EMPLEO PUBLICO - TRANSFERENCIA DE SERVICIOS EDUCATIVOS - CARRERA DOCENTE - CARGOS DOCENTES - PRECEPTORES - ESCALA SALARIAL - SALARIOS CAIDOS - PROCEDENCIA

Si con la transferencia de los establecimientos de enseñanza media a los gobiernos locales en 1992, cfr. la ley 24.049, los preceptores de las escuelas transferidas fueron asimilados mediante el decreto 1203/93 al cargo de "maestro celador", índice salarial 704 y no al de preceptor, que sí existía -con el índice salarial 904-, no se dio cumplimiento con lo requerido por dicha ley en tanto exigía que "El personal docente, técnico, administrativo y de servicios generales que se desempeñe en los servicios que se transfieren quedará incorporado a la administración provincial o municipal, en su caso, de conformidad a las siguientes bases: a. identidad o equivalencia en la función, jerarquía y situación de revista en que se encontrare a la fecha de la transferencia; b. retribución en todo concepto no inferior a la que se perciba al momento de la transferencia y equiparación a la escala salarial jurisdiccional durante 1992".
Para cumplir con lo dispuesto por la ley de transferencia, los salarios de los preceptores debían ser equiparados a los que les correspondía a los preceptores al momento existentes, equiparación no efectuada por el Gobierno de la Ciudad.
Si al momento de la transferencia, existía el cargo de "preceptor" tanto en las escuelas post-primaria como en las escuelas pilotos de la ex Municipalidad, cargo al que se le asignó, en ambos casos, el índice salarial, corresponde al Gobierno demostrar qué diferencia a los preceptores aquí actores de los restantes, para no asignarles el índice que se les reconoce a todos aquellos, pues del régimen jurídico docente no surge, de su simple lectura, diferencia alguna.
En virtud de ello, en el caso, la actora tiene derecho a las diferencias salariales pretendidas desde el 1/1/93, que es la fecha de entrada en vigor de la equiparación salarial de los docentes transferidos (cfr. art. 8 inc. b) de la ley 24.029 y art. 17 del decreto 353/93).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1065. Autos: Ottonello, Juan Carlos c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Esteban Centanaro. 27-02-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REMUNERACION - TRANSFERENCIA DE SERVICIOS EDUCATIVOS - CARRERA DOCENTE - CARGOS DOCENTES - ESCALA SALARIAL - PRUEBA - PRECEDENTE NO APLICABLE

Si bien en el precedente “Cerviño, Pedro Andrés y otros c/ GCBA s/ Empleo Público (No Cesantía Ni Exoneración)”, Expte. Nº 2890, sentencia del 18/10/2004, esta Sala resolvió no hacer lugar a los reclamos de los agentes que desempeñaban la función de Maestro Ayudante de Enseñanza Práctica (M.A.E.P), ello fue por cuanto, de las pruebas aportadas, no surgía la equivalencia de cargos entre los puestos de las escuelas transferidas y los de las escuelas “históricas”, lo que sí ocurre en el sub lite.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 917-0. Autos: Simcic, José Vicente c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 27-04-2006. Sentencia Nro. 40.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REMUNERACION - TRANSFERENCIA DE SERVICIOS EDUCATIVOS - CARRERA DOCENTE - CARGOS DOCENTES - ESCALA SALARIAL - INTERPRETACION DE LA LEY

Del examen de los sistemas salariales para los docentes en las escuelas transferidas y en las escuelas “históricas”, surge que los módulos de carga horaria son distintos. En consecuencia, corresponde utilizar como criterio unificador, a efectos de comparar de forma homogénea las remuneraciones de ambos regímenes, la cantidad de puntaje salarial que se otorga por hora cátedra.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 917-0. Autos: Simcic, José Vicente c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 27-04-2006. Sentencia Nro. 40.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DIFERENCIAS SALARIALES - TRANSFERENCIA DE SERVICIOS EDUCATIVOS - REGIMEN JURIDICO - CARGOS DOCENTES - INTERPRETACION DE LA LEY

Al momento en que se dispuso la transferencia de los servicios educativos administrados por el gobierno federal al ámbito de la por entonces Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires (art. 8 Ley N° 24.049), el Estatuto Docente (Ordenanza N° 40.593) preveía expresamente, en el área de educación postprimaria, el cargo de preceptor, asignándole un índice. No obstante ello, el Decreto N° 1203/93, que pretendía cumplir con los extremos ordenados por la Ley N° 24.049, asignó a los preceptores transferidos un índice menor al contemplado en el Estatuto Docente.
Entonces, contrariamente a lo dispuesto por la legislación nacional, el índice correspondiente al preceptor llamado “histórico” –es decir, el que ya estaba en la órbita municipal- es superior al de los transferidos (cf. esta Sala in re “Merino María Florencia y otros c/GCBA (Secretaría de Educación) s/Empleo Público (no cesantía ni exoneración”, sentencia del 13 de mayo de 2004), generando una diferencia salarial. Ello así, es procedente la equiparación salarial pues encuentra sustento suficiente en la normativa vinculada a la cuestión (en similar sentido se ha expedido la Sala I de esta Alzada en autos “Iudica Mariana Ester y otros c/GCBA (Dirección Administrativa Docente – Secretaría de Educación) s/Empleo Público (no cesantía ni exoneración)”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 481-0. Autos: BLANCO RODOLFO PABLO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Nélida M. Daniele. 08-03-2005. Sentencia Nro. 8.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - CARGOS DOCENTES - POSESION DEL CARGO - EFECTOS - ESTATUTO DEL DOCENTE

La toma de posesión del cargo resulta un acto de suma trascendencia, ya que –en principio- a partir de ese momento el personal docente adquiere los derechos y asume los deberes establecidos en el Estatuto del Docente y su reglamentación, entre otros la estabilidad en el cargo, jerarquía y ubicación (cfrs. Arts. 4 y 7, inc. a), ED).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13163-0. Autos: ADRIANO HUGO ALBERTO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 02-03-2005. Sentencia Nro. 39.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REMUNERACION - TRANSFERENCIA DE SERVICIOS EDUCATIVOS - CARRERA DOCENTE - CARGOS DOCENTES - ESCALA SALARIAL - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA

