AMENAZAS - LESIONES LEVES - CONCURSO IDEAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLINATORIA DE JURISDICCION - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera instancia en cuanto acepta la competencia atribuida por la Justicia Nacional en lo Criminal de Instrucción para conocer en las presentes actuaciones.
La presente causa se inicia a raíz de una denuncia efectuada en la cual el denunciante relató que cinco años atrás había mantenido una relación de pareja con el imputado, quien desde entonces, habría estado insistiendo constantemente para que volvieran a estar juntos, situación ésta que la habría llevado incluso a mudarse del lugar donde vivía. Asimismo relata que mientras se encontraba en su domicilio el imputado le habría proferido frases injuriosas, para luego agredirla con golpes y patadas en su rostro, rodillas y demás partes del cuerpo.
Atento el relato efectuado en este estado de los actuados, consideramos que la imputación refiere a una conducta única e inescindible que podría subsumirse en lo previsto en el artículo 89 del Código Penal, y en el artículo 149 bis del mismo cuerpo legal.
Ello así, corresponde que dicho análisis sea efectuado por el tribunal que sustente el espectro de competencia mayor. Así, se ha afirmado que “... cuando hay dudas sobre la calificación resulta dable asignar competencia al tribunal que la posea más amplia (C.N.C.P., Sala II, c. 108 Roda, C. Rta:15/2/94, citado en Guillermo R. Navarro -Roberto R. Daray, “Código Procesal Penal de la Nación, Pensamiento jurídico, 1996, t.l, p.100) a fin de evitar futuras nulidades...” (CNCrim y Correc Sala V en autos “Cabello, Sebastián).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32689-00-00/08. Autos: Cabral, Darío Rubén Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 23-03-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - LESIONES LEVES - CONCURSO IDEAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera instancia en cuanto resolvió aceptar la competencia atribuida por la Justicia Nacional en lo Correccional, respecto de los hechos de autos que, a entender del juez a quo, encuentran encuadre legal provisorio en los delitos de amenzas y lesiones leves, en concurso ideal.
Este Tribunal comparte el criterio puesto de manifiesto por el Sr. Juez de grado, toda vez que, de la las exiguas constancias del legajo se desprende que tanto los golpes denunciados como los supuestos gritos proferidos por el denunciado constituyen el suceso agresivo que la presunta víctima habría padecido, por lo que no puede escindirse ese único hecho pese a la subsunsión legal en dos enunciados prohibitivos diferentes.
En el caso, la escisión de un hecho único sustentada en calificaciones legales distintas y la separación de causas a fin de otorgar trámites independientes en base a ellas, vulnera la prohibición ne bis in idem.
Así, la decisión del Magistrado resulta ajustada a derecho, pues, conforme al Segundo Convenio de Transferencias Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (aprobado por Leyes 2.257 y 26.357), esta Justicia resulta competente para intervenir ante los casos de “amenazas simples”, figura contemplada en el primer párrafo del artículo 149 bis del Código Penal, y en virtud del principio según el cual será competente aquél Tribunal a quien corresponda el delito más grave, cabe afirmar que en el caso debe intervenir esta Justicia en lo Penal, Contravencional y de Faltas.
Ello así, toda vez que el delito de amenazas prevé una mayor penalidad que el de lesiones leves.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31458-00-CC-2008. Autos: Inverga, Eduardo Fabio Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 03-03-2009.

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VIOLACION DE DOMICILIO - LESIONES LEVES - CONCURSO IDEAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera instancia, en cuanto resolvió aceptar la competencia atribuida por la Justicia Nacional en lo Correccional respecto del hecho denunciado en los presentes actuados.
De las escasas constancias del legajo surge que la violación de domicilio y las lesiones denunciadas por la víctima constituyen el suceso agresivo -que se habría desarrollado en las mismas circunstancias de modo, tiempo y lugar- por lo que no puede escindirse en este estado del proceso ese único hecho pese a la subsunción legal en dos enunciados prohibitivos diferentes, máxime cuando del relato del suceso efectuado por la víctima en sede prevencional se desprendería un posible obrar irreflexivo del encartado, en tanto manifestó que habían discutido previamente, más que el fruto de un plan preelaborado, y sin que las lesiones posean, incluso a la luz de razones de economía procesal, una entidad e independencia suficiente como para determinar su investigación en otra jurisdicción.
En opinión de este Tribunal, “... la escisión de un hecho único sustentada en calificaciones legales distintas y la separación de causas a fin de otorgar trámites independientes en base a ellas, vulnera la prohibición ne bis in idem.” (cfr. Causa Nº 31458-00-CC/2008 “Inverga, Eduardo Fabio s/infr. art(s). 149 bis, Amenazas -CP”, rta. el 3/3/2009).
Así, la decisión de la juez a quo resulta ajustada a derecho, toda vez que conforme el Segundo Convenio de Transferencias Progresiva de Competencias Penales de la Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (aprobada por las Leyes Nº 2.257 y 26.357), este Fuero resulta competente para intervenir ante los casos de “violación de domicilio”, figura contemplada en el artículo 150 del Código Penal, y en virtud del principio según el cual será competente aquél Tribunal a quien corresponda el delito más grave.
Ello así, toda vez que el delito de violación de domicilio prevé una mayor penalidad que el de lesiones leves.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30631-00-CC/2008. Autos: García Álvarez, William Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 27-03-2009.

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AMENAZAS - AMENAZAS SIMPLES - LESIONES LEVES - CONCURSO DE DELITOS - DELITO MAS GRAVE - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL

Conforme el Segundo Convenio de Transferencias Progresiva de Competencias Penales de la Justicia de la Ciudad de Buenos Aires (aprobada por las leyes 2.257 y 26.357), este Fuero resulta competente para intervenir ante los casos de “amenazas simples”, figura contemplada en el primer párrafo del artículo 149 bis Código Penal.
En el caso, en virtud del principio según el cual será competente aquél Tribunal a quien corresponda el delito más grave, cabe afirmar que debe intervenir esta Justicia en lo Penal, Contravencional y de Faltas, ya que ante el concurso de los delitos de amenazas y lesiones leves, el delito de amenazas prevé una mayor penalidad que el de lesiones leves (seis meses a dos años de prisión el primero, y un mes a un año de prisión el segundo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31464-00-CC-2008. Autos: Gerala, Juan Oscar Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 18-03-2009.

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AMENAZAS - LESIONES LEVES - MEDIDAS PRECAUTORIAS - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - REQUISITOS - INTIMACION DEL HECHO

En el caso, la medida cautelar de restricción de acercamiento a la denunciante y su hijo, que serían víctimas de amenazas y lesiones por parte del imputado, tiene como objetivo preciso y determinado tratar de evitar que se repitan situaciones de violencia física entre las personas que integran el núcleo conviviente, y es procedente si se dan los requisitos previstos por el tercer párrafo del artículo 177 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires: haber intimado al imputado por el hecho; reunido elementos de convicción suficientes para sostener, provisoriamente, la materialidad del hecho y que el imputado haya sido probablemente autor o partícipe del delito que se le endilgó.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006740-01-00-09. Autos: V., J. J. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Silvina Manes. 27-08-2009.

