PERITOS - REGULACION DE HONORARIOS - DICTAMEN PERICIAL - PRUEBA - APRECIACION DE LA PRUEBA

La circunstancia de que el dictamen pericial no fuera objeto de valoración por parte del juez a quo por razones estrictamente procesales, no puede incidir en la ponderación de la labor realizada por el perito, por lo que corresponderá que sus honorarios sean adecuados a los trabajos realizados por éste.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1602-00-2003. Autos: ROLDAN, Hugo Daniel, por infracción art. 72 C.C. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 11-03-2004. Sentencia Nro. 65.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - APRECIACION DE LA PRUEBA - DICTAMEN PERICIAL - SANA CRITICA - CONCEPTO

La prescripción contenida en el artículo 384° Código Contencioso Administrativo y Tributario establece que debe confrontarse el dictamen pericial con las reglas de la sana crítica y los demás elementos probatorios de la causa. Velez Mariconde define al método de la sana crítica como aquél "que deja al juzgador en libertad para admitir toda prueba que estime útil al esclarecimiento de la verdad (en principio, todo se puede probar y por cualquier medio), y para apreciarla conforme a las reglas de la lógica, de la psicología y de la experiencia común".(Velez Mariconde, Alfredo: Derecho procesal penal, Bs. Aires, 1969, Ed. Lerner, Tº 1). (Del voto en disidencia del Dr. Eduardo Angel Russo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3737-0. Autos: ORTIZ, MARÍA ANGÉLICA c/ GCBA (DIRECCIÓN GENERAL DE OBRAS PÚBLICAS) Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Eduardo A. Russo 23-06-2004. Sentencia Nro. 6223.

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EMPLEO PUBLICO - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - PROCEDENCIA - CESANTIA - OBLIGACIONES DEL AGENTE - ALCANCES - DEBER DE GUARDAR SECRETO - COMPUTADORA - DICTAMEN PERICIAL

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar autónoma y disponer la suspensión de la cesantía debido a la singular vulnerabilidad del sistema informático de la ex Dirección General de Rentas y Empadronamiento Inmobiliario.
También, por el hecho de que las claves de acceso a las computadoras -que debían ser secretas- en muchos casos eran conocidas por otros agentes además de su titular.
En el caso, el perito en sistemas dictaminó que la identificación del "usuario" en términos informáticos resulta insuficiente para atribuir responsabilidad a un agente, toda vez que no permite determinar de manera indudable quién fue, concretamente, la persona que al utilizar el sistema se identificó mediante una u otra clave.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 936 - 1. Autos: NAVARRO NICOLAS ALBERTO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 10-02-2005. Sentencia Nro. 5.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - JUICIOS CONTRA EL ESTADO - RESPONSABILIDAD MEDICA - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - DICTAMEN PERICIAL - SANA CRITICA

En el caso, frente al reclamo de los daños y perjuicios derivados de una deficiente atención del hospital, la queja de la actora, sin elemento de convicción que la respalde, carece de entidad para rebatir el análisis efectuado por el profesional especialista que actuó en el proceso como perito médico. La mera discordancia entre el dictamen del perito médico y la opinión de la actora, en las impugnaciones a la pericia y sus conclusiones, sin argumentos científicos para desvirtuarlas, no resulta atendible. La sana crítica aconseja, como principio, la aprobación del parecer del experto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 667. Autos: Rivas, Miguel Aníbal c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 19-05-2003. Sentencia Nro. 17.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - PRUEBA DE PERITOS - REGIMEN JURIDICO - DICTAMEN PERICIAL - FACULTADES DEL JUEZ - IMPUGNACION DE LA PERICIA - OPORTUNIDAD PROCESAL - INTERESES

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 384 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, la fuerza probatoria del dictamen pericial es estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia con su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o letrados y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.
Cuando, como en el caso, la parte no impugna oportunamente el criterio adoptado por el perito para el cálculo de los intereses de la obligación objeto del proceso, y que fuera seguido por el sentenciante de grado, no corresponde modificar dicho pronunciamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2985. Autos: Tecnología Médica S.A. c/ Instituto Municipal de Obra Social (IMOS) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 24-05-2005. Sentencia Nro. 25.

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EMPLEO PUBLICO - OBLIGACIONES DEL AGENTE - ALCANCES - DEBER DE GUARDAR SECRETO - COMPUTADORA - DICTAMEN PERICIAL

Si bien las claves de acceso a las computadoras de una dependencia deben ser secretas, en muchos casos son conocidas por otros agentes además de su titular.
En el caso, el perito en sistemas dictaminó que la identificación del “usuario” en términos informáticos resulta insuficiente para atribuir responsabilidad a un agente, toda vez que no permite determinar de manera indudable quién fue, concretamente, la persona que al utilizar el sistema se identificó mediante una u otra clave.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 936 - 1. Autos: NAVARRO NICOLAS ALBERTO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 10-02-2005. Sentencia Nro. 5.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DICTAMEN PERICIAL - REQUISITOS - OBLIGACIONES DEL PERITO - FACULTADES DEL JUEZ - FIJACION JUDICIAL

En la hipótesis de que la información emergente de la documentación contable de la empresa resulte insuficiente o imprecisa y, como consecuencia de ello, el perito no esté en condiciones de determinar cabalmente la cuantía de la indemnización, éste deberá hacerlo saber al juez, quien, en consecuencia, habrá de ejercer la atribución conferida por la legislación procesal en orden a fijar “...el importe del crédito o de los perjuicios reclamados, siempre que su existencia esté legalmente comprobado, aunque no resultare justificado su monto” (art. 148, segundo párrafo, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1009- 0. Autos: Sulimp S.A. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 18-02-2005. Sentencia Nro. 26.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PERITOS - OBLIGACIONES DEL PERITO - DICTAMEN PERICIAL - CARACTER VINCULANTE - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES


Las conclusiones del perito no pueden ser dejadas de lado por el juez sin la previa exposición de las razones fundadas que estime adecuadas para desvirtuarlas. “El juez es soberano al sentenciar en la apreciación de los hechos, dentro de los cuales se encuentra el dictamen. Así lo interpreta unánimemente la doctrina judicial; pero se le ha señalado una valla, pues deberá aducir razones de entidad suficiente para apartarse de las conclusiones” (Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado, Buenos Aires, Astrea, 1999, p. 690 y ss.).
Es decir que el juez no puede desvincularse arbitrariamente de la opinión del experto y tiene la obligación de fundar su discrepancia. Correlativamente, la parte que pretenda que se adopte una solución distinta de la propiciada por el experto deberá exponer razones muy fundadas que sustenten su posición ya que no es suficiente la mera discrepancia con el dictamen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5148-0. Autos: BRITEZ MARGARITA c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 28-02-2007. Sentencia Nro. 172.

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PERITOS - OBLIGACIONES DEL PERITO - DICTAMEN PERICIAL - CARACTER VINCULANTE - CARGA DE LAS PARTES

El juez puede desvincularse de la opinión del perito, pero no podrá hacerlo en forma arbitraria o sin fundar la discrepancia (ver Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado, Buenos Aires, Astrea, 1999, p. 690 y ss.).
Como correlato de ello, la parte que pretenda la adopción de una decisión distinta a la concluida en el peritaje deberá exponer los fundamentos que sustenten tales razones, toda vez que la mera discrepancia con el dictamen no es suficiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8726-0. Autos: Ruiz, Graciela Silvia y otros c/ AUSA S.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 06-08-2009. Sentencia Nro. 87.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PERITOS - OBLIGACIONES DEL PERITO - DICTAMEN PERICIAL - CARACTER VINCULANTE - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES

Las conclusiones del perito no pueden ser dejadas de lado por el juez sin la previa exposición de las razones fundadas que estime adecuadas para desvirtuarlas. “El juez es soberano al sentenciar en la apreciación de los hechos, dentro de los cuales se encuentra el dictamen. Así lo interpreta unánimemente la doctrina judicial; pero [...] se le ha señalado una valla, pues deberá aducir razones de entidad suficiente para apartarse de las conclusiones” (conf. Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado, Buenos Aires, Astrea, 1999, p. 690 y ss.).
Es decir que, el juez no puede desvincularse arbitrariamente de la opinión del experto y tiene la obligación de fundar su discrepancia. Correlativamente, la parte que pretenda que se adopte una solución distinta de la propiciada por el perito deberá exponer razones muy fundadas que sustenten su posición ya que no es suficiente la mera discrepancia con el dictamen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1964-0. Autos: B. A. B. c/ GCBA (ESCUELA "JUAN JOSE CASTELLI"-SECRETARIA DE EDUCACION) Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Horacio G. Corti. 18-10-2010. Sentencia Nro. 96.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - PRUEBA DE PERITOS - OBLIGACIONES DEL PERITO - CITACION DE LAS PARTES - FALTA DE NOTIFICACION - DERECHOS DE LAS PARTES - DEFENSA EN JUICIO - DICTAMEN PERICIAL - NULIDAD PROCESAL - REMOCION DEL PERITO