En el caso, atento que la situación salarial de los actores – docentes que fueron traspasados del ámbito nacional a la Ciudad de Buenos Aires- no es igualitaria con respecto a la de los docentes que ya pertenecían a la ex municipalidad antes de la transferencia dispuesta por la Ley 24.049, debe hacerse lugar a los reclamos por diferencias salariales con relación a los cargos de “Maestros de Enseñanza Práctica”, “Maestros de Enseñanza Práctica Jefes de Sección”, “Ayudantes Titulares de Trabajos Prácticos”, y “Jefes de Laboratorio”.
Ello es así, porque la Administración local no cumplió con los términos que establecía la Ley Nº 24.049 y transgredió el principio constitucional de “igual remuneración por igual tarea”. En lugar de organizar un régimen salarial unificado e igualitario para todos los docentes locales (tal como lo exigía la citada ley de transferencia), la Administración estableció un sistema salarial particular para el personal “transferido” (decreto 1203/93 y sus posteriores reglamentaciones), que perjudicó gravemente a estos actores y lesionó su derecho a una situación salarial justa e igualitaria, pues percibieron una remuneración visiblemente inferior a la que recibía, por las mismas funciones, el personal docente regido por la ordenanza 40.593 y sus modificatorias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2890-0. Autos: Cervino, Pedro Andrés y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 18-10-2004. Sentencia Nro. 90.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REMUNERACION - TRANSFERENCIA DE SERVICIOS EDUCATIVOS - CARRERA DOCENTE - CARGOS DOCENTES - ESCALA SALARIAL - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA

Los cargos de “Maestro de Enseñanza Práctica” (M.E.P.), “Maestro de Enseñanza Práctica Jefe de Sección” (M.E.P.J.S.), “Ayudante Titular de Trabajos Prácticos” (A.T.T.P.), y “Jefe de Laboratorio” se encuentran previstos en ambos sistemas escalafonarios y existían en el ámbito de la ex Municipalidad aun antes de que se realizara la transferencia de las escuelas nacionales, cfr. la Ley 24.049 (dictada en el año 1992).
Si la cantidad de puntaje salarial que perciben por cada hora cátedra los “Maestros de Enseñanza Práctica”, “Maestros de Enseñanza Práctica Jefes de Sección”, “Ayudantes Titulares de Trabajos Prácticos”, y “Jefes de Laboratorio” regidos por los índices del decreto 1203/93 y sus reglamentaciones (es decir, los “transferidos”) es sensiblemente menor en comparación con los cargos equivalentes del sistema de las escuelas municipales “históricas” (regidas por la ordenanza 40.593 y sus posteriores modificaciones), es evidente que existe una clara desigualdad salarial en perjuicio de los docentes que, como los actores, se desempeñan bajo el régimen de remuneraciones establecido por el decreto 1203/93 y sus posteriores reglamentaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2890-0. Autos: Cervino, Pedro Andrés y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Esteban Centanaro. 18-10-2004. Sentencia Nro. 90.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REMUNERACION - TRANSFERENCIA DE SERVICIOS EDUCATIVOS - CARRERA DOCENTE - CARGOS DOCENTES - ESCALA SALARIAL - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA

Los establecimientos educativos nacionales que pasaron al ámbito de la ex Municipalidad poseían un régimen remuneratorio y escalafonario diferente al que regía para las escuelas locales.
De esta manera, para realizar el traspaso en forma razonable, resultaba necesario adecuar los salarios del personal transferido a la escala de su nueva jurisdicción (es decir, el régimen de la ex-Municipalidad).
Una interpretación racional del artículo 8 de la Ley Nº 24.049 indica que su sentido es garantizarle a los docentes de las escuelas transferidas una escala salarial equivalente a la de los docentes de los establecimientos educativos locales.
Las bases que establece el artículo 8 de la Ley Nº 24.029 constituyen una manifestación, en el caso particular de los docentes traspasados al ámbito local, del precepto de “igual remuneración por igual tarea”. Es decir: el objeto de este artículo es reconocer el derecho constitucional del personal transferido a una remuneración equivalente a la que recibía el personal municipal que se desempeñaba en las mismas tareas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2890-0. Autos: Cervino, Pedro Andrés y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 18-10-2004. Sentencia Nro. 90.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REMUNERACION - TRANSFERENCIA DE SERVICIOS EDUCATIVOS - CARRERA DOCENTE - CARGOS DOCENTES - ESCALA SALARIAL - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - IN DUBIO PRO OPERARIO

Una interpretación racional del artículo 8 de la Ley Nº 24.049 y acorde con el principio hermenéutico “in dubio pro operario”, me lleva a concluir que no corresponde realizar una diferenciación entre los docentes que se encontraban cumpliendo tareas al momento de la transferencia y los que ingresaron a su cargo con posterioridad a ésta.
Si bien el artículo mencionado se refiere expresamente a los docentes de las escuelas transferidas, entiendo que sus disposiciones no se limitan a reglar la situación personal del conjunto de agentes que trabajaban en las escuelas al momento de la transferencia, sino que se refiere a los cargos que existían en dichas instituciones educativas.
Si la transferencia se realizaba conforme a derecho, los agentes que ingresaron luego de ella habrían accedido a los cargos del nuevo escalafón unificado, sin ningún tipo de distinción con aquellos agentes que cumplían tareas cuando se llevó a cabo el traspaso, ni con los docentes de las escuelas “históricas”.
De esta manera, entiendo que el artículo 8 de la Ley Nº 24.049 da fundamento a la pretensión de aquellos actores que hayan accedido a su cargo luego de la transferencia, pues sus disposiciones también reconocen su derecho a una situación salarial igualitaria con los docentes de los establecimientos “históricos” que cumplan sus mismas tareas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2890-0. Autos: Cervino, Pedro Andrés y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Esteban Centanaro. 18-10-2004. Sentencia Nro. 90.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - CARGOS DOCENTES - ESTABILIDAD - DOCENTES INTERINOS - REGIMEN JURIDICO

