SISTEMA ACUSATORIO - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DICTAMEN FISCAL - REGIMEN JURIDICO - NULIDAD PROCESAL - ILEGALIDAD - ARBITRARIEDAD - DEBIDO PROCESO - CONTROL JUDICIAL - ALCANCES - CONTROL DE LEGALIDAD - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Si un dictamen fiscal implica el apartamiento de la obligación legal que pesa en cabeza del Ministerio Público, el órgano jurisdiccional puede declararlo nulo por arbitrario o ilegal (conf. art. 69 Código Procesal Penal de la Nación), sin entrar a tallar la pretensión del órgano requirente.
Contrariamente, si le ordena al Fiscal lo que tiene que dictaminar, el juzgador viola el principio ne procedat iudex ex officio, y consecuentemente, pone en riesgo las garantías de imparcialidad, defensa en juicio y debido proceso legal (art. 13 inc. 3 CCABA). Ello no significa que el órgano jurisdiccional deba hacer caso omiso al advertir un grave apartamiento del principio de legalidad por parte del Ministerio Público, pero tampoco corresponde que le de contenido a la acción de la que es titular aquél, ante todo, debe respetar el principio de imparcialidad, y, si correspondiere, declarar nulo por arbitrariedad lo actuado por el fiscal, para que éste rehaga el acto en cumplimiento de formas esenciales, pero no en un sentido determinado, y menos aún cuando éste es incriminatorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9169-00-CC-2006. Autos: BERMUDEZ, Francisco Javier Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 01-06-2006. Sentencia Nro. 220.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ARBITRARIEDAD - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de queja por apelación denegada interpuesto por la Defensa.
En efecto, si bien la autosuficiencia del recurso quedaría suplida por la previsión legal que ordena solicitar la remisión de las actuaciones (ver, en igual sentido, sentencia del 26 de enero de 2011 en autos “Recurso de queja en autos Cadenacci S.A.s/Infr.art. 2.1.1 –elementos de prevención contra incendios- ley 451”), lo cierto es que el recurrente tampoco ha logrado efectuar una crítica concreta y fundada de la resolución dictada por el “a quo”. Ello así, los argumentos esbozados por el infractor trasuntan una mera discrepancia con lo actuado por el Magistrado, en especial al afirmar en su breve escrito y en tan sólo cinco renglones, que la denegación del recurso resulta arbitraria, sin señalar deficiencias lógicas del razonamiento efectuado o la ausencia de base normativa que resultan indispensables a tal fin.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0050913-01-00/10. Autos: VILLALBA, Rosa Leticia Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 27-05-2011.

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DIVISION DE PODERES - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - ARBITRARIEDAD - CATEGORIA - ALCANCES - DISCRIMINACION - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

Un proceder arbitrario —bien sea por acción u omisión— se apoya, en una actitud discriminatoria que no tiene para sí sustento fáctico suficiente, proporcionalidad, etc. Esto es, el legislador dispensa un trato diferente entre quienes reúnen cualidades semejantes (de naturaleza, de forma, de cualidad, de cantidad etc.), de modo tal que la distinción carece de justicia.
Lo arbitrario, se disocia de la juridicidad que deben guardar las acciones y omisiones de las autoridades públicas, y se asienta en el capricho o en la simple voluntad -no fundada- del funcionario.
Por tanto, un primer módulo de análisis determina que la distinción de la Administración no se encuentra justificada de manera suficiente cuando no guarda relación con la naturaleza de las personas, de las cosas o situaciones.
Tal como lo explica Cayuso (El principio de igualdad en el sistema constitucional argentino, LL. 2003-F, 1380) “La justificación debe fundarse en una diferencia objetiva entre la situación examinada y aquélla respecto de la que se invoca la existencia de la discriminación o, en su caso, en una razón de interés general suficientemente acreditada. La naturaleza de la diferenciación se aprecia a través de la correspondencia entre el grado de discriminación y su justificación. Tal decisión debe ser evaluada mediante la aplicación del principio de razonabilidad y por el grado de proporcionalidad”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11688-1. Autos: RIDOLFI ROSA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 13-06-2011. Sentencia Nro. 64.

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FALTAS - LUGARES CON ACCESO DE PUBLICO - INGRESO DE PERSONAS - CAPACIDAD DEL LUGAR - SENTENCIA CONDENATORIA - AGRAVANTES DE LA PENA - PROCEDENCIA - ARBITRARIEDAD - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - REGLAS DE LA SANA CRITICA

En el caso, corresponde aplicar las agravantes de la condena impuesta por exceso de la capadidad permitida, contenidas en los artículos 2.1.3 - Sección 2da- párrafo 2º y 3º de la Ley Nº 451.
