PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL - GARANTIA

En este caso, el Magistrado de primera instancia, ha desbordado el marco de evaluación que le competía a fin de decidir la admisibilidad del recurso planteado por la recurrente, argumentando indebidamente acerca del carácter arbitrario de su decisión de mérito. Del examen de la disposición del a quo, que rechaza la apelación incoada, surge claramente, que ésta excede el ámbito de análisis de los requisitos de procedibilidad, para encaminarse al estudio de cuestiones de fondo que precisamente proponía en su escrito la recurrente sobre la base de considerar arbitraria la decisión -sentencia definitiva-. Tal actividad, deviene extraña al test de procedencia que atañe al judicante como consecuencia de la promoción de un recurso contra la pieza que resuelve el conflicto, pues no sólo importa ello un indebido juicio de valor sobre ella -que conllevaría el absurdo de imponer el deber de nulificarla y volver a decidir sobre lo ya resuelto una vez agotada su potestad cognoscitiva-, sino que, además, “...el traspaso de esos límites significaría vaciar la competencia del Tribunal de Alzada poniendo en crisis la garantía de la doble instancia” - causa nº 364-01-CC/2004, caratulada “Recurso de queja en autos HILBERT, Beatriz s/falta de chapa patente”, rta. el 22/12/2004-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23445-01-CC-2006. Autos: Recurso de Queja en autos DUARTE, Germana Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 28-02-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACTO ADMINISTRATIVO - RESCISION POR LA ADMINISTRACION - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ALCANCES - GARANTIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda interpuesta por la parte actora, y en consecuencia, ordenó revocar la resolución administrativa que rescindió el acta acuerdo suscripta entre dicha empresa y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Ahora bien, del relato de los hechos y de las constancias de autos se desprende que si bien la actora modificó el programa propuesto en una primera oportunidad, lo cierto es que el proyecto no fue incumplido en su totalidad.
Así, la demandada pese a reconocer el cumplimiento parcial del proyecto presentado, resolvió revocar el beneficio y, en consecuencia ejecutar la garantía en su totalidad.
En este estado, entiendo que la medida adoptada por la Administración resulta irrazonable, toda vez que no guarda proporción entre la causa –modificación e incumplimiento parcial del programa– y el objeto –ejecución total de la garantía–.
En este sentido, es preciso señalar que el artículo 7º de la Ley de Procedimientos Administrativos establece que “el acto deberá sustentarse en los antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho aplicable”. Así el elemento causa comprende los hechos y el derecho en que el Estado apoya sus decisiones. En particular, los hechos son los antecedentes fácticos que tuvo en cuenta el órgano y que, junto con el marco jurídico, constituyen el fundamento del acto, es decir, las circunstancias anteriores que dan sustento al acto estatal.
Entonces, lo decidido no constituye una derivación razonada porque ante el cumplimiento parcial de la actora, el Estado local debió rescindir y ejecutar –también– parcialmente la garantía constituida.
Por lo expuesto, considero acertado el temperamento adoptado por la Jueza de primera instancia al ordenar que “la garantía se ejecute únicamente por los fondos cuya utilización para los fines originalmente previstos no haya sido efectivamente acreditada”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33092-0. Autos: TRADE TRAVEL COMPANY SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca y Dr. Horacio G. Corti. 24-06-2011. Sentencia Nro. 145.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACTO ADMINISTRATIVO - RESCISION POR LA ADMINISTRACION - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ALCANCES - GARANTIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda interpuesta por la parte actora, y en consecuencia, ordenó revocar la resolución administrativa que rescindió el acta acuerdo suscripta entre dicha empresa y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Ahora bien, del relato de los hechos y de las constancias de autos se desprende que si bien la actora modificó el programa propuesto en una primera oportunidad, lo cierto es que el proyecto no fue incumplido en su totalidad.
Así, la demandada pese a reconocer el cumplimiento parcial del proyecto presentado, resolvió revocar el beneficio y, en consecuencia ejecutar la garantía en su totalidad.
Ahora bien, los antecedentes del acto deben guardar relación con el objeto, es decir, con la decisión del estado y el fin. En términos más claros, el acto es aquello que el Estado decide (el objeto) según los antecedentes del caso (causa y los motivos) y con el propósito de obtener el resultado perseguido (el fin). Pero además el nexo entre estos elementos debe respetar los estándares de razonabilidad y proporcionalidad.
Si no fuese posible entrelazar estos tres elementos de este modo, entonces, el acto es inválido. Lo descripto se configura en la especie, toda vez que –como se dijo en los párrafos precedentes– la decisión adoptada por la Administración, es decir, la rescisión y ejecución total de la garantía (objeto) no guarda una adecuada proporción con las causas del acto –modificación del programa e incumplimiento parcial–.
En otras palabras, lo decidido no constituye una derivación razonada porque ante el cumplimiento parcial de la actora, el Estado local debió rescindir y ejecutar –también– parcialmente la garantía constituida.
