TRIBUTOS - INFRACCIONES TRIBUTARIAS - EVASION - DETERMINACION DE IMPUESTOS - PROCEDENCIA - SANCIONES TRIBUTARIAS - PROCEDENCIA - PLANES DE FINANCIACION - EFECTOS

Si ha quedado acreditada la omisión en la integración del tributo, la conducta de la accionante se encuadra en la figura de evasión fiscal prevista en el artículo 73 del Código Fiscal t.o. 1999 que autoriza a aplicar una multa graduable entre el 50% y el 100% del tributo omitido.
En el caso, es procedente la aplicación de la multa ante el supuesto de evasión del tributo, toda vez que de la Resolución 303-SHyF-99 surge claramente que, si bien se ha previsto que el acogimiento al plan de facilidades extingue por novación la obligación original de pagar el tributo adeudado, no se ha dicho, a diferencia de otras moratorias, que ello signifique además la extinción de la potestad de aplicar una multa frente al incumplimiento del contribuyente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 33. Autos: MAC CO S.A. c/ DGR (RES. Nº 934/DGR/2000) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 26-03-2004. Sentencia Nro. 29.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - COMPETENCIA PENAL - LEY NACIONAL - REGIMEN PENAL TRIBUTARIO - EVASION - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - CONSTITUCION NACIONAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Por medio de la Ley N° 26.702, y con el voto de todos los actores que representan a los habitantes, las provincias del país y, también por derecho propio, a esta Ciudad Autónoma, el Congreso Nacional transfirió a la Ciudad la competencia para investigar y juzgar una importante cantidad de delitos de carácter no federal ("complementarios de los ya transferidos", "contra la administración pública local", "contra la fe pública", entre muchos otros de naturaleza no federal) así como de todos los que en el futuro se puedan crear.
Coherente con esta última manda, dictó la Ley Nacional N° 26.735 (B.O. del 28/12/2011), modificatoria del régimen penal tributario que, al tipificar como nuevo delito la evasión de tributos locales, le asignó competencia a las jurisdicciones provinciales y de la ciudad, sin necesidad de aceptación expresa de las legislaturas locales conforme la tradicional distribución de funciones establecidas en la Constitución Nacional (art. 75 inc. 12).
Ambas leyes establecen una equiparación entre la ciudad y las provincias respecto de la distribución de competencias jurisdiccionales hacia el futuro, esto es que: salvo que se asigne competencia a la justicia de excepción, en los nuevos delitos que se crean intervienen los Jueces locales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18320-2017-0. Autos: WWW.24WIN, .COM Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 01-03-2018.

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REGIMEN PENAL TRIBUTARIO - EVASION - TIPO PENAL - DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - ETAPAS PROCESALES - LEY PENAL TRIBUTARIA - DOCTRINA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad del procedimiento por falta de determinación de oficio conforme lo exige el artículo 18 de la Ley Penal Tributaria.
En efecto, corresponde determinar si resulta necesario en el ámbito penal la determinación de oficio a los fines de dar curso a la instrucción.
No resulta una cuestión prejudicial la determinación en cuestión, pues si bien puede ser un mecanismo habilitado al Fisco en el marco de un procedimiento administrativo con el fin de delimitar y exigir el pago del tributo, no puede ser trasladada esa cuestión al proceso penal.
"No resulta imprescindible la determinación para el proceso penal porque si ante una denuncia de tercero, mediara requerimiento de instrucción fiscal antes de la remisión mencionada, no debiera derivarse de ello agravio alguno. No puede olvidarse de que estamos en presencia de delitos de acción pública y, por lo tanto, rigen las normas que la gobiernan sin que pueda derivarse del artículo 18 de la Ley N° 24.769 una excepción a ello (Riquert, Marcelo A. “Régimen penal tributario y previsional” Comentada. Anotada, Ed. Hammurabi, Bs. As. 2012, pg. 315).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17221-2015-4 y 17221-2015-6. Autos: NN Sala I. 27-09-2017.

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REGIMEN PENAL TRIBUTARIO - DELITOS TRIBUTARIOS - TIPO PENAL - EVASION - OBJETO PROCESAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - INTIMACION DEL HECHO - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó la excepción de falta de acción y manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad planteada por la Defensa.
