ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - REQUISITOS - REGIMEN JURIDICO - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS

Para determinar en que ocasiones es viable la acción de amparo cabe efectuar una interpretación razonable de la Constitución y de la Ley Nº 16.986 que no desproteja los derechos esenciales, pero que tampoco consagre el amparo como única vía judicial. Desde este ángulo, sostiene Augusto C. Belluscio que a fin de determinar si la viabilidad de la acción de amparo está excluida por la existencia de otro medio judicial más idóneo para la protección del derecho conculcado, cabe tener en cuenta determinadas pautas. La primera de ellas se basa en que este medio resulta viable si la arbitrariedad o ilegalidad es manifiesta, vale decir, debe surgir nítidamente de los elementos de juicio presentados con la petición, o bien poder ser demostrada mediante prueba simple o sencilla, agregando que la inadmisibilidad del amparo cuando no se presenta aquel carácter, no ha variado con la reforma constitucional (CSJN Fallos 319:2955 y 324: 754 voto de los Dres. Fayt y Belluscio), ya que está excluido cuando por las circunstancias del caso se requiere mayor debate y prueba (“El amparo y otros medios judiciales”, en Lexis Nexis, Jurisprudencia Argentina, 26/11/03).
En igual sentido, Néstor P. Sagüés afirma que el artículo 43 de la Constitución Nacional diseña el amparo para atender exclusivamente a hipótesis de “arbitrariedad o ilegalidad manifiesta”; por lo que si el acto lesivo no padece de un vicio palmariamente arbitrario o ilegal, el amparo no será una ruta exitosa, siendo mas provechoso plantear su reclamo por otro conducto procesal. Y agrega que, en principio, los procesos ordinarios son generalmente mas idóneos que el amparo para custodiar un derecho constitucional vulnerado, desde el momento que en ellos se estudia cualquier tipo de lesión, independiente de su carácter de manifiesta o no manifiestamente arbitrario o ilegítimo, y con un aparato probatorio mas amplio que el del amparo (“Amparo, hábeas corpus y habeas data en la reforma constitucional”, La Ley ,T 1994, D).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1596-00-CC-2003. Autos: Pirra, Ezequiel Alberto y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 11-02-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - ALCANCES - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - DETENIDO - AUTORIDAD CARCELARIA - OBSERVANCIA DE LOS REGLAMENTOS CARCELARIOS - INTERPRETACION DE LA LEY

El cuestionamiento del accionante relativo a que se le habría colocado una “mala nota” por parte del director de la unidad carcelaria en virtud de su negativa a realizar las tareas de limpieza que le competían y su solicitud de que la misma le sea quitada, resulta insusceptible de habilitar la procedencia de la acción de hábeas corpus intentada en los términos del artículo 3° de la Ley 23.098, por no resultar en principio la vía adecuada para embatir y eventualmente modificar decisiones de tales características, ni constituir una agravación ilegítima de la forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad, máxime cuando el propio requirente manifiesta ignorar si la situación que pretende atacar efectivamente tuvo lugar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6543-2006. Autos: FERNANDEZ, Gabriel Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 23-02-2006. Sentencia Nro. 54.

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ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - RECHAZO IN LIMINE - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Las normas contenidas en la ley que regula la acción de amparo (Ley Nº 16.986) son plenamente aplicables en el ámbito de la Ciudad siempre que ellas no se hallen en contradicción con las previsiones del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad.
Así las cosas es dable recordar que el segundo inciso del artículo 2 de la mencionada ley establece que “La acción de amparo no será admisible cuando: El acto impugnado emanara de un órgano del Poder Judicial”. Ello en modo alguno se contradice con el alcance que debe darse a la noción de “autoridad pública” contenida en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad.
En profusa jurisprudencia del máximo tribunal federal y demás tribunales inferiores así como en la opinión de prestigiosos doctrinarios, sostienen que la actividad jurisdiccional del estado local no puede controlarse a través de la vía intentada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24-00-CC-2005. Autos: SIVARA (Sindicato de Vendedores Ambulantes de la República Argentina) Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 16-03-2005. Sentencia Nro. 59.

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ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En la acción de amparo se verifica la existencia de una suerte de principio in dubio pro admisibilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 433-00-CC-2005. Autos: SABATINO, Alberto Rómulo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 29-12-2005.

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ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Respecto al criterio de admisibilidad sustantiva del amparo, esta Sala ya sostuvo que “el constituyente ha plasmado en el artículo 14 de la CCBA una acción rápida y expedita que debe proceder en ausencia de una vía judicial mas idónea - idem. art. 43 CN – sin que el agotamiento de la vía administrativa constituya un requisito de procedencia” y que “la acción u omisión y la actualidad e inminencia de la lesión permiten abarcar múltiples alternativas de afectación de derechos constitucionalmente” protegidos (Causa Nº 1596 – 00/CC/2003 en autos “Pirra, Ezequiel Alberto y otros c/GCBA s/ amparo. Apelación” (rta. 29/12/03).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 007–00– 2005. Autos: PRECERUTTI, Daniel Walter c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 04-04-2005. Sentencia Nro. 88.

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ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS

Si para la procedencia de la acción de amparo se tuvieran en cuenta de manera literal los artículos 1 y 2 de la Ley de Nº 16.986 su viabilidad “no sería procedente nunca”, en tanto que desde la hermenéutica de la Constitución Nacional y de la Constitución de la Ciudad “podría serlo siempre”. A fin de alcanzar una interpretación razonable es necesario constatar si la arbitrariedad o ilegalidad es manifiesta o bien puede ser demostrada mediante prueba sencilla y simple.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 007–00– 2005. Autos: PRECERUTTI, Daniel Walter c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 04-04-2005. Sentencia Nro. 88.

