LIBERTAD ASISTIDA - CONFIRMACION DE SENTENCIA - NORMATIVA VIGENTE - APLICACION DE LA NORMA - LIBERTAD CONDICIONAL - COMPUTO - COMPUTO DE LA PENA - PLAZOS PROCESALES - INCENTIVOS - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - CODIGO PENAL

En el caso corresponde confirmar la decisión de la Jueza de grado en cuanto dispuso rechazar la solicitud de libertad asistida del imputado.
Que la Defensa se agravió de la decisión adoptada por la Judicante, la que a su criterio causó un gravamen de imposible reparación ulterior, toda vez que mediante el rechazo de la incorporación de su asistido al régimen de libertad asistida, se resolvió mantener su encierro, lo que afectó de manera directa su derecho a la libertad ambulatoria.
Asimismo, hizo saber que su asistido había finalizado sus estudios primarios, así como también diferentes talleres dictados por el área de educación y, por ello, requirió el adelantamiento de fases por estímulo educativo, a lo que la Judicante prestó conformidad, manifestado que la Jueza de grado debía disponer una reducción de tres meses en total, conforme lo establecido en el artículo 140 inciso a) y c) de la Ley N° 24.660.
Luego, solicitó la inscripción del condenado al curso de prelibertad y la confección de los informes correspondientes a la libertad asistida y en virtud de su contenido solicitó la incorporación de su asistido al régimen de ésta.
Ahora bien, no corresponde la aplicación del artículo 140 de la Ley N° 24.660, en virtud de la Ley N° 26.695, a los institutos de libertad condicional y libertad asistida, pues los períodos incluidos en la enumeración del artículo 12 constituyen etapas que están integradas por diversas actividades e institutos y cada período por sí solo no genera ningún efecto reductor en la ejecución de la sanción, sino que esto ocurre a partir de la aplicación de institutos que se ubican dentro de cada uno de ellos, de allí que sea necesario establecer la diferenciación entre período propiamente dicho y los institutos y actividades que los integran.
La libertad condicional y la asistida no pueden ser consideradas como un período del régimen progresivo “strictu sensu”, y, por tanto, no corresponde reducir los requisitos temporales contenidos en los artículos 13 del Código Penal y 54 de la Ley N° 24.660 para acceder a ellas.
Por lo que corresponde confirmar la decisión de la Jueza de grado, en cuanto dispuso rechazar la solicitud de libertad asistida, respecto del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8234-2020-1. Autos: T. C., P. K. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch y Dra. Elizabeth Marum. 16-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LIBERTAD ASISTIDA - CONFIRMACION DE SENTENCIA - NORMATIVA VIGENTE - APLICACION DE LA NORMA - LIBERTAD CONDICIONAL - COMPUTO - COMPUTO DE LA PENA - PLAZOS PROCESALES - INCENTIVOS - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - CODIGO PENAL - PERIODO DE TRATAMIENTO - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO

En el caso corresponde confirmar la decisión de la Jueza de grado en cuanto dispuso rechazar la solicitud de libertad asistida del imputado.
El Período de Observación, consiste en el estudio médico-psicológico-social del interno y en la formulación del diagnóstico y pronóstico criminológicos.
Dicha fase no puede exceder el término de treinta días desde recibidos los testimonios de la sentencia.
Por su parte, el período de Tratamiento comprende tres fases sucesivas: a) Socialización; b) Consolidación; c) Confianza, cada una de las cuales cuenta con distintos objetivos, fijados por la norma referida.
Asimismo, el Período de Prueba, consiste en el empleo sistemático de métodos de autogobierno, como preparación inmediata para su egreso.
Ello así, los primeros tres períodos de la progresividad establecida por la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad se hallan integrados por actividades, objetivos o institutos que debe transitar el interno para el avance dentro del régimen.
De este modo, la reducción temporal establecida por el artículo 140 del mismo cuerpo normativo, no resulta aplicable a los períodos en sí, sino que procede en relación con las actividades previstas en cada uno de ellos.
Sin embargo, distinta es la situación respecto del cuarto período, caracterizado por la posibilidad de acceder a la Libertad Condicional que posee una naturaleza totalmente distinta a las etapas anteriores de la progresividad del régimen penitenciario, ya que resulta un instituto establecido por el Código Penal.
