PROCEDIMIENTO PENAL - GARANTIAS PROCESALES - PRESUNCION DE INOCENCIA - SENTENCIA CONDENATORIA - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ARRESTO - PRISION PREVENTIVA

El derecho a gozar de libertad hasta el momento que se dicte la sentencia de condena no constituye una salvaguarda contra el arresto, detención o prisión preventiva, medidas cautelares éstas que cuentan con respaldo constitucional (Fallos 305:1002) y que de lo que se trata es de conciliar el derecho del individuo a no sufrir persecución injusta con el interés general de no facilitar la impunidad del delincuente. (Fallos 280:297).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28788-01-CC-2006. Autos: PEREZ, Diego Martín Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes. 21-11-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - GARANTIAS PROCESALES - PRESUNCION DE INOCENCIA - SENTENCIA CONDENATORIA - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ARRESTO - PRISION PREVENTIVA

Al evaluar el peligro de fuga a fin de evaluar la procedencia de la prision preventiva debe tenerse en cuenta: arraigo determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia o de los negocios o trabajo, y las facilidades para abandonar el país u ocultarse, el contexto familiar y moral del acusado, el que tenga medios lícitos de vida, que no posea antecedentes, así como que ostente una personalidad en la que se advierta una adaptación a las reglas de convivencia social.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28788-01-CC-2006. Autos: PEREZ, Diego Martín Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes. 21-11-2006.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - MULTA - PROCEDENCIA - ARRESTO - IMPROCEDENCIA

El régimen de faltas no contiene la pena grave de privación de la libertad, ni siquiera como conversión de otras penas menores, de tal manera que la multa, como detracción del patrimonio del presunto infractor resulta ser, en términos punitorios, la sanción más grave. Acerca de ello, ya tengo dicho que cuando la pena no es excesiva, cualquiera que sea el régimen de sanción, no resultan aplicables todas aquellas garantías que conforman el catálogo referido a una persona por un delito, garantías reguladas incluso en las convenciones regionales o internacionales sobre derechos humanos. (Causa Nº 16277-00/CC /2006 “ Chihuailaf Bravo, Marcos Antonio s/ contratación de prestadores no autorizados- Apelación”.Del voto de la Dra. Silvina Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16327-08. Autos: Gral. Tomás Guido SACIF Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 25-11-2008.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - PAGO VOLUNTARIO - IMPROCEDENCIA - EXTINCION DE LA ACCION - MULTA - ARRESTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la solicitud de pago voluntario y a la extinción de la acción efectuada por la Defensora Oficial, en los términos del artículo 64 del Código Penal.
En efecto, el supuesto de pago voluntario previsto por la normativa penal citada no se adecua al caso de autos pues el delito, que describe la conducta referida al incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, previsto y reprimido por el artículo 1 de la Ley Nº 13944, estipula que “se impondrá prisión de un mes a dos años o multa de setecientos cincuenta a veinticinco mil pesos a los padres que, aún sin mediar sentencia civil, se sustrajeren a prestar los medios indispensables para la subsistencia a su hijo menor de dieciocho años, o de más si estuviese impedido”. Es decir, de su redacción surge que el legislador local ha escogido dos penas principales de diferente naturaleza, circunstancia que impediría satisfacer las exigencias legales para la procedencia de la oblación, en virtud de que el delito que se le enrostra al imputado no sólo prevé pena de multa sino también de arresto, para lo cual no estaría prevista la aplicación del instituto ( art. 64 CP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29788-00-CC/10. Autos: D. S., G. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 12-07-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - ARRESTO - AUTORIDAD DE PREVENCION - COMUNICACION AL FISCAL - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde rechazar el recurso y confirmar la resolución que no hizo lugar a los planteos de archivo y nulidad interpuestos por la defensa.
Si bien la defensa considera que el preventor detuvo a las imputadas compulsiva e indiscriminadamente, sin saber quienes o cuantas personas habría participado de la riña, no se advierte afectación a las garantías de debido proceso, defensa en juicio y no ser arrestado arbitrariamente.
En efecto, el preventor fue desplazado por el Comando Metropolitano por una incidencia que trataba de controlar un oficial quien señaló que un grupo de mujeres había agredido físicamente a una vecina y se estaban dando a la fuga. Además informó que el grupo de agresoras habría bajado de una camioneta.
Es en virtud de ello que el preventor logra demorar a este grupo de mujeres, quienes se hallaban ya a bordo de una camioneta. Así, el preventor se comunicó desde el lugar con el titular de la acción quien aprobó la detención y dispuso el traslado a la sede policial en calidad de comunicadas, consignando otras medidas a ser adoptadas por la prevención.
Se desprende entonces que la prevención ha actuado de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86, 88 y 152 del Código Procesal Penal Local.
Ello así, es dable afirmar -al menos en esta etapa procesal- que la prevención ha obrado en forma prudente y razonable en el ejercicio de las funciones específicas máxime teniendo en cuenta las circunstancias que permiten afirmar que existieron las razones de urgencia para tornar procedente la aprehensión sin orden judicial, máxime si se dio inmediata intervención al titular de la acción quien luego de algunas constataciones, dispuso la soltura de las encartadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007092-01-00-13. Autos: HERNANDO, PAULA MARIEL Y OTROS Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 03-07-2014.

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VIOLACION DE DOMICILIO - ARRESTO - ARRESTO CIVIL - NULIDAD PROCESAL - DERECHO DE ADMISION Y PERMANENCIA - ERROR DE PROHIBICION INVENCIBLE - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la nulidad del arresto civil efectuado en la presente causa, que dio origen a las presentes actuaciones.
En efecto, el "arresto ciudadano" que originara esta causa (art. 150 CP) no está autorizado por la legislación ritual aplicable. El Código Procesal Penal de la Ciudad no autoriza, como el Nacional, los arrestos civiles.
Así, la defensa necesaria de los derechos (art. 34 inc. 6 del Código Penal), en la medida en que el imputado fue encontrado en sectores comunes de un negocio abierto al público de los que no había sido excluido por voluntad expresa del titular del derecho de admisión, tampoco ampara dicho arresto civil.
Ello, sin perjuicio del error de prohibición invencible en que puedan haber incurrido quienes lo protagonizaron, torna ilegítimo el origen de esta causa. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3511-01-16. Autos: M., F. M. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-10-2016.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SANCIONES CONTRAVENCIONALES - SUSTITUCION DE LA SANCION - MULTA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - ARRESTO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que sustituyó la sanción principal de trabajos de utilidad pública y las accesorias de inhabilitación para conducir y asistir a un programa de educación vial por la de cuatro días de arresto por la conducta del artículo 111 del Código Contravencional.
En efecto, la Defensa cuestiona que, en los términos del art. 24 del CC, la sanción que le correspondería a su asistido debió ser sustituida por “trabajos de utilidad pública”, antes de sustituirla por “arresto”.
No debe omitirse que, la sanción originalmente impuesta fue la de multa, fue sustituída por “trabajos de utilidad pública”, y que, durante todo el tiempo transcurrido hasta la nueva sustitución, el encausado tampoco cumplió la sanción sustitutiva.
Ello así, ante los incumplimientos del condenado a la sanción de multa, luego sustituida por al realización de trabajos de utilidad pública, la resolución que dispuso el arresto luce ajustada a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42361-01-00-09. Autos: CALAPEÑA, CARLOS SALVADOR Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dr. Jorge A. Franza. 24-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSTITUCION DE LA PENA - FACULTADES DEL JUEZ - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - FALTA DE PAGO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - ARRESTO - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DEL CONDENADO - DERECHO A SER OIDO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió convertir la pena de multa originalmente impuesta en quince días de arresto.