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ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - CARACTER EXCEPCIONAL - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - GRAVAMEN IRREPARABLE

El amparo establecido en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad no debe ser utilizado contradiciendo no sólo su carácter de excepción, sino también su naturaleza en tanto garantía de resguardo de derechos constitucionales que se dicen violentados; circunstancia esta que distorsiona su origen y finalidad, desvirtuándola, para convertirla sin más en una acción ordinaria sin observarse la raíz supralegal afectada, ni la ilegalidad o arbitrariedad manifiesta del acto de la administración discutido, ni mucho menos el perjuicio irreparable, ni su inminencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 100-00-CC-2005. Autos: Sosa, Jorge Luis y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 14-04-2005. Sentencia Nro. 109.

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ACCION DE AMPARO - ALCANCES - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - RECHAZO IN LIMINE - DIVISION DE PODERES

No constituye materia propia de la acción de amparo, la de imponer la vigilancia de los jueces sobre el desempeño de los funcionarios y organismos administrativos, ni el contralor preventivo, por parte los primeros, del acierto o error de la actividad que llevan adelante los segundos. El bien común exige el control de la administración por la justicia, pero no admite a los jueces como tales en función de administradores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 425-00-CC-2004. Autos: COLORPOOL S.A. Sala II. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 17-12-2004. Sentencia Nro. 489.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - REQUISITOS - EXCEPCION DE DEFECTO LEGAL

La omisión de especificar los rubros cuyo resarcimiento se pretende o la imprecisión al hacerlo, comportan el incumplimiento de un requisito esencial de la acción indemnizatoria, que hace procedente la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5816 - 0. Autos: ROCCA DE HERMIDA SILVIA AMALIA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 08-08-2003.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - REQUISITOS - OPOSICION DE DEFENSAS

Si bien en ciertos supuestos puede postergarse la indicación del monto indemnizatorio, ello no resulta así con respecto a los diversos rubros que integran el daño, los cuales deben ser individualizados en forma concreta, especificando su naturaleza y origen -y siempre que sea posible, su extensión- a fin de permitir la defensa del adversario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5816 - 0. Autos: ROCCA DE HERMIDA SILVIA AMALIA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 08-08-2003.

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RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - REQUISITOS

Con referencia al recurso extraordinario federal, pero en consideraciones que resultan plenamente aplicables al recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de Justicia, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido en forma reiterada que el recurso debe ser promovido ante el tribunal que dictó la resolución que lo motiva, sin que su ulterior remisión a la Alzada subsane dicha exigencia. (Fallos 306:616; 301:459; 302:1362; 308:655; 257:90; 266:216).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 4327 - 0. Autos: SCURZI DELIA LILIANA c/ OSBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 21-08-2003. Sentencia Nro. 141.

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LICENCIA DE CONDUCIR - INFRACCIONES DE TRANSITO - RENOVACION DE LA LICENCIA DE CONDUCIR - REGIMEN JURIDICO - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA

La negativa a renovar la licencia de conducir basada en el artículo 1° del Decreto N° 704/96, es un acto arbitrario en los términos de los artículos 43 de la Constitución Nacional y 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires que habilita la procedencia de la acción de amparo.
De adoptarse una solución distinta se estaría convalidando la imposición de una doble sanción al infractor. Por un lado, la multa. Por el otro, la imposibilidad de renovar la licencia de conducir, la cual, en principio, podría asemejarse a una sanción de inhabilitación, cuya aplicación para la generalidad de los casos es insostenible (sin perjuicio de que, a su vez, excede la competencia de la Unidad Administrativa de Control de Faltas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6152-0. Autos: D´Urso Hernán María c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 07-08-2003.

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ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - REQUISITOS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - GRAVAMEN IRREPARABLE

La vía del amparo resulta procedente cuando la acción u omisión cuestionada reúna prima facie los caracteres de ilegitimidad o arbitrariedad y ocasione una lesión, restricción, alteración o amenaza de derechos o garantías onstitucionales o legales. A su vez, es preciso que se presente una situación de urgencia que de mérito a la tramitación de esta vía sumarísima y libre de formalidades procesales, de modo tal que conforme a la prudente ponderación de las circunstancias del caso se advierta que remitir el examen de la cuestión a los procedimientos administrativos o judiciales ordinarios puede ocasionar un daño grave e irreparable al titular del derecho presuntamente lesionado. Precisamente por ésta ultima consecuencia la acción de amparo ha sido erigida como garantía constitucional, prevista para tutelar de modo rápido y eficaz los derechos y las garantías y en ello consiste su específica idoneidad como vía procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7303 - 0. Autos: CONDOTTA, NELIDA MARIA y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 07-08-2003. Sentencia Nro. 4410.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CARACTER - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - DEBERES DEL JUEZ - INTERPRETACION DE LA LEY

La Constitución define el marco en el cual propiamente el amparo sucede, pero en modo alguno califica a este suceso de excepcional o general. La tarea judicial, por tanto, debe permanecer ajena a cualquier presupuesto de existencia de la acción, salvo aquellos caracteres que se enuncian en la Constitución y que remiten la procedencia del amparo al acontecimiento puntual, que queda calificado como tal, en virtud de su respuesta singular a los requisitos constitucionales. Extremar la ponderación y la prudencia -siguiendo los lineamientos de inveterada jurisprudencia- en el análisis de la admisibilidad del amparo -y de cualquier pretensión que se allegue ante la Justicia- debe entenderse como hipótesis siempre actual de trabajo ante la constante renovación de "casos concretos". No, en cambio, como elemento apriorístico que remita a concepciones abstractas de excepcionalidad de la acción que suponen rasgos de pertinencia con anterioridad a la consideración de las circunstancias concretas de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7303 - 0. Autos: CONDOTTA, NELIDA MARIA y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 07-08-2003. Sentencia Nro. 4410.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION IRREGULAR - OBJETO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - REQUISITOS - PROCEDENCIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL - CONSIGNACION JUDICIAL - IMPROCEDENCIA

