AMENAZAS SIMPLES - SENTENCIA CONDENATORIA - PERSPECTIVA DE GENERO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA FISICA - VIOLENCIA PSICOLOGICA - VIOLENCIA SEXUAL - VIOLENCIA SIMBOLICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - CICLOS DE LA VIOLENCIA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE PELIGRO - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - PRUEBA DE INFORMES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al encausado como autor penalmente responsable del delito de amenazas simples.
La Defensa cuestionó que el presente se trate de un caso inmerso en cuestión de violencia de género.
Sin embargo, las profesionales de la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que entrevistaron a la víctima refirieron que existía un indicador de riesgo ALTO.
Se aseveró que la situación de la denunciante era preocupante atento que por su corta esas vivía situaciones críticas desde que era muy chica; que era víctima de violencia verbal, psicológica y física.
Estas manifestaciones de los profesionales cobran especial relevancia en relación al contexto y abonan los elementos detallados en la audiencia durante dos horas por la propia denunciante en su exposición.
En este sentido cabe señalar que fueron minuciosamente descriptos los hechos violentos, de manera detallada y clara.
No puede dejar de señalarse que la denunciante y el condenado iniciaron su relación cuando ella tenía tan solo 13 años de edad y que se trata de una mujer con una historia de violencia en su vínculo primario y con muy escasas redes de contención.
Que desde el inicio de la relación existió un componente de dominación por parte del acusado y dependencia económica y que de su relato surgen varios sucesos violentos, tales como golpes en la panza durante el embarazo, episodios de encierro y abuso sexual.
Ello así, en atención a la prueba incorporada al debate, no cabe duda alguna de que el hecho investigado tuvo lugar en un contexto de violencia de género, con componentes de dependencia económica, violencia física, psicológica, simbólica y social.
Tal como se reseñaron anteriormente, varios son los elementos que permiten tener por acreditada la situación de vulnerabilidad de la denunciante y el sometimiento a cuestiones de violencia de género que ameritan que el caso sea analizado bajo dicha perspectiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32688-2018-1. Autos: M., P. C. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 15-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - FIGURA AGRAVADA - DESIGUALDAD DE GENERO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA SEXUAL - VIOLENCIA SIMBOLICA - VIOLENCIA PSIQUICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - VIOLENCIA LABORAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar a la suspensión del proceso a prueba en orden a la contravención prevista en el artículo 52 y 53 bis inciso 5, del Código Contravencional.
Analizando las constancias del legajo, el escenario relatado por la denunciante expone varios episodios -prolongados en el tiempo- en el ámbito de una relación jerárquica laboral que fueron signados por diferentes tipos de agresiones categorizadas como de violencia psicológica, simbólica, sexual y económica (de acuerdo con el Informe Interdisciplinario de Situación de Riesgo efectuado por personal de la Oficina de la Mujer y Violencia Doméstica).
En esta línea, cabe resaltar que los hechos que aquí se someten a estudio ameritan que el conflicto se resuelva en juicio oral y público, tal como lo pretende la víctima.
Así, considero que la oposición fiscal se encuentra correctamente fundada y corresponde confirmar la resolución en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8801-2020-0. Autos: R., S. J. Sala II. Del voto de Dr. José Saez Capel 04-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - SENTENCIA CONDENATORIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - VIOLENCIA PSICOLOGICA - VIOLENCIA SIMBOLICA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PENA EN SUSPENSO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - FALTA DE GRAVAMEN - IMPROCEDENCIA - TIPO PENAL - DELITO DE PELIGRO - INTERPRETACION DE LA LEY - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado, en cuanto dispuso condenar al encausado a la pena de seis meses de prisión en suspenso, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, cometido en un contexto de violencia de género económica y patrimonial, psicológica y simbólica, bajo la modalidad de violencia doméstica (art. 4, 5 inc. 1, 4, 5 y 6 inc. a) de la Ley 26.485), donde también se vio afectado el interés superior de la niñez (art. 3 de la Convención sobre los Derechos de la Niñez.
La Defensa se agravió por considerar que en el caso, no se había acreditado una efectiva y concreta afectación del bien jurídico tutelado, esto es, la familia y la subsistencia de las personas que la integran, por cuanto no habían sido alegados hechos de necesidad extrema, como la falta de alimentación, de vestimenta o de asistencia médica.
Ahora bien, resulta fundamental remarcar, por una parte, que si los niños/as no vieron una merma en sus condiciones de vida fue gracias al abnegado esfuerzo de su madre y, por otra, que nos encontramos ante un delito de peligro y que, en esa medida, no es necesario que se verifique una situación de necesidad extrema, ni un perjuicio en las condiciones de vida de los/as niños/as, para que el delito se encuentre configurado.
Así, se ha dicho que “su configuración no requiere que el sujeto pasivo haya llegado al extremo de carecer materialmente de los medios indispensables para su subsistencia, pues la ley no exige la existencia de un peligro real derivado del incumplimiento…”. Y, en la misma línea, se ha explicado que, toda vez que el bien jurídico protegido por la norma es la familia, y que no se trata de un delito contra las personas, “no resulta necesaria la existencia de un peligro para la persona física” (D´ Alessio, Andrés José (Director), “Código Penal – comentado y anotado”; 2da edición actualizada y ampliada, Tomo III, La Ley, pág. 139).
Sumado ello, de las presentes también se desprende, y ha sido reconocida por el encausado y su Defensa, la realización de una conducta distinta de la ordenada, en la medida en que, desde el inicio de la presente investigación, hasta el dictado de la sentencia, el nombrado se ha sustraído sistemáticamente de la obligación de pagar dicha cuota alimentaria, y solo ha realizado una serie de pagos aislados durante el año 2020.
En efecto, tipo objetivo del delito omisivo atribuido al encausado se encuentra cumplido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14906-2016-2. Autos: P., J. C. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 08-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - SENTENCIA CONDENATORIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - VIOLENCIA PSICOLOGICA - VIOLENCIA SIMBOLICA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PENA EN SUSPENSO - IMPOSIBILIDAD DE PAGO - SITUACION DEL IMPUTADO - REALIDAD ECONOMICA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - OBLIGACIONES DEL IMPUTADO - OMISION DE PAGO

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado, en cuanto dispuso condenar al encausado a la pena de seis meses de prisión en suspenso, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, cometido en un contexto de violencia de género económica y patrimonial, psicológica y simbólica, bajo la modalidad de violencia doméstica (art. 4, 5 inc. 1, 4, 5 y 6 inc. a) de la Ley N° 26.485), donde también se vio afectado el interés superior de la niñez (art. 3 de la Convención sobre los Derechos de la Niñez).
La Defensa se agravió por considerar que no había existido una conducta omisiva por parte del encausado, en tanto aquél había dispuesto de todos los recursos con los que contaba en favor de sus hijos/as, y añadió que, por lo demás, no habían sido controvertidos los depósitos de dinero que su defendido había realizado, en tres ocasiones, ni el pago de la autorización legal necesaria para que los/as niños/as salieran del país con su madre, lo que evidenciaba que, frente a la capacidad de pago, su defendido cumplía con su obligación.
Ahora bien, es cierto que el encausado declaró que, desde que se separó de su ex esposa, y dejó de trabajar en el negocio que tenían, no logró conseguir un trabajo registrado, también lo es que tanto él, como su Defensa y los testigos que brindaron su declaración en el debate, explicaron que, desde el 2016 a esta parte, aquél realizó “changas”.
De ese modo, lo cierto es que, sin perjuicio de que el nombrado no contara con un trabajo registrado, la circunstancia de hacer changas dos o tres veces por semana lo aleja sensiblemente de la imposibilidad absoluta de pago que él y su Defensa alegaron durante el juicio, y lo coloca en la posibilidad física de realización de la conducta debida, como exige el tipo penal, o, dicho en los términos de la doctrina, prueba su capacidad individual de acción.
En efecto, tipo objetivo del delito omisivo atribuido al encausado se encuentra cumplido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14906-2016-2. Autos: P., J. C. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 08-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - SENTENCIA CONDENATORIA - TIPO PENAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - VIOLENCIA PSICOLOGICA - VIOLENCIA SIMBOLICA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PENA EN SUSPENSO - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE CONTACTO - ABUSO SEXUAL - FIGURA AGRAVADA - VINCULO FILIAL - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado, en cuanto dispuso condenar al encausado a la pena de seis meses de prisión en suspenso, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, cometido en un contexto de violencia de género económica y patrimonial, psicológica y simbólica, bajo la modalidad de violencia doméstica (art. 4, 5 inc. 1, 4, 5 y 6 inc. a) de la Ley 26.485), donde también se vio afectado el interés superior de la niñez (art. 3 de la Convención sobre los Derechos de la Niñez.
La Defensa se agravió y señaló que, si bien los testigos aportados por la denunciante habían sido contestes respecto de que su defendido no mantenía relación con sus hijas e hijo hacía tiempo, aquellos olvidaban o desconocían que aquél no podía hacerlo desde, al menos, el 2018, porque pesaba sobre él una orden de restricción judicial inherente a dicho vínculo.
Ahora bien, es cierto que, según surge de las presentes, en diciembre de 2018 se inició una causa contra el imputado por el delito de abuso sexual agravado, que tiene como damnificada a su hija mayor, por la que el nombrado se encuentra procesado, y en el
marco de la cual se le habría impuesto como medida restrictiva la prohibición de contacto con sus tres hijos/as, también lo es que, como bien indicara el Magistrado de grado en la sentencia impugnada, de las declaraciones testimoniales oídas en el marco del debate, se desprende que la relación del encartado con sus hijos/as se había visto suspendida antes del dictado de la medida mencionada.
Ello así, cabe resaltar que ese impedimento de contacto, lejos de resultar caprichoso, encuentra su génesis en una causa que se le sigue al nombrado por el delito de abuso sexual contra una de sus hijas, y que, a la vez, tal impedimento en nada se relaciona con el dinero que el acusado debe en función de su deber de asistencia familiar, ni con su incumplimiento en ese sentido, que se ha mantenido incólume desde el 2016 a esta parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14906-2016-2. Autos: P., J. C. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 08-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - SENTENCIA CONDENATORIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - VIOLENCIA PSICOLOGICA - VIOLENCIA SIMBOLICA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PENA EN SUSPENSO - FALTA DE DOLO - SITUACION DEL IMPUTADO - REALIDAD ECONOMICA - IMPROCEDENCIA - OBLIGACIONES DEL IMPUTADO - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado, en cuanto dispuso condenar al encausado a la pena de seis meses de prisión en suspenso, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, cometido en un contexto de violencia de género económica y patrimonial, psicológica y simbólica, bajo la modalidad de violencia doméstica (art. 4, 5 inc. 1, 4, 5 y 6 inc. a) de la Ley 26.485), donde también se vio afectado el interés superior de la niñez (art. 3 de la Convención sobre los Derechos de la Niñez.
