PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - SOLICITUD DE AUDIENCIA - AUDIENCIA VIRTUAL - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - FALTA DE GRAVAMEN - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía (art. 275, 2° párrafo del Código Procesal Penal de la Ciudad).
La apelante se agravia porque entiende que se cuenta con los medios necesarios para llevar a cabo las audiencias en forma virtual y que no es necesaria la comparecencia personal de los imputados, pues los acuerdos ya han sido firmados por ellos, con antelación a la pandemia, y su participación ahora sólo es necesaria a fin de ratificar lo que ya han suscripto.
Sin embargo, no indica en su recurso cuál es el gravamen que le genera la postergación de las mencionadas audiencias. En este sentido, el Juez de grado entiende que la realización de aquéllas no resulta un trámite urgente. Asimismo, coincide con el Defensor en cuanto la ratificación de la condena por parte de uno de los imputados, en el caso de avenimiento, debe ser efectuada en forma personal, a fin de que se le expliquen los alcances de su decisión.
Por otra parte, y en cuanto a las audiencias de suspensión de juicio a prueba respecto de los otros dos imputados, entendió que la mayoría de las reglas de conducta acordadas tampoco podrán ser ejecutadas por el momento, atento el aislamiento social preventivo y obligatorio, dispuesto por el Poder Ejecutivo.
En efecto, consideramos que corresponde rechazar “in limine” el remedio procesal intentado, pues la decisión recurrida no genera el gravamen que exige el artículo 279 Código Procesal Penal para la procedencia del remedio procesal intentado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19287-2019-0. Autos: L., L. R. y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 03-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - ARRESTO DOMICILIARIO - OPOSICION DE DEFENSAS - DEFENSOR DE CAMARA - AUDIENCIA VIRTUAL - PRINCIPIO DE ORALIDAD - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A SER OIDO - DERECHOS DEL IMPUTADO - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución en crisis, en cuanto rechazó la sustitución de la prisión preventiva por la modalidad de arresto domiciliario, incoada por el imputado y su Defensa.
Contestando puntualmente el cuestionamiento introducido por la Defensoría de Cámara, en cuanto a que la “A quo” resolvió sobre la morigeración solicitada sin llevar a cabo una audiencia, vulnerando así el principio de oralidad, el derecho de defensa y más precisamente el derecho a ser oído de su asistido, cabe señalar que, sin desconocer la procedencia y relevancia de las audiencias orales a los fines de resolver cuestiones como la planteada en autos, de todos modos vale señalar que en el “sub lite” la resolución en crisis fue dictada luego de analizar pormenorizadamente las posiciones de las partes a la luz de la normativa aplicable y las particulares circunstancias del caso concreto y además días después de haber realizado una audiencia por videoconferencia con el interno, lo que permitió tutelar debidamente las garantías involucradas, aún en el acotado escenario generado por el virus “COVID-19”.
En virtud de lo expuesto, consideramos que corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto fuera materia de agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37134-2019-5. Autos: S. V., E. J. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 30-07-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - RECURSO DE APELACION - AUDIENCIA VIRTUAL - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - DERECHO DE DEFENSA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - RESOLUCIONES INAPELABLES - FALTA DE GRAVAMEN - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por la Defensa oficial del imputado.
Conforme las constancias del expediente, la Defensa solicitó dejar sin efecto la vista ordenada en los términos del artículo 209 Código Procesal Penal de la Ciudad y correr una nueva una vez finalizado el aislamiento social preventivo y obligatorio dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional, a los fines de que esta parte ofrezca prueba y plantee todas las cuestiones que entienda deban resolverse antes del debate.
Sin embargo, el recurrente se ha limitado a exponer que los medios digitales no suplen a la entrevista de carácter personal con su pupilo y que ello imposibilita el normal desenvolvimiento del derecho de defensa y de la estrategia a seguir en la siguiente etapa procesal, sin haber especificado de qué modo ello obstaculizaría, en el caso concreto, el correcto ejercicio de su labor.
En efecto, tal como señala el mismo presentante, la decisión impugnada no se encuentra dentro del catálogo de las expresamente previstas como apelables en los artículos 267 y 279 del Código Procesal Penal y tampoco surge de la vía intentada cuál es el gravamen irreparable que le irrogaría el temperamento adoptado.
En consecuencia, corresponde que sea rechazado sin más trámite (art. 275, 2º párrafo del Código Procesal Penal de la Ciudad).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8865-2020-0. Autos: Rengifo, Calhuara Viviano Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 21-08-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - MEDIDAS CAUTELARES - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - ARRESTO DOMICILIARIO - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - AUDIENCIA VIRTUAL - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DERECHO A SER OIDO - PRINCIPIO DE INMEDIACION - GRAVAMEN IRREPARABLE - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El auto que impone arresto domiciliario es equiparable a una sentencia definitiva dado que incluso una sentencia final absolutoria no puede reparar el agravio que ocasiona la privación de libertad el proceso.
Por ello, en mi opinión, el procedimiento dado a este recurso, cuyo objetivo es lograr una más amplia libertad revocando la decisión que denegó el arresto domiciliario aquí recurrida por la Defensa, debió ser el previsto en el segundo párrafo del artículo 283 del Código Procesal Penal. Es decir, se debería haber celebrado la audiencia allí prevista, a la que debería haber sido convocado personalmente el imputado, a quien no hemos visto ni oído.
Aunque he mantenido una entrevista mediante video conferencia con el imputado, la cual no suple, a mi entender, la exigencia legal prevista de celebrar audiencia ante el tribunal que debe resolver sobre su libertad, la garantía constitucional a la inviolabilidad de la defensa en juicio (art. 18 C.N.) rige y debe ser interpretada de buena fe en nuestro ámbito (conforme el art. 10 de la Constitución porteña).
Asimismo, el artículo 14.1 y 3 inciso D) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la O.N.U. y el artículo 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica aseguran, además, el derecho a ser oído públicamente por el Juez o el tribunal. Nuestro ordenamiento local también garantiza expresamente la inmediatez (conforme el inciso 3 del art. 13 de la Constitución de la Ciudad), esto es, el derecho a que el tribunal tome contacto directo con el imputado, escuchando personalmente sus alegaciones, tanto en primera como en segunda instancia.
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación hizo aplicación de esta garantía al dejar sin efecto la pena de prisión perpetua impuesta por la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal en la causa “M.D.E. y otro s/robo agravado por el uso de armas en concurso real con homicidio calificado” –Causa Nº 1174- (Fallos 328:4343). En dicha oportunidad, el voto conformado por la mayoría de nuestro máximo tribunal recordó la letra del artículo 41 del Código Penal, al establecer la obligación de que el Juez tome conocimiento directo de visu del sujeto sometido a proceso (considerando 18 del fallo citado).
Los alcances que estableció dicho precedente, a mi juicio, son enteramente aplicables al procedimiento que debe regir el presente caso, en el que también se trata de revisar una decisión adoptada con respeto del principio de inmediación, que no debe ser abandonado por este tribunal superior.
Por todo ello, estimo que no corresponde tratar los agravios expuestos por escrito en este incidente sin convocar a la audiencia que impone el ritual, siquiera de modo virtual, para garantizar el principio de inmediatez. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55431-2019-3. Autos: C. L. E. D. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 02-09-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION EN SUBSIDIO - RECURSO DE REPOSICION - REANUDACION DEL PLAZO - AUSENCIA DEL IMPUTADO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - MEDIOS DE COMUNICACION - AUDIENCIA VIRTUAL - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde “in limine” el recurso de apelación, en subsidio al de reposición, articulado por la Defensa Oficial (art. 275, CPPCABA).
Conforme las constancias del expediente, la Jueza de grado dispuso reanudar el trámite de la presente causa y conceder un plazo de diez días hábiles para que la Defensa conteste la vista conferida en los términos del artículo 209, del Código Procesal Penal.
En consecuencia, la Defensa interpuso recurso de apelación y sostuvo que no ha podido tomar contacto con su asistido para tener una entrevista previa y ponerlo en conocimiento del requerimiento de elevación a juicio y de la posibilidad de ofrecer prueba, lo que impide que pueda contestar adecuadamente la vista conferida. De esta manera, se estaría violando el principio constitucional de defensa en juicio del imputado. Finalmente, manifestó que no existen motivos para el impulso excepcional del trámite en este caso, tal como lo dispone la resolución 59/2020.
Sin embargo, la resolución apelada no se encuentra prevista en el Código Procesal Penal como un acto pasible de ser recurrido, sino que se erige como un temperamento de exclusivo resorte jurisdiccional en virtud de haberse dictado a los fines ordenatorios del proceso.
Así las cosas, si bien no se desconoce el alcance de las resoluciones emanadas por el Consejo de la Magistratura Nº 58/20, 59/20, 65/20 y 68/20, las que han sido dictadas con motivo de la emergencia sanitaria que es de público conocimiento, la RES. CM 68/20 permite la realización de actos procesales mediante la utilización de herramientas de teletrabajo, siempre que se encuentre garantizada la participación de las partes en condiciones de igualdad y no existan razones que aconsejen su postergación.
A su vez, ante la imposibilidad de llevar a cabo una entrevista presencial con su asistido, frente a las circunstancias excepcionales que atraviesa nuestro país, en razón de la pandemia por el virus “COVID-19”, nada obsta a que pueda efectuarla a través de alguno de los diversos medios de comunicación que mejor se adapte a ese cometido, y pueda así darle a conocer el requerimiento de juicio y la posibilidad de ofrecer prueba.
En suma, dado que existe una igualdad de armas entre las partes y no se advierte un agravio irreparable que impida la consecución de los actos procesales en cuestión, el remedio habrá de rechazarse sin más.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11426-2020-0. Autos: L., D. O. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 20-10-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - PROCEDENCIA - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL - AUDIENCIA VIRTUAL - DERECHO DE DEFENSA - VIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALES - ABSOLUCION

