DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REGLAS DE CONDUCTA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - INSTRUCCIONES ESPECIALES

Si bien el artículo 46 del Código Contravencional establece que en los casos de primera condena el juez podrá dejar en suspenso su cumplimiento, no especificando a cuál de las distintas especies de pena enumeradas en los artículos 22 y 23 del Código Contravencional se refiere, es obvio que algunas de ellas, nunca pueden ser de ejecución condicional. Ello surge de una adecuada interpretación de la totalidad de la normativa que regula el tema y de la propia naturaleza de algunas de las sanciones previstas. Así, a título de ejemplo, no resultaría lógico interpretar que la sanción de trabajos de utilidad pública (art. 22, inc. 1) y de instrucciones especiales (art. 23, inc. 7) pueden imponerse en suspenso, cuando dicha condicionalidad trae aparejado el cumplimiento de reglas de conducta entre las que se encuentran la realización de tareas comunitarias (art. 45 inc. 3) y el cumplimiento de instrucciones especiales (art. 45 inc. 7).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1394-02-CC-2003. Autos: MARTÍNEZ, Alfredo Luis, Masero Néstor Lucio y otros Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 8-6-2005. Sentencia Nro. 239-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PRORROGA DEL PLAZO - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - REGLAS DE CONDUCTA - INSTRUCCIONES ESPECIALES - NULIDAD PROCESAL - AUDIENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEBIDO PROCESO - SISTEMA ACUSATORIO - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ

Teniendo en cuenta que la Ley de Procedimiento Contravencional no contempla regulación alguna atinente a la prórroga de la suspensión del proceso a prueba, rigen en este punto las disposiciones del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no sólo como consecuencia de la garantía constitucional del debido proceso (art. 18 de la C.N.) y del principio acusatorio (art. 13 de la Constitución de la Ciudad) sino también en virtud de la aplicación de analogía in bonam parte.
En ese sentido, del juego armónico de los artículos 205 in fine y 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad, se desprende que, ante el incumplimiento de las condiciones impuestas al conceder la suspensión del proceso a prueba, se comunicará al tribunal que otorgó dicho beneficio, a los efectos que, previa audiencia, resuelva sobre su subsistencia, prórroga o revocación, según corresponda.
La realización de dicha audiencia resulta ineludible a los fines de garantizar el debido proceso, en el marco del cual el imputado pueda ser oído, en consonancia con el principio de oralidad que infunde el citado código procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22688-01-00-08. Autos: Incidente de apelación en causa: “CLARICH, Néstor Roberto Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 05-06-2008.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PRORROGA DEL PLAZO - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - REGLAS DE CONDUCTA - INSTRUCCIONES ESPECIALES - NULIDAD PROCESAL - AUDIENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEBIDO PROCESO - SISTEMA ACUSATORIO

En el caso, resulta a todas luces insuficiente, a los efectos de la concesión de una prórroga del beneficio de suspensión del juicio a prueba, la mera solicitud formulada telefónicamente por la esposa del imputado, en presunta representación de la voluntad de éste y sin previa acreditación de los extremos que, en su caso, habrían justificado la incomparecencia del propio encausado.
Tal como lo prevé los artículos 205 in fine y 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el imputado debe presentarse personalmente ante el tribunal, a fin de ejercer plenamente su derecho de defensa conjuntamente con quien lo asista técnicamente y, como corolario del principio de igualdad de armas, convocarse a una audiencia al efecto, donde la fiscalía pueda eventualmente tornar operativas las facultades que le son reconocidas en su carácter de titular de la acción penal, de acuerdo con nuestro sistema acusatorio.
Por lo tanto, la omisión de la realización de dicha audiencia importa la nulidad del pronunciamiento del a quo, que resolviera prorrogar el plazo de suspensión del proceso a prueba, así como de los demás actos llevados a cabo en consecuencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22688-01-00-08. Autos: Incidente de apelación en causa: “CLARICH, Néstor Roberto Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 05-06-2008.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENA EN SUSPENSO - RECURSO DE APELACION - RESOLUCIONES INAPELABLES - AUDIENCIA - INSTRUCCIONES ESPECIALES

La audiencia fijada a los fines que el condenado acredite el cumplimiento de las instrucciones especiales oportunamente impuestas sobre su persona en la sentencia condenatoria en caso de no haberlas cumplimentado, brinde las explicaciones correspondientes, ello bajo apercibimiento de proceder conforme lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 46 de la Ley 1472", aparece como insusceptible de generar agravio irreparable alguno al accionante ni este especifica, concretamente, en qué habría consistido el mismo.
Ciertamente,más allá de las disquisiciones que a posteriori se efectuaran en punto a si la sentencia aludida ha adquirido firmeza o no, lo cierto es que la decisión cuestionada en cuanto designa audiencia constituye un pronunciamiento discrecional de la Magistrada que en modo alguno puede generar al recurrente un perjuicio de imposible, insuficiente o tardía reparación ulterior.
Por lo demás se advierte a simple vista que, a no se está en presencia de ninguna "resolución" sino de un decreto de mero trámite que deviene irrecurrible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22699-00-CC-2006. Autos: FERNANDEZ, Ariel Ricardo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 20-12-2007.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - INSTRUCCIONES ESPECIALES - LEY PENAL MAS BENIGNA

