DEMANDAS CONTRA EL ESTADO - IMPROCEDENCIA - EMPLEO PUBLICO - IMPROCEDENCIA - ASISTENCIA SOCIAL - COOPERADORAS ASISTENCIALES - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - RELACION DE DEPENDENCIA - DESPIDO - DESPIDO INDIRECTO - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto rechaza la demanda promovida contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con el objeto de obtener una indemnización por el despido que efectuó una asociación cooperadora a la aquí actora.
De las disposiciones de la Ordenanza Nº 35.514 se extrae que las asociaciones cooperadoras, en tanto entidades con personalidad propia, se vinculan con su personal de modo directo e imparten ellas mismas las órdenes bajo las que deben laborar en el cumplimiento de sus fines pues tienen sus órganos propios de dirección y, claramente, no reemplazan al organismo local en el desenvolvimiento de sus tareas sino que se orienta a suplir carencias de este último.
Así las cosas, la accionante se relacionó laboralmente con la asociación cooperadora.
A mayor abundamiento, la citada Ordenanza Nº 35.514 en su artículo 23 dispone que las asociaciones cooperadoras no podrán: a) estar integradas por agentes municipales; y b) tener relación de empleo con agentes municipales.
En esos términos, no puede existir vínculo de empleo alguno entre el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y quien integra o se relaciona laboralmente con la asociación cooperadora pues tal situación está normativamente vedada. De modo que ni por vía de hipótesis podría sostenerse que existió ligamen entre la actora y la Administración local pues tal reconocimiento quebrantaría la indicada prohibición.
En los términos expresados, el planteo de la actora respecto de la extensión al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de la condena a abonar la indemnización por despido indirecto en forma solidaria con la Asociación Cooperadora por aplicación del artículo 30 de la Ley Nº 20.744 no merece favorable acogida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12910-0. Autos: Andrada Luisa Ester c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Carlos F. Balbín. 20-08-2009. Sentencia Nro. 75.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - REGIMEN JURIDICO - REVOCACION DEL CONTRATO - FRAUDE LABORAL - INTERPRETACION DE LA LEY - DESPIDO INDIRECTO - INDEMNIZACION - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda por cobro de pesos interpuesta por el actor, en concepto de indemnización por despido indirecto.
En efecto, toca determinar si la relación que unió a las partes constituyó una locación de servicios regida por el Código Civil -como alegó la demandada- o, por el contrario, configuró una relación de empleo público -según propició el accionante-.
Ello así, a fin de determinar si la suscripción de sucesivos contratos de locación de servicios significó una transgresión a la Ley de Empleo Público local, corresponde analizar si el período de vinculación superó el plazo legal de cuatro (4) años (art. 39 de la Ley N° 471 -modificado por el artículo 1° de la ley N° 3826; actual artículo 44 del texto consolidado de la norma-) y, en el supuesto de que la relación haya sido por un lapso menor al indicado anteriormente, ponderar si las tareas que tenía a su cargo el actor eran, efectivamente, transitorias.
Ahora bien, cabe resaltar que la relación entre las partes se entabló desde el 1/7/08 hasta el 15/2/13; es decir, excedió el término previsto en la Ley de Empleo Público local.
Lo expuesto resulta suficiente a fin de concluir que la contratación del recurrente configuró una vulneración a lo establecido en el artículo 39 de la Ley Nº 471.
De todos modos, vale señalar, respecto a la conducta asumida por el demandado durante la tramitación del pleito, que si bien esa parte manifestó que la contratación del actor habría sido ajustada a la normativa aplicable, lo cierto es que soslayó ofrecer prueba tendiente a corroborar que las tareas de inhumador en el Cementerio de la Chacarita que se le asignaron al actor no eran propias del régimen de carrera. Por otro lado, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires también omitió probar cuáles habrían sido las razones estacionales, extraordinarias y/o especiales que justificaron, en su momento, la contratación del agente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 299-2014-0. Autos: Vera Darío Ezequiel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 30-11-2017. Sentencia Nro. 257.