La Defensa se agravió y consideró que, para determinar la existencia de dolo, debía atenerse a la existencia de una capacidad real y efectiva de cumplir con lo que establecía a la ley y, aún así, no hacerlo, lo que no había sucedido en el caso, toda vez que el encausado había empeorado su situación económica al separarse de ex esposa. En particular, consideró que su asistido había tenido la intención de cumplir con la obligación que se le había impuesto en sede civil, mas no la posibilidad efectiva de realizar la conducta debida, y que faltaba también el aspecto subjetivo del tipo, por cuanto la omisión debía ser “deliberada”.
Ahora bien, corresponde señalar que “parte de la doctrina admite el dolo eventual, para el que requiere el simple hecho de omitir por insensibilidad, indiferencia o interés en otros asuntos de la vida. Así, por ejemplo, el hecho de no trabajar cuando se está en condiciones de hacerlo, porque está en juego el cumplimiento de una obligación legal de prestar ayuda económica y no la libertad de trabajar. Es decir, quien por despreocupación, holgazanería o vicio se coloca voluntariamente en condiciones de no poder cumplir” (D’Alessio op. cit., pag. 153), lo que va en consonancia con la circunstancia de que no existe dolo en aquel que no puede cumplir por no encontrarse en condiciones económicas de satisfacer la obligación, en tanto no se haya puesto voluntariamente en ese estado.
Es decir, no han existido causales de imposibilidad de afrontar económicamente su obligación, que no hayan obedecido a su voluntad, máxime si se tiene en cuenta que, como bien dijera el "A quo", el empleo formal no era el único modo de cumplir con lo que le era exigido, y que aquél podría haber solicitado una ayuda estatal, concurrido a un banco de alimentos, o bien, recurrido a la ayuda de sus familiares, respecto de los que de ningún modo se probó su imposibilidad de pago, sino más bien todo lo contrario, para cumplir con lo que le había sido ordenado y, sin embargo, no lo hizo.
En virtud de todo ello, entendemos que, en el caso, no sólo está acreditado el conocimiento del encausado respecto de su obligación, así como de su claro incumplimiento, sino también la voluntad de aquél en ese sentido, la que surge del modo concreto en que aquél condujo su acción a lo largo del período investigado, y de sus propios dichos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14906-2016-2. Autos: P., J. C. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 08-07-2022.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - SENTENCIA CONDENATORIA - PERSPECTIVA DE GENERO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - VIOLENCIA PSICOLOGICA - VIOLENCIA SIMBOLICA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PENA EN SUSPENSO - OBLIGACIONES DEL IMPUTADO - DEBERES Y DERECHOS DE LOS PROGENITORES - DEBER DE ASISTENCIA FAMILIAR - DEBER DE CUIDADO - DERECHOS DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado, en cuanto dispuso condenar al encausado a la pena de seis meses de prisión en suspenso, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, cometido en un contexto de violencia de género económica y patrimonial, psicológica y simbólica, bajo la modalidad de violencia doméstica (art. 4, 5 inc. 1, 4, 5 y 6 inc. a) de la Ley 26.485), donde también se vio afectado el interés superior de la niñez (art. 3 de la Convención sobre los Derechos de la Niñez.
La Defensa se agravió por entender que, en el marco de las presentes, no se había acreditado el contexto de violencia de género en el que se había subsumido el caso, toda vez que el imputado no se había sustraído de sus obligaciones y que, incluso si se consideraba que lo había hecho, no había sido a sabiendas, o reposando en que su ex pareja se haría cargo de la manutención de sus hijos, y coartándole su libertad.
Sobre este particular, lo cierto es que de los propios motivos que arguyó la Defensa para argumentar que no se encuentra acreditado el tipo objetivo se desprende que estamos ante un caso que está inmerso en un claro contexto de violencia de género económica y patrimonial, psicológica y simbólica, bajo la modalidad de violencia doméstica, tal como identificara el a quo.
En efecto, de las constancias obrantes en el caso, y de las declaraciones de todos los testigos, que resultan unánimes en ese sentido, se desprende que el motivo por el que los niños/as no padecieron necesidades extremas fue, justamente, el abnegado cuidado, y la total dedicación, que les brindó su madre, quien explicó que llegaba a trabajar veinte horas diarias y que, aún así, no tenía dinero suficiente para atender a todas sus necesidades.
En consecuencia, lo cierto es que la circunstancia de que la denunciante haya tenido que renunciar a cualquier plan de vida, y se haya tenido que dedicar, con exclusividad, al cuidado de los/as tres hijos/as que tuvo con el encausado, debe ser necesariamente analizada desde una perspectiva de género.
En efecto, podemos inferir que el imputado, quien se encuentra obligado a la manutención de sus hijos, y que, sin embargo, ha omitido el cumplimiento de esa manda casi sistemáticamente, descansó todo este tiempo en el trabajo que llevó adelante su ex esposa, mientras él pudo desarrollar su vida desentendido de todo aquello que conllevan los deberes de asistencia a los niños.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14906-2016-2. Autos: P., J. C. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 08-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - VIOLENCIA PSICOLOGICA - VIOLENCIA SIMBOLICA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PENA EN SUSPENSO - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - DERECHOS DEL IMPUTADO - MODIFICACION DE LA PENA - PENA DE MULTA - IMPROCEDENCIA - RAZONABILIDAD - CARACTERISTICAS DEL HECHO - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado, en cuanto dispuso condenar al encausado a la pena de seis meses de prisión en suspenso, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, cometido en un contexto de violencia de género económica y patrimonial, psicológica y simbólica, bajo la modalidad de violencia doméstica (art. 4, 5 inc. 1, 4, 5 y 6 inc. a) de la Ley 26.485), donde también se vio afectado el interés superior de la niñez (art. 3 de la Convención sobre los Derechos de la Niñez.
La Defensa se agravió por considerar que la pena impuesta resultaba violatoria del principio de proporcionalidad. En este sentido, sostuvo que, de considerarse probado el delito imputado, la sanción a imponer debía ser la de multa, en razón de que, por una parte, era la más adecuada a las características del caso y a la culpabilidad del autor, y, por otra, se erigía como la opción menos restrictiva de los derechos fundamentales del imputado.
Así las cosas, se advierte que, como destacara la Defensa, el tipo penal el artículo 1° de la Ley N° 13.944 prevé que se imponga una pena de prisión, o bien, una multa de setecientos cincuenta pesos a veinticinco mil pesos.
Ahora bien, corresponde poner de manifiesto que, en un caso como este, en el que el acusado se ha substraído sistemáticamente de su obligación de pagar la cuota alimentaria correspondiente a sus tres hijos, desde el año 2016 a esta parte, la solicitud de la Defensa, de que se imponga una pena de multa, lejos de parecer razonable, luce como una falta de respeto hacia la querellante, y hacia los/as niños/as que aquella y el acusado tienen en común.
Por lo demás, toda vez que el argumento principal de la parte recurrente para defender la falta de tipicidad objetiva de la conducta atribuida al imputado radicó en que aquél no había tenido, ni tenía al momento del dictado de la sentencia, dinero para poder cumplir con la cuota alimentaria, no se explica de qué modo podría pagar una multa que, según surge de la norma, podría ascender hasta la suma de veinticinco mil pesos.
Finalmente, coincidimos con el Magistrado de grado, en cuanto a que una pena en suspenso es la sanción más adecuada para un caso como este, en la medida en que, el encausado no posee antecedentes penales, así como agravantes, consideró el plazo de ausencia de los aportes, las edades de las niñas y el niño, la circunstancia de que el hecho había sido cometido en un contexto de violencia contra la mujer, la situación de vulnerabilidad social, mujer migrante, y económica de la denunciante, y los importantes esfuerzos que había tenido que hacer ella sola, para suplir la ausencia de aportes del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14906-2016-2. Autos: P., J. C. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 08-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - VIOLENCIA PSICOLOGICA - VIOLENCIA SIMBOLICA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PENA EN SUSPENSO - REGLAS DE CONDUCTA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHOS DEL IMPUTADO - IMPROCEDENCIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado, en cuanto dispuso condenar al encausado a la pena de seis meses de prisión en suspenso, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, cometido en un contexto de violencia de género económica y patrimonial, psicológica y simbólica, bajo la modalidad de violencia doméstica (art. 4, 5 inc. 1, 4, 5 y 6 inc. a) de la Ley 26.485), donde también se vio afectado el interés superior de la niñez (art. 3 de la Convención sobre los Derechos de la Niñez.
Conforme surge de las constancias de autos, se le impusieron al encausado las reglas de conducta, consistentes en realizar el taller “Crianzas saludables”, dictado por el Ministerio Público Tutelar, la de llevar a cabo el taller vinculado a la temática de violencia de género que fuera oportunamente seleccionado, y la de dar estricto cumplimiento al pago de la cuota alimentaria mensual fijada por la Justicia Civil.
El Defensor de grado se agravió con base en que la decisión impugnada había implicado una violación al principio de legalidad, en virtud de que, en ella, se le habían impuesto al acusado tres reglas de conducta que excedían a las taxativamente previstas en el artículo 27 bis del Código Penal y que resultaban más gravosas que las estipuladas por el legislador, por lo que implicaban una interpretación “in malam partem” de la norma, que vulneraba, además, el principio “pro homine”.
Ahora bien, asiste razón a la Defensa, en cuanto afirma que la realización del taller “Crianzas saludables”, así como la de un taller vinculado con la temática de violencia de género, no están expresamente previstos en el mencionado artículo. Pero, sin perjuicio de ello, entendemos que aquellos no resultan, de ningún modo, más gravosos que las pautas previstas por el legislador y que, en esa medida, no implican una interpretación "in malam partem" de la norma, ni una violación al principio de legalidad.
En este sentido, no se advierte, ni la Defensa explica, de qué modo la realización de dos cursos, que están íntimamente relacionados con el conflicto que aquí se ha verificado, y que no implican una interferencia en la vida del encausado, ni un gran cercenamiento de su libertad, resultan más gravosos que la imposición de cualquiera, o bien, de todas las pautas mencionadas en el artículo 27 bis del Código Penal o, incluso, cuál es el agravio que tendría su asistido a partir de lo decidido por el Juez de grado.
