CONTRAVENCIONES DE JUEGO - COMISO - FALTA DE TITULARIDAD DEL BIEN - CONTRATO DE LOCACION - PERSONAS DE EXISTENCIA IDEAL

El artículo 7 de la Ley Nº 255 prevé que en caso de condena por alguna de las contravenciones tipificadas en dicha ley se debe proceder al comiso de los instrumentos con que se comete la infracción en el caso. No obsta a ello que la pertenencia de los bienes decomisados (tragamonedas) sean propiedad de una persona de existencia ideal, pues ninguna duda podía caber que los mismos se encontraban inequívocamente destinados a la explotación de juegos de azar. Su propietario o sus representantes legales, no podían ignorar el eventual destino ilegal de su utilización, en la medida en que en el contrato de locación de dichos bienes consta el domicilio de las partes contratantes y del local donde fueron destinados. De hecho, el presidente de dicha persona jurídica, ha sido también condenado, por lo cual mal puede alegar buena fe. Por otra parte, el artículo 23 párrafo 3ro. del Código Penal de la Nación dispone que cuando el autor o partícipe han actuado como órgano, miembro o administrador de una persona de existencia ideal y el producto del delito ha beneficiado al mandante o a la persona de existencia ideal, el comiso se pronunciará contra éstos; y lo propio cabe afirmar cuando la pena accesoria recae sobre el objeto del delito llevado a cabo por el presidente de la persona jurídica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1394-00-CC-2003. Autos: MARTÍNEZ, Alfredo Luis; Masero, Néstor Lucio y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 19-04-2004. Sentencia Nro. 92.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PESIFICACION - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - MORA DEL DEUDOR - EXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVINIENTE - CONTRATO DE LOCACION

Es de público y notorio que el precio de venta de los inmuebles, expresado en pesos, no aumentó desde el 6 de enero de 2002 en la misma proporción que el dólar estadounidense, y es también notorio que, expresado en esa divisa, se redujo significativamente. De allí que pretender percibir el alquiler plasmado en un contrato de locación conforme el valor locativo actual de los inmuebles en la actualidad, añade una plusvalía que conlleva un enriquecimiento sin causa para el acreedor a costa del detrimento equivalente para el deudor (art. 784 C.C.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 804. Autos: FUNDACIÓN NAVARRO VIOLA c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 01-07-2003. Sentencia Nro. 4295.

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PRESCRIPCION ADQUISITIVA - ACTOS POSESORIOS - CONTRATO DE LOCACION - CARACTER - EFECTOS - DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO

El hecho de dar en alquiler una vivienda construida en el
predio que se pretende usucapir, constituye un claro y
terminante acto posesorio (art. 2384, Cód. Civil), y no
puede ser atendido como contrario al ánimo posesorio de
quien lo cede, en tanto su actitud no supone una
"interrupción" de su propia posesión, sino una reafirmación
de ésta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1018. Autos: Altoflats S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 19/05/2003. Sentencia Nro. 16.

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VALOR DEL BIEN - CONTRATO DE LOCACION - VALOR LOCATIVO

Resulta una norma no escrita del mercado inmobiliario que
el valor locativo de un inmueble urbano se tasa
habitualmente en un importe que, conforme las
particularidades del caso, varía entre un 8 % y un 12 %
anual de su precio de venta en el mercado.

DATOS: Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONCESION ADMINISTRATIVA - INDEMNIZACION - REQUISITOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO CIVIL - CONTRATO DE LOCACION

En virtud de lo señalado en el artículo 1502 del Código Civil, resulta de aplicación subsidiaria al contrato de concesión de un predio en el que el concesionario continuó usufructuando de la misma una vez finalizado el plazo contractual, el artículo 1622 del Código Civil, que establece que “si terminado el contrato, el locatario permanece en el uso y goce de la cosa arrendada, no se juzgará que hay tácita reconducción, sino la continuación de la locación concluida, y bajo sus mismos términos, hasta que el locador pida la devolución de la cosa; y podrá pedirla en cualquier tiempo, sea cual fuere el que el arrendatario hubiese continuado en el uso y goce de la cosa”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19283-1. Autos: B R D S.A.C.I.F.I. c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 22-05-2006. Sentencia Nro. 74.

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CONTRATOS - CONTRATO DE LOCACION - REGIMEN JURIDICO - CONTINUACION DE LA LOCACION - CESACION DE LA LOCACION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - CODIGO CIVIL - INTERPRETACION DE LA LEY

El artículo 1622 del Código Civil es claro en cuanto a que no es posible inferir, de la continuación de hecho de un contrato de locación, que las partes hayan suscripto un nuevo acuerdo en los términos originalmente pactados sino que, simplemente, el mantenimiento de la situación de hecho no quita entidad a la circunstancia de que el contrato original ya se encuentra vencido y, por ende, el Estado puede solicitar la restitución de la cosa locada en cualquier momento. Ello, sin que le asista al locador derecho alguno a obtener un resarcimiento o indemnización por tal circunstancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19283-1. Autos: B R D S.A.C.I.F.I. c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 22-05-2006. Sentencia Nro. 74.

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ENTIDADES SIN FINES DE LUCRO - CONTRATO DE LOCACION - PROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - INTERPRETACION DE LA LEY

Conforme la Constitución Nacional, la primera conducta posible para los habitantes de la Nación es la permisión, ya que todo lo que no está prohibido está permitido (art. 19 C.N.). Además, en ella se reconoce el derecho a asociarse con fines últiles (art. 14 C.N.).
Por ello, la limitación para alquilar inmuebles de su propiedad que, en el caso, pretende imponer la Administración a las asociaciones sin fines de lucro, no encuentra amparo en ley alguna, todo lo contrario: la asociación tiene plena capacidad para adquirir, arrendar, transferir, etc. bienes para cumplir con sus fines estatutarios de bien público. Por ello, si la conducta no está prohibida por la ley, aquélla puede destinar sus recursos como más lo estime oportuno (dentro de los límites para los cuales fue creada, como por ejemplo no podría distribuir utilidades entre sus miembros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4335-0. Autos: Asociación Cooperadora Almirante Brown c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 04-05-2006. Sentencia Nro. 80.

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ENTIDADES SIN FINES DE LUCRO - CONTRATO DE LOCACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

No es criterioso entender que la ausencia de un fin lucrativo imposibilita que las asociaciones sin fines de lucro alquilen sus inmuebles y perciban por ello un canon, toda vez que dichas entidades tienen la libertad para destinar esa suma como lo crean conveniente para el cumplimiento de su propio objeto, sin que exista en tal proceder una conducta prohibida por la ley o contraria a su finalidad. Con lo que no se advierte que la renta que obtenga contradiga o desnaturalice su condición de asociación civil.
Una opinión en contrario no sólo desconocería el derecho de propiedad que asiste a toda persona e impone una carga no prevista por ley alguna y contraria a la Constitución; sino que además se lesiona el principio de libertad de acción reconocido por el artículo 19 de la Constitución Nacional, y, en igual medida, el derecho de asociarse con fines útiles (artículo 14 de la Constitución Nacional).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4335-0. Autos: Asociación Cooperadora Almirante Brown c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 04-05-2006. Sentencia Nro. 80.

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CONTRATO DE LOCACION - NULIDAD - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - CUANTIFICACION DEL DAÑO - PERICIA - LIQUIDACION - CANON LOCATIVO

En el caso, en que debe fijarse el monto debido en concepto de enriquecimiento sin causa por el uso de un inmueble sobre la base de un contrato de alquiler nulo, cuyo canon locativo no fue abonado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, cabe resaltar que el experto consideró lo que denominó el valor “venal”, en el cual computa el valor del terreno y las características del edificio. No obstante, no puede escapar a la consideración de esta Sala, que el valor fluctúa —entre otras cosas— por la regla de la oferta y la demanda; con lo cual el monto fijado por el experto atiende al momento en que realizó su tarea profesional. No se tomó en cuenta en la pericia, como entiendo que era debido, el valor locativo histórico (discriminado por cada período en el cual se ocupó indebidamente el inmueble). Va de suyo, que la medida que enriqueció al G.C.B.A. y proporcionalmente empobreció a la actora, constituye el valor locativo histórico, y no como el actual, por cuanto se debe atender al concepto que en su momento se incorporó al patrimonio de la demandada, y luego aplicar a esa suma los accesorios que resarcen el desmedro patrimonial. El detrimento patrimonial debe considerarse al momento que se produjo y a ello aplicar intereses. Por ello, entiendo que debe revocarse el monto de condena, y en la etapa de ejecución de sentencia, previa fijación —por parte del experto oportunamente designado— del canon locativo histórico, liquidarse las sumas adeudadas considerando en el período reclamado el valor histórico (discriminado mes a mes) y sobre ello aplicar los intereses.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4335-0. Autos: Asociación Cooperadora Almirante Brown c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 04-05-2006. Sentencia Nro. 80.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS - CONTRATO DE LOCACION - REGIMEN JURIDICO - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - LEY APLICABLE - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

Con relación al Estado como parte de un contrato de locación de cosas, hay que distinguir si el mismo es locador o locatario. En el primer caso, la ley determina con claridad la aplicación del derecho administrativo y, sólo subsidiariamente, la del régimen civil, todo de acuerdo con lo normado por el artículo 1502 del Código Civil.
Con respecto al Estado locatario, la solución no es tan lineal, como cuando es locador, pese a tener la misma gran importancia práctica atento los numerosos supuestos en que aquél actúa como inquilino. El Estado locatario incluido o excluido de las normas de emergencia resulta, en principio, reglado por las disposiciones del derecho privado. Las reglas del derecho público no pueden tener en todos los casos la virtud de relegar a un plano secundario a las del derecho privado, salvo aquellas en las que la ley misma así lo dispone (arg. art. 1502 CC).
Asimismo, la Ley Nº 23.091 (De locaciones urbanas), modifica el plazo mínimo locativo, pero excluye de este beneficio en su artículo 2º, inc. c), al Estado en las locaciones en que aquél sea parte como inquilino. Es decir que de la voluntad del legislador resulta claro que, estando o no amparado por las leyes de alquileres y beneficiado o no del plazo mínimo legal, existe una locación de cosas cuando el Estado contratante adquiere la condición legal de inquilino. Por ello y como conclusión, con relación al Estado locatario se aplican las normas del derecho privado con las salvedades propias (ejecución de las sentencias, plazo mínimo, etc.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4335-0. Autos: Asociación Cooperadora Almirante Brown c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 04-05-2006. Sentencia Nro. 80.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - REGIMEN JURIDICO - LEY APLICABLE - ALCANCES - CONTRATO DE LOCACION - INTERPRETACION DE LA LEY

Del artículo 3º de la Ley Nº 24.240 surge con claridad que la cobertura normativa referida al consumidor no se limita a la Ley Nº 24.240, sino que abarca otras normas que resulten aplicables a las relaciones jurídicas descriptas en sus dos primeros artículos. Es decir que, las disposiciones de la ley se integran con las normas que resulten afines en la temática del consumidor (CNCont.Adm.Fed., Sala II, 14/04/98, “Volkswagen S.A. de ahorro para fines determinados c/ Sec. De Comercio en Inversiones –Disp. DNCI 2381/96).
Verbigracia, el artículo 1598 del Código Civil expresa “[l]a cláusula de que el locatario no pueda ceder el arrendamiento, o subarrendar sin consentimiento del locador, no impedirá al locatario ceder o subarrendar, si el cesionario o sublocatario propuesto ofreciese todas las condiciones de solvencia y buen crédito”. Si bien esta norma se encuentra dentro del Capítulo VI, Libro II, Sección III, de la locación, lo cierto es que ella —además de constituir también una norma de interpretación— consagra una pauta que resultaría asimismo aplicable en supuestos como el sub lite, donde se trata de un consumidor que solicita el cambio a un plan de cobertura médica inferior al que tenía ante la negativa arbitraria por parte de la empresa de medicina prepaga.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 583-0. Autos: Omint S.A. de Servicios c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 07-04-2006. Sentencia Nro. 69.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONTRATO DE LOCACION - FALTA DE COMPETENCIA - NULIDAD - PROCEDENCIA - NULIDAD - PROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - OBJETO DE LA DEMANDA

Si el instrumento suscripto por el Secretario General de la Intendencia nunca adquirió eficacia y, además, el vínculo era nulo por violación a las formas esenciales, no corresponde reconocer las prestaciones que la actora reclama, más aun si el actor no hizo ninguna mención en su escrito de demanda sobre la invocación subsidiaria del principio de responsabilidad estatal por actividad lícita o con relación a la concurrencia en el sub lite de los presupuestos que tornaría viable la acción resarcitoria con sustento en dicho principio.
En consecuencia, la expresa alegación y prueba de los requisitos que sustentan la procedencia de la acción resarcitoria con sustento en la responsabilidad del Estado, constituye un presupuesto insoslayable que no puede ser suplido por el juez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 1029. Autos: GALERIA GUEMES S.A.I. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 13-02-2004. Sentencia Nro. 6.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONTRATO DE LOCACION - SELECCION DEL CONTRATISTA - CONTRATACION DIRECTA - REQUISITOS - NULIDAD - PROCEDENCIA

En el caso, el contrato de locación celebrado resulta nulo de nulidad absoluta si no ha quedado acreditada la existencia de razones fundadas que hayan permitido apartarse de la existencia de la licitación pública como modo de selección del contratista y si a su vez, ha quedado probado el incumplimiento de los presupuestos procedimentales propios de la contratación directa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 1029. Autos: GALERIA GUEMES S.A.I. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 13-02-2004. Sentencia Nro. 6.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - REGIMEN JURIDICO - CONTRATO DE LOCACION - MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

En el caso, resulta de aplicación en el ámbito de la ex Municipalidad de Buenos Aires, la Ley de Contabilidad- Decreto Ley N° 23.354/56 y su decreto reglamentario N° 5720/72, por imperio de lo dispuesto en al ordenanza N° 31.655. Las mencionadas normas exigen que "todo contrato sobre locaciones, arrendamientos, trabajos o suministros, se hará por regla general previa licitación pública"- artículo N° 55 del Decreto- Ley y artículo N° 5° de la mencionada ordenanza- y sólo se admite recurrir a la licitación privada, o bien a la contratación directa en forma excepcional.
La normativa detallada no prevé excepciones y, en consecuencia, resulta de aplicación a todos los contratos de locación que celebre la comuna, sin distinguir, a tal efecto, si se trata de un contrato administrativo o un contrato regido en cuanto a su objeto por las normas de derecho privado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 1029. Autos: GALERIA GUEMES S.A.I. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 13-02-2004. Sentencia Nro. 6.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - REVOCACION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - COBRADOR FISCAL - MANDATO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DAÑO EMERGENTE - ALCANCES - REEMBOLSO DE GASTOS - DOMICILIO CONSTITUIDO - CONTRATO DE LOCACION

En el caso, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le encomendó a la actora la gestión del cobro extrajudicial de la deuda en mora por diferentes tributos y posteriormente, el cobro por la vía judicial. Después de un lapso de tiempo, la Administración revocó unilateralmente su designación como cobrador fiscal y la actora reclama por los daños y perjuicios producidos por esa revocación.
Para determinar cuál sería la indemnización del daño emergente producido al mandatario como consecuencia de la revocación del contrato de mandato celebrado entre las partes, hay que tener en cuenta que sólo serían procedentes aquellas erogaciones que razonablemente debió solventar para cumplir con el contrato. En este sentido, corresponde descartar los rubros relacionados con gastos de librería, elementos de computación y mobiliario de oficina y equipamiento, dado que al ser el actor un profesional de la abogacía no puede determinarse que esos bienes hayan sido adquiridos exclusivamente para su función de cobrador fiscal, puesto que en definitiva forman parte del equipamiento estándar de una oficina de abogado. Por otra parte, ya que el actor compartía el estudio con otros mandatarios fiscales, no resulta posible tener por acreditado que las facturas de gastos acompañadas hayan sido afrontadas sólo por el recurrente ni que hayan sido de su uso exclusivo.
En cuanto a los honorarios abonados a una letrada debe descartarse su procedencia, puesto que las tareas a ella encomendadas, estaban a cargo de la actora, quien se hallaba en relación contractual con la demandada. Por lo cual, los gastos efectuados por tal concepto, son a su exclusivo cargo.
Asimismo, considero que los gastos de alquiler del inmueble —en una tercera parte dado que era compartido por dos mandatarias más— deben serle reconocidos a la accionante. Ello, en atención a la fecha del contrato de locación, y a la zona en la que el inmueble se encontraba, es decir en el área asignada para su función de cobrador fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 3312-0. Autos: RIZZO PATRICIA NOEMI c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 28-08-2007. Sentencia Nro. 283.

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USURPACION - TIPO LEGAL - CONFIGURACION - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CONTRATO DE LOCACION - PROCEDENCIA

En el caso, la circunstancia de haberse presentado un contrato de locación manifiestamente ilegítimo no desvirtúa la imputación formulada de que se habría cometido el delito de usurpación.
En efecto, el imputado no pudo siquiera identificar a la persona que, según alegó, le habría alquilado el inmueble que ocupa.Resulta sospechoso también que la propia locadora aparezca como garante del contrato de alquiler y que se consigne a la locataria, como cónyuge de la locadora, que se comprometió a ser garante con el propio inmueble ocupado.
En síntesis, producto de lo hasta aquí expuesto, se tiene por acreditado, con el grado de provisoriedad propia de los juicios que es dable formular para proceder a la adopción de una medida cautelar, que estamos frente a un delito de usurpación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21954-01-CC/2008. Autos: Incidente de apelación en autos “N.N. (Virrey Liniers 192) Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 14-11-2008.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTA DE HABILITACION - PRUEBA - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - CONTRATO DE LOCACION - LEY DE LOCACIONES URBANAS

En el caso, se resuelve confirmar la sentencia de grado que sanciona a la infractora por poseer un inmueble que funciona como casa de pensión sin habilitación.
En efecto, corresponde descartar la existencia de un contrato de locación regido por la Ley Nº 23.091, conforme los documentos que aporta la infractora para fundamentar su agravio basado en la errónea interpretación que hace la sentenciante acerca de la naturaleza jurídica del vínculo que mantiene con las personas que se alojan en las unidades funcionales en cuestión, ya que resulta una desnaturalización de dicho contrato la circunstancia de haber transferido el uso y goce de un inmueble a cuatro personas al mismo tiempo, celebrando contratos autónomos y sin dejar constancia en cada uno de ellos de la existencia de los restantes, de modo que previamente cada inquilino conozca que la cosa no ha sido transferida exclusivamente a él y que, en virtud de la cantidad de personas a las que ha sido locada, sepa también cuales serán las limitaciones a ese uso y goce.
Tampoco podría válidamente argüirse la existencia de un contrato de locación por cuanto la reglamentación vigente (Resolución General de la AFIP nº 1.415/03, Anexo I, apartado “o” sobre las actividades exentas de emitir comprobantes), establece que sólo se encuentran exentas de emitir comprobante legal las personas de existencia visible que arrienden un único inmueble por un importe inferior a $ 1.500 y, si bien en el caso de autos cada contrato fue celebrado por debajo de la suma señalada, lo cierto es que el inmueble en total era locado a más de una persona por el mismo canon, superando el monto mínimo fijado por la normativa. Por ello, en caso de tratarse, como sostiene la defensa, de un alquiler, deberían haberse aportado los recibos formales donde conste el CUIT o CUIL del locador, contando, los inquilinos, por su parte, con la correspondiente copia autenticada del documento suscripto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14344-00-CC-2008. Autos: RODRIGUEZ, Graciela Cristina Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 04-09-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - FALTAS RELACIONADAS CON LA HIGIENE Y LA SALUD - FALTA DE HABILITACION - PRUEBA - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - CONTRATO DE LOCACION - RESTRICCIONES AL DOMINIO - PODER DE POLICIA - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

En el caso, se resuelve confirmar la sentencia de grado que sanciona a la infractora por poseer un inmueble que funciona como casa de pensión sin habilitación.
Ahora bien, si bien en el caso la aplicación de la figura de la locación se encuentra descartada por completo, es preciso dejar en claro que, aún en el caso que hubiese resultado aplicable, no es posible sostener la irresponsabilidad total del locador, ni soslayar por completo la intervención estatal a los efectos de verificar el cumplimiento de las norma básicas de seguridad y salubridad, tal como fuera postulado en la causa “BLANCO, Emilio s/ falta de tratamiento ignífugo y ots. APELACION” (Causa Nº 20781-00/CC/2006, rta. el 8/2/07), resuelta por esta Sala, sin perjuicio que allí efectivamente se alquilaban habitaciones, no, como ocurre en la causa que nos convoca, un espacio “indeterminado”.
Lo contrario implicaría aceptar que, amparándose en el artículo 1197 del Código Civil, la propietaria podría alquilar su inmueble a treinta, cuarenta, sesenta personas, sin que el Estado tenga injerencia sobre dicha situación.
En consonancia con dicho criterio, el artículo 2611 del Código Civil establece: “las restricciones impuestas al dominio privado sólo en el interés público, son regidas por el derecho administrativo”.
En ese sentido, y tal como fuera expuesto en el precedente referido, la administración tiene un deber prioritario de controlar que se respete el cubitaje mínimo en la distribución del espacio (15 metros cúbicos por persona, conforme lo establece el Código de Edificación para cada caso contemplado). Ello lógicamente por el peligro que puede implicar la superpoblación en un espacio pequeño, en términos de seguridad, salubridad, etc.
En virtud de lo expuesto, jamás podría ser soslayada la tutela del estado en supuestos como el "sub examine", so pena de admitir que la voluntad abusiva de un propietario pueda deformar el ejercicio del derecho de dominio, conduciendo a un hacinamiento, en flagrante violación a las normas mínimas de espacio y capacidad, con grave peligro para sus moradores.
Adicionalmente, es menester destacar que la postura arbitrada no hace más que condecirse y reforzar la autonomía de la Ciudad pues dejar libradas a la esfera privada situaciones como la presente es delegar en la Justicia Nacional en lo Civil facultades inherentes a la Ciudad, cuando lo lógico es que, en función del poder de policía, ésta debe ejercer dicha tutela de manera preventiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14344-00-CC-2008. Autos: RODRIGUEZ, Graciela Cristina Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 04-09-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - REVOCACION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - ABOGADOS DEL ESTADO - COBRADOR FISCAL - DAÑO EMERGENTE - ALCANCES - MONTO DE LA INDEMNIZACION - REEMBOLSO DE GASTOS - CONTRATO DE LOCACION

