FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - TELEFONO CELULAR - SEMAFORO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO: - ALCANCES - LEY NACIONAL DE TRANSITO

Por ser la conducción vehicular una actividad riesgosa, se impone la necesidad de que los conductores se mantengan alertas frente a cualquier eventualidad que pueda suceder (v. gr. emergencias médicas, bomberos, policías, etc.). En este sentido, el artículo 39 de la Ley Nº 24.449 establece que los conductores deben “en la vía pública, circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo... teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito”.
Siendo así, la circunstancia de utilizar un teléfono celular, aunque lo sea frente a un semáforo, es un comportamiento apto para disminuir la atención reclamada por el obrar prudente, pues estrecha la capacidad de reacción de los automovilistas y puede generar un peligro para la seguridad vial, aumentando el riesgo que el tránsito rodado implica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 351-00-CC-2005. Autos: Zabalaga, Oscar Diego Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 9-11-2005. Sentencia Nro. 577-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRAVENCIONES DE TRANSITO - CONDUCCION RIESGOSA - EBRIOS E INTOXICADOS - INTOXICACION ALCOHOLICA - DETERMINACION - PRUEBA - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - LEY NACIONAL DE TRANSITO - ALCANCES

El artículo 74 del Código Contravencional (Ley Nº 10) no especifica que la única manera de probar el estado de intoxicación alcohólica sea la práctica de un dosaje que demuestre el exceso del parámetro establecido en la Ley Nacional de Tránsito.
Sin perjuicio de que la prueba de dosaje de alcohol en sangre sea la forma ideal de probar el exceso en dicho parámetro, ello no implica per se que acreditada esta última circunstancia haya de sostenerse sin admitir prueba en contrario el estado de intoxicación alcohólica, o que, omitida, no pueda fundarse la responsabilidad del sujeto sobre la base de otros elementos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 412-00-CC-2004. Autos: GCBA c/ IMPSAT SA Sala I. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 14-12-2004. Sentencia Nro. 472.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - REGIMEN JURIDICO - LEY APLICABLE - LEY NACIONAL DE TRANSITO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En materia de infracciones de tránsito, la normativa local resulta de principal aplicación, y sólo cuando ésta remita explícitamente a la normativa dictada por el Congreso Nacional o exista un vacío en la articulación citadina, serán ellas las disposiciones que habrá que tener en mira a la hora de efectuar el juzgamiento de las faltas. Tal doctrina guarda consonancia con lo decidido por el Tribunal Superior de Justicia in re “Arbitra S.A. y otros c/Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, rta. el 28/03/2001, en la que el máximo intérprete local estableció que: “la Ciudad posee autonomía legislativa para disponer el ordenamiento del tránsito urbano. El gobierno local no está condicionado, en esta materia, por lo que establece una ley federal que expresamente autoriza a los gobiernos locales a apartarse de la reglamentación que ella contiene en relación con el tránsito urbano. El sistema de comprobación de infracciones de tránsito en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires es, pues, de exclusiva competencia local. Las normas dictadas en el ejercicio de estas atribuciones, no vulneran el principio de supremacía constitucional (art. 31 de la CN)”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 445-00. Autos: EXPRESS RENT A CAR SA Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 07-02-2006. Sentencia Nro. 06.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - REGIMEN JURIDICO - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - LEY NACIONAL DE TRANSITO - LEY SUPLETORIA - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En materia de responsabilidad de las personas jurídicas, la ley Nacional de Tránsito Nº 24.449 es de aplicación supletoria, toda vez que constituye una norma marco a nivel federal, por lo cual en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires y en materia de faltas se debe aplicar con un sentido acotado y de acuerdo con el alcance fijado por las normas locales. Ello en virtud de que el ordenamiento jurídico consagrado en la Constitución de la Ciudad, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 129 de la Constitución Nacional, determina que en primer término rige la normativa local específica al caso, y recién en segundo término, si existe remisión a la norma baremo, se recurre a ésta en las condiciones y con los límites fijados en la legislación de referencia de la Ciudad; finalmente sólo en ausencia de una norma concreta a nivel local, se acude en forma supletoria en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a la referida Ley Nacional. Consecuencia de lo dicho resulta que debe primar, como principio general, la regulación local por sobre lo dispuesto a nivel federal.
Sostener lo contrario implica desconocer lo establecido en la Carta Magna de la Ciudad de Buenos Aires al respecto, especialmente en sus artículos 1, 6 y 7, ya que la competencia local en materia de faltas fue siempre reconocida por la normativa federal, incluso con el anterior status de municipio que tenía la Ciudad antes de la autonomía consagrada por la reforma de la Constitución Nacional producida en el año 1994. Por ende, de no existir un convenio celebrado por la Ciudad o adhesión expresa de la legislatura local a la norma nacional, no resulta posible su aplicación directa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 134-00-CC-2004. Autos: Expreso Quilmes S.A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 25-06-2004. Sentencia Nro. 209/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRAVENCIONES DE TRANSITO - CONDUCCION RIESGOSA - EBRIOS E INTOXICADOS - LEY NACIONAL DE TRANSITO - INTOXICACION ALCOHOLICA - DETERMINACION

Conforme a la Ley Nacional de Tránsito Nº 24.449 y su decreto reglamentario –que no fueron dejados de lado por la normativa local– el legislador ha estimado, basado en los estudios empíricos correspondientes, que la ingesta de alcohol por sobre el límite de 0,5 g/l disminuye la capacidad de reacción y de percepción auditiva y visual requeridas para conducir vehículos, con el menor riesgo posible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 436-00-CC-2004. Autos: Chain, Rodrigo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 12-04-2005. Sentencia Nro. 105.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LICENCIA DE CONDUCIR - REQUISITOS - EDAD - RENOVACION DE LA LICENCIA - LEY NACIONAL DE TRANSITO