La acción de expropiación irregular tiene por objeto obtener la indemnización correspondiente a los bienes legalmente calificados de utilidad pública. En el transcurso del respectivo proceso judicial, siempre y cuando la acción fuese admisible, se debatirá y determinará el importe correspondiente en concepto de indemnización. Es decir, el importe traducido en una suma concreta se dilucidará durante la tramitación del juicio, y una vez fijado y firme el monto indemnizatorio, el propietario tendrá cinco años para exigir su pago (art. 31, ley 21.499).
Por una simple cuestión de coherencia no es lógico exigir que ese monto sea fijado con anterioridad al inicio de la acción. En rigor, para que de forma previa al juicio exista algún monto, el expropiado debería efectuar una petición administrativa a fin de lograr un acuerdo amistoso (avenimiento) con el Estado. La ley no exige, como condición de admisibilidad de la acción, efectuar un reclamo previo, pero, claro está, tampoco lo prohíbe (cfr. art. 53, ley 21.499). En la medida que el acuerdo amistoso evita un litigio, es un mecanismo valioso, que permite, además, que el expropiado acceda de forma inmediata a la indemnización.
Al no haber petición, tampoco hay una propuesta estatal de indemnización, de forma que todo lo relativo a esta última se dilucidará en el juicio de expropiación irregular.
En éste, por cierto, al no haber una propuesta estatal, no hay una consignación judicial (como sucede en el juicio de expropiación regular, cfr. art. 22 y 23, ley 21.499), instituto que asegura, en dicho trámite contencioso, el carácter previo de la indemnización y permite, a la vez, otorgarle al Estado la legítima posesión del inmueble (art. 22 citado, última línea).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 3424. Autos: MIRCI, HILDA MARTA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 18-02-2004. Sentencia Nro. 10/2004.

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ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - AMENAZA DE SUFRIR UN MAL GRAVE E INMINENTE - CONFIGURACION - DICTAMEN - ACTOS PREPARATORIOS - PROCEDENCIA

En el presente, no corresponde rechazar in límine la acción de amparo porque, si bien no se ha tomado aún un acto decisorio por parte del Jefe de Gobierno, nos encontramos ante un acto preparatorio inserto en el procedimiento administrativo que constituiría, en atención a las particulares circunstancias del caso, la "amenaza" de los derechos invocada por las accionantes. El dictamen -en el presente caso- no es vinculante, sin embargo, como el amparo procede frente a una amenaza de lesión inminente y junto con el dictamen de la Procuración General se ha elevado el proyecto de decreto, corresponde considerar que tal amenaza inminente podría eventualmente llegar a configurarse a la luz de la forma en que ha sido planteado el objeto de la pretensión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 12089 - 0. Autos: BRICONS S.A.I.C.F.I. Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 11-06-2004. Sentencia Nro. 6164.

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ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - AMENAZA DE SUFRIR UN MAL GRAVE E INMINENTE - CONFIGURACION - DICTAMEN - ACTOS PREPARATORIOS - PROCEDENCIA - LICITACION PUBLICA - LICITACION DESIERTA

En el caso, si bien no hay "acto" hasta el momento, y dado que las actoras alegan la omisión de procedimientos previos esenciales para la declaración de desierta de la licitación y, al existir un proyecto de decreto de declaración de desierto elevado por la Procuración General al Jefe de Gobierno, sin la recomendación de la realización de tales procedimientos, no puede prima facie tener por no configurada la amenaza inminente de lesión a los derechos de las accionantes, que vale recordar resultaron adjudicatarias de la licitación pública internacional, adjudicación que fuera oportunamente notificada. Esta circunstancia es la que hace aconsejable la sustanciación de la presente acción.
Ante estas circunstancias no se advierte que sustanciar el procedimiento del amparo pueda resultar lesivo del interés público atento a que no se estaría impidiendo ni la ejecución de las obras, ni la adjudicación a un tercero, sino tan sólo posibilitando la consideración por un tribunal imparcial e independiente de la solicitud de suspensión de declaración de desierta de la licitación, para la cual las actoras reclaman el cumplimiento de los procedimientos pertinentes para ello.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 12089 - 0. Autos: BRICONS S.A.I.C.F.I. Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 11-06-2004. Sentencia Nro. 6164.

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ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - RECHAZO IN LIMINE - PROCEDENCIA - DICTAMEN - ACTOS PREPARATORIOS - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar in límine el amparo interpuesto dado que no hay en el caso una actuación de la Administración que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta derechos de las empresas actoras, por aplicación de lo dispuesto por el artículo 14 Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y 3º de la denominada Ley Nº 16.986.
Ello, dado que no es posible atacar un proyecto de decreto sobre la base de presagiar que las áreas competentes no tendrán la debida participación. No hay elemento alguno en la causa que avale un pronóstico semejante. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 12089 - 0. Autos: BRICONS S.A.I.C.F.I. Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 11-06-2004. Sentencia Nro. 6164.

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ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - RECHAZO IN LIMINE - PROCEDENCIA - CONTRATO DE OBRA PUBLICA - ADJUDICACION - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

La facultad de dejar sin efecto un procedimiento de preselección en una obra pública, aún después de notificada la adjudicación no es per se un acto arbitrario ni ilegítimo -y menos aún en forma manifiesta-. Por el contrario, implica lisa y llanamente el ejercicio de una facultad que la legislación vigente reserva a la autoridad administrativa, y de la que no hay razones que permitan suponer que será ejercida en el futuro en contradicción al marco legal vigente.
Así, la sustanciación del amparo deducido, se tornaría en un dispendio jurisdiccional innecesario e injustificado, sin que importe su rechazo in lÍmine en este estado violación alguna de las garantías constitucionales que asisten a quien interpuso la acción. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 12089 - 0. Autos: BRICONS S.A.I.C.F.I. Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 11-06-2004. Sentencia Nro. 6164.