Para determinar cuál corresponde ser la indemnización del daño emergente producido al mandatario fiscal como consecuencia de la revocación unilateral y anticipada del contrato de mandato por el Estado local, hay que tener en cuenta que únicamente serían procedentes aquellas erogaciones que razonablemente debió solventar para cumplir con el contrato.
Cabe destacar que los montos desembolsados por alquiler del inmueble para desempeñar las funciones encomendadas fueron considerados como parte integrante de estos gastos, y por ende, resarcibles, en numerosos precedentes de casos sustancialmente análogos (conf. autos “Paley” -sentencia del 28/10/2003-, “Cobas” -sentencia del 29/3/2007-, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1689-0. Autos: CASTAGNOLA MARIA EUGENIA c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele 14-09-2010. Sentencia Nro. 81.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - REVOCACION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - ABOGADOS DEL ESTADO - COBRADOR FISCAL - DAÑO EMERGENTE - MONTO DE LA INDEMNIZACION - REEMBOLSO DE GASTOS - CONTRATO DE LOCACION - IMPROCEDENCIA - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto no corresponde resarcimiento alguno en concepto de locación del inmueble reclamado, en el marco de una demanda de daños y perjuicios promovida por la parte actora contra la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, con motivo de la revocación unilateral y anticipada de su designación como cobradora fiscal.
Tanto la locación de la oficina como los demás gastos reclamados como accesorios a ésta constituyen presupuestos que la accionante debía cumplir para presentarse al sorteo público instrumentado por el Decreto Nº 2237/93.
En efecto, la Administración exigía para la inscripción como postulante que el candidato contara con ciertos insumos que se consideraban necesarios para cumplir adecuadamente con la función y, lógicamente, tales gastos estaban a su cargo; por su parte, muchos de ellos forman parte del equipamiento estandar de cualquier oficina de abogado, de manera que para que resulte procedente la indemnización que se reclama la actora debió haber probado que dichos elementos no tenían para ella ninguna utilidad, sino sólo en razón de su contratación como cobradora fiscal. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1689-0. Autos: CASTAGNOLA MARIA EUGENIA c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 14-09-2010. Sentencia Nro. 81.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - FALTA DE HABILITACION - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - CONTRATO DE LOCACION - ACTA DE COMPROBACION - REQUISITOS - PODER DE POLICIA - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - HOTELES - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

En el caso, corresponde confirmar la sentencia condenatoria de grado.
En efecto, no puede considerarse acreditado que la relación que unía a la infractora con los individuos que se hospedan en su domicilio se rige por las normas civiles que regulan la locación. Por consiguiente el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires actuó, en ejercicio del poder de policía que posee aplicable así a la actividad comercial que describen las actas de comprobación y que requiere de habilitación administrativa para funcionar como hotel. Así, de las mismas actas, surge que la recurrente realiza una actividad comercial al hacer los contratos de alquiler por las habitaciones con sus huéspedes ( dicha conducta encuadra en los rubros de hotel o casa de pensión previstos en el Código de Habilitaciones y Verificaciones de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
Asimismo, este tribunal ha dicho reiteradamente que el proceso de faltas por su naturaleza es derecho administrativo sancionador y no derecho penal, y además las actas labradas con motivo de las presentes actuaciones cumplen con todos los requisitos previstos por los artículos 3 y 5 de la Ley Nº 1217 y gozan de la presunción de legalidad, en tanto rige la inversión de la carga de la prueba que fue desvirtuada por la recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0012686-00-00/11. Autos: GIACCAGLIA, MARTA LILIA Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes. 12-04-2012.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FALTA DE HABILITACION - PRUEBA - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - CONTRATO DE LOCACION - PODER DE POLICIA - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.
En efecto, el impugnante no logra demostrar agravio alguno que justifique su inclusión en cualesquiera de los supuestos del artículo 56 de la Ley de Procedimiento de Faltas.
Ello así, el inmueble en cuestión, de acuerdo a las características del lugar y su funcionamiento, no encuadra en el régimen de locaciones urbanas sino en una de las categorías de “Servicios de Hotelería” contempladas en el Código de Habilitaciones y Verificaciones Porteño, a saber: la de Casa de Pensión (conf. art. 6.1.5 AD 700.31) -que puede adoptar, como ocurre en autos, la forma de una residencia para jóvenes estudiantes- y, como tal, sujeta al contralor del poder de policía local, siendo inaceptable la tesitura de la defensa según la cual “hoy en día el único criterio para distinguir entre locación y hotel, es simplemente, la voluntad de las partes”.
Asimismo, la crítica del recurrente no hace más que traducir la reiteración de argumentos rendidos en la primera instancia y encubre una mera discrepancia con la forma en que la Sra. Juez de grado, a partir del principio de inmediación, valoró la prueba producida en el debate. En tal sentido, los agravios esgrimidos sólo evidencian una opinión diversa sobre la única y verdadera cuestión debatida y resuelta, esto es, si nos hallamos o no ante la explotación de un hotel o similar, interrogante que ha sido despejado por el tribunal de mérito mediante una decisión que se apoya en la valoración objetiva de elementos de convicción incorporados y rendidos en el juicio y que cuenta con los fundamentos jurídicos necesarios y suficientes, los que al no vislumbrarse como auto contradictorios o carentes de lógica o razonabilidad, impiden la tacha de arbitrariedad pretendida.(Del voto en disidencia del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0012686-00-00/11. Autos: GIACCAGLIA, MARTA LILIA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 12-04-2012.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - ABOGADOS DEL ESTADO - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - REVOCACION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - COBRADOR FISCAL - DAÑO EMERGENTE - ALCANCES - MONTO DE LA INDEMNIZACION - REEMBOLSO DE GASTOS - CONTRATO DE LOCACION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de obtener una indemnización de daños y perjuicios por la revocación unilateral y anticipada de su contrato como cobrador fiscal.
En relación con el daño emergente, el actor pretendió que se le reconozcan distintos gastos en los que habría incurrido para el cumplimiento del mandato. La Jueza hizo lugar únicamente a los gastos en que el actor incurrió en concepto de alquileres.
Al respecto, es preciso tener en cuenta que en el caso “Cobas, Manuel Osvaldo c/ GCBA”, expte. nº 3272/04, sent. del 6 de abril de 2005, el Tribunal Superior sostuvo –en el voto de los jueces Casás y Lozano– que “precisamente, la inversión inicial (locación de inmueble, materiales, personal, etc) —superado en el caso el riesgo de no acceder al cuerpo de cobradores fiscales creado por el decreto nº 2237/93 por resultar el actor favorecido en el sorteo allí previsto—, habría sido amortizada, dentro del desarrollo normal del contrato, con los ingresos generados por la ejecución del mandato. En tanto la revocación unilateral del vínculo contractual impidió que aquello ocurriera, la distorsión producida en el equilibrio del negocio acordado, podría justificar la necesidad de contemplar las erogaciones mencionadas al momento de establecer el resarcimiento en concepto de trabajos efectivamente prestados si aquel progresara [...].En otras palabras, definir cuáles de los gastos denunciados por el actor devinieron improductivos a raíz de la disolución del cuerpo de cobradores fiscales y, en qué medida ellos habrían quedado amortizados por medio de los ingresos generados por la ejecución del mandato, es decir por el resarcimiento de los ingresos frustrados constituye un juicio que [...] deberá ser decidido a partir de la prueba acumulada..”

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4100-0. Autos: SERSÓCIMO MARTINS, ALBERTO OSVALDO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 18-09-2013. Sentencia Nro. 98.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - ABOGADOS DEL ESTADO - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - REVOCACION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - COBRADOR FISCAL - DAÑO EMERGENTE - ALCANCES - MONTO DE LA INDEMNIZACION - REEMBOLSO DE GASTOS - CONTRATO DE LOCACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de obtener una indemnización de daños y perjuicios por la revocación unilateral y anticipada de su contrato como cobrador fiscal.
En relación con el daño emergente, el actor pretendió que se le reconozcan distintos gastos en los que habría incurrido para el cumplimiento del mandato. La Jueza hizo lugar únicamente a los gastos en que el actor incurrió en concepto de alquileres.
Al respecto, la Sala II de este fuero en autos “Paley, Dora Susana c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, EXP 4061/0, el voto de mayoría manifestó “en cuanto a los gastos en que incurrió la actora, es necesario señalar que únicamente sería procedente el resarcimiento de aquellas erogaciones que razonablemente debió solventar para cumplir con el contrato. En este sentido, corresponde descartar los rubros relacionados con la decoración (escritorios), artículos de iluminación y electricidad y los artículos de cerrajería, por no tener una relación directa e inmediata con el objeto del contrato, ni se trata de elementos esenciales de instalación de una oficina técnica. Igual suerte merece la consideración de los rubros relacionados con librería (toner, resmas de papel, rollo de fax, etc.), mensajería, clasificados, computación y telefonía, dado que al tratarse la actora de una profesional de la abogacía –que como ella misma señaló en su demanda ejercía hacía muchos años y contaba con su estudio Jurídico– no puede determinarse que esos bienes han sido adquiridos exclusivamente para su función de cobrador fiscal, puesto que en definitiva forman parte del equipamiento estándar de una oficina de abogado”. Conforme este criterio, al que adhiero, sólo corresponde reconocer reparación por aquellas erogaciones que resultaron necesarias para el cumplimiento del mandato y que tienen carácter de exclusividad respecto de este fin.
Por ello, las erogaciones relacionadas con equipos de computación, fax y telefonía, dado que no puede determinarse que esos bienes hayan sido adquiridos exclusivamente para el ejercicio de su función de cobrador fiscal, al constituir el equipamiento normal de un estudio jurídico, deben ser desestimados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4100-0. Autos: SERSÓCIMO MARTINS, ALBERTO OSVALDO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 18-09-2013. Sentencia Nro. 98.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - FRAUDE - ATIPICIDAD - DERECHO LABORAL - DERECHO CIVIL - CONFLICTOS LABORALES - LOCACION DE INMUEBLES - CONTRATO DE LOCACION - RESPONSABILIDAD PENAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, no hacer lugar a la excepción de atipicidad manifiesta.
En efecto, el Juez de grado consideró que el hecho excedía las normas penales porque el conflicto se había ventilado en el Ministerio de Trabajo de la Nación y los titulares del inmueble (quienes lo habían dado en alquiler a la firma denunciante en autos) habían ejercido acciones civiles para obtener la restitución del bien.
Ello así, carece de importancia para el "sub-lite" la circunstancia de que existiera un conflicto laboral de por medio y que fuera tratado ante el Ministerio de Trabajo. De las declaraciones de las partes surge una pretensión de los empleadores respecto de sueldos adeudados, así como también los propietarios del local habrían reclamado a la firma denunciante, el cumplimiento del contrato de locación, por los alquileres impagos.
En consecuencia, si en el marco de un conflicto se comete un delito penal (art. 181 CP), ello es competencia del fuero correspondiente. Y ese mismo hecho puede generar distintos tipos de responsabilidades para sus autores, quienes no se verán desgravados de la penal asumiendo únicamente la responsabilidad civil o realizando acuerdos laborales ante el Ministerio de Trabajo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33010-00-CC-2012. Autos: LÓPEZ. GONZÁLEZ., Edulfo. y otros. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 24-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - COAUTORIA - PARTICIPACION CRIMINAL - CONSUMACION DEL ILICITO - CONTRATO DE LOCACION - ABSOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que absolvió a varios de los imputados en orden al delito de usurpación.
En efecto, los acusados negaron saber que la casa era usurpada al tiempo en que ingresaron allí en virtud de un supuesto contrato de alquiler.
Sin perjuicio que la Magistrada no haya tenido por probado que el convenio de alquiler invocado era apócrifo, su falsedad tampoco basta para acreditar que los acusados habían acordado con quienes habrían sido las intrusas originales, su ingreso a efectos de mantener o continuar esa desposesión.
A lo sumo esta impugnación ha generado una duda ya que aún, pese a que los encausados hubieran advertido la supuesta ilegitimidad de su ocupación, no prueba la hipótesis de la coautoría funcional alegada por la acusación.
El acuerdo previo y reparto de roles afirmado por el Fiscal no logró ser acreditado y, tampoco pudo determinarse en qué momento se produjo el ingreso de los acusados, ni el modo en que el episodio a ellos atribuido se desarrolló.
Ello así, la hipótesis de la coautoría funcional no ha sido probada y corresponde absolver a los encausados.
En efecto, toda vez que en el debate no se ha producido prueba alguna que permita sostener que la usurpación fue resultado de un obrar conjunto de los imputados, y en atención a la existencia de circunstancias que no han quedado perfectamente dilucidadas en el juicio, por aplicación del principio "in dubio pro reo" (artículo 18 de la Constitución Nacional) deberá confirmarse la absolución.
El hecho que la ocupación del inmueble haya sido constatada no es un elemento concluyente para afirmar que el hecho no se había consumado ya antes de la intervención de los encausados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15776-01-CC-2013. Autos: MARTINEZ VARGAS, Gloria Reina y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 04-11-2015.

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USURPACION - ATIPICIDAD - TIPO PENAL - INTERVERSION DE TITULO - IMPROCEDENCIA - CONTRATO DE LOCACION - JUSTICIA CIVIL - POSESION DEL INMUEBLE

En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción de atipicidad opuesta por la Defensa.
En efecto, en el requerimiento de juicio efectuado en las presentes actuaciones se le atribuyó al imputado el haber alquilado el inmueble y de esta manera haber intervertido el título del mismo. El aquí imputado, simulando la calidad de titular del inmueble alquiló la mencionada propiedad, sin la voluntad de su real titular el denunciante y otros herederos de la propiedad.
Como evidencia de dicha conducta ofrece el Sr. Fiscal, además, de elementos de prueba testimonial, la incorporación por lectura del contrato firmado por el imputado.
Ello así, de la lectura de dicho contrato no surge que el imputado se haya arrogado la calidad de propietario del inmueble. En el contrato, el imputado meramente asume el rol de la parte locadora y como tal “cede en locación a la locataria y esta acepta de conformidad un departamento…” (conf. su cláusula primera). El contrato que suscribió no presupone la propiedad en el locador.
Toda cosa presente o futura cuya tenencia esté en el comercio puede ser objeto de contrato de locación (art. 1192 del CCyCN). En el contrato de locación una parte se obliga a otorgar a otra el uso y goce temporario de una cosa a cambio del pago de un precio en dinero (art. 1187 del CCyCN), es decir que el locador “debe entregar la cosa conforme lo acordado” (art. 1200 del CCyCN). Para ello no es necesario ser el propietario de la cosa, dado que bastará la posibilidad de ceder el uso y goce que se tiene de la misma. Tampoco se advierte que por la firma de dicho contrato se haya producido la intervención de título alguno.
Ello se habría producido, conforme el artículo 1915 del Código Civil y Comercial de la Nación si quien tuviere la cosa a nombre del poseedor manifestare por actos exteriores la intención de privar al poseedor de disponer de la cosa. Pero no es esa la conducta reprochada, dado que no se atribuye al imputado haber tenido en nombre de los denunciantes, sino, por el contrario, haber alquilado como propio el inmueble cuyo uso y goce cedió.
No resulta, en mi opinión, necesario dilucidar en este fuero quién realmente tiene un derecho real sobre el inmueble, cuestión sobre la cual hace años se litiga ante la Justicia Nacional en lo Civil de esta Ciudad, según informa el requerimiento de elevación a juicio cuestionado.
De lo hasta aquí expuesto, se desprende que el Fiscal no ha logrado demostrar la existencia –con el grado suficiente requerido en esta etapa- de la conducta que pretende llevar a juicio, dado que atribuye al imputado haber simulado la calidad de titular del inmueble, lo que no se desprende del contrato que suscribiera. Y si bien consta que así se habría identificado frente al actual inquilino -a quien ofrece como testigo- la circunstancia de su rol como actual imputado impedirá oírlo bajo juramento de decir verdad sin afectar su derecho constitucional a no ser obligado a declarar en su contra. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17720-00-00-15. Autos: Gonzalez Ricardo Primitivo Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HECHOS NUEVOS - REGIMEN JURIDICO - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - OFICIOS - PRUEBA DE INFORMES - INMUEBLES - CONTRATO DE LOCACION

En el caso, corresponde ordenar el libramiento del oficio a la inmobiliaria interviniente a fin de que remita los contratos de locación celebrados entre la Cooperativa de Trabajo y el actor, asimismo, informe la fecha de la celebración de tales contratos, períodos abonados y montos de los alquileres.
De los artículos 231 y 293 del Código Contencioso Administrativo y Tributario que regulan el tema de hechos nuevos, se colige que la circunstancia denunciada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires es posterior a los límites legales establecidos.
En efecto, toda vez que el hecho nuevo denunciado por la demandada se relaciona con la pretensión objeto de esta acción (vinculada al cobro de las sumas que, según la actora, el Gobierno de la Ciudad adeudaría a la parte actora en concepto de cánones locativos desde la supuesta desposesión del inmueble), su incorporación al debate resulta necesaria.
En consecuencia, dado que la actora consintió la producción de la prueba ofrecida por la parte demandada, corresponde ordenar el libramiento del oficio a los fines requeridos (cfr. art. 29, inc. 2, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37855-0. Autos: BIANCHI FABIAN c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 29-09-2016. Sentencia Nro. 483.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HECHOS NUEVOS - REGIMEN JURIDICO - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - OFICIOS - PRUEBA DE INFORMES - INMUEBLES - CONTRATO DE LOCACION

En el caso, corresponde ordenar el libramiento del oficio a la inmobiliaria interviniente a fin de que remita los contratos de locación celebrados entre la Cooperativa de Trabajo y el actor, asimismo, informe la fecha de la celebración de tales contratos, períodos abonados y montos de los alquileres.
En efecto, si bien el hecho nuevo denunciado por la demandada fue presentado con posterioridad a los límites legales establecidos (artículos 231 y 293 Código Contencioso Administrativo y Tributario), el último párrafo del artículo 145 del Código de rito, establece que “…[s]i bien la sentencia declara el derecho de las partes remontándose a la fecha de interposición de la demanda, ello no importa que los magistrados deban ignorar los hechos que se encuentran probados y resultan susceptibles de consolidar o extinguir el derecho debatido en el juicio. Ello violentaría el principio de economía procesal –por cuya vigencia deben velar los jueces durante la tramitación de la causa (art. 27, inc. 5°, ap. E], CCAyT)-, toda vez que exigiría sustanciar un nuevo juicio y, por otra parte, significaría una renuncia consciente a la verdad, cuya búsqueda es, en definitiva, el objeto del proceso. En suma, el fallo no sólo debe contemplar las circunstancias iniciales, sino también las sobrevinientes que resulten del expediente, esto es, los hechos existentes y el derechos vigente al momento de pronunciarse la sentencia” (Carlos F. Balbín, “Código Contencioso Administrativo y Tributarios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, Comentado y Anotado, 3ª edición actualizada y ampliada, 2012, Abeledo Perrot, T° I, pág. 518).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37855-0. Autos: BIANCHI FABIAN c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 29-09-2016. Sentencia Nro. 483.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCARCELACION - PRISION PREVENTIVA - ROBO CON ARMAS - PELIGRO DE FUGA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - AGRAVANTES DE LA PENA - DECLARACION DE REINCIDENCIA - CONTRATO DE LOCACION - ARRAIGO - CAUCION REAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la solicitud de excarcelación del imputado.
En efecto, no se advierte un cambio significativo de las circunstancias que llevaron a disponer la prisión preventiva del encausado.
Al disponerse la prisión preventiva se tuvo en cuenta el peligro de fuga del encausado atento la magnitud de pena en expectativa que podría imponerse en el caso.
Se tuvo en cuenta la calificación del hecho imputado, los antecedentes penales del encausado y la posible aplicación del agravante del artículo 189 bis del Código Penal lo cual impediría que la pena a imponer sea de ejecución en suspenso, sumando a ello la posibilidad de que el encausado sea declarado reincidente.
Si bien la Defensa ha ofrecido la posibilidad de aportar un posible contrato de locación para demostrar el arraigo de su pupilo, cierto es que la posibilidad de alquilar un departamento, por un lado resulta hipotético, y por otro, tampoco alteraría la existencia de peligro de fuga sustentada en los motivos tenidos en cuenta al dictarse la prisión preventiva.
Asimismo, en cuanto a la posibilidad del imputado de ofrecer una caución real o concurrir periódicamente al Tribunal, tampoco logra desvirtuar el mentado peligro de fuga.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7055-02-00-16. Autos: G., M. L. D. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 13-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RESTITUCION DEL INMUEBLE - FINALIDAD - LEGITIMACION - CONTRATO DE LOCACION - USURPACION - DESPOJO - PARTICIPACION CRIMINAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar a la solicitud de allanamiento del inmueble y ordenar el libramiento de la orden correspondiente.
En el fundamento del rechazo de la petición, la Jueza de grado tomó en consideración que no todos los imputados habían sido intimados del hecho y que existían versiones de algunos acusados afirmando que eran inquilinos del inmueble. Asimismo, sostuvo que la Fiscalía no había probado un peligro en la demora y que no se contaba con una solicitud cursada por el Juzgado Federal en el que se dispuso la clausura del inmueble en cuestión y respecto de la cual aquél se encuentra afectado— instando el desalojo.
Sin embargo, en lo que hace al supuesto contrato de locación que dos de las imputadas
invocaron y a la participación de los acusados en el despojo atribuido, cabe
recordar que el procedimiento fijado por el artículo 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad consiste en la constatación "prima facie" de que se ha cometido una usurpación y luego en hacer cesar los efectos de ese delito, es decir, en el desalojo del inmueble.
Esto significa que aun cuando los ocupantes actuales no fueran los autores del delito —cuestión que, justamente, se investiga en autos—, ello no empece a la procedencia de la restitución, pues, de nuevo, ésta tiene por fin hacer cesar el delito o sus efectos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19121-02-CC-2015. Autos: N.N. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Marcelo P. Vázquez 24-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - CONTRATO DE LOCACION - ABUSO DE CONFIANZA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, sobreseer a la imputada.
En efecto, la Defensa sostuvo que, a su criterio, la conducta no encuadra normativamente en el tipo pues éste exige que el despojo se realice por alguno de los medios típicos. Que en el presente caso no se ha especificado cuál habría sido. Sin perjuicio de ello, entendió que podría tratarse de un caso de abuso de confianza por cuanto del relato del damnificado surge que le habría entregado, de buena fe, las llaves a la denunciada y pactó el abono de un pago locativo.
Ahora bien, siendo así, que entre los sujetos del proceso -denunciante y denunciada- habría un pacto verbal mediante el cual el primero entregó la cosa mueble y la imputada se comprometió a abonar un canon mensual correspondiente a una suma de dinero. Sin embargo, no puede considerarse, tal como sostienen tanto el recurrente, que la permanencia de su asistida en el lugar, pese a que presuntamente no cumplió con lo pactado, sin perjuicio de haber sido intimada a que lo abandonara, pueda ser una un hecho constitutivo de usurpación en los términos del artículo 181, inciso 1°, del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2734-00-00-16. Autos: Benítez, Vidalia Gabriela Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 06-12-2016.