La aplicación de la expresión legal "por primera vez" contenida en el artículo 20 de la Ley Nº 24.449 debe circunscribirse, a los casos de aquellas personas que nunca han obtenido una licencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5736 - 0. Autos: SCARABELLI ALBERTO JOSE c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 10-05-2004. Sentencia Nro. 33.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LICENCIA DE CONDUCIR - REQUISITOS - EDAD - RENOVACION DE LA LICENCIA - LEY NACIONAL DE TRANSITO

Según surge del artículo 20 de la Ley Nº 24.449, el legislador distinguió claramente entre los supuestos de obtención de la licencia profesional por primera vez, por un lado, y los de renovación, por el otro. En los primeros casos -según los términos del precepto- la licencia no puede otorgarse si el peticionante tiene más de sesenta y cinco años. En cambio, cuando se trata de solicitudes de renovación de una licencia profesional, su procedencia en cada caso particular, más allá de la edad del peticionante, queda supeditada al resultado de los exámenes psico-físicos del requirente.
En el caso, dado que anteriormente el amparista ha sido titular de licencias de conductor profesional -que renovó periódicamente y sin interrupción por el lapso de aproximadamente trece años-, el caso no resulta alcanzado por la primera parte de la norma, toda vez que no se trata de obtener el permiso por primera vez. Luego, la situación del actor debe ser juzgada como un supuesto de renovación, aún cuando la anterior licencia profesional no se hallara vigente al momento del pedido desestimado por la autoridad administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5736 - 0. Autos: SCARABELLI ALBERTO JOSE c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 10-05-2004. Sentencia Nro. 33.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LICENCIA DE CONDUCIR - REQUISITOS - EDAD - RENOVACION DE LA LICENCIA - LEY NACIONAL DE TRANSITO - DECRETO REGLAMENTARIO - INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS

El artículo 20, inciso 9 del decreto nº 779/95, incurre en un exceso reglamentario que lo invalida. Ello, toda vez que dispone que la renovación de la licencia profesional obtenida con anterioridad a la vigencia de la ley por personas que tuvieren más de 65 años de edad será otorgada sólo para las clases C y E.
La ley (art. 20, Ley nº 24.449) no impide la renovación de las licencias de las restantes categorías. En efecto, sólo prohibe otorgar licencia profesional por primera vez a personas con más de sesenta y cinco años y, en cuanto a las renovaciones, establece que la autoridad debe analizar, previo examen psico-físico, cada caso en particular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5736 - 0. Autos: SCARABELLI ALBERTO JOSE c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 10-05-2004. Sentencia Nro. 33.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LICENCIA DE CONDUCIR - REQUISITOS - EDAD - RENOVACION DE LA LICENCIA - LEY NACIONAL DE TRANSITO - EXAMENES PSICOFISICOS - ACTO ADMINISTRATIVO IRREGULAR - PROCEDENCIA

Si el acto que denegó la renovación de la licencia de conducir profesional fue dictado sin haberse cumplido previamente con el procedimiento legalmente previsto por la norma aplicable -realización de exámenes psico-físicas del solicitante, ello determina la existencia de un vicio en los elementos esenciales del acto (cfr. art. 7, inc. d, LPA), que ocasiona su nulidad (art. 14, inc. b, del mismo cuerpo legal).
Ello, porque la procedencia del pedido depende de las condiciones psico-físicas del solicitante, que deben examinarse en cada caso particular (cfr. art. 20, ley nº 24.449, párrafo transcripto ut supra).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5736 - 0. Autos: SCARABELLI ALBERTO JOSE c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 10-05-2004. Sentencia Nro. 33.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LICENCIA DE CONDUCIR - REQUISITOS - EDAD - RENOVACION DE LA LICENCIA - LEY NACIONAL DE TRANSITO - INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A TRABAJAR

La primera parte del artículo 20, Ley Nº 24.449 -en cuanto establece que no puede otorgarse licencia profesional por primera vez a personas con más de sesenta y cinco años- es inconstitucional, toda vez que comporta una limitación irrazonable del derecho a trabajar y ejercer industria lícita (arts. 14 y 28, C.N. y 43, CCABA).
En efecto, la edad del peticionante no constituye, per se, un parámetro susceptible de fundar de modo razonable la improcedencia de la licencia. Por el contrario, la idoneidad no es un atributo exclusivo de las personas de una cierta edad, sino que debe determinarse en cada caso mediante la realización de los exámenes correspondientes.
Así las cosas, la norma conculca el art. 6, inc. 1, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -de rango constitucional, cfr. art. 75, inc. 22, CN- según el cual los Estados partes reconocen "...el derecho a trabajar, que comprende el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado, y tomarán medidas adecuadas para garantizar este derecho".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5736 - 0. Autos: SCARABELLI ALBERTO JOSE c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 10-05-2004. Sentencia Nro. 33.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LICENCIA DE CONDUCIR - REQUISITOS - EDAD - RENOVACION DE LA LICENCIA - LEY NACIONAL DE TRANSITO - INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - DISCRIMINACION - PROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A LA IGUALDAD

