AMENAZAS - AMENAZAS SIMPLES - TIPO LEGAL - AMENAZAS CALIFICADAS - COACCION - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso corresponde revocar la resolución de la Juez a quo en cuanto declina la competencia a favor de la justicia Nacional en lo Criminal de Instrucción para conocer en la presente causa y declarar, en consecuencia, la competencia del fuero para decidir en estos actuados.
En efecto, la Sra. Juez de grado al resolver la incompetencia del fuero para investigar el delito de amenazas previsto en el artículo 149 bis, 2º párrafo del Código Penal sostuvo que para configurar dicho tipo penal, basta que “las manifestaciones estén destinadas a causar un temor en la persona que provoque que se abstenga de muchas cosas o que haga otras tantas, las cuales sin la amenaza relatada, no se configurarían”. En este sentido, entendió que la supuesta frase proferida a la denunciante sería de carácter coactivo.
Sin embargo, con los elementos incorporados al momento, del análisis de las frases que habrían sido proferidas por el imputado a la denunciante, no se evidencia actualmente un propósito de obligar a esta última a realizar en contra de su voluntad conducta alguna, como así tampoco que dejase de realizarla, por el contrario se entiende que aquellas manifestaciones constituyen una mera intimidación que carecen del carácter imperativo exigido por el artículo 149, 2º párrafo del Código Penal, de lo que se desprende que la supuesta intimidación infligida es de carácter simple.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20041-00-CC-2008. Autos: AMARILLA, Miguel Ángel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 01-10-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - TIPO LEGAL - AMENAZAS CALIFICADAS - AMENAZAS CALIFICADAS - COACCION - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de la Juez a quo en cuanto declina la competencia a favor de la justicia Nacional en lo Criminal de Instrucción para conocer en la presente causa y declarar, en consecuencia, la competencia del fuero para decidir en estos actuados
En efecto, la Sra. Juez de grado al resolver la incompetencia del fuero para investigar el delito de amenazas previsto en el artículo 149 bis, 2º párrafo del Código Penal, sostuvo que para configurar dicho tipo penal basta que “las manifestaciones estén destinadas a causar un temor en la persona que provoque que se abstenga de muchas cosas o que haga otras tantas, las cuales sin la amenaza relatada, no se configurarían”. En este sentido, para fundar su decisión entendió que la frase proferida a la denunciante sería de carácter coactivo.
Sin embargo del análisis de la frase proferida ...“Ahora vas a saber quien soy yo, no hables con nadie porque tengo mi hermana abogada y tengo la barra brava de San Lorenzo y te voy a hacer matar en cualquier momento en la calle, tengo amistades muy poderosas...” no se evidencia actualmente un propósito de obligar a la denunciante a realizar en contra de su voluntad conducta alguna, como así tampoco que dejase de realizarla, por el contrario se entiende que aquellas manifestaciones constituyen una mera intimidación que carecen del carácter imperativo exigido por el artículo 149, 2º párrafo del Código Penal, de lo que se desprende que la intimidación infligida es de carácter simple.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21597-00-CC-2008. Autos: CABRERA, Viviana Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 22-10-2008.

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AMENAZAS - AMENAZAS SIMPLES - AMENAZAS CALIFICADAS - CONCURSO DE DELITOS - HECHO UNICO

En el caso, atento a la denuncia contra la imputada de haber realizado en el lapso de tres meses una serie de amenazas, algunas de las cuales podrían llegar a calificarse como coactivas, no puede descartarse la presencia de una unidad jurídica de acción.
Ello así por cuanto, en primer lugar, las conductas materia de imputación se presentan como una misma clase de las tipificadas por la ley y afectan a un mismo bien jurídico. Por otra parte, ninguna duda cabe que existe una conexión temporal y espacial entre los actos realizados por el encartado, pues se habrían sucedido con cierta continuidad mediante el empleo de igual modalidad, a través del mismo teléfono celular, mediante mensajes de texto y de voz, y dentro de un determinado período, contra el mismo sujeto pasivo. Siendo así, la homogeneidad de los actos darían cuenta de la existencia de una unidad de acción entre las conductas calificadas como simples y coactivas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20551-00-CC-08. Autos: CORTES, Gastón Gabriel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 14-05-2009.

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AMENAZAS - AMENAZAS SIMPLES - AMENAZAS CALIFICADAS - CONCURSO DE DELITOS - HECHO UNICO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CORRECCIONAL

En el caso, atento a como se habrían desarrollado los hechos objeto de imputación (relación temporal y espacial entre aquellos, afectación al mismo bien jurídico, idéntico sujeto pasivo), como así también las reglas de competencia, toda vez que este fuero solo puede entender en materia de amenazas simples no así respecto de las coactivas, que pertenecen al ámbito de la justicia criminal; no resulta acertado escindir las conductas imputadas por resultar contrario al principio de celeridad y economía procesal.
Atento a que el delito de amenazas coactivas prevé una pena mayor que la determinada para las amenazas simples, corresponde que intervenga en las presentes actuaciones el fuero que resulta competente respecto del delito más grave.
En base a ello, corresponde remitir la totalidad de las actuaciones a la Cámara Criminal y Correccional a fin de que desinsacule el juzgado que deberá intervenir en la presente causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20551-00-CC-08. Autos: CORTES, Gastón Gabriel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 14-05-2009.

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AMENAZAS - AMENAZAS SIMPLES - LESIONES LEVES - CONCURSO DE DELITOS - DELITO MAS GRAVE - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL

Conforme el Segundo Convenio de Transferencias Progresiva de Competencias Penales de la Justicia de la Ciudad de Buenos Aires (aprobada por las leyes 2.257 y 26.357), este Fuero resulta competente para intervenir ante los casos de “amenazas simples”, figura contemplada en el primer párrafo del artículo 149 bis Código Penal.
En el caso, en virtud del principio según el cual será competente aquél Tribunal a quien corresponda el delito más grave, cabe afirmar que debe intervenir esta Justicia en lo Penal, Contravencional y de Faltas, ya que ante el concurso de los delitos de amenazas y lesiones leves, el delito de amenazas prevé una mayor penalidad que el de lesiones leves (seis meses a dos años de prisión el primero, y un mes a un año de prisión el segundo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31464-00-CC-2008. Autos: Gerala, Juan Oscar Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 18-03-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - AMENAZAS SIMPLES - LESIONES LEVES - CONCURSO IDEAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera instancia en cuanto resolvió aceptar la competencia atribuida por la Justicia Nacional en lo Correccional, respecto de los hechos de autos que,encuentran encuadre legal provisorio en los delitos de amenzas y lesiones leves, en concurso ideal.
En efecto, cuando de las hipótesis a conjeturar surge la necesidad de un análisis más profundo, cabe que dicho análisis sea efectuado por el tribunal que sustente el espectro de competencia mayor (cfr.C.N.C.P., Sala II, c. 108 Roda, C. Rta: 15/2/94, citado en Guillermo R. Navarro – Roberto R. Daray, “Código Procesal Penal de la Nación. Pensamiento jurídico”, 1996, t. 1, p.100) a fin de evitar futuras nulidades...” (C.N.Crim. y Corrrec. Sala V en autos “Cabello, Sebastián”)
Tal criterio, es aplicable a la luz de lo dispuesto por los arts. 7 y 72 inc. 1) del Código Procesal Penal de la Ciudad y resulta el que mejor garantiza el debido proceso y el derecho de defensa en autos.
Tratándose de un posible concurso ideal entre dos tipos penales de lesiones leves y amenazas simples y no pudiéndose escindir el hecho único, corresponde que conozca el tribunal que ostente competencia en el delito más grave, en virtud de lo dispuesto en los artículos 42 inc. 1 del C.P.P.N. y 54 CP. (cfr. C.N.Crim. y Correc. Sala I en autos “Candil, Yanina”, sentencia del 17/11/08).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29814-00-00/08. Autos: TOSTO, Claudia o Marcela Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 30-12-2008.

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AMENAZAS - AMENAZAS SIMPLES - LESIONES LEVES - CONCURSO IDEAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar la competencia de la Justicia Penal Contravencional y de Faltas en orden a los delitos que encuentran encuadre legal provisorio como amenzas y lesiones leves, en concurso ideal.
En efecto, cuando de las hipótesis a conjeturar surge la necesidad de un análisis más profundo, cabe que dicho análisis sea efectuado por el tribunal que sustente el espectro de competencia mayor (cfr.C.N.C.P., Sala II, c. 108 Roda, C. Rta: 15/2/94, citado en Guillermo R. Navarro – Roberto R. Daray, “Código Procesal Penal de la Nación. Pensamiento jurídico”, 1996, t. 1, p.100) a fin de evitar futuras nulidades...” (C.N.Crim. y Corrrec. Sala V en autos “Cabello, Sebastián”)
Tal criterio, es aplicable a la luz de lo dispuesto por los arts. 7 y 72 inc. 1) del Código Procesal Penal de la Ciudad y resulta el que mejor garantiza el debido proceso y el derecho de defensa en autos.
Tratándose de un posible concurso ideal entre dos tipos penales de lesiones leves y amenazas simples y no pudiéndose escindir el hecho único, corresponde que conozca el tribunal que ostente competencia en el delito más grave, en virtud de lo dispuesto en los artículos 42 inc. 1 del C.P.P.N. y 54 CP. (cfr. C.N.Crim. y Correc. Sala I en autos ”Candil, Yanina”, sentencia del 17/11/08).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13094-01-00-08. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS BARROS, Victor Hugo Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-03-2010.

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AMENAZAS - AMENAZAS CALIFICADAS - AMENAZAS SIMPLES - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - INVESTIGACION DEL HECHO - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar por prematura la resolución de grado que decidió declarar la incompetencia en razón de la materia.
En efecto, antes de decidir acerca de la competencia, deberá esclarecerse mínimamente cuál es el hecho a investigar. Sucede que en la única tarea realizada en ese sentido –comunicación telefónica con la denunciante– ni siquiera se intentó determinar la vinculación entre la posible amenaza y el objetivo que la convertiría en coactiva.
Esto necesita ser dilucidado por la acusadora a fin de que se pueda resolver acerca de la competencia para entender en la causa, y así cumplir con el requisito de la Corte Suprema de Justicia de la Nación respecto de la investigación previa que otorgue sustento a la decisión, so pena de ser considerada prematura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55993-01-CC-2009. Autos: C., M. N. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 14-05-2010.

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AMENAZAS - AMENAZAS SIMPLES - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declina la competencia en razón de la materia.
En efecto, los dichos “si estás con alguien” o “que no te encuentre en la calle”, aunque graves, son expresiones que en el caso se caracterizan por su vaguedad, por lo que pareciera no conllevar algún condicionamiento concreto y absoluto respecto de su receptora. No se advierte que el imputado haya buscado otro propósito que no se agotara en la acción de amedrentar o alarmar, propia del tipo simple de amenazas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3649-00-CC-2010. Autos: B. B., A. F. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 11-06-2010.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CORRECCIONAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AMENAZAS - AMENAZAS SIMPLES - LESIONES LEVES - CONCURSO REAL - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY

En el caso, corresponde entender en la causa a esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas.
En efecto, habiéndose calificado el hecho como un concurso ideal entre los tipos penales de lesiones leves en el que resulta competente, por el momento, la Justicia Nacional en lo Correccional de esta ciudad y el de amenazas que tiene pena más grave y compete a la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas, corresponde que conozca en la investigación del hecho el único tribunal que ostente competencia en el delito más grave.
Así lo impone la armónica interpretación de lo previsto en materia de conexidad por el artículo 19 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en tanto establece que habrá conexidad en caso de concurso real o ideal, de modo conteste con lo normado por el artículo 41 incisos 2 y 3 del Código Procesal Penal de la Nación, que consideran casos de conexidad el del delito cometido para perpetrar o facilitar la comisión de otro (que comprende tanto casos de concurso real como ideal) y el caso en que se imputan varios delitos a una misma persona (idem), y la regla del artículo 42 inciso 1 del mismo ritual que establece, para los delitos de acción pública y jurisdicción nacional, la acumulación de causas en el tribunal a quien corresponda entender en el delito más grave, regla que entiendo aplicable por analogía a estas actuaciones, en las que no se encuentra involucrada la prioridad de juzgamiento federal que preserva el artículo 19 del Código Procesal Penal de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7632-01-00-09. Autos: GUERRA, Hector Osvaldo Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz y Dra. Silvina Manes. 10-06-2010.

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AMENAZAS - AMENAZAS SIMPLES - AMENAZAS CALIFICADAS - TIPO LEGAL - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

A fin de efectuar una distinción entre las amenazas simples y las coactivas Donna postula que “la amenaza simple es la acción de anunciar a otra persona que se le infringirá un mal, siendo este dependiente de la voluntad del individuo que amenaza… con la finalidad de “alarmar o amedrentar a una o más personas””, y que la amenaza coactiva “consiste en hacer uso de amenazas para obligar a otra persona a hacer o no hacer o tolerar algo contra su voluntad” (Donna, Edgardo Alberto; Derecho Penal, Parte Especial, Tomo II –A; Ed. Rubinzal Culzoni; 2003; pág. 247 y 255).-
De igual modo, la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional sostiene que el tipo penal del art. 149 bis in fine CP, exige que la amenaza esté dirigida específicamente a obligar al sujeto pasivo a hacer, no hacer, o tolerar algo contra su voluntad y es esta exigencia lo que distingue a esta figura del tipo de amenazas básico, que no requiere ningún propósito sino simplemente anunciar a un sujeto determinado que quiere ocasionársele algún daño futuro (Conf. causa Nº 19.380 “Di Giorgio, Patricia”, del 25/9/02).-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1533-01-CC/10. Autos: LUJÁN, Luis José Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 28-09-10.

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AMENAZAS - AMENAZAS CALIFICADAS - AMENAZAS SIMPLES - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - INCOMPETENCIA - PROCEDENCIA - JUSTICIA NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hace lugar a la declaración de incompetencia en razón de la materia a favor de la Justicia Nacional para investigar los hechos tipificados en el artículo 149 bis, segundo párrafo del Código Penal.
En efecto, de las frases amenazantes denunciadas “te voy a matar, te voy a sacar las cosas del local y te voy a tirar todo, te voy a prender fuego el local con vos adentro”, como así también, de las reiteradas ocasiones en que el imputado le habría dicho que se vaya del local, se observa la concurrencia de la finalidad de obligar a la damnificada a hacer algo contra su voluntad, es decir, abandonar el local que alquila, hechos con relevancia jurídica suficiente, “prima facie”, como para formular un criterio y encuadrar las frases denunciadas en la figura de la coacción.
Asimismo, el Magistrado para concluir que se trataba de amenazas coactivas que se excedían del marco de su competencia realizó la subsunción legal provisoria de los hechos, que resulta suficiente en esta etapa procesal investigativa, pues la verosimilitud de la denuncia se determinará a medida que avance el proceso, luego de que se realice la investigación pertinente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1533-01-CC/10. Autos: LUJÁN, Luis José Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 28-09-10.

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AMENAZAS - AMENAZAS CALIFICADAS - AMENAZAS SIMPLES - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - INVESTIGACION DEL HECHO - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que hace lugar a la declaración de incompetencia en razón de la materia a favor de la Justicia Nacional para investigar los hechos tipificados en el artículo 149 bis, segundo párrafo del Código Penal.
En efecto, la declaración de incompetencia resulta prematura pues de los dichos que el Fiscal imputa al encartado no se desprende el carácter coactivo de las amenazas que tanto el Fiscal como el Juez le adjudicaron “prima facie”.
La alegada coacción surge de una interpretación realizada por la denunciante y por la testigo, pero no resultan suficientes para tener configurada, al menos por el momento, la conducta del imputado en el tipo agravado contemplado en el artículo 149 bis del Código Penal.
Asimismo, debido a que sólo constan en la causa la denuncia de la presunta víctima del hecho, su declaración testimonial y otro testigo, no se ha realizado ninguna otra diligencia a fin de avanzar en la investigación de los hechos denunciados como para poder establecer con mayor precisión los acontecimientos (Dra. Elizabeth Marum en disidencia).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1533-01-CC/10. Autos: LUJÁN, Luis José Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 28-09-10.

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AMENAZAS - AMENAZAS SIMPLES - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - CALIFICACION LEGAL - CALIFICACION DEL HECHO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la suspensión del juicio a prueba pese la oposición del Fiscal.
En efecto, la oposición fiscal no tiene fundamento alguno, pues se refiere vagamente a la “gravedad” de la conducta imputada al encartado, argumentando supuestos no verificados en autos, tal como el condicionamiento que habría producido en el denunciante la conducta del imputado. Así se le atribuye al encartado la comisión del delito previsto en el artículo 149 bis del Código Penal en su figura simple, por lo que la supuesta coacción alegada por la Sra. Fiscal de Cámara no resulta acorde con los hechos imputados por el fiscal de primera instancia en su requerimiento. El requerir de juicio la causa o la consigna policial dispuesta para la víctima a su pedido tampoco son indicios objetivos de la gravedad alegada por el Fiscal de grado.
Asimismo, la gravedad del delito imputado está dada por la escala penal escogida por el legislador y no por las interpretaciones subjetivas -y en este caso erradas-, realizadas por el Ministerio Público. En este sentido, “la medida más objetiva para fijar límites a la gravedad de un delito parece ser la que toma en cuenta sus consecuencias: un delito es más grave que otro según la magnitud de la pena.” (Zaffaroni-Alagia-Slokar, “Derecho Penal –Parte General”, Buenos Aires, Ed. Ediar, 2000, pág.928).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32487-00-CC/09. Autos: Grumberg, Ricardo Héctor Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 07-10-10.

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AMENAZAS - AMENAZAS SIMPLES - AMENAZAS CALIFICADAS - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CORRECCIONAL - DECLINATORIA DE JURISDICCION - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera instancia que declinó la competencia en razón de la materia (amenazas coactivas) a favor de la Justicia Nacional en lo Correccional.
En efecto, alcanza con la denuncia para reconocer en el mensaje enviado electrónicamente la estructura de una coacción: además de la amenaza (“Si querés seguir teniendo hijo”), el propósito de obligar a otro a hacer algo contra su voluntad es evidente (“habla con él y denle a mi mamá lo que es mío…).
Ello así, basta para dar por cumplido el requisito de investigación previa que se exige para decidir toda la cuestión de competencia, el cual debe ser interpretado de acuerdo con las particularidades de cada supuesto de hecho. No entra en consideración el tipo de las amenazas simples, puesto que lo central aquí es el propósito de conseguir que la damnificada le entregue dinero. El objetivo no se agota en el amedrentar o alarmar, sino que lo excede.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34893-00-00/2010. Autos: Rolón, Nadia Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 15-11-2010.

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AMENAZAS - AMENAZAS SIMPLES - AMENAZAS CALIFICADAS - CALIFICACION DEL HECHO - PRUEBA - COMPETENCIA - DECLINATORIA DE JURISDICCION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declinó la competencia del Fuero y ordenó la remisión del legajo a la Justicia Criminal y Correccional.
En efecto, no se ha realizado en el proceso medida probatoria alguna para delimitar la adecuación típica del suceso relatado como amenazas coactivas.
Más aún, inmediatamente luego de iniciarse el sumario, el Sr. Fiscal, sin siquiera haber convocado al denunciante a ratificar y concretar sus dichos, propició la declaración de incompetencia en razón de la materia y la remisión del legajo a la Justicia Nacional, opinión que luego compartió el Juez de grado, aunque con diferentes argumentos y una calificación legal aún más severa.
Ello así, el pronunciamiento cuestionado aparece como prematuro de momento debido a que antes de decidir acerca de la competencia, se impone esclarecer mínimamente cuáles son los hechos a pesquisar; cumpliendo así con el requisito de investigación previa que otorgue sustento a la decisión (Conf. C.S.J.N. Fallos 242:529; 302:873; 315:312, entre otros), pues toda cuestión de esa naturaleza merece encontrarse respaldada por la prueba que le asigne certeza, extremo que no se verifica en el trámite de las actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40568-00-CC/2010. Autos: S., G. J. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 24-02-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - TIPO LEGAL - ATIPICIDAD - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia absolutoria de grado en orden al delito de amenazas simples.
En efecto, el objeto procesal de la causa se adecua a los parámetros de la doctrina y jurisprudencia que sostiene que no hay amenazas cuando las expresiones se efectúan en un estado de ira, ofuscación o en el marco de una discusión (Marcelo R. Alvero, comentario al art.149 bis del CP, en Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, David Baigún y Eugenio Raúl Zaffaroni –directores–, Hammurabi, Buenos Aires, 2008, t. 5, p. 555), puesto que no revisten entidad suficiente para interpretar que anuncian un daño real que efectivamente se llevará a cabo (ver al respecto, CCC, Sala VI, c. 31.253 “Bonasegla, Eva Irene s/ sobreseimiento”, febrero de 2007; c. 29.109 “Hyun Lee Chul s/ sobreseimiento y competencia”, junio de 2006; c. 23.706, “Meza González, Graciela”, rta.: 26/05/04; y c. 25498, “Ludueña, Facundo”, rta.: 16/03/05).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4111-02/CC/2009. Autos: Ale, Jessica Lourdes Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 18-03-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS SIMPLES - SOBRESEIMIENTO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - DECLARACION TESTIMONIAL - DEBERES DEL JUEZ - DEBERES DEL FISCAL