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EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - REGIMEN JURIDICO - REVOCACION DEL CONTRATO - FRAUDE LABORAL - INTERPRETACION DE LA LEY - DESPIDO INDIRECTO - INDEMNIZACION - PROCEDENCIA - PASE A DISPONIBILIDAD - REGIMEN JURIDICO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda por cobro de pesos interpuesta por el actor, en concepto de indemnización por despido indirecto.
En efecto, encontrándose acreditado que el demandado excedió el ámbito de las designaciones transitorias, es turno de analizar la pretensión indemnizatoria solicitada por el actor en su escrito de inicio.
Ello así, frente a situaciones análogas a la de autos, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que cuando la Administración encubre una designación permanente bajo la apariencia de una transitoria genera “una legítima expectativa de permanencia laboral que merece la protección que el artículo 14 bis de la Constitución Nacional [toda vez que] la demandada ha incurrido en una conducta ilegítima, que genera su responsabilidad frente al actor y justifica la procedencia del reclamo indemnizatorio” (Fallos: 333:311). Además, el Alto Tribunal expresó que “la solución propuesta no significa que el mero transcurso del tiempo haya modificado la situación irregular del actor, que tiene derecho a la reparación de los perjuicios derivados del obrar ilícito de la demandada, pero no podría solicitar su reincorporación al empleo ni la aplicación de un régimen laboral específico para el cálculo de la indemnización que le corresponde”.
En esta línea, se ha dicho que “nace el deber de indemnizar cuando la Administración recurre a modalidades de contratación por tiempo determinado sin cumplir con las exigencias del artículo 39 de la Ley Nº 471” y, ante una laguna normativa en lo concerniente al modo de calcular la reparación a favor del trabajador, “incumbe al juez integrar el sistema jurídico, recurriendo en situaciones como la presente a normas análogas” (TSJ, en los autos“Mintz, Regina Dora c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración) s/ recurso de inconstitucionalidad concecido”, expte. Nº11424/14, sentencia del 23/10/15, voto del juez Lozano].).
Para determinar los importes indemnizatorios, se deberá acudir a la solución prevista en las normas que regulan las relaciones de empleo público.
A los fines de fijar el importe de la indemnización a favor del trabajador irregularmente contratado por la Administración, la Corte Suprema de Justicia de la Nación aplicó por analogía la reparación prevista en el artículo 11 de la Ley Nº 25.164 (Fallos 333:311). En idéntico sentido, existe una solución semejante en el ámbito local, dada por el Decreto Nº 2182/03 -reglamentario de la ley Nº471-, que resulta equitativo para reparar los perjuicios sufridos por el demandante, esto es, una suma de dinero equivalente a la que percibiría en el período de disponibilidad en el Registro de Agentes en Disponibilidad (RAD) según su antigüedad -en atención a la ruptura abrupta del vínculo laboral- y otra suma que surge de la aplicación del artículo 11 del referido decreto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 299-2014-0. Autos: Vera Darío Ezequiel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 30-11-2017. Sentencia Nro. 257.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - REGIMEN JURIDICO - REVOCACION DEL CONTRATO - FRAUDE LABORAL - INTERPRETACION DE LA LEY - DESPIDO INDIRECTO - INDEMNIZACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda por cobro de pesos interpuesta por la actora, con el objeto de reclamar, como indemnización por despido.
En efecto, la prueba producida (testigos y contratos de locación de servicios) aporta suficientes elementos para formar la convicción de que las tareas desplegadas por la actora son propias de una empleada de planta permanente. En tal sentido, la descripción de tareas efectuada por la actora en la demanda y de las circunstancias que rodeaban su desempeño es compatible con las constancias probatorias de autos.
Si bien el Juez de grado señaló que no estaba demostrado el incumplimiento de las pautas del artículo 39 de la Ley N° 471, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ni siquiera mencionó dicha norma para fundar su potestad de suscribir los sucesivos contratos de locación de servicios, sólo aludió a “razones estrictamente de organización administrativa”, a las “características de los servicios a prestar” y a la “transitoriedad del requerimiento”. Las manifestaciones del Gobierno local constituyen una manifestación genérica y por demás escueta de las características de los servicios que prestaba la actora y enfatizan que la actora había consentido voluntariamente el sometimiento al régimen pactado en las cláusulas contractuales. No han sido precisadas las notas concretas de la necesidad transitoria que justificarían recurrir a este sistema de contrataciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C69003-2013-0. Autos: C. M. A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Hugo R. Zuleta. 03-08-2018.