Finalmente, corresponde agregar que no deja de sorprendernos que, habiéndose acreditado en este caso una base fáctica signada por la violencia de género, la Defensoría oficial, interviniente como ente público estatal, no solamente la desconozca, sino que al mismo tiempo rechace los mecanismos con los que cuenta esta Ciudad para abordar la problemática, máxime si se lo piensa en función del principio resocializador de la pena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14906-2016-2. Autos: P., J. C. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 08-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - ARMAS DE FUEGO - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA PSICOLOGICA - VIOLENCIA SIMBOLICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - CICLO DE LA VIOLENCIA - ELEMENTOS DE PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - INCORPORACION DE INFORMES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - BOTON ANTIPANICO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso hacer lugar a las medidas preventivas peticionadas por el Fiscal respecto de la denunciante.
La Defensa se agravió por entender que la Jueza habría fundado las medidas restrictivas en hechos inexistentes y sin haber evaluado las circunstancias vinculadas al caso.
Ahora bien, surge de las constancias del caso que la víctima compareció a la O.V.D. para denunciar el hecho, y que personal del Cuerpo Interdisciplinario de la Oficina de Violencia Doméstica entrevistó a la damnificada y evaluó su situación como de riesgo alto. Asimismo, se cuenta con el informe de OFAVyT, cuyo personal entrevistó a la presunta víctima, y se agregaron las medidas de prohibición de acercamiento, contacto y entrega del botón de pánico.
En efecto, lo expuesto hasta acá refleja la situación de vulnerabilidad y temor que estaría padeciendo la víctima por hechos de violencia y hostigamiento, los que serían generados por el accionar del imputado en un contexto de género.
En igual sentido, resulta acertado que se apliquen en el caso las previsiones de la Ley N° 26.485 (Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, a la que ha adherido la Ciudad de Buenos Aires mediante la Ley N° 4.203).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36538-2022-1. Autos: B. D., C. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 02-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - ARMAS DE FUEGO - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA PSICOLOGICA - VIOLENCIA SIMBOLICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - CICLO DE LA VIOLENCIA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA - DERECHO A LA SALUD - SITUACION DE VULNERABILIDAD - LEY APLICABLE - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso hacer lugar a las medidas preventivas peticionadas por el Fiscal respecto de la denunciante.
La Defensa se agravió por entender que la Jueza habría fundado las medidas restrictivas en hechos inexistentes y sin haber evaluado las circunstancias vinculadas al caso.
Ahora bien, cabe señalar que el artículo 186, del Código Procesal Penal, de aplicación supletoria, establece que: “si los hechos denunciados se dieran en un contexto de violencia contra la mujer y, además, existieren razones objetivas para suponer que se encuentra en riesgo la salud o la integridad física o psíquica de la mujer víctima, el/la Fiscal, fundadamente podrá solicitar al/la Juez/a ordenar las medidas dispuestas en el artículo 185 o las medidas preventivas urgentes previstas en el artículo 26, inciso a) y b) en la Ley N° 26485”.
En la ley antes mencionada, se establece un catálogo de medidas preventivas destinadas a resguardar la integridad física y psíquica de la víctima de actos de violencia de género. Concretamente, el artículo 26 establece que durante cualquier etapa del proceso el/la Juez/a interviniente podrá, de oficio o a petición de parte, ordenar una o más de las siguientes medidas preventivas de acuerdo a los tipos y modalidades de violencia contra las mujeres definidas en los artículos 5º y 6º de esa norma, entre ellas las aquí establecidas.
Es por ello que resulta acertado el tratamiento que ha dado la “A quo” de conformidad con la ley en juego, sin que corresponda adentrarme en el análisis de los requisitos para la aplicación de las medidas restrictivas previstas en el artículo 185, del Código Procesal Penal.
En efecto, las herramientas urgentes solicitadas deben adoptarse en cualquier etapa del proceso, es decir, frente al conocimiento de un hecho en contexto de violencia de género, cuando existieran razones objetivas para suponer que se encuentra en riesgo la salud o la integridad física o psíquica de la mujer víctima, con el objetivo de resguardarla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36538-2022-1. Autos: B. D., C. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 02-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - ARMAS DE FUEGO - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA PSICOLOGICA - VIOLENCIA SIMBOLICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - CICLO DE LA VIOLENCIA - ELEMENTOS DE PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - VALORACION DEL JUEZ - MEDIDAS RESTRICTIVAS - RAZONABILIDAD - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso hacer lugar a las medidas preventivas peticionadas por el Fiscal respecto de la denunciante.
La Defensa se agravió por entender que la Jueza habría fundado las medidas restrictivas escuchando solamente el relato de la víctima, y sobre un hecho no denunciado, y no investigado ni juzgado.
Ahora bien, se ha señalado en un antecedente de esta Sala que no invalida el dictado de las medidas adoptadas el hecho de que nos encontremos en el inicio de la investigación. En este sentido, se ha indicado en diversos precedentes que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, en supuestos similares al que nos ocupa, ha sostenido que la circunstancia de que el testimonio de la víctima sea el elemento de juicio determinante de la imputación dirigida no invalida sin más la condena, puesto que la contingencia de que el evento haya tenido lugar en solitario, justifica suficientemente que la fuente principal de comprobación remita a esa exposición.
Nótese, por lo demás, que las medidas adoptadas resultan las de menor lesividad para el acusado frente al superior interés de proteger la integridad de la mujer. De esta manera, la aplicación de aquellas medidas protectoras se advierte como necesaria y resulta razonable para supuestos como el que aquí se investiga.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36538-2022-1. Autos: B. D., C. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 02-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA PSICOLOGICA - VIOLENCIA SIMBOLICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - CICLO DE LA VIOLENCIA - ARMAS DE FUEGO - TENENCIA DE ARMAS - SECUESTRO DE ARMA - MEDIDAS DE PROTECCION - INCONSTITUCIONALIDAD - LEY APLICABLE - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHOS DEL IMPUTADO - IMPROCEDENCIA - FALTA DE GRAVAMEN - DERECHOS DE LA VICTIMA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso hacer lugar a las medidas preventivas peticionadas por el Fiscal respecto de la denunciante.
La Defensa se agravió de la intimación para que su asistido entregue el arma de fuego, toda vez que a su entender implica una privación de un derecho reconocido oportunamente por la ANMAC, y en este sentido supone una violación a una serie de derechos constitucionales (art. 14, 16, 18 y 75 inc. 22 CN). Consideró, además, que la “A quo” omitió valorar las medidas alternativas ofrecidas por imputado para resguardar el arma en garantía de las finalidades que persigue la Ley N° 26.485 (entre ellas entregar el arma a un tercero que sea legítimo usuario). Por otra parte, la Defensa, ante el supuesto rechazo a su planteo, articuló la inconstitucionalidad, al caso concreto, del artículo 26 inciso “a” 4 de la Ley N° 26.485 en cuanto este prevé : “…Prohibir al presunto agresor la compra y tenencia de armas, y ordenar el secuestro de las que estuvieren en su posesión…”.
Ahora bien, al respecto la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto en numerosos precedentes que la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional, pues las leyes dictadas de acuerdo con los mecanismos previstos en la Constitución gozan de una presunción de legitimidad que opera plenamente, y obliga a ejercer dicha atribución con sobriedad y prudencia, sólo cuando la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable (Fallos: 226:688; 242:73;300:241 y 1087).
De acuerdo con esta línea interpretativa, se advierte que más allá de la deficiente fundamentación defensista, de la vulneración de los principios invocados, la norma analizada no contradice el texto constitucional. En este sentido, no debe perderse de vista que del contenido y naturaleza de la ley en consideración surge con claridad que encierra un régimen normativo cuyo propósito es la protección de la mujer, garantizar su inmediata seguridad frente a una posible situación de violencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36538-2022-1. Autos: B. D., C. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 02-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - VIOLENCIA SIMBOLICA - VIOLENCIA SEXUAL - VIOLENCIA PSICOLOGICA - ABUSO SEXUAL - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - INFORME TECNICO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción promovida por la actora condenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que presente una propuesta para hacer frente a la obligación de brindarle asistencia, que incluya alojamiento, que reúna las condiciones adecuadas a la situación de la amparista y condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que genere espacios de orientación y/o asesoramiento con el fin de lograr que, en su materialización, las respuestas produzcan más allá de soluciones habitacionales, los mecanismos necesarios para favorecer la generación de posibilidades de auto-sustento, como ser la inserción laboral o bien, la capacitación y formación.
En efecto, se encuentra acreditada la situación de vulnerabilidad del grupo familiar actor.
Surge de autos que al momento de interponer la acción, la actora se encontraban atravesando una situación de violencia de género y expuestos a vulnerabilidad económica y social, por lo que se solicitó su incorporación al programa de Emergencia Habitacional y al sistema de comedores de la Ciudad a fin de garantizar sus derechos a la vivienda y alimentación.
Cabe destacar que, que en virtud de la situación de violencia sufrida, realizó la pertinente denuncia ante la Oficina de Violencia Doméstica dependiente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que evaluó su situación como de riesgo alto.
En este sentido, del informe elaborado por aquella dependencia se desprende que “…la dinámica vincular estaría caracterizada desde sus inicios por una modalidad donde prevalecerían las características celotípicas (conductas de control, desconfianza, cuestionamiento de la conducta de la dicente), con recurrentes discusiones y la consecuente emergencia de agresiones: física (golpe de puño en el rostro en circunstancias de estar cursando embarazo de una de sus hijas, ocasionándole una lesión por lo que habría recibido atención medica). Psicológica (expresiones peyorativas de connotación sexista, manipulación, celos excesivos), sexual (Ejercería presión para mantener relaciones sexuales a pesar de la negativa de la compareciente), simbólica (surgirían del discurso pautas estereotipadas que naturalizarían la subordinación de la mujer al hombre en la sociedad). Las agresiones tendrían una frecuencia diaria.”
