DOCENTES - TRANSFERENCIA DEL PERSONAL - TRATADOS INTERPROVINCIALES - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - ESTATUTO DEL DOCENTE - AUTONOMIA PROVINCIAL

A partir de la denuncia del Convenio de Traslados Interjurisdiccionales por parte de la Provincia de Misiones, la Ciudad de Buenos Aires dejó de estar vinculada a ella en los términos de dicho acuerdo, por lo que resulta imposible pretender su aplicación en el sub lite, donde la actora persigue, precisamente, su traslado a dicha jurisdicción. No existiendo ninguna norma en vigor que obligue a la Ciudad de Buenos Aires a conceder el traslado, no puede predicarse la existencia de ilegalidad o arbitrariedad manifiesta en la denegación del pedido de la accionante.
En nada cambia las cosas la circunstancia de que el artículo 31 inciso b) del Estatuto del Docente mantenga su vigencia, pues es claro que dicha norma sólo resulta aplicable para los traslados solicitados dentro de la jurisdicción local, y no puede extenderse a los traslados interjurisdiccionales, cuya regulación fue, precisamente, materia del citado Convenio. Tanto el citado artículo cuanto su reglamentación regulan los requisitos y el procedimiento a seguir para los traslados, lo cual carecería de sentido si se entendiera que tales normas son aplicables al traslado interjurisdiccional, pues mal podría la Ciudad de Buenos Aires imponer unilateralmente a otras jurisdicciones el procedimiento a seguir en el caso.
En definitiva, la pretensión de fundar el traslado de la actora en el artículo 31 inciso b) del Estatuto del Docente contraría el sentido de tal precepto, y colisiona asimismo con la autonomía que reconocen a cada Provincia los artículos 121, 122 y 123 de la Constitución Nacional, pues importa la pretensión de aplicar una norma local a una jurisdicción ajena a su ámbito de vigencia, y cuya intención de no vincularse en la materia se ha visto, además, exteriorizada mediante la denuncia del Convenio de Traslados Interjurisdiccionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4573-0. Autos: Rey De Mollar María Ester c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 05-11-2002. Sentencia Nro. 50.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DOCENTES - TRANSFERENCIA DEL PERSONAL - TRATADOS INTERPROVINCIALES - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - COBRO DE SALARIOS - REQUISITOS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS

Si bien es cierto que el artículo noveno del Convenio de Traslados Provisorios para el Personal Docente pone a cargo de la jurisdicción de origen el pago de los haberes del agente transferido, no lo es menos que, resultando inaplicable dicho convenio al caso de autos -al haberlo denunciado la Provincia de Misiones-, la Ciudad de Buenos Aires no se encuentra obligada en la especie a correr con dichos gastos.
Es que la única norma que contemplaba el deber de la demandada de continuar abonando el salario de la actora, para el caso de un traslado, era el precitado Convenio, y la obligación que por el mismo había asumido la Ciudad tenía indudablemente su causa en la que correspondía como contrapartida a las restantes jurisdicciones adheridas al acuerdo. En otras palabras, el mencionado Convenio establecía, con base en la reciprocidad de trato, el deber de todas las jurisdicciones que lo suscribieron de hacerse cargo de la remuneración de los agentes trasladados. Pero tal deber no puede imponerse a la aquí demandada por afuera del Convenio y respecto de una Provincia que, por haberlo denunciado, no se encuentra ya obligada a correr, a su vez, con los gastos relativos a su propio personal docente en caso de traslado. De acogerse la demanda, se estaría haciendo recaer -en última instancia- sobre los contribuyentes de la Ciudad de Buenos Aires el peso de solventar la prestación de servicios educativos en otra jurisdicción sin reciprocidad alguna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4573-0. Autos: Rey De Mollar María Ester c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 05-11-2002. Sentencia Nro. 50.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DOCENTES - TRANSFERENCIA DEL PERSONAL - TRATADOS INTERPROVINCIALES - ALCANCES - PROCEDENCIA

Si la amparista ha acreditado, en forma adecuada, que la denuncia del Convenio de Traslados Transitorios por parte de la provincia de Misiones no obsta al reconocimiento del derecho al traslado de la actora por parte de las autoridades locales, ya que a pesar de la pérdida de vigencia del Convenio Interjurisdiccional, el Presidente del Consejo General de Educación de la provincia de Misiones puede igualmente autorizar la ubicación de la accionante, en forma excepcional, las argumentaciones de la Ciudad, en cuanto a que la denuncia del Convenio por parte de la provincia tornan imposible el traslado de la actora, pierden entidad al ser contrastadas con el contenido de la nota referida, puesto que ha quedado demostrado en autos que el traspaso pedido resultaría eventualmente posible.
Así las cosas, toda vez que la denegatoria de la solicitud de traslado de la amparista se sustentó únicamente en la denuncia del convenio, resulta a todas luces ilegítima.
Ello sin perjuicio de que la Ciudad deberá evaluar en el caso si la amparista cumple con las condiciones que prevé el artículo 31 del Estatuto y la jurisdicción de destino, es decir, la provincia de Misiones, acepta expresamente el traslado. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4573-0. Autos: Rey De Mollar María Ester c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 05-11-2002. Sentencia Nro. 50.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - TRANSFERENCIA DEL PERSONAL - CAPACITACION DEL PERSONAL - REGIMEN JURIDICO - ASIGNACION DE FUNCIONES - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de suspender los efectos de las resoluciones administrativas por las que se dispuso la transferencia del personal en el Programa de Capacitación y Movilidad –PROCAM– dependiente del Instituto Superior de la Carrera del Ministerio de Modernización.
En efecto, cabe señalar que en el caso se trataría de resoluciones vinculadas –"prima facie"– con la organización del funcionamiento interno de la Agencia Gubernamental de Control. Ello así, si bien las resoluciones atacadas podrían implicar alguna modificación de funciones para los agentes involucrados, ello no basta para sustentar la verosimilitud del derecho invocado.
En cuanto atañe al requisito del peligro en la demora, tampoco se aprecia que aparezca configurado. Nótese que los interesados no aportaron prueba que permita inferir el concreto perjuicio que podrían sufrir y, a su vez, los daños vinculados con el desmantelamiento del cuerpo de inspectores de la Ciudad resultan meramente conjeturales, en tanto no surge de las presentes actuaciones que la transferencia del personal detallado en las resoluciones implique el “vaciamiento” del sector.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A65238-2013-1. Autos: CALDERINI ROBERTO DANIEL c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 14-04-2014. Sentencia Nro. 61.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - TRANSFERENCIA DEL PERSONAL - CAPACITACION DEL PERSONAL - REGIMEN JURIDICO - ASIGNACION DE FUNCIONES - ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y suspendió los efectos de las resoluciones administrativas por las que se dispuso la transferencia del personal en el Programa de Capacitación y Movilidad –PROCAM– dependiente del Instituto Superior de la Carrera del Ministerio de Modernización.
En efecto, es dable recordar que la Administración tiene el deber de fundamentar los actos administrativos, dado que ello constituye una de las garantías más relevantes.
Al respecto, la jurisprudencia ha sostenido que tal exigencia no podría ser obviada aun cuando se invocase el ejercicio de atribuciones discrecionales, pues dicho ejercicio no exime al órgano administrativo de verificar los recaudos que para todo acto administrativo exige la ley; obliga a una observancia más estricta de la debida motivación (Fallos: 324:1860 y los allí citados) y no puede llevar a confundir la discrecionalidad en el actuar de la Administración con la irrazonabilidad de su proceder (Fallos: 331:735, 334:1909 y sentencia dictada el 19/03/14 en la causa “Arzúa Horacio Mario c/ Estado Nacional–Administración de Parques Nacionales res. 11/2000 s/ daños y perjuicios”).
En el caso, en los considerandos de la resolución cuestionada se menciona la existencia de “…personal en condiciones de ser destinado a un nuevo puesto de trabajo…” (sic). Pues bien, sin que esto implique adelantar opinión acerca del fondo de la cuestión debatida en autos, cabe mencionar que tal expresión por si sola no permite inferir el vínculo entre el antecedente invocado y la transferencia al Programa de Capacitación y Movilidad que se dispone. En tales condiciones, corresponde tener por configurada la verosimilitud del derecho. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A65238-2013-1. Autos: CALDERINI ROBERTO DANIEL c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 14-04-2014. Sentencia Nro. 61.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REINCORPORACION DEL AGENTE - TRANSFERENCIA DEL PERSONAL - IMPROCEDENCIA - ASIGNACION DE FUNCIONES - ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada, con el objeto de suspender los efectos de la resolución administrativa y del memorándum mediante el cual se le comunicó su traslado a un nuevo lugar de trabajo y ordenar la reincorporación del actor a su puesto habitual de trabajo.
En efecto, el memorándum cuestionado no expresa cuáles han sido las razones de servicio tenidas en cuenta por el Estado local para disponer el traslado del actor y, por tanto, no se encontraría suficientemente motivado. En efecto, debe destacarse que no existe siquiera una mención en el acto recurrido que permita inferir cuál ha sido el criterio seguido por el Estado local. El acto se apoyaría simplemente en un concepto de manifiesta vaguedad (“razones de servicio”).Sobre el punto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que la motivación del acto administrativo no se satisface con “fórmulas carentes de contenido, de expresiones de manifiesta generalidad o, en su caso, circunscribirla a la mención de citas legales, que contemplan una potestad genérica no justificada en los actos concretos” (Fallos: 314:625)” y que “...la circunstancia de que la entidad administrativa obrare en ejercicio de facultades discrecionales, en manera alguna puede constituir un justificativo de su conducta arbitraria como tampoco de la omisión de los recaudos que, para el dictado de todo acto administrativo, exige la Ley N° 19.549. Es precisamente la legitimidad —constituida por la legalidad y la razonabilidad—con que se ejercen tales facultades, el principio que otorga validez a los actos de los órganos del Estado y que permite a los jueces, ante planteos concretos de parte interesada, verificar el cumplimiento de dichas exigencias (doctrina de Fallos: 307:639 y320:2509)” (CSJN, “Schnaiderman”, Fallos: 331: 735; “Silva Tamayo”, Fallos: 334: 1909; en el mismo sentido se ha expedido recientemente el Máximo Tribunal en autos caratulados “Arzúa, Horacio Ricardo Mario c/ Estado Nacional -Administración de Parques Nacionales res. 11/2000 s/ daños y perjuicios", sentencia del 19 de marzo de 2014).
Así, la sola mención de la norma que justificaría el traslado del actor no resultaría suficiente para motivar el acto. Esta carencia permite sostener "prima facie" el "fumus bonis" del derecho invocado por el recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C205-2013-1. Autos: BELLON MARCELO JORGE c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 28-04-2014. Sentencia Nro. 118.

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EMPLEO PUBLICO - POLICIA DEL TRABAJO - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - TRANSFERENCIA DEL PERSONAL - REGIMEN JURIDICO - ASIGNACION DE FUNCIONES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo interpuesta por la actora, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución Conjunta RESFC-2013-1-AGC, por la que se dispuso la delegación de funciones de poder de policía y la transferencia del cuerpo de inspectores del trabajo a la Agencia Gubernamental de Control (en adelante, AGC).
Del confronte de las disposiciones en juego no surge que, como planteó la actora, la Resolución impugnada haya consagrado una reforma ilegítima del régimen instituido por el legislador mediante las Leyes N° 265 y N° 2624.
En efecto, de la lectura de los artículos 2° y 6° de la Ley N° 2624, surge que la enumeración de las facultades otorgadas a la AGC no es taxativa, por lo que puede ser ampliada por el Jefe de Gobierno, dentro del esquema de atribución de competencias establecido por el legislador.
Asimismo, si bien en la Ley N° 265 el legislador atribuyó la facultad de inspección en materia laboral a un Cuerpo de Inspectores del Trabajo, no dispuso la pertenencia de ese cuerpo a un órgano administrativo en particular (ver art. 6°).
Luego, mediante la resolución impugnada, se decidió transferir el Cuerpo de Inspectores del Trabajo a la AGC con el fin de instrumentar la ejecución integral de la función inspectiva.
En ese marco normativo, no se advierte que el Subsecretario del Trabajo y el Director Ejecutivo de la AGC, al disponer la transferencia del cuerpo de inspectores, hayan traspasado los límites de sus atribuciones legales o invadido la esfera de actuación de otro órgano de gobierno.
Asimismo, esa medida tendría fundamento en cuestiones atinentes a la organización administrativa, con la finalidad de hacer más eficiente el ejercicio de la función de inspección.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A64605-2013-0. Autos: MANCUELLO BERNARDA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 06-03-2015. Sentencia Nro. 26.

