ACCION DE AMPARO - ALCANCES - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - APORTES PREVISIONALES - RETENCION DE APORTES PREVISIONALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, debe rechazarse la acción de amparo interpuesta, mediante la cual se cuestionaba las retenciones efectuadas sobre el haber jubilatorio del actor con destino a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires.
La acción de amparo ha sido prevista para aquellos asuntos cuyo trámite no admite demora, y que a través de los canales ordinarios no pudiesen tener adecuada tutela. Está diseñada como un arma útil, eficaz y rápida para evitar el avasallamiento ilegítimo, arbitrario y manifiesto de los derechos que emanan de la Constitución y de las demás disposiciones dictadas bajo su imperio. En tal sentido las lesiones a los derechos constitucionales que tiende a reparar el amparo son actuales o inminentes y no pasadas. Así no es posible analizar la viabilidad del reclamo dinerario efectuado por los aportes anteriores a la interposición de la demanda, a los que eventualmente podría tener derecho porque tal cuestión excede el estrecho marco cognoscitivo de esta acción.
Asimismo, resulta indispensable para la admisión del amparo que quien solicita esa protección judicial acredite, en debida forma, la inoperancia de las vías procesales ordinarias a fin de reparar el perjuicio invocado (C.S.J.N., Fallos: 274: 13, considerando 3°, 283:335; 300:1231), lo cual fue incumplido en la especie, en tanto el accionante no demostró que la pretensión de cobro de las retenciones supuestamente ilegítimas -de carácter estrictamente patrimonial- no pueda hallar adecuada tutela en los procedimientos ordinarios, ni que se encuentre impedido de obtener mediante ellos, la reparación de los perjuicios que eventualmente podrían causarles las disposiciones impugnadas (C.S.J.N., Fallos: 280:238).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24615-0. Autos: Laura Guillermo Domingo c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 26-06-2007. Sentencia Nro. 817.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - LIQUIDACION - FONDO DE ESTIMULO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER REMUNERATORIO - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - RETENCION DE APORTES PREVISIONALES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, ordenar que se practique una nueva liquidación en materia de diferencias salariales.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, demandado en autos, afirmó que el calculo aprobado en primera instancia adolece de graves errores al tomar solo los totales a valores brutos de las diferencias del Fondo de Estímulo y del Sueldo Anual Complementario -SAC-, dejando de lado que se deben regularizar sobre esas sumas las quitas y deducciones a las que se encuentran sujetas por su carácter remunerativo.
De las Leyes N° 24.241 y N° 23.660 surge que el empleador se encuentra obligado a practicar las retenciones al trabajador. En efecto, las obligaciones previsionales de la seguridad social no deben ser abonadas al actor, sino al órgano previsional y a la obra social que corresponda, tal como surge de los artículos 10, 11 y 12 de la Ley N° 24.241 y 16 y 19 de la Ley N° 23.660 (“Acuña Susana Milagros contra Legislatura de la Ciudad Autónoma de Bs. As. sobre empleo público (no cesantía ni exoneración)” Expte: EXP 33310/0, sentencia del 28/03/19).
De este modo, asiste razón al Gobierno en cuanto a que en la liquidación se deben descontar los aportes correspondientes, pues más allá de lo dispuesto en la sentencia, se trata de una obligación impuesta por ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2698-2016-0. Autos: Chiano, Roberto Hugo c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 07-08-2019.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - LIQUIDACION - FONDO DE ESTIMULO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER REMUNERATORIO - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - RETENCION DE APORTES PREVISIONALES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y ordenar que se practique una nueva liquidación en la que el cálculo y descuento de los aportes y contribuciones a cargo del trabajador se efectué únicamente sobre las diferencias salariales adeudadas en concepto de Sueldo Anual Complementario -SAC- y Fondo Estimulo.
De las Leyes N° 24.241, N° 472 y N° 23.660 surge que el empleador se encuentra obligado a practicar las retenciones al trabajador. En efecto, las obligaciones previsionales de la seguridad social no deben ser abonadas al actor, sino al órgano previsional y a la obra social que corresponda, tal como surge de los artículos 10, 11 y 12 de la Ley N° 24.241 y 16 y 19 de la Ley N° 23.660 (“Acuña Susana Milagros contra Legislatura de la Ciudad Autónoma de Bs. As. sobre empleo público (no cesantía ni exoneración)” Expte: EXP 33310/0, sentencia del 28/03/19).
Es dable destacar que deben descontarse los aportes correspondientes, pues más allá de lo dispuesto en la sentencia, se trata de una obligación impuesta por ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21011-2015-0. Autos: Gómez, Roxana Raquel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 01-09-2020.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - LIQUIDACION DEFINITIVA - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - RETENCION DE APORTES PREVISIONALES - INTERPRETACION DE LA LEY - DEBERES DEL JUEZ - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto desestimó la impugnación y la liquidación practicada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, aprobó la liquidación de la parte actora y rechazó la liquidación por aportes y contribuciones practicada.
En efecto, el demandado afirma que la liquidación aprobada no es correcta por cuanto omite deducir los aportes correspondientes a las sumas que ya se abonaron como no remunerativas.
Sobre esta cuestión, cabe recordar que los aspectos relativos a la exigibilidad, determinación y cancelación de la eventual deuda por aportes que podría interesar al órgano previsional, a la obra social y a la asociación sindical correspondiente por los suplementos que ya se pagaron como no remunerativos exceden el marco del proceso y la competencia del Tribunal, por lo que no corresponde que se efectúe su cálculo ni que se los reste de los montos a percibir por los actores (cfme. Sala III, en “Arcusin Lea Viviana contra GCBA sobre empleo público (excepto cesantía o exoneraciones)”, expte. 23943/2015-0, del 27/7/20; entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1684-2017-0. Autos: Cirigliano, Andrea Victoria y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 17-11-2020.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - LIQUIDACION DEFINITIVA - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - RETENCION DE APORTES PREVISIONALES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar que se practique una nueva liquidación.
El reconocimiento del carácter remunerativo de los suplementos reclamados en autos conlleva la obligación del empleador de retener los aportes a cargo del trabajador e ingresarlos al órgano previsional, la obra social y la asociación sindical (cfr. arts. 10, 11 y 12 de la Ley 24241, 17 de la Ley 472, 19 de la Ley 23.660 y art. 38 de la Ley 23.551).
En consecuencia, entiendo que deben ser descontados los aportes correspondientes a los montos ya percibidos y por las diferencias salariales a percibir. Dicha solución ya ha sido aplicada por la sala en los autos “De Feo Gabriel y otros contra GCBA sobre empleo público (excepto cesantía o exoneraciones)”, EXP 23946/2015-0, el 20 de febrero de 2020. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1684-2017-0. Autos: Cirigliano, Andrea Victoria y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 17-11-2020.

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En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y ordenar que se practique una nueva liquidación en la que el cálculo y descuento de los aportes y contribuciones a cargo del trabajador se efectué únicamente sobre las diferencias salariales adeudadas en concepto de Sueldo Anual Complementario -SAC- y Fondo Estimulo.
De las Leyes N° 24.241, N° 472 y N° 23.660 surge que el empleador se encuentra obligado a practicar las retenciones al trabajador. En efecto, las obligaciones previsionales de la seguridad social no deben ser abonadas al actor, sino al órgano previsional y a la obra social que corresponda, tal como surge de los artículos 10, 11 y 12 de la Ley N° 24.241 y 16 y 19 de la Ley N° 23.660 (“Acuña Susana Milagros contra Legislatura de la Ciudad Autónoma de Bs. As. sobre empleo público (no cesantía ni exoneración)” Expte: EXP 33310/0, sentencia del 28/03/19).
Es dable destacar que deben descontarse los aportes correspondientes, pues más allá de lo dispuesto en la sentencia, se trata de una obligación impuesta por ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 32953-2017-0. Autos: Tamargo Gandia, Nahuel y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 10-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - LIQUIDACION - FONDO DE ESTIMULO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER REMUNERATORIO - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - RETENCION DE APORTES PREVISIONALES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y ordenar que se practique una nueva liquidación en la que el cálculo y descuento de los aportes y contribuciones a cargo del trabajador se efectué únicamente sobre las diferencias salariales adeudadas en concepto de Sueldo Anual Complementario -SAC- y Fondo Estimulo.
Cabe señalar que la actora sostuvo que las sumas que se pretende retener por obra social se encuentran a cargo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, pero en las actas paritarias 6 y 24 de 2012, 2, 5, 6, 8 y 27 de 2013 el demandado solo se comprometió al pago de las “contribuciones […] a la ObSBA…” y nada suscribió respecto de los aportes que conforme la normativa citada le corresponde efectuar al trabajador.
Por último, puesto que en las actas paritarias citadas precedentemente, luego de crear los respectivos suplementos, se estableció que las sumas debidas en concepto de cuota sindical se encontraban a cargo del empleador, asiste razón a la actora en que no corresponde que el GCBA las descuente de los montos ya percibidos por las actas ni de las diferencias salariales generadas a partir del reconocimiento de su carácter remunerativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 32953-2017-0. Autos: Tamargo Gandia, Nahuel y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 10-03-2020.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - LIQUIDACION - FONDO DE ESTIMULO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER REMUNERATORIO - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - RETENCION DE APORTES PREVISIONALES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y ordenar que se practique una nueva liquidación en la que el cálculo y descuento de los aportes y contribuciones a cargo del trabajador se efectué únicamente sobre las diferencias salariales adeudadas en concepto de Sueldo Anual Complementario -SAC- y Fondo Estimulo.
En efecto, no pueden ventilarse aquí aspectos relativos a la exigibilidad, determinación y cancelación de la eventual deuda que podría interesar al órgano previsional y la obra social correspondiente por los suplementos que ya se pagaron como no remunerativos. De lo contrario, “no solo se violaría el derecho de defensa en juicio del ente acreedor (que no tuvo intervención en autos) sino también se excedería la competencia de los tribunales porteños (al avanzar sobre temáticas cuyo tratamiento le ha sido asignado al fuero federal de la seguridad social en virtud del art. 2 de la ley nº 24.655)” (cfme. TSJ en GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad, denegado en ´Perona Adine del Carmen c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración, Expte. 9122/12, sentencia del 22/10/13).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 32953-2017-0. Autos: Tamargo Gandia, Nahuel y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 10-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - LIQUIDACION - FONDO DE ESTIMULO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER REMUNERATORIO - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - RETENCION DE APORTES PREVISIONALES - INTERPRETACION DE LA LEY

El reconocimiento del carácter remunerativo de los suplementos reclamados en autos conlleva la obligación del empleador de retener los aportes a cargo del trabajador e ingresarlos al órgano previsional y la obra social (cfr. arts. 10, 11 y 12 de la Ley N° 24.241, 17 de la Ley N° 472 y 19 de la Ley 23.660).