La Defensa sostiene la falta de imputación que atribuya una conducta típica de "evasión tributaria de tributos locales" por lo que entiende que la presente investigación carece de objeto procesal.
En efecto, insiste la Defensa sobre el hecho de que en el presente caso no se verifica una hipótesis de investigación clara que permita su subsunción dentro de algún delito de los previstos en la Ley N° 24.769, por lo que se ha tornado en una “excursión de pesca”.
En relación a ello, de la lectura de los decretos de determinación de los hechos dictados por el Fiscal se desprende que existen indicadores que permiten sospechar de la existencia de un comportamiento relevante a la conducta que describen los artículos 1 y 2 de la Ley Penal Tributaria en perjuicio del Fisco local.
La celebración de la audiencia de intimación de los hechos, prevista en el artículo 161 del Código Procesal Penal implica la “concreción de la imputación de un ilícito penal”, la cual se practica cuando existe “sospecha suficiente de que una persona puede ser autor o partícipe de un delito”, es decir que debería estar precedida de cierta investigación a fin de permitir al acusador público arribar a ese grado de sospecha necesario (Causa Nº 21401-01-CC/09 "Inc. de apelación en autos De los Santos, Norberto Alcides y otros s/infr. art. 181 inc. 1 – CP", rta. el 14/7/2011 y Causa Nº 41745-03-00/09“Incidente de excepción de falta de acción en autos Villalba, Julián y otros s/ inf. art. 96 CP”, rta. el 24/8/2011 –entre otras-), circunstancia que se encuentra concurriendo en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17221-2015-4 y 17221-2015-6. Autos: NN Sala I. 27-09-2017.

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PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - DETENCION - PORTACION DE ARMAS - EVASION - AUTORIZACION JUDICIAL - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - FLAGRANCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad del procedimiento policial, en la presente causa iniciada por portación de armas de uso civil.
El "A quo" señaló que el procedimiento policial cuestionado que culminó con la requisa y detención del imputado se inició en el marco de un control de prevención que se desarrollaba -por órdenes superiores- en inmediaciones de la Villa 31, ocasión en la cual personal policial observó al imputado tratando de evadir el dispositivo de control montado, regresando sobre sus pasos y a la vez ocultando con el brazo algo que se llevaba en la cintura. Tal circunstancia, sostuvo el Juez, justificó la detención y requisa del nombrado.
La Defensa se agravia por considerar que no se verificó ningún supuesto que hubiese permitido prescindir de la manda constitucional del artículo 18 de la Constitución Nacional, añadiendo que la supuesta urgencia alegada no se corresponde con el actuar policial durante el procedimiento, pues condujeron al imputado a un sector apartado de la estación Retiro donde en presencia de testigos realizaron la pesquisa.
Sin embargo, al ser detenida la marcha del encartado en el contexto señalado y advertirse que éste se hallaba sumamente nervioso e intentaba en todo momento retirarse del lugar mientras no sacaba su brazo de la cintura como intentando tapar u ocultar algo, resulta claro que existía un motivo para esclarecer que era aquello que ostensiblemente se estaba tratando de esconder a la vista de las autoridades.
Entonces, resulta aplicable el artículo 86 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que dispone que "será obligatorio para la policía o fuerzas de seguridad actuar cuando lleguen a su conocimiento hechos delictivos en forma directa ... actuarán en forma autónoma, dando cuenta al Fiscal inmediatamente, o en el menor tiempo posible para que asuma la dirección de la pesquisa, en casos de urgencia, siempre que sea necesario para preservar la integridad física, la libertad o los bienes de las personas o la prueba de los hechos y en casos de flagrancia".
Tampoco puede pretenderse que teniendo a una persona reducida, en el medio de una estación de transporte multitudinaria, que lleva entre sus ropas un objeto que a todas luces parece ser un arma, respecto al cual el propio detenido dice que es un arma, se solicite autorización para proceder a la requisa definitiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40439-2018-0. Autos: Alfonzo, Ezequiel Carlos Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo 09-05-2019.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - EVASION - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - ALCAIDIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - JUSTICIA NACIONAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la declinación de competencia en favor de la Justicia Nacional.
Se le atribuye al encartado la presunta comisión del delito de evasión, previsto en el artículo 280 del Código Penal; conducta que habría tenido lugar en una alcaidía de esta Ciudad, en circunstancias en las que el nombrado se encontraba detenido a disposición de un Juzgado Nacional.