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VIOLACION DE CLAUSURA - SENTENCIA CONDENATORIA - TIPO CONTRAVENCIONAL - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - SUJETO PASIVO DE LA OBLIGACION - INSPECCION MUNICIPAL - DECLARACION TESTIMONIAL - ACTA DE COMPROBACION - CONTRATO DE LOCACION - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó a la encausada por violar la clausura administrativa impuesta sobre el local del cual resulta ser encargada.
En efecto, de la declaración de los interventores que actuaron en el procedimiento surge que al momento de presentarse al local fueron atendidos por la encausada quien los invitó a ingresar al inmueble encontrándose este con las luces prendidas, música tenue, y gente en el interior (según sus relatos, una mujer en ropa interior y otra que se encontraría en una habitación con un hombre a quien llamaron “cliente”). Incluso señalaron que se le habían ofrecido servicios personales.
En el mismo acto, la imputada les manifestó que no tenía el mandamiento de levantamiento de clausura, por lo que procedieron a confeccionar el acta por violación a la misma.
Los declarantes coincidieron en que el inmueble se trataba de un domicilio comercial, ya que no presentaba las características de una vivienda particular y que en su interior se desarrollaba actividad comercial.
Los tres inspectores reconocieron a la imputada como la persona que les permitió el ingreso al local y los atendió durante su permanencia.
Las actas de comprobación cumplen con los requisitos de validez previstos en la normativa, resultando plenamente válidas.
A mayor abundamiento, la Defensa expresó que la imputada firmó el contrato de locación del inmueble junto a otras compañeras, quedó claro que fue la mencionada quien recibió a los inspectores quienes la reconocieron como la “administradora”, y dicha situación como así también el conocimiento de la medida previamente impuesta por la autoridad adminsitrativa no fue cuestionada por la parte, por lo que no surgen dudas de la responsabilidad de la condenada a título de dolo.
Ello así, se comprobó que sobre el inmueble inspeccionado pesaba una medida de clausura impuesta por la Administración sin perjuicio de lo cual el mismo se encontraba abierto y con actividad comercial sin contar con el levantamiento de la clausura habiéndose demostrado la responsabilidad de la imputada en carácter de encargada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5571-01-00-16. Autos: R. H., M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. José Sáez Capel. 29-03-2017.

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VIOLACION DE CLAUSURA - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - VALORACION DE LA PRUEBA - FALTA DE FUNDAMENTACION - PRUEBA TESTIMONIAL - DERECHO DE PROPIEDAD - CONTRATO DE LOCACION - HOTELES - POLICIA METROPOLITANA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al encartado por considerarlo autor responsable de la contravención prevista en el artículo 73 del Código Contravencional de la Ciudad.
La Defensa entiende que la sentencia no se encuentra debidamente motivada puesto que no se configuró la violación de clausura en atención a que no se pudo comprobar el dolo de la conducta enrostrada. La recurrente aclara que su asistido no continuó con la actividad comercial del lugar, menos aún no ingresaron nuevos inquilinos o alojados al lugar o que haya podido acreditarse en el debate tal circunstancia.
Al respecto, no se encuentra controvertido que las cuatro personas que viven en la finca clausurada como hotel de pasajeros, propiedad del aquí imputado, habían suscrito hace tres (3) años contratos de locación por las habitaciones que respectivamente ocupaban, estando, uno de ellos, contratado como cuidador de las habitaciones vacías para evitar su usurpación. Así, esta prueba controvierte la afirmación de que el lugar continuaba siendo explotado como hotel de pasajeros.
En este sentido, quienes allí fueron encontrados ocupaban sus respectivas habitaciones en calidad de inquilinos, dado que habían rubricado los respectivos contratos que les reconocían tal condición con el propietario del lugar. No se advirtió la existencia de una oferta de servicios de hotelería ni que el lugar estuviera abierto al público en general, aunque cuando se concurrió a diligenciar la orden de allanamiento se encontró abierta la puerta de la planta baja, por lo que se ingresó al lugar hasta encontrar a los ocupantes, a los que se exhibió la orden respectiva.
En este orden de ideas, vale citar el testimonio del Oficial Mayor de la Policía Metropolitana, quien informó que tareas de discreta investigación arrojaron que el inmueble es una vivienda “particular” y que las personas que allí habitan lo hacen en carácter de “inquilinos”.
En consecuencia, la interdicción de la actividad de hotelería no ha privado al propietario del use y disfrute de su propiedad. Y el alquiler de habitaciones en el lugar, en el cual los inquilinos comparten otras instalaciones, es una actividad lucrativa lícita que no requiere habilitación y que se encuentra adecuadamente normada por la legislación civil y comercial respectiva. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1906-2016-1. Autos: KLEISNER, JORGE HUGO Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 06-07-2017.

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USURPACION - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - CONTRATO DE LOCACION - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto hace lugar a la excepción por manifiesto defecto de la pretensión por atipicidad respecto del hecho encuadrado en el delito de usurpación.
Conforme el requerimiento de juicio, en el hecho descripto 1), se imputó a los locadores de una habitación de un hotel de esta Ciudad, permanecer en dicha habitación mediante el uso de violencia y amenazas, sin abonar el alquiler correspondiente, y a pesar de la solicitud de los propietarios del hotel de desocupar el cuarto y retirarse del hotel.
La conducta fue encuadrada por la Fiscalía en la figura de usurpación por despojo empleando como medio comisivo el abuso de confianza, la violencia y amenazas para mantenerse en el interior del inmueble, prevista en el artículo 181 inciso 1° del Código Penal.
Sobre este punto, la resolución se encuentra ajustada a derecho, toda vez que no se haya controvertido en autos el derecho real del dominio del hotel, así como tampoco la forma de ingreso de los imputados a la habitación del mismo.
En la resolución se resaltó que los hechos fueron englobados de forma general en una serie de episodios y frases relatadas por el denunciante, y que lo que se habría generado fue un conflicto por la falta de acuerdo sobre el aumento del canon locativo, de lo que se coligió que no se encontraron cumplidas las exigencias requeridas para la configuración del delito descripto por el artículo 181 inciso 1° del Código Penal, por lo que corresponde confirmar la decisión de grado toda vez que resultan atípicos los medios comisivos endilgados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18885-2016-0. Autos: Martinez, Jorge Rafael, Mac Lean, Eugenia Mercedes, otros Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 17-10-2017.

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USURPACION - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - INTERVERSION DE TITULO - ABUSO DE CONFIANZA - VIOLENCIA PSIQUICA - IMPROCEDENCIA - CONTRATO DE LOCACION - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado en cuanto hace lugar a la excepción por manifiesto defecto de la pretensión por atipicidad respecto del hecho encuadrado en el delito de usurpación.
En el requerimiento de elevación a juicio el titular de la acción le atribuyó a los imputados, en lo que aquí respecta, el permanecer ocupando una habitación del hotel, a pesar de no haber abonado el alquiler correspondiente mediante el uso de amenazas y violencia, y pesar de la solicitud de los propietarios del hotel, de desocupar el cuarto en cuestión, lo que no hicieron, sino que realizaron reuniones que tenían el objeto de proceder a la toma de la totalidad del hotel.
Explicó el titular de la acción que la conducta descripta conforma un único hecho que encuadra en la figura de usurpación por despojo empleando como medio comisivo el abuso de confianza, la violencia y amenazas para mantenerse en el interior del inmueble (artículo 181 inciso 1° del Código Penal).
Así, y si bien, no se discute en la presente que los imputados alquilaran una habitación, es decir tenían su tenencia pacífica, ni que hubiera una disputa en cuanto al incremento del canon locativo que los querellantes pretendían cobrarles, ello no obsta a que los imputados hayan utilizado los medios comisivos descriptos en el requerimiento de juicio para permanecer en la habitación despojando a los poseedores del inmueble de su derecho sobre él.
En principio, y en cuanto al despojo por abuso de confianza, por la interversión del título que ostentaban los imputados respecto de la habitación que se les alquilaba no es posible sostener que el solo hecho que haya existido un contrato y que esa fuera la forma que los imputados ingresaron en la habitación torne atípica la conducta en relación a este medio comisivo cuando tal como explicó el titular de la acción habría manifestado en ciertas oportunidades su intención de que perdiera la posesión del inmueble, se habría asesorado al respecto y habría realizado reuniones con tal fin.
Ello así, de acuerdo a lo afirmado por el titular de la acción los imputados no solo pretendían prolongar la tenencia del inmueble más allá de lo correspondiente sino que los denunciantes perdieran el título que poseían y que lo adquirieran los moradores, lo que implica que no pueda aseverarse en esta instancia del proceso que la conducta resulte atípica por no haberse verificado el medio comisivo. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Saez Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18885-2016-0. Autos: Martinez, Jorge Rafael, Mac Lean, Eugenia Mercedes, otros Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. José Saez Capel 17-10-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - USURPACION - DESPOJO - DERECHO LABORAL - DERECHO DE RETENCION - CONTRATO DE LOCACION - COMODATO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - IMPRORROGABILIDAD DE LA COMPETENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó la excepción de incompetencia por razón de la materia.
Se investiga en la presente causa el delito de usurpación (artículo 121 inciso 1° del Código Penal), donde se atribuye a los imputados, con posterioridad a un convenio de comodato celebrado, haber despojado a la denunciante de la posesión de un inmueble mediante abuso de confianza, amenazas y clandestinidad, ante el requerimiento de la nombrada de obtener la restitución del mismo.
La Defensa sostuvo que hay cuestiones que se ventilan ante la Justicia del Trabajo que se encuentran relacionadas con este proceso penal y que el resultado de la causa laboral y la presente podrían derivar en resoluciones contradictorias.
La solicitud de incompetencia se origina en la tramitación de una causa por despido iniciada contra la denunciante en la que los encausados justifican la ocupación con el ejercicio del derecho de retención del inmueble por mejoras útiles y necesarias realizadas en el mismo.
Sin embargo, las cuestiones que se ventilan en ambos procesos son distintas.
Si bien hay coincidencia en cuanto a los sujetos, la investigación de autos versa sobre la posible comisión del delito de usurpación, mientras que en el expediente laboral se intenta establecer la existencia o no de una relación laboral reputada por la Defensa como fraudulenta.
La competencia es un límite a la jurisdicción y como tal marca una división entre las diferentes materias según la especialización de quien debe decidir.
El carácter improrrogable de la competencia penal imposibilita declinar la investigación del hecho que aquí se investiga puesto que no corresponde a la justicia laboral entender en la posible comisión de un ilícito penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6988-2017-2. Autos: Gonzalez Sotelo, Nestor Ruben y otros Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Sergio Delgado 01-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - LEGITIMACION - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONTRATO DE LOCACION - TESTAMENTOS - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - JUSTICIA CIVIL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el pedido de restitución de un inmueble efectuado por la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires.
La Procuración General de la Ciudad entendió que la aparición de un testamento cuyo beneficiario sería una institución privada de salud no implica "per se" la adjudicación automática del inmueble usurpado a la entidad.
Sin embargo, de la lectura de las constancias de la causa, se desprende la existencia de un contrato de locación celebrado entre un interventor de la institución presunta heredera testamentaria y el imputado por la usurpación que se investiga en la causa principal.
Este motivo impide la entrega del inmueble a la peticionante en virtud de que la cuestión actualmente aún está siendo dirimida en el fuero civil.
Ello así, no se encuentra acreditada la verosimilitud del derecho invocado por el peticionante para la adopción de la cautelar de restitución en análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3170-2016-6. Autos: B., S. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 09-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - EXPROPIACION - ABANDONO DE LA EXPROPIACION - CADUCIDAD - AFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) - RESTRICCIONES AL DOMINIO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO MATERIAL - CONTRATO DE LOCACION - CANON LOCATIVO

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios y condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de una indemnización en concepto de daño material a favor de la actora -consistente en los cánones locativos dejados de percibir-, por la caducidad por abandono de la expropiación, determinada judicialmente.
Mediante la Ley N° 1.659 se declaró de utilidad pública y sujeto a expropiación un inmueble de la Ciudad, incluyendo una parcela de titularidad de los actores que funcionaba como local comercial. Los actores suscribieron un convenio de avenimiento con el Gobierno local en el que aceptaron una suma indemnizatoria por la expropiación de su parcela y acordaron la entrega libre de ocupación del bien. Como el local se encontraba alquilado, resolvieron el contrato y abonaron al locatario una indemnización, cuyo pago se haría efectivo una vez percibida la indemnización expropiatoria. Ante el silencio de la demandada, y la dilación en el cumplimiento del avenimiento, los actores iniciaron amparo por mora, y luego acción meramente declarativa a fin que se determinara la caducidad por abandono de la expropiación, y como el Gobierno se allanó a la demanda, se le ordenó que levantara la inscripción registral en el plazo de 10 días, lo que se concretó casi 3 meses después.
En efecto, no es posible atender el argumento del Gobierno demandado cuando postula que fue la actora quien decidió culminar, por cuenta propia, el convenio de alquiler que tenía.
Así, repárese en que, desde la suscripción del convenio de avenimiento hasta el efectivo pago del precio del bien, se había estipulado un plazo de 30 días para la concreción de lo acordado. El Gobierno debía entregar la suma de dinero y la parte actora el bien desocupado. Ante el normal desarrollo de los acontecimientos, era previsible que la actora desocupase el inmueble rescindiendo el convenio de alquiler del inquilino. Y esta consecuencia normal reconoce su antecedente en la Ley N° 1.659, en el posterior acuerdo con el Gobierno y en la restricción administrativa que pesaba sobre el inmueble.
Por lo tanto, pretender desligarse del deber de reparar endilgándole la responsabilidad a la actora que tomó una decisión consecuente con las obligaciones que resultaban exigibles según el ordenamiento jurídico aplicable, no resulta viable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46357-0. Autos: A. de A. B. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 16-03-2018. Sentencia Nro. 22.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - EXPROPIACION - ABANDONO DE LA EXPROPIACION - CADUCIDAD - AFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) - RESTRICCIONES AL DOMINIO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PERDIDA DE LA CHANCE - CONTRATO DE LOCACION - CANON LOCATIVO

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios y condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de una indemnización en concepto de pérdida de chance por la suma de $53.000 a favor de la actora, por la caducidad por abandono de la expropiación, determinada judicialmente.
Mediante la Ley N° 1.659 se declaró de utilidad pública y sujeto a expropiación un inmueble de la Ciudad, incluyendo una parcela de titularidad de los actores que funcionaba como local comercial. Los actores suscribieron un convenio de avenimiento con el Gobierno local en el que aceptaron una suma indemnizatoria por la expropiación de su parcela y acordaron la entrega libre de ocupación del bien. Como el local se encontraba alquilado, resolvieron el contrato y abonaron al locatario una indemnización, cuyo pago se haría efectivo una vez percibida la indemnización expropiatoria. Ante el silencio de la demandada, y la dilación en el cumplimiento del avenimiento, los actores iniciaron amparo por mora, y luego acción meramente declarativa a fin que se determinara la caducidad por abandono de la expropiación, y como el Gobierno se allanó a la demanda, se le ordenó que levantara la inscripción registral en el plazo de 10 días, lo que se concretó casi 3 meses después.
Le asiste razón a la recurrente en cuanto postuló la inaplicabilidad del artículo 9° de la Ley N° 238.
Al respecto, es dable destacar lo decidido en el marco de la acción meramente declarativa en cuanto a que “…si aun habiendo transcurrido el plazo legal dispuesto en la norma y aceptado el Gobierno que ello había acaecido, mantiene la inscripción de una afectación inexistente respecto del dominio de los actores en un registro de su dependencia, la desobediencia a la norma resulta palmaria”.
De lo expuesto, se colige que la indemnización perseguida resultaría ser una consecuencia del actuar ilegítimo o irregular del Estado local y no como resultado de una decisión expropiatoria. En este aspecto se recuerda que la sentencia en la mentada causa se encuentra firme y, por lo tanto, hace cosa juzgada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46357-0. Autos: A. de A. B. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Esteban Centanaro. 16-03-2018. Sentencia Nro. 22.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EXPROPIACION - ABANDONO DE LA EXPROPIACION - CADUCIDAD - AFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) - RESTRICCIONES AL DOMINIO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - LUCRO CESANTE - IMPROCEDENCIA - PERDIDA DE LA CHANCE - CONTRATO DE LOCACION - CANON LOCATIVO

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios y condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de una indemnización en concepto de pérdida de chance por la suma de $53.000 a favor de la actora, por la caducidad por abandono de la expropiación, determinada judicialmente.
Mediante la Ley N° 1.659 se declaró de utilidad pública y sujeto a expropiación un inmueble de la Ciudad, incluyendo una parcela de titularidad de los actores que funcionaba como local comercial. Los actores suscribieron un convenio de avenimiento con el Gobierno local en el que aceptaron una suma indemnizatoria por la expropiación de su parcela y acordaron la entrega libre de ocupación del bien. Como el local se encontraba alquilado, resolvieron el contrato y abonaron al locatario una indemnización, cuyo pago se haría efectivo una vez percibida la indemnización expropiatoria. Ante el silencio de la demandada, y la dilación en el cumplimiento del avenimiento, los actores iniciaron amparo por mora, y luego acción meramente declarativa a fin que se determinara la caducidad por abandono de la expropiación, y como el Gobierno se allanó a la demanda, se le ordenó que levantara la inscripción registral en el plazo de 10 días, lo que se concretó casi 3 meses después.
En efecto, la actora pretende que se la indemnice por lucro cesante.
Ahora bien, el supuesto aquí analizado configura una situación en la que media un comportamiento antijurídico que interfiere en el curso normal de los acontecimientos de forma tal que ya no se podrá saber si, la actora, habría o no obtenido una ganancia o evitado una pérdida de no haber mediado aquél; o sea, que para determinado sujeto había posibilidades a favor y en contra de obtener o no cierta ventaja o sortear un perjuicio, pero el hecho de un tercero le ha impedido tener la oportunidad de participar en la definición de esas posibilidades (cf. Sala I "in re" "Giménez Enrique Tristán c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)", expte. Nº38.902/0, sentencia del 23/06/14).
En virtud de lo expuesto, el monto del resarcimiento reclamado por lucro cesante, deberá ser considerado como pérdida de chance, pues si bien puede válidamente presumirse la intención de la parte actora de explotar el inmueble en cuestión, no es posible determinar si -aún de no haber mediado la falta imputada al demandado- se hubiese logrado mantener el alquiler del inmueble en forma ininterrumpida durante todo el período en cuestión y, por ello, no puede reclamar sino una reparación en razón de ver frustrada una posibilidad cierta de obtener una ganancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46357-0. Autos: A. de A. B. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 16-03-2018. Sentencia Nro. 22.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EXPROPIACION - ABANDONO DE LA EXPROPIACION - CADUCIDAD - AFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) - RESTRICCIONES AL DOMINIO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - LUCRO CESANTE - IMPROCEDENCIA - PERDIDA DE LA CHANCE - CONTRATO DE LOCACION - CANON LOCATIVO