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AMENAZAS - LESIONES LEVES - MEDIDAS PRECAUTORIAS - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, la medida restrictiva de restricción de acercamiento es una cautelar que se fundamenta en la sospecha del maltrato a las victimas por parte del imputado, adoptado ante la verosimilitud de la denuncia y el peligro en la demora.
Partiendo de la base de lo expuesto, tomando en consideración la denuncia radicada por la denunciante, el informe del médico legal, el acta de intimación del hecho, aunado a ello que el imputado habría abandonado el hogar que compartía con la víctima luego de que presuntamente le causara las lesiones que motivaran, en parte, el inicio de la investigación, existen elementos suficientes como para tener por cumplidos los requisitos previstos en la norma antes citada para justificar la imposición de la medida restrictiva recurrida por el encartado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006740-01-00-09. Autos: V., J. J. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Silvina Manes. 27-08-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - AMENAZAS SIMPLES - LESIONES LEVES - CONCURSO IDEAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera instancia en cuanto resolvió aceptar la competencia atribuida por la Justicia Nacional en lo Correccional, respecto de los hechos de autos que,encuentran encuadre legal provisorio en los delitos de amenzas y lesiones leves, en concurso ideal.
En efecto, cuando de las hipótesis a conjeturar surge la necesidad de un análisis más profundo, cabe que dicho análisis sea efectuado por el tribunal que sustente el espectro de competencia mayor (cfr.C.N.C.P., Sala II, c. 108 Roda, C. Rta: 15/2/94, citado en Guillermo R. Navarro – Roberto R. Daray, “Código Procesal Penal de la Nación. Pensamiento jurídico”, 1996, t. 1, p.100) a fin de evitar futuras nulidades...” (C.N.Crim. y Corrrec. Sala V en autos “Cabello, Sebastián”)
Tal criterio, es aplicable a la luz de lo dispuesto por los arts. 7 y 72 inc. 1) del Código Procesal Penal de la Ciudad y resulta el que mejor garantiza el debido proceso y el derecho de defensa en autos.
Tratándose de un posible concurso ideal entre dos tipos penales de lesiones leves y amenazas simples y no pudiéndose escindir el hecho único, corresponde que conozca el tribunal que ostente competencia en el delito más grave, en virtud de lo dispuesto en los artículos 42 inc. 1 del C.P.P.N. y 54 CP. (cfr. C.N.Crim. y Correc. Sala I en autos “Candil, Yanina”, sentencia del 17/11/08).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29814-00-00/08. Autos: TOSTO, Claudia o Marcela Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 30-12-2008.

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DELITO DE DAÑO - LESIONES LEVES - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA - COMPETENCIA CORRECCIONAL

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto hace lugar a la excepción de incompetencia incoada por la defensa y decide remitir las presentes actuaciones a la Justicia Nacional Correccional de la Capital Federal para entender en autos.
En efecto, el delito de daño si bien posee la misma pena máxima que el delito de lesiones leves (un año de prisión el segundo), posee un mínimo menor al del delito previsto en el artículo 89 del Código Penal (15 días el primero y un mes el segundo), por lo que el delito de lesiones debe ser considerado en autos el delito más grave.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35736-01-CC-2009. Autos: Incidente de apelación en autos Zalazar, Andrea Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 25-02-2010.

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VIOLACION DE DOMICILIO - LESIONES LEVES - CONCURSO IDEAL - HECHO UNICO - DELITO MAS GRAVE - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la competencia de la Justicia Penal Contravencional y de Faltas para entender en la investigación respecto del delito de violación de domicilio.
En efecto, tratándose del concurso ideal de los tipos penales de lesiones leves y violación de domicilio y no pudiéndose escindir el hecho único, corresponde que conozca el tribunal que ostente competencia en el delito más grave, en virtud de lo dispuesto en el artículo 54 del Código Penal (C.N.Crim. y Correc. Sala I en autos “Candil, Yanina”, sentencia del 17/11/08). Causa N° 29814/08 “TOSTO, Claudia o Marcela (denunciante Miguel Arco Vito) s/ Infr. art. 149 bis, Amenazas - CP (p/L2303)”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19088-00-00-09. Autos: D’Agostino, Miguel Francisco Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 04-02-2010.

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VIOLACION DE DOMICILIO - LESIONES LEVES - DESDOBLAMIENTO DEL HECHO - DELITO MAS GRAVE - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso corresponde a la Justicia de Primera Instancia en lo Penal Contravencional y de Faltas intervenir en la investigación del delito de violación de domicilio.
En efecto, tanto la violación de domicilio como la lesión supuestamente acaecida se expresan en segmentos de conducta que, si bien fueron realizadas por la misma persona, tienen un punto de inicio de ejecución y finalización independientes.
Por un lado, la violación de domicilio esta prevista para sancionar a aquella persona que “...entrare en morada o casa de negocio ajena, en sus dependencias o en el recinto habitado por otro, contra la voluntad expresa o presunta de quien tanga derecho de excluirlo...” (artículo 150 del Código Penal), en cambio, la conducta que podría encuadrarse como lesiones no esta conectada en forma necesaria con la anterior descripta, toda vez que se habrían producido al haberse arrojado un manojo de llaves a la cara de la denunciante (Del voto en disidencia de fundamentos de la Dra. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19088-00-00-09. Autos: D’Agostino, Miguel Francisco Sala III. Del voto en disidencia de fundamentos de Dra. Silvina Manes 04-02-2010.

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AMENAZAS - AMENAZAS SIMPLES - LESIONES LEVES - CONCURSO IDEAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar la competencia de la Justicia Penal Contravencional y de Faltas en orden a los delitos que encuentran encuadre legal provisorio como amenzas y lesiones leves, en concurso ideal.
En efecto, cuando de las hipótesis a conjeturar surge la necesidad de un análisis más profundo, cabe que dicho análisis sea efectuado por el tribunal que sustente el espectro de competencia mayor (cfr.C.N.C.P., Sala II, c. 108 Roda, C. Rta: 15/2/94, citado en Guillermo R. Navarro – Roberto R. Daray, “Código Procesal Penal de la Nación. Pensamiento jurídico”, 1996, t. 1, p.100) a fin de evitar futuras nulidades...” (C.N.Crim. y Corrrec. Sala V en autos “Cabello, Sebastián”)
Tal criterio, es aplicable a la luz de lo dispuesto por los arts. 7 y 72 inc. 1) del Código Procesal Penal de la Ciudad y resulta el que mejor garantiza el debido proceso y el derecho de defensa en autos.
Tratándose de un posible concurso ideal entre dos tipos penales de lesiones leves y amenazas simples y no pudiéndose escindir el hecho único, corresponde que conozca el tribunal que ostente competencia en el delito más grave, en virtud de lo dispuesto en los artículos 42 inc. 1 del C.P.P.N. y 54 CP. (cfr. C.N.Crim. y Correc. Sala I en autos ”Candil, Yanina”, sentencia del 17/11/08).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13094-01-00-08. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS BARROS, Victor Hugo Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-03-2010.

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LESIONES LEVES - TIPO PENAL - NULIDAD (PROCESAL) - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - INFORME PERICIAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, debido a los resultados de la constatación médico legal, los elementos colectados no constituyen prueba suficiente para requerir el juicio oral y público del encausado en orden al delito de lesiones leves que se le atribuyen al imputado, y consecuencia de ello es que el requerimiento de juicio no describió en forma suficiente el hecho imputado. El informe médico forense sobre las lesiones constituye la prueba directa, inmediata y fundamental de las mismas, de no comprobarse legalmente su existencia, la imputación carecería de basamento.
El delito de lesiones integra la categoría de aquellos llamados de resultado, ya que no se consuma con la sola acción; ergo, se requiere establecer la existencia del daño causado en el cuerpo o en la salud del agente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16924-00-00-09. Autos: FERREYRA, LUIS FABIAN Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes. 13-05-10.

