INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA CORRECCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REGLAS DE CONDUCTA - CUOTA ALIMENTARIA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

En el caso, resulta correcta la decisión del juez a quo de declinar la competencia y remitir las actuaciones de la causa a la Justicia Nacional.
En efecto, si bien se investiga el incumplimiento de los deberes de asistencia familiar por parte del imputado por no haber realizado el deposito de dinero correspondiente a la cuota de alimentos de su hijos menor de edad, la obligación de realizar dicho pago surge de las reglas de conducta que debía cumplir en el marco de un acuerdo de Suspensión de Juicio a Prueba, fijado ante la Justicia Nacional Correccional.
La denuncia ante este fuero no resulta de un hecho nuevo, sino que resultan actuaciones complementarias de una causa en trámite ante la Justicia Nacional. Si bien la conducta denunciada encuadra en las previsiones del artículo 1º de la Ley 13.944, lo cierto es que en el caso específico no se trata de un hecho independiente sino que debe analizarse en forma conjunta con la sentencia de la Justicia Correccional, ya que en este contexto resulta un incumplimiento de las pautas fijadas en aquélla.
Es por ello que corresponde la remisión de las actuaciones al Juzgado de Ejecución Penal, a fin de que sea su titular quien evalúe el posible incumplimiento denunciado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8821-00-CC-2009. Autos: S., E. J. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 07-07-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TIPO PENAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - CUOTA ALIMENTARIA - OBLIGACION ALIMENTARIA - INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia condenatoria de grado y revocarse en consecuencia la pena impuesta a dos meses de prisión en suspenso por ser autor penalmente responsable del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
En efecto, teniendo en consideración el hecho atribuído, la carencia de antecedentes, las circunstancias personales del imputado, la buena impresión que causó el mismo en la audiencia, y pudiendo corroborar lo que surge del informe socio ambiental, en cuanto a que se trata de una persona que vive en un nivel de precariedad habitacional, hacinamiento, bajos ingresos y calidad educativa, el monto de sanción impuesto en primera Instancia resulta excesivo.
Más aún, teniendo en cuenta su edad y valorando específicamente que el hecho cometido comprende únicamente tres meses, y atento que la escala penal es de 1 mes a 2 años de prisión, se estima adecuado reducir la pena impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21342-01-00/08. Autos: Legajo de juicio en autos C. Z., J. C. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz, Dr. Marcelo P. Vázquez 10-06-2009.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DOMICILIO REAL - DOMICILIO DEL ALIMENTANTE - CUOTA ALIMENTARIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la incompetencia del Fuero Penal Contravencional y de Faltas, seguida contra el imputado por incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, en razón del territorio, a favor del Juzgado de Garantías perteneciente al domicilio actual de la denunciante.
En efecto, a la fecha del auto de determinación del hecho, la denunciante tenía domicilio en la Ciudad de Buenos Aires, y habiendo quedado delimitada la conducta endilgada al imputado como la omisión alimentaria en que incurriera, hace que los efectos del delito investigado hayan ocurrido en dicho domicilio, que es el que se debe fijar para la competencia de las autoridades jurisdiccionales de esta ciudad, ya que dicha justicia ha fijado la cuota alimentaria.
Asimismo, la posterior omisión mencionada por la denunciante, con la que habría continuado perpetrándose el delito, no integra actualmente el objeto del proceso, dado que el titular de la acción penal no ha ampliado la determinación de los hechos investigados.( Del voto en disidencia del Dr.Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23870-00/10. Autos: García Armando Cesar Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 16-06-2011.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - IMPROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - REPARACION DEL DAÑO - CUOTA ALIMENTARIA - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - CASO CONCRETO

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Sr. Juez de grado en cuanto no hizo lugar a la suspensión del proceso a prueba solicitada por la Defensa, en la presente causa que se sigue por infracción al artículo 1 de la Ley Nº 13.944.
En efecto, el importe de setecientos cincuenta pesos ($750) ofrecido por el imputado en concepto de reparación del daño, como pauta de conducta de la suspensión del proceso a prueba solicitada, si bien podría considerarse escaso frente al denunciado incumplimiento, resulta proporcional de acuerdo a sus posibilidades actuales de pago.
Ello así, se observa que el imputado ha satisfecho un ofrecimiento de reparación en la medida se sus posibilidades, pues ello se condice con lo relatado en la audiencia celebrada, en donde se refrió que el mismo cuenta con una remuneración de tres mil quinientos pesos ($3.500), tiene otro hijo a cargo y se encuentra actualmente cumpliendo con el pago mensual de una cuota alimentaria en sede civil (circunstancia que no fue contrariada por la fiscalía ni por la madre del menor en la misma oportunidad). (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42481-00-CC/2010. Autos: B., A. L. Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 15-12-11.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TIPO PENAL - OBLIGACION ALIMENTARIA - CUOTA ALIMENTARIA - INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA - SENTENCIA ABSOLUTORIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia condenatoria de grado y en consecuencia absolver al imputado del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar por el que fuera acusado.
En efecto, el aporte económico del imputado para la satisfacción de las necesidades de sus hijos menores se ha aproximado o incluso puede haber alcanzado lo exigido en sede civil, de manera que su comportamiento en modo alguno puede reputarse como una omisión penalmente sancionada conforme al artículo 1 de la Ley Nº 13.944.
En nada modifica esta afirmación el hecho de que sus contribuciones se hayan imputado exclusivamente a educación, esparcimiento y vivienda y no a otros conceptos como alimentos o vestimenta, pues además de que debe apreciarse su valor económico, es razonable suponer, teniendo en cuenta las condiciones de vida de las partes, que ha mediado entre los progenitores un acuerdo cuando menos tácito en tal sentido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19717-01/CC/2010. Autos: Legajo de juicio en autos N. S. , E. L. Sala II. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz, Dr. Fernando Bosch 27-03-2012.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - ALIMENTOS - CUOTA ALIMENTARIA

La ley penal tiene como objetivo tutelar la asistencia familiar con un alcance diferente que el de proporcionar alimentos ya previsto por la ley civil, ya que la ley penal se refiere a quienes privan de “medios indispensables para la subsistencia” y no al mero incumplimiento o morosidad en el pago de la cuota alimentaria pactada o fijada judicialmente, que podría ser objeto de reclamo en del fuero civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25708-01-CC/2010. Autos: U., S. A. Sala II. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Sergio Delgado 24-05-2012.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - INSOLVENCIA FRAUDULENTA - TIPO PENAL - ELEMENTO SUBJETIVO - INTERPRETACION DE LA LEY - PROCEDENCIA - OBLIGACION ALIMENTARIA - CUOTA ALIMENTARIA

La Ley Nº 13.944 sanciona al “que con la finalidad de eludir el cumplimiento de sus obligaciones alimentarias, maliciosamente destruyere, inutilizare, dañare, ocultare, o hiciere desaparecer bienes de su patrimonio o fraudulentamente disminuyere su valor, y de esta manera frustrare, en todo o en parte el cumplimiento de dichas obligaciones” (art. 2 bis Ley 13944).
Al respecto, la norma en cuestión prevé una modalidad comisiva especial añadiendo, respecto del artículo 1º de esa misma ley, un contenido disvalioso adicional, así mientras que en la primer figura lo que se sanciona es el simple incumplimiento, el artículo 2º bis conmina a quien lo hiciera mediante la disminución del valor de su patrimonio. Es decir, el sujeto activo se coloca maliciosamente en insolvencia, real o aparente, para hacer frente al deber jurídico impuesto por la norma penal, eludiendo su obligación alimentaria para con el beneficiario (Causa Nº 32969-01-CC/2008 “De Mauricio, Alfredo Sergio s/infr. art. 2 bis Ley Nº 13944 (Incumplimiento de los Deberes de asistencia familiar) Apelación”, rta. el 14/9/2011).
Es decir, la conducta desplegada por el autor debe connotar maniobras de insolvencia real o aparente –simulada- a fin de eludir su obligación alimentaria, ya sea en forma total o logrando que se fije una cuota menor a la que correspondería. Se trata de un delito doloso que, además, presenta un elemento subjetivo del tipo distinto del dolo, que consiste en la finalidad de eludir el cumplimiento de las obligaciones alimentarias, es decir, que se produzca un resultado ulterior al ejecutar la acción típica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41239-00-00-2011. Autos: Muchnik, Carlos Alberto Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 16-04-2013.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - INSOLVENCIA FRAUDULENTA - TIPO PENAL - ELEMENTO SUBJETIVO - INTERPRETACION DE LA LEY - PROCEDENCIA - OBLIGACION ALIMENTARIA - CUOTA ALIMENTARIA

En el caso, corresponde rechazar la excepción de atipicidad incoada por la Defensa en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 2º bis de la Ley Nº 13.944.
De las constancias obrantes en la causa no surge palmaria y evidentemente la inexistencia de una conducta que se adecue a las previsiones del artículo 2 bis de la Ley Nº 13.944.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41239-00-00-2011. Autos: Muchnik, Carlos Alberto Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 16-04-2013.

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AMENAZAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - JUSTICIA CIVIL - CUOTA ALIMENTARIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, la Defensa se agravia por entender que la frase: “ahora empieza mi venganza y sé por dónde te agarro, por mi hijo. No te voy a firmar nada” fue proferida en el marco de una discusión vinculada al pago de la cuota alimentaria y a la autorización de viaje al exterior del hijo menor de edad que ambas partes poseen en común. Por tal motivo, en este contexto, la amenaza es considerada atípica por la jurisprudencia mayoritaria.
Ello así, la frase esgrimida por el encausado no resulta ilícita ya que se referiría a su manifiesta oposición para otorgar la mentada autorización motivo de litigio judicial (en trámite en la Justicia Civil), como tampoco irrogó un temor de entidad suficiente para afectar libertad psíquica de la víctima, al reconocer que no tuvo miedo, que solamente quedo sorprendida por su reacción, confirmando que la expresión sería producto del estado de ofuscación generado por la relación conflictiva que ambas partes sostienen.
En tal sentido, la jurisprudencia ha afirmado que no constituyen amenazas las expresiones cuando se efectúan en un estado de ira, ofuscación o en el marco de una discusión (Marcelo R. Alvero, comentario al art. 149 bis del CP, en Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, David Baigún y Eugenio Raúl Zaffaroni –directores–, Hammurabi, Buenos Aires, 2008, t. 5, p. 555).
Por tanto, el objeto procesal cuestionado se adecua a los parámetros de la mencionada doctrina y por tales razones, corresponde hacer lugar a la excepción planteada por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30626-00-12. Autos: M. V., W. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 07-04-2014.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - REPARACION DEL DAÑO - CUOTA ALIMENTARIA - PAGO PARCIAL - CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó la suspensión del proceso a prueba solicitada por la Defensa en la presente causa que se sigue por incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (Ley N° 13944).
En efecto, atento que el pronunciamiento recurrido ha sido debidamente fundado y se encuentra ajustado a derecho, no puede considerarse satisfecho el requisito de ofrecimiento de reparación a la víctima previsto como condición de admisibilidad para la procedencia de la suspensión del proceso a prueba.
Ello así, al no haber fundado objetivamente el imputado la imposibilidad de ofrecer una suma mayor, ya que el monto resulta ser exiguo teniendo en cuenta que el hecho cuya comisión se atribuye al imputado, consiste en haber incumplido, desde el año 2010, con el deber de abonar la cuota alimentaria fijada en sede civil a sus dos hijos menores de edad, ello sin perjuicio de los pagos parciales que realizara. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0029760-00-00-11. Autos: S., M. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 10-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - HIJOS - CUOTA ALIMENTARIA - NECESIDADES DEL ALIMENTADO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, sostiene la Defensa que el Fiscal de grado no ha indicado cuáles son los elementos de prueba que acrediten que su asistido se sustrajo de prestar la mínima asistencia a su hijo. Refiere que la imputación no resulta clara y que no se tuvo en cuenta que se efectuó un cumplimiento tardío de la obligación alimentaria lo que evidencia la ausencia de dolo.
Al respecto, de la presentación puesta en crisis se desprende la enumeración de los elementos de prueba en los que se basa la fundamentación para requerir de juicio, a saber: la denuncia y la posterior declaración testimonial de la denunciante, Informe de "NOSIS" que da cuenta de la situación laboral del imputado, el legajo de la Oficina de Violencia Doméstica, el informe interdisciplinario de evaluación de riesgo, un informe de "AFIP" del que surge la relación de dependencia del imputado con una empresa, informe de una entidad bancaria, informe de tarjeta de Crédito y copias certificadas de los expedientes civiles, entre otros, los que a nuestro criterio resultan suficientes.
Por tanto, la pieza procesal en cuestión contiene la fundamentación suficiente para sostener su validez y no se vislumbra que la presentación del requerimiento haya impedido que el imputado pudiera ejercer su derecho defensa ni tampoco que medie un perjuicio efectivo que justifique el nacimiento del interés jurídico en el pronunciamiento de la nulidad, por lo que el planteo del recurrente debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35096-00-00-12. Autos: E. C., J. O. Sala I. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 27-10-2014.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - DELITO DE OMISION - HIJOS - CUOTA ALIMENTARIA - NECESIDADES DEL ALIMENTADO - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, refiere la Defensa que por tratarse de un delito de pura omisión, debe establecerse una relación entre la actividad omisiva y el deber de actuar. Es decir, una imputación clara debe poner de manifiesto cuáles son los cuidados y las necesidades que requiere el sujeto pasivo.
Al respecto, compartimos la postura de la recurrente en cuanto a que el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar es de pura omisión. Ello así toda vez que no es necesario acreditar que la conducta omisiva haya privado a la víctima de los medios indispensables para su subsistencia como tampoco que se haya creado la posibilidad que ello ocurra.
Sin perjuicio de ello, se ha sostenido que “los medios indispensables para la subsistencia es un elemento normativo de carácter jurídico, que debe ser conectado para su interpretación, con el artículo 372 del Código Civil, pues los rubros que componen el concepto de alimentos de la Ley Civil son los mismos que integran la noción de asistencia familiar de la Ley Penal, sin perjuicio de la independencia entre ambos, dado su distinto alcance”(Código Penal –comentado y anotado-, D´ Alessio, Andrés José (Director), 2da edición actualizada y ampliada, Tomo III, La Ley, pg. 148/9).
Asimismo, la exigencia pretendida por la impugnante en cuanto entiende que se debe especificar cuáles son los medios de los cuales se vio privado el menor, resulta superflua y no puede invocarse la nulidad de la pieza procesal por dicho motivo, "máxime" teniendo en cuenta que no se vislumbra conculcación a derecho alguno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35096-00-00-12. Autos: E. C., J. O. Sala I. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 27-10-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - REQUERIMIENTO DE JUICIO - ATIPICIDAD - AMENAZA DE SUFRIR UN MAL GRAVE E INMINENTE - CONTEXTO GENERAL - INEXISTENCIA DEL DELITO - CUOTA ALIMENTARIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, obra en el requerimiento de juicio formulado por la Fiscal de grado, en el que se le imputa al encartado el haber interceptado a su hija en la vía pública, haberle levantado la mano como para golpearla y luego manifestarle “sé que tu mamá me denunció, ahora vas a ver lo que le pasa a ella y a vos, no les voy a pasar un centavo.” La conducta fue calificada como delito de amenazas, previsto y reprimido por el artículo 149 "bis" del Código Penal.
Al respecto, substraerse de prestar alimentos a un hijo menor de edad configura un delito cuando estos son los medios indispensables para su subsistencia. Pero un delito reprimido con pena menor que el delito de amenazas (prisión de un mes a dos años y multa, conforme el art. 1ro. de la el 13.944). Por ello, el anuncio de que no se dará más dinero, que no llega a configurar el tipo del delito de omisión alimentaria (que requiere que se prive de los medios indispensables de subsistencia a la víctima la que, en el caso, estaba ya al cuidado también de la madre, con quien, conforme los términos de la denuncia no convivía el padre), no configura la promesa de un mal grave, aun cuando haya hecho llorar, en ese momento, a la joven hija del imputado.
En este sentido, el delito de amenazas tiene una pena en nuestro derecho muy superior en el mínimo de su escala (seis meses de prisión) a la prevista para el incumplimiento de las obligaciones alimentarias (un mes de prisión), por lo que resulta necesario ser prudente en su apreciación. Lo contrario implicaría penar más severamente al anuncio de que se producirá un mal que, de hacerse efectivo (e importar la efectiva privación de medios de subsistencia de la víctima), podría conllevar menos pena que la que correspondería aplicar por su sola noticia (en un caso análogo: Tribunal Superior de Justicia de Neuquén, 16/12/1991, A.H.W. y la demás jurisprudencia conteste de tribunales de todo el país citada en el Código Penal de la Nación anotado por Horacio J. Romero Villanueva, pág.569, nota 8, Bs. As., 2010, Abeledo Perrot).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3636-01-CC-14. Autos: C., J. M. Sala I. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 05-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - REQUERIMIENTO DE JUICIO - ATIPICIDAD - CONTEXTO GENERAL - INEXISTENCIA DEL DELITO - CUOTA ALIMENTARIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, obra en el requerimiento de juicio formulado por la Fiscal de grado, en el que se le imputa al encartado el haber interceptado a su hija en la vía pública, haberle levantado la mano como para golpearla y luego manifestarle “sé que tu mamá me denunció, ahora vas a ver lo que le pasa a ella y a vos, no les voy a pasar un centavo.” La conducta fue calificada como delito de amenazas, previsto y reprimido por el artículo 149 "bis" del Código Penal.
Al respecto, la frase referida por el acusado no puede ser entendida como un mal grave y serio, pues objetivamente no logra amedrentar al sujeto pasivo, más allá de las preocupaciones que pudiera ocasionarle a la afectada. En todo caso, se trata del anuncio de un incumplimiento de los deberes a su cargo, para lo cual, en caso de que el imputado lo concretara, la denunciante cuenta con el recurso a las vías legales correspondientes.
En este sentido, la amenaza es la promesa de un mal futuro y el momento de su ejecución no necesita estar determinado. Sin embargo, en el caso que nos ocupa, la mención de “…vas a ver lo que le pasa a ella y a vos…” hacen pensar en una consecuencia remota y en principio incierta, así como tampoco parece serio el mal anunciado: “…no les voy a pasar ningún centavo…”. La única referencia concreta que puede identificarse aquí es, en definitiva, el incumplimiento de los deberes que el imputado tiene respecto de la víctima, infracción, que el propio Representante del Ministerio Público Fiscal entendió que debía archivarse pues de las constancias de autos se demostró que el encartado no se sustrajo de sus obligaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3636-01-CC-14. Autos: C., J. M. Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo 05-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - ATIPICIDAD - DEPOSITO TARDIO - INEXISTENCIA DEL DELITO - CUOTA ALIMENTARIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad y en consecuencia sobreseer al imputado.
En efecto, la pretensión punitiva no niega que el imputado hubiese integrado montos dinerarios respectivos a los meses reclamados, sino más bien afirma que el cumplimiento tardío sería capaz de configurar, también, en el caso, la figura penal prevista en el artículo 1° de la Ley N° 13.944.
Cierto es que el pago fue tardío y un pago de dichas características, como se dijo en numerosas ocasiones, no exime, sin más, de responsabilidad por la anterior conducta omisiva. En torno a esta cuestión también se afirmó que “el cumplimiento tardío de la obligación alimentaria tampoco hace desaparecer el hecho consumado, aunque se reconoce, sin embargo, que se originan serias dudas con relación a la existencia de dolo las que se inclinan, como no podría ser de otro modo, en favor del imputado” (Los delitos de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar e insolvencia alimentaria fraudulenta, Luis Alberto Caimmi y y Guillermo Pablo Desimone, pág. 116, Bs. As., Depalma, 1997).
En el presente caso, el imputado, tanto en ocasión de ser oído como en la audiencia donde se discutió la validez de la acusación, formuló su descargo que permite explicar los motivos del cumplimiento tardío, acompañando prueba a tales fines. En ese sentido se observan las constancias de depósito judicial que dan cuenta del referido pago. A mayor abundamiento se advierte de las declaraciones testimoniales recabadas en sede de la fiscalía que el imputado, al margen de la asistencia material a los gastos de su hija mediante el pago de la cuota alimentaria, brinda presencia y satisfacción a necesidades relacionadas con otros aspectos relevantes de la vida de la menor.
En tal sentido la doctrina señala que cuando el imputado ha cumplido mínimamente con la conducta debida ni siquiera se llega a configurar el tipo penal en su aspecto objetivo, razón por la cual mal se puede hablar de la existencia de dolo (Caimmi y Desimone, op. cit., pág. 116).
En definitiva es correcta la afirmación del recurrente, acompañada por el propio Fiscal ante esta instancia que adhiere al recurso impetrado por el Defensor y solicita que se haga lugar a la excepción de atipicidad, toda vez que la conducta del imputado, tal como fue descripta y fundada en el requerimiento de juicio, resulta atípica del delito de omitir la prestación de medios indispensables para la subsistencia de su hija menor de edad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12697-01-CC-14. Autos: C., L. Sala I. Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 29-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - REPARACION DEL DAÑO - CUOTA ALIMENTARIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, la Defensa considera que la interpretación del Magistrado en relación a la reparación del daño es violatoria los principios de legalidad y "pro homine", pues teniendo en cuenta que la ley no establece la cuantía de la reparación la interpretación del Judicante resulta "in malam partem".
Al respecto, teniendo en cuenta el valor mensual de la cuota alimentaria omitida ($ 700 pesos) y la precaria situación laboral alegada por su Defensa, entiendo que la propuesta de sumar al cumplimiento de la cuota alimentaria el doble de la cuota fijada en un principio, no puede considerarse irrazonable. Máxime cuando dichas sumas no implican novación respecto de las deudas acumuladas por alimentos y que están siendo reclamadas al aquí imputado en sede penal.
Denegar esta solución en el caso y llevar a juicio al padre de la presunta víctima, en el que no se ha explicado de qué modo se controvertirá la alegada imposibilidad de pago basada en la precariedad laboral invocada, con el consiguiente resultado de absolución que hoy parece cierto, implica desaprovechar la voluntad de reparación manifestada por el encausado.
Sin perjuicio que, de resultar condenado en dicho proceso a una pena de prisión en suspenso o de efectivo cumplimiento, no se advierte de qué modo habrá mejorado la situación del menor.
Asimismo, vale resaltar que, de haber sido otorgada por el "A-quo" la suspensión del juicio a prueba en los términos ofertados, el menor habría recibido ya varias cuotas y contaría con una razonable expectativa de recibir la cuota alimentaria y la indemnización ofrecida durante los próximos meses. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32619-01-CC-12. Autos: C., V. F. Sala I. Del voto de Dr. Sergio Delgado 06-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TIPO PENAL - OBLIGACION ALIMENTARIA - CUOTA ALIMENTARIA - POSICION DE GARANTE