Las instrucciones especiales conforman en el nuevo régimen una sanción accesoria, de aplicación facultativa para el juez a la luz de los criterios de los artículos 23 in fine, 27 y 39 de la Ley Nº 1.472. En la normativa anterior (Ley 10), formaba parte del elenco de las penas entre las cuales el decisor podía optar de acuerdo a la pautas de eficacia que ahora se establecen para acumular, precisamente, hasta dos de las sanciones del artículo 23. Por ello no se observa que el nuevo cuerpo sea más desfavorable que el anterior en lo concerniente a esta materia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 415-00-CC-2004. Autos: Policronachi, Isabel Magdalena Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 23-11-2005.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - INSTRUCCIONES ESPECIALES - CONFIGURACION - PENA EN SUSPENSO - PENA ACCESORIA - REGLAS DE CONDUCTA

En el marco de la Ley Nº 1472, las instrucciones especiales configuran tanto una sanción accesoria como una de las pautas de conducta que el decisor puede establecer para conceder el beneficio del artículo 46. Por lo demás, las finalidades respectivas se superponen en lo concerniente a la prevención –el artículo 27 se refiere a la eficacia para, entre otras cosas, evitar la reiteración; el artículo 39 exige que sirvan para modificar los comportamientos que hayan incidido en la realización de la prohibición y que deban relacionarse con la contravención cometida; mientras que el artículo 46 prescribe que las pautas elegidas deben ser adecuadas para prevenir la comisión de nuevas infracciones-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 415-00-CC-2004. Autos: Policronachi, Isabel Magdalena Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 23-11-2005.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - INSTRUCCIONES ESPECIALES - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar la nulidad interpuesta y declarar inadmisible el recurso intentado, dado que no correspondía celebrar la audiencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, pues no fue objeto de controversia la subsistencia o la revocatoria del instituto de la suspensión del proceso a prueba, sino que la discusión se centró en determinar el cómputo de horas de las tareas comunitarias que debían considerarse cumplidas de acuerdo a las constancias obrantes en la causa (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31377-00-00-06. Autos: INOUE, CARLOS RICARDO Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 10-06-2009.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INSTRUCCIONES ESPECIALES - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución recurrida que dispuso conceder la suspensión del juicio a prueba, debiendo modificarse el plazo de una pauta de conducta impuesta.
En efecto, ninguno de los incisos del artículo 45 Código Contravencional contempla como pauta de conducta una obligación de dar como la propuesta por la Fiscalía, en tanto, el inciso 7, debe ser analizado a la luz del artículo 39 del mismo cuerpo legal, que establece que aquéllas pueden consistir en asistir a determinados cursos especiales, en participar en programas individuales o de grupos de organismos públicos o privados, que le permitan modificar los comportamientos que hayan incidido en la conducta sancionada, mas nada refiere a la obligación de entregar cosas. Es por ello que imponer pautas de conducta diferentes de las establecidas taxativamente por la norma material, deviene arbitrario ya que tal decisión no surge de norma alguna sino que adolece de una iniquidad manifiesta. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8209-00-00-09. Autos: PEREYRA, Orlando Raúl Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Silvina Manes 20-05-2010.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INSTRUCCIONES ESPECIALES - NULIDAD (PROCESAL)