No existe ninguna previsión en el Estatuto del Docente que establezca que el mero transcurso del tiempo haga que un docente interino se convierta en titular, y el artículo 37 de la Ley Nº 472 tampoco brinda apoyo a su postura.
Ello así por cuanto el personal comprendido en estatutos particulares se rige por sus previsiones hasta tanto las partes celebren un nuevo convenio colectivo de trabajo (arts. 5 y 66, Ley Nº 472).
En segundo término, porque la norma indicada se refiere al derecho a la estabilidad -entendido como el derecho a conservar el empleo hasta encontrarse en condiciones de jubilarse - que adquiere quien ha ingresado a la relación de empleo público, previo concurso, cuando presta servicios efectivos durante un período previo de 12 meses y aprueba la evaluación de desempeño, o por el solo transcurso de dicho período, si al cabo del mismo no es evaluado por causas imputables a la administración (arts. 6, 9 inc. ñ, y 36 y 37, Ley Nº 472).
La Ley de Relaciones Laborales en la administración pública también contempla entre las situaciones especiales de revista, el ejercicio de un cargo superior (art. 42, Ley Nº 472) y nada dispone respecto a que el transcurso del tiempo dota a dicha designación de carácter definitivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 11638 - 0. Autos: DE SANTO JOSEFA ROSA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 19-08-2004. Sentencia Nro. 5701.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - CARGOS DOCENTES - ESTABILIDAD - DOCENTES INTERINOS - REGIMEN JURIDICO

En el caso, debe rechazarse la demanda interpuesta con el objeto de impugnar la Resolución Nº 2640/SHyF/03, de fecha 08/08/03, por medio de la cual se desestimó el recurso jerárquico respecto de su exclusión del listado provisorio de docentes en condiciones de obtener la titularización en los cargos de profesora de matemática y análisis matemático. Ello, fundado en que si bien la actora cumple con las exigencias contempladas en los artículos 1º y 2º, inciso a) de la Ley Nº 283 (desempeño interino de la docencia en algunas de las áreas pertinentes), no así respecto a su antigüedad en los cargos cuya titularización pretende (artículo 2º, inciso b) de la Ley Nº 283).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11785-0. Autos: RIPOLI NILDA ISABEL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 28-02-2007. Sentencia Nro. 174.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - CARGOS DOCENTES - DOCENTES INTERINOS - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY

La interpretación —escasa, por cierto— que permite el artículo 2º, inciso b] de la Ley Nº 283 lleva a concluir que la expresión “antigüedad en el área y cargo” alude, no al indistinto ejercicio de la docencia, sino al desempeño de una tarea docente concreta por un determinado período (en el caso, dos años). Esta solución, lejos de aparecer irrazonable, resulta una válida lectura de la voluntad legislativa; ello así, en tanto indicaría la intención de valorar positivamente la experiencia acumulada en un cargo específico y no ya la derivada del genérico ejercicio de la docencia.Y a tal conclusión no obsta la circunstancia de que la Ley Nº 24.129 (de titularización de docentes interinos en el ámbito educativo nacional) no contemple un requisito de igual tenor al que enuncia la Ley Nº 283 y que es el que aquí se cuestiona. Primero, porque ninguna remisión a aquélla se hace en la norma local, cuyo dictado obedece, por otra parte, al ejercicio de facultades propias de la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires en materias que son de su exclusiva competencia (art. 80, inc. 2º, a) de la C.C.B.A.). Y, segundo, por cuanto los distintos términos empleados por la legislación nacional al respecto (que requiere antigüedad en la docencia, mas no en el área y cargo; ver su art. 4º) autoriza, precisamente, a efectuar la distinción entre área, docencia y cargo aquí realizada y que sella la suerte del recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11785-0. Autos: RIPOLI NILDA ISABEL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 28-02-2007. Sentencia Nro. 174.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - TRANSFERENCIA DE SERVICIOS EDUCATIVOS - REGIMEN JURIDICO - DOCENTES - CARRERA DOCENTE - CARGOS DOCENTES - REMUNERACION - ESCALA SALARIAL - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA

Los establecimientos educativos nacionales que pasaron al ámbito de la ex Municipalidad poseían un régimen remuneratorio y escalafonario diferente al que regía para las escuelas locales.
De esta manera, para realizar el traspaso en forma razonable, resultaba necesario adecuar los salarios del personal transferido a la escala de su nueva jurisdicción (es decir, el régimen de la ex-Municipalidad).
Una interpretación racional del artículo 8 de la Ley Nº 24.049 indica que su sentido es garantizarle al personal (docente, técnico, administrativo y de servicios generales) de las escuelas transferidas, en este caso preceptores y/o Jefe de preceptores, una escala salarial equivalente a la de aquellos de los establecimientos educativos locales.
De ello se deriva, lógicamente, que si los docentes transferidos percibían en el ámbito nacional un salario comparativamente menor al que reciben los docentes locales por el mismo cargo, el Gobierno local tiene el deber legal de equipararlos salarialmente.
La finalidad que persigue el artículo 8 de la Ley de transferencia no es otra que garantizar el artículo 14 bis de la Constitución Nacional para los docentes que, como las actoras, provenían de otra esfera jurisdiccional (federal), y que debían ser incorporados al régimen de cargos y salarios de su nueva jurisdicción (ex-Municipalidad) en forma igualitaria con relación a los docentes que ya pertenecían a dicha esfera.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6312-0. Autos: Rigo Susana Angela y Otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 30-09-2008. Sentencia Nro. 125.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DIFERENCIAS SALARIALES - TRANSFERENCIA DE SERVICIOS EDUCATIVOS - CARGOS DOCENTES

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia dictada por el a quo, en relación a los actores –personal de escuelas transferidas por el Gobierno Federal- que se desempeñan con el cargo de “Subjefe de Preceptores”, dado que ese cargo no existía en las “escuelas históricas”, esto es, en las regladas por la Ordenanza Nº 40593 y sus posteriores modficaciones, anteriores al Decreto Nº 1567/2004. En consecuencia, resulta imposible considerar la equiparación salarial de dicho cargo al régimen vigente pretendido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11355-0. Autos: TEDESCO SUSANA NOEMI Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 29-08-2008. Sentencia Nro. 106.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - DIFERENCIAS SALARIALES - CARRERA DOCENTE - CARGOS DOCENTES - DOCENTES INTERINOS - ESTATUTO DEL DOCENTE

La acción de amparo no resulta apta para el debate de diferencias salariales, en tanto, de modo genérico, la cuestión litigiosa no parece asimilable a los presupuestos de admisibilidad de la acción. Sin embargo, habiéndose reconocido el derecho a la percepción del salario correspondiente al cargo que el actor ocupa interinamente, resulta dispendioso derivar el reclamo de los haberes no percibidos con anterioridad, a la resultante de un juicio ordinario. Nada impide, en tanto se ha aceptado en el sub lite el trámite sumarísimo del amparo, extender el derecho asignado al actor al cobro de los haberes que adeuda la Administración por esta vía, quedando diferida su efectiva liquidación al momento oportuno. Esto resulta ajustado al caso puntual, en tanto es un mismo remedio el que aparece como solución de las pretensiones esgrimidas por el actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1960. Autos: Crespi, Pedro Carlos c/ G.C.B.A. Secretaría de Educación Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 21/03/2002. Sentencia Nro. 1762.