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LESIONES LEVES - TIPO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD (PROCESAL) - INFORME PERICIAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, el Fiscal ha descripto una mera conducta encuadrada en el artículo 89 del Código Penal, supuestamente llevada a cabo por el imputado, sin que se haya determinado el resultado de aquella acción a la luz del informe médico efectuado el mismo día del hecho a la damnificada que contradice el resultado que hace a la figura típica, es decir, sin haber determinado el resultado de aquella conducta, requisito éste exigido por el tipo penal del artículo 89 del Código Penal.
Es elemental que los hechos deben ser descriptos como consecuencias de conductas humanas típicamente penales. El acto debe contener la proposición de una cuestión penal para que se constituya en una “res iudicanda”.
A mayor abundamiento, con respecto al delito de lesiones previsto en el citado artículo 89, está ausente uno de los presupuestos del proceso penal, la "res iudicata" legítima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16924-00-00-09. Autos: FERREYRA, LUIS FABIAN Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 13-05-10.

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LESIONES LEVES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - OPORTUNIDAD PROCESAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD (PROCESAL)

En el caso, la vía procesal adecuada para plantear la nulidad del requerimiento de elevación a juicio en orden al delito de lesiones leves, debió haber sido la de la excepción prevista en el artículo 195 inciso c) del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, el Fiscal ha descripto una mera conducta encuadrada en el artículo 89 del Código Penal, supuestamente llevada a cabo por el imputado, sin que se haya determinado el resultado de aquella acción a la luz del informe médico efectuado el mismo día del hecho a la damnificada que contradice el resultado que hace a la figura típica, es decir, sin haber determinado el resultado de aquella conducta, requisito éste exigido por el tipo penal del artículo 89 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16924-00-00-09. Autos: FERREYRA, LUIS FABIAN Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 13-05-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CORRECCIONAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AMENAZAS - AMENAZAS SIMPLES - LESIONES LEVES - CONCURSO REAL - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY

En el caso, corresponde entender en la causa a esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas.
En efecto, habiéndose calificado el hecho como un concurso ideal entre los tipos penales de lesiones leves en el que resulta competente, por el momento, la Justicia Nacional en lo Correccional de esta ciudad y el de amenazas que tiene pena más grave y compete a la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas, corresponde que conozca en la investigación del hecho el único tribunal que ostente competencia en el delito más grave.
Así lo impone la armónica interpretación de lo previsto en materia de conexidad por el artículo 19 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en tanto establece que habrá conexidad en caso de concurso real o ideal, de modo conteste con lo normado por el artículo 41 incisos 2 y 3 del Código Procesal Penal de la Nación, que consideran casos de conexidad el del delito cometido para perpetrar o facilitar la comisión de otro (que comprende tanto casos de concurso real como ideal) y el caso en que se imputan varios delitos a una misma persona (idem), y la regla del artículo 42 inciso 1 del mismo ritual que establece, para los delitos de acción pública y jurisdicción nacional, la acumulación de causas en el tribunal a quien corresponda entender en el delito más grave, regla que entiendo aplicable por analogía a estas actuaciones, en las que no se encuentra involucrada la prioridad de juzgamiento federal que preserva el artículo 19 del Código Procesal Penal de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7632-01-00-09. Autos: GUERRA, Hector Osvaldo Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz y Dra. Silvina Manes. 10-06-2010.

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LESIONES EN RIÑA - LESIONES LEVES - DAÑO ESTETICO - TIPO LEGAL - CALIFICACION LEGAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de falta de acción y a la recalificación de la conducta imputada -lesiones leves en vez de lesiones en riña- y, en consecuencia, ordenó el sobreseimiento de los imputados.
En efecto, las lesiones deben ser consideradas leves, ya que -según informe del médico legista- si bien las mismas generaron una lesión, salvo complicaciones, la misma curaría en un lapso no superior a treinta (30) días.
Asimismo, no se ha acreditado en modo alguno que tal lesión haya afectado la sociabilidad de la víctima, provocándole una deformación tal en el rostro, que destruya, altere o modifique su armonía o simplemente que afecte el contexto de su belleza natural.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38258-00-09. Autos: BEDON YACTAYO, Edison Javier Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz. 15-07-10.

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LESIONES LEVES - DAÑO ESTETICO - TIPO PENAL - INTERPRETACION DE LA LEY - DOCTRINA

Algunos autores como Soler destacan que no es necesaria una alteración repulsiva para la existencia de una deformación en el rostro. Basta con una deformación en la apariencia que destruya la armonía y aún simplemente la belleza del rostro.
El problema de este criterio es que cualquier marca que, como consecuencia de una lesión quede en el rostro implicará una lesión grave, lo que llevaría a una ampliación del tipo penal inadmisible. La ley no habla de “marca indeleble” como otras legislaciones, ni se refiere a “cualquier alteración”, sino que expresamente exige una “deformación” en el rostro.
En tal sentido no alcanza con la “mera modificación de las características morfológicas”, sino que la lesión, para que pueda ser considerada grave, debe provocar una alteración de la armonía del rostro que genere una situación de rechazo al ser observado desde la distancia prudencial. Debe resultar repugnante o grosera la deformidad ocasionada, para poder considerar grave una lesión. La simple cicatriz o marca en el rostro, que no constituye una deformación ni trasciende estéticamente o desfigura la fisonomía (lo que ocurría cuando el aspecto antiestético del rostro lesionado “llama la atención” de los demás) configura una lesión leve (conf.: Derecho Penal Parte Especial, Dr .Edgardo Alberto Donna, págs. 276/277).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38258-00-09. Autos: BEDON YACTAYO, Edison Javier Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz. 15-07-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES EN RIÑA - LESIONES LEVES - TIPO LEGAL - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hace lugar al planteo de incompetencia de esta justicia Penal, Contravencional y de Faltas introducido por la Defensa del encartado.
En efecto, hasta el momento existe un desconocimiento de quien ha sido el autor del hecho denunciado -agresión sufrida por un grupo de jóvenes mediante golpes de puño y restos de escombros- y esa agresión, que presenta una incógnita respecto de quienes fueron los que arrojaron las piedras que causaron las lesiones a las víctimas, tanto la doctrina como la jurisprudencia la encuadran en el supuesto previsto en el artículo 95 del Código Penal. En este sentido, Donna entiende respecto del delito de muerte y lesiones en riña, que “es requisito del tipo penal que no conste quién o quiénes provocaron el resultado no querido por la norma.” (Derecho Penal parte especial, T 1, segunda edición actualizada, Ed. Rubinzal-Culzoni, Sta. Fe, 2003, pág. 298). Del mismo modo, el Dr. Soler refiere que “para que la disposición del artículo 95 sea aplicable se requieren una serie de condiciones…la primera condición negativa es la de que no conste quiénes causaron la muerte o las lesiones” (Derecho Penal Argentino, T III, Ed. TEA, Bs. As., 1976, págs. 139/140).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41745-01-00/09. Autos: Incidente de competencia en autos Villalba, Julián y otros Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 28-09-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES EN RIÑA - LESIONES LEVES - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JUECES NATURALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hace lugar al planteo de incompetencia de esta justicia Penal, Contravencional y de Faltas introducido por la Defensa del encartado.
La Defensa sostiene que la instrucción de los presentes actuados en torno al delito de lesiones en riña, debe llevarse en sede correccional, por cuanto si se prosigue la investigación en nuestro fuero, podría ocurrir que la determinación con certeza del autor de las lesiones ocurra en el debate. En consecuencia, entiende que el Juez local no podría sentenciar en orden al delito de lesiones, pues resultaría incompetente por no haber sido transferido tal delito en su figura básica a la justicia porteña, pero tampoco podría declararse incompetente en esa instancia, pues el juicio ya se hubiera desarrollado y la Corte Suprema ha señalado que el reenvío en esas condiciones para un segundo debate cercena claramente el principio constitucional de ne bis in idem.
Sin embargo, no se advierte violación de garantía constitucional del juez natural y el principio de legalidad si se prosigue la investigación en este fuero y no en el correccional, pues la intervención de nuevos tribunales de carácter permanente en procesos pendientes no vulneran esas garantías. Asimismo, cabe señalar que “lo que resguarda la garantía del juez natural es que el tribunal competente se encuentre constituido al momento del hecho, de forma tal que, los jueces designados conforme lo establece la constitución, reúnen siempre la capacidad formal para integrarlos” (CNCP, causa Nº 5908, “Contreras, Pablo Martín s/rec. de casación”, rta. el 13/9/05).
En este sentido, la Corte ha expresado que “la distribución de competencia entre los tribunales permanentes del país es cuestión extraña a la garantía del juez natural…” (CSJN, causa “Di Paolo, Humberto c/ SMP Sistema de Protección Médica S.A., rta. el 13/3/07).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41745-01-00/09. Autos: Incidente de competencia en autos Villalba, Julián y otros Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 28-09-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - COMPETENCIA - CONCURSO DE DELITOS - AMENAZAS - LESIONES LEVES - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - PLURALIDAD DE HECHOS - HECHO UNICO

