persona, solo la damnificada es quien puede evaluar si aquel llega a resarcir acabadamente el daño ocasionado.
La Fiscalía, se agravió porque la resolución de instancia decidió poner fin a la acción penal mediante un medio alternativo, cuando es facultad de la acusación pública decidir si continuar o no con su impulso hacia la etapa de juicio.
En ese sentido, expuso que las soluciones alternativas se encuentran prohibidas para casos donde exista un contexto de violencia de género, ya que el instituto de reparación integral es asimilable a la conciliación y la mediación y por lo tanto debe regirse por el artículo 217 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ahora bien, el recurrente destacó las prohibiciones para aplicar la mediación o conciliación previstas en la Resolución de Fiscalía General N° 219/15, en el artículo 28 de la Ley Nacional Nº 26.485 y en el artículo 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Belem do Pará”.
Asimismo, expuso que el hecho objeto de la causa no había sido el único que tuvo por víctima a la denunciante, sino que existen otros que ésta mencionó en su declaración testimonial ante la Oficina de Violencia Doméstica, que aún deben ser investigados por la Fiscalía de instancia, por tratarse de delitos de acción pública.
Por lo que considero que corresponde revocar la resolución en crisis.
(Del voto en disidencia del Dr. Mahiques)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 121414-2022-0. Autos: A., H. C. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Ignacio Mahiques 07-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REPARACION DEL DAÑO - REPARACION INTEGRAL - RESARCIMIENTO - EXTINCION DE LA ACCION - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - ACUERDO DE PARTES - ACUERDO HOMOLOGADO - OPOSICION DEL FISCAL - FACULTAD DE LAS PARTES - FACULTADES DE LAS PARTES - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - ACUSACION - ACUSACION FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONSENTIMIENTO - CONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADO - LEY APLICABLE - CODIGO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NORMATIVA VIGENTE - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión del Magistrado de grado en cuanto resolvió hacer lugar a la reparación integral del daño, por parte del imputado y en consecuencia, la extinción de la acción penal en la presente causa.
El Judicante, consideró que el instituto de la reparación integral del daño, previsto en el artículo 59 inciso 6 del Código Penal, debe aplicarse a pesar de que la legislación procesal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no lo haya reglamentado.
Asimismo, en relación a la suficiencia del ofrecimiento, entendió que dado que el delito endilgado es el de amenazas, cuyo bien jurídico protegido es la libertad de la persona, solo la damnificada es quien puede evaluar si aquel llega a resarcir acabadamente el daño ocasionado.
La Fiscalía, se agravió porque la resolución de instancia decidió poner fin a la acción penal mediante un medio alternativo, cuando es facultad de la acusación pública decidir si continuar o no con su impulso hacia la etapa de juicio.
En ese sentido, expuso que las soluciones alternativas se encuentran prohibidas para casos donde exista un contexto de violencia de género, ya que el instituto de reparación integral es asimilable a la conciliación y la mediación y por lo tanto debe regirse por el artículo 217 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ahora bien, la aplicación de vías alternativas en casos en los que subyacen situaciones de violencia de género no se debe analizar de manera unívoca a través de fórmulas universales, comprensivas de todo el colectivo de casos, sino que cada uno requiere de una evaluación individual, ajustada a las circunstancias particulares del conflicto y de los intereses afectados, así como también a la conveniencia de buscar una solución diferente para restablecer la armonía entre las partes.
En la presente, entiendo que la Fiscalía ha fundado de manera suficiente los motivos de su oposición, por lo que su postura no puede tildarse de arbitraria ni de aislada.
Por lo que considero que corresponde revocar la resolución en crisis. (Del voto en disidencia del Dr. Mahiques)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 121414-2022-0. Autos: A., H. C. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Ignacio Mahiques 07-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REPARACION DEL DAÑO - REPARACION INTEGRAL - RESARCIMIENTO - EXTINCION DE LA ACCION - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - ACUERDO DE PARTES - ACUERDO HOMOLOGADO - OPOSICION DEL FISCAL - FACULTAD DE LAS PARTES - FACULTADES DE LAS PARTES - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - ACUSACION - ACUSACION FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONSENTIMIENTO - CONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADO - LEY APLICABLE - CODIGO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NORMATIVA VIGENTE - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión del Magistrado de grado en cuanto resolvió hacer lugar a la reparación integral del daño, por parte del imputado y en consecuencia, la extinción de la acción penal en la presente causa.
El Judicante, consideró que el instituto de la reparación integral del daño, previsto en el artículo 59 inciso 6 del Código Penal, debe aplicarse a pesar de que la legislación procesal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no lo haya reglamentado.
Asimismo, en relación a la suficiencia del ofrecimiento, entendió que dado que el delito endilgado es el de amenazas, cuyo bien jurídico protegido es la libertad de la persona, solo la damnificada es quien puede evaluar si aquel llega a resarcir acabadamente el daño ocasionado.
La Fiscalía, se agravió porque la resolución de instancia decidió poner fin a la acción penal mediante un medio alternativo, cuando es facultad de la acusación pública decidir si continuar o no con su impulso hacia la etapa de juicio.
En ese sentido, expuso que las soluciones alternativas se encuentran prohibidas para casos donde exista un contexto de violencia de género, ya que el instituto de reparación integral es asimilable a la conciliación y la mediación y por lo tanto debe regirse por el artículo 217 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ahora bien, en relación con el agravio vinculado a los parámetros valorados por el Magistrado de grado, para considerar cumplida la exigencia de reparación plena con incidencia en la acción penal, entiendo que asiste razón al recurrente en punto a que la entrevista mantenida en el Centro de Mediación y Métodos Alternativos de Abordaje y Solución de Conflictos del Poder Judicial de esta Ciudad, en la que se le informó a la víctima del ofrecimiento, no es suficiente para establecer la determinación del daño en términos precisos y patrimonialmente cuantificables.
Es por ello que, no sólo se debe determinar el alcance lesivo del hecho con sus efectos mediatos e inmediatos para la mensuración del daño a partir de los datos disponibles en la causa, sino también, generar el espacio para que la damnificada pueda expresarse en forma directa acerca de su pretensión resarcitoria, para poder así verificar que se trata de una efectiva “reparación integral” con entidad suficiente para importar la extinción de la acción penal, lo que en el caso bajo estudio no ha sucedido.
Por todo lo expuesto, considero que corresponde hacer lugar al recurso y revocar la resolución en crisis. (Del voto en disidencia del Dr. Mahiques)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 121414-2022-0. Autos: A., H. C. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Ignacio Mahiques 07-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - COMPUTO DEL PLAZO - CITACION A JUICIO - ACTOS INTERRUPTIVOS - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso declarar extinguida la acción penal por prescripción de la acción y, el sobreseimiento del encausado.
Para así decidir el “A quo” sostuvo que no fue advertido propósito alguno para compeler a las víctimas a hacer algo en contra de su voluntad que trascienda la intención de amedrentarlas, sólo obraron anuncios de males futuros. Por lo tanto, no configuran coacción, sino que solo describieron amenazas anónimas, circunscribiéndose en el tipo penal de amenazas simples agravadas (art. 149 bis, primer párrafo, segunda parte del Código Penal).
En función de dicha configuración penal, entendió que desde julio de 2019 – fecha en la que se interpuso el requerimiento de elevación a juicio – hasta octubre de 2022 – fecha de citación a juicio -, había transcurrido el plazo de tres años de prescripción de la acción penal.
La parte querellante en su agravio sostuvo que la causa al llegar a juicio no prescribe, tal como lo disponen los artículos 59 y 67 inciso c) del Código Penal.
Ahora bien, asiste razón al Juez de debate, en tanto ha explicado con solvencia la razón por la que la subsunción correcta de la conducta es la de amenazas agravadas, previstas en el artículo 149 bis, primer párrafo, segunda parte del Código Penal.
En este sentido, indicó: “…la calificación propuesta por la querella —amenazas coactivas— requiere una base fáctica que en el caso no está dada. En la descripción de los hechos, ni directa ni indirectamente se advierte ningún propósito de compeler a las víctimas a hacer algo en contra de su voluntad que trascienda la intención de amedrentarlas. Más bien, se advierte un claro anuncio del acusado de violar y matar a una de las víctimas y, de secuestrar y “asesinar” a otra. En ningún momento el presunto autor de las amenazas les solicita ningún prestación (activa u omisiva) a las víctimas. Tampoco se puede inferir, indirectamente, que pretendiese algo de ellas. Nótese que a una le anuncia que la violará y la matará y, a la otra víctima, le anuncia que la secuestrará y la “asesinará”. Es decir, solo les anuncia males futuros. En el delito de coacción, la amenaza proferida es el medio para compeler a la víctima a hacer u omitir determinada conducta, lo cual implica una restricción o limitación de su libertad de decisión o determinación. Esos elementos no se encuentran presentes en la conducta atribuida al imputado en autos. Ni siquiera han sido señalados como elementos a probar en el juicio, de tal manera que, tal como se dijo supra, no se trata de una cuestión de hechos y pruebas”.
Al respecto, los fundamentos expuestos conducen a la subsunción de la conducta en un delito que, teniendo en cuenta los hitos interruptivos del caso, se encuentra prescripto. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 17614-2016-7. Autos: N., E. G. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 24-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXTINCION DE LA ACCION - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - CALIFICACION DEL HECHO - CALIFICACION LEGAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - FACULTADES DEL JUEZ - CODIGO PENAL - DERECHO DE DEFENSA - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución adoptada, en cuanto se resolvió rechazar los planteos de extinción de la acción por prescripción, interpuestos por la Defensa.
La Fiscalía, subsumió los hechos en las figuras de usurpación por despojo, conforme artículo 181, inciso 1° del Código Penal y hurto en grado de tentativa, conforme artículo 162 del mismo cuerpo legal, en concurso real.
El Accionante, se agravia de la calificación legal efectuada de los hechos, a partir de la cual, el Judicante descartó que en el caso haya operado la prescripción de la acción penal, al modificar la tipificación propuesta por la Fiscalía.
Asimismo, indica que el plazo de la prescripción en autos comenzó a correr a la medianoche del día de la supuesta comisión de los hechos y fue interrumpido por última vez el día en que se corrió la primera vista del requerimiento de juicio, en los términos del artículo 209 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (actual artículo 222).
Subsidiariamente, solicitó que se declare la prescripción al menos en relación al delito de hurto.
Ahora bien, en el caso no se advierte que la calificación de la conducta, efectuada por el Juez de grado, al resolver sobre el planteo de prescripción de la acción, haya vulnerado el derecho de defensa de los imputados.
Ello así, no se advierte que el cambio de calificación haya alterado la plataforma fáctica descrita en el requerimiento de juicio, en tanto la discrepancia en la subsunción obedecería más a un criterio interpretativo que a una decisión arbitraria.
Los hechos atribuidos a los imputados, independientemente de la calificación legal asignada por las partes, podrían configurar el delito de robo simple en grado de tentativa, en función de los artículos 42 y 164, del Código Penal y será el eventual debate la oportunidad de discutirla.
Por lo que corresponde confirmar la decisión adoptada.

DATOS: Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 5583-2020-3. Autos: Incidente de apelación Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 01-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXTINCION DE LA ACCION - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - CALIFICACION DEL HECHO - CALIFICACION LEGAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - FACULTADES DEL JUEZ - CODIGO PENAL - DERECHO DE DEFENSA - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución adoptada, en cuanto se resolvió rechazar los planteos de extinción de la acción por prescripción, interpuestos por la Defensa.
La Fiscalía, subsumió los hechos en las figuras de usurpación por despojo, conforme artículo 181, inciso 1° del Código Penal y hurto en grado de tentativa, conforme artículo 162 del mismo cuerpo legal, en concurso real.
El Accionante, se agravia de la calificación legal efectuada de los hechos, a partir de la cual, el Judicante descartó que en el caso haya operado la prescripción de la acción penal, al modificar la tipificación propuesta por la Fiscalía.
Asimismo, indica que el plazo de la prescripción en autos comenzó a correr a la medianoche del día de la supuesta comisión de los hechos y fue interrumpido por última vez el día en que se corrió la primera vista del requerimiento de juicio, en los términos del artículo 209 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (actual artículo 222).