De igual modo, conviene agregar que del informe elaborado por la Oficina de Violencia Doméstica surge que la actora habría padecido situaciones de abuso sexual en su infancia por parte de su padrastro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 209332-2021-0. Autos: D.L.S.C.B.C.V. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 17-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - MEDIDAS PRECAUTORIAS - MEDIDAS DE PROTECCION - INHIBICION GENERAL DE BIENES - PROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - VIOLENCIA PSICOLOGICA - VIOLENCIA SIMBOLICA - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto no accedió a la petición fiscal en razón de encontrarse en trámite el mismo planteo en el expediente civil sobre medidas precautorias y, en consecuencia, disponer las medidas cautelares de manera urgente, consistentes en: 1) declarar la inhibición general de bienes del acusado y 2) imponerle la prohibición de enajenar, disponer, destruir, ocultar o trasladar bienes gananciales de la sociedad conyugal o los comunes de la pareja conviviente (inc. b.1 de la Ley 26.485). De igual modo, corresponde disponer que el Juez de grado adopte los medios necesarios para dar cumplimiento a lo aquí resuelto y lleve a cabo la celebración de la audiencia dispuesta por el artículo 28 de la Ley Nº 26.485, oportunidad en la que deberá evaluar la extensión temporal de las medidas dispuestas.
En lo que refiere a la situación de la denunciante, si bien en este caso resultaría ser una víctima indirecta, “prima facie”, lo cierto es que ella resulta ser la progenitora de dos niños –hijos del acusado-, y actúa en su representación, sin perjuicio de que lo relatado por ella en sede fiscal aunado a las copias de la denuncia que en su momento radicara por ante la Fiscalía y que luego desistiera por temor a que el denunciado dejara de proveerles de alimentos a sus hijos, permiten demostrar que podría hallarse inmersa en el contexto de violencia de género en sus modalidades psicológica y económica, tal como fuera dictaminado por los profesionales de la OFAVyT (Oficina de asistencia a víctimas y testigos) que la asistieran.
Por otra parte, las probanzas de la causa permiten vislumbrar que la denunciante fue igualmente cercenada en su derecho a desarrollarse profesionalmente por parte del encausado, quien le habría impuesto la dedicación plena a sus hijos y a él en su carácter de esposa, menoscabando su condición profesional y los eventuales ingresos que pudiera percibir en caso de salir a trabajar frente a los suyos que eran en dólares (ver ratificación de la denuncia efectuada en sede fiscal), lo cual implicó que dejara de abonar el monotributo en AFIP generándosele una deuda y demostraría el actual estado de dependencia económica en la que se encuentra inmersa, todo lo cual exige también una respuesta por parte del Estado, a partir del deber de obrar con la debida diligencia.
Sobre la presunta violencia psicológica que habría padecido la denunciante, no se pueden dejar de advertir, conforme sus dichos, los menoscabos en los comentarios que el imputado le habría proferido no solo sobre su profesión en cuanto a la expresión “doctora juguete”, al poco salario que percibía, sino también al hecho de dejarla sola o el temor que le infundía con su conducta, lo que denota asimismo la violencia simbólica que parte de los estereotipos de género que condicionarían el accionar del imputado.
Por lo tanto, de todo cuanto antecede, se habrá de considerar que el supuesto de autos no puede sino investigarse y analizarse atendiendo especialmente a una posible violencia intrafamiliar y, en particular, tomando en consideración el estado de vulnerabilidad en que los niños y su progenitora podrían encontrarse subsumidos.
En tal sentido, no atender a su particular situación y permitir que continúen en un estado de incertidumbre patrimonial, tal como se vislumbra en estos actuados, siempre dentro de un marco limitado de conocimiento que implica el estado de la pesquisa, implicaría desconocer los compromisos internacionales asumidos por el Estado Argentino, a partir de la suscripción de la normativa de protección integral de las mujeres.
Por lo demás, sin perjuicio que el marco de conocimiento de las actuaciones, se limitó a la posible configuración de la figura de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, habida cuenta el desarrollo de los elementos de prueba hasta aquí ponderados, se habrá de considerar que tampoco pueden descartarse la comisión de otras figuras delictivas que merecen ser tomadas en consideración por la acusación, tales como la eventual desobediencia por el incumplimiento del acuerdo provisorio de alimentos homologado por la justicia civil, o la eventual insolvencia alimentaria fraudulenta en la que podría encontrarse inmerso el imputado en caso que se demuestre que se desprendió u ocultó todo o parte de sus bienes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 432388-2022-1. Autos: M. T., M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 11-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA FISICA - VIOLENCIA PSICOLOGICA - VIOLENCIA SIMBOLICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INFORME TECNICO

En el caso, corresponde rechazar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta condenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a presentar una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia, que incluya alojamiento, que reúna las condiciones adecuadas a la situación de la amparista y brindarle a la parte actora un abordaje multidisciplinario de la problemática social particular para la búsqueda de soluciones estables y permanentes manteniendo los efectos de la medida cautelar de autos hasta tanto se instrumente el cumplimiento de la presente condena.
En efecto, la parte actora está constituida por una mujer de treinta y ocho (38) años, que se encuentra a cargo de sus cuatro (4) hijos de catorce (14), diez (10), diez (10) y doce (12) años.
Conforme surge del informe social acompañado en autos, la amparista ha sido víctima de violencia de género ejercida por su ex- pareja y padre de sus cuatro hijos. Al respecto, se indicó que ha sufrido agresiones de tipo verbal, psicológica y física, que la llevaron a realizar una denuncia, a raíz de la cual se dictó una medida de restricción de acercamiento.
Del referido informe se desprende que el Equipo Técnico Interdisciplinario perteneciente al Consejo de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, ha solicitado turnos para tratamiento psicológico para los hijos de la amparista, toda vez que “…se considera necesario que sean incorporados al ámbito terapéutico, dada la compleja y delicada situación familiar que atraviesan y que se ve reflejado en la conducta de los mismos”. En particular, respecto de una de las niñas, se requirió el otorgamiento del turno de forma urgente en virtud de “las crisis que la niña presenta en el ámbito escolar”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3314-2020-0. Autos: L., L. N. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 17-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA FISICA - VIOLENCIA PSICOLOGICA - VIOLENCIA SIMBOLICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta condenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a presentar una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia, que incluya alojamiento, que reúna las condiciones adecuadas a la situación de la amparista y brindarle a la parte actora un abordaje multidisciplinario de la problemática social particular para la búsqueda de soluciones estables y permanentes manteniendo los efectos de la medida cautelar de autos hasta tanto se instrumente el cumplimiento de la presente condena.
En efecto, el análisis fáctico y las pruebas producidas en autos confirman que el grupo familiar se encuentra entre los grupos de personas de pobreza crítica que tienen acordado atención prioritaria en los planes de gobierno creados especialmente para superar esa condición (artículos 11, 17 y 31 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires).
En los términos que emanan de la decisión del Tribunal Superior de Justicia adoptada en los autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘K.M.P. c/ GCBA y otros s/amparo (art. 14 CCABA)’”, expte. nº 9205/12, con fecha 21/03/2014, la parte actora tiene derecho a que la accionada le brinde asistencia que incluya alojamiento en las condiciones previstas en la normativa mencionada en el considerando que antecede para las mujeres víctimas de violencia doméstica y/o sexual.
En efecto, a tenor de la normativa internacional, constitucional, e infraconstitucional aplicable y la interpretación que de ella han hecho los tribunales (CSJN, Fallos: 318:514, 319:1840, 321:3555, 328:2056, 330:3248, 328:3399 y 336:1024, entre otros), el derecho que asiste a la actora es a que la accionada le brinde asistencia que incluya alojamiento (Leyes Nº 1688, Nº1265 y Nº4036). Ello, de acuerdo a como esta Sala ha decidido en el precedente “M. T. G. M. c/ GCBA s/ amparo”, del 3 de noviembre de 2015, entre otros.
Ello así, a efectos de cubrir las necesidades de la parte actora, que se encontraría incluida dentro de los grupos previstos en las Leyes N°1688, Nº1265 y 4Nº036 que les asignan derecho a obtener asistencia, deberá brindarse a la parte actora la asistencia psicológica, jurídica, económica y social que le es reconocida en el sistema jurídico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3314-2020-0. Autos: L., L. N. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 17-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - ACOSO SEXUAL EN ESPACIO PUBLICO - FIGURA AGRAVADA - MENORES DE EDAD - TIPO CONTRAVENCIONAL - REQUISITOS - DESIGUALDAD DE GENERO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA SEXUAL - VIOLENCIA SIMBOLICA - DECLARACION DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso condenar al encartado a la pena de tres días de arresto, cuya ejecución queda en suspenso, por ser autor de la contravención de acoso sexual callejero e intimidación, agravadas por haber sido cometidas contra una persona menor de 18 años y por haberse basado en un contexto de desigualdad de género y violencia de género del tipo sexual, piscológica y simbólica conforme el artículo 70 agravado por inciso 1º y 2º; en concurso ideal con el artículo 54 en función del artículo 56 inciso 3º y 5º del Código Contravencional.
La víctima menor de edad, declaró que el encartado (encargado de mantenimiento del edificio donde ella vive) la acoso en la vía pública previo a que ella ingresara al edificio, mediante miradas lascivas y comentarios de índole sexual, provocandole un estado de angustia, temor y aflicción, conducta que se repitió en varias oportunidades, incluso en los espacios comunes del consorcio.
La Defensa se agravió por considerar que el hecho atribuido nunca existió. Señaló que de los videos aportados a la causa, no se había constatado el hecho denunciado. Asimismo sostuvo que entre las declaraciones de la víctima y la madre de ésta, había contradicciones por lo que, los hechos relatados, no podían ser otra cosa que el resultado del imaginario de la adolescente.
Cabe señalar, que el artículo 70 del Código Contravencional incorpora la figura de acoso sexual callejero, una forma de violencia específica que se despliega en contextos urbanos es decir, la violencia es ejercida “en lugares públicos o privados de acceso público” y consiste en las acciones físicas o verbales con contenido sexual contra una persona que no quiere participar de esas acciones.
A su vez, la normativa en análisis agrava las consecuencias jurídicas cuando la víctima es menor de dieciocho (18) años, mayor de setenta (70) o con discapacidad, dado que el acoso sexual callejero es entendido como una expresión de violencia basada en la desigualdad de género.
Cabe señalar, que la tipicidad de la conducta atribuída se configura, cuando la misma se despliega en forma intimidante es decir, cuando causa o genera en el sujeto pasivo, alguna limitación en su esfera de autodeterminación, lo que claramente se evidencia en las presentes.
En efecto, la denunciante declaró que a raíz del accionar del imputado, su forma de vestirse cambió porque se sentía observada y necesitaba cubrirse el cuerpo. A su vez, explicó que estaba muy nerviosa por la presencia del acusado, lo que empeoró su condición de salud ya que tenía continuos ataques intestinales.