En el caso corresponde confirmar la decisión de la jueza de grado cuanto acepta la competencia para conocer en la presente causa, en virtud de la unidad de acción existente, que hace inescindible la conducta investigada (amenazas y lesiones).
En definitiva, la conducta penalmente relevante investigada en autos se ha agotado en una decisión y en un acto de ejecución (Stratenwerth, Derecho penal, Ed. Hammurabi, 2005, p. 534).
En efecto, surge del expediente que el imputado tomó de los pelos a la víctima, la hizo ingresar a la vivienda, una vez allí la tomó del cuello, la tiró al suelo, le hizo golpear la cabeza contra el piso y la insultó y amenazó de muerte. Pretender que aquí haya dos decisiones diferenciadas y dos actos de ejecución es antojadizo. En efecto, para afirmar semejante extremo es necesario un recorte arbitrario del acto, como el que luce en el archivo del fiscal, cuando relata el hecho sin mencionar las partes que a su criterio corresponden a las lesiones. Esta mutilación del suceso no se corresponde con la realidad presentada por la denunciante y, de este modo, falta a la verdad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32691-00-CC-2008. Autos: Luque, Víctor Claudio Orlando Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 21-05-2009.

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DERECHO PENAL - COMPETENCIA - AMENAZAS - LESIONES LEVES - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO REAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - PLURALIDAD DE HECHOS - HECHO UNICO

En el caso corresponde revocar la decisión de la jueza de grado en cuanto acepta la competencia para conocer en la presente causa, en virtud de la unidad de acción existente, que hace inescindible la conducta investigada (amenazas y lesiones).
En efecto, se trata en el caso de una pluralidad de acciones escindibles, concurriendo diferentes hechos independientes reprimidos con una misma especie de pena, que constituyen prima facie los delitos de lesiones y amenazas (arts. 89, 149 bis, 2º párr., y art. 55 CP), tal como fue advertido por la fiscal del fuero Correccional y por el fiscal local.
Así las cosas, en el convencimiento de que se está en presencia de un concurso real –adviértase que eventualmente se podría llegar a un pronunciamiento condenatorio por alguna de las conductas reprochadas sin que ocurra lo propio con la restante– corresponde revocar parcialmente el pronunciamiento impugnado en cuanto se aceptó la competencia declinada por el delito de lesiones, el cual, por lo demás, no ha sido transferido por la Ley Nº 26.357 a la órbita de esta Justicia local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32691-00-CC-2008. Autos: Luque, Víctor Claudio Orlando Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Pablo Bacigalupo 21-05-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD PROCESAL - LESIONES LEVES - DELITO DE DAÑO - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - DEBERES DEL JUEZ - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial de la resolución de grado debiendo el Juez “a quo” expedirse en torno al pedido de nulidad efectuado por la Defensa del requerimiento de elevación a juicio por la imputación del delito de lesiones leves dolosas (artículo 72 inciso 2 y concordantes del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos AIres).
En efecto, lo resuelto por el Juez en la audiencia ha sido carente de fundamento en violación del principio republicano de gobierno (art. 1 de la Constitución Nacional) que exige que los actos sean fundados para controlar que exista un ejercicio racional del poder, por lo que se ha vulnerado el derecho de defensa y el debido proceso (art. 18 de la Carta Magna). El mismo no ha dado razón de por que ha omitido pronunciarse sobre ello, es decir que no ha consignado en su resolución los argumentos fácticos y jurídicos, por lo que el decisorio impugnado no cumple con el requisito de motivación del artículo 42, inciso 2º del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
De la lectura del resolutorio del juez surge que éste ha omitido resolver en torno al pedido puntual de nulidad por el delito de lesiones, y siendo que aquella conducta es escindible de la de daño, debió dar fundamento de su rechazo -o no- en orden a ese hecho, descripto por el fiscal como el de “…comenzar a agredirla mediante golpes de puño en el rostro y su cabeza…”.
En virtud del artículo 72 inciso 2º del mencionado cuerpo legal son nulos los actos que se realicen con inobservancia de las disposiciones concernientes a la intervención del juez en el proceso y su participación en los actos en que ella sea obligatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16924-00-00-09. Autos: FERREYRA, LUIS FABIAN Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Marta Paz. 21-12-2009.

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AMENAZAS - LESIONES LEVES - VIOLENCIA DOMESTICA - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CORRECCIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar al planteo de excepción de incompetencia prevista en el artículo 195 inciso a) del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires formulado por la Defensa y dispuso remitir las actuaciones a la Justicia Nacional Correccional.-
En efecto, al no haberse traspasado el delito de lesiones leves a la órbita judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires corresponde entonces, que ambos supuestos presuntivamente delictivos (daño y lesiones leves) sean juzgados por el Fuero Correccional que, en definitiva, posee la más amplia competencia para su conocimiento (CSJN, Competencia 978 XLIV, “Longhi, Viviana Graciela s/lesiones dolosas”, rta.: 02/06/09, con remisión al dictamen del Procurador Fiscal).
Así, el estándar fijado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación está constituido por los siguientes elementos: 1. la “estrecha vinculación de los hechos”; 2. la “mejor administración de justicia”; y 3. el “fuero de competencia más amplia”.
Asimismo, no puede obviarse que las partes involucradas –denunciante e imputado– son las mismas en ambos hechos y que éstos se habrían desarrollado en un contexto de violencia doméstica. En razón de ello, se encuentra satisfecha la exigencia referida a la “estrecha vinculación de los hechos” investigados.
Así las cosas, se garantizan los principios de celeridad y economía procesal ya que proceder en sentido contrario implicaría duplicar los procesos penales, en desmedro de la situación del imputado y revictimizando a la denunciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20.864-01-CC/2010,. Autos: P., C. O. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 07-12-2010.

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LESIONES EN RIÑA - LESIONES LEVES - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA CORRECCIONAL - PROCEDENCIA - DECLINATORIA DE JURISDICCION - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no acepta la competencia atribuida por la Sra. Magistrada del Fuero Correccional de la Nación en virtud de que no resulta posible determinar, al menos "prima facie", la calificación jurídica aplicable al caso en función de la nula actividad investigativa desplegada, sin perjuicio de que en lo futuro el avance de la pesquisa permita un nuevo planteamiento de la cuestión y la adopción de un temperamento distinto.
En efecto, con los escasos elementos que se tienen en la causa no puede sostenerse que "...la conducta a investigar encuadra "prima facie" en las previsiones del artículo 96 del Código Penal...", por el contrario, parece vislumbrarse la eventual comisión de otras figuras que no integran de momento la competencia local.
Ello así, en virtud de que el denunciante identifica de algún modo a los autores del hecho y, por otro lado, no se advierte claramente la espontaneidad en la conducta de los denunciados, características ambas que son propias de la figura prevista en la citada norma penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37869-00/00/2010. Autos: N. N, M. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 15-11-2010.