En el caso, corresponde confirmar parcialmemte la resolución de grado, anular el punto de la misma en cuanto dispone que el imputado apruebe el curso de educación vial y consecuentemente ordenar al encartado que asista al Curso de Educación Vial para Suspensión de Juicio a Prueba y Penas en Suspenso de Contraventores de Tránsito.
En efecto, con respecto a la regla de conducta fijada consistente en que el imputado “apruebe” el curso de educación vial, resulta arbitraria toda vez que la misma excede lo que el puede comprometerse, toda vez que no está contemplada expresamente en los artículos 45, párrafo 4º, apartado 7 y 39 del Código Contravencional donde contempla la posibilidad de establecer como pauta de conducta, la de “…asistir a determinados cursos especiales…”, no incluyendo la de aprobar los mismos.
Asimismo, tampoco podría el legislador haber implementado la obligación de aprobar los mentados cursos, ya que tal coyuntura revestiría carácter aleatorio e iría mas allá de la voluntad de cumplimiento del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 52963-00-00-09. Autos: CONTRERAS MINUZZO, Oscar Héctor Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 17/05/10.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INSTRUCCIONES ESPECIALES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde anular la regla de conducta de trabajos no remunerados a favor de una entidad de bien público oportunamente impuesta en el marco de la suspensión del juicio a prueba efectuada por el Sr. Juez "a quo".
En efecto, no solo se advierte que las tareas comunitarias encomendadas no guardan relación alguna con el hecho imputado (tenencia de arma de fuego de uso civil) sino que además aparecen como inconvenientes por resultar de difícil cumplimiento por parte del imputado en atención a su avanzada edad. Nótese que el mismo manifestó que tiene problemas de cadera, le cuesta pararse cuando se inclina, se le acalambra la pierna derecha, tiene problemas lumbares, todo ello por haber trabajado en la construcción.
En el entendimiento de que para el imputado mantener la regla de conducta en cuestión importaría una virtual denegatoria de la suspensión del juicio a prueba, considero que ella debe ser anulada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0034125-00-00/09. Autos: Soplan, Mauro y otros Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dra. Marta Paz. 19-08-10.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INSTRUCCIONES ESPECIALES - DONACION - NULIDAD - DECLARACION DE NULIDAD - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de oficio de la regla de conducta consistente en la entrega de bienes por un valor determinado por el Juez “a quo”, en tanto su imposición afecta el principio constitucional de legalidad (artículos 71, último párrafo del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y 6 Ley de Procedimiento Contravencional), siendo que la donación de dinero no reúne los recaudos mencionados para considerarla una instrucción especial en los términos del artículo 45 inciso 7 del Código Contravencional y no se encuentra prevista como regla de conducta
En efecto, las instrucciones especiales como regla de conducta prevista en el artículo 45 inciso 7 de la Ley Nº 1472 implican, de acuerdo a lo establecido en el artículo 39 de dicho cuerpo normativo, “… el sometimiento del contraventor/a a un plan de acciones establecido por el juez/a. Las instrucciones pueden consistir entre otras, en asistir a determinados cursos especiales, en participar en programas individuales o de grupos de organismos públicos o privados, que le permitan modificar los comportamientos que hayan incidido en la realización de una conducta sancionada”.
Por tanto, es claro que las instrucciones especiales conllevan necesariamente el despliegue de alguna actividad por parte del imputado y tal como fuera afirmado por la
Dra. Conde “… debe consistir en un “plan de acciones” que auxilie al condenado a modificar los comportamientos que hayan incidido directamente en la realización de su
conducta, es decir en una obligación de hacer … y no en una obligación de dar sumas de dinero …” (TSJ, Expte. nº 4957 “Vázquez, Daniel Gustavo s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Vázquez, Daniel G. y otro s/infr. art. 73 ley 1472 – apelación-“, rta. el 7/5/2007).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24118-00-CC/0. Autos: Giono, Lucas Alejandro Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dr. José Sáez Capel. 28-09-10.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INSTRUCCIONES ESPECIALES - INHABILITACION - ALCANCES

La regla de conducta prevista en el artículo 45 punto 5 del Código Contravencional “(a)bstenerse de realizar alguna actividad”, no puede interpretarse como un permiso para la imposición de una pena de inhabilitación especial sin juicio previo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0034661-00-00/10. Autos: MAZZONI, GUIDO TOMAS Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 26-01-11.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - EDUCACION VIAL - INSTRUCCIONES ESPECIALES

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado que suspendió el juicio a prueba a favor del encartado, pese la oposición del Fiscal, e imponer la regla de conducta de realizar el curso de educación vial solicitada por el Fiscal de grado para prestar conformidad a la concesión de dicho instituto (art. 45 inc. 7 CC).
En efecto, la naturaleza de la regla que solicita el Sr. Fiscal tiene una íntima relación con el hecho que se reprocha al imputado, previsto y reprimido por el artículo 111 del Código Contravencional, resultando adecuada a los fines que posee el instituto de la suspensión del juicio a prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40788-00-CC/10. Autos: FERNÁNDEZ, Fernando Javier Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 17-02-2011.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - ALCANCES - INSTRUCCIONES ESPECIALES - DONACION - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA - CODIGO CIVIL