En consecuencia entiendo que deben descontarse los aportes correspondientes a los montos ya percibidos y por las diferencias salariales a percibir. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 32953-2017-0. Autos: Tamargo Gandia, Nahuel y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 10-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - RETENCION DE APORTES PREVISIONALES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - AGENTES DE RETENCION - DEUDA PREVISIONAL - COBRO DE RETROACTIVO - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar que se practique una nueva liquidación.
Los agravios de la actora radican en el modo en que la demandada habría aplicado los descuentos de ley, esto es, respecto de los 5 años anteriores a la demanda de autos, y sobre todos los rubros percibidos, computando meses en los cuales no se desprendería reconocimiento alguno por diferencias salariales en estos obrados, lo que habría arrojado saldos negativos que no constituyen una consecuencia lógica de la sentencia definitiva.
Asiste razón la Sra. Jueza “a quo” en cuanto a que, al declararse el carácter remunerativo de los suplementos, nace en cabeza del empleador la obligación de proceder a liquidar el sueldo correspondiente aplicando la totalidad de la normativa que impacta en cada uno de los rubros que integran el salario. En esa inteligencia, resulta adecuado que el empleador realice las detracciones por los aportes pertinentes; caso contrario, implicaría aceptar que el Gobierno demandado incumpliera sus obligaciones legales atento su condición de agente de retención de los aportes previsionales de sus empleados (conf. arts. 11 y 12, Ley N° 24.241).
Ahora bien, lo que se encuentra en discusión aquí no es “…la exigibilidad, determinación y cancelación de la eventual deuda previsional que podría interesar a la AFIP en su carácter de ente acreedor, u otras cuestiones también vinculadas a distintos aspectos de dicho crédito…” (TSJCABA, “in re” “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ´Perona, Adine del Carmen c/ GCBA s/ empleo publico [no cesantía ni exoneración]´”, Expte. N°9122/12, del 22/10/13), sino que, al momento de liquidarse las diferencias salariales, el Gobierno demandado se encuentra alcanzado por las obligaciones que emanan de la Ley N° 24.241, en virtud de su condición de empleador de la parte actora.
En ese sentido, resulta razonable que tales sumas deban apartarse de la liquidación de la sentencia de fondo, toda vez que allí tampoco se le ha reconocido un derecho a la actora sobre ese aspecto.
A mayor abundamiento, y en resguardo de los derechos de la parte actora, vale recordar que en el mencionado fallo del Tribunal Superior de Justicia, se remarco que “[…] el destinatario legal del tributo en lo que respecta a los aportes propiamente dichos es el trabajador (…) en razón de las remuneraciones percibidas y los beneficios que mediante el sostenimiento del régimen se garantizan al trabajador”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37879-2015-0. Autos: Outon Fabiana Silvana c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 26-11-2020.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - RETENCION DE APORTES PREVISIONALES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - AGENTES DE RETENCION - DEUDA PREVISIONAL - PAGO DE LA DEUDA - COBRO DE RETROACTIVO - IMPROCEDENCIA - OBJETO DEL PROCESO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar que se practique una nueva liquidación.
Los agravios de la actora radican en el modo en que la demandada habría aplicado los descuentos de ley, esto es, respecto de los 5 años anteriores a la demanda de autos, y sobre todos los rubros percibidos, computando meses en los cuales no se desprendería reconocimiento alguno por diferencias salariales en estos obrados, lo que habría arrojado saldos negativos que no constituyen una consecuencia lógica de la sentencia definitiva.
Resulta oportuno destacar que declarar remunerativo un suplemento tiene efectos en las obligaciones previsionales de ambas partes, es decir, hace nacer diferencias en concepto de aportes para los actores y en concepto de contribuciones para la demandada. Siendo ello así, mientras la actora deberá responder por los aportes, el Gobierno demandado deberá hacer lo propio sólo respecto de las contribuciones.
Ahora bien, en virtud del principio de congruencia (conf. art. 27 inc. 4° del Código Contencioso Administrativo y Tributario) y de lo dispuesto por el Tribunal Superior de Justicia en “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ´Perona, Adine del Carmen c/ GCBA s/ empleo publico [no cesantía ni exoneración]´”, Expte. N° 9122/12, del 22/10/13 en cuanto a la competencia de este fuero, las referidas consecuencias no pueden ir mas allá del objeto de la “litis”, constituido -en este caso- por las diferencias salariales reclamadas.
En este entendimiento, si bien a ambas partes se les deben liquidar en la etapa de la ejecución de sentencia los aportes y las contribuciones adeudados, la base de cálculo no puede ser algo diferente de los créditos reconocidos en la sentencia por los rubros salariales mal liquidados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37879-2015-0. Autos: Outon Fabiana Silvana c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 26-11-2020.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - RETENCION DE APORTES PREVISIONALES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - AGENTES DE RETENCION - DEUDA PREVISIONAL - PAGO DE LA DEUDA - PAGO RETROACTIVO - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - DERECHO DE DEFENSA - COMPETENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar que se practique una nueva liquidación en la que el cálculo y descuento de los aportes a cargo del trabajador se efectúe únicamente sobre las diferencias salariales adeudadas en virtud de los rubros mal liquidados.
Tal como lo sostuve en oportunidad de intervenir como integrante de la Sala III de este fuero (“in re” “Arcusin Lea Viviana contra GCBA s/ empleo publico [excepto cesantía o Exoneraciones]”, EXP 23943/2015-0, sentencia del 27/07/20, entre otros) se advierte que la liquidación practicada por el Gobierno local no es del todo correcta, por cuanto suma los suplementos que ya fueron abonados como no remunerativos, sobre ellos aplica el porcentaje a deducir en concepto de aportes y luego resta ese resultado de las diferencias salariales que adeuda a la actora.
Cabe recordar que, si bien es cierto que sobre las sumas adeudadas se deben descontar los aportes correspondientes, lo cual es una consecuencia necesaria de su carácter remunerativo, no pueden ventilarse aquí aspectos relativos a la exigibilidad, determinación y cancelación de la eventual deuda que podría interesar al órgano previsional y la obra social correspondiente por los suplementos que ya se pagaron como no remunerativos. Pues, de lo contrario, “no solo se violaría el derecho de defensa en juicio del ente acreedor (que no tuvo intervención en autos) sino también se excedería la competencia de los tribunales porteños (al avanzar sobre temáticas cuyo tratamiento le ha sido asignado al fuero federal de la seguridad social en virtud del artículo 2° de la Ley Nº 24.655)” (cfme. Tribunal Superior de Justicia en “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad, denegado en ´Perona Adine del Carmen c/ GCBA s/ empleo publico (no cesantía ni exoneración)´”, Expte. 9122/12, sentencia del 22/10/13; “Borria, Juan José Roberto c/ GCBA s/ otras demandas contra la aut. administrativa s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte. 8948/12, del 22/10/13; entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37879-2015-0. Autos: Outon Fabiana Silvana c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 26-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - RETENCION DE APORTES PREVISIONALES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - AGENTES DE RETENCION - DEUDA PREVISIONAL - OBJETO DEL PROCESO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar que se practique una nueva liquidación.
En efecto, resulta oportuno destacar que declarar remunerativo un suplemento tiene efectos en las obligaciones previsionales de ambas partes, es decir, hace nacer diferencias en concepto de aportes para los actores y en concepto de contribuciones para la demandada. Siendo ello así, mientras los actores deberán responder por los aportes, el Gobierno demandado deberá hacer lo propio sólo respecto de las contribuciones.
Ahora bien, la sentencia de primera instancia no podía colocar a los actores en una situación peor que la anterior a la promoción de su demanda. En este entendimiento, si bien a ambas partes se les deben liquidar en la etapa de la ejecución de sentencia los aportes y las contribuciones adeudados, nunca los aportes van a poder ir más allá de lo que fueren a recibir de la demandada por los rubros salariales mal liquidados.
En resumidas cuentas, los actores deberán recibir, efectivamente, las diferencias que puedan resultar -siempre que dichas diferencias existan- luego de los descuentos destinados a la regularización previsional que es consecuencia natural de su propia petición inicial. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Fernando E. Juan Lima)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37879-2015-0. Autos: Outon Fabiana Silvana c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Fernando E. Juan Lima 26-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - LIQUIDACION DEFINITIVA - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - RETENCION DE APORTES PREVISIONALES - APORTES A OBRAS SOCIALES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación y revocar la sentencia de grado y ordenar que se practique una nueva liquidación en la que el cálculo y descuento de los aportes previsionales y de obra social a cargo del trabajador se efectue únicamente sobre las diferencias salariales adeudadas en concepto de sueldo acual complementario.
El demandado afirma que la liquidación aprobada no es correcta por cuanto omite deducir los aportes previsionales y de obra social a cargo de la actora.
En efecto, corresponde hacer lugar al planteo de la demandada atento que la liquidación practicada omite deducir los aportes previsionales y de obra social correspondientes a las diferencias salariales adeudadas en concepto de sueldo anual complementario (cfme. arts. 10, 11 y 12 de la Ley 24241, 17 de la Ley 472 y 19 de la Ley 23660).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 19013-2015-0. Autos: Calabrese, Elsa Ester c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 06-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - LIQUIDACION DEFINITIVA - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - RETENCION DE APORTES PREVISIONALES - APORTES A OBRAS SOCIALES - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar que se practique una nueva liquidación.
El reconocimiento del carácter remunerativo de los suplementos reclamados en autos conlleva la obligación del empleador de retener los aportes a cargo del trabajador e ingresarlos al órgano previsional y la obra social (cfr. arts. 10, 11 y 12 de la Ley 24.241, 17 de la Ley 472, 19 de la Ley 23.660).
En consecuencia, entiendo que deben ser descontados los aportes correspondientes a los montos ya percibidos y por las diferencias salariales a percibir. Dicha solución ya ha sido aplicada por la Sala en los autos “De Feo Gabriel y otros contra GCBA sobre empleo público (excepto cesantía o exoneraciones)”, EXP 23946/2015-0, el 20 de febrero de 2020. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 19013-2015-0. Autos: Calabrese, Elsa Ester c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 06-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - LIQUIDACION DEFINITIVA - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - RETENCION DE APORTES PREVISIONALES - APORTES A OBRAS SOCIALES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y modificar la resolución recurrida.
La Jueza de grado hizo lugar a las impugnaciones efectuadas por las partes y fijó las pautas para la realización de una nueva liquidación; señaló que los descuentos en concepto de aportes deberían efectuarse únicamente sobre los montos que los actores percibirán como consecuencia de lo resuelto en estos autos e indicó que no correspondía descontar de las diferencias salariales reconocidas a los actores las sumas debidas en concepto de contribuciones a la obra social y cuota sindical por los suplementos creados por las Actas paritarias N° 6/12, N° 8/13 y N° 3/16 y agregó que se deberían calcular las contribuciones a cargo del empleador sin que corresponda descontar suma alguna en concepto de intereses.