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada en primera instancia en cuanto declaró la nulidad de una pericia y ordenó la remoción del perito actuante, por no haber dado cumplimiento a la tarea encomendada.
Ello así toda vez que la omisión de citar debidamente a las partes, les ha impedido controlar la forma en que se desarrolló la pericia.
En efecto, en oportunidad de autorizar el préstamo de las actuaciones al Sr. Perito, la Sra. Jueza de grado le hizo saber que debía notificar la fecha de la pericia a las partes del proceso. Es decir, que era necesaria la previa citación a las partes por el experto, a efectos de la realización de la pericial encomendada. Sin embargo, de las constancias de la causa no surge que éste haya cumplido con tal comunicación. Consecuentemente, la circunstancia de haberse practicado los actos preparatorios de la pericia sin la presencia de los interesados, cercena el contralor y fiscalización que sobre la prueba ellos pueden ejercer, violentando en cierta medida el derecho de defensa en juicio consagrado por nuestra Carta Magna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27536-1. Autos: BERGUEIRO MARIA DE LOS DOLORES c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 08-09-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HONORARIOS DEL PERITO - OBLIGACIONES DEL PERITO - RENDICION DE CUENTAS - REMOCION DEL PERITO - DICTAMEN PERICIAL - NULIDAD PROCESAL - ADELANTO DE GASTOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada en primera instancia en cuanto intimó al perito actuante a devolver las sumas entregadas en concepto de adelanto de gastos, luego de haber declarado la nulidad de la pericia y ordenado la remoción del experto.
En efecto, en relación a las sumas entregadas al perito en concepto de adelanto de gastos, debe tenerse presente que si bien es un derecho que se les reconoce a los expertos a fin de afrontar las erogaciones que se originan por la labor encomendada, ello esta subordinado a la pertinente rendición de cuentas. Dicha circunstancia, no se verifica en el presente, toda vez que pese a haber sido debidamente intimado por la Sra. Jueza de grado, el perito no acompañó en autos las constancias documentadas que justificaran los gastos en los que hubiera incurrido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27536-1. Autos: BERGUEIRO MARIA DE LOS DOLORES c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 08-09-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA DE PERITOS - OBLIGACIONES DEL PERITO - DICTAMEN PERICIAL - REQUISITOS - NULIDAD PROCESAL - DERECHOS DE LAS PARTES - DEFENSA EN JUICIO

La prueba pericial importa un conjunto de medidas que consisten en varias fases: a) examen de la persona, cosas o hechos objeto de la pericia; b) deliberación a fin de formar criterio; y c) dictamen o resultado final (conf. Morello, Augusto M. - Sosa, Lucas S. - Berizonce Roberto O., Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación, T( V-B, ps.. 406/407); y, en cuanto a la nulidad del dictamen, enseñan dichos autores, que ella debe declararse cuando exhiba vicios formales que la invalidan, verbigracia, cuando se hubiere omitido notificar a las partes interesadas que lo solicitaren, impidiéndoseles concurrir a la diligencia en examen, en cuya hipótesis deberá plantearse la pretensión nulificante dentro de los cinco días de notificada la resolución que acuerda traslado del informe, sin perjuicio de la facultad del Juez de declarar de oficio la nulidad, de conformidad con las previsiones del artículo 172 del Código Procesal (conf. aut. y op. cit, p. 143, com art. 473, punto 2-b). Asimismo, Enrique M. Falcón, en su obra "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", Tº III, pág. 405, Nº 473.9.2, ofrece como casos de nulidad de la pericia, los siguientes: a) cuando el dictamen contiene alguno de los vicios del consentimiento o de la voluntad, como si hubiera sido practicado por un experto que perdió la razón, o la tuviera afectada por violencia, dolo o cohecho; b) la realización de la pericia por quien carece de título habilitante; y, c) si no se realiza en la forma prescripta por la ley.
En idéntico sentido, se ha orientado la jurisprudencia al considerar que la nulidad del dictamen debe fundarse en la omisión de las formas procesales, que constituye un presupuesto esencial de validez (Conf. CNCiv. Sala A, 31-7-73, J.A. 1973-20-475; id. E.D. 51-435).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27536-1. Autos: BERGUEIRO MARIA DE LOS DOLORES c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 08-09-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - PRUEBA DE PERITOS - OBLIGACIONES DEL PERITO - DICTAMEN PERICIAL - CITACION DE LAS PARTES - FALTA DE NOTIFICACION - DERECHOS DE LAS PARTES - DEFENSA EN JUICIO

El artículo 378, segundo párrafo, del Código Contencioso Administrativo y Tributario, dispone que “[l]os/las consultores/as técnico/as, las partes y sus letrados/as pueden presenciar las operaciones técnicas que realicen y formular las observaciones que consideren pertinentes”. Para hacer uso de tal facultad, es condición necesaria que el experto informe temporáneamente la fecha de realización de la pericia. Sin embargo, se ha señalado –en referencia a la norma de similar tenor contenida en el artículo 471 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación- que la concurrencia de las partes a las operaciones técnicas no es esencial, de modo tal que ellas deben manifestar su interés. Este derecho debe ser ejercido por los interesados en la oportunidad respectiva y no cuando la pericia ya está cumplida, de modo que si no efectúan el pedido debidamente, el perito no tiene obligación de notificarles la fecha en que cumplirá su cometido (Falcón, Enrique M., op. cit, Tº. III, pág. 400, y jurisprudencia allí citada, en igual sentido Cam.Cont Adm. y Trib. de la Ciudad Aut. de Bs. As,. Sala I, in re “Plan Ovalo SA de Ahorro para fines determinados c/ D.G.R (res. nº 3700/DGR/2000) s/ Recurso Apel. Jud. c/ Decis. D.G.R. (art. 114, Cod. Fisc)”, Expte: RDC 24/0, del 18 de julio de 2002).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27536-1. Autos: BERGUEIRO MARIA DE LOS DOLORES c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 08-09-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - PRUEBA DE PERITOS - OBLIGACIONES DEL PERITO - DICTAMEN PERICIAL - OBJETO - NULIDAD PROCESAL - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

A los efectos de la validez y utilidad del dictamen del perito, resulta oportuno recordar que éste debe contener una opinión fundada, en la que se expongan al juez los antecedentes de orden técnico que se tuvieron en cuenta, ya que su objeto es ilustrar el conocimiento del magistrado.
En efecto, “[u]na pericia es una actividad procesal desarrollada, en virtud de encargo judicial, por personas distintas de las partes en el proceso, especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, mediante la cual se suministra al juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente (esta Sala, 16/2/95, "S.A. Juan Istillart c/ B.C.R.A. s/ juicio de conocimiento" y su cita; 23/4/93, "Domínguez Luis Raúl c/ E.N. s/ retiro militar")..” (conf. C.N. Cont. Admin. Federal, Sala IV, 19/08/98 en “López, Guillermo c/ E.N. -Armada Argentina s/ personal militar y civil de las FFAA. y de Seg”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27536-1. Autos: BERGUEIRO MARIA DE LOS DOLORES c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 08-09-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PERITOS - OBLIGACIONES DEL PERITO - DICTAMEN PERICIAL - CARACTER VINCULANTE - CARGA DE LAS PARTES

El juez puede desvincularse de la opinión del perito, pero no podrá hacerlo en forma arbitraria o sin fundar la discrepancia (ver Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado, Buenos Aires, Astrea, 1999, p. 690 y ss.).
Como correlato de ello, la parte que pretenda la adopción de una decisión distinta a la concluida en el peritaje deberá exponer los fundamentos que sustenten tales razones, toda vez que la mera discrepancia con el dictamen no es suficiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5147-0. Autos: SPAIRANI ANIBAL PABLO Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Horacio G. Corti. 27-12-2012. Sentencia Nro. 165.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD (PROCESAL) - MEDIDAS DE PRUEBA - PERICIA PSIQUIATRICA - DICTAMEN PERICIAL - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DEL FISCAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DECLARACION AMERICANA DE DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, corresponde decretar la nulidad del auto a través del cual se ordena la revisación psiquiátrica del imputado en los términos del artículo 35 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, del dictámen médico y de todos los actos procesales desarrollados en consecuencia.
En efecto, la norma citada establece expresamente que la medida excepcional de prueba sólo puede ser ordenada por el órgano jurisdiccional, siendo el encargado de evaluar si existen justificativos para practicarla, en el caso, la inspección mental del imputado en el marco del posterior análisis de la declaración de inimputabilidad penal.
Ahora bien, el Fiscal contrarió la manda del artículo 35 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ya que dispuso la realización de la revisación psíquica del encartado sin intervención del Magistrado, por lo que se verifica la violación a las disposiciones concernientes a la participación del juez en los actos en que ella es necesaria para el dictado de la medida requerida por la defensa.
Sobre la base de lo expuesto, cabe concluir que el primer pedido de la defensa de realización de una revisación médica y psíquica del imputado en los términos del artículo 35 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, imponía al fiscal remitir lo actuado a conocimiento de juez a fin de posibilitar su intervención con el objeto de que se expida fundadamente acerca de las razones objetivas que autorizan a acceder a la integridad física y psíquica de la persona, como derecho individual personalísimo reconocido constitucionalmente (Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. 1º; Declaración Americana sobre Derechos Humanos, art. 5º y art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional) a fin de establecer la capacidad del imputado para comprender el alcance de sus actos y dirigir sus acciones, siendo de aplicación las formalidades que hacen a la medida (arts 129 y 137 del CPPCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31678-00-CC-12. Autos: A., J. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 04-06-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD (PROCESAL) - MEDIDAS DE PRUEBA - PERICIA PSIQUIATRICA - DICTAMEN PERICIAL - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL DEFENSOR - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DECLARACION AMERICANA DE DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, corresponde decretar la nulidad del test de alcoholemia, del informe que corre por cuerda y del informe pericial glosado del citado incidente, por contravenir disposiciones procesales relativas a la producción de la prueba y la intervención de las partes en el proceso, en el marco de la investigación de los hechos encuadrables en el delito tipificado en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, las medidas probatorias producidas por la defensa, son nulas, puesto que las disposiciones contenidas en los artículos 96 y 97 del ritual local fijan claramente el rol de la Defensa Técnica y la necesidad de proponer la realización de diligencias al Fiscal y tales limitaciones legales no pueden sortearse por la circunstancia de que medie en el proceso penal el principio de desformalización (art. 94 del C.P.P.C.A.B.A.).
Cierto es, por otro lado, que la prueba que pudiere proponer tanto la Defensa como la Querella será realizada por el Fiscal si éste la considera pertinente y útil para los fines de la investigación preparatoria, y que, frente a eventuales rechazos injustificados el Código prevé el artículo 211 denominado “Auxilio judicial de la defensa”.
Ahora bien, en este caso, la Defensa omitió participar al acusador público y produjo por sí la prueba del test de alcoholemia, del legajo que corre por cuerda y luego de haber solicitado –correctamente– a la Magistrada la revisación médica de su defendido en los términos del artículo 35 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, posteriormente desistió de su pedido y reeditó el planteo –erróneamente– al fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31678-00-CC-12. Autos: A., J. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 04-06-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - PERITOS - OBLIGACIONES DEL PERITO - DICTAMEN PERICIAL - CARACTER VINCULANTE - VALORACION DE LA PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES

Las conclusiones del perito no pueden ser dejadas de lado por el juez sin la previa exposición de las razones fundadas que estime adecuadas para desvirtuarlas. “El juez es soberano al sentenciar en la apreciación de los hechos, dentro de los cuales se encuentra el dictamen. Así lo interpreta unánimemente la doctrina judicial; pero [...] se le ha señalado una valla, pues deberá aducir razones de entidad suficiente para apartarse de las conclusiones” (Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado, t 2, Buenos Aires, Astrea, 1999, p. 690 y ss.; en el mismo sentido, CNCiv., Sala F, "Cassino, Elsa E. c/ Calvo, Luis y otro s/ daños y perjuicios", del 6/9/89; CNCiv., Sala A, "Rosalez, Martina y otro c/ G.C.B.A. s/ daños y perjuicios", L. 111931/98, del 8/8/05).
Es decir, que el juez no puede desvincularse arbitrariamente de la opinión del experto y tiene la obligación de fundar su discrepancia. Correlativamente, la parte que pretenda que se adopte una solución distinta de la propiciada por el experto deberá exponer razones muy fundadas que sustenten su posición ya que no es suficiente la mera discrepancia con el dictamen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34147-0. Autos: ARBITMAN RAQUEL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele. 15-08-2014. Sentencia Nro. 88.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - PERITOS - PRUEBA PERICIAL - DICTAMEN PERICIAL - CARACTER VINCULANTE - VALORACION DE LA PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Sobre la importancia de la prueba pericial, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que aún cuando las conclusiones del dictamen pericial no obligan a los jueces en la ponderación de la prueba, para prescindir de ella se requiere, cuando menos, que se le opongan otros elementos no menos convincentes (Fallos 310:1967). A su vez, merece destacarse que, especialmente en este tipo de procesos, los informes emitidos por los peritos resultan ser elementales por cuanto estos no suelen ser una mera apreciación sobre la materia del litigio, sino un análisis razonado con bases científicas y conocimientos técnicos (CNCiv., sala D, en los autos "Yapura, Gregoria Erminda c. Transporte Automotor Riachuelo S.A. s/ daños y perjuicios", expte. N°77.257/98, sentencia del 8/10/02).
La función de la prueba pericial es de asesoramiento, pues se trata de cuestiones ajenas al derecho respecto de las cuales el Juez no tiene conocimientos específicos. No será el perito quien defina el pleito, pero es indudable que —fundando debidamente su informe— esta actuación, por su peso y envergadura, desplaza por lo regular y quita valor convictivo a otros elementos que no resulten definitorios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38902-0. Autos: Giménez Enrique Tristán c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 23-06-2014. Sentencia Nro. 105.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - DICTAMEN PERICIAL - SANA CRITICA - VALORACION DE LA PRUEBA

La eficacia probatoria del dictamen pericial debe ser estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana critica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o los letrados y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca (confr. art. 384 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1050937-0. Autos: UNIÓN PERSONAL CIVIL DE LA NACIÓN UPCN c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 04-08-2014. Sentencia Nro. 31.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DICTAMEN PERICIAL - REQUISITOS - PRINCIPIO DE INOCENCIA - IN DUBIO PRO REO

El artículo 134 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece los requisitos del dictamen pericial para su validez.
El rechazo a la solicitud de efectuar un nuevo dictamen pericial no resulta contrario a la Constitución Nacional, toda vez que no se vulnera el estado de inocencia del imputado como así tampoco el principio in dubio pro reo, cuando el informe es completo, autosuficiente y explica detallada y rigurosamente los distintos argumentos que lo motivan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0033489-00-00-11. Autos: FERREIRA, DANIEL OSCAR Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 06-02-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CUERPO MEDICO FORENSE - DICTAMEN PERICIAL - AUDIENCIA DE DEBATE - PRINCIPIO DE ORALIDAD - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO

En el caso, corresponde rechazar el planteo de la defensa que solicita correr traslado al Cuerpo Médico Forense para que se efectúen aclaraciones y se fundamente el dictamen pericial elaborado respecto del imputado.
En efecto, la audiencia de juicio a la luz de los principios de oralidad, inmediatez y contradicción, es el momento más oportuno y adecuado para abordar el cuestionamiento de las divergentes opiniones técnicas relacionadas a la presunta inimputabilidad del encartado, y más aún teniendo en cuenta que la defensa tuvo la posibilidad de producir su propia prueba. (Del voto de la Dra. Silvina Manes, en disidencia parcial)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0033489-00-00-11. Autos: FERREIRA, DANIEL OSCAR Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Silvina Manes 06-02-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - OBJETO PROCESAL - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - RECURSO DE APELACION - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - INTERNET - PORNOGRAFIA INFANTIL - COMPUTADORA - PRUEBA INFORMATICA - DICTAMEN PERICIAL

En el caso, el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal de Grado, y mantenido por su par ante esta instancia, es idóneo para cuestionar la resolución del a quo que entendió que “no correspondía emitir pronunciamiento” acerca de la solicitud de incompetencia parcial formulada por el acusador público de la Ciudad (artículos 7, 8, 195 y 198 del Código Procesal Penal de la Ciudad) en relación a “hechos que no forman parte del objeto procesal”.
Sin embargo, las conductas por las cuales se solicita la declaración de incompetencia ya formaban parte integrante del objeto procesal del presente proceso de conocimiento al ser recibido, tras su envío por parte de la Justicia criminal de la Nación, en el informe acerca del contenido del CD aportado en la denuncia policial (que indicaría que varios Protocolos de Internet -IP- hacen referencia a equipos de computación situados en diversas provincias del país) y que surge también del propio decreto de determinación de los hechos que, teniendo en cuenta la denuncia, estableció que esta investigación preparatoria tendrá por objeto determinar “si desde los números de IP incluidos en la carpeta ARGENTINA, guardada en dicho CD, se publicó en internet o distribuyó a otros usuarios de la red…” imágenes de pornografía infantil.
Siendo esto así, la declaración de incompetencia para investigar y juzgar un delito es una decisión de naturaleza jurisdiccional e indisponible por las partes del proceso (artículo 17 del Código Procesal Penal de la Ciudad), por lo que el Magistrado de Grado debió expedirse acerca de la solicitud de incompetencia parcial formulada, en lugar de omitir pronunciamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0028430-03-00-11. Autos: NN, NN Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 26-02-2013.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - PERITOS - OBLIGACIONES DEL PERITO - DICTAMEN PERICIAL - CARACTER VINCULANTE - VALORACION DE LA PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES

Las conclusiones del perito no pueden ser dejadas de lado por el juez sin la previa exposición de las razones fundadas que estime adecuadas para desvirtuarlas. “El juez es soberano al sentenciar en la apreciación de los hechos, dentro de los cuales se encuentra el dictamen. Así lo interpreta unánimemente la doctrina judicial; pero (...) se le ha señalado una valla, pues deberá aducir razones de entidad suficiente para apartarse de las conclusiones” (Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado, Buenos Aires, Astrea, 1999, pág. 690 y sigtes.). Es decir que el juez no puede desvincularse arbitrariamente de la opinión del experto y tiene la obligación de fundar su discrepancia. Correlativamente, la parte que pretenda que se adopte una solución distinta de la propiciada por el experto deberá exponer razones muy fundadas que sustenten su posición ya que no es suficiente la mera discrepancia con el dictamen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20033-0. Autos: Mai Alicia Lidia c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 12-11-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO PENAL - DROGADICCION - CULPABILIDAD - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - IMPUTACION DEL HECHO - DICTAMEN PERICIAL - VALORACION DEL JUEZ - UNIONES CONVIVENCIALES - CESE DE LA CONVIVENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la Defensa y absolver al encausado.
En efecto, se ha sostenido que el consumo de algunas de estupefacientes anula o debilita las facultades intelectivas y/o volitivas, lo que produce la pérdida del control de la conducta y/o la imposibilidad de valorar correctamente los actos y sus consecuencias, lo que disminuye los efectos motivadores del comportamiento que la norma penal persigue (en “Responsabilidad penal del Drogadependiente”, Juan Muñoz Sánchez, Catedrático de Derecho Penal. Universidad de Málaga, http://criminet.ugr.es/recpc/16/recpc16-03.pdf, que cita a DE LA CUESTA ARZAMENDI, “Imputabilidad y nuevo Código penal” en CEREZO MIR Y OTROS, “El nuevo Código penal: presupuestos y fundamentos. Libro Homenaje al Profesor Doctor Don Ángel Torío López”, Granada, 1999, p. 316).
La denunciante refirió que el día de los hechos advirtió que el imputado estaba distinto, como agresivo, había cambiado la mirada.
Este relato concuerda claramente con la descripción de una conducta exacerbada por el consumo de estupefacientes.
Asimismo del exámen realizado por profesionales surge que el imputado presenta características compatibles con un Trastorno por consumo de sustancias. En cuanto a la determinación del grado de adicción, se puede estimar en el imputado la presencia de un patrón desadaptativo de consumo de sustancias que conlleva deterioro o malestar en algunas áreas, por ej. problemas interpersonales, causados o exacerbados por los efectos de la sustancia; incumplimiento de obligaciones laborales; merma en su capacidad laboral y social; u otros que, de sufrir recidivas podrían producirse vinculados con problemas legales relacionados con la sustancia. A nivel emocional, el deterioro está vinculado con las característicaque propias de las personalidades adictivas, tales como irritabilidad (lo que conduce al aislamiento social), labilidad emocional (no responde adecuadamente a los estímulos del entorno), dificultad en la planificación (actuar en función de metas u objetivos; vive al día).
Con base en estos dictámenes médicos transcriptos, ante un estímulo particular para el encausado, (como lo fue que por un lado su hija estuviera en convivencia momentánea con una persona ajena al núcleo familiar –la pareja de la denunciante, -, y que haya sido éste el que salió de la casa a abrirle la puerta, interviniendo en el forcejeo con la niña), ello generó una reacción incontenible de agresión verbal, la que, ante la estructura de personalidad del imputado, y el estado en que se encontraba al momento de los hechos, impide la atribución del delito de amenazas. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004633-01-00-14. Autos: A., J. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 22-10-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - PERITOS - PRUEBA PERICIAL - DICTAMEN PERICIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DAÑOS Y PERJUICIOS