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EMPLEO PUBLICO - POLICIA DEL TRABAJO - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - TRANSFERENCIA DEL PERSONAL - REGIMEN JURIDICO - ASIGNACION DE FUNCIONES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo interpuesta por la actora, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución Conjunta RESFC-2013-1-AGC, por la que se dispuso la delegación de funciones de poder de policía y la transferencia del cuerpo de inspectores del trabajo a la Agencia Gubernamental de Control (en adelante, AGC).
En efecto, mediante dicha Resolución Conjunta del Director Ejecutivo de la Agencia Gubernamental de Control y el Subsecretario de Trabajo, se dispuso la transferencia, del Cuerpo de Inspectores del Trabajo y su personal auxiliar dependiente de la Subsecretaría de Trabajo del Ministerio de Desarrollo Económico, junto con la partida presupuestaria correspondiente, a la AGC (art. 1°).
Ello así, se trata de decisiones vinculadas con la organización del funcionamiento interno de la Administración.
Si bien la transferencia impugnada podría implicar alguna modificación de funciones para los agentes involucrados, ellos no aportaron prueba que permita inferir el concreto perjuicio que podrían sufrir y, a su vez, los daños vinculados con el desmantelamiento del cuerpo de inspectores de la Ciudad resultan meramente conjeturales, en tanto no surge de las actuaciones que la transferencia del personal efectivamente implique el alegado “vaciamiento”.
La resolución impugnada no es sino una medida dictada por el poder administrador, en uso de la facultad de establecer la estructura y organización funcional de los organismos que de él dependen (art. 104, inc. 9), ejercida dentro del marco delineado por el legislador mediante las Leyes N° 265 y N° 2426, y que, al menos de conformidad con lo que surge de las constancias de la causa, no genera un perjuicio o gravamen a la actora o al colectivo que pretende representar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A64605-2013-0. Autos: MANCUELLO BERNARDA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 06-03-2015. Sentencia Nro. 26.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - ALCANCES - TRANSFERENCIA DEL PERSONAL - INTERPRETACION DE LA LEY - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, confirmar la resolución administrativa que transfirió a la actora en forma definitiva a la dependencia del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, corresponde examinar si la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires resultaba competente para transferir a la actora de manera definitiva.
En primer lugar, entiendo oportuno señalar que la ObSBA, mediante la Resolución Nº 196/ObSBA/02, adhirió expresamente al régimen de relaciones laborales de la Administración pública, establecida en la Ley Nº 471.
Ahora bien, del artículo 41 de la ley no surge indicio alguno que permita inferir que el legislador inhibió a la Administración -y para lo que hace al caso, a la ObSBA- de la posibilidad de realizar transferencias de personal como la que incumbe al caso de autos.
A su vez, es dable destacar que de concluirse que la Administración no puede transferir en forma definitiva agentes entre distintas reparticiones, se le estaría desconociendo la facultad de establecer la estructura y organización funcional de los organismos que de ella dependen, algo reconocido por la propia Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (v. artículo 104, inciso 9º).
En esa sintonía, cabe señalar que esta Sala -en un caso sustancialmente análogo al de autos- se expidió en sentido favorable sobre la competencia previamente aludida. Al respecto, afirmó que “…se trata de decisiones vinculadas con la organización del funcionamiento interno de la Administración…” (v. está Sala "in re" “Mancuello, Bernarda c/ GCBA s/ Incidente de Apelación” Expte. A64605-2013/0, sentencia del 06/03/15; y en las medidas cautelares dictadas en “Calderini, Roberto Daniel c/ GCBA s/ Incidente de Apelación”, Expte. A65238-2013/1, del 14/04/14, y “Mancuello, Bernarda c/ GCBA s/ Incidente de Apelación” Expte. A64605-2013/1, sentencia del 01/04/14).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33355-0. Autos: LACAVA ALDANA LORENA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 24-08-2015. Sentencia Nro. 120.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - ALCANCES - TRANSFERENCIA DEL PERSONAL - SITUACIONES DE REVISTA - INTERPRETACION DE LA LEY - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, declaró la nulidad de la resolución administrativa mediante la cual el Sr. Interventor de la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires, transfirió en forma definitiva a la actora a la dependencia del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, tengo para mí que era competencia del Interventor dictar actos administrativos relativos a la situación de revista de los empleados de la Obra Social (conf. art. 4 del decreto de necesidad y urgencia 1-GCABA-08 y art. 13 inciso “i” de la ley 472).
Ahora bien, un acto administrativo mediante el cual se resuelva la situación de revista de un agente público no puede soslayar que por principio general estos están llamados a cumplir servicios efectivos en el cargo y función para los cuales hayan sido designados. Del mismo modo que la Ley N° 471, establece que solo en forma excepcional podrán tener situaciones especiales de revista, entre las que el artículo 41 menciona a) ejercicio de un cargo superior, b) en comisión de servicio, c) adscripción, d) en disponibilidad.
En esta tesitura, destaco que la Ley N° 471 no otorga la posibilidad de una transferencia definitiva hacia otro sector, tal como se pretendió por medio de la resolución impugnada. Sino que solo permite las transferencias transitorias con modalidades expresamente reguladas (conf. art. 41).
Por lo tanto, no obstante la competencia del Interventor para disponer los recursos humanos, la modalidad escogida no forma parte del abanico de posibilidades establecidas por la ley.
Es decir que, en resumidas cuentas, la modalidad escogida por el Interventor no se ciñe a lo dispuesto en el artículo 41 de la ley, situación que acarrea su nulidad absoluta e insanable (conf. art. 14 inc. b de la LPA local). (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33355-0. Autos: LACAVA ALDANA LORENA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 24-08-2015. Sentencia Nro. 120.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - EMPLEO PUBLICO - TRASLADO - TRANSFERENCIA DEL PERSONAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde determinar que la acción de amparo iniciada por los actores resulta procedente para resolver la impugnación de las resoluciones mediante las cuales se resolvió su transferencia.
Cabe destacar que la acción de amparo procede contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares que, en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos o garantías reconocidos por la Constitución Nacional, los tratados internacionales, las leyes de la Nación, la Constitución de la Ciudad, las leyes dictadas en su consecuencia y los tratados interjurisdiccionales en que la Ciudad sea parte (artículos 43 Constitución Nacional y 14 Constitución local).
El amparo resultará idóneo siempre que, conforme a la prudente ponderación de las circunstancias del caso, la acción u omisión cuestionada reúna "prima facie" los caracteres de ilegitimidad o arbitrariedad manifiesta y, asimismo, ocasione –en forma actual o inminente- una lesión, restricción, alteración o amenaza de derechos o garantías constitucionales o legales. Una interpretación diferente importaría limitar indebidamente el carácter operativo de la garantía constitucional.
En el "sub examine", la parte actora cuestiona la decisión administrativa alegando que afecta la garantía de la igualdad y los derechos de propiedad y de trabajar. Fundan su pretensión en que la alegada ilegitimidad manifiesta de las resoluciones administrativas derivaría de que la transferencia al Programa de Capacitación y Movilidad (PROCAM) allí dispuesta, en tanto implicaría una modificación de sus funciones y lugar de trabajo, resultaría discriminatoria y lesionaría derechos derivados de la relación de empleo público.
Las cuestiones señaladas permiten concluir en la procedencia de la vía escogida, pues las características de los vicios denunciados así como las consecuencias dañosas que podrían provocarse a los derechos invocados, teniendo en cuenta que surge de la causa que muchos de los co-actores ya han sido transferidos a otras dependencias, justifican no sujetar el debate a la prolongación propia de los procesos ordinarios.
En cuanto al argumento fundado en que la admisión del amparo como vía procesal adecuada para debatir las cuestiones en juego afectó el derecho de defensa en juicio, es dable poner de resalto que la demandada no acreditó las defensas que se vio privada de ejercer con motivo del trámite propio que corresponde al amparo. En efecto, de los términos de la contestación de demanda, no surge qué defensas no pudo oponer la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A65238-2013-0. Autos: CALDERINI ROBERTO DANIEL Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 14-06-2016. Sentencia Nro. 70.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - TRASLADO - TRANSFERENCIA DEL PERSONAL - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia rechazar la demanda con el objeto de que se declare la nulidad de las resoluciones administrativas mediante las que se dispuso su transferencia al Programa de Capacitación y Movilidad (PROCAM).
En efecto, la transferencia de los actores a otras dependencias de la Administración Pública podría implicar alguna modificación de funciones para los agentes involucrados, pero no se ha acompañado prueba alguna que permita inferir el concreto perjuicio que sufrirían en la actualidad.
En tales condiciones, como ha señalado este tribunal al resolver la medida cautelar solicitada en autos (“Calderini Roberto Daniel c/ GCBA s/ Incidente de Apelación”, expte. A65238-2013/1, del 14/04/14) y al decidir acerca de la procedencia de la demanda en la causa “Mancuello Bernarda c/ GCBA s/ amparo” (expte. A64605-2013/0, sentencia del 06/03/2015), se trata de decisiones vinculadas con la organización del funcionamiento interno de la Administración.
La resolución impugnada no es sino una medida dictada por el poder administrador, en uso de la facultad de establecer la estructura y organización funcional de los organismos que de él dependen (art. 104, inc. 9 Constitución local), ejercida dentro del ámbito delineado por el legislador, de conformidad con lo acordado en el marco del Acta Paritaria 4/13, por la que se creó el Programa de Capacitación y Movilidad (PROCAM), a cargo del Instituto Superior de la Carrera, con el objetivo de crear un “programa de duración temporal basado en la capacitación del personal, que adapte y mejore su perfil ocupacional, y favorezca el proceso de movilidad interna, logrando una reubicación que sea satisfactoria tanto para el GCBA como para el empleado”.
De conformidad con lo que surge de las constancias de la causa, no configura un obrar manifiestamente ilegítimo o arbitrario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A65238-2013-0. Autos: CALDERINI ROBERTO DANIEL Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 14-06-2016. Sentencia Nro. 70.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - TRASLADO - TRANSFERENCIA DEL PERSONAL - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que proceda a asignar un nuevo puesto de trabajo, con las correspondientes funciones, a cada uno de los actores, de conformidad con los objetivos del Programa de Capacitación y Movilidad (PROCAM), sin que ello implique modificar su categoría escalafonaria y su condición en la carrera administrativa, ni encomendarle funciones que no correspondan a su posición en el escalafón, ni afectar su nivel salarial.
En efecto, toda vez que la resolución impugnada implicó que los actores fueran transferidos de la Agencia Gubernamental de Control al PROCAM, se capacitaran y luego comenzaran a desempeñarse en otras áreas de la Administración, entiendo que dicha medida generó una situación de incertidumbre que corresponde despejar.
Por ello, en atención a que en autos no se informó la reubicación de la totalidad de los demandantes el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires deberá proceder a asignar un nuevo puesto de trabajo, con las correspondientes funciones, a cada uno de los actores. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Fabiana Schafrik).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A65238-2013-0. Autos: CALDERINI ROBERTO DANIEL Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Fabiana Schafrik 14-06-2016. Sentencia Nro. 70.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REINCORPORACION DEL AGENTE - CARRERA ADMINISTRATIVA - CAPACITACION DEL TRABAJADOR - TRANSFERENCIA DEL PERSONAL - PRESTACION DE SERVICIOS - RELACION LABORAL - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - PRUEBA - NEGOCIACION COLECTIVA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo interpuesta y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que reubique al actor de conformidad con los objetivos del Programa de Capacitación y Movilidad del Gobierno (PROCAM), creado a través del Acta de Negociación Colectiva Nº 4/13 de la Comisión Paritaria Central e instrumentado por la Resolución Nº 285/MHGC/13.
A tal fin, deberá identificar las áreas de la Administración en las que exista necesidad de dotación de personal y asignar al actor un puesto de trabajo en función de la concreta necesidad de servicio detectada, manteniendo su categoría escalafonaria, la condición en la carrera administrativa, con asignación de tareas apropiadas a su posición y sin afectación del nivel salarial; de modo tal que las modificaciones en la relación de empleo público que resulten del ejercicio de las prerrogativas de la Administración no alteren la esencia o sustancia misma de esa relación (cfr. Marienhoff, Miguel S. “Tratado de Derecho Administrativo”, Abeledo-Perrot, 4a ed., 2ª reimp., Bs. As., 2011, t. 3-B, págs. 176, 215 y 223).
El actor inicia la acción de amparo a fin de que se ordene el reestablecimiento del horario en el que prestaba servicios y del monto del salario que percibía.
En el "sub lite", la cuestión consiste en determinar si el modo en que el Gobierno, en su calidad de empleador, ejerció la facultad de introducir cambios relativos a la forma y modalidades de la prestación del trabajo respecto del actor resulta legítimo. Específicamente, si mediante la resolución administrativa afectó el horario de prestación de servicios del actor.
Ello así, de la causa surge que la demandada debía haber acompañado elementos que permitieran formar convicción acerca de las posibilidades ofrecidas al actor para capacitarse, en un horario compatible con aquel en el que se desempeñaba antes de ser transferido al PROCAM, de modo tal que aquel pudiera cumplir con los requisitos del programa mencionado.
Por consiguiente, tales omisiones –es decir, la falta de acreditación de los cursos que fueron asignados y de la implementación de un registro asistencia, que resultara compatible con el horario de trabajo que tenía el actor– persuade acerca del incumplimiento de la demandada del deber de proveer al trabajador los medios necesarios para “adaptar y mejorar su perfil ocupacional”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A26-2015-0. Autos: Della Mora Richard c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 06-09-2017. Sentencia Nro. 87.