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EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - REGIMEN JURIDICO - REVOCACION DEL CONTRATO - FRAUDE LABORAL - INTERPRETACION DE LA LEY - DESPIDO INDIRECTO - INDEMNIZACION - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda por cobro de pesos interpuesta por la actora, con el objeto de reclamar, como indemnización por despido.
En efecto, la prueba producida (testigos y contratos de locación de servicios) aporta suficientes elementos para formar la convicción de que las tareas desplegadas por la actora son propias de una empleada de planta permanente. En tal sentido, la descripción de tareas efectuada por la actora en la demanda y de las circunstancias que rodeaban su desempeño es compatible con las constancias probatorias de autos.
En este contexto, la continuidad y el contenido de las prestaciones a cargo de la trabajadora son aspectos que se encuentran suficientemente acreditados a la luz de la prueba producida. El régimen previsto en el artículo 39 de la Ley N° 471 sólo puede ser utilizado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cuando se verifican los presupuestos de hecho habilitantes. Si la demandada sostiene que resulta aplicable un régimen de contrataciones transitorias, lo que debe hacer es probar el presupuesto de hecho de la norma invocada como fundamento de su defensa (cf. art. 301 del CCAyT). Si se presumiera sin mayor prueba que nos encontramos en la situación de excepción que establece la norma, el Gobierno local podría recurrir a él cada vez que lo invocara y así lo impusiera en las cláusulas contractuales predispuestas a las que debe prestar conformidad el trabajador. En otros términos, que el contenido concreto de los servicios prestados coincida con funciones que corresponden a la actividad regular del área no excluye necesariamente su carácter transitorio, pues bien podrían responder a un incremento temporal de las labores del sector involucrado. Sin embargo, el carácter regular de las actividades es un indicio de permanencia que debe ser refutado por quien sostiene lo contrario.
Por lo expuesto, cabe concluir que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ha utilizado figuras jurídicas legalmente autorizadas para casos excepcionales, encubriendo con ellas una designación permanente bajo la apariencia de un contrato por tiempo determinado, lo que genera su responsabilidad frente a la actora y justifica la procedencia de un resarcimiento (cf. CSJN, “Ramos, José Luis c/ Estado Nacional (Min. de Defensa – ARA) s/ indemnización por despido”, del 6/04/10, en Fallos, 333:311).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C69003-2013-0. Autos: C. M. A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Hugo R. Zuleta. 03-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - REVOCACION DEL CONTRATO - FRAUDE LABORAL - INTERPRETACION DE LA LEY - DESPIDO INDIRECTO - INDEMNIZACION - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda por cobro de pesos interpuesta por la actora, con el objeto de reclamar, como indemnización por despido.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires utilizó figuras jurídicas autorizadas legalmente para casos excepcionales, con una evidente desviación de poder que tuvo como objetivo encubrir una designación permanente bajo la apariencia de un contrato por tiempo determinado. Pienso además que las pruebas acompañadas son concluyentes en torno a que la trabajadora sufrió una ruptura arbitraria de su vínculo con el demandado, en tanto éste siquiera le permitió hacer uso de su derecho de defensa previo a la rescisión dispuesta mediante la resolución (cfr. art. 22, inc. f, del decreto 1510/1997).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C69003-2013-0. Autos: C. M. A. c/ GCBA Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 03-08-2018.

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EMPLEO PUBLICO - RELACION LABORAL - DESPIDO INDIRECTO - MOBBING - ALCANCES

En materia laboral, el despido constituye una forma de extinción de la relación de trabajo que surge, según la doctrina especializada de la voluntad de una de las partes y puede fundarse en una causa justa o disponerse sin expresar ninguna.
En particular, el despido indirecto conlleva que la voluntad de finalización de la relación laboral proviene del empleado (a contrario "sensu", será despido directo cuando la voluntad emana del empleador). En efecto, se ha dicho que “el despido indirecto es el decidido por el trabajador ante un incumplimiento del empleador de suficiente gravedad que constituya una injuria que impida la continuación del contrato” (Grisolia, Julio A., Derecho del trabajo y de la seguridad social. Doctrina, legislación y jurisprudencia, Depalma, Buenos Aires, 2000, p.616).
El mismo autor señala que la valoración de la injuria puede seguir las siguientes pautas, parafraseándolo: la injuria puede ser del orden moral y es suficiente que lesione los intereses legítimos de las partes; debe ser valorada en función del contexto sociocultural y laboral en el que se produce “por ejemplo, puede constituir injuria que amerite un despido o no –según las circunstancias- un trato descomedido o vulgar o inclusive un insulto” (Grisolía, op. cit., p. 659/660); deben valorarse los antecedentes del trabajador.
De acuerdo a lo que se viene diciendo, la injuria puede darse frente al acoso moral y psicológico entendidos como constantes y habituales comunicaciones hostiles, carentes de ética: lo que se ha dado en llamar como “mobbing”. Se trata de comportamientos agresivos que pueden afectar la salud física y mental de quién resulta víctima y “la particularidad es que con este tipo de conductas se trata de excluir al trabajador de su puesto de trabajo, por la vía de la humillación, acoso general, abuso emocional y/o terror, hostigándolo” (Ivanega, Myriam, “Mobbing, acoso y discriminación en el empleo público”, La Ley 16/05/2012, AR/DOC/2001/2012).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45772-2012-0. Autos: Vuckovic Myriam Beatriz c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 11-10-2018. Sentencia Nro. 248.