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ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - CARRERA DOCENTE - CARGOS DOCENTES - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - IMPROCEDENCIA - ESTATUTO DEL DOCENTE

En el caso, siendo que el actor ejerce sus tareas de director de escuela en el turno mañana, no se aprecia una situación de incompatibilidad que impediría el ejercicio de horas cátedra en el turno tarde. En modo alguno el actor, en estas circunstancias, resultaría ser superior de sí mismo, dado que se encontraría bajo la superioridad jerárquica del Director a cargo del turno tarde. De este modo, la pretensión del actor de que se liquiden las diferencias salariales en razón de su desempeño en el cargo de Director, aparece como coherente a la luz del único supuesto de incompatibilidad que enuncia el artículo 74 del Estatuto del Docente, esto es, la superposición horaria de tareas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1960. Autos: Crespi, Pedro Carlos c/ G.C.B.A. Secretaría de Educación Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 21/03/2002. Sentencia Nro. 1762.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - TRANSFERENCIA DE SERVICIOS EDUCATIVOS - REGIMEN JURIDICO - ESTATUTO DEL DOCENTE - CARGOS DOCENTES - ESCALA SALARIAL - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - RETRIBUCION JUSTA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar parcialmente el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, al hacer lugar a la demanda de cobro por diferencias salariales iniciada por los actores contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y rechazar la equiparación salarial pretendida por dos de los coactores con relación al cargo de subjefe de preceptores.
Los actores se desempeñan o se desempeñaban en diversos establecimientos educativos que, a raíz del dictado de la Ley N° 24.049, fueron transferidos desde los dominios de la Nación a los de la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.
El régimen salarial que se les aplicó a los docentes de las escuelas “transferidas” estuvo regulado por el Decreto N° 353/93 y el Decreto N° 1.203/93 y sus reglamentaciones, mientras que el correspondiente a las escuelas “históricas” estuvo sujeto a las disposiciones comprendidas en la Ordenanza Nº 40.593 y sus modificaciones.
En ese contexto, con relación al cargo de subjefe de preceptores, si bien de las constancias de la causa no surgiría cuál habría sido el parámetro de equiparación utilizado por el GCBA, razón que impediría pronunciarse sobre el particular, no puede dejar de advertirse que la Sala II del Fuero se ha expedido -"in re" “Triay, Silvia Blanca y otros c/ GCBA s/ cobro de pesos”, del 30/08/06-, sosteniendo que “en cuanto al Subjefe de preceptores, como afirmó el Magistrado de grado, no hay en la causa parámetros que en principio permitan calificar las diferencias salariales para este cargo; pese a lo cual, resulta claro que quienes se desempeñan en este puesto no pueden percibir salarios menores que los abonados a quienes revisten un cargo de menor jerarquía y responsabilidad como los Preceptores, al menos no sin afectarse el principio de igual remuneración por igual tarea y retribución justa (art. 14 bis de la CN y 43 de la CCABA).”.
En consecuencia, en ese entendimiento existiría una clara desigualdad salarial en perjuicio de los aquí recurrentes.
En tales condiciones, verificados los requisitos sobre los cuales recayó el análisis de la cuestión sometida a examen, entiendo que corresponde hacer lugar a los reclamos por diferencias salariales efectuados por dos de los coactores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22752-0. Autos: MARQUEZ FARIA ELENA FRANCISCA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 23-06-2016. Sentencia Nro. 50.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - TRANSFERENCIA DE SERVICIOS EDUCATIVOS - REGIMEN JURIDICO - ESTATUTO DEL DOCENTE - CARGOS DOCENTES - ESCALA SALARIAL - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA

Con relación a los reclamos por diferencias salariales habidas como consecuencia de la transferencia de los sistemas educativos dispuesta por la Ley N° 24.049, cabe destacar que la Sala I de la Cámara de Apelaciones del fuero -"in re" “Alvarado, Luis Alberto y otros c/ GCBA s/ Empleo público”, Exp. Nº1.346/0, el 18/05/05- estableció pautas para alcanzar la resolución de ese tipo de casos.
Al respecto, estipuló que “...resulta necesario practicar una comparación conjunta de los (...) sistemas salariales, tarea que exige los siguientes pasos: 1º) individualizar el cargo desempeñado por cada actor; 2º) identificar el cargo equivalente en las escuelas (...) ‘tradicionales’; y, finalmente, 3º) determinar si hay una situación de discriminación, es decir: si se remunera en forma desigual a la misma tarea”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22752-0. Autos: MARQUEZ FARIA ELENA FRANCISCA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 23-06-2016. Sentencia Nro. 50.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - TRANSFERENCIA DE SERVICIOS EDUCATIVOS - REGIMEN JURIDICO - ESTATUTO DEL DOCENTE - CARGOS DOCENTES - ESCALA SALARIAL - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - RETRIBUCION JUSTA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado en cuanto, al hacer lugar a la demanda de cobro por diferencias salariales iniciada por los actores contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, rechazó la equiparación salarial pretendida por dos de los coactores con relación al cargo de Sub Jefe de Preceptores.
Ello, sin perjuicio de lo expuesto en los precedentes “Álvarez Holmberg, Gustavo Sergio y otros c/ G.C.B.A. s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, 6/5/05 y “Aleandro, Olga Ester y otros c/ G.C.B.A. s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, 26/10/05, puesto que un nuevo estudio de la temática bajo análisis me ha llevado a proponer una solución diversa respecto del punto.
Es que, como surge del examen de las probanzas rendidas en autos y tal como ha expuesto —en votos a los que adhiriera como integrante de la Sala I— el Dr. Corti en autos “Ligotti, Luis y otros c/ G.C.B.A. s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, del 3/6/05 y “Quibel, Marina V. c/ G.C.B.A. s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, 23/2/06, existen cargos previstos en el régimen de las escuelas transferidas al ámbito local (Decreto N° 1203/93 y sus reglamentaciones) que no tienen equivalente en el sistema de las escuelas municipales “tradicionales” (Ordenanza N° 40.593 y sus posteriores modificaciones).
Tal es el caso del cargo de Sub Jefe de Preceptores, que sólo se encuentra previsto en el sistema escalafonario de las escuelas “transferidas”.
Sobre este particular, no se ha demostrado que esta función posea un equivalente en el sistema salarial de las escuelas municipales “tradicionales”; en efecto, la lisa y llana inexistencia de este puesto en el sistema de las escuelas “históricas” impide cualquier equiparación razonable.
Así las cosas, el reclamo de dos de los coactores no podrá prosperar en cuanto a la función Sub Jefe de Preceptores, pues este cargo no existe en el otro régimen y, en consecuencia, resulta imposible, respecto de esta función, considerar la equiparación de salarios que la parte actora pretende.
Sin embargo, no escapa al suscripto que lo expuesto refleja una situación inequitativa, toda vez que —por ejemplo— un funcionario jerárquicamente superior al de Preceptor y que, por ende, representaría un nivel de mayor responsabilidad y personal a cargo, deberá recibir un salario inferior al de aquél, por no estar contemplado su puesto en las escuelas “históricas”.
Por tal motivo y haciendo aplicación del artículo 2º de la Ley N° 340 (de sanción del Código Civil), entiendo que dicha situación deberá ser resuelta mediante la reglamentación o legislación pertinente, debiéndose oficiar por Secretaría al Sr. Jefe de Gobierno y al Sr. Presidente de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a tales efectos (“Capurro, Carlos A. c/GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, del 30/09/03). (Del voto en disidencia parcial del Dr. Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22752-0. Autos: MARQUEZ FARIA ELENA FRANCISCA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 23-06-2016. Sentencia Nro. 50.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - CARGOS DOCENTES - CAMBIO DE TAREAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - CESE ADMINISTRATIVO - REMUNERACION - CARACTER ALIMENTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada y ordenar al Gobierno de la Ciudad que, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva, se abstenga de requerir al actor el desempeño de funciones docentes disímiles o en un horario diferente al que cumple en la actualidad.
En efecto, si bien en la disposición del Rector del colegio -mediante la cual se modificó la jornada del actor-, se invocaron “necesidades de funcionamiento” del establecimiento educativo, cabe considerar –dentro del acotado marco de conocimiento propio de las medidas cautelares y sin que lo afirmado implique adelantar opinión acerca del fondo de la cuestión debatida– que tal expresión por sí sola no resulta suficiente para acreditar la legitimidad del ejercicio de las facultades que competen a dicha autoridad.
En cuanto al cambio de día y tareas, la mencionada disposición no contiene referencia alguna a los cargos existentes en la institución, tampoco menciona si las tareas asignadas resultan acordes al cargo del actor, ni elementos que permitan dilucidar si tal asignación fue realizada de modo razonable. Por lo demás, tampoco se habría requerido la previa conformidad del docente.
Y, en cuanto al cambio de día, y frente a las inasistencias del actor con motivo del mismo, la conducción del establecimiento educativo habría iniciado actuaciones requiriendo el cese administrativo del docente quien, a su vez, manifestó que a los efectos de evitar sanciones habría optado por requerir una licencia sin goce de sueldo con la consecuente merma en sus ingresos.
De tal modo, toda vez que los antecedentes de hecho y de derecho de la decisión estatal habrían sido desarrollados por la Administración de modo insuficiente, cabe considerar que dicho elemento coadyuva a la verosimilitud del planteo del actor.
Asimismo, en cuanto al peligro en la demora, cabe concluir que se encuentra suficientemente configurado en razón del carácter alimentario que posee el salario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C9229-2015-0. Autos: García Gustavo Daniel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 16-10-2018. Sentencia Nro. 83.

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DOCENTES - CARGOS DOCENTES - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - PROCEDENCIA - CARGO DE MAYOR JERARQUIA - PRUEBA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hace lugar a la demanda por diferencias salariales interpuesta por la actora, entre los salarios percibidos como docente y los que le correspondían por sus tareas como directora, devengadas durante todo el tiempo que se desempeñó en ese cargo.
En efecto, aún sin un nombramiento formal, la agente -en los hechos- ejerció el cargo de directora por el período reclamado. Asimismo, en su escrito de demanda, la actora manifiesta que el aquí demandado nombró un suplente para el cargo de docente, afirmación que no mereció desconocimiento expreso del Gobierno local ni prueba tendiente a refutarla.
En este contexto, al encontrarse probado el ejercicio de tareas de un cargo de mayor jerarquía; más aún, atento que esta cuestión no resultó controvertida por el demandado, todo ello en su conjunto me persuade de la pertinencia del reclamo salarial de autos. Es decir, que corresponde que sean abonadas las diferencias salariales resultantes de lo que efectivamente percibió (su salario como docente) y aquello que le correspondía (su salario como directora), por las tareas efectivamente ejercidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C2544-2014-0. Autos: Torrado Graciela Silvia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 02-10-2018. Sentencia Nro. 237.

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DOCENTES - CARGOS DOCENTES - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - PROCEDENCIA - CARGO DE MAYOR JERARQUIA - PRUEBA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hace lugar a la demanda por diferencias salariales interpuesta por la actora, entre los salarios percibidos como docente y los que le correspondían por sus tareas como directora, devengadas durante todo el tiempo que se desempeñó en ese cargo.
Si bien la Resolución Nº 511/ME/2006 -que encomendó a la Dirección General de Educación la reorganización de las tareas, destinos y modalidades laborales de ciertos agentes para dar cumplimiento al artículo 38 de la Ley Nº 471 de Empleo Público- es aplicable a la situación de revista de la actora, sus efectos no operaron en forma automática, ya que se desprende de su propio texto que dependía de la Administración la reorganización de los agentes involucrados.
Como consecuencia, muchos de los agentes afectados iniciaron distintas acciones judiciales ante este fuero con el objeto de que no se innove en su horario laboral; muchas de las cuales tuvieron acogida (entre muchos otros, cabe mencionar los casos “González, Alejandro” Expte. nº 18.338 y “Svendsen Cecilia” Expte. nº 18350, ambos resueltos por la Sala II de esta Cámara el 20/12/2005).
En efecto, no surge de autos que la autoridad competente hubiese efectuado, respecto de la aquí actora, las medidas tendientes a ajustar su jornada laboral..