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado que dispuso suspender el proceso a prueba respecto del imputado imponiendo como regla de conducta, entre otras, la entrega de dinero a una institución.
En efecto, cuando se hiciere lugar a la suspensión del proceso a prueba imponiéndose como “regla de conducta” la donación o entrega de una suma de dinero -mas allá de lo eventualmente acordado por las partes-, se impondría su invalidación.
Asimismo, dichas instrucciones no pueden ser disposiciones patrimoniales gratuitas ni su ejecución puede quedar sometida a la aceptación de la cosa por parte de otra persona distinta de la del probado, toda vez que se necesitaría de la conformidad de la institución beneficiaria para que la donación quede perfeccionada.
A mayor abundamiento, no resulta jurídicamente posible establecer ese tipo de obligaciones como cargas a cumplir a los fines de la concesión de la probation, como así tampoco se pueden imponer bajo el rótulo “instrucciones especiales”, toda vez que éstas se refieren a pautas de conducta directamente relacionadas con la contravención vulnerada (conf. art. 39 C.C.) y dependen exclusivamente de la voluntad de la persona que las debe ejecutar; (tal como he sostenido mi voto en c. nº 17772-00/CC/2010 “AYERZA, Mateo s/ inf. art.(s) 111 C.C. – Apelación”).( del voto en disidencia del Dr.Pablo Bacigalupo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 155-00/CC/2010. Autos: GUIAMET, Sergio Daniel Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Pablo Bacigalupo 04-04-2011.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - REGLAS DE CONDUCTA - INSTRUCCIONES ESPECIALES - ALCANCES - DONACION - CODIGO CIVIL

Las instrucciones especiales consisten en el sometimiento del contraventor a un “plan de acciones” establecido por el juez (conf. art. 39 del Código Contravencional) que auxilie al imputado a modificar los comportamientos que hayan incidido directamente en la realización de su conducta, es decir, en una obligación de hacer (art. 625 del Código Civil) y no en una obligación de dar sumas de dinero (art. 616 del Código Civil).
Cabe recordar que, nuestro Código Civil establece que habrá donación cuando una persona transfiere, voluntaria y gratuitamente, por un acto entre vivos, la propiedad de una cosa a otra; surtiendo efectos legales desde que el donatario -expresa o tácitamente- la acepta (conf. arts. 1789 y 1792).
Carece de sentido exigir a un individuo la realización de un acto jurídico cuyas principales características son: la voluntariedad o intención de beneficiar al donatario (animus donandi) y la ausencia de una obligación jurídica del donante para llevar a cabo el acto. ( del voto en disidencia del Dr.Pablo Bacigalupo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 155-00/CC/2010. Autos: GUIAMET, Sergio Daniel Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Pablo Bacigalupo 04-04-2011.

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RUIDOS MOLESTOS - SENTENCIA CONDENATORIA - PENAS CONTRAVENCIONALES - INSTRUCCIONES ESPECIALES - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde aplicar la pena requerida por el Fiscal de tres días de trabajo de utilidad pública -de cumplimiento efectivo- a realizar en jornadas de cuatro horas por día hasta alcanzar un total de doce horas, que aunque se aparta del mínimo previsto en la figura, aparece proporcional a la medida del reproche.
En efecto, la gravedad y circunstancias en que se produjeron los sucesos, esto es, la acción reiterada y persistente del incuso de escuchar música en alto volumen todos los días de semana por altas horas de la noche, y que en consecuencia imposibilitaran el normal descanso de sus vecinos justifican su aplicación.
Asimismo, ha de tenerse en cuenta la perturbación que dicho accionar provocara en la salud de los damnificados. Sobre el particular, el denunciante manifestó en la audiencia que se vio perjudicada la salud y descanso de su familia, sobre todo de sus hijas, que éstas se levantaban nerviosas, que es una situación desagradable, que su grupo familiar padecía una situación nerviosa constante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43062-00-CC/2009. Autos: G., A. G. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 08-08-2011.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INSTRUCCIONES ESPECIALES - ALCANCES - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA

En el caso, corresponde reducir la cantidad de horas durante las cuales deben realizarse las tareas comunitarias.
En efecto, en atención a las características del hecho imputado –conducir en estado de ebriedad -, la imposición de realizar cuarenta horas de tareas comunitarias sumado a las demás reglas impuestas resulta excesiva. Las pautas de conducta deben guardar relación con el evento que se ventila en el expediente y también cierta proporcionalidad para propender al mejor cumplimiento de los fines del instituto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54188-00/CC/2011. Autos: AJAYA, Franco Walter Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 08-05-2012.