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelació intepuesto por la Defensa, contra la decisión de grado que no hizo lugar a su pedido de postergar la audiencia de juicio que había sido ordenada por la "A quo" con la modalidad remota.
La Defensa se agravia por considerar que la audiencia de debate oral y público es la que posee mayor relevancia en nuestro procedimiento, pues se discutirá sobre lo esencial del proceso iniciado, es decir se decidirá si el hecho, o los hechos imputados a una persona se encuentran acreditados y, en tal caso, se impondrá una condena. Por ello, considera que la audiencia de juicio debe realizarse inevitablemente de forma presencial, siendo esta la única manera de evitar un avasallamiento de las normas constitucionales.
Afirma que el debate de forma virtual atenta contra el derecho de defensa, pues la asistencia técnica que se le debe brindar al acusado no resulta posible de forma remota, en atención a que el contacto de la defensa con el imputado debe ser personal a fin de poder resolver todas las cuestiones que un debate presenta, con la eficacia y rapidez que las circunstancias exigen.
Sumado a ello, refiere que se presentan dificultades también en lo que hace a la producción de la prueba aportada, pues no se prevé como se determinará que ese material probatorio corresponda a documentos originales o copias simples, sobre todo en lo referente a las declaraciones que se incorporen a fin de que los testigos puedan observarlas y poder ratificar si efectivamente pertenecen a ellos o no.
Por otra parte, considera que existen serios inconvenientes al momento de realizar los exámenes y contraexámenes de testigos, en los cuales la modalidad virtual impide la correcta dinámica que deberían tener, y su correcto control. Aunado a lo expuesto, en la presente, están previstas las declaraciones de menores bajo la modalidad de Cámara Gesell, medida de prueba que a su entender también realizarse de forma presencial, cumpliendo los requisitos necesarios y con el debido control de las partes. Asimismo, refiere que es imposible a su parte realizar el informe socio ambiental ya la oficina dependiente de la Defensoría General que los efectúa, no se encuentra trabajando de forma presencial.
Puesto a resolver, considero que la decisión recurrida causa a la Defensa un agravio de imposible reparación ulterior pues de celebrarse la audiencia de juicio los cuestionamientos esgrimidos no podrían ser subsanados, pues de acreditarse la violación al derecho de defensa, la impugnante no tendrá la oportunidad de que se dicte la absolución de su asistido por no comprobarse el hecho atribuido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56822-2019-2. Autos: A., F. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 23-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA DE DEBATE - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - AUDIENCIA VIRTUAL - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, disponer que deberá fijarse audiencia de juicio a celebrarse de manera presencial, o semi presencial, justificando debidamente los motivos y acordando con las partes la forma de llevarse a cabo, teniendo en cuenta las medidas de cuidado establecidas y el distanciamiento social a fin de resguardar la salud de los asistentes.
La Judicante dispuso no hacer lugar a la postergación de la audiencia solicitada por la Defensa por considerar que, según lo informado, las entrevistas a los menores en Cámara Gesell se siguen realizando en este contexto bajo diferentes modalidades (semi presencial -con el menor en el lugar- o, forma remota -todos desde su hogar-), y también utilizando medios informáticos se efectúan los informes socioambientales. Asimismo, en cuanto a la imposibilidad de poder entrevistarse con el acusado y eventualmente con los testigos, sostuvo que el empleo de las herramientas tecnológicas permiten mantener conversaciones privadas por video llamadas por diversos canales, lo que no interfiere en el efectivo ejercicio del derecho de defensa.
Ahora bien, la Magistrada se refirió a las resoluciones del Consejo de la Magistratura que a su entender habilitarían la realización de la audiencia de debate en forma remota.
Sin embargo, y máxime teniendo en cuenta la oposición de la Defensa en el caso, entiendo que no resulta procedente.
Al repecto, es claro que el legislador no previó para el debate oral -que se encuentra regulado específicamente en el Código Procesal Penal CABA (Libro III- Título I)- la modalidad virtual y a distancia, pues de esa forma no se garantizan debidamente -y máxime si se celebra enteramente de esta forma- los principios de contradicción, continuidad e inmediación, generando además numerosas dificultades -tal como ha señalado debidamente la Defensa- para ejercer debidamente su función.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56822-2019-2. Autos: A., F. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 23-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - JUICIO ORAL - AUDIENCIA DE DEBATE - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - AUDIENCIA VIRTUAL - IMPROCEDENCIA - EXCEPCIONES A LA REGLA - PRINCIPIOS PROCESALES - ACUERDO DE PARTES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, disponer que deberá fijarse audiencia de juicio a celebrarse de manera presencial, o semi presencial, justificando debidamente los motivos y acordando con las partes la forma de llevarse a cabo, teniendo en cuenta las medidas de cuidado establecidas y el distanciamiento social a fin de resguardar la salud de los asistentes.
La Judicante dispuso no hacer lugar a la postergación de la audiencia solicitada por la Defensa por considerar que, según lo informado, las entrevistas a los menores en Cámara Gesell se siguen realizando en este contexto bajo diferentes modalidades (semi presencial -con el menor en el lugar- o, forma remota -todos desde su hogar-), y también utilizando medios informáticos se efectúan los informes socioambientales. Asimismo, en cuanto a la imposibilidad de poder entrevistarse con el acusado y eventualmente con los testigos, sostuvo que el empleo de las herramientas tecnológicas permiten mantener conversaciones privadas por video llamadas por diversos canales, lo que no interfiere en el efectivo ejercicio del derecho de defensa.
Tanto la Magistrada como el Fiscal, se refirieron a las resoluciones del Consejo de la Magistratura que a su entender habilitarían la realización de la audiencia de debate en forma remota.
Ahora bien, no desconozco la situación de excepción imperante, como tampoco la progresiva implementación por otras razones de la videoconferencia, para posibilitar la realización de diversos actos del proceso. En ese camino, se consensuó su uso con excepción de las audiencias de prisión preventiva y de juicio, o en cualquiera que debiera producirse prueba. Antes de ello, el Consejo estableció diversas reglas para llevar a cabo las audiencias.
Así, en el año 2016, el organismo mencionado, estableció mediante la Resolución N° 66 (agregando el art. 59 bis al Reglamento del Fuero) la posibilidad de que las audiencias puedan “…celebrarse mediante el denominado “sistema de videoconferencias” que consiste en un medio interactivo de comunicación que transmite de forma simultánea y en tiempo real, imagen, sonido y datos a distancia, de una o más personas que presten declaración desde un lugar distinto de la sede de la autoridad competente en un proceso. Dicho sistema será aplicable a la realización de los actos procesales que requieran la participación personal de los involucrados, cuando exista una imposibilidad de concurrir ante el juez o el funcionario requirente, como así también en todo lo concerniente a la comunicación de las personas privadas de su libertad. Cuando deba comparecer un imputado, testigo o perito que se encuentre fuera de la jurisdicción del tribunal interviniente, y no resultare oportuno o posible que acuda personalmente, aquél podrá disponer que la audiencia se realice por videoconferencia, siempre que no exista oposición fundada, la que será resuelta previa intervención de las partes. La utilización de este sistema es optativa. El titular del tribunal podrá disponer que la audiencia se realice por videoconferencia, siempre que se cuente con la conformidad expresa de todos los involucrados y con los medios técnicos necesarios para llevarla a cabo. El funcionario designado adoptará las medidas necesarias para el registro del acto y su resguardo, tanto en soporte papel como en soporte informático, y remitirá dicha acta al tribunal requirente” (el destacado me pertenece).
Ahora bien, este sistema se ha utilizado para llevar a cabo audiencias de tipo técnico (nulidades, excepciones, audiencias de admisibilidad de pruebas), medidas precautorias y de salidas alternativas al juicio (la suspensión del proceso a prueba), en las cuales la participación de sujetos procesales externos al sistema judicial resulta limitada y la producción de prueba es una excepción.
Sin embargo, de la resolución mencionada no se desprende que se haya pretendido regular la posibilidad de llevar a cabo audiencias de juicio por el sistema de videoconferencia, lo que por otra parte ha sido requerido en varias ocasiones respecto de las celebradas ante este Tribunal (art. 284 CPP CABA), y ha sido rechazado por entender que ello no se encontraba previsto en el Código Procesal Penal local.
Con ocasión de la pandemia, y el aislamiento preventivo y obligatorio dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional, se han dictado numerosas disposiciones por parte del Consejo de la Magistratura en su mayoría estableciendo la suspensión de los plazos procesales, y más recientemente una guía no vinculante, que admite la posibilidad de celebración de juicios orales en materia penal y contravencional de modalidad remota o semipresencial en el fuero Penal, Penal Juvenil. Ello, sobre la base de la extensión en el tiempo del “Aislamiento social, preventivo y obligatorio” (ASPO), que a la fecha no subsiste en esta jurisdicción.
Solamente vale destacar que su finalidad ordenadora resalta la regla, esto es la presencialidad como requisito o modalidad principal, y la excepcionalidad de llevar adelante una audiencia sin la concurrencia a la Sala del Tribunal del Juez y las partes “sólo en los siguientes casos y si por alguna razón no fuere posible realizar de todos modos el debate de manera presencial de acuerdo a los recaudos establecidos en el Protocolo General Higiene y Seguridad, que fuera elaborado por la Comisión Covid-19 (aprobado por Resolución CM N° 148/2020), podrán llevarse adelante juicios orales penales o contravencionales de modo remoto o semipresencial. Dichos casos son: a) Cuando existiere conformidad de todas las partes intervinientes. b) A pedido del/de la imputado/a, cuando éste/a se hallare privado/a de su libertad ambulatoria. c) Cuando, de acuerdo a las particulares características del caso y luego de recabar la opinión de todas las partes al respecto, el/la juez/a o tribunal lo considerare/n pertinente …”.
Es claro que no podría el Consejo dictar disposiciones que supongan modificar las reglas procesales vigentes, de modo que aún en la emergencia debe garantizarse, por un lado, la plena vigencia de los principios que rigen el debate oral, y por otro debe tenerse en cuenta que tal como surge del Anexo mencionado solo podría realizarse de esta forma de manera excepcional -en los casos allí consignados y cuando no fuere posible hacerlo de manera presencial- y existiendo conformidad de las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56822-2019-2. Autos: A., F. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 23-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - JUICIO ORAL - AUDIENCIA DE DEBATE - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - AUDIENCIA VIRTUAL - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIOS PROCESALES - EXCEPCIONES A LA REGLA - ACUERDO DE PARTES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, disponer que deberá fijarse audiencia de juicio a celebrarse de manera presencial, o semi presencial, justificando debidamente los motivos y acordando con las partes la forma de llevarse a cabo, teniendo en cuenta las medidas de cuidado establecidas y el distanciamiento social a fin de resguardar la salud de los asistentes.
La Judicante dispuso no hacer lugar a la postergación de la audiencia solicitada por la Defensa por considerar que, según lo informado, las entrevistas a los menores en Cámara Gesell se siguen realizando en este contexto bajo diferentes modalidades (semi presencial -con el menor en el lugar- o, forma remota -todos desde su hogar-), y también utilizando medios informáticos se efectúan los informes socioambientales. Asimismo, en cuanto a la imposibilidad de poder entrevistarse con el acusado y eventualmente con los testigos, sostuvo que el empleo de las herramientas tecnológicas permiten mantener conversaciones privadas por video llamadas por diversos canales, lo que no interfiere en el efectivo ejercicio del derecho de defensa.
Ahora bien, no resulta suficiente la sola continuación de la pandemia -aunque vale resaltar que ya no rige el aislamiento preventivo y obligatorio, sino solo la necesidad de un distanciamiento social- para justificar la realización de un juicio oral de manera virtual, máxime si como en el caso ni siquiera existe conformidad de todas las partes, pues la Defensa se ha opuesto fundadamente a esta forma de celebración del debate de esa forma.
Por otra parte, es dable afirmar que tampoco surgen de la decisión de la Judicante los motivos por los que no podría llevarse a cabo de manera presencial (resguardando siempre las medidas de cuidado y distanciamiento) o semipresencial, teniendo en cuenta que la Resolución a la que se refiere la Juez "a quo" consagra la forma virtual como una excepción, para supuestos específicos, requiriendo la conformidad de las partes o al menos que se esgrima un fundamento válido en caso de no contar con ella.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56822-2019-2. Autos: A., F. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 23-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - JUICIO ORAL - AUDIENCIA DE DEBATE - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - AUDIENCIA VIRTUAL - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - PRINCIPIOS PROCESALES - ACUERDO DE PARTES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, disponer que deberá fijarse audiencia de juicio a celebrarse de manera presencial, o semi presencial, justificando debidamente los motivos y acordando con las partes la forma de llevarse a cabo, teniendo en cuenta las medidas de cuidado establecidas y el distanciamiento social a fin de resguardar la salud de los asistentes.
La Judicante dispuso no hacer lugar a la postergación de la audiencia solicitada por la Defensa por considerar que, según lo informado, las entrevistas a los menores en Cámara Gesell se siguen realizando en este contexto bajo diferentes modalidades (semi presencial -con el menor en el lugar- o, forma remota -todos desde su hogar-), y también utilizando medios informáticos se efectúan los informes socioambientales. Asimismo, en cuanto a la imposibilidad de poder entrevistarse con el acusado y eventualmente con los testigos, sostuvo que el empleo de las herramientas tecnológicas permiten mantener conversaciones privadas por video llamadas por diversos canales, lo que no interfiere en el efectivo ejercicio del derecho de defensa.
La Magistrada se refirió a las resoluciones del Consejo de la Magistratura que a su entender habilitarían la realización de la audiencia de debate en forma remota.
Ahora bien, entiendo contrariamente a lo expuesto por la Fiscal de Cámara, que del análisis en conjunto de la Resolución en cuestión (Res. N° 164/2020) no surge que el Juez por propia decisión, sin fundamentar en manera alguna por qué no podría celebrarse un debate de manera presencial, pueda decidir "inaudita parte" llevarlo a cabo de manera virtual, menos aún si existe oposición fundada, tal como ha sucedido en el caso.
Lo propio, como contrapartida, cabe decir frente a la obligación de comparecer al juicio, para el caso que el Juez disponga su realización presencial.
No podrían las partes, invocar razones sanitarias para eludir su obligación legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56822-2019-2. Autos: A., F. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 23-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - JUICIO ORAL - AUDIENCIA DE DEBATE - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - AUDIENCIA VIRTUAL - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - PRINCIPIOS PROCESALES - ACUERDO DE PARTES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, disponer que deberá fijarse audiencia de juicio a celebrarse de manera presencial, o semi presencial, justificando debidamente los motivos y acordando con las partes la forma de llevarse a cabo, teniendo en cuenta las medidas de cuidado establecidas y el distanciamiento social a fin de resguardar la salud de los asistentes.
La Judicante dispuso no hacer lugar a la postergación de la audiencia solicitada por la Defensa por considerar que, según lo informado, las entrevistas a los menores en Cámara Gesell se siguen realizando en este contexto bajo diferentes modalidades (semi presencial -con el menor en el lugar- o, forma remota -todos desde su hogar-), y también utilizando medios informáticos se efectúan los informes socioambientales. Asimismo, en cuanto a la imposibilidad de poder entrevistarse con el acusado y eventualmente con los testigos, sostuvo que el empleo de las herramientas tecnológicas permiten mantener conversaciones privadas por video llamadas por diversos canales, lo que no interfiere en el efectivo ejercicio del derecho de defensa.
Ahora bien, la emergencia sanitaria constituye un argumento que, a la vez, se desdibuja o desaparece como razón válida al mismo tiempo que se normaliza el funcionamiento de la sociedad -como viene aconteciendo- y con la prestación permanente de los servicios estatales esenciales, aún en el marco de una pandemia.
Teniendo en cuenta ello, cabe señalar que en el caso de autos, por un lado no existe conformidad de la Defensa, pues ha expuesto fundadamente los motivos por los que considera que de llevarse a cabo el presente juicio de manera virtual no se encontraría debidamente garantizado el derecho de defensa y los restantes principios consagrados por el legislador en el Código Procesal Penal local. Asimismo, la Judicante, pese a la mencionada oposición, tampoco ha señalado los motivos por los que el debate no podría llevarse a cabo -teniendo en cuenta la situación actual vigente, no existiendo ya el aislamiento preventivo y obligatorio, sino solo la necesidad de un distanciamiento social- de manera presencial -resguardando siempre las medidas de cuidado imperantes- o al menos semipresencial, a fin de garantizar el cabal ejercicio del derecho de defensa tal como ha planteado el impugnante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56822-2019-2. Autos: A., F. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 23-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - JUICIO ORAL - AUDIENCIA DE DEBATE - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - AUDIENCIA VIRTUAL - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - PRINCIPIOS PROCESALES - ACUERDO DE PARTES - MEDIDAS SANITARIAS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, disponer que deberá fijarse audiencia de juicio a celebrarse de manera presencial, o semi presencial, justificando debidamente los motivos y acordando con las partes la forma de llevarse a cabo, teniendo en cuenta las medidas de cuidado establecidas y el distanciamiento social a fin de resguardar la salud de los asistentes.
La Judicante dispuso no hacer lugar a la postergación de la audiencia solicitada por la Defensa por considerar que, según lo informado, las entrevistas a los menores en Cámara Gesell se siguen realizando en este contexto bajo diferentes modalidades (semi presencial -con el menor en el lugar- o, forma remota -todos desde su hogar-), y también utilizando medios informáticos se efectúan los informes socioambientales. Asimismo, en cuanto a la imposibilidad de poder entrevistarse con el acusado y eventualmente con los testigos, sostuvo que el empleo de las herramientas tecnológicas permiten mantener conversaciones privadas por video llamadas por diversos canales, lo que no interfiere en el efectivo ejercicio del derecho de defensa.
Sin embargo, considero que en el caso, teniendo en cuenta la situación actual de la pandemia y las decisiones del Poder Ejecutivo Nacional al respecto, sumado al hecho que la Judicante no ha esgrimido los motivos por los que decidió llevar a cabo la audiencia de juicio de manera virtual pese a la oposición razonable de la Defensa, corresponde revocar la resolución recurrida y disponer que deberá fijarse audiencia de juicio a celebrarse de manera presencial, o semi presencial justificando debidamente los motivos y acordando con las partes la forma de llevarse a cabo, teniendo en cuenta las medidas de cuidado establecidas y el distanciamiento social a fin de resguardar la salud de los asistentes.