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios y condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de una indemnización en concepto de pérdida de chance por la suma de $53.000 a favor de la actora, por la caducidad por abandono de la expropiación, determinada judicialmente.
Mediante la Ley N° 1.659 se declaró de utilidad pública y sujeto a expropiación un inmueble de la Ciudad, incluyendo una parcela de titularidad de los actores que funcionaba como local comercial. Los actores suscribieron un convenio de avenimiento con el Gobierno local en el que aceptaron una suma indemnizatoria por la expropiación de su parcela y acordaron la entrega libre de ocupación del bien. Como el local se encontraba alquilado, resolvieron el contrato y abonaron al locatario una indemnización, cuyo pago se haría efectivo una vez percibida la indemnización expropiatoria. Ante el silencio de la demandada, y la dilación en el cumplimiento del avenimiento, los actores iniciaron amparo por mora, y luego acción meramente declarativa a fin que se determinara la caducidad por abandono de la expropiación, y como el Gobierno se allanó a la demanda, se le ordenó que levantara la inscripción registral en el plazo de 10 días, lo que se concretó casi 3 meses después.
En efecto, si bien la actora no se encontraba impedida de explotar el inmueble, la conducta antijurídica del Gobierno -materializada en el indebido mantenimiento de la restricción administrativa- pudo haber impactado negativamente en el valor del alquiler del bien.
Por lo tanto, el monto del resarcimiento reclamado debe ser justipreciado como la pérdida de chance de la explotación del bien, a valores del mercado.
Así entonces, el resarcimiento pretendido por la actora no puede extenderse a la totalidad de la recaudación que se habría obtenido de haberse verificado la explotación del inmueble de modo ininterrumpido -lucro cesante-, pues la indemnización queda circunscripta a una parte de tal ganancia esperada, calculada en función del grado de probabilidad de su obtención que, en definitiva, quedó frustrada por el cumplimiento irregular de las funciones a cargo del demandado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46357-0. Autos: A. de A. B. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 16-03-2018. Sentencia Nro. 22.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EXPROPIACION - ABANDONO DE LA EXPROPIACION - CADUCIDAD - AFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) - RESTRICCIONES AL DOMINIO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - LUCRO CESANTE - IMPROCEDENCIA - PERDIDA DE LA CHANCE - CONTRATO DE LOCACION - CANON LOCATIVO

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios y condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de una indemnización en concepto de pérdida de chance por la suma de $53.000 a favor de la actora, por la caducidad por abandono de la expropiación, determinada judicialmente.
Mediante la Ley N° 1.659 se declaró de utilidad pública y sujeto a expropiación un inmueble de la Ciudad, incluyendo una parcela de titularidad de los actores que funcionaba como local comercial. Los actores suscribieron un convenio de avenimiento con el Gobierno local en el que aceptaron una suma indemnizatoria por la expropiación de su parcela y acordaron la entrega libre de ocupación del bien. Como el local se encontraba alquilado, resolvieron el contrato y abonaron al locatario una indemnización, cuyo pago se haría efectivo una vez percibida la indemnización expropiatoria. Ante el silencio de la demandada, y la dilación en el cumplimiento del avenimiento, los actores iniciaron amparo por mora, y luego acción meramente declarativa a fin que se determinara la caducidad por abandono de la expropiación, y como el Gobierno se allanó a la demanda, se le ordenó que levantara la inscripción registral en el plazo de 10 días, lo que se concretó casi 3 meses después.
En efecto, ante el resultado de las pruebas producidas en autos, no sería viable concluir que los actores habrían tenido una posibilidad de mejorar el nivel de explotación del bien o que, incluso, fuese ininterrumpida en el tiempo. Pero puede válidamente entenderse que fue obstruida la oportunidad de concretar nuevas locaciones lo que impactó negativamente y de manera directa sobre la chance que tenían de mantener indemne su patrimonio en aquel momento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46357-0. Autos: A. de A. B. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 16-03-2018. Sentencia Nro. 22.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EXPROPIACION - ABANDONO DE LA EXPROPIACION - CADUCIDAD - AFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) - RESTRICCIONES AL DOMINIO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - LUCRO CESANTE - IMPROCEDENCIA - PERDIDA DE LA CHANCE - CUANTIFICACION DEL DAÑO - CONTRATO DE LOCACION - CANON LOCATIVO

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios y condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de una indemnización en concepto de pérdida de chance por la suma de $53.000 a favor de la actora, por la caducidad por abandono de la expropiación, determinada judicialmente.
Mediante la Ley N° 1.659 se declaró de utilidad pública y sujeto a expropiación un inmueble de la Ciudad, incluyendo una parcela de titularidad de los actores que funcionaba como local comercial. Los actores suscribieron un convenio de avenimiento con el Gobierno local en el que aceptaron una suma indemnizatoria por la expropiación de su parcela y acordaron la entrega libre de ocupación del bien. Como el local se encontraba alquilado, resolvieron el contrato y abonaron al locatario una indemnización, cuyo pago se haría efectivo una vez percibida la indemnización expropiatoria. Ante el silencio de la demandada, y la dilación en el cumplimiento del avenimiento, los actores iniciaron amparo por mora, y luego acción meramente declarativa a fin que se determinara la caducidad por abandono de la expropiación, y como el Gobierno se allanó a la demanda, se le ordenó que levantara la inscripción registral en el plazo de 10 días, lo que se concretó casi 3 meses después.
Para la determinación del monto, debe considerarse que la restricción administrativa que pesaba sobre el inmueble incide negativamente en su chance de ser alquilado. Ello, por cuanto, cualquier persona que fuese a rentar un bien, a fin de establecer un comercio, tendría la razonable incertidumbre de que podría llevarse a cabo su expropiación -sin perjuicio de que, a esa fecha, ya se había producido su caducidad-. Este último dato es probable que genere inquietud en el interesado lo que, adicionado al hecho de que la actora resolvió un anterior contrato de alquiler, llevaría a cualquier persona a ofertar un precio notablemente menor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46357-0. Autos: A. de A. B. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 16-03-2018. Sentencia Nro. 22.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EXPROPIACION - ABANDONO DE LA EXPROPIACION - CADUCIDAD - AFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) - RESTRICCIONES AL DOMINIO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - LUCRO CESANTE - IMPROCEDENCIA - PERDIDA DE LA CHANCE - CUANTIFICACION DEL DAÑO - CONTRATO DE LOCACION - CANON LOCATIVO

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios y condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de una indemnización en concepto de pérdida de chance por la suma de $53.000 a favor de la actora, por la caducidad por abandono de la expropiación, determinada judicialmente.
Mediante la Ley N° 1.659 se declaró de utilidad pública y sujeto a expropiación un inmueble de la Ciudad, incluyendo una parcela de titularidad de los actores que funcionaba como local comercial. Los actores suscribieron un convenio de avenimiento con el Gobierno local en el que aceptaron una suma indemnizatoria por la expropiación de su parcela y acordaron la entrega libre de ocupación del bien. Como el local se encontraba alquilado, resolvieron el contrato y abonaron al locatario una indemnización, cuyo pago se haría efectivo una vez percibida la indemnización expropiatoria. Ante el silencio de la demandada, y la dilación en el cumplimiento del avenimiento, los actores iniciaron amparo por mora, y luego acción meramente declarativa a fin que se determinara la caducidad por abandono de la expropiación, y como el Gobierno se allanó a la demanda, se le ordenó que levantara la inscripción registral en el plazo de 10 días, lo que se concretó casi 3 meses después.
En efecto, considerando que el obrar irregular estatal se perpetró durante 39 meses y 12 días, que el local era alquilado por $800 mensuales, que se recibía un depósito en garantía cada dos años y que al mismo se le debe descontar el tiempo que hubiesen insumido pasos formales como la publicación en inmobiliarias, negociaciones de valores, entre otros extremos que hacen al alquiler de un inmueble; ello adicionado a la incertidumbre del mantenimiento de la locación durante todo este período, el promedio inflacionario y la fluctuación económica del país en ese lapso como así también la variación en los valores nominales de la oferta de alquiler de locales, la detracción de gastos de mantenimiento y contribuciones, entre otros, lleva a estimar que la chance frustrada asciende al 80% de lo que los actores hubiesen podido obtener de la explotación del inmueble.
Para alcanzar el monto de la cuantificación del daño -en uso de las facultades conferidas en el artículo 148 del CCAyT- se ha tomado como valor de referencia el canon locativo que aparece en el último convenio de alquiler.
Asimismo, utilizando como método la aplicación de la doctrina plenaria de esta Cámara decidida en la causa “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, EXP 30370/0, del 31 de mayo de 2013, se ha arribado a un valor nominal al día anterior a la fecha de comienzo del perjuicio, que multiplicado por el 80% del tiempo en el que se mantuvo indebidamente la restricción administrativa, la adición del proporcional de los depósitos en garantía y los gastos arroja el quantum del resarcimiento indicado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46357-0. Autos: A. de A. B. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 16-03-2018. Sentencia Nro. 22.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EXPROPIACION - ABANDONO DE LA EXPROPIACION - CADUCIDAD - AFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) - RESTRICCIONES AL DOMINIO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - CUANTIFICACION DEL DAÑO - CONTRATO DE LOCACION - CANON LOCATIVO