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EMPLEO PUBLICO - REINCORPORACION DEL AGENTE - CARRERA ADMINISTRATIVA - CAPACITACION DEL TRABAJADOR - TRANSFERENCIA DEL PERSONAL - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - NEGOCIACION COLECTIVA - PRUEBA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo interpuesta y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que reubique al actor de conformidad con los objetivos del Programa de Capacitación y Movilidad del Gobierno (PROCAM).
A tal fin, deberá identificar las áreas de la Administración en las que exista necesidad de dotación de personal y asignar al actor un puesto de trabajo en función de la concreta necesidad de servicio detectada, manteniendo su categoría escalafonaria, la condición en la carrera administrativa, con asignación de tareas apropiadas a su posición y sin afectación del nivel salarial; de modo tal que las modificaciones en la relación de empleo público que resulten del ejercicio de las prerrogativas de la Administración no alteren la esencia o sustancia misma de esa relación (cfr. Marienhoff, Miguel S. “Tratado de Derecho Administrativo”, Abeledo-Perrot, 4a ed., 2ª reimp., Bs. As., 2011, t. 3-B, págs. 176, 215 y 223).
El actor inicia la acción de amparo a fin de que se ordene el reestablecimiento del horario en el que prestaba servicios y del monto del salario que percibía.
En el "sub lite", la cuestión consiste en determinar si el modo en que el Gobierno, en su calidad de empleador, ejerció la facultad de introducir cambios relativos a la forma y modalidades de la prestación del trabajo respecto del actor resulta legítimo. Específicamente, si mediante la resolución administrativa afectó el horario de prestación de servicios del actor.
Ello así, de la causa surge que la demandada debía haber acompañado elementos que permitieran formar convicción acerca de las posibilidades ofrecidas al actor para capacitarse, en un horario compatible con aquel en el que se desempeñaba antes de ser transferido al PROCAM, de modo tal que aquel pudiera cumplir con los requisitos del programa mencionado.
De las constancias de autos surge que el actor ha permanecido en el PROCAM por más de 27 meses.
Dicha circunstancia permite considerar que se han excedido las pautas temporales de duración máxima del PROCAM, previstas en el Acta Paritaria Nº 4/13, sin que hasta la fecha obren constancias que acrediten que el agente haya sido transferido a otra área del Gobierno con necesidades de personal. En definitiva, agotado el plazo de capacitación previsto en el precepto legal, por regla, según lo estipulado en el anexo de la Resolución Nº 285/MHGC/13, debía reubicarse al actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A26-2015-0. Autos: Della Mora Richard c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 06-09-2017. Sentencia Nro. 87.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CARRERA ADMINISTRATIVA - CAPACITACION DEL TRABAJADOR - TRANSFERENCIA DEL PERSONAL - PRESTACION DE SERVICIOS - RELACION LABORAL - REINCORPORACION DEL AGENTE - CAMBIO DE LUGAR DE TRABAJO - CAMBIO DE TAREAS - NEGOCIACION COLECTIVA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora a fin que se mantuviese su situación laboral y salarial en los términos, cargos y horas cátedras que venía desempeñando.
La actora se desempeñaba como Preceptora (titular) en un Centro de Formación Profesional de la Ciudad de lunes a viernes de 8:30 a 12:50; y, en un cementerio de la Ciudad los días sábados, domingos y feriados de 6 a 18. Luego, ingresó al Programa de Capacitación y Movilidad -PROCAM-.
Una vez finalizado el plazo de permanencia en el PROCAM, el Gobierno demandado, por resolución administrativa, cuya legitimidad la actora discute en autos, dispuso designarla a prestar servicios en otro cementerio de la Ciudad de lunes a viernes de 7:30 a 13:30 hs.
Las partes no discuten la vigencia del Programa y lo que se desprende de sus disposiciones; en particular, lo establecido en la Adenda al Acta de Negociación Colectiva, en el sentido de que, vencido el plazo de permanencia en el PROCAM “…sin que el agente fuera reubicado, el mismo deberá volver a la repartición de origen (aquella en la que revistaba previo a su ingreso al Programa”.
En este contexto, debe advertirse que no se encuentra acreditado a esta altura del proceso que la Administración haya meritado las circunstancias que habrían motivado el cambio de tareas de la actora, así como tampoco consta en autos que la decisión tuvo sustento en lo establecido en la Ley N° 471 para este tipo de situaciones, lo previsto en el Convenio Colectivo de Trabajo celebrado entre el Gobierno de la Ciudad y el Sindicato Único de Trabajadores del Estado (SUTECBA), o bien, lo convenido en la Negociación Colectiva N° 4/13 (especialmente lo previsto en el artículo 3°), aprobada mediante la Resolución N° 285/2013 del Ministerio de Modernización.
Al ser ello así, corresponde entender -en este estado liminar del proceso- que se encuentra acreditada la verosimilitud del derecho invocada por la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A77045-2017-1. Autos: Somolinos Mónica Beatriz c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 09-08-2018. Sentencia Nro. 173.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CARRERA ADMINISTRATIVA - CAPACITACION DEL TRABAJADOR - TRANSFERENCIA DEL PERSONAL - PRESTACION DE SERVICIOS - RELACION LABORAL - REINCORPORACION DEL AGENTE - CAMBIO DE LUGAR DE TRABAJO - CAMBIO DE TAREAS - NEGOCIACION COLECTIVA - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora a fin que se mantuviese su situación laboral y salarial en los términos, cargos y horas cátedras que venía desempeñando.
La actora se desempeñaba como Preceptora (titular) en un Centro de Formación Profesional de la Ciudad de lunes a viernes de 8:30 a 12:50; y, en un cementerio de la Ciudad los días sábados, domingos y feriados de 6 a 18. Luego, ingresó al Programa de Capacitación y Movilidad -PROCAM-.
Una vez finalizado el plazo de permanencia en el Programa, el Gobierno demandado, por resolución administrativa, cuya legitimidad la actora discute en autos, dispuso designarla a prestar servicios en otro cementerio de la Ciudad de lunes a viernes de 7:30 a 13:30 hs.
De este modo, se encuentra configurado el peligro en la demora, dado que la no suspensión del acto cuestionado por la actora podría generar perjuicios de carácter irreparable al momento del dictado de la sentencia definitiva (en tanto se encontrarían involucrados derechos de indudable naturaleza alimentaria).
A ello se suma que, en el caso y pese al esfuerzo argumental de la demandada, no se advierte que la concesión de la cautelar redunde en la afectación del interés público, en la medida en que la tutela precautoria concedida no excede del interés de la actora en la protección de su derecho al trabajo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A77045-2017-1. Autos: Somolinos Mónica Beatriz c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 09-08-2018. Sentencia Nro. 173.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - TRANSFERENCIA DEL PERSONAL - IUS VARIANDI - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ESTRUCTURA ORGANICA - CAPACITACION DEL PERSONAL - ASIGNACION DE FUNCIONES - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada por la actora a fin de obtener la declaración de nulidad de la resolución administrativa que dispuso su transferencia al Programa de Capacitación y Movilidad –PROCAM–.
Cabe señalar que el empleador se encuentra facultado –en principio– para introducir cambios relativos a la forma y modalidades de la prestación del trabajo, en tanto esas modificaciones no importen un ejercicio irrazonable de tal facultad, alteren condiciones esenciales del contrato, o causen un perjuicio material o moral al trabajador.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que es de la esencia de la relación de empleo público la potestad del empleador de variar las funciones encomendadas en razón de la concreta necesidad del servicio, siempre que tales modificaciones sean impuestas de modo razonable y no signifiquen la asignación de tareas impropias de la posición escalafonaria que corresponde al agente (cfr. Fallos: 315:2561 y 318:500). Asimismo, tiene dicho que, para la apreciación de la legitimidad del "ius variandi", constituye un elemento preponderante determinar la existencia de perjuicio comprobable al momento en que aquella potestad fue ejercida (Fallos: 321:1696).
Así pues, se advierte que la resolución impugnada constituyó una medida dictada por la Administración, en uso de la facultad de establecer la estructura y organización funcional de los organismos que de ella dependen (conf. art. 104, inc. 9°, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires), ejercida dentro del ámbito delineado por el Acta Paritaria N° 4/13 “…con el fin de adaptar y mejorar el perfil ocupacional de los empleados del Escalafón General del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, favoreciendo el proceso de movilidad interna entre áreas que necesiten personal y otras que se encuentren en condiciones de proveerlo…” (cons. 2° del acto cuestionado).
Cabe poner de resalto, en este punto, que la transferencia al PROCAM (resultado de un acuerdo entre el Gobierno de la Ciudad y el Sindicato Único de Trabajadores del Estado de la Ciudad de Buenos Aires -SUTECBA-) se produce a instancias de cada una de las dependencias que lo consideren necesario (en el caso, fue aquella donde revistaba la actora), con la finalidad de capacitar a los agentes del Gobierno local, es temporal e impone la reubicación de todos ellos al momento de finalizar el programa.
Tales elementos, que se desprenden del acto impugnado y que surgen de los antecedentes de derecho invocados en esa ocasión, aportan motivación suficiente a la resolución administrativa impugnada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17571-2016-0. Autos: Figueroa Graciela Isabel c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 12-09-2019. Sentencia Nro. 184.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - TRANSFERENCIA DEL PERSONAL - IUS VARIANDI - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ESTRUCTURA ORGANICA - CAPACITACION DEL PERSONAL - ASIGNACION DE FUNCIONES - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada por la actora a fin de obtener la declaración de nulidad de la resolución administrativa que dispuso su transferencia al Programa de Capacitación y Movilidad –PROCAM–.
En cuanto ejercicio de potestades propias del Poder Ejecutivo, la resolución impugnada no se presenta como irrazonable.
En efecto, de los elementos aportados al expediente surge que la actora aprobó el plan de capacitación profesional asignado y que comprendió 8 cursos que habría realizado entre febrero y octubre de 2016. En ese marco, recuérdese que la actora, cumplía un horario de trabajo de 8:00 a 15:00, a partir de su transferencia al PROCAM debía presentarse todos los días hábiles a registrar su asistencia dentro de la franja horaria comprendida entre las 9:00 y las 16:00. Asimismo, se encontraba dentro de sus obligaciones cumplimentar el Plan de Capacitación asignado, debiendo el mismo día de la capacitación presentar ante la Coordinación del PROCAM el correspondiente certificado de asistencia firmado por el capacitador y debía asistir a todas las entrevistas que se le asignaren, en la fecha, horario y lugar indicado.
A partir del cumplimiento de todo ello, encontrándose acreditada la existencia de un plan de capacitación, la finalización de dicho plan, la realización de distintas entrevistas por parte de la actora a efectos de lograr su reubicación y, finalmente, la reincorporación a sus tareas anteriores, puede concluirse en que la decisión de transferirla al PROCAM no constituyó una conducta arbitraria ni determinó, por sí, la alteración de elementos esenciales de la relación de empleo público. Por lo tanto, no resultó irrazonable a la luz de los principios que rigen el "ius variandi".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17571-2016-0. Autos: Figueroa Graciela Isabel c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 12-09-2019. Sentencia Nro. 184.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - TRANSFERENCIA DEL PERSONAL - IUS VARIANDI - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ESTRUCTURA ORGANICA - CAPACITACION DEL PERSONAL - ASIGNACION DE FUNCIONES - MOBBING - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada por la actora a fin de obtener la declaración de nulidad de la resolución administrativa que dispuso su transferencia al Programa de Capacitación y Movilidad –PROCAM–.
En efecto, se aprecian como improcedentes los argumentos vinculados con la supuesta persecución que habría sufrido la demandante y que, a su entender, sería el móvil determinante de su transferencia al PROCAM.
Tal invocación, además de resultar ajena a la materia que se ha debatido en autos, no encuentra sustento alguno en las pruebas aportadas en el expediente; repárese, en esta dirección, lo que surge de las declaraciones vertidas por los testigos ofrecidos por la actora donde, más allá de las imprecisas manifestaciones que allí se realizan respecto de la relación entre la actora y sus superiores jerárquicos, no aparece elemento de convicción alguno que permita concluir en que el acto impugnado encubrió una conducta reprobada por la Ley N° 1.225 (de Violencia Laboral).
En otras palabras, aun de estimarse que tal discusión integró el proceso, lo cierto es que las pruebas existentes en autos no permiten dar por acreditada una desviación de la naturaleza que postula la actora en la conducta adoptada por la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17571-2016-0. Autos: Figueroa Graciela Isabel c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 12-09-2019. Sentencia Nro. 184.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - TRANSFERENCIA DEL PERSONAL - IUS VARIANDI - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - ESTRUCTURA ORGANICA - CAPACITACION DEL PERSONAL - ASIGNACION DE FUNCIONES - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada por la actora a fin de obtener la declaración de nulidad de la resolución administrativa que dispuso su transferencia al Programa de Capacitación y Movilidad –PROCAM–.
En efecto, no puede considerarse demostrada la existencia de una arbitrariedad o ilegitimidad palmaria en lo concerniente a los haberes que recibió la actora luego de traslado al PROCAM y mientras se mantuvo en esa situación.
Así, y con referencia al adicional especial que a la actora se le había liquidado hasta el mes de julio de 2015 -fecha de su pase al PROCAM-, conforme lo informado en autos, se trata de un adicional especial ligado a una efectiva prestación de servicios en virtud de las necesidades que se presentan. Dicho adicional no forma parte de la remuneración normal y habitual de los agentes, y los transferidos al PROCAM, por la naturaleza del concepto, no les corresponde su percepción, dado que exige que el agente que lo perciba interactúe con el sistema salarial ya sea en virtud de una tarea/objetivo específico.
Por otro lado, tal como aparece con evidencia en los recibos acompañados por la propia actora, luego de su traslado al PROCAM se le continuó abonando el Fondo Estímulo, por lo que su queja a este respecto también resulta infundada.
A su turno y como contrapartida, cabe señalar que la actora percibió, conforme con lo establecido por la reglamentación del PROCAM (art. 9° del Acta Paritaria 04/2013), el incentivo no remunerativo equivalente a 1 salario neto, correspondiente a la aprobación de su plan de capacitación.
Entonces, este contexto impide afirmar, sin mayor análisis, que el traspaso pudiera haberse traducido en una merma salarial para la actora y, por esta vía, concluir en la ilegitimidad manifiesta de la resolución impugnada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17571-2016-0. Autos: Figueroa Graciela Isabel c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 12-09-2019. Sentencia Nro. 184.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - TRANSFERENCIA DEL PERSONAL - IUS VARIANDI - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ESTRUCTURA ORGANICA - CAPACITACION DEL PERSONAL - ASIGNACION DE FUNCIONES - DAÑOS Y PERJUICIOS - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada por la actora a fin de obtener la declaración de nulidad de la resolución administrativa que dispuso su transferencia al Programa de Capacitación y Movilidad –PROCAM–.
Cabe abordar un elemento que fue lateralmente ponderado por el "a quo" en orden a sustentar la declaración de nulidad de la resolución cuestionada: el tiempo durante el que la actora permaneció en el PROCAM.
Recuérdese que en el Acta Paritaria N° 4/2013 (y su Adenda del 23/08/17) se estipuló que la duración máxima del programa sería de 14 meses. Ahora bien, conforme se desprende de autos, la actora permaneció allí durante más de 27 meses, en exceso de lo reglamentariamente previsto.
Sin embargo, a la luz de las actuales circunstancias, tal verificación no modifica la solución que se propone.
Primero, porque sea que se considere ese plazo como un término o como una condición resolutoria a la que se sujetaron los efectos del acto (v. Marienhoff, Miguel S., “Tratado de derecho administrativo. Servicios públicos. Actos de la Administración Pública”, t. II, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2011, § 416-425, pp. 280 y ss.), su cumplimiento resultaba en la necesidad de reincorporar a la actora a su repartición de origen; tal es lo que ha acontecido en autos y que se ha traducido, procesalmente, en declarar abstracta esa pretensión. Ergo, desde esta perspectiva, su consideración es irrelevante.
Segundo, porque la pretensión de obtener un resarcimiento por el incumplimiento de reintegrarla en término a sus funciones no fue objeto de planteamiento en estas actuaciones y, a todo evento, también resultaría en exceso del ámbito de discusión admisible en una acción como la intentada.
Es que, como ha dicho este Tribunal, en el artículo 3º de la Ley N° 2.145 se encuentra expresamente vedada la posibilidad de reclamar daños y perjuicios en este tipo de acción, la cual está destinada a la sustanciación y solución de otro tipo de pretensiones, conforme se prevé en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y en los artículos 1º y 2º de aquella ley (conf. esta Sala "in re" “Cabrera”, del 03/10/13 y los precedentes del Tribunal Superior de Justicia “Vincenzi”, del 30/11/11 y “Schvinn”, del 04/07/12, allí citados). Así, tampoco en esta dirección cobra trascendencia el elemento temporal apuntado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17571-2016-0. Autos: Figueroa Graciela Isabel c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 12-09-2019. Sentencia Nro. 184.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - POLICIA FEDERAL ARGENTINA - POLICIA METROPOLITANA - TRANSFERENCIA DEL PERSONAL - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - DERECHO LABORAL - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la resolución de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de prescripción planteada por la demandada y declaró prescripto el reclamo por los fondos que eventualmente pudieran reconocerse con los dos años contados desde la fecha de interposición del reclamo administrativo.
El actor se agravia sosteniendo que no resultan aplicables a los trabajadores los plazos previstos en el artículo 2562 del Código Civil y Comercial de la Nación y que el instituto de la prescripción debía interpretarse de forma restrictiva y cuestionó la aplicación por analogía del código mencionado, por considerar que no puede válidamente aplicarse a los reclamos de materia laboral.
El memorial presentado por la parte actora no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a disentir con lo decidido por el magistrado de grado sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre a esta alzada la existencia del presunto error de juicio que atribuye al pronunciamiento recurrido.
Cabe indicar que los argumentos introducidos por el apelante no resultan suficientes para desvirtuar lo resuelto por el magistrado de grado en tanto no constituye una crítica concreta y razonada de la decisión objetada.
En efecto, insisten en sostener que las normas del Código Civil y Comercial de la Nación no son válidamente aplicables a los reclamos en materia laboral, sin exponer una argumentación idónea que permita refutar el examen normativo ni la interpretación formulada en la sentencia en crisis.
Frente a ello, la reedición de una defensa ya tratada por la jueza de grado sin mostrar el desacierto del pronunciamiento cuestionado impide considerar que se ha formulado una crítica idónea para suscitar la revisión pretendida
Así pues, se advierte que el memorial presentado no resulta hábil para conmover el pronunciamiento atacado, en la medida en que sus fundamentos no resultan suficientes a fin de cumplir con los recaudos exigidos por la ley procesal como indispensable recaudo de admisibilidad de la apelación.
En efecto, no se encuentran satisfechas las exigencias de fundamentación requeridas para sostener el recurso (arts. 236 y 237, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 178052-2020-0. Autos: Gonzalez, Miguel Angel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 15-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - POLICIA FEDERAL ARGENTINA - POLICIA METROPOLITANA - TRANSFERENCIA DEL PERSONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso y confirmar la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a fin de que le reconozca e integre a la remuneración normal y habitual del actor el “Suplemento por Antigüedad de Servicio”, el “Suplemento previsto por el Decreto N° 2744/93” y el “Suplemento por Título Universitario” desde su traspaso de la Policía Federal Argentina (PFA) a la Policía de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (PCGBA).
En este sentido, el Juez de primera instancia a argumentó que para calcular los haberes de la actora, el GCBA tuvo en cuenta las pautas previstas, principalmente, en los artículos 31, 33 y 34 del Decreto Reglamentario N° 47/17, el cual resultaba de aplicación para el personal transferido desde la PFA a la esfera de la PCGBA. En ese contexto, concluyó que de la prueba producida surgía que la parte actora percibió los conceptos “Suplemento por Antigüedad de Servicio” y “Suplemento por Título Universitario” mientras ejerció funciones en la PFA y hasta su traspaso a la PCGBA, momento en el cual empezaron a aplicarse las normas locales para los agentes transferidos. En tal sentido, constató que desde el momento en el que se efectivizó su traspaso de la Policía Federal a la Ciudad, la parte actora no padeció un menoscabo en su salario”.
La actora se agravia por considerar que la diferencia salarial que observa el Juez obedece a la mayor carga horaria impuesta al personal transferido de la Policía Federal, que los suplementos por antigüedad y por título se otorgaron por una ley federal y ahora se derogan por un decreto provincial; que los suplementos requeridos se incluyeron en el concepto sueldo como una suma fija y no como un porcentual, lo que a su criterio no permite su actualización cuando el sueldo sea mayor, lo que implica en los hechos hacerlo desaparecer y negar su reconocimiento; que se contraría lo dispuesto en el art. 11 de la Ley Nº 24.588 y en el Convenio de Transferencia; que los arts. 32 y 35 del Decreto N° 47/17 reconocen a los ex Policía Metropolitana el total de la antigüedad de servicio en la fuerza de origen atento que se liquida íntegramente en sus haberes como rubro independiente por fuera del sueldo, lo que provoca un trato desigual respecto del personal que fue transferido de la Policía Federal.
Estos argumentos no rebaten la decisión apelada, sino que los fundamentos expuestos constituyen reproches genéricos que únicamente reflejan una discrepancia con las normas aplicadas y la valoración de la prueba efectuada en el caso.
Esto es así en la medida de que la parte actora reitera, al igual que en su escrito de demanda, que no percibe los suplementos por “antigüedad de servicio” y “título” de forma autónoma. Sin embargo, tales manifestaciones no se hacen cargo de que el Juez examinó detalladamente la cuestión y entendió que tanto el suplemento “Antigüedad de Servicio” como el “Suplemento por Título” se le están liquidando conforme al régimen vigente, concretamente, arts. 31 inc. c) y 33 del Decreto Nº47/17.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6162-2019-0. Autos: Llerena, Christian Marcelo c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 18-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - POLICIA FEDERAL ARGENTINA - POLICIA METROPOLITANA - TRANSFERENCIA DEL PERSONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso y confirmar la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a fin de que le reconozca e integre a la remuneración normal y habitual del actor el “Suplemento por Antigüedad de Servicio”, el “Suplemento previsto por el Decreto N° 2744/93” y el “Suplemento por Título Universitario” desde su traspaso de la Policía Federal Argentina (PFA) a la Policía de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (PCGBA).
En este sentido, el Juez de primera instancia a argumentó que para calcular los haberes de la actora, el GCBA tuvo en cuenta las pautas previstas, principalmente, en los artículos 31, 33 y 34 del Decreto Reglamentario N° 47/17, el cual resultaba de aplicación para el personal transferido desde la PFA a la esfera de la PCGBA. En ese contexto, concluyó que de la prueba producida surgía que la parte actora percibió los conceptos “Suplemento por Antigüedad de Servicio” y “Suplemento por Título Universitario” mientras ejerció funciones en la PFA y hasta su traspaso a la PCGBA, momento en el cual empezaron a aplicarse las normas locales para los agentes transferidos. En tal sentido, constató que desde el momento en el que se efectivizó su traspaso de la Policía Federal a la Ciudad, la parte actora no padeció un menoscabo en su salario”.
La actora se agravia por considerar que la diferencia salarial que observa el Juez obedece a la mayor carga horaria impuesta al personal transferido de la Policía Federal, que los suplementos por antigüedad y por título se otorgaron por una ley federal y ahora se derogan por un decreto provincial; que los suplementos requeridos se incluyeron en el concepto sueldo como una suma fija y no como un porcentual, lo que a su criterio no permite su actualización cuando el sueldo sea mayor, lo que implica en los hechos hacerlo desaparecer y negar su reconocimiento; que se contraría lo dispuesto en el art. 11 de la Ley Nº 24.588 y en el Convenio de Transferencia; que los arts. 32 y 35 del Decreto N° 47/17 reconocen a los ex Policía Metropolitana el total de la antigüedad de servicio en la fuerza de origen atento que se liquida íntegramente en sus haberes como rubro independiente por fuera del sueldo, lo que provoca un trato desigual respecto del personal que fue transferido de la Policía Federal.
Al respecto, cabe señalar que el agravio alegado respecto a que el Decreto N°47/17 vulnera lo previsto en el art. 76 de la Ley Federal Nº 21.965, debe ser desestimado.
Al respecto, cabe mencionar que la Ley Federal mencionada enumera los suplementos, pero no indica cómo deben ser liquidados. Por lo demás, tampoco se advierte afectación a la Ley N° 24.588 ni al Convenio de Transferencia desde que no se comprobó privación alguna, dado que la antigüedad, como así también el suplemento por título, están siendo percibidos por la parte actora, solo que fueron integrados al sueldo básico de conformidad con lo dispuesto en las normas mencionadas, al margen de que por lo dispuesto en el art. 33 del Decreto Nº47/17 se le está computando la antigüedad, como suplemento, desde su ingreso a la PCGBA.
Todo ello, conforme las normas vigentes, que no han sido cuestionadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6162-2019-0. Autos: Llerena, Christian Marcelo c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 18-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - PERJUICIO ECONOMICO - POLICIA FEDERAL ARGENTINA - POLICIA METROPOLITANA - TRANSFERENCIA DEL PERSONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso y confirmar la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a fin de que le reconozca e integre a la remuneración normal y habitual del actor el “Suplemento por Antigüedad de Servicio”, el “Suplemento previsto por el Decreto N° 2744/93” y el “Suplemento por Título Universitario” desde su traspaso de la Policía Federal Argentina (PFA) a la Policía de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (PCGBA).
En este sentido, el Juez de primera instancia a argumentó que para calcular los haberes de la actora, el GCBA tuvo en cuenta las pautas previstas, principalmente, en los artículos 31, 33 y 34 del Decreto Reglamentario N° 47/17, el cual resultaba de aplicación para el personal transferido desde la PFA a la esfera de la PCGBA. En ese contexto, concluyó que de la prueba producida surgía que la parte actora percibió los conceptos “Suplemento por Antigüedad de Servicio” y “Suplemento por Título Universitario” mientras ejerció funciones en la PFA y hasta su traspaso a la PCGBA, momento en el cual empezaron a aplicarse las normas locales para los agentes transferidos. En tal sentido, constató que desde el momento en el que se efectivizó su traspaso de la Policía Federal a la Ciudad, la parte actora no padeció un menoscabo en su salario”.
La parte actora no rebate el principal argumento del Juez de grado referido a que no se demostró un perjuicio económico concreto en la forma en que la parte actora percibe ahora su remuneración.
En efecto, más allá que la diferencia horaria aumentara su salario como Policía de la Ciudad, la parte actora no logró rebatir la ausencia del perjuicio económico a que refiere el Juez de grado.
En concreto, porque no especifica el monto del perjuicio ni establece de manera precisa de qué cálculo ello es consecuencia, por lo que en definitiva no logra poner en evidencia en qué consiste su agravio.
De igual manera, la parte actora indica que el perjuicio radica en que el monto por antigüedad que antes era variable pasó a ser una suma fija, no fundamentando, como se dijo, cómo ello le ha generado un concreto perjuicio económico.
Iguales consideraciones refiere al suplemento por título sin indicar de manera concreta en qué consiste o cual es la proporción del perjuicio económico que le causa la forma en que ahora es liquidado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6162-2019-0. Autos: Llerena, Christian Marcelo c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 18-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - IGUALDAD DE TRATO - POLICIA FEDERAL ARGENTINA - POLICIA METROPOLITANA - TRANSFERENCIA DEL PERSONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso y confirmar la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a fin de que le reconozca e integre a la remuneración normal y habitual del actor el “Suplemento por Antigüedad de Servicio”, el “Suplemento previsto por el Decreto N° 2744/93” y el “Suplemento por Título Universitario” desde su traspaso de la Policía Federal Argentina (PFA) a la Policía de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (PCGBA).
En este sentido, el Juez de primera instancia a argumentó que para calcular los haberes de la actora, el GCBA tuvo en cuenta las pautas previstas, principalmente, en los artículos 31, 33 y 34 del Decreto Reglamentario N° 47/17, el cual resultaba de aplicación para el personal transferido desde la PFA a la esfera de la PCGBA. En ese contexto, concluyó que de la prueba producida surgía que la parte actora percibió los conceptos “Suplemento por Antigüedad de Servicio” y “Suplemento por Título Universitario” mientras ejerció funciones en la PFA y hasta su traspaso a la PCGBA, momento en el cual empezaron a aplicarse las normas locales para los agentes transferidos. En tal sentido, constató que desde el momento en el que se efectivizó su traspaso de la Policía Federal a la Ciudad, la parte actora no padeció un menoscabo en su salario”.
La actora se agravia por considerar que los artículos 32 y 35 del Decreto 47/17 reconocen a los ex Policía Metropolitana el total de la antigüedad de servicio en la fuerza de origen atento que se liquida íntegramente en sus haberes como rubro independiente por fuera del sueldo, lo que provoca un trato desigual respecto del personal que fue transferido de la Policía Federal.
Dicho planteo no puede prosperarl. Ello es así porque de la sentencia surge que el Juez no encontró en la causa elementos que le permitieran tener por acreditado un trato diferenciado entre los agentes transferidos desde la PFA y los transferidos desde la Policía Metropolitana y esta cuestión no fue debidamente rebatida por la parte actora, sino que en su expresión de agravios se limitó a citar la normativa que consideró aplicable a la cuestión y a realizar cálculos hipotéticos sin referirse a pruebas concretas compañadas en la causa.
Estas omisiones de fundamentación en el recurso de apelación de la parte actora a no son menores, en tanto la expresión de agravios debe ser una crítica, esto es un juicio impugnativo; concreta, esto es precisa y determinada; y razonada, vale decir, expresar los fundamentos que sustentan los agravios; lo cual exige ineludiblemente precisar punto por punto los errores y omisiones que se atribuyen al fallo en crisis, pues así lo establece el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT).
Así, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) ha reiterado que, si la parte recurrente no formula, como es imprescindible, una crítica concreta y razonada de los fundamentos desarrollados por el juez, corresponde declarar la deserción del recurso, puesto que los motivos expuestos en el memorial respectivo deben ser suficientes para refutar los argumentos fácticos y jurídicos dados por el tribunal para llegar a la decisión impugnada (Fallos: 329:5198, 322:2683 y 316:157, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6162-2019-0. Autos: Llerena, Christian Marcelo c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 18-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - DOCENTES - TRANSFERENCIA DEL PERSONAL - EQUIPARACION SALARIAL - INTERESES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la equiparación de la remuneración del actor con la de los docentes históricos que se desempeñan en el cargo equivalente al suyo.
Condenó al demandado a abonar las diferencias salariales adeudadas correspondientes, incluyendo el sueldo anual complementario y dispuso que las diferencias salariales reconocidas sean computadas calculando los intereses correspondientes desde que cada suma es debida hasta su efectivo pago.
Fijó la tasa de interés según lo establecido en el plenario “Eiben Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)” Expte. N° 30370/0.
En efecto, las cuestiones a resolver son las que se refieren al momento a partir del cual se aplican los intereses y al planteo sobre condena a futuro.
En cuanto a los intereses, debe señalarse que, contrariamente a lo sostenido por la accionada, la sentencia es declarativa, ya que reconoce el carácter remunerativo de los suplementos, el cual tuvieron desde el momento mismo en que fueron creados y no a partir de la sentencia.
Al respecto, la regla que rige en materia de intereses es que corren desde la mora, la que se configuró desde que el Gobierno local no cumplió su obligación de abonar cada suma según corresponde al momento de pagar cada salario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6316-2020-0. Autos: Arienza, Fernando c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 24-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - DOCENTES - TRANSFERENCIA DEL PERSONAL - EQUIPARACION SALARIAL - CONDENA DE FUTURO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la equiparación de la remuneración del actor con la de los docentes históricos que se desempeñan en el cargo equivalente al suyo.
Condenó al demandado a abonar las diferencias salariales adeudadas correspondientes, incluyendo el sueldo anual complementario y dispuso que las diferencias salariales reconocidas sean computadas calculando los intereses correspondientes desde que cada suma es debida hasta su efectivo pago.
Fijó la tasa de interés según lo establecido en el plenario “Eiben Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)” Expte. N° 30370/0.
El demandado plantea como agravio la supuesta existencia de una condena de futuro.
En torno a este punto, cabe recordar que la Corte ha señalado reiteradamente que "[c]uando un fallo judicial estable[zca], por ejemplo, cómo debió y deberá ser interpretado y aplicado -durante su vigencia- un contrato en curso y de larga duración, no debe verse en ello una condena o sentencia de futuro, sino la expresión de cómo debió y ha de valorarse la relación de derecho que desde tiempo atrás une a las partes que intervienen en la litis. La sentencia que así se dictare abarca la totalidad del ámbito temporal en el que se desarrolla la relación o actividad del actor y del demandado (...) Ese ámbito temporal es único y total, indivisible: comprende todo el tiempo de duración de las relaciones objeto de la controversia sometida al juzgamiento.
En cambio, la 'sentencia o condena de futuro' sería la que sin relación alguna con el pasado, sin nexo directo o inmediato con éste, se refiera a etapas temporales posteriores" (Fallos, 314:881 y 323:2740, entre otros). Comparto este criterio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6316-2020-0. Autos: Arienza, Fernando c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 24-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - DOCENTES - TRANSFERENCIA DEL PERSONAL - EQUIPARACION SALARIAL - EJECUCION DE SENTENCIA - LIQUIDACION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y revocar la decisión de grado que aprobó la liquidación presentada por la actora.
Cabe recordar que la sentencia dictada en autos estableció “…resta comparar los índices salariales dispuestos por los decretos no 1203/93 y 1567/04 con los del ámbito local, para comprobar si se verifica en los hechos la inequidad invocada por los actores.// A partir de tal comparación es dable observar que un cargo de MEP´histórico’ registra un índice salarial de 564 puntos para un módulo de 12 horas, en tanto que un MEP ‘transferido’ registra un índice salarial de 753 puntos para un módulo de24hs; un cargo de MEP-JS ‘histórico’ registra un índice salarial de 1509 puntos para un módulo de 30 horas, mientras que un MEP-JS ‘transferido’ registra un índice salarial de 800 puntos para un módulo de 24hs; un cargo de MAEP ‘histórico’ registra un índice salarial de 570 puntos para un módulo de 15 horas, mientras que un MAEP ‘transferido’ registra un índice salarial de 704 puntos para un módulo de 24hs y un cargo de ATTP ‘histórico’ registra un índice salarial de 570 puntos para un módulo de 15 horas, en tanto que un ATTP ‘transferido’ registra un índice salarial de 564 puntos para un módulo de 24hs”.
Así, la liquidación aprobada en autos calcula diferencias salariales en favor de uno de los coactores a partir del período diciembre de 2014.
Ello así, toda vez que el reclamo administrativo del coactor fue interpuesto en fecha 20/12/16, y que conforme la sentencia de autos “…el plazo de prescripción se retrotraerá a los dos años de la interposición de sus reclamos administrativos (cfr. art. 2562, inc. c, CCyC) o la fecha de designación en el cargo si ésta fuese posterior”.
Ahora bien, conforme surje del informe presentado, a partir del 1 de agosto de 2014 el puntaje asignado a un MEP-JS "transferido" se elevó a 1222 mientras que el de su par "histórico" se mantuvo constante en 1509 puntos.
Cabe destacar que si bien inicialmente el índice salarial de un MEP-JS “transferido” era sensiblemente inferior al de su par “histórico”, esta situación fue modificada a partir del 1 de agosto de 2014. Ello así, toda vez que conforme surge del informe mencionado, el puntaje por hora cátedra de un maestro jefe de educación práctica ("histórico") se mantuvo en 50,3 y el de un MEP-JS "transferido" se elevó a 50,9 (1222 puntos/24 horas cátedra).
Así las cosas, sin perjuicio de las diferencias salariales en el cargo MEPJS reconocidas en la sentencia de autos, lo cierto es que en virtud del reconocimiento temporal, y la modificación en el puntaje informada en el expediente, asiste razón al recurrente en su planteo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1955-2017-0. Autos: Arce, Luis Marcelo c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 12-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR TITULO - POLICIA FEDERAL ARGENTINA - POLICIA METROPOLITANA - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - TRANSFERENCIA DEL PERSONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia que rechazó la demanda iniciada con la finalidad que se le reconozca e incorpore a su haber la antigüedad de origen en la Policía Federal Argentina, el suplemento por título universitario, y el instituido por el Decreto Nacional N° 2744/1993, todo ello con las consecuentes diferencias salariales retroactivas.
Conforme lo establecido por los artículos 236 y 237 del Código Contencioso Administrativo y Tributario –CCAyT-, debe existir una argumentación clara e idónea contra la validez del pronunciamiento apelado que permita refutar las argumentaciones allí contenidas, indicando las partes de la sentencia cuestionada que se consideran equivocadas, con el objeto de demostrar su ilegalidad, injusticia o arbitrariedad, así como el perjuicio que ocasiona [esta Sala, en los autos “B. S. y otros contra GCBA sobre daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, Expte. N°39254/2010-0, sentencia del 4/6/20].
Ahora bien, trasladados los postulados antes mencionados al supuesto de autos, cabe adelantar que las manifestaciones del actor no resultan suficientes para satisfacer los recaudos exigidos en el artículo 236 del CCAyT.
En efecto, sus planteos no constituyen una crítica concreta y razonada de los argumentos brindados en la sentencia atacada y no resultan idóneos para conmover lo allí decidido. Por el contrario, de su escrito solo se advierte una mera disconformidad con lo resuelto por el Sr. Juez “a quo”, sin desvirtuar fundadamente los aspectos que, según su criterio, comportarían un error en la decisión.
Respecto de los suplementos “título universitario” y el establecido por el Decreto Nº 744/1993, toca recordar que el Magistrado de grado, luego de citar y analizar la normativa aplicable al caso -en particular, la Ley Nº 5688 y su Decreto Reglamentario Nº 47/2017- y la prueba producida en autos, concluyó en que “…tanto el suplemento del decreto nacional nro. 2744/1993 como el ‘suplemento por título’ han sido absorbidos por el ‘salario regularizado en fuerza de origen’ y ‘el salario conformado en fuerza de origen’ respectivamente, y, en definitiva, fueron subsumidos en el ‘salario conformado en Policía de la CABA’ de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 31 del anexo I del decreto nro. 47/2017”.
Frente a ello, el actor omitió especificar en qué consistió el error de interpretación atribuido al sentenciante y señalar qué prueba obrante en la causa impondría arribar a un resultado diverso al adoptado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 234-2019-0. Autos: Brea Luis Mariano c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 16-03-2023. Sentencia Nro. 357-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ANTIGÜEDAD - POLICIA FEDERAL ARGENTINA - POLICIA METROPOLITANA - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - TRANSFERENCIA DEL PERSONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia que rechazó la demanda iniciada con la finalidad que se le reconozca e incorpore a su haber la antigüedad de origen en la Policía Federal Argentina, el suplemento por título universitario, y el instituido por el Decreto Nacional N° 2744/1993, todo ello con las consecuentes diferencias salariales retroactivas.
Conforme lo establecido por los artículos 236 y 237 del Código Contencioso Administrativo y Tributario –CCAyT-, debe existir una argumentación clara e idónea contra la validez del pronunciamiento apelado que permita refutar las argumentaciones allí contenidas, indicando las partes de la sentencia cuestionada que se consideran equivocadas, con el objeto de demostrar su ilegalidad, injusticia o arbitrariedad, así como el perjuicio que ocasiona [esta Sala, en los autos “B. S. y otros contra GCBA sobre daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, Expte. N°39254/2010-0, sentencia del 4/6/20].
Ahora bien, trasladados los postulados antes mencionados al supuesto de autos, cabe adelantar que las manifestaciones del actor no resultan suficientes para satisfacer los recaudos exigidos en el artículo 236 del CCAyT.
En efecto, sus planteos no constituyen una crítica concreta y razonada de los argumentos brindados en la sentencia atacada y no resultan idóneos para conmover lo allí decidido. Por el contrario, de su escrito solo se advierte una mera disconformidad con lo resuelto por el Sr. Juez “a quo”, sin desvirtuar fundadamente los aspectos que, según su criterio, comportarían un error en la decisión.
En lo que se refiere al rubro “antigüedad de servicio”, toca recordar que el Magistrado de grado mencionó que “…el régimen salarial que se aplica al personal que, como el actor, integraba la Policía Federal Argentina y fue transferido a la Policía de la CABA contempló la antigüedad en la fuerza de origen que pasó a conformar el salario de los agentes transferidos”.
Asimismo, destacó que no había sido acreditado en las presentes actuaciones que la liquidación de haberes de los agentes transferidos provenientes de la Policía Federal Argentina hubiese incumplido el deber de preservar su nivel salarial, de conformidad con lo estipulado en la cláusula décimo primera del Convenio de Transferencia.
Frente a ello, el actor omitió especificar en qué consistió el error de interpretación atribuido al sentenciante y señalar qué prueba obrante en la causa impondría arribar a un resultado diverso al adoptado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 234-2019-0. Autos: Brea Luis Mariano c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 16-03-2023. Sentencia Nro. 357-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ANTIGÜEDAD - ADICIONAL POR TITULO - POLICIA FEDERAL ARGENTINA - POLICIA METROPOLITANA - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - TRANSFERENCIA DEL PERSONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia que rechazó la demanda iniciada con la finalidad que se le reconozca e incorpore a su haber la antigüedad de origen en la Policía Federal Argentina, el suplemento por título universitario, y el instituido por el Decreto Nacional N° 2744/1993, todo ello con las consecuentes diferencias salariales retroactivas.
Conforme lo establecido por los artículos 236 y 237 del Código Contencioso Administrativo y Tributario –CCAyT-, debe existir una argumentación clara e idónea contra la validez del pronunciamiento apelado que permita refutar las argumentaciones allí contenidas, indicando las partes de la sentencia cuestionada que se consideran equivocadas, con el objeto de demostrar su ilegalidad, injusticia o arbitrariedad, así como el perjuicio que ocasiona [esta Sala, en los autos “B. S. y otros contra GCBA sobre daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, Expte. N°39254/2010-0, sentencia del 4/6/20].
Ahora bien, trasladados los postulados antes mencionados al supuesto de autos, cabe adelantar que las manifestaciones del actor no resultan suficientes para satisfacer los recaudos exigidos en el artículo 236 del CCAyT.
En efecto, sus planteos no constituyen una crítica concreta y razonada de los argumentos brindados en la sentencia atacada y no resultan idóneos para conmover lo allí decidido. Por el contrario, de su escrito solo se advierte una mera disconformidad con lo resuelto por el Sr. Juez “a quo”, sin desvirtuar fundadamente los aspectos que, según su criterio, comportarían un error en la decisión.
En cuanto a la alegada desigualdad de trato entre el personal proveniente de la Policía Federal Argentina y de la Policía Metropolitana, el “a quo” consideró que no se había probado que “…la normativa reglamentaria que establece ciertas diferencias sobre el modo en que se calcula la retribución por antigüedad del personal que pertenecía a una u otra fuerza resulte irrazonable o que le cause un perjuicio de algún tipo a sus derechos”.
En este orden de ideas, vale destacar que a través del Decreto Nº 47/2017 se adaptó un mecanismo para establecer que la remuneración de los agentes transferidos resultase equivalente o mejor a la que percibían en la fuerza de origen, no surgiendo de la normativa aplicable que el Gobierno local se hubiese obligado a continuar liquidando los distintos suplementos del mismo modo al efectuado por la Policía Federal Argentina.
A ello, debe sumarse que para el cálculo del suplemento por “antigüedad de servicio” -tanto para el personal proveniente de la fuerza federal como aquel de la Policía Metropolitana- se computarían únicamente los años prestados en la Policía de la Ciudad (esta Sala, “in re” “Salia, Raúl Ernesto contra GCBA y otros sobre empleo público [excepto cesantía o exoneraciones] - empleo público - diferencias salariales”, Exp. Nº55513/2017-0, del 15/12/22 y “Palomeque, Leonardo Raúl contra Ministerio de Justicia y Seguridad y otros sobre empleo público [excepto cesantía o exoneraciones] - empleo público - diferencias salariales”, Exp. Nº2021/2018-0, del 8/8/22).
En tales condiciones, la orfandad de su planteo trunca toda posibilidad de rebatir el pronunciamiento en el aspecto cuestionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 234-2019-0. Autos: Brea Luis Mariano c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 16-03-2023. Sentencia Nro. 357-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - POLICIA FEDERAL ARGENTINA - POLICIA METROPOLITANA - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - TRANSFERENCIA DEL PERSONAL - RECHAZO DE LA DEMANDA - PRINCIPIO DE GRATUIDAD - DEMANDAS CONTRA EL ESTADO - DERECHO LABORAL - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto impuso las costas al actor vencido, en la presente acción iniciada finalidad que se le reconozca e incorpore a su haber la antigüedad de origen en la Policía Federal Argentina, el suplemento por título universitario, y el instituido por el Decreto Nacional N° 2744/1993, todo ello con las consecuentes diferencias salariales retroactivas.
El actor en sus agravios solicitó que se revocase la sentencia y se lo eximiera de las costas por tratarse “…de un hecho novedoso (…) relacionado con materia específicamente del derecho del trabajador, que (…) consideró vulnerado”. Destacó que “[l]os principios laborales conllevan la gratuidad que consagra el artículo 20 de la LCT [(Ley de Contrato de Trabajo)], en cuanto al beneficio de la gratuidad en los procedimiento judiciales…”.
Ahora bien, entiendo prudente aclarar que las disposiciones de la Ley Nº 20.744 no resultan aplicables a los dependientes del Gobierno de la Ciudad de conformidad con lo que se dispone en el artículo 2º de la citada norma y en el artículo 4º de la Ley Nº 471.
Asimismo, la finalidad del beneficio de gratuidad alegado por el actor es facilitar al trabajador el acceso a la justicia, pero de modo alguno implica la eximición de las costas del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 234-2019-0. Autos: Brea Luis Mariano c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 16-03-2023. Sentencia Nro. 357-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - POLICIA FEDERAL ARGENTINA - POLICIA METROPOLITANA - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - TRANSFERENCIA DEL PERSONAL - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto impuso las costas al actor vencido, en la presente acción iniciada finalidad que se le reconozca e incorpore a su haber la antigüedad de origen en la Policía Federal Argentina, el suplemento por título universitario, y el instituido por el Decreto Nacional N° 2744/1993, todo ello con las consecuentes diferencias salariales retroactivas.
El actor en sus agravios solicitó que se revocase la sentencia y se lo eximiera de las costas por tratarse “…de un hecho novedoso (…) relacionado con materia específicamente del derecho del trabajador, que (…) consideró vulnerado”. Destacó que “[l]os principios laborales conllevan la gratuidad que consagra el artículo 20 de la LCT [(Ley de Contrato de Trabajo)], en cuanto al beneficio de la gratuidad en los procedimiento judiciales…”.
Ahora bien, cabe señalar cabe señalar que las costas son, en nuestro régimen procesal, corolario del vencimiento (artículo 64 del Código Contencioso Administrativo y Tributario –CCAyT-).
De ese modo, la justificación de la condena en costas está en que la actuación de la ley no debe representar una disminución patrimonial para la parte en cuyo favor tiene lugar, haciendo su imposición al deber del juez de condenar al derrotado. Por lo tanto, el vencido debe cargar con todos los gastos que hubo de realizar el vencedor para obtener el reconocimiento de su derecho quien debe salir incólume del proceso.
Quien hace necesaria la intervención del tribunal por su conducta -acción u omisión- debe soportar el pago de las costas que la contraparte ha debido realizar en defensa de sus derechos.
Asentado lo anterior, es dable memorar que la pretensión de la parte actora consistió en el reconocimiento y la incorporación a su haber del rubro “antigüedad de servicio”, de los suplementos “título universitario” y el creado por el Decreto Nacional Nº 2744/1993, más el pago de las diferencias salariales devengadas, con sus respectivos intereses y costas; demanda que fue rechazada por el “a quo”.
En este escenario, no encuentro motivos suficientes para apartarme del principio objetivo de la derrota.
En consecuencia, corresponde rechazar el agravio bajo análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 234-2019-0. Autos: Brea Luis Mariano c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 16-03-2023. Sentencia Nro. 357-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ANTIGÜEDAD - POLICIA FEDERAL ARGENTINA - POLICIA METROPOLITANA - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - TRANSFERENCIA DEL PERSONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar parcialmente desierto el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia que rechazó la demanda interpuesta con el objeto de que se le reconozca e integre a la remuneración, el suplemento por antigüedad de servicio en la fuerza de origen, y se abonen las diferencias salariales respectivas.
Los agravios de la actora no resultan suficientes para satisfacer los recaudos exigidos en el artículo 238 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, los planteos formulados por el apelante no constituyen una crítica concreta y razonada de los argumentos brindados en la sentencia atacada y no resultan idóneos para conmover lo allí decidido. Por el contrario, de su escrito de expresión de agravios solo se advierte una mera disconformidad con lo resuelto por el “a quo”, sin desvirtuar fundadamente los aspectos que, según su criterio, comportarían un error en la decisión.
Conforme surge de la reseña normativa efectuada en la sentencia de grado y de la prueba informativa aportada, el régimen aplicable a los agentes transferidos a la Policía de la Ciudad de Buenos Aires contempló la antigüedad en la fuerza de origen. Asimismo, analizados dichos medios probatorios, se concluyó que el salario de la agente se incrementó luego del traspaso. De este modo, no se advierte que se haya incumplido con el deber de preservar los haberes dispuesto en el Convenio de Transferencia.
En suma, la apelante soslayó especificar qué elementos obrantes en la causa permitirían arribar a un resltado diverso al adoptado en la decisión de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 177966-2020-0. Autos: Carrizo, Marta Beatriz c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 04-05-2023. Sentencia Nro. 608-2023.