Adicionalmente, para el caso de llevarse adelante el juicio bajo la modalidad semi presencial, entiendo que a los fines de cumplir acabadamente con la exigencia establecida en el artículo 41 "in fine" del Código Penal, concordante con lo establecido en el artículo 14.3.d del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, debe desarrollarse con la presencia del Juez e imputado, más su Defensor, en la Sala de Audiencias del Tribunal.
A esos efectos, la "A quo" deberá requerir al Consejo de la Magistratura la implementación efectiva de las medidas sanitarias que estableciera en las disposiciones dictadas al efecto (Resolución CM N° 148/2020).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56822-2019-2. Autos: A., F. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 23-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIA CONDENATORIA - AUDIENCIA DE DEBATE - AUDIENCIA VIRTUAL - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - PLANTEO DE NULIDAD - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - DEBIDO PROCESO LEGAL - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - PRINCIPIO DE INMEDIACION - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS DEL IMPUTADO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad del debate llevado a cabo de manera virtual en los presentes actuados (arts. 77 y sgtes. del CPPCABA y art. 6 LPC), y de los actos que de él dependen (art. 81 CPPCABA), entre ellos la condena impuesta al encausado.
Conforme surge de autos, la Defensa, al primer día hábil luego de la notificación que le hacía saber que la audiencia de juicio se llevaría a cabo enteramente de manera virtual, y no presencial como había sido fijada oportunamente, interpuso recurso de apelación, no obstante ello, la Juega de grado lo trató como una reposición y resolvió rechazarlo.
Ahora bien, debo recordar que la garantía del “debido proceso legal” implica que el “juicio previo” (art. 18, Constitución Nacional) deba cumplir con ciertos requisitos legales, que pretenden resguardar garantías básicas dispuestas a favor del imputado y que no pueden ser incumplidas por los operadores judiciales, ni reformadas por quienes no se encuentran facultados a tal efecto, es decir, por quienes no forman parte del Poder Legislativo.
Ello así, es claro que el legislador no previó para el juicio la modalidad virtual y a distancia, pues de esa forma no se garantizan debidamente y máxime si se celebra enteramente de esta forma, los principios de contradicción, continuidad e inmediación, generando además numerosas dificultades para ejercer debidamente su función.
Si bien, con ocasión de la pandemia, y el aislamiento preventivo y obligatorio dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional, se han dictado numerosas disposiciones por parte del Consejo de la Magistratura, en su mayoría estableciendo la suspensión de los plazos procesales, y más recientemente una guía no vinculante, que admite la posibilidad de celebración de juicios orales en materia penal y contravencional de modalidad remota o semipresencial en el fuero Penal, Penal Juvenil, no resulta suficiente la sola continuación de la pandemia, aunque vale reiterar que ya no rige el aislamiento preventivo y obligatorio, sino solo la necesidad de un distanciamiento social, o el dictado de nuevas medidas restrictivas por parte del Poder Ejecutivo Nacional, tal lo alegado por la Judicante, para justificar la realización de un juicio oral de manera virtual, máxime si como en el caso ni siquiera existe conformidad de todas las partes, pues la Defensa recurrió la decisión en forma oportuna, pese a todo lo cual se sustanció el debate.
Asimismo, la Judicante, pese a la mencionada oposición de la Defensa, tampoco ha señalado los motivos por los que el debate no podría haberse llevado a cabo de manera presencial, resguardando siempre las medidas de cuidado imperantes, o al menos semipresencial, a fin de garantizar el cabal ejercicio del derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8801-2020-1. Autos: R., S. J. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 24-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIA CONDENATORIA - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA DE DEBATE - AUDIENCIA VIRTUAL - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - TELETRABAJO - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - PLANTEO DE NULIDAD - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - DERECHOS DEL IMPUTADO - GARANTIAS PROCESALES - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad del debate llevado a cabo de manera virtual en los presentes actuados (arts. 77 y sgtes. del CPPCABA y art. 6 LPC), y de los actos que de él dependen (art. 81 CPPCABA), entre ellos la condena impuesta al encausado.
Conforme surge de autos, la Defensa, al primer día hábil luego de la notificación que le hacía saber que la audiencia se llevaría a cabo enteramente de manera virtual, y no presencial como había sido fijada oportunamente, interpuso recurso de apelación, no obstante ello, la Jueza de grado lo trató como una reposición y resolvió rechazarlo.
En primer lugar, es dable mencionar que ya en el año 2016 el Consejo de la Magistratura estableció mediante la Resolución 66 (agregando el art. 59 bis al Reglamento del Fuero) la posibilidad de que las audiencias puedan “…celebrarse mediante el denominado “sistema de videoconferencias” que consiste en un medio interactivo de comunicación que transmite de forma simultánea y en tiempo real, imagen, sonido y datos a distancia, de una o más personas que presten declaración desde un lugar distinto de la sede de la autoridad competente en un proceso. Dicho sistema será aplicable a la realización de los actos procesales cuando exista una imposibilidad de concurrir ante el Juez o el funcionario requirente, como así también en todo lo concerniente a la comunicación de las personas privadas de su libertad. Asimismo, la utilización de este sistema es optativa, la que será resuelta previa intervención de las partes.
Ahora bien, este sistema se ha utilizado para llevar a cabo audiencias de tipo técnico (nulidades, excepciones, audiencias de admisibilidad de pruebas), medidas precautorias y de salidas alternativas al juicio (la suspensión del proceso a prueba), en las cuales la participación de sujetos procesales externos al sistema judicial resulta limitada y la producción de prueba es una excepción.
Sin embargo, de la resolución mencionada no se desprende que se haya pretendido regular la posibilidad de llevar a cabo audiencias de juicio por el sistema de videoconferencia, lo que por otra parte ha sido requerido en varias ocasiones respecto de las celebradas ante este Tribunal, y ha sido rechazado por entender que ello no se encontraba previsto en el Código Procesal Penal local. Sumado a ello, no surge de la resolución que el Juez pueda, sin fundamentar en manera alguna, por qué no podría celebrarse un debate de manera presencial, decidir inaudita parte llevarlo a cabo de manera virtual, menos aún si existe oposición fundada, tal como ha sucedido en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8801-2020-1. Autos: R., S. J. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 24-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIA CONDENATORIA - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA DE DEBATE - AUDIENCIA VIRTUAL - TELETRABAJO - PLANTEO DE NULIDAD - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - DERECHOS DE LAS PARTES - DERECHOS DEL IMPUTADO - DEBERES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE INMEDIACION - VALIDEZ DE LAS DECISIONES - GARANTIAS PROCESALES - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad del debate llevado a cabo de manera virtual en los presentes actuados (arts. 77 y sgtes. del CPPCABA y art. 6 LPC), y de los actos que de él dependen (art. 81 CPPCABA), entre ellos la condena impuesta al encausado.
Es que si las partes no confían en poder ejercer sus roles adecuadamente, si no tienen certeza de la seguridad del ámbito virtual o de su suficiencia para controlar la actuación del Juez y de la contra parte, esa apreciación de lo que el Juez “ha hecho o puede hacer” entra en crisis.
No obstante, cualquier duda queda disipada en la Argentina cuando el Código Penal, en su artículo 41, “in fine", establece que “el Juez deberá tomar conocimiento directo y de visu del sujeto, la víctima y de las circunstancias del hecho en la medida requerida para cada caso” antes de fijar la condena. Por su parte, la misma significación tiene la previsión del artículo 278 de del Código Procesal al establecer idéntico requisito al Juez, previa a la homologación del acuerdo de avenimiento.
Podemos preguntarnos a esta altura si podría ser de otro modo, pero la respuesta debe ser negativa si se contempla el alcance universal de lo previsto en el artículo 14.3.d del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en cuanto al derecho de toda persona acusada de un delito de “hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección”.
Es que, no se trata de negar las ventajas ni cerrarse al uso de las nuevas tecnologías, o de actuar en un mundo interconectado, donde nuestras vidas y relaciones transitan virtualizadas, como si esa realidad no existiera, sino sólo de rescatar el aspecto humano de la función de juzgar, de las consecuencias para las personas de esa actividad, de la exigencia ética de enfrentar y mirar a los ojos a las personas alcanzadas por la decisión judicial, y de tener presente la relevancia institucional de nuestra tarea como pilar esencial del Estado de Derecho, que debe garantizarse y brindarse en todo tiempo y lugar, más aún en circunstancias como las presentes. Solo así se cumple con la exigencia de un juicio justo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8801-2020-1. Autos: R., S. J. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 24-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIA CONDENATORIA - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA DE DEBATE - AUDIENCIA VIRTUAL - PLANTEO DE NULIDAD - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - TELETRABAJO - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó el planteo de nulidad del debate llevado a cabo de manera virtual en los presentes actuados.
En efecto, el Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma, entendió que frente al riesgo que genera el avance de la enfermedad y su alta contagiosidad, era imprescindible la inmediata adopción de medidas excepcionales de carácter preventivo, de conformidad con las disposiciones del Poder Ejecutivo Nacional y las recomendaciones del Ministerio de Salud de la Nación, el Ministerio de Salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación.
Así, mediante la resolución N° 164/2020, dictó la “Guía de buenas prácticas y recomendaciones para la celebración de juicios orales en materia penal y contravencional de modalidad remota o semipresencial en el fuero Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”. El órgano de administración del poder judicial de esta Ciudad, al definir su ámbito de aplicación, expuso que solo en los siguientes casos: “a) Cuando existiere conformidad de todas las partes intervinientes. b) A pedido del/de la imputado/a, cuando éste/a se hallare privado/a de su libertad ambulatoria. c) Cuando, de acuerdo a las particulares características del caso y luego de recabar la opinión de todas las partes al respecto, el/la Juez/a o tribunal lo considerare/n pertinente, podrán llevarse adelante juicios orales penales o contravencionales de modo remoto o semipresencial.
En el presente caso, la Jueza de grado, con fecha 8 de abril de 2021, consideró pertinente la realización del debate bajo la modalidad virtual y fundó debidamente los motivos por los que así lo dispuso.
En este sentido, he sostenido que, por sobre las formas que se disputan como aptas para conciliar los mandatos constitucionales del juicio previo, de naturaleza contravencional en el caso, con la emergencia sanitaria que enfrenta el mundo a raíz de la pandemia por propagación del virus “SARS-CoV-2”, debe ponerse el foco de análisis sobre cada una de las garantías constitucionales específicas sin incurrir en la descalificación, sin más, de los medios tecnológicos cuyo finalidad no es otra que preservar la salud y la vida humana a la vez que cumplir con el servicio público de administración de justicia.
Por ello, el Juez puede disponer la forma presencial, semipresencial o remota, fundando debidamente el método escogido en cada caso concreto. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8801-2020-1. Autos: R., S. J. Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 24-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIA CONDENATORIA - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA DE DEBATE - AUDIENCIA VIRTUAL - PLANTEO DE NULIDAD - NULIDAD PROCESAL - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES - DEBIDO PROCESO LEGAL - PRINCIPIO DE ORALIDAD - PRINCIPIO DE INMEDIACION - DERECHOS DEL IMPUTADO - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó el planteo de nulidad del debate llevado a cabo de manera virtual en los presentes actuados.
La Defensa se agravió y sostuvo que el cambio de modalidad de la audiencia de debate trajo aparejada la afectación a los principios del debido proceso respecto a un alto estándar de inmediación, oralidad, escrutinio y contradicción mediante actividad procesal de parte, principios necesarios e ineludibles que el modo remoto de modo alguno permite.
Ahora bien, corresponde analizar si la eventual realización del debate mediante videoconferencia afectó o no los principios invocados por la Defensa (la oralidad, publicidad, inmediación, continuidad, contradicción, valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, etc.)
En primer lugar, corresponde señalar que la oralidad, entendida como el medio de percepción de lo acontecido durante el debate (D’ albora, Franciso J. “Código Procesal Penal de la Nación. Anotado, comentado y concordado”, novena edición, Editorial Abeledo Perrot, 2011, pág. 657), no se encuentra restringida por la sola implementación de medios telemáticos, de hecho, las distintas plataformas disponibles, conforme a la experiencia adquirida permiten que las partes puedan expresarse y percibir lo que acontece en el transcurso del debate, por intermedio de la palabra hablada, y de hecho así pudieron hacerlo las partes en el presente caso a lo largo de las 10 horas que aproximadamente insumió el juicio, con sus pausas necesarias, entre la apertura del debate y los alegatos de cierre.
A su vez, “…esa oralidad hace posible un modo de la percepción que asegura asumir el conocimiento directo por parte de los sujetos procesales, entre sí y respecto de todo el material probatorio y los órganos de prueba, en ello consiste la inmediación.” (cfr. D'Albora, ob. cit., p. 675), la cual ha sido entendida como el “contacto personal y directo del Juez, las partes y los Defensores con el imputado y los órganos de prueba, es decir, con los portadores de los elementos que van a dar base a la sentencia” (Cafferatta Nores, Introducción al derecho procesal penal, Lerner, Córdoba, 1994, pág. 203).
Por ello, cabe concluir que los citados principios, a partir del cual se impone que sólo se debe sentenciar con fundamento en los hechos y pruebas percibidos por el propio Juzgador de un modo directo generando una relación entre el Juez y la persona cuya declaración debe valorar, sea el imputado, testigo o las partes, no se vio afectado en el caso. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8801-2020-1. Autos: R., S. J. Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 24-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIA CONDENATORIA - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA DE DEBATE - AUDIENCIA VIRTUAL - PLANTEO DE NULIDAD - NULIDAD PROCESAL - PRINCIPIO DE INMEDIACION - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES - IMPROCEDENCIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó el planteo de nulidad del debate llevado a cabo de manera virtual en los presentes actuados.
El recurrente se agravió y señaló que la modalidad remota de la audiencia de juicio ha vulnerado los principios de inmediación y contradicción.
No obstante, cabe señalar que a partir de los medios digitales, las partes se encuentran en condiciones de entablar una contradicción y un control constante en orden a los órganos de prueba, en la medida en que la respectiva plataforma digital permite formular preguntas u oponerse a la formulación de algún cuestionamiento efectuado por otra de las partes intervinientes en la audiencia de debate, sin inconveniente alguno.
Así las cosas, del análisis de la audiencia de juicio queda claro que no existió menoscabo alguno a la posibilidad de la Defensa del encausado de controvertir los dichos de la denunciante haciéndole todas las preguntas que creyó oportunas, acompañado físicamente del imputado en los distintos lugares desde los que se conectaron a la audiencia. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum.)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8801-2020-1. Autos: R., S. J. Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 24-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIA CONDENATORIA - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA DE DEBATE - AUDIENCIA VIRTUAL - PLANTEO DE NULIDAD - NULIDAD PROCESAL - PRINCIPIO DE PUBLICIDAD - IMPROCEDENCIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó el planteo de nulidad del debate llevado a cabo de manera virtual en los presentes actuados.
La Defensa se agravió y señaló que el debate desarrollado de manera remota afectó el principio de publicidad.
Ahora bien, cabe señalar que la publicidad, correctamente entendida, procura neutralizar la oscuridad que puede encubrir la arbitrariedad, riesgo igualmente conjurable a través del registro audiovisual de las audiencias de debate, fundamentalmente cuando la restricción de la publicidad (posibilidad contemplada por el legislador), resulte ineludible por razones de orden público, seguridad, higiene y moralidad, entre otros motivos excepcionales.
No obstante, tal como destaca el Fiscal de Cámara, la Defensa no indica quién o quienes se han visto privados de presenciar la audiencia, lo que podría haberse superado con la autorización del juzgado, es decir posibilitando el acceso a las personas que así lo soliciten.
En efecto, el juicio oral realizado de manera remota o presencial no importa la violación de las garantías invocadas en el recurso de apelación, sustentado exclusivamente en la modalidad de realización. Y en el caso concreto, tampoco se ha acreditado que durante el desarrollo del debate se hubiera afectado derecho o garantía alguna. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8801-2020-1. Autos: R., S. J. Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 24-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIA CONDENATORIA - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA DE DEBATE - AUDIENCIA VIRTUAL - PLANTEO DE NULIDAD - NULIDAD PROCESAL - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO LEGAL - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES - DERECHOS DEL IMPUTADO - IMPROCEDENCIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó el planteo de nulidad del debate llevado a cabo de manera virtual en los presentes actuados.
En efecto, la Resolución del Consejo de la Magistratura de la Ciudad N° 164/2020, dispone que “a efectos de garantizar un efectivo ejercicio de la defensa en juicio, se recomienda agotar los medios disponibles a efectos de que el/la imputado/a participe del debate oral desde el mismo lugar físico donde se encuentre su defensor/a. Ello, más allá de la distancia que deban mantener uno/a del/de la otro/a por razones sanitarias”.
Así las cosas, este extremo fue cabalmente cumplido en el caso, pues se advierte de la visualización de la audiencia que el Defensor ha podido contrainterrogar a los testigos y dialogar libremente con su asistido antes de formular preguntas. Asimismo, el letrado se encontraba en el mismo lugar físico que su asistido, de modo que tuvieron la oportunidad de comunicarse con absoluta libertad y confidencialidad, hasta pudieron apagar la cámara, silenciar el micrófono y dialogar durante la audiencia, tal como indica el Fiscal de Cámara.
Asimismo, se sugiere en la Resolución citada que “en caso de que alguno de los participantes perdiera su conexión, la audiencia se suspenderá de inmediato, hasta tanto quien salió de la sala virtual pueda reintegrarse. El debate proseguirá desde el momento inmediatamente anterior a la pérdida de conexión”, tal como ocurrió en el caso sin que se hubiese advertido afectación a garantía constitucional alguna.
En consecuencia, considero que el juicio llevado a cabo en las presentes actuaciones es válido y que la Jueza ha fundado debidamente en el caso los motivos por los que ha escogido la modalidad virtual. Asimismo, aún a través de medios telemáticos, los principios consagrados para el ordenamiento procesal penal que regulan la etapa del debate se hallaron suficientemente tutelados. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8801-2020-1. Autos: R., S. J. Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 24-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AUDIENCIA VIRTUAL - CONVENIOS INTERNACIONALES - APLICACION DE TRATADOS INTERNACIONALES - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - CORONAVIRUS - COVID-19