Conforme las constancias del expediente, el imputado habría solicitado autorización para ir al baño y al salir de su celda le habría propinado un empujón a un oficial de la policía, para luego salir corriendo a fin de darse a la fuga por una arteria de esta Ciudad siendo perseguido por las fuerzas de prevención, hasta finalmente detenerlo.
Así las cosas, la cuestión definitoria para el supuesto que nos ocupa es, entonces, si la circunstancia de que el imputado, se encontrara detenido a disposición de un Juzgado Nacional cuando intentara fugarse de una alcaidía de la Ciudad resulta un supuesto cuyo juzgamiento resulte ajeno a este fuero.
Sobre el particular, coincidimos con el A-Quo respecto a que el hecho que se investiga en el presente caso resulta totalmente independiente de la causa que diera origen a la detención del causante y, por ende, debe ser investigado por el juez natural que las normas procedimentales establezcan. Siendo que se trata de un delito transferido, cometido contra funcionarios públicos de la Ciudad, compete a la justicia local su conocimiento y juzgamiento, máxime cuando en nada ha interferido en la prosecución del proceso instruido ante el juzgado nacional interviniente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11511-2020-1. Autos: N. P., L. E. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 09-09-2020.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - EVASION - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - ALCAIDIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - JUSTICIA NACIONAL - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la declinación de competencia en favor de la Justicia Nacional.
Se le atribuye al encartado la presunta comisión del delito de evasión, previsto en el artículo 280 del Código Penal; conducta que habría tenido lugar en una alcaidía de esta Ciudad, en circunstancias en las que el nombrado se encontraba detenido a disposición de un Juzgado Nacional.
Conforme las constancias del expediente, el imputado habría solicitado autorización para ir al baño y al salir de su celda le habría propinado un empujón a un oficial de la policía, para luego salir corriendo a fin de darse a la fuga por una arteria de esta Ciudad siendo perseguido por las fuerzas de prevención, hasta finalmente detenerlo.
Así las cosas, el “quid” del caso se encuentra en que la ley, en tanto acto formal de atribución de competencia, indica específicamente que el fuero local debe intervenir respecto de los delitos contra la administración pública en aquellos “ocurridos exclusivamente en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuando se tratare de actos cometidos por sus funcionarios públicos, o contra sus funcionarios públicos, que atenten contra el funcionamiento de sus poderes públicos u ocurran en el marco de un proceso judicial que tramite ante los tribunales locales” (cfr. Ley N° 26.702).
Si cotejamos estos requisitos con el caso concreto nos encontramos con que dificultosamente algún operador judicial pueda entender que propinar un “fuerte empujón” a un policía local, sea una acción que atente contra el funcionamiento nuestros poderes públicos locales, sino, antes bien, contra la persona especifica que lo recibió.
En este sentido, la segunda condición que exige la norma para que el conflicto sea resuelto en la órbita local resulta más clara aun, dado que no se encuentra sujeta a valoración, sino solo a indicación, y es la circunstancia de que el acto endilgado no ocurrió en el marco de un proceso judicial que se encuentre en trámite ante los tribunales locales, sino que, precisamente, la orden emanó de un Juez Nacional. Con lo cual la evasión intentada, según la hipótesis acusatoria, no se dirigió contra la decisión de un funcionario local.
Así las cosas, propongo al acuerdo revocar la resolución dictada por el Magistrado de grado y remitir las presentes actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de esta Ciudad a fin de que desinsacule el juzgado que deberá continuar a cargo de la pesquisa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11511-2020-1. Autos: N. P., L. E. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 09-09-2020.

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RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - CARACTERISTICAS DEL HECHO - FUGA DEL CONDUCTOR - EVASION - VIOLENCIA FISICA - REQUISITOS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso hacer lugar a la excepción de atipicidad y dictar el sobreseimiento de los encausados (art. 195 inc. “c” y art. 197 in fine del CPP).
Se le atribuye a los encausados el delito de resistencia a la autoridad, y luego, en el de desobediencia, ambas conductas previstas y reprimidas por el artículo 239 del Código Penal.