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En el caso, corresponde declarar parcialmente desierto el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia que rechazó la demanda interpuesta con el objeto de que se le reconozca e integre a la remuneración, el suplemento por antigüedad de servicio en la fuerza de origen, y se abonen las diferencias salariales respectivas.
Los agravios de la actora no resultan suficientes para satisfacer los recaudos exigidos en el artículo 238 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, y conforme la alegada desigualdad, cabe efectuar una distinción entre el suplemento por antigüedad que perciben todos los agentes de la Policía de la Ciudad, y el adicional que contempla la antigüedad en la fuerza de origen.
En primer término, la retribución del personal de la Policía de la Ciudad incluye el suplemento por antigüedad, el que es equivalente al 2% del sueldo básico por cada año de servicio cumplido, computándose a tal fin únicamente los años de servicio prestados en la Policía de la Ciudad (conf. art. 9 del Anexo del Decreto Nº 47/2017). Dicho suplemento se liquida según la fórmula allí descripta, independientemente de la fuerza de origen (conf. art. 33, inc. c) y art. 35, inc. b)).
A su vez, en los incisos a) y b) del artículo 33 se determinó cómo se va a retribuir la antigüedad en la fuerza de origen para los agentes provenientes de la Policía Federal. En el inciso a) se estableció que el monto que el agente hubiera percibido en concepto de antigüedad a la fecha de enero 2017 se incorporará al “Salario conformado en Policía de la Ciudad” por la diferencia con el “Salario conformado final”, si este último resultara inferior. En cambio, en el inciso b) se estableció el supuesto en el cual el “Salario conformado final” resultase superior al “Salario conformado en policía de la Ciudad” o existiera un saldo. En ese caso, se debe abonar el “Suplemento Residual por Antigüedad en la Fuerza de Origen”.
Así las cosas, el Gobierno local también indicó que aquel rubro se liquida al personal proveniente de la Policía Metropolitana siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 35, inciso a). En ambos supuestos, la norma estipula que dicho suplemento “… es remunerativo, bonificable y ajustable por los porcentajes de ajuste que se apliquen al sueldo básico” (conf. art. 33, inc. b) y art. 35, inc. a).
A este respecto, el Gobierno informó en autos que la actora se encuentra alcanzada por lo dispuesto en el inciso a) del artículo 33, y que no percibe el “Suplemento residual por Antigüedad en la Fuerza de Origen”.
De lo expuesto se desprende que la antigüedad en la Policía de la Ciudad se calcula de la misma forma tanto para los agentes que provienen de la Policía Metropolitana, como de la Policía Federal. Por su parte, en lo que respecta a la antigüedad en la fuerza de origen, dichas sumas se integraran al sueldo básico, o bien, formaran el “Suplemento Residual por Antigüedad en la Fuerza de Origen”, según corresponda. En tal caso, tampoco se advierte la desigualdad alegada puesto que, en rigor, las diferencias dependerán del salario percibido y la antigüedad en la fuerza de origen.
En tales condiciones, la orfandad de su expresión de agravios trunca toda posibilidad de rebatir el pronunciamiento en el aspecto cuestionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 177966-2020-0. Autos: Carrizo, Marta Beatriz c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 04-05-2023. Sentencia Nro. 608-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DIFERENCIAS SALARIALES - TRANSFERENCIA DEL PERSONAL - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - LEY APLICABLE - LEY VIGENTE - CODIGO CIVIL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de prescripción articulada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, rechazó la demanda promovida por los actores a fin de que se les abonaran las diferencias salariales generadas entre el 1° de enero y 1° de noviembre de 1994 inclusive, por la demora en la equiparación salarial que tuvo lugar a raíz de la transferencia de la escuela donde laboraban desde el Estado Nacional a la entonces Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, no está discutido que para analizar la prescripción de la acción aquí promovida debe aplicarse el Código Civil ahora derogado, vigente en aquel entonces. Lo que se debate, en cambio, es si resulta aplicable el plazo de prescripción decenal establecido en el artículo 4023 o el quinquenal previsto en el artículo 4027 -en virtud de lo dispuesto en su inciso 3º-, ambos del citado Código.
Tal como sostiene la Sra. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, es un criterio consolidado en la jurisprudencia del fuero que cuando se trata de reclamos por diferencias salariales, en tanto las obligaciones respectivas deben cumplirse con una periodicidad menor a un año, resulta aplicable el plazo de prescripción quinquenal previsto en la segunda de las disposiciones aludidas.
Ello así, atento que la actora no logra demostrar el error en que había incurrido la Jueza de la instancia anterior al aplicar el criterio aludido, la sentencia apelada se ajusta a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40365-2011-0. Autos: Stolarczyk, Silvia Alejandra c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 07-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DIFERENCIAS SALARIALES - TRANSFERENCIA DEL PERSONAL - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - COMPUTO DEL PLAZO - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - FECHA DEL HECHO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de prescripción articulada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, rechazó la demanda promovida por los actores a fin de que se les abonaran las diferencias salariales generadas entre el 1° de enero y 1° de noviembre de 1994 inclusive, por la demora en la equiparación salarial que tuvo lugar a raíz de la transferencia de la escuela donde laboraban desde el Estado Nacional a la entonces Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.
Con relación al cómputo del plazo de prescripción, es preciso señalar que la deuda reclamada se remonta al año 1994 y que la demanda fue presentada en el 2011; asimismo corresponde tener presente lo dispuesto en el artículo 22 inciso e, apartado 9 de la Ley de Procedimientos Administrativos (Decreto Nº1510/97)
En efecto, de las constancias del expediente no surgen reclamos administrativos efectuados en forma individual por los actores, anteriores al año 2001, es decir, cuando el curso de la prescripción ya había culminado.
En la documentación acompañada por la parte actora figuran unas presentaciones previas a los pedidos de pronto despacho, pero datan del mismo año. (v. fs. 10/12).
Por otro parte, la afirmación de que los reclamos “surgen de la documentación acompañada […] y del expediente administrativo” formulada por la apelante sin dar mayores precisiones, resulta insuficiente para rebatir la valoración de la prueba hecha en la sentencia de grado ; máxime teniendo en cuenta que a través del expediente referido se tramitó una considerable cantidad de reclamos individuales de trabajadores no docentes transferidos, y está conformado por no menos de cuatro mil (4.000) fojas distribuidas en al menos veinte (20) cuerpos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40365-2011-0. Autos: Stolarczyk, Silvia Alejandra c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 07-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DIFERENCIAS SALARIALES - TRANSFERENCIA DEL PERSONAL - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - COMPUTO DEL PLAZO - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - ASOCIACIONES SINDICALES - NEGOCIACION COLECTIVA - EFECTOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de prescripción articulada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, rechazó la demanda promovida por los actores a fin de que se les abonaran las diferencias salariales generadas entre el 1° de enero y 1° de noviembre de 1994 inclusive, por la demora en la equiparación salarial que tuvo lugar a raíz de la transferencia de la escuela donde laboraban desde el Estado Nacional a la entonces Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, la actora atribuye efectos suspensivos del curso de la prescripción al reclamo administrativo efectuado por el SOEME (Sindicato de Obreros y Empleados de la Educación y la Minoridad) con fecha 14/06/1994, según surge de la copia del acta obrante en la causa.
Sin embargo, y sin perjuicio del criterio que pueda adoptarse sobre la aptitud del reclamo colectivo de un sindicato para incidir sobre el curso de la prescripción de las acciones judiciales individuales de los trabajadores, es preciso destacar dos cuestiones.
Por un lado, en el acta mencionada se puede observar que con respeto al “personal no docente transferido a la jurisdicción municipal el 1º de enero de 1994” - como es el caso de los aquí actores-, a diferencia de lo sucedido con el personal no docente transferido el 1° de julio de 1992 (v. punto 2°), el SOEME solamente “planteó el reclamo de equiparación salarial y expuso su preocupación por cuanto el personal comprendido no fue convocado aún a completar su legajo personal” (punto 3º). Es decir, no reclamó
diferencias salariales adeudadas por el atraso en la equiparación, que es lo que se pretende en este proceso, ni planteó que esta debía tener efectos retroactivos.
A ello se añade que finalmente la equiparación reclamada por el sindicato fue efectivizada por la Administración ese mismo año, sin intervención judicial.
Ello así, dado que los objetos del reclamo administrativo del SOEME y la presente acción judicial son diversos, aquel no puede incidir sobre el curso de la prescripción de esta; o al menos no lo puede hacer con posterioridad a la efectivización de la equiparación salarial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40365-2011-0. Autos: Stolarczyk, Silvia Alejandra c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 07-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DIFERENCIAS SALARIALES - TRANSFERENCIA DEL PERSONAL - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - COMPUTO DEL PLAZO - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - ASOCIACIONES SINDICALES - NEGOCIACION COLECTIVA - EFECTOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de prescripción articulada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, rechazó la demanda promovida por los actores a fin de que se les abonaran las diferencias salariales generadas entre el 1° de enero y 1° de noviembre de 1994 inclusive, por la demora en la equiparación salarial que tuvo lugar a raíz de la transferencia de la escuela donde laboraban desde el Estado Nacional a la entonces Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, la actora atribuye efectos suspensivos del curso de la prescripción al reclamo administrativo efectuado por el SOEME (Sindicato de Obreros y Empleados de la Educación y la Minoridad) con fecha 14/06/1994, según surge de la copia del acta obrante en la causa.
Sin embargo, desde el recamo del SOEME -e incluso desde la concreción de la equiparación salarial- hasta el inicio de esta acción transcurrieron casi diecisiete (17) años.
En tal contexto, no puede sostenerse que el curso de la prescripción se encontraba suspendido durante todo ese tiempo por el hecho de que el reclamo administrativo no se haya rechazado expresamente ni se haya decretado la caducidad del procedimiento, y que así continuará mientras no se produzcan los actos aludidos.
Una postura de esa naturaleza equivaldría a considerar imprescriptible -en la práctica- la acción contencioso-administrativa.
Además, se tornaría trivial el artículo 7 del Código Contencioso Administrativo y Tributario en cuanto dispone que la demanda puede iniciarse en cualquier momento cuando el agotamiento de la instancia administrativa se configure a través de su denegatoria tácita, “sin perjuicio de lo que corresponda en materia de prescripción”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40365-2011-0. Autos: Stolarczyk, Silvia Alejandra c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 07-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DIFERENCIAS SALARIALES - TRANSFERENCIA DEL PERSONAL - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - COMPUTO DEL PLAZO - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - EFECTOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de prescripción articulada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, rechazó la demanda promovida por los actores a fin de que se les abonaran las diferencias salariales generadas entre el 1° de enero y 1° de noviembre de 1994 inclusive, por la demora en la equiparación salarial que tuvo lugar a raíz de la transferencia de la escuela donde laboraban desde el Estado Nacional a la entonces Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, dado que en este caso no se impugnan actos administrativos, no es condición del ejercicio de la acción el reclamo administrativo previo ni el agotamiento de la vía administrativa por otro medio (artículo 3º del Código Contencioso, Administrativo y Tributario a contrario sensu).
Así fue resuelto al declararse habilitada la instancia judicial e incluso había sido manifestado por los propios actores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40365-2011-0. Autos: Stolarczyk, Silvia Alejandra c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 07-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DIFERENCIAS SALARIALES - TRANSFERENCIA DEL PERSONAL - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - COMPUTO DEL PLAZO - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - RECONOCIMIENTO DE DEUDAS - ASOCIACIONES SINDICALES - NEGOCIACION COLECTIVA - EFECTOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de prescripción articulada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, rechazó la demanda promovida por los actores a fin de que se les abonaran las diferencias salariales generadas entre el 1° de enero y 1° de noviembre de 1994 inclusive, por la demora en la equiparación salarial que tuvo lugar a raíz de la transferencia de la escuela donde laboraban desde el Estado Nacional a la entonces Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.
La actora plantea el efecto interruptivo provocado por el reconocimiento de la deuda en los términos del artículo 3989 del Código Civil.
Sin embargo, la recurrente no logra demostrar que los actos que menciona hayan implicado un reconocimiento -expreso o tácito- de la deuda aquí reclamada.
Del texto que transcriben de la Resolución Nº275/96 de la Dirección General de Administración de Recursos Humanos solamente surge que se habría ordenado liquidar los haberes de ciertos agentes -no identificados en la parte del texto transcrita- conforme a su nueva situación de revista, pero allí no hay ninguna referencia a la deuda por diferencias salariales reclamada en autos.
Del mismo modo, en la negociación realizada el 14/06/1994 entre el SOEME (Sindicato de Obreros y Empleados de la Educación y la Minoridad) y la Dirección General de Coordinación Administrativa de la Secretaría de Educación de la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires con respecto al personal no docente transferido el 1º de enero de 1994, frente al reclamo de equiparación salarial los representantes de la dependencia administrativa solamente respondieron que “se estaba culminando con los pasos previos a la tarea en cuestión y que cumplimentada ésta se procedería en el plazo más breve posible a la equiparación solicitada”.
De esa manifestación ni siquiera se desprende el reconocimiento de un atraso en la equiparación.
Con mayor razón, no puede inferirse el reconocimiento de una deuda por diferencias salariales producto del atraso.
Menos aún podría entenderse que los decretos y resoluciones del año 1993 importaron un reconocimiento de la deuda aquí reclamada; ello, toda vez que, según los propios accionantes, esta deuda es del año 1994, y por lo tanto no existía al momento de esos actos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40365-2011-0. Autos: Stolarczyk, Silvia Alejandra c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 07-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DIFERENCIAS SALARIALES - TRANSFERENCIA DEL PERSONAL - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - COMPUTO DEL PLAZO - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - RECONOCIMIENTO DE DEUDAS - ASOCIACIONES SINDICALES - NEGOCIACION COLECTIVA - EFECTOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de prescripción articulada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, rechazó la demanda promovida por los actores a fin de que se les abonaran las diferencias salariales generadas entre el 1° de enero y 1° de noviembre de 1994 inclusive, por la demora en la equiparación salarial que tuvo lugar a raíz de la transferencia de la escuela donde laboraban desde el Estado Nacional a la entonces Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.
La actora plantea el efecto interruptivo provocado por el reconocimiento de la deuda en los términos del artículo 3989 del Código Civil en virtud de la negociación realizada el 14/06/1994 entre el SOEME (Sindicato de Obreros y Empleados de la Educación y la Minoridad) y la Dirección General de Coordinación Administrativa de la Secretaría de Educación de la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires con respecto al personal no docente transferido el 1º de enero de 1994.
Sin embargo, aun cuando, por vía de hipótesis, se aceptara que la Administración reconoció la deuda reclamada en el acuerdo paritario referido, o en la Resolución Nº 275-DGARH-96 -que es el acto más reciente de los mencionados a tal efecto-, cierto es que el tiempo corrido entre esos actos y la presentación de la demanda excedió ampliamente el plazo de prescripción.
Ello así, la sentencia apelada, en cuanto en ella se rechazó la demanda por considerarse prescripta la acción, se ajusta a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40365-2011-0. Autos: Stolarczyk, Silvia Alejandra c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 07-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DIFERENCIAS SALARIALES - TRANSFERENCIA DEL PERSONAL - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - COMPUTO DEL PLAZO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - ASOCIACIONES SINDICALES - NEGOCIACION COLECTIVA - EFECTOS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por el actor, correspondiendo entonces, revocar la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda por considerarse la acción prescripta.
En efecto, conforme el artículo 22, inciso e), aparatado 9 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad, las actuaciones administrativas producen la “suspensión” de los plazos legales, entre ellos el de la prescripción, los cuales se “reiniciarán” a partir del dictado del acto definitivo o la declaración de caducidad del procedimiento.
Si bien la doctrina y jurisprudencia discute sobre si la redacción del artículo en cuestión versa sobre un supuesto de suspensión o interrupción de la prescripción, lo cierto es que al haberse demostrado la existencia del reclamo gremial (el que adquiere carácter de reclamo administrativo previo) y, toda vez que no hubo un pronunciamiento administrativo o caducidad del procedimiento debidamente probado, la prescripción aún no había operado al momento de interponerse la demanda.
Por ello, cabe hacer lugar al recurso interpuesto por el actor, correspondiendo, entonces, revocar la sentencia de primera instancia. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40365-2011-0. Autos: Stolarczyk, Silvia Alejandra c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 07-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DIFERENCIAS SALARIALES - TRANSFERENCIA DEL PERSONAL - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - COMPUTO DEL PLAZO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - ASOCIACIONES SINDICALES - NEGOCIACION COLECTIVA - EFECTOS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por el actor, correspondiendo entonces, revocar la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda por considerarse la acción prescripta.
En efecto, la demandada esta obligada a equiparar salarialmente a los actores con los agentes de la Ciudad desde el día mismo de su traspaso al régimen local hasta su efectivo reencasillamiento en el Sistema Municipal para la Profesión Administrativa (en este caso, desde el 1 de enero de 1994 hasta el 31 de octubre de 1994).
Ello así, corresponde que se abone al actor las diferencias que surjan de comparar los haberes efectivamente percibidos por este como remuneración entre los meses de enero de 1994 a octubre de 1994 –es decir, sin haber sido incorporado al Sistema Municipal para la Profesión Administrativa (pese a la obligación legal existente en tal sentido- y aquellos que les hubiera correspondido si, durante dicho período, hubiera revistado en el referido escalafón (Del voto en disidencia del Dr. Horacio Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40365-2011-0. Autos: Stolarczyk, Silvia Alejandra c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 07-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - DENEGACION DEL RECURSO - EMPLEO PUBLICO - TRANSFERENCIA DEL PERSONAL - CESANTIA