La Ley N°27162 aprobó el Convenio Iberoamericano sobre el Uso de Videoconferencia en la Cooperación Internacional entre Sistemas de Justicia, orientado a favorecer el uso de videoconferencia entre las autoridades competentes de las partes como medio concreto para fortalecer y agilizar la cooperación mutua en materia civil, comercial y penal y en otras materias que las partes acuerden.
Estas herramientas, reconocidas y aceptadas tanto a nivel local como internacional, se presentan en el contexto actual como una alternativa idónea para garantizar la continuidad del servicio de justicia sin poner en riesgo la salud de las personas involucradas en el proceso. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8801-2020-1. Autos: R., S. J. Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 24-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL - AUDIENCIA VIRTUAL - DERECHO DE DEFENSA - GRAVAMEN IRREPARABLE - COVID-19

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la resolución de la “A quo”, que dispuso que la audiencia de juicio oral será realizada íntegramente de forma virtual o semipresencial a través del sistema CISCO Webex en la Sala de Audiencias del Juzgado.
En efecto, la decisión impugnada, no constituye un supuesto de decretos, autos o sentencias “expresamente declarados apelables” en el marco de nuestro Código Procesal Penal, por lo que resulta indispensable la demostración de un gravamen irreparable, es decir, de imposible reparación ulterior, en los términos del artículo 291 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Sin embargo, en el caso el recurrente, no ha logrado demostrar que la decisión en cuestión, en cuanto dispuso la realización de la audiencia de forma virtual o semipresencial, genere un gravamen irreparable.
Ello pues, conforme surge de la causa, la Magistrada de grado dispuso la realización de la audiencia -a fin de coordinar la organización del juicio oral- en donde brindó la posibilidad a las partes de que optaran por el modo virtual o semipresencial el cual la misma seríá llevada cabo.
Siendo así, los fundamentos esgrimidos por el recurrente no logran demostrar de qué forma la decisión recurrida le irroga un gravamen de imposible reparación ulterior, tal como lo exige el citado artículo 291 para la procedencia del remedio procesal incoado cuya impugnabilidad no se haya expresamente declarada en el texto legal.
Ahora bien, es menester mencionar, que, en anteriores precedentes, se ha dispuesto que es posible fijar las audiencias de juicio de manera presencial o semipresencial justificando debidamente los motivos y acordando con las partes la forma de llevarse a cabo, teniendo en cuenta las medidas de cuidado establecidas y el distanciamiento social a fin de resguardar la salud de los asistentes (del registro de la Sala I “Incidente de apelación en autos A., F. A. s/ art. 92 y otros CP”, rta. 23 de diciembre de 2020), tal como sucedió en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31821-2019-2. Autos: Avila, Alejandro Sebastián Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Fernando Bosch 03-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - AUDIENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES - AUDIENCIA VIRTUAL - PLANTEO DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad de la audiencia celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La Defensa planteó la nulidad de la audiencia por tres razones, concretamente, porque no se permitió al acusado declarar sobre lo hechos, porque el Juez dispuso de un cuarto intermedio antes de resolver (para que la Fiscalía aportase la prueba ofrecida) y por la ausencia de la víctima.
En el presente, la realización de la audiencia se relacionó con lo estipulado en el artículo 186 del Código Procesal Penal que prevé que: “Si los hechos denunciados se dieran en un contexto de violencia contra la mujer y, además, existieren razones objetivas para suponer que se encuentra en riesgo la salud o la integridad física o psíquica de la mujer víctima, el/la Fiscal, fundadamente podrá solicitar al/la Juez/a ordenar las medidas dispuestas en el artículo 185 o las medidas preventivas urgentes previstas en el artículo 26, inc. a) y b) en la Ley 26485.”
Ahora bien, de las grabaciones de la audiencia bajo estudio no se advierten vicios en el proceso con relación a la celebración de este acto.
En este sentido, fue celebrada por medios telemáticos por el Juez interviniente, contó con la presencia de la Fiscal que había solicitado la fijación de medidas preventivas en favor de la víctima, del imputado y de su Defensor oficial.
Según la dirección del acto, en primer término alegó la Fiscalía respecto a los motivos de su petición, explicando las características del caso y las evidencias que sustentaban su pretensión. De seguido fue concedida la palabra al Defensor que brindó las razones por las que consideraba que no correspondía hacer lugar a las medidas requeridas por la acusación. Tras ello las partes tuvieron la posibilidad de referirse a aspectos puntuales sobre los argumentos de la contraria y una vez que el Defensor finalizó su exposición, el Juez dispuso un cuarto intermedio a los efectos de que la Fiscalía hiciera llegar por vía digital la evidencia a la que se había referido. Finalmente, el Juez reanudó el acto con las mismas partes presentes y resolvió a favor de la petición de la Fiscalía, previo brindar las consideraciones de hecho y de derecho que fundaron su decisión.
Así las cosas, el acto procesal cuestionado se llevó a cabo a la luz de los requisitos fijados por la norma a tal efecto, no advirtiéndose la omisión de exigencia legal alguna que pudiere conllevar la afectación de las garantías constitucionales de defensa y debido proceso enunciadas por el recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 121124-2021-1. Autos: Y., M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 08-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - AUDIENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES - AUDIENCIA VIRTUAL - PLANTEO DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad de la audiencia celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La Defensa planteó la nulidad de la audiencia porque el Juez dispuso de un cuarto intermedio antes de resolver (para que la Fiscalía aportase la prueba ofrecida).
Sin embargo, cabe señalar lo apuntado por el Fiscal en cuanto a que no existió ningún retraso en la resolución de las medidas cautelares sino que el intervalo se había producido a los efectos de hacer llegar al Juez interviniente las evidencias invocadas en la audiencia virtual, lo cual luce atendible por la modalidad en la que se desarrolló el acto, pues no hubiera sido necesario de haberse celebrado de manera presencial.
Incluso de la audiencia surge que la Defensa utilizó ese tiempo para enviar a la Judicatura y a la Fiscal los antecedentes jurisprudenciales citados en su exposición.
De esta forma no se aprecia de qué manera pudo verse perjudicada la Defensa y lo cierto es que tampoco es algo que se especifique en el recurso en trato.
Sobre el tema, la CSJN tiene dicho que “...la nulidad procesal requiere un perjuicio concreto para alguna de las partes, porque cuando se adopta en el sólo interés del formal cumplimiento de la ley, importa un manifiesto exceso ritual no compatible con el buen servicio de justicia” (conf. fallos 295:961, 298:1413, 311:2337, entre otros). Dicho gravamen, no pudo ser acreditado en autos por lo que el planteo no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 121124-2021-1. Autos: Y., M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 08-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - NULIDAD - AUDIENCIA VIRTUAL - GRABACIONES - ACTA DE AUDIENCIA - FALTA DE FIRMA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la audiencia y de todo lo actuado en consecuencia.
En el presente, la denunciante se contactó por teléfono con personal de la Fiscalía y afirmó que el probado habría incumplido en una oportunidad la abstención de contacto, razón por la cual el Fiscal solicitó la revocación de la suspensión del proceso a prueba, designándose la correspondiente audiencia.
La Magistrada, en la audiencia llevada a cabo en los términos del artículo 323 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, revocó la suspensión del juicio a prueba.
La Defensa señala que esta audiencia -llevada a cabo mediante sistema de videoconferencia de la plataforma WEBEX-, tuvo una serie de irregularidades en su devenir, las que guardarían relación con la vulneración del principio acusatorio, impactando -también- en la afectación al derecho de defensa en juicio de su asistido, que se verifica por la imposibilidad, por parte de esta instancia de revisión, de realizar un control exhaustivo e integral de lo sucedido. En su recurso sostuvo que para su sorpresa al solicitar el enlace de acceso a la audiencia, por Secretaría se le informó que no había sido grabada, a lo que refiere que si bien no desconoce que este tipo de audiencias no es de aquellas a las que el legislador impuso sean grabadas, por el contexto en el que se desarrollan en la actualidad (virtualmente) ello debió haber ocurrido. Opinó que, al no dejar la fundamentación grabada y filmada -extremo que no fue advertido a las partes al comienzo del acto- se vio vulnerado el principio de publicidad y consecuentemente la garantía de defensa del imputado.
Ahora bien, en efecto, del acta en cuestión no resulta posible establecer adecuadamente los motivos por los cuales la decisión viró de manera tan drástica, y si dicha decisión fue apoyada por la actividad probatoria llevada a cabo por la Fiscalía o lo fue a instancias de la producida, de oficio, por la Jueza interviniente.
Asimismo, la expresa disposición del registro en audio y/o video prevista en el artículo 258 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires (ausente en el artículo 323 CPPCABA), no implica desatender la regla general establecida por el legislador en el artículo 56 y subsiguientes del mismo cuerpo legal.
En este caso, además de carecer de ese registro, la Defensa expresó que el acta no se encontraba rubricada por las partes (conf. lo exige el inc. 5 del art. 57 CPPCABA), observación que priva de efectos y torna inadmisible lo allí asentado (conf. art. 58 del CPPCABA) y, no habiendo registro fílmico de lo sucedido, obliga a anular lo actuado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39742-2019-0. Autos: M., J. G. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 01-11-2021.

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SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - NULIDAD - AUDIENCIA VIRTUAL - GRABACIONES - VIDEOFILMACION

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la audiencia y de todo lo actuado en consecuencia.
En el presente, la denunciante se contactó por teléfono con personal de la Fiscalía y afirmó que el probado habría incumplido en una oportunidad la abstención de contacto, razón por la cual el Fiscal solicitó la revocación de la suspensión del proceso a prueba, designándose la correspondiente audiencia.
La Magistrada, en la audiencia llevada a cabo en los términos del artículo 323 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, revocó la suspensión del juicio a prueba.
La Defensa señala que esta audiencia -llevada a cabo mediante sistema de videoconferencia de la plataforma WEBEX-, tuvo una serie de irregularidades en su devenir, las que guardarían relación con la vulneración del principio acusatorio, impactando -también- en la afectación al derecho de defensa en juicio de su asistido, que se verifica por la imposibilidad, por parte de esta instancia de revisión, de realizar un control exhaustivo e integral de lo sucedido. Así, en su recurso sostuvo que para su sorpresa al solicitar el enlace de acceso a la audiencia, por Secretaría se le informó que no había sido grabada, a lo que refiere que si bien no desconoce que este tipo de audiencias no es de aquellas a las que el legislador impuso sean grabadas, por el contexto en el que se desarrollan en la actualidad (virtualmente) ello debió haber ocurrido. Opinó que, al no dejar la fundamentación grabada y filmada -extremo que no fue advertido a las partes al comienzo del acto- se vio vulnerado el principio de publicidad y consecuentemente la garantía de defensa del imputado.
Ahora bien, repárese en que, incluso, la inexistencia de registro fílmico de la audiencia tampoco fue oportunamente alertada a las partes a fin de que adoptaran los recaudos para registrar los distintos planteos.
A ello se suma que el registro actuarial no dio circunstanciada información de los planteos efectuados por las partes y tampoco surge de su contenido la existencia de otras circunstancias que fueron señaladas por la Defensa, las que hacen a la secuencia completa del desarrollo de la audiencia -según lo alegado en el recurso en tratamiento- y hoy no podemos verificar debido a la falta de registro fílmico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39742-2019-0. Autos: M., J. G. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 01-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - NULIDAD - AUDIENCIA VIRTUAL - GRABACIONES - VIDEOFILMACION - ACTA DE AUDIENCIA - FALTA DE FIRMA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la audiencia y de todo lo actuado en consecuencia.
En el presente, la denunciante se contactó por teléfono con personal de la Fiscalía y afirmó que el probado habría incumplido en una oportunidad la abstención de contacto, razón por la cual el Fiscal solicitó la revocación de la suspensión del proceso a prueba, designándose la correspondiente audiencia.
La Magistrada, en la audiencia llevada a cabo en los términos del artículo 323 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, revocó la suspensión del juicio a prueba.
La Defensa señala que esta audiencia -llevada a cabo mediante sistema de videoconferencia de la plataforma WEBEX-, tuvo una serie de irregularidades en su devenir, las que guardarían relación con la vulneración del principio acusatorio, impactando -también- en la afectación al derecho de defensa en juicio de su asistido, que se verifica por la imposibilidad, por parte de esta instancia de revisión, de realizar un control exhaustivo e integral de lo sucedido. En su recurso sostuvo que para su sorpresa al solicitar el enlace de acceso a la audiencia, por Secretaría se le informó que no había sido grabada, a lo que refiere que si bien no desconoce que este tipo de audiencias no es de aquellas a las que el legislador impuso sean grabadas, por el contexto en el que se desarrollan en la actualidad (virtualmente) ello debió haber ocurrido. Opinó que, al no dejar la fundamentación grabada y filmada -extremo que no fue advertido a las partes al comienzo del acto- se vio vulnerado el principio de publicidad y consecuentemente la garantía de defensa del imputado.
Ahora bien, la ausencia de prueba suficiente de lo tratado en la audiencia y del rol que cada uno de los intervinientes allí cumplió y la ausencia de firma de las partes en el acta correspondiente impiden tener por válida la audiencia llevada a cabo en virtud del artículo 323 del Código Procesal Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39742-2019-0. Autos: M., J. G. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 01-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - NULIDAD - AUDIENCIA VIRTUAL - GRABACIONES - VIDEOFILMACION - ACTA DE AUDIENCIA - FALTA DE FIRMA - PRINCIPIO DE PUBLICIDAD - DEBIDO PROCESO LEGAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la audiencia llevada a cabo en los términos del artículo 323 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y de todo lo actuado en consecuencia.
En efecto considero que le asiste razón a la recurrente en cuanto plantea la invalidez de la audiencia luego de la cual se resolvió la revocar la "probation" concedida a su defendido.
Ello así, pues la audiencia de mención fue llevada a cabo mediante el sistema de videoconferencia de la plataforma WEBEX, sin que ninguna de las partes formulara cuestionamiento alguno al respecto, no obstante ello, con posterioridad, y luego de ser notificada de la decisión, la Defensa solicitó la grabación de la misma, sin embargo fue informada que no había sido grabada constando solamente con el registro en el acta, que no fue firmada por las partes.
En virtud de lo expresado, la Defensa señaló que ello vulnera el debido proceso, el derecho de defensa así como el principio de publicidad, pues no existe constancia grabada ni su parte pudo dejar alguna escrita ya que no firmó el acta, de las irregularidades y contradicciones de la Magistrada al resolver, quien interrumpió la audiencia para responder un llamado telefónico y que luego de ello –según sus dichos- le pidió al Fiscal que reiterara los hechos y lo que motivó un abrupto cambio en la decisión que iba a adoptar.
Así, y si bien el artículo 323 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no establece la obligatoriedad de que la audiencia en cuestión sea registrada mediante audio y video como sí lo hace el artículo 258 o el 184, no es posible válidamente admitir que no exista registro alguno que pueda ser controlado por las partes, pues tal como señaló la recurrente al haberse llevado a cabo en forma virtual, no pudo efectuar control alguno de lo consignado en el acta que fue íntegramente confeccionada por el Juzgado y notificada con posterioridad a su parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39742-2019-0. Autos: M., J. G. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 01-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - NULIDAD - AUDIENCIA VIRTUAL - GRABACIONES - VIDEOFILMACION - DEBIDO PROCESO LEGAL - DERECHO AL RECURSO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la audiencia llevada a cabo en los términos del artículo 323 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y de todo lo actuado en consecuencia.
En el presente, la audiencia de mención fue llevada a cabo mediante el sistema de videoconferencia de la plataforma WEBEX, sin que ninguna de las partes formulara cuestionamiento alguno al respecto, no obstante ello, con posterioridad, y luego de ser notificada de la decisión, la Defensa solicitó la grabación de la misma, sin embargo fue informada que no había sido grabada constando solamente con el registro en el acta, que no fue firmada por las partes.
En virtud de lo expresado, la Defensa señaló que ello vulnera el debido proceso, el derecho de defensa así como el principio de publicidad, pues no existe constancia grabada ni su parte pudo dejar alguna escrita ya que no firmó el acta, de las irregularidades y contradicciones de la Magistrada al resolver, quien interrumpió la audiencia para responder un llamado telefónico y que luego de ello –según sus dichos- le pidió al Fiscal que reiterara los hechos y lo que motivó un abrupto cambio en la decisión que iba a adoptar.
Ahora bien, es en virtud de la posibilidad de recurrir el acto y la forma en que fue llevado a cabo que se establecen procedimentalmente los requisitos que debe cumplir el mismo para su validez, los que no se han respetado en el caso y me llevan a afirmar que han ocasionado una violación al debido proceso y al derecho de defensa.
Ello pues, y sin perjuicio de si lo esgrimido por la Defensa resulta acertado, entiendo que el hecho que no pueda efectuarse el debido control de lo sucedido, en virtud de la falta de registro adecuado del acto lo que torna inválido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39742-2019-0. Autos: M., J. G. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 01-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - NULIDAD - AUDIENCIA VIRTUAL - GRABACIONES - VIDEOFILMACION - REGLAMENTO PARA LA JURISDICCION PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la audiencia llevada a cabo en los términos del artículo 323 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y de todo lo actuado en consecuencia.
En el presente, la audiencia de mención fue llevada a cabo mediante el sistema de videoconferencia de la plataforma WEBEX, sin que ninguna de las partes formulara cuestionamiento alguno al respecto, no obstante ello, con posterioridad, y luego de ser notificada de la decisión, la Defensa solicitó la grabación de la misma, sin embargo fue informada que no había sido grabada constando solamente con el registro en el acta, que no fue firmada por las partes.
Ahora bien, la situación imperante en relación a la pandemia, llevó a que muchas audiencias se celebraran de manera virtual, tal como la de autos, por ello y de conformidad con lo establecido artículo 59 bis del Reglamento para la Jurisdicción debió haberse registrado tanto en soporte papel como informático, lo que tal como señala la Defensa no se ha realizado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39742-2019-0. Autos: M., J. G. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 01-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - NULIDAD - AUDIENCIA VIRTUAL - GRABACIONES - VIDEOFILMACION - ACTA DE AUDIENCIA - FALTA DE FIRMA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la audiencia llevada a cabo en los términos del artículo 323 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y de todo lo actuado en consecuencia.
En el presente, la audiencia de mención fue llevada a cabo mediante el sistema de videoconferencia de la plataforma WEBEX, sin que ninguna de las partes formulara cuestionamiento alguno al respecto, no obstante ello, con posterioridad, y luego de ser notificada de la decisión, la Defensa solicitó la grabación de la misma, sin embargo fue informada que no había sido grabada constando solamente con el registro en el acta, que no fue firmada por las partes.
Ahora bien, el artículo 56 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece que “Cuando el/la funcionario/a público/a que interviene en el proceso deba dar fe de los actos realizados por él/ella o cumplidos en su presencia labrará un acta o lo documentará mediante grabaciones de imagen y/o sonido…”.
Asimismo, y en cuanto a las formalidades y contenido de las actas el artículo 57 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dispone que las actas escritas deberán contener “… La firma, previa lectura, de todos los intervinientes. Cuando alguno no puede o no quiere firmar, se hace mención de ello…” y la omisión de estas formalidades privará de efectos al acto (art. 58 CPP CABA).
Por ello, y siendo que la audiencia en cuestión no fue grabada, y que en cuanto al labrado del acta que da cuenta de su celebración no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 57 CPP del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, es dable señalar que no reúne los requisitos exigidos legalmente para su validez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39742-2019-0. Autos: M., J. G. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 01-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - NULIDAD - AUDIENCIA VIRTUAL - GRABACIONES - VIDEOFILMACION - ACTA DE AUDIENCIA - FALTA DE FIRMA - VIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la audiencia llevada a cabo en los términos del artículo 323 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y de todo lo actuado en consecuencia.
En el presente, la audiencia de mención fue llevada a cabo mediante el sistema de videoconferencia de la plataforma WEBEX, sin que ninguna de las partes formulara cuestionamiento alguno al respecto, no obstante ello, con posterioridad, y luego de ser notificada de la decisión, la Defensa solicitó la grabación de la misma, sin embargo fue informada que no había sido grabada constando solamente con el registro en el acta, que no fue firmada por las partes.
Ahora bien, la declaración de nulidad posee carácter excepcional, y deben primar los principios de conservación y trascendencia de los actos procesales, por lo que sólo resultaría procedente de advertirse algún vicio sustancial o la afectación de garantías constitucionales, tal como entiendo sucede en el caso.
Ello pues, la Defensa pretende hacer valer en esta instancia, ciertos cuestionamientos que según sus dichos implicarían por un lado la violación al sistema acusatorio por parte de la Judicante en cuanto sugirió al Fiscal ciertas cuestiones sobre la prueba requerida para revocar la "probation", y por otro al principio de no contradicción y debido proceso en cuanto a la Judicante esgrimió todos los argumentos para referir que no existió un incumplimiento y luego resolvió en forma contraria.
En consecuencia, y siendo que el incumplimiento a los requisitos establecidos legalmente para la validez de la audiencia, registro videofílmico o acta firmada, impide efectuar un debido control de conformidad con los cuestionamientos de la Defensa, dicho acto carece de validez y debe ser declarada su nulidad y de todo lo obrado en consecuencia (arts. 57, 77, 79 y 81 CPP CABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39742-2019-0. Autos: M., J. G. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 01-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - AUDIENCIA VIRTUAL - ACTA DE AUDIENCIA

