EMPLEO PUBLICO - POLITICA SALARIAL - ADICIONALES DE REMUNERACION - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - TEATRO COLON

En el caso, el decreto N° 1880/92 que dispuso adicionales de remuneración, no viola el principio de "igual remuneración por igual tarea", porque ninguna de las funciones enumeradas por dicha norma guarda relación con la que desempeñan los actores: escenotécnicos de teatro de la sección maquinaria. los únicos agentes del "cuerpo escenotécnico de teatro" que resultaron beneficiados con el suplemento, fueron los que realizaban tareas de conducción, mientras que los actores quienes cumplen funciones de ejecución.
Tampoco ha sido acreditado que existieran agentes que revistieran la función de los actores y que hubiesen percibido el suplemento, o que alguna de las funciones que sí fueron incluidas por el decreto N° 1880/92 guardara, al menos, alguna similitud con las tareas que realiza un escenotécnico de teatro de la sección maquinaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2305. Autos: MELIAN, OSVALDO WALTER Y OTROS c/ GCBA (TEATRO COLON-DIRECCION GENERAL TECNICA ADMINISTRATIVA Y LEGAL-SUBSECRETARIA GENERAL) Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 03-02-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - TEATRO COLON

La Administración no puede desconocer el derecho de sus empleados a una justa retribución de los servicios prestados fundándose, sin más, en una disposición de su propio dictado, el artículo 15 del Decreto Nº 670/92, que de ninguna manera puede habilitar un apartamiento de preceptos constitucionales.
De esta manera, el hecho de que el Gobierno no remunere, de alguna forma, las funciones de mayor jerarquía dentro del Ballet cumplidas entre 1992 y 1997, resulta injustificado y viola los principios constitucionales antes citados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 4048. Autos: FLORES NICOLASA LILA y OTROS c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 22-04-2004.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - PROCEDENCIA - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - TEATRO COLON

En el caso, corresponde reconocer a los actores el derecho a ser retribuidos por sus desempeños en funciones superiores a sus categorías de revista durante el período 1992-1997. Ello, porque la derogación genérica realizada por el decreto 3544/91 y sus reglamentaciones posteriores, alcanzó a la asignación por diferencia de rol que percibían los integrantes del Ballet del Teatro Colón, quienes dejaron de percibir una remuneración por tal concepto, puesto que en el nuevo sistema no existía ninguna disposición que la hubiese previsto.
En consecuencia, se generó un vacío legal que perjudicó gravemente a los actores, quienes siguieron cumpliendo funciones superiores a las correspondientes a sus cargos, pero sin ser retribuidos.
El principio de "igual remuneración por igual tarea", que había sido reconocido por la ordenanza 33.673 y, a su vez, reglamentado por el decreto 4859/78, fue transgredido por la Administración cuando derogó estas disposiciones y dejó de retribuir las diferencias de roles.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 4048. Autos: FLORES NICOLASA LILA y OTROS c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 22-04-2004.

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EMPLEO PUBLICO - CONCURSO DE CARGOS - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - DERECHOS ADQUIRIDOS - ALCANCES - TEATRO COLON - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

Es indudable que en una profesión tan competitiva como la de intérprete en la orquesta estable del Teatro Colón, si, quien ocupó el cargo -aunque lo haya hecho durante 26 años-, es puesto a concursar con un sinnúmero de intérpretes, sus posibilidades de ganar un concurso son sumamente relativas. Eso no desmerece su labor, su trayectoria, ni sus aspiraciones. Lo que no es admisible, porque viola su derecho adquirido, es que una vez regularizado su ingreso a la planta permanente por un decreto del Jefe de Gobierno, se pretenda privar de ese derecho y para ello se recurra a la excusa del concurso previo, como si fuera una regla efectivamente cumplida por las autoridades a la hora de incorporar personal.
No se pone en duda que el sistema del concurso público sea el mejor modo de ingreso a la Administración, en cada una de sus áreas. De lo que se trata, en este caso, es de no hacer cargar al actor con la desidia de las autoridades administrativas, quienes luego de un cuarto de siglo ininterrumpido de tareas prescinden de sus servicios y para ello acuden al concurso como excusa, cuando la situación del actor ya había sido regularizada.
En todo caso, el Gobierno de la Ciudad no explica a que obedece la posterior decisión de incluir a la planta permanente, sin concurso, a todo el personal escenotécnico y auxiliar y, en cambio pretender excluir a los músicos. Es posible que exista alguna justificación al respecto, el problema es que no ha sido desarrollada ni en los considerandos de las normas, ni en las distintas presentaciones en la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8014-0. Autos: Cámara, José Eduardo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 28-04-2005. Sentencia Nro. 73.

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EMPLEO PUBLICO - CONCURSO DE CARGOS - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - DERECHOS ADQUIRIDOS - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - TEATRO COLON - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, el Gobierno de la Ciudad tomó la decisión de incluir a la planta permanente, sin concurso, a todo el personal escenotécnico y auxiliar del Teatro Colón y, en cambio, excluyó a los músicos.
Aún cuando existiera una norma que disponga la titularización sin concurso de dicho personal, no resulta arbitrario ni ilegal -y menos aún en forma manifiesta- la realización de concurso para cubrir definitivamente los cargos artísticos, por el contrario, implica lisa y llanamente la aplicabilidad a la especie del artículo 43 de la Constitución Nacional (ver CACAyT, Sala II, "De Santo Jósefa Rosa c/GCBA", expt. 11638, 18/03/04, disidencia de Esteban Centanaro).
Es claro que la disposición alcanza al actor ya que nadie puede alegar la existencia de un derecho adquirido contra expresas disposiciones constitucionales.
En sentido concordante, si bien en el marco de una medida cautelar, la Sala I de esta Cámara, resolvió in re "Galvan Julian Ernesto c/ GCBA s/ medida cautelar", exp. 4287/1, al revocar una medida cautelar que ordenaba suspender el proceso de selección para cubrir cargos vacantes en el Teatro Colón implementado por la resolución 2310/01 de la Secretaría de Cultura de la Ciudad. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8014-0. Autos: Cámara, José Eduardo c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 28-04-2005. Sentencia Nro. 73.

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EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - CONCURSO DE CARGOS - ALCANCES - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA - INTERES PUBLICO - TEATRO COLON

No es irrazonable presumir que, de acuerdo al curso normal y ordinario de las cosas, quien se ha desempeñado durante más de un década como violinista del Teatro Colón se vería seriamente perjudicado en caso de suprimirse esa fuente laboral. De modo que se configura en el caso, de manera calificada, el peligro en la demora necesario para la procedencia de la medida cautelar solicitada a fin de que se impida su exclusión de los cuerpos artísticos del teatro, sin que, paralelamente se observe que la permanencia provisoria del actor en su cargo hasta tanto se resuelva el juicio de amparo tenga entidad para afectar el interés público.
Si bien el actor no se hallaría incluido en principio dentro de las previsiones del Decreto Nº 558/03 y el concurso es un requisito exigido constitucionalmente para el ingreso y el ascenso en la función pública (art. 43, CCABA), las particulares circunstancias de la causa –entre ellas, el hecho de que el accionante ha comenzado su vinculación con el Teatro Colón más de una década antes de la sanción de la mencionada normativa- tornan necesario, a fin de darles adecuada respuesta, un complejo análisis jurídico que excede el marco de esta liminar instancia. En esas condiciones, el mantenimiento de la situación de hecho existente se revela como la solución más prudente, teniendo en cuenta, particularmente, la ya mentada ausencia de afectación del interés público y el fuerte periculum in mora que presenta la situación del actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11689-2. Autos: BERALDI, ALEJANDRO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 16-06-2005. Sentencia Nro. 46.

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EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - CONCURSO DE CARGOS - ALCANCES - CARACTER - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - PELIGRO EN LA DEMORA - IMPROCEDENCIA - TEATRO COLON

Si bien esta Sala ha accedido a la concesión de una medida cautelar en el caso en que la actora había obtenido el segundo puesto en el concurso abierto para cubrir el cargo correspondiente, y la persona que había resultado ganadora –primer puesto- había renunciado antes de asumir el cargo (in re “Bay, Ingrid Ivanna c/GCBA s/Amparo (art. 14 CCABA), Expte. Nº 9490/0), en el sub lite, en cambio, el actor perdió el concurso abierto para cubrir el cargo que de hecho desempeñaba en Planta Transitoria. Esa circunstancia obsta a tener por configurada la verosimilitud del derecho invocado con la intensidad suficiente como para hacer lugar a la medida cautelar a fin de que se impida su exclusión de los cuerpos artísticos del teatro.
Es que tanto el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires cuanto la Ley Nº 471 –de relaciones laborales en la administración pública de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (BOCBA Nº 1026)- establecen el concurso como público abierto como la condición para el ingreso y la promoción en el empleo público. Así las cosas, la pretensión del actor en el sentido de ingresar a la planta permanente de la Orquesta Estable del Teatro Colón pese a no haber resultado seleccionado en el concurso no cuenta –dicho esto con la provisionalidad propia de la instancia cautelar- con suficiente fumus bonis iuris como para hacer lugar a la cautela impetrada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11689-2. Autos: BERALDI, ALEJANDRO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 16-06-2005. Sentencia Nro. 46.

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EMPLEO PUBLICO - CONCURSO DE CARGOS - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - REQUISITOS - TEATRO COLON - BAILARINES - IGUALDAD ANTE LA LEY - REGIMEN JURIDICO

De acuerdo a la normativa aplicable al caso, la única vía de promoción al cargo de primera bailarina del Ballet Estable del Teatro Colón es el concurso público (cf. arts. 16 CN, 43 CCABA, Ley 471 y Decreto Nº 720/02).
En el caso, la actora no pretende el llamado al procedimiento de selección de una primera bailarina, ni prueba la necesidad del mismo y la omisión arbitraria o ilegal de la administración, sino su designación en tal puesto como si el concurso hubiera existido. Ello es contrario al principio de igualdad consagrado en el artículo 16 de la Constitución Nacional, toda vez que si se necesitara una nueva primera bailarina para el Ballet Estable del Teatro Colón, la amparista debería concursar en igualdad de condiciones con las otras personas que aspiren al cargo.
El hecho de que la actora haya prestado servicios, durante años, en un rol superior a su categoría de revista, no convierte en permanente dicha relación transitoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12901-0. Autos: ALBERTI GABRIELA SOLANGE c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 09-06-2005. Sentencia Nro. 34.

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EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CONCEPTOS NO REMUNERATIVOS PREVISIONALES - ADICIONAL POR FUNCION JERARQUICA - TEATRO COLON


De conformidad con el Decreto Nº 977/98, perciben un suplemento especial no remunerativo por diferencia de función, aquellos agentes que desempeñen funciones de una jerarquía superior a la de revista y mientras dure el desempeño de esa función.
Ahora bien, cabe recordar que esta Sala se ha expedido negando el carácter de remunerativo de ese suplemento en tanto el mismo no era percibido con habitualidad (in re “Martínez, Liliana Noemí c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. nº 2607/0, del 28/12/2006).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4697-0. Autos: QUADRI MARIA ALICIA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Esteban Centanaro. 29-09-2008. Sentencia Nro. 120.

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EMPLEO PUBLICO - ASOCIACIONES SINDICALES - NEGOCIACION COLECTIVA - TEATRO COLON - DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO - PARITARIAS

En el caso, se resuelve confirmar la decisión de grado mediante la cual se admite de forma parcial la demanda promovida por los actores - Asociación de Trabajadores del Estado y algunos agentes del Teatro Colón - por lo que se ordenó al Gobierno de la Ciudad que en el plazo de quince días continúe la negociación paritaria sectorial del Teatro Colón, con la intervención de la Asociación de Trabajadores del Estado.
No hay duda, de la trascendencia constitucional del derecho colectivo del trabajo, en tanto importa construir un sistema, si bien perfectible, en el cual las partes (y con ello los sectores incluidos) negocian –en una situación de paridad– las condiciones laborales.
En el ámbito de la Ciudad, la Constitución es más explícita aún, al reconocer a los trabajadores estatales el derecho de negociación colectiva y procedimientos imparciales de negociación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21612-0. Autos: ASOCIACION DE TRABAJADORES DEL ESTADO Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 17-02-2009. Sentencia Nro. 14.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - REGULARIZACION DEL TRABAJADOR - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - DIFERENCIAS SALARIALES - PROCEDENCIA - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - SEGURIDAD JURIDICA - ALCANCES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - TEATRO COLON

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda interpuesta por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y en consecuencia, ordenar a la demandada que permita incorporar a la actora dentro de las previsiones del Decreto Nº 1077/08, que incorporó en la Planta Permanente del Teatro Colón a una serie de empleados que se encontraban bajo la modalidad de contrato de Empleo Público con relación de dependencia. Con respecto a las diferencias salariales, considero que ellas deben ser abonadas, correspondiendo su liquidación a partir de la regularización dispuesta por el decreto antedicho.
Cuando la creación jurídica normativa no cumple con las exigencias de regularidad, claridad, orden y sistematización, necesarias en esa actividad, da lugar, así, a la formación de situaciones singulares en las que, habiéndose regulado adecuadamente un sinfín de casos, quedan otros en los intersticios del sistema normativo.
Tal es el caso de la actora, quien en la realidad de los hechos quedó atrapada en un laberinto de normas en el cual se desconoce cuál es el camino que conduce a la salida; que en el caso sería el ingreso a la planta permanente y la consiguiente estabilidad laboral.
Es decir, 21 años pasaron del ingreso de la actora al Teatro Colón y -por los motivos que sea- aún no ha logrado la estabilidad en el empleo público.
La importancia que tiene el valor de la seguridad jurídica en todo sistema normativo, al punto de quitarle existencia al derecho, en caso de su ausencia: “Sin seguridad no hay Derecho, ni bueno, ni malo, ni de ninguna clase”.
Así pues, resulta oportuno señalar la relevancia que adquiere este principio cuando nos encontramos frente a casos de empleo público, donde están involucrados derechos constitucionales tales como el derecho a trabajar, a la igualdad y a la estabilidad, tornándose enfáticamente imperiosa, en esos casos, la presencia de previsibilidad y certeza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11690-0. Autos: Chianalino Alicia del Carmen c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 14-09-2009. Sentencia Nro. 92.

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EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - REGULARIZACION DEL TRABAJADOR - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - DIFERENCIAS SALARIALES - PROCEDENCIA - SEGURIDAD JURIDICA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - IN DUBIO PRO OPERARIO - TEATRO COLON

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda interpuesta por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y en consecuencia, ordenar a la demandada que permita incorporar a la actora dentro de las previsiones del Decreto Nº 1077/08, que incorporó en la Planta Permanente del Teatro Colón a una serie de empleados que se encontraban bajo la modalidad de contrato de Empleo Público con relación de dependencia. Con respecto a las diferencias salariales, considero que ellas deben ser abonadas, correspondiendo su liquidación a partir de la regularización dispuesta por el decreto antedicho.
Cuando la creación jurídica normativa no cumple con las exigencias de regularidad, claridad, orden y sistematización, necesarias en esa actividad, da lugar, así, a la formación de situaciones singulares en las que, habiéndose regulado adecuadamente un sinfín de casos, quedan otros en los intersticios del sistema normativo.
Tal es el caso de la actora, quien en la realidad de los hechos quedó atrapada en un laberinto de normas en el cual se desconoce cuál es el camino que conduce a la salida; que en el caso sería el ingreso a la planta permanente y la consiguiente estabilidad laboral. Es decir, 21 años pasaron del ingreso de la actora al Teatro Colón y -por los motivos que sea- aún no ha logrado la estabilidad en el empleo público.
Así las cosas, no se trata de convalidar irregularidades ni de agregar otras de origen judicial sino de hallar la síntesis apropiada para una situación que presenta matices sutiles y, como se ha dicho, admite respuestas distintas.
En esa inteligencia habrá que buscar la solución más justa al problema jurídico planteado, que ampare, además, la seguridad jurídica.
Ello exige armonizar los distintos principios y derechos involucrados debiendo considerar que el bloque de constitucionalidad prevé, además de la exigencia del ingreso por concurso, el derecho a la igualdad y a trabajar, todo ello en los términos del artículo 14 bis de la Constitución Nacional y del artículo 43 de la Constitución porteña.
En las condiciones descriptas, resulta razonable aplicar a este caso el principio in dubio pro operario ––cuyo objetivo es resguardar a la parte más débil de la relación jurídica— y en caso de duda, optar por el sentido normativo más favorable para el trabajador.
Es decir, en el caso debe tenerse en cuenta a qué valor y principio constitucional se le da mayor peso, al ingreso por concurso o a una evaluación de la singularidad del caso, enmarcada en una historia administrativa signada por la irregularidad y la confusión, sobre la base de la protección constitucional del trabajo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11690-0. Autos: Chianalino Alicia del Carmen c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 14-09-2009. Sentencia Nro. 92.

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EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - REGULARIZACION DEL TRABAJADOR - CONCURSO DE CARGOS - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - DIFERENCIAS SALARIALES - PROCEDENCIA - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - FRAUDE LABORAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - TEATRO COLON

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda interpuesta por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y en consecuencia, ordenar a la demandada que permita incorporar a la actora dentro de las previsiones del Decreto Nº 1077/08, que incorporó en la Planta Permanente del Teatro Colón a una serie de empleados que se encontraban bajo la modalidad de contrato de Empleo Público con relación de dependencia. Con respecto a las diferencias salariales, considero que ellas deben ser abonadas, correspondiendo su liquidación a partir de la regularización dispuesta por el decreto antedicho.
Tanto a nivel Nacional como Local, la Administración ha perpetuado relaciones de empleo transitorias durante años -generando situaciones que han sido calificadas como fraude laboral-, para luego regularizarlas paulatina o abruptamente por vía de excepción a las formas deseadas y previstas en la Constitución, en la ley y en la reglamentación.
La actora transitó durante más de 20 años distintas formas de contratación realizando la misma actividad, sin alcanzar el derecho a la estabilidad frente a sus pares, que por distintas medidas de excepción -salvo algunos que entraron en el concurso- la fueron obteniendo, aún aquellos que habrían quedado relegados en el orden de mérito del procedimiento concursal sustanciado. Una vez cerrado dicho procedimiento de selección, la Administración siguió contratando a la demandante para que realizara la misma tarea y posteriormente, lo excluyó de las disposiciones del Decreto Nº 1077/08.
Entiendo que la presente causa encuentra más de una solución posible de conformidad con la ponderación que se haga de los principios constitucionales en juego; no obstante, sobre la base de elementales pautas de razonabilidad e igualdad, que limitan y deben guiar el actuar de la Administración, estimo que la solución más equitativa radica en incorporar a la actora en el último de los regímenes de regularización dispuesto por el Decreto Nº 1077/08 -conf. Fallos 307:639; 298:223; 305:1489; 306:400; 315:1361; 320:2509 entre muchos otros-.
Ello así, toda vez que si bien es cierto que las normas positivas exigen la necesidad de concursar para obtener la estabilidad en el empleo público, no menos cierto es que la misma Ley de Empleo Público previó un sistema de regularización de relaciones transitorias y precarias prolongadas en el tiempo que, por distintas razones, nunca se aplicó a la accionante poniéndola en una situación de desigualdad respecto de sus pares.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11690-0. Autos: Chianalino Alicia del Carmen c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 14-09-2009. Sentencia Nro. 92.

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EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - REGULARIZACION DEL TRABAJADOR - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - DIFERENCIAS SALARIALES - PROCEDENCIA - TEATRO COLON - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - DERECHO DE IGUALDAD

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda interpuesta por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y en consecuencia, ordenar a la demandada que permita incorporar a la actora dentro de las previsiones del Decreto Nº 1077/08, que incorporó en la Planta Permanente del Teatro Colón a una serie de empleados que se encontraban bajo la modalidad de contrato de Empleo Público con relación de dependencia. Con respecto a las diferencias salariales, considero que ellas deben ser abonadas, correspondiendo su liquidación a partir de la regularización dispuesta por el decreto antedicho.
En efecto, a través del Decreto Nº 1077/08, la Administración resolvió incorporar en la Planta Permanente de la Dirección General del Teatro Colon al personal contratado de la Orquesta Filarmónica de la Ciudad de Buenos Aires.
Sin embargo, la actora no fue alcanzada por ese decreto por cuanto ––si bien prestaba servicios para el Colón como contratada desde julio de 2003–– en noviembre del año 2005 este Tribunal dictó una medida cautelar por la que prohibió al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires innovar en la situación laboral de la actora y le ordenó continuar abonándole los haberes que percibía en abril de 2003, esto es, como si fuera integrante de la planta transitoria.
En este caso, la circunstancia de que la actora cobrara los haberes como si fuera integrante de la planta transitoria y no como personal contratado ––en virtud de un medida cautelar ordenada por un Tribunal–– no resulta una pauta razonable que justifique el trato desigual respecto de la actora, máxime teniendo en cuenta que se trata de una medida preventiva que se caracteriza por ser de alcance provisorio y que sólo modifica el estado existente durante el trámite del juicio (art. 182, CCAyT).
En otros términos, el personal contratado recibió un trato preferencial excluyéndose a la actora que si bien era contratada se hallaba temporalmente y por decisión judicial provisoria asimilada al personal de planta transitoria. Así las cosas, es claro que su inclusión resultó arbitraria e injustificada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11690-0. Autos: Chianalino Alicia del Carmen c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 14-09-2009. Sentencia Nro. 92.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - TEATRO COLON - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - ENTES AUTARQUICOS - REGIMEN JURIDICO - QUORUM - REPRESENTACION GREMIAL - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde no hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se ordene la suspensión de los efectos de las resoluciones de la Administración que aprobaron la estructura orgánico funcional del Ente Autárquico Teatro Colón -EATC-, creado por la Ley Nº 2855 y que se dispuso la transferencia de 278 agentes del Teatro Colón al Instituto Superior de la Carrera del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, según resulta de las constancias obrantes en autos, la elección del representante de los trabajadores en el Directorio del EATC no se habría producido debido a la imposibilidad de reunir el quórum necesario para ello de acuerdo a lo normado por la Ley Nº 2855. En efecto, conforme lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley Nº 2855, el representante es elegido por voto directo y secreto de los trabajadores con una participación no inferior al 60% del padrón de los empleados del EATC. Esta circunstancia, que obedecería a la propia conducta de los interesados en lograr la representación impide, al menos en el estado actual del proceso, considerar acreditado el recaudo de la verosimilitud del derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34102-1. Autos: PARPAGNOLI MAXIMO Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 05-11-2009. Sentencia Nro. 292.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - TEATRO COLON - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - ENTES AUTARQUICOS - REGIMEN JURIDICO - QUORUM - ALCANCES - REPRESENTACION GREMIAL - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hace lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se ordene la suspensión de los efectos de las resoluciones de la Administración que aprobaron la estructura orgánico funcional del Ente Autárquico Teatro Colón -EATC-, creado por la Ley Nº 2855 y que se dispuso la transferencia de 278 agentes del Teatro Colón al Instituto Superior de la Carrera del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, es la propia Constitución de la Ciudad -en su art. 32- la que prevé la participación de los creadores y trabajadores de la cultura -de los cuales los empleados del Teatro Colón obviamente forman parte - en la toma de decisiones que hacen al diseño y la evaluación de las políticas en la materia.
Y ello no resulta antojadizo, sino que tiene su fundamento, básicamente, en que son ellos los que dedicaron su vida al arte y a la cultura, y por lo tanto, su opinión resulta de fundamental valor a los fines de fijar una política cultural para la Ciudad.
Ahora bien, entiendo, que la causa de haberse omitido la integración del representante del trabajador en la deliberación de la nueva estructura organizativa del EATC no puede sustentarse en que “la elección del representante de los trabajadores en el Directorio del EATC no se habría producido debido a la imposibilidad de reunir el quórum necesario para ello de acuerdo a lo normado por la Ley Nº 2855”.
En tales condiciones, entiendo primeramente que tal postura contiene un error de concepto, ya que no puede hablarse de quórum a los efectos de la elección del representante de la parte trabajadora, sino de representatividad suficiente. Es que el quórum, por el contrario, representa el número de individuos necesario para que un cuerpo deliberante tome ciertos acuerdos (www.rae.es). Así las cosas, cuando hablamos de quórum nos referimos siempre a un órgano colegiado y no a la representatividad de una elección en términos de participación de los electores, como se prevé en el artículo 11.
Sí, en cambio, y dentro del estrecho marco cognoscitivo que rodea este decisorio, en tanto da tratamiento a la petición de una tutela cautelar, advierto un problema de quórum con respecto al Directorio, pues éste sesionó, deliberó y resolvió sin que la integración del cuerpo colegiado se haya conformado de acuerdo con lo que prevé la ley (v. art. 4 de la ley 2855).
Como consecuencia, el quórum alcanzado en un órgano que no cuenta con una integración conforme a derecho no resultaría "prima facie" ajustado al sistema representativo que delinea la ley que crea el EATC.
Estamos ante derechos fundamentales que deben gozar de especial preferencia protectoria por el juez, en la mayor amplitud y extensión de los mismos y que, por sobre todo, no pueden ser regresivos.
En tal sentido, entiendo que el movimiento sindical cuya batalla ha llevado más de un siglo en nuestra Nación no puede volver a un grado de inferior reconocimiento que el ya alcanzado sin vulnerar severamente nuestro texto constitucional. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Nélida M. Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34102-1. Autos: PARPAGNOLI MAXIMO Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. Nélida M. Daniele 05-11-2009. Sentencia Nro. 292.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR FUNCION JERARQUICA - REGIMEN JURIDICO - CARACTER REMUNERATORIO - PROCEDENCIA - TEATRO COLON

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda interpuesta por el actor y en consecuencia, reconocer carácter remunerativo al suplemento por diferencia de función -rubro 018- para los integrantes de las Orquestas Estables y Filarmónica y Ballet Estable del Teatro Colón, creado por el Decreto Nº 977/98 y 1104/98.
La periodicidad y regularidad con la que ha cobrado el actor el suplemento aquí cuestionado hacen caer la naturaleza excepcional con que la norma misma había establecido el adicional.
Este suplemento ha sido abonado por la Administración con carácter periódico, por lo que no se justificaría que no se lleven a cabo los aportes a la seguridad social que correspondan y, como parte del sueldo básico, sirva de base a los fines de calcular el sueldo anual complementario, todo ello por el lapso en que permanezca el agente prestando aquellas funciones.
Debo advertir aquí que no se trata de sobreponerse a las atribuciones propias de la Administración, sino de controlar que su aplicación sea la que constitucional y legalmente corresponda para los trabajadores dependientes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por lo que no se trata de inmiscuirse en un ámbito ajeno a los poderes propios de este Tribunal.
No puede válidamente admitirse un argumento que postule, en definitiva, que el pago de sumas como las puestas en cuestionamiento en el presente, no se computan a los efectos del cálculo del sueldo anual complementario (S.A.C.), de las retenciones por obra social y del futuro haber jubilatorio.
Sostener lo contrario, importaría tanto como legitimar —judicialmente— la evasión de las obligaciones asumidas por cualquier empleador en materia laboral; menos aún, puede convalidarse tal solución cuando, en el caso, se trata del Estado local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20956-0. Autos: AMBARTSOUMIAN VAGRAM c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 23-09-2009. Sentencia Nro. 115.

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ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - CONCURSO DE CARGOS - DERECHOS ADQUIRIDOS - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - TEATRO COLON

En el caso, los accionantes invocan derechos adquiridos a integrar el ballet estable del Teatro Colón, en atención a estar actualmente desempeñándose en esos cargos y a haber rendido “concurso y/o audiciones” para ingresar a los mismos. Sin embargo, de la documental aportada se desprende, prima facie, que los accionantes fueron seleccionados y contratados sólo para cumplir funciones durante un plazo determinado y sin vocación de permanencia.
En efecto, los contratos no sólo fijan plazos para su vigencia sino que, en general, aclaran que caducarán automáticamente cuando reciba su designación la persona que hubiere ganado por concurso el puesto que ocupa el contratado. Asimismo, las constancias de autos corroboran que los accionantes eran contratados para cumplir tareas en períodos acotados temporalmente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4120-0. Autos: Cochela, Viviana Beatriz y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Esteban Centanaro 21-02-2002. Sentencia Nro. 3.

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EMPLEO PUBLICO - CONCURSO DE CARGOS - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - TEATRO COLON - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que disponga los medios adecuados a los fines de llevar a cabo el concurso para las vacantes existentes en la planta del Teatro Colón.
A la hora de evaluar el recurso del actor, cabe hacer lugar parcialmente al planteo referido a la imperiosa necesidad de que se llame a concurso de las vacantes existentes, las que de acuerdo con el propio informe del Ente Autárquico datan del año 1992, es decir que desde hace 18 años dichas vacantes no se abrieron a concurso.
Tal situación, "a priori", otorga verosimilitud al derecho del accionante, en la medida en que implican, por parte de las autoridades estatales, una violación a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Nº 472.
De este modo, la evidente circunstancia de que el último concurso realizado por el órgano correspondiente hubiese sido hace 8 años, existiendo vacantes sin cubrir desde el año 1992, muestra en esta etapa preliminar del proceso, el carácter imperioso de que se llame a concurso. Es que la inexistencia de tales procedimientos de selección podría implicar el abuso de otras modalidades de contratación, cuyo empleo, debe ser excepcional, y de acuerdo al ámbito de lo previsto en el artículo 39 de la Ley Nº 471.
Por ese motivo asiste razón al recurrente, en cuanto, a la necesidad de que se arbitren las medidas conducentes a que se lleven a cabo los concursos a los fines de que sean cubiertas las vacantes existentes.
El peligro en la demora se encuentra configurado por cuanto la inobservancia de aquellos procedimientos, podrían implicar en la práctica, la sustitución de aquellas legítimas formas de acceso a la función artística por otras que podrían implicar una situación de precariedad laboral para los artistas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34991-1. Autos: Amarante, Jorge Claudio c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 07-09-2010. Sentencia Nro. 227.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - INTIMACION A JUBILARSE - TEATRO COLON - LEY APLICABLE - REGIMEN JUBILATORIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr Juez aquo, en cuanto hace lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que suspenda los efectos de los actos por los que se intimó a los actores a iniciar los trámites jubilatorios hasta tanto el Gobierno resolviese los recursos administrativos planteados contra aquellos.
Las condiciones de procedencia previstas por el artículo 189 del Código Contencioso Administrativo y Tributario aparecen suficientemente acreditadas en este estadio cautelar, puesto que existe una norma local posterior y específica (Ordenanza Nº 51.152, del año 1996) respecto de la normativa nacional que suspendió la aplicación del régimen especial establecido por la Ordenanza Nº 29.604; ello así, por lo demás, por cuanto esta preliminar interpretación acuerda un sentido efectivo al conjunto normativo transcripto, mientras que la solución contraria implicaría tanto como admitir la vigencia de una norma sin eficacia práctica alguna o, directamente, la inconsecuencia del legislador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36933-1. Autos: PEREA ELIAS ANTONIO Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 05-10-2010. Sentencia Nro. 245.