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EMPLEO PUBLICO - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MOBBING - DESPIDO INDIRECTO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - PASE A DISPONIBILIDAD - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda y otorgar a la actora como indemnización, una suma equivalente a la que perciben los agentes en el período de disponibilidad en el Registro de Agentes de Disponibilidad -RAD-, según su antigüedad, y otra suma correspondiente a la que surge del artículo 11 del Decreto N° 2182/2003, por haber sufrido maltrato laboral por parte de personal jerárquico de la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires, que la ha perjudicado y justificado el distracto laboral (despido indirecto).
En efecto, en lo referido al alcance de la reparación, frente a situaciones similares a la analizada en autos, esta Sala ha fijado la indemnización a cargo del Gobierno de la Ciudad mediante la aplicación analógica de la Ley N° 471 y el Decreto N° 2182/2003 –reglamentario del capítulo XIII de esa norma– (entre otros: “Menutti, Pascual Vicente c/ GCBA y otros s/ cobro de pesos”, Expte. 32187/0 del 2 de diciembre de 2013, voto del juez Carlos Balbín al que adherí y “Sasturain Diego y otros c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, expte. Nº45.577/0, sentencia del 26 de noviembre de 2015, voto de la jueza Mariana Díaz al que adherí).
El decreto citado dispone que “los agentes alcanzados por las situaciones previstas en el presente régimen [de Disponibilidad de Trabajadores] serán transferidos al RAD donde revistarán por un período máximo que se fija según la antigüedad en base a los años de servicio prestados efectivamente en el ámbito de la Ciudad Autónoma, con arreglo a la siguientes escala: De 1 a 10 años: seis (6) meses; Más de 11 y hasta 20 años: nueve (9) meses; Más de 21 años: doce (12) meses” (art. 10). A su vez, a los trabajadores no reubicados al término de los períodos consignados precedentemente les corresponde “una indemnización equivalente a un mes de sueldo por cada año o fracción no inferior a tres (3) meses de antigüedad (…) reducida en un cincuenta por ciento” (art. 11), debiendo tomarse para su cálculo “la remuneración normal, regular y permanente “(art. 12).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45772-2012-0. Autos: Vuckovic Myriam Beatriz c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 11-10-2018. Sentencia Nro. 248.

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EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - REGIMEN JURIDICO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - REVOCACION DEL CONTRATO - FRAUDE LABORAL - PRUEBA - SUBORDINACION JURIDICA - INTERPRETACION DE LA LEY - DESPIDO INDIRECTO - INDEMNIZACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta por la parte actora y reconocer una indemnización por desvinculación laboral.
En efecto, la recurrente argumenta que “la demandada incurre en fraude, no porque haya superado o no los 4 años de duración de la contratación, sino porque el contrato firmado por la actora no cumple con el resto de las exigencias que contiene el artículo” 39 de la Ley N° 471, dado que se acreditó profusamente que sus tareas no eran eventuales ni transitorias.
Corresponde, entonces, analizar si, en el caso que nos ocupa, el vínculo que tenía la actora con la Administración era o no de carácter transitorio.
Considero, que las pruebas que aportó la actora dan cuenta de que las tareas que prestó excedían los límites establecidos para los trabajadores transitorios, pues, de hecho, eran propias de un trabajador de planta permanente.
Ello así, porque el contrato de locación de servicios es un contrato civil y, como tal, supone un acuerdo de voluntades destinado a regular los derechos de las partes, que acuerdan la prestación de un servicio a cambio del pago de un precio determinado. Se presupone a la locadora y locataria en igualdad de condiciones, no existiendo, en consecuencia, dependencia o jerarquía alguna (art. 1623 CC –vigente a la fecha de los hechos en estudio- y 1251 CCyC).
En el caso, se aprecia que existió una relación de subordinación jerárquica. Ello surge de las declaraciones testimoniales obrantes en autos. Lo dicho resulta suficiente para tener por acreditada la inexistencia de igualdad de condiciones entre las partes y, en consecuencia, que la firma de contratos de locación de servicios constituyó fraude a la ley laboral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46289-2012-0. Autos: López, Adriana Raquel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 16-09-2019.