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios y condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de una indemnización por la suma de $53.000 a favor de la actora, por la caducidad por abandono de la expropiación, determinada judicialmente.
Mediante la Ley N° 1.659 se declaró de utilidad pública y sujeto a expropiación un inmueble de la Ciudad, incluyendo una parcela de titularidad de los actores que funcionaba como local comercial. Los actores suscribieron un convenio de avenimiento con el Gobierno local en el que aceptaron una suma indemnizatoria por la expropiación de su parcela y acordaron la entrega libre de ocupación del bien. Como el local se encontraba alquilado, resolvieron el contrato y abonaron al locatario una indemnización, cuyo pago se haría efectivo una vez percibida la indemnización expropiatoria. Ante el silencio de la demandada, y la dilación en el cumplimiento del avenimiento, los actores iniciaron amparo por mora, y luego acción meramente declarativa a fin que se determinara la caducidad por abandono de la expropiación, y como el Gobierno se allanó a la demanda, se le ordenó que levantara la inscripción registral en el plazo de 10 días, lo que se concretó casi 3 meses después.
En efecto, debe ser admitida la pretensión indemnizatoria de los actores, pues el daño alegado resulta una consecuencia del obrar del Gobierno demandado ya declarado ilegítimo por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dictada en la causa sobre acción meramente declarativa.
Ello por cuanto, durante el período entre que se produjo de puro derecho la caducidad de la expropiación por abandono y se efectivizó el levantamiento de la restricción, 3 años, los actores se encontraron en una situación desventajosa para explotar el inmueble.
A su vez, esos perjuicios guardan relación causal con el mantenimiento de la inscripción de la afectación luego del acaecimiento de la caducidad por abandono de la expropiación, conducta que fue imputada al Gobierno y declarada ilegítima judicialmente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46357-0. Autos: A. de A. B. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 16-03-2018. Sentencia Nro. 22.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - INEXISTENCIA DE DELITO - CONTRATO DE LOCACION - VENCIMIENTO DEL CONTRATO - FECHA DEL HECHO - POSESION DEL INMUEBLE - EXPROPIACION PARCIAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de excepción de inexistencia del hecho formulado por quienes se encuentran sometidos al proceso donde se investiga la posible comisión del delito de usurpación.
La Defensa sostiene que los encausados tenían un contrato de locación con la sociedad que fuera propietaria del inmueble, contrato que concluyó por vencimiento del plazo. Afirman que a partir de su expiración, la sociedad no realizó acto jurídico alguno para reclamar la vivienda, por lo que comenzaron a poseerla, solventando todos los gastos de mantenimiento y pago de las obligaciones inherentes al bien.
Así consideran que de existir un ilícito, éste se habría producido al momento de la extinción del contrato por lo que la acción penal se hallaría extinguida.
Además sostienen que poseen legítimamente el inmueble y que no pueden ser considerados autores del delito en virtud de que nadie puede usurpar lo que legítimamente posee.
En efecto, de la lectura de la imputación, no se aprecia por el momento, con la nitidez que resulta menester, la inexistencia de la conducta denunciada ni la imposibilidad de formular un juicio de subsunción legal "a priori" respecto de ella.
Por el contrario, se advierten cuestiones controvertidas sujetas a prueba, que deberán ser evaluados en la oportunidad pertinente.
Las circunstancias relativas al contrato de locación y la ulterior posesión pacífica que los peticionantes ostentaban desde el año 1984 -luego del vencimiento del convenio aludido-, son extremos sobre los cuales no se acompañó probanza alguna.
A su vez, conforme se desprende de las constancias de la causa y de la imputación, el pacífico ejercicio de señorío expresado se halla -cuando menos-en pugna con la expropiación parcial que el Gobierno de la Ciudad había llevado a cabo respecto de la parcela donde se halla emplazado el inmueble, y con el ingreso habitual -en el lugar- del personal de la Dirección General Administración de Bienes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13451-2014-1. Autos: NN Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marta Paz 12-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - RESTITUCION DEL INMUEBLE - PROCEDENCIA - ABUSO DE CONFIANZA - TURBACION DE LA POSESION - DESPOJO - VALORACION DE LA PRUEBA - TITULAR DEL DOMINIO - LOCATARIO - CONTRATO DE LOCACION - INTERVERSION DE TITULO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso ordenar la restitución de un inmueble ubicado en esta Ciudad en carácter provisorio, al titular del dominio del inmueble.
Los hechos investigados en las presentes actuaciones fueron dados a conocer por medio de denuncias cruzadas, en las que se encuentran imputadas, la titular de dominio del inmueble, cuyas conductas fueron subsumidas en las figuras de turbación en la posesión (art. 181, inc. 3 CP) y usurpación por despojo (art. 181, inc. 1 CP) y el locatario por el delito de usurpación por abuso de confianza (art. 181, inc. 1 CP).
En ese contexto, el titular del dominio invocó un derecho real (usufructo) con respecto a ese bien que no se encuentra cuestionado. Mientras que por su parte, la locataria alegó un derecho sobre esa vivienda en virtud de haber ejercido la tenencia del lugar, e invocó en sustento un contrato de locación litigioso.
Si bien la locataria afirma que el instrumento sigue vigente, pues el plazo mínimo establecido en la ley civil para estos contratos es de dos años, lo cierto es que de las copias del contrato de alquiler que fue firmado por las partes surge que es un “contrato de locación inmobiliaria de finca amoblada con destino vivienda turística” y el plazo improrrogable de vigencia se fijó en doce meses. Allí se consignó que el objeto de locación era para vivienda temporaria y que a su vencimiento la propiedad debía restituirse bajo apercibimiento del pago de una multa diaria (cláusula cuarta).
En ese orden, se debe hacer notar que en caso de que la nombrada pretendiera cuestionar el instrumento por violación de la normativa establecida en el Código Civil y Comercial de la Nación a través de la cual se regulan este tipo de contratos, ese asunto deberá ser planteado en elfuero correspondiente.
Al respecto, correctamente la Sra. Jueza de grado ha indicado que escapa de su competencia el dilucidar si “el contrato fue realizado con quien tenía derecho a realizarlo, si se confeccionó de acuerdo a los lineamientos establecido por el Código para este tipo de contratos, si se realizaron intimaciones debidamente”, pues “son todas cuestiones que (…) deberán ser debatidas por las partes, si es su deseo, en otro ámbito judicial”
Asimismom, la Magistrada valoró que las partes que firmaron ese contrato no cuestionaron su autenticidad; que no existían elementos para suponer que la voluntad de la locataria se hubiera encontrado viciada al momento de su celebración y que su firma en el instrumento agregado a la causa fue certificada por el escribano.
En consecuencia, la "A-Quo" entendió que las afirmaciones de la Defensa de la locataria no encontraban sustento en la prueba documental acompañada y que no acreditó mejor derecho sobre el bien, sino que sólo aportó un contrato de locación que se encontraría vencido.
En efecto, el cuadro probatorio del que se valió tanto la Fiscalía como la Jueza al analizar la solicitud de restitución del titular del inmueble posee entidad suficiente como para sustentar la decisión adoptada, pues el usufructo alegado por aquél, a diferencia de lo que ocurre con el derecho invocado por la locataria, no se presenta como dudoso.
Asimismo, el peligro en la demora se encuentra correctamente fundado, en tanto una actuación tardía podría tornar ilusorios los derechos que por esta vía se intentan proteger.
Ello así, sin perjuicio de lo que surja del devenir de la investigación, tratándose de una medida provisoria que como tal permitirá su posterior revisión de resultar ello necesario y más allá de la relación contractual aducida por las denunciantes —que eventualmente deberá ser dilucidada en la sede jurisdiccional competente—, lo cierto es que bajo las circunstancias actuales la decisión adoptada por la "A-Quo" aparece ajustada a derecho, y por eso, se impone su confirmación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10169-2018-1. Autos: Stiberman, Karen y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 03-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CORREDOR INMOBILIARIO - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - RESERVA DE COMPRA - CONTRATO DE LOCACION - COMISION DEL CORREDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en cuanto impuso una multa de $ 4.200 por la infracción del artículo 43, inciso 3°, de la Ley N° 2340.
En efecto, puede observarse que, si bien la recurrente negó haber percibido honorarios excesivamente elevados, lo cierto es que, de acuerdo con lo establecido en el documento obrante en autos (“Reserva de Alquileres”) y en el contrato de locación, el monto de los honorarios cobrados por la recurrente ascendía la suma equivalente a dos meses de alquiler ($ 7040, aproximadamente), cuando, de acuerdo con lo previsto en el artículo 57 de la Ley N° 2340, tenía derecho a cobrar, como máximo, la suma de $ 3505 (es decir el 4,15% del monto total del contrato).
Por tanto, resulta claro que la recurrente cobró honorarios excesivamente elevados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3567-0. Autos: Stoler Elbio Leandro c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Esteban Centanaro. 21-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CORREDOR INMOBILIARIO - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - RESERVA DE COMPRA - CONTRATO DE LOCACION - OBLIGACIONES DEL CORREDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en cuanto impuso una multa de $ 4.200 por la infracción del artículo 43, inciso 3°, de la Ley N° 2340.
En efecto, si bien la recurrente sostuvo que había informado adecuadamente a la denunciante que el departamento no tenía luz, lo cierto es que ello no es lo que surge de las constancias obrantes en estas actuaciones.
De hecho, de acuerdo con lo previsto en la cláusula primera del contrato de locación, redactado por la recurrente, “la unidad se entrega[ba] en perfecto estado de conservación, instalación y funcionamiento”. No obstante, no se encuentra controvertido que el departamento no contaba con medidor de luz instalado. En tales condiciones, entiendo que, puesto que no es razonable interpretar que un departamento destinado a “vivienda familiar” que no cuente con medidor de luz instalado se encuentre en “perfecto estado de conservación, instalación y funcionamiento”, mal podría decirse que la recurrente haya cumplido con su deber de “proponer los negocios con exactitud y claridad” (conf. art. 10, inc. 5, de la ley 2340).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3567-0. Autos: Stoler Elbio Leandro c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Esteban Centanaro. 21-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICO - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - DEBERES DEL FUNCIONARIO PUBLICO - FUNCIONARIO PUBLICO - PLANTA TRANSITORIA - CONTRATO DE LOCACION - DELEGACION DE FACULTADES - FUNCION PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechaza la excepción de manifiesto defecto de la pretensión por atipicidad, en la presente investigación iniciada por incumplimiento de los deberes de funcionario público (Art. 249 del Código Penal).
Se imputa al encartado el delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público, cuando en su carácter de médico legista perteneciente a la División Medicina Legal de la Policía de la Ciudad en ocasión de haber revisado a una víctima de ataque de índole sexual omitió dejar constancia de las lesiones que esta padecía.
La Defensa sostiene que resulta errónea la atribución del concepto de funcionario público al imputado fundado únicamente en la función llevada a cabo, pues este solo celebró un contrato de locación con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, pero no fue incorporado a la planta permanente.
Sin embargo, siendo que el día de los hechos, el imputado suscribió un informe médico legal respecto de una potencial víctima de lesiones y/o un delito sexual en el marco de una investigación penal, en su carácter de profesional de la salud que desempeñaba funciones en la Policía de la Ciudad, es dable afirmar que se encontraba desempeñando una actividad para la que había sido contratado y a través del informe, y la tarea encomendada, ejercía la voluntad estatal y por ello funciones públicas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8474-2018-0. Autos: F., C. E. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 27-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - CONTRATO DE LOCACION - LOCACION DE INMUEBLES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - INTIMACION - RETENCION INDEBIDA - INTIMACION DE PAGO - PAGO - ACTOS CONSENTIDOS - DESALOJO - CONSTITUCION EN MORA - INDEMNIZACION POR DAÑOS - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, como consecuencia de la retención indebida del inmueble objeto del contrato de locación que los uniera.
Conforme se desprende de las constancias de autos, el contrato de locación que unió a las partes venció 31/12/02. Sin embargo, el locatario continuó en el uso y goce pacífico del inmueble. Ante ello el locador en vez de requerir la restitución de la cosa, mediante carta documento de fecha 16/01/04 intimó al locatario a que fijase posición con respecto a la renovación del contrato, y a que abonase la suma correspondiente al alquiler que se percibió hasta diciembre de 2003, informando que se seguiría cobrando dicho importe mientras durase la ocupación.
A su vez, el 10/05/04 envió una nueva carta documento en la cual se intimó a que "... paguen ocupación alquiler mes de Mayo 2004 vencido más intereses... ".
A partir de dicha misiva, no hubo más intercambio telegráfico, hasta la intimación cursada con fecha 06/09/10, mediante la cual lo intimó "... para que en el término de 20 días desocupen el referido piso y lo entreguen en buenas condiciones...". Luego, frente a la falta de restitución del bien, el 02/02/11, el actor procedió a iniciar la correspondiente acción de desalojo
A raíz de ello, es dable colegir que hasta septiembre de 2010, el locador consintió la ocupación fuera de término, ya que recién en esta última carta documento requirió de manera fehaciente la restitución del inmueble objeto del contrato de locación.
En efecto, nótese que el propietario percibió los valores correspondientes a los que fueran los alquileres, sin requerir la entrega del bien ni activar procedimiento alguno a desalojar al locatario.
De este modo, de la comparación de la primera misiva con la carta documento 06/09/10, pueden distinguirse claramente las diferentes posturas que el locador asumió.
Por lo tanto, el locatario quedó constituido en mora en su obligación de restituir la cosa al finalizar el plazo de 20 días consignado en la carta documento 6/09/10 en la cual el locador requirió fehacientemente la entrega bien en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40370-0. Autos: Moreco SAIC YF c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 31-05-2018. Sentencia Nro. 61.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - CONTRATO DE LOCACION - LOCACION DE INMUEBLES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - INTIMACION - RETENCION INDEBIDA - INTIMACION DE PAGO - PAGO - ACTOS CONSENTIDOS - DESALOJO - CONSTITUCION EN MORA - INDEMNIZACION POR DAÑOS - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, como consecuencia de la retención indebida del inmueble objeto del contrato de locación que los uniera.
En efecto, el requerimiento de la entrega del inmueble objeto del contrato de locación fue efectuado el 06/09/10, hasta ese momento, la parte actora había percibido una suma de dinero equivalente al valor del alquiler de diciembre de 2003 y se abstuvo de realizar cualquier tipo de reclamo, ya sea judicial o extrajudicialmente. De esta manera, lejos de solicitar la restitución del bien, la parte actora consintió la permanencia del locatario en el inmueble entre enero de 2004 y septiembre de 2010.
Por consiguiente, el locatario incurrió en mora en su obligación de restituir la cosa dada en locación al vencimiento del plazo de 20 días otorgado por el locador en la intimación fehaciente a que le devuelva el inmueble de fecha 06/09/10. Por lo tanto, es a partir de este momento en el cual la ocupación se tomó indebida.
De este modo, si bien en el artículo 1.604, inciso 10 del Código Civil se preveía que el contrato de locación vencía en el momento en que se cumpliera el plazo establecido, también es cierto que en el artículo 1.622 del mentado cuerpo normativo se previó la posibilidad de que se pudiese seguir ocupando la cosa de manera legítima hasta que el locador le requiriera la restitución del bien. Una vez exigida la entrega de la cosa, el locatario sería responsable por los daños y perjuicios que se irrogasen corno consecuencia de la falta de restitución establecida en el artículo 1609 del Código Civil.
Es por ello que le asiste razón al recurrente al sostener que de haber incurrido en responsabilidad, esta se produjo desde septiembre de 2010, ya que recién con la carta documento enviada en esa fecha se le requirió la restitución de la cosa objeto de la locación.
En virtud de ello, a partir del 26/09/10 -fecha del vencimiento del plazo para desocupar el inmueble-, la ocupación del bien por parte del Gobierno demandado devino en ilegítima, puesto que incumplió con su obligación de restituir la cosa ante el expreso requerimiento del locador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40370-0. Autos: Moreco SAIC YF c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 31-05-2018. Sentencia Nro. 61.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - CONTRATO DE LOCACION - LOCACION DE INMUEBLES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - INTIMACION - RETENCION INDEBIDA - INTIMACION DE PAGO - PAGO - ACTOS CONSENTIDOS - DESALOJO - CONSTITUCION EN MORA - INDEMNIZACION POR DAÑOS - DAÑO EMERGENTE - PROCEDENCIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires como consecuencia de la retención indebida del inmueble objeto del contrato de locación, determinó que para calcular el monto de la indemnización se deberán tener en cuenta los montos locativos consignados por el Martillero interviniente, a los que se deberán descontar los importes efectivamente abonados por el demandado.
En efecto, cabe recordar que una vez incumplida la obligación de restituir la cosa arrendada, no se deben alquileres sino una indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la ocupación indebida del inmueble objeto del contrato de locación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.609 del Código Civil. En este orden de ideas, precisamente el daño que sufre el locador que ve insatisfecho su interés de devolución del bien por parte del locatario en tiempo oportuno, es la falta de posibilidad de poder obtener una renta por el alquiler del mentado bien.
Por lo tanto, la parte demandada no ha podido demostrar que la forma de calcular la indemnización fijada por el Juez de grado haya sido desacertada o carente de fundamentos.
Por el contrario, puntualmente valoró lo informado por el perito martillero público en autos en lo atinente a los valores de mercado que se podría haber obtenido por el alquiler del inmueble ocupado indebidamente por el Gobierno local.
En tal sentido, se ha sostenido que "[a ]nte el vencimiento del contrato de locación, quien no satisface la obligación de restituir la cosa, las sumas que adeuda no son a título de alquileres, sino de indemnización de daños y perjuicios (art. 1.609, Cód. Civil) (... ) Ese daño consiste en la falta de oportuna percepción del arrendamiento que hubiera podido obtener el locador en un mercado de libre contratación, de tal suerte que la locataria resulta ser deudora de la diferencia entre lo que pagó de alquileres y lo que pudo percibir la actora durante todo el lapso de retención indebida ... " (C. Nac. Civ., Sala H, "in re" "Asociación Civil Cooperadora del Hospital Gral. de Agudos J. M. Ramos Mejía c/ Prida, Ángel", del 26102/03, LL 2003- E-573).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40370-0. Autos: Moreco SAIC YF c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 31-05-2018. Sentencia Nro. 61.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - PRESCRIPCION DECENAL - CONTRATO DE LOCACION - LOCACION DE INMUEBLES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - RETENCION INDEBIDA - INTIMACION - CONSTITUCION EN MORA - INDEMNIZACION POR DAÑOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada en la acción iniciada por el actor con la finalidad de obtener una reparación por los daños y perjuicios derivados la retención indebida del inmueble objeto del contrato de locación que los unía.
Al respecto, cabe recordar que las acciones derivadas de los daños sufridos como consecuencia del retardo en la restitución del bien se le aplica el plazo decenal previsto en el artículo 4.023 del Código Civil, puesto que no se encuentra dentro de las previsiones contempladas en el artículo 4.027.
Ahora bien, la ocupación indebida del Gobierno demandado comenzó luego de vencido el plazo para desocupar el inmueble fijado en la intimación contenida en la carta documento del 06/09/10. Por lo tanto, el demandado incurrió en responsabilidad a partir de que comenzó a ocupar de manera ilegítima la cosa arrendada.
En virtud de ello, cabe recordar que la parte actora inició la acción el 11/02/11. Es decir, la demanda se interpuso dentro del plazo establecido en el artículo 4.023 del Código Civil.
Por lo tanto, todos los períodos anteriores a la ocupación indebida corresponden a la percepción del canon por la ocupación del inmueble, quedando exceptuados de las previsiones efectuadas en el artículo 1.609 del Código Civil.
En virtud de ello, corresponde rechazar el agravio de la parte demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40370-0. Autos: Moreco SAIC YF c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 31-05-2018. Sentencia Nro. 61.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CORRETAJE INMOBILIARIO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - COMISION DEL CORREDOR - CONTRATO DE LOCACION - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DE LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LIMITES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - DERECHO COMUN - AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo iniciada por los actores con la finalidad de cuestionar la constitucionalidad del artículo 2° de la Ley N° 5.859 -el cual, prohíbe a los corredores inmobiliarios percibir comisiones de los locatarios (personas físicas) de inmuebles con destino habitacional-.
En efecto, avanzando sobre una competencia del Congreso Nacional, el legislador local desconoció lo normado en los artículos 1346 y siguientes del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN-, y creó una figura contractual -no contemplada en el derecho común- de automática gratuidad para el locatario allí aludido.
La Ley N° 5.859, al sustituir la expresión de voluntad de toda persona física que, con destino a vivienda, intervenga en una operación de corretaje inmobiliario, convirtiéndola en un “protesto automático”, no reguló el ejercicio de la profesión de corredor sino, antes bien, alteró las reglas del propio contrato.
De ese modo, por un lado, vació de contenido a la regulación delegada que contiene el CCyCN en sus artículos 1346 y 1351 pues, anuló la necesidad de formular protesto. Por otro, impidió a los inquilinos el derecho de celebrar un contrato oneroso en los términos de la legislación de fondo.
Nótese, en tal sentido, que la prohibición contemplada en el artículo 2º cuestionado aparece dirigida a los corredores y les impide tanto a ellos como a las personas que revistan la condición de futuro locatario, celebrar contratos onerosos de corretaje, aun cuando por su posición económica o por la simple comodidad que ello podría brindarles tendrían la voluntad de perfeccionar ese acuerdo de voluntades.
Esta previsión elimina irrazonablemente el ejercicio de un derecho que lícitamente la legislación común le confirió a tales sujetos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32880-2017-0. Autos: Centro de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires - Asociación Civil y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 04-04-2019. Sentencia Nro. 25.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CORRETAJE INMOBILIARIO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - COMISION DEL CORREDOR - CONTRATO DE LOCACION - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DE LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD - DERECHO A TRABAJAR - DERECHO DE EJERCER INDUSTRIA LICITA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo iniciada por los actores con la finalidad de cuestionar la constitucionalidad del artículo 2° de la Ley N° 5.859 -el cual prohíbe a los corredores inmobiliarios percibir comisiones de los locatarios (personas físicas) de inmuebles con destino habitacional.
En efecto, colocar a los corredores y al posible inquilino en la necesidad de tener que celebrar la relación jurídica que los vincula por fuera de los canales legales de registración y facturación de la actividad o, directamente, no poder celebrar un contrato oneroso de corretaje entra en franca colisión con las previsiones del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN-, pone de manifiesto lo impropio de los medios elegidos por el legislador para concretar el fin deseado por la norma local.
Este avance configura una afectación de los derechos consagrados en el artículo 14 y las competencias asignadas en el artículo 75 inciso 12 de la Constitución Nacional, entrando en conflicto directo con lo dispuesto en los artículos 28 y 31 de la Ley Fundamental, circunstancia que determina la invalidez del artículo 2º de la Ley N° 5.859 (cfr. "mutatis mutandi", TSJ "in re" “Asociación Civil de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, expte. Nº12864/15, del 16/08/17).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32880-2017-0. Autos: Centro de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires - Asociación Civil y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 04-04-2019. Sentencia Nro. 25.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CORRETAJE INMOBILIARIO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - COMISION DEL CORREDOR - CONTRATO DE LOCACION - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo iniciada por los actores, y declarar la inconstitucionalidad del artículo 2° de la Ley N° 5.859, y como consecuencia de ello, la de los artículos 4° y 5° del mismo cuerpo normativo.
Deben analizarse las consecuencias que proyecta la invalidez del artículo 2° de la Ley N° 5.859 decretada, respecto de las restantes previsiones contempladas en dicha norma, en tanto en ellas se toma en cuenta el precepto descalificado en este pronunciamiento.
En efecto, los artículos 4° y 5° de la citada ley disponen “Hacer constar en todo ofrecimiento publicitario de locación de inmuebles con destino habitacional que se emita vía páginas web, propias o de terceros, la siguiente leyenda: ‘Para los casos de alquiler de vivienda, el monto máximo de comisión que se le puede requerir a los propietarios será el equivalente al cuatro con quince centésimos por ciento (4,15%) del valor total del respectivo contrato. Se encuentra prohibido cobrar a los inquilinos que sean personas físicas comisiones inmobiliarias (…)” y “Exhibir en todos los locales y/o oficinas en los que se preste servicios de corretaje inmobiliario carteles visibles al público con la siguiente leyenda: ‘Se encuentra prohibido cobrar comisiones inmobiliarias (…) a los inquilinos que sean personas físicas. Para los casos de alquiler de vivienda, el monto máximo de comisión que se le puede requerir a los propietarios será el equivalente al cuatro con quince centésimos por ciento (4,15%) del valor total del respectivo contrato’”, respectivamente.
Así, toda vez que en ellos se ordena la publicación del contenido del artículo 2º de la Ley N° 5.859, declarado inconstitucional en estos autos, las disposiciones legales aludidas también pierden vigencia en lo pertinente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32880-2017-0. Autos: Centro de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires - Asociación Civil y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 04-04-2019. Sentencia Nro. 25.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CORRETAJE INMOBILIARIO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - COMISION DEL CORREDOR - CONTRATO DE LOCACION - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DE LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EMERGENCIA ECONOMICA - EMERGENCIA HABITACIONAL - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo iniciada por los actores con la finalidad de cuestionar la constitucionalidad del artículo 2° de la Ley N° 5.859 -el cual prohíbe a los corredores inmobiliarios percibir comisiones de los locatarios (personas físicas) de inmuebles con destino habitacional.
Esta declaración de inconstitucionalidad no se ve alterada aun cuando se repare en la doctrina de la emergencia, por cuanto no puede soslayarse que la Legislatura de la Ciudad de Buenos no ha declarado la emergencia económica, social y/o habitacional que, en su caso, y por vía de principio, habilitaría la posibilidad de evaluar la validez de una regulación más intensa de los derechos comprometidos.
Esta afirmación no implica "per se" una convalidación de una ley que no haga distinción alguna en torno a la supresión sin más del derecho de los corredores inmobiliarios a percibir un porcentual por su actividad propia, cuando sea desarrollada en favor de los potenciales inquilinos, sino por el contrario, lo único que se establece es que su análisis debería estar enmarcado bajo las pautas aplicables a un supuesto de emergencia como el invocado.
En ese ámbito, la norma local podrá, cumplidos los recaudos propios y siempre que no se vea vulnerado el principio de razonabilidad, establecer reglas de actuación para los corredores sin que ello la habilite a modificar las notas típicas del corretaje, previstas en el Código Civil y Comercial de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32880-2017-0. Autos: Centro de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires - Asociación Civil y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 04-04-2019. Sentencia Nro. 25.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CORRETAJE INMOBILIARIO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - COMISION DEL CORREDOR - CONTRATO DE LOCACION - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DE LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo iniciada por los actores con la finalidad de cuestionar la constitucionalidad del artículo 2° de la Ley N° 5.859 -el cual prohíbe a los corredores inmobiliarios percibir comisiones de los locatarios (personas físicas) de inmuebles con destino habitacional.
Quienes han integrado el pleito en representación del universo de inquilinos beneficiados por la normativa cuestionada, recordaron que la Ley N° 2.340 -previo a ser modificada por la Ley N° 5.859- señalaba un límite al cobro de las comisiones, pese a lo cual una gran mayoría del universo de los corredores inmobiliarios tenía la costumbre de cobrar el doble o el triple de comisión.
Ahora bien, este planteo impone resaltar que, más allá de la norma en la que los representantes del colectivo de los inquilinos buscaron apoyar su derecho, lo cierto es que la legislación de fondo les acuerda la posibilidad de rechazar la oferta del contrato de corretaje (artículo 1346 del Código Civil y Comercial de la Nación), evitando con ello su perfeccionamiento, y, consecuentemente, la generación para el corredor de derecho a exigirle el pago de comisiones u honorarios inmobiliarios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32880-2017-0. Autos: Centro de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires - Asociación Civil y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 04-04-2019. Sentencia Nro. 25.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CORRETAJE INMOBILIARIO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - COMISION DEL CORREDOR - CONTRATO DE LOCACION - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DE LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ALCANCES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo iniciada por los actores con la finalidad de cuestionar la constitucionalidad del artículo 2° de la Ley N° 5.859 - el cual prohíbe a los corredores inmobiliarios percibir comisiones de los locatarios (personas físicas) de inmuebles con destino habitacional.
En efecto, mientras que la facultad de regular aranceles y/o imponer el deber de informar atañe al modo en que se ejerce la profesión y, por tanto, la jurisdicción local puede imponerlo, alterar las reglas del contrato incumbe, en cambio, al ámbito nacional.
Dicho de otro modo, es facultad del Poder Legislativo de la Ciudad establecer los mínimos y máximos de las comisiones inmobiliarias y/u honorarios por la intermediación o corretaje en contratos de carácter oneroso (cfr. “Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia y otros c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA s/ amparo”, expte. N° 2206- 2016/0, del 28/12/16), así como definir el contenido de la información que necesariamente debe brindar el corredor, en el ejercicio de su profesión, a sus posibles cocontratantes, quedando alcanzada por esa competencia la facultad de imponer la obligación de comunicar fehacientemente a los inquilinos que pueden negociar libremente el monto de la comisión o, bien, formular protesto, y con ello evitar el perfeccionamiento del contrato de corretaje con el profesional (cf. art. 1351 del CCyCN).
Así entonces, una ponderación equilibrada de los intereses en juego conduce a brindar efectiva protección al derecho invocado por los actores sin provocar detrimento innecesario a los locatarios que dejan de contar con la exención prevista en el art. 2º de la Ley N° 5.859 aquí descalificado. Antes bien, por ser los inquilinos -al menos en la mayoría de los supuestos- la parte más débil dentro del vínculo contractual en el negocio de locación, se impone evitar todo abuso o ilegitimo menoscabo de sus intereses por quienes ejerzan actividades remuneradas dentro de la jurisdicción de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32880-2017-0. Autos: Centro de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires - Asociación Civil y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 04-04-2019. Sentencia Nro. 25.

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CORRETAJE INMOBILIARIO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - COMISION DEL CORREDOR - CONTRATO DE LOCACION - LOCATARIO - INTERES PUBLICO - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DE LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ALCANCES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo iniciada por los actores con la finalidad de cuestionar la constitucionalidad del artículo 2° de la Ley N° 5.859 -el cual prohíbe a los corredores inmobiliarios percibir comisiones de los locatarios (personas físicas) de inmuebles con destino habitacional.
Asimismo, corresponde ordenar que, para los casos de locaciones de inmuebles con destino habitacional en los que el locatario sea una persona física, los profesionales matriculados deberán: I) hacer constar en todo ofrecimiento publicitario que se emita que los inquilinos se encuentran facultados a formular protesto del corretaje, exceptuándose con ello del pago de honorarios del corredor o, bien, en caso de aceptar expresamente la intermediación del corredor, el tope del monto de la comisión u honorario que surge de la normativa vigente; II) exhibir en los locales y/u oficinas en los que presten sus servicios carteles visibles al público con idéntico contenido al dispuesto precedentemente.
En efecto, el progreso parcial de planteos articulados por el colectivo que nuclea a los inquilinos impide soslayar el deber que pesa sobre la sentencia que dirime este pleito en orden a proveer “una real utilidad que involucra un interés público de trascendencia, como lo es el de las locaciones urbanas para vivienda” (cfr. TSJ "in re" “Asociación Civil de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, expte. Nº12864/15, del 16/08/17), correspondiendo, por lo tanto, establecerse los derechos mínimos que deben garantizarse a los inquilinos en sus relaciones con intermediarios y corredores inmobiliarios (Ley N° 2.340) en los casos en que ellas se refieran a locaciones trabadas por personas físicas de inmuebles con destino habitacional, sin perjuicio de las competencias de la Legislatura para ampliar la esfera de protección de esas personas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32880-2017-0. Autos: Centro de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires - Asociación Civil y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 04-04-2019. Sentencia Nro. 25.

