EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - PERSONAL CONTRATADO - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - FRAUDE LABORAL - IN DUBIO PRO OPERARIO - DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hace lugar a la medida cautelar solicitada por la actora y en consecuencia, ordena el mantenimiento de la prestación de servicios del personal contratado por el Gobierno de la Ciudad al 31/12/07 que no le fueran renovados sus contratos, con la asignación de idénticas tareas normales y habituales que desarrollaba hasta esa fecha y el correspondiente pago de las remuneraciones hasta tanto se resuelva en definitiva.
El régimen legal de contratación por tiempo determinado comprende únicamente la prestación de servicios de carácter transitorio que no se hallen incluidos entre las funciones propias del régimen de carrera y que no puedan ser cubiertos por personal de planta permanente (cfr. art. 39, primer parte, Ley Nº 471).
En el caso de autos, las personas estaban vinculados a la accionada a través de contratos a plazo fijo en los términos del decreto nº 948/GCBA/05 (vgr. locación de servicios cuyo vencimiento ocurrió el 31/12/2007).
La desvinculación de las personas alcanzadas por la medida impugnada se habría producido por el mero vencimiento del plazo de los contratos (cfr. cláusula 10ª de las contrataciones).
Ello así por cuanto, la relación jurídica que une a las partes habría culminado de pleno derecho en los términos previamente convenidos —sin necesidad del dictado de acto administrativo alguno que así lo declare—, a menos que se celebre un nuevo contrato o que las partes de común acuerdo aprueben su prórroga. Al suscribir el contrato, el agente contratado por tiempo determinado tomó conocimiento de las condiciones de su vinculación con el Estado, entre ellas, el carácter temporario y fecha de vencimiento del contrato. Las constancias incorporadas al expediente no permiten tener por demostrado que las personas alcanzadas por la medida impugnada por la demandante hayan sido contratadas sucesivamente y de manera reiterada con el objeto de realizar, en forma habitual y regular, tareas correspondientes al régimen de carrera y que, por tanto, se configure en el caso un supuesto de fraude al régimen legal.
La accionante viene ante estos estrados en representación de 2.300 agentes. No obstante el considerable número de personas contratadas a las que pretende beneficiar con la medida cautelar requerida en su demanda, sólo identifica a seis empleados respecto de los cuales manifiesta (sin demostrar–a excepción de uno de ellos–) que han sido objeto de renovaciones periódicas desde sendos años atrás y hace alusión a cuarenta y nueve agentes más sin ningún detalle como por ejemplo el nombre de los contratados, fecha de celebración del contrato o tareas realizadas, no alcanza para dar sustento jurídico suficiente y razonable a la tutela preventiva peticionada. Menos aún, si no se agregaron los contratos que unieron a tales agentes con la administración a fin de comprobar la existencia o no de irregularidades.
En este entendimiento, no puede concederse la medida cautelar requerida respecto a 2.300 contratados con sustento en la verificación de los hechos alegados por la accionante en un solo caso particular conforme surge de los contratos agregados al expediente.
No resulta aplicable a la especie –a fin de sustentar la verosimilitud del derecho– en el principio "in dubio pro operario" pues dicho principio tiene operatividad cuando se trata de cuestiones atinentes a la interpretación y aplicación de normas, pero es improcedente cuando las posibles dudas versen sobre la interpretación de los hechos (cf. CSJN, “Fernández Nicolás c/ Ferrocarriles Argentinos”, 31/10/2002, con remisión al dictamen del Procurador General que la Corte hace suyo).
En síntesis, considero que no está acreditada en este estado del proceso la ilegitimidad manifiesta y, consecuentemente, el derecho lesionado y su verosimilitud.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28352-1. Autos: Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 19-03-2008. Sentencia Nro. 6.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - FRAUDE LABORAL - IN DUBIO PRO OPERARIO - DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hace lugar a la medida cautelar solicitada por la actora y en consecuencia, ordena el mantenimiento de la prestación de servicios del personal contratado por el Gobierno de la Ciudad al 31/12/07 que no le fueran renovados sus contratos, con la asignación de idénticas tareas normales y habituales que desarrollaba hasta esa fecha y el correspondiente pago de las remuneraciones hasta tanto se resuelva en definitiva.
El régimen legal de contratación por tiempo determinado comprende únicamente la prestación de servicios de carácter transitorio que no se hallen incluidos entre las funciones propias del régimen de carrera y que no puedan ser cubiertos por personal de planta permanente (cfr. art. 39, primer parte, Ley Nº 471).
En el caso de autos, las personas estaban vinculados a la accionada a través de contratos a plazo fijo en los términos del decreto nº 948/GCBA/05 (vgr. locación de servicios cuyo vencimiento ocurrió el 31/12/2007).
Teniendo en cuenta que este es un proceso colectivo que, como tal reviste características peculiares y sin perjuicio de lo expuesto precedentemente –revocación de la cautelar– cabe que el juez de primera instancia otorgue tutela cautelar con alcance singular a solicitud de parte, en el caso particular, y siempre que en su caso estén presentes en este estado provisional (con respecto a las personas contratadas que así lo soliciten y acrediten según las circunstancias denunciadas e incorporadas en el expediente) los presupuestos sobre cautelares y en particular los extremos de hecho que configuran fraude laboral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28352-1. Autos: Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 19-03-2008. Sentencia Nro. 6.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - FRAUDE LABORAL - IN DUBIO PRO OPERARIO

En el caso, la Señora Magistrada de primer grado hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora y, en consecuencia, ordenó el mantenimiento de la prestación de servicios del personal contratado de la Ciudad de Buenos Aires, en sus diversas modalidades, al 31/12/07, con la asignación de idénticas tareas normales y habituales que desarrollaba hasta esa fecha y el correspondiente pago de las remuneraciones, hasta tanto se resuelva en definitiva.
La juez dispuso, asimismo, que debe brindarse al personal cuyos contratos no fueron renovados la posibilidad de ser incluidos en el censo a realizarse en el mes de marzo de 2008.
El otorgamiento de una tutela cautelar consistente en la inclusión de los agentes contratados en el próximo censo no resulta razonable. Si bien en ocasiones anteriores se dispuso realizar relevamientos del personal contratado por el Gobierno de la Ciudad (así, por ejemplo, mediante las resoluciones nº 1154/MHGC/06 y 959/GCBA/MHGC/07), en el expediente no existe prueba de que los trabajadores comprendidos en la pretensión hayan sido efectivamente censados. Menos aún es posible conocer el resultado de esos relevamientos. En efecto, con respecto a este punto sólo constan en la causa dichos de la parte demandada, que, por lo demás, no se refieren específicamente a ningún censo sino a los informes que habrían elaborado los directores de cada área. Luego, la decisión objetada por la accionante podría, eventualmente, haberse sustentado en información insuficiente. Dos elementos respaldan esta posibilidad. Por un lado, el hecho de que el gobierno no haya presentado datos precisos, cuya obtención debería resultar sencilla y rápida si constase en el padrón de contratados; y, por el otro, la prueba documental aportada por la parte actora, de la cual "prima facie" se desprendería la celebración de contratos sucesivos por tiempo determinado y con respecto a una misma persona. Si se tratase, por hipótesis, de una situación generalizada y, además, las tareas encomendadas a ese personal fuesen propias del régimen de carrera podría haberse configurado un fraude al régimen legal aplicable (art. 39, ley 471). En las condiciones descriptas, el resguardo de la parte más débil de la relación jurídica —esto es, el sector de los trabajadores cuya representación colectiva intenta la demandante— por aplicación del principio "in dubio pro operario", aconseja otorgar una protección precautoria, aunque no con el alcance solicitado por la parte actora.
En este orden de consideraciones, se muestra ajustado a derecho y a las características del caso hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad y, en consecuencia, modificar el alcance de la medida otorgada en la instancia originaria en lo concerniente a su aspecto temporal, de forma tal que los efectos de la cautela dispuesta se extiendan —conforme, a su vez, lo solicitado por el gobierno hasta la realización del censo acordado entre el gobierno y la representación sindical (punto 1 del acta firmada el día 8 de enero de 2008 en la sede de la Subsecretaría de Trabajo). En consecuencia, dicho censo no deberá abarcar únicamente a los contratos vigentes, sino también a los comprendidos en este pronunciamiento, esto es, los celebrados durante el año 2007 que previeron su fecha de finalización para el día 31 de diciembre de 2007 y que no han sido renovados. De tal forma podrá verificarse que, efectivamente, “[t]odo aquel que no esté realizando un trabajo útil para el vecino no [sea] renovado” (cfr. punto 1 del acta ya citada). La solución que propongo no impide que, concluidos los efectos de la medida aquí propiciada, el juez disponga —si se dan las condiciones procesales para ello— lo que estime cautelarmente procedente, de forma colectiva o individual. Considero que esta forma de resolver la medida precautoria es la que mejor armoniza los distintos intereses y valores en juego, de una manera prudente y equilibrada, conjugando las dimensiones sociales (derechos de los trabajadores) y públicas (el interés del Estado) comprometidas en el litigio. Finalmente, mi propuesta consiste en extender a las situaciones aquí debatidas, la solución ya acordada entre el Poder Ejecutivo y la representación gremial, solución cuya legalidad no es objeto de discusión en esta causa y que ha sido el resultado del consenso entre aquellos actores (Del voto en disidencia del Dr. Horacio G. Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28352-1. Autos: Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 19-03-2008. Sentencia Nro. 6.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FRAUDE LABORAL - IN DUBIO PRO OPERARIO

La dogmática laboral ha sostenido que “El principio pro operario (protectorio) debe orientar al intérprete en caso de duda sobre el sentido de la norma laboral, sin perjuicio de armonizar la solución con el resto del ordenamiento. En todo caso debe buscarse la interpretación más valiosa de acuerdo con la finalidad protegida, y cuando surja una duda insuperable sobre el alcance de una disposición legal (...) debe elegirse aquella solución que sea más favorable al trabajador (art. 9, LCT).” (cfr. Fernández Madrid, Juan Carlos: “Tratado Práctico de Derecho del Trabajo”, Tomo I, La Ley, Buenos Aires, p. 166).
Concluyo que este principio es aplicable al régimen jurídico del empleo público, puesto que no encuentro razones ostensibles del régimen del derecho administrativo que impidan hacerlo. Es clara la relación de desigualdad que existe entre el Estado (empleador) y el agente laboral (trabajador), de ahí que, dado que una de las funciones del derecho laboral consiste en intentar equilibrar la desigualdad existente entre las partes de la relación de trabajo, procede la aplicación del principio “in dubio pro operario”. Finalmente, es importante señalar que esta regla del derecho laboral encuadra en forma armónica con los principios que, de conformidad con el artículo 2, Ley N 471 (Ley de Relaciones Laborales en la Administración Pública de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), son aplicables al régimen jurídico de empleo público local.
El principio “in dubio pro operario” forma parte de una tendencia que cruza transversalmente todo el derecho, y que puede apreciarse en diversos ámbitos jurídicos. Esta tendencia lleva a construir conceptos doctrinarios y principios con el objetivo de eliminar las desigualdades en el ejercicio de los derechos individuales y se expresa, por lo general, en disposiciones legales de protección al más débil o vulnerable. Una de tales herramientas es la regla hermenéutica que impone seguir la interpretación del texto jurídico que favorezca a la persona que se encuentra en la situación más desfavorecida (Del voto en disidencia del Dr. Horacio G. Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28352-1. Autos: Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 19-03-2008. Sentencia Nro. 6.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - PERSONAL CONTRATADO - PLANTA TRANSITORIA - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - DERECHO A LA ESTABILIDAD - IMPROCEDENCIA - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - PRORROGA DE LA DESIGNACION - FRAUDE LABORAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la decisión adoptada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar peticionada por el actor, tendiente a obtener su inmediata reincorporación a la Ciudad.
El actor aceptó libremente los términos de la relación jurídica que no constituyó una relación de empleo público dentro de la planta permanente sino una relación de naturaleza transitoria y los elementos adjuntados a la causa son realmente escasos para fundar que las tareas realizadas fueran propias del régimen de carrera, tal como expresamente contempla el artículo 39 de la Ley Nº 471.
La persona que sabe, al tiempo de su nombramiento, que éste tiene asignado un período determinado, está desde el comienzo de su relación de empleo en conocimiento de su situación de revista. Con posterioridad, no puede pretender que su status administrativo se trueque en otro. Si el empleo público es un contrato administrativo, parece que el principio general de la buena fe y la intención de las partes presta asidero a la solución (GERMÁN BIDART CAMPOS, “El status del personal transitorio de la administración”, ED, 125-504; CCAyT, Sala I, “Cecconi Leandro Luis c/ GCBA s/ amparo”, 12/98/02).
Sobre esta cuestión, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que el mero transcurso del tiempo y el hecho de prestar servicios por un plazo superior a los doce meses, no pueden trastocar per se la situación de revista de quien ha ingresado como agente transitorio y no ha sido transferido a otra categoría por acto expreso de la Administración (Fallos, 310: 195, 1390 y 2927; 312: 245, 1371, entre muchos otros).
En síntesis, la falta de renovación del contrato celebrado entre las partes constituye una decisión que no se presenta como manifiestamente ilegítima o arbitraria. Ello así por cuanto, la relación jurídica que une a las partes había culminado de pleno derecho en los términos previamente convenidos -sin necesidad del dictado de acto administrativo alguno que así lo declare-, a menos que se celebre un nuevo contrato o que las partes de común acuerdo aprueben su prórroga.
Es que las constancias incorporadas al expediente no permiten tener por demostrado que el actor haya sido contratado sucesivamente y de manera reiterada con el objeto de realizar, en forma habitual y regular, tareas correspondientes al régimen de carrera y que, por tanto, se configure en el caso un supuesto de fraude al régimen laboral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28374-1. Autos: DI GIORGIO MATIAS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 03-06-2008. Sentencia Nro. 1047.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - FRAUDE LABORAL - IN DUBIO PRO OPERARIO - ESTADISTICA Y CENSOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hace lugar a la medida cautelar solicitada por la actora, tendiente a que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires su inmediata reincorporación a la planta transitoria.
No debe perderse de vista que la demandada llevó a cabo un censo tendiente a relevar el personal contratado por el Gobierno de la Ciudad. Dicho censo excluyó a quienes al 31/12/2007 no se les había renovado el contrato que los unía a la accionada, tal como ocurre con la actora.
Así pues, es dable observar que frente a un universo de cerca de 20.000 contratados, el amparista no tuvo la posibilidad de ser censado y demostrar que se desempeña desde hace años como personal contratado de la accionada, al tiempo de acreditar la utilidad del trabajo que efectuaba.
Más aún, la prueba agregada a la causa permitiría tener por acreditado (dicho esto dentro del limitado ámbito cognoscitivo de las medidas cautelares) que la relación contractual/laboral se remonta a principios del 2005. El importante lapso de tiempo señalado permitiría, ab initio, concebir que las tareas encomendadas al amparista no eran temporales o excepcionales, sino las propias del régimen de la carrera administrativa, circunstancia que, en principio, podría configurar fraude al régimen legal aplicable (artículo 39, Ley Nº 471).
Así pues, por aplicación del principio in dubio pro operario, que impone el resguardo de la parte más débil de la relación jurídica -esto es, el trabajador- aconseja otorgar la medida cautelar requerida.
Asimismo, de acuerdo a la facultad conferida por el artículo 184, del Código Contencioso Administrativo y Tributario y teniendo en cuenta la propia pretensión amparista considero que debe concederse una protección precautoria diferente a la requerida por el demandante aunque ajustada en parte a su pretensión principal.
En este orden de consideraciones, se muestra ajustado a derecho y a las características del caso, que el accionante -en forma cautelar- sea reincorporado a sus tareas e incluido en el censo que está siendo llevado a cabo conforme el acuerdo celebrado entre la demandada y SUTECBA.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28378-1. Autos: PIRIZ CARLOS EDUARDO c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 26-08-2008. Sentencia Nro. 99.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - REGULARIZACION DEL TRABAJADOR - CONCURSO DE CARGOS - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - DIFERENCIAS SALARIALES - PROCEDENCIA - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - FRAUDE LABORAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - TEATRO COLON

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda interpuesta por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y en consecuencia, ordenar a la demandada que permita incorporar a la actora dentro de las previsiones del Decreto Nº 1077/08, que incorporó en la Planta Permanente del Teatro Colón a una serie de empleados que se encontraban bajo la modalidad de contrato de Empleo Público con relación de dependencia. Con respecto a las diferencias salariales, considero que ellas deben ser abonadas, correspondiendo su liquidación a partir de la regularización dispuesta por el decreto antedicho.
Tanto a nivel Nacional como Local, la Administración ha perpetuado relaciones de empleo transitorias durante años -generando situaciones que han sido calificadas como fraude laboral-, para luego regularizarlas paulatina o abruptamente por vía de excepción a las formas deseadas y previstas en la Constitución, en la ley y en la reglamentación.
La actora transitó durante más de 20 años distintas formas de contratación realizando la misma actividad, sin alcanzar el derecho a la estabilidad frente a sus pares, que por distintas medidas de excepción -salvo algunos que entraron en el concurso- la fueron obteniendo, aún aquellos que habrían quedado relegados en el orden de mérito del procedimiento concursal sustanciado. Una vez cerrado dicho procedimiento de selección, la Administración siguió contratando a la demandante para que realizara la misma tarea y posteriormente, lo excluyó de las disposiciones del Decreto Nº 1077/08.
Entiendo que la presente causa encuentra más de una solución posible de conformidad con la ponderación que se haga de los principios constitucionales en juego; no obstante, sobre la base de elementales pautas de razonabilidad e igualdad, que limitan y deben guiar el actuar de la Administración, estimo que la solución más equitativa radica en incorporar a la actora en el último de los regímenes de regularización dispuesto por el Decreto Nº 1077/08 -conf. Fallos 307:639; 298:223; 305:1489; 306:400; 315:1361; 320:2509 entre muchos otros-.
Ello así, toda vez que si bien es cierto que las normas positivas exigen la necesidad de concursar para obtener la estabilidad en el empleo público, no menos cierto es que la misma Ley de Empleo Público previó un sistema de regularización de relaciones transitorias y precarias prolongadas en el tiempo que, por distintas razones, nunca se aplicó a la accionante poniéndola en una situación de desigualdad respecto de sus pares.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11690-0. Autos: Chianalino Alicia del Carmen c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 14-09-2009. Sentencia Nro. 92.

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EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - ALCANCES - FRAUDE LABORAL - ACUERDO DE PARTES - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

Para ponderar si promedió o no una relación de empleo, debe considerarse -de modo integral- los caracteres y modulaciones propias por las cuales discurrió el trato entre el empleado y el empleador. No se trata, simplemente, de tomar en consideración el compromiso formal asumido por las partes, habida cuenta que, en reiteradas ocasiones, éste podría configurar un subterfugio para encubrir los verdaderos alcances del compromiso que, en realidad, promedió entre aquellos.
Por otra parte, resultaría un sofisma conceder eficacia jurídica plena al consentimiento prestado por el trabajador, cuando -por lo general- quien pone a disposición su fuerza de trabajo, se encuentra, por regla, en una situación de disparidad en relación al empleador.
Difícil resultaría sostener, sin desconocer la realidad, que esa relación se trata de un acuerdo pactado libremente entre iguales (cf. art. 1197 CC).
Por esa razón, la naturaleza del vínculo se debe analizar a partir de las características singulares del caso, considerando las obligaciones efectivamente impuestas al trabajador, su dependencia técnica, económica y jurídica respecto del empleador, a los fines de descartar que se trate de otras modalidades contractuales diversas a la relación de trabajo.
En pocas palabras, se trata de la vieja fórmula acuñada por el Consejo de Estado Francés -que cita el Profesor Gordillo- en sentido de se trata del “arte de hacer hablar a los papeles” (Gordillo, Agustín; Tratado de Derecho Administrativo, Buenos Aires, 2009, FDA, T. 1, cap. 1, pág, 26). Con esto, indagar los verdaderos alcances del vínculo jurídico por sobre lo que formalmente parecen decir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33476-1. Autos: LEFEBVRE JORGE FABIAN c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 01-10-2009. Sentencia Nro. 245.

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EMPLEO PUBLICO - CONCURSO DE CARGOS - CONCURSOS PUBLICOS - EXCEPCIONES - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - FRAUDE LABORAL

El artículo 39 de la Ley Nº 471 que regula el régimen del personal "transitorio", admite –más allá de la manda constitucional del artículo 43 de la Constitución de la Ciudad, que establece que el ingreso de los trabajadores del Estado debe hacerse por concurso público– la existencia de trabajadores en el ámbito del Estado sujetos al régimen de contrataciones.
Los requisitos que la norma impone son: 1) que se trate de funciones que no sean propias del régimen de la carrera administrativa; 2) que dichos cargos no puedan ser cubiertos con personal de planta permanente; y 3) que las tareas estén sujeta a un plazo determinado. Con sustento en dicho artículo, la demandada utiliza diversas formas de contratación: a saber, contratos de trabajo por tiempo determinado y locación de obra y de servicios, entre otros.
Es decir, no resulta contrario a las normas constitucionales la posibilidad de contratar personal a fin de cumplir con fines específicos y temporales que no pueden ser realizados por los agentes de planta permanente. Más aún, puede sostenerse que resulta irrazonable llamar a concurso y conceder estabilidad propia a un trabajador cuyas tareas están circunscriptas a un trabajo específico y a corto plazo, esto es, un trabajo eventual. En cambio, en principio, resulta una transgresión al ordenamiento jurídico transformar la regla particular (contrataciones por tiempo determinado para ejercer un trabajo eventual), en general (y de esa forma coartar el derecho a la estabilidad de los empleados estatales que realizan tareas propias de la administración por tiempo indefinido), porque de esa manera se incurre en lo que se conoce habitualmente como “fraude laboral”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31904-1. Autos: PEREYRA MARIO ADRIAN c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 23-10-2009. Sentencia Nro. 137.

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EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - PERSONAL CONTRATADO - REGIMEN JURIDICO - PERSONAL TRANSITORIO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - INTERES PUBLICO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - FRAUDE LABORAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto admitió la medida cautelar solicitada por el actor y en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, una vez vencido el contrato de locación de servicios actualmente vigente, renueve la relación contractual por idéntico término.
Así pues, entiendo que el desempeño del actor a las órdenes de la demandada desde el año 2006 hasta el presente en la planta transitoria cumpliendo funciones, "ab initio", como operario –sea mediante contratos de locación de servicios o con sustento en el artículo 39, 1º parte, Ley Nº 471– demostrarían –dicho esto con la provisoriedad propia de las medidas cautelares– la existencia de verosimilitud en el derecho y, consecuentemente, el derecho lesionado.
Con relación al "periculum in mora", cabe señalar que por tratarse de una cuestión laboral, se encontrarían en juego los derechos alimentarios del amparista.
A lo expuesto, debe agregarse que no advierto que la concesión de la tutela preventiva conlleve la frustración del interés público, toda vez que dicho interés no puede servir de sustento para admitir la inobservancia del ordenamiento jurídico. Al respecto, cabe agregar que el principio de legalidad obliga a la Administración a actuar conforme el orden normativo vigente teniendo en cuenta en su proceder el interés público. Es así que la falta de respeto del principio de legalidad atenta contra el interés público. De allí que debe prevalecer el principio enunciado.
Más aún, no puede perderse de vista que la tutela cautelar requerida tiene por finalidad la renovación de la relación contractual. Así pues, no resulta razonable sostener que la renovación de la relación contractual de un sólo agente atente contra el interés público cuando, como se dijera, el accionante sustenta su planteo en la existencia de fraude laboral y, en consecuencia, el quebrantamiento de la legalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31904-1. Autos: PEREYRA MARIO ADRIAN c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 23-10-2009. Sentencia Nro. 137.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - PERSONAL CONTRATADO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - FRAUDE LABORAL - ALCANCES - PLANTA TRANSITORIA - PRUEBA - ACCION DE AMPARO

Este Tribunal entiende que el fraude laboral se configura cuando la contratación que originariamente fue prevista por tiempo determinado, comprende funciones propias del régimen de carrera que pueden ser cubiertas por personal de la planta permanente; y, su vez, se presenten los otros parámetros temporales indicados.
Aplicadas las pautas indicadas al caso de autos, se advierte que no se ha acreditado en forma alguna que los cursos para los cuales se contrató a los amparistas fueran desarrollados con carácter permanente. Al respecto, cabe destacar que los programas consignados en los anexos de los distintos decretos que anualmente crearon, ampliaron y modificaron la planta transitoria docente, fueron variando los programas y proyectos educativos consignados en sus anexos.
Por otra parte, los elementos probatorios aportados a la causa no acreditan que, respecto de cada uno de los coactores, la prestación de servicios se haya llevado a cabo en forma ininterrumpida, esto es, por períodos sucesivos y en forma continuada, durante un número importante de años y con una carga horaria relevante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33285-0. Autos: IVANCOVICH RAUL ALBERTO Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 19-04-2010. Sentencia Nro. 39.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DOCENTES INTERINOS - REINCORPORACION DEL AGENTE - IMPROCEDENCIA - PERSONAL CONTRATADO - FRAUDE LABORAL - PRUEBA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez a quo, en cuanto rechaza la acción de amparo interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires reincorporarlos en calidad de docentes interinos hasta tanto se sustancia el concurso público y de oposición para cubrir los cargos que desempeñaban.
Teniendo en cuenta que no se demostró que las tareas desempeñadas no fueran para cubrir necesidades temporales, ni que la prestación de servicios por parte de los actores se haya llevado a cabo en forma continua e ininterrumpida, por un lapso de años y con una carga horaria relevantes, no puede considerarse comprobada la existencia de fraude laboral.
Por lo tanto, la conducta de la demandada, al contratar a los actores en forma transitoria, por tiempo determinado (conf. art. 39, ley 471), no se advierte como manifiestamente ilegal o ilegítima. Esta circunstancia determina la improcedencia de la acción de amparo interpuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33285-0. Autos: IVANCOVICH RAUL ALBERTO Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 19-04-2010. Sentencia Nro. 39.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - ALCANCES - REVOCACION DEL CONTRATO - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - IMPROCEDENCIA - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - IN DUBIO PRO OPERARIO - FRAUDE LABORAL - INDEMNIZACION - DESPIDO

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por la Sra. Juez "a quo", y en consecuencia, ordenar a la demandada que indemnice a la accionante por el despido arbitrario sufrido conforme las normas del derecho laboral privado, con más sus intereses desde la fecha en que se desvinculó a la actora y hasta el efectivo pago.
La situación concreta de la demandante evidencia una situación laboral manifiestamente irregular. Según el régimen legal vigente, en su calidad de contratada no goza de las garantías propias del empleo público ni, a la vez, los beneficios que otorga la regulación general del derecho del trabajo de carácter privado, a pesar de haberse desempeñado a las órdenes de la demandada cumpliendo funciones administrativas en una de sus Direcciones por aproximadamente cuatro años y medio en forma ininterrumpida.
Ajena a uno y otro ámbito queda sometida a la voluntad exclusiva de la accionada que, amparada en la ley que ella misma no cumplió cabalmente, decidió de forma abrupta concluir el vínculo contractual que perduró por un considerable lapso de tiempo sin consecuencias jurídicas para su parte, dejando a la amparista en una evidente situación de desprotección.
Ahora bien, debe buscarse una solución que concilie la protección de los derechos laborales de la actora y las pautas constitucionales de ingreso y permanencia en la función pública.
El fraude laboral se configuró cuando pese a trabajar para la demandada en funciones propias (no temporales ni excepcionales) de la Administración por más de cuatro años en forma ininterrumpida mediante diversos sistemas de contratación (ajenos a la relación de empleo público que debe regir en la generalidad de los casos el vínculo laboral entre el Estado y sus dependientes), a la finalización de dicha relación contractual de trabajo la demandante tampoco puede beneficiarse de la protección de las normas de derecho laboral privado.
Como ha sostenido esta Alzada en los autos “Mazza, Guillermo José Osvaldo y otros c/ GCBA s/ cobro de pesos”, exp. 977/0, sentencia del 21 de julio de 2006, el Estado no está facultado para crear un régimen laboral “ad-hoc” para su beneficio que no tenga en cuenta los derechos de los trabajadores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29555-0. Autos: Vincenzi Mónica SIlvia c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 31-05-2010. Sentencia Nro. 83.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - DOCENTES - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - ALCANCES - FRAUDE LABORAL - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar la demanda interpuesta por el actor, con el objeto de que se lo reincorpore como profesor de ajedrez en los establecimientos dependientes de la demandada.
Ahora bien, surge de los elementos de juicio incorporados a la causa que el actor fue designado sucesivamente en la Planta Transitoria Docente en el Programa Instancias Educativas Complementarias en los ciclos lectivos que discurrieron entre junio de 1991 y diciembre de 2001.
Cada año al finalizar el ciclo lectivo, los establecimientos educativos se expiden respecto de las actividades no permanentes que se llevaron a cabo en las respectivas instituciones, luego de lo cual el Jefe de Gobierno decidía, previo al inicio del siguiente ciclo escolar, las actividades a cubrir para el período sobreviniente y la creación de la planta transitoria necesaria para tales fines.
Al respecto, y de acuerdo al material probatorio de la causa, puede concluirse que en el caso no existió una designación transitoria en fraude a la ley. Es que, contrariamente a lo que sostuve en otras oportunidades (cfr. esta Sala in re “Lefebvre” 1/10/09 y “Báez” del 2/02/10) en este caso no se ha acreditado que las tareas correspondan a la currícula obligatoria de la escuela pública primaria de esta Ciudad, y, en ese orden, revistan carácter permanente.
Antes bien, se me permite concluir de las constancias de autos que los programas eran fijados año a año por la Secretaría de Educación, oportunidad en la que se creaban los cargos necesarios -en la “Planta Transitoria Docente”- para poder cubrir el programa anual proyectado.
Es que, el hecho de que se continúe con la actividad de ajedrez como instancia complementaria por más de un ciclo lectivo no transforma ese programa en uno de características obligatorias ni mucho menos lo integra a la currícula de la escuela primaria pública.
Por ello, y por no haberse podido acreditar en autos que las tareas que efectivamente desempeñaba el actor eran de carácter de permanentes y, por ende, tener configurada una contratación fraudulenta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13286-0. Autos: ANELLI ANTONIO c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele 01-07-2010. Sentencia Nro. 63.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - REGULARIZACION DEL TRABAJADOR - PERSONAL TRANSITORIO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CONCURSO DE CARGOS - TEATRO COLON - FRAUDE LABORAL - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente a la acción meramente declarativa interpuesta por la actora, y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que mantenga a la actora como personal transitorio, cumpliendo la función de cantante solista en el Teatro Colón –con igual remuneración que los agentes que cumplan las mismas funciones, los aportes y las contribuciones pertinentes–, hasta tanto se sustancie el pertinente concurso, en un plazo razonable, a criterio de la Administración.
Paradójicamente, se da una situación en la cual, por un lado, la Administración omite durante prolongados períodos el llamado a concurso para cubrir las vacantes en los cuerpos artísticos del Teatro Colón. Luego, cuando finalmente se llama a concurso, se omite incluir en aquel llamado al cuerpo de artistas líricos -en el cual se desempeñaba la actora- por lo cual, ante la incertidumbre de su situación laboral, se presenta igualmente para el llamado a cubrir las vacantes de mezzo soprano en el Coro Estable. Finalmente, la Administración rechaza su pretensión por no estar comprendida en el rango de edades prevista en el llamado a concurso (18 a 45 años) -hecho admitido por la accionada-, por lo que ni siquiera se puede presentar en la prueba de evaluación técnica, a los fines de demostrar su idoneidad.
En definitiva, en virtud de la omisión del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en llamar oportunamente a concurso para cubrir los cargos vacantes, la actora quedó fuera del rango de edad para presentarse, a pesar de haberse desempeñado durante décadas en el coliseo, situación que resulta francamente inadmisible. Por lo tanto, mal podrá la existencia de este llamado a concurso resultar un eventual óbice para admitir la pretensión de la actora ya que, en todo caso, lo único que prueba es la manifiesta arbitrariedad con que se manejó la demandada respecto de la situación laboral de la actora.
En efecto, la actora se desempeñó como cantante solista, y no como integrante del Coro Estable del teatro, por lo que el hecho de que se presentara en un concurso para desempeñarse en éste último cuerpo y, por ende, en un cargo distinto del cual desempeñó durante todos estos años, no resulta conducente para desvirtuar la situación de fraude laboral configurada. Asimismo, resulta por demás razonable que luego de muchos años sin que se llamara a concursos en el Teatro Colón, la actora, frente a su incierta situación laboral, se presentara en el procedimiento de selección para cubrir las vacantes de cantante tenor en el Cuerpo del Coro Estable, a pesar de no ser esa su especialidad ni la función que desempeñó durante décadas, por lo que ese hecho no puede perjudicarla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24871-0. Autos: Cecotti Alicia María c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 26-05-2011. Sentencia Nro. 55.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - REGULARIZACION DEL TRABAJADOR - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - DIFERENCIAS SALARIALES - PROCEDENCIA - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - FRAUDE LABORAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - TEATRO COLON

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que incorpore a la actora dentro de las previsiones del Decreto Nº 1077/08, mediante el cual la Administración resolvió -en lo que aquí interesa- incorporar a la planta permanente de la Dirección General del Teatro Colón al personal contratado de la Orquesta Filarmónica de Buenos Aires, abonarle las diferencias salariales correspondientes y regularizar su situación previsional.
Tanto a nivel nacional como local, la Administración ha perpetuado relaciones de empleo transitorias durante años -generando situaciones que han sido calificadas como fraude laboral-, para luego regularizarlas paulatina o abruptamente por vía de excepción a las formas deseadas y previstas en la Constitución, en la ley, y en las reglamentaciones.
La actora transitó durante más de 24 años distintas formas de contratación realizando la misma actividad, sin alcanzar el derecho a la estabilidad frente a sus pares, que por distintas medidas de excepción, salvo algunos que entraron en el concurso, la fueron obteniendo. Una vez cerrado dicho procedimiento de selección, la administración siguió contratando a la demandante para que realizara la misma tarea y posteriormente, la excluyó de las disposiciones del Decreto Nº 1077/08.
Entiendo que la presente causa encuentra más de una solución posible de conformidad con la ponderación que se haga de los principios constitucionales en juego; no obstante, sobre la base de elementales pautas de razonabilidad e igualdad, que limitan y deben guiar el actuar de la Administración, estimo que la solución más equitativa radica en incorporar a la actora en el último de los regímenes de regularización dispuesto por el Decreto Nº 1077/08 -conf. Fallos 307:639; 298:223; 305:1489; 306:400; 315:1361; 320:2509 entre muchos otros-.
Ello así, toda vez que si bien es cierto que las normas positivas exigen la necesidad de concursar para obtener la estabilidad en el empleo público, no menos cierto es que la misma Ley de Empleo Público previó un sistema de regularización de relaciones transitorias y precarias prolongadas en el tiempo que, por distintas razones, nunca se le fueron aplicadas a la accionante, poniéndola en una situación de desigualdad respecto de sus pares.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11688-1. Autos: RIDOLFI ROSA c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 13-06-2011. Sentencia Nro. 64.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DESPIDO - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - PLANTA TRANSITORIA - FRAUDE LABORAL - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - REGIMEN JURIDICO

En el caso, corresponde confirmar la decisición de grado, que rechazó la acción de amparo interpuesta a fin de que se reinstale en su empleo a la accionante.
Ello así, pues no se verifica la existencia de fraude laboral.
En efecto, de la prueba colectada, se desprende que el vínculo laboral entre la demandante y la demandada, que se extendió por mas de dos años, tuvo por objeto cubrir necesidades, temporales es decir, bajo la modalidad de planta transitoria(el programa Colonia de vacaciones en la Ciudad, el programa “Verano Deportivo en la Ciudad 2007”, el Programa Único de Deportes de la Ciudad –Invierno 2007-, la colonia de verano 2008).
En consecuencia, teniendo en cuenta que las tareas que efectivamente desempeñó la actora fueron para cubrir necesidades temporales u ocasionales, debe concluirse que no se encuentra comprobada la existencia de fraude laboral (artículo 39, Ley nº 471).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30371-0. Autos: “LOPEZ, SILVIA MABEL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Horacio G. Corti 26-04-2012. Sentencia Nro. 35.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INDEMNIZACION POR DESPIDO - PERSONAL CONTRATADO - FRAUDE LABORAL - PROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO

En el caso, corresponde reconocer a favor de la actora la indemnización por despido arbitrario regulada por las normas del Derecho Laboral Privado, con más sus intereses.
Ello así, pues en la especie se ha configurado una situación de fraude laboral, hecho condenable si se observa que constituye una incongruencia del Estado contratar a personas “en abierta violación a los principios que reclama para los empleadores privados y aún a las normas legales, en tanto toma trabajadores para realizar tareas equivalentes a las que cumple su personal de planta permanente, con dedicación full time, renovando indefinidamente sus contratos en abierto fraude laboral. De modo que si el Estado abusa de su poder discrecional y viola las normas vigentes, el trabajador contratado devenga o no en permanente, debe encontrar amparo en la justicia como si fuera lo que en definitiva es, un agente público más" (conf. García Pullés, Fernando (Director), Régimen de Empleo Público en la Administración Nacional, Ed. Lexis Nexis, Argentina, 2005, p. 25).
Es más, el fraude laboral se configuró cuando pese a trabajar para la demandada en funciones propias de la administración por alrededor de dos años en forma ininterrumpida mediante diversos sistemas de contratación (ajenos a la relación de empleo público que debe regir en la generalidad de los casos el vínculo laboral entre el Estado y sus dependientes), a la finalización de dicha relación contractual de trabajo la demandante tampoco puede beneficiarse de la protección de las normas de derecho laboral privado.(Del voto en disidencia Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30371-0. Autos: “LOPEZ, SILVIA MABEL c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 26-04-2012. Sentencia Nro. 35.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INDEMNIZACION POR DESPIDO - PROCEDENCIA - FRAUDE LABORAL - ANALOGIA - DERECHO PRIVADO - DERECHO PUBLICO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, corresponde reconocer a favor de la actora la indemnización por despido arbitrario regulada por las normas del Derecho Laboral Privado, con más sus intereses.
Ello así, pues en el ámbito local no existe una norma que regule la cuestión de modo expreso. Por lo tanto, el operador debe salvar el vacío normativo por vía analógica con normas del Derecho Público y si ello no fuese posible entonces debe traer normas del Derecho Privado.
En este sentido, debe buscarse una solución que concilie la protección de los derechos laborales de la actora y las pautas de ingreso y permanencia en la función pública.
No resulta ajustado a derecho admitir que la actora sea incorporada como empleada de la planta permanente de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por contradecir dicha pretensión el artículo 43 de la Constitución local, brinda una solución al caso, que debe concretarse pues, resultaría contrario al derecho a la tutela judicial efectiva, limitar la decisión al reconocimiento de la configuración del fraude laboral, sin condenarse a la demandada por la situación irregular generada y convalidada durante sendos años.
Por ello, la presente sentencia debe ir más allá de una simple declaración y buscar una solución que satisfaga el derecho vulnerado de la actora. Tal solución surge del propio texto constitucional.
En efecto, el propio artículo 43, garantiza el trabajo “en todas sus formas”, lo que comprende el trabajo privado o público. Por su parte, el artículo 14 bis de la Constitución Nacional garantiza a los trabajadores la protección contra el despido arbitrario. Ello así, debe prevalecer la realidad de la vinculación que unió a las partes, por lo que corresponde aplicar la norma de rango superior que garantiza a favor de todo trabajador, sin distinción entre público o privado, un resarcimiento en el supuesto de despido arbitrario, siendo justo adoptar como parámetros las disposiciones contenidas en la ley de contrato de trabajo. La cláusula contractual que se arroga la facultad de despedir o hacer cesar el contrato a su arbitrio y sin indemnización no puede ser atendida (cf. voto de la Dra. Highton de Nolazco en “Villoldo Vicente y otros c/ MCBA s/ daños y perjuicios”, sentencia del 9/3/2001, y “Bonino, Gabriel Jorge y otros c/ MCBA s/ daños y perjuicios”, sentencia del 19/10/1998; ambos de la CNAC, Sala F).(Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30371-0. Autos: “LOPEZ, SILVIA MABEL c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 26-04-2012. Sentencia Nro. 35.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - CONTRATO A TIEMPO DETERMINADO - EMERGENCIA SANITARIA - FRAUDE LABORAL - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - ESTABILIDAD - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto resolvió que era improcedente la incorporación de los amparistas a la planta estable del Gobierno de la Ciudad.
En efecto, los actores no han demostrado la existencia de fraude laboral, en atención a haberse desempeñado a las órdenes de la demandada sin estabilidad por un período de tiempo considerable y sujetos a una relación contractual a plazo. Ello, en virtud de que el listado agregado –al que insistentemente se refiere la accionante para acreditar el fraude- fue confeccionado por ella misma sin haber acompañado otras constancias que prueben los extremos expuestos en dicha pieza procesal.
Es así, que la parte demandante no produjo ninguna prueba más que sus propias manifestaciones unilaterales a fin de demostrar la extensión del vínculo laboral previo a la contratación nacida de la situación de emergencia sanitaria. Tal carencia probatoria no permite afirmar la existencia de vínculo laboral en forma previa a la contratación de emergencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41922-0. Autos: MONTEROS CARLOS ARIEL Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 29-05-2012. Sentencia Nro. 41.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - FRAUDE LABORAL - ALCANCES - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO

El problema de los contratos laborales en el ámbito de la Administración Pública se presenta cuando se utilizan los tipos contractuales regulados en el artículo 39 de la Ley Nº 471 -contratos de trabajo por tiempo determinado y locación de obra y de servicios, entre otros- más allá de los fines previstos por la norma; por ejemplo, cuando se produce la renovación de los contratos en forma reiterada y sin solución de continuidad. Es decir, la transgresión al régimen legal vigente tiene lugar cuando se designa por medio de contratos por tiempo determinado a personas que desarrollaran tareas propias de la Administración o cuando se les renueva el contrato sistemáticamente, toda vez que se está desconociendo el derecho a la estabilidad propia que reconoce la Constitución Nacional y local a los empleados públicos y se incurre, por tanto, en “fraude laboral”.
Sobre el punto, esta Sala, sostuvo que el fraude laboral configura una situación claramente irregular y desventajosa para el trabajador ya que no goza de los derechos del empleo público y tampoco de los que protegen al empleo privado (cf. esta Sala, in re, “Mazza, Guillermo y otros s/ GCBA s/ cobro de pesos”, sentencia del 21 de julio de 2006). También, se sostuvo que más allá del tipo contractual elegido (contrato de locación de servicios, de obra o de trabajo) si las funciones prestadas exceden el carácter transitorio o eventual -que dan fundamento a un sistema de contratación sin estabilidad (art. 39, ley nº 471)- se configura el ya mentado fraude laboral (TSJCABA, “Corne Roberto c/ GCBA s/ amparo s/ Recurso de Insconstitucionalidad concedido”, sentencia del 05/07/2005). Más aún, se ha dicho que el fraude laboral constituye una lesión a la buena fe que debe primar en las conductas del Estado respecto de sus dependientes (TSJ, “Mazza, Guillermo y otros s/ GCBA s/ cobro de pesos”, sentencia del 18/07/2007).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33243-0. Autos: Vilker Norma Delia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 26-09-2012. Sentencia Nro. 178.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - REVOCACION DEL CONTRATO - DESPIDO - FRAUDE LABORAL - INDEMNIZACION - LEY APLICABLE - DERECHO LABORAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de primera instancia, y en consecuencia, ordenar a la demandada que abone a la actora una indemnización por despido arbitrario conforme las normas del derecho laboral privado, con más sus intereses desde la fecha en que se desvinculó a la actora y hasta el efectivo pago.
El régimen legal de contratación por tiempo determinado comprende únicamente la prestación de servicios de carácter transitorio que no se hallen incluidos entre las funciones propias del régimen de carrera y que no puedan ser cubiertos por personal de planta permanente (cfr. art. 39, primer parte, ley 471).
Ahora bien, para que se admita la acción intentada, la actora está obligada a demostrar la existencia de fraude laboral, es decir, que fue contratada por la accionada para realizar tareas habituales, regulares y propias de la Administración, en forma reiterada y sucesiva.
De la prueba arrimada a la causa, se infiere que la actora prestó servicios en forma ininterrumpida por aproximadamente seis años y medio. Además, se desprende que la demandante tenía asignadas tareas propias, habituales y permanentes del personal de la Administración. Es más, nada permite inferir, pues no surge de la letra de los contratos ni tampoco de otras constancias de la causa, que la actora haya sido contratada para realizar una tarea extraordinaria o estacional.
De acuerdo con lo manifestado, debe concluirse que se ha configurado en la especie una situación de fraude laboral.
Como ha sostenido esta Alzada en los autos “Mazza, Guillermo José Osvaldo y otros c/ GCBA s/ cobro de pesos”, exp. 977/0, sentencia del 21 de julio de 2006, “el Estado no puede manipular las instituciones jurídicas a su antojo, en la medida en que se trate de una forma velada de infringir el orden jurídico al que debe someterse a fin de no dañar los derechos consagrados en la Constitución Nacional a favor de los trabajadores”, máxime si se tiene en cuenta que la propia Constitución local en su artículo 43 se encargó de proteger el trabajo “en todas sus formas”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33243-0. Autos: Vilker Norma Delia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 26-09-2012. Sentencia Nro. 178.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - REVOCACION DEL CONTRATO - DESPIDO - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - IMPROCEDENCIA - FRAUDE LABORAL - INDEMNIZACION - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por la Sra. Juez "a quo", y en consecuencia, ordenar a la demandada que indemnice a la accionante por el despido arbitrario sufrido conforme las normas del derecho laboral privado, con más sus intereses desde la fecha en que se desvinculó a la actora y hasta el efectivo pago.
Si bien no resulta ajustado a derecho admitir que la actora sea incorporada como empleada de la planta permanente de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por contradecir dicha pretensión el artículo 43 de la Constitución local, este mismo precepto constitucional brinda una solución al caso, solución que debe concretarse pues, resultaría contrario al derecho a la tutela judicial efectiva, limitar la decisión al reconocimiento de la configuración del fraude laboral, sin condenarse a la demandada por la situación irregular generada y convalidada durante sendos años.
Por ello, la presente sentencia debe ir más allá de una simple declaración y buscar una solución que satisfaga el derecho vulnerado de la actora.
En efecto, el propio artículo 43 de la Constitución local, garantiza el trabajo “en todas sus formas”, lo que comprende el trabajo privado o público. Por su parte, el artículo 14 bis de la Constitución Nacional garantiza a los trabajadores la protección contra el despido arbitrario. Ello así, debe prevalecer la realidad de la vinculación que unió a las partes, por lo que corresponde aplicar la norma de rango superior que garantiza a favor de todo trabajador, sin distinción entre público o privado, un resarcimiento en el supuesto de despido arbitrario, siendo justo adoptar como parámetros las disposiciones contenidas en la Ley de Contrato de Trabajo. La cláusula contractual que se arroga la facultad de despedir o hacer cesar el contrato a su arbitrio y sin indemnización no puede ser atendida (cf. voto de la Dra. Highton de Nolazco en “Villoldo Vicente y otros c/ MCBA s/ daños y perjuicios”, sentencia del 9/3/2001, y “Bonino, Gabriel Jorge y otros c/ MCBA s/ daños y perjuicios”, sentencia del 19/10/1998; ambos de la CNAC, Sala F).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29555-0. Autos: Vincenzi Mónica SIlvia c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 31-05-2010. Sentencia Nro. 83.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - REVOCACION DEL CONTRATO - DESPIDO - FRAUDE LABORAL - INDEMNIZACION - REPARACION INTEGRAL - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por la Sra. Juez "a quo", y en consecuencia, ordenar a la demandada que indemnice a la accionante por el despido arbitrario sufrido conforme las normas del derecho laboral privado, con más sus intereses desde la fecha en que se desvinculó a la actora y hasta el efectivo pago.
En el ámbito local no existe una norma que regule la cuestión del despido arbitrario de modo expreso. Por lo tanto, el operador debe salvar el vacío normativo por vía analógica con normas del Derecho Público y si ello no fuese posible entonces debe traer normas del Derecho Privado. En el primer caso, la analogía es de primer grado y la operación consiste en descubrir y justificar las semejanzas entre los casos y luego aplicar la norma que resuelve el caso análogo en el marco del Derecho Público. En el segundo supuesto, es decir, cuando aplicamos normas del Derecho Privado, la analogía es de segundo grado y la operación es más compleja porque comprende dos pasos: el primero, identificar la similitud entre el caso no previsto y el caso previsto por las normas del Derecho Privado y, segundo, adaptar la solución jurídica del caso previsto, según los principios del Derecho Administrativo, y sólo luego aplicarla sobre el caso no previsto. Cabe aclarar que la analogía no es un procedimiento exclusivamente lógico sino también valorativo, de modo que el operador debe respetar las razones y el fin que persiguió el legislador respecto de las normas aplicables y, a su vez, la justicia de la solución del caso concreto.
Ahora bien, en el ámbito de la Ciudad, la Ley de Empleo Público regula la indemnización en casos de disponibilidad (art. 58 de la ley 471, reglamentado por el art. 11 del decreto 2182/2003), aunque con un alcance restrictivo y, por tanto, su aplicación al caso no importa una solución justa, esto es, “reparación integral y equitativa” en los términos de la Corte. Por ello corresponde recurrir a las normas del Derecho Laboral (Derecho Privado).
Es decir, si bien el régimen jurídico aplicable al empleo en el ámbito de la Administración es el Derecho Público —que tiene principios y reglas propias que lo diferencian claramente del régimen aplicable a las relaciones de empleo privado—, la última parte de la cláusula constitucional permite integrar sus disposiciones con los principios del Derecho del Trabajo, siempre que ello no desnaturalice las características propias de la relación existente entre el agente público y la Administración (conf. mi voto en “Ruiz, María Antonieta y otros c/ G.C.B.A. s/ cobro de pesos”, expediente EXP 684/0).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29555-0. Autos: Vincenzi Mónica SIlvia c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 31-05-2010. Sentencia Nro. 83.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - REVOCACION DEL CONTRATO - FRAUDE LABORAL - REINCORPORACION DEL AGENTE - PROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por la Sra. Juez "a quo", y en consecuencia, ordenar a la demandada que reincorpore a la actora en el puesto que tenía asignado antes del cese laboral injustificado.
De la prueba arrimada a la causa, se infiere que la actora prestó servicios en forma ininterrumpida por aproximadamente cuatro años y medio. Además, se desprende que la demandante tenía asignadas tareas propias, habituales y permanentes del personal de la Administración. Así, debe concluirse que se ha configurado en la especie una situación de fraude laboral.
Ahora bien, sentado lo anterior, debe buscarse una solución que concilie la protección de los derechos laborales de la actora y las pautas constitucionales de ingreso y permanencia en la función pública.
No está demás insistir que, la situación concreta de la demandante evidencia una situación laboral manifiestamente irregular. Según el régimen legal vigente, en su calidad de contratada no goza de las garantías propias del empleo público ni, a la vez, de los beneficios que otorga la regulación general del derecho del trabajo de carácter privado, a pesar de haberse desempeñado a las órdenes de la demandada cumpliendo funciones administrativas en una de sus Direcciones por aproximadamente cuatro años y medio en forma ininterrumpida.
Ajena a uno y otro ámbito queda sometida a la voluntad exclusiva de la accionada que, amparada en la ley que ella misma no cumplió cabalmente, decidió de forma abrupta concluir el vínculo contractual que perduró por un considerable lapso de tiempo sin consecuencias jurídicas para su parte, dejando a la amparista en una evidente situación de desprotección. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Horacio G. Corti)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29555-0. Autos: Vincenzi Mónica SIlvia c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Horacio G. Corti 31-05-2010. Sentencia Nro. 83.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - REVOCACION DEL CONTRATO - FRAUDE LABORAL - REINCORPORACION DEL AGENTE - PROCEDENCIA - IN DUBIO PRO OPERARIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por la Sra. Juez "a quo", y en consecuencia, ordenar a la demandada que reincorpore a la actora en el puesto que tenía asignado antes del cese laboral injustificado.
El trabajo es un derecho fundamental que encuentra su protección directamente en las normas constitucionales; que se ha configurado un caso de fraude laboral y que rigen en las relaciones de empleo público los principios generales del derecho laboral, en particular, respecto del "sub lite", el principio de la realidad e “in dubio pro operario”.
Además, deben recordarse las consecuencias que genera la configuración del fraude laboral. El fraude importó que el trabajador -que ejercía funciones propias de la Administración- no gozara de estabilidad siendo ésta una característica constitucional del empleo público. Por ello, si se encuentra acreditada la irregularidad laboral del vínculo entre la actora y la accionada por culpa imputable a esta última, la solución que cabe dar a esta causa comienza en el hecho de reconocer que el accionante no puede perder su fuente de trabajo, es decir, la accionante debe ser reincorporado como empleado de la demandada.
El razonamiento es simple: los empleados públicos (salvo que realizan efectivamente tareas eventuales o temporarias) gozan del derecho a la estabilidad en el empleo; si ello, no ocurre por causas imputables al dador de trabajo (el Estado) -sea porque el empleador incurrió en expreso fraude laboral u omitió negligentemente cumplir con las normas constitucionales en la materia- no resulta razonable hacer cargar a la víctima (empleado) con las consecuencias negativas de tales circunstancias, siendo la pérdida de la fuente de trabajo el máximo ejemplo de las consecuencias desfavorables que el Poder Judicial –como garante último de la Constitución- está obligado a evitar frente a situaciones particulares como las manifestadas en esta causa.
Por ello, la solución que más se adecua al principio de justicia y equidad es la reincorporación de la demandante como agente de la demandada en el cargo que detentaba antes de que cesara el vínculo laboral. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Horacio G. Corti)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29555-0. Autos: Vincenzi Mónica SIlvia c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Horacio G. Corti 31-05-2010. Sentencia Nro. 83.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - REVOCACION DEL CONTRATO - FRAUDE LABORAL - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - INDEMNIZACION - DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDENCIA - REINCORPORACION DEL AGENTE - LEY DE AMPARO

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por la Sra. Juez "a quo", y en consecuencia, reconocer el derecho de la actora al cobro de una indemnización, en carácter de resarcimiento por el daño moral y material sufrido, equivalente al 50% de la remuneración que percibe en el cargo en que debe ser reincorporada. Ello, desde que dejó de percibir su remuneración hasta la fecha de su efectivo reingreso a las órdenes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con más sus intereses que deberán liquidarse conforme a la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el Banco Central de la Republica Argentina.
Si bien no desconozco que la Ley de Amparo no admite la posibilidad de reclamar daños y perjuicios y que es doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que no corresponde el pago de salarios caídos por funciones no desempeñadas en el período que media entre la separación del cargo y su reincorporación (CSJN, Fallos, 114:158, 172:396, 295:320), y que esa limitación se aplica, incluso, a los casos en que la baja ha sido declarada ilegítima; ello no obsta a que el comportamiento omisivo ilegítimo desplegado por la Administración deba encontrar su correspondiente resarcimiento a través de la pertinente indemnización (CSJN, Fallos, 302:1154, 304:1459). Para sustentar esta afirmación, basta recordar nuevamente los efectos indeseados que produce el fraude, en particular, el fraude laboral (efectos que han sido enunciados precedentemente), circunstancia que permite –dadas las particularidades de la situación- reconocer a favor de la actora, algún tipo de resarcimiento. Más aún, considero que la situación irregular en que quedó la actora por causas que le son ajenas impone que ella no cargue con las consecuencias adversas de la disolución del vínculo contractual, toda vez que dicha circunstancia no le es imputable, como sí lo son al Gobierno demandado.
No obstante lo dicho, no puedo dejar de remarcar que, en este tipo de causas donde la Administración niega la reincorporación de un agente en forma ilegítima durante un plazo extendido en el tiempo, provocando así un daño que sin lugar a duda debe ser resarcido. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Horacio G. Corti)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29555-0. Autos: Vincenzi Mónica SIlvia c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Horacio G. Corti 31-05-2010. Sentencia Nro. 83.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - REVOCACION DEL CONTRATO - FRAUDE LABORAL - PRUEBA - INDEMNIZACION - DESPIDO

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por la Sra. Juez "a quo", y en consecuencia, ordenar a la demandada que indemnice a la accionante por el despido arbitrario sufrido conforme las normas del derecho laboral privado, con más sus intereses desde la fecha en que se desvinculó a la actora y hasta el efectivo pago.
El régimen legal de contratación por tiempo determinado comprende únicamente la prestación de servicios de carácter transitorio que no se hallen incluidos entre las funciones propias del régimen de carrera y que no puedan ser cubiertos por personal de planta permanente (cf. art. 39, primera parte, ley 471).
Ello así, el siguiente paso impone verificar la existencia de fraude laboral, es decir, si la actora fue contratada por la accionada para realizar tareas habituales, regulares y propias de la Administración en forma reiterada y sucesiva.
De la prueba arrimada a la causa, se infiere que la actora prestó servicios en forma ininterrumpida por aproximadamente cuatro años y medio. Además, se desprende que la demandante tenía asignadas tareas propias, habituales y permanentes del personal de la Administración.
Nada permite inferir, pues no surge de la letra de los contratos ni tampoco de otras constancias de la causa, que la actora haya sido contratada para realizar una tarea extraordinaria o estacional. De acuerdo con lo manifestado, debe concluirse que se ha configurado en la especie una situación de fraude laboral
En este sentido, como ha sostenido esta Alzada en los autos “Mazza, Guillermo José Osvaldo y otros c/ GCBA s/ cobro de pesos”, exp. 977/0, sentencia del 21 de julio de 2006, el Estado no está facultado para crear un régimen laboral “ad-hoc” para su beneficio que no tenga en cuenta los derechos de los trabajadores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29555-0. Autos: Vincenzi Mónica SIlvia c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 31-05-2010. Sentencia Nro. 83.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - REVOCACION DEL CONTRATO - FRAUDE LABORAL - PRUEBA - INDEMNIZACION - DESPIDO

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por la Sra. Juez "a quo", y en consecuencia, ordenar a la demandada que indemnice a la accionante por el despido arbitrario sufrido conforme las normas del derecho laboral privado, con más sus intereses desde la fecha en que se desvinculó a la actora y hasta el efectivo pago.
De la prueba arrimada a la causa, se infiere que la actora prestó servicios en forma ininterrumpida por aproximadamente cuatro años y medio. Además, se desprende que la demandante tenía asignadas tareas propias, habituales y permanentes del personal de la Administración.
Nada permite inferir, pues no surge de la letra de los contratos ni tampoco de otras constancias de la causa, que la actora haya sido contratada para realizar una tarea extraordinaria o estacional. De acuerdo con lo manifestado, debe concluirse que se ha configurado en la especie una situación de fraude laboral.
Es más, el fraude laboral se configuró cuando pese a trabajar para la demandada en funciones propias (no temporales ni excepcionales) de la Administración por más de cuatro años en forma ininterrumpida mediante diversos sistemas de contratación (ajenos a la relación de empleo público que debe regir en la generalidad de los casos el vínculo laboral entre el Estado y sus dependientes), a la finalización de dicha relación contractual de trabajo la demandante tampoco puede beneficiarse de la protección de las normas de derecho laboral privado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29555-0. Autos: Vincenzi Mónica SIlvia c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 31-05-2010. Sentencia Nro. 83.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL INTERINO - FRAUDE LABORAL - ALCANCES - REINCORPORACION DEL AGENTE - PROCEDENCIA - CONCURSO DE CARGOS - CONCURSO PUBLICO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez "a quo", en cuanto hizo lugar parcialmente a la acción de amparo y dispuso que el actor continue desempeñando funciones en carácter de empleado interino hasta tanto se sustancie concurso público abierto a fin de cubrir el cargo.
Ahora bien, nos encontramos frente a un caso de fraude laboral, puesto que el actor ha sido contratado por la accionada, durante 3 años, aproximadamente, para la realización de tareas habituales, regulares y propias de la Administración en forma reiterada y sucesiva –extremo éste último que no fue materia de agravios.
Sobre el punto, esta Sala, sostuvo que el fraude laboral configura una situación claramente irregular y desventajosa para el trabajador ya que no goza de los derechos del empleo público y tampoco de los que protegen al empleo privado (cf. esta Sala, in re, “Mazza, Guillermo y otros s/ GCBA s/ cobro de pesos”, sentencia del 21 de julio de 2006).
También, se sostuvo que más allá del tipo contractual elegido (contrato de locación de servicios, de obra o de trabajo) si las funciones prestadas exceden el carácter transitorio o eventual -que dan fundamento a un sistema de contratación sin estabilidad (art. 39, ley nº 471)- se configura el ya mentado fraude laboral (TSJCABA, “Corne Roberto c/ GCBA s/ amparo s/ Recurso de Inconstitucionalidad concedido”, sentencia del 05/07/2005). Más aún, se ha dicho que el fraude laboral constituye una lesión a la buena fe que debe primar en el accionar del Estado respecto de sus dependientes (TSJ, “Mazza, Guillermo y otros s/ GCBA s/ cobro de pesos”, sentencia del 18/07/2007).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31904-0. Autos: PEREYRA MARIO ADRIAN c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 05-09-2012. Sentencia Nro. 77.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL INTERINO - FRAUDE LABORAL - ALCANCES - REINCORPORACION DEL AGENTE - PROCEDENCIA - CONCURSO DE CARGOS - CONCURSO PUBLICO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez "a quo", en cuanto hizo lugar parcialmente a la acción de amparo y dispuso que el actor continue desempeñando funciones en carácter de empleado interino hasta tanto se sustancie concurso público abierto a fin de cubrir el cargo.
Ahora bien, nos encontramos frente a un caso de fraude laboral, puesto que el actor ha sido contratado por la accionada, durante 3 años, aproximadamente, para la realización de tareas habituales, regulares y propias de la Administración en forma reiterada y sucesiva –extremo éste último que no fue materia de agravios.
El fraude laboral se configuró cuando el actor –pese a trabajar para la demandada en funciones propias (no temporales ni excepcionales) de la Administración –recolección de residuos-, en forma ininterrumpida por 3 años, mediante diversos sistemas de contratación (ajenos a la relación de empleo público que debe regir en la generalidad de los casos el vínculo laboral entre el Estado y sus dependientes) no pudo beneficiarse de los derechos del empleo público y tampoco de la protección de las normas de derecho laboral privado.
Tal como ha sostenido esta Alzada in re “Mazza, Guillermo y otros s/ GCBA s/ cobro de pesos”, sentencia del 21 de julio de 2006, “el Estado no puede manipular las instituciones jurídicas a su antojo, en la medida en que se trate de una forma velada de infringir el orden jurídico al que debe someterse a fin de no dañar los derechos consagrados en la Constitución Nacional a favor de los trabajadores”, máxime si se tiene en cuenta que la propia Constitución local en su artículo 43 se encargó de proteger el trabajo “en todas sus formas”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31904-0. Autos: PEREYRA MARIO ADRIAN c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 05-09-2012. Sentencia Nro. 77.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - FRAUDE LABORAL - LEY APLICABLE - PRINCIPIOS LABORALES - IN DUBIO PRO OPERARIO - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En virtud del artículo 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, corresponde aplicar los principios del derecho del trabajo a la relación laboral en el ámbito del Estado frente a situaciones de fraude laboral, toda vez que en la norma constitucional mencionada subyace la idea de que la relación de empleo público también configura una relación laboral, ello siempre que tales principios resulten compatibles con las normas de derecho administrativo referidas al régimen jurídico personal del Estado. De la conclusión precedente se deriva que los principios de “igual remuneración por igual tarea”; de “retribución justa”; “in dubio pro operario” y “protectorio” -tal como lo ha puesto de resalto esta Sala en anteriores precedentes- son aplicables al empleo público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31904-0. Autos: PEREYRA MARIO ADRIAN c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 05-09-2012. Sentencia Nro. 77.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL INTERINO - FRAUDE LABORAL - ALCANCES - BUENA FE - REINCORPORACION DEL AGENTE - PROCEDENCIA - CONCURSO DE CARGOS - CONCURSO PUBLICO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez "a quo", en cuanto hizo lugar parcialmente a la acción de amparo y dispuso que el actor continue desempeñando funciones en carácter de empleado interino hasta tanto se sustancie concurso público abierto a fin de cubrir el cargo.
Ahora bien, nos encontramos frente a un caso de fraude laboral, puesto que el actor ha sido contratado por la accionada, durante 3 años, aproximadamente, para la realización de tareas habituales, regulares y propias de la Administración en forma reiterada y sucesiva –extremo éste último que no fue materia de agravios.
Debe buscarse una solución que concilie la protección de los derechos laborales del actor y las pautas constitucionales de ingreso y permanencia en la función pública.
Tal como tuve oportunidad de advertir en la causa “Ferracani, Mónica Diana c/ GCBA s/ acción meramente declarativa (art. 277 CCAyT)”, Expte. nº EXP 25019/0, sentencia del del 27 de diciembre de 2011, también en estos autos se presenta una situación inaceptable, toda vez que el accionante ha quedado fuera de todo ámbito de protección, lo que no se condice con el principio de buena fe que debe regir toda la actividad estatal. A esta altura del desarrollo, debe hacerse prevalecer la realidad del vínculo que unió al demandante y a la demandada por sobre la apariencia de dicha relación (prestación de servicios eventuales o temporarios); ello, en virtud de que en el ámbito del derecho del trabajo rige el principio de primacía de la realidad que obliga al intérprete a determinar las características reales de la relación que unió a las partes por sobre sus aspectos formales analizando la realidad de los hechos y las conductas asumidas (cf. CNAT, Sala I, “Agellili, Javier Leonardo y otros c. Ignacio F. Wasserman y otro”, sentencia del 12/11/2007, LL Online).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31904-0. Autos: PEREYRA MARIO ADRIAN c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 05-09-2012. Sentencia Nro. 77.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL INTERINO - FRAUDE LABORAL - REINCORPORACION DEL AGENTE - PRINCIPIOS LABORALES - CONCURSO DE CARGOS - CONCURSO PUBLICO - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez "a quo", en cuanto hizo lugar parcialmente a la acción de amparo y dispuso que el actor continue desempeñando funciones en carácter de empleado interino hasta tanto se sustancie concurso público abierto a fin de cubrir el cargo.
Ahora bien, nos encontramos frente a un caso de fraude laboral, puesto que el actor ha sido contratado por la accionada, durante 3 años, aproximadamente, para la realización de tareas habituales, regulares y propias de la Administración en forma reiterada y sucesiva –extremo éste último que no fue materia de agravios.
Establecido ello, cabe sintetizar que, el trabajo es un derecho fundamental que encuentra su protección directamente en las normas constitucionales -arts. 14 bis, CN y 43, CCABA-; que se ha configurado un caso de fraude laboral y que rigen en las relaciones de empleo público los principios generales del derecho laboral, en particular, respecto del "sub lite", los principios de la realidad, “igual remuneración por igual tarea” e “in dubio pro operario”.
Además, debe recordarse que las consecuencias del fraude laboral condujeron a que el actor no goce de estabilidad, siendo ésta una característica constitucional del empleo público.
El razonamiento es simple: los empleados públicos (salvo que realizan efectivamente tareas eventuales o temporarias) gozan del derecho a la estabilidad en el empleo; si ello, no ocurre por causas imputables al dador de trabajo (el Estado) -sea porque el empleador incurrió en expreso fraude laboral u omitió negligentemente cumplir con las normas constitucionales en la materia- no resulta razonable hacer cargar a la víctima (empleado) con las consecuencias negativas de tales circunstancias, no pudiendo el Poder Judicial –como garante último de la Constitución- mantenerse al margen de situaciones particulares como las manifestadas en esta causa.
En este orden de consideraciones, entiendo que existe una imposibilidad para admitir la incorporación del actor sin más como empleado de planta permanente a las órdenes de la demandada. Ello así, porque una decisión en ese sentido importaría desconocer los expresos términos de la Constitución local al disponer que el ingreso y la promoción en la carrera se realiza por concurso o, dadas ciertas circunstancias justificadas, a través de mecanismos equitativos de regularización, que queda en manos de la Administración decidir.
Sentado ello, considero que la solución que más se ajusta a derecho y a una interpretación armónica de los artículos 43 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y 37 de la Ley Nº 471, es reconocer que el actor goza, en atención a la evaluación jurídica de su situación real de trabajo, de los mismos derechos –con excepción de la estabilidad en el empleo público– que el personal que se desempeña en la planta permanente, que cumple similares funciones y carga horaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31904-0. Autos: PEREYRA MARIO ADRIAN c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 05-09-2012. Sentencia Nro. 77.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL INTERINO - FRAUDE LABORAL - REINCORPORACION DEL AGENTE - PRINCIPIOS LABORALES - IN DUBIO PRO OPERARIO - CONCURSO DE CARGOS - CONCURSO PUBLICO - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez "a quo", en cuanto hizo lugar parcialmente a la acción de amparo y dispuso que el actor continue desempeñando funciones en carácter de empleado interino hasta tanto se sustancie concurso público abierto a fin de cubrir el cargo.
Ahora bien, nos encontramos frente a un caso de fraude laboral, puesto que el actor ha sido contratado por la accionada, durante 3 años, aproximadamente, para la realización de tareas habituales, regulares y propias de la Administración en forma reiterada y sucesiva –extremo éste último que no fue materia de agravios.
El actor tiene una expectativa razonablemente fundada de que el Estado cumpla con el orden constitucional y, por ende, su empleo –más allá de la figura contractual asignada- goza de estabilidad. Dicha presunción del accionante no es más que la aplicación al caso particular del principio de primacía de la realidad que los poderes del Estado deben acatar –como ocurre también en el ámbito privado- a las relaciones de trabajo.
Adviértase, en definitiva, que el actor, se ha desempeñado como empleado interino durante el transcurso de 3 años. Así pues, no parece razonable permitir que persista la desigualdad reseñada, en relación a sus compañeros que cumplen idénticas funciones que él, pero revistan en la planta permanente.
Por todo lo expuesto, estimo que habrá que buscar la solución que más se ajusta al principio de justicia y equidad. Ello exige armonizar los distintos principios y derechos involucrados debiendo considerar que el bloque de constitucionalidad prevé, además de la exigencia del ingreso por concurso, el derecho a la igualdad y a trabajar, todo ello en los términos de los artículos 14 bis de la Constitución Nacional y 43 de la Constitución porteña.
En las condiciones descriptas, resulta razonable aplicar a este caso el principio "in dubio pro operario" –cuyo objetivo es resguardar a la parte más débil de la relación jurídica- y en caso de duda, optar por el sentido normativo más favorable para el trabajador.
Es decir, en el caso debe tenerse en cuenta a qué valor y principio constitucional se le da mayor peso, al ingreso por concurso o a una evaluación de la singularidad del caso, enmarcada por la configuración de una situación de irregularidad extendida por un lapso de tiempo que excede de lo temporal o transitorio, sobre la base de la protección constitucional del trabajo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31904-0. Autos: PEREYRA MARIO ADRIAN c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 05-09-2012. Sentencia Nro. 77.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - REVOCACION DEL CONTRATO - DESPIDO - FRAUDE LABORAL - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - ALCANCES - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - PASE A DISPONIBILIDAD - REGIMEN JURIDICO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, en lo relativo al monto de la indemnización otorgada a la actora por el perjuicio sufrido por la irregular relación de empleo público que tenía con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Al respecto, a fin de determinar el importe adeudado, deberá acudirse a una solución que repare el perjuicio sufrido por la actora, de conformidad con lo previsto en las normas que regulen las relaciones de empleo público.
Así, corresponde a la actora un resarcimiento por los perjuicios sufridos conforme los artículos 10, 11 y 12 del Decreto Nº 2182/2003; esto es, una suma de dinero equivalente a la que percibiría en el período de disponibilidad en el Registro de Agentes en Disponibilidad -RAD- según su antigüedad, en atención a la ruptura abrupta del vínculo laboral (cfr., "mutatis mutandi", CSJN en los autos caratulados “Recurso de hecho deducido por la demanda en la causa Martínez, Adrián Omar c/ Universidad Nacional de Quilmes”, sentencia del 06 de noviembre de 2012) y otra suma correspondiente a la que surge del artículo 11 del referido decreto.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en una causa de similares características a la de autos (Fallo 333:311, prev. cit.), a los fines de fijar el importe del resarcimiento a favor de un trabajador irregularmente contratado por la Administración, aplicó por analogía la indemnización prevista en el artículo 11 de la Ley Nº 25.164. En idéntico sentido, existe una solución semejante en el ámbito local, dada por el Decreto Nº 2182/2003 -reglamentario de la Ley Nº 471-, que resulta equitativo para reparar los perjuicios sufridos por la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34149-0. Autos: Otaño Claudia Elena c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 26-03-2013. Sentencia Nro. 16.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - REVOCACION DEL CONTRATO - DESPIDO - FRAUDE LABORAL - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - ALCANCES - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - PASE A DISPONIBILIDAD - REGIMEN JURIDICO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, en lo relativo al monto de la indemnización otorgada a la actora por el perjuicio sufrido por la irregular relación de empleo público que tenía con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En cuanto al monto de la reparación debida, cabe señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo en “Ramos, José Luis c/ Estado Nacional (Min. De Defensa – A.R.A.) s/ Indemnización por despido” que “la aplicación de la indemnización prevista por el artículo 11 de la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional (ley 25.164), resulta una medida equitativa para reparar los perjuicios demostrados por el actor en este caso”.
Luego, el Alto Tribunal, en autos “Maurette” (sentencia del 7 de febrero de 2012), expresó que además de la indemnización del párrafo quinto del artículo 11 de la Ley Nº 25.164 procede la prestación prevista en el párrafo tercero del artículo citado dado el carácter intempestivo de la ruptura contractual, de acuerdo con el criterio expuesto en el considerando 10 del voto de los Dres. Fayt, Maqueda y Zaffaroni en la causa “Ramos” y sentencia en autos “Gonzalez Dego” (“González Dego, María Laura c/ Estado Nacional – Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos” (sentencia del 5 de abril de 2011 y su aclaratoria del 26 del mismo mes y año).
Entonces, de conformidad con las pautas establecidas por el Máximo Tribunal, corresponde aplicar por analogía la indemnización prevista en la Ley de Empleo Público en casos de disponibilidad (art. 58 de la ley 471, reglamentado por el art. 11 del decreto 2182/2003) con más las prestaciones que deba percibir el trabajador durante el período de disponibilidad (art. 10 del decreto citado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34149-0. Autos: Otaño Claudia Elena c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 26-03-2013. Sentencia Nro. 16.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PLANTA TRANSITORIA - ALCANCES - REINCORPORACION DEL AGENTE - IMPROCEDENCIA - CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO - FRAUDE LABORAL - PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo interpuesta por el actor, con el objeto de que se lo reincorpore a la planta transitoria del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Del examen de las constancias de autos se desprende que tanto las funciones desempeñadas como las dependencias en las que las llevó a cabo fueron diversas. Por otro lado, se aprecia cierta discontinuidad en las prestaciones.
Por consiguiente, no es posible tener por probada la existencia de una relación continuada y permanente entre las partes, más allá de las variadas contrataciones celebradas.
En este contexto, las reiteradas contrataciones del actor a lo largo del tiempo no resultan por sí solas suficientes para concluir que se ha encubierto una verdadera relación de empleo público. Tampoco se ha alegado y menos aun probado que existieran vicios en la voluntad del actor al suscribir los contratos que permitan concluir su imposibilidad de resistir la decisión de las autoridades. Por el contrario, es razonable sostener que ellas se originaron en el surgimiento de necesidades transitorias en las dependencias involucradas, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Nº 471.
Al respecto, con relación a los contratos por tiempo determinado, el Alto Tribunal ha mantenido la reiterada doctrina de que el mero transcurso del tiempo y el hecho de prestar servicios por un plazo superior a doce (12) meses no pueden trastocar "per se" la situación de revista de quien ha ingresado como agente transitorio y no ha sido transferido a otra categoría por acto expreso de la Administración (CSJN, Fallos: 310:195, 312:245, y más recientemente en la causa “Ramos, José Luis c/ Estado Nacional (Min. de Defensa–ARA) s/ indemnización por despido”, del 06/04/2010, en Fallos: 333:311; entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28843-0. Autos: SCHVINN JUAN CARLOS c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 24-05-2013.

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EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - REGIMEN JURIDICO - HOSPITALES PUBLICOS - DESPIDO - INDEMNIZACION - IMPROCEDENCIA - FRAUDE LABORAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de obtener el cobro de diferencias salariales e indemnización por despido.
De acuerdo al sistema implementado por la Ley Nº 471, los empleados públicos pueden cumplir funciones bajo el régimen de planta permanente o transitoria.
En particular, el artículo 39 de la ley admite –más allá de la manda constitucional del art. 43º– la existencia de trabajadores en el ámbito del Estado sujetos al régimen de contrataciones. Los requisitos que la norma impone son: 1) que se trate de funciones que no sean propias del régimen de la carrera administrativa; 2) que dichos cargos no puedan ser cubiertos con personal de planta permanente; 3) que las tareas estén sujeta a un plazo determinado; y 4) que dicho plazo no supere los 4 años.
En este sentido, de los dichos de la actora y de la prueba producida en autos, surge que ella no se desempeñaba dentro del régimen de planta permanente, por lo que –de acuerdo al sistema establecido por la Ley 471– solo podría haber revistado dentro de la planta transitoria. Ello es suficiente para rechazar su reclamo indemnizatorio.
Cabe aclarar que la actora tampoco ha probado que su situación se hallare encuadrada dentro de la figura de fraude laboral (tal como analicé en los precedentes “Vincenzi Mónica Silvia c/GCBA s/Amparo (Art. 14 CCABA)”, EXP 29555/0, sentencia del 31/5/2010; “Ferracani Mónica Diana c/GCBA s/Acción Meramente Declarativa (Art. 277 CCAyT)”, EXP 25019, pronunciamiento del 27/12/2011; entre otros), por lo que el vínculo que alega haber tenido con el Hospital, aun cuando fuere probado, no la habilitaría al cobro de indemnización alguna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21076-0. Autos: BARROS CLAUDIA JUDITH c/ HOSPITAL DE NIÑOS RICARDO GUTIERREZ Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 31-07-2013.

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EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PLANTA TRANSITORIA - REINCORPORACION DEL AGENTE - IMPROCEDENCIA - FRAUDE LABORAL - CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO - SALARIOS CAIDOS - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la actora con el objeto de ser reintegrada en las tareas que desempeñara y que le fueran abonados los salarios caídos.
En efecto, en mi opinión no asiste razón a la parte recurrente en punto a que en el caso se ha configurado un fraude laboral. Ello así, puesto que si bien la actora ha sido contratada por la accionada en diferentes períodos, durante más de siete años, para la realización de diferentes tareas que, en algún caso, pueden ser consideradas habituales y propias de la Administración (no temporales ni excepcionales), éstas han estado sujetas, invariablemente, a plazos determinados –en algunos casos muy cortos– y no han tenido la continuidad suficiente que permita considerar que se ha tratado de una contratación en forma reiterada y sucesiva.
En efecto, del examen de las constancias de autos se advierte que en el presente caso no se ha transgredido la limitación temporal de cuatro años establecida en el artículo 39 de la Ley Nº 471.
Así, no ha existido entre las partes una relación laboral sin solución de continuidad que permita tener por configurado un fraude laboral por parte de la Administración. En consecuencia, no es posible dar favorable acogida a las pretensiones vinculadas a su reincorporación y consiguiente pago de salarios caídos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22235-0. Autos: CURCIO, RITA NOEMÍ c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 23-09-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL INTERINO - CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO - CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL - FRAUDE LABORAL - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Cuando la relación laboral entre un trabajador y un poder u organismo del Estado no sea de carácter permanente, siempre que en el caso no sea de aplicación la Ley de Contrato de Trabajo (confr. art. 2º, inciso a), de la Ley Nº 20.744, y sus modificatorias), la relación deberá ser encuadrada en el ámbito las designaciones interinas o, bien, de las contrataciones temporales o eventuales reguladas por las normas de derecho público local (confr. Fallos: 312:245, 312:1371 y 314:376).
En este contexto, a fin de dilucidar la legalidad o ilegalidad del tipo de contratación adoptada por el Estado deberá determinarse si las tareas efectivamente desempeñadas por el particular resultan -o resultaban- propias de ese tipo de relación laboral, siempre que el sistema legal habilite a considerar las labores desarrolladas por el trabajador como un indicador relevante de la legalidad o ilegalidad del vínculo. Es decir, para establecer -o descartar- la existencia de una desviación de poder en el modo de contratación elegido deberá determinarse si el Estado pretendió encubrir una relación de empleo permanente bajo la apariencia de una designación interina o, bien, de una relación transitoria o eventual (v. Fallos: 333:335 y 334:398, prev. cit.).
Por otro lado, no debe perderse de vista que la extensión temporal del vínculo nunca podrá superar el máximo legal previsto en la normativa que regule este tipo de relaciones (v. Fallos: 333:311, prev. cit.). Al ser ello así, cualquier extensión, por más breve que sea, que exceda ese límite configurará una violación del sistema legal imperante y, consecuentemente, determinará la ilegalidad del actuar del Estado, generando el deber de responder por los daños que efectivamente se hubiesen ocasionado.
En este contexto, cabe señalar que corresponderá al magistrado valorar si los poderes u organismos que conforman el Estado local han utilizado figuras jurídicas autorizadas legalmente -para casos excepcionales- para encubrir bajo la apariencia de otra figura legal la verdadera naturaleza jurídica de la relación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33204-0. Autos: Blanco María Cristina c/ Instituto de juegos de apuestas de la C.A.B.A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele. 18-09-2013. Sentencia Nro. 61.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO - PLAZO LEGAL - FRAUDE LABORAL - DESPIDO - INDEMNIZACION - PROCEDENCIA - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de obtener una indemnización por el despido arbitrario en el que incurrió la demandada.
En efecto, el vínculo legal entre la parte actora y la demandada se extendió más allá del plazo legal habilitado para las contrataciones a tiempo determinado, -4 años, según art. 39 Ley 471- razón por la cual cabe señalar que el demandado se valió de una figura jurídica autorizada legalmente para casos excepcionales para encubrir bajo la apariencia de otra figura legal la verdadera naturaleza jurídica de la relación.
En consecuencia, corresponde concluir en que el comportamiento del demandado ha generado en la parte actora una “legítima expectativa de permanencia laboral” que merece la protección que la Constitución Nacional (CN) y la Constitución local (CCABA) consagran a favor del trabajador contra el despido arbitrario, protección que será materializada mediante el pago de una justa indemnización, toda vez que la relación contractual mantenida entre las partes no se encuentra alcanzada por la garantía de la estabilidad del empleado público prevista en los artículos 14 "bis" Constitución Nacional y 43 Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33204-0. Autos: Blanco María Cristina c/ Instituto de juegos de apuestas de la C.A.B.A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele. 18-09-2013. Sentencia Nro. 61.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO - FRAUDE LABORAL - ACUERDO DE PARTES - CONSENTIMIENTO - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

Para ponderar si promedió o no una relación de empleo, debe considerarse -de modo integral- los caracteres y modulaciones propias por las cuales discurrió el trato entre los litigantes. No se trata, simplemente, de tomar en consideración el compromiso formal asumido por las partes, habida cuenta que, en reiteradas ocasiones, éste podría configurar un subterfugio para eludir los verdaderos alcances del compromiso que, en realidad, promedió entre aquellos.
Por otra parte, resultaría un sofisma conceder eficacia jurídica plena al consentimiento prestado por el trabajador, cuando -por lo general- quien pone a disposición su fuerza de trabajo, se encuentra en una situación de disparidad en relación al empleador.
Difícil resulta sostener, sin desconocer la realidad, que esa relación se trata de un acuerdo pactado libremente entre iguales (cfr. art. 1197 CC). Por esa razón, la naturaleza del vínculo se debe analizar a partir de las características singulares del caso, considerando las obligaciones efectivamente impuestas a los trabajadores, su dependencia técnica, económica y jurídica respecto del empleador a los fines de descartar que se trate de otras modalidades contractuales diversas a la relación de trabajo.
En pocas palabras, se trata de la vieja fórmula acuñada por el Consejo de Estado Francés -que cita Gordillo- en sentido de que es el “arte de hacer hablar a los papeles” (Gordillo, Agustín; Tratado de Derecho Administrativo, Buenos Aires, 2009, FDA, T. 1, cap. 1, p., 26).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37610-0. Autos: GARIBALDI JUAN CARLOS ANTONIO c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. N. Mabel Daniele 11-03-2013. Sentencia Nro. 133.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - CONCEPTOS NO REMUNERATIVOS PREVISIONALES - HABITUALIDAD - FRAUDE LABORAL - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES

Constituye una trasgresión al ordenamiento jurídico transformar la regla particular (suplementos no remunerativos), en general (y de esa forma coartar el derecho a una remuneración justa de los empleados estatales), porque de esa manera se incurre en lo que se conoce habitualmente como “fraude laboral” (cfr. mi voto "in re" “Asociación Trabajadores del Estado (ATE) c/ GCBA s/ Medida Cautelar” , expte: EXP 28352/1”).
De este modo, al calificar como no remunerativo un suplemento que es abonado periódicamente en virtud de la relación laboral, se violenta la ley y se incurre en omisión de los deberes previsionales y de seguridad social que tienen los empleadores respecto de sus dependientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19756-0. Autos: LAZARO MARIA CRISTINA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 13-07-2012. Sentencia Nro. 89.