El artículo 20, Ley Nº 24.449, es discriminatorio, en la medida que establece una categoría -las personas con más de sesenta y cinco años- a quienes les veda sin fundamento el acceso a la habilitación para conducir.
Ello vulnera las garantías de igualdad y no discriminación (arts. 16, C.N. y 11, CCABA). El último precepto citado proscribe expresamente las discriminaciones que tienden a la segregación por razones de edad, entre otras, y dispone que la Ciudad "...promueve la remoción de los obstáculos de cualquier orden que, limitando de hecho la igualdad y la libertad, impidan el pleno desarrollo de la persona y la efectiva participación en la vida política, económica o social de la comunidad".
En particular, con respecto a las personas mayores, la Constitución local garantiza "...la igualdad de oportunidades y de trato y el pleno goce de sus derechos. Vela por su protección y por su integración económica y sociocultural, y promueve la potencialidad de sus habilidades y experiencias". (art. 41, CCABA). Más aún, la Constitución Nacional impone al Congreso el deber de "...promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad" (art. 75, inc. 23, C.N.). A su vez, un mandato similar contiene, con respecto a la Legislatura local, el art. 80, inc. 7, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5736 - 0. Autos: SCARABELLI ALBERTO JOSE c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 10-05-2004. Sentencia Nro. 33.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCCION RIESGOSA - TIPO LEGAL - ALCANCES - CONFIGURACION - LEY NACIONAL DE TRANSITO

El artículo 74 de la Ley Nº 10, sanciona la conducta de quien conduce un vehículo en estado de intoxicación alcohólica o bajo la acción de otras sustancias que disminuyan la capacidad para hacerlo en forma idónea, admitiendo culpa. Así, y si bien la descripción típica que precede no establece un parámetro objetivo para evaluar qué implica la conducción de un vehículo en estado de intoxicación alcohólica, tanto la Ley Nacional de Tránsito (artículo 48 inciso a) como la doctrina y esta Sala, establecen que se configura con una alcoholemia superior a 500 miligramos por litro en sangre.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 292-00-CC-2004. Autos: KIM IN JUNG Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 17-11-2005. Sentencia Nro. 590-05.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - LEY NACIONAL DE TRANSITO - INFRACCIONES DE TRANSITO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - ALCANCES

Por ser la conducción vehicular una actividad riesgosa, se impone la necesidad de que los conductores se mantengan alertas frente a cualquier eventualidad que pueda suceder (v. gr. emergencias médicas, bomberos, policías, etc.). En este sentido, el art. 39 de la ley 24.449 establece que los conductores deben “en la vía pública, circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo... teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito”.
Siendo así, la circunstancia de utilizar un teléfono celular, aunque lo sea frente a un semáforo, es un comportamiento apto para disminuir la atención reclamada por el obrar prudente, pues estrecha la capacidad de reacción de los automovilistas y puede generar un peligro para la seguridad vial, aumentando el riesgo que el tránsito rodado implica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 351-00-CC-2005. Autos: Zabalaga, Oscar Diego Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 9-11-2005. Sentencia Nro. 577-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - FALTAS DE TRANSITO - VIOLACION DE SEMAFORO - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - LEY NACIONAL DE TRANSITO

La falta de tránsito “violación de luz roja” anterior a la vigencia de la Ley Nº 452 es de aquellas caracterizadas como graves por la normativa federal aplicable por remisión legislativa, en cuanto establece que tendrán dicho carácter las conductas que resulten atentatorias a la seguridad del tránsito -art. 77 inciso a) de la Ley Nº 24449.
Ello implica que puede ser perseguida por parte del Estado local hasta por el plazo de dos años (tal como lo dispone la actual Ley Nº 451), puesto que claramente es atentatorioa a la seguridad del transito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 330-00-CC-2005. Autos: Beltrame, María Marta Nélida Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 7-10-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LICENCIA DE CONDUCIR - ALCANCES - EDAD AVANZADA - RENOVACION DE LA LICENCIA - LEY NACIONAL DE TRANSITO - INTERPRETACION DE LA LEY

La lectura del artículo 20 de la Ley Nº 24.449 permite colegir que el legislador distinguió claramente entre los supuestos de obtención de la licencia profesional por primera vez, por un lado, y los de renovación, por el otro. En los primeros casos –según los términos del precepto- la licencia no puede otorgarse si el peticionante tiene más de sesenta y cinco años. En cambio, cuando se trata de solicitudes de renovación de una licencia profesional, su procedencia en cada caso particular, más allá de la edad del peticionante, queda supeditada al resultado de los exámenes psico-físicos del requirente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17434-0. Autos: TREVISAN EDUARDO JUAN c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 09-10-2007. Sentencia Nro. 64.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LICENCIA DE CONDUCIR - EDAD AVANZADA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - DISCRIMINACION - LEY NACIONAL DE TRANSITO - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La primera parte del artículo 20 de la Ley Nº 24.449 -en cuanto establece que no puede otorgarse licencia profesional por primera vez a personas con más de sesenta y cinco años- es inconstitucional, toda vez que comporta una limitación irrazonable del derecho a trabajar y ejercer industria lícita (arts. 14 y 28, C.N. y 43, CCABA).
Ello así por cuanto la edad no constituye, per se, un parámetro susceptible de fundar de modo razonable la improcedencia de la licencia. Por el contrario, la idoneidad no es un atributo exclusivo de las personas de una cierta edad, sino que debe determinarse en cada caso mediante la realización de los exámenes correspondientes.
Así las cosas, la norma conculca el artículo 6, inciso 1º, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales –de rango constitucional, cfr. art. 75, inc. 22, CN-
El artículo citado, es, además, discriminatorio, en la medida que establece una categoría –las personas con más de sesenta y cinco años- a quienes les veda sin fundamento el acceso a la habilitación.
Esta circunstancia vulnera entonces las garantías de igualdad y no discriminación (arts. 16, CN y 11, CCABA), que proscriben expresamente las discriminaciones que tienden a la segregación por razones de edad, entre otras.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17434-0. Autos: TREVISAN EDUARDO JUAN c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 09-10-2007. Sentencia Nro. 64.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE CONTRALOR DE FALTAS - ACTA DE COMPROBACION - ACTA DE INFRACCION - LEY APLICABLE - LEY NACIONAL DE TRANSITO

