DERECHO CONTRAVENCIONAL - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - CARACTER EXCEPCIONAL - FACULTADES DEL JUEZ

Del artículo 46 de la Ley Nº 1472 se desprende claramente que la revocación de la condena en suspenso es una facultad otorgada al juez y no una obligación, pues le permite modificar las reglas de conducta “según resulte conveniente.”
Ello así, y siendo que el legislador al regular la materia, estableció que el juez debe imponer al condenado una o más de las reglas de conducta reguladas en el artículo 45 del Código Contravencional, en caso de incumplimiento cabe remitirse a las consideraciones efectuadas por esta Sala al tratar el instituto de la probation, pues en ambos casos la imposición de reglas de conducta posee igual finalidad, de tipo preventivo especial.
Sobre el particular hemos afirmado que no cualquier incumplimiento de las reglas de conducta resulta suficiente para configurar una causal de revocación de la suspensión del juicio a prueba, sino que el mismo deber ser “(c)laro y flagrante ... ser de naturaleza tal de dar certeza de la voluntad del imputado de no someterse a las reglas impuestas...” (Luis M. García, “Suspensión del juicio a prueba: Probation”, en Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal, Año II, Números 1-2, pág 375, Ed. Ad-Hoc, Bs.As., 1996).” (Causas Nº 112-02-CC/2006 “Incidente de apelación en autos: Mila, Alejandro y Cieri, Cristian s/art. 85 Ley Nº 1472, rta. 18/10/2006, Nº 15642-00-CC/2006 “Falcón, Eugenio Omar s/infr. art. 81 Ley 1472”, rta. 18/12/2006; entre otras).
En consecuencia, la revocación debe ser dispuesta judicialmente en forma sumamente excepcional, es decir cuando se hayan agotado las vías estatales para lograr un margen de cumplimiento satisfactorio de las condiciones y siempre que se haya comprobado la voluntad irrevocable del imputado de no cumplir con ninguna regla (conf. Vitale Gustavo, ob. cit., pág 355).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26247-00-CC-2007. Autos: Gonzalez, Leonardo Emanuel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 27-04-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - NOTIFICACION - NOTIFICACION AL CONDENADO - NOTIFICACION AL DEFENSOR - NOTIFICACION PERSONAL - DOMICILIO CONSTITUIDO

En el caso, asiste razón al Judicante en cuanto dispuso revocar la condena en suspenso y hacer efectivo la pena de arresto, puesto que es clara la falta de intención del imputado en cumplir con la obligación de realizar las tareas comunitarias.
En efecto, el juez a quo tuvo en cuenta durante todo el proceso el estado de salud del encartado y le concedió la prórroga solicitada para el cumplimiento de tareas comunitarias, incluso modificando el lugar de cumplimiento de las mismas.
En consecuencia, los planteos defensistas referidos a la falta de una notificación personal, efectiva y válida del encartado devienen carentes de sustento pues, por un lado, no solo se han cursado las debidas notificaciones al domicilio procesal en la sede de la Defensoría Oficial de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Nº 12, donde se consideran válidas todas las citaciones y notificaciones; sino además y teniendo en cuenta la naturaleza del acto -que requería la presencia del imputado y su predisposición para el cumplimiento de las tareas- se enviaron telegramas a su domicilio real, siendo uno recibido personalmente y el otro por quien dijo ser su madre.
Por tanto, no se advierte en qué forma se vería vulnerado el derecho de defensa del encartado por el solo hecho de que la intimación cursada a su domicilio real haya sido recibida por su madre, máxime si el encartado vive en ese domicilio y se ha notificado debidamente a su Defensor Oficial. Así, la postura defensista referida a que la notificación solo es válida cuando la reciba el encartado personalmente, conllevaría al absurdo de dejar en sus manos la decisión de notificarse o no de un determinado acto procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26247-00-CC-2007. Autos: Gonzalez, Leonardo Emanuel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 27-04-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - PENA EN SUSPENSO - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - SUSPENSION DE LA EJECUCION - PROHIBICION DE CONCURRENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación intentado contra la resolución de grado que dispuso revocar la suspensión de la ejecución de la condena e intima al condenado a cumplir la totalidad de la sanción impuesta.
En efecto, al resultar quebrantada la prohibición de concurrencia impuesta en varias oportunidades quedó evidenciado el desinterés del condenado en su cumplimiento, ello aunado a que el mismo en ningún momento rechazó haber concurrido al lugar que se le encontraba vedado en el plazo previsto por el Juez de grado, ni justificó su presencia en esa zona.
Asimismo, no puede soslayarse que la obligación de abstenerse de concurrir al lugar en que se habría encontrado al condenado estaba íntimamente relacionada con la finalidad tenida en mira por la ley que no es otra que prevenir la comisión de nuevas contravenciones (artículo 46, segundo párrafo del Código Contravencional).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18125-00-00-07. Autos: GALLARDO, Pablo Andres Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 06-04-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - PENA EN SUSPENSO - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - SUSPENSION DE LA EJECUCION - IMPROCEDENCIA - PROHIBICION DE CONCURRENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso revocar la suspensión de la ejecución de la condena e intima al condenado a cumplir la totalidad de la sanción impuesta.
En efecto, las constancias agregadas al legajo no resultan ser pruebas fehacientes que demuestren con certeza que el imputado haya incumplido la pauta de conducta consistente en abstenerse de concurrir a una zona determinada pues las pruebas colectadas son meras “carátulas” que revelarían el inicio de una actuación contra el mismo (Del voto en disidencia de la Dra. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18125-00-00-07. Autos: GALLARDO, Pablo Andres Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 06-04-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PENAS CONTRAVENCIONALES - PENA EN SUSPENSO - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - GRAVAMEN IRREPARABLE

Resulta procedente el recurso de apelación interpuesto contra la resolución del Juez “a quo” que dispone revocar la suspensión de la ejecución de la condena.
En efecto, al revocarse una condena en suspenso y hacer efectivo su cumplimiento, la libertad personal del apelante se ve afectada por lo que existe en esa circunstancia gravamen irreparable (conforme artículo 279 y concordantes de la Ley Nº 2303, de aplicación supletoria en razón de lo previsto en el artículo 6 de la Ley Nº 12)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18125-00-00-07. Autos: GALLARDO, Pablo Andres Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 06-04-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PENA EN SUSPENSO - CONDICION SUSPENSIVA - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condenó al infractor a la pena única de multa cuya condicionalidad se revoca.
En efecto, se ha incumplido la condición fijada para mantener la suspensión de la pena de la primera condena, ya que, la comisión de una nueva infracción por parte de la infractora aconteció dentro del término legal fijado en el artículo 32 del Régimen de Faltas. Por tal razón, habiéndose verificado los extremos previstos en la norma bajo análisis, correspondía en forma indefectible que el Juez que dictó la última condena procediera a la revocación del beneficio de la suspensión de la multa otorgado en el precedente condenatorio anterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18677-00-CC/2009. Autos: CONSORCIO DE ROPIETARIOS,Cabildo 2040 Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 12-10-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REGLAS DE CONDUCTA - PENA EN SUSPENSO - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - PROCEDENCIA

En el caso,corresponde revocar la resolución de grado que dejó sin efecto la condicionalidad de la condena dispuesta al imputado y tener por cumplidas las reglas de conducta impuestas al mismo.
En efecto, toda vez que el encartado acreditó con un grado de demora que no excede razonables pautas temporales, el cumplimiento de aquellas pautas de conductas que le fueron impuestas a cambio de la condenación condicional resultaría sinsentido confirmar la resolución que revoca la condicioanlidad.
El artículo 46 del Código Contravencional autoriza en los casos de primera condena a su suspensión a cambio de que el imputado cumpla, durante el lapso que se determine, con las reglas de conducta establecidas en el artículo 45 del Código Contravencional que se decidan imponer. Esa imposición debe estar guiada por el criterio de que dichas reglas de conducta resulten “adecuadas para prevenir la comisión de nuevas contravenciones”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29152-00-CC/09. Autos: Laplane, Alejandro Alberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 13-08-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - SENTENCIA DE EJECUCION CONDICIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - IMPROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde rechazar la pretensión fiscal de revocar la condicionalidad de la pena impuesta en la sentencia condenatoria.
En efecto, dicha decisión es una facultad acordada al sentenciante que constituye una excepción a la regla de condena de cumplimiento efectivo (conforme artículo 26 del C.P.).
La suspensión condicional de la pena lleva ínsita la imposición y posterior cumplimiento de ciertas pautas cuya observancia constituye precisamente, "la condición" para su viabilidad y eventual otorgamiento del beneficio consagrado por el artículo 27 del Código Penal de no cometerse nuevo delito en el plazo de cuatro años computados a partir de que la sentencia haya adquirido firmeza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 49067-01-00-2010. Autos: M. R., N. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 10-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - SENTENCIA DE EJECUCION CONDICIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - IMPROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - FACULTADES DEL JUEZ

El incumplimiento de las reglas de conducta no revoca la condicionalidad de una sentencia, sino que autoriza al juez a “disponer que no se compute como plazo de cumplimiento todo o parte del tiempo transcurrido hasta ese momento”, si bien la persistencia en el no acatamiento de las condiciones o su reiteración permitirá eventualmente su revocación y la ejecución efectiva de la pena.
Ello así, tras el conocimiento del incumplimiento de alguna de las reglas de conducta el juez intimará al condenado para que las acate, pudiendo disponer la prórroga de los plazos y recién en caso de persistencia o reiteración podrá revocar la condicionalidad de la pena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 49067-01-00-2010. Autos: M. R., N. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 10-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - SENTENCIA DE EJECUCION CONDICIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - IMPROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde rechazar la pretensión fiscal de revocar la condicionalidad de la pena impuesta en la sentencia condenatoria.
En efecto, hasta la sanción de la Ley Nº 24.316 (B.O. 19/05/1994) la única condición a cumplir por el condenado para que la suspensión de la ejecución no se convirtiera en efectiva era la no comisión de un nuevo delito dentro del plazo de cuatro años (art. 27 del C. Penal), cuyo incumplimiento implicaba la consecuencia de revocar la condicionalidad y ejecutar dos penas unificadas.
El artículo 27 bis del mencionado Código (conf. Ley Nº 24316) incorporó reglas de conducta para el condenado cuya observancia condiciona la subsistencia de la condenación condicional El incumplimiento de aquéllas no revoca la condicionalidad sino que autoriza al juez a disponer, como primera sanción, no computar el plazo transcurrido, o parte de él y, como segunda, la posibilidad de revocar el beneficio en caso de persistir o reiterar la infracción una vez intimado para atenerse a las condiciones fijadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 49067-01-00-2010. Autos: M. R., N. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 10-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - SENTENCIA DE EJECUCION CONDICIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - IMPROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - FACULTADES DEL JUEZ

No se concibe condenación condicional sin reglas de conducta.
En efecto, es por demás clara la letra de la ley al estipular que al suspenderse condicionalmente la ejecución de la pena, el juez o "el tribunal deberá disponer que...el condenado cumpla todas o alguna de las ...reglas de conducta...adecuadas para prevenir la comisión de nuevos delitos (Conf. art. 27bis. C.Penal).
Justamente por ello, su imposición no es una facultad sino una obligación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 49067-01-00-2010. Autos: M. R., N. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 10-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - PRESCRIPCION DE LA PENA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - COMPUTO DEL PLAZO

En el caso corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado que resolvió no hacer lugar a la prescripción de la pena impuesta.
En efecto, asiste razón Magistrado en cuanto a que debe computarse el plazo de prescripción de la pena a partir de la resolución que revocó la condicionalidad de la sanción y se impuso hacer efectivo el cumplimiento de la multa impuesta.
Así las cosas, del análisis de los artículos 43 y 46 del Código Contravencional, resulta claro que el plazo de prescripción de la sanción de dos años –por tratarse de contravención de tránsito- no puede encontrarse corriendo a partir de la firmeza de la sanción de ejecución condicional o del pago de la tasa de justicia, toda vez que, de lo contrario, no podría hacerse efectiva la primera sentencia cuando el condenado en suspenso cometiera un nuevo hecho tipificado como contravención, por ejemplo, al mes veinte de dictada la condena de ejecución condicional. Es decir, no podría darse cumplimiento al último párrafo del artículo 46 del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34990-00-CC/07. Autos: RUBIAL Edgardo Gustavo Sala I. 28-12-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA PENA - COMPUTO DEL PLAZO - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL

En el caso corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado que resolvió no hacer lugar a la prescripción de la pena impuesta.
Ello así, si aceptamos que el fundamento del instituto de la prescripción de la pena es la renuncia del Estado a lograr su cumplimiento compulsivo, es clara la conclusión que durante el tiempo que la ejecución de la pena se encuentra suspendida bajo la condición del cumplimiento por parte del condenado, de determinadas reglas de conducta, el plazo de prescripción de la pena no puede encontrarse transcurriendo. Ello así pues no resulta posible afirmar que se renuncia a aquello que no se está en condiciones de realizar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34990-00-CC/07. Autos: RUBIAL Edgardo Gustavo Sala I. 28-12-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA PENA - PENA EN SUSPENSO - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL

El régimen de condenación condicional está regulado por los artículos 26, 27 y 27 bis del Código Penal, de los que es posible extraer que no puede aplicarse el instituto de la prescripción de la pena a las penas en suspenso (arts. 65 y 66 CP), ya que éste sólo comprende a las de efectivo cumplimiento. Si se lo aplicara a las condenaciones condicionales ningún sentido tendría el plazo de cuatro años previsto por el artículo 27 del Código Penal, porque siempre habrían, para entonces, prescripto las condenas (inferiores a tres años conforme el art. 26 del mismo texto legal).
En relación a la condena de ejecución condicional, transcurrido el plazo establecido por el artículo 27, aquella se debe tener por no pronunciada, cuando dentro de los cuatro años de haber adquirido firmeza no se hayan cometido nuevos delitos.
Es decir que desaparece la condenación a la pena privativa de libertad con todas sus consecuencias pero no la sentencia en sí misma (Zaffaroni, Alagia, Slokar Derecho Penal, parte General, Ed. Ediar, pág. 923).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0030546-00-00-07. Autos: MOREIRA, CARLOS ANDRÉS Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 17-10-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA PENA - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - PENA EN SUSPENSO - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REGLAS DE CONDUCTA

En el caso, corresponde revocar la resolución que declaró prescripta la pena de prisión por el término de un año en suspenso impuesta al encartado y ordenar el archivo de esta causa.
En mayo de 2010 se condenó al imputado como autor del delito de portación de arma de fuego de uso civil sin contar con la debida autorización, a la pena de prisión por el término de un (1) año, cuyo cumplimiento fue dejado en suspenso.
De acuerdo a lo previsto por el artículo 27 bis del Código Penal, se le impuso al mismo el cumplimiento de ciertas reglas de conducta por el término de un (1) año, reglas que fueron cumplidas parcialmente.
Ello así, no corresponde discutir la prescripción de la pena ni sobre un presunto quebrantamiento de la condena de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 66 del Código Penal.
En efecto, el incumplimiento de las pautas de conducta en estos casos no es equivalente al quebrantamiento de la condena (art. 66 CP: “La prescripción de la pena empezará a correr desde… el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiese empezado a cumplirse")
Las pautas de conducta -cumplidas parcialmente por el condenado - previa celebración de la audiencia del artículo 311, debieron tenerse por cumplidas, o se debió revocar la condicionalidad. Nada de ello se hizo, motivo por el cual, la condena condicional sigue en pie.
Ello así, el conjunto de reglas que le fue impuesto al condenado superó sus posibilidades reales de cumplimiento conforme advirtió el tribunal de grado al diferir su modificación, y dichas pautas nunca fueron correctamente individualizadas.
Pero desde que se lo condenó por sentencia firme al imputado (mayo 2010) a la fecha ya han transcurrido más de cuatro años, sin que se haya resuelto definitivamente sobre la revocatoria de la condicionalidad o el cambio de las pautas de conducta impuestas. El imputado ha sido condenado a una pena en suspenso, es decir ya fue juzgado. La condición resolutoria a la que se encontraba sujeta la suspensión de la ejecución de su condena no se puede extender de forma tal que supere el plazo establecido por la legislación material para tener por no pronunciada dicha condena.
Ello así tendré por no pronunciada la condenación impuesta, ya que ello surge de los mismos términos del artículo 27 del Código Penal si durante ese lapso no ha cometido un nuevo delito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0030546-00-00-07. Autos: MOREIRA, CARLOS ANDRÉS Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 17-10-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA PENA - PENA EN SUSPENSO - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - PRESCRIPCION DE LA PENA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que declaró prescripta la pena de prisión por el término de un año en suspenso impuesta al encartado.
El mayo de 2010 se condenó al imputado como autor del delito de portación de arma de fuego de uso civil sin contar con la debida autorización, a la pena de prisión por el término de un (1) año, cuyo cumplimiento fue dejado en suspenso.
De acuerdo a lo previsto por el artículo 27 bis del Código Penal, se le impuso al mismo el cumplimiento de ciertas reglas de conducta por el término de un (1) año, reglas que fueron cumplidas parcialmente.
En efecto, corresponde tomar como momento del quebrantamiento de la sentencia condenatoria el primer acto de incumplimiento el cual quedó establecido mediante la manifestación del mismo imputado, quien se sustrajo de informar una dirección precisa de su residencia impuesta como regla de conducta.
Debe tomarse como fecha a partir de la cual comienza a correr el plazo de un año para que opere la prescripción, el día 13 de mayo de 2011-, es decir una vez transcurrido el plazo dispuesto en el artículo 65 inciso 3° del Código Penal teniendo en cuenta que la sentencia que impuso la pena fue dicatda el 13 de mayo de 2010.
El instituto de la prescripción de la pena se funda en que el transcurso del tiempo, desde el dictado de una sentencia firme, impide al poder estatal ejecutar una pena impuesta, ya sea porque la misma nunca comenzó a cumplirse o por haber sido quebrantada la que se encontraba en cumplimiento; aunque en realidad lo que prescribe no es la pena, sino la acción del Estado para hacerla ejecutar
El Código Penal establece que la pena de reclusión o prisión temporal se prescribe en un tiempo igual al de la condena (art. 65, inciso 3º) y que dicho término empezará a correr desde la medianoche del día en que se notificare al reo la sentencia firme o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiese empezado a cumplirse (art. 66).
Ello así, y debido a que en el caso, desde la fecha en que se dictó la sentencia que impuso la condena de un (1) año de prisión (13/05/10) el encausado no dio comienzo a la ejecución de la pena, corresponde declarar extinguida por prescripción la pena oportunamente impuesta.(Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0030546-00-00-07. Autos: MOREIRA, CARLOS ANDRÉS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 17-10-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA PENA - PENA EN SUSPENSO - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - PRESCRIPCION DE LA PENA

En el caso, corresponde revocar la resolución que declaró prescripta la pena de prisión por el término de un año en suspenso impuesta al encartado.
En efecto, no puede extinguirse por el transcurso del tiempo un derecho que el Estado nunca ha tenido en este proceso pues, al mismo tiempo de ser dictada la pena fue dejada en suspenso sujeta al cumplimiento de reglas de conducta, cuyo cumplimiento posibilita la revocación del beneficio en caso de persistir o reiterar la infracción una vez intimado para atenerse a las condiciones fijadas.
No obstante que el a quo pretende que el plazo de prescripción de la pena se rija por el artículo 65 inciso 3 del Código Penal, en la condenación en suspenso o condicional no se ejecuta la pena, por lo que “…el derecho estatal a su ejecución se mantiene en expectativa sujeto a la condición suspensiva de que se cometa un nuevo delito (art. 27) o que se infrinjan las reglas de conducta fijadas (art. 27 bis), caso en el cual recién nacerá dicho derecho. Es necesario que la pena no se esté ejecutando o que se haya quebrantado para que transcurra el término legal de prescripción.
Ello así, la tesis sostenida por el Magistrado de grado conduciría a que el legislador hubiera establecido un régimen que importara, en todos los supuestos, que en el transcurso del plazo para realizar las reglas de conducta impuestas se prescribiera la pena de prisión, de modo que el condenado, se vería liberado de cumplir toda sanción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0030546-00-00-07. Autos: MOREIRA, CARLOS ANDRÉS Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch 17-10-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PENA EN SUSPENSO - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - EFECTOS - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA

El artículo 26 del Código Penal faculta al Juez a dejar en suspenso el cumplimiento de la pena en los casos de primera condena si la pena impuesta no excediese a los tres años de prisión; es dable afirmar que en el caso que el imputado posea antecedentes y se le revoque la condicionalidad de la condena anterior imponiéndole una pena de efectivo cumplimiento sin que haya transcurrido el plazo legal establecido para dejar en suspenso la pena, la sanción a imponer en efecto sería de efectivo cumplimiento lo que impediría la procedencia de la suspensión del proceso a prueba (art. 76 bis CP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10523-00-CC-14. Autos: B. B., C. M. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 27-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - NULIDAD PROCESAL - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - NOTIFICACION AL CONDENADO - NOTIFICACION PERSONAL - DOMICILIO CONSTITUIDO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa y declarar la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al trámite de notificación de la sentencia dictada en los presentes, debiendo retrotraerse lo actuado hasta dicho momento.
En efecto, luego de examinado el expediente, se advierte que a la fecha, el imputado no se encuentra personalmente notificado de la sentencia condenatoria , por lo que aun no se encuentra firme y continúan vigentes los plazos liberatorios de la acción penal.
En virtud de ello, todo lo actuado en consecuencia deviene nulo y es necesario retrotraer el trámite hasta dicha incidencia procesal, esto es, la debida notificación al imputado de la sentencia recaída en su contra.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0021806-01-00-09. Autos: R., R. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 13-04-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - NULIDAD PROCESAL - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - CITACION POR LA FUERZA PUBLICA - DECLARACION DE REBELDIA - NOTIFICACION AL CONDENADO - NOTIFICACION PERSONAL - DOMICILIO CONSTITUIDO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa y declarar la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al trámite de notificación de la sentencia dictada en los presentes, debiendo retrotraerse lo actuado hasta dicho momento.
En efecto, no puedo pasar por alto que en autos se trata de una sentencia condenatoria, cuya ejecución se ha dejado en suspenso, quedando sometida dicha condición al cumplimiento de ciertas pautas de conducta por parte del imputado. La concreción de dichas reglas de conducta no le son exigibles en la medida en que se desconoce con certeza si éste sabía de su efectiva imposición y de las consecuencias que su incumplimiento acarrearía (concretamente, su privación de la libertad).
De este modo, aparece como necesaria la notificación personal de la sentencia condenatoria al imputado, por parte del "a quo", debiendo arbitrar todos los medios necesarios para efectivizarla, incluidas las soluciones previstas en los artículos 148 y 158 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0021806-01-00-09. Autos: R., R. A. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 13-04-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - GRAVAMEN IRREPARABLE

La revocación de la condicionalidad de una pena de prisión causa un menoscabo al libre goce del derecho de libertad ambulatoria del imputado y, por lo tanto, ocasiona un gravamen irreparable en los términos exigidos en esta instancia, siendo en consecuencia una resolución de las indicadas como objeto de impugnación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0021806-01-00-09. Autos: R., R. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 13-04-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - NOTIFICACION AL CONDENADO - NOTIFICACION PERSONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución mediante la cual se dispuso la revocación de la condicionalidad de la pena impuesta al condenado y se encomendó su inmediata captura.
La resolución de grado carece de fundamentación suficiente lo que da lugar a una sentencia arbitraria.
En efecto, al disponer la revocación de la condicionalidad de la pena impuesta al condenado y encomendar su inmediata captura dio por acreditado que “El nombrado fue debidamente notificado de la sentencia recaída en su contra y de su confirmación, de modo tal, que se descarta la posibilidad de que desconozca las consecuencias que le corresponden”. Para llegar a esta conclusión, la "a quo" consideró relevante el hecho de que el condenado estuvo presente durante la audiencia de debate y que, con posterioridad, designó a un nuevo abogado defensor.
Sin embargo, el haber estado presente en la audiencia de debate sólo permite inferir que el encausado conocía la existencia de un procedimiento penal en su contra y lo mismo debe decirse respecto del nombramiento de un abogado defensor.
Resulta paradójico el argumento, cuando la revocación de la condicionalidad de la pena se produjo justamente porque nunca pudo serle notificada personalmente la sentencia al encausado, a pesar del libramiento de múltiples cédulas al domicilio constituido. Esas cédulas fueron enviadas a su letrado, quien no respondió a las solicitudes del Tribunal y cuya inacción dio lugar a la posterior actuación de la Defensa Oficial.
Es doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que toda sentencia condenatoria en causa criminal debe ser notificada personalmente al procesado con el fin de que tal clase de sentencias no quede firme por la sola conformidad de su defensor (Fallos, 255:91; 291:572; 302:1276; 304:1179; 305:122; 314:797,
entre otros —énfasis agregado—).
Esta notificación, independiente de la que se le realiza al letrado, no es una mera formalidad, “puesto que lo que debe tenerse en cuenta para el cómputo del plazo en la interposición de la queja es la notificación personal al encausado de la decisión que acarrea la firmeza de la condena —dado que la posibilidad de obtener un nuevo pronunciamiento judicial a través de los recursos procesales constituye una facultad del imputado y no una potestad técnica del defensor— y el eventual cumplimiento de recaudos que garanticen plenamente el derecho de defensa” (Fallos, 327:3802).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2777-08-CC-2013. Autos: PAREDES QUIROZ, Carlos Israel y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 07-07-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - NOTIFICACION AL CONDENADO - NOTIFICACION PERSONAL - ESTADO DE INDEFENSION - ABOGADO DEFENSOR - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - DEFENSOR OFICIAL - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución mediante la cual se dispuso la revocación de la condicionalidad de la pena impuesta al condenado y se encomendó su inmediata captura así como de la detención realizada como consecuencia de dicha resolución.
En efecto, resulta imprescindible intentar localizar, por todos los medios disponibles, al condenado a los fines de producir la notificación personal de la sentencia condenatoria, y no revocar sin más la condicionalidad de la pena.
Resulta paradójico que una vez producida la detención, el Secretario del Juzgado haya procedido a realizar la notificación personal de dicha sentencia, cuando el fundamento de la resolución cuestionda era justamente que “[e]l nombrado fue debidamente notificado de la sentencia recaída en su contra y de su confirmación”.
Este acto, tampoco puede ser considerado válido, en virtud de la situación a la que estaba expuesto el imputado, quien en ese mismo momento debió revocar la designación del letrado particular —mismo letrado que no contestó los emplazamientos y cuya remoción, había sido propuesta por el Ministerio Público Fiscal— y solicitar que se le provea un defensor oficial, quien recién unos días después comenzó a cumplir sus funciones.
Esto se debe a que incluso después del dictado de un fallo condenatorio en segunda instancia debe garantizarse que los imputados no queden en estado de indefensión (Fallos,
320:854).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2777-08-CC-2013. Autos: PAREDES QUIROZ, Carlos Israel y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 07-07-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - NULIDAD DE SENTENCIA - SENTENCIA ARBITRARIA - DETENCION

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la detención del condenado.
En efecto, declarada la nulidad de la resolución que dispuso la revocación de la condicionalidad de la pena impuesta al encausado y en virtud de la cual se procedió a su captura, corresponde considerarse nula la detnción ya que la misma fue realizada como consecuencia directa de una decisión jurisdiccional arbitraria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2777-08-CC-2013. Autos: PAREDES QUIROZ, Carlos Israel y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 07-07-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - IMPROCEDENCIA - NOTIFICACION - NOTIFICACION DE SENTENCIA - FALTA DE NOTIFICACION - AVENIMIENTO - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA - PRINCIPIO DE INMEDIACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso el efectivo cumplimiento de la condena que le fuera impuesta al encartado (art. 149 bis CP).
En efecto, el imputado no fue notificado personalmente ni por cédula de la decisión jurisdiccional, pese a haber ratificado su domicilio en la Provincia de Buenos Aires en la audiencia de homologación del acuerdo de avenimiento, y tampoco fue citado a participar en la audiencia en la que se decidió revocar la condicionalidad de su condena ordenando su captura, fijada para horas más tarde del mismo día en que se firmara su sentencia, a tan solo tres días de la homologación del acuerdo de avenimiento que la originara.
Siendo así, entiendo que la falta de notificación personal de la sentencia que impone una condena viola el principio de inmediación que caracteriza al procedimiento legalmente previsto y el derecho a la defensa.
Asimismo, tampoco es razonable que se revoque la suspensión de la ejecución de la condena que le fuera otorgada sin que el encausado haya tenido oportunidad de ser escuchado y de justificar, en su caso, el incumplimiento de todas o de alguna de las reglas de conducta que, una vez firme dicha sentencia, condicionarán la suspensión de la ejecución de su pena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 178-02-CC-14. Autos: V., E. O. Sala De Feria. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 07-01-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - SENTENCIA DE EJECUCION CONDICIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - PROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la condicionalidad de la pena impuesta, la que se convierte en la pena de seis meses de prisión de efectivo cumplimiento.
En efecto, la Defensa afirmó que previamente a adoptar la decisión jurisdiccional, el Magistrado de grado debió celebrar la audiencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad, con cita de abundante jurisprudencia en apoyo a su postura.
Al respecto, la Fiscalía puso en conocimiento del Juez de grado el incumplimiento por parte del condenado de la regla consistente en abstenerse de tomar contacto, por ningún medio, con las personas a las cuales se le habría prohibido hacerlo y, a su vez, evitar el acercamiento a un radio inferior de trescientos metros a un domicilio de esta Ciudad.
Así las cosas, y si bien el incumplimiento de las reglas de conducta no revoca la condicionalidad sino que autoriza al Juez a disponer que no se compute como plazo de cumplimiento todo o parte del tiempo transcurrido hasta ese momento, la persistencia en el no acatamiento de las condiciones o su reiteración permitirá eventualmente su revocación y la ejecución efectiva de la pena.
En este sentido, el "A-quo" convocó a la audiencia prevista en los términos del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad en varias oportunidades y en atención al resultado negativo del diligenciamiento de las diversas citaciones cursadas, los intentos frustrados de la defensa particular y oficial y el dudoso compromiso del reo de cumplir con las reglas impuestas, se llevó a cabo la audiencia sin la presencia del condenado, en la cual la Defensa hizo saber su esfuerzo por “establecer comunicación con su defendido en reiteradas oportunidades pero ello no ha sido posible al día de la fecha”.
Siendo así, entendemos que en el caso analizado, a pesar de la inasistencia del condenado, se ha resguardado el derecho de defensa del culpado. Además, el Judicante, previo a resolver la situación procesal del nombrado, solicitó la publicación de edictos “a fin de intimar al imputado a comparecer a este Juzgado, al tercer día de vencida la publicación, bajo apercibimiento de revocar la condicionalidad de la pena impuesta…”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4630-00-CC-2014. Autos: DA SILVA, Walter Daniel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 03-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - AVENIMIENTO - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REGLAS DE CONDUCTA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - NOTIFICACION ELECTRONICA - FECHA DEL HECHO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que revocó la condicionalidad de la pena impuesta al imputado en oportunidad de llegarse a un acuerdo de avenimiento.
En efecto, el Juez consideró que el encausado tuvo reiterados incumplimientos a la pauta de abstención de contacto con la denunciante, oportunamente acordada.
El pedido del Fiscal de la revocación de la condicinalidad de la pena, se basó en la declaración de la denunciante en sede fiscal. Esta declaración fue recibida con anterioridad a que se recibiera la notificación electrónica de la resolución que homologó el avenimiento en el marco del cual se fijó la regla de conducta de no acercarse al domicilio de la referida
El hecho por el que se lo cuestiona al encausado, consistente en haber tomado contacto con la denunciante, ocurrió antes de que se dictaran las reglas que se le reprocha haber incumplido.
Ello así, el incidente que motivó que el Fiscal pidiera la revocación de la condicionalidad de la pena, no debió ser valorado en esta causa por ser anterior a que se fijaran y notificaran las reglas de conducta supuestamente incumplidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6811-01-00-15. Autos: BOLOGNIA SINCOR, Nicolás Daniel Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 29-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - AVENIMIENTO - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - FALTA DE PRUEBA - PRINCIPIO DE INOCENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que revocó la condicionalidad de la pena impuesta al imputado en oportunidad de llegarse a un acuerdo de avenimiento.
En efecto, el Juez consideró que el encausado tuvo reiterados incumplimientos a la pauta de abstención de contacto con la denunciante, oportunamente acordada.
Este supuesto incumplimiento fue narrado por la denunciante ante la Fiscalía, sin que se le solicitara jurar decir la verdad. Tampoco fueron producidas las pruebas ofrecidas por el Fiscal, no se escuchó bajo juramento de decir verdad a la denunciante, ni se valoró apropiadamente el descargo del imputado. Es decir, no se ha desbaratado su estado jurídico de inocencia y resta determinar su capacidad de culpabilidad.
Ello así, no se tiene a la vista, ni tuvo a la vista el Juez de grado, las pruebas que acreditan el supuesto incumplimiento del acuerdo de avenimiento formalizado con el encausado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6811-01-00-15. Autos: BOLOGNIA SINCOR, Nicolás Daniel Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 29-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - FACULTADES DEL TRIBUNAL

Conforme el artículo 27 bis del Código Penal, cuando el condenado no cumple con alguna regla de conducta a las que se sujeta la condenación condicional, se autoriza –como facultad- al Tribunal a disponer que no se compute como plazo de cumplimiento todo o parte del tiempo transcurrido hasta ese momento.
Pero sólo si el condenado persiste o reitera el incumplimiento, esto es, luego de haber sido apercibido o sancionado con el descuento del tiempo transcurrido, la ley permite al tribunal revocar la condicionalidad de la condena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6811-01-00-15. Autos: BOLOGNIA SINCOR, Nicolás Daniel Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 29-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - AUDIENCIA - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DERECHO A SER OIDO - AVENIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que revocó la condicionalidad de la pena impuesta al imputado en oportunidad de llegarse a un acuerdo de avenimiento.
En efecto, la legislación procesal no impone para la adopción de este tipo de decisiones que deba realizarse una audiencia previa, sin perjuicio de lo cual y con buen criterio, el "a quo", aplicando analógicamente las previsiones del artículo 311 del Código Procesal Penal , designó una para dar al condenado la posibilidad de manifestar cuanto tuviera por decir sobre los incumplimientos a las reglas de conducta que la Fiscalía denunciara.
Es decir que el encausado contó con la posibilidad de ser escuchado ante el Magistrado que iba a resolver su situación y, así, de ejercer su derecho de defensa.
Ello así, no se advierte afectación alguna al derecho de defensa en juicio, por cuanto tanto el condenado como su asistencia técnica contaron con la posibilidad de exponer los argumentos que a su juicio imponían desechar el pedido de la Fiscalía, lo que efectivamente hicieron. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6811-01-00-15. Autos: BOLOGNIA SINCOR, Nicolás Daniel Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 29-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - AVENIMIENTO - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - COMISION DE NUEVO DELITO - FACULTADES DEL TRIBUNAL - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - MODIFICACION DE LA LEY - CODIGO PENAL

El artículo 27 bis del Código Penal establece que el incumplimiento de las reglas de conducta puede tener los siguientes efectos sobre la condenación condicional: a) que no se compute como plazo de cumplimiento todo o parte del tiempo transcurrido hasta ese momento; y b) que se revoque si el condenado persistiere o reiterare el incumplimiento.
En ambos supuestos, dicha potestad es facultativa.
Hasta la sanción de la Ley N° 24.316, la única condición a cumplir por el condenado para que la suspensión de la ejecución no se convirtiera en efectiva, era la no comisión de un nuevo delito dentro del plazo de cuatro años, cuyo incumplimiento implicaba la consecuencia de revocar la condicionalidad y ejecutar dos penas unificadas.
El artículo 27 bis del Código Penal (conforme Ley N° 24316) incorporó reglas de conducta para el condenado, cuya observancia condiciona la subsistencia de la condenación condicional.
Ello así, el incumplimiento de aquéllas, autoriza al Juez a disponer tanto el no computar el plazo transcurrido, o parte de él, como a revocar el beneficio en caso de persistir o reiterar en la infracción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6811-01-00-15. Autos: BOLOGNIA SINCOR, Nicolás Daniel Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 29-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - AVENIMIENTO - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - VIOLENCIA DE GENERO - REGLAS DE CONDUCTA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que revocó la condicionalidad de la pena impuesta al imputado en oportunidad de llegarse a un acuerdo de avenimiento.
En efecto, el descuento del tiempo de condena transcurrido, entendido como requisito previo a la revocación de la condicionalidad, representa un incumplimiento frente a las obligaciones internacionales asumidas por nuestro país en materia de violencia doméstica y de género.
Las inobservancias a las reglas de conducta acordadas entre las partes, consistentes en prohibir el contacto entre el condenado y la denunciante, guardan estrecha relación con el delito de violación de domicilio enmarcado en un contexto de violencia contra la mujer, por el que fuera condenado en autos. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6811-01-00-15. Autos: BOLOGNIA SINCOR, Nicolás Daniel Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 29-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DEL CONDENADO - DECLARACION DE REBELDIA - AVERIGUACION DE PARADERO - COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA

En el caso, corresponde ordenar la averiguación de paradero y el comparendo por la fuerza pública del condenado a fin de llevarse a cabo la audiencia en la que se decidirá la revocación de la condicionalidad de la pena oportunamente impuesta.
En efecto, se han agotado los medios disponibles para lograr la comparecencia del condenado, quien (a diferencia de otros casos) conocía perfectamente la condena que se le había impuesto y las condiciones a las que estaba sujeta su suspensión.
No obstante ello, y pese a los esfuerzos de la Defensa, el condenado no ha podido ser hallado en su domicilio, lo que impone la necesidad de la averiguación de su paradero y su comparendo por la fuerza pública para que intervenga en la audiencia en la que el Tribunal de grado debe decidir si le revoca (o no) la condicionalidad de su condena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4133-01-00-13. Autos: URQUIA, MARCELO ALEJANDRO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 07-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - AUDIENCIA - DERECHO A SER OIDO

Si bien el Código Procesal Penal de la Ciudad no prevé la realización de una audiencia previo a revocar la condicionalidad de la condena (artículo 320 del Código Procesal Penal de la Ciudad), en virtud del derecho del imputado a ser oído, aunado a que en materia de suspensión del proceso a prueba y libertad condicional dicha audiencia sí resulta exigible normativamente y con efectos similares, una interpretación "n bonam partem"deviene adecuada al presente caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4133-01-00-13. Autos: URQUIA, MARCELO ALEJANDRO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 07-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - EJECUCION DE LA PENA - INCOMPARECENCIA DEL CONDENADO - ORDEN DE CAPTURA

En el caso, corresponde ordenar la averiguación de paradero y el comparendo por la fuerza pública del condenado a fin de llevarse a cabo la audiencia en la que se decidirá la revocación de la condicionalidad de la pena oportunamente impuesta.
En efecto, en virtud del articulo 312 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en caso de revocarse eventualmente la condicionalidad de la pena impuesta al encausado, no corresponde declarar su rebeldía sino ordenar su captura, salvo que no exista sospecha de fuga.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4133-01-00-13. Autos: URQUIA, MARCELO ALEJANDRO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 07-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - SEMIDETENCION - GRAVAMEN IRREPARABLE - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de grado que revocó el régimen de semi-detención al que se había incorporado el condenado.
En efecto, la decisión que dispone revocar el régimen de de semidetención, dejando sin efecto la sustitución de la pena por la realización de trabajos para la comunidad no remunerados y el cumplimiento de la pena en un establecimiento del servicio penitenciario, habilita la procedencia de la apelación atento que el decisorio impugnado puede ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior (artículo 279 Código Procesal Penal).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16216-01-CC-2013. Autos: DISCIOSCIA, ALEXIS DIEGO Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo 26-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - SEMIDETENCION - SUSTITUCION DE LA PENA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - CONDUCTA PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que revocó el régimen de semi-detención, dejando sin efecto la sustitución de la pena respecto del condenado y dispuso el cumplimiento de la pena de seis meses de prisión impuesta.
En efecto, si bien podría considerarse prematura la decisión de revocar el instituto de la semi-detención y sustitución de la pena de prisión por la realización de trabajos comunitarios antes de que el plazo otorgado llegue a su término, lo cierto es que a lo largo de la etapa de ejecución de la pena el condenado dio claras señales de su falta de interés en cumplir con los trabajos asignados, sustrayéndose de sus obligaciones, pese haber comprometido su voluntad de acatamiento.
Ante tal circunstancia, más allá de que el condenado lleva cumplidas parte de las horas de trabajos para la comunidad que le fueron impuestas, su última presentación para cumplir con los trabajos data de más de un año desconociéndose su paradero desde entonces.
La Juez tuvo elementos suficientes para considerar acreditado el cumplimiento parcial de las obligaciones impuestas, viéndose en el tiempo la mengua de la voluntad en su cumplimiento.
de acatarlas, circunstancia que fundamenta acabadamente la revocación del instituto.
Ello así, verificado el cumplimiento parcial de las obligaciones impuestas, pese al tiempo transcurrido desde su imposición, el acabado conocimiento del condenado de las actuaciones y de las consecuencias de anoticiar al Patronato de Liberados de su cambio de domicilio o de otra cualquier situación que justifique la interrupción de las tareas asignadas, resulta procedente confirmar la decisión de revocar el régimen de semi-detención, dejando sin efecto la sustitución de la pena respecto del condenado y disponer el cumplimiento de la pena de seis meses de prisión oportunamente impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16216-01-CC-2013. Autos: DISCIOSCIA, ALEXIS DIEGO Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 26-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - REBELDIA - ORDEN DE CAPTURA - SEMIDETENCION - SUSTITUCION DE LA PENA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - CONDUCTA PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que revocó el régimen de semi-detención, dejando sin efecto la sustitución de la pena respecto del condenado, dispuso el cumplimiento de la pena de seis meses de prisión impuesta y declaró rebelde al nombrado ordenando su captura.
En efecto, resulta esencial para el dictado de la rebeldía y captura del condenado algún tipo de manifestación de su parte que demuestre voluntad contraria a someterse al proceso.
El condenado tiene cabal conocimiento de la sentencia condenatoria recaída en su contra, como también la modalidad alternativa fijada para su cumplimiento: conversión de la pena de prisión en semi-detención y la realización de trabajos para la comunidad no remunerados.
Sin embargo, el condenado dio sobradas muestras de eludir el compromiso asumido lo que motivó en oportunidad anterior la declaración de rebeldía y captura.
Ello así, su inasistencia prolongada en el tiempo para cumplir con las tareas encomendadas en una institución de bien común demuestra la voluntad contraria del condenado de someterse al régimen de semi-detención fijado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16216-01-CC-2013. Autos: DISCIOSCIA, ALEXIS DIEGO Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe 26-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PENA - PRESCRIPCION DE LA PENA - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - COMPUTO DEL PLAZO - SENTENCIA NO FIRME - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar extinguida la pena que se le impusiera al encausado.
En efecto, el Juez de grado, para así resolver, entendió que el plazo de prescripción de las penas comienza a correr desde el auto que revocó la condicionalidad de la pena y no desde el momento en que dicha revocación queda firme, tal como lo entiende la Fiscalía.
Ahora bien, la temática en la presente gira en torno a determinar cuándo opera la prescripción de la pena en casos en los que se produce una revocación de la condicionalidad de la sanción.
Al respecto, el plazo de prescripción de la pena debe contarse desde el momento en que queda firme la resolución que revoca su condicionalidad. Esto último no habría sucedido, dado que en el presente caso existe una queja ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad respecto de la decisión de esta Cámara que confirmó la revocación de la condicionalidad de la pena impuesta al encausado, debe decirse que todavía no se encuentra firme el pronunciamiento original y que, por tanto, no ha comenzado a correr el plazo de prescripción de la pena.
En consecuencia, corresponde hacer lugar al recurso de la Fiscalía y revocar la resolución del A-Quo que declaró extinguida por prescripción la pena que se le impusiera al imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4630-02-CC-2014. Autos: DA SILVA, WALTER DANIEL Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 08-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSTITUCION DE LA PENA - PENAS CONTRAVENCIONALES - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - NOTIFICACION AL CONDENADO - NOTIFICACION PERSONAL - FALTA DE NOTIFICACION - REENVIO DEL EXPEDIENTE

