VIOLACION DE SECRETOS - VIOLACION DE CORRESPONDENCIA - CORREO ELECTRONICO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera instancia por la que se declara la incompetencia de esta Justicia en lo Penal, Contravencional y de Faltas para entender en las presentes actuaciones y ordena remitir las actuaciones a la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad.
El hecho que constituye el objeto de este proceso, consiste en haber ingresado, en fecha y modo no determinado, a la cuenta de correo electrónico perteneciente a la denunciante, haber copiado correspondencia electrónica almacenada y haberla enviado luego a personas del entorno laboral de aquélla.
La magistrada de grado estimó que las conductas investigadas se subsumirían al tipo penal previsto en el artículo 153 del Código Penal, razón por la cual correspondía declarar la incompetencia de este fuero para entender en el proceso, señalando asimismo, en primer lugar, que de acuerdo al artículo 33, inciso “c” del Código Procesal Penal de la Nación resultan de competencia federal aquellos delitos que, como el aquí considerado, violenten, estorben o falseen la correspondencia de correos. En segundo lugar, argumentó en el sentido de que ese ilícito no se encuentra entre aquellos cuya competencia ha sido transferida al fuero local.
Esta Sala coincide con el criterio adoptado por la jueza de grado.
Contrariamente a lo sostenido por los recurrentes, no corresponde a la justicia de este fuero, cuyas facultades de investigación y jurisdicción no abarcan las conductas ilícitas que constituyen el objeto de este proceso, analizar si el estado de las actuaciones permite declinar la competencia en razón del territorio (debido a la afirmación de la fiscalía de que existen indicios suficientes para creer que el suceso se habría desenvuelto en el ámbito de la provincia de Buenos Aires) o si tal declinatoria puede aún resultar prematura y se deben, en consecuencia, profundizar las diligencias. Por el contrario, es ésa una cuestión que deberá resolver el juez competente en la materia, quien asimismo será aquél que habrá de sostener la eventual contienda que pudiera generarse con su par provincial. Todo ese procedimiento no atañe a los magistrados de esta Ciudad.
Por otra parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, remitiéndose al dictamen del Procurador General, ha afirmado la competencia federal en un caso en el que se debatía la posibilidad de que el presunto acceso ilegítimo a una cuenta de correo electrónico pudiera configurar una violación de correspondencia en los términos del artículo 153 del Código Penal -ant. red.- (Fallos 328:3324). La mera inclusión expresa de esa posibilidad no podría ahora modificar el hecho de que sea el fuero de excepción el competente para juzgar ese ilícito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25156-00-CC-2008. Autos: Kabakoff, Lorena Fernanda y Baffetti, Cecilia Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 14-05-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO PENAL - REGISTRO DE REINCIDENCIA - INFORMACION RESERVADA - SOBRESEIMIENTO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - VIOLACION DE SECRETOS

En el caso, más allá que los datos informados por el Registro Nacional de Reincidencia no resultan suficientes para fundar la denegatoria de la suspensión del juicio a prueba, lo cierto es que a la luz de los dispuesto en el artículo 51 del Código Penal, son datos secretos que no debieron ser informados ya que está prohibido brindar información sobre datos de un proceso terminado por sobreseimiento.
Y si bien la resolución que decretó la prescripción y el sobreseimiento del imputado no fue informada a dicho Registro, no cabe reputar a la misma como violatoria de lo dispuesto en el citado artículo 51, pero lo cierto es que tampoco puede darse validez ni otorgarse efectos a los datos obtenidos a partir de una omisión como la señalada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56142-03-CC-2010. Autos: M., J. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 09-10-2012.

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DELITO DE DAÑO - DAÑO INFORMATICO - VIOLACION DE SECRETOS - VIOLACION DE CORRESPONDENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - COMPETENCIA FEDERAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la excepción de incompetencia.