Por lo tanto, de acuerdo al cómputo practicado, en el que consta que la pena impuesta al interno, considero que no cumple con el requisito temporal previsto para el egreso anticipado antes del agotamiento de la pena, por el régimen de la libertad asistida, pues recién podrá acceder a dicho beneficio, en caso de cumplir con los demás recaudos legalmente exigidos, tres meses antes del vencimiento de aquélla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8234-2020-1. Autos: T. C., P. K. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch y Dra. Elizabeth Marum. 16-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LIBERTAD ASISTIDA - NORMATIVA VIGENTE - APLICACION DE LA NORMA - LIBERTAD CONDICIONAL - COMPUTO - COMPUTO DE LA PENA - PLAZOS PROCESALES - INCENTIVOS - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - CODIGO PENAL - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso corresponde confirmar la decisión de la Jueza de grado en cuanto dispuso rechazar la solicitud de libertad asistida del imputado.
Que la Defensa se agravió de la decisión adoptada por la Judicante, la que a su criterio causó un gravamen de imposible reparación ulterior, toda vez que mediante el rechazo de la incorporación de su asistido al régimen de libertad asistida, se resolvió mantener su encierro, lo que afectó de manera directa su derecho a la libertad ambulatoria.
Asimismo, consideró que dicho rechazo devenía contradictorio, ya que en su momento se consideró procedente la incorporación del penado al programa de prelibertad y que las partes del proceso coincidieron en cuanto a la procedencia de la libertad asistida, apartándose la Judicante del principio acusatorio por no coincidir con la opinión del Titular de la acción.
Por ello, entiendo que el interno no cumple con el requisito temporal para acceder al instituto de la libertad asistida (tres meses antes del agotamiento de la pena), previsto en el artículo 54 de la Ley N° 24.660.
Asimismo, el estímulo educativo no resulta apto para reducir los requisitos temporales contenidos 54 de dicha Ley y en el artículo 13 del Código Penal.
Si bien la finalidad de la reforma introducida por la Ley N° 26.695, que modificó el mencionado artículo 140 de la Ley de Ejecución Penal, obedeció a la intención del legislador de ofrecer estímulos concretos para incentivar a los internos de establecimientos penitenciarios a progresar en sus estudios.
Ahora bien, no obstante su noble finalidad, tal circunstancia no autoriza a interpretar que el estímulo educativo resulte apto para reducir los requisitos temporales contenidos en los artículos 54 de la Ley N° 24.660 y 13 del Código Penal.
Es decir, el artículo 140 de la Ley de Ejecución no hace referencia a que la reducción de los términos que se consagra en ese dispositivo legal, que abarca el avance de distintas fases y períodos de la progresividad del sistema penitenciario, alcance al plazo temporal previsto para la libertad asistida y la libertad condicional.
En virtud de lo expuesto, voto por confirmar la decisión de la Magistrada de grado, en cuanto dispuso rechazar la solicitud de libertad asistida, presentada por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8234-2020-1. Autos: T. C., P. K. Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 16-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MONTO - INCENTIVOS - HABER JUBILATORIO - REGIMEN LEGAL

En el caso, corresponde hacer lugar en este aspecto al apelante, y revocar la decisión de grado en cuanto aprobó la liquidación acompañada por la actora; y ordenar a que se practique una nueva de acuerdo a lo previsto en la normativa aplicable.
Cabe señalar que el artículo 5 del Decreto 139/2012 (BOCABA 16/3/2012) que crea el Régimen Voluntario para trabajadores del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires establece “El incentivo establecido en el artículo 1° del presente consistirá en una suma no remunerativa equivalente a la remuneración neta mensual, normal y habitual que perciba el agente al momento de su baja, pagadera en cuotas iguales, mensuales y consecutivas, por un plazo máximo de hasta 60 meses, las que se pagarán en la oportunidad en que se haga efectivo el pago de los haberes del personal en actividad”.
Por su parte el artículo 10 indica que “[U]na vez otorgada la jubilación, el monto del incentivo se reducirá a la diferencia respecto del haber jubilatorio obtenido, de manera de alcanzar la misma suma establecida en el artículo 5° del presente acto administrativo. En el caso que el haber jubilatorio supere el monto total del incentivo, no tendrá derecho a continuar percibiendo el mismo”.
Asimismo, de la resolución reglamentaria n° 101-2012 del Ministerio de Modernización (BOCABA 04/04/2012), en lo que es relevante dispone “[C]uando al agente le sea concedida la jubilación deberá presentar la constancia del acuerdo del beneficio jubilatorio y del monto del haber previsional dentro de los 30 días de haber obtenido el beneficio, por ante la Gerencia Operativa de Asuntos Previsionales. Hasta que ello ocurra, se interrumpirá la liquidación del incentivo, rehabilitándose su pago una vez que sea cumplimentado el requisito precedentemente enunciado” (conf. art. 8)
Asimismo, y en cuanto a la determinación del monto el artículo 13 prevé “La reducción del monto del incentivo que surja de la aplicación del artículo 10 del Decreto N° 139/12, se actualizara conforme a los aumentos salariales y previsionales, de tal manera que cada vez que aumente el salario del trabajador en actividad o el haber jubilatorio se deberá recalcular la diferencia entre el sueldo neto y la jubilación”.