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio respecto de uno de los hechos de amenazas simples imputadas.
En efecto, la imputación formulada por la acusación pública se sustenta en dichos del denunciante y de presuntos testigos presenciales del suceso.
Asimismo, la interpretación promovida por el Juez de grado que convalida la decisión del Fiscal de la no producción de las declaraciones testimoniales ofrecidas por la defensa ya que considera que las mismas se consideran prueba que pueden ser producidas y analizadas en el marco del juicio oral – desnaturaliza el rol que al órgano jurisdiccional le incumbe cumplir en esta etapa procesal.
En efecto, manifestar que la prueba ofrecida por la defensa y rechazada por la fiscalía puede ser producida indefectiblemente en la etapa del debate, “deroga”, la operatividad de la cláusula referida al auxilio judicial de la defensa –contenida en el artículo 211 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – y valida una clara situación de desequilibrio entre la acusación pública y la defensa. Entonces, el criterio jurisdiccional no puede reducirse a la evaluación de la eventual posibilidad de que la prueba denegada por el Fiscal puede ser realizada en el debate o no.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26512-00-CC/2010. Autos: “MACHI, Félix Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marcela De Langhe 27-04-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - AMENAZAS SIMPLES - TIPO LEGAL - REQUISITOS - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ORDEN PUBLICO - FACULTADES DEL TRIBUNAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de incompetencia a favor de la Justicia Nacional que formulara la Defensa.
En efecto, toda vez que el análisis de competencia es de orden público corresponde al Tribunal abocarse al respecto y más allá del contenido de los planteos recursivos, en orden a lo previsto en los artículos 7 y 72 inciso 1) del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ello así, no se advierte que exista el propósito de obligar a la denunciante, de manera contemporánea a la amenaza proferida, a realizar contra su voluntad conducta alguna, en los términos del artículo 149 bis, segundo párrafo del Código Penal, sino que se trata de una intimidación simple.
Asimismo, repárese en que la amenaza consiste en “...la manifestación de voluntad del agente de ocasionar o de concurrir a ocasionar al sujeto pasivo el daño futuro de que se trate” (Creus, Carlos; Boumpadre, Jorge Derecho Penal-Parte especial Astrea 2007:359), lo que entraña un peligro potencial para la víctima. Por ello se protege la libertad psíquica ya que las amenazas “...menoscaban la normalidad de las condiciones dentro de las cuales el hombre puede determinarse sin condicionamientos procedentes de terceros...” (ob. cit pág. 358).
En concreto, lo esencial reside en que la amenaza no se ha constituido en el medio para lograr una conducta determinada de la víctima, sino que busca ocasionar un estado de alarma o temor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0057598-00-00/10. Autos: M., W. A. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 09-06-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - AMENAZAS CALIFICADAS - LESIONES LEVES - DELITO DE DAÑO - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONCURSO IDEAL - CONEXIDAD OBJETIVA - DECLINATORIA DE JURISDICCION - PROCEDENCIA - JUSTICIA NACIONAL

En el caso, corresponde declinar la competencia para entender en los actuados a favor de la Justicia Nacional.
En efecto, los acontecimientos imputados son subsumibles en los tipos penales previstos por los artículos 149 bis primer y segundo párrafo (amenazas simples y coactivas), 89 (lesiones) y 183 (daño) del Código Penal.
Por ello, cabe distinguir al respecto que en los hechos denunciados, resulta imposible, al menos en el actual estado de la causa, descartar la unidad de conducta de
la imputada y consecuentemente el concurso ideal entre las figuras penales involucradas (art. 54 C.P.); por lo que deberá conocer un único órgano judicial toda vez que resulta necesario un análisis de la comunidad probatoria que impida sentencias contradictorias sobre los mismos hechos, y que además impida el desdoblamiento de las actuaciones, que sometería al imputado a un doble proceso y a una duplicación de la respuesta punitiva. Por lo tanto, a fin de atribuir la competencia debo contemplar la conexidad objetiva a la luz de los artículos 19 del Código Procesal Penal de la Ciudad y 54 del Código Penal; que conducen a declinar la competencia a favor de la Justicia Nacional de Instrucción quien tiene competencia para investigar en el delito más grave. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge A. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0057598-00-00/10. Autos: M., W. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 09-06-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - AMENAZAS SIMPLES - AMENAZAS CALIFICADAS - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CORRECCIONAL - DECLINATORIA DE JURISDICCION - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso declarar la incompetencia en razón de la materia del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal Contravencional y de Faltas.
En efecto, de la denuncia de realizada por la víctima de haber recibido telefónicamente frases amenazantes en cuanto a que si no regresaba a su domicilio junto a los niños, la mataría a palos y “si no volves a casa ya te voy a buscar ...y te mato”, se observa además la concurrencia de la finalidad de obligarla a hacer algo contra su voluntad, es decir, a volver a su domicilio junto con sus hijos, hecho con relevancia jurídica suficiente como para formular un criterio y encuadrar las frases denunciadas en la figura del delito de amenazas coactivas, excediendo así el marco de competencia local.
Ello así, la verosimilitud de la denuncia se determinará a medida que avance el proceso, luego que se realice la investigación pertinente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016434-00-00. Autos: P., J. G. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Sergio Delgado, Dra. Elizabeth Marum 06-07-2011.

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AMENAZAS - AMENAZAS SIMPLES - AMENAZAS CALIFICADAS - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CORRECCIONAL - DECLINATORIA DE JURISDICCION - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera instancia que declinó la competencia en razón de la materia (amenazas coactivas) a favor de la Justicia Nacional en lo Correccional.
En efecto, alcanza con las declaraciones testimoniales de las damnificadas para reconocer en las frases proferidas la estructura de una coacción: además de la amenaza (en el hecho a) “te voy a matar a vos y a toda tu familia”, en el suceso b) “te voy a matar”), el propósito de obligar a otro a no hacer o hacer algo contra su voluntad es evidente (en el primer supuesto evitar que se retire de la vivienda que compartían y en el segundo obligar a su cuñada a que se retire del lugar donde se encontraban).
Asimismo, con lo actuado basta para dar por cumplido el requisito de investigación previa que se exige para decidir toda cuestión de competencia, el cual debe ser interpretado de acuerdo con las particularidades de cada supuesto de hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24395-00-00/11. Autos: Acuña Ramirez, Luis Fernando Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 22-09-2011.

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AMENAZAS - AMENAZAS SIMPLES - AMENAZAS CALIFICADAS - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CORRECCIONAL - DECLINATORIA DE JURISDICCION - PROCEDENCIA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera instancia que declinó la competencia en razón de la materia (amenazas coactivas) a favor de la Justicia Nacional en lo Criminal de Instrucción.
En efecto, de la declaración de la damnificada surge que el delito debe encuadrarse “prima facie” como constitutivo del delito de amenazas coactivas, debido a que las amenazas se dirigían a limitar su capacidad de autodeterminación, concretamente se orientaba a conminar a la víctima a que le permita ver a la hija de ambos.
Ello así, con lo actuado basta para dar por cumplido el requisito de investigación previa que se exige para decidir toda cuestión de competencia, el cual debe ser interpretado de acuerdo con las particularidades de cada supuesto de hecho.
Asimismo, no entra en consideración el tipo de amenazas simples, puesto que lo central es el propósito de conseguir que la damnificada le permita ver al imputado a la hija que tienen en común.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1685-00/CC/2012. Autos: A. , A. L. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado 17-05-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - AMENAZAS SIMPLES - TIPO LEGAL - REQUISITOS - AMENAZAS CALIFICADAS - TIPO LEGAL - REQUISITOS - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ORDEN PUBLICO - FACULTADES DEL TRIBUNAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso declinar la competencia a favor de la Justicia Nacional y remitir la totalidad de las actuaciones a la Cámara Criminal y Correccional del Poder Judicial de la Nación, a fin de que desinsacule el Juzgado en lo Criminal de Instrucción que deberá intervenir en el presente proceso.
Así, los comportamientos atribuidos al imputado (a excepción de uno de ellos) que resultaría constitutivo de la figura de amenaza simple- el resto encuadra en el tipo penal de amenaza coactiva o coacción, que no ha sido traspasado a nuestra justicia local, y a su vez habrían sucedido en un mismo contexto de violencia, en el que los protagonistas implicados serían los mismos y en idéntico rol. Con lo cual, no pueden ser desdoblados para ser juzgados en jurisdicciones diferentes, ya que tal fraccionamiento podría traer aparejado el dictado de decisiones contrarias respecto de hechos que forman parte de un mismo contexto.
En efecto, los hechos objeto de imputación ( art. 149 bis del C.P) se desarrollaron manteniendo una misma - relación temporal y espacial entre ellos, afectación al mismo bien jurídico, idéntico sujeto activo y pasivo-, como así también las reglas de competencia, toda vez que este fuero sólo puede entender en materia de amenazas simples, no así respecto de las coactivas, que pertenecen al ámbito de la justicia criminal.
Ello así, pretender escindir las conductas, resulta contrario al principio de celeridad y economía procesal y no toma en cuenta el riesgo para la seguridad jurídica que implicaría que, en el marco de un mismo conflicto, se arribara a pronunciamientos contradictorios en ambos fueros. Sentado ello, corresponde que intervenga en las presentes actuaciones el fuero que resulta competente respecto del delito más grave, que no ha sido transferido a esta justicia local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42088-00-00/11. Autos: C. , D. M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 04-05-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - AMENAZAS SIMPLES - TIPO LEGAL - REQUISITOS - AMENAZAS CALIFICADAS - TIPO LEGAL - REQUISITOS - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ORDEN PUBLICO - FACULTADES DEL TRIBUNAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso declinar la competencia a favor de la Justicia Nacional y remitir la totalidad de las actuaciones a la Cámara Criminal y Correccional del Poder Judicial de la Nación, a fin de que desinsacule el Juzgado en lo Criminal de Instrucción que deberá intervenir en el presente proceso.
En efecto, al integrar todos los hechos en un único evento, típico prima facie del delito de amenazas coactivas, le genera un agravio de imposible reparación ulterior,
pues aumenta sensiblemente la pena que debería cumplir el imputado en caso de que recayera condena.
Ello así, durante la etapa investigativa, el encuadre jurídico de los comportamientos resulta provisional, siendo también diferente el grado de certeza requerido para adoptar decisiones en dicha fase del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42088-00-00/11. Autos: C. , D. M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 04-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - AMENAZAS SIMPLES - TIPO LEGAL - REQUISITOS - AMENAZAS CALIFICADAS - TIPO LEGAL - REQUISITOS - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ORDEN PUBLICO - FACULTADES DEL TRIBUNAL - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso declinar la competencia a favor de la Justicia Nacional y remitir la totalidad de las actuaciones a la Cámara Criminal y Correccional del Poder Judicial de la Nación, a fin de que desinsacule el Juzgado en lo Criminal de Instrucción que deberá intervenir en el presente proceso.
En efecto, el análisis de la competencia es una cuestión de orden público -pues trasciende los intereses particulares de las partes y compromete a los de toda la sociedad- y, a la vez, una facultad -deber exclusiva y privativa de los jueces, únicos habilitados para resolver al respecto en uno u otro sentido, es decir, aceptando o rechazando la competencia que se les hubiera atribuido en un proceso, pues lo que realmente se halla en juego es la garantía del “juez natural”, consagrada en los artículos 18 de la Constitución Nacional y 13.3 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
De hecho, el artículo 195 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (al igual que el art. 17 del mismo cuerpo legal, entre otros), sobre cuya base la Fiscalía de Primera Instancia fundó la excepción de incompetencia que diera origen a este incidente, no hace más que reglamentar aquélla premisa básica, al enumerar a la “falta de jurisdicción o de competencia” como a una de las excepciones que, durante la investigación preparatoria “se podrán interponer ante eljuez/a”.
Así, el legislador local reguló todo lo relativo a la “Competencia” dentro del Título II de la ley 2.303, al que llamó “Ejercicio de la Jurisdicción”. Es decir, que la determinación de la competencia es una función eminentemente jurisdiccional, entendiéndose por “jurisdicción” a la facultad de los jueces de decir el derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42088-00-00/11. Autos: C. , D. M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 04-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - PROCEDENCIA - AMENAZAS - AMENAZAS SIMPLES - TIPO LEGAL - ALCANCES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la incompetencia del Fuero Penal Contravencional y de Faltas para intervenir en los presentes actuados.
En efecto, se deduce que el elemento tenido en cuenta por la “a quo” para encuadrar la conducta atribuida al imputado dentro de la figura prevista en el artículo 149 bis segundo párrafo del Código Penal, y en consecuencia, declarar la incompetencia del fuero, se desprende de la solitaria declaración de un testigo ( actual pareja de la víctima) quien afirma que la supuesta frase amenazante habría tenido por objeto obligar a la denunciante a permitir el ingreso del aquí actor ( quien fue su ex pareja) a su domicilio.
Ello así, la descripción del hecho formulada por la víctima y la efectuada por el Ministerio Público Fiscal al requerir la causa a juicio, no se puede advertir, que surja con virtualidad suficiente el propósito de obligar a la denunciante -de manera contemporánea a la supuesta amenaza proferida- a realizar contra su voluntad conducta alguna, en los términos del (art. 149 bis, 2º párrafo del CP).
Por ello, el hecho investigado no evidencia ser el medio para lograr una conducta determinada de la víctima, sino que buscaría ocasionar un estado de alarma o temor, que encuadraría en el delito de amenazas simples y no en la figura de amenazas coactivas, así sin perjuicio de la eventual aplicación del artículo 230 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires., en el caso de que se demuestre la existencia de un agravante de la conducta típica enrostrada al mismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0043019-00-00/11. Autos: CHAVES, FLORO OCTAVIO Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 26-06-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - PROCEDENCIA - AMENAZAS - AMENAZAS SIMPLES - TIPO LEGAL - ALCANCES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la incompetencia del Fuero Penal Contravencional y de Faltas para intervenir en los presentes actuados.
En efecto, la amenaza denunciada por la presunta víctima podría ser encuadrada como amenaza simple (cfr. art. 149 bis C.P., primer supuesto), más allá que de la declaración brindada por el testigo ( quien es actual pareja de la misma)surgiría que la amenaza supuestamente proferida por el actor podría ser tipificada como amenaza coactiva (art. 149 bis C.P., tercer supuesto).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0043019-00-00/11. Autos: CHAVES, FLORO OCTAVIO Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 26-06-2012.

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AMENAZAS - AMENAZAS SIMPLES - AMENAZAS CALIFICADAS - TIPO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde mantener la competencia de este fuero para entender en la causa por el delito de amenazas simples.
En efecto, no se presenta en el caso la finalidad típica requerida para la configuración del delito de coacción. Se advierte que el imputado no utilizó sus expresiones como un modo de quebrantar la determinación de la denunciante, pues al momento de proferir los dichos que aquí se analizan habría quitado a la menor de los brazos de la madre.
De este modo, el imputado pretendió lograr el objetivo de recuperar a su hija, no por efecto de vencer la voluntad de la madre por medio de amenazas, tal como lo pretende el “A Quo”, sino directamente por vías de hecho ejecutadas de manera inmediata, consistentes en el empleo de fuerza para tomar a la niña.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34048-01-00/10. Autos: Legajo de juicio en autos L., E. A. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 02-07-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - AMENAZAS SIMPLES - JUICIO ABREVIADO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declara la incompetencia del Fuero y declara la nulidad de juicio abreviado celebrado entre las partes y en consecuencia designar un nuevo Juez de grado a fin de dictar sentencia conforme dispone el artículo 43 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
En efecto, las frases dichas por el imputado se enmarcan dentro de una conducta global, que tendría como fin la constante perturbación de la damnificada, sin que se evidencie que tales conductas tengan la entidad suficiente como para configurar el delito de coacción, ya que estarían motivadas en un suceso ya pasado, con lo cual en nada podría afectar un hacer o no hacer de la damnificada, de forma tal de ser subsumidas en el tipo penal del artículo 149 bis “in fine” del Código Penal.
Se trata de una única conducta que tendría como finalidad perturbar y fastidiar el ánimo de la damnificada, por lo que corresponde que sea la Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires quien evalúe la posibilidad de allanarse frente a la figura del artículo 52 del Código Contravencional de la Ciudad, lo que efectivamente ocurrió y llevó a que las partes celebraran un acuerdo de juicio abreviado que subsumía el hecho en dicho tipo contravencional. Asimismo, los dichos no pueden ser tomados aisladamente, y los que surgen de la causa no ameritan en modo alguno sostener que surja de ellos una conducta tendiente a obtener de la victima el pago de una suma de dinero, sino que refieren a múltiples insultos, y una cantidad también variada de manifestaciones, vg. “Atendeme, no te escondas, etc., que evidencian el intento de molestar por lo que resulta clara la competencia de la ciudad para intervenir…” (Del voto de la Dra. Paz en disidencia).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0043134-00-00-11. Autos: R., A. H. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 23-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - AMENAZAS SIMPLES - ACUMULACION DE CAUSAS - ECONOMIA PROCESAL - PROCEDIMIENTO PENAL - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso corresponde ordenar la acumulación de las actuaciones para que sea un único tribunal el que intervenga en la resolución de los hechos denunciados.
En efecto, en el requerimiento de elevación a juicio se descubren varios hechos que habría cometido el imputado cuyo encuadre legal se consideró subsumido en la figura de hostigamiento en dos de los hechos, mientras que los otros cuatro hechos denunciados fueron encuadrados en el delito de amenazas simples.
En virtu de ello, no es acertada la decisión de la jueza de grado respecto a la conformación de legajos diferentes para investigar, por un lado los hechos que encuadrarían en figuras contravencionales y, por otro, en aquellas previstas en el Código Penal.
Ello, por cuanto no se advierte contradicciones entre las disposiciones procesales aplicables, es decir, las Leyes Nº 12 y Nº 2303.
En este sentido, conviene recordar que es la propia Ley de Procedimientos Contravencional la que prevé en su artículo 6 que “Se aplican supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Penal (…) en todo cuanto no se oponga al presente texto”.
Por ello, los principios y disposiciones que rigen el procedimiento penal resultan aplicables al contravencional, de manera que es posible efectuar una interpretación armónica de ambos, susceptible de traducirse en una aplicación congruente de sus disposiciones, más aun en casos como el de autos, donde, de corresponder, sólo restarían llevarse a cabo las audiencias de prueba y de juicio.
Por tal motivo, por razones de economía procesal y con el objeto de evitar un dispendio jurisdiccional innecesaro y garantizar el ejercicio de defensa del imputado y la no re-victimización de la denunciante, corresponde remitir las actuaciones a la instancia de grado, a fin de que se acumulen las actuaciones, para que un único tribunal el que intervenga en la resolución de los hechos. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: Causa Nº 0034720-00-00/11. Autos: PODESTA KLAPPENBACH, Jerónimo Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Silvina Manes 08-11-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - CALIFICACION LEGAL - AMENAZAS CALIFICADAS - AMENAZAS SIMPLES - CUESTIONES DE COMPETENCIA - INVESTIGACION DEL HECHO - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que hace lugar a la declaración de incompetencia en razón de la materia a favor de la Justicia Nacional para investigar los hechos tipificados en el artículo 149 bis, segundo párrafo del Código Penal.
Ello así debido a que la resolución del Juez resulta prematura. En efecto, solo consta en las actuaciones la denuncia de la presunta víctima del hecho ante la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a quien el Fiscal aún no le ha recibido declaración testimonial. Tampoco ha sido citado el presunto imputado. Por otra parte, no se realizó ninguna otra diligencia a fin de avanzar en la investigación de los hechos denunciados como para poder establecer con mayor precisión los acontecimientos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9469-01-CC/12. Autos: B., E. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 28-12-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - CALIFICACION LEGAL - AMENAZAS CALIFICADAS - AMENAZAS SIMPLES - CUESTIONES DE COMPETENCIA - INVESTIGACION DEL HECHO - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que hace lugar a la declaración de incompetencia en razón de la materia a favor de la Justicia Nacional para investigar los hechos tipificados en el artículo 149 bis, segundo párrafo del Código Penal.
Ello así toda vez que de la lectura de los hechos endilgados al imputado no surge el carácter de coactivo de las amenazas, y siendo los elementos incorporados a la causa insuficientes, por cuanto la sola declaración testimonial de la denunciante no permite conocer siquiera “prima facie” la modalidad de los hechos y la calificación legal que le corresponde (CSJN Fallos 304:949), y resulta prematura si aún no se ha practicado medida alguna que permita corroborar los dichos de la denunciante este tribunal entiende que hasta tanto no se individualicen correctamente debe continuar conociendo en las presentes actuaciones este fuero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9469-01-CC/12. Autos: B., E. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 28-12-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - CALIFICACION LEGAL - AMENAZAS CALIFICADAS - AMENAZAS SIMPLES - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - INVESTIGACION DEL HECHO - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso corresponde la intervención de la Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, respecto a la investigación del presunto delito previsto y reprimido por el artículo 149 bis del Código Penal, debiéndose revocar la resolución del Magistrado de grado.
En efecto, debe revocarse la resolución cuestionada, por cuanto asiste razón a la defensa en cuanto a que si bien de los hechos imputados, pareciera que el imputado pretende conminar a la víctima a hacer algo contra su voluntad, de una lectura total de los sucesos ventilados en autos, surge con meridiana claridad, que lo único que el imputado pretende con dichas frases es incrementar el temor de su víctima, más no dirigir sus acciones (obligandola a hacer, no hacer o tolerar algo contra su voluntad).
Ahora bien, entendemos que asiste razón a la defensa por cuanto de una lectura detallada de los hechos denunciados, particularmente de aquellos sindicados por el a quo, no se advierte que exista el propósito de obligar a la denunciante a realizar contra su voluntad conducta alguna, en los términos del artículo 149 bis, segundo párrafo del CP, sino que se trata de una intimidación simple.
Repárese en que la amenaza consiste en “...la manifestación de voluntad del agente de ocasionar o de concurrir a ocasionar al sujeto pasivo el daño futuro de que se trate” (Creus, Carlos; Boumpadre, Jorge Derecho Penal-Parte especial Astrea 2007:359), lo que entraña un peligro potencial para la víctima.
Por ello protege la libertad psíquica ya que las amenazas “...menoscaban la normalidad de las condiciones dentro de las cuales el hombre puede determinarse sin condicionamientos procedentes de terceros...” (ob. cit.pág. 358).
En concreto, lo esencial reside en que la amenaza no se ha constituido en el medio para lograr una conducta determinada de la víctima, como ocurre en la coacción, sino que tiene por objeto ocasionar un estado de alarma o temor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0017052-00-00-12. Autos: RAMIREZ ALI, SERGIO ALBERTO Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 06-02-2013..