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
La magistrada de grado desestimó el pedido de levantamiento de medida cautelar solicitado por la demandada, fue recurrida por el GCBA, y la jueza de grado rechazó el recurso de apelación intentado.
Luego de que la demandada acudiera en queja por apelación denegada ante este Tribunal, la jueza concedió el recurso.
Ahora bien, en lo que es relevante a tenor del planteo efectuado, que mediante la resolución recurrida, esta Sala, rechazó el recurso de apelación interpuesto por el GCBA.
Para así decidir, este Tribunal entendió que “[…] los planteos sobre los cuales el demandado sustentó el pedido de levantamiento de la tutela no lograron demostrar que –respecto del grupo de agentes delimitado precedentemente en este decisorio y contra quien se dirigió la pretensión que nos ocupa (trabajadores cesados el 30 de diciembre de 2019 y agentes transferidos)- hayan cesado los motivos que se tuvieron oportunamente en cuenta para el otorgamiento de la protección preventiva.”
El recurso de inconstitucionalidad fue articulado en tiempo y forma y que la resolución ha sido dictada por el tribunal superior de la causa.
Aun así, se advierte que la decisión recurrida no es susceptible, en principio, del presente recurso, pues carece del carácter definitivo exigido en el artículo 26 de la Ley Nº 402.
El Tribunal Superior de Justicia ha establecido que “[e]s regla general que las resoluciones dictadas sobre medidas cautelares, ya sea que las acuerden, mantengan o denieguen, no constituyen sentencia definitiva, excepción hecha cuando la denegatoria produzca un agravio que por su magnitud o características será de tardía, insuficiente o imposible reparación ulterior, caso en que corresponde equiparar estas decisiones a las sentencias de tal naturaleza...” ("in re" “Agencia Marítima Silversea S.A. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en 'Agencia Marítima Silversea s/ acción declarativa -incidente s/ medida de no innovar’”, Expte. Nº 1516/02, resolución del 10/07/2002; entre muchos otros).
En el caso, se pretende una excepción a la regla general enunciada (existencia de sentencia definitiva), sin justificar de manera idónea porqué dicha excepción sería considerable.
En efecto, para configurar un supuesto de excepción que habilite la apertura de la vía recursiva intentada, corresponde a quien recurre una decisión como la objetada en autos, la carga de invocar y probar las circunstancias que permitan equipararla a una definitiva, pues de lo contrario no resulta viable la intervención del TSJ en este estado del proceso (cfr. TSJ en “Marcellini, Gabriel Alejandro s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Marcellini, Gabriel Alejandro c/ GCBA s/ incidente medida cautelar’”, Expte. Nº 12637/15, sentencia del 31/10/2016).
Sin embargo, la parte interesada no logró demostrar que la decisión objetada mediante el recurso de inconstitucionalidad reúna la condición de definitiva con relación a una cuestión constitucional, como lo exige el artículo 26 de Ley N° 402, ni el carácter irreparable de los agravios que invoca.
Es que, a los efectos de demostrar que la decisión resulta equiparable a una de tal naturaleza, no bastan las invocaciones genéricas a derechos o principios constitucionales como las que sustentan la presentación analizada.
En consecuencia, la inexistencia de sentencia definitiva (o de decisión equiparable) conduce al rechazo del recurso bajo análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9712-2019-8. Autos: Asociación Trabajadores del Estado c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 04-09-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - DENEGACION DEL RECURSO - EMPLEO PUBLICO - TRANSFERENCIA DEL PERSONAL - CESANTIA - CUESTION CONSTITUCIONAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
La magistrada de grado desestimó el pedido de levantamiento de medida cautelar solicitado por la demandada, fue recurrida por el GCBA, y la jueza de grado rechazó el recurso de apelación intentado.
Luego de que la demandada acudiera en queja por apelación denegada ante este Tribunal, la jueza concedió el recurso.
Ahora bien, en lo que es relevante a tenor del planteo efectuado, que mediante la resolución recurrida, esta Sala, rechazó el recurso de apelación interpuesto por el GCBA.
Para así decidir, este Tribunal entendió que “[…] los planteos sobre los cuales el demandado sustentó el pedido de levantamiento de la tutela no lograron demostrar que –respecto del grupo de agentes delimitado precedentemente en este decisorio y contra quien se dirigió la pretensión que nos ocupa (trabajadores cesados el 30 de diciembre de 2019 y agentes transferidos)- hayan cesado los motivos que se tuvieron oportunamente en cuenta para el otorgamiento de la protección preventiva.”
La recurrente no logra fundar adecuadamente la existencia de una cuestión constitucional, en los términos del de la Ley N° 402.
Ciertamente, los agravios remiten a analizar normativa infraconstitucional y la interpretación asignada en autos a cuestiones de hecho y prueba –aspectos que son ajenos al ámbito del recurso de inconstitucionalidad–, sin plantear un caso constitucional que habilite la competencia del TSJ en los términos previstos en el artículo 113, inciso 3º de la CCABA. Así lo manifestó el TSJ en sendos precedentes, entre otros, “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Adano, Graciela Beatriz y otros c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)’”, expediente nº 6177/08, del 17/06/09, voto del juez José Osvaldo Casás, y “Falbo de Martínez, Palmira s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado” en `Falbo de Martínez, Palmira c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)´”, expediente n° 1923/02, del 19/02/03; también en “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en `Bertazzi, María del Carmen c/ GCBA s/ amparo ´”, expediente n° 2524/03, del 11/02/04.
Así entonces, los agravios analizados no logran demostrar que exista relación directa entre las cláusulas constitucionales invocadas y la sentencia impugnada.
Más aun, tal como han sido deducidos, los planteos evidencian una mera disconformidad frente a una sentencia que resultó adversa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9712-2019-8. Autos: Asociación Trabajadores del Estado c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 04-09-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - DENEGACION DEL RECURSO - EMPLEO PUBLICO - TRANSFERENCIA DEL PERSONAL - CESANTIA - CUESTION CONSTITUCIONAL - DIVISION DE PODERES