Incumplir la cuota alimentaria dispuesta por un Juzgado Civil no es una conducta típica en el sentido de la Ley N° 13.944, pues la omisión penal se refiere a los "medios indispensables", mientras que la obligación civil tiene en cuenta otros rubros. En este sentido, no solamente la obligación civil puede ser más amplia que el deber penal, sino que además el civilmente obligado podría incumplir lo dispuesto por un Juez —es decir, podría no pagar la cuota de alimentos establecida— pero cumplir con su deber de garante, por ejemplo asumiendo el pago de ciertos gastos para asegurar los medios indispensables para la subsistencia del menor a su cargo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31510-01-CC-2012. Autos: P., M. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 18-10-2016.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TIPO PENAL - ALIMENTOS - OBLIGACION ALIMENTARIA - CUOTA ALIMENTARIA - JUSTICIA CIVIL

Incumplir la cuota alimentaria dispuesta por un juzgado civil no es una conducta típica en el sentido de la Ley N° 13.944 pues, por un lado la omisión penal se refiere a los medios indispensables, mientras que la obligación civil tiene en cuenta otros rubros, y por otro lado, la obligación asumida en sede civil no hace referencia a la omisión en cierto sentido general que prevé la ley, sino a una omisión específica (la fijada jurisdiccionalmente) que no necesariamente coindice con aquélla.
Por tanto, las recriminaciones de pagos que resultarían incompletos según lo pactado en sede civil no hacen a la materia penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31510-01-CC-2012. Autos: P., M. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 18-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - CUOTA ALIMENTARIA - CUOTA MENSUAL - OBLIGACION ALIMENTARIA - JUSTICIA CIVIL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso, en el marco de la suspensión del juicio a prueba, fijar como una de las reglas de conducta el pago de una suma fija mensual, en concepto de cuota alimentaria.
En efecto, la Defensa sostiene que la pauta dispuesta a su asistido resultaba inadecuada, irrazonable y contradictoria con lo resuelto por el Juez de familia, dado que el menor vivía con el imputado y que, en virtud de tal contexto, era la madre la que debía contribuir con alimentos.
Sin embargo, cabe destacarse que al momento de resolver respecto de quién ejercería el cuidado provisorio del niño, no surge del expediente que el Juzgado de familia mencionado por el apelante se expidiera respecto de la cuota alimentaria fijada oportunamente y que diera origen a la pauta de conducta establecida en el marco de la suspensión del proceso a prueba.
Por lo demás, la Defensa alega imposibilidad de cumplimiento de la regla consistente en depositar una cantidad de dinero en concepto de cuota alimentaria, sin embargo no fundamenta en qué consiste tal imposibilidad, ni aporta constancia alguna que soporte sus dichos.
En este contexto, y dado que el oficio del Juzgado Civil no da cuenta de una decisión judicial que haya modificado el importe de la cuota o respaldado el cese de la obligación del imputado, corresponderá confirmar la resolución en análisis, sin perjuicio de que una futura variación ante esa sede de las sumas a pagar por el probado deberá verse reflejada en la evaluación del cumplimiento de las pautas de conducta fijadas al concederse la suspensión del juicio a prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36641-01-CC-2012. Autos: R., N. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 19-04-2017.

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EMPLEO PUBLICO - POLICIA METROPOLITANA - FACULTADES DISCIPLINARIAS - SUSPENSION PREVENTIVA - SUSPENSION DEL AGENTE - SITUACIONES DE REVISTA - CUOTA ALIMENTARIA - REINCORPORACION DEL AGENTE - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar peticionada por la actora, con la finalidad de suspender la resolución administrativa que dispuso como medida preventiva su cambio de situación de revista de servicio efectivo a pasivo.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires recurrente, criticó que se hubiera tenido por acreditado el peligro en la demora en base a la presunta afectación de una cuota alimentaria, pues no existiría aún una condena judicial por alimentos en contra del actor, sino una medida de alimentos provisorios cuyo monto se desconocía.
Ahora bien, la existencia de un juicio por alimentos entre el actor y su ex cónyuge -cuyo contenido se desconoce- no aparecería como un argumento útil para confrontar la decisión a la que arribó el Juez de grado relacionada al desmedro económico que significaría al cambio de situación de revista dispuesto como medida preventiva y que extendería sus implicancias a los hijos del actor de cuya manutención dependen.
En efecto, el artículo 58 de la Ley N° 2.047 -Estatuto del Personal de la Policía Metropolitana- establece que el personal con estado policial que reviste en situación pasiva, percibirá el cincuenta por ciento del haber mensual que le pudiera corresponder, más las asignaciones familiares.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A760585-2016-1. Autos: H. M. A. c/ GCBA -MRIO. DE JUSTICIA Y SEGURIDAD- Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro 23-03-2017. Sentencia Nro. 69.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SUSTITUCION DE LA PENA - PROCEDENCIA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - CUOTA ALIMENTARIA - DEUDA IMPAGA - INDEMNIZACION - EJECUCION DE LA PENA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y hacer lugar a la sustitución del cumplimiento de la condena impuesta al encartado, por la realización de trabajos para la comunidad no remunerados, de conformidad con lo establecido en los artículos 50 y siguiente de la Ley N° 24.660 (Ejecución de la pena privativa de libertad), debiendo la Magistrada de grado fijar el plazo y el lugar de cumplimiento.
En efecto, no podemos presumir que el condenado no cumplirá con los trabajos para la comunidad por el hecho que no haya depositado aún la cuotas adeudas alimentarias para su hijo en sede civil o que no haya hecho efectivo el pago de la indemnización, que claramente tienen un contenido patrimonial, y que en caso de incumplimiento serán ejecutadas y no implicarán en definitiva una privación de la libertad como sí sucedería si no llevara a cabo los trabajos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12916-2016-5. Autos: C., D. G. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 04-09-2018.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - ABSOLUCION - CUOTA ALIMENTARIA - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - FALTA DE DOLO - VALORACION DE LA PRUEBA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso interpuesto por el Fiscal y confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto absolvió al encartado por uno de los hechos imputados, que fuera calificado como incumplimiento de los derechos de asistencia familiar (Ley Nº 13.944).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que el Fiscal atribuyó al imputado, haberse sustraído dolosamente de su obligación de aportar los medios indispensables para la subsistencia de su hija.
Sin embargo, la prueba demostró que en ningún momento hubo una omisión de asistencia o sustracción a sus deberes alimentarios. Si bien quedó demostrado que el imputado prefería entregar dinero a su hija o comprarle cosas en lugar de -como habría correspondido para cumplir apropiadamente su obligación alimentaria-, depositar la suma respectiva a disposición de la madre con quien ella convive, ello no implica un abandono, ni denota el dolo de sustraerse de su obligación.
En este sentido, la consecuencia civil de esa conducta -reprochable en dicho ámbito- es clara: aún adeuda las cuotas alimentarias que no haya abonado documentadamente y no podrá compensar las sumas dinerarias que aplicó a asistir a su hija a cancelar dicho crédito. Pero ello no lo convierte en autor del delito imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14395-2017-2. Autos: J., J. J. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Jorge A. Franza. 26-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - INSOLVENCIA ALIMENTARIA FRAUDULENTA - SIMULACION - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - TIPO PENAL - OBLIGACION ALIMENTARIA - CUOTA ALIMENTARIA - INTERPRETACION DE LA LEY - DOCTRINA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo por atipicidad formulado por la Defensa.
En las presentes actuaciones, se investiga al imputado por el hecho de hacer desaparecer maliciosamente bienes de su patrimonio y disminuido fraudulentamente su valor con la finalidad de eludir el cumplimiento de sus obligaciones alimentarias respecto de sus hijas.
La Fiscalía entendió que una vez que fue iniciada la ejecución de la demanda de alimentos iniciada por su ex esposa y a pesar de haberse ordenado la inhibición general de sus bienes, con fecha posterior, el imputado se deshizo maliciosamente de un inmueble a través de un convenio unánime de partición de herencia en favor de su hermano por medio del cual le adjudicó el 100% de la propiedad con el fin de eludir los deberes alimentarios respecto de sus hijas, al momento, ambas menores de edad. Así subsumió ese comportamiento en la figura legal del artículo 2 bis Ley N°13.944.
En relación a ello, la doctrina explica que “Ocultar, hacer desaparecer bienes o disminuir fraudulentamente su valor. En estos supuestos deben involucrarse las llamadas maniobras de insolvencia simulada y entre ellas los actos de simulación y fraude, es decir, el otorgamiento de contratos simulados y la interposición de personas”.(Ver en Caimmi/Desimone, Los delitos de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar e insolvencia alimentaria fraudulenta, Depalma, 1997, p. 158). Asimismo, se ha considerado que: “La enajenación fraudulenta o simulada debe ser subsumida en el tipo bajo la fórmula de ‘hacer desaparecer bienes’”. Estas acciones que tienden a obstaculizar o impedir su acceso por parte del sujeto pasivo para solventar sus necesidades, pueden realizarse antes, durante o después de iniciado un juicio por alimentos y no importan una pérdida definitiva de ese bien. (Ver Cfr. Donna, Edgardo A., Derecho Penal Parte Especial, tomo II-A, Buenos Aires, Ed. Rubinzal Culzoni, 2001, p.432.)
Por tanto, esa interpretación jurídica del elemento “hacer desaparecer” nos permite sostener que el comportamiento bajo examen no es "prima facie" completamente ajeno a la prohibición normativa, toda vez que aunque no se haya podido concretar la transferencia del derecho real sobre el inmueble heredado, el acto realizado entre el imputado y su hermano pudo haber significado una simulación o intento de hacer desaparecer el bien del patrimonio del imputado con el objetivo final de incumplir sus obligaciones alimentarias.
Ello así, establecer, si se ratifica la versión de los hechos sostenida por la Fiscalía o bien la postulada por la Defensa, requiere la producción y evaluación de la totalidadde la prueba del caso, lo cual sólo puede realizarse acabadamente luego de celebrada la audiencia de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18614-2016-1. Autos: L., G. D. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 20-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - CUOTA ALIMENTARIA - RETENCIONES EN LA REMUNERACION - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ELEMENTOS DE PRUEBA - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso fijar una cuota alimentaria provisoria, ordenando su retención en los haberes que percibe el imputado, en la presente causa iniciada por incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (Ley Nº 13.944).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que se le imputan al encausado tres hechos calificados como amenazas, violación de domicilio e incumplimiento de los deberes de asistencia familiar contra quien fuera su ex pareja y en detrimento de sus hijas menores, quienes habrían presenciado el episodio de amenazas y serían víctimas directas del incumplimiento de asistencia imputado a su padre.
En efecto, corresponde rechazar lo alegado por la Defensa en cuanto a que no se encontraría acreditado un contexto de violencia de género y que no se dan en el caso los requisitos que establece el artículo 174 bis del Código Procesal Penal a fin de ordenar la medida preventiva de fijar una cuota alimentaria provisoria (prevista en el artículo 26, inciso b.5 de la Ley de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres (Ley Nº 26.485).
En este sentido, las frases que el imputado habría proferido a la denunciante denotan un maltrato por su condición de género. Por otra parte, el incumplimiento de deberes de asistencia familiar que se le imputa, le habría privado de la mejor situación patrimonial de la que gozaría si su obligación alimentaria hacia sus hijas estuviera satisfecha.
Asimismo, el Fiscal cuenta con distintos elementos de prueba para acreditar las imputaciones, e incluso con un testigo presencial de las amenazas y del incumplimiento de deberes de asistencia familiar.
Por otro lado, al momento de la audiencia, había transcurrido más de un año sin que el imputado aportara económicamente a la manutención de sus hijas menores, por lo que se deben tener en cuenta especialmente las directivas sentadas por la Convención sobre los Derechos del Niño, incorporada a nuestro ordenamiento por la Ley Nº 23.849, que cuenta con jerarquía constitucional (artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional), y que estipula en su artículo 3, apartado 1º, el deber de los tribunales de tener consideración primordial del interés superior de los menores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5798-2018-1. Autos: R., J. L. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 01-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - CUOTA ALIMENTARIA - RETENCIONES EN LA REMUNERACION - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - JUSTICIA CIVIL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso fijar una cuota alimentaria provisoria ordenando su retención en los haberes que percibe el imputado, en la presente causa iniciada por incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (Ley Nº 13.944).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que se le imputan al encausado tres hechos calificados como amenazas, violación de domicilio e incumplimiento de los deberes de asistencia familiar contra quien fuera su ex pareja y en detrimento de sus hijas menores, quienes habrían presenciado el episodio de amenazas y serían víctimas directas del incumplimiento de asistencia imputado a su padre.
La Defensa se agravió y sostuvo que en el caso no existía una cuantificación del supuesto daño causado ni tampoco se estableció cual sería el monto de una eventual reparación del mismo, al igual que la cuota alimentaria provisoria establecida que, sostuvo, corresponde al fuero nacional civil y que tampoco se produjo prueba suficiente sobre a cuánto ascenderían las necesidades básicas a cubrir.
En este sentido, respecto de las actuaciones en sede civil, el Fiscal sostuvo que se habían certificado dos causas, una de violencia familiar, paralizada y otra de divorcio, en donde la denunciante había solicitado una cuota alimentaria, sin que conste ningún tipo de pronunciamiento al respecto. Asimismo, no es posible ignorar que el imputado no ha informado en esta causa su disposición a atender voluntariamente las obligaciones cuyo incumplimiento es investigado.
En consecuencia y dado que la medida de protección que establece el artículo 26, inciso b.5 de la Ley Nº 26.485, consiste en la posibilidad de obtener rápidamente una decisión judicial que obligue al imputado a cumplir con su obligación alimentaria, y en el caso, la intervención de este fuero resultó más expedita a fin de garantizar los derechos de las niñas menores y hacer cesar el incumplimiento alimentario, la retención de haberes se encuentra justificada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5798-2018-1. Autos: R., J. L. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 01-03-2019.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - SOBRESEIMIENTO - OBLIGACION ALIMENTARIA - INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA - CUOTA ALIMENTARIA - POSICION DE GARANTE - JUSTICIA CIVIL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, en la presente causa iniciada por incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (art. 1 de la Ley Nº 13.944).
La Defensa cuestionó la conducta enrostrada no sólo porque el incumplimiento castigado en la figura atribuida a su asistido no se encontraría subordinado a la obligación alimentaria impuesta por una sentencia civil, sino también porque aquélla ni siquiera le había sido debidamente notificada.
En este sentido, asiste razón al apelante en tanto se considera que no solamente la obligación civil puede ser más amplia que el deber penal, sino que además el civilmente obligado podría no acatar lo dispuesto por el Juez —es decir, no pagar la cuota de alimentos establecida— pero cumplir con su deber de garante (p. ej. asumiendo el pago de ciertos gastos para asegurar los medios indispensables para la subsistencia del menor a su cargo).
Así las cosas, el hecho de incumplir la cuota alimentaria dispuesta por el juzgado civil no es una conducta típica en el sentido de la ley que nos ocupa, pues por un lado la omisión penal se refiere a los medios indispensables, mientras que la obligación civil tiene en cuenta otros rubros, y por otro lado el suceso descripto por la Fiscalía en las presentes actuaciones, no hace referencia a la omisión en cierto sentido general que prevé la ley, sino a una omisión específica (la fijada jurisdiccionalmente) que no necesariamente coindice con aquélla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21285-2017-0. Autos: S., P. M. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 04-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPA DE JUICIO - ACUERDO DE PARTES - OBLIGACION ALIMENTARIA - INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA - CUOTA ALIMENTARIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado y, en consecuencia, no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, en la presente causa iniciada por incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (artículo 1 de la Ley Nº 13.944).
La Defensa se agravió al considerar que su asistido no se sustrajo de sus obligaciones alimentarias para con sus hijos menores siendo que las partes habían realizado un acuerdo, por el cual luego de que su defendido se retirara del domicilio que compartía con la denunciante, esta percibiría el pago de un cartel publicitario que se encontraba en la terraza de la vivienda que habitaban, más el alquiler de dos piezas en el mismo inmueble, y habida cuenta que dicha circunstancia fue ratificada por la denunciante en oportunidad de la declaración efectuada en las presentes actuaciones, al referir que “…por agosto o septiembre dejé de cobrar, ya va a ser un año y tanto…”.
Sin embargo lo cierto es que, no se advierte que la atipicidad planteada aparezca en forma manifiesta, evidente o indiscutible. Por el contrario, las argumentaciones vertidas por la asistencia técnica atinentes a los pormenores que rodearon el accionar aquí pesquisado, entre otras, se refieren a extremos vinculados a la valoración probatoria y como tal resultan ajenos a la vía incoada.
En ese sentido, se considera que no es esta la etapa procesal, puesto que la producción de la prueba es parte del legajo de investigación. En definitiva, no sabemos a ciencia cierta que significa `habíamos acordado´, si el mismo lo era verbal, o por escrito, o si en verdad la contraparte manifiesta o reconoce ese acuerdo, son tantas las dudas, que valga la redundancia, no cabe duda alguna que no hay un manifiesto defecto por atipicidad.
En concreto, lo que la Defensa pretende mediante esta vía procesal es adelantar una discusión respecto de los elementos de prueba recolectados, que es propia de la instancia del debate. De ahí que las circunstancias alegadas por la accionante en cuanto la atipicidad deberá ser tratada en el juicio oral, en tanto ese es el momento oportuno y adecuado para el abordaje de esta cuestión de hecho y prueba, a la luz de los principios de oralidad, inmediatez y contradicción propios de dicho estadio procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3058-2018-0. Autos: Y.C., E. C. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 05-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TIPO PENAL - CUOTA ALIMENTARIA - CONVENIO DE ALIMENTOS - INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA - ACCION CIVIL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condenó al encartado del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (art. 1°, Ley 13.944).
Se agravia la Defensa por considerar que la "A quo" confunde el alcance de la obligación alimentaria impuesta en sede civil de aquella cuyo cumplimiento se ocupa el derecho penal.
Sin embargo, si bien resulta una desafortunada coincidencia que el imputado haya incumplido con la obligación alimentaria pactada en el convenio de alimentos homologado por la justicia civil, y que también, se haya sustraído de prestar los medios indispensables para la subsistencia de sus hijos menores de edad, en el caso bajo estudio el incumplimiento de la cuota alimentaria de sede civil no es la razón que llevó a la condena penal del encartado.
En efecto, la Defensa pretende desvirtuar la imputación efectuada alegando que, con el fin de asegurarle un techo a sus hijos, antepuso el pago de la deuda por expensas del inmueble al pago de la cuota alimentaria o de cualquier otra contribución dineraria.
De más está decir que el encartado no puede elegir qué cumplir quedando libradas a su arbitrio qué necesidades de sus hijos deben ser cubiertas y en qué oportunidad. (Del voto en disidencia de la Dra. Elizabeth Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30196-2018-2. Autos: M., L. M. Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 04-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - MEDIDAS CAUTELARES - CUOTA ALIMENTARIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - FALTA DE FUNDAMENTACION - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto estableció una cuota alimentaria provisoria a favor de la hija del imputado.
Para así resolver, y hacer lugar a la imposición de la medida cautelar solicitada en los términos del artículo 26 de la Ley N° 26.485, la A-Quo coincidió con lo postulado por el Ministerio Público Fiscal y el Ministerio Público Tutelar. Así, sostuvo que el caso se enmarcaba en un contexto de violencia de género, de modalidad doméstica y, en base al informe de evaluación de riesgo efectuado por la Oficina de Asistencia a la Víctima y Testigo, de modalidad física, económica y psicológica.
Sin embargo, la conducta reprochada al imputado en autos, hechos encuadrados en la figura del artículo 1° de la Ley N° 13.944, no torna procedente sin más la medida solicitada en este ámbito pues no todo incumplimiento de los deberes de asistencia familiar configura un supuesto de violencia de género, sino que deben darse las condiciones exigidas por el artículo 1° de la “Convención de Belem do Pará” —a cuyas obligaciones el Estado Argentino asumió conforme Ley 24.632— que dispone que “para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”, lo que entiendo no ha sido establecido por el titular de la acción en la presente.
En consecuencia, entiendo que no se demostró fundadamente que el incumplimiento económico aquí investigado configure una cuestión de violencia de género, ni que existan las razones objetivas exigidas por el artículo 174 bis del Código Procesal Penal de la Ciudad para tornar procedente la medida cautelar, de carácter estrictamente excepcional, que impuso la Jueza de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27810-2019-1. Autos: C., L. J. y otros Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 17-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - MEDIDAS CAUTELARES - CUOTA ALIMENTARIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - FALTA DE FUNDAMENTACION - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto estableció una cuota alimentaria provisoria a favor de la hija del imputado.
Para así resolver, y hacer lugar a la imposición de la medida cautelar solicitada en los términos del artículo 26 de la Ley N° 26.485, la A-Quo coincidió con lo postulado por el Ministerio Público Fiscal y el Ministerio Público Tutelar. Así, sostuvo que el caso se enmarcaba en un contexto de violencia de género, de modalidad doméstica y, en base al informe de evaluación de riesgo efectuado por la Oficina de Asistencia a la Víctima y Testigo, de modalidad física, económica y psicológica.
Sin embargo, contrario a lo entendido por el Judicante, la mera referencia a la Ley N° 26.485, en mi opinión, no resulta suficiente para acreditar una situación de violencia de género, y la fiscalía no ha explicado por qué en el caso el incumplimiento de deberes que se imputa (art. 1° ley 13.944) tuvo lugar mediando violencia contra la denunciante.
En efecto, no existen datos objetivos que acrediten lo afirmado por la Fiscalía en ese sentido, ni se ha demostrado una conducta del imputado dirigida a privar a su hija de los medios necesarios para su subsistencia, pudiendo hacerlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27810-2019-1. Autos: C., L. J. y otros Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 17-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - MEDIDAS CAUTELARES - CUOTA ALIMENTARIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - CONTEXTO GENERAL - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto estableció una cuota alimentaria provisoria a favor de la hija del imputado.
Para así resolver, y hacer lugar a la imposición de la medida cautelar solicitada en los términos del artículo 26 de la Ley N° 26.485, la A-Quo coincidió con lo postulado por el Ministerio Público Fiscal y el Ministerio Público Tutelar. Así, sostuvo que el caso se enmarcaba en un contexto de violencia de género, de modalidad doméstica y, en base al informe de evaluación de riesgo efectuado por la Oficina de Asistencia a la Víctima y Testigo, de modalidad física, económica y psicológica.
Puesto a resolver, considero innegable el impacto económico que el desentendimiento atribuido al imputado en la crianza de la menor habría generado en el patrimonio de la denunciante a lo largo de los últimos quince (15) años, afectándose de este modo su derecho a la integridad económica o patrimonial, y, en consecuencia, a tener una vida digna, expresamente contemplados en el artículo 3° de la Ley N° 26.485.
En este sentido, no debe soslayarse que el ilícito habría comenzado dos (2) meses después del nacimiento de la hija del encartado, y que —según la teoría del caso de la titular de la acción— durante los años transcurridos desde ese entonces, la denunciante asumió el sostenimiento económico de la hija de ambos con sus propios medios, sin perjuicio de las dificultades económicas que ella, al igual que el encausado, pudo haber enfrentado. Tampoco debe olvidarse que en la conflictiva en trato se intentaron dos mediaciones prejudiciales donde se fijaron cuotas alimentarias a favor de la menor, las que fueron incumplidas por el imputado.
En este marco, el artículo 174 bis del Código Procesal Penal de la Ciudad torna aplicable el artículo 26 de la Ley N° 26.485, y permite la imposición de las medidas preventivas urgentes allí previstas, entre ellas, la imposición de una cuota alimentaria provisoria (art. 26.b.5). Cabe señalar que aquellas medidas no persiguen mitigar los riesgos procesales clásicos ni tampoco garantizar la ejecución de una eventual condena, sino que están orientadas a proteger a la mujer víctima de violencia de género y evitar la repetición de situaciones de tal índole. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27810-2019-1. Autos: C., L. J. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 17-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - MEDIDAS CAUTELARES - CUOTA ALIMENTARIA - REVOCACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - JUSTICIA CIVIL - COMPETENCIA CIVIL - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso fijar una cuota alimentaria provisoria sobre el encartado, en la presente causa que se le sigue por incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
Conforme las constancias del expediente, el Juez de grado dispuso junto con la revocación de la suspensión del juicio a prueba, una medida precautoria respecto del imputado consistente en la imposición de alimentos provisorios por la suma de cinco mil pesos ($5.000) mensuales a favor de su hijo, ello en virtud de lo establecido por el artículo 26, inciso b.5) de la Ley N° 26.485.
Sin embargo, de la documentación aportada por la Defensa se desprende que ya la Justicia Naciona en lo Civil dispuso con carácter de medida cautelar, fijar como cuota alimentaria provisoria doce mil pesos ($12.000) que el encartado deberá abonar a favor de su hijo.
Al respecto, cabe señalar que es el magistrado civil quien tiene la competencia especializada y, en el caso, ya ha fijado una cuota provisoria de alimentos, por lo que no puede otro juez asumir idéntica competencia a riesgo de adoptar resoluciones contradictorias.
En base a ello, corresponde revocar la decisión del Magistrado de grado en cuanto fija una cuota de alimentos provisoria y paralela a la dispuesta por la Justicia Civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44639-2018-2. Autos: B., G. J. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 27-07-2020.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - ASESOR TUTELAR - CUOTA ALIMENTARIA - SITUACION DEL IMPUTADO - REPARACION DEL DAÑO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el pedido de suspensión de juicio a prueba.
La Defensa se agravia y sostiene que los argumentos expuestos por la Fiscal a la hora de oponerse a la concesión de la "probation" no guardan relación con la realidad ni con las constancias de autos, ya que básicamente se basan en un descontento con la suma aportada por su pupilo, quien pese a tener una mala condición económica y financiera transfirió dinero a sus hijos dentro de sus posibilidades. Además señaló que la cuestión que subyace debía ser ventilada en el fuero civil lugar donde podrán las partes ajustar las condiciones relacionadas con la manutención.
Sin embargo, la negativa de la Fiscal se encuentra debidamente fundada en las circunstancias del caso concreto que resultan razonables para sustentarla, y que nos convencen de la necesidad de que el caso se resuelva en juicio.
En efecto, la Fiscal expuso las razones por las cuales se oponía al otorgamiento del beneficio: 1. que el imputado no cumplía con la cuota alimentaria fijada en sede civil por la suma de veinte mil pesos ($20.000) y que adeuda alrededor de setecientos cincuenta y dos mil cuatrocientos once pesos ($752.411) de alimentos; 2. que las víctimas directas del hecho investigado son los hijos del imputado; 3. que no compartía la postura asumida por el encartado y su defensa respecto a la imposibilidad de pago ya que aquél es abogado especializado en marcas y patentes, que vive en un barrio privado, y consideró inverosímil que un letrado calificado no pueda desarrollar ninguna actividad laboral que le provea suficiente dinero para hacer frente a las necesidades básicas de sus hijos; 4. que la propuesta de reparación del daño presentada para acogerse a la "probation" era una burla a las necesidades de sus hijos; 5. que el encausado fue informado al momento de ser intimado del hecho de que hasta tanto no acredite un cumplimiento actual y acorde a los deberes alimentarios fijados en sede civil no se le iba a conceder una solución alternativa.
El Asesor Tutelar manifestó que adhería al rechazo efectuado por la Fiscal, y que había tomado contacto con la denunciante quien le refirió que la suma ofrecida en concepto de reparación de daño resultaba irrazonable y por ello no la aceptaba.
Al respecto, cabe señalar que el rechazo de la víctima a la oferta de reparación efectuada no produce efecto alguno sobre la decisión de suspender el procedimiento, pues la única consecuencia que se consagra legalmente se vincula al ejercicio de la acción resarcitoria ante los tribunales civiles.
Puestos a analizar si resulta razonable, o contrariamente a ello si es irrisoria, la oferta efectuada por el el imputado para reparación del daño de abonar seis mil pesos ($6000) mensuales (pagaderos en cuatro cuotas iguales y consecutivas de $1500), solicitando que de ese total se imputaran cinco mil quinientos pesos ($5500) como cuota alimentaria, y quinientos pesos ($500) como reparación del daño, además del pago del mínimo de la multa prevista para el delito en análisis), entendemos que si bien el compromiso de pagar la cuota alimentaria no puede tomarse a modo de reparación toda vez que se trata de una obligación fijada por ley respecto de sus hijos, resulta evidente que la suma de $ 6000 (pagadera en 4 cuotas) y el pago mínimo de la multa ofrecida en concepto de reparación del daño es claramente irrazonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15770-2019-0. Autos: S. S., F. Y. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 29-05-2020.