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En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta por la parte actora y reconocer una indemnización por desvinculación laboral.
En efecto, la recurrente argumenta que “la demandada incurre en fraude, no porque haya superado o no los 4 años de duración de la contratación, sino porque el contrato firmado por la actora no cumple con el resto de las exigencias que contiene el artículo” 39 de la Ley N° 471, dado que se acreditó profusamente que sus tareas no eran eventuales ni transitorias.
Corresponde, entonces, analizar si, en el caso que nos ocupa, el vínculo que tenía la actora con la Administración era o no de carácter transitorio.
Considero, que las pruebas que aportó la actora dan cuenta de que las tareas que prestó excedían los límites establecidos para los trabajadores transitorios, pues, de hecho, eran propias de un trabajador de planta permanente.
Ello así, porque la demandada no ha aportado pruebas que acreditaran que, de hecho (es decir, más allá de lo estipulado en los contratos celebrados entre las partes), las tareas realizadas por la actora fueran efectivamente de carácter transitorio o eventual.
Asimismo, es dable señalar que no resulta relevante el hecho de que la actora haya consentido los términos contractuales que preveían expresamente que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tenía derecho a rescindir la contratación en cualquier momento y sin expresión de causa, sin que ello generara otro derecho a favor de la actora que el de percibir la parte proporcional del precio correspondiente al mes de su desvinculación, pues, dada la relación de subordinación, la actora no se encontraba en situación de negarse a aceptar dichos términos y porque los derechos laborales son irrecurribles.
Por ende, y más allá de que no se trasgredió la limitación temporal de cuatro años establecida en el artículo 39 de la Ley N° 471, la totalidad de los requisitos exigidos para integrar la planta transitoria no se encontraban satisfechos, por lo que la firma de contratos laborales por tiempo determinado constituyó, entonces, fraude laboral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46289-2012-0. Autos: López, Adriana Raquel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 16-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - REGIMEN JURIDICO - PRUEBA - REVOCACION DEL CONTRATO - FRAUDE LABORAL - INTERPRETACION DE LA LEY - DESPIDO INDIRECTO - INDEMNIZACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta por la parte actora y reconocer una indemnización por desvinculación laboral.
El régimen previsto en el artículo 39 de la Ley N° 471 puede ser utilizado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cuando se verifican todos los presupuestos de hecho habilitantes. Si el demandado sostiene que resulta aplicable un régimen de contrataciones transitorias, lo que debe hacer es probar el presupuesto de hecho de la norma invocada como fundamento de su defensa (cf. art. 301 del CCAyT). Si se presumiera, sin mayor prueba, que nos encontramos en la situación de excepción que establece la norma, el Gobierno de la Ciudad podría recurrir a él cada vez que lo invocara y así lo impusiera en las cláusulas contractuales predispuestas a las que debe prestar conformidad la trabajadora.
En otros términos, que el contenido concreto de los servicios prestados coincida con funciones que corresponden a la actividad regular de un área no excluye necesariamente su carácter transitorio, pues bien podrían responder a un incremento temporal de las labores del sector involucrado. Sin embargo, el carácter regular de las actividades –más allá de que, en el caso, su duración no excedió el plazo legal– es un indicio de permanencia que debe ser refutado por quien sostiene lo contrario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46289-2012-0. Autos: López, Adriana Raquel c/ GCBA Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 16-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MOBBING - DESPIDO INDIRECTO - INDEMNIZACION - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de grado que rechazó la demanda interpuesta contra la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires por despido indirecto.
En efecto, en el escrito de expresión de agravios, se limitó a disentir con la valoración de la prueba efectuada en la sentencia de grado. Ello, refleja la discrepancia de esa parte tanto con la valoración de la prueba efectuada por la Magistrada de grado, así como con los fundamentos utilizados para rechazar la pretensión de la actora, pero no expresa una crítica concreta y debidamente fundada de la sentencia de primera instancia.
Ello así, la Sentenciante, luego de reconocer la dificultad probatoria que poseen quienes padecen maltrato laboral al momento de aportar pruebas sobre los hechos que lo confirman, expuso que “ello no exime a la parte que alega dicha circunstancia de aportar algunos elementos probatorios que permitan deducir con claridad la situación existente”. En esa línea, sostuvo que “[l]a actora ofreció en autos la declaración de una única testigo que no logró generar en la suscripta la convicción necesaria para valorarla positivamente”.
En consecuencia, concluyó que “toda vez que la actora no acreditó haber sufrido el maltrato laboral invocado en el escrito de inicio, corresponde rechazar la demanda por ella deducida”. Frente a ello, la actora soslayó especificar cuáles serían los elementos de prueba producidos en autos que permitirían –al menos, en su conjunto- tener por acreditados los hechos invocados en el escrito de demanda, lo que impondría arribar a un resultado diverso al adoptado en la sentencia impugnada.
La orfandad que ostenta la expresión de agravios bajo análisis, en el aspecto mencionado, trunca toda posibilidad de considerar que las críticas formuladas resulten aptas para rebatir los fundamentos del pronunciamiento cuestionado. En consecuencia, al no haberse desvirtuado las consideraciones efectuadas por la Sentenciante de grado que llevaron a rechazar la demanda, corresponde declarar desierto el recurso de apelación bajo estudio (cf. arts. 236 y 237 del CCAyT). (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45772-2012-0. Autos: Vuckovic Myriam Beatriz c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 11-10-2018. Sentencia Nro. 248.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - REGIMEN JURIDICO - PRUEBA - REVOCACION DEL CONTRATO - FRAUDE LABORAL - INTERPRETACION DE LA LEY - DESPIDO INDIRECTO - INDEMNIZACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda por diferencias salariales e indemnización por despido.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no logró rebatir los argumentos que llevaron a la Sra. Jueza de grado a concluir que la parte demandada encubrió una designación permanente bajo distintos contratos por tiempo determinado.
A tenor de lo expresado por los letrados de la demandada, el único recaudo que debería cumplir la Administración para acudir al régimen de contrataciones de trabajadores por tiempo determinado es el límite temporal de cuatro años.
Sin embargo, tal como explicó la Jueza de grado, el régimen previsto en el artículo 39 de la Ley N° 471 solo puede ser utilizado por el Gobierno local cuando se verifican todos los presupuestos de hecho habilitantes. Si la demandada sostiene que resulta aplicable un régimen de contrataciones transitorias, lo que debe hacer es probar el presupuesto de hecho de la norma invocada como fundamento de su defensa (cf. art. 301 del CCAyT). Si se presumiera, sin mayor prueba, que nos encontramos en la situación de excepción que establece la norma, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires podría recurrir a él cada vez que lo invocara y así lo impusiera en las cláusulas contractuales predispuestas a las que debe prestar conformidad el trabajador. En otros términos, que el contenido concreto de los servicios prestados coincida con funciones que corresponden a la actividad regular de un área no excluye necesariamente su carácter transitorio, pues bien podrían responder a un incremento temporal de las labores del sector involucrado. Sin embargo, el carácter regular de las actividades –más allá de que, en el caso, su duración no hubiera excedido el plazo legal– es un indicio de permanencia que debe ser refutado por quien sostiene lo contrario.
Por lo expuesto, no se advierte un error en lo decidido por la Jueza de grado en cuanto concluyó que el Gobierno de la Ciudad ha utilizado figuras jurídicas autorizadas para casos excepcionales, encubriendo con ellas una designación permanente bajo la apariencia de contratos por tiempo determinado, lo que genera su responsabilidad frente al actor y justifica la procedencia del resarcimiento concedido (v. Fallos, 333:311).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44762-2012-0. Autos: Martínez Rumi, Daniel Fernando c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 21-11-2019.