En el caso, corresponde devolver las actuaciones para que se proceda a notificar de modo fehaciente y personal al condenado que se encuentra obligado a abonar la multa cuya condicionalidad ha sido revocada y que se la sustituyó por la sanción de trabajos de utilidad pública aquí recurrida.
En efecto, la Fiscalía recurrió la resolución que sustituyó la pena de multa impuesta al encausado por la de trabajos de utilidad pública.
Sin embargo el condenado no ha sido notificado personalmente ni de modo fehaciente de la resolución que revocó la condicionalidad de la pena que le fuera impuesta. Ordenada su notificación con intervención policial en su domicilio, se informó que no es conocido en el lugar.
Si bien luce una presentación posterior en la cual el imputado solicitó la sustitución de la pena, no puede inferirse de dicha presentación que le conste que ha sido revocada la condicionalidad de dicha sanción ni que le ha sido ordenado abonarla, ni menos aún, que supiera cuándo debía efectuar el pago de la misma. La sustitución de la sanción conforme lo por él peticionado, tampoco le ha sido notificada personalmente.
La notificación de la sustitución de la sanción y de la revocación de la condicionalidad de la pena debe notificarse de modo fehaciente y previo a que puedan atenderse los agravios del Fiscal ya que los mismos pueden volverse abstractos si el condenado, luego de ser notificado de que se revocó la condicionalidad de la multa y del plazo para integrarla, decide satisfacerla o solicitar un plan de pago en cuotas. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15681-01-00-13. Autos: GUEVARA DELGADO, JORGE LUIS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 20-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - EXTINCION DE LA PENA - COMPUTO DEL PLAZO - EJECUCION DE LA PENA - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - SENTENCIA FIRME - DOCTRINA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de extinción de la condena condicional interpuesto por la Defensoría de Cámara.
E Defensor de Cámara pretende que se tenga por extinguida de pleno derecho la pena en suspenso aplicada en autos a su pupilo por haber transcurrido los cuatro años que el artículo 27 del Código Penal estipula para tener por no pronunciadas a las condenas condicionales y porque, según señala, no consta en autos que aquél hubiera cometido otro delito.
Sin embargo, cabe destacar que en la condenación en suspenso o condicional no se ejecuta la pena, por lo que “el derecho estatal a su ejecución se mantiene en expectativa sujeto a la condición suspensiva de que se cometa un nuevo delito (artículo 27 del Código Penal) o que se infrinjan las reglas de conducta fijadas (artículo 27 bis del Código Penal), caso en el cual recién nacerá dicho derecho. Es necesario que la pena no se esté ejecutando o que se haya quebrantado para que transcurra el término legal de prescripción” (Lescano, Carlos J (h), comentario del artículo 65 del CP, en Código Penal y normas complementarias, Análisis doctrinal y jurisprudencial, T 2B, 2° edición, Buenos Aires, 2007, p. 308 y 309).
En tales condiciones, el plazo de prescripción de la pena deberá computarse desde que la resolución que revocó la condicionalidad por incumplimiento de las reglas de conducta impuestas se encuentre firme, y no desde que adquirió tal estado la condena de ejecución condicional.
Ello así, atento que en autos aún no existe pronunciamiento en autoridad de cosa juzgada que disponga la revocación de la condena de ejecución condicional aplicada al encausado, corresponde rechazar la petición de la defensa de tenerla por extinguida, en los términos del artículo 27 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0055266-01-00-10. Autos: N., E. M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dra. Elizabeth Marum. 22-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - AUDIENCIA - VISTA DE LAS ACTUACIONES - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad de la resolución que revocó la condicionalidad de la pena impuesta al encausado con fundamento en la falta de celebración de audiencia oral con el encausado.
La Defensa de Cámara refiere que la falta de celebración de audiencia a efectos de debatir la procedencia o no de revocar la condena en suspenso aplicada a su pupilo, vulneró el derecho de defensa del encausado, en la medida en que se vio privado de alegar en su favor, a lo que se suma que la asistencia técnica no pudo expresarse en orden a tres cuestiones que luego, ese Defensor de cámara, introdujo al contestar la vista que en los términos del artículo 282 del Código Procesal Penal.
Sin embargo, la legislación procesal no impone, para la adopción de decisiones como las que se cuestiona, la formalidad de que deba realizarse una audiencia previa.
En modo alguno pudo verse vulnerado el derecho de defensa o el derecho del encausado a ser oído ya que, frente al pedido de revocación de la Fiscalía y al vencimiento del plazo estipulado para el cumplimiento de las reglas de conducta impuestas, la "A quo" corrió vista de las actuaciones a la Defensora Oficial de grado quien brindó los argumentos por los cuales, a su criterio, no resultaba procedente hacer lugar a la revocación.
Ello así, se descarta de plano la afirmación de que la asistencia técnica del condenado no contó con oportunidad de opinar, previo a que la Magistrada decidiera la revocación de la condicionalidad de la pena impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0055266-01-00-10. Autos: N., E. M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dra. Elizabeth Marum. 22-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - FACULTADES DEL JUEZ - DEBERES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado por la cual se decidió revocar la condicionalidad de la pena impuesta al encausado.
En efecto, la suspensión condicional de la pena es una facultad del Juez la cual constituye una excepción, en cuanto la regla es la condena de cumplimiento efectivo (conforme artículo 26 del Código Penal).
La suspensión condicional de la pena lleva ínsita, la imposición y posterior cumplimiento de ciertas pautas, cuya observancia constituye, precisamente, "la condición" para su viabilidad y eventual otorgamiento del beneficio consagrado por el artículo 27 del Código Penal, de no cometerse nuevo delito en el plazo de cuatro años computados a partir de que la sentencia haya adquirido firmeza.
La imposición de reglas de conducta resulta una obligación, no se concibe condenación condicional sin reglas de conducta.
Ahora bien, conforme el artículo 27 bis del Código Penal el incumplimiento de las reglas impuestas no revoca la condicionalidad de la pena sino que autoriza al juez a “disponer que no se compute como plazo de cumplimiento todo o parte del tiempo transcurrido hasta ese momento”. Es la persistencia en el no acatamiento de las condiciones o su reiteración lo que permitirá eventualmente su revocación y la ejecución efectiva de la pena.
Ello así, no se encuentran reunidos los extremos que habilitarían a revocar la modalidad condicional de la condena y, en consecuencia, a hacerla efectiva, sino que lo que corresponde, es evaluar la procedencia de lo prescripto en el artíiculo 158 del Código Procesal Penal de la Ciudad para que una vez a derecho, el encausado, pueda ser intimado a cumplimentar con las pautas de conductas que aún no fueron cumplidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0055266-01-00-10. Autos: N., E. M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dra. Elizabeth Marum. 22-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - SUSPENSION DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PRESCRIPCION DE LA PENA CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que revocó el modo condicional de ejecución de la pena de arresto impuesta al encausado ante el incumplimiento del referido a las condiciones impuestas.
La condena impuesta al imputado se encuentra firme y se discute la suspensión de la ejecución de la pena que se le impusiera en aquella oportunidad (2 días de arresto).
No se presenta un caso de prescripción de la pena, pues ésta fue dejada en suspenso, las pautas de conducta que se fijaron al momento de dictar sentencia condenatoria continuaron vigentes durante más de dos años, a tenor de diversas prórrogas solicitadas por la Defensa ante los incumplimientos en que incurrió el imputado.
Ello así, el hecho de haber transcurrido dos años desde el dictado de la sentencia condenatoria sin que el encausado cometiere una nueva contravención no resulta relevante para cuestionar la decisión de revocar el modo condicional de ejecución de la pena impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 830-00-00-14. Autos: SILVERA CONTRERAS, DIEGO ARMANDO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 13-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - PRESCRIPCION DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - SENTENCIA CONDENATORIA - COMISION DE NUEVA CONTRAVENCION - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que revocó el modo condicional de ejecución de la pena impuesta al encausado y ordenar el archivo de la causa en los términos del artículo 46 del Código Contravencional.
En efecto, la revocación de la condicionalidad de la pena fue dictada una vez que ya había operado el plazo de dos años desde la fecha de condena (dos años y dos meses).
A la fecha del dictado de la resolución cuestionada se había cumplido el plazo para para extinguir la acción contravencional; ello porque el artículo 46 del Código Contravencional impone que si dentro del término de los dos años de la sentencia condenatoria el condenado no comete una nueva contravención la condena se tendrá por no pronunciada.
La ley no supeditó dicho efecto legal al cumplimiento de las reglas de conducta impuestas al condenado, sino que sólo a la no comisión de nuevas contravenciones.
Ello así, atento que la condicionalidad de la sanción no fue revocada antes del cumplimiento de dicho plazo, la resolución cuestionada no puede ser confirmada. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 830-00-00-14. Autos: SILVERA CONTRERAS, DIEGO ARMANDO Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA PENA - IMPROCEDENCIA - COMPUTO DEL PLAZO - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - INTERRUPCION DEL PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el pedido de declarar el vencimiento de la pena impuesta al condenado.
En efecto, la Defensa sostiene que atento que la revocación de la libertad condicional dispuesta en primera instancia aún no se encuentra firme, la pena oportunamente impuesta al encausado se agotó.
No debe perderse de vista que se desconoce el paradero del condenado y que no cumplió las obligaciones impuestas al momento de serle concedida la libertad condicional.
Al revocarse la libertad condicional concedida, el tiempo transcurrido desde tal resolución al presente no puede computarse para analizar el cumplimiento de la pena.
Ello así la pena no se ha agotado aún.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14825-10-00-14. Autos: D. L., J. M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 12-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA PENA - IMPROCEDENCIA - COMPUTO DEL PLAZO - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - INTERRUPCION DEL PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el pedido de declarar el vencimiento de la pena impuesta al condenado.
En efecto, al revocarse la condicionalidad de la pena impuesta al encausado se ha interrumpido la ejecución de la condena y es por ello que no es posible afirmar que se haya agotado como pretende la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14825-10-00-14. Autos: D. L., J. M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 12-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SANCIONES CONTRAVENCIONALES - SUSTITUCION DE LA SANCION - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - OBJETO - FUNDAMENTACION ERRONEA - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que sustituyó la sanción principal de trabajos de utilidad pública y las accesorias de inhabilitación para conducir y asistir a un programa de educación vial por la de cuatro días de arresto por la conducta del artículo 111 del Código Contravencional.
En efecto, la Defensa critica la resolución analizando el artículo 46 del Código Contravencional en lo que respecta a la revocación de la condicionalidad de la condena lo que no guarda relación alguna con el caso.
La Jueza de grado no había impuesto una sanción de cumplimiento en suspenso ni tampoco revocó su condicionalidad en los términos de dicha norma, sino que ha sustituido las sanciones originalmente impuestas por otras, en los términos del artículo 24 del Código Contravencional.
Ello así, toda vez que la sanción de arresto no fue impuesta como consecuencia de haberse revocado la condicionalidad de la sanción original sino como consecuencia del incumplimiento por parte del encausado al pago de la multa y luego el incumplimiento de los trabajos de utilidad pública, la resolución cuestionada debe ser confirmada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42361-01-00-09. Autos: CALAPEÑA, CARLOS SALVADOR Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dr. Jorge A. Franza. 24-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - AUDIENCIA - LEY APLICABLE - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que revocó la condicionalidad de la condena dictada contra el encausado.
La Defensa se agravia al entender que se ha afectado el derecho de defensa en juicio de su asistido por no haberse celebrado una audiencia, tal como lo prescribe el artículo 311 del Código Procesal Penal, con anterioridad a la revocación de la condicionalidad de la condena.
En efecto, el artículo 46 del Código Contravencional, que regula el trámite para revocar la suspensión de la ejecución de la condena no incluye la comparecencia del condenado para que efectúe un descargo como requisito previo al dictado de la revocación aludida.
No se establece como exigencia formal la participación del acusado para que explique las razones por las cuales incumplió las pautas dispuestas por el "a quo".
Esto no significa que el condenado tenga vedada la posibilidad de hacerlo mediante las presentaciones pertinentes frente a circunstancias que le impidan hacerse cargo de la responsabilidad asumida al consentir la sentencia de condena oportunamente dictada.
La audiencia que prevé el artículo 311 del Código Procesal Penal no resulta obligatoria en materia contravencional, por cuanto no se comparte el criterio referido a la aplicación supletoria de la Ley N° 2.303, de conformidad con lo normado por el artículo 6 de la Ley N° 12.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27305-01-CC-2012. Autos: SALDAÑO, Paulo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 01-10-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - NOTIFICACION AL CONDENADO - NOTIFICACION PERSONAL - DERECHO DE DEFENSA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso el efectivo cumplimiento de la condena.
En efecto, la Defensa señala que su asistido nunca fue notificado personalmente de la firmeza de la sentencia de condena y, en consecuencia, no puede exigírsele haber comenzado a cumplir las cargas impuestas. Así, entiende que la resolución en crisis infringe el derecho de defensa y con ello al debido proceso legal.
Ahora bien, en el presente proceso penal se había condenado al encartado a la pena de ocho (8) meses de prisión de cuyo cumplimiento se había dejado en suspenso por el término de dos años, condicionándolo a fijar domicilio y en someterse al cuidado del Patronato de Liberados del Poder Judicial de esta Ciudad.
Al respecto, no compartimos el criterio del A-Quo que condujo a la revocación de la condicionalidad de la pena. Ello así, tal como viene propuesta la controversia, toda sentencia condenatoria debe notificarse personalmente al imputado (Fallos 255:91; 291:572; 302:1276, 304/1179; 305:122; 314:797), ello a fin de que tenga conocimiento efectivo del deber de cumplir las obligaciones que le fueron impuestas.
En virtud de lo expuesto, y toda vez que ello no ocurrió, no es posible revocar la condicionalidad de la pena dispuesta, pues no puede exigírsele al condenado el cumplimiento de un curso de acción que no conocía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25524-01-CC-11. Autos: C., P. F. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 15-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - AVENIMIENTO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REGLAS DE CONDUCTA - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la condicionalidad, y hacer efectiva la pena de prisión.
El imputado junto con la Defensa y la Fiscalía, suscribieron un avenimiento en los términos del artículo 266 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en el que acordaron la imposición de una pena de seis (6) meses de prisión con costas, cuyo cumplimiento se dejó en suspenso, debiendo cumplir con las reglas de conducta acordadas, en los términos del artículo 27 bis del Código Penal en el plazo de dos años.
La Fiscalía se agravia de la decisión adoptada por el Juez de grado, pues considera que fueron reiterados los incumplimientos del imputado respecto de las reglas de conducta aplicadas en los términos del artículo 27 bis del Código Penal, razón por la que corresponde revocar la condicionalidad de la pena impuesta.
De la lectura del expediente, surge que sin perjuicio de eventuales incumplimientos a citaciones efectuadas por el Patronato de Liberados de la Ciudad, lo cierto es que el encausado mostró su intención de cumplir con la pauta de fijar residencia y someterse al cuidado de un Patronato, a lo largo de los dos años otorgados para cumplir, por lo que ha de tenerse por cumplida dicha pauta.
No obstante, no corresponde decir lo mismo respecto de las reglas restantes, consistentes en abstenerse de tomar contacto con la denunciante y en la restricción de acercamiento por un radio de 300 mts. del domicilio de la denunciante.
Considero que la declaración de la denunciante resulta sólida y verosímil, siendo suficiente para tenerla por cierta, máxime cuando la sostuvo durante todo el proceso, sin presentar fisuras o contradicciones, demostrando el incumplimiento reiterado del imputado
Asimismo, corresponde remarcar que el caso de autos fue contextualizado en un cuadro de violencia de género de riesgo alto. En este sentido, es necesario recordar que el Estado Argentino ha asumido un compromiso internacional respecto de la protección de la mujer en casos como el traído a estudio.
Ello así, el Estado Argentino se comprometió a dirigir sus recursos a prevenir la violencia de género y sancionarla, por lo que es necesario extremar los recaudos –siempre y cuando se respeten los principios y garantías constitucionales-, y contemplar las dificultades probatorias que presentan estos casos. En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia consideró que “En todos estos casos la credibilidad, coherencia, verosimilitud, persistencia y falta de mendacidad en la incriminación que se desprenda del testimonio de dicha víctima será un factor determinante y decisivo para la reconstrucción histórica de lo ocurrido, en la medida en la cual se concluya que dicho relato no presenta fisuras”.(Expte. n° 8796/12 “Ministerio Público —Defensoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Legajo de requerimiento de elevación a juicio en autos Newbery Greve, Guillermo Eduardo s/ inf. art. 149 bis CP’”, rto. 11/9/2013, voto de las juezas Ana María Conde e Inés M. Weinberg). ( Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2399-2015-4. Autos: A. V., I. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 06-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - AVENIMIENTO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REGLAS DE CONDUCTA - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - DECLARACION DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde revocar la condicionalidad de la condena y hacer efectiva la pena de prisión impuesta en el convenio de avenimiento suscripto por las partes en los términos del artículo 266 del Código Procesal Penal de la Ciudad y homologado por el Juez de grado.
En efecto, surge del expediente que el imputado no ha cumplido con las pautas de conducta impuestas a tenor del artículo 27 bis del Código Penal, pues ha tomado contacto por todos los medios posibles con la denunciante, ya sea apersonándose en su casa o en su lugar de trabajo, o mediante llamadas telefónicas. Ello, pese a que conocía las consecuencias legales que implicaban no cumplir con las reglas impuestas.
Ello así, considero que la declaración de la denunciante resulta sólida y verosímil, siendo suficiente para tenerla por cierta, máxime cuando la sostuvo durante todo el proceso, sin presentar fisuras o contradicciones, demostrando el incumplimiento reiterado del imputado.
( Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2399-2015-4. Autos: A. V., I. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 06-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - PRINCIPIO DE INMEDIACION - DERECHO A SER OIDO - AVENIMIENTO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REGLAS DE CONDUCTA - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - DECLARACION DE LA VICTIMA - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - AUDIENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución en la que se resolvió tener por cumplidas las reglas de conducta que supeditaban la condicionalidad de la pena privativa de la libertad y disponer que Juez de grado convoque a una audiencia en los términos del artículo 320 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En efecto, la decisión adoptada por el Magistrado de grado fue dictada sin una audiencia previa. Al respecto, si bien el artículo 320 del Código Procesal Penal de la Cidudad, no establece la convocatoria a una audiencia de modo previo a resolver la cuestión, entiendo que a fin de salvaguardar el principio de contradicción e inmediación, resulta necesaria la convocatoria de la misma. Es en dicha ocasión en donde las partes podrán exponer oralmente y ante el Magistrado competente las cuestiones que versen sobre el cumplimiento, o no, de las reglas de conducta por las cuales se supeditaba la condicionalidad de la pena.
Ello así, estimo pertinente la presencia de la víctima a fin de que sea oída sobre los acontecimientos en los que presuntamente habría participado el imputado y sobre los cuales fundamentó el Fiscal el alegado incumplimiento de las reglas de conducta impuestas y del imputado a fin de que pueda hacer efectivo su derecho a ser oído.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2399-2015-4. Autos: A. V., I. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 06-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - CONCURSO DE DELITOS - UNIFICACION DE PENAS - COMPUTO DE LA PENA - ACTUACION A PEDIDO DE PARTE - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la decisión de la Jueza de grado, en cuanto no hace lugar a la oposición del cómputo de pena promovida por la Defensa y aprueba el cómputo realizado en la presente causa.
La Defensa se agravia en razón de que en la elaboración del cómputo de pena no se tuvo en cuenta las trescientas (300) horas de trabajo comunitario que su asistido realizó en calidad de condenado en el marco de otra causa en la que se le imputó el delito de amenazas, la que tuvo trámite paralelo a la presente y que, según la conversión en los términos del artículo 50 de la Ley N° 24.660 consistirían en cincuenta días de detención.
En ese sentido la Defensa entiende que una correcta interpretación del artículo 24 del Código Penal indica que el desdoblamiento de los procesos no puede perjudicar al imputado, por lo que debía ser considerado a favor de aquél el tiempo de detención cumplido en la causa de referencia.
Sin embargo, se advierte que conforme la regla del artículo 58 del Código Penal corresponde a pedido de parte dictar sentencia única si se hubiesen pronunciado dos o más sentencias firmes aunque una, varias o todas las penas se encuentren agotadas o extinguidas, a condición de que exista interés legítimo en la unificación, o ésta sea necesaria (CNCasación Penal, Sala I, 17/12/11, “’Álvarez”), extremo que no aconteció en autos.
Asimismo, la regla del artículo 24 del Código Penal establece que deben computarse todos los tiempos de detención cautelar sufridos con independencia de que el imputado resulte liberado de algunas imputaciones (cfr. causa ° 11.939, "Silvero, Matías Omar s/ recurso de casación", rta. 7/10/2010, reg. nº 17.316), circunstancia que difiere del supuesto analizado.
Así las cosas, si bien no resultó acertada la comparación que realizó la Magistrada entre las consecuencias provocadas por la revocación de la condena condicional por incumplimiento de reglas de conducta (art. 27 bis in fine) y las de omitir el cumplimiento de las tareas de trabajos comunitarios conforme la sustitución de la pena de prisión de efectivo cumplimiento que pesaba respecto del imputado, ello no resulta determinante para invalidar la decisión de la Jueza de grado, en consecuencia, los agravios vertidos por la Defensa sobre el punto no pueden prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6841-04-CC-12. Autos: JIMENEZ, ROBERTO CLAUDIO Sala De Feria. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dra. Marta Paz, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - UNIFICACION DE PENAS - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - COMISION DE NUEVO DELITO - INTERPRETACION DE LA LEY - REGISTRO DE REINCIDENCIA - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la condicionalidad de la pena y fijar una pena única de cumplimiento efectivo.
La Defensa se agravia por la pena impuesta, fundamentalmente por considerar que al aplicarse una pena de prisión de efectivo cumplimiento por tan poco tiempo, pues a los ocho meses podría solicitar que se transforme en condicional, no cumple el objetivo de la resocialización y tiene efectos negativos "máxime" teniendo en cuenta que el imputado se encuentra a cargo de su hija quien está cursando estudios universitarios.
Ahora bien, en el caso y tal como surge del informe del Registro Nacional de Reincidencia hace -poco menos- tres (3) años el imputado fue condenado por el delito de tenencia ilegal de arma de guerra o de uso civil condicionado (art. 189 bis inc. 2º párr. CP) por un Juzgado en lo Correccional del Departamento Judicial de Lomas de Zamora a la pena de dos años de prisión de ejecución condicional.
Así las cosas, es claro que el delito que aquí se le atribuye (art. 149 bis CP) fue cometido con posterioridad a que adquiriera firmeza la sentencia condenatoria cuyo cumplimiento fue dejado en suspenso en los términos del artículo 26 del Código Penal, por ello resulta de aplicación lo establecido en el artículo 27 del mismo cuerpo normativo que dispone “La condenación se tendrá como no pronunciada si dentro del término de cuatro años, contados a partir de la fecha de la sentencia firme, el condenado no cometiere un nuevo delito. Si cometiere un nuevo delito, sufrirá la pena impuesta en la primera condenación y la que le correspondiere por el segundo delito, conforme con lo dispuesto sobre acumulación de penas …”.
Al respecto, claramente no han transcurrido cuatro años, entre la primera condena y el nuevo hecho para que la sentencia dictada por el Juzgado de Lomas de Zamora pueda tenerse por no pronunciada, por lo que tal como se ha señalado “… a la pena que había sido dejada en suspenso se le acumulará – conforme lo dispuesto en el art. 58, Cód. Penal- la correspondiente al delito que motivó que sea revocada esa condicionalidad. Según el régimen de este artículo, la abstención delictiva por un plazo de cuatro años es la única condición que el condenado debe cumplir para la subsistencia de la condenación condicional, sin perjuicio de la existencia de otros requisitos cuyo incumplimiento también puede dar lugar a que ésta sea revocada …” (D’Alessio, Andrés José- Director y Divito, Mauro A.- Coordinador; Código Penal de la Nación- Comentado y anotado.- Tomo I; La Ley, 2ª edición, Bs.As., 2009, págs. 277/278).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1698-2016-2. Autos: P., E. H. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 22-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - UNIFICACION DE PENAS - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - COMISION DE NUEVO DELITO - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto resolvió condenar al imputado por el delito de amenazas simples y revocar la condicionalidad de la condena de seis meses de prisión impuestas por un tribunal nacional y condenar al imputado a la pena única de un año de prisión de cumplimiento efectivo (art. 58 del Código Penal)”.
La Defensa sostuvo que conforme el artículo 27 del Código Penal, si dentro de los cuatro años contados a partir de la fecha de la sentencia firme el condenado no comete un nuevo delito se la tendrá por no pronunciada la sentencia y en el presente caso, la condena por el segundo suceso, que es el presupuesto necesario para considerar que estamos frente a un delito, fue posterior a ese plazo, por lo que no correspondía revocar la condicionalidad de la pena anterior ni unificar ambas.
Respecto del argumento esgrimido por la Defensoría de Cámara que sostuvo que no correspondía revocar la condicionalidad de la condena anterior porque al momento del fallo ya había transcurrido el plazo de cuatro años sin que el condenado cometiera un nuevo delito, es necesario aclarar que lo que debe tomarse en cuenta es la fecha de comisión del nuevo delito, con independencia del momento en el que judicialmente se declare la responsabilidad del sujeto activo (cf. CNCP, Sala III, “Casella, Miguel Ángel”, 14/09/2001, citado en D’Alessio, op. cit., p. 278)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14444-2016-1. Autos: G. D., J. L. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 02-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - UNIFICACION DE PENAS - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - COMISION DE NUEVO DELITO - CONDICIONES PERSONALES - AGRAVANTES DE LA PENA - MONTO DE LA PENA - ARMA IMPROPIA - ARMA DE JUGUETE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado a la pena de nueve meses de prisión de cumplimiento efectivo con costas por el delito de amenazas simples, (arts. 5, 29, inc. 3º y 149 bis, 1er. apartado, 1ra. parte del Código Penal) y revocar la condicionalidad de la condena de seis meses de prisión impuesta por un Tribunal nacional y condenar al imputado a la pena única de un año de prisión de cumplimiento efectivo (art. 58 del Código Penal).
La Defensa consideró que el monto de la pena era desproporcionado y que debía reducirse al mínimo de la escala penal prevista para el delito.
En relación con la agravante tenida en cuenta (“pese a haber sido condenado previamente, volvió a incurrir nuevamente en una conducta delictuosa”), el Juez no hizo otra cosa aplicar lo dispuesto en el artículo 41 cuando establece que “… se tendrá en cuenta… la conducta precedente del sujeto… los demás antecedentes y condiciones personales….”.
Además, aun prescindiendo de ello, lo cierto es que el apartamiento del mínimo legal realizado no fue infundado. Si se tiene en cuenta que se consideró como agravante la utilización de un objeto que, al menos, era parecido a un arma y que la pena de las amenazas agravadas por el uso de armas (no aplicada a este caso concreto) prevé como mínimo un año de pena de prisión, no parece irracional la impuesta por el Juez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14444-2016-1. Autos: G. D., J. L. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 02-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - FALLECIMIENTO - CARACTER TAXATIVO - FALTA DE PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - MULTA (CONTRAVENCIONAL)

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que revocó la condicionalidad de la pena impuesta al encausado en el marco de la suspensión del juicio a prueba otorgada oportunamente en el proceso contravencional por haber violado una clausura administrativa impuesta.
En efecto, el encausado fue contactado por la Secretaría de Ejecución por el incumplimiento a la regla de conducta consistente en realizar trabajos de utilidad pública. Éste manifestó que su hijo había fallecido en un accidente de tránsito y que, por este motivo, no se encontraba anímicamente bien para empezar a cumplimentar la sanción impuesta.
Sin embargo luce acertado el criterio de la Juez en cuanto, por un lado, el incumplimiento del contraventor era manifiesto y que, por el otro, la situación invocada por la Defensa no conlleva la imposibilidad de cumplir con lo estipulado en el ordenamiento jurídico.
En este sentido, el artículo 46 del Código Contravencional que regula la condena en suspenso, establece que si “el condenado/a no cumple con alguna regla de conducta el juez/a puede revocar la suspensión de la ejecución de la condena y el condenado/a debe cumplir la totalidad de la sanción impuesta”.
Ello así, ante la imposibilidad de cumplimiento manifestada por el infractor, luce correcta la decisión tomada por la a quo, máxime cuando de la totalidad de los extremos alegados, sólo se acreditó la defunción de su hijo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19811-01-CC-15. Autos: El Rincon Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 19-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - MULTA (CONTRAVENCIONAL)