Con relación a la Ley Nacional de Tránsito Nº 24.449, en reiteradas ocasiones ha sostenido este Tribunal que: “…constituye una norma marco a nivel federal, por lo cual en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires y en materia de faltas se debe aplicar con un sentido acotado y de acuerdo con el alcance fijado por las normas locales…en primer término rige la normativa local específica al caso, y recién en segundo término, si existe remisión a la norma baremo, se recurre a ésta en las condiciones y con los límites fijados en la legislación de referencia de la Ciudad; finalmente sólo en ausencia de una norma concreta a nivel local, se acude en forma supletoria en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a la referida ley nacional...” 1.
En todo caso, “...la ley nacional de tránsito está sujeta a la adhesión de la Ciudad, la que puede sin embargo dictar en dicha materia su propia normativa...” 2. Estos criterios, a la par de coincidir con la doctrina de nuestro Tribunal Superior de Justicia vinculada con la exclusiva competencia local en materia de comprobación de infracciones de tránsito en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires - expediente “Arbitra”- fueron seguidos en las causas Nº 283-00/CC/2005, “ALVAREZ SENDON”, rta. el 16/09/2005; y Nº 445-00/CC/2005, “EXPRESS RENT A CAR”, rta. el 7/02/2006, entre otras, a cuyos fundamentos nos remitimos en honor a la brevedad.
De lo expuesto se colige que ante la existencia de una norma local concreta, como lo es la Ley Nº 1217, no existe motivo alguno para aplicar la Ley Nacional de Tránsito. Por ende, el procedimiento que debe aplicarse frente a la comisión de una falta es el fijado en la Ley Nº 1217.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17536-00-CC-2008. Autos: TRANSPORTES SARGENTO CABRAL S.C. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 20-03-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDENCIA - LICENCIA DE CONDUCIR - REGIMEN JURIDICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - LEY NACIONAL DE TRANSITO - INTERPRETACION DE LA LEY - VACIO LEGAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hace lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor, como consecuencia de la negativa de la Administración a otorgarle un registro profesional de conducir.
Las licencias de conducir son emitidas por municipalidades u organismos provinciales, habilitando a conducir por las calles y caminos de la República, en tanto que la Nación es competente en el otorgamiento de las licencias para conducir vehículos del servicio de transporte de pasajeros y cargas interjurisdiccional.
El texto de la Ley Nº 24.449 y su Decreto Reglamentario Nº 779/95 establecen los requisitos que deben cumplir los aspirantes a la licencia de conducir, su contenido y clases, en tanto que la competencia reservada a la Nación se materializa en la Licencia Nacional Habilitante, que es el único documento que autoriza al conductor profesional a conducir en jurisdicción nacional. El régimen de otorgamiento y uso de este último tipo de licencia es el que está establecido en la Resolución Nº 122/97 de la Secretaría de Obras Públicas y Transporte de la Nación.
Al respecto, dicha resolución no viene a llenar un vacío legal que dejaría el Decreto Nº 779/95, sino que regula supuestos de hecho distintos, esto es, los requisitos para conceder una licencia nacional habilitante para conductores profesionales de transporte interjurisdiccional, tanto de cargas como de pasajeros.
Por lo tanto, no se puede afirmar, que la Resolución Nº 122/97 “llene” los vacíos que poseería la reglamentación de la Ley Nacional de Tránsito (decreto PEN 779/95), sino que regula situaciones distintas.
En efecto, según la Ley Nacional de Tránsito, las personas con visión monocular (situación del actor), pueden obtener una licencia profesional de conducir con las adaptaciones pertinentes, siempre que satisfagan los demás requisitos establecidos en la reglamentación (art. 14). Por lo tanto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no puede válidamente aplicar al actor un reglamento dictado por otra autoridad, con otros fines y que contradice lo dispuesto en la Ley Nº 24.449, en tanto no permite las personas con visión monocular acceder a una licencia profesional de conducir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 658-0. Autos: BENZI, DANIEL OSVALDO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 23-09-2009. Sentencia Nro. 112.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDENCIA - LICENCIA DE CONDUCIR - REQUISITOS - REGIMEN JURIDICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - LEY NACIONAL DE TRANSITO - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - VACIO LEGAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hace lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor, como consecuencia de la negativa de la Administración a otorgarle un registro profesional de conducir.
El texto de la Ley Nº 24.449 y su Decreto Reglamentario Nº 779/95 establecen los requisitos que deben cumplir los aspirantes a la licencia de conducir, su contenido y clases, en tanto que la competencia reservada a la Nación se materializa en la Licencia Nacional Habilitante, que es el único documento que autoriza al conductor profesional a conducir en jurisdicción nacional. El régimen de otorgamiento y uso de este último tipo de licencia es el que está establecido en la Resolución Nº 122/97 de la Secretaría de Obras Públicas y Transporte de la Nación.
Al respecto, dicha resolución no viene a llenar un vacío legal que dejaría el Decreto Nº 779/95, sino que regula supuestos de hecho distintos, esto es, los requisitos para conceder una licencia nacional habilitante para conductores profesionales de transporte interjurisdiccional, tanto de cargas como de pasajeros.
Por lo tanto, se puede apreciar claramente que el hecho de que un remis realice viajes a un aeropuerto no lo convierte en un supuesto de transporte interjurisdiccional, sino que la normativa autoriza expresamente a los taxímetros y remises habilitados en las respectivas jurisdicciones locales a realizar viajes desde y hacia los aeropuertos sin necesidad de autorización especial alguna. En consecuencia, la Resolución Nº 122/97 no resulta aplicable a este supuesto ya que lo único que requiere la normativa para realizar estos viajes es poseer la habilitación pertinente en la jurisdicción local.
En suma, cabe concluir, de acuerdo a lo expuesto precedentemente, que la resolución en cuestión no resulta de aplicación para decidir sobre el pedido de licencia D1 del actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 658-0. Autos: BENZI, DANIEL OSVALDO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 23-09-2009. Sentencia Nro. 112.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDENCIA - LICENCIA DE CONDUCIR - REQUISITOS - REGIMEN JURIDICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - IMPROCEDENCIA - LEY NACIONAL DE TRANSITO - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hace lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor, como consecuencia de la negativa de la Administración a otorgarle un registro profesional de conducir.
La Ley Nacional de Tránsito Nº 24449 y su Decreto Reglamentario Nº 779/95 prevén situaciones como la del actor, esto es, poseer visión monocular, para el otorgamiento de licencias como la que solicitó (D1) y, a tal efecto, establecen que deben realizarse a los vehículos las adaptaciones pertinentes, circunstancia que no fue tenida en cuenta por la Administración al denegarle la licencia.
Por lo tanto, de conformidad con lo expuesto, surge clara la conducta irregular de la demandada al haber denegado el registro profesional de conducir categoría D1 al actor con sustento en causas ilegítimas (impropia aplicación del reglamento establecido en la Resolución de la Secretaría de Obras Públicas y Transporte Nº 122/97 y restantes circunstancias de hecho del caso).
En efecto, más allá de las razonables restricciones legales al ejercicio de una determinada actividad, lo cierto es que la imposibilidad legal de otorgar la licencia de conducir debería apoyarse razonablemente en la comprobada realidad de hecho que funciona como presupuesto fáctico de esa negativa.
La valoración de la realidad podrá acaso ser objeto de una actividad discrecional de la autoridad administrativa, pero en el caso, no parece ajustado a los más elementales principios de nuestro régimen constitucional sostener una negativa desvinculada de la situación particular del actor (conf. esta Sala “Buzzetti, Norberto Alfredo c/ GCBA s/ amparo”, expte. nº 17332/0, sentencia del 7/11/2006).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 658-0. Autos: BENZI, DANIEL OSVALDO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 23-09-2009. Sentencia Nro. 112.