Sobre la importancia de la prueba pericial, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que aun cuando las conclusiones del dictamen pericial no obligan a los jueces en la ponderación de la prueba, para prescindir de ella se requiere, cuando menos, que se le opongan otros elementos no menos convincentes (Fallos 310:1967).
A su vez, merece destacarse que, especialmente en los procesos sobre daños y perjuicios, los informes emitidos por los peritos resultan ser elementales por cuanto estos no suelen ser una mera apreciación sobre la materia del litigio, sino un análisis razonado con bases científicas y conocimientos técnicos (CNCiv., Sala D, en los autos "Yapura, Gregoria Erminda c/ Transporte Automotor Riachuelo S.A. s/ daños y perjuicios", expte. N°77.257/98, sentencia del 8/10/02).
La función de la prueba pericial es de asesoramiento, pues se trata de cuestiones ajenas al derecho respecto de las cuales el juez no tiene conocimientos específicos. No será el perito quien defina el pleito, pero es indudable que —fundando debidamente su informe— esta actuación, por su peso y envergadura, desplaza por lo regular y quita valor convictivo a otros elementos que no resulten definitorios.
Al respecto, es oportuno aclarar que la mera opinión de los litigantes —o lo que abstractamente se haga saber por la vía de la prueba informativa— no puede prevalecer sobre las conclusiones de los expertos, en especial si se advierte que no hay argumentos valederos para demostrar que las mentadas conclusiones fueron irrazonables (CNCiv., Sala D, en los autos "Quiros de Delgado, Nélida c/ Ferrocarriles Metropolitanos S.A. s/ daños y perjuicios", expte. Nº 25.403/93, sentencia del 27/12/96).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18654-0. Autos: GOMEZ, STELLA MARIS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 22-12-2015. Sentencia Nro. 173.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - PERICIA - PERICIA BALISTICA - DICTAMEN PERICIAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - ESFERA DE CUSTODIA - ARMA SECUESTRADA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad de la pericia efectuada sobre el arma secuestrada.
En efecto, la Defensa considera que se ha violado la cadena de custodia del objeto secuestrado porque en los informes periciales no se describieron los procedimientos llevados a cabo tendientes a conservar la identidad e indemnidad del elemento en cuestión.
Ahora bien, la sola falta de consignación de esos procedimientos no permite afirmar la inobservancia de ese deber por parte de quienes debían resguardar la prueba. Por el contrario, se ha constatado que el material incautado se remitió a la División Armamento y Munición a efectos de que esa dependencia se encargara de su depósito y custodia.
Sumado a lo anterior, nótese que el artículo 134 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece el contenido que ha de tener el dictamen pericial entre el que no se encuentra la obligación de describir los procedimientos aludidos. Sin perjuicio de ello, esta cuestión también podrá ser desarrollada en la instancia del juicio y esa oportunidad es la ocasión propicia para que la Defensa pueda controvertir y producir la prueba que considere necesaria para mejorar la situación procesal de su asistido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9942-01-CC-2015. Autos: Hernandez Rodriguez, Carlos Federico Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 08-04-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - PERITOS - OBLIGACIONES DEL PERITO - DICTAMEN PERICIAL - CARACTER VINCULANTE - VALORACION DE LA PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES

Las conclusiones del perito no pueden ser dejadas de lado por el juez sin la previa exposición de las razones fundadas que estime adecuadas para desvirtuarlas. “El juez es soberano al sentenciar en la apreciación de los hechos, dentro de los cuales se encuentra el dictamen. Así lo interpreta unánimemente la doctrina judicial; pero (...) se le ha señalado una valla, pues deberá aducir razones de entidad suficiente para apartarse de las conclusiones” (Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado, Buenos Aires, Astrea, 1999, pág. 690 y sigtes.).
Es decir que el juez no puede desvincularse arbitrariamente de la opinión del experto y tiene la obligación de fundar su discrepancia. Correlativamente, la parte que pretenda que se adopte una solución distinta de la propiciada por el experto deberá exponer razones muy fundadas que sustenten su posición ya que no es suficiente la mera discrepancia con el dictamen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12752-0. Autos: CARRIZO CLAUDIA FABIANA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 03-05-2016. Sentencia Nro. 25.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - MEDIDAS PRECAUTORIAS - DETENCION - PROHIBICION DE CONCURRENCIA - PROHIBICION DE CONTACTO - PERICIA - DICTAMEN PERICIAL - PRUEBA PENDIENTE - INTIMACION DEL HECHO - ESTADO DE LA CAUSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso no hacer lugar al pedido de detención del imputado suscitado por la querella, ni a la solicitud subsidiaria para que se le impusiera la medida restrictiva establecida en el artículo174, inciso 4 del Código Procesal Penal.
En efecto, se investiga la conducta consistente en haber provocado la paralización del sistema informático de una Universidad y provocado su colapso mediante el envío de paquetes de información de datos inválidos hacia los servidores de ese sistema.
La Juez consideró que la detención cautelar del encausado resultaba prematura pues restaba la realización de la pericias de los diversos elementos secuestrados durante el allanamiento practicado en el lugar del hecho lo que permitiría corroborar con mayor certeza la hipótesis acusatoria.
Asimismo advirtió la imposibilidad de adoptar una medida restrictiva menos gravosa toda vez que para su adopción se exige la previa intimación de los hechos reprochados.
Ello así, resulta razonable el criterio según el cual corresponde aguardar el resultado de las pericias de los profusos elementos secuestrados a fin de precisar el sustrato fáctico que resulta materia de acusación y dar a conocer los elementos de convicción en que se sustenta.
Tampoco se advierte en autos la posibilidad de adoptar una medida restrictiva menos gravosa como la establecidad en el artículo artículo174, inciso 4 del Código Procesal Penal toda vez que también se exige para su adopción la previa intimación de los hechos reprochados conforme lo establece el artículo177 del citado Código.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003669-01-00-16. Autos: Cámara, Cristian Iván Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 03-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - PERITOS - OBLIGACIONES DEL PERITO - DICTAMEN PERICIAL - CARACTER VINCULANTE - VALORACION DE LA PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES

Las conclusiones del perito no pueden ser dejadas de lado por el juez sin la previa exposición de las razones fundadas que estime adecuadas para desvirtuarlas. “El juez es soberano al sentenciar en la apreciación de los hechos, dentro de los cuales se encuentra el dictamen. Así lo interpreta unánimemente la doctrina judicial; pero (...) se le ha señalado una valla, pues deberá aducir razones de entidad suficiente para apartarse de las conclusiones” (Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado, Buenos Aires, Astrea, 1999, pág. 690 y sigtes.).
Es decir que el juez no puede desvincularse arbitrariamente de la opinión del experto y tiene la obligación de fundar su discrepancia. Correlativamente, la parte que pretenda que se adopte una solución distinta de la propiciada por el experto deberá exponer razones muy fundadas que sustenten su posición ya que no es suficiente la mera discrepancia con el dictamen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27940-0. Autos: POCIURKO MARGARITA LIDIA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 22-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ALCANCES - HECHO IMPONIBLE - INTERPRETACION DE LA LEY - PRUEBA - DICTAMEN PERICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hace lugar a la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de impugnar la determinación de oficio efectuada por la Administración sobre el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cuestiona el hecho de que el Magistrado haya concluido que se encuentra acreditado que la actividad desarrollada por la actora es industrial.
En este sentido, cabe señalar que la normativa fiscal vigente para la causa objeto de examen prescribe: “Se entiende por actividad industrial aquélla que logra la transformación física, química o físico química, en su forma o esencia, de materias primas o materiales en nuevos productos, a través de un proceso inducido, mediante la aplicación de técnicas de producción uniforme, la utilización de maquinarias y equipos, la repetición de operaciones o procesos unitarios, llevada a cabo en un establecimiento industrial habilitado al efecto” (art. 126 del Código Fiscal del año 2002, y concordantes de años posteriores).
Ahora bien, sí obra un dictamen de un ingeniero industrial técnicamente idóneo para determinar y acreditar los extremos necesarios para calificar las instalaciones de la actora como aptas para un proceso industrial y determinar que su actividad es efectivamente industrial (cfr.“Compañía Papelera Sarandí S.A.C.I.I.A c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos”, Expte. EXP 132, sentencia del 03 de octubre de 2006").
Tal como se dijo en “Bandasur S.R.L. c/ GCBA s/ acción meramente declarativa (art. 277 CCAyT)”, Expte. EXP 7766/0, sentencia del 25 de julio de 2008”, la doctrina ha sostenido que la interpretación restrictiva de las exenciones es objetada prevaleciendo el criterio que aquellas deben ser de interpretación estricta, no restrictiva, buscándose el verdadero sentido y propósito de la norma, “es decir por un camino razonable u discreto, no aferrándose a la consideración desaprensiva de la mera liberalidad ni prescindiendo de ella, sino aplicando un criterio lógico y sistemático que permita el logro efectivo de los fines perseguidos por el legislador” (Bulit Goñi, Enrique G., Impuesto sobre los ingresos brutos, 2º ed. actualizada y ampliada, Buenos Aires, Ed. Depalma, 1997, p. 153).
En definitiva, si partimos de la pauta interpretativa conforme la cual los privilegios impositivos son de procedencia estricta, la ausencia de actividad probatoria idónea de parte de la actora, que es a quien –por regla– le incumbe tal carga (conf. art. 301 del CCAyT), fundaría el rechazo del temperamento propuesto por aquella. Pero el informe presentado por el perito designado es contundente al momento de demostrar que la actividad que se lleva a cabo en el establecimiento de la actora es industrial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41410-0. Autos: CINGOLANI SILVANA ANDREA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 13-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - PERITOS - OBLIGACIONES DEL PERITO - DICTAMEN PERICIAL - CARACTER VINCULANTE - VALORACION DE LA PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES

El objeto de la pericia es ilustrar el criterio del magistrado. Por tal motivo, los peritos deben fundar sus conclusiones con los antecedentes de orden técnico tenidos en cuenta. En tal sentido, el artículo 370 del Código Contencioso Administrativo y Tributario exige que el dictamen pericial contenga la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y los principios científicos invocados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25555-0. Autos: Rigolino Graciela Marta c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 06-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - ACCIDENTE DE TRANSITO - CICLISTA - BACHES - FALTA DE PRUEBA - DICTAMEN PERICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda con el objeto de reparar los daños y perjuicios que habría padecido el actor como consecuencia de un accidente de tránsito, mientras circulaba en su bicicleta por la Ciudad.
La carencia probatoria en el "sub lite" impide tener por acreditado el hecho (existencia de un bache) que habría dado origen a los daños que habrían padecido el actor, requisito imprescindible para el reconocimiento de responsabilidad estatal.
En efecto, no se encuentra acreditada la existencia del daño reclamado.
Respecto al informe pericial en ingeniería, ya que si bien el experto concluyó en que existía la posibilidad de que el accidente se pudiera haber producido como consecuencia de un bache, siendo posible la mecánica descripta en el escrito de inicio, también informó que a la fecha de la pericia no había podido constatar la existencia del bache aludido en la demanda.
Cabe recordar que “[l]a fuerza probatoria del dictamen pericial es estimada por el/la juez/a teniendo en cuenta la competencia del/la perito/a, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los/las consultores/as técnicos/as o los/las letrados/as, y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca” (art. 384 del CCAyT).
En igual sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que los “…dictámenes [periciales] no son obligatorios para los jueces (…) cuando las circunstancias objetivas de la causa (…) aconsejan no aceptar totalmente sus conclusiones” (Fallos 315:2774 y en igual sentido 291:174, entre otros).
En este contexto, debo destacar que, como se expuso con anterioridad, no surgen de la causa otros elementos objetivos que coadyuven con el dictamen a fin de generar convicción acerca de la producción del evento generador del daño.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30963-0. Autos: Kipperband, Ivan c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 24-04-2017. Sentencia Nro. 80.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - RESPONSABILIDAD DE LOS INSTITUTOS DE ENSEÑANZA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - DICTAMEN PERICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y a la citada en garantía, al pago de la suma de $25.000 en concepto de incapacidad psicofísica sobreviniente a favor de la actora por el accidente sufrido por la niña -persona menor de edad al momento del accidente- durante una excursión realizada por la escuela pública a la que asistía.
La parte actora se agravia, por cuanto considera arbitraria la decisión de grado.
Ahora bien, corresponde poner de resalto que el Juez de primera instancia decidió sobre la base de los dictámenes de los expertos designados en autos y la actora no aportó ningún elemento en apoyo de sus respectivas posturas que permita apartarse de las conclusiones arribadas en las pericias, traduciéndose dichas manifestaciones en meras disconformidades con los informes de los expertos.
Son abundantes los fallos y coincidentes los fundamentos que los sustentan, al precisar que las conclusiones del perito no pueden ser dejadas de lado por el juez sin la previa exposición de las razones fundadas que estime adecuadas para desvirtuarlas. “El juez es soberano al sentenciar en la apreciación de los hechos, dentro de los cuales se encuentra el dictamen. Así lo interpreta unánimemente la doctrina judicial; pero (...) se le ha señalado una valla, pues deberá aducir razones de entidad suficiente para apartarse de las conclusiones” (Fenochietto, Carlos Eduardo, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado", Buenos Aires, Astrea, 1999, pág. 690 y sigtes.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27287-0. Autos: S. D. M. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 31-07-2017. Sentencia Nro. 134.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - RESPONSABILIDAD DE LOS INSTITUTOS DE ENSEÑANZA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - DICTAMEN PERICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y a la citada en garantía, al pago de la suma de $25.000 en concepto de incapacidad psicofísica sobreviniente a favor de la actora por el accidente sufrido por la niña -persona menor de edad al momento del accidente- durante una excursión realizada por la escuela pública a la que asistía.
La parte actora se agravia, por cuanto considera arbitraria la decisión de grado.
Ahora bien, el "a quo" decidió sobre la base de los dictámenes de los expertos designados en autos.
De este modo, el juez no puede desvincularse arbitrariamente de la opinión del experto y tiene la obligación de fundar su discrepancia. Correlativamente, la parte que pretenda que se adopte una solución distinta de la propiciada por el experto deberá exponer razones muy fundadas que sustenten su posición ya que no es suficiente la mera discrepancia con el dictamen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27287-0. Autos: S. D. M. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 31-07-2017. Sentencia Nro. 134.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ARBOLADO PUBLICO - CAIDA DE ARBOL - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - INCAPACIDAD PARCIAL - DICTAMEN PERICIAL - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda iniciada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios padecidos como consecuencia del accidente que sufrió cuando un árbol situado en la vía pública se le cayó encima, consideró correcto y justificado el 60% de incapacidad física parcial y permanente.
Al respecto, cabe resaltar que lo expuesto por los peritos médicos en sus dictámenes científicos, por tratarse de opiniones de profesionales especializados, coadyuvan a la formación del convencimiento del juzgador en temas de complejidad científica que exceden lo jurídico.
En efecto, en el caso de autos, no se han atacado los fundamentos científicos de dicho informe ni sus consideraciones, que están precedidos por el examen clínico practicado al paciente y estudios realizados, por lo que considero apropiado reconocerle suficiente fuerza probatoria.
Sin perjuicio de remarcar que la impugnación del informe pericial fue tenida en cuenta por el "a quo" al decidir en la forma en que lo hizo, los argumentos de la parte demandada no logran que me aparte del dictamen médico de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44500-0. Autos: Frola Mariano Agustín y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 08-08-2017. Sentencia Nro. 149.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ARBOLADO PUBLICO - CAIDA DE ARBOL - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO FISICO - CAPACIDAD LABORAL - DICTAMEN PERICIAL

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia reducir a $360.000 la indemnización en concepto de daño físico que deberá abonar el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a la actora, en virtud del accidente que sufrió cuando un árbol situado en la vía pública se le cayó encima.
En efecto, considero que asiste razón a la parte demandada en cuanto entendió que el importe fijado en la sentencia de grado en concepto de incapacidad física era elevado.
Así las cosas, conforme lo dictaminado por el perito médico, el actor padeció traumatismo de cráneo con pérdida de conocimiento, fractura de clavícula derecha, húmero derecho, arcos costales y tibia derecha y presentaba además secuela de cicatrices viciosas.
Asimismo, resulta oportuno destacar que el experto informó que al momento del examen médico el actor se encontraba en un buen estado general conforme a su sexo y edad y que consideraba que aquél podría continuar realizando la misma actividad que desempeñaba al momento del accidente.
Por otra parte, el perito médico aseveró que “…el actor puede sortear un examen preocupacional ya que el mismo se halla apto para diferentes tareas dependiendo esto del perfil del puesto a ocupar”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44500-0. Autos: Frola Mariano Agustín y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 08-08-2017. Sentencia Nro. 149.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ARBOLADO PUBLICO - CAIDA DE ARBOL - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - INDEMNIZACION - DAÑO ESTETICO - IMPROCEDENCIA - DICTAMEN PERICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto desestimó la procedencia de la reparación del daño estético por los perjuicios sufridos como consecuencia del accidente que tuvo cuando un árbol situado en la vía pública se le cayó encima.
La actora recurrente consideró que el daño estético debía ponderarse como daño autónomo y no incluirlo dentro de la incapacidad sobreviniente o en el daño moral.
Sobre este punto, debo destacar que conforme esta Sala pusiera de resalto "in re" “Baldovino, Carmen Elsa c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, sentencia del 18 de octubre de 2005, “…la indemnización por lesión estética sólo procede [en forma autónoma] cuando el daño puede redundar en un desmedro patrimonial en razón de la profesión o actividades de la víctima, pues de lo contrario debe ponderarse juntamente con el daño moral (conf. Trigo Represas, Félix A. - López Mesa, Marcelo J., ["Tratado de responsabilidad civil. El derecho de daños en la actualidad: teoría y práctica"], Buenos Aires, La Ley, 2004, Tº I, pág. 503) (…) el perjuicio enunciado como lesión estética sólo excepcionalmente constituye un rubro autónomo que reparar, siendo la regla que quede subsumido ya sea en la incapacidad sobreviniente en tanto la apariencia física aparezca relevante para el plano laboral o social, o en el agravio moral si es que el defecto altera el espíritu, las afecciones o los sentimientos…”.
En efecto, del análisis de las pruebas producidas en las presentes actuaciones no se desprende que la lesión estética sufrida por el actor hubiese afectado su vida profesional y/o laboral, con la consecuente generación de un perjuicio patrimonial específico que amerite su reparación en forma autónoma.
Por lo demás, resulta oportuno destacar que conforme surge de la pericia médica del experto incluyó a las secuelas de cicatrices viciosas dentro del porcentaje de incapacidad física otorgado al actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44500-0. Autos: Frola Mariano Agustín y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 08-08-2017. Sentencia Nro. 149.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PRUEBA - PRUEBA DE PERITOS - DICTAMEN PERICIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - SANA CRITICA