En efecto, la Defensa cuestiona la competencia de este fuero, en atención a que considera que la supuesta conducta desplegada por su asistido debería subsumirse dentro de los artículos 153 o 153 "bis" del Código Penal, el que resulta ajeno a esta jurisdicción local por resultar del fuero de excepción (competencia federal), más no dentro de la figura de daño informático como fuera circunscripta por la Fiscal de grado.
Al respecto, se le imputa a varios sujetos el haber accedido remotamente al sistema informático de la empresa encargada de proveer el servicio de las máquinas de votación para el uso de boleta única electrónica en los comicios que se realizaron en esta Ciudad, alterando el normal funcionamiento y obteniendo información interna, que luego fue publicada en distintos sitios de internet.
Así las cosas, conforme se describiera la conducta a investigar, en principio, no puede descartarse la configuración dentro del delito de "daño informático" conforme el artículo 183 del Código Penal, pues los verbos típicos de la figura en cuestión son “alterare, destruyere o inutilizare” datos, documentos, programas o sistemas informáticos.
En este sentido, se entiende por “alterar” la modificación de un archivo de datos o programa sin destruirlo completamente; y por “programas o sistemas informáticos” cualquier conjunto de instrucciones que constituye una unidad que se auto ejecuta y funciona con determinado fines y en diversos sistemas (Palazzi, Pablo “Los delitos informáticos en el Código Penal”, Abeledo Perrot, 2009, pág. 188/189).
Por otro lado, es dable mencionar que “acceder por cualquier medio” a un sistema o dato informático de ingreso restringido conforme el artículo 153 "bis" del Código Penal, suele ser la antesala para la comisión de otros delitos como la estafa, daño, la sustracción de datos personales, de claves o de secretos comerciales.
En esa inteligencia, el legislador estableció que sólo resultará de aplicación esta figura “si no resultare un delito más severamente penado”. Si están presentes alguno de los delitos mencionados, éstos desplazan a la figura de acceso ilegítimo de un sistema o dato informático (ob cit. Palazzi, pag. 102).
Por tanto, siendo los elementos incorporados a la causa por el momento insuficiente para adoptar otra decisión, no cabe duda que debe seguir interviniendo en la presente este fuero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12757-02-00-15. Autos: N.N. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo 02-11-2015.

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DELITO DE DAÑO - DAÑO INFORMATICO - VIOLACION DE SECRETOS - VIOLACION DE CORRESPONDENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - REGIMEN ELECTORAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la excepción de incompetencia.
En efecto, la Defensa cuestiona la competencia de este fuero, en atención a que considera que la supuesta conducta desplegada por su asistido debería subsumirse dentro de los artículos 153 o 153 "bis" del Código Penal, el que resulta ajeno a esta jurisdicción local por resultar del fuero de excepción (competencia federal), más no dentro de la figura de daño informático como fuera circunscripta por la Fiscal de grado.
Al respecto, se le imputa a varios sujetos el haber accedido remotamente al sistema informático de la empresa encargada de proveer el servicio de las máquinas de votación para el uso de boleta única electrónica en los comicios que se realizaron en esta Ciudad, alterando el normal funcionamiento y obteniendo información interna, que luego fue publicada en distintos sitios de internet.
Así las cosas, de acuerdo a los lineamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en temas electorales locales de carácter ordinario “si los hechos denunciados tuvieron lugar en ocasión de una campaña electoral local”, resulta competente la justicia ordinaria de CABA (Comp. 284. XLVIII Olmos, Juan Manuel y otro s/formula denuncia, rta. el 11/9/2012).