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que revocó la condicionalidad de la pena impuesta al encausado en el marco de la suspensión del juicio a prueba otorgada oportunamente en el proceso contravencional por haber violado una clausura administrativa impuesta.
En efecto, el encausado no cumplió con la regla de conducta consistente en realizar tareas de utilidad pública.
Independientemente de las razones esgrimidas por la Defensa, lo cierto es que sus dichos no han sido avalados por elemento probatorio alguno que acredite lo alegado, tal como certificados médicos u otras constancias que otorguen veracidad a sus manifestaciones.
Asimismo no se advierte dificultades económicas que impidan al encausado afrontar el pago de la multa correspondiente.
Ello así, ante el incumplimiento con los trabajos de utilidad pública, es correcta la efectivización de la sanción impuesta, pues por el momento no se encuentra acreditada la dificultad ni la imposibilidad de pago.
Sin embargo, nada obsta a que el imputado realice, en su oportunidad, las demostraciones de los extremos que correspondan y que solicite, en consecuencia, la adecuación de la sanción a las circunstancias invocadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19811-01-CC-15. Autos: El Rincon Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 19-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - AUDIENCIA - DERECHO A SER OIDO - OPORTUNIDAD PROCESAL - VISTA A LAS PARTES - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que revocó la condicionalidad de la pena impuesta al encausado en el marco de la suspensión del juicio a prueba otorgada oportunamente en el proceso contravencional por haber violado una clausura administrativa impuesta.
En efecto, no asiste razón al agravio introducido por la Defensa relativo a la necesidad de que se celebrara una audiencia previo a resolver la revocación de la condicionalidad de la pena.
Por un lado, no se advierten cuáles podrían haber sido las defensas de las que se vio privado de ejercer, cuando ni bien se acreditó el incumplimiento de las reglas de conducta, se le corrió vista a la Defensa para que justifique la falta de realización de las tareas de utilidad pública.
Así, en aquella oportunidad la Defensa únicamente aportó el certificado de defunción de su hijo, elemento que por sí solo no puede sustentar la no realización de las tareas de utilidad públicas dispuestas.
Ello así, no se explica porque tampoco realizó manifestación alguna respecto a la imposibilidad de cumplimiento de la pena de multa que le correspondía.
Tampoco existe una vulneración de derecho de defensa o del derecho a ser oído, pues lo dicho en esta momento procesal no implica que, más adelante, si la defensa demuestra que no puede cumplir la sanción de multa, la Magistrada pueda evaluar un pago en cuotas o, eventualmente, su reemplazo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19811-01-CC-15. Autos: El Rincon Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 19-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - EDUCACION VIAL - DOMICILIO DEL IMPUTADO - CAMBIO DE DOMICILIO - CONDUCTA PROCESAL - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - ARRESTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que revocó la condicionalidad de la pena de arresto impuesta al condenado la que habrá de hacerse efectiva.
En efecto, personal de la Secretaría de Judicial de Coordinación y Seguimiento de Ejecución de Sanciones, a los fines de constatar el cumplimiento de la pauta de conducta consistente en asistir a un programa de educación vial se comunicó con el condenado, quien manifestó que resultaba imposible su cumplimiento toda vez que había viajado a la República del Perú, aclarando que tenía fecha de regreso al país en el mes de septiembre de 2016.
Pasada dicha fecha y ante la imposibilidad de contactar al condenado, la Secretaría de mención remitió el expediente al Juzgado interviniente y se fijó audiencia en los términos del artículo 311 del Código Procesal Penal a la que el condenado no compareció.
Ello así, la circunstancia de que el condenado se ausentara del país, sin dar previo aviso de ello, que no retornara en la fecha que él mismo se comprometiera a hacerlo y que incluso no lo hubiera hecho hasta la fecha así como tampoco hubiera acreditado la asistencia al curso de Seguridad Vial, permite afirmar su cabal desaprensión para con la sanción impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1891-2016-0. Autos: Rebaza Castillo, Lennin Franklin Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 13-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - EXIMICION DE SANCION - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - CONSENTIMIENTO TACITO - ARRESTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que revocó la condicionalidad de la pena de arresto impuesta al condenado la que habrá de hacerse efectiva.
En efecto, con relación a la solicitud de aplicación del artículo 47 del Código Contravencional pretendida por la Defensa, resta señalar que no resulta aplicable al caso atento que la eximición de sanción se encuentra prevista para aquellos casos en que el Magistrado considere justificadamente que la sanción mínima prevista por el legislador para el ilícito de que se trate, resulte excesivo en el caso.
En el supuesto de autos, las partes consideraron pertinente la aplicación de la pena de cinco (5) días de arresto en suspenso y acordaron el cumplimiento durante el plazo de tres (3) meses de las pautas de conducta fijadas; el incumplimiento injustificado de aquellas no pueden más que derivar en la revocación de la condicionalidad de la pena.
Máxime, si como en el caso la Defensa no ha acreditado que las circunstancias actuales del contraventor podrían tornan aplicable la excepción de eximición de pena prevista en la normativa, la que no resulta justificada únicamente en el hecho de que el condenado se haya ido del país.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1891-2016-0. Autos: Rebaza Castillo, Lennin Franklin Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 13-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - AUDIENCIA - REQUISITOS - CARACTER TAXATIVO - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que revocó la condicionalidad de la pena de arresto impuesta al condenado la que habrá de hacerse efectiva.
En efecto, el agravio referido a la afectación del derecho de defensa en juicio se centra en la falta de celebración de la audiencia que prescribe el artículo 311 del Código Procesal Penal con anterioridad a la revocación de la condicionalidad de la condena.
Al respecto, cabe señalar que el artículo 46 del Código Contravencional dispone, en lo que aquí interesa: “[…] si el condenado/a no cumple con alguna regla de conducta el juez/a puede revocar la suspensión de la ejecución de la condena y el condenado/a debe cumplir la totalidad de la sanción impuesta”, no incluyendo como requisito previo al dictado de la revocación aludida la comparecencia del condenado para que efectúe el descargo, es decir, no establece como exigencia formal su participación para que explique las razones por las cuales incumplió las pautas dispuestas por la "A-Quo".
Sin embargo, ello no significa que aquél tenga vedada la posibilidad de hacerlo mediante las presentaciones pertinentes frente a circunstancias que le impidan hacerse cargo de la responsabilidad asumida al consentir la sentencia de condena recaída en autos (conf. Sala II, causa nº 21956-01-CC/2012, “Legajo de juicio en autos Molinas Toledo, Emilio Manuel s/inf. art. 111 CC”, rta. 7/5/15).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1891-2016-0. Autos: Rebaza Castillo, Lennin Franklin Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 13-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - PROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - DERECHO A SER OIDO - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto revocó la condicionalidad de la pena impuesta y en consecuencia hacer efectiva la pena principal de cinco días de arresto.
Se agravia la Defensa de la decisión adoptada por la A quo por considerar que afecta la garantía del debido proceso y el derecho de defensa de su defendido.
Sin embargo, asiste razón a la Juez de grado en cuanto señala que desde el momento en que fue dictada la sentencia hasta el día de la fecha ha transcurrido con creces un plazo razonable para que el imputado acredite el cumplimiento de la regla de conducta consistente en cumplir "treinta y cinco horas de tareas comunitarias" sobre cuya base se supeditó la ejecución de la pena impuesta, pese a los llamados telefónicos, citaciones al domicilio constituido (donde por imperio de la Ley Procesal Contravencional -artículo 12- se consideran válidas todas las notificaciones) e incluso citaciones a su domicilio real que se le cursaron a fin ser oído.
Ello así, pues el artículo 46 del Código Contravencional que regula la condena en suspenso, establece que si "el condenado/a no cumple con alguna regla de conducta el juez/a puede revocar la suspensión de la ejecución de la condena y el condenado/a debe cumplir la totalidad de la sanción impuesta".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19550-2015-1. Autos: Delgado, Miguel Ángel Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 26-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - PROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - DERECHO DE DEFENSA - AUDIENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la condicionalidad y efectivizar la pena única de siete meses de prisión.
Ante el incumplimiento de las reglas de conducta previstas en el artículo 27 bis del Código Penal que le habían sido impuestas al encartado, la A quo resuelve revocar la condicionalidad y efectivizar la pena única de siete meses de prisión.
Se agravia la Defensa por considerar que se resolvió sin realizar una audiencia a los fines de que el condenado pudiera explicar los motivos de su incumplimiento, lo que afecta su derecho de defensa.
Sin embargo, cabe destacar que la legislación procesal no impone para la adopción de decisiones como la que se cuestiona, la formalidad de que deba realizarse una audiencia previa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3522-2014-2. Autos: Gómez, Arnaldo Gabriel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza 27-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - PROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - DERECHO DE DEFENSA - AUDIENCIA - DERECHO A SER OIDO - FALTA DE NOTIFICACION - VISTA A LAS PARTES - PRORROGA DEL PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la condicionalidad y efectivizar la pena única de siete meses de prisión.
Ante el incumplimiento de las reglas de conducta previstas en el artículo 27 bis del Código Penal que le habían sido impuestas al encartado, la A quo resuelve revocar la condicionalidad y efectivizar la pena única de siete meses de prisión.
Se agravia la Defensa por considerar que se resolvió sin realizar una audiencia a los fines de que el condenado pudiera explicar los motivos de su incumplimiento, lo que afecta su derecho de defensa.
Cabe señalar que en modo alguno pudo verse vulnerado el derecho de defensa o, más concretamente, de ser oído del condenado, desde el momento en que frente al incumplimiento, la Magistrada de grado corrió vista de las actuaciones a la Defensa en dos oportunidades a fin de que su asistido tuviera la oportunidad de explicar los motivos de su incumplimiento, y además prorrogó el plazo a los fines de que realizara las medidas tendientes a localizarlo.
Sin embargo, en respuesta a la vista, la Defensa manifestó que "... se enviaron notificaciones al domicilio del encartado sin poder lograr dar con él de modo personal, por esa razón no fue notificado", lo cual da la pauta de que la propia Defensa, que pretende la realización de una audiencia para que su pupilo pudiera exponer sus argumentos, no pudo "dar" con él.
En tales condiciones, no advirtiéndose que la falta de celebración de una audiencia hubiera vulnerado algún derecho constitucional del condenado o causado un perjuicio real y concreto a sus intereses, pues su asistencia técnica contó con la posibilidad de exponer los argumentos que a su juicio imponían desechar la decisión de grado, corresponde rechazar el agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3522-2014-2. Autos: Gómez, Arnaldo Gabriel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza 27-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - PROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la condicionalidad y efectivizar la pena única de siete meses de prisión.
Ante el incumplimiento de las reglas de conducta previstas en el artículo 27 bis del Código Penal que le habían sido impuestas al encartado, la A quo resuelve revocar la condicionalidad y efectivizar la pena única de siete meses de prisión.
Se agravia la Defensa por considerar que la decisión no se encontraba fundada.
Sin embargo, la Juez explicó las razones al sostener que "la actitud del acusado frente al proceso denota claramente su falta de voluntad de someterse a las obligaciones propias que le impone el proceso y a las conductas consensuadas con el imputado; reiterándose su incumplimiento continuado pese a las reiteras citaciones cursadas por esta Magistrada como por el Patronato de Liberados de la Ciudad de Buenos Aires en su persona".
Es decir que consideró que se debía dejar sin efecto el beneficio, pues se habían desplegado todos los medios tendientes a la ubicación del imputado -citaciones y notificaciones al Defensor, quien manifestó haber perdido contacto con aquél-, como así también su falta de compromiso para cumplir con el acuerdo pactado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3522-2014-2. Autos: Gómez, Arnaldo Gabriel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza 27-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - PROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - DEFENSOR DE CAMARA - VISTAS Y TRASLADOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la condicionalidad y efectivizar la pena única de siete meses de prisión.
Ante el incumplimiento de las reglas de conducta previstas en el artículo 27 bis del Código Penal que le habían sido impuestas al encartado, la A quo resuelve revocar la condicionalidad y efectivizar la pena única de siete meses de prisión.
En relación al planteo del Defensor de Cámara respecto de la falta de traslado a la Defensa de la petición fiscal previo a revocar la condicionalidad de la pena, cabe señalar en primer término que no se observa la alegada violación al sistema acusatorio ni a la imparcialidad del Juez, como tampoco afectación de garantía constitucional alguna.
Además, es dable afirmar que se anotició a la Defensa de la falta de cumplimiento de las pautas de conducta y de los intentos infructuosos de tomar contacto con su asistido por parte del Patronato de Liberados, por lo que la Defensa se encontraba en pleno conocimiento de la situación en la que se hallaba su asistido, es decir en aquél momento tuvo la posibilidad de ejercer la defensa y solo se limitó a informar que había perdido contacto con él.
En consecuencia, corresponde rechazar el agravio introducido por el Defensor de Cámara.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3522-2014-2. Autos: Gómez, Arnaldo Gabriel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza 27-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - PROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - INCOMPARECENCIA DEL CONDENADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la condicionalidad de la pena impuesta y hacer efectiva la pena principal de cinco días de arresto.
En efecto, contrariamente a lo sostenido por la Defensa, no basta con que el imputado manifieste verbalmente su interés por la subsistencia del instituto y por cumplir con el compromiso si ello no va acompañado de actitudes que lo avalen, tal como ocurrió en el caso.
Cabe señalar que el condenado no sólo ha inobservado el cumplimiento de las tareas comunitarias dispuestas en el acuerdo, sino que tampoco cumplió con las citaciones o requerimientos que la Fiscalía y el Juzgado le hizo también incluídas en la misma resolución.
Por lo expuesto, toda vez que el encartado no demostró voluntad para cumplir las pautas impuestas y tampoco compareció para explicar las razones de su incumplimiento, ni concurrió ante las diversas citaciones cursadas, no cabe duda que corresponde confirmar la resolución recurrida en cuanto aplicó correctamente lo dispuesto en el artículo 46 del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19550-2015-1. Autos: Delgado, Miguel Ángel Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 26-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA EN SUSPENSO - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - NOTIFICACION AL CONDENADO - FALTA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION PERSONAL - SENTENCIA NO FIRME - RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - RECURSO DE QUEJA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, ordenar la notificación personal de la sentencia al imputado.
La Defensa se agravia contra lo resuelto por la Jueza de grado, quien dispuso revocar la condicionalidad de la pena e impuso el cumplimiento efectivo de la condena de seis (6) meses de prisión al encausado, ante la incomparencia de este a las citaciones requeridas por el Juzgado para que se notifique de la sentencia. Sostuvo que la resolución oportunamente dictada por esta Sala, en cuanto había rechazado el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la asistencia técnica del encartado, no fue notificada al imputado, quien podría haber interpuesto un recurso de queja ante el Tribunal superior de Justicia de la Ciudad, por lo que no se debe tener por agotada la vía recursiva.
Ahora bien, considero que el respeto a las garantías constitucionales vinculadas al derecho de defensa y del debido proceso imponen hacer lugar al planteo realizado por la defensa en autos.
Al respecto, nuestra Corte Suprema se expresó en este sentido en los autos "Dubra, David Daniel" (Fallos, 327:3802), dijo en dicha oportunidad que " ...carece de relevancia que dicha defensa hubiese sido notificada un mes antes (. ..) puesto que lo que debe tenerse en cuenta (. ..) es la notificación personal al encausado de la decisión que acarrea la firmeza de la condena -dado que la posibilidad de obtener un nuevo pronunciamiento judicial a través de los recursos procesales constituye una facultad del imputado y no una potestad técnica del defensor- y el eventual cumplimiento de recaudos que garanticen plenamente el derecho de defensa (cfr. Fallos: 311:2502 y 322:1343, voto del juez Petracchi -consid.3-).
Dicho razonamiento debe aplicarse, en mi opinión, también cuando queda pendiente un recurso de queja ante el Tribunal Superior de Justicia que es el último resorte procesal que posee el imputado a fin de analizar la sentencia recaída y que constituye una facultad suya y no una potestad técnica de la defensa.
Por ello, ante la posibilidad de obtener un nuevo pronunciamiento judicial a través, en este caso, del recurso ante el Tribunal Superior de Justicia, que no ha podido intentar, no corresponde tener por firme la condena dictada en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17423-2016-3. Autos: M., J. R. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 21-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA EN SUSPENSO - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - NOTIFICACION AL CONDENADO - FALTA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION PERSONAL - SENTENCIA NO FIRME - RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, ordenar la notificación personal de la sentencia al imputado.
La Defensa se agravia contra lo resuelto por la Jueza de grado, quien dispuso revocar la condicionalidad de la pena e impuso el cumplimiento efectivo de la condena de seis (6) meses de prisión al encausado, ante la incomparencia de este a las citaciones requeridas por el Juzgado para que se notifique de la sentencia. Sostuvo que la resolución oportunamente dictada por esta Sala, en cuanto había rechazado el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la asistencia técnica del encartado, no fue notificada al imputado, quien podría haber interpuesto un recurso de queja ante el Tribunal superior de Justicia de la Ciudad, por lo que no se debe tener por agotada la vía recursiva.
Ahora bien, asiste razón a la Defensa cuando sostiene que la falta de notificación personal del condenado impide considerar firme la sentencia, por lo que deberá retrotraerse el estado de las actuaciones a la notificación personal inconclusa de la sentencia, a la que deberá procederse en la instancia de grado, debiendo declararse la nulidad de lo actuado a partir de la falta de notificación al condenado de la resolución, correspondiendo asegurar el conocimiento personal de la condena y sus alternativas al imputado, previo adoptar medidas sobre la ejecutoriedad de la misma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17423-2016-3. Autos: M., J. R. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 21-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - RESOLUCION EQUIPARABLE A DEFINITIVA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde admitir el recurso de apelación presentado contra la resolución de grado que revocó la condicionalidad de la sanción de multa impuesta al contraventor.
En efecto, la resolución cuestionada si bien no es definitiva -"stricto sensu"-, por sus efectos resulta equiparable por generar a la recurrente un perjuicio de susceptible reparación ulterior, pues de confirmarse la revocatoria de la condicionalidad de la pena, el imputado deberá dar cumplimiento efectivo a la sanción de multa impuesta en la sentencia (artículo 50 de la Ley de Procedimiento Contravencional y 279 del Código Procesal Penal, aplicable supletoriamente).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1906-2016-1. Autos: Kleisner, Jorge Hugo Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 05-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DEL CONDENADO - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - NOTIFICACION AL CONDENADO - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que revocó la condicionalidad de la sanción de multa impuesta al contraventor.
La Defensa se agravia porque entiende que en autos se revocó la condicionalidad de la sanción de multa impuesta sin haber escuchado a su asistido, lo que colisiona con el debido ejercicio de la defensa en juicio.
Ahora bien, para resolver el presente planteo resulta aplicable lo sostenido al analizar el incumplimiento o inobservancia de las reglas de conducta impuestas en el marco del instituto de la suspensión del proceso a prueba, en cuanto a que la convocatoria de las partes -y especialmente del imputado- a la audiencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad -de aplicación supletoria-, resulta imprescindible a fin de oír al probado y debatir sobre la posible revocatoria del instituto —de la condicionalidad aquí-.
Sentado ello, de las constancias de la causa surge que el condenado por violar clausura incumplió las reglas de conducta que le fueron impuestas en la sentencia, y pese a encontrarse notificado de la audiencia prevista por el artículo 311 del Código Procesal Penal, no se presentó ni justificó su incomparecencia, todo lo cual demuestra su falta de interés para cumplir con las instrucciones especiales señaladas.
En este sentido, se advierte que en tres oportunidades el condenado fue notificado en el domicilio constituido y además, en reiteradas ocasiones concurrió al juzgado a efectos de tomar vista de las actuaciones y en varias de ellas, hizo presentaciones por escrito, todo lo cual, da cuenta de que el encausado tenía conocimiento de la audiencia fijada en los términos mencionados y optó por no hacer uso de ese derecho.
En virtud de lo expuesto, los planteos de la defensa resultan improcedentes y la resolución impugnada debe confirmarse, toda vez que se encuentra ajustada a derecho y a las constancias del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1906-2016-1. Autos: Kleisner, Jorge Hugo Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 05-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - CONDUCTA DE LAS PARTES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que revocó la condicionalidad de la sanción de multa impuesta al contraventor.
En efecto, conforme se desprende de las constancias en autos, el encausado fue condenado por la contravención consistente en violar clausura (art. 73 CC CABA) a la pena de multa cuyo cumplimiento se dejó en suspenso, debiendo cumplir en el plazo de seis (6) meses con ciertas reglas de conducta.
Así las cosas, el encausado, si bien expresó su voluntad de efectuar las horas de tareas comunitarias impuestas como una de las reglas de conducta para la condicionalidad de la pena, alegó no haber podido efectivizarlas por cuestiones administrativas que achacó a su Defensa Oficial. Más, por otro lado, ha sido categórico en afirmar que no hará nada por adecuar el estado del inmueble para que se levante la clausura por cuya violación fuera condenado.
Ahora bien, el artículo 46 del Código Contravencional de la Ciudad, que regula la condena en suspenso, establece que si "el condenado/a no cumple con alguna regla de conducta el juez/a puede revocar la suspensión de la ejecución de la condena y el condenado/a debe cumplir la totalidad de la sanción impuesta". En este punto, cabe señalar que el condenado no solo ha inobservado el cumplimiento de las tareas comunitarias dispuestas sino que tampoco cumplió con la pauta que lo obligaba a llevar adelante el trámite para levantar la clausura originalmente impuesta al inmueble; a ello se suma los constantes cambios de domicilio y su ausencia ante los requerimientos de la Secretaría de Ejecución.
En consecuencia, y toda vez que el condenado no demostró voluntad para cumplir las pautas impuestas y tampoco compareció para explicar las razones de su incumplimiento, ni concurrió ante las diversas citaciones cursadas, no cabe duda que corresponde confirmar la resolución recurrida en cuanto aplicó correctamente lo dispuesto en el artículo 46 del Código Contravencional local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1906-2016-1. Autos: Kleisner, Jorge Hugo Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. José Saez Capel 05-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DEL CONDENADO - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - NOTIFICACION AL CONDENADO - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que revocó la condicionalidad de la sanción de multa impuesta al contraventor.
La Defensora oficial se agravia por haberse dispuesto la revocatoria de la condicionalidad de la sanción de multa sin haberse oído de forma previa a su pupilo, lo que colisiona con el debido ejercicio de defensa en juicio.
En efecto, en relación a la fijación de una nueva fecha para celebrar la audiencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal a efectos de escuchar al imputado, corresponde destacar que ella se ha fijado en autos, que el imputado conocía con precisión tal circunstancia y que escogió no presentarse, del mismo modo que escogió no notificarse personalmente de lo resuelto, confirmando una vez más su reticente actitud para con las pautas de conducta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1906-2016-1. Autos: Kleisner, Jorge Hugo Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. José Saez Capel 05-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - NULIDAD PROCESAL - AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DEL CONDENADO - DERECHO A SER OIDO - PRINCIPIO DE INMEDIACION - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde anular la resolución de grado que revocó la condicionalidad de la sanción de multa impuesta al contraventor.
La Defensa se agravia porque entiende que en autos se revocó la condicionalidad de la sanción de multa impuesta sin haber escuchado a su asistido, lo que colisiona con el debido ejercicio de la defensa en juicio.
En efecto, le asiste razón al recurrente, ya que no es posible revocar la condicionalidad de la sanción de multa impuesta sin oír al probado, quien debe ser notificado personalmente de la citación a la audiencia ordenada por el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En este sentido, y tal como he sostenido en reiteradas ocasiones, la ausencia del imputado en la audiencia establecida por el artículo 311 del Código Procesal Penal local, acto procesal que fue omitido por el juzgado, viola el principio de inmediación que caracteriza al procedimiento legalmente previsto.
Ello así, no parece razonable que se revoque la condicionalidad de la sanción de multa que le fuera otorgada sin que el imputado haya tenido oportunidad de ser escuchado y de justificar, en su caso, el incumplimiento de la intimación que se le efectuara. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1906-2016-1. Autos: Kleisner, Jorge Hugo Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 05-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - AUDIENCIA - AUSENCIA DEL IMPUTADO - DERECHO A SER OIDO - TRATADOS INTERNACIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La ausencia del imputado en la audiencia establecida por el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad viola el principio de inmediación que caracteriza al procedimiento legalmente previsto.
La garantía constitucional a la inviolabilidad de la defensa en juicio (artículo 18 de la Constitución Nacional) rige y debe ser interpretada de buena fe en nuestra Ciudad (conforme el artículo 10 de la Constitución porteña). El artículo 14.1 y 3 inciso D) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966) de la Organización de las Naciones Unidas y el artículo 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica aseguran, además, el derecho a ser oído por el Juez o el Tribunal.
A su vez, la Ciudad de Buenos Aires también garantiza expresamente la inmediatez (conforme el inciso 3 del art. 13 de su constitución), esto es, el derecho a que el juez tome contacto directo con el imputado, escuchando personalmente sus alegaciones, tanto en primera como en segunda instancia. Derecho que la legislación ritual asegura adoptando el procedimiento oral.
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación hizo aplicación de estas garantías al dejar sin efecto la pena de prisión perpetua impuesta por la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal en la causa resuelta en "M.D.E. y otro s/robo agravado por el uso de armas en concurso real con homicidio calificado " —causa no 1174- (Fallos 328:4343). En dicha oportunidad, el voto conformado por la mayoría de nuestro máximo tribunal destacó —entre otras cuestiones- la letra del artículo 41 del Código Penal al establecer la necesidad de tomar conocimiento de visu del sometido a proceso (considerando 18), para continuar manifestando que medidas de extrema relevancia para el acusado no deben ser llevadas a cabo sin un mínimo de inmediación...' (considerando 19. Aspectos también oportunamente atendidos por los votos desarrollados en forma independiente, como en el del Dr. Fayt, considerando 6).
Los alcances que estableció dicho precedente, son enteramente aplicables al caso de la revocación de una condena condicional por incumplimiento de las pautas de conducta impuestas, en el que también se trata de revisar una decisión adoptada sin respetar el principio de inmediación legalmente impuesto (art. 311 CPPCABA). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1906-2016-1. Autos: Kleisner, Jorge Hugo Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 05-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - EXIMICION DE PRISION - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - REQUISITOS - INCOMPARECENCIA DEL CONDENADO - INTENCION DE ENTORPECER LA ACCION JUDICIAL - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - CONDUCTA PROCESAL - ORDEN DE DETENCION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de exención de prisión de la condenada.
La Defensa fundamenta la solicitud de exencion de prisión de su asistida al sostener que ésta, actualmente, se encuentra realizando un tratamiento por su adicción a las drogas, durante el día y pernocta en un hogar, que depende de la misma institución, que posee un tumor de útero por el que es tratada periódicamente en una institución sanitaria, y que ha brindado como domicilio el lugar de trabajo de sus tíos, quienes efectivamente le avisaron de la citación por la cual se presentó en la Defensoría. Que todas las circunstancias mencionadas, dan cuenta de la voluntad de la condenada de regularizar su situación procesal, y mal puede presumirse que intentará substraerse a los requerimientos del proceso o evadir sus consecuencias.
Al respecto, conforme se desprende de las constancias obrantes, transcurridos seis (6) meses de la sentencia condenatoria de ejecución condicional impuesta a la imputada, a raíz de un pedido de informe del Registro Nacional de las Personas sobre los alcances de la orden de captura oportunamente dispuesta, se tomó conocimiento de un nuevo domicilio aportado por la condenada a ese registro al cual se la citó a fin de que comparezca a la secretaría del juzgado.
Ante ello, la condenada se presentó en la sede de la Defensoría y, soslayándose que no se había librado orden de captura a dicho domicilio sino una citación, no fue dirigida hacia los estrados del Juzgado, a fin de que diera las explicaciones correspondientes y mejorara su situación procesal en los términos del artículo 160 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En efecto, la encausada, con su sola comparecencia podría haber sido dejada sin efecto la orden de detención librada atento que la misma se fundamentaba en que la referida no se encontraba a derecho ni era habida, para así posteriormente poder comparecer a la audiencia prevista en el artículo 192 del Código Procesal Penal local y aportar las correspondientes constancias a fin de mantener la condicionalidad de la pena.
En base a lo expuesto y ante la conclusión que la condenada no sólo no cumplió en su oportunidad con las reglas que le fueran impuestas, sino que a la fecha continúa perpetuando su incumplimiento injustificado, es acertada la decisión de la Jueza de grado, atento que habiendo tomado conocimiento de que debía comparecer al Juzgado a dar las explicaciones correspondientes, no obstando impedimento alguno para ello, optó por substraerse de las consecuencias de su accionar durante todo el proceso de ejecución de la pena impuesta y sus consecuencias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14653-2017-0. Autos: R., L. J. y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 29-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - EXIMICION DE PRISION - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - REQUISITOS - INCOMPARECENCIA DEL CONDENADO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - RESIDENCIA HABITUAL - ARRAIGO - CONDUCTA PROCESAL - DROGADICCION - FALTA DE PRUEBA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de exención de prisión de la condenada.
La Defensa fundamenta la solicitud de exencion de prisión de su asistida al sostener que ésta, actualmente, se encuentra realizando un tratamiento por su adicción a las drogas, durante el día y pernocta en un hogar, que depende de la misma institución, que posee un tumor de útero por el que es tratada periódicamente en una institución sanitaria, y que ha brindado como domicilio el lugar de trabajo de sus tíos, quienes efectivamente le avisaron de la citación por la cual se presentó en la Defensoría. Que todas las circunstancias mencionadas, dan cuenta de la voluntad de la condenada de regularizar su situación procesal, y mal puede presumirse que intentará substraerse a los requerimientos del proceso o evadir sus consecuencias.
Sin embargo, lo manifestado por el apelante en cuanto a que su asistida habría mudado de domicilio a causa de padecer violencia de género, no sólo no se encuentra acreditado por ningún medio (ya sea constancia de domicilio o algún testigo que dé cuenta de ello), ni se ha explicado el motivo por el cual se vio impedida de informar al organismo correspondiente su cambio, sino que, fundamentalmente, se encuentra desvirtuado conforme las manifestaciones de quien recibiera las diferentes citaciones, respecto a que en realidad la encausada nunca ha vivido en ese lugar.
Similar valoración corresponde en cuanto a la severa adicción a las drogas que padecería la condenada, así como las enfermedades que le habrían diagnosticado, toda vez que más allá de los dichos de su defensa, y de la testigo presentada por esa parte, lo cierto es que no se acompañó ningún certificado médico que avalara las enfermedades informadas, ni constancia alguna de la parroquia donde llevaría adelante su tratamiento contra las drogas, así como tampoco alguna acreditación de la vinculación de la testigo con esa institución, falencias que fácilmente podrían haber sido sorteadas a fin de tener por acreditados los extremos invocados, pero que no ocurrió en el caso.
Asimismo, y en relación al nuevo domicilio donde estaría residiendo la condenada, lo cierto es que el mismo no ha sido aportado voluntariamente por la condenada ni su defensa, ni ratificado por la interesada, a la vez que tampoco tiene su residencia allí, sino que sería el laboral de su tío, del cual se desconoce que vínculo de comunicación tiene, de modo que no resulta suficiente para considerar que la nombrada posea arraigo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14653-2017-0. Autos: R., L. J. y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 29-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - EXIMICION DE PRISION - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - CONDUCTA PROCESAL - DOMICILIO DEL IMPUTADO - RESIDENCIA HABITUAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de exención de prisión de la condenada.
En efecto, si bien la Defensa refiere que su asistida ha manifestado su intención de estar a derecho, y, eventualmente, aportar los datos de su nueva residencia, sin embargo la actitud procesal puesta de manifiesto a lo largo de todo el período de ejecución de la pena condicional demuestra lo contrario, en este sentido, la condenada, luego de ser notificada personalmente de la sentencia y de las obligaciones impuestas en virtud de la condicionalidad de la misma, no sólo no se presentó nunca ante el patronato de liberados, incumpliendo así los compromisos asumidos, sino que además aportó datos falsos a fin de que ese organismo y/o cualquier otro órgano jurisdiccional –ni la propia defensa- pudiera tomar contacto con ella, toda vez que al teléfono informado fue imposible comunicarse en cada una de las oportunidades en que se intentó, al igual que ante las citaciones cursadas en el domicilio que diera a los efectos de fijar residencia.
Sumado a ello, oportunamente no sólo no aportó su nuevo domicilio real, sino tampoco lo hizo en la presentación actual, lo que demuestra su intención de substraerse a los requerimientos del proceso (art. 191, 3er párr., CPPCABA), más allá de que ahora pretenda resolver su situación procesal imponiendo determinadas condiciones para ello, tal como el otorgamiento previo de la exención de prisión y la revocación de la orden de captura.
Ello así, corresponde vislumbrar un pronóstico negativo respecto a la actitud procesal de la condenada, que obstaculiza la concesión del instituto de la eximición de prisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14653-2017-0. Autos: R., L. J. y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 29-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PROHIBICION DE CONTACTO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - MENSAJE DE TEXTO (SERVICIO SMS)

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la condicionalidad de la condena y disponer la prisión del encartado.
En efecto, conforme se desprende de las presentes actuaciones, el imputado fue condenado, luego de homologarse un acuerdo de avenimiento, a la pena de tres (3) años de prisión en suspenso, y la obligación de sujetarse a determinadas reglas de conducta, entre ellas, la pauta consistente en la prohibición de acercamiento a un radio de 500 metros respecto de las víctimas y sus pertinentes domicilios.
Así las cosas, al momento de resolver, el A-Quo valoró la prueba producida en la audiencia celebrada en los términos del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad, consistentes en la declaración de las víctimas, los informes elaborados por el Centro de Monitoreo de la Policía de la Ciudad y las impresiones de pantalla de los mensajes de texto enviados desde el teléfono móvil del encausado hacia quien tenía prohibido contactarse, todo lo cual lo llevó a decidir revocar la modalidad de ejecución de la pena dispuesta y hacer efectiva la pena de tres años de prisión.
Ahora bien, el artículo 27 bis del Código Penal habilita al Juez de ejecución a revocar la condicionalidad de la pena ante el reiterado o persistente incumplimiento de las reglas de conducta sobre la que aquella descansa. De la lectura de su letra, se vislumbra que no es un efecto que se aplica de pleno derecho, sino que debe ser evaluado por el juez a cargo. En este sentido, no parecería apropiado revocar la suspensión de la condena ante el primer incumplimiento, pues la norma es clara al referirse a la "persistencia" o "reiteración".
Sin embargo, en autos, considero correctamente motivada la decisión adoptada por el Juez de grado, que se fundó en las constancias que lucen en el legajo y que se condice con lo ocurrido en la audiencia del artículo 311 del código ritual de la Ciudad.
Al respecto, no debe perderse de vista que el condenado no sólo incumplió con la prohibición de acercamiento y se retiró los dispositivos de geoposicionamiento, sino que su consecuente fuga en el proceso -que dio lugar al allanamiento ejecutado con posterioridad- permite concluir el total desinterés del condenado en mantener el beneficio concedido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31972-2018-4. Autos: C., M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 26-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PROHIBICION DE CONTACTO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - MENSAJE DE TEXTO (SERVICIO SMS) - VIOLENCIA DE GENERO - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la condicionalidad de la condena y disponer la prisión del encartado.
En efecto, conforme se desprende de las presentes actuaciones, el imputado fue condenado, luego de homologarse un acuerdo de avenimiento, a la pena de tres (3) años de prisión en suspenso, y la obligación de sujetarse a determinadas reglas de conducta, entre ellas, la pauta consistente en la prohibición de acercamiento a un radio de 500 metros respecto de las víctimas y sus pertinentes domicilios.
Así las cosas, al momento de resolver, el A-Quo valoró la prueba producida en la audiencia celebrada en los términos del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad, consistentes en la declaración de las víctimas, los informes elaborados por el Centro de Monitoreo de la Policía de la Ciudad y las impresiones de pantalla de los mensajes de texto enviados desde el teléfono móvil del encausado hacia quien tenía prohibido contactarse, todo lo cual lo llevó a decidir revocar la modalidad de ejecución de la pena dispuesta y hacer efectiva la pena de tres años de prisión.
Al respecto, si bien no cualquier incumplimiento resulta suficiente para revocar la condicionalidad de una pena, entiendo que en atención a las particularidades que presenta este caso concreto, que fue catalogado como de violencia de género, en el que se incumplieron las reglas consistentes en la abstención de contacto y prohibición de acercamiento a la víctima de modo reiterado y persistente, entiendo que dicho principio no resulta aplicable.
En consecuencia, si bien respecto de la obediencia de las restantes pautas de conducta no se encuentra en discusión que el reo se encontraba en vías de acatamiento, considero que la desatención "supra" desarrollada resulta tan evidente, persistente y reiterada que corresponde hacer efectiva la pena de prisión oportunamente impuesta. Es que habiéndose habilitado vías menos estigmatizantes de cumplimiento de la pena impuesta, el condenado desoyó la oportunidad que se le brindó, por lo que en éste estado del proceso y atento a la gravedad de los hechos, considero que no existe solución que garantice mejor la ejecución de la pena y la protección de las víctimas, que su encierro efectivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31972-2018-4. Autos: C., M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 26-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - EXTRANJEROS - EXPULSION DE EXTRANJEROS - DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto revocó la condicionalidad de la pena e hizo efectiva la pena de prisión.
En el marco de un juicio abreviado se condenó al encartado -peruano de nacionalidad- a la pena de prisión en suspenso, condicionándolo a abstenerse de permanecer en el país, debiendo concurrir al día siguiente a la Dirección de Migraciones, Edificio 6 de extranjeros judicializados, a fin de efectivizar su expulsión de la Argentina, decisión que le fue notificada a él y su Defensa y consentida por ambos en la misma fecha.
La Dirección Nacional de Migraciones dictó el acto administrativo que declaró irregular la permanencia del condenado, ordenó su expulsión del territorio Nacional como así también prohibió su reingreso al país por el término de diez años, y al día siguiente de vencer el plazo, informó que el nombrado no se había presentado.
Fue así que la Magistrada de grado dispuso intimarlo para que lo haga, pero a pesar de los intentos efectuados por el Juzgado para dar con su paradero, éste no pudo ser habido.
Posteriormente fue detenido por la presunta comisión de otro delito.
Ello así, no cabe más que concluir que el condenado no sólo no concurrió en la fecha que debía a consentir el acto administrativo, sino que tampoco lo hizo durante los días posteriores y no justificó debidamente dicho incumplimiento por lo que corresponde revocar la condicionalidad de la pena impuesta (art. 27 bis, último párrafo del CP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6768-2019-0. Autos: Córdoba Julca, Edwin Eduardo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 24-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - COMPUTO DE LA PENA - AVENIMIENTO - PENA EN SUSPENSO - INTERPRETACION DE LA NORMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no contabilizar el plazo para el vencimiento de la pena en el cual el condenado estuvo cumpliendo la misma en suspenso.
La Defensa centra sus agravios en el modo en el cual el A-Quo computó el plazo de la condena, entendiendo que no sólo se debe descontar de ésta el tiempo en el cual su pupilo procesal cumplió prisión preventiva, sino también todo el tiempo desde la homologación del acuerdo de avenimiento, momento en el cual el condenado cumplió la condena en suspenso con las pautas de conducta que se le impusieran.
Al respecto, resulta imprescindible destacar que el artículo 27 "bis" del Código Penal en su última parte dispone que “Si el condenado no cumpliere con alguna regla, el Tribunal podrá disponer que no se compute como plazo de cumplimiento todo o parte del tiempo transcurrido hasta ese momento. Si el condenado persistiere o reiterare el incumplimiento, el Tribunal podrá revocar la condicionalidad de la condena. El condenado deberá entonces cumplir la totalidad de la pena de prisión impuesta en la sentencia.”
Es decir, el citado artículo establece dos esquemas distintos que podrán adoptarse en caso de que un condenado en suspenso incumpla de forma parcial o persistente las pautas de conducta que se le hubieren establecido. El primero, menos lesivo, dispone que no se compute como plazo de cumplimiento todo o una parte del tiempo de condena transcurrido en suspenso, pero que aún se continúe con la condenación condicional. El segundo, más extremo, la revocación de dicha condicionalidad y la consecuente necesidad de que la pena sea cumplida en su totalidad de forma efectiva.
Sentado ello, en la presente, esta Alzada previamente resolvió confirmar la decisión de grado que revocó la condicionalidad de la pena impuesta al encartado. Cabe recordar que en aquella oportunidad se expresó que “…la desatención supra desarrollada resulta tan evidente, persistente y reiterada que corresponde hacer efectiva la pena de prisión oportunamente impuesta.”.
En base a lo expuesto, en autos, resulta aplicable al caso el segundo presupuesto planteado por el artículo 27 bis del Código Penal y, en este sentido, al revocarse la condicionalidad de la condena el imputado debe cumplir con la totalidad de la pena de prisión impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31972-2018-5. Autos: C., M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 20-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DERECHOS DEL IMPUTADO - PRINCIPIO DE INOCENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El artículo 27 bis del Código Penal, al regular la suspensión condicional de la ejecución de las penas, es decir, al reglar un instituto que se aplica a personas ya condenadas y cuya culpabilidad ha sido determinada en juicio, dispone que las reglas compromisorias pueden ser modificadas según resulte conveniente al caso y que cuando los ya condenados no cumplen alguna regla se puede disponer que no se compute como plazo de cumplimiento todo o parte del tiempo transcurrido hasta ese momento. Y que solo si el condenado persiste en el incumplimiento, puede revocarse la condicionalidad de la condena.
En cambio, para ponderar la posibilidad de revocar el instituto de la suspensión del juicio a prueba, en el que la culpabilidad del imputado no ha sido determinada en juicio, por lo que goza de su estado de inocencia constitucionalmente tutelado, el contralor del cumplimiento de las reglas a las que se comprometiera para la suspensión del juicio a prueba debe respetar ese estándar. No es posible aplicar un criterio más estricto para con personas jurídicamente inocentes que el que la ley establece para los condenados.
Por ello, antes de revocar la suspensión del proceso a prueba es necesario ponderar los avances logrados y la importancia relativa del incumplimiento reprochado. Así, habrá que verificar que no resulta posible o conveniente prorrogar la duración fijada inicialmente o modificar las reglas que han devenido innecesarias o suprimir las que resultan de cumplimiento imposible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3116-2017-1. Autos: V., A. J. M. y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 13-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCARCELACION - REQUISITOS - DETENIDO - COMPUTO DEL PLAZO - UNIFICACION DE CONDENAS - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - REGLAMENTOS CARCELARIOS - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - DECLARACION DE REINCIDENCIA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - LIBERTAD CONDICIONAL - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - CODIGO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la solicitud de excarcelación del imputado, efectuada por la Defensa.
La Defensa solicitó la excarcelación en la atensión a lo previsto por el artículo 187, inciso 4 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en cuanto establece que aquella procede cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva un tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtenr la libertad condicional, siempre que se hubieran observado los reglamentos carcelarios.
Sin embargo, para que resulte viable la solicitud efectuada por la Defensa en estos términos, necesariamente se debe contar con los siguientes elementos objetivos: a) haber cumplido determinado lapso de la condena con encierro; b) observancia regular, durante ese lapso, de los reglamentos carcelarios y c) informe previo de la dirección del establecimiento donde se aloja el beneficiario, acerca de su reinserción social.
Ello así, de la lectura de las actuaciones se advierte que no se cuenta con los elementos necesarios para analizar la viabilidad del pedido ya que no se han realizado los informes especializados que prevé el artículo 13 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30477-2018-7. Autos: Cervantes Sánchez, Jover Wilmer Sala I. Del voto de 07-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - COMISION DE NUEVO DELITO - PRESUNCION DE INOCENCIA - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido del Ministerio Público Fiscal de revocación de la condicionalidad de la pena de prisión impuesta al encartado en el marco de las presentes actuaciones, iniciadas por el delito de tenencia simple de estupefacientes (artículo 14 1° párrafo de la Ley N° 23.737).
Conforme se desprende de las presentes actuaciones, el imputado fue condenado, luego de homologarse un acuerdo de avenimiento, a la pena de tres (3) años de prisión en suspenso, sujetando el carácter condicional de la pena de prisión al cumplimiento de dos (2) años, de determinadas reglas de conducta.
El Fiscal de grado sostuvo que en el caso se dan los requisitos que habilitan la revocación de la condicionalidad de la pena, y a tal efecto cita los artículos 26, 27 y 27 bis del Código Penal. Al respecto, sostuvo que el imputado a los pocos días de recuperar la libertad volvió a delinquir por lo que no se constatan los presupuestos para la concesión del beneficio de la condena en suspenso, sobre todo el referido a la personalidad moral del condenado, su actitud posterior al delito y la naturaleza del hecho. Afirmó que el imputado cometió otro delito luego de concederse la condena condicional y por él se encuentra en prisión preventiva, lo que no lesiona la presunción de inocencia.
Sin embargo, en lo referido a lo establecido por el artículo 26 del Código Penal en cuanto menciona la personalidad moral del condenado y la actitud posterior al delito, cabe afirmar que no corresponde efectuar valoración alguna en esta instancia pues fueron merituadas por el Magistrado, y el titular de la acción, al momento en que fue dispuesta la condena condicional, y no son causales para su revocación tal como pretende el recurrente en esta instancia.
Ahora bien, en relación a lo establecido en el artículo 27 del Código Penal en cuanto sujeta la subsistencia del beneficio al hecho que no se cometa un nuevo delito en el plazo de cuatro años, cabe mencionar que en este punto tampoco se comparte la postura del Fiscal, quien considera que por la circunstancia que el imputado se encuentre en prisión preventiva por la presunta comisión de un nuevo hecho delictivo, corresponde revocar la condicionalidad de la pena, pues a su respecto no ha mediado sentencia condenatoria y rige en consecuencia la presunción de inocencia.
En efecto, admitir la postura del impugnante implica vulnerar la presunción de inocencia pues no es posible afirmar en esta instancia que imputado ha cometido “un nuevo delito”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1482-2019-2. Autos: N.N. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Pablo Bacigalupo 26-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - IMPROCEDENCIA - COMISION DE NUEVO DELITO - PRISION PREVENTIVA - REGLAS DE CONDUCTA - TRATAMIENTO PSICOTERAPEUTICO - CONDUCTA PROCESAL - DOMICILIO DEL IMPUTADO - LUGAR DE RESIDENCIA - RESIDENCIA HABITUAL - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido del Ministerio Público Fiscal de revocación de la condicionalidad de la pena de prisión impuesta al encartado en el marco de las presentes actuaciones, iniciadas por el delito de tenencia simple de estupefacientes (artículo 14 1° párrafo de la Ley N° 23.737).
Conforme se desprende de las presentes actuaciones, el imputado fue condenado , luego de homologarse un acuerdo de avenimiento, a la pena de tres (3) años de prisión en suspenso, y la obligación de sujetarse a determinadas reglas de conducta, entre otras, fijar residencia en un domicilio ubicado en esta Ciudad y comunicar los cambios que al respecto se puedan producir, y la realización de un tratamiento psicoterapéutico indicado por la Dirección de Medicina Forense de la Ciudad.
El Fiscal de grado sostuvo que en el caso se dan los requisitos que habilitan la revocación de la condicionalidad de la pena, y a tal efecto cita los artículos 26, 27 y 27 bis del Código Penal. Al respecto, expresa que el imputado no reside donde fijó residencia, y por ello al ser detenido por la comisión de un nuevo delito, luego de dictada la condena anterior, y en la que se dispuso la prisión preventiva no reúne los requisitos para gozar de dicho privilegio. Asimismo sostiene que no se puede afirmar que una Unidad Carcelaria sea un lugar popicio para llevar a cabo el tratamiento que como regla de conducta se ha indicado en autos al imputado.
No obstante ello, en la presente no se advierte que el imputado haya incumplido deliberadamente ninguna de las reglas de conducta, pues realizó el pago correspondiente, concurrió a la entrevista luego de la cual se recomendó el tratamiento y el hecho que se encuentre detenido no implica, como pretende el Fiscal, que haya incumplido la pauta de fijar domicilio.
Así pues, la circunstancia de hallarse detenido, no puede considerarse una decisión del condenado de vulnerar la regla referida a la fijación de domicilio y falta de comunicación de su modificación. Por otra parte, es obvio que, al encontrarse alojado en una Unidad del Servicio Penitenciario Bonaerense, tiene un lugar de permanencia donde puede ser ubicado.
En relación al tratamiento indicado en las presentes actuaciones, el impugnante no ha demostrado que el imputado no pueda realizarlo, máxime si tal como surge de la constancia agregada por la Defensa, la psicóloga de la Unidad donde se encuentra alojado, dio cuenta que se pueden llevar a cabo tratamientos particulares y que en caso que resulte grave puede eventualmente requerirse una derivación, además de tener la posibilidad de armar grupos de trabajo en los casos de problemas de alcoholemia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1482-2019-2. Autos: N.N. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Pablo Bacigalupo 26-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIA CONDENATORIA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - AVENIMIENTO - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la condicionalidad de la pena e hizo efectiva la pena principal de cinco días de arresto al imputado.
La Defensa centra sus agravios en la falta de contacto de su pupilo procesal y, por ende, en la imposibilidad de que se lo oiga en el proceso. Refiere que la falta de contacto personal, y ante la falta de oportunidad de ser oído, es una afectación concreta al derecho de defensa y debido proceso con el único afán de aplicar tenazmente la norma procesal.
Sin embargo, dicho argumento no es más que una mera cita de derechos y garantías constitucionales sin conexión alguna con la presente causa. Adviértase que el que perdió contacto con el proceso fue el propio encausado, que no sólo no se comunicó más con su Defensa sino que inclusive desapareció de todos los domicilios por él denunciados.
Asimismo, no puede perderse de vista que fue notificado correctamente de la sentencia condenatoria y que se encontraba bien al tanto de las cargas procesales que sobre él recaían, conforme el acuerdo de avenimiento celebrado, por lo cual no puede aducirse una afectación del derecho de defensa bajo el argumento de que no se lo oyó.
En consecuencia, de las constancias que obran en las presentes surge con meridiana claridad que la A-Quo intentó por todos los medios dar con el paradero del imputado y que nunca lo logró, por lo que no hay nada más que pueda exigírsele antes de tomar la medida de revocar la condicionalidad de la pena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55-2017-1. Autos: L., E. C. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 17-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SENTENCIA DE EJECUCION CONDICIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - PROCEDENCIA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - VIOLENCIA DE GENERO - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la condicionalidad de la condena y se ordenó el cumplimiento efectivo de la pena oportunamente impuesta.
La Defensa argumentó que de las cuatro reglas de conducta, su asistido había cumplido con las consistentes en la abstención de contacto con la víctima y había fijado domicilio, notificando su cambio al Patronato de Liberados en oportunidad de una conversación telefónica. Respecto de las restantes pautas, alegó que todavía restaba un amplio plazo para que pudiera dar cumplimiento a las tareas comunitarias y al taller impuesto, por lo que no resultaba correcto sostener que el imputado había registrado un incumplimiento persistente y reiterado de tales reglas.
Puesto a resolver, y en orden a la primera de las pautas señaladas, no se ha podido verificar su cumplimiento, pues no fue posible entablar contacto con la víctima, y si bien dicha circunstancia no puede ser valorada en perjuicio del condenado por el principio de inocencia que rige aun en la etapa en la que se encuentra el caso, tampoco se puede asegurar —como alega la defensa— su cabal cumplimiento. Máxime, teniendo en consideración que al haberse el condenado sustraído del control del Patronato de Liberados al que se encontraba sometido y mudado a otra Provincia, no existe certeza sobre su paradero, y de este modo, no es posible ejercer ningún tipo de observación sobre sus movimientos para con la víctima.
Respecto al taller impuesto, es innegable que en los veinte meses de duración que lleva la suspensión de la condena, el imputado no se registró para su realización.
Frente a ello, atento a que las pautas analizadas buscaban precisamente la internalización por parte del condenado de la problemática de género que enmarcaba su relación con la víctima y, a su vez, protegerla en el marco de un conflicto evaluado como de “riesgo alto”, considero que el incumplimiento del encausado no hace más que demostrar que dicho objetivo no se ha cumplido, pese a las oportunidades que le fueron otorgadas para hacerlo.
En razón de ello, entiendo que en el presente legajo existen motivos suficientes para revocar la condicionalidad de la condena y consecuentemente ordenar el cumplimiento efectivo de la pena privativa de la libertad en los términos en que fuera dictada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2010-2016-4. Autos: T., J. N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 30-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SENTENCIA DE EJECUCION CONDICIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - PROCEDENCIA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - REGLAS DE CONDUCTA - PATRONATO DE LIBERADOS - AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la condicionalidad de la condena y se ordenó el cumplimiento efectivo de la pena oportunamente impuesta.
La Defensa argumentó que de las cuatro reglas de conducta, su asistido había cumplido con las consistentes en la abstención de contacto con la víctima y había fijado domicilio, notificando su cambio al Patronato de Liberados en oportunidad de una conversación telefónica. Respecto de las restantes pautas, alegó que todavía restaba un amplio plazo para que pudiera dar cumplimiento a las tareas comunitarias y al taller impuesto, por lo que no resultaba correcto sostener que el imputado había registrado un incumplimiento persistente y reiterado de tales reglas.
Ahora bien, en cuanto a las pautas de conducta, coincido con la Defensa en que debe valorarse positivamente el cumplimiento de aquella que estipulaba la abstención por parte del imputado de tomar cualquier tipo de contacto con la denunciante en autos, pues de haberla vulnerado, no dudo que la víctima habría puesto en conocimiento de ello a la Fiscalía.
No obstante lo señalado precedentemente, lo nuclear del tema a decidir es que el condenado no se sometió al cuidado del patronato de liberados, siendo evidente su postura contumaz y el desdén demostrado en ese sentido.
A modo de ejemplo, la no concurrencia a la última audiencia fijada por la Jueza de grado, demuestra el absoluto desprecio del encausado hacia el cumplimiento de las pautas fijadas (art. 27 bis del CP).
He de remarcar en este punto que ni siquiera asistió la Defensa Oficial, que después no solo no justificó su incomparecencia a la audiencia, sino que hizo una presentación por escrito en donde alegó que el condenado estaría pasando “graves problemas de salud”. Sin embargo no aportó prueba alguna de ello, siendo que “cuando se trata de alegar defensas o excepciones, se reconoce que el acusado carga con el peso de la “persuasión” en el sentido de que incumbe a éste demostrar que hay suficiente evidencia para presentar una cuestión sobre la existencia o inexistencia de un hecho que daría base a una defensa o excepción…” (Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, Causa n° 32012/2013, Sala 1, “Moreira, Marcelo Daniel”, sent. de 24/05/2018, voto del Dr. Luis M. García).
En razón de lo expuesto es que corresponde confirmar la resolución recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2010-2016-4. Autos: T., J. N. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 30-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - NOTIFICACION AL CONDENADO - INTIMACION FEHACIENTE - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la condicionalidad de la pena oportunamente impuesta al encartado.
La Defensa se agravia de la revocación de la condicionalidad de la condena al considerar que fue dispuesta sin haber oído al imputado, lesionando así el derecho de defensa en juicio y la garantía al debido proceso legal (arts. 18 y 75 inc. 22 CN; arts. 10 y 13 CCABA, art. 8 CADH y art. 14 PIDCyP).
Puesto a resolver, conforme las constancias en autos se desprende que el imputado no cumplió con las pautas de conducta impuestas pese a los llamados telefónicos, citaciones al domicilio por él aportado, y al constituido (donde por imperio de la ley procesal contravencional —art.12— se consideran válidas todas las notificaciones).
De ello dan cuenta las constancias de cédulas electrónicas libradas como así también las que lucen en el expediente, cuyo resultado negativo llevan a considerar que conociendo el imputado su obligación en estos actuados, demostró un total desprecio por el proceso, al no dar aviso del cambio de domicilio a su Defensa, ni al Juzgado, Fiscalía o Secretaría de Ejecución tal como se había comprometido. Siendo de mencionar que en el caso además se libraron los edictos de rigor.
Así, no existen dudas que se arbitraron los medios necesarios para notificar al imputado y aquél contó con el tiempo prudencial para cumplir con las pautas de conducta impuestas, haciendo caso omiso a las intimaciones, no justificando el motivo del incumplimiento.
De este modo y a contrario de lo afirmado por la Defensa, el encartado tuvo la posibilidad cierta de ser oído y nunca se presentó pese tener fehaciente conocimiento de las pautas que le fueran impuestas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22195-2017-0. Autos: Choque Alachi, Juan Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo 25-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - IMPROCEDENCIA - AUDIENCIA - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto ordenó el cumplimiento efectivo de la pena de arresto sobre el imputado.
La Defensa se agravia de la revocación de la condicionalidad de la condena al considerar que fue dispuesta sin haber oído a su asistido, lesionando así el derecho de defensa en juicio y la garantía al debido proceso legal (arts. 18 y 75 inc. 22 CN; arts. 10 y 13 CCABA, art. 8 CADH y art. 14 PIDCyP).
Al respecto, considero que la apelación de la decisión que revoca la condicionalidad de la sanción debe ser resuelta en audiencia.
En efecto, la circunstancia de que al imputado no se le otorgue la posibilidad de ser oído en audiencia, ni se le informen personalmente los elementos de prueba que demostrarían los incumplimientos que se le reprochan importa una violación flagrante del debido proceso y del derecho a la defensa en juicio.
Ante ello, entiendo que corresponde notificar personalmente al condenado la sentencia que ordenó hacer efectiva la pena recaída en su contra, en tanto es él quien tiene derecho a recurrir o consentir dicha decisión. Ello, porque la posibilidad de obtener un nuevo pronunciamiento judicial a través de los recursos procesales constituye una facultad del imputado, escuchando personalmente sus alegaciones, tanto en primera como en segunda instancia. Derecho que la legislación ritual asegura adoptando el procedimiento oral. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22195-2017-0. Autos: Choque Alachi, Juan Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 25-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - PROCEDENCIA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DEL CONDENADO - NOTIFICACION AL CONDENADO - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto revocó, la condicionalidad impuesta al condenado, debiendo cumplir efectivamente la pena de arresto de dos días, y ordenar que la misma sea cumplida bajo la modalidad domiciliaria.
Se imputa al encartado el haber incumplido la regla de conducta consistente en hacer entrega de su licencia de conducir ante la Secretaría de Ejecución, que le había sido impuestas conjuntamente con la de abstenerse de conducir cualquier vehículo automotor por el término de treinta días.
La Defensa manifestó que su defendido se había visto imposibilitado de hacer la entrega en atención a que extravió dicho documento. Dijo además, que el nombrado había sacado turno para obtener el registro en cuestión pero que por un error administrativo perdió dicho turno y, en virtud de lo expuesto, solicitó una prórroga para que pueda acreditar el cumplimiento de la pauta impuesta. La prórroga le fue concedida por un lapso de tres meses. A la finalización del plazo de prórroga sin que el imputado haya cumplido con la regla faltante, el Fiscal solicitó revocar la condicionalidad y hacer cumplir la condena, lo que así fue ordenado por el Magistrado de grado.
De lo resuelto por el Juez de grado se agravia la Defensa, por la imposibilidad de su asistido de ser oído en la audiencia del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la que se llevó a cabo sin su presencia y sin que este fuera notificado.
Sin embargo, surge del legajo que la citación cursada arrojó resultado negativo, independientemente de haber sido dirigida al domicilio aportado y ratificado por el propio encausado, y a fin de no conculcar el pleno ejercicio del derecho de defensa, bajo apercibimiento de revocar la condicionalidad de la condena impuesta, el "A quo" ordenó la publicación de edictos. No consta en el expediente, que con posterioridad a dicha divulgación imputado haya comparecido por sí a estar a derecho o por medio de su defensa técnica a brindar las explicaciones que lo llevaron a la inobservancia de las pautas -oportunamente- acordadas y consentidas.
Al respecto, cabe señalar que el artículo 46 del Código Contravencional dispone, en lo que aquí interesa: “[…] si el condenado/a no cumple con alguna regla de conducta el juez/a puede revocar la suspensión de la ejecución de la condena y el condenado/a debe cumplir la totalidad de la sanción impuesta”, no incluyendo como requisito previo al dictado de la revocación aludida la comparecencia del condenado para que efectúe un descargo, es decir, no establece como exigencia formal su participación para que explique las razones por las cuales incumplió las pautas dispuestas por el "A quo". Mas ello no significa que aquél tenga vedada la posibilidad de hacerlo mediante las presentaciones pertinentes frente a circunstancias que le impidan hacerse cargo de la responsabilidad asumida al consentir la sentencia de condena recaída en autos.
Sobre el particular el Tribunal Superior de Justicia ha sostenido que: “Aún cuando el artículo 6 del Código Procesal Contravencional establece la aplicación supletoria del Código Procesal Penal de la Nación en todo cuanto no se oponga a sus previsiones normativas, esa aplicación subsidiaria solo corresponde cuando la cuestión debatida no tiene regulación propia, pues en tanto no se verifique tal circunstancia, debe darse preeminencia a la disposición específica contravencional, generada en el ámbito legislativo local, por sobre la nacional; ello siempre que la solución no vulnere las garantías constitucionales que rigen en la materia. La determinación de los supuestos en los que procede tal aplicación de la norma federal debe efectuarse con carácter restrictivo, pues ese temperamento es el que mejor contribuye a un adecuado respeto de la autonomía local (art. 6 CCBA)” (Conf. TSJ, del voto de la Dra. Conde en expte. nº 1526, carat. “Melillo, Carmen y Viera, Adrián s/ art. 72 -Apelación- s/ rec. de inconstitucionalidad concedido”, del 11/09/2002).
De esta manera, el auto impugnado aparece ajustado a la legislación contravencional vigente y a las constancias agregadas al expediente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 53501-2019-1. Autos: M. T., J. O. Sala De Turno. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 04-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - PROCEDENCIA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - AUDIENCIA - ABANDONO DE LA COSA - INCOMPARECENCIA DEL CONDENADO - NOTIFICACION AL CONDENADO - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto revocó la condicionalidad impuesta al condenado, debiendo cumplir efectivamente la pena de arresto de dos días, y ordenar que la misma sea cumplida bajo la modalidad domiciliaria.
Se imputa al encartado el haber incumplido la regla de conducta consistente en hacer entrega de su licencia de conducir ante la Secretaría de Ejecución, que le había sido impuestas conjuntamente con la de abstenerse de conducir cualquier vehículo automotor por el término de treinta días.
La Defensa manifestó que su defendido se había visto imposibilitado de hacer la entrega en atención a que extravió dicho documento. Dijo además, que el nombrado había sacado turno para obtener el registro en cuestión pero que por un error administrativo perdió dicho turno y, en virtud de lo expuesto, solicitó una prórroga para que pueda acreditar el cumplimiento de la pauta impuesta. La prórroga le fue concedida por un lapso de tres meses. A la finalización del plazo de prórroga sin que el imputado haya cumplido con la regla faltante, el Fiscal solicitó revocar la condicionalidad y hacer cumplir la condena, lo que así fue ordenado por el Magistrado de grado.
De lo resuelto por el Juez de grado se agravia la Defensa, por la imposibilidad de su asistido de ser oído en la audiencia del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la que se llevó a cabo sin su presencia y sin que este fuera notificado.
Sin embargo, en anteriores casos en los que se decidiera confirmar la revocación de la suspensión del proceso a prueba en materia contravencional, hemos dicho: “la audiencia que prevé el artículo 311 del Código Procesal Penal no resulta obligatoria en materia contravencional, por cuanto no se comparte el criterio referido a la aplicación supletoria de la Ley Nro 2.303, de conformidad con lo normado por el artículo 6 de la Ley Nro 12, en razón de que encontrando regulación procesal el instituto de la suspensión del juicio a prueba en esta última, no procede aplicar supletoriamente un ordenamiento procesal distinto en reemplazo de aquélla, pues ello implicaría lisa y llanamente desconocer la voluntad del legislador contravencional ejercida en el marco de sus atribuciones. (Conf. TSJ, del voto de la Dra. Conde en expte. nº 1526, carat. “Melillo, Carmen y Viera, Adrián s/ art. 72 -Apelación- s/ rec. de inconstitucionalidad concedido”, rto. el 11/09/2002.C.- Apelación”, del 11/03/2008; nº 23368-00-CC/2007, “Mondillo, José s/ infr. art. 111 CC- Apelación”, del 22/10/2008; nº 6824-00-CC/2007, “Navarro, Diego Alejandro s/ infr. art. 111 C.C.- Apelación”, del 15/9/2008; nº 37989-00-CC/2009, “Heide, Martha Sofía s/ infr. art. 111 C.C.- Apelación”, del 10/06/2011, entre otras). Lo mismo puede afirmarse con relación a la revocación de la condicionalidad de la pena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17376-2017-0. Autos: Lorenzo Vargas, Elvis Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 06-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - PROCEDENCIA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - REGLAS DE CONDUCTA - LICENCIA DE CONDUCIR - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - DEFENSOR DE CAMARA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto revocó, la condicionalidad impuesta al condenado, debiendo cumplir efectivamente la pena de arresto de dos días, y ordenar que la misma sea cumplida bajo la modalidad domiciliaria.
Se imputa al encartado el haber incumplido la regla de conducta consistente en hacer entrega de su licencia de conducir ante la Secretaría de Ejecución, que le había sido impuestas conjuntamente con la de abstenerse de conducir cualquier vehículo automotor por el término de treinta días.
La Defensa manifestó que su defendido se había visto imposibilitado de hacer la entrega en atención a que extravió dicho documento. Dijo además, que el nombrado había sacado turno para obtener el registro en cuestión pero que por un error administrativo perdió dicho turno y, en virtud de lo expuesto, solicitó una prórroga para que pueda acreditar el cumplimiento de la pauta impuesta. La prórroga le fue concedida por un lapso de tres meses. A la finalización del plazo de prórroga sin que el imputado haya cumplido con la regla faltante, el Fiscal solicitó revocar la condicionalidad y hacer cumplir la condena, lo que así fue ordenado por el Magistrado de grado.
De lo resuelto por el Juez de grado se agravia la Defensa, por la imposibilidad de su asistido de ser oído en la audiencia del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la que se llevó a cabo sin su presencia y sin que este fuera notificado.
Ahora bien, e independientemente de lo dicho hasta aquí, las consideraciones vertidas por el Defensor de Cámara respecto a que “…la exigencia de la entrega de la licencia de conducir no debió existir, debido a que ella es el resultado de un exceso de jurisdicción en el que incurrió el Juez de grado al dictar la sentencia…” resultan por demás inoportunas para la etapa procesal en que transitan estas actuaciones toda vez que, y sin perjuicio de la tardía pretensión del defensor por ante esta Alzada, las partes intervinientes y firmantes del acta de audiencia fiscal conforme el artículo 43 de la Ley Nro 12 -y el propio imputado, previo asesoramiento legal de su letrado designado- no sólo conocían los términos y consecuencias del pacto celebrado, sino que consintieron el decisorio que lo homologó, el que se encuentra firme.
En suma, habiéndose incumplido las restantes pautas fijadas a casi dos años de su imposición por el órgano jurisdiccional y fenecido el plazo por el que se suspendía la condena, resulta procedente confirmar la resolución cuestionada en todo cuanto fuera materia de agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17376-2017-0. Autos: Lorenzo Vargas, Elvis Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 06-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - IMPROCEDENCIA - SOBRESEIMIENTO - REGLAS DE CONDUCTA - LICENCIA DE CONDUCIR - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DEL CONDENADO - FALTA DE NOTIFICACION - DERECHO A SER OIDO