En este punto, el testimonio de su madre también es coincidente con el relato de su hija ya que describe como la misma, empezó a cubrir su cuerpo con prendas de ropa, sin importarle que la indumentaria no fuera acorde con el clima, también comenzó a solicitarle ayuda a sus amigos, para que la acompañen hasta su domicilio, por temor de cruzarse con el encartado.
Se concluye que la víctima no se sentía libre, ni segura, cuando debía salir, ingresar o circular por el edificio donde residía; viendo afectada su dignidad, su integridad psíquica, física, sexual y su libertad de tránsito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 125862-2022-2. Autos: M., C. B. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 08-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACOSO SEXUAL EN ESPACIO PUBLICO - FIGURA AGRAVADA - MENORES DE EDAD - TIPO CONTRAVENCIONAL - REQUISITOS - VIOLENCIA DE GENERO - DESIGUALDAD DE GENERO - VIOLENCIA SEXUAL - VIOLENCIA PSICOLOGICA - VIOLENCIA SIMBOLICA - ENCARGADO DE EDIFICIO - DECLARACION DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso condenar al encartado a la pena de tres días de arresto, cuya ejecución queda en suspenso, por la comisión de la contravención de acoso sexual callejero e intimidación, agravadas por haber sido cometidas contra una persona menor de 18 años y por haberse basado en un contexto de desigualdad de género, violencia de género del tipo sexual, psicológica y simbólica conforme el artículo 70 agravado por inciso 1º y 2º; en concurso ideal con el artículo 54 en función del artículo 56 inciso 3º y 5º del Código Contravencional.
La víctima menor de edad, declaró que el encartado (encargado de mantenimiento del edificio donde ella vive) la acosó en la vía pública previo a que ella ingresara al edificio, mediante miradas lascivas y comentarios de índole sexual, provocándole un estado de angustia, temor y aflicción, conducta que se repitió en varias oportunidades, incluso en los espacios comunes del consorcio.
La Defensa se agravió por considerar que el hecho atribuido nunca existió. Señaló que de los videos aportados a la causa, no se había constatado el hecho denunciado. Asimismo sostuvo que entre las declaraciones de la víctima y la madre de ésta, había contradicciones, por lo que los hechos relatados no podían ser otra cosa que el resultado del imaginario de la adolescente.
Cabe señalar, que la tipicidad de la conducta atribuida se configura cuando la misma se despliega en forma intimidante es decir, cuando causa o genera en el sujeto pasivo alguna limitación en su esfera de autodeterminación, lo que claramente se evidencia en las presentes, ya que la víctima no se sentía libre ni segura cuando debía ingresar, salir o circular dentro del edificio donde residía.
De las pruebas rendidas se desprende que la víctima vivenció una serie de conductas intimidantes por parte del imputado en el cual éste le miraba su cuerpo y su cola de una “manera asquerosa” murmurándole cosas, lo que denota que la menor sentía que era un objeto de deseo sexual.
En el contexto en el cual se produjo el hecho, la damnificada cambió su comportamiento, empezando a cubrir su cuerpo con prendas de ropa, sin importarle que la indumentaria no fuera acorde con el clima, solicitando a amigos que la acompañaran hasta su domicilio por temor de cruzarse con el acusado. Es decir, vivió una situación displacentera conforme fuera definido por las peritos intervinientes, por la que la adolescente quedó posicionada en un constante estado de alerta y temor.
En esta línea, como bien lo señaló el "A quo", cuando la madre de la víctima increpó al encartado diciéndole "como le podés decir esas cosas, no ves que podría ser tu hija" éste respondió que "él tenía un hijo varón y que por ello eso nunca le sucedería ", lo que demuestra el lugar de jerarquía y asimetría en el que se posicionó el imputado frente a la damnificada por su condición de género y su edad.
En este contexto, resulta indudable que se configuran los elementos de la figura en análisis, como también se puede afirmar que el comportamiento del encartado fue doloso, ya que lo asumió y lo desplegó de manera sistemática y sostenida por un espacio temporal extenso respecto de la joven damnificada, e incluso perpetró dichas conductas en presencia de su madre, quien también se sintió intimidada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 125862-2022-2. Autos: M., C. B. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 08-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS PREVENTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROCEDENCIA - DENUNCIANTE - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA FISICA - VIOLENCIA PSICOLOGICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - VIOLENCIA SIMBOLICA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación incoado por la Defensa y confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió no hacer lugar a la modificación de la pauta de conducta consistente en cumplir con la prohibición de acercamiento a menos de 300 metros del domicilio de la denunciante.
El recurrente se agravió del rechazo ante la modificación solicitada y expresó que la decisión atacada generaba un perjuicio para su asistido, pues en razón de lo decidido, éste se encontraba impedido de visitar a parte de sus familiares, toda vez que el domicilio de su familia, al igual que la vivienda de la presunta víctima, se encontraba emplazado dentro del radio de trescientos metros establecido, para la prohibición de acercamiento.
Se investigan en la presente los delitos de daños y lesiones leves doblemente agravadas, por haber sido cometidas contra su pareja y mediante violencia de género, en los términos de los artículos 183 y 92 en función del artículo 89 y el artículo 80 incisos 1 y 11, todos del Código Penal, en un contexto de violencia de género, cuanto menos, física, psicológica, económica y patrimonial y simbólica (art. 4, 5 incisos 1, 2, 4 y 5, 6 inciso a), Ley Nº 26.485).
El imputado junto con su Defensa y la Fiscalía acordaron la suspensión del proceso a prueba por el término de doce meses.
Ahora bien, luce acertado el rechazo efectuado por el Magistrado de grado, de la petición de reducir la prohibición de acercamiento a cien metros, solicitada por la Defensa, ya que ésta medida ha sido impuesta como una medida restrictiva, en los términos del artículo 186, 187 y cctes. del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a la vez, como medida de protección a la víctima, en los términos del artículo 26 inciso a) y b) de la Ley Nº 26.485.
Ello así, mediante su aplicación, la Fiscalía se abstuvo de solicitar la prisión preventiva del imputado y dispuso su libertad.
Sumado a ello, al solicitar la suspensión del proceso a prueba, el encartado fue puesto en conocimiento de los pormenores del instituto y de las reglas de conducta acordadas, las cuales dijo comprender, comprometiéndose a observarlas.
De esta manera, no puede desconocerse que el imputado en todo momento tuvo presente que el domicilio de sus familiares, al igual que el de la presunta víctima, se hallaba emplazado dentro del radio de trescientos metros al que se le impedía ingresar.
Por ello, la circunstancia de que sus familiares residieran en ese perímetro, no constituye una cuestión sobreviniente, sino que era una situación anterior y conocida por el probado, quien a pesar de dicha circunstancia, aceptó la aplicación de la mentada regla, sin expresar manifestaciones u oposiciones al respecto y luego de haber transcurrido casi la mitad del plazo de duración del instituto, el nombrado y su defensa solicitaron la modificación de esa prohibición.
Por lo que corresponde rechazar el recurso incoado y confirmar la sentencia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 347727-2022-1. Autos: B., L. S. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 27-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS PREVENTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROCEDENCIA - DENUNCIANTE - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA FISICA - VIOLENCIA PSICOLOGICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - VIOLENCIA SIMBOLICA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación incoado por la Defensa y confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió no hacer lugar a la modificación de la pauta de conducta consistente en cumplir con la prohibición de acercamiento a menos de 300 metros del domicilio de la denunciante.
El recurrente se agravió del rechazo ante la modificación solicitada y expresó que la decisión atacada generaba un perjuicio para su asistido, pues en razón de lo decidido, éste se encontraba impedido de visitar a parte de sus familiares, toda vez que el domicilio de su familia, al igual que la vivienda de la presunta víctima, se encontraba emplazado dentro del radio de trescientos metros establecido, para la prohibición de acercamiento.
Se investigan en la presente los delitos de daños y lesiones leves doblemente agravadas, por haber sido cometidas contra su pareja y mediante violencia de género, en los términos de los artículos 183 y 92 en función del artículo 89 y el artículo 80 incisos 1 y 11, todos del Código Penal, en un contexto de violencia de género, cuanto menos, física, psicológica, económica y patrimonial y simbólica (art. 4, 5 incisos 1, 2, 4 y 5, 6 inciso a), Ley Nº 26.485).
El imputado junto con su Defensa y la Fiscalía acordaron la suspensión del proceso a prueba por el término de doce meses.
Ahora bien, cabe considerar que eventualmente, en caso de que se suscitaren circunstancias excepcionales, que pudieren afectar el cumplimiento de las pautas de conducta fijadas al inicio, cabría evaluar posibilidad de modificar las reglas de conducta acordadas.
Aún así, en el presente caso, concurren ciertas particularidades que llevan a concluir en la inconveniencia de la modificación solicitada, de conformidad con aquello que entendiera el Magistrado de grado.
En primer lugar, el probado conocía la circunstancia de que sus familiares vivían dentro del radio acordado para la prohibición de acercamiento, al momento de otorgarse el beneficio de la suspensión del proceso a prueba.
En segundo lugar, la abstención de acercarse a menos de trescientos metros del domicilio de la presunta víctima de los delitos de daño, lesiones leves doblemente agravadas por haber sido cometidas contra su pareja, y mediante violencia de género, luce atinada en el caso concreto, ya que ello guarda relación con el hecho materia de investigación y responde a la presunta actividad ilícita en que habría incurrido el encartado.
En conclusión, dicha pauta guarda relación con el hecho investigado, es útil en términos de prevención y opera como una medida de protección de la denunciante, ya que no solo le brinda cierta tranquilidad, además tiende a evitar que el imputado tome contacto con ella y se sucedan posibles ilícitos, volviéndose necesaria, máxime teniendo en cuenta que la presunta damnificada, cuando fuera informada de la posible modificación, expresó su desacuerdo por tenerle miedo al imputado y a la posibilidad de que se generen problemas.
Es por ello, que corresponde rechazar el recurso incoado y confirmar la resolución adoptada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 347727-2022-1. Autos: B., L. S. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 27-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS PREVENTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROCEDENCIA - DENUNCIANTE - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA FISICA - VIOLENCIA PSICOLOGICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - VIOLENCIA SIMBOLICA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación incoado por la Defensa y confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió no hacer lugar a la modificación de la pauta de conducta consistente en cumplir con la prohibición de acercamiento a menos de trescientos metros del domicilio de la denunciante.
El recurrente se agravió del rechazo ante la modificación solicitada y expresó que la decisión atacada generaba un perjuicio para su asistido, pues en razón de lo decidido, éste se encontraba impedido de visitar a parte de sus familiares, toda vez que el domicilio de su familia, al igual que la vivienda de la presunta víctima, se encontraba emplazado dentro del radio de trescientos metros establecido, para la prohibición de acercamiento.