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - AMENAZAS SIMPLES - AMENAZAS CALIFICADAS - CONCURSO REAL - DELITO CONTINUADO - REQUISITOS - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado mediante la cual decidió declarar la incompetencia en razón de la materia a favor de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional que deberá intervenir ante la posible comisión del delito de amenazas coactivas.
En efecto, el Juez de grado declaró la incompetencia al entender que estaríamos ante un supuesto de “delito continuado” ya que se daban los requisitos exigibles para la configuración de esa hipótesis es decir: cierta homogeneidad de la acción, la lesión del mismo bien jurídico y la unidad de dolo. Añadió que si bien dos de los sucesos que se le imputaban al encausado encuadraban en la figura básica de amenazas, mientras que el otro hecho acontecido era calificable en el delito de amenazas coactivas, lo cierto era que en atención a que se trataba de un delito continuado y en virtud de que existía un cuadro probatorio común correspondía que todas tramiten ante la Justicia Nacional que era quien tenía mas amplia competencia según diversos precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
El máximo Tribunal sostuvo en el caso “Longhi” que “[...] en virtud de la estrecha vinculación que presentan los hechos, resulta conveniente, desde el punto de vista de una mejor administración de justicia, que la pesquisa quede a cargo de un único tribunal (Fallos: 328:867). Por lo tanto, y más allá de que el mínimo de la escala penal contemplada para aquél delito (daño) sea inferior al establecido para la figura de lesiones leves (art. 89 del Código Penal), pienso que ante la circunstancia de no haberse traspasado esta última a la órbita judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, corresponde entonces, que ambos supuestos presuntamente delictivos sean juzgado por el fuero correccional que, en definitiva, posee la más amplia competencia para su conocimiento […]” (CSJN, Competencia 978 XLIV, “Longhi, Viviana Graciela s/ lesiones dolosas”, rta.: 02/06/09, con remisión al dictamen del Procurador Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13059-01-00-12. Autos: LEGAJO DE JUICIO en autos PRATTICO, LUCAS EZEQUIEL Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Sergio Delgado 26-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - AMENAZAS SIMPLES - AMENAZAS CALIFICADAS - CONCURSO REAL - DELITO CONTINUADO - REQUISITOS - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado mediante la cual decidió declarar la incompetencia en razón de la materia a favor de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional que deberá intervenir ante la posible comisión del delito de amenazas coactivas.
Los hechos atribuidos al encausado deben encuadrarse “prima facie” como constitutivos del delito de amenazas simples (primer suceso) y coactivas (segundo acontecimiento).
En estas condiciones la decisión adoptada por el Sr. Juez de grado resulta acertada en el caso, ya que por las características particulares de los hechos denunciados, alcanza con las declaraciones testimoniales de la denunciante para reconocer en una de las frases proferidas la estructura de una coacción: el propósito de obligar a otro a no hacer o hacer algo contra su voluntad es evidente (“…levantame la denuncia….”, hacerla desistir de la denuncia) y la amenaza (“…te voy a pegar un tiro” ).
En tal sentido, vale poner de resalto que la decisión adoptada por el a quo se condice con la regla jurídica que emana de los precedentes dictados recientemente por la Corte Suprema Justicia de la Nación en el caso “Longhi”.
Así, el estándar fijado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación está constituido por los siguientes elementos: 1. la “estrecha vinculación de los hechos”; 2. la “mejor administración de justicia”; y 3. el “fuero de competencia más amplia”.
De acuerdo con ello, resulta claro que la decisión de la Jueza de grado se ajustó a tales parámetros.
Al respecto, no puede obviarse que las partes involucradas - denunciante e imputado- son las mismas y a su vez los sucesos que se le atribuyen constituyen una unidad de acción, que se desarrolla claramente en un mismo contexto espacio temporal. Por todo esto se encuentra satisfecha la exigencia referida a la “estrecha vinculación de los hechos” bajo estudio.
Con relación al tópico referido a garantizar la “mejor administración de justicia”, resulta claro que ello ocurre si la investigación tramita ante un mismo Tribunal, debido a la vinculación de los hechos pesquisados, expresada en que como hemos mencionado los sujetos involucrados son los mismos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13059-01-00-12. Autos: LEGAJO DE JUICIO en autos PRATTICO, LUCAS EZEQUIEL Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Sergio Delgado 26-02-2013.

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AMENAZAS - AMENAZAS SIMPLES - LESIONES - LESIONES LEVES - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION - PRECEDENTE APLICABLE - CONCURSO REAL

En el caso corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado mediante la cual decidió declarar la incompetencia en razón de la materia a favor de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional, que deberá intervenir ante la posible comisión de hechos encuadrables en los tipos de amenazas simples y lesiones leves.
En efecto, el Juez sostuvo que conforme lo que surge del requerimiento de juicio los hechos que se le atribuían a la imputada eran encuadrables en los tipos de amenazas simples y lesiones leves.
Que en virtud de la estrecha vinculación que existía entre ellos (por constituir una unidad de acción y por la identidad de las partes) y, desde el punto de vista de una mejor administración de justicia y por razones de economía procesal correspondía que intervenga un único tribunal. Agregó que en atención a que el delito de lesiones leves no había sido transferido al fuero de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, siguiendo el criterio desarrollado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el "leading case" “Longui”, debía entender en el caso la Justicia Nacional que es la que posee más amplia competencia.
Entonces, la interpretación promovida por el Magistrado condice con la regla jurídica que emana de los precedentes dictados recientemente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
El máximo Tribunal sostuvo en el caso “Longhi” que “[...] en virtud de la estrecha vinculación que presentan los hechos, resulta conveniente, desde el punto de vista de una mejor administración de justicia, que la pesquisa quede a cargo de un único tribunal (Fallos: 328:867). Por lo tanto, y más allá de que el mínimo de la escala penal contemplada para aquél delito (daño) sea inferior al establecido para la figura de lesiones leves (art. 89 del Código Penal), pienso que ante la circunstancia de no haberse traspasado esta última a la órbita judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, corresponde entonces, que ambos supuestos presuntamente delictivos sean juzgado por el fuero correccional que, en definitiva, posee la más amplia competencia para su conocimiento […]” (CSJN, Competencia 978 XLIV, “Longhi, Viviana Graciela s/ lesiones dolosas”, rta.: 02/06/09, con remisión al dictamen del Procurador Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14369-00-00-12. Autos: H., S. M. M. Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 27-02-2013.

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AMENAZAS - AMENAZAS SIMPLES - LESIONES - LESIONES LEVES - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION - PRECEDENTE APLICABLE - CONCURSO REAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado mediante la cual decidió declarar la incompetencia en razón de la materia a favor de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional, que deberá intervenir ante la posible comisión de hechos encuadrables en los tipos de amenazas simples y lesiones leves.
En efecto, el Juez sostuvo que conforme lo que surge del requerimiento de juicio los hechos que se le atribuían a la imputada eran encuadrables en los tipos de amenazas simples y lesiones leves.
Es asi que la interpretación promovida por el Magistrado condice con la regla jurídica que emana de los precedentes dictados recientemente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el "leading case" "Longhi".
Así, el estándar fijado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación está constituido por los siguientes elementos: 1. la “estrecha vinculación de los hechos”; 2. la “mejor administración de justicia”; y 3. el “fuero de competencia más amplia”.
Al respecto, no puede obviarse que las partes involucradas -denunciante e imputada- son las mismas y a su vez los sucesos que se le atribuyen constituyen una unidad de acción, que se desarrolla claramente en un mismo contexto espacio temporal.
Por todo esto se encuentra satisfecha la exigencia referida a la “estrecha vinculación de los hechos” bajo estudio.
Con relación al tópico vinculado a garantizar la “mejor administración de justicia”, resulta claro que ello ocurre si la investigación tramita ante un mismo Tribunal, debido a la vinculación de los acontecimientos pesquisados - expresada en la identidad de las partes involucradas y en la unidad de acción-, y a la correlativa exactitud de la comunidad probatoria a desarrollarse.
Además, de esa forma se garantizan los principios de celeridad y economía procesal. Proceder en sentido contrario implicaría duplicar los procesos penales, en desmedro de la situación de la imputada y abriendo la posibilidad del dictado de pronunciamientos contradictorios respecto de un mismo contexto situacional.
Por último, es dable destacar que el fuero nacional en lo criminal de Instrucción es el que goza de “competencia más amplia”, de acuerdo a los parámetros fijados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14369-00-00-12. Autos: H., S. M. M. Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 27-02-2013.

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AMENAZAS - AMENAZAS SIMPLES - LESIONES - LESIONES LEVES - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION - PRECEDENTE APLICABLE - CONCURSO DE DELITOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado mediante la cual decidió declarar la incompetencia en razón de la materia a favor de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional, que deberá intervenir ante la posible comisión de hechos encuadrables en los tipos de amenazas simples y lesiones leves.
En efecto, los repetidos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia en este sentido y siguiendo el criterio desarrollado por ella en el "leading case" “Longui" sumado a un estudio pormenorizado de los casos traídos ante estos estrados, me conducen a rectificar mi punto de vista sobre este punto.
En este sentido, se ha dicho “… no obstante que la Corte Suprema sólo decide en los proceso concretos que le son sometidos y su fallo no resulta obligatorio para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aquéllas. De esa doctrina, y de la de Fallos 212: 51 y 160, emana la consecuencia de que carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de los precedentes de la Corte sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por el Tribunal, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictada en su consecuencia…” (Fallos 307: 1094).
Esta posición ha sido reiterada posteriormente, con énfasis en el acatamiento moral que los tribunales federales deben a la doctrina sentada por la Corte Suprema en materia federal (doctrina de Fallos 311: 1644; 316: 221,
212:160 y 326:417, entre otros.).
Ello, sin perjuicio de la capacidad que poseen el resto de los magistrados con potencial legitimidad para apartarse de la doctrina de la CSJN en la medida que controviertan sus fundamentos, ya que ninguna norma escrita de rango constitucional consagra la obligación formal de acatamiento (C.S.J.N. fallo del 21-3-00, González, Herminia c. ANSES).
Si bien esta nueva postura se haya en las antípodas de la mantenida hasta el momento, según la cual entendí que las cuestiones de competencia suscitadas en torno a una única conducta debían ser resueltas a favor del fuero que detenta la competencia del delito reprimido con una escala penal de mayor cuantía, observo como fundamento principal para rectificar mi opinión el aportar una respuesta institucional más sólida, estable y conteste con la solución elegida por nuestro máximo tribunal federal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14369-00-00-12. Autos: H., S. M. M. Y OTROS Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 27-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - CALIFICACION LEGAL - AMENAZAS CALIFICADAS - AMENAZAS SIMPLES - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hace lugar a la declaración de incompetencia en razón de la materia a favor de la Justicia Nacional para investigar los hechos tipificados en el artículo 149 bis, segundo párrafo del Código Penal.
En efecto, se advierte, tal como lo ha referido el Juez "a quo", que la presunta conducta amedrentadora del imputado habría sido acompañada de una exigencia consistente en que la denunciante hiciera algo contra su voluntad, pues de lo contrario se harían efectivas las intimidaciones de privarla de su libertad ambulatoria.
En este sentido, Donna refiere que “la amenaza simple es la acción de anunciar a otra persona que se le infringirá un mal, siendo éste dependiente de la voluntad del individuo que amenaza… con la finalidad de ‘alarmar o amedrentar a una o más personas’” y que la amenaza coactiva “consiste en hacer uso de amenazas para obligar a otra persona a hacer o no hacer o tolerar algo contra su voluntad” (Derecho Penal, Parte Especial, Tomo II –A, Rubinzal Culzoni, 2003, pág. 247 y 255).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33241-00-CC-12. Autos: Calcina Medina, Dardo Fortunato Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-02-2013.

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AMENAZAS - CALIFICACION LEGAL - AMENAZAS CALIFICADAS - AMENAZAS SIMPLES - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hace lugar a la declaración de incompetencia en razón de la materia a favor de la Justicia Nacional para investigar los hechos tipificados en el artículo 149 bis, segundo párrafo del Código Penal.
Ahora bien, la recurrente sostiene que la evaluación que se efectuara en la presente causa para llegar a tal conclusión es prematura dado que no se encuentran acreditados los extremos que permitan determinar la existencia del delito de amenazas (sean simples o agravadas), ni que su defendido haya sido quien realizó las reiteradas llamadas telefónicas supuestamente amenazantes. Asimismo, sostiene que no se realizaron las mínimas medidas de prueba sino que sólo se tomaron en cuenta las declaraciones de la denunciante. En conclusión, no postula ninguna crítica concreta a los fundamentos brindados por el judicante para resolver como lo hizo; dicho de otro modo, no discute que el hecho que conforma el objeto procesal sea competencia de la Justicia Nacional.
Por el contrario, sus agravios se centran en la falta de tipicidad de la conducta y en la orfandad probatoria para sustentar la requisitoria a juicio, planteos que deberán ser resueltos por el Juez de instrucción competente que sea desinsaculado para entender en las presentes actuaciones (cfr. Causa Nº36080-00-CC/10 “Robles, Palomino Jeremias s/infr. art. 149 bis CP”, de esta Sala I, rta. 25/10/2012).
En tal sentido se ha afirmado que “…mal podría el Juez pronunciarse sobre la situación procesal de quienes estaban ya fuera del alcance de sus decisiones (Cám. Crim y Corr. Causa Nº 24675/7 “Muwmbo, Luke y otros” rta. el 30/08/2004).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 57433-05-CC-10. Autos: M., M. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-02-2013.

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AMENAZAS - CALIFICACION LEGAL - AMENAZAS CALIFICADAS - AMENAZAS SIMPLES - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUECES NATURALES - COMPETENCIA NACIONAL - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hace lugar a la declaración de incompetencia en razón de la materia a favor de la Justicia Nacional para investigar los hechos tipificados en el artículo 149 bis, segundo párrafo del Código Penal.
En efecto, como lo señalara el Magistrado de grado, tal como han sido denunciados los hechos, y posteriormente descriptos por el titular de la acción, las frases proferidas por el imputado constituyen un supuesto de amenazas coactivas prevista y reprimida por el artículo 149 bis "in fine" del Código Penal, pues se encontraban dirigidas a que la denunciante dejara de hacer algo contra su voluntad, más precisamente, que retirara la denuncia.
Tampoco se advierte la existencia de una vulneración a la garantía del Juez natural, pues no cualquier modificación en la atribución de competencias implica "per se" un afectación a la mencionada garantía.
En este sentido, la Corte Suprema ha expresado que “la atribución de competencia entre los tribunales permanentes del país es una cuestión extraña a la garantía del juez natural…” (CSJN, causa “Di Paolo, Humberto c/SMP Sistema de Protección Médica S.A”., rta. el 13/03/07)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 57433-05-CC-10. Autos: M., M. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PLURALIDAD DE HECHOS - AMENAZAS - AMENAZAS SIMPLES - LESIONES - VIOLENCIA DOMESTICA - CONCURSO DE DELITOS

En el caso, corresponde revocar la resolución obrante en cuanto declinó parcialmente la competencia de este fuero para conocer respecto del delito de lesiones investigado y extraer los testimonios de la causa y remitirlos a la justicia nacional.
En efecto, se trata de una pluralidad de hechos que habrían tenido lugar en un único contexto, motivo por el cual resulta pertinente su investigación por una única jurisdicción.
Remárquese que no se trata de cualquier contexto; se trata de uno de violencia familiar, en donde los hechos denunciados darían cuenta de un vínculo particular de violencia que conviene sea abordada e investigada por una única jurisdicción, con el propósito de evitar así la revictimización de la denunciante y sus hijos.
En esta línea, se ha afirmado también que: "el concurso ideal impone la competencia del juez que la tiene respecto de la calificación mas grave" (Navarro, Guillermo y Daray, Roberto Código Procesal Penal de la Nación, Hammurabi, 2008:180) y tal directriz resulta esencial a fin de evitar futuras nulidades, ya que conforme lo dispuesto por los artículos 7 y 72 inciso 1º del Código Procesal Penal de la C.A.B.A., resulta el que mejor garantiza el debido proceso y el derecho de defensa en autos.
Siendo, entonces, que el delito que prevé mayor pena, en este caso, es el de amenazas simples, es competente el fuero local para entender en todas las conductas descriptas, incluida también la constitutiva del delito de lesiones (art. 89 del CP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0047607. Autos: VISBEEK, Juan Jorge Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dr. Jorge A. Franza. 04-07-2013.

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AMENAZAS - AMENAZAS SIMPLES - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y mantener la competencia de este fuero para entender en estas actuaciones.
En efecto, la Magistrada consideró que de la propia descripción de los hechos surge que las conductas que habrían desplegado los imputados habría tenido como finalidad amedrentar al denunciante y su hijo, ex pareja de uno de los encausados, para que la misma tuviese el resultado que ella pretendía en la audiencia que se iba a llevar a cabo en el fuero Civil, y por lo tanto resultan encuadrables "prima facie" en la figura de amenazas coactivas, delito que no se encuentra entre los transferidos a la competencia local.
Ello así, no se vislumbra de las constancias de la causa, cuál o cuáles habrían sido específicamente las conductas que las víctimas debían tolerar, realizar o abstenerse de realizar contra su voluntad a fin de evitar un mal futuro, en tanto la referencia a “si me va mal en la audiencia del 13 ... los voy a reventar a los dos” no resulta indicativa de un curso de acción a ser adoptado por las víctimas, "máxime" cuando el resultado de dicha audiencia, dependerá de una decisión jurisdiccional ajena a la disposición de las partes.
Por tanto, consideramos que las manifestaciones de los imputados no conllevan un condicionamiento concreto sobre la voluntad de las víctimas, sino que están meramente dirigidas a amedrentar o alarmar, acción propia del tipo simple de amenazas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6148-00-CC-2013. Autos: G., G. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 06-09-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - SENTENCIA CONDENATORIA - AMENAZAS SIMPLES - ARMAS

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado por hallarlo autor penalmente responsable del delito de amenazas (art. 149 bis CP).
En efecto, la Defensa pretendió poner en crisis la seriedad e idoneidad de la amenaza refiriéndose a la circunstancia de que el imputado no llevaba consigo armas y por ello no habría podido cumplir el mal anunciado, y aludiendo al hecho de que los denunciantes, a su entender, no se sintieron atemorizados por las expresiones referidas por el encartado sino por otra causa.
Ello así, no es necesario llevar un arma para atentar contra la vida de otro, a su vez, de los hechos probados en el debate surge que efectivamente las víctimas se sintieron atemorizadas por la situación vivida a causa del comportamiento del encausado.
Así las cosas, el efectivo temor de la víctima no forma parte del tipo penal (art. 149 bis, primer párrafo, CP) el cual se satisface con que el autor haya obrado con la finalidad de alarmar o amedrentar, circunstancia que no fue puesta en duda en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34904-01-CC-2012. Autos: LEGAJO DE JUICIO en autos MARTÍN, JOSÉ ALBERTO Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 18-09-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO PENAL - AMENAZAS SIMPLES - SENTENCIA CONDENATORIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - TESTIGOS - CULPABILIDAD - ESTADO DE EBRIEDAD

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado por hallarlo autor penalmente responsable del delito de amenazas (art. 149 bis CP).
En efecto, la Defensa señaló que hubo una apreciación errónea de la prueba en lo concerniente al estado de ebriedad del condenado durante el hecho imputado.
Ello así, en cuanto a la existencia de posible déficit en el aspecto de la capacidad de culpabilidad del encausado, se señala en el fallo que la solitaria versión del imputado respecto de su estado de embriaguez al momento de los hechos, se encuentra huérfana de todo respaldo probatorio, a la vez que contradice lo sostenido por los testigos.
Así las cosas, además de las citas mencionadas por la Magistrada con relación a lo expresado por los testigos, ninguna prueba se ha producido en el debate que permita considerar una posible exclusión o disminución de la capacidad de culpabilidad del imputado.
Por tanto, no existen pruebas que permitan afirmar que el encausado efectivamente se hubiere encontrado en un estado de embriaguez tal que no haya podido o le hubiere dificultado comprender la criminalidad de sus actos ni dirigir su conducta conforme a esta comprensión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34904-01-CC-2012. Autos: LEGAJO DE JUICIO en autos MARTÍN, JOSÉ ALBERTO Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 18-09-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - AMENAZAS SIMPLES - TIPO LEGAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la incompetencia del Fuero en lo Penal, Contravencional y Faltas para entender en las presentes actuaciones.
En efecto, para resolver por la incompetencia la Judicante sostuvo que se evidencia la intención de que la denunciante realice un comportamiento determinado, tal como no llamar a la policía (art. 149 "bis", segundo párrafo, CP). Así, se desprende de las diversas constancias obrantes en la presente que luego de una serie de insultos por parte de la imputada a la denunciante, le habría manifestado “si viene la policía te voy a matar".
Así las cosas, del análisis de la situación en la que la acusada habría manifestado la referida amenaza, no surge "prima facie" intención alguna de la imputada de obligar a la víctima, a “hacer o no hacer o tolerar algo contra su voluntad” -exigencia del tipo penal de amenazas coactivas-, sino más bien la voluntad de alarmarla o amedrentarla, de anunciarle simplemente la intención de producirle un mal futuro.
Por tanto, es dable considerar que la conducta que habría sido desplegada por la imputada resulta subsumible en el tipo penal previsto por el primer párrafo del artículo 149 "bis" del Código Penal, es decir, en el delito de amenazas simples.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16551-00-CC-13. Autos: F., D. N. E. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 26/06/2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - AMENAZAS SIMPLES - TIPO LEGAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la incompetencia del Fuero en lo Penal, Contravencional y Faltas para entender en las presentes actuaciones.
En efecto, para resolver por la incompetencia la Judicante sostuvo que se evidencia la intención de que la denunciante realice un comportamiento determinado, tal como no llamar a la policía (art. 149 "bis", segundo párrafo, CP). Así, se desprende de las diversas constancias obrantes en la presente que luego de una serie de insultos por parte de la imputada a la denunciante, le habría manifestado “si viene la policía te voy a matar".
Así las cosas, debe recordarse que, para hablar de una coacción, el propósito del autor no tiene que estar centrado en alarmar o amedrentar, sino en obligar al sujeto pasivo a que actúe o no actúe, o a que soporte o sufra algo. Ese propósito debe estar claro, por lo que en los casos de vaguedad o imprecisión, necesariamente se va a estar en presencia del delito de amenazas simples (cfr. ALVERO, M., “Artículos 149 bis/ter” en BAIGÚN, D. y ZAFFARONI, E. (dir.) Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Hammurabi, Buenos Aires, p. 558).
Esto último es justamente lo que sucede en el caso concreto. De la literalidad de la frase no se desprende una voluntad clara de obligar a la presunta víctima a hacer u omitir algo, y en ese sentido la "A-quo" parecería recurrir a un contexto que tampoco está claro, al menos en esta instancia del proceso.
Por lo tanto, ante la falta de claridad en el propósito coactivo de las manifestaciones orales, debe presumirse que la imputada sólo intentó amedrentar. Y ese comportamiento se corresponde con el delito de amenazas simples, no correspondiendo una declaración de incompetencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16551-00-CC-13. Autos: F., D. N. E. y otros Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Fernando Bosch 26/06/2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA NACIONAL - DELITO DE DAÑO - AMENAZAS SIMPLES - HURTO - AMENAZAS CALIFICADAS