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AMENAZAS - LESIONES LEVES - CONCURSO IDEAL - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PROCEDENCIA - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera instancia que aceptó la competencia del Fuero Penal, Contravencional y de Faltas para entender en los hechos materia de investigación, que se subsumen en los artículos 89 y 149 bis del Código Penal en concurso ideal.
En efecto, tratándose del concurso ideal entre los ilícitos penales de amenazas y lesiones leves y no pudiéndose escindir el hecho único, corresponde que conozca el tribunal que ostente competencia en el delito más grave, en virtud de lo dispuesto en el artículo 54 del Código Penal (C.N.Crim. y Correc. Sala I en autos “Candil, Yanina”, sentencia del 17/11/08). Causa N° 29814/08 “TOSTO, Claudia o Marcela (denunciante Miguel Arco Vito) s/ Infr. art. 149 bis, Amenazas - CP (p/L2303)”.
Existe un supuesto fáctico atribuido al imputado que consistiría en haber golpeado en la cabeza y en el rostro a la denunciante mientras profería insultos y frases amenazantes y la remisión de las actuaciones a la Justicia Nacional, como pretende la Defensa, a fin de que se investiguen los hechos subsumibles en el delito de amenazas y lesiones leves, atenta contra la intervención que esta Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires debe realizar siguiendo las previsiones del artículo 54 del Código Penal, ante la presunta conducta única.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0061272-01-00/10. Autos: INCIDENTE DE APELACIÓN EN AUTOS NAHUEL, ROBERTO CARLOS Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 20-05-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - AMENAZAS CALIFICADAS - LESIONES LEVES - DELITO DE DAÑO - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONCURSO IDEAL - CONEXIDAD OBJETIVA - DECLINATORIA DE JURISDICCION - PROCEDENCIA - JUSTICIA NACIONAL

En el caso, corresponde declinar la competencia para entender en los actuados a favor de la Justicia Nacional.
En efecto, los acontecimientos imputados son subsumibles en los tipos penales previstos por los artículos 149 bis primer y segundo párrafo (amenazas simples y coactivas), 89 (lesiones) y 183 (daño) del Código Penal.
Por ello, cabe distinguir al respecto que en los hechos denunciados, resulta imposible, al menos en el actual estado de la causa, descartar la unidad de conducta de
la imputada y consecuentemente el concurso ideal entre las figuras penales involucradas (art. 54 C.P.); por lo que deberá conocer un único órgano judicial toda vez que resulta necesario un análisis de la comunidad probatoria que impida sentencias contradictorias sobre los mismos hechos, y que además impida el desdoblamiento de las actuaciones, que sometería al imputado a un doble proceso y a una duplicación de la respuesta punitiva. Por lo tanto, a fin de atribuir la competencia debo contemplar la conexidad objetiva a la luz de los artículos 19 del Código Procesal Penal de la Ciudad y 54 del Código Penal; que conducen a declinar la competencia a favor de la Justicia Nacional de Instrucción quien tiene competencia para investigar en el delito más grave. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge A. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0057598-00-00/10. Autos: M., W. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 09-06-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - LESIONES LEVES - AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - NON BIS IN IDEM - ECONOMIA PROCESAL - AUDIENCIA DE DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que resolvió no hacer lugar a la excepción de incompetencia interpuesta por la defensa.
En efecto, de la lectura de las constancias citadas por el apelante y del contenido de la denuncia se desprende que el hecho que oportunamente se le endilgó al imputado fue en sede provincial y tipificado como lesiones leves y amenazas calificadas, dentro del radio comprendido en aquella jurisdicción (ya que la nombrada residía en la localidad de Valentín Alsina junto al imputado). Posteriormente a este hecho, la víctima brindó ante la Policía Federal Argentina otra denuncia pero esta vez en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires. Por consiguiente, se observa que no se trata de los mismos acontecimientos aquí pesquisados, por lo que en modo alguno puede verse comprometida la manda de non bis in idem alegada.
Ello así, sería deseable que por aplicación del principio de economía procesal fuera un único tribunal el que interviniera en el caso en atención a que la hipótesis delictiva en estudio gira en torno a una problemática global de amenazas y violencia familiar, lo cierto es que como apuntara la A quo el legajo que quedara radicado en la Unidad Funcional de Instrucción nº 18 de Lomas de Zamora fue archivado ( por aplicación del art. 72 CP), siendo que el aquí en trámite se encuentra próximo a que se designe audiencia de debate por los cuantiosas amenazas endilgadas por la acusación de la víctima al imputado.
A mayor abundamiento, tal como lo advierte la Juez de grado, debe partirse de la base de que el conocimiento en razón del territorio es improrrogable, siendo la regla de determinación de la competencia el lugar de la comisión del evento (art. 17 CPPCABA), por lo que no resulta aplicable la conexidad pretendida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25369-00-CC/2009. Autos: B., J. O. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 24-06-2011.

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LESIONES EN RIÑA - LESIONES LEVES - TIPO LEGAL - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JUECES NATURALES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y atribuir competencia al Fuero Penal, Contravencional y de Faltas para investigar el presunto delito previsto y reprimido en el artículo 96 del Código Penal.
En efecto, en esta etapa investigativa de la causa, la posibilidad de determinar los datos filiatorios de los supuestos partícipes del hecho que se investiga no resulta determinante a fin de subsumirlo en las figuras típicas previstas en los artículos 95 y 96 del ordenamiento punitivo.
Cabe considerar que en el caso de los delitos de lesiones leves en riña, las características del hecho impiden, por lo general, determinar el autor o autores de las heridas producidas en la víctima. Caso contrario, la responsabilidad por la comisión de las lesiones será atribuida de acuerdo con las reglas de participación previstas en el Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0022970-00-00/11. Autos: NN (TERRAZAS DEL ESTE) Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 25-08-2011.

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LESIONES LEVES - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - EXTRACCION DE TESTIMONIOS - COMPETENCIA CRIMINAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que ordenó la extracción de testimonios y remitirlos a la Justicia Nacional en lo Criminal Nacional a fin de que se investigue la presunta comisión del delito de lesiones leves (artículo 92 C.P).
En efecto, es criterio del Tribunal mantener la competencia de delitos no transferidos cuando no existe controversia entre las partes, y siendo que no sucede lo propio en este caso se resuelve no declarar la competencia en delitos que no hayan sido transferidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0048753-00-00/09. Autos: M., J. A Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 17-11-2011.

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LESIONES LEVES - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - EXTRACCION DE TESTIMONIOS - COMPETENCIA CRIMINAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que ordena la extracción de testimonios y remitirlos a la Justicia Nacional en lo Criminal Nacional a fin de que se investigue la presunta comisión del delito de lesiones leves (artículo 92 C.P).
En efecto, el agravio de la defensa en cuanto a la falta de instancia de la acción penal por parte de la ofendida en torno al delito de lesiones leves (art. 92 C.P) no puede ser analizado dada la ausencia de competencia del fuero para conocer en tal figura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0048753-00-00/09. Autos: M., J. A Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 17-11-2011.

