DERECHO CONTRAVENCIONAL - LEY PENAL MAS BENIGNA - RETROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL - DETERMINACION - ESCALA PENAL - GRADUACION DE LA PENA - SUSPENSION DE LA PENA

En el caso, el imputado ha sido condenado a la pena de un día de arresto de cumplimiento efectivo, toda vez que así lo disponía la Ley Nº 10, vigente al momento del hecho. Sin embargo, el 22 de enero del corriente año entró en vigencia la Ley Nº 1472, que para la contravención reprochada a la imputada sólo prevé la pena de multa (art. 104).
Ello así, cabe concluir que el actual régimen contravencional resulta más benigno para la condenada (art. 9 ley 1472). En este sentido es dable aclarar que, si bien la sanción mínima prevista en el artículo 104 del Código Contravencional es elevada, no es menos cierto que ello afecta el patrimonio de las personas, en tanto la pena de arresto implica una restricción a la libertad ambulatoria, circunstancia que, en este caso particular, resulta más gravosa para la encausada.
A ello se aduna que la Ley Nº 1472 prevé la posibilidad de dejar en suspenso el cumplimiento de la condena impuesta (art. 46 CC), supuesto que no se hallaba contemplado en el régimen anterior.
En virtud de lo expuesto, atendiendo a las condiciones económicas, sociales y culturales de la imputada, a las circunstancias que rodearon el hecho y a la ausencia de sanciones anteriores, resulta adecuado al principio de proporcionalidad y a la medida del reproche, conforme las pautas de la nueva ley y a la luz del marco sancionatorio allí previsto, sustituir la pena de arresto que fuera impuesta, por el mínimo de sanción de multa, prevista en el artículo 104 del Código Contravencional consistente en la suma mil pesos ($1000). Por otra parte, corresponde dejar en suspenso la sanción antes mencionada por verificarse en autos los extremos previstos en el artículo 46 del Código Contravencional; esto es, se trata de la primera condena contravencional de la imputada, a lo que se suma la naturaleza del hecho, su modo de vida y que no existe indicio alguno que permita inferir que la condenada volverá incurrir en una contravención de la misma especie.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 264-00-CC-2004. Autos: BRITES, Liliana Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 12-09-2005. Sentencia Nro. XXX.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGIMEN PENAL TRIBUTARIO - DELITOS TRIBUTARIOS - APROPIACION INDEBIDA DE TRIBUTOS - LEY PENAL MAS BENIGNA - RETROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL - IMPROCEDENCIA - LEY PENAL TRIBUTARIA - MODIFICACION DE LA LEY - PLAZO LEGAL - INGRESOS BRUTOS - DOCTRINA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto ordenó trabar embargo sobre bienes y dinero de la firma imputada y de los encausados, hasta cubrir una suma de dinero determinada, en el marco de una causa iniciada por apropiación indebida de tributos (artículo 6° de la Ley N° 26.735).
La Defensa entiende que corresponde aplicar la ley penal más benigna, en el caso, el artículo 4° del Régimen Penal Tributario según Ley N° 27.430, que extendió el plazo para ingresar el tributo de 10 días hábiles administrativos a 30 días corridos. Según esta interpretación, la consumación del ilícito habría tenido lugar después de la fecha de presentación en concurso.
Para llegar a esta conclusión, los recurrentes realizan una construcción entre el nuevo tipo penal y el artículo 159 del Código Fiscal de la Ciudad de Buenos Aires (conforme texto ordenado 2014), que disponía: “A los efectos del cómputo del plazo de diez (10) días que prevé el artículo 6° de la Ley Nacional N° 24.769, el mismo comenzará a correr al día siguiente del vencimiento previsto por el artículo 103 del Código Fiscal, para el ingreso con el recargo porretardo”. Por su parte, el plazo del artículo 103 era de15 días.
Sin embargo, no se comparte esta interpretación. En materia de aplicación retroactiva de la ley penal más benigna, en caso de varias leyes se debe optar por una: no está permitido realizar una “combinación” de leyes para lograr la solución más favorable al imputado, pues en tal caso el Juez se pondría en lugar del legislador y dictaría una nueva ley (Ver Soler, Derecho penal argentino,1992, t. I, p. 260). En efecto, el legislador local hizo referencia, en 2014, al plazo vigente en ese entonces de 10 días, y fue esa situación normativa que tuvo en cuenta para dictar su regla. No fue el plazo de 30 días (ley promulgada tres años después) el que tomó en consideración. Ante este panorama, construir un nuevo plazo a partir de dos leyes de distinta vigencia temporal implica sustituir al legislador y crear una nueva norma.
Por estos argumentos, no corresponde hacer lugar a la solicitud de aplicación retroactiva de la ley penal, pues no se trata verdaderamente de tal, sino de una combinación de normas no exigida ni permitida por los principios invocados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3166-2016-1. Autos: Guilford, Argentina y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 17-12-2018.