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución recurrida en cuanto declaró la incompetencia de ese tribunal en orden a los delitos de daños (art. 183 CP) y amenazas simples (art. 149 bis párrafo 1° del CP).
En efecto, si bien la existencia de los hechos mencionados precedentemente (amenazas coactivas y hurto) exceden la competencia de este fuero, no corresponde que sean acompañados en la declinatoria por los hechos identificados como 2 y 3 (daño y amenazas simples) de franca competencia local, atento a no guardar una estrecha vinculación entre sí y resultar totalmente escindibles de aquéllos.
Es entonces que, declinar la competencia por los hechos identificados como 2 y 3, sustrayendo su conocimiento al juez natural de la causa, implicaría una dilación indebida del proceso en perjuicio del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0014223-00-00-13. Autos: LESCANO, JORGE OMAR Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 19-06-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - TIPO PENAL - AMENAZAS CALIFICADAS - AMENAZAS SIMPLES - DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - COMPETENCIA CRIMINAL - CONCURSO REAL - INCOMPETENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que declaró la incompetencia parcial de ese tribunal para seguir entendiendo en la presente causa en relación a los hechos -prima facie- constitutivos de los delitos de amenazas coactivas y contra la integridad sexual.
En efecto, los hechos en estudio se adecuan al concurso real de delitos toda vez que no existe continuidad de las conductas subsumidas como amenazas coactivas, amenazas simples y delitos contra la integridad sexual, ni configuran un hecho único.
Tampoco se vislumbra que se trate de un caso inescindible de un mismo conflicto, al menos de acuerdo a la etapa procesal por la que se transita.
Ello así, corresponde confirmar la resolución atacada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010699-00-00-14. Autos: F., N. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 22-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - TIPO PENAL - AMENAZAS CALIFICADAS - AMENAZAS SIMPLES - DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - COMPETENCIA CRIMINAL - CONCURSO REAL - PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL - PRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESAL - VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHOS DE LA VICTIMA - INCOMPETENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución que declaró la incompetencia parcial de ese tribunal para seguir entendiendo en la presente causa en relación a los hechos -prima facie- constitutivos de los delitos de amenazas coactivas y contra la integridad sexual y declarar la incompetencia del fuero local para intervenir en los presentes actuados.
En efecto, se analizan tres situaciones, dos de las cuales recaen dentro de la órbita del Fuero Criminal nacional. Ahora bien claro está que, pese a la distancia temporal, nos encontramos ante un concurso real de delitos que se habrían desarrollado en un único contexto dentro de una conflictiva doméstica; y siendo que este fuero no posee competencia para abordar el constitutivo de las figuras de amenazas coactivas y del abuso sexual, corresponde declinar la competencia en favor del tribunal que posee más amplia, en el caso en la Justicia Nacional en lo Criminal de Instrucción.
Ello así, desdoblar la investigación de los hechos atentaría contra los principios de economía y celeridad procesales, ya que muchas pruebas que podrían arrimarse en una investigación sin lugar a dudas serían conducentes para la otra. Además, el desdoblamiento no sólo traería de suyo una revictimización de la denunciante, sino un menoscabo para el ejercicio del derecho de defensa del aquí imputado, pues debería afrontar dos procesos diferentes. (del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010699-00-00-14. Autos: F., N. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 22-12-2014.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REQUISITOS - CONSENTIMIENTO DEL FISCAL - AUDIENCIA DE DEBATE - AMENAZAS SIMPLES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso, luego de concluido el debate, no hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, ante la oposición fiscal debidamente fundada, el Tribunal concluyó –sin mayor desarrollo- que los argumentos esbozados por la Fiscalía durante la audiencia celebrada a fin de cimentar su rechazo habían sorteado ese control, toda vez que las cuestiones alegadas habían demostrado la necesidad de que el caso avanzara hacia la siguiente etapa procesal.
Sin perjuicio de ello, es dable destacar que hoy nos encontramos ante un escenario distinto al valorado por los jueces de grado en ocasión de expedirse en punto a la viabilidad del instituto, en razón de que en el "sub-lite" tuvo lugar la realización del debate y, en virtud de cuanto allí se ventiló, el imputado fue absuelto por dos de los tres hechos que se endilgaran, resultando condenado por el identificado con el número tres, suceso que fuera finalmente calificado bajo la figura de amenazas simples, cuya conminación va desde los seis meses a los dos años de prisión (art. 149 bis 1er párrafo del C.P.).
Bajo este contexto, el caso que nos ocupa es de aquellos que se subsumen en las previsiones del párrafo primero del artículo 76 "bis" del Código Penal, por lo tanto no son aplicables las exigencias previstas en el párrafo cuarto relativas a la posibilidad de afirmar que en caso de recaer condena en el proceso ésta sea de ejecución condicional ni, en lo que aquí interesa, a la necesidad de contar con consentimiento del fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 53634-01-CC-2011. Autos: Z., J. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 30-03-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - COMPETENCIA - TIPO PENAL - AMENAZAS - AMENAZAS SIMPLES - COACCION - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - INCOMPETENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que declaró la incompetencia del fuero y remitir las actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de esta Ciudad.
En efecto, la recurrente alegó que las frases vertidas no pueden subsumirse en el tipo penal de coacciones debido a que no se habría verificado una verdadera exigencia, por parte de la imputada, de que la víctima despliegue una conducta contra su voluntad.
Para determinar si corresponde la declaración de incompetencia, debe definirse la calificación legal de los hechos investigados según el requerimiento de juicio.
Será necesario determinar si las frases vertidas por la sospechada resultan "prima facie" subsumibles en el delito de amenazas coactivas, por tratarse del anuncio de un mal dirigido a obligar a un tercero a que actúe o no actúe de cierta forma, o a que soporte o sufra algo (Alvero, M., “Artículos 149bis/ter” en Baigún, D. y Zaffaroni, E. (dir.) Código Penal
y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Hammurabi,
Buenos Aires, p. 558).
La diferencia entre amenaza simple y coactiva, reside en que el objetivo de esta última no se agota en el amedrentar o alarmar, sino que lo excede.
De acuerdo al requermiento de juicio, puede vislumbrarse la enunciación de una serie de males —la muerte de la víctima, la rotura de la puerta y el incendio del edificio—, en caso de que la denunciante no bajase.
Ello asíu, se observa con claridad, que las frases supuestamente vertidas por la imputada no están “sólo” dirigidas a alarmar o amedrentar al sujeto pasivo —amenazas simples—, sino que se distingue el propósito de obligarla a realizar algo —amenazas coactivas—.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11095-01-CC-2015. Autos: P., M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 14-05-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - COMPUTO DEL PLAZO - IMPUTACION DEL HECHO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - CALIFICACION DEL HECHO - AMENAZAS SIMPLES - AMENAZAS CALIFICADAS - AMENAZA CON ARMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó la prescripción por extinción de la acción penal en relación a uno de los hechos imputados al encartado.
La Defensa sostuvo que en el requerimiento de elevación a juicio, se calificaron las conductas imputadas como constitutivas de los delitos de daño y amenazas simples, mientras que el rechazo de la prescripción referido al hecho en cuestión se realizó en base a la calificación del delito como amenazas agravadas por el uso de armas.
Ello así, si bien en dicha pieza fue calificado este hecho como constitutivo del delito previsto en los artículos 183 y 149 bis del Código Penal, lo cierto es que la conducta de amenazar con un cuchillo de cocina en la mano resulta una amenaza con un arma y se reprime con hasta tres años de prisión.
Ello así y dado que desde el requerimiento de juicio no ha transcurrido el término previsto en el artículo 62 inciso 2 del Código Penal, corresponde rechazar el recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 002084-01-00-12. Autos: S., A. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 08-05-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - COMPUTO DEL PLAZO - IMPUTACION DEL HECHO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - CALIFICACION DEL HECHO - AMENAZAS SIMPLES - AMENAZAS CALIFICADAS - AMENAZA CON ARMA - IURA NOVIT CURIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó la prescripción por extinción de la acción penal en relación a uno de los hechos imputados al encartado.
En efecto, la Defensa entiende que corresponde, a fin de analizar el planteo de prescripción, estar a la calificación legal otorgada al hecho en el requerimiento de juicio, a saber, amenazas simples. En tal sentido, entiende que el vencimiento del plazo de dos años previsto para este delito ya ha trascurrido.
Sin embargo, tal como ha sido descripto el hecho en la requisitoria, la conducta constituye un hecho de amenazas agravadas y así lo ha calificado la Magistrada de grado en el marco de sus facultades, a la luz del principio "iura novit curia".
Ello así, atento que desde la citación a juicio conforme el artículo 209 del Código Procesal Penal a la fecha, aún no ha transcurrido en el plazo de tres años previsto para los delitos constitutivos de amenazas agravadas con el uso de armas, corresponde rechazar el planteo de prescripción incoado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 002084-01-00-12. Autos: S., A. A. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 08-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - LESIONES - LESIONES LEVES - AMENAZAS SIMPLES - CONCURSO MATERIAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso corresponde declarar la competencia del Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas.
En efecto, las conductas atribuidas a la imputada que encuadrarían –"prima facie"- en los delitos de lesiones leves y amenaza simple -que concurren materialmente entre sí- deben ser llevados adelante por un único órgano jurisdiccional, pues su amputación afectaría irrazonablemente la eficiente administración de los recursos de justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11744-00-CC-14. Autos: C., M. C. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 26-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - LESIONES - LESIONES LEVES - AMENAZAS SIMPLES - CONCURSO MATERIAL - COMPETENCIA - PENA MAS GRAVE - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso corresponde declarar la competencia del Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas.
En efecto, los criterios de “competencia más amplia” no permiten sustraer de las facultades jurisdiccionales de esta Ciudad autónoma la posibilidad de culminar la presente investigación penal y, eventualmente, juzgar las conductas que resultan objeto de reproche.
Es postura de este Tribunal que en caso de concurso de delitos, debe intervenir aquél Tribunal a quien corresponda el delito con mayor pena (Causas Nº 30631-00-CC/2008, “García Álvarez, William s/ inf. art. 150 CP -Violación de domicilio- Apelación”, rta. el 27/3/09; Nº 34813-00-CC/09 “Galfrascoli, Gustavo Ramón s/infr. art. 149 bis CP”, rta. el 09/4/10; entre muchas otras).
Sin embargo, en el caso, ambas figuras –de conformidad con el agravante por el vínculo - en las que resultan subsumibles los hechos que se le atribuyen, poseen igual escala penal, por lo que resulta aplicable el criterio según el cual debe intervenir el Juez que previno, es decir, el Juzgado en lo Penal Contravencional y de Faltas Nº 10

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11744-00-CC-14. Autos: C., M. C. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 26-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - LESIONES - LESIONES LEVES - AMENAZAS SIMPLES - CONCURSO MATERIAL - COMPETENCIA - PENA MAS GRAVE - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - JUSTICIA NACIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso corresponde declarar la incompetencia del Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas.
En efecto, los hechos materia de este proceso pueden ser calificados como actos de
violencia contra la mujer.
Lo resuelto por la representante del Ministerio Público Fiscal que ha asumido la investigación en este fuero se corresponde con el marco legal referido, pues de las disposiciones en juego surge inequívocamente el deber del Estado de perseguir y sancionar hechos de la naturaleza de los aquí investigados.
Deviene de aplicación el estándar de competencia determinado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Longhi”.
El estándar fijado por la Corte Suprema de Justicia está constituido por los siguientes elementos: 1. la “estrecha vinculación de los hechos”; 2. la “mejor administración de justicia”; y 3. el “fuero de competencia más amplia”, todos los cuales se encuentran presentes en el caso en estudio, pues los ilícitos investigados fueron cometidos por la imputada en un único contexto temporo-espacial, siendo el fuero nacional el que goza de “competencia más amplia”, de acuerdo a los parámetros referidos.
Ello así, en atención a que la pena máxima prevista para los delitos pesquisados no supera los tres años de prisión, corresponde confirmar la resolución del "a quo" a través de la cual decidió declarar la incompetencia de este fuero para intervenir en estas actuaciones y oportunamente sean remitidas a la oficina de sorteos a fin de que desinsacule el Juzgado en lo Correccional que deberá tomar conocimiento en la presente (art. 27 CPPN). (Del voto en disidencia del Dr. Bosh)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11744-00-CC-14. Autos: C., M. C. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 26-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - VIOLENCIA DOMESTICA - LESIONES LEVES - AMENAZAS SIMPLES - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - VIOLACION DE DOMICILIO - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - INCOMPETENCIA - JUSTICIA NACIONAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución que rechazó la declaración de incompetencia por la totalidad de los hechos investigados (art. 195 inc. a del CPPCABA) y declaró la incompetencia parcial en razón de la materia respecto de tres de los sucesos investigados –lesiones leves dolosas, amenazas simples y desobediencia - y, en consecuencia, declarar la incompetencia del fuero para entender en la totalidad de los hechos objeto de pesquisa del legajo, debiendo remitirse los actuados a la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional.
En efecto, los hechos pesquisados, que encuadrarían "prima facie" en los artículos 149 bis, 89, 150, 239 y artículo 1° Ley N° 13.944 del Código Penal habrían ocurrido en un contexto de violencia doméstica con las mismas partes involucradas, esto es, el ofensor y la destinataria de la ofensa, sin perjuicio de adunarse a los hijos de ambos en orden al tipo de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar cuya representación asumió la aquí denunciante, satisfaciéndose la exigencia referida a la “estrecha vinculación de los hechos” investigados.
Aunque parte de los hechos no habrían ocurrido en un mismo espacio temporal, acontecieron en forma sucesiva, cuyo origen data de un conflicto de violencia familiar en virtud del cual se inició también un proceso en el fuero civil, siendo la presunta inobservancia de una restricción allí impuesta la disparadora de la pesquisa en punto al ilícito de desobediencia endilgado al imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3954-01-CC-2015. Autos: V., J. I. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 04-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - VIOLENCIA DOMESTICA - LESIONES LEVES - AMENAZAS SIMPLES - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - VIOLACION DE DOMICILIO - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - INCOMPETENCIA - JUSTICIA NACIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución que rechazó la declaración de incompetencia por la totalidad de los hechos investigados (art. 195 inc. a del CPPCABA) y declaró la incompetencia parcial en razón de la materia respecto de tres de los sucesos investigados –lesiones leves dolosas, amenazas simples y desobediencia - y, en consecuencia, declarar la incompetencia del fuero para entender en la totalidad de los hechos objeto de pesquisa del legajo, debiendo remitirse los actuados a la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional.
En efecto, el fuero Nacional en lo Correccional es el que goza de “competencia más amplia”, de acuerdo a los parámetros fijados por la Corte Suprema de Justicia.
Tal como se resolviera en el fallo “Vandenberg” en el cual se investigaban los delitos de amenazas simples, lesiones leves, daños y violación de domicilio, la Corte expuso que “… más allá de que el mínimo de la escala penal contemplada para el delito de amenazas sea superior a los establecidos para las otras figuras penales, pienso que ante la circunstancia de no haberse traspasado las lesiones a la órbita judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, corresponde entonces, que todo los supuestos presuntamente delictivos sean juzgados por el fuero correccional que, en definitiva posee la más amplia competencia para su conocimiento” (ver en el mismo sentido CSJN, Competencia Cámara deApelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nº 3954-01-CC/2015. Sala II. Nº 147 XLVII, “Pitrelli, Carmelo Oscar s/infr. art. 149 bis, amenazas del CP”; rta. 16/08/11, con remisión al dictamen del Procurador Fiscal).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3954-01-CC-2015. Autos: V., J. I. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 04-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - AMENAZAS SIMPLES - LESIONES LEVES - DELITO DOLOSO - AGRAVANTES DE LA PENA - CONCURSO IDEAL - INVESTIGACION DEL HECHO - CUESTIONES DE PRUEBA - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la incompetencia del fuero para intervenir en la presente donde se investiga el delito de amenazas simples en concurso ideal con lesiones leves dolosas doblemente agravadas por el vínculo y el género.
El Juez de grado declinó la competencia en favor de la Justicia Nacional por poseer la competencia más amplia.
La Fiscalía afirma que la resolución cuestionada se aparta de lo expresamente dispuesto en el artículo 4° g) de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (“Convención de Belém do Pará”) en cuanto reconoce a la mujer víctima “el derecho a un recurso sencillo y rápido ante los Tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos".
El Fiscal sostuvo que, atento que la justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires cuenta con Fiscalías especializadas en materia de violencia de género, como así también con Unidades de Apoyo de Violencia Doméstica y con Oficinas de Asistencia a la Víctima y al Testigo, el Fiscal sostuvo que ésta resulta mucho más adecuada estructuralmente que la Justicia Nacional a fin de brindar tratamiento a los delitos vinculados con la materia en cuestión.
Ello así, toda vez que las lesiones y amenazas denunciadas por la víctima se habrían desarrollado en las mismas circunstancias de tiempo y lugar por lo que no pueden escindirse, las conductas concurren en concurso ideal por lo que corresponde que sea un mismo Juez quien lleve adelante la causa.


DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5785-00-00-16. Autos: A., R. E. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 22-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - AMENAZAS SIMPLES - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONTEXTO GENERAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, aceptar la competencia atribuida por la Justicia Nacional.
En efecto, la Justicia Nacional interpretró que existiendo entre los diversos hechos investigados (art. 149 bis y 89 CP) identidad temporo-espacial, correspondía que interviniese un único Magistrado. En ese orden de ideas, estimaron que el delito más grave era el de amenazas, que posee una escala penal de 6 meses a 2 años de prisión, mientras que las lesiones leves prevén una pena de prisión de 1 mes a 1 año. Por lo que declararon la incompetencia y remitieron las actuaciones a este fuero.
Así las cosas, arribadas las actuaciones a esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas, la Judicante entendió que la discusión se centraba en la calificación legal aplicable a la conducta atribuida al encartado, esta es, haberle expresado a la denunciante: “sácame el perro de acá o te lo mato a patadas, no voy a esperar que muerda a mi hija”, suceso ocurrido en una plaza de esta Ciudad, la que, a criterio de la A-Quo, constituyó una amenaza coactiva, pues se dieron en la frase todos los elementos típicos previstos en el artículo 149 "bis", segundo párrafo, del Código Penal.
Ahora bien, preliminarmente consideramos necesario destacar que para calificar legalmente un suceso corresponde efectuar un análisis integral del contexto en el cual ocurrió, máxime en los supuestos de amenazas, donde claramente las circunstancias que rodean a la frase hacen a la licitud o ilicitud de una conducta.
Bajo estos lineamientos, no podemos pasar por alto que ha sido el Fiscal ante el Tribunal Oral en lo Criminal de Nación quién ha efectuado un análisis conglobado de la prueba ofrecida para el juicio y agregada al legajo (el proceso vigente en el fuero nacional, así se lo permite) -examinando la frase dentro del contexto en el cual fue vertida- y luego de ello, ha considerado que constituye una amenaza simple.
De esta manera, compartimos los fundamentos vertidos en la resolución del Tribunal Oral en lo Criminal de la Nación en cuanto dispuso declarar la incompetencia de ese fuero y remitir las actuaciones a la Justicia local, en atención al contexto en que fue vertida la frase, el cual habría sido el lugar donde podía estar el perro. Motivo por el cual, corresponde revocar lo dispuesto y aceptar la competencia atribuida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9183-00-00-16. Autos: R., R. O. Y OTRA Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 20-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - AMENAZAS - AMENAZAS CALIFICADAS - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CALIFICACION DEL HECHO - AMENAZAS SIMPLES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la declinación de competencia en razón de la materia solicitada por la Fiscalía.
En autos, se desprende que la Fiscalía investiga dos hechos imputados al encartado, el primero por amenazas coactivas (149 bis, párr. 2°, CP), y el segundo por amenazas simples y daños (arts. 149 bis, párr. 1°, y 183 del CP). Con respecto al primero -amenazas coactivas-, se le atribuye al encausado haberle referido a su ex pareja que, de verla con otra persona, la iba a golpear.
Sin embargo, si bien el titular de la acción subsumió este hecho como constitutivo de amenazas coactivas y en razón de ello postuló la incompetencia del fuero, el tipo penal previsto en el artículo 149 bis "in fine" del Código Penal, exige que la amenaza esté dirigida específicamente a obligar al sujeto pasivo a hacer, no hacer, o tolerar algo contra su voluntad, extremo que no se verifica en el presente caso, conforme como se ha descripto como conducta del imputado hasta el presente.
Por tanto, de acuerdo a la descripción efectuada por la titular de la acción, la amenaza investigada subsumiría, "prima facie", en el delito de amenazas simples, por ello la resolución que no hizo lugar a la declinatoria de competencia se encuentra ajustada a derecho y el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía debe ser rechazada y confirmada la resolución recurrida. (Del voto en disidencia de la Dra. Marta Paz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8977-2017-0. Autos: G., G. F. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 23-08-2017.