En efecto, el imputado no cumplió, sino parcialmente, con la sanción impuesta. Además, no existen dudas de que se arbitraron los medios necesarios para notificar al encartado y que éste contó con el tiempo prudencial para cumplir con la pena, sin perjuicio de lo cual su incumplimiento no fue justificado, ni su incapacidad de pago demostrada.
No se puede exigir la comparecencia a una oportunidad procesal claramente hábil para ser oído personalmente por el Juez (concretamente a la audiencia prevista en el art. 311 CPPCABA), cuando el propio imputado es quien decide voluntariamente dejar de ejercer el derecho en cuestión, pues no se lo puede forzar a dar explicaciones que, incluso, tal vez no las tenga.
El encartado tuvo la oportunidad de realizar su descargo (ser oído) y escogió no hacerlo, por lo que no resulta viable el presente cuestionamiento.
Ello así, atento que el imputado no demostró voluntad para cumplir con la pena, no compareció para explicar las razones de su incumplimiento ni concurrió ante las diversas citaciones cursadas, no resulta viable la sustitución de la pena de multa por la de trabajos de utilidad pública como lo solicita el contraventor ya que su actitud demuestra una falta de disposición para cumplir con las obligaciones establecidas por la Juez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5578-2015-1. Autos: Casana Quispe, Jhamil Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 10-04-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIA CONDENATORIA - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - INTIMACION DE PAGO - PAGO EN CUOTAS - PAGO PARCIAL - CONDUCTA PROCESAL - APERCIBIMIENTO (PROCESAL) - ARRESTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto establece que el encausado deberá abonar el monto total de la multa impuesta bajo apercibimiento de estar a la pena de arresto dispuesta oportunamente.
Se tuvo por probado el pago parcial de tres mil pesos ($3000) y se intimó al encausado a acreditar fehacientemente el pago del saldo restante de pesos cuatro mil ($4000) en concepto de la pena de multa aplicada en autos.
El condenado cuestionó que el "A quo" no autorizara el pago de la multa en cuotas.
En efecto, la falta de voluntad e interés en el cumplimiento de la pena y de las diferentes modalidades en las que se fue transformando a efectos de facilitarle el cumplimiento a solicitud del encausado, no ameritan el otorgamiento de la nueva facilidad solicitada consistente en formalizar el pago en cuotas.
Asimismo, no puede soslayarse que junto a su pieza recursiva, el condenado adjuntó, un talón de depósito en efectivo a cuenta de terceros por la suma de pesos tres mil ($3000), en el que si bien se consigna “operación a confirmar”, el magistrado de grado tuvo por acreditado el pago.
Ello así, corresponde confirmar la intimación de pago por la suma indicada atento el pago parcial acreditado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15959-00-00-14. Autos: SUBIZA GERMAN ESTEBAN Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 31-03-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INTERDICCION DE CERCANIA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - SUSTITUCION DE LA PENA - ARRESTO - PENA ACCESORIA - PENA MAS GRAVE - FINALIDAD DE LA PENA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso sustituir la pena accesoria de interdicción de cercanía respecto de la denunciante por la pena de trabajos de utilidad pública, e intimar al encausado a que cumpla con la condena impuesta en el presente proceso por la conducta de hostigamiento o maltrato.
En efecto, el agravio que introdujo el Fiscal respecto a la posibilidad de condenar al encausado –directamente– a una pena de arresto no puede prosperar.
Ello, por tres razones: en primer lugar, porque la sustitución en esos términos no se encuentra prevista por el legislador; en segundo lugar, porque el quebranto de una sanción accesoria traería como consecuencia la imposición de la pena más gravosa que contempla el ordenamiento –y prevista como principal conforme lo dispone el artículo 23 del Código Contravencional–; y en tercer lugar, porque desde el punto de vista de los fines preventivos de la pena, resulta mucho más relevante mantener una interdicción de cercanía respecto de la víctima, que privar de su libertad al encartado durante un determinado período.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14436-2016. Autos: I., D. A Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 25-08-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INTERDICCION DE CERCANIA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - SUSTITUCION DE LA PENA - CONVERSION DE PENAS - INTIMACION - ARRESTO - APERCIBIMIENTO (PROCESAL)

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso sustituir la pena accesoria de interdicción de cercanía respecto de la denunciante por la pena de trabajos de utilidad pública, e intimar al encausado a que cumpla con la condena impuesta en el presente proceso por la conducta de hostigamiento o maltrato bajo apercibimiento de convertir la sanción fijada en arresto.
En efecto, la solución propuesta por el Fiscal de convertir la pena en arresto no puede tener favorable acogida en tanto del propio texto del precepto legal surge que la aplicación de esa modalidad de restricción de la libertad tiene carácter excepcional, es decir, luego de haberse agotado todas las posibilidades existentes para intimarlo a cumplimentar las sanciones dispuestas a su respecto, lo que no implica –vale destacar- que dicho encierro no pueda eventualmente disponerse mediante el mecanismo de sustitución previsto en el artículo 24 del Código Contravencional ante la verificación –dentro del lapso que la Magistrada disponga- de que el imputado continúa incumpliendo con la condena.
Ello así, corresponde por revocar el pronunciamiento en crisis en cuanto dispuso sustituir la pena accesoria de interdicción de cercanía por la realización de trabajos de utilidad pública, e intimar al encausado que cumpla con la condena impuesta bajo apercibimiento de convertir la sanción fijada en arresto. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Pablo Bacigalupo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14436-2016. Autos: I., D. A Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Pablo Bacigalupo 25-08-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSTITUCION DE LA SANCION - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - FALTA DE PAGO - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - ARRESTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso sustituir la sanción de multa originalmente impuesta por la de trabajo de utilidad pública las que deberán cumplirse en el plazo de diez meses bajo apercibimiento de sustituir cada día de utilidad pública por uno de arresto, con la limitación del artículo 25 inciso 3 del Código Contravencional.
En efecto, la sustitución de la sanción efectuada por la Juez de grado ha sido ajustada a derecho, toda vez que se debió a los reiterados incumplimientos por parte del contraventor de realizar los pagos de las cuotas fijadas de la sanción de multa originalmente impuesta.
Cabe aclarar que fue intimado para que cumpla con esa obligación, luego, se revocó el régimen de cuotas y fue intimado para que cumpla con el pago total de la multa y, sin embargo, no materializó la pena pecuniaria impuesta.
Ello así, resulta razonable la decisión de grado que procedió a aplicar el artículo 24 del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7266-2016-0. Autos: Sanchez, Ramón Nicolás Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-08-2017.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - EDUCACION VIAL - DOMICILIO DEL IMPUTADO - CAMBIO DE DOMICILIO - CONDUCTA PROCESAL - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - ARRESTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que revocó la condicionalidad de la pena de arresto impuesta al condenado la que habrá de hacerse efectiva.
En efecto, personal de la Secretaría de Judicial de Coordinación y Seguimiento de Ejecución de Sanciones, a los fines de constatar el cumplimiento de la pauta de conducta consistente en asistir a un programa de educación vial se comunicó con el condenado, quien manifestó que resultaba imposible su cumplimiento toda vez que había viajado a la República del Perú, aclarando que tenía fecha de regreso al país en el mes de septiembre de 2016.
Pasada dicha fecha y ante la imposibilidad de contactar al condenado, la Secretaría de mención remitió el expediente al Juzgado interviniente y se fijó audiencia en los términos del artículo 311 del Código Procesal Penal a la que el condenado no compareció.