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REGIMEN PENAL TRIBUTARIO - DELITOS TRIBUTARIOS - APROPIACION INDEBIDA DE TRIBUTOS - LEY PENAL MAS BENIGNA - RETROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL - LEY POSTERIOR - LEY APLICABLE - FECHA DEL HECHO

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto rechazó la excepción de falta de acción, en la presente causa iniciada por apropiación indebida de tributos.
Se cuestiona en la presente cuál de las Leyes Penales Tributarias habría que aplicar al caso concreto, es decir, la Ley N° 24.769 (modificada por la Ley 26.735) vigente al momento de los hechos o bien, la Ley N° 27.430 (ex post facto) que derogó la anterior cuando ésta entró en vigor.
Sobre el punto, cabe aclarar que para aplicar una ley posterior -en contra de la prohibición de retroactividad del derecho penal- se debe constatar primero que sea más benigna. Si no lo es, corresponde estarse a la regla (ley del momento del hecho) y no hacer lugar a la excepción.
Ello así, en autos, entendemos acertado el señalamiento de la Fiscalía en cuanto a que la actual redacción del tipo penal imputado en la presente, esto es, la apropiación indebida de tributos (art. 4, Ley 27.430), no configura "prima facie" una solución más benigna para los aquí imputados, pues, aun aplicando el nuevo Régimen Penal Tributario, las conductas investigadas siguen estando incriminadas. Esto es así, toda vez que los comportamientos que se atribuyen consisten en no haber depositados en tiempo y forma las sumas retenidas o percibidas en concepto de tributo de ingresos brutos respecto de los períodos fiscales cuestionados.
Es decir, pese a la modificación de la regulación que elevó los montos mínimos evadidos (de 40.000 a 100.000 por cada mes), los importes en cuestión siguen estando abarcados por la prohibición, pues superan el nuevo piso establecido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10580-2018-0. Autos: Vizcaíno Garrido, Fernando y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 11-06-2019.

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REGIMEN PENAL TRIBUTARIO - DELITOS TRIBUTARIOS - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - ATIPICIDAD - LEY APLICABLE - LEY DEROGADA - LEY POSTERIOR - LEY MAS BENIGNA - RETROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto rechazó la excepción de falta de acción, en la presente causa iniciada por apropiación indebida de tributos.
Se cuestiona en la presente cuál de las Leyes Penales Tributarias habría que aplicar al caso concreto, es decir, la Ley N° 24.769 (modificada por la Ley 26.735) vigente al momento de los hechos o bien, la Ley N° 27.430 (ex post facto) que derogó la anterior cuando ésta entró en vigor.
Al respecto, y en contra de lo afirmado por el impugnante, se debe indicar que la derogación de la Ley N° 24.769 (Régimen Penal Tributario) no torna atípicos los hechos acaecidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva ley, ya que las leyes rigen para el futuro y sólo excepcionalmente de modo retroactivo si producen un beneficio para el imputado.
Es decir, que la ley derogada no pierde la vigencia pasada, sino que dejará de regir para actos posteriores a su derogación. Si la situación normativa posterior es más beneficiosa, esta se aplicará retroactivamente a los hechos cometidos durante la vigencia de la norma derogada, por imperio de la regla de la ley penal más benigna.
Pero en el caso que nos ocupa, no se ha demostrado que la nueva regulación resulte más favorable para el imputado. Por tanto, debe estarse a la regla general: vale la "ley anterior al hecho del proceso" (art. 18, CN).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10580-2018-0. Autos: Vizcaíno Garrido, Fernando y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 11-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITOS TRIBUTARIOS - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - OBJETO DEL PROCESO - CALIFICACION LEGAL - SIMULACION DOLOSA DE CANCELACION DE OBLIGACIONES - RETROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL - PAGO DE TRIBUTOS - COMPENSACION - SIMULACION