En el caso, corresponde revocar la resolución apelada y en consecuencia, sobreseer al encartado.
Se imputa al encartado el haber incumplido la regla de conducta consistente hacer entrega de su licencia de conducir ante la Secretaría de Ejecución, que le había sido impuestas conjuntamente con la de abstenerse de conducir cualquier vehículo automotor por el término de treinta días.
La Defensa manifestó que su defendido se había visto imposibilitado de hacer la entrega en atención a que extravió dicho documento. Dijo además, que el nombrado había sacado turno para obtener el registro en cuestión pero que por un error administrativo perdió dicho turno y, en virtud de lo expuesto, solicitó una prórroga para que pueda acreditar el cumplimiento de la pauta impuesta. La prórroga le fue concedida por un lapso de tres meses. A la finalización del plazo de prórroga sin que el imputado haya cumplido con la regla faltante, el Fiscal solicitó revocar la condicionalidad y hacer cumplir la condena, lo que así fue ordenado por el Magistrado de grado.
De lo resuelto por el Juez de grado se agravia la Defensa, por la imposibilidad de su asistido de ser oído en la audiencia del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la que se llevó a cabo sin su presencia y sin que este fuera notificado.
Ahora bien, el "A quo", correctamente en mi opinión, consideró necesario oír al imputado antes de resolver. Para ello fijó una audiencia a la que no logró convocarlo fehacientemente. No debió resolver, por ello, sin haberlo oído.
Pero si reparamos en que en la audiencia anterior el sancionado justificó la no entrega del registro por haberlo extraviado, solicitando una prórroga para poder obtenerlo, la solución correcta del caso -dado que se tuvo por cierto que el acusado perdió su registro- debió ser dada por cumplida la regla, dado que no es posible conducir un vehículo sin la licencia habilitante físicamente en nuestro poder.
Requerido el Certificado de Antecedentes su respuesta fue negativa, por lo que corresponde hacer lugar al recurso y tener por cumplidas las reglas impuestas y por no pronunciada la sanción.
(Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17376-2017-0. Autos: Lorenzo Vargas, Elvis Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 06-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA EN SUSPENSO - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PENA DE MULTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión de la ejecución de la condena impuesta al encartado y, en consecuencia, hizo efectiva la pena principal de multa.
Para así resolver, la Jueza de grado consideró que en reiteradas ocasiones el imputado incumplió una de las pautas impuestas oportunamente, dado que se registró su presencia dentro del perímetro del cual debía abstenerse de concurrir, conforme se desprende de las actas contravencionales labradas a su nombre.
Por su parte, la Defensa argumentó que de las cuatro reglas de conducta, su asistido había cumplido efectivamente con las tres primeras, resultando únicamente dudoso el incumplimiento de la abstención de concurrencia a la zona antes referida.
Ahora bien, del análisis de las actuaciones surge que el imputado no cumplió con la totalidad de las pautas de conducta asumidas en su oportunidad, para lo cual inicialmente se le otorgó un plazo de seis meses. En consecuencia, se concedieron prórrogas, en primer lugar, de treinta días y luego de dos meses más.
Es decir, el encausado no se ajustó a lo que se le había impuesto, pese a haber tenido cabal conocimiento de las reglas que debía cumplir. Por ello, fenecido el plazo otorgado para cumplirlas, así como también las prórrogas concedidas, sin que se argumente de manera suficiente las razones y circunstancias que puedan haber provocado la falta de acatamiento a una de las condiciones estipuladas, resulta procedente rechazar los agravios articulados por el apelante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11672-2017-1. Autos: Cordoba, Jose Dario Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 06-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA EN SUSPENSO - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - IMPROCEDENCIA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - FECHA DEL HECHO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, tener por cumplidas las reglas de conducta oportunamente impuestas al encartado y archivar las presentes actuaciones.
Para así resolver, la Jueza de grado consideró que en reiteradas ocasiones el imputado incumplió una de las pautas impuestas oportunamente, dado que se registró su presencia dentro del perímetro del cual debía abstenerse de concurrir, conforme se desprende de las actas contravencionales labradas a su nombre.
Sin embargo, los incumplimientos que en esta causa se le reprochan al encartado habrían ocurrido con anterioridad a la fecha en que la A-Quo resolvió prorrogar la suspensión del juicio a prueba. Por ello, debieron haber sido ponderados en dicha oportunidad.
Sin embargo, no ocurrió tal ponderación y al momento de decidir sobre la suspensión de ejecución de la condena impuesta en autos no tuvieron entidad alguna ya que se resolvió prorrogarla, sin volver a imponerse dicha regla de conducta.
Por ello, pretender realizar el juicio de valoración de los supuestos incumplimientos en esta etapa procesal supone retrotraer el análisis que ya se había efectuado en su oportunidad, cuando la Jueza de grado ordenó la prórroga de la condicionalidad de condena.
En consecuencia, dado el cumplimiento de las restantes reglas de conducta impuestas al condenado, corresponde tener por cumplidas las mismas y archivar las presentes actuaciones. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11672-2017-1. Autos: Cordoba, Jose Dario Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 06-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENA EN SUSPENSO - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - REGLAS DE CONDUCTA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión de la ejecución de la condena y se impuso el cumplimiento efectivo de la pena al imputado.
Para así resolver, la Jueza de grado tuvo en cuenta las reiteradas oportunidades en que el encartado incumplió con la correcta utilización del dispositivo de geolocalización impuesto, lo que dio lugar a numerosos informes por parte de la Policía de la Ciudad, de los que surge que el encartado mantuvo contacto personal con la denunciante. En este sentido, destacó que si bien la denunciante ha dado un uso incorrecto al dispositivo a su cargo, lo cierto es que resulta ser el encausado quien se encuentra obligado a cumplir con la pauta consistente en abstenerse de tomar contacto con la nombrada. Remarcó que desde el inicio mismo del control de la sentencia se evidenció la falta de apego del imputado respecto a la abstención de contacto dispuesta.
Ahora bien, puesto resolver, no existen dudas que se arbitraron los medios necesarios para que el encartado pueda cumplir con las pautas de conducta impuestas en autos, en particular, la abstención de contacto respecto de la denunciante. En este sentido, y si bien al poco tiempo de dictarse sentencia se registró una denuncia por parte de la nombrada, de la que surge que el imputado habría incumplido la pauta de abstención, la A-Quo celebró audiencia, escuchó al encartado, y optó por reforzar dicha regla mediante la implantación de un dispositivo de geoposicionamiento.
No obstante ello, resulta palmario que el encartado demostró un total desprecio por el cumplimiento de la condena cuyas reglas él mismo acordó con la Fiscalía del caso. Pues, no puede soslayarse que de la lectura de los numerosos informes remitidos por la Central de Alarmas de la Policía de la Ciudad surge que el nombrado tomó contacto con la denunciante, violó el perímetro fijado por la judicatura, y en reiteradas oportunidades impidió el monitoreo de su localización; registrándose, en este sentido, diversos eventos en los que el nombrado se alejó del equipo o no procedió a su carga, ignorando asimismo las directivas impartidas por los agentes policiales.
Por ello, y como ya dijéramos, las circunstancias de que el condenado incumpliera en reiteradas oportunidades la abstención de contacto con la denunciante que a su respecto pesa –sin perjuicio de la actitud por ella mantenida–, así como la constante obstaculización que de su localización hiciere, permite afirmar su cabal desaprensión para con la sanción impuesta, resultando acertada la decisión de la Judicante en cuanto revocó la suspensión de la pena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14890-2019-2. Autos: C., E. D. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 05-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENA EN SUSPENSO - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - IMPROCEDENCIA - AUDIENCIA - DERECHO A SER OIDO - REGLAS DE CONDUCTA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, celebrar la audiencia del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad con el fin de oír las razones por las cuales el encartado incumplió el acuerdo celebrado oportunamente.
En efecto, la Jueza de grado en base a los informes y constancias elaboradas por la fiscalía, concluyó que al existir un incumplimiento en la pauta impuesta, ya que surge de las constancias que han existido acercamientos entre la denunciante y el encausado, resolvió revocar la condicionalidad impuesta y ordenar que se haga efectiva la pena principal y accesorias impuestas, todo ello sin haber oído al imputado en audiencia.
En este sentido, la ausencia del imputado en la audiencia conforme lo establecido por el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad y la falta de notificación personal de lo resuelto en la misma viola el principio de inmediación que caracteriza al procedimiento legalmente previsto.
Asimismo, analizando los reportes efectuados por la Policía de la Ciudad relacionados con el dispositivo, no parece razonable que se revoque la condicionalidad de la ejecución de la pena que le fuera otorgada sin que el imputado haya tenido oportunidad de ser escuchado y de justificar, en su caso, el incumplimiento de todas o alguna de las reglas de conducta incumplidas.
Si la ley ritual en su artículo 311 lo exige cuando se trata de controlar reglas de conducta en el marco de una suspensión a prueba del proceso, con mayor razón, cuando se trata de verificar el cumplimiento de reglas impuestas por una sentencia firme, deben aplicarse iguales resguardos. Hoy lo impone, además, el 2° párrafo del artículo 2 bis del Código Procesal Penal de la Ciudad, incorporado por la Ley N° 6.020.
Por lo cual, corresponde revocar la resolución de grado y oír en audiencia al nombrado, para que tenga la posibilidad de manifestar efectivamente su voluntad de cumplimiento, o en su caso, las razones del incumplimiento denunciado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14890-2019-2. Autos: C., E. D. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 05-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - IMPROCEDENCIA - ORDEN DE CAPTURA - AVENIMIENTO - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - SITUACION DEL IMPUTADO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso tener por no cumplidas las pautas que fueran impuestas al condenado y revocar la condicionalidad de la pena impuesta, debiendo estar a las resultas de la orden de captura que pesa sobre el nombrado.
Al respecto, conforme las constancias de autos, la Magistrada de grado revocó la condicionalidad de la pena ante el incumplimiento por parte del encartado de las reglas de conducta oportunamente acordadas en el acuerdo de avenimiento celebrado. Ello, luego de varias incomparencias por parte del nombrado a la audiencia del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad, con el fin de que pudiera brindar las explicaciones del caso.
Por su parte, la Defensa consideró de relevancia poner de resalto que su defendido nunca había sido notificado en forma personal de las audiencias a las que la judicatura lo ha convocado, sumado a ello que se trata de una persona en estado de vulnerabilidad (situación de calle), por lo que sostuvo que resulta determinante en el caso conocer en forma previa los motivos que lo habría llevado a incumplir con sus obligaciones.
Puesto a resolver, es de advertir que si bien en principio se verificaría una falta de sujeción a la pauta de mantener el domicilio fijado, no es menos cierto que, dada la situación de vulnerabilidad alegada por la Defensa, ello no es suficiente, en el caso concreto, para impedir que se mantenga la condicionalidad de la pena, por lo menos hasta tanto el nombrado sea habido
Debe tenerse en cuenta que la ausencia de una vivienda estable no puede de por sí constituirse en un obstáculo para lograr el cumplimiento de las pautas a las que se hubiera comprometido, más aún cuando en autos no se encuentra acreditado un incumplimiento voluntario y reiterado de alguna de ellas.
En efecto, la situación de precariedad en que se encontraría el imputado, nos lleva a considerar que resulta por el momento prematuro adoptar una decisión acerca de la revocación de la condicionalidad de la pena.
En este contexto, la obligación de mantener el domicilio fijado o, en su caso, de informar el cambio de éste, que el encausado no habría podido cumplimentar, no puede derivar, por sí solo, en el caso y atento las circunstancias mencionadas en la consecuencia de disponer una medida de gravedad como la que aquí se analiza; aunque sí impone la necesidad de reasegurar su sujeción al proceso por medios adicionales, tal como lo ha dispuesto la A-Quo al ordenar la captura del nombrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5826-2019-4. Autos: C., G. D. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 04-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - NULIDAD DE SENTENCIA - JUICIO ABREVIADO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - NOTIFICACION DE SENTENCIA - FALTA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION PERSONAL - NOTIFICACION AL CONDENADO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la decisión de grado en cuanto consideró firme la sentencia condenatoria, y de todo lo obrado en consecuencia.
La Magistrada tuvo por incumplidas las obligaciones impuestas en el acuerdo, y dictó sentencia condenatoria de pena de prisión efectiva contra el encartado.
Sin embargo, conforme se desprende de las constancias de la causa, a pesar de los reiterados intentos el acusado nunca pudo ser notificado personalmente de la homologación del acuerdo de avenimiento y de los demás actos posteriores que fueran dispuestos por el Juzgado.
Ello así, asiste razón a la Defensa en cuanto a que la circunstancia de no hallar al encartado en el domicilio no puede sin más resultar en la firmeza de la condena y mucho menos continuar con el trámite de intimación en los términos del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En este contexto, resulta dable recordar la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que establece que, toda sentencia condenatoria debe ser notificada personalmente al imputado con el fin de que tal clase de acto no quede firme por la sola conformidad de su defensor (Fallos 255:91; 291:572; 302:1276, 304/1179; 305:122; 314:797), ello a fin de que tenga conocimiento efectivo del deber de cumplir las obligaciones que le fueron impuestas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36727-2019-2. Autos: E. L., C. A. Sala De Turno. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 23-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - NULIDAD DE SENTENCIA - JUICIO ABREVIADO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - NOTIFICACION DE SENTENCIA - FALTA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION PERSONAL - NOTIFICACION AL CONDENADO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la decisión de grado en cuanto consideró firme la sentencia condenatoria, y de todo lo obrado en consecuencia.
La Magistrada tuvo por incumplidas las obligaciones impuestas en el acuerdo de avenimiento, y dictó sentencia condenatoria de pena de prisión efectiva contra el encartado.
Sin embargo, conforme se desprende de las constancias de la causa, a pesar de los reiterados intentos, el nombrado nunca pudo ser notificado personalmente de la homologación del acuerdo de avenimiento y de los demás actos posteriores que fueran dispuestos por el Juzgado.
Así las cosas, no se encuentra en discusión la inexistencia de notificación personal al acusado de la sentencia condenatoria. Si bien es cierto que ello fue ordenado por la Magistrada, los reiterados intentos arrojaron resultados infructuosos. Bajo esas circunstancias no cabe asignarle calidad de firmeza, como lo ha hecho la "A quo".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36727-2019-2. Autos: E. L., C. A. Sala De Turno. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 23-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - NULIDAD DE SENTENCIA - JUICIO ABREVIADO - NOTIFICACION DE SENTENCIA - FALTA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION PERSONAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la decisión de grado en cuanto consideró firme la sentencia condenatoria, y de todo lo obrado en consecuencia.
La Magistrada tuvo por incumplidas las obligaciones impuestas en el acuerdo, y dictó sentencia condenatoria de pena de prisión efectiva contra el encartado.
Sin embargo, conforme se desprende de las constancias de la causa, a pesar de los reiterados intentos, el nombrado nunca pudo ser notificado personalmente de la homologación del acuerdo de avenimiento y de los demás actos posteriores que fueran dispuestos por el Juzgado.
Ello así, cabe señalar que no posee relevancia alguna que a la sentencia de condena se haya arribado como consecuencia de la celebración de un acuerdo de juicio abreviado, argumento utilizado por el Ministerio Público Fiscal para sortear la omisión, pues en la medida en que la revisión de la condena debe ser garantizada sin importar si hubo debate oral previo o fue producto de un acuerdo de juicio abreviado, la necesidad de notificación personal al imputado que garantice su voluntad recursiva tampoco admite matices vinculados al trámite que derivó en el dictado de esa condena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36727-2019-2. Autos: E. L., C. A. Sala De Turno. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 23-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - NULIDAD DE SENTENCIA - JUICIO ABREVIADO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - NOTIFICACION DE SENTENCIA - FALTA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION AL CONDENADO - NOTIFICACION PERSONAL - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la decisión de grado en cuanto consideró firme la sentencia condenatoria, y de todo lo obrado en consecuencia.
La Magistrada tuvo por incumplidas las obligaciones impuestas en el acuerdo, y dictó sentencia condenatoria de pena de prisión efectiva contra el encartado.
Sin embargo, conforme se desprende de las constancias de la causa, a pesar de los reiterados intentos, el nombrado nunca pudo ser notificado personalmente de la homologación del acuerdo de avenimiento y de los demás actos posteriores que fueran dispuestos por el Juzgado.
Siendo así, carece de validez la decisión dictada por la Magistrada por medio de la cual otorgó la calidad de firme a la condena y de todo lo obrado en consecuencia, toda vez que se encuentran en juego garantías constitucionales del condenado en autos y que se ha dictado, conforme lo prescriben los artículos 71 y siguientes del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en inobservancia a las disposiciones concernientes a la intervención del imputado en los casos y formas que la ley establece.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36727-2019-2. Autos: E. L., C. A. Sala De Turno. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 23-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - PROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - ORDEN DE CAPTURA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que tuvo por no cumplida la obligación impuesta al encartado, consistente en fijar residencia y someterse al cuidado del Patronato de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y en consecuencia, revocó la condicionalidad de la pena impuesta, haciendo efectiva la pena de dos años de prisión, y libró orden de captura.
En efecto, el incumplimiento de las reglas de conducta autoriza al Juez a “disponer que no se compute como plazo de cumplimiento todo o parte del tiempo transcurrido hasta ese momento”, y que la persistencia en el no acatamiento de las condiciones o su reiteración permitirá eventualmente la revocación de la condicionalidad y la ejecución efectiva de la pena.
En ese sentido, la CSJN ha sostenido que: “…En caso de incumplimiento el tribunal podrá disponer que no se compute el tiempo de condena y si persistiere o reiterare el incumplimiento, podrá revocar la condicionalidad de la condena y el condenado deberá cumplir la totalidad de la pena de prisión impuesta en la sentencia” (CSJN, M.190. XXX Recurso de hecho Niño, L. A y M, L. G s/ Robo en poblado y en banda en grado de tentativa –causa nº 102/92-, del 10-08-95).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15070-2012-1. Autos: I., J. I. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 17-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - PROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - ORDEN DE CAPTURA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que tuvo por no cumplida la obligación impuesta al encartado, consistente en fijar residencia y someterse al cuidado del Patronato de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y en consecuencia, revocó la condicionalidad de la pena impuesta, haciendo efectiva la pena de dos años de prisión, y libró orden de captura.
En efecto, el artículo 27 bis de Código Penal (conf. Ley 24.316) incorporó reglas de conducta para el condenado cuya observancia condiciona la subsistencia de la sanción condicional.
La falta de acatamiento de aquéllas no revoca la condicionalidad sino que autoriza al Juez a disponer, como primera sanción, no computar el plazo transcurrido, o parte de él y, como segunda, la posibilidad de revocar el beneficio en caso de persistir o reiterar la infracción una vez intimado para atenerse a las condiciones fijadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15070-2012-1. Autos: I., J. I. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 17-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - PROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - ORDEN DE CAPTURA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que tuvo por no cumplida la obligación impuesta al encartado, consistente en fijar residencia y someterse al cuidado del Patronato de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y en consecuencia, revocó la condicionalidad de la pena impuesta, haciendo efectiva la pena de dos años de prisión, y libró orden de captura.
La Defensa se agravia y considera que se ha vulnerado el derecho de defensa en juicio. Afirmó que el alegado desinterés de su asistido respecto del cumplimiento de las reglas de conducta impuestas no era tal. Adujo que el hecho de no haberse presentado ante el Patronato de Liberados no implicaba necesariamente el incumplimiento de la pauta toda vez que nunca fue notificado fehacientemente de que debía comenzar a cumplir aquella regla. Agregó, finalmente, que lo que se le habría explicado en el Juzgado posiblemente no haya sido comprendido por el nombrado.
Sin embargo, obran en legajo las innumerables vistas que se corrieron a la Defensa a efectos de que su asistido se presente o explique los motivos de su incumplimiento, lo que demuestra que en el caso se ha resguardado el derecho de defensa del condenado y que resulta evidente su falta de compromiso para cumplir con las pautas impuestas, especialmente si se tiene en cuenta que en la sede del Juzgado de primera instancia -la única vez que concurrió, luego de que se publicaran edictos, y pese a las innumerables convocatorias que se le cursaron- fue notificado personalmente de la obligación de presentarse en una fecha determinada ante el Patronato de Liberados.
Ello hecha por tierra lo alegado por la Defensa acerca de que nunca se lo pudo notificar fehacientemente de que debía comenzar a cumplir aquella regla.
Tampoco resulta atendible las manifestaciones de esa parte acerca de que lo que se le habría explicado en el Juzgado posiblemente no haya sido comprendido por el nombrado, máxime teniendo en cuenta que en esa oportunidad se comprometió a presentarse ante el Patronato de Liberados en una fecha determinada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15070-2012-1. Autos: I., J. I. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 17-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO ACUSATORIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad por violación al sistema acusatorio.
La Defensa planteó la nulidad de la resolución recurrida por inobservancia del principio acusatorio. Sostuvo que en el caso el Ministerio Público Fiscal no había solicitado la revocación de la condicionalidad de la pena, y que la misma fue resuelta de oficio por la A-Quo, lo que implicaba su nulidad.
No obstante, conforme se desprende del artículo 46 del Código Contravencional de la Ciudad, no resulta imperativa la realización de una audiencia previa a la revocación de la condena condicional, pues del ordenamiento contravencional no surge impedimento alguno para decidirla sin más que la verificación del incumplimiento de las pautas prefijadas.
Por otro lado, la única nota que podría relacionarse con la esencia de todo sistema acusatorio -en sus variadas versiones- es aquella referida a la división de los poderes ejercidos en el proceso, cuya consecuencia más trascendente está constituida por la proscripción jurisdiccional de ejercicio y sostenimiento de la acción pública, facultades/deberes ambos que corresponden exclusivamente al Fiscal (Sala II PCyF, causa Nº 10378-01-CC/2008, “Vilacahua Barral”, rta. 25/7/08); cuestión ésta que, como se advierte, aparece alejada del planteamiento aquí formulado en relación con la facultad que tiene el juez de revocar la suspensión de la ejecución de la condena ante el incumplimiento de alguna regla de conducta.
A mayor abundamiento, en autos, la apelación fue interpuesta de manera subsidiaria al recurso de reposición, con lo cual al sustanciarse éste bien pudo la Fiscal de grado, al contestar la vista, emitir un criterio distinto al adoptado para que subsistiera la condicionalidad de la pena, lo que no sucedió.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44810-2018-2. Autos: R. D., M. M. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 18-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - PROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer efectivo el cumplimiento de la sanción de arresto oportunamente impuesta al encartado.
La Defensa hizo saber al juzgado una serie de vicisitudes por las que habría atravesado su asistido y de las que tomó conocimiento habiéndose contactado con éste mediante la aplicación "WhatsApp". Primeramente, refirió que no sabía que la Secretaría de Ejecución lo estaba citando porque no había recibido una citación formal; también informó que se encontraba desempleado, sin dinero para cargar crédito en la tarjeta "SUBE" y en su celular, el cual solo utiliza cuando puede conectarse a la red “Wi-Fi”, que un trabajo de albañilería que realizó no se lo abonaron a tiempo, que estaba angustiado por no poder proveer las necesidades básicas de manutención de sus hijos. Dijo que esta situación lo llevó a tomar cualquier tipo de empleo que se le apareciera, razón por la cual no pudo cumplir con las reglas de conducta oportunamente acordadas.
En razón de ello, asegura que la Jueza de grado dio por incumplida la realización de una pauta por el sólo hecho de no haberse presentado su defendido ante el "SEDRONAR", pero sin saber si dicha inobservancia estuvo mínimamente justificada. Esa circunstancia ha conculcado, a su criterio, el derecho de defensa de su pupilo.
Sin embargo, contrario a lo entendido por el apelante, no se trata del simple transcurso de cinco días hábiles establecidos en la sentencia para que el nombrado acreditara la obtención de un turno ante la "SEDRONAR" como alega la Defensa. En este sentido, no sólo no acreditó dicha presentación en ese plazo, pues lo hizo recién a más de dos meses de la sentencia, sino que una vez obtenida la fecha para la entrevista de admisión tampoco se presentó y no arrimó ninguna justificación para su ausencia.
A ello se suma que, corrida la vista a su Defensa, lejos de alegar los motivos para el incumplimiento, solicitó plazo para averiguar el porqué de la ausencia. Y si bien, como alega el apelante, no había transcurrido el plazo al cual se sujetó la condicionalidad de la condena, no puede pasarse por alto que a cuatro meses de establecidas las pautas ni siquiera realizó la entrevista inicial y la misma naturaleza de la instrucción -realizar un tratamiento vinculado al posible consumo problemático de estupefacientes- demanda al menos cierto tiempo.
De esta manera, el auto impugnado aparece ajustado a la legislación contravencional vigente y a las constancias agregadas al expediente, lo cual impone su confirmación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44810-2018-2. Autos: R. D., M. M. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 18-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - NULIDAD PROCESAL - ACTUACION DE OFICIO - PRINCIPIO ACUSATORIO - FACULTADES DEL FISCAL - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar al planteo de nulidad por violación al sistema acusatorio.
La Defensa planteó la nulidad de la resolución recurrida por inobservancia del principio acusatorio. Sostuvo que en el caso el Ministerio Público Fiscal no había solicitado la revocación de la condicionalidad de la pena, y que la misma fue resuelta de oficio por la A-Quo, lo que implicaba su nulidad.
En efecto, asiste razón al impugnante, en tanto la ausencia de pretensión fiscal no debió ser suplida por la actividad oficiosa del tribunal. Ello impidió a la defensa refutar tal pretensión que sorpresivamente impuso el tribunal llamado a decidir sobre la pretensión de las partes, no a sustituir a la parte acusadora.
La decisión, además, omitió considerar la aplicación supletoria de las disposiciones del artículo 27 bis del Código Penal que, conforme el artículo 20 del Código Contravencional de la Ciudad, rigen supletoriamente el caso. Su segundo y tercer párrafos prevén que las reglas de conducta pueden ser modificadas según resulte conveniente al caso y que, ante incumplimiento, el juez puede descontar el tiempo no computado el transcurrido sin darle cumplimiento y sólo en caso de que se persistiere o reiterare el incumplimiento corresponderá la revocación.
Por tanto, cualquier consecuencia derivada de un supuesto incumplimiento de las pautas de conducta debió ser adoptada en respuesta a una petición concreta de la Fiscalía. La decisión autónoma de la jueza interviniente, sin ningún tipo de pretensión punitiva por parte del Ministerio Público Fiscal colocó a la defensa en una situación desfavorable y sorpresiva, lo que importó una decisión "extra petita" que afecto el derecho fundamental a la defensa en juicio del imputado (cfr. lo resuelto en la causa n° CCC 21455/2014/TO17CNC2-CNC1, caratulada “U., E. O. S/ abuso sexual”, del 03/04/2018). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44810-2018-2. Autos: R. D., M. M. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 18-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - IMPROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - DERECHO A SER OIDO - PRINCIPIO DE INMEDIACION - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer efectivo el cumplimiento de la sanción de arresto oportunamente impuesta al encartado.
La Defensa hizo saber al juzgado una serie de vicisitudes por las que habría atravesado su asistido y de las que tomó conocimiento habiéndose contactado con éste mediante la aplicación "WhatsApp". Primeramente, refirió que no sabía que la Secretaría de Ejecución lo estaba citando porque no había recibido una citación formal; también informó que se encontraba desempleado, sin dinero para cargar crédito en la tarjeta "SUBE" y en su celular, el cual solo utiliza cuando puede conectarse a la red “Wi-Fi”, que un trabajo de albañilería que realizó no se lo abonaron a tiempo, que estaba angustiado por no poder proveer las necesidades básicas de manutención de sus hijos. Dijo que esta situación lo llevó a tomar cualquier tipo de empleo que se le apareciera, razón por la cual no pudo cumplir con las reglas de conducta oportunamente acordadas.
En razón de ello, asegura que la Jueza de grado dio por incumplida la realización de una pauta por el sólo hecho de no haberse presentado su defendido ante el "SEDRONAR", pero sin saber si dicha inobservancia estuvo mínimamente justificada. Esa circunstancia ha conculcado, a su criterio, el derecho de defensa de su pupilo.
Puesto a resolver, en autos, no parece razonable dar por incumplida una regla de conducta tan compleja como la de realizar un tratamiento para la droga dependencia, pese que se acreditó el interés del condenado en hacerlo, dado que consiguió el turno respectivo y se ignora por qué no concurrió. La circunstancia de que al imputado no se le otorgue la posibilidad de ser oído en audiencia, ni se le informen personalmente los elementos de prueba que demostrarían los incumplimientos que se le reprochan importa una violación flagrante del debido proceso y del derecho a la defensa en juicio.
Nuestra Ciudad garantiza expresamente la inmediatez (conforme el inciso 3 del art. 13 de su constitución13), esto es, el derecho a que el juez tome contacto directo con el imputado, escuchando personalmente sus alegaciones, tanto en primera como en segunda instancia. Derecho que la legislación ritual asegura adoptando el procedimiento oral.
Por ello considero que no se han agotado en autos todos los medios necesarios para que el encartado pueda manifestar los motivos del incumplimiento de las reglas que oportunamente aceptara cumplir y, en base a ellos, decidir la modalidad de ejecución de la condena impuesta. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44810-2018-2. Autos: R. D., M. M. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 18-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO ACUSATORIO - ACTUACION DE OFICIO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad deducido por el Defensor de Cámara ante la alzada.
En oportunidad de contestar la vista conferida, el Defensor de Cámara mantuvo el recurso de apelación planteado por su par de grado, y solicitó la nulidad de la resolución recurrida por haberse dictado en inobservancia del principio acusatorio. Sostuvo que la "A quo" revocó la condicionalidad de la condena de oficio, sin que existiera una petición previa del Ministerio Público Fiscal en tal sentido.
Al respecto, cabe señalar que el artículo 46 del Código Contravencional dispone, en lo que aquí interesa: “…Si el condenado/a no cumple con alguna regla de conducta el juez/a puede revocar la suspensión de la ejecución de la condena y el condenado/a debe cumplir la totalidad de la sanción impuesta”.
Ahora bien, de la norma se desprende que no resulta imperativa la realización de una audiencia previa a la revocación de la condena condicional, pues del ordenamiento contravencional no surge impedimento alguno para decidirla sin más que la verificación del incumplimiento de las pautas prefijadas.
Ello a diferencia de lo que ocurre en materia penal, si bien en un instituto diferente como es la suspensión del juicio a prueba, pues el Código Procesal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a través del artículo 311 así lo prevé específicamente en cuanto dispone que el Tribunal que lo otorgó, previa audiencia con el imputado/a y el/la Fiscal, resolverá acerca de la revocatoria o subsistencia del beneficio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44810-2018-2. Autos: R. D., M. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 18-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO ACUSATORIO - ACTUACION DE OFICIO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad deducido por el Defensor de Cámara ante la alzada.
En oportunidad de contestar la vista conferida, el Defensor de Cámara mantuvo el recurso de apelación planteado por su par de grado, y solicitó la nulidad de la resolución recurrida por haberse dictado en inobservancia del principio acusatorio. Sostuvo que la "A quo" revocó la condicionalidad de la condena de oficio, sin que existiera una petición previa del Ministerio Público Fiscal en tal sentido.
Sin embargo, la única nota que podría relacionarse con la esencia de todo sistema acusatorio -en sus variadas versiones- es aquella referida a la división de los poderes ejercidos en el proceso, cuya consecuencia más trascendente está constituida por la proscripción jurisdiccional de ejercicio y sostenimiento de la acción pública, facultades/deberes ambos que corresponden exclusivamente al Fiscal; cuestión ésta que en el presente aparece alejada del planteamiento aquí formulado en relación con la facultad que tiene el Juez de revocar la suspensión de la ejecución de la condena ante el incumplimiento de alguna regla de conducta (art. 46 CC).
Al respecto se ha dicho que “La extensión y aplicación del principio acusatorio consagrado en nuestra Constitución, debe ser valorada con sujeción a las circunstancias presentadas en cada caso y teniendo en mira los fundamentos de su consagración, por la que se procura que no haya ejercicio de la jurisdicción sin ejercicio de acción, que el Juez no disponga de poder autónomo de impulsión de la acción.
En el caso que nos ocupa ya ha mediado intervención Fiscal en el sentido contemplado por la norma y se ha alcanzado un pronunciamiento dictado por un Juez que ha actuado como un tercero imparcial, que ha impuesto una sanción en cuyo cumplimiento está interesado el orden público, tanto desde el punto de vista de la preservación de la convivencia social y de las relaciones de buena vecindad como desde el atinente al cumplimiento de los pronunciamientos judiciales, al respeto del "imperium" que la Constitución confiere a los Magistrados. A ese interés público y al gobierno de la sociedad le interesa que el Juez pueda adoptar medidas directas y concretas ante el incumplimiento de una sanción por él impuesta”. (Conf. TSJ, del voto de la Dra. Conde en expte. nº 1526, carat. “Melillo, Carmen y Viera, Adrián s/ art. 72 -Apelación- s/ rec. de inconstitucionalidad concedido”, del 11/09/2002).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44810-2018-2. Autos: R. D., M. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 18-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO ACUSATORIO - ACTUACION DE OFICIO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad deducido por el Defensor de Cámara ante la alzada.
En oportunidad de contestar la vista conferida, el Defensor de Cámara mantuvo el recurso de apelación planteado por su par de grado, y solicitó la nulidad de la resolución recurrida por haberse dictado en inobservancia del principio acusatorio. Sostuvo que la "A quo" revocó la condicionalidad de la condena de oficio, sin que existiera una petición previa del Ministerio Público Fiscal en tal sentido.
Sin embargo, aunque las sanciones impuestas en este proceso son el resultado de un acuerdo de Juicio Abreviado alcanzado entre las partes, en este caso la Juez de grado homologó el acuerdo en iguales términos y condenó al imputado a la pena convenida por la Fiscalía y el imputado junto con su Defensa.
Al respecto, es inadecuado afirmar que posteriormente excedió lo pactado al hacer efectiva la condena ante la constatación de la falta de acatamiento de algunas reglas, pues precisamente aquel acuerdo -al que prestó conformidad conforme surge de la audiencia de conocimiento personal ante la Jueza-, incluía tanto la condicionalidad de la pena como el cumplimiento de ciertas pautas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44810-2018-2. Autos: R. D., M. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 18-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO ACUSATORIO - ACTUACION DE OFICIO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad deducido por el Defensor de Cámara ante la alzada.
En oportunidad de contestar la vista conferida, el Defensor de Cámara mantuvo el recurso de apelación planteado por su par de grado, y solicitó la nulidad de la resolución recurrida por haberse dictado en inobservancia del principio acusatorio. Sostuvo que la "A quo" revocó la condicionalidad de la condena de oficio, sin que existiera una petición previa del Ministerio Público Fiscal en tal sentido.
Sin embargo, tal como lo remarcó el Fiscal de Cámara, la apelación ahora en trato fue interpuesta de manera subsidiaria al recurso de reposición, con lo cual al sustanciarse éste bien pudo la Fiscal de grado, al contestar la vista, emitir un criterio distinto al adoptado para que subsistiera la condicionalidad de la pena, lo que no sucedió.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44810-2018-2. Autos: R. D., M. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 18-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - PROCEDENCIA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto se resolvió hacer efectivo el cumplimiento de la sanción de arresto oportunamente impuesta.
La Defensa se agravia de la resolución de la Magistrada que no hizo lugar a la ampliación del plazo solicitado por la Defensa y resolvió hacer efectivo el cumplimiento de la sanción de arresto oportunamente impuesta “…en virtud de las constancias glosadas en el presente legajo, de las que surge que el nombrado incumplió con la instrucción especial consistente en realizar un tratamiento vinculado al posible consumo problemático de estupefacientes, para lo cual debía presentarse dentro del quinto día hábil de quedar firme la sentencia ... ante el SEDRONAR y que, a la observancia de esta pauta de conducta, -entre otras-, es que se ha sujetado la condicionalidad de dicha condena".
Sin embargo, de lo actuado surge que el condenado tenía total conocimiento de las reglas que debía cumplir y consintió su realización al no manifestar ningún desacuerdo en la oportunidad de comparecer ante el Juzgado para la audiencia de conocimiento personal, no obstante eludió asistir a la entrevista de admisión para cumplimentar la instrucción especial mencionada en el párrafo anterior, de la cual estaba notificado personalmente en la misma fecha al dictarse la sentencia de condena condicional (luce su firma inserta).
No se trata del simple transcurso de cinco días hábiles establecidos en la sentencia para que el nombrado acreditara la obtención de un turno ante la SEDRONAR como alega la Defensa. En este sentido, no sólo no acreditó dicha presentación en ese plazo, pues lo hizo recién a más de dos meses de la sentencia, sino que una vez obtenida la fecha para la entrevista de admisión tampoco se presentó y no arrimó ninguna justificación para su ausencia. A ello se suma que, corrida la vista a su Defensa, lejos de alegar los motivos para el incumplimiento, solicitó plazo para averiguar el por qué de la ausencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44810-2018-2. Autos: R. D., M. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 18-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - PROCEDENCIA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto se resolvió hacer efectivo el cumplimiento de la sanción de arresto oportunamente impuesta.
La Defensa se agravia de la la resolución de la Magistrada que no hizo lugar a la ampliación del plazo solicitado por la Defensa y resolvió hacer efectivo el cumplimiento de la sanción de arresto oportunamente impuesta “…en virtud de las constancias glosadas en el presente legajo, de las que surge que el nombrado incumplió con la instrucción especial consistente en realizar un tratamiento vinculado al posible consumo problemático de estupefacientes, para lo cual debía presentarse dentro del quinto día hábil de quedar firme la sentencia ... ante el SEDRONAR y que, a la observancia de esta pauta de conducta, -entre otras-, es que se ha sujetado la condicionalidad de dicha condena".
Sin embargo, si bien como alega la apelante no había transcurrido el plazo al cual se sujetó la condicionalidad de la condena, no puede pasarse por alto que a cuatro meses de establecidas las pautas el condenado ni siquiera realizó la entrevista inicial y la misma naturaleza de la instrucción -realizar un tratamiento vinculado al posible consumo problemático de estupefacientes- demanda al menos cierto tiempo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44810-2018-2. Autos: R. D., M. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 18-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - REQUISITOS - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto se resolvió hacer efectivo el cumplimiento de la sanción de arresto oportunamente impuesta.
La Magistrada no hizo lugar a la ampliación del plazo solicitado por la Defensa y resolvió hacer efectivo el cumplimiento de la sanción de arresto oportunamente impuesta “…en virtud de las constancias glosadas en el presente legajo, de las que surge que el nombrado incumplió con la instrucción especial consistente en realizar un tratamiento vinculado al posible consumo problemático de estupefacientes, para lo cual debía presentarse dentro del quinto día hábil de quedar firme la sentencia ... ante el SEDRONAR y que, a la observancia de esta pauta de conducta, -entre otras-, es que se ha sujetado la condicionalidad de dicha condena".
La Defensa apela, y sus agravios referidos a la afectación del derecho de defensa en juicio se centran en la falta de celebración de la audiencia que prescribe el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con anterioridad a la revocación de la condicionalidad de la condena.
Sin embargo, de la letra de la ley artículo 46 del Código Contravencional se desprende que no está incluido como requisito previo al dictado de la revocación aludida la comparecencia del condenado para que efectúe un descargo, es decir, no establece como exigencia formal su participación para que explique las razones por las cuales incumplió las pautas dispuestas por la "A quo". Ello, sin que signifique que aquél tenga vedada la posibilidad de hacerlo -mediante las presentaciones pertinentes- frente a circunstancias que le impidan hacerse cargo de la responsabilidad asumida al consentir la sentencia de condena recaída en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44810-2018-2. Autos: R. D., M. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 18-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - PROCEDENCIA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto se resolvió hacer efectivo el cumplimiento de la sanción de arresto oportunamente impuesta.
La Magistrada no hizo lugar a la ampliación del plazo solicitado por la Defensa y resolvió hacer efectivo el cumplimiento de la sanción de arresto oportunamente impuesta “…en virtud de las constancias glosadas en el presente legajo, de las que surge que el nombrado incumplió con la instrucción especial consistente en realizar un tratamiento vinculado al posible consumo problemático de estupefacientes, para lo cual debía presentarse dentro del quinto día hábil de quedar firme la sentencia ... ante el SEDRONAR y que, a la observancia de esta pauta de conducta, -entre otras-, es que se ha sujetado la condicionalidad de dicha condena".
La Defensa apela, y sus agravios referidos a la afectación del derecho de defensa en juicio se centran en la falta de celebración de la audiencia que prescribe el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con anterioridad a la revocación de la condicionalidad de la condena.
Sin embargo, el auto impugnado aparece ajustado a la legislación contravencional vigente -artículo 46 del Código Contravencional - y a las constancias agregadas al expediente, lo cual impone su confirmación.
En efecto, tanto el encartado como su Defensa han tenido el tiempo suficiente desde el dictado de la sentencia -hace cuatro meses-, como así también al menos dos oportunidades, para explicar ante la Jueza los motivos por los cuales el interesado no realizó la entrevista de admisión para el inicio de la pauta consistente en la realización de un tratamiento vinculado al posible consumo problemático de estupefacientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44810-2018-2. Autos: R. D., M. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 18-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - RECURSO DE APELACION - DERECHO A SER OIDO - AUDIENCIA