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EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - INTIMACION A JUBILARSE - TEATRO COLON - LEY APLICABLE - REGIMEN JUBILATORIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Jueza aquo, en cuanto admite la medida cautelar solicitada con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que suspenda los efectos de los actos administrativos que intiman a jubilarse a los actores dada la existencia de normas diversas y contradictorias.
Cabe concluir que dentro del limitado ámbito cognoscitivo que admite el análisis de una medida cautelar, existen elementos suficientes para considerar reunidos los recaudos que hacen procedente la tutela cautelar solicitada por los demandantes. Ello así, pues el peligro en la demora –perjuicio inminente o irreparable para el derecho- deriva de la limitación del derecho a trabajar –garantizado por los artículos 14 bis de la Constitución Nacional y 43 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires– y la consecuente reducción de las posibilidades de obtener ingresos como contraprestación por la labor profesional, toda vez que el haber previsional importa una disminución parcial del salario. Más aún, debe advertirse que la falta de concesión de la cautela importa, prima facie, la ejecutoriedad del acto que intima a iniciar los trámites jubilatorios, que impone plazos breves y perentorios para la obtención del beneficio con la posibilidad de que se produzca el cese automático en el cargo, en caso de incumplimiento o vencimiento de aquéllos, circunstancia que, además, acarrearía la pérdida del puesto de trabajo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36915-1. Autos: Insua Nora Beatriz y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Horacio G. Corti 29-09-2010. Sentencia Nro. 124.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - INTIMACION A JUBILARSE - TEATRO COLON - LEY APLICABLE - REGIMEN JUBILATORIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Jueza aquo, en cuanto admite la medida cautelar solicitada con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que suspenda los efectos de los actos administrativos que intiman a jubilarse a los actores dada la existencia de normas diversas y contradictorias.
La cuestión a resolver radica en determinar si la Administración ejerció válidamente la atribución conferida por el artículo 61, de la Ley Nº 471, que faculta al empleador a intimar fehacientemente al trabajador a iniciar los trámites jubilatorios, cuando éste reúna las condiciones legales de edad y años de aportes para acceder al beneficio jubilatorio. En este sentido, por un lado, la Administración aduce que debe aplicarse la Ordenanza Nº 29.604 mientras que, por el otro, los accionantes manifiestan que esa ordenanza ha sido derogada por la Ley Nº 24.241 y que desde marzo del año 1994 rige esta norma, que exige 60 años para las mujeres y 65 para los hombres, y 30 años de aportes.
En tales condiciones, y dicho ésto con la provisoriedad propia de este estado del análisis, es posible concluir que el régimen de la Ordenanza Nº 29.604 se encontraría en principio suspendido. Luego, la facultad de la Ciudad de intimar a los actores a iniciar los trámites jubilatorios habría sido ejercida en violación de la normativa aplicable puesto que los actores no cumplen aún con la totalidad de los requisitos para acceder a la jubilación que establece la Ley Nº 24.241, prima facie aplicable al caso de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36915-1. Autos: Insua Nora Beatriz y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Horacio G. Corti 29-09-2010. Sentencia Nro. 124.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - REGULARIZACION DEL TRABAJADOR - PERSONAL TRANSITORIO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CONCURSO DE CARGOS - TEATRO COLON - FRAUDE LABORAL - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente a la acción meramente declarativa interpuesta por la actora, y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que mantenga a la actora como personal transitorio, cumpliendo la función de cantante solista en el Teatro Colón –con igual remuneración que los agentes que cumplan las mismas funciones, los aportes y las contribuciones pertinentes–, hasta tanto se sustancie el pertinente concurso, en un plazo razonable, a criterio de la Administración.
Paradójicamente, se da una situación en la cual, por un lado, la Administración omite durante prolongados períodos el llamado a concurso para cubrir las vacantes en los cuerpos artísticos del Teatro Colón. Luego, cuando finalmente se llama a concurso, se omite incluir en aquel llamado al cuerpo de artistas líricos -en el cual se desempeñaba la actora- por lo cual, ante la incertidumbre de su situación laboral, se presenta igualmente para el llamado a cubrir las vacantes de mezzo soprano en el Coro Estable. Finalmente, la Administración rechaza su pretensión por no estar comprendida en el rango de edades prevista en el llamado a concurso (18 a 45 años) -hecho admitido por la accionada-, por lo que ni siquiera se puede presentar en la prueba de evaluación técnica, a los fines de demostrar su idoneidad.
En definitiva, en virtud de la omisión del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en llamar oportunamente a concurso para cubrir los cargos vacantes, la actora quedó fuera del rango de edad para presentarse, a pesar de haberse desempeñado durante décadas en el coliseo, situación que resulta francamente inadmisible. Por lo tanto, mal podrá la existencia de este llamado a concurso resultar un eventual óbice para admitir la pretensión de la actora ya que, en todo caso, lo único que prueba es la manifiesta arbitrariedad con que se manejó la demandada respecto de la situación laboral de la actora.
En efecto, la actora se desempeñó como cantante solista, y no como integrante del Coro Estable del teatro, por lo que el hecho de que se presentara en un concurso para desempeñarse en éste último cuerpo y, por ende, en un cargo distinto del cual desempeñó durante todos estos años, no resulta conducente para desvirtuar la situación de fraude laboral configurada. Asimismo, resulta por demás razonable que luego de muchos años sin que se llamara a concursos en el Teatro Colón, la actora, frente a su incierta situación laboral, se presentara en el procedimiento de selección para cubrir las vacantes de cantante tenor en el Cuerpo del Coro Estable, a pesar de no ser esa su especialidad ni la función que desempeñó durante décadas, por lo que ese hecho no puede perjudicarla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24871-0. Autos: Cecotti Alicia María c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 26-05-2011. Sentencia Nro. 55.

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EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - REGULARIZACION DEL TRABAJADOR - REGIMEN JURIDICO - MEDIDAS CAUTELARES - PERSONAL TRANSITORIO - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - TEATRO COLON

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que incorpore a la actora dentro de las previsiones del Decreto Nº 1077/08, mediante el cual la Administración resolvió -en lo que aquí interesa- incorporar a la planta permanente de la Dirección General del Teatro Colón al personal contratado de la Orquesta Filarmónica de Buenos Aires, abonarle las diferencias salariales correspondientes y regularizar su situación previsional.
Cabe destacar que, a la fecha del dictado del mencionado decreto, la actora se encontraba revistando en la planta transitoria del Teatro Colón -y no como contratada- en virtud de la medida cautelar dictada en autos, mediante la cual se resolvió que, hasta tanto recayera sentencia sobre el fondo de la cuestión, la actora debía continuar desempeñándose como segundo violín de fila en la Orquesta Filarmónica del Teatro Colón, en las mismas condiciones en que venía haciéndolo.
Por lo tanto, se presenta una situación paradojal en la que, en primer lugar, la actora se desempeñó como contratada durante casi un cuarto de siglo. Luego, pasó a integrar la planta transitoria, de la que fue luego desvinculada, para volver a ser contratada, en condiciones de precariedad laboral. Ante esta situación, solicita un dictado de una medida cautelar para que se la restituya a la planta transitoria hasta tanto recayera sentencia de fondo en este pleito, que le fue otorgada. Y, finalmente, en virtud de haber solicitado este remedio procesal para procurar la protección de sus derechos, y, por ende, no continuar en su situación de incertidumbre laboral, se la excluye de la regularización dispuesta por el Decreto Nº 1077/2008.
En este sentido, considero que la forma en que la demandada excluyó del régimen de regularización laboral a los miembros de la Orquesta Filarmónica que cobraban sus haberes como miembros de la planta transitoria y no como contratados, en virtud -en el caso de la aquí accionante- del dictado de una medida cautelar confirmada por este Tribunal, no parece guardar la simetría y coherencia exigida por el principio de razonabilidad, llevando este proceso a una ruptura con la garantía de igualdad. En rigor, si atendemos a la dispar situación en la que quedó ubicada la actora respecto a sus colegas regularizados de conformidad con el Decreto Nº 1077/2008, advierto que el proceder omisivo de la accionada, al no remediar esa circunstancia, resultó ilegítimo. Asimismo, es de recordar, que la omisión no puede servir de base para alterar los derechos y garantías constitucionales. En el caso, la desigualdad de trato se materializó, en definitiva, en un tratamiento inequitativo, lesionando -además- los derechos laborales y previsionales de la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11688-1. Autos: RIDOLFI ROSA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 13-06-2011. Sentencia Nro. 64.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - REGULARIZACION DEL TRABAJADOR - REGIMEN JURIDICO - DERECHOS ADQUIRIDOS - INTERPRETACION DE LA LEY - IGUALDAD ANTE LA LEY - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - TEATRO COLON

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que incorpore a la actora dentro de las previsiones del Decreto Nº 1077/08, mediante el cual la Administración resolvió -en lo que aquí interesa- incorporar a la planta permanente de la Dirección General del Teatro Colón al personal contratado de la Orquesta Filarmónica de Buenos Aires, abonarle las diferencias salariales correspondientes y regularizar su situación previsional.
Para que exista un derecho adquirido y, por tanto, se encuentre vedada la aplicación de la nueva norma, es necesario que su titular haya cumplido –bajo la vigencia de la norma derogada o modificada- todas las condiciones sustanciales y los requisitos formales previstos en esa ley para ser titular del derecho de que se trata, aun cuando falte la declaración formal de una sentencia o acto administrativo (Fallos: 318: 567; 319:1915; 320:2260; 320:2599; 321:330 y 324:4404, entre muchos otros).
En estas condiciones, la actora reunió las condiciones previstas en el Decreto Nº 491/03 para pasar a la planta permanente del Teatro Colón –esto es, haber sido designada en las plantas transitorias no docentes con anterioridad al 1º de marzo de 2002 y continuar desempeñándose en tal carácter el 29 de abril de 2003-; pese a lo cual luego fue excluida sin motivación del régimen de incorporación previsto por el decreto.
Es sabido que ni la Administración, ni el legislador, ni tampoco el juez, en virtud de una nueva norma o de su interpretación pueden arrebatar ni alterar un derecho patrimonialmente adquirido al amparo de la legislación anterior, pues en este caso el principio de la no retroactividad deja de ser una norma infraconstitucional para confundirse con la garantía de la propiedad reconocido por la Ley Suprema.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11688-1. Autos: RIDOLFI ROSA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 13-06-2011. Sentencia Nro. 64.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - REGULARIZACION DEL TRABAJADOR - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - REGIMEN JURIDICO - DIFERENCIAS SALARIALES - IMPROCEDENCIA - PERSONAL TRANSITORIO - INTERPRETACION DE LA LEY - TEATRO COLON

En el caso, corresponde rechazar la demanda interpuesta por la actora, con el objeto de ser incorporada a la planta permanente del Teatro Colón y que se le paguen las diferencias salariales.
Debe tenerse en cuenta que el Decreto Nº 491/2003 dispone la incorporación de personal a la planta permanente de la Administración mediante un procedimiento distinto del concurso público, establecido por el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En este contexto, es adecuado traer a colación que “[l]as excepciones de los principios generales de la ley, obra exclusiva del legislador, no pueden crearse por inducciones o extenderse por interpretación a casos no expresados en la disposición excepcional” (CSJN, in re “Casas, Anastasio Marcelino c/Dirección General Impositiva”, C. 1324. XL; RHE,. 14/08/2007). La aplicación de esta regla hermenéutica resulta aún más imperativa, si cabe, cuando el principio al que la norma interpretada hace excepción tiene origen constitucional, como sucede en la especie. Si bien la constitucionalidad del mecanismo de incorporación de personal previsto en el reglamento en examen no ha sido objetada en la litis, lo cierto es que -en función de los motivos expuestos- no existe razón alguna que autorice a realizar una interpretación extensiva de una norma como el Decreto Nº 491/2003, que regula una excepción a lo prescripto por el artículo 43 de la Constitución local. Una disposición de esas características debe ser leída de modo que se considere que sus efectos alcanzan sólo a las personas y supuestos expresamente mencionados en ella. Como se dijo, ese no es el caso de la actora, quien no aparece mencionada en el listado del Anexo IV del decreto aludido ni en la ampliación dispuesta por el artículo 4º de su similar Decreto Nº 558/2003 (BOCBA 1695 del 20/05/2003). (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11688-1. Autos: RIDOLFI ROSA c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 13-06-2011. Sentencia Nro. 64.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - REGULARIZACION DEL TRABAJADOR - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - DIFERENCIAS SALARIALES - IMPROCEDENCIA - TEATRO COLON

En el caso, corresponde rechazar la demanda interpuesta por la actora, con el objeto de ser incorporada a la planta permanente del Teatro Colón y que se le paguen las diferencias salariales.
El Decreto Nº 1077/2008 (BOCBA 3008, del 05/09/2008) incorporó a la planta permanente de la Dirección General del Teatro Colón dependiente del Ministerio de Cultura del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a diversos agentes; entre ellos, cuatro segundos violines en la Orquesta Filarmónica de Buenos Aires. No se controvierte en la especie que la actora no fue alcanzada por dicha medida.
Cabe observar que el decreto mencionado en sus considerandos puso de relieve la existencia de “especiales y particulares necesidades artísticas de la Orquesta Filarmónica de Buenos Aires”.
Las necesidades apuntadas fueron atendidas por los medios que el Decreto Nº 1077/2008 dispuso; es decir, mediante la regularización de las personas expresamente incluidas en él. Aun cuando esa medida sea susceptible de reparos constitucionales, lo cierto es que, de hacerse lugar al planteo de la demandante, se estaría creando un cargo nuevo, dado que no se acreditó la existencia de una vacante de segundo violín a cubrir en la Orquesta Filarmónica de Buenos Aires. Según lo expuse reiteradamente, no compete al Poder Judicial la creación de nuevos cargos en el ámbito de la Administración, ni la emisión de la orden de crearlos (v. mi voto en autos “Cámara, José Eduardo c/GCBA s/amparo (art. 14 CCABA)”, expte. EXP 8014/0, resolución del 28/04/2005). el Tribunal Superior de Justicia in re “Pelacoff, Lisa Paola c/GCBA y otros s/Amparo (art. 14 CCABA)”, sentencia del 07/07/2008 la cuestión debatida resultaba improponible en esta sede por cuanto la designación de su personal era una de las facultades exclusivas del Jefe de Gobierno, conforme lo expresamente establecido por el artículo 104, inciso 9º de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11688-1. Autos: RIDOLFI ROSA c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 13-06-2011. Sentencia Nro. 64.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - REGULARIZACION DEL TRABAJADOR - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - DIFERENCIAS SALARIALES - PROCEDENCIA - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - FRAUDE LABORAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - TEATRO COLON

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que incorpore a la actora dentro de las previsiones del Decreto Nº 1077/08, mediante el cual la Administración resolvió -en lo que aquí interesa- incorporar a la planta permanente de la Dirección General del Teatro Colón al personal contratado de la Orquesta Filarmónica de Buenos Aires, abonarle las diferencias salariales correspondientes y regularizar su situación previsional.
Tanto a nivel nacional como local, la Administración ha perpetuado relaciones de empleo transitorias durante años -generando situaciones que han sido calificadas como fraude laboral-, para luego regularizarlas paulatina o abruptamente por vía de excepción a las formas deseadas y previstas en la Constitución, en la ley, y en las reglamentaciones.
La actora transitó durante más de 24 años distintas formas de contratación realizando la misma actividad, sin alcanzar el derecho a la estabilidad frente a sus pares, que por distintas medidas de excepción, salvo algunos que entraron en el concurso, la fueron obteniendo. Una vez cerrado dicho procedimiento de selección, la administración siguió contratando a la demandante para que realizara la misma tarea y posteriormente, la excluyó de las disposiciones del Decreto Nº 1077/08.
Entiendo que la presente causa encuentra más de una solución posible de conformidad con la ponderación que se haga de los principios constitucionales en juego; no obstante, sobre la base de elementales pautas de razonabilidad e igualdad, que limitan y deben guiar el actuar de la Administración, estimo que la solución más equitativa radica en incorporar a la actora en el último de los regímenes de regularización dispuesto por el Decreto Nº 1077/08 -conf. Fallos 307:639; 298:223; 305:1489; 306:400; 315:1361; 320:2509 entre muchos otros-.
Ello así, toda vez que si bien es cierto que las normas positivas exigen la necesidad de concursar para obtener la estabilidad en el empleo público, no menos cierto es que la misma Ley de Empleo Público previó un sistema de regularización de relaciones transitorias y precarias prolongadas en el tiempo que, por distintas razones, nunca se le fueron aplicadas a la accionante, poniéndola en una situación de desigualdad respecto de sus pares.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11688-1. Autos: RIDOLFI ROSA c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 13-06-2011. Sentencia Nro. 64.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - REGULARIZACION DEL TRABAJADOR - REGIMEN JURIDICO - DERECHOS ADQUIRIDOS - INTERPRETACION DE LA LEY - IGUALDAD ANTE LA LEY - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - TEATRO COLON

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que incorpore a la actora dentro de las previsiones del Decreto Nº 1077/08, mediante el cual la Administración resolvió -en lo que aquí interesa- incorporar a la planta permanente de la Dirección General del Teatro Colón al personal contratado de la Orquesta Filarmónica de Buenos Aires, abonarle las diferencias salariales correspondientes y regularizar su situación previsional.
La garantía del artículo 16 de la Constitución Nacional otorga amplia libertad para ordenar y agrupar, distinguiendo y clasificando situaciones. Pero la validez de esas clasificaciones está condicionada a que emanen de causas objetivas o razones sustanciales, para evitar toda disparidad o asimilaciones injustas, a las que conducirían criterios arbitrarios de indebido favor o disfavor, privilegio o inferioridad personal o de clase, o de ilegítima persecución (ver Fallos 313:410 y 1513).
No toda diferenciación de trato constituye discriminación, si los criterios para tal diferenciación son razonables y objetivos y lo que se persigue es lograr un propósito legítimo (ver Comité de Derechos Humanos, interpretando el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su Observación General 18 –1989-). El problema en el caso es que la Administración no ha dado razones que justifiquen el distinto tratamiento a la hora de regularizar la situación de músicos, escenotécnicos y auxiliares. Y con estos dos últimos grupos concluyó en la ausencia de necesidad de efectuar concursos públicos, si bien en la causa alega que ese es el único modo posible de ingresar a sus filas (conf. esta Sala en autos “Cámara, José Eduardo c/ GCBA s/ amparo”, sentencia del 28/4/2005).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11688-1. Autos: RIDOLFI ROSA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 13-06-2011. Sentencia Nro. 64.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - IMPROCEDENCIA - IGUALDAD ANTE LA LEY - CATEGORIA - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - BAILARINES - TEATRO COLON

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la sentenciante de grado, en cuanto rechazó la demanda por diferencias salariales interpuesta por la parte actora.
La garantía del artículo 16 de la Constitución Nacional otorga amplia libertad para ordenar y agrupar, distinguiendo y clasificando situaciones. Pero la validez de esas clasificaciones está condicionada a que emanen de causas objetivas o razones sustanciales, para evitar toda disparidad o asimilaciones injustas, a las que conducirían criterios arbitrarios de indebido favor o disfavor, privilegio o inferioridad personal o de clase, o de ilegítima persecución (ver Fallos 313:410 y 1513).
Entonces, no toda diferenciación de trato constituye discriminación, si los criterios para tal diferenciación son razonables y objetivos y lo que se persigue es lograr un propósito legítimo (ver Comité de Derechos Humanos, interpretando el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su Observación General 18 –1989-).
Así las cosas, la actora -bailarina de fila del Ballet Estable del Teatro Colón- plantea que se encuentra en una situación de igualdad objetiva respecto de los coreutas para acceder a la categoría salarial que a ellos les fue concedida porque, al igual que los bailarines, los integrantes del coro pueden ejercer funciones en el cuerpo de cantantes solistas en donde se distinguen los distintos registros vocales y son seleccionados en forma individual al igual que en los restantes cuerpos artísticos.
Sin embargo, cabe destacar que los cantantes solistas desempeñan sus tareas en el “Cuerpo de Artistas Líricos”, que es un cuerpo diferenciado del coro estable, y posee su propia grilla salarial, distinta de la de aquellos. Por lo tanto, esta circunstancia no puede servir de comparación, ya que se trata de un cuerpo distinto y, por ende, no se asemeja a la situación de los bailarines.
En efecto, según la estructura de los cuerpos artísticos del Teatro Colón, para que un coreuta cumpla funciones de solista, tendría que pasar a revistar en el cuerpo de artistas líricos, esto es, en uno distinto de aquel al cual pertenece. En consecuencia, esa circunstancia impide concluir que la situación de un integrante del ballet sea, objetivamente, igual a la de un miembro del coro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30929-0. Autos: Gancedo, Adriana c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 14-02-2012.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - IMPROCEDENCIA - IGUALDAD ANTE LA LEY - CATEGORIA - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - BAILARINES - TEATRO COLON

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la sentenciante de grado, en cuanto rechazó la demanda por diferencias salariales interpuesta por la parte actora.
La garantía del artículo 16 de la Constitución Nacional otorga amplia libertad para ordenar y agrupar, distinguiendo y clasificando situaciones. Pero la validez de esas clasificaciones está condicionada a que emanen de causas objetivas o razones sustanciales, para evitar toda disparidad o asimilaciones injustas, a las que conducirían criterios arbitrarios de indebido favor o disfavor, privilegio o inferioridad personal o de clase, o de ilegítima persecución (ver Fallos 313:410 y 1513).
Entonces, no toda diferenciación de trato constituye discriminación, si los criterios para tal diferenciación son razonables y objetivos y lo que se persigue es lograr un propósito legítimo (ver Comité de Derechos Humanos, interpretando el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su Observación General 18 –1989-).
De la causa, se puede vislumbrar una anómala situación en la cual, como es el caso de la actora, una bailarina de fila con 15 o más años de antigüedad cobra un salario menor al de un coreuta con la misma antigüedad, ya que éstos últimos acceden a una nueva categoría salarial por el sólo transcurso del tiempo, mientras que en el primer caso, ello no ocurre.
En efecto, la nueva categoría asignada al coro funciona, en los hechos, como una bonificación o adicional por antigüedad, ya que las funciones que desempeñan materialmente seguirán siendo las mismas que antes de acceder a ella. Ésta se traduce, en los hechos, en que todos los miembros del coro, eventualmente, cobrarán un salario igual al de un solista perteneciente al ballet o a la orquesta estable -cargo al cual se accede por concurso-, mientras que al resto del personal artístico le fue negada esa oportunidad.
Entonces, se advierte, efectivamente, un trato desigual respecto de los bailarines, ya que el transcurso del tiempo no mejora sino que disminuye, eventualmente, las posibilidades de resultar vencedor en un concurso. Sin embargo, el escalafón aprobado no contempla esta realidad a los fines de mitigar el paso del tiempo, y sólo beneficia a los coreutas por medio de la creación de una categoría equiparable a la de los solistas.
Sin embargo, estimo que no resulta posible acceder a lo peticionado por la actora -esto es, la igualación salarial respecto del nivel de “cantante con repertorio”, porque de proceder de aquella manera, se estaría, en los hechos equiparando salarialmente al bailarín de fila con el bailarín solista, cargo al cual se accede por concurso, ya que cobrarían el mismo salario básico.
En consecuencia, si bien se advierte una situación de notoria injusticia respecto de los integrantes del ballet, ya que el régimen no contempla su situación particular debido al transcurso del tiempo, la solución a este problema, a mi criterio, no radica en concederles una igualación salarial respecto de los coreutas.
Entonces, la tesitura que propone la parte actora para mitigar su situación de injusticia no puede prosperar, ya que se generaría un desequilibrio entre los salarios de los distintos cuerpos artísticos y las categorías previstas -fila, solistas, etc.- lo cual tan sólo redundaría en la creación de una nueva situación de desigualdad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30929-0. Autos: Gancedo, Adriana c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 14-02-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - PROCEDENCIA - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - PLANTA TRANSITORIA - IGUALDAD ANTE LA LEY - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - BAILARINES - TEATRO COLON - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda promovida por los actores contra el Gobierno de la Ciudad con el objeto de obtener el cobro en concepto de diferencias salariales por roles y cargos superiores ocupados en el Teatro Colón.
En efecto, si bien el Gobierno de la Ciudad alegó en su apelación que el hecho de que las actoras estuvieran sujetas al mismo régimen que los bailarines de planta solo respondía a las necesidades de coordinación de un grupo de trabajo, lo cierto es que ello reafirma que desempañaban tareas correspondientes al personal de planta estable, de carácter habitual y regular del área donde prestaban funciones. Por el contrario, de adoptar otra tesitura, la actoras no gozarían de las garantías propias del empleo público, ya que su situación no se enmarcaba en las directivas de las distintas normas que regulaban a los bailarines de planta (no eran personal de planta permanente ni planta transitoria), pero tampoco de las que otorga la regulación del empleo privado. En consecuencia, frente a esta compleja situación, la única posibilidad que no resulta admisible es la de dejarlas fuera de toda protección jurídica, porque si así lo hiciera, se estarían violentando los derechos de los trabajadores consagrados en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional y 43 de la Constitución local (conf. lo decidido por esta Sala en “Nemerovsky, Valeria Liliana c/ GCBA y otros s/ empleo público”, sentencia del 14/4/2009).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20555-0. Autos: SARACENO NATALIA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 03-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - PROCEDENCIA - PLANTA TRANSITORIA - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - PRUEBA PERICIAL - IGUALDAD ANTE LA LEY - DERECHO DE PROPIEDAD - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - BAILARINES - TEATRO COLON - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda promovida por los actores contra el Gobierno de la Ciudad con el objeto de obtener el cobro en concepto de diferencias salariales por roles y cargos superiores ocupados en el Teatro Colón.
En efecto, no se requiere de una investigación exhaustiva para advertir que el tipo de actividad desplegada por las actoras hacía a la habitualidad de las tareas desarrolladas en el coliseo. De modo tal, que las labores por ellas efectuadas no eran distintas de aquellas desempeñadas por el personal de planta del teatro, lo que se corrobora tanto por la declaración de un testigo, como de los contratos de locación de servicios y las planillas donde constan las funciones en las que actuaron y el rol desempeñado en cada una de ellas, las horas de ensayo, etc. y el informe del perito. En estas condiciones, en virtud de los principios de igualdad (art. 16 CN), de propiedad, de igual remuneración por igual tarea (art. 14 CN) y el principio que veda el enriquecimiento sin causa; considero que la solución que resuelve el presente litigio de manera justa y razonable, es la aplicación del Decreto Nº 977/98 para el pago del suplemento a las actoras por desempeño de roles de mayor jerarquía durante el período no prescripto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20555-0. Autos: SARACENO NATALIA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 03-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - PROCEDENCIA - PLANTA TRANSITORIA - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - IGUALDAD ANTE LA LEY - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - BAILARINES - TEATRO COLON - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda promovida por los actores contra el Gobierno de la Ciudad con el objeto de obtener el cobro en concepto de diferencias salariales por roles y cargos superiores ocupados en el Teatro Colón.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad cuestionó específicamente la condena al pago de diferencias salariales por el período comprendido entre febrero y junio de 2003, las que, según argumentó- se habían abonado conforme los Decretos Nº 977/98 y 1104/98. Sin embargo, de las pruebas producidas no surge tal situación para los meses entre febrero y mayo sino que, por el contrario el experto informó que de las planillas de haberes puestas a su disposición no constaba que alguno de los conceptos liquidados correspondiese al pago de diferencias por ejecución de roles de mayor jerarquía. Por consiguiente, si bien el Gobierno de la Ciudad se agravió por considerar debidamente comprobado el pago por tal período, lo cierto es que ello no surge de las constancias de la causa. Sobre el particular –en virtud de los fundamentos expuestos por el demandado y la pretensión de que se acompañaran recibos de sueldo- atañe señalar que no corresponde en esta instancia requerir prueba documental que –a todo evento- ambas partes estaban en posición favorable de producir esa prueba en el momento procesal oportuno. Ello, toda vez que el demandado –como empleador- debería tener en su poder los originales de los recibos de sueldo con los que se pretendía probar el pago. Sin perjuicio de ello, corresponde aclarar, respecto del mes de junio/2003, que conforme la pericia mencionada, el experto manifestó que de los rubros liquidados para ese mes surgía el concepto “diferencia función”, y así concluyó que no constaba para el período desde febrero a mayo, que habrá de ser el que se incluya en la liquidación pertinente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20555-0. Autos: SARACENO NATALIA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 03-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - NEGOCIACION COLECTIVA - ASOCIACIONES SINDICALES - PARTICIPACION - PROCEDENCIA - TEATRO COLON - REGIMEN JURIDICO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que ordenó al Gobierno de la Ciudad, como cautelar posterior a la sentencia, que se abstuviera de llevar adelante la Negociación Colectiva Sectorial del Ente Autárquico Teatro Colón hasta tanto se incorpore a la Asociación de Trabajadores del Estado, accionante en autos, que deberá ser citada fehacientemente a todas las reuniones que se realicen a ese efecto, bajo aparcibimiento de sanciones conminatorias y dar intervención a la justicia penal de instrucción.
En efecto, la circunstancia de que se haya dictado la Ley Nº 2855 y, como consecuencia, se haya dispuesto la creación del Ente Autárquico Teatro Colón no resulta argumento suficiente para tornar abstracta la pretensión deducida por la actora; ello es así porque, además de desconocer lo normado en esa legislación y en sus normas reglamentarias en cuanto a la continuidad de la relación habida entre los agentes del Teatro Colón y el actual Ente Autárquico Teatro Colón, constituye un reparo formal que no redunda en la pérdida de actualidad del conflicto que la asociación actora ha introducido en este pleito: a saber, su falta de participación en la negociación colectiva sectorial, ya sea que el órgano administrativo sea la Secretaría de Cultura del Gobierno de la Ciudad como el actual Ente Autárquico Teatro Colón.
Asimismo, respecto del argumento consistente en que no es posible formalizar la nueva carrera para los cuerpos artísticos debido a que no se encuentra integrado el Directorio del Ente Autárquico Teatro Colón con el integrante de los trabajadores, cabe señalar que tal circunstancia no impide la participación de la asociación gremial actora en la discusión relativa a su confección. En este sentido, como bien ha puntualizado el Sr. Juez de primera instancia, ello resulta contradictorio con lo que surge del acta de audiencia obrante en el expediente, donde no se hizo alusión alguna a una imposibilidad como la que ahora esgrime como argumento para morigerar los alcances de la manda judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21612-2. Autos: ASOCIACION DE TRABAJADORES DEL ESTADO Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 14-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - NEGOCIACION COLECTIVA - ASOCIACIONES SINDICALES - PARTICIPACION - PROCEDENCIA - TEATRO COLON - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que ordenó al Gobierno de la Ciudad, como cautelar posterior a la sentencia, que se abstuviera de llevar adelante la Negociación Colectiva Sectorial del Ente Autárquico Teatro Colón hasta tanto se incorpore a la Asociación de Trabajadores del Estado, accionante en autos, que deberá ser citada fehacientemente a todas las reuniones que se realicen a ese efecto, bajo aparcibimiento de sanciones conminatorias y dar intervención a la justicia penal de instrucción.
En efecto, en cuanto a la representatividad de los delegados de Asociación de Trabajadores del Estado (en el marco de lo normado por la resolución Nº 255/MTEySS/03 y por el art. 45 de la ley 23.551), cabe señalar que este punto, tal como ha explicado el Sr. Juez de grado, remite al número mínimo de trabajadores que representen a la asociación profesional respectiva en cada establecimiento, mas no a la posibilidad de que dicha asociación vea impedida su participación en la convención paritaria. Ello es así, bajo riesgo de transgredir las facultades que el artículo 72 de la Ley Nº 471 acuerda a los representantes que designen las asociaciones sindicales de trabajadores con personería gremial, independientemente —como también señala, con acierto, el “a quo”— de la cuestión relativa a las condiciones para elegir delegados en el establecimiento del que se trate; en este caso, en el Teatro Colón.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21612-2. Autos: ASOCIACION DE TRABAJADORES DEL ESTADO Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 14-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - IMPROCEDENCIA - TEATRO COLON - BAILARINES - NEGOCIACION COLECTIVA - CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO - LEGITIMACION ACTIVA - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - CARRERA ADMINISTRATIVA - ESCALAFON - OBJETO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde rechazar la demanda promovida por la actora – bailarina de fila del Ballet Estable del Teatro Colón- contra el Gobierno de la Ciudad, con el objeto de solicitar el cese de la actitud discriminatoria a la que – a su juicio - se encuentra sometida desde hace varios años, reestablecer la igualdad a través de la actualización de sus haberes en relación a los integrantes del Coro, que se le abonen con carácter retroactivo las sumas devengadas por tal concepto y, asimismo, también con carácter retroactivo las diferencias correspondientes a sueldo anual complementario y los aportes previsionales resultantes de la actualización de su salario, con más intereses y costas. El sentenciante de grado rechazó la legitimación activa de la accionante por entender que aquélla no podía impugnar, en sustento de su pretensión salarial, la negociación colectiva del año 2005.
En efecto, la actora inició la presente demanda a los efectos de obtener la equiparación de su salario con el de los integrantes del Coro Estable, en virtud del principio de igual remuneración por igual tarea. El sustento de tal pedido radica, según su postura, en el hecho de que, desde sus orígenes, existe una regla en el Teatro Colón en virtud de la cual todos los artistas del primer escalafón en la categoría asignada de “fila”, sean músicos, bailarines o cantantes, obtienen el mismo ingreso salarial, y que ese marco fue dejado de lado por la nueva grilla salarial aprobada en el acta convenio del año 2005. Sostiene, por ende, que al haberse introducido una diferencia salarial a favor de los integrantes de fila del Coro, a la que pueden acceder por el sólo transcurso del tiempo -esto es, por el hecho de contar con una cierta cantidad de años de antigüedad en el cargo-, se había violado el principio de igualdad entre los distintos cuerpos artísticos. Por lo tanto, la pretensión de la actora consiste en lograr la extensión de los beneficios otorgados a los coreutas a su favor, lo cual se traduciría en una mayor retribución salarial y en la posibilidad de acceder a una categoría superior por contar con la antigüedad señalada. De lo expuesto se desprende, entonces, que la pretensión de la actora no consiste en impugnar la convención colectiva de trabajo, ni impetrar un reclamo colectivo que la prive de sus efectos generales sino, solamente, solicitar en sede judicial los mismos beneficios que se otorgaron a los coreutas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30900-0. Autos: ROSSETTI RAQUEL ANGELICA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 26-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - IMPROCEDENCIA - TEATRO COLON - BAILARINES - CARRERA ADMINISTRATIVA - ESCALAFON - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA

En el caso, corresponde rechazar la demanda promovida por la actora – bailarina de fila del Ballet Estable del Teatro Colón- contra el Gobierno de la Ciudad, con el objeto de solicitar el cese de la actitud discriminatoria a la que – a su juicio - se encuentra sometida desde hace varios años, reestablecer la igualdad a través de la actualización de sus haberes en relación a los integrantes del Coro, que se le abonen con carácter retroactivo las sumas devengadas por tal concepto y, asimismo, también con carácter retroactivo las diferencias correspondientes a sueldo anual complementario y los aportes previsionales resultantes de la actualización de su salario, con más intereses y costas.
En efecto, la actora, perteneciente al ballet estable, plantea que el otorgamiento de la posibilidad de acceder una categoría intermedia por el sólo transcurso del tiempo a los integrantes del coro estable implicó un trato discriminatorio respecto del resto de los cuerpos artísticos, a los cuales no se les dio esa oportunidad. La Administración, por su parte, explicó en su contestación de demanda -mas, cabe aclarar, no ofreció prueba al respecto- que el motivo de tal diferenciación radicó en el hecho de que en el coro no existía ninguna posibilidad de ascender ni de cumplir roles superiores, habida cuenta que no era física ni artísticamente posible establecer diferencias jerárquicas entre los distintos registros de voces ni reemplazarse unas con otras. Por este motivo, la negociación colectiva asignó al coro un nivel remuneratorio inicial ligeramente superior al del Ballet y creó una categoría superior dentro del conjunto -cantante con repertorio, T02- a fin de compensar, en alguna medida, las carencias descriptas y dotarlo de una posibilidad de progreso y desarrollo de la carrera. Ahora bien, cabe destacar, en primer lugar, que la existencia de un suplemento por diferencia de función frente al desempeño de un cargo de mayor jerarquía que el de situación de revista -por ejemplo, el caso de un bailarín de fila que se desempeñara como solista o primer bailarín- no significa una oportunidad de progreso en la carrera, sino solamente el respeto a la remuneración debida a quienes desempeñan funciones de mayor jerarquía que las correspondientes al cargo en el cual están encasillados. En consecuencia, la existencia de aquel suplemento resulta tan sólo un paliativo ante la falta de concursos para cubrir los cargos superiores y, por ende, no puede ser considerada como una oportunidad de progreso en la carrera, ya que ello sólo es posible mediante la debida instrumentación de los procedimientos de selección pertinentes. Así las cosas, la actora plantea que se encuentra en una situación de igualdad objetiva respecto de los coreutas para acceder a la categoría salarial que a ellos les fue concedida porque, al igual que los bailarines, los integrantes del coro pueden ejercer funciones en el cuerpo de cantantes solistas en donde se distinguen los distintos registros vocales y son seleccionados en forma individual al igual que en los restantes cuerpos artísticos. Sin embargo, cabe destacar que los cantantes solistas desempeñan sus tareas en el “Cuerpo de Artistas Líricos”, que es un cuerpo diferenciado del coro estable, y posee su propia grilla salarial, distinta de la de aquellos. Por lo tanto, esta circunstancia no puede servir de comparación, ya que se trata de un cuerpo distinto y, por ende, no se asemeja a la situación de los bailarines. En efecto, según la estructura de los cuerpos artísticos del Teatro Colón, para que un coreuta cumpla funciones de solista, tendría que pasar a revistar en el cuerpo de artistas líricos, esto es, en uno distinto de aquel al cual pertenece. En consecuencia, esa circunstancia impide concluir que la situación de un integrante del ballet sea, objetivamente, igual a la de un miembro del coro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30900-0. Autos: ROSSETTI RAQUEL ANGELICA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 26-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - IMPROCEDENCIA - TEATRO COLON - BAILARINES - CARRERA ADMINISTRATIVA - ESCALAFON - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA

En el caso, corresponde rechazar la demanda promovida por la actora – bailarina de fila del Ballet Estable del Teatro Colón- contra el Gobierno de la Ciudad, con el objeto de solicitar el cese de la actitud discriminatoria a la que – a su juicio - se encuentra sometida desde hace varios años, reestablecer la igualdad a través de la actualización de sus haberes en relación a los integrantes del Coro, que se le abonen con carácter retroactivo las sumas devengadas por tal concepto y, asimismo, también con carácter retroactivo las diferencias correspondientes a sueldo anual complementario y los aportes previsionales resultantes de la actualización de su salario, con más intereses y costas.
En efecto, la nueva categoría asignada al coro funciona, en los hechos, como una bonificación o adicional por antigüedad, ya que las funciones que desempeñan materialmente seguirán siendo las mismas que antes de acceder a ella. Ésta se traduce, en los hechos, en que todos los miembros del coro, eventualmente, cobrarán un salario igual al de un solista perteneciente al ballet o a la orquesta estable -cargo al cual se accede por concurso-, mientras que al resto del personal artístico le fue negada esa oportunidad. Entonces, se advierte, efectivamente, un trato desigual respecto de los bailarines, ya que el transcurso del tiempo no mejora sino que disminuye, eventualmente, las posibilidades de resultar vencedor en un concurso. Sin embargo, el escalafón aprobado no contempla esta realidad a los fines de mitigar el paso del tiempo, y sólo beneficia a los coreutas por medio de la creación de una categoría equiparable a la de los solistas. Sin embargo, estimo que no resulta posible acceder a lo peticionado por la actora -esto es, la igualación salarial respecto del nivel de “cantante con repertorio”, porque de proceder de aquella manera, se estaría, en los hechos equiparando salarialmente al bailarín de fila con el bailarín solista, cargo al cual se accede por concurso, ya que cobrarían el mismo salario básico, de acuerdo a los valores de la grilla salarial antes descripta. En consecuencia, si bien se advierte una situación de notoria injusticia respecto de los integrantes del ballet, ya que el régimen no contempla su situación particular debido al transcurso del tiempo, la solución a este problema, a mi criterio, no radica en concederles una igualación salarial respecto de los coreutas y en virtud de la cual, en los hechos, no existiría ninguna diferencia entre ser bailarín de fila y bailarín solista, ya que cobrarían el mismo sueldo, pero ejerciendo distintas funciones. Entonces, la tesitura que propone la parte actora para mitigar su situación de injusticia no puede prosperar, ya que se generaría un desequilibrio entre los salarios de los distintos cuerpos artísticos y las categorías previstas -fila, solistas, etc.- lo cual tan sólo redundaría en la creación de una nueva situación de desigualdad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30900-0. Autos: ROSSETTI RAQUEL ANGELICA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 26-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - ACCION IN REM VERSO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - LOCACION DE SERVICIOS - MONTO DE LA INDEMNIZACION - ALCANCES - TEATRO COLON

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la pretensión de enriquecimiento sin causa en relación a dos coactores.
En efecto, las pruebas rendidas sí acreditan que los actores trabajaron en el proyecto de reforma escénica del Teatro Colón y que su desempeño no puede presumirse gratuito (art. 1627 CC).
Así, corresponde tomar el "precio de costumbre" a fin de cuantificar el enriquecimiento del demandado pues ese valor, correlativamente, representa el empobrecimiento de los accionantes que dejaron de percibir honorarios mientras prestaron servicios al demandado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10694-0. Autos: DEL VECCHIO CLAUDIO Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 07-06-2013. Sentencia Nro. 61.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CONCURSO DE CARGOS - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - TEATRO COLON - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar la ampliación de la medida cautelar dispuesta en autos, con el objeto de que se suspenda el trámite del concurso dispuesto para cubrir el puesto que desempeñaba el actor interinamente.
Ahora bien, debe recordarse que la cautelar otorgada por la instancia de grado y confirmada por este Tribunal -abstenerse de modificar la situación laboral del actor- se supeditó al dictado de la sentencia definitiva o hasta la variación de las circunstancias (como por ejemplo, el llamado a concurso del cargo en disputa), precisamente en el entendimiento de que el inicio del procedimiento consagrado en el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires como mecanismo para ingresar a la Administración importaba una modificación de la situación de hecho existente que restaría verosimilitud al derecho esgrimido.
En resumidas cuentas, en dos oportunidades se evaluó la pertinencia de extender los alcances de la garantía cautelar sólo hasta tanto se configurase una alteración fáctica significativa y ella se ha verificado desde que, primero, se acreditó que el cargo de suplente solista se encontraba vacante, y que, segundo, se convocó a concurso para cubrir, entre otros, ese puesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39143-2. Autos: TEDESCO NESTOR OMAR c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 27-11-2013. Sentencia Nro. 520.

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EMPLEO PUBLICO - CONCURSO DE CARGOS - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - TEATRO COLON - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto ordenó suspender el trámite del concurso dispuesto para cubrir el puesto que desempeñaba el actor interinamente.
Ahora bien, si bien es cierto que la cautelar otorgada por la instancia de grado y confirmada por este Tribunal se supeditó al dictado de la sentencia definitiva o hasta la variación de las circunstancias (como por ejemplo, el llamado a concurso del cargo en disputa), no lo es menos que permitir la prosecución del procedimiento para cubrir en forma definitiva la vacante podría generar la consolidación de una situación jurídica que tornaría eventualmente ineficaz la sentencia que pudiere dictarse en estos actuados.
Máxime cuando el actor plantea que la vacante concursada le corresponde por aplicación de otro régimen jurídico -Decreto Nº 1077/08 (que incluyó a la planta permanente a diversos agentes de la Orquesta Filarmónica de Buenos Aires y del Coro Estable del Teatro Colón). (Del voto en disidencia de la Dra. N. Mabel Daniele)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39143-2. Autos: TEDESCO NESTOR OMAR c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. N. Mabel Daniele 27-11-2013. Sentencia Nro. 520.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL INTERINO - TEATRO COLON - ARTISTAS - FRAUDE LABORAL - ALCANCES - REINCORPORACION DEL AGENTE - PROCEDENCIA - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - CONCURSO DE CARGOS - CONCURSO PUBLICO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, reconocer que –hasta tanto el GCBA llame a concurso para cubrir vacantes en el Cuerpo Estable de Artistas Líricos del Teatro Colón o adopte para dicho grupo alguna otra forma de regularización– el actor goza de los mismos derechos, con excepción de la estabilidad en el empleo público, que el personal que se desempeña en la planta permanente de dicho cuerpo, que cumple similares funciones y carga horaria.
En efecto, estimo que nos encontramos frente a un caso de fraude laboral, puesto que la actora ha sido contratada por la accionada, durante 26 años, aproximadamente, para la realización de tareas habituales, regulares y propias de la Administración en forma reiterada y sucesiva.
El fraude laboral configura una situación claramente irregular y desventajosa para el trabajador ya que no goza de los derechos del empleo público y tampoco de los que protegen al empleo privado. Más aún, constituye una lesión a la buena fe que debe primar en el accionar del Estado respecto de sus dependientes (cf. Sala I, "in re", “Mazza, Guillermo y otros s/ GCBA s/ cobro de pesos”, sentencia del 21/07/ 2006”).
Vale destacar que más allá del tipo contractual elegido (contrato de locación de servicios, de obra o de trabajo) si las funciones prestadas exceden el carácter transitorio o eventual -que dan fundamento a un sistema de contratación sin estabilidad (art. 39, ley nº 471)- se configura el ya mentado fraude laboral (TSJCABA, “Corne Roberto c/ GCBA s/ amparo s/ Recurso de Inconstitucionalidad concedido”, sentencia del 05/07/2005).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24358-0. Autos: RENAUD, GABRIEL LUIS c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 13-11-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL INTERINO - TEATRO COLON - ARTISTAS - FRAUDE LABORAL - ALCANCES - REINCORPORACION DEL AGENTE - PROCEDENCIA - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - CONCURSO DE CARGOS - CONCURSO PUBLICO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, reconocer que –hasta tanto el GCBA llame a concurso para cubrir vacantes en el Cuerpo Estable de Artistas Líricos del Teatro Colón o adopte para dicho grupo alguna otra forma de regularización– el actor goza de los mismos derechos, con excepción de la estabilidad en el empleo público, que el personal que se desempeña en la planta permanente de dicho cuerpo, que cumple similares funciones y carga horaria.
En efecto, estimo que nos encontramos frente a un caso de fraude laboral, puesto que la actora ha sido contratada por la accionada, durante 26 años, aproximadamente, para la realización de tareas habituales, regulares y propias de la Administración en forma reiterada y sucesiva.
En el "sub lite" el fraude laboral se configura cuando la actora ––pese a trabajar para la demandada en funciones propias (no temporales ni excepcionales) de la Administración, mediante diversos sistemas de contratación (ajenos a la relación de empleo público que debe regir en la generalidad de los casos el vínculo laboral entre el Estado y sus dependientes)–– al finalizar dicha relación contractual de trabajo, tampoco va a poder beneficiarse de la protección de las normas de derecho laboral privado.
Así las cosas, el Estado no puede manipular las instituciones jurídicas a su antojo y de esa manera infringir en forma velada el orden jurídico al que debe someterse, pues de lo contrario incumpliría el mandato constitucional a favor de los trabajadores, consistente en proteger el trabajo “en todas sus formas”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24358-0. Autos: RENAUD, GABRIEL LUIS c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 13-11-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL INTERINO - TEATRO COLON - ARTISTAS - FRAUDE LABORAL - REINCORPORACION DEL AGENTE - PROCEDENCIA - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - CONCURSO DE CARGOS - CONCURSO PUBLICO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, reconocer que –hasta tanto el GCBA llame a concurso para cubrir vacantes en el Cuerpo Estable de Artistas Líricos del Teatro Colón o adopte para dicho grupo alguna otra forma de regularización– el actor goza de los mismos derechos, con excepción de la estabilidad en el empleo público, que el personal que se desempeña en la planta permanente de dicho cuerpo, que cumple similares funciones y carga horaria.
En efecto, toda vez que el trabajo es un derecho fundamental que encuentra su protección directamente en las normas constitucionales, si se ha configurado un caso de fraude laboral y ello ha conducido a que la actora no goce de estabilidad ––característica constitucional del empleo público––, no puede hacerse cargar a su parte con las consecuencias de las conducta ilegítima en que ha incurrido la Ciudad.
El razonamiento es simple: los empleados públicos (salvo que realicen efectivamente tareas eventuales o temporarias) gozan del derecho a la estabilidad en el empleo; si ello, no ocurre por causas imputables al dador de trabajo ––el Estado–– no resulta razonable que el empleado pierda su fuente de trabajo luego de declarar que el empleador incurrió en expreso fraude laboral u omitió negligentemente cumplir con las normas constitucionales en la materia. Máxime cuando el Poder Judicial es el garante último de la Constitución, no pudiendo mantenerse al margen de situaciones particulares como las manifestadas en esta causa.
Adviértase, en definitiva, que el actor, se ha desempeñado como cantante tenor ––en muchos casos protagónico–– de uno de los teatros de música lírica más prestigiosos a nivel internacional, durante más de un cuarto de siglo. Así pues, no parece razonable que, luego de tanto años, persista la desigualdad reseñada, en relación a sus compañeros que cumplen idénticas tareas que él pero revisten en la planta permanente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24358-0. Autos: RENAUD, GABRIEL LUIS c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 13-11-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - TEATRO COLON - ARTISTAS - CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO - REVOCACION DEL CONTRATO - REINCORPORACION DEL AGENTE - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por el actor, con el objeto de obtener su inclusión como empleado de la planta permanente de los cuerpos artísticos del Teatro Colón.
En efecto, las reiteradas contrataciones del actor a lo largo del tiempo no resultan por sí solas suficientes para concluir que se ha encubierto una verdadera relación de empleo público. En tal sentido, tampoco se ha alegado y menos aun probado que existieran vicios en la voluntad del actor al suscribir los contratos que permitan concluir su imposibilidad de resistir la decisión de las autoridades. Por el contrario, es razonable que ellas se originaron en la necesidad de efectuar contrataciones para realizar actividades artísticas que integraron el programa ofrecido por el Teatro, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley N° 471.
En tal sentido, con relación a los contratos por tiempo determinado, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha mantenido la reiterada doctrina de que el mero transcurso del tiempo y el hecho de prestar servicios por un plazo superior a doce (12) meses no pueden trastocar "per se" la situación de revista de quien ha ingresado como agente transitorio y no ha sido transferido a otra categoría por acto expreso de la Administración (CSJN, Fallos: 310:195, 312:245, y más recientemente en la causa “Ramos, José Luis c/ Estado Nacional (Min. de Defensa–ARA) s/ indemnización por despido”, del 06/04/2010, en Fallos: 333:311; entre muchos otros). Una interpretación contraria, llevaría a la vulneración del régimen legal de la función pública y del principio constitucional que prevé que corresponde al Poder Legislativo autorizar anualmente el presupuesto general de gastos de la Administración (art. 53 de la CCABA). (Del voto den disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24358-0. Autos: RENAUD, GABRIEL LUIS c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 13-11-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - CONCURSO PUBLICO - CONCURSO DE CARGOS - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - TEATRO COLON - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por el actora, y en consecuencia, declaró la nulidad de la resolución administrativa que había dejado sin efecto el concurso de cargos y dispuso que el Ente Autárquico Teatro Colón (EATC) continúe, hasta su completa culminación, el concurso público y abierto convocado para los cargos vacantes de contrabajo parte real y fila de la Orquesta Filarmónica de Buenos Aires.
Ello así, la resolución impugnada presenta un vicio en su motivación.
En efecto, si bien allí se hace un relato con especial hincapié en las garantías de imparcialidad de los jurados e igualdad de trato hacia todos los concursantes que, claro está, como principios esenciales deben regir todo procedimiento administrativo de selección, por otra parte se refiere al artículo 27 del Reglamento del concurso y a la oportunidad y conveniencia de dejar sin efecto el llamado a concurso público en relación con los cargos vacantes de contrabajo.
Tal razonamiento revela una seria contradicción en su desarrollo por cuanto de los considerandos surgiría que el llamado a concurso público fue dejado sin efecto tanto por cuestiones que podrían acarrear vicios en el trámite de selección como por razones de oportunidad, mérito y conveniencia.
En relación con ello, se ha dicho que “...la revocación por razones de inoportunidad o falta de mérito no debe extenderse sobre los actos irregulares porque es un contrasentido toda vez que si el acto es nulo por sus vicios el Estado debe revocarlo ante sí mismo o, si ello no fuere posible, iniciar las acciones respectivas ante el Poder Judicial con el objeto de obtener la declaración de nulidad y expulsarlo así del mundo jurídico” y que “...la revocación por unas u otras razones (legitimidad u oportunidad) no es una decisión discrecional del Ejecutivo sino que éste ante un acto inválido debe necesariamente revocarlo por ilegitimidad.” (confr. Balbín, Carlos F., “Tratado de Derecho Administrativo”, ed. La Ley, Bs. As. 2010, t. III, pág. 133).
La apuntada contradicción impide conocer con certeza las razones que determinaron la emisión del acto aquí impugnado y conlleva la nulidad de la resolución atacada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1083-2013-0. Autos: RUDMISKY GERMÁN c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 14-04-2014. Sentencia Nro. 56.

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EMPLEO PUBLICO - CARRERA ADMINISTRATIVA - REGIMEN JURIDICO - CONCURSO PUBLICO - CONCURSOS DE CARGOS - EXCEPCIONES - BAILARINES - TEATRO COLON

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por la actora, con el objeto de obtener el cambio de categoría a “Primera Bailarina” del Teatro Colón por entender que su empleadora la mantiene en un rango inferior que no condice con los antecedentes y roles desempeñados durante el transcurso de su carrera profesional.
En efecto, la accionada se agravia en tanto considera que la sentencia de grado vulnera el artículo 43 de la Constitución porteña, al designar a un agente en una categoría diferente a la que detenta sin el correspondiente concurso público.
Si bien comparto con el Sr. Juez de primera instancia que de las constancias de autos surge que la Administración no convocó a concurso público para la categoría que pretende la parte actora y que el paso del tiempo tiene un impacto singular en el desarrollo de carrera artística de la actora. Lo cierto es que la pretensión de la actora colisiona con ese valladar infranqueable que es el artículo 43 de la Constitución porteña que establece, también, como requisito para la promoción de las carreras la realización de un concurso público abierto.
En este punto cabe recordar –tal como lo hace la Sra. Fiscal– que “ni el propio Poder Ejecutivo puede disponer el ingreso de agentes a la carrera de otro modo que no fuese mediante la celebración de concursos, por cuanto sus facultades al respecto se encuentran expresamente regladas por la Ordenanza N° 45.199, la Ley N° 471 y el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. (…) una sentencia judicial no podrá ordenar transgredir una disposición de naturaleza constitucional, aun cuando otros agentes hubieran sido incluidos en el escalafón especial por decisión del Poder Ejecutivo sin cumplimentar el recaudo indicado” (TSJCABA, "in re" “Amarilla, Lidia Ursulina s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Amarilla, Lidia Ursulina c/ GCBA s/ Amparo” EXP 3994/05, voto de la Dra. Ana M. Conde, del 19/10/2005).
Asimismo esta Sala sostuvo en un caso en el que la pretensión principal consistía en la promoción de la actora a la categoría de primera bailarina del Ballet Estable del Teatro Colón, que “de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal Gral. Adjunto, resulta suficientemente claro, de acuerdo a la normativa aplicable al caso, que la única vía de promoción al cargo es el concurso público (Cf. arts. 16 CN, 43 CCABA, Ley 471 y Decreto 720/02; vid. dictamen del Sr. Fiscal Gral. Adjunto) […] Como entendiera el Sr. Fiscal Gral. Adjunto, el hecho de que la actora haya prestado servicios, durante años, en un rol superior a su categoría de revista, no convierte en permanente dicha relación transitoria” (“Alberti Gabriela Solange c/ GCBA y otros s/ Amparo [Art.. 14 CCABA]” , EXPTE: EXP 12901/0, 9/06/05).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40707-0. Autos: Coelho Miriam c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 05-02-2015. Sentencia Nro. 4.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CARRERA ADMINISTRATIVA - REGIMEN JURIDICO - CONCURSO PUBLICO - CONCURSOS DE CARGOS - EXCEPCIONES - BAILARINES - TEATRO COLON - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción meramente declarativa interpuesta por la actora, con el objeto de que se le reconozca su categoría como primera bailarina en el Teatro Colón.
En efecto, cabe apuntar que no se advierte cuál sería el estado de incertidumbre que ostentaría la actora como sustento de la procedencia de la acción meramente declarativa articulada.
Ello así, de la demanda se desprende que la pretensión de la recurrente, por el modo en que ha sido articulada, consistiría en la obtención de una sentencia de condena.
Asimismo, cabe destacar que no asiste la razón a la recurrente en cuanto afirmó que el ordenamiento jurídico vigente al momento de su designación pública como Primera Bailarina no le impedía al Sr. Intendente Municipal ejercer tal facultad.
En efecto, es dable señalar que de la Ordenanza Nº 33.673 -B.M. Nº15.573-, vigente al momento en que la actora alegó haber sido designada como primera bailarina por el Sr. intendente municipal y en la que se aprobó el escalafón especial para el Teatro Colón, se establecía que “[e]l personal será promovido por concurso en forma, condiciones y exigencias que se reglamenten…” (v. apartado 3.2 del adjunto de la ordenanza citada).
En este sentido, cabe precisar que el hecho al que hace referencia la recurrente, consistente en su designación pública como Primera Bailarina en una función de gala en el Teatro Colón, de modo alguno podría considerarse como equivalente a su promoción mediante concurso de antecedentes a la categoría que pretende.
Por otra parte, debe señalarse que la propia recurrente manifestó que se habían realizado dos llamados a concurso, en los cuales no participó por diversos motivos. Asimismo, corresponde puntualizar que la participación en un concurso de antecedentes como requisito para la obtención de una categoría superior no puede sortearse siquiera en casos como el mencionado por la actora, quien afirmó que resultaba irrazonable que una artista consagrada internacionalmente debiese someterse a un concurso. En todo caso, la demandante pudo haberse valido de tales antecedentes al momento de participar en el concurso correspondiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31701-0. Autos: ROSSETTI RAQUEL ANGÉLICA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele. 05-05-2015. Sentencia Nro. 44.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PROMOCION CULTURAL - REMUNERACION - PROCEDENCIA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - TRABAJO INFANTIL - REQUISITOS - TEATRO COLON - CORO NACIONAL DE NIÑOS - COBRO DE PESOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda por cobro de pesos y condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a pagar a los actores la remuneración correspondiente a la labor realizada por sus hijos en el marco de su participación en el Coro de Niños del Teatro Colón.
En primer lugar, considero que del hecho de que las actividades realizadas por el Coro de Niños hayan tenido por objetivo la formación y la educación de los menores en el arte del canto no se sigue que dichas actividades no deban ser consideradas trabajo. De hecho, las normas aplicables a este caso establecen, precisamente, que sólo puede admitirse, excepcionalmente, el trabajo de personas menores de la edad mínima de admisión al trabajo si éste tiene como principal objetivo la enseñanza y el beneficio de las artes (o las ciencias) (conf. Resolución 367/02 SSTyF, consistente con el art. 8, inc. 1° del Convenio n° 138 de la OIT).
Por lo tanto, entiendo que del hecho de que las actividades realizadas por los actores hayan tenido un propósito de formar y educar a los menores en el canto no se sigue que éstas no puedan ser consideradas un trabajo, que debe ser remunerado. De hecho, las actividades realizadas por personas cuya edad es inferior a la mínima de admisión al empleo (como eran los actores al momento de su participación en las obras en cuestión) sólo pueden ser consideradas trabajo si tienen carácter formativo y educativo (o promueven las artes o las ciencias). El trabajo de estos menores en actividades que no tengan por objetivo “el beneficio de las artes, la ciencia y la enseñanza” está prohibido por el ordenamiento jurídico. Entonces, el propósito educativo y formativo no solo no excluye que la actividad sea remunerada sino que es una condición para que pueda serlo.
En conclusión, debe entenderse que la participación de los actores en el marco de su exposición en el Coro de Niños del Teatro Colón, fue un trabajo, que no se presume gratuito, sino oneroso (conf. art. 115 de la Ley de Contrato de Trabajo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36994-0. Autos: G. P. E. Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 16-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PROMOCION CULTURAL - REMUNERACION - PROCEDENCIA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - TRABAJO INFANTIL - TEATRO COLON - CORO NACIONAL DE NIÑOS - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - PRESUNCION LEGAL - COBRO DE PESOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda por cobro de pesos y condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a pagar a los actores la remuneración correspondiente a la labor realizada por sus hijos en el marco de su participación en el Coro de Niños del Teatro Colón.
En efecto, hay que analizar si la participación de los actores en el Coro de Niños, en cuanto realizaron los ensayos y las presentaciones en vivo de las obras, califica o no como trabajo.
Para abordar esta cuestión, entiendo que corresponde aplicar las presunciones establecidas en la Ley de Contrato de Trabajo. En este sentido, el artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo establece que el “hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario. Esa presunción operará igualmente aun cuando se utilicen figuras no laborales, para caracterizar al contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio”.
En el caso en cuestión, no se encuentra controvertida la prestación de servicios por parte de los actores en las obras del Teatro Colón. A su vez, la demandada no ha ofrecido prueba alguna para mostrar que, si bien existió una prestación de servicios por parte de los actores, ésta no califica como trabajo, debido a eventuales circunstancias especiales del caso. De hecho, los actores han prestado sus servicios en el marco de la presentación al público de obras con las cuales la demandada lucraba, puesto que cobraba un precio por la entrada, y en las cuales se remuneraba a los demás integrantes de dichas obras.
En conclusión, debe entenderse que la participación de los actores en el marco de su exposición en el Coro de Niños del Teatro Colón, fue un trabajo, que no se presume gratuito, sino oneroso (conf. art. 115 de la Ley de Contrato de Trabajo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36994-0. Autos: G. P. E. Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 16-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PROMOCION CULTURAL - REMUNERACION - IMPROCEDENCIA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - TRABAJO INFANTIL - TEATRO COLON - CORO NACIONAL DE NIÑOS - COBRO DE PESOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda por cobro de pesos interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se le abonen los salarios adeudados por la labor desarrollada por ellos como miembros integrantes del Coro de Niños del Teatro Colón, siendo menores de edad.
En efecto, la labor artística en un coro de niños tiene que ver con la educación y la formación de los participantes, lo que requiere de disciplina y esfuerzo, como cualquier actividad formativa durante la infancia. Finalizar estudios primarios y secundarios, aprender una segunda lengua o la práctica de cualquier disciplina artística o deportiva requiere el cumplimiento de horarios, esfuerzos colectivos, individuales y familiares, y el compromiso de los adultos a cargo. Todos esos factores no bastan para considerar a cada una de esas actividades un trabajo por el que deba percibirse una remuneración.
Por otra parte, más allá de la ausencia de una sólida argumentación teórica de las partes, es posible admitir que la actividad de un coro infantil difiere de la de un coro adulto, ya que, en un coro de niños se realiza una labor formativa que requiere elementos y recursos pedagógicos diferentes.
En síntesis, entiendo que decidir si la labor de los niños en el Coro del Teatro debe ser remunerada, implica arrogarse funciones que exceden las del tribunal, imponiendo un criterio técnico opinable, sin detenerse en las consecuencias de esta radical modificación. El control de la legalidad administrativa no faculta a sustituir a la Administración en la determinación de las políticas o en la apreciación de los criterios de oportunidad, haciendo abstracción de la complejidad e implicancias de la cuestión debatida. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36994-0. Autos: G. P. E. Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 16-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - CARGO DE MAYOR JERARQUIA - REGIMEN JURIDICO - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - IGUALDAD ANTE LA LEY - TEATRO COLON