En efecto, resultan aplicables las agravantes previstas en el artículo mencionado "ut supra"; toda vez que del informe de antecedentes de Faltas se desprende que la empresa encartada ha sido condenada en tres oportunidades, todas las cuales por la misma conducta que se reprocha en autos, es decir, exceso de capacidad permitida.
Asimismo, el recurrente señala con expresiones endebles y genéricas una supuesta arbitrariedad de la sentencia, reitera a su vez cuestiones ya planteadas y resueltas durante todo el proceso, pues sólo esboza una mera discrepancia con la valoración de la prueba efectuada por la "a quo", cuyo desarrollo muestra un razonamiento lógico adecuado y respetuoso de las leyes de la sana crítica; por lo que entendemos que la fundamentación de la condena posee hilación lógica respetuosa de las reglas de la sana crítica, por lo que el fallo no puede ser considerado producto de la decisión arbitraria del juzgador y, en consecuencia, no puede ser invalidado.
Así las cosas, los agravios del recurrente sólo evidencian una opinión diversa sobre la cuestión debatida y resuelta en la instancia de mérito, careciendo de entidad suficiente para poner en duda el juicio de valor normativo efectuado por la "a quo".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0038041-00-00/10. Autos: PALO ALTO SALOON, S.R.L. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 20-05-11.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - PROCEDENCIA - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - FALTA DE FUNDAMENTACION - ARBITRARIEDAD - DILIGENCIAMIENTO DE CEDULAS - NOTIFICACION DEFECTUOSA - IMPROCEDENCIA - DOMICILIO CONSTITUIDO

En el caso, corresponde condenar a la encartada en orden a la infracción tipificada en el artículo 4.1.1.2 de la Ley Nº 451.
En efecto, se advierte con claridad que la apelante afirma una supuesta arbitrariedad, sin indicar la carencia argumental o la falta de razonabilidad en los fundamentos vertidos por la Juez "a quo", es decir: sin cuestionarlos ni atacarlos, limitándose a reiterar cuestiones ya planteadas (el escrito de apelación es prácticamente idéntico al que diera origen a la resolución cuestionada) y oportunamente resueltas, por lo que, en definitiva, su tacha constituye una mera discrepancia con dicho pronunciamiento, que no alcanza a delinear un defecto de la magnitud que ameritaría tildar a una sentencia de arbitraria.
Asimismo, el apelante, en esta instancia, realizó afirmaciones en torno a la falta de claridad en la caligrafía del oficial notificador, lo que no le permitió entender la fecha en que la cédula fue diligenciada, mas lo cierto y concreto es que a simple vista se advierte la fecha y, por otro lado, tratándose de un domicilio constituido, lo lógico es que la parte a diario o en un plazo no mayor a dos días, se ocupe de verificar si se han recibido notificaciones allí o no, lo que a todas luces la habría permitido al imputado presentarse en término. Cabe destacar además, que el propio imputado no cuestionó la notificación. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge A. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0047337-00-00/10. Autos: MARTINEZ, ANGEL JOSE Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 12-05-11.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - HABILITACION EN INFRACCION - LUGARES CON ACCESO DE PUBLICO - LOCAL BAILABLE - INGRESO DE PERSONAS - CAPACIDAD DEL LUGAR - SENTENCIA CONDENATORIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES APELABLES - ARBITRARIEDAD - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA EXTEMPORANEA - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar mal condecido el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, contra la resolución de grado en cuanto no consideró el informe técnico presentado por esa parte, a partir del cual pretendía demostrar que la capacidad correcta del local no era aquella para la cual estaba habilitado y consecuentemente, no se habría materializado la infracción contenida en el artículo 2.1.3 de la Ley Nº 451 por no encuadrar en el supuesto de admisibilidad.
En efecto, el mencionado informe -realizado a solicitud de la encartada- no fue ofrecido como prueba para el juicio, de hecho no fue siquiera mencionado por la parte al presentar su descargo.
Si bien el representante de la firma se refirió al mismo en la audiencia de debate, la Juez no tuvo acceso a este al momento de resolver.
Asimismo, la encartada falseo el resultado del informe al referirse al mismo en la audiencia, ello así por cuanto afirmó que del informe surgía que la correcta capacidad del local sería de 595 personas, cuando en realidad de la lectura del informe se desprende que el local debería cumplimentar el requisito del artículo 4.7.3.1 del Código de Edificación antes de analizarse el otorgamiento de cualquier aumento en la capacidad.
Más allá de esto último, el planteo no podría encuadrarse en un supuesto de arbitrariedad, por cuanto la Juez mal podía valorar un informe que no había sido presentado en tiempo y forma.