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TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDENCIA - LICENCIA DE CONDUCIR - REQUISITOS - REGIMEN JURIDICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - IMPROCEDENCIA - LEY NACIONAL DE TRANSITO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hace lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor, como consecuencia de la negativa de la Administración a otorgarle un registro profesional de conducir.
No modifica esta solución el hecho de que la demandada afirme que buscó la preservación de la seguridad en el tránsito, la libertad y la integridad física de los usuarios de los servicios públicos, que peligrarían por la supuesta ineptitud del conductor.
Ello así, por cuanto esa afirmación resulta infundada, ya que, en primer lugar, de las probanzas del expediente surge que el conductor no era “inepto” para manejar sino que resultaba perfectamente apto para obtener una licencia profesional clase D1. A su vez, como ya se expresó anteriormente, la propia Ley Nacional de Tránsito Nº 24.449 prevé que se pueden otorgar licencias profesionales a personas con visión monocular (siempre y cuando se le efectúen a los vehículos las adaptaciones que correspondieren para cada caso) por lo que no se advierte por qué motivo se encontrarían en juego la seguridad en el tránsito e integridad física de los usuarios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 658-0. Autos: BENZI, DANIEL OSVALDO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 23-09-2009. Sentencia Nro. 112.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - ACTA DE INFRACCION - ACTA DE COMPROBACION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE CONTRALOR DE FALTAS - LEY APLICABLE - LEY NACIONAL DE TRANSITO

La Ley Nº 1217 establece un procedimiento concreto para el labrado de las actas por infracciones, por lo tanto debe determinarse si además deben observarse las formalidades que respecto a este punto en particular exige la Ley Nacional de Tránsito.
En efecto, el artículo 70 inciso a, apartado 4 de la Ley Nº 24.449 establece los deberes que las autoridades deben observar en materia de comprobación de faltas, concretamente obliga a la autoridad pertinente a “Utilizar el formulario de acta reglamentario, entregando copia al presunto infractor, salvo que no se identificare o se diere a la fuga, circunstancia que se hará constar en ella”.
Ahora bien, en la Ciudad de Buenos Aires rige la ley N° 1217, que estatuyó el procedimiento por el cual los organismos administrativos que controlan faltas en ejercicio del poder de policía verifican la comisión de una infracción al Régimen de Faltas.
Ello así, ante la existencia de una norma local concreta, como lo es la Ley Nº 1217, no existe motivo alguno para aplicar la Ley Nacional de Tránsito. Por ende, el procedimiento que debe aplicarse frente a la comisión de una falta es el fijado en la Ley Nº 1217.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17536-00-CC-2008. Autos: TRANSPORTES SARGENTO CABRAL S.C. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 20-03-2009.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - TIPICIDAD - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY NACIONAL DE TRANSITO - TICKET