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
La magistrada de grado desestimó el pedido de levantamiento de medida cautelar solicitado por la demandada, fue recurrida por el GCBA, y la jueza de grado rechazó el recurso de apelación intentado.
Luego de que la demandada acudiera en queja por apelación denegada ante este Tribunal, la jueza concedió el recurso.
Ahora bien, en lo que es relevante a tenor del planteo efectuado, que mediante la resolución recurrida, esta Sala, rechazó el recurso de apelación interpuesto por el GCBA.
Para así decidir, este Tribunal entendió que “[…] los planteos sobre los cuales el demandado sustentó el pedido de levantamiento de la tutela no lograron demostrar que –respecto del grupo de agentes delimitado precedentemente en este decisorio y contra quien se dirigió la pretensión que nos ocupa (trabajadores cesados el 30 de diciembre de 2019 y agentes transferidos)- hayan cesado los motivos que se tuvieron oportunamente en cuenta para el otorgamiento de la protección preventiva.”
En cuanto al agravio referido a la afectación a la división de poderes, basta señalar que, la mera invocación de los preceptos constitucionales no resulta suficiente para configurar la cuestión constitucional, pues pesa sobre el recurrente demostrar la relación directa entre la norma constitucional evocada y como se afectó a través de la sentencia puesta en crisis, extremo que no acontece en autos toda vez que la intervención judicial, requerida por la parte legitimada, se ha limitado a resolver la controversia en función de una regla de derecho infraconstitucional local, aplicado a los hechos acreditados en la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9712-2019-8. Autos: Asociación Trabajadores del Estado c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 04-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - DENEGACION DEL RECURSO - EMPLEO PUBLICO - TRANSFERENCIA DEL PERSONAL - CESANTIA - DOCTRINA DE LA ARBITRARIEDAD - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
La magistrada de grado desestimó el pedido de levantamiento de medida cautelar solicitado por la demandada, fue recurrida por el GCBA, y la jueza de grado rechazó el recurso de apelación intentado.
Luego de que la demandada acudiera en queja por apelación denegada ante este Tribunal, la jueza concedió el recurso.
Ahora bien, en lo que es relevante a tenor del planteo efectuado, que mediante la resolución recurrida, esta Sala, rechazó el recurso de apelación interpuesto por el GCBA.
Para así decidir, este Tribunal entendió que “[…] los planteos sobre los cuales el demandado sustentó el pedido de levantamiento de la tutela no lograron demostrar que –respecto del grupo de agentes delimitado precedentemente en este decisorio y contra quien se dirigió la pretensión que nos ocupa (trabajadores cesados el 30 de diciembre de 2019 y agentes transferidos)- hayan cesado los motivos que se tuvieron oportunamente en cuenta para el otorgamiento de la protección preventiva.”
La recurrente invoca la doctrina de la arbitrariedad a partir de la cual pretende dar por configurado el agravio constitucional, en el entendimiento de que el fallo carecería de los recaudos indispensables para ser considerado un acto jurisdiccional válido.
A ese respecto, conviene recordar que conforme lo tiene dicho el TSJ “[l]a doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto convertir a ese Tribunal en una tercera instancia, ni corregir fallos equivocados (...), sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que, deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impidan considerar el pronunciamiento de los jueces ordinarios como la sentencia fundada en ley a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional” (en “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Comerci, María Cristina c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)’”, expte. n° 7631/10, del 31/10/11 y Fallos: 312:246; 389, 608; 323:2196, entre otros).
Ello así, basta constatar la existencia de fundamentos normativos desarrollados en la sentencia cuestionada, sin que corresponda a este Tribunal, como emisor del fallo, expedirse en relación con su mérito (conf. Sala I: “Frasso, Rafael Héctor contra GCBA sobre Amparo – Otros”, Expte. Nº: EXP 8697/2019-0, actuación nº: 683292/2021, sentencia del 04 de agosto de 2021, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9712-2019-8. Autos: Asociación Trabajadores del Estado c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 04-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DIFERENCIAS SALARIALES - TRANSFERENCIA DEL PERSONAL - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que equipare el salario de los docentes “transferidos” con el de los docentes “históricos” (Ley 24049) mientras continúen en actividad y no se modifiquen las circunstancias tenidas en cuenta para decidir.
Ello, ya que otra solución daría como resultado la necesidad de posteriores y reiterados reclamos sucesivos a través de nuevos juicios, hecho que atentaría contra la certeza del derecho y la economía procesal, aparte del grave impacto que ello implicaría para el deber básico de la Administración de sujetar su actuación a la ley.
La jueza de grado ordenó al GCBA que pague las diferencias salariales “desde los cinco años anteriores a la interposición de cada uno de los reclamos administrativos y hasta la fecha del cese en el cargo o, de no haber cesado, hasta la fecha en que la presente sentencia adquiera firmeza".
Cabe señalar que el objeto de la demanda consistió –en lo que aquí interesa– en el cobro de sumas de dinero “por diferencias salariales, equiparación de tareas y remuneración, a partir del 1° de agosto de 2004”, sin límite temporal.
A su vez, los actores solicitaron la equiparación salarial entre sus cargos y los equivalentes de las escuelas “históricas”.
En este marco, si la pretendida equiparación salarial de los actores ha sido reconocida y no ha sido cuestionada, sus efectos deben subsistir mientras no se modifiquen las circunstancias tenidas en cuenta para decidir. En otras palabras, la equiparación de las remuneraciones posteriores al dictado de la sentencia derivaba de “la desigualdad que emanó de la implementación de la transferencia entre los docentes transferidos y sus colegas de los establecimientos históricos”.
En este orden de ideas, la Corte ha señalado que “[c]uando un fallo judicial estable[zca], por ejemplo, cómo debió y deberá ser interpretado y aplicado -durante su vigencia- un contrato en curso y de larga duración, no debe verse en ello una condena o sentencia de futuro, sino la expresión de cómo debió y ha de valorarse la relación de derecho que desde tiempo atrás une a las partes que intervienen en la litis. La sentencia que así se dictare abarca la totalidad del ámbito temporal en el que se desarrolla la relación o actividad del actor y del demandado (...). Ese ámbito temporal es único y total, indivisible: comprende todo el tiempo de duración de las relaciones objeto de la controversia sometida al juzgamiento. En cambio, la ‘sentencia o condena de futuro’ sería la que, sin relación alguna con el pasado, sin nexo directo o inmediato con éste, se refiera a etapas temporales posteriores” (Fallos, 314:881 y 323:2740, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40107-2010-0. Autos: Cáceres Aurelio y Otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 12-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DIFERENCIAS SALARIALES - TRANSFERENCIA DEL PERSONAL - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - EQUIPARACION SALARIAL