Ello así, la circunstancia de que el condenado se ausentara del país, sin dar previo aviso de ello, que no retornara en la fecha que él mismo se comprometiera a hacerlo y que incluso no lo hubiera hecho hasta la fecha así como tampoco hubiera acreditado la asistencia al curso de Seguridad Vial, permite afirmar su cabal desaprensión para con la sanción impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1891-2016-0. Autos: Rebaza Castillo, Lennin Franklin Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 13-09-2017.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - EXIMICION DE SANCION - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - CONSENTIMIENTO TACITO - ARRESTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que revocó la condicionalidad de la pena de arresto impuesta al condenado la que habrá de hacerse efectiva.
En efecto, con relación a la solicitud de aplicación del artículo 47 del Código Contravencional pretendida por la Defensa, resta señalar que no resulta aplicable al caso atento que la eximición de sanción se encuentra prevista para aquellos casos en que el Magistrado considere justificadamente que la sanción mínima prevista por el legislador para el ilícito de que se trate, resulte excesivo en el caso.
En el supuesto de autos, las partes consideraron pertinente la aplicación de la pena de cinco (5) días de arresto en suspenso y acordaron el cumplimiento durante el plazo de tres (3) meses de las pautas de conducta fijadas; el incumplimiento injustificado de aquellas no pueden más que derivar en la revocación de la condicionalidad de la pena.
Máxime, si como en el caso la Defensa no ha acreditado que las circunstancias actuales del contraventor podrían tornan aplicable la excepción de eximición de pena prevista en la normativa, la que no resulta justificada únicamente en el hecho de que el condenado se haya ido del país.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1891-2016-0. Autos: Rebaza Castillo, Lennin Franklin Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 13-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AVENIMIENTO - RECHAZO DEL AVENIMIENTO - PENAS CONTRAVENCIONALES - APARIENCIA FALSA - VIOLACION DE CLAUSURA - SUSTITUCION DE LA PENA - OBLIGACION DE REALIZAR TRABAJOS COMUNITARIOS - ARRESTO - APLICACION DE LA LEY CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el acuerdo de juicio abreviado presentado por las partes.
Si bien el imputado aceptó la comisión de la contravención consistente en violar clausura, surgen dudas sobre las características del establecimiento donde se configuró el hecho.
La duda manifestada consiste en que si bien es cierto que el local clausurado se encuentra habilitado para funcionar como taller de alineado y balanceo, se constató que en el lugar había vehículos cuyos propietarios informaron que debían ser reparados y pintados.
En consecuencia no era posible sustituir la sanción principal prevista en el tupo contravencional por la de trabajos de utilidad pública como los acordados ya que el artículo 76 del Código Contravencional lo prohíbe.
En efecto, el rechazo del procedimiento de juicio abreviado obedeció a las dudas referenciadas acerca de las características del establecimiento donde se configuró el hecho en función de la pena acordada.
El Juez de grado entendió que para el hecho cuya comisión se aceptó no es posible aplicar la pena acordada.
Ello así, corresponde confirmar la resolución ya que negarle al Juez la facultad de rechazar el acuerdo sería absurdo atento que la propia ley impide la aplicación de la pena acordada para la contravención cometida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19040-2-2017. Autos: Sarcinella, Nicolás Roberto Sala I. Del voto de 20-03-2019.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - FACULTADES DEL JUEZ - SUSTITUCION DE LA PENA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - ARRESTO - CONDUCTA PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió convertir la pena de multa en quince días de arresto.
En efecto, se desprende que el imputado no cumplió, sino parcialmente, con la sanción impuesta. Además, no existen dudas de que se arbitraron los medios necesarios para notificar al encartado y que aquél contó con el tiempo prudencial para cumplir con la pena, sin perjuicio de lo cual su incumplimiento no fue justificado, ni su incapacidad de pago demostrada.
A los fines de modificar una sanción en caso de incumplimiento, de la redacción del artículo 24 del Código Contravencional se desprende que “Cuando el contraventor injustificadamente no cumpla o quebrante las sanciones impuestas, el juez puede sustituirlas por trabajos de utilidad pública o excepcionalmente arresto…”.
La regla general es la sustitución por trabajos de utilidad pública y que el arresto se aplicaría sólo en casos excepcionales que lo ameriten, siempre que se encuentre debidamente fundamentado
En el caso, el imputado no demostró voluntad para cumplir con la pena, no compareció para explicar las razones de su incumplimiento, ni concurrió ante las diversas citaciones cursadas, no sería viable la sustitución de la pena de multa por la de trabajos de utilidad pública, pues su actitud demuestra una falta de disposición para cumplir con las obligaciones establecidas por la Juez de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5578-2015-1. Autos: Casana Quispe, Jhamil Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 10-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENA ACCESORIA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - SUSTITUCION DE LA PENA - ARRESTO - COMIENZO DE EJECUCION DE LA PENA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - PRESCRIPCION DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - COMPUTO DEL PLAZO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso sustituir la sanción accesoria oportunamente impuesta al encartado por la pena de dos días de arresto.
Se condenó al imputado a la sanción de multa mas la instrucción especial de asistir a un curso de seguridad en el tránsito al que nunca asistió y que fue sustituido por la "A quo" por ocho horas de trabajos de utilidad pública, que también incumplió y que dio origen a la sustitución definitiva de dos días de arresto.
La Defensa se agravia y aduce que la decisión no tomó en cuenta la voluntad expresa del contraventor de cumplir con la sanción impuesta.
Sin embargo, a partir de la reseña de la secuela procesal que condujo al dictado de la resolución se advierte la elocuente decisión del encartado de ignorar las sucesivas sanciones judiciales que se le vienen imponiendo.
Asimismo, entendemos que en el caso se ha producido un quebrantamiento de la pena impuesta, que ha interrumpido el curso de la prescripción de la sanción (art. 43 CC).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9526-2016-0. Autos: Morando, Damian Carlos Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 11-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENA ACCESORIA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - SUSTITUCION DE LA PENA - ARRESTO - COMIENZO DE EJECUCION DE LA PENA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - PRESCRIPCION DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - COMPUTO DEL PLAZO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION

En el caso, corresponde declarar la prescripción de la sanción accesoria impuesta al contraventor.
Se condenó al imputado a la sanción de multa mas la instrucción especial de asistir a un curso de seguridad en el tránsito al que nunca asistió y que fue sustituido por la "A quo" por ocho horas de trabajos de utilidad pública, que también incumplió y que dio origen a la sustitución definitiva de dos días de arresto.
Sin embargo, la sanción accesoria impuesta al contraventor nunca comenzó a cumplirse pues nunca asistió a los turnos solicitados a fin de realizar un curso de educación vial por lo que tampoco existió quebrantamiento.
El plazo de prescripción respecto a dicha sanción comenzó a transcurrir desde que la sentencia condenatoria adquirió firmeza, habiéndose cumplido el plazo con el que cuenta el Estado para lograr la ejecución de dicha sanción.
Si bien la sanción accesoria originalmente impuesta fue sustituida por horas de trabajo de utilidad pública, ello no puede implicar la interrupción de la prescripción. Esta situación importaría la aplicación de un supuesto de interrupción de su curso no previsto en la ley, lo que por imperio del principio de legalidad se encuentra vedado.
Ello así, atento a que desde la fecha en que fue impuesta la sanción hasta la actualidad ha transcurrido el término de prescripción previsto en el artículo 43 del Código Contravencional sin que la sanción accesoria haya comenzado a cumplirse, corresponde declarar su prescripción. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9526-2016-0. Autos: Morando, Damian Carlos Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 11-03-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - ARRESTO - NOTIFICACION AL CONDENADO - NOTIFICACION DEFECTUOSA - WHATSAPP - CORREO ELECTRONICO - RECURSO DE APELACION - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE FUNDAMENTACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación deducido por el encausado, contra la resolución que resolvió que correspondía hacer efectivo el cumplimiento de la sanción de arresto por el termino de diez días, habiendo operado el vencimiento del plazo establecido por la Cámara de Apelaciones del fuero y que el nombrado no haya dado cumplimiento a las pautas de conducta a las que se había condicionado la condena.