Subsidiariamente, solicitó que se declare la prescripción al menos en relación al delito de hurto.
Ahora bien, el Magistrado de grado advertía la imposibilidad de dirigir en autos una imputación de tentativa de hurto, si no se entendiese que los imputados, en efecto, pretendían retirarse del domicilio con los elementos que habían acumulado.
Teniendo en cuenta la escala penal prevista por el artículo 164 del Código Penal, que prevé una pena de un mes a seis años de prisión, e incluso tomando como último acto interruptivo el propuesto por la Defensa, se impone concluir que no ha transcurrido el plazo para que opere la prescripción de la acción penal.
En conclusión, habremos de confirmar el decisorio puesto en crisis en cuanto rechazó el planteo de prescripción de la acción penal.

DATOS: Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 5583-2020-3. Autos: Incidente de apelación Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 01-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - USURPACION - ACTOS INTERRUPTIVOS - PRESCRIPCION - OPOSICION DEL QUERELLANTE - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - REQUERIMIENTO FISCAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto revocó la resolución mediante la cual se dispuso declarar extinguida la acción penal por prescripción respecto de los encausados, en relación al delito de usurpación (art. 181 inc. 1 del CP) y sobreseer a los nombrados en orden al delito indicado.
Conforme surge de las constancias de autos, con fecha 30/12/20 la Fiscalía dispuso el archivo del legajo, en los términos del actual artículo 212, inciso “d”, Código Procesal Penal de la Ciudad, por considerar que no se había podido acreditar que la ocupación de la unidad se haya perpetrado mediante alguno de los medios comisivos requeridos para que se configure la conducta típica. En particular, por no haberse comprobado signos de violencia en el ingreso. A partir de lo expuesto los representantes de la Procuración General de la Ciudad efectuaron una presentación en la que solicitaron que se habilitara a esa parte como Querellante, a continuar la acción penal en solitario. De acuerdo a lo sostenido por esa parte, dicha presentación se efectuó el día 7/07/23 mediante correo electrónico y el día 10/07/23 en soporte papel.
En su resolución, la Magistrada de grado consideró que la constitución como parte querellante no podía considerarse como acto interruptivo de la prescripción, pues la enunciación efectuada por el artículo 67, del Código Penal era taxativa, y que la interpretación pretendida importaba una analogía prohibida.
La Querella se agravió y precisó que dicha argumentación era errada, toda vez que, en los delitos de acción privada, posee efecto interruptivo —a partir de la reforma de la Ley N° 25990— el escrito inicial de Querella, en tanto aquél constituye la acusación.
Ahora bien, en primer lugar, corresponde mencionar que el artículo 267 indica que se trata de la formulación de la acusación particular y no meramente la pretensión de constituirse en querellante del artículo 12, del Código Procesal Penal de la Ciudad, inserto en el proceso común. El hecho de ser el único acto de este proceso especial que puede ser reputado como “requerimiento acusatorio de apertura o elevación a juicio” le da fuerza impulsiva y, por tanto, le otorga efectos interruptivos de la prescripción.
Al respecto, cabe recordar que en nuestra legislación existen dos procesos diferentes: el de delitos de acción pública y el de delitos de acción privada. Mas, eventualmente, se presenta la posibilidad de sustituir un procedimiento por otro cuando el Ministerio Público Fiscal hubiera desistido de su acción (art. 11, CPPCABA), lo que sucede en el presente supuesto. En tal caso, se dispone que “la Querella podrá continuar con el ejercicio de la acción bajo las formalidades de los de acción privada cuando el Ministerio Público Fiscal hubiera desistido por alguna de las causales previstas en este Código”. Nótese que el artículo 67, inciso “c”, del Código Penal menciona como acto interruptivo, el “requerimiento acusatorio de apertura o elevación a juicio, efectuado en la forma que lo establezca la legislación procesal correspondiente”. En definitiva, consideramos que el acto previsto por el artículo 267 es uno de aquellos a los que el artículo 67, inciso “c”, hace referencia, antes mencionados.
A partir de lo expuesto cabe concluir que, entre la fecha de presunta comisión del hecho (25/07/20), hasta el requerimiento acusatorio (11/07/23), fecha de la constancia de la Fiscalía de recepción del correo electrónico con la formulación de la Querella no ha trascurrido el plazo necesario para que opere la prescripción de la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 18289-2020-1. Autos: L., V. H. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 01-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - USURPACION - COMPUTO DEL PLAZO - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - OPOSICION DEL QUERELLANTE - IMPROCEDENCIA - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto revocó la resolución mediante la cual se dispuso declarar extinguida la acción penal por prescripción respecto de los encausados, en relación al delito de usurpación (art. 181 inc. 1 del CP) y sobreseer a los nombrados en orden al delito indicado.
Conforme surge de las constancias de autos, con fecha 30/12/20 la Fiscalía dispuso el archivo del legajo, en los términos del actual artículo 212, inciso “d”, Código Procesal Penal de la Ciudad, por considerar que no se había podido acreditar que la ocupación de la unidad se haya perpetrado mediante alguno de los medios comisivos requeridos para que se configure la conducta típica. En particular, por no haberse comprobado signos de violencia en el ingreso. A partir de lo expuesto los representantes de la Procuración General de la Ciudad efectuaron una presentación en la que solicitaron que se habilitara a esa parte, como Querellante, a continuar la acción penal en solitario. De acuerdo a lo sostenido por esa parte, dicha presentación se efectuó el día 7/07/23 mediante correo electrónico y el día 10/07/23 en soporte papel.
La Querella se agravió y consideró que correspondía declarar extinguida la acción como consecuencia de la inobservancia de la garantía del plazo razonable, toda vez que el hecho investigado habría sucedido el 25 de julio de 2020.
Ahora bien, en autos no se observa una demora injustificada en la extensión del proceso que exceda lo razonable, de forma tal que se traduzca en una afectación grave para los justiciables. La presente no se trata de una causa caracterizada por la inactividad por parte del Ministerio Público Fiscal. Lo que ha sucedido es que la Procuración General de la Ciudad—damnificada en autos—, tras el archivo de las actuaciones dispuesto, y dentro del plazo autorizado —esto es, el que delimita la prescripción de la acción penal— ha efectuado la formulación de Querella.
En definitiva, la demora que en todo caso se habría producido en la tramitación de la presente causa no puede considerarse como injustificada e irrazonable, pues obedece a los plazos con los que cuenta la víctima para impulsar en solitario el proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 18289-2020-1. Autos: L., V. H. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 01-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - USURPACION - QUERELLA - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DEL QUERELLANTE - INCONSTITUCIONALIDAD - EJERCICIO DE LA ACCION PUBLICA - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto revocó la resolución mediante la cual se dispuso declarar extinguida la acción penal por prescripción respecto de los encausados, en relación al delito de usurpación (art. 181 inc. 1 del CP) y sobreseer a los nombrados en orden al delito indicado.
La presente causa se inició a partir de la denuncia efectuada por la Procuración General de la Ciudad, quien solicitó ser tenido como tercero coadyuvante. Conforme surge del último decreto de determinación de los hechos, el presente proceso tiene por objeto determinar la responsabilidad de los encausados por el evento calificado “prima facie” por la Fiscalía como constitutivo del delito de usurpación, en los términos del artículo 181, inciso 1, del Código Penal.
Ahora bien, corresponde señalar que la asignación a la Querella de la potestad persecutoria autónoma, tal como la establecía la última oración del artículo 10 del Código Procesal Penal de la Ciudad y como actualmente lo prevé la última oración del artículo 11 del mismo texto legal hoy vigente (Ley Nº 6588), resulta contraria a lo previsto por la Constitución Nacional en sus artículos 18, 29 y 120. En virtud de ello, postulé la declaración de inconstitucionalidad del último párrafo del artículo 10 (hoy artículo 11) del Código Procesal Penal de la Ciudad (Causa N° 31273-01-00/11 “Legajo de Querella en autos A , M L y otros s/ inf. art. 183 CP”, resuelta el 15/08/2013, entre otras).
En este sentido, el presente caso resulta un supuesto en donde a la Querella le ha sido otorgada la potestad de impulsar en soledad el ejercicio de la acción y la intervención de este tribunal ha sido producto de su apelación en solitario luego de que la Fiscalía dispusiera el archivo de las actuaciones.
Por ello, interpreto que la intervención de la Querella en estas circunstancias sólo puede ser acordada en carácter de adherente del recurso fiscal —que en autos no existió—, pero no en forma autónoma. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 18289-2020-1. Autos: L., V. H. y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 01-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - USURPACION - DELITO PERMANENTE - DELITO INSTANTANEO - ACTOS INTERRUPTIVOS - PRESCRIPCION - OPOSICION DEL QUERELLANTE - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto revocó la resolución mediante la cual se dispuso declarar extinguida la acción penal por prescripción respecto de los encausados, en relación al delito de usurpación (art. 181 inc. 1 del CP) y sobreseer a los nombrados en orden al delito indicado.
Conforme surge de las constancias de autos, con fecha 30/12/20 la Fiscalía dispuso el archivo del legajo, en los términos del actual artículo 212, inciso “d”, Código Procesal Penal de la Ciudad, por considerar que no se había podido acreditar que la ocupación de la unidad se haya perpetrado mediante alguno de los medios comisivos requeridos para que se configure la conducta típica. En particular, por no haberse comprobado signos de violencia en el ingreso. A partir de lo expuesto los representantes de la Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires efectuaron una presentación en la que solicitaron que se habilitara a esa parte, como Querellante, a continuar la acción penal en solitario. De acuerdo a lo sostenido por esa parte, dicha presentación se efectuó el día 7/07/23 mediante correo electrónico y el día 10/07/23 en soporte papel.
En su resolución, la Magistrada de grado consideró que la constitución como parte querellante no podía considerarse como acto interruptivo de la prescripción, pues la enunciación efectuada por el artículo 67, del Código Penal era taxativa, y que la interpretación pretendida importaba una analogía prohibida.
La Querella se agravió y precisó que dicha argumentación era errada, toda vez que, en los delitos de acción privada, posee efecto interruptivo —a partir de la reforma de la Ley N° 25990— el escrito inicial de Querella, en tanto aquél constituye la acusación.
Ahora bien, en primer lugar, entiendo que el delito previsto por el artículo 181 del Código Penal se trata de un delito instantáneo de efectos permanentes (Causa N°13016/2020-6, resuelta el 8/3/2023, del registro de la Sala 3). Por ello, el plazo de prescripción de la acción debe contabilizarse a partir de la fecha de comisión del hecho, el 25/7/2020.
Por otra parte, debo recordar que el artículo 67, inciso c) del Código Penal prevé, en lo que aquí respecta: “El requerimiento acusatorio de apertura o elevación a juicio, efectuado en la forma que lo establezca la legislación procesal correspondiente”. Tal como expone la Magistrada de grado, entiendo que no corresponde efectuar una extensión por analogía “in malam partem” del efecto interruptivo previsto para actos procesales determinados, que en modo alguno pueden resultar equivalentes. Repárese que en autos aún no se ha llevado a cabo la audiencia prevista por el artículo 173 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Por ello, no corresponde otorgarle al escrito presentado por la Querella el efecto previsto por el artículo 67, inciso c, del Código Penal, asimilándolo al requerimiento de elevación a juicio ya que implicará reconocerle efectos de un acto que -aún- no se encuentra en condiciones de ser materializado. Tampoco el texto legal prevé que se considere “acto procesal equivalente” (tal como lo prevé el art. 67 inc. “d” respecto del “acto de citación a juicio”). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 18289-2020-1. Autos: L., V. H. y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 01-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD - DELITO DE DAÑO - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - REPARACION DEL DAÑO - REPARACION INTEGRAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FALTA DE REGULACION - CODIGO PENAL - NORMAS OPERATIVAS - INTERPRETACION AMPLIA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la reparación integral del perjuicio presentada por la Defensa.
En el presente caso se le imputa al encausado el delito previsto en el artículo 183 del Código Penal. En el marco de este proceso las partes llegan a un acuerdo de reparación integral con la presunta víctima, en los términos del artículo 59 inciso 6 del Código Penal. Por ello, el Defensor le solicitó a la Magistrada que se instrumente el pago y se extinga la acción penal.