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AMENAZA CON ARMA - DETENCION - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - AMENAZAS SIMPLES - AMENAZAS CALIFICADAS - CONTEXTO GENERAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - ARMA BLANCA - CUCHILLO - SEGURIDAD PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado que dispuso rechazar el planteo de nulidad del procedimiento que condujo la detención del imputado.
La conducta que se tuvo por verosímilmente acreditada consiste en haberle proferido a su ex pareja la frases “te voy a matar a vos y después me mato yo, ¿con quién estabas, qué haces tantas horas?”, y luego, ante los pedidos de auxilio de la víctima, taparle la boca con su mano y decirle “cállate que te voy a romper la boca” mientras le propinaba golpes de puño en su cabeza. La damnificada declara que logró defenderse con un palo, tras lo cual, el acusado sacó un cuchillo de cocina que se colocó en el cuello y refirió “me voy a matar por lo de las nenas, pero primero te mato a vos”, para luego arrojar puntazos al aire, hacia ella.
El hecho fue calificado como constitutivos del delito de amenazas agravadas por el uso de armas, artículo 149 bis del Código Penal.
El recurso de la Defensa, cuestiona el modo en que la resolución de grado tuvo por verosímilmente acreditado el hecho imputado.
Señala en primer término que no se cuenta con la declaración de ninguna de las dos damnificadas capaces de dar cuenta de los dichos que el imputado les habría proferido.
Los pruebas ponderadas por el Magistrado de Grado para arribar al grado de certeza necesaria que reclama la adopción de medidas como la de la especie resultan ser, además de la elocuente declaración del inspector de la Policía de la Ciudad prestada en sede policial, la que también brindaron, en desde del Ministerio Público Fiscal de esta Ciudad, dos vecinas que viven, al igual que la víctima, en el edificio de propiedad y escucharon la secuencia violenta, seguido esto, llamaron al auxilio policial (911) y pidió a otra vecina, que vive en la unidad funcional, que salga a la calle y deje la puerta abierta así la policía podía entrar directamente.
Estas declaraciones son coincidentes, creíbles y elocuentes, mientras el delito se estaba cometiendo las vecinas de la víctima corrieron en su auxilio reclamando la intervención policial para evitar consecuencias peores para la víctima.
A estos testimonios debe sumarse la fundamental, la de la damnificada, que también declaró en sede fiscal al medio día de la fecha en que sufrió el ataque.
En sentido adverso a lo sostenido por la recurrente, el cuadro probatorio expuesto, sumado al cuchillo secuestrado cuya imagen, junto al informe policial que lo describe, permite, sin dudas, tener por acreditada, el hecho imputado con el grado de verosimilitud que se exige para la adopción de este tipo de medidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10847-1-2017. Autos: G., J. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 02-10-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PENA EN SUSPENSO - PROCEDENCIA - REQUISITOS - AMENAZAS - AMENAZAS - AMENAZAS SIMPLES - DAÑOS Y PERJUICIOS - DECLARACION TESTIMONIAL - DOMICILIO DEL IMPUTADO - VIOLACION DE DOMICILIO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió condenar a prisión en suspenso, por encontrar al imputado autor penalmente responsable del delito de amenazas simples y daños (artículo 149 bis, primer párrafo y artículo 183 del Código Penal).
La Defensa del imputado apeló la decisión del A-Quo que no hizo lugar a la suspensión del proceso a prueba en favor de su asistido; la sentencia condenatoria por entender que la prueba producida en el debate resultaba insuficiente para considerar responsable a su asistido de los hechos atribuídos.
Sin embargo, la apelación no exhibe más que una mera discrepancia en la valoración de la prueba producida durante el debate.
Se advierte que la alegación del recurrente no se vincula con elementos concretos, es decir, en ningún momento señala en qué se basa para fundar su tacha y se convierte así en un argumento meramente dogmático. Por ende, no cumple la carga de demostrar la ilogicidad o sinrazón de la valoración de la prueba, necesaria para la casación que postula.
La Defensa no demostró de manera concreta que la decisión condenatoria se encuentre fundada en afirmaciones dogmáticas o voluntaristas, o en circunstancias inexactas o contradictorias, ni que la conclusión de certeza a la que arribó el A-Quo se enfrente de algún modo con alguna de las reglas que inspiran al sistema de la sana crítica.

DATOS: Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza.

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AMENAZAS SIMPLES - NULIDAD ABSOLUTA - NULIDAD DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA - FISCAL - DESIGNACION - DESIGNACION DE MAGISTRADOS - AGRAVIO EXTEMPORANEO - LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO - PODER LEGISLATIVO - ACTOS PROCESALES - SEGURIDAD JURIDICA - DEBIDO PROCESO - GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de nulidad absoluta de la sentencia del Juez de grado.
La Querella adujo la nulidad de la sentencia, en tanto la misma se apoyó en el alegato final absolutorio realizado por el Fiscal, quien carecería del acuerdo del Poder Legislativo de la Ciudad de Buenos Aires, por lo cual carecería de las cualidades que requiere para tomar parte como fiscal. Señaló que la designación es violatoria de las exigencias previstas en los artículos 8, 9 y cc de la Ley Organica del Ministerio Público, artículo 18 de la Constitución Nacional y el artículo 10 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Sin embargo, si bien es cierto que la Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal prevé un procedimiento específico para el nombramiento de Magistrados para ejercer el cargo de Fiscales en el ámbito Nacional y Local, (y que en aquel se exige el acuerdo del Poder Legislativo), lo es también que en el caso en estudio, el agravio fue introducido recién en la apelación de la sentencia absolutoria, es decir, de forma tardía. Nótese que la parte Querellante conocía desde el inicio del debate la actuación del Fiscal a cargo de una Fiscalía de la Ciudad, no obstante lo cual aguardó a la etapa recursiva para atacar su participación. Ello así, por cuestiones de seguridad jurídica y de conservación de los actos procesales, y sin perjuicio de que los mecanismos de nombramiento están previstos para ser cumplidos, en el caso ya se ha agotado la instancia para atacar su actuación en el rol de Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13823-2016-1. Autos: L., G. O. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 02-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - SENTENCIA ABSOLUTORIA - ABSOLUCION - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - HERENCIA - HERMANOS - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la decisión del Juez de grado, en cuanto absolvió al imputado en orden al hecho que fuera calificado como amenazas simples, en los términos del artículo 149 bis del Código Penal, en el contexto de una discusión familiar.
La Querella de una de las presuntas víctimas (hermana del imputado), manifestó que la absolución se presenta incompatible con la Convención de "Belém do Pará" y las Leyes N° 24.632 y 26.485, pues los hechos endilgados resultan constitutivos de violencia de género o contra la mujer, doméstica y hasta eventualmente económica. En este sentido, señaló que la Jueza de grado se apartó injustificadamente de las circunstancias relevantes de la causa, desconoció la existencia de un "contexto" de violencia contra la mujer, y que omitió evaluar la situación de vulnerabilidad existente.
Sin embargo, respecto del contexto de violencia doméstica o de género en el que se pretende enmarcar el conflicto familiar suscitado en autos, lo cierto es que no se ha demostrado la existencia de una violencia tal. Por el contrario se ha con corroborado que el conflicto gira en torno a intereses de índole económicos, vinculados a la herencia de su difunto padre que ambas partes pretenden recibir, y a diversas propiedades en disputa. En este sentido, la propia Querellante en su relato, al margen del miedo que dice sentir por las amenazas de muerte de parte de su hermano, narró reiteradamente el conflicto económico que lo aleja de su hermano. En consecuencia, no se observan en el caso los elementos propios de violencia de género que surgen de la Convención de "Belem do Pará", a saber, una relación desigual de poder o un estado de sometimiento de la mujer por cuestiones de género.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13823-2016-1. Autos: L., G. O. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Sergio Delgado. 02-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - SENTENCIA ABSOLUTORIA - ABSOLUCION - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - TESTIGOS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - HERENCIA - HERMANOS

En el caso, corresponde confirmar la decisión del Juez de grado, en cuanto absolvió al imputado, en orden al hecho que fuera calificado como amenazas simples, en los términos del artículo 149 bis del Código Penal, en el contexto de una discusión familiar.
La Querella de una de las presuntas víctimas (hermana del imputado), sostuvo que no se tuvo en cuenta el principio de amplitud probatoria que debe aplicarse a casos de violencia de género.
Sin embargo, la Jueza de grado contó con múltiples testigos del hecho investigado lo que, de acuerdo a la postura de la Fiscalía, convertía a este caso en una excepción a los supuestos de violencia doméstica o de género en los que, por lo general, suceden "puertas adentro". En este sentido, la A-quo ha valorado acabadamente el amplio plexo probatorio con el que contaba y ha fundado su decisión correctamente de acuerdo al mismo. Asimismo ha justificado el motivo por el cuál tratar de considerar que una perspectiva de género en autos debería modificar la decisión adoptada no resulta procedente. Ello así, se está ante un conflicto familiar económico y no de un conflicto cuyo origen es el género de la Querellante o por una posición de superioridad asumida por el imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13823-2016-1. Autos: L., G. O. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Sergio Delgado. 02-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - SENTENCIA ABSOLUTORIA - ABSOLUCION - IN DUBIO PRO REO - PRESUNCION DE INOCENCIA - VALORACION DE LA PRUEBA - FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la decisión del Juez de grado, en cuanto absolvió al imputado, en orden al hecho que fuera calificado como amenazas simples, en los términos del artículo 149 bis del Código Penal.
La Querella se agravió y sostuvo la arbitraria aplicación del principio de "in dubio pro reo".
Sin embargo, la duda razonable que llevó a la Jueza de grado a adoptar una solución absolutoria se fundó en la existencia de diversas inconsistencias probatorias. Es decir, en base a las pruebas producidas en el debate, la A-Quo no pudo tener por acreditado el hecho imputado, motivo que también llevó a la Fiscalía a solicitar la absolución del imputado. En este sentido, aquellas inconsistencias fueron perfectamente detalladas por la Magistrada de instancia en los fundamentos de su sentencia. Por lo tanto, se desprende claramente que, luego de un exhaustivo análisis del plexo probatorio reproducido en el debate, no se ha logrado quebrar la presunción de inocencia del imputado. Asimismo, tampoco se advierten vicios argumentativos ni lógicos en el razonamiento de la Jueza de grado, motivo por el cual su decisión es el resultado de un razonamiento debidamente fundado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13823-2016-1. Autos: L., G. O. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 02-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - COSTAS - EXIMICION DE COSTAS - PARTES DEL PROCESO - QUERELLA - SENTENCIA ABSOLUTORIA - PRESUNCION DE INOCENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - AMENAZAS SIMPLES

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso interpuesto por la Defensa contra el punto de la resolución del Juez de grado, que dispuso no imponer costas, habida cuenta del resultado del juicio (absolución del imputado, por el hecho que fuera calificado como amenazas simples, artículo 149 bis del Código Penal).
La Defensa sostuvo que, conforme lo prescribe el artículo 343 del Códgo Procesal Penal de la Ciudad, las costas deben ser a cargo de la parte vencida. Que, en todo caso si existía alguna razón para eximir a la vencida de las mismas, debió fundamentarlo ya que implicaba apartarse del principio objetivo de la derrota.
En efecto, sin perjuicio de que pudiera debatirse sobre la existencia de una "parte vencida" en el marco de un proceso penal, lo cierto es que el artículo 343 del Código Procesal Penal de la Ciudad, faculta al Tribunal a eximir del pago de las costas y prevé un requisito objetivo muy claro para ello, la existencia de una "razón plausible para litigar", Por lo tanto, debe repararse que en autos se llegó hasta la instancia de juicio, motivo por el cual hasta el momento de dictarse la sentencia absolutoria existieron aquellos motivos plausibles exigidos por la norma. Que el imputado haya resultado absuelto en juicio no implica necesariamente que la parte Querellante haya resultado "vencida", sino que ha primado la presunción de inocencia del imputado. En este sentido, si bien al constituirse en parte Querellante la denunciante sí es parte en el proceso, lo cierto es que junto con la Fiscalía impulsaron la acción desde el comienzo de estas actuaciones hasta su desenlace en un juicio. Ello así, existen motivos fundados para considerar que hubo razón plausible para litigar y que, el resultado absolutorio, no convierte a la querella en "parte vencida".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13823-2016-1. Autos: L., G. O. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 02-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - SENTENCIA ABSOLUTORIA - ABSOLUCION - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - HERENCIA - HERMANOS - VICTIMA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - HECHOS NUEVOS - CONTEXTO GENERAL - SUJETO PASIVO - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la decisión del Juez de grado, en cuanto absolvió al imputado, en orden al hecho que fuera calificado como amenazas simples, (artículo 149 bis del Código Penal), en el contexto de una discusión familiar.
La Querella de una de las presuntas víctimas (hermana del imputado) sostuvo que se desconoció el carácter de violencia de género que subyacía en la relación y que ello incidió al merituarse la prueba y por ende al resolver en sentido absolutorio.
Sin embargo, en relación a la violencia de género, no se acreditó la existencia de una desigualdad en la relación que permita afirmar la existencia de una situación de especial vulnerabilidad en la Querellante. Asimismo, de haberse corroborado tal extremo tampoco hubiera modificado la apreciación de la prueba pues se produjo otra, más allá de los dichos de la Querella que impidieron arribar a un estado de certeza respecto de la amenaza verbal que habrían recibido las denunciantes. Ello así, el estado de controversia patrimonial entre las partes con motivo de la división de la sucesión que aún no tuvo lugar no se revela, con las probanzas con que se cuenta, como constitutivo de violencia de género en su faz patrimonial.
Sin perjuicio de lo antes mencionado, no se puede dejar de señalar que la madre del imputado y de la Querellante, (que en el decreto de determinación y actos posteriores tiene el carácter de víctima), denunció la conducta del hijo y formuló en más de una ocasión una denuncia ante la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Al momento del juicio en esta causa, si bien no afirmó extremos sobre los que antes había declarado, señaló que el imputado ese día la había empujado. Ello así, hubiera resultado importante dar tratamiento diferencial a los hechos que pudieran tener como sujeto pasivo a cada uno de las presuntas víctimas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13823-2016-1. Autos: L., G. O. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Marta Paz 02-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - SENTENCIA ABSOLUTORIA - ABSOLUCION - HECHOS NUEVOS - VALORACION DE LA PRUEBA - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión del Juez de grado, en cuanto absolvió al imputado, en orden al hecho que fuera calificado como amenazas simples, (artículo 149 bis del Código Penal), en el contexto de una discusión familiar.
En efecto, el hecho que fue objeto de determinación, requerimiento, prueba y sentencia es el presuntamente acecido en que el imputado habría amenazado a su madre y hermana, lo que el fallo tuvo por no probado. Asimismo, la prueba vertida en la audiencia de juicio, como lo manifestado por ambas partes durante la audiencia ante este Tribunal excedió ese hecho, Io que por ende no resulta materia de tratamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13823-2016-1. Autos: L., G. O. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Marta Paz 02-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - NULIDAD ABSOLUTA - NULIDAD DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA - FISCAL - DESIGNACION - DESIGNACION DE MAGISTRADOS - LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO - PODER LEGISLATIVO - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteó de nulidad absoluta de la sentencia del Juez de grado.
La Querella adujo la nulidad de la sentencia, en tanto la misma de apoyó en el alegato final absolutorio realizado por el Fiscal, quien carecería del acuerdo del Poder Legislativo de la Ciudad de Buenos Aires, por lo cual carecería de las cualidades que requiere para tomar parte como fiscal. Señaló que la designación es violatoria de las exigencias previstas en los artículos 8, 9 y cc de la Ley Organica del Ministerio Público, artículo 18 de la Constitución Nacional y el artículo 10 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Sin embargo, si bien asiste razón al letrado en relación a los recaudos previstos por las disposiciones legales y constitucionales para la designación de Magistrados del Ministerio Público Fiscal, el Fiscal de grado cumple dichos recaudos. Ello en tanto su designación fue aprobada por acuerdo Legislativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13823-2016-1. Autos: L., G. O. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 02-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - PROCEDENCIA - PARTES DEL PROCESO - AMENAZAS SIMPLES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la Defensa, y en consecuencia, imponer las costar a la parte vencida.
La Defensa señaló que, conforme lo prescribe el artículo 343 del Código Procesal Penal de la Ciudad, las costas deben ser a cargo de la parte vencida. Que, en todo caso si existía alguna razón para eximir a la vencida de las mismas, debió fundamentarlo ya que implicaba apartarse del principio objetivo de la derrota.
En efecto, la Jueza de grado omitió considerar a quién correspondía dicha imposición y, en todo caso, si consideraba que la parte vencida debía ser eximida por haber tenido razón plausible para litigar, debió fundamentarlo. En este sentido, considerando que tanto en la instancia de grado como en la instancia revisora, se concluyó en la ausencia de pruebas suficientes para tener por acreditado el hecho que se le atribuyó al imputado, no se observan pautas que justifiquen el apartamiento del principio general de la derrota, conforme el cual, la parte vencida debe pagar las costas del proceso. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13823-2016-1. Autos: L., G. O. Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 02-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - CALIFICACION DEL HECHO - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - AMENAZAS - AMENAZAS SIMPLES - AMENAZAS CALIFICADAS - USO DE ARMAS - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA - NULIDAD

En el caso, corresponde anular el requerimiento de juicio.
La Defensa se agravió atento que la calificación legal del hecho por el que se intimó al encausado en oportunidad de la audiencia prevista en el artículo 161 del Código Procesal Penal (amenazas simples) no resultó la misma por la que el Fiscal requirió la elevación a juicio de la causa (amenazas agravadas).
En efecto, la modificación ulterior de la calificación del hecho investigado implicó que durante la etapa preparatoria del juicio la Defensa no necesitó defenderse de la figura calificada de amenazas ni pensar en la producción de pruebas para desbaratar dicho reproche.
Al concluir la etapa preparatoria, la Fiscalía modificó la calificación legal sin haber ampliado previamente la intimación del hecho efectuada lo que privó a la Defensa de peticionar o proveer medidas probatorias que podía estimar oportunas para descartar el empleo de un arma en el delito reprochado.
Ello así, existe una falta de congruencia fáctica y jurídica entre el delito intimado y el reprochado, dado que al calificarse la conducta intimada como delito simple de amenazas se descartó reprochar el uso del cuchillo que se atribuyó al imputado. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20684-2016-0. Autos: M., L. E. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 26-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - SENTENCIA CONDENATORIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRUEBA DE TESTIGOS - DECLARACION DE TESTIGOS - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - APRECIACION DE LA PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

íEn el caso, corresponde revocar la sentencia absolutoria dictada por el Juez de grado, y en consecuencia condenar al imputado, a la pena de prisión, por considerarlo autor penalmente responsable, en orden al delito de amenazas simples (artículo 149 bis del Código Penal), en el contexto de una causa por violencia de género.
Para así decidir, la A-Quo expresó que ante la ausencia de testigos presenciales del hecho, gran parte de las declaraciones sobre las cuales la acusación apoyó su imputación, fueron testigos de concepto, que no pudieron aportar elementos que permitan acreditar concretamente los hechos, por lo que la base probatoria arrimada resultó insuficiente para dar por sentado el reproche acusatorio seguido contra el imputado.
En este sentido, la descalificación que efectúa la Jueza de grado respecto a los "testigos de concepto" no resulta acertada pues justamente en contextos de violencia de género, una de las principales dificultades es contar con testigos presenciales, toda vez que delitos como el analizado suceden "puertas adentro". Por lo tanto, exigir la presencia de otras personas dentro de un inmueble al momento en que ocurre un hecho como el investigado no sólo resulta prácticamente difícil, sino que además desconoce los estándares probatorios regulados para casos como el de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12390-2016-2. Autos: B., N. L. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 13-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - SENTENCIA CONDENATORIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DECLARACION DE LA VICTIMA - PRUEBA DE TESTIGOS - DECLARACION DE TESTIGOS - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - APRECIACION DE LA PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia absolutoria dictada por el Juez de grado, y en consecuencia condenar al imputado, a la pena de prisión, por considerarlo autor penalmente responsable, en orden al delito de amenazas simples (artículo 149 bis del Código Penal), en el contexto de una causa por violencia de género.
Para así decidir, la A-Quo consideró que en el caso sólo se contaba con los dichos de la víctima y que ante la ausencia de testigos presenciales del hecho, gran parte de las declaraciones sobre las cuales la acusación apoyó su imputación fueron testigos de concepto, que no pudieron aportar elementos que permitan acreditar concretamente los hechos imputados.
Sin embargo, si no existen motivos para considerar que la víctima haya prestado una declaración falsa, contradictoria, incoherente o mendaz, no debería restársele importancia, por no contar con otros testigos presenciales. En este sentido, de lo expuesto por la denunciante durante la audiencia de juicio no es posible advertir mendacidad en sus manifestaciones, sino que contrariamente a ello fueron contestes en relación a las circunstancias del hecho, sin que surjan elementos objetivos que permitan presumir fundadamente que hayan tenido intención de perjudicar al imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12390-2016-2. Autos: B., N. L. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 13-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - SENTENCIA CONDENATORIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DECLARACION DE LA VICTIMA - PRUEBA DE TESTIGOS - DECLARACION DE TESTIGOS - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - APRECIACION DE LA PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia absolutoria dictada por el Juez de grado, y en consecuencia condenar al imputado, a la pena de prisión, por considerarlo autor penalmente responsable, en orden al delito de amenazas simples (artículo 149 bis del Código Penal), en el contexto de una causa por violencia de género.
La Defensa se agravió porque el A-Quo descartó, sin más, el testimonio de los profesionales que asistieron a la víctima por resultar testigos "de concepto", como así tampoco tuvo en cuenta la declaración de la madre y de la hermana de la víctima, por lo que se apartó del estándar de amplitud probatoria que se requiere en casos de violencia de género.
En este sentido, los llamados "testigos de concepto" aportaron al debate referencias relacionadas a las circunstancias que calificaban el caso como una situación de violencia de género y el carácter crónico y cíclico de la violencia. Asimismo, los nombrados fueron contestes en retratar un conflicto prexistente entre el imputado y la víctima en el marco de una relación amorosa problemática dada la celopatía y la violencia verbal y psicológica del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12390-2016-2. Autos: B., N. L. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 13-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - SENTENCIA CONDENATORIA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - BOTON ANTIPANICO - DECLARACION DE LA VICTIMA - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL - DOLO DIRECTO (PENAL) - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - APRECIACION DE LA PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia absolutoria dictada por el Juez de grado, y en consecuencia condenar al imputado, a la pena de prisión, por considerarlo autor penalmente responsable, en orden al delito de amenazas simples (artículo 149 bis del Código Penal), en el contexto de una causa por violencia de género.
Para así decidir, la Jueza de grado tuvo en cuenta el contexto en que se habría proferido la supuesta amenaza y consideró que no podía verificarse el tipo subjetivo del delito en cuestión -dolo directo-, porque la reacción de enojo del imputado se originó a partir de que la víctima accionó el botón antipánico y llamó a la policía. Sostuvo que no se vilumbró la existencia de dolo -un conocimiento y voluntad de realización del tipo penal-, por parte del imputado al momento de concurrir a la vivienda.
Sin embargo, la A-Quo confunde el temor o amedrentamiento producto de la amenaza proferida con la aparición del imputado en el lugar del hecho. Es decir, el dolo exigido por la figura penal del artículo 149 bis del Código Penal, se refiere a la frase o palabras proferidas y no "la existencia de dolo al momento de concurrir a la vivienda". Asimismo tampoco comparto la presunta atipicidad que la A-quo desliza en sus argumentos, al ponderar el hecho de la denunciante haya oprimido el botón anti-pánico y ello ocasionara el ofuscamiento del imputado. Como así tampoco la existencia de una relación conflictiva entre la denunciante y el imputado, quitan mérito al hecho de que el imputado haya proferido dichos de carácter amenazante. En este sentido, el punto fundamental a destacar, es que, en atención al contexto en que se desarrolló el suceso investigado, la ofuscación o la ira no han jugado un rol relevante. Ello así, teniendo en cuenta las circunstancias del hecho, junto con la relación entre la víctima y el imputado, cabe afirmar que las frases esgrimidas en el contexto en que fueron proferidas, resultaron idóneas para infundir temor en la denunciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12390-2016-2. Autos: B., N. L. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 13-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - SENTENCIA CONDENATORIA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DECLARACION DE LA VICTIMA - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL - DOLO DIRECTO (PENAL) - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - APRECIACION DE LA PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia absolutoria dictada por el Juez de grado, y en consecuencia condenar al imputado, a la pena de prisión, por considerarlo autor penalmente responsable, en orden al delito de amenazas simples (artículo 149 bis del Código Penal), en el contexto de una causa por violencia de género.
Para así decidir, la A-Quo consideró que no tenía certeza sobre lo acontecido por cuanto la prueba testimonial no resultó suficientemente contundente.
Sin embargo, para que exista duda razonable debe haber una duda justificada razonablemente, la cual no se ha corroborado. En este sentido, parte de aquella falta de certeza alegada por la Magistrada guarda relación con haber omitido valorar este hecho de conformidad con los estándares propios de un contexto de violencia de género, debiendo por lo tanto efectuarse un especial análisis sobre los supuestos de "testigo único" y la falta de "testigos presenciales", y el "nerviosismo o miedo" de la víctima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12390-2016-2. Autos: B., N. L. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 13-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - VIOLACION DE DOMICILIO - SENTENCIA ABSOLUTORIA - FACULTADES DE LA ALZADA - REVOCACION DE SENTENCIA - SENTENCIA CONDENATORIA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VICIOS - ERROR IN IUDICANDO

