PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ORDEN DE ALLANAMIENTO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

No corresponde cuestionar la orden de allanamiento librada por el juez por adolecer de falta de motivación, atento que de su lectura surge que fundó su auto por compartir las razones del fiscal.
En este sentido, la Cámara Nacional de Casación Penal dijo que “negar fundamentación a los allanamientos por no haberse asentado lo que resulta obvio en orden a las razones que los motivan responde a una interpretación apegada a la letra de la ley y conduce a una conclusión arbitraria por excesivo rigor formal (SALA I, LA LEY, 1997-E, 958, fallo núm. 96.243; DJ, 1997-3-881).-
Lo obvio, en la especie, está dado por los motivos expresados por el fiscal y las constancias del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1451-02-CC-2004. Autos: Incidente de nulidad allanamiento PIEDRAS 170 Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 05-05-2005. Sentencia Nro. 163.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - REGLAS DE LA SANA CRITICA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

Las reglas de la sana crítica imponen el deber de confrontar la totalidad de las probanzas reunidas para su correcto mérito y valoración y para descartar el virtual poder convictivo de las mencionadas pruebas, deben invocarse fundamentos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 087-00-CC-2004. Autos: PASSEGGI ELUTCHANZ, Eduardo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 26-08-2004. Sentencia Nro. 295/04.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES SANCIONATORIAS - ALCANCES - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, no se trata de debatir el criterio de legitimación de la actividad administrativa con facultad de sancionar, sino de advertir que la escasez en el fundamento en la actividad puntual y concreta del Estado se constituye, cual balanza, en un exceso en el ejercicio de la prerrogativa que supone la capacidad de aplicar sanciones. Son esos momentos cuya línea -sumamente delgada- de separación, convierte el ejercicio específico de una potestad en el producto de una orden y no de un razonamiento expreso, a la vez que expresado. Cabe alertar sobre las falencias del actuar de la Administración, en lo que hace a la tarea jurídicamente relevante de argüir con propiedad y profundidad su derecho.
Máxime, sabiendo que esta exigencia no es dudada ni morigerada cuando se orienta a la actuación de los particulares o administrados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 664-0. Autos: BANCO SUDAMERIS S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 27-05-2004. Sentencia Nro. 6078.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - REQUISITOS - REGIMEN JURIDICO - DEBERES DEL JUEZ - ORDEN DE ALLANAMIENTO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO

En materia de allanamientos domiciliarios, el artículo 224 del Código Procesal Penal de la Nación aplicable supletoriamente en materia contravencional (art. 6 LPC), requiere que el Juez ordene el registro por auto fundado, es decir en forma motivada lo que exige que se aclaren las razones que permitan hacer excepción al resguardo constitucional de la inviolabilidad del domicilio, ello teniendo en cuenta que esta garantía se vincula con el ámbito de intimidad y reserva que protege a todo individuo frente a la injerencia estatal. Por tanto, son los jueces (art. 30 LPC) quienes por imperio constitucional están autorizados para ordenar el registro de un domicilio (artículo 13 inciso 8 CCABA), únicamente cuando presuma que pueden hallarse elementos probatorios útiles (artículo 30 LPC), y ésta presunción debe ser fundada (artículo 123 CPPN).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 096-04-CC-2006. Autos: Esquilache, Patricia Beatríz Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 10-08-2006. Sentencia Nro. 383-06.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECUSACION Y EXCUSACION - APARTAMIENTO DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

Dada la importancia que implica el apartamiento del juez natural del conocimiento de una causa, es dable exigir que las argumentaciones que se brinden a fin de fundamentar su remoción sean serias y sólidas (Causa N° 399-00-CC/2004 “Guerrero, Roberto Dante y otra s/ Ley 255 - Excusación -art. 9 Ley 12-”, del 23/11/2004).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 455-00-CC-2005. Autos: CAPASSO, Carlos Oscar Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 05-06-2006. Sentencia Nro. 228.

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RECURSOS - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - SENTENCIA DEFINITIVA - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

Debe entenderse como sentencia definitiva a aquella que dirime o pone fin al pleito, hace imposible su continuación, priva a la parte de otros medios legales para obtener la tutela de sus derechos, impide el replanteo de la cuestión en otro juicio o le causa gravamen de imposible, insuficiente o tardía reparación ulterior; circunstancia que tiene lugar cuando la decisión recurrida posee tal entidad que impide su replanteo idóneo y efectivo en una instancia ordinaria posterior (cfr. C.S.J.N. , fallo 293:439, “Fontana, Heraldo Héctor c/ J. Llorente y Cía. S.R.L.”, entre otros).
Asimismo, se ha afirmado que en estos supuestos el interesado debe explicar con suficiente precisión los motivos por los que considera que la decisión en crisis lo priva de otros medios legales para obtener la tutela de sus derechos, le impide replantear la cuestión en otro juicio o le causa un gravamen de imposible o insatisfactoria reparación ulterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 92-02-CC-2004. Autos: GUTIERREZ, Carlos Eduardo Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 2-9-2004. Sentencia Nro. 338-04.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIAS - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - REGLAS DE LA SANA CRITICA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

La doctrina ha dado en llamar “principio de razón suficiente” a la directiva por la cual se exige que la conclusión a que se arriba en la sentencia esté fundada en pruebas suficientes que llevan a la certeza de tal conclusión: el juez debe indicar los datos probatorios con cuya meritación, de acuerdo a los cánones de la sana crítica racional –sujeción a la lógica, psicología y experiencia común-, ha llegado en forma razonada a las declaraciones prácticas que sirven de base a la parte dispositiva de la sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 087-00-CC-2004. Autos: PASSEGGI ELUTCHANZ, Eduardo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 26-08-2004. Sentencia Nro. 295/04.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION - REQUISITOS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

Para que prospere la recusación se requiere un mínimo de acreditación de la situación especial en que se halla el juez y su relación con la sospecha de parcialidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29762-00. Autos: Gonzalez Cebrian, Martin Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 13-06-2007.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

La adopción de la prisión preventiva no podrá fundarse en cuestiones meramente dogmáticas. Las circunstancias de la causa deben ser determinantes de la resolución a adoptar

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28788-01-CC-2006. Autos: PEREZ, Diego Martín Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes. 21-11-2006.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CONSENTIMIENTO DEL FISCAL - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - FACULTADES DEL JUEZ

El Fiscal General dictó la resolución nº 178/2008, en el marco de la cual estableció como pauta de política criminal, para no vulnerar el principio de igualdad ante la ley, que en los casos de los delitos reprimidos en el artículo 189 bis del Código Penal podrían acordar la suspensión de juicio a prueba, bajo determinadas circunstancias. En el caso de la tenencia o suministro de armas de fuego de uso civil, faculta a sus subordinados a acordarla cuando las particulares circunstancias del caso hagan presumir que la conducta no era realizada con fines espurios o cuando no se haya excedido los límites de una autorización previa.
En base a tales requisitos es que la Sra. fiscal de grado decidió no prestar conformidad a la celebración del acuerdo postulado por la defensa, al entender que en el caso concreto no podía descartarse la tenencia del arma con fines espurios, toda vez que el secuestro se había producido en el marco de una investigación por infracción a la ley de drogas donde el encartado se encuentra imputado. La magistrada de grado entendió que tal fundamento era válido.
Coincido con tal conclusión, pues a mi criterio, es correcto que el Fiscal General delimite en cierta forma las condiciones para pautar la suspensión de juicio a prueba a sus inferiores, ya que de lo contrario podrían darse situaciones completamente injustas ante los criterios particulares de los diferentes representantes del Ministerio Público Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19142-01-00/08. Autos: INCIDENTE DE SUSPENSIÓN DE PROCESO A PRUEBA EN AUTOS RECALDE MARECO, BARTOLOME Y OTRO Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 23-12-2008.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CONSENTIMIENTO DEL FISCAL - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, no resulta arbitraria la oposición efectuada por la Sra. Fiscal de grado a la procedencia del instituto de suspensión de juicio a prueba respecto de un imputado de portación de arma de fuego de uso civil –art. 189 bis del CP-, sin antecedentes penales, al que se secuestraran al mismo tiempo que el arma, estupefacientes, en el marco de una causa llevada adelante por la justicia nacional.
La fiscal de grado manifestó que la resolución FG 178/08 establece como criterio de actuación que los fiscales no se opongan a la procedencia del instituto en este tipo penal cuando se advierta que el imputado excedió los límites de una autorización previa o tenía el arma con fines espurios.
De la tenencia de estupefacientes no puede inferirse afirmativamente la finalidad de tener el arma con fines espurios, pero sería negar la realidad no advertir que el consumo de estupefacientes –de consumirlos el imputado- tornaría lábiles los controles de la conducta del individuo con lo que tampoco puede afirmarse qué uso eventual podría darse al arma, si es que le diera alguno, ya que escaparía al plano lógico y de determinación propia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19142-01-00/08. Autos: INCIDENTE DE SUSPENSIÓN DE PROCESO A PRUEBA EN AUTOS RECALDE MARECO, BARTOLOME Y OTRO Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 23-12-2008.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - PRINCIPIO DE RACIONALIDAD

El Ministerio Público Fiscal, como representante de un órgano creado por la Constitución Nacional a través de su artículo 120 y receptado en la Constitución local en el artículo 124, debe ejercer los actos propios de su función de manera compatible con el respeto al principio de racionalidad de los actos de gobierno, derivado de la forma republicana consagrada en el art. 1º de nuestra Ley Fundamental (cfr. causa Nº 108-00/CC/2006, “SEMPREVIVO, Sabrina s/infracción art. 189 bis C.P. – Apelación”, rta. 12/10/06).
Es por ello que la oposición del Ministerio Público Fiscal en el marco del instituto de suspensión de juicio a prueba, debe estar debidamente fundada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30615-01-00-09. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS GONCALVEZ VILAO, Claudio Alejandro Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 22-05-2009.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - INTERPRETACION DE LA LEY

Devendría incongruente sostener que la interpretación que debe darse al artículo 45 del Código Contravencional implica que el fiscal puede, por su mera voluntad, oponerse a la concesión de la suspensión del juicio a prueba. Su oposición, como todo acto de gobierno (art 1º C.N.), debe encontrarse fundada. (Del voto en disidenca de la Dra. Marta Paz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17690-00-00-08. Autos: Paredes León, Mayckol Jean Pierre Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 20-10-2009.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - IMPROCEDENCIA - NULIDAD PROCESAL - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - SISTEMA ACUSATORIO - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde anular la resolución de la juez “a quo” por que suspendió el proceso a prueba del imputado, y apartar a la Sra. Jueza debiendo remitirse la causa a la Secretaría General de Cámara a fin de que se desinsacule el juzgado en lo Contravencional y Faltas que deberá continuar interviniendo en las actuaciones (cfr. art. 76 CPPCABA).
Ello así, ya que la resolución criticada sustituyó a una de las partes, a la sazón, la representante de la vindicta pública, al subrogarse facultades que le están vedadas, y ello ha implicado la ruptura del equilibrio entre partes, por resignarse la garantía de imparcialidad, en directa afectación de principios expresamente previstos por la Constitución de la Ciudad, como asimismo por la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales incorporados por el artículo 75 inciso 22 de ésta (art. 13, inc. 3º CCABA y 18 CN, 8 CADH y 14 PIDCP).
En este caso, el Fiscal de grado en la audiencia celebrada motivó su negativa en que el hecho en el cual se vio involucrado el encartado se trató de una colisión de dos vehículos, siendo comprometida su situación al ser el chofer. En tales condiciones estima que hay necesidad de que la cuestión se dilucide en un juicio debido al peligro general que pueden significar hechos de esta naturaleza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9825-01-00/08. Autos: INCIDENTE DE APELACIÓN EN AUTOS ALEMAN, Carlos Alberto Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 30-12-2008.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - FACULTADES DEL FISCAL - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - PRINCIPIO DE RACIONALIDAD

No mediando oposición expresa y fundada para la concesión del instituto de suspensión de juicio a prueba, debe entenderse que existió consentimiento tácito de su parte, al ser esa la interpretación que mas favorece al imputado.
Si el Fiscal no opone ninguna razón legítima sobre la conveniencia político criminal de suspender el procedimiento, el tribunal debe considerar que existe consentimiento y, en su caso, suspender la persecución penal (cfr. Bovino, ob. cit. pág 161).
No se trata de usurpar la titularidad de la acción penal que se encuentra en cabeza del representante de la vindicta pública, sino de exigir el cumplimiento de la ley en cuanto reclama la motivación de sus dictámenes; si el fiscal brinda una aparente fundamentación de su oposición o decide no opinar pierde la oportunidad de hacer valer esa falta de consentimiento ya que, una vez reunidos los requisitos de admisibilidad del instituto, el imputado no tiene por qué soportar las molestias que importa la reedición de la audiencia prevista en el art. 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Cfr. criterio sentado en "SEMPREVIVO, Sabrina s/infr. Art. 189 Bis CP - APELACION , Causa Nº 108-00-CC-2006 , 13-02-2007.")

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0034125-00-00/09. Autos: Soplan, Mauro y otros Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz. 19-08-10.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - INDIVIDUALIZACION DE LA PENA - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DE LA CAMARA - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación sustentado en los agravios referidos a la arbitrariedad de sentencia, de la pena impuesta y el planteo de inconstitucionalidad.
En efecto, no se desprende que el Judicante se haya apartado de las pautas establecidas por el artículo 28 de la Ley Nº 451 al merituar la pena a imponer, pues por el contrario aplicó el monto mínimo previsto para cada infracción. Ello así, dicho planteo no entraña, en principio, una cuestión que habilite la competencia revisora de esta Cámara, a la luz del artículo 56 de la Ley Nº 1217, por no advertirse la presencia de un supuesto de arbitrariedad que la determine. En efecto, este Tribunal consideró que no corresponde hacer lugar a agravios de esta índole cuando, como en el caso, se colige una fundamentación suficiente de la graduación de la sanción impuesta (Causa N° 35569-00-CC/2006 “Les Bejart S.A. s/exceder capacidad- Apelación”, rta. el 11/07/2006).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23067-00-00/10. Autos: “EMARGAS S.R.L. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 02-12-2010.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - MEDIDAS CAUTELARES - ALLANAMIENTO - EFECTO SUSPENSIVO - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, contra la resolución del "a quo" que no dio efecto suspensivo al allanamiento dispuesto.
En efecto, surge de modo palmario la ausencia de gravamen del recurrente, debido a que se llevó a cabo el allanamiento ordenado, por lo que el planteo reseñado deviene abstracto.
Asimismo, resulta a todas luces improcedente el planteo defensista ya que por un lado no se trataba siquiera del domicilio de su pupilo procesal, y por otra parte tal medida claramente investigativa fue debidamente fundada por el Fiscal.
A mayor abundamiento, no obstante haberse notificado la Defensa antes de la realización del allanamiento, lo que le permitió la posibilidad de controlarlo, se advierte que el planteo introducido por esa parte es claramente obstructivo de la tarea de investigación propia de esta etapa (investigación penal preparatoria), ya que no ha logrado armar argumentación lógica alguna que permita dar un viso de perjuicio a su labor técnica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 60538-00-00/10. Autos: SEGOVIA, MAXIMILIANO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Jorge A. Franza. 19-04-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CALIFICACION DEL HECHO - PRUEBA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - AUDIENCIA DE DEBATE - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio incoado por la Defensa.
En efecto, la pieza procesal reputada como nula por el Defensor cumple con los requisitos formales exigidos por el artículo 206 de la Ley Nº 2303 en cuanto a la individualización del imputado, la descripción de los sucesos enrostrados, la exposición de los fundamentos que justifican la remisión a juicio de la causa, la prueba en la que se funda, la calificación legal de los hechos y las medidas de prueba que considera necesarias para producir en el debate.
Asimismo, más allá de la falta de valor asignado a las certificaciones telefónicas mencionadas, de la totalidad de las constancias obrantes en la causa puede inferirse que los agravios introducidos por la Defensa revelan, en realidad, una discordancia en lo que refiere a la valoración de los hechos y al relato efectuado por el representante del Ministerio Público Fiscal que, en todo caso, deberán saldarse en la audiencia de debate y tras producirse la prueba ofrecida; motivo por el cual no se vislumbra ninguna falencia que conlleve a decretar la nulidad de la pieza cuestionada por falta de fundamentación, como reclama la Defensa, más allá de la simple divergencia demostrada en la valoración de los elementos probatorios incorporados, que resulta insuficiente en punto a considerar el requerimiento criticado como un acto jurisdiccional carente de validez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0056531-01-00/10. Autos: H., J. J. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 16-06-2011.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - PROCEDENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - TICKET - PELIGRO INMINENTE - CASO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la solicitud de suspensión del juicio a prueba incoada por la Defensa, atento la oposición que presentara el Fiscal a la concesión del instituto.
En efecto, entiendo que la resolución del Magistrado de grado, como la oposición esgrimida por el titular de la acción, se encuentran debidamente fundadas y en consecuencia, es acorde a derecho.
Ello así, el Magistrado "a quo" analizó el caso concreto y valorando las constancias aunadas al legajo, con el grado de provisoriedad que esa etapa intermedia requería, concluyó lo mismo que el titular de la acción, es decir que la conducta había puesto en riesgo la vida de terceras personas, así como también la del propio imputado, ya que el proceso se había iniciado en virtud de la colisión del vehículo conducido por el imputado contra otro estacionado, siendo que este prosiguió su marca, logrando ser casi inmediatamente, pero al bajar del rodado se comprobó que tenía aliento etílico, dificultad en el habla y en la estabilidad, producto de lo cual se convocó al personal de tránsito para que le realice el test de alcoholemia que arrojara el resultado atribuido. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge A. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0044774-00-00/10. Autos: CHOQUE CALLE, DANIEL Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 14-06-11.