No obstante, el Fiscal no acompañó el pedido de la Defensa, dado que la reparación integral no resulta operativa sin una ley local que establezca los presupuestos bajo los cuales debe instrumentarse ese instituto.
Ahora bien, consideramos la plena operatividad en el ámbito local de la reparación integral prevista en el artículo 59 inciso 6 del Código Penal.
En este sentido, cuando las normas ofrezcan mayor protección, estas deben primar de la misma manera, en tanto siempre habrá de preferirse en la interpretación, la hermenéutica que resulte menos restrictiva para la aplicación del derecho fundamental.
Entonces, la falta de regulación legal de la reparación integral del perjuicio por parte del legislador local, conllevaría a agravar la situación del imputado frente al silencio del código procesal, puesto que importaría la imposibilidad de acceder a un derecho que el Código Penal ha previsto.
Es por ello, el reconocimiento en el ámbito local de dicho modo de extinción de la acción penal, garantiza adecuadamente el mentado principio de igualdad ante la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 34643-2022-1. Autos: S., J. I. Sala II. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. Sergio Delgado 20-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD - DELITO DE DAÑO - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - REPARACION DEL DAÑO - REPARACION INTEGRAL - CONTROL JUDICIAL - OPOSICION DEL FISCAL - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la reparación integral del perjuicio presentada por la Defensa.
En el presente caso se le imputa al encausado el delito previsto en el artículo 183 del Código Penal. En el marco de este proceso las partes llegan a un acuerdo de reparación integral con la presunta víctima, en los términos del artículo 59 inciso 6 del Código Penal. Por ello, el Defensor le solicitó a la Magistrada que se instrumente el pago y se extinga la acción penal.
No obstante, el Fiscal no acompañó el pedido de la Defensa. Decisión que fue convalidada por la Magistrada de grado, al considerar que la oposición del titular de acción penal lucia razonable.
Ahora bien, si bien no se encuentra específicamente prevista la conformidad del Fiscal como requisito para su concesión, en tanto implica la disponibilidad de la acción penal, resulta necesario considerar su opinión.
No obstante, su oposición no resulta vinculante para el Magistrado cuando la misma es arbitraria, o no se encuentre debidamente fundada en razones político criminales que aconsejen la persecución estatal en el caso concreto. Y, a efectos de verificar dicho extremo, corresponde al Juez realizar el pertinente análisis de legalidad y razonabilidad de la oposición formulada.
A fin de analizar dicha cuestión, resulta pertinente señalar que tanto la reparación integral como la suspensión del proceso a prueba son institutos que comparten su naturaleza jurídica en cuanto su objeto principal es la resolución alternativa del conflicto. Por ello, resultan aplicables mutatis mutandi al caso las consideraciones realizadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Acosta, Alejandro” (Fallos 331:858), que descalificó la interpretación restrictiva de la aplicación de la suspensión del proceso a prueba aprobada por el Plenario “Kosuta” de la Cámara Nacional de Casación Penal, considerando correcta la tesis amplia.
Estas consideraciones se aplican, análogamente, al mecanismo de solución alternativa que aquí tratamos: la reparación integral.
Por ello, en sentido contrario a lo sostenido por el Fiscal ante esta Cámara, el análisis sobre su oposición no implica la asunción, por parte de los Jueces, de facultades persecutorias propias de la Fiscalía, de acuerdo con los principios del sistema acusatorio que rige en la Ciudad en virtud del artículo 13.3 de la Constitución de la Ciudad. Ello así, en tanto se realiza en el marco del control jurisdiccional propio de su función, y debe ser decalificado en caso de carecer de un análisis razonado. Por dichas razones es que la oposición de la Fiscalía no resulta vinculante si no se encuentra razonadamente fundada de acuerdo al caso concreto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 34643-2022-1. Autos: S., J. I. Sala II. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. Sergio Delgado 20-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD - DELITO DE DAÑO - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - REPARACION DEL DAÑO - REPARACION INTEGRAL - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY - PRINCIPIO PRO HOMINE

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la reparación integral del perjuicio presentada por la Defensa.
En el presente caso se le imputa al encausado el delito previsto en el artículo 183 del Código Penal. En el marco de este proceso las partes llegan a un acuerdo de reparación integral con la presunta víctima, en los términos del artículo 59 inciso 6 del Código Penal. Por ello, el Defensor le solicitó a la Magistrada que se instrumente el pago y se extinga la acción penal.
No obstante, el Fiscal no acompañó el pedido de la Defensa, dado que la reparación integral fue ofrecida por el imputado, con posterioridad al requerimiento de juicio, por lo que entendía que la etapa inicial del proceso había sido ampliamente superada para contemplar alguna salida alternativa.
Ahora bien, en cuanto a la oportunidad procesal en que fue realizada la petición, el artículo 217 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que la posibilidad de resolver el conflicto por vías alternativas es procedente “en cualquier momento de la investigación y hasta que se formule el requerimiento de elevación a juicio”. Y, en relación a la suspensión del proceso a prueba, el ritual estipula que puede formularse hasta la audiencia de admisibilidad de la prueba (artículo 223), o durante el debate cuando se produzca una modificación en la calificación legal (artículo 218).
Sin embargo, ello no es óbice para que, en el caso concreto, pueda acordarse una salida alternativa habiendo transcurrido dichos términos. En tanto, considerando aplicable la doctrina emanada del caso “Acosta” (Fallos 331:858), corresponde la interpretación que más derechos se otorgue frente al poder estatal.
Y, ante la ausencia de regulación, en virtud del principio "pro homine" y "última ratio", no es posible imponer limitaciones temporales a su concesión en virtud de una interpretación efectuada mediante analogía "in malam partem", debiendo primar una interpretación amplia del instituto en cuestión. Considerando ello, no se observan motivos suficientes a fin de considerar que en autos corresponde estar a la limitación temporal que postula la Fiscalía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 34643-2022-1. Autos: S., J. I. Sala II. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. Sergio Delgado 20-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD - DELITO DE DAÑO - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - REPARACION INTEGRAL - OPOSICION DEL FISCAL - VICTIMA - CONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADO - ACEPTACION DE LA OFERTA - ACUERDO DE PARTES - PROCEDENCIA - JUSTICIA RESTAURATIVA - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la reparación integral del perjuicio presentada por la Defensa.
En el presente caso se le imputa al encausado el delito previsto en el artículo 183 del Código Penal. En el marco de este proceso las partes llegan a un acuerdo de reparación integral con la presunta víctima, en los términos del artículo 59 inciso 6 del Código Penal. Por ello, el Defensor le solicitó a la Magistrada que se instrumente el pago y se extinga la acción penal.
No obstante, el Fiscal no acompañó el pedido de la Defensa. Decisión que fue convalidada por la Magistrada de grado, al considerar que la oposición del titular de acción penal lucia razonable.
Ahora bien, la extinción de la acción por la reparación integral del perjuicio se trata de una salida alternativa de resolución del conflicto que, implica un beneficio para el imputado -en tanto evitará ser llevado a juicio-, y conlleva un claro reconocimiento a la parte damnificada, como principal interesada. A su vez, como tal, su opinión debe ser especialmente escuchada y valorada.
Sin embargo, es lo que no ha sucedido en autos en tanto la Fiscalía manifestó su oposición sin previamente verificar la voluntad de la víctima sobre la salida alternativa al conflicto, la cual consagra un modo restaurativo de resolución que privilegia el modo en el que elige ser reparada (art. 25 CIDH).
En autos, cobra particular importancia el derecho que le asiste a las partes de resolver el conflicto por medios alternativos, cuyo tratamiento y aplicación propugna nuestro régimen procesal penal en los artículos 98, inciso 4º y 217, e implica -en términos de justicia restaurativa- la participación activa de las partes en el conflicto. Ello conlleva que se debe prestar especial atención a la voluntad de las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 34643-2022-1. Autos: S., J. I. Sala II. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. Sergio Delgado 20-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD - DELITO DE DAÑO - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - REPARACION INTEGRAL - OPOSICION DEL FISCAL - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - VICTIMA - CONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADO - ACEPTACION DE LA OFERTA - ACUERDO DE PARTES - PROCEDENCIA - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la reparación integral del perjuicio presentada por la Defensa.
En el presente caso se le imputa al encausado el delito previsto en el artículo 183 del Código Penal. En el marco de este proceso las partes llegan a un acuerdo de reparación integral con la presunta víctima, en los términos del artículo 59 inciso 6 del Código Penal. Por ello, el Defensor le solicitó a la Magistrada que se instrumente el pago y se extinga la acción penal.
No obstante, el Fiscal no acompañó el pedido de la Defensa. Decisión que fue convalidada por la Magistrada de grado, al considerar que la oposición del titular de acción penal lucia razonable.
Ahora bien, a fin de resolver se deben analizar las características del caso concreto y la opinión de la parte damnificada y, de corresponder, evaluar si el monto ofrecido luce adecuado a fin de lograr el objetivo primordial del instituto en cuestión.
Sobre las circunstancias particulares del caso de autos, el hecho atribuido fue "prima facie" calificado por la fiscalía como constitutivo del delito previsto en el artículo 183 del Código Penal.
Al respecto, se debe resaltar que en las presentes actuaciones en donde el hecho punible atribuido es de contenido patrimonial y ante la poca trascendencia de la afectación del bien jurídico protegido por la norma, resulta adecuada la aplicación de una salida alternativa del conflicto.
Asimismo, conforme a la certificación acompañada por la Defensa, el presunto damnificado brindó su consentimiento a fin de que la cuestión sea dirimida mediante la reparación integral. No obstante, no habiendo sido recabada personalmente su voluntad por la Jueza de trámite, ello no obsta a la concesión de esta salida alternativa, ya que ante cualquier vicisitud sobre el ofrecimiento efectuado o su cumplimiento, deberá intervenir para zanjar la cuestión y, en definitiva, la acción sólo se extinguirá con la aceptación y materialización del acuerdo realizado.
Por otro lado, considerando que la Fiscalía en el requerimiento de juicio señaló que el valor de reparación del vidrio dañado fue de 46.000 pesos, el monto de 100.000 pesos (a pagar en una cuota) ofrecido por el imputado, luce razonable y supera con creces el monto de reparación indicado.
En atención a las razones aquí brindadas, siendo que la oposición de la Fiscalía se sustenta en cuestiones dogmáticas que no han sido relacionadas adecuada y fundadamente con el caso concreto y sin haber oído a la víctima, se debe concluir que no se encuentra razonablemente fundada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 34643-2022-1. Autos: S., J. I. Sala II. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. Sergio Delgado 20-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD - DELITO DE DAÑO - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - REPARACION DEL DAÑO - REPARACION INTEGRAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FALTA DE REGULACION - CODIGO PENAL - NORMAS OPERATIVAS - INTERPRETACION AMPLIA - PROCEDENCIA

No es óbice para la aplicación del instituto de la reparación integral del daño la circunstancia de que el legislador local no la haya todavía regulado en el Código Procesal Penal de la Ciudad, ya que las vicisitudes de la implementación de un código adjetivo no pueden impedir la aplicación de causales de extinción de la acción penal que se encuentran vigentes en el código de fondo nacional.
En efecto, en el caso, el Defensor Público Oficial, pretende la aplicación de las previsiones del artículo 59 inciso 6 del Código Penal. Así la norma en cuestión establece que “la acción penal se extinguirá: 6) por conciliación o reparación integral del perjuicio, de conformidad con lo previsto en las leyes procesales correspondientes.”
Ello así, el legislador nacional supeditó su aplicación a las condiciones que las legislaturas locales establezcan. La controversia surge justamente en atención a que el Código Procesal Penal de la Ciudad solo regula como vías alternativas para la solución de conflictos la opción de recurrir a una instancia oficial de mediación o composición (art. 216, CPP) y la de la conciliación entre el querellante y el acusado en el caso de un delito de acción privada (art. 270 y 271, CPP), más no se encuentra prevista una regulación para la procedencia de la reparación integral del daño.
Sin embargo, ante la falta de regulación en los códigos de forma, la jurisprudencia nacional interpretó la norma de manera distinta. Por un lado, se admitió la aplicación del instituto en cuestión a pesar de no hallarse regulado, en cuyo caso sería el Juez el encargado de completar las condiciones para su procedencia. La postura opuesta, en la que se enrola el representante del Ministerio Público Fiscal en esta causa, sostiene que el instituto no resulta operativo hasta tanto se reglamente en cada jurisdicción, de conformidad con lo que expresamente prevé la norma.