En el caso, corresponde revocar la sentencia absolutoria dictada por la Jueza de grado, y en consecuencia, condenar al imputado, a la pena de prisión, de efectivo cumplimiento, por considerarlo autor penalmente responsable de los delitos de violación de domicilio y amenazas simples (artículos 149 bis y 150 del Código Penal).
En efecto, la errónea valoración jurídica del caso se advierte en el análisis típico que efectuó la A-Quo tanto en lo referente al delito de violación de domicilio, como en la amenaza simple. En este sentido, la Jueza de grado consideró la existencia de una justificación para que el imputado ingresara al inmueble (antijuridicidad), cuando en realidad debió tratarse como un desarrollo del tipo objetivo. Por su parte, la Jueza de primera instancia, centró su razonamiento en cuanto la absolución por la amenaza simple en el contexto de ofuscación en el que habría sido proferida la misma, lo cual también es un análisis del tipo penal. Por lo tanto, ambas cuestiones resultan vicios claramente "in iudicando".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12390-2016-2. Autos: B., N. L. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 13-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - VIOLACION DE DOMICILIO - SENTENCIA ABSOLUTORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - SENTENCIA CONDENATORIA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - REINCIDENCIA - UNIFICACION DE CONDENAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - AGRAVANTES DE LA PENA - ATENUANTES DE LA PENA

En el caso,corresponde revocar la sentencia absolutoria dictada por el Juez de grado y en consecuencia condenar al imputado, a la pena de prisión de efectivo cumplimiento, por considerarlo autor penalmente responsable de los delitos de violación de domicilio y amenazas simples (artículos 149 bis y 150 del Código Penal), en concurso real (artículo 55 del Código Penal) con costas, declarándolo reincidente (artículo 50 del Código Penal) y diferir la unificación de la condena para el momento procesal oportuno (artículo 58 del Código Penal). También poner en conocimiento de la víctima de los derechos que le asisten conforme el artículo 11 bis de la Ley N° 24.660 (de acuerdo a la Ley N° 27.375).
En efecto, para establecer la pena que corresponde imponer al imputado he examinado las pautas objetivas y subjetivas de valoración señaladas en los artículos 40 y 41 del Código Penal. Desde el punto de vista objetivo, computo como agravantes el contexto de violencia de género en el marco del cual se desarrollaron los hechos aquí imputados. En cuanto al aspecto subjetivo, entiendo que debe computarse como agravante la presencia de antecedentes del acusado. Por su parte, considero como atenuantes la buena conducta del encartado durante el transcurso de la audiencia ante esta Alzada, su expresa voluntad de resocialización y su deseo de compartir tiempo con su hijo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12390-2016-2. Autos: B., N. L. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 13-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - SENTENCIA CONDENATORIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DECLARACION DE LA VICTIMA - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL - PRUEBA TESTIMONIAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - APRECIACION DE LA PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - SANA CRITICA

En el caso, corresponde revocar la sentencia absolutoria dictada por el Juez de grado, y en consecuencia condenar al imputado, a la pena de prisión, por considerarlo autor penalmente responsable, en orden al delito de amenazas simples (artículo 149 bis del Código Penal), en el contexto de una causa por violencia de género.
Para así decidir, el A-Quo consideró que en el caso sólo se contaba con los dichos de la víctima y que ante la ausencia de testigos presenciales del hecho, gran parte de las declaraciones sobre las cuales la acusación apoyó su imputación fueron testigos de concepto, más no pudieron aportar elementos que permitan acreditar concretamente los hechos imputados. Sostuvo que la base probatoria arrimada resultó insuficiente para dar por sentado el reproche acusatorio seguido contra el condenado.
Sin embargo, la declaración de la víctima y la restante prueba indiciaria permiten arribar a la certeza sobre la ocurrencia material de lo sucedido y la autoría del imputado. En este sentido, desvalorizar el testimonio de la víctima por considerarla la "única prueba directa", evoca el sistema de pruebas tasadas y no se corresponde con las normas procesales vigentes que, por el contrario, establecen un régimen probatorio basado en la libre valoración y en la sana crítica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12390-2016-2. Autos: B., N. L. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 13-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - VIOLACION DE DOMICILIO - SENTENCIA ABSOLUTORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - SENTENCIA CONDENATORIA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHOS DE LA VICTIMA - MEDIDAS DE PROTECCION INTEGRAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ASISTENCIA A LA VICTIMA - ASISTENCIA MEDICA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso,corresponde revocar la sentencia absolutoria dictada por el Juez de grado, y condenar al imputado, a la pena de prisión de efectivo cumplimiento, por considerarlo autor penalmente responsable de los delitos de violación de domicilio y amenazas simples (artículos 149 bis y 150 del Código Penal), y poner en conocimiento de la víctima de los derechos que le asisten conforme el artículo 11 bis de la Ley N° 24.660 (de acuerdo a la Ley N° 27.375)
En efecto, tanto la denunciante como su hijo deben considerarse víctimas de violencia doméstica. Sin embargo, de las constancias de la causa no surge que ninguno de ellos haya recibido ningún tipo de asistencia ni se le ha propiciado tratamiento alguno por parte del Estado. En este sentido, corresponde que en el caso se adopten medidas expeditas y eficaces de promoción, tratamiento y protección respecto de la denunciante y su hijo menor de edad, teniendo en cuenta las circunstancias expuestas en el caso, por lo que deben ser oídos, y también se les debe otorgar de por vida y de forma gratuita, la asistencia médica y psicológica que requieran con motivo de la situación de violencia padecida, a través de los organismos públicos pertinentes. Ello a fin de brindarle una protección integral de los derechos y el ejercicio y disfrute pleno, efectivo y permanente de aquellos reconocidos en el Ordenamiento Jurídico Nacional y en los tratados internacionales en los que la Nación sea parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12390-2016-2. Autos: B., N. L. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 13-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - VIOLACION DE DOMICILIO - SENTENCIA ABSOLUTORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - SENTENCIA CONDENATORIA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - REINCIDENCIA - UNIFICACION DE CONDENAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - AGRAVANTES DE LA PENA - ATENUANTES DE LA PENA

En el caso, corresponde revocar la sentencia absolutoria dictada por el Juez de grado y en consecuencia condenar al imputado, a la pena de prisión de efectivo cumplimiento, por considerarlo autor penalmente responsable de los delitos de violación de domicilio y amenazas simples (artículos 149 bis y 150 del Código Penal), en concurso real (artículo 55 del Código Penal) con costas, declarándolo reincidente (artículo 50 del Código Penal) y diferir la unificación de la condena para el momento procesal oportuno (artículo 58 del Código Penal). También poner en conocimiento de la víctima de los derechos que le asisten conforme el artículo 11 bis de la Ley N° 24.660 (de acuerdo a la Ley N° 27.375).
En efecto, a los fines de individualizar la sanción penal cabe tener presente la edad, la educación, etc., los que deben ser considerados agravantes o atenuantes. Ello así, conforme lo dispuesto en los artículos 40 y 41 del Código Penal considero circunstancias atenuantes que terminó sus estudios secundarios mientras estuvo privado de la libertad y que él mismo solicitó en el marco del proceso civil un tratamiento psicológico lo que demostraría un intento de mejora, así como su bajo nivel de estudios. Como agravantes que conforme sus antecedentes penales demuestra no ajustar su proceder a la norma, más allá de haber sido previamente tratado durante su detención, así como que la reiteración refiere siempre a conductas violentas dentro del ámbito familiar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12390-2016-2. Autos: B., N. L. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 13-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - ABSOLUCION - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ELEMENTO SUBJETIVO - DOLO (PENAL) - APRECIACION DE LA PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - BOTON ANTIPANICO

En el caso, corresponde confirmar la absolución dictada al imputado, en orden al delito de amenazas simples (artículos 149 bis del Código Penal).
En efecto, respecto a las frases que habría proferido el imputado, existe duda respecto a la acreditación del elemento subjetivo que requiere el delito previsto en el artículo 149 bis del Código Penal. Ello porque no parece razonable que la víctima se haya visto intimidada por las frases vertidas por el imputado y estando en la puerta de su domicilio, no intentó pedir auxilio en forma inmediata, ni intentó arrebatarle de los brazos al hijo de ambos. Tampoco fue advertida la desesperación que relata la damnificada por el oficial de policía que estuvo comunicado con ella mediante el botón antipánico ni fue grabada ninguna conversación ni diálogo amenazante en el dispositivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12390-2016-2. Autos: B., N. L. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - ABSOLUCION - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ELEMENTO SUBJETIVO - APRECIACION DE LA PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - BOTON ANTIPANICO

En el caso, corresponde confirmar la absolución dictada por el Juez de grado respecto a los hechos constitutivos del delito de amenazas simples, previsto en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, las amenazas consisten en un futuro daño de carácter ilegítimo, que sea grave y cuya ejecución sea prevista como seria en tanto debe idoneidad, es decir debe tener capacidad suficiente para crear el estado de alarma o temor requeridos por el tipo. En este sentido, las palabras vertidas fueron una reacción inmediata del imputado al advertir que la denunciante había pulsado el botón antipánico y no al revés. Es decir, la denunciante no pulsó el botón antipánico producto de la frase que habría dicho el condenado. Ello así, corresponde advertir que no fueron las palabas del imputado causantes de temor en la denunciante sino que las mismas fueron proferidas en un contexto de descalificaciones y agresiones verbales producto de las circunstancias del caso. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12390-2016-2. Autos: B., N. L. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-03-2018.

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AMENAZAS SIMPLES - ABSOLUCION - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ELEMENTO SUBJETIVO - APRECIACION DE LA PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - IN DUBIO PRO REO

En el caso, corresponde confirmar la absolución dictada por el Juez de grado respecto a los hechos constitutivos del delito de amenazas simples, previsto en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, es necesario que la frase sea idónea para provocar un estado psicológico especial que se traduce en alarma o temor, lo que no se encuentra acreditado. En este sentido, no es posible aseverar con total certeza qué sucedió, en tanto tenemos dos declaraciones contradictorias (la de la denunciante y el imputado) que relatan hechos diferentes y no existen testigos presenciales de los hechos. Por ello, las pruebas producidas no resultan suficientes y la única directriz en estos casos es que la duda deba beneficiar al imputado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12390-2016-2. Autos: B., N. L. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - AMENAZAS SIMPLES - SENTENCIA CONDENATORIA - PROCEDENCIA - REQUISITOS - DAÑOS Y PERJUICIOS - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO REAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde no hacer lugar al agravio respecto de la decisión que no hizo lugar al planteo de inimputabilidad, y en consecuencia confirmar la resolución del Juez de grado, que condenó al imputado, a la pena de prisión, por considerarlo autor de los delitos de amenazas simples y daños (artículo 149 bis y 183 del Código Penal).

La Defensa cuestionó que la sentencia del A-Quo no privilegió el principio de duda respecto de la incapacidad de su asistido. Sin embargo, y más allá que no se produjo una crítica razonada y concreta de este aspecto, sino una mera discrepancia sobre lo resuelto, la capacidad se presume y no se destruye por la mera duda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13488-2016-1. Autos: G., B. R. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 01-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - AMENAZAS SIMPLES - SENTENCIA CONDENATORIA - PROCEDENCIA - REQUISITOS - DAÑOS Y PERJUICIOS - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO REAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde no hacer lugar al agravio respecto de la decisión que no hizo lugar al planteo de inimputabilidad, y en consecuencia confirmar la resolución del Juez de grado, que condenó al imputado, a la pena de prisión, por considerarlo autor de los delitos de amenazas simples y daños (artículo 149 bis y 183 del Código Penal).


La Defensa se agravió, y cuestionó la arbitrariedad de la sentencia, porque a su entender no constituyó una derivación razonada del derecho vigente.