Cabe recordar que la fuerza probatoria de la prueba pericial consiste en auxiliar al juez en la apreciación de los hechos controvertidos. Cuanto más se remita el dictamen pericial a pautas objetivas que permitan llegar a conclusiones verificables, mayor será su valor científico. En efecto, la fuerza probatoria del informe del perito es estimada no sólo teniendo en cuenta la competencia del experto y los principios científicos o técnicos en que se funda, sino también que sus conclusiones resulten concordantes con las reglas de la sana crítica y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca (arg. art. 384 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C85067-2013-0. Autos: Ramírez Eduardo Martín c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 07-03-2018.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - EDUCACION PUBLICA - RESPONSABILIDAD DE LOS INSTITUTOS DE ENSEÑANZA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MONTO DE LA INDEMNIZACION - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - DAÑO FISICO - PRUEBA PERICIAL - DICTAMEN PERICIAL

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, elevar la indemnización por daño físico a la suma de $250.000.-, a raíz del accidente sufrido por el actor en la escuela a la cual concurría.
Ambas partes presentan agravios en torno a este punto. La actora considera exiguo el monto y alega que no resarce adecuadamente el daño padecido. El demandado, por su parte, expone que este concepto tiende a indemnizar un daño patrimonial y, por ende, como el actor era menor de edad y carecía de ingresos o patrimonio al momento del accidente, no hay daño resarcible.
Con relación al argumento del demandado, cabe señalar que la incapacidad es la inhabilidad o impedimento o bien la dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales. Entraña la pérdida o la aminoración de potencialidades de que gozaba el afectado, teniendo en cuenta de modo predominante sus condiciones personales (ZAVALA DE GONZÁLEZ, MATILDE, Resarcimiento de daños, t. 2, “Daños a las Personas”, Ed. Hammurabi, 1196, 2ª edición ampliada, 3ª reimpresión, p. 343). Por tal motivo, a diferencia del demandado, entiendo que la indemnización por incapacidad sobreviniente procura el resarcimiento de aquellos daños que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, la cual incide en todas las actividades, no solamente en lo laboral o productivo, sino también en lo social, cultural, deportivo y aún en lo individual (CNCiv., Sala C, "in re" “Domínguez, Gabriel A. c/ Cassini, Ricardo M.”, 10/2/1994).
Conforme observó el perito, el actor sufre de limitación funcional en su muñeca y mano derecha, disminución de la fuerza de prensión, rigidez sobre los dedos meñique y anular, y las deformidades propias de las intervenciones y lesión sufridas. Sobre esa base, dictaminó que el actor padece de un 25% de incapacidad de la Total Obrera(TO) y Total Vida (TV).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44738-0. Autos: Da Ponte María Eugenia c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 18-04-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - PERITOS - OBLIGACIONES DEL PERITO - DICTAMEN PERICIAL - ADELANTO DE GASTOS - ALCANCES - RENDICION DE CUENTAS

En el caso, corresponde hacer lugar al requerimiento de la actora y reducir el adelanto de gastos solicitado por el ingeniero electricista, a tres mil pesos ($3.000).
La ley reconoce a los peritos el derecho de solicitar al juez, en determinadas circunstancias —antes de llevar a cabo su cometido y dentro del tercer día de la aceptación del cargo—, siempre que correspondiere por la índole de la tarea a realizar, una suma estimativa, subordinada a la oportuna rendición de cuentas, a efectos de cubrir los presuntos gastos que pudiera irrogar la ejecución del peritaje encomendado (art. 370, CCAyT).
Ello, a fin de no colocar al experto en la necesidad de efectuar desembolsos y aguardar hasta el final del proceso para recobrarlos.
Con relación a la normativa aplicable se ha dicho que “[d]ebe referirse concretamente a los casos que para practicar la pericia encomendada sean necesarias inversiones de relevancia […] no pueden englobarse en ese concepto los gastos propios de su tarea, erogaciones no vinculadas al estricto cumplimiento de la misión, o el contar con colaboradores que simplemente agilizan su trabajo, o importar un anticipo de honorarios” (Carlos F Balbín, Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, Comentado y Concordado, Buenos Aires, Abeledo-Perrot Lexis Nexis, 2003, p. 711).
De acuerdo a lo expuesto, y teniendo en cuenta que las actividades que deberá desarrollar son propias de su tarea, no ha justificado de modo alguno los gastos que la labor encomendada le requeriría y que el instrumental podría ser provisto por la propia parte actora, el anticipo solicitado ($ 6.000) resulta excesivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D14430-2016-0. Autos: Mantelectric ICISA (Res. 695/ERSP/2015) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de C.A.B.A. Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 16-05-2018.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO FISICO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PRUEBA PERICIAL - DICTAMEN PERICIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - SANA CRITICA

Respecto al daño físico, cabe tener presente que la prueba pericial es, en principio, el medio más idóneo para aclarar cuestiones de una especialidad técnica ajena al conocimiento judicial. Esta se produce a través del perito, que es un sujeto ajeno a las partes, con conocimientos técnicos de los que carece el juez o, por lo menos, no está obligado a conocer, ya que su deber se circunscribe al conocimiento del derecho. Se trata de un auxiliar del órgano judicial, con conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada (cfr. art. 363, CCAyT; “Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y anotado con los códigos provinciales”, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1999, t. 2, pág. 644 y ss.).
De allí que, cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos y científicos, y concuerda con los demás elementos de ponderación arrimados al proceso, la sana crítica aconseja –en principio– que frente a la imposibilidad de oponer argumentos de igual naturaleza y de mayor peso convictivo, se acepten sus conclusiones (cfr. CNCiv., Sala C, LA LEY, 1991E, 489 del 14 de junio de 1991, Palacio "Derecho Procesal Civil", V514 y sus citas)” (CNCiv, Sala I, C., A. P. c. Transportes Metropolitanos Gral. Roca S.A., LA LEY, ejemplar del 12/11/2004, p. 7).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22079-0. Autos: Parente Gonzalez Juan Ignacio c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 16-10-2018. Sentencia Nro. 154.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - VIA PUBLICA - ACERAS - PEATON - EDAD AVANZADA - DICTAMEN PERICIAL - DAÑO FISICO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, admitir la demanda interpuesta por la parte actora por los daños y perjuicios ocasionados por la caída en la acera de esta Ciudad y otorgar, por el daño físico, la suma de $ 100.000, a valores actuales.
En efecto, el daño físico ha sido acreditado mediante la prueba pericial médica.
El experto afirma que la actora presenta rigidez de muñeca derecha (mano hábil), fractura de la extremidad distal del radio derecho (muñeca derecha) con desplazamiento y con alteración de la carilla articular (mano hábil)
A raíz de la rigidez en la flexión dorsal y palmar, y la fractura con desplazamiento y alteración de la carilla articular, estimó una incapacidad física del 25%
A fin de cuantificar este rubro, resulta pertinente tener en cuenta, entre otros factores, que la actora estimó la incapacidad física ocasionada por el hecho en el 13% y reclamó la suma de $ 118.000.
También cabe tener en cuenta que el informe de radiología indicó artrosis que no ha sido asociada al accidente de autos.
Si bien no se desconoce la edad avanzada de la actora, entiendo que la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable –al margen del desarrollo de tareas productivas– y su lesión se proyecta sobre el ámbito doméstico, social y cultural de la persona, frustrando de este modo el desarrollo pleno de la vida (en este sentido, Sala I "in re" “Palmeira, Clementina c/ GCBA s/ daños y perjuicios” Expte. 11827, sentencia del 16/11/2009, y jurisprudencia allí citada).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4314-2015-0. Autos: L., M. E. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 17-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PATRIMONIO CULTURAL - LUGARES HISTORICOS - AREA DE PROTECCION HISTORICA - OBRAS SOBRE INMUEBLES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - PERMISO DE OBRA - AUTORIDAD DE APLICACION - DICTAMEN PERICIAL - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo promovida por el actor, a fin de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de registrar los planos u otorgar permisos de obra nueva en relación a un predio ubicado en la Ciudad, que tengan por objeto autorizar la construcción de un edificio con los parámetros urbanísticos establecidos en la Resolución N° 518/2016/SSREGIC cuya nulidad también pretende.
En efecto, de los fundamentos del acto impugnado se desprende que se estimó que la consulta formulada encuadraba en lo previsto en la Ordenanza Nº 38.875 –en cuanto a la altura permitida y el área edificable– y en la Ley Nº 2.930 –en tanto ley marco a la que se ajustan la normativa urbanística y las obras públicas–. Por otra parte, allí se recordó lo establecido en el artículo 4.9.2 inciso g) de la interpretación oficial del Código de Planeamiento Urbano.
Asimismo, acerca de las normas atinentes a la protección patrimonial, explicó que el órgano de aplicación de aquellas es la Subsecretaria de Registros, Interpretación y Catastro -SSREGIC- del Gobierno de la Ciudad. A lo que añadió que “[e]n los casos donde la protección cautelar es de grado cuatro, es decir el grado menor de protección, como el caso de este expediente, la apreciación técnica de la solución propuesta por el propietario del inmueble admite un amplio margen de apreciación discrecional para resolver sobre la conveniencia para el interés general de la obra propuesta y las posibilidades de rescate de la construcción protegida”.
Ello así, el perito sostuvo que en dicha pieza el actor se limitó a exponer disconformidades con las conclusiones que surgen del dictamen o a efectuar interpretaciones de las normas aplicables pero de manera inorgánica y forzada. Al respecto, observó que aquel “…no toma en cuenta la normativa aplicable al proyecto en su conjunto ni tampoco evalúa las…necesidades de definición por vía de interpretación y de compensación que la parcela y la obra requieren…sino que analiza las normas en forma aislada y fuera de contexto. Esa metodología inorgánica es lo que da lugar a la discrepancia ante la ausencia de un análisis técnico armónico y abarcativo”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 78306-2017-0. Autos: Morales, Jorge Andrés c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 15-07-2020.