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EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL INTERINO - TEATRO COLON - ARTISTAS - FRAUDE LABORAL - ALCANCES - REINCORPORACION DEL AGENTE - PROCEDENCIA - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - CONCURSO DE CARGOS - CONCURSO PUBLICO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, reconocer que –hasta tanto el GCBA llame a concurso para cubrir vacantes en el Cuerpo Estable de Artistas Líricos del Teatro Colón o adopte para dicho grupo alguna otra forma de regularización– el actor goza de los mismos derechos, con excepción de la estabilidad en el empleo público, que el personal que se desempeña en la planta permanente de dicho cuerpo, que cumple similares funciones y carga horaria.
En efecto, estimo que nos encontramos frente a un caso de fraude laboral, puesto que la actora ha sido contratada por la accionada, durante 26 años, aproximadamente, para la realización de tareas habituales, regulares y propias de la Administración en forma reiterada y sucesiva.
El fraude laboral configura una situación claramente irregular y desventajosa para el trabajador ya que no goza de los derechos del empleo público y tampoco de los que protegen al empleo privado. Más aún, constituye una lesión a la buena fe que debe primar en el accionar del Estado respecto de sus dependientes (cf. Sala I, "in re", “Mazza, Guillermo y otros s/ GCBA s/ cobro de pesos”, sentencia del 21/07/ 2006”).
Vale destacar que más allá del tipo contractual elegido (contrato de locación de servicios, de obra o de trabajo) si las funciones prestadas exceden el carácter transitorio o eventual -que dan fundamento a un sistema de contratación sin estabilidad (art. 39, ley nº 471)- se configura el ya mentado fraude laboral (TSJCABA, “Corne Roberto c/ GCBA s/ amparo s/ Recurso de Inconstitucionalidad concedido”, sentencia del 05/07/2005).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24358-0. Autos: RENAUD, GABRIEL LUIS c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 13-11-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL INTERINO - TEATRO COLON - ARTISTAS - FRAUDE LABORAL - ALCANCES - REINCORPORACION DEL AGENTE - PROCEDENCIA - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - CONCURSO DE CARGOS - CONCURSO PUBLICO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, reconocer que –hasta tanto el GCBA llame a concurso para cubrir vacantes en el Cuerpo Estable de Artistas Líricos del Teatro Colón o adopte para dicho grupo alguna otra forma de regularización– el actor goza de los mismos derechos, con excepción de la estabilidad en el empleo público, que el personal que se desempeña en la planta permanente de dicho cuerpo, que cumple similares funciones y carga horaria.
En efecto, estimo que nos encontramos frente a un caso de fraude laboral, puesto que la actora ha sido contratada por la accionada, durante 26 años, aproximadamente, para la realización de tareas habituales, regulares y propias de la Administración en forma reiterada y sucesiva.
En el "sub lite" el fraude laboral se configura cuando la actora ––pese a trabajar para la demandada en funciones propias (no temporales ni excepcionales) de la Administración, mediante diversos sistemas de contratación (ajenos a la relación de empleo público que debe regir en la generalidad de los casos el vínculo laboral entre el Estado y sus dependientes)–– al finalizar dicha relación contractual de trabajo, tampoco va a poder beneficiarse de la protección de las normas de derecho laboral privado.
Así las cosas, el Estado no puede manipular las instituciones jurídicas a su antojo y de esa manera infringir en forma velada el orden jurídico al que debe someterse, pues de lo contrario incumpliría el mandato constitucional a favor de los trabajadores, consistente en proteger el trabajo “en todas sus formas”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24358-0. Autos: RENAUD, GABRIEL LUIS c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 13-11-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL INTERINO - TEATRO COLON - ARTISTAS - FRAUDE LABORAL - REINCORPORACION DEL AGENTE - PROCEDENCIA - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - CONCURSO DE CARGOS - CONCURSO PUBLICO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, reconocer que –hasta tanto el GCBA llame a concurso para cubrir vacantes en el Cuerpo Estable de Artistas Líricos del Teatro Colón o adopte para dicho grupo alguna otra forma de regularización– el actor goza de los mismos derechos, con excepción de la estabilidad en el empleo público, que el personal que se desempeña en la planta permanente de dicho cuerpo, que cumple similares funciones y carga horaria.
En efecto, toda vez que el trabajo es un derecho fundamental que encuentra su protección directamente en las normas constitucionales, si se ha configurado un caso de fraude laboral y ello ha conducido a que la actora no goce de estabilidad ––característica constitucional del empleo público––, no puede hacerse cargar a su parte con las consecuencias de las conducta ilegítima en que ha incurrido la Ciudad.
El razonamiento es simple: los empleados públicos (salvo que realicen efectivamente tareas eventuales o temporarias) gozan del derecho a la estabilidad en el empleo; si ello, no ocurre por causas imputables al dador de trabajo ––el Estado–– no resulta razonable que el empleado pierda su fuente de trabajo luego de declarar que el empleador incurrió en expreso fraude laboral u omitió negligentemente cumplir con las normas constitucionales en la materia. Máxime cuando el Poder Judicial es el garante último de la Constitución, no pudiendo mantenerse al margen de situaciones particulares como las manifestadas en esta causa.
Adviértase, en definitiva, que el actor, se ha desempeñado como cantante tenor ––en muchos casos protagónico–– de uno de los teatros de música lírica más prestigiosos a nivel internacional, durante más de un cuarto de siglo. Así pues, no parece razonable que, luego de tanto años, persista la desigualdad reseñada, en relación a sus compañeros que cumplen idénticas tareas que él pero revisten en la planta permanente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24358-0. Autos: RENAUD, GABRIEL LUIS c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 13-11-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO - FRAUDE LABORAL - ACUERDO DE PARTES - CONSENTIMIENTO - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

Para ponderar si promedió o no una relación de empleo, debe considerarse -de modo integral- los caracteres y modulaciones propias por las cuales discurrió el trato entre los litigantes. No se trata, simplemente, de tomar en consideración el compromiso formal asumido por las partes, habida cuenta que, en reiteradas ocasiones, éste podría configurar un subterfugio para eludir los verdaderos alcances del compromiso que, en realidad, promedió entre aquellos.
Por otra parte, resultaría un sofisma conceder eficacia jurídica plena al consentimiento prestado por el trabajador, cuando -por lo general- quien pone a disposición su fuerza de trabajo, se encuentra en una situación de disparidad en relación al empleador.
Difícil resulta sostener, sin desconocer la realidad, que esa relación se trata de un acuerdo pactado libremente entre iguales (cfr. art. 1197 CC).
Por esa razón, la naturaleza del vínculo se debe analizar a partir de las características singulares del caso, considerando las obligaciones efectivamente impuestas a los trabajadores, su dependencia técnica, económica y jurídica respecto del empleador a los fines de descartar que se trate de otras modalidades contractuales diversas a la relación de trabajo.
En pocas palabras, se trata de la vieja fórmula acuñada por el Consejo de Estado Francés -que cita Gordillo- en sentido de que es el “arte de hacer hablar a los papeles” (Gordillo, Agustín; Tratado de Derecho Administrativo, Buenos Aires, 2009, FDA, T. 1, cap. 1, p., 26).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36083-0. Autos: VAVRECKA JUAN LUCAS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. N. Mabel Daniele 30-04-2014. Sentencia Nro. 101.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - REVOCACION DEL CONTRATO - CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO - DESPIDO - FRAUDE LABORAL - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - ECONOMIA PROCESAL - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la actora por despido arbitrario y solicitó el pago de una indemnización.
En efecto, analizaré el agravio de la demandada relativo a que se vinculó con la actora mediante legítimos contratos por tiempo determinado.
Ello así, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha expedido "in re" “Ramos, José Luis c/ Estado Nacional (Min. De defensa-ARA) s/ indemnización por despido” (R 354.44, 6/4/2010); “Cerigliano. Carlos Fabián c/ Gobierno de la Ciudad Autonóma de Buenos Aires U,. Polival. de Inspecciones ex Direcc. Gral. de Verif. y control” (C. 1733.42, 19/4/2011), entre otros más recientes, señalando que frente a la ruptura arbitraria de un vínculo subordinado, la forma de contratación impuesta priva al trabajador de toda protección, cuando la Constitución Nacional garantiza la tutela del trabajo en todas sus formas; que quienes no se encuentren sometidos a la Ley de Contrato de Trabajo, en tanto desempeñen tareas materialmente subordinadas y permanentes a favor de la Administración Pública nacional o local, gozan de la protección conferida por el artículo 14 "bis" de la Constitución Nacional; y por ello, con sustento en dos circunstancias fundamentales: por un lado la relativa a que la naturaleza jurídica de una institución debe ser definida, fundamentalmente, por los elementos que la constituyen, con independencia del nombre que el legislador o los contratantes le atribuyan; por el otro, la atinente a que resulta una evidente desviación de poder la contratación de servicios por tiempo determinado con el objeto de encubrir vinculaciones laborales de carácter permanente. Subrayó también como disvalioso el hecho de que las contrataciones hubieran excedido el límite máximo previsto por la legislación para el tipo de vinculación transitoria de que se trata. Asimismo, dispuso que el modo de reparar los perjuicios debían encontrarse en el ámbito del derecho público y administrativo, exigiendo un riguroso apego a pautas razonables que garanticen el principio de suficiencia.
Ahora bien, recientemente la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resaltado la autoridad institucional de sus precedentes, fundada en su condición de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia, dando lugar a que en oportunidad de fallar casos sustancialmente análogos sus conclusiones sean debidamente consideradas y consecuentemente seguidas (Fallos 183:409).
En virtud de lo expuesto precedentemente, y dejando a salvo mi postura al respecto, entiendo que razones de economía procesal aconsejan aplicar la doctrina adoptada en los citados pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Teniendo en cuenta las especiales circunstancias de autos, donde se encuentra probado que la actora prestó servicios por ocho años y cuatro meses y cumplió tareas propias de la carrera administrativa, corresponde rechazar el argumento en estudio y confirmar la sentencia de grado en lo que fue materia de agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43716-0. Autos: Ferreyra Estela Rosa c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 28-04-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - REVOCACION DEL CONTRATO - CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO - NOVACION - DESPIDO - FRAUDE LABORAL - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la actora por despido arbitrario y solicitó el pago de una indemnización.
En efecto, la actora prestó servicios para el Gobierno de la Ciudad bajo el régimen del contrato de locación de servicios en el período de cuatro años aproximadamente.
Dicho tipo de contratación se encuentra contemplado en el Código Civil y, como tal, presupone un acuerdo de voluntades destinado a regular los derechos de las partes intervinientes. Éstas acuerdan, tal como lo señala el artículo 1623 del citado plexo normativo, la prestación de un servicio a cambio del pago de un precio determinado. Se presupone a la locadora y locataria en igualdad de condiciones, no existiendo, en consecuencia, dependencia o jerarquía alguna. De las constancias de autos surge que esta igualdad no existía.
En tal sentido, cabe señalar que el Gobierno decretó unilateralmente, mediante el Decreto N° 948/05, la novación de los contratos de locación de servicios, transformándolos en contratos laborales por tiempo determinado.
Nos encontramos, entonces, ante una norma que novó en masa obligaciones de personas supuestamente independientes, que no tenían relación de dependencia, jerárquica, dedicación exclusiva ni horarios, presuponiendo que iban a estar de acuerdo con la aceptación de todas esas obligaciones-condiciones. De acuerdo a la tesitura de la demandada habría que entender que las tareas de todas esas personas cambiaron radicalmente de un día a otro, dado que, recién a partir de ese momento, podían ser encuadrados bajo un régimen laboral. Sin embargo, no existió tal cambio de tareas.
Así dadas las cosas, es justo suponer que la presunción de aceptación del cambio por parte de los contratados se debió a que éste era meramente formal y no implicó modificación de las obligaciones reales de los agentes.
De lo expuesto en el punto anterior se desprende que los contratos de locación de servicios no se adecuaban a la realidad laboral de la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43716-0. Autos: Ferreyra Estela Rosa c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 28-04-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - ALCANCES - CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO - REVOCACION DEL CONTRATO - SITUACIONES DE REVISTA - FRAUDE LABORAL - INDEMNIZACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - COBRO DE PESOS - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda por cobro de pesos interpuesta por el actor, en virtud del cese del vínculo que lo uniera con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, la suscripción de cuatro contratos sucesivos por un lapso total de un año y cinco meses no resulta por sí sola suficiente para concluir que se ha encubierto una relación de empleo público. En tal sentido, tampoco se ha alegado y menos aún probado que existieran vicios en la voluntad del actor al suscribir los instrumentos que permitan concluir su imposibilidad de resistir la decisión de las autoridades del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de contratarlo en los términos precisados. Por el contrario, es razonable admitir que las contrataciones se originaron en la necesidad de disponer de personas idóneas para cubrir adecuadamente la programación de la radio.
En el mismo orden, con relación a los contratos por tiempo determinado, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha mantenido la reiterada doctrina de que el mero transcurso del tiempo y el hecho de prestar servicios por un plazo superior a doce (12) meses no pueden trastocar "per se" la situación de revista de quien ha ingresado como agente transitorio y no ha sido transferido a otra categoría por acto expreso de la Administración (CSJN, Fallos: 310:195, 312:245, y más recientemente en las causas “Ramos, José Luis c/ Estado Nacional [Min. de Defensa–ARA] s/ indemnización por despido”, del 6/04/10, en Fallos: 333:311; entre muchos otros). Una interpretación contraria llevaría a la vulneración del régimen legal de la función pública y del principio constitucional que prevé que corresponde al Poder Legislativo autorizar anualmente el presupuesto general de gastos de la Administración (art. 53 de la CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39075-0. Autos: RAÑA, HORACIO GUSTAVO c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 29-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO - REVOCACION DEL CONTRATO - FRAUDE LABORAL - INDEMNIZACION - COBRO DE PESOS - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia hacer lugar la demanda por cobro de pesos interpuesta por el actor, en virtud del cese del vínculo que lo uniera con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, el actor prestó servicios en “LS 1 Radio de la Ciudad” por un año y cinco meses. Firmó durante ese período cuatro contratos de locación de servicios. No existe controversia en torno a este punto.
Dicho tipo de contratación se encuentra contemplado en el Código Civil y, como tal, presupone un acuerdo de voluntades destinado a regular los derechos de las partes intervinientes. Éstas acuerdan, tal como lo señala el artículo 1623 del citado plexo normativo, la prestación de un servicio a cambio del pago de un precio determinado. Se presupone a la locadora y locataria en igualdad de condiciones, no existiendo, en consecuencia, dependencia o jerarquía alguna.
No obstante, de las constancias de autos surge que esta igualdad no existía.
Ahora bien, de las constancias de autos surge que el actor cumplía horarios y, a la vez, que realizaba tareas para distintos programas dependientes de la gerencia de la radio. No se revela, por el contrario, que el actor fuera autónomo, ya sea "freelance" o por pertenecer a un equipo de un programa específico contratado por la radio. Por lo expuesto, considero acreditada la existencia de fraude laboral y, por ende, el derecho del actor a ser indemnizado. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39075-0. Autos: RAÑA, HORACIO GUSTAVO c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 29-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - REVOCACION DEL CONTRATO - FRAUDE LABORAL - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DEL JUEZ - IURA NOVIT CURIA - DERECHO DE DEFENSA - DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda e indemnizar a los actores por la ruptura intempestiva de la irregular relación de empleo público que tenían con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, independientemente del encuadre jurídico de la demanda.
En efecto, con fundamento en la Ley N° 20.744, los actores solicitaron el pago de un resarcimiento por fraude laboral, toda vez que, a su criterio, las tareas que realizaban eran propias del personal de planta permanente del demandado.
Por otro lado, el demandado, al margen de postular el rechazo íntegro de la demanda, en rigor, se dirigió a objetar la procedencia de una reparación con apoyo en la Ley Nº 20.744, reconociendo que el marco normativo aplicable al supuesto bajo análisis se encuentra dado por la Ley de Empleo Público local.
En ese contexto, corresponde recordar que el principio "iura novit curia" reconoce el deber de dirimir los litigios según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas que la rigen, con prescindencia de los fundamentos o argumentos jurídicos que enuncien las partes (CSJN, Fallos 326:3050; 329:4372; entre otros). La objeción en torno a su legítimo ejercicio exigiría demostrar la vulneración del derecho de defensa de la contraparte, mediante la indicación concreta de los argumentos o pruebas de las que se lo habría privado como consecuencia de la calificación jurídica determinada por el juez al momento de dirimir el pleito.
En tales condiciones, toda vez que el principal planteo del Gobierno local demandado consistió en postular la aplicación de la Ley de Empleo Público local, examinar la acción instada por los actores a la luz de las previsiones de la norma mencionada no provoca, en las circunstancias de autos, menoscabo alguno a su derecho de defensa.
Resta aclarar que lo aquí decidido en modo alguno significa modificar la pretensión de los actores, en tanto ella se mantiene incólume pues, más allá de la calificación jurídica utilizada, el objeto del pleito siempre fue obtener un resarcimiento por fraude laboral, y no la reincorporación en los puestos de trabajo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45577-0. Autos: Sasturain Diego y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Fernando E. Juan Lima. 26-11-2015. Sentencia Nro. 160.

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EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - REVOCACION DEL CONTRATO - FRAUDE LABORAL - RELACION DE DEPENDENCIA - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda e indemnizar a los actores por la ruptura intempestiva de la irregular relación de empleo público que tenían con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, la prueba rendida en autos permite sostener que el vínculo existente entre las partes, en el que medió dependencia técnica, jurídica y económica, obedeció a un requerimiento propio de la actividad permanente, regular y habitual de la repartición pública en cuestión.
A ello se le agrega la circunstancia de que los contratos indican que tenían por objeto “prestar servicios complementarios a los que realiza el personal de Planta Permanente”. De modo tal que la omisión del accionando de indicar cuáles habrían sido los motivos excepcionales que podrían haber justificado el carácter transitorio de las contrataciones, justifica arribar a la solución aquí propiciada.
Lo decidido no implica que la Administración no pueda contratar a trabajadores transitorios -facultad conferida por el art. 39 Ley Nº 471- para cubrir necesidades eventuales o extraordinarias, sino que dicha incorporación debe respetar los siguientes requisitos: se debe tratar de funciones que no sean propias del personal permanente, los cargos transitorios no deben poder ser cubiertos con personas de planta permanente y las tareas a realizar deben estar sujetas a un plazo determinado (cf. art. 39).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45577-0. Autos: Sasturain Diego y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Fernando E. Juan Lima. 26-11-2015. Sentencia Nro. 160.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - REVOCACION DEL CONTRATO - FRAUDE LABORAL - DESPIDO - INDEMNIZACION - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta por el actor con respecto al pedido de indemnización por despido arbitrario.
En efecto, considero que las pruebas que aportó el actor en estas actuaciones dan cuenta suficientemente de que las tareas que prestó para la Administración excedían los límites establecidos para los trabajadores transitorios en el artículo 39 de la Ley N° 471.
Ello así, el actor se encontraba a cargo del área del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tenía a más de diez personas a su cargo, a quienes tenía la responsabilidad de supervisar, y era “responsable de planificar, coordinar y controlar el ritmo de ejecución de las diferentes tareas y procedimientos” que requería dicha área. Considero que dichas tareas, por su relevancia y complejidad, y por la responsabilidad que acarrean, no son de naturaleza “transitoria o eventual” (en los términos del artículo 39) ni “complementarias” (en los términos establecidos en los contratos celebrados por las partes), sino que son propias de un empleado de planta permanente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36698-0. Autos: ZUSMAN ALAN MARIO c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 05-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - REVOCACION DEL CONTRATO - FRAUDE LABORAL - DESPIDO - INDEMNIZACION - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta por el actor con respecto al pedido de indemnización por despido arbitrario.
Ello así, estimo pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que “dada la amplitud de la protección constitucionalmente reconocida a toda forma de trabajo dependiente, la acreditación de los extremos que habiliten la contratación de agentes sin permanencia, habrá de ser examinada con criterio restrictivo, atendiéndose en cada caso en particular a la transitoriedad y especificidad del requerimiento” (CSJN, Ramos, 6/4/2010. voto de los Dres. Carlos S. Fayt, Juan Carlos Maqueda y E. Raúl Zaffaroni, consid. 9°). En este marco, considero que, en el caso que nos ocupa, la Administración, por su parte, no ha aportado pruebas que dieran cuenta de que, de hecho (es decir más allá de lo estipulado en los contratos celebrados entre las partes), las tareas realizadas por el actor fueran efectivamente de carácter transitorio o eventual, ni ha indicado hechos que permitieran tener por acreditada dicha circunstancia.
En este sentido, entiendo que ha quedado acreditado que se le asignaron al actor responsabilidades que excedían las propias de un trabajador transitorio y que, de hecho, eran propias de un trabajador de planta permanente. Por lo tanto, la designación del actor, primero a través de contratos de locación de servicios y luego en los términos de la Ley N° 471, constituyó un fraude al régimen de empleo público. En consecuencia, debe prevalecer el principio constitucional de protección contra el despido arbitrario (art. 14 bis. de la Constitución Nacional), ya que los supuestos de exclusión son de aplicación estricta. Concluyo que asiste razón al recurrente en que tiene derecho, ya que no a la estabilidad propia, al mínimo de protección que brinda la indemnización por despido incausado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36698-0. Autos: ZUSMAN ALAN MARIO c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 05-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO - FRAUDE LABORAL - DESPIDO - INDEMNIZACION - PROCEDENCIA - PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta por el actor con respecto al pedido de indemnización por despido arbitrario.
En efecto, existen suficientes elementos para formar la convicción de que las tareas desplegadas por el actor son propias de un empleado de planta permanente. Si bien el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires invocó que las sucesivas contrataciones fueron realizadas al amparo del régimen del artículo 39 de la Ley N° 471, lo cierto es que no ha podido acreditar que las tareas involucradas justificaran una contratación en esos términos.
La continuidad y el contenido de las prestaciones a cargo del trabajador son aspectos que se encuentran suficientemente acreditados a la luz de la prueba producida. El régimen previsto en el artículo 39 sólo puede ser utilizado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cuando se verifican los presupuestos de hecho habilitantes. Si la demandada sostiene que resulta aplicable el régimen de contrataciones transitorias, lo que debe hacer es probar el presupuesto de hecho de la norma que invoca como fundamento de su defensa (cf. art. 301 del CCAyT). Si se presumiera sin mayor prueba que nos encontramos en la situación de excepción que establece la norma, el GCBA podría recurrir a él cada vez que lo invocara y así lo impusiera en las cláusulas contractuales predispuestas a las que debe prestar conformidad el trabajador. En otros términos, que el contenido concreto de los servicios prestados coincida con funciones que corresponden a la actividad regular del área no excluye necesariamente su carácter transitorio, pues bien podrían responder a un incremento temporal de las labores del sector involucrado. Sin embargo, el carácter regular de las actividades es un indicio de permanencia que debe ser refutado por quien sostiene lo contrario.
En conclusión, el comportamiento asumido por la demandada tuvo aptitud para generar en el actor una legítima expectativa de permanencia laboral que exige la protección al trabajador contra el despido arbitrario que otorga el artículo 14 bis de la Constitución Nacional.
Por lo expuesto, cabe concluir que el Gobierno local ha utilizado figuras jurídicas legalmente autorizadas para casos excepcionales, encubriendo con ellas una designación permanente bajo la apariencia de un contrato por tiempo determinado, lo que genera su responsabilidad frente al actor y justifica la procedencia de un resarcimiento (cf. (cf. CSJN, R. 354. XLIV., Ramos, José Luis c/ Estado Nacional (Min. De Defensa – A.R.A.) s/ indemnización por despido).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36698-0. Autos: ZUSMAN ALAN MARIO c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 05-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO - PLAZO LEGAL - ASOCIACIONES SINDICALES - DELEGADO GREMIAL - FRAUDE LABORAL - DESPIDO - INDEMNIZACION - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se le abonen las indemnizaciones por despido, en los términos de la Ley N° 23.551.
En efecto, el demandado se agravió de la sentencia al sostener que los actores no podían ser válidamente designados como representantes sindicales, pues no formaban parte de la planta permanente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Ello así, se encuentra acreditado – y fue reconocido por el GCBA al contestar demanda- que los actores estuvieron vinculados durante nueve (9) años con el Gobierno mediante sucesivos contratos de locación de servicios que tenían duración anual.
Los actores manifestaron que como consecuencia de las precarias condiciones de contratación, se desarrolló un conflicto sindical y algunos miembros del ballet decidieron afiliarse a la Asociación Sindical.
Ahora bien, acreditado el carácter de contratados de los actores y no habiendo existido oposiciones por parte del Gobierno de la Ciudad a sus candidaturas y posteriores designaciones, el tipo de contratación que vinculaba a los actores con el GCBA no fue un impedimento para participar de las actividades sindicales previstas por la Ley N° 23.551, pues dicha norma no distingue entre empleados públicos y trabajadores privados, ni tampoco condiciona la elección de los delegados a que el vínculo laboral revista carácter permanente (cf. art. 18, ley 23551).
Por lo expuesto, estimo que los actores tienen derecho a percibir la indemnización prevista por el artículo 52 de la Ley N° 23.551.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34871-0. Autos: CHACON ORIBE ERNESTO EZEQUIEL Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 14-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO - PLAZO LEGAL - ASOCIACIONES SINDICALES - DELEGADO GREMIAL - FRAUDE LABORAL - DESPIDO - INDEMNIZACION - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se le abonen las indemnizaciones por despido, en los términos de la Ley N° 23.551.
En efecto, el demandado se agravió de la sentencia al sostener que los actores no podían ser válidamente designados como representantes sindicales, pues no formaban parte de la planta permanente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Ahora bien, se encuentra acreditado – y fue reconocido por el GCBA al contestar demanda- que los actores estuvieron vinculados durante nueve (9) años con el Gobierno de la Ciudad mediante sucesivos contratos de locación de servicios que tenían duración anual.
En este sentido, los actores se encuentran amparados por las normas referidas a la libertad sindical y —en particular— las relativas a la postulación para cargos de representación, a la par que tutelados por las normas que sancionan los actos y conductas discriminatorias.
Por lo demás, negar los derechos derivados de la sindicalización a trabajadores que, como en el caso, han sido fuertemente precarizados resulta contradictorio con la finalidad tuitiva de todo el régimen laboral.
Por lo expuesto, estimo que los actores tienen derecho a percibir la indemnización prevista por el artículo 52 de la Ley N° 23.551.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34871-0. Autos: CHACON ORIBE ERNESTO EZEQUIEL Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 14-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO - PLAZO LEGAL - ASOCIACIONES SINDICALES - DELEGADO GREMIAL - ESTABILIDAD DEL DELEGADO GREMIAL - FRAUDE LABORAL - DESPIDO - INDEMNIZACION - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se le abonen las indemnizaciones por despido, en los términos de la Ley N° 23.551, atento a su condición de delegados gremiales.
Ello así, los actores manifestaron que como consecuencia de las precarias condiciones de contratación, se desarrolló un conflicto sindical y algunos miembros del ballet decidieron afiliarse a la Asociación Sindical.
En efecto, acreditado el carácter de contratados de los actores y no habiendo existido oposiciones por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Airesa sus candidaturas y posteriores designaciones, el tipo de contratación que vinculaba a los actores con el GCBA no fue un impedimento para participar de las actividades sindicales previstas por la Ley N° 23.551, pues dicha norma no distingue entre empleados públicos y trabajadores privados, ni tampoco condiciona la elección de los delegados a que el vínculo laboral revista carácter permanente (cf. art. 18, ley 23551).
En el "sub exámine", frente a la situación de fraude laboral, el proceso de exclusión de la tutela sindical resultaba indispensable para dar fin al vínculo que unía a las partes, en razón del carácter de delegados gremiales de los actores.
Sabido es que el procedimiento de exclusión de tutela está previsto en resguardo de la garantía de estabilidad de la que gozan los dirigentes gremiales con el fin de dar al trabajador el mayor resguardo posible frente a los actos discriminatorios de los que puede ser pasible por su condición gremial, por lo que el motivo que alegue la empleadora debe ser suficiente como para descartar la existencia de discriminación. La finalidad perseguida con este proceso sumarísimo es desestimar cualquier duda respecto del carácter discriminatorio de la medida que se intenta imponer al trabajador y es el juez quien debe evaluar la justificación y las pruebas producidas por el empleador.
Por lo expuesto, estimo que los actores tienen derecho a percibir la indemnización prevista por el artículo 52 de la Ley N° 23.551.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34871-0. Autos: CHACON ORIBE ERNESTO EZEQUIEL Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 14-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO - ASOCIACIONES SINDICALES - DELEGADO GREMIAL - ESTABILIDAD DEL DELEGADO GREMIAL - FRAUDE LABORAL - ACTOS DISCRIMINATORIOS - DESPIDO - INDEMNIZACION - DAÑO MORAL - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la parte actora y reconoció la suma de $ 20.000 en concepto de daño moral sufrido por el despido.
En efecto, no es posible suponer que el Estado en su rol de empleador se encuentre relevado del respecto a las disposiciones que garantizan la libertad sindical, que prohíben los actos o conductas discriminatorias y que tutelan la dignidad de la persona que trabaja.
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que "... la Ley N° 23.592, reglamenta directamente un principio constitucional de la magnitud del art. 16 de la Constitución Nacional... sobre todo cuando, por un lado, la hermenéutica del ordenamiento infraconstitucional debe ser llevada a cabo con ‘fecundo y auténtico sentido constitucional’... y, por el otro, el trabajador es un sujeto de ‘preferente tutela’ por parte de la Constitución Nacional..." (Fallos, 333:2306).
Resulta inadmisible validar la comisión de actos o prácticas discriminatorias, persecutorios o que vulneren la dignidad de las personas en cualquier ámbito en que se desenvuelva y, obviamente, en su vida laboral, sea su empleador privado o un ente público.
Cabe destacar que la Corte ha aplicado la dicha ley a relaciones individuales de trabajo, pues consideró que se trata de un régimen general que no admite limitaciones, dado que la discriminación se reprueba en todos los casos (cf. Fallos, 333:2306).
Si bien en el caso analizado por el Máximo Tribunal se trató de determinar si la ley 23.592 resultaba aplicable a la relación de trabajo privada, la interpretación amplia dada por la Corte a esa norma, lleva a concluir que también resulta de aplicación en el caso pues, “… nada hay de objetable a la aplicación en esta causa de la Ley N° 23.592, que reglamenta directamente un principio constitucional de la magnitud del artículo 16 de la Constitución Nacional” (cf. Fallos, 333:2306).
El procedimiento de exclusión de tutela está previsto en resguardo de la garantía de estabilidad de la que gozan los dirigentes gremiales con el fin de dar al trabajador el mayor resguardo posible frente a los actos discriminatorios de los que puede ser pasible por su condición gremial, por lo que el motivo que alegue la empleadora debe ser suficiente como para descartar la existencia de discriminación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34871-0. Autos: CHACON ORIBE ERNESTO EZEQUIEL Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 14-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO - REINCORPORACION DEL AGENTE - RELACION DE DEPENDENCIA - SUBORDINACION JURIDICA - FRAUDE LABORAL - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - DERECHO A LA ESTABILIDAD - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que adecue la situación laboral del actor al régimen de la Ley N° 471 desde que fue contratado, y abone todos los conceptos adeudados.
En el artículo 14 bis de la Constitución Nacional se afirma que el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes. Este mandato constitucional incluye al trabajo que se desarrolla tanto en el ámbito privado como en el público (Fallos, 330:1989, 333:311, 334:398, entre otros).
En este punto cobra relevancia el detalle de tareas desempeñadas por el actor, su deber de cumplir un horario fijo, elevar informes a sus superiores y percibir una remuneración mensual fija. Tales elementos dan cuenta de que el vínculo laboral existente involucra dependencia personal.
Dichas consideraciones entrañan la invalidez de las cláusulas contractuales y de las eventuales disposiciones legales que las sustenten, en tanto nieguen la configuración de una relación de empleo, cuando los términos de la vinculación –o la ejecución de ésta en los hechos– muestren la presencia de los elementos constitutivos de esa relación, dicho esto más allá del contenido y alcances de los derechos, deberes y obligaciones que de ello deban seguirse (CSJN, “Ramos, José Luis c/Estado Nacional (Min. de Defensa – A.R.A.) s/indemnización por despido”, Fallos, 333:311).
Como se advierte, los términos de la propia cláusula primera de los acuerdos suscriptos desvirtúan el tipo contractual que se ha utilizado y muestran la invalidez de los instrumentos con los que se pretendió regular el vínculo. Es que no basta a tal fin la sola invocación de normas tales como los Decretos N° 915/09 y N° 224/13, toda vez que la demandada no expuso ni acreditó las circunstancias objetivas y razonables que hubieran permitido efectuar el encuadramiento pretendido. Así, es claro que la demandada ha utilizado figuras jurídicas autorizadas legalmente para casos excepcionales con una evidente desviación de poder que tuvo por objeto encubrir una designación caracterizada por la dependencia bajo la apariencia de un vínculo autónomo.
A partir de los hechos probados cabe tener por acreditado el fraude laboral, porque de las constancias de autos surge que las obligaciones a cargo del actor lo colocan en una relación de trabajo subordinado, sin ánimo de actuación autónoma, y el hecho de que sus honorarios fueran abonados en forma mensual y por importes iguales –que se vieron aumentados, pero en forma regular y sucesiva– no hace más que demostrar la existencia de un pago de salarios encubierto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10684-2014-0. Autos: López Sabia Matías Sebastián c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 30-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO - REINCORPORACION DEL AGENTE - RELACION DE DEPENDENCIA - FRAUDE LABORAL - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - DERECHO A LA ESTABILIDAD - TEORIA DE LOS ACTOS PROPIOS - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que adecue la situación laboral del actor al régimen de la Ley N° 471 desde que fue contratado, y abone todos los conceptos adeudados.
En el artículo 14 bis de la Constitución Nacional se afirma que el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes. Este mandato constitucional incluye al trabajo que se desarrolla tanto en el ámbito privado como en el público (Fallos, 330:1989, 333:311, 334:398, entre otros).
En este punto cobra relevancia el detalle de tareas desempeñadas por el actor, su deber de cumplir un horario fijo, elevar informes a sus superiores y percibir una remuneración mensual fija. Tales elementos dan cuenta de que el vínculo laboral existente involucra dependencia personal.
Frente a los datos del expediente, configura un claro menosprecio y desconocimiento del orden jurídico y de la persona del trabajador que el Gobierno, ante la demanda promovida por su dependiente, alegue que se trató de una locación de obras en términos voluntariamente aceptados por el actor, pues en rigor se trató de una contratación en términos de adhesión para acceder a una fuente de trabajo, sin posibilidad de producir variante alguna.
En ese sentido, tampoco puede echarse mano de la teoría de los actos propios –como propicia el Fiscal de grado- porque el ordenamiento que protege el empleo resulta indisponible para las partes. De lo contrario, las normas reguladoras del empleo público y de la contratación administrativa se tornarían en una facultad y no en una obligación del Estado contratante. En efecto, no es posible aceptar que por haber suscripto los acuerdos se impida al apelante impugnar su validez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10684-2014-0. Autos: López Sabia Matías Sebastián c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 30-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SUBORDINACION JURIDICA - RELACION DE DEPENDENCIA - FRAUDE LABORAL - PRIMACIA DE LA REALIDAD

Si bien es propio de la Administración contratar personal bajo sus distintas modalidades, tal potestad no incluye el encuadre arbitrario de relaciones de dependencia bajo figuras que la liberen de sus obligaciones en perjuicio de los derechos laborales del empleado.
No hay inconveniente en que, profesional o no, cualquier trabajador elija el vínculo que prefiere emplear para llevar a cabo su tarea en relación con terceros. Pero esto es posible en tanto y en cuanto el vínculo jurídico escogido se compadezca con la realidad de los hechos. Por el contrario, si se elige un vínculo autónomo, pero la realidad de los hechos marca la dependencia o subordinación del prestador de servicios hacia el dador de trabajo, las obligaciones nacidas de la relación de dependencia son indisponibles para las partes. La primacía de la realidad marca sin lugar a dudas una relación de trabajo. En ese caso, dichos servicios deben comprenderse como una relación de subordinación laboral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10684-2014-0. Autos: López Sabia Matías Sebastián c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 30-06-2016.

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EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SUBORDINACION JURIDICA - RELACION DE DEPENDENCIA - FRAUDE LABORAL - PRIMACIA DE LA REALIDAD - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - DERECHO A LA ESTABILIDAD

Las relaciones laborales son vínculos que suponen una ética y que funcionan de acuerdo a ella o la contradicen. La precariedad, la transitoriedad, la inestabilidad, la falta de cumplimiento con los sistemas de solidaridad social, además de su clara ilegalidad, tienen una connotación ética negativa que el Estado no puede permitirse.
El fraude laboral consiste en la mercantilización del trabajo, en frontal oposición a la máxima de la Organización Internacional del Trabajo de que “el trabajo no es una mercancía” (Declaración de Filadelfia, sancionada en 1944, donde figuran los principios y fines fundamentales de la OIT, I, a.). En rigor de verdad, sostener que una persona puede con su trabajo ser objeto de una locación de obra no es sólo dar muestras de un enorme atraso histórico y social sino que también conlleva “cosificar” al ser humano (ver, CAT, Sala II, 30/05/14, en “Zarlenga Andrea Verónica C/ Rickson SA Y otros s/ despido”, del voto de Estela Milagros Ferreirós).
¿Puede imaginarse un trabajador sin sueldo anual complementario, sin estabilidad siquiera relativa, sin feriados ni vacaciones pagas, sin licencias por enfermedad obra social ni seguro obligatorio por riesgos del trabajo? ¿Qué haría el Estado frente a un empleador tan mezquino?
En síntesis, la sustitución de las relaciones de empleo público ajustadas a la legislación por contrataciones civiles o comerciales fraudulentas supone un vaciamiento ético de las relaciones laborales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10684-2014-0. Autos: López Sabia Matías Sebastián c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 30-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - LOCACION DE SERVICIOS - FRAUDE LABORAL - ADICIONALES DE REMUNERACION - ANTIGÜEDAD - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, hacer lugar a la demanda por fraude laboral interpuesta por la parte actora.
Ello así, las pruebas recabadas dieron cuenta de la existencia de un vínculo laboral que inició mediante contratos de locación de servicios. Sobre esto, destaco que, la prolongación temporal de esta relación de locación de servicios, desvirtuó el “carácter transitorio” del que habla el artículo 39 de la Ley N° 471.
En efecto, las funciones desempeñadas por las actoras desde el comienzo de la relación laboral -como contratadas- y luego de su incorporación a la planta permanente del Gobierno de la Ciudad eran las propias del régimen de carrera que, a mayor abundamiento, realizaban aquellos empleados que formaban parte de la carrera profesional.
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronunció en el caso “Cerigliano, Carlos F. c/ GCBA”, sentencia del 19/4/2011, y sostuvo que “quienes no se encuentren sometidos a la Ley de Contrato de Trabajo, en tanto desempeñen tareas materialmente subordinadas y permanentes a favor de la Administración Pública nacional o local, gozan de la protección conferida por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional”.
En razón de estas circunstancias, considero acreditada la existencia de un fraude laboral que colocó a las trabajadoras en una situación de desamparo reñida con las garantías constitucionales del artículo 14 bis de la Norma Fundamental y el artículo 43 de la Constitución local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43251-0. Autos: MASSOLO VERONICA LAURA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Fernando E. Juan Lima. 23-08-2016. Sentencia Nro. 168.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - LOCACION DE SERVICIOS - FRAUDE LABORAL - ADICIONALES DE REMUNERACION - ANTIGÜEDAD - PRESCRIPCION - CODIGO CIVIL - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta por la parte actora y reconocerle el rubro antigüedad desde la firma de sus primeros contratos de locación de servicios.
La acción iniciada fue dirigida al reconocimiento de la existencia de una situación de fraude laboral mediante la que el Gobierno de la Ciudad habría empleado modalidades de contratación transitoria respecto de las actoras para la realización de tareas propias del personal de planta permanente. Como consecuencia de tal reconocimiento solicitó el correcto reconocimiento de la antigüedad.
De la prueba producida surge que desde la firma de los primeros contratos de locación de servicios en adelante las actoras siempre desarrollaron idénticas tareas, sin perjuicio de las distintas modalidades bajo las que se encuadró la relación laboral con posterioridad.
En efecto, no corresponde limitar las consecuencias de tal reconocimiento al plazo prescripto en el artículo 4027 del Código Civil, por no tratarse de obligaciones de ejecución periódica sino de la rectificación de una situación irregular con la consiguiente adecuación de la antigüedad registrada.
En consecuencia, atento el fracaso del planteo de prescripción formulado por el Gobierno local y comprobada la existencia de fraude laboral corresponde que se reconozca a las recurrentes el rubro antigüedad desde la firma de sus primeros contratos de locación de servicios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43251-0. Autos: MASSOLO VERONICA LAURA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 23-08-2016. Sentencia Nro. 168.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - LOCACION DE SERVICIOS - FRAUDE LABORAL - ADICIONALES DE REMUNERACION - ANTIGÜEDAD - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DECENAL - CODIGO CIVIL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y en consecuencia, aplicar el plazo decenal para reconocer el rubro de antigüedad reclamado en la presente demanda.
En efecto, cabe indicar que el reconocimiento de la antigüedad provoca diferentes efectos, a saber, consecuencias pecuniarias o bien, aquellas que se pueden traducir en una suma de dinero si la relación laboral se rescindiera -derecho al cobro de diferencias salariales- y, otras, como ser el cómputo de la antigüedad y los días de licencia que le corresponden por dicha antigüedad, los que no se traducen en una directa compensación pecuniaria.
Ahora bien, el hecho de que no se trate de una obligación de pagar sumas de dinero adquiere relevancia puesto que, el Código Civil aplicable al caso, establece un plazo general u ordinario de diez años para aquellos casos en que no exista una disposición especial (artículo 4023).
Bajo estos lineamientos, el planteo de la parte actora será parcialmente acogido puesto que, aun cuando se reconocerán los beneficios no pecuniarios retroactivos que corresponden en razón del fraude laboral por lo que tomando en cuenta que la demanda se inició el día 29/11/2011, por aplicación del plazo decenal, se toma como fecha de corte el 29/11/2001.
La concesión parcial que se dispone en el párrafo que antecede, se funda en que tomando en cuenta los años de inicio de la vinculación laboral de las coactoras y el plazo decenal respecto del inicio de la demanda, acaeció la prescripción de los períodos anteriores al 2001. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Fabiana Schafrik).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43251-0. Autos: MASSOLO VERONICA LAURA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Fabiana Schafrik 23-08-2016. Sentencia Nro. 168.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - REVOCACION DEL CONTRATO - FRAUDE LABORAL - DESPIDO - INDEMNIZACION - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, otorgar la indemnización prevista en el Decreto N° 2182/03 al actor por la arbitrariedad en la desvinculación laboral.
En efecto, a partir de la nueva composición de la Sala II, Tribunal que integro, me he persuadido de que una debida hermenéutica del sistema legal imperante en el ámbito local impone sostener que, a fin de garantizar el debido respeto del principio de suficiencia, a la indemnización prevista en el artículo 11 del Decreto N° 2182/03 deberá adicionársele el monto correspondiente a los salarios que le habría correspondido percibir al actor si hubiese sido incorporada al Registro de Agentes de Disponibilidad -RAD- (CSJN, "Martínez, Adrián Ornar c/ Universidad Nacional de Quilmes", 06/11/2012).
En esa inteligencia, cabe seguir que la indemnización que corresponde reconocer al trabajador, es equivalente a un mes de sueldo por cada año o fracción no inferior a tres (3) meses de antigüedad, en base a los años de servicio efectivamente prestados en la CABA, reducida en un cincuenta por ciento (50%) -salvo que a la fecha de cese de la relación necesitase menos de dos (2) años para acceder a la jubilación ordinaria, en cuyo caso la reducción será en un setenta por ciento (70%)-, con más la suma correspondiente a los meses que le habría correspondido revistar en el RAD, debiendo calcularse ambos montos sobre la remuneración normal, regular y permanente del nivel escalafonario, incluidos los adicionales particulares que le correspondan según su última situación de revista, de conformidad con lo expuesto precedentemente.
Así la cosas, cabe concluir que la indemnización prevista resulta una medida equitativa y suficiente para reparar los perjuicios que ha sufrido la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35312-0. Autos: D' Aguanno Juan Miguel c/ GCBA y otro Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 05-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - LOCACION DE SERVICIOS - FRAUDE LABORAL - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto confirmó parcialmente la demanda promovida por el actor, con el objeto de reclamar el abono de las diferencias salariales por el período en que estuvo como personal contratado.
No se encuentra controvertido que las partes suscribieron sucesivos “contratos de relación de dependencia por tiempo determinado” desde el 1° de septiembre de 2007 hasta el 1° de marzo de 2010, momento en el que el actor fue incorporado a la planta permanente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, difícilmente puede sostenerse –como lo hace el GCBA– que la contratación no habría sido ilegítima por no haber excedido el “tiempo que ha permanecido contratado”. La limitación temporal de cuatro (4) años recién fue introducida en el año 2011 por la Ley N° 3826 (BOCBA 3714 del 27/07/11). Por tanto, no resulta aplicable a contratos suscriptos con anterioridad a su entrada en vigencia como los que involucran al actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43879-0. Autos: SALGADO, CHRISTIAN DAMIÁN c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 20-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - LOCACION DE SERVICIOS - FRAUDE LABORAL - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto confirmó parcialmente la demanda promovida por el actor, con el objeto de reclamar el abono de las diferencias salariales por el período en que estuvo como personal contratado.
No se encuentra controvertido que las partes suscribieron sucesivos “contratos de relación de dependencia por tiempo determinado” desde el 1° de septiembre de 2007 hasta el 1° de marzo de 2010, momento en el que el actor fue incorporado a la planta permanente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, cabe recordar el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto a que la naturaleza jurídica de una institución debe ser definida, fundamentalmente, por los elementos que la constituyen, con independencia del nombre que el legislador o los contratantes le atribuyan. Además, señaló que a fin de arribar a una solución justa resulta ineludible examinar las diversas probanzas de la causa (cf. “Cerigliano, Carlos Fabián c/ GCBA U. Polival. de Inspecciones ex Direc. Gral. de Verif. y Control”, del 19/04/11, Fallos, 334:398).
Las afirmaciones resultan de difícil comprensión, meramente genéricas y carentes de una adecuada vinculación con la situación de autos. Por consiguiente, el planteo no rebate el análisis de la prueba efectuado por la Sra. Jueza de grado para concluir que tales contratos instrumentaron –de manera fraudulenta– una relación de empleo público de carácter permanente.
Si bien la demandada invocó que las sucesivas contrataciones fueron realizadas al amparo del régimen del artículo 39 de la Ley N° 471, no ha podido acreditar que las tareas involucradas justificaran una contratación en esos términos. La continuidad y el contenido de las prestaciones a cargo del trabajador son aspectos que se encuentran suficientemente acreditados a la luz de la prueba producida. El régimen previsto en el artículo 39 sólo puede ser utilizado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cuando se verifican los presupuestos de hecho habilitantes. Si la demandada sostiene que resulta aplicable el régimen de contrataciones transitorias, lo que debe hacer es probar el presupuesto de hecho de la norma que invoca como fundamento de su defensa (cf. art. 301 del CCAyT). Si se presumiera, a partir de sus afirmaciones genéricas y sin mayor prueba, que nos encontramos en la situación de excepción que establece la norma, el Gobierno podría recurrir a él cada vez que lo invocara y así lo impusiera en las cláusulas contractuales predispuestas a las que debe prestar conformidad el trabajador. En otros términos, que el contenido concreto de los servicios prestados coincida con funciones que corresponden a la actividad regular del área no excluye necesariamente su carácter transitorio, pues bien podrían responder a un incremento temporal de labores del sector involucrado. Sin embargo, el carácter regular de las actividades es un indicio de permanencia que debe ser refutado por quien sostiene lo contrario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43879-0. Autos: SALGADO, CHRISTIAN DAMIÁN c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 20-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - REGIMEN JURIDICO - REVOCACION DEL CONTRATO - FRAUDE LABORAL - INTERPRETACION DE LA LEY - DESPIDO - INDEMNIZACION - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer parcialmente lugar a la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de reclamar indemnización por despido.
En el "sub examine", ha quedado acreditado que la actora prestó tareas como pasante y que luego fue contratada bajo la modalidad de locación de servicios entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2007 para desarrollar su actividad en la Secretaría General del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Antes de que concluyera dicho plazo, suscribió un contrato de relación de dependencia por tiempo determinado por el que prestó funciones en la Dirección General del Libro y Promoción de la Lectura del Ministerio de Cultura de la Ciudad.
En tal orden de ideas, al contestar demanda el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se limitó alegar de manera genérica su facultad de contratar personas para atender necesidades especiales y transitorias cuyas características concretas no precisó. Es decir, si bien la demandada invocó que las sucesivas contrataciones fueron realizadas al amparo del régimen del artículo 39 de la Ley N° 471, no ha podido acreditar que las tareas involucradas justificaran una contratación en esos términos.
La continuidad y el contenido de las prestaciones a cargo de la trabajadora son aspectos que se encuentran suficientemente acreditados a la luz de la prueba producida. El régimen previsto en el artículo 39 sólo puede ser utilizado por el Gobierno de la Ciudad cuando se verifican los presupuestos de hecho habilitantes. Si la demandada sostiene que resulta aplicable el régimen de contrataciones transitorias, lo que debe hacer es probar el presupuesto de hecho de la norma que invoca como fundamento de su defensa (cf. art. 301 del CCAyT). Si se presumiera sin mayor prueba que nos encontramos en la situación de excepción que establece la norma, el Gobierno podría recurrir a él cada 'vez que lo invocara y así lo impusiera en las cláusulas contractuales predispuestas a las que debe prestar conformidad el trabajador. En otros términos, que el contenido concreto de los servicios prestados coincida con funciones que corresponden a la actividad regular del área no excluye necesariamente su carácter transitorio, pues bien podrían responder a un incremento temporal de labores del sector involucrado. Sin embargo, el carácter regular de las actividades es un indicio de permanencia que debe ser refutado por quien sostiene lo contrario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35125-0. Autos: Flynn, Camila c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Fernando E. Juan Lima. 05-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - REGIMEN JURIDICO - CONTRATO A TIEMPO DETERMINADO - FRAUDE LABORAL - DESPIDO - INDEMNIZACION - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer parcialmente lugar a la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de reclamar la indemnización por despido.
En efecto, existen suficientes elementos para formar la convicción de que las tareas desplegadas por la actora son propias de un empleado de planta permanente. Si bien la demandada invocó que las sucesivas contrataciones fueron realizadas al amparo del régimen del artículo 39 de la Ley N° 471, lo cierto es que no ha podido acreditar que las labores involucradas justificaran una contratación en esos términos.
Por lo expuesto, cabe concluir que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ha utilizado figuras jurídicas legalmente autorizadas para casos especiales, encubriendo con ellas una designación permanente bajo la apariencia de sucesivos contratos por tiempo determinado, lo que genera su responsabilidad frente a la actora y justifica la procedencia de un resarcimiento (cf. CSJN, "Ramos, José Luis c/ Estado Nacional (Min. de Defensa - ARA) s/ indemnización por despido", del 6/04/10, en Fallos, 333:311).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35125-0. Autos: Flynn, Camila c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Fernando E. Juan Lima. 05-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - REVOCACION DEL CONTRATO - FRAUDE LABORAL - DESPIDO - INDEMNIZACION - REGIMEN JURIDICO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer parcialmente lugar a la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de reclamar la indemnización por despido.
En efecto, sentado que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires encubrió mediante contrataciones transitorias una designación permanente, corresponde tratar la cuestión relativa al resarcimiento debido por la ruptura del vínculo.
En el precedente "Ramos" de la Corte Suprema de Justicia de la Nación existía un límite de cinco (5) años para las contrataciones temporarias, mientras que el régimen del artículo 39 de la Ley N° 471 prevé actualmente que la transitoriedad no podrá exceder en ningún casos los cuatro (4) años. Sin embargo, toda vez que se trata de una reforma introducida por la Ley N° 3826 (BOCBA 3714 del 27/07/11), esto es, con posterioridad a los hechos de autos, dicho tope no resulta aplicable. Ahora bien, más allá de esta diferencia entre el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y estas actuaciones, la valoración de los hechos probados lleva a la aplicación directa de aquél. En efecto, demostrada la desviación de poder por la que se utilizaron para cubrir relaciones de empleo permanente las normas que habilitan la contratación transitoria, se estima procedente conceder una reparación.
Ahora bien, pese a la conclusión anterior es importante destacar que la indemnización de los perjuicios ocasionados en supuestos como el de autos carece de tratamiento legal expreso.
La Ley N° 20.744 excluye de su ámbito de aplicación a los dependientes de la Administración Pública nacional, provincial o municipal, excepto que por acto expreso fueran incluidos en ella o en el régimen de las convenciones colectivas de trabajo (cf. art. 2°, inc. a). La alternativa de la inclusión es descartada por la Ley N° 471, en cuanto prevé que no es aplicable a los trabajadores comprendidos en la norma el régimen de la Ley de Contrato de Trabajo (art. 4°, 2° párr.). Por consiguiente, tampoco resultan aplicables las indemnizaciones reguladas en la Ley N° 24.013, puesto que sólo abarcan a los trabajadores amparados por la Ley de Contrato de Trabajo.
Para que un caso no previsto o un caso no claramente incluido en la ley sea resuelto con una norma general explicitada por analogía jurídica, es necesario que esa norma análoga se busque en el mismo ordenamiento jurídico en que se produce el caso no previsto (cf. arg. Juan F. Linares, "Caso administrativo no previsto", Astrea, Buenos Aires, 1976, p. 60). A fin de encontrar la solución al caso, cabe examinar en primer lugar las normas de derecho público que, en virtud de nuestra organización federal, revisten carácter local (cf. args. arts. 121 y 129 de la CN).
En consecuencia, para dar un tratamiento adecuado a una situación que resulta distinta de aquella para la que la norma fue prevista, deberá otorgarse a la actora una indemnización consistente en un mes de sueldo por cada año trabajado o fracción mayor a tres meses (en el caso, seis años), reducida en un cincuenta por ciento (50%) y tomando como base la remuneración normal, regular y permanente del nivel escalafonario, incluidos los adicionales particulares que le correspondieran según la última situación de revista (cf. arto 12 del decr. 2182/03). A ella deberá adicionársele una suma equivalente a la que se seguiría de percibir el haber de disponibilidad durante el período correspondiente a la antigüedad de la actora a la fecha de extinción del vínculo (para seis años corresponden los seis meses de salarios de disponibilidad antes mencionados [cf. art. 10 del decr. 2182/03]).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35125-0. Autos: Flynn, Camila c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Fernando E. Juan Lima. 05-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - EMISORAS DE RADIO - PERSONAL CONTRATADO - ALCANCES - CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO - REVOCACION DEL CONTRATO - SITUACIONES DE REVISTA - FRAUDE LABORAL - INDEMNIZACION - PRUEBA - COBRO DE PESOS - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, a fin de que se le reconozca una indemnización derivada de la extinción ilegítima de la relación laboral que la unía con su empleadora.
En lo que respecta a las contrataciones a tiempo determinado de empleados públicos –es decir, no permanentes–, cabe decir que éstas relaciones se encuentran contempladas en regulaciones específicas en donde se consagran los derechos y deberes que detentan las partes que integran ese vínculo, en este caso, el Estado local y los particulares que ponen a disposición su fuerza laboral.
En lo que hace a la presente causa, resulta necesario precisar que la actora para intentar probar que desempeñó tareas materialmente subordinadas y permanentes a favor de la Administración Pública local se vale de dos contratos de locación de servicio y algunas noticias periodísticas en las que se menciona el reclamo de mejoras laborales en Radio Ciudad. En la causa constan también los resúmenes de una cuenta de la actora – también sus movimientos– que ponen de manifiesto lo percibido con motivo de los servicios prestados al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Vale destacar que en el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se establece que cada parte soporta la prueba de los hechos a los que atribuye la producción del efecto jurídico que pretende. La actividad probatoria constituye, como toda carga procesal, un imperativo del propio interés. Esa actividad procesal es la encargada de producir el convencimiento o certeza sobre los hechos controvertidos y supone un imperativo del propio interés del litigante, quien, a su vez, puede llegar a obtener una decisión desfavorable en el caso de adoptar una actitud omisiva (ver Fallos: 318:225, entre otros).
De acuerdo a las pruebas aportadas, la actora no ha podido acreditar que las tareas desarrolladas estuvieran incluidas dentro de las funciones propias del régimen de carrera o que existiera personal de planta permanente desempeñándolas, esto es, que en los hechos estuviese cumpliendo tareas de un modo distinto al preceptuado en el artículo 39 de la Ley N° 471.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35871-0. Autos: Jurado Anabel Cristina c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 06-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - EMISORAS DE RADIO - PERSONAL CONTRATADO - CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO - REVOCACION DEL CONTRATO - FRAUDE LABORAL - INDEMNIZACION - PRUEBA - COBRO DE PESOS - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, a fin de que se le reconozca una indemnización derivada de la extinción ilegítima de la relación laboral que la unía con su empleadora.
En efecto, comparto que las expresiones vertidas por los testigos resultan insuficientes para acreditar el fraude laboral. La sujeción a horarios y a determinados lineamientos para realizar el trabajo son circunstancias que bien pueden encontrarse en el régimen de contratación previsto por el artículo 39 de la Ley N° 471. En el mismo sentido, la afirmación del testigo en cuanto a que “[s]ólo los empleados muy antiguos estaban blanqueados” carece de respaldo en las demás constancias del expediente. Además, adolece de tal generalidad e imprecisión sobre los trabajadores a los que alude que impide identificarlos al efecto de realizar una comparación entre las tareas desempeñadas por aquéllos y las correspondientes a la actora.
Por otro lado, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha mantenido la reiterada doctrina de que el mero transcurso del tiempo y el hecho de prestar servicios por un plazo superior a doce (12) meses no pueden trastocar per se la situación de revista de quien ha ingresado como agente transitorio y no ha sido transferido a otra categoría por acto expreso de la Administración (CSJN, Fallos, 310:195, 312:245, y más recientemente en la causa “Ramos, José Luis c/ Estado Nacional [Min. de Defensa–ARA] s/ indemnización por despido”, del 6/04/10, en Fallos, 333:311; entre muchos otros). Una interpretación contraria llevaría a la vulneración del régimen legal de la función pública y del principio constitucional que prevé que corresponde al Poder Legislativo autorizar anualmente el presupuesto general de gastos de la Administración (art. 53 de la CCABA).
En el caso de autos, la pasantía no ha sido cuestionada. El período reclamado es el de las locaciones de servicio celebradas entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2007. Es decir, un plazo cuya extensión no permite presumir la existencia de fraude.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35871-0. Autos: Jurado Anabel Cristina c/ GCBA Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 06-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - LOCACION DE SERVICIOS - FRAUDE LABORAL - INDEMNIZACION - TUTELA SINDICAL - REPRESENTACION GREMIAL - DAÑO MORAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que no hizo lugar a la indemnización por daño moral, en la demanda por cobro de pesos a raíz de la rescisión intempestiva del contrato que tenía con la Administración.
En efecto, la actora no acreditó en autos que su contratación hubiera configurado un supuesto de fraude laboral.
Cabe destacar que en la causa no obran indicios precisos, serios y concordantes para inferir que la decisión del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de no renovar el contrato de empleo público transitorio celebrado con la actora hubiera tenido una finalidad discriminatoria en función de la actividad sindical que aquélla realizaba.
Por otro lado, no existen otros elementos de prueba que acrediten los padecimientos que dice haber sufrido la accionante como consecuencia del suceso aquí debatido que permitan demostrar que la indemnización reconocida en los términos de la Ley N° 23.551 de Asociaciones Sindicales resulte insuficiente a fin de resarcir lo totalidad de los daños que el comportamiento del demandado le habría provocado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35842-0. Autos: Lima Yanina Vanesa c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 05-05-2017. Sentencia Nro. 110.

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EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - LOCACION DE SERVICIOS - FRAUDE LABORAL - INDEMNIZACION - TUTELA SINDICAL - REPRESENTACION GREMIAL - DISCRIMINACION - DAÑO MORAL - PROCEDENCIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y en consecuencia, hacer lugar a la indemnización por daño moral por la suma de $5.000, con más sus intereses calculados a valores actuales.
En efecto, el distracto laboral, en el supuesto de la actora, hizo caso omiso a la tutela sindical de la que gozaba en su calidad de delegada, lo que importó "a priori" un acto discriminatorio, que pudo impactar negativamente en el ánimo de la actora.
Al respecto, “cabe recordar que el daño moral constituye una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de la capacidad de entender, querer o sentir, por una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquél al que se hallaba antes del hecho y anímicamente perjudicial, que debe ser reparado con sentido resarcitorio” (Pizarro, Ramón, "Daño Moral", Ed. Hammurabi, 1996, pág. 47).
Así, el daño moral, incide sobre lo que el sujeto es, “implica un defecto existencial en relación a la situación subjetiva de la víctima precedente al hecho (disvalor personal)” (Zavala de González, Matilde; “Resarcimiento de daños. Daños a las personas (Integridad sicofísica)”, Tomo 2ª, Hammurabi, Buenos Aires, 2004, p. 40). (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Fabiana Schafrik).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35842-0. Autos: Lima Yanina Vanesa c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Fabiana Schafrik 05-05-2017. Sentencia Nro. 110.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - COBRO DE PESOS - LOCACION DE SERVICIOS - REVOCACION DEL CONTRATO - FRAUDE LABORAL - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PASE A DISPONIBILIDAD

En el caso, corresponde revocar parcialmente el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, establecer que a los fines de determinar la indemnización reconocida a la actora por fraude laboral, habrá que considerar la mejor remuneración mensual normal y habitual percibida por ella durante el período que prestó tareas para el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado.
La actora ingresó al Ballet de un teatro de la Ciudad en el año 2002, y la relación laboral se instrumentó mediante contratos de locación de servicios, hasta el distracto acaecido en el año 2007.
En efecto, la redacción empleada en el artículo 12 del Decreto N° 2182/2003, responde a que el Régimen de Disponibilidad trata una situación especial que afecta a los agentes de planta de la Administración que revistan en alguno de los niveles escalafonarios previstos en las normas que regulan la materia.
Ahora bien, lo allí previsto no resulta aplicable, automáticamente, al personal que se vinculó con el Gobierno local mediante la suscripción de contratos de locación de servicios.
En este punto, cabe destacar que la parte actora, por su condición de contratada, no revistaba en ningún escalafón de agentes de la Administración.
Establecido lo anterior, corresponde destacar que si bien en diferentes precedentes -vgr. “Carmona Mariano c/ G.C.B.A. s/ otras demandas contra la aut. administrativa”, Expte. Nº33353/0 sentencia del 17/10/13; y “Blanco María Cristina c/ Instituto de juegos de apuestas de la C.A.B.A. s/ cobro de pesos”, Expte. Nº33204/0, 18/09/13; entre otros- esta Sala fijó el "quantum" del resarcimiento en juego en concepto de fraude laboral según lo previsto en el Decreto N° 2182/03, es decir, considerando al igual que el "a quo" la remuneración normal, regular y permanente del nivel escalafonario, incluidos los adicionales particulares que le correspondan según su última situación de revista, lo cierto es que, en atención al modo en que quedó trabada la "litis" y la prueba rendida en esta causa, cabe concluir en que a los fines de determinar la indemnización reconocida a la actora corresponde considerar la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida por la demandante durante el periodo que prestó tareas para el Gobierno -conf. Sala I "in re" “Oderigo Romualdo Angel c/ GCBA y otros s/ cobro de pesos”, Expte. NºC25245-2014/0, del 02/03/17”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38941-0. Autos: Gossweiler Ana Clara c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 03-08-2017. Sentencia Nro. 143.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - COBRO DE PESOS - LOCACION DE SERVICIOS - REVOCACION DEL CONTRATO - FRAUDE LABORAL - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION

En el caso, corresponde revocar parcialmente el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, establecer que a los fines de determinar la indemnización reconocida a la actora por fraude laboral, habrá que considerar la mejor remuneración normal, regular y permanente percibida durante el último año de labor.
La actora ingresó al Ballet de un teatro de la Ciudad en el año 2002, y la relación laboral se instrumentó mediante contratos de locación de servicios, hasta el distracto acaecido en el año 2007.
En efecto, los agravios de la actora se dirigieron a cuestionar la base de cálculo que deberá ponderarse a efectos de calcular la condena indemnizatoria.
Al respecto, estimo que le asiste razón al recurrente en cuanto al monto que servirá para efectuar el cálculo, debiéndose utilizar como base, la mejor remuneración normal, regular y permanente percibida durante el último año de labor y no, la mejor remuneración normal, regular y permanente del nivel escalafonario -incluidos los adicionales particulares que le correspondan según su última situación de revista-, en tanto -más allá del reconocimiento del fraude laboral- no puede equipararse a la actora a un régimen retributivo ajeno al que estuvo sujeta, ya que no formó parte de la planta permanente (conf. “Castelli Osvaldo c/ GCBA s/ Cobro de Pesos”, Expte nº EXP 38761/0, Sala I, en el que dejé sentado ese criterio). (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38941-0. Autos: Gossweiler Ana Clara c/ GCBA y otros Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. Fabiana Schafrik 03-08-2017. Sentencia Nro. 143.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - LOCACION DE SERVICIOS - FRAUDE LABORAL - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ANTIGÜEDAD - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, reconocer la antigüedad que pretende el actor en el empleo con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
El actor se relacionó con el Gobierno local demandado por medio de contratos de locación de servicio, hasta que luego de 10 años pasó a revistar en planta permanente.
A fin de dilucidar la legalidad o ilegalidad del tipo de contratación adoptada por el Estado deberá determinarse si las tareas efectivamente desempeñadas por el particular resultan -o resultaban- propias de ese tipo de relación laboral, siempre que el sistema legal habilite a considerar las labores desarrolladas por el trabajador como un indicador relevante de la legalidad o ilegalidad del vínculo.
Es decir, para establecer -o descartar- la existencia de una desviación de poder en el modo de contratación elegido deberá determinarse si el Estado pretendió encubrir una relación de empleo permanente bajo la apariencia de una designación interina o, bien, de una relación transitoria o eventual (v. Fallos: 333:335 y 334:398).
En efecto, de la prueba producida en las presentes actuaciones, surge que desde su primer contratación el actor desempeñó las mismas tareas y en la misma dependencia.
En razón de lo expuesto y conforme me he pronunciado "in re" “Ostoni, María Cristina c/ GCBA s/ Empleo Público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. N°42450/0 (Sala II CCAyT, sentencia del 20/12/16), adhiriendo en este punto al voto de la Dra. Schafrik de Nuñez, haré lugar al agravio de la parte actora en cuanto debe reconocerse la antigüedad del actor desde su primer contratación de servicios, sin que corresponda efectuar distinciones en función de las diversas modalidades de contratación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42138-0. Autos: González Gustavo Armando c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 08-08-2017. Sentencia Nro. 153.

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EMPLEO PUBLICO - COBRO DE PESOS - LOCACION DE SERVICIOS - REVOCACION DEL CONTRATO - FRAUDE LABORAL - DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PASE A DISPONIBILIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y en consecuencia, lo condenó a abonar una indemnización por fraude laboral.
Los actores ingresaron a trabajar para el Gobierno local mediante la firma de un contrato de locación de servicios que se fue renovando a lo largo de varios años, hasta la firma de un nuevo instrumento bajo la modalidad de relación de dependencia por tiempo determinado. Luego el Gobierno demandado no renovó sus contratos.
A fin de determinar el monto del importe adeudado por el Gobierno deberá acudirse a una solución que repare debidamente el perjuicio sufrido por la parte actora, de conformidad con lo previsto en las normas que regulan las relaciones de empleo público local -Ley N° 471 y su Decreto Reglamentario N° 2.182/2003-, debiendo buscarse siempre que la solución a la que se arribe garantice el debido respeto del principio de suficiencia.
En este contexto, una debida hermenéutica del sistema legal imperante en el ámbito local impone sostener que, a fin de garantizar el debido respeto del principio de suficiencia, a la indemnización prevista en el artículo 11 del Decreto N° 2.182/03 deberá adicionársele el monto correspondiente a los salarios que habría correspondido que percibiese la parte actora si hubiese sido incorporada al Registro de Agentes en Disponibilidad -RAD- (conf. CSJN, "in re", recurso de hecho deducido en los autos “Martinez, Adrían Omar c/ Universidad Nacional de Quilmes”, del 06/11/2012).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35313-0. Autos: Martínez Ezequiel Flavio y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 21-04-2017. Sentencia Nro. 67.

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EMPLEO PUBLICO - COBRO DE PESOS - LOCACION DE SERVICIOS - REVOCACION DEL CONTRATO - FRAUDE LABORAL - DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO MORAL - IMPROCEDENCIA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la indemnización solicitada en concepto de daño moral por la revocación intempestiva de su contrato de locación con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Los actores ingresaron a trabajar para el Gobierno local mediante la firma de un contrato de locación de servicios que se fue renovando a lo largo de varios años, hasta la firma de un nuevo instrumento bajo la modalidad de relación de dependencia por tiempo determinado. Luego el Gobierno demandado no renovó sus contratos.
En efecto, si bien resulta dificultoso mensurar este tipo de afecciones, las cuales no pueden dejar de estar netamente impregnadas de la subjetividad del criterio del magistrado, lo cierto es que la parte actora no ha acreditado que hubiera debido soportar padecimientos susceptibles de indemnización por este concepto.
En este sentido, cabe señalar que no se han explicado ni probado en autos cuáles habrían sido las afecciones de índole moral que habrían vivido los demandantes como consecuencia de la ruptura del vínculo laboral que los unía al Gobierno.
Y si bien no se me escapa que la existencia de daño moral puede presumirse "in re ipsa", en este particular caso no se ha acercado a la causa explicación alguna por la que se justificase otorgar a la actora indemnización alguna en concepto de este tipo de daño.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35313-0. Autos: Martínez Ezequiel Flavio y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 21-04-2017. Sentencia Nro. 67.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - REGIMEN JURIDICO - REVOCACION DEL CONTRATO - FRAUDE LABORAL - INTERPRETACION DE LA LEY - DESPIDO - INDEMNIZACION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

De conformidad con el artículo 39 de la Ley N° 471 -modificado por el artículo 1° de la ley N° 3826; actual artículo 44 del texto consolidado de la norma-, vale señalar que la Administración tiene la potestad de contratar trabajadores transitorios para cubrir necesidades eventuales o extraordinarias, siempre y cuando dicha incorporación respete los siguientes requisitos: se debe tratar de funciones que no sean propias del régimen de carrera, los cargos transitorios no deben poder ser cubiertos con personas de planta permanente y las tareas a realizar deben estar sujetas a un plazo determinado. A ese respecto, “[s]i el contrato es celebrado por tiempo determinado sin reunir todos los requisitos enunciados, ese contrato no queda amparado por los efectos que a los de índole transitoria le asigna el artículo 39, esto es, la posibilidad de que se produzca la desvinculación sin que nazca el deber de indemnizar la ruptura. A su turno, puede suceder que una contratación se origine válidamente por tiempo determinado, y luego, frente a la variación de alguno de sus elementos determinantes, se convierta en un inválido recurso a dicha modalidad. Eso sucedería, vgr., si se asignan tareas que no son eventuales o transitorias, o si se excede el plazo de 4 años que fija la ley” [Tribunal Superior de Justicia, en los autos “Mintz, Regina Dora c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración) s/ recurso de inconstitucionalidad concecido”, expte. Nº11424/14, sentencia del 23/10/15, voto del juez Lozano].

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 299-2014-0. Autos: Vera Darío Ezequiel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 30-11-2017. Sentencia Nro. 257.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - REGIMEN JURIDICO - REVOCACION DEL CONTRATO - FRAUDE LABORAL - INTERPRETACION DE LA LEY - DESPIDO INDIRECTO - INDEMNIZACION - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda por cobro de pesos interpuesta por el actor, en concepto de indemnización por despido indirecto.
En efecto, toca determinar si la relación que unió a las partes constituyó una locación de servicios regida por el Código Civil -como alegó la demandada- o, por el contrario, configuró una relación de empleo público -según propició el accionante-.
Ello así, a fin de determinar si la suscripción de sucesivos contratos de locación de servicios significó una transgresión a la Ley de Empleo Público local, corresponde analizar si el período de vinculación superó el plazo legal de cuatro (4) años (art. 39 de la Ley N° 471 -modificado por el artículo 1° de la ley N° 3826; actual artículo 44 del texto consolidado de la norma-) y, en el supuesto de que la relación haya sido por un lapso menor al indicado anteriormente, ponderar si las tareas que tenía a su cargo el actor eran, efectivamente, transitorias.
Ahora bien, cabe resaltar que la relación entre las partes se entabló desde el 1/7/08 hasta el 15/2/13; es decir, excedió el término previsto en la Ley de Empleo Público local.
Lo expuesto resulta suficiente a fin de concluir que la contratación del recurrente configuró una vulneración a lo establecido en el artículo 39 de la Ley Nº 471.
De todos modos, vale señalar, respecto a la conducta asumida por el demandado durante la tramitación del pleito, que si bien esa parte manifestó que la contratación del actor habría sido ajustada a la normativa aplicable, lo cierto es que soslayó ofrecer prueba tendiente a corroborar que las tareas de inhumador en el Cementerio de la Chacarita que se le asignaron al actor no eran propias del régimen de carrera. Por otro lado, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires también omitió probar cuáles habrían sido las razones estacionales, extraordinarias y/o especiales que justificaron, en su momento, la contratación del agente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 299-2014-0. Autos: Vera Darío Ezequiel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 30-11-2017. Sentencia Nro. 257.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - REGIMEN JURIDICO - REVOCACION DEL CONTRATO - FRAUDE LABORAL - INTERPRETACION DE LA LEY - DESPIDO INDIRECTO - INDEMNIZACION - PROCEDENCIA - PASE A DISPONIBILIDAD - REGIMEN JURIDICO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda por cobro de pesos interpuesta por el actor, en concepto de indemnización por despido indirecto.
En efecto, encontrándose acreditado que el demandado excedió el ámbito de las designaciones transitorias, es turno de analizar la pretensión indemnizatoria solicitada por el actor en su escrito de inicio.
Ello así, frente a situaciones análogas a la de autos, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que cuando la Administración encubre una designación permanente bajo la apariencia de una transitoria genera “una legítima expectativa de permanencia laboral que merece la protección que el artículo 14 bis de la Constitución Nacional [toda vez que] la demandada ha incurrido en una conducta ilegítima, que genera su responsabilidad frente al actor y justifica la procedencia del reclamo indemnizatorio” (Fallos: 333:311). Además, el Alto Tribunal expresó que “la solución propuesta no significa que el mero transcurso del tiempo haya modificado la situación irregular del actor, que tiene derecho a la reparación de los perjuicios derivados del obrar ilícito de la demandada, pero no podría solicitar su reincorporación al empleo ni la aplicación de un régimen laboral específico para el cálculo de la indemnización que le corresponde”.
En esta línea, se ha dicho que “nace el deber de indemnizar cuando la Administración recurre a modalidades de contratación por tiempo determinado sin cumplir con las exigencias del artículo 39 de la Ley Nº 471” y, ante una laguna normativa en lo concerniente al modo de calcular la reparación a favor del trabajador, “incumbe al juez integrar el sistema jurídico, recurriendo en situaciones como la presente a normas análogas” (TSJ, en los autos“Mintz, Regina Dora c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración) s/ recurso de inconstitucionalidad concecido”, expte. Nº11424/14, sentencia del 23/10/15, voto del juez Lozano].).
Para determinar los importes indemnizatorios, se deberá acudir a la solución prevista en las normas que regulan las relaciones de empleo público.
A los fines de fijar el importe de la indemnización a favor del trabajador irregularmente contratado por la Administración, la Corte Suprema de Justicia de la Nación aplicó por analogía la reparación prevista en el artículo 11 de la Ley Nº 25.164 (Fallos 333:311). En idéntico sentido, existe una solución semejante en el ámbito local, dada por el Decreto Nº 2182/03 -reglamentario de la ley Nº471-, que resulta equitativo para reparar los perjuicios sufridos por el demandante, esto es, una suma de dinero equivalente a la que percibiría en el período de disponibilidad en el Registro de Agentes en Disponibilidad (RAD) según su antigüedad -en atención a la ruptura abrupta del vínculo laboral- y otra suma que surge de la aplicación del artículo 11 del referido decreto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 299-2014-0. Autos: Vera Darío Ezequiel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 30-11-2017. Sentencia Nro. 257.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - REVOCACION DEL CONTRATO - FRAUDE LABORAL - INTERPRETACION DE LA LEY - DESPIDO - INDEMNIZACION - ALCANCES - CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL

Esta Sala, en diversos precedentes, ante la utilización por parte del demandado de contrataciones transitorias más allá de fines previstos en la Ley de Empleo Público local, ha señalado que la reparación en juego debe buscarse dentro del ámbito del derecho público (en los autos “Otaño Claudia Elena c/ GCBA s/ cobro de pesos”, expte. Nº34149, sentencia del 26/3/13; “Medus Rosenbrock Francisco Daniel c/ GCBA y otros s/ cobro de pesos”, expte. Nº31602/0, sentencia del 7/6/13; “Ortiz Nicolás Enrique c/ GCBA s/ cobro de pesos”, expte. Nº39982/0, sentencia del 11/10/13; y, “Castelli Osvaldo c/ GCBA s/ cobro de pesos”, expte. Nº38761, sentencia del 14/4/14; entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 299-2014-0. Autos: Vera Darío Ezequiel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 30-11-2017. Sentencia Nro. 257.

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EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - REVOCACION DEL CONTRATO - FRAUDE LABORAL - DESPIDO - DERECHO PUBLICO - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La contratación de servicios personales que un ente público llevare a cabo en forma irregular, es decir, sin respetar las normas propias del derecho administrativo inherentes a este tipo de contratación, no determina la aplicabilidad a esa relación de las normas del contrato de trabajo (cf. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala II, “Quesada, Paulo César c/ Estado Nacional – Ministerio de Economía y Producción”, del 11/03/11, en La Ley, t. 2011-E, p. 294).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sentado como principio que –cuando por el modo en el que se desenvolvió la relación a lo largo de los años, el tipo de tareas desempeñadas y las figuras contractuales utilizadas– se desprende que las partes no tuvieron la intención de someter el vínculo a un régimen de derecho privado, y se trata de la reparación por la conducta ilegítima de un organismo estatal la solución debe buscarse en el ámbito del derecho público y administrativo (en los autos “Ramos, José Luis c/ Estado Nacional (Min. de Defensa – ARA) s/ indemnización por despido”, del 6/04/10, en Fallos, 333:311). Asimismo, ha dicho que “la "ratio decidendi" de ‘Ramos’ alcanza a todos los trabajadores que se encuentran ligados por un vínculo como el considerado en ese precedente, ya sea con la Administración Pública nacional, provincial, municipal o, como en el presente caso, la específica de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” (CSJN, “Cerigliano, Carlos Fabián c/ GCBA U. Polival. de Inspecciones ex Direc. Gral. de Verif. y Control”, del 19/04/11, en Fallos, 334:398).
Para que un caso no previsto o un caso no claramente incluido en la ley sea resuelto con una norma general explicitada por analogía jurídica, es necesario que esa norma análoga se busque en el mismo ordenamiento jurídico en que se produce el caso no previsto (cf. Juan F. Linares, Caso administrativo no previsto, Astrea, 1976, p. 60). A fin de encontrar la solución al caso, cabe examinar en primer lugar las normas de derecho público que, en virtud de nuestra organización federal, revisten carácter local (cf. args. arts. 121 y 129 de la Constitución Nacional). Sólo una vez verificada la ausencia de leyes locales análogas se justificaría recurrir a principios sistemáticos generales que pueden extraerse de normas de derecho común, en el caso, las correspondientes a la regulación del trabajo prestado en relación de dependencia en el ámbito privado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C2745-2015-0. Autos: Chaile Pablo Gastón c/ Teatro Colón y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 20-12-2017.