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AMENAZAS - DELITO DE DAÑO - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - IMPROCEDENCIA - OPORTUNIDAD PROCESAL - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO

En el caso, corresponde no hacer lugar a la solicitud de mediación articulada por la Defensa en el marco del presente proceso donde se investiga la presunta comisión de los delitos de amenazas y daños previstos en los artículos 149 bis y 183 del Código Penal respectivamente.
En efecto, la solicitud de mediación presenteada por la Defensa, a la que se opuso el Sr. Fiscal, y que el Sr. Juez de grado resolviera declarar la validez de dicha oposición, fue presentada ante el Tribunal con posterioridad al requerimiento de juicio formulado por el Fiscal interviniente; por lo que declarada la clausura de la instrucción del sumario, sólo se podía proceder con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo 2- Etapa intermedia, del Título IX “Clausura de la investigación preparatoria y citación a juicio” de la Ley Nº 2303, lo que efectivamente ocurrió en tanto el trámite de la causa avanzó, y el Juez se expidió sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas.
Asimismo, si bien con anterioridad al requerimiento de elevación a juicio la Defensa había solicitado ya otra audiencia de mediación al Fiscal, lo cierto es que éste se opuso en virtud de lo informado por la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo del Ministerio Público Fiscal en cuanto hizo saber que el presente caso se trata de uno de "altísimo riesgo". Lo propio decide el Fiscal respecto de un segundo pedido de mediación, remitiéndose a lo oportunamente expuesto. A partir de las negativas formuladas por el Fiscal, la Defensa no efectuó planteo alguno ni manifestó su disconformidad al respecto.
Los motivos que sustentan la negativa del Fiscal vinculados con la presencia de riesgo altísimo para la víctima informado por la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y por la Oficina de Asistencia a la Víctima del Ministerio Público, resultan razonables para fundamentar su oposición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 57107-01-CC/10. Autos: C., H. M. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 05-07-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - REQUISITOS - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio articulado por la Defensa.
En efecto, si bien la pieza procesal en cuestión no demuestra una labor minuciosa de la Fiscalía al momento de recolectar los elementos a partir de los cuales intentará probar en juicio la responsabilidad penal del imputado –si es que en definitiva se arriba a dicha instancia-, en tanto algunas de las piezas procesales ofrecidas se encontraban pendientes de recepción; la fundamentación probatoria del requerimiento respeta mínimamente lo prescripto por el artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Asimismo, la especial problemática social a que refiere esta causa (violencia doméstica y de género) demanda la necesidad de no ahorrar esfuerzo alguno en la investigación de éstos casos y, consecuentemente, al menos, ofrecer la totalidad de la prueba conocida -y aún la pendiente de recepción- que permita un mejor esclarecimiento de los hechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 57107-01-CC/10. Autos: C., H. M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dr. Sergio Delgado. 05-07-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RECURSO DE QUEJA - REQUISITOS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - FALTA DE FUNDAMENTACION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la ejecutada, contra la resolución de esta Alzada mediante la cual se rechazó el recurso de queja por apelación denegada articulado por esa parte.
En efecto, se rechazó del recurso de queja por no encontrarse cumplidos los requisitos de forma establecidos en el artículo 251 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, necesarios para considerar su admisibilidad. Por lo tanto, de los términos de la sentencia cuestionada surge que se evaluaron cuestiones procesales y la normativa que las rige –de carácter infraconstitucional-. Tal tarea fue producto del análisis de las constancias de la causa, de los planteos y defensas articuladas y lo resuelto se presenta como fundado.
Es así que, el Tribunal Superior de Justicia ha dicho que la debida fundamentación del recurso de inconstitucionalidad no puede suplirse mediante la invocación genérica de disposiciones constitucionales o la alegación de que la Cámara efectuó una interpretación errónea del derecho que rige el caso (TSJCABA, “Lexco SACIFIA c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos”, del 23/08/01).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34395-0. Autos: GCBA c/ ROITMAN RICARDO Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 16-08-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - REQUISITOS - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CALIFICACION LEGAL - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez "a quo" mediante la cual rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio formulado por la Defensa, por entender que dicha pieza procesal reunía los requisitos contemplados en el artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En efecto, de la lectura de la pieza procesal cuestionada surge que reúne todos los requisitos determinados para que se repute válida. Se describe el hecho y la participación del imputado en forma concordante con el que le fuera intimado, los fundamentos que justifican la remisión a juicio (la denuncia, los informes técnicos y la prueba que se pretende producir en juicio) y se efectúa la calificación legal. Siendo así, no se advierte vulneración alguna al derecho de defensa del imputado ni que se verifique la alegada falta de prueba para justificar la remisión a juicio.
Asimismo, la valoración de esta prueba, en principio suficiente para justificar el debate o, mejor dicho, la valoración de la que se logre producir oportunamente, precisamente, será una cuestión a debatirse en la audiencia de juicio, dado que es la celebración de la audiencia de debate oral y público el momento adecuado para estudiar con profundidad si la prueba a producirse en ella resulta suficiente para determinar la materialidad del hecho investigado y la consecuente autoría del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0046425-01-00/10. Autos: T. A., S Sala I. 05-12-11.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - REQUISITOS - MOTIVACION - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez "a quo" mediante la cual rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio formulado por la Defensa, por entender que dicha pieza procesal reunía los requisitos contemplados en el artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En efecto, el acto procesal cuestionado se encuentra suficientemente motivado como para cumplir sus fines propios.
Ello así, el acusador público no sólo fundamentó la remisión a juicio de los dichos de la denunciante sino que de la exposición de la prueba consignada en el requerimiento se desprende la existencia de otros elementos (vgr. el informe de riesgo elaborado por la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que concluyó que se trataría de una cuestión de alto rieso).
Asimismo, los cuestionamientos dirigidos por el recurso de apelación al informe telefónico labrados en Fiscalía no resultan suficientes para lograr la revocación de la resolución en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0046425-01-00/10. Autos: T. A., S Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 05-12-11.

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DELITO DE DAÑO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - REQUISITOS - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - PRUEBA - FACULTADES DEL FISCAL - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio impetrado por la Defensa.
En efecto, de las declaraciones testimoniales se desprende el día y el horario en que, conforme describe el requerimiento efectuado por el acusador público, varios sujetos no identificados entre quienes se hallaban las mujeres que más tarde resultaran detenidas e imputadas en las presentes actuaciones, comenzaron a golpear el portón de acceso de la una Comisaría de la Policía Federal Argentina, y ante la imposibilidad de acceder a la dependencia, rompieron el vidrio de la ventana del frente de ésta.
Asimismo, cabe señalar que de la lectura de la pieza procesal en cuestión, se desprende que aquella guarda una fundamentación probatoria que respeta lo prescripto por el artículo 206 de la Ley Nº 2303 y que los cuestionamientos efectuados por la Defensa en relación a la alegada falta de prueba serán un punto a debatirse en la audiencia de juicio, luego de la cual se determinará la materialidad del hecho investigado y la consecuente autoría de las imputadas. Por otra parte, respecto del agravio de la Defensa en cuanto a que la Fiscal de grado no consideró el relato de su asistida, cabe señalar al respecto que aquella declaración fue considerada en la requisitoria de elevación a juicio. Sin perjuicio de ello, el Fiscal no está obligado a valorar cada una de las pruebas obrantes en la causa, sino solo aquéllas que estime pertinentes para fundar su solicitud de elevación al debate oral.
Ello así, de la lectura de la pieza procesal cuestionada surge que reúne todos los requisitos determinados para que se repute válido, es decir se describe el hecho y la participación de la imputada en forma concordante al hecho por el que fuera intimada; los fundamentos que justifican la remisión a juicio y su calificación legal. Siendo así, no se advierte vulneración alguna al derecho de defensa de la encartada; por lo que no procede la nulidad del requerimiento de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9306-00-00/11. Autos: R. M., R. y otras Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 05-12-11.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio opuesto por la Defensa.
En efecto, no puede pretenderse la nulidad de la pieza procesal cuestionada sobre la base de que se ha requerido de juicio con la misma prueba con la que se contaba al momento de la intimación del hecho. Así, por un lado el acto ha sido considerado suficientemente fundado, pero por el otro, es dable señalar que de la comparación de ambas piezas procesales surge que al momento de ser intimado se le exhibió, tanto al imputado como a su Defensor, una serie de pruebas que efectivamente han sido incorporadas al requerimiento, pero a éste último se le han sumado diligencias ofrecidas como prueba documental, producidas con posterioridad al acto en el cual ha sido intimado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20956-00-CC/10. Autos: D., M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 29-12-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - REQUISITOS - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar la solicitud de nulidad del requerimiento de elevación a juicio interpuesta por la Defensa, en la presente causa en la que se investiga la presunta comisión del delito previsto y reprimido por el artículo 1 de la Ley Nº 13.944.
En efecto, de la lectura del requerimiento se advierte el cumplimiento de todos los requisitos previstos por la normativa procesal para que se repute válido. Así se describe detalladamente el hecho, cuáles son los períodos que se incluyen en el incumplimiento y bajo qué norma legal se realiza aquella imputación. Luego, fundamenta adecuadamente y en forma detallada tanto la materialidad del hecho como la participación del imputado, valorando asimismo el descargo que aquél ha efectuado en las presentes actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29788-00-CC/10. Autos: D. S., G. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 19-12-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - VICTIMA - CONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADO - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez “a quo” en cuanto no se hace lugar a la solicitud de que se designe audiencia de mediación formulada por la Defensa.
En efecto, la decisión cuestionada se asienta en indicadores relevados por una profesional del Área Víctimas de Violencia de Género de la Policía Metropolitana relativos a la situación de vulnerabilidad de la denunciante, sumada a la prohibición de acercamiento decretada en sede civil y la negativa Fiscal basada en la opinión de otra profesional que luego de entrevistar a la víctima desaconsejó su participación en una audiencia de mediación. De este modo, el auto recurrido puede apreciarse como razonablemente fundado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23254-00/CC/2011. Autos: S., R. L. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 15-03-2012.

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AMENAZAS - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - JUICIO ORAL - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - CONTRADICCION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio opuesto por la Defensa, en el presente proceso iniciado por presunta infracción al artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, la denuncia y posterior declaración testimonial de la damnificada; el informe del cual surge la existencia de una testigo presencial y su correspondiente declaración testimonial y el informe del cual se desprende la comunicación telefónica mantenida con una de las testigos, satisfacen la motivación requerida el artículo 206 de la Ley Nº 2303.. Ello ya que si bien la declaración de esta última no fue recibida, lo cierto es que fue ofrecida como prueba a producir en el debate oral.
Asimismo, no resulta imprescindible en este momento el testimonio de la nombrada, ya que en definitiva la efectiva producción del material de convicción
que las partes procuren hacer valer en el caso, debe desarrollarse en juicio oral y público, en virtud de los principios de inmediatez y contradicción que lo gobiernan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18465-01-00/2011. Autos: Incidente de apelación en autos Ramírez, Dora Alicia Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 28-03-12.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE

En el caso, corresponde denegar la solicitud de suspensión del proceso a prueba interpuesta por el encartado y su Defensa, en la presente causa seguida por presunta infracción a la norma contenida en el artículo 111 de la Ley Nº 1472.
En efecto, dada la graedad del comportamiento imputado, la oposición fiscal puede evaluarse como razonablemente fundada; pues el hecho de que la graduación de alcohol en sangre, según se formula en el requerimiento de elevación a juicio, haya superado tan ampliamente el límite de lo permitido (2,33 g/l), sumado a las circunstancias que mencionó el acusador de tiempo y lugar en que se habría producido el hecho, tales como conducir en una vía de gran afluencia vehicular y en un día sábado en horas de la madrugada, habilita a calificar este accionar como altamente riesgoso.
Ello así, del carácter especialmente disvalioso de la conducra atribuida, el rechazo de la “probation” aparece, como antes se afirmara, suficiente y razonablemente fundado por el Ministerio Público Fiscal, razón por la cual se resuelve en este sentido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36859-00/CC/11. Autos: PERICOLI, Marcelo Fernando Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Silvina Manes 16-03-12.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - ACCIDENTE DE TRANSITO - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde no hacer lugar a la solicitud de suspensión del juicio a prueba opuesto por la Defensa, en orden a la contravención prevista y reprimida por el artículo 111 de la Ley Nº 1472 que se investiga en autos.
En efecto, dada la gravedad del comportamiento imputado, la oposición Fiscal puede evaluarse como razonablemente fundada; pues el hecho de que la graduación de alcohol en sangre haya superado el límite de lo permitido (1,56 g/l), sumado a la circunstancia de que el rodado conducido por el imputado habría colisionado contra otro vehículo, habilita a calificar este accionar como altamente peligroso, todo lo cual amerita, tal como en definitiva lo solicita la Fiscalía, que el presente caso sea resuelto en juicio.
Frente a ello, un apartamiento del criterio sostenido por la representante del Ministerio Público Fiscal supera el límite del control de legalidad y razonabilidad que corresponde a los magistrados realizar y determina que la decisión de grado deba ser revocada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31466-00/CC/2011. Autos: CALDERÓN VARGAS, Francisco Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch 01-03-12.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la Resolución dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al consumidor a través de la cual se sancionó a la empresa actora por infracción al artículo 46 de la Ley Nº 24.240.
En efecto, de la lectura de los considerandos que componen la disposición recurrida surge que en ella se han valorado los hechos, la prueba ofrecida y el derecho aplicable; pues el acto cuestionado enmarcó normativamente la conducta analizada, hizo mención de las distintas constancias de la causa, decidió respecto de las defensas opuestas por la sancionada y analizó los parámetros fijados por el artículo 49 de la Ley Nº 24.240 (y su modificatoria) a los fines de graduación de la multa, para concluir en la fijación de una sanción pecuniaria a cargo de la empresa. Por ello, la nulidad peticionada con endebles argumentos parece más dirigida a expresar su disconformidad con el resultado de la actuación del órgano administrativo que a enmendar la eventual deficiencia que contuviere el decisorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3310-0. Autos: Telecom Personal S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 07-06-2012.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA MULTA - REDUCCION DE LA MULTA - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, no corresponde modificar el monto de la multa impuesta por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor a la empresa actora por infracción al artículo 46 de la Ley Nº 24.240.
En efecto, el acto recurrido dispone a los efectos de graduar la multa que se tendrá en cuenta el carácter de reincidente que reviste la denunciada así como también “su posición en el mercado con el consiguiente peligro de generalización de la infracción”. Por lo tanto, resulta inexacto sostener que la graduación de la multa se encuentra infundada.
Asimismo, debo señalar que el monto de la multa impugnada se encuentra mucho más próximo al mínimo previsto en la ley, que al máximo y, por tanto, no resulta irrazonable ni desproporcionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3310-0. Autos: Telecom Personal S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 07-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - EXENCIONES TRIBUTARIAS - PROCEDENCIA - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - PODER DE POLICIA - FACULTADES TRIBUTARIAS DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ALCANCES - LEY APLICABLE - SISTEMA REPUBLICANO - CONGRESO NACIONAL - FACULTADES LEGISLATIVAS - JERARQUIA DE LAS LEYES - CONSTITUCION NACIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRECEDENTE APLICABLE - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad y confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que hizo lugar a la demanda promovida por la actora (concesionaria del servicio de energía eléctrica en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) con el objeto de impugnar el acto administrativo dictado por la Dirección General de Rentas del Gobierno de la Ciudad a través del cual se la intimó al pago del gravamen correspondiente al uso, ocupación de la superficie, el espacio aéreo y el subsuelo de la vía pública (art. 224 de la Ordenanza Fiscal T. O. 2008) por un período determinado. Adujo la accionante que el reclamo controvertía toda la normativa federal que regía la concesión y operaba por encima de la autonomía tributaria de la Ciudad de Buenos Aires y sostuvo que el poder de policía ejercido por el Congreso de la Nación sobre el servicio de energía eléctrica, celaba por la libre ocupación del espacio público, conforme lo establecido por la Ley Nº 15.336, el Decreto Nº 714/92 en su artículo 19 y en idéntico sentido el artículo 34 del Contrato de Concesión.
En efecto, concuerdo con el “a quo” en cuanto resuelve por la oponibilidad de dicha exención. Ello es así porque fue creada por una norma federal que consagra la libre ocupación de las obras e instalaciones necesarias para la prestación del servicio público (art. 12 de la ley 15.336) y a diferencia de lo que propone la actora en sus agravios, la limitación del poder de imperio del estado local en cuestiones de jurisdicción federal encuentra su valladar en el artículo 5 de la Ley Nº 14.772. Dicha norma precisamente excluye la facultad tributaria local, respecto de cualquier pretensión que afecte la libre circulación de la energía eléctrica. A su vez, la exención fue receptada por el Decreto Nº 714/92 (ratificado por ley 25.645) e idéntica previsión se produjo en el artículo 34 del Contrato de Concesión. En este sentido estimo acertado el análisis normativo de la cuestión en virtud a que el artículo 31 de la Constitución Nacional establece la supremacía de la legislación federal por sobre la local, en cuanto hayan sido sancionadas en ejercicio de atribuciones constitucionales tales como aquellas previstas en los incisos 13 y 18 del artículo 75 de la Constitución Nacional, atribuciones que incluso puede inhibir la potestad tributaria local, en cuanto ello coadyuve a la política del Gobierno Federal en materia de servicios públicos, conforme la manda de la Ley 23.696 (art. 30 de la C.N.).
Asimismo, la validez de la exención tributaria dispuesta por el Decreto Nº 714/92 fue declarada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “Edenor c/ Municipalidad de Gral. Rodríguez s/ acción declarativa - medida cautelar” (Fallos 332:2331); “Municipalidad de Quilmes c/ Edesur S.A.” (Fallos 325:931); “Empresa Distribuidora Sur S.A. (EDESUR S.A.) c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa” (Fallos 322:2624); “Edesur S.A. c/ Dirección de Vialidad de la Provincia de Bs. As. s/ acción meramente declarativa” (Fallos 329:2975). En tal sentido el planteo de inconstitucionalidad opuesto por el demandado contra dicho Decreto, también será desestimado toda vez que no aprecio ningún fundamento jurídico que me conmueva, como tampoco ningún argumento que desvirtúen las razones determinantes del criterio establecido por el Máximo Tribunal.
En definitiva, no se observa ninguna de las irregularidades que denuncia la recurrente en sus agravios. El debido proceso ha sido cumplido ya que no hubo omisiones de los elementos que lo componen. Esto es, las partes fueron oídas, se respetó su derecho de ofrecer prueba y el a quo dictó una sentencia fundada en el derecho vigente y siguiendo los precepto de la Corte Suprema que consideró ajustados a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14369-0. Autos: EDENOR SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 10-07-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - EXENCIONES TRIBUTARIAS - PROCEDENCIA - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - PODER DE POLICIA - FACULTADES TRIBUTARIAS DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ALCANCES - PACTO FEDERAL PARA EL EMPLEO, LA PRODUCCION Y EL CRECIMIENTO - LEY APLICABLE - SISTEMA REPUBLICANO - CONGRESO NACIONAL - FACULTADES LEGISLATIVAS - JERARQUIA DE LAS LEYES - CONSTITUCION NACIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRECEDENTE APLICABLE - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad y confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que hizo lugar a la demanda promovida por la actora (concesionaria del servicio de energía eléctrica en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) con el objeto de impugnar el acto administrativo dictado por la Dirección General de Rentas del Gobierno de la Ciudad a través del cual se la intimó al pago del gravamen correspondiente al uso, ocupación de la superficie, el espacio aéreo y el subsuelo de la vía pública (art. 224 de la Ordenanza Fiscal T. O. 2008) por un período determinado. Adujo la accionante que el reclamo controvertía toda la normativa federal que regía la concesión y operaba por encima de la autonomía tributaria de la Ciudad de Buenos Aires y sostuvo que el poder de policía ejercido por el Congreso de la Nación sobre el servicio de energía eléctrica, celaba por la libre ocupación del espacio público, conforme lo establecido por la Ley Nº 15.336, el Decreto Nº 714/92 en su artículo 19 y en idéntico sentido el artículo 34 del Contrato de Concesión.
En efecto, me abocaré al tratamiento del Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento, ratificado por la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires mediante Decreto Nº 14/94, al que la actora le reconoce su carácter operativo, mientras que el Gobierno de la Ciudad se agravia y entiende que sus normas son programáticas y declaran compromisos futuros. Dicho pacto fue suscripto por el Estado Nacional, las provincias y la Municipalidad de Buenos Aires con el “objetivo de comprometerse en distintas acciones necesarias para promover el empleo, la producción y el crecimiento económico armónico del país y sus regiones”.
Ello así, sus prescripciones resultan obligatorias para las jurisdicciones que lo han adherido, en tanto el ordenamiento jurídico de nuestro país admite que las provincias y, en este caso la Ciudad de Buenos Aires, puedan restringir condicionalmente el ejercicio de sus potestades tributarias mediante acuerdos, siendo la peculiaridad de éstos que no afectan derechos individuales. Dicho pacto, junto con la leyes 15.336 y 24.065 conforman el régimen federal de energía eléctrica y la Corte Suprema de Justicia de la Nación lo declaró directamente aplicable o operativo, al resolver la causa “Empresa Distribuidora Sur SA (Edesur SA) v. Pcia de Buenos Aires” Fallos: 322.2624, sentencia del 26/10/99. En lo que aquí interesa sentó dos premisas básicas: 1. que las normas que consagran las exenciones impositiva no deben interpretarse con el sentido más restringido que el texto admite, sino de forma tal que el propósito de la ley se cumpla de acuerdo con los principios de una razonable y discreta interpretación y 2. Que la provincia de Buenos Aires, al suscribir el “Pacto Federal” asumió la obligación de derogar de manera inmediata los impuestos provinciales específicos que graven la trasferencia de energía eléctrica y que su subsistencia frustran el objeto y fin del tratado deviniendo inconstitucionales. Va de suyo que si se acordó la derogación de todos aquellos tributos que graven o afecten la transferencia de energía eléctrica, queda inmersa la obligación de no crear nuevos con similares hechos imponibles, como el que se discute en autos. En virtud de lo expuesto no advierto ninguno de los vicios que denunció la demandada en la sentencia, ni su falta de fundamentación, ni contradicciones u omisiones y menos aún su condición de arbitraria, por lo que propicio rechazar estos agravios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14369-0. Autos: EDENOR SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 10-07-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - EXENCIONES TRIBUTARIAS - PROCEDENCIA - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - PODER DE POLICIA - FACULTADES TRIBUTARIAS DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ALCANCES - PACTO FEDERAL PARA EL EMPLEO, LA PRODUCCION Y EL CRECIMIENTO - LEY APLICABLE - SISTEMA REPUBLICANO - CONGRESO NACIONAL - FACULTADES LEGISLATIVAS - JERARQUIA DE LAS LEYES - CONSTITUCION NACIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRECEDENTE APLICABLE - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad y confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que hizo lugar a la demanda promovida por la actora (concesionaria del servicio de energía eléctrica en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) con el objeto de impugnar el acto administrativo dictado por la Dirección General de Rentas del Gobierno de la Ciudad a través del cual se la intimó al pago del gravamen correspondiente al uso, ocupación de la superficie, el espacio aéreo y el subsuelo de la vía pública (art. 224 de la Ordenanza Fiscal T. O. 2008) por un período determinado. Adujo la accionante que el reclamo controvertía toda la normativa federal que regía la concesión y operaba por encima de la autonomía tributaria de la Ciudad de Buenos Aires y sostuvo que el poder de policía ejercido por el Congreso de la Nación sobre el servicio de energía eléctrica, celaba por la libre ocupación del espacio público, conforme lo establecido por la Ley Nº 15.336, el Decreto Nº 714/92 en su artículo 19 y en idéntico sentido el artículo 34 del Contrato de Concesión.
En efecto, se agravia el Gobierno de la Ciudad por considerar que la decisión apelada no guarda congruencia entre el análisis de los antecedentes de hecho y de derecho y la solución propuesta. Señaló que el “a quo” citó jurisprudencia que le reconoce la autonomía tributaria para luego llegar a una conclusión diametralmente distinta. Que no fue probado el perjuicio que le generaría a la Nación el pago del tributo.
Ello así, no advierto motivos para reconocer en el agravio de la actora una justa razón de su procedencia, toda vez que la jueza del “a quo” hizo lugar a la demanda dejando a salvo la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires en materia tributaria, tal como lo expuso en el apartado anterior, aclarando que ésta debía ser ejercida sin vulnerar las facultades delegadas al Gobierno Federal. Que en tal sentido, los fallos citados en la sentencia emanados del Máximo Tribunal, no hacen más que reiterar esto mismo que se expone. De allí que no hay incongruencia entre lo que surge de los considerandos del fallo y su parte resolutiva. Por lo que expone en sus agravios, es la recurrente quien equivoca el sentido de los fallos citados, todos ellos tendientes a reconocer la legalidad y validez de la exención tributaria bajo análisis, aún por sobre la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires. En cuanto al mentado perjuicio que provocaría a la Nación el pago del tributo reclamado y que tanto desvela a la demandada por su reiteración en la expresión de agravios, es de apreciar que éste resulta palpable. Ello así porque las tarifas que cobró la accionante durante el período reclamado por la Dirección General de Rentas del Gobierno de la Ciudad fueron fijadas por la autoridad nacional y para su determinación no se tuvo en cuenta el costo de este impuesto, sino del tributo único convenido en el artículo 34 del Contrato de Concesión. Por su parte, lo que precisamente se trata de evitar con la jurisdicción federal de este servicio, es el aumento de su tarifa por eventuales e imprevisibles gravámenes locales, que impactaría en la economía de todos los usuarios. Con este claro objetivo final es que la accionante se encuentra exenta de abonar gravámenes locales por el uso y ocupación de bienes del dominio público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14369-0. Autos: EDENOR SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 10-07-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBRA PUBLICA - LICITACION PUBLICA - MEDIDAS CAUTELARES - CONFIGURACION - REQUISITOS - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE REVOCATORIA - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revocatoria y nulidad en subsidio interpuesto por la parte actora, contra la Resolución a través de la cual este Tribunal revocó la medida cautelar dispuesta por el Sr. Juez de grado consistente en la suspensión del procedimiento administrativo llevado a cabo con la finalidad de construir una obra pública.
En efecto, la ausencia de vista fiscal, no meritúa, contrariamente a lo sostenido por el impugnante, la viabilidad del planteo. Por un lado, la argumentación es lacónica, pero, por otro, la decisión se basó, ciertamente, en la valoración de hechos en el marco de un incidente, lo cual comprueba la improcedencia del planteo. Por lo demás, la parte actora consintió el llamado de autos a resolver, lo cual comprueba la extemporaneidad de su planteo, bien sea como revocatoria o como nulidad. Por último, carece de todo rigor el cuestionamiento al decisorio por estimar que no es “autosuficiente”. En efecto, esta causa se consideró conexa al expediente al que se remitió (con copia debidamente certificada agregada y notificada), luego de realizar un pormenorizado relato del caso. Basta puntualizar, que despejadas, por irrelevantes, las singularidades que la actora prende asignar a su causa, en relación al expediente mencionado; la argumentación, “per se”, queda vacua de todo sustento. En efecto, siendo análogas las cuestiones debatidas entre ambas causas y habiendo este Tribunal agregado copia certificada de la decisión dictada en la causa a la que se remitió, a la par que también se notificó correctamente, no promedió ni una situación de indefensión o ausencia de motivación en el acto jurisdiccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39404-1. Autos: MACOSER SA Y OTROS c/ AUTOPISTAS URBANAS S.A. Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 31-07-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD (PROCESAL) - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - INFORME PERICIAL - SITUACION DE PELIGRO - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO

En el caso corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio interpuesto por la Defensa Oficial en el marco de la investigación del delito encuadrable en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, la Defensa plantea la nulidad del requerimiento de juicio basándose en que no existe suficiente evidencia que justifique su elevación, teniendo en cuenta que para los hechos endilgados al imputado, los únicos indicios son los dichos de la denunciante, lo que colisiona con el principio de razonabilidad y afecta la garantía del debido proceso, a partir de lo dispuesto en el artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Así, en principio y de la lectura de la norma antes citada contrastada con el requerimiento de elevación a juicio, se desprende que el titular de la acción ha efectuado una relación circunstanciada de los hechos atribuidos, describiendo en qué consistirían las conductas ilícitas endilgadas, cuándo y dónde se habrían llevado a cabo, expresando cuál es su calificación legal, y posteriormente, en qué forma se vería ello acreditado de acuerdo a la etapa procesal y a las pruebas producidas en la etapa de investigación, así como las pruebas ofrecidas para la audiencia de debate.
Es así que el Fiscal no sólo valoró los dichos de la víctima sino también la existencia de otras medidas probatorias que permitirían tener por motivada la remisión a juicio.
En efecto, el Fiscal hace referencia al informe de la psicóloga de la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo, donde se evalúa la situación como de “alto riesgo” para el hijo de la denunciante y el imputado, así como también a los dichos de la directora de la escuela a la que concurría el niño y de los vecinos del lugar donde se habrían suscitado los hechos, todos ellos coincidentes en cuanto a la situación generalizada de violencia doméstica.
Así, del análisis de los elementos de prueba enumerados en el requerimiento se desprende la existencia de otras evidencias que permitirían -al menos con el grado de provisoriedad propio de esta etapa del proceso- tener por fundada la remisión a juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2415 -00-CC-12. Autos: D., H. R. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 07-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD (PROCESAL) - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - INFORME PERICIAL - SITUACION DE PELIGRO - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO

En el caso corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio interpuesto por la Defensa Oficial en el marco de la investigación del delito encuadrable en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, si bien la pieza procesal en cuestión no demuestra una labor minuciosa de la Fiscalía al momento de recolectar los elementos a partir de los cuales intentará probar en juicio la responsabilidad penal del imputado, la fundamentación probatoria del requerimiento respeta mínimamente lo prescripto por el artículo 206 delCódigo Procesal Penal de la Ciudad.
No obstante ello, se entiende oportuno señalar que, la especial problemática social a que refiere este incidente (violencia doméstica y de género) demanda la necesidad de no ahorrar esfuerzo alguno en la investigación de los casos y, consecuentemente, al menos, ofrecer la totalidad de la prueba conocida que permita un mejor esclarecimiento de los hechos.
Por último, es dable destacar que es la celebración de la audiencia de debate oral y público el momento adecuado para estudiar con profundidad si la prueba a producirse en ella resulta suficiente para determinar la materialidad del hecho investigado y la consecuente autoría del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2415 -00-CC-12. Autos: D., H. R. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 07-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD (PROCESAL) - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - INFORME PERICIAL - SITUACION DE PELIGRO - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO

En el caso corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio interpuesto por la Defensa en el marco de la investigación del delito encuadrable en el artículo 149 bis del Código Penal.
El agravio de la Defensa consiste en una simple divergencia respecto de la valoración de los elementos probatorios incorporados, que resulta insuficiente en punto a reputar al requerimiento criticado como un acto jurisdiccional carente de validez.
En efecto, la Defensa solicita que se declare la nulidad del requerimiento de elevación a juicio por ausencia de acusación fundamentada.Sostiene que los únicos elementos de cargo en los que se basa el requerimiento de elevación a juicio formulado por el Sr. Fiscal de grado son la denuncia de la presunta víctima por ante la sede de la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y el testimonio brindado por un testigo quien reconoció ser amigo de la denunciante.
Ello así, no se vislumbra ninguna falencia que conlleve a decretar la nulidad de la pieza cuestionada por falta de fundamentación, como señalara la "a quo", al sostener que dicha pieza procesal se limita a darle absoluta credibilidad a la denunciante y a un informe brindado por una oficina que no fue testigo del hecho, no existiendo ningún otro elemento o circunstancia que haga al contexto en el que habría ocurrido el hecho, pues de la simple lectura de los elementos de prueba enunciados en el requerimiento fiscal, surge diáfana la existencia de otras pruebas que permitirían, con la provisoriedad de esta etapa del proceso, tener por fundada la remisión a juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011594-00-00-12. Autos: A. Q., S. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 29-08-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD (PROCESAL) - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio interpuesto por la Defensa en el marco de la investigación del delito encuadrable en el artículo 149 bis del Código Penal.
La Defensa solicita que se declare la nulidad del requerimiento de elevación a juicio por ausencia de acusación fundamentada.Sostiene que los únicos elementos de cargo en los que se basa el requerimiento de elevación a juicio formulado por el Sr. Fiscal de grado son la denuncia de la presunta víctima por ante la sede de la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y el testimonio brindado por un testigo quien reconoció ser amigo de la denunciante.
En el caso sometido a estudio, no se observa que el requerimiento de juicio formulado por el Sr. Fiscal de grado carezca de una atinada individualización subjetiva y objetiva, por cuanto se indicaron los datos personales del imputado, como así también se efectuó una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho reprochado, determinándose su tipificación legal. Del mismo modo se mencionó la prueba en que se funda, el ofrecimiento de prueba y la calidad de autor a título doloso de la conducta atribuída, al tiempo que explicó las circunstancias tenidas en cuenta para ello, conforme los requisitos exigidos por el ordenamiento ritual. De hecho, la Defensa no se ha visto impedida del ejercicio de su derecho de defensa.
No pueden soslayarse las características propias que rodean al hecho investigado esto es, violencia doméstica con las dificultades probatorias inherentes a este tipo de situaciones, en las que difícilmente se cuenta con testigos presenciales. Ello es así pues lo que precisamente caracteriza a este tipo de conductas es que ellas se materializan puertas adentro, tratándose muchas veces, de una violencia invisible y silenciosa, que los órganos del Estado, por medio de la creación de las herramientas recientes, intentan visibilizar y revertir.
La especial problemática social a que refiere esta causa (violencia doméstica y de género) demanda la necesidad de no ahorrar esfuerzos en la investigación de los casos y consecuentemente ofrecer la totalidad de las pruebas conocidas que permitan un mejor esclarecimiento de los hechos. A la luz de lo antes dicho, en el sub lite, las copias certificadas del expediente sobre lesiones que corren por cuerda, coadyuvan a conformarse un cuadro de la situación vivida por la denunciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011594-00-00-12. Autos: A. Q., S. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 29-08-2013.

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AMENAZAS - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD (PROCESAL) - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - INFORME PERICIAL - SITUACION DE PELIGRO - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO

En el caso corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio interpuesto por la Defensa en el marco de la investigación del delito encuadrable en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, el requerimiento constituye la pieza procesal mediante la cual el MPF le presenta su caso al/a juez/a, ofreciendo las pruebas específicas a través de las cuales intentará demostrar su hipótesis delictiva en la audiencia de juicio oral. Hasta tanto no se desate tal debate mal puede entenderse que la postura de la acusación carece de motivación suficiente cuando es sólo en esa etapa y no antes que se discute sobre las cuestiones de hecho y la prueba producida.
Además, no hay que perder de vista que el caso expresaría una situación de violencia de género que, en la mayoría de los casos (tal como parece acontecer en el presente), se caracteriza por el ejercicio de diferentes tipos de violencia (psicológica, emocional, económica, simbólica, etc.) que muchas veces resultan invisibles para terceras personas y también para las autoridades públicas. Es por ello, que en su investigación se debe valorar la cuestión probatoria bajo el prisma de la relación desigual que rodea tales circunstancias, intentando colocar a la víctima (en su mayoría mujeres) en una posición ventajosa que le permita poner fin al vínculo de sometimiento.
En este sentido, y tal como el avance progresivo de la jurisprudencia y la doctrina vienen sosteniendo al respecto, la sola declaración de la víctima constituye un elemento suficiente para garantizar el desarrollo de la investigación, mas no, obviamente, para fundamentar la condena de la persona imputada, puesto que para ello se deben tener en cuenta otras herramientas recogidas durante la misma (plexo probatorio).
Este criterio interpretativo, entiendo, resulta obligatorio en virtud de los compromisos internacionales asumidos por el Estado argentino.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011594-00-00-12. Autos: A. Q., S. A. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 29-08-2013.

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AMENAZAS - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD (PROCESAL) - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRUEBA - TELEFONIA CELULAR - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de juicio impetrado por la Defensa.
En efecto, obra el requerimiento de juicio formulado por el Fiscal de grado donde atribuye al imputado distintos sucesos que fueron calificados como constitutivos del delito previsto y reprimido por el artículo 149 bis del Código Penal.
Ello así, se advierte de los elementos probatorios, la existencia de pruebas suficientes que permitirían, al menos con el grado de provisoriedad propio de esta etapa del proceso, tener por fundada la remisión a juicio, como son los dichos de la denunciante, el informe de la Oficina de Violencia Doméstica y el informe de la empresa Telefónica que da cuenta de que efectivamente se recibieron llamadas en el teléfono de la denunciante desde el móvil del imputado el día del hecho investigado.
Asimismo, cabe expresar que del requerimiento de elevación a juicio cuestionado no surge el incumplimiento de algún requisito legal, pues el titular de la acción ha efectuado una relación circunstanciada del hecho atribuido al imputado describiendo en qué consistiría la conducta ilícita endilgada, cuándo y dónde se habría llevado a cabo, expresando cuál era su calificación legal, y posteriormente, en qué forma se vería acreditado de acuerdo a la etapa procesal y a las pruebas producidas en la etapa de investigación, así como las pruebas ofrecidas para la audiencia de debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5967-00-CC-11. Autos: B., V. F. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 09-08-2013.

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AMENAZAS - TIPO PENAL - AMENAZA DE SUFRIR UN MAL GRAVE E INMINENTE - INTIMIDACION - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto absolvió al aquí imputado, debiéndose remitir las actuaciones al Juez que sigue en orden de turno (art. 286, 2do párr. CPPCABA).
En efecto, se desprende de la compulsa de autos el hecho presuntamente ocurrido en el interior de un hotel de esta ciudad, oportunidad en la que el encartado se habría dirigido a uno de los denunciantes, propietario del inmueble, amenazándolo con que lo iba a matar y prender fuego el hotel, acto seguido, le habría manifestado a la otra denunciante, ambos querellantes en la causa, que se cuide que le iba a cortar la cara.
Así las cosas, corresponde señalar que no es requisito del tipo penal previsto en el artículo 149 bis del Código Penal, que la víctima se haya efectivamente sentido intimidada. En este sentido, el delito “se consuma cuando la amenaza llega a conocimiento del sujeto pasivo (destinatario). Resulta suficiente con el peligro de alarma o temor, lo que se logra cuando el sujeto pasivo capta o comprende el sentido de la amenaza” (Donna, Edgardo,Derecho Penal – Parte Especial, tomo II-A, ed. Rubinzal Culzoni, pag. 251). Así, “exigir, como lo hace cierta jurisprudencia nacional, que el sujeto pasivo se vea efectivamente intimidado o que el autor de la amenaza tenga efectivamente la voluntad de llevar a cabo el mal conminado, es establecer exigencias que no se desprenden del análisis del tipo.” (Baigún - Zaffaroni, “Código Penal y normas complementarias. Analisis doctrinal y jurisprudencial”, ed. Hammurabi, 2008,pagina. 551, comentario de Alvero, Marcelo).
Por tanto, si se trata –como en el caso- de la amenaza de un daño futuro e ilegítimo, anunciado con seriedad, que reviste además el carácter de grave e idóneo -porque tiene entidad suficiente para crear estado de alarma y temor-, ninguna duda cabe que el delito se ha cometido, pues se trata de una figura de peligro en la que basta con que la amenaza sea susceptible de intimidar a la persona a la que va dirigida. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11865-02-CC-12. Autos: VEGA, Alfredo Eduardo Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 25-02-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - ATIPICIDAD - PRUEBA DE PERITOS - INFORME PERICIAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, la Defensa alega que no se habría configurado la acción prohibida por el tipo penal al no haberse materializado el cambio de cerraduras, dado que era innecesario para su persona pues detenta la ocupación pacífica por más de 20 años en el inmueble en cuestión como anexo a su vivienda.
Ello así, del informe pericial se desprende que con respecto al pasador que presenta el portón el mismo presenta signos de haber sido soldado y dado a la brillantes de la soldadura se puede decir que se realizó recientemente. Así las cosas, en el mentado informe, no figura sólo lo mencionado por el recurrente en cuanto a que los candados fueron colocados hace tiempo sino que las soldaduras que presente el pasador y la plancha de metal que sujeta ambas hojas del portón son de reciente data, es decir se han hecho recientemente y se han producido desde el interior del terreno.
Por tanto, los hechos de autos encuadran jurídicamente, con el grado de provisoriedad propio de esta etapa, en las previsiones del artículo 181 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12393-01-00-13. Autos: BORNAO, Martìn Emiliano Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 19-02-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad del requerimiento de juicio impetrado por la Fiscalía.
En efecto, el Judicante declaró la nulidad del requerimiento de elevación a juicio, pues consideró que, al carecer de la debida fundamentación, no reunía los requisitos exigidos por el artículo 44 de la Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad para que se lo repute válido y las actuaciones sean elevadas a juicio oral.
Ello así, de la lectura de la requisitoria fiscal surge que el titular de la acción atribuyó al imputado el hecho consistente en haber violado la clausura del montacargas impuesta (art. 73 CC). Fue así que, conforme surge del apartado titulado “Fundamentación” de la pieza procesal en cuestión, la representante del Ministerio Público Fiscal detalló las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho. Asimismo y en relación al descargo del imputado, sostuvo que resultan insuficientes para desvirtuar la hipótesis acusatoria formulada y que se contraponen con los del inspector que verificó la violación de la clausura.
Así las cosas y contrariamente a lo sostenido por el Magistrado de grado, la requisitoria fiscal reúne todos los requisitos determinados para que se repute válida, toda vez que -si bien se realizó de un modo sintético- contiene una relación circunstanciada de los hechos, cuál es su calificación legal y la prueba en que se funda, lo que resulta suficiente para elevar la causa a juicio, momento en que deberán ser valoradas las pruebas ofrecidas para acreditar el hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3109-00-00-13. Autos: Torina, Esteban Luis Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Jorge A. Franza 03-02-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - ATIPICIDAD - TESTIGO PRESENCIAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, el Defensor Oficial se agravia por entender que el comportamiento atribuido a su asistido no encuadra en la figura contravencional que se le imputa (art. 111 CC). En este sentido, señala que la conducta es atípica, en razón de que no es posible determinar siquiera indiciariamente cual era el dosaje de alcohol en sangre con el que habría conducido.
Ello así, la falta del test de alcoholemia no es una prueba sacramental, a los fines de la acreditación de la contravención prevista en el artículo111 del Código Contravencional de la Ciudad, razón por la cual nada impide que la conducción en estado de ebriedad sea probada por cualquier medio (Causa Nº 28960-00-CC/12 “ILLANES DORIA, Gerónimo s/infr. art. 111 CC” – Apelación, rta. el 30/5/2013).
Así, consta en autos la declaración del preventor quien afirmó haber observado, mientras se encontraba en su móvil transitando por la misma calle de esta ciudad, ver pasar el automóvil del imputado y casi atropellar una persona.
En consecuencia, lo descripto por el preventor fue motivo suficiente para el secuestro del vehículo del imputado y en cuanto a la falta del test de alcoholemia, referido por la Defensa del imputado, se debió a la negación por parte del mismo a realizarselo.
Por tanto, el requerimiento de juicio cuestionado cumple con los requisitos mínimos exigidos por el artículo 44 de la Ley N° 12, a efectos de ser considerado un instrumento válido, y en consecuencia corresponde confirmar la resolución recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 852-00-CC-13. Autos: Valido, Jorge Norberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 13-12-2013.