Sin embargo, en cuanto a los aportes correspondientes a las sumas abonadas como no remunerativas, el cálculo de intereses sobre los aportes adeudados y las contribuciones a cargo del demandado, en el pronunciamiento de fondo –que se encuentra firme– se consideró aplicable el criterio sustentado por el Tribunal Superior de Justicia en los autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad, denegado en ´Perona Adine del Carmen c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)´”, Expte. 9122/12, sentencia del 22/10/13.
Conforme dicho precedente, los aspectos relativos a la determinación, exigibilidad y cancelación de la eventual deuda que podría interesar al órgano previsional, la obra social y la asociación sindical exceden la competencia del Tribunal.
Ello así, corresponde rechazar los agravios relativos al descuento de aportes de manera retroactiva, al cálculo de intereses sobre aportes adeudados y revocar la sentencia de grado en este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3670-2016-0. Autos: Yrala Mirtha Graciela y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 01-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - LIQUIDACION DEFINITIVA - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - RETENCION DE APORTES PREVISIONALES - APORTES A OBRAS SOCIALES - PARITARIAS - NEGOCIACION COLECTIVA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, modificar la resolución recurrida y disponer que se debe descontar de las sumas a percibir por los actores, el aporte por obra social respecto de las Actas paritarias N°6/12 y N° 8/13
El recurrente cuestiona que en la sentencia de grado se hayan establecido limitaciones en la deducción de aportes por obra social y cuota sindical respecto del sueldo anual complementario adeudado por el reconocimiento del carácter remunerativo de los suplementos otorgados por las Actas paritarias N° 6/12, N° 8/13 y N° 3/16.
En efecto, sobre este punto, en el pronunciamiento de fondo se declaró la inconstitucionalidad de las Actas solo en cuanto asignaban carácter no remunerativo a los suplementos, por lo que el compromiso asumido en ellas se encuentra vigente.
Sentado lo anterior, se advierte que en la resolución recurrida se confunden las contribuciones a la obra social con los aportes.
De las Actas paritarias N° 6/12 y N° 8/13 surge que el demandado solo se comprometió al pago de la cuota sindical correspondiente al Sindicato Único de Trabajadores y Empleados de la Ciudad de Buenos Aires (SUTECBA) y de las contribuciones a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA), pero nada pactó respecto de los aportes que se encuentran a cargo de los trabajadores. Mientras que en el Acta N° 3/16 aceptó hacerse cargo de los aportes y las contribuciones a la obra social y de la cuota sindical.
Ello así, asiste razón al recurrente en cuanto a que corresponde descontar los aportes por obra social correspondientes al Sueldo Anual Complementario adeudado por las Actas paritarias N° 6/12 y N° 8/13.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3670-2016-0. Autos: Yrala Mirtha Graciela y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 01-06-2021.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - LIQUIDACION DEFINITIVA - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - RETENCION DE APORTES PREVISIONALES - APORTES A OBRAS SOCIALES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y ordenar que se practique una nueva liquidación.
En efecto, el reconocimiento del carácter remunerativo de los suplementos reclamados en autos conlleva la obligación del empleador de retener los aportes a cargo del trabajador e ingresarlos al órgano previsional, la obra social y la asociación sindical (artículos 10, 11 y 12 de la Ley N° 24.241, artículo 17 de la Ley N° 472, artículo 19 de la Ley N°23.660 y artículo 38 de la Ley N° 23.551).
Corresponde descontar a los actores los aportes correspondientes a los montos ya percibidos y por las diferencias salariales a percibir.
Ello así, la liquidación practicada por el demandado no es correcta dado que los intereses por los aportes no ingresados excede el marco de esta causa y nada lo autoriza a descontar tales conceptos. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3670-2016-0. Autos: Yrala Mirtha Graciela y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 01-06-2021.

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En el caso, corresponde rechazar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la resolución de grado que aprobó la liquidación practicada por la parte actora en concepto diferencias salariales e intereses y desestimó la de aportes y contribuciones.
En efecto, en la resolución recurrida se indicó a las partes que debían descontar de la liquidación los aportes correspondientes a las diferencias salariales adeudadas a los actores en virtud del reconocimiento del carácter remunerativo efectuado en autos –11% de jubilación y 3% de obra social–.
Conforme surge del expediente, esta resolución no fue cuestionada por el demandado.
Ello así, toda vez que dicha resolución se encuentra firme, corresponde rechazar los agravios relativos a los aportes correspondientes a los suplementos que ya se pagaron como no remunerativos y al porcentaje a deducir en concepto de aportes a la obra social.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 29304-2016-0. Autos: Mari Cristián Omar y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 01-06-2021.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - LIQUIDACION DEFINITIVA - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - RETENCION DE APORTES PREVISIONALES - APORTES A OBRAS SOCIALES - ASOCIACIONES SINDICALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que ordenó practicar nueva liquidación y que solo se retengan a la actora los aportes obligatorios que resultan de los créditos que se le adeudan como consecuencia del dictado de la sentencia de autos declarando el carácter de remunerativos a los suplementos cuestionados y no sobre lo que cobró como parte de su salario mes a mes.
En efecto, tal como fuera resuelto en la sentencia de fondo, la que se encuentra firme, los aspectos relativos a la exigibilidad, determinación y cancelación de la eventual deuda que podría interesar al órgano previsional, a la obra social y a la asociación sindical por los suplementos que ya se pagaron como no remunerativos, exceden el marco del proceso y la competencia del Tribunal, por lo que no corresponde que se efectúe su cálculo ni que se los reste de los montos a percibir por el actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 19009-2015-0. Autos: Moreno Eva Inés c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 15-06-2021.

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En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar que se practique una nueva liquidación.
El reconocimiento del carácter remunerativo de los suplementos reclamados en autos conlleva la obligación del empleador de retener los aportes a cargo del trabajador e ingresarlos al órgano previsional y la obra social (cfr. arts. 10, 11 y 12 de la Ley 24.241, 17 de la Ley 472, 19 de la Ley 23.660).
En consecuencia, entiendo que deben ser descontados los aportes correspondientes a los montos ya percibidos y por las diferencias salariales a percibir. Dicha solución ya ha sido aplicada por la Sala en los autos “De Feo Gabriel y otros contra GCBA sobre empleo público (excepto cesantía o exoneraciones)”, EXP 23946/2015-0, el 20 de febrero de 2020. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 19009-2015-0. Autos: Moreno Eva Inés c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 15-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - LIQUIDACION - APROBACION DE LA LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - RETENCION DE APORTES PREVISIONALES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - AGENTES DE RETENCION - PERICIA - PERITO CONTADOR - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto dejó sin efecto la aprobación del cálculo liquidatorio aprobado por diferencias salariales, y dispuso la intervención del Cuerpo de Peritos Contadores Oficial de la Justicia de la Ciudad, previo a expedirse sobre la nueva liquidación practicada por la parte actora.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, se agravia por cuanto entiende que la retención de los aportes a la seguridad social debe efectuarse sin limitación alguna, no sólo sobre las sumas reconocidas en la sentencia sino también sobre lo ya percibido por la actora mes a mes aun cuando existan saldo negativos contra los actores.
Cabe señalar que el Gobierno local como agente de retención en los términos de la Ley N° 24.241 se encuentra habilitado para detraer los aportes a la seguridad social.
Ahora bien, en supuestos análogos al presente, las Salas I, II y III de la Cámara de Apelaciones del fuero han dispuesto que: “al declararse el carácter remunerativo de los suplementos, nace en cabeza del empleador la obligación de proceder a liquidar el sueldo correspondiente aplicando la totalidad de la normativa que impacta en cada uno de los rubros que integran el mismo. En esa inteligencia, resulta adecuado que el empleador realice las detracciones por aportes pertinentes, caso contrario, implicaría aceptar que el GCBA incumpliera sus obligaciones legales atento a su condición de agente de retención de los aportes previsionales de sus empleados (cf. arts. 11 y 12, Ley 24.241) ” [cf. Sala I, “Biggi, Beatriz Lidia c/GCBA s/empleo público (excepto cesantía o exoneraciones)”, Expte. N° 41383/2014-0 del 30/08/2019 y "Frascaroli Fernando Hugo y otros c/GCBA s/Empleo Público (excepto cesantía o exoneraciones)”, Expte. N° 2358/2014-0 del 30/04/2020; Sala II, “Nievas, Stella Maris c/GCBA s/empleo público (excepto cesantía o exoneraciones)”, Expte. N° 38862/2015-0 del 14/03/2019, "Serafini Luis Roberto c/GCBA s/Empleo Público (excepto cesantía o exoneraciones)”, Expte. N° 38508/2015-0 del 4/06/2020 y “Albanese Alejandro Julián y otros c/GCBA s/Empleo Público (excepto cesantía o exoneraciones)”, Expte. N° 51391/2015/2015-0 del 6/08/2020 y Sala III, “Adriano Hugo Alberto y otros c/GCBA s/empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. N° 38116/2010-0 del 04/09/2019 y "De Feo Gabriel y otros c/GCBA s/Empleo Público (excepto cesantía o exoneraciones)”, Expte. N° 23946/2015-0 del 13/02/2020].
Por lo demás, cabe tener en cuenta que las liquidaciones son susceptibles de ser rectificadas si ha mediado error al practicarlas, pues ese hecho no debería convertirse en fuente de indebidos beneficios para ninguna de las partes y dicha facultad puede ser ejercida aun de oficio e incluso cuando hubiera mediado aprobación judicial (Corte Suprema de Justicia, Fallos: 336:1581).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37308-2016-0. Autos: Avaca Graciela Mónica y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 31-03-2022. Sentencia Nro. 264-2022.

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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto dejó sin efecto la aprobación del cálculo liquidatorio aprobado por diferencias salariales, y dispuso la intervención del Cuerpo de Peritos Contadores Oficial de la Justicia de la Ciudad, previo a expedirse sobre la nueva liquidación practicada por la parte actora.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, se agravia por cuanto entiende que la retención de los aportes a la seguridad social debe efectuarse sin limitación alguna, no sólo sobre las sumas reconocidas en la sentencia sino también sobre lo ya percibido por la actora mes a mes aun cuando existan saldo negativos contra los actores.