El Fiscal ante la Cámara postuló la inadmisibilidad o en su defecto, el rechazo del recurso intentado y la confirmación de la resolución impugnada. Al respecto, señaló que carece de una crítica concreta y razonada y solo contiene una referencia genérica a la omisión de notificaciones personales sin indicar específicamente a cuál de los pronunciamientos alude, lo que constituye solamente una maniobra dilatoria destinada a entorpecer el cumplimiento de una decisión jurisdiccional regularmente adoptada.
Así las cosas, de las constancias de la causa surge que no se ha fundado mínimamente agravio alguno generado por la decisión judicial que revoca la condicionalidad de la condena. En este sentido, el apelante pese a presentarse en el carácter de letrado en causa propia, articuló su recurso “in pauperis”, y no ha explicado en forma suficiente el agravio concreto que le ocasionó la resolución apelada. Tampoco su Letrado Defensor, en oportunidad de la vista que le corriera la “A quo” para que funde el recurso articulado por su asistido, brindó ningún fundamento.
Por otra parte, respecto a la falta de notificación personal que señala el recurrente, de las constancias de la causa surge que fue anoticiado el día 15/12/20 mediante la aplicación WhatsApp a su celular particular y, sumado a ello, sus propios actos consistentes en la remisión de un mail al juzgado con su escrito de apelación el día 16/12/20, tornan incuestionable el hecho de que fue notificado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22096-2017-2. Autos: L. R., J. F. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Elizabeth Marum. 29-03-2021.

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HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - INTIMIDACION - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ASIMETRIA DE PODER - CICLO DE LA VIOLENCIA - SENTENCIA CONDENATORIA - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - ARRESTO - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHOS DE LA VICTIMA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en tanto dispuso revocar la condicionalidad de la condena dictada respecto del imputado, y disponer el cumplimiento efectivo de la pena de ocho días de arresto (art. 47, tercer párrafo, CC).
La Defensa se agravió e indicó que en la revocación de la pena de ejecución condicional se debe estar a lo prescripto en el artículo 332 del Código Procesal Penal, debiéndose atender a las mismas consideraciones tanto en caso de una sanción penal como contravencional. En esta línea, apuntó que la interpretación doctrinal del artículo 27 del Código Penal sostenida, la revocatoria de la condicionalidad de una sanción sólo procede cuando exista un reiterado incumplimiento de las pautas de conducta impuestas mediante sentencia firme, pues no cualquier incumplimiento amerita la revocación de una pena condicional.
Ahora bien, sin perjuicio de la aplicación de la ley procesal penal cuya aplicación pretende la Defensa, lo cierto es que el artículo 47 del Código Contravencional, en igual sentido que el mencionado 27 del Código Penal, faculta de igual forma al/la Juez/a a revocar la condicionalidad de la condena impuesta.
Por su parte, el artículo 332 del Código Procesal Penal al que hace mención el impugnante se limita a consagrar que la revocación de la condena condicional será dispuesta por el Tribunal que intervenga durante su ejecución.
Sumado a ello, es necesario señalar que el intento por arribar a una solución del conflicto que no implicara una privación de la libertad, o bien, la creencia de que un arresto de ocho días no bastará para modificar el contexto de violencia de larga data que se le atribuye al encartado, no pueden ir en detrimento de los derechos de la mujer damnificada, amparados por normativa tanto nacional como internacional (Ley N° 24.685, Convención Belem do Pará, Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer) ni perpetuar una situación de asimetría de poder entre la víctima y el condenado. Máxime cuando, como resulta en el caso, el condenado tampoco ha dado siquiera comienzo al cumplimiento de las restantes reglas de conducta impuestas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16462-2020-1. Autos: L., M.A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 10-05-2022.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - HOSTIGAMIENTO DIGITAL - FIGURA AGRAVADA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - ARRESTO - GARANTIAS PROCESALES - DERECHO A SER OIDO - SOLICITUD DE AUDIENCIA - AUDIENCIA VIRTUAL - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso revocar la condicionalidad de la pena impuesta, y en consecuencia, hacer efectiva la pena principal de diez días de arresto.
En la presente, se le atribuye a la encausada la contravención de hostigamiento presencial y digital agravado por el vínculo respecto a los hechos que damnificaron al denunciante, los que concurrieran realmente con la contravención de hostigamiento digital simple respecto de los sucesos en los que resultó víctima a su hija (arts. 16, 21, 22 inc. 4º, 31, 47, 75 y 76 inc. 4º del CC).
En su resolución, la Magistrada de grado explicó que a raíz de los incumplimientos por parte de la encausada de las pautas de conducta de prohibición de contacto respecto del denunciante y su hija, había resuelto revocar la condicionalidad de la pena impuesta y hacer efectiva la pena principal de diez días de arresto, teniendo en especial consideración su desapego al proceso y el total desinterés evidenciado en autos.
La Defensa se agravio y sostuvo que se había revocado la condena en suspenso de su asistida sin haberla escuchado, vulnerándose su derecho de defensa en juicio e incumpliendo lo resuelto por esta Cámara al respecto. Afirmó que de las seis ocasiones en las que había sido citada, en dos oportunidades la fecha se superponía con otras audiencias fijadas anteriormente, y que las restantes cuatro audiencias a las que no había podido asistir, se habían informado debidamente los impedimentos que aquejaban para cumplir con las citaciones.
Ahora bien, de la constancia realizada por la Secretaría de Ejecución surge tras entablar comunicación con el damnificado, que éste refirió que la encartada se encontraba cumpliendo con la prohibición de acercamiento pero no con la de contacto, ya que continuó llamándolo de modo agresivo y que tuvo que dar de baja varias cuentas falsas de redes sociales a nombre suyo y de su hija.
En efecto, se observa que la decisión de dejar en suspenso la condena impuesta fue tomada el 17 de febrero de 2021, y que pocos días después (26 de febrero, 1 y 3 de marzo) se registraron numerosos incumplimientos por parte de la encausada respecto de la prohibición de contacto con el denunciante y su hija que se le impusiera como regla de comportamiento.
Sumado a ello, cabe señalar que de las constancias de autos, se desprende que la Jueza de grado procedió conforme a derecho, cursando las notificaciones a los domicilios aportados de la imputada así como a su Defensa, por lo que no hay dudas que se arbitraron los medios necesarios para que la encausada pueda cumplir con las pautas de conducta impuestas en un tiempo prudencial o, al menos, brindar las explicaciones pertinentes para su cumplimiento. Asimismo, la “A quo” ponderó la posibilidad de realizar una audiencia vía remota, posibilidad ésta que fuera descartada sin un motivo válido y sin ofrecer al menos un descargo por escrito que justifique los incumplimientos denunciados, tanto en lo relativo a no tomar contacto con el denunciante como la circunstancia que después de un año no se haya siquiera anotado en el taller al que se había obligado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15589-2020-3. Autos: F., G. N. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 15-07-2022.

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En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso revocar la condicionalidad de la pena impuesta, y en consecuencia, hacer efectiva la pena principal de diez días de arresto.
En la presente, se le atribuye a la encausada la contravención de hostigamiento presencial y digital agravado por el vínculo respecto a los hechos que damnificaron al denunciante, los que concurrieran realmente con la contravención de hostigamiento digital simple respecto de los sucesos en los que resultó víctima a su hija (arts. 16, 21, 22 inc. 4º, 31, 47, 75 y 76 inc. 4º del CC).