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ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - RECHAZO IN LIMINE - CARACTER RESTRICTIVO

La facultad de rechazar un amparo "in limine" debe entenderse en sentido restrictivo en virtud de la consagración constitucional de la garantía de obtener un rápido acceso a un tribunal imparcial e independiente. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 12089 - 0. Autos: BRICONS S.A.I.C.F.I. Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 11-06-2004. Sentencia Nro. 6164.

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ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - REQUISITOS - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La admisibilidad de la acción de amparo se encuentra de modo suficiente circunscripta por el texto constitucional. Su procedencia depende de la actualidad o inminencia del acto u omisión lesivo que se invoque y de que la invalidez jurídica de la conducta objetada sea manifiestamente arbitraria o ilegal.
Pero tales recaudos de procedencia no avalan remitir a un supuesto de excepcionalidad intrínseca de la acción de amparo, criterio que carecería de sustento expreso en la letra de la norma constitucional. La Constitución define el marco en el cual propiamente el amparo sucede, pero en modo alguno califica a este suceso de excepcional o general. La tarea judicial, por tanto, debe permanecer ajena a cualquier presupuesto de existencia de la acción, salvo aquellos caracteres que se enuncian en la Constitución y que remiten la procedencia del amparo al acontecimiento puntual, que queda calificado como tal, en virtud de su respuesta singular a los requisitos constitucionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 12089 - 0. Autos: BRICONS S.A.I.C.F.I. Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 11-06-2004. Sentencia Nro. 6164.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - REQUISITOS

Siempre son las circunstancias propias y particulares de cada caso las que deben ponderarse para evaluar la idoneidad de la acción de amparo y no decidir una cuestión sobre la base de juicios previos irrevisables.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12098-0. Autos: PICO TERRERO MARIANO Y OTROS c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 15-03-2005. Sentencia Nro. 44.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - CARACTER - ALCANCES - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

El Tribunal Superior de Justicia ha destacado que en el derecho de esta Ciudad la clausura tiene diferentes calificaciones jurídicas: puede ser una pena contravencional (art. 11, inc. 6, Ley N° 10), una medida precautoria también contravencional (art. 18, inc. b, Ley N° 12), una sanción principal por la comisión de una falta (arts. 18 y 23, anexo I, Ley N° 451) o bien el contenido de un acto administrativo dictado en ejercicio del poder de policía (art. 104, inc. 11, CCABA; art. 38, Ley N° 123; puntos 2.1.5.c, 2.1.5.e, 2.1.9 y 12.1.2, Código de Verificaciones y, aprobado por Ordenanza N° 34.421, DM, volumen IV, parte 7 "Actividades de los administrados", p. 5/6) (Expte. nº 584/00, "Colon SRL c/ Gobierno de la Ciudad s/amparo", del 9 de noviembre de 2000)
De allí que, no puede identificarse sin más una clausura con una sanción de carácter contravencional y, a partir de allí, construir la incompetencia de este fuero para conocer en una acción de amparo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 14478 - 0. Autos: ORTIZ ATILIO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 04-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA

En el caso, al no presentarse la inadmisibilidad del amparo de manera manifiesta, teniendo en cuenta que las amparistas cuestionan la supuesta omisión del Gobierno de la Ciudad en fiscalizar la actividad que despliega el lavadero de autos -omisión que según informan perjudicaría sensiblemente su calidad de vida- corresponde la sustanciación del amparo deducido ya que su rechazo in limine permite abrigar dudas respecto a una posible limitación excesiva de las garantías constitucionales del debido proceso y la defensa en juicio de sus derechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12378-0. Autos: Comaschi Lidia Juana y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 02-09-2004. Sentencia Nro. 6469.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - RECHAZO IN LIMINE - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar in límine la acción de amparo interpuesta, dado que a más de la supuesta omisión del Gobierno de la Ciudad de fiscalización, se cuestiona la actividad desplegada por un particular que en principio, contaría con una habilitación para desarrollarla.
Si bien la parte actora acompañó abundante prueba documental y ha solicitado el diligenciamiento de prueba informativa, testimonial e, incluso, una pericial, la prueba ofrecida, la copiosa documentación acompañada y los intereses contrapuestos que se presentan en el proceso demuestran que la pretensión requiere un análisis y debate más profundo que el que permite el restringido proceso del amparo. Lo contrario, generaría -además- un ilegítimo cercenamiento de los derechos de defensa de los aquí demandados pues, es sabido, que el proceso de amparo acota y restringe sensiblemente el campo de acción de quienes allí intervienen
El análisis de los antecedentes de la causa excede notoriamente el marco del ámbito restrictivo propio del proceso del amparo, pues -tal como sostuvo la Corte en los precedentes citados- este tipo de proceso, después de la sanción del nuevo artículo 43 de la Constitución Nacional, no permite obviar el cumplimiento del recaudo requerido por dicha norma respecto al carácter manifiesto de la arbitrariedad o ilegalidad invocadas. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12378-0. Autos: Comaschi Lidia Juana y otros c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 02-09-2004. Sentencia Nro. 6469.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - HABILITACION DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA

Corresponde rechazar la excepción de falta de habilitación de instancia toda vez que es claro que -en el caso- la acción tiene por objeto hacer cesar el estado de incertidumbre referido al modo de interpretar los artículos 156 y 172 del CF (t.o. 2002) en cuanto a la forma de liquidar las sumas correspondientes al impuesto sobre los Ingresos Brutos por el año 2002, y también es claro que no persigue la impugnación de acto alguno.
Además, en los términos en que se ha planteado la cuestión, la decisión sobre lo peticionado podrá -en el supuesto de tener favorable acogida- tener consecuencias en la relación jurídica tributaria entre la Ciudad y la parte actora, por lo que en esas circunstancia fácil es advertir la existencia de un caso concreto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 6560 - 0. Autos: AMERICAN BANKERS ARGENTINA CIA. DE SEGUROS SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 3-12-2004. Sentencia Nro. 7073.