Sin embargo, la condena dictada en relación a los hechos objeto del juicio, se advierte fundada en distintos elementos de cargo que sustentan el temperamento adoptado.
En este sentido, la prueba valorada en el fallo impugnado ha sido suficiente para tener por acreditado los hechos por los que el imputado fue condenado. Los testimonios de cargo brindados fueron suficientes y concordantes, cada uno con relación a los tramos de los hechos por ellos presenciados, lográndose así sostener debidamente la acusación formulada por la Fiscalía.
Ello así, la decisión cuestionada, se presenta como el resultado de un proceso racional, con marcada ilación lógica y respeto por las reglas de la sana crítica, El fallo goza de fundamento suficiente y ha valorado todas las circunstancias relevantes del caso.
En definitiva, la ilogicidad en el razonamiento alegada por la Defensa, ha quedado reducida simplemente a opiniones diversas sobre la cuestión debatida y resuelta, que impiden la descalificación del fallo como acto jurisdiccional válido, y la conclusión a la que llega no se encuentra divorciada de la que se produjo en la audiencia de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13488-2016-1. Autos: G., B. R. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 01-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - AMENAZAS SIMPLES - SENTENCIA CONDENATORIA - PROCEDENCIA - REQUISITOS - DAÑOS Y PERJUICIOS - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO REAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, que condenó al imputado, como autor de los delitos de amenazas simples (artículo 149 bis del Código Penal), y daños ( artículo 183 del Código Penal), a la pena de prisión.
La Defensa se agravió y sostuvo la arbitrariedad de la sentencia, en cuanto al monto de la pena impuesta.
Sin embargo, sin perjuicio de que el planteo esgrimido no ha sido suficientemente fundado, cabe señalar que del análisis de las constancias obrantes en autos, se desprende que al mensurar la pena y merituar la procedencia del concurso real, el A-Quo no se apartó de los parámetros legales y ponderó conectamente las variables atenuantes y agravantes del caso (artículo 40 y 41 del Código Penal).
Ello así, el fallo ponderó la falta de sujeción al procedimiento, los sucesivos incumplimientos de las medidas restrictivas impuestas por el Juzgado y aplicó las reglas concursales previstas para los delitos atribuidos al imputado (artículos 149 bis, 183 y 55 del Código Penal), por lo que, la pena impuesta, en el caso aparece razonable y proporcional a la medida de la culpabilidad por los hechos cometidos y habrá de ser homologado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13488-2016-1. Autos: G., B. R. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 01-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - AMENAZAS SIMPLES - SENTENCIA CONDENATORIA - PROCEDENCIA - REQUISITOS - DAÑOS Y PERJUICIOS - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO REAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, que condenó al imputado, como autor de los delitos de amenazas simples (artículo 149 bis del Código Penal), y daños ( artículo 183 del Código Penal), a la pena de prisión.
La Defensa se agravió en orden a una presunta arbitrariedad en la valoración de la prueba y de los elementos típicos del delito de amenazas simples y daño, por el que resultó condenado su asistido. En este sentido, transcribió partes de las declaraciones de la denunciante en la audiencia de debate, y argumentó que se contradecían con las prestadas con anterioridad durante la Investigación Penal Preparatoria. A su vez, intentó atenuar la responsabilidad del imputado en los delitos reprochados, al alegar un trastorno de alcoholismo de su asistido.
Para así resolver, la Juez tuvo por probado con los elementos probatorios introducidos en el juicio, los hechos objeto de la investigación, como así también el cuadro de violencia de género y familiar sufrido tanto por la denunciante, como por la hija, y valoró las pruebas producidas e incorporadas al debate.
En efecto, las probanzas producidas en el juicio, valoradas conforme a las reglas de la sana crítica racional, resultan por demás suficientes, claras, precisas y concordantes, para tener por acreditados tanto la materialidad de los hechos, como la responsabilidad que en calidad de autor penalmente responsable le cupo en ellos al condenado.
En este sentido, ambas denunciantes fueron contestes en sus relatos, coherentes, se las observó sólidas, sin titubear en sus descripciones, y notablemente conmocionadas por las situaciones vividas. A pesar de la cantidad de sucesos de las mismas características, que hicieron difícil que recordaran los hechos o detalles de los acontecimientos juzgados en Primera Instancia, tanto la denunciante, como la hija de la misma, relataron con precisión el tipo de amenazas que recibían, cómo se repetía la misma conducta por parte del imputado una y otra vez, y demostraron el temor que les infunden tales actos. A su vez, al momento de refrescarles la memoria con las declaraciones efectuadas con anterioridad, ambas testigos ratificaron sus dichos, y agregaron detalles o explicaron extremos de los hechos atribuidos al condenado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13488-2016-1. Autos: G., B. R. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 01-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - AMENAZAS SIMPLES - SENTENCIA CONDENATORIA - PROCEDENCIA - REQUISITOS - DAÑOS Y PERJUICIOS - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO REAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, que condenó al imputado, como autor de los delitos de amenazas simples (artículo 149 bis del Código Penal), y daños ( artículo 183 del Código Penal), a la pena de prisión.
La Defensa se agravió en orden a una presunta arbitrariedad en la valoración de la prueba y de los elementos típicos del delito de amenazas simples y daño, por el que resultó condenado su asistido. En este sentido, transcribió partes de las declaraciones de la denunciante en la audiencia de debate, y argumentó que se contradecían con las prestadas con anterioridad durante la Investigación Penal Preparatoria. A su vez, intentó atenuar la responsabilidad del imputado en los delitos reprochados, al alegar un trastorno de alcoholismo de su asistido.
En efecto, se encuentran probados materialmente los hechos imputados al condenado, y su intervención en calidad de autor. En este sentido, las pruebas documentales se condicen en con lo relatado por la denunciante, y los testigos. Del mismo modo, está acreditada la intención del imputado de generar temor en su ex pareja y su hija, dado el tenor de las frases proferidas, y probadas las consecuencias producidas en la psicología de las mencionadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13488-2016-1. Autos: G., B. R. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 01-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - AMENAZAS SIMPLES - SENTENCIA CONDENATORIA - PROCEDENCIA - REQUISITOS - DAÑOS Y PERJUICIOS - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO REAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, que condenó al imputado, como autor de los delitos de amenazas simples (artículo 149 bis del Código Penal), y daños ( artículo 183 del Código Penal), a la pena de prisión.
Respecto del grado de responsabilidad del imputado en los hechos, la Defensa intentó atenuarla por la adicción que su asistido sufre al alcohol.
Sin embargo, no se ha acreditado de manera fehaciente que el condenado haya actuado en un estado de inconsciencia que permita declararlo inimputable de los hechos atribuidos. Así, sólo observo apreciaciones personales respecto de que el condenado parecía alcoholizado, pero no hay ninguna prueba que permita concluir que el nombrado presentaba un cuadro de intoxicación tal que le impediría comprender lo que estaba haciendo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13488-2016-1. Autos: G., B. R. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 01-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - AMENAZAS SIMPLES - SENTENCIA CONDENATORIA - PROCEDENCIA - REQUISITOS - DAÑOS Y PERJUICIOS - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO REAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, que condenó al imputado, como autor de los delitos de amenazas simples (artículo 149 bis del Código Penal), y daños ( artículo 183 del Código Penal), a la pena de prisión.
La Defensa se agravió y sostuvo la nulidad de la sentencia por haberse incorporado por lectura las declaraciones prestadas por los testigos en el curso de la Investigación Penal Preapartoria.
Sin emabrgo, sin perjuicio de que no fue introducido oportunamente en el recurso de apelación, no haré lugar, puesto que las declaraciones leídas en la audiencia de debate por los testigos fueron admitidas oportunamente en la audiencia en los términos del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad, y fueron leídas al solo efecto de refrescar la memoria de los declarantes ya que aquellos expresaron claramente no recordar con precisión las fechas y las situaciones concretas. Así pues, el Sr. Fiscal marcó específicamente los fragmentos que resultaban de su interés, y los testigos se limitaron a leer únicamente lo señalado por aquel. Ello, en los términos del artículo 241 del Código Procesal Penal local, y conforme surge de los fundamentos considerados por la A-Quo al momento de resolver, resulta evidente que la Magistrada valoró únicamente las declaraciones prestadas en el Juicio Oral. Por ello, independientemente de quién hubiera estado presente al momento de prestarse tal declaración, o donde fueron tomadas, lo cierto es que fueron admitidas en la audiencia de prueba para ser incolporadas al debate, ocasión en la que se debió haber discutido una oposición por parte de la Defensa, más no en esta instancia en que ya se resolvió sobre la prueba a introducir en el Juicio Oral.
Ello así, los argumentos expuestos en torno a esta cuestión sólo exhiben una falta de coincidencia con lo resuelto por la Sra. Juez de Primera Instancia que, más allá de su acierto o error, se asienta en fundamentos suficientes que debieron ser rebatidos por el impugnante y no lo fueron.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13488-2016-1. Autos: G., B. R. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 01-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - AMENAZAS SIMPLES - SENTENCIA CONDENATORIA - IMPROCEDENCIA - ABSOLUCION - REQUISITOS - DAÑOS Y PERJUICIOS - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO REAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - FALTA DE FUNDAMENTACION - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde absolver al imputado, de los delitos de amenzas simples y daños (artículos 149 bis y 183 del Código Penal).
En efecto, al reproducir el testimonio de la denunciante, se advierte que lo que describió no tiene relevancia típica, dado que gritar no es delito y tampoco lo es patear una puerta.
Si bien antes había afirmado que había una conducta amenazante recurrente en el imputado, preguntaba por el Fiscal en concreto sobre lo ocurrido, sólo recordó, haber sentido el timbre, haberse asustado y que el imputado empezó a los gritos, que pateó la puerta y que habría dicho algo referido a su hijo, agregando que en verdad mucho más no se acordaba.
No puede, por ello, convalidarse una sentencia que le atribuye a la denunciante haber recordado una amenza de muerte proferida ese día, que no describió al detallar lo que recordaba y que en definitiva no recordó, pese a que antes había narrado una mecánica habitual del imputado de ir a su domicilio a proferirle amenzas de muerte.
No se advierte una conducta relevante típicamente, gritar como loco no configura un delito. Patear una puerta, si no se le ocasionan daños, tampoco.
Ello así, lo cierto es que respecto del hecho imputado, la denunciante no dio una versión coincidente con el reproche Fiscal, y no recordó nada semejante a una amenaza de muerte. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13488-2016-1. Autos: G., B. R. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 01-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - AMENAZAS SIMPLES - SENTENCIA CONDENATORIA - IMPROCEDENCIA - ABSOLUCION - REQUISITOS - DAÑOS Y PERJUICIOS - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO REAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - FALTA DE FUNDAMENTACION - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde absolver al imputado, de los delitos de amenzas simples y daños (artículos 149 bis y 183 del Código Penal).
En efecto, pese a la sinceridad que trasunta el doloroso relato, que describe las emociones vividas a raíz de distintas irrupciones violentas atribuidas al imputado, la denunciante no logró, al rememorar sus recuerdos espontáneos de lo ocurrido, describir ninguno de los hechos reprochados por la Fiscalía que consideró acreditados la Sra. Juez de grado.
Y los hechos que describió espontáneamente, sin precisión de la fecha en la que habrían ocurrido, no se corresponden con los hechos que se tuvieron por acreditados reitero, dado que la rotura de la puerta reprochada, se tuvo como ocurrido cuando estaban en el inmueble la denunciante y su hija, pero la damnificada narró que, en el hecho cuyas circunstancias logró precisar, sólo su hija estaba en el lugar y que fue hacia allí en taxi y cuando llegó ella y la policía le narraron lo sucedido. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13488-2016-1. Autos: G., B. R. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 01-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - AMENAZAS SIMPLES - SENTENCIA CONDENATORIA - IMPROCEDENCIA - ABSOLUCION - REQUISITOS - DAÑOS Y PERJUICIOS - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO REAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - FALTA DE FUNDAMENTACION - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde absolver al imputado, de los delitos de amenzas simples y daños (artículos 149 bis y 183 del Código Penal).
En efecto, no es posible deducir razonablemente de esta declaración que permita acreditar los hechos imputados. La denunciante no pudo contestar que recordara las amenazas que leyó en vos alta, ni antes de leerlas ni después de hacerlo y cuando la Defensa le solicitó precisiones y volvió a leer lo denunciado, la delcarante explicó que no podía recordar si había escuchado lo denunciado, porque les dijo muchas cosas en momentos diferentes, reiterando lo que había contestado al Fiscal, a quien había dicho: "yo quiero aclarar que durante estos cuatro años era (agredida) constantemente, por eso no recuerdo fechas".
No habiendo podido recordar la víctima, ni luego de leer su denuncia inicial y demás declaraciones los hechos que denunció, no es posible considerarlos acreditados, aun cuando ninguna duda exista sobre el contexto general de violencia doméstica que viene padeciendo. Lamentablemente la demora en llevar a juicio los hechos reprochados ha impedido que aun leyendo sus declaraciones del año en que habrían ocurrido, la testigo no pudo ratificarlas ni rememorarlas. Y lo que recordó no coincidió con ninguno de los hechos imputados. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13488-2016-1. Autos: G., B. R. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 01-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - AMENAZAS SIMPLES - SENTENCIA CONDENATORIA - IMPROCEDENCIA - ABSOLUCION - REQUISITOS - DAÑOS Y PERJUICIOS - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO REAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - FALTA DE FUNDAMENTACION - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde absolver al imputado, de los delitos de amenzas simples y daños (artículos 149 bis y 183 del Código Penal).
En efecto, la hija de la imputada como testigo nada pudo recordar sobre ninguno de los hechos por los que ha sido condenado el imputado. Y describió otras agresiones cuya ubicación temporal no pudo precisar. Y luego de leer en alta vos su anterior denuncia tampoco explicó al Tribunal qué recordaba de lo allí denunciado. Los dichos de los demás testigos no pueden, por ello, corroborar lo que las denunciantes no pudieron precisar durante el debate. Por ello entiendo que la prueba valorada por la Juez de grado resulta insuficiente para tener por demostrado, con el grado de certeza que exige una condena penal, los hechos reprochados al imputado en estos autos. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13488-2016-1. Autos: G., B. R. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 01-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - AMENAZAS SIMPLES - SENTENCIA CONDENATORIA - IMPROCEDENCIA - ABSOLUCION - REQUISITOS - DAÑOS Y PERJUICIOS - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO REAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - FALTA DE FUNDAMENTACION - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde absolver al imputado, de los delitos de amenzas simples y daños (artículos 149 bis y 183 del Código Penal).
La Defensa se agravió y sostuvo la arbitrariedad de la sentencia, por contener una serie de inconsistencias y ausencias probatorias que imponen la aplicación del principio "in dubio pro reo".
En efecto, habiendo concluido que las pruebas rendidas en el juicio no resultan suficientes para tener por acreditado que el condenado profirió las frases amenazantes denunciadas ni dañó la puerta el día reprochado, corresponde su absolución por aplicación del principio "in dubio pro reo".
Ello así, y ante la ausencia de certeza positiva, es que considero que debe revocarse la sentencia recurrida que, en mi opinión, ha deducido de los emotivos dichos de la denunciante y de su hija una ratificación que no existió, ni puede razonablemente desprenderse de sus declaraciones recibidas durante el debate. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13488-2016-1. Autos: G., B. R. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 01-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - AMENAZAS SIMPLES - SENTENCIA CONDENATORIA - IMPROCEDENCIA - ABSOLUCION - REQUISITOS - DAÑOS Y PERJUICIOS - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO REAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - FALTA DE FUNDAMENTACION - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde absolver al imputado, de los delitos de amenzas simples y daños (artículos 149 bis y 183 del Código Penal).
En efecto, no comparto la deducción que efectúa la Juez de grado al entender que "resulta verosímil que no recordaran exactamente los días concretos en que sucedieron los hechos debatidos en el juicio, pero sí que pudieran recordar que durante el mes de septiembre de 2016, aproximadamente, ocurrieron varios sucesos seguidos".
De ello no es posible deducir que se acreditaron los hechos reprochados sino todo lo contrario.
En este sentido, lamentablemente, es posible que hayan ocurrido tal como fueron denunciados, pero lo cierto es que sus protagonistas no pudieron recordar ni el día en que sucedió cada hecho, ni las características concretas de cada uno de ellos. Que las presuntas víctimas, luego de leer sus denuncias y declaraciones, sólo hayan podido recordar que ocurrieron varios sucesos seguidos no autoriza a condenar a una persona a una pena de prisión. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13488-2016-1. Autos: G., B. R. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 01-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - AMENAZAS SIMPLES - SENTENCIA CONDENATORIA - IMPROCEDENCIA - ABSOLUCION - REQUISITOS - DAÑOS Y PERJUICIOS - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO REAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - FALTA DE FUNDAMENTACION - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde absolver al imputado, de los delitos de amenzas simples y daños (artículos 149 bis y 183 del Código Penal).
En efecto, en la ocasión en la que la denunciante pudo ampliar lo declarado oportunamente y explicar las causas de su temor, no ratificó los hechos denunciados que, en éste caso no había presenciado, dado que le fueron informados por su hija y por la policía, sino sus emociones y la razón de su temor. Pero no pudo ratificar lo que no vio y sólo supo de oidas. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13488-2016-1. Autos: G., B. R. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 01-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - AMENAZAS SIMPLES - SENTENCIA CONDENATORIA - IMPROCEDENCIA - ABSOLUCION - REQUISITOS - DAÑOS Y PERJUICIOS - DECLARACION DE TESTIGOS - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO REAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - FALTA DE FUNDAMENTACION - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de la Defensa, y revocar la sentencia apelada porque no es una derivación razonada de la prueba recibida durante el debate.
La Defensa se opuso durante el debate a que se leyeran declaraciones anteriores a los testigos que no habían sido recibidas durante la investigación preliminar o en sede policial sin control judicial ni intervención de la Defensa.
La Jueza rechazó este planteo por considerar que las declaraciones previas utilizadas por la Fiscalía para refrescar la memoria de los testigos, fueron empleadas como material de apoyo, siguiendo las reglas de litigación aceptadas por la práctica forense.
Sin embargo, las declaraciones testimoniales no pueden ser suplidas por la lectura de las formalmente recibidas durante la investigación preparatoria. Las únicas excepciones que nuestro ritual autoriza, en una enumeración claramente taxativa ("salvo en los siguientes casos") no concurrieron, dado que no se habían cumplido a su respecto las formas de los actos definitivos e irreproducibles, no hubo conformidad de la Defensa y no se trató de declaraciones por exhorto o informe (artículo 239 incisos 1, 2 y 3 del Código Procesal Penal de la Ciudad).
El artículo 241 del Código Procesal Penal local admite la lectura de las declaraciones testimoniales admitidas según el artículo 239, y resta todo valor probatorio a toda otra prueba que se pretenda introducir por lectura.
Ello así, corresponde restar valor probatorio a la totalidad de la testimonial recibida durante el debate, dado que ante la falta de memoria de todos los testigos se recurrió a una incmporación por lectura expresamente prohibida por la ley bajo esta sanción. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13488-2016-1. Autos: G., B. R. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 01-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - AMENAZAS CALIFICADAS - AMENAZAS SIMPLES - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y en consecuencia declarar la incompetencia de este fuero en razón de la materia en el marco de las presentes actuaciones y remitirlas a la Oficina de Sorteos de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, en orden al delito de amenazas coactivas (artículo 149 bis del Código Penal).
En efecto, la competencia para investigar y juzgar el delito de amenazas coactivas, por el momento, no ha sido trasferida a esta Ciudad Autónoma mediante ninguno de los instrumentos legales en virtud de los cuales se viene materializando el proceso que manda el artículo 129 de la Constitución Nacional. Así, no fue incluido en los convenios de transferencia efectuados de acuerdo con las Leyes N° 25.752 y 26.357, celebrados entre el Estado Nacional y el Gobierno de la Ciudad ni tampoco en la Ley N° 26.702.
Tal como se sostuviera en numerosos precedentes, "... la metodología establecida en el proceso de institucionalización de la Ciudad de Buenos Aires, incluyó entre las competencias aludidas en el artículo 6 de la Ley N° 24.588 a las judiciales ordinarias, de modo tal que éstas deben estar expresamente incluidas en los convenios sucesivos que suscriban la Nación y la Ciudad de Buenos Aires”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20932-17-1. Autos: G., D. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 17-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - AMENAZAS SIMPLES - AMENAZAS CALIFICADAS - FUERO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - SISTEMA ACUSATORIO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - LEY MAS FAVORABLE - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - DELITOS - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia confirmar la resolución en cuanto reafirmó la competencia local en orden al delito previsto en el artículo 149 bis, segundo párrafo, del Código Penal (amenazas coactivas).
En efecto, no encontramos escollos constitucionales, institucionales o administrativos que impidan afirmar que el trámite de las actuaciones debe continuar en el fuero local.
Este criterio no sólo es conteste con el principio de autonomía jurisdiccional que, como autoridades constituidas, tenemos el deber de preservar - por imperio del artículo 6° de la Constitución local -, sino que tampoco se observa que colisione contra las garantías del justiciable.
En este sentido, lo cierto es que - desde el punto de vista formal - el procedimiento penal vigente en la Ciudad coloca al imputado en una situación más ventajosa respecto al Código Procesal Penal de la Nación. Ello, en tanto en este fuero impera un sistema acusatorio que refuerza la garantía de imparcialidad del juez durante todo el proceso (cfr. art. 18 de la C.N.). Así lo entendió nuestro Máximo Tribunal, quien subrayó que “la garantía de imparcialidad del juez es uno de los pilares en que se apoya nuestro sistema de enjuiciamiento, ya que es una manifestación directa del principio acusatorio y de las garantías de defensa en juicio y debido proceso, en su vinculación con las pautas de organización judicial del Estado” (CSJN, “Llerena, Horacio Luis s/ abuso de armas y lesiones - arts.104 y 89 del Código Penal”, Rec. Hecho, Causa N° 3221C.L. 486. XXXVI. Del considerando 9° del voto de la mayoría).
Tampoco desconocemos que el tipo previsto en el artículo 149 bis, segundo párrafo (amenazas coactivas) del Código Penal no se encuentra previsto en las Leyes N° 25.752; 26.357 y 26.702 (Primer, Segundo y Tercer Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), lo que indica que los magistrados no estarían, en principio, facultados para intervenir en el trámite de su investigación.
Sin embargo, tal como se resaltó en los párrafos anteriores, no parece razonable aguardar a que el Poder Legislativo Nacional ultime la transferencia de las competencias jurisdiccionales a la esfera local para intervenir en el tratamiento de todos los delitos ordinarios que prima facie se cometan en el territorio de la Ciudad, lo que en definitiva ocurrirá más tarde o más temprano.
Asimismo, debemos destacar que esta Justicia se encuentra en condiciones de juzgar esa clase de delitos, pues si el fuero local es competente para juzgar conductas tales como abandono de personas seguida de muerte (art. 106 del Código Penal) cuya pena oscila entre 5 a 15 años de prisión - conforme Ley N° 26.357 (segundo convenio) - ; mucho más para investigar unas amenazas coactivas (cuya pena prevista es de dos años a cuatro años).
Por último, cabe señalar que los argumentos con los que sostenemos el criterio expuesto en el presente voto no pueden ser enarbolados para solicitar masivamente a la justicia ordinaria que remita todas las causas que se encuentren bajo su órbita en estado de trámite, pues no es ése nuestro cometido. Lo que se pretende, más bien, es asumir la responsabilidad constitucional de proteger la facultad y autonomía jurisdiccional de nuestro fuero, en los casos en que el legajo ya se encuentra tramitando aquí, tal como ocurre en el sub examine.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8402-00-00-16. Autos: C., M. A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Marcelo P. Vázquez 02-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - AMENAZAS SIMPLES - AMENAZAS CALIFICADAS - TIPO PENAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FUERO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado y en consecuencia, declarar la competencia de esta Justicia en lo Penal Contravencional y de Faltas, en la presente causa iniciada por amenazas (artículo 149 bis del Código Penal) y daños (artículo 183 del Código Penal).
En la presente investigación penal, se acusa al imputado del hecho que habría tenido lugar en la puerta de acceso a la portería del edificio donde reside el denunciante. En dicha oportunidad, el imputado dijo al denunciante "te voy a meter un tiro violín, y si haces la denuncia te voy a matar". Además, se le imputa, el hecho de haber golpeado la puerta de acceso a la portería con un objeto punzante, donde habría provocado la rotura de la misma.
El A-quo se declaró incompetente en razón de materia, por entender que los dichos que habría referido el imputado, si bien fueron subsumidos por el Fiscal en el delito de amenazas simples, en realidad los mismos debían ser encuadrados dentro de la figura de amenazas coactivas, previsto en el artículo 149 bis segundo párrafo del Código Penal, en tanto se podía apreciar que la libertad de la acción del damnificado habría sido transgredida, para no hacer algo.
Sin embargo, el tipo penal previsto en el art. 149 bis "in fine" del Código Penal, exige que la amenaza esté dirigida específicamente a obligar al sujeto pasivo a hacer, no hacer, o tolerar algo contra su voluntad, extremo que en principio no se verifica en el presente caso.
En este sentido, cabe considerar que existirían imprecisiones en el propio denunciante con relación al contenido exacto de las frases de las que habría sido destinatario.
En consecuencia, de acuerdo a la descripción efectuada por el Fiscal en el requerimiento de juicio, las amenazas proferidas en el marco descripto subsumirían "prima facie" en el delito de amenazas simples. (Del voto en disidencia de la Dra. Paz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22601-2017-1. Autos: Seco, German Humberto Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 08-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - AMENAZAS CALIFICADAS - AMENAZAS SIMPLES - TIPO PENAL - CASO CONCRETO - COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y en consecuencia, declarar la competencia de la jurisdicción de esta Ciudad Autónoma para juzgar el hecho atribuido al imputado.
La A quo se declaró incompetente en razón de la materia y remitió el presente proceso a la Justicia Nacional con competencia criminal y correccional, por entender que el hecho que se pretende llevara a juicio constituye un supuesto de "amenazas coactivas" para cuyo juzgamiento esta ciudad no ha podido asumir la competencia según alguno de los mecanismos legales posibles.
Sin embargo, asiste razón a la Defensa, en cuanto se agravia por considerar que la decisión fue precipitada, prematura y que omitió analizar el contexto global del proceso.
Se investiga en el presente la denuncia realizada por la víctima respecto de los hechos que se imputan al encartado consistentes en "haberse presentado a la casa donde ésta habita con sus tres sobrinos, que a su vez son también sobrinos de aquél, y le dijo que nunca más llame a su casa, que no le corresponde nada y que sea la última vez porque si no la iba a matar, que no le importaban un carajo los chicos y que si los chicos necesitaban el departamento que se mueran en la calle" tras lo cual subió a su moto y le dijo nuevamente "loca te voy a matar, te voy a matar", tras lo cual, posteriormente ese mismo día efectuó ocho llamados telefónicos desde un número de teléfono fijo y desde un celular a la denunciante".
A criterio de la Jueza de grado la conducta que se atribuye debe ser caracterizada como una amenaza coactiva pues "resulta ser una clara advertencia de un mal, para que la denunciante deje de llamarlo a su casa, de formularle reclamos ... "
Sin embargo, como aparece evidente a partir de los hechos consignados en el requerimiento arriba expuestos, resulta errado pensar que las reiteradas amenazas de muerte que se atribuyen al imputado hubiesen tenido origen en la pretendida intención de que la víctima no se comunicara con él. Basta detenerse en la circunstancia de que ese mismo día, con posterioridad a las frases amenazantes, fue él mismo quien llamó a la denunciante en ocho oportunidades.
En definitiva, el fragmento literal del hecho que se atribuye al encartado resulta parte integrante del episodio de violencia denunciada y no puede ser determinante para que se sustraiga de la competencia de la Ciudad la facultad de investigar, juzgar y dar respuesta rápida a este tipo de conflictos.


DATOS: Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum

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AMENAZAS SIMPLES - AMENAZAS CALIFICADAS - ARMAS - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA FISICA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado mediante la cual la "A-Quo" dictó la prisión preventiva del detenido por los delitos de amenazas simples y amenazas agravadas por el uso de armas e incendio con peligro de muerte.
En efecto, en relación a la concurrencia de los riesgos procesales, cabe destacar en primer lugar lo establecido en el artículo 170 del Código Procesal Penal, el cual dispone: “Se tendrá en cuenta especialmente la escala penal correspondiente al delito o concurso de delitos atribuidos que tuviese una pena máxima superior a los ocho años de privación de libertad y se estimase fundadamente que en caso de condena no procedería la condena condicional”.
En el caso de las presentes actuaciones, el imputado está gozando de una libertad condicional, de manera que si fuera hallado culpable y condenado en el presente proceso, la pena a imponer sería de efectivo cumplimiento, circunstancia que por sí sola, no puede fundar el riesgo procesal que habilita la prisión preventiva.
Sin embargo, el peligro procesal del caso no viene dado por el riesgo de fuga, sino por el de entorpecimiento del proceso. En libertad, el imputado puede intentar ejercer una influencia directa sobre su ex pareja, tal como lo afirmó la a quo en su resolución. En el contexto de violencia de género y doméstica en el que se enmarcan las conductas atribuidas, el riesgo de que el imputado tome contacto directo con su pareja para que no declare o que lo haga de forma que no lo perjudique procesalmente, representa un peligro para el desarrollo de la causa que no puede ser evitado de otra manera
En ese sentido, se sostiene que la Fiscalía ha fundado suficientemente dicho riesgo en las circunstancias concretas del hecho, el modo en que se llevó a cabo y la violencia ejercida por el autor. En particular, debe tomarse en consideración que las presuntas amenazas comenzaron ya cuando el imputado estaba próximo a recuperar su libertad (llamó a la víctima por teléfono desde el complejo penitenciario). Y, una vez libre, continuó con los actos intimidatorios. Ello así, este riesgo es suficiente para fundar la medida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22750-2018-2. Autos: B. M., J. O. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 16-08-2018.