Ahora bien, se ha entendido con criterio que se comparte -luego de analizar el impacto que la declaración del carácter remunerativo de ciertos rubros tiene sobre el salario y el alcance de la interpretación dada por el Tribunal Superior de Justicia en el fallo “Perona Adine del Carmen c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. 9122/12, sentencia del 22/10/13”- que “en virtud del principio de congruencia (conf. art. 27 inc. 4° del CCAyT) y de lo dispuesto en el fallo citado supra en cuanto a la competencia de este fuero, las referidas consecuencias no pueden ir más allá del objeto de la litis, constituido en este caso por las diferencias salariales reclamadas. En este entendimiento, si bien a ambas partes se les deben liquidar en la etapa de la ejecución de sentencia los aportes y las contribuciones adeudados, la base de cálculo no puede ser algo diferente de los créditos reconocidos en la sentencia por los rubros salariales mal liquidados” [cfr. Sala II, “in re”: “Outon Fabiana Silvina c/ GCBA s/ Empleo Público (excepto cesantía o exoneraciones)”, Expediente N° 37879/2015-0, sentencia del 26/11/2020; en sentido concordante, Sala III, “in re” “Sánchez Matamoros Mauro Luis y otros c/ GCBA s/ Empleo Público (excepto cesantía o exoneraciones)”, Expediente N° 37351/2016-0, sentencia del 04/06/2021].
Es decir, la base del cálculo para efectuar las retenciones por aportes, deberá limitarse a las diferencias reconocidas en la sentencia de autos.
En consecuencia, los agravios de la demandada no pueden prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37308-2016-0. Autos: Avaca Graciela Mónica y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 31-03-2022. Sentencia Nro. 264-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - SENTENCIA FIRME - COSA JUZGADA - LIQUIDACION DEFINITIVA - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - RETENCION DE APORTES PREVISIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado que resolvió rechazar la liquidación practicada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y ordenó a las partes que practiquen una nueva que se ajuste a los lineamientos expuestos en la sentencia.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, se agravió por considerar que la resolución de grado rechazó la posibilidad de efectuar las retenciones de los aportes a cargo de los trabajadores y entiende que, la declaración del carácter remunerativo del suplemento “Material Didáctico Mensual”, conlleva la obligación de retener los aportes sin limitación alguna. Es decir que, a su criterio, no debe limitarse a las diferencias por Sueldo Anual Complementario (SAC) sino que las retenciones sobre ese rubro deben efectuarse sobre lo ya percibido por la parte actora en su momento como parte de su salario mes a mes.
Este agravio no prosperará. Ello teniendo en cuenta que la sentencia definitiva que ahora se pretende ejecutar y que da sustento a la resolución apelada, en lo que aquí interesa, declaró el carácter remunerativo del suplemento por “material didáctico mensual” y ordenó al GCBA que abone a la parte actora las diferencias salariales derivadas del referido reconocimiento.
Vale recordar que dicha sentencia se encuentra firme y consentida, en tanto no fue apelada por las partes, siendo este planteo introducido por el GCBA recién al momento de practicar liquidación. Así, teniendo en cuenta los términos en los que quedó trabado el litigio, la base del cálculo para efectuar las retenciones por aportes debe limitarse a las diferencias reconocidas en la sentencia de fondo. Lo contrario implicaría una afectación al principio de cosa juzgada. De esta manera, la liquidación practicada por el GCBA y rechazada por la Jueza de primera instancia, no se ajusta a los parámetros que dispuso la sentencia que se encuentra firme.
Al respecto, cabe señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en reiteradas oportunidades que apartarse de lo resuelto por una sentencia firme, a efectos de arbitrar una solución que se estima más equitativa puede significar, más allá de tan elevado propósito, un modo de sentar precedentes que en su oportunidad se vuelvan contra los ocasionales beneficiarios de hoy, los que también reciben las ventajas permanentes de la seguridad jurídica (Fallos: 243:306; 315:2406).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 51805-2017-0. Autos: Ibarbuden Claudio Daniel y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 25-08-2022.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - LIQUIDACION - CARACTER REMUNERATORIO - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - RETENCION DE APORTES PREVISIONALES - COSA JUZGADA - SEGURIDAD JURIDICA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado que resolvió rechazar las impugnaciones efectuadas por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y aprobar la liquidación practicada por la actora en tanto se encontraba ajustada a derecho de conformidad con las pautas establecidas en la sentencia definitiva.
El GCBA se agravia por cuanto entiende que la declaración del carácter remunerativo del rubro en cuestión -material didáctico mensual- conlleva la obligación de retener aportes sin limitación alguna. Es decir que, a su criterio, las retenciones sobre ese rubro deben efectuarse sobre lo ya percibido por la parte actora en su momento como parte de su salario mes a mes.
Teniendo en cuenta la pretensión inicial de la parte actora y lo dispuesto en la sentencia de fondo este cuestionamiento no puede prosperar.
Al respecto, corresponde señalar que la sentencia definitiva dictada en estas actuaciones-que da sustento a la resolución en crisis- resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda deducida y declarar la inconstitucionalidad de los decretos 547/2005 y 1294/2007, y la inaplicabilidad de las Actas de Negociación Colectiva suscriptas el 23/02/2012 y el 22/02/2013 (...) en tanto asignan carácter no remunerativo al rubro ‘material didáctico mensual.
En lo que aquí interesa, el juez concluyó que “…habida cuenta del carácter remunerativo de los adicionales, objeto de autos, corresponde disponer que el GCBA ingrese al sistema integral de jubilaciones y pensiones las contribuciones a su cargo y que, oportunamente, practique y deposite las deducciones correspondientes al aporte personal de la actora respecto de las diferencias salariales aquí reconocidas, de acuerdo a lo previsto en la Ley 24.241”.
Ahora bien, la sentencia dictada en la instancia de grado se encuentra firme y fue consentida por el GCBA.
Por ello, el planteo en estudio fue introducido de forma tardía por el GCBA en ocasión de impugnar la liquidación practicada por la parte actora.
Así, teniendo en cuenta los términos en los que quedó trabado el litigio, la base de cálculo para efectuar las retenciones por aportes debe limitarse a las diferencias salariales reconocidas en la sentencia de fondo. Lo contrario implicaría una afectación al principio de cosa juzgada.
De esta manera, la liquidación presentada por la parte actora y aprobada por el Juez de primera instancia se ajusta a los parámetros que dispuso la sentencia que se encuentra firme.
En este sentido, cabe señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en reiteradas oportunidades que apartarse de lo resuelto por una sentencia firme, a efectos de arbitrar una solución que se estima más equitativa puede significar, más allá de tan elevado propósito, un modo de sentar precedentes que en su oportunidad se vuelvan contra los ocasionales beneficiarios de hoy, los que también reciben las ventajas permanentes de la seguridad jurídica (Fallos: 243:306; 315:2406).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2732-2019-0. Autos: Lanaro Sofía Melisa c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 07-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - LIQUIDACION - CARACTER REMUNERATORIO - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - RETENCION DE APORTES PREVISIONALES - COSA JUZGADA - SEGURIDAD JURIDICA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado que resolvió rechazar los planteos efectuados por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y aprobar la liquidación practicada por el Cuerpo de Peritos Contadores Oficiales de la Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en tanto se encontraba ajustada a derecho de conformidad con las pautas establecidas en la sentencia definitiva.
El GCBA se agravia por cuanto entiende que la declaración del carácter remunerativo de los adicionales conlleva la obligación de retener los aportes sin limitación alguna. Es decir que no debe limitarse a las diferencias salariales en concepto de sueldo anual complementario por la declaración del carácter remunerativo de los suplementos y aquellas que resulten como consecuencia de la inclusión en la base del fondo estímulo, sino que las retenciones sobre esos rubros deben efectuarse sobre lo ya percibido por la accionante en su momento como parte de su salario mes a mes.
Este cuestionamiento no puede prosperar. Ello teniendo en cuenta que la sentencia definitiva se encuentra firme, en tanto no fue apelada por las partes, siendo este planteo introducido por el GCBA recién al momento de impugnar la liquidación presentada por la parte actora.
Así, teniendo en cuenta los términos en los que quedó trabado el litigio, la base del cálculo para efectuar las retenciones por aportes debe limitarse a las diferencias reconocidas en la sentencia de fondo. Lo contrario implicaría una afectación al principio de cosa juzgada.
De esta manera, en lo que aquí interesa, la liquidación presentada por la parte demandada y desestimada por el Juez interviniente no se ajusta a los parámetros dispuestos en la sentencia que se encuentra firme.
En este sentido, cabe señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en reiteradas oportunidades que apartarse de lo resuelto por una sentencia firme, a efectos de arbitrar una solución que se estima más equitativa puede significar, más allá de tan elevado propósito, un modo de sentar precedentes que en su oportunidad se vuelvan contra los ocasionales beneficiarios de hoy, los que también reciben las ventajas permanentes de la seguridad jurídica (Fallos: 243:306; 315:2406).
Así las cosas, independientemente de si corresponde que el GCBA como agente de retención realice los descuentos referidos -que en el caso no viene discutido-, estando en etapa de ejecución, la liquidación debe atenerse a lo ordenado en la sentencia firme y que ahora se busca ejecutar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37099-2018-0. Autos: Ortiz Sofía Cristina y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 20-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - LIQUIDACION - CARACTER REMUNERATORIO - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - RETENCION DE APORTES PREVISIONALES - COSA JUZGADA - SEGURIDAD JURIDICA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado que resolvió rechazar la liquidación practicada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y le ordenó practicar una nueva de conformidad con las pautas establecidas en la sentencia definitiva haciéndole saber, a su vez, que los descuentos -de aportes previsionales- deben practicarse sobre los montos que las actoras deben percibir como consecuencia del dictado de la sentencia que declara el carácter remunerativo de los suplementos cuestionados (es decir, diferencias por Sueldo Anual Complementario -SAC-); y no sobre los montos que ya fueron cobrados en su momento como parte de su salario mes a mes.
El GCBA, esencialmente, se agravia por cuanto entiende que la obligación de retener los aportes que conlleva la declaración del carácter remunerativo de los suplementos cuestionados debe efectuarse sobre lo ya percibido por la parte actora como parte de su salario mes a mes y no limitarlo sobre los montos que perciban como consecuencia de la sentencia, es decir, las diferencias salariales en concepto de SAC.
Vale recordar que la sentencia dictada en primera instancia se encuentra firme, en tanto
esta Sala rechazó el recurso del GCBA y confirmó tal decisión en lo que fue materia de agravio. Así, teniendo en cuenta los términos en los que se resolvió la cuestión de fondo, la base del cálculo para efectuar las retenciones por aportes debe limitarse a las diferencias reconocidas en la sentencia de fondo.
De esta manera, la liquidación presentada por la parte demandada y desestimada por la anterior instancia, no se ajusta a los parámetros que dispuso la sentencia que se encuentra firme.
En este sentido, cabe señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido, en reiteradas oportunidades, que apartarse de lo resuelto por una sentencia firme, a efectos de arbitrar una solución que se estima más equitativa puede significar, más allá de tan elevado propósito, un modo de sentar precedentes que en su oportunidad se vuelvan contra los ocasionales beneficiarios de hoy, los que también reciben las ventajas permanentes de la seguridad jurídica (Fallos: 243:306; 315:2406).