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EMPLEO PUBLICO - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - DESPIDO INDIRECTO - INDEMNIZACION POR DESPIDO - REINCORPORACION DEL AGENTE - INCAPACIDAD LABORAL TEMPORARIA - CAMBIO DE TAREAS - INJURIAS GRAVES - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda interpuesta por la parte actora y se condenó al Banco de la Ciudad de Buenos Aires -BCBA- a abonarle una indemnización por despido indirecto.
Al respecto, el apelante consideró que había operado válidamente la extinción de la relación de empleo de conformidad con lo previsto en el artículo 211 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) análogo al artículo 8º del Régimen de Licencias al Personal del BCBA sin consecuencias indemnizatorias. En esa línea, sostuvo la improcedencia de la reparación reconocida en la decisión atacada con fundamento en el artículo 212, 3er. párrafo, de la LCT por cuanto entendió que se encuentra acreditado en la causa que la agente no padeció una incapacidad definitiva, tal como exige aquella norma como antecedente necesario para dar lugar a la reparación.
Ahora bien, en el pronunciamiento impugnado se consideró que lo decidido por la Junta Médica importó una denegatoria infundada de la solicitud de reincorporación cursada por la trabajadora e incumplió con lo estipulado en el artículo 9º del Régimen de Licencias del Personal del Banco demandado (referente al modo de conformación de la Junta Médica) y, además, con lo previsto en el artículo 48 del Convenio Colectivo de Trabajo (relacionado con el curso de acción para los casos en los que existen criterios disímiles ).
La "a quo" consideró que la situación irregular antes descripta importó una injuria grave hacia la trabajadora que la habilitó a denunciar el contrato de trabajo con justa causa, a considerarse despedida indirectamente y a solicitar las reparaciones consecuentes (cf. arts. 232, 242, 245 y 246 de la LCT).
Ello así, el demandado omitió controvertir la atribución de responsabilidad verificada en la decisión impugnada en la que, en realidad, se sustentó la reparación concedida a la trabajadora (cf. art. 9° del Régimen de Licencias del Personal del BCBA, art. 48 del CCT y arts. 242 y 246 de la LCT).
En efecto, en ningún tramo del escrito de expresión de agravios, el recurrente criticó el razonamiento seguido por la Sentenciante de grado que la llevó a considerar infringidas las normas antes mencionadas; inobservancias que, según el pronunciamiento de primera instancia, justificaron que la agente se considere gravemente injuriada, denuncie el contrato de trabajo con justa causa y peticione la indemnización por despido indirecto objeto de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43710-2012-0. Autos: M., M. I. c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 14-08-2020.