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ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - DERECHO A LA INFORMACION - REGIMEN JURIDICO

En el caso, surge de los términos de la demanda que el actor promovió una acción de amparo en los términos de la Ley N° 104, de "acceso a la información". Ahora bien, el objeto de esta última es preservar el derecho de toda persona a solicitar y recibir información completa, veraz, adecuada y oportuna, conforme el principio de publicidad de los actos de gobierno (ley citada, art. 1); y confiere acción de amparo cuando el pedido de información no se hubiera satisfecho o la respuesta fuera parcial o ambigua art. 8).
El cuerpo legal en el cual el actor sustentó su demanda nada prevé con respecto a la publicación de la información, cuyo acceso público regula. Por lo tanto cabe concluir que este aspecto de la pretensión resulta ajeno a la vía procesal escogida -expresamente prevista en la Ley N° 104 y estrechamente vinculada al acceso a la información- y, en consecuencia, nada corresponde resolver al respecto en el marco del presente proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5057-0. Autos: Mondelli Juan c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 24-02-2003. Sentencia Nro. 4.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CARACTER - OBJETO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - REQUISITOS - INTERPRETACION DE LA LEY

La acción de amparo no es una acción típica sino genérica
como remedio procesal contra acciones u omisiones que
afecten un derecho o una garantía, en tanto no exista
otra vía procesal más idónea. La idoneidad, en este
contexto debe entenderse no por la especificidad de una
acción alternativa sino por sus resultados posibles en
relación con el fin perseguido por el amparo, esto es la
rápida y eficaz solución al problema suscitado por el acto
u omisión que lo genera. Esto quiere decir que el amparo
no es un recurso excepcional sino tan normal como la
existencia de casos que requieran su interposición. No
puede entonces hablarse de una interpretación restrictiva
o amplia del instituto, corresponde hablar de una
interpretación estricta en función de los supuestos del
artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos
Aires: adviértase la paradoja de aplicar un criterio
restrictivo cuando las violaciones fueran sistemáticas y
masivas, lo que equivaldría a legitimar todas aquellas
que quedaran fuera del remedio. Por el contrario una
interpretación amplia llevaría a considerar al amparo
como el remedio idóneo por excelencia en desmedro
de otras acciones procesales.
En consecuencia, la admisibilidad de la acción de amparo
se encuentra de modo suficiente circunscripta por el texto
constitucional. En tal sentido, su procedencia depende de
la actualidad o inminencia del acto u omisión lesivo que
se invoque y de que la invalidez jurídica de la conducta
objetada sea manifiestamente arbitraria o ilegal. Así es
que no se requiere de ningún modo acreditar la ineficacia
de todo el ordenamiento procesal sino que la vía sea
eficaz, oportuna para el restablecimiento del derecho cuya
lesión invoca el accionante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 6860 - 0. Autos: BEMBIBRE CARLOS ALBERTO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 17-07-2003. Sentencia Nro. 4357.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - REQUISITOS - ALCANCES - CIRCUNSTANCIAS SOBREVINIENTES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Para que resulte admisible la acción de amparo, la amenaza
o lesión a un derecho debe revestir de actualidad o
inminencia, y estos elementos deben observarse no sólo al
inicio de las actuaciones, sino que deben mantenerse
vigentes hasta el momento de fallar.
En esta línea, ha reiterado la Corte Suprema de Justicia de
la Nación que las decisiones en materia de amparo deben
atender a la situación fáctica y jurídica existente en el
momento de ser dictadas (Fallos 300:844), "teniendo en
cuenta no sólo los factores iniciales sino también los
sobrevinientes, sean agravantes o no" (Fallos 304:1020).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4786-0. Autos: APOYO A LA CREATIVIDAD Y TALENTO ASOCIACION CIVIL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 19-06-2003. Sentencia Nro. 4235.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - RECHAZO IN LIMINE - REQUISITOS - INTERPRETACION RESTRICTIVA - LEY APLICABLE

Los supuestos de inadmisibilidad manifiesta de la acción de amparo que contempla el artículo 3 de la Ley N° 16.986 constituyen las únicas hipótesis de interpretación restrictiva en que el ordenamiento jurídico autoriza el rechazo liminar de la demanda de amparo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 6332 - 0. Autos: CUCCHIARO SILVIA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 14-03-2003. Sentencia Nro. 7.

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ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - RECHAZO IN LIMINE - REQUISITOS - RECHAZO DE LA DEMANDA - INTERPRETACION RESTRICTIVA - FACULTADES DEL JUEZ

Sin perjuicio de que este Tribunal ha señalado anteriormente que el rechazo in limine de la acción de amparo debe reservarse para casos de manifiesta inadmisibilidad y ha de recibir interpretación restrictiva, no resulta menos cierto que ello no deja de ser una facultad de magistrado cuando ello surge de manera palmaria. (Del voto en disidencia de la Dra. Inés M. Weinberg de Roca).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 6332 - 0. Autos: CUCCHIARO SILVIA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 14-03-2003. Sentencia Nro. 7.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - RECHAZO IN LIMINE - PROCEDENCIA - RECHAZO DE LA DEMANDA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