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CORRETAJE INMOBILIARIO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - COMISION DEL CORREDOR - CONTRATO DE LOCACION - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DE LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo iniciada por los actores con la finalidad de cuestionar la constitucionalidad del artículo 2° de la Ley N° 5.859 -el cual prohíbe a los corredores inmobiliarios percibir comisiones de los locatarios (personas físicas) de inmuebles con destino habitacional.
En efecto, la finalidad perseguida en el artículo 2º de la Ley N° 5.859 se encuentra expresamente consagrada en los artículos 1346 y 1351 del Código Civil y Comercial de la Nación, por cuanto ellos colocan en cabeza de los locatarios la facultad de evitar el nacimiento de la obligación de abonar comisiones inmobiliarias y/u honorarios por la intermediación o corretaje a partir del uso de la figura del “protesto”, que incluso opera como límite frente a aranceles locales que el inquilino considere excesivos; a la vez que consagran la facultad de pactar el monto que estimen procedente en caso de desear perfeccionar un contrato de corretaje entre ellos, el cual frente a la normativa vigente en la actualidad, y mientras no se regule una específica para inquilinos, no puede superar el cuatro con quince centésimos por ciento (4,15%) del valor total del respectivo contrato.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32880-2017-0. Autos: Centro de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires - Asociación Civil y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 04-04-2019. Sentencia Nro. 25.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CORRETAJE INMOBILIARIO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - COMISION DEL CORREDOR - CONTRATO DE LOCACION - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DE LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EMERGENCIA ECONOMICA - EMERGENCIA HABITACIONAL - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo iniciada por los actores con la finalidad de cuestionar la constitucionalidad del artículo 2° de la Ley N° 5.859 -el cual prohíbe a los corredores inmobiliarios percibir comisiones de los locatarios (personas físicas) de inmuebles con destino habitacional.
Conforme los fundamento dados por la Sra. Fiscal de Cámara, que comparto, del debate parlamentario que precedió el dictado de la Ley N° 5.859, se desprenden datos del mercado inmobiliario concernido que vale la pena recordar en tanto ilustran adecuadamente respecto de cuál fue el escenario fáctico en el que los legisladores consideraron necesario intervenir con la sanción de la ley en cuestión.
En efecto, desde los diferentes espacios del espectro político se coincidió en la necesidad de adoptar medidas que garantizaran a las personas humanas el acceso a alquileres formales de viviendas bajo pautas claras y previsibles, eliminando aquellas barreras que, a criterio de los legisladores, incidían negativamente en aquello. A estos fines, se dispuso la supresión del pago del arancel para una de las dos partes de la relación contractual (los inquilinos), quienes también fueron favorecidos por la eliminación del pago de los gastos correspondientes. (Del voto en disidencia del Dr. Fernando E. Juan Lima)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32880-2017-0. Autos: Centro de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires - Asociación Civil y otros c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando E. Juan Lima 04-04-2019. Sentencia Nro. 25.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CORRETAJE INMOBILIARIO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - COMISION DEL CORREDOR - CONTRATO DE LOCACION - EMERGENCIA ECONOMICA - EMERGENCIA HABITACIONAL - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo iniciada por los actores con la finalidad de cuestionar la constitucionalidad del artículo 2° de la Ley N° 5.859 -prohíbe a los corredores inmobiliarios percibir comisiones de los locatarios (personas físicas) de inmuebles con destino habitacional-.
En efecto, y conforme los fundamento dados por la Sra. Fiscal de Cámara, que comparto, no se me oculta que desde la entrada en vigencia de la Ley N° 5.859 los corredores inmobiliarios han perdido la posibilidad de percibir la comisión que venían obteniendo de parte de los inquilinos y ello, al menos a partir de una lectura lineal, podría traducirse en una mengua en sus ingresos.
Sin embargo, si se repara en que el propósito de la normativa fue facilitar el acceso a una locación formal, por la vía de abaratar los costos para los inquilinos, también podría aventurarse que la falta de ingresos para los corredores provenientes de los locatarios queda compensada por los mayores ingresos provenientes de un mayor número de contratos celebrados, con lo cual el efecto económico de la normativa examinada terminaría siendo neutral. (Del voto en disidencia del Dr. Fernando E. Juan Lima)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32880-2017-0. Autos: Centro de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires - Asociación Civil y otros c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando E. Juan Lima 04-04-2019. Sentencia Nro. 25.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CORRETAJE INMOBILIARIO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - COMISION DEL CORREDOR - CONTRATO DE LOCACION - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DE LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EMERGENCIA ECONOMICA - EMERGENCIA HABITACIONAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo iniciada por los actores con la finalidad de cuestionar la constitucionalidad del artículo 2° de la Ley N° 5.859 -prohíbe a los corredores inmobiliarios percibir comisiones de los locatarios (personas físicas) de inmuebles con destino habitacional-.
En efecto, y conforme los fundamento dados por la Sra. Fiscal de Cámara, que comparto, no puede desconocerse que esta nueva regulación se inscribe en un contexto específico de comprobada dificultad de acceso a las locaciones urbanas de un colectivo de personas que legislativamente se consideró conveniente tutelar.
En esta dirección, la Ley N° 5.859 se inscribe en el ejercicio de la potestad local de regulación de una actividad profesional y es inherente a dicha potestad fijar una razonable y adecuada retribución, atendiendo a las necesidades y características propias de cada territorio (Fallos 320:786).
Desde esta perspectiva, la alegada desproporcionalidad entre los medios empleados por la ley (prohibición de cobrarles a los inquilinos los gastos administrativos y comisión por la locación concretada) y los fines perseguidos (garantizar el acceso a un alquiler formal) no se presenta de un modo palmario ni manifiesto como arguye la recurrente ni lesiona con arbitrariedad manifiesta el derecho a ejercer industria lícita ya que la regulación atacada no desnaturaliza la actividad ni la priva de su esencia sino que, en todo caso, traslada el peso del negocio jurídico a una sola de las partes de él (los locadores) y lo hace menos gravoso para el otro co-contratante. (Del voto en disidencia del Dr. Fernando E. Juan Lima)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32880-2017-0. Autos: Centro de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires - Asociación Civil y otros c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando E. Juan Lima 04-04-2019. Sentencia Nro. 25.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CORRETAJE INMOBILIARIO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - COMISION DEL CORREDOR - CONTRATO DE LOCACION - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DE LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo iniciada por los actores con la finalidad de cuestionar la constitucionalidad del artículo 2° de la Ley N° 5.859 -el cual prohíbe a los corredores inmobiliarios percibir comisiones de los locatarios (personas físicas) de inmuebles con destino habitacional.
En efecto, y conforme los fundamento dados por la Sra. Fiscal de Cámara, que comparto, una vez admitido que la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires puede regular en materia de aranceles, se halla dentro de tales facultades la de disponer que en un tipo específico de contrato –y justamente porque su objeto es la locación de una vivienda única– la comisión a cobrar respecto de una de las partes co-contratantes sea 0 %. (Del voto en disidencia del Dr. Fernando E. Juan Lima)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32880-2017-0. Autos: Centro de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires - Asociación Civil y otros c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando E. Juan Lima 04-04-2019. Sentencia Nro. 25.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CORRETAJE INMOBILIARIO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - COMISION DEL CORREDOR - CONTRATO DE LOCACION - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DE LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo iniciada por los actores con la finalidad de cuestionar la constitucionalidad del artículo 2° de la Ley N° 5.859 -el cual prohíbe a los corredores inmobiliarios percibir comisiones de los locatarios (personas físicas) de inmuebles con destino habitacional.
Conforme los fundamento dados por la Sra. Fiscal de Cámara, que comparto, no encuentro que los derechos constitucionales de propiedad, de trabajar y de ejercer industria lícita de las inmobiliarias representadas por la actora hayan sido desnaturalizados, ya que no toda la actividad de corretaje inmobiliario se halla alcanzada por la ley bajo estudio.
En efecto, ésta involucra sólo una porción de aquella, cual es la vinculada con las comisiones a percibir en los contratos de alquiler destinados a vivienda única, celebrados con personas humanas. Respecto del resto de modalidades que puede adoptar la actividad de los corredores inmobiliarios, nada ha dispuesto la norma atacada.
Desde este mirador, lo regulado por la Ley N° 5.859 atañe a un tipo de locaciones en particular dentro del universo de contratos respectos de los cuales los corredores inmobiliarios se hallan habilitados para intermediar, en cuyo caso las pertinentes comisiones se rigen por la libertad contractual, que como regla general consagran los artículos 1350 y 1351 del Código Civil y Comercial de la Nación. (Del voto en disidencia del Dr. Fernando E. Juan Lima)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32880-2017-0. Autos: Centro de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires - Asociación Civil y otros c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando E. Juan Lima 04-04-2019. Sentencia Nro. 25.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CORRETAJE INMOBILIARIO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - COMISION DEL CORREDOR - CONTRATO DE LOCACION - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DE LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - PERJUICIO CONCRETO - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo iniciada por los actores con la finalidad de cuestionar la constitucionalidad del artículo 2° de la Ley N° 5.859 -el cual prohíbe a los corredores inmobiliarios percibir comisiones de los locatarios (personas físicas) de inmuebles con destino habitacional.
Conforme los fundamento dados por la Sra. Fiscal de Cámara, que comparto, más allá del marco colectivo en que se ha instaurado la acción, la parte actora no ha aportado datos concretos que permitan observar con cierto grado de precisión en qué situación económico- financiera se encuentra el grupo que representa luego de la entrada en vigor de la ley en pugna, ni de qué modo ha impactado esta normativa en el desenvolvimiento de las grandes y pequeñas inmobiliarias que se desempeñan en el territorio de la Ciudad.
Aunque por vía de hipótesis podría pensarse que la norma local resulta significativamente más gravosa para aquellas inmobiliarias pequeñas cuya actividad consista principal o exclusivamente, en locaciones urbanas destinadas a vivienda, la apelante ha traído argumentos meramente genéricos al respecto, que no permiten identificar puntualmente la situación de las distintas inmobiliarias involucradas. Ciertamente, en los fundamentos esbozados para sustentar su planteo, no ha efectuado distinción alguna en torno a la existencia de sub clases dentro del universo de sus representados, respecto de las cuales pueda predicarse que un grupo de inmobiliarias habría sido desmedidamente afectado por la norma local.
En consecuencia, no es posible abordar el análisis de razonabilidad propuesto por la apelante exclusivamente desde el planteo jurídico relativo a un presunto aniquilamiento del libre ejercicio de la profesión, sin un respaldo probatorio suficiente que demuestre que efectivamente se habrían desnaturalizado los derechos fundamentales alegados por la actora. (Del voto en disidencia del Dr. Fernando E. Juan Lima)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32880-2017-0. Autos: Centro de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires - Asociación Civil y otros c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando E. Juan Lima 04-04-2019. Sentencia Nro. 25.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - CUESTION CONSTITUCIONAL - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - ACCESO A LA JUSTICIA - DEBIDO PROCESO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - CORRETAJE INMOBILIARIO - COMISION DEL CORREDOR - CONTRATO DE LOCACION - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde conceder parcialmente los recursos de inconstitucionalidad interpuestos contra la sentencia del Tribunal, que hizo lugar a la acción de amparo iniciada con la finalidad de cuestionar la constitucionalidad del artículo 2° de la Ley N° 5.859 -prohíbe a los corredores inmobiliarios percibir comisiones de los locatarios (personas físicas) de inmuebles con destino habitacional-.
En efecto, cabe recordar que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad ha establecido que la admisibilidad del recurso de inconstitucionalidad se encuentra condicionada a la configuración clara y precisa de una cuestión constitucional que guarde concreta relación con la decisión que se impugna ("in re" "Martínez, María del Carmen c/ GCBA s/ recurso de queja", Expte. Nº209/00, del 09/03/00).
En ese orden, cabe señalar que los recursos bajo examen exhiben un desarrollo suficientemente preciso y fundado de cuestiones constitucionales relacionadas, de manera directa, con el decisorio definitivo de este Tribunal y, en tal medida, resulta formalmente idóneo para suscitar la competencia del Tribunal Superior de Justicia por la vía intentada.
En tales condiciones, encontrándose en autos en debate la interpretación y el alcance de normas de carácter constitucional (arts. 28, 31 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, 31 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, entre otros), es que corresponde admitir el remedio intentado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32880-2017-0. Autos: Centro de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires - Asociación Civil y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 30-05-2019. Sentencia Nro. 82.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - CUESTION CONSTITUCIONAL - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - ACCESO A LA JUSTICIA - DEBIDO PROCESO - CORRETAJE INMOBILIARIO - COMISION DEL CORREDOR - CONTRATO DE LOCACION - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde conceder parcialmente los recursos de inconstitucionalidad interpuestos contra la sentencia del Tribunal, que hizo lugar a la acción de amparo iniciada con la finalidad de cuestionar la constitucionalidad del artículo 2° de la Ley N° 5.859 -prohíbe a los corredores inmobiliarios percibir comisiones de los locatarios (personas físicas) de inmuebles con destino habitacional-.
En efecto, el pronunciamiento cuestionado se encuentra comprendido entre los supuestos que habilitan la intervención del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, pues se impugna una sentencia definitiva, emanada de esta Cámara –que reviste el carácter de superior tribunal de la causa– y la pretensión se expresa adecuadamente en términos constitucionales, esto es, pone en juego la interpretación, aplicación y vigencia de normas contenidas en la Constitución Nacional y de la Ciudad de Buenos Aires, que resultan dirimentes para la solución del pleito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32880-2017-0. Autos: Centro de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires - Asociación Civil y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 30-05-2019. Sentencia Nro. 82.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - CORRETAJE INMOBILIARIO - COMISION DEL CORREDOR - CONTRATO DE LOCACION - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde denegar parcialmente los recursos de inconstitucionalidad interpuestos contra la sentencia del Tribunal, que hizo lugar a la acción de amparo iniciada con la finalidad de cuestionar la constitucionalidad del artículo 2° de la Ley N° 5.859 -prohíbe a los corredores inmobiliarios percibir comisiones de los locatarios (personas físicas) de inmuebles con destino habitacional-.
En efecto, y en cuanto a la invocación de la arbitrariedad de la sentencia a partir de la cual los recurrentes pretenden dar por configurado el agravio constitucional, resulta necesario destacar que esa construcción pretoriana no tiene por objeto corregir en última instancia sentencias equivocadas o que los litigantes consideren tales, sino que reviste un carácter estrictamente excepcional (Fallos: 299:229, 300:390, 301:449, entre otros) y que no puede fundarse en la mera disconformidad de los apelantes con la interpretación que hacen los tribunales de justicia respecto de las normas que aplican, en tanto éstos no excedan de las facultades de apreciación de los hechos y aplicación del derecho que son propias de su función, y cuyo acierto o error, en principio, no incumbe al Superior revisar (Fallos: 247:198, y sus citas).
Con relación a ello, el Tribunal Superior de Justicia ha destacado que, más allá del acierto o error de una decisión judicial, la circunstancia de que el recurrente discrepe con el razonamiento efectuado por la Cámara sobre reglas de derecho infraconstitucional no significa que la sentencia devenga infundada y, por ende, arbitraria ("in re" "Federación Argentina de Box c/ GCBA s/ acción de inconstitucionalidad", Expte. Nº49/99, del 25/08/99 y sus citas, en Constitución y Justicia [Fallos TSJ], t. I, Ad-Hoc, Buenos Aires, 1999, p. 282 y ss.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32880-2017-0. Autos: Centro de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires - Asociación Civil y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 30-05-2019. Sentencia Nro. 82.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - CORRETAJE INMOBILIARIO - COMISION DEL CORREDOR - CONTRATO DE LOCACION - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde denegar parcialmente los recursos de inconstitucionalidad interpuestos contra la sentencia del Tribunal, que hizo lugar a la acción de amparo iniciada con la finalidad de cuestionar la constitucionalidad del artículo 2° de la Ley N° 5.859 -prohíbe a los corredores inmobiliarios percibir comisiones de los locatarios (personas físicas) de inmuebles con destino habitacional-.
En efecto, y en cuanto a la invocación de la arbitrariedad de la sentencia a partir de la cual los recurrentes pretenden dar por configurado el agravio constitucional, cabe recordar que conforme tiene dicho el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad: “[l]a doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto convertir a ese Tribunal en una tercera instancia, ni corregir fallos equivocados (…) sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que, deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impidan considerar el pronunciamiento de los jueces ordinarios como la sentencia fundada en ley a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional” (en “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en `Comerci, María Cristina c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración`”, expte. Nº 7631/10, del 31/10/11 y Fallos: 312:246; 389, 608; 323:2196, entre otros).
Ello así, basta constatar la existencia de fundamentos normativos desarrollados en la sentencia cuestionada, sin que corresponda a este tribunal, como emisor del fallo, expedirse con relación a su mérito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32880-2017-0. Autos: Centro de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires - Asociación Civil y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 30-05-2019. Sentencia Nro. 82.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - OBSTRUCCION DE INSPECCION - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - HOTELES - CONTRATO DE LOCACION - INQUILINO - LEY DE LOCACIONES URBANAS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado por encontrarlo responsable de las faltas previstas en los artículos 9.1.1, 2.2.14, 4.1.22 y 4.1.1 de la Ley N° 451 y, en consecuencia, declarar su absolución.
En efecto, conforme las constancias en autos, se condenó al encartado en orden a actas de comprobación labradas en dos inmuebles diferentes. Respecto a una de las propiedades, los testigos que brindaron declaración en la audiencia fueron contestes en afirmar que todos ellos firmaron un contrato de locación a fin de residir en las habitaciones que señalaron.
El tipo de prestaciones que fueron descriptas por ellos no deja lugar a dudas que no se trata de los servicios que brinda un hotel de pasajeros, sino que se han firmado contratos de locación de vivienda respecto de un inquilinato universitario. Esta prueba controvierte de forma definitiva lo asentado en las actas de comprobación que se basan en infracciones a conductas no reprochables en el caso.
Del juego normativo aplicable, surge que se excluye de la calificación de “hotel” o “servicios de alojamiento” cuando las personas alojadas constituyen domicilio permanente en ellos. La Ley N° 23.091 establece que cuando existe alguna duda, debe estarse a la interpretación más favorable a la existencia de locación.
Es decir, en autos, quienes declararon ocupaban sus respectivas habitaciones en calidad de inquilinos, no de alojados, dado que habían rubricado los respectivos contratos que les reconocían tal condición con el propietario del lugar. No se advirtió la existencia de una oferta de servicios de hotelería ni que el lugar estuviera abierto al público en general.
En razón de lo expuesto, propongo absolver al encartado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2000-2019-0. Autos: Lapadula, Pablo Victor Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 06-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - OBSTRUCCION DE INSPECCION - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - CONTRATO DE LOCACION - INQUILINO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado por encontrarlo responsable de las faltas previstas en los artículos 9.1.1, 2.2.14, 4.1.22 y 4.1.1 de la Ley N° 451 y, en consecuencia, declarar su absolución.
En efecto, respecto al intento de inspección fallido advierto que sólo puede responsabilizarse al dueño de un establecimiento que deniega el ingreso de los inspectores a fin de que controle la actividad comercial pero, por el contrario, le asiste el derecho constitucional de no permitir el ingreso a su vivienda particular.
Ello así, conforme las constancias en autos, los testigos que brindaron declaración en la audiencia fueron contestes en afirmar que todos ellos firmaron un contrato de locación a fin de residir en las habitaciones que señalaron.
Por ello, si los inspectores actuaron bajo la hipótesis de que en el lugar se realizaba una actividad prohibida debieron acudir a la jurisdicción a fin de que se labre la orden de allanamiento correspondiente.
En el caso de autos, según la declaración del inspector, sólo le preguntó a una persona que lo atendió en el edificio, a quien no identificó, si podía acceder al lugar y también le peguntó si alquilaba habitación y si compartía servicios. Dado que esta persona no pudo comunicarse con los dueños a fin de preguntar si el inspector podía ingresar, le denegó tal permiso.
En consecuencia, no puede reprocharse la conducta al propietario del inmueble, imputado en autos, quien no estaba en conocimiento de lo acontecido. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2000-2019-0. Autos: Lapadula, Pablo Victor Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 06-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - SENTENCIA CONDENATORIA - CONFIRMACION DE SENTENCIA - NULIDAD PROCESAL - PROPIEDAD PRIVADA - CONTRATO DE LOCACION - FALTA DE COMPETENCIA - HOTELES - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado a la pena de multa en suspenso por infracción al artículo 76 del Código Contravencional de la Ciudad.
La Defensa refiere que la clausura oportunamente dispuesta es nula de nulidad absoluta, toda vez que el Gobierno de la Ciudad carece de poder de fiscalización de un inmueble privado en el que sus habitaciones son alquiladas conforme a la ley de alquileres.
Sin embargo, de la prueba colectada se deduce que el inmueble se encontraría afectado a una explotación comercial asimilable a la de cualquier hotel sin servicio de comidas.
En efecto, los testimonios de los oficiales de la Policía de la Ciudad y de las inspectoras de la Dirección General de Fiscalización y Control de la Ciudad coinciden en que el edificio en cuestión se trataría de un hotel, especialmente porque las puertas de las habitaciones son numeradas y porque dispone de instalaciones sanitarias y de cocina compartidas, circunstancias no habituales en viviendas que son para alquiler.
Aunado a lo dicho, el propio imputado, en su relato, mencionó que acuerda con las personas que llegan para ocupar las habitaciones estadías que pueden ser de seis (6) meses o inclusive un (1) año, es decir, no refiere la celebración de contrato de locación alguno ni que su plazo respete el mínimo legal de dos (2) años establecido por el artículo 1.198 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Así las cosas, no vislumbro razón al agravio del recurrente, siendo claro que el edificio objeto del presente proceso no es de viviendas para alquiler, sino que funciona para alojamiento temporario, con lo que la clausura ha tenido fundamentos jurídicos suficientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32970-2018-2. Autos: Rolando, Silvano Chini Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 05-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - SENTENCIA CONDENATORIA - CONFIRMACION DE SENTENCIA - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - ELEMENTO SUBJETIVO - DOLO - PROPIEDAD PRIVADA - CONTRATO DE LOCACION - HOTELES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado a la pena de multa en suspenso por infracción al artículo 76 del Código Contravencional de la Ciudad.
La Defensa señala que el fallo recurrido evidencia un error de derecho al formular el juicio de tipicidad de la conducta del encausado, pues parte del cuestionado presupuesto de que el inmueble es un "hotel sin servicio de comida”.
No obstante, el inmueble que es objeto de la presente investigación, conforme se desprende del legajo, cuenta con todas las características edilicias y jurídico-administrativas para ser considerado un hotel.
En este marco, la figura enrostrada al imputado —violación de clausura— es conteste con las probanzas desarrolladas en autos, encontrándose presente su elemento típico, tanto en la faz objetiva como subjetiva, ya que también encuentro demostrado que el encausado ha obrado con el dolo requerido por aquélla.
Ello así, el imputado poseía conocimiento de la clausura que pesaba sobre su establecimiento, al alojar a nuevos pasajeros demostró claramente un actuar doloso. Asimismo, se vislumbra que aquel sabía que el edificio funcionaba como un hotel, ya que de sus declaraciones surge que las habitaciones las alquilaba por plazos menores a dos (2) años, que es el mínimo exigido por el Código Civil y Comercial para alquileres de inmuebles destinados a vivienda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32970-2018-2. Autos: Rolando, Silvano Chini Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 05-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - CONTRATO DE LOCACION - LOCACION DE INMUEBLES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - INTIMACION - RETENCION INDEBIDA - INTIMACION DE PAGO - PAGO - ACTOS CONSENTIDOS - DESALOJO - CONSTITUCION EN MORA - INDEMNIZACION POR DAÑOS - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, como consecuencia de la retención indebida del inmueble objeto del contrato de locación que los uniera.
En efecto, coincido con la mayor parte de la doctrina entendiendo que la noción de contrato es única para todo el derecho, mas no dejamos de sostener que dicho concepto se ha particularizado, originando una diferencia de régimen entre el ámbito contractual público y el privado.
Así, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado en la causa "Yacimientos Petrolíferos Fiscales cl Provincia de Corrientes y Banco de Corrientes si cobro de australes", sentencia del 3 de marzo de 1992, que "si bien la noción de contrato es única, común al Derecho Público y al Derecho Privado, pues en ambos casos configura un acuerdo de voluntades generador de situaciones jurídicas subjetivas, el 'régimen jurídico' de estos dos tipos es diferente (...) Cuando el Estado, en ejercicio de funciones públicas que le competen y con el propósito de satisfacer necesidades del mismo carácter, suscribe un acuerdo de voluntades, sus consecuencias serán regidas por el Derecho público".
De esta manera, cuando el Estado contrata con particulares, realiza un contrato administrativo que podrá o no tener facultades exorbitantes de Derecho Privado.
Así, debemos distinguir en los contratos de locación donde el Estado actúa como locador -generalmente denominados concesión- de aquellos que interviene como locatario.
Si el Estado es locador, conforme el artículo 1.502 del Cógido Civil resulta de aplicación el Derecho Administrativo y solo subsidiariamente del régimen civil.
Con relación al Estado locatario, la solución no es tan lineal, como cuando es locador, pese a tener la misma gran importancia práctica atento los numerosos supuestos en que aquél actúa como inquilino.
En tal sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha entendido que "...por lo demás, adviértase que si bien corresponde que el contrato de locación de un inmueble que integra el patrimonio del Estado -en sentido lato-, sea juzgado por el derecho administrativo, hipótesis legislada en el artículo 1.502 del Código Civil diametralmente opuesta a la de autos, ello no cuenta si el inmueble es de propiedad de un particular (...) Las reglas del Derecho Público no pueden tener en todos los casos la virtud de relegar a un plano secundario a las del Derecho Privado, salvo aquellas en las que la ley misma así lo dispone" (argumento artículo 1502 Código Civil). Por ello, con relación al Estado locatario se aplican las normas del Derecho Privado con las salvedades propias (ejecución de las sentencias, plazo mínimo, etc.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40370-0. Autos: Moreco SAIC YF c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 31-05-2018. Sentencia Nro. 61.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - DESPOJO - ABUSO DE CONFIANZA - TIPO PENAL - REQUISITOS - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - SOBRESEIMIENTO - CONTRATO DE LOCACION - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - POSESION DEL INMUEBLE - INTERPRETACION DE LA NORMA - JUSTICIA CIVIL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, hacer lugar al planteo de atipicidad formulado por la Defensa Oficial y sobreseer a las encausadas, con la aclaración de que la formación del legajo no afecta su buen nombre y honor (art. 209 in fine del CPPCABA).
El Fiscal al momento de presentar el requerimiento de elevación a juicio determinó que en la presente investigación se le endilga a las encartadas haber despojado de la posesión al propietario de la habitación del hotel, al abusar de la confianza que les fuera otorgada por el nombrado al permitirles el ingreso a la misma a cambio de un canon locativo, permaneciendo en su interior contra la voluntad expresa del propietario.
Ahora bien, corresponde señalar, en primer lugar, que la acción de despojar se realiza penetrando y expulsando al sujeto pasivo o a sus representantes, o impidiéndoles la entrada si en el momento de la invasión estaban ausentes. También cumple la acción típica quien estando ya en el sitio por un título que no le acuerda su tenencia se mantiene en él o expulsa a sus ocupantes.
Por su parte, el abuso de confianza se configura cuando el sujeto activo valiéndose de la confianza que se le confirió para entrar al inmueble, se aprovecha de ella para apoderarse de aquél. Dentro de dicha modalidad comisiva la forma más usual es la de interversión de título. No obstante, el caso en examen no se subsume en ninguna de éstas hipótesis.
Así las cosas, no sólo no se advierte que las imputadas hubieran abusando de la confianza conferida, ingresado con una finalidad distinta a la mencionada, ni mucho menos que hayan intentado modificar el carácter de tenedoras, desconociendo el señorío de sus propietarios, sino que, por cuestiones privadas que exceden el marco de este legajo, el alquiler mensual acordado originariamente dejó de ser abonado, por lo que la permanencia de ambas en la habitación obedece a un caso de incumplimiento contractual y no a un despojo por abuso de confianza.
En efecto, el presente caso no reúne los requisitos del tipo penal de usurpación, el que deberá resolverse, de corresponder, en el fuero civil, resguardándose así el principio que ubica al derecho penal como la última ratio del orden jurídico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24516-2019-0. Autos: Zumelzu, María Luisa y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 17-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - DESPOJO - TIPO PENAL - REQUISITOS - ATIPICIDAD - CONTRATO DE LOCACION - JURISPRUDENCIA