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por los actores contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de obtener el cobro en concepto de diferencias salariales por roles de mayor jerarquía ocupados en el Teatro Colón.
Si bien los bailarines actores durante el período reclamado fueron contratados, las pruebas producidas en autos dan cuenta de que las labores realizadas por ellos no eran, de hecho, distintas de aquellas desempeñadas por el personal de planta del Teatro -para quienes existían las previsiones normativas del Decreto N° 977/98 y del Decreto N° 720/02 que les asignaban un adicional para el caso de desempeño de labores artísticas de mayor relevancia o jerarquía.
De modo tal que por analogía, resultan aplicables a los actores las disposiciones previstas en los mencionados decretos, ya que, de lo contrario, quedarían relegados de toda protección jurídica, en violación de los derechos y garantías constitucionales de igual remuneración por igual tarea (artículo 14 bis de la Constitución Nacional), de igualdad ante la ley (artículo 16 de la Constitución Nacional) y de propiedad (artículos 14 y 17 de la Constitución Nacional).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21203-0. Autos: TRABALON EDGARDO JULIO Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Esteban Centanaro. 29-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - TEATRO COLON - ASOCIACIONES SINDICALES - NEGOCIACION COLECTIVA - PARITARIAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto impuso al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sanciones conminatorias.
En efecto, se advierte en autos que al ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que continúe la negociación paritaria sectorial del Teatro Colón con intervención de la Asociación Sindical actora, el Juez "a quo" se pronunció respecto de las relaciones jurídicas existentes al momento del dictado de la sentencia (2008). Es decir, que si bien reconoció a la parte actora el derecho a participar de la negociación colectiva, el análisis fue efectuado a la luz de las circunstancias vigentes al tiempo de ser emitido el pronunciamiento.
Sin embargo, la actora instó la ejecución de dicha sentencia en el año 2011.
Ahora bien, resulta improcedente la petición de la Asociación Gremial -incumplimiento continuo y permanente de la sentencia- pues el alcance que pretende asignar a la sentencia cuya ejecución persigue compromete el ejercicio de funciones que corresponden a la Administración. Ello así, supone meritar cuestiones que se modifican y evolucionan con el transcurso del tiempo.
En este sentido, el incumplimiento de la demandada señalado en la instancia de grado que justificó abrir la vía de la solución judicial no pudo "per se" modificar la naturaleza administrativa de las funciones que como autoridad de aplicación de lo dispuesto en el título II de la Ley N° 471 corresponden a la Administración (confr. art. 98).
Por ello, no cabe mas que interpretar que la condena se refirió a una negociación sectorial que al momento en que se aplicaron las sanciones bajo estudio ya había perdido actualidad.
Lo dicho no implica librar de consecuencias al incumplimiento de una sentencia sino, para un supuesto como el que nos ocupa, diferenciar el ámbito que eventualmente a ella corresponde de aquel otro propio de las astreintes cuyos recaudos de procedencia, no se verifican en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21612-0. Autos: ASOCIACION DE TRABAJADORES DEL ESTADO Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 10-12-2015. Sentencia Nro. 300.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - TEATRO COLON - ASOCIACIONES SINDICALES - NEGOCIACION COLECTIVA - PARITARIAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto impuso al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sanciones conminatorias.
En efecto, la condena de autos se refirió a una negociación sectorial del Teatro Colón con intervención de la Asociación Sindical actora que en un momento posterior –en que se aplicaron las sanciones bajo estudio– ya había perdido actualidad.
Pues, el incumplimiento que estaban llamadas a remediar no podía reputarse subsistente al momento en que fueron aplicadas, cuando se había modificado el marco fáctico sobre el cual recayó la sentencia que se pretendía incumplida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21612-0. Autos: ASOCIACION DE TRABAJADORES DEL ESTADO Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 10-12-2015. Sentencia Nro. 300.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - TEATRO COLON - REVOCACION DEL CONTRATO - FRAUDE LABORAL - DESPIDO - INDEMNIZACION - REGIMEN JURIDICO - PROCEDENCIA - PASE A DISPONIBILIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar a sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda iniciada por el actor contra el Ente Autárquico Teatro Colón (EATC) con el objeto de reclamar la indemnización por despido.
Ello así, no se dan en estas actuaciones los presupuestos necesarios para recurrir a la aplicación analógica de normas previstas para el despido incausado en la Ley de Contrato de Trabajo. Ahora bien, ello no impide reparar en que los artículos 10 y 11 del Decreto N° 2182/03, normas de derecho público local cuya aplicación resolvió el Sr. Juez de grado, han sido previstas para un supuesto diferente al de autos.
En efecto, la indemnización allí establecida se otorga a quienes hubieren agotado el período máximo (cf. art. 10) bajo el régimen de disponibilidad por haber sido suprimido el cargo, función u organismo donde prestaban servicios, por razones de reestructuración, o por haber sido calificados en forma negativa en la evaluación anual de desempeño (incs. a y b del art. 57 de la ley 471). Cabe señalar que, durante dicho plazo –cuya extensión varía según la antigüedad calculada en base a los años de servicios prestados efectivamente en el ámbito de la Ciudad–, el agente percibe su remuneración.
En contraste, en estas actuaciones el Estado local disolvió en forma intempestiva el vínculo que lo unía con el actor (vgr. contrato de locación de servicios y como trabajadora transitoria, regidos ambos por el derecho público). En atención a la prueba producida en la instancia de grado se ha tenido por demostrado que se recurrió a contrataciones transitorias más allá del ámbito admitido por la Ley N° 471 para su utilización, esto es, el actor fue empleado en virtud de sucesivos contratos por tiempo determinado para prestar funciones del personal de planta permanente (v. art. 39), conclusión que no fue discutida por el demandado.
Así las cosas, la aplicación aislada de las previsiones del artículo 11 del Decreto N° 2182/03 no constituye “una medida equitativa” que “repare debidamente los perjuicios sufridos” por el actor en este caso (v. en tal sentido, CSJN, “Ramos, José Luis c/ Estado Nacional (Min. de Defensa – ARA) s/ indemnización por despido”, del 6/04/10, en Fallos, 333:311), toda vez que, al brindar una respuesta parcial e incompleta a la cuestión, la colocaría en una situación comparativamente peor que los trabajadores de la Ciudad en disponibilidad, cuya baja se implementa legítimamente en virtud de no haber sido posible su reubicación. En tal sentido, si el actor hubiera cumplido con los recaudos necesarios para pasar al régimen de agentes en disponibilidad habría percibido su sueldo durante otros seis meses (cf. art. 10 del dec. 2182/03), antes de cobrar la indemnización en cuestión.
En consecuencia, no se advierte un error en la tesitura asumida por el Juez de grado, que –para dar un tratamiento adecuado a una situación que resulta distinta de aquella para la que la norma fue prevista– reconoció no sólo una indemnización consistente en un mes de sueldo por cada año trabajado o fracción mayor a tres meses (1° de abril de 2007 hasta diciembre de 2014, inclusive) reducida en un cincuenta por ciento (50%) (cf. art. 12 del decreto 2182/03), sino también una suma equivalente a la que se seguiría de percibir el haber de disponibilidad correspondiente a su antigüedad a la fecha de la extinción del vínculo (con 7 años y 8 meses de antigüedad le corresponderían 6 meses de salarios [cf. art. 10 del decreto 2182/03]).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C2745-2015-0. Autos: Chaile Pablo Gastón c/ Teatro Colón y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 20-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - TEATRO COLON - INTIMACION A JUBILARSE - TRAMITE JUBILATORIO - CESANTIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Jueza Federal de la Seguridad Social, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el coactor, se declaró incompetente y ordenó la remisión de los presentes actuados a este fuero Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, la parte actora inició la presente causa ante el fuero federal de la Seguridad Social a fin de que se suspendiera o se dejara sin efectos el cese dispuesto –a los fines jubilatorios– y se les abonaran los salarios caídos; todo ello hasta que se integraran efectivamente sus aportes previsionales.
Relataron que formaban parte del personal del Ente Autárquico Teatro Colón y del Conservatorio Superior de Música y que habían denunciado ante la Administración Nacional de Seguridad Social -ANSES- y la Administración Federal de Ingresos Públicos -AFIP-que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no cumplía con el depósito de aportes previsionales.
Ello así, de la lectura de las presentes actuaciones se desprende que de iniciarse los trámites jubilatorios en esta situación, el haber previsional que le correspondería al coactor sería inferior al que percibiría si se hubieran computado como aportes los montos que la Administración Federal de Ingresos Públicos reclama al Gobierno local en los procesos que tramitaran por ante la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social denunciados por la parte actora. De este modo, la segregación practicada por la Administración importa "prima facie" un daño cierto a los derechos del actor.
Cabe destacar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha manifestado que la jubilación constituye una consecuencia de la prestación que percibía el beneficiario como contraprestación de su actividad laboral una vez cesada ésta y como débito de la comunidad por dicho servicio, razón por la cual el principio básico que se privilegia es el de la necesaria proporcionalidad entre el haber de pasividad y el de actividad (Fallos, 311:530).
También la doctrina ha recalcado la relación que debe existir entre el monto originario del beneficio y los ingresos de actividad a la fecha de otorgarse ese beneficio (conf. Bidart Campos, Germán, Manual de la Constitución Reformada, Tomo II, Ediar, Buenos Aires, 2000, p.239).
Lo expuesto permite inferir que, estando en juego los derechos previsionales del coactor, la ejecución del acto traería como consecuencia mayores perjuicios que su suspensión, circunstancia que a la luz del artículo 189 del Código Contencioso Administrativo y Tributario determina la posibilidad de confirmar la medida cautelar otorgada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C757106-2016-1. Autos: Montagna Mario Emilio; Galván Julio César c/ GCBA; AFIP-DGR; ANSES Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 15-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - TEATRO COLON - INTIMACION A JUBILARSE - TRAMITE JUBILATORIO - CESANTIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REINCORPORACION DEL AGENTE - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia dictada por la Sra. Jueza Federal de la Seguridad Social, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se ordene la reincorporación del agente.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial comparto, me remito por razones de brevedad.
Ello así, cabe señalar que el actor en ningún momento negó reunir los requisitos para acceder a un beneficio jubilatorio ni impugnó judicialmente la validez de los actos administrativos que lo intimaron a jubilarse y, posteriormente, determinaron su cese, sino que fundó su pretensión en la existencia de un proceso judicial en el cual se debate la procedencia de una deuda por aportes y contribuciones contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En ese contexto, estimo que asiste razón a la demandada en el sentido de que la cuestión de la integración de los aportes y contribuciones no tiene incidencia respecto de lo actuado por la Administración en punto al cese del actor en los términos del artículo 66, de la Ley N° 471, y que -en todo caso- lo atinente al monto del haber jubilatorio del accionante podría ser materia de un futuro reajuste.
Al respecto, la Sala II de la Cámara de Apelaciones del fuero ha sostenido que "con independencia del monto de la jubilación que en derecho corresponda, se encontrarían reunidos los requisitos que dan lugar al cese de la actividad laboral. Como se dijo, la conducta de la Administración se funda en el régimen de la Ley N° 471. Por ello, "prima facie" no se advierte en autos un comportamiento ilegal o arbitrario de la demandada que justifique el dictado de la medida requerida. Es que la discusión del "quantum" que efectivamente corresponde percibir es independiente del cumplimiento de las condiciones legales para iniciar el trámite jubilatorio" ("in re" "Sciarretta, Mabel el GCBA si revisión cesantías o exoneraciones de emp. publ.", expte: RDC 1684/0, del 27/3/2007).
Finalmente, cabe apuntar que el actor no ha precisado el grado de incidencia que tendría sobre su jubilación la inclusión de los rubros reclamados con lo cual no es posible evaluar la proporcionalidad entre el haber de retiro y el de actividad. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C757106-2016-1. Autos: Montagna Mario Emilio; Galván Julio César c/ GCBA; AFIP-DGR; ANSES Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 15-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - TEATRO COLON - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Ente Autárquico Teatro Colón demandado contra la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios por incumplimiento contractual, y lo condenó a abonar la suma de $145.698,65 en concepto de indemnización -$23.280,65 por daño emergente, $97.418 por lucro cesante, y $25.000 por daño moral-.
La actora suscribió un contrato de coproducción, mediante el cual el Teatro Colón se obligó a realizar 10 funciones del Coro Estable y la Orquesta Estable en un cine teatro de la localidad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires. Sin embargo, de las 10 funciones pactadas solo se realizaron 2, y una de ellas en forma parcial.
En efecto, advierto que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada no constituye una crítica concreta y razonada de la sentencia de grado, sino que solamente traduce un disenso con las conclusiones a las que arribó la Magistrada de primera instancia, sin un desarrollo crítico que ponga en evidencia aquellos aspectos del decisorio recurrido que considera equivocados.
De hecho, la parte demandada centró su argumentación en cada uno de los rubros indemnizatorios reconocidos por la "a quo" sin rebatir adecuadamente sobre las consideraciones relativas a la conducta antijurídica sostenida.
A su vez, tampoco logra desvirtuar lo expuesto frente a cada uno de los incumplimientos acreditados, reiterando en sus agravios las manifestaciones que efectuara al contestar la demanda, sin aportar nuevos argumentos que demuestren el error o la arbitrariedad de la decisión de la Magistrada de la anterior instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C56721-2013-0. Autos: Capalbo Lucas c/ Ente Autárquico Teatro Colón Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Esteban Centanaro. 13-03-2018. Sentencia Nro. 20.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - TEATRO COLON - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO MORAL - PROCEDENCIA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condenó al Ente Autárquico Teatro Colón a abonar la suma de $25.000 a la actora en concepto de daño moral, por los perjuicios sufridos como consecuencia del incumplimiento contractual acaecido.
La actora suscribió un contrato de coproducción, mediante el cual el Teatro Colón se obligó a realizar 10 funciones del Coro Estable y la Orquesta Estable en un cine teatro de la localidad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires. Sin embargo, de las 10 funciones pactadas solo se realizaron 2, y una de ellas en forma parcial.
En efecto, la actora se agravia de la sentencia de grado, por cuanto entiende que el monto otorgado en concepto de daño moral no es acorde con los padecimientos sufridos.
Ahora bien, por aplicación del principio general previsto en el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, la acreditación sobre la concurrencia de los presupuestos que hacen procedente el resarcimiento del daño moral está, lógicamente, a cargo de la parte que invoca el perjuicio y pretende su reparación (Pizarro, Ramón Daniel, "Daño Moral", Buenos Aires: Hammurabi, 1996, p. 563).
De modo tal que, ponderando las circunstancias del caso, entiendo que el agravio debe ser rechazado. Ello, en tanto el actor no ha demostrado fehacientemente que los incumplimientos contractuales y las circunstancias que rodearon a dicha decisión, le hubiesen generado un padecimiento espiritual que justifique un incremento del resarcimiento patrimonial dispuesto por la Jueza de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C56721-2013-0. Autos: Capalbo Lucas c/ Ente Autárquico Teatro Colón Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 13-03-2018. Sentencia Nro. 20.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - TEATRO COLON - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - COSTAS AL DEMANDADO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto impuso las costas del incidente de citación de terceros a la actora, y en consecuencia, imponerlas a la demandada.
La actora suscribió un contrato de coproducción, mediante el cual el Teatro Colón se obligó a realizar 10 funciones del Coro Estable y la Orquesta Estable en un cine teatro de la localidad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires. Sin embargo, de las10 funciones pactadas solo se realizaron 2, y una de ellas en forma parcial.
En efecto, es dable aclarar que, si bien hubo motivos para considerar justificada la citación del tercero, lo cierto es que, como consecuencia de que la demandada no instó su comparecencia, el pleito fue resuelto sin su intervención, desconociéndose si su actuación hubiera resultado útil.
Esta razón, sumada a que la solicitud fue efectuada por la demandada con el propósito de beneficiarse, que la actora se opuso y que, el comportamiento del demandado frustró la citación requerida justifica modificar el modo en que fueron fijadas las costas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C56721-2013-0. Autos: Capalbo Lucas c/ Ente Autárquico Teatro Colón Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz 13-03-2018. Sentencia Nro. 20.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - TEATRO COLON - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - CONTRATO A TIEMPO DETERMINADO - PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, hacer lugar a la acción meramente declarativa interpuesta por el actor, con el objeto de obtener la inclusión como empleado de Planta Transitoria del Cuerpo Artístico de Cantantes Solistas del Teatro Colón.
Ahora bien, el derecho laboral procura tutelar la relación desigual en que se encuentra el empleado con el empleador. En el ámbito del derecho público esa protección se constituye con la estabilidad, cuya finalidad responde a que el empleado público no quede a la merced de los cambios políticos (conf. Fallos 330:1989).
Tampoco es posible prescindir que la idoneidad del trabajador es su recaudo específico y el acceso al cargo por concurso es el medio constitucionalmente previsto.
En efecto, cabe recordar que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires reconoció que la parte actora ha sido convocada desde 1985 hasta la actualidad para actuar en el Teatro Colón como artista lírico en obras y por lapsos determinados, conforme contratos de locación de obra artística o de locación de servicios suscriptos en cada oportunidad.
Asimismo, reconoció que en tales actuaciones se desempeñó como tenor solista lírico, cumpliendo los roles especificados en cada contrato y, quedó acreditado con la prueba testimonial que la preparación de un rol nunca es menor a tres meses.
De la prueba producida en autos surge que el actor se desempeñó –y lo seguía haciendo al momento de fundar su recurso de apelación– de manera ininterrumpida por más de tres décadas en distintas obras que se llevaron a cabo en el Teatro Colón.
En consecuencia, no puede sostenerse que la naturaleza de las tareas efectuadas por el actor fueran transitorias o eventuales, en los términos del artículo 39 de la Ley N° 471.
Por lo tanto, cabe concluir que las tareas efectuadas por el actor no eran distintas de aquellas desempeñadas por el personal de planta permanente del teatro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C2647-2015-0. Autos: Chalabe Fernando Ruben c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 26-03-2018. Sentencia Nro. 86.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - TEATRO COLON - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - CONTRATO A TIEMPO DETERMINADO - PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, hacer lugar a la acción meramente declarativa interpuesta por el actor, con el objeto de obtener la inclusión como empleado de Planta Transitoria del Cuerpo Artístico de Cantantes Solistas del Teatro Colón.
Ello así, cabe recordar que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires reconoció que el actor ha sido convocado desde 1985 hasta la actualidad para actuar en el Teatro Colón como artista lírico en obras y por lapsos determinados, conforme contratos de locación de obra artística o de locación de servicios suscriptos en cada oportunidad, siendo la preparación de un rol nunca menor a tres meses.
En efecto, contrariamente a lo que sostiene la "a quo", el accionante no pretende que se lo equipare a los empleados que integran el cuerpo de cantantes líricos del Teatro mencionado, exclusivamente en lo que respecta a los beneficios de esos agentes.
Por el contrario, el objeto de la demanda es que se encuadre al agente como empleado de la planta transitoria del referido Cuerpo. Ello lleva implícito asumir no sólo los derechos, sino también las obligaciones propias de la relación de empleo, y es con ese alcance que habrá de admitirse la demanda.
Por otra parte, cabe tener en cuenta las particularidades de la función que presta el actor como cantante lírico. En este sentido, existen de normas especiales destinadas a regular la actividad artística desarrollada en el Teatro Colón. Por caso, el Reglamento de Trabajo para el Teatro Colón, aprobado mediante el Decreto N° 720/02.
Es en este marco que se da la pretensión del actor, quien no solicita una “reincorporación”, sino que la actividad que viene desarrollando para la demandada reciba el adecuado encuadre laboral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C2647-2015-0. Autos: Chalabe Fernando Ruben c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 26-03-2018. Sentencia Nro. 86.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - TEATRO COLON - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto impuso las costas del incidente de citación de terceros a la actora, y en consecuencia, imponerlas en el orden causado.
La actora suscribió un contrato de coproducción, mediante el cual el Teatro Colón se obligó a realizar 10 funciones del Coro Estable y la Orquesta Estable en un cine teatro de la localidad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires. Sin embargo, de las10 funciones pactadas solo se realizaron 2, y una de ellas en forma parcial.
Es pertinente señalar que en el Código Contencioso Administrativo y Tributario local no está previsto expresamente qué parte debe cargar con las costas del incidente mediante el que se resuelve un pedido de citación de tercero.
Por lo tanto, entiendo, que es preciso considerar las circunstancias particulares del caso y analizar si la citación solicitada obedeció a la necesidad de la defensa, es decir, si hubo razones para peticionar la comparecencia del tercero.
En este punto, es adecuado precisar que, a fin de resolver acerca de la imposición de las costas del incidente, debe evaluarse la razonabilidad del pedido de citación conforme los elementos obrantes al momento en que se realizó.
En el caso bajo examen, dado que la demandada planteó la nulidad del contrato celebrado entre las partes, hubo razones suficientes para considerar justificada la petición de la citación del tercero, en tanto ésta también suscribió ese contrato.
Ahora bien, por otra parte, es preciso tener en consideración que la actora no demandó al tercero y se opuso a su citación, a lo que cabe agregar que la citación fue solicitada por la demandada con el propósito de beneficiarse.
En tales condiciones, resulta, entonces, equitativo que las costas sean soportadas en el orden causado, pues si bien el pedido de citación de tercero formulado por la demandada se encontraba justificado, fue efectuado en su interés exclusivo. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C56721-2013-0. Autos: Capalbo Lucas c/ Ente Autárquico Teatro Colón Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 13-03-2018. Sentencia Nro. 20.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - TEATRO COLON - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - CONTRATO A TIEMPO DETERMINADO - CARRERA ADMINISTRATIVA - PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, hacer lugar a la acción meramente declarativa interpuesta por el actor, con el objeto de obtener la inclusión como empleado de Planta Transitoria del Cuerpo Artístico de Cantantes Solistas del Teatro Colón.
En efecto, cabe recordar que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires reconoció que la parte actora ha sido convocada desde 1985 hasta la actualidad para actuar en el Teatro Colón como artista lírico en obras y por lapsos determinados, conforme contratos de locación de obra artística o de locación de servicios suscriptos en cada oportunidad.
Asimismo, reconoció que en tales actuaciones se desempeñó como tenor solista lírico, cumpliendo los roles especificados en cada contrato y, quedó acreditado con la prueba testimonial que la preparación de un rol nunca es menor a tres meses.
De la prueba producida en autos surge que el actor se desempeñó –y lo seguía haciendo al momento de fundar su recurso de apelación– de manera ininterrumpida por más de tres décadas en distintas obras que se llevaron a cabo en el Teatro Colón.
En consecuencia, no puede sostenerse que la naturaleza de las tareas efectuadas por el actor fueran transitorias o eventuales, en los términos del artículo 39 de la Ley N° 471.
Por lo tanto, la relación jurídica existente entre el actor y el Gobierno local instrumentaba, más allá de sus distintas denominaciones a lo largo del tiempo (“contratos para artistas argentinos”, “contrato de locación de obra artística”, “contrato de locación de servicios”), la prestación de funciones propias del régimen de la carrera administrativa, es decir, tareas que excedían las de carácter transitorio o eventual que admiten un sistema de contratación sin estabilidad (conf. TSJCABA “Corne, Roberto Miguel c/ GCBA s/ amparo -art. 14 CCABA- s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte. Nº 3827/05, sentencia del 5/7/2005, citado por la Jueza Mabel Daniele en su voto en los autos “Cecotti, Alicia María c/ GCBA s/ acción meramente declarativa” EXP 24871/0, sentencia del 26/5/2011).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C2647-2015-0. Autos: Chalabe Fernando Ruben c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 26-03-2018. Sentencia Nro. 86.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - TEATRO COLON - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - CONTRATO A TIEMPO DETERMINADO - CARRERA ADMINISTRATIVA - FRAUDE LABORAL - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechaza la acción meramente declarativa interpuesta por el actor, con el objeto de obtener la inclusión como empleado de Planta Transitoria del Cuerpo Artístico de Cantantes Solistas del Teatro Colón, por haber sido convocado desde 1985 hasta la actualidad para actuar como artista lírico en obras y por lapsos determinados, conforme contratos de locación de obra artística o de locación de servicios suscriptos en cada oportunidad.
En efecto, el recurrente no consiguió rebatir lo sostenido en la sentencia de grado en cuanto allí se sostuvo que “el actor no ha logrado acreditar en debida forma que las funciones que cumplía y su régimen laboral resultaban idénticas -o similares- a los de ese universo de agentes con el que peticiona su equiparación”.
En esa línea, la prueba producida por el actor -en función de las particularidades del caso-, impide tener por acreditada una situación de fraude laboral cuya consecuencia sería el reconocimiento de una indemnización, pretensión que, de todos modos, no ha sido objeto de la presente causa. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C2647-2015-0. Autos: Chalabe Fernando Ruben c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 26-03-2018. Sentencia Nro. 86.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - TEATRO COLON - INTIMACION A JUBILARSE - TRAMITE JUBILATORIO - CESANTIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - REMISION DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Jueza Federal de la Seguridad Social, en cuanto se declaró incompetente y ordenó la remisión de los presentes actuados a este fuero Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, la parte actora inició la presente causa ante el fuero Federal de la Seguridad Social a fin que cautelarmente se suspendiera o se dejara sin efecto el cese dispuesto –a los fines jubilatorios– y se les abonaran los salarios caídos; todo ello hasta que se integraran efectivamente sus aportes previsionales.
Relataron que formaban parte del personal del Ente Autárquico Teatro Colón y que habían denunciado ante la Administración Nacional de Seguridad Social -ANSES- y la Administración Federal de Ingresos Públicos -AFIP- que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no cumplía con el depósito de aportes previsionales.
En su recurso de apelación, los actores cuestionaron la declaración de incompetencia.
Si bien los demandados en autos resultan ser, además del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, la ANSeS y la AFIP, cabe advertir que la pretensión de autos se vincula con la suspensión de una decisión del Gobierno local respecto de personal a su cargo –en el "sub lite", los incidentistas– y sobre la cual los otros codemandados no podrían ejercer potestad alguna.
En tal orden, cabe destacar que en estos obrados no se encontraría en discusión la regularización previsional en sí, ya dirimida en los expedientes judiciales seguidos entre el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la AFIP, sino que los actores proponen la integración de los aportes como condición necesaria para que se torne exigible la obligación de jubilarse de los agentes públicos de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: G41657-2015-1. Autos: Palacios Julio César y otros c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 24-08-2018. Sentencia Nro. 181.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - TEATRO COLON - INTIMACION A JUBILARSE - TRAMITE JUBILATORIO - CESANTIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - REMISION DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Jueza Federal de la Seguridad Social, en cuanto se declaró incompetente y ordenó la remisión de los presentes actuados a este fuero Contencioso Administrativo y Tributario.
La parte actora inició la presente causa ante el fuero Federal de la Seguridad Social a fin que cautelarmente se suspendiera o se dejara sin efectos el cese dispuesto –a los fines jubilatorios– y se les abonaran los salarios caídos; todo ello hasta que se integraran efectivamente sus aportes previsionales.
Relataron que formaban parte del personal del Ente Autárquico Teatro Colón y que habían denunciado ante la Administración Nacional de Seguridad Social -ANSES- y la Administración Federal de Ingresos Públicos -AFIP- que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no cumplía con el depósito de aportes previsionales.
El Gobierno local codemandado se agravia por cuanto considera que la sentencia que otorgó la medida cautelar fue dictas por Juez incompetente.
Ahora bien, habida cuenta lo dispuesto por el artículo 179 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, en cuanto a que las medidas ordenadas por un Tribunal incompetente son válidas siempre que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones del mismo Código, se impone el rechazo del este agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: G41657-2015-1. Autos: Palacios Julio César y otros c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 24-08-2018. Sentencia Nro. 181.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - TEATRO COLON - INTIMACION A JUBILARSE - TRAMITE JUBILATORIO - CESANTIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - APORTES PREVISIONALES - CONCEPTOS REMUNERATIVOS PREVISIONALES - HABER JUBILATORIO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Jueza Federal de la Seguridad Social, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el coactor, se declaró incompetente y ordenó la remisión de los presentes actuados a este fuero Contencioso Administrativo y Tributario.
La parte actora inició la presente causa ante el fuero Federal de la Seguridad Social a fin que cautelarmente se suspendiera o se dejara sin efectos el cese dispuesto –a los fines jubilatorios– y se les abonaran los salarios caídos; todo ello hasta que se integraran efectivamente sus aportes previsionales.
Relataron que formaban parte del personal del Ente Autárquico Teatro Colón y que habían denunciado ante la Administración Nacional de Seguridad Social -ANSES- y la Administración Federal de Ingresos Públicos -AFIP- que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no cumplía con el depósito de aportes previsionales.
De la lectura de las presentes actuaciones se desprendería que de iniciarse los trámites jubilatorios en esta situación, el haber previsional que le correspondería a los incidentistas sería inferior al que percibirían si se hubieran computado como aportes los montos que la AFIP reclama al Gobierno en los procesos que tramitan por ante la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social denunciados por la parte actora. De este modo, los actos segregativos y las intimaciones practicadas por la Administración importan "prima facie" un daño cierto a los derechos de los actores.
Cabe destacar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha manifestado que la jubilación constituye una consecuencia de la prestación que percibía el beneficiario como contraprestación de su actividad laboral una vez cesada ésta y como débito de la comunidad por dicho servicio, razón por la cual el principio básico que se privilegia es el de la necesaria proporcionalidad entre el haber de pasividad y el de actividad (Fallos, 311:530).
Lo expuesto permite inferir que, estando en juego los derechos previsionales de los actores, la ejecución de los actos impugnados traería como consecuencia mayores perjuicios que su suspensión, circunstancia que, a la luz del artículo 189 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, determina la posibilidad de confirmar la medida cautelar otorgada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: G41657-2015-1. Autos: Palacios Julio César y otros c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 24-08-2018. Sentencia Nro. 181.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - TEATRO COLON - INTIMACION A JUBILARSE - TRAMITE JUBILATORIO - CESANTIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - APORTES PREVISIONALES - CONCEPTOS REMUNERATIVOS PREVISIONALES - HABER JUBILATORIO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Jueza Federal de la Seguridad Social, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el coactor, se declaró incompetente y ordenó la remisión de los presentes actuados a este fuero Contencioso Administrativo y Tributario.
La parte actora inició la presente causa ante el fuero Federal de la Seguridad Social a fin que cautelarmente se suspendiera o se dejara sin efectos el cese dispuesto –a los fines jubilatorios– y se les abonaran los salarios caídos; todo ello hasta que se integraran efectivamente sus aportes previsionales.
Relataron que formaban parte del personal del Ente Autárquico Teatro Colón y que habían denunciado ante la Administración Nacional de Seguridad Social -ANSES- y la Administración Federal de Ingresos Públicos -AFIP- que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no cumplía con el depósito de aportes previsionales.
De los elementos allegados puede inferirse, razonablemente y "a priori", la existencia de diferencias salariales a favor de los actores y una potencial afectación a su derecho de propiedad (artículo 17 Constitución Nacional) y a un haber jubilatorio justo (artículo 14 bis Constitución Nacional) de no admitirse, de modo tempestivo, la medida solicitada.
Pues, si bien es cierto que una vez establecidas las diferencias que les corresponderían, eventualmente, los actores podrían deducir los reclamos y acciones pertinentes para obtener el reajuste de sus haberes, lo cierto es que sería condenarlos, a modo tal vez innecesario, a la dilación en el goce de sus derechos, cuando la conducta del juez, en función del principio de la tutela judicial efectiva, debe importar un comportamiento protectorio de los derechos constitucionales.
El peligro en la demora, por su parte, se establece con nitidez, por la circunstancia de que, al efectivizarse las intimaciones y/o los ceses dispuestos, se podrían originar perjuicios a los actores -el haber previsional que le correspondería sería inferior al que percibirían si se hubieran computado como aportes los montos que la AFIP reclama judicialmente al Gobierno local-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: G41657-2015-1. Autos: Palacios Julio César y otros c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 24-08-2018. Sentencia Nro. 181.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - TEATRO COLON - INTIMACION A JUBILARSE - TRAMITE JUBILATORIO - CESANTIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - APORTES PREVISIONALES - CONCEPTOS REMUNERATIVOS PREVISIONALES - HABER JUBILATORIO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Jueza Federal de la Seguridad Social, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el coactor, se declaró incompetente y ordenó la remisión de los presentes actuados a este fuero Contencioso Administrativo y Tributario.
La parte actora inició la presente causa ante el fuero Federal de la Seguridad Social a fin que cautelarmente se suspendiera o se dejara sin efectos el cese dispuesto –a los fines jubilatorios– y se les abonaran los salarios caídos; todo ello hasta que se integraran efectivamente sus aportes previsionales.
Relataron que formaban parte del personal del Ente Autárquico Teatro Colón y que habían denunciado ante la Administración Nacional de Seguridad Social -ANSES- y la Administración Federal de Ingresos Públicos -AFIP- que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no cumplía con el depósito de aportes previsionales.
He de aclarar que si bien en oportunidades anteriores he concluido en la improcedencia de medidas como la requerida en autos (v. “Sciarrotta Néstor Osvaldo c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, expte N° EXP 13802/0, del 16/06/05; “Ratto Carmen Mercedes c/ GCBA s/ otros procesos incidentales”, expte. N° EXP 13314/1, del 10/11/06; “Gervasio López Alejandro c/ GCBA s/ medida cautelar”, expte. N° EXP 12697/1, del 18/02/05; entre otros) el estudio de la cuestión, a la luz de las circunstancias de la causa, me ha persuadido de la solución que considero corresponde en el presente caso.
Ello así, dado que de las constancias hasta aquí aportadas surge que los actores han obtenido pronunciamientos judiciales favorables al reconocimiento de su derecho a la regularización previsional de sus haberes en la proporción correspondiente a los rubros declarados remunerativos a su respecto, pronunciamientos dictados por dictados por la Justicia Federal de la Seguridad Social.
En definitiva, en el caso de autos, la necesidad de recomposición del haber jubilatorio, no aparecería como meramente conjetural, ni surgiría de una simple manifestación de la parte actora, sino que habría quedado determinada a partir de las circunstancias que surgen de los pronunciamiento judiciales mencionados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: G41657-2015-1. Autos: Palacios Julio César y otros c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 24-08-2018. Sentencia Nro. 181.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - TEATRO COLON - INTIMACION A JUBILARSE - TRAMITE JUBILATORIO - CESANTIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - APORTES PREVISIONALES - CONCEPTOS REMUNERATIVOS PREVISIONALES - HABER JUBILATORIO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Jueza Federal de la Seguridad Social, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el coactor, se declaró incompetente y ordenó la remisión de los presentes actuados a este fuero Contencioso Administrativo y Tributario.
La parte actora inició la presente causa ante el fuero Federal de la Seguridad Social a fin que cautelarmente se suspendiera o se dejara sin efectos el cese dispuesto –a los fines jubilatorios– y se les abonaran los salarios caídos; todo ello hasta que se integraran efectivamente sus aportes previsionales.
Relataron que formaban parte del personal del Ente Autárquico Teatro Colón y que habían denunciado ante la Administración Nacional de Seguridad Social -ANSES- y la Administración Federal de Ingresos Públicos -AFIP- que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no cumplía con el depósito de aportes previsionales.
En este estado liminar de la causa, se encuentra acreditada la verosimilitud en el derecho invocado. Ello así, dado que de las constancias hasta aquí aportadas surge —"prima facie"— que los actores habrían obtenido pronunciamientos judiciales favorables al reconocimiento de su derecho a la regularización previsional de sus haberes en la proporción correspondiente a los rubros declarados remunerativos a su respecto. Así, cabe advertir que su futuro haber previsional se vería reducido sobre la base de que las sumas aportadas por su empleador habrían sido parciales.
Asimismo, resulta oportuno destacar que, de no suspenderse los efectos de los actos que dispusieron las intimaciones y consecuente cese de los demandantes, el incumplimiento del empleador –esto es, la falta de integración de los aportes correspondientes–, sin causas que lo justifiquen y no imputables a los trabajadores, les causaría un grave perjuicio, afectándoles su derecho a una jubilación digna (artículo 14 bis Constitución Nacional) y en proporción a la remuneración mensual íntegramente considerada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: G41657-2015-1. Autos: Palacios Julio César y otros c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 24-08-2018. Sentencia Nro. 181.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - TEATRO COLON - INTIMACION A JUBILARSE - TRAMITE JUBILATORIO - CESANTIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - APORTES PREVISIONALES - CONCEPTOS REMUNERATIVOS PREVISIONALES - HABER JUBILATORIO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Jueza Federal de la Seguridad Social, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el coactor, se declaró incompetente y ordenó la remisión de los presentes actuados a este fuero Contencioso Administrativo y Tributario.
La parte actora inició la presente causa ante el fuero Federal de la Seguridad Social a fin que cautelarmente se suspendiera o se dejara sin efectos el cese dispuesto –a los fines jubilatorios– y se les abonaran los salarios caídos; todo ello hasta que se integraran efectivamente sus aportes previsionales.
Relataron que formaban parte del personal del Ente Autárquico Teatro Colón y que habían denunciado ante la Administración Nacional de Seguridad Social -ANSES- y la Administración Federal de Ingresos Públicos -AFIP- que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no cumplía con el depósito de aportes previsionales.
Los accionantes han logrado acreditar con un grado importante de certeza el peligro en la demora.
En efecto, por un lado, en las resoluciones cuestionadas se dispuso el cese de los actores como agentes del Teatro Colón y, por el otro, el perjuicio inminente o irreparable derivaría de la limitación del derecho a trabajar -garantizado por los artículos 14 bis, de la Constitución Nacional y 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires- y la consecuente reducción de las posibilidades de obtener ingresos como contraprestación por la labor profesional, toda vez que la labor previsional importa una disminución parcial del salario.
Más aún, debe advertirse que la falta de concesión de la cautela importa, "prima facie", la ejecutoriedad del acto que intima a iniciar los trámites jubilatorios, que impone plazos breves y perentorios para la obtención del beneficio, con la posibilidad de que se produzca el cese automático en el cargo, en caso de incumplimiento o vencimiento de aquéllos, circunstancia que, además, acarrearía la pérdida del puesto de trabajo.
Las circunstancias descriptas permiten, "prima facie", concluir que, en la actualidad, dejar sin efecto la medida cautelar dictada a su favor importaría para los demandantes no percibir el haber jubilatorio ni tampoco sus salarios como agentes de la Ciudad, es decir, se encontrarían privados de ingresos económicos que les garanticen su subsistencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: G41657-2015-1. Autos: Palacios Julio César y otros c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 24-08-2018. Sentencia Nro. 181.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - TEATRO COLON - INTIMACION A JUBILARSE - TRAMITE JUBILATORIO - CESANTIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - APORTES PREVISIONALES - CONCEPTOS REMUNERATIVOS PREVISIONALES - HABER JUBILATORIO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - INTERES PUBLICO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Jueza Federal de la Seguridad Social, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el coactor, se declaró incompetente y ordenó la remisión de los presentes actuados a este fuero Contencioso Administrativo y Tributario.
La parte actora inició la presente causa ante el fuero Federal de la Seguridad Social a fin que cautelarmente se suspendiera o se dejara sin efectos el cese dispuesto –a los fines jubilatorios– y se les abonaran los salarios caídos; todo ello hasta que se integraran efectivamente sus aportes previsionales.
Relataron que formaban parte del personal del Ente Autárquico Teatro Colón y que habían denunciado ante la Administración Nacional de Seguridad Social -ANSES- y la Administración Federal de Ingresos Públicos -AFIP-que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no cumplía con el depósito de aportes previsionales.
No se advierte que la suspensión precautoria de los actos produzca graves perjuicios al interés público, o que éstos sean mayores que los que se derivan para los actores por el cumplimiento de las resoluciones cuestionadas.
En tal sentido, debe considerase que la incidencia negativa de la secuela temporal del proceso en relación con la posible ausencia de salario, podría ocasionar a los actores un daño virtualmente irreparable, atento a su carácter alimentario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: G41657-2015-1. Autos: Palacios Julio César y otros c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 24-08-2018. Sentencia Nro. 181.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - EXCESIVO RIGOR FORMAL - CELERIDAD PROCESAL - ECONOMIA PROCESAL - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - TEATRO COLON - PATRIMONIO CULTURAL - ESPACIOS PUBLICOS - LUGARES HISTORICOS - AREA DE PROTECCION HISTORICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto admitió la procedencia de la vía del amparo para debatir cuestiones relacionadas con la afectación del patrimonio histórico, cultural y artístico -muebles e inmuebles- del Teatro Colón.
Los actores iniciaron acción de amparo a fin que se arbitren las medidas de protección, resguardo, preservación, conservación y recomposición de tales bienes. Puntualizaron que la ilegitimidad, en el proceder de las demandadas, no sólo resulta de las conductas -activas y omisivas- cuestionadas, sino también en la no intervención de los organismos competentes y la falta de participación de los actores sociales en el proceso de elaboración y proyección de modificaciones sobre el inmueble y bienes históricos artísticos del Teatro Colón.
En efecto, corresponde rechazar el agravio referido a la admisibilidad formal de la vía amparista.
Ello así pues, a esta altura, y tal como lo ha señalado la Sra. fiscal ante la Cámara, no puede soslayarse que si bien el devenir de la causa y las múltiples medidas de prueba obrantes en ella darían cuenta de que, estrictamente, la cuestión propuesta en estos autos excedió el cauce rápido y expedito de la acción de amparo, tal como ha sido prevista en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad, lo cierto es que habiéndose sustanciado la totalidad de la prueba oportunamente ofrecida por las partes y transcurrido tanto tiempo hasta arribar a la sentencia de primera instancia, admitir el agravio de la parte demandada configuraría un excesivo rigor formal y contrario a los principios de celeridad y economía procesal que deben regir el procedimiento.
En definitiva, no se ha demostrado que la vía del amparo, tal como ha sido tramitada en este caso, haya restringido o afectado el derecho de defensa del recurrente, en tanto no se han indicado las medidas de prueba que no habrían podido producirse y cómo ellas resultarían relevantes para modificar el resultado del pleito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36151-2009-0. Autos: Parpagnoli Máximo y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 19-02-2019. Sentencia Nro. 7.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - TEATRO COLON - PATRIMONIO CULTURAL - ESPACIOS PUBLICOS - LUGARES HISTORICOS - AREA DE PROTECCION HISTORICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto le otorgó legitimación procesal a los actores para debatir en el marco de una acción de amparo cuestiones relacionadas con la afectación del patrimonio histórico, cultural y artístico -muebles e inmuebles- del Teatro Colón.
Los actores iniciaron acción de amparo a fin que se arbitren las medidas de protección, resguardo, preservación, conservación y recomposición de tales bienes. Puntualizaron que la ilegitimidad, en el proceder de las demandadas, no sólo resulta de las conductas -activas y omisivas- cuestionadas, sino también en la no intervención de los organismos competentes y la falta de participación de los actores sociales en el proceso de elaboración y proyección de modificaciones sobre el inmueble y bienes históricos artísticos del Teatro Colón.
En efecto, y en cuanto al cuestionamiento referido a la legitimación activa, cabe destacar que las circunstancias del caso y el bien jurídico presuntamente afectado son elementos suficientes para considerar que resulta aplicable sobre el punto lo establecido en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad.
Pues, el objeto del pleito se afinca en aspectos atinentes al Patrimonio cultural e histórico, siendo éste un bien colectivo de aquellos cuya afectación se manifiesta respecto de toda la comunidad y no de un sector determinado o determinable. Es decir, el eventual menoscabo recae sobre derechos indivisibles.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36151-2009-0. Autos: Parpagnoli Máximo y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 19-02-2019. Sentencia Nro. 7.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - TEATRO COLON - PATRIMONIO CULTURAL - ESPACIOS PUBLICOS - LUGARES HISTORICOS - AREA DE PROTECCION HISTORICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto le otorgó legitimación procesal a los actores para debatir en el marco de una acción de amparo cuestiones relacionadas con la afectación del patrimonio histórico, cultural y artístico -muebles e inmuebles- del Teatro Colón.
Los actores iniciaron acción de amparo a fin que se arbitren las medidas de protección, resguardo, preservación, conservación y recomposición de tales bienes. Puntualizaron que la ilegitimidad, en el proceder de las demandadas, no sólo resulta de las conductas -activas y omisivas- cuestionadas, sino también en la no intervención de los organismos competentes y la falta de participación de los actores sociales en el proceso de elaboración y proyección de modificaciones sobre el inmueble y bienes históricos artísticos del Teatro Colón.
En efecto, y en cuanto al cuestionamiento referido a la legitimación activa, cabe destacar que las circunstancias del caso y el bien jurídico presuntamente afectado son elementos suficientes para considerar que resulta aplicable sobre el punto lo establecido en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad.
Es este, por tanto, un típico supuesto (junto con la protección del ambiente) en el que puede ejercerse la legitimación extraordinaria, importando eso que cualquier habitante cuenta con aptitud procesal para ser parte ante el Poder Judicial en representación del colectivo.
En otro orden, cabe hacer notar que la Resolución N° 6/2007, de la Secretaría de Patrimonio Cultural del Gobierno de la Ciudad, admite especialmente que cualquier persona física o jurídica pueda proponer la declaración de un bien de interés cultural, con intervención del Órgano Asesor Permanente y ajustando el procedimiento a lo previsto en dicha normativa (conf. art. 1° de la resolución citada).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36151-2009-0. Autos: Parpagnoli Máximo y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 19-02-2019. Sentencia Nro. 7.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE FUNDAMENTACION - ACCION DE AMPARO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - TEATRO COLON - PATRIMONIO CULTURAL - ESPACIOS PUBLICOS - LUGARES HISTORICOS - AREA DE PROTECCION HISTORICA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Los actores iniciaron acción de amparo a fin que se arbitren las medidas de protección, resguardo, preservación, conservación y recomposición de los bienes muebles e inmuebles del Teatro Colón. Puntualizaron que la ilegitimidad, en el proceder de las demandadas, no sólo resulta de las conductas -activas y omisivas- cuestionadas, sino también en la no intervención de los organismos competentes y la falta de participación de los actores sociales en el proceso de elaboración y proyección de modificaciones sobre el inmueble y bienes históricos artísticos del Teatro Colón.
El Magistrado de grado rechazó parcialmente la demanda de amparo promovida, en cuanto a las medidas requeridas sobre el inmueble del Teatro Colón.
Ahora bien, la parte actora, en oportunidad de fundar su recurso de apelación con relación al rechazo de su pretensión respecto del inmueble, se limita a discrepar de modo superficial con el juicio del "a quo", sin fundar de forma suficiente su parecer.
En efecto, aun cuando se pondere el recurso con el criterio amplio que observa esta Sala, al recurrir dicho aspecto de la resolución de grado no cumple con los recaudos exigidos en el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, por cuanto su generalidad constituye una simple consideración inconducente y carente del debido rigor jurídico (Fallos: 310:2278; 311:1989 y 312:1819, entre otros).
En pocas palabras, el mero desacuerdo, sin dar las bases del diverso punto de vista o la omisión de impugnar argumentos esenciales del pronunciamiento de grado, sella la suerte de dicho aspecto por su improcedencia.


DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36151-2009-0. Autos: Parpagnoli Máximo y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 19-02-2019. Sentencia Nro. 7.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE FUNDAMENTACION - ACCION DE AMPARO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - TEATRO COLON - PATRIMONIO CULTURAL - ESPACIOS PUBLICOS - LUGARES HISTORICOS - AREA DE PROTECCION HISTORICA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Los actores iniciaron acción de amparo a fin que se arbitren las medidas de protección, resguardo, preservación, conservación y recomposición de los bienes muebles e inmuebles del Teatro Colón. Puntualizaron que la ilegitimidad, en el proceder de las demandadas, no sólo resulta de las conductas -activas y omisivas- cuestionadas, sino también en la no intervención de los organismos competentes y la falta de participación de los actores sociales en el proceso de elaboración y proyección de modificaciones sobre el inmueble y bienes históricos artísticos del Teatro Colón.
El Magistrado de grado rechazó parcialmente la demanda de amparo promovida, en cuanto a las medidas requeridas sobre el inmueble del Teatro Colón.
En efecto, cabe hacer notar –tal como lo ha señalado la Sra. fiscal ante la Cámara– que la supuesta falta de intervención previa de los órganos administrativos competentes en cuanto a las obras ejecutadas por el Gobierno local que postulan los apelantes, no alcanza para rebatir lo resuelto por el "a quo" si no se acreditam, al menos indiciariamente, que la participación de tales organismos hubiera llevado a que la obra se ejecutase de manera diferente; máxime cuando dicho argumento soslaya la injerencia que tuvo el Ente Autárquico Teatro Colón- EATC- en el seguimiento del estado de las obras de refacción y reparación del inmueble.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36151-2009-0. Autos: Parpagnoli Máximo y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 19-02-2019. Sentencia Nro. 7.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE FUNDAMENTACION - ACCION DE AMPARO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - TEATRO COLON - PATRIMONIO CULTURAL - ESPACIOS PUBLICOS - LUGARES HISTORICOS - AREA DE PROTECCION HISTORICA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Los actores iniciaron acción de amparo a fin que se arbitren las medidas de protección, resguardo, preservación, conservación y recomposición de los bienes muebles e inmuebles del Teatro Colón. Puntualizaron que la ilegitimidad, en el proceder de las demandadas, no sólo resulta de las conductas -activas y omisivas- cuestionadas, sino también en la no intervención de los organismos competentes y la falta de participación de los actores sociales en el proceso de elaboración y proyección de modificaciones sobre el inmueble y bienes históricos artísticos del Teatro Colón.
El Magistrado de grado rechazó parcialmente la demanda de amparo promovida, en cuanto a las medidas requeridas sobre el inmueble del Teatro Colón.
En efecto, cabe hacer notar –tal como lo ha señalado la Sra. fiscal ante la Cámara– que no corresponde dar entidad al planteo de los accionantes referido a la falta de intervención de versados especialistas en la materia –como el perito propuesto por ellos–, en tanto las constancias de autos dan cuenta de la profusa prueba valorada por el "a quo" en sustento de sus dichos, sin que los recurrentes hayan refutado con entidad suficiente las premisas que llevaron al Magistrado a decidir como lo hizo.
Por último, tampoco han indicado qué defectos y/o alteraciones presenta el inmueble luego de terminadas las obras, es decir, en qué consistiría – atendiendo a la situación actual- la aludida omisión en cuanto al “deber de remediar los daños provocados al patrimonio inmueble…”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36151-2009-0. Autos: Parpagnoli Máximo y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 19-02-2019. Sentencia Nro. 7.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - TEATRO COLON - BIENES MUEBLES - PATRIMONIO CULTURAL - ESPACIOS PUBLICOS - LUGARES HISTORICOS - AREA DE PROTECCION HISTORICA - FACULTADES LEGISLATIVAS - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la pretensión de la actora con respecto al patrimonio mueble del Teatro Colón, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y al Ente Autárquico Teatro Colón: 1.- realizar un plan de trabajo tendiente a identificar e inventariar los bienes muebles de valor cultural, histórico y/o artístico; 2.- instrumentar los mecanismos previstos en la Ley N° 1.227 y normas reglamentarias a fin de hacer efectiva la catalogación y la protección de dichos bienes.
La parte demandada se agravia al considerar que la protección otorgada en la sentencia habría excedido la prevista legalmente.
Ahora bien, considerando que del juego de competencias que surge de nuestro diseño constitucional, la adopción de las decisiones pertinentes corresponde a la Legislatura y al Poder Ejecutivo, cada uno en el ámbito de sus propias incumbencias, puede advertirse que, sin haber declarado la protección específica o autorizar o no determinadas acciones respecto de los bienes que integrarían el patrimonio mueble del coliseo, la manda judicial ahora cuestionada, consiste en hacer cesar una omisión manifiestamente ilegítima y arbitraria al ordenar que se cumplan los pasos legal y reglamentariamente previstos para restablecer la vigencia de los derechos invocados, en este aspecto, por la parte actora.
Ello implicará el cumplimiento de las decisiones que adopten quienes tienen atribuida específicamente la competencia respectiva para determinar cuáles de los “muchos” muebles que presumiblemente tienen valor cultural –de acuerdo al concepto de patrimonio cultural Ley N° 1.227-, efectivamente lo tienen, confeccionar el catálogo pertinente y establecer la protección que correspondería eventualmente a cada una de las categorías que se discriminaren.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36151-2009-0. Autos: Parpagnoli Máximo y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 19-02-2019. Sentencia Nro. 7.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - TEATRO COLON - BIENES MUEBLES - PATRIMONIO CULTURAL - ESPACIOS PUBLICOS - LUGARES HISTORICOS - AREA DE PROTECCION HISTORICA - FACULTADES LEGISLATIVAS - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la pretensión de la actora con respecto al patrimonio mueble del Teatro Colón, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y al Ente Autárquico Teatro Colón -EATC-: 1.- realizar un plan de trabajo tendiente a identificar e inventariar los bienes muebles de valor cultural, histórico y/o artístico; 2.- instrumentar los mecanismos previstos en la Ley N° 1.227 y normas reglamentarias a fin de hacer efectiva la catalogación y la protección de dichos bienes.
La parte demandada se agravia al considerar que la protección otorgada en la sentencia habría excedido la prevista legalmente.
Ahora bien, se trata de que se lleven a cabo los actos administrativos y/o materiales preparatorios o conducentes a la eventual declaración de su valor cultural y consiguiente protección, dado que los bienes muebles del Teatro ostentaría indudable valor histórico, cultural y artístico para las partes intervinientes en este proceso.
En efecto, el Magistrado de grado ha citado las expresiones del Gobierno local en torno a su intención de preservar el patrimonio mueble del Teatro Colón, a lo que debe adicionarse el cometido establecido en la ley de creación del EATC al respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36151-2009-0. Autos: Parpagnoli Máximo y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 19-02-2019. Sentencia Nro. 7.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - TEATRO COLON - BIENES MUEBLES - PATRIMONIO CULTURAL - ESPACIOS PUBLICOS - LUGARES HISTORICOS - AREA DE PROTECCION HISTORICA - FACULTADES LEGISLATIVAS - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la pretensión de la actora con respecto al patrimonio mueble del Teatro Colón, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y al Ente Autárquico Teatro Colón -EATC-: 1.- realizar un plan de trabajo tendiente a identificar e inventariar los bienes muebles de valor cultural, histórico y/o artístico; 2.- instrumentar los mecanismos previstos en la Ley N° 1.227 y normas reglamentarias a fin de hacer efectiva la catalogación y la protección de dichos bienes.
La parte demandada se agravia al considerar que la protección otorgada en la sentencia habría excedido la prevista legalmente.
Ahora bien, tal como lo ha señalado la Sra. fiscal ante la Cámara, el hecho de que esos bienes no formen parte de la protección especial que sí recae sobre el inmueble en función de ser un monumento histórico nacional, no implica que no tengan un valor cultural trascendental para la identidad de nuestra sociedad que justifique su preservación; ello así, a la luz de los preceptos de la ley N° 2.855, de creación del EATC, que asigna a sus autoridades diversas competencias, entre las que se destaca la de preservar y difundir el material bibliográfico, hemerográfico, musicológico y documental.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36151-2009-0. Autos: Parpagnoli Máximo y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 19-02-2019. Sentencia Nro. 7.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - TEATRO COLON - BIENES MUEBLES - PATRIMONIO CULTURAL - ESPACIOS PUBLICOS - LUGARES HISTORICOS - AREA DE PROTECCION HISTORICA - FACULTADES LEGISLATIVAS - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la pretensión de la actora con respecto al patrimonio mueble del Teatro Colón, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y al Ente Autárquico Teatro Colón -EATC-: 1.- realizar un plan de trabajo tendiente a identificar e inventariar los bienes muebles de valor cultural, histórico y/o artístico; 2.- instrumentar los mecanismos previstos en la Ley N° 1.227 y normas reglamentarias a fin de hacer efectiva la catalogación y la protección de dichos bienes.
La parte demandada se agravia al considerar que la protección otorgada en la sentencia habría excedido la prevista legalmente.
Ahora bien, la decisión recurrida encuentra sustento en la irreparabilidad del daño si no se toman las medidas para evaluar a tiempo la necesidad de protección y sus alcances por los órganos competentes, en relación al mandato constitucional de garantizar el patrimonio común de la sociedad, comprensivo del patrimonio histórico y cultural.
Se trata, así, de hacer efectiva la responsabilidad que recae sobre la administración pública en lo referente a la conservación del dominio público que impide consentir una inacción que interferiría con sus cometidos.
En definitiva, se ha indicado adoptar las medidas pertinentes en aras a garantizar efectivamente la protección que merezca el patrimonio cultural del a Ciudad, por las vías administrativas y procesales correspondientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36151-2009-0. Autos: Parpagnoli Máximo y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 19-02-2019. Sentencia Nro. 7.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - TEATRO COLON - BIENES MUEBLES - PATRIMONIO CULTURAL - ESPACIOS PUBLICOS - LUGARES HISTORICOS - AREA DE PROTECCION HISTORICA - FACULTADES LEGISLATIVAS - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia dejar sin efecto la manda de establecer las medidas que se estimen más adecuadas para exhibir, difundir y/o poner a disposición del público, artistas, investigadores, etc., el patrimonio mueble protegido del Teatro Colón.
Los actores iniciaron acción de amparo a fin que se arbitren las medidas de protección, resguardo, preservación, conservación y recomposición de los bienes muebles del Teatro Colón.
Ahora bien, cabe advertir que no existen elementos que tornen procedente endilgar a la Administración el incumplimiento del deber de difusión del patrimonio cultural, en tanto dicha conducta requiere necesariamente de la declaración de valor que se sustentaría en el previo inventario y catalogación de los bienes en cuestión -cuya realización fue encomendada en la sentencia cuestionada-.
De tal manera, resultaría prematuro asumir que la parte demandada omitiría la pertinente difusión del patrimonio mueble del Teatro Colón, llegado el caso. El cese de la ilegítima omisión que mediante la presente acción se ha pretendido obtener, y la consiguiente sentencia que aquí (sustancialmente) se confirma, implica la aplicación "in totum" del régimen constitucional y legal aplicable. Es por eso que indagar acerca de, una vez reconocidos los bienes que merecen protección, la modalidad bajo la que se instrumente su publicidad y difusión, resulta hipotético y extemporáneo por prematuro. La administración se encuentra obligada por el principio de legalidad y abundar en todas las eventuales consecuencias que conlleva o puede conllevar el cese de la omisión ilegítima sí probada y configurada importaría adelantar, en abstracto, una serie de eventos que no han acaecido (y que en el actual estado de cosas, no podría suceder).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36151-2009-0. Autos: Parpagnoli Máximo y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 19-02-2019. Sentencia Nro. 7.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - TEATRO COLON - BIENES MUEBLES - PATRIMONIO CULTURAL - ESPACIOS PUBLICOS - LUGARES HISTORICOS - AREA DE PROTECCION HISTORICA - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES ORDENATORIAS - SENTENCIA UNICA - MEDIOS DE DIFUSION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto ordenó la difusión de la sentencia dictada, por medio de la cual hizo lugar a la pretensión de la actora con respecto al patrimonio mueble del Teatro Colón, y ordenó la realización de una serie de medidas al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y al Ente Autárquico Teatro Colón.
Los actores iniciaron acción de amparo a fin que se arbitren las medidas de protección, resguardo, preservación, conservación y recomposición de los bienes muebles del citado coliseo.
La demandada ha cuestionado la orden de comunicar a la ciudadanía el decisorio de grado.
Ahora bien, no se advierte, pese al esfuerzo del recurrente, en qué consistiría el agravio irreparable que dichas medidas le ocasionarían en el caso concreto.
Así, pues, las alegaciones del Gobierno local se presentan como dogmáticas, pues se limitan a señalar que tal decisión viola el principio de preclusión procesal, afectando la garantía constitucional de las partes al debido proceso y su derecho de defensa en juicio, sin advertir que el "a quo" claramente expresó que la finalidad era “resguardar el derecho de defensa y el debido proceso de todas aquellas personas que puedan tener interés en el resultado del litigio y en participar en instancias ulteriores”.
De modo alguno, entonces, existe el peligro esgrimido de que se modifique el objeto procesal mediante nuevas intervenciones que pudieran privar a la demandada de su justa defensa, sino que cualquier participación, eventualmente, sería hacia el futuro.
En consecuencia, corresponde rechazar el agravio.