Considero que no ha de prosperar la negativa expresada por la fiscalía a aceptar la reparación integral del daño en esta causa, sobre la base de que el artículo 59, inciso 6 del Código Penal no se encuentra operativo, debiendo descartarse ese argumento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 34643-2022-1. Autos: S., J. I. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch 20-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD - DELITO DE DAÑO - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - REPARACION DEL DAÑO - REPARACION INTEGRAL - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY - PRINCIPIO DE PRECLUSION - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la reparación integral del perjuicio presentada por la Defensa.
En el presente caso se le imputa al encausado el delito previsto en el artículo 183 del Código Penal. En el marco de este proceso las partes llegan a un acuerdo de reparación integral con la presunta víctima, en los términos del artículo 59 inciso 6 del Código Penal. Por ello, el Defensor le solicitó a la Magistrada que se instrumente el pago y se extinga la acción penal.
No obstante, el Fiscal no acompañó el pedido de la Defensa, dado que la reparación integral fue ofrecida por el imputado, con posterioridad al requerimiento de juicio, por lo que entendía que la etapa inicial del proceso había sido ampliamente superada para contemplar alguna salida alternativa.
Ahora bien sobre este punto, cabe señalar que la propuesta para intentar la solución de conflictos por las vías alternativas (en este caso, la reparación integral del daño) puede formularse únicamente durante la etapa de la investigación preparatoria, y es sabido que ella concluye una vez que la Fiscalía entiende que se encuentra agotada la pesquisa, con la presentación del formal requerimiento de juicio, extremo que sellaba per se la admisión de instituto pretendido.
Es que, por aplicación de los principios de preclusión y progresividad, que informan la seguridad jurídica en el marco de un caso judicial, no resultaría posible celebrar válidamente actos jurídicos fuera de los plazos y las oportunidades que establecen los regímenes pertinentes, ya que ello no sólo quebraría la lógica del procedimiento, sino que también alteraría las reglas que afectan por igual a todas las partes, generando desigualdades contrarias a las garantías del debido proceso.
Así, de la compulsa del presente expediente se puede afirmar que los recaudos legales mencionados no se verificaron en el caso bajo examen. En efecto, la requisitoria fiscal fue presentada el 17 de agosto de 2022, mientras que la Defensa solicitó abordar el conflicto de manera alternativa el 3 de octubre del corriente año. (Del voto en disidencia del Dr. Fernando Bosch).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 34643-2022-1. Autos: S., J. I. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 20-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - LESIONES CULPOSAS - REPARACION INTEGRAL - JUSTICIA CIVIL - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - ALCANCES - ACTUACIONES EN SEDE PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - IMPROCEDENCIA - FALTA DE COMPETENCIA - CONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADO - DERECHO A SER OIDO - COSTAS PROCESALES - HONORARIOS PROFESIONALES - HONORARIOS DEL ABOGADO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso declarar extinguida la acción penal por reparación integral del daño.
En el presente caso se le imputa al encausado el hecho encuadrado en el delito de lesiones leves culposas, previsto en el artículo 94 del Código Penal.
La Juez de grado extinguió la acción penal, por reparación integral de daño, y sobreseyó al nombrado e impuso las costas en el orden causado. Para así resolver entendió que las partes habían arribado a un acuerdo en sede civil y fue cumplido en tiempo y forma. Indicó, en cuanto al alcance del pago, que la parte actora (aquí querellante) renunció al cobro de otras sumas de dinero que no fueran las consignadas en dicho acuerdo.
La Querellante presentó el recurso de apelación, en el que consideró que no era posible decretar la extinción de la acción por reparación integral del daño en tanto se encontraba pendiente de resolución en la justicia civil un planteo efectuado por dicha parte en torno al cumplimiento “en tiempo” del acuerdo en aquella sede.
Ahora bien, es dable señalar que no se vislumbra que las partes hayan arribado a un acuerdo, en el presente proceso, para reparar el perjuicio de forma integral, tal como requiere la norma. Al respecto “se dijo que la reparación integral del daño debía ser racional. De ahí que necesariamente requiriera una activa participación de la víctima y no pudiera aplicarse de oficio, sin un consentimiento expreso de aquélla. Se trata, también, de que las partes asuman un papel activo en la estrategia y solución de los casos en que intervienen” (del voto del Dr. Eugenio Sarrabayrouse en causa nro. 82673/2018 caratulada “Al Kaddour Debs, Samir Alexis s/ recurso de casación”, rta. 30/09/2022, del registro de la Sala II de la Cámara de Casación en lo Criminal y Correccional).
A partir de ello, al no mediar en autos un consentimiento expreso de la parte querellante para hacer valer el acuerdo transaccional homologado en el fuero civil a fin de extinguir la presente acción penal, difícilmente pueda hablarse de que arribaron a un acuerdo concreto sobre la reparación del daño.
Nótese que desde que fue planteada la posibilidad de arribar a una solución alternativa, la parte Querellante manifestó estar dispuesta a analizar una propuesta conciliadora de la Defensa y en ese sentido indicó que el acuerdo celebrado en el fuero civil no importó una reparación integral puesto que no incluyó los honorarios profesionales del letrado que intervino en las presentes actuaciones; y a ello adunó que los pagos indemnizatorios fueron realizados fuera de término, por lo que faltaron los intereses correspondientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 196675-2021-1. Autos: R., R, M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dra. Carla Cavaliere 20-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - LESIONES CULPOSAS - REPARACION INTEGRAL - JUSTICIA CIVIL - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - ALCANCES - ACTUACIONES EN SEDE PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - IMPROCEDENCIA - FALTA DE COMPETENCIA - CONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADO - DERECHO A SER OIDO - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso declarar extinguida la acción penal por reparación integral del daño y , en consecuencia disponer que la Juez de grado, previa realización de una audiencia, adopte una nueva resolución acorde a los parámetros aquí delineados.
En el presente caso se le imputa al encausado el hecho encuadrado en el delito de lesiones leves culposas, previsto en el artículo 94 del Código Penal.
La Juez de grado extinguió la acción penal, por reparación integral de daño, y sobreseyó al nombrado e impuso las costas en el orden causado. Para así resolver entendió que las partes habían arribado a un acuerdo en sede civil y fue cumplido en tiempo y forma. Indicó, en cuanto al alcance del pago, que la parte Querellante renunció al cobro de otras sumas de dinero que no fueran las consignadas en dicho acuerdo.
La Querellante presentó el recurso de apelación, en el que consideró que no era posible decretar la extinción de la acción por reparación integral del daño en tanto que el acuerdo no importó una reparación integral puesto que no incluyó los honorarios profesionales del letrado que intervino en las presentes actuaciones.
Ahora bien, y a modo de síntesis, es dable señalar que dos son los motivos que imponen la revocación de la decisión adoptada por la Juez de grado. El primero de ellos, la falta de acuerdo de la parte Querellante respecto a emplear el acuerdo transaccional arribado en el fuero civil para ponerle fin al proceso penal en los términos del artículo 59 inciso 6 del Código Penal. Sobre el punto, la forma de regular la imposición de costas de la normativa procesal penal local no puede ser un obstáculo para que la víctima considere parte integrante de la salida alternativa en este legajo los honorarios de su letrado. Ello por cuanto ella decide de qué forma se siente reparada, lo que debe ser tenido en cuenta, en función del artículo 25 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos.
El segundo, pero concatenado con lo anteriormente referido, es el hecho de que la parte Querellante entendió que la reparación ofrecida en sede civil no había sido integral en tanto resta el pago de intereses por la mora en la erogación de los pagos (cuestión que aún se encuentra pendiente de resolución ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil).
Por lo demás, si bien no existe regulación en el rito penal local, este tipo de decisiones luce conveniente realizarlas en audiencia, escuchando los argumentos de todas las partes, del mismo modo en que se encuentran reguladas otras resoluciones alternativas al conflicto (art. 218 CPPCABA y 75 y 76 RPPJ). En este sentido, el nuevo procedimiento penal federal así lo establece (arts. 34 y 246). La observancia de esta práctica luce adecuada en casos como el presente donde existe controversia entre las partes, como un modo de permitir la litigación de la propuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 196675-2021-1. Autos: R., R, M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dra. Carla Cavaliere 20-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - USURPACION - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - PLAZOS PROCESALES - DURACION DEL PROCESO - COMPUTO DEL PLAZO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde revocar parcialmente de la resolución apelada, en consecuencia, hacer lugar a la excepción de acción interpuesta por la Defensa y declarar extinguida la acción penal por haberse afectado la garantía del plazo razonable y sobreseer a la nombrada.
En la presente, se le atribuye a la encausada el delito de usurpación por despojo, previsto en el artículo 181, inciso 1) del Código Penal.
La Defensa se agravió y sostuvo que se ha afectado el derecho constitucional a ser juzgado en un plazo razonable de su asitida, dado que la causa fue iniciada hace más de diez años y se debía investigar un único hecho resultando, además, el delito investigado de escasa complejidad.
Ahora bien, no puede pasarse por alto que se trata de hechos que habrían ocurrido hace casi diez años y constitutivos del delito de usurpación por despojo (cuyo máximo punitivo es de 3 años). Así las cosas, se advierte que ha existido en el trámite de estas actuaciones una demora injustificada que, incluso descontando el término máximo de suspensión del juicio a prueba, no explica ni justifica que no haya sido juzgada una conducta que habría ocurrido hace más de una década.Tal circunstancia obliga a poner fin a este proceso que se ha desmadrado temporalmente.
En efecto, entiendo que en el presente caso la extensión del proceso resulta injustificada, máxime al no advertirse que se trate de un asunto de especial complejidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 13744-2014-4. Autos: S., M. y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca. 29-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - USURPACION - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - PLAZOS PROCESALES - DURACION DEL PROCESO - COMPUTO DEL PLAZO - REBELDIA DEL IMPUTADO - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - INACTIVIDAD PROCESAL - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - RAZONABILIDAD - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar parcialmente de la resolución apelada, en consecuencia, hacer lugar a la excepción de acción interpuesta por la Defensa y declarar extinguida la acción penal por haberse afectado la garantía del plazo razonable y sobreseer a la nombrada.
En la presente, se le atribuye a la encausada el delito de usurpación por despojo, previsto en el artículo 181, inciso 1) del Código Penal.
La Defensa se agravió y sostuvo que se ha afectado el derecho constitucional a ser juzgado en un plazo razonable de su asitida, dado que la causa fue iniciada hace más de diez años y se debía investigar un único hecho resultando, además, el delito investigado de escasa complejidad.
Ahora bien, en primer lugar, debe destacarse que el hecho que constituye el objeto procesal de estos actuados habría tenido hace más de nueve años, y que el caso no reviste de particular complejidad ni en cuanto al caudal probatorio ni a la luz de la calificación jurídica propiciada por la acusación.
Sin soslayar la actitud evasiva que ha mostrado la imputada a lo largo del trámite del proceso (tanto durante la suspensión del juicio a prueba -que no cumplió- como al haber sido declarada rebelde en dos ocasiones), no considero adecuado, para justificar la razonabilidad del tiempo transcurrido, endilgarle toda la responsabilidad a la encausada y desatender el rol que le cabe a los órganos estatales encargados de la persecución penal.
En este sentido, a poco menos de diez años desde la presunta comisión del delito que dio origen a este proceso, no se vislumbra la razonabilidad de continuar con el trámite del caso, que difícilmente pueda concluir con una respuesta que satisfaga los intereses de las partes. La suspensión del juicio a prueba fue revocada recientemente pese a que se otorgó hace prácticamente siete años y a que hace casi cuatro años que estaba en condiciones de ser cancelada a raíz de la rebeldía de la imputada; la nombrada continúa rebelde sin que se lleve adelante ninguna medida tendiente a ubicarla; la Fiscalía de primera instancia había dictaminado en favor de que se declare la prescripción de la acción penal y no se advierte ninguna actividad de la parte querellante.