De todos modos, el referido informe no está destinado siquiera a controvertir cuestiones de hecho y prueba –materia excluida de la competencia de esta Alzada- ya que el mismo tiene por objeto demostrar un supuesto error en la habilitación del local, pero no es apto para probar si al momento de labrarse el acta de infracción se había excedido o no la capacidad permitida en la habilitación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20663-00-CC/10. Autos: CINCO EME S.R.L. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 18-05-2011.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA PREVENTIVA - SOLICITUD DE PASE - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - CONTROL JUDICIAL - CONTROL DE LEGALIDAD - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - REQUISITOS - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES APELABLES - ARBITRARIEDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la encartada, contra la resolución de primera instancia que dispuso mantener la clausura preventiva impuesta por la Administración que pesa sobre el local comercial.
En efecto, las objeciones de los impugnantes pueden calificarse como meras discrepancias con lo resuelto y no logran señalar la existencia de un defecto de la magnitud de los requeridos por el artículo 56 Ley Nº 1217 como para que el recurso de apelación resulte procedente, pues, si bien alude a que la imposición de la cautelar es errónea, no se advierte, ni el recurrente demuestra los motivos que sustentan la alegada arbitrariedad de lo decidido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0048293-00-00/10. Autos: RESPONSABLES DE LA FIRMA, Penna Orlando y Segura Inés S. H. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 14-06-2011.

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EXPENDIO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS - ACTA DE COMPROBACION - REQUISITOS - TESTIGOS - PRESUNCION IURIS TANTUM - ARBITRARIEDAD - DEBERES DEL FISCAL - PRESUNCION DE INOCENCIA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la sentencia condenatoria dictada por el Sr. Juez “a quo” y absolver al imputado de la conducta consistente en vender alcohol en horario prohibido.
En efecto, la sentencia dictada en la anterior instancia que otorgó validez “iuris tantum” a un acta de comprobación que no la poseía y prescindiendo del contenido de normas procesales que exigen la producción de prueba por parte de la administración, no puede ser convalidada, toda vez que se ha dictado condena con inobservancia manifiesta de las formas sustanciales prescriptas para el trámite y en violación de la ley.
Ello así, hubiera correspondido cumplir con los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Nº 1217 e identificar al comprador en ocasión de labrarse el acta en cuestión. Ante esta omisión, resulta del texto legal que el acta de comprobación no poseía los efectos de presunción “iuris tantum” previstos y por lo tanto, la actividad del Fiscal en aras de probar la actividad en infracción, que surgiría del acta, resultaba fundamental. Frente a ello, la representante del Ministerio Público Fiscal afirmó que no le correspondía intervenir. Repárese que no se trata de un supuesto de debilidad probatoria, aspecto que no podría ser considerado por el Tribunal en función de lo previsto en el artículo 56 de la Ley Nº 1217, sino de una condena dictada con ausencia total de pruebas y sin la intervención del Fiscal cuya labor en esta causa resultaba necesaria a fin de impulsar la acusación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32642-00-00/11. Autos: LEVY, Adolfo Héctor Sala I. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 02-12-11.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL FISCAL - ALCANCES - ARBITRARIEDAD

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Fiscal de Grado.
En efecto, las objeciones efectuadas por el Sr. Fiscal sólo se traducen en discrepancias con la forma en que el Judicante valoró las circunstancias de hecho obrantes en el expediente y las pruebas rendidas en la audiencia, lo que no alcanza para demostrar que el decisorio resulte arbitrario.
Ello así, si bien el impugnante ha planteado la arbitrariedad de la sentencia, en cuanto absuelve a la encartada por algunas de las conductas imputadas, es dable recordar para que proceda la impugnación de una sentencia en base a este supuesto, se exige que la misma posea errores graves en la fundamentación o en el razonamiento, sea al considerar la prueba o al aplicar la ley vigente. Cabe aclarar, que el recurrente discrepa con los elementos valorados por el Juez de grado, encubriendo en el planteo de arbitrariedad un desacuerdo con la decisión recurrida, con la que tiene derecho a discrepar, pero tal circunstancia no alcanza a configurar un caso de arbitrariedad que habilite la intervención de esta Alzada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40230-01-CC/11. Autos: Legajo de juicio en Vitale, Norma Irma Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 12-03-2012.

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PORTACION DE ARMAS - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - LIBERTAD ASISTIDA - REGIMEN JURIDICO - ARBITRARIEDAD - DEFENSA EN JUICIO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar admisible parcialmente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Sr. Defensor Oficial contra la resolución de grado que denegó la incorporación del condenado al régimen de libertad asistida.
Ello así, la defensa, ha logrado exponer solventemente el caso constitucional generado por la decisión que confirma la denegación de la libertad asistida basada en la calificación de concepto malo que, alega el recurrente, no demuestra el extremo legalmente exigido para autorizar la denegación de la libertad asistida (el “grave riesgo”) y la forma en que dicha inteligencia de las normas de derecho común concernidas (art. 54 y cc. de la ley 24.660 complementaria del Código Penal) afectaría las garantías constitucionales amparadas por el principio de culpabilidad y legalidad y el que establece la división de poderes.