En el caso, corresponde rechazar el pedido de nulidad de la audiencia realizada en términos del artículo 323 del Código Procesal Penal de la Ciuadad Autónoma de Buenos Aires.
En el presente, la denunciante se contactó telefónicamente con la Fiscalía interviniente y afirmó que el probado incumplió la medida impuesta de abstenerse de tomar contacto, razón por la cual el Fiscal solicitó que se revoque la suspensión del proceso a prueba.
La Magistrada, en la audiencia llevada a cabo en términos del artículo 323 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ocasión en la que el representante del Ministerio Público Fiscal mantuvo su petición, hizo lugar a la petición y revocó la suspensión del juicio a prueba.
La Defensa apeló, y presentó agravios acerca de que la videoconferencia no fue grabada y que dicha irregularidad vulnera el principio acusatorio y, consecuentemente, no garantiza la legítima defensa de su defendido ya que impacta en la imposibilidad de realizar un control exhaustivo e integral de lo sucedido en la audiencia por parte de este Tribunal. Asimismo, señaló que se advierte una clara contradicción en lo decidido por la Judicante.
Ahora bien, en lugar de una video grabación, la audiencia se reprodujo por escrito, del acta se desprende cuales fueron los cuestionamientos de las partes, sus argumentos y se plasmaron los fundamentos que la "A quo" consideró a la hora de resolver lo dispuesto. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39742-2019-0. Autos: M., J. G. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 01-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA PRELIMINAR - AUDIENCIA VIRTUAL - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - PANDEMIA - COVID-19 - NORMATIVA VIGENTE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto resolvió no hacer lugar a la solicitud de declaraciòn de nulidad del debate interpuesta por la defensa y condenó al imputado a la pena de seis meses de prisión de efectivo cumplimiento, por considerarlo autor del hecho calificado como lesiones doblemente agravadas por el vínculo y el género y violación de domicilio, en concurso ideal.
La Defensa se agravió del rechazo de la nulidad planteada con relación a la modalidad en que se llevaron a cabo las jornadas de audiencias del juicio, con la participación del imputado a través de una conexión remota. Explicó que esa parte se había negado a que el debate fuera realizado de forma presencial y que la decisión vulneró el debido proceso, la inmediación, la contradicción, la oralidad y la presencialidad, el derecho de defensa en juicio, el principio de igualdad, la imparcialidad del juzgador y la dignidad humana.
Ahora bien, surge de la sentencia que al definir la realización del debate con la intervención del imputado en forma remota se tuvo en consideración, principalmente, las previsiones de la “Guía de buenas prácticas y recomendaciones para la celebración de juicios orales en materia penal y contravencional de manera remota o semipresencial en el fuero Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas de la CABA”, prevista en la Resolución 164/2020 del Consejo de la Magistratura de la CABA.
El Magistrado destacó como significativo para el presente caso que la celebración del juicio oral y público mediante la modalidad remota o semipresencial se justifica, principalmente, en el estado de salud del imputado y en el riesgo de inminente prescripción de la acción penal.
En el Anexo de la Resolución en cuestión se establece, en su punto III (Ámbito de aplicación), que: “En situaciones de emergencia como la que actualmente atraviesa el país con motivo de la pandemia del virus “covid-19”, en las que resulta riesgoso llevar a cabo juicios orales de manera presencial, se procurará suspender las audiencias ya fijadas y reagendarlas para una fecha en la que se estime que dicho peligro ya no existirá. No obstante ello, sólo en los siguientes casos y si por alguna razón no fuere posible realizar de todos modos el debate de manera presencial de acuerdo a los recaudos establecidos en el Protocolo General Higiene y Seguridad, que fuera elaborado por la Comisión Covid-19 (aprobado por Resolución CM N° 148/2020), podrán llevarse adelante juicios orales penales o contravencionales de modo remoto o semipresencial”. Y tras ello define los siguientes casos: “a) Cuando existiere conformidad de todas las partes intervinientes. b) A pedido del/de la imputado/a, cuando éste/a se hallare privado/a de su libertad ambulatoria. c) Cuando, de acuerdo a las particulares características del caso y luego de recabar la opinión de todas las partes al respecto, el/la juez/a o tribunal lo considerare/n pertinente”.
Ello así, el Magistrado consignó en el fallo que su decisión de optar por la realización del debate semipresencial se fundó en las previsiones del citado inciso “c”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10845-2019-1. Autos: G., F. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 05-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA PRELIMINAR - AUDIENCIA VIRTUAL - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - PANDEMIA - COVID-19

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto resolvió no hacer lugar a la solicitud de declaraciòn de nulidad del debate interpuesta por la defensa y condenó al imputado a la pena de seis meses de prisión de efectivo cumplimiento, por considerarlo autor del hecho calificado como lesiones doblemente agravadas por el vínculo y el género y violación de domicilio, en concurso ideal.
La Defensa se agravió del rechazo de la nulidad planteada con relación a la modalidad en que se llevaron a cabo las jornadas de audiencias del juicio, con la participación del imputado a través de una conexión remota. Explicó que esa parte se había negado a que el debate fuera realizado de tal forma y que la decisión vulneró “el debido proceso, la inmediación, la contradicción, la oralidad y la presencialidad, el derecho de defensa en juicio, el principio de igualdad, la imparcialidad del juzgador y la dignidad humana”.
Sin embargo, no puede iniciarse ninguna reflexión sobre el tema sin considerar el especial contexto generado por la irrupción de la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS), a inicios del mes de marzo de 2020, ante la propagación del virus SARS-CoV-2, que supuso un hito histórico para la humanidad y un desafío para todas las sociedades.
Que en atención al tiempo transcurrido en emergencia y ante la incertidumbre que imperaba respecto al momento en que se podría retornar a una cierta normalidad que permitiese la vuelta (aunque sea parcial) al trabajo en modalidad presencial, en el ámbito local comenzó a estudiarse la posibilidad de llevar adelante también los juicios orales y públicos mediante esta modalidad remota o semipresencial.
Ello en función de la existencia de numerosos casos en los que la demora en celebrar dichos actos podía acarrear graves violaciones a garantías constitucionales que asisten no solamente a los imputados sino también a las víctimas de ciertos hechos delictivos.
En el presente, más allá de las dudas que pudieran surgirle al Magistrado sobre la veracidad de la situación de salud del imputado (explicadas en detalle en su sentencia), desde el momento en que se informó que el encartado resultaba “contacto estrecho” ya no había lugar para considerar ninguna opción que contemplara la presencia física del nombrado en el juicio, pues las disposiciones sanitarias vigentes a la fecha indicaban que ante una situación así la persona debía permanecer aislada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10845-2019-1. Autos: G., F. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 05-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA PRELIMINAR - AUDIENCIA VIRTUAL - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - DEBIDO PROCESO - PANDEMIA - COVID-19

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto resolvió no hacer lugar a la solicitud de declaraciòn de nulidad del debate interpuesta por la defensa y condenó al imputado a la pena de seis meses de prisión de efectivo cumplimiento, por considerarlo autor del hecho calificado como lesiones doblemente agravadas por el vínculo y el género y violación de domicilio, en concurso ideal.
La Defensa se agravió del rechazo de la nulidad planteada con relación a la modalidad en que se llevaron a cabo las jornadas de audiencias del juicio, con la participación del imputado a través de una conexión remota. Explicó que esa parte se había negado a que el debate fuera realizado de tal forma y que la decisión vulneró “el debido proceso, la inmediación, la contradicción, la oralidad y la presencialidad, el derecho de defensa en juicio, el principio de igualdad, la imparcialidad del juzgador y la dignidad humana”.
Sin embargo, la recurrente no describe de qué modo específico fueron vulneradas las garantías del acusado, e insiste en que la única manera de hacerlas efectivas dependían exclusivamente de la presencialidad del nombrado en el debate. Partiendo de esa base cabe destacar que en el fallo se han dado argumentos de peso para descartar alguna restricción a los principios mencionados por el modo en el que el imputado interactuó en el debate.
Sobre la presunta afectación a la oralidad, el "A quo" destacó que durante la audiencia las partes pudieron expresarse a través de la palabra hablada (característica fundamental del principio). Respecto de la inmediación, el Magistrado remarcó que nada había impedido que las partes accedieran a la prueba de forma directa por medios presenciales o digitales y, a su vez, el acceso a estos no se había producido a través de ningún tercero.
En este sentido, debe señalarse que de la observación de los registros videofílmicos de ambas audiencias del juicio puede apreciarse una correcta dirección del debate por parte del Magistrado y, ante todo, una preocupación casi constante por verificar que el imputado en todo momento escuchara y estuviese atento a lo que ocurría. En función de ello no queda más que descartar de plano lo argumentado en el recurso respecto a que no se hallaba acreditado que el imputado hubiera escuchado bien lo ocurrido durante el debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10845-2019-1. Autos: G., F. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 05-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA PRELIMINAR - AUDIENCIA VIRTUAL - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - DEBIDO PROCESO - PANDEMIA - COVID-19

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto resolvió no hacer lugar a la solicitud de declaraciòn de nulidad del debate interpuesta por la defensa y condenó al imputado a la pena de seis meses de prisión de efectivo cumplimiento, por considerarlo autor del hecho calificado como lesiones doblemente agravadas por el vínculo y el género y violación de domicilio, en concurso ideal.
La Defensa se agravió con relación a la modalidad en que se llevaron a cabo las jornadas de audiencias del juicio, con la participación del imputado a través de una conexión remota.
Ahora bien, de los registros del juicio se comprueba que el acusado durante la audiencia permaneció lúcido, atento, concentrado, con buena voz, sin resultar evidente señal alguna de malestar o cansancio. Asimismo, surge que el encartado y su Defensa efectivamente mantuvieron entrevistas privadas para lo cual se dispusieron de cuartos intermedios, luego de los cuales se continuaba la producción de la prueba ofrecida, compuesta en mayor medida por prueba testimonial.
En el juicio, el acusado tuvo la asistencia de una Defensora Oficial, escuchó de parte de la Fiscal interviniente la acusación en su contra, presenció la producción probatoria y tuvo oportunidad de contraexaminar la prueba de cargo en función de la teoría del caso que tuvo posibilidad de diseñar, donde supo brindar su versión de las cosas y finalmente oír el veredicto de parte del Juez actuante. En este sentido, se hayan cumplido las exigencias del “juicio previo” como fundamento de la sentencia recaída en autos.
El examen de las constancias fílmicas del debate permite considerar que el modo en el que el imputado debió interactuar en el juicio seguido en su contra -justificado en las particulares circunstancias del caso y de acuerdo con la normativa sobre la materia- no redundó en la afectación de los derechos y garantías que se alegaron vulnerados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10845-2019-1. Autos: G., F. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 05-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA DE DEBATE - AUDIENCIA VIRTUAL - SENTENCIA CONDENATORIA - NULIDAD - DEBIDO PROCESO LEGAL