En su resolución, la Magistrada de grado explicó que a raíz de los incumplimientos por parte de la encausada de las pautas de conducta de prohibición de contacto respecto del denunciante y su hija, había resuelto revocar la condicionalidad de la pena impuesta y hacer efectiva la pena principal de diez días de arresto, teniendo en especial consideración su desapego al proceso y el total desinterés evidenciado en autos.
La Defensa se agravio y sostuvo que la Magistrada interviniente no había tenido en cuenta lo alegado en relación al cuadro psicológico y psiquiátrico que aqueja a la encausada, que fuera sobreviniente a la condena que se le dictara y que se encontraba constatado mediante el examen realizado por profesionales pertenecientes a la Dirección de Asistencia Técnica de la Defensoría General. Explicó que dicho cuadro era el que le dificultaba estar a derecho en el proceso.
Ahora bien, cabe señalar que surge del presente legajo una pericia aportada por la Defensa, que da cuenta de un trastorno en la personalidad de la nombrada, en comorbilidad a un duelo no complicado. Allí se concluye que si bien no se encontraría en condiciones de afrontar un proceso penal, dado que la nombrada manifestó que se encontraba bajo tratamiento con un médico psiquiatra, se sugería que sea éste quien determine la posibilidad de hacerlo, teniendo en cuenta la evolución del cuadro y la estrategia terapéutica adoptada.
Este último informe, sugerido por el cuerpo médico del Ministerio Público de la Defensa, de haber sido realizado, no obra en autos, por lo que coincidimos con la Magistrada en cuanto a que no hay indicio suficiente como para indicar una nueva pericia.
En efecto, no queda más que afirmar que la revocación de la condicionalidad de la pena surge conforme a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15589-2020-3. Autos: F., G. N. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 15-07-2022.

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En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto revocó la condicionalidad de la pena oportunamente impuesta a la imputada y disponer que la Magistrada interviniente fije audiencia a los efectos de oír a la nombrada.
En la presente, se le atribuye a la encausada la contravención de hostigamiento presencial y digital agravado por el vínculo respecto a los hechos que damnificaron al denunciante, los que concurrieran realmente con la contravención de hostigamiento digital simple respecto de los sucesos en los que resultó víctima a su hija (arts. 16, 21, 22 inc. 4º, 31, 47, 75 y 76 inc. 4º del CC).
En su resolución, la Magistrada de grado explicó que a raíz de los incumplimientos por parte de la encausada de las pautas de conducta de prohibición de contacto respecto del denunciante y su hija, había resuelto revocar la condicionalidad de la pena impuesta y hacer efectiva la pena principal de diez días de arresto, teniendo en especial consideración su desapego al proceso y el total desinterés evidenciado en autos.
Ahora bien, más allá de lo señalado por la Magistrada interviniente en relación a que las inasistencias de la encausada no estuvieron debidamente acreditadas, la situación justifica ordenar una nueva intimación adecuadamente notificada en forma personal luego de la cual, si se verifica una inasistencia injustificada, estaría autorizado disponer, incluso, el comparendo a la audiencia por la fuerza pública, todo lo cual debería haberse ordenado previamente con los recaudos del caso, dada la fragilidad psíquica denunciada.
Así las cosas, la circunstancia de que a la imputada no se le otorgue la posibilidad de ser oída en audiencia, ni se le informen personalmente los elementos de prueba que demostrarían los incumplimientos que se le reprochan importa una violación flagrante del debido proceso y del derecho a la defensa en juicio.
Adviértase que el derecho contravencional, que suele ser el primer escalón punitivo del sistema represivo, impone penas gravosas en función de las conductas que reprime, de naturaleza penal, que requieren el respeto a todas las garantías constitucionales.
Por ello, considero que no se han agotado en autos todos los medios necesarios para que la encartada pueda manifestar los motivos del incumplimiento de las reglas que oportunamente aceptara cumplir y, en base a ellos, decidir la modalidad de ejecución de la condena impuesta. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15589-2020-3. Autos: F., G. N. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-07-2022.

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CONDENA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - CONTRAVENCIONES - REVOCACION - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - DETENCION - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - CENTRO DE DETENCION DE CONTRAVENTORES - ALOJAMIENTO DE INTERNOS - ARRESTO - ARRESTO DOMICILIARIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución adoptada por el Magistrado, que dispuso imponer el cumplimiento efectivo de la condena de cinco días de arresto y determinar que dicha sanción se efectivice en la Cárcel de Contraventores.
La Defensa, alegó que la disposición que lo ordena a cumplir el arresto en la cárcel de contraventores resulta, en la práctica, contraria a las disposiciones del Código Contravencional de la Ciudad, Ley Nº 1472, y de la constitución local y que dicha decisión ocasionaba un menoscabo a su integridad psíquica, física y moral, al obligarlo a compartir su alojamiento carcelario con otras personas que se encuentran procesadas y/o condenadas por la presunta comisión de delitos.
Ahora bien, entendemos que la decisión del Judicante fue correctamente adoptada, dado que los condenados contravencionales deberían cumplir las sanciones de arresto efectivo en el Centro de Alojamiento de Contraventores, creado a tal fin.
Asimismo, el Juez de grado deberá verificar, previo a efectivizar el arresto dispuesto, si en dicho centro de alojamiento existe cupo suficiente para que un contraventor pueda cumplir con dicha sanción, en un sector diferenciado y no compartido con otros detenidos procesados y/o condenados por delitos comunes.
En caso negativo, el Magistrado deberá arbitrar los medios necesarios para que el condenado pueda cumplir con la sanción de arresto efectiva, bajo otra modalidad, como podría ser el arresto domiciliario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 16095-2017-5. Autos: B., F. Sala II. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques, Dra. Patricia A. Larocca

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PENA - PENA DE MULTA - PENAS CONJUNTAS - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - UNIDAD FIJA - MULTA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DEL IMPUTADO - OBLIGACION - OBLIGACIONES DEL IMPUTADO - CONVERSION DE PENAS - ARRESTO - ARRESTO DOMICILIARIO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto dispuso condenar al imputado a la pena unica comprensiva de cuatro años de prision de efectivo cumplimiento y multa de cuarenta y cinco Unidades Fijas, por encontrarlo autor penalmente responsable del delito previsto y reprimido en el artículo 5º “C” de la Ley 23.737, conforme los artículos 5, 40, 41 y 45 del Código Penal; 5º inciso “C” de la Ley Nº 23.737; Ley Nº 23.975 y Decreto 2128/91 del PEN, con costas. Ello, con unificación de la pena impuesta por el Juzgado en lo Correccional Nº 4 del Departamento Judicial de Morón, en el marco de otro expediente.
La Defensa, alegó que a raíz de la situación socioeconómica muy vulnerable de su asistido y la pareja de éste, consideró que habría que evaluar dicha situación, al momento del efectivo pago de la multa y no retrotraerse al momento de la homologación del avenimiento y consideró que la conversión de multa en días de arresto, resultaría desproporcionada y contraria al principio de igualdad ante la ley.
Ahora bien, en primer lugar no obran en el expediente constancias que acrediten fehacientemente la carencia de bienes y medios económicos del imputado, como para hacer frente a la multa que se le impuso como pena al momento de ser dictada la condena.
Asimismo, si bien es cierto que la situación económica debe ser considerada al momento de ser exigido el pago, dado que resulta obvio que aquella puede verse modificada por el paso del tiempo, la Defensa no acreditó que la situación del condenado, se haya deteriorado al punto tal de no poder hacer frente a la obligación que asumió y tampoco se encuentra acabadamente demostrado que la discapacidad que posee le impida realizar tareas remuneradas.