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DELITO DE DAÑO - AMENAZAS - LESIONES LEVES - TENTATIVA DE HOMICIDIO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - CONCURSO DE DELITOS

En el caso, corresponde revocar la resolución que declaró la incompetencia parcial y en consecuencia, seguir que la Sra. Jueza de grado siga interviniendo en la investigación de la causa.
En efecto el caso de autos, la puja se centra en determinar si como sostiene la Sra. Magistrada de grado los hechos atribuidos confluyen en concurso ideal de los delitos de homicidio en tentativa, amenazas simples, daño y lesiones dolosas leves (arts. 79, 42, 149 bis, 89 y 183 del C.P.) o si como plantea la defensa, en virtud de la resolución de incompetencia de la Sra. Jueza Correccional, se han descartado las figuras de homicidio en tentativa y lesiones leves, quedando subsistente la posibilidad de aplicar los delitos de amenazas y de daño, ambos de competencia local.
Asiste razón a la defensa, en cuanto a que la resolución de incompetencia de la Sra. Jueza Correccional ha eliminado la posibilidad de atribuir al imputado la comisión del delito de lesiones leves, mientras que ni siquiera ha tenido en consideración la posibilidad de encuadrar el hecho en la tentativa de homicidio, lo que a las claras indica que no considera tal posibilidad.
Entonces, no pudiendo escindirse el hecho único, corresponde que conozca el tribunal que tiene competencia en los delitos atribuidos, es decir la justicia local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0045405-01-00/11. Autos: INCIDENTE DE APELACIÓN en autos QUINCOSES, Oscar Emilio Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 20-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - AMENAZAS - LESIONES LEVES - TENTATIVA DE HOMICIDIO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - CONCURSO DE DELITOS

En el caso, corresponde revocar la resolución que declaró la incompetencia parcial y en consecuencia, seguir que la Sra. Jueza de grado siga interviniendo en la investigación de la causa.
En efecto, se trata de un caso de violencia doméstica, signada por una concatenación de circunstancias que, en definitiva, forman parte del mismo acontecer y, por ello requieren un abordaje conjunto e unívoco. Desdoblar la investigación atentaría contra los principios de economía y celeridad procesal, pues muchas pruebas que podrían arrimarse en una investigación sin lugar a dudas serían conducentes para la otra.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0045405-01-00/11. Autos: INCIDENTE DE APELACIÓN en autos QUINCOSES, Oscar Emilio Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 20-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - AMENAZAS SIMPLES - LESIONES - LESIONES LEVES - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION - PRECEDENTE APLICABLE - CONCURSO REAL

En el caso corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado mediante la cual decidió declarar la incompetencia en razón de la materia a favor de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional, que deberá intervenir ante la posible comisión de hechos encuadrables en los tipos de amenazas simples y lesiones leves.
En efecto, el Juez sostuvo que conforme lo que surge del requerimiento de juicio los hechos que se le atribuían a la imputada eran encuadrables en los tipos de amenazas simples y lesiones leves.
Que en virtud de la estrecha vinculación que existía entre ellos (por constituir una unidad de acción y por la identidad de las partes) y, desde el punto de vista de una mejor administración de justicia y por razones de economía procesal correspondía que intervenga un único tribunal. Agregó que en atención a que el delito de lesiones leves no había sido transferido al fuero de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, siguiendo el criterio desarrollado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el "leading case" “Longui”, debía entender en el caso la Justicia Nacional que es la que posee más amplia competencia.
Entonces, la interpretación promovida por el Magistrado condice con la regla jurídica que emana de los precedentes dictados recientemente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
El máximo Tribunal sostuvo en el caso “Longhi” que “[...] en virtud de la estrecha vinculación que presentan los hechos, resulta conveniente, desde el punto de vista de una mejor administración de justicia, que la pesquisa quede a cargo de un único tribunal (Fallos: 328:867). Por lo tanto, y más allá de que el mínimo de la escala penal contemplada para aquél delito (daño) sea inferior al establecido para la figura de lesiones leves (art. 89 del Código Penal), pienso que ante la circunstancia de no haberse traspasado esta última a la órbita judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, corresponde entonces, que ambos supuestos presuntamente delictivos sean juzgado por el fuero correccional que, en definitiva, posee la más amplia competencia para su conocimiento […]” (CSJN, Competencia 978 XLIV, “Longhi, Viviana Graciela s/ lesiones dolosas”, rta.: 02/06/09, con remisión al dictamen del Procurador Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14369-00-00-12. Autos: H., S. M. M. Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 27-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - AMENAZAS SIMPLES - LESIONES - LESIONES LEVES - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION - PRECEDENTE APLICABLE - CONCURSO REAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado mediante la cual decidió declarar la incompetencia en razón de la materia a favor de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional, que deberá intervenir ante la posible comisión de hechos encuadrables en los tipos de amenazas simples y lesiones leves.
En efecto, el Juez sostuvo que conforme lo que surge del requerimiento de juicio los hechos que se le atribuían a la imputada eran encuadrables en los tipos de amenazas simples y lesiones leves.
Es asi que la interpretación promovida por el Magistrado condice con la regla jurídica que emana de los precedentes dictados recientemente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el "leading case" "Longhi".
Así, el estándar fijado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación está constituido por los siguientes elementos: 1. la “estrecha vinculación de los hechos”; 2. la “mejor administración de justicia”; y 3. el “fuero de competencia más amplia”.
Al respecto, no puede obviarse que las partes involucradas -denunciante e imputada- son las mismas y a su vez los sucesos que se le atribuyen constituyen una unidad de acción, que se desarrolla claramente en un mismo contexto espacio temporal.
Por todo esto se encuentra satisfecha la exigencia referida a la “estrecha vinculación de los hechos” bajo estudio.
Con relación al tópico vinculado a garantizar la “mejor administración de justicia”, resulta claro que ello ocurre si la investigación tramita ante un mismo Tribunal, debido a la vinculación de los acontecimientos pesquisados - expresada en la identidad de las partes involucradas y en la unidad de acción-, y a la correlativa exactitud de la comunidad probatoria a desarrollarse.
Además, de esa forma se garantizan los principios de celeridad y economía procesal. Proceder en sentido contrario implicaría duplicar los procesos penales, en desmedro de la situación de la imputada y abriendo la posibilidad del dictado de pronunciamientos contradictorios respecto de un mismo contexto situacional.
Por último, es dable destacar que el fuero nacional en lo criminal de Instrucción es el que goza de “competencia más amplia”, de acuerdo a los parámetros fijados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14369-00-00-12. Autos: H., S. M. M. Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 27-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - AMENAZAS SIMPLES - LESIONES - LESIONES LEVES - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION - PRECEDENTE APLICABLE - CONCURSO DE DELITOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado mediante la cual decidió declarar la incompetencia en razón de la materia a favor de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional, que deberá intervenir ante la posible comisión de hechos encuadrables en los tipos de amenazas simples y lesiones leves.
En efecto, los repetidos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia en este sentido y siguiendo el criterio desarrollado por ella en el "leading case" “Longui" sumado a un estudio pormenorizado de los casos traídos ante estos estrados, me conducen a rectificar mi punto de vista sobre este punto.
En este sentido, se ha dicho “… no obstante que la Corte Suprema sólo decide en los proceso concretos que le son sometidos y su fallo no resulta obligatorio para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aquéllas. De esa doctrina, y de la de Fallos 212: 51 y 160, emana la consecuencia de que carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de los precedentes de la Corte sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por el Tribunal, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictada en su consecuencia…” (Fallos 307: 1094).
Esta posición ha sido reiterada posteriormente, con énfasis en el acatamiento moral que los tribunales federales deben a la doctrina sentada por la Corte Suprema en materia federal (doctrina de Fallos 311: 1644; 316: 221,
212:160 y 326:417, entre otros.).
Ello, sin perjuicio de la capacidad que poseen el resto de los magistrados con potencial legitimidad para apartarse de la doctrina de la CSJN en la medida que controviertan sus fundamentos, ya que ninguna norma escrita de rango constitucional consagra la obligación formal de acatamiento (C.S.J.N. fallo del 21-3-00, González, Herminia c. ANSES).
Si bien esta nueva postura se haya en las antípodas de la mantenida hasta el momento, según la cual entendí que las cuestiones de competencia suscitadas en torno a una única conducta debían ser resueltas a favor del fuero que detenta la competencia del delito reprimido con una escala penal de mayor cuantía, observo como fundamento principal para rectificar mi opinión el aportar una respuesta institucional más sólida, estable y conteste con la solución elegida por nuestro máximo tribunal federal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14369-00-00-12. Autos: H., S. M. M. Y OTROS Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 27-02-2013.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - LESIONES LEVES - CONCURSO IDEAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado que resolvió no hacer lugar a la declinatoria de competencia incoada y ordenar el archivo de esta causa.
En efecto, en la denuncia formulada por la víctima ante la Oficina de Violencia Domestica, alega la situación de violencia que se habría planteado con su anterior pareja. En razón de ello, se iniciaron, por un lado, una causa que tramita ante un Juzgado Correccional por las lesiones denunciadas y, por otro, las presentes actuaciones contravencionales.
Ello así, entiendo que la subsunción contravencional de la conducta que motiva estos autos debe seguir la suerte establecida en el artículo 15 del Código Contravencional. Del relato efectuado por la denunciante sobre el suceso, se advierte una unidad de acción de la conducta aparentemente encarada por el denunciado, que englobaría distintas subsunciones bajo los parámetros del concurso ideal.
Por ello, entiendo que corresponde estar a la intervención de la Justicia Nacional en lo Correccional que ya entiende en la acción penal emanada de la misma conducta. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29393-00-CC-2012. Autos: MAMANI, José Eduardo Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 26-12-2012.