Asimismo no advierto, en cambio, que se haya justificado debidamente la vinculación del asunto con la garantía de la inviolabilidad de la defensa en juicio y tampoco que se haya expuesto apropiadamente la alegada arbitrariedad de la decisión recurrida que, precisamente al descansar principalmente sobre los fundamentos dados por el juez de primera instancia, no puede predicarse que carezca de fundamentos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36341-06-CC/2008. Autos: “Incidente de libertad asistida en autos:
MORALES, Hernán Pablo Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 26-03-2012.

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EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - TUTELA SINDICAL - ESTABILIDAD DEL DELEGADO GREMIAL - IGUALDAD ANTE LA LEY - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ARBITRARIEDAD - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera intancia, en cuanto desestimó la demanda interpuesta con el objeto de que se reincorpore al actor en su puesto de trabajo con fundamento en los efectos de la tutela sindical que lo amparaba y con motivo de la cual el Gobierno de la Ciudad debería haber prorrogado el contrato que la unía con el demandante hasta completar el período que abarcaba dicha tutela.
Ello así pues, lo resuelto no implica el trato discriminatorio que postula el demandante; esta alegación, que el actor funda en la afirmación de que carecía de la estabilidad propia del estatuto del empleado público por el carácter de su contratación, no alcanza para demostrar la afectación a la garantía de igualdad, dado que la distinción aludida, que se funda en la Ley Nº 471 y que contempla situaciones diversas, no aparece como respuesta de criterios arbitrarios de diferenciación.
En efecto, como se ha dicho reiteradamente, esta garantía “… radica en consagrar un trato legal igualitario a quienes se hallen en una razonable igualdad de circunstancias, lo que no impide que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considere diferentes, en tanto dichas distinciones no se formulen con criterios arbitrarios, de indebido favor o disfavor, privilegio o inferioridad personal o de clase, o de ilegítima persecución” (SCJN, “Cía. Azucarera Bella Vista S.A. c/ Cía. Nacional Azucarera S.A. y otro s/ incidente de ejecución de honorarios”, del 6/11/07). Ello, cabe señalar, impide el recurso al artículo 81 de la Ley de Contrato de Trabajo que intenta el apelante, en cuanto esta norma se refiere al trato que debe dispensarse a los trabajadores en identidad de situaciones, configuración que, como se ha dicho, no se presenta en el caso.
Y, en función de lo expuesto, las consecuencias que se desprenden de las características del vínculo del actor con la Administración tampoco pueden reputarse como ilegítimas o arbitrarias. En este sentido, según se ha interpretado, “… si la relación de empleo público adoptó la modalidad de planta temporaria, prolongándose a través de sucesivos decretos de mensualización, el dependiente carece de acción para reclamar la reinstalación en su puesto de trabajo sin estabilidad con sustento en la Ley Sindical, pues dicha regulación específica de la Ley Nº 23.551 no puede tener el efecto mágico de transformar un vínculo jurídico agotado como personal de planta temporaria en agente de planta permanente, siendo que en ese aspecto son de aplicación las normas del derecho público administrativo …” (SCJBA, “Mansilla, Nora Noemí c/ Munipalidad de Morón s/ acción sumarísima”, del 6/4/11; “Faraci”, del 30/9/97; “Castro”, del 14/7/98; “Fernández”, del 24/11/98; “Martínez”, del 9/3/99; “Centurelli”, del 30/10/02).
En suma, todo ello conduce al desestimar la existencia de una conducta manifiestamente arbitraria o irrazonable del Gobierno de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37822-0. Autos: Rosas, Carlos Rogelio c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 04-10-2012.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - VENTA DE BEBIDAS ALCOHOLICAS - VALORACION DE LA PRUEBA - PRESUNCION DE INOCENCIA - ARBITRARIEDAD - TESTIGO UNICO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la sentencia que impuso multa y clausura por consumo de bebidas alcohólicas fuera del horario permitido (artículo 4.1.3 segundo párrafo de la Ley N 451) y absolver a la firma condenada.
En efecto, la sentencia basada en el testimonio del Inspector no encuentra suficiente sustento probatorio teniendo en cuenta que, los testigos aportados por la sancionada acreditan que en el lugar no se vendía alcohol pasadas las 5 de la mañana. Atento ello, los referidos testimonios no han sido desvirtuados teniendo presente que, el Inspector no constató el contenido de las botellas marrones (que pudo ser cerveza sin alcohol u otra bebida), ni verificó que hubieran sido vendidas luego del horario permitido.