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EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - RESCISION DEL CONTRATO - FRAUDE LABORAL - PRESTACION DE SERVICIOS - PLAZO - RELACION DE SUBORDINACION - SUBORDINACION JURIDICA - PRUEBA - DESPIDO INDIRECTO - INDEMNIZACION POR DESPIDO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de cobro de pesos interpuesta por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por uno de los períodos reclamados, con el objeto de obtener una indemnización por despido indirecto.
La relación entre las partes comenzó el 01/11/11 hasta el 31/09/13, mediante contrato de locación de servicios, prestando funciones en la Unidad Administrativa de Control de Faltas Especiales. Luego, la accionante desarrolló sus labores desde el 01/10/13 al 30/06/14, también mediante contrato de locación de servicios, en las dependencias que la Agencia Gubernamental de Control –AGC- tiene en la Universidad de Buenos Aires y, por último, a partir del 01/07/14 hasta el 15/12/14 — fecha en la que se le rescindió el contrato— se habría desempeñado en la Dirección General Legal y Técnica.
Con relación al primer período de contratación -01/11/11 a 31/09/13-, el Gobierno demandado soslayó ofrecer prueba tendiente a demostrar que las funciones a cargo de la actora no eran propias del régimen de carrera y, además, probar cuáles habrían sido las razones estacionales, extraordinarias y/o especiales que justificaron, en su momento, su contratación por la totalidad del período involucrado. Los extremos antes mencionados eran indispensables para darle entidad a los argumentos exteriorizados a lo largo del pleito y, no obstante, no mereció actividad probatoria alguna.
En efecto, las constancias probatorias obrantes en el “sub lite”, sumadas al temperamento asumido por el demandado, demuestran que las tareas encomendadas a la actora durante la etapa analizada pertenecen a funciones propias de la planta permanente de la Administración, sin que se hubiera probado que su asignación estuviera ligada a una eventualidad estacional, extraordinaria y/o especial.
Por lo tanto, corresponde hacer lugar al reclamo en lo que a este período se refiere.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5650-2017-0. Autos: M. A. I. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dr. Esteban Centanaro. 23-07-2020.

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EMPLEO PUBLICO - LOCACION DE SERVICIOS - FRAUDE LABORAL - DESPIDO INDIRECTO - INDEMNIZACION POR DESPIDO - LIQUIDACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso del demandado y, en consecuencia, modificar el alcance de la indemnización reconocida en la instancia de grado.
El actor inició demanda a fin de que se le abonara una indemnización por despido arbitrario atento el despido indirecto producto de su contratación irregular (locación de servicios) atento que las tareas que desempeñaba eran propias de los empleados de planta permanente.
El Juez de grado hizo lugar a la demanda y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar la indemnización pretendida por el actor, con base en las determinadas pautas.
El recurrente se agravia cuestionando los parámetros utilizados para determinar la
indemnización y sostiene que, conforme la doctrina de la Corte Suprema de Justicia en los precedentes “Ramos” y “Cerigliano” y la jurisprudencia del fuero, “ante la falta de previsiones, el vacío debe salvarse mediante la analogía con normas del ámbito del derecho público y administrativo”.
En efecto, configurándose el fraude laboral corresponde que se fije una indemnización correspondiente a: a) 9 salarios, de conformidad con el artículo 10 del Decreto N°2182/03; b) 50% de 2 salarios, de conformidad con el artículo 11 del Decreto N°2182/03.
Todo ello con más los intereses que correspondan por la aplicación de la tasa que surge del fallo plenario dictado por esta Cámara en autos "Eiben, Francisco c/GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)" (Expte. 30370/0, sent. 31/5/2013), desde la fecha en que cesó el vínculo) y hasta el efectivo pago.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10867-2015-0. Autos: Bouzon, Ricardo Hernán c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 14-07-2022.