Se investigan en la presente los delitos de daños y lesiones leves doblemente agravadas, por haber sido cometidas contra su pareja y mediante violencia de género, en los términos de los artículos 183 y 92 en función del artículo 89 y el artículo 80 incisos 1 y 11, todos del Código Penal, en un contexto de violencia de género, cuanto menos, física, psicológica, económica y patrimonial y simbólica (art. 4, 5 incisos 1, 2, 4 y 5, 6 inciso a), Ley Nº 26.485).
El imputado junto con su Defensa y la Fiscalía acordaron la suspensión del proceso a prueba por el término de doce meses.
Ahora bien, la posible modificación de la regla de conducta discutida, conjuga ciertos derechos y deberes de los distintos actores, que vale la pena sopesar.
Claro está, rige el principio de inocencia del imputado y la necesidad de razonabilidad de los actos de los poderes públicos (artículos 1, 18, 28 y 75 inciso 22 CN; y, artículos 1, 10 y 13 inciso 3 CCABA), conforme enunciara la Defensa, a los que habría que agregar también el derecho de toda persona de transitar libremente por el territorio nacional (art. 14 CN).
La pauta de conducta que nos ocupa, constituye una limitación temporal, impuesta por la autoridad judicial, en el marco de un instituto que, tal como indica su denominación, vino a suspender el proceso a prueba, cuyas reglas fueron aceptadas y consentidas por el beneficiario del instituto.
En conclusión, modificar la regla de conducta cuestionada en el sentido de reducir la prohibición de acercamiento de trescientos a cien metros, conforme lo solicitado por la defensa, no resulta atinado, ya que aquello que se pretendió lograr con la restricción, no se lograría salvaguardar en caso de reducir el radio de exclusión, como ser evitar que el imputado pueda llegar a encontrarse con la denunciante.
De esta manera, es posible concluir que le asiste razón al Magistrado de primera instancia, y por ello, corresponde rechazar el recurso incoado por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 347727-2022-1. Autos: B., L. S. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 27-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS PREVENTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROCEDENCIA - DENUNCIANTE - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA FISICA - VIOLENCIA PSICOLOGICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - VIOLENCIA SIMBOLICA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación incoado por la Defensa y confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió no hacer lugar a la modificación de la pauta de conducta consistente en cumplir con la prohibición de acercamiento a menos de trescientos metros del domicilio de la denunciante.
El recurrente se agravió del rechazo ante la modificación solicitada y expresó que la decisión atacada generaba un perjuicio para su asistido, pues en razón de lo decidido, éste se encontraba impedido de visitar a parte de sus familiares, toda vez que el domicilio de su familia, al igual que la vivienda de la presunta víctima, se encontraba emplazado dentro del radio de trescientos metros establecido, para la prohibición de acercamiento.
Se investigan en la presente los delitos de daños y lesiones leves doblemente agravadas, por haber sido cometidas contra su pareja y mediante violencia de género, en los términos de los artículos 183 y 92 en función del artículo 89 y el artículo 80 incisos 1 y 11, todos del Código Penal, en un contexto de violencia de género, cuanto menos, física, psicológica, económica y patrimonial y simbólica (art. 4, 5 incisos 1, 2, 4 y 5, 6 inciso a), Ley Nº 26.485).
El imputado junto con su Defensa y la Fiscalía acordaron la suspensión del proceso a prueba por el término de doce meses.
Ahora bien, en los hechos, el cumplimiento de la regla bajo análisis importa un esfuerzo por parte del imputado, pues la abstención de ingresar a un radio de trescientos metros del domicilio de la presunta damnificada, lo priva a su vez, de la posibilidad de concurrir al domicilio de sus familiares, por el término de duración del instituto.
Asimismo, se encuentra en pugna el derecho de la presunta víctima, de vivir una vida libre de violencia y el derecho a la libertad y a la seguridad personales (art. 3 y 4 de la Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer -Belém do Pará-, ratificada mediante la Ley Nacional N° 24.632), como así también, el deber asumido por el Estado argentino, de obrar con debida diligencia.
Por lo tanto, y teniendo en cuenta que la denunciante, ha manifestado temor frente a la posibilidad de que el encartado pueda circular en las inmediaciones de su vivienda, al tiempo que además, ella no cuenta con la posibilidad de evitar circular por la mentada zona,ni sería razonable exigírselo, pues precisamente reside en ese lugar, la necesidad invocada por el encartado y su Defensa, que fundaría la necesidad de reducir el perímetro de exclusión a cien metros, obedece a la pretensión de visitar a su familia en su lugar de residencia, podría solucionarse haciéndose efectiva en otro sitio, por lo que no se advierte que la prohibición establecida sea capaz de generar un perjuicio insuperable o injusto para el encartado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 347727-2022-1. Autos: B., L. S. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 27-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PERSPECTIVA DE GENERO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - VIOLENCIA PSICOLOGICA - VIOLENCIA SIMBOLICA - SALUD MENTAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, confirmar la decisión de grado y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que brinde a la actora asistencia en los términos de las Leyes N° 1265, 1688 y 4036.
En efecto, de las constancias se desprende que la actora es una mujer de cincuenta y nueve (59) años de edad, que conforma un hogar del tipo unipersonal.
Resulta oportuno mencionar que la amparista manifestó haber sido víctima de violencia de género. En este sentido, relató que su ex pareja y padre de sus hijos, la agredía de forma verbal y la amenazaba constantemente de muerte.
Del informe social confeccionado por la Oficina de Violencia Doméstica y Género del Poder Judicial de esta Ciudad, se desprende que la actora ha vivenciado diferentes situaciones de violencia “[…] que corresponderían a los tipos psicológica-emocional, económica, simbólica y ambiental, enmarcadas en estereotipos de género y roles asignados a las mujeres […]”. A su vez, se señaló que toda su relación con el Sr. V. estuvo “[…] signada por la progresividad de mecanismos violentos que condicionaron y alteraron el desarrollo subjetivo de la entrevistada, colocándola en un lugar de vulnerabilidad constante”.
Por su parte, en relación a su situación de salud, la amparista presenta certificado de discapacidad con diagnóstico de “Psicosis de origen no orgánico, no especificada”. En función de ello, las peritos intervinientes concluyeron que resultaba necesaria la inclusión de la actora en un dispositivo de Salud Mental, de tipo ambulatorio, con control psiquiátrico farmacológico y psicoterapéutico y bajo efectivo seguimiento judicial.
Sin embargo, la amparista manifestó que, pese que desde la Defensoría patrocinante se requirió la intervención de la Secretaría Letrada de Derecho a la Salud dependiente del Ministerio Público de la Defensa de la Ciudad, a los fines de obtener un turno médico para realizar dicho tratamiento, a la fecha de interposición de la demanda, continuaba sin atención médica y sin la medicación necesaria.
Asimismo, señaló que padece Diabetes tipo 2, enfermedad crónica por la que se le indicó un plan de alimentación especial. En relación a ello, agregó que a pesar de ser beneficiaria de un subsidio alimentario, la suma que percibe no resulta suficiente para cubrir los gastos de la dieta que debe seguir.
En lo atinente a su situación económica, la actora indicó que se encuentra desempleada. Relató que se desempeñaba como trabajadora social en el campo de la educación pública, hasta que su cuadro de salud afectó su desempeño. Frente a ello, refirió que se inscribió en el Registro Único Laboral para Personas con Discapacidad, COPIDIS, a los fines de obtener un trabajo acorde a su discapacidad, sin haber recibido propuesta alguna.
En cuanto a sus ingresos, mencionó que percibe Pensión No Contributiva por Invalidez, el Programa “Ciudadanía Porteña Con Todo Derecho”, y el “Programa Atención a Familias en Situación de Calle”. No obstante, adujo que dichas sumas resultan insuficientes para afrontar sus necesidades básicas, incluyendo el alojamiento y el costo total del plan alimentario prescripto.
Con respecto a su situación habitacional, relató que en julio de 2020, la vivienda en la que residía junto a sus hijos sufrió un severo incendio a causa de un desperfecto eléctrico, lo que la tornó inhabitable y conllevó a su clausura, por presentar riesgo de derrumbe. Luego de ello, reseñó que se alojó transitoriamente en la casa de su hermana, hasta que fue incorporada en el Programa “Atención a Familias en Situación de Calle”, lo que le permitió alojarse en una habitación de hotel. Actualmente, reside en un departamento de un ambiente, por el que debe abonar la suma de $36.000.
Finalmente, conviene agregar que la actora refirió que desde la Defensoría patrocinante, se libraron los respectivos oficios solicitando el aumento de los subsidios alimentario y habitacional que percibe en virtud de los programas “Ciudadanía Porteña Con Todo Derecho” y “Atención para Familias en Situación de Calle”. Sin embargo, con respecto a la cuestión habitacional, indicó que a pesar de las numerosas presentaciones realizadas, la demandada solo realizó pagos parciales que la colocaron en constantes situaciones de desalojo.
Por su parte, señaló que su petición en materia alimentaria tampoco mereció favorable respuesta por parte de la demandada.
Así entonces, a partir de los elementos de juicio agregados a la causa, cabe sostener que se encuentran reunidos los extremos necesarios para tener por configurada en principio la situación de “vulnerabilidad social” de la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 461466-2022-1. Autos: G., C. P. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 13-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PERSPECTIVA DE GENERO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - VIOLENCIA PSICOLOGICA - VIOLENCIA SIMBOLICA - SALUD MENTAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, confirmar la decisión de grado y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que brinde a la actora asistencia en los términos de las Leyes N° 1265, 1688 y 4036.
En efecto, de las constancias se desprende que la actora es una mujer de cincuenta y nueve (59) años de edad, que conforma un hogar del tipo unipersonal.
Ahora bien, atento que la actora presenta afecciones en su salud mental, es necesario destacar el grado preeminente de protección que el ordenamiento jurídico le reconoce.
Asì, cabe recordar que sendos tratados de derechos humanos enunciados en el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional reconocen que el derecho a la salud es un valor primordial y esencial (el art. 12, inc. c del PIDESC; inc. 1, arts. 4 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -PSJCR; inc. 1, del art. 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; como así también el art. 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y el art. 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos).