En el caso, corresponde hacer lugar a la nulidad de la audiencia de debate planteada por la Defensa.
En el presente, el día fijado para la celebración de la primer audiencia de debate oral y público, la Defensa informó que su asistido tenía malestar físico, fiebre, tos y dolor de cabeza y que había tenido un contacto estrecho con un compañero de trabajo en los dos días previos, que se había realizado el día anterior un test de Covid-19 que había arrojado resultado negativo, y que ante esas circunstancias y teniendo en cuenta las recomendaciones médicas, su defendido se había aislado preventivamente. Solicitó, por ello, la suspensión del debate.
Dicha petición fue rechazada por el Magistrado quien dispuso que el imputado participara de manera virtual del debate oral y público, mediante un dispositivo electrónico ofrecido por la Fiscalía.
Ahora bien, si bien mi opinión en relación a la celebración del debate oral y público de manera virtual la he expresado al adherir al voto del Dr. Marcelo Vázquez en el antecedente “R ” (Causa n° 8801/2020-1R , S J s/ 52 CC– Hostigar, Intimidar, resuelta el 24/06/2021, del registro de la Sala I), estimo que en este caso corresponde considerar, además, otros fundamentos a la postura allí expresada.
El juicio oral y público constituye el escenario donde la tensión entre garantías normativas y realidad judicial se pone a prueba de modo bastante definitivo para la suerte del inculpado. En ese plano, el primer derecho que tiene el imputado es a estar presente en su propio juicio, sin cuyo ejercicio sería imposible el despliegue de las demás facultades, cuestión importante para el derecho argentino, pues configura una norma integrante del orden público nacional.
La garantía implícita en la inmediación tiene que ver, pues, con el carácter inmediato, es decir, no mediado o libre de interferencias, de la relación de todos los sujetos procesales entre ellos y con el objeto de la causa, que propicia tal modo de concebir el enjuiciamiento.
De tal manera, la verdad solo es averiguable, para fundar una sentencia de condena, por intermedio de un juicio público y contradictorio, afirmación que no quiere significar que él sea un método irreprochable o tan solo el único idóneo para descubrirla, sino, tan solo, el único jurídicamente admitido para ello en virtud de otros argumentos político-culturales.
En virtud de todo lo señalado, corresponde declarar la nulidad del debate llevado a cabo con la presencia virtual del imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 y subsiguientes del Código Procesal Penal de la Ciudad, y los actos que de él dependen (art. 81 CPPCABA), entre ellos la condena impuesta al acusado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10845-2019-1. Autos: G., F. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 05-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA DE DEBATE - AUDIENCIA VIRTUAL - SENTENCIA CONDENATORIA - NULIDAD - DEBIDO PROCESO LEGAL

En el caso, corresponde hacer lugar a la nulidad de la audiencia de debate planteada por la Defensa.
En el presente, el día fijado para la celebración de la primer audiencia de debate oral y público, la Defensa informó que su asistido tenía malestar físico, fiebre, tos y dolor de cabeza y que había tenido un contacto estrecho con un compañero de trabajo en los dos días previos, que se había realizado el día anterior un test de Covid-19 que había arrojado resultado negativo, y que ante esas circunstancias y teniendo en cuenta las recomendaciones médicas, su defendido se había aislado preventivamente. Solicitó, por ello, la suspensión del debate.
Dicha petición fue rechazada por el Magistrado quien dispuso que el imputado participara de manera virtual del debate oral y público, mediante un dispositivo electrónico ofrecido por la Fiscalía.
Ahora bien, en caso en análisis, el imputado presenció su juicio oral mediante un teléfono celular aportado por el personal policial que fue enviado como custodia a su domicilio. Desde allí presenció el desarrollo de las dos audiencias de debate que culminaron con su condena a seis meses de prisión de efectivo cumplimiento.
Durante las dos jornadas en las que se desarrolló el juicio al imputado se lo ve somnoliento, cerrando sus ojos en muchos momentos, en otros con poca conexión a internet, y en lapsos solo se ven partes de su cuerpo. La trasmisión se llevó a cabo desde una habitación de su domicilio, el cual es de los denominados conventillos, con personal policial apostado en la puerta de calle del mismo, pero que por momentos entraba al lugar a ayudar al imputado con las fallas de conexión del sistema de videollamada.
En virtud de todo lo señalado, corresponde declarar la nulidad del debate llevado a cabo con la presencia virtual del imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 y subsiguientes del Código Procesal Penal de la Ciudad, y los actos que de él dependen (art. 81 CPPCABA), entre ellos la condena impuesta al acusado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10845-2019-1. Autos: G., F. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 05-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES ORDENATORIAS - FIJACION DE AUDIENCIA - AUDIENCIA VIRTUAL - ACTIVIDAD PRESENCIAL - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO LEGAL - RESOLUCIONES INAPELABLES - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto contra el proveído por el cual el titular del Juzgado dispuso no hacer lugar al pedido del letrado consistente en que la celebración de la audiencia del artículo 222 del Código Procesal Penal fijada para ser llevada a cabo de manera virtual, sea celebrada de manera presencial.
Se le atribuye al encausado la conducta subsumida por el titular de la acción en el delito de uso de documento público falso, de conformidad con lo establecido en el artículo 296, en función del artículo 292, ambos del Código Penal.
El Defensor particular del imputado, presentó un escrito solicitando que se procediera a establecer la audiencia en forma presencial en los estrados del Tribunal, invocando la trascendencia de la presente causa que podría tener y e invocando que las restricciones a la presencialidad fueron impuestas en situaciones de emergencia extraordinaria como fuera la pandemia, que a esta altura ya no resultan entendibles. Finalmente, sostuvo la ausencia de fundamentación del rechazo al pedido, ya que se consignó únicamente el artículo 82 bis del Código Procesal Penal, no comprendiendo el letrado su alcance, debido a que desconoce el texto de dicho artículo y no le fue posible ubicarlo en la búsqueda de los cuerpos legales procesales.
Ahora bien, tal como destacara el “A quo”, la audiencia fue designada bajo una de las modalidades contempladas en el artículo 82 bis del Código Procesal Penal, cuyo texto la Defensa manifestó desconocer, incorporado al mencionado Código (texto consolidado conforme Ley N° 6347) mediante Ley N° 6452 (BOCBA N° 6246 del 29/10/21), el que establece: “Las audiencias previstas en esta Ley pueden ser presenciales, virtuales o mixtas”.
Así las cosas, son presenciales aquellas que por celebrarse en un espacio físico admiten la comparecencia personal de los intervinientes. Son virtuales las audiencias que se desarrollan y transmiten en forma telemática garantizando que los intervinientes participen a través de los medios técnicos que disponga la autoridad convocante. Son mixtas aquellas que se celebran combinando las dos modalidades anteriores. El Tribunal determinará en su convocatoria, si la audiencia se desarrollará bajo la modalidad presencial, virtual o mixta.
En tales condiciones, se advierte que la providencia cuestionada responde a un auto propio de las facultades ordenatorias que respecto del proceso posee el Juez de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 219724-2021-1. Autos: Barreiro, Pablo Jorge Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 06-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES ORDENATORIAS - FIJACION DE AUDIENCIA - AUDIENCIA VIRTUAL - ACTIVIDAD PRESENCIAL - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO LEGAL - RESOLUCIONES INAPELABLES - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto contra el proveído por el cual el titular del Juzgado dispuso no hacer lugar al pedido del letrado consistente en que la celebración de la audiencia del artículo 222 del Código Procesal Penal de la Ciudad fijada para ser llevada a cabo de manera virtual, sea celebrada de manera presencial.
El Defensor particular del imputado, presentó un escrito solicitando que se procediera a establecer la audiencia en forma presencial en los estrados del Tribunal, invocando la trascendencia de la presente causa que podría tener y e invocando que las restricciones a la presencialidad fueron impuestas en situaciones de emergencia extraordinaria como fuera la pandemia, que a esta altura ya no resultan entendibles.
No obstante, el letrado se ha limitado a referir de forma completamente genérica que realizar la audiencia de admisibilidad de prueba de manera virtual afecta los derechos a la inmediatez con el tribunal, el de defensa y el del debido proceso legal, sin haber expuesto razones concretas de por qué en el particular caso sería ineludible que esa audiencia, que no es la de debate oral y público, en la que sí la inmediación con el Tribunal puede considerarse como esencial, sea llevada a cabo de manera presencial.
Por otra parte, no se encuentra dentro del catálogo de las declaradas como expresamente apelables en nuestro ordenamiento de forma local (conf. arts. 279 y 291 del CPP) y, por el otro, tampoco surge de la vía intentada cuál sería el gravamen de imposible reparación ulterior que lo decidido le irrogaría a la parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 219724-2021-1. Autos: Barreiro, Pablo Jorge Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 06-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - FIJACION DE AUDIENCIA - AUDIENCIA VIRTUAL - ACTIVIDAD PRESENCIAL - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO LEGAL - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO LEGAL - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, contra el proveído por el cual el titular del Juzgado dispuso no hacer lugar al pedido del letrado consistente en que la celebración de la audiencia del artículo 222 del Código Procesal Penal de la Ciudad fijada para ser llevada a cabo de manera virtual, sea celebrada de manera presencial.
Así las cosas, el planteo que motiva el recurso afecta el derecho de hallarse presente durante el proceso, que se alega está amparado constitucionalmente.
En efecto, la cuestión planteada no podrá repararse en otra oportunidad útilmente, dado que incluso si un recurso contra una eventual condena basada en dicha audiencia virtual fuere admitido, no sería ya posible reeditar los actos que se alegan nulos, sin afectar de modo irreparable el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 219724-2021-1. Autos: Barreiro, Pablo Jorge Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 06-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - AUDIENCIA VIRTUAL - OPOSICION DEL FISCAL - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto resolvió rechazar la solicitud de fijación de audiencia de mediación formulada por la Defensa.
La Fiscalía se opuso al pedido y rechazó la solicitud de mediación, por entender que a la fecha no hay un conflicto que permita que las partes puedan acercarse y buscar una solución de un problema ya pasado. Asimismo, tuvo en cuenta ciertos resquemores del damnificado, quien a pesar de haber accedido a la mediación, no quería tener contacto con el imputado y, finalmente consideró el anuncio del imputado de que todo problema con la justicia de arregla con plata.
Ahora bien, es preciso señalar que, conforme surge de un informe fiscal, personal de dicha dependencia entabló comunicación telefónica con el damnificado, quien consultado sobre si era su deseo solucionar el caso a través de una mediación, manifestó que si, solicitando que la misma se realice de modo que deba cruzarse lo menos posible (aún por medios remotos) con el imputado, ello, dado que el evento denunciado había sido muy violento.
En este sentido, tal como, bien, lo indicó el Defensor de Cámara, existe un Protocolo de Actuación para Presentación del Servicio de Mediación de Manera Remota, suscripta por el Director General del Consejo de la Magistratura de la Ciudad, instrumento del cual no surge la necesidad expresa de que las partes en disputa tengan contacto directo entre sí, lo que pone en evidencia, no solo, la falta real de motivos para oponerse a una solución alternativa, sino la irrazonabilidad de su argumentación, lo que, en el caso en estudio, torna arbitraria la negativa fiscal. (Del voto en disidencia del Dr. Bosch).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8535-2021-1. Autos: N.N. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 12-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - CONDICIONES DE DETENCION - DERECHOS DEL IMPUTADO - SENTENCIA ARBITRARIA - AUDIENCIA VIRTUAL - DEBERES DEL JUEZ - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso corresponde revocar la decisión adoptada por Magistrado.
Que el detenido presentó mediante correo electrónico una acción de “habeas corpus” en la que refirió que dicha acción se debía por retención indebida de documento público, un habeas corpus en trámite del cual no había tenido información al respecto, mal desempeño por parte de funcionarios públicos y por negligencias cometidas, las que recayeron sobre su libertad, sumado a daños y perjuicios sobre su persona, daños éticos, morales, psicológicos y físicos.
Asimismo, solicitó una audiencia vía zoom.
Ahora bien, no surge claramente en qué consisten las peticiones del presentante, pues éste ha efectuado enumeraciones sin dar mayores precisiones, habiendo solicitado una conferencia por zoom con el Juzgado para detallar con más amplitud las razones de su escrito.
Es por ello que la desestimación decidida resulta prematura y debe ser revocada, correspondiendo que ante la instancia de grado se proceda a entablar comunicación telefónica, por videoconferencia o por cualquier otro medio con el accionante, a fin de recabar las concretas razones de su presentación, luego de lo cual el Juez interviniente deberá volver a analizar la procedencia de la acción.
Por lo expuesto, corresponde revocar la decisión adoptada por el Judicante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 130853-2020-0. Autos: S., J. E. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 10-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - CONDICIONES DE DETENCION - DERECHOS DEL IMPUTADO - SENTENCIA ARBITRARIA - AUDIENCIA VIRTUAL - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso corresponde revocar la decisión adoptada por el Magistrado de grado.
Que el detenido presentó mediante correo electrónico una acción de “habeas corpus” en la que refirió que dicha acción se debía por retención indebida de documento público, un habeas corpus en trámite del cual no había tenido información al respecto, mal desempeño por parte de funcionarios públicos y por negligencias cometidas, las que recayeron sobre su libertad, sumado a daños y perjuicios sobre su persona, daños éticos, morales, psicológicos y físicos.
Asimismo, solicitó una audiencia vía zoom.
Ahora bien, el Magistrado de grado no celebró la audiencia prevista en el artículo 14 de la Ley Nº 23.098, no oyó personalmente al nombrado, ni convocó a las autoridades competentes para proveer lo relativo a la situación, previo a resolver si existe, o no, un agravamiento en las condiciones de detención.
Dicha audiencia resultaba indispensable, máxime teniendo en cuenta que en su presentación solicitó una audiencia “vía zoom” con el Juez, a fin de exponer lo sucedido e hizo saber que no había sido informado del resultado de su anterior acción de habeas corpus, denunciando daños éticos, morales, psíquicos y físicos sobre su persona, pidiendo ser oído por videoconferencia para suministrar detalles.
Todas estas circunstancias deberían haber sido exploradas y aclaradas por el Magistrado en dicha audiencia, a fin de poder dar acabada respuesta a la situación denunciada por el interno, en especial si se repara en que se encuentra alojado en un lugar inadecuado para continuar la ejecución de su condena.
Es por ello que en mi opinión, no es posible rechazar una acción de habeas corpus en la que no se ha celebrado la audiencia de sustanciación con las partes correspondientes.
En conclusión, corresponde revocar el rechazo “in limine” de la acción de “hábeas corpus” dictado y ordenar la realización de una audiencia a la que deberá asistir el accionante y las autoridades competentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 130853-2020-0. Autos: S., J. E. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 10-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - HOSTIGAMIENTO DIGITAL - FIGURA AGRAVADA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - ARRESTO - GARANTIAS PROCESALES - DERECHO A SER OIDO - SOLICITUD DE AUDIENCIA - AUDIENCIA VIRTUAL - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso revocar la condicionalidad de la pena impuesta, y en consecuencia, hacer efectiva la pena principal de diez días de arresto.
En la presente, se le atribuye a la encausada la contravención de hostigamiento presencial y digital agravado por el vínculo respecto a los hechos que damnificaron al denunciante, los que concurrieran realmente con la contravención de hostigamiento digital simple respecto de los sucesos en los que resultó víctima a su hija (arts. 16, 21, 22 inc. 4º, 31, 47, 75 y 76 inc. 4º del CC).
En su resolución, la Magistrada de grado explicó que a raíz de los incumplimientos por parte de la encausada de las pautas de conducta de prohibición de contacto respecto del denunciante y su hija, había resuelto revocar la condicionalidad de la pena impuesta y hacer efectiva la pena principal de diez días de arresto, teniendo en especial consideración su desapego al proceso y el total desinterés evidenciado en autos.
La Defensa se agravio y sostuvo que se había revocado la condena en suspenso de su asistida sin haberla escuchado, vulnerándose su derecho de defensa en juicio e incumpliendo lo resuelto por esta Cámara al respecto. Afirmó que de las seis ocasiones en las que había sido citada, en dos oportunidades la fecha se superponía con otras audiencias fijadas anteriormente, y que las restantes cuatro audiencias a las que no había podido asistir, se habían informado debidamente los impedimentos que aquejaban para cumplir con las citaciones.
Ahora bien, de la constancia realizada por la Secretaría de Ejecución surge tras entablar comunicación con el damnificado, que éste refirió que la encartada se encontraba cumpliendo con la prohibición de acercamiento pero no con la de contacto, ya que continuó llamándolo de modo agresivo y que tuvo que dar de baja varias cuentas falsas de redes sociales a nombre suyo y de su hija.
En efecto, se observa que la decisión de dejar en suspenso la condena impuesta fue tomada el 17 de febrero de 2021, y que pocos días después (26 de febrero, 1 y 3 de marzo) se registraron numerosos incumplimientos por parte de la encausada respecto de la prohibición de contacto con el denunciante y su hija que se le impusiera como regla de comportamiento.
Sumado a ello, cabe señalar que de las constancias de autos, se desprende que la Jueza de grado procedió conforme a derecho, cursando las notificaciones a los domicilios aportados de la imputada así como a su Defensa, por lo que no hay dudas que se arbitraron los medios necesarios para que la encausada pueda cumplir con las pautas de conducta impuestas en un tiempo prudencial o, al menos, brindar las explicaciones pertinentes para su cumplimiento. Asimismo, la “A quo” ponderó la posibilidad de realizar una audiencia vía remota, posibilidad ésta que fuera descartada sin un motivo válido y sin ofrecer al menos un descargo por escrito que justifique los incumplimientos denunciados, tanto en lo relativo a no tomar contacto con el denunciante como la circunstancia que después de un año no se haya siquiera anotado en el taller al que se había obligado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15589-2020-3. Autos: F., G. N. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 15-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - HOSTIGAMIENTO DIGITAL - FIGURA AGRAVADA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - ARRESTO - IMPROCEDENCIA - GARANTIAS PROCESALES - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO - SOLICITUD DE AUDIENCIA - AUDIENCIA VIRTUAL - NOTIFICACION AL CONDENADO - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto revocó la condicionalidad de la pena oportunamente impuesta a la imputada y disponer que la Magistrada interviniente fije audiencia a los efectos de oír a la nombrada.
En la presente, se le atribuye a la encausada la contravención de hostigamiento presencial y digital agravado por el vínculo respecto a los hechos que damnificaron al denunciante, los que concurrieran realmente con la contravención de hostigamiento digital simple respecto de los sucesos en los que resultó víctima a su hija (arts. 16, 21, 22 inc. 4º, 31, 47, 75 y 76 inc. 4º del CC).
En su resolución, la Magistrada de grado explicó que a raíz de los incumplimientos por parte de la encausada de las pautas de conducta de prohibición de contacto respecto del denunciante y su hija, había resuelto revocar la condicionalidad de la pena impuesta y hacer efectiva la pena principal de diez días de arresto, teniendo en especial consideración su desapego al proceso y el total desinterés evidenciado en autos.
Ahora bien, más allá de lo señalado por la Magistrada interviniente en relación a que las inasistencias de la encausada no estuvieron debidamente acreditadas, la situación justifica ordenar una nueva intimación adecuadamente notificada en forma personal luego de la cual, si se verifica una inasistencia injustificada, estaría autorizado disponer, incluso, el comparendo a la audiencia por la fuerza pública, todo lo cual debería haberse ordenado previamente con los recaudos del caso, dada la fragilidad psíquica denunciada.
Así las cosas, la circunstancia de que a la imputada no se le otorgue la posibilidad de ser oída en audiencia, ni se le informen personalmente los elementos de prueba que demostrarían los incumplimientos que se le reprochan importa una violación flagrante del debido proceso y del derecho a la defensa en juicio.
Adviértase que el derecho contravencional, que suele ser el primer escalón punitivo del sistema represivo, impone penas gravosas en función de las conductas que reprime, de naturaleza penal, que requieren el respeto a todas las garantías constitucionales.
Por ello, considero que no se han agotado en autos todos los medios necesarios para que la encartada pueda manifestar los motivos del incumplimiento de las reglas que oportunamente aceptara cumplir y, en base a ellos, decidir la modalidad de ejecución de la condena impuesta. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15589-2020-3. Autos: F., G. N. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-07-2022.