La omisión de determinar en forma específica cuáles son las normas que se requiere se declaren inconstitucionales, por cuanto implica un señalamiento en abstracto que impedirá al juez pronunciarse respecto de la pretensión que la amparista plantea, debido a que la identificación de las normas que tacha de inconstitucionales resulta un requisito fundamental para el análisis de la cuestión traída a debate. (Del voto en disidencia de la Dra. Inés M. Weinberg de Roca).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 6332 - 0. Autos: CUCCHIARO SILVIA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 14-03-2003. Sentencia Nro. 7.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - OBJETO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - RECHAZO IN LIMINE - PROCEDENCIA - RECHAZO DE LA DEMANDA - CARRERA DOCENTE

Determinar si el título que se le ha otorgado a la actora en otra jurisdicción es admisible, equiparable o igual al que se necesita para poder ejercer la docencia en la Ciudad e Buenos Aires, es una cuestión que requiere un mayor amplitud de debate y prueba, situación que torna inadmisible a la acción de amparo (art.2 inc. d de la Ley N° 16.986).
Ello así, porque el amparo no está para atender conflictos complicados, ya que requiere que la lesión a la Constitución sea inequívoca, sin necesidad de un estudio largo o prolongado de los hechos, ni de amplio debate y prueba.
Estas circunstancias obstan, entonces, a la posibilidad jurídica de obtener siquiera un pronunciamiento sobre el mérito de la causa, ya sea por su inatendibilidad abstracta o por la necesidad de un amplio debate en el contexto de sumariedad del proceso intentando. (Del voto en disidencia de la Dra. Inés M. Weinberg de Roca).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 6332 - 0. Autos: CUCCHIARO SILVIA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 14-03-2003. Sentencia Nro. 7.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - REQUISITOS - ACTO ADMINISTRATIVO - CARACTER - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS

El acto impugnado en el amparo debe ser palmariamente
ilegítimo y tal circunstancia debe emerger sin necesidad de
debate detenido o extenso; de ahí que si el caso planteado
versa sobre cuestiones fácticas o jurídicas opinables, o
reclama -por su índole- un más amplio examen de los
puntos controvertidos, corresponde que éstos sean
juzgados con sujeción a las formas legales establecidas al
efecto. En síntesis, el acto lesivo debe surgir en forma clara
e inequívoca sin necesidad de un largo y profundo estudio
de los hechos ni de amplio debate o prueba (CSJN, Fallos,
306:1253).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 6319 - 0. Autos: Metrovias SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 14-03-2003. Sentencia Nro. 3814.

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ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - RECHAZO IN LIMINE - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONCESION ADMINISTRATIVA - REGIMEN JURIDICO - LEY APLICABLE - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES - RECHAZO IN LIMINE

En el caso de autos, la actora inicia acción de amparo a
fin que se declare inaplicable la Ley N° 899, por cuanto
considera que afecta de manera retroactiva derechos
adquiridos en virtud del contrato de concesión que
oportunamente suscribiera con el Estado Nacional y la
Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, en particular
el de explotación comercial de los locales y espacios
ubicados en las estaciones de pasajeros.
La dilucidación de la cuestión exigiría el análisis de
normativa nacional (Leyes N° 22.432 y N° 24.308 y
Decreto N° 795/94) y local (Ley N° 899 y Decreto N°
1292/97) a la vez que su contrastación a la luz del
contrato administrativo y de las normas que integran en
el marco de concesión. Luego, debería establecerse si el
aludido derecho de explotación comercial resulta pasible
de ser reglamentado por ley y si -en definitiva- el
resguardo del derecho de propiedad del actor sólo exige
el mantenimiento de la ecuación económica del contrato
de concesión. Sobre todo cuando esa ley, habría sido
dictada en cumplimiento de un mandato constitucional,
tendiente a posibilitar la inserción laboral de las personas
con necesidades especiales. De la propia documentación
acompañada resultaría la necesidad de realizar una
compleja tarea de interpretación de normas contractuales,
todo lo que demuestra que no es el ámbito del amparo, el
idóneo para analizar la cuestión planteada, pudiendo el
actor -de considerarlo pertinente- recurrir al cauce
ordinario para satisfacer su derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 6319 - 0. Autos: Metrovias SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 14-03-2003. Sentencia Nro. 3814.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - COMPUTO DEL PLAZO - SEGURIDAD JURIDICA

La aplicación de un plazo prudencial para iniciar la acción
de amparo deriva de la propia naturaleza de la acción y lo
intolerable del vicio atacado. Si la ilegalidad es tan grave,
si el agravio es de suma entidad, "no puede quien
demora el inicio de la demanda de amparo invocar el
gravamen irreparable que le significa el largo trámite
ordinario" (conf.Lazarini, El juicio de amparo, La Ley,
Buenos Aires, 1967, p. 147 y ss). El propio texto
constitucional al contemplar como presupuesto de
procedencia de la acción la existencia de una lesión
"actual o inminente", determina que la facultad de ejercer
esta acción no puede dilatarse sine die.
En este sentido, se ha dicho que el plazo de caducidad
para deducir la acción tiene como objeto otorgar
estabilidad a los actos estatales, lo que exige que su
impugnación sobrevenga en cierto tiempo, presumiéndose
que su transcurso los consolida, dándoles fijeza, y
equivale a resguardar el valor seguridad jurídica. (Del
voto en disidencia de fundamentos del Dr. Esteban
Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 4796 - 0. Autos: BUSTOS, CESAR JAVIER Y OTROS c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 11-03-2003. Sentencia Nro. 3800.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - CADUCIDAD - COMPUTO DEL PLAZO - ACTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE GENERAL - PUBLICACION DE LA LEY - TENENCIA DE ANIMALES - PERROS