Asimismo, cabe recordar, de acuerdo a los parámetros del Tribunal Superior de Justicia, que los ilícitos de carácter ordinarios cometidos en el marco de una elección exclusivamente local de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires corresponden a la competencia de sus tribunales locales (Expte. Nro. 5407/07 “Abriata, Alberto Luis s/art. 80 CC s/denuncia”, rta. el 14/9/07).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12757-02-00-15. Autos: N.N. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 02-11-2015.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - DELITOS INFORMATICOS - VIOLACION DE CORRESPONDENCIA - VIOLACION DE SECRETOS - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - DOMICILIO - ACORDADAS - DISTRIBUCION DE COMPETENCIAS

En el caso, corresponde disponer que continúe interviniendo en los presentes actuados el juzgado que fuere desinsaculado a través de sorteo automático conforme las pautas B) y D) de la Acordada N° 03/2019 de esta Cámara Penal, Contravencional y de Faltas.
Las presentes actuaciones se iniciaron a raíz de la denuncia efectuada por una mujer ante la Oficina de Violencia Domestica expresando que el aquí imputado no le habría devuelto material laboral que la dicente dejó en el hogar que compartían, y que además borró su cuenta de una "nube digital" perdiendo así todos sus datos y archivos relacionados a su actividad laboral.
Los hechos fueron encuadrados por el Ministerio Público Fiscal bajo la figura legal del artículo 183, 2° párrafo del Código Penal, referido a “daños informáticos”.
Arribadas las presentes actuaciones al juzgado primeramente asignado, éste advirtió que la Fiscalía tuvo en cuenta el domicilio del denunciado, cuando en verdad consideró que debió haberse sorteado entre los Juzgados de turno a la fecha de la denuncia de acuerdo a las pautas B) y D) de la Acordada N° 03/2019, en orden a que no se puede establecer el lugar donde se habrían realizado las maniobras presuntamente delictivas, por lo que remitió las actuaciones a la Secretaría General a los efectos de su sorteo.
Así pues, se realizó un sorteo automático a través del sistema informático "EJE" y, al recibir el expediente el nuevo Magistrado sorteado, éste rechazó la competencia atribuida al manifestar que la primera situación que denunció la declarante fue la falta de devolución por parte del imputado de su material laboral. Consideró que la Fiscalía omitió incluir en el decreto de determinación de los hechos un suceso “prima facie” relevante para la pesquisa, sin adoptar ningún temperamento sobre el mismo, circunstancia esta que acarreó una incorrecta asignación del caso. En consecuencia, devolvió los actuados a su par de grado, quien no compartió los argumentos expuestos por su colega y elevó las actuaciones a esta Presidencia para que dirima la cuestión.
Puesto a resolver, cabe referir que la circunstancia de que la Fiscal de grado no haya incluido la presunta negatoria del imputado a devolverle a la denunciante sus objetos tecnológicos en la propiedad que compartían, no resulta óbice para la asignación de la presente causa en donde se investiga la presunta comisión del delito tipificado en el artículo 153 del Código Penal, con lo cual el/la magistrado/a que continuará con la investigación lo habrá de poner en conocimiento de la titular de la acción para impulsar la acción en ese sentido, si así lo considera el ámbito de sus facultades.
Por tanto, y toda vez que se trata de la posible comisión de un delito en el que se desconoce el lugar donde se habría perpetrado (art. 153 CP), conforme la pauta “D” de la Acordada 3/2019 corresponde la intervención del Juzgado que fuere desinsaculado de acuerdo a este criterio de asignación de causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11610-2020-0. Autos: T., M. Sala Presidencia. Del voto de Dr. Sergio Delgado 15-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE LA PRIVACIDAD - TIPO PENAL - CIBERDELITO - VIOLACION DE SECRETOS - DELITO DE ACCION PRIVADA - IMPROCEDENCIA - DELITO DE ACCION PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a los planteos interpuestos por la Defensa de excepción por falta de acción y de nulidad de la decisión que impuso al encartado medidas restrictivas.
Se investigan en el presente los ingresos sin autorización por parte del acusado a las redes sociales Instagram y Facebook pertenecientes a su ex pareja, y el haber modificado la contraseña de acceso a esas cuentas, impidiendo el acceso a su titular.