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RECUSACION - DEBERES DEL FISCAL - RECHAZO DEL RECURSO - COVID-19 - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - AUDIENCIA VIRTUAL - SUSPENSION DE LA AUDIENCIA - SOLICITUD DE NUEVA AUDIENCIA - FIJACION DE AUDIENCIA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión dictada por el Magistrado de grado en cuanto rechazó el planteo de recusación del representante del Ministerio Público Fiscal, efectuado por la Defensa.
Se agravió en que en oportunidad de ser citada por el Fiscal, había solicitado una postergación de dicha audiencia por cuestiones de cúmulo de trabajo, pedido que se había desoído, y se había fijado una nueva audiencia para un día antes de la feria judicial, fecha que le resultaba aún más compleja.
Que volvieron a solicitar la postergación, y aportaron documentación que probaba que tanto el impugnante como el codefensor del encausado, habían sido contactos estrechos de COVID-19, y que, nuevamente, la Fiscalía insistió con la celebración de la audiencia, esta vez de forma virtual.
Ahora bien, del propio recurso intentado se desprende que la Fiscalía modificó en dos oportunidades la audiencia en cuestión y en virtud de los pedidos de la Defensa, en primer término se modificó la fecha y luego la modalidad.
Asimismo, solo un día antes de dicha audiencia, la Defensa solicitó la suspensión y nada alegó sobre la imposibilidad de ejercer oportunamente la defensa del imputado.
Cabe señalar que el Fiscal, de ningún modo tiene la obligación de modificar las fechas de audiencia dispuestas, en virtud de los pedidos de la Defensa, máxime cuando aquellos están basados en motivos tan endebles como el cúmulo de trabajo propio de los últimos días del año y las diferentes opciones de atención judicial en Nación, Provincia y esta Ciudad.
En consecuencia, no resta más que concluir que no existen evidencias, ni han sido aportadas por la Defensa, que el Fiscal interviniente haya faltado a su deber de objetividad, en todo caso, los pedidos efectuados evidencian un deseo de que el Titular de la acción encause el curso de la investigación de conformidad con lo requerido por esa parte
Es por ello que se habrá de confirmar la decisión dictada por el Magistrado de grado interviniente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13920-2020-1. Autos: C., M. E. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 02-08-2022.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - AUDIENCIA - DECLARACION DE TESTIGOS - INTERROGATORIO DE TESTIGOS - AUDIENCIA VIRTUAL - PANDEMIA - COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DERECHO DE DEFENSA - IGUALDAD DE LAS PARTES - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde revocar la decisión del Juez de primera instancia que dispuso, respecto a la prueba testimonial ofrecida, encomendar a quienes la ofrecieron a que acompañen en autos el interrogatorio y luego arbitren los medios para incorporar a través del Expediente Judicial Electrónico (EJE) la declaración de los testigos suscriptas por los mismos y, en consecuencia, ordenar a dicho Magistrado a que disponga la producción de la prueba testimonial ofrecida por las partes de conformidad con las disposiciones legales vigentes.
Ello en el marco de una acción de daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) cuyo objeto persigue la reparación integral de los daños sufridos por la actora como consecuencia de una caída en la vía pública a raíz de la existencia de una vereda en pésimas condiciones de mantenimiento.
Al respecto, corresponde señalar que si bien en la decisión apelada el Juez de grado aludió a “la forma de trabajo remota actual” y consideró que atento “las medidas sanitarias recomendadas en la actualidad, no es posible la celebración de audiencias en la sede del Tribunal”, no explicó por qué motivo no era posible la realización de las audiencias de forma remota, tal como lo previó la Resolución N° 251/2020 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Dicha norma, que se encontraba vigente al momento de la apertura a prueba, establece las pautas para tomar las audiencias remotas, las que, según lo prevé la citada Resolución, “se desarrollarán mediante la plataforma "Cisco Webex" u otra que disponga el órgano jurisdiccional, asegurándose en tal supuesto que resulte técnicamente adecuada, permita la grabación de la sesión y no presente problemas referidos a la seguridad de la información”. Este mecanismo para la celebración de audiencias fue luego incorporado al Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT) mediante la Ley Nº 6.452, en su artículo 109 inc. 9°.
Es que las decisiones judiciales, aún tomadas en el marco de una pandemia, deben preservar la igualdad de las partes y el derecho de defensa. En el caso, el Juez de grado no tuvo en cuenta la alternativa a la realización de la audiencia presencial y optó por la opción que más se aleja de las reglas contempladas en los artículos 337 y siguientes del CCAyT, modificando en forma sustancial el régimen previsto en el ordenamiento procesal para la producción de la prueba testimonial.
De esta manera, asiste razón al GCBA en tanto señala que la decisión objeto del recurso de apelación afecta su derecho de defensa, incurre en una desigualdad y en una violación de las normas del debido proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 29672-2021-0. Autos: Mangiarotti, María Corina Rosa c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 06-12-2022.

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HABEAS CORPUS - DETENCION - ALCAIDIA - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CONDICIONES DE DETENCION - SALUD DEL IMPUTADO - SALUD MENTAL - AUDIENCIA VIRTUAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto rechazó “in limine” de la acción de habeas corpus y ordenar la realización de una audiencia a la que deberán asistir el presentante, su Defensa, la Fiscalía y las autoridades policiales de la ciudad y del Servicio Penitenciario Federal competentes en asegurarle un alojamiento de acuerdo a la normativa vigente y a la especial condición que presenta el interno.
En la presente, la Defensora pública interpuso una acción de habeas corpus en favor de encauso, quien se encontraba detenido en una comisaría vecinal de la Policía de la Ciudad. En dicha presentación, la Defensora solicitó atención médica psiquiátrica y traslado urgente del nombrado sosteniendo que las condiciones de detención se habían agravado ilegítimamente, afectando en consecuencia, la integridad física y la salud de su asistido.
Luego de la presentación, el secretario del juzgado mantuvo una audiencia virtual con el encausado a cuyo término ofició a la comisaria en la que estaba detenido para ordenar su atención médica y psiquiátrica.
El Magistrado de grado desestimó la presente acción de hábeas corpus, por considerar que en el caso no se advertía la presencia de ninguno de los supuestos previstos en la ley para la procedencia de la acción ni tampoco que existiera una urgencia o excepcionalidad que justificara el procedimiento de excepción e implicaría un desplazamiento del Juez natural de la causa.
Ahora bien, conforme surge de las constancias de autos, el Juzgado en turno no celebró la audiencia prevista en el artículo 14 de la Ley N° 23.098, es decir, no oyó personalmente al encausado, ni convocó a las autoridades competentes aquí denunciadas, que deben garantizar la salubridad de las condiciones de detención del interno, ni a las autoridades federales como lo exige el artículo 13 de la norma, ni a la Defensa, ni a la Fiscalía, previo a resolver si existe o no un agravamiento en las condiciones de detención, motivo por el cual el trámite dado a esta acción no puede convalidarse.
En efecto, la entrevista mantenida mediante la plataforma virtual, entre el interesado y el secretario del juzgado, no suple la necesidad de conocer el Juez, por sí, la situación de una persona privada de su libertad, que refiere estar medicado psiquiátricamente, recibir comida en mal estado, haber padecido requisas en las que se arrojaron gases lacrimógenos al interior de la celda que ocupaba con otro interno y que se encuentra alojado hace meses en un establecimiento que no cumple con las condiciones mínimas de detención de todo recluso por causa penal, y en donde se denuncia un estado de hacinamiento.
Ciertamente, dichas circunstancia deberían haber sido exploradas por el Magistrado de primera instancia en la audiencia que oportunamente debió haberse llevado a cabo, pues compete a los tribunales de esta Ciudad evitar el agravamiento de las condiciones de detención cuando se cuenta con indicios concretos de que las necesidades evidenciadas por un interno, como en el presente caso, no pueden ser adecuadamente atendidas en las instalaciones destinadas a un alojamiento meramente provisorio de la Policía de la Ciudad, conforme la experiencia indica. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17272-2023-0. Autos: C., C. E. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-02-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - JUICIO ORAL - AUDIENCIA VIRTUAL - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - CIRCUNSTANCIAS SOBREVINIENTES

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que rechazó la cuestión previa introducida por la Fiscalía y estableció que el juicio oral y público fijado puede celebrarse con la participación del imputado de manera virtual.
En la actualidad, el Código Procesal de la Ciudad contempla la posibilidad de llevar adelante audiencias de forma virtual, pese a lo cual, considero que ello se sigue erigiendo como una alternativa que la legislación brinda a los sujetos del proceso, que queda condicionada a la decisión fundada del Magistrado interviniente y la conformidad de las partes, puesto que el ambiente natural de desarrollo del juicio oral o el juicio por jurados es un espacio donde todos los que deban participar lo hagan de forma presencial (in re “Ruisoto”). Máxime cuando, como en el caso bajo examen, el imputado se encontraría fuera del país, de modo que claramente no se encuentra sometido a la jurisdicción del Tribunal.
Esta circunstancia resulta ser de suma relevancia puesto que la ausencia del país de imputado pone en riesgo la realización de los fines del proceso.
Nótese que “…al imputado se le imponen también sujeciones fundadas exclusivamente en homenaje a la tutela del interés social, en cuanto la colectividad aspira a la efectiva realización del derecho penal integrador por encima de todo interés o voluntad individual o de un grupo…” (Clariá Olmedo, Jorge A. “Tratado de Derecho Procesal Penal”, Tomo II, 1ª ed. 1ª reimp. – Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2014, pág. 438).
Y en el caso, si bien no puede decirse que el encartado se haya sustraído del proceso, sí se habría colocado en una posición donde -en rigor- no se encuentra sometido debidamente a este proceso que se inició en su contra.
Esta situación adquiere especial relevancia puesto que, de ser condenado en las presentes actuaciones, “… habrá de someterse a la pena impuesta. Esto implica, necesariamente, una restricción a la libertad individual, fundada en una posible confirmación jurisdiccional de la imputación y, ocurrido esto, en la necesidad de la completa actuación de la ley penal…” (ibidem pág. 439).
Por ello, si bien en esta causa no pesaba sobre el imputado una restricción para abandonar este país, y de forma previa a la celebración de la audiencia de juicio, por intermedio de su Defensor hizo saber que se encontraba en los Estados Unidos de América, las circunstancias de que haya “penetrado” a dicho país -conforme indicó su Defensor- y que -tal como informó la Fiscalía no obren registros en la Dirección Nacional de Migraciones de su salida de la Argentina, permiten inferir que el ejercicio eficaz de la potestad punitiva estatal puede verse seriamente afectada. A tal punto esto es así, que no existe certeza del lugar donde se encuentra, no habría posibilidad de una adecuada identificación de su persona para asegurar que quien se conecte a la audiencia sea el imputado y que se encuentra rebelde para la justicia argentina en otro proceso judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 253326-2020-3. Autos: Ciss, Serigne Soye Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 16-03-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - JUICIO ORAL - AUDIENCIA VIRTUAL - IMPROCEDENCIA - CASO CONCRETO - JURISDICCION

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que rechazó la cuestión previa introducida por la Fiscalía y estableció que el juicio oral y público fijado puede celebrarse con la participación del imputado de manera virtual.
En efecto, no es menor remarcar que la realización de un juicio virtual con el imputado en otro país implicaría un intento de ampliar la jurisdicción del Tribunal.
Ello pues, la jurisdicción, hace a la soberanía del Estado y “solamente puede ejercerse dentro de los límites territoriales del Estado y también en aquellos lugares permitidos por las leyes nacionales” (Jauchen, Eduardo M., “Tratado de Derecho Procesal Penal: nueva edición actualizada”, tomo I, 1ª ed. revisada, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2022, pág. 560).
A su vez, a modo de conclusión, tal como lo expresé en el precedente “Ruisoto”, la justicia y la actividad presencial de los jueces en una audiencia de juicio -etapa central del proceso-es tan esencial e imprescindible como la presencia del médico y su equipo en una intervención quirúrgica o un trasplante; la de los legisladores en el recinto al debatir una ley; o la de las autoridades del Poder Ejecutivo para ejercer los actos más trascendentales de gobierno. No hay sustitución por comunicación virtual posible, en esos casos.
Así, por las consideraciones realizadas y más allá de la opinión del suscrito respecto de las audiencias virtuales, en este caso concreto, la realización de un debate en las condiciones detalladas no resulta viable ni deseable, como así tampoco ajustado a las normas legales que rigen su desarrollo.
Por ello, considero que la decisión en crisis debe revocarse y convocarse a una nueva fecha de debate oral y público, en la que el imputado se encuentre, personalmente, en los estrados del Tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 253326-2020-3. Autos: Ciss, Serigne Soye Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 16-03-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - JUICIO ORAL - AUDIENCIA VIRTUAL - IMPROCEDENCIA - CASO CONCRETO - CIRCUNSTANCIAS SOBREVINIENTES