En el caso, hacer lugar al recurso de la parte actora y modificar la sentencia de grado, ordenando a Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que: (i) equipare el salario de los docentes “transferidos” con el de los docentes “históricos” (Ley 24049) mientras continúen en actividad y no se modifiquen las circunstancias tenidas en cuenta para decidir; (ii) equipare el salario del coactor con relación a los cargos MEP turno noche y MEP-JS turno mañana, ajustando el límite temporal de la condena a lo dispuesto precedentemente.
En el caso del coactor, la jueza de grado dispuso que las diferencias salariales procedían por un cargo de Maestro de Enseñanza Práctica Jefe de Sección, desde el 16 de septiembre de 2004 hasta el 17 de marzo de 2016.
De las constancias de la causa surge que el coactor demandó la equiparación de dos cargos (MEP turno noche y MEP-JS turno mañana), ambos desempeñados en la misma Escuela Técnica. A su vez, del detalle de situación de revista obrante en autos surge que el actor ejerció efectivamente ambos cargos hasta el 17 de marzo de 2016 y, si bien entonces le fue concedida una licencia, no consta fecha de baja.
Así las cosas, asiste razón a la parte actora en cuanto a que la magistrada de grado omitió considerar el reclamo respecto del cargo MEP turno noche y en la necesidad de corregir la fecha consignada en la sentencia (17/03/16), la que corresponde a una “[l]icencia BD” y no a su baja o cese respecto de los cargos MEP turno noche y MEP-JS turno mañana.
En consecuencia, corresponde equiparar el salario del coactor con relación a ambos cargos y pagarle las diferencias salariales que se devenguen, por los períodos no prescriptos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40107-2010-0. Autos: Cáceres Aurelio y Otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 12-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DIFERENCIAS SALARIALES - TRANSFERENCIA DEL PERSONAL - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - EQUIPARACION SALARIAL

En el caso, hacer lugar al recurso de la parte actora y modificar la sentencia de grado, ordenando a Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que equipare el salario de los docentes “transferidos” con el de los docentes “históricos” (Ley 24049) mientras continúen en actividad y no se modifiquen las circunstancias tenidas en cuenta para decidir; equipare los cargos MEP (turnos mañana y tarde) ejercidos por el coactor y pague las diferencias reconocidas en la sentencia de grado, por los períodos no prescriptos y mientras se mantengan las condiciones que justifican la decisión.
Respecto a uno de los coactores, en la sentencia se indicó que “reclamó por dos cargos MEP y de la prueba rendida resulta que los ejerció hasta el 16/12/99 y el 08/03/10 respectivamente”.
Sobre dicha base, se ordenó el pago de las diferencias salariales “por un cargo MEP” desde el 31 de agosto de 2004 hasta el 8 de marzo de 2010. Con relación al cargo restante, la juez indicó que cesó su ejercicio en una fecha anterior al período discutido.
En este punto, es preciso señalar que el coactor efectuó un reclamo administrativo y demandó la equiparación salarial con relación a dos cargos de MEP, turnos mañana y tarde, ambos desempeñados en la misma Escuela Técnica.
Por otro lado, del informe acerca de su situación de revista se desprende que ha desempeñado los cargos MEP turno mañana desde el 1º de julio de 1992 y MEP turno tarde desde el 16 de diciembre de 1999 y no consta fecha de baja.
De lo expuesto se desprende que la jueza de grado no se expidió respecto del cargo MEP turno mañana, ya que manifestó que ejerció los cargos reclamados hasta el 16 de diciembre de 1999 y el 8 de marzo de 2010, y tales fechas “de baja” o cese, apuntan a los cargos MEP turno tarde y noche.
Ahora bien, con relación al cargo en el turno tarde, en la fila 2 del aludido informe consta que el actor lo obtuvo por “titularización” el 16 de diciembre de 1999 y no consta fecha de baja al momento de la elaboración de dicho informe.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40107-2010-0. Autos: Cáceres Aurelio y Otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 12-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DIFERENCIAS SALARIALES - TRANSFERENCIA DEL PERSONAL - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - EQUIPARACION SALARIAL

En el caso, hacer lugar al recurso de la parte actora y modificar la sentencia de grado, ordenando a Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que equipare el salario de los docentes “transferidos” con el de los docentes “históricos” (Ley 24049) mientras continúen en actividad y no se modifiquen las circunstancias tenidas en cuenta para decidir; pague al coactor las diferencias salariales producto de la equiparación reconocida en la sentencia de grado, por los períodos no prescriptos, con relación a los cargos MEP turno noche y MEP-JS, con el alcance indicado anteriormente.
En lo que concierne al coactor, la jueza indicó que “pretendió el reconocimiento por dos cargos MEP; ejercidos efectivamente hasta el 09/01/12” y condenó al GCBA al pago de diferencias salariales “por dos cargos MEP desde el 31/08/04 hasta el 09/01/12”.
Ahora bien, surge de la demanda que en sede administrativa el coactor reclamó por los cargos de MEP turnos tarde y noche, y MEP-JS turno mañana, desempeñados en la misma Escuela Técnica.
A su vez, en la prueba producida en autos consta que el actor ejerció el cargo MEP turno tarde hasta el 9 de enero de 2012, cuando se produjo la baja por renuncia.
Sin embargo, de allí también surge que se desempeñó en los cargos MEP turno noche, con interrupciones desde el 13 de noviembre de 2000 –no consta fecha de baja definitiva– y MEP-JS turno mañana, con interrupciones desde el 5 de agosto de 1999.
En tales condiciones, se encuentra probado que la baja se registró sólo respecto del cargo MEP turno tarde.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40107-2010-0. Autos: Cáceres Aurelio y Otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 12-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DIFERENCIAS SALARIALES - TRANSFERENCIA DEL PERSONAL - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - EQUIPARACION SALARIAL - JUBILADOS