Por lo expuesto, considero acertado el temperamento adoptado por la Jueza de primera instancia al ordenar que “la garantía se ejecute únicamente por los fondos cuya utilización para los fines originalmente previstos no haya sido efectivamente acreditada”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33092-0. Autos: TRADE TRAVEL COMPANY SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca y Dr. Horacio G. Corti. 24-06-2011. Sentencia Nro. 145.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - GARANTIA - SERVICIO TECNICO - ALCANCES - RESPONSABILIDAD DEL FABRICANTE - REPUESTOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 12 de la Ley Nº 24.240 -que impone a los fabricantes, importadores y vendedores, la obligación de asegurar un servicio técnico adecuado y el suministro de partes y repuestos-.
En efecto, el descargo efectuado por la empresa de servicio técnico con relación a que los repuestos necesarios para la reparación del artefacto cuestionado fueron inmediatamente solicitados y una vez que recibió los repuestos procedió a reparar el producto, en modo alguno mejora la posición de la apelante. Ello así debido a que aun si se admitiera que el producto se encuentra reparado y a disposición de la denunciante, debe destacarse transcurrieron cuatro meses desde que el artefacto fue entregado al servicio técnico hasta su reparación, pese a los reclamos efectuados por el cliente. Las firmas denunciadas, por su parte, no han aportado elemento probatorio alguno tendiente a demostrar que dichas reclamaciones fueron debidamente atendidas. Ninguna justificación adecuada se da para tan extensa demora.
De hecho, la defensa basada en el retraso en la provisión de repuestos –además de insuficiente y carente de prueba– no releva de responsabilidad al fabricante pues, como ya he señalado, esta firma debe asegurar el suministro de esas piezas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2810-0. Autos: SONY ARGENTINA S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca y Dr. Horacio G. Corti. 24-10-2011. Sentencia Nro. 218.

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DERECHO PENAL - PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - FLAGRANCIA - REQUISITOS - GARANTIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso se resolvió declarar la nulidad de la detención de la imputada y todo lo actuado en su consecuencia.
En efecto, la detención ordenada por el Fiscal no cumple con los requisitos legales de validez que exige el artículo 152 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad, al no haberse dado inmediata y efectiva intervención al juez de turno, ante quien debió alegar fundadamente sobre el peligro de fuga o entorpecimiento que podría acarrear la soltura de la imputada. Tampoco consta en el acta respectiva que el Fiscal haya brindado fundamento alguno acerca del peligro de fuga ni de otras circunstancias que impidan hacer cesar la detención.
Cualquier detención debe ser controlada y no meramente anunciada ante la jurisdicción.
En el caso, el fiscal no explicitó ni dejó constancia alguna de los motivos de la detención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006449-00-00-13. Autos: GRIECO, ANDREA FABIANA Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 14-04-2014.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ENTIDADES FINANCIERAS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - DEDUCCIONES IMPOSITIVAS - DEPOSITO BANCARIO - REGIMEN JURIDICO - GARANTIA - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó parcialmente la demanda de impugnación de la determinación de oficio del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, en relación a la impugnación de la deducción de los aportes al fondo de garantías de depósito y el atiente a los supuestos errores en el cálculo del prorrateo de egresos ello en virtud de que la actora no logró demostrar que la tesitura sostenida por la Administración resulte errónea o arbitraria.
Conforme surge del Decreto Nº 540-PEN-1995 -que reglamenta la organización y puesta en funcionamiento del “Sistema de Seguro de Garantía de los Depósitos Bancarios” creado por la Ley N° 24.485-, los aportes al Fondo de Garantía de Sustentabilidad, no pueden ser considerados, ni un interés pasivo ni una actualización pasiva. Máxime ello cuando, en caso de que la entidad financiera sea suspendida o se revoque la autorización para operar en la plaza, dichas sumas deben ser restituidas a la entidad aportante.
En este marco, corresponde recordar no es competencia del Poder Judicial considerar la bondad de un sistema fiscal para buscar los tributos que necesita el erario público y decidir si uno es más conveniente que otro (Fallos: 223:233; 318:676), así como tampoco le corresponde examinar si un gravamen ha sido o no aplicado en forma que contradice los "principios de la ciencia económica" (Fallos: 249:99), ya que sólo le incumbe declarar si repugna o no a los principios y garantías contenidos en la Constitución Nacional, siendo atribución del Congreso elegir los objetos imponibles, determinar las finalidades de percepción y disponer los modos de valuación de los bienes o cosas sometidos a gravamen, siempre que no se infrinjan preceptos constitucionales (Fallos: 332:1571).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35226-0. Autos: Banco Supervielle Sociedad Anónima c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Carlos F. Balbín. 09-05-2018. Sentencia Nro. 128.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - MUERTE DEL PACIENTE - RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO PUBLICO - RESPONSABILIDAD DEL DEPENDIENTE - RESPONSABILIDAD POR DAÑOS - MEDIDAS DE SEGURIDAD - DEBER DE DILIGENCIA - COMPAÑIA DE SEGUROS - GARANTIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios y atribuyó responsabilidad al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a la empresa de mantenimiento contratada, a uno de sus operarios y al Jefe del Departamento de Recursos Físicos del Hospital Público de la Ciudad, por el deceso de dos pacientes allí internados, como consecuencia de la falla en el funcionamiento de los respiradores mecánicos a los que estaban conectados para mantenerse con vida, debido a su grave estado de salud.