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EMPLEO PUBLICO - LOCACION DE SERVICIOS - FRAUDE LABORAL - DESPIDO INDIRECTO - INDEMNIZACION POR DESPIDO - LIQUIDACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - DERECHO PUBLICO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar el alcance de la indemnización reconocida en la instancia de grado.
La jueza de grado, para cuantificar el resarcimiento debido al actor, descartó la aplicación analógica o subsidiaria del encuadre jurídico sometido a la Ley de Contrato de Trabajo pretendido por el actor y del régimen de disponibilidad regido por el Decreto N°2182/2003.
El recurrente sostuvo custionó los parámetros utilizados para determinar la indemnización y sostiene que, conforme la doctrina de la Corte Suprema de Justicia en los precedentes “Ramos” y “Cerigliano” y la jurisprudencia del fuero, “ante la falta de previsiones, el vacío debe salvarse mediante la analogía con normas del ámbito del derecho público y administrativo”.
En efecto, en coincidencia con el dictamen fiscal, los argumentos esgrimidos por la Magistrada de grado para descartar la aplicación por analogía del régimen de isponibilidad de la Ley de empleo local no son suficientes para apartarse de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, aplicada en forma pacífica por los Tribunales de este fuero.
Como señala la Fiscal, si bien la contratación irregular no es -ni podría ser- una figura análoga a la disponibilidad, el efecto de la separación del empleado de su cargo sí es igual en uno y otro caso.
Por otro lado, dado que el actor no fue designado en planta permanente, no gozaba de la estabilidad propia a la que alude la Magistrada en su sentencia.
Al no tener ese derecho, ingresa en el conjunto de empleados por tiempo indeterminado a los que asiste la protección contra el despido arbitrario.
Tampoco surge de la sentencia recurrida que la liquidación a la que se arribaría de aplicarse el régimen de disponibilidad de los trabajadores de la Ley N°471 incumpliera con el principio de suficiencia, como sugiere la A-quo.
Utilizar una pauta indemnizatoria ajena a la práctica existente y creada por el arbitrio de los Jueces para determinar la cuantía de un resarcimiento afectaría en forma considerable la seguridad jurídica.
Ello así, corresponde revocar en este punto la resolución recurrida y aplicar el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Ramos” (CSJN, Ramos, 6/4/2010, considerando 9° del voto de la mayoría y 10° del voto concurrente) para fijar el importe de la indemnización debida al actor. (Del voto en disidencia del Dr. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10867-2015-0. Autos: Bouzon, Ricardo Hernán c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 14-07-2022.

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EMPLEO PUBLICO - LOCACION DE SERVICIOS - FRAUDE LABORAL - DESPIDO INDIRECTO - INDEMNIZACION POR DESPIDO - LIQUIDACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso del demandado y, en consecuencia, modificar el alcance de la indemnización reconocida en la instancia de grado.
En efecto, a la indemnización debida al actor se agregará, desde el 5º día hábil del mes siguiente –artículo 128 de la Ley de Contrato de Trabajo- hasta el efectivo pago, el monto líquido que resulte del promedio entre la suma que se obtenga de aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y la que surja de la aplicación de la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central (Comunicado N°14.290) –conf. doctrina plenaria in re “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)” EXP 30370/0” del 31/05/2013.
Por tratarse de un crédito de carácter alimentario, las sumas resultantes deberán ser pagadas den Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. tro de los treinta (30) días de la aprobación de la liquidación definitiva hasta el límite establecido en el artículo 395 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, que se determinará sobre la base del sueldo que percibe el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, en atención a lo dispuesto en el artículo 98 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires con relación a la retribución que corresponde al Jefe de Gobierno. El saldo, si lo hubiere, se cancelará en la forma y plazo previstos en los artículos 399 y 400 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10867-2015-0. Autos: Bouzon, Ricardo Hernán c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 14-07-2022.

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EMPLEO PUBLICO - LOCACION DE SERVICIOS - FRAUDE LABORAL - DESPIDO INDIRECTO - INDEMNIZACION POR DESPIDO - LIQUIDACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso del demandado y, en consecuencia, modificar el alcance de la indemnización reconocida en la instancia de grado.
En efecto, la aplicación analógica del artículo 11 del Decreto N° 2182/03 determina que debe otorgarse al actor una indemnización consistente en un mes de sueldo por cada año trabajado o fracción mayor a tres meses (en el caso, el equivalente a seis años), reducida en un cincuenta por ciento (50%) y tomando como base la última remuneración mensual, normal y habitual efectivamente percibida por el actor.
En este último aspecto, cabe estar a la suma que el actor utilizó como base para calcular su liquidación en la demanda en resguardo del principio de congruencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10867-2015-0. Autos: Bouzon, Ricardo Hernán c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 14-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - LOCACION DE SERVICIOS - FRAUDE LABORAL - DESPIDO INDIRECTO - INDEMNIZACION POR DESPIDO - LIQUIDACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso del demandado y, en consecuencia, modificar el alcance de la indemnización reconocida en la instancia de grado.
En efecto, a la idnemnización debida al actor debe añadirse una suma equivalente a la que se seguiría de percibir el haber de disponibilidad durante el período correspondiente a su antigüedad a la fecha de extinción del vínculo (más de 5 años, pero menos de 11, es decir, los 9 meses de salarios de disponibilidad conforme artículo 75 del Convenio Colectivo de Trabajo publicado en la Separata del BOCBA 3537 del 03/11/10, pp. 121/147). Dicho instrumento colectivo, mencionado por el actor en su escrito inicial y se encuentra contemplado dentro de las fuentes de regulación aplicables al caso (artículos 1º, 3º y Título II de la Ley N°471 y 3º y 4º del Convenio Colectivo de Trabajo) y, por tanto, debe prevalecer sobre la previsión anterior del artículo 10 del Decreto N°2182/03.

DATOS: Autos: Bouzon, Ricardo Hernán c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 14-07-2022.

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