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Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ENTES AUTARQUICOS - TEATRO COLON - EMPLEO PUBLICO - ARTISTAS - INTERPRETES - INTERPRETACION DE LA LEY - DAÑO MATERIAL - INDEMNIZACION POR DAÑOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora contra el Ente Autárquico Teatro Colón.
En efecto, los actores son cincuenta y tres (53) músicos, que de acuerdo al programa de mano titulado Colón Ring correspondiente a la temporada 2012, eran miembros al momento de la presentación de la obra de la Orquesta Estable del Teatro Colón.
La Ley N° 471, en cuanto interesa, establece que las relaciones de empleo público de los trabajadores del Poder Ejecutivo de la Ciudad están regidas por la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (arts. 32 y 43), la ley mencionada y su reglamentación, los convenios colectivos celebrados en consonancia, los convenios de la Organización Internacional del Trabajo -OIT- y las normas reglamentarias (art. 1°). Asimismo, prevé la vigencia de los estatutos particulares hasta tanto las partes celebren un convenio colectivo de trabajo (art. 66). En ejercicio de tal atribución, los representantes sindicales y del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires celebraron el Acta XV del 14 de febrero de 2002, instrumentada mediante el Decreto N° 720/02. Dicho acuerdo comprende, entre otros, a los integrantes de los cuerpos artísticos del Teatro Colón dentro de los que está la Orquesta Estable (art. 28).
Ninguna de las previsiones reseñadas permite inferir que, por el solo hecho de prestar labores en un ente público, los integrantes de la Orquesta Estable del Teatro Colón carezcan de las libertades reconocidas por las leyes nacionales a los artistas intérpretes o ejecutantes. Dichas normas –excepto en el caso de la Ley N° 11.723 y su decreto reglamentario– expresan la adhesión de la República Argentina a distintos Tratados Internacionales que reconocen derechos sin discriminar si sus titulares ejercen sus funciones en el ámbito público o privado.
Las autoridades del Teatro Colón negociaron con terceros la grabación de ensayos y de la puesta final de la obra, así como la producción y comercialización de los discos. Sin embargo, omitieron solicitar el consentimiento previo de los actores, privándolos de la posibilidad de negociar su paga y el monto de la retribución a percibir en virtud de la comercialización de la grabación. Encontrándose acreditado que la tesitura asumida por las autoridades del Ente Autárquico Teatro Colón afectó los derechos previamente mencionados (en concreto, arts. 56 de la ley 11.723, 3° del decr. 1670/74, 7.1, incs. b y c, de la Conv. de Roma, 6° y 7° de Tratado de la OMPI), se impone confirmar la sentencia en cuanto encontró reunidos los presupuestos de la responsabilidad de la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37848-2015-0. Autos: Mazzitelli, Fabio Vicente y otros c/ Ente Autárquico Teatro Colón Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 04-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ENTES AUTARQUICOS - TEATRO COLON - EMPLEO PUBLICO - ARTISTAS - INTERPRETES - TEORIA DEL ORGANO - INDEMNIZACION POR DAÑOS - DAÑO PATRIMONIAL - PROCEDENCIA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, reducir a la suma de $15.000 para cada uno de los actores en concepto de daño patrimonial, en la presente demanda de daños y perjuicios contra el Ente Autárquico Teatro Colón.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cuestionó la procedencia de una indemnización por el daño patrimonial causado a los actores, pues consideró que no eran intérpretes sino “integrantes de la Orquesta Estable del Teatro Colón”, proponiendo una restricción de sus derechos en base a la aplicación de la teoría del órgano. Criticó la cuantía del resarcimiento otorgado en base a un cuadro tarifario que, en su criterio, no guardaba analogía con la situación de los actores, que realizaron una interpretación en el marco de una función del Teatro Colón que integraba la programación oficial. Finalmente, destacó que las ventas del videograma o disco habían sido “insignificantes".
El hecho de formar parte de una orquesta oficial no puede ser interpretado como una renuncia tácita a los derechos reconocidos a los intérpretes musicales. La relación orgánica sirve para imputar la actuación de un agente al Estado, pero no por ello el empleado o funcionario deja de ser un sujeto con intereses propios, eventualmente contradictorios con el Estado empleador. Esto es algo evidente pese a los argumentos del representante del Gobierno local. La teoría del órgano se vincula con la posibilidad de imputar a la Administración como propio, lo actuado por sus dependientes. No implica en ningún caso una limitación de los derechos del trabajador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37848-2015-0. Autos: Mazzitelli, Fabio Vicente y otros c/ Ente Autárquico Teatro Colón Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 04-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ENTES AUTARQUICOS - TEATRO COLON - EMPLEO PUBLICO - ARTISTAS - INTERPRETES - INDEMNIZACION POR DAÑOS - DAÑO PATRIMONIAL - PROCEDENCIA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, reducir a la suma de $15.000 para cada uno de los actores en concepto de daño patrimonial, en la presente demanda de daños y perjuicios contra el Ente Autárquico Teatro Colón.
No se encuentra en debate que la presentación del espectáculo “Colón Ring” integró la programación oficial del Teatro. Por otro lado, si bien los actores invocan su calidad de intérpretes, de manera simultánea ostentaban la calidad de integrantes de la Orquesta Estable del Teatro, razón por la que percibían una remuneración. Esta circunstancia de hecho es relevante, pues los diferencia de aquellos a quienes resultaba aplicable el cuadro tarifario de referencia. Se trata de un aspecto que debe ser atendido al momento de cuantificar el perjuicio patrimonial derivado de la actuación estatal. De hecho, en el recuadro que luce al final de las planillas de tarifas mínimas para 2012 si bien se advierte que las tarifas “son salarios mínimos” que deben ser tomadas como “piso salarial de su negociación”, nada refieren sobre un caso como el de autos, en el que los músicos ya percibían un salario y solo está en discusión a cuánto asciende la retribución adicional de cuya percepción se vieron privados al frustrarse la chance de negociar con las autoridades pertinentes. Por tanto y toda vez que no se han aportado elementos de convicción de los que surja lo contrario, el “piso” para esta eventual negociación por sumas adicionales no necesariamente hubiera sido el que surge del informe. Tratándose de músicos que realizaron su prestación en el marco de la programación oficial del Teatro y con los que este tenía un vínculo contractual (en la mayoría de los casos, de empleo público), puede predicarse que el piso de “salario mínimo” ya había sido –al menos– alcanzado con anterioridad a cualquier negociación en el sentido indicado. Otro aspecto que merece una debida consideración son las ventas concretadas de los discos que son objeto de la controversia de autos.
A la luz de las circunstancias del caso, es posible afirmar que los actores vieron frustrada la potestad de negociar beneficios adicionales a su remuneración habitual. No obstante, no han aportado más elementos que un cuadro tarifario de 2012 a fin de poder determinar a cuánto ascendería esa posibilidad perdida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37848-2015-0. Autos: Mazzitelli, Fabio Vicente y otros c/ Ente Autárquico Teatro Colón Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 04-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ENTES AUTARQUICOS - TEATRO COLON - EMPLEO PUBLICO - ARTISTAS - INTERPRETES - INDEMNIZACION POR DAÑOS - DAÑO MORAL - PROCEDENCIA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto reconoció la suma de $14.887,50 a cada uno de los actores, en concepto de daño moral, en la presente demanda de daños y perjuicios contra el Ente Autárquico Teatro Colón.
En su escrito de demanda, los actores aseguraron haber padecido perjuicios morales como intérpretes a raíz del registro, publicación y distribución no autorizadas de un videograma en el que se reproducía su interpretación e imagen.
A fin de establecer una indemnización por este rubro tiene que preverse que el resarcimiento debe guardar razonable relación con las proyecciones de la persona en sus esferas existencial y psíquica, de sus padecimientos, de su dolor, de sus miedos, angustias y sufrimientos.
El daño moral carece de una función ejemplificadora a título punitivo. Su reparación no difiere de la del daño material. Se ha dicho que aquellos no son sino especies del daño y, por consiguiente, la reparación en ambos casos cumple una función resarcitoria. No obstante, el dinero no representa en la reparación de los daños morales la misma función que en los daños materiales. En estos cumple una función de equivalencia entre el daño y la reparación; en aquellos, en cambio, la función no es de equivalencia sino de compensación o satisfacción a quien ha sido injustamente herido en sus sentimientos o afecciones. Las notas esenciales del sistema de reparación del daño moral establecido por la reforma de 1968 demuestran acabadamente que la reparación del daño moral no tiene carácter punitivo y no puede invocarse, ni se invoca, ningún fundamento legal que autorice una conclusión distinta (cf. Jorge Bustamante Alsina, Teoría general de la responsabilidad civil, 9ª edición, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1997, pp. 242/243, n. 559 y 559 bis).
Dicha labor fue objeto de grabación sin que mediara su consentimiento al efecto y fue fijada en discos comercializados, sin permitir a los actores convenir alguna forma de retribución adicional. Además, tampoco fueron debidamente individualizados en el DVD, donde solo se menciona de manera genérica a la “Orquesta del Teatro Colón”, sin incluir la nómina de sus integrantes.
A la luz de lo expuesto, ponderando la prueba producida en la causa, es posible afirmar que los padecimientos espirituales sufridos han adquirido la relevancia necesaria para confirmar la indemnización reconocida por el Juez de grado en concepto de daño moral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37848-2015-0. Autos: Mazzitelli, Fabio Vicente y otros c/ Ente Autárquico Teatro Colón Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 04-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - LICITACION PUBLICA - TEATRO COLON - ENTES AUTARQUICOS - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - ADJUDICACION - OFERENTES - INSCRIPCION REGISTRAL - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar autónoma interpuesta por la parte actora, con el objeto de suspender la licitación pública dispuesta por el Ente Autárquico Teatro Colón.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Señora Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse en razón de brevedad.
Ello así, destaco que la finalidad de la presente medida cautelar autónoma radica en que se suspendan los efectos de la resolución por conducto de la cual se adjudicó la licitación a la firma adjudicataria, hasta tanto se resuelva el recurso presentado por su parte en sede administrativa.
En concreto, la recurrente postula, por un lado, que la firma se encontraba debidamente inscripta en el registro, y a partir de ello, entiende que resulta ilegítimo que la Administración haya desestimado su oferta con fundamento en que la información contenida en aquel se encontraba desactualizada, siendo que, a su parecer, debió haber sido intimada a subsanar dicha omisión; por el otro, que toda vez que la firma que finalmente resultó adjudicataria se encontraba en similar situación a la suya, se configuró un trato desigual a su respecto.
Ahora bien, acerca de ello, en primer término observo que la Comisión Evaluadora de Ofertas dictaminó que correspondía desestimar la oferta de la actora por no cumplir “ (...) con el estado de registración del proveedor, toda vez que figura como desactualizado por mantención del formulario, siendo requisito del pliego que al momento de la pre adjudicación los oferentes deben figurar en el estado de registros como inscriptos a los efectos de poder realizar su evaluación (...)”.
Asimismo, destaco que en los considerandos de la resolución administrativa, además de haberse hecho mención a lo dictaminado por dicha Comisión, en línea con lo informado por la Procuradora General Adjunta, se hizo hincapié en que, de conformidad con lo establecido en el Pliego de Bases y Condiciones y en el artículo 22 de la Ley N° 2.095, los interesados en participar en los procedimientos de selección debían estar inscriptos y con la documentación respaldatoria actualizada en el registro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9469-2019-0. Autos: Df Entertainment S.A. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 11-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - LICITACION PUBLICA - TEATRO COLON - ENTES AUTARQUICOS - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - ADJUDICACION - OFERENTES - INSCRIPCION REGISTRAL - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar autónoma interpuesta por la parte actora, con el objeto de suspender la licitación pública dispuesta por el Ente Autárquico Teatro Colón.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Señora Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse en razón de brevedad.
En este estado, destaco que la finalidad de la presente medida cautelar autónoma radica en que se suspendan los efectos de la resolución por conducto de la cual se adjudicó la licitación a la firma adjudicataria, hasta tanto se resuelva el recurso presentado por su parte en sede administrativa.
Pues bien, a la luz de lo dispuesto por los artículos 23 y 32 del Pliego de Bases y Condiciones y 22 de la Ley N° 2.095, cabe colegir que al momento de presentar la oferta el contratante debe contar con la documentación debidamente actualizada en el registro.
Además, la inscripción en aquel resulta ser condición excluyente para poder ser preadjudicado. Conforme ello, no caben dudas de que se tratan de recaudos sustanciales y no meramente formales como parece sugerir el recurrente.
Desde este lugar, la decisión de la Administración de no haberle otorgado a la actora la posibilidad de subsanar "ex post" el estado desactualizado de la documentación e información que debe volcarse en el registro no configura una conducta manifiestamente arbitraria sino la simple aplicación de las normas que rigieron el llamado. Es que aunque la parte insiste en que se hallaba inscripta en el registro y que justamente por eso pudo presentar su oferta, no niega que sus datos no estaban actualizados –puntualmente en lo que se refiere al rubro / clase-, y que esa situación condujo a que tramitara una rectificación de aquellos.
En ese entendimiento, creo que lo dispuesto en los artículos 30 del pliego y 8° de la Ley N° 2.095, en cuanto a la obligación de los órganos licitantes de dar a los oferentes la posibilidad de subsanar deficiencias insustanciales, no podría predicarse frente al estado registral, sino, en todo caso, frente a aspectos de menor entidad que las normas no establecen como condicionantes para poder resultar preadjudicatario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9469-2019-0. Autos: Df Entertainment S.A. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 11-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - LICITACION PUBLICA - TEATRO COLON - ENTES AUTARQUICOS - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - ADJUDICACION - OFERENTES - INSCRIPCION REGISTRAL - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar autónoma interpuesta por la parte actora, con el objeto de suspender la licitación pública dispuesta por el Ente Autárquico Teatro Colón.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Señora Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse en razón de brevedad.
En este estado, destaco que la finalidad de la presente medida cautelar autónoma radica en que se suspendan los efectos de la resolución por conducto de la cual se adjudicó la licitación a la firma adjudicataria, hasta tanto se resuelva el recurso presentado por su parte en sede administrativa.
Ahora bien, la actora esgrime que habría actualizado una de las clases objeto de la licitación al momento de la presentación de la oferta, y que la finalización de este trámite se encontraba a cargo de la Administración.
Al respecto, más allá de recordar que el artículo 23 del Pliego de Bases y Condiciones establece que al momento de la oferta la documentación e información requerida en el registro debe estar debidamente actualizada, entiendo que la contratista no podía desconocer la importancia que revestía la modificación de que se trata, ni que, tal como establece la disposición, la pertinencia de la agregación de una nueva clase sería evaluada por el área técnica con posterioridad a que fuera requerida, de conformidad con la documentación que debía acompañarse a tal efecto, y previa solicitud de un turno por ante el Centro de Atención a Proveedores.
Todas estas circunstancias me llevan a pensar que aun de ser cierto lo señalado por la actora en cuanto a que al momento de presentar la oferta efectuó la agregación de la nueva clase, dicho proceder no habría sido efectuado con la diligencia esperable a la luz de los términos de la normativa citada.
Esto así puesto que la firma actora no podía desconocer que el trámite de la agregación de nueva clase no se agotaba en sí mismo ni conducía automáticamente al nuevo estado registral. El requerimiento efectuado por la parte traía aparejado un procedimiento posterior que incluía acompañar importante documentación y una evaluación del área técnica pertinente. Todo ello impedía considerar que a esa fecha, el proceso de actualización ya se encontrase finalizado, y por ende, a esa altura, el oferente se encontraba incumpliendo lo normado en el artículo 23 del pliego. Toda vez que esa situación de falta de actualización se mantuvo al tiempo de la preadjudicación, no resultaría reprochable que el órgano licitante haya aplicado lo dispuesto en el artículo 32 del pliego.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9469-2019-0. Autos: Df Entertainment S.A. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 11-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - LICITACION PUBLICA - TEATRO COLON - ENTES AUTARQUICOS - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - ADJUDICACION - OFERENTES - INSCRIPCION REGISTRAL - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar autónoma interpuesta por la parte actora, con el objeto de suspender la licitación pública dispuesta por el Ente Autárquico Teatro Colón.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Señora Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse en razón de brevedad.
Ahora bien, la actora esgrime que habría actualizado una de las clases objeto de la licitación al momento de la presentación de la oferta, y que la finalización de este trámite se encontraba a cargo de la Administración.
Al respecto, más allá de recordar que el artículo 23 del Pliego de Bases y Condiciones establece que al momento de la oferta la documentación e información requerida en el registro debe estar debidamente actualizada, entiendo que la contratista no podía desconocer la importancia que revestía la modificación de que se trata, ni que, tal como establece la disposición, la pertinencia de la agregación de una nueva clase sería evaluada por el área técnica con posterioridad a que fuera requerida, de conformidad con la documentación que debía acompañarse a tal efecto, y previa solicitud de un turno por ante el Centro de Atención a Proveedores.
En esa línea, cabe apuntar que en la resolución se indicó que la oferta de la actora no pudo ser evaluada “ (...) toda vez que el sistema automáticamente predetermina como ‘No Cumple’ registralmente (...) no dando opción a los evaluadores a modificar dicha condición, resultando así imposible continuar con el proceso de evaluación”.
Ahora bien, observo que no existe ningún elemento que permita pensar que entre la presentación de la oferta y la preadjudicación pudiera haber existido un proceder cuestionable por parte de la Administración que justificase darle a la cuestión en litigio una mirada distinta a la adoptada, aspecto este último que la actora solo insinúa, ya que no realiza ningún esfuerzo por acreditarlo.
En esa dirección, no puedo soslayar que no ha agregado constancias que den cuenta de cuándo y cómo presentó la documentación respaldatoria a su solicitud de cambio de clase, ni de en qué momento y con qué resultados fue citado por la Administración a los fines requeridos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9469-2019-0. Autos: Df Entertainment S.A. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 11-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - TEATRO COLON - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - DISCRIMINACION - REGIMEN JURIDICO - IGUALDAD ANTE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - ALCANCES

En el caso corresponde, confirmar la resolución del juez de grado, que admitió en forma parcial la demanda interpuesta por la parte actora.
El actor había solicitado la obtención en forma gratuita de dos abonos para el Teatro Colón, consistente en plateas centrales ubicadas dentro de las 10 primeras filas, conforme lo establecido en la Ley N° 3546. (Personas con Discapacidad)
Contra la resolución de grado se había agraviado la actora, al considerar que las localidades que le asignó el Teatro Colón, no se ajustaban a las previsiones de la Ley 3546. En ése sentido señalo que, al no estar reglamentada dicha ley, es el director del teatro quién decide como asignar las localidades, asignando éste, las mejores localidades a las personas que se encuentran en sillas de ruedas (plateas centrales) mientras que a las personas que sufren otras discapacidades como las del actor (incapacidad de miembros superiores) reciben ubicaciones en palcos laterales, lo que a su entender importa una clara discriminación entre las distintas personas con discapacidad que son beneficiarias por dicha normativa.
Ahora bien, el actor manifiesta que la resolución del juez de grado conlleva un procedimiento discriminatorio entre los beneficiarios de dicha ley, vinculando la ubicación preferencial al tipo de minusvalía física que sufre cada persona discapacitada. En ése sentido, cabe señalar que la normativa analizada dispone que la ubicaciones se otorgarán con carácter preferencial considerando el grado de minusvalía que posee el solicitante, teniendo en cuenta dicha aclaración, podemos deducir que el hecho de otorgar plateas a las personas que deban desplazarse en sillas de ruedas, obedece a los parámetros fijados y aceptados de modo general sobre el concepto de accesibilidad y nada tiene que ver con un factor discriminatorio entre el universo de personas discapacitadas. Lo que se intentaría lograr con la ubicación asignada al actor, es la inclusión dentro del colectivo universal teniendo en cuenta sus propias limitaciones.
En efecto, no estamos ante un caso de incumplimiento de la Ley, ya que si bien el actor en el objeto de la demanda solicitó que se le otorgasen ubicaciones preferenciales ubicadas dentro de las primeras 10 filas de la platea, no acreditó en autos, que él lugar se le asignó, incumpliese con los parámetros establecidos por la normativa aplicable. En definitiva toda vez que el actor descalifica las ubicaciones obtenidas porque según él no puede apreciar la puesta en escena de la obra, lo cierto que su agravió representa una mera disconformidad sin lograr acreditar la antijuridicidad en el proceso de asignación de localidades.
Por las razones expuestas corresponde rechazar el agravio en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23935-2015-0. Autos: G.M.J c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 11-07-2019. Sentencia Nro. 51.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - TEATRO COLON - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - DISCRIMINACION - HECHOS NUEVOS - ALCANCES - PROCEDENCIA - PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES - IMPROCEDENCIA

En el caso corresponde, confirmar la sentencia de grado, admitir el hecho nuevo invocado por la actora pero rechazar la producción de la prueba informativa solicitada.
La actora invocó un hecho nuevo, manifestando que el Teatro Colón le había ofrecido dos localidades con una ubicación en la sala que sólo ofrecen una vista parcial del escenario, y que por ende nos son preferenciales conforme lo dispuesto por la Ley 3546, solicitando de libre oficio a otro juzgado del fuero para que remita una causa que guardaba relación con los hechos que nos ocupan.
Ahora bien, cabe recordar que un hecho nuevo implica una ampliación del debate sobre la prueba, configurando un supuesto de integración sobre la pretensión, que se produce sin alterar los hechos constitutivos de aquella (sujeto, objeto, causa) incorporándose al proceso una o más circunstancias de hechos tendientes a confirmar o a complementar su causa (Conf. Lino Enrique Palacios “Derecho Procesal Civil”, Abeledo Perrot, 2° edición, Buenos Aires 1999, T. IV, pág 377).
En consecuencia atento a la razones expresadas precedentemente y en la medida que el hecho pone en conocimiento la situación actual del actor considero que debe ser admitido, sin embargo la producción de la prueba informativa solicitada debe ser rechazada, toda vez que él actor acompañó prueba documental que sólo acredita el nuevo hecho denunciado, pero no ha manifestado a que fines resultaría necesaria la producción de la prueba informativa, la que deviene en inconducente

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23935-2015-0. Autos: G.M.J c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 11-07-2019. Sentencia Nro. 51.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - TEATRO COLON - ENTES AUTARQUICOS - LOCACION DE SERVICIOS - FRAUDE LABORAL - REGIMEN JURIDICO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar a sentencia de grado que hizo lugar a la demanda y en consecuencia, reconoció que –hasta tanto el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires llamara a concurso para cubrir vacantes en el Cuerpo de Artistas Solistas Líricos del Teatro Colón o adoptara para dicho grupo alguna otra forma de regularización- el actor gozaba de los mismos derechos, con excepción de estabilidad en el empleo público, que el personal de planta permanente de dicho cuerpo, que cumplía similares funciones y carga horaria.
Cabe señalar que el régimen de empleo público de la Ciudad de Buenos Aires –y del Ente Autárquico Teatro Colón– admite excepcionalmente las contrataciones por tiempo determinado, si se cumplen ciertos requisitos, a saber: a) que se trate de funciones que no sean propias del régimen de la carrera administrativa; b) que dichos cargos no puedan ser cubiertos por personal de planta permanente; y c) que las tareas estén sujetas a un plazo determinado.
No obstante, ello no ha impedido a los tribunales proteger a los trabajadores en aquellos casos en que se hubiera verificado un fraude a la ley, al encubrirse una designación para funciones permanentes bajo la apariencia de un contrato por tiempo determinado.
Así, transformar la regla particular (contrataciones por tiempo determinado para ejercer un trabajo eventual), en general (y de esa forma coartar el derecho a la estabilidad de los empleados estatales que realizan tareas propias de la administración por tiempo indefinido), es transgredir el ordanamiento jurídico, de esa manera se incurre en lo que se conoce habitualmente como ‘fraude laboral’.
De las constancias de la causa se desprende que el Teatro Colón contrató al actor desde el año 1996 para desempeñarse en calidad de cantante lírico de obra, en una amplísima variedad de títulos.
Sin lugar a dudas, la cantidad y periodicidad de los contratos suscritos, dan cuenta de una extensa y continuada relación laboral y artística entre el coliseo y el aquí accionante y no de un vínculo transitorio, como lo ha postulado la demandada.
Asimismo, el hecho de que el actor no hubiera prestado servicios durante algún tramo aislado no modificaría la conclusión de que existió entre las partes una relación de carácter prolongado.
Cabe señalar que las tareas encomendadas al actor no eran excepcionales, o distintas a las propias del Teatro Colón, sino que se encontraban íntimamente relacionadas con la actividad y función habitual de aquel, que no es más que la producción y puesta en escena de obras artísticas del más alto nivel.
En su calidad de contratado el actor llevaba a cabo similares tareas que las que tenían asignadas quienes integraban el Cuerpo Estable de Artistas Líricos.
En efecto, de las pautas que emanan del artículo 45 de la Ley N° 471 (anteriormente artículo 39) para el régimen de contrataciones por tiempo determinado fueron vulneradas, configurándose –entonces– una relación laboral fraudulenta.
Así, el actor ha sido contratado por la demandada, durante más de dos décadas, para la realización de tareas habituales, regulares y propias del Teatro Colón, en forma reiterada y sucesiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12250-2018-0. Autos: Garay, Luciano c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 15-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - TEATRO COLON - ENTES AUTARQUICOS - LOCACION DE SERVICIOS - FRAUDE LABORAL - REGIMEN JURIDICO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar a sentencia de grado que hizo lugar a la demanda y en consecuencia, reconoció que –hasta tanto el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires llamara a concurso para cubrir vacantes en el Cuerpo de Artistas Solistas Líricos del Teatro Colón o adoptara para dicho grupo alguna otra forma de regularización- el actor gozaba de los mismos derechos, con excepción de estabilidad en el empleo público, que el personal de planta permanente de dicho cuerpo, que cumplía similares funciones y carga horaria.
En efecto, corresponde rechazar el argumento de la demandada consistente en que la actora consintió voluntariamente el régimen laboral que ahora pretende cuestionar.
En este sentido se ha argumentado que esta doctrina es inviable en casos como el presente, tanto en virtud de que nadie puede invocar válidamente el sometimiento ni la consolidación de un régimen ilegítimo, creado por el propio empleador, como debido al principio protectorio en materia laboral del cual se derivan – entre otras garantías– el principio de irrenunciabilidad de derechos fundamentales; en el caso, el de igual remuneración por igual tarea.
Al respecto, se ha señalado en la doctrina que “[e]xiste una diferencia importante en la aplicación de la doctrina de los propios actos en favor de la Administración, pues no es lo mismo que alegue la contradicción quien no influyó en la adopción de la conducta inicial, que lo haga quien obligó a que ella se adopte aunque su influencia no alcance a constituir coacción en los términos del Código Civil” (Mairal, Héctor A., La doctrina de los propios actos y la Administracio´n Pu´blica, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1988, p. 174).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12250-2018-0. Autos: Garay, Luciano c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 15-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - TEATRO COLON - ENTES AUTARQUICOS - LOCACION DE SERVICIOS - FRAUDE LABORAL - REGIMEN JURIDICO - PROCEDENCIA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar a sentencia de grado que hizo lugar a la demanda y en consecuencia, reconoció que –hasta tanto el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires llamara a concurso para cubrir vacantes en el Cuerpo de Artistas Solistas Líricos del Teatro Colón o adoptara para dicho grupo alguna otra forma de regularización- el actor gozaba de los mismos derechos, con excepción de estabilidad en el empleo público, que el personal de planta permanente de dicho cuerpo, que cumplía similares funciones y carga horaria.
En efecto, cabe rechazar el el agravio sosteniendo que el Juez de grado no había valorado la documental (una copia del Decreto Nº 343/1979 por el cual se había suprimido el Cuerpo Estable de Artistas Líricos del Teatro Colón).
En la sentencia de grado expresamente se señaló que el Gobierno local había introducido este argumento y se lo rechazó al valorar conjuntamente las pruebas de la causa. Así, se expresó que “Si bien el Gobierno en su contestación de demanda dijo que en 1979 se suprimió el cuerpo estable de artistas líricos, no impugnó la declaración testimonial en la que se dijo que ‘[había] cantantes que esta[ban] en un cuerpo de solistas del teatro y ahora ha[bía] varios contratados en una planta transitoria como solistas, [serían] seis aproximadamente’. Y en relación a si ese cuerpo es o no estable, se dijo que ‘el teatro t[enía] un cuerpo de cantantes solistas estables permanentes y además, para completar sus necesidades de temporada, t[enía] que contratar temporariamente a otros artistas’.
De acuerdo con estas consideraciones, es claro que la valoración efectuada por el Juez de grado se ajusta a lo previsto por la normativa del Teatro Colón, de la cual se desprende que el Cuerpo de Cantantes Líricos no ha sido disuelto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12250-2018-0. Autos: Garay, Luciano c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 15-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - TEATRO COLON - ENTES AUTARQUICOS - LOCACION DE SERVICIOS - FRAUDE LABORAL - REGIMEN JURIDICO - PROCEDENCIA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar a sentencia de grado que hizo lugar a la demanda y en consecuencia, reconoció que –hasta tanto el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires llamara a concurso para cubrir vacantes en el Cuerpo de Artistas Solistas Líricos del Teatro Colón o adoptara para dicho grupo alguna otra forma de regularización- el actor gozaba de los mismos derechos, con excepción de estabilidad en el empleo público, que el personal de planta permanente de dicho cuerpo, que cumplía similares funciones y carga horaria.
En efecto, corresponde rechazar el el agravio sosteniendo que el Juez de grado no había valorado la documental (una copia del Decreto Nº 343/1979 por el cual se había suprimido el Cuerpo Estable de Artistas Líricos del Teatro Colón).
Cabe señalar que del decreto mencionado surge la supresión del Cuerpo de Artistas Líricos del Teatro Colón instaurado por el Decreto Nº 7771/1975, es decir, de un régimen anterior al Decreto Nº 4859/1978.
Cabe recordar que, a través del Decreto Nº 4859/1978, se aprobó la reglamentación del “Régimen de Trabajo y Administrativo para los Cuerpos Artísticos Estables, Secciones Escenotécnicas y Servicios Auxiliares de los Teatros Colón, General San Martín, Presidente Alvear y para los músicos ejecutantes y Servicios Auxiliares de la Banda Sinfónica Municipal”. Dicho reglamento establecía, a su vez, cuáles eran los cuerpos artísticos estables de los teatros, y los subdividió en a) artistas líricos, b) ballet, c) coro, d) maestros internos y d) orquestas (estable y filarmónica).
En efecto, no puede concluirse (como pretende el Gobierno local) que el Cuerpo de Cantantes Líricos instaurado por el Decreto Nº 4859/1978 fue disuelto ni por el alegado Decreto Nº 343/1979, o bien por el Decreto Nº 720/2002. Por el contrario, este último dispuso expresamente que los miembros de dicho cuerpo mantenían su régimen laboral preexistente (esto es, el instrumentado por el Decreto Nº 4859/1978).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12250-2018-0. Autos: Garay, Luciano c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 15-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - TEATRO COLON - ENTES AUTARQUICOS - LOCACION DE SERVICIOS - FRAUDE LABORAL - REGIMEN JURIDICO - PROCEDENCIA - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde confirmar a sentencia de grado que hizo lugar a la demanda y en consecuencia, reconoció que –hasta tanto el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires llamara a concurso para cubrir vacantes en el Cuerpo de Artistas Solistas Líricos del Teatro Colón o adoptara para dicho grupo alguna otra forma de regularización- el actor gozaba de los mismos derechos, con excepción de estabilidad en el empleo público, que el personal de planta permanente de dicho cuerpo, que cumplía similares funciones y carga horaria.
En efecto, el agravio sosteniendo que existiría una incompatibilidad entre el desempeño por parte del actor de un cargo de planta permanente en el Teatro Colón y su cargo de Director del Departamento Vocal y Coral del Instituto de Música y Danza de la Provincia de Salta, en virtud de lo previsto por el artículo 12 de la Ley Nº 471, no constituye una crítica concreta y razonada de lo resuelto en la sentencia de grado.
Por el contrario, el Gobierno local se ha limitado a disentir con la conclusión a la que arribó el magistrado de la anterior instancia, pero sin aportar un desarrollo crítico que ponga en evidencia aquellos aspectos del decisorio recurrido que considera equivocados.
Cabe señalar que dicho argumento ya había sido propuesto por la demandada en su contestación de demanda, en idénticos términos y fue expresamente analizado en la sentencia de grado. En dicha decisión se expresó que tal circunstancia resultaba insuficiente para desacreditar la relación de empleo público entre las partes y que, en todo caso, la cuestión de la incompatibilidad debía ser tratada por el Gobierno, en atención a lo normado por los artículos 12, 13 y 14 de la Ley Nº 471.
Cabe destacar que, para que exista crítica en el sentido exigido por las normas procesales de aplicación –artículo 236 del CCAyT–, se requiere inevitablemente que medie una observación clara y explícita y con entidad tal que importe una refutación de los fundamentos contenidos en el acto jurisdiccional apelado.
En efecto, no se encuentran satisfechas las exigencias de fundamentación requeridas para sostener este punto del recurso y, por lo tanto, corresponde declararlo desierto (artículo 236 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12250-2018-0. Autos: Garay, Luciano c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 15-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS PRECAUTELARES - PROCEDENCIA - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - MEDIDAS CAUTELARES - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - PRUEBA - MALTRATO - TRATAMIENTO PSIQUIATRICO - TEATRO COLON - BAILARINES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que ordenó, con carácter precautelar, que el Ente Autárquico Teatro Colón excluya a la actora (Primera Bailarina) de la convocatoria a ensayos y funciones a cargo de la Directora del Ballet Estable y, asimismo, se abstenga de efectuar un descuento en su salario y/o aplicar cualquier otra sanción relativa a su inasistencia.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
El Juez de grado ordenó una medida precautelar atento que no se encontraban reunidos los recaudos para el dictado de una medida cautelar, que requiere “tener mínimamente acreditado que el padecimiento físico y psíquico que la actora alega, sea consecuencia del maltrato alegado por parte de la Directora y, a su vez, ello ocurra en el contexto laboral de los ensayos del Ballet del Teatro Colón”.
Si bien de las cuestiones verificadas surge que la amparista se encuentra en tratamiento psiquiátrico hace más de tres años “por distrés laboral y que la relación entre ella y la Directora estaría marcada por rispideces", cierto es también que la Administración resolvió rechazar la denuncia efectuada oportunamente por la actora.
En efecto, el memorial de agravios presentado por el Gobierno no constituye una crítica concreta y razonada de la sentencia resistida, limitándose a disentir con lo decidido por el Sr. Juez, pero sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre la existencia de error en los fundamentos del pronunciamiento objetado.
Así, la decisión de grado cuestionada se ha limitado a ordenar una medida provisional hasta tanto se cuente con la totalidad de los expedientes administrativos que permitan resolver fundadamente la medida cautelar requerida en la demanda, teniendo como objetivo principal la preservación de la salud psicofísica de la actora. Todo ello dicho con la provisionalidad que es propia de esta etapa inicial del proceso y más allá de lo que pueda decidirse en el momento procesal oportuno.
Cabe destacar asimismo que las medidas cautelares, “son todas aquellas que tienen por objeto garantizar los efectos del proceso, incluso aquellas de contenido positivo y la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, o del hecho o contrato implicado en este, aunque lo peticionado coincida con el objeto sustancial de la acción promovida" (artículo 177, CCAyT, aplicable supletoriamente al caso).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 225331-2021-1. Autos: V., C. V. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 30-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS PRECAUTELARES - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - TEATRO COLON - BAILARINES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que ordenó, con carácter precautelar, que el Ente Autárquico Teatro Colón excluya a la actora (Primera Bailarina) de la convocatoria a ensayos y funciones a cargo de la Directora del Ballet Estable y, asimismo, se abstenga de efectuar un descuento en su salario y/o aplicar cualquier otra sanción relativa a su inasistencia.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
El Juez de grado ordenó una medida precautelar atento que no se encontraban reunidos los recaudos para el dictado de una medida cautelar, que requiere “tener mínimamente acreditado que el padecimiento físico y psíquico que la actora alega, sea consecuencia del maltrato alegado por parte de la Directora y, a su vez, ello ocurra en el contexto laboral de los ensayos del Ballet del Teatro Colón”.
En efecto, atento a que la actora indicó, al momento de precisar el objeto del amparo, que la pretensión principal consistía en que se le ordenara a Recursos Humanos del Teatro Colón que se abstuviera de convocarla a los ensayos y funciones al público que pudieran suscitarse en virtud de una determinada obra de teatro y que la obra en cuestión ya fue representada, no se verifica, en este limitadísimo marco procesal, un peligro en la demora.
Por ende, no corresponde mantener la medida precautelar dictada, sin perjuicio de lo que pueda resolver el Juez de grado al analizar la documentación requerida y tratar la medida cautelar solicitada, cuestión hoy en día en trámite. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 225331-2021-1. Autos: V., C. V. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 30-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - SUMARIO ADMINISTRATIVO - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - TEATRO COLON - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REINCORPORACION DEL AGENTE - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - DERECHO DE DEFENSA - CERTIFICADO MEDICO

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por el actor en el presente recurso de revisión de cesantía o exoneración, tendiente a obtener la suspensión de los efectos de la Resolución Administrativa que lo declaró cesante por haber incurrido en inasistencias injustificadas, y su reincorporación como empleado de la plante permanente del Teatro Colón.
En efecto, cabe destacar que en el marco del procedimiento instruido el actor tuvo la oportunidad de ser oído y adjuntar los certificados médicos que estimase pertinentes para respaldar sus dichos, así como la prueba que apreciase conducente.
En ese sentido, respecto de las inasistencias ocurridas en los días 05/01/19 y 02/03/19 y que según el actor se encontrarían debidamente justificadas, cabe subrayar lo siguiente: a) con relación a la primera de ellas, de las actuaciones administrativas se desprende que la demandada inició un sumario administrativo en razón de la diferencia constatada entre la documentación presentada por el agente y el profesional médico que concurrió a su domicilio. De ello se colige que la constancia acompañada en estos actuados por el actor resulta, en principio y en este estado larval del proceso, insustancial para acreditar sus manifestaciones y justificar la inasistencia en cuestión; b) en relación con la segunda inasistencia, conforme surge de las constancias documentales arrimadas, la Dirección General Administración Medicina del Trabajo no la justificó, en virtud de lo informado por la empresa que efectuó el control de ausentismo, quien señaló que el agente no se encontraba en el domicilio denunciado.
Ante esta circunstancia, la conducta asumida por el Gobierno demandado resultaría, en principio, ajustada a derecho, conforme el procedimiento establecido al efecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 211538-2021-0. Autos: M. N. E c/ Teatro Colón Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín 31-05-2022. Sentencia Nro. 522-2022.