En efecto, en los términos del artículo 1112 del Código Civil de la Nación, el Gobierno de la Ciudad debe responder por los daños ocasionados, tanto por el deficiente estado del sistema de distribución de aire comprimido, como por el incumplimiento de los deberes de Jefe del Departamento mencionado, en tanto es un órgano, pues ello denota un funcionamiento irregular de la actividad estatal, es decir, un supuesto de falta de servicio (CSJN, "in re" “Vadell, Jorge c/ Bs. As. Pcia. de”, del 18/12/1984).
A su vez, el Gobierno local responde por el actuar de la empresa de mantenimiento, en tanto los daños sufridos por los actores, en el marco de la prestación del servicio objeto del contrato celebrado entre ambos, son consecuencia directa del ejercicio irregular del poder estatal de control respecto del servicio (Balbín, Carlos F. “Tratado de Derecho Administrativo”, 2° edición actualizada y ampliada, La Ley, Buenos Aires, 2015, Tomo IV, pág. 492 y ss.).
Por su parte, el operario de la empresa y el Jefe del Departamento mencionados, también resultan obligados a la reparación de los daños ocasionados por su conducta negligente, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1109 del Código Civil de la Nación.
Asimismo, la empresa contratista, responde por los daños ocasionados por el actuar del operario, conforme el artículo 1113 del Código Civil de la Nación, esto es, responsabilidad indirecta derivada del hecho de un dependiente, junto con su aseguradora, en los términos y con los alcances de la póliza establecida.
Resulta pertinente señalar que concurren individualmente los presupuestos de la obligación de reparar, pues se verificaron conductas imputables a los co-demandados con idoneidad suficiente para atribuirles responsabilidad por los daños por los que se reclama.
En este sentido, tanto un proceder diligente de parte del operario o del Jefe del Departamento, como el adecuado funcionamiento del sistema de distribución de aire comprimido hubieran evitado el resultado lesivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35427-0. Autos: Trimboli Jesús Alberto y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 13-06-2018. Sentencia Nro. 167.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - SENTENCIA FIRME - MONTO DEL SUBSIDIO - CAMBIO DE DOMICILIO - AUMENTO DE TARIFAS - CANON LOCATIVO - GARANTIA - DEPOSITO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación de la parte actora contra la resolución de grado y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires el aumento del subsidio y el pago de la deuda reclamada en autos.
La parte actora denunció el incumplimiento de la sentencia de autos; señaló que se había mudado a una nueva vivienda cuyo canon locativo ascendía a cuarenta mil ($40 000) pesos mensuales, en tanto el depósito en garantía también ascendía a cuarenta mil pesos ($40 000).
Solicitó el aumento del monto del subsidio habitacional a la suma como el pago del monto del depósito en garantía.
El Juez de grado, requirió al Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que elaborara un informe actual y circunstanciado -en el domicilio de la actora- acerca de la situación habitacional y social en la que se encontraba el grupo familiar. Asimismo, ordenó librar oficio al Sistema de Identificación Nacional Tributaria (SINTYS), a fin de requerir un informe actualizado sobre la situación patrimonial y laboral del grupo familiar actor. Por otro lado, requirió a la parte actora que acompañase un comprobante de antecedentes institucionales/certificación negativa de ANSeS vigente. Por último, requirió a la actora que acreditase acabadamente el título que ostenta la locadora respecto del inmueble que alquila.
Sin embargo, la sentencia de fondo -en la que se ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que asegurara de manera inmediata el acceso a una vivienda digna y adecuada a la parte actora, hasta tanto se demostrara que las circunstancias de emergencia habitacional en la cual se encontraban habían sido superadas- se encuentra firme.
El demandado decidió cumplir con lo ordenado a través de un subsidio habitacional, por lo que el monto debe ser suficiente para cumplir con la manda judicial, esto es, garantizar a la parte actora el acceso a una vivienda digna.
Si el demandado consideró que el pedido realizado por la Defensoría era irrazonable o desmedido, podía presentar la propuesta que estimase más adecuada para superar la situación de vulnerabilidad habitacional del grupo familiar actor y someterlo a consideración del Juez de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3550-2014-0. Autos: Repka, Ana Alicia c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 02-08-2022.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - MONTO DEL SUBSIDIO - CAMBIO DE DOMICILIO - AUMENTO DE TARIFAS - CANON LOCATIVO - GARANTIA - DEPOSITO - PRUEBA DOCUMENTAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación de la parte actora contra la resolución de grado y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires el aumento del subsidio y el pago de la deuda reclamada en autos.
La parte actora denunció el incumplimiento de la sentencia de autos; señaló que se había mudado a una nueva vivienda cuyo canon locativo ascendía a cuarenta mil ($40 000) pesos mensuales, en tanto el depósito en garantía también ascendía a cuarenta mil pesos ($40 000).
Solicitó el aumento del monto del subsidio habitacional a la suma como el pago del monto del depósito en garantía.