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EMPLEO PUBLICO - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CESANTIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - REMUNERACION - CUOTA ALIMENTARIA - OBLIGACION ALIMENTARIA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer parcialmente lugar a la medida cautelar solicitada por el actor y ordenar –en los términos del artículo 184 del CCAyT– al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires el deber de destinar un 20% del último salario neto percibido por el actor cesanteado -por denuncia penal de violencia de género contra su pareja- al cumplimiento de los deberes alimentarios a cargo de este último (10% para cada hija menor).
Cabe señalar que este Tribunal no desconoce que la desvinculación del agente de las fuerzas de seguridad ha provocado la suspensión del cobro de su salario en este contexto sanitario en el cual las restricciones vigentes provenientes de las medidas adoptadas a nivel nacional y local y el contexto socio-económico producido por el COVID-19, imposibilitan, por el momento, la búsqueda de otro trabajo.
Si bien los elementos obrantes en autos no justifican la reincorporación del agente por vía cautelar, no puede ignorarse que el contexto signado por la pandemia dificulta el cumplimiento de los deberes alimentarios que, conforme el artículo 658 y siguientes del Código Civil y Comercial de la Nación, el actor mantiene frente a sus hijas menores.
Es obligación del Tribunal, además, considerar el interés superior del niño, principio que con carácter general proclama la Convención de las Naciones Unidas del 20 de noviembre de 1989 —aprobada por la ley 23.849—, al disponer que “en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño” (art. 3.1).
Debe advertirse que, por imperativo legal, el actor debía destinar parte de su salario a la manutención de sus hijas menores (una de ellas, además, con discapacidad). Como consecuencia de la medida segregativa se ha visto impedido de cumplir con ese deber y es de público conocimiento que en el particular contexto económico y social derivado de la pandemia resulta muy dificultosa la obtención de ingresos para afrontar dicha obligación.
Estas circunstancias permiten tener por acreditada tanto la verosimilitud del derecho como el peligro en la demora, en lo que respecta a la percepción de la parte del salario destinada a tal fin, es decir, la cuota alimentaria destinada a sus hijas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4452-2020-0. Autos: S., G. A. c/ Ministerio de Justicia y Seguridad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 05-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - CUOTA ALIMENTARIA - PLANES SOCIALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba en favor del encartado.
En efecto, conforme las constancias de la causa, el encartado no ha llevado a cabo el pago, ni logrado justificar los incumplimientos vinculados con el depósito de las cuotas que formaban parte de las pautas de la "probation" a las que voluntariamente se había comprometido, más allá de algún pago esporádico. Es dable recordar que el mencionado acuerdo imponía la entrega de la suma de veinticuatro mil pesos ($24.000) a la denunciante, en doce cuotas iguales, mensuales y consecutivas de dos mil pesos ($2.000) cada una, en concepto de reparación del daño.
Esta situación se vuelve aún más gravosa ya que tal como lo informó la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), el encartado percibe de manera mensual por sus 4 hijos menores de edad la suma de $ 13.172 (trece mil ciento setenta y dos pesos) correspondiente a la asignación universal por hijo, hoy denominado "plan CUNA", dinero que hasta la fecha nunca fue destinado a los menores y fue ocultado por el encausado durante todo el proceso judicial.
En este contexto, y si bien no se desconoce la situación del país que invoca la Defensa —de la que también es víctima la denunciante—, así como las cuestiones personales que atañen a la salud del imputado, creemos acertado el temperamento adoptado por el Magistrado de grado en cuanto revoca la "probation" otorgada y regula alimentos provisorios en favor de los menores, domiciliados junto a su madre, en la suma de dos mil pesos ($2.000) mensuales hasta tanto la justicia civil regule el régimen definitivo (conf. arts. 174 bis CPPCABA, y art. 26 inc. b., ap. 5, de la ley Ley 26.486, Ley 4.203, Convención de “Belem Do Pará” y Convención de los Derechos del Niño).
A su vez tal decisión ordena entregar a la denunciante en forma mensual los fondos correspondientes del "plan CUNA", dentro de las 72 horas de percibidos en la cuenta del encartado, teniendo en cuenta que los destinatarios del mencionado plan son únicamente sus 4 hijos menores de edad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30331-2018-1. Autos: P. P., M. Ma Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 11-12-2020.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - REPARACION DEL DAÑO - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - CUOTA ALIMENTARIA - DEPOSITO BANCARIO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - PAGO POR COMPENSACION - JUSTICIA CIVIL - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, devolver los actuados a primera instancia, a fin de que el juzgado a cargo del expediente verifique si el imputado realizó los depósitos correspondientes a la reparación del daño propuesta y la multa, al concedérsele la suspensión del proceso a prueba.
Conforme las constancias del expediente, se encuentra controvertido en las presentes si los depósitos bancarios que el encartado efectuó pueden ser imputados a las obligaciones que surgían de las presentes actuaciones (art. 1° ley 13.944), más específicamente, a la propuesta de reparación del daño a la denunciante consistente en la entrega de veintiséis mil pesos ($26.000), y al pago de la multa de setecientos cincuenta pesos ($750) establecida por la Judicante.
En este marco, la A-Quo entendió que ello no era posible atento a la fecha en la que fueron realizados parte de ellos (antes de la homologación del acuerdo de suspensión del proceso a prueba), a que en las boletas de depósito figura que ellos fueron realizados en el marco de las actuaciones que tramitan ante el fuero civil, y a que la oferta de reparación del daño se estipuló para que fuera hecha en doce cuotas iguales y consecutivas por los supuestos inconvenientes económicos del nombrado, por lo cual sería poco creíble que haya realizado el pago integro de la reparación en cuatro depósitos dentro del plazo de tres meses. Por ello, decidió revocar la "probation" concedida al encartado.
Por su parte, la Defensa sostuvo que debe aplicarse el instituto de la compensación (art. 921 del Código Civil y Comercial de la Nación), ya que de lo contrario la denunciante estaría teniendo un enriquecimiento sin causa. En este marco, destacó que su asistido cometió un error al realizar los depósitos, el cual fue identificarlos con el expediente que tramita en sede civil, pero que es evidente que ellos se correspondían con estas actuaciones, ya que el monto fijado por la Justicia Civil para cubrir la cuota alimentaria mensual es descontado de los recibos de sueldo directamente por su empleador, circunstancia que se encuentra acreditada en las presentes.
Así las cosas, no puede pasarse por alto que, de acuerdo con las constancias obrantes en autos, el imputado en los meses de marzo, abril, mayo y septiembre de 2018 habría sufrido no sólo los descuentos por alimentos directamente desde sus recibos de haberes, sino que realizó depósitos en la cuenta de la denunciante. En el mismo sentido, dichos depósitos arrojan exactamente la suma que aquí se le reclama en concepto de reparación del daño y la multa dispuesta por la A-Quo. Y si bien hay un depósito efectuado fue por un monto superior, el encartado advirtió que dicha circunstancia obedeció a un pago adicional que tenía que hacerle a la denunciante por otro concepto y que en el banco no le permitían dividir el depósito.
Por todo lo antedicho, resulta necesario que las actuaciones sean devueltas a primera instancia a fin de que la Magistrada de grado realice el análisis aquí propuesto para que, en caso de que corresponda, se aplique el instituto de la compensación y se tenga por cumplida la suspensión del proceso a prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11305-2017-0. Autos: L., F. H. Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 14-12-2020.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - ATIPICIDAD - TIPO PENAL - REQUISITOS - SOBRESEIMIENTO - PAGO PARCIAL - CUOTA ALIMENTARIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que no hizo lugar a la excepción de atipicidad, y en consecuencia, sobreseer al encartado.
Se le imputó al acusado haberse sustraído de prestar los medios indispensables para la subsistencia de sus hijos.
La Defensa alegó que el imputado no se sustrajo de prestar los medios indispensables para la subsistencia de sus hijos, sino que realizó diferentes pagos por una suma total de diecisiete mil quinientos pesos, los que resultan acordes a su precaria situación económica. Refirió que la figura legal en estudio requiere que el sujeto activo tenga capacidad de cumplir con la conducta ordenada y la omita dolosamente, pero este no sería el caso de autos, quien realizó todos los aportes que su situación le permitía. Aportó copias de los comprobantes de pago que acreditan el cumplimiento parcial de los deberes de asistencia familiar. Además ilustró la precaria situación económica en la que se encuentra el imputado. Para ello, aportó el Informe Patrimonial elaborado por el Cuerpo de Investigadores Judiciales del Ministerio Público Fiscal.
La Fiscalía no ha desconocido ni discutido la existencia de los pagos alegados por el acusado.
En tal sentido la doctrina señala que cuando el imputado ha cumplido mínimamente con la conducta debida no se llega a configurar el tipo penal en su aspecto objetivo, y menos aún puede hablarse de la existencia de dolo .
Se ha dicho que mientras en el ámbito civil se obliga a una prestación adecuada a la situación económica, la ley penal solo castiga la omisión de prestar un mínimo suficiente.
En efecto, la obligación de asistencia tiene un alcance más restringido que la de “alimentos” de la ley civil, pues ésta comprende lo que puede ser necesario como lo que puede no serlo, en tanto que los medios de subsistencia de la ley penal se refieren a aquello indispensable para vivir, sin tener en cuenta condición social ni hábitos de vida del alimentado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9119-2020-0. Autos: G., B. E. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 26-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION JUDICIAL - SENTENCIA CONDENATORIA - MODIFICACION DE LA PENA - REPARACION DEL DAÑO - IMPROCEDENCIA - ACCION CIVIL - QUERELLA - CUOTA ALIMENTARIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado.
La Magistrada, en oportunidad de proceder a la homologación del acuerdo de avenimiento al que habían arribado las partes y de determinar la modalidad de ejecución de la pena, suprimió dos de las reglas previstas, es decir, el pago del mínimo de la multa prevista para el delito imputado y la entrega de la suma de cincuenta y cuatro mil pesos a la denunciante, en carácter de reparación del perjuicio.
Para decidir de este modo adujo que el artículo 1774 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que “la acción civil y la acción penal resultantes del mismo hecho pueden ser ejercidas independientemente. En los casos en que el hecho dañoso configure al mismo tiempo un delito del derecho criminal, la acción civil puede interponerse ante los jueces penales, conforme a las disposiciones de los códigos procesales o las leyes especiales”. Que por su parte, el Código Procesal Penal regula, a partir del artículo 11 y subsiguientes, el ejercicio de la acción por el particular damnificado. Que dado que en autos, la denunciante no se constituyó como querellante ni actor civil, no resulta de aplicación en la especie la indemnización por los daños y perjuicios (artículos 29, inciso 2, del CP y 13 del CPPCABA).
El Fiscal disintió con esa decisión y apeló.
Sin embargo, coincidimos con la Magistrada de grado. Así, y a fin de establecer la forma en que debe introducirse la pretensión civil en el proceso penal, cabe remitirse a las disposiciones procesales locales, y en lo que aquí respecta lo consignado en el artículo 13 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en cuanto establece que “El/la querellante solamente podrá ejercer la acción civil conjuntamente con la penal, al solo efecto de obtener la reparación integral del perjuicio causado por el delito…”.
Es decir, la Ley Nº 2.303 exige que quien pretenda ejercer la acción civil -a fin de obtener la reparación del daño- se constituya previamente en querellante en los términos de lo dispuesto en los artículos 11 y subsiguientes; lo que de acuerdo a las constancias obrantes en la presente, no se ha ocurrido.
Por tanto, y siendo que en la presente no se ha ejercido la acción civil ni la denunciante se ha constituido como querellante, no corresponde indemnización en los términos del artículo 29 inciso 2 del Código Penal, quedando habilitada en todo caso la instancia civil.
Asimismo, es dable resaltar que conforme se observa de la compulsa del legajo digital, en el fuero civil se fijó con carácter de medida cautelar, como cuota alimentaria provisoria que el encartado abone a favor de su hija menor de edad la suma de pesos cinco mil, ($ 5.000.), por lo que en principio, la cuestión patrimonial ya se encuentra tramitando en dicha sede.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56919-2019-1. Autos: L. R., J. M. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - REPARACION DEL DAÑO - MONTO - CUOTA ALIMENTARIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el pedido de suspensión del proceso a prueba en el presente caso sobre incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
Se le atribuye al encartado el haberse sustraído de prestar los medios indispensables para la subsistencia de su hija durante un período de catorce meses.
El Fiscal encuadró dicha conducta como constitutiva del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (art. 1° de la Ley 13.944), delito que prevé la pena de un mes a dos años de prisión o pena de multa de setecientos cincuenta pesos a veinticinco mil pesos. El Fiscal se opuso al otorgamiento de la suspensión del juicio a prueba.
La denunciante no se opuso a que se le concediera la "probation" al imputado, sino que justificó su negativa en virtud de la baja propuesta de pagos mensuales ofrecido.
Al respecto, corresponde precisar que el artículo 76 bis del Código Penal no exige una “identidad” entre la reparación del daño y las sumas que, en principio, adeudaría una persona. Ello así, ya que la obligación en uno y otro caso provienen de fuentes distintas: no deja de adeudar alimentos quien resuelve un proceso penal que se le sigue por incumplirlos, sino que, simplemente, aquella persona estaría solucionando su conflicto con la ley penal, pero ello no interfiere con lo que se disponga en sede civil sobre su deuda y los pagos que deba realizar.
Ello así, si analizamos el ofrecimiento a luz de la norma penal bajo la cual se persigue el caso, es importante señalar que la suma ofrecida en concepto de reparación del daño resulta inferior a la suma que adeudaría el imputado, de acuerdo a la cuota fijada por el juez civil en concepto de alimentos.
En otro orden, no podemos olvidar que el rechazo de la víctima al ofrecimiento de reparación efectuado si bien no produce efecto alguno sobre la decisión de suspender el procedimiento, sino que la única consecuencia que se consagra legalmente para el supuesto rechazo, se vincula al ejercicio de la acción resarcitoria ante los tribunales civiles, no podemos obviar que el presente proceso, la denunciante expresó “… él tiene ingresos, y quisiera que si es por un año y medio se haga de un préstamo y que vea como me puede abonar, cuatro mil pesos no me soluciona un tratamiento de espalda de nuestra hija, no me soluciona pago de internet de ella, que está estudiando, no me soluciona sus alimentos…”.
Así, cabe aclarar que no le asiste razón al Fiscal en cuanto indicó que la denunciante se opuso a la concesión del instituto de "probation", pues la denunciante manifestó su rechazo en referencia a la cantidad y la modalidad ofrecida, como reparación del daño, mas no así a recibir una suma de dinero en este concepto.
De ello se colige que la denunciante no se opuso a que el presente proceso penal se resuelva de manera alternativa, ni tampoco rechazó que se haga el ofrecimiento de una suma de dinero en concepto de reparación del daño, sino que el "quid" de la cuestión reside en el monto mensual que el acusado ofreció, el que no se compadece con lo fijado en sede civil como cuota alimentaria.
En razón de ello, y siendo que el monto de reparación constituye un requisito de admisibilidad de la suspensión, y que el ofrecido por el imputado no aparece como razonable pues es inferior aún al monto fijado en concepto de alimentos en sede civil, donde fueron evaluadas y analizadas debidamente sus posibilidades económicas y en base a eso se fijó el monto de un tercio mas del ofrecido en esta instancia como reparación del daño para la procedencia de la suspensión del proceso a prueba, corresponde confirmar la resolución que rechazó el otorgamiento de la "probation".
Ello sin perjuicio de que de existir un nuevo ofrecimiento por parte del acusado pueda ser evaluado a los fines de la procedencia de la suspensión del proceso a prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18054-2020-0. Autos: C., J. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 23-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - REPARACION DEL DAÑO - MONTO - CUOTA ALIMENTARIA - CITACION DE LAS PARTES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el pedido de suspensión del proceso a prueba en el presente caso sobre incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
Se le atribuye al encartado el haberse sustraído de prestar los medios indispensables para la subsistencia de su hija durante un período de catorce meses.
El Fiscal encuadró dicha conducta como constitutiva del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (art. 1° de la Ley 13.944), delito que prevé la pena de un mes a dos años de prisión o pena de multa de setecientos cincuenta pesos a veinticinco mil pesos. El Fiscal se opuso al otorgamiento de la suspensión del juicio a prueba.
Como puede advertirse, el caso resulta subsumible en las disposiciones establecidas en el artículo 76 bis primer párrafo del Código Penal, en función de que se trata de un delito cuyo máximo no supera los tres años de pena de prisión. Ahora bien, si se analiza el ofrecimiento a la luz del citado artículo es importante señalar que la suma ofrecida en concepto de reparación del daño resulta inferior a la suma que adeudaría el imputado, de acuerdo a la cuota fijada por el juez civil, en concepto de alimentos.
Ello así, si se tiene en cuenta el tiempo durante el cual se le atribuye haber omitido cumplir con su obligación alimentaria respecto de su hija, y el monto fijado como cuota en el proceso civil, la misma no resulta suficiente a fin de considerar que el aquí imputado realiza un esfuerzo sincero para reparar el daño, lo que obsta a la procedencia de la "probation", por lo que la decisión de la Judicante habrá de ser confirmada.
Ello sin perjuicio de que de existir un nuevo ofrecimiento por parte del acusado pueda ser evaluado a los fines de la procedencia de la suspensión del proceso a prueba.
Finalmente, y teniendo en cuenta que según surge de los presentes actuados en la actualidad la víctima no resulta ser menor de edad, debería citársela y recabar su opinión si el aquí imputado realizara un nuevo ofrecimiento de reparación del daño.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18054-2020-0. Autos: C., J. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 23-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CUOTA ALIMENTARIA - EXCLUSION DEL HOGAR - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - JUSTICIA CIVIL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso dar intervención a la la justicia civil para que evalúe el alcance de lo solicitado por la Fiscal en relación al régimen de alimentos provisorios, ya que es el Magistrado con competencia específica en la materia quien debe analizar dicha petición en aras de velar por el interés de la víctima de violencia de género y violencia doméstica.
El Fiscal solicitó que se fijara una cuota alimentaria a favor de la víctima de violencia de género y violencia doméstica por la suma de $80.000.-, a pagar por su cónyuge que había sido excluído del hogar. Fundamentó la petición en los presuntos actos de violencia económica que estaría llevando a cabo aquél en contra de su esposa, ya que sólo estaba cubriendo los gastos de la medicina prepaga y los servicios de la vivienda donde ella residía.
La Magistrada al momento de resolver señaló que no corresponde hacer lugar al pedido de la titular de la acción, en los términos formulados. en tanto comprendió que el sistema penal no permitía alcanzar la finalidad que pretendía la Fiscalía de solucionar el estado de vulnerabilidad económico de la damnificada de forma eficiente.
En este sentido, con respecto a la cobertura de sus gastos de salud, tal como destacó la a quo, al dictarse la condena se sujetó su condena condicional, entre otras reglas, a asumir el compromiso de continuar con el pago de la cuota mensual de la obra social de la damnificada con el mismo plan e idéntica cobertura que venía recibiendo, cuyo incumplimiento no ha sido denunciado a la fecha. Aún más, surge de las constancias del expediente que la propia denunciante refirió que el imputado se encontraba cumpliendo con esta medida. De igual manera, al momento de contestar la vista conferida en virtud del recurso de la fiscalía, el representante letrado del condenado informó que a la fecha su asistido también se encontraba cubriendo los gastos del club al que asiste la damnificada para realizar natación; esto tampoco fue desmentido por la damnificada, quien señaló en la entrevista que era menester para ella seguir contando con este servicio. Por otro lado, con respecto a los gastos de manutención de la damnificada, cabe destacar que, tal como afirmó la propia denunciante y así también el representante letrado del condenado, a la fecha el condenado cubre los gastos de mantenimiento del departamento en el que reside la damnificada, los que incluirían las expensas del departamento, los servicios de luz, gas y agua, el servicio de telefonía celular y el de línea.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 174191-2021-2. Autos: B., O. O. Sala II. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 06-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CUOTA ALIMENTARIA - EXCLUSION DEL HOGAR - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - JUSTICIA CIVIL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso dar intervención a la la justicia civil para que evalúe el alcance de lo solicitado por la Fiscal en relación al régimen de alimentos provisorios, ya que es el Magistrado con competencia específica en la materia quien debe analizar dicha petición en aras de velar por el interés de la víctima de violencia de género y violencia doméstica.
El Fiscal solicitó que se fijara una cuota alimentaria a favor de la víctima de violencia de género y violencia doméstica por la suma de $80.000.-, a pagar por su cónyuge que había sido excluído del hogar. Fundamentó la petición en los presuntos actos de violencia económica que estaría llevando a cabo aquél en contra de su esposa, ya que sólo estaba cubriendo los gastos de la medicina prepaga y los servicios de la vivienda donde ella residía.
Ahora bien, surge de las constancias de la causa que el encartado percibe ingresos por aproximadamente $180.000, que se encontraría cubriendo los gastos de mantenimiento del departamento donde vive la víctima, que estaría cubriendo también el costo de la matrícula del club al que asiste ésta para su tratamiento de rehabilitación, que se estaría haciendo cargo –por medio de la empresa que lo emplea–de su cobertura del plan de medicina prepaga, a la vez que también estaría afrontando los gastos de mantenimiento de su propio domicilio y, necesariamente, de su propia manutención personal. Sin embargo, es sobre estos mismos ingresos que la fiscalía solicita que el nombrado afronte una suma adicional de 80 mil pesos mensuales, lo que representa aproximadamente el 40% de su salario mensual, sin contar con los demás gastos que actualmente se encuentra cubriendo, los que ya fueron anteriormente individualizados.
Es en base a estas consideraciones que luce razonable que la Jueza de grado haya resuelto en estas condiciones no hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la representante del Ministerio Público Fiscal en los términos en los que fue peticionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 174191-2021-2. Autos: B., O. O. Sala II. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 06-04-2022.