En el sub examine, el computo del plazo para determinar
la admisibilidad de la acción de amparo debe comenzar
con la publicación de las normas generales atacadas ya
que según afirman los actores desarrollan la actividad de
paseadores de perros desde hace años y además, en
momento alguno alegaron razones para suponer que
desconocían las normas desde el momento efectivo de su
publicación. De modo que, en la hipótesis de que las
normas atacadas hayan producido una lesión a los
actores, ésta ha comenzado con su entrada en vigencia,
que en el caso coincide con su fecha de publicación.
El rechazo de la acción intentada no causa agravio
irremediable a la actora, quien puede, de acuerdo a los
cauces procesales idóneos, cuestionar la legalidad de las
normas atacadas y, en caso de advertir la presencia de los
recaudos previstos por el Código Contencioso
Administrativo y Tributario, solicitar la tutela cautelar que
considere adecuada en el marco de un proceso ordinario.
Es que, el rechazo de la acción de amparo en este estado
no implica violación alguna de las garantías
constitucionales que asisten a quienes interpusieron la
acción. Lo dicho no importa negar la judicialidad de los
actos presuntamente viciados, sino precisar la vía
adecuada para su cuestionamiento. (Del voto en
disidencia de fundamentos del Dr.Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 4796 - 0. Autos: BUSTOS, CESAR JAVIER Y OTROS c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 11-03-2003. Sentencia Nro. 3800.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - REQUISITOS - COMPETENCIA - ALCANCES - PODER DE POLICIA - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - ALCANCES

Cuando la Constitución - o norma de rango inferior ordenan a un órgano del poder el ejercicio de una competencia, ese órgano está obligado a ponerla en movimiento. Es claro que cuando el órgano omite ejercer la competencia, viola la constitución o la ley -en sentido amplio- por omisión en forma equivalente a cuando lo hace por acción. Pero si, además, esa omisión produce un daño o gravamen para alguien, éste debe estar legitimado para impulsar ante la justicia el control del órgano remiso a cumplir la actividad debida, o para que el órgano judicial supla la actividad omitida.
Sin embargo, para que la acción de amparo sea procedente, la omisión en el ejercicio del poder de policía, que se imputa como lesiva del derecho de incidencia colectiva invocado, debe ser manifiestamente ilegítima o arbitraria, es decir debe resultar en forma clara e inequívoca sin necesidad de un largo y profundo estudio de los hechos, ni de amplio debate o prueba (art. 14 CCBA).




DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6343-0. Autos: ENRIQUEZ JORGE RICARDO Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 26-03-2003. Sentencia Nro. 3865.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - REQUISITOS - GRAVAMEN ACTUAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Para que resulte admisible la acción de amparo, la
amenaza o lesión a un derecho debe revestir actualidad o
inminencia, y estos elementos deben observarse no sólo
al inicio de las actuaciones, sino que deben mantenerse
vigentes hasta el momento de fallar.
En esta línea, ha reiterado la Corte Suprema de Justicia de
la Nación que las decisiones en materia de amparo deben
atender a la situación fáctica y jurídica existente en el
momento de ser dictadas (Fallos 300:844), "teniendo en
cuenta no sólo los factores iniciales sino también los
sobrevinientes, sean agravantes o no" (Fallos 304:1020).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3273/0. Autos: FUHR MARIA ALEJANDRA Y OTROS c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 03/03/2003. Sentencia Nro. 3789.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - REQUISITOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Para que resulte admisible la acción de amparo, la amenaza o lesión a un derecho debe revestir de actualidad o inminencia, y estos elementos deben observarse no sólo al inicio de las actuaciones, sino que deben mantenerse vigentes hasta el momento de fallar.
En esta línea, ha reiterado la Corte Suprema de Justicia de la Nación que las decisiones en materia de amparo deben atender a la situación fáctica y jurídica existente en el momento de ser dictadas (Fallos 300:844), "teniendo en cuenta no sólo los factores iniciales sino también los sobrevinientes, sean agravantes o no" (Fallos 304:1020).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2799 - 0. Autos: CACERES HILDA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 12-11-2002. Sentencia Nro. 3142.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - RECURSOS ADMINISTRATIVOS - REQUISITOS - HABILITACION DE INSTANCIA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

Admitir que si un acto administrativo es aun susceptible de algún recurso, no se ha agotado la vía prejudicial, importaría agregar, por vía interpretativa -más allá de las antiguas discrepancias de la doctrina nacional en torno a la interpretación de la Ley Nº 3952 y Decreto-Ley Nº 19549/72 un recaudo para acceder a la justicia que no surge de las normas aplicables. Para que un recurso administrativo constituya un presupuesto procesal de admisión de la acción contencioso administrativa, debe estar impuesto preceptivamente, es decir, que la vía de control judicial recién quede habilitada a partir de su agotamiento en la administrativa con su empleo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2199 - 0. Autos: CIA INDUSTRIAL DE INSTALACIONES, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 28-11-2002. Sentencia Nro. 3313.

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ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - CONCEPTO - IMPROCEDENCIA

Corresponde rechazar el amparo interpuesto, toda vez que el simple trascendido publicado en un matutino de la Ciudad que ni siquiera atribuye al condenado Seineldin sino a sus "colaboradores" la intención que éste preste tareas de asesoramiento en una agencia de seguridad, resulta insuficiente para tener por acreditado un "acto u omisión" en los términos del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, hay acción cuando la voluntad y la inteligencia toman posición en una conducta determinada, que puede ser positiva al desplazarse en hechos materiales exteriores y puede ser negativa cuando se manifiesta como inercia donde debía mediar ejecución. La no realización es también acción por que hay una voluntad que se manifiesta con la inercia o la pasividad.
Debe recordarse, en esa dirección, que "ningún hecho tendrá el carácter de voluntario, sin un hecho exterior por el cual la voluntad se manifieste" (art. 913 CC), estableciéndose que "los hechos exteriores de manifestación de voluntad pueden consistir en la ejecución de un hecho material consumado o comenzado, o simplemente en la expresión positiva o tácita de la voluntad" (art. 914 CC).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5993. Autos: GONZALEZ FLAVIO FLOREAL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 12-11-2002. Sentencia Nro. 3163.