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hace lugar a la excepción de falta de tipicidad deducida por la defensa.
En efecto, la formulación del hecho contenida en el requerimiento de juicio resulta, efectivamente atípica, ya que el Fiscal ha descripto el comportamiento que se imputa como el haber conducido un automóvil, en las circunstancias temporales y espaciales oportunamente precisadas, con una cantidad de alcohol por litro de sangre de “0,59 miligramos”, es decir, dentro de valores no alcanzados por la prohibición, que, en el caso, exige para su configuración una medida superior a 0,5 gramos de alcohol por litro de sangre (art. 5. 4. 4, párr. 1, Código de Tránsito y Transporte CABA), o su equivalente, 500 miligramos (art. 48, inc. a, Ley Nacional de Tránsito Nº 24.449). Esta referencia no puede complementarse ni suplirse por la mera alusión, también contenida en el requerimiento, al hecho de haber conducido “con mayor cantidad de alcohol en sangre que el permitido”, pues ésta no constituye un descripción de la conducta que habría realizado el autor, sino una mera reiteración de los términos de la norma (cfr. art. 111 CC).
Asimismo, esa formulación del hecho, tampoco puede completarse con ninguna otra referencia contenida en el requerimiento, ni en la prueba en que éste se sostiene, pues el ticket emitido luego del test de alcoholemia, en el que se indica un resultado de “0.59 POR MIL”, se expresa en términos tales que no ponen por sí mismos en evidencia el eventual carácter ilícito del comportamiento. (Del voto en disidencia de la Dra. Marcela De Langhe).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48717-00/CC/2009. Autos: GOROSTIAGA, Luis Mario Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Marcela De Langhe 07-04-2011.

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LICENCIA DE CONDUCIR - EDAD AVANZADA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - DISCRIMINACION - LEY NACIONAL DE TRANSITO - INTERPRETACION DE LA LEY - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo iniciada por la actora y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que le permitiera realizar los exámenes para la obtención de la licencia de conducir de carácter profesional e impuso las costas a la demandada.
Para así decidir, declaró la inconstitucionalidad del artículo 3.2.14, inciso b), del Código de Tránsito y Transporte (ley 2148).
Ahora bien, en el caso, la actora pretende acceder a la licencia de conducir profesional por primera vez a los sesenta y seis años y la norma aplicable del Código de Tránsito y Transporte (art. 3.2.14, inc. b de la ley 2148) lo prohíbe.
Si bien es cierto que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no contaba con facultades constitucionales para actuar en sentido diverso pese al gran número de precedentes de Sala I y II invocados por el Fiscal y el Juez de grado sobre la cuestión debatida (esta Cámara, Sala I “Trevisan, Eduardo Juan c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CABA)” expte. 17434/0 del 9/10/07; Sala II “Buzzetti, Norberto Alfredo c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)” expte. 17.332/0 del 7/11/06, “Quesada, Jorge Luis c/ GCBA s/ Amparo (art. 14 CCABA)” expte. 37802/0 del 25/08/11 y “Jamui Elías Eduardo c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, expte. 39683/0 del 01/03/12), no lo es menos que en el marco de estas actuaciones judiciales ha defendido la legalidad de dicha norma.
Al respecto, recuérdese que las costas se imponen, no como una sanción, sino como el resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, que deben ser reembolsados por el vencido con prescindencia de la buena fe con que haya actuado por haberse creído con derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A10233-2017-0. Autos: Korngold, Mónica Silvia c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 02-02-2018.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - LICENCIA DE CONDUCIR - RETENCION INDEBIDA - REVOCACION DE SENTENCIA - LEY APLICABLE - CONFLICTO DE LEYES - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY NACIONAL DE TRANSITO - NULIDADES ADMINISTRATIVAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió declarar la nulidad absoluta de la medida de retención de la licencia de conducir adoptada en autos y de la resolución dictada por el Controlador Administrativo de Control de Faltas, y en consecuencia, absolver al encausado.
Así las cosas, entiendo que la solución que propone el Dr. Bosch, en cuanto a la aplicación del artículo 5.6.1 del Código de Tránsito y Transporte (Ley Nº 2148) y del artículo 7 de la Ley Nº 1217, respecto de la medida de secuestro de la licencia de conducir, colisiona con la norma nacional a la que se adhirió para favorecer el tránsito vehicular, ello pues, la legislación nacional en materia de tránsito (Ley Nº 24.449), prohíbe en su artículo 3° la retención o demora del conductor, de su vehículo, de la documentación de ambos y/o licencia habilitante por cualquier motivo, con excepción de aquellas faltas graves específicamente mencionadas en el artículo 72, inciso b) y artículo 72 bis de la citada ley, entre las cuales no se encuentra incluida la atribuida en estas actuaciones.
En consecuencia, el imputado fue sancionado de hecho, sin justificación, con una inhabilitación para conducir por veintidós días, insostenible bajo ningún fundamento legal, sanción que no solo no tramitó como medida cautelar sino que en el caso tampoco fue confirmada en sede judicial, incluso la misma resulta excesiva considerando la sanción requerida por el Fiscal consistente únicamente en la imposición de la pena de multa de 500 Unidades Fiscales, por lo que debe valorarse en tal caso, la suerte de “pena natural” que dicha anomalía importó.
En efecto, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Procedimientos Administrativos, en tanto deben ser anulados aquéllos actos realizados en violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su dictado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17859-2020-0. Autos: Deramo, Gabriel Adrián Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 05-11-2021.