En razón de lo expuesto y efectuando una interpretación concordante de la Constitución de esta ciudad respetuosa de la doctrina sentada por los tratados internacionales, deben regir en el procedimiento de faltas las garantías procesales en materia penal que impone el principio de inocencia. Por ello, toda duda que pueda suscitarse a partir del escaso aporte probatorio que ha efectuado el inspector que intervino en el proceso, único testigo aportado por la fiscalía, corresponde que favorezca al imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0012750-00-00-13. Autos: OPIUM GARDEN GROUP, SRL Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 21-04-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - PRUEBA DE INFORMES - ARBITRARIEDAD - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el agravio planteado en cuanto a la arbitrariedad de la sentencia por carecer de suficiente sustento probatorio.
En efecto, se ha valorado en primer lugar, el testimonio brindado por el testigo presencial del hecho, que fue quien llamó al 911 y dio aviso de la presencia de un joven que portaba un arma en la vía pública en sus manos.
La conjunción de los dichos del testigo con el referido informe de la División Registro y Control de Sistemas Integrados descartan los cuestionamientos en torno a las diferencias en la vestimenta y la cabellera de la persona sindicada por el denunciante y las que observara el imputado al ser aprehendido, pues en ambos casos se describió a un individuo con campera deportiva de color oscuro, que caminaba en sentido hacia la avenida y exhibiera pelo largo. A ello se agrega que conforme el acta de detención del encartado fue aprehendido vistiendo una campera de color negra, teniendo el cabello largo , recogido. No puede restar credibilidad al testimonio del denunciante la circunstancia de que no haya reparado en que el imputado vestía un pantalón del tipo bermudas, teniendo en cuenta que lo observó desde arriba (por ello se entiende que sí haya reparado en la campera deportiva que vestía) y enseguida ingresó a su vivienda, porque se asustó, para dar aviso a la policía.
La falta de secuestro del cinturón que llevaría colocado el imputado no invalida ni resta credibilidad o legitimidad al secuestro practicado ya que en nada cambia el estado de cosas si el encartado llevaba o no colocada dicha pieza de indumentaria en las bermudas, desde el momento en que para portar un arma de fuego a la altura de la cintura no se requiere de llevar colocado cinturón, bastando con que el pantalón sea del talle adecuado.
Ello así, no se advierten contradicciones o diferencias sustanciales para desacreditar la credibilidad de los testigos y menos aún, para sostener que la persona que observara el denunciante fuera distinta –tanto por su vestimenta como por la fisonomía- a la que finalmente resultara aprehendida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001982-01-00-14. Autos: ESCALANTE, DAMIÁN GABRIEL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 21-10-2014.

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PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - ACTA DE COMPROBACION - ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - SENTENCIAS - SENTENCIA CONDENATORIA - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ARBITRARIEDAD - FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia que declaró la validez del acta de comprobación y condenar a la empresa infractora.
En efecto, se queja la apelante porque la judicante mencionó el artículo 5.2.3 del Código de Edificación el cual, a su criterio, no guarda relación con las faltas reprochadas.
Sin perjuicio de ello, falla en demostrar el perjuicio concreto que esto le ocasiona toda vez que la mención de dicha norma no ha tenido incidencia en el encuadre jurídico escogido para dictar la condena ya que las conductas reprochadas se enmarcaron en el art. 2.1.15, imponiéndose el mínimo de la multa allí prescripta.
Ello así, no resulta pertinente aplicar la doctrina de la arbitrariedad toda vez que la referida tacha “se reviste cuando la sentencia presenta una carencia total de fundamentos o éstos fueran absurdos, de modo que la decisión quede configurada como un capricho del juez". Causas Nº 1573-00-CC/2003, carat. "PATTARONE, Marcelo José y ZAVA, Cristian s/art. 72- Apelación", rta. 30/12/2003; Nº 1582-00-CC/2003, “SALVADOR, Ana María s/ Art. 38-Recurso de inconstitucionalidad”, rta. 08/03/2004; Nº 154-00-CC/2005, “G.C.B.A. c/ XUESHI ZHENGSHAOMING LIN s/ ejecución de multas- Apelación”, rta. 05/08/2005; Nº 149-00-CC/2005, “CORRADO, Ezequiel s/ infr. Art. 82 C.C. (Ley 1472)”, rta. 31/10/2005; Nº 187-00-CC/2006, "Luraschi, Carlos Alejandro s/ inf. art. 38 C.C.- Apelación", rta. 21/12/2006, entre otras.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16768-00-00-14. Autos: EMPRESA DISTRIBUIDORA NORTE EDENOR S.A Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 15-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - DICTAMEN FISCAL - NULIDAD - MEDIACION - ARBITRARIEDAD - CONVENIOS INTERNACIONALES - CONSTITUCION NACIONAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - OBLIGACIONES INTERNACIONALES - DEBIDO PROCESO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - PRINCIPIO ACUSATORIO - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad contra la resolución que declaró la nulidad de los dictámenes emitidos por la Fiscalía y ordenó convocar a una instancia de mediación.