Ha sostenido, también, que "…la cosa juzgada configura uno de los pilares sobre los que se asienta la seguridad jurídica y un valor de primer orden que no puede ser desconocido con invocación de argumentos insustanciales y con la pretensión de suplir omisiones, pues ataca las bases mismas del sistema procesal y afecta la garantía del debido proceso, cuyo respeto es uno de los pilares del imperio del derecho…” (Fallos: 306:2173; 319:2304, entre otros).
Así las cosas, independientemente de si corresponde que el GCBA como agente de retención realice los descuentos referidos -que en el caso no viene discutido-, estando en etapa de ejecución, la liquidación debe atenerse a lo ordenado en la sentencia firme y que ahora se busca ejecutar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7455-2018-0. Autos: Herrera Desmit María Jose y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 19-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - LIQUIDACION - CARACTER REMUNERATORIO - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - RETENCION DE APORTES PREVISIONALES - INTERESES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado que resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda de empleo público por diferencias salariales contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y le ordenó liquidar el suplemento "Material Didáctico Menual" otorgándole carácter remunerativo. Así, a fin de practicar la liquidación determinó que se le haga saber a las partes que los aportes previsionales deberían calcularse mes a mes, a fin de detraer dicho monto del capital debido a la parte actora, como así también efectuar los demás descuentos que correspondan por ley teniendo en cuenta el carácter remunerativo declarado. Asimismo, señaló que le correspondía al GCBA afrontar la obligación de pagar los intereses devengados de los aportes retenidos y que no podía descontarlos del crédito aquí reclamado.
La demandada se agravió de la condena al pago de los intereses sobre los aportes previsionales.
Al respecto, cabe señalar que al declararse el carácter remunerativo del suplemento, nace en cabeza del empleador la obligación de proceder a liquidar el sueldo correspondiente aplicando la totalidad de la normativa que impacta en cada uno de los rubros que integran el mismo.
En ese marco, resulta adecuado que el empleador realice las detracciones por aportes pertinentes, caso contrario, implicaría aceptar que el GCBA incumpliera sus obligaciones legales atento a su condición de agente de retención de los aportes previsionales de sus empleados (conf. artículos 11 y 12, Ley N° 24.241).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11974-2019-0. Autos: Cafferata Marcela Alejandra y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 26-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - LIQUIDACION - CARACTER REMUNERATORIO - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - RETENCION DE APORTES PREVISIONALES - INTERESES

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado que resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda de empleo público por diferencias salariales contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y le ordenó liquidar el suplemento "Material Didáctico Menual" otorgándole carácter remunerativo. Así, a fin de practicar la liquidación determinó que se le haga saber a las partes que los aportes previsionales deberían calcularse mes a mes, a fin de detraer dicho monto del capital debido a la parte actora, como así también efectuar los demás descuentos que correspondan por ley teniendo en cuenta el carácter remunerativo declarado. Asimismo, señaló que le correspondía al GCBA afrontar la obligación de pagar los intereses devengados de los aportes retenidos y que no podía descontarlos del crédito aquí reclamado.
La demandada se agravió de la condena al pago de los intereses sobre los aportes previsionales.
Al respecto, cabe destacar que lo que se encuentra en discusión aquí es que, al momento de liquidarse las diferencias salariales, el GCBA se encuentra alcanzado por las obligaciones que emanan de la Ley Nº 24.241, en virtud de su condición de empleador de la parte actora.
En este sentido la Jueza de primera instancia dispuso que no correspondía efectuarse el cálculo de los intereses de los aportes para luego ser deducidos del crédito a percibir por la accionante, en tanto y en cuanto ello conllevaría un traslado de la propia mora imputable al GCBA que terminaría siendo injustamente trasladada al patrimonio de la parte actora.
En ese orden de ideas, dejó expresamente aclarado que le correspondía en el supuesto al GCBA afrontar la obligación de pagar los intereses devengados de los aportes retenidos y que ello no podía ser descontado del crédito que aquí se reclama.
En ese contexto, toca señalar que en la medida en que se trata de intereses devengados por la demora en el pago correcto de las cargas sociales que se encuentran a cargo del empleador, concierne en su caso al GCBA dicho pago, en tanto se trata de consecuencias de una situación imputable al GCBA -originada en el mentado comportamiento ilegítimo de la Administración- por lo que no cabría trasladarle al trabajador el costo de la falta de cumplimiento de este deber.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11974-2019-0. Autos: Cafferata Marcela Alejandra y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 26-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - LIQUIDACION - CARACTER REMUNERATORIO - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - RETENCION DE APORTES PREVISIONALES - INTERESES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado que resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda de empleo público por diferencias salariales contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y le ordenó liquidar el suplemento "Material Didáctico Menual" otorgándole carácter remunerativo. Así, a fin de practicar la liquidación determinó que se le haga saber a las partes que los aportes previsionales deberían calcularse mes a mes, a fin de detraer dicho monto del capital debido a la parte actora, como así también efectuar los demás descuentos que correspondan por ley teniendo en cuenta el carácter remunerativo declarado. Asimismo, señaló que le correspondía al GCBA afrontar la obligación de pagar los intereses devengados de los aportes retenidos y que no podía descontarlos del crédito aquí reclamado.
La demandada se agravió por considerar que no se encuentra en mora y que ello no puede ser tenido en cuenta para devengar intereses ya que su parte no incurrió en omisión alguna, sino que fue la sentencia lo que así lo declaró, siendo esta, constitutiva por lo que sus efectos deben regir hacia adelante.
Ahora bien, lo decidido respecto de los intereses sobre las detracciones de aportes a realizar sobre las diferencias salariales del Sueldo Anual Complementario (SAC) que ahora corresponde abonar en virtud de lo decidido por la Jueza de primera instancia, se adecúa a la doctrina del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) ya que confirma una consecuencia lógica del cumplimiento del artículo 12 de la ley 24.241 y del carácter retroactivo que tiene el reconocimiento del carácter remunerativo del adicional.
Por ello, no es correcta la afirmación del GCBA respecto de que él no se encuentra en mora y, por lo tanto, no corresponde el pago de intereses, ya que la declaración de inconstitucionalidad del adicional en cuestión implica retrotraer la situación al momento de su creación, más alla de la limitación temporal impuesta por la prescripción.
En efecto, si bien tenemos que -tal como lo establece el TSJ las actas paritarias son una expresión propia del derecho colectivo del trabajo (ver voto mayoritario de la Dra. Conde y el Dr. Casas en “Yelmini” Expte. N°14634/17 del 25/04/2018) lo cierto es que son instrumentadas mediante un acto del poder que participa en su negociación (ver voto del Dr. Lozano en ese precedente) y, por tanto, forman parte de la actuación administrativa, la que como tal, se presume legítima.
En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) viene diciendo que "...se presume que toda actividad de la administración guarda conformidad con el ordenamiento jurídico, presunción que subsiste en tanto no se declare lo contrario por el órgano competente" (Fallos: 319:1476).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11974-2019-0. Autos: Cafferata Marcela Alejandra y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 26-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - LIQUIDACION - CARACTER REMUNERATORIO - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - RETENCION DE APORTES PREVISIONALES - INTERESES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado que resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda de empleo público por diferencias salariales contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y le ordenó liquidar el suplemento "Material Didáctico Menual" otorgándole carácter remunerativo. Así, a fin de practicar la liquidación determinó que se le haga saber a las partes que los aportes previsionales deberían calcularse mes a mes, a fin de detraer dicho monto del capital debido a la parte actora, como así también efectuar los demás descuentos que correspondan por ley teniendo en cuenta el carácter remunerativo declarado. Asimismo, señaló que le correspondía al GCBA afrontar la obligación de pagar los intereses devengados de los aportes retenidos y que no podía descontarlos del crédito aquí reclamado.
La demandada se agravió por considerar que no se encuentra en mora y que ello no puede ser tenido en cuenta para devengar intereses ya que su parte no incurrió en omisión alguna, sino que fue la sentencia lo que así lo declaró, siendo esta, constitutiva por lo que sus efectos deben regir hacia adelante.
Ahora bien, en el caso, se declaró que el rubro “Material Didáctico Mensual” revestía carácter remunerativo desde su creación y luego la Jueza de grado se refirió a la declaración de inconstitucionalidad de dicho rubro. Dichas declaraciones no vienen cuestionadas.
En consecuencia, y teniendo en cuenta también que la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), en reiteradas ocasiones, ha expresado que "el efecto de la declaración de inconstitucionalidad es la prescindencia de la norma para la solución del caso en que la cuestión se ha planteado" (Fallos: 264:364) y que "las cuestiones planteadas en el juicio respectivo deben ser resueltas como si aquélla no existiera" (Fallos: 202:184), no cabe más que concluir que los efectos de lo decidido -esto es la declaración de inconstitucionalidad e inconvencionalidad-se retrotraen al momento en que se dictó el acto.
Por ello, al retrotraerse los efectos de la declaración de inconstitucionalidad e inconvencionalidad al momento del dictado de la norma, se configura el derecho desde ese momento y, es a partir de allí donde nace y se computa la obligación del GCBA en relación a la detracciones de aportes sobre diferencias salariales no percibidas, con el límite impuesto en virtud de la prescripción operada, esto es, dos años anteriores a la interposición de la demanda.
En conclusión, es razonable determinar que los intereses respecto de las detracciones de aportes ordenada, en relación a las diferencias salariales aquí reconocidas, deberán comenzar a devengarse a partir de la fecha en que cada suma fue debida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11974-2019-0. Autos: Cafferata Marcela Alejandra y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 26-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - LIQUIDACION - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - RETENCION DE APORTES PREVISIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, ordenar que se disponga el trámite pertinente respecto de la liquidación practicada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA).
Ello en el marco de una acción de empleo público donde el Juez de primera instancia dictó sentencia que hizo lugar a la demanda y ordenó al GCBA a que liquide y abone a los actores las diferencias salariales existentes entre el servicio educativo local y el fijado para el personal transferido desde la órbita nacional por la Ley N° 24.049.