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AMENAZAS - LESIONES LEVES - CONCURSO REAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REQUISITOS - FALTA DE ANTECEDENTES PENALES - PROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que no hizo lugar a la suspensión del proceso a prueba y conceder el instituto.
En efecto, cabe señalar que tampoco la existencia de otro proceso en trámite ante un Juzgado Nacional en lo Correccional, seguido por el delito de lesiones leves (art. 89 CP) que preve una pena de prisión de un mes a un año, justifica la denegatoria de la suspensión pues la escala penal de los delitos atribuidos al imputado –de acuerdo a lo establecido en el artículo 55 del Código Penal- permiten la aplicación del instituto.
Así pues y de la valoración de la situación procesal global y de conjunto del imputado, se desprende que en caso de recaer una sentencia condenatoria única, aquélla sería pasible de ejecución condicional dado que el mínimo legal de la escala penal que surge teniendo en cuenta el párrafo segundo del artículo 76 bis del código, antes mencionado, es de seis (6) meses.
En razón de lo expuesto y siendo que se le endilga al imputado la comisión del delito de amenazas (art. 149 bis CP) respecto de tres hechos en concurso real, cuya escala penal se extiende de seis (6) meses a seis (6) años de prisión, que carece de antecedentes, que no posee otra "probation" otorgada, que la pena aplicable podría ser dejada en suspenso y que la oposición del titular de la acción solo posee fundamentos aparentes, posibilita la concesión del instituto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38178-01-CC/2010. Autos: Legajo de juicio en autos G., L. S. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-03-2012.

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DELITO DE DAÑO - AMENAZAS - LESIONES LEVES - TENTATIVA DE HOMICIDIO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - CONCURSO DE DELITOS

En el caso, corresponde revocar la resolución que declaró la incompetencia parcial y en consecuencia, seguir que la Sra. Jueza de grado siga interviniendo en la investigación de la causa.
En efecto el caso de autos, la puja se centra en determinar si como sostiene la Sra. Magistrada de grado los hechos atribuidos confluyen en concurso ideal de los delitos de homicidio en tentativa, amenazas simples, daño y lesiones dolosas leves (arts. 79, 42, 149 bis, 89 y 183 del C.P.) o si como plantea la defensa, en virtud de la resolución de incompetencia de la Sra. Jueza Correccional, se han descartado las figuras de homicidio en tentativa y lesiones leves, quedando subsistente la posibilidad de aplicar los delitos de amenazas y de daño, ambos de competencia local.
A los fines de determinar la sede judicial que deberá proseguir con el trámite de la totalidad de las investigaciones, corresponde dar por tierra, en primer lugar, la calificación de tentativa de homicidio, no sólo porque no ha sido siquiera considerada por el juzgado interviniente en primer término, sino también porque, del propio cotejo de las constancias de autos, tampoco se advierte "prima facie" su procedencia.
En virtud de lo afirmado, y a los fines de determinar la sede judicial que deberá proseguir con el trámite de la totalidad de las investigaciones, corresponde dar por tierra, en primer lugar, la calificación de tentativa de homicidio, no sólo porque no ha sido siquiera considerada por el juzgado interviniente en primer término, sino también porque, del propio cotejo de las constancias de autos, tampoco se advierte prima facie su procedencia.
Ahora bien, en cuanto a las lesiones, si bien la Sra. Jueza Correccional adelantó cierta opinión en torno a su atipicidad, lo cierto es que no las descartó, ni resolvió sobre el fondo de la cuestión, motivo por el cual, pudiendo ser profundizada aún más la investigación llevada a cabo en autos, debe entender el órgano judicial con competencia en el delito mayor, a la sazón el de amenazas, cuyo conocimiento corresponde a la justicia local.
En dicha línea argumental se ha afirmado que “...cuando hay dudas sobre la calificación resulta dable asignar competencia al tribunal que la posea más amplia (C.N.C.P., Sala II, c. 108 Roda, C. Rta: 15/2/94, citado en Guillermo R. Navarro –Roberto R. Daray, “Código Procesal Penal de la Nación. Pensamiento jurídico”, 1996, t. 1, p.100) a fin de evitar futuras nulidades...” (CNCrim y Corrrec Sala V en autos “Cabello, Sebastián”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0045405-01-00/11. Autos: INCIDENTE DE APELACIÓN en autos QUINCOSES, Oscar Emilio Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 20-03-2012.

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AMENAZAS - DELITO DE DAÑO - VIOLACION DE DOMICILIO - LESIONES LEVES - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL - CONCURSO DE DELITOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar la incompetencia del fuero local para intervenir en los presentes actuados y en consecuencia remitirlos al Juzgado Nacional en lo Correccional donde se encuentra en trámite la causa iniciada en orden a la conducta prevista en el artículo del Código Penal
En efecto, tal como he sostenido en otros precedentes, entre ellos in re Causa “INCIDENTE DE APELACIÓN en autos QUINCOSES, Oscar Emilio s/infr. art(s). 183, Daños - CP (p / L 2303)”, Causa Nº 0045405-01-00/11, resuelta el 20/03/12, cuando nos hallamos ante un caso de presunta violencia doméstica, signado por una concatenación de hechos que en definitiva forman parte del mismo contexto, requiere de un abordaje conjunto y unívoco a fin de garantizar una mejor administración de justicia.
Ello así, en las presentes actuaciones se investigan los hechos que encuadrarían "prima facie" en las conductas previstas en los artículos 149 bis, 150 y 183 del Código Penal, mientras que en el fuero nacional se encuentra en trámite un expediente en orden al delito regulado en el artículo 89 del mismo cuerpo normativo, por un hecho acontecido aproximadamente tres meses antes del primero de los aquí pesquisados.
Claro está que, pese a la distancia temporal, nos encontramos ante un concurso real de delitos que se habrían desarrollado en un único contexto dentro de una conflictiva doméstica; y siendo que este fuero no posee competencia para abordar el constitutivo de la figura de lesiones, corresponde declinar la competencia en favor del tribunal que posee más amplia, en el caso el Juzgado Nacional en lo Correccional.
4) En este orden de ideas, entiendo que desdoblar la investigación de los hechos atentaría contra los principios de economía y celeridad procesales, pues muchas pruebas que podrían arrimarse en una investigación sin lugar a dudas serían conducentes para la otra. Además, el desdoblamiento no sólo traería de suyo una revictimización de la denunciante, sino un menoscabo para el ejercicio del derecho de defensa del aquí imputado, pues debería afrontar dos procesos diferentes

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003342-00-00-13. Autos: T., R. A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 29-08-2013.