En el caso, resulta admisible el recurso de apelación presentado por la Defensa contra la decisión de grado que resolvió hacer efectivo el cumplimiento de la sanción de arresto oportunamente impuesta.
En efecto, el recurso ha sido presentado por parte legitimada, dentro del término legal y mediante escrito fundado por lo que debe considerárselo admisible (art. 279 del CPP).
El auto que revoca la condicionalidad de la pena impuesta, disponiendo su inmediato cumplimiento posee una entidad tal que genera un gravamen cuyo tratamiento no puede ser demorado, conformando también una modificación parcial de la sentencia definitiva recaída en la causa.
Por estas razones también entiendo que el trámite que se debió dar al recurso, es el previsto por el segundo párrafo del artículo 283 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La audiencia de visu, además, viene impuesta por lo normado por el artículo 41 del Código Penal, dado que resolveremos aquí la forma en que se ejecutará una pena.
No obstante, no siendo compartida mi opinión en este aspecto, trataré los agravios opuestos. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44810-2018-2. Autos: R. D., M. M. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 18-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - NOTIFICACION PERSONAL - RECURSO DE APELACION

En el caso, resulta procedente el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, contra la decisión de grado que resolvió hacer efectivo el cumplimiento de la sanción de arresto oportunamente impuesta.
Decido así, pues no es compartida mi opinión respecto de la necesidad de notificar personalmente al imputado,
Sin embargo, debo señalar que no surge de autos que la resolución apelada, pese a importar la imposición de una condena de arresto efectiva, haya sido notificada personalmente al condenado, quien como sujeto de la garantía del doble conforme, tiene derecho a apelarla o decidir consentirla, cumplirla y poner fin a este prolongado expediente. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44810-2018-2. Autos: R. D., M. M. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 18-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO ACUSATORIO - ACTUACION DE OFICIO - NULIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PRINCIPIO DE INMEDIACION - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de nulidad deducido por el Defensor de Cámara ante la alzada.
En oportunidad de contestar la vista conferida, el Defensor de Cámara solicitó la nulidad de la resolución recurrida por inobservancia del principio acusatorio (arts.71 y 72 del CPP, conf. art. 6 de la LPC). Sostuvo que en el caso el Ministerio Público Fiscal no había solicitado la revocación de la condicionalidad de la pena, y que la misma fue resuelta de oficio por la Magistrada interviniente, lo que implicaba su nulidad.
Le asiste razón.
En efecto, de lo resuelto en primera instancia surge que las garantías amparadas por el mandato constitucional de separar las funciones de juzgar y acusar (art. 18 la Constitución Nacional, art. 13.3 de la Constitución de la CABA ) se encuentran vulneradas.
En el caso en análisis, la ausencia de pretensión Fiscal no debió ser suplida por la actividad oficiosa del tribunal. Ello impidió a la Defensa refutar tal pretensión que sorpresivamente impuso el Tribunal llamado a decidir sobre la pretensión de las partes, no a sustituir a la parte acusadora.
La decisión, además, omitió considerar la aplicación supletoria de las disposiciones del artículo 27 bis del Código Penal que, conforme el artículo 20 del Código Contravencional, rigen supletoriamente el caso. Su segundo y tercer párrafos prevén que las reglas de conducta pueden ser modificadas según resulte conveniente al caso y que, ante incumplimiento, el Juez puede descontar el tiempo no computado el transcurrido sin darle cumplimiento y sólo en caso de que se persistiere o reiterare el incumplimiento corresponderá la revocación.
Y porque en la aplicación de ambas disposiciones resultan operativos todos los principios, derechos y garantías consagrados en la Constitución nacional, en los tratados de derechos humanos que la integran y en la Constitución de la Ciudad (conf. art. 3 CC), es decir, el principio acusatorio y la inmediatez, entre otros, razón por la que sólo la Fiscalía y las autoridades encargadas de la prevención pueden recibir las denuncias contravencionales (art. 17 de la ley 12) ante lo cual deben impulsar, salvo en los casos en que dependen de instancia de parte, de oficio la acción contravencional (art. 19 CC).
(Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44810-2018-2. Autos: R. D., M. M. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 18-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO ACUSATORIO - ACTUACION DE OFICIO - NULIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de nulidad deducido por el Defensor de Cámara ante la alzada.
En oportunidad de contestar la vista conferida, el Defensor de Cámara solicitó la nulidad de la resolución recurrida por inobservancia del principio acusatorio (arts.71 y 72 del CPP, conf. art. 6 de la LPC). Sostuvo que en el caso el Ministerio Público Fiscal no había solicitado la revocación de la condicionalidad de la pena, y que la misma fue resuelta de oficio por la Magistrada interviniente, lo que implicaba su nulidad.
Le asiste razón.
En efecto, he sostenido en retireadas ocasiones (Causa nº 6270/2016 Zapata, Juan Carlos s/ infr. art. 73 CC, resuelta 1/2/18, Sala I; entre otras), que vulnera el principio acusatorio decidir revocar la suspensión del juicio a prueba oportunamente concedida sin que ello sea reclamado por la Fiscalía.
Afirmé que quien controla el cumplimiento de las reglas de conducta debe informar el eventual incumplimiento y que, previa audiencia con el imputado y la Fiscalía, el Tribunal debe resolver acerca de la revocatoria o subsistencia.
Con mayor razón entonces deben aplicarse iguales resguardos cuando se trata de verificar el cumplimiento de reglas de conducta impuestas por una sentencia firme, como ocurre en el caso del instituto de la condenación condicional. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44810-2018-2. Autos: R. D., M. M. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 18-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO ACUSATORIO - ACTUACION DE OFICIO - NULIDAD - PRINCIPIO ACUSATORIO - EXCESO DE JURISDICCION

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de nulidad deducido por el Defensor de Cámara ante la alzada.
En oportunidad de contestar la vista conferida, el Defensor de Cámara solicitó la nulidad de la resolución recurrida por inobservancia del principio acusatorio (arts.71 y 72 del CPP, conf. art. 6 de la LPC). Sostuvo que en el caso el Ministerio Público Fiscal no había solicitado la revocación de la condicionalidad de la pena, y que la misma fue resuelta de oficio por la Magistrada interviniente, lo que implicaba su nulidad.
Le asiste razón.
En efecto, en el caso en análisis, la decisión de revocar la condicionalidad de la pena impuesta se ha tomado sin respetar el debido proceso garantizado por el artículo 18 de la Constitución Nacional que exige la observancia de las formas sustanciales del juicio relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia dictada por los jueces naturales (Fallos: 125:10; 127:36; 189:34; 308:1557, entre muchos otros), dado que se ha decidido sin acusación.
Tal como ha señalado la Defensa en esta instancia, cualquier consecuencia derivada de un supuesto incumplimiento de las pautas de conducta debió ser adoptada en respuesta a una petición concreta de la Fiscalía.
La decisión autónoma de la Jueza interviniente, sin ningún tipo de pretensión punitiva por parte del Ministerio Público Fiscal colocó a la Defensa en una situación desfavorable y sorpresiva, lo que importó una decisión "extra petita" que afectó el derecho fundamental a la defensa en juicio del condenado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44810-2018-2. Autos: R. D., M. M. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 18-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - IMPROCEDENCIA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - DERECHO A SER OIDO - PRINCIPIO DE INMEDIACION - AUDIENCIA - DEBIDO PROCESO - DEBERES DEL FISCAL

En el caso, revocar la resolución de grado en cuanto revocó la condicionalidad de la pena oportunamente impuesta al condenado, debiendo arbitrarse todas las medidas necesarias a fin de que el mismo tenga la posibilidad de manifestar efectivamente su voluntad de cumplimiento, o en su caso, las razones del posible incumplimiento.
Al respecto, me he referido a esta cuestión al analizar la revocación de la suspensión del juicio a prueba sin oír al imputado, en diversos antecedentes contravencionales (Causas nº 20053-00-CC/2015, “G , M R y otros s/ infr. art. 52 CC, Hostigar, maltratar, intimidar”, del registro de Sala II, resuelta el 29/12/2016, entre otras).
Allí expliqué la necesidad de celebrar la audiencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dado que la ausencia de específica regulación en la ley ritual contravencional nos remite a las normas procesales penales que, en virtud del artículo 6 de la Ley N°12, hacen aplicable al caso dicha norma legal.
En el caso en análisis, la decisión cuestionada se tomó sin convocar al condenado a una audiencia a fin de que ejerza su derecho de defensa.
Si la ley ritual en el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires lo exige cuando se trata de controlar reglas de conducta en el marco de una suspensión a prueba del proceso con mayor razón cuando se trata de la posible imposición de una pena de arresto de efectivo cumplimiento.
Esta necesidad de inmediación, además, hoy la impone el 2° párrafo del artículo 2 bis del Código Procesal Penal de la Ciudad, incorporado por la Ley local N° 6.020, supletoriamente aplicable al régimen contravencional conforme el artículo 6 de la Ley de procedimiento Contravencional.
Y no basta con intimar al condenado a acreditar el cumplimiento de las reglas de conducta bajo apercibimiento de revocar la condicionalidad y hacer efectiva la sanción de arresto impuesta. El condenado tiene derecho a ser efectivamente oído de modo personal por la Jueza y a explicar, si las hubiere, las razones del incumplimiento que se le atribuye, antes de que se decida la revocación de la condicionalidad y su consiguiente arresto.
A dicha audiencia, además, debe ser convocada la Fiscalía dado que es la oportunidad que prescribe nuestro procedimiento oral para que se discutan las cuestiones controvertidas. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44810-2018-2. Autos: R. D., M. M. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 18-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - IMPROCEDENCIA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - COMPUTO DEL PLAZO - DEBIDO PROCESO

En el caso, revocar la resolución de grado en cuanto revocó la condicionalidad de la pena oportunamente impuesta al condenado, debiendo arbitrarse todas las medidas necesarias a fin de que el mismo tenga la posibilidad de manifestar efectivamente su voluntad de cumplimiento, o en su caso, las razones del posible incumplimiento.
En efecto, ordenar el cumplimiento efectivo de una pena impuesta condicionalmente no es la primera medida que prevé la ley en caso de incumplimiento: la ley autoriza, en el caso de que el condenado no cumpla con alguna regla de conducta a las que se sujeta la condenación condicional, como una facultad del Tribunal, a disponer que no se compute como plazo de cumplimiento todo o parte del tiempo transcurrido hasta ese momento. Sólo si el condenado persiste o reitera el incumplimiento, esto es, luego de haber sido apercibido o sancionado con el descuento del tiempo transcurrido, la ley permite al Tribunal revocar la condicionalidad de la condena (arg. art. 27 bis del CP). Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44810-2018-2. Autos: R. D., M. M. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 18-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - IMPROCEDENCIA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - DERECHO A SER OIDO

En el caso, revocar la resolución de grado en cuanto revocó la condicionalidad de la pena oportunamente impuesta al condenado, debiendo arbitrarse todas las medidas necesarias a fin de que el mismo tenga la posibilidad de manifestar efectivamente su voluntad de cumplimiento, o en su caso, las razones del posible incumplimiento.
En efecto, considero que no se han agotado en autos todos los medios necesarios para que el encartado pueda manifestar los motivos del incumplimiento de las reglas que oportunamente aceptara cumplir y, en base a ellos, decidir la modalidad de ejecución de la condena impuesta. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44810-2018-2. Autos: R. D., M. M. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 18-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - ARRESTO - NOTIFICACION AL CONDENADO - NOTIFICACION DEFECTUOSA - WHATSAPP - CORREO ELECTRONICO - RECURSO DE APELACION - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE FUNDAMENTACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación deducido por el encausado, contra la resolución que resolvió que correspondía hacer efectivo el cumplimiento de la sanción de arresto por el termino de diez días, habiendo operado el vencimiento del plazo establecido por la Cámara de Apelaciones del fuero y que el nombrado no haya dado cumplimiento a las pautas de conducta a las que se había condicionado la condena.
El Fiscal ante la Cámara postuló la inadmisibilidad o en su defecto, el rechazo del recurso intentado y la confirmación de la resolución impugnada. Al respecto, señaló que carece de una crítica concreta y razonada y solo contiene una referencia genérica a la omisión de notificaciones personales sin indicar específicamente a cuál de los pronunciamientos alude, lo que constituye solamente una maniobra dilatoria destinada a entorpecer el cumplimiento de una decisión jurisdiccional regularmente adoptada.
Así las cosas, de las constancias de la causa surge que no se ha fundado mínimamente agravio alguno generado por la decisión judicial que revoca la condicionalidad de la condena. En este sentido, el apelante pese a presentarse en el carácter de letrado en causa propia, articuló su recurso “in pauperis”, y no ha explicado en forma suficiente el agravio concreto que le ocasionó la resolución apelada. Tampoco su Letrado Defensor, en oportunidad de la vista que le corriera la “A quo” para que funde el recurso articulado por su asistido, brindó ningún fundamento.
Por otra parte, respecto a la falta de notificación personal que señala el recurrente, de las constancias de la causa surge que fue anoticiado el día 15/12/20 mediante la aplicación WhatsApp a su celular particular y, sumado a ello, sus propios actos consistentes en la remisión de un mail al juzgado con su escrito de apelación el día 16/12/20, tornan incuestionable el hecho de que fue notificado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22096-2017-2. Autos: L. R., J. F. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Elizabeth Marum. 29-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - UNIFICACION DE CONDENAS - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - NULIDAD - FALTA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION AL CONDENADO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del dictado de la sentencia que dispone la unificación de las condenas, por falta de notificación personal al condenado (arts. 77 y siguientes del CPPCABA), y disponer que continúe el trámite según su estado, notificándose la resolución en forma personal al condenado.
La resolución en crisis tuvo su fundamento en el incumplimiento de las pautas de conducta, sin embargo, no podemos obviar que según surge de las constancias de la causa el condenado no conocía que se había efectuado la unificación de las condenas y en consecuencia se había ampliado el plazo por el que debía someterse a las reglas.
Sendo así, todo lo obrado con posterioridad al dictado de la sentencia por la cual se unificaban las condenas, carece de validez, pues tal como señalamos no fue notificada al encartado personalmente, por lo que no se encuentra firme y no puede ser ejecutada válidamente, y en consecuencia tampoco revocada su condicionalidad.
En razón de lo expuesto, y a fin de no vulnerar derechos y garantías constitucionales del condenado, específicamente a lo que hace a su intervención en los casos y las formas que la ley establece, corresponde declarar la nulidad de todo lo obrado a partir de la sentencia, lo que abarca en consecuencia la resolución ahora impugnada, y disponer que se notifique dicha resolución en forma personal al condenado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17053-2019-0. Autos: C. P., L. E. y otross Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 30-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - UNIFICACION DE CONDENAS - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - NULIDAD - FALTA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION AL CONDENADO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del dictado de la sentencia, que dispone la unificación de las condenas, por falta de notificación personal al condenado (arts. 77 y siguientes del CPPCABA) y disponer que continúe el trámite, según su estado, notificándose la resolución en forma personal al condenado.
La resolución en crisis tuvo su fundamento en el incumplimiento de las pautas de conducta, sin embargo, no podemos obviar que según surge de las constancias de la causa el condenado no conocía que se había efectuado la unificación de las condenas y en consecuencia se había ampliado el plazo por el que debía someterse a las reglas. Ello así toda vez que, si bien el imputado había tenido conocimiento de que en el acuerdo de avenimiento se había solicitado la unificación de esas condenas y la aplicación de la pena única de tres años de prisión de cumplimiento en suspenso, comprensiva de la aquí impuesta y la recaída en el TOC, lo cierto es que ese trámite procesal que derivó finalmente en una sentencia de unificación de condenas, no exime de garantizar la notificación en forma personal al condenado.
A ello cabe agregar que al unificar las condenas, desaparece la anterior condenación como así también la forma y modalidad de la pena que fue impuesta y es reemplazada por esa pena única establecida para ambos procesos.
Siendo así, la resolución que unifica las condenas debió ser notificada personalmente, la cédula librada al domicilio constituido, no puede sin más resultar en la firmeza de la condena unificada, y mucho menos se puede proceder a la revocación de aquélla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17053-2019-0. Autos: C. P., L. E. y otross Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 30-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto revocó la condicionalidad de la pena impuesta al encartado y convertirla en pena de seis meses de prisión de cumplimiento efectivo.
La Defensa en su apelación sotuvo que la resolución del "A quo" resultaba arbitraria toda vez que se apoyaba en los insuficientes argumentos presentados por el Fiscal desatendiendo por completo las pruebas aportadas por su parte, y por tanto era lesiva del debido proceso, el derecho de defensa en juicio y por ende el estado de inocencia, por no hallarse la decisión fundada en ley y resultar, además, irrazonable. Señaló asimismo, que basó su decisorio en el entendimiento de que las llamadas realizadas por el acusado consistirían en un quebrantamiento de las reglas de conducta, así como la supuesta presencia del nombrado dentro de la zona de exclusión, sin tener siquiera en cuenta el resto de las pruebas presentadas en el marco de la audiencia que dan cuenta del contexto de hostigamiento, extorsión y coerción sufrido por el nombrado de parte de la denunciante durante todo ese mes.
Ahora bien, de las constancias de la causa surge que el condenado ha incumplido las pautas de conducta fijadas, que fueran acordadas en el marco del avenimiento homologado.
Asimismo, coincidimos con el análisis y la valoración efectuada por el "A quo", y si bien el condenado llamó al 911 cuando la denunciante se hizo presente en el Hospital en el que trabaja, lo cierto es que no consta que el nombrado haya efectuado denuncia alguna al respecto, sin que resulte suficiente la mera alegación de que en la comisaria no se la querían tomar, suficiente para tener por comprobado sus dichos toda vez que, en efecto, contaba con otros medios para haber hecho saber lo sucedido.
Sumado a ello, también resulta adecuado lo expuesto por el "A quo" respecto del testimonio brindado por la compañera de trabajo del encartado, toda vez que si bien la nombrada relata haber visto a la denunciante dentro del ámbito donde aquel trabaja, lo cierto es que no la habría visto exigiendo dinero o ayuda, no pudiendo aportar tampoco la Defensa mensaje o prueba alguna que permita sostener tal aseveración, que por otra parte -y si bien podría dar lugar a algún delito- tampoco resulta suficiente para justificar la conducta de aquél.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 398160-2020-3. Autos: C., J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 01-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - IMPROCEDENCIA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PROHIBICION DE CONTACTO - AUDIENCIA - DERECHO A SER OIDO - AVENIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la decisión recurrida en cuanto resolvió revocar la condicionalidad de la pena y, en consecuencia, disponer que la Judicante fije audiencia a los efectos de oír a la condenada en forma previa a resolver respecto de la subsistencia o no de la pena en suspenso.
La Magistrada resolvió de ese modo frente a los incumplimientos alegados por el Querellante respecto a la prohibiciones de contacto por cualquier medio que pesaban sobre la condenada.
La Defensa apeló, y se agravió de la falta de celebración de una audiencia previo a la revocación de la condena, lo que habría vulnerado el derecho a ser oída de su ahijada procesal y en consecuencia el derecho de defensa en juicio, a la vez que cuestionó la veracidad de los hechos denunciados por el Querellante.
Al respecto, entendemos que si bien el código de forma no dispone expresamente el deber de celebrar una audiencia con la condenada previo a decidir acerca de la revocatoria de ejecución en suspenso, en el caso resulta necesario darle la oportunidad de que se expida respecto del presunto incumplimiento denunciado, previo a resolver, a fin de otorgarle el derecho de ser oída.
Ello así porque, por un lado, la ahora recurrente cuestiona la veracidad de las pruebas aportadas por el Querellante a fin de denunciar el incumplimiento y, por otro, resulta conveniente sopesar cuál de las alternativas que establece el artículo 47 del Código Contravencional resulta más adecuada en el caso.
Lo hasta aquí expuesto, cabe aclarar, no implica que la revocación de la pena este supeditada necesariamente a que la condenada sea oída efectivamente, pues fijada la audiencia y notificada debidamente, si esta no comparece ni comunica a su Defensa los motivos que se lo impidieron, el Juez puede resolver la revocación o no de la pena en suspenso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15589-2020-2. Autos: F., G. N. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PROHIBICION DE CONTACTO - PEDIDO DE PRUEBA - PERICIA PSIQUIATRICA - IMPROCEDENCIA - AUDIENCIA - AVENIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar a la realización del estudio psicológico y psiquiátrico de la condenada por considerar que no había indicios suficientes para presumir que no comprendiera los actos que realizaba u que la misma tenía pleno conocimiento de las consecuencias que habría de acarrearle cualquier incumplimiento de las reglas de conducta que se le habían impuesto, dado que tanto su Defensa como la fiscalía se las habían explicado en ocasión del acuerdo de avenimiento celebrado.
La Defensa se agravió de la denegatoria a realizar un informe psiquiátrico y psicológico respecto de la condenada por considerar que estaba atravesando una crisis evidenciando una situación emocional inestable.
En este pueto, coincidimos con la "A quo", pues sin perjuicio de lo que alega haber percibido la Defensa luego de una conversación telefónica, no hay otros indicios que permitan presumir que la encartada no comprenda los actos que realiza. Ni la Defensa fundamenta en otros hechos concretos sus afirmaciones.
Por otra parte, y teniendo en cuenta lo dispuesto respecto a la necesidad de fijación de una audiencia por parte de la Magistrada a los efectos de oír a la condenada, será en dicha ocasión –siempre que la encausada decida hacer uso de su derecho- cuando la Juez tendrá oportunidad de tener contacto con ella y en todo caso evaluar nuevamente la conveniencia de disponer lo solicitado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15589-2020-2. Autos: F., G. N. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - AUDIENCIA - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA - REGIMEN JURIDICO - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - LEY PROCESAL PENAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto revocó la condicionalidad de la pena oportunamente otorgada a la condenda, debiendo arbitrarse todas las medidas necesarias a fin de que la misma tenga la posibilidad de manifestar efectivamente su voluntad de cumplimiento, o en su caso, las razones del posible incumplimiento
En efecto, le asiste razón a la Defensa en cuanto manifieta en su apelación que no es posible revocar la condicionalidad de una pena sin oír a la imputada.
Al respecto, me he referido a esta cuestión al analizar la revocación de la suspensión del juicio a prueba sin oír al imputado, en diversos antecedentes contravencionales (Causa Nº 20053-00-CC/2015, “G , M R y otros s/ infr. art. 52 CC, Hostigar, maltratar, intimidar”, del registro de Sala II, resuelta el 29/12/2016, entre otras).
Allí expliqué la necesidad de celebrar la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dado que la ausencia de específica regulación en la Ley de Procedimiento Contravencional nos remite a las normas procesales penales que, en virtud del artículo 6 de la Ley N°12, hacen aplicable al caso dicha norma legal.
Lo mismo corresponde señalar en casos como el presente, en el que se trata de controlar el cumplimiento de reglas de conducta que se impusieron como condición a la suspensión de la ejecución de una sanción.
Ello lo exige la inviolabilidad del derecho a la defensa que garantiza la constitución y que rige plenamente durante la etapa procesal de ejecución de la pena.
En el caso en análisis la decisión cuestionada se tomó sin convocar a la encausada a una audiencia a fin de que ejerza su derecho de defensa.
Si la ley ritual en el artículo 323 del Código Procesal Penal lo exige cuando se trata de controlar reglas de conducta en el marco de una suspensión del proceso a prueba, con mayor razón cuando se trata de la posible imposición de una pena de arresto de efectivo cumplimiento.
Esta necesidad de inmediación, además, hoy la impone el 2° párrafo del artículo 3 del Código Procesal Penal, supletoriamente aplicable al régimen contravencional conforme el artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
Y no basta con intimar a la condenada a acreditar el cumplimiento de las reglas de conducta bajo apercibimiento de revocar la condicionalidad y hacer efectiva la sanción de arresto impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15589-2020-2. Autos: F., G. N. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 12-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - AUDIENCIA - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA - REGIMEN JURIDICO - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - LEY PROCESAL PENAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto revocó la condicionalidad de la pena oportunamente otorgada a la condenda, debiendo arbitrarse todas las medidas necesarias a fin de que la misma tenga la posibilidad de manifestar efectivamente su voluntad de cumplimiento, o en su caso, las razones del posible incumplimiento
En efecto, le asiste razón a la Defensa en cuanto manifieta en su apelación que no es posible revocar la condicionalidad de una pena sin oír a la imputada.
En el caso, la condenada tiene derecho a ser efectivamente oída de modo personal por la Jueza interviniente y por los integrantes de este Tribunal de apelaciones y a explicar, si las hubiere, las razones del incumplimiento que se le atribuye, antes de que se decida la revocación de la condicionalidad y su consiguiente arresto.
A dicha audiencia, además, debe ser convocada la Fiscalía dado que es la oportunidad que prescribe nuestro procedimiento oral para que se discutan las cuestiones controvertidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15589-2020-2. Autos: F., G. N. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 12-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - AUDIENCIA - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA - REGIMEN JURIDICO - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - LEY PROCESAL PENAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto revocó la condicionalidad de la pena oportunamente otorgada a la condenda, debiendo arbitrarse todas las medidas necesarias a fin de que la misma tenga la posibilidad de manifestar efectivamente su voluntad de cumplimiento, o en su caso, las razones del posible incumplimiento
En efecto, le asiste razón a la Defensa en cuanto manifiesta en su apelación que no es posible revocar la condicionalidad de una pena sin oír a la imputada.
Por otro lado, ordenar el cumplimiento efectivo de una pena impuesta condicionalmente no es la primera medida que prevé la ley en caso de incumplimiento: la ley autoriza, en el caso de que el condenado no cumpla con alguna regla de conducta a las que se sujeta la condenación condicional, como una facultad del Tribunal, a disponer que no se compute como plazo de cumplimiento todo o parte del tiempo transcurrido hasta ese momento. Sólo si el condenado persiste o reitera el incumplimiento, esto es, luego de haber sido apercibido o sancionado con el descuento del tiempo transcurrido, la ley permite al Tribunal revocar la condicionalidad de la condena (arg. art. 27 bis del CP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15589-2020-2. Autos: F., G. N. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 12-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - AUDIENCIA - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto revocó la condicionalidad de la pena oportunamente otorgada a la condenda, debiendo arbitrarse todas las medidas necesarias a fin de que la misma tenga la posibilidad de manifestar efectivamente su voluntad de cumplimiento, o en su caso, las razones del posible incumplimiento
En efecto, le asiste razón a la Defensa en cuanto manifiesta en su apelación que no es posible revocar la condicionalidad de una pena sin oír a la imputada.
La Querella ha aportado elementos de prueba relativos a los incumplimientos en los que habría incurrido la condenada que no permiten establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que habrían ocurrido. De la captura de pantalla que contendría los reiterados llamados telefónicos que habría efectuado la nombrada hacia el denunciante -a pesar de la prohibición de contacto a la que se había comprometido-, surge que se trata de un número privado por lo que, tal como afirmó el Defensor de grado, no se puede precisar quien emitió las mismas ni cuál es el abonado que las recibió, como tampoco la fecha en que habrían sido recibidas. Del mismo modo, respecto del video aportado en el que se escucha una voz femenina, no es posible establecer que se trate de la imputada, a quien no hemos oído ni conocemos, ni tampoco se sabe en qué fecha ocurrió, más allá de lo alegado por la parte querellante, a quien no se recibió declaración bajo juramento de decir verdad, conforme lo ordena el ritual.
Con dichos elementos, en mi opinión, no es posible tener por acreditado los incumpliendo denunciados. La circunstancia de que a la imputada no se le otorgue la posibilidad de ser oída en audiencia, ni se le informen personalmente los elementos de prueba que demostrarían los incumplimientos que se le reprochan importa una violación flagrante del debido proceso y del derecho a la defensa en juicio.
Por ello considero que no se han agotado en autos todos los medios necesarios para que la encartada pueda manifestar los motivos del incumplimiento de las reglas que oportunamente aceptara cumplir y, en base a ellos, decidir la modalidad de ejecución de la pena impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15589-2020-2. Autos: F., G. N. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 12-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PERICIA PSICOLOGICA - PERICIA PSIQUIATRICA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar al pedido de la Defensa y, en consecuencia, ordenar la realización de un informe, en los términos del artículo 36 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a la condenada.
En efecto, corresponde ordenar la realización del examen pretendido por la Defensa a fin de determinar si actualmente la encartada puede estar sometida a este proceso de ejecución de una pena.
Las alegaciones al respecto efectuadas por su Defensa no han sido refutadas. Al respecto su defensor señaló: “…la modalidad de trabajo que se ha impuesto en razón de la pandemia, ha convertido nuestra labor en un ejercicio realizado a distancia, mediatizado por elementos tecnológicos que nos obligan a vincularnos sólo a través de un auricular o, en el mejor de los casos, de una pantalla. Lo señalado cobra relevancia dado que la Sra. Jueza afirma que la defensa no advirtió a lo largo del proceso las señales que luego observara e hiciera saber a la judicatura…”.
En atención a ello y teniendo en cuenta que su Defensor ha manifestado que en la entrevista telefónica que mantuvo con la nombrada percibió que estaba desconectada de la conversación, manifestándose por momentos incoherente, advirtiendo él mismo que se encontraba atravesando una crisis porque no pudo continuar con la comunicación, y que no se han refutado dichas afirmaciones, en mi opinión, corresponde ordenar la realización del examen mencionado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15589-2020-2. Autos: F., G. N. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PROHIBICION DE CONTACTO - PEDIDO DE PRUEBA - PROCEDENCIA - PERICIA PSIQUIATRICA - PERICIA PSICOLOGICA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar al pedido de la Defensa y, en consecuencia, ordenar la realización de un informe, en los términos del artículo 36 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a la condenada.
En efecto, no es posible, si la encausada se encuentra enferma y desconectada de la realidad -como manifiesta la Defensa-, ordenar a la policía que la detenga para arrestarla durante diez días como solución de este caso. Para peor, cuando no se cuenta con plazas de alojamiento en establecimientos contravencionales ni penitenciarios disponibles debido a la emergencia penitenciaria y sanitaria que estamos viviendo. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15589-2020-2. Autos: F., G. N. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - HECHOS NUEVOS - AMENAZAS - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - COMUNICACION TELEFONICA - WHATSAPP - VALORACION DE LA PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso revocar la condicionalidad de la pena oportunamente dictada e imponer al encausado la pena ocho días de arresto de efectivo cumplimiento, por considerarlo autor responsable de la contravención prevista en el artículo 53 del Código Contravencional, agravada en los términos del artículo 53 bis, del mismo cuerpo normativo.
Conforme surge de la causa, la Fiscalía solicitó la revocación de la condicionalidad de la pena, en razón de que la denunciante les había enviado una serie de capturas de pantalla de su celular, que daban cuenta de diversos mensajes que había recibido, y que habrían sido enviados por el encausado desde dos teléfonos celulares diferentes.
En consecuencia, la Defensa se agravió y sostuvo que no se había corroborado, siquiera mínimamente, que hubiera sido su asistido quien, efectivamente, había enviado esos mensajes a la damnificada. En ese sentido, destacó que solo se contaba con unas capturas de pantalla, enviadas a través de un correo electrónico y añadió que la Fiscalía debería haber realizado una copia forense para, de tal modo, respetar la cadena de custodia de la prueba y que, sin embargo, no lo hizo, por lo que esa prueba no superaba un mínimo control de legalidad.
No obstante, sin perjuicio de que la Defensa sostiene que no se haba respetado la cadena de custodia de los mensajes presentados como prueba, es necesario destacar que, este hecho fue apenas el último de una cadena de sucesos que implicaron violaciones, tanto a las pautas fijadas en el marco de la presente, como a la prohibición de acercamiento dispuesta en el fuero civil, los cuales motivaron la revocación de la condicionalidad de la pena impuesta.
Así las cosas, se desprende de los presentes actuados, que la Magistrada de grado modificó en tres oportunidades el taller que el condenado debía realizar, dos de ellas a pedido de la Defensa, con el objeto de facilitar que aquella pauta fuera cumplida por aquél pero, sin embargo, a la fecha no se ha acreditado que el acusado haya finalizado, ni aún iniciado el taller.
Asimismo, en lo atinente a la obligación de mantener un trato cordial con la damnificada, devenida luego en una prohibición de acercamiento tanto respecto de ella como de sus dos hijos, surge que la nombrada ha denunciado tres nuevos hechos cometidos por encausado, uno de los cuales involucró la realización de amenazas coactivas con un cuchillo, ha informado la recepción de amenazas, dirigidas a ella y a su padre, tanto por parte del nombrado como de sus familiares, ha recibido mensajes con insultos y agravios provenientes del celular de su ex pareja, y escritos en primera persona, y le ha hecho saber a personal del Ministerio Público Fiscal que tenía miedo incluso de salir de su casa.
En efecto, no queda más que afirmar que la revocación de la condicionalidad de la pena no solo surge como necesaria y conforme a derecho, sino que, tal como destacara el Fiscal de Cámara en su dictamen, incluso llega tarde.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35733-2018-1. Autos: L., J. M. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 17-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - HECHOS NUEVOS - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PRUEBA INFORMATICA - COMUNICACION TELEFONICA - WHATSAPP - DECLARACION TESTIMONIAL - VINCULO FAMILIAR - ABSTENCION DE DECLARAR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso revocar la condicionalidad de la pena oportunamente dictada e imponer al encausado la pena ocho días de arresto de efectivo cumplimiento, por considerarlo autor responsable de la contravención prevista en el artículo 53 del Código Contravencional, agravada en los términos del artículo 53 bis, del mismo cuerpo normativo.
Conforme surge de la causa, la Fiscalía solicitó la revocación de la condicionalidad de la pena, en razón de que la denunciante les había enviado una serie de capturas de pantalla de su celular, que daban cuenta de diversos mensajes que había recibido, y que habrían sido enviados por el encausado desde dos teléfonos celulares diferentes.
La Defensa se agravió con base en que la Magistrada de grado no había permitido la producción de la declaración testimonial de la madre del acusado, la que resultaba fundamental para corroborar si, tal como había referido su defendido, había sido ella quien, en un momento de crisis, le envió a la damnificada los mensajes denunciados.
No obstante, luce razonable la decisión de la “A quo” de no hacer lugar a la producción de la declaración de la madre del condenado, no sólo por resultar sobreabundante, toda vez que esos mensajes no constituyen el único incumplimiento del condenado en el marco de los presentes, sino que, a su vez, aquella se encuentra amparada por el artículo 86 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en cuanto dispone la imposibilidad de denunciar a su descendiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35733-2018-1. Autos: L., J. M. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 17-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA EN SUSPENSO - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - IMPROCEDENCIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - FALTA DE NOTIFICACION - SITUACION DEL IMPUTADO - ORDEN DE CAPTURA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso revocar la condicionalidad de la pena de un año de prisión y mantener vigente la orden de captura del imputado.
Conforme surge de la causa, la Jueza de grado, en virtud de lo solicitado por las partes, en los términos del artículo 266 Código Procesal Penal de la Ciudad, resolvió homologar el acuerdo de avenimiento y condenar a encausado por ser autor penalmente responsable del delito de tenencia simple de estupefacientes a la pena de un año de prisión y multa de once pesos con veinticinco centavos ($11,25) y costas, dejando su cumplimiento en suspenso y disponiendo reglas de conducta, que debería cumplir por el lapso de dos años. Sin embargo, la “A quo” resolvió revocar la condicionalidad de la pena de un año de prisión impuesta, por considerar que el imputado habría infringido las reglas de conducta que le fueran impuestas al momento de la condena.
Ahora bien, en primer lugar, corresponde señalar lo dispuesto en el artículo 27 bis del Código Penal, el cual establece que “… Si el condenado no cumpliere con alguna regla, el tribunal podrá disponer que no se compute como plazo de cumplimiento todo o parte del tiempo transcurrido hasta ese momento. Si el condenado persistiere o reiterare el incumplimiento, el tribunal podrá revocar la condicionalidad de la condena…”, es decir, faculta al Juez a revocar la pena impuesta en suspenso, cuando el incumplimiento sea persistente y reiterado.
No obstante, en el caso, no es posible afirmar que el incumplimiento del encartado haya sido persistente y reiterado, pues si bien tenía conocimiento de las reglas impuestas, no podemos obviar que la oficina a la que tenía que presentarse no se encontraba trabajando en forma presencial y él no poseía teléfono personal para comunicarse, tal como señaló la Defensa.
Aclarado ello, y a partir de dicha comunicación, cursada en pleno “ASPO” (Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio), no obra en el legajo otra notificación que diera resultado positivo, aunado al hecho que la Defensa hizo saber que había perdido todo contacto y que sus intentos de dar con el paradero de su prohijado fueron infructuosos, por lo que es dable afirmar que si bien existe un incumplimiento las particulares circunstancias de la presente no nos permiten afirmar que haya sido en forma persistente y reiterada para disponer la revocación de la pena de ejecución condicional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51596-2019-0. Autos: D. R., J. H. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - SENTENCIA CONDENATORIA - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PENA EN SUSPENSO - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - SITUACION DEL IMPUTADO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - PANDEMIA - CORONAVIRUS - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la decisión recurrida en cuanto dispuso revocar la condicionalidad de la pena de un año de prisión impuesta al encausado.
Conforme surge de las constancias de autos, las partes acordaron la imposición de la pena de un año de prisión y el pago del mínimo de la multa ($11,25), a la vez que se dispuso que el cumplimiento de esa pena sería dejado en suspenso, sujeto a la observancia de determinadas reglas de conducta, por considerar al encausado autor penalmente responsable del delito de tenencia simple de estupefacientes, conforme lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 14 de la Ley N° 23.737. Sin embargo, ante el incumplido todas las pautas de conducta que le habían sido impuestas como condición para la suspensión de la pena de prisión desde el primer momento, la Jueza de grado resolvió revocar la condicionalidad de la pena de un año de prisión.
La Defensa del encausado, por su parte, se agravió con base en que, a la hora de dictar la decisión impugnada, la Magistrada no había tenido en cuenta las circunstancias personales del condenado, esto es, su grave adicción a los estupefacientes, que se encontraba en situación de calle y que no contaba con un teléfono, un correo electrónico, familiares en contacto otro medio que le permitiera tener una comunicación fluida con la Defensoría, así como las limitaciones que, en la práctica, generaban las restricciones sanitarias, y las consecuencias que hasta ese momento acarreaba la pandemia.
Ahora bien, es necesario poner de manifiesto que la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra el encausado fue tenida en cuenta en el marco del presente proceso, y que fue en virtud de ella que las partes acordaron que el nombrado fijara su domicilio en una fundación. Sin embargo, el nombrado nunca se alojó, ni comenzó un tratamiento, en dicha institución, y ni siquiera figura en sus registros.
Asimismo, es necesario poner de resalto que el acuerdo fue actualizado por las partes, y homologado por la “A quo” seis meses después de iniciada la pandemia, por lo que tanto el imputado como su Defensa deberían haber tenido en cuenta, a la hora de consentir la pena impuesta, las limitaciones que implicaban las restricciones sanitarias, así como el modo de mantenerse en contacto y, sobre todo, de estar a derecho, a pesar de ellas.
En efecto, lo cierto es que, en el caso, los múltiples incumplimientos llevados a cabo por el nombrado, respecto de todas las reglas de conducta impuestas, poseen la entidad suficiente para revocar la condicionalidad, tal como lo hizo la Magistrada de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51795-2019-0. Autos: F. F., A. N. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 05-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - SENTENCIA CONDENATORIA - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PENA EN SUSPENSO - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - NOTIFICACION AL CONDENADO - FIJACION DE AUDIENCIA - DERECHO A SER OIDO - INASISTENCIA DEL PROCESADO - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la decisión recurrida en cuanto dispuso revocar la condicionalidad de la pena de un año de prisión impuesta al encausado.
Conforme surge de las constancias de autos, se llevó a cabo la audiencia de intimación al hecho, en el marco de la cual se dispuso la libertad del imputado, y en la que las partes acordaron la imposición de la pena de un año de prisión y el pago del mínimo de la multa ($11,25), a la vez que se dispuso que el cumplimiento de esa pena sería dejado en suspenso, sujeto a la observancia de determinadas reglas de conducta, por considerar al encausado autor penalmente responsable del delito de tenencia simple de estupefacientes, conforme lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 14 de la Ley N° 23.737. Sin embargo, ante el incumplido todas las pautas de conducta que le habían sido impuestas como condición para la suspensión de la pena de prisión desde el primer momento, la Jueza de grado resolvió revocar la condicionalidad de la pena de un año de prisión.
La Defensa se agravió y remarcó que su defendido no había sido notificado personalmente de la audiencia celebrada en los términos del artículo 323 del Código Procesal Penal de la Ciudad, y criticó que la resolución hubiera sido tomada inaudita parte, circunstancia que le había impedido al ejercer su derecho constitucional a ser oído.
Sin embargo, corresponde poner de manifiesto que la Jueza de grado notificó a la Defensa de la celebración de la audiencia en los términos del artículo 323 del Código Procesal Penal de la Ciudad, y que el hecho de que el encausado no haya asistido a ella se debió, exclusivamente, a su inconducta, y a la circunstancia de que nunca fijó su residencia, ni se comunicó con su defensa, o bien, con el patronato de liberados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51795-2019-0. Autos: F. F., A. N. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 05-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCCION RIESGOSA - PROBATION - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA FIRME