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RUIDOS MOLESTOS - EXCESO DE LA NORMAL TOLERANCIA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INSTRUCCIONES ESPECIALES - REALIZACION DE LA OBRA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto suspende el proceso a prueba a favor del imputado.
Ello así, la Sra. Jueza de grado fijó como regla de conducta la realización de instrucciones especiales consistentes en llevar a cabo tareas de insonorización del local, bajo un control trimestral.
En efecto, resulta proporcionado con las particulares circunstancias del caso, pues no debe olvidarse que se le atribuye, el hecho de haber provocado ruidos consistentes en la colocación de música a elevado volumen, los que por su volumen, reiteración y persistencia habría excedido la normal tolerancia, perturbando la tranquilidad pública, siendo que los mismos se ocasionaron en forma continuada, periódica y permanente, motivo por el cual estimo que fue acertado el criterio de la Jueza actuante en cuanto fijó dicha regla. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0046238-00-00-11. Autos: URRICELQUI, Juan Eduardo (Local Loka) Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 25-06-2013.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INSTRUCCIONES ESPECIALES - DONACION - DINERO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado en cuanto impone la donación consistente en la entrega de una suma de dinero.
En efecto, la donación no reúne los recaudos mencionados para considerarla una instrucción especial en los términos del artículo 45 inciso 7 del Código Contravencional y no encontrándose prevista como regla de conducta, corresponde declarar su nulidad, en tanto su imposición afecta el principio constitucional de legalidad, tal como sostiene el impugnante (arts. 71, últ. párr. CPP CABA y 6 LPC).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2921-00-00-13. Autos: Choque Chiri, Gonzalo Luis Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 05-08-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - NULIDAD PROCESAL - INMOVILIZACION DE VEHICULOS - DERECHO DE PROPIEDAD - SENTENCIA ARBITRARIA - INSTRUCCIONES ESPECIALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar al planteo de nulidad de las reglas de conducta impuestas.
En efecto, la Defensa se agravia por considerar que la sentencia resulta arbitraria y desproporcionada. Sostuvo que imponer la obligación de inmovilizar el vehículo vulnera el derecho de propiedad previsto en el artículo 17 de la Constitución Nacional, pues priva irrazonablemente al propietario de su automóvil al exceder la finalidad perseguida por la normativa sancionatoria contravencional.
Así las cosas, y si bien el imputado consintió libremente esta pauta, no resulta jurídicamente posible establecer ese tipo de obligaciones como cargas a cumplir a los fines de la concesión de la "probation", como así tampoco se pueden fijar bajo el rótulo “instrucciones especiales” máxime si se repara en que su imposición puede llegar a afectar a terceros ajenos a la "litis".
En rigor, “la inmovilización y depósito de vehículos motorizados en caso de contravenciones de tránsito” puede adoptarse como medida precautoria dentro del proceso contravencional (art. 18 inc. d, ley 12) en los supuestos en los que, tal como dicha norma establece, se verifique “un peligro para terceros” o se “obstaculice el normal uso del espacio público”. Sin embargo, ella no está prevista como regla de conducta, de modo tal que su imposición resultaría improcedente y violatoria de derechos constitucionalmente amparados.
Por tanto, entiendo que la solicitud de la Defensa resulta procedente, imponiéndose su invalidación por resultar arbitraria. (Del voto en disidencia del Dr. Bacigalupo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12868-00-CC-2013. Autos: BRAVO, Luis Osvaldo Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Pablo Bacigalupo 18-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - NULIDAD PROCESAL - INSTRUCCIONES ESPECIALES - DONACION - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado en cuanto establece como regla de conducta, entregar una suma de dinero en concepto de donación.
En efecto, dado que la donación no reúne los recaudos mencionados para considerarla una instrucción especial en los términos del artículo 45 inciso 7 del Código Contravencional de la Ciudad y no se encuentra prevista como regla de conducta, corresponde declarar su nulidad, en tanto su imposición afecta el principio constitucional de legalidad (arts. 71, últ. párr. CPPCABA y 6 LPC).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3017-01-CC-17. Autos: DOS SANTOS, Carlos Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 28-08-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INSTRUCCIONES ESPECIALES - DONACION

Las reglas de conducta dispuestas en un proceso suspendido a prueba, no son disponibles por el imputado. Ello implicaría establecer un doble estándar, según la capacidad económica, quienes ostenten dicha condición, es decir, quien tenga dinero exigirá la donación como especie de pena, a diferencia del que no pueda hacer una oferta pecuniaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3017-01-CC-17. Autos: DOS SANTOS, Carlos Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 28-08-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INSTRUCCIONES ESPECIALES - DONACION