En efecto, la recurrente indica que la resolución resulta arbitraria pues desoye las obligaciones de carácter internacional asumidas por la Argentina en Convenios Internacionales de Derechos Humanos, particularmente en lo relativo al esclarecimiento y prevención de los casos de violencia de género, al insistir con la realización de una mediación que ya había sido dejada de lado en atención a la vulnerabilidad evidenciada por la víctima.
Ello así, la decisión pone en crisis los principios de debido proceso, legalidad, acusatorio e imparcialidad (arts. 120 y 18 CN, y arts. 13.3, 124, 125, 106 CCABA), en desmedro de la seguridad jurídica, siendo necesaria la intervención del Tribunal Superior de Justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011684-01-00-14. Autos: R., F. E. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 22-06-2015.

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PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SANCIONES - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - ARBITRARIEDAD - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde dar trámite al recurso de apelación deducido.
En efecto, debe analizarse con amplitud razonable, en atención a los derechos en juego, si se han desarrollado, aunque más nos sea escuetamente, agravios susceptibles de ser encuadrados en los motivos habilitantes del recurso de apelación para concederlo o denegarlo.
Se advierte que la sociedad encausada ha logrado delinear, con relación a las actas de comprobación en cuestión, y de la modalidad de ejecución de la pena, denuestos que podrían -en principio- encuadrarse en el supuesto de arbitrariedad, previsto en el artículo 56 de la Ley de Procedimientos de Faltas. (Del voto en disidencia del Dr. Bosh)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6792-00-CC-14. Autos: E.M.I.R EMPRESA DE MANTENIMIENTO, INTEGRAL DE REDES Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 13-07-2015.

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PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - TAXI - LICENCIA DE TAXI - CADUCIDAD DE LICENCIA DE TAXI - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ACCION DE AMPARO - ARBITRARIEDAD - INCONSTITUCIONALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CASO CONCRETO - CUESTIONES DE PRUEBA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó "in limine" la acción de amparo promovida.
En efecto, el principal argumento expuesto por el accionante para fundar la arbitrariedad e ilegitimidad que habilitarían la vía intentada, se centra en que la resolución administrativa que impuso la prohibición de circular como taxímetro al vehículo involucrado en autos, se apoya en una norma inconstitucional, a saber, el artículo 12.11.2.2 del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad (ley 2148)
El planteo del amparista, tal como fuera efectuado, importa el pedido de declaración de inconstitucionalidad de la norma contenida en la Ley N°2148 en abstracto, pues no expone argumentos suficientes para explicitar el por qué la aplicación del precepto en cuestión resulta contraria o afecta las garantías constitucionales de la sociedad sancionada.
La Constitución de la Ciudad de Buenos Aires prescribe que la acción de amparo será procedente, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo. El acto denunciado como lesivo de garantías constitucionales requiere, para su demostración, de un marco procesal más amplio que brinde una mayor posibilidad de debate y prueba que el propio de esta vía excepcional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009359-00-00-15. Autos: ALIERTAX, SRL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 18-06-2015.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - TELEVISION POR CABLE - ACTA DE COMPROBACION - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CUESTIONES DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - SENTENCIA CONDENATORIA - ARBITRARIEDAD - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que condenó a la sociedad encausada por considerarla autora de la infracción prevista en el art. 2.2.7 de la Ley N° 451.
En efecto, los agravios del recurrente se centran en cuestiones de apreciación probatoria, como ser que la sentencia en crisis se habría fundado tan solo en un informe del Gobierno de la Ciudad que endilga la titularidad del poste del que da cuenta el acta de comprobación a la sociedad condenada. La Defensa sostiene que el informe no cuenta con fecha cierta y de que en el lugar existen dos postes - uno de metal de su propiedad y otro de madera que insiste en que no le pertenece, extremo que reputa acreditado con las declaraciones testimoniales producidas - no dando certeza el aludido informe acerca de a cuál de ellos se refiere.
La enjuiciada habría podido ofrecer el testimonio de alguien que hubiera intervenido en el cambio del poste y acompañado la constancia respectiva (que el testigo que ha declarado refirió que debe existir); sin embargo, nada de eso llevó a cabo a efectos de desvirtuar la presunción que emerge del acta de comprobación.
A tenor de tales argumentos, so pretexto de arbitrariedad, el planteo se erige como un mero desacuerdo con la valoración de cargo efectuada, a la par que reedita argumentos vertidos en el descargo y en la audiencia de juicio, siendo aquél y no éste el ámbito propicio para intentar desvirtuar la imputación y hacer valer las defensas.