En el caso, hacer lugar al recurso de la parte actora y modificar la sentencia de grado, ordenando a Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que equipare el salario de los docentes “transferidos” con el de los docentes “históricos” (Ley 24049) mientras continúen en actividad y no se modifiquen las circunstancias tenidas en cuenta para decidir; pague a la coactora las diferencias salariales reconocidas, hasta el 30 de junio de 2008.
En la sentencia se indicó que la coactora reclamó el reconocimiento de dos cargos MEP y que se encontraba probado que los ejerció hasta el 13 de marzo de 2007. Sobre esa base, se condenó al GCBA a pagar las diferencias salariales por dos cargos MEP, desde 16 de septiembre de 2004 hasta el 13 de marzo de 2007.
La coactora efectuó un reclamo administrativo por dos cargos de MEP, turnos tarde y noche, ambos desempeñados en la misma Escuela Técnica.
Asimismo, de las constancias de la causa se desprende que desempeñó ambos cargos hasta el 30 de junio de 2008, cuando se jubiló.
La sentencia de grado consideró que la actora ejerció los cargos reclamados hasta el 13 de marzo de 2007, fecha que corresponde a la finalización de las licencias iniciadas el 13 de febrero de 2007.
Atento a que la coactora cesó en los cargos reclamados el 30 de junio de 2008, corresponde modificar la sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40107-2010-0. Autos: Cáceres Aurelio y Otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 12-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - POLICIA FEDERAL ARGENTINA - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - TRANSFERENCIA DEL PERSONAL - ANTIGÜEDAD - RECHAZO DE LA DEMANDA - NORMATIVA VIGENTE - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso corresponde rechazar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia rechazando la demanda iniciada con el objeto de que, en su condición de ex agente de la Policía Federal Argentina transferido a la Policía de la Ciudad, se le reconociera e integrase a su remuneración el suplemento por antigüedad de servicio, computando la antigüedad en la fuerza de origen.
En efecto, para hacer lugar al reclamo debe probarse que la implementación de las normas cuestionadas -por caso, las disposiciones del Decreto N° 47/17, reglamentario de la Ley N° 5688- implica un retroceso en la situación salarial de quien lo efectúa, pues la modificación de la forma en la que se traduce en dinero la antigüedad no puede ser analizada en forma independiente y al margen del régimen salarial.
Es que el GCBA no ha asumido obligación alguna de mantener el modo de liquidación de cada suplemento.
Por otra parte, tal como ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no puede existir un derecho adquirido a una determinada modalidad salarial, en tanto las modificaciones que se introduzcan para el futuro importen alteraciones razonables en su composición, no lo disminuyan ni impliquen la desjerarquización respecto del nivel alcanzado en el escalafón respectivo (cf. Fallos, 312:1054; 313:978; 329:5594; entre otros).
Por eso, no es fundamento suficiente para admitir la demanda la invocación de derechos adquiridos. Por el contrario, resulta imprescindible demostrar de manera fehaciente que el nuevo régimen ha implicado una disminución respecto del salario percibido antes del traspaso.
En la presente causa, el actor no ha demostrado que el nuevo régimen le haya disminuido el salario percibido antes del traspaso. Por el contrario, tal como señaló el juez de grado y no ha sido rebatido en el recurso, del cotejo de los recibos de haberes de una y otra fuerza acompañados por la propia accionante surge no solo que no ha sufrido un menoscabo en su remuneración, sino que la misma se ha visto incrementada.
De ello se deriva que lo dispuesto en la Ley N° 24.588 -art. 11- y en el Convenio de Transferencia respectivo -cláusula transitoria Décimo Primera-, en cuanto establecen que los agentes transferidos conservarán la remuneración de origen -entendida en el sentido de su monto total, independientemente del modo en que se liquide- ha sido cumplido.
Por lo demás, el diferente modo de retribuir la antigüedad de origen entre los agentes provenientes de la PFA y los provenientes de la ex Policía Metropolitana -cfr. arts. 33 y 35 del anexo I del dto. 47/17- no basta para concluir que se violan los principios de igualdad y no discriminación, pues se trata de regímenes con composiciones salariales diferentes, sumado a que la Policía de la Ciudad es continuadora de la última de las fuerzas nombradas (v. cláusula transitoria tercera de la ley 5688), no así de la primera.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 93883-2021-0. Autos: Soria, Elio Oscar c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 04-12-2023.

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EMPLEO PUBLICO - POLICIA FEDERAL ARGENTINA - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - TRANSFERENCIA DEL PERSONAL - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONAL POR ANTIGÜEDAD - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde rechazar parcialmente el recurso interpuesto por la parte actora contra la sentencia que rechazó la demanda con el objeto de obtener el reconocimiento y la incorporación a su haber del suplemento por antigüedad de servicio, del suplemento instituido por el Decreto Nº 2744/93 y del suplemento por título universitario.
El régimen salarial aplicable a partir del traspaso del agente a la Policía de la Ciudad –Ley N° 5.688 y su Decreto Reglamentario N° 47/2017–, prevé la inclusión de la antigüedad en la fuerza de origen como parte del salario que percibe mensualmente en la fuerza de seguridad local (arts. 31 y 33).
A su vez, de la prueba acompañada no se advierte que hubiera padecido un menoscabo salarial a partir de su traspaso a la Policía de la Ciudad. Por el contrario, del cotejo de su último recibo de haberes en la Policía Federal –correspondiente al mes de diciembre de 2016– y el primero en la Policía de la Ciudad –de enero de 2017– se deprende que su remuneración se vio incrementada en un porcentaje que no permite advertir la afectación invocada.
En efecto, su último salario bruto en la fuerza de origen fue $ 31.390,90 y su salario neto percibido fue de $ 26.047,31, mientras que su primer salario bruto en la Policía de la Ciudad fue $ 59.946,93 y percibió como salario neto la suma de cuarenta y cinco mil veinte pesos con cincuenta y siete centavos ($ 47838,23).
De acuerdo con estas circunstancias, tampoco le resultaron aplicables a la actora los suplementos denominados “Suplemento Residual por Antigüedad en Fuerza de Origen” o el “Adicional Compensatorio”, ambos previstos por la normativa a fin evitar que los agentes transferidos vieran reducidos sus haberes
La parte accionante alega –entre otras cuestiones– que el incremento de su salario al integrar la Policía de la Ciudad se debió al aumento en la carga horaria laboral. De acuerdo a lo detallado en el considerando anterior, a fin de determinar su “Salario Conformado Final”, le fue adicionado al cálculo de su “Salario Conformado en Fuerza de Origen” el suplemento denominado “Compensación por incremento de jornada laboral”.
Sin embargo, esta diferencia no puede ser explicada únicamente por la adición de dicho rubro, desconociendo el resto de los mecanismos de cálculo establecidos en los arts. 31 y 33 del Decreto N° 47/17.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 824-2019-0. Autos: Pajón, Claudio Matías c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 12-12-2023.

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En el caso, corresponde rechazar parcialmente el recurso interpuesto por la parte actora contra la sentencia que rechazó la demanda con el objeto de obtener el reconocimiento y la incorporación a su haber del suplemento por antigüedad de servicio, del suplemento instituido por el Decreto Nº 2744/93 y del suplemento por título universitario.
El régimen salarial aplicable a partir del traspaso del agente a la Policía de la Ciudad –Ley N° 5.688 y su Decreto Reglamentario N° 47/2017–, prevé la inclusión de la antigüedad en la fuerza de origen como parte del salario que percibe mensualmente en la fuerza de seguridad local (arts. 31 y 33).
A su vez, de la prueba acompañada no se advierte que hubiera padecido un menoscabo salarial a partir de su traspaso a la Policía de la Ciudad. Por el contrario, del cotejo de su último recibo de haberes en la Policía Federal –correspondiente al mes de diciembre de 2016– y el primero en la Policía de la Ciudad –de enero de 2017– se deprende que su remuneración se vio incrementada en un porcentaje que no permite advertir la afectación invocada.
En su expresión de agravios, la parte actora insiste con el reconocimiento del suplemento por antigüedad de servicio, y argumenta que en su caso particular, conllevaría “[p]ara el caso el 36% sobre el sueldo, por la antigüedad de 18 años en la Policía Federal Argentina, que el actor dejará de tener actualizada toda vez que el monto de la antigüedad fue absorbido por el sueldo y se transformó en una suma fija. - Se acentúa, y así lo corroboró el ´a quo´, el monto que la actora percibía como suplemento por antigüedad de servicio en la Policía Federal Argentina, se incorporó al sueldo en la Policía de Ciudad, como un monto fijo, y no como un rubro separado determinado por la aplicación del 2% (sobre el sueldo) por año de servicio en la fuerza de origen”.
En efecto, no se encuentra acreditado que al liquidar el salario de la accionante –de acuerdo con los parámetros establecidos en la normativa aplicable– el GCBA hubiera incumplido con lo establecido en el artículo 11 de la Ley 24.588, puntualmente respecto al mantenimiento del nivel salarial alcanzado con anterioridad al traspaso. Ello así, toda vez que no se ha acreditado que hubiera sufrido una disminución en sus haberes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 824-2019-0. Autos: Pajón, Claudio Matías c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 12-12-2023.

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En el caso, corresponde rechazar parcialmente el recurso interpuesto por la parte actora contra la sentencia que rechazó la demanda con el objeto de obtener el reconocimiento y la incorporación a su haber del suplemento por antigüedad de servicio, del suplemento instituido por el Decreto Nº 2744/93 y del suplemento por título universitario.
El régimen salarial aplicable a partir del traspaso del agente a la Policía de la Ciudad –Ley N° 5.688 y su Decreto Reglamentario N° 47/2017–, prevé la inclusión de la antigüedad en la fuerza de origen como parte del salario que percibe mensualmente en la fuerza de seguridad local (arts. 31 y 33).
A su vez, de la prueba acompañada no se advierte que hubiera padecido un menoscabo salarial a partir de su traspaso a la Policía de la Ciudad. Por el contrario, del cotejo de su último recibo de haberes en la Policía Federal –correspondiente al mes de diciembre de 2016– y el primero en la Policía de la Ciudad –de enero de 2017– se deprende que su remuneración se vio incrementada en un porcentaje que no permite advertir la afectación invocada.
Si bien el accionante alega que el menoscabo a su salario fue cualitativo y no cuantitativo, esta afirmación, desvinculada de constancias probatorias que permitan tener por acreditada una retrogradación en sus ingresos, no resulta suficiente para arribar a esa conclusión. La distinta modalidad de liquidación del salario por parte de la Policía de la Ciudad respecto de la Policía Federal Argentina en cuanto a que ciertos rubros se percibían como un rubro autónomo y no como parte del salario básico no permite advertir, con la prueba aportada, una efectiva desjerarquización en su situación de revista o salario.
Asimismo, conviene dejar asentado que el Gobierno no asumió compromiso alguno en cuanto a mantener los modos de cálculo para las liquidaciones de cada suplemento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 824-2019-0. Autos: Pajón, Claudio Matías c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 12-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde rechazar parcialmente el recurso interpuesto por la parte actora contra la sentencia que rechazó la demanda con el objeto de obtener el reconocimiento y la incorporación a su haber del suplemento por antigüedad de servicio, del suplemento instituido por el Decreto Nº 2744/93 y del suplemento por título universitario.
El régimen salarial aplicable a partir del traspaso del agente a la Policía de la Ciudad –Ley N° 5.688 y su Decreto Reglamentario N° 47/2017–, prevé la inclusión de la antigüedad en la fuerza de origen como parte del salario que percibe mensualmente en la fuerza de seguridad local (arts. 31 y 33).
En lo que respecta al suplemento por título, cabe poner de manifiesto que de acuerdo con lo establecido en el art. 34 del Decreto N° 47/17, fue incorporado al denominado “Salario Regularizado en Fuerza de Origen” y –por lo tanto– quedó subsumido en el “Salario Conformado Policía de la Ciudad”, como salario final de acuerdo al art. 31, efectivamente retribuido mes a mes a la actora con sus haberes.
Asimismo, respecto del suplemento instituido por el Decreto Nacional Nº 2744/93, corresponde mencionar que de acuerdo a lo informado por la Dirección General Administración de Recursos Humanos de Seguridad del Ministerio de Justicia y Seguridad informó que este suplemento ya se encontraba regularizado en el Sueldo Básico de la Policía Federal del actor, y que había sido tenido en cuenta a la hora de efectuar los cálculos correspondientes.
A mayor abundamiento cabe señalar que, del recibo de haberes de la Policía Federal Argentina acompañado por el actor correspondiente al mes de diciembre de 2016, no surge la percepción del suplemento establecido por el Decreto Nº 2744/93 como un rubro diferenciado, lo que hace suponer que, efectivamente, ya había sido integrado a su salario básico con anterioridad.
En consecuencia y por los argumentos expuestos anteriormente, no cabe más que rechazar los agravios planteados por la parte actora en este sentido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 824-2019-0. Autos: Pajón, Claudio Matías c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 12-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde rechazar parcialmente el recurso interpuesto por la parte actora contra la sentencia que rechazó la demanda con el objeto de obtener el reconocimiento y la incorporación a su haber del suplemento por antigüedad de servicio, del suplemento instituido por el Decreto Nº 2744/93 y del suplemento por título universitario; y hacer lugar al agravio articulado en materia de costas, las que corresponderá distribuir en ambas instancias en el orden causado (artículo 64, parr. 2º del CCAyT).
Respecto de los gastos causídicos, debo destacar que si bien prima facie resultaría plausible el encuadre realizado por la jueza de grado al enmarcar la situación de autos en el principio objetivo de la derrota (cfr. art. 64, primer párrafo, del CCAyT), entiendo que deben ponderarse también las particularidades específicas de este caso y, en especial, la condición de agente público del actor, quien pudo razonablemente entender que se encontraba frente a una conducta lesiva de sus derechos por parte del GCBA.
A ese respecto, la doctrina ha establecido que el principio objetivo de la derrota “[…] reconoce excepción en aquellos casos en los que existe mérito para eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido. Se trata de situaciones excepcionales en las que las circunstancias de la causa permiten inferir que el perdidoso actuó sobre la base de una convicción razonable acerca del derecho invocado” (cfr. Catoyra, María et. al., “Costas” en Balbín, Carlos F., director, Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Buenos Aires: Abeledo Perrot, 2019, cuarta edición actualizada y ampliada, t. I, pp. 442).
De esta situación, se sigue que el supuesto aquí analizado debe resolverse conforme el segundo párrafo del art. 64 del CCAyT y, por ello, distribuirse las costas de primera instancia en el orden causado. A su vez, idéntica regla debe aplicarse para esta alzada.
Atento a las consideraciones expuestas, propongo al acuerdo que, en caso de compartirse este voto, se haga lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora únicamente respecto de las costas y, en consecuencia, éstas sean impuestas, respecto de todo el proceso, en el orden causado (art. 64, segundo párrafo, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 824-2019-0. Autos: Pajón, Claudio Matías c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 12-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación incoado por la actora en todo lo que ha sido materia de agravio, con costas, en virtud del principio objetivo de la derrota (artículo 64 del CCAyT).
En efecto, debe tenerse presente que el artículo 64 del CCAyT (t.c.) responde, como regla, al principio objetivo de la derrota. Ello es así, por cuanto establece que “[l]a parte vencida en el juicio debe pagar todos los gastos de la contraria, aun cuando esta no lo hubiese solicitado”.
Como excepción, prevé que “[e]l tribunal puede eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al/la litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad”.
En relación con este principio, tiene dicho la doctrina que se trata, no de una sanción, sino de un resarcimiento que se impone, con prescindencia de la buena o mala fe del vencido, a favor de quien se ha visto obligado a litigar. Se explica así que, la necesidad de recurrir al procedimiento judicial en pos de la defensa de un derecho vulnerado no puede significar un daño para quien acciona o se defiende. En consecuencia, se ha entendido que las costas no constituyen un castigo para el perdedor, sino que importan solo un resarcimiento de los gastos que ha debido efectuar la parte a fin de lograr el reconocimiento de su derecho, a objeto de que ellos no graviten, en definitiva, en desmedro de la integridad del derecho reconocido (ver Kielmanovich, Jorge L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado y Anotado, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, sexta edición, 2013, Tomo I, Título II, Capítulo V).
A su vez, cabe ponderar que las excepciones a este principio deben aplicarse con criterio restrictivo (esta Sala, "in re", “Figueroa, Graciela Isabel c/ GCBA s/ cobro de pesos”, Expte. Nº 766832/2016, sentencia del 28/12/2020).
En consecuencia, toda vez que en la sentencia de grado se rechazó la demanda en todas sus partes –decisión que en este voto se propicia confirmar en virtud del análisis normativo y de las acreditaciones de la causa–, que ha quedado demostrado que ni la normativa aplicable ni la prueba ofrecida y producida sustentan los argumentos y pretensiones del demandante y dado que el actor no ha aportado fundamentos sólidos que justifiquen apartarse del principio objetivo de la derrota, corresponde rechazar el presente agravio. (Del voto en disidencia del Dr. Pablo C. Mántaras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 824-2019-0. Autos: Pajón, Claudio Matías c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo C. Mántaras 12-12-2023.

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