En el caso, corresponde anular el punto que ordenó efectuar una donación de bienes o enseres como regla de conducta..
En efecto, la regla de conducta referida a la instrucción especial consistente en la donación de $ 600 a una institución de bien público, resulta improcedente.
Imponer una obligación de dar, no prevista taxativamente por la norma, resulta ilegítimo y no puede ser admitido.
Las instrucciones especiales conllevan necesariamente el despliegue de alguna actividad por parte del imputado y deben consistir en "plan de acciones" que auxilie al condenado a modificar los comportamientos que hayan incidido directamente en la realización de su conducta, es decir en una obligación de hacer ... y no en una obligación de dar sumas de dinero ... " (TSJ, Expte. N° 4957, "Vázquez, Daniel Gustavo s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Vázquez, Daniel G. y otros s/infr. art 73 ley 1472 - Apelación", rta. el 7/5/07).
Ello así, siendo que la donación de dinero no reúne los recaudos para considerarla una instrucción especial en los términos del artículo 45 inciso 7 del Código Contravencional y no encontrándose prevista como regla de conducta, no debe ser impuesta como tal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0033277-00-00-12. Autos: CAJO DURAND, ROBERTO SANDRO Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 05-09-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INSTRUCCIONES ESPECIALES - DONACION - NULIDAD - SOBRESEIMIENTO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la instrucción especial consistente en la entrega voluntaria de insumos por la suma de doscientos pesos ($200), revocar la resolución del grado, en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba respecto del imputado, declarar la extinción de la acción contravencional en favor del imputado y en consecuencia sobreseerlo por la contravención prevista en el artículo 83° del Código Contravencional.
En efecto, La donación o entrega de bienes de utilidad a una institución no reúne los recaudos para ser considerada una instrucción especial, en los términos del artículo 45° inciso 7° del Código Contravencional, así como tampoco se encuentra expresamente prevista como regla de conducta de la “probation”. Las instrucciones especiales conllevan necesariamente el despliegue de alguna actividad por parte del imputado. Implican el sometimiento del contraventor a un plan de acciones establecido por el juez y pueden consistir en asistir a determinados cursos especiales, en participar en programas individuales o de grupos de organismos públicos o privados, que permitan al imputado modificar los comportamientos que hayan incidido en la realización de una conducta sancionada (art. 39 CC). En este sentido, la Dra. Ana María Conde ha afirmado que “… debe consistir en un “plan de acciones” que auxilie al condenado a modificar los comportamientos que hayan incidido directamente en la realización de su conducta, es decir en una obligación de hacer… y no en una obligación de dar sumas de dinero…” (TSJ, Expte. Nº 4957, “Vázquez, Daniel Gustavo s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Vázquez, Daniel Gustavo s/infr. art. 73 ley 1472 - Apelación”, rta. el 7/5/2007).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7558-00-00-13. Autos: Guerra Godoy, Javier Eduardo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Sergio Delgado 06-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - DONACION - OBLIGACION DE HACER - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - INSTRUCCIONES ESPECIALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución que dispuso suspender el proceso a prueba atento que las reglas de conducta impuestas al encausado no fueron consentidas por éste.
En efecto, en los casos en que se hiciere lugar a la suspensión del proceso a prueba imponiéndose como “regla de conducta” la donación o entrega de mercaderías equivalentes a una suma de dinero, se impone su invalidación.
No resulta jurídicamente posible establecer ese tipo de obligaciones como cargas a cumplir a los fines de la concesión de la "probation", como tampoco se pueden imponer bajo el rótulo de “instrucciones especiales”, toda vez que éstas se refieren a pautas de conducta directamente relacionadas con la contravención vulnerada (conf. art. 39 C.C.) y dependen exclusivamente de la voluntad de la persona que las debe ejecutar.
Dichas instrucciones no pueden ser disposiciones patrimoniales gratuitas ni su ejecución
puede quedar sometida a la aceptación de la cosa por parte de otra persona distinta de la del probado, lo que ocurre en el caso, toda vez que se necesitaría de la conformidad de la institución beneficiaria para que la donación quede perfeccionada.
Las instrucciones especiales consisten en el sometimiento del contraventor a un “plan de acciones” establecido por el juez (conf. art. 39 del Código Contravencional) que auxilie al imputado a modificar los comportamientos que hayan incidido directamente en la realización de su conducta, es decir, en una obligación de hacer (art. 625 del Código Civil) y no en una obligación de dar sumas de dinero (art. 616 del Código Civil) o equivalentes.
Carece de sentido exigir a un individuo la realización de un acto jurídico cuyas principales características son: la voluntariedad o intención de beneficiar al donatario (animus donandi) y la ausencia de una obligación jurídica del donante para llevar a cabo el acto. (Del voto en disidencia del Dr. Bacigalupo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 240-00-CC-15. Autos: García Gonzalez, Rafael Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo Bacigalupo 29-05-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INSTRUCCIONES ESPECIALES - OBLIGACION DE HACER - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - DONACION - ACTOS VOLUNTARIOS

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la regla de conducta consistente en entregar determinados bienes a una institución impuesta por el Juez.
En efecto, no resulta jurídicamente posible establecer ese tipo de obligaciones como cargas a cumplir a los fines de la concesión de la "probation", como así tampoco se pueden imponer bajo el rótulo “instrucciones especiales”, toda vez que éstas se refieren a pautas de conducta directamente relacionadas con la contravención vulnerada (conf. art. 39 C.C.) y dependen exclusivamente de la voluntad de la persona que las debe ejecutar.
Dichas instrucciones no pueden ser disposiciones patrimoniales gratuitas ni su ejecución puede quedar sometida a la aceptación de la cosa por parte de otra persona distinta de la del probado, lo que ocurre en el caso, toda vez que se necesitaría de la conformidad de la institución beneficiaria para que la donación quede perfeccionada.
El Código Civil establece que habrá donación cuando una persona transfiere, voluntaria y gratuitamente, por un acto entre vivos, la propiedad de una cosa a otra; surtiendo efectos legales desde que el donatario —expresa o tácitamente— la acepta.
Por el contrario, las instrucciones especiales consisten en el sometimiento del contraventor a un “plan de acciones” establecido por el Juez (artículo 39 del Código Contravencional) que auxilie al imputado a modificar los comportamientos que hayan incidido directamente en la realización de su conducta, es decir, en una obligación de hacer y no en una obligación de dar sumas de dinero.
Carece de sentido exigir a un individuo la realización de un acto jurídico cuyas principales características son: la voluntariedad o intención de beneficiar al donatario ("animus donandi") y la ausencia de una obligación jurídica del donante para llevar a cabo el acto. (Del voto en disidencia del Dr. Bacigalupo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17040-01-CC-2014. Autos: QUISPE, DANIEL Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Pablo Bacigalupo 01-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - DONACION - OBLIGACION DE HACER - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - INSTRUCCIONES ESPECIALES