En definitiva, es -a mi juicio- evidente que la excesiva dilación en el trámite del caso tuvo entidad para afectar la garantía de la encausada a ser juzgada en un plazo razonable y que, más allá de su actitud reticente a estar a derecho, la demora encuentra mayor explicación en la actividad de los operadores encargados de llevar adelante el proceso hacia una solución definitiva, en un caso de baja complejidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 13744-2014-4. Autos: S., M. y otros Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Patricia A. Larocca 29-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - USURPACION - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - IMPROCEDENCIA - PLAZOS PROCESALES - ACTOS INTERRUPTIVOS - APLICACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY - PLENARIO

En el caso, corresponde confirmar el resolución de grado, en cuanto resolvió no hacer lugar al planteo de extinción de la acción por prescripción interpuesto por la defensa (art. 59, inc. 3, CP).
En la presente, se le atribuye a la encausada el delito de usurpación por despojo, previsto en el artículo 181, inciso 1) del Código Penal.
La Defensa se agravió y consideró que la resolución era arbitraria, ya que resultaba irrazonable sostener jurídicamente que la suspensión del proceso a prueba continúa vigente hasta tanto la misma no fuera revocada, cuando ya había transcurrido el máximo de duración de la pena señalada para el delito, que en el caso que nos convoca es de tres años.
Ahora bien, de conformidad con la postura del Defensor oficial ante esta Alzada, el último hito interruptivo de la prescripción ocurrió el 20 de febrero de 2015, ante la vista en corrida en los términos del ex artículo 209 (actual 222) del Código Procesal Penal de la Ciudad, por aplicación del Acuerdo Plenario Nº 4/17 de la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas, que resolvió favorablemente sobre el efecto interruptivo que acarreaba la “citación a juicio” estipulada en el ex artículo 209 de la Ley Nº 2303.
Es decir que, la cuestión traída a estudio pasa por determinar si resulta aplicable dicha hermenéutica o, en su defecto, la nueva redacción del artículo 213 del Código Procesal Penal de la Ciudad - reforma introducida por la Ley Nº 6020 al Código Procesal local- la que a criterio de dicha parte se encontraría vedada por la prohibición de la aplicación retroactiva de la ley penal, cuya única excepción sólo procedería si fuera más benigna para el imputado (art. 2 CP).
En ese sentido, estimo que dicha postura no deviene una derivación razonada del derecho vigente, pues a partir de un ensayo de ultraactivadad del Fallo Plenario Nº 4/17 de esta Cámara de Apelaciones, la Defensa de Alzada ha intentado otorgarle virtualidad para interrumpir el curso de la prescripción -en los términos del artículo 67 inciso d del Código Penal- a un acto procesal que no implica la “citación a juicio” ni una decisión “equivalente”, como lo era el anterior artículo 209 antes mencionado.
Por su parte, la reforma introducida por la Ley Nº 6020 que, en lo que aquí interesa, definió al actual artículo 226 del Código Procesal como el acto procesal capaz de interrumpir el curso de la prescripción penal, contiene un carácter netamente procesal y de plena aplicación a los procesos en curso.
Ello así, no existe derecho adquirido a ser juzgado por un determinado procedimiento (...) la posibilidad de ejecutar reformas debe ser siempre facultad de la legislatura, y se crearía una interminable confusión en los procedimientos si cada caso debiera ser solamente sustanciado de acuerdo con las reglas procesales vigentes cuando los hechos ocurrieron y sólo por los tribunales entonces existentes” (Fallos: 249:343; 310:2845; 319:1675; 343:865).
Por lo tanto, ha de considerarse que el último hito interruptivo de la prescripción es la primera citación a juicio, que en el caso bajo estudio, ha sido la fijación de la audiencia de debate de fecha 21 de marzo de 2016. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 13744-2014-4. Autos: S., M. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 29-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - USURPACION - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - IMPROCEDENCIA - PLAZOS PROCESALES - DURACION DEL PROCESO - COMPUTO DEL PLAZO - ACTOS INTERRUPTIVOS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar el resolución de grado, en cuanto resolvió no hacer lugar al planteo de extinción de la acción por prescripción interpuesto por la Defensa (art. 59, inc. 3, CP).
En la presente, se le atribuye a la encausada el delito de usurpación por despojo, previsto en el artículo 181, inciso 1) del Código Penal.
La Defensa se agravia bajo el entendimiento de que, según una lectura armónica del artículo 76 del Código Penal, integrada con los derechos y garantías constitucionales del imputado, dicho beneficio no puede durar legalmente más allá del límite de tres años previsto por la norma. A partir de dicha interpretación, entendió que culminado ese plazo -que habría ocurrido el 17/02/2020- se habría reiniciado el curso de la prescripción.
Ahora bien, cabe destacar que el artículo 76 ter del Código Penal efectivamente define el tiempo de la suspensión del proceso a prueba entre uno y tres años, plazo durante el cual también se suspende la prescripción de la acción penal. Sin embargo, aquellos son los extremos normativo-temporales sobre los que el Juez debe delimitar la concesión del beneficio, sin perjuicio de las prórrogas que pueda eventualmente otorgar ante el incumplimiento por parte del imputado de las pautas de conducta, si el caso así lo ameritara.
En ese orden de ideas, entender que la expresión “suspensión del proceso a prueba” incluye sólo al término fijado de modo formal en la resolución que homologa el acuerdo –o que eventualmente otorga una prórroga- lleva a considerar que el instituto culmina de pleno derecho con el mero transcurso del tiempo, postura que desconoce la potestad de los Jueces de prorrogar la suspensión del proceso a prueba y el deber de revocarla a través de un acto fundado que, eventualmente, podría ser apelado por tratarse de una decisión apta para generar un gravamen de imposible reparación ulterior.
Aclarado ello, corresponde reiterar que desde el último acto interruptivo (a saber, señalamiento de la audiencia de debate oral, de fecha 21 de marzo de 2016) hasta la homologación de la suspensión del proceso a prueba del 17 de febrero de 2017 -momento en que se suspendió el plazo de la prescripción- transcurrieron diez meses y veintiocho días. Por lo tanto, siendo que dicho beneficio fue revocado recientemente en la fecha citada con anterioridad, es que no puede considerarse que la acción se encuentra prescripta y, en consecuencia, deberá confirmarse el rechazo de dicho planteo. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 13744-2014-4. Autos: S., M. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 29-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - USURPACION - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - IMPROCEDENCIA - PLAZOS PROCESALES - DURACION DEL PROCESO - COMPUTO DEL PLAZO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - REBELDIA DEL IMPUTADO - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió no hacer lugar al planteo de extinción de la acción por violación al plazo razonable interpuesto por la Defensa.
En la presente, se le atribuye a la encausada el delito de usurpación por despojo, previsto en el artículo 181, inciso 1) del Código Penal.
La Defensa se agravió y sostuvo que en la presente causa se ha afectado la garantía del plazo razonable, dado que su asistida se encuentra sometida a proceso desde hace más de nueve años, en una causa relativamente sencilla, sin mayores complejidades.
No obstante, cabe recordar “brevitatis causae” que ha sido la inconducta persistente de la encausada la que originó en mayor medida la dilación del presente proceso, siendo que ha demostrado una actitud reticente y esquiva en este proceso, a pesar de que se le concedieron múltiples oportunidades, entre ellas una “probation” y sus consecuentes cinco prórrogas, además de haber sido declarada rebelde en dos ocasiones.
Por lo tanto, no cabe lugar a hesitación que los constantes incumplimientos por parte de la nombrada han conducido a la concatenación de múltiples actos procesales llevados adelante por el órgano jurisdiccional que denotan dos conclusiones plausibles: por un lado, de forma prístina, la voluntad de los órganos estatales encargados de la persecución penal de impulsar la acción, en ejercicio de sus facultades y atribuciones constitucionales, conforme lo normado por los artículos 106 y 125 de la Constitución de la Ciudad; por el otro, que la reiterada inobservancia de la encausada a sus compromisos asumidos en el marco de esta causa, como así también su resistencia para mostrarse a derecho han repercutido en el normal desarrollo de este proceso penal.
En este sentido, la violación del plazo razonable de duración de un proceso no se configura automáticamente por la mera prolongación de su trámite, sino que la razonabilidad de la extensión del mismo se evalúa a la luz de las circunstancias concretas de cada caso particular.
Ello así, considero que en esta causa en concreto se ha vislumbrado un anormal desenvolvimiento del proceso principalmente atribuible a la imputada que ha complejizado su avance hacia la sustanciación del debate oral y público, circunstancia que no puede ser obviada por este órgano jurisdiccional.(Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 13744-2014-4. Autos: S., M. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 29-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PRESCRIPCION - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - SOBRESEIMIENTO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - RECURSO DE APELACION - EFECTO SUSPENSIVO - SUSPENSION DEL PLAZO - REANUDACION DEL PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la excepción de prescripción y, en consecuencia, declarar la extinción de la acción penal por prescripción y decretar el sobreseimiento del encausado.
La Defensa se agravió del rechazo, y manifestó que la interpretación efectuada por el "A quo" sobre el artículo 76 ter, segundo párrafo del Código Penal -en relación a que el plazo de prescripción se reanudó en el momento en que la resolución que revocó la suspensión del proceso a prueba adquirió carácter de cosa juzgada- carece de una debida fundamentación en razón de que resulta contraria a la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad. Asimismo, consideró que la resolución parte de una premisa errónea, en tanto se le otorgó un incorrecto alcance al efecto suspensivo del recurso de apelación (art. 283 CPP). Señaló que el efecto del recurso solo conlleva la prohibición de avanzar con el proceso hasta no obtener una efectiva revisión de lo resuelto por el juez de grado, mas no puede considerarse que el acusado continuó ligado a la suspensión del proceso a prueba oportunamente otorgada. A su vez, el efecto de la decisión que confirmó la revocación de la suspensión del proceso a prueba se retrotrajo al momento en que se dictó la decisión originaria.
Ahora bien, en relación con el efecto suspensivo de los recursos y su presunta capacidad para extender la suspensión del plazo de prescripción de la acción cabe hacer algunas consideraciones.
El artículo 76 ter del Código Penal dispone que durante el tiempo de la suspensión del juicio se suspenderá la prescripción de la acción penal. La interpretación que entiendo ajustada a derecho de la letra de esa norma es aquella conforme la cual el plazo de la prescripción se suspende desde la concesión de la suspensión del proceso a prueba hasta su efectiva revocación, lo que en el caso ocurrió mediante la resolución de primera instancia del 15 de marzo de 2022.
Entonces, coincido con la "A quo" en considerar que los plazos prescriptivos recién vuelven a correr una vez revocado el instituto de la suspensión del proceso a prueba, no obstante, disiento en la interpretación de que ese hito se entienda como acaecido en la fecha en que la decisión de revocatoria fue confirmada o cuando adquirió firmeza.
En ambos supuestos se extiende el plazo suspensión de la prescripción, consecuencia que no se desprende de la letra del artículo 283 del Código Procesal Penal de la Ciudad, pues este refiere, a mi juicio, a la ejecutabilidad de la decisión no a la posibilidad de suspender o reanudar los efectos que la resolución pueda tener sobre el curso de la prescripción.
La revocación de la suspensión del proceso a prueba y la consecuente reanudación del cómputo del plazo de prescripción de la acción acaeció con el dictado de la resolución de primera instancia del 15 de marzo de 2022, ya que la decisión de la Cámara de Apelaciones no revocó la suspensión del proceso a prueba por incumplimiento de las pautas sino que confirmó aquella que sí lo hizo. La naturaleza jurídica de ambos actos impide su asimilación, pues la decisión de la alzada es un pronunciamiento meramente declarativo que, al descartar las críticas del recurrente, torna indiscutible el auto impugnado.
El efecto concedido al recurso de apelación no implica que la persona siga sometida a la suspensión del proceso a prueba hasta que la alzada confirme la resolución. No es posible sostener que en el período transcurrido entre la revocación de la suspensión del proceso a prueba y la decisión que la confirmó el instituto haya estado vigente, toda vez que en ese período el imputado no tenía la posibilidad de observar las reglas de conductas fijadas por el tribunal, acreditar su cumplimiento y solicitar la extinción de la acción (conf. art. 59, inc. 7, CP).