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EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - TEATRO COLON - REVOCACION DEL CONTRATO - FRAUDE LABORAL - DESPIDO - INDEMNIZACION - REGIMEN JURIDICO - PROCEDENCIA - PASE A DISPONIBILIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar a sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda iniciada por el actor contra el Ente Autárquico Teatro Colón (EATC) con el objeto de reclamar la indemnización por despido.
Ello así, no se dan en estas actuaciones los presupuestos necesarios para recurrir a la aplicación analógica de normas previstas para el despido incausado en la Ley de Contrato de Trabajo. Ahora bien, ello no impide reparar en que los artículos 10 y 11 del Decreto N° 2182/03, normas de derecho público local cuya aplicación resolvió el Sr. Juez de grado, han sido previstas para un supuesto diferente al de autos.
En efecto, la indemnización allí establecida se otorga a quienes hubieren agotado el período máximo (cf. art. 10) bajo el régimen de disponibilidad por haber sido suprimido el cargo, función u organismo donde prestaban servicios, por razones de reestructuración, o por haber sido calificados en forma negativa en la evaluación anual de desempeño (incs. a y b del art. 57 de la ley 471). Cabe señalar que, durante dicho plazo –cuya extensión varía según la antigüedad calculada en base a los años de servicios prestados efectivamente en el ámbito de la Ciudad–, el agente percibe su remuneración.
En contraste, en estas actuaciones el Estado local disolvió en forma intempestiva el vínculo que lo unía con el actor (vgr. contrato de locación de servicios y como trabajadora transitoria, regidos ambos por el derecho público). En atención a la prueba producida en la instancia de grado se ha tenido por demostrado que se recurrió a contrataciones transitorias más allá del ámbito admitido por la Ley N° 471 para su utilización, esto es, el actor fue empleado en virtud de sucesivos contratos por tiempo determinado para prestar funciones del personal de planta permanente (v. art. 39), conclusión que no fue discutida por el demandado.
Así las cosas, la aplicación aislada de las previsiones del artículo 11 del Decreto N° 2182/03 no constituye “una medida equitativa” que “repare debidamente los perjuicios sufridos” por el actor en este caso (v. en tal sentido, CSJN, “Ramos, José Luis c/ Estado Nacional (Min. de Defensa – ARA) s/ indemnización por despido”, del 6/04/10, en Fallos, 333:311), toda vez que, al brindar una respuesta parcial e incompleta a la cuestión, la colocaría en una situación comparativamente peor que los trabajadores de la Ciudad en disponibilidad, cuya baja se implementa legítimamente en virtud de no haber sido posible su reubicación. En tal sentido, si el actor hubiera cumplido con los recaudos necesarios para pasar al régimen de agentes en disponibilidad habría percibido su sueldo durante otros seis meses (cf. art. 10 del dec. 2182/03), antes de cobrar la indemnización en cuestión.
En consecuencia, no se advierte un error en la tesitura asumida por el Juez de grado, que –para dar un tratamiento adecuado a una situación que resulta distinta de aquella para la que la norma fue prevista– reconoció no sólo una indemnización consistente en un mes de sueldo por cada año trabajado o fracción mayor a tres meses (1° de abril de 2007 hasta diciembre de 2014, inclusive) reducida en un cincuenta por ciento (50%) (cf. art. 12 del decreto 2182/03), sino también una suma equivalente a la que se seguiría de percibir el haber de disponibilidad correspondiente a su antigüedad a la fecha de la extinción del vínculo (con 7 años y 8 meses de antigüedad le corresponderían 6 meses de salarios [cf. art. 10 del decreto 2182/03]).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C2745-2015-0. Autos: Chaile Pablo Gastón c/ Teatro Colón y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 20-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - REVOCACION DEL CONTRATO - CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO - DESPIDO - FRAUDE LABORAL - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - ECONOMIA PROCESAL - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la actora por despido y solicitó el pago de una indemnización.
En efecto, analizaré el agravio de la demandada relativo a que se vinculó con la actora mediante legítimos contratos por tiempo determinado.
Ello así, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha expedido "in re" “Ramos, José Luis c/ Estado Nacional (Min. De defensa-ARA) s/ indemnización por despido” (R 354.44, 6/4/2010); “Cerigliano. Carlos Fabián c/ Gobierno de la Ciudad Autonóma de Buenos Aires U,. Polival. de Inspecciones ex Direcc. Gral. de Verif. y control” (C. 1733.42, 19/4/2011), entre otros más recientes, señalando que frente a la ruptura arbitraria de un vínculo subordinado, la forma de contratación impuesta priva al trabajador de toda protección, cuando la Constitución Nacional garantiza la tutela del trabajo en todas sus formas; que quienes no se encuentren sometidos a la Ley de Contrato de Trabajo, en tanto desempeñen tareas materialmente subordinadas y permanentes a favor de la Administración Pública nacional o local, gozan de la protección conferida por el artículo 14 "bis" de la Constitución Nacional; y ello, con sustento en dos circunstancias fundamentales: por un lado la relativa a que la naturaleza jurídica de una institución debe ser definida, fundamentalmente, por los elementos que la constituyen, con independencia del nombre que el legislador o los contratantes le atribuyan; por el otro, la atinente a que resulta una evidente desviación de poder la contratación de servicios por tiempo determinado con el objeto de encubrir vinculaciones laborales de carácter permanente. Subrayó también como disvalioso el hecho de que las contrataciones hubieran excedido el límite máximo previsto por la legislación para el tipo de vinculación transitoria de que se trata. Asimismo, dispuso que el modo de reparar los perjuicios debían encontrarse en el ámbito del derecho público y administrativo, exigiendo un riguroso apego a pautas razonables que garanticen el principio de suficiencia.
Ahora bien, recientemente la Corte ha resaltado la autoridad institucional de sus precedentes, fundada en su condición de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia, dando lugar a que en oportunidad de fallar casos sustancialmente análogos sus conclusiones sean debidamente consideradas y consecuentemente seguidas (Fallos 183:409).
En virtud de lo expuesto precedentemente, y dejando a salvo mi postura al respecto, entiendo que razones de economía procesal aconsejan aplicar la doctrina adoptada en los citados pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Teniendo en cuenta las especiales circunstancias de autos, donde se encuentra probado que la actora prestó servicios por más de cuatro años y cumplió tareas propias de la carrera administrativa, corresponde rechazar el argumento en estudio y confirmar la sentencia de grado en lo que fue materia de agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C9544-2014-0. Autos: Tarrab Salomón c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 28-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - REVOCACION DEL CONTRATO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FRAUDE LABORAL - INTERPRETACION DE LA LEY - SUBORDINACION JURIDICA - RELACION DE DEPENDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta por el actor, con el fin de reclamar la nulidad de la resolución, mediante la cual se rescindió su contrato de locación de servicios.
A través del principio protectorio, emergen diversas reglas tendientes a proteger al trabajador, parte vulnerable de la relación. La irrenunciabilidad de derechos laborales es una de ellas y, tal como su nombre lo indica, prohíbe que el trabajador decline sus derechos y estipula la nulidad de toda cláusula que contraríe ese precepto.
En este contexto, vale destacar que de las probanzas de autos surge claramente que el actor estaba sometido al cumplimiento de horarios, debía justificar sus inasistencias y gozaba de un régimen de licencias; además, también se encuentra acreditado que cumplía las mismas funciones que personal de planta permanente. En efecto, obran copias de los recibos de sueldo de los otros empleados, todos integrantes de la planta permanente. Dado el detalle de los suplementos abonados a cada uno de ellos, se revela que éstos, al igual que el actor, se desempeñaban como inspectores en horario nocturno.
Queda claro, entonces, que el actor tenía responsabilidades propias de empleados de planta permanente, y que la firma de los contratos de locación de servicios implicó la renuncia del actor a derechos irrenunciables tales como condiciones equitativas de labor, igual remuneración por igual tarea y protección contra el despido arbitrario
Lo reseñado es suficiente para tener por acreditada la existencia de fraude a la ley laboral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45308-0. Autos: Esposito Antonio Javier c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 29-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - LOCACION DE SERVICIOS - REVOCACION DEL CONTRATO - FRAUDE LABORAL - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO MORAL - PROCEDENCIA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar el derecho del actor a percibir por daño moral la suma de $25.000 en la demanda de impugnación de la resolución que rescindió su contrato de locación de servicios.
El daño moral representa la afrenta espiritual que objetivamente se verifica en todo ser humano a partir de un hecho cuya entidad lesiva resulta social y culturalmente incontrovertida.
Por su carácter subjetivo, es difícil determinar la dimensión económica como respuesta al daño moral. Su entidad se traduce en vivencias personales del afectado y en general no se exterioriza fácilmente. Para fijar su cuantía, el juzgador ha de sortear las dificultades de imaginar el dolor que el evento produjo en la esfera íntima del actor, y que no ha experimentado por sí mismo, para luego transformarlo en una reparación en dinero que compense el dolor y el trastorno espiritual sufrido; motivos éstos por los que el magistrado, más que en cualquier otro rubro, debe atenerse a una prudente apreciación y a las características particulares de la causa (CNCiv., Sala "L", “Espinosa Jorge c/ Aerolíneas Argentinas”, J.A., 1993-I-13, del 30-12-91).
El actor trabajó por varios años bajo una figura de contratación fraudulenta. En este contexto, se le denegaron derechos laborales básicos, v.g. obra social y salario acorde a la tarea. Finalmente, fue despedido en forma ilegítima y privado, de esta manera, de su sustento. Tales circunstancias son suficientes para tener por acreditada la existencia del daño alegado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45308-0. Autos: Esposito Antonio Javier c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 29-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - FRAUDE LABORAL - ACCION DE AMPARO - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - PROCESO ORDINARIO

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto intimó al amparista a que, en el plazo de diez (10) días, adecue la acción de acuerdo al trámite previsto para una demanda ordinaria (conf. art. 269 y ss. del Código Contencioso Administrativo y Tributario).
Con respecto al recurso interpuesto contra la resolución que ordenó la reconducción del amparo, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, advierto que la pretensión de autos involucra el análisis de la relación existente entre el actor y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a la luz de los diversos contratos que habrían suscripto y de las normas que regulan esa situación (vgr. art. 44 de la Ley N° 471, t.c. por Ley N° 5.666), a efectos de determinar la existencia o no de un caso de “fraude laboral” y, como conclusión, reconocer o no al actor la condición de “trabajador subordinado”.
En ese sentido, observo que el amparista ha propuesto un escenario de debate y prueba de alcance limitado respecto de derechos constitucionales especialmente tutelados por el ordenamiento jurídico, lo que permitiría concluir en sentido favorable a su recurso.
No obstante, considero que no resultaría extraño que las características de dicho debate pudieran variar con la intervención del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la causa, dado que la cuestión involucrada no resulta ostentar la simplicidad y claridad de análisis alegada, y tampoco se observa una situación de urgencia que enerve "per se" la tramitación por las vías ordinarias, dentro de las cuales pueden requerirse las medidas cautelares que la parte pudiera estimar que corresponden al estado de cosas que denunciare.
Tal como se ha dicho, “[l]a facultad de los jueces de reconducir el trámite del proceso ha sido reconocida en numerosas oportunidades con base en el principio "iura novit curia" y de tutela judicial efectiva, y su ejercicio debe atender a las especiales circunstancias del caso y no es posible generalizarlo en abstracto (…)”, siendo fundamental tener en cuenta que “la remisión a otros carriles procesales podría frustrar la posibilidad de defensa judicial eficaz de los derechos invocados” y que la cuestión no presente “una necesidad de debate o prueba que excluya la vía” (Daniele, Mabel (Directora), “Amparo en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, Librería Editora Platense, La Plata, 2008, págs. 521/522).
En el caso de autos, no advierto que la remisión a otros carriles procesales pueda frustrar la posibilidad de una defensa judicial eficaz de los derechos invocados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A27146-2017-0. Autos: Morhain, Gastón Orlando c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 19-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO - REGIMEN JURIDICO - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - FRAUDE LABORAL - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta y estableció la existencia de una situación laboral manifiestamente irregular entre los actores y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, la Ley N° 471 de Relaciones Laborales en la Administración Pública de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, distingue dos tipos de regímenes aplicables a la relación con los trabajadores, a saber: los de planta permanente (artículos 42 y 45 segundo párrafo) y los trabajadores transitorios, con contratos por tiempo determinado (artículos 44 y 45 tercer párrafo).
Este marco normativo permitió a la Administración que los actores ingresen bajo la modalidad contractual en forma temporal, pero, en los hechos, no fue para realizar tareas transitorias o eventuales.
Es decir, las contrataciones realizadas por el Gobierno local fueron de manera sucesiva e ininterrumpida, y las tareas que realizaban los actores eran las propias y habituales del personal de planta permanente de la administración, excediendo las finalidades transitorias o eventuales a las que hace mención la ley bajo análisis.
En consecuencia, el Gobierno local se valió de una figura legalmente permitida para cubrir necesidades que –conforme circunstancias y el tiempo transcurrido–, no pueden ser encuadradas en la categoría de transitorias, dejando a los actores desprotegidos contra la ruptura discrecional del vínculo por parte de la Administración.
Cabe señalar que el Estado no está facultado para crear un régimen laboral “ad-hoc” para su beneficio que no tenga en cuenta los derechos de los trabajadores. La tutela del artículo 43 de la Constitución local que garantiza el trabajo “en todas sus formas”, comprende tanto al trabajo privado como al empleo público en consonancia con lo previsto por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional que garantiza a los trabajadores la protección contra el despido arbitrario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 71585-2013-0. Autos: Balverdi Emanuel José y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 20-03-2018. Sentencia Nro. 80.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO - FRAUDE LABORAL - DESPIDO - INDEMNIZACION POR DESPIDO - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto a la normativa aplicable para fijar el "quantum" de la indemnización que corresponde otorgar a los actores por despido, habiendo existido una situación laboral manifiestamente irregular entre ellos y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, en virtud de la Ley N° 471, la Administración contrató a los actores bajo la modalidad contractual en forma temporal, pero, en los hechos, no fue para realizar tareas transitorias o eventuales, sino las propias y habituales del personal de planta permanente de la Administración.
Conforme la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sentada en “Ramos” y que fue ratificada luego en autos “Cerigliano Carlos F. c/Gobierno de la Ciudad Autónoma de Bs. As. U. Polival. De Inspecciones ex Direc. Gral de Verif. Y Control s/despido”, en lo que concierne puntualmente al cálculo de la reparación aplicable, la solución de acudir analógicamente la indemnización prevista por el artículo 58 de la Ley N° 471 –reglamentado por los artículos 10 y 11 del Decreto N° 2182/03–, por sobre los criterios indemnizatorios de la Ley de Contrato de Trabajo, resulta la más ajustada para brindar la reparación integral del despido arbitrario sufrido por los actores, garantizando a su vez el parámetro de suficiencia previsto por la jurisprudencia citada.
De este modo, a los fines indemnizatorios deberá tenerse en consideración el artículo 11 del Decreto N° 2128/2003, adicionándole, a partir del carácter intempestivo de la ruptura contractual, una suma equivalente del período previsto en el artículo 10 del referido decreto.
Asimismo, en las condiciones del caso, la forma en que se decide es la que mejor se ajusta a lo dispuesto en el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 71585-2013-0. Autos: Balverdi Emanuel José y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 20-03-2018. Sentencia Nro. 80.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - TEATRO COLON - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - CONTRATO A TIEMPO DETERMINADO - CARRERA ADMINISTRATIVA - FRAUDE LABORAL - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechaza la acción meramente declarativa interpuesta por el actor, con el objeto de obtener la inclusión como empleado de Planta Transitoria del Cuerpo Artístico de Cantantes Solistas del Teatro Colón, por haber sido convocado desde 1985 hasta la actualidad para actuar como artista lírico en obras y por lapsos determinados, conforme contratos de locación de obra artística o de locación de servicios suscriptos en cada oportunidad.
En efecto, el recurrente no consiguió rebatir lo sostenido en la sentencia de grado en cuanto allí se sostuvo que “el actor no ha logrado acreditar en debida forma que las funciones que cumplía y su régimen laboral resultaban idénticas -o similares- a los de ese universo de agentes con el que peticiona su equiparación”.
En esa línea, la prueba producida por el actor -en función de las particularidades del caso-, impide tener por acreditada una situación de fraude laboral cuya consecuencia sería el reconocimiento de una indemnización, pretensión que, de todos modos, no ha sido objeto de la presente causa. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C2647-2015-0. Autos: Chalabe Fernando Ruben c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 26-03-2018. Sentencia Nro. 86.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - LOCACION DE SERVICIOS - FRAUDE LABORAL - INDEMNIZACION - PROCEDENCIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - LEY APLICABLE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado respecto al modo en que debe calcularse la indemnización a favor de la actora, por los daños y perjuicios sufridos por haber firmado sucesivos contratos de locación de servicios, en forma ininterrumpida y, luego, haber sido desvinculada de la Administración.
Para determinar dicha indemnización corresponde aplicar como base de cálculo el mejor honorario mensual efectivamente percibido por la actora, de acuerdo con su contrato. Así, la indemnización de la cual es acreedora la actora es equivalente a la suma correspondiente a un mes de sueldo por cada año o fracción no inferior a 3 meses de antigüedad -reducida en un 50%- con más la correspondiente a los meses en que hubiera debido revistar en el Registro de Agentes en Disponibilidad (RAD), para lo que debe tomarse como base de cálculo la remuneración normal y permanente del nivel escalafonario, incluidos los adicionales particulares que le correspondan, según su última condición de revista.
En efecto, frente a situaciones similares a la analizada en autos, y con base en las pautas que emanan de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (casos “Ramos”, sentencia del 06/04/2010, y “Cerigliano”, sentencia del 19/04/2011, entre otros), esta Sala ha fijado la indemnización a cargo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires mediante la aplicación analógica de la Ley de Relaciones Laborales de la Ciudad Nº 471 y el Decreto Nº 2182/2003 –reglamentario del capítulo XIII de esa norma– (v., por caso, “Otaño, Claudia E. c/ GCBA s/ cobro de pesos”, EXP 34149/0, sentencia del 26/3/2013; “Medus Rosenbrock, Francisco D. c/ GCBA y otros s/ cobro de pesos”, EXP 31602/0, sentencia del 7/6/2013 y “Ortiz, Nicolás E, c/ GCBA s/ cobro de pesos”, EXP 39.982/0, sentencia del 11/10/2013).
Esta solución –establecida con base en la normativa local– es la que tiende a garantizar los derechos del trabajador y protegerlo frente a supuestos, como el de autos, donde ha sido sometido a fraude laboral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45309-0. Autos: Wodnicki Mónica Estela c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 25-04-2018. Sentencia Nro. 115.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - LOCACION DE SERVICIOS - FACTURA - FRAUDE LABORAL - INDEMNIZACION - PROCEDENCIA - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, ya que, si bien procede el pago de las facturas adeudadas a la actora -por los sucesivos contratos de locación de servicios suscriptos con la Administración, en forma ininterrumpida, antes de haber sido desvinculada- no corresponde hacerlo según la remuneración mensual que le hubiese correspondido percibir durante ese lapso a agente de planta permanente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ante requerimientos dirigidos a que se reconozcan conceptos propios de la relación de empleo en supuestos de “fraude laboral”, ha tendido oportunidad de señalar que la reparación prevista en la Ley Nº 25.164 -en el caso, el resarcimiento estipulado en la Ley Nº 471- resulta suficiente a fin de reparar la integralidad de los perjuicios producidos por la ruptura incausada e intempestiva del contrato que vinculó a las partes (en los autos “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Maurette, Mauricio c/ Estado Nacional – Ministerio de Economía – Subsecretaría de Normalización Patrimonial s/ despido”, sentencia del 7/2/12, M. 892. XLV, entre otros).
Ello así, de existir una diferencia entre el monto mensual percibido por la actora correspondiente a honorarios y el importe devengado mes a mes por los agentes de planta permanente de la Administración en concepto de haberes, esa posible merma económica encontraría reparación en la indemnización por despido arbitrario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45309-0. Autos: Wodnicki Mónica Estela c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 25-04-2018. Sentencia Nro. 115.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - ASOCIACION COOPERADORA - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - DESPIDO - INDEMNIZACION POR DESPIDO - FRAUDE LABORAL - RELACION DE DEPENDENCIA - IMPROCEDENCIA - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DE FISCALIZACION Y VERIFICACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -GCBA- y la Asociación Cooperadora, a fin de que se le reconozca una indemnización derivada de la extinción ilegítima de la relación laboral que la unía con su empleadora (la Asociación Cooperadora).
En efecto, es necesario examinar el vínculo entre la actora y la Asociación Cooperadora, teniendo presente que la actora rechazó las conclusiones a las que arribó la "a quo" y manifestó que la relación había sido de dependencia.
En relación con este aspecto del recurso resulta conveniente recordar que todos aquellos puntos que no han sido objeto de agravio se encuentran firmes y, por lo tanto, no compete a este Tribunal su revisión ni estudio. En ninguno de los recursos de apelación se ha cuestionado que, tal como lo reconoció la Jueza de grado, la actora prestó servicios para la Asociación Cooperadora.
La discrepancia de la parte actora con lo decidido en la sentencia apelada reside en el modo en que se interpretó que debía operar la presunción del artículo 23 de la Ley N° 20.744. Para la recurrente no se trató de la mera celebración de sucesivos contratos de locación de servicios sino que, en los hechos, existió una relación de dependencia en los términos de la Ley de Contrato de Trabajo. Su reclamo consiste entonces en un pedido de declaración de fraude laboral distinto de aquellos que comúnmente se presentan en el fuero, relativos a personal contratado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en forma transitoria, cuyas contrataciones se prolongan en el tiempo, en clara violación a los límites temporales establecidos por la Ley de Empleo Público local.
De los artículos 5°, 21 y 22 de la Ordenanza N° 35.514 se desprende que si bien el Gobierno local fiscaliza las actividades desarrolladas por las asociaciones cooperadoras, éstas últimas no forman parte de la Administración Pública en tanto son personas jurídicas diferenciadas del GCBA. Con esto presente y teniendo en cuenta que se encuentra acreditada la prestación de servicios de la actora para la Asociación Cooperadora, estimo que resulta aplicable al caso la presunción contenida en el artículo 23 de la Ley N° 20.744.
En virtud de la aplicación de esta presunción, corresponde a la empleadora arrimar aquellos elementos de prueba necesarios para rebatir la existencia de una relación laboral. Adelanto que, según entiendo, las pruebas que fueron acompañadas a la causa son suficientes para revertir esta presunción.
De acuerdo a las probanzas de autos y tal como lo ha concluido la Jueza de grado, la actora es empleada del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Ninguna de las partes del proceso objetó las consideraciones efectuadas en la sentencia de grado en torno a este punto: que la actora es empleada del GCBA y que la Asociación Cooperadora tenía prohibido entablar relaciones de empleo con personal dependiente de la Administración Pública local y, en particular, con la actora. Pienso que esta prohibición –conjugada, con el resto de los elementos probatorios presentes en la causa– logra rebatir la presunción contenida en el artículo 23 de la Ley N° 20.744 (cfr. art. 310 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33143-0. Autos: Cotugno Sandra Mónica c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 28-02-2018.

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EMPLEO PUBLICO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - ASOCIACION COOPERADORA - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - DESPIDO - INDEMNIZACION POR DESPIDO - FRAUDE LABORAL - RELACION DE DEPENDENCIA - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DE FISCALIZACION Y VERIFICACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -GCBA- y la Asociación Cooperadora, a fin de que se le reconozca una indemnización derivada de la extinción ilegítima de la relación laboral que la unía con su empleadora (la Asociación Cooperadora).
De los artículos 5°, 21 y 22 de la Ordenanza N° 35.514 se desprende que si bien el Gobierno de la Ciudad fiscaliza las actividades desarrolladas por las Asociaciones Cooperadoras, éstas últimas no forman parte de la Administración Pública en tanto son personas jurídicas diferenciadas del GCBA. Con esto presente y teniendo en cuenta que se encuentra acreditada la prestación de servicios de la actora para la Asociación Cooperadora, estimo que resulta aplicable al caso la presunción contenida en el artículo 23 de la Ley N° 20.744.
En virtud de la aplicación de esta presunción, corresponde a la empleadora arrimar aquellos elementos de prueba necesarios para rebatir la existencia de una relación laboral. Adelanto que, según entiendo, las pruebas que fueron acompañadas a la causa son suficientes para revertir esta presunción.
De acuerdo a las probanzas de autos y tal como lo ha concluido la Jueza de grado, la actora es empleada del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Ninguna de las partes del proceso objetó las consideraciones efectuadas en la sentencia de grado en torno a este punto: que la actora es empleada del GCBA y que la Asociación Cooperadora tenía prohibido entablar relaciones de empleo con personal dependiente de la Administración Pública local y, en particular, con la actora.
Pienso que esta prohibición –conjugada, con el resto de los elementos probatorios presentes en la causa– logra rebatir la presunción contenida en el artículo 23 de la Ley N° 20.744 (cfr. art. 310 del CCAyT). En otras palabras, la prohibición del artículo 23 de la Ordenanza N° 35.514, sumado al resto del material probatorio, me permite inferir que entre la actora y la Asociación Cooperadora no medió una relación de empleo.
En segundo lugar, de acuerdo a lo informado por el Banco Galicia y por el experto contable a cargo del relevamiento de los libros contables de la Asociación Cooperadora existen variaciones en los montos otorgados a la actora. Esto es, no se advierte el otorgamiento de una suma mensual fija, puesto que se observan diferencias en los montos transferidos.
Si bien es cierto que la actora, en su recurso de apelación, ofrece algunas explicaciones para las variaciones mencionadas, entiendo que éstas, al ser generales y no encontrarse respaldadas en suficiente prueba, no resultan aptas para evitar que estos hechos operen –al conjugarse con la prohibición del artículo 23 de la Ordenanza N° 35.514 y el resto del material probatorio– como elementos que rebaten la presunción del artículo 23 de la Ley N° 20.744.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33143-0. Autos: Cotugno Sandra Mónica c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 28-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - ASOCIACION COOPERADORA - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - DESPIDO - INDEMNIZACION POR DESPIDO - FRAUDE LABORAL - RELACION DE DEPENDENCIA - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la Asociación Cooperadora, a fin de que se le reconozca una indemnización derivada de la extinción ilegítima de la relación laboral que la unía con su empleadora (la Asociación Cooperadora).
No se encuentra controvertido que la actora prestó servicios consistentes en dictar clases de inglés. Ahora bien, la Magistrada de grado puntualizó distintos elementos de prueba que razonablemente demuestran que no se verificó un contrato de trabajo entre la actora y la Asociación Cooperadora y desvirtúan la presunción del artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo. De asumirse el criterio que propone la actora, dicha presunción, que admite prueba en contrario, se transformaría en otra distinta de pleno y absoluto derecho que impondría al juez un criterio determinado para resolver los reclamos.
En tal sentido, la Sra. Jueza no ha concluido que “existe un vínculo laboral entre la actora y la Asociación aquí demandada”, como sostuvo el apoderado de la actora. Tras examinar las constancias de autos, la Jueza concluyó que entre las mencionadas hubo una relación civil relativa a un contrato de locación de servicios y es precisamente tal premisa lo que motiva la inaplicabilidad de las previsiones de la Ley de Contrato de Trabajo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33143-0. Autos: Cotugno Sandra Mónica c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 28-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - ASOCIACION COOPERADORA - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - DESPIDO - INDEMNIZACION POR DESPIDO - FRAUDE LABORAL - RELACION DE DEPENDENCIA - PROCEDENCIA - PRUEBA PERICIAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta por la actora contra la Asociación Cooperadora, a fin de que se le reconozca una indemnización derivada de la extinción ilegítima de la relación laboral que la unía con su empleadora (la Asociación Cooperadora).
Conforme sentara la Jueza de grado, no existe controversia con respecto a la existencia de la prestación de servicios.
Ahora bien, se desprende de la pericia contable que la actora emitió facturas a la Cooperadora durante 3 años. La numeración de las facturas es correlativa.
A su vez, el experto pudo relevar las órdenes de pago emitidas por la Cooperadora a favor de la actora y los datos obrantes en los libros de la demandada –en relación a la identificación de las facturas- son coincidentes con las copias acompañadas por la actora.
La coincidencia detectada me permite considerar acreditada la prestación de los servicios señalados en cada una de las facturas emitidas en el período señalado y las de aquéllas emitidas con anterioridad a éste, atento a la ya destacada concordancia entre los números y fechas de cada uno de estos instrumentos.
En cuanto a la fecha de finalización de la relación, la demandada aduce que la actora prestó servicios hasta junio de 2007. Sin embargo, atento la falta de documentos que avalen tal situación, deberá estarse a la fecha en que la actora se consideró despedida, 19 de septiembre de ese año. Asimismo, vale destacar que la negativa de tareas no fue discutida por la Cooperadora, quien se limitó a justificar su actuar aduciendo que no existía relación laboral.
Por lo expuesto, considero acreditado que la actora prestó servicios para la asociación cooperadora desde abril de 2003 hasta el 19 septiembre de 2007. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33143-0. Autos: Cotugno Sandra Mónica c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Hugo R. Zuleta 28-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - ASOCIACION COOPERADORA - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - DESPIDO - INDEMNIZACION POR DESPIDO - FRAUDE LABORAL - RELACION DE DEPENDENCIA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta por la actora contra la Asociación Cooperadora, a fin de que se le reconozca una indemnización derivada de la extinción ilegítima de la relación laboral que la unía con su empleadora (la Asociación Cooperadora).
En efecto, la demandada aduce que las partes estaban vinculadas por una típica locación de servicios. Sin embargo, con independencia de las facturas, no existe prueba alguna de ese o esos contratos.
No hay instrumentos firmados, ni testigos que den fe de sus supuestas características. No se ha especificado si estos eran por curso, cuatrimestre o ciclo lectivo. En síntesis, no existe información alguna respecto de las cláusulas del o los contratos que tipificarían la relación como locación de servicios. Tampoco se produjo prueba tendiente a acreditar la independencia funcional y jerárquica de la actora.
Ello asentado, cuadra recordar que el artículo 23 de la Ley N° 20.744 establece que “la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario” y agrega que “[e]sa presunción operará igualmente aun cuando se utilicen figuras no laborales, para caracterizar[lo]”.
Comprobada la prestación de servicios por la parte actora, y a raíz de la presunción legal mentada, correspondía a la demandada acompañar elementos que rebatieran la existencia de una relación laboral.
Atento lo expuesto, considero probado el vínculo laboral entre la actora y la Asociación Cooperadora del Instituto. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33143-0. Autos: Cotugno Sandra Mónica c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Hugo R. Zuleta 28-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - FRAUDE LABORAL - SITUACIONES DE REVISTA - ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado que adecúe el vínculo laboral mantenido con el actor.
Todo ello en los términos del artículo 44 de la Ley N° 471 -planta transitoria- (texto consolidado al 2016, anterior artículo 39), computándose la antigüedad en el empleo, y reconociéndosele la situación de revista que corresponde según las tareas que desempeña, con el correspondiente goce de los derechos laborales inherentes al régimen.
En lo referente a la vía de la acción de amparo como inapropiada para el debate del asunto, conforme sostiene el Gobierno recurrente, toca señalar que frente a un agravio análogo al presente, en un caso que versaba sobre idénticos hechos y objeto que los de autos, el Tribunal Superior de Justicia resolvió que “… el recurrente omitió indicar cuáles habrían sido las defensas de las que [se] vio privado y cómo ellas hubieran resultado determinantes para poner en crisis la decisión atacada” (en los autos "in re" “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: López Sabia, Matías Sebastián c/ GCBA s/ amparo”, expte. Nº13894/16, sentencia del 2/8/17), argumentos que en función de los genéricos planteos esgrimidos por el demandado, resultan suficientes a fin de desestimar el presente cuestionamiento.
Ello, sin perjuicio de las eventuales limitaciones que el cauce procesal elegido pueda proyectar sobre las consecuencias jurídicas que deriven de la presente decisión (cf. artículo 3º de la Ley N° 2.145).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2304-2017-0. Autos: Albarracín Marcelo Rubén c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 19-06-2018. Sentencia Nro. 133.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - FRAUDE LABORAL - SITUACIONES DE REVISTA - RELACION DE DEPENDENCIA - RELACION DE SUBORDINACION - SUBORDINACION JURIDICA - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado que adecúe el vínculo laboral mantenido con el actor.
Todo ello en los términos del artículo 44 de la Ley N° 471 -planta transitoria- (texto consolidado al 2016, anterior artículo 39), computándose la antigüedad en el empleo, y reconociéndosele la situación de revista que corresponde según las tareas que desempeña, con el correspondiente goce de los derechos laborales inherentes al régimen.
Ello así, dado que en estos actuados ha sido acreditada que entre el actor y el Gobierno demandado, existía relación de dependencia y subordinación.
En efecto, el actor denunció desempeñarse como chofer de vehículos (de propiedad del demandado) en el transporte de bicicletas afectadas al programa ‘Mejor en bici’, de 15 a 22 hs. de viernes a lunes (incluso sábados, domingos) y feriados. Tales aseveraciones no fueron desconocidas por el demandado.
Lo expuesto evidencia subordinación jurídica entre las partes.
Así, el actor, no ostenta autonomía para desarrollar la actividad que debe prestar en virtud del compromiso asumido, sino que debe adecuar su conducta a lo que le ordene el Gobierno.
En síntesis, no tiene injerencia directa (ni siquiera indirecta) en la determinación de las pautas que establecen cómo deben efectuarse las prestaciones (conf. criterio Corte Suprema de Justicia de la Nación "in re" “Rica, Carlos Martín c/ Hospital Alemán y otros s/ despido”, del 24/04/18, cons. 8º).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2304-2017-0. Autos: Albarracín Marcelo Rubén c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 19-06-2018. Sentencia Nro. 133.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - FRAUDE LABORAL - SITUACIONES DE REVISTA - RELACION DE DEPENDENCIA - RELACION DE SUBORDINACION - SUBORDINACION JURIDICA - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado que adecúe el vínculo laboral mantenido con el actor.
Todo ello en los términos del artículo 44 de la Ley N° 471 -planta transitoria- (texto consolidado al 2016, anterior artículo 39), computándose la antigüedad en el empleo, y reconociéndosele la situación de revista que corresponde según las tareas que desempeña, con el correspondiente goce de los derechos laborales inherentes al régimen.
Ello así, dado que en estos actuados ha sido acreditada que entre el actor y el Gobierno demandado, existía relación de dependencia y subordinación.
En efecto, el actor denunció desempeñarse como chofer de vehículos (de propiedad del demandado) en el transporte de bicicletas afectadas al programa ‘Mejor en bici’, entre las diversas estaciones pertenecientes al Gobierno local, y entre dichas estaciones y el taller, de 15 a 22 hs. de viernes a lunes (incluso sábados, domingos) y feriados. Asimismo, debía emitir facturas para percibir el pago de sus servicios, no obstante el abono por sus tares se habría realizado en cuotas mensuales y por los mismos montos. Es decir, más allá de lo establecido en los primeros contratos (nominados de “locación de obra”), en el último (nominado “locación de servicio”), por el desarrollo de la misma actividad, se dispuso el pago con la habitualidad aludida y con la regularidad indicada en torno a su cuantía.
Lo expuesto configura subordinación económica, y ella existe en la medida en que, por un lado, deriva de la dependencia técnica y, por el otro, se encuentra acreditada la existencia de pagos correlativos y por los mismos importes.
Es decir, el trabajador puso a disposición del empleador su fuerza de trabajo, quedando subordinado a las directivas de aquel, a cambio del pago de un salario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2304-2017-0. Autos: Albarracín Marcelo Rubén c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 19-06-2018. Sentencia Nro. 133.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - FRAUDE LABORAL - SITUACIONES DE REVISTA - RELACION DE DEPENDENCIA - RELACION DE SUBORDINACION - SUBORDINACION JURIDICA - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado que adecúe el vínculo laboral mantenido con el actor.
Todo ello en los términos del artículo 44 de la Ley N° 471 -planta transitoria- (texto consolidado al 2016, anterior artículo 39), computándose la antigüedad en el empleo, y reconociéndosele la situación de revista que corresponde según las tareas que desempeña, con el correspondiente goce de los derechos laborales inherentes al régimen.
Ello así, dado que en estos actuados ha sido acreditada que entre el actor y el Gobierno demandado, existía relación de dependencia y subordinación.
En efecto, el actor denunció desempeñarse como chofer de vehículos (de propiedad del demandado) en el transporte de bicicletas afectadas al programa ‘Mejor en bici’, de 15 a 22 hs. de viernes a lunes (incluso sábados, domingos) y feriados. Asimismo, debía emitir facturas para percibir el pago de sus servicios, no obstante el abono por sus tares se habría realizado en cuotas mensuales y por los mismos montos. También surge de los contratos celebrados que el Gobierno demandado podía solicitar al locador la constitución de seguros. Ello evidencia el alcance de la relación.
Es que, dada la naturaleza de la actividad, el único seguro que, en lo que aquí interesa, se observa necesario sería contra terceros. Desde ahí, adquiere relevancia que los medios puestos a disposición del servicio prestado eran de propiedad del Gobierno (vehículo que conduce el actor y las bicicletas que carga en dicha camioneta). Y lo cierto es que bajo ningún escenario podría asumirse posible que el Gobierno local no tuviera contratado un seguro de tales características, que, por lo demás, es obligatorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2304-2017-0. Autos: Albarracín Marcelo Rubén c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 19-06-2018. Sentencia Nro. 133.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - FRAUDE LABORAL - SITUACIONES DE REVISTA - RELACION DE DEPENDENCIA - RELACION DE SUBORDINACION - SUBORDINACION JURIDICA - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado que adecúe el vínculo laboral mantenido con el actor.
Todo ello en los términos del artículo 44 de la Ley N° 471 -planta transitoria- (texto consolidado al 2016, anterior artículo 39), computándose la antigüedad en el empleo, y reconociéndosele la situación de revista que corresponde según las tareas que desempeña, con el correspondiente goce de los derechos laborales inherentes al régimen.
Ello así, dado que en estos actuados ha sido acreditada que entre el actor y el Gobierno demandado, existía relación de dependencia y subordinación.
En efecto, el actor denunció desempeñarse como chofer de vehículos (de propiedad del demandado) en el transporte de bicicletas afectadas al programa ‘Mejor en bici’, de 15 a 22 hs. de viernes a lunes (incluso sábados, domingos) y feriados. Debía emitir facturas para percibir el pago de sus servicios, no obstante el abono por sus tares se habría realizado en cuotas mensuales y por los mismos montos. También surge de los contratos celebrados que el demandado gozaba de una cláusula eximente de responsabilidad total, por el incumplimiento de las obligaciones del actor al desarrollar su actividad.
Al respecto, se ha dicho que una cláusula de este tenor “… no puede ser admitida porque le quita seriedad al vínculo obligatorio en la medida en que el deudor [en el caso el Gobierno local] podría desentenderse de toda diligencia sin incurrir en responsabilidad; es como si se obligara bajo una condición puramente potestativa…” (Alterini, Atilio A., Ameal, Oscar J., López Cabana, Roberto M., Derecho de obligaciones civiles y comerciales, LexisNexis Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2006, p. 190).
La cláusula introducida (dispensa anticipada de responsabilidad) en el vínculo obligacional importa, por las circunstancias del caso, una renuncia de parte del actor a reclamarle al Gobierno que participe de la reparación a un tercero por los perjuicios que pudiera causarle en el ejercicio de la función encomendada. Ello, obviando que, de acuerdo con el alcance de la cláusula contractual, tampoco podría reclamar por sí en caso de sufrir algún perjuicio propio en el marco de la relación laboral.
Lo aquí expuesto refuerza el poder de un sujeto sobre otro y la relación asimétrica plasmada en los instrumentos presentados como prueba en estos actuados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2304-2017-0. Autos: Albarracín Marcelo Rubén c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 19-06-2018. Sentencia Nro. 133.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - FRAUDE LABORAL - RELACION DE DEPENDENCIA - RELACION DE SUBORDINACION - SUBORDINACION JURIDICA - PERSONAL TRANSITORIO - DERECHO A LA ESTABILIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado que adecúe el vínculo laboral mantenido con el actor.
Todo ello en los términos del artículo 44 de la Ley N° 471 -planta transitoria- (texto consolidado al 2016, anterior artículo 39), computándose la antigüedad en el empleo, y reconociéndosele la situación de revista que corresponde según las tareas que desempeña, con el correspondiente goce de los derechos laborales inherentes al régimen.
En efecto, el actor denunció desempeñarse como chofer de vehículos (de propiedad del demandado) en el transporte de bicicletas afectadas al programa ‘Mejor en bici’, de 15 a 22 hs. de viernes a lunes (incluso sábados, domingos) y feriados. Debía emitir facturas para percibir el pago de sus servicios, no obstante el abono por sus tares se habría realizado en cuotas mensuales y por los mismos montos.
Ahora bien, el confronte de las competencias de la Dirección General de Movilidad Sustentable, con las tareas que el actor tiene a su cargo, demuestra que tales labores no resultan complementarias a las del personal de aquel organismo, sino que, por el contrario, importan “necesidades operativas” de la dependencia involucrada. Ello, en las circunstancias de autos, conduce a concluir que las funciones del accionante, pertenecen a las propias del personal de carrera del demandado.
Sumado a ello, resulta oportuno señalar que la principal defensa esgrimida por el Gobierno demandado estuvo orientada a sostener la improcedencia de la incorporación a la planta estable requerida por el actor, soslayando probar cuáles habrían sido las razones estacionales, extraordinarias y/o especiales que justificaron, en su momento, la contratación del agente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2304-2017-0. Autos: Albarracín Marcelo Rubén c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 19-06-2018. Sentencia Nro. 133.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - FRAUDE LABORAL - RELACION DE DEPENDENCIA - RELACION DE SUBORDINACION - SUBORDINACION JURIDICA - PERSONAL TRANSITORIO - DERECHO A LA ESTABILIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado que adecúe el vínculo laboral mantenido con el actor.
Todo ello en los términos del artículo 44 de la Ley N° 471 -planta transitoria- (texto consolidado al 2016, anterior artículo 39), computándose la antigüedad en el empleo, y reconociéndosele la situación de revista que corresponde según las tareas que desempeña, con el correspondiente goce de los derechos laborales inherentes al régimen.
En efecto, el actor denunció desempeñarse como chofer de vehículos (de propiedad del demandado) en el transporte de bicicletas afectadas al programa ‘Mejor en bici’, de 15 a 22 hs. de viernes a lunes (incluso sábados, domingos) y feriados. Debía emitir facturas para percibir el pago de sus servicios, no obstante el abono por sus tares se habría realizado en cuotas mensuales y por los mismos montos.
De modo que, quedó acreditado que el demandante presta servicios en forma ininterrumpida -sin superar el límite legal de 4 años; cf. artículo 44 de la Ley N° 471-, teniendo a su cargo tareas que acorde al organigrama vigente de la repartición en la que se desempeña, resultan propias, habituales y permanentes de aquélla.
En tales condiciones, el demandado utilizó una figura permitida -contrato de locación de servicios- más allá del fin previsto en la norma, para encubrir una designación de un trabajador que cumple funciones concernientes a la planta permanente de la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2304-2017-0. Autos: Albarracín Marcelo Rubén c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 19-06-2018. Sentencia Nro. 133.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - FRAUDE LABORAL - RELACION DE DEPENDENCIA - RELACION DE SUBORDINACION - SUBORDINACION JURIDICA - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PERSONAL TRANSITORIO - DERECHO A LA ESTABILIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado que adecúe el vínculo laboral mantenido con el actor.
El actor denunció desempeñarse como chofer de vehículos (de propiedad del demandado) en el transporte de bicicletas afectadas al programa ‘Mejor en bici’, de 15 a 22 hs. de viernes a lunes (incluso sábados, domingos) y feriados. Debía emitir facturas para percibir el pago de sus servicios, no obstante el abono por sus tares se habría realizado en cuotas mensuales y por los mismos montos.
Ahora bien, el actor recurrente se agravia por cuanto el Magistrado "a quo" no ordenó que se le reconociera estabilidad en su empleo público.
En tal sentido, cabe señalar que en el precedente “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: López Sabia, Matías Sebastián c/ GCBA s/ amparo”, expte. N° 13894/16, del 02/08/2017, el Tribunal Superior de Justicia consideró que la decisión de “... adecuar la situación laboral del actor al régimen de la Ley Nº 471 (...) solo pudo importar la incorporación del actor como `personal transitorio´ no solo porque la alzada [en el caso, el sentenciante de grado] valoró que el accionante mismo destacó que no había peticionado su ingreso a la planta permanente (...) sino porque otra solución hubiere significado establecer un mandato judicial contrario a la ley”. En esa línea, se agregó que, por regla, el ingreso a la carrera se establece por concurso público abierto [cf. art. 43, 2º párrafo, de la CCABA y arts. 2, inciso a), de la Ley 471].
De modo que, conforme el temperamento reseñado, la situación laboral del demandante, sin perjuicio de la pertinente evaluación en torno a las condiciones de admisibilidad para el ingreso a la Administración, solo podrá encuadrarse en el artículo 44 de la Ley N° 471 (texto consolidado al 2016; anterior artículo 39 de esa norma), computándose la antigüedad en el empleo, y recononiéndosele la situación de revista que corresponde según las tareas que desempeña, con el correspondiente goce de los derechos laborales inherentes al régimen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2304-2017-0. Autos: Albarracín Marcelo Rubén c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 19-06-2018. Sentencia Nro. 133.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - FRAUDE LABORAL - DESPIDO - INDEMNIZACION POR DESPIDO - RELACION DE DEPENDENCIA - PERSONAL TRANSITORIO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado que adecúe el vínculo laboral mantenido con el actor.
Todo ello en los términos del artículo 44 de la Ley N° 471 -planta transitoria- (texto consolidado al 2016, anterior artículo 39), computándose la antigüedad en el empleo, y reconociéndosele la situación de revista que corresponde según las tareas que desempeña, con el correspondiente goce de los derechos laborales inherentes al régimen.
Sin perjuicio de ello, encontrándose acreditado en estas actuaciones el fraude laboral invocado por el actor, para el supuesto de que el demandado decida dejar sin efecto la relación laboral entablada entre las partes, el trabajador podrá requerir en el marco de un nuevo proceso, mediante la vía procesal idónea a tal fin, el pago de una reparación por despido (v. al respecto, Cám.CAyT Sala I, en los autos “Otaño Claudia Elena c/ GCBA s/ cobro de pesos”, expte. Nº34149, sentencia del 26/3/13, entre otros precedentes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2304-2017-0. Autos: Albarracín Marcelo Rubén c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 19-06-2018. Sentencia Nro. 133.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - FRAUDE LABORAL - DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - DIFERENCIAS SALARIALES - RELACION DE DEPENDENCIA - RELACION DE SUBORDINACION - SUBORDINACION JURIDICA - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PERSONAL TRANSITORIO - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que le abone al actor, retroactivamente, la diferencia de créditos salariales -incluido el SAC- existente entre la remuneración efectivamente percibida y la que le hubiese correspondido percibir según la situación de revista que se le otorgue; como así también el importe equivalente a las vacaciones -conforme su antigüedad- de las que se vio privado de usufructuar en función de la modalidad de contratación fraudulenta elegida por el demandado.
Ello conforme el artículo 18 de la Ley N° 471.
En efecto, y a diferencia de lo sostenido por el recurrente, el demandado requirió en estos obrados el pago de rubros propios del salario y, por ende, de naturaleza alimentaria.
De todos modos, aun cuando ello basta para desestimar, en este punto, la queja del recurrente, vale agregar que el Tribunal Superior de Justicia, en los autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: López Sabia, Matías Sebastián c/ GCBA s/ amparo”, expte. N° 13894/16, del 02/08/2017, ante la crítica del demandado denunciando la vulneración del principio de congruencia toda vez que la Sala III del fuero había condenado al recurrente a abonarle al actor créditos laborales que no habían sido requeridos en el escrito de inicio, resolvió que “... el reconocimiento de los rubros adeudados, como consecuencia del fraude laboral constatado por los Jueces de la Cámara, puede considerarse como una respuesta posible ante la pretensión de que se le reconociera su condición de trabajador subordinado de la demandada y los derechos amparados constitucionalmente que de ellos se derivan”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2304-2017-0. Autos: Albarracín Marcelo Rubén c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 19-06-2018. Sentencia Nro. 133.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - FRAUDE LABORAL - RELACION DE DEPENDENCIA - DIFERENCIAS SALARIALES - INTERESES - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que le abone al actor, retroactivamente, la diferencia de créditos salariales -incluido el SAC- existente entre la remuneración efectivamente percibida y la que le hubiese correspondido percibir según la situación de revista que se le otorgue, sin aplicación de intereses.
Ello conforme el artículo 18 de la Ley N° 471.
En efecto, asiste razón al demandado apelante respecto a que el actor, en el escrito de inicio no solicitó la aplicación de intereses a los créditos salariales reclamados.
Siendo ello así, y por razones de economía procesal, corresponde adoptar el temperamento seguido por el Tribunal Superior de Justicia en los autos “Pereyra Loizaga, Nidia Angélica c/ GCBA s/ amparo (art. 14, CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. Nº3138/04, sentencia del 24/11/04, cuyos argumentos y solución del voto de la mayoría doy aquí por reproducidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2304-2017-0. Autos: Albarracín Marcelo Rubén c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 19-06-2018. Sentencia Nro. 133.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - REGIMEN JURIDICO - REVOCACION DEL CONTRATO - FRAUDE LABORAL - INTERPRETACION DE LA LEY - DESPIDO INDIRECTO - INDEMNIZACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda por cobro de pesos interpuesta por la actora, con el objeto de reclamar, como indemnización por despido.
En efecto, la prueba producida (testigos y contratos de locación de servicios) aporta suficientes elementos para formar la convicción de que las tareas desplegadas por la actora son propias de una empleada de planta permanente. En tal sentido, la descripción de tareas efectuada por la actora en la demanda y de las circunstancias que rodeaban su desempeño es compatible con las constancias probatorias de autos.
Si bien el Juez de grado señaló que no estaba demostrado el incumplimiento de las pautas del artículo 39 de la Ley N° 471, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ni siquiera mencionó dicha norma para fundar su potestad de suscribir los sucesivos contratos de locación de servicios, sólo aludió a “razones estrictamente de organización administrativa”, a las “características de los servicios a prestar” y a la “transitoriedad del requerimiento”. Las manifestaciones del Gobierno local constituyen una manifestación genérica y por demás escueta de las características de los servicios que prestaba la actora y enfatizan que la actora había consentido voluntariamente el sometimiento al régimen pactado en las cláusulas contractuales. No han sido precisadas las notas concretas de la necesidad transitoria que justificarían recurrir a este sistema de contrataciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C69003-2013-0. Autos: C. M. A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Hugo R. Zuleta. 03-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - REGIMEN JURIDICO - REVOCACION DEL CONTRATO - FRAUDE LABORAL - INTERPRETACION DE LA LEY - DESPIDO INDIRECTO - INDEMNIZACION - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda por cobro de pesos interpuesta por la actora, con el objeto de reclamar, como indemnización por despido.
En efecto, la prueba producida (testigos y contratos de locación de servicios) aporta suficientes elementos para formar la convicción de que las tareas desplegadas por la actora son propias de una empleada de planta permanente. En tal sentido, la descripción de tareas efectuada por la actora en la demanda y de las circunstancias que rodeaban su desempeño es compatible con las constancias probatorias de autos.
En este contexto, la continuidad y el contenido de las prestaciones a cargo de la trabajadora son aspectos que se encuentran suficientemente acreditados a la luz de la prueba producida. El régimen previsto en el artículo 39 de la Ley N° 471 sólo puede ser utilizado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cuando se verifican los presupuestos de hecho habilitantes. Si la demandada sostiene que resulta aplicable un régimen de contrataciones transitorias, lo que debe hacer es probar el presupuesto de hecho de la norma invocada como fundamento de su defensa (cf. art. 301 del CCAyT). Si se presumiera sin mayor prueba que nos encontramos en la situación de excepción que establece la norma, el Gobierno local podría recurrir a él cada vez que lo invocara y así lo impusiera en las cláusulas contractuales predispuestas a las que debe prestar conformidad el trabajador. En otros términos, que el contenido concreto de los servicios prestados coincida con funciones que corresponden a la actividad regular del área no excluye necesariamente su carácter transitorio, pues bien podrían responder a un incremento temporal de las labores del sector involucrado. Sin embargo, el carácter regular de las actividades es un indicio de permanencia que debe ser refutado por quien sostiene lo contrario.
Por lo expuesto, cabe concluir que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ha utilizado figuras jurídicas legalmente autorizadas para casos excepcionales, encubriendo con ellas una designación permanente bajo la apariencia de un contrato por tiempo determinado, lo que genera su responsabilidad frente a la actora y justifica la procedencia de un resarcimiento (cf. CSJN, “Ramos, José Luis c/ Estado Nacional (Min. de Defensa – ARA) s/ indemnización por despido”, del 6/04/10, en Fallos, 333:311).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C69003-2013-0. Autos: C. M. A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Hugo R. Zuleta. 03-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - REVOCACION DEL CONTRATO - FRAUDE LABORAL - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el precedente “Ramos, José Luis c/ Estado Nacional (Min. de Defensa – ARA) s/ indemnización por despido”, del 6/04/10, en Fallos, 333:311 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación había un límite de cinco (5) años para las contrataciones temporarias, mientras que el régimen del artículo 39 de la Ley N° 471 prevé actualmente que la transitoriedad no podrá exceder en ningún caso los cuatro (4) años. La reforma fue introducida por la Ley N° 3826 (BOCBA 3714 del 27/07/11).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C69003-2013-0. Autos: C. M. A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Hugo R. Zuleta. 03-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - REVOCACION DEL CONTRATO - FRAUDE LABORAL - DESPIDO - INDEMNIZACION - PROCEDENCIA - LEY APLICABLE - PASE A DISPONIBILIDAD - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda por cobro de pesos interpuesta por la actora, con el objeto de reclamar, como indemnización por despido.
En efecto, la prueba producida (testigos y contratos de locación de servicios) aporta suficientes elementos para formar la convicción de que las tareas desplegadas por la actora son propias de una empleada de planta permanente. En tal sentido, la descripción de tareas efectuada por la actora en la demanda y de las circunstancias que rodeaban su desempeño es compatible con las constancias probatorias de autos.
Ahora bien, la indemnización de los perjuicios ocasionados en supuestos como el de autos carece de tratamiento expreso en el ordenamiento legal.
La Ley N° 20.744 excluye de su ámbito de aplicación a los dependientes de la Administración Pública nacional, provincial o municipal, excepto que por acto expreso fueran incluidos en ella o en el régimen de las convenciones colectivas de trabajo (cf. art. 2°, inc. a). Esta última alternativa es descartada por la Ley N° 471, en cuanto prevé que no es aplicable a los trabajadores comprendidos en la norma el régimen de la Ley de Contrato de Trabajo (v. art. 4°, 2° párr.). Asimismo, el artículo 1° del decreto 2725/91, reglamentario de la Ley N° 24.013, limita el ámbito de aplicación del Capítulo 1° del Título II de dicha ley a los trabajadores comprendidos en la Ley de Contrato de Trabajo.
En este marco, advierto que, en principio, no se dan en estas actuaciones los presupuestos necesarios para recurrir a la aplicación analógica de normas previstas para el despido incausado en la Ley de Contrato de Trabajo. Ahora bien, ello no impide advertir que el artículo 11 del Decreto N° 2182/03 es una norma de derecho público local prevista para un supuesto diferente al de autos.
En consecuencia, para dar un tratamiento adecuado a una situación que resulta distinta de aquella para la que la norma fue prevista, deberá otorgarse a la actora una indemnización consistente en un mes de sueldo por cada año trabajado o fracción mayor a tres meses (en el caso, cuatro años), reducida en un cincuenta por ciento (50%) y tomando como base la última remuneración mensual, normal y habitual efectivamente percibida (cf. art. 12 del dec. 2182/03, interpretado por la Cámara del fuero en: Sala I, “Oderigo, Romualdo Ángel c/ GCBA y otros s/ cobro de pesos”, Exp. C25245-2014/0, del 2/03/17; Sala II, “Mancuso, Ana Graciela c/ GCBA s/ cobro de pesos”, EXP 33234/0, del 16/12/14; Sala III, “Chaile, Pablo Gastón c/ Teatro Colón s/ cobro de pesos”, Exp. C2745-2015/0). A ella deberá adicionársele una suma equivalente a la que se seguiría de percibir el haber de disponibilidad durante el período correspondiente a la antigüedad de la actora a la fecha de extinción del vínculo (vgr. cuatro años, es decir, los seis meses de salarios de disponibilidad antes mencionados [cf. art. 10 del dec. 2182/03]).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C69003-2013-0. Autos: C. M. A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Hugo R. Zuleta. 03-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - REVOCACION DEL CONTRATO - FRAUDE LABORAL - INTERPRETACION DE LA LEY - DESPIDO INDIRECTO - INDEMNIZACION - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda por cobro de pesos interpuesta por la actora, con el objeto de reclamar, como indemnización por despido.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires utilizó figuras jurídicas autorizadas legalmente para casos excepcionales, con una evidente desviación de poder que tuvo como objetivo encubrir una designación permanente bajo la apariencia de un contrato por tiempo determinado. Pienso además que las pruebas acompañadas son concluyentes en torno a que la trabajadora sufrió una ruptura arbitraria de su vínculo con el demandado, en tanto éste siquiera le permitió hacer uso de su derecho de defensa previo a la rescisión dispuesta mediante la resolución (cfr. art. 22, inc. f, del decreto 1510/1997).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C69003-2013-0. Autos: C. M. A. c/ GCBA Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 03-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - REVOCACION DEL CONTRATO - FRAUDE LABORAL - REEMBOLSO DE GASTOS - PROCEDENCIA - TRIBUTOS

En el caso, corresponde hacer lugar al reclamo efectuado por la parte actora, con el objeto de obtener el reembolso de las sumas erogadas para el pago del Impuesto a los Ingresos Brutos, monotributo, a raíz de la revocación del contrato de locación de servicios que la Administración tenía con la parte actora y el cual fue declarado ilegítimo en autos.
En cuanto a lo reclamado en relación al monotributo, obran constancias que dan cuenta de que, en virtud del vínculo que unió a las partes, la actora debió adherirse a este régimen, aun cuando su designación fue de tipo permanente. De estas constancias también se desprende que la actora cumplió con muchas de las obligaciones mensuales correspondientes a este régimen. El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en su escrito de contestación sólo se limitó a rechazar genéricamente este aspecto de la demanda. Cabe añadir que a partir del examen de las facturas que constan es posible inferir que la única actividad económica susceptible de quedar comprendida en el régimen habría sido la prestación de sus servicios para la parte demandada. Pienso entonces que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debe abonar a la actora lo que ésta ha pagado en concepto de obligaciones mensuales.
Considero que una solución análoga debe adoptarse en relación al Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Existen suficientes elementos que pueden dar cuenta de lo que abonó por este concepto la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C69003-2013-0. Autos: C. M. A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 03-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - REVOCACION DEL CONTRATO - FRAUDE LABORAL - REEMBOLSO DE GASTOS - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el reclamo efectuado por la parte actora, con el objeto de obtener el reembolso de las sumas erogadas para el pago del Impuesto a los Ingresos Brutos, monotributo y a la empresa de medicina prepaga, a raíz de la revocación del contrato de locación de servicios que la Administración tenía con la parte actora y el cual fue declarado ilegítimo en autos.
El escueto planteo de la actora adolece de tal generalidad que impide su consideración. No se advierte una relación de causalidad adecuada entre las erogaciones y la actuación de la demandada. No ha sido desarrollado ningún argumento en torno a las razones por las que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debería afrontar los costos de la cobertura dispensada por la empresa de medicina prepaga elegida por la actora en un contexto en el que los monotributistas tienen la posibilidad de elegir una de las obras sociales dispuestas en la respectiva nómina de la Superintendencia de Seguros de Salud (SSS) (cf. dec. 806/04, res. de la SSS 667/04 y normas concordantes).
Por otro lado, las cifras precisadas en torno a los gastos de cobertura médica carecen de correlación con lo informado por la apoderada de la empresa de medicina. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C69003-2013-0. Autos: C. M. A. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 03-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - CARRERA ADMINISTRATIVA - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - INDEMNIZACION POR DESPIDO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FRAUDE LABORAL

Mediante la Resolución N° 2.778/2010 se instrumentó el Convenio Colectivo de Trabajo (CCT) celebrado entre el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y el Sindicato Único de Trabajadores del Estado de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Con relación a la facultad del Gobierno local de celebrar contratos de locación de servicios o de obras, corresponde resaltar que tales acuerdos no generan relación de dependencia entre las partes, pues de lo contrario nos hallaríamos frente a una relación laboral encubierta. Es más, el CCT prevé que los derechos allí reconocidos al personal de planta transitoria no resultan aplicables a las locaciones de obra y de servicios (art. 20).
Asimismo, cuando la Administración recurre a los contratos propios del derecho civil (locación de obra o servicio) para encubrir la prestación de una tarea complementaria a las de planta permanente o que exceda el plazo de cuatro años previsto en el artículo 44 de la Ley N° 471, el agente tiene derecho -si la relación está en curso- a que su situación se adecue a los términos del aludido artículo, con el reconocimiento de los beneficios inherentes de ese régimen (vg. remuneración conforme la situación de revista, antigüedad, licencias, vacaciones, obra social, aportes y contribuciones). Pero, si la relación fue rescindida en forma anticipada o finalizó el plazo previsto en el contrato podrá -si el vínculo se extendió por sobre los cuatro años establecidos en la regla jurídica- peticionar el pago de una reparación con sustento en el accionar ilegítimo del Gobierno de la Ciudad consistente en mantener una unión de empleo más allá del plazo legalmente establecido.
En cambio si el vínculo respetó dicho período, el contratado podrá reclamar el pago de los créditos laborales de los que se vio privado durante la vigencia de la relación de empleo.
Cabe señalar que si el vínculo laboral se basa en un contrato civil o en un contrato de empleo público transitorio pero tiene por objeto esconder la prestación de una tarea propia del régimen de la carrera administrativa, el trabajador, antes del vencimiento del plazo de prestación o, aún vencido, si continúa la vinculación, el agente puede reclamar la adecuación laboral en los términos del artículo 44 de la Ley de Empleo local. Además, frente a la decisión del empleador de finalizar la relación de empleo contractual o transitoria, el personal podrá reclamar el pago de una indemnización por despido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43724-2017-2. Autos: Márquez, Horacio Enrique c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 07-08-2018. Sentencia Nro. 55.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - LOCACION DE OBRA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FRAUDE LABORAL - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar de no innovar solicitada por la parte actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de interrumpir, suspender o finalizar el vínculo que lo une al actor.
Cabe observar que el accionante afirma que su vinculación con la demandada se concretó mediante contratos de locación de obra.
Ello así, que “[s]i bien el principio general establecido por el derecho administrativo permite que la Administración contrate personal que carezca de estabilidad y lo organice de acuerdo con las características de sus servicios atendiendo a la transitoriedad del requerimiento, la solución de cada caso en particular está condicionada por la naturaleza de la vinculación del actor con la demandada y requiere, en consecuencia, el examen de la legislación que rige a ésta y de la conducta desarrollada por las partes durante la vinculación, ya que de ambos extremos puede resultar el carácter del empleo cuya terminación motiva el pleito” (cf. CSJN, Fallos 311:2799). A su vez, “la acreditación de los extremos que habiliten la contratación de agentes sin permanencia, habrá de ser examinada con criterio restrictivo, atendiéndose en cada caso en particular a la transitoriedad y especificidad del requerimiento” (Fallos 333:311).
Así, en las vinculaciones del ámbito civil, el accionar de las partes se rige por el acuerdo de voluntades oportunamente suscripto; por lo tanto, ante la ausencia de subordinación, no se origina una relación de trabajo. En cambio, los trabajadores de planta transitoria, "ab initio", poseen los mismos derechos que los agentes de planta permanente de la Administración, con la única diferencia de que carecen de la garantía de estabilidad en el cargo, encontrándose facultado el Gobierno local empleador a cancelar su designación mediante decisión debidamente fundada, vencimiento del plazo estipulado o terminación de las tareas encomendadas (ley Nº471 y Convenio Colectivo de Trabajo).
Por tanto, no sería legítimo confundir el ámbito de aplicación de cada una de tales modalidades de contratación ni la utilización de una figura legal (locación de obra y/o servicio) para ocultar relaciones labores transitorias ni permanentes destinadas a cubrir necesidades propias del régimen de carrera, toda vez que ese proceder permitiría suponer una conducta del empleador en fraude al ordenamiento vigente que proyecta distintos efectos respecto de los derechos comprometidos.
En efecto, el vínculo que relaciona al actor con la demandada es un contrato de locación de obra. Este tipo de contratación -propia del ámbito civil- no sería la adecuada "ab initio" para las tareas que efectivamente el actor habría desarrollado o desarrollaría en la Administración (atención al público, recepción y entrega de bicicletas y chofer).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43724-2017-2. Autos: Márquez, Horacio Enrique c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 07-08-2018. Sentencia Nro. 55.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - LOCACION DE OBRA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - RELACION DE SUBORDINACION - RELACION DE DEPENDENCIA - FRAUDE LABORAL - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar de no innovar solicitada por la parte actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de interrumpir, suspender o finalizar el vínculo que lo une al actor.
En efecto, el vínculo que relaciona al actor con la demandada es un contrato de locación de obra. Este tipo de contratación -propia del ámbito civil- no sería la adecuada "ab initio" para las tareas que efectivamente el actor habría desarrollado o desarrollaría en la Administración (atención al público, recepción y entrega de bicicletas y chofer).
Ello, en este estado inicial del proceso, permite concluir que en principio, las funciones encomendadas al accionante no quedaron diferenciadas de aquellas que la normativa contempla para el personal de carrera del demandado (conf. ley 5.460, decreto 675/2016, así como el art. 19 del Convenio Colectivo de Trabajo) .
Más aún, se advierte que entre el actor y el demandado existiría una situación de dependencia y subordinación propia del ámbito laboral (y no civil). En efecto, de acuerdo con lo expuesto por el accionante (que no fue refutado por la contraria), estaría obligado a cumplir sus funciones conforme “las instrucciones y tareas asignadas por el superior (incluso pudiendo ser sancionado)”; y sujeto a un horario de trabajo fijo, además, las tareas asignadas (administrativas, operador bicing, o chofer) no pueden, en principio, ser calificadas como "intuito personae", infungibles o intransferibles (cf. en lo pertinente, TSJ CABA, “López Sabia, Matías Sebastián c/ GCBA s/ amparo”, exte. N°13984/16, sentencia del 02/08/2017).
Por tanto, el solo hecho de haber utilizado la demandada una figura contractual del ámbito civil (locación de obra) para fines propios de un contrato de trabajo por tiempo determinado, en este estado inicial del proceso, brinda un sustento razonable a la decisión del "a quo".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43724-2017-2. Autos: Márquez, Horacio Enrique c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 07-08-2018. Sentencia Nro. 55.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - LOCACION DE OBRA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FRAUDE LABORAL - ALCANCES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar de no innovar solicitada por la parte actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de interrumpir, suspender o finalizar el vínculo que lo une al actor.
En efecto, el accionante afirma que su vinculación con la demandada se concretó mediante contratos de locación de obra.
Cabe observar que -en principio- el problema reside en la utilización de formas de contratación más allá de los fines previstos por la legislación.
Así, no resulta "ab initio" violatorio de las normas constitucionales la posibilidad de contratar personal a fin de cumplir con fines específicos y temporales que no puedan ser realizados por los agentes de planta permanente. Más aún, puede sostenerse que resultaría irrazonable llamar a concurso y conceder estabilidad propia a un trabajador cuyas tareas están circunscriptas a un trabajo específico y a corto plazo, esto es, un trabajo eventual.
En cambio, "prima facie", constituye una transgresión al ordenamiento jurídico transformar la regla particular (contrataciones por tiempo determinado para ejercer un trabajo eventual), en general (y de esa forma coartar el derecho a la estabilidad de los agentes estatales que realizan tareas propias de la administración por tiempo indefinido), porque de esa manera se incurriría en lo que se conoce habitualmente como “fraude laboral”.
Esta Sala sostuvo que el fraude laboral configura una situación claramente irregular y desventajosa para el trabajador ya que no goza de los derechos del empleo público y tampoco de los que protegen al empleo privado. También, se señaló que más allá del tipo contractual elegido si las funciones prestadas exceden el carácter transitorio o eventual -que dan fundamento a un sistema de contratación sin estabilidad (art.39, ley nº471)- se configuraría el ya enunciado fraude laboral (TSJCABA, “Corne Roberto c/ GCBA s/ amparo s/ Recurso de Inconstitucionalidad concedido”, sentencia del 05/07/2005).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43724-2017-2. Autos: Márquez, Horacio Enrique c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 07-08-2018. Sentencia Nro. 55.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - LOCACION DE OBRA - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FRAUDE LABORAL - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar de no innovar solicitada por la parte actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de interrumpir, suspender o finalizar el vínculo que lo une al actor.
En efecto, el accionante afirma que su vinculación con la demandada se concretó mediante contratos de locación de obra.
Respecto de la configuración del fraude laboral, es razonable sostener que el régimen legal de contratación por tiempo determinado comprende la prestación de servicios de carácter transitorio (de allí, en principio la limitación a 4 años dispuesta por el art. 44 de la Ley n°471), que no se hallen incluidos entre las funciones propias del régimen de carrera y que no puedan ser cubiertos por personal de planta permanente (cf. art. 39, primera parte, Ley n°471).
Ahora bien, la excepción a la regla de la estabilidad laboral del empleo público está dada, "ab initio", por los diversos tipos de tareas: las temporales, es decir, que se inician y concluyen en un tiempo determinado (vgr. la construcción de obra pública), dentro de las que cabe considerar a las estacionales (por ej., el caso de un guardavidas cuyos servicios son requeridos en época estival); las extraordinarias aquéllas que se presentan como ajenas al desarrollo normal de la labor de gobierno (el caso de médicos frente a una epidemia o catástrofe o la realización de una escultura destinada a monumento).
concluir que la estabilidad del agente es la regla general (arts. 43 de la CCABA y 14 bis, CN) siendo los vínculos contractuales reseñados, la excepción, no pudiendo la demandada recurrir a ellos cuando no se presente alguna de las situaciones señaladas.
Así pues, la decisión respecto de la validez o no del vínculo laboral entre la actora y la demandada, resulta "prima facie" de la determinación del tipo de tareas asignadas y el tiempo durante el cual llevó a cabo tales funciones. En otras palabras, no sería ilegal que la demandada contrate personal mediante locaciones de obra o de servicios, por ejemplo. La ilegalidad residiría en recurrir a este tipo de vinculación laboral por un plazo que supere el previsto por el ordenamiento jurídico y para desarrollar tareas propias, habituales y permanentes, ya que en este supuesto se estaría transgrediendo el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43724-2017-2. Autos: Márquez, Horacio Enrique c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 07-08-2018. Sentencia Nro. 55.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - LOCACION DE OBRA - DERECHOS DEL EMPLEADO PUBLICO - FRAUDE LABORAL - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar de no innovar solicitada por la parte actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de interrumpir, suspender o finalizar el vínculo que lo une al actor.
En efecto, en función de las tareas asignadas al actor (operador bicing; atención al público, recepción y entrega de bicicletas; y ayudante de chofer: carga, descarga y traslado de las mismas), es razonable sostener -en el ámbito de análisis propio de las medidas cautelares- que aquellas no se condicen con las actividades propias de la locación de obra.
Cabe señalar, que la demandante tendría asignadas tareas propias, habituales y permanentes de la Unidad Administrativa donde se desempeña. Nada permite inferir lo contrario. No surge de la letra del contrato ni tampoco de otras constancias de la causa que la parte actora haya sido contratada para realizar una tarea extraordinaria o estacional; menos aún si se tiene en cuenta que el vínculo laboral perdura, "prima facie", desde el año 2013, fecha que no fue desconocida por el Gobierno local.
La circunstancia señalada precedentemente es suficiente, en este estado inicial de la causa, para tener por configurada preventivamente la situación de fraude laboral que se configuró "prima facie" cuando el accionante pese a trabajar para la demandada en funciones propias de la Administración (no temporales ni excepcionales) por más de cuatro años en forma ininterrumpida mediante sucesivos contratos de locación (ajenos a la relación de empleo público que debe regir en la generalidad de los casos el vínculo laboral entre el Estado y sus dependientes) que habría impedido e impediría al demandante gozar de los derechos laborales y previsionales que un contrato de trabajo le habría reconocido; es decir, de los beneficios que otorga la regulación general del derecho del trabajo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43724-2017-2. Autos: Márquez, Horacio Enrique c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 07-08-2018. Sentencia Nro. 55.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - LOCACION DE OBRA - FRAUDE LABORAL - RELACION DE DEPENDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar de no innovar solicitada por la parte actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de interrumpir, suspender o finalizar el vínculo que lo une al actor.
En efecto, en la demanda el actor postuló en forma expresa que se analice la existencia de fraude laboral y desviación de poder.
Cabe señalar que la parte actora adjuntó copia de un contrato de locación de obras, donde el Gobierno local contrata al actor, con el fin de que se realice "Operador Bicing" para la Dirección General Movilidad Sustentable, con la descripción de la supuesta obra en 12 etapas de cumplimiento mensual. A su vez, impone al locador sendas obligaciones, entre las que cabe destacar: la presentación de informes referidos a las tareas ejecutadas y el pago de las obligaciones fiscales y previsionales.
En esta instancia cautelar, resulta suficiente el detalle precedente a fin de tener por configurada -en principio- la existencia de un vínculo laboral (mediante contratos de locación de obra); máxime, en función de las manifestaciones vertidas por el Titular de la Unidad de Proyectos Especiales (UPE) Movilidad Saludable acerca de que el actor se desempeña como ayudante de chofer, los días y horarios en que trabaja.
En términos provisionales, el reconocimiento por parte de dicha autoridad del horario de trabajo y de las funciones asignadas descriptas por el accionante en su demanda sin más aclaraciones, coincidiría con la fecha de ingreso denunciada por el actor y, consecuentemente, la extensión temporal de la vinculación contractual, circunstancia que "prima facie" desvirtúa el carácter transitorio del que habla el artículo 44 de la Ley N° 471.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43724-2017-2. Autos: Márquez, Horacio Enrique c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 07-08-2018. Sentencia Nro. 55.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - LOCACION DE OBRA - FRAUDE LABORAL - RELACION DE DEPENDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar de no innovar solicitada por la parte actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de interrumpir, suspender o finalizar el vínculo que lo une al actor.
En efecto, en la demanda el actor postuló en forma expresa que se analice la existencia de fraude laboral y desviación de poder.
Cabe señalar que las funciones desempeñadas (operador bicing, atención al público, la recepción y entrega de bicicletas; ayudante de chofer, donde las cargó, descargó y transportó) no se adecuarían a la propias de una locación de obra.
En otras palabras y en términos cautelares, la perdurabilidad del vínculo laboral; la calificación asignada al contrato; el marco normativo que lo rige, su objeto y su alcance; la forma en que se desarrollarían las actividades; y las tareas ejercidas por el actor (ajenas a la realización de una obra y equiparables, en principio, a las que correspondería que ejerza, en su caso, el personal de planta de la dependencia que lo contrató), llevan a considerar configurada, en este estado inicial del proceso, una situación que habría colocado al trabajador en una posición de desventaja que podría resultar contraria a las garantías constitucionales del artículo 14 bis de la Constitución Nacional y el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad; y que se evidenciaría en la imposibilidad de disfrutar los derechos laborales que benefician a los trabajadores en relación dependencia estable o no.
En síntesis, de las constancias de la causa, "prima facie", surgiría que el actor habría sido contratado por la accionada para realizar tareas propias de personal de planta permanente (o, en su defecto, del personal transitorio -contrato de trabajo por tiempo determinado-) en forma sucesiva, lo que iría en contra de las finalidades transitorias o eventuales (teniendo en cuenta las tareas asignadas y la fecha de ingreso), y que se lo contrató mediante locaciones de obras sin que se advierta, en este estado inicial, la existencia de una obra a realizar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43724-2017-2. Autos: Márquez, Horacio Enrique c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 07-08-2018. Sentencia Nro. 55.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - REINCORPORACION DEL AGENTE - FRAUDE LABORAL - ACCION DE AMPARO - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - PROCESO ORDINARIO - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto intimó a los actores para que, en el plazo de 10 (diez) días, adecuaran la acción deducida como proceso ordinario en los términos del artículo 269 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y Tributario, bajo apercibimiento de archivo.
La Jueza de grado afirmó que el tratamiento de las pretensiones invocadas por los actores –inconstitucionalidad del acto administrativo que los contrató y su reincorporación hasta que se dictara sentencia definitiva-, requerían un examen más amplio que el que permite la acción de amparo.
Los actores no lograron desvirtuar aquellos fundamentos y solo invocaron la vulneración de su estabilidad laboral. En esta línea, del único elemento obrante como documental, más allá de los recibos de sueldo que en copia se adjuntan, se desprende que fueron designados en planta transitoria. En aquel acto expresamente se determinó la carencia de estabilidad de la contratación.
Por otro lado, corresponde destacar que la Magistrada cuenta con la facultad de requerir medidas de prueba y acciones tendientes a esclarecer la situación de los recurrentes y la legitimidad del acto que impugnan, sin que ello implique de manera alguna la vulneración a su derecho de defensa.
Los actores no demuestran a lo largo de su expresión de agravios cuál sería la afectación que les produciría la apertura de la vía ordinaria como consecuencia de la resolución que impugnan.
Ya el Tribunal Superior de Justicia en casos análogos al presente (“Fraschini Denise Mariel c/GCBA s/amparo (art. 14 CCABA) s/recurso de inconstitucionalidad concedido” Expte. nº 6067/08, sentencia del 10/02/09) ha manifestado que las circunstancias y la complejidad de las cuestiones que se ventilan cuando se debaten cuestiones de empleo público tornan necesario un debate amplio.
Efectivamente, lo dispuesto por la Magistrada de grado no resulta un antojadizo dispendio jurisdiccional, sino la protección del derecho de defensa de las partes, más aún si se tiene en cuenta las diferentes situaciones de hecho que deberán ser analizadas en virtud de la existencia de once (11) actores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A8879-2018-0. Autos: Candiloro Carballo, Franco Javier y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 15-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - REVOCACION DEL CONTRATO - FRAUDE LABORAL - DESPIDO - INDEMNIZACION - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, reconocer la indemnización prevista en el Decreto N° 2182/2003 con los alcances que a continuación se detallan, por la extinción ilegítima de la relación laboral.
En efecto, una debida hermenéutica del sistema legal imperante en el ámbito local impone sostener que, a fin de garantizar el debido respeto del principio de suficiencia, a la indemnización prevista en el artículo 11 del Decreto N° 2182/03 deberá adicionársele el monto correspondiente a los salarios que habría correspondido que percibiese la parte actora si hubiese sido incorporada al Registro de Agentes de Disponibilidad -RAD- (cfr. CSJN “Recurso de hecho deducido en los autos: “Martínez Adrián Omar c/ Universidad Nacional de Quilmes”, sentencia del 6 de noviembre de 2012).
En consecuencia, la indemnización de la cual es acreedora la parte actora es equivalente a un mes de sueldo por cada año o fracción no inferior a tres (3) meses de antigüedad en base a los años de servicio efectivamente prestados en la Ciudad, reducida en un cincuenta por ciento (50%) –salvo que a la fecha de cese de la relación necesitase menos de dos (2) años para acceder a la jubilación ordinaria, en cuyo caso la reducción será en un setenta por ciento (70%)–, con más la suma correspondiente a los meses que le habría correspondido revistar en el RAD, debiendo calcularse ambos montos sobre la remuneración normal, regular y permanente, incluidos los adicionales particulares que le correspondan según su última situación de revista, de conformidad con lo expuesto precedentemente.
Así las cosas, la indemnización prevista en el decreto en cuestión –con los alcances aquí indicados– resulta una medida equitativa y suficiente para reparar los perjuicios que ha sufrido la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38553-0. Autos: Cortés Silvina Inés c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 21-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - REVOCACION DEL CONTRATO - FRAUDE LABORAL - DESPIDO - INDEMNIZACION - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, reconocer la indemnización prevista en el Decreto N° 2182/2003 con los alcances que a continuación se detallan, por la extinción ilegítima de la relación laboral.
En efecto, la indemnización prevista en el artículo 11 del decreto mencionado se otorga a quienes hubieren agotado el período máximo (cf. art. 10) bajo el régimen de disponibilidad por haber sido suprimido el cargo, función u organismo donde prestaban servicios, por razones de reestructuración, o por haber sido calificados en forma negativa en la evaluación anual de desempeño (incs. a y b del art. 62 de la ley 471). Cabe señalar que, durante dicho plazo –cuya extensión varía según la antigüedad calculada en base a los años de servicio prestados efectivamente en el ámbito de la Ciudad–, el agente percibe su remuneración.
En contraste, en estas actuaciones el Estado local disolvió sin más el vínculo que lo unió por nueve (9) años con la actora. No se encuentra en debate en esta instancia que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires recurrió a una contratación transitoria más allá del ámbito admitido por la Ley N° 471 para su utilización.
Así las cosas, la aplicación aislada de las previsiones del artículo 11 del Decreto N° 2182/03 no constituye “una medida equitativa” que “repare debidamente los perjuicios sufridos” por la actora en este caso (v. en tal sentido, CSJN, “Ramos, José Luis c/ Estado Nacional (Min. de Defensa – ARA) s/ indemnización por despido”, del 6/04/10, en Fallos, 333:311; entre muchos otros), toda vez que, al brindar una respuesta parcial e incompleta a la cuestión, la colocaría en una situación comparativamente peor que los trabajadores de la Ciudad en disponibilidad, cuya baja se dispone legítimamente en virtud de no haber sido posible su reubicación. En tal sentido, si el actor hubiese cumplido los recaudos necesarios para pasar al régimen de agentes en disponibilidad habría percibido su sueldo durante otros seis meses (cf. art. 10 del decr. 2182/03), antes de cobrar la indemnización en cuestión.
En ese orden de ideas, a la indemnización prevista en el artículo 11 citado deberá adicionarse una suma equivalente a la que se seguiría de percibir el haber de disponibilidad durante el período correspondiente a la antigüedad de la actora a la fecha de extinción del vínculo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38553-0. Autos: Cortés Silvina Inés c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 21-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - REINCORPORACION DEL AGENTE - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - LOCACION DE OBRA - FRAUDE LABORAL - DERECHOS DEL EMPLEADO PUBLICO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y en consecuencia, ordenar que, desde el inicio de la relación de trabajo y mientras esta subsista, se deberá garantizar al actor todos los derechos laborales que rigen los contratos de trabajo en relación de dependencia (exceptuando la estabilidad y la carrera administrativa), ajustando la vinculación a las reglas establecidas en la Ley N° 471 y el convenio colectivo que rige al sector.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la demandada referido a que, para la configuración del fraude laboral, debe existir una desvinculación intempestiva (despido arbitrario o rescisión contractual). Tal afirmación no encuentra sustento en ninguna regla jurídica y solo se funda en una apreciación dogmática de la recurrente.
En el "sub exámine", cabe afirmar la configuración de un doble fraude laboral. Se advierte -en primer término- que las tareas desempeñadas por el accionante no resultan excepcionales ni temporales. Más aún, coinciden con las funciones propias de la Unidad administrativa donde presta servicios, motivo por el cual es dable afirmar que dichas labores son las que debería desarrollar el personal de planta permanente, máxime cuando al momento de trabarse la "litis" había transcurrido el plazo de 4 años previsto en el artículo 44 de la Ley N° 471 sin que la demandada denunciara haber siquiera intentado normalizar la situación del actor.
En segundo lugar, se observa que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tampoco recurrió al contrato de trabajo por tiempo determinado -vinculación que le hubiera permitido al demandante gozar (durante el prolongado tiempo que se extendió la contratación ilegítima precedentemente señalada) de los derechos propios de una relación de trabajo dependiente (derechos previsionales, gremiales, a la seguridad social, vacaciones y descanso, licencias, aguinaldo, etc.)- sino que recurrió a las figuras de la locación de obra y de servicios cuya utilización le permitió sortear (no solo las notas típicas y exclusivas del empleo público, esto es, la estabilidad y la carrera administrativa) sino también el respeto de los mencionados derechos laborales propios de cualquier relación de empleo en relación de dependencia.
Así, durante la vigencia de la relación de empleo, el demandante no puede gozar de los derechos laborales y previsionales de la planta permanente y tampoco de los propios que el contrato de trabajo por tiempo determinado (planta transitoria) le reconoce a los trabajadores del Estado en relación de dependencia; es decir, aquellos derechos que otorga la regulación general del derecho del trabajo, excluida la estabilidad y la carrera administrativa, a pesar de haberse desempeñado a las órdenes de la demandada cumpliendo funciones propias de la Administración en una de sus dependencias desde el año 2013, en una clara relación de subordinación.
Cabe sostener que el personal contratado a término y de forma transitoria tiene derecho a reclamar el disfrute de los derechos laborales y previsionales (con excepción de la estabilidad y la carrera administrativa) cuando se verifique una situación de fraude laboral como ocurre en el presente caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A43724-2017-0. Autos: Márquez, Horacio Enrique c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 05-10-2018. Sentencia Nro. 157.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - REINCORPORACION DEL AGENTE - PERSONAL TRANSITORIO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - FRAUDE LABORAL - DERECHOS DEL EMPLEADO PUBLICO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y en consecuencia, ordenar que, desde el inicio de la relación de trabajo y mientras esta subsista, se deberá garantizar al actor todos los derechos laborales que rigen los contratos de trabajo en relación de dependencia (exceptuando la estabilidad y la carrera administrativa), ajustando la vinculación a las reglas establecidas en la Ley N° 471 y el convenio colectivo que rige al sector.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la demandada referido a que, para la configuración del fraude laboral, debe existir una desvinculación intempestiva (despido arbitrario o rescisión contractual). Tal afirmación no encuentra sustento en ninguna regla jurídica y solo se funda en una apreciación dogmática de la recurrente.
Cabe sostener la configuración de un fraude laboral cuando la conducta de la demandada impide al trabajador el goce de los derechos propios que rigen, en general, una relación de empleo; es decir, mientras perdura la relación contractual calificada como locación pero que, en verdad, oculta una relación de dependencia.
En estos supuestos, la solución consiste en reconocer al trabajador tales derechos desde el inicio de la relación laboral, esto es, desde el 01/11/2013 y mientras persista su vínculo contractual con la demandada, para lo cual esta debe incorporar al accionante a la planta transitoria recalificando el vínculo que los une como contrato de trabajo por tiempo determinado y así ajustarlo al conjunto de reglas previstas en el plexo normativo que rige este tipo de contrataciones en el ámbito de la administración pública, respetando las normas constitucionales, legales y convencionales vigentes.
Al respecto, debe destacarse que el Tribunal Superior de la Ciudad, en un caso análogo al presente, sostuvo que la orden judicial de adecuar la situación del actor al régimen de la Ley N° 471 importa “…la incorporación del actor como ‘personal transitorio’…porque otra solución hubiera significado establecer un mandato judicial contrario a la ley” (TSJ CABA, “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: López Sabia, Matías Sebastián c/ GCBA s/ amparo”, Expte. n° 13894/16, 2/8/2017).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A43724-2017-0. Autos: Márquez, Horacio Enrique c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 05-10-2018. Sentencia Nro. 157.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - REINCORPORACION DEL AGENTE - PERSONAL TRANSITORIO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - FRAUDE LABORAL - DERECHOS DEL EMPLEADO PUBLICO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y en consecuencia, ordenar que, desde el inicio de la relación de trabajo y mientras esta subsista, se deberá garantizar al actor todos los derechos laborales que rigen los contratos de trabajo en relación de dependencia (exceptuando la estabilidad y la carrera administrativa), ajustando la vinculación a las reglas establecidas en la Ley N° 471 y el convenio colectivo que rige al sector.
En efecto, el demandado utilizó una figura permitida (contrato de locación de servicios) más allá del fin previsto en la norma, para encubrir una designación de un trabajador que cumple funciones concernientes a la planta permanente de la Administración.
Cabe recordar que la conclusión arribada resulta conteste con el marco de revisión efectuado, ante un supuesto análogo al presente, por el Tribunal Superior de Justicia en los autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: López Sabia, Matías Sebastián c/ GCBA s/ amparo”, Expte. n° 13894/16, 2/8/2017.
En ese pronunciamiento se resolvió que, frente a antecedentes de hecho y de derecho semejantes a los debatidos en autos, la condena a adecuar la relación en juego al régimen previsto en la Ley de Empleo Público local solo puede importar, mientras dure el vínculo laboral, la incorporación del agente a la planta transitoria del demandado, resultando improcedente -por mandato constitucional y legal- el ingreso del trabajador a la planta estable de la Administración.
De modo que, conforme el temperamento reseñado, la situación laboral del demandante, sin perjuicio de la pertinente evaluación en torno a las condiciones de admisibilidad para el ingreso a la Administración, solo podrá encuadrarse en el artículo 44 de la Ley N° 471 (texto consolidado al 2016; anterior artículo 39 de esa norma).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A43724-2017-0. Autos: Márquez, Horacio Enrique c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 05-10-2018. Sentencia Nro. 157.