La demandada se agravió por considerar que la liquidación no se ajustaba a lo resuelto en la sentencia de fondo en tanto no se incluyeron “… los descuentos de aportes previsionales y de obra social en cabeza del agente, como así también las contribuciones que deberá regularizar el GCBA como empleador, a partir de la sentencia de autos en que se ordena el pago de diferencias salariales, y de conformidad con la Ley N° 24.241”. Afirmó que la detracción de los aportes es una obligación del GCBA como empleador, que resulta totalmente independiente de lo solicitado por la actora en la demanda y que ni la actora ni el GCBA pueden sustraerse de dicha obligación legal.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) ha dicho en reiteradas oportunidades que ni el consentimiento dado por las partes a una determinada manera de calcular las diferencias salariales, ni la aprobación judicial ulterior -hecha en cuanto hubiere lugar por derecho-, como ocurre en este caso, impiden al magistrado volver sobre la liquidación practicada en tanto se advierta que arroja resultados alejados de la recta interpretación que debía atribuirse a la sentencia. Ello así, por cuanto la liquidación -aunque hubiera sido aprobada y consentida- no causa estado y es pasible de rectificación, ya sea a pedido de parte o de oficio, si se advierte la existencia de un error al practicarla (Fallos: 317:1845, 336:1581; 341:1763; entre otros).
Ahora bien, sin perjuicio de señalar que la cuestión relativa a los descuentos correspondientes a aportes previsionales no fueron materia de debate en la causa, asiste razón al GCBA en cuanto nace en cabeza del empleador la obligación de proceder a aplicar la totalidad de la normativa que impacta en las diferencias salariales reconocidas en la sentencia. Ello es así, porque incumbe al empleador realizar las deducciones por los aportes y contribuciones correspondientes, ya que, lo contrario, implicaría un incumplimiento de las obligaciones legales que se le imponen, en razón a su calidad de agente de retención de los aportes previsionales de sus dependientes (cf. arts. 11 y 12, Ley N° 24.241). Lo mismo sucede con los descuentos correspondientes a la obra social de sus empleados (cf. art. 17 de la Ley N° 472 y art. 19 de la Ley N° 23.660 de aplicación supletoria conf. art 2° de la Ley N° 472).
Así, en virtud del pago de diferencias salariales ordenado en primera instancia, que posee efectos en las obligaciones previsionales, corresponde que se descuenten tales sumas de la liquidación de la sentencia de fondo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11-11-2022. Autos: Muzzicato Francisco José y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 38272-2010-0.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - SENTENCIA FIRME - COSA JUZGADA - LIQUIDACION DEFINITIVA - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - RETENCION DE APORTES PREVISIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado que resolvió rechazar la liquidación practicada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y ordenó al Cuerpo de Peritos Contadores Oficiales de la Justicia de la Ciudad de Buenos Aires que realicen el debido contralor de la liquidación practicada por la parte actora. conforme a las pautas indicadas en la sentencia de primera instancia donde se hizo lugar parcialmente a la demanda.
Ello en el marco de una acción de empleo público donde se perseguía la declaración de inconstitucionalidad de actas de negociación colectiva en cuanto calificaban como no remunerativos determinados suplementos, reconocer tal carácter a dichos suplementos y, en consecuencia, ordenar al GCBA a abonar las diferencias salariales adeudadas en concepto de sueldo anual complementario (SAC) por tales conceptos.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, se agravió por considerar que la declaración del carácter remunerativo de las sumas otorgadas mediante actas de negociación colectiva conlleva la obligación de retener los aportes sin limitación alguna. Es decir que no debe limitarse a las diferencias por SAC sino que las retenciones sobre esos suplementos deben efectuarse sobre lo ya percibido por la accionante en su momento como parte de su salario mes a mes.
Este agravio no prosperará. Ello teniendo en cuenta que la sentencia definitiva que ahora se pretende ejecutar y que da sustento a la resolución apelada, ordenó al GCBA que abone a la parte actora las diferencias salariales adeudadas en concepto de sueldo anual complementario que resulten de las sumas otorgadas por las actas de negociación colectiva.
Vale recordar que dicha sentencia se encuentra firme, en tanto habiendo sido apelada por el GCBA este Tribunal confirmó tal pronunciamiento. Así, teniendo en cuenta los términos en los que quedó trabado el litigio, la base del cálculo para efectuar las retenciones por aportes debe limitarse a las diferencias reconocidas en la sentencia de fondo. Lo contrario implicaría una afectación al principio de cosa juzgada.
De esta manera, la liquidación practicada por el GCBA no se ajusta a los parámetros que dispuso la sentencia que se encuentra firme.
Al respecto, cabe señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en reiteradas oportunidades que apartarse de lo resuelto por una sentencia firme, a efectos de arbitrar una solución que se estima más equitativa puede significar, más allá de tan elevado propósito, un modo de sentar precedentes que en su oportunidad se vuelvan contra los ocasionales beneficiarios de hoy, los que también reciben las ventajas permanentes de la seguridad jurídica (Fallos: 243:306; 315:2406).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2662-2014-0. Autos: Maieru Claudia Beatriz c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 11-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - LIQUIDACION - CARACTER REMUNERATORIO - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - RETENCION DE APORTES PREVISIONALES - COSA JUZGADA - SEGURIDAD JURIDICA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado que resolvió rechazar los planteos efectuados por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y aprobar la liquidación practicada por la actora. Ello en el marco de una acción de empleo público donde el Juez de primera instancia declaró la inconstitucionalidad parcial de un Acta Paritaria en cuanto establecía un suplemento como no remunerativo e hizo lugar a la demanda contra el GCBA, ordenándo así a la demandada a que abone las diferencias salariales devengadas por la percepción del concepto "Antiguedad Acta 6-/12".
El GCBA se agravió por cuanto entendió que la declaración del carácter remunerativo del adicional conlleva la obligación de retener los aportes sin limitación alguna. Es decir que no debe limitarse a las diferencias salariales reconocidas en la sentencia sino que las retenciones sobre ese rubro deben efectuarse sobre lo ya percibido por la accionante en su momento como parte de su salario mes a mes.
Este cuestionamiento no puede prosperar, ello en tanto al no haber sido planteado oportunamente por el GCBA es fruto de una reflexión tardía.
En efecto, la sentencia de fondo que ahora se pretende ejecutar y que da sustento a la liquidación aprobada, declaró el carácter remunerativo del rubro “Antigüedad Acta 6/12” y ordenó abonar las diferencias salariales devengadas por su percepción, incluyendo lo correspondiente al sueldo anual complementario (SAC).
Así, teniendo en cuenta los términos en los que quedó trabado el litigio, la base del cálculo para efectuar las retenciones por aportes debe limitarse a las diferencias reconocidas en la sentencia de fondo. Lo contrario implicaría una afectación al principio de cosa juzgada.
De esta manera, la liquidación presentada por la actora y aprobada por el Juez de grado se ajusta a los parámetros dispuestos en la sentencia que se encuentra firme.
En este sentido, cabe señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en reiteradas oportunidades que apartarse de lo resuelto por una sentencia firme, a efectos de arbitrar una solución que se estima más equitativa puede significar, más allá de tan elevado propósito, un modo de sentar precedentes que en su oportunidad se vuelvan contra los ocasionales beneficiarios de hoy, los que también reciben las ventajas permanentes de la seguridad jurídica (Fallos: 243:306; 315:2406).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 48101-2018-0. Autos: Porcel Adriana Graciela c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 11-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - DIFERENCIAS SALARIALES - NEGOCIACION COLECTIVA - PARITARIAS - RETENCION DE APORTES PREVISIONALES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por la parte actora y en consecuencia, corresponde modificar la sentencia de grado y ordenar que las retenciones de aportes deben realizarse respecto de las diferencias salariales que, como consecuencia de haberse declarado procedente la acción, deberán abonarse a la actora.
Los actores objetan que se dispusiera que las detracciones correspondientes a aportes se determinen mes a mes.
En relación con esta cuestión debe tenerse en cuenta que no existen dudas en cuanto que, al declararse el carácter remunerativo de los suplementos, nace en cabeza del empleador la obligación de proceder a liquidar el sueldo correspondiente aplicando la totalidad de la normativa que impacta en cada uno de los rubros que integran el mismo.
En este sentido la recurrente sostuvo que, a su entender, las retenciones de aportes no debieran realizarse mes a mes, desde que los rubros de marras fueran declarados remunerativos, sino respecto de las diferencias salariales que, como consecuencia de haberse declarado procedente la acción, deberán abonarse a la actora.
Cabe señalar que el empleador realice las detracciones por aportes pertinentes, caso contrario, implicaría aceptar que el GCBA incumpliera sus obligaciones legales atento su condición de agente de retención de las obligaciones previsionales de sus empleados -conf. artículos 11 y 12, Ley N° 24.241- ("in re" esta Sala en autos “Negri Viola María Martha c/ GCBA s/ Empleo Público (no cesantía ni exoneración)”, exp Nº 23953/2015-0, del 29/02/2019, y “Biggi Beatriz Lidia c/ GCBA s/ Empleo Público (no cesantía ni exoneración)”, exp Nº 41383/2014-0, del 30/09/2019).
Las retenciones de aportes deben ser efectuados sobre los montos que los actores deben percibir como consecuencia del dictado de la sentencia en estos autos declarando el carácter de remunerativos a los suplementos cuestionados, y no sobre lo que cobraron en su momento como parte de su salario mes a mes, cuestión esta última que excede el marco de las presentes actuaciones.
En consecuencia, corresponde hacer lugar al agravio sostenido por la actora en este aspecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 73144-2021-0. Autos: Cignoni, Alejandra Fabiana c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 10-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - DIFERENCIAS SALARIALES - NEGOCIACION COLECTIVA - PARITARIAS - RETENCION DE APORTES PREVISIONALES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar parcialmente el recurso interpuesto por la parte actora y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a las diferencias salariales reclamadas.
La actora planteó que el Gobierno local debería acreditar en autos el efectivo depósito de los aportes y contribuciones correspondientes.
Resulta razonable que el Gobierno local acreditara el cumplimiento de las obligaciones que en virtud de la Ley N° 471 y los artículos 11 y 12 de la Ley N° 24.241 debía cancelar y que concernía a los actores de un modo directo.
Ahora bien, más allá del criterio señalado en el párrafo precedente, no es posible soslayar que, en un reciente precedente en el que se debatían cuestiones análogas a las aquí tratadas, el Tribunal Superior de Justicia admitió la queja interpuesta por el GCBA y revocó una sentencia de esta Sala, mediante la cual se había ordenado a la demandada a acreditar en autos el cumplimiento del depósito previsto en la ley N° 24.241 (TSJ, "in re" “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Riccelli, Sandra Elizabeth contra GCBA sobre otros procesos incidentales - empleo público, excepto cesantía o exoneraciones - empleo público- diferencias salariales”, sentencia del 15/06/22).
Así las cosas, de conformidad con lo expuesto precedentemente y dejando a salvo mi postura en contrario, razones de economía procesal aconsejan rechazar el agravio expresado por la actora sobre el punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 73144-2021-0. Autos: Cignoni, Alejandra Fabiana c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 10-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - DIFERENCIAS SALARIALES - NEGOCIACION COLECTIVA - PARITARIAS - RETENCION DE APORTES PREVISIONALES

En el caso, corresponde rechazar parcialmente el recurso interpuesto por la demandada y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a las diferencias salariales reclamadas.