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C2544-2014-0. Autos: Torrado Graciela Silvia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 02-10-2018. Sentencia Nro. 237.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DOCENTES - CARGOS DOCENTES - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - PROCEDENCIA - CARGO DE MAYOR JERARQUIA - PRUEBA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hace lugar a la demanda por diferencias salariales interpuesta por la actora, entre los salarios percibidos como docente y los que le correspondían por sus tareas como directora, devengadas durante todo el tiempo que se desempeñó en ese cargo.
En efecto, no se ha demostrado que la realización de ambas tareas constituyera en el caso una situación irregular. Además, ello tampoco obstaría al progreso de la acción pues, en definitiva, lo que se persigue es la adecuada remuneración de las tareas realizadas (y que, en definitiva, han sido encomendadas por la demandada). Adviértase, además, que tanto en lo que respecta al cargo de dirección como en el desempeñado como docente, no se ha acreditado que la actora haya laborado menos horas que el resto de los agentes que desempeñaban esas tareas, ni que lo hiciera en términos que justificaran una remuneración menor.
Vale aclarar que la presente decisión no impide al Gobierno local adoptar las medidas que estime corresponder respecto de la jornada laboral de la actora y su adecuación al régimen de empleo público de la Ley N° 471.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C2544-2014-0. Autos: Torrado Graciela Silvia c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 02-10-2018. Sentencia Nro. 237.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DOCENTES - CARGOS DOCENTES - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - PROCEDENCIA - CARGO DE MAYOR JERARQUIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta por la actora, y el deberá abonarle, por el período debatido en autos, las diferencias salariales originadas por el ejercicio del cargo de directora en el Instituto con una jornada semanal de veinticinco (25) horas reloj.
Al respecto, y acorde con la extensión de la jornada de servicio semanal prevista en la regulación aplicable al caso, el derecho que le asiste a la actora consiste en que se le pague la remuneración que se le debió liquidar como directora en el establecimiento escolar con una carga horaria de veinticinco (25) horas reloj semanales, de la que deberá deducirse -primero- el haber pagado en el cargo docente con veinte (20) horas cátedra y -luego, hasta alcanzar las horas en juego- el salario abonado como instructora en el área de educación no formal. Dicho de otro modo, se le adeuda a la actora la diferencia entre, por un lado, el salario que se le liquidó tanto en carácter de docente con veinte (20) cátedra así como instructora en el área de educación no formal y, por el otro, lo que debió haber percibido si veinticinco (25) de esas horas se hubieran abonado al valor correspondiente al cargo de directora.
Ello así, la parte demandante, al poco tiempo de empezar a desempeñarse como directora, tomó conocimiento del exceso horario generado por los diversos cursos que tenía a su cargo, argumentando desde ese momento un error de la Administración en la forma de computar la horas reloj que efectivamente desempeñaba, sin haber acreditado en autos tal extremo.
En ese contexto, la accionante optó por continuar en el ejercicio de los cursos a su cargo -pese a la intimación cursada por el Gobierno local-, sin mostrar la ilegitimidad del temperamento adoptado por la Administración, ni haber cuestionado la validez de la regulación establecida en la Ley N°11.544. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C2544-2014-0. Autos: Torrado Graciela Silvia c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 02-10-2018. Sentencia Nro. 237.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - CARGOS DOCENTES - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - EDUCACION NO FORMAL - APLICACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto reconoció el carácter docente de las tareas desempeñadas por las actoras en el ámbito de la educación no formal desde la entrada en vigencia de Ley N° 4.399
Las actoras se agravian toda vez que la sentencia limita la condena a los períodos posteriores a la sanción de la mencionada ley.
Ahora bien, resulta oportuno mencionar que conforme a lo prescripto en el artículo 3° del derogado Código Civil, concordante con el artículo 7° del Código Civil y Comercial de la Nación, las leyes no tiene un efecto retroactivo, sean o no de orden público excepto disposición en contrario.
Así corresponde señalar que la Ley N °4.399 no dispuso su aplicación retroactiva careciendo en consecuencia de sustento normativo el agravio de las recurrentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39832-2014-0. Autos: Caso Marcela Inés y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 07-02-2019. Sentencia Nro. 8.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - CARGOS DOCENTES - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - EDUCACION NO FORMAL - APLICACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto reconoció el carácter docente de las tareas desempeñadas por las actoras en el ámbito de la educación no formal desde la entrada en vigencia de Ley N° 4.399.
Las actoras se agravian toda vez que la sentencia limita la condena a los períodos posteriores a la sanción de la mencionada ley.
Ahora bien, mediante la norma bajo estudio se creó el marco regulatorio del sistema de Educación no formal, determinándose - en particular- la nueva situación de revista de las personas que allí se desempeñen (conforme articulos 7° y subsiguientes). Asimismo en las disposiciones transitorias de la ley, se establecieron específicamente las condiciones para el ingreso a la carrera y la estabilidad en el cargo de los agentes que prestaban funciones en ése ámbito con anterioridad a su vigencia.
Por su parte, al regularse la readecuación de las partidas presupuestarias para afrontar los gastos que demande la ley, no se previeron erogaciones para situaciones anteriores a su entrada en vigencia (artículo 25). Los términos de los artículos referidos evidencian la intención del legislador de otorgar efecto a la norma desde su creación hacia el futuro.
En consecuencia, corresponde rechazar el agravio en análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39832-2014-0. Autos: Caso Marcela Inés y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 07-02-2019. Sentencia Nro. 8.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - CARGOS DOCENTES - EDUCACION NO FORMAL - RELACION LABORAL - INTERPRETACION DE LA LEY - ALCANCES - IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY

En el caso corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la resolución de grado, que rechazó parcialmente su petición limitando la condena a los períodos anteriores a la sanción de la Ley N° 4399.
La actora se agravia por tanto el juez de grado rechaza parcialmente su petición al limitar la codena a los períodos posteriores a la sanción de la Ley N° 4399, en torno a ello sostuvo que el reconocimiento consagrado en dicha norma es declarativo, ya que si bien con anterioridad a la sanción de la ley mencionada, no había norma que califique sus tareas como docentes, lo cierto es que éstas por su naturaleza siempre lo fueron.
Ahora bien, en relación a éste agravio corresponde aplicar la solución arribada en autos: “Cardón Silvia Élida y otros c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ empleo público” Expediente 39719/2014/0 conforme a ello y a lo prescripto en el artículo 3° del Código Civil, concordante con el artículo 7° del Código Civil y Comercial de la Nación, en ésa inteligencia cabe afirmar que las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. A su vez, en las disposiciones transitorias de la ley N° 4399 se establecieron específicamente que al regularse la readecuación de partidas presupuestarias para afrontar los gastos que demande misma, no se previeron erogaciones para situaciones anteriores a su entrada en vigencia (art. 25) se evidencia así que la intención del legislador fue la de otorgar efecto a la norma desde su creación y hacia el futuro. En consecuencia debe rechazarse el agravio articulado por la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15249-2014-0. Autos: Giordano Telma Luisa c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 14-02-2019. Sentencia Nro. 1.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - CARGOS DOCENTES - EDUCACION NO FORMAL - RELACION LABORAL - REMUNERACION - LEY APLICABLE - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso corresponde, hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, contra la resolución del juez de grado, que se remitió al estatuto no docente, en relación al régimen de remuneraciones.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se agravió en cuanto al régimen de remuneraciónes, objetando la remisión del Juez de grado, a los artículos del Estatuto Docente, en tal sentido indico que es la Ley N° 4399 es la que establece de manera expresa el modo en que se procederá a remunerar a los trabajadores de Educación no formal.
Respecto a éste tema la Sala I ha dicho que según el criterio fijado por el Tribunal Superior de Justicia que puede resultar válido diferir para la etapa de ejecución la realización de cálculos pautados en al sentencia, siempre que se encuentren identificados los rubros y las constancias de autos dejen suficientemente definida la integración de la pretensión reclamada: "Consorcio Trébol S.A c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ cobro de Pesos" expte 28460 sentencia del 9-5-2016, "Convimet S.A c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ impugnación médica" expediente N° 8333, sentencia del 17-11-2016.
En el supuesto de autos no sólo se postergaría la determinación de la propia acreditación de la situación escalafonaria de la actora, sino la efectiva existencia de las diferencias salariales a su favor, pues no se han incorporado a las actuaciones elementos que avalen aquella solución, la emisión de una sentencia estimativa sin las precisiones aludidas importaría formular una condena conjetural y por lo tanto inapropiada.
A ello debe sumarse que la actora no ofreció en autos ningún tipo de prueba tendiente a acreditar los extremos descriptos, más aún la causa fue declarada de puro derecho.
En consecuencia, corresponde hacer lugar al agravio esgrimido por la parte demandada y revocar la condena allí impuesta al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en los considerandos 10 y 11.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15249-2014-0. Autos: Giordano Telma Luisa c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 14-02-2019. Sentencia Nro. 1.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - CARGOS DOCENTES - EDUCACION NO FORMAL - RELACION LABORAL - OBJETO DE LA DEMANDA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - FALTA DE PRUEBA

En el caso corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la resolución de grado, que rechazó parcialmente su petición, limitando la condena a los períodos anteriores a la sanción de la Ley N° 4399.y hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, contra la resolución que se remitió al estatuto no docente, en relación al régimen de remuneraciones
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se agravia por considerar que se vulneró en el caso el principio de congruencia por cuanto el escrito de demanda no tenía ninguna petición relacionada con el pago de diferencias salariales, debiendose dejar sin efecto la sentencia en ése sentido.
Ahora bien, la demanda articulada estuvo dirigida a que "se le reconozca a la actora la realización de tareas que realizó en la educación no formal hace ya más de 20 años, como tareas docentes a todos los fines" Asimismo la actora solicitó que se "readecue su percepción salarial sin rebaja alguna y le otorguen los rubros salariales como ser presentismo. Asimismo la demandada al contestar la demanda ejerció su derecho de defensa y brindó un descargo acerca de la improcedencia de los rubros reclamados.
En definitiva, la readecuación del salario formó parte tanto de la demanda como de sus contestación, por lo tanto no puede afirmarse como pretende el demandado que la condena al pago de supestas diferencias salariales por el otorgamiento de funciones docentes exceda lo propuesto por la parte actora.
Ahora bien, más allá de que la petición incluyó la readecuación del salario de la actora, lo cierto es que no se han aportado elementos probatorios adecuados para acreditar la procedencia del reclamo salarial efectuado.
En consecuencia, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y
hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires revocando la sentencia de grado en los términos del considerandos 10.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15249-2014-0. Autos: Giordano Telma Luisa c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 14-02-2019. Sentencia Nro. 1.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - EDUCACION PUBLICA - DOCENTES - CARRERA DOCENTE - CARGOS DOCENTES - REMUNERACION - EDUCACION ESPECIAL - EDUCACION INCLUSIVA - ADICIONAL POR ANTIGÜEDAD - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION RETROACTIVA - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - ESCALAFON - PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA REALIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda y reconocer carácter docente a las tareas desarrolladas por la actora como fonoaudióloga, de manera retroactiva al momento de su ingreso a la función.
En efecto, los Centros Educativos Interdisciplinarios (CEI), y los Centros Educativos de Prevención y Atención a la Primera Infancia (CEPAPI) donde cumplía tareas la agente como maestra fonoaudióloga, promueven la inclusión educativa. El primero procura la integración de los alumnos con necesidades educativas especiales en los niveles inicial y primario, con acciones que tienden a la prevención del fracaso escolar. Por su parte, en los CEPAPI los profesionales trabajan en talleres con alumnos con dificultades fonológicas y psicomotricidad y que funcionan en el marco de una escuela infantil.
Cabe aclarar que, tanto los equipos de los CEPAPI como los de los CEI, están constituidos por docentes profesionales, dentro de los que se encuentran los coordinadores docentes y los maestros fonoaudiólogos.
En este contexto, el reconocimiento de la antigüedad docente a los fines remunerativos efectuado por medio de la Ley Nº 4.354, vino a subsanar la situación de los profesionales que cumplían funciones docentes con anterioridad a su sanción.
Desde esta perspectiva, en la medida en que la propia ley reconoce que una actividad preexistente tiene función docente, no es posible postular que dicha función sólo es tal desde la entrada en vigencia de la norma (v. mi voto, esta Sala, "in re" “Cardón Silvia Elida y otros c/ GCBA s/ Empleo Público (Excepto Cesantía o Exoneraciones), Expte. Nº 39719/2014-0, sentencia de fecha 21 de diciembre de 2018).
Sobre esas bases, corresponde tomar la fecha real de ingreso del agente, por imperio del principio de primacía de la realidad –aplicable en materia de empleo público en virtud de lo establecido por el artículo 43 "in fine" de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, sumamente relevante en la consideración de una relación de trabajo.
En consecuencia, si la demandante venía desempeñando de hecho función docente, corresponde que se reconozca que revestía en el escalafón que incumbía a esa función, sin perjuicio de la denominación que le hubiesen dado las partes a la relación entre ellos consentida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 92460-2013-0. Autos: Massara, Catalina Claudia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 05-09-2019. Sentencia Nro. 141.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - EDUCACION PUBLICA - DOCENTES - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - PROCEDENCIA - CARGOS DOCENTES - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - EDUCACION ESPECIAL - EDUCACION INCLUSIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - ESCALAFON - PRESCRIPCION DE LA ACCION - TITULARIZACION DE DOCENTES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda y abonar a la actora las diferencias salariales resultantes del reconocimiento de su tarea como función docente, desde los 5 años previos al inicio de la acción, es decir, por el plazo en el que no se encuentran prescriptas.
En efecto, atento a la función materialmente docente ejercida por la actora en un Centro Educativo Interdisciplinario (CEI) y posteriormente en un Centro Educativo de Prevención y Atención a la Primera Infancia (CEPAPI), y por aplicación del principio de igual remuneración por igual tarea y de retribución justa, corresponde que se abonen sus remuneraciones conforme lo dispone el artículo 128 del Estatuto Docente –por el período no alcanzado por la prescripción– para los cargos efectivamente desempeñados.
Ello, dado que se encuentra efectivamente acreditado en autos que la actora se desempeñó en funciones docentes, más allá de no haber ingresado al cargo por concurso, o de las condiciones de su designación o del mecanismo que se utilizó para la titularización.
En esa dirección, surge de los fundamentos de la Ley Nº 4.354, que vino a subsanar la situación del personal que no gozaba de la estabilidad derivada del mencionado Estatuto, ponderando, especialmente a los fines de su titularización, que no percibían los haberes correspondientes al escalafón en el que se desempeñaban.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 92460-2013-0. Autos: Massara, Catalina Claudia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 05-09-2019. Sentencia Nro. 141.