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó el planteo de prescripción de la acción penal.
La Defensa sostuvo que la acción penal se había extinguido por cuanto había transcurrido el plazo máximo de tres años previsto para el delito imputado (art.193 bis del CP) por el cual se había dictado la sentencia no firme, el pasado 5 de julio de 2018, de acuerdo a lo previsto en los arts. 59 inc. 3, 62 inc. 2 y 67 inc. e) del Código Penal. Y, en definitiva, añadió que, sin perjuicio de la interpretación que se tomara, lo cierto era que ya ha transcurrido el plazo de 3 años desde el dictado de la sentencia del 5 de julio de 2018, y que, en esa medida, debía disponerse la prescripción de la acción, o bien, de la pena.
Ahora bien, en el presente, el "A quo" resovió condenar al encartado el 5 de julio de 2018, a la pena de un año de prisión, cuyo cumplimiento se dejó en suspenso.
Dicha resolución fue notificada de manera personal al nombrado con fecha 13 de julio de 2018, y adquirió firmeza al ser consentida por las partes.
En virtud de lo expuesto, resulta claro que en las presentes actuaciones ya no es posible analizar el instituto de la prescripción de la acción, por cuanto ya existe una condena que se encuentra firme, la que fue notificada de manera personal al condenado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15753-2018-3. Autos: Avallone, Nicolas Alberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 26-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PRESCRIPCION DE LA PENA - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - COMPUTO DEL PLAZO - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION

En cuanto a la prescripción de la pena, corresponde precisar que ésta recae sobre la facultad del Estado de ejecutar aquellas condenas ya impuestas por la autoridad.
Como fundamentos de este instituto, se han señalado el simple transcurso del tiempo, la presunción de buena conducta y el olvido social, así como argumentos de política criminal, como también que la personalidad del sujeto a quien el tribunal condenó puede no haber permanecido inalterada, cuando debe cumplir la pena mucho tiempo después de que aquella fuera impuesta.
En esta línea, un análisis detallado de los distintos argumentos que se han esbozado acerca del instituto conduce a concluir que los fundamentos de la prescripción de la acción son comunes a los de la pena.
Es decir, que el Estado o el particular que no persigue al imputado, al igual que el Estado que no hace cumplir una pena, hace explícita una renuncia que debe tener por efecto la cancelación de la posibilidad de respuesta punitiva, sin que el desinterés, la incompetencia o los tiempos de la burocracia, puedan ponerse a cargo del procesado o
del penado para no reconocerle el derecho a una rápida conclusión de su proceso o la ejecución de su pena (conforme el criterio expuesto, en Causas N° 4897-CC/12 Legajo de juicio en autos “C P , S M s/ infr. art. 129, 2 párr. CP”, rta. 14/07/2015, Nº 2054/2016-0 C , D s/ inf. art. 183 CP”, rta. 07/06/2018, entre otras).
Asimismo, corresponde remarcar que el artículo 65 del Código Penal dispone, en su tercer inciso, que la pena de reclusión o prisión temporal prescribe en un tiempo igual al de la condena.
A la vez, el artículo 66 añade que “La prescripción de la pena empezará a correr desde la medianoche del día en que se notificare al reo la sentencia firme o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiese empezado a cumplirse”.
Cabe destacar que “la condenación condicional plantea el único supuesto de suspensión de la prescripción de la pena, porque impide que comience a correr el plazo de prescripción” (Derecho Penal, Parte General, Eugenio Raúl Zaffaroni, Alejandro Alagia y Alejandro Slokar, p. 848 y ss., Bs. As., Ediar, 2000).
En la misma línea, en la condenación en suspenso o condicional no se ejecuta la pena, por lo que “el derecho estatal a su ejecución se mantiene en expectativa sujeto a la condición suspensiva de que se cometa un nuevo delito (art. 27) o que se infrinjan las reglas de conducta fijadas (art. 27 bis), caso en el cual recién nacerá dicho derecho.
Es necesario que la pena no se esté ejecutando o que se haya quebrantado para que transcurra el término legal de prescripción” (Lescano, Carlos J (h), comentario del artículo 65 del CP, en Código Penal y normas complementarias, Análisis doctrinal y jurisprudencial, T 2B, 2° edición, Buenos Aires, 2007, p. 308 y 309).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15753-2018-3. Autos: Avallone, Nicolas Alberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 26-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCCION RIESGOSA - PRESCRIPCION DE LA PENA - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - NOTIFICACION PERSONAL - FALTA DE NOTIFICACION - COMPUTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de prescripción de la pena interpuesto por la Defensa.
En el presente, la fecha a considerar a los fines de determinar si ha prescripto o no la condena impuesta al encartado es aquella en la quedó firme la decisión que revocó la condicionalidad de esa pena.
Así, la condicionalidad de la pena de un año de prisión que se le había impuesto al encausado –con fecha 5 de julio de 2018– se revocó el 30 de abril de 2019, ante el incumplimiento de las pautas de conducta y la incomparecencia de aquél, por lo que, en efecto, desde ese momento, ha transcurrido más de un año.
Sin embargo, esa última resolución no fue notificada de manera personal al reo, puesto que aquél no pudo ser hallado.
En ese sentido, la controversia suscitada entre las partes gira en torno a la interpretación normativa del instituto de la prescripción de la pena, y a los efectos que se le asignan a la notificación personal al reo de la resolución que revocó la condicionalidad de la pena. Es decir, el "quid" aquí radica en determinar si la notificación personal al encausado constituye, o no, un requisito necesario para dar por iniciado el cómputo de la prescripción de la pena.
En esa línea, tanto el Ministerio Público Fiscal como la Jueza de grado sostuvieron que, sin perjuicio de que la pena hubiera sido revocada, no operaba aún el inicio del término del plazo de prescripción de aquella porque dicha resolución no había sido notificada de manera personal al condenado, siendo aquél un requisito necesario.
De ese modo entendemos que, en un caso como este, en el que casi un año después del dictado de aquella sentencia se dispuso revocar esa condicionalidad y hacer efectiva la pena, también se requiere que esa segunda decisión sea notificada de forma personal al encausado, en la medida en que también en esta oportunidad es necesario que aquél tenga conocimiento efectivo del deber de cumplir las obligaciones que le fueron impuestas, dado que esa nueva resolución implicaba la efectivización de la pena y, por consiguiente, la obligación del condenado de cumplirla en una unidad penitenciaria.
Y, en efecto, no existen controversias en cuanto a que, en el presente, el encartado no ha sido notificado personalmente y a que, por lo demás, aquél se encuentra en Brasil, desconociendo su obligación de mantenerse sujeto a la jurisdicción del tribunal.
En esa medida, entendemos que tampoco el planteo relativo a la prescripción de la pena podrá prosperar, toda vez que la resolución que dispuso que dicha pena se hiciera efectiva no fue notificada de forma personal al encausado y que, en consecuencia, a la fecha, y conforme lo dispuesto por el artículo 66 del Código Penal, dicha prescripción no ha empezado a correr.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15753-2018-3. Autos: Avallone, Nicolas Alberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 26-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA EN SUSPENSO - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - COMPUTO DEL PLAZO - PRESCRIPCION DE LA PENA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en tanto dispuso revocar la condicionalidad de la condena impuesta al encausado, imponer el cumplimiento efectivo de la condena de seis meses de prisión resuelta en autos respecto del encausado (arts. 27 y 27 bis CP) y mantener la orden de captura, y en consecuencia, disponer el archivo de la presente causa en lo que a la ejecución de la condena respecta.
La Defensora de instancia se agravió y consideró que en el caso sería aplicable lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 27 del Código Penal, en tanto se ha superado ampliamente el plazo de cuatro años allí dispuesto sin que su asistido cometiera otro delito y, por ende, correspondería tener a la condena por no pronunciada.
No obstante, no puede tenerse por cumplida la condena por el solo transcurso del plazo máximo previsto en la ley, como pretende la Defensa, debido a que, pese al tiempo transcurrido de su dictado (esto es en el año 2011) que fuera dejada en suspenso, no ha transcurrido el plazo de prescripción de la pena para declararla extinguida (previsto en el art. 65, inc. 3 del Código Penal), porque de lo contrario no podría hacerse efectiva la unificación del párrafo primero del artículo 27 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55266-2010-2. Autos: Nuñez, Eduardo Marcelo Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 10-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PENA EN SUSPENSO - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - IMPROCEDENCIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - ORDEN DE CAPTURA - FALTA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION AL CONDENADO - COMPUTO DEL PLAZO - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en tanto dispuso revocar la condicionalidad de la condena impuesta al encausado, imponer el cumplimiento efectivo de la condena de seis meses de prisión resuelta en autos respecto del encausado (arts. 27 y 27 bis CP) y mantener la orden de captura, y en consecuencia, disponer el archivo de la presente causa en lo que a la ejecución de la condena respecta.
Como fundamento de su decisión, la Judicante sostuvo que existía una clara falta de voluntad del encausado para dar cumplimiento con todas las pautas de conducta que fueran fijadas oportunamente.
Ahora bien, es preciso señalar que la Magistrada dispuso hacer efectiva la condena a seis meses de prisión dictada hace ya más de diez años. Ello así, lo cierto es que el transcurso del tiempo, como factor que extingue la posibilidad de impulsar un proceso punitivo penal, no sólo repercute en el instituto de la prescripción, sino que también afecta a la garantía constitucional de ser juzgado en un plazo razonable, tal como a mi entender sucede en el caso de autos.
Así las cosas, no puedo obviar que el aquí condenado se sustrajo del presente proceso, e incumplió una de las pautas de conducta a las que se comprometió en el año 2011, lo que motivó la sustitución de la misma por parte de la Magistrada en el año 2013, sin embargo, desde hace casi diez años, y pese a contar con todo el aparato Estatal, no se pudo notificar al encausado de dicha sustitución, lo que tal como ha resuelto esta Cámara en dos oportunidades, impide que pueda revocarse la pena en suspenso oportunamente dispuesta.
Asimismo, en el caso, debo mencionar que pesa sobre el condenado una orden de captura y la correspondiente rebeldía, decisión que se encuentra firme desde el año 2015, no obstante ello y cinco años más tarde no se pudo dar con su paradero.
Las circunstancias hasta aquí expuestas, me llevan a afirmar que el Estado a través de sus autoridades policiales y judiciales falló en notificarlo oportunamente en la sustitución de la regla de conducta y posteriormente en hallarlo pese a que hace más de cinco años pesa sobre él una orden de captura.
En consecuencia, y pese a que el condenado no ha cumplido la totalidad de las pautas de conducta impuestas, el hecho de que diez años después de dictada la sentencia (de fecha 28/10/2011) se pretenda hacer efectiva una pena de prisión de seis meses me llevan a considerar que confirmar la decisión de la Judicante implicaría una violación a la garantía de plazo razonable consagrada constitucionalmente, pues y sin perjuicio de la actitud del imputado en el caso claramente fue el Estado el que ha fallado en notificarlo y compelerlo a cumplir la condena en forma oportuna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55266-2010-2. Autos: Nuñez, Eduardo Marcelo Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 10-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PENA EN SUSPENSO - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - IMPROCEDENCIA - COMPUTO DEL PLAZO - SITUACION DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en tanto dispuso revocar la condicionalidad de la condena impuesta al encausado, imponer el cumplimiento efectivo de la condena de seis meses de prisión resuelta en autos respecto del encausado (arts. 27 y 27 bis CP) y mantener la orden de captura, y en consecuencia, disponer el archivo de la presente causa en lo que a la ejecución de la condena respecta.
Como fundamento de su decisión, la Judicante sostuvo que existía una clara falta de voluntad del encausado para dar cumplimiento con todas las pautas de conducta que fueran fijadas oportunamente.
Ahora bien, no puede dejarse de lado que en autos nos encontramos revisando el modo de ejecución de una pena de seis meses de prisión, es decir, de cortísima duración, que fuera impuesta hace casi diez años. Y esto es relevante porque el artículo 27 del Código Penal en su primer párrafo es claro en disponer que “La condenación se tendrá como no pronunciada si dentro del término de cuatro años, contados a partir de la fecha de la sentencia firme, el condenado no cometiere un nuevo delito.”
En este contexto fáctico, no sólo surge de las constancias obrantes en la causa que el imputado no habría cometido delito alguno en los cuatro años posteriores a su condena, sino que tampoco lo ha cometido hasta el día de la fecha. De allí que se ha cumplido con creces el plazo previsto en el mencionado artículo que obliga a tener por no pronunciada aquella condena.
En efecto, se detecta que en las presentes actuaciones el conflicto que les diera origen ya se ha disuelto, por lo cual desde la prevención especial de la pena no existe motivo para que ella sea efectivizada. (Del voto por ampliación de fundamentos del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55266-2010-2. Autos: Nuñez, Eduardo Marcelo Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 10-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PENA EN SUSPENSO - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - DECLARACION DE REBELDIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - ORDEN DE CAPTURA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en tanto dispuso revocar la condicionalidad de la condena impuesta al encausado, imponer el cumplimiento efectivo de la condena de seis meses de prisión resuelta en autos respecto del encausado (arts. 27 y 27 bis CP) mantener la orden de captura, y no hacer lugar a la solicitud del Defensor de declarar la nulidad de la decisión de grado.
La Defensa se agravió y entendió que resulta aplicable el artículo 27 del Código Penal, ya que se ha constatado que su pupilo procesal no ha cometido delito alguno desde que fuera condenado, es decir, que han pasado casi diez años y que, por lo tanto, el plazo previsto por la citada norma se encontraría ampliamente cumplido.
Sin embargo, en casos de este tipo, donde una persona que se ve beneficiada con una condenación condicional no cumple con las pautas de conducta dentro del plazo estipulado (máximo cuatro años), no puede sin más adoptarse la postura de la Defensa y aplicar sin miramientos el artículo 27 del Código Penal, porque desvirtuaría por completo el espíritu de la norma en su conjunto: la prevención especial positiva.
Y es que, si bien asiste razón a la recurrente en cuanto a que el imputado no habría cometido un nuevo delito desde que fuera condenado, no es menos cierto que hizo caso omiso al cumplimiento de las pautas que se le impusieran. Aunado a ello, se le concedieron al nombrado distintas prórrogas para completar con el cumplimiento de las reglas de conducta, ninguna de las cuales fue aprovechada por él, finalizando por último con una declaración de rebeldía, ya que se ausentó del proceso y ni siquiera su Defensa conoce su paradero.
Así, la finalidad para la cual se concediera la condenación condicional no se encuentra lograda, por lo cual no corresponde que se haga lugar a lo peticionado por la Defensa y se tenga por no pronunciada la condena. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55266-2010-2. Autos: Nuñez, Eduardo Marcelo Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 10-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - SUSPENSION DE LA EJECUCION - PLAZO LEGAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la solicitud de la Defensa respecto de que se tenga por no pronunciada la sentencia que condenó al encartado a la pena de dos años de prisión de ejecución condicional.
La Defensa planteó que al momento de revocarse la condicionalidad de la pena, ya había transcurrido el plazo previsto por el artículo 27 del Código Penal -de cuatro años-.
Ahora bien, la doctrina sostiene que de acuerdo con el texto del actual artículo 27 del Código Penal, después de la reforma introducida por la Ley Nº 23.057, cualquiera sea la duración de la pena impuesta en la condena (lógicamente dentro de los tres años previstos en el art. 26), la suspensión -se refiere a la suspensión de la ejecución de la pena-, se prolongará indefectiblemente por cuatro años (cf. Baigun, David; Zaffaroni, Eugenio, Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, Tomo 1, Hammurabi, 1997, pág. 398).
En este sentido, se sostiene que: “si ese plazo de cuatro años transcurre sin que el condenado hubiese cometido un nuevo de delito, ya no podrá exigirse el cumplimiento de la pena…” (cf. Baigun, David; Zaffaroni, Eugenio, ob. citada).
Ello es correcto, siempre y cuando además, el condenado haya cumplido también con los reglas de conductas que le han sido impuestas.
En el presente, se advierte que los incumplimientos a las reglas de conducta que se impusieron oportunamente se produjeron dentro del plazo de cuatro años establecido por el artículo 27 del Código Penal, de modo que mal podría entenderse que correspondería haberse tenido por no pronunciada la condena de ejecución condicional -como pretende la Defensa-, cuando lo cierto es que no fueron cumplidos los requisitos para su subsistencia.
Ello, independientemente de que la resolución que revocó la condicionalidad de la pena haya sido de fecha posterior al plazo de cuatro años, toda vez que los incumplimientos que motivaron dicha revocación son anteriores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15070-2021-1. Autos: I., J. I. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 23-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - INTIMIDACION - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SENTENCIA CONDENATORIA - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - HECHOS NUEVOS - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - ELEMENTOS DE PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en tanto dispuso revocar la condicionalidad de la condena dictada respecto del imputado, y disponer el cumplimiento efectivo de la pena de ocho días de arresto (art. 47, tercer párrafo, CC).
La Defensa se agravió y consideró que la revocación de la condicionalidad de la pena impuesta a su asistido habría radicado en el achaque de un incumplimiento que deriva de una causa que no tiene condena firme, vulnerándose así el principio de inocencia y las garantías de defensa en juicio y debido proceso legal.
Ahora bien, conforme surge de la causa, tan sólo tres meses y medio luego de haber sido condenado en la presente causa, y de haber tomado conocimiento de las reglas de conducta a las que voluntariamente se sujetó, el encausado protagonizó nuevamente un hecho cuyo foco resulta ser la víctima de este proceso. Ese día, el condenado, respecto de quien pesa una prohibición de acercamiento hacia la damnificada habría mantenido una discusión con aquella. Así las cosas, sin ahondar en el contenido puntual de las frases que el aquí condenado le habría proferido a la víctima lo cierto es que las declaraciones allí obrantes prestadas por la denunciante y por el agente preventor que intervino, así como el sumario policial aportado por la Fiscalía, resultan suficientes para poder afirmar que, en efecto, el encuentro entre el encausado y denunciante existió.
En definitiva, lo cierto es que de lo expuesto se puede afirmar que existen elementos objetivos que permiten sustentar, de la manera en que lo hizo el “a quo”, el incumplimiento de una de las pautas de conducta, prohibición de contacto con la denunciante, en efecto, la de mayor trascendencia atento el tipo de conducta y el contexto de violencia contra la mujer que rodea el presente caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16462-2020-1. Autos: L., M.A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 10-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - INTIMIDACION - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ASIMETRIA DE PODER - CICLO DE LA VIOLENCIA - SENTENCIA CONDENATORIA - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - ARRESTO - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHOS DE LA VICTIMA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en tanto dispuso revocar la condicionalidad de la condena dictada respecto del imputado, y disponer el cumplimiento efectivo de la pena de ocho días de arresto (art. 47, tercer párrafo, CC).
La Defensa se agravió e indicó que en la revocación de la pena de ejecución condicional se debe estar a lo prescripto en el artículo 332 del Código Procesal Penal, debiéndose atender a las mismas consideraciones tanto en caso de una sanción penal como contravencional. En esta línea, apuntó que la interpretación doctrinal del artículo 27 del Código Penal sostenida, la revocatoria de la condicionalidad de una sanción sólo procede cuando exista un reiterado incumplimiento de las pautas de conducta impuestas mediante sentencia firme, pues no cualquier incumplimiento amerita la revocación de una pena condicional.
Ahora bien, sin perjuicio de la aplicación de la ley procesal penal cuya aplicación pretende la Defensa, lo cierto es que el artículo 47 del Código Contravencional, en igual sentido que el mencionado 27 del Código Penal, faculta de igual forma al/la Juez/a a revocar la condicionalidad de la condena impuesta.
Por su parte, el artículo 332 del Código Procesal Penal al que hace mención el impugnante se limita a consagrar que la revocación de la condena condicional será dispuesta por el Tribunal que intervenga durante su ejecución.
Sumado a ello, es necesario señalar que el intento por arribar a una solución del conflicto que no implicara una privación de la libertad, o bien, la creencia de que un arresto de ocho días no bastará para modificar el contexto de violencia de larga data que se le atribuye al encartado, no pueden ir en detrimento de los derechos de la mujer damnificada, amparados por normativa tanto nacional como internacional (Ley N° 24.685, Convención Belem do Pará, Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer) ni perpetuar una situación de asimetría de poder entre la víctima y el condenado. Máxime cuando, como resulta en el caso, el condenado tampoco ha dado siquiera comienzo al cumplimiento de las restantes reglas de conducta impuestas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16462-2020-1. Autos: L., M.A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 10-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - INTIMIDACION - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SENTENCIA CONDENATORIA - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - HECHOS NUEVOS - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - IMPROCEDENCIA - DERECHO A SER OIDO - DERECHO A DECLARAR EN PRESENCIA DEL JUEZ - AUDIENCIA - DERECHOS DEL IMPUTADO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la audiencia llevada a cabo, y de todos los actos que fueran su consecuencia.
Entiendo que no es posible revocar la condicionalidad de una pena sin oír previamente al imputado. En este sentido, dada la ausencia de específica regulación en la ley procesal contravencional nos remite a las normas procesales penales que, en virtud del artículo 6 de la Ley N° 12 hacen aplicable dicha norma legal, y la vital importancia en que el imputado pueda ejercer su derecho a ser oído, criterio aplicable al caso de autos, da lugar a la necesidad de celebrar la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En efecto, en el caso de autos, si bien el magistrado convocó a las partes a dicha audiencia, no obstante, el derecho a ser oído no concluye con la mera celebración de la mencionada audiencia y la presencia del imputado, sino que, a fin de garantizar su ejercicio de manera adecuada y eficaz, el condenado debe tener la posibilidad cierta y efectiva de ser escuchado respecto del incumplimiento que se le atribuye. Si bien fue asistido por su defensa técnica, la posibilidad de expresar personalmente los motivos del presunto incumplimiento o, en su caso, de rebatir lo alegado, es un derecho que debe ejercer de manera personal. Puesto que la oportunidad de oír al condenado es elemental para evaluar las circunstancias de los hechos y, de esta manera, adoptar una resolución adecuada al caso concreto. Con mayor rigor debe ser evaluado en las presentes actuaciones en donde la revocación de la condicionalidad de la pena impuesta implicaba la restricción de la libertad del imputado. Dicha inobservancia colisiona con el art. 8.1. de la C.A.D.H., acarreando la nulidad de la audiencia llevada a cabo en los términos del art. 323 CPPCABA.
Incumbía a quien presidía dicha audiencia preguntar al Sr. L., luego de sustanciado el asunto, si tenía algo que manifestar (conf. Art. 256 del CPP, aplicable por analogía). Pero ello no ocurrió. Se trata de una nulidad de orden general de las previstas en los incisos 2 y 3 del ar.t 78 del CPP al haberse realizado dicha audiencia con inobservancia de las disposiciones concernientes a la intervención del juez y del imputado.
En atención a ello, por advertir una clara afectación al derecho a ser oído, corresponde declarar la nulidad de la audiencia llevada a cabo el 20 de diciembre de 2021, y de todos los actos que fueran su consecuencia. Así voto. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16462-2020-1. Autos: L., M.A. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - HOSTIGAMIENTO DIGITAL - FIGURA AGRAVADA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - ARRESTO - GARANTIAS PROCESALES - DERECHO A SER OIDO - SOLICITUD DE AUDIENCIA - AUDIENCIA VIRTUAL - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso revocar la condicionalidad de la pena impuesta, y en consecuencia, hacer efectiva la pena principal de diez días de arresto.
En la presente, se le atribuye a la encausada la contravención de hostigamiento presencial y digital agravado por el vínculo respecto a los hechos que damnificaron al denunciante, los que concurrieran realmente con la contravención de hostigamiento digital simple respecto de los sucesos en los que resultó víctima a su hija (arts. 16, 21, 22 inc. 4º, 31, 47, 75 y 76 inc. 4º del CC).
En su resolución, la Magistrada de grado explicó que a raíz de los incumplimientos por parte de la encausada de las pautas de conducta de prohibición de contacto respecto del denunciante y su hija, había resuelto revocar la condicionalidad de la pena impuesta y hacer efectiva la pena principal de diez días de arresto, teniendo en especial consideración su desapego al proceso y el total desinterés evidenciado en autos.
La Defensa se agravio y sostuvo que se había revocado la condena en suspenso de su asistida sin haberla escuchado, vulnerándose su derecho de defensa en juicio e incumpliendo lo resuelto por esta Cámara al respecto. Afirmó que de las seis ocasiones en las que había sido citada, en dos oportunidades la fecha se superponía con otras audiencias fijadas anteriormente, y que las restantes cuatro audiencias a las que no había podido asistir, se habían informado debidamente los impedimentos que aquejaban para cumplir con las citaciones.
Ahora bien, de la constancia realizada por la Secretaría de Ejecución surge tras entablar comunicación con el damnificado, que éste refirió que la encartada se encontraba cumpliendo con la prohibición de acercamiento pero no con la de contacto, ya que continuó llamándolo de modo agresivo y que tuvo que dar de baja varias cuentas falsas de redes sociales a nombre suyo y de su hija.
En efecto, se observa que la decisión de dejar en suspenso la condena impuesta fue tomada el 17 de febrero de 2021, y que pocos días después (26 de febrero, 1 y 3 de marzo) se registraron numerosos incumplimientos por parte de la encausada respecto de la prohibición de contacto con el denunciante y su hija que se le impusiera como regla de comportamiento.
Sumado a ello, cabe señalar que de las constancias de autos, se desprende que la Jueza de grado procedió conforme a derecho, cursando las notificaciones a los domicilios aportados de la imputada así como a su Defensa, por lo que no hay dudas que se arbitraron los medios necesarios para que la encausada pueda cumplir con las pautas de conducta impuestas en un tiempo prudencial o, al menos, brindar las explicaciones pertinentes para su cumplimiento. Asimismo, la “A quo” ponderó la posibilidad de realizar una audiencia vía remota, posibilidad ésta que fuera descartada sin un motivo válido y sin ofrecer al menos un descargo por escrito que justifique los incumplimientos denunciados, tanto en lo relativo a no tomar contacto con el denunciante como la circunstancia que después de un año no se haya siquiera anotado en el taller al que se había obligado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15589-2020-3. Autos: F., G. N. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 15-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - HOSTIGAMIENTO DIGITAL - FIGURA AGRAVADA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - ARRESTO - SALUD DEL IMPUTADO - SALUD MENTAL - INCORPORACION DE INFORMES - PERICIA PSIQUIATRICA - IMPROCEDENCIA - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso revocar la condicionalidad de la pena impuesta, y en consecuencia, hacer efectiva la pena principal de diez días de arresto.
En la presente, se le atribuye a la encausada la contravención de hostigamiento presencial y digital agravado por el vínculo respecto a los hechos que damnificaron al denunciante, los que concurrieran realmente con la contravención de hostigamiento digital simple respecto de los sucesos en los que resultó víctima a su hija (arts. 16, 21, 22 inc. 4º, 31, 47, 75 y 76 inc. 4º del CC).
En su resolución, la Magistrada de grado explicó que a raíz de los incumplimientos por parte de la encausada de las pautas de conducta de prohibición de contacto respecto del denunciante y su hija, había resuelto revocar la condicionalidad de la pena impuesta y hacer efectiva la pena principal de diez días de arresto, teniendo en especial consideración su desapego al proceso y el total desinterés evidenciado en autos.
La Defensa se agravio y sostuvo que la Magistrada interviniente no había tenido en cuenta lo alegado en relación al cuadro psicológico y psiquiátrico que aqueja a la encausada, que fuera sobreviniente a la condena que se le dictara y que se encontraba constatado mediante el examen realizado por profesionales pertenecientes a la Dirección de Asistencia Técnica de la Defensoría General. Explicó que dicho cuadro era el que le dificultaba estar a derecho en el proceso.
Ahora bien, cabe señalar que surge del presente legajo una pericia aportada por la Defensa, que da cuenta de un trastorno en la personalidad de la nombrada, en comorbilidad a un duelo no complicado. Allí se concluye que si bien no se encontraría en condiciones de afrontar un proceso penal, dado que la nombrada manifestó que se encontraba bajo tratamiento con un médico psiquiatra, se sugería que sea éste quien determine la posibilidad de hacerlo, teniendo en cuenta la evolución del cuadro y la estrategia terapéutica adoptada.
Este último informe, sugerido por el cuerpo médico del Ministerio Público de la Defensa, de haber sido realizado, no obra en autos, por lo que coincidimos con la Magistrada en cuanto a que no hay indicio suficiente como para indicar una nueva pericia.
En efecto, no queda más que afirmar que la revocación de la condicionalidad de la pena surge conforme a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15589-2020-3. Autos: F., G. N. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 15-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - HOSTIGAMIENTO DIGITAL - FIGURA AGRAVADA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - ARRESTO - IMPROCEDENCIA - GARANTIAS PROCESALES - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO - SOLICITUD DE AUDIENCIA - AUDIENCIA VIRTUAL - NOTIFICACION AL CONDENADO - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto revocó la condicionalidad de la pena oportunamente impuesta a la imputada y disponer que la Magistrada interviniente fije audiencia a los efectos de oír a la nombrada.
En la presente, se le atribuye a la encausada la contravención de hostigamiento presencial y digital agravado por el vínculo respecto a los hechos que damnificaron al denunciante, los que concurrieran realmente con la contravención de hostigamiento digital simple respecto de los sucesos en los que resultó víctima a su hija (arts. 16, 21, 22 inc. 4º, 31, 47, 75 y 76 inc. 4º del CC).
En su resolución, la Magistrada de grado explicó que a raíz de los incumplimientos por parte de la encausada de las pautas de conducta de prohibición de contacto respecto del denunciante y su hija, había resuelto revocar la condicionalidad de la pena impuesta y hacer efectiva la pena principal de diez días de arresto, teniendo en especial consideración su desapego al proceso y el total desinterés evidenciado en autos.
Ahora bien, más allá de lo señalado por la Magistrada interviniente en relación a que las inasistencias de la encausada no estuvieron debidamente acreditadas, la situación justifica ordenar una nueva intimación adecuadamente notificada en forma personal luego de la cual, si se verifica una inasistencia injustificada, estaría autorizado disponer, incluso, el comparendo a la audiencia por la fuerza pública, todo lo cual debería haberse ordenado previamente con los recaudos del caso, dada la fragilidad psíquica denunciada.
Así las cosas, la circunstancia de que a la imputada no se le otorgue la posibilidad de ser oída en audiencia, ni se le informen personalmente los elementos de prueba que demostrarían los incumplimientos que se le reprochan importa una violación flagrante del debido proceso y del derecho a la defensa en juicio.
Adviértase que el derecho contravencional, que suele ser el primer escalón punitivo del sistema represivo, impone penas gravosas en función de las conductas que reprime, de naturaleza penal, que requieren el respeto a todas las garantías constitucionales.
Por ello, considero que no se han agotado en autos todos los medios necesarios para que la encartada pueda manifestar los motivos del incumplimiento de las reglas que oportunamente aceptara cumplir y, en base a ellos, decidir la modalidad de ejecución de la condena impuesta. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15589-2020-3. Autos: F., G. N. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA EN SUSPENSO - REGLAS DE CONDUCTA - OBLIGACIONES ACCESORIAS - PRESCRIPCION DE LA PENA - COMPUTO DEL PLAZO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA NO FIRME - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - INTERPRETACION DE LA NORMA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la prescripción de la pena en los términos del inciso 3º del artículo 65 del Código Penal respecto del encausado solicitada por su Defensa.
En su apelación, la Defensa sostuvo que los plazos establecidos por el artículo 65, inciso 3, del Código Penal, habían, en el caso, transcurrido holgadamente. Al respecto, precisó que, con fecha 30 de octubre de 2019, se dispuso condenar al encausado a la pena de un año de prisión, cuyo cumplimiento será dejado en suspenso, en orden al delito de tenencia simple de estupefacientes (art. 14, 1° párr., Ley N° 23.737, y el cumplimiento de las pautas de conducta (artículo 27 bis). Y que, de la lectura de las presentes actuaciones, surgía que, desde el 14 de noviembre de 2019 ( momento en el cual adquirió firmeza la sentencia condenatoria), hasta la actualidad, había trascurrido más de dos años, es decir, idéntico plazo al impuesto para el cumplimiento de las pautas de conducta (art. 27 bis, CP) y superior al de la condena oportunamente impuesta, por lo que, a su criterio, se daría el supuesto previsto en el inciso 3º del artículo 65, del Código Penal, y que las obligaciones impuestas a su asistido, eran de carácter accesorias a la pena principal, de tal forma que no debían ser una traba para la procedencia de la prescripción de la pena.
Ahora bien, en anteriores oportunidades he sostenido que, en los supuestos de penas de ejecución condicional, la prescripción de la pena comienza a operar, en todo caso, desde que adquiere firmeza la decisión de revocación de condicionalidad de la pena. En este sentido, he señalado que, en los casos en los que se produce una revocación de la condicionalidad de la sanción, la prescripción de la pena opera desde el momento en que la sentencia cobra autoridad de cosa juzgada. Esto es, desde que la resolución que revocó la condicionalidad de la condena por incumplimiento de las reglas de conducta impuestas se encuentra firme (cf. causa Nº 4630- 00/2014, rta. el 25/09/17, entre otras).
Y que: “… se observa que no puede extinguirse por el transcurso del tiempo un derecho que el Estado nunca ha tenido en este proceso pues, al mismo tiempo de ser dictada la pena fue dejada en suspenso sujeta al cumplimiento de reglas de conducta, cuyo incumplimiento posibilita la revocación del beneficio en caso de persistir o reiterar la infracción una vez intimado para atenerse a las condiciones fijadas (cf. causa N° 13381-03- CC/2012 carat. ‘Incidente de apelación en autos R., M. A. s/ art.(s) 95, Lesiones en riña CP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47093-2019-0. Autos: F. L., J. A. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 02-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - SENTENCIA CONDENATORIA ANTERIOR - UNIFICACION DE CONDENAS - COMISION DE NUEVO DELITO - COMPUTO DEL PLAZO - PROCEDENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso condenar al imputado a la pena de 8 meses y 21 días de prisión de efectivo cumplimiento, revocar la condicionalidad de la condena impuesta el marco de una causa anterior, y remitir las presentes actuaciones a fin de que el Juez de grado dicte pena única unificando las penas dictadas.
Cabe mencionar que el Juez de grado al resolver sobre el pedido de revocación de la condicionalidad y unificación de pena sostuvo que si bien el hecho juzgado en los presentes actuados había tenido lugar con posterioridad a la fecha en la que la sentencia de Tribunal Oral en lo Criminal Federal, lo cierto es que la ocurrencia de esos hechos y la autoría del imputado en relación a los mismos, estaba siendo dictada vencido ya el plazo de cuatro años previsto por la norma, señalando que si bien no desconoce la postura doctrinaria que sostiene que debe tomarse la fecha del hecho y no la de la condena, el no coincidía con dicha interpretación.
La Fiscalía especializada en violencia de género interpuso recurso de apelación contra dicha resolución en la que se decidió no hacer lugar a la revocación de la condena condicional impuesta al imputado en el marco de otra causa. Al respecto, discrepó con la interpretación elaborada por el Magistrado en cuanto al contenido del artículo 27 del Código Penal y su impacto frente a la comisión de un nuevo hecho durante el período de condicionalidad. De ese modo, entendió que, de acuerdo al texto legal, lo que correspondía analizar era si dentro del período de cuatro años el acusado había cometido un nuevo delito y no, como se sostuvo si se había dictado una nueva condena.
Ahora bien, cabe señalar que el artículo 27 del Código Penal en su primer párrafo expresamente determina que: “Si (el condenado) cometiere un nuevo delito, sufrirá la pena impuesta en la primera condenación y la que le correspondiere por el segundo delito, conforme con lo dispuesto sobre acumulación de las penas”, sin que aquello encuentre la condición de firmeza del segundo hecho alegado por el “A quo”, máxime tomando en consideración que la revocación de la condicionalidad y unificación de pena quedará sujeta a la firmeza de toda la sentencia que así la dispone.
Así pues, habiendo cometido el hecho ventilado en autos dentro de los cuatro años de impuesta la primera condena, necesariamente debe revocarse la condicionalidad de aquella. En consecuencia, y de acuerdo a lo normado por el artículo 58 del Código Penal, resulta correcta la unificación requerida por el Ministerio Público Fiscal, de la condena impuesta en autos, con la pena de dos) años y seis meses prisión de ejecución condicional (ahora revocada) dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal en orden al delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización en calidad de partícipe secundario y cuya firmeza se alcanzó el 29 de diciembre del mismo año, y remitir las actuaciones al Juzgado de primera instancia interviniente a fin de que el Juez de grado proceda a la unificación de las penas dictadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56921-2019-1. Autos: F. F., W. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 02-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - CONDICION SUSPENSIVA - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - ARBITRARIEDAD - IMPROCEDENCIA - LEY APLICABLE - TIPO PENAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso tener por acreditado el incumplimiento a algunas de las reglas de conducta oportunamente impuestas y, en consecuencia, revocar la condicionalidad de la condena respecto del encausado y disponer el efectivo cumplimiento de la pena de diez meses de prisión.
La Defensa se agravió por considerar que la decisión supone la más absoluta restricción al derecho a la libertad ambulatoria y personal de su asistido. Señaló que el encausado tenía intenciones de cumplir con todas sus obligaciones y que la demora en hacerlo respecto de alguna de ellas se debió a circunstancias ajenas a su voluntad. Y afirmó que, al no haber ponderado tales extremos y las características globales del caso, lo decidido por el “A quo” era arbitrario.
Ahora bien, corresponde señalar que el artículo 27 del Código Penal dispone que si el condenado no cumpliere con alguna regla, el Tribunal podrá disponer que no se compute como plazo de cumplimiento todo o parte del tiempo transcurrido hasta ese momento. Si el condenado persistiere o reiterare el incumplimiento, el Tribunal podrá revocar la condicionalidad de la condena. El condenado deberá entonces cumplir con la totalidad de la pena de prisión impuesta en la sentencia.
En efecto, la decisión del Magistrado de grado se encuentra debidamente fundada conforme las circunstancias del caso y el derecho aplicable, y las argumentaciones de la Defensa del imputado no logran conmoverla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 201132-2020-3. Autos: M. G., N. J. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - CONDICION SUSPENSIVA - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - DEBER DE COMUNICAR EL CAMBIO DE DOMICILIO - VALORACION DE LA PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso tener por acreditado el incumplimiento a algunas de las reglas de conducta oportunamente impuestas y, en consecuencia, revocar la condicionalidad de la condena respecto del encausado y disponer el efectivo cumplimiento de la pena de diez meses de prisión.
En primer término, conforme surge de las constancias de autos, se ha verificado un incumplimiento de las reglas de conducta impuestas al encausado. Al respecto, de las labores no remuneradas, no fue controvertido por la Defensa que las 20 horas de trabajos que debía hacer en el primer semestre no fueron realizadas, y sin perjuicio de los dichos de la recurrente, no obran en autos constancias que permitan tener por acreditado que el incumplimiento de las tareas no remuneradas se haya debido, entre otras cuestiones que adujo, a una lesión que habría sufrido el encartado, es decir, no se encuentra justificado.
En igual sentido, respecto de la regla de conducta de prohibición de acercamiento respecto de la denunciante, en varias ocasiones el imputado además de vivir en el mismo terreno que la denunciante, se acercó y contactó deliberadamente a la damnificada.
A ello se suma la falta de notificación del cambio de domicilio, dentro del plazo estipulado, al Patronato de Liberados.
En virtud de las consideraciones vertidas, la decisión de revocar la condicionalidad de la pena se encuentra debidamente justificada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 201132-2020-3. Autos: M. G., N. J. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - RECURSO DE APELACION - ASESOR TUTELAR - IMPROCEDENCIA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - REQUISITOS - PROTECCION DE PERSONAS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto el Asesor Tutelar de Primera Instancia, por falta de legitimación (arts. 279 a contrario sensu y 287 CPP CABA).
Conforme surge de las constancias de autos, la Jueza de grado resolvió revocar la condicionalidad de la pena oportunamente impuesta, luego de analizar el cumplimiento de cada una de las reglas de conducta oportunamente impuestas, sostuvo que si bien tanto el encausado como su Defensa habían manifestado contar con las constancias de cumplimiento de las reglas de conducta, en no parecía razonable que habiéndole sido requeridas de forma reiterada por los organismos de control y por el Juzgado a su cargo, nunca las habían acompañado ni tampoco intentaron hacerse de ellas para exhibirlas en la audiencia mencionada.
El Asesor Tutelar se agravió y sostuvo que la decisión en crisis debía ser revocada toda vez que el imputado ha sostenido en la audiencia haber dado cumplimiento a las mismas y haber entregado los comprobantes a los Defensores que lo habían asistido con anterioridad, al tiempo que su Defensora. Asimismo, sostuvo que no se habían ponderado de modo suficiente las circunstancias personales del encartado, en particular, su problemática de adicción a sustancias estupefacientes
No obstante, el recurso de apelación no habrá de prosperar en tanto, el Asesor Tutelar no se encuentra legitimado a tal efecto. En este sentido, si bien es cierto que la modificación introducida a la Ley N° 1903 le otorgó a su ministerio la función de intervenir en toda oportunidad en que se encuentren comprometidos los derechos de personas que requieran la implementación de un sistema de apoyos para el ejercicio de la capacidad jurídica y aquellas en las que hubiera recaído sentencia en un proceso judicial relativo a la capacidad, emitiendo el correspondiente dictamen (art. 57 inc.1).
Dicha norma no debe ser leída de forma parcializada, ya que el siguiente artículo establece específicamente que promoverá o intervendrá “en cualquier causa o asunto y requerir todas las medidas conducentes a la protección” de las personas enunciadas en el párrafo que antecede, es decir, sólo cuando se trate de menores (niños y adolescentes), incapaces o personas con capacidad restringida, de conformidad con las leyes respectivas, y cuando carecieran de representación o tuviera que suplir la inacción de ellos.
Por lo tanto, toda vez que por el momento no existe ninguna causal por la cual se infiera que el imputado esté inhabilitado, incapacitado, o que padezca alguna patología que le impida comprender la criminalidad de sus actos, y no advirtiéndose circunstancia alguna que evidencie que la Asesoría Tutelar tenga que suplir algún tipo de desprotección de aquél, cabe colegir que no se encuentra facultada para intervenir (Causa Nº27758-00-CC/12 “T., S. G. s/infr. art. 149 bis párr. 1 CP”, rta. 12 /03/2014, entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2534-2019-4. Autos: C., D. F. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 29-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - COMISION DE NUEVO DELITO - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - PROCEDENCIA - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que resolvió la revocación de la condicionalidad de la pena impuesta al encausado por el Tribunal Oral.
Al respecto, cabe señalar que previo a dar por finalizada la audiencia de debate, la Magistrada dio su veredicto; sin embargo, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código Procesal Penal de la Ciudad, expuso sus fundamentos con posterioridad a esa fecha.
Por lo tanto, si bien los fundamentos fueron expuestos con posterioridad, lo cierto es que el dictado de la sentencia fue efectuado previamente.
Por lo tanto, corresponde confirmar la decisión de la "A quo", en tanto al momento del dictado de la sentencia no había operado el vencimiento de la condena condicional dictada por el Tribunal de Menores.
Por otro lado, cabe señalar que el artículo 27 del Código Penal en su primer párrafo expresamente determina que “Si (el condenado) cometiere un nuevo delito, sufrirá la pena impuesta en la primera condenación y la que le correspondiere por el segundo delito, conforme con lo dispuesto sobre acumulación de las penas”, sin que aquello encuentre la condición de firmeza del segundo hecho alegado por la Juez a quo, máxime tomando en consideración que la revocación de la condicionalidad y unificación de pena quedará sujeta a la firmeza de toda la sentencia que así la dispone.
Así pues, habiendo cometido el hecho ventilado en autos dentro de los cuatro años de impuesta la primera condena, necesariamente debe revocarse la condicionalidad de aquella.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 94259-21-4. Autos: S., A. G. I. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza 22-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - COMISION DE NUEVO DELITO - PENA UNICA - UNIFICACION DE CONDENAS