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que rechazó la cuestión previa introducida por la Fiscalía y estableció que el juicio oral y público fijado puede celebrarse con la participación del imputado de manera virtual.
En efecto, en cuanto a la realización de las audiencias virtuales, en los precedentes “Arévalo” (nº 56822/2019-2) y “Ruisoto” (nº 8801/2020-1) del registro de la Sala I, entendí
-sintéticamente- que la realización de las audiencias virtuales no importaba, per se, la afectación de garantía constitucional alguna.
En este sentido, aclaré que la elección de la modalidad a desarrollar el juicio debía ser analizada por el juez en cada caso concreto “evaluando las características propias del supuesto específico que le toque intervenir, en base a su complejidad, cantidad de asistentes, prueba a producirse…” (in re “Ruisoto”).
No obstante, en el caso bajo examen por las particularidades que presenta, no es posible celebrar el debate bajo la modalidad virtual, con el imputado residiendo –posiblemente- en el exterior del país.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 253326-2020-3. Autos: Ciss, Serigne Soye Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 16-03-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA DE PRISION PREVENTIVA - AUDIENCIA VIRTUAL - NULIDAD - INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES - PRINCIPIO DE INMEDIACION

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la audiencia de prisión preventiva celebrada en los términos del artículo 185 del Código Procesal Penal de la Ciudad y devolver las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia para que en el plazo improrrogable de cuarenta y ocho horas se proceda a celebrar una nueva, que cumpla con los parámetros constitucionales aquí indicados (conf. art. 185 CPPCABA).
En la audiencia llevada a cabo se suscitaron a lo largo del acto “una serie de avatares (…) relativos a la calidad de conexión, como, así también, a un corte de luz acaecido en la sede policial”.
La Defensa señaló que la audiencia fue llevada adelante por medio de dos dispositivos -un celular particular de personal policial y una notebook –, a lo que agregó que sufrió interrupciones por el agotamiento de la batería del teléfono y por un corte de luz. También surge de la grabación del acto que, para poder finalizar con el alegato de la Defensa, la Defensora Auxiliar realizó una video llamada a través de la aplicación WhatsApp con el celular de personal del Juzgado quien, a su vez, mostraba esta imagen a través de la cámara de su dispositivo para que participaran de manera indirecta de la grabación del sistema WEBEX. Ello en la práctica generó la imposibilidad de observar e interactuar en tiempo real y directo a la Defensa con los/as demás participantes de la audiencia conectados al Sistema WEBEX, y de ella respecto al resto de las partes presentes. Se impidió que la Jueza pudiera, en forma directa, observar el comportamiento de las partes y así formar su propia opinión respecto del caso traído a su conocimiento.
Se frustró así el principio de inmediación porque no se cumplió con la presencia simultánea de las sujetos del proceso en el mismo lugar - sea esta una sala física o virtual - y, por consiguiente, la posibilidad entre ellos de cambiarse oralmente sus comunicaciones así como el contacto directo y simultáneo con la prueba, de existir la misma.
Si bien es cierto que la celebración de audiencias por sistema de video conferencia se encuentra autorizada por la normativa procesal y el reglamento (conf. art. 83 CPPCABA y Res. CM 66/2016 vigente al momento), la utilización de múltiples aplicaciones de manera superpuesta –WEBEX y WhatsApp- impidió materialmente a la "A quo" la comunicación personal y directa con las partes.
En estos términos, considerando que el principio de inmediación exige el contacto directo y personal del/a juez/a con las partes y con todo el material del proceso, excluyendo cualquier medio indirecto de conocimiento judicial, no puede sino concluirse que en este caso no se ha cumplido con la exigencia referida.
Consideramos así que la utilización de múltiples aplicaciones de video conferencia en un mismo acto trajo como consecuencia una vulneración al debido proceso legal en tanto afectó el derecho a ser oído de la persona imputada y el principio de inmediación (conf. art. 8.1 Convención Americana Derechos Humanos; 14.1 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; art. 18 y 75 inc. 22 Constitución Nacional; art. 13 Constitución CABA y art. 3 CPPCABA).
Por lo expuesto, sin desconocer los esfuerzos del Tribunal "a quo" por desarrollar el acto con la mayor premura posible, concluimos que en autos se ha vulnerado el principio inmediación, que debería haberse mantenido incólume en un sistema acusatorio oral como el que nos rige en la actualidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 57882-2023-1. Autos: O; M. A. Sala IV. Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dra. Luisa María Escrich 10-07-2023.

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HABEAS CORPUS - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUECES NATURALES - FACULTADES Y DEBERES DEL JUEZ - EXAMEN MEDICO - TRASLADO DE DETENIDOS - AUDIENCIA VIRTUAL

En el caso, corresponde revocar la decisión del Magistrado de grado, en cuanto dispuso rechazar "in limine" la acción de hábeas corpus interpuesta por el Defensor Público Coadyuvante a cargo.
La Defensa solicita como medidas urgentes que sea trasladado a un hospital para recibir atención traumatológica debido a un incidente que tuvo en una requisa en el penal de Ezeiza resultó lastimado y que aún no obtuvo atención. Además, finalmente, solicita que permanezca alojado en el pabellón B de esa Alcaidía, si le puede garantizar su integridad física y si eso no es posible, sea trasladado a la 6 B.
Ahora bien, conforme se advierte del trámite del legajo, si bien la jueza de primera instancia mantuvo una entrevista mediante el sistema cisco webex con el imputado y con la defensora asignada en este fuero, no se convocó la audiencia prevista en el art. 14 de la ley 23.098.
Es decir, no fueron convocadas las autoridades competentes que deben garantizar la salubridad de las condiciones de detención de los internos, ni a las autoridades federales como lo exige el artículo 13 de la norma, previo a resolver si existe (o no) un agravamiento en las condiciones de detención, motivo por el cual el trámite dado a esta acción no puede convalidarse.
Es por ello que, esta audiencia resultaba indispensable en el caso si se tiene en cuenta que su defensa manifestó que el accionante se encuentra alojado en la Alcaidía Nº 4 de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires, detenido a disposición del Juzgado Federal Nº 2, Secretaría 6 de Lomas de Zamora, el que“…ha ordenado los días 27 y 28 de Junio del corriente se le provea atención médica a la mayor brevedad, dado que el nombrado hace días no puede dormir, a raíz de malestares psíquicos y padecimientos traumatológicos. Sin embargo, hasta la fecha, el imputado permanece sin atención médica, la que sigue sin ser suministrada por las autoridades de la Alcaidía Nº 4 de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires, incumpliendo así con la manda judicial referida…”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 81192-2023-0. Autos: P., G. E. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 30-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - COMPUTO DE LA PENA - SENTENCIA NO FIRME - SISTEMA EJE - AUDIENCIA VIRTUAL - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió no hacer lugar al pedido de la Defensa, consistente en que no se realice el cómputo de pena ya que la sentencia condenatoria no ha adquirido firmeza, ello en tanto no se le ha respetado a dicha parte el derecho al recurso.
El impugnante consideró que correspondía declarar nula la resolución de fecha 5 de diciembre de 2022 por medio de la cual el Juzgado no hizo lugar a la oposición planteada por su parte, en oportunidad de corrérsele vista en los términos del artículo 323 del Código Procesal Penal de la Ciudad, y en consecuencia tuvo por aprobado el cómputo practicado por secretaría el 24 de noviembre de ese mismo año.
Ahora bien, vale recordar que con fecha 3 de noviembre de 2022 se llevó a cabo la audiencia que prevé el artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad debido a que las partes arribaron a un acuerdo de avenimiento. Fue así que, luego de oír al titular de la acción, a la encausada y a su Defensa, quienes consintieron el acuerdo de mención, el Juez de grado dispuso homologar el acuerdo de avenimiento presentado por las partes.
Asimismo, el abogado defensor manifestó darse por notificado de dicha decisión e hizo reserva de apelarla, para lo cual pidió que se le envíe por correo electrónico el video de la audiencia a los efectos de poder ejercer debidamente la defensa de su asistida. En ese sentido, con respecto a los fundamentos de la sentencia y la correspondiente acta, preguntó el Magistrado de grado si el letrado se encontraba registrado en el sistema informático EJE y si tenía acceso a las actuaciones, tras lo cual el Defensor aclaró que sí tiene acceso a EJE.
Consecuentemente, el 22 de noviembre de 2022, habiendo quedado firme la decisión supra mencionada sin que medie recurso alguno de la Defensa, se practicó el cómputo de la pena impuesta a la encausada y se corrió vista a las partes (art. 323 del CPPCABA), ante lo cual el abogado defensor de la condenada estimó que no correspondía formular el cómputo toda vez que la pena no había adquirido firmeza. En ese sentido, resaltó que no tuvo acceso a la grabación de la audiencia de avenimiento por lo que se vio impedido materialmente de poder articular un recurso de apelación, es por ello que reiteró su solicitud de que se le envíe un link con el video de la audiencia y en paralelo requirió que se disponga la suspensión de los plazos respecto de la vista corrida hasta tanto la sentencia adquiera firmeza.
No obstante, más allá de lo expresado por el Defensor en su recurso, surge de sus propios dichos que aquel tenía acceso a las presentes actuaciones y, más allá de su pretensión relativa a recibir vía correo electrónico un link con la audiencia celebrada, lo cierto es que la información requerida estuvo siempre a disposición del recurrente en el sistema EJE, por lo que no se advierte obstáculo alguno a fin de que pudiera tomar conocimiento de las actuaciones necesarias para efectuar los planteos que considerara pertinente.
En efecto, de la compulsa de la presente causa se evidencia que la notificación aquí impugnada en nada ha obstado al impugnante de hacer uso de las herramientas procesales que el código prevé a fin de ejercer su defensa sobre el fondo del asunto, tal como lo ha hecho durante el proceso, pues de la simple lectura de las actuaciones incorporadas al expediente el mismo día de la audiencia en cuestión, se desprenden los fundamentos que dieron lugar a la homologación del acuerdo de avenimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 94868-2021-17. Autos: NN.NN y otros Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 17-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - COMPUTO DE LA PENA - SENTENCIA NO FIRME - SISTEMA EJE - AUDIENCIA VIRTUAL - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso y disponer lo necesario para que se notifique, por cédula, a las partes interesadas, que se encuentra disponible el enlace a la audiencia en la que se vertieran los fundamentos de la sentencia dictada el 3 de noviembre de 2022.
Conforme surge de las constancias de autos, el 24 de noviembre de 2022 se realizó el cómputo de pena, pero al corrérsele vista al Defensor particular, éste mencionó que aquello no correspondía dado que la sentencia no había adquirido firmeza aún. Puso de relieve que en la audiencia celebraba el día 3 de noviembre dejó asentado oralmente que la Defensa no tuvo acceso a la grabación de dicho acto procesal y que por lo tanto no podía articular seriamente un recurso de apelación. En dicho contexto, volvió a solicitar una copia de la audiencia para poder recurrir la sentencia en caso de así decidirlo.
Así las cosas, si bien la sentencia fue fundada en audiencia por el Juez de grado en presencia de las partes, lo cierto es que el vínculo a la grabación de la misma fue omitido en el acta respectiva, y recién fue incorporado al Sistema EJE el enlace a dicha audiencia el día 18/11/22, pero esta incorporación tardía no fue notificada a las partes.
En este marco, no resulta lógico exigir a los letrados de la matrícula que consulten todos los días el Sistema EJE para ver cuándo son subsanadas las omisiones en las que incurrió el tribunal al emitir una sentencia en una audiencia grabada, pero al no permitir acceder a dicha grabación a las partes, entre ellas, al aquí recurrente.
En este sentido, el artículo 57 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que cuando se utilizan imágenes o sonidos para documentar parcialmente audiencias se debe reservar la grabación original en condiciones que garanticen que no será alterada, y que las formalidades esenciales de los actos (las mismas de las actas y el enlace a la grabación original respectiva) deberán surgir del mismo registro o de un acta complementaria. Esto es precisamente lo que no ocurrió con la audiencia en la que
Por lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso y disponer lo necesario para que se notifique, por cédula, a las partes interesadas, que se encuentra disponible el enlace a la audiencia en la que se vertieran los fundamentos de la sentencia dictada el 3 de noviembre de 2022. Concretada esa notificación, estarán las partes en condiciones de cotejar en la grabación de la audiencia los fundamentos de la condena que no se le ha permitido recurrir a la Defensa. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 94868-2021-17. Autos: NN.NN y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 17-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO ANIMAL - AUDIENCIA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - AUDIENCIA VIRTUAL - RESTITUCION DE ANIMALES - DEPOSITARIO JUDICIAL

En el caso, corresponde no hacer lugar al pedido de nulidad de la audiencia celebrada en los términos del artículo 121 del Código Procesal Penal de la CABA, mediante la cual el Magistrado ordenó la restitución del can Alesha, a quien sería su propietaria, en carácter de depositaria judicial.
El Fiscal se agravió, por considerar que la citada audiencia es nula, pues se incumplieron previsiones legales, en tanto había solicitado expresamente al Juzgado que la audiencia de restitución se llevara a cabo de manera presencial, proponiéndose al efecto testigos y la exhibición de material fotográfico y fílmico. Indicó que sin perjuicio de ello, el Juez sin aviso previo y con una notificación tardía, convirtió una audiencia dispuesta en los términos del artículo 218 del Código Procesal Penal de la CABA (suspención del juicio a prueba) en otra con características distintas en los términos del artículo 121 del Código Procesal Penal de la CABA (restitución), lo que impidió la debida citación de los testigos propuestos, cuya declaración remarcó como de importancia para resolver la afectación del ser sintiente que fue rescatado en un ámbito de ilegalidad y que violentaba sus derechos.
Sin embargo, del legajo surge que el Fiscal tenía conocimiento de que se llevaría a cabo una audiencia en los términos del artículo 121 del Código Procesal Penal de la Ciudad, motivo por el cual solicitó que la misma sea instrumentada bajo la modalidad presencial para el aporte de distintos medios de prueba, entre ellas, la declaración testimonial del personal veterinario que intervino en el allanamiento ordenado en estas actuaciones y que culminó con el rescate de distintos animales, entre ellos, el can que aquí se reclama.
También surge que el Fiscal expresamente solicitó al Magistrado tenga a bien fijar audiencia a la mayor brevedad posible, en los términos del artículo 121 del Código Procesal Penal de la Ciudad y ese mismo día el Juez dispuso aunar a la audiencia que se había fijado para tratar la solicitud de suspensión del proceso a prueba, a aquella relacionada con la de restitución reclamada.
Ello así, resulta sencillo advertir, fue el propio representante del Ministerio Público Fiscal quien solicitó que la audiencia de restitución fuera dispuesta con premura, a la vez que también se puede vislumbrar que luego de la designación ordenada para el día siguiente a su pedido, el Fiscal no formuló objeción alguna, pudiendo haber solicitado la suspensión de esa audiencia de haberlo considerado indispensable para la producción probatoria que ahora reclama.
Por lo tanto, se entiende que la celebración y desarrollo de ese acto procesal, fue por él consentida, no así el decisorio arribado.
Tampoco se vislumbra que la audiencia se hubiera visto afectada por irregularidades que pudieran comprometer su validez. Como consecuencia de los sucesivos pedidos de restitución, la audiencia fue celebrada de manera virtual —pues la parte solicitante reside en la provincia de Córdoba—, modalidad que no resultó limitante para el Ministerio Público Fiscal (MPF) que pudo compartir pantalla y exponer los medios de prueba que consideró necesarios para sustentar su postura y, si el MPF requería producir de otros medios de prueba, lo podría haber sustanciado de manera remota, incluso la declaración de testigos. Por lo demás, para el caso que hubiera sido imposible la comparecencia de las personas propuestas, debió al menos haber solicitado un cuarto intermedio o bien peticionar la suspensión del desarrollo de la audiencia, circunstancias que no acontecieron.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 42643-2023-2. Autos: B., E. J. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Ignacio Mahiques, Dr. Javier Alejandro Buján 03-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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