Cabe mencionar que las reglas descriptas en los siete incisos del artículo 45 del Código Contravencional de la Ciudad constituyen un "numerus clausus", y por lo tanto debe decretarse la invalidación de aquellas reglas de conducta que carecen de reconocimiento legal.
Al respecto, no resulta jurídicamente posible establecer una "donación" como cargas a cumplir a los fines de la concesión de la "probation", aun mediando ofrecimiento del encartado, como así tampoco se pueden imponer bajo el rótulo “instrucciones especiales”, toda vez que éstas se refieren a pautas de conducta directamente relacionadas con la contravención vulnerada (conf. art. 39 C.C.) y que dependen exclusivamente de la voluntad de la persona que las debe ejecutar.
Dichas instrucciones no pueden ser disposiciones patrimoniales gratuitas, ni su ejecución puede quedar sometida a la aceptación de la cosa por parte de otra persona distinta de la del probado.
Conforme ello, resulta imperioso recordar que el Código Civil y Comercial de la Nación establece que habrá donación cuando una persona transfiere, voluntaria y gratuitamente, por un acto entre vivos, la propiedad de una cosa a otra, surtiendo efectos legales desde que el donatario -expresa o tácitamente- la acepta (conf. arts. 1789 y 1792). Por el contrario, las "instrucciones especiales" consisten en el sometimiento del contraventor a un “plan de acciones” establecido por el Juez (conf. art. 39 CC) que auxilie al imputado a modificar los comportamientos que hayan incidido directamente en la realización de su conducta. Es decir, estamos en presencia de una obligación de hacer (art. 625 del Código Civil y Comercial de la Nación) y no en una obligación de dar sumas de dinero (art. 616 del citado cuerpo legal).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30-01-CC-2015. Autos: AGUILERA, Alberto Jonatan Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Marcela De Langhe y Dra. Silvina Manes. 04-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - REGLAS DE CONDUCTA - ACUERDO DE PARTES - INSTRUCCIONES ESPECIALES - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - EXCESO DE JURISDICCION - REPARACION DEL DAÑO - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - REVOCACION PARCIAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la decisión que añade la instrucción especial de hacer entrega de la suma de diez mil pesos a la denunciante, debiendo estar a lo acordado por las partes.
Luego que las partes acordaran la suspensión del proceso a prueba del encartado, la Judicante dispuso imponerle al imputado, como instrucción especial, el pago de diez mil pesos a la denunciante, o en caso que ésta no acepte destinar dicho monto a una institución cuyo objeto se vincule con el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
La Defensa consideró que la Magistrada se excedió en el ejercicio de su facultad jurisdiccional y señaló la afectación de los principios de oralidad y contradicción, y del derecho de defensa, toda vez que aún no se había celebrado la audiencia correspondiente, a fin de escuchar al imputado y a la fiscalía, respecto de dicha modificación.
Ahora bien, resulta excepcional la posibilidad de que sea el magistrado interviniente quien establezca por sí las reglas de conductas a imponer, ello si se dieran dos supuestos: 1) Que los avatares procesales por los que transitó el expediente así lo impongan; 2) Una situación arbitraria en la elección de las reglas, por resultar desproporcionadas, vejatorias o intrusivas de la intimidad del imputado, motivo por el que no pueden traspasar el control de legalidad y razonabilidad.
Discrepo con la decisión adoptada por la Judicante, ya que como bien resalta la Fiscal ante esta Cámara, la suspensión del proceso a prueba en materia contravencional no demanda un ofrecimiento de reparación del daño.
La condición impuesta por la magistrada resulta excesiva, sobre todo teniendo en cuenta la fluctuante situación financiera del encartado, expuesta por la Defensa.
Por lo tanto, una solución ajustada a criterios de proporcionalidad y razonabilidad, es conceder la probation, con las reglas originariamente pautadas.
Es por ello que debe hacerse lugar al recurso y revocar parcialmente la decisión adoptada por la Magistrada de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 223885-2021-0. Autos: C. M., C. F. y otros Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Elizabeth Marum y Dr. Marcelo P. Vázquez. 14-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - REGLAS DE CONDUCTA - ACUERDO DE PARTES - INSTRUCCIONES ESPECIALES - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NORMATIVA VIGENTE - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - EXCESO DE JURISDICCION - REPARACION DEL DAÑO - DERECHOS DEL IMPUTADO - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - REVOCACION PARCIAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la decisión que añade la instrucción especial de hacer entrega de la suma de diez mil pesos a la denunciante, debiendo estar a lo acordado por las partes.