En efecto, corresponde rechazar el planteo de la demandada vinculado con el establecimiento de una condena a pagar intereses sobre los aportes previsionales derivados de la sentencia.
Al declararse el carácter remunerativo de un suplemento, nace en cabeza del empleador la obligación de proceder a liquidar el sueldo correspondiente aplicando la totalidad de la normativa que impacta en cada uno de los rubros que integran el mismo, y que en esa inteligencia, resulta adecuado que el empleador realice las detracciones por aportes pertinentes, ya que de lo contrario, se aceptaría que el GCBA incumpliera sus obligaciones legales atento a su condición de agente de retención de los aportes previsionales de sus empleados.
La aplicación de intereses sobre los aportes previsionales, al tratarse de intereses devengados sobre conceptos que, en rigor, el GCBA nunca había liquidado, no podía recaer en los/as empleados/as el costo de la falta de cumplimiento de este deber y que, por lo tanto, resultaba irrazonable trasladar a aquellos/as la carga de los intereses por la demora en el pago correcto de dichas cargas sociales.
En esta instancia el GCBA se agravió por entender que se le había condenado a pagar intereses sobre los aportes previsionales derivados de la sentencia y que ello correspondía a la actora por ser ella quien los adeudaba, en virtud de lo cual, resultaba procedente la detracción de los intereses del capital de condena.
Ahora bien, de conformidad con el marco normativo aplicable al caso y considerando especialmente la doctrina establecida por esta Cámara de Apelaciones en cuanto a que al practicarse la liquidación del crédito laboral y descontarse los aportes a cargo de las actoras, no puede trasladarse a aquellas la carga de tener que pagar los intereses sobre tales aportes que el propio GCBA incumplió en retener e ingresar, oportunamente, al sistema previsional– no cabe más que rechazar el planteo de la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 73144-2021-0. Autos: Cignoni, Alejandra Fabiana c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 10-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - DIFERENCIAS SALARIALES - NEGOCIACION COLECTIVA - PARITARIAS - RETENCION DE APORTES PREVISIONALES

En el caso, corresponde rechazar parcialmente el recurso interpuesto por la demandada y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a las diferencias salariales reclamadas.
En lo que respecta al agravio relativo a que la sentencia de grado afirmó que el GCBA había asumido la obligación de hacerse cargo de “[...] los aportes correspondientes a obra social y cuota sindical por las actas [aquí reclamadas]”, cabe destacar que la "a quo" no hizo mención alguna en torno a tal extremo, sino que, sólo refirió a las contribuciones que la demandada había asumido a su cargo en ciertas actas paritarias de las aquí analizadas.
Razón por la cual, deviene inoficioso el tratamiento de este agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 73144-2021-0. Autos: Cignoni, Alejandra Fabiana c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 10-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - ANTIGÜEDAD - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - CARACTER REMUNERATORIO - RETENCION DE APORTES PREVISIONALES - ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al agravio del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) en tanto el Juez de primera instancia dispuso que los aportes sobre los salarios ya abonados con carácter no remunerativo - que a partir de la sentencia se conocieron como remunerativos- debían estar a cargo del GCBA y, en consecuencia, se revoque tal aspecto de la sentencia recurrida y se ponga en conocimiento de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) lo resuelto.
En efecto, el Juez de primera instancia declaró el carácter remunerativo del suplemento "antigüedad" y ordenó al GCBA que abonase las diferencias salariales que de ello resultase.
El GCBA cuestionó la sentencia en cuanto a la regularización previsional allí decidida quedando circunscripta la cuestión controvertida a dilucidar la extensión que deberá tener la base del cálculo para la retención de aportes a la seguridad social en la etapa de liquidación de la sentencia.
Cabe aclarar que, un nuevo análisis de la cuestión me lleva a adoptar una decisión distinta a la que propicié en un caso de similares características (conf. Expte. Nº 59394/2018-0, "Cardozo", del 02/02/2022).
En efecto, de conformidad con lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires en el precedente "Perona" (Expte. Nº 9122/12, del 22/10/13), corresponde que el GCBA efectué las retenciones y cumpla con los aportes de ley únicamente con relación a las diferencias salariales reconocidas en la sentencia, no así sobre las sumas ya abonadas como no remunerativas y luego declaradas remunerativas, puesto que es la AFIP y la ANSES las que evaluaran la eventual exigencia de deuda previsional, lo cual resulta ajeno al presente litigio. Por ello, concierne poner en conocimiento de la ANSES y la AFIP lo decidido en las presentes actuaciones, para que determinen el curso de acción a seguir en este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 51850-2018-0. Autos: Addesi, Mariana c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 07-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - ANTIGÜEDAD - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER REMUNERATORIO - RETENCION DE APORTES PREVISIONALES - INTERESES - MORA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y rechazarlo en lo restante.
En efecto, el juzgado de primera instancia admitió la demanda y declaró el carácter remunerativo del rubro antigüedad estipulado por el Acta Paritaria Nº 612 y ordenó que, a los fines de la base de cálculo del suplemento “Fondo Estimulo”, se tomaren en consideración las sumas otorgadas por el acta mencionada –las que revisten carácter remunerativo–.
En consecuencia, condenó al GCBA a abonar las diferencias salariales emergentes de contabilizar como base de cálculo para la liquidación del sueldo anual complementario (SAC), los montos correspondientes al rubro antigüedad, por los períodos no prescriptos.
El GCBA se agravió por la decisión de poner a su cargo el pago de los intereses por la mora en la integración de los aportes previsionales.
Al respecto, cabe señalar que al declararse el carácter remunerativo del suplemento, nace en cabeza del empleador la obligación de proceder a liquidar el sueldo correspondiente aplicando la totalidad de la normativa que impacta en cada uno de los rubros que integran el mismo.
En ese marco, resulta adecuado que el empleador realice las detracciones por aportes pertinentes, caso contrario, implicaría aceptar que el GCBA incumpliera sus obligaciones legales atento a su condición de agente de retención de los aportes previsionales de sus empleados (conf. arts. 11 y 12, Ley N° 24.241).
En ese contexto, en la medida en que se trata de intereses devengados por la demora en el pago correcto de las cargas sociales que se encuentran a cargo del empleador, concierne en su caso al GCBA dicho pago, en tanto se trata de consecuencias de una situación imputable al GCBA -originada en el mentado comportamiento ilegítimo de la Administración- por lo que no cabría trasladarle al trabajador el costo de la falta de cumplimiento de este deber.
En conclusión, corresponde rechazar el agravio y confirmar la sentencia en lo que a este punto refiere.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10365-2019-0. Autos: Orellano, Gabriel Hernán c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 11-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - ANTIGÜEDAD - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER REMUNERATORIO - RETENCION DE APORTES PREVISIONALES - INTERESES - MORA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y rechazarlo en lo restante.
En efecto, el juzgado de primera instancia admitió la demanda y declaró el carácter remunerativo del rubro antigüedad estipulado por el Acta Paritaria Nº 612 y ordenó que, a los fines de la base de cálculo del suplemento “Fondo Estimulo”, se tomaren en consideración las sumas otorgadas por el acta mencionada –las que revisten carácter remunerativo–. En consecuencia, condenó al GCBA a abonar las diferencias salariales emergentes de contabilizar como base de cálculo para la liquidación del sueldo anual complementario (SAC), los montos correspondientes al rubro antigüedad, por los períodos no prescriptos.
Corresponde rechazar el agravio del GCBA por cuanto cuestiona la decisión de poner a su cargo el pago de los intereses por la mora en la integración de los aportes previsionales.
Ello así, por cuanto, es claro que la mora en el ingreso de los aportes al sistema previsional fue producto del obrar ilegítimo del GCBA –así declarado en esta sede judicial- y, esa circunstancia no podría resultar perjudicial para la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10365-2019-0. Autos: Orellano, Gabriel Hernán c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dr. Lisandro Fastman 11-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - ANTIGÜEDAD - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER REMUNERATORIO - RETENCION DE APORTES PREVISIONALES - INTERESES - MORA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA).
En efecto, el juzgado de primera instancia admitió la demanda y declaró el carácter remunerativo del rubro antigüedad estipulado por el Acta Paritaria Nº 612 y ordenó que, a los fines de la base de cálculo del suplemento “Fondo Estimulo”, se tomaren en consideración las sumas otorgadas por el acta mencionada –las que revisten carácter remunerativo–. En consecuencia, condenó al GCBA a abonar las diferencias salariales emergentes de contabilizar como base de cálculo para la liquidación del sueldo anual complementario (SAC), los montos correspondientes al rubro antigüedad, por los períodos no prescriptos.
El GCBA se agravió por cuanto se lo obliga a calcular el monto de las contribuciones.
Al respecto, cabe señalar que toda cuestión relativa a la integración de las contribuciones –en el caso, las que se devenguen a partir del reconocimiento del carácter remunerativo del rubro antigüedad-, versa sobre obligaciones tributarias en las que el trabajador no es parte, ya que no reviste la calidad de deudor ni de acreedor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10365-2019-0. Autos: Orellano, Gabriel Hernán c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dr. Lisandro Fastman. 11-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - ANTIGÜEDAD - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER REMUNERATORIO - RETENCION DE APORTES PREVISIONALES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA).
En efecto, el juzgado de primera instancia admitió la demanda y declaró el carácter remunerativo del rubro antigüedad estipulado por el Acta Paritaria Nº 612 y ordenó que, a los fines de la base de cálculo del suplemento “Fondo Estimulo”, se tomaren en consideración las sumas otorgadas por el acta mencionada –las que revisten carácter remunerativo–. En consecuencia, condenó al GCBA a abonar las diferencias salariales emergentes de contabilizar como base de cálculo para la liquidación del sueldo anual complementario (SAC), los montos correspondientes al rubro antigüedad, por los períodos no prescriptos.
El GCBA se agravió por cuanto se lo obliga a calcular el monto de las contribuciones lo que a su parecer excede el marco de este expediente en tanto no fue solicitado y, además, ello no influye sobre las cifras a percibir por la parte actora a diferencia de lo que sucede con los aportes.
Sobre este aspecto, sin perjuicio de la obligación que pesa sobre él de ingresar las contribuciones correspondientes de conformidad con la Ley N°24.241, no se advierte cuál es la incidencia de ello en este litigio, desde que dichas sumas no incidirán en lo que perciba la parte actora.
Desde esta perspectiva no se advierte la eficacia práctica de obligar al GCBA a practicar una liquidación sobre una cuestión que si bien esta relacionada con el litigio excede el interés de las partes y no incide en la ejecución de sentencia que le podría interesar a la parte actora.