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto impuso al encausado la pena única de pena única de tres años y cuatro meses de prisión de cumplimiento efectivo comprensiva de la aquí impuesta y la del Tribunal Oral de Menores.
En efecto, conforme surge de las constancias de la presente, en la causa del Tribunal de Menores se condenó al aquí encartado a la pena de tres años de prisión en suspenso, cuya firmeza adquirió el 1 de agosto de 2018, mientras que los hechos aquí investigados datan del 18 de marzo de 2021, es decir, a menos de cuatro años de la imposición de aquella sanción.
Si durante ese plazo comete otro delito, la condena se vuelve ejecutable y queda sometida a las reglas comunes, lo que exige que con arreglo al artículo 58 del Código Penal se dicte sentencia condenatoria única, debiendo el tribunal del segundo juzgamiento revocar la suspensión de la pena y unificarlas.
Ello así, y de acuerdo a lo normado por el artículo 58 del Código Penal, cabe concluir que resulta correcta la unificación efectuada por la "A quo" de la condena impuesta en autos, con la pena de tres años de prisión de ejecución condicional –ahora revocada-, dictada en la causa del Tribunal de Menores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 94259-21-4. Autos: S., A. G. I. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza 22-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - DEBER DE COMUNICAR EL CAMBIO DE DOMICILIO - INCOMPARECENCIA DEL CONDENADO - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso revocar la condicionalidad de la pena de dos años de prisión otorgada al encausado.
La Defensa se agravió y consideró que la sentencia sería nula, en cuanto al fondo de lo decidido, ya que se habría tenido por probado el incumplimiento de las pautas fijadas como condiciones de su condena de ejecución condicional de su defendido sin ninguna prueba que lo acredite, mientras que el Juez tampoco habría explicado fundadamente cuáles son los motivos por los cuales correspondería optar por la solución más gravosa dentro de las posibles.
Ahora bien, cabe señalar que, en el caso, efectivamente se advierte el incumplimiento de la regla consistente en fijar residencia por parte del imputado, pues de lo reseñado precedentemente surge que, para la fecha en que se encontraba vigente el plazo de cumplimiento, aquel no pudo ser localizado por ningún medio a fin de que se presente ante el Patronato de Liberados. Asimismo, consta en la causa que su expareja informó que el condenado ya no conviviría más en su lugar de residencia.
Sin embargo, lo cierto es que lo expuesto no acarrea, como primera sanción, la revocación de la condicionalidad de la pena impuesta. Al respecto, en diversas oportunidades he sostenido que “el incumplimiento de las reglas de conducta no revoca la condicionalidad, sino que autoriza al Juez a ‘disponer que no se compute como plazo de cumplimiento todo o parte del tiempo transcurrido hasta ese momento’, la persistencia en el no acatamiento de las condiciones o su reiteración permitirá eventualmente su revocación y la ejecución efectiva de la pena” (conf. c. N° 49067-01-CC/2010, “M R , N ”, rta. el 10/5/2012; entre otras).
En síntesis, el artículo 27 bis, del Código Penal (conf. Ley N° 24.316) incorporó reglas de conducta para el condenado cuya observancia condiciona la subsistencia de la condena condicional. La falta de acatamiento de aquellas no revoca la condicionalidad, sino que autoriza al Juez a disponer, como primera sanción, no computar el plazo transcurrido, o parte de este, y, como segunda, la posibilidad de revocar el beneficio en caso de persistir o reiterar la infracción una vez intimado para atenerse a las condiciones fijjadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10876-2013-3. Autos: V., B. N. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Marcelo P. Vázquez. 24-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SENTENCIA DE EJECUCION CONDICIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - IMPROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - PATRONATO DE LIBERADOS - AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - CONTEXTO GENERAL - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION

En el caso, corresponde rechazar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la condicionalidad de la condena y, en consecuencia, disponer la captura de la imputada.
De las constancias de la causa surge que la imputada habría incumplido con las pautas impuestas sobre ella de fijar domicilio, dar aviso de cualquier mudanza y concurrir a toda citación que se le formule desde la Fiscalía, el Patronato de Liberados y el Juzgado.
La Defensa en su agravio sostuvo que la “A quo” basó su decisión en que se habría cumplido el plazo correspondiente para que la Defensa pueda tomar contacto con la encartada, cuando lo cierto es que tal plazo vencía en dos meses aproximadamente y, a su vez, que el Patronato de Liberados tampoco habría logrado comunicarse con la encausada.
Ahora bien, lo cierto es que lo expuesto no acarrea, como primera sanción, la revocación de la condicionalidad de la pena impuesta.
Al respecto, en diversas oportunidades he sostenido que: “[e]l incumplimiento de las reglas de conducta no revoca la condicionalidad, sino que autoriza al juez a ‘disponer que no se compute como plazo de cumplimiento todo o parte del tiempo transcurrido hasta ese momento’, la persistencia en el no acatamiento de las condiciones o su reiteración permitirá eventualmente su revocación y la ejecución efectiva de la pena” (conf. c. n.° 49067-01-CC/2010, “M. R., N.”, rta. el 10/5/2012; c. n.° 17610-01-CC/11, “M. L., D. M. s/ inf. Art. 149 bis, CP”, rta. el 16/2/2017; c. n.° 20923/2018-0, “Ivanoff, Nicolas Gastón y otros sobre 238 1 – atentado contra la autoridad agravado por el uso de armas”, rta. el 24/10/2022; entre otras).
Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que “[e]n caso de incumplimiento el tribunal podrá disponer que no se compute el tiempo de condena y si persistiere o reiterare el incumplimiento, podrá revocar la condicionalidad de la condena y el condenado deberá cumplir la totalidad de la pena de prisión impuesta en la sentencia” (CSJ, M. 190. XXX Recurso de hecho Niño, Leandro Ariel y Miño, Leonardo Gastón s/ Robo en poblado y en banda en grado de tentativa – causa n° 102/92, del 10-08-95).
Ello así, entonces, como primera sanción correspondería disponer no computar como plazo de cumplimiento el período transcurrido desde la fecha en la cual la encausada no pude ser habida, subsistiendo la posibilidad de revocar el beneficio en caso de persistir o reiterar la infracción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 49332-2019-0. Autos: Cativa, Victoria Elizabeth Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Elizabeth Marum. 29-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SENTENCIA DE EJECUCION CONDICIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - IMPROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - PATRONATO DE LIBERADOS - AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - CONTEXTO GENERAL - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION

En el caso, corresponde rechazar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la condicionalidad de la condena y, en consecuencia, disponer la captura de la imputada.
De las constancias de la causa surge que la imputada habría incumplido con las pautas impuestas sobre ella de fijar domicilio, dar aviso de cualquier mudanza y concurrir a toda citación que se le formule desde la Fiscalía, el Patronato de Liberados y el Juzgado.
La Defensa en su agravio sostuvo que la “A quo” basó su decisión en que se habría cumplido el plazo correspondiente para que la Defensa pueda tomar contacto con la encartada, cuando lo cierto es que tal plazo vencía en dos meses aproximadamente y, a su vez, que el Patronato de Liberados tampoco habría logrado comunicarse con la encausada.
Ahora bien, el artículo 27 bis del Código Penal, en su última parte, establece que “Si el condenado no cumpliere con alguna regla, el Tribunal podrá disponer que no se compute como plazo de cumplimiento todo o parte del tiempo transcurrido hasta ese momento. Si el condenado persistiere o reiterare el incumplimiento, el Tribunal podrá revocar la condicionalidad de la condena. El condenado deberá entonces cumplir la totalidad de la pena de prisión impuesta en la sentencia.”.
En tal sentido, y de la lectura de dicha norma, se advierte que no puede revocarse la condicionalidad de la condena ante el primer incumplimiento de las reglas de conducta previstas en este artículo. Este efecto requiere persistencia o reiteración en el incumplimiento de las condiciones, por lo cual es preciso que previamente haya existido una decisión judicial declarando que no se computaría parcial o totalmente en el plazo de prueba el tiempo transcurrido hasta que se registró algún incumplimiento anterior (D'ALESSIO, Andrés José; DIVITO, Mauro A. Código penal: comentado y anotado: parte general -artículos 1 a 78bis-, 2004, pág. 175).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 49332-2019-0. Autos: Cativa, Victoria Elizabeth Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 29-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - IMPROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A SER OIDO - COMPUTO DEL PLAZO - CITACION

En el caso corresponde, revocar la decisión de grado que dispuso revocar la condicionalidad de la pena del imputado.
La Magistrada de grado consideró que ante el incumplimiento persistente y reiterado, que demostró el total desinterés del condenado de satisfacer las pautas de conducta por él asumidas en el marco del acuerdo de avenimiento, debía revocar la condicionalidad de la pena y ordenó que cumpla la pena de prisión de tres años de prisión, de conformidad con las previsiones del artículo 27 bis del Código Penal.
Contra dicha resolución se agravió la Defensa manifestando que no correspondía revocar la suspensión de la ejecución de la condena impuesta al condenado sin brindarle la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y así poder brindar las razones pertinentes que podrían haber ocasionado la imposibilidad de cumplir con las reglas de conducta.
Cabe señalar que el incumplimiento de las reglas de conducta no revoca la condicionalidad, sino que autoriza al juez a ‘disponer que no se compute como plazo de cumplimiento todo o parte del tiempo transcurrido hasta ese momento’, la persistencia en el no acatamiento de las condiciones o su reiteración permitirá eventualmente su revocación y la ejecución efectiva de la pena.
Sin perjuicio de ello, y de que en el presente ello no ha ocurrido, disponer no computar el lapso trascurrido desde los incumplimientos como plazo de cumplimiento, lo cierto es que, teniendo en cuenta las particularidades del caso y las afecciones de salud que aquejan al encausado, sería oportuno escucharlo a efectos de determinar si la incomparecencia a los contactos mediante videoconferencia ocurridos se encuentran justificados o no. Al efecto, cabe indicar que se advierte que si bien se efectuó una citación al encartado a la audiencia celebrada en la que finalmente se decidió revocar la condicionalidad de la pena, a través del Boletín Oficial de la CABA, sería aconsejable intentar ubicarlo a partir de los datos oportunamente aportados por aquél o por su Defensa.
Por lo expuesto, entiendo que resulta aconsejable intentar ubicar al encartado nuevamente y de no ser posible, en todo caso, como primera sanción correspondería disponer no computar como plazo de cumplimiento el período transcurrido desde la fecha en la cual no pudo ser habido, subsistiendo la posibilidad de revocar el beneficio en caso de persistir o reiterar la infracción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31432-2019-0. Autos: S. P., R. D. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 10-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - IMPROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que dispuso revocar la condicionalidad de la pena del imputado y, en consecuencia, disponer el archivo de las presentes actuaciones en virtud de las particularidades de la causa.
La Magistrada de grado consideró que ante el incumplimiento persistente y reiterado, que demostró el total desinterés del condenado de satisfacer las pautas de conducta por él asumidas en el marco del acuerdo de avenimiento, debía revocar la condicionalidad de la pena y ordenó que cumpla la pena de prisión de tres años de prisión, de conformidad con las previsiones del artículo 27 bis del Código Penal.
Contra dicha resolución se agravió la Defensa manifestando que no correspondía revocar la suspensión de la ejecución de la condena impuesta al condenado sin brindarle la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y así poder brindar las razones pertinentes que podrían haber ocasionado la imposibilidad de cumplir con las reglas de conducta.
En mi opinión, teniendo en cuenta las excepcionales circunstancias antes consignadas, no es posible afirmar que el incumplimiento del condenado haya sido persistente y reiterado pues si bien tenía conocimiento de las reglas impuestas, informó que su cuadro de salud delicado por padecer de HIV+, fue agravado por haber contraído la viruela del mono..
Asimismo, surge de las actuaciones, y en el marco de la audiencia de control, que el condenado ha informado debidamente, al Patronato de liberados, su domicilio en la ciudad de Barcelona, donde convive junto a su madre, quien sufre un cáncer severo y nuevamente al juzgado en la comunicación entablada
A su vez, el condenado informó que viaja periódicamente a Francia a fin de recibir su tratamiento por HIV+, pero su domicilio continúa siendo el de Barcelona.
Por otra parte, ha cumplido con las pautas de fijar domicilio y de abstenerse de consumir estupefacientes, y ha mantenido contacto con la Defensa oficial y con el juzgado a lo largo de la causa y ha manifestado, reiteradamente, su voluntad de cumplir con las mismas.
Teniendo en cuenta la particular situación de salud del condenado, a quien según las constancias de la causa, no se pudo contactar ni desde el juzgado ni su Defensa, no sería irrazonable suponer que podría estar cursando una crisis de salud prolongada que le estaría imposibilitando cumplir con las reglas impuestas.
En virtud de lo expuesto, considero que la decisión adoptada por la Magistrada no resulta razonable, teniendo en cuenta las excepcionales circunstancias de la presente, de conformidad con todo lo antes relatado, por lo que corresponde revocar la resolución en cuestión.
Razones de sentido común obligan a tener por cumplidas en el caso las restantes reglas de conducta, dado que al haberse radicado de modo definitivo en el extranjero el condenado, conforme ha aceptado el Ministerio Público y el tribunal, resultan superfluas desde todo punto de vista, debiendo archivarse esta causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31432-2019-0. Autos: S. P., R. D. Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 10-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - IMPROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que dispuso revocar la condicionalidad de la pena del imputado y, en consecuencia anular la pauta de la entrega dineraria dispuesta en la audiencia y disponer el archivo de las actuacionesen virtud de las particulares circunstancias de la causa.
La Magistrada de grado consideró que ante el incumplimiento persistente y reiterado que demostró el total desinterés del condenado de satisfacer las pautas de conducta por él asumidas, (entre las cuales se encuentra la entrega de una suma de dinero) en el marco del acuerdo de avenimiento, debía revocar la condicionalidad de la pena y ordenó que cumpla la pena de prisión de tres años de prisión, de conformidad con las previsiones del artículo 27 bis del Código Penal.
Contra dicha resolución se agravió la Defensa manifestando que no correspondía revocar la suspensión de la ejecución de la condena impuesta al condenado sin brindarle la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y así poder brindar las razones pertinentes que podrían haber ocasionado la imposibilidad de cumplir con las reglas de conducta.
En relación a la regla de conducta impuesta en la audiencia que estableció disponer la entrega dineraria de la suma de pesos de cincuenta y siete mil setecientos cincuenta ($ 57.750), que se hará efectiva en cinco cuotas iguales, mensuales y consecutivas de pesos ($ 10.000) y una de pesos siete mil setecientos ($ 7.750), a una cuenta bancaria que será designada por esta judicatura”, no se encuentra prevista en la norma, por lo tanto, no debe aplicarse.
Cabe señalar, que imponer una obligación de dar no prevista taxativamente por la norma resulta ilegítimo y no debe ser admitido pues, es claro que las instrucciones especiales conllevan necesariamente el despliegue de alguna actividad por parte del imputado y tal como fuera afirmado por la Dra. Conde “…debe consistir en un `plan de acciones´ que auxilie al condenado a modificar los comportamientos que hayan incidido directamente en la realización de su conducta, es decir en una obligación de hacer… y no en una obligación de dar sumas de dinero…” (TSJ, Expte 4957 “Vazquez Daniel Gustavo s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Vázquez Daniel G. y otr s/ inf. art. 73 ley 1472- Apelación”, resuelta el 7/5/07).
En consecuencia siendo que la donación de dinero no reúne los recaudos mencionados para considerarla una instrucción especial, no encontrándose prevista como regla de conducta, corresponde anular dicha regla, en tanto su imposición afecta el principio constitucional de legalidad (arts. 80 últ. Párr. Código Procesal Penal de la CABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31432-2019-0. Autos: S. P., R. D. Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 10-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - AVENIMIENTO - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - VALORACION DEL JUEZ - RESOLUCIONES JUDICIALES - IMPROCEDENCIA - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la revocación de la condicionalidad de la pena impuesta al encausado.
Conforme surge delas constancias de autos, en el marco de un acuerdo de avenimiento, el encausado fue condenado a la pena de un año de prisión en suspenso, el pago mínimo de la y costas por haber sido considerado autor penalmente responsable del delito de tenencia simple de estupefacientes (art. 14, párr. 1º, Ley N° 23.737). A su vez, la Jueza de grado estableció reglas de conducta, por el plazo de dos años, fijar domicilio, comunicar su cambio y someterse al cuidado de un Patronato; y cumplir las citaciones que se le hicieren.
Posteriormente, ante la imposibilidad de contactar y localizar al encausado, la Fiscalía solicitó que se revoque la condicionalidad de la pena impuesta al nombrado, en función del supuesto incumplimiento de las dos únicas reglas que debía cumplir el nombrado.
No obstante, la Magistrada resolvió no hacer lugar a la revocación de la condicionalidad de la pena impuesta. Para así decidir, tuvo en consideración que el condenado cumplió durante 21 meses y 11 días todas las reglas de conducta impuestas; también contempló la situación precaria del mismo, en lo concerniente a su condición migratoria, el aspecto laboral y la inestabilidad habitacional. Estas circunstancias le permitieron concluir en que se pudieron haber presentado ciertas complicaciones en la comunicación y que supondría el primer incumplimiento, por lo que sostuvo que era imperioso escuchar al encausado para decidir sobre la revocatoria de la condenación condicional o la adopción de medidas menos gravosas.
Ahora bien, corresponde señalar que ante un pedido defensista de que se tengan por cumplidas las pautas impuestas y ante un requerimiento fiscal de que se revoque la condicionalidad, la Magistrada de grado no adoptó decisión definitiva alguna y resolvió no hacer lugar a la revocatoria y declarar la rebeldía y orden de captura del encausado. Entonces, se evidencia que, ante la necesidad de adopción de una u otra postura, la Jueza alcanzó una solución que no resuelve el escenario procesal del condenado ni contesta lo pedido por las partes. Esto lleva a un marco de indefinición e incertidumbre atemporal que se mantendrá así hasta tanto el encartado no sea habido, a pesar de contar con constancias de la causa que permitirían a la “A quo” resolver en uno u otro sentido, ya sea teniendo por cumplidas las pautas impuestas, o no computando como plazo de cumplimiento el tiempo en que habría incumplido las reglas o, eventualmente, revocando la condicionalidad de la pena impuesta.
En definitiva, si bien la Jueza evaluó las diversas vicisitudes del caso para no revocar la condicionalidad de la pena, finalmente no se expidió conforme lo solicitado, dejando el caso abierto hasta tanto el imputado sea habido. En conclusión, considero que la Magistrada debió ceñirse a lo requerido por las partes con base a las particularidades del caso y de lo argumentado por ellas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 11259-2020-2. Autos: D., P. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 06-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PRESCRIPCION DE LA PENA - PENA EN SUSPENSO - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - NOTIFICACION PERSONAL - COMIENZO DE EJECUCION DE LA PENA - COMPUTO DEL PLAZO - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la decisión dictada por la Magistrada de grado en cuanto se dispuso rechazar el recurso de prescripción de la pena interpuesto por la Defensora Oficial.
En el presente el encausado fue condenado a la pena de 1 año de prisión de cumplimiento efectivo, en orden al delito de tenencia de estupefacientes.
La A quo consideró que la sentencia dictada en el caso había adquirido firmeza el día 7 de septiembre del 2022, oportunidad en que los integrantes del Tribunal Superior de Justicia habían resuelto rechazar el recurso de queja interpuesto por la Defensa. En virtud de ello, refirió que, teniendo en cuenta que desde la fecha mencionada no había transcurrido un (1) año, al momento de la decisión no había operado el plazo de prescripción previsto en la norma de fondo (art. 65, inc. 3, del CP).
La Defensa, por su parte, sostiene que el momento en el que la pena se habría hecho ejecutable desde el día 30 de diciembre de 2021, cuando los integrantes de la Sala I de esta Cámara desestimaron el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por esa parte.
Ahora bien, en el caso, el imputado fue condenado a una pena de un año de prisión que, en un primer término, fue dejada en suspenso. En ese sentido, corresponde destacar que “la condenación condicional plantea el único supuesto de suspensión de la prescripción de la pena, porque impide que comience a correr el plazo de prescripción” (Derecho Penal, Parte General, Eugenio Raul Zaffaroni, Alejandro Alagia y Alejandro Slokar, p. 848 y ss., Bs. As., Ediar, 2000).
En esa medida, corresponde poner de resalto que la condicionalidad de la pena de un año de prisión que se le había impuesto al encausado se revocó ante el incumplimiento de las pautas de conducta y la incomparecencia de aquél.
En ese sentido, he afirmado que, a efectos de que opere el inicio del plazo de prescripción de la pena en los casos en que aquella haya sido dejada en suspenso y, luego, esa condicionalidad haya sido revocada, resulta requisito necesario que su revocación sea notificada de manera personal al condenado (Sala I, Causa Nº 15753/2018-3, “Avallone, Nicolás Alberto Sobre 193 Bis - Conducción Riesgosa en prueba de velocidad o de destreza c/ vehículo automóvil s/ autorización legal”, rta. el 26/11/21).
Es decir que también se requería que esa segunda decisión fuera notificada de forma personal, dado que esa nueva resolución implicaba la efectivización de la pena y, por consiguiente, la obligación del condenado de cumplirla en una unidad penitenciaria.
En vista de que, en oportunidad de disponerse la revocación de la condicionalidad en cuestión, con fecha 13 de julio de 2021, se ordenó también su captura, en tanto aquel se encontraba inubicable, y que el condenado recién fue habido el día 28 de junio de 2023 de la revocación de la condicionalidad de la pena que anteriormente le había sido impuesta en el caso y, en consecuencia, hasta esa fecha, y conforme lo dispuesto por el artículo 66 del Código Penal, la prescripción de la pena no había empezado a correr.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 51795-2019-5. Autos: F. F., A. Sala De Feria. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 21-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PRESCRIPCION DE LA PENA - PENA EN SUSPENSO - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - NOTIFICACION PERSONAL - COMIENZO DE EJECUCION DE LA PENA - COMPUTO DEL PLAZO - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA

En el caso, corresponde confirmar la decisión dictada por la Magistrada de grado, en cuanto se dispuso rechazar el recurso de prescripción de la pena interpuesto por la Defensora Oficial.
En el presente el encausado fue condenado a la pena de 1 año de prisión de cumplimiento efectivo, en orden al delito de tenencia de estupefacientes.
La A quo consideró que la sentencia dictada en el caso había adquirido firmeza el día 7 de septiembre del 2022, oportunidad en que los integrantes del Tribunal Superior de Justicia habían resuelto rechazar el recurso de queja interpuesto por la Defensa. En virtud de ello, refirió que, teniendo en cuenta que desde la fecha mencionada no había transcurrido un (1) año, al momento de la decisión no había operado el plazo de prescripción previsto en la norma de fondo (art. 65, inc. 3, del CP).
La Defensa, por su parte, sostiene que el momento en el que la pena se habría hecho ejecutable desde el día 30 de diciembre de 2021, cuando los integrantes de la Sala I de esta Cámara desestimaron el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por esa parte.
Sin embargo, comparto el criterio esbozado por la Jueza de grado, relativo a que la fecha que debe valorarse para determinar si la pena se encuentra prescripta es aquella en la que la decisión que revocó la condicionalidad adquirió firmeza –en el caso, el 7 de septiembre de 2022, oportunidad en que el Tribunal Superior de Justicia rechazó la queja interpuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 51795-2019-5. Autos: F. F., A. Sala De Feria. Del voto por sus fundamentos de Dra. Luisa María Escrich 21-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EJECUCION DE LA PENA - PROBATION - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - PRESCRIPCION DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - IMPROCEDENCIA - PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de prescripción de la pena impuesta a uno de los imputados.
La Defensa sostuvo que la pena impuesta al imputado, se encontraría prescripta, en tanto desde la fecha de la condena -18/10/2019- debía comenzar a contabilizarse el plazo de la prescripción de la sanción.
Por consiguente no compartimos esta interpretación propuesta por la Defensa, en cuanto considera que el hito a partir del cual empieza a correr el plazo de prescripción de la sanción en suspenso está constituido por el momento en que la sentencia condenatoria quedó firme, toda vez que “…la condenación condicional plantea el único supuesto de suspensión de la prescripción de la pena, porque impide que comience a correr el plazo de prescripción, pues la prescripción conforme al inc. 3° del artículo 63 es claro que no puede correr, toda vez que de lo contrario no podría hacerse efectiva la unificación del párrafo primero del artículo 27” (“Derecho Penal, Parte General”, Eugenio Raúl Zaffaroni, Alejandro Alagia y Alejandro Slokar, pp. 848 y ss., Bs. As., Ediar, 2000).
Ese razonamiento de interpretación normativa, realizado en el marco del proceso penal, es susceptible de ser hecho, también, en el sistema contravencional, dada la similitud de sus previsiones legales.
Así, corresponde valorar el artículo 44 del Código Contravencional así como el 48 del mismo cuerpo legal, del cual surge la posibilidad de que el cumplimiento de la condena sea dejado en suspenso, bajo la condición de que el condenado cumpla con una o más reglas de conducta que resulten adecuadas para prevenir la comisión de nuevas contravenciones. El artículo también establece que si dentro del término de dos años de la sentencia el condenado no comete una nueva contravención la condena se tendrá por no pronunciada. En caso contrario, se hará efectiva la primera sentencia, además de la segunda.
De los preceptos mencionados surge con claridad que, para que comience a computarse el plazo de la prescripción de la sanción, la sentencia condenatoria debe ser ejecutable, en tanto sólo respecto de una sentencia que pueda hacerse efectiva, o cuyo cumplimiento pueda exigirse, es posible sostener que existe un incumplimiento en los términos del art. 44, lo que no sucede en el caso de la condena en suspenso impuesta en autos.
En virtud de lo expuesto, resulta claro que el plazo de prescripción de la sanción de dos años, dispuesto por el art. 44 del CC, no puede computarse, tal como pretende el impugnante, a partir de la fecha en que la sanción en suspenso adquirió firmeza, sino, en este caso, desde la revocación de la condicionalidad de la misma, que tuvo lugar el 12 de diciembre de 2022, decisión que aún no se encuentra firme.
De este modo, es dable afirmar que desde esa segunda fecha no han pasado, aún, los dos años que establece el artículo, correspondiendo así no hacer lugar al planteo de la defensa y, en consecuencia, confirmar la resolución de fecha 18 de abril de 2023.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 42490-2018-3. Autos: G., A. Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 11-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EJECUCION DE LA PENA - PROBATION - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL

En el caso, corresponde rechazar la decisión de grado, disponiendo, en consecuencia, que la Magistrada de grado fije audiencia previa a la revocación de la condicional.
Contra la decisión mencionada, la Defensa interpuso recurso de apelación, fundamentado en la falta de celebración de una audiencia previa a la revocación de la condicionalidad de las condenas, lo que habría vulnerado el derecho a ser oídos y, en consecuencia, el derecho de defensa en juicio de los condenados.
Ahora bien, la necesidad de fijar audiencia a efectos de garantizar a los condenados su derecho a ser oídos respecto a los motivos de sus incumplimientos, hemos afirmado que si bien el código de forma no dispone expresamente el deber de celebrar una audiencia con el condenado antes de decidir acerca de la revocatoria de la condicionalidad de la pena –en tanto el mencionado artículo 324 solo prevé la realización de la audiencia de forma previa a la revocación de una suspensión del proceso a prueba–, lo cierto es que dicho acto procesal también debe llevarse a cabo en un caso como este, en el que resulta relevante oír a los encausados, a los efectos de que puedan explicar cuáles han sido los motivos de los incumplimientos verificados (Causas N° 56597/2019-2 “Incidente de apelación en autos ‘C., C., P. E. sobre 14 párr. 1 – Ley 23.737’”, rta. el 21/12/2021; N° 136021/2021-9 “Incidente de apelación en autos ‘C., M., A. F. sobre 239 - CP’”, rta. el 11/05/2023; entre otros).
Y, si bien el texto precitado alude a la revocación del instituto de la suspensión del proceso a prueba, es correcta la relación de aquél con el presente caso, en la medida en que la revocación de la condena en suspenso tiene una consecuencia más gravosa para los aquí condenados.
En definitiva, consideramos que resulta indispensable la fijación de una audiencia, previo a la revocación de la condicionalidad, a los efectos de otorgar a los condenados la oportunidad de ser oídos respecto de sus incumplimientos, sin que ello implique que la revocación de la pena esté supeditada necesariamente a que los condenados sean oídos efectivamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 42490-2018-3. Autos: G., A. Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 11-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EJECUCION DE LA PENA - PROBATION - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - APERCIBIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso revocar la pena condicional de los imputados.
En el presente se la imputo a los encausados la pena de 15 días de arresto por encontrarlos responsables del delito reprimido en el artículo 122 del Código Contravencional, dejándose su ejecución en suspenso.
Ante los incumplimientos de las pautas de conducta, el tiempo transcurrido y el fracaso de las notificaciones cursadas por el Juzgado, el Fiscal de instancia solicitó la revocación de la condicionalidad de la pena.
Luego de ello, y ante la continuación de los incumplimientos, la Magistrada interviniente, resolvió revocar la condicionalidad de la condena impuesta a los imputados, haciendo efectivas las penas de arresto.
En este sentido consideramos que no es posible revocar la condicionalidad de una pena sin oír a los imputados. En autos no se encuentra cuestionado si los condenados cumplieron o no con los compromisos que asumieron, objetivo central del planteo realizado por el representante del Ministerio Publico Fiscal, al solicitar la revocación de la condicionalidad, sino que el tema a dilucidar es si se les dio la oportunidad a las personas sometidas a proceso de brindar su versión de los acontecimientos.
La necesidad de celebrar la audiencia prevista en el artículo 324 del Código Procesal Penal de la Ciudad, dado que la ausencia de específica regulación en la ley ritual contravencional nos remite a las normas procesales penales que, en virtud del artículo 6 de la Ley 12, hacen aplicable al caso dicha norma legal.
Si la ley ritual en el artículo 324 del Código Procesal Penal de la Ciudad, exige cuando se trata de controlar reglas de conducta en el marco de una suspensión del proceso a prueba, con mayor razón cuando se trata de la posible imposición de una pena de arresto de efectivo cumplimiento. Esta necesidad de inmediación, además, hoy la impone el 2° párrafo del artículo 3 del Código Procesal Penal, supletoriamente aplicable al régimen contravencional conforme el artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
Y no basta con intimar a los condenados a acreditar el cumplimiento de las reglas de conducta bajo apercibimiento de revocar la condicionalidad y hacer efectiva la sanción de arresto impuesta. En el caso, ellos tienen derecho a ser efectivamente oídos de modo personal por la Jueza interviniente y a explicar, si las hubiere, las razones de los incumplimientos que se les atribuye, antes de que se decida la revocación de la condicionalidad y sus consiguientes arrestos. A dicha audiencia, además, debe ser convocada la Fiscalía dado que es la oportunidad que prescribe nuestro procedimiento oral para que se discutan las cuestiones controvertidas. (Voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 42490-2018-3. Autos: G., A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 11-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EJECUCION DE LA PENA - PROBATION - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - APERCIBIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso revocar la pena condicional de los imputados.
En el presente se la imputo a los encausados la pena de 15 días de arresto por encontrarlos responsables del delito reprimido en el artículo 122 del Código Contravencional, dejándose su ejecución en suspenso.
Ante los incumplimientos de las pautas de conducta, el tiempo transcurrido y el fracaso de las notificaciones cursadas por el Juzgado, el Fiscal de instancia solicitó la revocación de la condicionalidad de la pena.
Luego de ello, y ante la continuación de los incumplimientos, la Magistrada interviniente, resolvió revocar la condicionalidad de la condena impuesta a los imputados, haciendo efectivas las penas de arresto
Ahora bien ordenar el cumplimiento efectivo de una pena impuesta condicionalmente no es la primera medida que prevé la ley en caso de incumplimiento: la ley autoriza, en el caso de que el condenado no cumpla con alguna regla de conducta a las que se sujeta la condenación condicional, como una facultad del tribunal, a disponer que no se compute como plazo de cumplimiento todo o parte del tiempo transcurrido hasta ese momento. Sólo si el condenado persiste o reitera el incumplimiento, esto es, luego de haber sido apercibido o sancionado con el descuento del tiempo transcurrido, la ley permite al Tribunal revocar la condicionalidad de la condena (art. 27 bis del CP).
Sin embargo no han sido incorporados al expediente constancias que acrediten que los incumplimientos de los condenados de las pautas de conducta fijadas hayan sido voluntarios, y la circunstancia de que no se les otorgue la posibilidad de ser oídos en audiencia, ni se les informen personalmente los elementos de prueba que demostrarían los incumplimientos que se les reprochan, importa una violación flagrante del debido proceso y del derecho a la defensa en juicio.
Adviértase que el derecho contravencional, que suele ser el primer escalón punitivo del sistema represivo, impone penas gravosas en función de las conductas que reprime, de naturaleza penal, que requieren el respeto a todas las garantías constitucionales.
Por ello considero que no se han agotado en autos todos los medios necesarios para que los imputados, puedan manifestar los motivos de los incumplimientos de las reglas que oportunamente aceptaran cumplir y, en base a ellos, decidir la modalidad de ejecución de las condenas impuestas.
Entonces, como no es posible revocar la condicionalidad de las sanciones sin oír a los condenados, debido a la inviolabilidad de la defensa en juicio, ni tampoco nuestro derecho penal admite que se modifique la ejecución de una pena en rebeldía, corresponde que se declare la nulidad de la resolución recurrida. (Voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 42490-2018-3. Autos: G., A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 11-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDENA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - CONTRAVENCIONES - REVOCACION - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - DETENCION - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - CENTRO DE DETENCION DE CONTRAVENTORES - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - GARANTIA - GARANTIAS PROCESALES - GARANTIA CONSTITUCIONAL - PRORROGA DEL PLAZO - PLAZOS PROCESALES - NOTIFICACION AL CONDENADO - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución adoptada por el Magistrado de grado, que dispuso imponer el cumplimiento efectivo de la condena de cinco días de arresto y determinar que dicha sanción se efectivice en la Cárcel de Contraventores.
La Defensa, invocó como agravio, que la revocación de la condicionalidad de la condena impuesta a su asistido resulta desproporcionada, afectando su derecho de defensa, conforme el artículo 18 de la Constitución Nacional, y las disposiciones vinculadas a la detención de los contraventores dispuestas por los artículos 31 de la Ley Nº 1472 y el artículo 13 de la Constitución de la Ciudad.
Asimismo, alegó que el resolutorio habría transgredido la garantía del imputado de ser oído durante el proceso.
Ahora bien, cabe concluir que el imputado no ha cumplido las reglas de conducta que le fueran impuestas al momento de ser condenado y que, a pesar de las diversas oportunidades que le fueran otorgadas por el Juez de grado, el nombrado no se ha presentado a brindar las explicaciones del caso.
De este modo, se verifica una reiteración y persistencia en el incumplimiento de las pautas de conducta a las que se sujetara la condicionalidad de la pena, que inevitablemente conducen a la necesidad de revocar dicho cumplimiento suspensivo.
Contrariamente a lo afirmado por la Defensa, se le han concedido plazos a esa parte, a fin de tomar contacto con el nombrado, cada vez que invocó haber pedido comunicación con éste.
Sentado lo expuesto, debe considerarse que una cosa es adoptar una decisión jurisdiccional que implique la pérdida de un beneficio o un derecho, sin haber escuchado al imputado o condenado, y otra muy distinta es que se le haya brindado la oportunidad al condenado para hacerlo, y que no haya hecho uso del derecho otorgado a defenderse, como el caso de estudio.
El derecho de defensa del condenado, impone la obligación de brindarle una oportunidad útil para poder explicar y justificar los incumplimientos que se le atribuyen, siempre que éste quiera hacerlo, más cuando ha sido debidamente notificado.
De esta manera, el auto impugnado aparece ajustado a la legislación contravencional vigente y a las constancias agregadas al expediente, lo cual impone su confirmación, en tanto se dispuso revocar la condicionalidad de la condena impuesta al encartado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 16095-2017-5. Autos: B., F. Sala II. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques, Dra. Patricia A. Larocca