En segundo lugar, no es cierto que la imposibilidad de pago de la multa importe, automáticamente, la conversión de ella en arresto por aplicación del artículo 21 del Código Penal, ya que existen diversas posibilidades que el Judicante tiene antes de recurrir a dicho desenlace, como ofrecer un plan de cuotas, o inclusive que el condenado amortice la pena pecuniaria realizando trabajo libre en favor del Estado, compatible con su cuadro de salud y movilidad, lo que no fue propuesto por la Defensa.
En consecuencia, no se encuentran dadas las condiciones para que se exima del cumplimiento de la pena de multa al encartado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 29565-2019-5. Autos: A., M. J. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques y Dr. Fernando Bosch. 19-10-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DISCRIMINACION - DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO - HOSTIGAMIENTO DIGITAL - DIFUSION NO AUTORIZADA DE IMAGENES O GRABACIONES INTIMAS - CONCURSO REAL - SENTENCIA CONDENATORIA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - IMPROCEDENCIA - ARRESTO - ARRESTO DOMICILIARIO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - CONDUCTA DE LAS PARTES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó al acusado por tres hechos que encuadran cada uno de ellos en las figuras de "discriminar" (art. 68 -conforme redacción ley 6017 sancionada el 25/10/2018 vigente al tiempo del hecho 1 y conforme redacción ley 6307 del 9/06/2020 vigente al tiempo de los hechos 2 y 3- de la ley 1472, "difusión no autorizada de imágenes" (art. 71 bis de la ley 1472 -conforme redacción ley 6.128 del 7/01/2019-) y "hostigamiento digital" (art. 71 ter 1472 -conforme redacción ley 6.128 del 7/01/2019-) y que concurren en forma real (art. 16 de la ley 1472) en carácter de autor (art. 45 del Código Penal de aplicación supletoria conforme art. 20 de la ley 1472), a la pena principal de treinta días de arresto de efectivo cumplimiento, bajo la modalidad de arresto domiciliario (art. 32 supuesto segundo de la ley 1472) en la vivienda que indique como particular una vez que adquiera firmeza la sentencia -si así ocurriere-, bajo el control de un dispositivo electrónico o de la manera que sea posible, y a las penas accesorisas de interdicción de cercanía hacia la persona de la víctima y a menos de doscientos
metros, por el término de doce meses (arts. 23 inciso 6, 27 y 38 de la ley 1472) y la instrucción especial consistente en asistir un taller del “Programa Capacitación en prevención de Prácticas Discriminatorias” dictado por el Instituto Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo - INADI - (arts. 23 inciso 7, 27 y 39 de la ley 1472) ”, modificándola exclusivamente en lo que respecta a la tipificación del hecho identificado como nº 1, el que se reputa constitutivo únicamente de las contravenciones de discriminar y hostigamiento digital.
La Defensa se agravia de la sanción dispuesta. Argumenta que fue aplicada de forma arbitraria, por no considerar las circunstancias atenuantes del caso.
Sin embargo, en el fallo se expusieron en extenso los extremos valorados para mensurar la sanción finalmente impuesta. Se sostuvo que la sanción pretendida por la acusación de treinta días de arresto resultaba acorde al disvalor del accionar del imputado y por tanto proporcional a su injusto, que además era la necesaria para afianzar la vigencia de las normas que habían sido establecidas por el legislador local para proteger la reputación y desalentar prácticas discriminatorias y de hostigamiento contra las mujeres y el ejercicio de violencia psicológica en su perjuicio.
A ello, se agregó que la conducta posterior desarrollada por el encartado, incluso en el debate, no permitía la imposición de una sanción de carácter condicional. Al respecto, se explicitó que: “…la ley … habilitaba a imponer una sanción de modo condicional cuando pudiera presumir que la persona que sería alcanzada por la condena, no incurriría en una nueva contravención de la misma especie (art. 47 de la ley 1472). Que el nombrado, había expresado en esta audiencia que no se arrepentía de sus acciones. Que sus manifestaciones daban a entender que no descartaba la reiteración de esos mismos comportamientos.”
Del análisis de los argumentos brindados por el Magistrado se aprecia que sus razones no han sido aparentes ni discrecionales y se han ajustado a los parámetros previstos en la normativa correspondiente (arts. 26 y 47, CC); por lo que los argumentos plasmados en el recurso pierden consistencia frente a lo supra señalado. Tampoco se advierte de la pieza impugnaticia que fueran cuestionadas las circunstancias que se consideraron, como así tampoco la indicación de los atenuantes que se alegan como no reconocidos.
En este punto cabe la aclaración de que la atipicidad del hecho 1 respecto de la figura contravencional de difusión no autorizada de imágenes (art. 71bis, CC) no representa en el caso una modificación de la escala penal resultante, en virtud de lo establecido en los artículos 16 y 22 del Código Contravencional.
Tampoco se aprecia una disminución en el contenido del injusto reprochado que importe alguna alteración sensible con entidad para conmover la razonabilidad y proporcionalidad de la sanción dispuesta en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12905-2020-1. Autos: P., E. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 01-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DISCRIMINACION - DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO - HOSTIGAMIENTO DIGITAL - DIFUSION NO AUTORIZADA DE IMAGENES O GRABACIONES INTIMAS - CONCURSO REAL - SENTENCIA CONDENATORIA - DETERMINACION DE LA PENA - ARRESTO - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - ARRESTO DOMICILIARIO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - CONDUCTA DE LAS PARTES

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto condenó al acusado por las contravenciones de discriminar, hostigamiento digital y difusión no autorizada de imágenes, con la modificación de la declaración de atipicidad de esta última contravención en uno de los tres hechos atribuidos a la pene principal de treinta días de arresto de efectivo cumplimiento, bajo la modalidad de arresto domiciliario (art. 32 supuesto segundo de la Ley 1472) en la vivienda que indique como particular una vez que adquiera firmeza la sentencia -si así ocurriere-, bajo el control de un dispositivo electrónico o de la manera que sea posible, y a las penas accesorias de interdicción de cercanía hacia la persona de la víctima a menos de doscientos metros, por el término de doce meses (arts. 23 inciso 6, 27 y 38 de la Ley 1472) y la instrucción especial consistente en asistir un taller del “Programa Capacitación en prevención de Prácticas Discriminatorias” dictado por el Instituto Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo - INADI- (arts. 23 inciso 7, 27 y 39 de la ley 1472)” y Prohibir al condenado que en las redes sociales (“Facebook”, canal de “YouTube”, etc.) o en cualquier medio de difusión pública se dirija a la persona de la víctima, de conformidad con las previsiones del artículo 26, inciso “a” apartado a.7 de la Ley Nº 26.485 (“Protección Integral de las Mujeres”).
La Defensa se agravió respecto del "quantum" de la sanción impuesta.
Sin embargo, en torno a la determinación de la pena, también es posible coincidir con los argumentos del Juez de grado al sopesar el accionar disvalioso del encausado y la afectación a los bienes jurídicos tutelados por la norma contravencional en los diversos hechos cometidos, como así también el comportamiento posterior adoptado por el encartado e incluso su aptitud durante el debate, que no permitían descartar que el incuso pudiera volver a incurrir en una nueva contravención de la misma especie lo que en definitiva, lo ha llevado a considerar que no cabía dejar en suspenso el cumplimiento de la sanción, conforme los parámetros establecidos por el legislador (art. 47 de la Ley 1472). Asimismo, en lo atinente a la modalidad de cumplimiento, las razones que llevaron al juzgador a disponer que la pena sea cumplida en forma domiciliaria, no merece objeciones, de manera que se habrá de confirmar ese extremo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12905-2020-1. Autos: P., E. M. Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 01-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO - AMENAZAS - LESIONES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - PELIGRO - PELIGRO DE FUGA - ARRAIGO - PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - ARRESTO - ARRESTO DOMICILIARIO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CONDUCTA PROCESAL - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de la Magistrada de grado, en cuanto resolvió convertir en prisión preventiva la actual detención de la acusada en autos.