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CUOTA ALIMENTARIA - EXCLUSION DEL HOGAR - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - JUSTICIA CIVIL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso dar intervención a la la justicia civil para que evalúe el alcance de lo solicitado por la Fiscal en relación al régimen de alimentos provisorios, ya que es el Magistrado con competencia específica en la materia quien debe analizar dicha petición en aras de velar por el interés de la víctima de violencia de género y violencia doméstica.
El Fiscal solicitó que se fijara una cuota alimentaria a favor de la víctima de violencia de género y violencia doméstica por la suma de $80.000.-, a pagar por su cónyuge que había sido excluído del hogar. Fundamentó la petición en los presuntos actos de violencia económica que estaría llevando a cabo aquél en contra de su esposa, ya que sólo estaba cubriendo los gastos de la medicina prepaga y los servicios de la vivienda donde ella residía.
Ahora bien, un minucioso estudio de las constancias del expediente apoyan la decisión adoptada por la Jueza de grado en cuanto a que la medida cautelar solicitada por la Fiscalía no es la herramienta procesal idónea para dar una respuesta integral a la situación de vulnerabilidad económica que afronta actualmente la denunciante, en tanto el sistema penal no permite alcanzar eficientemente la finalidad que se pretende de dar una solución permanente y no meramente transitoria a la situación económica de la víctima.
Por todo lo expuesto, corresponde confirmar la decisión de la jueza en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de la Fiscalía y, consecuentemente, dar inmediata intervención al fuero civil a efectos de asegurar el dictado de una decisión que atienda eficazmente al legítimo reclamo de la víctima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 174191-2021-2. Autos: B., O. O. Sala II. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 06-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PRORROGA DEL PLAZO - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - REPARACION DEL DAÑO - DEUDA IMPAGA - COMPENSACION - CUOTA ALIMENTARIA - JUSTICIA CIVIL