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PATRIMONIO CULTURAL - LUGARES HISTORICOS - AREA DE PROTECCION HISTORICA - OBRAS SOBRE INMUEBLES - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - PERMISO DE OBRA - AUTORIDAD DE APLICACION - DICTAMEN PERICIAL - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo promovida por el actor, a fin de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de registrar los planos u otorgar permisos de obra nueva en relación a un predio ubicado en la Ciudad, que tengan por objeto autorizar la construcción de un edificio con los parámetros urbanísticos establecidos en la Resolución N° 518/2016/SSREGIC cuya nulidad también pretende.
En efecto, la parte actora no ha logrado demostrar la ilegitimidad del acto administrativo impugnado.
Ello así, de conformidad con el peritaje arquitectónico rendido en estas actuaciones , el proceder de la Subsecretaria de Registros, Interpretación y Catastro -SSREGIC- resultó ajustado a las previsiones normativas vigentes al momento de su dictado. Al respecto, el experto dijo que “…la documentación presentada por el propietario cumple con la normativa aplicable al predio y se observan las normas y restricciones en materia de retiros, alturas, destino utilización de patios, FOT, etc. el anteproyecto describe adecuadamente el rescate que se dará al basamento frontal mediante un trabajo de restauración y refuncionalización, y ello excluye la posibilidad de que el propietario modifique su propuesta durante el proceso de obra afectando el bien urbanístico que se pretende proteger”.
Nótese, en ese sentido, que el especialista expuso que en la parcela en la cual se pretende desarrollar la obra cuestionada existe un edificio con nivel de protección cautelar, que admite un grado de intervención 4, que responde a la tipología entre medianeras y que ocupa toda la parcela; por ello, concluyó que la obra proyectada, en tanto mantiene la construcción sobre todo el terreno, no innova en lo que respecta a la ocupación del suelo. A su vez, con relación a la construcción nueva que se propone realizar por encima de la preexistente, observó retiros sobre las líneas de frente y de fondo, que el total edificable propuesto se encuentra por debajo del máximo permitido, que conjuga con los linderos y, así, concluyó que la autoridad administrativa aplicó de manera razonable la normativa vigente –art. 4.9.2, inciso g), del CPU– en materia de compensaciones, a los efectos de lograr una adecuada integración morfológica entre el volumen de ampliación propuesto y el bien protegido. Asimismo, hizo hincapié en las funciones atinentes a la SSREGIC vinculadas a la evaluación de compensaciones volumétricas.
En virtud de lo expuesto, cabe concluir que los argumentos esgrimidos por el recurrente no logran conmover los fundamentos dados por la Jueza de grado para rechazar la acción de amparo intentada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 78306-2017-0. Autos: Morales, Jorge Andrés c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 15-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - INTERPRETACION DE LA LEY - EMPLEO PUBLICO - LIQUIDACION DEFINITIVA - TRASLADO - PERITO CONTADOR - DICTAMEN PERICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la petición formulada por la parte demandada tendiente a que se reanuden los plazos procesales suspendidos con el fin de que se diera traslado de la liquidación practicada por su parte.
En el marco de la extraordinaria situación epidemiológica provocada por el COVID-19, el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires mediante sucesivas resoluciones ha dispuesto la suspensión de plazos procesales y ha adoptado una serie de medidas relativas a la organización del trabajo.
Específicamente, en la Resolución N° 68/20 se destacó la necesidad de diseñar una estrategia de flexibilización paulatina del aislamiento social, preventivo y obligatorio, hasta lograr la normalización definitiva de la actividad judicial.
En el caso de autos, en virtud de lo indicado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires respecto a la imposibilidad de informar los datos requeridos para practicar la liquidación de los montos adeudados a la actora, se citó a las partes a una audiencia a fin de efectuar el sorteo de un perito contador para realizar la correspondiente liquidación.
El profesional se presentó a fin de aceptar el cargo y llevar a cabo la tarea encomendada.
Luego de cursada la intimación al perito a fin de presentar la liquidación, con fecha 10 de marzo del corriente el licenciado realizó una presentación en donde solicitaba información para poder realizar la pericia.
Cabe poner en resalto que si bien el Gobierno recurrente acompañó una liquidación y solicitó que se diera traslado a la parte actora, lo cierto es que el perito contador al momento de dictarse la Resolución del Consejo de la Magistratura N° 59/20 se encontraba realizando las gestiones pertinentes a fin de recabar los elementos necesarios para realizar la pericia encomendada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43262-2011-0. Autos: Ferlante, Estela Susana y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 04-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - INTERPRETACION DE LA LEY - EMPLEO PUBLICO - LIQUIDACION DEFINITIVA - TRASLADO - PERITO CONTADOR - DICTAMEN PERICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la petición formulada por la parte actora tendiente a que se reanuden los plazos procesales suspendidos con el fin de que se realice y apruebe la correspondiente liquidación en materia de empleo público.
En el marco de la extraordinaria situación epidemiológica provocada por el COVID-19, el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires mediante sucesivas resoluciones ha dispuesto la suspensión de plazos procesales y ha adoptado una serie de medidas relativas a la organización del trabajo.
Específicamente, en la Resolución N° 68/20 se destacó la necesidad de diseñar una estrategia de flexibilización paulatina del aislamiento social, preventivo y obligatorio, hasta lograr la normalización definitiva de la actividad judicial.
En el caso de autos, el 10 de marzo el Juez de primera instancia ordenó que se intimara al perito a que en el plazo de 10 días confeccionara la pericia encomendada. Cabe destacar que no surge de las constancias acompañadas que el perito contador haya sido notificado y no cuenta con domicilio electrónico constituido, lo que impide realizar las notificaciones correspondientes. A mayor abundamiento, la causa no está completamente digitalizada lo que torna imposible la realización de la pericia de manera remota. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 42241-2011-0. Autos: Galian, René Corsino y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 06-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD MEDICA - MALA PRAXIS - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - DICTAMEN PERICIAL - CUERPO MEDICO FORENSE - VALORACION DE LA PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la demanda interpuesta por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (GCBA) por los daños y perjuicios derivados de la mala "praxis" médica en el Hospital Público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La actora se agravia de la arbitraria valoración del Juez de grado sobre la prueba producida en sede penal, ya que la misma es errada, confusa y arbitraria.
Al respecto, el Juez de primera instancia para decidir como lo hizo consideró que los dictámenes periciales no presentan errores manifiestos o de insuficiente conocimiento científico. Este argumento, no ha sido rebatido por la parte actora en su recurso de apelación, en tanto solo se ha limitado a mantener su disconformidad sobre las conclusiones de la perito en ocasión de responder los puntos de pericia propuestos por las partes. Y, además, la perito médica respondió la impugnación formulada sosteniendo que ha realizado el informe conforme a la normativa que rige la Dirección General de Medicina Forense y que ha emitido su opinión experta y objetiva.
Cuadra además recordar que “si bien en nuestro sistema la prueba pericial no reviste el carácter de prueba legal, puesto que el experto es una persona especialmente calificada por su saber específico y se desempeña como auxiliar judicial distinto de las partes, la prudencia aconseja aceptar los resultados a los que aquél haya llegado, en tanto no adolezcan de errores manifiestos, o no resulten contrariados por otra probanza de igual o parejo tenor. En tales condiciones, ´no parece coherente con la naturaleza del discurso judicial apartarse [del consejo experto] sin motivo y, menos aún, abstenerse de ese aporte´ (Fallos: 331:2109)” (CSJN, Fallos 337:790).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1837-2016-0. Autos: B. L. P. y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 27-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIOS DE COMUNICACION - INSCRIPCION REGISTRAL - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DICTAMEN PERICIAL - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar desiertos los agravios referidos a la falta de fundamentos suficientes en la sentencia de grado para admitir la nulidad de la resolución que rechazó la incorporación de la actora al Registro de Medios Vecinales de Comunicación Social.
La motivación del acto administrativo consiste en la expresión concreta de las razones que inducen a emitir el acto, consignando también los antecedentes de hecho y de derecho (artículo 7°, inciso e, LPA CABA).
El apelante adujo que el acto administrativo podía contener una motivación contextual (es decir, obrante en su propio texto); o una motivación "in aliunde" (es decir, sustentada en los antecedentes obrantes en el expediente administrativo).
Se observa que si bien la resolución refiere a informes técnicos donde se compararon las notas de la actora con otras publicadas en diversos sitios "web", lo cierto es que el número total de noticias ponderadas no refleja el porcentaje previsto en el artículo 5°, inciso d, de la Ley N° 2.578 para desestimar el pedido de la accionante de inclusión en el Registro.