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EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - SUMARIO ADMINISTRATIVO - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - TEATRO COLON - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REINCORPORACION DEL AGENTE - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por el actor en el presente recurso de revisión de cesantía o exoneración, tendiente a obtener la suspensión de los efectos de la Resolución Administrativa que lo declaró cesante por haber incurrido en inasistencias injustificadas, y su reincorporación como empleado de la plante permanente del Teatro Colón.
Ello así por cuanto el actor no ha logrado demostrar que el acto atacado se presente como manifiestamente ilegítimo, ni la sanción como desproporcionada o irrazonable.
En efecto, las impugnaciones que endilga el actor al acto administrativo remiten al análisis de cuestiones relacionadas con su salud mental y ámbito laboral que requieren de cierto debate y prueba tendientes a esclarecer la situación fáctica que, a su entender, fue ilegítimamente desconocida por la demandada y que encuadraría en una hipótesis de enfermedad inculpable, tutelada por el marco del empleo público.
Sin embargo, no resulta posible, en la instancia liminar en que se encuentra el proceso, con los incipientes elementos anejados, tener por corroborados los extremos invocados. Ello desde ya no implica desconocer la importancia de la tutela de la salud en el ámbito del empleo; simplemente que, por el momento, no se cuenta con las probanzas que permitiesen derivar una ilegitimidad manifiesta en el proceder de la administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 211538-2021-0. Autos: M. N. E c/ Teatro Colón Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín 31-05-2022. Sentencia Nro. 522-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - SUMARIO ADMINISTRATIVO - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - TEATRO COLON - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REINCORPORACION DEL AGENTE - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por el actor en el presente recurso de revisión de cesantía o exoneración, tendiente a obtener la suspensión de los efectos de la Resolución Administrativa que lo declaró cesante por haber incurrido en inasistencias injustificadas, y su reincorporación como empleado de la plante permanente del Teatro Colón.
En efecto, el actor no puntualizó vicio alguno en el procedimiento administrativo que pudiese resultar en su nulidad.
En este estado y sin perjuicio de lo que se decida en la oportunidad de pronunciarse sobre el fondo del asunto ante la concurrencia de mayor debate y prueba, no es posible acceder a la tutela cautelar requerida.
Ello es así porque, “prima facie”, no hay motivos para asumir una irregular, arbitraria o ilegítima conducta seguida por la Administración en torno a los hechos descriptos, cuanto menos con el grado de intensidad necesario para atender la petición precautoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 211538-2021-0. Autos: M. N. E c/ Teatro Colón Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín 31-05-2022. Sentencia Nro. 522-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - EMPLEO PUBLICO - PLANTA TRANSITORIA - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - RELACION JURIDICA - ANTIGÜEDAD - FRAUDE LABORAL - TEATRO COLON - ARTISTAS

En el caso corresponde confirmar la decisión de grado que hizo lugar a la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de que el actor sea incluido como empleado de la Planta Transitoria del Cuerpo Artístico de Cantantes Solistas del Teatro Colón hasta tanto se cumpla con el llamado a concurso para acceder al cargo peticionado, con el reconocimiento de antigüedad por la labor desarrollada como locador de servicios desde 2001.
Respecto al concepto de fraude laboral introducido por el Juez de grado, la demandada sostiene que, de las circunstancias del caso, no surgiría dicho fraude, sino un intento de contradecir actos y conductas propios y que todas las contrataciones fueron hechas exclusivamente en miras al desarrollo de roles específicos mediante prestaciones concretas, lo que tornaría inaceptable reconocer en su vínculo con el actor los caracteres de continuidad y de exclusividad.
En este sentido, expresa que el Teatro Colón es uno de los coliseos “de temporada” más importantes del mundo, donde “[n]o siempre se ofrecen las mismas propuestas artísticas, ni con la misma periodicidad, siendo la propuesta cultural considerablemente variada”.
Entiende que el actor no trabajó en forma habitual, permanente y continua durante todo el transcurso de los años acreditados”. En vista de dichas contrataciones temporales, no hay un estado de incertidumbre con respecto a los derechos del actor, por lo que la sentencia impugnada sería arbitraria.
No hay desacuerdo entre las partes respecto de que el actor venía desempeñándose desde el año 2001 como artista lírico en distintas obras expuestas en el Teatro Colón. En efecto, de la certificación de servicios surge que trabajó como cantante en un total de cuarenta y ocho (48) presentaciones cubriendo distintos roles. En algunas se desempeñó como titular y en otras como doble. Lo dicho ocurrió durante períodos de variable extensión, siendo el menor de dos (2) días (año 2008) y el mayor de ciento sesenta y cuatro (164) días (año 2003), pero en cada uno de los años comprendidos entre 2001 y 2018 inclusive, sin excepción.
Cabe destacar que, independientemente de la duración de cada obra o concierto, si el actor fue contratado a lo largo de dieciocho (18) años en forma ininterrumpida (cuanto menos, pues no se cuenta en este expediente con información relativa a períodos posteriores a 2018), eso significa que estuvo a disposición de la demandada para satisfacer sus requerimientos laborales en todo momento desde el inicio de la relación, lo que permite advertir que esta estuvo signada, entre otros elementos, por su continuidad.
Por otra parte, una interpretación razonable de los hechos permite inferir que cada una de las obras requiere un tiempo prudencial de preparación por parte de los artistas, así como de todo el personal encargado de su desarrollo y presentación.
El límite temporal a las contrataciones transitorias fue introducido en el año 2011 mediante el dictado de la Ley N° 3826 (BOCBA 3714 27 de julio). Si bien el actor comenzó a prestar servicios para la demandada aproximadamente una década antes de esa modificación, lo cierto es que siguió siendo contratado bajo el mismo régimen incluso después de ella, mediando una clara violación a la normativa vigente por parte de su empleador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35265-2018-0. Autos: Meerapfel, Alejandro c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 15-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - EMPLEO PUBLICO - PLANTA TRANSITORIA - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - RELACION JURIDICA - ANTIGÜEDAD - FRAUDE LABORAL - TEATRO COLON - ARTISTAS

En el caso corresponde confirmar la decisión de grado que hizo lugar a la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de que el actor sea incluido como empleado de la Planta Transitoria del Cuerpo Artístico de Cantantes Solistas del Teatro Colón hasta tanto se cumpla con el llamado a concurso para acceder al cargo peticionado, con el reconocimiento de antigüedad por la labor desarrollada como locador de servicios desde 2001.
El derecho a trabajar se encuentra expresamente contemplado en la Constitución Nacional (art. 14). En el artículo 14 bis se asegura la protección legal del “trabajo en sus diversas formas”, particularmente, en lo que aquí interesa, en lo que hace a aspectos como “condiciones dignas y equitativas de labor”, “retribución justa”, “igual remuneración por igual tarea” y “estabilidad del empleado público”.
Por su parte, en el artículo 28 del mismo cuerpo normativo se sienta el principio de razonabilidad de la referida reglamentación, en el sentido de que las disposiciones legislativas dictadas al efecto no pueden alterar sustancialmente los derechos cuyo ejercicio sea objeto de regulación.
La Constitución local plasma idénticas directrices, al admitir la plena vigencia de derechos y garantías contemplados en la máxima norma federal (art. 10). Esto se reafirma en el artículo 43, por el que se asegura el respeto de los derechos del trabajador constitucionalmente reconocidos. En la misma disposición, en referencia al régimen de empleo público, se garantiza la estabilidad, al tiempo que se impone el concurso público como procedimiento para el ingreso y la promoción de agentes.
En ejercicio del poder de policía, entendido como la facultad de regular el ejercicio de los derechos de los ciudadanos en pos del bien común, la Legislatura local sancionó la Ley Nº 471 (de Relaciones Laborales de la CABA).
Acerca de la estabilidad como aspecto saliente de una relación de estas características, la norma la contempla como un derecho de aquellos trabajadores que conforman una planta permanente (art. 36).
Por su parte, el artículo 39 prevé la contratación temporal como una modalidad particular de prestación de servicios, de aplicación exclusiva a “servicios de carácter transitorio o eventual, no incluidos en las funciones propias del régimen de carrera, y que no puedan ser cubiertos por personal de planta permanente”. Se prohíbe en forma terminante que la transitoriedad tenga una duración mayor a cuatro (4) años.
El límite temporal a las contrataciones transitorias fue introducido en el año 2011 mediante el dictado de la Ley N° 3826 (BOCBA 3714 27 de julio). Si bien el actor comenzó a prestar servicios para la demandada aproximadamente una década antes de esa modificación, lo cierto es que siguió siendo contratado bajo el mismo régimen incluso después de ella, mediando una clara violación a la normativa vigente por parte de su empleador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35265-2018-0. Autos: Meerapfel, Alejandro c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 15-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - EMPLEO PUBLICO - PLANTA TRANSITORIA - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - RELACION JURIDICA - ANTIGÜEDAD - FRAUDE LABORAL - TEATRO COLON - ARTISTAS

En el caso corresponde confirmar la decisión de grado que hizo lugar a la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de que el actor sea incluido como empleado de la Planta Transitoria del Cuerpo Artístico de Cantantes Solistas del Teatro Colón hasta tanto se cumpla con el llamado a concurso para acceder al cargo peticionado, con el reconocimiento de antigüedad por la labor desarrollada como locador de servicios desde 2001.
Por conducto de la Ley N° 2.855 fue creado el Ente Autárquico Teatro Colón, en el ámbito del Ministerio de Cultura del Gobierno de la Ciudad (art. 1º). Su misión consiste en “crear, formar, representar, promover y divulgar el arte lírico, coreográfico, musical –sinfónico y de cámara– y experimental, en su expresión de excelencia de acuerdo a su tradición histórica…” (art. 2°). Para la consecución de ese fin, el artícul 3º le asigna una serie de competencias, entre las que se encuentra la de “[e]ntender en la planificación, programación y ejecución de actividades vinculadas al arte lírico, coreográfico, musical –sinfónico y de cámara- y experimental” (inc. c).
El límite temporal a las contrataciones transitorias fue introducido en el año 2011 por la Ley N° 3826.
Cabe señalar que el actor fue contratado a lo largo de dieciocho (18) años en forma ininterrumpida, eso significa que estuvo a disposición de la demandada para satisfacer sus requerimientos laborales en todo momento desde el inicio de la relación, lo que permite advertir que esta estuvo signada, entre otros elementos, por su continuidad.
Así, toda vez que el Teatro Colón, en atención a su necesidad de adquirir los servicios de una persona calificada en pos del desempeño de una de las actividades asignadas por la ley de creación (promoción, representación y difusión del arte lírico), hizo un uso permanente de la figura excepcional del contrato temporal, desoyendo el mandato del legislador referente a su límite en el tiempo y, con ello, colocando al actor en una situación de clara desventaja con relación al personal que presta servicios bajo el régimen ordinario de la Ley N° 471.
La figura de la contratación temporal prevista en el artículo 39 de la Ley N° 471 es semejante a la del “contrato de trabajo a plazo fijo”, contemplada en el artículo 93 de la Ley N° 20.744 –Régimen de Contrato de Trabajo-, que reza: “[e]l contrato de trabajo a plazo fijo durará hasta el vencimiento del plazo convenido, no pudiendo celebrarse por más de cinco (5) años”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35265-2018-0. Autos: Meerapfel, Alejandro c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 15-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - EMPLEO PUBLICO - PLANTA TRANSITORIA - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - RELACION JURIDICA - ANTIGÜEDAD - FRAUDE LABORAL - TEATRO COLON - ARTISTAS

En el caso corresponde confirmar la decisión de grado que hizo lugar a la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de que el actor sea incluido como empleado de la Planta Transitoria del Cuerpo Artístico de Cantantes Solistas del Teatro Colón hasta tanto se cumpla con el llamado a concurso para acceder al cargo peticionado, con el reconocimiento de antigüedad por la labor desarrollada como locador de servicios desde 2001.
La figura de la contratación temporal “supone una posibilidad de apartarse del paradigma modal que la ley impone a las partes y que es la contratación por tiempo indeterminado…” y que su implementación requiere, entre otros elementos, una “justificación objetiva”, consistente en “la presencia de una necesidad al interior del establecimiento a la que le resulte inherente el agotarse o consumirse luego de un tiempo. Dicha transitoriedad de la necesidad…puede estar relacionada con tareas extraordinarias y ajenas a la actividad habitual de la empresa, o bien con tareas ordinarias de la misma pero que en razón de alguna contingencia provisional sea necesario atender mediante contratos igualmente temporarios, como ocurre con ciertos reemplazos o refuerzos” (MACHADO, José Daniel, en Ley de Contrato de Trabajo – comentada y concordada, Coordinador Raúl Horacio Ojeda, Rubinzal-Culzoni Editores, Ciudad de Buenos Aires, 2011, pp. 86-87).
En efecto, no se encuentra presente aquel factor objetivo que justifique el uso que la demandada ha hecho de la contratación temporal.
Así, los servicios del actor no fueron requeridos para satisfacer necesidades extraordinarias –muy por el contrario, fue contratado como cantante lírico, siendo el arte lírico uno de los contenidos cuya realización prevé como función del Teatro Colón el art. 3° de la Ley Nº 2855– y menos aún para cubrir contingencias provisionales, pues escaparía a toda lógica hablar de provisionalidad como rasgo tipificante de un vínculo que se ha mantenido por al menos dieciocho (18) años.
Asiste razón a la parte actora al manifestar que “[l]a accionada no… explicó en qué medida cada contrato instrumentado tenía un objeto…diferenciado que pudiera interpretarse en forma individualizada respecto a los restantes”.
En efecto, considero acreditado en autos que la demandada incurrió en fraude laboral al contratar y mantener empleado al actor en las condiciones y durante el tiempo referido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35265-2018-0. Autos: Meerapfel, Alejandro c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 15-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - EMPLEO PUBLICO - PLANTA TRANSITORIA - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - RELACION JURIDICA - ANTIGÜEDAD - FRAUDE LABORAL - TEATRO COLON - ARTISTAS - DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso corresponde confirmar la decisión de grado que hizo lugar a la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de que el actor sea incluido como empleado de la Planta Transitoria del Cuerpo Artístico de Cantantes Solistas del Teatro Colón hasta tanto se cumpla con el llamado a concurso para acceder al cargo peticionado, con el reconocimiento de antigüedad por la labor desarrollada como locador de servicios desde 2001.
En efecto, al expresar que en el caso se evidenciaría un intento del actor de “contradecir actos y conductas propios” la demandada parece sugerir que el consentimiento prestado por él al celebrar las contrataciones temporales habría traído aparejada una renuncia implícita a derechos que, en su favor, pudieren surgir del vínculo entablado.
Esto es inadmisible teniendo en cuenta que la doctrina de los actos propios es inaplicable cuando se encuentran en juego derechos indisponibles, como lo es el derecho a una remuneración justa ("in re" "Renaud, Gabriel Luis c/ GCBA s/ acción meramente declarativa", exp. 24358/2007-0, sentencia del 13 de noviembre de 2013).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35265-2018-0. Autos: Meerapfel, Alejandro c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 15-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - EMPLEO PUBLICO - PLANTA TRANSITORIA - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - RELACION JURIDICA - ANTIGÜEDAD - FRAUDE LABORAL - TEATRO COLON - ARTISTAS

En el caso corresponde confirmar la decisión de grado que hizo lugar a la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de que el actor sea incluido como empleado de la Planta Transitoria del Cuerpo Artístico de Cantantes Solistas del Teatro Colón hasta tanto se cumpla con el llamado a concurso para acceder al cargo peticionado, con el reconocimiento de antigüedad por la labor desarrollada como locador de servicios desde 2001.
Ante la conclusión del Juez de grado de que el actor desarrollaba funciones similares a aquellas que cumplían los integrantes del cuerpo estable de artistas líricos, la recurrente expresa que en el Decreto N° 343/79 se precisaron las razones por las cuales dicho cuerpo debía ser suprimido –siendo una de ellas la necesidad de permitir al teatro “disponer de los cantantes que considere más adecuados para cada circunstancia" y que, dada su inexistencia en la actualidad, carece de sentido la pretensión del actor de ser incorporado a una planta transitoria hasta que se llame a concurso para su designación en un cuerpo estable.
Sostuvo que la creación de un plantel de esas características conllevaría un perjuicio fiscal “debido a la gran cantidad de personal que se encontraría inactivo, improductivo y ocioso durante años o por largos períodos del año en los que no intervendría en ninguna obra, generando un enriquecimiento ilícito en perjuicio de los administrados y en detrimento del resto del personal que presta servicios sin solución de continuidad durante todo el año calendario, afectando notablemente su derecho de igualdad”.
Reconoce que fue creada una planta transitoria "ad hoc" para ciertos artistas líricos, pero explica que ello fue el resultado de diversos pronunciamientos judiciales que habrían permitido una intromisión en el área de reserva del Poder Ejecutivo.
Sostuvo que “[c]onfirmar la sentencia de grado, equivaldría a establecer que el espectro cultural sea pétreo, permanente e inmodificable”, en tanto que “en un Teatro como el Colón…[la] excelencia no se condice con una planta transitoria…sino que contrariamente radica en la elección del artista idóneo para cada rol”.
Así, la recurrente no contradice la afirmación del "a quo" de que las funciones desempeñadas por el actor eran semejantes a las desarrolladas por artistas que integran la planta permanente del teatro, con independencia de los vaivenes que experimentó aquella figura.
Ello se desprende de una razonable apreciación de los hechos, puesto que, en atención a la especificidad de la profesión, resulta difícil imaginar que las funciones de otros cantantes líricos –los de planta permanente– pudieran ser muy diferentes de aquellas propias de los contratados temporalmente, también surge de las declaraciones testimoniales recibidas en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35265-2018-0. Autos: Meerapfel, Alejandro c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 15-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - EMPLEO PUBLICO - PLANTA TRANSITORIA - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - RELACION JURIDICA - ANTIGÜEDAD - FRAUDE LABORAL - TEATRO COLON - ARTISTAS - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO

En el caso corresponde confirmar la decisión de grado que hizo lugar a la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de que el actor sea incluido como empleado de la Planta Transitoria del Cuerpo Artístico de Cantantes Solistas del Teatro Colón hasta tanto se cumpla con el llamado a concurso para acceder al cargo peticionado, con el reconocimiento de antigüedad por la labor desarrollada como locador de servicios desde 2001.
En efecto, la demandada parece ignorar que la característica diferencial de un cuerpo estable –actualmente no contemplado para artistas líricos en el Reglamento de Trabajo para el Teatro Colón aprobado por Decreto 720/02 (publicado en el BOCBA bajo el número 1486 el 19/07/02)– es, precisamente, la estabilidad, y que ello no fue desconocido en el pronunciamiento impugnado, en el que se ordenó que se reconocieran a favor del actor “los mismos derechos y la misma retribución…que los que se reconocen al personal que se desempeña en Planta Permanente”, computando su antigüedad desde junio de 2001, pero con expresa exclusión del derecho a la estabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35265-2018-0. Autos: Meerapfel, Alejandro c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 15-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - EMPLEO PUBLICO - PLANTA TRANSITORIA - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - RELACION JURIDICA - ANTIGÜEDAD - FRAUDE LABORAL - TEATRO COLON - ARTISTAS

En el caso corresponde confirmar la decisión de grado que hizo lugar a la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de que el actor sea incluido como empleado de la Planta Transitoria del Cuerpo Artístico de Cantantes Solistas del Teatro Colón hasta tanto se cumpla con el llamado a concurso para acceder al cargo peticionado, con el reconocimiento de antigüedad por la labor desarrollada como locador de servicios desde 2001.
En efecto, la demandada insiste en el hecho de que el teatro tiene que cubrir diferentes necesidades para diferentes tipos de obras, lo que en su criterio justificaría el uso reiterado de instrumentos contractuales temporarios.
Este argumento no es admisible, en primer lugar, porque si bien es fácilmente comprensible que la selección de artistas para cubrir un repertorio variopinto de obras debe atender a singulares características y cualificaciones, lo cierto es que en el caso se evidencia que las del actor fueron lo suficientemente idóneas –y necesarias– para que fuera contratado desde 2001 hasta, al menos, 2018.
En segundo lugar, porque, con independencia de las razones por las que un ente opta por –o se ve compelido a– hacer uso de una modalidad de contratación temporal, los derechos de los trabajadores no pueden verse afectados por esa decisión, pues ello equivaldría a hacer pesar sobre sus hombros la carga de las vicisitudes propias de la actividad desarrollada.
En tercer lugar, porque la ley es clara al prohibir que la contratación de empleados por tiempo determinado exceda los cuatro (4) años, por lo que el uso indiscriminado de dicha modalidad a lo largo de dieciocho (18) años traduce una conducta francamente contraria al espíritu de la norma (aún sin dejar de tener presente el año de incorporación de aquella limitación).
La transitoriedad de las contrataciones es habitualmente limitada por ley, precisamente, para evitar situaciones de abuso en perjuicio de los trabajadores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35265-2018-0. Autos: Meerapfel, Alejandro c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 15-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - EMPLEO PUBLICO - PLANTA TRANSITORIA - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - RELACION JURIDICA - ANTIGÜEDAD - FRAUDE LABORAL - TEATRO COLON - ARTISTAS - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso corresponde confirmar la decisión de grado que hizo lugar a la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de que el actor sea incluido como empleado de la Planta Transitoria del Cuerpo Artístico de Cantantes Solistas del Teatro Colón hasta tanto se cumpla con el llamado a concurso para acceder al cargo peticionado, con el reconocimiento de antigüedad por la labor desarrollada como locador de servicios desde 2001.
Con respecto a la solicitud del actor de ser incluido en una planta transitoria, es preciso señalar que, sin perjuicio de los términos utilizados al delimitar el objeto de su demanda, la base de su reclamo y el eje de la cuestión sometida a decisión judicial es la determinación de la existencia o inexistencia de una relación de empleo público y el consecuente reconocimiento (o no) de los derechos que le asistirían en función de ella.
La referencia a una “planta transitoria” reconoce como antecedentes una serie de casos similares a raíz de cuya resolución el Gobierno local, en pos de cumplir las respectivas mandas judiciales, optó por crear una planta así caracterizada (“Ferracani, Mónica Diana c/ GCBA s/ acción meramente declarativa”, exp. 25019/2007-0; del 30/08/2011 y “Cecotti, Alicia María c/ GCBA sobre acción meramente declarativa", exp. 24871/2007-0; del 26/05/2011).
Es decir que fue el propio Gobierno local quien interpretó que crear esa planta era lo más conveniente para cumplir sus deberes.
La finalidad esencial del reclamo es el reconocimiento de derechos dimanantes de una relación laboral encubierta. La figura jurídica discrecionalmente elegida por el Gobierno local para facilitar el cumplimiento de lo decidido judicialmente reviste un carácter meramente instrumental.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35265-2018-0. Autos: Meerapfel, Alejandro c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 15-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - EMPLEO PUBLICO - PLANTA TRANSITORIA - IMPROCEDENCIA - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - RELACION JURIDICA - ANTIGÜEDAD - FRAUDE LABORAL - TEATRO COLON - ARTISTAS