En el caso, corresponde que la Magistradade grado, previo oficio al Juez Civil, evalúe si éste al fijar el embargo contempló la existencia de la reparación acordada en el marco de la suspensión del proceso a prueba, a los efectos de decidir sobre la prórroga o cumplimiento de la "probation".
En el presente -seguido por el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar-, el 11 de septiembre de 2020 se concedió una "probation" y en ese marco el imputado ofreció el pago de $60.000, en 12 cuotas mensuales y consecutivas de $5.000 en concepto de reparación del daño.
Al momento de pagar la tercera cuota-, la Defensa informó que en el expediente civil iniciado por alimentos, el 20 de septiembre de 2020 se resolvió trabar un embargo sobre el salario del imputado, por un monto total de $486.341, por lo que solicitó que se modificara el régimen adoptado para el pago de la reparación del daño, a fin de que pudiera abonar el saldo restante, no ya en cuotas de cinco mil sino de dos mil quinientos, toda vez que su ahijado procesal tenía la voluntad de estar a derecho y cumplir con las pautas, pero el pago del monto fijado se había tornado de cumplimiento imposible.
Ahora bien, en el expediente civil el embargo se determinó en concepto de cuotas alimentarias devengadas por un período que comprende -y excede- el período aquí imputado y por el que se suspendió el proceso a prueba. Por ese motivo la Defensa en su apelación solicita que se aplique el instituto de la compensación contemplado en el artículo 921 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Lo cierto es que se reclama al imputado el pago de la “reparación del daño” por el incumplimiento de los deberes de asistencia familiar y de “deuda alimentaria” por las cuotas alimentarias no abonadas, por el mismo período en dos fueros distintos, lo que exige analizar si eso resulta ajustado a derecho, más allá del instituto en el que se ampare.
Por lo tanto se deberá corroborar si en la determinación del monto del embargo se tuvo en cuenta la reparación del daño establecida previamente en el marco de la "probation", pues en ese supuesto subsistirían ambas obligaciones, de modo que la concesión de la prórroga para cumplir con las condiciones bajo las cuales se suspendió el proceso a prueba luciría acertada. Distinto sería el caso contrario, en el que la medida dispuesta en los tribunales civiles no haya considerado la fijada en sede penal a los efectos de establecer la suma a pagar.
Por las consideraciones expuestas, y a los efectos de determinar si corresponde otorgar una prórroga para el cumplimiento de la probation o si esta debe tenerse por cumplida, resulta necesario devolver las actuaciones a la primera instancia a fin de que la magistrada de grado, previo oficio al juez civil, evalúe si el Juzgado Civil, al fijar la medida adoptada el 20 de septiembre de 2020, contempló la existencia de la reparación acordada en el marco de la suspensión del proceso a prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34851-2019-1. Autos: R., J. L. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dr. José Sáez Capel. 29-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - MEDIDAS DE PROTECCION - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - CUOTA ALIMENTARIA - VIOLENCIA DE GENERO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que impuso al imputado las medidas de prohibición de acercamiento y contacto para con su hija y la denunciante e impuso la obligación de abonar la cuota alimentaria provisoria los primeros cinco días del mes a través de un tercero.
La Defensa apeló y sostuvo que las medidas restrictivas impuestas a su defendido no se encontraban debidamente justificadas y en lo atinente a la cuota alimentaria provisional fijada dijo que la Magistrada la impuso en base a sus apreciaciones personales, relativas al grado de vulnerabilidad percibido respecto de la denunciante, pero sin conocer siquiera las condiciones socio económicas del encartado.
La presente causa tuvo su inicio en la denuncia efectuada ante la Oficina de Violencia Doméstica y Género del Poder Judicial de esta Ciudad. La Fiscalía en ocasión de solicitar las primeras medidas de protección que fueran fijadas por el Tribunal de grado, expuso que la denunciante manifestó que mantuvo un vínculo de pareja con el imputado, fruto del cual nació su hija de actuales dos años de edad. Explicó que la relación entre ambos fue siempre conflictiva, tal es así que a poco de nacer la niña, el imputado la habría llevado por la fuerza a residir junto a él en la localidad bonaerense de Quilmes, provincia de Buenos Aires y que recién pudo recuperarla poco antes de que cumpliera un año de vida. Explicó que desde entonces el denunciado habría omitido prestar cualquier tipo de asistencia para la manutención de la niña y que incluso en una oportunidad también habría intentado, mediante engaños, hacerse de la tenencia de la menor. Calificó los sucesos como constitutivos del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (art. 1, Ley 13.944), enmarcado en un contexto de violencia de género, bajo la modalidad de violencia doméstica de tipo psicológica y económica (art. 6, inc. a y art. 5, incs. 2 y 4, Ley 26.485), de riesgo alto conforme informe de la Oficina de Violencia Doméstica.
En ocasión de realizarse la audiencia -conforme artículos 26 y 28 de la Ley Nº 26.485, la denunciante revivió y aludió a las situaciones padecidas respecto a la sustracción de la niña, a los daños y amenazas sufridas; para peticionar en ese acto que “no quería que se acerque ni a ella ni a su hija”.
Asimismo la denunciante refirió que estuvo internada por problemas de salud, que tenía epilepsia lo que le impedía trabajar, que estaba en tratamiento y que, en consecuencia, los gastos de manutención de ella y de su hija los pagaba su propio hermano, quien además tenía que mantener a su familia.
En este escenario, en razón del marco de violencia de género en el que ha sido enmarcado el accionar traído a estudio, cabe concluir que resultan de aplicación en el caso las previsiones de la Ley Nº 26.485 (Ley de Protección Integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, a la que ha adherido la Ciudad de Buenos Aires mediante la ley 4.203).
En la ley mencionada se establece un catálogo de medidas preventivas destinadas a resguardar la integridad física y psíquica de la víctima de actos de violencia de género.
De esta manera, la aplicación de aquellas medidas protectoras se advierte como necesaria y resulta razonable para supuestos que, en el contexto de violencia en que se han desarrollado, aquí se investiga.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13597-2020-2. Autos: Z., G. R. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 11-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - MEDIDAS DE PROTECCION - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - CUOTA ALIMENTARIA - IMPROCEDENCIA - AUDIENCIA - DERECHO DE DEFENSA - ASESOR TUTELAR - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - AUXILIAR FISCAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que impuso las medidas de prohibición de acercamiento y contacto y la cuota alimentaria provisioria.
En efecto, las medidas restrictivas de la libertad impuestas en este caso "inaudita parte" por la Jueza de la instancia inferior, deben necesariamente ser precedidas de un adecuado ejercicio del derecho a defensa.
Los artículos 185 y 186 del Código Procesal Penal de la Ciudad ponen a disposición un catálogo de medidas restrictivas cautelares –ampliadas, en casos como el presente, por las medidas previstas en el artículo 26, inciso a) y b) en la Ley Nº 26.485.
El artículo 189 del mismo cuerpo establece que para la imposición de dichas medidas deberá celebrarse audiencia previa con el imputado a los fines que ejerza su derecho de defensa. Ello no ha tenido lugar en los presentes actuados.
Tampoco es posible adoptar medidas como las que se propone sin que se oiga la opinión del Asesor de Menores.
Asimismo, no puede pasarse por alto que, en dicha audiencia, participó un Fiscal subrogante, sin que se acreditara delegación alguna o justificación de la falta de participación del Fiscal correspondiente acto procesal. Es decir, no se contó con la participación de quien, por mandato constitucional, ejerce la acción penal. El artículo 3º de la Ley Nº 1.903 no autoriza a los Auxiliares Fiscales a impulsar la acción penal. Sólo les permite participar bajo supervisión fiscal de las audiencias que les son indicadas, pero no podrían actuar de manera autónoma en ausencia del Fiscal (cfr. art. 37 bis). Cabe destacar que aunque el Sr. Fiscal Auxiliar fuera designado por Resolución de Fiscalía General, en mi opinión, ello no implica que constitucionalmente pueda participar de audiencias en las que se impulse la acción penal en ausencia del titular de la acción penal pública. Los Fiscales deben ser designados como los jueces: por concurso público de antecedentes y oposición convocado por el Consejo de la Magistratura y con acuerdo de la Legislatura. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13597-2020-2. Autos: Z., G. R. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 11-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - MEDIDAS DE PROTECCION - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - CUOTA ALIMENTARIA - IMPROCEDENCIA - DERECHO A SER OIDO - PRINCIPIO ACUSATORIO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que impuso las medidas de prohibición de acercamiento y contacto y la cuota alimentaria provisioria.
En efecto, la decisión recurrida por la Defensa afectó el derecho de defensa en juicio del imputado, quien no tuvo la posibilidad de controvertir lo manifestado por la denunciante en el marco de luna audiencia.
Máxime, cuando en estos actuados no se lleva adelante la pesquisa por un delito que ponga en riesgo físico o psíquico a la denunciante, sino que la causa se limita a establecer si el acusado incumplió o no su obligación de suministrar alimentos respecto de su hija menor de edad. Es decir que la decisión de la Magistrada se extralimitó del objeto procesal.
Por otro lado, existen otras dos cuestiones de relevancia para resolver esta incidencia.
La primera de ellas es que a mi juicio, que el imputado no estuviera presente en una audiencia de estas características y donde se ventilaron sucesos que no formaron parte del objeto de la pesquisa, viola el principio de inmediación que caracteriza al procedimiento legalmente previsto y su derecho a la inviolabilidad de la defensa en juicio.
En esa senda, no parece razonable que se le impongan medidas restrictivas con relación a la denunciante y a la hija menor de edad de ambos, sin que éste haya tenido la oportunidad de ser escuchado y de explicar el modo en que, desde su visión, se habrían dado los sucesos que la damnificada relatara.
La segunda, como bien señalara la Defensa, se refiere a que no puede olvidarse que en el fuero local rige el principio acusatorio que impide a la jurisdicción expedirse sin la instancia del Ministerio Público Fiscal (arts. 13.3 y 125 de la Constitución local), motivo por el cual, de constatarse su afectación, el acto en cuestión debe ser invalidado.
En efecto, el Ministerio Público Fiscal en ningún momento peticionó la audiencia celebrada por la Magistrada, las medidas restrictivas o la cuota alimentaria impuesta.
En consecuencia, la Magistrada se subrogó en las facultades de la Fiscalía en cuanto a que esta última es la titular de la potestad de solicitar medidas que restrinjan derechos del imputado; caso contrario, cuál es el objetivo de un Juez de garantías, sino el de oficiar como moderador entre los intereses de las partes.
Debe recordarse que la: "[...] separación de juez y acusador es el más importante de todos los elementos constitutivos del modelo teórico acusatorio, como presupuesto estructural y lógico de todos los demás" (Ferrajoli, Luigi (1995), Derecho y razón, Editorial Trotta, p. 567). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13597-2020-2. Autos: Z., G. R. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 11-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PENA EN SUSPENSO - REGLAS DE CONDUCTA - CUOTA ALIMENTARIA - PAGO - JUSTICIA CIVIL - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - COMISION DE NUEVO DELITO

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado, en cuanto dispuso condenar al encausado a la pena de seis meses de prisión en suspenso, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar y revocar la decisión dictada en cuanto dispuso, como pauta de conducta, la de dar estricto cumplimiento con el pago de la cuota alimentaria mensual fijada por el Juzgado Nacional en lo Civil.
En efecto, conforme surge de las constancias de autos, se le impusieron al encausado las reglas de conducta, consistentes en realizar el taller “Crianzas saludables”, dictado por el Ministerio Público Tutelar, la de llevar a cabo el taller vinculado a la temática de violencia de género que fuera oportunamente seleccionado, y la de dar estricto cumplimiento al pago de la cuota alimentaria mensual fijada por la Justicia Civil.
Ahora bien, respecto a la pauta impuesta relativa a dar estricto cumplimiento de la cuota alimentaria mensual fijada por el Justicia Civil, entendemos que, en todo caso, la falta de cumplimiento de la cuota alimentaria fijada por el fuero civil daría lugar a una nueva conducta delictiva, que deberá ser investigada en el marco de un nuevo proceso, y en los términos del artículo 1° de la Ley N° 13.944, y no a una eventual revocación de la condicionalidad de la sanción impuesta en el marco de las presentes.
Así, habremos de confirmar la imposición de las pautas relacionadas con la realización de talleres, pero no la relativa a dar cumplimiento de la cuota alimentaria fijada en sede civil, en tanto, según entendemos, no resulta procedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14906-2016-2. Autos: P., J. C. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 08-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MALTRATO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS DE PROTECCION - CUOTA ALIMENTARIA - IMPROCEDENCIA - JUSTICIA CIVIL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar a la solicitud tendiente a fijar una cuota de alimentos provisoria en favor de la menor de edad.
El presente se inició por la denuncia de una mujer contra su ex pareja, por los hechos que el Fiscal encuadró en el artículo 54 del Código Contravencional (maltrato físico agravado por el vínculo y por mediar violencia de género – art. 55 incs. 5 y 7 del CC) y por los que solicitó que se dictaran medidas de protección en favor de la integridad de la denunciante y su hija menor, de conformidad con lo previsto por la Ley N° 26.485, consistentes en la prohibición de contacto y acercamiento por cualquier medio respecto del acusado y las nombradas; el cese de todo acto de perturbación o intimidación hacia la denunciante y su hija; y la imposición al denunciado de la obligación de depositar mensualmente la suma de $ 20.000 en concepto de cuota alimentaria provisoria por el lapso de tres meses, en favor de la hija de ambos (conf. art. 26 incs. a.1, a.2 e inc. b.5 de la Ley N° 26.485).
La Magistrada resolvió hacer lugar a las medidas de protección, pero rechazó la solicitud de la cuota alimentaria provisoria. Motivó su decisión en el estado incipiente de la investigación y ponderó que los gastos familiares eran afrontados en forma conjunta por la presunta víctima y el imputado producto de su convivencia hasta la fecha del hecho denunciado; que según el informe de la Oficina de Atención a la Víctima y Testigo (OFAVyT) no existía dependencia económica de la denunciante respecto del acusado; y que el pedido de alimentos debía realizarse ante la justicia civil, puesto que los fundamentos expresados por la Fiscalía con base en la Ley N° 26.485 no resultaban suficientes para eludir la vía mencionada.
Posteriormente, la "A quo" hizo lugar a la solicitud del Asesoría Tutelar en cuanto a que las medidas restrictivas de contacto y prohibición de acercamiento no abarcaran a la niña. Dicho planteo contó con la adhesión del Fiscal y con la anuencia de la víctima.
Sin embargo, rechazó el pedido que reeditó al Asesor Tuelar respecto a la fijación de la cuota alimentaria por considerar que no habían variado los argumentos que derivaron en el rechazo de la cautelar peticionada. Esa parte apeló el rechazo.
Ahora bien, puestos a resolver se advierte que el caso presenta una serie de particularidades. En primer término, surge de la compulsa del legajo que las partes han mantenido una convivencia hasta que se produjo el cese, circunstancia que permite presumir que hasta aquel momento los gastos familiares eran afrontados de forma conjunta.
A ello se aduna que del informe confeccionado por la Oficina de Atención a Víctimas y Testigos (OFAVyT), la denunciante no posee dependencia económica respecto de acusado y que tal como luce del informe de asistencia efectuado por la OFAVyT del Ministerio Público Fiscal, el patrocinio jurídico de la Procuración General del Gobierno de la Ciudad tomó contacto con la nombrada a los fines de regularizar las necesidades de asistencia económica de la niña. La nombrada refirió haber dado inicio a los trámites respectivos a través del envío de un formulario.
Asimismo, es dable señalar que en el marco de la presente se homologó un acuerdo de Suspensión del Proceso a Prueba, que contó con la conformidad del Fiscal y la anuencia de la denunciante.
En oportunidad de ser contactada previo a ello, informó haber vuelto a mantener contacto con su ex pareja en relación a las cuestiones relativas a su hija, y que por una cuestión de practicidad, el acusado se domicilia en su casa por resultar cercana a su trabajo y de esta forma colabora con las cuestiones relativas a la niña.
Es decir, de las constancias surge que en la actualidad las partes comparten las obligaciones respecto de los cuidados de la menor de edad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 234190-2021-1. Autos: M., M. A. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 08-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MALTRATO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS DE PROTECCION - CUOTA ALIMENTARIA - IMPROCEDENCIA - JUSTICIA CIVIL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar a la solicitud tendiente a fijar una cuota de alimentos provisoria en favor de la menor de edad.
El presente se inició por la denuncia de una mujer contra su ex pareja, por los hechos que el Fiscal encuadró en el artículo 54 del Código Contravencional (maltrato físico agravado por el vínculo y por mediar violencia de género – art. 55 incs. 5 y 7 del CC) y por los que solicitó que se dictaran medidas de protección en favor de la integridad de la denunciante y su hija menor, de conformidad con lo previsto por la Ley N° 26.485, consistentes en la prohibición de contacto y acercamiento por cualquier medio respecto del acusado y las nombradas; el cese de todo acto de perturbación o intimidación hacia la denunciante y su hija; y la imposición al denunciado de la obligación de depositar mensualmente la suma de $ 20.000), en concepto de cuota alimentaria provisoria por el lapso de tres meses, en favor de la hija de ambos (conf. art. 26 incs. a.1, a.2 e inc. b.5 de la Ley N° 26.485).
La Magistrada resolvió hacer lugar a las medidas de protección, pero rechazó la solicitud de la cuota alimentaria provisoria. Motivó su decisión en el estado incipiente de la investigación y ponderó que los gastos familiares eran afrontados en forma conjunta por la presunta víctima y el imputado producto de su convivencia hasta la fecha del hecho denunciado; que según el informe de la Oficina de Atención a la Víctima y Testigo (OFAVyT) no existía dependencia económica de la denunciante respecto del acusado; y que el pedido de alimentos debía realizarse ante la justicia civil, puesto que los fundamentos expresados por la Fiscalía con base en la Ley N° 26.485 no resultaban suficientes para eludir la vía mencionada.
En efecto, si bien el pedido tiene sustento normativo en el artículo 26, in ciso b.5 de la Ley N° 26.485, no surgen del legajo elementos suficientes para imponer la medida.
En el caso, la vía idónea para encauzar la regulación de cuota alimentaria es la justicia civil y fijarla en este ámbito, dadas las particularidades de este caso, no haría más que desvirtuar la verdadera finalidad de las medidas preventivas urgentes detalladas en la mencionada ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 234190-2021-1. Autos: M., M. A. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 08-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MALTRATO - CUOTA ALIMENTARIA - MEDIDAS CAUTELARES - RECURSO DE APELACION - SUSPENSION DEL PROCESO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde suspender el tratamiento del recurso de apelación presentado por el Asesor Tutelar mientras se encuentre vigente la suspensión del proceso a prueba dictada en autos.
El presente recurso de apelación ha sido presentado en debido tiempo y forma y por quien se encuentra legitimado al efecto.
Asimismo, la resolución que no hizo lugar a la fijación de una cuota alimentaria provisoria en los términos del artículo 26 inc. b), b.5 de la Ley N° 26.485, es susceptible de generar un gravamen irreparable, en tanto veda a la denunciante y a su hija el acceso a una medida preventiva y urgente, situación que requiere especial e inmediata tutela y cuyo agravio no podrá ser reparado ulteriormente.
Por lo tanto, considero formalmente admisible el recurso presentado.
Sin embargo, considero que debo pronunciarme atendiendo al estado del proceso al momento de decidir.
Ello así, entiendo que no es posible expedirme en un proceso en el cual se dictó su suspensión, cuyos efectos se deben reproducir en este incidente.
Por lo expuesto, corresponde estar a la suspensión del proceso a prueba dispuesta en el principal. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 234190-2021-1. Autos: M., M. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 08-07-2022.