En Jurisprudencia se ha dicho que: “La permanencia del inquilino en el inmueble alquilado, luego de operado el vencimiento del contrato de locación o la falta de pago del alquiler, no configura la conducta típica del delito de usurpación” (CNCrim. y Corr., Sala V, “Herrera, Jackeline”, rta.: 4/10/02). Y que: “La conducta del imputado de no haber hecho entrega del inmueble una vez concluido el contrato de locación no configura el delito de usurpación previsto en el artículo 181 del Código Penal, dado que el sujeto obtuvo la tenencia del inmueble en virtud del contrato de comodato celebrado con la parte contraria y no hubo existencia de intervensión de título, pues siempre reconoció el derecho de propiedad en la persona de su titular. Por ello, para que se configure el delito de usurpación es necesario que el despojo se produzca mediante alguna de las acciones típicas, violencia, engaño, abuso de confianza, clandestinidad, por parte del imputado para despojar a otro de la posesión o tenencia de un bien inmueble. El mero vencimiento del plazo acordado contractualmente para concretar la entrega del bien no puede constituir, por sí sólo, usurpación” (CN Crim. y Corr.., Sala I, 17/9/01, “Cassino, Ricardo H.”, c. 16.296).


DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24516-2019-0. Autos: Zumelzu, María Luisa y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 17-03-2021.

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USURPACION - RESTITUCION DEL INMUEBLE - IMPROCEDENCIA - INQUILINO - CONTRATO DE LOCACION - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de restitución de la tenencia del inmueble.
Se desprende del requerimiento de elevación a juicio que se les imputó a dos personas “el hecho ocurrido en oportunidad en la que despojaron mediante violencia y clandestinidad -al romper una cadena y poner un candado- al inquilino (que resulta ser el aquí peticionante) de la tenencia del inmueble”.
La Fiscalía entendió que el hecho descripto se encontraba probado con las evidencias producidas durante la etapa preliminar, y se encuadró "prima facie" bajo la figura penal de usurpación por despojo, prevista y reprimida en el artículo 181, inciso 1, del Código Penal.
Asimismo, a posterior se resolvió, por un lado, archivar la investigación por falta de pruebas, respecto de uno de los imputados, quien había actuado en su carácter de cerrajero y, por otro, suspender el proceso a prueba, en lo atinente a la otra imputada.
Luego, cuando se tuvieron por cumplidas las pautas impuestas a la nombrada, se declaró extinguida la acción penal, y, en consecuencia, se la sobreseyó, decisión que se encuentra firme.
En esa línea, es menester señalar que ni la solicitud de una suspensión de juicio a prueba, ni su otorgamiento, implican aceptación de culpabilidad, ni desacreditan, por otra parte, la existencia de un presunto delito.
En virtud de ello, y toda vez que del requerimiento de elevación a juicio se desprende que, en el caso, habría indicios concretos de una presunta usurpación, se procederá a analizar el siguiente requisito establecido para la procedencia de la medida cautelar solicitada, la verosimilutud en el derecho.
Sin embargo, no obran pruebas en el legajo que permitan, "prima facie", corroborar si existía o no un contrato de locación que vinculara al recurrente con el inmueble de autos.
En ese sentido, y a pesar de las manifestaciones vertidas por el denunciante, lo cierto es que el artículo 188 del CCyCN establece una formalidad específica del contrato de locación, relativa a que aquél debe ser hecho por escrito.
Cabe añadir que, aún si quisiéramos acreditar la existencia de un contrato a través de la comprobación de los pagos correspondientes, tampoco sería viable la restitución, ya que el impugnante no presentó ninguna factura, ticket ni comprobante como canon locativo.
Asimismo, del legajo de investigación y de los escritos presentados en las presentes actuaciones surgen una serie de dichos y contradichos que no han sido comprobados y que, por ende, no pueden ser analizados en esta etapa del proceso.
Sentado ello, es menester señalar que, del informe efectuado por el Registro de la Propiedad Inmueble, surge con meridiana claridad que el inmueble resulta ser de quien resultó imputada en el marco de las presentes.
Por lo tanto, cabe concluir que no se encuentra acreditado el derecho que alega el recurrerente respecto del inmueble en cuestión para que se proceda a la restitución solicitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19547-2019-0. Autos: E., G. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 31-05-2021.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - CONTRATO DE LOCACION - AUMENTO DE TARIFAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que ordenó -cautelarmente- la adecuación, en lo sucesivo, del monto del subsidio habitacional que percibía la actora a una suma que resulte suficiente para afrontar el costo del alquiler de una vivienda en la que reside en condiciones dignas de habitabilidad.
El Defensor Oficial actuante denunció el incumplimiento de la medida cautelar dictada en autos; manifestó que el grupo familiar actor se encontraba percibiendo la suma de veinte mil pesos mensuales ($20.000) en concepto de subsidio habitacional e informó que a partir de marzo del año 2.021 el costo del alojamiento había ascendido a veinticuatro mil ($24.000).
En efecto, de la medida cautelar concedida en autos, se desprende que la actora se encontraba desempleada, al cuidado de sus 5 hijos menores de edad y separada del padre de los niños luego de efectuada una denuncia de violencia.
Sus ingresos se componían por el subsidio habitacional, lo fijado en concepto de alimentos provisorios y parte del salario familiar que recibe el padre de los niños.
Asimismo, al momento de solicitar la ampliación de la medida cautelar dictada en autos, el Sr. Defensor indicó que la actora alquilaba una habitación de hotel con dimensiones acordes al grupo familiar, por la suma de veinte cuatro mil pesos ($24.000), motivo por el cual, el monto del subsidio que percibe no es suficiente para cubrir la totalidad del canon locativo.
Ello así, y toda vez que la demandada en su recurso no cuestionó la situación de vulnerabilidad de la actora, lo que derivó en la concesión de la medida cautelar cuyo incumplimiento se denunciara, ni ha refutado los fundamentos expuestos por el Juez de grado en la resolución recurrida, corresponde rechazar la apelación presentada por el demandado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2963-2020-2. Autos: S., S. Del C. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 10-09-2021.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - CONTRATO DE LOCACION - AUMENTO DE TARIFAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde evocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar la ampliación de la medida cautelar solicitada por la actora, a los efectos de aumentar el subsidio en materia habitacional.
La actora es beneficiaria de un subsidio habitacional por un monto de veinte mil pesos ($20.000).
El Sr. Defensor Oficial, en los términos del artículo 42 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, solicitó el aumento de dicho monto; afirmó que la suma percibida era insuficiente para pagar el canon locativo de la habitación de hotel en la que habita la actora junto a sus hijos, que habría aumentado a veinticuatro mil pesos ($24.000).
Sin embargo, la actora informó que percibe la Asignación Universal por Hijo, la cuota de alimentos y las sumas relativas a asignaciones familiares; además recibe un monto en concepto de subsidio más alto del normativamente previsto para la generalidad de los casos.
Nada informó sobre su situación laboral ni tampoco sobre el salario del padre de los niños; tampoco acompañó constancia de desalojo ni una constancia de deuda a fin de acreditar su reclamo. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2963-2020-2. Autos: S., S. Del C. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 10-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CONTRATO DE LOCACION - DEUDA IMPAGA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la amparista y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que garantice en forma efectiva el derecho a la vivienda de la parte actora, arbitrando los medios necesarios para incluirlos en alguno de los programas habitacionales vigentes, que no sea parador ni hogar y dispuso que, para el caso de que la demandada optare por la entrega de una suma de dinero, los fondos deberán ser suficientes para cubrir la totalidad de un canon locativo de acuerdo a los valores de mercado; todo ello hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
En efecto, el grupo familiar actor esta conformado por un hogar con una estructura monoparental donde la crianza y manutención de los menores estaría a cargo exclusivamente de la amparista –es una mamá sola al cuidado de sus 4 hijos- .
La familia se aloja en una vivienda cuyo pago le resulta muy difícil, motivo por el que contrajo una deuda y existe riesgo de desalojo. La actora manifestó ser asmática y padecer una hernia discal.
Por otro lado, de los informes sociales surge que la actora se encuentra sin un trabajo remunerado fuera del hogar y que sus ingresos provienen exclusivamente de la ayuda estatal.
Ello así, se encuentran reunidos los extremos necesarios para tener por configurada prima facie la situación de “vulnerabilidad social” del grupo familiar actor, agravado por diversos factores, tales como, la ausencia de credenciales educativas suficientes, los ingresos que solo provienen de la ayuda estatal y la ausencia de una red de contención social a la que acudir.
Estas circunstancias, resultan suficientes para considerar al grupo familiar actor inmerso en una situación de vulnerabilidad que amerita el tratamiento prioritario al que refiere el artículo 31 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y por tanto para tener por acreditada la verosimilitud de derecho alegado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61232-2020-1. Autos: S. G., N. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 20-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CONTRATO DE LOCACION - DEUDA IMPAGA - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la amparista y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que garantice en forma efectiva el derecho a la vivienda de la parte actora, arbitrando los medios necesarios para incluirlos en alguno de los programas habitacionales vigentes, que no sea parador ni hogar y dispuso que, para el caso de que la demandada optare por la entrega de una suma de dinero, los fondos deberán ser suficientes para cubrir la totalidad de un canon locativo de acuerdo a los valores de mercado; todo ello hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
En efecto, la acreditación del claro peligro en la demora que se desprende del estado de vulnerabilidad social en el que se halla el grupo familiar actor (madre sola con 4 hijos menores a cargo) y que, en principio, posee sustento en la documentación agregada en autos.
Ello así, demorar el otorgamiento de asistencia habitacional a la parte demandante supondría la continuidad, al menos hasta el dictado de una sentencia definitiva, de las circunstancias antedichas, esto es, la perduración de su situación de vulnerabilidad social.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61232-2020-1. Autos: S. G., N. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 20-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - CONTRATO DE LOCACION - FALTA DE PAGO - DEUDA IMPAGA - FACTURA - FORMALIDADES - DERECHO PUBLICO

El cumplimiento de las formalidades legales tiene una relevante importancia en el ámbito de los contratos administrativos; en particular el trámite de las facturas para el pago del precio con el objeto de garantizar la transparencia y el cumplimiento cierto del interés público.
A diferencia de lo que ocurre con las contrataciones que se desenvuelven en el ámbito del derecho privado –en las que se otorga una especial primacía a la autonomía de la voluntad en cuanto a su forma de instrumentación–, en el ámbito del derecho público y más específicamente del derecho administrativo, los aspectos formales y procedimentales de los contratos son presupuestos indispensables para su validez.
Al respecto, la Corte Suprema ha señalado que “la validez y eficacia de los contratos administrativos se supedita al cumplimiento de las formalidades exigidas por las disposiciones legales pertinentes en cuanto a la forma y procedimientos de contratación” (“Ingeniería Omega S.A. c/Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires”, sent. del 5 de diciembre de 2000; en igual sentido, los precedentes de Fallos 308:618; 316:382; 323:1515, entre otros).
La adecuación de un contrato administrativo y su ejecución a la normativa legal se halla íntimamente vinculada con la forma prevista en el ordenamiento jurídico, de manera tal que cuando la legislación aplicable exige una forma específica para su instrumentación, ésta debe ser respetada pues se trata de un requisito esencial de validez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10173-2016-0. Autos: Tisva SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 10-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - CONTRATO DE LOCACION - FALTA DE PAGO - DEUDA IMPAGA - FACTURA - FORMALIDADES - DERECHO PUBLICO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto afirmó que la empresa demandante estaba sujeta a la observancia del procedimiento administrativo de pago previsto en la normativa a fin de percibir los cánones locativos que reclama.
La apelante sostiene que es falso que las facturas por los rubros reclamados no fueran presentadas, y que ello no fue convenido en el contrato como condición para el pago; agregó que en el contrato no se supeditó el pago del canon locativo a la presentación de la factura. Así sostuvo que la presentación de las facturas puede ser un requisito formal para que la Administración realice el depósito, pero ello no significa que las cláusulas del contrato se encuentran modificadas por la normativa referida al pago de `proveedores´. Y también expresó que “[...] es falso que `.... la sociedad accionante desconoció el procedimiento administrativo de pago...´ [Su] parte no [lo] desconoció, sino que considera que el mismo no puede justificar la falta de pago de un contrato suscripto con el G.C.B.A” y que “[...] a todo evento la presente demanda de autos suple cualquier requisito formal en la presentación de la factura ya que el alquiler reclamado claramente lo adeuda el G.C.B.A.”
Sin embargo, a fin de determinar el procedimiento administrativo de pago aplicable, cabe remitirse a la normativa vigente al momento de la contratación referida al lugar de pago y forma de presentación de las facturas.
Corresponde entonces estar a lo dispuesto en el artículo 116 del Decreto N° 754/08 –en igual sentido artículo 116 del Decreto N° 95/2014 por el que fue reemplazado y artículo 28, inciso 12 del Decreto N° 754/08 y posteriores.
Los contratistas del Estado tienen un deber de diligencia calificado (conf. Fallos 319:1681).
Ello así, se advierte que para el cobro de los créditos nacidos del contrato de locación la actora debía observar el procedimiento administrativo mencionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10173-2016-0. Autos: Tisva SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras. 10-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONTRATO DE LOCACION - EXPENSAS COMUNES - OBLIGACION DE HACER - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - DEUDA IMPAGA - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA DEL RECURSO

En el caso, corresponde hacer lugar al agravio de la parte actora y condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar las expensas adeudadas y las sumas reclamadas por el incumplimiento a la obligación asumida respecto al mantenimiento de los equipos de aire acondicionado del inmueble locado.
El Juez de grado rechazó el reclamo por expensas devengadas y por mantenimiento de equipos de aire acondicionados (a cuyo cargo se encontraba la Administración en virtud del contrato de locación celebrado entre las partes) atento el incumplimiento de la presentación de las facturas en sede administrativa por parte de la locadora.
Sin embargo, si bien la actora no acreditó haber instado el mecanismo administrativo de cobro en relación con estos conceptos, no se advierte obstáculo para la procedencia del reclamo en esta instancia en tanto responde a lo convenido por las partes, máxime teniendo en cuenta que no se ha controvertido la validez del contrato y su ejecución y que la demandada no desconoció que recibió las contraprestaciones en tiempo y forma, conforme lo acordado contractualmente.
Las facturas referidas forman parte integrante de la presente acción, de la que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tomó efectivo conocimiento con la notificación de la demanda; el demandado no desconoció la validez de las obligaciones contraídas ni la prestación del servicio por el mantenimiento de los aires acondicionados, limitándose en la contestación de demanda a alegar que no obraba en su poder la presentación de las facturas correspondientes.
Ello así, no es posible soslayar que a partir de la firma del contrato de locación las partes quedaron obligadas al cumplimiento de las prestaciones allí asumidas, y que en ese marco la propia demandada se comprometió al pago de los alquileres –por mes adelantado– y de las expensas ordinarias del inmueble locado, dentro de los primeros días de cada mes.
En síntesis, en tanto no se encuentra controvertida la validez del contrato ni las prestaciones efectivamente brindadas en el marco contractual cabe afirmar que el presente trámite judicial suple el procedimiento administrativo por el cobro de las obligaciones devengadas, sin dejar de advertir que la responsabilidad de la Ciudad nace a partir del reclamo judicial toda vez que el interesado no instó el trámite administrativo respectivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10173-2016-0. Autos: Tisva SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras. 10-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONTRATO DE LOCACION - EXPENSAS COMUNES - OBLIGACION DE HACER - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - COMPUTO DE INTERESES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora en referencia al cómputo de los intereses por expensas impagas y por el incumplimiento del demandado respecto al mantenimiento de los equipos de aire acondicionado del inmueble locado.
En efecto, el pago de los rubros en cuestión se tornó exigible una vez que la Administración contó con los antecedentes, circunstancia que recién se verificó en este pleito cuando fue notificada de la demanda.
Ello así, corresponde que los intereses se calculen desde los treinta días hábiles de la notificación de demanda, hasta el efectivo pago.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10173-2016-0. Autos: Tisva SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras. 10-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONTRATO DE LOCACION - FALTA DE PAGO - DEUDA IMPAGA - FACTURA - OMISION DE LAS FORMAS ESENCIALES