En la apelación en estudio, la Defensa basó su agravio al rechazo de la excepción por falta de acción y a la nulidad de las medidas de protección dictadas por la Jueza a instancia Fiscal, en la afirmación que el delito previsto en el artículo 153 bis del Código Penal resulta de instancia privada careciendo de facultades para su impulso el titular de la acción pública.
Ahora bien, el régimen de la acción penal, regulado en el Título XI del Libro I del Código Penal establece en su artículo 71, como regla, que sin perjuicio de las reglas de disponibilidad de la acción penal previstas en la legislación procesal, “deberán iniciarse de oficio todas las acciones penales, con excepción de las siguientes”. Así, dentro de las excepciones se haya aquélla que la Defensa Pública entiende aplicable al caso, es decir el inciso 2º del artículo 73 del Código Penal, que en conjunto establecen: “Son acciones privadas las que nacen de los siguientes delitos: Violación de secretos, salvo en los casos de los artículos 154 y 157”.
No obstante debe advertirse que la figura penal en cuestión halla su génesis en la Ley Nº 26.388, sancionada el 4/6/2008. Por su intermedio, el legislador estableció previamente, en su artículo 3º: “Sustitúyese el epígrafe del Capítulo III, del Título V, del Libro II del Código Penal, por el siguiente: "Violación de Secretos y de la Privacidad".
Luego sí, mediante artículo 5º, la Ley Nº 26.388 incorporó el artículo 153 bis del Código Penal creando la nueva figura penal que sanciona, en cuanto aquí interesa, a quien “accediere por cualquier medio, sin la debida autorización o excediendo la que posea, a un sistema o dato informático de acceso restringido”.
En síntesis, el legislador nacional, por un lado amplió el ámbito de protección de bienes jurídicos y por otro mantuvo incólume el catálogo de delitos que están sujetos al exclusivo impulso de los particulares bajo el régimen de la acción penal privada.
En tales condiciones no se advierte que desde una interpretación básica del texto legal, deba entenderse incluido en el régimen de excepción aquello que no resulta taxativamente incluido, que resulta entonces abarcado por la regla general establecida en el artículo 71 del Código Penal, esto es el régimen de la acción penal pública.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 242052-2021-1. Autos: C., G. A. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 04-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE LA PRIVACIDAD - TIPO PENAL - CIBERDELITO - VIOLACION DE SECRETOS - DELITO DE ACCION PUBLICA - DELITO DE ACCION PRIVADA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a los planteos interpuestos por la Defensa de excepción por falta de acción y de nulidad de la decisión que impuso al encartado medidas restrictivas.
En el presente se investigan los ingresos sin autorización por parte del acusado a las redes sociales Instagram y Facebook pertenecientes a su ex pareja, y el haber modificado la contraseña de acceso a esas cuentas, impidiendo el acceso a su titular.
En la apelación en estudio, la Defensa basó su agravio al rechazo de la excepción por falta de acción y a la nulidad de las medidas de protección dictadas por la Jueza a instancia Fiscal, en la afirmación que el delito previsto en el artículo 153 bis del Código Penal resulta de instancia privada careciendo de facultades para su impulso el titular de la acción pública.
Ahora bien, las conductas investigadas, conforme la habilitación punitiva del artículo 153 bis del Código Penal, no constituyen violación de secretos, sino accesos no autorizados a distintas redes sociales.
Entonces, conforme a una interpretación literal y estricta de la ley, la acción penal correspondiente a los hechos investigados en el presente proceso no puede considerarse comprendida en el artículo 73 inciso 2° del Código Penal, por cuanto no se trata de “violación de secretos”, sino en todo caso, como “violación de la privacidad” y, en consecuencia, aparece regida por el régimen general previsto en el artículo 71 del Código Penal: acción penal pública.
Por último, y en cuanto a la invalidez de las medidas restrictivas impuestas oportunamente y morigeradas por la Judicante, toda vez que dicho planteo encuentra sustento en la alegada falta de acción, no cabe efectuar consideración alguna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 242052-2021-1. Autos: C., G. A. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 04-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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