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EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - REINCORPORACION DEL AGENTE - FRAUDE LABORAL - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CONCURSO DE CARGOS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Cabe señalar, que al reconocer a favor del actor la configuración de una situación de fraude laboral, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires “...conserva las facultades para regularizar dicha situación de conformidad con el régimen jurídico vigente; lo que podría suceder ya sea convocando un concurso para cubrir el cargo que ocupa [el empleado], o bien prescindiendo de las tareas desarrolladas [por aquel] en caso de considerarlas innecesarias pero preservando el derecho de[l] trabajado[r] a obtener una indemnización suficiente ante el despido arbitrario -conforme las pautas sentadas por la CSJN en los precedentes `Ramos, José Luis c/ Estado Nacional´, Fallos 333:311, sentencia del 6/4/2010 y `Cerigliano, Carlos Fabián c/ Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires´, Fallos: 334:395, sentencia del 19/4/2011” (TSJ, en “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: López Sabia, Matías Sebastián c/ GCBA s/ amparo”, Expte. n° 13894/16, 2/8/2017, voto mayoritario).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A43724-2017-0. Autos: Márquez, Horacio Enrique c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 05-10-2018. Sentencia Nro. 157.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DERECHOS DEL EMPLEADO PUBLICO - FRAUDE LABORAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

El problema de los contratos laborales en el ámbito de la Administración Pública se presenta cuando se utilizan los tipos contractuales regulados en el artículo 44 de la Ley N° 471, t.c. Ley N° 5666 más allá de los fines previstos en la norma y cuando se busca sustituir dicho tipo de contratación mediante la utilización de otras figuras contractuales que le permiten al empleador omitir el respeto de los derechos propios de una relación de empleo permanente o –en su caso- los derechos reconocidos al personal contratado por tiempo determinado.
En principio, no resulta violatorio de las normas constitucionales la posibilidad de contratar personal a fin de cumplir con fines específicos y temporales que no puedan ser realizados por los agentes de planta permanente. Más aún, puede sostenerse que resulta irrazonable llamar a concurso y conceder estabilidad propia a un trabajador cuyas tareas están circunscriptas a un trabajo específico y a corto plazo, esto es, un trabajo eventual.
En cambio, constituye una transgresión al ordenamiento jurídico transformar la regla particular (contrataciones por tiempo determinado para ejercer un trabajo eventual), en general (y de esa forma coartar el derecho a la estabilidad de los agentes estatales que realizan tareas propias de la administración por tiempo indefinido), porque de esa manera se incurre en lo que se conoce habitualmente como “fraude laboral”.
El fraude laboral configura una situación claramente irregular y desventajosa para el trabajador ya que no goza de los derechos del empleo público y tampoco de los que protegen al empleo privado; y -más allá del tipo contractual elegido- si las funciones prestadas exceden el carácter transitorio o eventual -que dan fundamento a un sistema de contratación sin estabilidad (art. 39, Ley N° 471)- se configuraría el fraude laboral (TSJCABA, “Corne Roberto c/ GCBA s/ amparo s/ Recurso de Inconstitucionalidad concedido”, sentencia del 05/07/2005).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37085-2017-0. Autos: Cardozo, Brian Javier c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 09-11-2018. Sentencia Nro. 176.

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EMPLEO PUBLICO - PERSONAL TRANSITORIO - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - DERECHO A LA ESTABILIDAD - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PERSONAL CONTRATADO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - LOCACION DE OBRA - FRAUDE LABORAL - CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO

En cuanto a las relaciones laborales de empleo público, la principal diferencia entre el personal de planta permanente y los agentes de planta transitoria reside en que solo los primeros gozan del derecho a la estabilidad (y a la carrera profesional) en el empleo, mientras que los segundos pueden ser removidos de sus puestos en cualquier momento mediante decisión fundada, vencimiento del plazo que originó su vinculación o finalización de la/s tarea/s por la/s que se requirió sus servicios.
Ello responde a que las tareas asignadas a los empleados transitorios tienen por objeto la prestación de un servicio eventual (no incluido en las funciones propias del régimen propio de la carrera) y complementario al trabajo del personal de planta permanente, cuya contratación, en ningún caso, podrá exceder los 4 años (cf. art. 44 de la Ley 471, modificado por el art. 1º de la Ley 3826).
Al margen de esa divergencia, ambas categorías de agentes poseen idénticos derechos laborales (asignación salarial, licencias, aportes, etc.).
Con relación a la facultad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de celebrar contratos de locación de servicios o locación de obras, corresponde resaltar que, tales acuerdos, no generan relación de dependencia entre las partes [cf. art. 1251 del Código Civil y Comercial de la Nación, semejante en ese punto al art. 1623 del CC], caso contrario nos hallaríamos (con independencia del régimen aplicable, ya sea público o privado) frente a una relación laboral encubierta (cf. art. 1252 del CCyC).
Bajo ese lineamiento, en el Contrato Colectivo de Trabajo se prevé que los derechos allí reconocidos al personal de planta transitoria del Gobierno local no resultan aplicables a “los Contratos denominados Locación de Servicios y Locación de Obras” (art. 20).
Sobre este punto, nótese que el legislador ha advertido la proliferación de la práctica de utilizar contratos de locación de servicios con fines distintos a los legalmente permitidos y ha intentado regularizar esas situaciones (art. 68 del texto original de la Ley 471).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37085-2017-0. Autos: Cardozo, Brian Javier c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 09-11-2018. Sentencia Nro. 176.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - REINCORPORACION DEL AGENTE - PLANTA TRANSITORIA - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - DERECHOS DEL EMPLEADO PUBLICO - PRUEBA - FRAUDE LABORAL - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor, y disponer que desde el inicio de la relación de trabajo y mientras subsista la relación contractual, se le garantice todos los derechos laborales que rigen los contratos de trabajo en relación de dependencia (exceptuando la estabilidad y la carrera administrativa), ajustando la vinculación a las reglas establecidas en la Ley N° 471 y el convenio colectivo que rige al sector.
En efecto, el demandado utilizó una figura permitida (contrato de locación de servicios) más allá del fin previsto en la norma, para encubrir una designación de un trabajador que cumple funciones concernientes a la planta permanente de la Administración.
Cabe recordar que la conclusión arribada resulta conteste con el marco de revisión efectuado, ante un supuesto análogo al presente, por el Tribunal Superior de Justicia en los autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: López Sabia, Matías Sebastián c/ GCBA s/ amparo”, Expte. n° 13894/16, 2/8/2017.
En ese pronunciamiento se resolvió que, frente a antecedentes de hecho y de derecho semejantes a los debatidos en autos, la condena a adecuar la relación en juego al régimen previsto en la Ley de Empleo Público local solo puede importar, mientras dure el vínculo laboral, la incorporación del agente a la planta transitoria del demandado, resultando improcedente -por mandato constitucional y legal- el ingreso del trabajador a la planta estable de la Administración.
De modo que, conforme el temperamento reseñado, la situación laboral del demandante, sin perjuicio de la pertinente evaluación en torno a las condiciones de admisibilidad para el ingreso a la Administración, solo podrá encuadrarse en el artículo 44 de la Ley N° 471 (texto consolidado al 2016; anterior artículo 39 de esa norma).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37085-2017-0. Autos: Cardozo, Brian Javier c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 09-11-2018. Sentencia Nro. 176.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - REINCORPORACION DEL AGENTE - PLANTA TRANSITORIA - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - DERECHOS DEL EMPLEADO PUBLICO - FRAUDE LABORAL - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor, y disponer que desde el inicio de la relación de trabajo y mientras subsista la relación contractual, se le garantice todos los derechos laborales que rigen los contratos de trabajo en relación de dependencia (exceptuando la estabilidad y la carrera administrativa), ajustando la vinculación a las reglas establecidas en la Ley N° 471 y el convenio colectivo que rige al sector.
En efecto, habiéndose demostrado en estas actuaciones el fraude laboral invocado por el actor, para el supuesto que el demandado decida dejar sin efecto la relación laboral entablada entre las partes, el trabajador podrá requerir en el marco de un nuevo proceso –mediante la vía procesal idónea a tal fin- el pago de una reparación por despido (Cám. CAyT Sala I, en autos “Otaño Claudia Elena c/ GCBA s/ cobro de pesos”, expte. Nº34149, sentencia del 26/3/13).
Por el contrario, si el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires optara por la continuidad de la relación de trabajo y el actor cumpliera con los requisitos legales de admisibilidad previstos para el ingreso a la función pública, el demandado deberá adecuar el vínculo laboral mantenido con el actor a los términos del artículo 44 la Ley N° 471 (planta transitoria) desde el 01/11/2013, computándole la antigüedad en el empleo a partir de esa fecha (cf. art. 17 de la Ley 471) y reconociéndole la situación de revista que corresponda según las tareas que efectivamente desempeña (cf. art. 45 de la Ley 471), con el correspondiente goce de los derechos laborales inherentes a aquel régimen (v. gr. licencias, vacaciones, obra social, aporte y contribuciones).
A su vez, el GCBA tendrá que abonarle al agente, retroactivamente, la diferencia de créditos salariales (incluido el SAC) existente entre la remuneración efectivamente percibida y la que le hubiese correspondido percibir según la situación de revista que se le otorgue; como así también el importe equivalente a las vacaciones (conforme su antigüedad) de las que se vio privado de usufructuar en función de la modalidad de contratación fraudulenta elegida por el demandado (cf. art. 18 de la Ley 471).
Lo manifestado tiene sustento en que el accionante peticionó en autos el reconocimiento, por un lado, de su situación de trabajador subordinado del demandado y, por el otro, de los derechos correlativos a tal condición, desde el inicio de la relación.
En otro orden, respecto a los aportes y contribuciones no ingresados al sistema previsional y de seguridad social (desde el 01/02/2013 y hasta que se efectivice la adecuación del vínculo de empleo), cabe poner en conocimiento de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) lo decidido en estas actuaciones (cf. TSJ, en los autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Perona, Adine del Carmen c/ GCBA s/ empleo público”, expte. Nº9122/12, sentencia del 22/10/13).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37085-2017-0. Autos: Cardozo, Brian Javier c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 09-11-2018. Sentencia Nro. 176.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - FRAUDE LABORAL - RELACION DE DEPENDENCIA - RELACION DE SUBORDINACION - SUBORDINACION JURIDICA - INTERPRETACION DE LA LEY

A fin de examinar si entre las partes medió una relación de empleo no es necesaria una suma de todas sus notas tipificantes pues existen casos en que la subordinación se da en forma menos rígida que en otros supuestos de vinculación dependiente.
Así, habrá de analizarse la índole y finalidad de la labor a cumplir, la asunción de riesgos con respecto al resultado del trabajo y el grado de dependencia personal.
En este punto cobra relevancia el detalle de tareas desempeñadas por el empleado, su deber de cumplir un horario fijo, elevar informes a sus superiores y percibir una remuneración mensual fija. Tales elementos dan cuenta de que el vínculo laboral involucraba dependencia personal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1924-2017-0. Autos: Mansilla Romina Andrea y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 22-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - FRAUDE LABORAL - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - RELACION DE DEPENDENCIA - RELACION DE SUBORDINACION - SUBORDINACION JURIDICA - PRUEBA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la acción de amparo interpuesta por la actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que adecúe la relación jurídica que lo vinculaba con la actora a las disposiciones de la Ley N° 471, "respetando los derechos que el ordenamiento jurídico reconoce a favor del trabajador de planta permanente, con exclusión de la estabilidad", desde el inicio del vínculo -i.e. 1° de enero de 2017- y mientras perdure o haya perdurado.
El carácter subordinado de la relación entre las partes no ofrece dudas, pues más allá del "nomen iuris" utilizado para la clasificación del vínculo, la prestación de servicios de la actora se insertó en el marco de la actividad llevada a cabo por el organismo público demandado, sin que se probara siquiera por indicios que la trabajadora pudiera revestir la calidad de autónoma. Es claro que la demandada ha utilizado una figura jurídica autorizada legalmente para casos excepcionales con una evidente desviación de poder que tuvo por objeto encubrir una designación caracterizada por la dependencia bajo la apariencia de un vínculo autónomo.
A partir de los hechos probados cabe tener por acreditado el fraude laboral, porque de las constancias de autos surge que las obligaciones a cargo de la actora la colocan en una relación de trabajo subordinado, sin ánimo de actuación autónoma, y el hecho de que sus honorarios fueran abonados en forma mensual y por importes iguales no hace más que demostrar la existencia de un pago de salarios encubierto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1924-2017-0. Autos: Mansilla Romina Andrea y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 22-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - FRAUDE LABORAL - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - RELACION DE DEPENDENCIA - RELACION DE SUBORDINACION - SUBORDINACION JURIDICA - PRUEBA - PRIMACIA DE LA REALIDAD - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la acción de amparo interpuesta por la actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que adecúe la relación jurídica que lo vinculaba con la actora a las disposiciones de la Ley N° 471, "respetando los derechos que el ordenamiento jurídico reconoce a favor del trabajador de planta permanente, con exclusión de la estabilidad", desde el inicio del vínculo -i.e. 1° de enero de 2017- y mientras perdure o haya perdurado.
Si bien asiste razón a la demandada cuando afirma que es propio de la Administración contratar personal bajo sus distintas modalidades, tal potestad no incluye el encuadre arbitrario de relaciones de dependencia bajo figuras que la liberen de sus obligaciones en perjuicio de los derechos laborales del actor.
No hay inconveniente en que, profesional o no, cualquier trabajador elija el vínculo que prefiere emplear para llevar a cabo su tarea en relación con terceros. Pero esto es posible en tanto y en cuanto el vínculo jurídico escogido se compadezca con la realidad de los hechos. Por el contrario, si se elige un vínculo autónomo, pero la realidad de los hechos marca la dependencia o subordinación del prestador de servicios hacia el dador de trabajo, las obligaciones nacidas de la relación de dependencia son indisponibles para las partes. La primacía de la realidad marca sin lugar a dudas una relación de trabajo. En ese caso, dichos servicios deben comprenderse como una relación de subordinación laboral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1924-2017-0. Autos: Mansilla Romina Andrea y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 22-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - FRAUDE LABORAL - PERSONAL TRANSITORIO - RELACION DE DEPENDENCIA - RELACION DE SUBORDINACION - DEMANDA - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la acción de amparo interpuesta por la actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que adecúe la relación jurídica que lo vinculaba con la actora a las disposiciones de la Ley N° 471, "respetando los derechos que el ordenamiento jurídico reconoce a favor del trabajador de planta permanente, con exclusión de la estabilidad", desde el inicio del vínculo -i.e. 1° de enero de 2017- y mientras perdure o haya perdurado.
Ahora bien, el hecho de que se halle acreditado el fraude laboral no implica sin más la incorporación de la actora a la planta permanente.
Ello así, tal decisión no forma parte de la pretensión contenida en la demanda.
En ese sentido, el Tribunal Superior de Justicia –por mayoría– postuló que la decisión de la Cámara de adecuar la situación laboral del actor al régimen de la Ley N° 471 “solo pudo importar la incorporación del actor como ‘personal transitorio’ no solo porque la Alzada valoró que el accionante mismo destacó que no había pedido su ingreso a planta permanente (…) sino porque otra solución hubiera significado establecer un mandato judicial contrario a la ley” (ver voto del Dr. Casás – compartido por los Jueces Conde y Lozano– en “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: López Sabia, Matías Sebastián c/ GCBA s/ amparo”, expediente 13894/16, sentencia del 2/8/17).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1924-2017-0. Autos: Mansilla Romina Andrea y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 22-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - FRAUDE LABORAL - SITUACIONES DE REVISTA - RELACION DE DEPENDENCIA - RELACION DE SUBORDINACION - AGRAVIO ACTUAL - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se adecúe la relación jurídica que lo vinculaba con la actora -personal contratado- a las disposiciones de la Ley N° 471.
En efecto, la Ley N° 2.145 exige que la lesión sea actual (artículo 2º), requisito que produce importantes efectos y consecuencias. La variable tiempo es determinante en esta institución. Al no tener actualidad la lesión, el amparo no es procedente ya que no es un proceso que permita juzgar hechos pasados, sino presentes (ver, Néstor Sagüés, “Derecho Procesal Constitucional – Acción de Amparo”, Bs. As., Astrea, t3, 4º edición, p. 112).
El comportamiento estatal o de particulares que se analiza a través del amparo debe tener vigencia al tramitarse la acción, vigencia que debe persistir hasta el momento del dictado de sentencia.
Los hechos acaecidos antes de la presentación o tramitación de la acción solo interesan si sus efectos persisten al momento de la sentencia. Si la lesión, real o potencial, para los derechos constitucionales, no subsiste cuando se dicta la sentencia definitiva, la cuestión será abstracta y procederá el rechazo de la demanda, aunque hubiese sido acogida en una instancia anterior y aunque al momento de ser promovida la lesión hubiera podido ser efectiva y real.
De las constancias obrantes en autos surge que el contrato celebrado entre la actora y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires fue rescindido el 1° de abril de 2017 mediante resolución de la Secretaría de Transporte, notificada a la actora el 1º de noviembre de 2017.
Ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la subsistencia de los requisitos jurisdiccionales es comprobable de oficio y que su desaparición importa la del poder de juzgar (Fallos, 189:245; 248:51; y “Klein, Guillermo W.”, CSJN, 29/08/86, LL, 1987-A, 496 y sgts.).
En el caso, no es posible hacer lugar a la pretensión de la actora, en la medida en que ello implicaría readecuar una relación laboral finalizada. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1924-2017-0. Autos: Mansilla Romina Andrea y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 22-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - PERSONAL CONTRATADO - FRAUDE LABORAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, admitir la vía de la acción de amparo, a los efectos de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado que adecúe el vínculo laboral mantenido con el actor.
En lo referente a la vía de la acción de amparo como inapropiada para el debate del asunto, conforme sostiene el Gobierno recurrente, cabe recordar que este Tribunal analizó los alcances del proceso de amparo en autos “Cabrera, Carlos Luis c/ GCBA s/ amparo”, Expte N° 36897/0, sentencia del 03/10/13.
Asimismo, frente a un planteo análogo al presente, en un caso que versaba sobre idénticos hechos y objeto que los de autos, el Tribunal Superior de Justicia resolvió que “… el recurrente omitió indicar cuáles habrían sido las defensas de las que [se] vio privado y cómo ellas hubieran resultado determinantes para poner en crisis la decisión atacada” (en los autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: López Sabia, Matías Sebastían c/ GCBA s/ amparo”, expte. Nº13894/16, sentencia del 2/8/17), argumentos que en función de los genéricos planteos esgrimidos por el demandado, resultan suficientes a fin de desestimar el presente cuestionamiento.
Ello, sin perjuicio de las eventuales limitaciones que el cauce procesal elegido pueda proyectar sobre las consecuencias jurídicas que deriven de la presente decisión (cf. art. 3º de la Ley 2145), tal como ya se ha dicho en el precedente de esta Sala anteriormente citado (conf. cons. 5 del voto mayoritario del fallo "Cabrera" citado precedentemente).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14629-2018-0. Autos: Salerno Alejandro Daniel c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 25-04-2018. Sentencia Nro. 38.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - FRAUDE LABORAL - SITUACIONES DE REVISTA - RELACION DE DEPENDENCIA - RELACION DE SUBORDINACION - SUBORDINACION JURIDICA - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado que adecúe el vínculo laboral mantenido con el actor.
Todo ello, en los términos del artículo 44 de la Ley N° 471 -planta transitoria- desde el inicio de la relación laboral, computándose la antigüedad en el empleo, y reconociéndosele la situación de revista que corresponde según las tareas que desempeña, con el correspondiente goce de los derechos laborales inherentes al régimen.
Ello así, dado que en estos actuados ha sido acreditado que entre el actor y el Gobierno demandado, existía relación de dependencia y subordinación.
En efecto, el actor denunció desempeñarse como mecánico en la reparación de bicicletas en el programa denominado "Mejor en bici" o "Ecobici", en el taller de propiedad de la demandada. Dichos servicios se prestan de lunes a viernes de 7.00 a 13.30 hs. Tales aseveraciones no fueron desconocidas por el Gobierno de la Ciudad.
Lo expuesto evidencia subordinación jurídica entre las partes.
Así, el actor, no ostenta autonomía para desarrollar la actividad que debe prestar en virtud del compromiso asumido, sino que debe adecuar su conducta a lo que le ordene el Gobierno.
En síntesis, no tiene injerencia directa (ni siquiera indirecta) en la determinación de las pautas que establecen cómo deben efectuarse las prestaciones (conf. criterio Corte Suprema de Justicia de la Nación "in re" “Rica, Carlos Martín c/ Hospital Alemán y otros s/ despido”, del 24/04/18, cons. 8º).
Lo expuesto refuerza el poder de un sujeto sobre otro y la relación asimétrica plasmada en los instrumentos presentados como prueba en estos actuados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14629-2018-0. Autos: Salerno Alejandro Daniel c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 25-04-2018. Sentencia Nro. 38.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - FRAUDE LABORAL - SITUACIONES DE REVISTA - RELACION DE DEPENDENCIA - RELACION DE SUBORDINACION - SUBORDINACION JURIDICA - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado que adecúe el vínculo laboral mantenido con el actor.
Todo ello, en los términos del artículo 44 de la Ley N° 471 -planta transitoria- desde el inicio de la relación laboral, computándose la antigüedad en el empleo, y reconociéndosele la situación de revista que corresponde según las tareas que desempeña, con el correspondiente goce de los derechos laborales inherentes al régimen.
Ello así, dado que en estos actuados ha sido acreditado que entre el actor y el Gobierno demandado, existía relación de dependencia y subordinación.
En efecto, el actor denunció desempeñarse como mecánico en la reparación de bicicletas en el programa denominado "Mejor en bici" o "Ecobici", en el taller de propiedad de la demandada. Dichos servicios se prestan de lunes a viernes de 7.00 a 13.30 hs. Tales aseveraciones no fueron desconocidas por el Gobierno de la Ciudad.
Lo expuesto evidencia subordinación técnica entre las partes.
Así, la actividad del actor en relación con la ejecución de la prestación debida no es una de aquellas que podría considerarse con base en una profesión cuyos conocimientos o especialidad están por encima del órgano del Gobierno que lo contrató. Ello así en tanto, consistió en mecánico del taller de bicicletas. De ahí, entonces, no puede predicarse el desfase en la capacidad para la ejecución de actividad propia, habida cuenta de que se trata de una actividad que pueden realizar un gran número de personas con conocimientos técnicos en el área.
A eso puede añadirse que aparece el elemento de independencia en cuanto a la organización de los medios personales con los que presta el servicio (conf. criterio Corte Suprema de Justicia de la Nación "in re “Rica, Carlos Martín c/ Hospital Alemán y otros s/ despido”, del 24/04/18. Para ello depende de lo que le provee el Gobierno demandado.
Lo expuesto refuerza el poder de un sujeto sobre otro y la relación asimétrica plasmada en los instrumentos presentados como prueba en estos actuados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14629-2018-0. Autos: Salerno Alejandro Daniel c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 25-04-2018. Sentencia Nro. 38.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - FRAUDE LABORAL - SITUACIONES DE REVISTA - RELACION DE DEPENDENCIA - RELACION DE SUBORDINACION - SUBORDINACION JURIDICA - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado que adecúe el vínculo laboral mantenido con el actor.
Todo ello, en los términos del artículo 44 de la Ley N° 471 -planta transitoria- desde el inicio de la relación laboral, computándose la antigüedad en el empleo, y reconociéndosele la situación de revista que corresponde según las tareas que desempeña, con el correspondiente goce de los derechos laborales inherentes al régimen.
Ello así, dado que en estos actuados ha sido acreditado que entre el actor y el Gobierno demandado, existía relación de dependencia y subordinación.
En efecto, el actor denunció desempeñarse como mecánico en la reparación de bicicletas en el programa denominado "Mejor en bici" o "Ecobici", en el taller de propiedad de la demandada. Dichos servicios se prestan de lunes a viernes de 7.00 a 13.30 hs. Asimismo, el actor debía emitir factura para percibir el pago de sus servicios, no obstante el abono por sus tareas se realizaba en cuotas mensuales, y por los mismos montos.
Lo expuesto evidencia una subordinación económica entre las partes, ella existe en la medida en que, por un lado, deriva de la dependencia técnica y, por el otro, se encuentra acreditada la existencia de pagos correlativos y por los mismos importes.
Es decir, el trabajador puso a disposición del empleador su fuerza de trabajo, quedando subordinado a las directivas de aquel, a cambio del pago de un salario.
En ese contexto, lo hasta aquí expuesto refuerza el poder de un sujeto sobre otro y la relación asimétrica plasmada en los instrumentos presentados como prueba en estos actuados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14629-2018-0. Autos: Salerno Alejandro Daniel c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 25-04-2018. Sentencia Nro. 38.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - FRAUDE LABORAL - SITUACIONES DE REVISTA - RELACION DE DEPENDENCIA - RELACION DE SUBORDINACION - SUBORDINACION JURIDICA - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado que adecúe el vínculo laboral mantenido con el actor.
Todo ello, en los términos del artículo 44 de la Ley N° 471 -planta transitoria- desde el inicio de la relación laboral, computándose la antigüedad en el empleo, y reconociéndosele la situación de revista que corresponde según las tareas que desempeña, con el correspondiente goce de los derechos laborales inherentes al régimen.
Ello así, dado que en estos actuados ha sido acreditado que entre el actor y el Gobierno demandado, existía relación de dependencia y subordinación.
En efecto, el actor denunció desempeñarse como mecánico en la reparación de bicicletas en el programa denominado "Mejor en bici" o "Ecobici", en el taller de propiedad de la demandada. Dichos servicios se prestan de lunes a viernes de 7.00 a 13.30 hs. El actor debía emitir factura para percibir el pago de sus servicios, no obstante el abono por sus tareas se realizaba en cuotas mensuales, y por los mismos montos. También surge de los contratos celebrados que el Gobierno demandado gozaba de una cláusula eximente de responsabilidad total, por el incumplimiento de las obligaciones del actor al desarrollar su actividad.
Al respecto, se ha dicho que una cláusula de este tenor “… no puede ser admitida porque le quita seriedad al vínculo obligatorio en la medida en que el deudor [en el caso, el Gobierno] podría desentenderse de toda diligencia sin incurrir en responsabilidad; es como si se obligara bajo una condición puramente potestativa…” (Alterini, Atilio A., Ameal, Oscar J., López Cabana, Roberto M., “Derecho de obligaciones civiles y comerciales”, LexisNexis Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2006, p. 190).
La cláusula introducida (dispensa anticipada de responsabilidad) en el vínculo obligacional importa una renuncia de parte del actor a reclamarle al Gobierno que participe de la reparación a un tercero por los perjuicios que pudiera causarle en el ejercicio de la función encomendada. Ello, obviando que, de acuerdo con el alcance de la cláusula contractual, tampoco podría reclamar por sí en caso de sufrir algún perjuicio propio en el marco de la relación laboral.
En el artículo 1743 del Código Civil y Comercial de la Nación se prevé la invalidez de este tipo de cláusulas.
Lo expuesto refuerza el poder de un sujeto sobre otro y la relación asimétrica plasmada en los instrumentos presentados como prueba en estos actuados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14629-2018-0. Autos: Salerno Alejandro Daniel c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 25-04-2018. Sentencia Nro. 38.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - FRAUDE LABORAL - RELACION DE DEPENDENCIA - RELACION DE SUBORDINACION - SUBORDINACION JURIDICA - PERSONAL TRANSITORIO - DERECHO A LA ESTABILIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado que adecúe el vínculo laboral mantenido con el actor.
Todo ello, en los términos del artículo 44 de la Ley N° 471 -planta transitoria- desde el inicio de la relación laboral, computándose la antigüedad en el empleo, y reconociéndosele la situación de revista que corresponde según las tareas que desempeña, con el correspondiente goce de los derechos laborales inherentes al régimen.
En efecto, el actor denunció desempeñarse como mecánico en la reparación de bicicletas en el programa denominado "Mejor en bici" o "Ecobici", en el taller de propiedad de la demandada. Dichos servicios se prestan de lunes a viernes de 7.00 a 13.30 hs. El actor debía emitir factura para percibir el pago de sus servicios, no obstante el abono por sus tareas se realizaba en cuotas mensuales, y por los mismos montos.
Ahora bien, el confronte de las competencias de la Dirección General de Movilidad Sustentable actualmente denominada Unidad de Proyectos Especiales Movilidad Saludable- con las tareas que el actor tiene a su cargo demuestra que tales labores no resultan “complementarias” a las del personal de aquel organismo, sino que, por el contrario, importan “necesidades operativas” de la dependencia involucrada (v. Ley N° 5.460, Decreto N° 675/2016 y página "web" oficial de la Subsecretaría de Movilidad Sustentable y Segura, así como el art. 19 del Convenio Colectivo de Trabajo instrumentado por Resolución N° 2778/2010).
Ello, en las circunstancias de autos, conduce a concluir en que las funciones del demandante tal como se encuentran organizadas pertenecen a las propias del personal de carrera del demandado.
No mejora la suerte del recurso la invocación que realizó el demandado en su expresión de agravios referente a que “el Sistema de Transporte Público en Bicicletas o Ecobici se encuentra en trámite DE LICITACIÓN.
Ello por cuanto, más allá del grado de generalidad de tales afirmaciones, lo cierto es que en el caso se ha analizado la relación que media entre el actor y el Gobierno local, de acuerdo con el plexo jurídico vigente y las constancias fácticas anejadas al expediente, lo que en nada condiciona a la demandada en el ejercicio de sus legítimas facultades en la materia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14629-2018-0. Autos: Salerno Alejandro Daniel c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 25-04-2018. Sentencia Nro. 38.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - FRAUDE LABORAL - RELACION DE DEPENDENCIA - RELACION DE SUBORDINACION - SUBORDINACION JURIDICA - PERSONAL TRANSITORIO - DERECHO A LA ESTABILIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado que adecúe el vínculo laboral mantenido con el actor.
Todo ello, en los términos del artículo 44 de la Ley N° 471 -planta transitoria- desde el inicio de la relación laboral, computándose la antigüedad en el empleo, y reconociéndosele la situación de revista que corresponde según las tareas que desempeña, con el correspondiente goce de los derechos laborales inherentes al régimen.
En efecto, el actor denunció desempeñarse como mecánico en la reparación de bicicletas en el programa denominado "Mejor en bici" o "Ecobici", en el taller de propiedad de la demandada. Dichos servicios se prestan de lunes a viernes de 7.00 a 13.30 hs. El actor debía emitir factura para percibir el pago de sus servicios, no obstante el abono por sus tareas se realizaba en cuotas mensuales, y por los mismos montos.
Ahora bien, la principal defensa esgrimida por el Gobierno estuvo orientada a sostener la improcedencia de la incorporación a la planta estable requerida por el actor, soslayando probar cuáles habrían sido las razones estacionales, extraordinarias y/o especiales que justificaron, en su momento, la contratación del agente. Los extremos antes mencionados eran indispensables para darle entidad a sus argumentos y, no obstante, no merecieron actividad probatoria alguna.
En suma, se encuentra acreditado que el demandante prestó servicios en forma ininterrumpida desde el 01/09/2014 superando, según las probanzas de la causa, el límite legal de 4 años teniendo a su cargo tareas que acorde al organigrama vigente de la repartición en la que se desempeña, resultan propias, habituales y permanentes de aquella.
En tales condiciones, el demandado utilizó una figura permitida -contrato de locación de servicios- y luego de obra -más allá del fin previsto en la norma, para encubrir una designación de un trabajador que cumple funciones concernientes a la planta permanente de la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14629-2018-0. Autos: Salerno Alejandro Daniel c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 25-04-2018. Sentencia Nro. 38.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - FRAUDE LABORAL - RELACION DE DEPENDENCIA - RELACION DE SUBORDINACION - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PERSONAL TRANSITORIO - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado que adecúe el vínculo laboral mantenido con el actor.
El actor denunció desempeñarse como mecánico en la reparación de bicicletas en el programa denominado "Mejor en bici" o "Ecobici", en el taller de propiedad de la demandada. Dichos servicios se prestan de lunes a viernes de 7.00 a 13.30 hs. El actor debía emitir factura para percibir el pago de sus servicios, no obstante el abono por sus tareas se realizaba en cuotas mensuales, y por los mismos montos.
El actor recurrente se agravia por cuanto el Magistrado "a quo" no ordenó que se le reconociera estabilidad en su empleo público.
Ahora bien, y sin perjuicio de la extemporaneidad del planteo, cabe señalar que conforme lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia en “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: López Sabia, Matías Sebastián c/ GCBA s/ amparo”, expte. N° 13894/16, del 02/08/2017, frente a antecedentes de hecho y de derecho semejantes a los debatidos en autos, la condena a adecuar la relación en juego al régimen previsto en la Ley de Empleo Público local solo puede importar, mientras dure el vínculo laboral, la incorporación del agente a la planta transitoria del demandado, resultando improcedente por mandato constitucional y legal el ingreso del trabajador a la planta estable de la Administración.
De modo que, conforme el temperamento reseñado, la situación laboral del demandante, sin perjuicio de la pertinente evaluación en torno a las condiciones de admisibilidad para el ingreso a la Administración, solo podrá encuadrarse en el artículo 44 de la Ley N° 471 (texto consolidado al 2016; anterior artículo 39 de esa norma), computándose la antigüedad en el empleo, y reconociéndosele la situación de revista que corresponde según las tareas que desempeña, con el correspondiente goce de los derechos laborales inherentes al régimen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14629-2018-0. Autos: Salerno Alejandro Daniel c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 25-04-2018. Sentencia Nro. 38.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - FRAUDE LABORAL - DESPIDO - INDEMNIZACION POR DESPIDO - RELACION DE DEPENDENCIA - PERSONAL TRANSITORIO - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado que adecúe el vínculo laboral mantenido con el actor.
Todo ello, en los términos del artículo 44 de la Ley N° 471 -planta transitoria- desde el inicio de la relación laboral, computándose la antigüedad en el empleo, y reconociéndosele la situación de revista que corresponde según las tareas que desempeña, con el correspondiente goce de los derechos laborales inherentes al régimen.
Sin perjuicio de ello, encontrándose acreditado en estas actuaciones el fraude laboral invocado por el actor, para el supuesto de que el demandado decida dejar sin efecto la relación laboral entablada entre las partes, el trabajador podrá requerir en el marco de un nuevo proceso, mediante la vía procesal idónea a tal fin, el pago de una reparación por despido (v. al respecto, CCAyT Sala I, en los auto "Otaño Claudia Elena c/ GCBA s/ cobro de pesos”, expte. Nº 34149, sentencia del 26/3/13, entre otros precedentes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14629-2018-0. Autos: Salerno Alejandro Daniel c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 25-04-2018. Sentencia Nro. 38.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - FRAUDE LABORAL - RELACION DE DEPENDENCIA - PERSONAL TRANSITORIO - REINCORPORACION DEL AGENTE - DERECHO A LA ESTABILIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONCURSO PUBLICO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado que adecúe el vínculo laboral mantenido con el actor.
El actor denunció desempeñarse como mecánico en la reparación de bicicletas en el programa denominado "Mejor en bici" o "Ecobici", en el taller de propiedad de la demandada. Dichos servicios se prestan de lunes a viernes de 7.00 a 13.30 hs. El actor debía emitir factura para percibir el pago de sus servicios, no obstante el abono por sus tareas se realizaba en cuotas mensuales, y por los mismos montos.
El actor recurrente se agravia por cuanto el Magistrado "a quo" no ordenó que se le reconociera estabilidad en su empleo público.
Ahora bien, y sin perjuicio de la extemporaneidad del planteo, luego de analizar las diversas hipótesis que se podrían presentar para el caso del actor, en cualquiera de tales variables resultará improcedente la reinstalación del agente en el puesto de trabajo o, en su caso, la incorporación de aquel a los cuerpos estableces de la Administración en cuanto “el personal transitorio carece del derecho a la estabilidad en el empleo y su adquisición no puede derivar del mero transcurso del tiempo” (conf. Sala I "in re “Cabrera" Fernando Raúl c/ GCBA s/ impugnación actos administrativos”, sentencia del 25/02/16).
Es que adoptar una solución distinta importaría vulnerar la regla prevista en el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y en la Ley de Empleo Público que establece el ingreso y la promoción en la carrera administrativa mediante concurso público abierto.
Razones por las cuales, corresponde desestimar en este sentido el planteo argüido por el demandante en su memorial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14629-2018-0. Autos: Salerno Alejandro Daniel c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 25-04-2018. Sentencia Nro. 38.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - FRAUDE LABORAL - DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - DIFERENCIAS SALARIALES - RELACION DE DEPENDENCIA - RELACION DE SUBORDINACION - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PERSONAL TRANSITORIO - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que le abone al actor, retroactivamente, la diferencia de créditos salariales -incluido el SAC- existente entre la remuneración efectivamente percibida y la que le hubiese correspondido percibir según la situación de revista que se le otorgue; como así también el importe equivalente a las vacaciones -conforme su antigüedad- de las que se vio privado de usufructuar en función de la modalidad de contratación fraudulenta elegida por el demandado.
Ello conforme el artículo 18 de la Ley N° 471.
En efecto, y a diferencia de lo sostenido por el recurrente, el demandado requirió en estos obrados el pago de rubros propios del salario y, por ende, de naturaleza alimentaria.
De todos modos, aun cuando ello basta para desestimar, en este punto, la queja del recurrente, vale agregar que el Tribunal Superior de Justicia, en los autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: López Sabia, Matías Sebastián c/ GCBA s/ amparo”, expte. N° 13894/16, del 02/08/2017, ante la crítica del demandado denunciando la vulneración del principio de congruencia toda vez que la Sala III del fuero había condenado al recurrente a abonarle al actor créditos laborales que no habían sido requeridos en el escrito de inicio, resolvió que “... el reconocimiento de los rubros adeudados, como consecuencia del fraude laboral constatado por los Jueces de la Cámara, puede considerarse como una respuesta posible ante la pretensión de que se le reconociera su condición de trabajador subordinado de la demandada y los derechos amparados constitucionalmente que de ellos se derivan”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14629-2018-0. Autos: Salerno Alejandro Daniel c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 25-04-2018. Sentencia Nro. 38.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - FRAUDE LABORAL - PRESTACION DE SERVICIOS - PLAZO - PLANTA TRANSITORIA - REGIMEN JURIDICO - LOCACION DE OBRA - RESOLUCION UNILATERAL - INDEMNIZACION POR DESPIDO - INTERPRETACION DE LA LEY - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la demanda de cobro de pesos interpuesta por el actor, con el objeto de reclamar la indemnización por despido.
En efecto, la Administración incurrió en fraude laboral atento la continuidad en exceso de la pauta temporal de 4 años establecida como máximo para tareas transitorias (conforme el artículo 39 de la Ley N° 471) y el contenido de las prestaciones a cargo del trabajador. Estos son aspectos que se encuentran suficientemente acreditados a la luz de la prueba producida, y que permiten considerar que las labores administrativas asignadas son propias del sistema de carrera, y no de una "locación de obra", como la denominó la Administración.
Cabe agregar que el régimen previsto en el artículo antes mencionado sólo puede ser utilizado por el Gobierno local cuando se verifican los presupuestos de hecho habilitantes. Si la demandada sostiene que resulta aplicable un régimen de contrataciones transitorias, lo que debe hacer es probar el presupuesto de hecho de la norma invocada como fundamento de su defensa (cf. art. 301 del CCAyT). Si se presumiera, sin mayor prueba, que nos encontramos en la situación de excepción que establece la norma, la Administración podría recurrir a él cada vez que lo invocara y así lo impusiera en las cláusulas contractuales predispuestas a las que debe prestar conformidad el trabajador.
En otros términos, que el contenido concreto de los servicios prestados coincida con funciones que corresponden a la actividad regular del área, no excluye necesariamente su carácter transitorio, pues bien podrían responder a un incremento temporal de las labores del sector involucrado. Sin embargo, el carácter regular de las actividades es un indicio de permanencia que debe ser refutado por quien sostiene lo contrario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11781-2015-0. Autos: Corallo, José María c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dr. Esteban Centanaro. 24-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - FRAUDE LABORAL - RELACION DE DEPENDENCIA - RELACION DE SUBORDINACION - SUBORDINACION JURIDICA - INTERPRETACION DE LA LEY

A fin de examinar si entre las partes medió una relación de empleo no es necesaria una suma de todas sus notas tipificantes pues existen casos en que la subordinación se da en forma menos rígida que en otros supuestos de vinculación dependiente.
Así, habrá de analizarse la índole y finalidad de la labor a cumplir, la asunción de riesgos con respecto al resultado del trabajo y el grado de dependencia personal.
En este punto cobra relevancia el detalle de tareas desempeñadas por el empleado, su deber de cumplir un horario fijo, elevar informes a sus superiores y percibir una remuneración mensual fija. Tales elementos dan cuenta de que el vínculo laboral involucraba dependencia personal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2000-2018-0. Autos: Medina, Enrique Roque c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 03-05-2019.

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EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - FRAUDE LABORAL - PLAZO - PLANTA TRANSITORIA - REGIMEN JURIDICO - LOCACION DE OBRA - RESOLUCION UNILATERAL - INDEMNIZACION POR DESPIDO - ALCANCES - PASE A DISPONIBILIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la demanda de cobro de pesos interpuesta por el actor, con el objeto de reclamar la indemnización por despido.
En efecto, en estas actuaciones el Estado local disolvió en forma intempestiva el vínculo que lo unía con el actor. En atención a la prueba producida se demostró que se recurrió a una contratación transitoria, más allá del ámbito admitido por la Ley N° 471 para su utilización. Esto es, el actor fue empleado en virtud de sucesivos contratos por tiempo determinado para prestar funciones que debían ser cubiertas por personal de planta permanente (v. art. 39, actual 44), lo cual configura un fraude laboral.
Atento que la indemnización de los perjuicios ocasionados en supuestos como éste carece de tratamiento expreso en el ordenamiento legal, cabe examinar las normas de derecho público que, en virtud de nuestra organización federal, revisten carácter local (cf. args. arts. 121 y 129 de la CN). Sólo una vez verificada la ausencia de leyes locales análogas se justificaría recurrir a principios sistemáticos generales que pueden extraerse de normas de derecho común, en el caso, las correspondientes a la regulación del trabajo prestado en relación de dependencia en el ámbito privado.
En tal sentido, si el actor hubiese cumplido los recaudos necesarios para pasar al régimen de agentes en disponibilidad habría percibido su sueldo durante otros seis meses (cf. art. 10 del decr. 2.182/03), antes de cobrar la indemnización en cuestión.
En ese orden de ideas, una remisión limitada a la indemnización prevista en el artículo 11 del Decreto N° 2.182/03 se desviaría –en el caso de autos– de la aplicación integral de la ley vigente, en la medida que dejaría sin compensación la falta de pago de los haberes de disponibilidad.
En consecuencia, para dar un tratamiento adecuado a una situación que resulta distinta de aquélla para la que la norma fue prevista, deberá otorgarse al actor una indemnización consistente en un mes de sueldo por cada año trabajado o fracción mayor a tres meses, reducida en un 50%, y tomando como base la última remuneración mensual, normal y habitual efectivamente percibida. Es decir, deberá multiplicarse la base por el tiempo trabajado y dividir por 2 el resultado. A ella deberá adicionársele una suma equivalente a que se seguiría de percibir el haber de disponibilidad durante el período correspondiente a la antigüedad del actor a la fecha de extinción del vínculo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11781-2015-0. Autos: Corallo, José María c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dr. Esteban Centanaro. 24-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - FRAUDE LABORAL - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - RELACION DE DEPENDENCIA - RELACION DE SUBORDINACION - PRUEBA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que adecúe la relación jurídica que lo vinculaba con el actor a las disposiciones de la Ley N° 471, a partir del inicio del vínculo (1° de enero de 2013), respetando los derechos que el ordenamiento jurídico reconoce a favor del trabajador de planta permanente, con exclusión de la estabilidad, mientras perdure.
El carácter subordinado de la relación entre las partes no ofrece dudas, pues más allá del "nomen iuris" utilizado para la clasificación del vínculo, la prestación de servicios del actor se insertó en el marco de la actividad llevada a cabo por el organismo público demandado, sin que se probara siquiera por indicios que el trabajador pudiera revestir la calidad de autónomo. Es claro que la demandada ha utilizado una figura jurídica autorizada legalmente para casos excepcionales con una evidente desviación de poder que tuvo por objeto encubrir una designación caracterizada por la dependencia bajo la apariencia de un vínculo autónomo.
A partir de los hechos probados, cabe tener por acreditado el fraude laboral, porque de las constancias de autos surge que las obligaciones a cargo del actor lo colocan en una relación de trabajo subordinado, sin ánimo de actuación autónoma, y el hecho de que sus honorarios fueran abonados en forma mensual y por importes iguales no hace más que demostrar la existencia de un pago de salarios encubierto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2000-2018-0. Autos: Medina, Enrique Roque c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 03-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - FRAUDE LABORAL - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - RELACION DE DEPENDENCIA - RELACION DE SUBORDINACION - PRUEBA - PRIMACIA DE LA REALIDAD - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que adecúe la relación jurídica que lo vinculaba con el actor a las disposiciones de la Ley N° 471, a partir del inicio del vínculo (1° de enero de 2013), "respetando los derechos que el ordenamiento jurídico reconoce a favor del trabajador de planta permanente, con exclusión de la estabilidad", mientras perdure.
Si bien asiste razón a la demandada cuando afirma que es propio de la Administración contratar personal bajo sus distintas modalidades, tal potestad no incluye el encuadre arbitrario de relaciones de dependencia bajo figuras que la liberen de sus obligaciones en perjuicio de los derechos laborales del personal.
No hay inconveniente en que, profesional o no, cualquier trabajador elija el vínculo que prefiere emplear para llevar a cabo su tarea en relación con terceros. Pero esto es posible en tanto y en cuanto el vínculo jurídico escogido se compadezca con la realidad de los hechos. Por el contrario, si se elige un vínculo autónomo, pero la realidad de los hechos marca la dependencia o subordinación del prestador de servicios hacia el dador de trabajo, las obligaciones nacidas de la relación de dependencia son indisponibles para las partes. La primacía de la realidad marca sin lugar a dudas una relación de trabajo. En ese caso, dichos servicios deben comprenderse como una relación de subordinación laboral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2000-2018-0. Autos: Medina, Enrique Roque c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 03-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - FRAUDE LABORAL - INTERESES - CARACTER ACCESORIO - FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que adecúe la relación jurídica que lo vinculaba con el actor a las disposiciones de la Ley N° 471, con más sus intereses.
La demandada recurrió el cálculo de intereses ordenado en la sentencia, por cuanto entendió que, al no haber sido expresamente solicitado en la demanda, su determinación por el Juez de grado configuraba una violación al principio de congruencia.
En su escrito inicial, el actor solicitó que se le reconocieran los derechos correlativos a [su] condición de trabajador subordinado de la demandada desde el inicio de la relación.
Entiendo que en tal formulación se encuentra implícita la pretensión relativa a los intereses, en la medida en que dicha forma de reparación pecuniaria constituye uno de los derechos cuyo reconocimiento solicitó el actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2000-2018-0. Autos: Medina, Enrique Roque c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 03-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - FRAUDE LABORAL - RELACION DE DEPENDENCIA - AGRAVIO ACTUAL - CUESTION ABSTRACTA - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo interpuesta por el actor, con el objeto de que se adecúe la relación jurídica que lo vinculaba con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a las disposiciones de la Ley N° 471.
En efecto, la Ley N° 2.145 exige que la lesión sea actual (artículo 2º), requisito que produce importantes efectos y consecuencias. La variable tiempo es determinante en esta institución. Al no tener actualidad la lesión, el amparo no es procedente ya que no es un proceso que permita juzgar hechos pasados, sino presentes (ver, Néstor Sagüés, “Derecho Procesal Constitucional – Acción de Amparo”, Bs. As., Astrea, t3, 4º edición, p. 112).
El comportamiento estatal o de particulares que se analiza a través del amparo debe tener vigencia al tramitarse la acción, vigencia que debe persistir hasta el momento del dictado de sentencia.
Los hechos acaecidos antes de la presentación o tramitación de la acción solo interesan si sus efectos persisten al momento de la sentencia. Si la lesión, real o potencial, para los derechos constitucionales, no subsiste cuando se dicta la sentencia definitiva, la cuestión será abstracta y procederá el rechazo de la demanda, aunque hubiese sido acogida en una instancia anterior y aunque al momento de ser promovida la lesión hubiera podido ser efectiva y real.
De las constancias obrantes en autos surge que el contrato celebrado entre el actor y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires fue rescindido el 1° de septiembre de 2018 mediante resolución de la Secretaría de Transporte.
Ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la subsistencia de los requisitos jurisdiccionales es comprobable de oficio y que su desaparición importa la del poder de juzgar (Fallos, 189:245; 248:51; y “Klein, Guillermo W.”, CSJN, 29/08/86, LL, 1987-A, 496 y sgts.).
En el caso, no es posible hacer lugar a la pretensión del actor, en la medida en que ello implicaría readecuar una relación laboral finalizada. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2000-2018-0. Autos: Medina, Enrique Roque c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 03-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - FRAUDE LABORAL - LOCACION DE OBRA - INDEMNIZACION POR DESPIDO - INTERPRETACION DE LA LEY - PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - FACTURA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la demanda de cobro de pesos interpuesta por el actor y condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de $75.900 en concepto de indemnización por la ruptura intempestiva del vínculo que unía a las partes, y pago del sueldo anual complementario (SAC) y vacaciones no gozadas.
En efecto, el actor tenía una relación laboral con la Administración bajo la modalidad de "locación de obra". Una de las facturas emitidas por el actor en favor del Gobierno local, tiene una nota de recepción en su parte posterior que, en conjunto con el resto de la prueba producida al respecto, resultaba suficiente para tomar al citado mes como punto de partida de un vínculo que se desarrolló por tramos mensuales, bajo dicha denominación.
Ahora bien, puesto que, más allá de que las declaraciones testimoniales no son del todo precisas, lo cierto es que son contestes en sostener que la vinculación entre las partes había comenzado antes de la fecha de esa factura. Además, las facturas anteriores a aquélla que tiene la nota de recepción en el reverso, fueron emitidas regularmente por el actor, en el mismo talonario y con numeración correlativa.
Por todo lo expuesto, apreciando globalmente la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica, concluyo que se encuentra acreditado que la relación comenzó con la emisión de la primera de aquéllas facturas referidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11781-2015-0. Autos: Corallo, José María c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 24-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FRAUDE LABORAL - LOCACION DE OBRA - INDEMNIZACION POR DESPIDO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la demanda de cobro de pesos interpuesta por el actor, con el objeto de reclamar la indemnización por despido, con costas a la demandada vencida.
En efecto, con relación a las costas de ambas instancias, cuadra señalar que la Administración ha resultado sustancialmente vencida, pues se reconoció el derecho del actor a percibir una indemnización por despido, atento haberse configurado un fraude laboral. Por ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, corresponde imponerlas a la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11781-2015-0. Autos: Corallo, José María c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 24-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - FRAUDE LABORAL - PRESTACION DE SERVICIOS - PLAZO - PLANTA TRANSITORIA - REGIMEN JURIDICO - LOCACION DE OBRA - RESOLUCION UNILATERAL - INDEMNIZACION POR DESPIDO - INTERPRETACION DE LA LEY - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la demanda de cobro de pesos interpuesta por el actor y condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de $ 61.950 en concepto de indemnización al actor por la ruptura intempestiva del vínculo que unía a las partes, y pago del sueldo anual complementario (SAC), más los intereses correspondientes, conforme la doctrina del fallo Plenario "Eiben, Francisco c/GCBA", Expediente N° 30370/0.
En efecto, entre las partes existió un vínculo laboral mediante tramos mensuales, bajo la denominación "locación de obra". En el dorso de una de las facturas emitidas por el actor para el Gobierno local, se advierte una nota, suscripta por el Director General del área, en la que se deja constancia del mes en que aquél realizó trabajos pertenecientes a una dicha modalidad contractual. Ello, aporta un indicio -coincidente con lo relatado por el actor en la demanda y con lo declarado por los testigos-, que permite tomar al citado mes como punto de partida del vínculo. En virtud de que se observa una continuidad ininterrumpida en la emisión de las facturas a partir de dicha fecha, y toda vez que el Gobierno de la Ciudad no ha aportado prueba que demuestre lo contrario, resulta posible tener por acreditada la relación.
En punto al cese de prestación de servicios, el perito contador, en base a las constancias obrantes en el expediente (en particular, los contratos), consultó la página de internet del Gobierno de la Ciudad y constató que figuraban registradas 12 facturas emitidas por el actor, lo que permite establecer dicha fecha de finalización. Su dictamen no ha merecido observaciones de las partes en este punto y lo expuesto resulta compatible con las aseveraciones de los testigos. Por otro lado, la Administración no ha controvertido que hizo uso de su facultad contractual de resolver anticipadamente el vínculo.
En este contexto, puede concluirse que el tiempo durante el que el agente desarrolló sus labores excedió el plazo máximo de 4 años previsto para trabajadores transitorios (cf. art. 39 de la ley 471), circunstancia que hace presumir que las tareas realizadas exceden el marco de lo que podría considerarse como servicios de carácter transitorio o eventual, por lo cual corresponde otorgar la indemnización antedicha. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11781-2015-0. Autos: Corallo, José María c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 24-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FRAUDE LABORAL - PLANTA TRANSITORIA - LOCACION DE OBRA - INDEMNIZACION POR DESPIDO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO

En el caso, corresponde aplicar en el orden causado las costas de ambas instancias en la presente demanda de cobro de pesos interpuesta por el actor, con el objeto de reclamar la indemnización por despido.
En efecto, en estas actuaciones el Estado local disolvió en forma intempestiva el vínculo que lo unía con el actor. En atención a la prueba producida se demostró que se recurrió a una contratación transitoria, más allá del ámbito admitido por la Ley N° 471 para su utilización. Esto es, el actor fue empleado en virtud de sucesivos contratos por tiempo determinado para prestar funciones que debían ser cubiertas por personal de planta permanente (v. art. 39, actual 44), lo cual constituye fraude laboral.
Ello así, si bien el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ha resultado vencido, su vencimiento fue sólo parcial dado que no prosperaron todos los rubros reclamados por el actor, ergo, este último se encuentra en la misma condición por prosperar su reclamo en forma incompleta, más allá de que en el caso pudiera no mediar pluspetición inexcusable. Por otro lado, las normas procesales no consienten apartarse del sistema sobre costas por la sola circunstancia de que el litigio verse sobre una cuestión laboral.
En este contexto, las costas de ambas instancias deben ser distribuidas en el orden causado, atento que mediaron vencimientos parciales y mutuos (cf. art. art. 65 del CCAyT, v. también: Fallos, 321:2821). (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11781-2015-0. Autos: Corallo, José María c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 24-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - REVOCACION DEL CONTRATO - FRAUDE LABORAL - DESPIDO - INDEMNIZACION - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta por la parte actora, a fin de que se le reconozca una indemnización por despido.
En efecto, comenzaré analizando el agravio de la actora relativo a que la "a quo" no tuvo en cuenta que las tareas llevadas a cabo fueron propias del régimen de carrera, algo que permitiría tener por acreditado un fraude laboral.
Con relación a este tema, cabe aquí reiterar lo que he sostenido como vocal de la Sala II en la causa “Bonura, Juan Ángel c/ GCBA s/ cobro de pesos”, Expte. EXP 32549-0, sentencia del 30 de abril de 2014. La Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha expedido "in re" “Ramos, José Luis c/ Estado Nacional (Min. de Defensa, A.R.A.) s/ indemnización por despido”, R.354.44, sentencia del 6 de abril de 2010, “Cerigliano, Carlos Fabián c/ GCBA U. Polival. de Inspecciones ex Direc. Gral. de Verif. y Control”, C. 1733.42, sentencia del 19 de abril de 2011, entre otras más recientes, señalando que –frente a la ruptura arbitraria de un vínculo subordinado– la forma de contratación impuesta priva al trabajador de toda protección, cuando la Constitución Nacional garantiza la tutela del trabajo en todas sus formas.
En tales precedentes se mantuvo que quienes no se encuentren sometidos a la ley de contrato de trabajo, en tanto desempeñen tareas materialmente subordinadas y permanentes a favor de la administración pública nacional o local, gozan de la protección conferida por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional. Esto último con sustento en dos circunstancias fundamentales: por un lado, la relativa a que la naturaleza jurídica de una institución debe ser definida, fundamentalmente, por los elementos que la constituyen, con independencia del nombre que el legislador o los contratantes le atribuyan; por el otro, la atinente a que resulta una evidente desviación de poder la contratación de servicios por tiempo determinado con el objeto de encubrir vinculaciones laborales de carácter permanente. Se subrayó también como disvalioso el hecho de que las contrataciones hubieran excedido el límite máximo previsto por la legislación para el tipo de vinculación transitoria de que se tratara.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24574-2015-0. Autos: Galache, Virginia Noemí c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 12-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - REVOCACION DEL CONTRATO - FRAUDE LABORAL - DESPIDO - INDEMNIZACION - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta por la parte actora, a fin de que se le reconozca una indemnización por despido.
En efecto, comenzaré analizando el agravio de la actora relativo a que la "a quo" no tuvo en cuenta que las tareas llevadas a cabo fueron propias del régimen de carrera, algo que permitiría tener por acreditado un fraude laboral.
De acuerdo a las constancias de la causa, se encuentra probado que la actora prestó tareas en la Coordinación de Administración y Despacho de la Dirección General de Relaciones Institucionales y con la Comunidad por casi 2 años. Durante este tiempo, cumplió tareas administrativas. En efecto, los elementos de prueba acompañados permiten sostener que el demandante se desempeñó como asistente administrativo, debió cumplir un horario fijo y llevó a cabo tareas vinculadas con los cierres de ejercicios, las rendiciones de cajas chicas comunes y especiales, el pago a proveedores y los libros contables. Al igual que aquellos agentes que integraban la planta del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, la actora debió tomar cursos del Sistema de Administración de Documentos Electrónicos (SADE) y del Sistema Integrado de Gestión y Administración Financiera (SIGAF). Asimismo, de la pericia contable se despende que las facturas emitidas por la trabajadora al Gobierno de la Ciudad son correlativas.
En el caso “Albarracin, Marcelo Rubén c/ GCBA s/ amparo – empleo público – diferencias salariales”, Expte. EXP 2304/2017-0, Sala II, sentencia del 19 de junio de 2018, sostuve que cuando se emplea un contrato propio del derecho civil con el objetivo de esconder la prestación de una tarea propia del régimen de carrera de la Administración, el agente podrá requerir el pago de una indemnización por despido frente a la decisión del empleador de finalizar el contrato (cfr. CSJN, Fallos: 333:311 y 334:398). Este es el supuesto que se advierte en autos.
En virtud de los distintos elementos reseñados, puedo inferir que la actora –pese a que se vinculó con el Gobierno de la Ciudad mediante contratos de locación de servicios– llevó a cabo tareas que son propias del régimen de carrera de la administración. Al haber sido despedida, tiene entonces el derecho a una indemnización.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24574-2015-0. Autos: Galache, Virginia Noemí c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 12-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - REVOCACION DEL CONTRATO - FRAUDE LABORAL - DESPIDO - INDEMNIZACION - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta por la parte actora, a fin de que se le reconozca una indemnización por despido.
En efecto, comenzaré analizando el agravio de la actora relativo a que la "a quo" no tuvo en cuenta que las tareas llevadas a cabo fueron propias del régimen de carrera, algo que permitiría tener por acreditado un fraude laboral.
De acuerdo a las constancias de la causa, se encuentra probado que la actora prestó tareas en la Coordinación de Administración y Despacho de la Dirección General de Relaciones Institucionales y con la Comunidad por casi 2 años. Durante este tiempo, cumplió tareas administrativas. En efecto, los elementos de prueba acompañados permiten sostener que el demandante se desempeñó como asistente administrativo, debió cumplir un horario fijo y llevó a cabo tareas vinculadas con los cierres de ejercicios, las rendiciones de cajas chicas comunes y especiales, el pago a proveedores y los libros contables. Al igual que aquellos agentes que integraban la planta del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, la actora debió tomar cursos del Sistema de Administración de Documentos Electrónicos (SADE) y del Sistema Integrado de Gestión y Administración Financiera (SIGAF). Asimismo, de la pericia contable se despende que las facturas emitidas por la trabajadora al Gobierno de la Ciudad son correlativas.
En particular, el Gobierno de la Ciudad no ha demostrado que los servicios prestados por la actora, pese a coincidir con la actividad regular de quienes se desempeñaban en el régimen de carrera, eran de carácter transitorio pues habían respondido a un incremento temporal de las labores del sector involucrado (v. “Di Cugno, Antonio Jorge c/ GCBA s/ cobro de pesos”, Expte. C60434-2013/0, Sala III, sentencia del 16 de mayo de 2019).
En virtud de los distintos elementos reseñados, puedo inferir que la actora –pese a que se vinculó con el Gobierno de la Ciudad mediante contratos de locación de servicios– llevó a cabo tareas que son propias del régimen de carrera de la administración. Al haber sido despedida, tiene entonces el derecho a una indemnización.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24574-2015-0. Autos: Galache, Virginia Noemí c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 12-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - REVOCACION DEL CONTRATO - FRAUDE LABORAL - DESPIDO - INDEMNIZACION - PROCEDENCIA - PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta por la parte actora, a fin de que se le reconozca una indemnización por despido.
En efecto, a partir de la prueba producida no es posible concluir que las tareas realizadas justificaran una contratación de servicios.
La continuidad y el contenido de las prestaciones a cargo de la trabajadora son aspectos que se encuentran suficientemente acreditados a la luz de las constancias de autos. El régimen previsto en el artículo 39 de la Ley N° 471 solo puede ser utilizado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cuando se verifican los presupuestos de hecho habilitantes. Si el demandado sostiene que es aplicable el régimen de contrataciones transitorias, lo que debe hacer es probar el presupuesto de hecho de la norma que sirve como fundamento de su defensa (cf. art. 301 del CCAyT). Si se presumiera sin mayor prueba que nos encontramos en la situación de excepción que establece la norma, el Gobierno de la Ciudad podría recurrir al régimen mencionado cada vez que lo invocara y así lo impusiera en las cláusulas contractuales predispuestas a las que usualmente debe prestar conformidad el trabajador. Los términos de los contratos acompañados, así como las referencias al contenido preciso de la labor desarrollada por la actora que lucen en otras actuaciones administrativas no permiten verificar las notas de transitoriedad o eventualidad. En otros términos, que el contenido concreto de los servicios prestados coincida con funciones que corresponden a la actividad regular del área no excluye necesariamente su carácter transitorio, pues bien podrían responder a un incremento temporal de las labores del sector involucrado. Sin embargo, el carácter regular de las actividades es un indicio de permanencia que debe ser refutado por quien sostiene lo contrario.
En este marco, carece de relevancia que el vínculo entre las partes no hubiera superado el límite temporal de cuatro años, también previsto en la norma citada, pues aquel no es el único recaudo que debe cumplir la Administración para recurrir al régimen de contrataciones de trabajadores por tiempo determinado.
En conclusión, el comportamiento asumido por el Gobierno local tuvo aptitud para generar en la actora la legítima expectativa de permanencia laboral que exige la protección al trabajador contra el despido arbitrario (cf. art. 14 bis de la CN).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24574-2015-0. Autos: Galache, Virginia Noemí c/ GCBA Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 12-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - REGIMEN JURIDICO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - REVOCACION DEL CONTRATO - FRAUDE LABORAL - PRUEBA - SUBORDINACION JURIDICA - INTERPRETACION DE LA LEY - DESPIDO INDIRECTO - INDEMNIZACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta por la parte actora y reconocer una indemnización por desvinculación laboral.
En efecto, la recurrente argumenta que “la demandada incurre en fraude, no porque haya superado o no los 4 años de duración de la contratación, sino porque el contrato firmado por la actora no cumple con el resto de las exigencias que contiene el artículo” 39 de la Ley N° 471, dado que se acreditó profusamente que sus tareas no eran eventuales ni transitorias.
Corresponde, entonces, analizar si, en el caso que nos ocupa, el vínculo que tenía la actora con la Administración era o no de carácter transitorio.
Considero, que las pruebas que aportó la actora dan cuenta de que las tareas que prestó excedían los límites establecidos para los trabajadores transitorios, pues, de hecho, eran propias de un trabajador de planta permanente.
Ello así, porque el contrato de locación de servicios es un contrato civil y, como tal, supone un acuerdo de voluntades destinado a regular los derechos de las partes, que acuerdan la prestación de un servicio a cambio del pago de un precio determinado. Se presupone a la locadora y locataria en igualdad de condiciones, no existiendo, en consecuencia, dependencia o jerarquía alguna (art. 1623 CC –vigente a la fecha de los hechos en estudio- y 1251 CCyC).
En el caso, se aprecia que existió una relación de subordinación jerárquica. Ello surge de las declaraciones testimoniales obrantes en autos. Lo dicho resulta suficiente para tener por acreditada la inexistencia de igualdad de condiciones entre las partes y, en consecuencia, que la firma de contratos de locación de servicios constituyó fraude a la ley laboral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46289-2012-0. Autos: López, Adriana Raquel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 16-09-2019.

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EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - REGIMEN JURIDICO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - REVOCACION DEL CONTRATO - FRAUDE LABORAL - PRUEBA - SUBORDINACION JURIDICA - INTERPRETACION DE LA LEY - DESPIDO INDIRECTO - INDEMNIZACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta por la parte actora y reconocer una indemnización por desvinculación laboral.
En efecto, la recurrente argumenta que “la demandada incurre en fraude, no porque haya superado o no los 4 años de duración de la contratación, sino porque el contrato firmado por la actora no cumple con el resto de las exigencias que contiene el artículo” 39 de la Ley N° 471, dado que se acreditó profusamente que sus tareas no eran eventuales ni transitorias.
Corresponde, entonces, analizar si, en el caso que nos ocupa, el vínculo que tenía la actora con la Administración era o no de carácter transitorio.
Considero, que las pruebas que aportó la actora dan cuenta de que las tareas que prestó excedían los límites establecidos para los trabajadores transitorios, pues, de hecho, eran propias de un trabajador de planta permanente.
Ello así, porque la demandada no ha aportado pruebas que acreditaran que, de hecho (es decir, más allá de lo estipulado en los contratos celebrados entre las partes), las tareas realizadas por la actora fueran efectivamente de carácter transitorio o eventual.
Asimismo, es dable señalar que no resulta relevante el hecho de que la actora haya consentido los términos contractuales que preveían expresamente que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tenía derecho a rescindir la contratación en cualquier momento y sin expresión de causa, sin que ello generara otro derecho a favor de la actora que el de percibir la parte proporcional del precio correspondiente al mes de su desvinculación, pues, dada la relación de subordinación, la actora no se encontraba en situación de negarse a aceptar dichos términos y porque los derechos laborales son irrecurribles.
Por ende, y más allá de que no se trasgredió la limitación temporal de cuatro años establecida en el artículo 39 de la Ley N° 471, la totalidad de los requisitos exigidos para integrar la planta transitoria no se encontraban satisfechos, por lo que la firma de contratos laborales por tiempo determinado constituyó, entonces, fraude laboral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46289-2012-0. Autos: López, Adriana Raquel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 16-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - REGIMEN JURIDICO - PRUEBA - REVOCACION DEL CONTRATO - FRAUDE LABORAL - INTERPRETACION DE LA LEY - DESPIDO INDIRECTO - INDEMNIZACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta por la parte actora y reconocer una indemnización por desvinculación laboral.
El régimen previsto en el artículo 39 de la Ley N° 471 puede ser utilizado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cuando se verifican todos los presupuestos de hecho habilitantes. Si el demandado sostiene que resulta aplicable un régimen de contrataciones transitorias, lo que debe hacer es probar el presupuesto de hecho de la norma invocada como fundamento de su defensa (cf. art. 301 del CCAyT). Si se presumiera, sin mayor prueba, que nos encontramos en la situación de excepción que establece la norma, el Gobierno de la Ciudad podría recurrir a él cada vez que lo invocara y así lo impusiera en las cláusulas contractuales predispuestas a las que debe prestar conformidad la trabajadora.
En otros términos, que el contenido concreto de los servicios prestados coincida con funciones que corresponden a la actividad regular de un área no excluye necesariamente su carácter transitorio, pues bien podrían responder a un incremento temporal de las labores del sector involucrado. Sin embargo, el carácter regular de las actividades –más allá de que, en el caso, su duración no excedió el plazo legal– es un indicio de permanencia que debe ser refutado por quien sostiene lo contrario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46289-2012-0. Autos: López, Adriana Raquel c/ GCBA Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 16-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - REGIMEN JURIDICO - PRUEBA - REVOCACION DEL CONTRATO - FRAUDE LABORAL - INTERPRETACION DE LA LEY - DESPIDO INDIRECTO - INDEMNIZACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda por diferencias salariales e indemnización por despido.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no logró rebatir los argumentos que llevaron a la Sra. Jueza de grado a concluir que la parte demandada encubrió una designación permanente bajo distintos contratos por tiempo determinado.
A tenor de lo expresado por los letrados de la demandada, el único recaudo que debería cumplir la Administración para acudir al régimen de contrataciones de trabajadores por tiempo determinado es el límite temporal de cuatro años.
Sin embargo, tal como explicó la Jueza de grado, el régimen previsto en el artículo 39 de la Ley N° 471 solo puede ser utilizado por el Gobierno local cuando se verifican todos los presupuestos de hecho habilitantes. Si la demandada sostiene que resulta aplicable un régimen de contrataciones transitorias, lo que debe hacer es probar el presupuesto de hecho de la norma invocada como fundamento de su defensa (cf. art. 301 del CCAyT). Si se presumiera, sin mayor prueba, que nos encontramos en la situación de excepción que establece la norma, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires podría recurrir a él cada vez que lo invocara y así lo impusiera en las cláusulas contractuales predispuestas a las que debe prestar conformidad el trabajador. En otros términos, que el contenido concreto de los servicios prestados coincida con funciones que corresponden a la actividad regular de un área no excluye necesariamente su carácter transitorio, pues bien podrían responder a un incremento temporal de las labores del sector involucrado. Sin embargo, el carácter regular de las actividades –más allá de que, en el caso, su duración no hubiera excedido el plazo legal– es un indicio de permanencia que debe ser refutado por quien sostiene lo contrario.
Por lo expuesto, no se advierte un error en lo decidido por la Jueza de grado en cuanto concluyó que el Gobierno de la Ciudad ha utilizado figuras jurídicas autorizadas para casos excepcionales, encubriendo con ellas una designación permanente bajo la apariencia de contratos por tiempo determinado, lo que genera su responsabilidad frente al actor y justifica la procedencia del resarcimiento concedido (v. Fallos, 333:311).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44762-2012-0. Autos: Martínez Rumi, Daniel Fernando c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 21-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - IMPROCEDENCIA - JUEZ QUE PREVINO - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - LOCACION DE SERVICIOS - FRAUDE LABORAL - ESTABILIDAD LABORAL - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde que las actuaciones queden radicadas ante el Juzgado que previno.
En efecto, no se advierte que la decisión a adoptar en este pleito, que según lo peticionado en la demanda, es dar estabilidad a los trabajadores contratados del Cuerpo de Agentes de Control de Tránsito y Transporte de la Ciudad de Buenos Aires debido a la configuración de una situación de fraude laboral, pueda entrar en contradicción con la solución a tomar en los autos cuya conexidad se pretende y que se encuentran radicados en otro Juzgado (cuyo objeto es que cese la intervención de los agentes de control contratados y se declaren inválidas las actas extendidas por aquellos así como la devolución de los aportes percibidos en concepto de multas por parte del GCBA).
Así, conforme los objetos que motivaron las causas en cuestión, no se advierte que las eventuales decisiones que pudieran en su caso adoptarse puedan entrar en colisión.
En síntesis, no se verifica la posibilidad de que se dicten sentencias contradictorias entre las causas involucradas en la presente contienda negativa de competencia, supuesto que de constatarse habilitaría el desplazamiento de la competencia por razones de conexidad.
En otras palabras, además de no observarse la configuración de los requisitos formales que justifican la procedencia del instituto en análisis, tampoco se comprueba la procedencia de una conexidad instrumental, es decir, aquella que se basa en la conveniencia práctica –a partir de términos de eficacia- de que sea el mismo juzgador quien falle en todos pleitos vinculados (cf. Palacio, Lino Enrique y Alvarado Velloso, Adolfo: Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Nación – Anotado, Tomo I, págs. 330 y ss.; y CNACiv, “Konovnitzine, Tatiana c/ Montenegro, Daniel s/ daños y perjuicios”, 31/10/2012).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9712-2019-0. Autos: Asociación Trabajadores del Estado c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 28-11-2019. Sentencia Nro. 656.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - EMPLEO PUBLICO - LOCACION DE SERVICIOS - PERSONAL CONTRATADO - RESCISION DEL CONTRATO - FRAUDE LABORAL - DESPIDO - DAÑOS Y PERJUICIOS

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, contra la sentencia que hizo lugar a la demanda, y lo condenó a abonar una indemnización por despido arbitrario.
Conforme se establece en el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, en el escrito de expresión de agravios, debe existir una argumentación clara e idónea contra la validez del pronunciamiento apelado que permita refutar las argumentaciones allí contenidas.
Ahora bien, en su escrito el demandado se circunscribió a formular reproches genéricos a la sentencia impugnada, extremo que refleja su discrepancia con la valoración efectuada por el Juez de grado respecto a la normativa aplicable y de la prueba rendida en el "sub examine", pero no expresa una crítica concreta y debidamente fundada del pronunciamiento de primera instancia.
En efecto, nótese que el recurrente soslayó señalar qué prueba obrante en el expediente acreditaría que las tareas desarrolladas por el actor no eran propias del régimen de la carrera.
Asimismo, omitió demostrar cuáles habrían sido las razones estacionales, extraordinarias y/o especiales que justificaron, en su momento, la contratación del agente.
Estos extremos eran indispensables para darle entidad a sus argumentos y, no obstante, no mereció actividad probatoria alguna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21493-2014-0. Autos: Borenstein Pablo Facundo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 12-12-2019. Sentencia Nro. 172.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - EMPLEO PUBLICO - LOCACION DE SERVICIOS - PERSONAL CONTRATADO - RESCISION DEL CONTRATO - FRAUDE LABORAL - DESPIDO - DAÑOS Y PERJUICIOS

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, contra la sentencia que hizo lugar a la demanda, y lo condenó a abonar una indemnización por despido arbitrario.
Conforme se establece en el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, en el escrito de expresión de agravios, debe existir una argumentación clara e idónea contra la validez del pronunciamiento apelado que permita refutar las argumentaciones allí contenidas.
Ahora bien, en su escrito el demandado se circunscribió a formular reproches genéricos a la sentencia impugnada, extremo que refleja su discrepancia con la valoración efectuada por el Juez de grado respecto a la normativa aplicable y de la prueba rendida en el "sub examine", pero no expresa una crítica concreta y debidamente fundada del pronunciamiento de primera instancia.
En efecto, el confronte de las competencias de la Dirección donde se desempeñaba el actor con las tareas que tuvo a cargo, demuestra que tales labores no resultan “complementarias” a las del personal de aquel organismo, sino que, por el contrario, importan “necesidades operativas” de la dependencia involucrada.
Aquí, el Gobierno demandado no explicó por qué las tareas realizadas por el actor podrían ser calificadas como eventuales y distintas a las del personal de planta del organismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21493-2014-0. Autos: Borenstein Pablo Facundo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 12-12-2019. Sentencia Nro. 172.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - EMPLEO PUBLICO - LOCACION DE SERVICIOS - PERSONAL CONTRATADO - RESCISION DEL CONTRATO - FRAUDE LABORAL - DESPIDO - DAÑOS Y PERJUICIOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, contra la sentencia que hizo lugar a la demanda, y lo condenó a abonar una indemnización por despido arbitrario.
El Gobierno recurrente se agravia considerando que no es responsable de causar despido ni daño alguno en base a su accionar, y criticó la aplicación de la Ley N° 471 y del Decreto N° 2182/2003 para calcular la indemnización.
Ahora bien, cabe señalar –tal como indicó el Señor Fiscal ante la Cámara– que lo resuelto por el "a quo" resulta conteste con el temperamento adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la materia (Fallos 333:311 y 2799; 334:398; entre muchos otros) y con el criterio que he sostenido como integrante de la Sala I del fuero en diversos precedentes [en los autos “Otaño Claudia Elena c/ GCBA s/ cobro de pesos”, expte. Nº34149, sentencia del 26/03/13; “Medus Rosenbrock Francisco Daniel c/ GCBA y otros s/ cobro de pesos”, expte. Nº31602/0, sentencia del 7/06/13; “Ortiz Nicolás Enrique c/ GCBA s/ cobro de pesos”, expte. Nº39982/0, sentencia del 11/10/13; “Castelli Osvaldo c/ GCBA s/ cobro de pesos”, expte. Nº38.761, sentencia del 14/04/14; “Sasturain Diego y otros c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, expte. Nº45577/0, sentencia del 26/11/15; “Vera Darío Ezequiel c/ GCBA s/ cobro de pesos”, expte. NºC299-2014/0, sentencia del 30/11/17].
En ese contexto, el recurrente soslayó especificar en qué consistió el error de interpretación que le atribuye al Magistrado de grado que impondría arribar a un resultado diverso al adoptado por la sentencia impugnada, por lo que los cuestionamientos bajo análisis serán también declarados desiertos (cf. arts. 236 y 237 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21493-2014-0. Autos: Borenstein Pablo Facundo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 12-12-2019. Sentencia Nro. 172.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - COBRO DE PESOS - LOCACION DE SERVICIOS - PERSONAL CONTRATADO - RESCISION DEL CONTRATO - FRAUDE LABORAL - DESPIDO - DAÑOS Y PERJUICIOS - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y en consecuencia, lo condenó a abonar una indemnización por despido arbitrario y fraude laboral.
El Gobierno recurrente se agravió al considerar que lo resuelto no es revisable por el Poder Judicial porque se sitúa dentro de la zona de reserva de la Administración.
En primer término corresponde recordar las funciones del Poder Judicial contenidas en el artículo 106 de la Constitución de la Ciudad.
A su vez, le incumbe al Poder Judicial "buscar los caminos que permitan garantizar la eficacia de los derechos y evitar que sean vulnerados, como objetivo fundamental y rector a la hora de administrar justicia y de tomar decisiones en los procesos que se someten a su conocimiento. No debe verse ello como una intromisión indebida de aquel, cuando lo único que hace es tender a tutelar derechos o suplir omisiones en la medida en que dichos derechos pueden estar siento lesionados (Fallos 328: 1146)" (CSJN, Fallos 315:39).
En ese entendimiento, lo decidido por el Magistrado de grado lejos de avanzar en una función propia de la Administración, importó el reconocimiento de una situación de empleo irregular imputable a la Administración y de la consecuente indemnización por despido arbitrario que le había sido privada en forma ilegítima a la accionante.
En virtud de lo expuesto, toda vez que la actuación del "a quo" tuvo en miras restaurar la legalidad comprometida en autos, cabe desestimar el agravio aquí analizado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21493-2014-0. Autos: Borenstein Pablo Facundo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 12-12-2019. Sentencia Nro. 172.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - REGIMEN JURIDICO - RESCISION DEL CONTRATO - FRAUDE LABORAL - INTERPRETACION DE LA LEY - DESPIDO - INDEMNIZACION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tiene la potestad de contratar trabajadores transitorios para cubrir necesidades eventuales o extraordinarias, siempre y cuando dicha incorporación respete los siguientes requisitos: se debe tratar de funciones que no sean propias del régimen de carrera, los cargos transitorios no deben poder ser cubiertos con personas de planta permanente y las tareas a realizar deben estar sujetas a un plazo determinado.
A ese respecto, “[s]i el contrato es celebrado por tiempo determinado sin reunir todos los requisitos enunciados, ese contrato no queda amparado por los efectos que a los de índole transitoria le asigna el artículo 39 [de la Ley N° 471], esto es, la posibilidad de que se produzca la desvinculación sin que nazca el deber de indemnizar la ruptura. A su turno, puede suceder que una contratación se origine válidamente por tiempo determinado, y luego, frente a la variación de alguno de sus elementos determinantes, se convierta en un inválido recurso a dicha modalidad. Eso sucedería, vgr., si se asignan tareas que no son eventuales o transitorias, o si se excede el plazo de 4 años que fija la ley” [Tribunal Superior de Justicia, en los autos “Mintz, Regina Dora c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. Nº11424/14, sentencia del 23/10/15, voto del juez Lozano].