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FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - USO DE DOCUMENTO FALSO - LICENCIA DE CONDUCIR - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - LEY NACIONAL DE TRANSITO - DOCUMENTOS PUBLICOS - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar la decisión de instancia, en cuanto resolvió rechazar el planteo de atipicidad interpuesto por la Defensa, y en consecuencia, sobreseer al encausado.
En la presente, se le atribuye al encausado el delito de falsificación de documento público en concurso real con el uso de dicho documento (art. 292, primer párrafo, o alternativamente art. 296 del CP) al serle solicitada su licencia de conducir por parte del Inspector de Tránsito, le habría entregado la que aquí se objeta como fraudulenta y apócrifa.
El imputado junto con su Defensa interpuso excepción de atipicidad, argumentando que el documento entregado al inspector de tránsito era de una falsedad tal que podía ser detectada a simple vista, razón por la que indicó: “...no existe afectación al bien jurídico penalmente tutelado (fe pública), ya que se verifican diferencias sustanciales -fácilmente detectables- entre la licencia secuestrada y una licencia original, que impiden considerar al documento secuestrado eficaz para el engaño.”, no encontrándonos entonces frente al tipo penal endilgado.
Ahora bien, es menester recordar que bajo el Título XII del Código Penal, delitos contra la fe pública, el artículo 292 del Código Penal establece: “El que hiciera, en todo o en parte un documento falso adultere uno verdadero, de modo que pueda resultar perjuicio, será reprimido de reclusión o prisión de uno a seis años, si se trate de un instrumento público y con prisión de seis meses a dos años, si se tratare de un instrumento privado”.
En este sentido, podemos definir documento público como: “todo objeto que por su contenido de pensamiento y no sólo por su exigencia está destinado a probar alguna realidad jurídica” (Von Liszt, citado por Morillas Cueva, en Donna, Edgardo Alberto, Derecho Penal, parte especial, Tomo IV, Rubinzal Culzoni, 2014:144).
Al respecto, se ha afirmado que: “…la licencia de conducir automotores no es un instrumento público expedido de acuerdo a formalidades instituidas por el Congreso Nacional, sino por la municipalidad. Así, tampoco ha sido otorgada para probar la identidad, ni se halla comprendida entre los instrumentos privados a los fines de la ley penal por ser su naturaleza ajena a la de los instrumentos que las partes de una determinada relación jurídica extienden” (CNCCorr,Sala VII, 19-8-98 “S.V.,A.” L.L. 1999-E-384; D.J. 2000-1-457”, en el mismo sentido, sentencia CNCCorr., sala VII, 14- 4-2000 “I.R.J.”, entre otras).
No obstante ello, en la actualidad la Ciudad adhirió a la Ley Nacional de Tránsito respecto a la Licencia Única Nacional (Ley N° 3698) por lo que las licencias de conducir son expedidas conforme el artículo 13 y siguientes de la Ley N° 24.499, por agencias dependientes de la Agencia Nacional de Seguridad Vial y otorgadas por el Ministerio de Seguridad y Transporte.
En consecuencia, si bien no constituye un documento que acredite identidad, debe considerarse un documento público en tanto está firmada por un funcionario público que desarrolla tareas en función de su competencia y acredita la capacidad de las personas para conducir determinados tipo de vehículos según un procedimiento legalmente establecido. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 119639-2021-1. Autos: Giudice, Pablo Mario Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 23-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - LICENCIA DE CONDUCIR - RENOVACION DE LA LICENCIA DE CONDUCIR - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - LIBRE DEUDA - INFRACCIONES DE TRANSITO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - LEY NACIONAL DE TRANSITO - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, correponde revocar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que le permita a la actora continuar con el trámite de renovación de la licencia de conducir sin que la falta de pago del Certificado Nacional de Antecedentes de Tránsito (CENAT) -por una multa aplicada por una presunta infracción en la Provincia de Buenos Aires que desconoce-, constituya un obstáculo para ello.
En efecto, no se advierte -en principio- un accionar arbitrario o ilegítimo por parte de la Administración, por cuanto la exigencia del libre deuda previo al otorgamiento del registro, no sería sino la aplicación lisa y llana del Código de Tránsito local -aprobado por Ley Nº 2148, confr. arts. 3.2.8 inc. e) y 3.2.9, inc. b) -, en concordancia con la normativa nacional - Ley Nº 24.449- cuyo propósito no es otro que el de desalentar la comisión de infracciones de tránsito y que los infractores regularicen su situación ante el Estado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 366787-2022-1. Autos: Barassi Giliberti, Andrea Gabriela c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 16-05-2023.