En virtud de ello y en aras de resguardar el orden y la celeridad del proceso, corresponde hacer lugar al agravio del GCBA.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10365-2019-0. Autos: Orellano, Gabriel Hernán c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 11-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - ANTIGÜEDAD - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER REMUNERATORIO - RETENCION DE APORTES PREVISIONALES - INTERESES - MORA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) respecto del contenido de la sentencia que se expidió sobre la deuda previsional y rechazarlos en lo presente.
En efecto, el juzgado de primera instancia admitió la demanda y declaró el carácter remunerativo del rubro antigüedad estipulado por el Acta Paritaria Nº 612 y ordenó que, a los fines de la base de cálculo del suplemento “Fondo Estimulo”, se tomaren en consideración las sumas otorgadas por el acta mencionada por revestir carácter remunerativo. En consecuencia, condenó al GCBA a abonar las diferencias salariales emergentes de contabilizar como base de cálculo para la liquidación del sueldo anual complementario (SAC), los montos correspondientes al rubro antigüedad, por los períodos no prescriptos.
El GCBA se agravió por la decisión de poner a su cargo el pago de los intereses por la mora en la integración de los aportes previsionales.
Al respecto, cabe recordar que en virtud de lo dispuesto por el Tribunal Superior de Justicia (TSJ), en el precedente “Perona”, todo lo que refiera a la eventual deuda previsional que pueda existir como consecuencia de la declaración del carácter remunerativo de sumas que ya fueron liquidadas y abonadas, inclusive lo que hace a los intereses, excede el marco de este expediente, pero no aquello que hace a las sumas que corresponda ingresar al sistema previsional, una vez que se abonen las diferencias salariales sobre SAC como consecuencia de lo aquí decidido.
En virtud de ello, corresponde hacer parcialmente lugar al agravio del GCBA, solo respecto a los intereses de la eventual deuda previsional que podría existir como consecuencia de lo decidido en primera instancia en relación al reconocimiento del carácter remunerativo del rubro, desde su creación. (Del voto en disidencia parcial de fundamentos de la Dra. Macchiavelli Agrelo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10365-2019-0. Autos: Orellano, Gabriel Hernán c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 11-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - ANTIGÜEDAD - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER REMUNERATORIO - RETENCION DE APORTES PREVISIONALES - INTERESES - MORA - NULIDAD ABSOLUTA - EFECTOS - RETROACTIVIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) respecto del contenido de la sentencia que se expidió sobre la deuda previsional y rechazarlos en lo restante.
El GCBA se agravió por la decisión de poner a su cargo el pago de los intereses por la mora en la integración de los aportes previsionales.
Cabe resaltar que, lo decidido respecto de los intereses sobre las detracciones de aportes a realizar sobre las diferencias salariales del SAC que ahora corresponde abonar en virtud de lo decidido por la Jueza de primera instancia, se adecúa a la doctrina del TSJ en el precedente "Perona" ya que confirma una consecuencia lógica del cumplimiento del artículo 12 de la Ley N°24.241 y del carácter retroactivo que tiene el reconocimiento del carácter remunerativo del adicional.
Por ello, no es correcta la afirmación del GCBA respecto de que él no se encuentra en mora y, por lo tanto, no corresponde el pago de intereses, ya que la declaración de nulidad del adicional en cuestión implica retrotraer la situación al momento de su creación, más allá de la limitación temporal impuesta por la prescripción.
En efecto, en el caso, se declaró la nulidad de una serie de actas en cuanto asignaban el carácter de no remunerativo a diferentes suplementos.
Así las cosas, como la declaración de nulidad absoluta de los actos administrativos tiene efectos retroactivos - es decir, los efectos del acto de extinción se retrotraen al momento en que se dictó el acto que se invalida, por lo que el contenido así declarado es como si nunca hubiera existido - al retrotraerse los efectos al momento del dictado de la norma, se configura el derecho desde ese momento y, es a partir de allí donde nace y se computa la obligación del GCBA.
En conclusión, es razonable determinar que los intereses respecto de las retenciones de aportes a realizar sobre las diferencias salariales ahora reconocidas por la sentencia, deban comenzar a devengarse a partir de la fecha en que cada suma fue debida, es decir con carácter retroactivo (conf. arts. 390, 768 y 1748 del Código Civil y Comercial de la Nación). (Del voto en disidencia parcial de fundamentos de la Dra. Macchiavelli Agrelo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10365-2019-0. Autos: Orellano, Gabriel Hernán c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 11-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - RETENCION DE APORTES PREVISIONALES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado en el aspecto cuestionado e imponer las costas a la parte vencida.
El juez de grado hizo lugar a la demanda y, luego de verificar el carácter remunerativo del suplemento “Material Didáctico Mensual”, ordenó al GCBA que pague a los actores las diferencias salariales correspondientes.
En cuanto a la liquidación de aportes de la Seguridad Social, el magistrado de grado distinguió entre los importes ya abonados con carácter no remunerativo, que a partir del dictado de su sentencia se reconocen como remunerativos y las sumas que el GCBA deberá abonar en concepto de diferencias salariales. En este sentido, concluyó que “¨[c]on respecto a las primeras, cabe señalar que la omisión de efectuar las retenciones previstas en la ley 24.441 al momento del pago del suplemento en cuestión, fue consecuencia del incumplimiento del propio Gobierno demandado con sus obligaciones de empleador y de su obrar ilegítimo. Por tal razón, no resulta razonable que el tardío reconocimiento de dicho carácter conlleve para el trabajador el perjuicio que le ocasionaría que se lo obligue ahora a pagar aportes sobre salarios ya percibidos y que, obviamente, fueron utilizados para atender sus necesidades vitales y de alimentos (…) Ahora bien, tal limitación no puede hacerse extensiva a las diferencias que la agente percibirá como consecuencia de lo resuelto en estos autos.
En efecto, reconocido ya el carácter retributivo de los adicionales, las diferencias salariales devengadas de tal reconocimiento estarán sujetas a las retenciones correspondientes por aportes al sistema de la seguridad social”.
El Gobierno local critica que la deducción de aportes se circunscriba a las diferencias salariales reconocidas en la sentencia. Considera que las deducciones deben efectuarse tanto de las sumas ya abonadas con carácter no remunerativo, como de las que a partir del dictado de la sentencia se reconocen con ese carácter.
De las normas citadas aplicables al caso (La Ley 24241, Ley 472, Leyes Nº 23.660 y 23.661, Ley 23660) surge que el empleador se encuentra obligado a practicar las retenciones al trabajador. En efecto, no deben ser abonadas a los actores, sino al órgano previsional y a la obra social que corresponda, tal como surge de los artículos 10, 11 y 12 de la Ley 24241, 17 de la Ley 472 y 19 de la Ley 23660. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10233-2019-0. Autos: Ciapparelli, Ricardo Héctor y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 22-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - RETENCION DE APORTES PREVISIONALES - NORMATIVA VIGENTE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado en el aspecto cuestionado e imponer las costas a la parte vencida.
El juez de grado hizo lugar a la demanda y, luego de verificar el carácter remunerativo del suplemento “Material Didáctico Mensual”, ordenó al GCBA que pague a los actores las diferencias salariales correspondientes.
La Ley 24241, en su artículo 11, que se encarga de regular los aportes y contribuciones obligatorios al Sistema Integral de Jubilaciones y Pensiones, establece que “[e]l aporte personal de los trabajadores en relación de dependencia será del once por ciento (11 %), y la contribución a cargo de los empleadores del dieciséis por ciento (16%). El aporte personal de los trabajadores autónomos será del veintisiete por ciento (27%). Los aportes y contribuciones obligatorios serán ingresados a través del SUSS. A tal efecto, los mismos deberán ser declarados e ingresados por el trabajador autónomo o por el empleador en su doble carácter de agente de retención de las obligaciones a cargo de los trabajadores y de contribuyente al SIJP, según corresponda, en los plazos y con las modalidades que establezca la autoridad de aplicación”.
Por su parte, el artículo 12, dispone que “[s]on obligaciones de los empleadores, sin perjuicio de las demás establecidas en la presente ley (…) c) Practicar en las remuneraciones los descuentos correspondientes al aporte personal, y depositarlos en la orden del SUSS. d) Depositar en la misma forma indicada en el inciso anterior las contribuciones a su cargo. e) Remitir a la autoridad de aplicación las planillas de sueldos y aportes correspondientes al personal. (…) g) Otorgar a los afiliados y beneficiarios y sus derechohabientes, cuando éstos lo soliciten, y en todo caso a la extinción de la relación laboral, las certificaciones de los servicios prestados, remuneraciones percibidas y aportes retenidos y toda otra documentación necesaria para el reconocimiento de servicios u otorgamiento de cualquier prestación…”.
La Ley 472 prescribe que la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA), a la que se encuentran afiliada la parte actora, tendrá los siguientes recursos: 1) dos contribuciones a cargo del GCBA, una del seis por ciento (6 %) sobre la nómina salarial de todos los agentes adheridos a la obra social que se desempeñen en relación de dependencia en la administración central, organismos descentralizados y autárquicos, para la cobertura de los trabajadores y su grupo familiar y otra del dos por ciento (2%) para otorgar cobertura a los jubilados, pensionados o retirados de la actividad en esta Ciudad (art. 17, incisos a y b); y 2) dos aportes a cargo del trabajador que se desempeña en relación de dependencia en la administración central, organismos descentralizados y autárquicos del Gobierno de la Ciudad, uno del tres por ciento (3%) sobre su remuneración, excluido el salario familiar, para su cobertura y la del grupo familiar y otro del tres por ciento (3%) destinado a otorgar cobertura a los jubilados, pensionados o retirados de la actividad en esta Ciudad (art. 17, incisos c y d).
A su turno, el artículo 2 dice que “[l]a Ob.S.B.A. se regirá por: a. las previsiones de la presente ley (…) d. en forma supletoria y en lo que resultare pertinente, por las estipulaciones de orden nacional contenidas en las Leyes Nº 23.660 y 23.661, normas reglamentarias, complementarias y concordantes.”
Por su parte, el artículo 19 de la Ley 23660 dispone que: “Los empleadores, dadores de trabajo o equivalentes en su carácter de agentes de retención deberán depositar la contribución a su cargo junto con los aportes que hubieran debido retener -al personal a su cargo-, dentro de los quince (15) días corridos, contados a partir de la fecha en que se deba abonar la remuneración…”.
De las normas citadas aplicables al caso surge que el empleador se encuentra obligado a practicar las retenciones al trabajador. En efecto, no deben ser abonadas a los actores, sino al órgano previsional y a la obra social que corresponda, tal como surge de los artículos 10, 11 y 12 de la Ley 24241, 17 de la Ley 472 y 19 de la Ley 23660. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10233-2019-0. Autos: Ciapparelli, Ricardo Héctor y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 22-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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