La falta de presentación de las facturas correspondientes a los cánones locativos mensuales tanto en sede administrativa como judicial para reclamar el pago impide su reconocimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10173-2016-0. Autos: Tisva SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 10-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONTRATO DE LOCACION - PAGO EXTEMPORANEO - COMPUTO DE INTERESES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora en referencia al cómputo de los intereses por los pagos que la locataria efectuó fuera de término.
En efecto, cabe presumir que la demandada contó con los antecedentes necesarios para la emisión de la correspondiente orden de pago en los términos y condiciones establecidos por la normativa y la posterior acreditación en la cuenta de la actora, pero su depósito fue efectuado luego de transcurrido largamente el plazo de cumplimiento de treinta días hábiles desde el vencimiento.
Ello así, corresponde hacer lugar a los intereses reclamados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10173-2016-0. Autos: Tisva SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras. 10-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONTRATO DE LOCACION - OBLIGACIONES ACCESORIAS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - CONFUSION PATRIMONIAL - EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora en referencia a la falta de pago del Alumbrado, Barrido y Limpieza por parte de la locataria.
El Juez de grado consideró inoficioso expedirse sobre el reclamo por la falta de pago de Alumbrado Barrido y Limpieza a cuyo pago contractualmente se obligaba la Administración al tener presente que en la ejecución fiscal iniciada por esta deuda (la que fue rechazada) se había declarado que la misma había quedado extinguida por confusión.
La apelante se agravió atento que la deuda continuaba vigente en el sistema, y que en base a esa circunstancia perdió el beneficio fiscal de buen contribuyente, por lo que solicitó se ordene su baja.
En efecto, más allá que la deuda registrada no podría ser objeto de ejecución en razón de haberse resuelto extinguida por confusión (conforme se resolviera en la ejecución fiscal promovida), cierto es que durante el término contractual su pago se encontraba a cargo de la locataria; pesaba sobre la demandada la consiguiente obligación de entregar el bien sin saldo deudor por dicho rubro.
Si bien la Administración no podría ejecutar la presunta deuda, su registro subsiste en el sistema, por lo que resulta atendible el interés de la actora para que se adecue.
Nótese que para que los contribuyentes accedan a la bonificación por buen cumplimiento en el pago de la tasa, no deben registrar deuda exigible el año inmediato anterior (v. art. 139 del Código Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires –t.o. 2021–).
Súmese a ello, que si la firma optara por disponer del inmueble en cuestión, el escribano interviniente no podría autorizar el acto sin acreditar previamente la cancelación de la deuda.
Ello así, resulta razonable, habida cuenta la extinción de la deuda tributaria por confusión operada con posterioridad al inicio de la demanda, que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires arbitre los medios necesarios para que se proceda a dar de baja en el sistema la deuda que registre la partida en cuestión por el período locativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10173-2016-0. Autos: Tisva SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras. 10-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - TENEDOR - CONTRATO DE LOCACION - HERENCIA VACANTE - DESALOJO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que le ordenó como medida incorporar a la actora en el programa habitacional "Atención para Familias en Situación de Calle", brindando las prestaciones allí dispuestas y contra la presentación de los documentos y/o recibos requeridos para ello, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en esta causa.
En efecto, la actora que reside con sus hijos en un inmueble desde hace más de diecisiete años, como resultado de la celebración de un contrato de locación. Debido a una enfermedad que la locadora padecía, fue declarada incapaz como resultado de un proceso de insania y pasó a ser representada por quien fue designada su curadora.
Luego del fallecimiento de la locadora y al no haber dejado la causante descendencia alguna, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires subrogándose en los derechos y obligaciones de la causante, inició juicio de desalojo contra ella y su grupo familiar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1027-2019-1. Autos: Q., A. E. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 03-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SUBSIDIO DEL ESTADO - CONTRATO DE LOCACION - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - FALTA DE PRUEBA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo y le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que presentara una solución para atender el derecho a la vivienda del grupo actor (inc. 3º, art. 25 Ley 4.036).
El subsidio estatal debe llegar a los que más lo necesitan. Ese principio de primordial relevancia impide fundar superficialmente un sistema de subsidios en el único dato de su percepción anterior, ya que de esa manera podría beneficiarse antes a quienes mejor conocen los esquemas gubernamentales que a familias en situación de extrema pobreza o personas incapacitadas para trabajar que no reciben asistencia estatal.
Es razonable que el Gobierno priorice la entrega de dinero destinado a solventar gastos de vivienda a quienes no tienen forma de sostenerse económicamente porque por razones de edad o discapacidad no pueden trabajar.
Así las cosas, no resulta ilegítimo establecer pautas razonables de acceso prioritario al programa, el que no ha sido planificado como un sistema de asistencia universal, sin límites temporales.
La actora manifestó que vive con sus dos hijos menores de edad en un departamento ubicado en esta Ciudad y que pagaba veintitrés mil ($23000) pesos mensuales de alquiler. Alegó que contrajo una deuda y que se encontraba en inminente riesgo de desalojo.
Cabe señalar que no hay elementos en el expediente que permitan concluir que la actora padezca problemas de salud incapacitantes que le impidan superar la situación de vulnerabilidad económica que alega.
Las generalidades contenidas en la demanda y la falta de información en el expediente impiden tener por acreditada una violación del derecho a la vivienda digna, de no regresividad, de defensa y de debido proceso adjetivo. Por el contrario, ha quedado probado que la actora y sus hijos reciben asistencia estatal en materia habitacional, de salud y educación lo que impide juzgar que la demandada haya incurrido en un obrar manifiestamente ilegítima o arbitraria.
En efecto, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 115990-2021-0. Autos: Y. G., M. G. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 04-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - POLITICAS SOCIALES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CONTRATO DE LOCACION - PAGO DE LA DEUDA - PAGO RETROACTIVO - IMPROCEDENCIA - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INTIMACION FEHACIENTE

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución dictada en la instancia de grado, en cuanto ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a abonar la suma de $64.000 en concepto de deuda contraída por la actora con el hotel donde reside.
La demandada se agravia por considerar improcedente el pago de alquileres adeudados.
En efecto, la deuda en concepto de alquileres fue generada con anterioridad a que el GCBA tome conocimiento de la situación de vulnerabilidad del grupo familiar.
Asimismo, en lo que respecta a la constancia de deuda, es de remarcar que se acompañó una nota con el nombre del establecimiento y suscripta de manera ológrafa por quien oficiaría como administrador del mismo, no obstante, de la nota no se desprende que la actora haya sido intimada fehacientemente por el locatario al pago de la cantidad debida bajo apercibimiento de desalojo.
En lo relativo a las presuntas intimaciones, es insoslayable remitirse a lo dispuesto por el artículo 1.222 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Por ello, a la luz se la normativa invocada, toda vez que el demandado tomó conocimiento de la situación de vulnerabilidad de la parte actora con posterioridad a que se genere la deuda por alquiler y que, además, no surge de las constancias de la causa, una intimación de pago fehaciente por la deuda generada, corresponde hacer lugar al recurso de apelación del GCBA y revocar lo decidido en primera instancia respecto a este punto en particular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 119637-2021-1. Autos: L. M. A. c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 22-06-2022.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - POLITICAS SOCIALES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CONTRATO DE LOCACION - PAGO DE LA DEUDA - PAGO RETROACTIVO - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución dictada en la instancia de grado en cuanto ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a abonar la suma de $64.000 en concepto de deuda contraída por la actora con el hotel donde reside. La demandada se agravia por considerar improcedente el pago de alquileres adeudados.
Al respecto, el grupo familiar tiene acceso prioritario a algunas de las prestaciones previstas en el artículo 5° y 15 de la Ley N° 4.036, conforme el cálculo establecido en su artículo 8º.
Ahora bien, que el monto del subsidio calculado bajo esos parámetros resulte insuficiente y que ello pueda dar lugar a la generación de una deuda habitacional, no es contrario a la doctrina reiterada y vigente del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) que al respecto señala que: “…no resulta, "per se", inconstitucional que el estado atienda el derecho a la vivienda mediante la entrega de subsidios temporarios cuyo monto, presumiblemente, no alcance a cubrir enteramente el valor promedio de un alquiler…” (Expediente N° 9902/13, “Moraez, Miriam Beatriz”, 20/08/2014, voto conjunto de los Dres. Conde y Lozano, considerando 2, párrafo 2).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 119637-2021-1. Autos: L. M. A. c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 22-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CONTRATO DE LOCACION - PAGO DE LA DEUDA - PAGO RETROACTIVO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada en la instancia de grado donde se rechazó la solicitud de la parte actora a que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) al pago de la totalidad de la deuda contraída en concepto de alquileres impagos con el propietario del inmueble donde residen junto con su grupo familiar, en el marco de la medida cautelar en materia habitacional.
Al respecto, la actora se agravió por considerar que al no incluirse el pago del retroactivo solicitado, seguirían en una situación de inminente situación de calle.
Ahora bien, tal agravio debe ser rechazado porque, en este estado del proceso no se advierte un accionar manifiestamente arbitrario del GCBA, quien no ha participado en el devengamiento de la deuda reclamada y resultaría por ello ajeno a la relación jurídica entre la parte actora y su acreedor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 146362-2021-1. Autos: C. R. H. y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 15-07-2022.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CONTRATO DE LOCACION - PAGO DE LA DEUDA - PAGO RETROACTIVO - IMPROCEDENCIA - INTIMACION DE PAGO

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada en la instancia de grado donde se rechazó la solicitud de la parte actora a que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) al pago de la totalidad de la deuda contraída en concepto de alquileres impagos con el propietario del inmueble donde residen.
Al respecto, la actora se agravió por considerar que la Jueza de primera instancia rechazó el pago de la deuda de alquiler, debido a que estimó que tal pretensión excedería “el acotado marco de la medida cautelar”.
Establecido ello, cabe señalar que la actora y su hija residirían en una vivienda en una Villa de esta Ciudad, cuyo canon mensual ascendería a la suma mensual de $16.000.-, “pero a raíz de la imposibilidad de afrontar el pago del alquiler por carecer de los recursos necesarios para hacerlo, el locador los intimó a abonar la deuda que poseen bajo apercibimiento de desalojarlos”.
Sumado a ello de las constancias de autos surgiría que la amparista adeudaría el alquiler correspondiente a “2 meses”. Por otra parte en dicha constancia, no se especifica cuales son los meses adeudados, ni tampoco el monto concreto y determinado de la deuda.
Por otro lado, se le requirió al GCBA la urgente incorporación al programa “Atención para Familias en Situación de Calle”, y se le informó sobre la deuda que mantendrían en concepto de un mes de alquiler impago.
En ese orden en lo respecta a la constancia de deuda, es insoslayable remarcar que se acompañó a estos actuados la copia de una nota escrita a mano y suscripta de manera ológrafa por quien indicaría ser el dueño de la vivienda en donde residiría el grupo familiar, no obstante, en aquella constancia no se especifica de manera concreta y determinada el monto adeudado ni el plazo para el pago de la deuda.
Ahora bien, toda vez que en esta etapa inicial del proceso, no surge de las constancias una intimación de pago fehaciente -conf. artículo 1.222 del Código Civil y Comercial de la Nación- por la deuda generada en concepto de alquiler, ya que la constancia acompañada no establece de manera concreta ni determinada el monto adeudado ni el plazo para su pago, corresponde rechazar el recurso de apelación de la actora y confirmar lo decidido por la Jueza en la primera instancia respecto a este punto en particular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 146362-2021-1. Autos: C. R. H. y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 15-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - TASAS - IMPUESTOS - LIBRE DEUDA - OBLIGACIONES DE LAS PARTES - CERTIFICADO DE LIBRE DEUDA - SUJETO PASIVO DE LA OBLIGACION - CONTRATO DE LOCACION

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de la parte demandada y, en consecuencia revocar la resolución de grado que hizo lugar a la oposición del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a la liberación de los fondos correspondientes a la tasación del inmueble expropiado.
En efecto, desde el momento en que depositó a la orden del Juzgado y dio en pago la suma establecida en concepto de indemnización expropiatoria, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires expresó que el retiro de dicho monto solo podía efectivizarse bajo la condición de que la parte demandada cumpliera con la presentación de constancias que acreditasen que el dominio se encontraba a su nombre, que no registraban inhibiciones, embargos, ni otros gravámenes y certificados de libre de deuda de ABL (Alumbrado, Barrido y Limpieza) y AySA (Aguas y Saneamientos Argentinos); aspecto este último sobre el que insistió aun luego que la parte demandada adjuntase los informes de dominio e inhibiciones expedidos por el Registro de la Propiedad Inmueble y acompañara los contratos administrativos de locación celebrados entre las partes.
Pese a que la parte demandada incorporó a la causa documentación tendiente a demostrar que el actor había asumido la responsabilidad por el pago de los impuestos, tasas y contribuciones que gravasen el inmueble expropiado y que se tributaran a favor del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires más el pago de los servicios de luz, gas, teléfono y agua corriente, la actora desconoció tales constancias en el entendimiento que no formaba parte de la materia de análisis en este pleito y perseveró con la postura dirigida a que la demandada acreditase el estado de deuda del inmueble.
Sin embargo, de la compulsa de las páginas web correspondientes al servicio de información normativa del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y al Boletín Oficial de la Ciudad, se desprende que mediante el dictado de la Resolución N° 157/2002 se aprobó el Contrato de Locación Administrativa del inmueble objeto de expropiación; a su vez, a través de la Resolución N° 4075/MEGC/2015 se autorizó la contratación directa de la locación administrativa del inmueble y que se encuentra, en el Anexo de la norma, el contrato de locación administrativa celebrado de cuyas cláusulas se advierte que "el locatario gestionará ante la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos la exención de todo impuesto, tasa y/o contribución que grave el inmueble locado y que se tribute a favor del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por el término contractual" y que "el locatario toma a su cargo el pago de todo servicio, como ser luz, gas, teléfono y agua corriente, a partir de la entrada en vigencia del presente contrato y hasta la fecha de entrega del inmueble”.
Ello así, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires mantuvo una postura contradictoria, en tanto si bien depositó el monto correspondiente a la indemnización expropiatoria, promovió la inamovilidad de dichos fondos hasta tanto se incorporase a la causa documentación sobre el estado de deuda del inmueble objeto de expropiación que se encontraba en mejor posición para obtener, dado su carácter de ente recaudador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9219-2003-0. Autos: GCBA y otros c/ Ana Ines Gonzalez y Pini y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 28-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - TASAS - IMPUESTOS - LIBRE DEUDA - OBLIGACIONES DE LAS PARTES - CERTIFICADO DE LIBRE DEUDA - SUJETO PASIVO DE LA OBLIGACION - CONTRATO DE LOCACION

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de la parte demandada y, en consecuencia revocar la resolución de grado que hizo lugar a la oposición del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a la liberación de los fondos correspondientes a la tasación del inmueble expropiado.
En efecto, desde el momento en que depositó a la orden del Juzgado y dio en pago la suma establecida en concepto de indemnización expropiatoria, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires expresó que el retiro de dicho monto solo podía efectivizarse bajo la condición de que la parte demandada cumpliera con la presentación de constancias que acreditasen que el dominio se encontraba a su nombre, que no registraban inhibiciones, embargos, ni otros gravámenes y certificados de libre de deuda de ABL (Alumbrado, Barrido y Limpieza) y AySA (Aguas y Saneamientos Argentinos); aspecto este último sobre el que insistió aun luego que la parte demandada adjuntase los informes de dominio e inhibiciones expedidos por el Registro de la Propiedad Inmueble y acompañara los contratos administrativos de locación celebrados entre las partes.
Sin embargo, no puede admitirse la oposición del actor sobre la base del desconocimiento en el presente litigio de los contratos administrativos celebrados por el Ministerio de Educación de la Ciudad. Ello así por cuanto “…resulta un principio básico de toda organización administrativa, el de unidad de acción, corolario del fenómeno político de que el poder como capacidad de acción, es siempre uno, sin perjuicio de las distintas funciones que pueda desempeñar” (Dictamen Nº 369 de la Procuración del Tesoro de la Nación, del 15/12/2006).
En definitiva, la oposición del actor resulta injustificada, habida cuenta de su conducta anterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9219-2003-0. Autos: GCBA y otros c/ Ana Ines Gonzalez y Pini y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 28-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - TASAS - IMPUESTOS - LIBRE DEUDA - OBLIGACIONES DE LAS PARTES - CERTIFICADO DE LIBRE DEUDA - SUJETO PASIVO DE LA OBLIGACION - CONTRATO DE LOCACION - PRUEBA DOCUMENTAL - OBJETO PROCESAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de la parte demandada contra la resolución de grado que hizo lugar a la oposición del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a la liberación de los fondos correspondientes a la tasación del inmueble expropiado.
La apelante cuestiona que, con carácter previo al retiro de los fondos que se encuentran depositados en el expediente en concepto de indemnización expropiatoria, la magistrada de grado le requiriese la presentación de constancias de deuda de ABL (Alumbrado, Barrido y Limpieza) y del servicio de agua potable prestado por AySA (Agua y Saneamientos Argentinos). Ello así, por cuanto entiende que la situación de autos difiere de la prevista en el artículo 15, inciso c, de la Ley N° 238, y toda vez que considera que dicho recaudo se opone a lo pactado previamente con el Gobierno de la Cuidad de Buenos Aires en los contratos de locación que pretende incorporar a la causa.
Sin embargo, los contratos aludidos fueron desconocidos por el actor y a su vez –tal como afirmó la Magistrada de grado– aquellos no forman parte del objeto de conocimiento del presente juicio de expropiación y remiten a una supuesta relación contractual de obligaciones y derechos recíprocos cuyo análisis requiere de un ámbito de mayor debate y prueba del proporcionado en esta incidencia.
Asimismo no puede soslayarse que de acuerdo con lo establecido en la el artículo 16 de la Ley N° 238. (Del voto en disidencia del Dr. Pablo Mántaras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9219-2003-0. Autos: GCBA y otros c/ Ana Ines Gonzalez y Pini y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo C. Mántaras 28-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ENFERMEDADES CRONICAS - CONTRATO DE LOCACION - VENCIMIENTO DEL CONTRATO - CANON LOCATIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado condenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que presente una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia, que incluya alojamiento, que reúna las condiciones adecuadas a la situación de la amparista y que, hasta tanto se instrumente el cumplimiento de la condena referida , los efectos de la medida cautelar dictada en autos deberán ser otorgados de manera suficiente, a fin de alcanzar la protección reconocida.
En efecto, la parte actora está constituida por una mujer de cuarenta y un (41) años, que se encuentra a cargo de sus tres (3) hijos menores de edad y que tiene otro hijo de 18 años.
Del informe elaborado por la Licenciada en Trabajo Social surge que el grupo familiar actor reside en un inmueble que cuenta con un cuarto, que utilizan todos sus hijos, cocina, baño, living comedor, terraza y una habitación que readapto para su uso personal en la terraza, por el cual abona un canon locativo por la suma de veinticinco mil pesos ($25.000) de los cuales cubre ocho mil pesos ($8.000) con el dinero que recibe en concepto del “Programa Atención Para Familias en Situación de Calle”. Asimismo, manifiesta que no ha podido llegar a un acuerdo con los propietarios del lugar y que ha intensificado la búsqueda para poder mudarse, pero hasta el momento no ha encontrado nada. Por último, informa que no cuenta con un contrato vigente, dado que no pudo renovarlo.
Respecto a su situación económica, la actora indicó que previo al Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio realizaba de forma particular trabajos de manicura. En esa línea, manifestó que actualmente carece de ingresos autogenerados, que vende remeras de manera informal a conocidos y otras veces en la vía pública y que lentamente está retomando el trabajo como manicura y pedicura.
Por último, informa que se encuentra afiliada en el programa Sumar – dependiente del Ministerio de Salud de la Nación- que promueve el acceso equitativo y de calidad a los servicios de salud para la población que no posee cobertura formal de salud y que uno de sus hijos presentaría asma crónica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 155465-2020-0. Autos: P. D., A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 07-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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