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5650-2017-0. Autos: M. A. I. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dr. Esteban Centanaro. 23-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - RESCISION DEL CONTRATO - FRAUDE LABORAL - PRESTACION DE SERVICIOS - PLAZO - RELACION DE SUBORDINACION - SUBORDINACION JURIDICA - PRUEBA - DESPIDO INDIRECTO - INDEMNIZACION POR DESPIDO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de cobro de pesos interpuesta por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por uno de los períodos reclamados, con el objeto de obtener una indemnización por despido indirecto.
La relación entre las partes comenzó el 01/11/11 hasta el 31/09/13, mediante contrato de locación de servicios, prestando funciones en la Unidad Administrativa de Control de Faltas Especiales. Luego, la accionante desarrolló sus labores desde el 01/10/13 al 30/06/14, también mediante contrato de locación de servicios, en las dependencias que la Agencia Gubernamental de Control –AGC- tiene en la Universidad de Buenos Aires y, por último, a partir del 01/07/14 hasta el 15/12/14 — fecha en la que se le rescindió el contrato— se habría desempeñado en la Dirección General Legal y Técnica.
Con relación al primer período de contratación -01/11/11 a 31/09/13-, el Gobierno demandado soslayó ofrecer prueba tendiente a demostrar que las funciones a cargo de la actora no eran propias del régimen de carrera y, además, probar cuáles habrían sido las razones estacionales, extraordinarias y/o especiales que justificaron, en su momento, su contratación por la totalidad del período involucrado. Los extremos antes mencionados eran indispensables para darle entidad a los argumentos exteriorizados a lo largo del pleito y, no obstante, no mereció actividad probatoria alguna.
En efecto, las constancias probatorias obrantes en el “sub lite”, sumadas al temperamento asumido por el demandado, demuestran que las tareas encomendadas a la actora durante la etapa analizada pertenecen a funciones propias de la planta permanente de la Administración, sin que se hubiera probado que su asignación estuviera ligada a una eventualidad estacional, extraordinaria y/o especial.
Por lo tanto, corresponde hacer lugar al reclamo en lo que a este período se refiere.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5650-2017-0. Autos: M. A. I. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dr. Esteban Centanaro. 23-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - RESCISION DEL CONTRATO - FRAUDE LABORAL - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - INDEMNIZACION POR DESPIDO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda de cobro de pesos interpuesta por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de obtener una indemnización por despido indirecto, por algunos de los períodos reclamados.
La relación entre las partes comenzó el 01/11/11 hasta el 31/09/13, mediante contrato de locación de servicios, prestando funciones en la Unidad Administrativa de Control de Faltas Especiales. Luego, la accionante desarrolló sus labores desde el 01/10/13 al 30/06/14, también mediante contrato de locación de servicios, en las dependencias que la Agencia Gubernamental de Control –AGC- tiene en la Universidad de Buenos Aires y, por último, a partir del 01/07/14 hasta el 15/12/14 — fecha en la que se le rescindió el contrato— se habría desempeñado en la Dirección General Legal y Técnica.
Con relación al segundo y tercer período de contratación - del 01/10/13 al 30/06/14 y del 01/07/14 al 15/12/14-, no puede perderse de vista —tal como indicó el Juez de grado— que tanto la actora como los testigos nada han referido sobre las tareas que tenía a su cargo, así como tampoco, brindaron dato alguno sobre el control de asistencia, día y horarios de ingreso y egreso, quién le daba las instrucciones u órdenes, evaluación y calificación de su desempeño, entre otros.
Así pues, no ha quedado demostrado que en el cumplimiento de sus tareas la accionante actuara en relación de dependencia, que la calidad o eficiencia de su labor fuera objeto de control y cumplimiento de algún horario determinado (subordinación) y, que, a su vez, las labores a su cargo guardaren vinculación operativa con la competencia específica del área donde trabajaba.
De modo tal que de las constancias de la causa en estos períodos no ofrecen un conjunto de indicios, relevantes y concordantes, que transmitan la convicción de que, en el caso, la sucesiva contratación de la actora por tiempo determinado encubrió en realidad una relación de dependencia ajena al régimen de excepción autorizado por el artículo 45 de la Ley N° 471 (fraude laboral) —cf. art. 301, del CCAyT—.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5650-2017-0. Autos: M. A. I. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dr. Esteban Centanaro. 23-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - RESCISION DEL CONTRATO - FRAUDE LABORAL - PRESTACION DE SERVICIOS - PLAZO - RELACION DE SUBORDINACION - SUBORDINACION JURIDICA - INDEMNIZACION POR DESPIDO - PROCEDENCIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer parcialmente lugar a la demanda de cobro de pesos interpuesta por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con el objeto de obtener una indemnización por despido indirecto.
A los fines de fijar el importe de la indemnización a favor del trabajador irregularmente contratado por la Administración, la Corte Suprema de Justicia de la Nación aplicó por analogía la reparación prevista en el artículo 11 de la Ley N° 25.164 (Fallos 333:311).
En idéntico sentido, existe una solución semejante en el ámbito local, dada por el Decreto N° 2.182/2003 —reglamentario de la Ley N° 471—, que resulta equitativo para reparar los perjuicios sufridos por la actora.
Al respecto, cabe advertir que en el mencionado Decreto se estableció “[l]os agentes alcanzados por las situaciones previstas en el presente régimen serán transferidos al Registro de Agentes de Disponibilidad -RAD- donde revistarán por un período máximo que se fija según la antigüedad en base a los años de servicio prestados efectivamente en el ámbito de la Ciudad Autónoma (…)” (cf. art. 10).
Asimismo, en la norma bajo análisis, se determinó que a los trabajadores no reubicados al término de los períodos que indica, se les deberá abonar una indemnización equivalente a “un mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de tres (3) meses de antigüedad (...) reducida en un cincuenta por ciento”, debiendo tomarse para su cálculo “la remuneración normal, regular y permanente” (cf. arts. 11 y 12, respectivamente).
Por los argumentos dados, le corresponde a la actora un resarcimiento de conformidad a los artículos precedentemente citados del Decreto N° 2.182/2003; esto es, una suma de dinero equivalente a la que percibiría en el período de disponibilidad en el RAD según su antigüedad —en atención a la ruptura abrupta del vínculo laboral— y otra suma que surge de la aplicación del artículo 11 del referido Decreto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5650-2017-0. Autos: M. A. I. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dr. Esteban Centanaro. 23-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - RESCISION DEL CONTRATO - FRAUDE LABORAL - PRESTACION DE SERVICIOS - PLAZO - RELACION DE SUBORDINACION - SUBORDINACION JURIDICA - INDEMNIZACION POR DESPIDO - PROCEDENCIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer parcialmente lugar a la demanda de cobro de pesos interpuesta por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y condenarlo al pago de una indemnización en concepto de fraude a la ley de empleo público local por la suma $ 26.460, más intereses.
En efecto, el vínculo laboral entre las partes se entabló desde el 01/11/11 hasta el 31/09/13. A su vez, la cuantía de las sumas percibidas mensualmente por la accionante, para el año 2013, fue de $3.780.
Finalmente, resta señalar que la actora, por la modalidad de la contratación que la vinculó con el Gobierno demandado, no revistó en los niveles escalafonarios previstos por las normas que regulan la relación de empleo público, ni la prueba ofrecida por aquella en autos estuvo dirigida a mostrar qué categoría, en función de las labores que tuvo a su cargo durante el período en el que se verificó el fraude laboral, le hubiese correspondido (cf. mi voto, como integrante de la Sala I del fuero, en los autos “Oderigo Romualdo Angel c/ GCBA y otros s/ cobro de pesos”, expte. NºC25245-2014/0, sentencia del 2/3/17).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5650-2017-0. Autos: M. A. I. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dr. Esteban Centanaro. 23-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ANTIGÜEDAD - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - NOVACION - CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO - RESOLUCION UNILATERAL - FRAUDE LABORAL

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso del actor y ordenar al Gobierno que reconozca como su fecha de ingreso el 1º de abril de 2007 y abone las diferencias salariales que surjan como consecuencia de la rectificación de la antigüedad y reconozca los días de descanso anual remunerado no gozados oportunamente.
El Juez de grado rechazó la solicitud del actor respecto al reconocimiento de la fecha de ingreso como trabajador de la Administración denunciada en la demanda (13 de mayo 2000).
Sin embargo, obra en autos copia del contrato de locación de servicios firmado entre las partes por el período comprendido entre el 1º de abril y el 31 de diciembre de 2007, esta contratación se encontraba contemplada en el Código Civil vigente y presuponía un acuerdo de voluntades destinado a regular los derechos de las partes intervinientes donde éstas acordaban la prestación de un servicio a cambio del pago de un precio determinado.
Se presuponía a la locadora y locataria en igualdad de condiciones, no existiendo, en consecuencia, dependencia o jerarquía alguna pero esta igualdad no existía ya que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires decretó unilateralmente, mediante las Resoluciones N° 959 y N° 1924/07 del Ministerio de Hacienda (Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires Nº 2667 y N° 2711), la novación de los contratos de locación de servicios, transformándolos en contratos laborales por tiempo determinado.
La última de aquellas presupuso la aceptación del cambio, estableciendo que aquellos que no aceptaran la modificación de su régimen contractual debían manifestarlo expresamente con anterioridad.
Nos encontramos, entonces, ante una norma que novó en masa obligaciones de personas supuestamente independientes, que no tenían relación de dependencia jerárquica, dedicación exclusiva ni horarios, presuponiendo que iban a estar de acuerdo con la aceptación de todas esas obligaciones-condiciones.
Es justo suponer que la presunción de aceptación del cambio por parte de los contratados se debió a que éste era meramente formal y no implicó modificación de las obligaciones reales de los agentes por lo que el contrato de locación de servicios no se adecuaba a la realidad laboral del actor.
Ello asi, considero acreditada la existencia de fraude laboral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 62216-2015-0. Autos: Macaya, Luis Ernesto c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Esteban Centanaro. 10-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO - REINCORPORACION DEL AGENTE - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - DERECHO A LA ESTABILIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FRAUDE LABORAL - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por el actor -personal contratado-, con el objeto de continuar trabajando en su puesto.
El actor inició la presente acción de amparo, con motivo de que le fue comunicado por el programa de videollamadas “Zoom” que a fin de mes, su contrato sería sido dado de baja.
En efecto, dl relato de los hechos, las copias de contratos anejadas, surge que el actor restado servicios en el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires desde diciembre de 2013 en virtud de diversas contrataciones anuales sucesivas, y que la rescisión del último de los convenios obedecería a la restructuración del equipo de trabajo del servicio de bicicletas, como consecuencia de la reasignación de determinadas tareas al concesionario.
Independientemente de la cuestión relativa al posible fraude laboral –sobre la que no corresponde expedirse en esta oportunidad– la sucesión de contratos por tiempo determinado no basta "prima facie" para fundar la verosimilitud del derecho alegado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6565-2020-1. Autos: García, Alan Gabriel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 30-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - TEATRO COLON - ENTES AUTARQUICOS - LOCACION DE SERVICIOS - FRAUDE LABORAL - REGIMEN JURIDICO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar a sentencia de grado que hizo lugar a la demanda y en consecuencia, reconoció que –hasta tanto el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires llamara a concurso para cubrir vacantes en el Cuerpo de Artistas Solistas Líricos del Teatro Colón o adoptara para dicho grupo alguna otra forma de regularización- el actor gozaba de los mismos derechos, con excepción de estabilidad en el empleo público, que el personal de planta permanente de dicho cuerpo, que cumplía similares funciones y carga horaria.
Cabe señalar que el régimen de empleo público de la Ciudad de Buenos Aires –y del Ente Autárquico Teatro Colón– admite excepcionalmente las contrataciones por tiempo determinado, si se cumplen ciertos requisitos, a saber: a) que se trate de funciones que no sean propias del régimen de la carrera administrativa; b) que dichos cargos no puedan ser cubiertos por personal de planta permanente; y c) que las tareas estén sujetas a un plazo determinado.
No obstante, ello no ha impedido a los tribunales proteger a los trabajadores en aquellos casos en que se hubiera verificado un fraude a la ley, al encubrirse una designación para funciones permanentes bajo la apariencia de un contrato por tiempo determinado.
Así, transformar la regla particular (contrataciones por tiempo determinado para ejercer un trabajo eventual), en general (y de esa forma coartar el derecho a la estabilidad de los empleados estatales que realizan tareas propias de la administración por tiempo indefinido), es transgredir el ordanamiento jurídico, de esa manera se incurre en lo que se conoce habitualmente como ‘fraude laboral’.
De las constancias de la causa se desprende que el Teatro Colón contrató al actor desde el año 1996 para desempeñarse en calidad de cantante lírico de obra, en una amplísima variedad de títulos.
Sin lugar a dudas, la cantidad y periodicidad de los contratos suscritos, dan cuenta de una extensa y continuada relación laboral y artística entre el coliseo y el aquí accionante y no de un vínculo transitorio, como lo ha postulado la demandada.
Asimismo, el hecho de que el actor no hubiera prestado servicios durante algún tramo aislado no modificaría la conclusión de que existió entre las partes una relación de carácter prolongado.
Cabe señalar que las tareas encomendadas al actor no eran excepcionales, o distintas a las propias del Teatro Colón, sino que se encontraban íntimamente relacionadas con la actividad y función habitual de aquel, que no es más que la producción y puesta en escena de obras artísticas del más alto nivel.
En su calidad de contratado el actor llevaba a cabo similares tareas que las que tenían asignadas quienes integraban el Cuerpo Estable de Artistas Líricos.
En efecto, de las pautas que emanan del artículo 45 de la Ley N° 471 (anteriormente artículo 39) para el régimen de contrataciones por tiempo determinado fueron vulneradas, configurándose –entonces– una relación laboral fraudulenta.
Así, el actor ha sido contratado por la demandada, durante más de dos décadas, para la realización de tareas habituales, regulares y propias del Teatro Colón, en forma reiterada y sucesiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12250-2018-0. Autos: Garay, Luciano c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 15-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - TEATRO COLON - ENTES AUTARQUICOS - LOCACION DE SERVICIOS - FRAUDE LABORAL - REGIMEN JURIDICO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar a sentencia de grado que hizo lugar a la demanda y en consecuencia, reconoció que –hasta tanto el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires llamara a concurso para cubrir vacantes en el Cuerpo de Artistas Solistas Líricos del Teatro Colón o adoptara para dicho grupo alguna otra forma de regularización- el actor gozaba de los mismos derechos, con excepción de estabilidad en el empleo público, que el personal de planta permanente de dicho cuerpo, que cumplía similares funciones y carga horaria.
En efecto, corresponde rechazar el argumento de la demandada consistente en que la actora consintió voluntariamente el régimen laboral que ahora pretende cuestionar.
En este sentido se ha argumentado que esta doctrina es inviable en casos como el presente, tanto en virtud de que nadie puede invocar válidamente el sometimiento ni la consolidación de un régimen ilegítimo, creado por el propio empleador, como debido al principio protectorio en materia laboral del cual se derivan – entre otras garantías– el principio de irrenunciabilidad de derechos fundamentales; en el caso, el de igual remuneración por igual tarea.
Al respecto, se ha señalado en la doctrina que “[e]xiste una diferencia importante en la aplicación de la doctrina de los propios actos en favor de la Administración, pues no es lo mismo que alegue la contradicción quien no influyó en la adopción de la conducta inicial, que lo haga quien obligó a que ella se adopte aunque su influencia no alcance a constituir coacción en los términos del Código Civil” (Mairal, Héctor A., La doctrina de los propios actos y la Administracio´n Pu´blica, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1988, p. 174).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12250-2018-0. Autos: Garay, Luciano c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 15-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - TEATRO COLON - ENTES AUTARQUICOS - LOCACION DE SERVICIOS - FRAUDE LABORAL - REGIMEN JURIDICO - PROCEDENCIA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar a sentencia de grado que hizo lugar a la demanda y en consecuencia, reconoció que –hasta tanto el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires llamara a concurso para cubrir vacantes en el Cuerpo de Artistas Solistas Líricos del Teatro Colón o adoptara para dicho grupo alguna otra forma de regularización- el actor gozaba de los mismos derechos, con excepción de estabilidad en el empleo público, que el personal de planta permanente de dicho cuerpo, que cumplía similares funciones y carga horaria.
En efecto, cabe rechazar el el agravio sosteniendo que el Juez de grado no había valorado la documental (una copia del Decreto Nº 343/1979 por el cual se había suprimido el Cuerpo Estable de Artistas Líricos del Teatro Colón).
En la sentencia de grado expresamente se señaló que el Gobierno local había introducido este argumento y se lo rechazó al valorar conjuntamente las pruebas de la causa. Así, se expresó que “Si bien el Gobierno en su contestación de demanda dijo que en 1979 se suprimió el cuerpo estable de artistas líricos, no impugnó la declaración testimonial en la que se dijo que ‘[había] cantantes que esta[ban] en un cuerpo de solistas del teatro y ahora ha[bía] varios contratados en una planta transitoria como solistas, [serían] seis aproximadamente’. Y en relación a si ese cuerpo es o no estable, se dijo que ‘el teatro t[enía] un cuerpo de cantantes solistas estables permanentes y además, para completar sus necesidades de temporada, t[enía] que contratar temporariamente a otros artistas’.
De acuerdo con estas consideraciones, es claro que la valoración efectuada por el Juez de grado se ajusta a lo previsto por la normativa del Teatro Colón, de la cual se desprende que el Cuerpo de Cantantes Líricos no ha sido disuelto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12250-2018-0. Autos: Garay, Luciano c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 15-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - TEATRO COLON - ENTES AUTARQUICOS - LOCACION DE SERVICIOS - FRAUDE LABORAL - REGIMEN JURIDICO - PROCEDENCIA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar a sentencia de grado que hizo lugar a la demanda y en consecuencia, reconoció que –hasta tanto el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires llamara a concurso para cubrir vacantes en el Cuerpo de Artistas Solistas Líricos del Teatro Colón o adoptara para dicho grupo alguna otra forma de regularización- el actor gozaba de los mismos derechos, con excepción de estabilidad en el empleo público, que el personal de planta permanente de dicho cuerpo, que cumplía similares funciones y carga horaria.
En efecto, corresponde rechazar el el agravio sosteniendo que el Juez de grado no había valorado la documental (una copia del Decreto Nº 343/1979 por el cual se había suprimido el Cuerpo Estable de Artistas Líricos del Teatro Colón).
Cabe señalar que del decreto mencionado surge la supresión del Cuerpo de Artistas Líricos del Teatro Colón instaurado por el Decreto Nº 7771/1975, es decir, de un régimen anterior al Decreto Nº 4859/1978.
Cabe recordar que, a través del Decreto Nº 4859/1978, se aprobó la reglamentación del “Régimen de Trabajo y Administrativo para los Cuerpos Artísticos Estables, Secciones Escenotécnicas y Servicios Auxiliares de los Teatros Colón, General San Martín, Presidente Alvear y para los músicos ejecutantes y Servicios Auxiliares de la Banda Sinfónica Municipal”. Dicho reglamento establecía, a su vez, cuáles eran los cuerpos artísticos estables de los teatros, y los subdividió en a) artistas líricos, b) ballet, c) coro, d) maestros internos y d) orquestas (estable y filarmónica).
En efecto, no puede concluirse (como pretende el Gobierno local) que el Cuerpo de Cantantes Líricos instaurado por el Decreto Nº 4859/1978 fue disuelto ni por el alegado Decreto Nº 343/1979, o bien por el Decreto Nº 720/2002. Por el contrario, este último dispuso expresamente que los miembros de dicho cuerpo mantenían su régimen laboral preexistente (esto es, el instrumentado por el Decreto Nº 4859/1978).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12250-2018-0. Autos: Garay, Luciano c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 15-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - TEATRO COLON - ENTES AUTARQUICOS - LOCACION DE SERVICIOS - FRAUDE LABORAL - REGIMEN JURIDICO - PROCEDENCIA - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde confirmar a sentencia de grado que hizo lugar a la demanda y en consecuencia, reconoció que –hasta tanto el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires llamara a concurso para cubrir vacantes en el Cuerpo de Artistas Solistas Líricos del Teatro Colón o adoptara para dicho grupo alguna otra forma de regularización- el actor gozaba de los mismos derechos, con excepción de estabilidad en el empleo público, que el personal de planta permanente de dicho cuerpo, que cumplía similares funciones y carga horaria.
En efecto, el agravio sosteniendo que existiría una incompatibilidad entre el desempeño por parte del actor de un cargo de planta permanente en el Teatro Colón y su cargo de Director del Departamento Vocal y Coral del Instituto de Música y Danza de la Provincia de Salta, en virtud de lo previsto por el artículo 12 de la Ley Nº 471, no constituye una crítica concreta y razonada de lo resuelto en la sentencia de grado.
Por el contrario, el Gobierno local se ha limitado a disentir con la conclusión a la que arribó el magistrado de la anterior instancia, pero sin aportar un desarrollo crítico que ponga en evidencia aquellos aspectos del decisorio recurrido que considera equivocados.
Cabe señalar que dicho argumento ya había sido propuesto por la demandada en su contestación de demanda, en idénticos términos y fue expresamente analizado en la sentencia de grado. En dicha decisión se expresó que tal circunstancia resultaba insuficiente para desacreditar la relación de empleo público entre las partes y que, en todo caso, la cuestión de la incompatibilidad debía ser tratada por el Gobierno, en atención a lo normado por los artículos 12, 13 y 14 de la Ley Nº 471.
Cabe destacar que, para que exista crítica en el sentido exigido por las normas procesales de aplicación –artículo 236 del CCAyT–, se requiere inevitablemente que medie una observación clara y explícita y con entidad tal que importe una refutación de los fundamentos contenidos en el acto jurisdiccional apelado.
En efecto, no se encuentran satisfechas las exigencias de fundamentación requeridas para sostener este punto del recurso y, por lo tanto, corresponde declararlo desierto (artículo 236 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12250-2018-0. Autos: Garay, Luciano c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 15-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - RESCISION DEL CONTRATO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FRAUDE LABORAL - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el actor y, en consecuencia, revocar la decisión de grado que intimó al amparista a readecuar su demanda de conformidad con las previsiones de los artículos 269 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y Tributario, bajo apercibimiento de disponer el archivo de las actuaciones.
El actor controvirtió la actitud desplegada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires quien habría dado por finalizado el contrato en virtud del cual aquel prestaría servicio. A fin de sustentar su planteo, afirmó que dicho accionar resulta contrario a los Tratados Internacionales, las normas constitucionales y los preceptos legales que protegen a los trabajadores, particularmente la estabilidad que le corresponde a los empleados públicos, toda vez que la relación que había entre las partes constituía un vínculo laboral de dependencia, encubierto bajo la modalidad de contrataciones de servicios.
En efecto, el actor expuso que las características que rodearon su relación con la demandada –suscripción de contratos de locación de servicios anuales renovados periódicamente, salario mensual, tareas desempeñadas, jornada de trabajo de siete (7) horas de lunes a viernes, elementos y lugar de trabajo, reporte a un superior, control de asistencia y capacitación en la carrera administrativa– evidenciaban que su fuerza de trabajo se encontraba a disposición de la Administración y que no desempeñaba tareas eventuales o transitorias, sino que se trataba de labores habituales, recurrentes y permanentes.
A fin de acreditar lo que calificó como una relación laboral no registrada enmarcada en el fraude laboral, acompañó la documentación que se encontraba en su poder y ofreció la producción de distintos medios probatorios.
Finalmente corresponde mencionar que al momento de expresar agravios el actor explicó las razones por las que considera que el amparo resulta la vía procesal más idónea. En ese sentido, dijo que la cuestión que plantea puede resolverse sin la necesidad de un ámbito de mayor debate y prueba y que la eventual necesidad de su producción no resulta un óbice para descartar la vía intentada. Asimismo, expuso las razones por las cuales entiende que la posibilidad de solicitar una medida cautelar en el marco de un proceso ordinario resulta insuficiente a los fines de la pretensión esgrimida y el perjuicio concreto que produciría en su esfera de derechos la decisión de someter el planteo al trámite de un juicio ordinario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 100663-2021-0. Autos: Canepa Gerschon, Julián Baltasar c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 11-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - RESCISION DEL CONTRATO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FRAUDE LABORAL - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el actor y, en consecuencia, revocar la decisión de grado que intimó al amparista a readecuar su demanda de conformidad con las previsiones de los artículos 269 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y Tributario, bajo apercibimiento de disponer el archivo de las actuaciones.
El actor interpuso la presente acción de amparo tendiente a que se declare la nulidad del acto administrativo notificado y se mantenga vigente el vínculo laboral por cuanto entiende que el acto mediante el cual se dio por finalizado el vínculo laboral que mantenía con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires resulta arbitrario e ilegítimo, en tanto vulnera su derecho a trabajar protegido constitucionalmente.
En efecto, la cuestión no exige un estudio pormenorizado mayor al que permiten las prescripciones previstas en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y el artículo 2º de la Ley Nº 2.145, por cuanto requiere considerar la actitud asumida por la demandada a la luz de la normativa que rige la cuestión (Ley Nº 471 y Decreto Nº 224/2013) y el análisis de las constancias acompañadas, como así también de aquellas que resulten de la prueba que eventualmente se produzca en autos sin que se vislumbre la necesidad de desplegar una profusa actividad probatoria.
Aunado a ello, la prueba ofrecida se encuentra expresamente contemplada en la norma que rige este tipo de procesos (artículo 9 de la Ley Nº 2.145).
Ello así, cabe concluir que el cauce procesal escogido por el actor resulta procedente por lo que, dado que la tramitación de un juicio ordinario provocaría un menoscabo de difícil o imposible reparación respecto de los derechos comprometidos, cabe concluir que la vía procesal elegida resulta procedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 100663-2021-0. Autos: Canepa Gerschon, Julián Baltasar c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 11-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - RESCISION DEL CONTRATO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FRAUDE LABORAL - OBJETO PROCESAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - PROCESO ORDINARIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado mediante la que se intimó al amparista a readecuar su demanda de conformidad con las previsiones de los artículos 269 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y Tributario, bajo apercibimiento de disponer el archivo de las actuaciones.
El actor promovió acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que se declare la nulidad del acto administrativo que rescindió el contrato suscripto por las partes y se mantenga vigente el vínculo laboral.
En efecto, el objeto procesal remite a dilucidar el vínculo existente entre aquel y la Administración a la luz de los sucesivos contratos suscriptos, el rol desempeñado por las partes y las normas involucradas (artículos 42 y 45 de la Ley N° 471). Ello, a fin de determinar si dichos contratos de locación de servicios encubrieron una relación de trabajo –fraude laboral, tal como alegó el actor–, para luego analizar la invocada ilegitimidad de su desvinculación.
Así, de lo expuesto por el actor surge la inconveniencia de tramitar la cuestión a través del procedimiento previsto para la acción de amparo toda vez que el planteo propuesto a conocimiento exigiría demostrar –entre otras cosas– la existencia de la subordinación técnica, económica y jurídica aludida por aquel y la ilegitimidad del acto administrativo que cuestiona; circunstancia que pone en evidencia la necesidad de un profundo estudio de los hechos y de un amplio marco de debate y prueba. (Del voto en disidencia del Dr. Pablo Mántaras)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 100663-2021-0. Autos: Canepa Gerschon, Julián Baltasar c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo C. Mántaras 11-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - RESCISION DEL CONTRATO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FRAUDE LABORAL - RAZONES DE URGENCIA - PROCESO ORDINARIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado mediante la que se intimó al amparista a readecuar su demanda de conformidad con las previsiones de los artículos 269 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y Tributario, bajo apercibimiento de disponer el archivo de las actuaciones.
El actor promovió acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que se declare la nulidad del acto administrativo que rescindió el contrato suscripto por las partes y se mantenga vigente el vínculo laboral.
En efecto, no se observa una situación de urgencia que enerve "per se" la tramitación del planteo por las vías ordinarias, dentro de las que pueden requerirse medidas cautelares como la solicitada por el actor –suspensión de efectos de la notificación cursada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Ello así, ante la necesidad de un ámbito con amplitud probatoria y la existencia de otras vías más idóneas, toda vez que no se advierte que la remisión a esos carriles procesales pueda frustrar la posibilidad de una defensa judicial eficaz de los derechos invocados, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor y confirmar la resolución recurrida. (Del voto en disidencia del Dr. Pablo Mántaras)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 100663-2021-0. Autos: Canepa Gerschon, Julián Baltasar c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo C. Mántaras 11-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - LOCACION DE SERVICIOS - FRAUDE LABORAL - INDEMNIZACION - LIQUIDACION - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y, confirmar la sentencia de grado en cuanto ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a la actora una indemnización derivada de la extinción sin causa del vínculo que la unió con la Administración más intereses y costas aplicando para ello las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo para el supuesto de despido arbitrario, atento que la situación de la actora se identificaba con el llamado “empleo no registrado” previsto en la Ley N°24.013.
En efecto, la queja del demandado radica únicamente en la normativa que el Juez de grado utilizó para calcular la indemnización. El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires afirma que, de acuerdo con los antecedentes de la Corte Suprema de Justicia “Ramos” y “Cerigliano” para la determinación de la reparación debe recurrirse a las reglas establecidas en el derecho administrativo.
Sin embargo, el examen de la situación concreta de la demandante pone al descubierto la existencia de una situación manifiestamente irregular para los trabajadores puesto que, según el régimen legal invocado por el Gobierno, los trabajadores no gozaban de las garantías propias del empleo público ni, a la vez, los que otorga la regulación general del derecho del trabajo de carácter privado.
De esta manera, ajenos a uno y otro ámbito se tenían que someter, al arbitrio de los empleadores que, por su sola voluntad normativa, los hicieron sustraerse de toda regulación jurídica protectoria superior en tanto primero fueron desplazados del ámbito privado sin que luego hayan sido incorporados al ámbito del empleo público.
En consecuencia, se gesta una situación jurídica inaceptable en relación al derecho de los trabajadores que se encontraba reñida con el principio de buena fe que debe regir toda la actividad estatal.
La mejor solución para el caso era aquella que admitía el derecho a obtener una indemnización por el despido, debiendo encuadrarse en los términos del régimen jurídico más acorde a la situación fáctica: la ley de contrato de trabajo.
Una conclusión similar tuvo el Juez de primera instancia cuando indicó que “ante la situación de autos en la que se ha verificado que el Estado ha empleado a la actora fuera de todo margen normativo, justamente quien debe velar por evitar que eso ocurra, no resulta posible admitir que no encuentre reparo legal el distracto laboral que sufrió, sopesado en la carencia de previsiones normativas, así como tampoco sería equitativo admitir una indemnización menor a la que recibiría un par suyo en el ámbito privado ante la misma situación.”
Sobre esta base consideró que las indemnizaciones contenidas en las Leyes Nº 20.744, N°24.013 y la reglamentación del Salario Anual Complementario de la Ordenanza N°39.815 resultaban suficientes para indemnizar el despido incausado que sufrió la actora.
Ello así, la mera alusión a los antecedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación no implica un cuestionamiento serio a la conclusión efectuada por el Juez de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 19788-2017-0. Autos: Oliver, María de las Mercedes c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 17-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - LOCACION DE SERVICIOS - FRAUDE LABORAL - INDEMNIZACION - VACACIONES NO GOZADAS - INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y modificar la sentencia de grado haciendo lugar a la pretensión indemnizatoria relativa a las vacaciones no gozadas.
El Juez de grado consideró que de las constancias documentales y en las declaraciones testimoniales producidas no se advierte información alguna referida a este tema.
Sin embargo, atento que la actora logró demostrar la situación de irregularidad en la que estuvo contratada, se encontraba en cabeza de la demandada acreditar que, pese a ello, la agente dispuso de sus vacaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 19788-2017-0. Autos: Oliver, María de las Mercedes c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 17-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FRAUDE LABORAL - INDEMNIZACION - INDEMNIZACION POR DESPIDO - VACACIONES NO GOZADAS - LIQUIDACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a indemnizar al actor por lo que consideró un cese arbitrario del vínculo laboral dispuesto por la Administración en el marco de una contratación irregular.
El recurrente criticó la inclusión del rubro correspondiente a vacaciones no gozadas en el monto indemnizatorio, señalando que no está contemplado en el régimen de empleo público local, que en este las vacaciones son de utilización obligatoria y que los trabajadores mientras gozan de ellas perciben su remuneración habitual.
Sin embargo, el rubro “vacaciones no gozadas” se trata de las vacaciones que el actor no pudo usufructuar debido a la ruptura del vínculo laboral.
Por ello, en nada incide que la utilización de la licencia respectiva por parte de los trabajadores sea obligatoria, según lo estatuido en el artículo 2º del Decreto Nº 827/01, reglamentario del régimen de licencias previsto en el capítulo VI de la Ley N°471.
Contrariamente a lo sostenido por el apelante, el régimen normativo aplicable contempla expresamente el pago del rubro en cuestión en el artículo 8° del Decreto Nº 827/0.
Producida la extinción de la relación laboral, el modo de hacer efectivo el derecho a “vacaciones pagadas” reconocido en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional a todos los trabajadores es mediante el pago de las vacaciones proporcionalmente devengadas durante el período respectivo y no gozadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38502-2015-0. Autos: Tirel, Leandro c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 29-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - FRAUDE LABORAL - PLANTA TRANSITORIA - RELACION DE DEPENDENCIA - RELACION DE SUBORDINACION - PRUEBA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado cuanto declaró la nulidad de la resolución que rescindió el contrato de locación de servicios, e intimó a la demandada a regularizar la situación laboral del actor.
El Juez de grado, para declarar la nulidad de la resolución tuvo en consideración que la recontratación del actor había tenido lugar después de que se hubiera notificado al Gobierno local de la revocatoria de la medida cautelar decidida por la Sala III.
Sostuvo que “por un lado, contrata al actor anualmente luego de conocer la decisión de la Cámara del fuero y, posteriormente, rescinde el contrato con el mismo argumento de la revocatoria de la medida cautelar, y en contra de la conducta adoptada previamente”.
Ahora bien, si bien es cierto que la resolución que recontrató al actor fue dictada dos días después de notificada la demandada de la decisión de la Sala III (la revocación de la medida cautelar), no puede dejarse de lado que se trató de una contratación general, en la que el actor figuraba en una planilla junto a decenas de otras personas, y la “afectación definitiva” del agente, que importó su inclusión en dicho anexo, se había gestionado el 29 de enero de 2021.
Cabe concluir que la nueva contratación del actor se efectuó con motivo de la medida cautelar dictada en primera instancia el 28 de septiembre de 2020, posteriormente revocada por esta Sala el 30 de diciembre de 2020.
En efecto, en función de que el actor no cuenta con estabilidad, el Gobierno local pudo legítimamente desvincularlo sin necesidad de recurrir a los procedimientos previstos para los agentes de planta permanente y las diferentes decisiones adoptadas en el expediente permiten fundar válidamente los actos reseñados. En conclusión, la Resolución 70/21 de la Secretaría de Transporte y Obras Públicas no ostenta los vicios señalados por el Juez de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6565-2020-0. Autos: García, Alan Gabriel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 09-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - FRAUDE LABORAL - PLANTA TRANSITORIA - RELACION DE DEPENDENCIA - RELACION DE SUBORDINACION - PRUEBA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, revocar dicho pronunciamiento en cuanto declaró la nulidad de la resolución que rescindió el contrato de locación de servicios, e intimó a la demandada a regularizar la situación laboral del actor. Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación deducido por el actor, y reconocer los derechos derivados del régimen de personal transitorio mientras duró la relación laboral y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que le abone el importe equivalente a las vacaciones conforme su antigüedad, de las que se vio privado en función de la modalidad de contratación fraudulenta elegida por el demandado, y el sueldo anual complementario; ello hasta la fecha en que se produjo la rescisión contractual.
El carácter subordinado de la relación entre las partes no ofrece dudas, pues más allá del "nomen iuris" utilizado para la clasificación del vínculo, la prestación de servicios del actor se insertó en el marco de la actividad llevada a cabo por el organismo público demandado, sin que se probara siquiera por indicios que el trabajador pudiera revestir la calidad de autónomo. Es claro que la demandada ha utilizado una figura jurídica autorizada legalmente para casos excepcionales con una evidente desviación de poder que tuvo por objeto encubrir una designación caracterizada por la dependencia bajo la apariencia de un vínculo autónomo.
A partir de los hechos probados, cabe tener por acreditado el fraude laboral, porque de las constancias de autos surge que las obligaciones a cargo del actor lo colocan en una relación de trabajo subordinado, sin ánimo de actuación autónoma, y el hecho de que sus honorarios fueran abonados en forma mensual y por importes iguales no hace más que demostrar la existencia de un pago de salarios encubierto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6565-2020-0. Autos: García, Alan Gabriel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 09-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - FRAUDE LABORAL - PLANTA TRANSITORIA - RELACION DE DEPENDENCIA - RELACION DE SUBORDINACION - PRUEBA - ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, revocar dicho pronunciamiento en cuanto declaró la nulidad de la resolución que rescindió el contrato de locación de servicios, e intimó a la demandada a regularizar la situación laboral del actor. Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación deducido por el actor, y reconocer los derechos derivados del régimen de personal transitorio mientras duró la relación laboral y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que le abone el importe equivalente a las vacaciones conforme su antigüedad, de las que se vio privado en función de la modalidad de contratación fraudulenta elegida por el demandado, y el sueldo anual complementario; ello hasta la fecha en que se produjo la rescisión contractual.
Por tratarse de un crédito de carácter alimentario, las sumas resultantes deberán ser pagadas dentro de los treinta (30) días de la aprobación de la liquidación definitiva hasta el límite establecido en el artículo 395 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
De conformidad con la doctrina del Tribunal Superior de Justicia (precedente “Perona") corresponde ordenar poner en conocimiento de la ANSeS y de la AFIP lo decidido, con el objeto de que dichos organismos adopten las medidas necesarias que estimen corresponder respecto de los aportes y contribuciones adeudados.
No corresponde, por el contrario, hacer lugar a la pretensión relativa a otras diferencias salariales (las que podrían surgir de la aplicación del principio de igual remuneración por igual tarea), pues el actor no ha aportado elementos que permitan determinar qué categoría le habría correspondido, ni comparar sus tareas y su remuneración con las de otros agentes.
Asimismo, el actor no logró controvertir que “tal pretensión no solo ha sido pobremente introducida en la demanda, sino que no existen elementos colectados que permitan, siquiera por vía de indicios acercarnos a considerar la cuestión”.
En efecto, atento a que mediante la presente sentencia se revoca lo decidido en la instancia de grado, corresponde dejar sin efecto la medida cautelar dictada en el
expediente principal que ordenó al Gobierno local que arbitrara los medios necesarios a fin de que se mantuviera la contratación del actor dentro del ámbito de la Secretaría de Transporte y Obras Públicas de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6565-2020-0. Autos: García, Alan Gabriel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 09-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - FRAUDE LABORAL - PLANTA TRANSITORIA - RELACION DE DEPENDENCIA - RELACION DE SUBORDINACION - PRUEBA - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde tener por configurado el fraude laboral respecto a la relación laboral del actor que era contratado (locación de servicios) por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
De las constancias obrantes en autos surge que el actor fue contratado por la Subsecretaría de Transporte del Gobierno de la Ciudad y la demandada no desconoció la documental acompañada ni controvirtió el relato de los hechos efectuados en la demanda en torno a la forma de contratación, aunque negó, entre otras cosas, que por medio de la contratación celebrada se hubiera pretendido encubrir una relación de dependencia y que las funciones que el actor dice desempeñar o haber desempeñado fueran similares o idénticas a las del personal de planta.
En función de lo expuesto puede afirmarse que el actor se desempeñó en distintos cargos a través de contrataciones sucesivas que, en conjunto, superaron los 4 años que establece la Ley N° 471 como límite para el empleo transitorio.
Por otro lado, las tareas desarrolladas pueden, en algunos casos, ser consideradas habituales y propias de la Administración (no temporales ni excepcionales).
En tales condiciones corresponde tener por configurado el fraude laboral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6565-2020-0. Autos: García, Alan Gabriel c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 09-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - FRAUDE LABORAL - PLANTA TRANSITORIA - RELACION DE DEPENDENCIA - RELACION DE SUBORDINACION - PRUEBA - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - REINCORPORACION DEL AGENTE - IN DUBIO PRO OPERARIO

En el caso, corresponde confirmar la medida cautelar dictada en el expediente principal, respecto a la reincorporación del actor como agente de la demandada en el cargo que detentaba antes de que cesara el vínculo laboral y en el que se desempeña actualmente en virtud de la medida cautelar vigente.
Cabe recordar que rigen en las relaciones de empleo público los principios generales del derecho laboral.
En particular, son aplicables al caso los principios de realidad e “in dubio pro operario”, en la medida en que el fraude importó que el trabajador –que ejercía funciones propias de la administración– no gozara de estabilidad, que es una característica constitucional del empleo público.
El actor tenía una expectativa razonablemente fundada de que el Estado cumpliría con el orden constitucional y, por ende, su empleo –más allá de la figura contractual asignada– gozaba de estabilidad propia.
Tal presunción no es más que la aplicación al caso del principio de primacía de la realidad que los poderes del Estado deben acatar –como ocurre también en el ámbito privado– en las relaciones de trabajo.
En efecto, la solución que más se adecua al principio de justicia y equidad es la reincorporación del actor como agente de la demandada.
La solución más adecuada es que el actor sea incorporado como personal transitorio, respetando una interpretación armónica de los artículos 43 de la Constitución de la Ciudad y 37 de la Ley N° 471, reglamentaria de la mencionada norma constitucional, sin perjuicio de las potestades de la administración para regularizar las diferentes situaciones laborales.
Cabe destacarse que la reincorporación no podría ser dispuesta como empleado de la planta permanente, pues ello importaría desconocer los expresos términos de la Constitución local que disponen que el ingreso y la promoción en la carrera se realizan por concurso público. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6565-2020-0. Autos: García, Alan Gabriel c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 09-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - LOCACION DE SERVICIOS - FRAUDE LABORAL - INDEMNIZACION - LIQUIDACION - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda iniciada con el objeto de reclamar una indemnización derivada de la extinción sin causa del vínculo que la unió con la Administración más intereses y costas aplicando para ello las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo para el supuesto de despido arbitrario, atento que la situación de la actora se identificaba con el llamado “empleo no registrado” previsto en la Ley N°24.013.
En efecto, el demandado cuestionó la aplicación analógica de la Ley de Contrato de
Trabajo para calcular la cuantía de la indemnización y propuso que se recurriera a normas de derecho administrativo. Consintió que durante más de cinco (5) años la actora ha prestado servicios para el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires bajo un régimen que simulaba una relación distinta a la real y que el comportamiento del demandado tuvo aptitud para generar en la actora una legítima expectativa de permanencia laboral que justifica la protección otorgada por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional contra el despido arbitrario.
Ello así, y tal como lo señaló el Juez de grado, la indemnización de los perjuicios ocasionados en supuestos como el de autos carece de tratamiento expreso en el ordenamiento legal.
La Ley N°20.744 de Contrato de Trabajo (BORA 23003 del 27/09/74) excluye de su ámbito de aplicación a los dependientes de la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal, excepto que por acto expreso fueran incluidos en ella o en el régimen de las convenciones colectivas de trabajo (artículo 2º, inciso a). Esta última alternativa es descartada por la Ley N° 471 (BOCBA 1026 del 13/09/00), en cuanto prevé que no es aplicable a los trabajadores comprendidos en la norma el régimen de la Ley de Contrato de Trabajo (artículo 4º, párrafo 2º).
Asimismo, el artículo 1º del Decreto N°2725/91 (BORA 27296 del 02/01/92), reglamentario de la Ley N°24.013 (BORA 27286 del 17/12/91), limita el ámbito de aplicación del Capítulo 1 del Título II de dicha ley a los trabajadores comprendidos en la Ley de Contrato de Trabajo, excepto el artículo 12 que resulta aplicable a los trabajadores cuya situación es regulada por el Régimen Nacional de Trabajo Agrario.
En consecuencia, no corresponde la aplicación de las indemnizaciones establecidas por los artículos de la Ley N°20.744 toda vez que sus previsiones la excluyen en forma expresa.
Por consiguiente, tampoco son aplicables al caso los incrementos previstos por la Ley N°25.323 a determinadas indemnizaciones establecidas en las Leyes N°20.744 y N°25.013 (BORA 28987 del 24/09/98), ni podrían serlo las reguladas en la Ley N°24.013, puesto que las normas en cuestión solo abarcan a los trabajadores amparados por la Ley de Contrato de Trabajo. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 19788-2017-0. Autos: Oliver, María de las Mercedes c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 17-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - LOCACION DE SERVICIOS - FRAUDE LABORAL - INDEMNIZACION - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - IMPROCEDENCIA

La contratación de servicios personales que un ente público llevare a cabo en forma irregular, es decir, sin respetar las normas propias del derecho administrativo inherentes a este tipo de contratación, no determina la aplicabilidad a esa relación de las normas del contrato de trabajo (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala II, “Quesada, Paulo César c/ Estado Nacional – Ministerio de Economía y Producción” del 11/03/11, publicado en La Ley, t. 2011-E, p. 294).
Para que un caso no previsto o un caso no claramente incluido en la Ley sea resuelto con una norma general explicitada por analogía jurídica, es necesario que esa norma análoga se busque en el mismo ordenamiento jurídico en el que se produce el caso no previsto (Juan F. Linares, Caso administrativo no previsto, Astrea, 1976, p. 60).
A fin de encontrar la solución al caso, cabe examinar, en primer lugar, las normas de derecho público que –en virtud de nuestra organización federal– revisten carácter local (artículos 121 y 129 de la Constitución Nacional).
Solo una vez verificada la ausencia de leyes locales análogas se justificaría recurrir a principios sistemáticos generales que pueden extraerse de normas de derecho común. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 19788-2017-0. Autos: Oliver, María de las Mercedes c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 17-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FRAUDE LABORAL - LOCACION DE SERVICIOS - INDEMNIZACION - LIQUIDACION - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - IMPROCEDENCIA - DERECHO PUBLICO - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DECRETO REGLAMENTARIO - NEGOCIACION COLECTIVA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda iniciada con el objeto de reclamar una indemnización derivada de la extinción sin causa del vínculo que la unió con la Administración más intereses y costas aplicando para ello las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo para el supuesto de despido arbitrario, atento que la situación de la actora se identificaba con el llamado “empleo no registrado” previsto en la Ley N°24.013.
El demandado cuestionó la aplicación analógica de la Ley de Contrato de Trabajo para calcular la cuantía de la indemnización y propuso que se recurriera a normas de derecho administrativo.
En este contexto, advierto que, en principio, no se dan en estas actuaciones los presupuestos necesarios para recurrir a la aplicación analógica de normas previstas para el despido incausado en la Ley de Contrato de Trabajo.
Ahora bien, ello no impide advertir que el artículo 11 del Decreto N°2182/03 (BOCBA 1818 del 14/11/03), reglamentario del régimen de disponibilidad de los trabajadores de la Ley N°471, es una norma de derecho público local prevista para un supuesto diferente al de autos.
Esta indemnización (peticionada por la demandada en sus agravios y por la actora en su demanda) se otorga a quienes hubieren agotado el período máximo (artículo 10) bajo el régimen de disponibilidad por haber sido suprimido el cargo, función u organismo en el que prestaban servicios, por razones de reestructuración, o por haber sido calificados en forma negativa en la evaluación anual de desempeño (incisos a y b del artículo 57 de la Ley N°471, actual artículo 71 en el texto según el Digesto actualizado en 2020).
En contraste, en el caso de autos, el Estado local disolvió en forma intempestiva el vínculo que lo unía con el actor y recurrió a un régimen que excede las previsiones admitidas por la Ley N°471 para prestar funciones que debían ser cubiertas por personal de planta permanente (artículo 39, actual 53). La aplicación aislada de lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto N°2182/03 no constituye “una medida equitativa” que “repare debidamente los perjuicios sufridos” por la actora en este caso toda vez que, al brindar una respuesta parcial e incompleta a la cuestión, la colocaría en una situación comparativamente peor que los trabajadores de la Ciudad en disponibilidad, cuya baja se dispone legítimamente en virtud de no haber sido posible su reubicación.
Si la actora hubiese cumplido los recaudos necesarios para pasar al régimen de agentes en disponibilidad habría percibido su sueldo durante otros seis (6) meses (artículo 10 del Decreto N°2182/03), antes de cobrar la indemnización en cuestión (plazo extendido a nueve (9) meses por el Convenio Colectivo de Trabajo instrumentado por Resolución N°2778-MHGC-10 cuya aplicación sugirió la parte actora en su presentación inicial.)
Una remisión limitada a la indemnización prevista en el artículo 11 del Decreto N°2182/03 se desviaría –en el caso de autos– de la aplicación integral de la ley vigente, en la medida que dejaría sin compensación la falta de pago de los haberes de disponibilidad.
Ello así, para dar un tratamiento adecuado a una situación que resulta distinta de aquella para la que la norma fue prevista, debe otorgarse a la actora una indemnización consistente en un mes de sueldo por cada año trabajado o fracción mayor a tres meses (en el caso, el equivalente a seis años), reducida en un cincuenta por ciento (50%) y tomando como base la última remuneración mensual, normal y habitual efectivamente percibida (artículo 12 del Decreto 2182/03) importe al que deberá adicionársele una suma equivalente a la que se seguiría de percibir el haber de disponibilidad durante el período correspondiente a la antigüedad de la actora a la fecha de extinción del vínculo (más de cinco años, pero menos de once, es decir, los nueve meses de salarios de disponibilidad antes mencionados (artículo 75 del CCTcuyo texto fue publicado en la Separata del BOCBA 3537 del 03/11/10, pp. 121/147]). Dicho instrumento colectivo se encuentra contemplado dentro de las fuentes de regulación aplicables al caso (artículos1°, 3° y Título II de la Ley N°471 y 3° y 4° del Convenio Colectivo).
La suma de los montos mencionados compone la cuantía de la indemnización a percibir, a la que deberán añadirse los intereses correspondientes. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 19788-2017-0. Autos: Oliver, María de las Mercedes c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 17-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FRAUDE LABORAL - LOCACION DE SERVICIOS - INDEMNIZACION - VACACIONES NO GOZADAS - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora referido a la pretensión indemnizatoria relativa a las vacaciones no gozadas.
El Juez de grado consideró que no fue debidamente acreditada la falta de goce de las vacaciones reclamadas.
La actora, sostuvo que la carga de la prueba, ante un contrato laboral fraudulento, debe pesar sobre el empleador y no sobre el empleado (artículo 9º de la Ley de Contrato de Trabajo). Las operaciones aritméticas realizadas por dicha parte dan cuenta de que, al efecto, consideró los términos del artículo 155 de la Ley N°20.744.
Sin embargo, la Ley de Contrato de Trabajo no es aplicable al caso de autos y la Ley N°471 no contiene una norma similar al artículo 155 de la Ley de Contrato de Trabajo.
El artículo 16 de la Ley 471 establece que los trabajadores del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tienen derecho a gozar de diversas licencias, entre ellas, el descanso anual remunerado (inciso a y artículo 18).
El Decreto N°827/01 (BOCBA 1225 del 03/07/01), reglamentario del régimen de licencias de dicha ley, prevé que este descanso anual remunerado es de utilización obligatoria, con goce íntegro de haberes y se otorga por año calendario vencido (artículo 2º).
En tal sentido, se ha concluido que el régimen jurídico que establece la Ley N°471 de Empleo Público no prevé el pago de vacaciones toda vez que durante el tiempo que el agente goza de su licencia ordinaria continúa percibiendo su sueldo habitual.
El último contrato suscripto por las partes para el período comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2016, preveía el pago a la actora de doce (12) cuotas mensuales y consecutivas de diez mil quinientos pesos ($10 500), a realizarse a mes vencido contra la presentación de la factura correspondiente.
Dentro de las constancias de la causa se observa el registro de pagos correspondientes a los meses de enero y febrero de 2017 por importes de trece mil quinientos pesos ($13 500).
Considerando dichos pagos, junto con la ausencia de prueba apuntada por el Juez de grado, la sola circunstancia de que ha sido acreditada la utilización irregular de una figura contractual para encubrir el vínculo real no permite presumir que la actora se haya visto privada del goce de vacaciones remuneradas en el período reclamado. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 19788-2017-0. Autos: Oliver, María de las Mercedes c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 17-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - RESCISION DEL CONTRATO - INTERPRETACION DE LA LEY - DESPIDO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FRAUDE LABORAL - REPARACION INTEGRAL - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso corresponde, confirmar la sentencia dictada por la Jueza de primera instancia en tanto hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la parte actora. En este sentido, condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) al pago de una indemnización por despido arbitrario, consistente en un mes de sueldo por cada año trabajado o fracción mayor a tres meses, reducida en un cincuenta por ciento (50%) y tomando como base la mejor suma mensual, normal y habitual efectivamente percibida por la parte actora durante el periodo que prestó tareas como consecuencia del contrato que la unió a la demandada y que motivó este proceso (cf. artículo 12 del Decreto N° 2182/03). Además al importe resultante deberá adicionársele una suma equivalente a la que se seguiría de percibir el haber de disponibilidad durante el período correspondiente a la antigüedad de la actora a la fecha de extinción del vínculo (conf. artículo 10 del Decreto Nº 2182/03).
En este sentido, el GCBA impugnó la normativa aplicada por la Jueza interviniente para establecer la cuantía de la reparación.
Cabe hacer notar que la norma en análisis forma parte del derecho público local y su aplicación ha sido prevista para un supuesto diferente al caso.
Ahora bien, la sola aplicación del artículo 11 del Decreto Nº 2182/03 no cumple con la pauta de suficiencia sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) al expresar que el resarcimiento debe consistir en “una medida equitativa” que “repare debidamente los perjuicios sufridos” por la actora en el caso (conf. “Ramos, José Luis c/ Estado Nacional (Min. de Defensa –ARA) s/ indemnización por despido” (Fallos: 333:311)).
Ello es así, dado el otorgamiento únicamente de dicha reparación brinda una compensación que no resulta cabal ni acabada para dar respuesta a la presente contienda, situando a la parte actora en una condición desventajosa en comparación con los agentes del GCBA que pasan a disponibilidad al resolverse su baja en virtud de no haber sido posible su reubicación.
En otros términos, ante la situación irregular o fraudulenta que fue constatada por la Jueza en el vínculo que unió a las partes y dado su ruptura intempestiva producto del actuar de la demandada, la distinción analizada no resulta razonable ni adecuada a los efectos de otorgarle a la parte actora una protección integral contra el despido arbitrario en los términos de los artículos 14 bis de la Constitución Nacional y 43 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos aires.
En esa línea, la CSJN expresó además que, en virtud del carácter intempestivo de la ruptura contractual, corresponde adicionar una suma equivalente a la que se seguiría del período de disponibilidad que hubiera resultado aplicable (v. “Maurette, Mauricio c/ Estado Nacional – Ministerio de Economía – Subsecretaría de Normalización Patrimonial s/ despido”, Exp. M.892.XLV, del 7/02/2012, y “Martínez, Adrián Omar c/ Universidad Nacional de Quilmes s/ despido”, Exp. M.1948.XLII, del 6/11/2012).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 783552-2016-0. Autos: Rodríguez, Mónica Diana c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 21-02-2022.

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EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - RESCISION DEL CONTRATO - INTERPRETACION DE LA LEY - DESPIDO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FRAUDE LABORAL - REPARACION INTEGRAL - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY

En el caso corresponde, confirmar la sentencia dictada por la Jueza de primera instancia en tanto hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la parte actora. En este sentido, condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) al pago de una indemnización por despido arbitrario, consistente en un mes de sueldo por cada año trabajado o fracción mayor a tres meses, reducida en un cincuenta por ciento (50%) y tomando como base la mejor suma mensual, normal y habitual efectivamente percibida por la parte actora durante el periodo que prestó tareas como consecuencia del contrato que la unió a la demandada y que motivó este proceso (cf. artículo 12 del Decreto N° 2182/03). Además al importe resultante deberá adicionársele una suma equivalente a la que se seguiría de percibir el haber de disponibilidad durante el período correspondiente a la antigüedad de la actora a la fecha de extinción del vínculo (conf. artículo 10 del Decreto Nº 2182/03).
En tal sentido, la normativa aplicable al caso al contemplar un supuesto distinto al presente litigio requiere una adecuada adaptación a los fines de su aplicación analógica.
Ello así toda vez que el régimen de disponibilidad abarca una circunstancia fáctica particular que afecta a los agentes de planta de la Administración pública local que revistan en alguno de los niveles escalafonarios establecidos, pero ello no resulta aplicable, automáticamente, al personal que se vinculó con el demandado por medio de la suscripción de contratos de locación de servicios o de obra.
Así ha sido interpretado por la Cámara de Apelaciones del fuero Contencioso Administrativo y Tributario en: Sala I, “Oderigo, Romualdo Ángel c/ GCBA y otros”, Exp. C25245-2014/0,del 02/03/17; Sala II, “Mancuso, Ana Graciela c/ GCBA”, EXP 33234/0, del 16/12/14; Sala III, “Chaile, Pablo Gastón c/ Teatro Colón s/ cobro de pesos”, Exp. C2745-2015/0, del 20/12/17.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 783552-2016-0. Autos: Rodríguez, Mónica Diana c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 21-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - DESPIDO - FRAUDE LABORAL - REPARACION DEL DAÑO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - INDEMNIZACION POR DESPIDO

En el caso corresponde, confirmar la sentencia dictada por la Jueza de primera instancia en tanto hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la actora y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) al pago de una indemnización por despido arbitrario.
Al respecto, el GCBA se agravió por considerar que lo resuelto por la Jueza de grado en tanto lo obligaba a incumplir con lo establecido por la Ley N° 6.301 -dado que no estaba facultado para crear partidas presupuestarias que no se encuentren dirigidas a combatir al COVID-19- y ello afectaba gravemente sus potestades administrativas y en consecuencia, el interés y el erario público.
Sin embargo, cabe destacar que cuando un organismo estatal realiza un fraude a la ley en la contratación de personas a su servicio, como en el caso, tiene el deber de repararlo.
En ese entendimiento, lo decidido por la Jueza de grado en el marco de la presente contienda, lejos de avanzar sobre una función propia de la Administración, importó el reconocimiento de una situación de empleo irregular imputable al GCBA y de la consecuente indemnización por despido arbitrario de la que había sido ilegítimamente privado la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 783552-2016-0. Autos: Rodríguez, Mónica Diana c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 21-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECLAMO SALARIAL - HABERES CAIDOS - IMPROCEDENCIA - CERTIFICADO MEDICO - DOCENTES - JUBILADOS - COSA JUZGADA - PRUEBA - PRUEBA DOCUMENTAL - PRUEBA DEL CONTRATO - FRAUDE LABORAL - PRESTACION DE SERVICIOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda por considerar que no se encontraba probado el desempeño de tareas de la actora durante los períodos por los que reclamó el pago de haberes como docente (en el área de Educación No Formal del GCBA).
En efecto, la actora no ha logrado demostrar que efectivamente se desempeñó como docente en el Área de Educación No Formal del Gbierno.
La actora alegó que no se había ordenado su cese, pese a la decisión de no designarla por encontrarse jubilada, y que luego de varias reuniones con las autoridades del área, se le había indicado que continuara laborando, lo que había hecho hasta el último día del ciclo lectivo 2009.
Sin embargo, no hay ningún documento incorporado a estos autos que de cuenta de la efectiva prestación de tareas por su parte, como tampoco de las referidas reuniones.
De las pruebas reunidas en la causa no se podía determinar ni que la actora hubiera sido reincorporada, ni que hubiera realizado tareas para la demandada.
En tal sentido, la recurente sostuvo que el "a quo" había omitido considerar dos hechos fundamentales para acreditar que se encontraba en actividad en el ciclo lectivo 2009: a) La constancia firmada reconociendo sus funciones en el área del 4 de mayo de 2009 para ser presentada ante la Obra Social; y b) La licencia médica otorgada el 27 de noviembre de 2009.
Cabe señalar que, aún valorados conjuntamente, los documentos invocados por la actora si bien pueden resultar indicios, no alcanzan para fundar un juicio convictivo respecto al efectivo dictado de clases por parte de la actora.
Cabe recordar, en este sentido, que al dictarse sentencia en la causa que denegó la reincorporación solicitada para el ciclo lectivo 2009, el magistrado de grado destacó que la prueba allí rendida no permitía tener por acreditado que la prestación de la actora en los 7 años anteriores, se hubiera efectuado en forma sucesiva, y por lo tanto que se hubiera configurado el supuesto de fraude laboral alegado.
También agregó que de la documentación acompañada no surgía claramente el contenido de los programas del Ministerio de Educación en los cuales la actora había prestado tareas, circunstancia que –consideró– impedía tener por acreditada su regularidad y permanencia en el tiempo. Sobre dicha base, concluyó que la actora no había podido probar que había sido contratada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para realizar tareas habituales, regulares y propias de la administración, en forma reiterada y sucesiva, ni que las tareas hubieran respondido en todos los casos al cumplimiento del mismo programa.
En efecto, ni aún acudiendo a la prueba por indicios, las argumentaciones articuladas por la recurrente no resultan convincentes, ni suficientes para conmover la conclusión a la que arribara el "a quo" en la sentencia apelada respecto al ciclo lectivo 2009.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44561-2012-0. Autos: Guala, Beatriz Pura c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 02-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECLAMO SALARIAL - HABERES CAIDOS - IMPROCEDENCIA - CERTIFICADO MEDICO - DOCENTES - JUBILADOS - COSA JUZGADA - PRUEBA - PRUEBA DOCUMENTAL - PRUEBA DEL CONTRATO - FRAUDE LABORAL - PRESTACION DE SERVICIOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda por considerar que no se encontraba probado el desempeño de tareas de la actora durante los períodos por los que reclamó el pago de haberes como docente (en el área de Educación No Formal del GCBA).
En efecto, la actora no ha logrado demostrar que efectivamente se desempeñó como docente en el Área de Educación No Formal del Gbierno.
La actora cuestionó el valor probatorio que el sentenciante otorgó al acta Nº 52 del 12 de junio de 2012.
Al respecto, entendió que “aquella circunstancia [que la actora hubiera estado dictando un curso] no resulta[ba] suficiente para tener por probado el ejercicio de las tareas en forma habitual y constante”.
Cabe señalar que tanto la reincorporación a la planta transitoria, como la posibilidad
de que la actora dictara cursos para el Gobierno local había quedado truncada al advertirse –en marzo de 2009– que se encontraba jubilada. En todo caso, el dato que agrega el acta bajo análisis, es que dentro de la organización de los cursos de educación no formal, existía la posibilidad de ejercer la docencia de manera voluntaria, suscribiendo el respectivo formulario.
En ese marco, teniendo en cuenta que la actora se encontraba jubilada, el hecho de que recién en el 2012 se la intimara a completar el aludido formulario, más que servir de prueba de que hubiera estado dictando el mismo curso desde el año 2009, solo hace presumir que comenzó a dictarlo en el año 2012 y que entonces se la notificó de la necesidad de cumplir con el referido trámite burocrático bajo apercibimiento de impedirle continuar con su dictado.
De otra forma, tampoco se alcanza a comprender por qué habría aceptado estar a cargo del referido curso en el año 2012, cuando no se le habían abonado los honorarios que le habrían correspondido por los que había dictado en 2009, 2010 y 2011.
En cambio, el acta que la actora invoca en sustento de su postura, da cuenta más bien de que si estaba dictando un curso con la pretensión de ser retribuida por ello, tal proceder no contaba con el aval o consentimiento de la demandada, que ya en el mes de marzo de 2009 había advertido que la actora se encontraba jubilada, lo que –al menos a criterio de la administración– impedía su contratación y desempeño como docente rentada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44561-2012-0. Autos: Guala, Beatriz Pura c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 02-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL INTERINO - CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO - CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL - FRAUDE LABORAL - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Cuando la relación laboral entre un trabajador y un poder u organismo del Estado no sea de carácter permanente, siempre que en el caso no sea de aplicación la Ley de Contrato de Trabajo (confr. art. 2º, inciso a), de la Ley Nº 20.744, y sus modificatorias), la relación deberá ser encuadrada en el ámbito las designaciones interinas o, bien, de las contrataciones temporales o eventuales reguladas por las normas de derecho público local (confr. Fallos: 312:245, 312:1371 y 314:376).
En este contexto, a fin de dilucidar la legalidad o ilegalidad del tipo de contratación adoptada por el Estado deberá determinarse si las tareas efectivamente desempeñadas por el particular resultan -o resultaban- propias de ese tipo de relación laboral, siempre que el sistema legal habilite a considerar las labores desarrolladas por el trabajador como un indicador relevante de la legalidad o ilegalidad del vínculo. Es decir, para establecer -o descartar- la existencia de una desviación de poder en el modo de contratación elegido deberá determinarse si el Estado pretendió encubrir una relación de empleo permanente bajo la apariencia de una designación interina o, bien, de una relación transitoria o eventual (v. Fallos: 333:335 y 334:398, prev. cit.).
Por otro lado, no debe perderse de vista que la extensión temporal del vínculo nunca podrá superar el máximo legal previsto en la normativa que regule este tipo de relaciones (v. Fallos: 333:311, prev. cit.). Al ser ello así, cualquier extensión, por más breve que sea, que exceda ese límite configurará una violación del sistema legal imperante y, consecuentemente, determinará la ilegalidad del actuar del Estado, generando el deber de responder por los daños que efectivamente se hubiesen ocasionado.
Cabe señalar que corresponderá al magistrado valorar si los poderes u organismos que conforman el Estado local han utilizado figuras jurídicas autorizadas legalmente -para casos excepcionales- para encubrir bajo la apariencia de otra figura legal la verdadera naturaleza jurídica de la relación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 33476-2009-0. Autos: Lefebvre Jorge Fabián c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Marcelo López Alfonsín. 05-04-2022. Sentencia Nro. 290-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - PERSONAL CONTRATADO - PLANTA TRANSITORIA - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - REVOCACION DEL CONTRATO - INDEMNIZACION - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - REINCORPORACION - IMPROCEDENCIA - FRAUDE LABORAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar lo solicitado por el actor en su demanda, en cuanto a que se lo reincorpore en sus tareas normales y habituales, hasta tanto se sustancie el concurso público abierto a fin de cubrir un cargo en la Escuela de Capacitación Docente –CePA-.
Ello así, toda vez que la relación contractual mantenida entre las partes no se encuentra alcanzada por la garantía de la estabilidad del empleado público prevista en los artículos 14 bis de la Constitución Nacional y 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, no se encuentra controvertido que el actor prestó servicios en el CePA como integrante de la planta transitoria docente desde el 24/02/97 y hasta el cese de su contratación en el organismo, dispuesto por el Gobierno demandado a partir del 09/03/09. Conforme se desprende del informe obrante en autos, el actor fue contratado con carácter transitorio, siendo su designación renovada anual y sistemáticamente durante el período señalado. La información detallada se condice con los testimonios brindados en autos, de los que también surge que las tareas desempeñadas por el actor se encontraban vinculadas a todo lo atinente a la comunicación interna del CePA, la elaboración de afiches, difusión de capacitaciones, entre otras, que continuaron llevándose a cabo a pesar de la desvinculación del actor.
Así las cosas, entiendo conveniente dejar asentado que más allá de que no escapa al criterio del suscrito que el límite temporal dispuesto en el actual artículo 53 de la Ley Nº 471 fue introducido con posterioridad a que la relación laboral entre la actora y el Gobierno local concluyera (Ley Nº 3.826, publicada el 27/07/11), lo cierto es que el plazo dispuesto por el legislador surge como una pauta razonable y objetiva para determinar hasta cuándo deben durar este tipo de contrataciones.
Ello así, corresponde concluir en que el comportamiento del Gobierno local ha generado en la parte actora una “legítima expectativa de permanencia laboral” que merece la protección que la Constitución Nacional y la Constitución local consagran a favor del trabajador contra el despido arbitrario, protección que se materializaría mediante el pago de una justa indemnización.
Ahora bien, en la Constitución de la Ciudad se establece, en el artículo 43, que el ingreso al régimen de empleo público se debe formalizar mediante “concurso público abierto”, requisito receptado por la Ley Nº 471, siendo el derecho a la estabilidad reconocidos para los trabajadores de planta permanente (conf. artículos 2º, inciso a, 6º y 50).
A su vez, no se puede soslayar que el Estatuto Docente, Ordenanza Nº 40.593 y sus modificaciones (reglamentado por el Decreto Nº 611/1986), también contempla al concurso como medio de ingreso a la carrera docente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 33476-2009-0. Autos: Lefebvre Jorge Fabián c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Marcelo López Alfonsín. 05-04-2022. Sentencia Nro. 290-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - PERSONAL CONTRATADO - PLANTA TRANSITORIA - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - REVOCACION DEL CONTRATO - INDEMNIZACION - PROCEDENCIA - FRAUDE LABORAL - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - OBJETO PROCESAL - OBJETO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda interpuesta por el actor, y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de una indemnización por despido arbitrario.
El actor prestó servicios en la Escuela de Capacitación Docente –CePA- como integrante de la planta transitoria docente desde el 24/02/97 y hasta el cese de su contratación en el organismo, dispuesto por el Gobierno demandado a partir del 09/03/09. Conforme se desprende del informe obrante en autos, el actor fue contratado con carácter transitorio, siendo su designación renovada anual y sistemáticamente durante el período señalado. La información detallada se condice con los testimonios brindados en autos, de los que también surge que las tareas desempeñadas por el actor se encontraban vinculadas a todo lo atinente a la comunicación interna del CePA, que continuaron llevándose a cabo a pesar de la desvinculación del actor.
El Gobierno demandado en sus agravios considera que la indemnización fijada en la instancia de grado viola el principio de congruencia toda vez que no ha sido expresamente peticionada en el escrito de demanda.
Sobre esta cuestión, cabe recordar que el actor solicitó que se le reconocieran y abonaran los salarios caídos como consecuencia de su desvinculación laboral, señalando que “…el daño causado es actual y está en ejecución dada la falta de trabajo y de pago de su remuneración…”.
Ha manifestado que “…la relación jurídica existente (…) instrumenta, más allá de su calificación como docente contratado, la prestación de funciones propias del régimen de la carrera docente, es decir que exceden holgadamente las de carácter transitorio o eventual…”, destacando que “año tras año, se realizó el cese y la renovación en forma casi rutinaria. El trabajo que realizó fue siempre el mismo, siempre en el mismo lugar de trabajo y en los mismos días y horarios…”, siendo el reconocimiento del fraude laboral parte de su petición.
Sentado lo expuesto, no se puede soslayar que más allá del encuadre dado por el actor, se vislumbra un pedido de compensación o resarcimiento económico en virtud de la irregularidad de su situación laboral y su consecuente desvinculación.
En virtud de ello, corresponde rechazar el planteo del Gobierno respecto de este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 33476-2009-0. Autos: Lefebvre Jorge Fabián c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Marcelo López Alfonsín. 05-04-2022. Sentencia Nro. 290-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - PERSONAL CONTRATADO - PLANTA TRANSITORIA - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - REVOCACION DEL CONTRATO - INDEMNIZACION - PROCEDENCIA - FRAUDE LABORAL - MONTO DE LA INDEMNIZACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, establecer el modo en que debe calcularse la indemnización a favor del actor, por los daños y perjuicios sufridos por haber firmado sucesivos contratos de locación de servicios, en forma ininterrumpida y, luego, haber sido desvinculado de la Administración.
El actor prestó servicios en la Escuela de Capacitación Docente –CePA- como integrante de la planta transitoria docente desde el 24/02/97 y hasta el cese de su contratación en el organismo, dispuesto por el Gobierno demandado a partir del 09/03/09. Conforme se desprende del informe obrante en autos, el actor fue contratado con carácter transitorio, siendo su designación renovada anual y sistemáticamente durante el período señalado. La información detallada se condice con los testimonios brindados en autos, de los que también surge que las tareas desempeñadas por el actor se encontraban vinculadas a todo lo atinente a la comunicación interna del CePA, que continuaron llevándose a cabo a pesar de la desvinculación del actor.
Cabe advertir que en el Decreto Nº 2.182/2003 -reglamentario de la Ley Nº 471- se estableció una indemnización a favor del trabajador equivalente a un mes de sueldo por cada año o fracción no inferior a 3 meses de antigüedad, en base a los años de servicio efectivamente prestados en la Ciudad, reducida en un 50%, salvo que a la fecha de su transferencia al Registro de Agentes en Disponibilidad -RAD- necesitara menos de 2 años para acceder a la jubilación ordinaria, en cuyo caso la reducción será en un 70% (artículo 11), la cual se calculará sobre la remuneración normal, regular y permanente del nivel escalafonario, incluidos los adicionales particulares que le correspondan según su última situación de revista (artículo 12).
Al respecto, debe hacerse notar que si bien en el artículo 11 mencionado se hace expresa referencia a una reducción del monto indemnizatorio no puede soslayarse que esa reducción se enmarca dentro del sistema previsto para los supuestos en los que los empleados de planta permanente del Gobierno de la Ciudad hubiesen sido incorporados al RAD.
En este sentido, no puede perderse de vista que en el artículo 10 del Decreto Nº 2.182/2003 se estableció que los agentes alcanzados por las situaciones previstas en el presente régimen serán transferidos al RAD donde revistarán por un período máximo que se fija según la antigüedad en base a los años de servicio prestados efectivamente en el ámbito de la Ciudad, con arreglo a la siguientes escala: De 1 a 10 años: 6 meses; Más de 11 y hasta 20 años: 9 meses; Más de 21 años: 12 meses.
En este contexto, una debida hermenéutica del sistema legal imperante en el ámbito local impone sostener que, a fin de garantizar el debido respeto del principio de suficiencia, a la indemnización prevista en el artículo 11 del Decreto Nº 2.182/2003 deberá adicionársele el monto correspondiente a los salarios que habría correspondido que percibiese la parte actora si hubiese sido incorporada al RAD (conf. Corte Suprema de Justicia, “in re”, recurso de hecho deducido en los autos “Martínez, Adrían Omar c/ Universidad Nacional de Quilmes”, del 06/11/2012).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 33476-2009-0. Autos: Lefebvre Jorge Fabián c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Marcelo López Alfonsín. 05-04-2022. Sentencia Nro. 290-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CONCURSO DE CARGOS - REQUISITOS - ANTIGÜEDAD - EXCLUSION DEL CONCURSO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - FRAUDE LABORAL - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - SUSPENSION DEL CONCURSO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación de la parte actora, y, en consecuencia revocar la sentencia de grado, y ordenar a la demandada la inmediata suspensión el concurso convocado por Disposición Nº 48/GCBA-DGCLAP/2021 del cual fue excluida la actora.
La actora fue excluida del concurso al considerarse que no cumplimentaba los requisitos excluyentes establecidos; la Jueza de grado rechazó la medida cautelar peticionada basada en el informe de la Fiscal donde se indicó que la actora - al momento del cierre de inscripción- , no contaba con la antigüedad necesaria para acceder a un concurso de promoción vertical al tramo avanzado ya que la misma ingresó a la planta permanente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires el 1 de enero de 2013.
Sin embargo, la recurrente sostuvo que su antigüedad real es mucho mayor a la correspondiente a su incorporación en la Planta Permanente de agentes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en virtud de que [...] se incorporó a prestar servicios a favor de la demanda el día 1 de noviembre de 2007, trabajando desde esa fecha y hasta el 31 de diciembre de 2012 bajo la fraudulenta modalidad del contrato de locación de servicios. Así entonces afirmó que supera largamente los diez (10) años con lo cual se encuentra cumplido el requisito exigido en la cláusula tercera del Acta de Negociación Colectiva N°41/18 para participar del concurso de cargos en cuestión.
Nótese que, computando las tareas desempeñadas durante el 2012, la actora alcanzaría los diez años de antigüedad exigidos, pues este requisito debe encontrarse satisfecho a la fecha de cierre de la inscripción del Concurso.
Ello así, puede inferirse "prima facie", que previo a su ingreso a la planta permanente de la Administración la actora desempeñó tareas propias del personal de planta durante al menos un año; extremo que permitiría tener por satisfecho el requisito de la antigüedad exigido para concursar.
En dicho contexto, cabe tener por configurado la verosimilitud del derecho alegado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21920-2022-1. Autos: Vegh, Marina Gabriela c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 10-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - LOCACION DE SERVICIOS - FRAUDE LABORAL - DESPIDO INDIRECTO - INDEMNIZACION POR DESPIDO - LIQUIDACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso del demandado y, en consecuencia, modificar el alcance de la indemnización reconocida en la instancia de grado.
El actor inició demanda a fin de que se le abonara una indemnización por despido arbitrario atento el despido indirecto producto de su contratación irregular (locación de servicios) atento que las tareas que desempeñaba eran propias de los empleados de planta permanente.
El Juez de grado hizo lugar a la demanda y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar la indemnización pretendida por el actor, con base en las determinadas pautas.
El recurrente se agravia cuestionando los parámetros utilizados para determinar la
indemnización y sostiene que, conforme la doctrina de la Corte Suprema de Justicia en los precedentes “Ramos” y “Cerigliano” y la jurisprudencia del fuero, “ante la falta de previsiones, el vacío debe salvarse mediante la analogía con normas del ámbito del derecho público y administrativo”.
En efecto, configurándose el fraude laboral corresponde que se fije una indemnización correspondiente a: a) 9 salarios, de conformidad con el artículo 10 del Decreto N°2182/03; b) 50% de 2 salarios, de conformidad con el artículo 11 del Decreto N°2182/03.
Todo ello con más los intereses que correspondan por la aplicación de la tasa que surge del fallo plenario dictado por esta Cámara en autos "Eiben, Francisco c/GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)" (Expte. 30370/0, sent. 31/5/2013), desde la fecha en que cesó el vínculo) y hasta el efectivo pago.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10867-2015-0. Autos: Bouzon, Ricardo Hernán c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 14-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - LOCACION DE SERVICIOS - FRAUDE LABORAL

La declaración judicial de fraude laboral tiene como consecuencia lógica y necesaria el reconocimiento de la existencia de una relación de empleo público a partir del cuarto año de vínculo entre las partes (conforme artículo 39 de la Ley N°471).
Es decir, previo a ese momento, la relación entre la Administración contratante y el particular contratado se rige dentro de los parámetros legalmente establecidos; es a partir del cuarto año de vínculo que, desde el punto de vista temporal, se configura el fraude laboral y es a partir de ese momento en el que comienza a producir consecuencias jurídicas, no antes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10867-2015-0. Autos: Bouzon, Ricardo Hernán c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 14-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - LOCACION DE SERVICIOS - FRAUDE LABORAL - DESPIDO INDIRECTO - INDEMNIZACION POR DESPIDO - LIQUIDACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - DERECHO PUBLICO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar el alcance de la indemnización reconocida en la instancia de grado.
La jueza de grado, para cuantificar el resarcimiento debido al actor, descartó la aplicación analógica o subsidiaria del encuadre jurídico sometido a la Ley de Contrato de Trabajo pretendido por el actor y del régimen de disponibilidad regido por el Decreto N°2182/2003.
El recurrente sostuvo custionó los parámetros utilizados para determinar la indemnización y sostiene que, conforme la doctrina de la Corte Suprema de Justicia en los precedentes “Ramos” y “Cerigliano” y la jurisprudencia del fuero, “ante la falta de previsiones, el vacío debe salvarse mediante la analogía con normas del ámbito del derecho público y administrativo”.
En efecto, en coincidencia con el dictamen fiscal, los argumentos esgrimidos por la Magistrada de grado para descartar la aplicación por analogía del régimen de isponibilidad de la Ley de empleo local no son suficientes para apartarse de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, aplicada en forma pacífica por los Tribunales de este fuero.
Como señala la Fiscal, si bien la contratación irregular no es -ni podría ser- una figura análoga a la disponibilidad, el efecto de la separación del empleado de su cargo sí es igual en uno y otro caso.
Por otro lado, dado que el actor no fue designado en planta permanente, no gozaba de la estabilidad propia a la que alude la Magistrada en su sentencia.
Al no tener ese derecho, ingresa en el conjunto de empleados por tiempo indeterminado a los que asiste la protección contra el despido arbitrario.
Tampoco surge de la sentencia recurrida que la liquidación a la que se arribaría de aplicarse el régimen de disponibilidad de los trabajadores de la Ley N°471 incumpliera con el principio de suficiencia, como sugiere la A-quo.
Utilizar una pauta indemnizatoria ajena a la práctica existente y creada por el arbitrio de los Jueces para determinar la cuantía de un resarcimiento afectaría en forma considerable la seguridad jurídica.
Ello así, corresponde revocar en este punto la resolución recurrida y aplicar el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Ramos” (CSJN, Ramos, 6/4/2010, considerando 9° del voto de la mayoría y 10° del voto concurrente) para fijar el importe de la indemnización debida al actor. (Del voto en disidencia del Dr. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10867-2015-0. Autos: Bouzon, Ricardo Hernán c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 14-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - LOCACION DE SERVICIOS - FRAUDE LABORAL - DESPIDO INDIRECTO - INDEMNIZACION POR DESPIDO - LIQUIDACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso del demandado y, en consecuencia, modificar el alcance de la indemnización reconocida en la instancia de grado.
En efecto, a la indemnización debida al actor se agregará, desde el 5º día hábil del mes siguiente –artículo 128 de la Ley de Contrato de Trabajo- hasta el efectivo pago, el monto líquido que resulte del promedio entre la suma que se obtenga de aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y la que surja de la aplicación de la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central (Comunicado N°14.290) –conf. doctrina plenaria in re “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)” EXP 30370/0” del 31/05/2013.
Por tratarse de un crédito de carácter alimentario, las sumas resultantes deberán ser pagadas dentro de los treinta (30) días de la aprobación de la liquidación definitiva hasta el límite establecido en el artículo 395 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, que se determinará sobre la base del sueldo que percibe el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, en atención a lo dispuesto en el artículo 98 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires con relación a la retribución que corresponde al Jefe de Gobierno. El saldo, si lo hubiere, se cancelará en la forma y plazo previstos en los artículos 399 y 400 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10867-2015-0. Autos: Bouzon, Ricardo Hernán c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 14-07-2022.