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AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - CUOTA ALIMENTARIA - FACULTADES DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA CIVIL - FINALIDAD DE LA PENA - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso fijar cuota alimentaria provisoria en favor de sus hijas menores de edad, en el monto de cuarenta y dos mil pesos mensuales, bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia en caso de incumplimiento, y de aplicarle las restantes sanciones previstas por el artículo 32 Ley N° 26.485 (art. 26 b.5 de la Ley N° 26.485 y 27 bis CP)”.
En la presente, se le atribuye al encausado haber amenazado a su ex pareja y madre de sus hijas, en cuanto le refirió “No te voy a pagar un centavo, esto va a terminar en juicio y cuando termine el juicio no te voy a pagar. Cuando termine, te voy a pegar un tiro en la cabeza. Lamento mucho por mi hija, pero te voy a dar un tiro en la frente”. La Fiscalía encuadró dicho accionar en la figura típica de amenazas simples prevista en el artículo 149 bis 1° párrafo, del Código Penal.
La Defensa Oficial y el Ministerio Público Fiscal arribaron a un acuerdo con la finalidad de que el encausado se encuentre sujeto al instituto de suspensión del juicio a prueba, en el cual deberá cumplir las reglas de conducta pactadas el plazo de un año. Asimismo, cabe destacar que dicho acuerdo fue alcanzado con consentimiento de la víctima. A partir de ello, el Juez de grado citó a las partes a audiencia, donde homologó dicho acuerdo. No obstante, ordenó la fijación de una cuota alimentaria, donde el probado debería aportar un monto de $42.000 (conf. art. 26 b. 5 de la Ley N° 26.485).
La Defensa Oficial se agravió y expuso que la fijación de alimentos provisorios por parte del “A quo” se caracteriza de ser arbitraria, ya que la misma debe ser zanjada en sede civil, habiendo en consecuencia un exceso jurisdiccional por parte de un juez de garantías.
Así las cosas, si bien lo ordenado tiene sustento normativo en el artículo 26 b. 5 de la Ley N° 26.485, no surgen elementos suficientes para imponer la medida. Sumado a ello, la imposición de una cuota alimentaria no posee algún tipo de vinculación con los hechos investigados, siendo ello en todo caso una facultad que le compete a la Justicia civil. Asimismo, la víctima al momento de prestar declaración en la audiencia manifestó que, si bien no sabe en qué concepto es abonado, el encausado le deposita un monto de dinero por mes. Además, cabe destacar ya se encuentra iniciado un reclamo por alimentos en la Justicia Civil.
En este sentido, si bien el “A quo” se encuentra facultado a disponer aquellas reglas que estime pertinentes para el cumplimiento del instituto bajo análisis, la realidad es que las pautas adicionales agregadas por el Judicante constituyen obligaciones propias del proceso civil, y ajenas al delito que se le atribuye al imputado en los presentes actuados.
Por consiguiente, la vía idónea para encauzar lo referido a la regulación de la cuota alimentaria es la Justicia civil y allí es donde corresponde efectuar su fijación, dadas las particularidades de este caso admitir lo contrario implicaría desvirtuar la verdadera finalidad de las medidas preventivas urgentes detalladas en la mencionada ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 213844-2021-1. Autos: M., O. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 23-08-2022.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - GARANTIA - CUOTA ALIMENTARIA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - REPARACION DEL DAÑO - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - QUERELLA - ACCION CIVIL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de embargo efectuada por el Ministerio Público Fiscal.
Se le atribuye al encausado en autos el incumplimiento de deberes de asistencia familiar (art. 1 Ley N° 13.944), desde el mes de marzo de 2021, en perjuicio de su hija de ocho años de edad y la madre de aquella.
El Ministerio Público Fiscal solicitó que se disponga el embargo del cincuenta por ciento (50%) de un automotor propiedad del imputado. Señaló que la medida solicitada resultaba pertinente a fin de evitar que el imputado se desapodere de los bienes que garantizarían el futuro el cumplimiento de sus deberes de asistencia familiar.
No obstante, el Magistrado de grado no hizo lugar a dicha solicitud, por considerar que no se advertía cómo la incautación parcial del automóvil pondría fin a la violencia económica que el imputado ejercería sobre la madre de su hija, cuando los fondos que eventualmente pudieran obtenerse no se harán efectivos sino hasta la finalización del proceso y, ello, siempre que se promoviera en este la acción civil resarcitoria (art. 343 CPPCABA), agregando que tampoco advertía en qué manera la niña recibiría la manutención que hoy le es negada, puesto que el embargo es meramente preventivo y no ejecutorio.
Ahora bien, a fin de establecer la forma en que debe introducirse la pretensión civil en el proceso penal, cabe remitirse a las disposiciones procesales locales, y en lo que aquí respecta a lo consignado en el artículo 13 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en cuanto establece que “El/la Querellante solamente podrá ejercer la acción civil conjuntamente con la penal, al solo efecto de obtener la reparación integral del perjuicio causado por el delito…”.
Asimismo, en cuanto a las condiciones formales de la pretensión, cabe mencionar que el artículo 13 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que: “La pretensión se deberá formalizar en el requerimiento de juicio y el procedimiento para el ejercicio de la acción civil se regirá por las normas de este Código…”.
En este caso, la titular de la acción ya ha formulado el requerimiento de juicio, por lo que el plazo para constituirse en Querellante y así incoar la acción civil se encuentra vencido (art. 12 CPPCABA), sin que de las constancias de la causa se advierta presentación alguna que permita afirmar lo contrario.
Por tanto, y siendo que en la presente no se ha ejercido la acción civil correspondiente, el principal motivo que podría dar lugar a la petición de embargo en la presente (asegurar la cuota alimentaria debida por el encausado y garantizar el resarcimiento del daño causado como consecuencia de los hechos), carece de sustento, pues no podrá, en el hipotético caso de recaer condena, fijarse una indemnización en los términos del artículo 29, inciso 2, del Código Penal, quedando habilitada en todo caso la instancia civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 130075-2021-1. Autos: R., O. C. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 26-08-2022.

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AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - CUOTA ALIMENTARIA - AUDIENCIA - DECLARACION DE LA VICTIMA - IMPROCEDENCIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - PRUEBA DE OFICIO - PRUEBA TESTIMONIAL - JUSTICIA CIVIL - EXCESO DE JURISDICCION

En el caso, corresponde declarar nula la decisión de grado, en cuanto produjo prueba de oficio y reguló de forma provisoria alimentos en favor del menor, por el monto de diez mil pesos, sin que ello fuera peticionado por las partes.
Conforme surge de las constancias de autos, se celebró audiencia de conocimiento con la víctima, y en virtud de lo expuesto por ella decidió, regular de forma provisoria alimentos en favor del niño, por el monto de diez mil pesos mensuales, ello en los términos del artículo 26, inciso b.5, de la Ley N° 26.485 y de las Convenciones de Belém Do Pará y de los Derechos del Niño.
La Defensa se agravió de la regulación provisoria de alimentos, argumentando que la justicia especializada en materia civil había estipulado alimentos por cinco mil pesos, con lo que la suma superior impuesta por el “A quo” implica un exceso de jurisdicción. Asimismo, expuso que “...las medidas receptadas en el artículo 26 de la Ley N° 26.485, son cautelares, y como tal, tienden a asegurar los fines del proceso…”, pero que en autos se investigan dos hechos de amenazas, con lo que la decisión adoptada no guarda ninguna relación con aquellos.
A lo reseñado por la Defensa, la Fiscal de Cámara explicó que “...el debido proceso del procedimiento de homologación del acuerdo de avenimiento no autoriza la convocatoria de otra audiencia distinta de la prevista en el artículo 278 del Código Procesal Penal (actual 279)…”, y mucho menos autoriza al Juez a la producción de prueba para tomar una decisión respecto del avenimiento, por lo que “...si el juzgador considera que no dispone de elementos probatorios suficientes para emitir sentencia, debe rechazar el acuerdo y continuar el curso del proceso y no elegir producir por su cuenta (aquella) que… supone faltante…”.
En efecto, los argumentos esgrimidos tanto por la Defensa como por la Fiscal de Cámara son acertados, ya que el Juez de grado adoptó una decisión en base a un acto procesal que se encontraba vedado, como es la producción de prueba oficiosa anticipada. Asimismo, se observa que el Magistrado citó a la víctima con posterioridad a que fuera celebrada la audiencia de conocimiento con el imputado, con lo que la Defensa no tuvo oportunidad de contrastar dicha prueba anticipada ordenada por aquel.
Adviértase que al regular la producción de prueba testimonial, el artículo 126, conforme Ley N°6588 es claro en disponer que: “El/la Fiscal o la persona que designe, interrogará a toda persona que conozca los hechos investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad y que: “Solamente se formalizarán en el legajo de investigación las declaraciones testimoniales que, por las circunstancias del caso, deban considerarse como definitivas e irreproducibles y las imprescindibles para el dictado de la sentencia en caso de avenimiento.” (art. 127 primer párrafo), es decir, que sólo correspondería al Fiscal la producción de prueba testimonial antes de la audiencia de debate si fuera ella necesaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 82284-2021-2. Autos: C., C. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Fernando Bosch y Dr. Jorge A. Franza. 23-02-2023.

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INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - OBLIGACION ALIMENTARIA - CUOTA ALIMENTARIA - JUSTICIA CIVIL - MONTO - PROCEDENCIA

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado, que dispuso la obligación en cabeza del demandado, de abonar una cuota provisoria de alimentos en favor de su hijo menor, en los términos de los artículos 26 y 28 de la Ley Nº 24.685.
La Defensa en su impugnación consideró que la suma fijada como cuota de alimentos provisorios en esta sede deviene en desproporcionada en razón de que ya se encuentra ordenada una cuota provisoria en sede civil entre las mismas partes, por lo que el monto de la cuota aquí ordenada, se superpone con la cifra ordenada primigeniamente en dicha justicia nacional y el monto resultante de la suma de ellos, sería excesivo.
Sin embargo, de las probanzas de la causa surge que la medida oportunamente dispuesta, que estableció la cuota alimentaria provisoria, en sede civil, no se encuentra vigente. Asimismo, surge que tampoco se dictó ninguna otra medida provisoria o definitiva respecto a la fijación de la cuota alimentaria.
Por lo demás resta indicar, en cuanto al cuestionamiento vinculado al monto establecido como cuota alimentaria provisoria, no se advierte que aquel fuese desproporcionado, como pretende la Defensa. Por el contrario, los ingresos que percibe el imputado triplican —en rigor, superan el triple— del monto fijado como cuota alimentaria, lo cual resulta razonable, teniendo en cuenta que el acusado, además, cuenta con una vivienda que es de propiedad de su padre.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 338634-2022-1. Autos: C., M. D. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 29-03-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RESOLUCIONES INAPELABLES - RECHAZO IN LIMINE - CUOTA ALIMENTARIA - MODIFICACION DEL MONTO - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En este caso corresponde, rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto en subsidio por la Defensa contra la resolución dispuesta por el juzgado de grado.
La Defensa interpuso un recurso de apelación agraviándose del monto de la cuota alimentaria dispuesta por la resolución de grado.
Ahora bien, se advierte que la resolución recurrida no es de aquellas declaradas expresamente apelables, ni equiparables a tales, toda vez que no causa un agravio de imposible reparación ulterior.
Al respecto, se debe señalar que la resolución de primera instancia, que fijó la cuota de alimentos provisorios fue confirmada por esta Alzada, así como el monto allí estipulado en ese concepto. Sin perjuicio de ello, nótese que el recurrente puede solicitar ante la instancia de grado la modificación de dicho monto, alegando los extremos que consideren pertinentes y, en su caso, aportando los elementos probatorios que demuestren la modificación de situación valorada oportunamente, a efectos de que la "a quo" efectué un nuevo análisis de la cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 338634-2022-2. Autos: C., M. D. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 17-04-2023.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - HIJOS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - REPARACION DEL DAÑO - MONTO - CUOTA ALIMENTARIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de suspensión a prueba efectuado por la Defensa del imputado.
La resolución recurrida fue considerada por la Defensa como arbitraria y carente de fundamentación. Señaló que su defendido reunía todos los requisitos legales para la concesión de la suspensión del proceso a prueba. Que el delito endilgado se encuentra dentro del párrafo primero del artículo 76 bis Código Penal por lo cual la conformidad Fiscal no resultaba determinante en este caso; que su asistido no contaba con antecedentes penales condenatorios y que el ofrecimiento de la reparación del daño resultaba razonable.
Sin embargo, en el caso no se vislumbra que la oferta de reparación del daño efectuada por el imputado sea razonable.
En efecto, no resulta posible soslayar el lapso de tiempo durante el cual se le atribuye a encartado haber omitido cumplir con su obligación alimentaria respecto de su hija (desde el año 2013) así como la entidad de los gastos médicos que demanda el cuidado de la joven por la discapacidad que padece (epilepsia y trastorno hipercinético) y el hecho de que el nombrado no se haya presentado aún ante la justicia civil a fin de regularizar su situación y cumplir con el pago de las cuotas de alimentos correspondientes.
La discapacidad de la hija del imputado, deriva en que el tema no pueda sino abordarse ponderando dicha situación, lo que nos lleva a afirmar que la oferta en cuestión ($ 75.000 pagaderos en 15 cuotas iguales y consecutivas, junto con la cesión de uso y goce de un inmueble) no resulte suficiente a fin de considerar que el aquí imputado haya realizado un esfuerzo sincero para reparar el daño.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 120710-2021-2. Autos: N., J. C. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 12-06-2023.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - HIJOS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - REPARACION DEL DAÑO - MONTO - CUOTA ALIMENTARIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de suspensión a prueba efectuado por la Defensa.
La Defensa se agravió del rechazo por considerar que había violentado el principio acusatorio, las garantías constitucionales del derecho de defensa en juicio, el principio de inocencia y principalmente la garantía del debido proceso legal que implica la imparcialidad del Judicante (principio de legalidad, artículo 18 Constitución Nacional) ello en cuanto el " A quo" falló apartándose del acuerdo arribado entre la Fiscalía y la Defensa, agravando así su situación procesal, fijando fecha de juicio, imponiendo la continuación injustificada de la persecución penal en contra el encartado y las consecuencias para su vida que ello conlleva.
Ahora bien, para denegar el pedido de suspensión del proceso a prueba el Magistrado ponderó que el presente caso se enmarca en un contexto de violencia de género y de discapacidad.
En esta línea, ponderó la situación de salud que padece la hija del encartado, quien sufre de “esquizofrenia, resultando internada en dos oportunidades, y quien realiza tratamiento psiquiátrico y psicológico de forma privada porque está en una lista de espera en su obra social; así como también que el imputado no ve a su hija ni está al tanto de su cuadro de salud mental; que nunca se presentó en sede civil, ni cumplió con la cuota alimentaria de $3000 mensuales fijada al momento del divorcio; y que solo uno de los medicamentos costaba $17.000. Y si bien, como sostiene la Defensa, la denunciante terminó aceptando lo que el encartado le proponía, explícitamente dijo que lo hacía porque “no le quedaba otra”.
De esta manera, concluyó que “la oferta de reparación del daño por la suma de $5000 mensuales efectuada por el imputado es a todas luces irrazonable, teniendo en cuenta el contexto socioeconómico en el que se halla el país y el tiempo durante el cual se le atribuye haber omitido cumplir con sus obligaciones derivadas del vínculo paternofilial (año 2013) tiempo durante el cual, claro está, la denunciante debió asumir ambos roles, el costo de cuidado de su hija, cuya condición de salud impone necesidades especiales, y todas las tareas domésticas con el consecuente impacto en sus propios recursos económicos.
Así pues, de la resolución cuestionada surge que el Magistrado motivó su decisorio, sin perjuicio de que el impugnante no comparta los fundamentos, por lo que es dable señalar que la decisión ha sido sustentada razonablemente y los agravios del recurrente solo evidencian una opinión diversa sobre las cuestiones debatidas y resueltas (Corte Suprema de Justicia de la Nación fallos 302:284; 304:415, entre otros); decisión que cuenta con los fundamentos jurídicos necesarios y suficientes que impiden la descalificación del fallo como acto jurisdiccional válido (Fallos 293:294; 299:226; 300:92; 301:449; 303:888, entre otros), como así también la tacha de arbitrariedad que pretende.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 120710-2021-2. Autos: N., J. C. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 12-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TIPO PENAL - ELEMENTO OBJETIVO - ELEMENTO SUBJETIVO - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - FALTA DE DOLO - CUOTA ALIMENTARIA - COVID-19