La Fiscal se agravio de la resolución, por considerar que para la procedencia del planteo de atipicidad se requiere que la atipicidad sea manifiesta, es decir “patente” o “clara”, tal como lo requiere el artículo 195 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
La conducta atribuida a los encausados inicialmente dentro del delito de resistencia a la autoridad y, posteriormente, en el delito de desobediencia. Ambas conductas previstas y reprimidas por el art. 239 del CP. Dicho artículo prescribe que: “Será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones o a la persona que le prestare asistencia a requerimiento de aquél o en virtud de una obligación legal”.
Ahora bien, se ha dicho que “el delito se configura…cuando hay oposición del sujeto activo a la acción directa del funcionario público, valiéndose de medios violentos, que se ejerce sobre él, con el fin de impedirle su acción u obligarlo a hacer algo, siempre dentro del ámbito legal…” (DONNA, Edgardo Alberto, Derecho Penal, Parte Especial, Tomo III, Ed. Rubinzal-Culzoni, págs. 58/9, Buenos Aires / Sta. Fe, 2008).
Es decir, para que una conducta constituya resistencia a la autoridad es necesaria la presencia de la fuerza o la violencia ejercida por parte del sujeto activo, y en el presente caso, tal y el accionar de los encausados constituyó una maniobra evasiva ante la orden de detención impartida por el personal policial, pero no existe indicio alguno de que ello haya sido realizado a través de medios violentos.
En definitiva, el no acatamiento de la orden impartida por el personal preventor, si en el intento de darse a la fuga con la clara intención de evitar el accionar policial, no se desplegó ningún acto de fuerza o violencia en su contra, no configura el delito resistencia a la autoridad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7514-2021-0. Autos: Bahamondez Jara, Luis Alfredo y otros Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 27-06-2022.

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FALSIFICACION DE MARCA O DESIGNACION - LEY DE MARCAS - EVASION - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - COMPETENCIA CRIMINAL - CALIFICACION DEL HECHO - DEBIDO PROCESO - JUECES NATURALES - IMPROCEDENCIA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - PATRIMONIO - FALTA DE GRAVAMEN - DECLARACION DE INCOMPETENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución recurrida de grado en cuanto dispuso declarar la incompetencia del juzgado de primera instancias en la presente Investigación Penal Preparatoria en razón de la materia, y remitirla a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, para que mediante sorteo de estilo se determine el Juzgado de dicho fuero que conocerá en la presente.
En la presente, se denunció la comercialización de indumentaria, accesorios, calzados y perfumes de diversas marcas, que no fueron fabricados ni supervisados por ellas. Tales conductas fueron encuadradas por la Fiscalía en las figuras contempladas en el artículo 289, inciso 1 del Código Penal (falsificación de marcas) como también en el artículo 1 de la Ley N° 24.769 (evasión tributaria simple).
La Magistrada, a raíz de la solicitud de una serie de medidas probatorias efectuada por el Auxiliar Fiscal, entendió que correspondía declarar la incompetencia de este fuero ya que la calificación legal otorgada a los hechos investigados no encuadraba en la figura típica prevista en el artículo 289, inciso 1 del Código Penal, sino que, a su criterio, los mismos resultaban subsumibles en el tipo penal contemplado en el artículo 31, incisos a), b), c) y d), de la Ley de Marcas y Designaciones. Asimismo, señaló que dicha norma estipulaba que era el fuero Criminal y Correccional Federal el que debía entender en el juzgamiento de aquellos delitos.
El Auxiliar Fiscal se agravió por considerar que la resolución vulneraba la garantía del juez natural y ello afectaba las reglas que rigen en el debido proceso adjetivo. En ese sentido, sostuvo que no existen elementos de prueba que acrediten, en el estado incipiente de la investigación, que los hechos investigados puedan ser subsumidos en las conductas previstas en el artículo 31, incisos a), b), c) y d), de la Ley de Marcas y Designaciones.
Ahora bien, en este punto, es de interés recordar que la figura de falsificación de marcas oficiales, prevista en el artículo 289, inciso 1 del Código Penal “…se caracteriza porque la acción recae sobre signos empleados en alguna función oficial por el Estado o cuya colocación es exigida legalmente a los particulares, y tiene como finalidad identificar o certificar la calidad, cantidad o contenido de un objeto...”, por lo que claramente se desprende que, en lo que aquí resulta de interés, “…no alude a marcas comerciales…”. A su vez, se ha dicho que ese delito se caracteriza porque el bien jurídico protegido es la fe pública, las marcas no son obligatorias y no versa sobre marcas registradas (D’Alessio, Andrés José, “Código Penal de la Nación, comentado y anotado, 2° edición actualizada y ampliada, tomo III, Leyes Especiales Comentadas, La Ley, 2010, pág. 681).