El análisis del mérito de la prueba es un ámbito reservado al Juzgador, en virtud de que la propia naturaleza de la audiencia de debate así lo posibilita, por permitir la contradicción entre las partes, inmediatez con el objeto probatorio y demás circunstancias que habilitarán
al magistrado a componer el marco necesario para formular el reproche o la exculpación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1874-00-00-15. Autos: CABLEVISION, S.A. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 11-08-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - DEBERES DEL FISCAL - ARBITRARIEDAD - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó la nulidad del desarchivo dispuesto por el Fiscal.
En efecto, el propio art. 199 inciso “d” del Código Procesal Penal establece que el archivo de las actuaciones procederá cuando de la objetiva valoración de los elementos obrantes en la causa surja que no hay posibilidad de promover la investigación.
El decreto que dispone el archivo debe ser fundado, pues de lo contrario se torna arbitrario e incompatible con el principio de razonabilidad de los actos públicos. No sería lógico ni acorde a una buena administración de justicia que los encargados de ejercer la acción penal queden fuera del requisito constitucional de motivación o fundamentación y, por otro, pues se ha incumplido con una expresa disposición legal que así lo exige.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0014980-00-00-14. Autos: A., E. N. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 10-08-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - FINALIDAD - FINALIDAD DE LA PENA - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - ARBITRARIEDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la pauta de conducta consistente en realizar Tareas de Utilidad Pública.
En efecto, se investiga la conducta del encausado que podría configurar la contravención de ruidos molestos.
La pauta de conducta en cuestión resulta irrazonable al carecer de vinculación con los hechos endilgados al encartado.
Las pautas de conducta deben satisfacer la finalidad del instituto en cuestión, que no es la misma que la de la pena, ya que tal instituto mantiene incólume el principio de inocencia.
Ello así, imponer la pauta de conducta cuestionada en atención a su desproporción con los fines que se procura alcanzar con la suspensión del juicio a prueba, la transforma en arbitraria y desproporcionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0018861-00-00-14. Autos: LANZA, HERNAN Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 21-08-2015.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - DONACION - CARACTER TAXATIVO - ARBITRARIEDAD - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la pauta de conducta consistente en la entrega de insumos.
En efecto, las pautas de conducta consistentes en la entrega de mercaderías y/o alimentos no perecederos por sumas dinerarias, resultan nulas, pues no se encuentran previstas por el ordenamiento legal vigente.
El artículo 45 del Código Contravencional establece que el acuerdo de suspensión de juicio a prueba debe contemplar el compromiso de cumplir una o más de las reglas descriptas en los incisos 1 a 7, reglas que constituyen "numerus clausus", por cuanto la interpretación taxativa de aquella norma es un modo de restringir el poder punitivo del Estado.
Ninguno de los incisos del referido artículo contempla como pauta de conducta una obligación de dar como la aquí en cuestión, en tanto el inciso 7, que hace referencia a “Cumplir instrucciones especiales que se le impartan” debe ser analizado a la luz del artículo 39 del mismo Código , que establece que aquéllas pueden consistir en asistir a determinados cursos especiales, en participar en programas individuales o de grupos de organismos públicos o privados que le permitan modificar los comportamientos que hayan incidido en la conducta sancionada, mas nada refiere a la obligación de entregar cosas.
Imponer pautas de conducta diferentes de las establecidas taxativamente por la norma material deviene arbitrario, ya que tal decisión no surge de norma alguna, sino que adolece de una iniquidad manifiesta.
Se pretende compeler al encartado a efectuar un acto jurídico que, por su propia naturaleza, no puede originarse en una coerción.
Ello así, toda vez que la decisión de la Jueza de fijar la pauta en cuestión desacertada, no puede pretenderse compeler al imputado a cumplir con una pauta de conducta ilegal, habrá de declararse la nulidad de esta pauta. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006007-00-00-14. Autos: N.N Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 31-08-2015.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - CARACTER TAXATIVO - DONACION - ARBITRARIEDAD - NULIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución que revocó la suspensión del proceso a prueba otorgada en favor del imputado.
En efecto, una de las pautas de conducta impuesta consistía en asistir a un curso cuya temática deberá versar sobre cuestiones atinentes al hecho imputado a determinar por la Secretaría de Ejecución.
El incumplimiento de la regla es resultado de la vaguedad de la misma.
El "a quo" debió fijar el modo y forma concretos de cumplimiento, determinando el curso a realizarse, el lugar, día y horario y carga horaria del mismo.
Esto no debió haberse delegado en la Secretaría encargada del control de su cumplimiento.