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EMPLEO PUBLICO - LOCACION DE SERVICIOS - PLAZO MAXIMO - FRAUDE LABORAL - CARGA DE LA PRUEBA

El régimen previsto en el artículo 39 de la Ley N°471 (BOCBA 1026 del 13/09/00, artículo 53 en el texto actualizado de 2020) solo puede utilizarse cuando se verifican todos los presupuestos de hecho habilitantes.
La previsión de que este los contratos de locación de servicios no debe exceder el límite temporal de cuatro (4) años no habilita sin más al Estado local a recurrir a ellas, incluso por plazos menores, cuando está involucrada la prestación de servicios que no son de carácter transitorio o eventual, que están incluidos en las funciones propias del régimen de carrera y que deben ser cubiertos por personal de planta permanente.
Si el empleador sostuviera que resulta aplicable un régimen de contrataciones transitorias, lo que debería hacer es probar el presupuesto de hecho de la norma invocada como fundamento de su defensa (artículo 301 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).
Si se presumiera, sin mayor prueba, que nos encontramos en la situación de excepción que establece la norma, la Administración podría recurrir a ese régimen cada vez que lo invocara y así lo impusiera en las cláusulas contractuales predispuestas.
Que el contenido concreto de los servicios prestados coincida con funciones que corresponden a la actividad regular de un área no excluye necesariamente su carácter transitorio, pues bien podrían responder a un incremento temporal de las labores del sector involucrado.
Sin embargo, el carácter regular de las actividades –más allá de que su duración pudiera no exceder el plazo legal– es un indicio de permanencia que debe ser refutado por quien sostiene lo contrario. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10867-2015-0. Autos: Bouzon, Ricardo Hernán c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 14-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - LOCACION DE SERVICIOS - FRAUDE LABORAL - DESPIDO INDIRECTO - INDEMNIZACION POR DESPIDO - LIQUIDACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso del demandado y, en consecuencia, modificar el alcance de la indemnización reconocida en la instancia de grado.
En efecto, la aplicación analógica del artículo 11 del Decreto N° 2182/03 determina que debe otorgarse al actor una indemnización consistente en un mes de sueldo por cada año trabajado o fracción mayor a tres meses (en el caso, el equivalente a seis años), reducida en un cincuenta por ciento (50%) y tomando como base la última remuneración mensual, normal y habitual efectivamente percibida por el actor.
En este último aspecto, cabe estar a la suma que el actor utilizó como base para calcular su liquidación en la demanda en resguardo del principio de congruencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10867-2015-0. Autos: Bouzon, Ricardo Hernán c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 14-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - LOCACION DE SERVICIOS - FRAUDE LABORAL - DESPIDO INDIRECTO - INDEMNIZACION POR DESPIDO - LIQUIDACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso del demandado y, en consecuencia, modificar el alcance de la indemnización reconocida en la instancia de grado.
En efecto, a la idnemnización debida al actor debe añadirse una suma equivalente a la que se seguiría de percibir el haber de disponibilidad durante el período correspondiente a su antigüedad a la fecha de extinción del vínculo (más de 5 años, pero menos de 11, es decir, los 9 meses de salarios de disponibilidad conforme artículo 75 del Convenio Colectivo de Trabajo publicado en la Separata del BOCBA 3537 del 03/11/10, pp. 121/147). Dicho instrumento colectivo, mencionado por el actor en su escrito inicial y se encuentra contemplado dentro de las fuentes de regulación aplicables al caso (artículos 1º, 3º y Título II de la Ley N°471 y 3º y 4º del Convenio Colectivo de Trabajo) y, por tanto, debe prevalecer sobre la previsión anterior del artículo 10 del Decreto N°2182/03.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10867-2015-0. Autos: Bouzon, Ricardo Hernán c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 14-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - OBJETO PROCESAL - EMPLEO PUBLICO - LOCACION DE SERVICIOS - FRAUDE LABORAL - DAÑOS Y PERJUICIOS

En el caso, corresponde declarar la conexidad de las presentes actuaciones con el amparo previamente iniciado por el actor y remitir las actuaciones al Juzgado que previno.
En efecto, y si bien es cierto que con la sentencia firme recaída en el marco de la acción de amparo previamente iniciada, ha quedado fuera de discusión la contratación fraudulenta del actor, se observa que en el marco del amparo se encuentran aún en debate los alcances de tales diferencias salariales, la base a tomar en cuenta para su determinación, la inclusión o exclusión de indemnización por vacaciones no gozadas, así como la procedencia o improcedencia de adicionar intereses sobre las sumas debidas, cuestiones éstas que también se solicitan en la presente acción de cobro de pesos.
Cabe señalar que la decisión que en este proceso se adopte en cuanto a la procedencia de la indemnización por despido podría entrar en colisión con la interpretación que efectuara el Magistrado de grado del amparo, de los alcances de la condena a la Administración que se desprenden de la sentencia dictada en el marco de la referida causa.
Ello así, nos encontramos en presencia de un supuesto de conexidad instrumental, ya que es el magistrado que intervino en la acción de amparo, así como la Sala que estableció la condena allí recaída que además han estado en contacto y han estudiado el material fáctico y probatorio de aquél y que también sirve de base para la presente reclamación, quienes se encuentran en mejores condiciones para determinar la procedencia de los daños reclamados en esta causa y –de resultar procedentes– el modo de calcularlos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 287070-2021-0. Autos: Salerno, Alejandro Daniel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 06-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - FRAUDE LABORAL - HOSPITALES PUBLICOS - PSICOLOGOS - DESIGNACION TRANSITORIA - RELACION LABORAL - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - INTERESES - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirmar la resolución de grado que lugar parcialmente a la demanda promovida por la actora a fin de que se a fin de que registrara debidamente el vínculo laboral de acuerdo a las tareas desempeñadas como psicóloga en un Hospital de esta Cuidad junto con el pago de las diferencias salariales resultantes por todo el período no prescripto, más intereses y costas.
El Juez de grado consideró lo expresado por la jefa del Departamento de Psicología del establecimiento en el que se desempeñaba la actora en cuanto a que ésta realizaba “tareas de planta” y que ello motivó que solicitara en reiteradas oportunidades su incorporación a planta permanente, y considerando la continuidad del vínculo durante más de cuatro (4) años, consideró que aquel presentaba notas de permanencia.
Asimismo añadió que el desempeño de la agente no encuadraba en lo dispuesto por la Ordenanza N°41.455 (BM 17920 del 26/11/86) sobre las suplencias de guardias; precisó que no estaba acreditado que la actora realizara algún tipo de reemplazo, pues su desempeño no se vinculó con el cese, licencias o ausencias justificadas de ningún otro profesional. En este contexto, estimó que la Administración incurrió en “fraude laboral” desde la finalización de la emergencia sanitaria (momento en el cual caducó su designación durante la vigencia del Decreto N°604/09 que declaró la emergencia sanitaria) hasta la designación en planta permanente.
Aseveró que el carácter transitorio de su designación fue excedido no solo porque las tareas efectivamente realizadas eran propias de la planta permanente sino también por el tiempo transcurrido hasta que fue nombrada como psicóloga integrante de esta última planta.
Así entonces, invocando el principio constitucional de igual remuneración por igual tarea (artículo 14 bis de la Constitución Nacional y artículo 7, punto 1, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), aseveró que debía compararse la realidad de la actora con la de un psicólogo de planta permanente a fin de verificar si cumplían las mismas funciones y advertir si mediaron diferencias de trato en cuanto a la remuneración percibida. Estimó que, al continuar liquidándole su sueldo como “suplencias de guardia” dentro de la planta transitoria, la Administración le brindó un trato diferente al de un psicólogo de planta permanente, toda vez que la remuneración percibida resultó inferior a lo que correspondía abonar a un psicólogo de planta permanente. Calificó a la distinción como arbitraria y reconoció que le asistía el derecho a percibir el mismo salario.
Sin embargo, las expresiones vertidas por el demandado en su expresión de agravios no logran rebatir los argumentos del Juez de grado en torno a la valoración de la prueba efectuada para concluir que en el caso se encuentra debidamente acreditado –durante el período en debate– el ejercicio efectivo de tareas que corresponden a psicólogos de la planta permanente del Hospital en un marco que excede la suplencia de guardias y el pago de remuneraciones inferiores a las que recibían estos últimos.
En contraste, el apelante se ha limitado a insistir en que cabe atenerse a los términos de la contratación celebrada por las partes sin efectuar ninguna reflexión sobre el carácter fraudulento que le atribuyó el Juez de primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2846-2015-0. Autos: Voss, María Cristina del Rosario c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 05-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - EMPLEO PUBLICO - PLANTA TRANSITORIA - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - RELACION JURIDICA - ANTIGÜEDAD - FRAUDE LABORAL - TEATRO COLON - ARTISTAS

En el caso corresponde confirmar la decisión de grado que hizo lugar a la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de que el actor sea incluido como empleado de la Planta Transitoria del Cuerpo Artístico de Cantantes Solistas del Teatro Colón hasta tanto se cumpla con el llamado a concurso para acceder al cargo peticionado, con el reconocimiento de antigüedad por la labor desarrollada como locador de servicios desde 2001.
Respecto al concepto de fraude laboral introducido por el Juez de grado, la demandada sostiene que, de las circunstancias del caso, no surgiría dicho fraude, sino un intento de contradecir actos y conductas propios y que todas las contrataciones fueron hechas exclusivamente en miras al desarrollo de roles específicos mediante prestaciones concretas, lo que tornaría inaceptable reconocer en su vínculo con el actor los caracteres de continuidad y de exclusividad.
En este sentido, expresa que el Teatro Colón es uno de los coliseos “de temporada” más importantes del mundo, donde “[n]o siempre se ofrecen las mismas propuestas artísticas, ni con la misma periodicidad, siendo la propuesta cultural considerablemente variada”.
Entiende que el actor no trabajó en forma habitual, permanente y continua durante todo el transcurso de los años acreditados”. En vista de dichas contrataciones temporales, no hay un estado de incertidumbre con respecto a los derechos del actor, por lo que la sentencia impugnada sería arbitraria.
No hay desacuerdo entre las partes respecto de que el actor venía desempeñándose desde el año 2001 como artista lírico en distintas obras expuestas en el Teatro Colón. En efecto, de la certificación de servicios surge que trabajó como cantante en un total de cuarenta y ocho (48) presentaciones cubriendo distintos roles. En algunas se desempeñó como titular y en otras como doble. Lo dicho ocurrió durante períodos de variable extensión, siendo el menor de dos (2) días (año 2008) y el mayor de ciento sesenta y cuatro (164) días (año 2003), pero en cada uno de los años comprendidos entre 2001 y 2018 inclusive, sin excepción.
Cabe destacar que, independientemente de la duración de cada obra o concierto, si el actor fue contratado a lo largo de dieciocho (18) años en forma ininterrumpida (cuanto menos, pues no se cuenta en este expediente con información relativa a períodos posteriores a 2018), eso significa que estuvo a disposición de la demandada para satisfacer sus requerimientos laborales en todo momento desde el inicio de la relación, lo que permite advertir que esta estuvo signada, entre otros elementos, por su continuidad.
Por otra parte, una interpretación razonable de los hechos permite inferir que cada una de las obras requiere un tiempo prudencial de preparación por parte de los artistas, así como de todo el personal encargado de su desarrollo y presentación.
El límite temporal a las contrataciones transitorias fue introducido en el año 2011 mediante el dictado de la Ley N° 3826 (BOCBA 3714 27 de julio). Si bien el actor comenzó a prestar servicios para la demandada aproximadamente una década antes de esa modificación, lo cierto es que siguió siendo contratado bajo el mismo régimen incluso después de ella, mediando una clara violación a la normativa vigente por parte de su empleador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35265-2018-0. Autos: Meerapfel, Alejandro c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 15-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - EMPLEO PUBLICO - PLANTA TRANSITORIA - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - RELACION JURIDICA - ANTIGÜEDAD - FRAUDE LABORAL - TEATRO COLON - ARTISTAS

En el caso corresponde confirmar la decisión de grado que hizo lugar a la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de que el actor sea incluido como empleado de la Planta Transitoria del Cuerpo Artístico de Cantantes Solistas del Teatro Colón hasta tanto se cumpla con el llamado a concurso para acceder al cargo peticionado, con el reconocimiento de antigüedad por la labor desarrollada como locador de servicios desde 2001.
El derecho a trabajar se encuentra expresamente contemplado en la Constitución Nacional (art. 14). En el artículo 14 bis se asegura la protección legal del “trabajo en sus diversas formas”, particularmente, en lo que aquí interesa, en lo que hace a aspectos como “condiciones dignas y equitativas de labor”, “retribución justa”, “igual remuneración por igual tarea” y “estabilidad del empleado público”.
Por su parte, en el artículo 28 del mismo cuerpo normativo se sienta el principio de razonabilidad de la referida reglamentación, en el sentido de que las disposiciones legislativas dictadas al efecto no pueden alterar sustancialmente los derechos cuyo ejercicio sea objeto de regulación.
La Constitución local plasma idénticas directrices, al admitir la plena vigencia de derechos y garantías contemplados en la máxima norma federal (art. 10). Esto se reafirma en el artículo 43, por el que se asegura el respeto de los derechos del trabajador constitucionalmente reconocidos. En la misma disposición, en referencia al régimen de empleo público, se garantiza la estabilidad, al tiempo que se impone el concurso público como procedimiento para el ingreso y la promoción de agentes.
En ejercicio del poder de policía, entendido como la facultad de regular el ejercicio de los derechos de los ciudadanos en pos del bien común, la Legislatura local sancionó la Ley Nº 471 (de Relaciones Laborales de la CABA).
Acerca de la estabilidad como aspecto saliente de una relación de estas características, la norma la contempla como un derecho de aquellos trabajadores que conforman una planta permanente (art. 36).
Por su parte, el artículo 39 prevé la contratación temporal como una modalidad particular de prestación de servicios, de aplicación exclusiva a “servicios de carácter transitorio o eventual, no incluidos en las funciones propias del régimen de carrera, y que no puedan ser cubiertos por personal de planta permanente”. Se prohíbe en forma terminante que la transitoriedad tenga una duración mayor a cuatro (4) años.
El límite temporal a las contrataciones transitorias fue introducido en el año 2011 mediante el dictado de la Ley N° 3826 (BOCBA 3714 27 de julio). Si bien el actor comenzó a prestar servicios para la demandada aproximadamente una década antes de esa modificación, lo cierto es que siguió siendo contratado bajo el mismo régimen incluso después de ella, mediando una clara violación a la normativa vigente por parte de su empleador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35265-2018-0. Autos: Meerapfel, Alejandro c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 15-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - EMPLEO PUBLICO - PLANTA TRANSITORIA - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - RELACION JURIDICA - ANTIGÜEDAD - FRAUDE LABORAL - TEATRO COLON - ARTISTAS

En el caso corresponde confirmar la decisión de grado que hizo lugar a la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de que el actor sea incluido como empleado de la Planta Transitoria del Cuerpo Artístico de Cantantes Solistas del Teatro Colón hasta tanto se cumpla con el llamado a concurso para acceder al cargo peticionado, con el reconocimiento de antigüedad por la labor desarrollada como locador de servicios desde 2001.
Por conducto de la Ley N° 2.855 fue creado el Ente Autárquico Teatro Colón, en el ámbito del Ministerio de Cultura del Gobierno de la Ciudad (art. 1º). Su misión consiste en “crear, formar, representar, promover y divulgar el arte lírico, coreográfico, musical –sinfónico y de cámara– y experimental, en su expresión de excelencia de acuerdo a su tradición histórica…” (art. 2°). Para la consecución de ese fin, el artícul 3º le asigna una serie de competencias, entre las que se encuentra la de “[e]ntender en la planificación, programación y ejecución de actividades vinculadas al arte lírico, coreográfico, musical –sinfónico y de cámara- y experimental” (inc. c).
El límite temporal a las contrataciones transitorias fue introducido en el año 2011 por la Ley N° 3826.
Cabe señalar que el actor fue contratado a lo largo de dieciocho (18) años en forma ininterrumpida, eso significa que estuvo a disposición de la demandada para satisfacer sus requerimientos laborales en todo momento desde el inicio de la relación, lo que permite advertir que esta estuvo signada, entre otros elementos, por su continuidad.
Así, toda vez que el Teatro Colón, en atención a su necesidad de adquirir los servicios de una persona calificada en pos del desempeño de una de las actividades asignadas por la ley de creación (promoción, representación y difusión del arte lírico), hizo un uso permanente de la figura excepcional del contrato temporal, desoyendo el mandato del legislador referente a su límite en el tiempo y, con ello, colocando al actor en una situación de clara desventaja con relación al personal que presta servicios bajo el régimen ordinario de la Ley N° 471.
La figura de la contratación temporal prevista en el artículo 39 de la Ley N° 471 es semejante a la del “contrato de trabajo a plazo fijo”, contemplada en el artículo 93 de la Ley N° 20.744 –Régimen de Contrato de Trabajo-, que reza: “[e]l contrato de trabajo a plazo fijo durará hasta el vencimiento del plazo convenido, no pudiendo celebrarse por más de cinco (5) años”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35265-2018-0. Autos: Meerapfel, Alejandro c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 15-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - EMPLEO PUBLICO - PLANTA TRANSITORIA - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - RELACION JURIDICA - ANTIGÜEDAD - FRAUDE LABORAL - TEATRO COLON - ARTISTAS

En el caso corresponde confirmar la decisión de grado que hizo lugar a la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de que el actor sea incluido como empleado de la Planta Transitoria del Cuerpo Artístico de Cantantes Solistas del Teatro Colón hasta tanto se cumpla con el llamado a concurso para acceder al cargo peticionado, con el reconocimiento de antigüedad por la labor desarrollada como locador de servicios desde 2001.
La figura de la contratación temporal “supone una posibilidad de apartarse del paradigma modal que la ley impone a las partes y que es la contratación por tiempo indeterminado…” y que su implementación requiere, entre otros elementos, una “justificación objetiva”, consistente en “la presencia de una necesidad al interior del establecimiento a la que le resulte inherente el agotarse o consumirse luego de un tiempo. Dicha transitoriedad de la necesidad…puede estar relacionada con tareas extraordinarias y ajenas a la actividad habitual de la empresa, o bien con tareas ordinarias de la misma pero que en razón de alguna contingencia provisional sea necesario atender mediante contratos igualmente temporarios, como ocurre con ciertos reemplazos o refuerzos” (MACHADO, José Daniel, en Ley de Contrato de Trabajo – comentada y concordada, Coordinador Raúl Horacio Ojeda, Rubinzal-Culzoni Editores, Ciudad de Buenos Aires, 2011, pp. 86-87).
En efecto, no se encuentra presente aquel factor objetivo que justifique el uso que la demandada ha hecho de la contratación temporal.
Así, los servicios del actor no fueron requeridos para satisfacer necesidades extraordinarias –muy por el contrario, fue contratado como cantante lírico, siendo el arte lírico uno de los contenidos cuya realización prevé como función del Teatro Colón el art. 3° de la Ley Nº 2855– y menos aún para cubrir contingencias provisionales, pues escaparía a toda lógica hablar de provisionalidad como rasgo tipificante de un vínculo que se ha mantenido por al menos dieciocho (18) años.
Asiste razón a la parte actora al manifestar que “[l]a accionada no… explicó en qué medida cada contrato instrumentado tenía un objeto…diferenciado que pudiera interpretarse en forma individualizada respecto a los restantes”.
En efecto, considero acreditado en autos que la demandada incurrió en fraude laboral al contratar y mantener empleado al actor en las condiciones y durante el tiempo referido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35265-2018-0. Autos: Meerapfel, Alejandro c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 15-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - EMPLEO PUBLICO - PLANTA TRANSITORIA - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - RELACION JURIDICA - ANTIGÜEDAD - FRAUDE LABORAL - TEATRO COLON - ARTISTAS - DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso corresponde confirmar la decisión de grado que hizo lugar a la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de que el actor sea incluido como empleado de la Planta Transitoria del Cuerpo Artístico de Cantantes Solistas del Teatro Colón hasta tanto se cumpla con el llamado a concurso para acceder al cargo peticionado, con el reconocimiento de antigüedad por la labor desarrollada como locador de servicios desde 2001.
En efecto, al expresar que en el caso se evidenciaría un intento del actor de “contradecir actos y conductas propios” la demandada parece sugerir que el consentimiento prestado por él al celebrar las contrataciones temporales habría traído aparejada una renuncia implícita a derechos que, en su favor, pudieren surgir del vínculo entablado.
Esto es inadmisible teniendo en cuenta que la doctrina de los actos propios es inaplicable cuando se encuentran en juego derechos indisponibles, como lo es el derecho a una remuneración justa ("in re" "Renaud, Gabriel Luis c/ GCBA s/ acción meramente declarativa", exp. 24358/2007-0, sentencia del 13 de noviembre de 2013).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35265-2018-0. Autos: Meerapfel, Alejandro c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 15-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - EMPLEO PUBLICO - PLANTA TRANSITORIA - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - RELACION JURIDICA - ANTIGÜEDAD - FRAUDE LABORAL - TEATRO COLON - ARTISTAS

En el caso corresponde confirmar la decisión de grado que hizo lugar a la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de que el actor sea incluido como empleado de la Planta Transitoria del Cuerpo Artístico de Cantantes Solistas del Teatro Colón hasta tanto se cumpla con el llamado a concurso para acceder al cargo peticionado, con el reconocimiento de antigüedad por la labor desarrollada como locador de servicios desde 2001.
Ante la conclusión del Juez de grado de que el actor desarrollaba funciones similares a aquellas que cumplían los integrantes del cuerpo estable de artistas líricos, la recurrente expresa que en el Decreto N° 343/79 se precisaron las razones por las cuales dicho cuerpo debía ser suprimido –siendo una de ellas la necesidad de permitir al teatro “disponer de los cantantes que considere más adecuados para cada circunstancia" y que, dada su inexistencia en la actualidad, carece de sentido la pretensión del actor de ser incorporado a una planta transitoria hasta que se llame a concurso para su designación en un cuerpo estable.
Sostuvo que la creación de un plantel de esas características conllevaría un perjuicio fiscal “debido a la gran cantidad de personal que se encontraría inactivo, improductivo y ocioso durante años o por largos períodos del año en los que no intervendría en ninguna obra, generando un enriquecimiento ilícito en perjuicio de los administrados y en detrimento del resto del personal que presta servicios sin solución de continuidad durante todo el año calendario, afectando notablemente su derecho de igualdad”.
Reconoce que fue creada una planta transitoria "ad hoc" para ciertos artistas líricos, pero explica que ello fue el resultado de diversos pronunciamientos judiciales que habrían permitido una intromisión en el área de reserva del Poder Ejecutivo.
Sostuvo que “[c]onfirmar la sentencia de grado, equivaldría a establecer que el espectro cultural sea pétreo, permanente e inmodificable”, en tanto que “en un Teatro como el Colón…[la] excelencia no se condice con una planta transitoria…sino que contrariamente radica en la elección del artista idóneo para cada rol”.
Así, la recurrente no contradice la afirmación del "a quo" de que las funciones desempeñadas por el actor eran semejantes a las desarrolladas por artistas que integran la planta permanente del teatro, con independencia de los vaivenes que experimentó aquella figura.
Ello se desprende de una razonable apreciación de los hechos, puesto que, en atención a la especificidad de la profesión, resulta difícil imaginar que las funciones de otros cantantes líricos –los de planta permanente– pudieran ser muy diferentes de aquellas propias de los contratados temporalmente, también surge de las declaraciones testimoniales recibidas en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35265-2018-0. Autos: Meerapfel, Alejandro c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 15-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - EMPLEO PUBLICO - PLANTA TRANSITORIA - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - RELACION JURIDICA - ANTIGÜEDAD - FRAUDE LABORAL - TEATRO COLON - ARTISTAS - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO

En el caso corresponde confirmar la decisión de grado que hizo lugar a la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de que el actor sea incluido como empleado de la Planta Transitoria del Cuerpo Artístico de Cantantes Solistas del Teatro Colón hasta tanto se cumpla con el llamado a concurso para acceder al cargo peticionado, con el reconocimiento de antigüedad por la labor desarrollada como locador de servicios desde 2001.
En efecto, la demandada parece ignorar que la característica diferencial de un cuerpo estable –actualmente no contemplado para artistas líricos en el Reglamento de Trabajo para el Teatro Colón aprobado por Decreto 720/02 (publicado en el BOCBA bajo el número 1486 el 19/07/02)– es, precisamente, la estabilidad, y que ello no fue desconocido en el pronunciamiento impugnado, en el que se ordenó que se reconocieran a favor del actor “los mismos derechos y la misma retribución…que los que se reconocen al personal que se desempeña en Planta Permanente”, computando su antigüedad desde junio de 2001, pero con expresa exclusión del derecho a la estabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35265-2018-0. Autos: Meerapfel, Alejandro c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 15-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - EMPLEO PUBLICO - PLANTA TRANSITORIA - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - RELACION JURIDICA - ANTIGÜEDAD - FRAUDE LABORAL - TEATRO COLON - ARTISTAS

En el caso corresponde confirmar la decisión de grado que hizo lugar a la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de que el actor sea incluido como empleado de la Planta Transitoria del Cuerpo Artístico de Cantantes Solistas del Teatro Colón hasta tanto se cumpla con el llamado a concurso para acceder al cargo peticionado, con el reconocimiento de antigüedad por la labor desarrollada como locador de servicios desde 2001.
En efecto, la demandada insiste en el hecho de que el teatro tiene que cubrir diferentes necesidades para diferentes tipos de obras, lo que en su criterio justificaría el uso reiterado de instrumentos contractuales temporarios.
Este argumento no es admisible, en primer lugar, porque si bien es fácilmente comprensible que la selección de artistas para cubrir un repertorio variopinto de obras debe atender a singulares características y cualificaciones, lo cierto es que en el caso se evidencia que las del actor fueron lo suficientemente idóneas –y necesarias– para que fuera contratado desde 2001 hasta, al menos, 2018.
En segundo lugar, porque, con independencia de las razones por las que un ente opta por –o se ve compelido a– hacer uso de una modalidad de contratación temporal, los derechos de los trabajadores no pueden verse afectados por esa decisión, pues ello equivaldría a hacer pesar sobre sus hombros la carga de las vicisitudes propias de la actividad desarrollada.
En tercer lugar, porque la ley es clara al prohibir que la contratación de empleados por tiempo determinado exceda los cuatro (4) años, por lo que el uso indiscriminado de dicha modalidad a lo largo de dieciocho (18) años traduce una conducta francamente contraria al espíritu de la norma (aún sin dejar de tener presente el año de incorporación de aquella limitación).
La transitoriedad de las contrataciones es habitualmente limitada por ley, precisamente, para evitar situaciones de abuso en perjuicio de los trabajadores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35265-2018-0. Autos: Meerapfel, Alejandro c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 15-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - EMPLEO PUBLICO - PLANTA TRANSITORIA - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - RELACION JURIDICA - ANTIGÜEDAD - FRAUDE LABORAL - TEATRO COLON - ARTISTAS - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso corresponde confirmar la decisión de grado que hizo lugar a la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de que el actor sea incluido como empleado de la Planta Transitoria del Cuerpo Artístico de Cantantes Solistas del Teatro Colón hasta tanto se cumpla con el llamado a concurso para acceder al cargo peticionado, con el reconocimiento de antigüedad por la labor desarrollada como locador de servicios desde 2001.
Con respecto a la solicitud del actor de ser incluido en una planta transitoria, es preciso señalar que, sin perjuicio de los términos utilizados al delimitar el objeto de su demanda, la base de su reclamo y el eje de la cuestión sometida a decisión judicial es la determinación de la existencia o inexistencia de una relación de empleo público y el consecuente reconocimiento (o no) de los derechos que le asistirían en función de ella.
La referencia a una “planta transitoria” reconoce como antecedentes una serie de casos similares a raíz de cuya resolución el Gobierno local, en pos de cumplir las respectivas mandas judiciales, optó por crear una planta así caracterizada (“Ferracani, Mónica Diana c/ GCBA s/ acción meramente declarativa”, exp. 25019/2007-0; del 30/08/2011 y “Cecotti, Alicia María c/ GCBA sobre acción meramente declarativa", exp. 24871/2007-0; del 26/05/2011).
Es decir que fue el propio Gobierno local quien interpretó que crear esa planta era lo más conveniente para cumplir sus deberes.
La finalidad esencial del reclamo es el reconocimiento de derechos dimanantes de una relación laboral encubierta. La figura jurídica discrecionalmente elegida por el Gobierno local para facilitar el cumplimiento de lo decidido judicialmente reviste un carácter meramente instrumental.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35265-2018-0. Autos: Meerapfel, Alejandro c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 15-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - EMPLEO PUBLICO - PLANTA TRANSITORIA - IMPROCEDENCIA - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - RELACION JURIDICA - ANTIGÜEDAD - FRAUDE LABORAL - TEATRO COLON - ARTISTAS

En el caso corresponde hacer lugar al recurso de apelación de la demandada y en consecuencia, revocar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de que el actor sea incluido como empleado de la Planta Transitoria del Cuerpo Artístico de Cantantes Solistas del Teatro Colón.
El actor cuestionó el régimen por el que prestó sus servicios al Teatro Colón. Su pretensión se dirige a requerir su inclusión “como empleado de Planta Transitoria del Cuerpo Artístico de Cantantes Solistas del Teatro Colón”, con reconocimiento de antigüedad por los servicios prestados bajo el régimen de locación de servicios desde 2001, “hasta tanto se cumpla con el llamado a concurso para acceder al cargo peticionado". Para fundar su pretensión, recurrió a los artículos 44 de la Ley 471 (según texto consolidado de 2016, art. 39 en la redacción original) y el artículo 20 del Convenio Colectivo de Trabajo.
Peticionó ser incorporado como “planta transitoria” en aquel cuerpo de cantantes líricos del Teatro con los mismos derechos que corresponden al personal de planta permanente.
No se encuentra controvertido que el actor participó como cantante lírico en diversas obras presentadas en el Teatro Colón durante períodos de variada duración entre los años 2001 y 2018 bajo el régimen de locaciones de servicios, en principio comprendidas dentro de las previsiones del artículo 39 (en el texto original, art. 53 en la versión consolidada de 2020).
De las pruebas de la causa no es posible tener por probada una relación continuada y permanente entre las partes, más allá de las numerosas contrataciones celebradas.
Del análisis de los hechos a la luz de las normas y la jurisprudencia aplicable permite concluir que la pretensión del actor resulta inadmisible, pues implica conceder por vía oblicua un ingreso al régimen de empleo público mediante su incorporación a una suerte de planta semi-permanente de creación judicial y sin recepción legal, en la que se le reconocen todos los derechos que corresponden a un empleado de planta permanente, con excepción de la estabilidad, a la que se limita hasta la eventual convocatoria a concurso para un cuerpo artístico inexistente.
La creación de un cuerpo estable de artistas líricos, el régimen jurídico aplicable, la determinación de su composición y la oportunidad del llamado a concurso para cubrir sus vacantes son cuestiones que exceden la labor judicial. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35265-2018-0. Autos: Meerapfel, Alejandro c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 15-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - RESCISION DEL CONTRATO - INTERPRETACION DE LA LEY - DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - CUANTIFICACION DEL DAÑO - FRAUDE LABORAL - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Juez de primera instancia, en tanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la parte actora y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) al pago de la indemnización por despido arbitrario.
En este sentido, el recurrente impugnó la normativa aplicada (artículo 58 de la Ley N° 471 y artículos 10 a 12 del Decreto 2.182-GCBA-2003) por el Juez interviniente para establecer la cuantía de la reparación. En particular indicó que la parte actora no integró jamás la planta permanente del GCBA, por lo tanto no le resultaba aplicable el artículo 10 del Decreto citado, únicamente previsto para los agentes con estabilidad.
En esta línea, se advierte que el Magistrado de grado, frente a la falta de previsión legal específica acudió a la norma citada al momento de determinar el resarcimiento a favor de la parte actora con el objeto de garantizar el principio de suficiencia del resarcimiento en cuestión.
En efecto, estimó que el caso era análogo al resuelto la Corte Suprema de Justicia de la Nación -CSJN- en la causa “Ramos, José Luis c/ Estado Nacional (Min. de Defensa –ARA) s/ indemnización por despido” (Fallos: 333:311) y que, por lo tanto, la reparación por la conducta ilegítima de un organismo estatal debía buscarse en el ámbito del derecho público y administrativo.
En esta línea, el Juez interviniente destacó que tal Tribunal recurrió analógicamente a la indemnización prevista en el artículo 11 de la Ley Nº 25.164, aplicable en los casos de disponibilidad de los agentes y en los precedentes subsiguientes se encargó de precisar que los supuestos de ruptura incausada e intempestiva del contrato hacen procedente, además de la indemnización del párrafo quinto, la prestación prevista en el párrafo tercero del referido artículo 11 de la ley Nº 25.164. Por ello, concluyó que en el ámbito local resultaba aplicable, también en forma analógica, el art. 58 de la Ley 471 —reglamentado por los arts. 10 y 11 del Decreto 2.182/03—, por sobre los criterios indemnizatorios de la Ley de Contrato de Trabajo.
Frente a ello, el GCBA se limitó a cuestionar la normativa y la extensión de la compensación establecida, haciendo hincapié en que resulta inaplicable al caso el artículo 10 Decreto Nº 2.182/03, pero sin aportar elementos suficientes que denoten el error o la arbitrariedad en la sentencia que impondrían arribar a un resultado diverso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6266-2020-0. Autos: Taccone Bruno Andrés c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 12-09-2022.

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EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - RESCISION DEL CONTRATO - INTERPRETACION DE LA LEY - DAÑOS Y PERJUICIOS - FRAUDE LABORAL - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - CUANTIFICACION DEL DAÑO - PASE A DISPONIBILIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia dictada por el Juez de primera instancia y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) el pago de la indemnización por fraude laboral, consistente en un mes de sueldo por cada año trabajado o fracción mayor a tres meses, reducida en un cincuenta por ciento, tomando como base la mejor suma mensual, normal y habitual efectivamente percibida por la parte actora durante el período que prestó tareas como consecuencia del contrato que la unió al GCBA y que motivó este proceso (cfme. art. 12 del Decreto N° 2182/03). Al importe resultante deberá adicionársele una suma equivalente a la que se seguiría de percibir el haber de disponibilidad durante el período correspondiente a la antiguedad de la parte actora a la fecha de la exitición del vínculo (conf. art. 10 del Decreto N° 2.182/03).
El GCBA se agravia por la base sobre la cual se calculó la indemnización.
Ahora bien, el Juez de primera instancia estableció al respecto que debía tomarse “la remuneración normal y permanente del nivel escalafonario, incluidos los adicionales particulares conforme su última situación de revista”, criterio que encuentra sustento en los términos literales del artículo 12 del Decreto Nº 2182/03.
Sin embargo, tal normativa, al contemplar un supuesto distinto al de estudio, requiere una adecuada adaptación a los fines de su aplicación analógica.
Por lo tanto, para dar un tratamiento adecuado a una situación que resulta diferente de aquella para la que la norma fue prevista, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el demandado.
Nótese que el régimen de disponibilidad abarca una circunstancia fáctica particular que afecta a los agentes de planta de la Administración que revistan en alguno de los niveles escalafonarios establecidos, pero ello no resulta aplicable, automáticamente al personal que se vinculó con el GCBA por medio de la suscripción de contratos de locación de servicios. Tampoco cuando el GCBA haya hecho uso de tales figuras jurídicas más allá de los fines previstos en la Ley de Empleo Público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6266-2020-0. Autos: Taccone Bruno Andrés c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 12-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - PERSONAL CONTRATADO - ACCIDENTES DE TRABAJO - FRAUDE LABORAL - ELEMENTOS DE TRABAJO - DEBER DE SEGURIDAD - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE FUNDAMENTACION - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde declarar parcialmente desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, contra la sentencia que lo condenó al pago de una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados al actor como consecuencia del accidente laboral padecido.
El actor, prestó funciones para el Gobierno local, en su condición de arquitecto, bajo la suscripción de sucesivos contratos de locación de servicios que se renovaron hasta el 31/12/13. Durante el año 2013, se le encomendó relevar la infraestructura edilicia y analizar lo necesario para impermeabilizar la azotea de un edificio de la Ciudad. Destacó que, sin los elementos de seguridad necesarios para trabajo en altura, al verificar el estado del techo de la propiedad, se acercó al borde, perdió el equilibrio, tropezó, y cayó al vacío.
El Gobierno recurrente entendió que no medió una relación de empleo con su contrario, sino que se vinculó con aquel mediante válidos contratos de locación de servicios, manifestando que resultaba el profesional independiente quien debía cumplir con las medidas de seguridad pertinentes.
Ahora bien, el cuestionamiento no resulta suficiente para satisfacer los recaudos exigidos en el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, en la sentencia de grado, luego de valorar la totalidad de las probanzas rendidas en las presentes actuaciones, se resolvió que “...no parece existir ningún motivo que justifique la modalidad de contratación, dado que no se ha demostrado que las tareas del actor se diferencien de funciones propias del régimen de la carrera o que tan solo complemente el trabajo del personal de planta permanente, por lo que la suscripción de los contratos de locación de servicios no se ajusta a las previsiones legales.// En los casos como el presente, para evitar el fraude laboral, en necesario que a la hora de efectuar contrataciones el Estado acredite la existencia de las circunstancias de excepción que exige la norma”.
Dichos extremos eran indispensables para darle entidad a sus argumentos, que no merecieron actividad probatoria alguna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11488-2015-0. Autos: Bardelli Matías Salvador c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 26-08-2022. Sentencia Nro. 1045-2022.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - PERSONAL CONTRATADO - ACCIDENTES DE TRABAJO - FRAUDE LABORAL - ELEMENTOS DE TRABAJO - DEBER DE SEGURIDAD - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE FUNDAMENTACION - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde declarar parcialmente desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, contra la sentencia que lo condenó al pago de una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados al actor como consecuencia del accidente laboral padecido.
El actor, prestó funciones para el Gobierno local, en su condición de arquitecto, bajo la suscripción de sucesivos contratos de locación de servicios que se renovaron hasta el 31/12/13. Durante el año 2013, se le encomendó relevar la infraestructura edilicia y analizar lo necesario para impermeabilizar la azotea de un edificio de la Ciudad. Destacó que, sin los elementos de seguridad necesarios para trabajo en altura, al verificar el estado del techo de la propiedad, se acercó al borde, perdió el equilibrio, tropezó, y cayó al vacío.
El Gobierno recurrente entendió que no medió una relación de empleo con su contrario, sino que se vinculó con aquel mediante válidos contratos de locación de servicios, manifestando que resultaba el profesional independiente quien debía cumplir con las medidas de seguridad pertinentes.
Ahora bien, el cuestionamiento no resulta suficiente para satisfacer los recaudos exigidos en el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, en la sentencia de grado se postuló que el actor “...se dirigía diariamente a una oficina de la demandada donde un superior le indicaba qué obligaciones ejecutar, debiendo de cumplir un horario y percibiendo una remuneración mensual fija cuyo pago se acreditaba en una Cuenta Corriente o Caja de Ahorro a su nombre cuya apertura el mismo GCBA se obligó a gestionar”.
Frente a ello, el demandado reeditó los mismos argumentos que introdujo en oportunidad de contestar la demanda referentes a que la vinculación habida con el actor se instrumentó mediante contratos de locación de servicios sin mediar entre las partes “...relación de dependencia alguna”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11488-2015-0. Autos: Bardelli Matías Salvador c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 26-08-2022. Sentencia Nro. 1045-2022.

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En el caso, corresponde declarar parcialmente desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, contra la sentencia que lo condenó al pago de una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados al actor como consecuencia del accidente laboral padecido.
El actor, prestó funciones para el Gobierno local, en su condición de arquitecto, bajo la suscripción de sucesivos contratos de locación de servicios que se renovaron hasta el 31/12/13. Durante el año 2013, se le encomendó relevar la infraestructura edilicia y analizar lo necesario para impermeabilizar la azotea de un edificio de la Ciudad. Destacó que, sin los elementos de seguridad necesarios para trabajo en altura, al verificar el estado del techo de la propiedad, se acercó al borde, perdió el equilibrio, tropezó, y cayó al vacío.
El Gobierno recurrente entendió que no medió una relación de empleo con su contrario, sino que se vinculó con aquel mediante válidos contratos de locación de servicios, manifestando que resultaba el profesional independiente quien debía cumplir con las medidas de seguridad pertinentes.
Ahora bien, el cuestionamiento no resulta suficiente para satisfacer los recaudos exigidos en el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, el Gobierno omitió ofrecer pruebas tendientes a demostrar que las funciones a cargo del actor no resultaban propias del régimen de carrera y, además, probar cuáles habrían sido las razones estacionales, extraordinarias y/o especiales que habrían justificado, en su momento, su contratación por el período involucrado.
Los extremos antes mencionados eran indispensables para darle entidad a sus argumentos y, no merecieron actividad probatoria alguna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11488-2015-0. Autos: Bardelli Matías Salvador c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 26-08-2022. Sentencia Nro. 1045-2022.

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En el caso, corresponde declarar parcialmente desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, contra la sentencia que lo condenó al pago de una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados al actor como consecuencia del accidente laboral padecido.
El actor, prestó funciones para el Gobierno local, en su condición de arquitecto, bajo la suscripción de sucesivos contratos de locación de servicios que se renovaron hasta el 31/12/13. Durante el año 2013, se le encomendó relevar la infraestructura edilicia y analizar lo necesario para impermeabilizar la azotea de un edificio de la Ciudad. Destacó que, sin los elementos de seguridad necesarios para trabajo en altura, al verificar el estado del techo de la propiedad, se acercó al borde, perdió el equilibrio, tropezó, y cayó al vacío.
El Gobierno recurrente entendió que no medió una relación de empleo con su contrario, sino que se vinculó con aquel mediante válidos contratos de locación de servicios, manifestando que resultaba el profesional independiente quien debía cumplir con las medidas de seguridad pertinentes.
Ahora bien, el cuestionamiento no resulta suficiente para satisfacer los recaudos exigidos en el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, el Gobierno recurrente soslayó especificar en qué consistió el error de interpretación atribuido a la sentenciante y señalar qué pruebas obrantes en la causa impondrían arribar a un resultado diverso al adoptado. En tales condiciones, la orfandad del planteo en juego trunca toda posibilidad de rebatir el pronunciamiento en el aspecto cuestionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11488-2015-0. Autos: Bardelli Matías Salvador c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 26-08-2022. Sentencia Nro. 1045-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - PERSONAL CONTRATADO - ACCIDENTES DE TRABAJO - FRAUDE LABORAL - ELEMENTOS DE TRABAJO - DEBER DE SEGURIDAD - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - GRADUACION - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - DAÑO PSIQUICO - DAÑO FISICO - DAÑO PSICOLOGICO - PRUEBA - PERICIA MEDICA - PERICIA PSICOLOGICA - PERICIA PSIQUIATRICA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de la suma de $524.000 en concepto de incapacidad sobreviniente por los perjuicios sufridos por el actor como consecuencia del accidente laboral padecido.
El actor, prestó funciones para el Gobierno local, en su condición de arquitecto, bajo la suscripción de sucesivos contratos de locación de servicios que se renovaron hasta el 31/12/13. Durante el año 2013, se le encomendó relevar la infraestructura edilicia y analizar lo necesario para impermeabilizar la azotea de un edificio de la Ciudad. Destacó que, sin los elementos de seguridad necesarios para trabajo en altura, al verificar el estado del techo de la propiedad, se acercó al borde, perdió el equilibrio, tropezó, y cayó al vacío.
La Corte Suprema de Justicia, ha sostenido que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, dicha incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral. Ello así, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende, a más de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad en el ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (Fallos: 321:1124).
En esa línea, la Corte Suprema de Justicia ha destacado “...que no se trata `de medir en términos monetarios la exclusiva capacidad económica de las víctimas, la que vendría a instaurar una suerte de justicia compensatoria de las indemnizaciones según el capital de aquéllas o según su capacidad de producir bienes económicos con el trabajo...” (Fallos 331:570).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11488-2015-0. Autos: Bardelli Matías Salvador c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 26-08-2022. Sentencia Nro. 1045-2022.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - PERSONAL CONTRATADO - ACCIDENTES DE TRABAJO - FRAUDE LABORAL - ELEMENTOS DE TRABAJO - DEBER DE SEGURIDAD - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - GRADUACION - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - DAÑO PSIQUICO - DAÑO FISICO - DAÑO PSICOLOGICO - PRUEBA - PERICIA MEDICA - PERICIA PSICOLOGICA - PERICIA PSIQUIATRICA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de la suma de $524.000 en concepto de incapacidad sobreviniente por los perjuicios sufridos por el actor como consecuencia del accidente laboral padecido.
El actor, prestó funciones para el Gobierno local, en su condición de arquitecto, bajo la suscripción de sucesivos contratos de locación de servicios que se renovaron hasta el 31/12/13. Durante el año 2013, se le encomendó relevar la infraestructura edilicia y analizar lo necesario para impermeabilizar la azotea de un edificio de la Ciudad. Destacó que, sin los elementos de seguridad necesarios para trabajo en altura, al verificar el estado del techo de la propiedad, se acercó al borde, perdió el equilibrio, tropezó, y cayó al vacío.
La Corte Suprema de Justicia, en lo que respecta a reclamos por accidentes laborales con sustento en las normas del derecho común -como acontece en el caso de autos-, ha señalado que “...dicha reparación integral no se logra si el resarcimiento que se admite como modo de reparar los daños ocasionados se concreta en valores económicos insignificantes en relación con la entidad del daño que pretende resarcirse (conf. Fallos: 314:729, considerando 4º, 316:1949, considerando 4º, y 340:1038; entre otros)”.
En esa línea, se agregó que “...se ha enfatizado que `resulta inconcebible que una indemnización civil que debe ser integral, ni siquiera alcance a las prestaciones mínimas que el sistema especial de reparación de los accidentes laborales asegura a todo trabajador con independencia de su nivel de ingreso salarial´ (conf. Fallos: 340:1038 `Ontiveros´), así como también ha admitido que, más allá de que -como norma- no quepa en supuestos como los examinados recurrir a criterios matemáticos ni aplicar las fórmulas utilizadas por la ley de accidentes de trabajo, estos últimos pueden constituir una pauta genérica de referencia que no debe ser desatendida por quienes tienen a su cargo la tarea de cuantificar los daños (conf. arg. Fallos: 327:2722 y 331:570)” (Fallos 344:2256).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11488-2015-0. Autos: Bardelli Matías Salvador c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 26-08-2022. Sentencia Nro. 1045-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - PERSONAL CONTRATADO - ACCIDENTES DE TRABAJO - FRAUDE LABORAL - ELEMENTOS DE TRABAJO - DEBER DE SEGURIDAD - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - GRADUACION - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - DAÑO PSIQUICO - DAÑO FISICO - DAÑO PSICOLOGICO - PRUEBA - PERICIA MEDICA - PERICIA PSICOLOGICA - PERICIA PSIQUIATRICA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de la suma de $524.000 en concepto de incapacidad sobreviniente por los perjuicios sufridos por el actor como consecuencia del accidente laboral padecido.
El actor, prestó funciones para el Gobierno local, en su condición de arquitecto, bajo la suscripción de sucesivos contratos de locación de servicios que se renovaron hasta el 31/12/13. Durante el año 2013, se le encomendó relevar la infraestructura edilicia y analizar lo necesario para impermeabilizar la azotea de un edificio de la Ciudad. Destacó que, sin los elementos de seguridad necesarios para trabajo en altura, al verificar el estado del techo de la propiedad, se acercó al borde, perdió el equilibrio, tropezó, y cayó al vacío.
Si bien la Corte Suprema de Justicia postuló “...la facultad propia de los magistrados de adecuar el monto de la reparación a las circunstancias y condiciones personales del damnificado habida cuenta el margen de valoración de que aquellos gozan en la materia...”, entendió ineludible que aquellos “...tengan en cuenta como pauta orientadora las sumas indemnizatorias que establece el régimen de reparación de riesgos de trabajo como para esos mismos rubros, lo que coadyuvará a arribar a una decisión que -más allá de las particularidades propias de cada régimen indemnizatorio no desatienda la necesaria armonía que debe regir en el ordenamiento jurídico cuando no se evidencian razones de entidad para proceder diferente” (Fallos 344:2256).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11488-2015-0. Autos: Bardelli Matías Salvador c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 26-08-2022. Sentencia Nro. 1045-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - PERSONAL CONTRATADO - ACCIDENTES DE TRABAJO - FRAUDE LABORAL - ELEMENTOS DE TRABAJO - DEBER DE SEGURIDAD - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - GRADUACION - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - DAÑO PSICOLOGICO - PRUEBA - PERICIA PSICOLOGICA - DAÑO PATRIMONIAL - DAÑO MORAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de la suma de $524.000 en concepto de incapacidad sobreviniente por los perjuicios sufridos por el actor como consecuencia del accidente laboral padecido.
El actor, prestó funciones para el Gobierno local, en su condición de arquitecto, bajo la suscripción de sucesivos contratos de locación de servicios que se renovaron hasta el 31/12/13. Durante el año 2013, se le encomendó relevar la infraestructura edilicia y analizar lo necesario para impermeabilizar la azotea de un edificio de la Ciudad. Destacó que, sin los elementos de seguridad necesarios para trabajo en altura, al verificar el estado del techo de la propiedad, se acercó al borde, perdió el equilibrio, tropezó, y cayó al vacío.
Con relación a los daños psicológicos, toca señalar que “...en nuestro sistema civil, el daño indemnizable sólo puede ser patrimonial o moral...” por tanto “...si las lesiones psicológicas ocasionan un empobrecimiento o una pérdida de ganancias para la víctima, se deben considerar dentro del daño patrimonial...” en cambio “...si las lesiones psicológicas afectan el bienestar espiritual o sentimental de la víctima, dicha afectación deberá ser indemnizada como daño moral...” (Sala I del fuero, en los autos “Bottini Carmen Beatriz c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, expte. Nº2835, sentencia del 25/2/05).
Así pues, resulta ajustado, tal como se hizo en la decisión de grado, englobar el resarcimiento requerido por daño psicológico y asistencia psicológica dentro del presente rubro, toda vez que el peritaje rendido en autos permite dar por acreditado que el accidente en juego provocó en el actor una incapacidad psicológica del 3%, susceptible de ser tratada para lograr una evolución favorable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11488-2015-0. Autos: Bardelli Matías Salvador c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 26-08-2022. Sentencia Nro. 1045-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - PERSONAL CONTRATADO - ACCIDENTES DE TRABAJO - FRAUDE LABORAL - ELEMENTOS DE TRABAJO - DEBER DE SEGURIDAD - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - GRADUACION - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - DAÑO FISICO - PRUEBA - PERICIA MEDICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de la suma de $524.000 en concepto de incapacidad sobreviniente por los perjuicios sufridos por el actor como consecuencia del accidente laboral padecido.
El actor, prestó funciones para el Gobierno local, en su condición de arquitecto, bajo la suscripción de sucesivos contratos de locación de servicios que se renovaron hasta el 31/12/13. Durante el año 2013, se le encomendó relevar la infraestructura edilicia y analizar lo necesario para impermeabilizar la azotea de un edificio de la Ciudad. Destacó que, sin los elementos de seguridad necesarios para trabajo en altura, al verificar el estado del techo de la propiedad, se acercó al borde, perdió el equilibrio, tropezó, y cayó al vacío.
En los recursos planteados, el actor objetó el porcentaje de incapacidad que estimó acreditado la Magistrada por considerarlo insuficiente, y el demandado, lo consideró excesivo.
Ahora bien, en la pericia médica practicada, el experto consideró que la fractura de cráneo que padeció el actor le dejó diversos déficits neurológicos. Indicó que el demandante presenta disminución de las fibras de sustancia blanca relacionadas con ambas regiones témporo-parietales, dilatación del sistema ventricular a predominio del asta temporal derecho, lesión de aspecto secular a nivel de ambos lóbulos temporales, entre otras.
En otro orden, manifestó que en la articulación del hombro se “...presenta una leve disminución de altura con respecta a la cintura escapular contralateral”. Sostuvo que no hay “...disminución de la capacidad auditiva”, aunque se informó “...la presencia de acúfenos”. Se expuso que existe “...una disminución de la fuerza prensil...” del dedo pulgar de la mano izquierda. Además, indicó que producto del accidente el actor presenta 3 cicatrices
Así las cosas, el perito forense estimó que el actor presenta como consecuencia del hecho de autos una incapacidad física sobre el total vida del 28%; integrada por las siguientes patologías invalidantes: i) neurológicas: del 8%; ii) lesión del dedo pulgar: del 6%; iii) lesión del hombro: del 6%; y, iv) respecto al fenómeno de acúfenos: del 8%.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11488-2015-0. Autos: Bardelli Matías Salvador c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 26-08-2022. Sentencia Nro. 1045-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - PERSONAL CONTRATADO - ACCIDENTES DE TRABAJO - FRAUDE LABORAL - ELEMENTOS DE TRABAJO - DEBER DE SEGURIDAD - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - GRADUACION - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - DAÑO PSICOLOGICO - DAÑO PSIQUICO - PRUEBA - PERICIA PSICOLOGICA - PERICIA PSIQUIATRICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de la suma de $524.000 en concepto de incapacidad sobreviniente por los perjuicios sufridos por el actor como consecuencia del accidente laboral padecido.
El actor, prestó funciones para el Gobierno local, en su condición de arquitecto, bajo la suscripción de sucesivos contratos de locación de servicios que se renovaron hasta el 31/12/13. Durante el año 2013, se le encomendó relevar la infraestructura edilicia y analizar lo necesario para impermeabilizar la azotea de un edificio de la Ciudad. Destacó que, sin los elementos de seguridad necesarios para trabajo en altura, al verificar el estado del techo de la propiedad, se acercó al borde, perdió el equilibrio, tropezó, y cayó al vacío.
En los recursos planteados, el actor objetó el porcentaje de incapacidad que estimó acreditado la Magistrada por considerarlo insuficiente, y el demandado, lo consideró excesivo.
Ahora bien, en el informe practicado por el médico psiquiatra, se determinó que el examinado presenta una incapacidad psíquica del 20% -por un desorden mental orgánico postraumático-.
Por otro lado, en el peritaje psicológico se sostuvo que “se han hallado indicadores que dan cuenta de la presencia de un cuadro de trastorno por estrés postraumático…”. Se postuló que “…resulta imposible establecer con rigurosidad la incidencia de los factores concausales en la determinación del porcentaje de incapacidad que se produce en relación al hecho de autos...” y, a modo orientativo, se estimó que “...estaría alrededor del 3%, según el baremo del Dr. Castex & Silva”. Asimismo, se recomendó que el actor efectúe asistencia psicológica, con una frecuencia semanal, durante un año.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11488-2015-0. Autos: Bardelli Matías Salvador c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 26-08-2022. Sentencia Nro. 1045-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - PERSONAL CONTRATADO - ACCIDENTES DE TRABAJO - FRAUDE LABORAL - ELEMENTOS DE TRABAJO - DEBER DE SEGURIDAD - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - GRADUACION - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - DAÑO FISICO - DAÑO PSICOLOGICO - DAÑO PSIQUICO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PERICIA MEDICA - PERICIA PSICOLOGICA - PERICIA PSIQUIATRICA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de la suma de $524.000 en concepto de incapacidad sobreviniente por los perjuicios sufridos por el actor como consecuencia del accidente laboral padecido.
El actor, prestó funciones para el Gobierno local, en su condición de arquitecto, bajo la suscripción de sucesivos contratos de locación de servicios que se renovaron hasta el 31/12/13. Durante el año 2013, se le encomendó relevar la infraestructura edilicia y analizar lo necesario para impermeabilizar la azotea de un edificio de la Ciudad. Destacó que, sin los elementos de seguridad necesarios para trabajo en altura, al verificar el estado del techo de la propiedad, se acercó al borde, perdió el equilibrio, tropezó, y cayó al vacío.
En los recursos planteados, el actor objetó el porcentaje de incapacidad que estimó acreditado la Magistrada por considerarlo insuficiente, y el demandado, lo consideró excesivo.
Ahora bien, los peritajes realizados en autos, dan cuenta de que el actor padece, como consecuencia del suceso de autos, una incapacidad física del 28% (comprensiva de un 8% por lesiones neurológicas, un 6% por secuelas en el dedo pulgar, un 6% por padecimientos en el hombro y, finalmente, un 8% por el fenómeno de acúfenos); una incapacidad psíquica del 20% y una incapacidad psicológica del 3%. A su vez, se aconsejó que el nombrado realice un tratamiento psicológico.
Es decir, el actor presenta una invalidez residual total del 41,87%.
Sobre la importancia de la prueba pericial, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que aun cuando las conclusiones del dictamen pericial no obligan a los jueces en la ponderación de la prueba, para prescindir de ella se requiere, cuando menos, que se le opongan otros elementos no menos convincentes (Fallos 310:1967).
A su vez, merece destacarse que en este tipo de procesos, los informes emitidos por los peritos resultan ser elementales por cuanto estos no suelen ser una mera apreciación sobre la materia del litigio, sino un análisis razonado con bases científicas y conocimientos técnicos (CNCiv., Sala D, en los autos "Yapura, Gregoria Erminda c. Transporte Automotor Riachuelo S.A. s/ daños y perjuicios", expte. N°77.257/98, sentencia del 8/10/02). En esa línea, la función de la prueba pericial es de asesoramiento, pues se trata de cuestiones ajenas al derecho respecto de las cuales el juez no tiene conocimientos específicos. No será el perito quien defina el pleito, pero es indudable que -fundando debidamente su informe- esta actuación, por su peso y envergadura, desplaza por lo regular y quita valor convictivo a otros elementos que no resulten definitorios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11488-2015-0. Autos: Bardelli Matías Salvador c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 26-08-2022. Sentencia Nro. 1045-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - PERSONAL CONTRATADO - ACCIDENTES DE TRABAJO - FRAUDE LABORAL - ELEMENTOS DE TRABAJO - DEBER DE SEGURIDAD - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - GRADUACION - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - DAÑO FISICO - DAÑO PSICOLOGICO - DAÑO PSIQUICO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PERICIA MEDICA - PERICIA PSICOLOGICA - PERICIA PSIQUIATRICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de la suma de $524.000 en concepto de incapacidad sobreviniente por los perjuicios sufridos por el actor como consecuencia del accidente laboral padecido.
El actor, prestó funciones para el Gobierno local, en su condición de arquitecto, bajo la suscripción de sucesivos contratos de locación de servicios que se renovaron hasta el 31/12/13. Durante el año 2013, se le encomendó relevar la infraestructura edilicia y analizar lo necesario para impermeabilizar la azotea de un edificio de la Ciudad. Destacó que, sin los elementos de seguridad necesarios para trabajo en altura, al verificar el estado del techo de la propiedad, se acercó al borde, perdió el equilibrio, tropezó, y cayó al vacío.
En los recursos planteados, el actor objetó el porcentaje de incapacidad que estimó acreditado la Magistrada por considerarlo insuficiente, y el demandado, lo consideró excesivo.
Ahora bien, es oportuno aclarar que la mera opinión de los litigantes no puede prevalecer sobre las conclusiones de los expertos, en especial si se advierte que no hay argumentos valederos para demostrar que las mentadas conclusiones fueron irrazonables (CNCiv., Sala D, en los autos "Quiros de Delgado, Nélida c. Ferrocarriles Metropolitanos S.A. s/ daños y perjuicios", expte. Nº25.403/93, sentencia del 27/12/96).
Así las cosas, las partes se limitaron a expresar su desacuerdo con las conclusiones arribadas por los especialistas, omitiendo acreditar las deficiencias alegadas en sus presentaciones o bien mostrar que los informes reseñados resulten incompatibles con los restantes elementos de prueba rendidos en autos.
Por lo tanto, el porcentaje de incapacidad residual del 41.87%, según las constancias probatorias obrantes en la causa, resulta ajustado en función de las lesiones que padece el actor como consecuencia del siniestro de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11488-2015-0. Autos: Bardelli Matías Salvador c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 26-08-2022. Sentencia Nro. 1045-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - PERSONAL CONTRATADO - ACCIDENTES DE TRABAJO - FRAUDE LABORAL - ELEMENTOS DE TRABAJO - DEBER DE SEGURIDAD - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - GRADUACION - DAÑO MORAL - CONFIGURACION - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de la suma de $100.000 en concepto de daño moral por los perjuicios sufridos por el actor como consecuencia del accidente laboral padecido.
El actor, prestó funciones para el Gobierno local, en su condición de arquitecto, bajo la suscripción de sucesivos contratos de locación de servicios que se renovaron hasta el 31/12/13. Durante el año 2013, se le encomendó relevar la infraestructura edilicia y analizar lo necesario para impermeabilizar la azotea de un edificio de la Ciudad. Destacó que, sin los elementos de seguridad necesarios para trabajo en altura, al verificar el estado del techo de la propiedad, se acercó al borde, perdió el equilibrio, tropezó, y cayó al vacío.
En su recurso el Gobierno demandado se agravió de la procedencia y cuantificación del rubro en análisis.
Ahora bien, los presupuestos exigibles para que el daño moral no requiera la producción de prueba autónoma para su acreditación -pues opera “in re ipsa loquitur”- comprenden la existencia de un hecho capaz de causar perjuicios materiales y espirituales, así como que éstos últimos, además, aparezcan como consecuencia inevitable de los primeros, por eso la afección moral puede presumirse y no se exige a su respecto mayor labor probatoria para la procedencia del rubro bajo estudio.
En el supuesto de autos, encontrándose acreditada la existencia del daño causado por la omisión ilegítima imputada al Gobierno local en la decisión de grado, puede preverse, producto del accidente laboral ocurrido, la configuración de una afección moral, sin necesidad de requerirle al actor mayores elementos de prueba.
En tales condiciones, teniendo en consideración el accidente sufrido por el actor, las intervenciones quirúrgicas oportunamente practicadas, el tiempo que debió permanecer internado, los diversos tratamientos de rehabilitación realizados, las cicatrices que presenta, las molestias y malestares que debió atravesar en el largo tiempo de reposo, entre otras cuestiones, la suma reconocida en la instancia de grado, no resulta excesiva y debe ser confirmada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11488-2015-0. Autos: Bardelli Matías Salvador c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 26-08-2022. Sentencia Nro. 1045-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - PERSONAL CONTRATADO - ACCIDENTES DE TRABAJO - FRAUDE LABORAL - ELEMENTOS DE TRABAJO - DEBER DE SEGURIDAD - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - GRADUACION - GASTOS DE FARMACIA - GASTOS DE TRASLADO - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de la suma de $40.000 en concepto de gastos de farmacia y traslado, por los perjuicios sufridos por el actor como consecuencia del accidente laboral padecido.
El actor, prestó funciones para el Gobierno local, en su condición de arquitecto, bajo la suscripción de sucesivos contratos de locación de servicios que se renovaron hasta el 31/12/13. Durante el año 2013, se le encomendó relevar la infraestructura edilicia y analizar lo necesario para impermeabilizar la azotea de un edificio de la Ciudad. Destacó que, sin los elementos de seguridad necesarios para trabajo en altura, al verificar el estado del techo de la propiedad, se acercó al borde, perdió el equilibrio, tropezó, y cayó al vacío.
En su recurso el Gobierno demandado cuestionó el importe otorgado por entender que el actor no ha acompañado las facturas y/o recibos correspondientes a fin de probar las supuestos erogaciones que reclama.
Ahora bien, la jurisprudencia tiene dicho que los gastos médicos y farmacéuticos deben ser admitidos aun cuando no estén acreditadas las erogaciones que se afirma haber realizado, si las lesiones sufridas por el damnificado presuponen necesariamente la existencia de tales desembolsos, pues aunque la víctima haya sido tratada en un establecimiento gratuito o dependiente de una obra social, los gastos en medicamentos corren por cuenta del interesado (CNCiv., Sala G, en los autos “Zárate, Marta Teresa c/ Alive S.R.L. y otros s/ daños y perjuicios”, sentencia del 30/3/12). Sin perjuicio de que, cuando existe total o parcial orfandad de prueba documental, en el monto a fijarse deberá ser ponderada tal circunstancia (CNCiv., Sala E, en los autos “E. A. A. c/ R. J. E. y otros s/ daños y perjuicios”, sentencia del 19/8/14).
Ello así, el criterio jurisprudencial reseñado supone morigerar la exigencia probatoria de modo inversamente proporcional a las características que reúnen los gastos comprometidos. Así, frente a la mayor urgencia que requiere la primera atención y los traslados por los daños sufridos, menor es el rigor en cuanto a su prueba, pues ante una erogación verosímil por tales rubros cabe presumir que la urgencia adquiere prioridad sobre la obtención de comprobantes. En cambio, cuando los importes comprometidos se refieren a períodos prolongados y está ausente la nota de urgencia es mayor la carga probatoria exigible.
Dicho lo anterior, bajo el lineamiento indicado, la prueba documental acompañada por el actor en el escrito de inicio -a fin de acreditar diversas erogaciones en conceptos de prestaciones médicas- resulta conteste con las lesiones acreditadas en autos como consecuencia del accidente ocurrido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11488-2015-0. Autos: Bardelli Matías Salvador c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 26-08-2022. Sentencia Nro. 1045-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - PERSONAL CONTRATADO - ACCIDENTES DE TRABAJO - FRAUDE LABORAL - ELEMENTOS DE TRABAJO - DEBER DE SEGURIDAD - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - GRADUACION - GASTOS DE FARMACIA - GASTOS DE TRASLADO - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de la suma de $40.000 en concepto de gastos de farmacia y traslado, por los perjuicios sufridos por el actor como consecuencia del accidente laboral padecido.
El actor, prestó funciones para el Gobierno local, en su condición de arquitecto, bajo la suscripción de sucesivos contratos de locación de servicios que se renovaron hasta el 31/12/13. Durante el año 2013, se le encomendó relevar la infraestructura edilicia y analizar lo necesario para impermeabilizar la azotea de un edificio de la Ciudad. Destacó que, sin los elementos de seguridad necesarios para trabajo en altura, al verificar el estado del techo de la propiedad, se acercó al borde, perdió el equilibrio, tropezó, y cayó al vacío.
En su recurso el Gobierno demandado cuestionó el importe otorgado por entender que el actor no ha acompañado las facturas y/o recibos correspondientes a fin de probar las supuestos erogaciones que reclama.
Ahora bien, con relación a los gastos de traslado, está aceptado que no resulta necesaria una prueba directa de su erogación, pues basta su correlación con las lesiones sufridas al tiempo de su tratamiento (CNCiv., Sala M, en los autos “B., Y. c/ Vergottini, Osvaldo Darío y otro s/ daños y perjuicios”, sentencia del 21/10/08).
Ello así, el criterio jurisprudencial reseñado supone morigerar la exigencia probatoria de modo inversamente proporcional a las características que reúnen los gastos comprometidos. Así, frente a la mayor urgencia que requiere la primera atención y los traslados por los daños sufridos, menor es el rigor en cuanto a su prueba, pues ante una erogación verosímil por tales rubros cabe presumir que la urgencia adquiere prioridad sobre la obtención de comprobantes. En cambio, cuando los importes comprometidos se refieren a períodos prolongados y está ausente la nota de urgencia es mayor la carga probatoria exigible.
Dicho lo anterior, bajo el lineamiento indicado, la prueba documental acompañada por el actor en el escrito de inicio resulta conteste con las lesiones acreditadas en autos como consecuencia del accidente ocurrido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11488-2015-0. Autos: Bardelli Matías Salvador c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 26-08-2022. Sentencia Nro. 1045-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RELACION LABORAL - CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO) - ELEMENTOS DE PRUEBA - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INDEMNIZACION POR DESPIDO - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - FRAUDE LABORAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada en la anterior instancia en cuanto hizo lugar parcialmente al planteo de falta de legitimación pasiva introducido por el demandado Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y rechazó la pretensión indemnizatoria del actor por el período en que prestó servicios para la empresa privada concesionaria del Jardín Zoológico de Buenos Aires.
En este punto corresponde aclarar que el actor interpone la presente acción con el objeto de obtener el cobro de una indemnización en virtud de la extinción arbitraria de su vínculo laboral con el ex Jardín Zoológico de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de acuerdo con su antigüedad desde el primer contrato suscripto con la ex Municipalidad de Buenos Aires, y que se le abonen las remuneraciones por los períodos trabajados con más sus intereses y costas.
Al respecto, la parte actora debía rebatir tales fundamentos y argumentar en consecuencia, por cuanto la expresión de agravios debe ser una crítica, esto es un juicio impugnativo; concreta, esto es precisa y determinada; y razonada, vale decir, expresar los fundamentos que sustentan los agravios; lo cual exige ineludiblemente precisar punto por punto los errores y omisiones tanto fácticos comojurídicos que se atribuyen al fallo en crisis, pues así lo establece el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT).
En el caso, la parte actora no rebatió ni la inexistencia de fraude laboral a la cual se refiere el Juez de grado; ni que su designación en el GCBA no se encontraba supeditada al cumplimiento de la Ley N° 471, como así tampoco demostró que cumplía con los recaudos allí previstos y que su vínculo con el GCBA no se vio frustrado luego de la caducidad de la concesión.
A contrario de ello, la parte actora en su apelación solo enfatiza en que de la prueba surgía que luego de la caducidad, continúo prestando las mismas funciones que venía desempeñando como psicólogo coordinador del programa. Sin embargo, dichas afirmaciones orientadas a insistir en una continuidad laboral, no logran rebatir el principal argumento del Juez de primera instancia quien, como se dijo, consideró que con anterioridad a la caducidad de la concesión prestaba servicios en exclusivo para tal concesionaria privada y que luego, su ingreso a la planta transitoria en los términos en que se plasmó en el acta acuerdo se encontraba condicionada al cumplimiento de las normas vigentes y que, precisamente por ello, el Juez de grado tuvo por probado que ello se vio frustrado ante la incompatibilidad observada de pretender que se lo nombrara en dos cargos dentro del GCBA.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 102775-2017-0. Autos: De Géminis Vicente José c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 28-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RELACION LABORAL - CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO) - ELEMENTOS DE PRUEBA - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INDEMNIZACION POR DESPIDO - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - FRAUDE LABORAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada en la anterior instancia en cuanto hizo lugar parcialmente al planteo de falta de legitimación pasiva introducido por el demandado Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y rechazó la pretensión indemnizatoria del actor por el período en que prestó servicios para la empresa privada concesionaria del Jardín Zoológico de Buenos Aires.
En este punto, corresponde indicar que el actor interpone la presente acción cuyo objeto consiste en obtener el cobro de una indemnización en virtud de la extinción arbitraria de su vínculo laboral con el ex Jardín Zoológico de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de acuerdo con su antigüedad desde el primer contrato suscripto con la ex Municipalidad de Buenos Aires, y que se le abonen las remuneraciones por los períodos trabajados con más sus intereses y costas.
En el caso, la parte actora no rebatió ni la inexistencia de fraude laboral a la cual se refiere el Juez de grado; ni que su designación en el GCBA no se encontraba supeditada al cumplimiento de la Ley N° 471, como así tampoco demostró que cumplía con los recaudos allí previstos y que su vínculo con el GCBA no se vio frustrado luego de la caducidad de la concesión.
Al respecto, resulta claro de los términos de la sentencia que el Juez de grado tuvo acreditado un vínculo exclusivo con la empresa concesionaria que no se extendió al GCBA de modo solidario y que, luego de la caducidad, los términos del acta de audiencia celebrada no pudieron consolidarse al quedar supeditados al cumplimiento de las leyes vigentes. En tales términos, el Juez de primera instancia ha descartado la continuidad laboral a la que refiere la parte actora, no explicando esta de qué otra manera el GCBA podía, conforme las normas vigentes, continuar con los términos de dicho acuerdo frente a la incompatibilidad detectada.
Con ello, la parte actora no logra rebatir que la actuación del GCBA ha sido de conformidad con las previsiones de la Ley N° 471 al impedir incorporarlo a la planta transitoria. Por otra parte, dado que la actora, como quedó demostrado ya pertenecía a la planta permanente del GCBA no podía desconocer las obligaciones que, como consecuencia de encontrarse sometido al régimen de la Ley N° 471, tenía a su cargo.
Concretamente que conforme el artículo 10 apartado “o” de la Ley N° 471, como trabajador del GCBA debía encuadrarse en las disposiciones legales y reglamentarias sobre acumulación e, incompatibilidad de cargos, y que, conforme lo establecido en el art. 12, el desempeño de un cargo dentro del GCBA es incompatible con el ejercicio de cualquier otro remunerado en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 102775-2017-0. Autos: De Géminis Vicente José c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 28-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - RESCISION DEL CONTRATO - INTERPRETACION DE LA LEY - DAÑOS Y PERJUICIOS - FRAUDE LABORAL - INDEMNIZACION - CUANTIFICACION DEL DAÑO - PASE A DISPONIBILIDAD - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso corresponde, confirmar la sentencia dictada por el Juez de primera instancia, en tanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la parte actora y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) al pago de la indemnización por despido arbitrario.
En este sentido, el recurrente impugnó la normativa aplicada por el Juez interviniente para establecer la cuantía de la reparación. En particular indicó que la parte actora no integró jamás la planta permanente del GCBA, por lo tanto no le resultaba aplicable el artículo 10 del Decreto citado, únicamente previsto para los agentes con estabilidad.
En esta línea, se advierte que el Magistrado de grado, frente a la falta de previsión legal específica acudió a la norma citada al momento de determinar el resarcimiento a favor de la parte actora con el objeto de garantizar el principio de suficiencia del resarcimiento en cuestión.
Cabe hacer notar que el Decreto Nº 2.182/03 en análisis forma parte del derecho público local y su aplicación ha sido prevista para un supuesto diferente al caso. Ahora bien, la sola aplicación del artículo 11 del Decreto citado no cumple con la pauta de suficiencia sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación -CSJN- al expresar que el resarcimiento debe consistir en “una medida equitativa” que “repare debidamente los perjuicios sufridos” por la actora en el caso (conf. “Ramos" -Fallos: 333:311-). Ello es así, dado el otorgamiento únicamente de dicha reparación brinda una compensación que no resulta cabal ni acabada para dar respuesta a la presente contienda, situando a la parte actora en una condición desventajosa en comparación con los agentes del Gobierno local que pasan a disponibilidad al resolverse su baja en virtud de no haber sido posible su reubicación.
En otros términos, ante la situación irregular o fraudulenta que fue constatada por el Juez en el vínculo que unió a las partes y dado su ruptura intempestiva producto del actuar de la demandada, la distinción analizada no resulta razonable ni adecuada a los efectos de otorgarle a la parte actora una protección integral contra el despido arbitrario en los términos de los artículos 14 bis de la Constitución Nacional y 43 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos aires.
En esa línea, la CSJN expresó además que, en virtud del carácter intempestivo de la ruptura contractual, corresponde adicionar una suma equivalente a la que se seguiría del período de disponibilidad que hubiera resultado aplicable (v. “Maurette, Mauricio c/ Estado Nacional – Ministerio de Economía – Subsecretaría de Normalización Patrimonial s/ despido”, Exp. M.892.XLV, del 7/02/2012, y “Martínez, Adrián Omar c/ Universidad Nacional de Quilmes s/ despido”, Exp. M.1948.XLII, del 6/11/2012).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6266-2020-0. Autos: Taccone Bruno Andrés c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 12-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - TEATRO COLON - ARTISTAS - PERSONAL CONTRATADO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - RELACION JURIDICA - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - FRAUDE LABORAL - RELACION DE DEPENDENCIA - PLANTA TRANSITORIA - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción meramente declarativa iniciada por la actora a fin que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires su incorporación como empleada de planta transitorio del Cuerpo Artístico de Cantantes Solistas del Teatro Colón, y subsidiariamente, llevar a cabo el concurso para acceder al cargo.
Ello así por cuanto, las constancias de la causa no permiten tener por acreditado, más allá de la sucesión de contrataciones, que se hubiese conformado entre las partes una relación continuada y permanente.
En efecto, los testigos coinciden en afirmar que, por lo general, el plazo de preparación de cada obra abarcaba más tiempo que aquel indicado en los respectivos contratos y que las tareas desempeñadas por la actora eran equivalentes a aquellas que prestaban los cantantes solistas del cuerpo estable.
Sin embargo, entiendo que sin perjuicio de que, en virtud de las características de la profesión, es razonable asumir que el tiempo de preparación de los roles pueda exceder el plazo contemplado en los contratos, lo cierto es que las manifestaciones de los testigos en este punto resultan genéricas y no alcanzan para acreditar que el vínculo entre las partes fuera continuado, ni desvirtuar el hecho de que las contrataciones se acotaron a los períodos estipulados en sus cláusulas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 78173-2020-0. Autos: Livieri Jaquelina Alexis c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 17-08-2022. Sentencia Nro. 948-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - TEATRO COLON - ARTISTAS - PERSONAL CONTRATADO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - RELACION JURIDICA - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - FRAUDE LABORAL - RELACION DE DEPENDENCIA - PLANTA TRANSITORIA - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción meramente declarativa iniciada por la actora a fin que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires su incorporación como empleada de planta transitorio del Cuerpo Artístico de Cantantes Solistas del Teatro Colón, y subsidiariamente, llevar a cabo el concurso para acceder al cargo.
Ello así por cuanto, las constancias de la causa no permiten tener por acreditado, más allá de la sucesión de contrataciones, que se hubiese conformado entre las partes una relación continuada y permanente.
En efecto, nótese que de las constancias de autos no se advierte que haya existido, como indican los testigos, continuidad en las tareas desempeñadas por la actora.
De la planilla acompañada en la cual se detallan los contratos de locación suscriptos anualmente por las partes, surge que la relación que las unía no se desarrolló durante la totalidad de cada año, a la vez que se advierte que hubo algunos años en los que la actora fue contratada por períodos totales inferiores a los cincuenta días (años 2010 y 2018) y hubo un año en el que no prestó tareas (2012).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 78173-2020-0. Autos: Livieri Jaquelina Alexis c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 17-08-2022. Sentencia Nro. 948-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - TEATRO COLON - ARTISTAS - PERSONAL CONTRATADO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - RELACION JURIDICA - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - FRAUDE LABORAL - RELACION DE DEPENDENCIA - PLANTA TRANSITORIA - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción meramente declarativa iniciada por la actora a fin que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires su incorporación como empleada de planta transitorio del Cuerpo Artístico de Cantantes Solistas del Teatro Colón, y subsidiariamente, llevar a cabo el concurso para acceder al cargo.
Ello así por cuanto, no se demostró que existiera identidad de tareas entre las desempeñadas por la actora y aquellas que cumplen los miembros estables, toda vez que la especificidad y las características particulares de los roles a interpretar en las obras realizadas requirieron de los servicios que solo una artista especializada como ella podía dar.
En efecto, de los contratos de locación de servicios celebrados entre las partes surge que, más allá de los períodos contemplados en cada uno de ellos, no puede concluirse que los mismos respondieran a la exigencia de tareas que guarden identidad entre ellas, tratándose en realidad de roles distintos con características y particularidades diferentes, que requirieron de la especificidad del talento con el que la actora cuenta.
En ese orden de ideas, resulta evidente que, en función de cada obra en particular, el Teatro puede requerir de los servicios de otros artistas que cumplan con características distintas de aquellas con las que cuentan los miembros del Cuerpo Artístico de Cantantes Solistas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 78173-2020-0. Autos: Livieri Jaquelina Alexis c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 17-08-2022. Sentencia Nro. 948-2022.