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que hizo lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad y sobreseyó a la empresa y a su presidente y vicepresidente, en orden al delito previsto en el artículo 10 de la Ley Nº 27.430 (simulación dolosa de cancelación de obligaciones tributarias).
La Magistrada para así decidir consideró que la plataforma fáctica imputada por la Fiscalía no encuadraba en ningún tipo penal vigente al momento en que se habrían producido los hechos investigados. Analizó el tipo penal de “simulación de pago” previsto en el antiguo artículo 11 de la Ley Nº 24.769; también la figura de “la simulación dolosa de cancelación de obligaciones” que rige el artículo 10 de la Ley Nº 27.430 y sostuvo que esta última norma no era aplicable al caso en forma retroactiva, porque vulneraría el principio de legalidad previsto en el artículo 18 de la Constitución Nacional.
Ahora, si bien la Magistrada sostuvo que existía pacífica jurisprudencia -de la Cámara Nacional en lo Penal Económico- mediante la cual se estableció la diferente naturaleza de la figura penal de “simulación dolosa de pago” y aquella de “simulación dolosa de cancelación de obligación tributarias por compensación”, no incorporó ninguna cita que respalde aquella afirmación en el fallo de marras.
Siendo así, independientemente de la norma que se decida aplicar, la conducta imputada no queda al margen de la ley.
Por lo demás, las calificaciones jurídicas en esta instancia procesal resultan provisorias, pues el propio Código Procesal Penal prevé la posibilidad de que ésta sea modificada por el tribunal, incluso al momento de dictar sentencia (cf. art. 261 del CPP), siempre y cuando se mantenga la incolumidad del objeto procesal, es decir, que no se viole la congruencia, cuestión que hace al principio iura novit curia.
En síntesis, siendo que la atipicidad resuelta por la "A quo" no resulta manifiesta, evidente o indiscutible, se impone hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Pùblico Fiscal y revocar la decisión en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14893-2019-0. Autos: N.N Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 15-07-2022.

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DELITOS TRIBUTARIOS - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - SIMULACION DOLOSA DE CANCELACION DE OBLIGACIONES - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - RETROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL - PAGO DE TRIBUTOS - COMPENSACION - SIMULACION

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que hizo lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad y sobreseyó a la empresa y a su presidente y vicepresidente, en orden al delito previsto en el artículo 10 de la Ley Nº 27.430 (simulación dolosa de cancelación de obligaciones tributarias).
La Magistrada, para así decidir consideró que la plataforma fáctica imputada por la Fiscalía no encuadraba en ningún tipo penal vigente al momento en que se habrían producido los hechos investigados. Analizó el tipo penal de “simulación de pago” previsto en el antiguo artículo 11 de la Ley Nº 24.769; también la figura de “la simulación dolosa de cancelación de obligaciones” que rige el artículo 10 de la Ley Nº 27.430 y sostuvo que esta última norma no era aplicable al caso en forma retroactiva, porque vulneraría el principio de legalidad previsto en el artículo 18 de la Constitución Nacional.
En efecto, en sintonía con lo afirmado por la "A quo", entiendo que en el caso bajo estudio la plataforma fáctica imputada por el acusador no encuadra legalmente en ningún tipo penal vigente al momento en que habrían ocurrido los hechos.
Así pues, durante el espacio temporal en que se habrían desplegado la conducta investigada en autos (es decir: desde el año 2012 a abril de 2017), se encontraba vigente el artìculo 11 de la Ley Nº 24.769, que no incluía en sus lineamientos típicos la presunta simulación dolosa de compensación de obligaciones tributarias.
Por otra parte, el actual artìculo10 de la Ley Nº 27.430 comenzó a regir a partir del año 2018, es decir con posterioridad al momento en que se habrían cometido los hechos aquí imputados (desde 2012 hasta abril del año 2017).
En consecuencia, su atipicidad se advierte de manera manifiesta, tal como lo afirma la Defensa y conforme fuera argumentado por el juzgado de grado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14893-2019-0. Autos: N.N Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-07-2022.

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