El Juez de grado, requirió al Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que elaborara un informe actual y circunstanciado -en el domicilio de la actora- acerca de la situación habitacional y social en la que se encontraba el grupo familiar. Asimismo, ordenó librar oficio al Sistema de Identificación Nacional Tributaria (SINTYS), a fin de requerir un informe actualizado sobre la situación patrimonial y laboral del grupo familiar actor. Por otro lado, requirió a la parte actora que acompañase un comprobante de antecedentes institucionales/certificación negativa de ANSeS vigente. Por último, requirió a la actora que acreditase acabadamente el título que ostenta la locadora respecto del inmueble que alquila.
Sin embargo, las previsiones de la reglamentación del Decreto N°690/06 y sus modificatorios (anexo I, artículo 12) establecen que los titulares del beneficio deberán acreditar mes a mes que el subsidio otorgado ha sido destinado a la obtención de una solución habitacional, mediante la entrega de un comprobante perteneciente al lugar donde se aloja. En dicho comprobante deberá figurar el nombre del lugar o del dueño, su correspondiente dirección y su número de teléfono. La falta de entrega de los comprobantes respectivos será causal de caducidad del beneficio. Además, a los fines de la obtención de la ampliación del subsidio habitacional otorgado, al momento de solicitarla, deberá acreditar las medidas que hubiere adoptado a efectos de superar su situación de emergencia habitacional.
De las constancias de la causa, así como de la documentación acompañada, surge que la parte actora acompañó la documentación necesaria para que el demandado cumpliera con la sentencia de fondo y otorgase el monto suficiente para satisfacer la totalidad del canon locativo y así garantizar el acceso a la vivienda digna.
Se encuentra agregado en autos el contrato de locación, la constancia de AGIP del inmueble, boletas de servicios públicos y el Documento de la locadora.
Ello así atento que la sentencia de fondo se encuentra firme, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Bueno Aires el aumento del subsidio a la suma peticionada así como el pago de la deuda reclamada en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3550-2014-0. Autos: Repka, Ana Alicia c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 02-08-2022.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - MONTO DEL SUBSIDIO - CAMBIO DE DOMICILIO - AUMENTO DE TARIFAS - CANON LOCATIVO - GARANTIA - DEPOSITO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación de la parte actora contra la resolución de grado y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires el aumento del subsidio y el pago de la deuda reclamada en autos.
El Juez de grado, ante el pedido del actor del aumento del monto del subsidio otorgado, requirió al Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que elaborara un informe actual y circunstanciado -en el domicilio de la actora- acerca de la situación habitacional y social en la que se encontraba el grupo familiar. Asimismo, ordenó librar oficio al Sistema de Identificación Nacional Tributaria (SINTYS), a fin de requerir un informe actualizado sobre la situación patrimonial y laboral del grupo familiar actor. Por otro lado, requirió a la parte actora que acompañase un comprobante de antecedentes institucionales/certificación negativa de ANSeS vigente. Por último, requirió a la actora que acreditase acabadamente el título que ostenta la locadora respecto del inmueble que alquila.
Sin embargo, atento que la suma requerida se encuentra dentro de los alcances establecidos en la sentencia de fondo y que la obligación de la demandada era garantizar el acceso a una vivienda digna, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto y ordenar el aumento del subsidio y el pago de la deuda reclamada en autos.
Ello no importa dejar sin efecto las restantes medidas ordenadas por el Juez de grado con el fin de actualizar la situación de vulnerabilidad de la parte actora, con excepción de la medida ordenada con el fin de acreditar la titularidad del inmueble, cuestión que ha sido correctamente probada en las actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3550-2014-0. Autos: Repka, Ana Alicia c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 02-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - MONTO DEL SUBSIDIO - CAMBIO DE DOMICILIO - AUMENTO DE TARIFAS - CANON LOCATIVO - GARANTIA - DEPOSITO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - PRODUCCION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución de grado que, ante un pedido de aumento del monto del subsidio formulado por el actor, requirió una serie de medidas de prueba.
El Juez de grado, requirió al Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que elaborara un informe actual y circunstanciado -en el domicilio de la actora- acerca de la situación habitacional y social en la que se encontraba el grupo familiar. Asimismo, ordenó librar oficio al Sistema de Identificación Nacional Tributaria (SINTYS), a fin de requerir un informe actualizado sobre la situación patrimonial y laboral del grupo familiar actor. Por otro lado, requirió a la parte actora que acompañase un comprobante de antecedentes institucionales/certificación negativa de ANSeS vigente. Por último, requirió a la actora que acreditase acabadamente el título que ostenta la locadora respecto del inmueble que alquila.
En efecto, las medidas solicitadas resultan necesarias para acceder a la petición de la actora.
Debido al tipo de pretensión deducida, la solución del caso no puede permanecer inmune a los cambios de circunstancias personales de la actora ni de los planes sociales que se implementen.
La sentencia impone básicas medidas de control de fondos públicos.
Por otro lado, no es razonable que la actora se limite a requerir asistencia estatal de por vida, sin montos fijos y que se niegue a brindar la información peticionada. (Del voto en disidencia de la Dra. Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3550-2014-0. Autos: Repka, Ana Alicia c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 02-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - MONTO DEL SUBSIDIO - CAMBIO DE DOMICILIO - AUMENTO DE TARIFAS - CANON LOCATIVO - GARANTIA - DEPOSITO - PRODUCCION DE LA PRUEBA - RESOLUCIONES INAPELABLES

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución de grado que, ante un pedido de aumento del monto del subsidio formulado por el actor, requirió una serie de medidas de prueba.