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AMENAZAS SIMPLES - AMENAZAS CALIFICADAS - ARMAS - PRISION PREVENTIVA - PLAZO MAXIMO - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - CASO CONCRETO - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado, en cuanto fijó el plazo de la prisión preventiva hasta la celebración de la audiencia de juicio y fijar el plazo máximo de la prisión preventiva impuesta al detenido en tres meses de duración o en su defecto que permanezca en prisión preventiva hasta la celebración de la audiencia de juicio, si esta ocurre primero.
En efecto, en un proceso cuya investigación ya se encuentra casi concluida y el Ministerio Público Fiscal está muy pronto a contar con los elementos para solicitar una elevación a juicio, lo cierto es que disponer la prisión preventiva sin otra limitación temporal que la celebración de la audiencia de juicio no parece razonable.
Asimismo, cabe destacar que no se trata de una investigación compleja y ya se ha producido casi la totalidad de la prueba. A ello se suma que nuestro Código Procesal fija un plazo máximo para la investigación preparatoria de tres meses (artículo 104 del Código Procesal), de manera que disponer que el imputado permanezca encerrado hasta que se celebre el juicio (es decir, sin fecha cierta), es contrario a la intención del legislador local.
Por lo tanto, ante tales circunstancias, se considera prudente fijar el plazo máximo en tres meses y, consecuentemente, disponer que quede en libertad a las 12 horas de ese mismo día, o en su defecto que permanezca en prisión preventiva hasta la celebración de la audiencia de juicio, si esta ocurre primero.
Ello así, dadas las características de la investigación y su estado avanzado (en vistas de toda la prueba producida), resulta razonable que el juicio se produzca antes del vencimiento de dicho plazo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22750-2018-2. Autos: B. M., J. O. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 16-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - AMENAZAS SIMPLES - AMENAZAS CALIFICADAS - DECLINATORIA - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió declarar la incompetencia de esta justicia local en razón de la materia, en la presente investigación iniciada por el delito de amenazas (art. 149 bis del Código Penal).
De las constancias obrantes en el legajo, surge que el imputado se presentó en el domicilio de la denunciante a quien le habría referido "que nunca más llame a su casa, que no le corresponde nada y que sea la última vez, porque si no la iba a matar, que no le importaba un carajo un los chicos y que si los chicos necesitaban el departamento que se mueran en la calle". Que con posterioridad el antes nombrado se subió a su moto y le refirió a la víctima "loca te voy a matar, te voy a matar".
Teniendo en cuenta lo expuesto, y a partir de la forma en que han sido denunciados los hechos, y la descripción efectuada por la titular de la acción, los dichos atribuidos al imputado no constituyen un supuesto de amenazas simples, sino de amenazas coactivas.
En consecuencia, corresponde confirmar el decisorio en cuando resolvió declarar la incompetencia de esta justicia local en razón de la materia y remitir las actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, a fin de que desinsacule el Juzgado que deberá intervenir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23151-2018. Autos: M., J. C. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 23-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - AMENAZAS CALIFICADAS - AMENAZAS SIMPLES - TIPO PENAL - REQUISITOS

Al respecto, se ha afirmado que la conducta típica del delito de amenazas coactivas “…consiste en hacer uso de amenazas…para obligar a otra persona a hacer, no hacer, o tolerar algo en contra de su voluntad. Por ello, se incluye dentro del tipo objetivo cualquier acción en la que por medio de amenazas se busque imponer a otra persona la realización de una acción u omisión no queridas…” (D’Alessio, Andrés José- Director. Divito Mauro A.-Coordinador, “Código Penal de la Nación- Comentado y Anotado- Tomo II”, La Ley, Bs.As., 2009, pág. 501).
Asimismo, Donna sostuvo que “la amenaza simple es la acción de anunciar a otra persona que se le infringirá un mal, siendo éste dependiente de la voluntad del individuo que amenaza… con la finalidad de “alarmar o amedrentar a una o más personas” y que la amenaza coactiva “consiste en hacer uso de amenazas para obligar a otra persona a hacer o no hacer o tolerar algo contra su voluntad” (Donna, Edgardo, “Derecho Penal, Parte Especial, Tomo II –A”, Rubinzal Culzoni, 2003, págs. 247 y 255).
Ello así, tal como hemos señalado en numerosos precedentes, el tipo penal previsto en el artículo 149 bis in fine del Código Penal, exige que la amenaza esté dirigida específicamente a obligar al sujeto pasivo a hacer, no hacer, o tolerar algo contra su voluntad y es esta exigencia lo que distingue a esta figura del tipo de amenazas simples, que no requiere ningún propósito sino simplemente anunciar a un sujeto determinado que quiere ocasionársele algún daño futuro (Causas Nº 11075-00-00/12, “Sra. L, internada en el Hospital A, sito en W,- Pabellón Adolescencia s/art. 149 bis CP”, rta. el 31/5/12; Nº 9787-00-00/12, “M, R. A. s/art. 149 bis”, rta. el 12/9/12; entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23151-2018. Autos: M., J. C. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 23-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - AMENAZAS - AMENAZAS SIMPLES - AMENAZAS CALIFICADAS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado y en consecuencia, declarar la competencia del fuero local, para entender en la presente causa iniciada por amenazas (artículo 149 bis del Código Penal).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que se imputó al encausado haberle referido por teléfono a la denunciante, frases agraviantes y amenazantes, y ante la respuesta de la nombrada que si la seguía amenazando lo iba a denunciar, el imputado le habría manifestado: "hacelo que vas a ver lo que te pasa". Los hechos fueron subsumidos por el Fiscal en el delito de amenazas simples, previsto y reprimido en el artículo 149bis, primer párrafo del Código Penal.
El A-quo declaró de oficio la incompetencia para conocer en la presente causa, en favor de la justicia nacional, por considerar que las frases atribuídas al imputado constituían el delito de amenazas coactivas, previsto en el artículo 149bis, párrafo segundo del Código Penal.
Sin embargo, el tipo penal previsto en el artículo 149bis in fine del Código Penal, exige que la amenaza esté dirigida específicamente a obligar al sujeto pasivo a hacer, no hacer, o tolerar algo contra su voluntad, extremo que en principio no se verifica en el caso, conforme se ha descripto la conducta del imputado hasta el presente, por lo que, no resulta ajustada a derecho la incompetencia declarada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25033-2018-0. Autos: R., J. J. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 05-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - AMENAZAS SIMPLES - TIPO PENAL - REQUISITOS - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad deducida por la Defensa y en consecuencia, sobreseer al imputado en la presente causa iniciada por amenazas (artículo 149 bis del Código Penal).
En efecto, la frase reprochada "No sos nadie, no podes hablar con los empleados. Para eso está la Comisión de la Administración. No te metas que ya vas a ver. Yo voy (a) hablar. ¿Quién te crees que sos? Voy a hablar con la Administración, te voy a hacer mierda", aunque destemplada e inapropiada para dirigírsela a una señora que, además, es la esposa del propio hermano no conlleva la amenaza de un mal grave pues la predica "te voy a hacer mierda" ante la Administración, ante la que se anuncia que se cuestionará su obrar ante los empleados. Si bien lo grosero de la frase denota ofuscación y que se la haya vertido no importa un mal grave, mientras se agitan los palillos de batería frente a la mujer, empleados en la clase de la que se estaba volviendo, no importó referencia alguna a un mal o agresión física sino la promesa, groseramente enunciada, de descalificar ante la Comisión de la Administración su conducta ante el personal que de ella -y no de los consorcistas- depende. No reúne, por ello, la conducta reprochada, las características que permitan subsumirla en el tipo reprimido por el delito de amenazas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20762-2018-0. Autos: W., D. J. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 04-12-2018.

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AMENAZAS - AMENAZAS SIMPLES - TIPO PENAL - REQUISITOS - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad deducida por la Defensa y en consecuencia, sobreseer al imputado en la presente causa iniciada por amenazas (artículo 149 bis del Código Penal).
En efecto, no constituye una amenaza el prometer hacer mierda a otro ante la Comisión de Administración ante la cual se promete cuestionar su alegada intromisión en los asuntos de personal a su cargo. No toda conducta inapropiada se subsume en un delito de acción pública. La ley reprime al que hace uso de amenazas para alarmar a otro, no al que groseramente promete cuestionar ante la Administración ("hacer mierda" ante ella) la alegada intromisión en sus asuntos que critica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20762-2018-0. Autos: W., D. J. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 04-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - AMENAZAS SIMPLES - AMENAZAS CALIFICADAS - TIPO PENAL

La diferencia entre amenaza simple y coactiva reside en que el objetivo de esta última no se agota en el amedrentar o alarmar, sino que lo excede.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28517-2018-0. Autos: G., A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 28-12-2018.

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AMENAZAS - AMENAZAS SIMPLES - PRISION PREVENTIVA - EXCARCELACION - PROCEDENCIA - ESCALA PENAL - PENA MINIMA

En el caso, corresponde conceder la excarcelación solicitada por la Defensa, y en consecuencia disponer que el imputado recupere su libertad, en la presente causa iniciada por amenazas (artículo 149 bis del Código Penal).
En efecto, la prisión preventiva ya cumplida en este proceso, supera en más de un cincuenta por ciento el mínimo de la escala penal prevista para el delito que se reprocha al imputado, esto es, el delito de amenazas simples, reprimido con prisión de seis a dos años por el artículo 149 bis del Código Penal.
Ello así, con independencia de lo argumentado por el Fiscal en el requerimiento de elevación a juicio respectivo, además de la declaración de reincidencia que correspondería en caso de resultar condenado, no se han invocado expresas razones por las que pudiera corresponder apartarse del mínimo de la escala penal para el delito allí calificado como amenaza simple.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15690-2018-6. Autos: R., J. M. Sala De Feria. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Sergio Delgado 14-01-2019.

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AMENAZAS - AMENAZAS SIMPLES - PRISION PREVENTIVA - EXCARCELACION - PROCEDENCIA - ESCALA PENAL - PENA MINIMA - PENA MAXIMA - PRINCIPIO DE INOCENCIA

En el caso, corresponde conceder la excarcelación solicitada por la Defensa, y en consecuencia disponer que el imputado recupere su libertad, en la presente causa iniciada por amenazas (artículo 149 bis del Código Penal).
En efecto, imputado por el delito de amenazas simples, nada desautoriza pensar que el encausado podrá ser condenado a una pena cuyo mínimo podría ser de seis meses de prisión y el máximo de la escala penal aplicable al caso, que no se ha invocado que le pudiera corresponder, no superará los dos años de prisión.
La condena que registra no torna mayor el ilícito de la conducta que aquí se le reprocha, que el legislador ha aceptado que puede ser suficientemente reprimida con seis meses de prisión (conforme el artículo 149 bis del Código Penal), lo que también se desprende de la calificación adoptada por la acusación en su requerimiento de juicio.
Pero en este caso la duración de la prisión preventiva, sin que se hayan dado razones para justificarlo, ha superado ya con creces la pena mínima que podría corresponder si el aquí imputado resultase, en definitiva, condenado.
Asimismo, en el hipotético caso de requerir una pena mayor al mínimo legal para la calificación legal adoptada en el respectivo requerimiento de elevación a juicio, el plazo de detención actualmente registrado por el imputado le permitiría acceder a los beneficios estipulados en la ley bajo el régimen de la libertad asistida.
Ello así, el imputado se encontraría recibiendo un trato más perjudicial que el que podría derivar de su eventual condena por el delito que se le reprocha, pese a que constitucionalmente tiene garantizado su estado de inocencia antes del definitivo juicio que se avecina.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15690-2018-6. Autos: R., J. M. Sala De Feria. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Sergio Delgado 14-01-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - AMENAZA CON ARMA - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - AMENAZAS SIMPLES - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - DECLARACION DE LA VICTIMA - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al acusado por resultar autor del delito de amenazas.
La Jueza de grado tuvo por probado, en lo que aquí respecta, las amenazas provistas por el acusado, en cuanto se habría presentado en el domicilio de su ex pareja y habría golpeado fuertemente la puerta de ingreso, dañando el picaporte, al tiempo que le manifestaba a la denunciante "abrí la puerta, esto es lo que tengo para vos", exhibiendo un arma de fuego.
La Defensa sostiene, en lo referido a este suceso, que existen divergencias en relación a la frases supuestamente amenazantes, a la exhibición de un arma de fuego y al lugar en el que la tendría escondida el encausado. Agregó que no se encontró el arma supuestamente utilizada al proferir la frase endilgada a su asistido.
Sin embargo, más allá de que el arma de fuego fue excluida de la plataforma fáctica por la Jueza de grado en dos de los hechos investigados -atento a que no se había secuestrado-, las frase proferida en el hecho descripto y en el contexto en el que se habría desarrollado, con un alto nivel de agresividad relatado y pegándole patadas a la puerta de ingreso de la vivienda, es idónea para generar miedo en los denunciantes, pues las declaraciones de los testigos coincidieron al expresar que les decía que los iba a matar, que ese relato también se desprende del llamado al 911, en el que la víctima indica al operador que los estaba amenazando con matarlos.
Ello así, sin perjuicio de la ausencia del arma, se ha acreditado la existencia de la amenaza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2546-2017-4. Autos: C., V. H. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 19-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CAMBIO JURISPRUDENCIAL - LESIONES LEVES - AMENAZAS SIMPLES - AMENAZAS CALIFICADAS - AGRAVANTES DE LA PENA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - CONCURSO DE DELITOS - DELITO MAS GRAVE - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - COMPETENCIA NACIONAL - COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de incompetencia en razón de la materia y, en consecuencia, remitir las presentes actuaciones al Fuero Nacional en lo Criminal y Correccional.
En efecto de la lectura del legajo se desprende que la cuestión a decidir gira en torno a determinar cuál es la jurisdicción —la Nacional en lo Criminal y Correccional o la local— que debe intervenir en la presente causa, teniendo en cuenta que los sucesos atribuidos fueron subsumidos "prima facie" en los delitos previstos por los artículos 89 del Código Penal, agravado en función de lo prescripto por los artículos 92 y 80, incisos 1 y 11 del Código Penal —lesiones leves calificadas por el vínculo y por haber sido cometida en un contexto de violencia de género—, artículo 149 bis,1° párrafo del Código Penal —amenazas simples— y artículo149 bis, 2° párrafo, del Código Penal—amenazas coactivas, los dos primeros tipos penales de competencia del Poder Judicial de la Ciudad mientras que, el último, del Fuero Nacional.
Ahora bien, cabe advertir que hasta el momento hemos resuelto estos supuestos aplicando lo establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Longhi” (CSJN, Competencia 978 XLIV, “Longhi, Viviana Graciela s/ lesiones dolosas”, rta.: 02/06/09, con remisión al dictamen del Procurador Fiscal), conforme al cual se concluyó que para definir el órgano que debía intervenir en los casos en los que se verificaba una estrecha vinculación de los hechos atribuidos y, a su vez, la conveniencia en que fuera un único Tribunal el que estuviera a cargo de la pesquisa —en razón de una mejor administración de justicia—, estaba determinado por cuál era el “fuero de competencia más amplia”.
Sin embargo, lo cierto es que a partir de lo sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación recientemente en el fallo “Bazán” (CSJN, Fallos 342:509) resulta oportuno revisar ese criterio.
En ese sentido, en dicho precedente se sostuvo enérgicamente que “… esta Corte Suprema ejercerá una de las atribuciones que le confiere el decreto- ley 1285/58 a la luz del claro mandato constituyente de conformar una Ciudad de Buenos Aires con autonomía jurisdiccional plena. En consecuencia, se establece que, de ahora en más, será el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el órgano encargado de conocer en los conflictos de competencia que se susciten —como en el caso— entre dos órganos jurisdiccionales con competencia no federal con asiento en esa ciudad”.
En definitiva, entonces, será el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad quien defina las contiendas de competencia por conexidad entre el fuero Nacional en lo Criminal y Correccional y el local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43239-2019-1. Autos: J., J. C. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 07-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CAMBIO JURISPRUDENCIAL - LESIONES LEVES - AMENAZAS SIMPLES - AMENAZAS CALIFICADAS - AGRAVANTES DE LA PENA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - CONCURSO DE DELITOS - DELITO MAS GRAVE - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - COMPETENCIA NACIONAL - PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL - COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de incompetencia en razón de la materia y, en consecuencia, remitir las presentes actuaciones al Fuero Nacional en lo Criminal y Correccional.
En efecto de la lectura del legajo se desprende que la cuestión a decidir gira en torno a determinar cuál es la jurisdicción —la Nacional en lo Criminal y Correccional o la local— que debe intervenir en la presente causa, teniendo en cuenta que los sucesos atribuidos fueron subsumidos "prima facie" en los delitos previstos por los artículos 89 del Código Penal, agravado en función de lo prescripto por los artículos 92 y 80, incisos 1 y 11 del Código Penal —lesiones leves calificadas por el vínculo y por haber sido cometida en un contexto de violencia de género—, artículo 149 bis,1° párrafo del Código Penal —amenazas simples— y artículo149 bis, 2° párrafo, del Código Penal—amenazas coactivas, los dos primeros tipos penales de competencia del Poder Judicial de la Ciudad mientras que, el último, del Fuero Nacional.
Ahora bien, a partir de lo sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación recientemente en el fallo “Bazán” (CSJN, Fallos 342:509) se concluyó que será el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad quien defina las contiendas de competencia por conexidad entre el fuero Nacional en lo Criminal y Correccional y el local. Y lo cierto es que la doctrina de ese Tribunal al respecto difiere de lo que sostenía la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
En efecto, las Juezas Weinberg y Ruiz tienen dicho que de acuerdo a los artículos 3 de la Ley N° 26.702 y 42 del Código Procesal Penal de la Ciudad cuando medie conexidad entre los delitos a ser juzgados será competente el Tribunal a quien corresponda el delito más grave (Expediente N°12.523 “Ministerio Público —Fiscalía de Cámara Sudeste de la CABA— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘R., E. s/ inf. art. 149 bis, CP’”, del 08/06/2016). En la misma línea se pronunció el Juez Lozano (Expediente N° 12485/15 “Ministerio Público —Fiscalía de Cámara Sudeste de la CABA— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘F.F.F. s/ inf. art. (s) 149 bis, CP”).
Por lo tanto, aun cuando los nuevos integrantes del Tribunal Superior de Justicia no se hayan expedido sobre la cuestión lo cierto es que, al menos por mayoría, esa seguirá siendo la postura del máximo Tribunal local sobre el asunto. En razón de ello y por cuestiones de economía procesal resulta conveniente adoptar ese criterio a los efectos de la resolución de estos supuestos.
Ello así, en el presente caso, por aplicación de cualquiera de los dos criterios esbozados —“competencia más amplia” y “delito más severamente penado”, esto es, las amenazas coactivas—, corresponde al Fuero Nacional continuar con la investigación de las conductas imputadas al encartado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43239-2019-1. Autos: J., J. C. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 07-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - SENTENCIA CONDENATORIA - VIOLENCIA DE GENERO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - PLANTEO DE NULIDAD - DERECHO DE DEFENSA - TELEFONO CELULAR - WHATSAPP

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al encausado como autor penalmente responsable del delito de amenazas simples.
La Defensa Oficial planteó que hubo una modificación en la plataforma fáctica, concretamente, en la forma en que el acusado habría llevado a cabo las amenazas ya que desde el inicio de las actuaciones se le atribuyó haber proferido los dichos a través de un llamado telefónico y que, luego, ello se modificó en el alegato de clausura en tanto la fiscalía refirió que fue a través de Whatsapp.
Sin embargo, si bien cierto que como consecuencia del relato de la denunciante y testigos surgió que los mensajes amenazantes fueron efectuados a través de una aplicación y no así de una línea convencional de celular, no se observa que ello implique un dato significativo que haya impedido que el imputado ejerza acabadamente su derecho de defensa, sino que, por el contrario, desde el inicio del proceso como así también durante del de Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. bate, conocía cual había sido el medio que según la hipótesis de la Fiscalía había sido utilizado (llamadas efectuadas desde el teléfono móvil perteneciente a la prima del denunciante).
Si bien la recurrente intentó aseverar que se podría haber brindado a la Defensa la posibilidad de construir la teoría del caso con la producción de otras evidencias, ello resulta meramente conjetural, motivo por el cual el agravio no tendrá favorable acogida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32688-2018-1. Autos: M., P. C. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 15-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - SENTENCIA CONDENATORIA - PERSPECTIVA DE GENERO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA FISICA - VIOLENCIA PSICOLOGICA - VIOLENCIA SEXUAL - VIOLENCIA SIMBOLICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - CICLOS DE LA VIOLENCIA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE PELIGRO - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - PRUEBA DE INFORMES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al encausado como autor penalmente responsable del delito de amenazas simples.
La Defensa cuestionó que el presente se trate de un caso inmerso en cuestión de violencia de género.
Sin embargo, las profesionales de la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que entrevistaron a la víctima refirieron que existía un indicador de riesgo ALTO.
Se aseveró que la situación de la denunciante era preocupante atento que por su corta esas vivía situaciones críticas desde que era muy chica; que era víctima de violencia verbal, psicológica y física.
Estas manifestaciones de los profesionales cobran especial relevancia en relación al contexto y abonan los elementos detallados en la audiencia durante dos horas por la propia denunciante en su exposición.
En este sentido cabe señalar que fueron minuciosamente descriptos los hechos violentos, de manera detallada y clara.
No puede dejar de señalarse que la denunciante y el condenado iniciaron su relación cuando ella tenía tan solo 13 años de edad y que se trata de una mujer con una historia de violencia en su vínculo primario y con muy escasas redes de contención.
Que desde el inicio de la relación existió un componente de dominación por parte del acusado y dependencia económica y que de su relato surgen varios sucesos violentos, tales como golpes en la panza durante el embarazo, episodios de encierro y abuso sexual.
Ello así, en atención a la prueba incorporada al debate, no cabe duda alguna de que el hecho investigado tuvo lugar en un contexto de violencia de género, con componentes de dependencia económica, violencia física, psicológica, simbólica y social.
Tal como se reseñaron anteriormente, varios son los elementos que permiten tener por acreditada la situación de vulnerabilidad de la denunciante y el sometimiento a cuestiones de violencia de género que ameritan que el caso sea analizado bajo dicha perspectiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32688-2018-1. Autos: M., P. C. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 15-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - SENTENCIA CONDENATORIA - VIOLENCIA DE GENERO - TIPO PENAL - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al encausado como autor penalmente responsable del delito de amenazas simples.
La Defensa resaltó que la conducta atribuida al encausado no puede considerarse típica en tanto las fases presuntamente proferidas formaron parte de un exabrupto, propio de un estado de exaltación.
Sin embargo, no se advierte que los dichos proferidos hayan sido un mero exabrupto propio de un momento de ofuscación pues, tal como surge de las pruebas arrimadas a la causa y si bien este hecho es el único que ha sido objeto de juzgamiento en la presente, no puede considerarse como aislado o provocado por una situación particular que lo haya incitado a enfurecer sino, por el contrario, se trataba de una mecánica común y continua motivada en la pérdida de control que el acusado tenía sobre la víctima.
Aclarado ello es dable señalar que la valoración conforme las pautas de la sana crítica racional impone una ponderación conjunta, teniendo en cuenta su diversidad, correlación y concordancia.
Asimismo, se advierte que la a quo basó su sentencia de condena en el testimonio de la testigo cuyos dichos tienen pleno correlato con lo narrado por los demás deponentes, ponderando además el resto del material probatorio debidamente incorporado al debate. En suma, del análisis de la resolución impugnada no se observa defecto alguno en el razonamiento que realizó el Magistrado para tener por probado tanto el aspecto material de la imputación como la autoría del hecho, es decir, tal y como ha sido descripto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32688-2018-1. Autos: M., P. C. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 15-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - SENTENCIA CONDENATORIA -