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USURPACION - TIPO PENAL - ERROR DE PROHIBICION - LEGITIMACION - CAUSA DE JUSTIFICACION - ABSOLUCION - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso absolver a la imputada por el delito descripto en el artículo 181 del Código Penal.
En efecto, la querella señala que aunque la Magistrada de grado reconoció la tipicidad y la antijuridicidad del suceso denunciado por la apelante y la Fiscalía, atribuyéndole el carácter de autora a la encartada, dictó un temperamento absolutorio en la inteligencia de que la imputada había actuado como lo hizo por haber incurrido en un error de prohibición invencible, error que a su entender, no existió.
Así las cosas, la "A-quo" aludió a la información aclaratoria que sobre el extremo brindara el letrado de la encartada, quien refiriera que su asistida había ingresado al lugar luego de tomar conocimiento del decisorio dictado por el Juzgado Civil, en la que se hiciera lugar a la demanda de prescripción adquisitiva del predio de esta ciudad, a favor del Club titular del inmueble, pronunciamiento que fue apelado y luego desistido por la institución, siendo en función de dicho desistimiento que su asistida había entendido que se encontraba legitimada para entrar al sitio. Asimismo, A fin de sustentar -aún más- la posibilidad de que la imputada pudo haber creído que se hallaba legitimada para ingresar mencionó que tanto ésta como el Presidente de la entidad deportiva, habían sido sobreseídos con anterioridad, “ante la inexistencia de delito alguno” en el marco de la causa del Juzgado Nacional en lo Correccional que se iniciara por el delito de usurpación, en un supuesto de idénticas características al aquí ventilado.
Por las argumentaciones apuntadas, observamos que en el "sub lite" se ha cumplimentado con el postulado de razonabilidad, en cuanto existe un hilo conector entre la evidencia evaluada e incorporada al juicio y la conclusión que se erige, no advirtiéndose en la línea intelectiva plasmada algún error o vicio de razonamiento equívoco.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28010-02-CC-2012. Autos: Legajo de juicio en autos: ‘CARTASSO, Haydee Elisabet Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 25-03-2014.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - ATIPICIDAD - FALTA DE PRUEBA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al archivo de la causa.
En efecto, la Defensa argumentó que la conducta atribuida a su asistido resulta atípica ya que no encuadra dentro de las previsiones del artículo 111 del Código Contravencional de la Ciudad, ello en el entendimiento de que no se encuentra acreditado fehacientemente que su pupilo haya conducido su vehículo excediendo los límites de alcohol en sangre permitidos. Ello así, en tanto aduce, fue encontrado en el interior del rodado que estaba detenido.
Así las cosas, se desprende del testimonio del preventor que el conductor del rodado en cuestión poseía aliento etílico, los ojos color rojo, la remera vomitada y se encontraba en el sector posterior a las cabinas del peaje, por lo que es dable inferir, "prima facie", que siendo el imputado el único ocupante del automóvil hallado y, que se encontraba ubicado en el asiento del conductor, condujo hasta allí bajo los efectos del alcohol.
En consecuencia, es dable advertir que la circunstancia de que el preventor no observara al imputado conduciendo, sino que visualizara su auto detenido en el peaje no impide, a tenor de los pormenores del caso, la configuración del tipo contravencional, es decir, el hecho de no hallarse manejando el rodado en ocasión del procedimiento no implica sin más la atipicidad del comportamiento.
Por tanto, entendemos que el hecho por el cual el Fiscal de grado lleva adelante el proceso no resulta manifiestamente atípico como alega la recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34815-00-CC-2012. Autos: CARDENAS, Juan Leopoldo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 11-03-2014.

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USURPACION - TIPO PENAL - POSESION CLANDESTINA - ATIPICIDAD - FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - DOMINIO DEL HECHO - AUTORIA MEDIATA - COAUTORIA - ACUSACION FISCAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la excepción de manifiesta atipicidad por la falta de participación criminal de los imputados por el delito de usurpación (art. 181, inc. 1 del CP).
En efecto, se le atribuye a los encausados el haber haber participado como organizadores con dominio del hecho, de un grupo importante de personas, quienes, previamente organizadas, ingresaron ilegítimamente de forma clandestina a un parque de esta ciudad, con el fin de establecerse en el lugar.
Así las cosas, la sentenciante entendió que al habérsele imputado a los encausados, “la organización con dominio del hecho” sólo se podría estar refiriendo a una autoría mediata, la que no podría aplicarse en autos. Afirmando que en todo caso los imputados podrían haber sido considerados "instigadores".
En consecuencia, surge de la acusación fiscal que la conducta atribuida a los imputados “obedece palmariamente a una organización y planificación previa a la usurpación” por ellos realizada, señalando que “las particularidades de los hechos, en cuanto a la cantidad de personas movilizadas, los materiales que fueron llevados al lugar y el corto lapso en que se llevó a cabo, fue ejecutado bajo la dirección de los imputados.
Por tanto, las condición prevista en el artículo 195 del Código Procesal Penal de la Ciudad, que exige que la falta de participación de los imputados, se de en forma manifiesta, tomándose como base la descripción efectuada en el acto promotor o el requerimiento de juicio, no se cumple en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 59884-00-CC-10. Autos: PEREZ OJEDA, Diosnel y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 04-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - ELEMENTOS DE PREVENCION CONTRA INCENDIO - ACTA DE COMPROBACION - NULIDAD PROCESAL - SENTENCIA ARBITRARIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.
En efecto, el impugnante refiere que tanto la controladora como el Juez de grado, al tomar como válida el acta de comprobación labrada a la firma imputada, avalan la contradicción en la que también se incurrió en el acta, al referir por un lado que “no exhibe” y por el otro que “no tiene” (plano de condiciones contra incendio). Expresa que se trata de dos conductas distintas, con fundamentos normativos de fondo y encuadres típicos diferentes.
Ello así, en cuanto a la descripción del hecho cuestionada, sobre si se exhibió o no un plano contra incendios, el Juez de grado refirió en su resolución que el acta de comprobación labrada cumple con todos los requisitos exigidos por ley. Que según lo relatara el inspector a cargo del labrado de aquella no se había exhibido un plano actualizado de condiciones contra incendio, es decir, no existía correlato entre lo graficado en el plano y los hechos físicos materializados en el lugar. Recordó que una de las diferencias consistía en que el plano indicaba un sector de patio cubierto y allí había habitaciones que no habían sido graficadas en el plano.
Por lo expuesto, la resolución recurrida ha sido sustentada razonablemente, y los agravios esgrimidos por el impugnante solo evidencian una opinión diversa sobre la cuestión debatida y resuelta, decisión que cuenta con los fundamentos jurídicos necesarios y suficientes que impiden la tacha de arbitrariedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12186-00-CC-13. Autos: Antual SRL Sala I. 07-03-2014.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - ACCIDENTE DE TRANSITO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso suspender el proceso a prueba respecto del imputado.
En efecto, se le atribuye al encartado el haber colisionado con tres automotores estacionados sobre el margen derecho de una avenida céntrica de esta ciudad, continuando su marcha por otros cien metros.
Asimismo, cabe señalar que el nivel de intoxicación presentado por el encausado (1.81 gramos por litros de alcohol en orina y 1.36 gramos por litro de alcohol en sangre), constatado nueve horas después del hecho que diera inicio a estos actuados, y las circunstancias del hecho (el imputado condujo su rodado, con las facultades altamente reducidas, en horas de la noche por una avenida con una importante afluencia de tránsito vehicular y colisionó contra tres rodados que se encontraban estacionados en la calzada continuando su marcha por cien metros), fueron motivos considerados por el Fiscal de grado para oponerse a la procedencia del instituto en el caso, los cuales resultan atendibles, razonables y sustentados en las circunstancias particulares del hecho.
En razón de ello, corresponde revocar la suspensión del juicio a prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17289-00-00-13. Autos: Larramendi, Nestor Fabian Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Silvina Manes. 19-06-2014.

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AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - DECLARACION TESTIMONIAL - TESTIGO PRESENCIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al encartado por el delito de amenazas (art. 149 bis CP).
En efecto, el Juez de grado tuvo en cuenta la declaración brindada en el debate por la víctima quien precisó que el acusado, en ocasión de que le refiriera las locuciones de contenido amenazante, se hallaba posicionado a la par del vehículo que él conducía, sobre el lado izquierdo, muy cerca de la línea divisoria de la avenida, para luego en el tramo siguiente de la conducta pesquisada, colocarse adelante del móvil y realizar el gesto intimidante con sus dedos a la altura de la garganta.
Asimismo, a fin de complementar el relato justipreció lo expuesto por la testigo del hecho, quien en lo sustancial afirmó los pormenores de lo acontecido, y que tuviera como víctima a su esposo.
En consecuencia, el "A-quo" dio fundadas razones por cuanto otorgó credibilidad a los testimonios. Así, motivó debidamente la circunstancia de que en ocasión de deponer al denunciante y su pareja, testigo del hecho, hubieran presentado diferencias en sus respectivos relatos las que, cabe señalar, nada empecen a su veracidad en tanto hubo concordancia en los aspectos sustanciales del evento, respondiendo tales discordancias, conforme fueran vertidas, a la distinta apreciación que cada uno tuvo en el contexto en que protagonizaran la situación intimidante.
Incluso, como valorara el Judicante, dichas diferencias otorgan mayor grado de credibilidad a las declaraciones rendidas toda vez que de ocurrir testimonios idénticos ello obsta a la espontaneidad y sinceridad que deben revestir, dejando abierta la posibilidad de que se trate de discursos premeditados, lo que no se verifica en la especie.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55070-01-CC-2011. Autos: T., G. D. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 01-07-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - PRUEBA - DECLARACION TESTIMONIAL - TESTIGO PRESENCIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al encartado por el delito de amenazas (art. 149 bis CP).
En efecto, el Juez de grado tuvo en cuenta la declaración brindada en el debate por la víctima quien precisó que el acusado, en ocasión de que le refiriera las locuciones de contenido amenazante, se hallaba posicionado a la par del vehículo que él conducía, sobre el lado izquierdo conduciendo una motocicleta, muy cerca de la línea divisoria de la avenida, para luego en el tramo siguiente de la conducta pesquisada, colocarse adelante del móvil y realizar el gesto intimidante con sus dedos a la altura de la garganta.
Así las cosas, la Defensa controvirtió la posibilidad de que el denunciante y su esposa, conforme lo aseveraran, hubieran oído las locuciones amenazantes proferidas por el imputado y que el Magistrado tuviera por ciertas.
Ello así, y sin perjuicio de que la impugnación transita en torno a una cuestión meramente probatoria, lo cierto es que como lo interpretara el "A-quo" la afirmación por parte de los deponentes de la presencia de un obstáculo -como lo era a tal efecto el casco- no hace sino reforzar la solidez de sus dichos, en tanto bien pudieron haberlo obviado.
Por tanto, el Juez de grado motivó acabadamente los extremos que lo llevaron a colegir que el acusado en aquél contexto fue oído. Así valoró las expresiones de ambos deponentes que coincidieron en afirmar que el encausado se hallaba ubicado al lado del vehículo, y que incluso al inicio, y previo a identificarlo, creyeron que se trataba de un robo por la cercanía de la motocicleta respecto de su vehículo, no advirtiéndose un equívoco en la inferencia practicada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55070-01-CC-2011. Autos: T., G. D. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 01-07-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - PRUEBA - RECONSTRUCCION DEL HECHO - AUDIENCIA DE DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al encartado por el delito de amenazas (art. 149 bis CP).
En efecto, el Juez de grado tuvo en cuenta la declaración brindada en el debate por la víctima quien precisó que el acusado, en ocasión de que le refiriera las locuciones de contenido amenazante, se hallaba posicionado a la par del vehículo que él conducía, sobre el lado izquierdo conduciendo una motocicleta, muy cerca de la línea divisoria de la avenida, para luego en el tramo siguiente de la conducta pesquisada, colocarse adelante del móvil y realizar el gesto intimidante con sus dedos a la altura de la garganta.
Así las cosas, la Defensa impugnó el temperamento adoptado por el Magistrado de grado en el transcurso de la audiencia de debate, en cuanto rechazó la petición de la apelante de reconstruir el evento en la sala de audiencias a efectos de comprobar si era realmente factible escuchar la frase presuntamente pronunciada por su pupilo con el casco colocado.
Ello así, el "A-quo" fundó adecuadamente la inconveniencia de recrear dicha prueba en ese estadio en razón de que no sólo no se había acreditado con anterioridad que el casco allí exhibido fuera el mismo que el utilizado el día en que sucediera el hecho, sino que además el diferente escenario en que se pretendía llevar adelante la reproducción –sala de audiencia/avenida hacía que la medida resultara improcedente, a lo que cabe adunar que bastaría con que el interesado modifique la intensidad de su voz para entorpecer la comprobación del extremo argüido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55070-01-CC-2011. Autos: T., G. D. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 01-07-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al encartado por el delito de amenazas (art. 149 bis CP).
En efecto, la Defensa se agravia por considerar que se violó el principio de congruencia en razón de que el Magistrado de grado incluyera “sorpresivamente” los extremos de “ira y ofuscación” en el fallo, vulnerando el derecho de defensa de esa parte.
Así las cosas, a diferencia de lo apuntado por el recurrente, los mentados estados anímicos de ira y ofuscación no fueron introducidos por el "A-quo" como elementos subjetivos del tipo penal en función del cual se calificara legalmente el hecho atribuido al imputado, que se configura en este aspecto con dolo directo. Más bien dichos estados fueron valorados a raíz del planteo incoado por la Defensa en el que afirmara que el suceso había ocurrido en el marco de un conflicto familiar postulando la atipicidad del comportamiento achacado a su pupilo, por lo que entonces mal puede alegar sorpresa cuando fue esa parte quien requirió que el Juez profundizara acerca del asunto, a tenor de la motivación que impregnara el accionar de su pupilo.
Por tanto, siendo conocidos por el apelante los extremos de la imputación, e incluso los elementos probatorios que se propusieron en respaldo de ello, no se advierte la afectación al principio de congruencia articulada a efectos de invalidar el pronunciamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55070-01-CC-2011. Autos: T., G. D. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 01-07-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - ABSOLUCION - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - PRUEBA - GRABACIONES - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso absolver al imputado en orden al segundo hecho que se le atribuye (art. 149 bis CP).
En efecto, el titular de la acción y la querella sostienen que el Magistrado de grado otorgó carácter dirimente a la prueba fílmica contenida en un "dvd", que luego fuera aportada, y no apreció, a efectos de evaluar la responsabilidad del acusado en relación a este hecho, los testimonios vertidos por el denunciante y su esposa.
Así las cosas, el "A-quo" fundó debidamente el decisorio adoptado. Para ello, apreció que las prueba directa del presunto mensaje amenazante, esto es la cinta original en que fuera grabada la intimidación nunca fue aportada al proceso, acompañándose sin embargo un filmación casera, que habría sido realizada con posterioridad al inicio del sumario, y que a resultas de ello no podía afirmarse la inalterabilidad del objeto probatorio mencionado.
Por tanto, observamos que en el "sub-lite" se ha cumplimentado con el postulado de razonabilidad, en cuanto existe un hilo conector entre la evidencia evaluada e incorporada al juicio y la conclusión que se erige, no advirtiéndose en la línea intelectiva plasmada algún error o vicio de razonamiento equívoco.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55070-01-CC-2011. Autos: T., G. D. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 01-07-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA - EXCESO DE VELOCIDAD - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - PRUEBA DE INFORMES - PRUEBA FOTOGRAFICA - INSPECCION OCULAR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar a la pena de multa por circular excediendo los límites de velocidad permitida.
En efecto, la Defensa se agravia en la circunstancia de que el Juez de grado, basándose en una simple fotografía recibida minutos antes de la audiencia -que a contrario de lo que indica la sentencia no fue solicitada por el imputado y tampoco es representativa de lo afirmado en el descargo- concluye que el cartel indicador de reducción de velocidad máxima estaba colocado con antelación suficiente y resultaba de visibilidad adecuada.
Así las cosas, asiste razón al apelante en orden a que las vistas fotográficas no fueron aportadas “a pedido del imputado”, en el descargo se ofreció la inspección ocular por parte del "A-quo", que fue denegada, disponiendo éste en su lugar librar oficio a efectos de obtener fotografías del cartel señalizador. Empero, esta circunstancia o el hecho de que fueran recibidas minutos antes de la audiencia, en modo alguno conmueven su valor probatorio, toda vez que fueron válidamente incorporadas y el sentenciante las tuvo a la vista al momento de decidir.
En este sentido, de la lectura de los fundamentos no es posible vislumbrar los extremos que llevarían a tener por configurado el supuesto de arbitrariedad, en razón de que el judicante tuvo en cuenta las pruebas aportadas a la causa, entendiendo sobre dicha base que las actas eran válidas y que consecuentemente hacen plena prueba de los hechos allí descriptos (art. 5º de la Ley 1217).
Por otro lado, tampoco se advierten vicios en el razonamiento relativos a su logicidad ni que se hayan dejado de valorar elementos probatorios de importancia para la solución del caso, pues de hecho no los hubo, toda vez que el encausado se limitó a ofrecer la inspección ocular, sin haber desplegado alguna otra actividad enderezada a revertir la imputación formulada o acreditar los hechos que invoca.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 906-00-00-14. Autos: CANOSA, ARMANDO NORBERTO Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 08-07-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - IMPEDIMENTO DE CONTACTO - HIJOS - VIOLENCIA DOMESTICA - ASESOR TUTELAR - FISCAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución, en cuanto, al conceder la suspensión del proceso a prueba en favor del imputado, le impuso como regla de conducta la obligación de abstenerse de contactarse por cualquier medio con sus hijos menores, ello sin perjuicio del régimen de visitas que pueda disponerse en sede civil.
En efecto, debe confirmarse la regla de conducta impuesta pues, los menores han sido indicados como damnificados de los hechos aquí pesquisados, los que fueran encuadrados en el contexto de violencia familiar. Incluso desde el Equipo de Orientación de la entidad educativa a la que concurren los niños, se ha afirmado que los menores se encontraban mal y que efectuarían una denuncia penal para informar la situación.
Ello así, valorando que según los testimonios de los vecinos, los niños se encontrarían sometidos a un clima de violencia permanente, la pauta impuesta por el a quo, ante el expreso pedido de la Fiscalía y la Asesoría Tutelar en la audiencia celebrada en los términos del artículo 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad, resulta por demás ajustada a derecho, máxime teniendo en cuenta que el Sr. Juez ha afirmado que si el imputado solicita ante la Justicia Civil un régimen de visitas, la pauta se acotará a lo que en ese fuero se disponga. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0012481-01-00-13. Autos: D., E. M. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 20-10-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CARACTER VINCULANTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó la solicitud de suspensión del proceso a prueba en favor del imputado.
En efecto, el fiscal se opuso a la aplicación del instituto en oportunidad de celebrarse la audiencia prevista en el artículo 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
La principal razón para ello, fue que el imputado ya había gozado de una suspensión anterior concedida en sede nacional, sin que hubiera transcurrido el plazo previsto en el artículo 76 ter, ante último párrafo del Código Penal a los efectos de la concesión de una nueva suspensión del proceso a prueba.
Asimismo, puntualizó la conveniencia de la discusión del caso en un juicio oral, argumentando que las víctimas le habían indicado que el conflicto subyacente no había cesado, sino que se mantenía vigente, destacando la relevancia de la participación ciudadana en los procesos penales en general y, en lo atinente al presente caso, la necesidad de tomar en cuenta la opinión de las propias víctimas.
Ello así el representante del Ministerio Público Fiscal fundamentó efectiva y circunstanciadamente la conveniencia de no paralizar la persecución penal en las particulares circunstancias del caso en estudio. De esta forma, su oposición no resulta ser aparente ni antojadiza y, consecuentemente, resulta vinculante para la a quo, por lo que se dan plenamente los requisitos exigidos por la ley de fondo para denegar la solicitud efectuada por la Defensoría.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015661-01-00-13. Autos: C.,S. J. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 04-09-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CARACTER VINCULANTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó la solicitud de suspensión del proceso a prueba en favor del imputado.
En efecto, se exige que las razones político criminales que el Ministerio Público Fiscal pueda legítimamente tener en cuenta para tomar su decisión deban estar referidas a la conveniencia de la persecución respecto de cada caso particular y esas razones deben ser tales que, según el ordenamiento jurídico, puedan ser tomadas en cuenta para una decisión de este carácter. Si el fiscal no opone ninguna razón legítima sobre la conveniencia político criminal de suspender el procedimiento, el tribunal puede suspender la persecución penal.
Resulta razonable la oposición fiscal en estos autos. De las constancias de la causa surge que al momento de oponerse a la concesión del instituto, el fiscal de grado sostuvo que el imputado había gozado con anterioridad a una suspensión del proceso y que no había transcurrido el plazo legal que establece el artículo 76 ter del Código Penal. Al respecto señaló que la primer probation fue concedida el 16 de abril de 2008 por el plazo de 2 años y expiró el 16 de abril de 2010, contando a partir de allí ocho años. Asimismo fundamentó su oposición por cuestiones de política criminal, en particular en que las presuntas víctimas habían tomado contacto con la fiscalía y habían solicitado que el conflicto se dirima en la audiencia de debate.
Ello así, y atento a que los hechos imputados resultan posteriores a la fecha de concesión de la anterior suspensión otorgada el 16 de abril de 2008, sumado ello a la opinión de las presuntas víctimas y la circunstancia de que se le ha concedido la suspensión del proceso a prueba el 16 de abril de 2008 justifican su oposición ya que aún no ha transcurrido el término de 8 años previsto por el ordenamiento juridico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015661-01-00-13. Autos: C.,S. J. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 04-09-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD

De la lectura del artícuo 205 del Codigo de Procedimiento Penal de la Ciudad surge que la oposición del fiscal, en algunos supuestos y habiendo sido fundada adecuadamente, le impide al juez conceder la suspensión del proceso a prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0000172-01-00-14. Autos: T., M. G. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 09-10-2014.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - REQUISITOS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - DELITO CONTINUADO

En el caso, corresponde revocar la resolución que dispuso hacer lugar a la solicitud de suspensión del juicio a prueba solicitada por el imputado.
En efecto, resulta razonable la oposición fiscal en estos autos. La misma se funda en la imputación de un comportamiento constitutivo de un incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, delito continuado que el imputado sería reticente a abandonar, a pesar de haber solicitado la suspensión del juicio a prueba.
La Fiscal sostuvo que el imputado persistiría en su dolosa omisión de proporcionar a su hijo, de quince años de edad, los medios necesarios para su subsistencia.
Ello así, sin perjuicio del principio de inocencia, razonablemente la Fiscal puede sospechar que no se cumplirá el compromiso que el imputado afirmó estar dispuesto a asumir y su sospecha acerca de que las pautas de conducta de este instituto no podrán lograr el mismo efecto preventivo que tendría una sanción penal se funda en la denunciada falta de adecuación de la conducta del imputado a su obligación alimentaria, aún luego del labrado de la presente causa. Por ello, la fiscal justificó su decisión de no otorgar su acuerdo, que ha fundado señalando la necesidad de que este caso sea resuelto en juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0000172-01-00-14. Autos: T., M. G. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 09-10-2014.

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USURPACION - SENTENCIA ABSOLUTORIA - NULIDAD - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - PRUEBA - TESTIGOS - VALORACION DE LA PRUEBA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado en cuanto dispuso absolver a los imputados por el delito reprimido en el artículo 181 del Código Penal.
En efecto, el Ministerio Público Fiscal entiende que el razonamiento realizado por la Magistrada de grado, para dictar la absolución, resulta arbitrario y no derivada de una razonable valoración de la prueba rendida en el debate.
Así las cosas, se le imputa a los encartados el haber ideado un plan con el fin de tomar por asalto un inmueble de de esta Ciudad que para ello desplegaron diferentes acciones. Algunos de campana quedándole en las inmediaciones, otros irían a la puerta del inmueble a ejercer la fuerza, el objetivo era ingresar, apoderarse y permanecer hasta el día de hoy, despojando del uso a su propietario.
Al respecto, es dable mencionar que la "A-quo" descartó el testimonio de un preventor aduciendo que no recordaba si labró un acta y si la puerta estaba dañada, cuando en realidad especificó que había una cadena colocada en la puerta de ingreso y un cartel de venta. Asimismo, frente a la exhibición de las vistas fotográficas, reconoció el lugar.
Por otro lado, en cuanto a la falta de precisión de la fecha del suceso por parte de uno de los testigos, debe señalarse que aquello no puede ser tomado seriamente para definir la cuestión y descartar su testimonio como lo hizo la Judicante, dado que transcurrieron mas de dos años desde que prestó su declaración.
En este sentido, se advierte que el testigo describió las circunstancias en que tomó conocimiento del suceso investigado y que expresó en la audiencia que “una de las mujeres que está acá, es la que sigue estando en el lugar”. Por lo que no resulta válido descartar que no se refería a la imputada, dado que no se hallaba en ese momento en la Sala de Audiencias.
De lo expuesto, se advierte la ausencia de motivación en la forma en que se valoró la prueba producida, pues las deducciones que la Juez de grado formula a partir de los elementos de juicio citados no aparecen como derivaciones lógicas al no conducir a la conclusión asentada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20778-02-00-12. Autos: GONZALEZ, Osvaldo Fabián y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Pablo Bacigalupo 12-02-2015.

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DELITO DE DAÑO - DAÑO AGRAVADO - DAÑO EN BIENES DE USO PUBLICO - SENTENCIA ABSOLUTORIA - NULIDAD PROCESAL - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA DEL DAÑO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde anular el fallo y ordenar que el Juez que siga en turno realice un nuevo debate.
En efecto, la Judicante entendió que no se encontraban reunidos los elementos necesarios que permitan fundar una sentencia condenatoria, toda vez que, si bien se encontraba acreditado que el imputado había pateado la puerta trasera del móvil policial, lo cierto es que no podía concluirse en que dicha conducta hubiera producido el daño atribuido.
Al respecto, considero que la duda que se ha generado no es una duda razonable. En definitiva, casi toda sentencia condenatoria dejará un cierto margen de duda, pues es posible imaginar otra constelación de hechos diferente a la de la hipótesis fiscal. Pero en un caso en el que un detenido da cuatro patadas a la puerta de un patrullero, desde dentro, cuando se sabe que se trata de un vehículo nuevo, y a la vez se tiene conocimiento de que hay daños en la puerta, pues ha quedado desalineada de su marco, entiendo que exceden el concepto de duda razonable las hesitaciones que todavía pueda abrigar el Juez con respecto a ese hecho.
En este sentido, siempre podrá imaginarse la posibilidad de que el daño en la cosa fuera anterior al hecho. Pero esa posibilidad es cada vez más remota cuando, como en autos, hay certeza respecto de que el acusado pateó con fuerza la puerta de un vehículo nuevo y también hay certeza respecto de la alteración en la cosa. Si bien podría haber dudas sobre la relación causal entre la acción y el resultado, como lo afirma la Judicante, se trata de una mera duda posible. Una persona de 60 kilogramos que está esposada bien puede patear con fuerza una puerta de un automóvil y dañarla. Las huellas de sus suelas quedaron marcadas en los paneles internos del vehículo, como puede apreciarse en el informe pericial.
Por tanto, considero que no había dudas razonables respecto de la existencia del ilícito, lo que conduce a la conclusión de que la sentencia recurrida se apartó de los hechos probados. (Del voto en disidencia del Dr. Bosch)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14474-04-CC-13. Autos: Saucedo Héctor Raúl Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 17-03-2015.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - COMISION DE NUEVO DELITO - FECHA DEL HECHO - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la ampliación de la "probation".
En efecto, la Defensa entiende que los argumentos de la "A-quo" resultan erróneos pues no se trata de la solicitud de una nueva "probation" en los términos del artículo 76 "ter" del Código Penal, sino de una ampliación de la otorgada –y previamente ampliada- en el fuero Correccional y que aún se encuentra en trámite dado que su plazo no se ha extinguido.
Al respecto, y de conformidad con las disposiciones legales vigentes, la presunta comisión de un delito de fecha previa a la concesión de la "probation" permite su ampliación, en cambio si es en forma posterior no lo permite pues de arribarse a una condena por este nuevo hecho conllevaría a la revocación de la suspensión del proceso a prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 "ter" del Código Penal.
Por tanto, la distinción respecto de la fecha de comisión de los hechos a los fines de ampliar o no la suspensión del proceso a prueba que efectúa la Judicante, y comparte este Tribunal, no resulta carente de fundamento legal –tal como alega la recurrente- sino fundado en las disposiciones legales aplicables.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15504-01-00-13. Autos: Yoshioka, Nahuel Martin Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 26-03-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE REBELDIA - FUNDAMENTACION - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde rechazar la nulidad de la resolución que declaró la rebeldía del imputado y ordenó su captura.
En efecto, más allá de que la motivación es escueta, el Magistrado presentó la situación de hecho en un relato de los antecedentes de la causa, se refirió a la incomparecencia del imputado, al pedido de la fiscalía y a la publicación de edictos. Tuvo también en cuenta las notificaciones al domicilio del imputado y finalmente consideró que estaban dados los requisitos de procedencia para dictar la rebeldía.
Ello así, la decisión cuenta con una fundamentación mínima, lo que podría resultar censurable pero no la hace pasible de nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40540-00-CC-2011. Autos: ZURITA, NESTOR ANTONIO Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 08-07-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DOMESTICA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - SITUACION DE VULNERABILIDAD - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, la Defensa se agravia por la falta de fundamentos en la oposición del Fiscal de grado y de su carácter no vinculante para el Juez. Indica que aquel no ha fundado su postura en las constancias obrantes en la causa y que no existen en esta obstáculos normativos para que la imputada pueda acceder al beneficio de la "probation".
Al respecto, el titular de la acción expresó, en la audiencia del artículo 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad, que se oponía a la concesión del beneficio por considerar que los hechos investigados en las presentes actuaciones se tratan de un caso de violencia familiar, y que la situación de vulnerabilidad extrema de la relación podría reiterarse en caso de ir a mediación. Además, indicó que en el caso de autos existe un sujeto pasivo de 89 años, que las amenazas se profirieron luego de haber sido lastimada, y que si la madre, por una cuestión sentimental, desea perdonarla, no debe olvidarse que frente a razones de interés público los Fiscales deben intervenir.
Así las cosas, en autos, los argumentos esgrimidos por el Fiscal de grado resultan suficientes a fin de fundar dicha denegatoria, máxime como ocurre en autos al tratarse de un episodio de larga data y catalogado por la Oficina de Violencia Doméstica como una situación de “altísimo riesgo”.
De este modo, y aún teniendo en cuenta el criterio amplio para la procedencia de la suspensión del juicio a prueba, que se sustenta en el pronóstico del Juez sobre la procedencia de la condicionalidad de la pena que pudiera aplicársele, consideramos que el modo en que fueron desarrollados los hechos endilgados, sumado a la situación de vulnerabilidad de la víctima, no permiten descartar que la eventual pena a imponer sea de efectivo cumplimiento.
Por tanto, no corresponde hacer lugar a suspensión del proceso a prueba requerida por la imputada, negativa que tal como consignamos se encuentra debidamente fundada en las circunstancias del caso concreto que resultan razonables para sustentarla y nos convencen de la inconveniencia de la "probation" y la necesidad de que el caso se resuelva en juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11744-00-CC-14. Autos: C., M. C. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 13-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CIBERACOSO SEXUAL A MENORES - TELEFONO CELULAR - VICTIMA MENOR DE EDAD - OPOSICION DEL FISCAL - CASO CONCRETO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CARACTER VINCULANTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la solicitud de la suspensión del proceso a prueba por oposición del Fiscal.
En efecto, la Fiscal se opuso a la aplicación del instituto por entender que, más allá de resultar insuficientes las pautas de conducta ofrecidas por la Defensa, se estaría ante un caso de “Grooming”, corroborándose el amedrentamiento de menores de edad.
Para ello ponderó que las fotografías que el imputado habría enviado son crueles para ser recibidas por una niña de once años, que el imputado es una persona conocida, porque fue novio de la prima de las víctimas, siendo conocido de la familia. Sabía quiénes eran y sin embargo se masturbó, se sacó una fotografía, se las envió a las menores y les exigió que ellas le mandaran fotografías de sus partes. Entendió que ello produjo un daño en el caso concreto, daño que el Juez conocerá recién al momento del juicio sin que pueda dejar de escucharse a las niñas y sus madres.
Ello así, la representante del Ministerio Público Fiscal fundamentó efectiva y circunstanciadamente la conveniencia de no paralizar la persecución penal en las particulares circunstancias del caso en estudio por lo que su oposición no resulta ser aparente ni antojadiza y, consecuentemente, resulta vinculante para la "a quo".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006177-01-00-14. Autos: B., L. A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 01-11-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - CUERPO MEDICO FORENSE - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado y, en consecuencia, rechazar el planteo de nulidad del requerimiento de juicio
En efecto, la Defensa cuestionó que el Ministerio Público Fiscal considerara agotada la investigación sosteniendo la imputación sólo en la versión dada por la denunciante ante la Oficina de Violencia Doméstica y las comunicaciones telefónicas mantenidas con ésta, es decir, se trata de manifestaciones unilaterales de la presunta víctima que la Fiscalía no logró respaldar con prueba objetiva, clara y precisa.
Al respecto, de la prueba rendida por el titular de la acción en la pieza cuestionada a efectos de ser producida en el debate, surge que se ha propuesto la declaración de la denunciante, los relatos de las Licenciadas -Psicóloga y Trabajadora Social- de la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, quienes elaboraron el informe interdisciplinario de evaluación de riesgo. También las deposiciones de las Licenciadas -psicólogas de la Oficina de Asistencia a la Víctima y Testigo- que entrevistaron a la damnificada durante la investigación del legajo.
Asimismo, se ofreció el testimonio de los hijos de la víctima y del encausado, quienes referenciaron en el curso de la pesquisa acerca del contexto y el clima de violencia que se vivía en el hogar. Así, la declaración del apoderado de la firma de Telefonía que suscribiera el informe del listado de llamadas entrantes al celular de la denunciante. Finalmente declararán los profesionales de la Dirección de Medicina Forense de la Ciudad y del Cuerpo de Informaciones Judiciales del Ministerio Público Fiscal que llevaron a cabo los estudios periciales psicológico y psiquiátrico respecto del imputado.
Por tanto, no sólo se cuenta con los testimonios de la presunta víctima sino que existen otros indicios que podrían sostener su verosimilitud.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9215-00-CC-15. Autos: P., A. M. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 21-12-2015.