En este sentido, véase que la ley de marcas y designaciones protege a las marcas de fábrica o de comercio, es decir al “signo que distingue a un producto de otro” (ibídem pág. 665). A su vez, es oportuno destacar que dicha norma tutela “la propiedad del titular de la marca o la designación” (ibídem pág. 670). Esas marcas son las que se habrían visto vulneradas en el caso bajo examen, que nada tienen que ver con la fe pública, sino con la propiedad del titular, puesto que “constituyen un bien incorporado al patrimonio de su titular” (ibidem pág. 664).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 70725-2022-1. Autos: rio.store,er_indumentariamayorista y storc.lassic. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dr. Sergio Delgado 27-09-2022.

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EVASION - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - CARACTERISTICAS DEL HECHO - REQUISITOS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la solicitud de la Fiscal y, en consecuencia, disponer la prisión preventiva respecto del imputado en orden al hecho que fue encuadrado en la figura de evasión (art. 280 del CP) y, que le es atribuido en carácter de coautor.
La Defensa en su agravio puso en duda la tipicidad de la conducta reprochada y, entendió que la materialidad del hecho no se hallaba acreditada, a la vez que consideró que los riesgos procesales necesarios para el dictado de la medida tampoco se encontraban presentes en autos.
Ahora bien, cabe recordar que el artículo 280 del Código Penal prevé que “Será reprimido con prisión de un mes a un año, el que hallándose legalmente detenido se evadiere por medio de violencia en las personas o fuerza en las cosas”.
En tal sentido, y tal como ha sido sindicado por el Juez de grado, se imputa en idénticos términos a la totalidad de los imputados el haber ejercido fuerza sobre los barrotes del patio interno de la sede policial para poder concretar la fuga, advirtiéndose así el requisito del tipo objetivo que la Defensa refiere que no se configura en el caso.
En efecto, se ha dicho que “…emplea violencia o la fuerza requerida por la ley el detenido que las usa o se vale de las usadas por un partícipe…” y que solo resulta atípica la acción de quien “…solo se aprovecha de la situación creada por un tercero con el cual no tiene relación intencional, concierto anterior o participación material…” (D'ALESSIO, Andrés José; DIVITO, Mauro A. Código penal: comentado y anotado: parte especial, 2004, pág. 936).
Ello así, resulta dirimente, que el Ministerio Público Fiscal imputa al encausado el hecho en cuestión atribuyéndole a este -así como a los restantes imputados- haberse evadido de la detención que cursaba mediante el doblegamiento del enrejado que existía en el patio interno del lugar en que se encontraba detenido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25375-2023-1. Autos: Ferrari, David Ezequiel Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 15-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EVASION - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - ANTECEDENTES PENALES - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - DERECHO PENAL DE AUTOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la solicitud de la Fiscal y, en consecuencia, disponer la prisión preventiva respecto del imputado en orden al hecho que fue encuadrado en la figura de evasión (art. 280 del CP) y, que le es atribuido en carácter de coautor.
La Defensa en su agravio sostuvo que existía un adelantamiento sobre el devenir del proceso, ya que el Juez de grado argumentó que, más allá de que la pena para este delito resultaba comparativamente baja, existía un antecedente dictado por un Tribunal Oral Criminal y Correccional que haría que, en caso de recaer condena en este caso, fuera de cumplimiento efectivo. Sin embargo, indicó que la “A quo” no se refirió a que el peligro de fuga al que aludía se hallara previsto en el Código Procesal Penal de la Ciudad y que, respecto de la pena, la norma establece una clara consideración en orden a su magnitud, al ordenar que ese indicador se debería tener en cuanto cuando la pena de efectivo cumplimiento superare los ocho años de prisión (art. 182, CPP).
Ahora bien, se torna relevante la circunstancia prevista por el artículo 182 inciso 2º del Código Procesal Penal de la Ciudad, que establece como criterio para determinar la existencia de peligro de fuga: “… La magnitud de la pena que podría llegarse a imponer en el caso. Se tendrá en cuenta especialmente la escala penal correspondiente al delito o concurso de delitos atribuidos que tuviese una pena máxima superior a los ocho (8) años de privación de libertad y se estimase fundadamente que en caso de condena no procedería la condena condicional”.