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AMENAZAS - DELITO DE DAÑO - VIOLACION DE DOMICILIO - LESIONES LEVES - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL - CONCURSO DE DELITOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar la incompetencia del fuero local para intervenir en los presentes actuados y en consecuencia remitirlos al Juzgado Nacional en lo Correccional donde se encuentra en trámite la causa iniciada en orden a la conducta prevista en el artículo del Código Penal
Ello así, en las presentes actuaciones se investigan los hechos que encuadrarían "prima facie" en las conductas previstas en los artículos 149 bis, 150 y 183 del Código Penal, mientras que en el fuero nacional se encuentra en trámite un expediente en orden al delito regulado en el artículo 89 del mismo cuerpo normativo, por un hecho acontecido aproximadamente tres meses antes del primero de los aquí pesquisados.
Desdoblar la investigación de los hechos atentaría contra los principios de economía y celeridad procesales, pues muchas pruebas que podrían arrimarse en una investigación sin lugar a dudas serían conducentes para la otra. Además, el desdoblamiento no sólo traería de suyo una revictimización de la denunciante, sino un menoscabo para el ejercicio del derecho de defensa del aquí imputado, pues debería afrontar dos procesos diferentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003342-00-00-13. Autos: T., R. A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 29-08-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - DELITO DE DAÑO - VIOLACION DE DOMICILIO - LESIONES LEVES - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL - CONCURSO DE DELITOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de incompetencia efectuado por el Fiscal.
Los hechos que serían objeto de investigación en las presentes actuaciones resultan independientes de aquél cuyo análisis se encuentra tramitando ante la justicia nacional en lo correccional en orden a la conducta prevista en el artículo 89 del Código Penal.
Por ello, la solicitud efectuada por el Fiscal entraña una suerte de acumulación por conexidad de todos los hechos que se susciten en el marco de un conflicto de violencia doméstica, extremo que no se encuentra legalmente previsto y que no encuentra justificación alguna tomando en cuenta los distintos ámbitos jurisdiccionales en que tramitan los procesos.
La denuncia que fuera ratificada por la presunta víctima en torno a hechos que podrían calificarse constitutivos del delito de amenazas simples previsto en el artículo 149 bis del Código Penal, se originan en circunstancias distintas en tiempo y espacio del hecho que habría denunciado ante la justicia nacional y atento no tratarse de una única conducta, deben escindirse a fin de proceder a su investigación. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003342-00-00-13. Autos: T., R. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 29-08-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES EN RIÑA - TIPO LEGAL - LESIONES LEVES - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JUECES NATURALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que en su punto primero convalida el archivo dispuesto por el Sr. Fiscal a uno de los imputados y en el segundo declara la incompetencia del fuero en razón de la materia para seguir conociendo en el proceso y ordena la remisión de las actuaciones a la justicia nacional.
En efecto, no nos encontramos frente al delito de lesiones en riña, por cuanto el acontecimiento investigado no es tumultuario, requisito éste esencial para que se configure dicho ilícito.
Por tumultuario debe entenderse como “todo aquello que causa tumulto. Tumulto significa confusión, turbación, agitación. De acuerdo a la definición dada parecería que el tumulto debe estar ínsito en la riña o la agresión…” (Edgardo Alberto Donna Derecho Penal, parte especial, Tomo I, Ed. Rubinzal-Culzoni, Cuarta edición, 2011, pág. 340)
Nótese que al requerir la elevación a juicio, el Ministerio Público Fiscal describió el hecho como el ocurrido “cuando dos de los imputados agredieron a un tercer imputado, causándole lesiones.
Esa conducta no cuadraría dentro de la figura del artículo 95 del Código Penal, pues, como sostiene Donna citando a Soler, riña es el “súbito acontecimiento recíproco y tumultuario de más de dos personas, de manera que no puede llamarse riña al acontecimiento de varios contra uno” (ob cit. pág. 339).
Frente a esa circunstancia, la conducta a investigar quedaría subsumida -a la luz de la gravedad de las lesiones (art. 90 C.P.) que habría sufrido este tercer imputado (a quien el Juez de grado convalidó el archivo de las actuaciones dispuesto en su favor por el Sr. Fiscal), que aún resulta de competencia nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0019795-00-00-12. Autos: PORTILLO, ALBERTO NICOLAS y otros Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 19-09-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES EN RIÑA - TIPO LEGAL - LESIONES LEVES - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JUECES NATURALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que en su punto primero convalida el archivo dispuesto por el Sr. Fiscal a uno de los imputados y en el segundo declara la incompetencia del fuero en razón de la materia para seguir conociendo en el proceso y ordena la remisión de las actuaciones a la justicia nacional.
El hecho ilícito motivo de encuesta no ha sido producto de un acontecimiento tumultoso del que tomaron parte más de dos personas, generador de lesiones, “sin que constare quienes las causaron” (conf. art. 95 del C. Penal), de manera tal que pueda encuadrarse el evento en la figura de lesiones en riña.
Lejos de ello, está lo suficientemente acreditado en el sumario que fue una pelea de “dos contra uno”; concretamente dos de los imputados habrían agredido al tercer imputado mientras este se defendía, provocándole lesiones de gravedad.
Así las cosas, descartada entonces la figura del artículo 95 del Código Penal, el delito a pesquisar sería entonces el contemplado en el artículo 90 del citado cuerpo legal para cuya investigación y eventual juzgamiento esta jurisdicción carece de competencia en razón de la materia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0019795-00-00-12. Autos: PORTILLO, ALBERTO NICOLAS y otros Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo 19-09-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES EN RIÑA - ACTA DE INTIMACION - NULIDAD PROCESAL - OPOSICION DEL FISCAL - LESIONES LEVES - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. FALTA+DE+LEGITIMACION+ACTIVA%22&XC=/ics-wpd/exec/IcsWPPro.dll&BU=&TN=Sumarios&SN=AUTO32124&SE=396&RN=43&MR=0&TR=0&TX=1000&ES=0&CS=1&XP=&RF=VerSumarios&EF=&DF=VerSumarios&RL=0&EL=0&DL=0&NP=4&ID=&MF=Holdings.ini&MQ=&TI=0&DT=&ST=0&IR=43084&NR=0&NB=0&SV=0&BG=&FG=&QS=&OEX=ISO-8859-1&OEH=ISO-8859-1"> FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad de las actas de intimación del hecho y todos los actos realizados con posterioridad.
En efecto, la Fiscal de grado se agravia por considerar que el hecho de que ninguna de las personas involucradas en la riña (art. 96 CP) haya dado impulso inicial al proceso por lesiones leves no empece a que el Ministerio Público Fiscal se encuentre imposibilitado de proseguir con la investigación.
Ello así, la circunstancia de que la presunta riña se perpetrara en la vía pública, en horas de la madrugada, no autoriza a tener por satisfechos los supuestos de interés público o razones de seguridad a efectos de permitir el inicio oficioso del sumario en tanto, de las constancias adunadas al legajo, no se verifica que se hubiere puesto en riesgo la seguridad común, el interés jurídico del Estado relativo a la defensa de sus leyes e instituciones, o hubiera trascendido el interés individual colocando en peligro algún bien jurídico del colectivo social.
Por tanto, no habiendo sido instada la acción penal en el presente, corresponde homologar el pronunciamiento de grado en cuanto declara la nulidad de las actas de intimación del hecho y de los actos obrados con posterioridad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9269-00-CC-2013. Autos: MASEO, Osvaldo Rubén Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dra. Silvina Manes 02-11-2013.

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