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AMENAZAS - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - COMUNICACION TELEFONICA - PRUEBA - TESTIGOS - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, la Defensa sostiene que el requerimiento de juicio presentado por el Fiscal de grado no se encuentra debidamente fundamentado y por lo tanto no cumple con los requisitos del artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Asimismo, señala que sólo se basa en la declaración de la presunta víctima.
Al respecto, la requisitoria del Fiscal de grado en el presente caso describe el hecho presuntamente sucedido -art. 149 bis CP- y lo funda, entre otros elementos, en las declaraciones testimoniales de la denunciante y de los testigos que si bien, naturalmente, no pudieron escuchar la amenaza que el imputado realizó a la denunciante por vía telefónica, indudablemente expusieron cuestiones que permiten sustentar, al menos a modo de hipótesis seria, los hechos atribuidos por el acusador público.
A su vez, si bien la declaración testimonial de uno de los atestiguantes fue obtenida telefónicamente, ello no permite desmerecer la fundamentación de la pieza acusatoria pues, aun prescindiendo de ella, es dable advertir que no se trata de una pieza solitaria sino que viene acompañada del resto de los elementos señalados. De igual manera, el testigo fue citado a declarar a la audiencia de juicio donde la Defensa técnica podrá controlar ampliamente su relato.
Asimismo, el requerimiento ponderó el informe de evaluación de riesgo de la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo y el cuadro de informes de las empresas telefónicas que aportan datos vinculados a las llamadas amenazantes de autos.
En definitiva, y tal como se ha señalado, la pieza procesal en cuestión contiene la fundamentación suficiente para sostener su validez y no se vislumbra que la presentación del requerimiento impida que el imputado pueda ejercer su derecho defensa ni tampoco que medie un perjuicio efectivo que justifique el nacimiento del interés jurídico en el pronunciamiento de la nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3643-00-CC-15. Autos: C., F. G. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Jorge A. Franza 17-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - VALLAS DE SEGURIDAD - SENTENCIA CONDENATORIA - SENTENCIA ARBITRARIA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA FOTOGRAFICA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación, pues la denuncia de arbitrariedad de sentencia encubre, en realidad, una discrepancia con la apreciación y valoración de la prueba.
En efecto, la apoderada de la firma imputada considera arbitraria la sentencia en la medida en que el Juez de primera instancia no tiene en cuenta la fotografía que ha aportado su mandante que sitúa en tiempo y espacio que la obra de la calle en cuestión se encontraba perfectamente reparada, sino que se basa en una fotografía que acompaña el inspector de turno.
Ahora bien, la tacha de arbitrariedad de una sentencia exige que la misma posea errores graves en la fundamentación o en el razonamiento, sea al considerar la prueba o al aplicar la ley vigente, y son éstos los extremos que tornarán -en su caso- admisible el recurso en cuanto a este agravio.
Así las cosas, el Juez de grado, al momento del dictado de su resolución tomó en cuenta lo vertido en su alegato por la Defensa que considera que la documentación aportada por la letrada apoderada tenía un valor de convicción distinto por no constituir un documento público.
Sin perjuicio de ello, el Judicante entiende que la prueba aportada por la recurrente no contradecía el acta de comprobación, pues la misma tenía correspondencia con otro permiso de fecha posterior a la reparación invocada por esa parte, por ello tuvo por acreditada la ocurrencia de la infracción consistente en falta de vallado perimetral y de cartel de obra.
Por tanto, la resolución recurrida ha sido sustentada razonablemente y los agravios esgrimidos por el impugnante solo evidencian una opinión diversa sobre la cuestión debatida y resuelta, decisión que cuenta con los fundamentos jurídicos necesarios y suficientes que impiden la tacha de arbitrariedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5379-00-CC-15. Autos: Empresa Distribuidora Norte Edenor S.A. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 22-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICA - VALLAS DE SEGURIDAD - SENTENCIA CONDENATORIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA FOTOGRAFICA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar a la firma infractora por el hecho establecido en el artículo 2.1.15 de la Ley N° 451 -falta de vallado perimetral y de cartel de obra-.
En efecto, la apoderada de la firma imputada considera arbitraria la sentencia en la medida en que el Juez de primera instancia no tiene en cuenta la fotografía que ha aportado su mandante que sitúa en tiempo y espacio que la obra de la calle en cuestión se encontraba perfectamente reparada, sino que se basa en una fotografía que acompaña el inspector de turno.
Al respecto, vale recordar que si bien el régimen de faltas resulta alcanzado por las garantías constitucionales que tutelan la materia represiva, también reconoce sus cualidades propias y diferenciales, emanadas de su génesis en el derecho administrativo sancionador y en las notas que informan el ejercicio del poder de policía en las actividades sometidas a control dentro del éjido (cfr. artículo 1º de la Ley 451).
En este sentido, repetidamente nos hemos inclinado por la adecuación a aquellos estándares de la aplicación de las prescripciones del artículo 5º de la Ley Nº 1.217, en tanto el acta que reúna los requisitos del artículo 3º se considera, salvo demostración en contrario, prueba suficiente de la comisión de las faltas endilgadas.
Así las cosas, en autos, el "A-quo" coincide con el titular de la acción en que hubiera sido conveniente escuchar en la audiencia, al menos, a quien habría suscripto la planilla de control de calidad de montaje de la obra, a fin de dar cuenta de la exactitud de lo asentado en ese documento.
Ello así, advertimos que firma infractora no sólo no propuso la mentada declaración, sino que tampoco convocó a quien/es habría/n efectuado el trabajo de reparación, ni a quien le atribuye haber enviado el correo electrónico con el listado de veredas reparadas. Ni tampoco ofreció algún otro testimonio o medio de prueba para respaldar los instrumentos que acompañara.
En consecuencia, la recurrente no intenta rebatir lo medular de la decisión que critica, en el sentido de que el acta de comprobación, por ser un documento público, que da cuenta de lo observado por un funcionario público, y al cual la Ley N° 1. 217 le otorga en principio el valor de prueba suficiente de comisión de la infracción, posee mayor valor de convicción que los documentos privados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5379-00-CC-15. Autos: Empresa Distribuidora Norte Edenor S.A. Sala I. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 22-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - VIOLENCIA DE GENERO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso absolver al acusado.
En efecto, la Fiscalía entiende que la Jueza al dictar sentencia desconoció el ordenamiento aplicable, omitió toda consideración a los derechos humanos que debía regir su análisis y, a partir de ello, efectuó una valoración tergirversada de lo acontecido en razón de que seleccionó sólo aquello que le servía para criticar a una víctima crónica de violencia, sin ninguna justipreciación del verdadero contexto en que los sucesos tuvieran lugar.
Al respecto, la Jueza de grado, para así resolver, citó cada uno de los extractos salientes de las deposiciones esgrimidas por la denunciante y su esposo, en cuanto postularan que mientras se hallaban caminando junto a sus hijos por la calle, pasó el encartado a bordo de un auto y comenzó a insultarlos, a decirles que los iba a matar a todos, para luego descender del rodado y abalanzarse sobre la denunciante con intención de pegarle, lo que no logró tras interceder su marido, quien recibió un empujón o patada por parte del encausado que lo hizo trastabillar, siendo entonces el imputado contenido por varias personas que minutos antes se hallaban sentadas en un bar.
Así las cosas, consideramos que acierta la Jueza de grado en cuanto destaca que si bien existió un altercado entre las partes, que ninguno de sus integrantes negó, sino que más bien desarrollaron un relato en punto a aquél, no se llegó a afirmar con igual grado de certeza que se profiriera la amenaza pesquisada y que el descenso del auto por parte del reo fuera un comportamiento inequívoco de este tenor.
Ello así, la "A-quo" al exponer expresamente los distintos testimonios, puso en evidencia la falta de certidumbre en punto a que la intimidación endilgada y posterior comportamiento hubiera sido efectivamente realizado por el incuso, ello aún en la hipótesis de estarse frente a un caso de violencia de género donde, como apuntó la recurrente, la distribución de poder entre las partes no es igual.
Asimismo, a lo largo del debate se ventilaron una serie de circunstancias que si bien no coadyuvan a desentrañar lo acontecido, describen tanto al encartado como a la denunciante como personas conflictivas, quienes llevaban una pésima relación desde ataño, lo que no implica –desde luego ni la sentenciante así lo expuso –como achaca la apelante- que por tener la denunciante una personalidad “complicada” no había sufrido un hecho de violencia, sino que al parecer se trató de una discusión entre personas de la que no se pudo afirmar en forma suficiente –por las razones antes apuntadas-, que hubiera transcendido a la esfera delictiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13131-02-CC-2013. Autos: R., M. F. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 14-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - SENTENCIA ARBITRARIA - IMPROCEDENCIA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - TRABAJO SEXUAL - DROGADICCION - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado por el delito de amenazas (art. 149 bis CP).
En efecto, la Defensa cuestiona la sentencia por arbitrariedad en cuando a la valoración de la prueba y a los fundamentos para tener por acreditado el delito.
Al respecto, la sentencia en crisis tuvo por acreditada la existencia de los mensajes amenazantes así como que el condenado en la presente fue el emisor de ellos. Para arribar a dicha conclusión tuvo en especial consideración los dichos de la víctima, quien relató en forma detallada las situaciones familiares de violencia que sufrió por parte de imputado a lo largo de toda la relación -que data de hace más de 20 años- y en el marco de la cual tuvieron 5 hijos.
A su vez, tuvo en cuenta las denuncias que formuló contra él, el botón anti-pánico que se le entregó y el sinfín de mensajes amenazantes y frases como “prostituta”, “drogadicta”, entre otros.
Asimismo, tal como señaló la Fiscal de Grado en su alegato de clausura, existen datos que refuerzan la convicción del Magistrado de Grado; la víctima reconoció, libre y sinceramente, el grado de compromiso muy problemático que vive con la cocaína así como el ejercicio de la prostitución. Téngase presente que estas circunstancias no son sencillas de exponer en procesos judiciales con tal sinceridad pues suelen ser utilizadas, incluso junto a la propia condición de mujer, como una circunstancia descalificatoria, que eventualmente transforma a la víctima en victimaria, de sujeto vulnerable a peligroso y, de sincera a mendaz y problemática.
Por otro lado, no es acertado que se hubiera asignado carácter absoluto a dicha declaración sino que, si bien la consideró esencial, la sentencia también valoró lo narrado por los demás deponentes y el resto del material probatorio debidamente incorporado al debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25524-01-CC-11. Autos: C., P. F Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 14-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - COMISION DE NUEVA CONTRAVENCION - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no conceder la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, se le atribuye al encartado la comisión de la contravención prevista en el artículo 111 del Código Contravencional local consistente en “Conducir con mayor cantidad de alcohol en sangre del permitido o bajo los efectos de estupefacientes”.
Al respecto, y según surge de las constancias obrantes en la presente, el imputado registraba una suspensión del proceso a prueba en otra causa por la misma contravención.
Así las cosas, el hecho que originó las presentes actuaciones es de fecha posterior a la concesión de la primer "probation" -la cual fue cumplida en su totalidad y se sobreseyó al encartado por ese hecho-.
Ahora bien, en autos, entiendo que la negativa fiscal a la concesión de una nueva suspensión del juicio a prueba se encuentra debidamente fundada. Ello pues, y aún pendiente el cumplimiento de las pautas impuestas en la "probation" otorgada, se labró al imputado nuevamente un acta, que da origen a los presentes actuados por la misma contravención por la que fue concedida la suspensión del proceso a prueba, lo que a mi entender torna debidamente fundada la oposición fiscal. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19471-00-14. Autos: Fernández Nortes, Antonio Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 16-03-2016.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - CERTIFICADO MEDICO - FUNDAMENTOS DE JUSTIFICACION - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso tener por cumplidas las tareas de utilidad pública impuestas a la encartada en el marco de la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, y si bien, según el informe elaborado por la Oficina de Control del Ministerio Públio Fiscal, la encausada no realizó las tareas de utilidad pública, debe tenerse en cuenta que la nombrada expuso los motivos de aquella inobservancia en la audiencia del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En este sentido, la probada adujo diversos problemas de salud sobrevinientes a la concesión de la "probation" que le imposibilitaron poder llevar a cabo la pauta de conducta consistente en la realización de trabajos comunitarios. A fin de acreditar dicho extremo, por medio de su defensa acompañó una serie de certificados médicos. De esas constancias surge –tal como fue explicado por la imputada- que la nombrada presentaba un cuadro de lumbalgia y otros problemas de salud que motivaron la recomendación médica de efectuar reposo absoluto, sin la realización de esfuerzos, por un período prolongado.
Asimismo, la Jueza de grado hizo lugar al cambio del establecimiento en el que debían cumplirse las tareas de utilidad pública, toda vez que la institución original no desarrollaba más actividades. Así, conforme surge del informe de control de ejecución, la encartada retiró el oficio para poder dar cumplimiento con la pauta en cuestión.
De esta manera, por un lado puede verse que la imputada demostró voluntad de cumplimiento de las pautas de conducta y que las dificultades de salud de ésta, que acaecieron con posterioridad, le impidieron cumplir las horas en el nuevo lugar acordado.
Es por ello que, en este caso en particular y, en base a los argumentos expuestos anteriormente, corresponde confirmar la resolución en crisis en cuanto tuvo por cumplida las tareas de utilidad pública impuestas a la imputada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9866-03-00-13. Autos: AYUNTA, Patrisia Lorena Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 29-03-2016.