Luego, la firmeza de la decisión de revocatoria de la suspensión del proceso a prueba, adquirida con posterioridad, torna inmutable el temperamento adoptado, pero no es condición para la reanudación del curso de la prescripción. Interpretar lo contrario, implicaría asignar al efecto suspensivo de los recursos una consecuencia que no se encuentra prevista por la norma, en clara afectación del principio de legalidad material.
En consecuencia, asiste razón a la Defensa en torno a que se ha alcanzado el plazo de prescripción de la acción, conforme el artículo 62, inciso 2° del Código Penal, pues independientemente de cuándo se considere que ocurrió el último hito interruptivo (art. 67, inc. d, CP) -ya sea al producirse el traslado del requerimiento de juicio o al practicarse la citación del imputado a la audiencia de debate-, desde ese acto hasta que la Defensa formuló la excepción de falta de acción por prescripción (descontando el tiempo durante el cual la prescripción estuvo suspendida: entre la concesión y la revocación de la suspensión del proceso a prueba, conf. art. 76 ter CP) han transcurrido los dos años previstos por la norma. (Del voto en disidencia de la Dra. Escrich).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 44945-2018-4. Autos: D., M. Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. Luisa María Escrich 29-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - SOBRESEIMIENTO - MEDIDAS PREVENTIVAS - PROHIBICION DE CONTACTO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - IMPROCEDENCIA - CONCLUSION DEL PROCESO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso medidas tuitivas de protección consistentes en la prohibición de contacto y acercamiento (art. 26, a.1 y a.2, Ley 26.485), luego de dictado el sobreseimiento del encausado.
La Magistrada consideró que el imputado había cumplido con la totalidad de las pautas impuestas de la "probation" y, en tal sentido, decretó la extinción de la acción penal. A pesar de ello, en atención a pedido de la denunciante, en el mismo resolutorio, decidió imponerle la prohibición de contacto y acercamiento por el plazo de sesenta días.
La Defensa se agravió, en tanto consideró que el decisorio generaba un gravamen irreparable a su pupilo toda vez que existía una causa en el marco de la justicia civil donde ya se habían impuesto medidas restrictivas en el marco de la Ley Nº 26.485, que a la fecha se encontraban vigentes, donde su asistido tenía ya una prohibición de contacto y acercamiento con respecto a la denunciante y sus dos hijos en común. Consideró que las medidas ordenadas por la jueza eran excesivas, teniendo en cuenta que se había dictado la extinción de la acción y el sobreseimiento de su asistido.
Ahora bien, si bien las medidas tuitivas reseñadas pueden ser dispuestas en cualquier etapa del proceso para garantizar la integridad psicofísica de la víctima y evitar reiteraciones de las situaciones de violencia, lo cierto es que esta decisión fue adoptada de manera tardía en tanto el proceso penal ya se encontraba finalizado (a raíz del sobreseimiento firme del encartado).
En otras palabras, al sobreseer al imputado por el cumplimiento del compromiso que asumiera y así darle conclusión al proceso penal, no resulta admisible imponer posteriormente a esa misma persona una medida restrictiva de su libertad, ni siquiera una medida tuitiva de estas características.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 82265-2021-1. Autos: B., C. M. Sala IV. Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E.D.Viña 27-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - SOBRESEIMIENTO - MEDIDAS PREVENTIVAS - PROHIBICION DE CONTACTO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - IMPROCEDENCIA - CONCLUSION DEL PROCESO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - JUSTICIA CIVIL - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso medidas tuitivas de protección consistentes en la prohibición de contacto y acercamiento (art. 26, a.1 y a.2, Ley 26.485), luego de dictado el sobreseimiento del encausado.
La Magistrada consideró que el imputado había cumplido con la totalidad de las pautas impuestas de la "probation" y, en tal sentido, decretó la extinción de la acción penal. A pesar de ello, a pedido de la denunciante, en el mismo resolutorio, decidió imponerle la prohibición de contacto y acercamiento por el plazo de sesenta días.
Ahora bien, en modo alguno se puede perder de vista el deber y la responsabilidad que tiene el Estado de actuar diligentemente para investigar y sancionar los hechos de violencia denunciados, conforme los compromisos internacionales asumidos en materia de promoción, prevención y restitución de los derechos de las mujeres.
Sin perjuicio de ello, recuérdese que los derechos de la denunciante y sus hijos se encontrarían suficientemente tutelados por la justicia civil. Ello, conforme la certificación aportada por la Fiscalía de Cámara de donde surge que el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil en el marco de la causa sobre denuncia por violencia familiar, ha ampliado la medida cautelar que recaía sobre el nombrado respecto de la denunciantes, al tiempo que se extendió también en relación a los hijos menores de edad que tienen en común hasta tanto se contara con los informes del Defensor Público de Menores y el CENAVID.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 82265-2021-1. Autos: B., C. M. Sala IV. Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E.D.Viña 27-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - SOBRESEIMIENTO - MEDIDAS PREVENTIVAS - PROHIBICION DE CONTACTO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - IMPROCEDENCIA - EXCESO DE JURISDICCION - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - JUSTICIA CIVIL - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso medidas tuitivas de protección consistentes en la prohibición de contacto y acercamiento (art. 26, a.1 y a.2, Ley 26.485), luego de dictado el sobreseimiento del encausado.
La Magistrada consideró que el imputado había cumplido con la totalidad de las pautas impuestas de la "probation" y, en tal sentido, decretó la extinción de la acción penal. A pesar de ello, en atención a lo solicitado por la denunciante, en el mismo resolutorio, decidió imponerle la prohibición de contacto y acercamiento por el plazo de sesenta días.
La Defensa se agravió. Manifestó que existía una causa en la justicia civil donde ya se habían impuesto medidas restrictivas en el marco de la Ley Nº 26.485, que a la fecha se encontraban vigentes, donde su asistido tenía ya una prohibición de contacto y acercamiento con respecto a la denunciante y sus dos hijos en común. Dicho extremo fue certificado.
Ello así, la decisión de la "A quo" implicó un exceso jurisdiccional, en tanto y en cuanto -en ese entonces- la denunciante y sus hijos ya contaban con la tutela otorgada por las medidas de protección que había dispuesto el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil, en el marco de la causa en trámite por denuncia por violencia familiar.
Dicho escenario indica que, en realidad, ya estaba interviniendo un Tribunal con competencia para realizar un abordaje integral del conflicto y que, por lo tanto, es allí donde debía adoptarse cualquier decisión respecto a la posibilidad de ampliar o extender esas medidas, pues -de esa manera- se neutraliza el riesgo de superposición de mandas judiciales o de emisión de pronunciamientos contradictorios que, como tales, pudieran significar una afectación al derecho de defensa en juicio del acusado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 82265-2021-1. Autos: B., C. M. Sala IV. Del voto en disidencia de fundamentos de Dra. Luisa María Escrich 27-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REPARACION DEL DAÑO - REPARACION INTEGRAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - IMPROCEDENCIA - MULTA - PAGO DE LA MULTA - PAGO PARCIAL - CONCURSO REAL - PLURALIDAD DE HECHOS - IMPUTACION DE PAGO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el pago mínimo de la multa prevista en el artículo 129, de conformidad con el artículo 64 del Código Penal.
En el presente caso se le imputa al encausado los sucesos que fueron encuadrados en el delito de exhibiciones obscenas, previstas y reprimidas por el artículo 129, primer párrafo del Código Penal.
La Defensa Oficial interpuso un recurso de apelación, en el cual alegó que el A quo había omitido determinar si se encontraban dados los presupuestos legales para la procedencia del instituto previsto en el artículo 64 del Código Penal, con el fin de extinguir la acción penal. Sumado a ello, refirió que el conflicto radicaba en la interpretación que el Magistrado había hecho sobre la exigencia del término reparación de los daños causados por el delito.
Ahora bien, habremos de recordar que, del artículo 64 del Código Penal, cuya aplicación en el caso se pretende, surge que “la acción penal por delito reprimido con multa se extinguirá en cualquier estado de la instrucción y mientras no se haya iniciado el juicio, por el pago voluntario del mínimo de la multa correspondiente y la reparación de los daños causados”.
En efecto, son tres los recaudos exigidos para la procedencia del instituto en cuestión: que el delito esté reprimido únicamente con pena de multa, que se abone el mínimo o máximo del importe previsto, de acuerdo a la etapa procesal en la que se encuentre, y que el imputado repare los daños causados.
En este sentido, ninguna de las exigencias mencionadas inicialmente se ha observado en el presente caso, por lo que, cabe adelantar, la decisión del Juez de grado habrá de ser confirmada.
Así las cosas, respecto de la multa, la Defensa sostiene que el monto mínimo a pagar en el caso es de diez mil pesos ($10.000), en tanto sería el mínimo fijado para el delito en cuestión de conformidad con las previsiones del artículo 55 del Código Penal.
Sin embargo, entendemos que su aplicación, en el presente caso, resulta insuficiente, pues conforme surge del requerimiento de elevación a juicio se le han atribuido al imputado cinco hechos en concurso real. Ello así, y en este punto, compartimos el rechazo sustentado por el titular de la acción, pues de la lectura de la disposición legal en cuestión surge que se producirá la extinción cuando se haya abonado el mínimo de la multa correspondiente para el delito. Es decir, teniendo en cuenta que la disposición legal consagra una causal de extinción de la acción penal, y tal como sucede con la prescripción, en caso de concurso real de delitos la extinción operará para cada uno en forma separada. Por lo tanto, cabe afirmar que el monto mínimo al que se refiere el artículo 64 del Código Penal, para que opere la extinción de la acción penal, debe calcularse respecto de cada uno de los delitos que se le hayan atribuido al imputado en forma separada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 42566-2023-1. Autos: P., A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 10-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - REPARACION INTEGRAL - IMPROCEDENCIA - LEGISLACION APLICABLE - FALTA DE REGULACION - CASO CONCRETO - TENENCIA DE ARMAS DE GUERRA - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar, por inadmisible, la aplicación del instituto de reparación integral, previsto en el artículo 59 inciso 6 del Código Penal.
En el presente caso se le imputa al encausado las conductas encuadradas dentro de los delitos de tenencia de arma de guerra (artículo 189 inciso 2, párrafo 2 del C.P) y tenencia de arma de guerra de uso civil (artículo 189 inciso 2, párrafo 1 del C.P).
Una vez fijada la fecha de debate la Defensa solicito la aplicación de la reparación integral prevista en el artículo 59.6 del Código Penal. Lo cual fue rechazado por la Magistrada de grado. Para asì decidir entendió que el instituto no puede ser aplicado sin la existencia de una víctima concreta dado que, se le atribuyen al imputado delitos contra la seguridad pública cuyo bien jurídico tutelado es la seguridad común; lo cual necesariamente impide individualizar a una víctima en particular, ya que se protege la seguridad de la comunidad en su conjunto, en forma indeterminada.
Ahora bien, la Ley Nº 27.147 introdujo en el artículo 59 del Código Penal nuevas cláusulas de extinción de la acción penal, entre las cuales se incluye la reparación integral del perjuicio.
Dicha causal de extinción se encuentra vigente desde entonces, pero no prescribe en forma específica las condiciones esenciales de aplicación, debido a que, según el propio texto de la disposición legal de fondo, se integra con “lo previsto en las leyes procesales correspondientes”.
De este modo, si bien las causas de extinción de la acción, al estar contenidas en el Código Penal de la Nación, operan en todo el país, es claro que no son absolutas, pues reservan a cada provincia y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la facultad de regular y limitar los alcances de los supuestos de admisibilidad. En función de las características y los fenómenos delictivos de cada jurisdicción a la luz de las necesidades propias de política criminal correspondiente, pueden establecer criterios o pautas para reglamentar y definir límites y alcances de la disponibilidad de la acción penal reconocida expresamente en el ordenamiento de fondo.
Así las cosas, la diferencia en la regulación de otras causales de extinción de la acción, como, por ejemplo, el cumplimiento de las pautas impuestas en la suspensión de proceso a prueba o la prescripción, en las que se definen específicamente las condiciones de admisibilidad o procedencia para la declaración de la extinción de la acción (arts. 59, 3 y 7, 62, 76 bis y ter, CP), demuestra, en lo concerniente a criterios de oportunidad, conciliación y reparación del daño (art. 59, 5 y 6), la importancia de la política criminal local respectiva para delinear el alcance de tales reglas de disponibilidad.