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ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - LICENCIA DE CONDUCIR - RENOVACION DE LA LICENCIA DE CONDUCIR - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - LIBRE DEUDA - INFRACCIONES DE TRANSITO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - LEY NACIONAL DE TRANSITO - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, correponde revocar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que le permita a la actora continuar con el trámite de renovación de la licencia de conducir sin que la falta de pago del Certificado Nacional de Antecedentes de Tránsito (CENAT) -por una multa aplicada por una presunta infracción en la Provincia de Buenos Aires que desconoce-, constituya un obstáculo para ello.
En efecto, no debe perderse de vista que el fin del requisito de presentar el libre deuda previo al otorgamiento del registro es armonizar el derecho de quien pretende obtener o renovar la licencia de conducir con el derecho a la vida, la integridad física y a la libre circulación del resto de las personas.
En suma, en la especie, con los argumentos y las constancias traídos hasta aquí, no resulta posible tener por configurada la verosimilitud del derecho invocada, ello así por cuanto no ha logrado desvirtuar la exigencia legal cuestionada, lo que constituye el principal óbice para la tutela que pretende lograr.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 366787-2022-1. Autos: Barassi Giliberti, Andrea Gabriela c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 16-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - LICENCIA DE CONDUCIR - RENOVACION DE LA LICENCIA DE CONDUCIR - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - LIBRE DEUDA - INFRACCIONES DE TRANSITO - LEY NACIONAL DE TRANSITO - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RECHAZO DE LA ACCION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que rechazó el amparo interpuesto por el actor con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad del requisito consistente en la presentación del pago del Certificado Nacional de Antecedentes de Tránsito (CENAT) como requisito para renovar su licencia de conducir automóviles.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse en razón de brevedad.
En efecto, el actor no cuestiona las infracciones de tránsito que se le atribuyeron —y, en definitiva, condicionan el progreso del trámite de su licencia—. Tampoco invoca razones que le hayan impedido formular las defensas que se estimaran pertinentes, a fin de instar la revisión de las multas en los términos previstos en el régimen legal vigente.
En lugar de ello, el actor se agravia en tanto la normativa aplicable establece con carácter general como requisito para obtener la licencia el “libre deuda” de infracciones.
En resumen, el amparista objeta que se impida dar curso al trámite de renovación de la licencia de conducir cuando existan infracciones de tránsito asociadas a su documento de identidad pendientes de resolución, planteando la inconstitucionalidad de los arts. 3.2.8 y 3.2.9 de la Ley Nº 2.148 y de toda otra norma que estableciere como requisito para la renovación de su licencia la inexistencia de infracciones pendientes de resolución y/o pago.
Los genéricos agravios esbozados por el apelante no resultan aptos para rebatir la decisión adoptada por el Juez de grado , en tanto el recurrente pretende cuestionar la sentencia con argumentos que sólo traducen su disconformidad con un fallo que le fue adverso, pero sin hacerse cargo de las razones que lo fundaron.
En especial, se advierte que la apelación intentada no permite evidenciar un error en la sentencia de grado en cuanto concluyó que, en el caso concreto, no se advertía que la conducta imputada a la Administración pueda calificarse como arbitraria o portadora de una ilegalidad manifiesta (artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires).
Ello así, corresponde confirmar la resolución de grado toda vez que la respuesta brindada al trámite impulsado por el amparista en sede administrativa encuentra respaldo en las leyes y reglamentaciones vigentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 395868-2022-0. Autos: Aldana Zanar, Fernando c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 07-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - ACTA DE INFRACCION - COSA JUZGADA ADMINISTRATIVA - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - REMISION DEL EXPEDIENTE - DOMICILIO DEL DEMANDADO - FALTA DE NOTIFICACION - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY NACIONAL DE TRANSITO - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso que no corresponde tomar temperamento alguno con relación al pedido de iniciar un proceso de faltas solicitado.
En el presente caso el Magistrado de grado consideró que no se podían aplicar al caso las previsiones de la Ley Nº 24.449, específicamente las del artículo 69, inciso h), porque no se daban los supuestos allí contemplados. Esto es, no se trataba del trámite de una infracción en sede administrativa con la consecuente posibilidad procesal de requerir la revisión judicial sino de un acta de infracción que ya había pasado en autoridad de cosa juzgada.
EL recurrente se agravia al entender que no existe discusión en torno a la posibilidad del presunto infractor de requerir ser juzgado en la jurisdicción de su domicilio de conformidad con los artículos 69, inciso h) y 71 de la Ley Nº 24.449, receptados por la Ley Nº 1.217, pero que el A quo deniega con base en presupuestos de que la sentencia pasó a autoridad de cosa juzgada y que el Juez de Faltas de la Provincia de Córdoba es un equivalente a la figura del Juez Penal, Contravencional y de Faltas de esta Ciudad, que no ocurrieron y que no tiene forma de saber sin contar con el legajo administrativo solicitado. Por el contrario, afirma que no ha sido correctamente notificado y, por ende, siguen vigentes los plazos para solicitar la revisión y que el Juez de Faltas es el equivalente a un Controlador, razones por las cuales no existiría duda del derecho a ser juzgado en esta jurisdicción.
Ahora bien, de las constancias de los presentes actuados, y atento a la fecha en que habría acontecido la falta endilgada (esto es 10 años atrás), se trataría de un acta de infracción que habría pasado en autoridad de cosa juzgada, como lo afirmó el A quo, lo cierto es que para así decidir se debió contar con el legajo que dio origen a este expediente.
Al respecto cabe considerar que conforme la normativa citada por el A quo, en principio, los artículos 69, inciso h y 71 de la Ley Nacional N° 24.449 prevén la posibilidad de prorrogar el juzgamiento al Juez competente en razón del domicilio del interesado para las infracciones cometidas en jurisdicciones nacionales. También lo prevé el artículo 109 de la Ley Provincial de Tránsito de la Provincia de Córdoba, según texto ordenado del año 2004.
Y aunque el judicante estimó que no se podían aplicar al caso porque se trataba de una resolución firme, resta señalar que, precisamente, el administrado alegó defectos en las notificaciones efectuadas a su domicilio real por parte de la Justicia Administrativa de Faltas de aquella localidad, en oportunidad de comunicar la decisión recaída por el acta de infracción mencionada.
En todo caso, para cuestionar la vigencia de la acción o evaluar si la condena se encuentra prescripta, como pretende el A quo, es necesario contar con las actuaciones pertinentes. En definitiva, tal como anuncia el apelante, hay afirmaciones en la decisión en crisis que no pudieron ser conocidas por el Magistrado sin haber tenido a la vista el expediente administrativo y menos ser valoradas como ciertas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 9643-2024-0. Autos: L., L. S. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere, Dr. Sergio Delgado 05-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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