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EMPLEO PUBLICO - TEATRO COLON - ARTISTAS - PERSONAL CONTRATADO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - RELACION JURIDICA - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - FRAUDE LABORAL - RELACION DE DEPENDENCIA - PLANTA TRANSITORIA - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción meramente declarativa iniciada por la actora a fin que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires su incorporación como empleada de planta transitorio del Cuerpo Artístico de Cantantes Solistas del Teatro Colón, y subsidiariamente, llevar a cabo el concurso para acceder al cargo.
Ello así por cuanto, no se demostró que existiera identidad de tareas entre las desempeñadas por la actora y aquellas que cumplen los miembros estables, toda vez que la especificidad y las características particulares de los roles a interpretar en las obras realizadas requirieron de los servicios que solo una artista especializada como ella podía dar.
En efecto, no surge de las constancias de autos que se haya puntualizado acerca de la carga horaria de las prestaciones de la actora, ni que se hayan brindado precisiones suficientes acerca del alcance de sus derechos y obligaciones.
Dichos elementos hubiesen servido de parámetro de comparación a los efectos de analizar si procedía asimilar las tareas prestadas por la actora a aquellas desempeñadas por los miembros del cuerpo estable, pero, a la luz de las restantes constancias de la causa, las manifestaciones vertidas por los testigos sobre estos aspectos resultan genéricas y no logran llevarme a la convicción de que entre las partes hubiese existido una relación continuada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 78173-2020-0. Autos: Livieri Jaquelina Alexis c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 17-08-2022. Sentencia Nro. 948-2022.

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EMPLEO PUBLICO - TEATRO COLON - ARTISTAS - PERSONAL CONTRATADO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - RELACION JURIDICA - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - FRAUDE LABORAL - RELACION DE DEPENDENCIA - PLANTA TRANSITORIA - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción meramente declarativa iniciada por la actora a fin que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires su incorporación como empleada de planta transitorio del Cuerpo Artístico de Cantantes Solistas del Teatro Colón, y subsidiariamente, llevar a cabo el concurso para acceder al cargo.
En efecto, el hecho de que a lo largo del tiempo se hubiesen sucedido reiteradas contrataciones entre las partes, no logra acreditar por sí solo que se haya tratado de una verdadera relación de empleo público.
En cambio, dichas contrataciones se enmarcaron en lo establecido por el artículo 39 de la Ley N° 471, y se originaron en la necesidad de cumplir con las distintas actividades artísticas que integraron la programación ofrecida por el Teatro Colón.
A mayor abundamiento, la Corte Suprema de Justicia tiene dicho, en relación a los contratos por tiempo determinado, que el mero transcurso del tiempo y el hecho de prestar servicios por un plazo superior a doce (12) meses no pueden trastocar “per se” la situación de revista de quien ha ingresado como agente transitorio y no ha sido transferido a otra categoría por acto expreso de la Administración (CSJN, Fallos: 310:195, 312:245, 333:311; entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 78173-2020-0. Autos: Livieri Jaquelina Alexis c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 17-08-2022. Sentencia Nro. 948-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - TEATRO COLON - ARTISTAS - PERSONAL CONTRATADO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - RELACION JURIDICA - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - FRAUDE LABORAL - RELACION DE DEPENDENCIA - PLANTA TRANSITORIA - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - DIVISION DE PODERES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción meramente declarativa iniciada por la actora a fin que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires su incorporación como empleada de planta transitorio del Cuerpo Artístico de Cantantes Solistas del Teatro Colón, y subsidiariamente, llevar a cabo el concurso para acceder al cargo.
En efecto, toda vez que no se logró demostrar una verdadera relación permanente y continuada entre las partes, así como tampoco logró acreditarse que las tareas prestadas por la actora resultasen idénticas a las desempeñadas por el Cuerpo Estable, es dable concluir que no hay elementos suficientes que lleven a la convicción de que la Administración hubiera incurrido en fraude laboral al valerse de figuras de contratación legalmente contempladas para encubrir una relación permanente.
En virtud de lo expuesto, la pretensión de la actora no resulta admisible. Pues admitir el reclamo supondría conceder un régimen diferenciado en su favor que no se consustancia con el régimen legal imperante en la materia, no siendo de la incumbencia del Poder Judicial la designación de funciones o la orden de creación de cargos en la Administración Pública, ni estando dentro de sus potestades la facultad de ordenar el llamado a concursos, siendo estas competencias exclusivas de la Administración (conforme artículos 102 y 104 de la Constitución de la Ciudad).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 78173-2020-0. Autos: Livieri Jaquelina Alexis c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 17-08-2022. Sentencia Nro. 948-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FRAUDE LABORAL - INDEMNIZACION POR DESPIDO - PERSONAL CONTRATADO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - MONTO INDEMNIZATORIO - BASE DE CALCULO - LAGUNA DEL DERECHO - APLICACION DE LA LEY - DECRETO REGLAMENTARIO - DERECHO PUBLICO - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL

En el caso, corresponde rechazar el agravio de la actora referido a la utilización de las disposiciones del Decreto N°2182/03 para calcular la indemnización reconocida en la sentencia de grado.
Si bien es cierto que la Ley N°471 –el marco jurídico que rige la relación de las partes- no prevé el instituto de la indemnización por despido arbitrario, lo cierto es que ella también excluye de sus previsiones la aplicación de la Ley de Contrato de Trabajo.
Para poder arribar a una solución justa, en el caso, debe tenerse en cuenta que la propia Constitución local en su artículo 43 se encargó de proteger el trabajo “en todas sus formas”, esto es, tanto el empleo público como el empleo privado.
En tal orden de ideas, si se siguiera una interpretación literal de la Ley N°471, se estaría sustrayendo a la actora tanto de las técnicas elaboradas en los ámbitos privado (contrato de trabajo) como público (empleo público).
Sin embargo, en virtud del expreso mandato constitucional contenido en el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad, corresponde aplicar los principios del derecho del trabajo a la relación laboral en el ámbito del Estado frente a situaciones como la de autos, toda vez que, en la norma constitucional mencionada, subyace la idea de que la relación de empleo público también configura una relación laboral, ello siempre que tales principios resulten compatibles con las normas de derecho administrativo referidas al régimen jurídico personal del Estado.
Declarado el fraude laboral y cesado el vínculo que mantenía unidas a las partes de manera intempestiva, va de suyo la correspondencia de fijar una indemnización.
De otra manera, siendo de aplicación los principios protectorios del trabajador en la materia, negar el otorgamiento de una indemnización por despido incausado atentaría contra la garantía del artículo 14 bis de la Constitución Nacional, en tanto protege contra el despido arbitrario.
Con relación a la aplicación analógica al caso de la indemnización establecida en la Ley N°471 para el caso de empleados transferidos al régimen de disponibilidad, no hay razones para apartarse de lo decidido en la instancia de grado.
Al contrario, en la sentencia de grado, frente a la ausencia de una regulación que sea de aplicación directa a circunstancias como la de autos, ha aplicado -de manera analógica- el régimen que, a su juicio, mejor se ajusta a las mismas y de manera tal de cumplir con los lineamientos fijados por la Corte Suprema de Justicia en el precedente “Ramos” (Fallos 333:311).
La actora no ha traído elementos que puedan rebatir los argumentos de la sentencia de primera instancia ni ha planteado cuál sería el régimen que correspondería, conforme a derecho, aplicar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 49-2012-0. Autos: Coria, Silvana Liliana c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 14-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FRAUDE LABORAL - INDEMNIZACION POR DESPIDO - TASAS DE INTERES - FALLO PLENARIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora en relación a la tasa de interés dispuesta en la sentencia de grado.
La actora reprochó que en la sentencia de grado se haya ordenado el cálculo de intereses conforme los parámetros dispuestos en “Eiben”, pues no resulta suficiente para compensar el efecto que el paso del tempo tuvo en la depreciación del valor de la moneda, ya que “es consabido que en períodos inflacionarios como los que atraviesa nuestro país, ni si quiera la tasa activa capitalizable llega a paliar los devastadores efectos inflacionarios”.
Sin embargo, al votar en minoría en el citado plenario explicité las razones por las que consideré que la regla general es la aplicación de la tasa pasiva salvo en un período de crisis donde estimé justo aplicar la tasa activa. Sostuve también que los Jueces deben tener en cuenta las consecuencias globales de sus decisiones. En este sentido, mencioné que la modificación de la tasa de interés impacta en las cuentas públicas de forma significativa, circunstancia que exige una mayor prudencia por parte del Poder Judicial.
El planteo que trae aquí la parte actora reedita la mencionada discusión sin incorporar argumentos que sean novedosos y permitan apartarse de la doctrina plenaria que, vale recordar, al fijar la tasa de interés promedio tuvo en cuenta períodos de inestabilidad macroeconómica.
De hecho, tampoco plantea otro modo de cálculo específico con la consecuente argumentación sobre los méritos de apartarse del plenario en este caso en particular, sino que la objeción generalizada concluye con una petición al Tribunal por el cual se solicita que este “arbitre los medios a su alcance para dictar una sentencia ajustada a la realidad económica”.
Junto con lo anterior, cabe indicar que ante planteos similares a los expresados por la parte actora, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto aplicar la tasa de interés pasiva (v. Fallos 340:1570, 342:85 y 342:2198, entre otros).
En consecuencia, no resulta posible hacer lugar a este agravio, por lo cual corresponde confirmar este punto de la sentencia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 49-2012-0. Autos: Coria, Silvana Liliana c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 14-12-2022.

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EMPLEO PUBLICO - FRAUDE LABORAL - INDEMNIZACION POR DESPIDO - PERSONAL CONTRATADO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - MONTO INDEMNIZATORIO - BASE DE CALCULO - PRESTACION DE SERVICIOS - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la resolución de grado que hizo lugar a la demanda promovida por la actora con el objeto de obtener una indemnización por despido por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
La actora interpuso demanda con el objeto de obtener una indemnización por despido por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, relató que fue empleada de la Administración bajo relación de dependencia desde el 01/09/2004 hasta el 31/12/2010, aunque siempre bajo regímenes fraudulentos como los de contratación transitoria o de locación de servicios, los cuales fueron ilegítimamente prorrogados mediante la sucesiva celebración de nuevos contratos. Narró que el 15/01/2011, tras volver de sus vacaciones, fue informada que su contrato no sería renovado pues había vencido el 31/12/2010.
La demandada sostiene que es un error reconocer a la actora la calidad de trabajador en relación de dependencia, pues “solo fue una persona contratada en una locación de servicios por tiempo determinado, no renovables. Cada contrato suscripto [por la actora] era un contrato individual, único, autónomo, no acumulable, y por lo tanto no generan estos contratos derechos laborales”. En segundo lugar, manifestó que la Jueza de grado había cometido una “infracción legal” por pretender que la actora perciba importes de fondos públicos, asignados por la Legislatura de la Ciudad específicamente para contratos de locación.
En efecto, quedó establecido en la sentencia de grado que el vínculo entre la actora y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se extendió entre el 1º de septiembre de 2004 y el 5 de enero de 2011 y fue instrumentada a través de sucesivos contratos de locación de servicios.
El régimen previsto en el entonces artículo 39 de la Ley 471 (BOCBA 1026 del 13/09/00, artículo 53 en el texto actualizado de 2020) solo puede utilizarse cuando se verifican todos los presupuestos de hecho habilitantes.
La previsión de que el vínculo transitorio no podrá exceder los cuatro (4) años fue introducida en la norma por medio de la reforma efectuada por la Ley Nº 3826 (BOCBA 3714 del 27/07/11), es decir, una vez concluida la relación entre las partes.
Por consiguiente, su aplicación no puede extenderse al caso.
En términos generales no puede rechazarse una aplicación analógica de la ley, pero cuando se trata de actuaciones estatales que afectan derechos individuales corresponde inferir del principio general de reserva de ley una prohibición de analogía para proteger eficazmente a esos derechos, es decir, una limitación de analogía "in malam parten" o contraindividual.
Si bien la prohibición de la analogía tiene su ámbito de aplicación habitual en el derecho penal, dicha prohibición tiene un alcance mayor pues de vincula en rigor al principio de que el juez está vinculado a la ley.
En este sentido, no cabe extender retroactivamente por vía de analogía una norma que precisamente amplia las potestades estatales en perjuicio del derecho individual alegado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 49-2012-0. Autos: Coria, Silvana Liliana c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 14-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FRAUDE LABORAL - INDEMNIZACION POR DESPIDO - PERSONAL CONTRATADO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - MONTO INDEMNIZATORIO - BASE DE CALCULO - CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la resolución de grado que hizo lugar a la demanda promovida por la actora con el objeto de obtener una indemnización por despido por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
La actora interpuso demanda con el objeto de obtener una indemnización por despido por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, relató que fue empleada de la Administración bajo relación de dependencia desde el 01/09/2004 hasta el 31/12/2010, aunque siempre bajo regímenes fraudulentos como los de contratación transitoria o de locación de servicios, los cuales fueron ilegítimamente prorrogados mediante la sucesiva celebración de nuevos contratos. Narró que el 15/01/2011, tras volver de sus vacaciones, fue informada que su contrato no sería renovado pues había vencido el 31/12/2010.
En efecto, el Estado local no se encuentra habilitado a recurrir a contratos de locación de servicios cuando está involucrada la prestación de servicios que no son de carácter transitorio o eventual, que estén incluidos en las funciones propias del régimen de carrera y que deban ser cubiertos por personal de planta permanente.
Si el demandado sostiene que resulta aplicable un régimen de contrataciones transitorias, lo que debe hacer es probar el presupuesto de hecho de la norma invocada como fundamento de su defensa (artículo 301 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario)
Si se presumiera, sin mayor prueba, que nos encontramos en la situación de excepción que establece la norma, la Administración podría recurrir a ese régimen cada vez que lo invocara y así lo impusiera en las cláusulas contractuales predispuestas a las que debe prestar su conformidad el trabajador.
En otros términos, que el contenido concreto de los servicios prestados coincida con funciones que corresponden a la actividad regular de un área no excluye necesariamente su carácter transitorio, pues bien podrían responder a un incremento temporal de las labores del sector involucrado.
Sin embargo, el carácter regular de las actividades es un indicio de permanencia que debe ser refutado por quien sostiene lo contrario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 49-2012-0. Autos: Coria, Silvana Liliana c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 14-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FRAUDE LABORAL - INDEMNIZACION POR DESPIDO - PERSONAL CONTRATADO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - MONTO INDEMNIZATORIO - BASE DE CALCULO - PRESTACION DE SERVICIOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la resolución de grado que hizo lugar a la demanda promovida por la actora con el objeto de obtener una indemnización por despido por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
La actora interpuso demanda con el objeto de obtener una indemnización por despido por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, relató que fue empleada de la Administración bajo relación de dependencia desde el 01/09/2004 hasta el 31/12/2010, aunque siempre bajo regímenes fraudulentos como los de contratación transitoria o de locación de servicios, los cuales fueron ilegítimamente prorrogados mediante la sucesiva celebración de nuevos contratos. Narró que el 15/01/2011, tras volver de sus vacaciones, fue informada que su contrato no sería renovado pues había vencido el 31/12/2010.
En el caso de autos, en apoyo de las sucesivas contrataciones efectuadas, el demandado se limitó a manifestar que “el Estado, cuando tiene tareas que necesitan su cobertura por tiempo determinado (relación por tiempo determinado o determinable) o que se necesita llevar adelante acciones específicas hasta que sus causas desaparecen, cubre las necesidades temporales con personal ‘contratado’ en las modalidades descriptas, siendo la locación de servicios una modalidad legal, perfectamente válida, con las ventajas que surgen de la propia ley”.
Tales afirmaciones son de una excesiva generalidad, y omiten señalar cuáles fueron las circunstancias concretas que rodearon a las tareas y la identificación de las “acciones específicas” que habrían sido asignadas, además de las razones por las que estaría justificado no cubrirlas con personal de planta permanente.
Ello así, para el cálculo de la indemnización es correcto lo dispuesto en la sentencia de grado ya que la irregularidad constatada se extiende desde el inicio hasta el fin del vínculo entre las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 49-2012-0. Autos: Coria, Silvana Liliana c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 14-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FRAUDE LABORAL - INDEMNIZACION POR DESPIDO - PERSONAL CONTRATADO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - MONTO INDEMNIZATORIO - BASE DE CALCULO - DECRETO REGLAMENTARIO - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el agravio de la actora referido a la utilización de las disposiciones del Decreto N°2182/03 para calcular la indemnización reconocida en la sentencia de grado.
En efecto, corresponde la aplicación –por analogía– de las normas del Decreto Nº 2182/03 (BOCBA 1818 del 14/11/03) al efecto del cálculo del resarcimiento de la expectativa frustrada de permanencia laboral que generaron en la actora las sucesivas contrataciones efectuadas en fraude a la ley, en los términos de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en las causas “Ramos, José Luis c/ Estado Nacional (Min. de Defensa–ARA) s/ indemnización por despido”, del 06/04/10 (en Fallos, 333:311), y “Cerigliano, Carlos Fabián c/ GCBA”, del 19/04/11 (en Fallos, 334:398).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 49-2012-0. Autos: Coria, Silvana Liliana c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 14-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FRAUDE LABORAL - INDEMNIZACION POR DESPIDO - PERSONAL CONTRATADO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - MONTO INDEMNIZATORIO - BASE DE CALCULO - LAGUNA DEL DERECHO - APLICACION DE LA LEY - DECRETO REGLAMENTARIO - DERECHO PUBLICO - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL

La Ley Nº 20744 de Contrato de Trabajo (BORA 23003 del 27/09/74) excluye de su ámbito de aplicación a los dependientes de la Administración Pública nacional, provincial o municipal, excepto que por acto expreso fueran incluidos en ella o en el régimen de las convenciones colectivas de trabajo (artículo 2°, inciso a).
Esta última alternativa es descartada por la Ley Nº471, en cuento prevé que no es aplicable a los trabajadores comprendidos en la norma el régimen de la Ley de Contrato de Trabajo (artículo 4°, párrafo 2°).
Lo anterior no impide advertir que el artículo 11 del Decreto Nº2182/03, reglamentario del régimen de disponibilidad de los trabajadores de la Ley Nº471, es una norma de derecho público local prevista para un supuesto diferente al de autos.
En efecto, la indemnización contemplada se otorga a quienes hubieren agotado el período máximo (artículo 10) bajo el régimen de disponibilidad por haber sido suprimido el cargo, función u organismo en el que prestaban servicios, por razones de reestructuración, o por haber sido calificados en forma negativa en la evaluación anual de desempeño (incisos a y b del artículo 57 de la Ley Nº471, actual artículo 71 en el texto según el Digesto actualizado en 2020).
Cabe señalar que durante dicho plazo –cuya extensión varía según la antigüedad calculada en base a los años de servicio prestados efectivamente en el ámbito de la Ciudad– el agente percibe su remuneración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 49-2012-0. Autos: Coria, Silvana Liliana c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 14-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FRAUDE LABORAL - INDEMNIZACION POR DESPIDO - PERSONAL CONTRATADO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - MONTO INDEMNIZATORIO - BASE DE CALCULO - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - APLICACION DE LA LEY - DECRETO REGLAMENTARIO - DERECHO PUBLICO - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL

En el caso, corresponde elevar el monto indemnizatorio reconocido a la actora en la sentencia de grado.
En efecto, el Estado local disolvió en forma intempestiva el vínculo que lo unía con la actora.
En atención a lo resuelto en la instancia de grado donde se hizo lugar a la demanda y a la falta de crítica razonada del demandado, ha quedado establecido que se recurrió a un régimen que excede las previsiones admitidas por la Ley Nº471 para prestar funciones que debían ser cubiertas por personal de planta permanente (artículo 39, actual artículo 53).
La aplicación aislada de lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto Nº 2182/03 no constituye “una medida equitativa” que “repare debidamente los perjuicios sufridos” por la actora en este caso (v. en tal sentido, CSJN, “Ramos”, cit.), toda vez que, al brindar una respuesta parcial e incompleta a la cuestión, la colocaría en una situación comparativamente peor que los trabajadores de la Ciudad en disponibilidad, cuya baja se dispone legítimamente en virtud de no haber sido posible su reubicación.
En esa línea, si la actora hubiera cumplido los recaudos necesarios para pasar al régimen de agentes en disponibilidad habría percibido su sueldo durante otros seis (6) meses (conforme artículo 10 del Decreto Nº2182/03), antes de cobrar la indemnización en cuestión.
Dicho plazo fue extendido a nueve (9) meses por el Convenio Colectivo de Trabajo celebrado entre el GCBA y el Sindicato Único de Trabajadores del Estado de la Ciudad de Buenos Aires (SUTECBA) (registrado por Res. 4464-SSTR-10 [BOCBA 3533 del 28/10/10] e instrumentado por Res. 2778-MHGC-10 [BOCBA 3534 del 29/10/10] a partir del 01/09/10).
Una remisión limitada a la indemnización prevista en el artículo 11 del Decreto Nº2182/03 se desviaría –en el caso de autos– de la aplicación integral de la ley vigente al momento de la finalización del vínculo, en la medida que dejaría sin compensación la falta de pago de los haberes de disponibilidad.
Cabe señalar que tres de las Salas de la Cámara del fuero han sido contestes en sostener que el resarcimiento previsto en el artículo en cuestión no repara debidamente los perjuicios sufridos (v. Sala I: “Vicenzi, Mónica Silvia c/ GCBA”, EXP 29555/0, del 31/05/10, “Vilker, Norma Delia c/ GCBA”, EXP 33243/0, del 26/09/12; Sala II: “Penchansky, Ruth Diana c/ GCBA”, EXP 27333/0, del 10/05/12; y Sala III: “Cucchetti, Laura Susana y otros c/ GCBA”, EXP 28536/0, del 25/03/14; entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 49-2012-0. Autos: Coria, Silvana Liliana c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 14-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FRAUDE LABORAL - INDEMNIZACION POR DESPIDO - PERSONAL CONTRATADO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - MONTO INDEMNIZATORIO - BASE DE CALCULO - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO

En el caso, corresponde elevar el monto indemnizatorio reconocido a la actora en la sentencia de grado.
En efecto, debe otorgarse a la actora una indemnización consistente en un mes de sueldo por cada año trabajado o fracción mayor a tres meses (en el caso, el equivalente a siete años), reducida en un cincuenta por ciento (50%) y tomando como base la última remuneración mensual, normal y habitual efectivamente percibida.
Esto es, tres remuneraciones y media (3 y ½). Importe al que debe añadirse una suma equivalente a la que se seguiría de percibir el haber de disponibilidad durante el período correspondiente a la antigüedad de la actora a la fecha de extinción del vínculo (más de 5 años, pero menos de 11, es decir, los 9 meses de salarios de disponibilidad antes mencionados (conforme artículo 75 del Convenio Colectivo de Trabajo) cuyo texto fue publicado en la Separata del BOCBA 3537 del 03/11/10, pp. 121/147]).
Dicho instrumento colectivo se encuentra contemplado dentro de las fuentes de regulación aplicables al caso (artículos 1º, 3º y Título II de la Ley Nº 471 y 3º y 4º del Convenio Colectivo de Trabajo).
Por consiguiente, estimo que la reparación de nueve remuneraciones y media (9 y ½) concedida en la sentencia apelada debe elevarse a doce remuneraciones y media (12 y ½).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 49-2012-0. Autos: Coria, Silvana Liliana c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 14-12-2022.

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EMPLEO PUBLICO - FRAUDE LABORAL - INDEMNIZACION POR DESPIDO - PERSONAL CONTRATADO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - MONTO INDEMNIZATORIO - BASE DE CALCULO - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - CONTENIDO DE LA DEMANDA - CONTENIDO DE LA SENTENCIA

En el caso, corresponde elevar el monto indemnizatorio reconocido a la actora en la sentencia de grado.
La actora, cuestionó la remuneración considerada en la sentencia de grado como base para el cálculo de las indemnizaciones y peticionó que el monto fuera elevado a lo que percibe en la actualidad alguien “con un escalafón o categoría semejante”.
Sin perjuicio que corresponde estar a los términos de la demanda en resguardo del principio de congruencia, no es ocioso destacar que la interpretación del artículo 12 del Decreto Nº 2182/03 propiciada por la Juez de grado –en cuanto a que debe tomarse como base la última remuneración mensual, normal y habitual efectivamente percibida–, resulta coincidente con la postura asumida por distintas salas de la Cámara del fuero en causas análogas (v. Sala I, “Oderigo, Romualdo Ángel c/ GCBA y otros”, EXP 25245/2014-0, del 02/03/17; Sala II, “Mancuso, Ana Graciela c/ GCBA”, EXP 33234/2009-0, del 16/12/14; Sala III, “Chaile, Pablo Gastón c/ Teatro Colón y otros”, EXP 2745/2015-0, del 20/12/17, y más recientemente en: “Oliver, María de las Mercedes c/ GCBA”, EXP 19788/2017-0, del 17/11/21).
Ello así, la cuantía de la indemnización debe fijarse en cincuenta y seis mil doscientos cincuenta pesos ($56 250).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 49-2012-0. Autos: Coria, Silvana Liliana c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 14-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FRAUDE LABORAL - INDEMNIZACION POR DESPIDO - PERSONAL CONTRATADO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - MONTO INDEMNIZATORIO - BASE DE CALCULO - PRESTACION DE SERVICIOS - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - VIGENCIA DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde hacer parcialmente lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la resolución de grado que hizo lugar a la demanda promovida por la actora y modificar el cálculo hecho en primera instancia con la finalidad de computar únicamente los dos años y cuatro meses durante los cuales la actora fue privada ilegítimamente de su derecho a entablar una relación de empleo público permanente.
La actora interpuso demanda con el objeto de obtener una indemnización por despido por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, relató que fue empleada de la Administración bajo relación de dependencia desde el 01/09/2004 hasta el 31/12/2010, aunque siempre bajo regímenes fraudulentos como los de contratación transitoria o de locación de servicios, los cuales fueron ilegítimamente prorrogados mediante la sucesiva celebración de nuevos contratos. Narró que el 15/01/2011, tras volver de sus vacaciones, fue informada que su contrato no sería renovado pues había vencido el 31/12/2010.
En efecto, la legalidad de las contrataciones temporales fue precisada por la Jueza de grado, quien afirmó que “no se sostiene que la demandada no pueda, en virtud de la ley N° 471, celebrar contratos de empleo público por circunstancias transitorias o eventuales, sino que lo que se está afirmando es que dichas contrataciones no pueden exceder, bajo ningún concepto y por más mínimo que sea el plazo en exceso (en este caso, dos años y cuatro meses), el plazo establecido en la mencionada ley”.
No se cuestiona validez intrínseca del régimen de contratación transitoria, sino que se discute si este fue empleado fraudulentamente para enmascarar una relación de empleo público por tiempo indeterminado.
Corresponde precisar entonces el momento a partir del cual la actuación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para con la parte actora habría comenzado a ser violatoria de sus derechos laborales.
El texto constitucional establece que para ingresar en la función pública, los trabajadores del Estado deben participar, en principio, de algún tipo de procedimiento concursal (artículo 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires). Por su parte, la Ley de Empleo Público dispone que la estabilidad corresponde exclusivamente al personal de planta permanente (Ley N°471, artículo 36).
Con respecto al personal “transitorio”, la ley establece que “el régimen de contrataciones de trabajadores por tiempo determinado comprende exclusivamente la prestación de servicios de carácter transitorio o eventual, no incluidos en las funciones propias del régimen de carrera, y que no puedan ser cubiertos por personal de planta permanente. En ningún caso dicha transitoriedad podrá exceder los cuatro (4) años…” (cf. texto según Ley 3826, BOCBA No 3714 del 27/07/2011).
Si bien es cierto que la limitación temporal de cuatro años ha sido incorporada en el mes de julio del 2011 –posterior a la extinción de la relación laboral de la actora con la Administración– se trata de una cláusula que expresa de forma directa la voluntad legislativa de precisar la duración razonable que deben tener los contratos de este tipo.
Ello así, a los fines de efectuar una interpretación cuando no existe ninguna regla, considero que aquella se trata de la mejor guía, expresada por el Legislador actual y ya no por los criterios discrecionales que pueda establecer el operador judicial. Esto implica, en definitiva, poner nuestro criterio en consonancia con la voluntad legislativa, a la que debe darse preeminencia en este asunto.
Por este motivo, considero que no es posible soslayar, al momento de resolver, la pauta allí fijada.
Ello así, le asiste parcialmente razón al demandado por cuanto objeta el reconocimiento de un derecho indemnizatorio en cabeza de la actora desde su primer día de trabajo, ya que el régimen de empleo transitorio se volvió de uso fraudulento recién al transgredir el plazo máximo dispuesto para este tipo de relaciones laborales, es decir, a partir del cuarto año de vínculo. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 49-2012-0. Autos: Coria, Silvana Liliana c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 14-12-2022.

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EMPLEO PUBLICO - FRAUDE LABORAL - INDEMNIZACION POR DESPIDO - PERSONAL CONTRATADO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - MONTO INDEMNIZATORIO - BASE DE CALCULO - PRESTACION DE SERVICIOS - APLICACION DE LA LEY - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

Con respecto al personal “transitorio”, la ley establece que “el régimen de contrataciones de trabajadores por tiempo determinado comprende exclusivamente la prestación de servicios de carácter transitorio o eventual, no incluidos en las funciones propias del régimen de carrera, y que no puedan ser cubiertos por personal de planta permanente. En ningún caso dicha transitoriedad podrá exceder los cuatro (4) años…” (cf. texto según Ley 3826, BOCBA No 3714 del 27/07/2011).
Así pues, se advierte que el precepto legal admite –más allá de la manda constitucional del artículo 43 de la Constitución de la Ciudad – la existencia de trabajadores en el ámbito del Estado sujetos al régimen de contrataciones. Los requisitos que la norma impone son: 1) que se trate de funciones que no sean propias del régimen de la carrera administrativa; 2) que dichos cargos no puedan ser cubiertos con personal de planta permanente; 3) que las tareas estén sujeta a un plazo determinado y 4) que dicho plazo no exceda los 4 años.
Esta pauta temporal implica que, al declararse judicialmente el fraude laboral, ello tiene como consecuencia lógica y necesaria el reconocimiento de la existencia de una relación de empleo público a partir del plazo máximo por el que puede admitirse una relación laboral por tiempo determinado, es decir, a partir del cuarto año de vínculo entre las partes (conforme lo expresé en “Bengochea”, expte. 12.522/2018, del 16/08/2022).
Previo a ese momento, la relación entre la Administración contratante y el particular contratado se rige dentro de los parámetros legalmente establecidos.
En otras palabras, es a partir del cuarto año de vínculo que se configura el fraude laboral y es a partir de ese momento en el que comienza a producir consecuencias jurídicas, mas no antes. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 49-2012-0. Autos: Coria, Silvana Liliana c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 14-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FRAUDE LABORAL - INDEMNIZACION POR DESPIDO - PERSONAL CONTRATADO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - MONTO INDEMNIZATORIO - BASE DE CALCULO - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - CONTENIDO DE LA DEMANDA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora.
La actora cuestiona el salario que ha de tomarse como parámetro de cálculo de la indemnización reconocida en la sentencia de grado; objetó que se haya tomado para el cálculo la mejor remuneración que en los hechos percibía y no, en cambio, la que percibe en la actualidad un agente de planta permanente cuya categoría sea equivalente.
En efecto, el reconocimiento de la relación de empleo público trae aparejado la necesidad de asimilar la remuneración a la de aquellos trabajadores que se encuentran vinculados de manera regular con el Estado, ello según el diseño de escalafones y escalas salariales que surgen de las negociaciones colectivas y de los convenios colectivos de trabajo.
Sin embargo, en autos la parte actora no incluyó en su demanda una pretensión semejante de equiparación salarial o del pago de diferencias, sino tan solo de indemnización por despido.
En la propia liquidación que efectuó en su escrito de inicio la misma recurrente tomó como valor de cálculo un sueldo por cuatro mil quinientos pesos ($4.500), el mismo que fue luego utilizado por la Jueza de grado y que ahora es objetado por considerarlo incorrecto o insuficiente.
Ni en su escrito de inicio ni en oportunidad de presentar sus alegatos argumentó en favor de utilizar como parámetro de cálculo de la indemnización el sueldo percibido por un empleado de planta permanente.
Ello así, no podría introducirse, recién en esta instancia, un nuevo argumento por el cual debería ser otro el sueldo tomado como base de la reparación. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 49-2012-0. Autos: Coria, Silvana Liliana c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 14-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - LOCACION DE SERVICIOS - DESPIDO INDIRECTO - FRAUDE LABORAL - PRESTACION DE SERVICIOS - RELACION DE SUBORDINACION - SUBORDINACION JURIDICA - PRUEBA - INDEMNIZACION POR DESPIDO - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar parcialmente desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y rechazarlo en lo restante.
El actor promovió demanda por cobro de pesos contra la Obra Social de Buenos Aires (ObSBA) a fin de que se lo condene al pago de la suma que estima en la demanda en concepto de despido indirecto en el marco de una relación no registrada que califica como locación de servicios fraudulenta.
Entre sus agravios planteó que se desconoció la existencia de una relación laboral dependiente que lo vinculase con la ObSBA por las tareas que desempeñara como médico anestesiólogo en un Sanatorio Municipal por más de treinta y un (31) años ininterrumpidos y que para ello no se tuvieron por configurados los requisitos de subordinación técnica, económica y jurídica.
Ello, de modo que - según aduce- intervenía en la conformación y coordinación de equipos quirúrgicos, el cobro de su salario se gestionaba a través de la Asociación de Anestesistas, Analgesia y Reanimación de Buenos Aires (AAARBA) vinculada a la ObSBA y estaba sujeto a control de asistencia y poder sancionatorio por parte de la citada Obra Social.
De lo expuesto se desprende que el argumento presentado por la parte actora al fundar su recurso no rebate adecuadamente las motivaciones esenciales de la sentencia sobre este punto.
En efecto, la parte actora no aportó nuevos argumentos a fin de tener por configurada la existencia de los requisitos de subordinación técnica, económica y jurídica, y de esa manera, tener por probada los extremos invocados. Al mismo tiempo, es dable indicar que su agravio se circunscribió a formular reproches genéricos y reiteraciones ya expuestas que reflejan su discrepancia con la valoración de la prueba efectuada por la jueza, pero no expresa una crítica concreta y debidamente fundada del pronunciamiento de primera instancia.
Estas omisiones de fundamentación en el recurso de apelación de la parte actora no son menores, en tanto la expresión de agravios debe ser una crítica, es decir, un juicio impugnativo; concreta, esto es precisa y determinada; y razonada, valedecir, expresar los fundamentos que sustentan los agravios; lo cual exige ineludiblemente precisar punto por punto los errores y omisiones –tanto fácticos como jurídicos– que se atribuyen al fallo en crisis, pues así lo establece el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En virtud de ello, el agravio expuesto por la parte actora no satisface el requisito de ser una crítica concreta y razonada de los motivos desarrollados por la jueza en su sentencia para fundamentar el rechazo de la pretensión de reconocer la existencia de una relación de dependencia encubierta entre el actor y la ObSBA.
Por lo expuesto precedentemente corresponde declarar desierto en este sentido, el agravio expuesto por la parte actora de conformidad con lo previsto en los artículos 236 y 237 del CCAyT.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 71714-2013-0. Autos: Gutierrez Guillermo Manuel c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires OBSBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 21 12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - LOCACION DE SERVICIOS - DESPIDO INDIRECTO - FRAUDE LABORAL - PRESTACION DE SERVICIOS - INDEMNIZACION POR DESPIDO - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DESERCION DEL RECURSO - COSTAS PROCESALES - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - COSTAS AL VENCIDO

En el caso, corresponde declarar parcialmente desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y rechazarlo en lo restante.
El actor promovió demanda por cobro de pesos contra la Obra Social de Buenos Aires (ObSBA) a fin de que se lo condene al pago de la suma que estima en la demanda en concepto de despido indirecto en el marco de una relación no registrada que califica como locación de servicios fraudulenta.
Entre sus agravios cuestionó la imposición de costas y solicitó que para el caso que se ratifique el rechazo de la demanda, las costas fueran impuestas en el orden causado, por entender que pudo creerse con derecho a reclamar.
En este sentido, cabe señalar que las costas son, en nuestro régimen procesal, corolario del vencimiento. Se imponen no como una sanción, sino como el resarcimiento de los gastos provocados por el litigio.
De ese modo, la justificación de la condena en costas está en que la actuación de la ley no debe representar una disminución patrimonial para la parte en cuyo favor tiene lugar, haciendo su imposición al deber del juez de condenar al derrotado. Por lo tanto, el vencido debe cargar con todos los gastos que hubo de realizar el vencedor para obtener el reconocimiento de su derecho, quien debe salir incólume del proceso.
Así, en principio, quien hace necesaria la intervención del tribunal por su conducta -acción u omisión- debe soportar el pago de las costas que la contraparte ha debido realizar en defensa de sus derechos.
Sin embargo, este principio reconoce excepción en aquellos casos en los que existe mérito para eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido.
En ese contexto, en el caso el Juzgado de Primera Instancia decidió imponer las costas a la parte actora por haber resultado vencida.
Así las cosas, teniendo en cuenta el modo en que se resolvió y no al no encontrar elementos que permitan apartarse del principio objetivo de la derrota (conf. art. 62 del CCAyT), corresponde rechazar dicho agravio y, en consecuencia, confirmar la imposición de costas efectuada por la jueza de primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 71714-2013-0. Autos: Gutierrez Guillermo Manuel c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires OBSBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 21 12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - LOCACION DE SERVICIOS - DESPIDO INDIRECTO - FRAUDE LABORAL - PRESTACION DE SERVICIOS - RELACION DE SUBORDINACION - SUBORDINACION JURIDICA - PRUEBA - INDEMNIZACION POR DESPIDO - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar parcialmente desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y rechazarlo en lo restante.
El actor promovió demanda por cobro de pesos contra la Obra Social de Buenos Aires (ObSBA) a fin de que se lo condene al pago de la suma que estima en la demanda en concepto de despido indirecto en el marco de una relación no registrada que califica como locación de servicios fraudulenta.
Entre sus agravios planteó que se desconoció la existencia de una relación laboral dependiente que lo vinculase con la ObSBA por las tareas que desempeñara como médico anestesiólogo en un Sanatorio Municipal por más de treinta y un (31) años ininterrumpidos y para ello no se tuvieron por configurados los requisitos de subordinación técnica, económica y jurídica.
Ahora bien, respecto a la ausencia de subordinación técnica, la parte actora no logra demostrar con sus dichos que su ejercicio del cargo de coordinador excedía la mera organización. En efecto, para la magistrada de grado “ese cargo es algo sencillo que se limita a poner el nombre del anestesista que concurriría al día siguiente, pero que ello no implica que reciba instrucciones por parte del empleador”.
En cuanto a la ausencia de subordinación económica, la parte actora tampoco logra desvirtuar la conclusiòn de la sentencia de grado respecto de que trabajaba por cuenta ajena de la ObSBA facturando de forma variable y a través de Asociación de Anestesistas, Analgesia y Reanimación de Buenos Aires (AAARBA) y que no tenía exclusividad en la prestación de las tareas. En su recurso, la parte actora se concentra en manifestar que no existía ningún tipo de vinculación laboral con la AAARBA, pero no demuestra porqué ello implicaría en el caso la subordinación económica respecto de la ObSBA.
Por ello, las genéricas afirmaciones respecto a que “debía atender exclusivamente a pacientes afiliados a ObSBA” o que “estaba a disposición permanente a favor del Sanatorio de propiedad de ObSBA […] ha quedado acreditado que el actor atendía en dicho sanatorio exclusivamente a afiliados de ObSBA. No tenía la libertad de atender otras obras sociales o pacientes particulares” no resultan suficientes para rebatir la ausencia de dependencia económica a la que alude la jueza en la sentencia apelada.
En cuanto a la subordinación jurídica, la parte actora sostiene que ha sido incorrectamente valorada la prueba producida, en tanto que de ella surge que existía un control de asistencia, que consistía en firmar planillas y que ese era el control de asistencia que correspondía a los anestesiólogos y, a su vez, surgía con claridad que prestaba servicios en el sanatorio de manera prácticamente exclusiva, durante todo el día, mañana y tarde, estando a disposición de la demandada.
Sin embargo, no rebate con ello que la jueza ha considerado que “el actor -a diferencia del personal médico de planta del nosocomio- no se hallaba sometido a control de asistencia alguna y que su jornada laboral no tenía una extensión horaria obligatoria, sino que dependía de las cirugías a realizar. Además, podía ausentarse por vacaciones cuando él mismo dispusiera sin tener que pedir permiso alguno a tal fin”. En este contexto, el simple hecho de que exista una planilla de asistencia a completar o que el actor tuviera que avisar respecto de sus vacaciones, no demuestra ni implica en modo alguno una subordinación jurídica respecto de la ObSBA.
Del mismo modo, respecto de la ausencia de control disciplinario la parte actora no se hace cargo de rebatir que la investigación o sumario interno se dio en el marco de las facultades de la ObSBA de “controlar su desempeño como profesional a fin de evitar algún tipo de responsabilidad de la obra social frente a sus afiliados”, sin implicar con ello vinculación alguna entre las partes de naturaleza laboral.
En virtud de ello, y dado que los agravios de la parte actora constituyen manifestaciones genéricas que en modo alguno logran rebatir los fundamentos fácticos y jurídicos desarrollados por la jueza en su resolución, al igual que sostiene mi colega preopinante, corresponde declarar parcialmente desierto el recurso interpuesto, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 y 237 del CCAyT.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 71714-2013-0. Autos: Gutierrez Guillermo Manuel c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires OBSBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 21 12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - EXCEPCIONES A LA REGLA - FRAUDE LABORAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL

Con relación a la configuración del fraude laboral–, es razonable concluir que el régimen legal de contratación por tiempo determinado comprende la prestación de servicios de carácter transitorio (de allí, en principio la limitación a 4 años dispuesta por el artículo 44 de la Ley N°471), que no se hallen incluidos entre las funciones propias del régimen de carrera y que no puedan ser cubiertos por personal de planta permanente (artículo 39, primera parte de la Ley N°471).
Ahora bien, la excepción a la regla de la estabilidad laboral del empleo público está dada por los diversos tipos de tareas: las temporales, es decir, que se inician y concluyen en un tiempo determinado (vgr. la construcción de obra pública), dentro de las que cabe considerar a las estacionales (por ej., el caso de un guardavidas cuyos servicios son requeridos en época estival); las extraordinarias aquéllas que se presentan como ajenas al desarrollo normal de la labor de gobierno (el caso de médicos frente a una epidemia o catástrofe o la realización de una escultura destinada a monumento).
Ello así, es dable concluir que la estabilidad del agente es la regla general (conforme artículos 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y 14 bis de la Constitución Nacional) siendo los vínculos contractuales reseñados, la excepción, no pudiendo la demandada recurrir a ellos cuando no se presente alguna de las situaciones señaladas.
Así pues, la decisión respecto de la validez o no del vínculo laboral entre la actora y la demandada, resulta de la determinación del tipo de tareas asignadas y el tiempo durante el cual llevaron a cabo tales funciones.
En otras palabras, no sería ilegal que la Administración contrate personal mediante contratos de trabajo por tiempo determinado o a través de locaciones de obra o de servicios.
La ilegalidad residiría en recurrir a este tipo de vinculación laboral por un plazo que supere el previsto por el ordenamiento jurídico y para desarrollar tareas propias, habituales y permanentes, ya que, en este supuesto, se estaría transgrediendo el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 76878-2020-0. Autos: San Pedro, Guillermo Leonel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 29-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - LOCACION DE SERVICIOS - RELACION LABORAL - FRAUDE LABORAL - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar el recurso de apelación de la parte actora, y en consecuencia, revocar la sentencia de grado y disponer que durante el lapso de tiempo que duró la relación de trabajo, se deberá garantizar al actor todos los derechos laborales que rigen los contratos de trabajo en relación de dependencia (exceptuando la estabilidad y la carrera administrativa), ajustando la vinculación a las reglas establecidas en la Ley N°471 y el Convenio Colectivo que rige al sector; y establecer una indemnización a favor del particular.
En atención al objeto de la demanda (consistente en el reconocimiento de los derechos protectorios que rige la relación de dependencia), la solución de la causa exige determinar si el vínculo contractual de trabajo que unió a las partes resulta ajustado a derecho; o, en otras palabras, si la demandada mediante la utilización de figuras legalmente permitidas para satisfacer necesidades transitorias, de carácter excepcional o temporal, encubrió una relación de dependencia que coloca al actor al margen de los derechos protectorios previstos en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional que abarca al trabajo “en sus diversas formas” y los reconoce como derechos “inviolables” del trabajador (conf. CSJN: “Ramos, José Luis c/Estado Nacional (Min. de Defensa - A.R.A.) s/ indemnización por despido”, 6 de abril de 2010).
Para ello, el actor está obligado a demostrar que fue contratado por la accionada para realizar tareas, habituales, regulares y propias de la Administración en forma reiterada y sucesiva.
En efecto, surge de los contratos agregados en autos que la relación contractual de trabajo que unió a las partes presenta las notas distintivas de una relación de dependencia (es decir, subordinación técnica, jurídica y económica), toda vez que el demandante estuvo sometido a la dirección y el control -con la consecuente aplicación de sanciones- que ejerció la demandada respecto de las tareas asignadas; a cambio de las cuales recibió una contraprestación económica, debiendo cumplir con sus obligaciones en la forma y en el horario que la accionada le indico; funciones que desempeño desde noviembre de 2018 hasta el momento en que se rescindió el contrato, se corresponden a las propias, habituales y permanentes de la Unidad administrativa donde ha sido designado.
En otras palabras, entre el actor y la Administración “el nexo es… de subordinación del empleado” y, por eso, es obligatorio el “… respeto de los derechos fundamentales por el empleador (libre agremiación, huelga, descanso, retribución justa y seguridad social, entre otros)” (conf. Balbín, Carlos F. “Tratado de Derecho Administrativo”, 2da. edición actualizada y ampliada, Tomo II, La Ley, Buenos Aires,2015, pág.322).
Dicha subordinación abarca tres aspectos: el jurídico, el económico y el técnico. Sobre el particular, se señaló que “la principal característica que permite diferenciar el contrato de trabajo de otras figuras aparentemente análogas es el elemento subordinación, el que en su concepción jurídica implica un estado de limitación de la autonomía del trabajador, quien se encuentra sometido a la potestad del empleador, obviamente dentro de los límites y con el alcance que la legislación impone, de la cual se derivan derechos y deberes para ambas partes” (conf. CFASS, sala I, 29/04/2002, “Unisys Sudamericana S.A. c. Administración Fed. de Ingresos Públicos” , DT 2003-A , 717).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 76878-2020-0. Autos: San Pedro, Guillermo Leonel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 29-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - LOCACION DE SERVICIOS - RELACION LABORAL - FRAUDE LABORAL - RELACION DE DEPENDENCIA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar el recurso de apelación de la parte actora, y en consecuencia, revocar la sentencia de grado y disponer que durante el lapso de tiempo que duró la relación de trabajo, se deberá garantizar al actor todos los derechos laborales que rigen los contratos de trabajo en relación de dependencia (exceptuando la estabilidad y la carrera administrativa), ajustando la vinculación a las reglas establecidas en la Ley N°471 y el Convenio Colectivo que rige al sector; y establecer una indemnización a favor del particular.
En efecto, se observa que existe una subordinación económica del personal contratado cuando “…no se vislumbra que aquel asuma riesgo económico alguno por las tareas descriptas en los distintos contratos” y hay subordinación técnica cuando “…no se registra que para las tareas para las cuales el personal fue contratado, gozara de libre determinación para efectuarlas” (conf. CFASS, sala I, 24/11/2005, “GCBA c/
Administración Federal de Ingresos Públicos – DGI”, ED 216,533).
Si se advierte a partir de los antecedentes del caso que los servicios prestados “…tenían vocación de permanencia y que no detentaba las facultades necesarias para decidir por cuenta propia debiendo someterse a las decisiones de su superior, cumpliendo un horario de trabajo y hallándose sometido controles, percibiendo un importe fijo mensual a cambio de sus tareas, más allá de la denominación que pretenda darle la demandada a dicho pago”, cabe concluir que”… se encuentra acreditada la subordinación jurídica, técnica y económica propia de una relación laboral” (conf. CNAT, Sala I, “Collazo, Daniel c/ E.N. – Mterio. de Economía s/ Despido”, 29 de marzo de 2006).
No surge de los contratos ni de otras constancias de autos que la parte actora haya sido contratada para realizar una tarea extraordinaria o estacional; tampoco se advierte que tales actividades sean propias de una locación de obra o de servicios.
Ello así, se advierte que las partes mantuvieron una relación que presenta las notas típicas de dependencia y subordinación características de una relación de trabajo en relación de dependencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 76878-2020-0. Autos: San Pedro, Guillermo Leonel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 29-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - LOCACION DE OBRA - RELACION LABORAL - FRAUDE LABORAL - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar el recurso de apelación de la parte actora, y en consecuencia, revocar la sentencia de grado y disponer que durante el lapso de tiempo que duró la relación de trabajo, se deberá garantizar al actor todos los derechos laborales que rigen los contratos de trabajo en relación de dependencia (exceptuando la estabilidad y la carrera administrativa), ajustando la vinculación a las reglas establecidas en la Ley N°471 y el Convenio Colectivo que rige al sector; y establecer una indemnización a favor del particular.
En efecto, a fin de demostrar que entre las partes existió una relación laboral y si bien el contrato que vincula al actor con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires es un contrato de derecho público, para definir las características propias de este tipo de vinculaciones, es dable aplicar por vía analógica las reglas del Código Civil y Comercial de la Nación (artículos 1251 y 1252).
Aplicada la definición del artículo 1252 del Código Civil y Comercial al caso de autos, el demandado debería haber demostrado que el actor fue contratado para realizar de manera independiente una obra material o intelectual a cambio de una retribución y que éste último se comprometió a lograr un resultado eficaz, reproducible o susceptible de entrega (en otras palabras, una obra); es decir, algo tangible que se correlaciona con una obligación de dar y, por lo tanto, diferente a un bien intangible que se vincula a una obligación de hacer, como ocurriría con la prestación de un servicio.
Empero, no se verifica en la especie uno de los elementos esenciales de este tipo de contrataciones, esto es, la existencia de una obra determinada o determinable, toda vez que la actuación del actor como “operador” o “administrativo” no concluye con la entrega de un bien (material o intelectual) a la Administración.
Aun si hipotéticamente desecháramos la conclusión precedente, tampoco se observa la nota distintiva de la actuación “independiente” propia de este tipo de vínculo (locación de obra), pues la existencia de un horario fijo dentro del cual el demandante debía desarrollar las tareas asignadas, así como la sujeción a órdenes y controles de su empleador es suficiente para demostrar la inobservancia de dicha autonomía en la realización de cualquier supuesta “obra” contratada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 76878-2020-0. Autos: San Pedro, Guillermo Leonel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 29-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - LOCACION DE SERVICIOS - RELACION LABORAL - FRAUDE LABORAL - DOCTRINA - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

En el caso, corresponde hacer lugar el recurso de apelación de la parte actora, y en consecuencia, revocar la sentencia de grado y disponer que durante el lapso de tiempo que duró la relación de trabajo, se deberá garantizar al actor todos los derechos laborales que rigen los contratos de trabajo en relación de dependencia (exceptuando la estabilidad y la carrera administrativa), ajustando la vinculación a las reglas establecidas en la Ley N°471 y el Convenio Colectivo que rige al sector; y establecer una indemnización a favor del particular.
En efecto, corresponde analizar si el vínculo contractual refleja una locación de servicios.
Partiendo de los artículos 1251 y 1252 del Código Civil y Comercial es dable destacar que –como ya se señalara- entre las notas distintivas de este tipo de contrataciones encontramos, por un lado, la actuación “independiente” del locador; y, por el otro, la realización de una determinada actividad o prestación de un servicio (es decir, una obligación de hacer).
En efecto, el artículo 1252 dispone que "si hay duda sobre la calificación del contrato, se entiende que hay contrato de servicios cuando la obligación de hacer consiste en realizar cierta actividad independiente de su eficacia”.
Como señala la doctrina “se caracteriza al servicio como una actividad intangible que involucra una obligación de hacer y, desde el punto de vista del receptor, dicha actividad se agota con el consumo inicial y desaparece. Este dato ha sido puesto de relieve por la jurisprudencia… para deslindar esta figura del contrato de trabajo (art. 23 LCT)” (conf. Marisa Herrera, Gustavo Caramelo y Sebastián Picasso (Dir.), “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, Tomo IV, Libro Tercero, Artículos 1251 a 1881, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, Presidencia de la Nación, pág. 39).
En el caso de autos, se observa que el actor habría cumplido las tareas asignadas por el superior conforme las instrucciones impartidas, en un horario fijo y previamente determinado, en sitios dispuestos y pertenecientes a la demandada, cuestiones que –además- no fueron controvertidas por el demandado y que evidencian una relación de subordinación propia del trabajo dependiente.
Es el mismo artículo 1252 referido que sostiene que “los servicios prestados en relación de dependencia se rigen por las normas del derecho laboral”, debiendo, entonces, recurrir a la Ley N°20.744 (Ley de Contrato de Trabajo) para determinar si se está frente a un contrato de trabajo o a un contrato civil (locación de servicios).
A tal fin, cabe recordar que el artículo 21 de la Ley de Contrato de Trabajo reconoce que hay contrato de trabajo cuando una persona física se obliga a realizar actos, ejecutar obras o prestar servicios en favor de la otra y bajo su dependencia, durante un período determinado o indeterminado de tiempo, mediante el pago de una remuneración. Por otra parte, hay relación de trabajo cuando una persona realiza actos, ejecuta obras o presta servicio en favor de otra, bajo la dependencia de esta, en forma voluntaria y mediante el pago de una remuneración, cualquiera sea el acto que le de origen (artículo 22 de la Ley de Contrato de Trabajo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 76878-2020-0. Autos: San Pedro, Guillermo Leonel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 29-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - LOCACION DE SERVICIOS - RELACION LABORAL - FRAUDE LABORAL

En el caso, corresponde hacer lugar el recurso de apelación de la parte actora, y en consecuencia, revocar la sentencia de grado y disponer que durante el lapso de tiempo que duró la relación de trabajo, se deberá garantizar al actor todos los derechos laborales que rigen los contratos de trabajo en relación de dependencia (exceptuando la estabilidad y la carrera administrativa), ajustando la vinculación a las reglas establecidas en la Ley N°471 y el Convenio Colectivo que rige al sector; y establecer una indemnización a favor del particular.
En efecto, es dable afirmar que no se advierte que el vínculo que une al actor con la demandada sea una locación de servicios.
Ello debido a que las tareas desarrolladas por el actor no fueron realizadas de modo “independiente”, en tanto estuvieron sujetas a las pautas y controles del superior, revistiendo características de una relación de trabajo dependiente y no de una locación de servicios.
Lo expuesto evidencia que la figura contractual utilizada por la demandada excede el ámbito propio que el ordenamiento jurídico le asignó y, por tanto, ocultó otro tipo de relación con el accionante (más precisamente, un contrato de trabajo por tiempo determinado en el ámbito de la administración y, por tanto, regido por normas de derecho público).
Ello, en virtud de que se observa una relación que presenta las notas típicas de dependencia y subordinación características de una relación de trabajo en relación de dependencia. Téngase en consideración que “…el trabajo es una actividad que se presta en favor de quien tiene la facultad de dirigirlo…y el objeto del contrato es ‘prestar servicios’ bajo la dependencia de otra persona… siendo típico del vínculo laboral la dependencia jurídica, económica y técnica” (conf. CSJN: “Rica, Carlos Martín c/ Hospital Alemán y otros s/ despido”, 24 de abril de 2018, voto del juez Ricardo L. Lorenzetti).
Estas consideraciones permiten afirmar la configuración de un doble fraude laboral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 76878-2020-0. Autos: San Pedro, Guillermo Leonel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 29-12-2022.

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EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - LOCACION DE SERVICIOS - RELACION LABORAL - FRAUDE LABORAL

En el caso, corresponde hacer lugar el recurso de apelación de la parte actora, y en consecuencia, revocar la sentencia de grado y disponer que durante el lapso de tiempo que duró la relación de trabajo, se deberá garantizar al actor todos los derechos laborales que rigen los contratos de trabajo en relación de dependencia (exceptuando la estabilidad y la carrera administrativa), ajustando la vinculación a las reglas establecidas en la Ley N°471 y el Convenio Colectivo que rige al sector; y establecer una indemnización a favor del particular.
En efecto, es dable afirmar que no se advierte que el vínculo que une al actor con la demandada sea una locación de servicios.
Se advierte -en primer término- que las tareas desempeñadas por el accionante no resultan excepcionales ni temporales. Más aún, coinciden con las funciones propias de la Unidad administrativa donde presta servicios, motivo por el cual es dable afirmar que dichas labores son las que debería desarrollar el personal de planta permanente de la Unidad de Proyectos Especiales de Movilidad de la Ciudad
En segundo lugar, se observa que –no obstante la irregularidad precedente– el demandado tampoco recurrió al contrato de trabajo por tiempo determinado – vinculación que le hubiera permitido al demandante gozar (durante el prolongado tiempo que se extendió la contratación ilegítima precedentemente señalada) de los derechos propios de una relación de trabajo dependiente (derechos previsionales, gremiales, a la seguridad social, vacaciones y descanso, licencias, aguinaldo, etc.) – sino que recurrió a las figuras de la locación de obra y de servicios cuya utilización le permitió sortear (no solo las notas típicas y exclusivas del empleo público, esto es, la estabilidad y la carrera administrativa) sino también el respeto de los mencionados derechos laborales propios de cualquier relación de empleo en relación de dependencia.
En síntesis, durante la vigencia de la relación de empleo, el demandante no puede gozar de los derechos laborales y previsionales de la planta permanente y tampoco de los propios que el contrato de trabajo por tiempo determinado (planta transitoria) le reconoce a los trabajadores del Estado en relación de dependencia; es decir, aquellos derechos que otorga la regulación general del derecho del trabajo, excluida la estabilidad y la carrera administrativa, a pesar de haberse desempeñado a las órdenes de la demandada cumpliendo funciones propias de la Administración en una de sus dependencias desde noviembre de 2018, en una clara relación de subordinación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 76878-2020-0. Autos: San Pedro, Guillermo Leonel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 29-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - LOCACION DE SERVICIOS - RELACION LABORAL - FRAUDE LABORAL - DERECHOS DEL EMPLEADO PUBLICO

En el caso, corresponde hacer lugar el recurso de apelación de la parte actora, y en consecuencia, revocar la sentencia de grado y disponer que durante el lapso de tiempo que duró la relación de trabajo, se deberá garantizar al actor todos los derechos laborales que rigen los contratos de trabajo en relación de dependencia (exceptuando la estabilidad y la carrera administrativa), ajustando la vinculación a las reglas establecidas en la Ley N°471 y el Convenio Colectivo que rige al sector; y establecer una indemnización a favor del particular.
En efecto, el personal contratado a término y de forma transitoria tiene derecho a reclamar a la demandada el disfrute de los derechos laborales y previsionales (con excepción de la estabilidad y la carrera administrativa) que se ven cercenados cuando las tareas asignadas y las características de la vinculación no se adecuen al contrato suscripto (en el caso, locación de obra y de servicio).
Ello, en virtud de que la utilización de tales tipos contractuales por parte de su empleador conlleva el cercenamiento de los aludidos derechos.
Es dable sostener la configuración de un fraude laboral cuando la conducta de la demandada impide al trabajador el goce de los derechos propios que rigen, en general, una relación de empleo; es decir, mientras perdura la relación contractual calificada como locación pero que, en verdad, oculta una relación de dependencia.
En estos supuestos, la solución consiste en reconocer al trabajador tales derechos desde el inicio de la relación laboral.
Ello asó, se deberá garantizar al actor todos los derechos laborales que rigen los contratos de trabajo en relación de dependencia (exceptuando la estabilidad y la carrera administrativa), ajustando la vinculación a las reglas establecidas en la Ley N° 471 y el Convenio Colectivo de Trabajo que rige el sector.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 76878-2020-0. Autos: San Pedro, Guillermo Leonel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 29-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - FRAUDE LABORAL - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - REQUISITOS - CONCURSO DE CARGOS - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, no corresponde reconocer al actor el derecho a la estabilidad propia del empleo público.
En efecto, de los términos de la demanda no se puede considerar que el demandante haya reclamado el reconocimiento de la estabilidad propia.
Es más, se observa que cuando el accionante refiere a la estabilidad invoca sus dos facetas, propia e impropia y la relaciona tanto a los trabajadores públicos como privados
Asimismo, conforme surge del ordenamiento jurídico, en particular, la Constitución Nacional, la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y la Ley N°471, los agentes públicos pueden revestir en planta permanente o planta de contratados.
Pero, el ingreso en la primera de ellas se logra por una única vía que es el concurso público, exigencia que nace directamente de la norma constitucional.
Entonces, el proceso de selección no constituye una opción concedida a las autoridades entre otras posibilidades sino que es un requisito sustancial del ingreso a la función pública.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación , sobre el particular, señaló que aun cuando el comportamiento del Estado sea ilegítimo (por haber renovado los vínculos laborales de los agentes contratados de manera reiterada y excediendo los plazos legalmente establecidos) y, por tanto, aquella situación genere una expectativa de permanencia laboral, ello “…no significa que el mero transcurso del tiempo haya modificado la situación irregular del actor, que tiene derecho a la reparación de los perjuicios derivados del obrar ilícito de la demandada, pero no podría solicitar su reincorporación al empleo ni a la aplicación de un régimen laboral específico para el cálculo de la indemnización que le corresponde”.
Más aún, sostuvo que el actor no tiene tal derecho pues con ese proceder se “…vulneraría el régimen legal de la función pública, y el principio constitucional que prevé que corresponde al Congreso autorizar anualmente el presupuesto general de gastos de la Administración Nacional, y que toda erogación que se aparte de estos límites resulta ilegítima (artículos 75, inciso 8° de nuestra Carta Magna y 29 de la ley 24.156)” (conf. CSJN, “Ramos, José Luis c/ Estado Nacional -Min. de Defensa - A.R.A.- s/ indemnización por despido”, 6 de abril de 2010, Fallos: 333:311).
El concurso es una forma de garantizar que los habitantes en general puedan formar parte de la planta permanente en condiciones de igualdad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 76878-2020-0. Autos: San Pedro, Guillermo Leonel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 29-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - FRAUDE LABORAL - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - REQUISITOS - CONCURSO DE CARGOS - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, no corresponde reconocer al actor el derecho a la estabilidad propia del empleo público.
En efecto, respecto a la situación de los empleados que se encuentran en la situación regida por el artículo 42 de la Ley N 471 (conforme t.c. Ley N°5666), una interpretación armónica de este precepto lleva a concluir que el artículo en cuestión resulta aplicable solo a quienes han ingresado al empleo público por concurso.
De allí que no pueda incorporarse al actor en dicha planta pues importaría reconocer que el mero transcurso del tiempo deriva (ante la omisión de la demandada) en el reconocimiento de la estabilidad sin haber concursado, lo que no resulta ajustado a la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Ello así, la incorporación del amparista a la planta permanente no constituye una solución razonable al caso de autos lo que sella la suerte de su agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 76878-2020-0. Autos: San Pedro, Guillermo Leonel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 29-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - FRAUDE LABORAL - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - IMPROCEDENCIA

En el caso, no corresponde reconocer al actor el derecho a la estabilidad propia del empleo público.
En efecto, no resulta ajustado a derecho admitir que el actor sea incorporado como empleado de la planta permanente de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por contradecir dicha pretensión el artículo 43 de la Constitución local.
No obstante, este mismo precepto constitucional brinda una solución al caso, solución que debe concretarse pues, resultaría contrario al derecho a la tutela judicial efectiva, limitar la decisión al reconocimiento de la configuración del fraude laboral, sin condenarse a la demandada por la situación irregular generada y convalidada durante sendos años.
Por ello, la presente sentencia debe ir más allá de una simple declaración y buscar una solución que satisfaga el derecho vulnerado del actor
Esta solución surge del propio texto constitucional.
En efecto, el propio artículo 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires garantiza el trabajo “en todas sus formas”, lo que comprende el trabajo privado o público. Por su parte, el artículo 14 bis de la Constitución Nacional garantiza a los trabajadores la protección contra el despido arbitrario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 76878-2020-0. Autos: San Pedro, Guillermo Leonel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 29-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - RESCISION DEL CONTRATO - FRAUDE LABORAL - DESPIDO SIN JUSTA CAUSA - INDEMNIZACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar el recurso de apelación de la parte actora, y en consecuencia, revocar la sentencia de grado y disponer que durante el lapso de tiempo que duró la relación de trabajo, se deberá garantizar al actor todos los derechos laborales que rigen los contratos de trabajo en relación de dependencia (exceptuando la estabilidad y la carrera administrativa), ajustando la vinculación a las reglas establecidas en la Ley N°471 y el Convenio Colectivo que rige al sector; y establecer una indemnización a favor del particular.
En efecto, corresponde que la demandada indemnice a la accionante por el despido arbitrario.
Esta solución se condice con el criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación fijado en la causa “Ramos José Luis”, sentencia del 6/4/2010. En dicho precedente el agente había sido contratado por el Estado mediante sendos contratos superando el plazo legal establecido y –además- “sus tareas carecían de transitoriedad que supone el mencionado régimen de excepción”. La Corte concluyó que “la demandada utilizó figuras jurídicas autorizadas legalmente para casos excepcionales, con una evidente desviación de poder que tuvo por objetivo encubrir una designación permanente bajo la apariencia de un contrato por tiempo determinado. Por ese motivo, cabe concluir que la demandada ha incurrido en una conducta ilegítima, que genera su responsabilidad frente al actor y justifica la procedencia del reclamo indemnizatorio” (CSJN, “Ramos, José Luis c/ Estado Nacional (Min. De Defensa – A.R.A.) s/ Indemnización por despido”, sentencia del 6/4/2010).
Finalmente, el Tribunal agregó que la solución debe ser “una medida equitativa” que repare “debidamente los perjuicios sufridos por el actor”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 76878-2020-0. Autos: San Pedro, Guillermo Leonel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 29-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - RESCISION DEL CONTRATO - FRAUDE LABORAL - DESPIDO SIN JUSTA CAUSA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar el recurso de apelación de la parte actora, y en consecuencia, revocar la sentencia de grado y disponer que durante el lapso de tiempo que duró la relación de trabajo, se deberá garantizar al actor todos los derechos laborales que rigen los contratos de trabajo en relación de dependencia (exceptuando la estabilidad y la carrera administrativa), ajustando la vinculación a las reglas establecidas en la Ley N°471 y el Convenio Colectivo que rige al sector; y establecer una indemnización a favor del particular.
En cuanto al monto de la reparación, cabe señalar que la Corte Suprema de la Justicia de la Nación sostuvo en “Ramos” que “la aplicación de la indemnización prevista por el artículo 11 de la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional (Ley N°25.164), resulta una medida equitativa para reparar los perjuicios demostrados por el actor en este caso”.
Luego, el Alto Tribunal, en autos “Maurette" expresó que además de la indemnización del párrafo quinto del artículo 11 de la Ley Nº 25.164 procede la prestación prevista en el párrafo tercero del artículo citado dado el carácter intempestivo de la ruptura contractual, de acuerdo con el criterio expuesto en el considerando 10 del voto de los Dres. Fayt, Maqueda y Zaffaroni en la causa “Ramos” y sentencia en autos “Gonzalez Diego” (“Gonzalez Dego, Maria Laura c/Estado Nacional –Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos” (sentencia del 5/4/2011 y su aclaratoria del 26 del mismo mes y año).
Ello así, de conformidad con las pautas establecidas por el Máximo Tribunal, corresponde aplicar por analogía la indemnización prevista en la Ley de Empleo Público en casos de disponibilidad (artículo 58 de la Ley N°471, reglamentado por el artículo 11 del Decreto Nº 2182/2003) con más las prestaciones que deba percibir el trabajador durante el periodo de disponibilidad (artículo 10 del Decreto citado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 76878-2020-0. Autos: San Pedro, Guillermo Leonel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 29-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - RESCISION DEL CONTRATO - FRAUDE LABORAL - ACCION DE AMPARO - RECHAZO DE LA DEMANDA - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la resolución de grado que rechazó la acción de amparo interpuesta.
En efecto, ,el memorial presentado por la actora no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución de grado, limitándose a disentir con lo allí decidido sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre la existencia del presunto error de juicio que atribuye al pronunciamiento recurrido.
En la decisión de grado cuestionada por la actora, la A-quo al momento de resolver en la forma en que lo hizo, tuvo en cuenta los elementos de prueba anejados a la causa y sobre tales constancias sostuvo que de acuerdo a las pruebas del expediente, “no se había configurado entre el actor y el demandado una relación de empleo público”. Destacó también que no se había acreditado que las tareas realizadas por su parte fueran funciones propias del personal del régimen de la carrera.
Sin embargo, el apelante no abordó dicho razonamiento en su presentación.
En su planteo, no arrimó elementos de prueba que controviertan el criterio desarrollado por la jueza de grado y que pudiera orientar a este Tribunal a adoptar otro temperamento frente a la situación planteada en autos.
No logró identificar cuáles fueron los motivos por los cuales consideró equivocada la decisión adoptada por la sentenciante.
Los argumentos y la jurisprudencia que reseñó el apelante en su recurso, no revisten de entidad suficiente para desvirtuar el razonamiento de la jueza de la anterior instancia. (Del voto en disidencia del Dr. Pablo Mántaras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 76878-2020-0. Autos: San Pedro, Guillermo Leonel c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo C. Mántaras 29-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - COBRO DE PESOS - LOCACION DE SERVICIOS - INDEMNIZACION - FRAUDE LABORAL - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar la apelación interpuesta y, en consecuencia, confirmar la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda con el objeto de reclamar un resarcimiento derivado de la extinción sin causa del vínculo que lo uniera con el demandado.
En efeto, el agravio de la demandada se vinculan con la aplicación del artículo 10 del Decreto N° 2182/03 para fijar la indemnización del actor, toda vez que aquel no integró la planta permanente y que dicha norma no es indemnizatoria sino que se relaciona con la situación de disponibilidad de los agentes.
La reparación de los perjuicios ocasionados en supuestos como el de autos carece de tratamiento expreso en el ordenamiento legal.
El artículo 11 del Decreto N° 2182/03 es una norma de derecho público local prevista para un supuesto diferente.
La aplicación aislada del artículo 11 del Decreto 2182/03 no constituye una medida equitativa que repare debidamente los perjuicios sufridos por el actor, toda vez que, al brindar una respuesta parcial e incompleta, lo colocaría en una situación comparativamente peor que los trabajadores de la Ciudad en disponibilidad, cuya baja se dispone legítimamente en virtud de no haber sido posible su reubicación.
Así, si el actor hubiera cumplido los recaudos necesarios para pasar a disponibilidad habría percibido su sueldo durante otros seis (6) meses (cf. art. 10 del Decreto 2182/03), antes de cobrar la indemnización en cuestión.
Una remisión limitada a la indemnización prevista en el artículo 11 del Decreto 2182/03 se desviaría –en el caso de autos– de la aplicación integral de la ley vigente al momento de la finalización del vínculo, en la medida que dejaría sin compensación la falta de pago de una suma equivalente a los haberes de disponibilidad.
En consecuencia, corresponde rechazar el planteo formulado por el Gobierno local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 711-2019-0. Autos: De las Carreras, Marcos Horacio c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Hugo R. Zuleta. 24-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - COBRO DE PESOS - LOCACION DE SERVICIOS - INDEMNIZACION - FRAUDE LABORAL - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

En el caso, corresponde rechazar la apelación interpuesta y, en consecuencia, confirmar la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda con el objeto de reclamar un resarcimiento derivado de la extinción sin causa del vínculo que lo uniera con el demandado.
Al interponer la demanda, el actor cuantificó en ocho mil pesos ($8000) el sueldo a tomar como base para liquidar la indemnización reclamada.
Conforme surge de la prueba producida, aquel fue el mejor honorario mensual efectivamente percibido por el actor.
Habiendo sido consideradas por la jueza de grado dichas constancias la simple transcripción del artículo 12 del Decreto 2182/03 (La indemnización establecida en el artículo 11 debe calcularse sobre la remuneración normal, regular y permanente del nivel escalafonario, incluidos los adicionales particulares que le correspondan según su última situación de revista) no permite inferir que la magistrada se apartara del principio de congruencia otorgando algo distinto a lo oportunamente peticionado por el actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 711-2019-0. Autos: De las Carreras, Marcos Horacio c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Hugo R. Zuleta. 24-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FRAUDE LABORAL - INDEMNIZACION POR DESPIDO - PERSONAL CONTRATADO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - MONTO INDEMNIZATORIO - BASE DE CALCULO - LAGUNA DEL DERECHO - APLICACION DE LA LEY - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO

La indemnización de los perjuicios ocasionados en supuestos de fraude laboral carece de tratamiento expreso en el ordenamiento legal.
La Ley N°20744 de Contrato de Trabajo excluye de su ámbito de aplicación a los dependientes de la Administración Pública nacional, provincial o municipal, excepto que por acto expreso fueran incluidos en ella o en el régimen de las convenciones colectivas de trabajo (artículo 2º, inciso a).
Esta última alternativa es descartada por la Ley N°471 (BOCBA 1026 dl 13/09/00), en cuanto prevé que no es aplicable a los trabajadores comprendidos en la norma el régimen de la Ley de Contrato de Trabajo (artículo 4º, párrafo 2º).
En consecuencia no corresponde al ámbito del empleo público la aplicación de las indemnizaciones establecidas por los artículos de la Ley N°20744, toda vez que sus previsiones la excluyen en forma expresa.
Por consiguiente, tampoco son aplicables al caso los incrementos previstos por la Ley N°25323 (BORA 29502 del 11/10/00) a determinadas indemnizaciones establecidas en las Leyes N°20744 y N°25013 (BORA 28987 del 24/09/98), puesto que las normas en cuestión solo abarcan a los trabajadores amparados por la Ley de Contrato de Trabajo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1060-2018-0. Autos: Sánchez, Úrsula Inés c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 24-02-2023.

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EMPLEO PUBLICO - FRAUDE LABORAL - INDEMNIZACION POR DESPIDO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - APLICACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La contratación de servicios personales que un ente público llevare a cabo en forma irregular, es decir, sin respetar las normas propias del derecho administrativo inherentes a este tipo de contratación, no determina la aplicabilidad a esa relación de las normas del contrato de trabajo (cf. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala II, “Quesada, Paulo César c/ Estado Nacional – Ministerio de Economía y Producción”, del 11/03/11, publ. en La Ley, t. 2011-E, p. 294).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sentado como principio que –cuando por el modo en el que se desenvolvió la relación a lo largo de los años, el tipo de tareas desempeñadas y las figuras contractuales utilizadas– se desprende que las partes no tuvieron la intención de someter el vínculo a un régimen de derecho privado, y se trata de la reparación por la conducta ilegítima de un organismo estatal la solución debe buscarse en el ámbito del derecho administrativo (cf. CSJN, en los autos “Ramos” antes citados).
Asimismo, ha dicho que “la ratio decidendi" de ‘Ramos’ alcanza a todos los trabajadores que se encuentran ligados por un vínculo como el considerado en ese precedente, ya sea con la Administración Pública nacional, provincial, municipal o, como en el presente caso, la específica de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” (CSJN, Cerigliano, Carlos Fabián c/ GCBA U, Polival. de Inspecciones ex Direc. Gral. De Verif. y Control” del 19/04/11, en Fallos, 334:398).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1060-2018-0. Autos: Sánchez, Úrsula Inés c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 24-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FRAUDE LABORAL - INDEMNIZACION POR DESPIDO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - LAGUNA DEL DERECHO - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - DERECHO PUBLICO

Para que un caso no previsto o un caso no claramente incluido en la ley sea resuelto con una norma general explicitada por analogía jurídica, es necesario que esa norma análoga se busque en el mismo ordenamiento jurídico en el que se produce el caso no previsto (cf. Juan F. Linares, Caso administrativo no previsto, Astrea, 1976, p. 60).
A fin de encontrar la solución al caso del monto indemnizatorio en caso de fraude laboral en el ámbito del empleo público, cabe examinar, en primer lugar, las normas de derecho público que –en virtud de nuestra organización federal– revisten carácter local (artículos 121 y 129 de la Constitución Nacional).
Solo una vez verificada la ausencia de leyes locales análogas se justificaría recurrir a principios sistemáticos generales que pueden extraerse de normas de derecho común (en el caso, las correspondientes a la regulación del trabajo prestado en relación de dependencia en el ámbito privado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1060-2018-0. Autos: Sánchez, Úrsula Inés c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 24-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FRAUDE LABORAL - INDEMNIZACION POR DESPIDO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DECRETO REGLAMENTARIO

En el caso, corresponde rechazar el agravio de la demandada tendiente a cuestionar la aplicación analógica del artículo 10 del Decreto N°2182/03 a fin de determinar la indemnización reconocida a la actora.
En efecto, el Juez de grado recurrió a la aplicación analógica de normas del derecho público local para determinar el monto de la indemnización reconocida a la actora.
Ahora bien, ello no impide advertir que el artículo 11 del Decreto N°2182/03, reglamentario del régimen de disponibilidad de los trabajadores de la Ley N°471, es una norma prevista para un supuesto diferente al de autos.
En efecto, la indemnización contemplada se otorga a quienes hubieren agotado el período máximo (artículo 10) bajo el régimen de disponibilidad por haber sido suprimido el cargo, función u organismo en el que prestaban servicios, por razones de reestructuración, o por haber sido calificados en forma negativa en la evaluación anual de desempeño (incisos a y b del artículo 57 de la Ley N°471, actual artículo 72 en el texto según el Digesto actualizado en 2022).
Cabe señalar que, durante dicho plazo –cuya extensión varía según la antigüedad calculada en base a los años de servicio prestados efectivamente en el ámbito de la Ciudad–, el agente percibe su remuneración.
En contraste, en el caso, el Estado local disolvió en forma intempestiva el vínculo que lo unía con la actora.
Ello así, en atención a lo resuelto en la sentencia de primera instancia y a la falta de crítica del demandado, no se debate en esta instancia que se recurrió a un régimen que excede las previsiones admitidas por la Ley N°471 para prestar funciones que debían ser cubiertas por personal de planta permanente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1060-2018-0. Autos: Sánchez, Úrsula Inés c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 24-02-2023.