El Juez de grado, requirió al Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que elaborara un informe actual y circunstanciado -en el domicilio de la actora- acerca de la situación habitacional y social en la que se encontraba el grupo familiar. Asimismo, ordenó librar oficio al Sistema de Identificación Nacional Tributaria (SINTYS), a fin de requerir un informe actualizado sobre la situación patrimonial y laboral del grupo familiar actor. Por otro lado, requirió a la parte actora que acompañase un comprobante de antecedentes institucionales/certificación negativa de ANSeS vigente. Por último, requirió a la actora que acreditase acabadamente el título que ostenta la locadora respecto del inmueble que alquila.
En efecto, tal como lo señala el Sr. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, las medidas dispuestas resultan inapelables, en atento se limitan al debido control de la situación de la actora para ser beneficiaria del subsidio peticionado, del contrato suscripto, la valoración de sus aptitudes y sus posibilidades de inserción laboral. (Del voto en disidencia de la Dra. Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3550-2014-0. Autos: Repka, Ana Alicia c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 02-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - GARANTIA - REPARACION DEL DAÑO - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - QUERELLA - ACCION CIVIL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de embargo efectuada por el Ministerio Público Fiscal.
Se le atribuye al encausado en autos el incumplimiento de deberes de asistencia familiar (art. 1 Ley N° 13.944), desde el mes de marzo de 2021, en perjuicio de su hija de ocho años de edad y la madre de aquella.
El Ministerio Público Fiscal solicitó que se disponga el embargo del cincuenta por ciento (50%) de un automotor propiedad del imputado. Señaló que la medida solicitada resultaba pertinente a fin de evitar que el imputado se desapodere de los bienes que garantizarían el futuro el cumplimiento de sus deberes de asistencia familiar.
En primer término, cabe recordar que el artículo 188 del dispone que “…Al momento de disponer la prisión preventiva u otra restricción cautelar, a pedido del/de la Fiscal y/o de la Querella en su caso, el Tribunal podrá disponer el embargo de bienes del/la imputado/a para garantizar las costas del proceso y en su caso el daño causado por el delito…”. Es así que dicha medida, junto con la inhibición, son disposiciones cautelares de naturaleza civil introducidas por el legislador al proceso penal con el fin de garantizar la efectividad de las responsabilidades pecuniarias inherentes a la comisión de un delito.
En tal sentido, el tenor literal del texto permite verificar, como primer supuesto legal, que el embargo está ligado necesariamente a dos finalidades específicas, tales como lo son las de garantizar “las costas del proceso” y, en su caso, “el daño causado por el delito”.
Ahora bien, en el caso, el embargo pretendido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 29 del Código Penal, solo podría tener como fin asegurar el pago de las costas del proceso, pues en la presente causa no se ha promovido, hasta el momento, la acción civil, por tanto el Juez en caso de dictar la sentencia condenatoria no podrá ordenar la indemnización del daño en los términos del mencionado artículo.
Así, y a fin de establecer la forma en que debe introducirse la pretensión civil en el proceso penal, cabe remitirse a las disposiciones procesales locales, y en lo que aquí respecta a lo consignado en el artículo 13 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en cuanto establece que “El/la Querellante solamente podrá ejercer la acción civil conjuntamente con la penal, al solo efecto de obtener la reparación integral del perjuicio causado por el delito…”.
Es decir, la normativa procesal exige que quien pretenda ejercer la acción civil, a fin de obtener la reparación del daño, se constituya previamente en Querellante en los términos de lo dispuesto en los artículos 11 y siguientes, lo que de acuerdo a las constancias obrantes en la presente no ha sucedido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 130075-2021-1. Autos: R., O. C. Sala I. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 26-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - GARANTIA - CUOTA ALIMENTARIA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - REPARACION DEL DAÑO - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - QUERELLA - ACCION CIVIL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de embargo efectuada por el Ministerio Público Fiscal.
Se le atribuye al encausado en autos el incumplimiento de deberes de asistencia familiar (art. 1 Ley N° 13.944), desde el mes de marzo de 2021, en perjuicio de su hija de ocho años de edad y la madre de aquella.
El Ministerio Público Fiscal solicitó que se disponga el embargo del cincuenta por ciento (50%) de un automotor propiedad del imputado. Señaló que la medida solicitada resultaba pertinente a fin de evitar que el imputado se desapodere de los bienes que garantizarían el futuro el cumplimiento de sus deberes de asistencia familiar.
No obstante, el Magistrado de grado no hizo lugar a dicha solicitud, por considerar que no se advertía cómo la incautación parcial del automóvil pondría fin a la violencia económica que el imputado ejercería sobre la madre de su hija, cuando los fondos que eventualmente pudieran obtenerse no se harán efectivos sino hasta la finalización del proceso y, ello, siempre que se promoviera en este la acción civil resarcitoria (art. 343 CPPCABA), agregando que tampoco advertía en qué manera la niña recibiría la manutención que hoy le es negada, puesto que el embargo es meramente preventivo y no ejecutorio.