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDENA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - CONTRAVENCIONES - REVOCACION - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - DETENCION - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - CENTRO DE DETENCION DE CONTRAVENTORES - ALOJAMIENTO DE INTERNOS - ARRESTO - ARRESTO DOMICILIARIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución adoptada por el Magistrado, que dispuso imponer el cumplimiento efectivo de la condena de cinco días de arresto y determinar que dicha sanción se efectivice en la Cárcel de Contraventores.
La Defensa, alegó que la disposición que lo ordena a cumplir el arresto en la cárcel de contraventores resulta, en la práctica, contraria a las disposiciones del Código Contravencional de la Ciudad, Ley Nº 1472, y de la constitución local y que dicha decisión ocasionaba un menoscabo a su integridad psíquica, física y moral, al obligarlo a compartir su alojamiento carcelario con otras personas que se encuentran procesadas y/o condenadas por la presunta comisión de delitos.
Ahora bien, entendemos que la decisión del Judicante fue correctamente adoptada, dado que los condenados contravencionales deberían cumplir las sanciones de arresto efectivo en el Centro de Alojamiento de Contraventores, creado a tal fin.
Asimismo, el Juez de grado deberá verificar, previo a efectivizar el arresto dispuesto, si en dicho centro de alojamiento existe cupo suficiente para que un contraventor pueda cumplir con dicha sanción, en un sector diferenciado y no compartido con otros detenidos procesados y/o condenados por delitos comunes.
En caso negativo, el Magistrado deberá arbitrar los medios necesarios para que el condenado pueda cumplir con la sanción de arresto efectiva, bajo otra modalidad, como podría ser el arresto domiciliario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 16095-2017-5. Autos: B., F. Sala II. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques, Dra. Patricia A. Larocca

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde revocar de la decisión de grado, en cuanto dispuso revocar la condicionalidad de la pena impuesta a la imputada y condenarla a la pena única de dos años de prisión de efectivo cumplimiento.
En el presentes los Jueces de grado, a fin de revocar la condicionalidad, remarcaron que la imputada, contaba con una condena dictada el 20 de marzo de 2017 y que los sucesos objeto de la presente investigación habían tenido lugar los días 8 y 11 de mayo de 2020 y, en esa medida, al momento de su comisión no habían transcurrido los cuatro años fijados por el legislador para que la condena de ejecución condicional se tuviera por no pronunciada.
El Defensor se agravia al entender que la fecha a considerar para determinar si debía revocarse o no la condicionalidad de la primera sanción era la de la condena dictada en el marco de las presentes –el 10 de abril de 2023–, y no la de los hechos investigados.
En ese sentido, coincidimos con el recurrente en cuanto a que es la fecha de nueva sentencia la que debe tenerse en consideración a los efectos de contar el plazo previsto en el artículo 27 del Código Penal y, del mismo modo, entendemos también que, desde el dictado de la condena de ejecución condicional hasta la fecha de la sentencia pronunciada en este caso, han pasado más de cuatro (4) años. A mayor abundamiento, cabe tener en consideración la resolución que se adjuntó a una constancia de certificación, efectuada por este Tribunal con el Juzgado Nacional de Ejecución, de la que se desprende que el 18 de mayo de 2021 se dejó constancia de que había transcurrido con exceso el término fijado por el artículo 27 del Código Penal y de que, en virtud de ello, correspondía disponer el archivo de ese legajo, seguido a la imputada, en virtud de la pena en suspenso que le fue oportunamente impuesta por el otro Juzgado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 10098-2020-2. Autos: R., Y. A. y otros Sala I. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 01-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - PRESCRIPCION DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - PROCEDENCIA - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que no hizo lugar al pedido de prescripción.
En el presente, se condenó al encartado como autor de la contravención prevista en los artículos 55 y 56, incisos 5º y 7º del Código Contravencional a la sanción de veinte días de tareas comunitarias, cuya ejecución se dejó en suspenso, y sanciones accesorias entre las que se encontraba realizar el “Taller de Entrenamiento Vincular”. Luego, ante el incumplimientos de realización del taller, se prorrogó tres veces el plazo de control; sin embargo el condenado no cumplió con esa obligación. Por ello se revocó la suspensión de la ejecución de la condena (conf. art. 48 CC).
La "A quo" explicó que el planteo de prescripción de la sanción que había articulado la Defensa carecía de fundamento legal, puesto que el curso de la prescripción queda suspendido en casos de penas de ejecución condicional, como de la que aquí se trata.
La Defensa apeló, y en su agravio adujo que se incurrió en una interpretación extensiva en perjuicio del condenado de los artículos 44 y 48 del Código Contravencional, que, por tanto, resultó violatoria del principio de máxima taxatividad interpretativa, derivado del principio de legalidad (art. 18 CN). En concreto, señaló que el artículo 44 del Código Contravencional, que regula los supuestos de prescripción de la sanción, no excluye los casos de condenaciones condicionales, por lo que debió haberse aplicado esa cláusula al "sub judice" y decretarse la prescripción sin más, en tanto han transcurrido más de dieciocho meses desde que la sentencia quedó firme. Por otro lado, indicó que el artículo 48 del Código Contravencional establece expresamente que la condena debe tenerse por no pronunciada “[s]i dentro del término de dos años de la sentencia condenatoria el condenado/a no comete una nueva contravención”. De tal modo, puesto que el encartado no registraba nuevas sanciones y había transcurrido ya el plazo legal citado, no podía revocarse una condena que había perdido toda eficacia.
Ahora bien, aunque el artículo 44 del Código Contravencional (texto según Ley 6.588) fija en dieciocho meses el plazo de prescripción de la sanción, sin distinguir entre penas de ejecución efectiva o condicional, el alcance de la cláusula no puede desentrañarse sin atender a lo normado en el artículo 48 del citado Código, que autoriza a revocar la condicionalidad de la sanción si dentro del plazo de dos años desde que fue impuesta el condenado comete una nueva contravención.
La aplicación literal de la primera norma tornaría parcialmente ineficaz a la segunda, pues impediría efectivizar la sanción suspendida cuando el condenado cometiera una nueva contravención luego de transcurridos dieciocho meses, pero antes del término de dos años.
Consecuentemente, en tanto la condicionalidad de la condena a realizar trabajos de utilidad pública que se impuso al encartado no había sido revocada, la sanción no había sido alcanzada por el término de la prescripción, pues el plazo no era aplicable aún.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 56880-2019-2. Autos: F., M. J. Sala IV. Del voto de Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dr. Javier Alejandro Buján 21-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - PRESCRIPCION DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - PROCEDENCIA - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, tener por no pronunciada la condena oportunamente dictada (conf. art. 18 CN; arts. 4, 48 y 47 CC).
En el presente, se condenó al encartado como autor de la contravención prevista en los artículos 55 y 56, incisos 5º y 7º del Código Contravencional a la sanción de veinte días de tareas comunitarias, cuya ejecución se dejó en suspenso, y sanciones accesorias entre las que se encontraba realizar el “Taller de Entrenamiento Vincular”. Luego, ante el incumplimientos de realización del taller, se prorrogó tres veces el plazo de control; sin embargo el condenado no cumplió con esa obligación. Por ello se revocó la suspensión de la ejecución de la condena (conf. art. 48 CC).
La "A quo" explicó que el planteo de prescripción de la sanción que había articulado la Defensa carecía de fundamento legal, puesto que el curso de la prescripción queda suspendido en casos de penas de ejecución condicional, como de la que aquí se trata.
La Defensa apeló, y en su agravio indicó que el artículo 48 del Código Contravencional establece expresamente que la condena debe tenerse por no pronunciada “[s]i dentro del término de dos años de la sentencia condenatoria el condenado/a no comete una nueva contravención”. De tal modo, puesto que el encartado no registraba nuevas sanciones y había transcurrido ya el plazo legal citado, no podía revocarse una condena que había perdido toda eficacia.
Ahora bien, no existe una regla legal que autorice expresamente a prorrogar el plazo estipulado por el artículo 48, penúltimo párrafo del Código Contravencional, ni tampoco puede ella ser deducida del resto del ordenamiento, para evitar interpretaciones literales inconsecuentes o prohibidas.
Nótese en este sentido, que la operación de pleno derecho de los efectos previstos en la norma citada, no sólo se ajusta a la letra de la ley, sino que en nada empece a la realización de las restantes reglas de la condenación condicional.
En efecto, al fijar un plazo máximo de imposición de normas de conducta de un año (conf. arts. 47 y 48, segundo párrafo, CC) y un término de vigencia de la condena en suspenso de dos años, la ley balanceó razonablemente los intereses en juego y, por un lado, concedió la posibilidad de un plazo máximo de gracia al condenado para ajustar su comportamiento a las normas impuestas y, por otro lado, aseguró a las agencias estatales tiempo suficiente para perseguir el eventual incumplimiento.
Por cierto, en este último orden de ideas, no puede perderse de vista tampoco que nada impide controlar la observancia de las reglas de conducta durante el plazo fijado y antes de su vencimiento, lo que multiplica las chances de un eficaz acatamiento en tiempo oportuno.
A mayor abundamiento y analógicamente, adviértase que aunque en el orden penal el plazo de observancia de reglas de conducta y aquel de vigencia de la condenación condicional coinciden en un término máximo de cuatro años (conf. arts. 27 y 27 bis CP), en ese régimen la ley expresamente autoriza al tribunal a no computar todo o parte del tiempo transcurrido durante los incumplimientos del condenado (conf. art. 27 bis in fine CP). La ausencia de una cláusula de este tipo en la norma contravencional confirma el acierto de la interpretación literal del artículo 48 del Código Contravencional que aquí se propugna.
En estas condiciones, dado que la revocación fue decidida más de dos años después de dictada la condena, la resolución apelada desaplicó la ley vigente, por lo que debe ser revocada y la sentencia referida debe tenerse por no pronunciada (conf. art. 18 CN; arts. 4, 48 y 47 CC).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 56880-2019-2. Autos: F., M. J. Sala IV. Del voto de Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dr. Javier Alejandro Buján 21-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO - RECURSO DE APELACION - PENA - PENA EN SUSPENSO - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - REVOCACION - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - NOTIFICACION - NOTIFICACION AL CONDENADO - ORDEN DE CAPTURA - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación contra la decisión de grado que dispuso la captura de la imputada y confirmar la revocación de la condicionalidad de la condena impuesta.
La recurrente entendió que no podía disponerse la revocación de la libertad, sin darle la oportunidad a la condenada de ejercer su derecho de defensa y brindar las razones de su incumplimiento.
También, destacó que no se cursaron citaciones a través del Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y no se notificó fehacientemente de la citación a la audiencia a la imputada, para afirmar su incomparecencia injustificada.
A su entender, la Magistrada de grado debió haber dispuesto el paradero y comparendo de la encausada, a los efectos de que pudiera brindar sus explicaciones.
Ahora bien, previo a revocar, en primer lugar, se debía tener por no computado como plazo de cumplimiento, todo o parte del tiempo transcurrido hasta ese momento.
Habiéndose dispuesto una primera sanción alternativa a la revocación de la condicionalidad, pese a lo cual la nombrada persistió en su actitud contumaz, entiendo que resulta acertada la decisión de la Magistrada de grado.
Respecto a que se omitió escuchar a la imputada, dicho requisito no se encuentra legalmente dispuesto, sumado a que en el caso se han arbitrado los medios necesarios para dar con la imputada, sin éxito.
Por todo lo expuesto, voto por confirmar la revocación de la condicionalidad de la condena impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 49322-2019-0. Autos: C., V. E. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 03-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PENA - PENA EN SUSPENSO - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - REVOCACION - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - NOTIFICACION - NOTIFICACION AL CONDENADO - ORDEN DE CAPTURA - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde mantener la captura de la imputada, a los efectos de presentarse y brindar los motivos de su incumplimiento, los que en caso de ser injustificados, conllevarán indefectiblemente a una eventual revocación de la condicionalidad.
La recurrente entendió, que la disposición de la captura le causaba un agravio en tanto su concreción privaría a su asistida del derecho de la libertad ambulatoria, y que no podía disponerse la revocación de la ésta, sin darle la oportunidad a la condenada de ejercer su derecho de defensa y brindar las razones de su incumplimiento.
También, destacó que no se cursaron citaciones a través del Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y no se notificó fehacientemente de la citación a la audiencia a la imputada, para afirmar su incomparecencia injustificada.
A su entender, la Magistrada de grado debió haber dispuesto el paradero y comparendo de la encausada, a los efectos de que pudiera brindar sus explicaciones.
La Fiscalía por su parte, postuló la confirmación de la revocación dispuesta, ya que a su entender la imputada había tenido una actitud contumaz y que devenía evidente su falta de interés y voluntad en cumplir con las condiciones bajo las cuales se dejó en suspenso la pena.
Asimismo, consideró que la imposibilidad de notificación fehaciente devenía del incumplimiento de las pautas por parte de la encartada, ya que según éstas debía mantenerse ubicable.
Ahora bien, considero que el recurso contra la orden de captura de la encausada debe ser declarado admisible, ya que en este caso debe contemplarse que tal orden fue dispuesta en el marco de la revocación de condicionalidad en estudio.
En cuanto a que dada la consecuencia que trae aparejada la revocación de la condicionalidad, esto es, el cumplimiento efectivo de la pena de prisión, resulta relevante oír a la encausada.
Entiendo, que la inminencia de una revocación de la condicionalidad me lleva a exigir mayores esfuerzos que los desplegados para lograr que la imputada exponga en el marco de una audiencia los motivos de su falta de acatamiento de las reglas a su cargo.
No se advierte de la lectura del legajo que se haya intentado localizarla, ya que el juzgado solo intentó volver a citar a la condenada, al mismo domicilio donde no había logrado ser habida.
Por lo expuesto, considero que resulta imprescindible mantener la orden de captura, a los efectos de que la nombrada se presente y puedan conocerse los motivos de su incumplimiento, los que en caso de ser injustificados, conllevarán indefectiblemente a una eventual revocación de la condicionalidad. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 49322-2019-0. Autos: C., V. E. Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 03-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - LESIONES LEVES - PRISION PREVENTIVA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - ESCALA PENAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - SITUACION DEL IMPUTADO - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER - VIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto dispuso dictar la prisión preventiva del imputado.
En el presente caso se le imputa al encausado los delitos previstos en los artículos 89 en relación al artículo 92, en su remisión al artículo 80 incisos 1° y 11° y 239 del Código Penal.
En otro orden, con relación a la magnitud de la pena en expectativa, el artículo 182, en su inciso 2º, obliga al Juez a tener especialmente en cuenta no sólo si la escala penal del delito o concurso de delitos supera en su pena máxima los ocho años de prisión, sino también si procede o no, en caso de condena, la ejecución condicional de la pena.
Está claro que, en caso de recaer condena en esta causa, la pena será de efectivo de cumplimiento. Esto es así por cuanto el imputado registra una condena dictada por otro Juzgado, de fecha 9 de marzo de 2023, a la pena de dos años de prisión en suspenso. La condena en esta causa no sólo importaría el cumplimiento de una pena de prisión efectiva, sino que además supondría la revocación de la condicionalidad de la pena impuesta y la unificación de ambas (cfr. arts. 27 y 58 del CP). A ello se suma que es probable que la pena se aparte del mínimo de la escala penal, en tanto el hecho de este caso habría implicado, a su vez, un nuevo delito contra la misma víctima del proceso que tramitó en el otro Juzgado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 109653-2023-2. Autos: B., F. A. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques, Dr. Jorge A. Franza 29-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PENA EN SUSPENSO - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - INTERPRETACION DE LA LEY - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado, en cuanto dispuso revocar la condicionalidad de la pena impuesta a la encausada.
En la presente, se condenó a la encausada a la pena de un año de prisión por infracción al artículo 14, inciso 1 de la Ley Nº 23.737, cuyo cumplimiento fue dejado en suspenso y, dicha condicionalidad fue sujetada al cumplimiento, por el término de dos años, de las siguientes reglas de conducta
La Defensa se agravio en cuanto se revocó la condicionalidad de la pena por considerar que si bien su asistida incumple las medidas impuestas en la sentencia, desde los sucesos no ha vuelto a verse involucrada en hecho ilícito alguno.
Ahora bien, corresponde mencionar que el artículo 27 bis, último párrafo, del Código Penal, establece que: “Si el condenado no cumpliere con alguna regla, el Tribunal podrá disponer que no se compute como plazo de cumplimiento todo o parte del tiempo transcurrido hasta ese momento. Si el condenado persistiere o reiterare el incumplimiento, el Tribunal podrá revocar la condicionalidad de la condena. El condenado deberá entonces cumplir la totalidad de la pena de prisión impuesta en la sentencia”. Así las cosas, según se desprende de las constancias de autos, el Juzgado de grado intentó en repetidas ocasiones que la condenada cumpla con las reglas en cuestión con resultado negativo, sin que la nombrada denunciara ningún tipo de justificación de su incumplimiento.
Tampoco se colige que lo sostenido por la Defensa en su recurso pueda cambiar la tesitura respecto a lo decidido en primera instancia, puesto que, antes de resolver, el magistrado de grado publicó edictos y solicitó informes a la Dirección Nacional de Migraciones, además de darle a esa parte un tiempo prudencial para dar con su asistida. En efecto, no puede atribuirse ningún tipo de inacción al juzgado, sino un desinterés de la condenada de sujetarse al proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 11261-2020-1. Autos: G., C., K. I. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 24-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA EN SUSPENSO - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - IMPROCEDENCIA - SITUACION DEL IMPUTADO - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado, en cuanto resolvió disponer que la imputada cumpla con la pena que le fue impuesta de manera efectiva, en algún establecimiento o unidad dependiente del Servicio Penitenciario Federal.
En efecto, en este punto entiendo que asiste razón a la Defensa en cuanto a que lo decidido resulta prematuro y no está precedida de una debida fundamentación sino que se omitió toda consideración acerca de las alternativas al encierro en un establecimiento del Servicio Penitenciario Federal.
Ciertamente, una vez que pueda concretarse la audiencia con la presencia de la condenada, con base en sus circunstancias personales y demás particularidades del caso, se podrán evaluar los institutos previstos en los artículos 32 y 35 de la Ley Nº 24.660, que tienden a evitar la imposición de prisión efectiva aún frente al incumplimiento de las condiciones y revocación de la condicionalidad, conforme a los fines de prevención especial propias del instituto y el principio de imposición de prisión como última ratio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 11261-2020-1. Autos: G., C., K. I. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 24-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - VALORACION DEL JUEZ - RESOLUCIONES JUDICIALES

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la condicionalidad de la pena impuesta.
De las constancias de la causa surge que la encausada fue condenada a la pena de un año de prisión por infracción al artículo 14, inciso 1º de la Ley Nº 23.737, cuyo cumplimiento fue dejado en suspenso y, dicha condicionalidad fue sujetada al cumplimiento, por el término de dos años, a las reglas de conducta consistentes en 1) fijar residencia y someterse al cuidado del Patronato de Liberados del Consejo de la Magistratura de la Ciudad; 2) realizar cuatro horas mensuales de tareas de utilidad pública.
La “A quo” para decidir revocar la condicionalidad de la pena impuesta consideró, en primer lugar, que tuvieron que afrontar “serias dificultades suscitadas a la hora de mantener un contacto medianamente fluido con la encartada, a lo que se le suma la circunstancia de que, transcurrido un año y medio desde el dictado de su condena, ésta no haya acreditado siquiera el inicio de las horas de tarea de utilidad pública”.
La Defensa en su agravio sostuvo, por un lado, que la resolución genera que deba cumplir en un establecimiento penitenciario la pena a imponer. Asimismo, que la imputada resulta progenitora de 4 menores de edad y que, el Juzgado no investigó para ubicar a la referida la dirección de los colegios, o atención hospitalaria en donde se atienden, que ello obra en el registro de público conocimiento del Gobierno de la Ciudad.
Ahora bien, el artículo 27 bis, último párrafo, del Código Penal, establece que: “Si el condenado no cumpliere con alguna regla, el Tribunal podrá disponer que no se compute como plazo de cumplimiento todo o parte del tiempo transcurrido hasta ese momento. Si el condenado persistiere o reiterare el incumplimiento, el Tribunal podrá revocar la condicionalidad de la condena. El condenado deberá entonces cumplir la totalidad de la pena de prisión impuesta en la sentencia”.
En este sentido, esta Sala tuvo ocasión de expedirse en relación con la interpretación de esta norma en un caso de características similares, ocasión en la que sostuvo que: “(…) la intención de la norma es el cumplimiento de los fines de prevención especial que orientan la institución, con lo que recurrir directamente a la revocación de la condicionalidad ante el primer incumplimiento, importaría un contrasentido respecto de los principios de aquella” (causa Nº 55537/2019-1, caratulada: “I. T.,B. S. y otro s/ Art 14, 1° párrafo de la Ley 23.737, rta el 23 de mayo de 2023).
Al respecto, conforme se señaló en aquella ocasión, dicha posición se encuentra rubricada por la doctrina que sostiene sobre este tópico que “no puede revocarse la condicionalidad de la condena ante el primer incumplimiento de las reglas de conducta previstas en este artículo. Este efecto requiere persistencia o reiteración en el incumplimiento de las condiciones, por lo cual es preciso que previamente haya existido una decisión judicial declarando que no se computaría parcial o totalmente en el plazo de prueba el tiempo transcurrido hasta que se registró algún incumplimiento anterior”. (D’ALESSIO Y DIVITO, Código Penal de la Nación Comentado y Anotado, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2009, Tomo 1, pp. 289).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 11261-2020-1. Autos: G. C., K. I. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 24-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - PRESCRIPCION DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - PROCEDENCIA - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación, revocar la resolución recurrida y tener por no pronunciada la condena oportunamente dictada contra el imputado.
La conducta investigada fue encuadrada en la contravención de hostigamiento agravado, conforme artículos 54 y 56, incisos 5 y 7, del Código Contravencional (numeración del articulado según Ley Nº 6.588).
La Defensa planteó la extinción de la sanción contravencional por prescripción (cfr. art. 44 CC, en razón del art. 41, inc. 3, CC) y postuló que la condena se tenga por no pronunciada, en los términos del artículo 48 Código Contravencional, lo que fue rechazado por la Magistrada de grado, quien sostuvo que el cómputo del plazo de prescripción de la sanción requiere que la sentencia condenatoria sea ejecutable, lo que no sucedía en autos, toda vez que la pena había sido dejada en suspenso, y prorrogó nuevamente el plazo para el cumplimiento de las reglas de conducta impuestas oportunamente.
Ante ello, la Defensa se agravió al entender que la Judicante había desaplicado la ley, ya que el texto legal no prevé causal alguna de interrupción o suspensión de la prescripción de la sanción, que ello surge de una lectura literal y sistemática de los artículos 44, 47 y 48 del Código Contravencional.
Ahora bien, adviértase que aunque en el orden penal el plazo de observancia de reglas de conducta y aquel de vigencia de la condenación condicional, coinciden en un término máximo de cuatro años (conf. arts. 27 y 27 bis CP), en ese régimen la ley expresamente autoriza al tribunal a no computar todo o parte del tiempo transcurrido, durante los incumplimientos del condenado (conf. art. 27 bis in fine CP).
En consecuencia, la ausencia de una cláusula de este tipo en la norma contravencional, confirma el acierto de la interpretación literal del artículo 48 del Código Contravencional, que aquí se propugna.
Es por ello, que toda vez que ha transcurrido el plazo de dos años desde la sentencia condenatoria dictada, respecto al nombrado, la resolución recurrida, que prorrogó el plazo de condicionalidad de la condena, en lugar de tenerla por no pronunciada, desaplicó la ley vigente.
Por lo tanto, corresponde su revocación y la sentencia referida debe tenerse por no pronunciada (conf. art. 18 CN; arts. 4 y 48 CC).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 12896-2020-2. Autos: D., E. M. Sala IV. Del voto de Dra. Luisa María Escrich, Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E.D.Viña 29-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PRISION PREVENTIVA - LIBERTAD CONDICIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - COMPUTO DE LA PENA - COMPUTO DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - CODIGO PENAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde hacer lugar a al recurso presentado por la Fiscalía y, en consecuencia, revocar la decisión de grado en cuanto dispuso modificar el cómputo de la pena impuesta al condenado.
En el presente caso el Juez de grado homologó un acuerdo de avenimiento con el imputado, condenando a la pena de 8 años de efectivo cumplimiento. Luego, el juzgado entendió que el imputado fue detenido el 8 de junio del año 2011 hasta junio del mismo año. A su vez, en el marco de otra causa, el mismo permaneció detenido desde el 27 de febrero de 2018 hasta el 3 de octubre de 2022, momento en el cual se le otorgó la condicional. Siendo esto el A quo dispuso que de la pena de 8 años, restaban por cumplir 3 años, 2 meses y 20 días. Ante esto la Defensa sostuvo que el cómputo debía efectuarse desde que se le otorgó la libertad condicional a su defendido. Lo que fue considerado por el A quo al entender que la libertad condicional es computable a los fines de determinar el cumplimiento de la pena, por lo que considero que la pena a cumplir era de 2 años y 24 días.
Contra dicha resolución, la Fiscalía interpuso recurso de apelación en el que manifestó que la norma del artículo 15 del Código Penal es precisa y no admite interpretaciones, así producida la revocación de la libertad condicional por la comisión de un nuevo delito, no se computa en el término de la pena el tiempo que duró su libertad.
Ahora bien, desde una perspectiva normativa, conviene recordar que el artículo 12 de la Ley de Ejecución Penal Nacional (Ley Nº 24.660) el cual regula los diferentes períodos del régimen penitenciario. A su vez, el artículo 28 del mismo ordenamiento se refiere al período de libertad condicional con remisión a los requisitos y condiciones previstas en el artículo 13 del Código Penal, y el artículo 29 ordena que la supervisión queda a cargo de un patronato de liberados o de un servicio social calificado.
Así las cosas, el citado artículo 15 del Código Penal establece que “la libertad condicional será revocada cuando el penado cometiere un nuevo delito o violare la obligación de residencia. En estos casos no se computará, en el término de la pena, el tiempo que haya durado la libertad”.
Así una mirada sistemática de tales disposiciones informa que el instituto bajo estudio, si bien integra el denominado tratamiento penitenciario, se encuentra por fuera del resto de las etapas que se suceden en situación de privación de libertad. La regulación del periodo de libertad condicional en la ley de ejecución penal no lo convierte por ello en un modo de cumplimiento de pena, pues se trata, en esencia, de una autorización para la suspensión de la ejecución del tiempo pendiente o, si se quiere, un permiso legal para cumplir parte del plazo de la condena en libertad, aunque sometido a ciertas reglas y con supervisión de autoridades distintas de las penitenciarías (art. 29, ley 24660).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 139770-2023-1. Autos: F., K. C. N. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Patricia A. Larocca. 26-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PRISION PREVENTIVA - LIBERTAD CONDICIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - COMPUTO DE LA PENA - COMPUTO DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - CODIGO PENAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde hacer lugar a al recurso presentado por la Fiscalía y, en consecuencia, revocar la decisión de grado en cuanto dispuso modificar el cómputo de la pena impuesta al condenado.
En el presente caso el Juez de grado homologo un acuerdo de avenimiento con el imputado, condenando a la pena de 8 años de efectivo cumplimiento. Luego, el juzgado entendió que el imputado fue detenido el 8 de junio del año 2011 hasta junio del mismo año. A su vez, en el marco de otra causa, el mismo permaneció detenido desde el 27 de febrero de 2018 hasta el 3 de octubre de 2022, momento en el cual se le otorgo la condicional. Siendo esto el A quo dispuso que de la pena de 8 años, restaban por cumplir 3 años, 2 meses y 20 días. Ante esto la Defensa sostuvo que el cómputo debía efectuarse desde que se le otorgó la libertad condicional a su defendido. Lo que fue considerado por el A quo al entender que la libertad condicional es computable a los fines de determinar el cumplimiento de la pena. Dado que dicho régimen se configura como una etapa dentro de la ejecución penal, en la que, no se le ha concedido una libertad plena, sino que, sometido a las exigencias legales, continúa cumpliendo con la pena impuesta, es que consideró que la pena a cumplir era de 2 años y 24 días.
Contra dicha resolución, la Fiscalía interpuso recurso de apelación en el que manifestó que la norma del artículo 15 del Código Penal es precisa y no admite interpretaciones, así producida la revocación de la libertad condicional por la comisión de un nuevo delito, no se computa en el término de la pena el tiempo que duró su libertad.
Ahora bien, con relación a las reglas que debe cumplir el condenado en libertad condicional, la resolución en crisis no explica por qué deberían ser consideradas como una restricción de importancia tal para la autonomía personal del condenado al punto de ser consideradas equivalentes al cumplimiento de pena privativa de libertad. En orden a la supervisión de un patronato o servicio social calificado, la exclusión de la autoridad penitenciaria y la prohibición de que se asigne el control a organismos policiales o de seguridad que establece aquella disposición, pone en evidencia que no se trata de la ejecución de una pena, “sino de un régimen de protección y asistencia social, moral y material, que procura, en pleno respeto a la dignidad del condenado, proveer herramientas para el proceso de reinserción social” (confr. D’ALESSIO, Andrés J. (Dir.) / DIVITO, Mauro (Coord.), Código Penal de la Nación. Comentado y anotado, 2ª. edic., La Ley, Buenos Aires 2010, tomo III, p. 1287).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 139770-2023-1. Autos: F., K. C. N. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Patricia A. Larocca. 26-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PRISION PREVENTIVA - LIBERTAD CONDICIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - COMPUTO DE LA PENA - COMPUTO DEL PLAZO - NE BIS IN IDEM - IMPROCEDENCIA - CODIGO PENAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde hacer lugar a al recurso presentado por la Fiscalía y, en consecuencia, revocar la decisión de grado en cuanto dispuso modificar el cómputo de la pena impuesta al condenado.
En el presente caso el Juez de grado homologo un acuerdo de avenimiento con el imputado, condenando a la pena de 8 años de efectivo cumplimiento. Luego, el juzgado entendió que el imputado fue detenido el 8 de junio del año 2011 hasta junio del mismo año. A su vez, en el marco de otra causa, el mismo permaneció detenido desde el 27 de febrero de 2018 hasta el 3 de octubre de 2022, momento en el cual se le otorgo la condicional. Siendo esto el A quo dispuso que de la pena de 8 años, restaban por cumplir 3 años, 2 meses y 20 días. Ante esto la Defensa sostuvo que el cómputo debía efectuarse desde que se le otorgó la libertad condicional a su defendido. Lo que fue considerado por el A quo al entender que la libertad condicional es computable a los fines de determinar el cumplimiento de la pena, y que de aplicarse la regla según la cual no se computará en el término de la pena, el tiempo que haya durado la libertad condicional, el penado debería cumplir dos veces la misma pena, violentando así, la garantía constitucional y convencional de ne bis in ídem, por lo que considero que la pena a cumplir era de 2 años y 24 días.
Contra dicha resolución, la Fiscalía interpuso recurso de apelación en el que manifestó que la norma del artículo 15 del Código Penal es precisa y no admite interpretaciones, así producida la revocación de la libertad condicional por la comisión de un nuevo delito, no se computa en el término de la pena el tiempo que duró su libertad.
Ahora bien, en cuanto a la alegada afectación de la prohibición del ne bis in ídem por la doble imposición de una sanción por un único hecho, cabe rechazar dicho razonamiento puesto que, como se dijo, al concederse la libertad condicional, el condenado no está cumpliendo pena, sino que ella se encuentra suspendida hasta tanto se verifique el efectivo cumplimiento de las condiciones impuestas para su otorgamiento o su inobservancia, de modo que la consecuencia prevista en el artículo 15 del Código Penal se concilia armónicamente con las reglas del debido proceso.
En efecto, las prescripciones del artículo 15 del Código Penal no lesionan la garantía del ne bis in ídem por cuanto durante el tiempo de libertad condicional no se cumple ni se ejecuta una pena de prisión, sino que se somete al condenado a prueba, a los fines de decidir si es necesario ejecutar el resto de pena no cumplida, del mismo modo que no se lesiona la prohibición cuando se revoca la condena de ejecución condicional y se la hace cumplir sin tomar en cuenta o descontar el tiempo en que el condenado estuvo sometido y cumplió las reglas del artículo 27 bis del Código Penal que en el caso se le hubiesen impuesto en la sentencia (ver CNCCC, Sala I, “Romano Loureiro”, Reg. 564, Rta. 16/10/15, voto del juez García).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 139770-2023-1. Autos: F., K. C. N. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Patricia A. Larocca. 26-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - IMPROCEDENCIA - VALORACION DEL JUEZ - RESOLUCIONES JUDICIALES

En el caso, corresponde revocar los puntos de la resolución de grado que dispusieron revocar la condicionalidad de la pena impuesta y, librar orden de captura respecto del imputado.
De las constancias de la causa surge que la “A quo” dispuso homologar un acuerdo de avenimiento entre, el encausado y su Defensa y, la Fiscalía de grado y, en consecuencia, condenó al nombrado a la pena de dos años de prisión, cuyo cumplimiento fue dejado en suspenso. Asimismo, por el término de dos años, le impuso al encartado el cumplimiento de ciertas reglas de conducta, las cuales, pese al conocimiento de estas, no fueron cumplidas por parte del imputado.
La Defensa en su agravio sostuvo que se tuvo por probado la inobservancia de su defendido a las reglas impuestas sin que se le hubiera dado la posibilidad cierta de explicar las razones del aparente incumplimiento, afectando el derecho a ser oído. A su vez, añadió que antes de resolver la revocación de la condicionalidad de la pena no se dispuso ninguna medida coactiva para hallar a su asistido, y ello, permite sostener que la resolución recurrida es nula.
Ahora bien, el Código Procesal Penal de la Ciudad no dispone expresamente el deber de celebrar audiencia antes de decidir acerca de la revocatoria de la condicionalidad de la pena –en tanto el artículo 324 solo prevé la realización de la audiencia de forma previa a la revocación de una suspensión del proceso a prueba–, lo cierto es que dicho acto procesal también debe llevarse a cabo en un caso como este, en el que resulta relevante oír al encausado, a los efectos de que pueda explicar cuáles han sido los motivos de los incumplimientos verificados (Causa Nro. 56597/2019-2 Incidente de apelación en autos “C C , P E e s/art.14 1ºparra. Ley 23737” rta. 21/12/21, entre muchos otros).
En efecto, si bien el texto aludido refiere a la revocación del instituto de la suspensión del proceso a prueba, fácil es colegir que en la medida en que la revocación de la condena en suspenso tiene una consecuencia más gravosa para el aquí condenado –dado que implica que se haga efectiva una pena de prisión-, también debe fijarse una audiencia.
Al respecto, teniendo en cuenta las particularidades que reviste la presente causa, consistentes en las secuelas de salud mental del imputado debido a su prolongado consumo, sumado al hecho de que se encuentra en situación de calle, la revocación de la condena condicional -en este momento- no resulta la solución adecuada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 50819-2019-2. Autos: A., C. R. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 29-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - SENTENCIA CONDENATORIA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - INCOMPARECENCIA DEL CONDENADO - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - CONDUCTA PROCESAL - ORDEN DE DETENCION - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado dictada y revocarla en cuanto dispuso ordenar la detención y captura del imputado, y ordenar a la Magistrada interviniente que disponga el comparendo forzoso del encausado, en los términos del artículo 30 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
Se le imputa al encartado la contravención tipificada consistente en hostigamiento agravado por el vínculo y el género (arts. 54 y 56, incisos 5° y 7° del Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Ley N° 1.472).
La Magistrada de grado, dio por agotadas todas las vías posibles para lograr dar con el condenado, afirmando que había sido el propio encausado quien había perdido contacto con el proceso y su Defensa, por lo que decidió revocar la condicionalidad de la pena, hacer efectiva la pena de arresto y ordenar la detención y captura del imputado.
La Defensa se agravió, en cuanto entendió que la decisión adoptada por la Judicante, a su entender desproporcionada, afectaba el derecho a la libertad ambulatoria de su ahijado procesal, al igual que la garantía de la defensa en juicio.
Ahora bien, respecto a la revocación de la condicionalidad de la pena impuesta, cabe destacar que desde el momento en que se dispusiera dejar en suspenso la condena impuesta y al efectuar el debido control de las reglas de conductas impartidas, para que el nombrado pudiera comparecer al Juzgado interviniente y a la Secretaría de Ejecución, transcurrieron casi dieciocho meses, plazo en el que éste nunca compareció y perdió contacto con su Defensa.
Si bien es cierto, que la revocatoria de la condicionalidad de una pena debe ser dispuesta de manera sumamente excepcional, de haber tenido el encausado algún impedimento, debió haberlo puesto en conocimiento en este proceso, situación que su defensa no pudo acreditar por no tener diálogo con él.
Asimismo, respecto a que el imputado no pudo ser escuchado en audiencia, conforme las constancias de autos, se desprende que la Jueza de grado convocó a las partes y particularmente a una audiencia,situación que no pudo concretarse, toda vez que el encausado no pudo ser notificado al domicilio que él oportunamente denunciara.
Por ende, la posibilidad de ser escuchado se encuentra acreditada y fue ponderada por la Judicante antes de resolver, conforme a derecho, pues, no sólo cursó notificación al encartado, sino también a su Defensa técnica y se le concedió a esta última una prórroga, para que pudiera entablar comunicación con su defendido, circunstancia que tampoco pudo ser cumplida.
En consecuencia, tanto la Magistrada de grado como el órgano de control, arbitraron los medios necesarios para que el encartado cumpliera con las reglas impuestas, o bien expusiera las explicaciones pertinentes a su cumplimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 93295-2021-3. Autos: D., A., E. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Carla Cavaliere 22-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - SENTENCIA CONDENATORIA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - INCOMPARECENCIA DEL CONDENADO - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - CONDUCTA PROCESAL - ORDEN DE DETENCION - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado dictada y revocarla en cuanto dispuso ordenar la detención y captura del imputado, y ordenar a la Magistrada interviniente que disponga el comparendo forzoso del encausado, en los términos del artículo 30 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
Se le imputa al encartado la contravención tipificada consistente en hostigamiento agravado por el vínculo y el género (arts. 54 y 56, incisos 5° y 7° del Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Ley N° 1.472).
La Magistrada de grado, dio por agotadas todas las vías posibles para lograr dar con el condenado, afirmando que había sido el propio encausado quien había perdido contacto con el proceso y su Defensa, por lo que decidió revocar la condicionalidad de la pena, hacer efectiva la pena de arresto y ordenar la detención y captura del imputado.
La Defensa se agravió, en cuanto entendió que la decisión adoptada por la Judicante, a su entender desproporcionada, afectaba el derecho a la libertad ambulatoria de su ahijado procesal, al igual que la garantía de la defensa en juicio.
Ahora bien, la Secretaría de Ejecución informó que si bien el imputado se encontraba admitido para realizar el Taller de Entrenamiento Vincular Lado V, no lo había llevado a cabo y en atención a la abstención de contacto con la denunciante fue la propia víctima quien desplegó una acción positiva para que el nombrado evitara tener comunicación con ella.
Así las cosas, tal como lo sostuvo la Jueza de grado, existió un total desinterés por parte del imputado, de cumplir con las reglas pautadas, y su falta de voluntad, pese a todos intentos para ser habido, a fin de que pudiera brindar las explicaciones del caso y estar a derecho en este proceso.
En tal sentido, cabe recordar que a los mismos efectos que lo dispuesto por el artículo 27 del Código Penal, el artículo 48 del Código Contravencional, faculta al juez de grado a revocar la condicionalidad de una condena.
En este contexto, el agravio plasmado por la Defensa, no puede prosperar, debiéndose confirmar la decisión de la Judicante, en cuanto decidió revocar la condena condicional, toda vez que se encuentra ajustado derecho y a las constancias de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 93295-2021-3. Autos: D., A., E. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Carla Cavaliere 22-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - SENTENCIA CONDENATORIA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - INCOMPARECENCIA DEL CONDENADO - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - CONDUCTA PROCESAL - ORDEN DE DETENCION - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REVOCACION DE SENTENCIA - COMPARECENCIA DEL PROCESADO - COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado dictada y revocarla en cuanto dispuso ordenar la detención y captura del imputado, y ordenar a la Magistrada interviniente que disponga el comparendo forzoso del encausado, en los términos del artículo 30 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
Se le imputa al encartado la contravención tipificada consistente en hostigamiento agravado por el vínculo y el género (arts. 54 y 56, incisos 5° y 7° del Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Ley N° 1.472).
La Magistrada de grado, dio por agotadas todas las vías posibles para lograr dar con el condenado, afirmando que había sido el propio encausado quien había perdido contacto con el proceso y su Defensa, por lo que decidió revocar la condicionalidad de la pena, hacer efectiva la pena de arresto y ordenar la detención y captura del imputado.
La Defensa se agravió, en cuanto entendió que la decisión adoptada por la Judicante, a su entender desproporcionada, afectaba el derecho a la libertad ambulatoria de su ahijado procesal, al igual que la garantía de la defensa en juicio.
Ahora bien, la Jueza de grado valoró conforme el marco normativo del artículo 182 inciso 5) del Código Procesal Penal de esta Ciudad, y es la Ley de Procedimiento Contravencional local, aplicable a la materia, la que prevé justamente la misma circunstancia analizada, es decir, las posibilidades ciertas que tiene frente a la posibilidad de que el imputado intentara eludir la justicia.
Por lo tanto, no corresponde aplicar en este caso contravencional las previsiones del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuando la propia Ley de Procedimiento Contravencional establece la forma en que una persona que esté evitando estar a derecho, en un proceso en su contra pueda, una vez habida, hacerlo comparecer forzosamente ante el juzgado de origen, para así dar cumplimiento con la orden judicial que se le hubiera impartido, ello en cumplimiento con el debido proceso y el control de legalidad previstos en nuestra constitución local, en su artículo 13, inciso 3.
En consecuencia, corresponde revocar la resolución adoptada por la Judicante en cuanto dispusiera la detención y captura del imputado y, en consecuencia, se deberá ordenar que la Magistrada de grado que disponga el comparendo forzoso del encausado, en los términos del artículo 30 de la Ley de Procedimiento Contravencional, para que, una vez habido, sea trasladado a los estrados del juzgado interviniente, cuya titular deberá disponer la modalidad del cumplimiento de la pena impuesta en las condiciones que estime corresponder.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 93295-2021-3. Autos: D., A., E. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Carla Cavaliere 22-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
Cerrar
 


Powered by CS/WebPublisher PRO, from