De tal modo, si bien la figura atribuida al imputado no tiene una pena que exceda de los ocho años de prisión, no se puede soslayar que el nombrado registra un antecedente condenatorio.
Así es que, un Tribunal Oral en lo Criminal de la Capital Federal, en el marco de la causa CCC 30035/2022, lo condenó en noviembre de 2022, a la pena de siete meses de prisión de efectivo cumplimiento en orden al delito de robo simple en grado de tentativa, pena vencida el 08/01/23 y que caducará a sus efectos legales el 08/01/2033.
En efecto, como fuera correctamente ponderado por el Magistrado de grado, si bien en el caso los hechos que se le atribuyen al encausado tienen prevista una baja escala de pena y desde esa sola circunstancia no podría considerarse presente el peligro de fuga, el antecedente mencionado llevaría a que la eventual condena a recaer no podría ser de ejecución condicional en los términos que autoriza el artículo 26 del Código Penal.
Ello así, la amenaza de sufrir una pena de efectivo cumplimiento, con las características mencionadas, también puede ser tomada como un indicio desfavorable en este punto de análisis. La norma aplicable no exige la concurrencia de los dos supuestos allí contenidos (“especialmente” una escala penal superior a 8 años de privación de la libertad y la estimación fundada de que caso de condena no cabría ejecución condicional art. 182 inc. 2 CPPCABA ), sino que uno de ellos basta para considerar la existencia de indicio sobre la concurrencia del peligro de fuga (CAPCYF, Sala II, “Salas Herrera, Miguel Ángel”, causa N° 36288/02-11, del 11/10/13, del voto de los Dres. Bosch y Franza; CAPPJCYF, Sala III, Inc. Apel. “Acosta, Marcelo Miguel”, N° 29760/2022-1 del 6/5/22 del voto de los Dres. Bosch y Franza; Sala III, causa N° 40574/2022-2, “Incidente de Apelación en autos "Pintos Sampaio, Hernán Sobre 89 - Lesiones Leves", del voto de los Dres. Franza al que adhiriera el Dr. Bosch, rto. 23/6/22). De esta forma, sin perjuicio de cuál sea la calificación legal que finalmente se adopte sobre los hechos, resulta que la pena en expectativa luce gravosa, atento a su modalidad de cumplimiento, más allá del monto de la sanción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25375-2023-1. Autos: Ferrari, David Ezequiel Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 15-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EVASION - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - ANTECEDENTES PENALES - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - DERECHO PENAL DE AUTOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la solicitud de la Fiscal y, en consecuencia, disponer la prisión preventiva respecto del imputado en orden al hecho que fue encuadrado en la figura de evasión (art. 280 del CP) y, que le es atribuido en carácter de coautor.
La Defensa en su agravio sostuvo que no se analizó la posibilidad de imponer medidas menos gravosas y alternativas a la medida cautelar dispuesta en autos.
La Fiscalía, por su parte, sostuvo que sin perjuicio de que el riesgo procesal podría encontrarse neutralizado por la prisión preventiva dictada por un Juzgado Criminal y Correccional Federal, no puede supeditarse la cautelar de este proceso a la decisión de otros Tribunales en tanto, de no decretarse la imposición cautelar peticionada en estos actuados y, en el hipotético caso, que se dispusiera la libertad del encausado en las otras actuaciones, nos encontraríamos frente a la posibilidad de enfrentar el escenario que precisamente se pretende evitar, esto es, la eventual sustracción del imputado al proceso.
Ahora bien, lo postulado por la Defensa no resulta acertado, en tanto el interés de la Fiscalía, relativo a que el imputado se encuentre detenido de forma cautelar, es independiente de las razones por las que aquél se encuentra privado de la libertad en otra causa.