Ahora bien, a fin de establecer la forma en que debe introducirse la pretensión civil en el proceso penal, cabe remitirse a las disposiciones procesales locales, y en lo que aquí respecta a lo consignado en el artículo 13 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en cuanto establece que “El/la Querellante solamente podrá ejercer la acción civil conjuntamente con la penal, al solo efecto de obtener la reparación integral del perjuicio causado por el delito…”.
Asimismo, en cuanto a las condiciones formales de la pretensión, cabe mencionar que el artículo 13 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que: “La pretensión se deberá formalizar en el requerimiento de juicio y el procedimiento para el ejercicio de la acción civil se regirá por las normas de este Código…”.
En este caso, la titular de la acción ya ha formulado el requerimiento de juicio, por lo que el plazo para constituirse en Querellante y así incoar la acción civil se encuentra vencido (art. 12 CPPCABA), sin que de las constancias de la causa se advierta presentación alguna que permita afirmar lo contrario.
Por tanto, y siendo que en la presente no se ha ejercido la acción civil correspondiente, el principal motivo que podría dar lugar a la petición de embargo en la presente (asegurar la cuota alimentaria debida por el encausado y garantizar el resarcimiento del daño causado como consecuencia de los hechos), carece de sustento, pues no podrá, en el hipotético caso de recaer condena, fijarse una indemnización en los términos del artículo 29, inciso 2, del Código Penal, quedando habilitada en todo caso la instancia civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 130075-2021-1. Autos: R., O. C. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 26-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - EMBARGO EJECUTORIO - GARANTIA - REPARACION DEL DAÑO - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - INTERPRETACION DE LA NORMA - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de embargo efectuada por el Ministerio Público Fiscal.
No obstante, el Magistrado de grado no hizo lugar a dicha solicitud, por considerar que no se advertía en qué manera la niña recibiría la manutención que hoy le es negada, puesto que el embargo es meramente preventivo y no ejecutorio.
La Fiscal de grado indicó que las medidas cautelares debían considerarse con amplitud de criterio para evitar que los pronunciamientos que den término a los procesos resulten inocuos, señalando en dicho sentido que, si bien era cierto que la medida en cuestión no haría que automáticamente la manutención de la niña comience a cumplirse, aquella resulta válida y eficiente para asegurar sus necesidades en un futuro próximo.
No o bastante, cabe resaltar que dicha finalidad no se encuentra en las consignadas en el artículo 188 de la normativa procesal como presupuesto de procedencia.
En este sentido, y tal como lo ha afirmado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la primera regla de interpretación de la ley, reclama darle pleno efecto a la intención del legislador y la fuente primaria para determinar esa voluntad es la letra de la ley misma, y que los Jueces no podemos sustituir al legislador sino que debemos aplicar la norma tal como ésta la concibió (CSJN Fallos 302:973; 299:167; 300:700), teniendo en cuenta que el legislador estableció específicamente los fines de la medida en cuestión, así como sus presupuestos de procedencia, en el Código Procesal Penal y ello no se condice con la pretensión de quien ocurrió por esta vía.
Finalmente, en orden al carácter preventivo y no ejecutorio de la medida en cuestión, en esta instancia, asiste razón al “A quo” en orden a que el mismo no haría cesar el incumplimiento del imputado y, por lo tanto, no respondería a la idoneidad que debe caracterizar a toda medida cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 130075-2021-1. Autos: R., O. C. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 26-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CITACION DE TERCEROS - IMPROCEDENCIA - BIENES MUEBLES - COSAS NO CONSUMIBLES - GARANTIA - RESPONSABILIDAD DEL FABRICANTE

En el caso, corresponde rechazar la solicitud de intervención de terceros.
La empresa actora interpuso recurso directo contra la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor por la que se la sancionó con una multa por infracción al artículo 11 de la Ley N° 24.240 y solicitó la citación del fabricante del producto objeto de la denuncia.
Sostuvo que en el caso de ser condenada se vería obligada a repetir del tercero las sumas que eventualmente debiera erogar por rubros y costas ya que es el fabricante el responsable de la garantía del producto.
Sin embargo, la Disposición recurrida tuvo por probada la infracción al artículo 11 de la Ley N° 24.240 en atención a que la recurrente no arbitró las medidas pertinentes a los efectos de proveer a la reparación o cambio del producto defectuoso, incumpliendo con ello la obligación de garantía en el marco de la relación de consumo que entablara con el denunciante.
En el caso, se discute la validez de la sanción impuesta a la empresa vendedora del producto y no se advierte una controversia común con el fabricante ni la posibilidad de una acción de regreso en caso de desestimarse la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 63059-2022-0. Autos: Frávega SECIEI c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 10-11-2022.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - GARANTIA - SERVICIO TECNICO - RESPONSABILIDAD DEL VENDEDOR - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DOCTRINA

El artículo 11 de la Ley N° 24.240 establece que “[c]uando se comercialicen cosas muebles no consumibles conforme lo establece el artículo 2325 del Código Civil, el consumidor y los sucesivos adquirentes gozarán de garantía legal por los defectos o vicios de cualquier índole, aunque hayan sido ostensibles o manifiestos al tiempo del contrato, cuando afecten la identidad entre lo ofrecido y lo entregado, o su correcto funcionamiento”.