En el caso corresponde hacer lugar al recurso de apelación de la demandada y en consecuencia, revocar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de que el actor sea incluido como empleado de la Planta Transitoria del Cuerpo Artístico de Cantantes Solistas del Teatro Colón.
El actor cuestionó el régimen por el que prestó sus servicios al Teatro Colón. Su pretensión se dirige a requerir su inclusión “como empleado de Planta Transitoria del Cuerpo Artístico de Cantantes Solistas del Teatro Colón”, con reconocimiento de antigüedad por los servicios prestados bajo el régimen de locación de servicios desde 2001, “hasta tanto se cumpla con el llamado a concurso para acceder al cargo peticionado". Para fundar su pretensión, recurrió a los artículos 44 de la Ley 471 (según texto consolidado de 2016, art. 39 en la redacción original) y el artículo 20 del Convenio Colectivo de Trabajo.
Peticionó ser incorporado como “planta transitoria” en aquel cuerpo de cantantes líricos del Teatro con los mismos derechos que corresponden al personal de planta permanente.
No se encuentra controvertido que el actor participó como cantante lírico en diversas obras presentadas en el Teatro Colón durante períodos de variada duración entre los años 2001 y 2018 bajo el régimen de locaciones de servicios, en principio comprendidas dentro de las previsiones del artículo 39 (en el texto original, art. 53 en la versión consolidada de 2020).
De las pruebas de la causa no es posible tener por probada una relación continuada y permanente entre las partes, más allá de las numerosas contrataciones celebradas.
Del análisis de los hechos a la luz de las normas y la jurisprudencia aplicable permite concluir que la pretensión del actor resulta inadmisible, pues implica conceder por vía oblicua un ingreso al régimen de empleo público mediante su incorporación a una suerte de planta semi-permanente de creación judicial y sin recepción legal, en la que se le reconocen todos los derechos que corresponden a un empleado de planta permanente, con excepción de la estabilidad, a la que se limita hasta la eventual convocatoria a concurso para un cuerpo artístico inexistente.
La creación de un cuerpo estable de artistas líricos, el régimen jurídico aplicable, la determinación de su composición y la oportunidad del llamado a concurso para cubrir sus vacantes son cuestiones que exceden la labor judicial. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35265-2018-0. Autos: Meerapfel, Alejandro c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 15-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - TEATRO COLON - ARTISTAS - PERSONAL CONTRATADO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - RELACION JURIDICA - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - FRAUDE LABORAL - RELACION DE DEPENDENCIA - PLANTA TRANSITORIA - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción meramente declarativa iniciada por la actora a fin que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires su incorporación como empleada de planta transitorio del Cuerpo Artístico de Cantantes Solistas del Teatro Colón, y subsidiariamente, llevar a cabo el concurso para acceder al cargo.
Ello así por cuanto, las constancias de la causa no permiten tener por acreditado, más allá de la sucesión de contrataciones, que se hubiese conformado entre las partes una relación continuada y permanente.
En efecto, los testigos coinciden en afirmar que, por lo general, el plazo de preparación de cada obra abarcaba más tiempo que aquel indicado en los respectivos contratos y que las tareas desempeñadas por la actora eran equivalentes a aquellas que prestaban los cantantes solistas del cuerpo estable.
Sin embargo, entiendo que sin perjuicio de que, en virtud de las características de la profesión, es razonable asumir que el tiempo de preparación de los roles pueda exceder el plazo contemplado en los contratos, lo cierto es que las manifestaciones de los testigos en este punto resultan genéricas y no alcanzan para acreditar que el vínculo entre las partes fuera continuado, ni desvirtuar el hecho de que las contrataciones se acotaron a los períodos estipulados en sus cláusulas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 78173-2020-0. Autos: Livieri Jaquelina Alexis c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 17-08-2022. Sentencia Nro. 948-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - TEATRO COLON - ARTISTAS - PERSONAL CONTRATADO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - RELACION JURIDICA - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - FRAUDE LABORAL - RELACION DE DEPENDENCIA - PLANTA TRANSITORIA - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción meramente declarativa iniciada por la actora a fin que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires su incorporación como empleada de planta transitorio del Cuerpo Artístico de Cantantes Solistas del Teatro Colón, y subsidiariamente, llevar a cabo el concurso para acceder al cargo.
Ello así por cuanto, las constancias de la causa no permiten tener por acreditado, más allá de la sucesión de contrataciones, que se hubiese conformado entre las partes una relación continuada y permanente.
En efecto, nótese que de las constancias de autos no se advierte que haya existido, como indican los testigos, continuidad en las tareas desempeñadas por la actora.
De la planilla acompañada en la cual se detallan los contratos de locación suscriptos anualmente por las partes, surge que la relación que las unía no se desarrolló durante la totalidad de cada año, a la vez que se advierte que hubo algunos años en los que la actora fue contratada por períodos totales inferiores a los cincuenta días (años 2010 y 2018) y hubo un año en el que no prestó tareas (2012).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 78173-2020-0. Autos: Livieri Jaquelina Alexis c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 17-08-2022. Sentencia Nro. 948-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - TEATRO COLON - ARTISTAS - PERSONAL CONTRATADO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - RELACION JURIDICA - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - FRAUDE LABORAL - RELACION DE DEPENDENCIA - PLANTA TRANSITORIA - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción meramente declarativa iniciada por la actora a fin que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires su incorporación como empleada de planta transitorio del Cuerpo Artístico de Cantantes Solistas del Teatro Colón, y subsidiariamente, llevar a cabo el concurso para acceder al cargo.
Ello así por cuanto, no se demostró que existiera identidad de tareas entre las desempeñadas por la actora y aquellas que cumplen los miembros estables, toda vez que la especificidad y las características particulares de los roles a interpretar en las obras realizadas requirieron de los servicios que solo una artista especializada como ella podía dar.
En efecto, de los contratos de locación de servicios celebrados entre las partes surge que, más allá de los períodos contemplados en cada uno de ellos, no puede concluirse que los mismos respondieran a la exigencia de tareas que guarden identidad entre ellas, tratándose en realidad de roles distintos con características y particularidades diferentes, que requirieron de la especificidad del talento con el que la actora cuenta.
En ese orden de ideas, resulta evidente que, en función de cada obra en particular, el Teatro puede requerir de los servicios de otros artistas que cumplan con características distintas de aquellas con las que cuentan los miembros del Cuerpo Artístico de Cantantes Solistas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 78173-2020-0. Autos: Livieri Jaquelina Alexis c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 17-08-2022. Sentencia Nro. 948-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - TEATRO COLON - ARTISTAS - PERSONAL CONTRATADO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - RELACION JURIDICA - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - FRAUDE LABORAL - RELACION DE DEPENDENCIA - PLANTA TRANSITORIA - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción meramente declarativa iniciada por la actora a fin que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires su incorporación como empleada de planta transitorio del Cuerpo Artístico de Cantantes Solistas del Teatro Colón, y subsidiariamente, llevar a cabo el concurso para acceder al cargo.
Ello así por cuanto, no se demostró que existiera identidad de tareas entre las desempeñadas por la actora y aquellas que cumplen los miembros estables, toda vez que la especificidad y las características particulares de los roles a interpretar en las obras realizadas requirieron de los servicios que solo una artista especializada como ella podía dar.
En efecto, no surge de las constancias de autos que se haya puntualizado acerca de la carga horaria de las prestaciones de la actora, ni que se hayan brindado precisiones suficientes acerca del alcance de sus derechos y obligaciones.
Dichos elementos hubiesen servido de parámetro de comparación a los efectos de analizar si procedía asimilar las tareas prestadas por la actora a aquellas desempeñadas por los miembros del cuerpo estable, pero, a la luz de las restantes constancias de la causa, las manifestaciones vertidas por los testigos sobre estos aspectos resultan genéricas y no logran llevarme a la convicción de que entre las partes hubiese existido una relación continuada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 78173-2020-0. Autos: Livieri Jaquelina Alexis c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 17-08-2022. Sentencia Nro. 948-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - TEATRO COLON - ARTISTAS - PERSONAL CONTRATADO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - RELACION JURIDICA - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - FRAUDE LABORAL - RELACION DE DEPENDENCIA - PLANTA TRANSITORIA - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción meramente declarativa iniciada por la actora a fin que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires su incorporación como empleada de planta transitorio del Cuerpo Artístico de Cantantes Solistas del Teatro Colón, y subsidiariamente, llevar a cabo el concurso para acceder al cargo.
En efecto, el hecho de que a lo largo del tiempo se hubiesen sucedido reiteradas contrataciones entre las partes, no logra acreditar por sí solo que se haya tratado de una verdadera relación de empleo público.
En cambio, dichas contrataciones se enmarcaron en lo establecido por el artículo 39 de la Ley N° 471, y se originaron en la necesidad de cumplir con las distintas actividades artísticas que integraron la programación ofrecida por el Teatro Colón.
A mayor abundamiento, la Corte Suprema de Justicia tiene dicho, en relación a los contratos por tiempo determinado, que el mero transcurso del tiempo y el hecho de prestar servicios por un plazo superior a doce (12) meses no pueden trastocar “per se” la situación de revista de quien ha ingresado como agente transitorio y no ha sido transferido a otra categoría por acto expreso de la Administración (CSJN, Fallos: 310:195, 312:245, 333:311; entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 78173-2020-0. Autos: Livieri Jaquelina Alexis c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 17-08-2022. Sentencia Nro. 948-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - TEATRO COLON - ARTISTAS - PERSONAL CONTRATADO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - RELACION JURIDICA - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - FRAUDE LABORAL - RELACION DE DEPENDENCIA - PLANTA TRANSITORIA - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - DIVISION DE PODERES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción meramente declarativa iniciada por la actora a fin que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires su incorporación como empleada de planta transitorio del Cuerpo Artístico de Cantantes Solistas del Teatro Colón, y subsidiariamente, llevar a cabo el concurso para acceder al cargo.
En efecto, toda vez que no se logró demostrar una verdadera relación permanente y continuada entre las partes, así como tampoco logró acreditarse que las tareas prestadas por la actora resultasen idénticas a las desempeñadas por el Cuerpo Estable, es dable concluir que no hay elementos suficientes que lleven a la convicción de que la Administración hubiera incurrido en fraude laboral al valerse de figuras de contratación legalmente contempladas para encubrir una relación permanente.
En virtud de lo expuesto, la pretensión de la actora no resulta admisible. Pues admitir el reclamo supondría conceder un régimen diferenciado en su favor que no se consustancia con el régimen legal imperante en la materia, no siendo de la incumbencia del Poder Judicial la designación de funciones o la orden de creación de cargos en la Administración Pública, ni estando dentro de sus potestades la facultad de ordenar el llamado a concursos, siendo estas competencias exclusivas de la Administración (conforme artículos 102 y 104 de la Constitución de la Ciudad).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 78173-2020-0. Autos: Livieri Jaquelina Alexis c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 17-08-2022. Sentencia Nro. 948-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - EMPLEO PUBLICO - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - ARTISTAS - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - IMPROCEDENCIA - EJECUCION DE SENTENCIA - TEATRO COLON - CONCURSO DE CARGOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la sentencia que intimó a la demandada a su cumplimiento en el plazo de diez (10) días, en el marco de la ejecución de sentencia.
La sentencia de grado hizo lugar a la demanda y, en consecuencia, reconoció que –hasta tanto el GCBA llamara a concurso para cubrir vacantes en el Cuerpo de Artistas Solistas Líricos del Teatro Colón o adoptara para dicho grupo alguna otra forma de regularización– el actor gozaba de los mismos derechos, con excepción de estabilidad en el empleo público, que el personal de planta permanente de dicho cuerpo, que cumplía similares funciones y carga horaria.
En efecto, el agravio planteado por la demandada relativo a la incompatibilidad de funciones alegada, ya ha sido tratado en la sentencia dictada en el marco de las presentes actuaciones en la que se ha establecido que tal argumento resultaba insuficiente para desacreditar la relación de empleo público entre las partes y que, en todo caso, tal circunstancia debía ser tratada por la demandada en atención a lo normado por los artículos 12, 13 y 14 de la Ley N° 471.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12250-2018-0. Autos: Garay, Luciano c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 08-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - EMPLEO PUBLICO - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - ARTISTAS - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - IMPROCEDENCIA - EJECUCION DE SENTENCIA - TEATRO COLON - CONCURSO DE CARGOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la sentencia que intimó a la demandada a su cumplimiento en el plazo de diez (10) días, en el marco de la ejecución de sentencia.
La sentencia de grado hizo lugar a la demanda y, en consecuencia, reconoció que –hasta tanto el GCBA llamara a concurso para cubrir vacantes en el Cuerpo de Artistas Solistas Líricos del Teatro Colón o adoptara para dicho grupo alguna otra forma de regularización– el actor gozaba de los mismos derechos, con excepción de estabilidad en el empleo público, que el personal de planta permanente de dicho cuerpo, que cumplía similares funciones y carga horaria.
En efecto, a fin de dilucidar el extremo invocado por la demandada, en la instancia de grado se produjo una medida para mejor proveer dirigida a la Secretaría de Cultura de la provincia de Salta. Sin embargo, del informe producido por aquélla no surge la incompatibilidad alegada por el GCBA.
Es decir, si bien en el mentado informe se hace referencia a que el actor se encuentra designado como Asesor del Instituto de Música y Danza en la modalidad de Autoridad Superior, también se consigna que, “[…] en general, tal cargo es de cumplimiento presencial y están a disposición de su superior jerárquico de acuerdo a las necesidades de servicio".
Luego se menciona el domicilio donde la Casa de la Cultura tiene su sede y se informa el horario de la Administración Pública Provincial.
Empero, para el caso concreto del actor, no se informa de qué forma aquél lleva a cabo dicha tarea, ni que efectivamente se produzca la incompatibilidad en los términos alegados por el GCBA.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12250-2018-0. Autos: Garay, Luciano c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 08-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - EMPLEO PUBLICO - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - ARTISTAS - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - IMPROCEDENCIA - EJECUCION DE SENTENCIA - TEATRO COLON - CONCURSO DE CARGOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la sentencia que intimó a la demandada a su cumplimiento en el plazo de diez (10) días, en el marco de la ejecución de sentencia.
La sentencia de grado hizo lugar a la demanda y, en consecuencia, reconoció que –hasta tanto el GCBA llamara a concurso para cubrir vacantes en el Cuerpo de Artistas Solistas Líricos del Teatro Colón o adoptara para dicho grupo alguna otra forma de regularización– el actor gozaba de los mismos derechos, con excepción de estabilidad en el empleo público, que el personal de planta permanente de dicho cuerpo, que cumplía similares funciones y carga horaria.
En efecto, respecto del argumento vertido por el recurrente en torno a que la materia bajo análisis trata de “una sentencia cautelar, la que no causa estado”, cabe hacer notar que, contrariamente a lo sostenido por aquél, el objeto del presente versa sobre la ejecución de la sentencia dictada sobre el fondo de la cuestión debatida, la que, además, se encuentra firme.
En consecuencia, corresponde rechazar el recurso bajo estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12250-2018-0. Autos: Garay, Luciano c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 08-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - TEATRO COLON - ARTISTAS - FALLECIMIENTO - PRUEBA - PRUEBA DEL CONTRATO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda por incumplimiento contractual y daños y perjuicios interpuesta por los hijos y herederos de quien fuera en vida "Artista y Director de escena" contratado para la obra "Pelleas el Melisande" para la temporada 2018, por el Ente Autárquico Teatro Colón (EATC).
En efecto, la parte actora se agravió por entender que del propio programa del EATC entregado al público que asistió a la obra, surgía que la idea, conceptualización y Dirección original del Proyecto pertenecen a quien representan. Sostuvo en ese sentido, que la demandada se valió de la figura del artista para presentar, exhibir y facturar por la exitosa obra, y luego anuló el contrato, lo que señaló que revela que se ejecutó y perfeccionó en todas sus partes.
Sin embargo, lo manifestado por la parte actora sin el debido respaldo probatorio, de ningún modo implica que el artista contratado haya cumplido con el acuerdo celebrado. En este sentido, la idea o conceptualización que pudiera aportar y transmitir a su equipo no evidencia que el contratado haya efectuado tareas vinculadas al objeto del contrato, y de las que reitero, no se ha acompañado prueba alguna.
En definitiva, y en contraposición de lo señalado, la parte actora no ha siquiera explicado ni detallado las tareas que dice que el causante llevó a cabo, ni ha acreditado con ningún medio probatorio sus dichos, y tampoco ha aportado elementos ni argumentos que permitan una solución distinta a la propuesta en la instancia anterior, lo que no hace más que sellar la suerte de su recurso y cualquier pretensión resarcitoria por parte de sus herederos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 201969-2021-0. Autos: Tambascio Waine Irlanda y otros c/ Teatro Colón Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 09-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - TEATRO COLON - ARTISTAS - FALLECIMIENTO - PRUEBA - PRUEBA DEL CONTRATO - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - PRINCIPIO DE EJECUCION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda por incumplimiento contractual y daños y perjuicios interpuesta por los hijos y herederos de quien fuera en vida "Artista y Director de escena" contratado para la obra "Pelleas el Melisande" para la temporada 2018, por el Ente Autárquico Teatro Colón (EATC).
En efecto, la parte actora se agravió por entender que hubo principio de ejecución del contrato, que operó desde el momento de su firma, en el entendimiento de la complejidad de una obra lírica que no admitía una puesta realizada en pocos días. Hizo hincapié en que al momento del fallecimiento del causante, la puesta en escena ya estaba concebida y transmitida a sus colaboradores, entre los que se encontraba quien finalmente lo realizó.
Sin embargo, de la prueba producida, surge que el contrato celebrado con el causante se dejó sin efecto con fundamento en que "no hubo principio de ejecución" por su fallecimiento anterior.
Al respecto, cabe señalar que no pueden tenerse por acreditados los hechos basados en presunciones de lo que podría haber realizado el causante en torno al contrato celebrado solamente teniendo en cuenta la envergadura de la obra, cuando no se ha arrimado al expediente ningún elemento que acredite la realización de dichos actos, ni se ha explicado en qué habrían consistido.
Más aun, teniendo en cuenta que el fallecimiento del artista se produjo el día 03/02/2018, casi seis (6) meses antes de la fecha establecida en el contrato para prestar sus tareas -30/07/2018-, resultaba definitorio para la suerte de su pretensión, -y más allá de las cláusulas exorbitantes del contrato- acreditar en el expediente que el contrato haya tenido principio de ejecución, circunstancia que no se ha verificado.
En este entendimiento, los agravios de la parte actora no logran desvirtuar lo afirmado por el juez de primera instancia respecto a que no existen pruebas que corroboren el incumplimiento del contrato, ni que el causante hubiera llevado a cabo actos concretos que denoten un principio de ejecución del acuerdo.
En esta línea, el recurso debe ser desestimado, dado que si bien el contrato no tuvo finalización –lo que constituía un requisito para el pago-, tampoco ha tenido principio de ejecución.
Es de destacar que el propio contrato refiere a la aprobación por parte del EATC de las obras cumplidas por el locador, y que se encontraba a cargo del Ente certificar su cumplimiento, lo que constituía requisito para el pago de los honorarios. Ahora bien, nada de esto ha sido acreditado en la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 201969-2021-0. Autos: Tambascio Waine Irlanda y otros c/ Teatro Colón Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 09-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - TEATRO COLON - ARTISTAS - FALLECIMIENTO - PRUEBA - PRUEBA DEL CONTRATO - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - GASTOS DE TRASLADO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda por incumplimiento contractual y daños y perjuicios interpuesta por los hijos y herederos de quien fuera en vida "Artista y Director de escena" contratado para la obra "Pelleas el Melisande" para la temporada 2018, por el Ente Autárquico Teatro Colón (EATC).
En efecto, la parte actora se agravió por cuanto no se pagaron los gastos y viáticos por el fallecimiento del causante, cuando se presentó una obra sin que el director esté físicamente en la Ciudad de Buenos Aires.
Sin embargo, si bien se encontraba acordado en el contrato todos los gastos de traslado y alojamiento previstos, lo fueron en relación al período en que el artista debía prestar sus tareas, las que no han sido acreditadas en la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 201969-2021-0. Autos: Tambascio Waine Irlanda y otros c/ Teatro Colón Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 09-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - TEATRO COLON - ARTISTAS - FALLECIMIENTO - PRUEBA - PRUEBA DEL CONTRATO - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - DERECHOS DE AUTOR - PROPIEDAD INTELECTUAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda por incumplimiento contractual y daños y perjuicios interpuesta por los hijos y herederos de quien fuera en vida "Artista y Director de escena" contratado para la obra "Pelleas el Melisande" para la temporada 2018, por el Ente Autárquico Teatro Colón (EATC).
En efecto, las manifestaciones que realiza la parte actora sin elementos concretos que avalen su postura, se enmarcarían en el ámbito del derecho de autor y la propiedad intelectual, ajeno a la materia propuesta en la presente causa que se basa en el alegado incumplimiento contractual -que no ha sido probado- y los daños que hubieran podido derivarse de ello.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 201969-2021-0. Autos: Tambascio Waine Irlanda y otros c/ Teatro Colón Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 09-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - TEATRO COLON - ARTISTAS - FALLECIMIENTO - PRUEBA - PRUEBA DEL CONTRATO - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - PRINCIPIO DE EJECUCION - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda por incumplimiento contractual y daños y perjuicios interpuesta por los hijos y herederos de quien fuera en vida "Artista y Director de escena" contratado para la obra "Pelleas el Melisande" para la temporada 2018, por el Ente Autárquico Teatro Colón (EATC).
Al respecto, cabe recordar que es sobre los accionantes que pesa la carga de aportar los elementos que el juez evaluará y no éste quien debe pedirlos a las partes. El principio dispositivo ritual que emana del artículo 303 del CCAyT pone en cabeza de los litigantes el deber de probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión.
En efecto, cabe concluir que el recurso de la parte actora no hace más que reflejar lo que sostuvo en su demanda, que no estuvo acompañada del debido respaldo probatorio para que pueda prosperar, carencia que tampoco ha logrado ser revertida durante la tramitación del proceso, y que no se modifica con el recurso propuesto ante esta instancia.
En este sentido, cabe estar a lo resuelto por el juez de grado que concluyó que de la compulsa del expediente no se puede constatar que el artista contratado haya realizado actos que acrediten el cumplimiento del contrato ni que aquél haya tenido principio de ejecución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 201969-2021-0. Autos: Tambascio Waine Irlanda y otros c/ Teatro Colón Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 09-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - EMPLEADOS PUBLICOS - TEATRO COLON - PLANTA TRANSITORIA - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - RELACION LABORAL - NATURALEZA JURIDICA - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO - ARTISTAS - FALTA DE PRUEBA - REGIMEN JURIDICO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA), revocar la sentencia recurrida y rechazar la demanda de acción meramente declarativa iniciada por el actor contra el GCBA a fin de que se lo incorpore como empleado de planta transitoria del Cuerpo Artístico de Cantantes Líricos Solistas del Teatro Colón con el reconocimiento de su antigüedad por los años de servicio artísticos prestados en calidad de locador de servicios hasta tanto se lleve a cabo el concurso para acceder al cargo.
La Magistrada de grado hizo lugar a la demanda y ordenó al GCBA que reconociera al actor los mismos derechos -salvo el de estabilidad en el cargo público- que el resto del personal que se desempeña en la Planta Permanente del Cuerpo Estable de Artistas Líricos del Teatro Colón.
El GCBA se agravió por cuanto consideró que el decisorio no se condice con las pruebas producidas en autos ni con el régimen jurídico vigente.
En efecto, la prueba producida en autos no permite tener por acreditada, más allá de las sucesivas contrataciones celebradas - en 27 años comprendidos entre el año 1995 y el 2021, sólo en 3 años, no consecutivos, el actor trabajó más de 70 dìas (1995, 1996 y 2020) y en 15 años ni siquiera fue contratado- la existencia de una relación continuada y permanente entre las partes.
Asimismo, más allá del testimonio brindado por los testigos, el actor no arrimó precisiones respecto a la carga horaria de sus prestaciones para el Teatro, su remuneración, sus derechos y obligaciones contractuales ni si estaba sujeto a un régimen de exclusividad -no existen copias de los contratos suscriptos-. Dichos elementos resultaban esenciales a los efectos de comparar sus funciones y condiciones laborales con las del personal de planta permanente al que pretende su asimilación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 123469-2021-0. Autos: Schmunk, Darío Edgardo c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman 04-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - EMPLEADOS PUBLICOS - TEATRO COLON - PLANTA TRANSITORIA - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - RELACION LABORAL - NATURALEZA JURIDICA - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO - ARTISTAS - FALTA DE PRUEBA - REGIMEN JURIDICO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA), revocar la sentencia recurrida y rechazar la demanda de acción meramente declarativa iniciada por el actor contra el GCBA a fin de que se lo incorpore como empleado de planta transitoria del Cuerpo Artístico de Cantantes Líricos Solistas del Teatro Colón con el reconocimiento de su antigüedad por los años de servicio artísticos prestados en calidad de locador de servicios hasta tanto se lleve a cabo el concurso para acceder al cargo.
La Magistrada de grado hizo lugar a la demanda y ordenó al GCBA que reconociera al actor los mismos derechos -salvo el de estabilidad en el cargo público- que el resto del personal que se desempeña en la Planta Permanente del Cuerpo Estable de Artistas Líricos del Teatro Colón.
El GCBA se agravió por cuanto consideró que el decisorio no se condice con las pruebas producidas en autos ni con el régimen jurídico vigente.
En efecto, tal como quedó evidenciado a lo largo del proceso, la temporada de teatro requiere de los servicios de artistas especializados para cubrir roles específicos en cada obra en particular que varía año a año. De esta manera, no se encuentra demostrado que existiera identidad de tareas entre las desempeñadas por el actor y el Cuerpo Estable de Cantantes Solistas Líricos, toda vez que el rol a interpretar en las obras reseñadas necesitó de la particular intervención de la parte actora, dado sus cualidades técnicas específicas evaluadas por las autoridades competentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 123469-2021-0. Autos: Schmunk, Darío Edgardo c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman 04-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - EMPLEADOS PUBLICOS - EMPLEO PUBLICO - TEATRO COLON - PLANTA TRANSITORIA - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - RELACION LABORAL - NATURALEZA JURIDICA - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO - ARTISTAS - CARGA PROBATORIA DINAMICA - FALTA DE PRUEBA - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA), revocar la sentencia recurrida y rechazar la demanda de acción meramente declarativa iniciada por el actor contra el GCBA a fin de que se lo incorpore como empleado de planta transitoria del Cuerpo Artístico de Cantantes Líricos Solistas del Teatro Colón con el reconocimiento de su antigüedad por los años de servicio artísticos prestados en calidad de locador de servicios hasta tanto se lleve a cabo el concurso para acceder al cargo.
La Magistrada de grado hizo lugar a la demanda y ordenó al GCBA que reconociera al actor los mismos derechos -salvo el de estabilidad en el cargo público- que el resto del personal que se desempeña en la Planta Permanente del Cuerpo Estable de Artistas Líricos del Teatro Colón.
El GCBA se agravió por cuanto consideró que el decisorio no se condice con las pruebas producidas en autos ni con el régimen jurídico vigente.
En efecto, teniendo en cuenta que en todo proceso judicial "incumbe la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un proceso jurídico que el tribunal no tenga el deber de conocer" (art. 301 del CAyT), quien omite cumplir con dicha prescripción, se expone a no alcanzar la convicción que debe tener el juzgador sobre la veracidad de sus dichos.
Así, las reiteradas contrataciones del actor a lo largo del tiempo no resultan por sí solas suficientes para admitir que se ha encubierto una verdadera relación de empleo público, sino por el contrario, permiten presumir que obedecieron a la necesidad de cumplir con las distintas actividades de la programación del Teatro Colón, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley 471 (t.o. Ley N° 6.588).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 123469-2021-0. Autos: Schmunk, Darío Edgardo c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman 04-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - EMPLEADOS PUBLICOS - EMPLEO PUBLICO - TEATRO COLON - PLANTA TRANSITORIA - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - RELACION LABORAL - NATURALEZA JURIDICA - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO - ARTISTAS - CARGA PROBATORIA DINAMICA - FRAUDE LABORAL - FALTA DE PRUEBA - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA), revocar la sentencia recurrida y rechazar la demanda de acción meramente declarativa iniciada por el actor contra el GCBA a fin de que se lo incorpore como empleado de planta transitoria del Cuerpo Artístico de Cantantes Líricos Solistas del Teatro Colón con el reconocimiento de su antigüedad por los años de servicio artísticos prestados en calidad de locador de servicios hasta tanto se lleve a cabo el concurso para acceder al cargo.
La Magistrada de grado hizo lugar a la demanda y ordenó al GCBA que reconociera al actor los mismos derechos -salvo el de estabilidad en el cargo público- que el resto del personal que se desempeña en la Planta Permanente del Cuerpo Estable de Artistas Líricos del Teatro Colón.
El GCBA se agravió por cuanto consideró que el decisorio no se condice con las pruebas producidas en autos ni con el régimen jurídico vigente.
En efecto, teniendo en consideración como se encuentra en la actualidad reglamentado el trabajo para el Teatro Colón (decreto 720/2002), admitir la pretensión de la parte actora supondría conceder un régimen diferenciado a su favor, lo que excedería la competencia del Poder Judicial.
Así, toda vez que no se logró demostrar una relación permanente y continuada entre las partes ni que las tareas desempeñadas por la parte actora sean las mismas que las prestadas por el Cuerpo Artístico de Cantantes Líricos Solistas del Teatro Colón, no existen elementos suficientes que permitan llevar a la convicción de que la Administración hubiera incurrido en fraude laboral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 123469-2021-0. Autos: Schmunk, Darío Edgardo c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman 04-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - EMPLEADOS PUBLICOS - EMPLEO PUBLICO - TEATRO COLON - PLANTA TRANSITORIA - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - RELACION LABORAL - NATURALEZA JURIDICA - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO - ARTISTAS - CARGA PROBATORIA DINAMICA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA), revocar la sentencia recurrida y rechazar la demanda de acción meramente declarativa iniciada por el actor contra el GCBA a fin de que se lo incorpore como empleado de planta transitoria del Cuerpo Artístico de Cantantes Líricos Solistas del Teatro Colón con el reconocimiento de su antigüedad por los años de servicio artísticos prestados en calidad de locador de servicios hasta tanto se lleve a cabo el concurso para acceder al cargo.
La Magistrada de grado hizo lugar a la demanda y ordenó al GCBA que reconociera al actor los mismos derechos -salvo el de estabilidad en el cargo público- que el resto del personal que se desempeña en la Planta Permanente del Cuerpo Estable de Artistas Líricos del Teatro Colón.
El GCBA se agravió por cuanto consideró que el decisorio no se condice con las pruebas producidas en el expediente. Es decir que de ella no se desprende la existencia de una relación de empleo público, la cual se caracteriza por la presencia de los siguientes elementos: sujeción a las directivas del empleador, el cumplimiento de un horario estricto y todo ello durante todo el año calendario, a excepción del plazo durante el cual goza de las licencias.
En efecto, de la certificación de servicios adjunta a la demanda y que fuera ponderada en la sentencia de grado, surge que la regla que rigió el vínculo entre ambas partes fue la discontinuidad y no justamente, el desarrollo de tareas permanentes, con sujeción horaria y contraprestación regular mensual.
En efecto, si bien la sentencia ponderó que de allí se acreditaba que el vínculo laboral se extendió durante muchísimos años, nada observó respecto a que cada vínculo se extendió durante solo algunos meses, habiendo años en los que no existió vínculo alguno. Nótese que de allí surge que la parte actora fue contratado para prestar servicios en determinadas fechas entre los años 1995 a 1997 y que, recién en el año 2005, se lo volvió a convocar para prestar servicios bajo la misma modalidad. Dicha discontinuidad persistió, ya que de la certificación de servicios aludida se vislumbra que también existieron períodos de tiempo sin celebrar contrato alguno, en concreto, entre los años 2005 y 2009, y 2011 y 2017.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 123469-2021-0. Autos: Schmunk, Darío Edgardo c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 04-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - EMPLEADOS PUBLICOS - EMPLEO PUBLICO - TEATRO COLON - PLANTA TRANSITORIA - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - RELACION LABORAL - NATURALEZA JURIDICA - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO - ARTISTAS - CARGA PROBATORIA DINAMICA - FRAUDE LABORAL - FALTA DE PRUEBA - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA), revocar la sentencia recurrida y rechazar la demanda de acción meramente declarativa iniciada por el actor contra el GCBA a fin de que se lo incorpore como empleado de planta transitoria del Cuerpo Artístico de Cantantes Líricos Solistas del Teatro Colón con el reconocimiento de su antigüedad por los años de servicio artísticos prestados en calidad de locador de servicios hasta tanto se lleve a cabo el concurso para acceder al cargo.
La Magistrada de grado hizo lugar a la demanda y ordenó al GCBA que reconociera al actor los mismos derechos -salvo el de estabilidad en el cargo público- que el resto del personal que se desempeña en la Planta Permanente del Cuerpo Estable de Artistas Líricos del Teatro Colón.
El GCBA se agravió por cuanto consideró que el decisorio no se condice con las pruebas producidas en el expediente. Es decir que de ella no se desprende la existencia de una relación de empleo público, la cual se caracteriza por la presencia de los siguientes elementos: sujeción a las directivas del empleador, el cumplimiento de un horario estricto y todo ello durante todo el año calendario, a excepción del plazo durante el cual goza de las licencias.
En efecto, considero que corresponde hacer lugar al agravio del GCBA dado que de las constancias acompañadas al expediente no se advierte que la parte actora mantenga con el GCBA alguna relación de empleo público en los términos en que lo prevé la ley 471, es decir: que haya ganado un concurso para el acceso a un cargo vacante (conf. art. 6), que haya sido designado en un cargo gerencial (conf. art. 49) o bien, que cumpla los requisitos exigidos para los contratados en forma transitoria, prestando tareas que no sean habituales por un periodo no mayor a 4 años (conf. art. 54).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 123469-2021-0. Autos: Schmunk, Darío Edgardo c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 04-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - EMPLEO PUBLICO - TEATRO COLON - PLANTA TRANSITORIA - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - RELACION LABORAL - NATURALEZA JURIDICA - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO - ARTISTAS - DIVISION DE PODERES - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - EMPLEADOS PUBLICOS - DESIGNACION - NOMBRAMIENTO DE EMPLEADOS PUBLICOS - NORMATIVA VIGENTE - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA), revocar la sentencia recurrida y rechazar la demanda de acción meramente declarativa iniciada por el actor contra el GCBA a fin de que se lo incorpore como empleado de planta transitoria del Cuerpo Artístico de Cantantes Líricos Solistas del Teatro Colón con el reconocimiento de su antigüedad por los años de servicio artísticos prestados en calidad de locador de servicios hasta tanto se lleve a cabo el concurso para acceder al cargo.
La Magistrada de grado hizo lugar a la demanda y ordenó al GCBA que reconociera al actor los mismos derechos -salvo el de estabilidad en el cargo público- que el resto del personal que se desempeña en la Planta Permanente del Cuerpo Estable de Artistas Líricos del Teatro Colón.
El GCBA se agravió por cuanto consideró que lo decidido atenta con el sistema republicano de gobierno, por ser la designación y nombramiento de los agentes, en cualquier cargo, una potestad propia del Jefe de Gobierno de la CABA.
En efecto, la sentencia concluye que existe una actividad ilegítima de la Administración, sin indicar de manera suficiente las normas que entiende vulneradas y, además, dispone la incorporación de la parte actora bajo una modalidad de empleo público, sin señalar tampoco la normativa en la que se fundamenta ni que se encuentren cumplidos los requisitos para ello.
Así, se advierte que lo decidido en la instancia de grado implica una afectación de las facultades propias del Poder Ejecutivo de la Ciudad (conf. arts. 102 y 104, inc. 9 de la CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 123469-2021-0. Autos: Schmunk, Darío Edgardo c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 04-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - EMPLEO PUBLICO - TEATRO COLON - PLANTA TRANSITORIA - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - RELACION LABORAL - NATURALEZA JURIDICA - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO - ARTISTAS - DIVISION DE PODERES - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - EMPLEADOS PUBLICOS - DESIGNACION - NOMBRAMIENTO DE EMPLEADOS PUBLICOS - CONCURSO PUBLICO - NORMATIVA VIGENTE - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA), revocar la sentencia recurrida y rechazar la demanda de acción meramente declarativa iniciada por el actor contra el GCBA a fin de que se lo incorpore como empleado de planta transitoria del Cuerpo Artístico de Cantantes Líricos Solistas del Teatro Colón con el reconocimiento de su antigüedad por los años de servicio artísticos prestados en calidad de locador de servicios hasta tanto se lleve a cabo el concurso para acceder al cargo.
La Magistrada de grado hizo lugar a la demanda y ordenó al GCBA que reconociera al actor los mismos derechos -salvo el de estabilidad en el cargo público- que el resto del personal que se desempeña en la Planta Permanente del Cuerpo Estable de Artistas Líricos del Teatro Colón.
El GCBA se agravió por cuanto consideró que lo decidido atenta con el sistema republicano de gobierno, por ser la designación y nombramiento de los agentes, en cualquier cargo, una potestad propia del Jefe de Gobierno de la CABA.
Al respecto, cabe recordar que el control jurisdiccional es revisor y no sustitutivo de la decisión estatal (Fallos: 345:905, 344:1013, 331:1369, 330: 717, entre otros).
En efecto, si bien la parte actora solicita por un lado su incorporación como empleado de Planta Transitoria, en su demanda alega cumplir requisitos que exceden la figura pretendida, ya que se aparta de los recaudos normativos dispuestos en el artículo 54 de la ley 471 (que la prestación de servicios sea de carácter transitorio o eventual no incluidos en las funciones propias del régimen de carrera; que dichas tareas no puedan ser cubiertas con personal de planta permanente, y que en ningún caso la transitoriedad exceda los 4 cuatro años), por lo que su inclusión en ella no es adecuada a derecho. Asimismo, por el otro lado, su pretensión de ser incluido en el cuerpo estable de cantantes líricos hasta tanto se sustancien los concursos respectivos, omite considerar que dicho cuerpo fue disuelto en 1979 (conf. Decreto N°343/1979) y que la creación posterior de los cuerpos estables no incluyó a los cantantes líricos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 123469-2021-0. Autos: Schmunk, Darío Edgardo c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 04-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - EMPLEO PUBLICO - TEATRO COLON - PLANTA TRANSITORIA - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - RELACION LABORAL - NATURALEZA JURIDICA - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO - ARTISTAS - DIVISION DE PODERES - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - LIMITACIONES A LOS PODERES PUBLICOS - ESTRUCTURA ORGANICA - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - EMPLEADOS PUBLICOS - DESIGNACION - NOMBRAMIENTO DE EMPLEADOS PUBLICOS - CONCURSO PUBLICO - NORMATIVA VIGENTE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA), revocar la sentencia recurrida y rechazar la demanda de acción meramente declarativa iniciada por el actor contra el GCBA a fin de que se lo incorpore como empleado de planta transitoria del Cuerpo Artístico de Cantantes Líricos Solistas del Teatro Colón con el reconocimiento de su antigüedad por los años de servicio artísticos prestados en calidad de locador de servicios hasta tanto se lleve a cabo el concurso para acceder al cargo.
La Magistrada de grado hizo lugar a la demanda y ordenó al GCBA que reconociera al actor los mismos derechos -salvo el de estabilidad en el cargo público- que el resto del personal que se desempeña en la Planta Permanente del Cuerpo Estable de Artistas Líricos del Teatro Colón.
El GCBA se agravió por cuanto consideró que lo decidido atenta con el sistema republicano de gobierno, por ser la designación y nombramiento de los agentes, en cualquier cargo, una potestad propia del Jefe de Gobierno de la CABA.
En efecto, excepcionalmente el legislador puede investir a los jueces y a las juezas con la facultad de emitir decisiones que reconozcan derechos que podrían también ser reconocidos por la Administración en ejercicio de la función administrativa, pero que para que ello ocurra, esa facultad debe: (i) provenir de la ley; (ii) ser una facultad suficientemente reglada como para eliminar cualquier discrecionalidad que pudiera ser propia de la Administración y no del juez; y, (iii) ser una cuestión que soporte gozar de la estabilidad propia de la cosa juzgada judicial. Sin embargo, no se ha explicitado que en el caso concurran tales extremos.
De esta manera, se puede concluir que no se podría crear, desde el Poder Judicial, nuevos cargos ni alterar la estructura orgánico funcional existente, tal y como dispuso la sentencia, porque ello implicaría emitir una decisión por fuera de las competencias legalmente asignadas al Poder Judicial, en franca violación a la división de poderes (mutatis mutandi, del dictamen de la Procuradora General –con cita de Fallos: 317:552–, al que remite la CSJN en Fallos: 345:386).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 123469-2021-0. Autos: Schmunk, Darío Edgardo c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 04-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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