A su turno, el artículo 20 de la Constitución de la Ciudad garantiza “…el derecho a la salud integral que está directamente vinculada con la satisfacción de necesidades de alimentación, vivienda, trabajo, educación, vestido, cultura y ambiente” y expresamente establece que “[e]l gasto público en salud es una inversión social prioritaria”. Asimismo dispone que “…se asegura a través del área estatal de salud, las acciones colectivas e individuales de promoción, protección, prevención, atención y rehabilitación, gratuitas, con criterio de accesibilidad, equidad, integralidad, solidaridad, universalidad y oportunidad”.
Ahora bien, atento que de las constancias de la causa surge que la actora padece una enfermedad crónica cuyo tratamiento requiere de la ingesta de medicación diaria y supervisión médica, la posiciona en una situación de mayor vulnerabilidad. La falta de vivienda así como el acceso a una que no contemple condiciones mínimas de habitabilidad es un factor determinante del estado de salud.
A su vez, teniendo en cuenta que la amparista es una persona con discapacidad, es imperioso señalar el plexo normativo por el cual partiendo del reconocimiento de mayor vulnerabilidad y de menores, o bien dificultosas posibilidades de auto superación se les asigna una asistencia prioritaria.
En tal sentido, la Constitución local, más específicamente el inciso 7º del artículo 21 prescribe que se garantiza la atención integral de personas con discapacidad; obligación que encuentra, a su vez, correlato en el artículo 42 que fija que "la Ciudad garantiza a las personas con necesidades especiales el derecho a su plena integración, a la información y a la equiparación de oportunidades. Ejecuta políticas de promoción y protección integral tendientes a la prevención, rehabilitación, capacitación, educación e inserción social y laboral...". De su lado, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad establece como propósito fundamental “…promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos [sus] derechos humanos y libertades fundamentales…” (art. 1º).
En último término, cabe mencionar la Ley N° 4036.
A su vez, destaca que frente a este colectivo de personas “el Gobierno de la Ciudad garantiza mediante sus acciones el pleno goce de los derechos las personas con discapacidad de conformidad a lo establecido en la Constitución Nacional, la Convención de Derechos de las Personas con Discapacidad, la Ley Nacional Nº 22.431, la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y la Ley 447.” (artículo 22). Asimismo, contempla —en lo que aquí interesa— que a fin de garantizar el acceso al cuidado integral de la salud de las personas con discapacidad, el Gobierno local debe “[i]mplementar acciones de gobierno que garanticen la seguridad alimentaria, la promoción y el acceso a la salud” y “[b]rindar alojamiento para aquellas personas con discapacidad que se hallen en situación de vulnerabilidad social (artículo 25, inc. 1º y 3°).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 461466-2022-1. Autos: G., C. P. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 13-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PERSPECTIVA DE GENERO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - VIOLENCIA PSICOLOGICA - VIOLENCIA SIMBOLICA - SALUD MENTAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, confirmar la decisión de grado y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que brinde a la actora asistencia en los términos de las Leyes N° 1265, 1688 y 4036.
En efecto, de las constancias se desprende que la actora es una mujer de cincuenta y nueve (59) años de edad, que conforma un hogar del tipo unipersonal.
Si bien la resolución de primera instancia solo versó sobre la pretensión de la actora relativa a la prestación habitacional y alimentaria, entiendo que en circunstancias como las expuestas en autos, la situación de vulnerabilidad debe ser analizada de un modo integral, flexibilizando, de ser necesario, el principio de congruencia en tanto dicho estado atraviesa diversas esferas de la vida de la actora, del cual la inseguridad habitacional y alimentaria no son más que algunos aspectos.
En efecto, a tenor de la normativa internacional, constitucional, e infraconstitucional aplicable y la interpretación que de ella han hecho los tribunales (CSJN, Fallos: 318:514, 319:1840, 321:3555, 328:2056, 330:3248, 328:3399 y 336:1024, entre otros), el derecho que "ab initio" asiste a la actora es a que la accionada le brinde asistencia que incluya alojamiento (leyes nº 2952 y Nº 1688). Ello, de acuerdo a como esta Sala ha decidido en el precedente “M. T. G. M. c/ GCBA s/ amparo”, del 3 de noviembre de 2015 y “P. R. E. c/ GCBA s/ amparo– asistencia alimentaria y otros subsidios” del 13 de mayo del 2020, entre otros.
La verosimilitud en el derecho surge, pues, de la subsunción de la situación de vulnerabilidad reseñada en los preceptos establecidos en la Ley N° 4036.
El peligro en la demora aparece acreditado por cuanto en las circunstancias de autos la falta de asistencia habitacional a la parte actora supondría la continuidad, al menos hasta el dictado de una sentencia definitiva, de las circunstancias antedichas, esto es, la perduración de su situación de vulnerabilidad social.
Entonces, a partir de las circunstancias fácticas descriptas, a efectos de cubrir las necesidades de la actora, que se encontraría incluida dentro de los grupos previstos en las Leyes 1265, 1688 y 4036 que se les asignan derecho a obtener asistencia, deberá brindarse a la parte actora la asistencia psicológica, jurídica, económica y social que le es reconocida en el sistema jurídico.
Así, toda vez que la sentencia de primera instancia le ordenó al Gobierno local que presente una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la actora los recursos financieros para solventar el costo íntegro de un alojamiento que reúna las condiciones adecuadas, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto, sin perjuicio de señalar que, a efectos de cubrir las necesidades de la actora, que se encontraría incluida dentro de los grupos a los que las previsiones de las Leyes 1688 y 4036 les asignan derecho a una asistencia, que incluye alojamiento, el subsidio a otorgar deberá ser suficiente para alcanzar dicha protección.
Asimismo, póngase en conocimiento de la amparista que también tiene a disposición los servicios que se brindan en el Centro de Justicia de la Mujer del CMCABA, en el que puede requerirse la intervención pertinente de las distintas áreas especializadas en el abordaje y acompañamiento a mujeres que han atravesado o atraviesan situaciones de violencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 461466-2022-1. Autos: G., C. P. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 13-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PERSPECTIVA DE GENERO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - VIOLENCIA PSICOLOGICA - VIOLENCIA SIMBOLICA - SALUD MENTAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, confirmar la decisión de grado y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que brinde a la actora asistencia en los términos de las Leyes N° 1265, 1688 y 4036.
En efecto, de las constancias se desprende que la actora es una mujer de cincuenta y nueve (59) años de edad, que conforma un hogar del tipo unipersonal, padece una enfermedad mental, presentó certificado de discapacidad y fue víctima de violencia de género.
Así, habiendo quedado acreditada la situación de extrema vulnerabilidad que atraviesa la actora, en tanto de las constancias de la causa surge –de modo liminar y conforme al estado cognoscitivo del proceso- que no cuenta con recursos económicos suficientes para cubrir sus necesidades básicas de higiene y nutricionales y, que se encuentra incluidos dentro de los grupos a los que las previsiones legales garantizan seguridad alimentaria y protecciones a sus derecho elementales, es que entonces también corresponderá confirmar la medida cautelar otorgada en cuanto ordenó al Gobierno local otorgar a la amparista la cobertura necesaria que garantice el plan alimentario que le ha sido indicado y que garantice "el acceso a los elementos esenciales para la higiene personal y limpieza del hogar (conf. art. 8°, ley 1878). Alternativamente, podrá dar cumplimiento a lo dispuesto a través su incorporación a un programa que atienda el valor actual de mercado de tales elementos…”.
Ello así, pues de acuerdo a lo previsto por la Observación General 12 efectuada por el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales “El derecho a la alimentación adecuada se ejerce cuando todo hombre, mujer o niño, ya sea solo o en común con otros, tienen acceso físico y económico, en todo momento, a la alimentación adecuada o a medios para obtenerla”.
Y ello implica a tener acceso regular, permanente y sin restricciones a la alimentación, ya sea directamente o a través de la compra, a un nivel suficiente y adecuado, tanto en términos cualitativos como cuantitativos, que corresponda a las tradiciones culturales de la población a la que el consumidor pertenece, y que garantice una vida psíquica y física, individual y colectiva, satisfactoria, digna y libre de temor (conf. definición del Relator Especial sobre el Derecho a la Alimentación, publicada en la página de Naciones Unidas Derechos Humanos Oficina de Alto Comisionado).
Por lo tanto, a partir de las circunstancias fácticas descriptas, toda vez que la amparista se encuentra -prima facie- incluida dentro de los grupos previstos en las Leyes 1265, 1688 y 4036 que les asignan derecho a obtener asistencia, además de cubrir en forma suficiente las necesidades alimentarias de la parte actora, deberá brindarse a la accionante, como señalé anteriormente, la asistencia psicológica, jurídica, económica y social que le es reconocida en el sistema jurídico.
Por último, cabe señalar que el Gobierno local deberá arbitrar las medidas necesarias para brindar a la actora una asistencia integral a su problemática de salud, teniendo especial atención en el derecho que le asiste a determinar su tratamiento (ley de salud mental n° 448, ley n° 153 y art. 20 CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 461466-2022-1. Autos: G., C. P. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 13-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PERSPECTIVA DE GENERO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - VIOLENCIA PSICOLOGICA - VIOLENCIA SIMBOLICA - SALUD MENTAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, confirmar la decisión de grado y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que brinde a la actora asistencia en los términos de las Leyes N° 1265, 1688 y 4036.
En efecto, de las constancias se desprende que la actora es una mujer de cincuenta y nueve (59) años de edad, que conforma un hogar del tipo unipersonal, padece una enfermedad mental, presentó certificado de discapacidad y fue víctima de violencia de género.
Entonces, acreditados los considerables obstáculos que enfrenta la amparista para poder procurarse vivienda y alimentación adecuada por sus propios medios, adquiere especial entidad la reiterada doctrina que afirma que no corresponde extremar el rigor de los razonamientos al apreciar los recaudos que habilitarían la concesión de la tutela anticipada, cuando se encuentra en juego la subsistencia misma de una persona.
En efecto, resulta una conclusión evidente y hasta innecesaria que la carencia de un espacio digno donde habitar, y de una adecuada alimentación importa, generalmente, la afectación de otras dimensiones de la existencia del ser humano, como ser su desarrollo personal, su integridad psicofísica, su salud, y –en definitiva– su dignidad, máxime cuando se trata –como en el caso– de una mujer con complicaciones en su estado de salud y que ha atravesado situaciones de violencia de genero.
A ello debe agregarse que el acceso a la vivienda cumple un rol fundamental para la protección y prevención de la violencia de género.