Luego que las partes acordaran la suspensión del proceso a prueba del encartado, la Judicante dispuso imponerle al imputado, como instrucción especial, el pago de diez mil pesos a la denunciante, o en caso que ésta no acepte destinar dicho monto a una institución cuyo objeto se vincule con el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
La Defensa consideró que la Magistrada se excedió en el ejercicio de su facultad jurisdiccional y señaló la afectación de los principios de oralidad y contradicción, y del derecho de defensa, toda vez que aún no se había celebrado la audiencia correspondiente, a fin de escuchar al imputado y a la fiscalía, respecto de dicha modificación.
Ahora bien, de lo establecido en el artículo 45 del Código Contravencional, se desprende que es potestad del Juez analizar las reglas de conducta, pudiendo suprimirlas o modificarlas en resguardo de los derechos y garantías del imputado.
El objeto de estas reglas es evitar que el imputado vuelva a cometer un hecho igual o similar al que se le atribuye, y a fin de fijarlas se deberán tener en cuenta dos parámetros, si es adecuada y si es necesaria.
Es por ello, que en el presente caso es razonable el acuerdo firmado por las partes, resultando excesiva la condición agregada por la Jueza interviniente, por lo que corresponde revocar parcialmente la resolución recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 223885-2021-0. Autos: C. M., C. F. y otros Sala II. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-06-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DISCRIMINACION - DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO - SENTENCIA CONDENATORIA - CUANTIFICACION DE LA PENA - FINALIDAD DE LA PENA - PREVENCION - MULTA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - INSTRUCCIONES ESPECIALES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia en cuanto condenó al nombrado en orden a las contravenciones de difusión no autorizada de imágenes (art. 71 bis de la ley 1472) y hostigamiento digital (art. 71 ter de la ley 1472, conforme redacción ley 6128), y confirmar la condena por discriminación (art. 68 –conforme redacción ley 6017 sancionada el 25/10/2018 vigente a la fecha del hecho 1- y art. 70 –conforme redacción ley redacción ley 6307 del 9/6/2020 vigente al tiempo de los hechos 2 y 3-, CC), modificándose en cuanto a la sanción impuesta, que se fija en cuatrocientos cincuenta (450) unidades fijas de multa, de cumplimiento efectivo, más las sanciones accesorias oportunamente fijadas.
En consecuencia, se impone modificar la sanción establecida y graduar la adecuada en función a la especie de las previstas en el artículo 71 del Código Contravencional.
En este sentido, y a fin de evaluar la pena a imponer no debe olvidarse que la selección de los factores relevantes para su determinación se ve influida, necesariamente, por la decisión acerca de los fines de la pena (Ziffer, Patricia S., Lineamientos de la determinación de la pena, Ed. Ad-hoc, 2.a ed., reimpresión Bs. As., 2005, p. 98). Desde este punto de vista se debe optar por aquella que resulte más eficaz para prevenir la reiteración de la conducta reprochada y resolver el conflicto.
Asimismo, y sobre la base del principio de culpabilidad, para la graduación de la pena se deben considerar las circunstancias que rodearon al hecho y la extensión del daño causado (art. 26 CC). También se toma en cuenta, conforme la normativa aplicable, las circunstancias económicas, sociales y culturales y el comportamiento posterior, en especial la disposición para reparar el daño y resolver el conflicto y mitigar sus efectos
En definitiva, en torno a la sanción a imponer, teniendo en cuenta las previsiones de la contravención cometida, resulta razonable el pago de la multa de 450 (cuatrocientos cincuenta) unidades fijas, ello teniendo en consideración las características de los hechos y el contexto en que se suscitaron, la ausencia de disposición para resolver el conflicto y mitigar sus efectos. La misma será de efectivo cumplimiento, conforme lo establecido en el artículo 29 del Código Contravencional.
Por lo demás, entiendo ajustadas al caso las penas accesorias resueltas en el fallo en estudio, consistentes en la interdicción de cercanía hacia la persona de la víctima a menos de doscientos (200) metros, por el término de doce meses; y la instrucción especial consistente en asistir al taller del “Programa Capacitación en prevención de Prácticas Discriminatorias”, dictado por el Instituto Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo -INADI-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12905-2020-1. Autos: P., E. M. Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. Elizabeth Marum 01-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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