En la presente causa se investiga la conducta prevista en los artículos 89 y 149 bis del Código Penal.
La Defensa se agravió, en cuanto entendió que no fueron valoradas adecuadamente las alegaciones efectuadas por esa parte, en torno a la perspectiva de salud mental y género, refirió que toda la evidencia expuesta en la audiencia no hacía más que demostrar un grado de afectación concreta a la libre determinación de su asistida al momento de la comisión de un hecho criminal, que la divergencia sobre su capacidad jurídica, ponía en duda la propia imputación penal dirigida en su contra.
Así, sobre el peligro de fuga, enfatizó que durante la audiencia se había demostrado que, si bien su asistida se encontraba en situación de calle, la misma contaba con lazos y era ubicable e insistió con la posibilidad de ordenar como medida restrictiva un arresto domiciliario en el Centro de Integración Martina Chapanay de Mujeres y Disidencias de ésta Ciudad.
Ahora bien, sobre el agravio concreto de la Defensa, en cuanto se rechazó el arresto domiciliario solicitado, cabe señalar que si bien existen otras medidas tendientes a asegurar los fines del proceso, que resultan menos gravosas que la prisión preventiva, ellas no fueron consideradas por el Magistrado de grado al momento de dictar el encierro preventivo, razonablemente adecuadas para mantener a la encartada sometidos a este proceso, y de ese modo evitar el peligro de fuga, que ya fue acreditado en este resolutorio.
En este sentido, hemos de coincidir con el análisis efectuado por el Judicante, al momento de considerar la conveniencia del encarcelamiento preventivo y no otra medida de las previstas en el artículo 185 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las cuales no han tenido resultado favorable en anteriores oportunidades.
Por tal motivo, resulta innecesario ahondar más en la solicitud de arresto domiciliario pretendido y sugerido por la Defensa de la imputada, en tanto la acreditación de los riesgos procesales que confirman la imposición del encarcelamiento preventivo, y no otra medida cautelar, tal como la pretendida por la recurrente, expresamente prevista en el artículo 185, inciso 7, del Código Procesal Penal de ésta Ciudad, deriva en el fundamento mismo de su rechazo.
Por ello, consideramos que debe confirmarse la decisión del Juez de primera instancia interviniente, en cuanto resolvió hacer lugar a la prisión preventiva de la acusada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 291640-2023-1. Autos: M., N. M. Sala De Feria. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Ignacio Mahiques 26-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MALTRATO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - ARRESTO - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - INTERPRETACION DE LA NORMA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió condenar al imputado a la pena de tres (3) días de arresto, cuyo cumplimiento se deja en suspenso (conf. arts. 22, 26, 31, 48, 54 y 56 incs. 5 y 7 del CC) y, disponer que el encausado cumpla las reglas de conducta impuestas por el plazo de un año.
De las constancias de la causa surge que el imputado, en un ámbito de discusión, habría empujado en dos ocasiones a la víctima, como así también, le habría gritado, expresándole “si no te gusta andate”.
La Defensa, en su agravio, sostuvo que la sentencia era arbitraria por carecer de una adecuada fundamentación. A su criterio, se ha condenado al encausado sin que se hayan acreditado los hechos, ni la relevancia típica de la conducta, lo que determinaría la absolución de su defendido.
Ahora bien, la crítica de la recurrente se torna ineficaz en tanto reedita un planteo efectuado en la instancia reclamando ante esta Alzada que se reste valor probatorio al testimonio de la víctima (que a su criterio brindó una versión distinta a la de su defendido) , y que, en consecuencia, se absuelva a su asistido, soslayando que el plexo probatorio se conforma además, y principalmente, con la prueba testimonial y documental que, en modo alguno, ha intentado, ni mucho menos logrado, desacreditar.
En el caso, no se advierte que el “A quo” se hubiese apartado de las reglas de la sana crítica racional al valorar las cuestiones de índole probatoria ventiladas en el transcurso del juicio celebrado en el marco de estas actuaciones.
En efecto, la convicción del sentenciante se sustentó, no solo en el relato de la denunciante, sino que, además, valoró la prueba producida en el debate, conforme con las reglas de la “amplitud probatoria” y del sistema de la “sana crítica” (arts. 106 y 247, CPPCABA, de aplicación supletoria).
En este sentido, ponderó los dichos de su vecino lindante, quien pudo dar cuenta de un episodio de discusión, entre el imputado y la víctima, del que escuchó un grito de “basta” de la denunciante y el arribo del personal policial. Asimismo, el testigo dijo que escuchaba insultos proferidos por una voz masculina.
Por otra parte, consideró también el testimonio de una profesional de la Oficina de Asistencia a la Víctima y Testigo, quien relató que le fue asignado el caso a partir de la denuncia que la damnificada realiza en la Oficina de Violencia Doméstica. Sostuvo que el 16 de agosto de 2022 contactó a la damnificada, a modo de seguimiento, oportunidad en la cual la denunciante le describió la secuencia del suceso, en los mismos términos que ante la autoridad policial.
Al respecto, el Juez interviniente concluyó que no existieron motivos para apartarse de la veracidad y contextualización de los dichos de la víctima respecto al hecho en estudio, “máxime” si ellos coinciden en términos de tiempo, modo y lugar con lo asentado en los elementos probatorios arrimados y valorados.
Ello así, en estas condiciones, es del caso hacer notar que la prueba recolectada es razonablemente suficiente para que el Magistrado pudiera concluir que se encontraba acreditada la materialidad del hecho y la participación en él del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 294092-2022-2. Autos: M., H. C. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 16-02-2024.

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MALTRATO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - ARRESTO - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - INTERPRETACION DE LA NORMA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió condenar al imputado a la pena de tres (3) días de arresto, cuyo cumplimiento se deja en suspenso (conf. arts. 22, 26, 31, 48, 54 y 56 incs. 5 y 7 del CC) y, disponer que el encausado cumpla las reglas de conducta impuestas por el plazo de un año.
De las constancias de la causa surge que el imputado, en un ámbito de discusión, habría empujado en dos ocasiones a la víctima, como así también, le habría gritado, expresándole “si no te gusta andate”.
La Defensa, en su agravio, sostuvo que la sentencia era arbitraria por carecer de una adecuada fundamentación. A su criterio, se ha condenado al encausado sin que se hayan acreditado los hechos, ni la relevancia típica de la conducta, lo que determinaría la absolución de su defendido.
Ahora bien, en cuanto a la calificación contravencional escogida, los fundamentos de la decisión en examen, que compartimos, explican por qué el hecho reprochado es típico especificando que se trata de un hostigamiento intimidante, mientras que el empujón en sí constituye un maltrato físico.
En efecto, sin perjuicio de la decisión del Juez de grado en lo que hace a los hechos, que no han sido objeto de agravio por parte de la Fiscalía y de la Querella, que el contexto en el que tuvo lugar este hecho, forma parte desencadenante de una reiteración de situaciones que tienen como protagonistas a él encausado y, a la denunciante, en lo que se aprecia un menoscabo del imputado hacia quien fue su pareja.
En este sentido, el hecho ha sido perfectamente descripto, lo que le ha permitido ejercer su defensa, proponer la producción de prueba y efectuar un descargo, por lo que se concluye que los cuestionamientos de la Defensa en torno a ello deben ser descartados. En función de todo ello, la conducta por la que se condenó al encausado posee entidad suficiente para vulnerar los bienes jurídicos tutelados en las normas de los artículos 54 y 55 agravados por los incisos 5 y el 7º del artículo 56 del Código Contravencional.