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USURPACION - RESTITUCION DEL INMUEBLE - PROCEDENCIA - REQUISITOS - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - CONTRATO DE ALQUILER - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la restitución del inmueble (cfr. art. 335 CPP CABA).
En efecto, para así decidir, el Judicante entendió que no era posible afirmar que exista verosimilitud en el derecho invocado por la querellante, requisito para la procedencia de la medida cautelar prevista en el artículo 335 "in fine" del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Sin perjuicio de ello, conforme se desprende de las constancias de autos, se presentó ante la Fiscalía el representante de la firma propietaria del inmueble, con poder general judicial de administración y gestiones administrativas, quien preguntado por el alcance del contrato de locación firmado entre ésta y la empresa denunciante en autos, sostuvo que la locación comprendía el inmueble en su totalidad, aclarando que en el lugar no existía propiedad horizontal ni mucho menos unidades funcionales. Que en su momento se alquiló el inmueble en su totalidad tanto en la parte de planta baja como la del primer piso
Por tanto, cabe afirmar que lo expuesto por el apoderado de la firma titular del inmueble respecto de los alcances del contrato de locación, que resulta coincidente con los expuesto por el impugnante, resulta suficiente para aseverar la verosimilitud del derecho de la querella sobre la finca en cuestión por lo que cabe hacer lugar a la medida de restitución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13975-02-CC-13. Autos: Leiva Reyes, Margarita Roxana y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Jorge A. Franza 04-03-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIACION - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE PELIGRO - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la mediación solicitada por la Defensa.
En efecto, tal como surge de las constancias de la causa, la titular de la acción consideró que no resulta viable la aplicación de la mediación, como método alternativo de resolución del conflicto, toda vez que no están dados los extremos para que las partes lleven a cabo una audiencia de mediación, puesto que según surge del informe de la Oficina de Asistencia a la Víctima y Testigo, la víctima naturalizó la violencia que padece desde años y no estaría en situación de igualdad para afrontar el proceso solicitado por la Defensa.
Al respecto, y siendo que la negativa fiscal no aparece como infundada y se trata de una instancia a la que sólo puede arribarse con el consentimiento de las partes involucradas, tal como han afirmado los representantes del Ministerio Público Fiscal, la mediación dispuesta aún existiendo una oposición fiscal motivada, carece de validez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15856-01-CC-14. Autos: R., G. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 08-03-2016.

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DELITO DE DAÑO - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DETENCION - NULIDAD PROCESAL - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION TESTIMONIAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad del procedimiento policial.
En efecto, la Defensa entiende que existen divergencias en el relato de la presunta damnificada y el del agente preventor que habría materializado la detención, que plantean severas dudas acerca del modo en el que aquélla se habría llevado a cabo y que hacen presumir que el procedimiento que dio origen a la presente causa fue irregular, lo que amerita que se declare su nulidad en los términos del artículo 71 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Al respecto, en autos, no se advierte que hubieran existido contradicciones entre los dos testigos de cargo. Cabe señalar que en la audiencia celebrada en los términos del artículo 173 del Código Procesal Penal de la Ciudad, fue escuchada únicamente la denunciante, pues la Fiscalía luego de su testimonio, desistió de la declaración del agente policial, que se hallaba aguardando en la antesala.
En este sentido, si la Defensa, luego de escuchar a la presunta damnificada, conservaba dudas en orden al lugar exacto en que ocurrió la detención, tuvo la oportunidad de solicitar el testimonio del preventor para pedirle aclaraciones al respecto, que –reitero-, se encontraba en el lugar, derecho que no ejerció en esa oportunidad.
No obstante ello, tampoco advierto que la cuestión introducida por la impugnante, esto es, si su pupilo fue detenido exactamente en la puerta del domicilio de la denunciante o a escasos cien metros del lugar, pueda incidir en la validez del procedimiento de detención llevado a cabo o poner en duda que el personal policial se hallaría ante una situación de flagrancia, desde el momento en que tanto la presunta víctima en la audiencia antes citada, como el agente de la la fuerza de seguridad en su declaración, manifestaron haber observado al imputado ejerciendo fuerza respecto de la puerta del domicilio de la denunciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1531-01-00-16. Autos: B., N. D. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 10-03-2016.

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DELITO DE DAÑO - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - PRISION PREVENTIVA - CALIFICACION DEL HECHO - PRUEBA - PERICIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso ordenar la prisión preventiva del encausado.
En efecto, la Defensa entiende, respecto de la calificación legal asignada al hecho, que la acción típica del delito de daño en modo alguno puede tenerse por acreditada, pues no se ha agregado al legajo de investigación ninguna pericia que dé cuenta de los daños presuntamente ocasionados en el objeto de la acción.
Al respecto, cabe destacar que a los fines del dictado de la medida cautelar que nos ocupa (prisión preventiva), ha de contarse con elementos de prueba que permitan sostener provisionalmente la materialidad de los hechos y la participación que en ellos le habría cabido al imputado, lo cual importa un grado de convicción diferente al de la certeza exigida para un pronunciamiento de condena, al cual sólo puede arribarse luego de la realización de la audiencia de debate (conf. art. 173 del CPPCABA).
En este sentido, si bien es cierto que aún no se ha agregado al legajo un peritaje de los elementos secuestrados y de la puerta del domicilio de la denunciante, ello no autoriza "per se", como pretende el recurrente, a descartar la imputación, pues los testimonios ya referenciados y la vista fotográfica aludida son suficientes, de momento y ante la fase embrionaria del proceso, para sostener provisionalmente la imputación.
Asimismo, no puede soslayarse que la audiencia de prisión preventiva fue llevada a cabo el mismo día de la detención, con lo cual resultaba cuanto menos difícil para la Fiscalía contar con los peritajes aludidos en ese momento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1531-01-00-16. Autos: B., N. D. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 10-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - MEDIDAS PRECAUTORIAS - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - PELIGRO DE FUGA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso ordenar la prisión preventiva del encausado.
En efecto, la Defensa sostuvo la inexistencia del riesgo procesal para el dictado de la medida cautelar, a tenor de que su pupilo cuenta con domicilio fijo y, como manifestara durante la audiencia, también posee un empleo estable.
Al respecto, cabe aclarar que conforme el oficio remitido por el titular de un Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas local, en el marco de otra causa que se le lleva en su contra al encausado, se resolvió revocar la condicionalidad de la pena impuesta en ese proceso y disponer el cumplimiento de la totalidad de la pena impuesta en una unidad carcelaria.
Con base a lo expuesto, la Magistrada de grado, con criterio que comparto, sostuvo que el pronóstico de tener que cumplir con una pena de efectivo cumplimiento, hace presumir que, en caso de recuperar su libertad, no se someterá al proceso, máxime cuando el otro Juzgado local ya ha revocado la condicionalidad de la pena que le aplicara en el marco de la causa que ya se mencionó.
En este sentido y a diferencia de lo sostenido por la impugnante, la estimación fundada de que en caso de recaer condena en autos no procederá la modalidad condicional, resulta suficiente para tener por acreditado el peligro de fuga regulado en el artículo 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1531-01-00-16. Autos: B., N. D. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 10-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - MEDIDAS PRECAUTORIAS - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - VALORACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso ordenar la prisión preventiva del encausado.
En efecto, la Defensa sostuvo que no podía hablarse en este caso de un riesgo de entorpecimiento de la investigación, puesto que las medidas que aún debían producirse no podían ser obstruidas por el imputado, no existiendo elementos que permitan presumir que el nombrado podría incidir sobre la víctima.
Al respecto, coincido con los argumentos brindados por la "A-quo", en tanto sostuvo que en autos se encuentran reunidos elementos suficientes para considerar que existe riesgo, toda vez que el imputado podría incidir sobre la persona de la víctima, para lo cual ponderó que ésta, en la audiencia, manifestó haber efectuado “millones de denuncias” por hechos de amenazas, lesiones, daño, violación de domicilio y hurto, por agresiones del nombrado hacia su persona y bienes y que ello ha sido constante.
También, valoró la Judicante, que no cumplió con la restricción de contacto y de acercamiento impuesta en el marco de la otra causa que se le sigue al reo en la Justicia local, al punto tal que no bastó la consigna ubicada en su domicilio, siendo prueba de ello la sentencia dictada en el referido proceso, en el que también fuera parte damnificada la denunciante de autos.
Todo ello, permite presumir fundadamente que el imputado, de recuperar su libertad, podrá volver a realizar actos en contra de la presunta víctima en autos o de sus bienes e influir negativamente sobre algún aspecto o elemento de la investigación, que se encuentra en un estado incipiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1531-01-00-16. Autos: B., N. D. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 10-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - MEDIDAS PRECAUTORIAS - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - ELEMENTO OBJETIVO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso ordenar la prisión preventiva del encausado.
En efecto, la Defensa sostuvo que de entenderse que sí existen peligros procesales para el dictado de la medida en cuestión, estos podían ser neutralizados mediante la aplicación de algunas de las medidas restrictivas previstas en el artículo 174 del Código Procesal Penal local y, en caso de considerarse que resultaban insuficientes, también sería viable la fijación de una caución bajo la modalidad que se estime corresponder o la concesión de una prisión domiciliaria.
A diferencia de lo afirmado por el recurrente, la sentencia dictada por otro Juzgado de esta Ciudad, resulta una pauta objetiva que autoriza a presumir que la aplicación de otras medidas menos gravosas, no serán efectivas para impedir los riesgos procesales.
En este sentido, nótese que al momento del hecho investigado en autos, la denunciante contaba con consigna policial en la puerta de su domicilio y se hallaban vigentes las restricciones impuestas por un Juzgado local en los términos del artículo 27 "bis" del Código Penal en la sentencia que ya se ha detallado, entre las que se encontraban las de no tomar contacto con la denunciante en autos, ni con su grupo familiar por ningún medio, cuyo incumplimiento habría fundado la revocación de la condicionalidad de la sanción impuesta en ese proceso de acuerdo a lo informado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1531-01-00-16. Autos: B., N. D. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 10-03-2016.

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TENENCIA DE ARMAS - SENTENCIA CONDENATORIA - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - DECLARACION TESTIMONIAL - TESTIGO UNICO - TESTIGOS DE ACTUACION - CONOCIMIENTO DIRECTO - VALORACION DE LA PRUEBA - SANA CRITICA - DOCTRINA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó el encausado como autor del delito de tenencia de arma de fuego.
En efecto, ha sido contemplado por la doctrina la posibilidad de erigir la convicción suficiente que sirva de apoyo a una condena –en el marco de la sana critica- ante la presencia de un único testigo, siempre y cuando exista un conocimiento directo de los hechos, debidamente fundado, debidamente explicada la verosimilitud de sus dichos, su objetividad y el hecho de que no existan otros elementos que permitan suscitar una duda razonable al respecto.
El testimonio brindado por el preventor que intervino en la detención, en la audiencia de juicio, resulta por demás suficiente y preciso, para tener por acreditado el hecho atribuido al imputado de autos en calidad de autor. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0013337-03-00-15. Autos: CARLOS, ERIK IVAN Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 23-12-2015.

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DERECHO PENAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - IMPEDIMENTO DE CONTACTO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que revocó la suspensión del juicio a prueba concedida al encausado por incumplimiento de la pauta de conducta consistente en abstenerse de tomar contacto con los denunciantes.
En efecto, el mismo día en que se concedió la suspensión del proceso a prueba se produjo un nuevo conflicto entre los implicados.
Ello así, corresponde confirmar la resolución cuestionada toda vez que se advierte un incumplimiento persistente y reiterado de la pauta de conducta de abstención de contacto con los denunciantes. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 86-01-00-15. Autos: T., O. Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 07-04-2016.

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Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. AMENAZAS - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, la Defensa afirma que en la declaración ante el Ministerio Público Fiscal, la presunta víctima no mencionó la amenaza que había relatado en la exposición ante la Oficina de Violencia Doméstica, el mes anterior. Entiende, entonces, que no ratificó la denuncia en todos sus términos, lo que genera una situación de duda sobre los elementos en los que se basa la acusación.
Ahora bien, la recurrente pretende dilucidar si el hecho fue como la denunciante lo narró en su primera exposición ante la Oficina de Violencia Doméstica, si fue según su segunda declaración, ante la Fiscalía, o de otra manera, coaccionada o influenciada por terceros. Pero todo ello no puede decidirse en esta etapa procesal, precisamente porque no se cuenta con la inmediatez propia del juicio, que posibilita aclarar esas cuestiones que la peticionante considera dudosas.
Por tanto, no se ha logrado demostrar la existencia de contradicción sustancial alguna en el requerimiento. Por el contrario, la acusación pública ofreció la prueba para el debate (art. 206, penúltimo párr., CPP), dio suficientes fundamentos que justifican la remisión a juicio y realizó una descripción clara, precisa y circunstanciada del hecho y de la específica intervención del imputado (art. 206, inc. a y b, CPP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15780-00-CC-2015. Autos: L., E. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 16-05-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - JUICIO ABREVIADO - DETERMINACION DE LA PENA - PENA EN SUSPENSO - PROCEDENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto condenó al encartado a la pena de prisión cuyo cumplimiento fue dejado en suspenso.
En efecto, la Defensa sostuvo que había acordado realizar un juicio abreviado pero no podía aceptar la pena que le fue impuesta a su pupilo. Indicó que el ordenamiento procesal prevé una sanción de multa de amplio espectro, que podría serle aplicada, en tanto carece de antecedentes penales y la pena de cuatro meses de prisión en suspenso es gravosa para el acusado.
Ahora bien, cabe destacar que la impugnación efectuada por la recurrente se limita únicamente a la pena que le fue impuesta. Sin embargo, esa fue la sanción que el imputado, asesorado por su letrado, en el marco del trámite previsto por el artículo 231 del Código Procesal Penal de la Ciudad, acordó y consintió.
En este sentido, nótese que esa norma establece expresamente que el debate continuará para la determinación de la pena si no hubiera acuerdo entre la Defensa y la Fiscalía, pero ello no sucedió en el caso pues, precisamente, las partes efectivamente la consensuaron. Sin perjuicio de lo mencionado, lo cierto es que la sanción aplicada, tal como señaló la Magistrada, podría haber sido modificada por aquélla en favor del imputado, en caso de entender que así correspondía, pero en este supuesto consideró que era adecuada, lo que se encuentra fundado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6529-01-15. Autos: O., D. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 16-05-2016.

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PORTACION DE ARMAS - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - PRUEBA - DECLARACION TESTIMONIAL - TESTIGOS - FUERZAS DE SEGURIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso convertir la actual detención del encartado en prisión preventiva.
En efecto, la Defensa cuestiona las pruebas obrant