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ACTO ADMINISTRATIVO - ACCION DE NULIDAD - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS - CONCEPTO - ALCANCES - BUENA FE

La conducta de la actora en cuanto a la aceptación expresa de las condiciones del retiro voluntario (previsto por el Decreto Nº 2493/92), -ya que al momento de la firma del acta se abstuvo de formular reserva alguna respecto de las cuestiones traídas a debate en este proceso- y el cumplimiento de las condiciones en él estipuladas, en contraste con la impugnación pretendida en estas actuaciones, configura una contradicción jurídica de la impugnante incompatible e inadmisible con su anterior obrar jurídicamente relevante.
La teoría de los actos propios guarda correspondencia con el postulado de la buena fe, en cuanto el ordenamiento jurídico impone el deber de proceder en el desenvolvimiento de las relaciones jurídicas con rectitud y honradez. Por tal motivo, deviene inadmisible que un litigante pretenda fundamentar su accionar contraviniendo sus propios actos, es decir, asumiendo una actitud que lo viene a colocar en contradicción con su anterior conducta. Una de la consecuencias del obrar de buena fe y de ejercitar los derechos conforme a ellas, es la exigencia de un comportamiento coherente, entendiéndose por esto que cuando una persona, dentro de una relación jurídica, con su conducta ha suscitado en la otra una confianza fundada en la buena fe, como para colegir una conducta afín según el sentido objetivamente deducido de la conducta anterior, no debe defraudar la confianza suscitada, siendo inadmisible toda actuación incompatible con ella. (Superior Tribunal de Justicia, San Salvador de Jujuy, in re "Boccardo, Jorge Roberto c/Banco de la Provincia de Jujuy s/Recurso de Casación e Inconstitucionalidad, Plenario del 12/5/1993).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2195. Autos: OTTONELLO, HEBE LIDIA, c/ GCBA (DIRECCION DE RELACIONES LABORALES) Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 22-11-2002. Sentencia Nro. 3261.

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ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - IMPROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO

En el caso, en la sentencia recurrida se analizan brevemente los antecedentes administrativos, como si se tratara de una acción ordinaria, sin tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 14, tercer párrafo, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, en cuanto establece que el agotamiento de la vía administrativa no es un recaudo de admisibilidad de la acción de amparo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6621-0. Autos: Ocampo Ricardo Alberto c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 22-05-2003. Sentencia Nro. 26.

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ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - REQUISITOS - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD

Cuando se trata de hechos o actos inconstitucionales cuya eliminación es menester producir a fin de restablecer la vigencia de un derecho lesionado, cuando no está en juego la libertad física, el remedio está en el amparo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3586-0. Autos: GARCIA ELORRIO JAVIER MARIA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 19-05-2003.

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ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - RECHAZO IN LIMINE - REQUISITOS - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - ACCESO A LA JUSTICIA

El artículo 3 de la Ley N° 16.986, prevé el rechazo in limine sólo si "la acción fuese manifiestamente inadmisible". A la luz de la regulación del amparo contenida en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, el rechazo in limine debe ser efectuado de manera muy cuidadosa y prudente, a fin de no impedir el acceso a la justicia.
Esto significa que, más allá de los casos extremos de presentaciones carentes de seriedad -en suma: defecto legal-, sólo debe disponerse un rechazo in limine ante situaciones incontrovertibles.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6621-0. Autos: Ocampo Ricardo Alberto c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 22-05-2003. Sentencia Nro. 26.

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Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. LEY DE COMUNAS - COMISION LEGISLATIVA - ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - REQUISITOS - PROCEDENCIA

En el caso del no dictado de la Ley de organización de las Comunas, hay una omisión (no dictar una ley), de una autoridad pública (la Legislatura), que lesiona un derecho político-electoral (elegir y ser elegido en las juntas comunales) con arbitrariedad manifiesta (pues surge de una lectura sumaria del texto constitucional), por lo que están cumplidos los recaudos de admisibilidad de la acción de amparo, exigidos por el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, ya que hay una relación de causalidad entre el no dictado de la ley y la lesión al derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3586-0. Autos: GARCIA ELORRIO JAVIER MARIA c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 19-05-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CARACTER - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - REQUISITOS - EXISTENCIA DE OTRAS VIA

El carácter sumario del amparo está al servicio de la urgencia del caso y, por tanto, ha sido previsto para situaciones que no admiten demora, toda vez que, en caso contrario, no hay razón para no acudir a los restantes cauces procesales que pudieran resultar procedentes. Por lo demás, sabido es que la acción de amparo no es la única vía apta para la salvaguarda de los derechos y garantías constitucionales o legales (cfme. esta Sala in re “Oliveira Fabián y Otros c/GCBA s/Amparo (art. 14 CCABA)”, EXP 5412/0, del 13 de diciembre de 2002).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7303 - 0. Autos: CONDOTTA, NELIDA MARIA y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 07-08-2003. Sentencia Nro. 4410.

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ACCION DE AMPARO - CARACTER - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - REQUISITOS - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS

El carácter sumario del amparo está al servicio de la urgencia del caso y, por tanto, ha sido previsto para situaciones que no admiten demora, toda vez que, en caso contrario, no hay razón para no acudir a los restantes cauces procesales que pudieran resultar procedentes. Por lo demás, sabido es que la acción de amparo no es la única vía apta para la salvaguarda de los derechos y garantías constitucionales o legales (cfme. esta Sala in re “Oliveira Fabián y Otros c/GCBA s/Amparo (art. 14 CCABA)”, EXP 5412/0, del 13 de diciembre de 2002).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12682-0. Autos: L. C. A. y otros c/ Autopistas Urbanas SA y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 21-02-2006. Sentencia Nro. 330.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.