Ello así, mal puede achacársele su incumplimiento al probado. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006007-00-00-14. Autos: N.N Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 31-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUMINISTRO DE ALCOHOL A PERSONAS MENORES DE EDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PENA EN SUSPENSO - INTERPRETACION DE LA LEY - IMPROCEDENCIA - DEBATE PARLAMENTARIO - FINALIDAD DE LA LEY - PREVENCION - ARBITRARIEDAD - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad del último párrafo del artículo 60 del Código Contravencional (introducido por Ley N° 3361) y suspender a prueba el presente juicio.
En efecto, para interpretar la norma se debe tener en cuenta el debate parlamentario que dio lugar a la modificación introducida por la Ley N° 3.361 que dispone que no es de aplicación para la contravención del artículo 60 del Código Contravencional lo establecido en los artículos 45 y 46 del Código Contravencional.
Del debate parlamentario surgen referencias genéricas a los motivos que llevaron al Legislador a excluir únicamente a la conducta en cuestión, relacionadas con la problemática sustentada en el aumento del consumo de alcohol y las consecuencias que ello genera socialmente.
Sin embargo, no se advierte la vinculación entre los objetivos que se persiguen y la limitación impuesta únicamente respecto de esta contravención, máxime teniendo en cuenta la función preventiva especial que poseen tanto la suspensión del juicio a prueba como la pena en suspenso.
Esta finalidad, a la luz del objetivo que pretende la reforma, pone en evidencia que la diferenciación respecto de ésta contravención resulta arbitraria e irrazonable y sus consecuencias desproporcionadas en comparación con las restantes contravenciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016456-00-00-14. Autos: HAIYONG, YU Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 29-09-2015.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUMINISTRO DE ALCOHOL A PERSONAS MENORES DE EDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PENA EN SUSPENSO - CONTRAVENCIONES - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE IGUALDAD - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - ARBITRARIEDAD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad del último párrafo del artículo 60 del Código Contravencional (introducido por Ley N° 3.361) y suspender a prueba el presente juicio.
En efecto, la norma cuestionada impide que pueda concederse al encausado, al que se le atribuyó haber vendido alcohol a un menor de edad, la suspensión del juicio a prueba, -o que de llegar a juicio y resultar condenado, la pena que se imponga pueda ser dejada en suspenso-, lo que claramente vulnera el principio de igualdad pues implica excluir a algunos de facultades que se conceden a otros sin que haya distinciones valederas que lo justifiquen, como también el de proporcionalidad.
En el Código Contravencional existen numerosas conductas que se encuentran sancionadas con el mismo tipo de pena -arresto- y en algunos casos con mayor graduación que la establecida en el artículo 60 (artículos 64, 86, 87, 108, 112 y 116) lo que permite deducir que fueron consideradas por el Legislador merecedoras de mayor reproche, sin embargo y a pesar de ello no se las eximió de la posibilidad de acceder a la suspensión del proceso a prueba o que la condena sea dejada en suspenso.
Ello demuestra la arbitrariedad del Legislador al excluir de la posibilidad de acceder a los institutos de los artículos 45 y 46 del Código Contravencional únicamente a quien incurra en la contravención en cuestión, vulnerando así los principios de proporcionalidad e igualdad consagrados constitucionalmente.
Ello así, la salvedad establecida por la Ley N° 3.361 conlleva una discriminación infundada respecto a quienes suministren alcohol a menores de edad, pues implica una excepción de lo establecido en las normas generales -artículos 45 y 46 del Código Contravencional- en cuanto requieren únicamente para su procedencia la inexistencia de condena en los dos años previos creando así una categoría de personas a las que se las excluye arbitrariamente de lo previsto en la norma general.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016456-00-00-14. Autos: HAIYONG, YU Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 29-09-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - FUNDAMENTACION - MOTIVACION - CUESTIONES DE PRUEBA - COMUNICACION TELEFONICA - VALOR PROBATORIO - DEBERES DEL FISCAL - Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. ARBITRARIEDAD - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, el requerimiento de juicio no se encuentra motivado.
Ello atento que se basa en declaraciones prestadas telefónicamente por quienes dicen ser testigos del hecho; es por ello que carece de fundamentación probatoria que justifique la remisión de las actuaciones a juicio lo que torna a dicho acto como arbitrario y no compatible con el principio de razonabilidad de los actos públicos.
La motivación es la explicación de por qué alguien debe comparecer a juicio, pues los dictámenes del Ministerio Público Fiscal -como todo acto de gobierno- deben encontrarse debidamente fundados, en virtud de lo dispuesto expresamente por la Ley Nº 1903, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 1 de la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007211-00-00-15. Autos: C., M. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 07-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABANDONO DE PERSONAS - AVENIMIENTO - NULIDAD PROCESAL - VALORACION DE LA PRUEBA - ARBITRARIEDAD - FALTA DE FUNDAMENTACION -