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EMPLEO PUBLICO - FRAUDE LABORAL - INDEMNIZACION POR DESPIDO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DECRETO REGLAMENTARIO

En el caso, corresponde rechazar el agravio de la demandada tendiente a cuestionar la aplicación analógica del artículo 10 del Decreto N°2182/03 a fin de determinar la indemnización reconocida a la actora.
En efecto, la aplicación aislada de lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto N°2182/03 –propuesta por el demandado– no constituye “una medida equitativa” que “repare debidamente los perjuicios sufridos” por la actora en este caso (precedente "Ramos" de la Corte Suprema de Justicia de la Nación) toda vez que, al brindar una respuesta parcial e incompleta a la cuestión, la colocaría en una situación comparativamente peor que los trabajadores de la Ciudad en disponibilidad, cuya baja se dispone legítimamente en virtud de no haber sido posible su reubicación.
En esa línea, si la actora hubiese cumplido los recaudos necesarios para pasar al régimen de agentes en disponibilidad habría percibido su sueldo durante otros doce (12) meses (conforme artículo 10 del Decreto N°2182/03), antes de cobrar la indemnización en cuestión. Dicho plazo fue extendido a dieciocho (18) meses por el Convenio Colectivo de Trabajo celebrado entre el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y el Sindicato Único de Trabajadores del Estado de la Ciudad de Buenos Aires (SUTECBA) (registrado por Resolución N°4464-SSTR-10 [BOCBA 3533 del 28/10/10] e instrumentado por Res. 2778-MHGC-10 [BOCBA 3534 del 29/10/10] a partir del 01/09/10).
Una remisión limitada a la indemnización prevista en el artículo 11 del Decreto N°2182/03 se desviaría –en el caso de autos– de la aplicación integral de la ley vigente, en la medida que se dejaría sin compensación la falta de pago de los haberes de disponibilidad.
Cabe señalar que tres de las salas de la Cámara del fuero han sido contestes en sostener que el resarcimiento previsto en el artículo en cuestión no repara debidamente los perjuicios sufridos.
Por otra parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha adoptado el criterio que expresaran en “Ramos” los ministros Fayt, Maqueda y Zaffaroni en cuanto a que, dado el carácter intempestivo de la ruptura contractual, corresponde adicionar una suma equivalente a la que se seguiría del período de disponibilidad que hubiera resultado aplicable (v. CSJN, “Maurette”, antes cit., y “Martínez, Adrián Omar c/ Universidad Nacional de Quilmes”, del 06/11/12, en Fallos, 335:2219).
Asimismo, la postura de la Corte ha sido adoptada por las Salas I y II de la Cámara del fuero en causas análogas, abandonando su anterior posición favorable a la aplicación analógica de la Ley de Contrato de Trabajo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1060-2018-0. Autos: Sánchez, Úrsula Inés c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 24-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FRAUDE LABORAL - INDEMNIZACION POR DESPIDO - INDEMNIZACION POR FALTA DE PREAVISO - CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO

En el caso, corresponde elevar el resarcimiento reconocido en la sentencia de grado.
La actora sostiene que la indemnización de autos no resulta suficiente para reparar los perjuicios que surgen “de no haber efectuado preaviso de ningún tipo”,
En efecto, el Juez de grado consideró las previsiones del artículo 10 del Decreto N°2182/03.
Ahora bien, dicha norma se vio modificada por un Convenio Colectivo de Trabajo que extendió el plazo en seis (6) meses más para personas que contaran con la antigüedad que tenía la actora.
En consecuencia, es oportuno precisar que la indemnización correspondiente por este capítulo deberá ser de una cuantía equivalente a dieciocho (18) salarios de disponibilidad (artículo 75 del Convenio Colectivo de Trabajo cuyo texto fue publicado en la Separata del BOCBA 3537 del 03/11/10, pp. 121/147).
Dicho instrumento colectivo se encuentra contemplado dentro de las fuentes de regulación aplicables al caso (artículos 1º, 3º y Título II de la Ley N°471 y 3º y 4º del Convenio Colectivo de Trabajo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1060-2018-0. Autos: Sánchez, Úrsula Inés c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Hugo R. Zuleta. 24-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FRAUDE LABORAL - INDEMNIZACION POR DESPIDO - INDEMNIZACION POR FALTA DE PREAVISO - CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la actora y elevar el resarcimiento reconocido en la sentencia de grado.
La actora sostiene que la indemnización de autos no resulta suficiente para reparar los perjuicios que surgen “de no haber efectuado preaviso de ningún tipo”,
En efecto, el Juez de grado consideró las previsiones del artículo 10 del Decreto N°2182/03.
Ahora bien, dicha norma se vio modificada por un Convenio Colectivo de Trabajo que extendió el plazo en seis (6) meses más para personas que contaran con la antigüedad que tenía la actora.
En consecuencia, es oportuno precisar que la indemnización correspondiente por este capítulo deberá ser de una cuantía equivalente a dieciocho (18) salarios de disponibilidad (artículo 75 del Convenio Colectivo de Trabajo cuyo texto fue publicado en la Separata del BOCBA 3537 del 03/11/10, pp. 121/147).
Dicho instrumento colectivo se encuentra contemplado dentro de las fuentes de regulación aplicables al caso (artículos 1º, 3º y Título II de la Ley N°471 y 3º y 4º del Convenio Colectivo de Trabajo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1060-2018-0. Autos: Sánchez, Úrsula Inés c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 24-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FRAUDE LABORAL - DAÑO MORAL - PRUEBA DE TESTIGOS - PRUEBA INSUFICIENTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora en referencia al rechazo del daño moral reclamado en la demanda.
La actora había manifestado que la interrupción de los servicios “la sumergió en un estado de angustia y padecimientos físicos que todavía subsisten”.
Sin embargo, no ofreció prueba de la que aquellos pudieran inferirse siquiera indirectamente.
En tal sentido, consultados acerca de cómo impacto el cese de la relación en la vida personal de la accionante, los testigos que declararon en autos manifestaron su desconocimiento sobre el punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1060-2018-0. Autos: Sánchez, Úrsula Inés c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 24-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FRAUDE LABORAL - DAÑO MORAL - CARGA DE LA PRUEBA - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora en referencia al rechazo del daño moral reclamado en la demanda.
En efecto, el daño moral presenta particularidades en atinente a su régimen probatorio, pero no escapa a la regla de que todo daño debe ser acreditado por quien lo invoca, salvo que la ley lo impute o presuma, o que surja notorio de los propios hechos (artículo 1744 del Código Civil y Comercial).
No hay razones para trasladar mecánicamente la presunción "in re ipsa" de daño moral, válida para ciertos casos, a supuestos en los que se dirimen las consecuencias emergentes de la extinción de un vínculo en el que se emplearon figuras contractuales en forma fraudulenta para encubrir una relación de empleo público.
La indemnización debe resarcir de modo pleno el perjuicio causado, regla que comprende la reparación del daño moral (artículo 17 de la Constitución Nacional) mas no implica erigir la dispensa probatoria en regla aplicable a todos los casos.
Si bien es cierto que la cuantificación del daño moral presenta dificultades, ello no exime a quien demanda su reparación de aportar pautas o criterios que permitan evaluar la existencia y envergadura del perjuicio reclamado.
En esta misma inteligencia, sin mengua del prudente arbitrio judicial, cabe supeditar el monto del daño, ya sea moral o material, a la demostración que sobre su magnitud efectúe quien lo demanda, y en tal caso, a la prueba en contrario del demandado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1060-2018-0. Autos: Sánchez, Úrsula Inés c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 24-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FRAUDE LABORAL - INDEMNIZACION POR DESPIDO - LAGUNA DEL DERECHO - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires consideró que no correspondía la indemnización reconocida en la sentencia de autos porque, en lo sustancial, la actora no revestía como trabajadora de planta.
Sin embargo, cabe poner de resalto que la Ley N°471 -marco jurídico que rige la relación de
las partes- no prevé el instituto de la indemnización por despido arbitrario y excluye de sus previsiones la aplicación de la Ley 20.744 de Contrato de Trabajo.
Así, para poder arribar a una solución justa, en el caso, debe tenerse en cuenta que la propia Constitución local en su artículo 43 se encargó de proteger el trabajo “en todas sus formas”, esto es, tanto el empleo público como el empleo privado.
En tal
orden de ideas, si se siguiera una interpretación literal de la ley 471, se estaría
sustrayendo a la actora tanto de las técnicas elaboradas en los ámbitos privado (contrato
de trabajo) como público (empleo público).
Sin embargo, en virtud del expreso mandato constitucional contenido en el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad, corresponde aplicar los principios del derecho del trabajo a la relación laboral en el ámbito del Estado frente a situaciones como la de autos, toda vez que, en la norma constitucional mencionada, subyace la idea de que la relación de empleo público también configura una relación laboral, ello siempre que tales principios resulten compatibles con las normas de derecho administrativo referidas al régimen jurídico del personal del Estado.
Declarado el fraude laboral y cesado el vínculo que mantenía unidas a las partes de manera intempestiva, va de suyo la correspondencia de fijar una indemnización.
De otra manera, siendo de aplicación los principios protectorios del trabajador en la materia, negar el otorgamiento de una indemnización por despido incausado atentaría contra la garantía del artículo 14 bis de la Constitución Nacional, en tanto protege contra el despido arbitrario.
No se encuentran razones para para considerar la sentencia de grado arbitraria o errada ya que el Juez de grado, frente a la ausencia de una regulación que sea de aplicación directa a circunstancias como la de autos, ha aplicado -de manera analógica- el régimen que, a su juicio, mejor se ajusta a las mismas y de manera tal de cumplir con los lineamientos fijados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Ramos” (Fallos 333:311).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1060-2018-0. Autos: Sánchez, Úrsula Inés c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 24-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FRAUDE LABORAL - DAÑO MORAL - CARGA DE LA PRUEBA - DERECHO PUBLICO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora en referencia al rechazo del daño moral reclamado en la demanda.
En efecto, el daño moral no escapa a los principios generales en materia probatoria y que la acreditación sobre la concurrencia de los presupuestos que lo hacen procedente está, lógicamente, a cargo de la parte que invoca el perjuicio y pretende su reparación.
Pero, sobre todo, debe tenerse en cuenta que en circunstancias como las de autos, el régimen aplicable es aquel que emana del Derecho Público local, de manera tal que son sus principios y normas las que deben regir las decisiones que se tomen en el marco de un proceso judicial.
Teniendo en cuenta que el Decreto N° 2182/03, no prevé ningún tipo de indemnización de la naturaleza reclamada por el actor, no corresponde hacer lugar a su agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1060-2018-0. Autos: Sánchez, Úrsula Inés c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 24-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - FRAUDE LABORAL - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde rechazar los agravios del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado en relación a la procedencia del cauce procesal elegido por el demandante.
El actor inició acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que se le reconocieran los derechos correspondientes a su real condición de agente de planta permanente de la demandada desde el inicio de la relación hasta que se realice el respectivo concurso del cargo que ejerce.
En efecto, la vía elegida resulta formalmente procedente ya que el actor ha invocado la afectación de derechos constitucionales vulnerados como consecuencia del proceder –en principio- manifiestamente arbitrario de la demandada, y siendo –además- que la accionada no ha logrado acreditar que para resolver el planteo de autos resulte necesario un debate y prueba que desatienda el marco propio de este tipo de proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3144-2020-0. Autos: Guzmán, Lucas Israel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 24-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - FRAUDE LABORAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

El fraude laboral configura una situación claramente irregular y desventajosa para el trabajador ya que no goza de los derechos del empleo público y tampoco de los que protegen al empleo privado. En este sentido, se señaló que -más allá del tipo contractual elegido- si las funciones prestadas exceden el carácter transitorio o eventual -que dan fundamento a un sistema de contratación sin estabilidad (artículo 53 de la Ley Nº 471)- se configuraría el ya enunciado fraude laboral (conf. TSJ-CABA: “Corne Roberto c/ GCBA s/ amparo s/ Recurso de Inconstitucionalidad concedido”, sentencia del 05/07/2005).
En otras palabras, el problema de los contratos laborales en el ámbito de la Administración Pública se presenta cuando se utilizan los tipos contractuales regulados en el artículo 35 de la Ley N° 471 (t.c. 2020) más allá de los fines previstos en la norma y cuando se busca sustituir dicho tipo de contratación mediante la utilización de otras figuras contractuales que le permiten al empleador omitir el respeto de los derechos propios de una relación de empleo permanente o –en su caso– los derechos reconocidos al personal contratado por tiempo determinado.
El régimen legal de contratación por tiempo determinado comprende la prestación de servicios de carácter transitorio (de allí, en principio la limitación a 4 años dispuesta por el artículo 53 de la Ley N°471), que no se hallen incluidos entre las funciones propias del régimen de carrera y que no puedan ser cubiertos por personal de planta permanente (conforme artículo 53, primera parte de la Ley N°471).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3144-2020-0. Autos: Guzmán, Lucas Israel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 24-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - FRAUDE LABORAL - TEORIA DE LOS ACTOS PROPIOS - DERECHO PUBLICO - PRINCIPIO PROTECTORIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar los agravios del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado en cuanto reconoció el fraude laboral en la contratación del actor.
El apelante sostiene que no había sido desvirtuado que el actor había sido contratado a través de contratos a plazo fijo y para desarrollar tareas propias de una locación de obra y/o de servicios que no se emparentan con las de los servicios permanentes de la Administración, para las que los agentes, para ser incorporados con derecho a estabilidad, debían realizar el respectivo concurso.
Señaló también que tales contratos establecían la transitoriedad de la relación y la posibilidad del demandado de rescindirlo y habían sido firmados voluntariamente por la parte actora, por lo que argumentó que “habría aceptado libremente los términos de la relación jurídica que no constituyó una relación de empleo público dentro de la planta sino una relación de naturaleza transitoria y por tiempo determinado.
Invocó al respecto la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación según la cual “el voluntario sometimiento a un régimen jurídico, comporta un inequívoco acatamiento que determina la improcedencia de su impugnación ulterior (CSJN, Fallos 310:2117; 312:245 y 1371)”.
Sin embargo, “no resulta oponible la teoría de los actos propios cuando el interesado se vio obligado a someterse al régimen como única vía posible para acceder al ejercicio de su actividad (doctrina de Fallos: 311:1132).
Asimismo, cabe destacar que la litis está entrañablemente ligada al artículo 14 bis de la Constitución Nacional, al principio protectorio que éste enuncia y al carácter inviolable de los derechos que reconoce, lo cual conduce necesariamente a la indisponibilidad y a la prohibición de renuncia de la aplicación de las normas que tutelan el trabajo ‘en todas sus formas’, vale decir, tanto al prestado en el ámbito público como en el privado” (conf. CSJN: “Pérez Ortega Laura Fernanda c/ Honorable Cámara de Diputados de la Nación s/empleo público”, 21/02/2013, Fallos: 336:131, entre otros).
Más aún, es del caso mencionar que la jurisprudencia de la Corte Suprema en la que el demandado basa su argumentación, ha sido dejada de lado por el Máximo Tribunal a partir del caso “Ramos” (CSJN, in re “Ramos José Luis c/ Estado Nacional [Min. de Defensa] A.R.A. s/indemnización por despido”, sentencia del 6/4/2010, Fallos: 333:311

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3144-2020-0. Autos: Guzmán, Lucas Israel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 24-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - LOCACION DE SERVICIOS - FRAUDE LABORAL

En el caso, corresponde rechazar los agravios del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado en cuanto reconoció el fraude laboral en la contratación del actor.
En efecto, en virtud de la relación de empleo encubierta verificada en autos que se extendió durante seis años y se instrumentó mediante contratos de locación de servicios, el demandante no pudo gozar de los derechos laborales y previsionales de la planta permanente y tampoco de los propios que el contrato de trabajo por tiempo determinado (planta transitoria) le reconoce a los trabajadores del Estado en relación de dependencia, a pesar de haberse desempeñado a las órdenes de la demandada desde el 2014 hasta el 2020.
Ello así, la conducta de la demandada –configurativa de un fraude laboral– impidió al trabajador el goce de los derechos propios que rigen, en general, una relación de empleo, mientras perduró la relación contractual calificada como locación pero que, en verdad, ocultó una relación de dependencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3144-2020-0. Autos: Guzmán, Lucas Israel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 24-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - FRAUDE LABORAL - REINCORPORACION DEL AGENTE - PLANTA TRANSITORIA - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar a los agravios del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires referidos a la orden de reincorporar al actor en la planta transitoria dispuesta en la sentencia de grado.
En efecto, no resulta una solución viable la reincorporación al agente como personal transitorio de la Administración como se ha resuelto en la sentencia apelada, y menos aún su ingreso a la planta permanente como lo pretende el accionante.
Se ha sostenido en reiteradas oportunidades que resultará improcedente la reinstalación del agente en el puesto de trabajo o, en su caso, la incorporación de aquel a los cuerpos estables de la Administración en cuanto el personal transitorio como el contratado carece del derecho a la estabilidad en el empleo y su adquisición no puede derivar del mero transcurso del tiempo.
No es posible la incorporación del actor a la planta permanente, pues, conforme surge del ordenamiento jurídico, en particular, la Constitución Nacional y de la Ciudad de Buenos Aires y la Ley N°471, el ingreso a dicha planta se logra por una única vía que es el concurso público, exigencia que nace directamente de la norma constitucional.
Entonces, el proceso de selección no constituye una opción concedida a las autoridades entre otras posibilidades, sino que es un requisito sustancial del ingreso a la función pública.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, sobre el particular, señaló que aun cuando el comportamiento del Estado sea ilegítimo (por haber renovado los vínculos laborales de los agentes contratados de manera reiterada y excediendo los plazos legalmente establecidos) y, por tanto, aquella situación genere una expectativa de permanencia laboral, ello “[…] no significa que el mero transcurso del tiempo haya modificado la situación irregular del actor, que tiene derecho a la reparación de los perjuicios derivados del obrar ilícito de la demandada, pero no podría solicitar su reincorporación al empleo ni a la aplicación de un régimen laboral específico para el cálculo de la indemnización que le corresponde”. Más aún, sostuvo que el actor no tiene tal derecho pues con ese proceder se “[…] vulneraría el régimen legal de la función pública, y el principio constitucional que prevé que corresponde al Congreso autorizar anualmente el presupuesto general de gastos de la Administración Nacional, y que toda erogación que se aparte de estos límites resulta ilegítima (artículos 75, inciso 8° de nuestra Carta Magna y 29 de la ley 24.156)” (cf. CSJN, in re “Ramos, José Luis c/ Estado Nacional -Min. de Defensa - A.R.A.- s/ indemnización por despido”, 6 de abril de 2010, Fallos: 333:311).
A ello se agrega que el concurso es una forma de garantizar que los habitantes en general puedan formar parte de la planta permanente en condiciones de igualdad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3144-2020-0. Autos: Guzmán, Lucas Israel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 24-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - FRAUDE LABORAL - REINCORPORACION DEL AGENTE - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - IMPROCEDENCIA - CONCURSO DE CARGOS - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el agravio del actor tendiente a obtener su reincorporación a la planta paramenten del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, no resulta una solución viable la reincorporación al agente como personal transitorio de la Administración como se ha resuelto en la sentencia apelada, y menos aún su ingreso a la planta permanente como lo pretende el accionante.
Una interpretación armónica del artículo 51 de la Ley N°471 lleva a concluir que dicha disposición resulta aplicable solo a quienes han ingresado al empleo público por concurso.
De allí que no pueda incorporarse al actor en dicha planta, pues importaría reconocer que el mero transcurso del tiempo deriva (ante la omisión de la demandada) en el reconocimiento de la estabilidad sin haber concursado, lo que –como ya se destacara– no resulta ajustado a la Constitución.
Por tanto, la incorporación del amparista a la planta permanente no constituye una solución razonable al caso de autos, y por lo tanto el agravio del actor debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3144-2020-0. Autos: Guzmán, Lucas Israel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 24-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - FRAUDE LABORAL - REINCORPORACION DEL AGENTE - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto ordenó reincorporar al actor en la planta transitoria del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, no resulta una solución viable la reincorporación al agente como personal transitorio de la Administración como se ha resuelto en la sentencia apelada, y menos aún su ingreso a la planta permanente como lo pretende el accionante.
Toda vez que tanto “el personal transitorio como el contratado carece del derecho a la estabilidad en el empleo y su adquisición no puede derivar” del mero transcurso del tiempo (esta Sala, en los autos “Cabrera Fernando Raúl c/ GCBA s/ impugnación actos administrativos”, expte. Nº43528, sentencia del 25/2/16 y sus citas, entre muchos otros), tampoco la solución a la que arribara la sentenciante de grado es ajustada a derecho.
Es que si bien, en otras oportunidades, esta Sala, siguiendo la doctrina sentada por el Tribunal Superior de Justicia en los autos “López Sabia”, ha condenado al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a adecuar la relación en juego al régimen previsto en la ley de empleo público local, incorporando al agente a la planta transitoria, ello no resulta admisible en el caso de autos en el que se produjo la rescisión contractual.
En casos de características similares al presente, se ha reconocido asimismo al trabajador afectado por el fraude laboral y sin perjuicio de los términos específicos en que hubiera sido efectuada la petición, el derecho a obtener un resarcimiento por el despido arbitrario (entre otros “Vincenzi” y “Albornoz”).
Ello, en el entendimiento de que estando involucrada la protección de los derechos del trabajador en el marco de un fraude laboral, y habiendo el trabajador litigado con el propósito de protegerlos, resultaba contrario al derecho a la tutela judicial efectiva, y a los principios protectorios del derecho del trabajo, limitar la decisión al reconocimiento de la configuración del fraude laboral, sin condenarse a la demandada por la situación irregular generada y convalidada durante años.
En tal sentido, la condena indemnizatoria permite conciliar la protección de los derechos laborales del actor con las pautas constitucionales de ingreso y permanencia en la función pública.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3144-2020-0. Autos: Guzmán, Lucas Israel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 24-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - FRAUDE LABORAL - INDEMNIZACION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto ordenó reincorporar al actor en la planta transitoria del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, no resulta una solución viable la reincorporación al agente como personal transitorio de la Administración como se ha resuelto en la sentencia apelada, y menos aún su ingreso a la planta permanente como lo pretende el accionante.
Ahora bien, al fallar en el recurso de queja interpuesto en el citado caso “Albornoz”, el Tribunal Superior de Justicia – en una mayoría conformada por los magistrados Otamendi, De Langhe y Weinberg– entendió que al establecer una indemnización por despido arbitrario a favor del Sr. Albornoz que no había sido solicitada en el escrito de inicio, esta Sala se había expedido “extra petita, vulnerando el principio de congruencia (Fallos: 342:606) y afectando el derecho de defensa del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires” (TSJ in re “Albornoz” citado).
Así las cosas, sin perjuicio de mantener el criterio de que tal solución puede razonablemente considerarse implícita en la demanda que persiga la protección de los derechos laborales vulnerados en virtud de una relación laboral fraudulenta, y de que esta última solución sería la que mejor conciliaría la protección de dichos derechos con las pautas constitucionales que rigen la relación de empleo público; en mérito al criterio sentado por el Tribunal Superior de Justicia en el referido precedente y al principio de economía procesal, corresponde estar a lo allí resuelto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3144-2020-0. Autos: Guzmán, Lucas Israel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 24-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - FRAUDE LABORAL - RELACION LABORAL - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - COMPUTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde determinar la fecha de ingreso del actor en el 13 de febrero de 2006, como base del cálculo de la indemnización reconocida en autos.
Si bien hay pruebas que tienden a acreditar que el actor ingresó al hospital en 1994, no hay elementos que permitan corroborar la continuidad de las prestaciones sino a partir de 2006, de cuando procede el primero de los informes de servicio de perfusión.
Como esos documentos registran intervenciones regulares del actor hasta septiembre de 2014, es razonable concluir que el comportamiento del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tuvo aptitud para generar una legítima expectativa de permanencia laboral que merece la protección otorgada por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional contra el despido arbitrario.
En cualquier caso, el grado de informalidad del vínculo laboral entre las partes dificulta la determinación de sus características a efectos de fijar la indemnización correspondiente.
Ello así, es posible considerar la fecha del primer informe de perfusión (13/02/06) como comienzo de la relación de dependencia y datar su fin el 11 de diciembre de 2014, cuando el actor -mediante carta documento - le notificó a la Administración que -dada la no regularización de su situación y la falta de pago de salarios- se consideraba despedido. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38322-2015-0. Autos: Ruiz, José Antonio Francisco c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 12-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - FRAUDE LABORAL - DESPIDO INDIRECTO - INDEMNIZACION - BASE DE CALCULO

En el caso, corresponde determinar la indemnización de autos en un mes de sueldo por cada año trabajado o fracción mayor a tres meses (en el caso, ocho años y diez meses), reducida en un cincuenta por ciento (50%) y tomando como base la remuneración normal, regular y permanente del nivel escalafonario entonces correspondiente a un técnico en perfusión, suma a la que se deberá adicionar una equivalente a la que se seguiría de percibir el haber de disponibilidad durante el período correspondiente a la antigüedad del actor a la fecha de extinción del vínculo.
En efecto, se acreditó que el proceso de selección interna dio lugar a la designación de perfusionistas con tareas substancialmente idénticas a las del actor en una categoría determinada y la carga de treinta horas de servicio semanal.
En consecuencia, cualquier reparación deberá tener como referencia el salario debido a un agente que entonces revistase en la misma categoría por idéntica cantidad de horas, más los adicionales que le correspondieran, sin exceder el monto pretendido por el actor. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38322-2015-0. Autos: Ruiz, José Antonio Francisco c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 12-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - FRAUDE LABORAL - DESPIDO INDIRECTO - INDEMNIZACION - OMISION LEGISLATIVA - APLICACION DE LA LEY - DERECHO PUBLICO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La Ley Nacional 20744 excluye de su ámbito de aplicación a los dependientes de la Administración Pública (artículo 2º, inciso a). La alternativa de la inclusión es descartada por la Ley N°471 (artículo 4º, 2º párrafo).
Por consiguiente, tampoco resultan aplicables al caso de autos los incrementos previstos por la Ley N°25323 a determinadas indemnizaciones previstas en las Leyes N°20744 y N°25013, ni podrían serlo las reguladas en la Ley N°24013, puesto que las normas en cuestión sólo abarcan a los trabajadores amparados por la Ley de Contrato de Trabajo.
La contratación de servicios personales que un ente público llevare a cabo en forma irregular, es decir, sin respetar las normas propias del derecho administrativo inherentes a este tipo de contratación, no determina la aplicabilidad a esa relación de las normas del contrato de trabajo (cf. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala II, “Quesada, Paulo César c/ Estado Nacional – Ministerio de Economía y Producción”, del 11/03/11, en La Ley, t. 2011-E, p. 294).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sentado como principio que –cuando por el modo en el que se desenvolvió la relación a lo largo de los años, el tipo de tareas desempeñadas y las figuras contractuales utilizadas– se desprende que las partes no tuvieron la intención de someter el vínculo a un régimen de derecho privado, y se trata de la reparación por la conducta ilegítima de un organismo estatal, la solución debe buscarse en el ámbito del derecho público y administrativo (cf. CSJN, en los autos “Ramos” antes citados; entre muchos otros).
A fin de encontrar la solución al caso, cabe examinar en primer lugar las normas de derecho público que, en razón de nuestra organización federal, tienen carácter local (artículos 121 y 129 de la Constitución Nacional).
Solo una vez verificada la ausencia de leyes locales análogas se justificaría recurrir a principios sistemáticos generales que pueden extraerse de normas de derecho común, en el caso, las correspondientes a la regulación del trabajo prestado en relación de dependencia en el ámbito privado. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38322-2015-0. Autos: Ruiz, José Antonio Francisco c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 12-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - FRAUDE LABORAL - DESPIDO INDIRECTO - INDEMNIZACION - BASE DE CALCULO - APLICACION DE LA LEY - DERECHO PUBLICO - CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO

En el caso, corresponde determinar la indemnización de autos en un mes de sueldo por cada año trabajado o fracción mayor a tres meses (en el caso, ocho años y diez meses), reducida en un cincuenta por ciento (50%) y tomando como base la remuneración normal, regular y permanente del nivel escalafonario entonces correspondiente a un técnico en perfusión, suma a la que se deberá adicionar una equivalente a la que se seguiría de percibir el haber de disponibilidad durante el período correspondiente a la antigüedad del actor a la fecha de extinción del vínculo.
En efecto, no se dan en estas actuaciones los presupuestos necesarios para recurrir a la aplicación analógica de normas previstas para el despido incausado en la Ley de Contrato de Trabajo.
Ello no impide advertir que el artículo 11 del Decreto N°2182/03 es una norma de derecho público local prevista para un supuesto diferente al de autos.
En efecto, la indemnización prevista en él se otorga a quienes hubieren agotado el período máximo (artículo 10) bajo el régimen de disponibilidad por haber sido suprimido el cargo, función u organismo donde prestaban servicios, por razones de reestructuración, o por haber sido calificados en forma negativa en la evaluación anual de desempeño (incisos a y b del artículo 57 de la Ley N°471, actual 72).
Cabe señalar que, durante dicho plazo –cuya extensión varía según la antigüedad calculada sobre la base de los años de servicio prestados efectivamente en el ámbito de la Ciudad–, el agente percibe su remuneración.
En contraste, en estas actuaciones el Estado local disolvió en forma intempestiva el vínculo que lo unía con el actor. En atención a la prueba producida en la instancia de grado se ha demostrado que se recurrió a una contratación informal, mediante la que se le asignó durante años tareas propias y permanentes del servicio del hospital.
Así las cosas, la aplicación aislada de las previsiones del artículo 11 del Decreto N°2182/03 no constituye una medida equitativa que repare debidamente los perjuicios sufridos por el actor, toda vez que, al brindar una respuesta parcial e incompleta a la cuestión, lo colocaría en una situación comparativamente peor que los trabajadores de la Ciudad en disponibilidad, cuya baja se dispone legítimamente en virtud de no haber sido posible su reubicación.
En tal sentido, si el actor hubiese cumplido los recaudos necesarios para pasar al régimen de agentes en disponibilidad habría percibido su sueldo durante otros seis meses (conforme artículo 0 del Decreto N°2182/03), antes de cobrar la indemnización en cuestión.
Dicho plazo fue extendido a nueve (9) meses por el Convenio Colectivo de Trabajo instrumentado por Resolución N°2778-MHGC-10 (BOCBA 3534 del 29/10/10] a partir del 01/09/10).
Una remisión limitada a la indemnización prevista en el artículo 11 del Decreto N°2182/03, se desviaría –en el caso de autos– de la aplicación integral de la ley vigente, en la medida que dejaría sin compensación la falta de pago de los haberes de disponibilidad. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38322-2015-0. Autos: Ruiz, José Antonio Francisco c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 12-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - FRAUDE LABORAL - DESPIDO INDIRECTO - INDEMNIZACION - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO

En el caso, corresponde liquidar al actor los Sueldos Anuales Complementarios correspondientes al período durante el que se verificó el fraude laboral.
En efecto, el planteo del actor es confuso y escueto, aunque sin dudas pretende el pago de los Sueldos Anuales Complementarios y vacaciones (artículo 271 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario) asimismo, la falta de especificidad en la liquidación presentada impide una mejor determinación de su pretensión.
Sin embargo, no se advierten en autos constancias que acrediten el pago del Sueldo Anual Complementario proporcional al tiempo trabajado, menos aún figuran órdenes de pago o depósitos por los que se cumpla con esta obligación.
Con relación a los salarios, la única evidencia acerca de que se abonaron regularmente hasta diciembre de 2013 es la propia declaración del actor, pero la demandada en nada ha colaborado para dilucidar este aspecto del reclamo.
En consecuencia, se le debe liquidar al actor el salario debido a un agente que entonces revistase en la misma categoría que los perfusionistas concursados, por idéntica cantidad de horas, más los adicionales que le correspondieran, desde el 1° de diciembre de 2013 hasta el 11 de diciembre de 2014, más los Sueldos Anuales Complementarios correspondientes al período durante el que se verificó el fraude laboral, por los períodos no prescriptos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38322-2015-0. Autos: Ruiz, José Antonio Francisco c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 12-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - FRAUDE LABORAL - DESPIDO INDIRECTO - INDEMNIZACION - VACACIONES NO GOZADAS - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde determinar que no se deben liquidar al actor suma alguna en concepto de vacaciones.
En efecto, el planteo del actor es confuso y escueto, aunque sin dudas pretende el pago de los Sueldos Anuales Complementarios y vacaciones (artículo 271 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario) asimismo, la falta de especificidad en la liquidación presentada impide una mejor determinación de su pretensión.
Sin embargo, con relación al pago de vacaciones, cabe destacar que el artículo 16 de la Ley N°471 establece que los trabajadores del Gobierno de la Ciudad tienen derecho a gozar de diversas licencias, entre ellas, el descanso anual remunerado (inciso a y articulo 18).
El Decreto N°827/01 (BOCBA 1225 del 03/07/01), reglamentario del régimen de licencias de dicha ley, prevé que el descanso anual remunerado es de utilización obligatoria, con goce íntegro de haberes y se otorga por año calendario vencido (artículo 2°).
En tal sentido, el régimen jurídico que establece la Ley N°471 de Empleo Público no prevé el pago de vacaciones toda vez que durante el tiempo que el agente goza de su licencia ordinaria continúa percibiendo su sueldo habitual (Sala I, “Medina Gracia, Viviana y otros c/ GCBA s/ empleo público”, EXP 17185/2005-0, sentencia del 13/06/12).
Ello así, y ante la ausencia de un planteo que permita apartarse de tales reglas para acudir a reglas del derecho laboral, no es posible ordenar pago alguno por este concepto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38322-2015-0. Autos: Ruiz, José Antonio Francisco c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 12-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - FRAUDE LABORAL - RELACION LABORAL - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - COMPUTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde determinar la fecha de ingreso del actor en el 13 de febrero de 2006, como base del cálculo de la indemnización reconocida en autos.
En efecto, los elementos probatorios de autos son suficientes para acreditar que la relación laboral que unió al actor y al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires inició en el año 1994 y continuó ininterrumpidamente hasta el año 2014.
Ello dado los términos de las declaraciones testimoniales citadas y del informe emitido por el Jefe de la Unidad conde el actor prestaba servicios.
Asimismo, considero acreditado que la relación inició específicamente en el mes de junio de 1994, dada la fecha de firma del protocolo de bomba obrante en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38322-2015-0. Autos: Ruiz, José Antonio Francisco c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 12-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - FRAUDE LABORAL - DESPIDO INDIRECTO - INDEMNIZACION - BASE DE CALCULO - APLICACION DE LA LEY - DERECHO PUBLICO - CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO - LEY MAS FAVORABLE

En el caso, corresponde determinar la indemnización de autos en el equivalente a 12 salarios mensuales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto N°2182/03, modificado por el Convenio Colectivo de Trabajo (Resolución 2778- MHGC-10) más una indemnización equivalente al cincuenta por ciento de 21 salarios mensuales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto N°2182/03.
En efecto, el régimen de disponibilidad de los trabajadores de la Ley N°471 está reglamentado en el Decreto N°2182/03, en particular corresponde estar a lo dispuesto en su artículo 10.
Ahora bien, el Convenio Colectivo celebrado entre el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (GCABA) y el Sindicato Único de Trabajadores del Estado de la Ciudad de Buenos Aires (SUTECBA), instrumentado mediante Resolución 2778- MHGC-10 extiende los períodos anteriormente mencionados en el referido artículo a nueve (9), doce (12) y dieciocho (18) meses, respectivamente (artículo 75 inciso 4°).
En consecuencia, debe aplicarse este último por resultar, para la solución que aquí se propone, más favorable al trabajador (Ley N°471, artículo 82; Convenio Colectivo de Trabajo Resolución N°2778- MHGC-10, artículo 4°).
Asimismo, corresponde estar a lo establecido en el artículo 11 del Decreto N°2182/03.
Por su parte el Convenio Colectivo de Trabajo dispone lo mismo que los artículos 11 y 12 (ver artículo 75 incisos 5 y 6).
Ello así, teniendo en cuenta que el vínculo laboral comenzó en junio de 1994 y finalizó en diciembre de 2014, le corresponde al actor una indemnización que comprenda los siguientes conceptos, es decir una indemnización equivalente a 12 salarios mensuales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto N°2182/03 (modificado por el Convenio Colectivo) con más el S.A.C. correspondiente y una indemnización equivalente al cincuenta por ciento de 21 salarios mensuales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto N°2182/03.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38322-2015-0. Autos: Ruiz, José Antonio Francisco c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 12-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - REGIMEN JURIDICO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - FRAUDE LABORAL - PRUEBA - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado que hizo lugar al amparo.
La Ley 471 que regula las relaciones laborales de la Administración Pública de la Ciudad de Buenos Aires establece que el ingreso del personal se formaliza mediante un acto administrativo emanado de la autoridad competente, previo concurso público (cf. art. 6°).
La misma ley contempla la figura de los trabajadores transitorios disponiendo que “El régimen de contrataciones de trabajadores por tiempo determinado comprende exclusivamente la prestación de servicios de carácter transitorio o eventual, no incluidos en las funciones propias del régimen de carrera, y que no puedan ser cubiertos por personal de planta permanente. En ningún caso dicha transitoriedad podrá exceder los cuatro (4) años.
El régimen de prestación por servicios de los trabajadores de Gabinete de las Autoridades Superiores, debe ser reglamentado por el Poder Ejecutivo, y sólo comprende funciones de asesoramiento o de asistencia administrativa.
Los trabajadores cesan en sus funciones en forma simultánea con la Autoridad cuyo Gabinete integran, y su designación puede ser cancelada en cualquier momento” (art. 45).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9067-2019-0. Autos: Lazo, Jorge Marcelo c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 10-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - REGIMEN JURIDICO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - FRAUDE LABORAL - IMPROCEDENCIA - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado que hizo lugar al amparo.
En efecto, el actor ingresó a la Dirección de Tecnología Educativa, Plan Integral de Educación Digital, con carácter transitorio, como auxiliar especialista, el 23 de agosto de 2017 y su contrato se renovó, bajo las mismas condiciones, hasta que el 7 de junio de 2019 se dispuso la baja por haber finalizado las acciones programadas.
El Gerente Operativo de la Dirección General Educación Digital del Ministerio de Educación e Innovación informó que el actor fue incorporado por Resolución a la Planta Transitoria Docente y de Asistentes, para atender las necesidades de la entonces Gerencia Operativa de Servicio al Usuario de la ex Dirección General de Tecnología Educativa, dependiente de la ex Subsecretaría de Planeamiento e Innovación Educativa del Ministerio de Educación e Innovación del GCBA. Destacó que la resolución por la que se lo incorporó estableció las condiciones de contratación, las que se encontraban sujetas a lo dispuesto en la Resolución de Firma Conjunta 119/MEFGC/19 (BO 29/01/19), la que en su artículo 2° estableció que el personal comprendido será designado con carácter transitorio, carecerá de estabilidad y su cese podrá disponerse sin expresión de causa. Asimismo, informó que el Decreto 195/19 modificó la estructura del Ministerio de Educación e Innovación cambiando la denominación de la Gerencia Operativa de Servicio al Usuario a Gerencia Operativa Conectividad, Sensorización y Soporte Técnico lo que, además, llevó a la adecuación de los puestos de trabajo debido a la superposición de personal para llevar a cabo las mismas tareas.
Así, atento a la forma de contratación, se prescindió de los servicios del actor, a partir de junio de 2019.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9067-2019-0. Autos: Lazo, Jorge Marcelo c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 10-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - REGIMEN JURIDICO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - FRAUDE LABORAL - IMPROCEDENCIA - RECHAZO DE LA DEMANDA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado que hizo lugar al amparo.
Cabe señalar que el Tribunal Superior de Justicia —por mayoría— en una causa donde la Cámara había ordenado a la demandada adecuar la situación laboral del actor al régimen de la Ley 471, afirmó que “[e]sa decisión solo pudo importar la incorporación del actor como ‘personal transitorio" no solo porque la alzada valoró que el accionante mismo destacó que no había pedido su ingreso a planta permanente... sino porque otra solución hubiera significado establecer un mandato judicial contrario a la ley” (ver voto del juez Casás —compartido por los jueces Conde y Lozano— en los autos: “GCBA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: López Sabia, Matías Sebastián c/GCBA s/amparo", Expte. 13894/16, sentencia del 02/08/17).
Agregó que una sentencia judicial no podía ordenar transgredir una disposición de naturaleza constitucional -realización de un concurso público abiertopuesto que el artículo 43 de la Constitución porteña resulta ser un valladar infranqueable tanto para la incorporación a planta permanente como para la promoción de las carreras.
Es doctrina jurisprudencial consolidada que acreditado el fraude laboral y fenecido el vínculo laboral, el damnificado únicamente podría requerir, mediante la vía procesal idónea, el pago de una reparación por despido [ver Sala I, “Farías, Rubén Eugenio c/GCBA s/amparo-empleo público-diferencias salariales ”, Expte. 1516/2018-0, 26/11/18; Sala II, “Coria, Facundo Mariano c/GCBA s/amparo – empleo público – diferencias salariales”, Expte. 1520/2018-0, 15/11/18 y Sala III, “López Adriana Raquel c/GCBA s/cobro de pesos”, Expte. 46289/2012-0, 16/09/19. Ello, en línea con lo dispuesto por la CSJN, in re “Ramos, José Luis c/Estado Nacional (Min. de Defensa - A.R.A.) s/indemnización por despido”, 06/04/10].
En efecto, la estabilidad en el empleo y la designación como planta permanente no puede alcanzarse por el mero transcurso del tiempo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9067-2019-0. Autos: Lazo, Jorge Marcelo c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 10-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - REGIMEN JURIDICO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - FRAUDE LABORAL - IMPROCEDENCIA - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado que hizo lugar al amparo.
Cabe agregar que, con motivo del dictada la medida cautelar, el Subsecretario de Carrera Docente y Formación Técnica Profesional del Ministerio de Educación e Innovación, el 22 de noviembre de 2019, por Resolución 15411/SSCDFTP/19, reincorporó al actor como Agente de Planta Transitoria Docente del Ministerio de Educación e Innovación, en un cargo de Especialista en la Subsecretaría de la Ciudad Inteligente y Tecnología Educativa, Actividades Comunes a los programas 90, 91 y 92, Cargos Monto Fijo y en un cargo de Auxiliar Especialista en la Subsecretaría de la Ciudad Inteligente y Tecnología Educativa, Actividades Comunes desde el 13 de noviembre de 2019.
El juez de grado tuvo en consideración que transcurrieron casi tres años desde el dictado del fallo de Cámara, en el incidente de apelación donde dejó sin efecto la medida cautelar y el actor seguía trabajando en el Ministerio de Educación, encargándose del traslado de personal de maestranza. Remarcó que tal hecho resultaba suficiente para demostrar que el actor no había sido contratado para desempeñar tareas transitorias, puesto que continuaba cumpliendo funciones como chofer del GCBA desde agosto de 2017 de manera ininterrumpida.
Más allá de los fundamentos de los que se valió el juez de graddo para decidir como lo hizo, lo cierto es que el actor no contaba con estabilidad (cf., Res. 9418/SSCDFTP/17) por lo que el GCBA puddo legítimamente desvincularlo sin necesidad de recurrir a los procedimientos previstos para los agentes de planta permanente y, tal como surge de lo indicado en los párrafos precedentes, las decisiones adoptadas resultan válidas y conformes a los términos de la Resolución 9418/SSCDFT/17.
A ello se suma que, tal como expuso el fiscal, hacer lugar a la pretensión del actor de ser incorporado a planta permanente implicaría transgredir la previsión constitucional receptada en el artículo 43.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9067-2019-0. Autos: Lazo, Jorge Marcelo c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 10-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - REGIMEN JURIDICO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - FRAUDE LABORAL - INDEMNIZACION - IMPROCEDENCIA - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado que hizo lugar al amparo.
En efecto, la pretensión resarcitoria introducida de manera subsidiaria excede el ámbito de la acción de amparo, por lo que para perseguir su reconocimiento el actor deberá ocurrir por la vía correspondiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9067-2019-0. Autos: Lazo, Jorge Marcelo c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 10-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ENFERMEROS - CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - PERSONAL INTERINO - REVOCACION DEL CONTRATO - FRAUDE LABORAL - DESPIDO INDIRECTO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DESVIACION DE PODER

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por el actor contra la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA-, y reconocer una indemnización por despido indirecto.
A fin de dilucidar la legalidad o ilegalidad del tipo de contratación de empleo adoptada por la ObSBA, deberá determinarse si las tareas efectivamente desempeñadas por el particular resultan -o resultaban- propias de ese tipo de relación laboral, siempre que el sistema legal habilite a considerar las labores desarrolladas por el trabajador como un indicador relevante de la legalidad o ilegalidad del vínculo.
Es decir, para establecer -o descartar- la existencia de una desviación de poder en el modo de contratación elegido deberá determinarse si la ObSBA pretendió encubrir una relación de empleo permanente bajo la apariencia de una designación interina o, bien, de una relación transitoria o eventual (v. Fallos: 333:335 y 334:398).
Así las cosas, corresponde examinar las constancias de autos a fin de dilucidar la naturaleza jurídica de la relación contractual objeto de las presentes actuaciones.
En cuanto a las tareas encomendadas, surge de autos que el demandante cumplió labores propias del personal de enfermería.
En efecto, no se vislumbra del legajo personal del actor ni de la declaración testimonial brindada en autos el carácter complementario o extraordinario de las tareas desarrolladas, circunstancia que habría permitido abonar el carácter transitorio o eventual del vínculo laboral.
En virtud de lo expuesto, no cabe más que concluir en que la modalidad de contratación adoptada por la ObSBA escondió, bajo la figura de la transitoriedad, la prestación por parte del actor de tareas propias del personal de planta permanente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4542-2016-0. Autos: Salas Héctor Ricardo c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín. 03-10-2023. Sentencia Nro. 1453-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ENFERMEROS - CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - PERSONAL INTERINO - REVOCACION DEL CONTRATO - FRAUDE LABORAL - PROCEDENCIA - DESPIDO INDIRECTO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DESVIACION DE PODER - DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por el actor contra la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA-, y reconocer una indemnización por despido indirecto.
A fin de dilucidar la legalidad o ilegalidad del tipo de contratación adoptada por la ObSBA no debe perderse de vista que la extensión temporal del vínculo nunca podrá superar el máximo legal previsto en la normativa que regule este tipo de relaciones (v. Fallos: 333:311). Al ser ello así, cualquier extensión, por más breve que sea, que exceda ese límite configurará en una violación del sistema legal imperante y, consecuentemente, determinará la ilegalidad del actuar de la demandada generando el deber de responder por los daños que efectivamente se hubiesen ocasionado.
Por su pare, debe advertirse que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, según la cual el voluntario sometimiento a un régimen sin efectuar las reservas pertinentes importa un inequívoco acatamiento que determina la improcedencia de cualquier impugnación ulterior (v. Fallos: 312:245) no resultará, “prima facie”, de aplicación en los supuestos en los que el cuestionamiento del particular se dirija a demostrar la conducta ilegítima en la cual habría incurrido su empleador, es decir, la violación del sistema legal que regula las contrataciones de trabajadores por tiempo determinado (conf. Fallos: 333:311), por cuanto nadie puede invocar válidamente el sometimiento a un régimen ilegítimo.
Así las cosas, corresponde examinar las constancias de autos a fin de dilucidar la naturaleza jurídica de la relación contractual objeto de las presentes actuaciones.
Del análisis de las constancias obrantes en autos surge que en la Resolución N° 383/2012 el presidente de la ObSBA invocó como causal para la contratación transitoria del actor un faltante de personal en el área de infectología, sin advertirse mayores precisiones.
Así, la mera invocación en la resolución citada de aquella circunstancia, no resulta suficiente para dar cuenta de las razones estacionales, extraordinarias o especiales que habrían justificado la contratación del actor, extremos que resultaban indispensables para darle entidad a tal argumento y que, a su vez, no merecieron actividad probatoria alguna.
En particular, no puede soslayarse que el hecho que el actor haya sido trasladado a otro servicio (consultorios externos) para cumplir funciones propias de la labor de enfermería, sumado al tiempo transcurrido desde su designación (poco más de 3 años), termina de desvirtuar la causal invocada por la demandada en la resolución citada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4542-2016-0. Autos: Salas Héctor Ricardo c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín. 03-10-2023. Sentencia Nro. 1453-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ENFERMEROS - CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - PERSONAL INTERINO - REVOCACION DEL CONTRATO - FRAUDE LABORAL - PROCEDENCIA - DESPIDO INDIRECTO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DESVIACION DE PODER - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por el actor contra la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA-, y reconocer una indemnización por despido indirecto.
En cuanto a la fecha de culminación del vínculo laboral, existen discrepancias entre las reseñadas por las partes. Así, la demandada en su contestación de demanda sostuvo que la relación culminó el 28/08/15, circunstancia que, según alegó, fue notificada por telegrama al actor, mientras que el actor adujo, en su escrito de inicio, que dicho telegrama nunca fue recibido.
Por su lado, el actor manifestó que el 18/09/15 el personal de seguridad no le permitió ingresar al nosocomio y que luego de un intercambio telegráfico con la demandada se consideró despedido mediante el telegrama de fecha 09/10/15.
Así planteada la cuestión, cabe realizar algunas precisiones.
Si bien de la copia del legajo personal surge que el actor, el 18/10/13, actualizó su domicilio al que fue enviada el telegrama mediante la cual se le hacía saber que a partir del 28/08/15 su contrato de trabajo no sería renovado, conforme surge de los dichos del testigo el vínculo entre las partes habría finalizado en septiembre de 2015.
Por su parte, los dichos del testigo coinciden con las constancias acompañadas por el actor de las cuales se desprendería que habría cumplido labores en el servicio de consultorios externos entre el 28/8/15 y el 18/09/15, fecha en la cual “se retir[ó] acompañado por personal de Seguridad”.
En este contexto, en atención a la valoración que corresponde efectuar de la prueba producida en autos, cabe tener por finalizada la relación laboral que unía a las partes a partir del 18/09/15.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4542-2016-0. Autos: Salas Héctor Ricardo c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín. 03-10-2023. Sentencia Nro. 1453-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ENFERMEROS - CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - PERSONAL INTERINO - REVOCACION DEL CONTRATO - FRAUDE LABORAL - PROCEDENCIA - DESPIDO INDIRECTO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - ALCANCES - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL - REGIMEN JURIDICO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por el actor contra la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA-, y reconocer una indemnización por despido indirecto.
En relación con la indemnización, cabe señalar que, contrariamente a lo pretendido por la parte actora en su escrito de demanda -en cuanto requirió la aplicación de las pautas establecidas en la Ley de Contrato de Trabajo (Ley N° 25.323) o en subsidio aquellas contempladas en la Ley Marco de Regulación del Empleo Público Nacional (Ley N° 25.164)-, la Corte Suprema de Justicia ha indicado que la reparación de los daños que se hubiesen ocasionado al particular con la conducta ilegítima, en el presente caso, de la ObSBA deberá encontrar solución en el ámbito del derecho que haya regido la relación, en el presente caso, el derecho público local (v. Fallos: 333:311, 333:335 y 334:398).
En virtud de lo expuesto, a fin de determinar el monto del importe adeudado por la demandada deberá acudirse a una solución que repare debidamente el perjuicio sufrido por la parte actora, de conformidad con lo previsto en las normas que regulan las relaciones de empleo público local, debiendo buscarse siempre que la solución a la que se arribe garantice el debido respeto del principio de suficiencia.
En este sentido, cabe advertir que en los artículos 11 y 12 del Decreto N° 2182/2003 -reglamentario de la Ley N° 471- se estableció una indemnización a favor del trabajador.
Si bien en el artículo 11 del Decreto Nº 2182/2003 se hace expresa referencia a una reducción del monto indemnizatorio (en un 50% o 70%, según sea el caso) no puede soslayarse que esa reducción se enmarca dentro del sistema previsto para los supuestos en los que los empleados de planta permanente del Gobierno local hubiesen sido incorporados al Registro de Agentes en Disponibilidad -RAD-. En este sentido, no puede perderse de vista lo dispuesto en el artículo 10 del mencionado Decreto.
En este contexto, una debida hermenéutica del sistema legal imperante en el ámbito local impone sostener que, a fin de garantizar el debido respeto del principio de suficiencia, a la indemnización prevista en el artículo 11 del Decreto N° 2182/2003 deberá adicionársele el monto correspondiente a los salarios que habría correspondido que percibiese la parte actora si hubiese sido incorporada al RAD (conf. CSJN, “in re”, recurso de hecho deducido en los autos “Martínez, Adrían Omar c/ Universidad Nacional de Quilmes”, del 06/11/2012).
En consecuencia, la indemnización de la cual es acreedor el actor es equivalente a un mes de sueldo por cada año o fracción no inferior a 3 meses de antigüedad en base a los años de servicio efectivamente prestados en la ObSBA -en el caso, del 28/08/12 al 18/09/15-, reducida en 50% -salvo que a la fecha de cese de la relación necesitase menos de 2 años para acceder a la jubilación ordinaria, en cuyo caso la reducción será en un 70%-, con más la suma correspondiente a los meses que le habría correspondido revistar en el RAD, debiendo calcularse ambos montos sobre la remuneración normal, regular y permanente del nivel escalafonario, incluidos los adicionales particulares que le correspondan según su última situación de revista durante el periodo en juego.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4542-2016-0. Autos: Salas Héctor Ricardo c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín. 03-10-2023. Sentencia Nro. 1453-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ENFERMEROS - CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - PERSONAL INTERINO - REVOCACION DEL CONTRATO - FRAUDE LABORAL - DESPIDO INDIRECTO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda iniciada por el actor contra la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA- con la finalidad que se le reconozca una indemnización derivada de la extinción ilegítima de la relación laboral que los unía.
Ello así por cuanto, no se halla probado que la contratación del actor hubiese resultado contraria a la ley (artículo. 45 de la Ley Nº 471, texto consolidado 2018).
En efecto, según los elementos de prueba rendidos en autos, el agente prestó funciones en un Hospital de la demandada. Inicialmente, en infectología (agosto de 2012 a julio de 2014, aproximadamente) y, luego, en consultorios externos (de julio de 2014 a mayo de 2015).
Del confronte de las fechas mencionadas surge que el vínculo transitorio habido entre las partes no excedió el plazo legal máximo fijado en la normativa aplicable para este tipo de contrataciones -fue menor a 3-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4542-2016-0. Autos: Salas Héctor Ricardo c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 03-10-2023. Sentencia Nro. 1453-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ENFERMEROS - CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - PERSONAL INTERINO - REVOCACION DEL CONTRATO - FRAUDE LABORAL - DESPIDO INDIRECTO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda iniciada por el actor contra la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA- con la finalidad que se le reconozca una indemnización derivada de la extinción ilegítima de la relación laboral que los unía.
Corresponde analizar la naturaleza de aquella relación de empleo.
Según los elementos de prueba rendidos en autos, el agente prestó funciones en un Hospital de la demandada. Inicialmente, en infectología (agosto de 2012 a julio de 2014, aproximadamente) y, luego, en consultorios externos (de julio de 2014 a mayo de 2015).
En infectología, el actor fue designado transitoriamente mediante la Resolución Nº 383/2012 por existir “faltantes” en aquel sector, “…por necesidades de servicios y a fin de no perjudicar las prestaciones de salud…”. En aquel acto, se indicaron las bajas y faltantes en el servicio comprometido, y se propuso la incorporación de 7 como reemplazo -entre los que se encontró el accionante-, de manera transitoria y, para lo que aquí interesa, a contrato por plazo determinado.
Ello así, la Administración identificó, durante el período en cuestión, las razones especiales que justificaron la contratación transitoria comprometida; sin que la parte, en el contexto descripto, haya ofrecido prueba alguna tendiente a desvirtuar los términos en los que se apoyó su nombramiento.
Ahora bien, a mediados del año 2014, el agente fue trasladado internamente, como consecuencia de diversas y sucesivas “falencias” en la prestación de las tareas a su cargo en el sector de infectología, a consultorios externos. Nótese que el cambio de servicio mencionado se debió a la evaluación negativa del agente y, en ese contexto, resulta válido considerar que la finalidad fue darle continuidad al vínculo de empleo transitorio por la etapa todavía en curso.
Finalmente, la Dirección General de Recursos Humanos del nosocomio, como consecuencia de una nueva evaluación de desempeño adversa del agente, decidió no renovar la contratación transitoria a partir del 28/8/2015.
Sobre ello, si bien el accionante manifestó genéricamente en la expresión de agravios que habría sido despedido “sin causa legítima alguna”, las constancias de autos dan cuenta de que la ObSBA, de modo previo a su decisión, especificó el motivo concreto que condujo a la extinción del vínculo de trabajo; extremo que no mereció reproche alguno en las presentes actuaciones.
De este modo, no se halla probado que la contratación del actor hubiese resultado contraria a la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4542-2016-0. Autos: Salas Héctor Ricardo c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 03-10-2023. Sentencia Nro. 1453-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EMPLEO PUBLICO - EMPLEADOS PUBLICOS - INDEMNIZACION POR DESPIDO - LOCACION DE SERVICIOS - PERSONAL TRANSITORIO - PLANTA TRANSITORIA - FRAUDE LABORAL - VACIO LEGAL - PASE A DISPONIBILIDAD - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY - ANALOGIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar al pedido de nulidad de la resolución que rechazó el recurso jerárquico interpuesto contra la decisión de desvincularla laboralmente del Ministerio de Educación e Innovación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) - con quien celebró sucesivos contratos de locación de servicios durante casi cinco años- y le concedió una indemnización por despido con sustento en el Decreto Nº 2182/03 por considerar que se configuró el supuesto de fraude laboral (conf. art 45 de la Ley N° 471).
El GCBA se agravió por cuanto el Juez de grado utilizó los artículos 10, 11 y 12 del Decreto Nº 2182/03 para graduar la indemnización de la parte actora, por cuanto regula situaciones distintas a las aquí planteadas.
Al respecto, cabe señalar que la mera afirmación de que dicha norma no puede aplicarse porque está prevista para situaciones diferentes a la planteada en el caso, debe ser rechazada porque omite considerar que fue justamente la ausencia de previsión normativa sobre la situación de la parte actora que llevó al juez de trámite a acudir a la vía analógica para resolver la cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 134810-2021-0. Autos: Camilli, Ariana c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dr. Lisandro Fastman. 09-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EMPLEO PUBLICO - EMPLEADOS PUBLICOS - INDEMNIZACION POR DESPIDO - LOCACION DE SERVICIOS - PERSONAL TRANSITORIO - PLANTA TRANSITORIA - FRAUDE LABORAL - VACIO LEGAL - PASE A DISPONIBILIDAD - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY - ANALOGIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar al pedido de nulidad de la resolución que rechazó el recurso jerárquico interpuesto contra la decisión de desvincularla laboralmente del Ministerio de Educación e Innovación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) - con quien celebró sucesivos contratos de locación de servicios durante casi cinco años- y le concedió una indemnización por despido con sustento en el Decreto Nº 2182/03 por considerar que se configuró el supuesto de fraude laboral (conf. art 45 de la Ley N° 471).
El GCBA se agravió por cuanto la aplicación de los artículos 10, 11 y 12 del Decreto Nº 2182/03 no puede hacerse extensiva aun analógicamente por el solo hecho de que contempla una "indemnización" ya que se aplica a supuestos diferentes.
En efecto, el GCBA asevera que no se dan en el caso los presupuestos que habiliten la aplicación analógica de la ley, pero no explicita por qué no se dan.
Sin embargo, el hecho de que la norma en cuestión haya sido prevista para casos diferentes al de este expediente no es óbice para su aplicación, en tanto la analogía permite justamente llenar el vacío legal y reglamentario que existe por medio de las normas aplicables para otros supuestos de hecho (CSJN, Fallos: 324:4026).
En tal sentido, y de acuerdo al estándar fijado por la CSJN y del cual se valió el juez para decidir, la vía adecuada para resolver la cuestión sería buscar la aplicación analógica de una norma externa que se ajuste a las circunstancias particulares del caso, ya que, precisamente, esa es la esencia de la interpretación analógica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 134810-2021-0. Autos: Camilli, Ariana c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dr. Lisandro Fastman. 09-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EMPLEO PUBLICO - EMPLEADOS PUBLICOS - INDEMNIZACION POR DESPIDO - LOCACION DE SERVICIOS - PLANTA TRANSITORIA - PERSONAL TRANSITORIO - FRAUDE LABORAL - VACIO LEGAL - PASE A DISPONIBILIDAD - ANALOGIA - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar al pedido de nulidad de la resolución que rechazó el recurso jerárquico interpuesto contra la decisión de desvincularla laboralmente del Ministerio de Educación e Innovación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) - con quien celebró sucesivos contratos de locación de servicios durante casi cinco años- y le concedió una indemnización por despido con sustento en el Decreto Nº 2182/03 por considerar que se configuró el supuesto de fraude laboral (conf. art 45 de la Ley N° 471)..
El GCBA se agravió por cuanto no concurren en el caso los presupuestos necesarios para recurrir a la aplicación analógica de los artículos 10, 11 y 12 del Decreto Nº 2182/03 - en los términos de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) - y ante la ausencia de norma "no puede hacerse lugar a la pretensión".
Sin embargo, la solución alcanzada no constituye una decisión arbitraria ni contraria a derecho, sino que encuentra sustento en la jurisprudencia de la CSJN -cuya aplicación al caso no fue cuestionada por el GCBA- y es por ello que frente al vacío legal la solución no era en el caso el rechazo de la pretensión sino, el recurso de la analogía.
En efecto, luego de concluir que en el caso se configuró un supuesto de “fraude laboral”, el juez estimó que el supuesto fáctico era análogo al resuelto por la CSJN en la causa “Ramos” (Fallos: 333:311) y que, por lo tanto, la reparación por la conducta ilegítima de un organismo estatal debía buscarse en el ámbito del derecho público y administrativo y, frente a la falta de previsión legislativa específica, debía recurrirse, por analogía, a una solución que pudiera reparar el perjuicio.
En esta línea, el juez de primera instancia destacó que, frente al vacío legal señalado, la CSJN tuvo que recurrir analógicamente a la indemnización prevista en el art. 11 de la Ley Nº 25.164 -aplicable en los casos de disponibilidad de los agentes-, y se encargó de precisar que los supuestos de ruptura sin causa e intempestiva del contrato hacen procedente, además de la indemnización del párrafo quinto, la prestación prevista en el párrafo tercero del referido art. 11 de la Ley Nº 25.164.
Por ello, el juez de primera instancia, por analogía, se valió de las categorías establecidas en los arts. 72 y 73 de la Ley N° 471 (Ley de Empleo Público en el ámbito de la CABA, t.o. según Ley N° 6.588), las cuales se refieren a los supuestos en los que un agente pasará a integrar el RAD, mientras que su Decreto Reglamentario -N° 2.182/03- indica cómo se instrumentará la indemnización que deberá percibir en caso de producirse su desvinculación del GCBA por las causales previstas en la ley marco.
Tales consideraciones demuestran que la conclusión que formuló el GCBA en su recurso no tiene sustento, en tanto no explicita por qué en el caso no resultaría de aplicación analógica en Decreto N° 2.182/03 desde que no contraviene que es una norma de derecho público local y que si bien regula una situación fáctica diferente por qué ella no puede hacerse extensiva al caso concreto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 134810-2021-0. Autos: Camilli, Ariana c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dr. Lisandro Fastman. 09-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EMPLEO PUBLICO - EMPLEADOS PUBLICOS - INDEMNIZACION POR DESPIDO - LOCACION DE SERVICIOS - PLANTA TRANSITORIA - PERSONAL TRANSITORIO - FRAUDE LABORAL - VACIO LEGAL - PASE A DISPONIBILIDAD - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar al pedido de nulidad de la resolución que rechazó el recurso jerárquico interpuesto contra la decisión de desvincularla laboralmente del Ministerio de Educación e Innovación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) - con quien celebró sucesivos contratos de locación de servicios durante casi cinco años- y le concedió una indemnización por despido con sustento en el Decreto Nº 2182/03 por considerar que se configuró el supuesto de fraude laboral (conf. art 45 de la Ley N° 471).
El GCBA se agravió por cuanto considera que la sentencia resultó arbitraria, apartada del texto legal y con afectación al derecho de igualdad respecto de los demás trabajadores.
Sin embargo, debe rechazarse tal agravio puesto que la doctrina de la arbitrariedad, además de tender a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, exige que las sentencias de los jueces sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente, con aplicación a las circunstancias de la causa (Fallos: 324:1535).
Sobre la base de las consideraciones expuestas, la sentencia de primera instancia no se apartó de este parámetro, dado que el GCBA no logró demostrar que el razonamiento argumentativo que sustenta la sentencia se aparte de criterios lógicos, o que el juez haya efectuado una equivocada interpretación de los hechos y el derecho aplicable al caso, en consonancia con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación referida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 134810-2021-0. Autos: Camilli, Ariana c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dr. Lisandro Fastman. 09-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar al pedido de nulidad de la resolución que rechazó el recurso jerárquico interpuesto contra la decisión de desvincularla laboralmente del Ministerio de Educación e Innovación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) - con quien celebró sucesivos contratos de locación de servicios durante casi cinco años- y le concedió una indemnización por despido con sustento en el Decreto Nº 2182/03 por considerar que se configuró el supuesto de fraude laboral (conf. art 45 de la Ley N° 471).
Los agravios del GCBA no consiguen rebatir que el Juez, a los fines de garantizar que la indemnización de la parte actora se apegue rigurosamente a pautas razonables que garanticen el principio de suficiencia (conf. Fallo “Cerigliano”), determinó que a ésta se le debería adicionar el monto correspondiente a los meses que le hubiera correspondido revistar en el RAD, de acuerdo a la antigüedad, calculada sobre la base de los años de servicio prestados de manera efectiva (conf. art 10 del Decreto Nº 2.182/03). Entonces, el Juez, al haber tenido por probado que la parte actora ostentaba de una antigüedad aproximada de 6 años al momento de la desvinculación laboral, determinó, en función del contenido del citado decreto, que ese parámetro de cálculo serían 6 meses.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 134810-2021-0. Autos: Camilli, Ariana c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dr. Lisandro Fastman. 09-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EMPLEO PUBLICO - EMPLEADOS PUBLICOS - INDEMNIZACION POR DESPIDO - LOCACION DE SERVICIOS - FRAUDE LABORAL - PLANTA TRANSITORIA - PERSONAL TRANSITORIO - VACIO LEGAL - PASE A DISPONIBILIDAD - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY - MORA DE LA ADMINISTRACION - INTERES POR MORA - CONSTITUCION EN MORA - SENTENCIA DECLARATIVA - EFECTO DECLARATIVO - REPARACION INTEGRAL - FALLO PLENARIO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar al pedido de nulidad de la resolución que rechazó el recurso jerárquico interpuesto contra la decisión de desvincularla laboralmente del Ministerio de Educación e Innovación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) - con quien celebró sucesivos contratos de locación de servicios durante casi cinco años- y le concedió una indemnización por despido con sustento en el Decreto Nº 2182/03 por considerar que se configuró el supuesto de fraude laboral (conf. art 45 de la Ley N° 471).
El GCBA se agravia en tanto sostiene que no se encuentra en mora y, por lo tanto, que ello no puede ser tenido en cuenta para el devengamiento de intereses, dado que su parte no incurrió en omisión alguna, sino que fue la sentencia la que así lo declaró, siendo esta por tanto, “constitutiva” del derecho, por lo que sus efectos deben regir desde ese momento y hacia adelante.
Al respecto, puede concluirse que, la presunción de legitimidad de la actuación de la administración cedió frente a la declaración expresa de su ilegitimidad y, por tanto, los efectos de dicha declaración deben retrotraerse al momento en que ella se produjo.
En efecto, la sentencia de primera instancia determinó que “…la irregularidad del vínculo que unió a la actora con la demandada (que se plasmó en un actuar antijurídico por parte de la Administración) le da derecho a la actora a solicitar una indemnización por despido” y, luego, determinó que a dicha indemnización se le adicionaran intereses conforme al plenario “Eiben”, “…desde el momento del inicio de la mora…”.
En tales términos, la sentencia no resulta constitutiva del derecho como lo pretende el GCBA, sino declarativa del derecho a obtener una indemnización justa consolidado normativamente con anterioridad, por lo que el “inicio de la mora” ha quedado configurado al producirse el distracto laboral, es decir, a partir del 31/12/17, al no abonar la indemnización correspondiente.
Por ello, es una consecuencia lógica de lo decidido en la sentencia de primera instancia que la indemnización reconocida se devengue desde que se configuró la actuación ilegítima del GCBA con la tasa de interés impuesta. Por lo tanto, es razonable determinar que los intereses deberán comenzar a devengarse a partir de la fecha en que dicha indemnización fue debida (confr. arts. 768 y 1748 del CCyCN).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 134810-2021-0. Autos: Camilli, Ariana c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dr. Lisandro Fastman. 09-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ANTIGÜEDAD - DIFERENCIAS SALARIALES - COMPUTO DEL PLAZO - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - LOCACION DE SERVICIOS - FRAUDE LABORAL - PRUEBA DOCUMENTAL - PRUEBA TESTIMONIAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y revocar la resolución de grado en cuanto rechazó su pedido de reconocimiento de la antigüedad laboral denunciada.
La pretensión de la actora a que se le reconozca la antigüedad de acuerdo a su real fecha de ingreso no se trata de una pretensión autónoma sino vinculada a los reclamos de encuadramiento en el escalafón especial y equiparación salarial en subsidio.
En efecto, la actora solicitó que el rescalafonamiento o la eventual equiparación salarial peticionados se hicieran reconociéndosele una antigüedad desde la fecha en la que completó la residencia en informática para la salud y partir de la cual desempeña las tareas propias de un Licenciado/a en Sistemas de Información para la Salud comprendido en el escalafón especial.
En consecuencia, si los reclamos por reencasillamiento y diferencias salariales no podían prosperar -como sostuvo la Jueza de grado-, resultaba improcedente analizar aquella pretensión.
Sin perjuicio de lo anterior, al expresar agravios la actora cuestionó el fundamento en el que se basó la Jueza de grado consistente en que el reconocimiento de la antigüedad requería la recalificación jurídica de los contratos de locación de servicios celebrados.
Al respecto, la apelante aduce que lo importante es el efectivo desempeño de tareas para la Administración durante todo el período del reclamo, sin que obste a su consideración la modalidad de contratación o el grado de precarización laboral a que hubiera estado sometida.
La actora denunció desde el inicio de este proceso el carácter fraudulento de los contratos de locación de servicios que instrumentaron una parte temporal del vínculo.
Sus afirmaciones respecto a las tareas que viene desempeñado ininterrumpidamente desde el año 1993 y respecto a que los sucesivos contratos de locación de servicios suscriptos encubrieron una relación de dependencia, no fue negado puntualmente por el demandado.
Asimismo, las declaraciones testimoniales producidas en autos en conjunción con las certificaciones de tareas obrantes en autos y la descripción de las funciones de la actora que figuran en los distintos contratos aportados por el Gobierno de la Ciudad tanto los de locación de servicios como los contratos con relación de dependencia por tiempo determinado permiten inferir que le asiste razón a la actora respecto de la antigüedad con la que viene desempeñando las tareas propias de la profesión comparada. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo Zuleta).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 93111-2021-0. Autos: Yagüe, Clara Esther c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 17-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - LOCACION DE SERVICIOS - RESCISION DEL CONTRATO - INDEMNIZACION POR DESPIDO - FRAUDE LABORAL - RELACION LABORAL - RELACION DE SUBORDINACION - PRUEBA TESTIMONIAL - DESISTIMIENTO DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda interpuesta a fin de reclamar el pago de la indemnización que, a su entender, le correspondía por haber sido despedida.
En efecto, el Juez de grado advirtió que no se había demostrado que el trabajo desempeñado por la actora se hubiera realizado "según las instrucciones y bajo el control de otra persona"
Asimismo, destacó que, pese a haber ofrecido como testigo a la persona a quien dijo reportaba su trabajo y de quien recibía instrucciones, en la audiencia testimonial la actora omitió formularle pregunta alguna referida a dicha dependencia jerárquica y técnica.
Asimismo, la accionante desistió de la prueba pendiente, en particular, planillas horarias suscriptas por el personal.
Ello así, no se encuentra acreditada la dependencia funcional de la actora, punto que no fue cuestionado por la recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39593-2010-0. Autos: Marder, Sandra Esther Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 23-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - LOCACION DE SERVICIOS - RESCISION DEL CONTRATO - INDEMNIZACION POR DESPIDO - FRAUDE LABORAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda interpuesta a fin de reclamar el pago de la indemnización que, a su entender, le correspondía por haber sido despedida.
En su demanda, la actora plantea que al momento de su ingreso la relación laboral se encuadró, fraudulentamente, como una locación de servicios. Manifestó que se le comunicó la rescisión del contrato vigente y que, pese al tipo de contrato firmado, la relación que la unió a la Administración fue laboral.
Sin embargo, si bien es cierto que la limitación temporal de cuatro años ha sido incorporada en el mes de julio del 2011 –posterior a la extinción de la relación laboral de la actora – se trata de una cláusula que expresa de forma directa la voluntad legislativa de precisar la duración razonable que deben tener los contratos de este tipo.
De esta manera, tal como expresé en “Curcio” (expte. 22235/0, sentencia del 23/10/2013), a los fines de efectuar mi interpretación cuando no existe ninguna regla, considero que aquella se trata de la mejor guía, expresada por el legislador actual y ya no por los criterios discrecionales que pueda establecer el operador judicial. Esto implica, en definitiva, poner nuestro criterio en consonancia con la voluntad legislativa, a la que debe darse preeminencia en este asunto.
Por este motivo, considero que no es posible soslayar, al momento de resolver, la pauta temporal allí fijada.
Esta pauta temporal implica que, al declararse judicialmente el fraude laboral, ello tiene como consecuencia lógica y necesaria el reconocimiento de la existencia de una relación de empleo público a partir del plazo máximo por el que puede admitirse una relación laboral por tiempo determinado, es decir, a partir del cuarto año de vínculo entre las partes (conforme lo expresé en “Bengochea”, expte. 12.522/2018, sentencia del 16/08/2022, entre otros).
Previo a ese momento, la relación entre la Administración contratante y el particular contratado se rige dentro de los parámetros legalmente establecidos.
En otras palabras, es a partir del cuarto año de vínculo que se configura el fraude laboral y es a partir de ese momento en el que comienza a producir consecuencias jurídicas, mas no antes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39593-2010-0. Autos: Marder, Sandra Esther Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 23-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REENCASILLAMIENTO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONAL POR ANTIGÜEDAD - EMPLEADOS PUBLICOS - MODALIDADES DEL CONTRATO DE TRABAJO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - FRAUDE LABORAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en tanto solicitó se revoque lo decidido respecto al reajuste del adicional conforme a la real antigüedad acreditada y la fecha de su ingreso en la modalidad de contratada más el respectivo pago de las diferencias salariales emergentes.
En efecto, corresponde destacar que en las presentes actuaciones no surge cuestionado por la actora que la Administración haya hecho uso de un régimen que exceda las disposiciones permitidas por la Ley 471 para prestar funciones propias del personal de planta permanente. Es decir, en el caso no se encuentra controvertido que haya existido irregularidad alguna en la modalidad de contratación efectuada por la administración con la actora por tiempo determinado. Tampoco se ha acreditado que las tareas desempeñadas como personal contratado fueran las mismas que le correspondían al personal de planta permanente para que se tenga por configurado un supuesto fraude laboral.
Así, entiendo que nada impide que el cálculo del adicional tenga en cuenta la fecha de ingreso de la actora a la planta permanente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para computar su antigüedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 74518-2021-0. Autos: Alvarez, Marisa Celia c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 07-12-2023.

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EMPLEO PUBLICO - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INDEMNIZACION POR DESPIDO - PERSONAL CONTRATADO - RELACION DE DEPENDENCIA - FRAUDE LABORAL - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - PROTECCION CONTRA EL DESPIDO ARBITRARIO - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda promovida con el objeto de reclamar un resarcimiento derivado de la extinción sin causa del vínculo que lo uniera con la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA), más intereses y costas.
En efecto, tal como destacó la Sra. Fiscal ante la Cámara en su dictamen , el escrito recursivo no contiene una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que la demandada estima equivocadas, en los términos del artículo 238 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario sino que se limita a expresar disconformidad con lo decidido y a reiterar argumentos planteados con anterioridad.
La representación letrada de la Obra Social demandada no logra rebatir que los instrumentos contractuales suscriptos intentaron encubrir en forma fraudulenta la verdadera naturaleza del vínculo y que el comportamiento asumido por la demandada tuvo aptitud para generar en la actora una legítima expectativa de permanencia laboral que exige protección contra el despido arbitrario, tal como establece el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, lo que justifica la procedencia de un resarcimiento en los términos acordados (cf. CSJN, “Ramos, José Luis c/ Estado Nacional (Min. de Defensa – ARA)”, del 06/04/10, en Fallos, 333:311).
Ello así, corresponde confirmar que a la actora le asiste el derecho a ser indemnizada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 42944-2011-0. Autos: Apaolaza, Adriana Mabel c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 01-03-2024.

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ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - EMPLEADOS PUBLICOS - EMPLEO PUBLICO - TEATRO COLON - PLANTA TRANSITORIA - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - RELACION LABORAL - NATURALEZA JURIDICA - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO - ARTISTAS - CARGA PROBATORIA DINAMICA - FRAUDE LABORAL - FALTA DE PRUEBA - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA), revocar la sentencia recurrida y rechazar la demanda de acción meramente declarativa iniciada por el actor contra el GCBA a fin de que se lo incorpore como empleado de planta transitoria del Cuerpo Artístico de Cantantes Líricos Solistas del Teatro Colón con el reconocimiento de su antigüedad por los años de servicio artísticos prestados en calidad de locador de servicios hasta tanto se lleve a cabo el concurso para acceder al cargo.
La Magistrada de grado hizo lugar a la demanda y ordenó al GCBA que reconociera al actor los mismos derechos -salvo el de estabilidad en el cargo público- que el resto del personal que se desempeña en la Planta Permanente del Cuerpo Estable de Artistas Líricos del Teatro Colón.
El GCBA se agravió por cuanto consideró que el decisorio no se condice con las pruebas producidas en autos ni con el régimen jurídico vigente.
En efecto, teniendo en consideración como se encuentra en la actualidad reglamentado el trabajo para el Teatro Colón (decreto 720/2002), admitir la pretensión de la parte actora supondría conceder un régimen diferenciado a su favor, lo que excedería la competencia del Poder Judicial.
Así, toda vez que no se logró demostrar una relación permanente y continuada entre las partes ni que las tareas desempeñadas por la parte actora sean las mismas que las prestadas por el Cuerpo Artístico de Cantantes Líricos Solistas del Teatro Colón, no existen elementos suficientes que permitan llevar a la convicción de que la Administración hubiera incurrido en fraude laboral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 123469-2021-0. Autos: Schmunk, Darío Edgardo c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman 04-04-2024.

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ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - EMPLEADOS PUBLICOS - EMPLEO PUBLICO - TEATRO COLON - PLANTA TRANSITORIA - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - RELACION LABORAL - NATURALEZA JURIDICA - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO - ARTISTAS - CARGA PROBATORIA DINAMICA - FRAUDE LABORAL - FALTA DE PRUEBA - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA), revocar la sentencia recurrida y rechazar la demanda de acción meramente declarativa iniciada por el actor contra el GCBA a fin de que se lo incorpore como empleado de planta transitoria del Cuerpo Artístico de Cantantes Líricos Solistas del Teatro Colón con el reconocimiento de su antigüedad por los años de servicio artísticos prestados en calidad de locador de servicios hasta tanto se lleve a cabo el concurso para acceder al cargo.
La Magistrada de grado hizo lugar a la demanda y ordenó al GCBA que reconociera al actor los mismos derechos -salvo el de estabilidad en el cargo público- que el resto del personal que se desempeña en la Planta Permanente del Cuerpo Estable de Artistas Líricos del Teatro Colón.
El GCBA se agravió por cuanto consideró que el decisorio no se condice con las pruebas producidas en el expediente. Es decir que de ella no se desprende la existencia de una relación de empleo público, la cual se caracteriza por la presencia de los siguientes elementos: sujeción a las directivas del empleador, el cumplimiento de un horario estricto y todo ello durante todo el año calendario, a excepción del plazo durante el cual goza de las licencias.
En efecto, considero que corresponde hacer lugar al agravio del GCBA dado que de las constancias acompañadas al expediente no se advierte que la parte actora mantenga con el GCBA alguna relación de empleo público en los términos en que lo prevé la ley 471, es decir: que haya ganado un concurso para el acceso a un cargo vacante (conf. art. 6), que haya sido designado en un cargo gerencial (conf. art. 49) o bien, que cumpla los requisitos exigidos para los contratados en forma transitoria, prestando tareas que no sean habituales por un periodo no mayor a 4 años (conf. art. 54).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 123469-2021-0. Autos: Schmunk, Darío Edgardo c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 04-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DESPIDO INDIRECTO - DAÑOS Y PERJUICIOS - COBRO DE PESOS - FRAUDE LABORAL - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - CESANTIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RECONDUCCION DEL PROCESO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la competencia de la Cámara para entender en estos autos e intimar a la parte actora a que en el plazo de diez (10) días subsane los términos en que fuera expuesta la demanda de conformidad con el Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
En efecto, de las constancias acompañadas por la demandada, surge que el actor se desempeñaba en la planta permanente del Gobierno de la Ciudad.
Asimismo, es dable destacar que el accionante solicita el cobro de la indemnización que, a su entender, le correspondería por el despido sin causa que aduce haber sufrido, pretensión que, más allá de los términos en que fuera expuesta, presupone cuestionar la validez del acto mediante el cual se dispuso su cesantía.
En esa senda, es dable reparar que el cuestionamiento del acto de cesantía resulta imprescindible a efectos de articular una pretensión indemnizatoria, ya que el artículo 4° del Código Contencioso, Administrativo y Tributario–en su parte pertinente– establece que no puede demandarse autónomamente la reparación de los daños y perjuicios ocasionados por actos administrativos que se reputen ilegítimos sin haberse impugnado, en tiempo y en forma, el acto que se pretende lesivo.
En virtud de ello, la Sala resulta competente para intervenir en las presentes actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 24838-2023-0. Autos: Bogado Trinidad, Néstor René c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 24-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DESPIDO INDIRECTO - DAÑOS Y PERJUICIOS - COBRO DE PESOS - FRAUDE LABORAL - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - CESANTIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RECONDUCCION DEL PROCESO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la competencia de la Cámara para entender en estos autos e intimar a la parte actora a que en el plazo de diez (10) días subsane los términos en que fuera expuesta la demanda de conformidad con el Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
En efecto, los “recursos directos” son acciones que no deben ser caracterizadas como como una vía procesal obligatoria y excluyente, sino que se trata de una alternativa procesal de carácter optativo para el litigante, quien puede elegir entre plantear el recurso directamente ante la Cámara, o bien iniciar una acción ordinaria ante un Juez de primera instancia.
Por la aplicación de los principios convencionales y constitucionales que aseguran el acceso irrestricto, amplio y libre de obstáculos a la jurisdicción para cuestionar los actos estatales y que, a la vez, garantizan la doble revisión judicial de la actividad estatal (ver mi decisión en la causa “Báez, Claudio Daniel c/ GCBA y otros s/ cobro de pesos”, Expte. N° 198928/2021, sentencia del 28/12/2022), el actor podía elegir interponer su acción tanto ante la primera instancia de este fuero (a través de una acción impugnativa ordinaria), o bien utilizar la vía procesal del recurso directo previsto en el artículo 466 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
En el caso, frente a la decisión del Juez de grado de declararse incompetente, el actor optó por no cuestionarla. Consecuentemente, ha decidido voluntariamente renunciar a ejercer su derecho constitucional y convencional a obtener una doble revisión judicial de la actividad administrativa cuestionada y, a su vez, ha consentido que este Tribunal resuelva su pretensión en una instancia única de conocimiento pleno.
Ello así, corresponde declarar la competencia de esta Alzada para conocer en estos autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 24838-2023-0. Autos: Bogado Trinidad, Néstor René c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 24-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - FRAUDE LABORAL - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - RECONDUCCION DEL PROCESO - RECURSO DE APELACION - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de grado en tanto ordenó readecuar la acción promovida por el agente a fin de que se dispusiera su incorporación a la planta permanente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y se regularice su situación laboral, reconociendo la situación de revista por las que tareas efectivamente desempeñadas y consignando su real fecha de ingreso a la Administración desde el inicio del primer contrato que lo une con la demandada.
En efecto, el memorial presentado no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida.
El apelante no ha desarrollado argumentos válidos que demuestren el error de juicio que atribuyó al pronunciamiento recurrido.
El Juez de primera instancia, al ordenar readecuar la demanda en un proceso de conocimiento amplio, señaló que “[…] las cuestiones planteadas, por su extensión y complejidad, no [podían] dilucidarse en las recortadas y sumarísimas normas procesales del amparo, puesto que la mayoría de ellas requieren un mayor debate y prueba”. A su vez, resaltó que “[…] del relato de los hechos no aparece con claridad, es decir manifiesta, la arbitrariedad o ilegalidad del accionar de la autoridad administrativa que lesione los derechos de la parte actora”.
Sin embargo, el recurrente alegó que la tramitación de la causa como proceso ordinario restringía injustamente el acceso a la jurisdicción garantizado por el artículo 18 de la Constitución Nacional y que el Juez de grado soslayó que la demanda entablada persigue eliminar una conducta ilegítima de la Administración que afectaba su derecho a trabajar, a percibir un salario y a recibir una adecuada respuesta a su pretensión.
Ello así, el recurrente no logra rebatir los fundamentos expuestos en la resolución cuestionada en este aspecto.
Sus agravios son formulados en términos genéricos y no constituyen un acrítica concreta y razonada de los fundamentos de la decisión apelada. Por caso, no rebate las consideraciones a partir de las cuales el Juez de grado concluye que la cuestión exige mayor debate y prueba y que, por tanto, la vía procesal escogida no resulta adecuada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 135745-2023-0. Autos: Cáceres, Facundo Ezequiel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 29-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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