En la Ciudad de Buenos Aires, al igual que en el Código Procesal Penal Federal, el instituto de la reparación integral del perjuicio no se encuentra expresamente reglamentado, lo que genera amplias y profundas controversias en orden a los supuestos en los que puede ser aplicado.
Así el artículo 59, inciso 6°, del Código Penal, no es susceptible de ser aplicado para cualquier delito y ante la simple constatación de un ofrecimiento de reparación del daño derivado de un delito, como en el caso la tenencia de armas de fuego sin autorización legal.
A pesar de que la redacción de la citada disposición legal no contiene limitaciones expresas en su texto y de que, como se advirtió, no existe una reglamentación expresa en el Código Procesal Penal de la Ciudad , el análisis respecto de la aplicación de tales cláusulas extintivas de la acción en un caso concreto exige una evaluación prudente, sistemática y armonizada con el resto de las normas y principios que informan el ordenamiento jurídico en general.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 35918-2022-3. Autos: L. F., S. A. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca y Dr. Jorge A. Franza. 26-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - REPARACION INTEGRAL - LEGISLACION APLICABLE - FALTA DE REGULACION - CASO CONCRETO - TENENCIA DE ARMAS DE GUERRA - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - AMBITO DE APLICACION - PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar, por inadmisible, la aplicación del instituto de reparación integral, previsto en el artículo 59 inciso 6 del Código Penal.
En el presente caso se le imputa al encausado las conductas encuadradas dentro de los delitos de tenencia de arma de guerra (artículo 189 inciso 2, párrafo 2 del C.P) y tenencia de arma de guerra de uso civil (artículo 189 inciso 2, párrafo 1 del C.P).
Una vez fijada la fecha de debate la Defensa solicito la aplicación de la reparación integral prevista en el artículo 59.6 del Código Penal. Lo cual fue rechazado por la Magistrada de grado. Para así decidir entendió que el instituto no puede ser aplicado sin la existencia de una víctima concreta dado que, se le atribuyen al imputado delitos contra la seguridad pública cuyo bien jurídico tutelado es la seguridad común; lo cual necesariamente impide individualizar a una víctima en particular, ya que se protege la seguridad de la comunidad en su conjunto, en forma indeterminada.
Ahora bien, las pautas objetivas que delimitan el ámbito de aplicación de la conciliación y de la reparación integral del daño como causales de extinción de la acción penal se construyen, ante la ausencia de un marco procesal específico, a partir de la consideración global de la voluntad del legislador nacional al reformar el artículo 59 del Código Penal; de los principios rectores del Código Procesal Penal, como reglamentarios de la Constitución Nacional y de la Ciudad de Buenos Aires; y de los compromisos asumidos por el Estado Argentino a través de tratados internacionales.
En efecto, la posibilidad de que la acción penal se extinga por la reparación integral del daño provocado por el hecho ilícito expone un cambio de paradigma, en el sentido de que el delito resulta ser la expresión de un conflicto, lo cual permite que, en ciertos supuestos, se pueda renunciar a la pretensión estatal de aplicar una sanción penal, si hay vías alternativas que signifiquen una mejor respuesta ante ese conflicto.
Ello en línea con los principios de "última ratio", subsidiariedad del derecho penal e interpretación restrictiva, según los cuales la utilización de la pena sólo se acepta en los casos más graves, en ausencia de una reacción estatal o salida alternativa menos lesiva y a la luz del deber de aplicar la solución que más derechos acuerde al ciudadano frente a la habilitación de la herramienta punitiva. Ese cambio de paradigma fue el que impulsó al legislador federal a establecer, al tiempo de la reforma de los artículos 59 y 71 del Código Penal, nuevas reglas de disponibilidad de la acción penal a través del nuevo Código Procesal Penal Federal.
A pesar de que pueda resultar complejo establecer diferencias sustanciales entre la mediación o composición (art. 217, CPP) y la conciliación o reparación integral (arts. 59, 6, CP), en el sentido de considerarlos como institutos independientes entre sí o, por el contrario, en línea con la postura del Fiscal de grado, interpretarlos como figuras entrelazadas por una relación de medio a fin, esto es la instancia de mediación o composición como un medio procesal que tiene como fin lograr la aplicación de una causal de extinción de la acción penal del derecho de fondo, lo cierto es que todos ellos presentan un rasgo en común, en tanto constituyen vías alternativas de solución de conflictos diferentes a la imposición de una pena y, por ello, se rigen por la regulación pertinente establecida en la legislación de forma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 35918-2022-3. Autos: L. F., S. A. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca y Dr. Jorge A. Franza. 26-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - REPARACION INTEGRAL - LEGISLACION APLICABLE - FALTA DE REGULACION - CASO CONCRETO - TENENCIA DE ARMAS DE GUERRA - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - IMPROCEDENCIA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - EJERCICIO DE LA ACCION PUBLICA - OPOSICION DEL FISCAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar, por inadmisible, la aplicación del instituto de reparación integral, previsto en el artículo 59 inciso 6 del Código Penal.
En el presente caso se le imputa al encausado las conductas encuadradas dentro de los delitos de tenencia de arma de guerra (artículo 189 inciso 2, párrafo 2 del C.P) y tenencia de arma de guerra de uso civil (artículo 189 inciso 2, párrafo 1 del C.P).
Una vez fijada la fecha de debate la Defensa solicito la aplicación de la reparación integral prevista en el artículo 59.6 del Código Penal. Lo cual fue rechazado por la Magistrada de grado. Para asì decidir entendió que el instituto no puede ser aplicado sin la existencia de una víctima concreta dado que, se le atribuyen al imputado delitos contra la seguridad pública cuyo bien jurídico tutelado es la seguridad común; lo cual necesariamente impide individualizar a una víctima en particular, ya que se protege la seguridad de la comunidad en su conjunto, en forma indeterminada.
Ahora bien, en materia de aplicación de vías alternativas a través de las reglas de disponibilidad de la acción, las normas procesales le atribuyen un rol esencial al Ministerio Público Fiscal, conforme a lo previsto en los artículos 124 de la Constitución de la Ciudad; 1° de la Ley Nº 1.903 y 98 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Así la voluntad del legislador expresada en el Código Procesal Penal al momento de regular las vías alternativas no puede ser desatendida a la hora de interpretar los límites y alcances de la conciliación y la reparación integral del daño, porque, como se observó, ambos institutos son vías alternativas al juicio y a la pena; y la redacción actual del artículo 59, inciso 6°, del Código Penal remite expresamente a las disposiciones procesales que incluso existían antes de la incorporación de dicha norma.
En efecto, la mencionada disposición procesal que insta al Ministerio Publico Fiscal a la búsqueda de la solución del conflicto por cualquiera de las vías legalmente previstas (art. 98) comprende, sin lugar a duda, la instancia de mediación o composición entre imputado y ofendido (art. 217, 2, CPP), pero también aquellas incorporadas en el artículo 59, inciso 6, del Código Penal, lo que significa, por un lado, que la evaluación respecto de su aplicación es parte de las funciones del Fiscal, y, por otro, que la normativa habilita a dicho órgano constitucional a prescindir de la persecución penal cuando tales institutos resultan adecuados para restablecer la armonía entre los protagonistas del conflicto, con prescindencia de la realización del juicio y del dictado de la sentencia.
Ello no importa sostener que el Ministerio Publico Fiscal deba acudir a tales vías alternativas, primeramente, o que su utilización venga impuesta por la ley (TSJ CABA, Expte. “Valdivia”, voto de la jueza Weinberg), sino que, por el contrario, se le asigna un margen para evaluar, en un marco de razonabilidad, la conveniencia de renunciar a la pretensión de juzgamiento por los hechos objeto del proceso para adoptar alguna forma superadora del conflicto subyacente.
Al respecto, se ha sostenido que la determinación relativa a la proposición de soluciones alternativas al debate legalmente recae en el órgano acusador y dicha facultad, por regla, no puede ser reivindicada como propia por los Jueces de la causa, en la medida en que ello afecta severamente el sistema acusatorio e importa un avasallamiento ilegítimo del ámbito de discrecionalidad técnica acordado al funcionario encargado de llevar adelante e impulsar el trámite del proceso (en ese sentido, conf. TSJ CABA, precedentes “E ”, “V ”, “L ”, “G ”, “E ” y “L ”, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 35918-2022-3. Autos: L. F., S. A. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca y Dr. Jorge A. Franza. 26-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - REPARACION INTEGRAL - LEGISLACION APLICABLE - FALTA DE REGULACION - CASO CONCRETO - TENENCIA DE ARMAS DE GUERRA - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - IMPROCEDENCIA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - EJERCICIO DE LA ACCION PUBLICA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar, por inadmisible, la aplicación del instituto de reparación integral, previsto en el artículo 59 inciso 6 del Código Penal.
En el presente caso se le imputa al encausado las conductas encuadradas dentro de los delitos de tenencia de arma de guerra (artículo 189 inciso 2, párrafo 2 del C.P) y tenencia de arma de guerra de uso civil (artículo 189 inciso 2, párrafo 1 del C.P).
Una vez fijada la fecha de debate la Defensa solicito la aplicación de la reparación integral prevista en el artículo 59.6 del Código Penal. Lo cual fue rechazado por la Magistrada de grado. Para asì decidir entendió que el instituto no puede ser aplicado sin la existencia de una víctima concreta dado que, se le atribuyen al imputado delitos contra la seguridad pública cuyo bien jurídico tutelado es la seguridad común; lo cual necesariamente impide individualizar a una víctima en particular, ya que se protege la seguridad de la comunidad en su conjunto, en forma indeterminada.
Ahora bien, es una atribución de la Fiscalía establecer si, frente al ofrecimiento de la Defensa, se encuentra ante un caso en el que el interés público está particularmente comprometido y por ello no sea oportuno prestar su conformidad a los fines de la viabilidad de este tipo de mecanismos.
Es que la introducción de tal vía alternativa no implica reducir el conflicto que representa el delito a un protagonismo exclusivo de autor y víctima, pues ello importaría desconocer que el derecho penal es de orden público y que ciertos fenómenos delictivos trascienden a las víctimas en particular, en particular en delitos que afectan bienes jurídicos colectivos como sucede con relación a la imputación dirigida al imputado.
Con base en tales consideraciones, la extinción de la acción penal por reparación del daño no resultaría procedente cuando el Ministerio Publico Fiscal especifica motivadamente en su dictamen las razones por las cuales en el caso concreto se encuentra comprometido el interés público a nivel internacional, regional o local, o se promueve la actuación de la justicia en defensa de la sociedad o de sus intereses generales, o con sustento en mandatos constitucionales o convencionales, o en relación con cierto tipo de criminalidad que el Estado argentino se haya comprometido a prevenir, investigar y sancionar.
En efecto, la norma le asigna al Ministerio Publico Fiscal, la facultad de evaluar si una solución alternativa va en contra de los fundamentos que conducen al cumplimiento de los fines de la pena reconocidos en los pactos incorporados al orden interno, o se contrapone abiertamente con los compromisos internacionales asumidos para luchar contra ciertos fenómenos delictivos, u otras disposiciones legales vigentes, o desconoce instrucciones generales de política criminal de la Fiscalía General, o a las características colectivas o supraindividuales del bien jurídico de que se trate, entre otros supuestos.
Bajo esa tesitura, ha quedado claro que la reparación integral del daño es un supuesto de disponibilidad de la acción penal por parte de su titular, conforme lo establecido en el artículo 5 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En tanto la acción pública es ejercida por el Ministerio Publico Fiscal, sin su conformidad, la reparación del daño no puede ser homologada, pues, al ser un supuesto de disponibilidad de la acción, la posición del Fiscal, como órgano encargado de su impulso ante la jurisdicción, es vinculante, siempre que se encuentre suficientemente fundada y supere un control de legalidad y razonabilidad.