Ello en función de los artículos 3º, 4º y 5º de la Ley Nº26.485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales y los artículos 1º y 2º de la Convención de Belem Do Pará.
Ello así, por los motivos expuestos y las disposiciones legales antes citadas, es dable afirmar que la conducta resulta típica y que el encuadre realizado por el Magistrado de grado es adecuado, reuniendo además el resto de los requisitos necesarios que requiere la condena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 294092-2022-2. Autos: M., H. C. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 16-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MALTRATO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - ARRESTO - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - INTERPRETACION DE LA NORMA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió condenar al imputado a la pena de tres (3) días de arresto, cuyo cumplimiento se deja en suspenso (conf. arts. 22, 26, 31, 48, 54 y 56 incs. 5 y 7 del CC) y, disponer que el encausado cumpla las reglas de conducta impuestas por el plazo de un año.
De las constancias de la causa surge que el imputado, en un ámbito de discusión, habría empujado en dos ocasiones a la víctima, como así también, le habría gritado, expresándole “si no te gusta andate”. Asimismo, el “A quo” le impuso ciertas reglas de conducta, en razón de la condicionalidad de la sanción, consistentes en: Fijar residencia y comunicar cualquier cambio a los órganos pertinentes; cumplir con las citaciones o requerimientos que estos órganos le hagan; realizar un taller relacionado con la temática de género; abstenerse de tomar contacto por cualquier medio con la denunciante.
La Defensa, en su agravio, sostuvo que la sentencia era arbitraria por carecer de una adecuada fundamentación. A su criterio, se ha condenado al encausado sin que se hayan acreditado los hechos, ni la relevancia típica de la conducta, lo que determinaría la absolución de su defendido.
Ahora bien, la pena fue graduada por el Juez de instancia, teniendo a la vista el informe de antecedentes, las circunstancias que rodearon el hecho y la naturaleza de la contravención, conforme las escalas previstas por los artículos contravenidos y las pautas del artículos 48 del Código Contravencional.
En efecto, tratándose de un contraventor primario y teniendo en cuenta la finalidad de la condicionalidad de la condena, el “A quo” la dejó en suspenso, disponiendo el cumplimiento de ciertas reglas de conducta que resultan adecuadas para prevenir la comisión de una nueva contravención.
Al respecto, la queja defensista resulta inatendible, toda vez que del escrito recursivo se desprende una mera discrepancia con la apreciación realizada por el Magistrado, pero ello de ningún modo deviene en incorrecta ni arbitraria la valoración realizada para fundar la condena. Asimismo, quedó claro que se refirió de manera particular a los cuestionamientos realizados por la Defensa y los rechazó con la debida motivación legal.
Ello así, la recurrente no hizo sino reeditar cuestiones que fueron suficientemente escrutadas en el juicio y debidamente justipreciadas por el Magistrado, y como tal no logran desvirtuar el juicio intelectivo y el temperamento de condena al que arribó.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 294092-2022-2. Autos: M., H. C. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 16-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MALTRATO - ARRESTO - REVOCACION DE SENTENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - INTERPRETACION DE LA NORMA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa, revocar la decisión apelada y, absolver al imputado por el hecho por el que fuera condenado.
De las constancias de la causa surge que el imputado, en un ámbito de discusión, habría empujado en dos ocasiones a la víctima, como así también, le habría gritado, expresándole “si no te gusta andate”.
La Defensa en su agravio, sostuvo que no se fundamentó concretamente en cuál de los verbos típicos de la figura del artículo 54 del Código Contravencional se encuadraba la conducta, así como tampoco el doble encuadre jurídico de aquella en el artículo 55 del Código Contravencional.
Ahora bien, en cuanto a la calificación legal, el Juez sostuvo que “en sentido coincidente con lo señalado por la Sra. Fiscal, considero que el hecho encuadra en las figuras contravencionales de los artículos 54 y 55, agravado en función del artículo 56 incisos 5 y 7 del Código Contravencional, por basarse en desigualdad de género y por el vínculo”.
Sin embargo, asiste razón a la Defensa en cuanto a que no se fundamentó concretamente en cuál de los verbos típicos de la figura del artículo 54 del Código Contravencional se encuadraba la conducta, así como tampoco el doble encuadre jurídico de aquella en el artículo 55 Código Contravencional.
Al respecto, la resolución cuestionada efectúa una descripción jurisprudencial y doctrinaria del tipo contravencional de hostigamiento (art. 54 CC), afirmando que los requisitos se daban en el caso en función de que la denunciante verbalizó temor y angustia en sus relatos. A continuación, efectúa una caracterización doctrinaria del tipo de maltrato (art. 55 CC), para concluir que en esta causa aconteció la variante física del maltrato típico, en tanto el imputado empujó a la víctima mientras le dijo “¿Cuál es el problema? Si no te gusta ándate”.
En este sentido, advierto una serie de problemas que impiden confirmar la sentencia recurrida. Por un lado, existió una seria afectación al derecho de defensa –que comienza en el requerimiento fiscal de elevación a juicio, en tanto adolece de la misma deficiencia de fundamentación-, puesto que al no determinarse explícitamente el verbo típico de la figura escogida en el que se encuadró la conducta reprochada, se coloca a M., en situación de indefensión al no tener certeza respecto de qué figura legal debe resistir. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 294092-2022-2. Autos: M., H. C. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 16-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MALTRATO - ARRESTO - REVOCACION DE SENTENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - INTERPRETACION DE LA NORMA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa, revocar la decisión apelada y, absolver al imputado por el hecho por el que fuera condenado.
De las constancias de la causa surge que el imputado, en un ámbito de discusión, habría empujado en dos ocasiones a la víctima, como así también, le habría gritado, expresándole “si no te gusta andate”.
Asimismo, de la prueba producida en el debate, las únicas que hacen referencia específica al día del hecho investigado, son las declaraciones de un testigo, quien refirió haber escuchado una voz femenina diciendo “basta”; y también, las declaraciones de un agente de la policía, quien refirió haber encontrado a la víctima en un estado de llanto y nerviosismo.
La Defensa en su agravio sostuvo que la materialidad del hecho no se encuentra acreditada, más allá de toda duda razonable.
Ahora bien, las acusaciones no lograron producir prueba que permita preferir una versión por sobre la otra.
En efecto, considero que no hay elementos que me permitan afirmar que el encausado ejerció actos de maltrato hacia la víctima, por lo que no es posible confirmar la condena dictada en autos.
En esta sentido, entiendo que existe duda razonable sobre si la discusión en la que se trenzaron, superó el límite de lo tolerado por el Código Contravencional, perpetuándose actos de maltrato por parte del encausado, hacia quien fuera su pareja en ese momento o si, por el contrario, se trató de una discusión dentro de la conflictiva de pareja que atravesaban los nombrados y que culminó con su separación y divorcio, sin que ello haya implicado actos típicos de maltrato. Las dudas que tengo, según el artículo 18 de la Constitución Nacional y el artículo 13.3 de la Constitución de la Ciudad, no pueden ser despejadas sino en favor de la presunción de inocencia que constitucionalmente protege al imputado.
Al respecto, vale recordar que el principio “in dubio pro reo” en su dimensión normativa “se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo”. La doctrina se ha manifestado al respecto diciendo que: “...el Tribunal no puede fundamentar su certeza en la duda o la mera sospecha de los testigos o de los policías, y si en estas condiciones ha condenado habrá infringido el principio in dubio pro reo, en tanto norma sustantiva que debe observar en la aplicación de la ley penal” (Bacigalupo, Enrique “La impugnación de los hechos probados en la casación penal y otros estudios”, Edit. Ad. Hoc, 1994, pág. 69/70). (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 294092-2022-2. Autos: M., H. C. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 16-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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