A ese respecto, la doctrina sostiene que “[l]a ‘garantía’ consiste en el deber que tiene todo proveedor […] frente a los consumidores y los sucesivos subadquirentes de cosas muebles no consumibles, de reparar el bien o, en el supuesto de refacción no satisfactoria por no tener las condiciones óptimas para cumplir con el uso al que está destinado, sustituirlo por uno nuevo de idénticas características o aceptar la devolución de la cosa en el estado en que se encuentre a cambio de reintegrar las sumas pagadas conforme el precio actual de ésta o hacer una quita proporcional del precio, todo ello sin perjuicio de los daños que el reclamante pueda peticionar” (cfr. Sagarna, Fernando Alfredo en Picasso Sebastián y Vázquez Ferreyra Roberto A. (directores), Ley de Defensa del Consumidor comentada y anotada, Buenos Aires, La Ley, 2009, Tomo I pp. 169/170).
Asimismo, se ha sostenido que “[…] la norma no torna inaplicable la garantía cuando el producto haya sido objeto de un mal uso o uso en forma negligente, siendo que, por lo demás, la prueba de tal situación es obvio que corre por cuenta del proveedor. […] Flavio Lowenrosen considera que la garantía lo es por todo defecto de uso, cualquiera que sea su naturaleza, excepto que la cosa haya sido dañada mediando dolo o negligencia grave del usuario. Por mi parte agrego que la carga de la prueba del dolo o de la negligencia grave está en cabeza del proveedor o fabricante del bien, existiendo una seria y grave presunción de que todo funcionamiento incorrecto tiene su origen en un defecto o vicio del producto. […] No tengo duda en afirmar que existe una presunción, que hasta calificaría de iuris et de iure, de que el desperfecto o mal funcionamiento, dentro del plazo legal de garantía, tiene su causa en un defecto o vicio del producto. En el mejor de los casos se trata de un riesgo económico que debe ser asumido por el productor o proveedor” (cfr. Vázquez Ferreyra Roberto A., “La Garantía legal en la Ley de Defensa del Consumidor”, Revista de Derecho Privado y Comunitario, La Ley 09/12/2008-F, 1374 –AR/DOC/3643/2008–).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6611-2019-0. Autos: Bosan S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 04-04-2023.

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RECURSO DIRECTO DE APELACION - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - GARANTIA - SERVICIO TECNICO - PRINCIPIO PROTECTORIO - MULTA - DAÑO DIRECTO - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo presentado por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que resolvió sancionar a Ikala S.A. y a Calorex S.A. con una multa de $35.000 a cada una y a Bosan S.A. con una multa de $45.000, por infracción al artículo 11 de la Ley Nacional N° 24.240 y ordenó el resarcimiento previsto en el artículo 40 bis de la Ley N° 24240 a favor del denunciante en la suma de $15.999 a cargo las infractoras, en forma solidaria.
De las constancias de la causa surge que el denunciante manifestó que adquirió una heladera en Rodo, que no funcionó luego de recibirla en su domicilio, que el servicio técnico –Ikala S.A.– indicó su reparación pero que se negó a aceptarla, por entender que había adquirido un producto nuevo.
Por su parte la recurrente alegó que, luego de la negativa del consumidor de recibir la reparación del producto, se ofreció el cambio por uno de igual modelo y características, que también habría sido rechazado por pretender, además, un resarcimiento en dinero.
Sin embargo, la actora no aportó en esta instancia, ni en la administrativa, ninguna constancia para acreditar el cumplimiento alegado, ni esbozó un desarrollo argumental plausible que permita rebatir lo expuesto por la DGDyPC al fundar la disposición apelada respecto al incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 11 de la ley N° 24.240.
En efecto, en sede administrativa se consideró “[…] lógico y razonable que quien adquiere un producto que le ha sido ofrecido y comercializado como nuevo pretenda y espere exactamente eso, un bien sin uso, libre de defectos y en perfecto estado para cumplir con la función que le es propia, no resultando entendible, lógico o razonable que el producto adquirido antes de su primer uso deba ser reparado, siendo esto último, a más de violatorio del principio de identidad insto en la obligación de garantía consagrada en el artículo 11 de la LDC, inaceptable a la luz del espíritu protectorio de la Ley 24.240”.
Asimismo, la Disposición señaló la ausencia de demostración del ofrecimiento alegado, expresando que “[…] lo razonable en el caso hubiera sido el cambio del producto por otro sin cargo para el consumidor, solución esta última que si bien las sumariadas Calorex S.A. e Ikala S.A. manifiestan haber querido instrumentar – reconociendo de esa forma su razonabilidad- no han acreditado en autos haber hecho dicha propuesta”.