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, en cuanto esta dispuso condenar al imputado en orden al delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, artículo 1 de la Ley Nº 13.944.
En el presente caso la Jueza de grado condenó al imputado al tener por acreditado que incumplió con sus deberes de asistencia familiar, desde el mes de mayo de 2020 y hasta el mes de septiembre de 2020.
Ahora bien es importante destacar que, la figura en análisis, resulta ser un delito puro de omisión y de carácter doloso, denotando que para su configuración requiere del elemento objetivo y subjetivo de este tipo penal.
Entonces, en primer lugar, corresponde analizar si efectivamente existió un poder de hecho o capacidad de acción mandada, es decir, la posibilidad real y efectiva de cumplir con la conducta debida por parte del imputado.
En ese sentido, sobre las pruebas ventiladas en el debate, a diferencia de lo sostenido por la Jueza de grado, no surge con palmaria confirmación, la efectiva capacidad económica que, en el sentido propuesto por el Ministerio Público Fiscal, habría tenido el encausado durante esos cinco (5) meses para sustraerse de cumplir con la obligación alimentaria respecto de sus dos hijos menores.
Frente a dicha cuestión, no resulta óbice destacar las circunstancias sobrevinientes al período de incumplimiento aludido —mayo a septiembre de 2020—, en tanto no resulta posible pasar por alto que durante el transcurso de esos meses el mundo se encontraba atravesando una compleja situación de emergencia sanitaria, como lo fue y continúa siendo hasta el día hoy, en que convivimos con ciertos resabios de la pandemia por Covid-19, situación por la que nuestro país no quedó ajeno.
A su vez, resulta posible también señalar que ese período imputado, coincidió con el desempleo del nombrado y la situación de pandemia existente.
Cómo se puede observar, a partir del desarrollo de las constancias probatorias arrimadas al debate, no se logró probar que el encausado, durante el período comprendido entre el mes de mayo a septiembre de 2020 tuviera capacidad económica para afrontar la manutención de sus hijos o contribuir con ella y que, a sabiendas de su obligación, hubiera decidió incumplirla pues, de la prueba producida, no logró corroborarse si durante el período del incumplimiento, el imputado pese a saber que no aportaba para la manutención a sus hijos, continuó con su bienestar o estilo de vida.
En estas condiciones, no resulta dable corroborar la posibilidad física de realización de la conducta debida —tipo objetivo—, como tampoco la omisión deliberada y voluntaria por parte del imputado de querer sustraerse al pago al que se encuentra obligado por ley —tipo subjetivo: dolo—, pues no pudo acreditarse que, durante el período de incumplimiento de sus deberes alimentarios, fue su voluntad dejar de cumplir con la manda debida pues no se vislumbra un comportamiento acorde con el fin perseguido por la norma.
De esta manera, el nacimiento de esa duda impide sostener la existencia de la convicción necesaria para tener por acreditado el hecho y la responsabilidad que le cupo al encausado y, en definitiva, avalar ahora el temperamento incriminatorio adoptado en primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 13917-2020-2. Autos: S., M. S. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. José Sáez Capel y Dra. Elizabeth Marum. 28-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - OBLIGACION ALIMENTARIA - CUOTA ALIMENTARIA - JUSTICIA CIVIL - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la excepción de atipicidad interpuesto por la Defensa.
De las constancias de la causa surge que se le imputo al encausado haberse sustraído de prestar los medios indispensables para la subsistencia de su hija, consistentes en alimentos, vivienda, salud y educación entre otros, quien reside con su madre (art. 1º de la Ley Nº 13.944). Puntualmente, surge del expediente civil que la denunciante se había presentado constantemente informando la situación de los pagos y, que de allí, surgía que hizo referencia a un retraso en los pagos de los períodos coincidentes con los imputados en la presente causa penal.
La Defensa en su agravio sostuvo que la imputación a su asistido no puede prosperar, toda vez que, del expediente civil vinculado a los alimentos, se desprende que su asistido cumplió cabalmente con todos los pagos en el espacio temporal imputado. Asimismo, sostuvo que el encausado tenía el sueldo embargado y que, todo reclamo en las demoras de los pagos se debería haber efectuado a la empresa en la que trabaja su asistido, en tanto surge de sus recibos de sueldo, que las retenciones se les realizaban mensualmente.
Ahora bien, el recurrente no logró acreditar los extremos que habilitarían el dictado de la solución excepcional que pretende, dado que sus afirmaciones no resultan suficientes para demostrar que el hecho atribuido por la Fiscalía sea manifiestamente ajeno a las previsiones del delito previsto y reprimido por el artículo 1° de la Ley Nº 13.944.
Cabe destacar que, tal como fura correctamente ponderado por el “A quo”, de conformidad con el examen efectuado de los antecedentes del caso civil, los pagos parciales que el imputado realizó en el aquél ámbito y el análisis de si éstos constituyen o no los medios necesarios para la subsistencia de la menor, son cuestiones de hecho y prueba que deben evaluarse en la etapa de juicio oral, puesto que merecen tanto una producción como un análisis ajeno a esta etapa preliminar, resultando propia de la instancia de debate oral y público.
Asimismo, corresponde señalar que la atipicidad del hecho no aparece manifiesta ni patente, a la par que el hecho imputado en el requerimiento contiene, “prima facie”, los elementos necesarios para realizar un debate respecto al tipo penal endilgado. En esas condiciones, las argumentaciones de la Defensa requieren una valoración probatoria que debe ser analizada en el debate, en particular respecto de las constancias documentales que surgirían del expediente civil en trámite, así como aquellas relacionadas con el embargo de los emolumentos que percibe el imputado por parte de su empleador, que coincidirían, en la postura de la Defensa, con el período imputado, resultando retenciones imputables a ese lapso temporal y no a anteriores.
Al respecto, los extremos que edifican el planteo del recurrente exigen un grado de interpretación de la evidencia que excede el marco de tratamiento habilitado en esta instancia, bajo riesgo de efectuar un estudio de cuestiones que deben indefectiblemente ser ventiladas en una etapa diferente, que no es otra que la del debate oral y público. En ese sentido, se ha expedido la jurisprudencia al sostener “… no se advierte, si existen hechos controvertidos sujetos a prueba, que deberán ser evaluados en oportunidad de dictarse sentencia, ocasión en la que se determinará si ha mediado o no conducta ilícita y, en su caso, a quien cabe asignar responsabilidad penal por la misma…” (CNCyC Sala VI, c. 19.817, “Bazán Gabriel”, rta. el 10/9/2002).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 129562-2021-0. Autos: Q., J. P. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 28-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - CUOTA ALIMENTARIA - FACULTADES DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA CIVIL - FINALIDAD DE LA PENA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la fijación de una cuota alimentaria provisoria.
De las constancias de la causa surge que se le endilga al encausado haber sido autor de los sucesos encuadrados en los delitos de lesiones leves, doblemente agravadas por el vínculo y por haber sido cometidas en un contexto de violencia de género, y de amenazas coactivas (89 y 92, en función del art. 80 inc. 1 y 11, y 149 bis, segundo párrafo, CP), oportunidad en la que la Fiscalía consideró adecuado fijar unas ciertas medidas restrictivas por todo el plazo del proceso en los términos del artículo 186 del Código Procesal Penal de la Ciudad, entre las cuales se encontraba la de: “…6) fijar una cuota alimentaria provisoria de cincuenta mil pesos, a los efectos de solventar la manutención de sus hijos”.
El “A quo”, en oportunidad de decidir sobre la homologación de un acuerdo de suspensión del juicio a prueba, resolvió no hacer lugar a la fijación de una cuota de alimentos provisoria solicitada en los términos del artículo 26, inciso b.5 de la Ley Nº 26.485, por entender que el encartado está cumpliendo con los alimentos y, que la fijación de una determinada cantidad corresponde al fuero civil.
Ahora bien, no puede obviarse que la medida aquí solicitada se fundamenta en las previsiones de la Ley Nº 26.485, específicamente en su artículo 26 inciso b.5., y que en dicho marco, existe una exigencia de urgencia que no aparece presente en autos.
En efecto, debe recordarse que el mentado artículo 26 enumera una serie de medidas preventivas urgentes que son posibles de establecer en casos donde medie un contexto de violencia de género. Entre las mismas, cuando la violencia es doméstica y existan hijos en común dentro de la pareja -tal como ocurriría en autos-, se prevé la posibilidad de la fijación de una cuota alimentaria provisoria (inc. b.5.).
No resulta ocioso recordar que dicha fijación implica simplemente establecer un monto dinerario mínimo, para una obligación que no nace con la decisión judicial de fijar la cuota alimentaria, sino que dimana de lo normado en el artículo 658 del Código Civil y Comercial de la Nación.
En este sentido, el “A quo” lleva razón sostener que dada la instancia procesal en la que nos encontramos, y que el encausado se encontraría cumpliendo con el pago de alimentos que se le exige, la cuestión no debe ser debatida en este fuero, sino que habiendo pasado ya seis meses desde que la Fiscalía fijara una cuota de alimentos provisoria, corresponde que dicha solicitud sea reencauzada ante la justicia civil, para obtener una solución definitiva a dicha obligación parental.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 463470-2022-1. Autos: S., J. J. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 04-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - CUOTA ALIMENTARIA - FACULTADES DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA CIVIL - FINALIDAD DE LA PENA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la fijación de una cuota alimentaria provisoria.
De las constancias de la causa surge que se le endilga al encausado haber sido autor de los sucesos encuadrados en los delitos de lesiones leves, doblemente agravadas por el vínculo y por haber sido cometidas en un contexto de violencia de género, y de amenazas coactivas (89 y 92, en función del art. 80 inc. 1 y 11, y 149 bis, segundo párrafo, CP), oportunidad en la que la Fiscalía consideró adecuado fijar unas ciertas medidas restrictivas por todo el plazo del proceso en los términos del artículo 186 del Código Procesal Penal de la Ciudad, entre las cuales se encontraba la de: “…6) fijar una cuota alimentaria provisoria de cincuenta mil pesos, a los efectos de solventar la manutención de sus hijos”.
El “A quo”, en oportunidad de decidir sobre la homologación de un acuerdo de suspensión del juicio a prueba, resolvió no hacer lugar a la fijación de una cuota de alimentos provisoria solicitada en los términos del artículo 26, inciso b.5 de la Ley Nº 26.485, por entender que el encartado está cumpliendo con los alimentos y, que la fijación de una determinada cantidad corresponde al fuero civil.
La Asesoría Tutelar sostuvo que la víctima no había iniciado aún el proceso de alimentos en sede civil por desconocer el procedimiento.
Ahora bien, si bien en este fuero podría fijarse una cuota alimentaria cuando ello revistiese urgencia, no puede perderse de vista que dicha medida fue oportunamente adoptada por la Fiscalía al inicio del proceso, y en ausencia de tal requisito en forma actual, lo prudente sería que tal petición fuese canalizada ante el fuero pertinente, como bien lo pone de relieve el Juez de instancia, “máxime” cuando no existe un incumplimiento actual respecto de dicha obligación civil. El artículo 26 claramente estipula medidas que son requeridas con urgencia, situación que no aplica a la cuota alimentaria solicitada por la Fiscalía y la Asesoría Tutelar en las presentes actuaciones.
En efecto, es menester traer a colación que el Asesor Tutelar de instancia, al interponer el recurso de apelación que aquí se encuentra en trato, explicó que la víctima no había iniciado aún el proceso de alimentos en sede civil por desconocer el procedimiento, “…se le explicó y se le brindó un listado de patrocinio jurídico gratuito.”. Es decir, la víctima cuenta con la información necesaria para dar curso al reclamo en el fuero pertinente.
Asimismo, no se comparten las afirmaciones de la Fiscalía en cuanto a que se esté dando “la paradójica situación de que si no se hubiera accedido al beneficio de la suspensión del proceso a prueba para el nombrado, la cuota sería vigente –por lo menos- hasta la realización del debate oral y público”, toda vez que el cese de la medida restrictiva no se debió al hecho de que se hubiera otorgado una suspensión del proceso a prueba, sino a que en la audiencia donde se trató dicho instituto, la Defensa dejó de prestar conformidad con la medida restrictiva que la Fiscalía le impusiera en la intimación del hecho, cosa que podía haber ocurrido sin perjuicio de la suspensión del proceso otorgada.
Finalmente, como corolario de lo antedicho, estamos en presencia de un proceso que ha quedado suspendido a prueba, por lo tanto de cumplir el Sr. S. con las pautas de conducta en el plazo estipulado, se produciría la extinción de la acción penal. En este marco, no logra interpretarse hasta que momento pretenderían la Fiscalía y la Asesoría Tutelar que sean fijados alimentos provisorios en los términos de la Ley Nº 26.485.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 463470-2022-1. Autos: S., J. J. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 04-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - CUOTA ALIMENTARIA - FACULTADES DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA CIVIL - FINALIDAD DE LA PENA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la fijación de una cuota alimentaria provisoria.
De las constancias de la causa surge que se le endilga al encausado haber sido autor de los sucesos encuadrados en los delitos de lesiones leves, doblemente agravadas por el vínculo y por haber sido cometidas en un contexto de violencia de género, y de amenazas coactivas (89 y 92, en función del art. 80 inc. 1 y 11, y 149 bis, segundo párrafo, CP), oportunidad en la que la Fiscalía consideró adecuado fijar unas ciertas medidas restrictivas por todo el plazo del proceso en los términos del artículo 186 del Código Procesal Penal de la Ciudad, entre las cuales se encontraba la de: “…6) fijar una cuota alimentaria provisoria de cincuenta mil pesos, a los efectos de solventar la manutención de sus hijos”.
El “A quo”, en oportunidad de decidir sobre la homologación de un acuerdo de suspensión del juicio a prueba, resolvió no hacer lugar a la fijación de una cuota de alimentos provisoria solicitada en los términos del artículo 26, inciso b.5 de la Ley Nº 26.485, por entender que el encartado está cumpliendo con los alimentos y, que la fijación de una determinada cantidad corresponde al fuero civil.
Ahora bien, si bien el pedido tiene sustento normativo en el artículo 26 b. 5 de la Ley Nº 26.485, no advierto elementos suficientes para su imposición, menos aún para su mantenimiento.
En efecto, en el caso, la verosimilitud del hecho objeto de los presentes no se vincula con la finalidad de la medida cautelar dispuesta y tampoco se advierte peligro alguno en la demora, relacionado con aquella. Huelga aclarar al respecto, que la presente causa se le sigue al encausado por lesiones leves agravadas por el vínculo, la cual se ha suspendido a, sumado a que, incluso al momento de los hechos que dieran origen a la presente, no obra incumplimiento de pago de cuota por alimentos alguno –ni denuncia al respecto-, así como tampoco acuerdo que fuera incumplido.
Ello así, la vía idónea para encauzar la regulación de cuota alimentaria pretendida es la justicia civil. Fijarla en este ámbito, dadas las particularidades de este caso, no haría más que desvirtuar la verdadera finalidad de las medidas preventivas urgentes detalladas en la Ley Nº 26.485 invocada por los recurrentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 463470-2022-1. Autos: S., J. J. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. José Saez Capel 04-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - CUOTA ALIMENTARIA - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, establecer la cuota alimentaria provisoria.
De las constancias de la causa surge que se le endilga al encausado haber sido autor de los sucesos encuadrados en los delitos de lesiones leves, doblemente agravadas por el vínculo y por haber sido cometidas en un contexto de violencia de género, y de amenazas coactivas (89 y 92, en función del art. 80 inc. 1 y 11, y 149 bis, segundo párrafo, CP), oportunidad en la que la Fiscalía consideró adecuado fijar unas ciertas medidas restrictivas por todo el plazo del proceso en los términos del artículo 186 del Código Procesal Penal de la Ciudad, entre las cuales se encontraba la de: “…6) fijar una cuota alimentaria provisoria de cincuenta mil pesos, a los efectos de solventar la manutención de sus hijos”.
El “A quo”, en oportunidad de decidir sobre la homologación de un acuerdo de suspensión del juicio a prueba, resolvió no hacer lugar a la fijación de una cuota de alimentos provisoria solicitada en los términos del artículo 26, inciso b.5 de la Ley Nº 26.485, por entender que el encartado está cumpliendo con los alimentos y, que la fijación de una determinada cantidad corresponde al fuero civil.
Ahora bien, esta incidencia se inicia con motivo de la pedida fiscal consistente en la imposición de una cuota de alimentos provisoria de cincuenta mil pesos ($50.000), no como pauta de la suspensión del proceso a prueba, sino en los términos del artículo 26 B punto 5º de la Ley Nº 26.485, hasta que sea fijada una cuota definitiva en sede civil.
En efecto, esta solicitud se enmarca dentro de las previsiones de la Ley Nº 26.485 de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, que en su artículo 26 que reza: “a) Durante cualquier etapa del proceso el/la juez/a interviniente podrá, de oficio o a petición de parte, ordenar una o más de las siguientes medidas preventivas de acuerdo a los tipos y modalidades de violencia contra las mujeres definidas en los artículos 5º y 6º de la presente ley:(…)”. Huelga señalar que estas medidas han de ser dictadas con el objeto de brindar protección, tanto a la mujer que sería víctima de violencia como también a su familia en los casos que corresponda.
En este sentido, considero que la norma nacional es clara en punto a que estas medidas preventivas podrán ser ordenadas “durante cualquier etapa del proceso” (conf. Art. 26). Y, específicamente, se dispone que en caso de que se trate de una pareja con hijos/as, se fijará una cuota alimentaria provisoria, si correspondiese, de acuerdo con los antecedentes obrantes en la causa y según las normas que rigen en la materia.
De ello se desprende que las medidas preventivas pueden ser solicitadas en cualquier instancia de un proceso, por lo que no requiere la existencia de determinada prueba o de una investigación avanzada para su otorgamiento (conf. Cámara PCF, SALA III, CN INC 432388/2022-1, INCIDENTE DE APELACION ENAUTOS "M T, M SOBRE 1 - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR", rta. 11/04/2023, del voto del Dr. Jorge A. Franza). (Del voto en disidencia del Dr. Javier Alejandro Bujan).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 463470-2022-1. Autos: S., J. J. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Javier Alejandro Buján 04-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - REPARACION DEL DAÑO - MONTO - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CUOTA ALIMENTARIA - INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA - HIJOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso el rechazo del pedido de suspensión del juicio a prueba efectuado por la Defensa.
El Magistrado para así decidir, se basó fundamentalmente en la falta de consentimiento de la Fiscalía, la víctima y la Asesoría tutelar, además de considerar al igual que aquellos que el ofrecimiento económico que efectuó el imputado como reparación del daño, resultaba insuficiente.
La Defensa se agravió argumentando que la ley deja en claro que el ofrecimiento debe efectuarse en la medida de lo posible y señaló que si bien el Código Procesal Penal de la Ciudad ofrece varias salidas alternativas al conflicto, como lo son la mediación o la reparación integral, sería totalmente erróneo entender que dentro del marco de la suspensión del juicio a prueba, el término "reparación" signifique exactamente lo mismo.
Ahora bien, independientemente de que el compromiso de pagar la cuota alimentaria no puede tomarse a modo de reparación, toda vez que se trata de una obligación fijada por ley respecto de sus hijos, resulta claramente irrazonable la suma ofrecida por el encartado en concepto de reparación del daño
.En efecto, el imputado llevaría incumpliendo el pago de la cuota alimentaria por un período que abarca desde el 1 de enero de 2020 hasta la actualidad,es decir casi cuatro años. Motivo por el cual resulta atinado lo señalado por la Asesora Tutelar de la Cámara, quien a partir de un cálculo simple, dividió el monto ofrecido ($ 100.000) por la cantidad de meses por los que se reprocha el incumplimiento, dando como resultado una reparación del daño a razón de dos mil trescientos ochenta pesos ($2380) por mes para dos niños.
En razón de ello, siendo que la oferta de reparación constituye un requisito de admisibilidad de la suspensión y que el monto ofrecido por el imputado no resulta razonable teniendo en cuenta el tiempo durante el cual se le atribuyó haber omitido el cumplimiento de sus obligaciones alimentarias respecto de sus hijos corresponde confirmar el decisorio de grado, toda vez que el imputado, no ha demostrado un esfuerzo sincero para reparar el daño.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 238106-2021-2. Autos: B. K., C. D. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 05-12-20.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - REPARACION DEL DAÑO - MONTO - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CUOTA ALIMENTARIA - INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA - HIJOS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso el rechazo del pedido de suspensión del juicio a prueba, efectuado por la Defensa.
El Magistrado para así decidir, se basó fundamentalmente en la falta de consentimiento de la Fiscalía, la víctima y la Asesoría tutelar, además de considerar al igual que aquellos que el ofrecimiento económico que efectuó el imputado como reparación del daño, resultaba insuficiente.
La Defensa se agravió argumentando que la ley deja en claro que el ofrecimiento debe efectuarse en la medida de lo posible. Sostuvo que el juez no había explicado razonablemente por qué el imputado debería haber ofrecido más dinero y destacó que el encartado es un chofer de remises, monotributista y con un embargo actual trabado sobre una cuenta bancaria de su titularidad, el cual fue ordenado por el Juzgado Civil que entiende sobre la cuota alimentaria
Ahora bien, la Defensa más allá de realizar invocaciones de carácter general no ha acreditado en forma específica cuales son las supuestas causas económicas que impidieron que su asistido hiciera una oferta de reparación de daño ajustada al caso, teniendo en cuenta la cuota de alimentos fijada en sede civil y el plazo del incumplimiento (casi cuatro años).
Al respecto el Tribunal Superior de Justicia ha dicho: “las consideraciones referidas a la situación económica del encartado, sin perjuicio de ser antojadizas y no encontrar apoyatura en las constancias de este sumario (alcanza para ello tener en cuenta la cuota alimentaria determinada en sede civil) deberán ser objeto de contradicción en la oportunidad procesal pertinente, mas no pueden ser tenidas por ciertas sin sustento alguno cuando casualmente de ello se trata este proceso esto es, dilucidar si hubo un incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (Ley Nº 13.944) y si el sujeto involucrado se encontraba o no, en condiciones de observar adecuadamente sus obligaciones alimentarias para con sus dos hijos pequeños que indudablemente merecen una especial tutela…” (del voto de la Dra. Ana María Conde en el Expte. n°11415/14,‘S.,M. s/ infr. art(s). 1, LN n° 13.944 (incumplimiento de los deberes de asistencia familiar) p/L2303”, rta.02/09/2015).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 238106-2021-2. Autos: B. K., C. D. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 05-12-20.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - MEDIDAS PREVENTIVAS - CUOTA ALIMENTARIA - PROCEDENCIA - AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - FINALIDAD DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto fijó una cuota alimentaria provisoria en favor de la niña por la suma de veintidós mil pesos ($22.000) mensuales (conf. art. 26, b.5, Ley 26.485).