Así reconocida la operatividad de los derechos a una vivienda digna y a una alimentación adecuada de la que en principio sería titular la amparista, así como el estado de vulnerabilidad social en que se encuentran, existe una correlativa obligación del Gobierno local de brindar la asistencia necesaria para su tutela de acuerdo con el deber de garantía contenido en los artículos 20 y 31 de la Constitución de la Ciudad –en especial, cuando se trata de individuos en situación de pobreza crítica– y que se encuentran atravesados, como en el caso de autos, por múltiples factores de vulnerabilidad.
Es que, frente a una expresa exigencia constitucional –esto es, garantizar el acceso a la vivienda y a la alimentación adecuada de sectores de alta vulnerabilidad social–, las autoridades de la Ciudad no están facultadas, sino obligadas a actuar.
En este contexto, toda vez que la normativa aplicable reconoce a personas de las características de la actora el derecho a un alojamiento, y asimismo el acceso a una alimentación apropiada a su estado de salud, la omisión del Gobierno local de garantizar tales derechos importaría un incumplimiento de sus deberes de actuación frente al panorama de exclusión social que enfrenta la amparista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 461466-2022-1. Autos: G., C. P. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 13-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PERSPECTIVA DE GENERO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - VIOLENCIA PSICOLOGICA - VIOLENCIA SIMBOLICA - SALUD MENTAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, confirmar la decisión de grado y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que brinde a la actora asistencia en los términos de las Leyes N° 1265, 1688 y 4036.
En efecto, de las constancias se desprende que la actora es una mujer de cincuenta y nueve (59) años de edad, que conforma un hogar del tipo unipersonal, padece una enfermedad mental, presentó certificado de discapacidad y fue víctima de violencia de género.
Para la procedencia de las medidas cautelares también se exige la presencia del requisito del peligro en la demora, cuya comprobación requiere evaluar el riesgo de que, sin el dictado de la medida solicitada, la tutela jurídica definitiva que se espera de la sentencia no logre, en los hechos, su cometido.
Bajo dicha perspectiva, es posible concluir que también el presupuesto en análisis se encuentra presente en estos autos.
En efecto, de la documentación e informe antes citados surge claramente que la actora se encontraría desocupada, carecería tanto de una red de contención familiar como de una fuente de ingresos suficiente para afrontar el pago de una vivienda, a la vez que no estaría pudiendo acceder a la dieta alimentaria adecuada a su estado de salud por sus propios medios.
Ciertamente, la prolongación de esa situación en el tiempo sólo podría redundar en un empeoramiento de su salud e integridad física.
En función de estas consideraciones, se presenta en autos un temor fundado de que, en caso de no otorgarse la tutela requerida, el estado de cosas actual derive en un daño irreparable para la parte actora
Tales consideraciones, permiten tener por configurado, en el presente caso, la existencia del recaudo del peligro en la demora.
Cabe concluir entonces que, ante el proceder en principio omisivo del Gobierno local, a fin de garantizar los efectos del proceso y hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo, es necesario recurrir al instituto cautelar y asegurar, por ese medio, la tutela preventiva de los derechos invocados por la actora frente a los evidentes riesgos del acaecimiento de un perjuicio irreparable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 461466-2022-1. Autos: G., C. P. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 13-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PERSPECTIVA DE GENERO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - VIOLENCIA PSICOLOGICA - VIOLENCIA SIMBOLICA - SALUD MENTAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, confirmar la decisión de grado y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que brinde a la actora asistencia en los términos de las Leyes N° 1265, 1688 y 4036.
En efecto, de las constancias se desprende que la actora es una mujer de cincuenta y nueve (59) años de edad, que conforma un hogar del tipo unipersonal, padece una enfermedad mental, presentó certificado de discapacidad y fue víctima de violencia de género.
En referencia a la materia que nos ocupa, el derecho a una alimentación adecuada constituye -junto con el derecho a la salud- un derecho derivado del derecho a la vida.
A su vez, es un derecho humano ampliamente reconocido a nivel convencional como parte del derecho a un nivel de vida adecuado y necesario para elegir y materializar el propio plan de vida.
Así, corresponde dejar sentado que el derecho a la alimentación adecuada, en los términos de su reconocimiento convencional, incluye indefectiblemente que el alimento se encuentre disponible y sea accesible en cantidad y calidad suficiente para satisfacer las necesidades nutricionales y fisiológicas de modo de garantizar la seguridad alimentaria de las personas.
Ahora bien, no puede desconocerse la existencia de amplios sectores de la sociedad que sufren pobreza, marginación y exclusión multidimensional condicionando el acceso a una alimentación adecuada y a los recursos necesarios para revertir el hambre y la desnutrición. En tal aspecto, debe resaltarse la importancia de garantizar la accesibilidad a los alimentos por parte de los sectores vulnerables.
En referencia a la regulación normativa aplicable al caso, cabe advertir por un lado, que la Ley N° 153 -ley básica de salud de la Ciudad de Buenos Aires- también garantiza el derecho a la salud integral (art. 1) y establece que esta garantía se sustenta - entre otros principios- en la solidaridad social como filosofía rectora de todo el sistema de salud, y en la cobertura universal de la población (art. 3, inc. “d” y “e”).
La Ley N° 1878 que crea y regula el programa, establece que “[e]l programa tiene como objetivo efectuar una transferencia de ingresos a los integrantes de los hogares beneficiarios. La prestación se dirige a sostener el acceso a la alimentación de los beneficiarios así como a promover el acceso a la educación y protección de la salud de los niños, niñas, adolescentes y su grupo familiar, la búsqueda de empleo y reinserción en el mercado laboral de los adultos”. Asimismo, en el artículo 8° establece que “…la prestación es exclusiva para la adquisición de producto alimentarios y elementos indispensables para la higiene, limpieza del hogar, combustión necesaria para la cocción y útiles escolares” (conf. texto consolidado según ley n° 6017).
A su vez el Decreto N° 1647/GCBA/2002 creó la Unidad de Proyectos Especiales “Compras de Alimentos para Programas Sociales".
Por otro lado, la Ley N° 3706 —de protección y garantía integral de los derechos de las personas en situación de calle y en riesgo a la situación de calle— reconoce protección y garantía a todas las personas sin distinción (art. 1°).
Luego se sancionó la Ley N° 4036 de protección integral de los derechos sociales para los ciudadanos de la Ciudad.
Coadyuvan –según el caso- a la configuración de la verosimilitud del derecho, además de los ya mencionados principios y reglas, las Leyes n° 4042, protectora de los niños, niñas y adolescentes en estado de vulnerabilidad social; n° 1688 referida a la prevención y asistencia de las víctimas de violencia familiar y doméstica; n° 447 sobre políticas para la plena participación e integración de las personas con necesidades especiales, y el Decreto n° 211-GCBA-2007, “Programa de Otorgamiento de Subsidios Alternativos a la Institucionalización” para personas mayores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 461466-2022-1. Autos: G., C. P. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 13-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PERSPECTIVA DE GENERO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - VIOLENCIA PSICOLOGICA - VIOLENCIA SIMBOLICA - SALUD MENTAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - INTERES PUBLICO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, confirmar la decisión de grado y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que brinde a la actora asistencia en los términos de las Leyes N° 1265, 1688 y 4036.
En efecto, de las constancias se desprende que la actora es una mujer de cincuenta y nueve (59) años de edad, que conforma un hogar del tipo unipersonal, padece una enfermedad mental, presentó certificado de discapacidad y fue víctima de violencia de género.
La situación particular descripta permite verificar que, en principio, la actora se halla en situación de vulnerabilidad a la que el ordenamiento jurídico reseñado concede especial protección.
Más aún, es acreedora –ab initio- de la protección permanente en tiempo y suficiencia, y asistencia, por aplicación del marco jurídico referido y, más puntualmente, de las reglas de las Leyes n° 4036; n° 1688, referida a la prevención y asistencia a las víctimas de la violencia.
En efecto, resulta claro que, en el presente caso, el derecho reclamado no se encontraría satisfecho ni siquiera en su umbral mínimo; en particular si se tiene en cuenta que la amparista presenta una discapacidad, la situación de violencia descripta, que su condición de salud implica una limitación que la excluiría del mercado laboral y que no cuenta con recursos suficientes para revertir la problemática habitacional. En este marco, con la provisoriedad propia de este análisis cautelar, abordado en el caso con perspectiva de género, es razonable afirmar que al momento no cuenta con herramientas para superar la situación de vulnerabilidad estructural y de exclusión.
Asimismo, en cuanto a la materia alimentaria, debe observarse que los argumentos introducidos por la demandada, en su expresión de agravios, no logran demostrar la inexistencia de la situación de vulnerabilidad que atraviesa la parte actora, por lo que en este estado inicial del proceso, conforme surge de la prueba por el momento aportada, requiere de la asistencia estatal.
Así, cabe concluir que de las constancias de la causa surge -de modo liminar y conforme el estado cognoscitivo del proceso- que la actora no contaría con recursos económicos para adquirir los alimentos necesarios y “adecuados” en calidad y cantidad suficiente y demás víveres para resguardar el derecho a la salud, a una alimentación satisfactoria y superar su situación de vulnerabilidad.
Resta agregar que, conforme surge del marco legal descripto, la tutela conferida implica garantizar la provisión de los víveres acordes a los requerimientos específicos del caso.
Finalmente, cabe reiterar que la solución aquí adoptada, se mantendrá mientras subsista el estado de vulnerabilidad en el que se encuentra la actora de acuerdo a la documental arrimada a la causa.
En suma, a partir de los elementos de juicio agregados a la causa, cabe sostener que se encuentran reunidos los extremos necesarios para tener por configurada la situación de “vulnerabilidad social” de la amparista y, consecuentemente, la verosimilitud del derecho.
Cabe señalar que el peligro en la demora ––con la entidad de perjuicio inminente o irreparable para el particular, en los términos del art. 177, CCAyT–– resulta de la circunstancia de que demorar el otorgamiento de asistencia habitacional y alimentaria a la demandante supondría la continuidad, al menos hasta el dictado de la sentencia definitiva, de las circunstancias antedichas, esto es, la perduración de su situación de vulnerabilidad.
Resta agregar que tampoco se advierte –en el marco de este análisis cautelar– que la tutela preventiva concedida pueda vulnerar el interés público.
En este sentido es relevante considerar que la medida ordenada adopta una solución que respeta el preferente grado de protección que las normas convencionales y legales reconocen a la parte actora, mediante prestaciones que el Estado se encuentra obligado a satisfacer en razón de los compromisos que se desprenden del marco normativo analizado en este voto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 461466-2022-1. Autos: G., C. P. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 13-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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