Frente a ello, para desvirtuar lo decidido en la disposición atacada, la sancionada debía acreditar que el ofrecimiento se hubiera producido. Ello resultaba determinante para el progreso de su planteo y, como ya se dijo, no mereció actividad probatoria adecuada, limitándose a alegar en su apelación la eximición de responsabilidad, sin acompañar ninguna constancia que acredite el cumplimiento alegado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6611-2019-0. Autos: Bosan S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 04-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DIRECTO DE APELACION - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - RESPONSABILIDAD DEL COMERCIANTE - PROVEEDOR - GARANTIA - SERVICIO TECNICO - PRINCIPIO PROTECTORIO - MULTA - DAÑO DIRECTO - FALTA DE PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - CARGA PROBATORIA DINAMICA - BUENA FE - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo presentado por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que resolvió sancionar a Ikala S.A. y a Calorex S.A. con una multa de $35.000 a cada una y a Bosan S.A. con una multa de $45.000, por infracción al artículo 11 de la Ley Nacional N° 24.240 y ordenó el resarcimiento previsto en el artículo 40 bis de la Ley N° 24240 a favor del denunciante en la suma de $15.999 a cargo las infractoras, en forma solidaria.
Cierto es que conforme el artículo 301 del CCAyT, la carga de la prueba corresponde a la parte que afirma la existencia de un hecho controvertido.
Sin embargo, en la actualidad, en casos como el presente, es de aplicación dominante la “teoría de las cargas probatorias dinámicas”, según la cual, cuando una de las partes está en mejores condiciones fácticas para producir cierta prueba vinculada a los hechos controvertidos “su deber procesal de colaboración se acentúa, siendo portador de una carga probatoria más rigurosa que su contraparte” (cfr. el criterio expuesto por esta Sala en “Banco Río de la Plata SA c. GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, RDC 138, 02/09/2003 y “Coto CICSA c. GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, RDC 2923/0, 26/03/2012, entre otros precedentes).
Llegados a este punto, es necesario señalar que Bosan S.A., en su carácter de vendedor, se trata de un proveedor altamente especializado, en mejores condiciones de probar que hubiera acatado la obligación de garantía que asumiera ante el denunciante en virtud de la operación de consumo, garantizando la identidad entre lo ofrecido y lo entregado.
En efecto, la afirmación de cumplimiento de la obligación de garantía no deja de ser solo una hipótesis desprovista de apoyo en los elementos obrantes en el proceso.
En suma, cabe concluir que en el caso la actora no ha aportado elementos para acreditar la causal de liberación de la responsabilidad. Máxime si se pondera que la garantía constituye una protección especial que le es reconocida al consumidor o usuario frente al mal estado de los productos y, por tanto, debe ser valorada de acuerdo a los principios de buena fe contractual e "in dubio pro consumidor" que rigen en el orden público del sistema tuitivo regulado por las normas de consumo, ya mencionado.
Por lo tanto, corresponde rechazar los agravios expresados a fin de que se deje sin efecto las sanciones aplicadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6611-2019-0. Autos: Bosan S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 04-04-2023.

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CONDENA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - CONTRAVENCIONES - REVOCACION - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - DETENCION - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - CENTRO DE DETENCION DE CONTRAVENTORES - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - GARANTIA - GARANTIAS PROCESALES - GARANTIA CONSTITUCIONAL - PRORROGA DEL PLAZO - PLAZOS PROCESALES - NOTIFICACION AL CONDENADO - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución adoptada por el Magistrado de grado, que dispuso imponer el cumplimiento efectivo de la condena de cinco días de arresto y determinar que dicha sanción se efectivice en la Cárcel de Contraventores.
La Defensa, invocó como agravio, que la revocación de la condicionalidad de la condena impuesta a su asistido resulta desproporcionada, afectando su derecho de defensa, conforme el artículo 18 de la Constitución Nacional, y las disposiciones vinculadas a la detención de los contraventores dispuestas por los artículos 31 de la Ley Nº 1472 y el artículo 13 de la Constitución de la Ciudad.
Asimismo, alegó que el resolutorio habría transgredido la garantía del imputado de ser oído durante el proceso.
Ahora bien, cabe concluir que el imputado no ha cumplido las reglas de conducta que le fueran impuestas al momento de ser condenado y que, a pesar de las diversas oportunidades que le fueran otorgadas por el Juez de grado, el nombrado no se ha presentado a brindar las explicaciones del caso.
De este modo, se verifica una reiteración y persistencia en el incumplimiento de las pautas de conducta a las que se sujetara la condicionalidad de la pena, que inevitablemente conducen a la necesidad de revocar dicho cumplimiento suspensivo.
Contrariamente a lo afirmado por la Defensa, se le han concedido plazos a esa parte, a fin de tomar contacto con el nombrado, cada vez que invocó haber pedido comunicación con éste.
Sentado lo expuesto, debe considerarse que una cosa es adoptar una decisión jurisdiccional que implique la pérdida de un beneficio o un derecho, sin haber escuchado al imputado o condenado, y otra muy distinta es que se le haya brindado la oportunidad al condenado para hacerlo, y que no haya hecho uso del derecho otorgado a defenderse, como el caso de estudio.
El derecho de defensa del condenado, impone la obligación de brindarle una oportunidad útil para poder explicar y justificar los incumplimientos que se le atribuyen, siempre que éste quiera hacerlo, más cuando ha sido debidamente notificado.
De esta manera, el auto impugnado aparece ajustado a la legislación contravencional vigente y a las constancias agregadas al expediente, lo cual impone su confirmación, en tanto se dispuso revocar la condicionalidad de la condena impuesta al encartado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 16095-2017-5. Autos: B., F. Sala II. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques, Dra. Patricia A. Larocca

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