Los informes técnicos no son actos administrativos pero, en algunos supuestos especiales (como cuando dan sustento a la resolución adoptada por la Administración), igualmente deben cumplir con un desarrollo suficiente que permita constatar la ausencia de arbitrariedad.
Además debe observarse que el hecho de que sean elaborados por quienes tienen conocimientos específicos sobre la materia sometida a su intervención -en el caso idóneos en materia periodística-, no los releva de explicar los fundamentos sobre los que apoyan la opinión vertida, máxime en los supuestos donde la Administración los invoca como constitutivos de una motivación “in aliunde”.
Cabe señalar que el dictamen técnico no puede emitir una opinión que contradiga la interpretación literal, razonable, armónica e integral de las normas jurídicas aplicables al caso.
En efecto, en el caso, el informe no podía ponderar (como ocurrió en la especie) un porcentaje de noticias menor al establecido en el artículo 5°, inciso d, de la Ley N° 2587 (es decir, el cincuenta por ciento -50%- del total de notas publicadas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 92761-2020-0. Autos: Zapata, María Noelia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 11-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CESANTIA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - JUNTA MEDICA - DICTAMEN PERICIAL - NOTIFICACION DEFECTUOSA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar peticionada por el actor a fin de obtener la suspensión del acto administrativo que dispuso su baja definitiva y su restitución a las filas de la fuerza de la Policía de la Ciudad, con respeto de la antigüedad, jerarquía y tareas adecuadas.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
El actor se agravia e iniste en que no fue debidamente notificado del Dictamen emitido por la Junta Médica.
Sin embargo, el Magistrado puntualizó las evaluaciones médicas que sirvieron de causa del acto segregativo y destacó que no se advertía -en este estado del proceso- la alegada vulneración al derecho de defensa, en cuanto el actor fue efectivamente notificado de aquellas.
El apelante insiste en la existencia de verosimilitud en el derecho, fundada en que de la prueba acompañada surgían las irregularidades del procedimiento administrativo que resolvió su baja definitiva. En particular en la notificación del Dictamen de la Junta Médica en cuanto evidenciaría un error en la fecha de la evaluación psiquiátrica efectuada, que habría sido deficientemente enmendado.
Sin embargo, tales circunstancias resultan insuficientes para demostrar -sin exceder el ámbito propio de las medidas cautelares- un error en la decisión de grado.
Tal como prolijamente se detalló en la sentencia -donde se relevó cada uno de los exámenes sucesivos de los que fue objeto el actor-, según las constancias obrantes en las actuaciones administrativas acompañadas el accionante concurrió a seis (6) revisiones médicas en las que se concluyó que no se encontraba apto para la función policial.
Ello así, la eventual deficiencia que pudiera tener la notificación del último Dictamen emitido por la Junta Médica no alcanza para restarle verosimilitud a la sanción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3484-2019-1. Autos: M., A. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 09-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CESANTIA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - JUNTA MEDICA - DICTAMEN PERICIAL - FECHA ENMENDADA - DERECHO DE DEFENSA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar peticionada por el actor a fin de obtener la suspensión del acto administrativo que dispuso su baja definitiva y su restitución a las filas de la fuerza de la Policía de la Ciudad, con respeto de la antigüedad, jerarquía y tareas adecuadas.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
El actor afirma que el Dictamen elaborado por la Junta Médica que integró el sumario contenía una enmienda en la fecha de la evaluación psiquiátrica y esgrime que tal enmienda fue efectuada con posterioridad a su notificación.
Sin embargo, la discrepancia respecto de la fecha de la última revisión médica no resulta eficaz para desvirtuar la decisión atacada, en tanto no se advierte que ello haya obstaculizado la posibilidad de que el agente ejerciera su derecho de defensa, pues, efectivamente, el accionante transitó la vía administrativa hasta su agotamiento y actualmente está impugnando judicialmente su baja.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3484-2019-1. Autos: M., A. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 09-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - PRUEBA DE PERITOS - DICTAMEN PERICIAL - IMPUGNACION DE LA PERICIA - LIQUIDACION - LEY APLICABLE - NORMATIVA VIGENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada en la instancia de grado que rechazó la impugnación del informe aportado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y corrió vista al Cuerpo de Peritos Contadores Oficiales de la Justicia de la Ciudad de Buenos Aires (CPCO).
Ello en el marco de una acción de empleo público donde se dictó sentencia y se ordenó a la demandada a que "abone el suplemento por conducción crítica". Asimismo, declaró el carácter remunerativo tal suplemento y ordenó al GCBA que lo integre a la base al cálculo del sueldo anual complementario y abone las diferencias salariales que de ello se deriven. Todo ello con carácter retroactivo e intereses, desde que cada suma es debida. En el marco de ejecución de aquella sentencia, se dispuso que el CPCO debía practicar la liquidación correspondiente. Para ello, en lo que aquí interesa, se requirió al GCBA que informase respecto de los montos que debió percibir la parte actora por el “suplemento por conducción crítica” desde la fecha debida hasta la actualidad. Dicha información fue suministrada e impugnada por la actora.
El principal argumento de la Jueza de grado para decidir del modo en que lo hizo ha sido que, al impugnar los importes del suplemento por conducción que fueron informados por el GCBA, la parte actora no indicó cuál sería la suma correcta y no ofreció ninguna medida de prueba para acreditar sus dichos.
Tal argumentación no ha sido rebatida por la parte actora, quien esencialmente señaló que por Resolución N° 723/MMGC/2014 se fijaron las retribuciones de los suplementos por cargos de jefatura a octubre de 2014 estableciéndose que los montos serán actualizados de acuerdo a los aumentos porcentuales que se acuerden para la grilla salarial del régimen escalafonario y de Carrera Administrativa.
A fin de resolver la cuestión planteada debe tenerse en cuenta que el suplemento por función ejecutiva cuyo pago y diferencias salariales reconoció la sentencia firme bajo la denominación de “suplemento por conducción”, se encuentra regulado en el Decreto N° 861/2003, que establece que el rubro será liquidado al personal que reviste en las funciones ejecutivas previstas en el artículo 1 del citado Decreto y desempeñen efectivamente las mismas, contando con personal a cargo.
Por su parte, la Resolución N° 723/MMGC/2014 establece en el artículo 37 del Anexo el “Suplemento por Cargo de Jefatura” y prevé que “es incompatible con toda suma remunerativa o no remunerativa que perciban -los agentes comprendidos en el artículo 1 del Régimen Escalafonario y de Carrera Administrativa- en concepto de (…) ´Suplemento por Conducción´ (Código 068) fijado por Decreto N° 861/93 y normativas complementarias (…) así como también todo aquel suplemento que tenga como finalidad el pago de la función por jefatura”.
Lo expuesto da cuenta de que la regla contenida en la Resolución N° 723/14 respecto a la actualización del “Suplemento por Cargo de Jefatura” –invocada por la parte actora como fundamento de su agravio– no resulta aplicable al caso. Ello por cuanto la sentencia reconoce el derecho al cobro del “Suplemento por Conducción” reglamentado por el Decreto N° 861/93, y no del suplemento establecido en la Resolución N° 723/14. Por ello, el agravio debe ser desestimado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4324-2017-1. Autos: Bergalli Flores, Jorge Eduardo c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 25-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - PRUEBA DE PERITOS - DICTAMEN PERICIAL - PERITO CONTADOR - LIQUIDACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada en la instancia de grado que rechazó la impugnación del informe aportado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y corrió vista al Cuerpo de Peritos Contadores Oficiales de la Justicia de la Ciudad de Buenos Aires (CPCO).
Ello en el marco de una acción de empleo público donde se dictó sentencia y se ordenó a la demandada a que "abone el suplemento por conducción crítica". Asimismo, declaró el carácter remunerativo tal suplemento y ordenó al GCBA que lo integre a la base al cálculo del sueldo anual complementario y abone las diferencias salariales que de ello se deriven. Todo ello con carácter retroactivo e intereses, desde que cada suma es debida. En el marco de ejecución de aquella sentencia, se dispuso que el CPCO debía practicar la liquidación correspondiente. Para ello, en lo que aquí interesa, se requirió al GCBA que informase respecto de los montos que debió percibir la parte actora por el “suplemento por conducción crítica” desde la fecha debida hasta la actualidad. Dicha información fue suministrada e impugnada por la actora.
Ahora bien, al agravio vinculado a que se lleve a cabo un sorteo de un perito contador de oficio para que elabore la liquidación, cabe tener presente que la orden de que se remita el expediente al CPCO, es una consecuencia de lo establecido por la Jueza de grado.
En aquella oportunidad, tal Magistrada requirió la intervención del CPCO, a fin de que practique la liquidación de la condena de acuerdo con lo resuelto en la sentencia, y esa decisión no fue oportunamente cuestionada por la parte actora, lo cual resulta suficiente para rechazar el agravio. Por lo demás, cabe resaltar que la parte actora tampoco acreditó que lo dispuesto por la Jueza de primera instancia le provoque un perjuicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4324-2017-1. Autos: Bergalli Flores, Jorge Eduardo c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 25-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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