En este sentido, si pese a haberse comprobado los riesgos procesales, no se dictare la prisión preventiva en esta causa, en razón de que el encartado se encuentra privado de la libertad en el marco de otro expediente, en caso de cesar los motivos de la medida en aquella causa se dispondría la soltura, y el Servicio Penitenciario no tendría forma de saber la pretensión existente en esta causa de que aquel continúe privado de su libertad, sorteándose, sin mayor esfuerzo, la aplicación de la ley en este proceso (Sala I, causa n° 29581/2020-4, Incidente de apelación en autos “R. C., L. J. sobre 239 – resistencia o desobediencia a la autoridad”, rta. el 14/04/23, del voto de los Dres. Marum, Vázquez y Sáez Capel).
Ello así, no se logra advertir cómo podrían satisfacerse los fines del proceso, a través de la imposición de medidas alternativas al encierro cautelar, pues en atención a las particularidades del caso, esto es, encontrándose el imputado bajo la medida más gravosa prevista por el Código Procesal Penal de la Ciudad, igualmente se intentó sustraer del proceso en que se habían dispuesto su encierro cautelar, el catálogo de posibilidades que aporta el artículo 186 del Código mencionado anteriormente no luce suficiente para evitar el peligro de fuga.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25375-2023-1. Autos: Ferrari, David Ezequiel Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 15-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - OPOSICION DEL FISCAL - IMPROCEDENCIA - TIPO PENAL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - ELEMENTO OBJETIVO - ELEMENTO SUBJETIVO - DOLO DIRECTO (PENAL) - FALTA DE DOLO - EVASION - CARACTERISTICAS DEL HECHO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto no hizo lugar a la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad y, en consecuencia, sobreseyó al acusado en presunta infracción al artículo 239 del Código Penal.
En la presente causa se le atribuye al encausado haber omitido la orden de identificación impartida por un oficial preventor, dándose a la fuga, encontrándose en las inmediaciones de un estadio de futbol. El suceso fue calificado como desobediencia a la autoridad (art. 239, CP).
La Fiscalía se agravio e indicó que la Defensa no brindó ninguna explicación acerca de los motivos en virtud de los cuales consideraba manifiestamente atípica la conducta, ni ofreció las pruebas que justifiquen esa afirmación, tal como exige el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ahora bien, corresponde recordar que el tipo penal de desobediencia a la autoridad establece: “Será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones o a la persona que le prestare asistencia a requerimiento de aquel o en virtud de una obligación legal”. Es decir, la acción típica del delito de resistencia a la autoridad requiere la existencia de una orden o resolución de un funcionario público que se encuentre en curso de ejecución hacia una persona, y la existencia por parte del autor de una conducta desplegada para trabar el desarrollo del acto funcional. La resistencia importa siempre la oposición activa a un acto funcional también activo, vale decir, en ejecución. La conducta punible demanda que exista una oposición del autor – valiéndose de medios violentos - a la acción directa del funcionario público, sobre él ejercida, para hacerle cumplir algo o impedir o trabar el ejercicio legítimo de la función, cuando el funcionario ya está actuando, previa decisión. La resistencia a la autoridad es la oposición o rechazo que supone reacción a la acción ejecutiva de la orden legitima de la autoridad.
Por último, en cuanto al tipo subjetivo, el delito es doloso y requiere el dolo directo: el conocimiento por parte del autor de la calidad de funcionario público del sujeto pasivo, siendo necesario, además, que la acción esté destinada al funcionario para impedir u oponerse a un acto propio del ejercicio de sus funciones. Repárese en que si la evasión no violenta de quien se encuentra legalmente detenido es atípica (cfr. art. 280 del Código Penal), no es posible continuar esta investigación en la que el encausado habría desobedecido, sin violencia, la orden de detenerse.
En efecto, tal como ha señalado el Magistrado interviniente, en el caso en estudio, el comportamiento evasivo del encausado no implicó violencia o la puesta en riesgo de los funcionarios policiales que llevaban a cabo el control del evento futbolístico. –considerando que terminó siendo detenido en el mismo lugar y al poco tiempo en que se dictó la orden (dentro de los 10 minutos). Asimismo, permaneció detenido en el marco de la causa un día entero, sufriendo una injerencia estatal de innegable entidad sobre su libertad personal. Sumado a que el comportamiento del imputado no generó una alteración en el normal desenvolvimiento de las funciones de las autoridades policiales que supere el umbral mínimo de lesividad que se debe constatar para que resulte legítima y justificada la puesta en marcha del sistema penal (arts. 1º y 19 CN).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 306452-2022-1. Autos: S. C., G. W. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 15-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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