Se acusó al encartado por haber amenazado a su ex pareja y haber ocasionado daños en el automóvil de aquélla. En el curso de la investigación preparatoria las partes arribaron a un acuerdo de suspensión del proceso a prueba. Al realizarse la audiencia fijada en los términos del artículo 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el Juez fijó de oficio la medida preventiva mencionada.
El "A quo", para fundar su decisión explicó que la víctima indicó que tiene una hija de cuatro años de edad en común con el imputado, y que éste no se hace cargo de su manutención. Relató que se había iniciado un proceso de familia ante la Justicia Civil, pero que aún no se había decretado la prestación de alimentos provisionales. Concluyó que debía fijarse una cuota provisoria a fin de evitar que “la denunciante tenga que ir de una oficina a la otra para reclamar los derechos que le corresponden a ella y su hija menor de edad".
La Defensa apeló. En su agravio señaló que al fundar su decisión en la necesidad de evitar que “la denunciante tenga que ir de una oficina a la otra para reclamar los derechos que le corresponden a ella y su hija menor de edad”, el Juez distorsionó los fines de protección que tuvo en miras el legislador al sancionar la Ley Nº 26.485.
Sin embargo, sobre el apartamiento de la ley, cuadra señalar que la medida fue dictada en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 17 del Código Procesal Penal de la Ciudad y 26 de la Ley Nº 26.485, que autorizan expresamente al judicante a resolver en el sentido que aquí viene debatido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 346964-2022-1. Autos: C., M. A. Sala IV. Del voto de Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dr. Javier Alejandro Buján, Dra. Luisa María Escrich 14-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - MEDIDAS PREVENTIVAS - CUOTA ALIMENTARIA - PROCEDENCIA - AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - MEDIDAS URGENTES - ACCIONES POSITIVAS - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto fijó una cuota alimentaria provisoria en favor de la niña por la suma de veintidós mil pesos ($22.000) mensuales (conf. art. 26, b.5, Ley 26.485).
Se acusó al encartado por haber amenazado a su ex pareja y haber ocasionado daños en el automóvil de aquélla. En el curso de la investigación preparatoria las partes arribaron a un acuerdo de suspensión del proceso a prueba. Al realizarse la audiencia fijada en los términos del artículo 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el Juez fijó de oficio la medida preventiva mencionada.
El "A quo", para fundar su decisión explicó que la víctima indicó que tiene una hija de cuatro años de edad en común con el imputado, y que éste no se hace cargo de su manutención. Relató que se había iniciado un proceso de familia ante la Justicia Civil, pero que aún no se había decretado la prestación de alimentos provisionales. Concluyó que debía fijarse una cuota provisoria a fin de evitar que “la denunciante tenga que ir de una oficina a la otra para reclamar los derechos que le corresponden a ella y su hija menor de edad".
La Defensa apeló. En su agravio señaló que existe un proceso de familia ante la Justicia Civil, y que esa es la vía idónea para decidir sobre los derechos y obligaciones de los progenitores.
Sin embargo, la interpretación legal que propone la recurrente relativa a que, iniciado un proceso de familia ante la Justicia Civil, cesa la facultad del Juez penal de fijar alimentos provisorios, prescinde de la letra de las cláusulas de los artículos 17 del Código Procesal Penal de la Ciudad y 26 de la Ley Nº 26.485, y pretende consagrar una exégesis irrazonable de esas normas.
No puede soslayarse, al respecto, que el catálogo de medidas preventivas urgentes no se limita a meras obligaciones de no hacer, sino que abarca también acciones positivas en favor de la mujer víctima de violencia de género, como la que aquí se ordenó.
Se trata, en efecto, de procurar aumentar su autonomía y facilitar la ruptura del vínculo de pareja, como forma de evitar la repetición de actos lesivos.
En tanto no se ha controvertido la subsunción de los hechos imputados como actos de violencia de género (arts. 4 y 5, ley citada), debe concluirse que no hay apartamiento de la ley en el auto impugnado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 346964-2022-1. Autos: C., M. A. Sala IV. Del voto de Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dr. Javier Alejandro Buján, Dra. Luisa María Escrich 14-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - MEDIDAS PREVENTIVAS - CUOTA ALIMENTARIA - PROCEDENCIA - SITUACION DEL IMPUTADO - CAPACIDAD CONTRIBUTIVA - AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - FINALIDAD DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto fijó una cuota alimentaria provisoria en favor de la niña por la suma de veintidós mil pesos ($22.000) mensuales (conf. art. 26, b.5, Ley 26.485).
Se acusó al encartado por haber amenazado a su ex pareja y haber ocasionado daños en el automóvil de aquélla. En el curso de la investigación preparatoria las partes arribaron a un acuerdo de suspensión del proceso a prueba. Al realizarse la audiencia fijada en los términos del artículo 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el Juez fijó de oficio la medida preventiva mencionada.
El "A quo", para fundar su decisión explicó que la víctima indicó que tiene una hija de cuatro años de edad en común con el imputado, y que éste no se hace cargo de su manutención. Relató que se había iniciado un proceso de familia ante la Justicia Civil, pero que aún no se había decretado la prestación de alimentos provisionales. Concluyó que debía fijarse una cuota provisoria a fin de evitar que “la denunciante tenga que ir de una oficina a la otra para reclamar los derechos que le corresponden a ella y su hija menor de edad".
La Defensa apeló. En su agravio alegó que la decisión se apartó de las constancias del caso, pues no tuvo en cuenta la situación económica actual del imputado. Explicó que se le concedió en su trabajo una licencia médica sin goce de haberes por enfermedad, y que puede presentar la documentación que así lo acredita.
Ahora bien, se advierte que el recurrente no ha producido ninguna clase de evidencias sobre la incapacidad de manutención alegada ni aquella aparece como verosímil. En cambio, esa capacidad puede razonablemente deducirse del hecho de que uno de los sucesos endilgados habría ocurrido en el interior del vehículo del propio imputado quien, además, se procura su sustento diario.
No hay, por tanto, arbitrariedad en el resolutorio al tener por comprobado un cierto grado de capacidad económica del encartado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 346964-2022-1. Autos: C., M. A. Sala IV. Del voto de Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dr. Javier Alejandro Buján, Dra. Luisa María Escrich 14-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - MEDIDAS PREVENTIVAS - CUOTA ALIMENTARIA - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION - MANTENIMIENTO DEL RECURSO - AGRAVIO EXTEMPORANEO - DEFENSOR DE CAMARA - FACULTADES DEL DEFENSOR - SISTEMA ACUSATORIO - FACULTADES DEL JUEZ - ACTUACION DE OFICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto fijó una cuota alimentaria provisoria en favor de la niña por la suma de veintidós mil pesos ($22.000) mensuales (conf. art. 26, b.5, Ley 26.485).
Se acusó al encartado por haber amenazado a su ex pareja y haber ocasionado daños en el automóvil de aquélla. En el curso de la investigación preparatoria las partes arribaron a un acuerdo de suspensión del proceso a prueba. Al realizarse la audiencia fijada en los términos del artículo 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el Juez fijó de oficio la medida preventiva mencionada.
El Defensor de Cámara, en la oportunidad prevista en el artículo 295 del Código Procesal Penal de la Ciudad, mantuvo el recurso interpuesto por su par de grado y agregó que en tanto la medida impugnada fue dictada de oficio, se violaron las reglas del sistema acusatorio porque el juez "A quo" “subrogó al Ministerio Publico Fiscal impulsando indirectamente la acción penal”.
Ahora bien, es menester recordar que por efecto del principio de la cosa juzgada, de raigambre estrictamente constitucional (art. 17 CN), la jurisdicción del tribunal está fatalmente delimitada por los agravios introducidos oportunamente en la impugnación.
De tal modo, en tanto el recurso debe fundarse en el mismo acto de su formalización (conf. art. 293 CPP), los agravios articulados directamente ante esta segunda instancia constituyen una reflexión tardía y, por ello, no pueden ser siquiera considerados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 346964-2022-1. Autos: C., M. A. Sala IV. Del voto de Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dr. Javier Alejandro Buján, Dra. Luisa María Escrich 14-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - DEBER DE PRESTAR ALIMENTOS - REGULACION PROVISORIA - CUOTA ALIMENTARIA - MONTO - MEDIDAS CAUTELARES - VENCIMIENTO DEL PLAZO - FACULTADES DEL JUEZ - FUERO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - HIJOS - HIJOS A CARGO - MENORES DE EDAD - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso regular alimentos provisorios en favor del menor por el monto de 266 unidades fijas.
En el presente caso se le imputa al encausado los hechos constitutivos de los delitos de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (conf. Art. 1 de la Ley Nº 13.944) y amenazas simples (conf. Art. 149 bis 1º párrafo del C.P).
En el marco de la audiencia celebrada por las partes en orden a lo previsto en el artículo 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el Magistrado de grado dispuso, en virtud a lo dispuesto por el artículo 26 inciso b, apartado “5” de la Ley Nº 26.485, la fijación de un régimen de alimentos provisorios respecto del niño, el que luego sería comunicado a la Justicia Civil y se mantendría vigente hasta tanto en aquel fuero se decida un régimen de alimentos definitivo.
Esto motiva el recurso de la Defensa, a partir del cual considero que la cuota fijada en esta sede resultaba improcedente e invasiva de jurisdicción, dado que ya se encontraba ordenada una cuota provisoria en sede civil.
Ahora bien, valorando muy especialmente el interés superior del niño y sin perjuicio de la competencia específica atribuida a la Justicia Nacional en lo Civil en materia de familia, considero que la decisión adoptada por el Magistrado de grado al disponer la regulación de una obligación alimentaria provisoria, resulta adecuada y ajustada a las constancias del legajo.
Ello en función de los derechos del niño a su protección integral, a que su interés superior sea la consideración primordial en toda decisión que lo involucre y a gozar de un nivel de vida adecuado y a la salud (arts. 75, inc. 22°, CN; 19, CADH; 3, 6, 18, 24 y 27, CDN; 39, CCBA; 3, 7, 8, 14, 29 y ccdtes., Ley Nº 26.061; 2, 3, 4, 6, 10, 21, 22, 23, 34 y ccdtes., Ley Nº 114).
Y en lo que respecta a la superposición de medidas cautelares dispuestas sobre la misma temática en esta sede y en la Justicia Nacional en lo Civil, no cabe sino compartir los argumentos desarrollados por la Fiscal de Cámara y la Asesora Tutelar ante esta instancia en punto a que, la medida que fuera dispuesta por el Juzgado Nacional en lo Civil, ocasión en la que se dispuso una cuota alimentaria provisoria de veinticinco mil pesos ($25.000) mensuales, se ordenó por el término de cuatro meses, habiendo perdido vigencia al momento en que el A quo dictara su resolución, tal como se desprende de la certificación efectuada por el juzgado de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 74193-2023-1. Autos: P., J. C. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 25-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - DEBER DE PRESTAR ALIMENTOS - REGULACION PROVISORIA - CUOTA ALIMENTARIA - MONTO - MEDIDAS CAUTELARES - PLAZO - PLAZO INDETERMINADO - FACULTADES DEL JUEZ - JUSTICIA CONTRAVENCIONAL - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la decisión de grado en cuanto dispuso regular alimentos provisorios en favor del menor por el monto de 266 unidades fijas, cuya vigencia se mantendrá hasta que se decida un régimen provisorio.
En el presente caso se le imputa al encausado los hechos constitutivos de los delitos de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (conf. Art. 1 de la Ley Nº 13.944) y amenazas simples (conf. Art. 149 bis 1º párrafo del C.P).
En el marco de la audiencia celebrada por las partes en orden a lo previsto en el artículo 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el Magistrado de grado dispuso, en virtud a lo dispuesto por el artículo 26 inciso b, apartado “5” de la Ley Nº 26.485, la fijación de un régimen de alimentos provisorios respecto del niño, el que luego sería comunicado a la Justicia Civil y se mantendría vigente hasta tanto en aquel fuero se decida un régimen de alimentos definitivo.
Esto motiva el recurso de la Defensa, a partir del cual considero que la cuota fijada en esta sede resultaba improcedente e invasiva de jurisdicción, dado que ya se encontraba ordenada una cuota provisoria en sede civil.
Ahora bien, entiendo necesario acotar temporalmente la imposición de la medida precautoria que será confirmada, a fin de evitar que la misma se mantenga indefinidamente.
En ese sentido, considero que el plazo de cuatro meses que fuera originalmente dispuesto por el Magistrado Nacional en lo Civil, resulta adecuado y en un todo conteste con las constancias del legajo.
De igual modo, se deberá instar a las partes a que, dentro de ese término, den cumplimiento a lo oportunamente dispuesto por el titular del Juzgado Nacional en lo Civil en fecha 15 de junio de 2023, ocasión en la que ordenó la imposición de alimentos provisorios en favor del menor hijo de ambos, con el objeto de que inicien las cuestiones de fondo por la vía y forma correspondientes, para la determinación de la cuota alimentaria definitiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 74193-2023-1. Autos: P., J. C. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 25-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - DEBER DE PRESTAR ALIMENTOS - REGULACION PROVISORIA - CUOTA ALIMENTARIA - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - JUSTICIA CIVIL - TRIBUNAL COMPETENTE - JUEZ QUE PREVINO - DETERMINACION DE OFICIO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso regular alimentos provisorios en favor del menor por el monto de 266 unidades fijas.
En el presente caso se le imputa al encausado los hechos constitutivos de los delitos de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (conf. Art. 1 de la Ley Nº 13.944) y amenazas simples (conf. Art. 149 bis 1º párrafo del C.P).
En el marco de la audiencia celebrada por las partes en orden a lo previsto en el artículo 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el Magistrado de grado dispuso, en virtud a lo dispuesto por el artículo 26 inciso b, apartado “5” de la Ley Nº 26.485, la fijación de un régimen de alimentos provisorios respecto del niño.
Esto motiva el recurso de la Defensa, a partir del cual considero que la cuota fijada en esta sede resultaba improcedente e invasiva de jurisdicción, dado que ya se encontraba ordenada una cuota provisoria en sede civil.
Ahora bien, debe mencionarse que la Ley Nº 26.485, en su artículo 26, enumera una serie de medidas preventivas urgentes que pueden imponerse en casos en los que medie un contexto de violencia de género. Entre ellas, se prevé la posibilidad de fijar una cuota alimentaria provisoria cuando se trate de parejas con hijos y la violencia sea doméstica (inc. b.5.), tal como ocurriría en autos.
No resulta ocioso recordar, al respecto, que dicha fijación implica la simple determinación de un monto dinerario mínimo para una obligación que no nace con la decisión judicial que la establece, sino que emana de lo normado en el artículo 658 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Establecido lo anterior, corresponde advertir que la denuncia que originó este caso también fue remitida a conocimiento de la justicia civil, y que, ante ello, el Juzgado Nacional en lo Civil (el mes de junio de 2023) fijo en concepto de alimentos provisorios por el plazo de 4 meses.
Así, sin perjuicio de que la medida hubiese perdido vigencia para la fecha en la que el Juez de grado fijó los alimentos provisorios aquí recurridos, 11 de diciembre de 2023, lo expuesto denota que el fuero civil, que es el especializado en materia alimentaria, ya tomó conocimiento e intervención en el asunto, y ya ha indicado que ese plazo acotado se ha fijado con la intención de que luego se inicie una demanda formal en ese sentido, con un amplio debate sobre los gastos que corresponde sufragar y quién debe afrontarlos.
Es que, si bien este fuero tiene la potestad de fijar una cuota alimentaria provisoria ante situaciones que ameriten premura (en efecto, el art. 26 de la Ley Nº 26.485 se refiere a medidas preventivas urgentes), no puede perderse de vista que dicho temperamento fue oportunamente adoptado por el Juzgado Civil interviniente, y que, en la actualidad, la urgencia se habría disipado debido a que el imputado estaría abonando mensualmente sumas en ese concepto, más allá de que ellas alcancen o no a cubrir las necesidades del menor.
A lo expuesto, además, se le suma la circunstancia de que la imposición de la cuota alimentaria recurrida, es decir la resolución del Juez de grado, ha sido adoptada de oficio, sin que mediare, por parte de la Fiscalía de Primera Instancia, de la Asesoría Tutelar o de la propia denunciante, ningún pedido que anunciara su necesidad o pertinencia. (Del voto en disidencia de la Dra. Ana Patricia Larocca).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 74193-2023-1. Autos: P., J. C. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Patricia A. Larocca 25-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - DEBER DE PRESTAR ALIMENTOS - REGULACION PROVISORIA - CUOTA ALIMENTARIA - MONTO - MEDIDAS CAUTELARES - JUSTICIA CONTRAVENCIONAL - IMPROCEDENCIA - TRIBUNAL COMPETENTE - JUSTICIA CIVIL - JUEZ COMPETENTE - EXCESO DE JURISDICCION - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la decisión de grado en cuanto dispuso regular alimentos provisorios en favor del menor por el monto de 266 unidades fijas, cuya vigencia se mantendrá hasta que se decida un régimen provisorio.
En el presente caso se le imputa al encausado los hechos constitutivos de los delitos de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (conf. Art. 1 de la Ley Nº 13.944) y amenazas simples (conf. Art. 149 bis 1º párrafo del C.P).
En el marco de la audiencia celebrada por las partes en orden a lo previsto en el artículo 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el Magistrado de grado dispuso, en virtud a lo dispuesto por el artículo 26 inciso b, apartado “5” de la Ley Nº 26.485, la fijación de un régimen de alimentos provisorios respecto del niño, el que luego sería comunicado a la Justicia Civil y se mantendría vigente hasta tanto en aquel fuero se decida un régimen de alimentos definitivo.
Esto motiva el recurso de la Defensa, a partir del cual considero que la cuota fijada en esta sede resultaba improcedente e invasiva de jurisdicción, dado que ya se encontraba ordenada una cuota provisoria en sede civil.
Ahora bien, en lo que respecta a la duración la duración de la medida dispuesta por el Magistrado de primera instancia. Cabe recordar, que la resolución puesta en crisis fijó la cuota alimentaria provisoria “hasta que los alimentos sean determinados por la Justicia Civil de forma definitiva”.
Ante la relativa indeterminación de aquel plazo, la falta de inicio del trámite civil correspondiente podría redundar en la vigencia indefinida de una medida destinada a ser meramente provisoria, y, además, en que la misma quede en cabeza del Juez Penal, quien deberá intervenir para actualizar el importe, o para controlar el pago en debida forma, en reemplazo de la Justicia Civil competente en materia alimentaria.
En razón de todo lo expuesto, entonces, lo prudente sería que la fijación de una nueva cuota alimentaria resulte canalizada y definida por el fuero civil competente en la materia, en tanto no media la urgencia que habilita a que la medida preventiva sea adoptada por cualquier Magistrado (Del voto de la Dra. Patricia Larocca).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 74193-2023-1. Autos: P., J. C. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Patricia A. Larocca 25-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - DEBER DE PRESTAR ALIMENTOS - REGULACION PROVISORIA - CUOTA ALIMENTARIA - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - IMPROCEDENCIA - ATIPICIDAD - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - DEBER DE PRESTAR ALIMENTOS - OBLIGACION ALIMENTARIA - TRIBUNAL COMPETENTE - JUSTICIA CIVIL - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso regular alimentos provisorios e intimar al imputado a que el incumplimiento podrá dar lugar al delito de desobediencia en los términos del artículo 239 del Código Penal.
En el presente caso se le imputa al encausado los hechos constitutivos de los delitos de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (conf. Art. 1 de la Ley Nº 13.944) y amenazas simples (conf. Art. 149 bis 1º párrafo del C.P).
En el marco de la audiencia celebrada por las partes en orden a lo previsto en el artículo 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el Magistrado de grado dispuso, en virtud a lo dispuesto por el artículo 26 inciso b, apartado “5” de la Ley Nº 26.485, la fijación de un régimen de alimentos provisorios respecto del niño, el que luego sería comunicado a la Justicia Civil y se mantendría vigente hasta tanto en aquel fuero se decida un régimen de alimentos definitivo. Indicando, además, que el incumplimiento de la medida cautelar podría ser la comisión de un delito por desobedecer una orden judicial (art 239 CP).
Ahora bien, en relación al punto Nº 6 de la resolución recurrida el cual dispuso que el incumplimiento del imputado en el pago de cuota consignada podrá dar lugar al delito de desobediencia en los términos del artículo 239 del Código Penal. No está de más señalar que aunque la fijación de una cuota alimentaria provisoria integre el catálogo de medidas preventivas urgentes previsto en el artículo 26 de la Ley Nº 26.485, lo cierto es que la obligación de afrontar su pago no constituye, además, una medida restrictiva.
En efecto, a diferencia de lo que ocurre con otras de las medidas restrictivas allí enunciadas, su imposición no establece una obligación distinta a lo que ya ordena la ley (la obligación de pagar alimentos) y por ello su incumplimiento no puede constituir el delito de desobediencia.
Así las cosas, este apercibimiento, contemplado en el artículo 32 de la Ley Nº 26.485, no podría aplicarse en estos supuestos de falta de pago de la cuota correspondiente, porque el origen de la obligación alimentaria que tiene un progenitor respecto de sus hijos no se encuentra en la disposición judicial que fija la cuota provisoria sobre este concepto, sino en el Código Civil y Comercial de la Nación (v. arts. 658 y 659).
En definitiva, la obligación del progenitor de satisfacer las necesidades de los hijos en materia de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio (art. 659 CCyCN) existe por imperativo legal, sin necesidad de una orden judicial.
Por lo que, la función del órgano jurisdiccional se limita a fijar el monto de la cuota alimentaria, y, llegado el caso, su incumplimiento podrá dar lugar a distintos mecanismos para asegurar su satisfacción (v. arts. 670 y 550 a 553 del CCyCN). Además, eventualmente, el progenitor que se sustrajere de aportar los medios indispensables para la subsistencia de sus hijos podrá incurrir en el delito tipificado en el artículo 1º de la Ley Nº 13.944, pero no en el del artículo 239 del Código Penal, pues éste último castiga la desobediencia a un funcionario público en el ejercicio de sus funciones y no el incumplimiento de obligaciones emanadas directamente de la ley (Del voto en disidencia de la Dra. Patricia Larocca).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 74193-2023-1. Autos: P., J. C. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Patricia A. Larocca 25-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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