De las constancias del informe suscripto por el Director General de la Dirección General de Empleo Público de la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires se indica que el actor obtuvo el beneficio jubilatorio a partir del 22/12/2015 y conforme surge de la compulsa de la página oficial de la Administración Nacional de Seguridad Social (ANSES) percibe su haber jubilatorio.
En este entendimiento, y toda vez que de acuerdo al ordenamiento jurídico que corresponde aplicar al presente caso, la condición de poseer el beneficio jubilatorio impacta en la determinación de las cuotas del incentivo previsto en el retiro voluntario otorgado al actor; corresponde que, a los fines de determinar las sumas debidas en estas actuaciones, deberá tenerse en cuenta las pautas fijas en el Decreto Nº 139/2012 y sus disposiciones reglamentarias.
Por tal motivo; considerando las constancias del expediente; la sentencia dictadas por el juez de grado, la resolución de fondo dictada por este Tribunal; y las pautas que surgen del Decreto 139/2012 y su reglamentación; corresponde hacer lugar en este aspecto al apelante, y revocar la decisión de grado en cuanto aprobó la liquidación acompañada por la actora; y ordenar a que se practique una nueva de acuerdo a lo previsto en la normativa aplicable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2227-2015-0. Autos: Capezzera, Gustavo Daniel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 19-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - RETIRO VOLUNTARIO - INCENTIVOS - LIQUIDACION - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER NO REMUNERATORIO - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MANDATARIO - SALARIO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de primera instancia y rechazar la demanda en lo que respecta a la inclusión del Sueldo Anual Complementario (SAC) en el monto correspondiente al retiro voluntario -conf. Decreto Nº 547/2016- percibido por la parte actora en su carácter de ex abogada de la Procuración General del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA).
En efecto, el dictado de los Decretos Nº 44/2019 y 53/2020 que previeron expresamente la no inclusión del SAC en el incentivo regulado por el Decreto Nº 547/2016 en nada modifica lo expuesto.
Por el contrario, reafirman la postura del GCBA de que no corresponde el pago del SAC ya que “atento a su naturaleza no remunerativa ni salarial, se considera pertinente aclarar que para su cálculo no se tendrán en cuenta las sumas correspondientes al sueldo anual complementario” y que “el incentivo de referencia tampoco generará sueldo anual complementario” (Decretos Nº 44/2019 y Nº 53/2020).
Incluso, es de los propios considerandos de los Decretos citados de donde se desprende que la modificación se hizo a los fines de aclarar la forma de cálculo del incentivo y no para alterar el mecanismo de liquidación implementado por la parte demandada.
Lo hasta aquí expuesto me lleva a concluir que el SAC no se encuentra implícitamente contemplado por el Decreto Nº 547/16 a los efectos del cálculo del incentivo.
Tampoco se puede afirmar que la falta de prestación de tareas sería un obstáculo para la percepción de las sumas del artículo 6º del Decreto referido ya que es precisamente dicha falta de tareas -consecuencia de la extinción de la relación de empleo público- lo que justifica el otorgamiento del incentivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39630-2020-0. Autos: Cony, Nora Inés Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 22-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - RETIRO VOLUNTARIO - INCENTIVOS - LIQUIDACION - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER NO REMUNERATORIO - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MANDATARIO - SALARIO - RELACION LABORAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de primera instancia y rechazar la demanda en lo que respecta a la inclusión del Sueldo Anual Complementario (SAC) en el monto correspondiente al retiro voluntario -conf. Decreto Nº 547/2016- percibido por la parte actora en su carácter de ex abogada de la Procuración General del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA).
En efecto, la remuneración constituye un elemento esencial de la relación laboral que guarda estricta relación con la contraprestación recibida por el hecho de haber puesto su capacidad de trabajo a disposición del empleador. Y, dado que, el incentivo que percibe la parte actora como consecuencia del Decreto N° 139/12 no encuentra correlato en una contraprestación de tareas, no cabe más que rechazar el agravio planteado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39630-2020-0. Autos: Cony, Nora Inés Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 22-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
Cerrar
 


Powered by CS/WebPublisher PRO, from