De modo que el examen concreto que realiza el Fiscal en cada situación para analizar la viabilidad de la alternativa propuesta con el fin de solucionar el conflicto no puede ser infundado, sino que exige una explicación razonada de los motivos por los que considera que la causal planteada no es aplicable, porque, de lo contrario, la ausencia de argumentos descalifica la postura del fiscal por arbitrariedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 35918-2022-3. Autos: L. F., S. A. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca y Dr. Jorge A. Franza. 26-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - REPARACION INTEGRAL - LEGISLACION APLICABLE - FALTA DE REGULACION - CASO CONCRETO - TENENCIA DE ARMAS DE GUERRA - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - IMPROCEDENCIA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - EJERCICIO DE LA ACCION PUBLICA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar, por inadmisible, la aplicación del instituto de reparación integral, previsto en el artículo 59 inciso 6 del Código Penal.
En el presente caso se le imputa al encausado las conductas encuadradas dentro de los delitos de tenencia de arma de guerra (artículo 189 inciso 2, párrafo 2 del C.P) y tenencia de arma de guerra de uso civil (artículo 189 inciso 2, párrafo 1 del C.P).
Una vez fijada la fecha de debate la Defensa solicito la aplicación de la reparación integral prevista en el artículo 59.6 del Código Penal. Lo cual fue rechazado por la Magistrada de grado. Para asì decidir entendió que el instituto no puede ser aplicado sin la existencia de una víctima concreta dado que, se le atribuyen al imputado delitos contra la seguridad pública cuyo bien jurídico tutelado es la seguridad común; lo cual necesariamente impide individualizar a una víctima en particular, ya que se protege la seguridad de la comunidad en su conjunto, en forma indeterminada.
Ahora bien, se advierte que el rechazo de la aplicación del instituto de la reparación integral resuelto por la Jueza de grado estuvo basado en que la Fiscalía había acertado en cuanto a que “no puede pensarse en una reparación integral del perjuicio sin consentimiento de la víctima, pero menos aún sin la existencia de una víctima concreta”.
Y aunque de la legislación vigente no puede derivarse automáticamente que tal instituto no resulta válido para todos supuestos de delitos que no tengan víctimas individuales, lo cierto es que las características supraindividuales del bien jurídico que protege la figura del artículo 189 bis inciso 2º, primer y segundo párrafo, del Código Penal, seguridad pública, y el interés público alegado por el Ministerio Publico Fiscal para mantener el impulso de la acción penal, resultan atendibles como razones suficientes para confirmar el rechazo de la aplicación de la reparación integral del daño.
En ese sentido, no puede soslayarse que este tipo de soluciones se nutren del consenso entre las partes del proceso y requieren la participación del imputado y del Ministerio Publico Fiscal, cuya función esencial de promover la defensa de los intereses generales de la sociedad se robustece ante la ausencia de una víctima individual.
En el recurso de apelación, la defensa únicamente desarrolla su argumentación crítica en lo concerniente a que “la víctima concreta es la sociedad en su conjunto”, pero ni una palabra dedica a explicar los motivos por los cuales el pago de una suma de dinero, la realización de tareas comunitarias y la abstención de relacionarse con material regulado por la ANMaC significaría la reparación integral del perjuicio ante un delito de peligro orientado a la protección de la seguridad pública.
Frente a ello, la insistencia en la homologación de la propuesta unilateral realizada por la Defensa no es otra cosa que la pretensión de imponer el cierre del caso en los términos y condiciones que, lejos de significar una solución pacífica del conflicto a tenor de la finalidad de la norma, se ajustan sólo al interés del imputado dirigido a evitar el debate y, eventualmente, la imposición de una sanción por la infracción presuntamente cometida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 35918-2022-3. Autos: L. F., S. A. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca y Dr. Jorge A. Franza. 26-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - EXTINCION DE LA ACCION - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - NOTIFICACION - NOTIFICACION DEFECTUOSA - FUNDAMENTACION ERRONEA - REVOCACION DE SENTENCIA - EXTINCION DE LA ACCION - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, declarar extinguida la acción penal y en consecuencia, sobreseer al imputado, dejando sin efecto la declaración de rebeldía y captura.
Se le imputó al encartado el hecho calificado bajo las previsiones del artículo 92, en función de los artículos, 89 y 80 incisos 1 y 11,149 bis 2º párrafo y 239 Código Penal.
La Defensa se agravió, en la interpretación efectuada por el Magistrado interviniente sobre el plazo máximo establecido en el artículo 76 ter del Código Penal, para la suspensión del juicio y denunció que la decisión tomada por el Judicante incurrió en un exceso jurisdiccional, debido a que la revocación del instituto fue hecha fuera del plazo de vigencia del mismo, vulnerando así la garantía constitucional del debido proceso legal.
El Juez de grado, rechazó el planteo de extinción efectuado por la Defensa, consideró que el imputado había demostrado desinterés en cumplir los compromisos asumidos, en cuanto al incumplimiento de las pautas de conducta acordadas y la imposibilidad de localizarlo, ante ello decidió revocar la suspensión del proceso a prueba y declarar su rebeldía, disponer la averiguación del paradero y ordenar su captura.
Ahora bien, se advierte que el Juez de grado optó por prescindir de la audiencia prevista en el artículo 218 del Código Procesal local, apartándose de la letra de la ley, por estimar que las partes ya habían expresado su voluntad de manera escrita.
Ello así, debe tenerse presente, que para que se haga lugar a una suspensión de juicio a prueba, de acuerdo a nuestra normativa, la audiencia debe realizarse con el objeto de que el juez pueda evaluar el caso y la propuesta realizada por las partes y para ello, es imprescindible que tome conocimiento de visu de la persona que se somete a la salida alternativa, situación que no ocurrió en este caso, en ninguna oportunidad.
En ese sentido, la audiencia requerida normativamente es de una utilidad y necesidad insoslayable, pues permite tomar contacto directo con el encartado, conocer sus condiciones de vida, evaluar la posibilidad de cumplimiento de las medidas propuestas y examinar, valorar y litigar la conveniencia de los términos en los que fue propuesta la solución alternativa.
Asimismo, de la compulsa de las actuaciones, se observa que el imputado no fue notificado fehacientemente de la resolución que dispone la suspensión del proceso a prueba, sumado a que la Oficina de Control del cumplimiento del instituto ha manifestado no haber estado anoticiada de ello, por lo tanto la participación de dicha dependencia quedó sujeta al rendimiento del sistema o a otras dificultades, no siendo posible efectuar un adecuado seguimiento de las pautas de conducta que se le impusieron al encausado, lo que generó un innecesario dispendio jurisdiccional y llegar al término del plazo establecido, sin verificación alguna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 56256-2019-1. Autos: E. R., J. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere, Dr. Sergio Delgado 15-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - EXTINCION DE LA ACCION - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - NOTIFICACION - NOTIFICACION DEFECTUOSA - FUNDAMENTACION ERRONEA - REVOCACION DE SENTENCIA - EXTINCION DE LA ACCION - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, declarar extinguida la acción penal y en consecuencia, sobreseer al imputado, dejando sin efecto la declaración de rebeldía y captura.
Se le imputó al encartado el hecho calificado bajo las previsiones del artículo 92, en función de los artículos, 89 y 80 incisos 1 y 11,149 bis 2º párrafo y 239 Código Penal.
La Defensa se agravió, en la interpretación efectuada por el Magistrado interviniente sobre el plazo máximo establecido en el artículo 76 ter del Código Penal, para la suspensión del juicio y denunció que la decisión tomada por el Judicante incurrió en un exceso jurisdiccional, debido a que la revocación del instituto fue hecha fuera del plazo de vigencia del mismo, vulnerando así la garantía constitucional del debido proceso legal.
El Juez de grado, rechazó el planteo de extinción efectuado por la Defensa, consideró que el imputado había demostrado desinterés en cumplir los compromisos asumidos, en cuanto al incumplimiento de las pautas de conducta acordadas y la imposibilidad de localizarlo, ante ello decidió revocar la suspensión del proceso a prueba y declarar su rebeldía, disponer la averiguación del paradero y ordenar su captura.
Ahora bien, sobre la solicitud de la extinción de la acción penal efectuada por la Defensa,corresponde tener presente las resoluciones dictadas por el Consejo de la Magistratura de esta Ciudad disponiendo la suspensión de los plazos procesales con motivo del aislamiento social preventivo y obligatorio establecido por el Poder Ejecutivo Nacional (cfr. Resoluciones nros. 58/2020, 59/2020, 60/2020, 63/2020, 65/2020, 68/2020, 240/2020; ver también resoluciones de Fiscalía General nros. 32/2020, 34/2020, 37/2020, 39/2020, 40/2020 y 49/2020), que fueron reanudados el 1 de febrero de 2021, dejando a salvo ciertas condiciones, como por ejemplo, que el caso se encontrase completamente digitalizado (cf. art. 1 de la resolución CM 2/2021).
Así, dicha suspensión no era óbice para que se llevaran a cabo actos procesales, en tanto las resoluciones aclaraban que ello era sin perjuicio de la validez de los que se cumplieran en ese período y que aun mediando un receso judicial extraordinario, continúan aplicándose las garantías constitucionales.
Entonces, no se observa en el presente caso que el imputado o su Defensa hayan provocado dilaciones innecesarias del proceso, en ese sentido la Corte manifestó que el encausado no es el responsable de velar por la celeridad y diligencia de la actuación de las autoridades en el desarrollo del proceso penal, razón por la cual no se le puede exigir que soporte la carga del retardo en la administración de justicia, pues ello traería como resultado el menoscabo de los derechos que le confiere la ley.
En conclusión, se observa que no fue realizada la audiencia en los términos del artículo 218 de nuestro Codigo Procesal Penal, que la suspension del proceso a prueba no se notificó personalmente al imputado y no fue corroborada la intervención de la oficina de control, sumado a que la Fiscalía interviniente tampoco verificó el estado de las actuaciones y cuál era el grado de acatamiento que pesaba sobre el compromiso acordado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 56256-2019-1. Autos: E. R., J. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere, Dr. Sergio Delgado 15-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - EXTINCION DE LA ACCION - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - NOTIFICACION - NOTIFICACION DEFECTUOSA - FUNDAMENTACION ERRONEA - REVOCACION DE SENTENCIA - EXTINCION DE LA ACCION - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, declarar extinguida la acción penal y en consecuencia, sobreseer al imputado, dejando sin efecto la declaración de rebeldía y captura.
Se le imputó al encartado el hecho calificado bajo las previsiones del artículo 92, en función de los artículos, 89 y 80 incisos 1 y 11,149 bis 2º párrafo y 239 Código Penal.
La Defensa se agravió, en la interpretación efectuada por el Magistrado interviniente sobre el plazo máximo establecido en el artículo 76 ter del Código Penal, para la suspensión del juicio y denunció que la decisión tomada por el Judicante incurrió en un exceso jurisdiccional, debido a que la revocación del instituto fue hecha fuera del plazo de vigencia del mismo, vulnerando así la garantía constitucional del debido proceso legal.
El Juez de grado, rechazó el planteo de extinción efectuado por la Defensa, consideró que el imputado había demostrado desinterés en cumplir los compromisos asumidos, en cuanto al incumplimiento de las pautas de conducta acordadas y la imposibilidad de localizarlo, ante ello decidió revocar la suspensión del proceso a prueba y declarar su rebeldía, disponer la averiguación del paradero y ordenar su captura.
Ahora bien, si bien claramente no es posible echar mano del instituto de la prescripción, dado que no han transcurrido los plazos previstos para ello, el análisis de la vigencia de la acción procesal, a la luz del plazo razonable de duración del proceso, no puede ser sorteado favorablemente.
En ese sentido, la Corte Suprema sostuvo que el derecho fundamental que asiste a todo acusado a ser juzgado dentro de un plazo razonable, prevalece frente a las reglas del derecho común que impiden su realización efectiva.
En particular, el derecho en cuestión es independiente de los plazos generales que el legislador ordinario impone teniendo en mira clases de casos, como lo serían los términos de prescripción de la acción penal y ésta tiene una estrecha vinculación con el derecho del imputado a obtener un pronunciamiento que, definiendo su posición frente a la ley y a la sociedad, ponga término del modo más breve, a la situación de incertidumbre y de restricción de la libertad que comporta el enjuiciamiento penal, lo que obedece al debido respeto de la dignidad del hombre que es el reconocimiento del derecho que tiene toda persona de liberarse del estado de sospecha, que importa la acusación de haber cometido un delito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 56256-2019-1. Autos: E. R., J. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere, Dr. Sergio Delgado 15-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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