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EMPLEO PUBLICO - EDUCACION PUBLICA - DOCENTES - CARRERA DOCENTE - CARGOS DOCENTES - REMUNERACION - EDUCACION ESPECIAL - EDUCACION INCLUSIVA - ADICIONAL POR ANTIGÜEDAD - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION RETROACTIVA - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - ESCALAFON - PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA REALIDAD - CERTIFICADO DE SERVICIOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda y reconocer carácter docente a las tareas desarrolladas por la actora como fonoaudióloga, desde el momento de su reconocimiento como tales en la constancia de servicios docentes.
En efecto, con la sanción de la Ley N° 4.354 (reglamentada por el Decreto N° 530/13), el legislador buscó reconocer el carácter de dichas funciones como docentes desde el momento en que ellas fueron incorporadas al Estatuto Docente, es decir, con la Ordenanza Nº 52.188, para aquellos agentes que al tiempo de su publicación, ejercían esas tareas.
Si bien en autos se hizo constar la fecha desde la cual la actora reviste en el escalafón docente, lo cierto es que en la constancia de servicios docentes se consignó que ejerce el cargo en el área de servicios profesionales desde mucho antes. Ello demuestra el carácter docente que se atribuyó a sus funciones desde esta última fecha, a los fines jubilatorios.
En consecuencia, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la parte actora toda vez que, como se dijo, el reconocimiento de las funciones como docente desempeñadas por la actora debe operar desde la fecha que figura en la constancia referida. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 92460-2013-0. Autos: Massara, Catalina Claudia c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 05-09-2019. Sentencia Nro. 141.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - CARGOS DOCENTES - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de la parte actora y modificar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por el frente actor por la equiparación de tareas y remuneración reconocida en el Decreto N°1.567/04 y el pago de las diferencias salariales pero que, en lo que concierne a uno de los coactores hizo lugar únicamente al reclamo respecto de un solo cargo.
El Juez de grado no encontró acreditado que el recurrente desempeñara dos cargos en la misma institución (turno mañana y turno tarde).
Sin embargo, como medida para mejor proveer se solicitó al demandado que aclarase los cargos ejercidos por el docente.
Así, del informe acompañado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires consta que el agente trabajó como Maestro de Enseñanza Práctica en una Escuela Técnica dependiente de la Ciudad en dos cargos, turno mañana y turno tarde.
Ello así, resulta claro que el recurrente se desempeñó en los dos cargos que reclamó en su demanda, por lo que procede la equiparación peticionada por ambos cargos y el consecuente pago de las diferencias reclamadas, que deberán calcularse hasta que dejó de prestar tareas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36693-2016-0. Autos: Santiago, Emilio y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dr. Horacio G. Corti. 13-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - CARGOS DOCENTES - REMUNERACION - SENTENCIA CONDENATORIA - EFECTOS - CONDENA DE FUTURO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la resolución de grado que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone a los actores las diferencias salariales originadas entre las sumas percibidas y las que debieron percibir, más intereses hasta su efectivo pago, debido a la equiparación escalafonaria y salarial – reconocida en Decreto N°1.567/04–, entre los docentes dependientes de las escuelas transferidas y los agentes de las escuelas llamadas históricas, dado el traspaso de los servicios educativos del Gobierno Nacional a la entonces Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires (Ley N°24.049).
El demandado criticó que la sentencia constituyera una condena a futuro.
Sin embargo, nada hay de extraordinario o contrario a derecho en la orden al demandado de que equipare los sueldos de los actores, a la luz de las normas en cuestión, mientras continúen desempeñándose en dichos cargos y las normas antes mencionadas no se vean modificadas, esto es, mientras perduren las condiciones tenidas en cuenta para decidir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36693-2016-0. Autos: Santiago, Emilio y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dr. Horacio G. Corti. 13-07-2021.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - CARGOS DOCENTES - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda, declaró la inconstitucionalidad de los Decretos N° 1203/93 y 1567/04, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abonara a los actores las diferencias salariales que resulten de comparar su remuneración con la de los docentes de escuelas “históricas”, desde los dos años anteriores a la interposición de los reclamos en sede administrativa.
La parte actora apeló la decisión sosteniendo que el Juez de grado sugirió que el cargo MEPJS (Maestro de Enseñanza Práctica Jefe de Sección) se encontraba equiparado desde el 1º de agosto de 2015.
Indicó que el magistrado habría arribado a dicha afirmación por un error de interpretación, dado que, a su entender, solo tuvo en cuenta el índice salarial y el valor de cada punto, pero omitió considerar que esa no es la única variable que determina el salario y que algunos rubros se calculan en función de la carga horaria.
Aseguró que, debido a estos conceptos, se ha mantenido una diferencia entre las sumas percibidas por los docentes de las escuelas transferidas y quienes se han desempeñado en establecimientos históricos.
En efecto, de la resolución no surge condición alguna para el cálculo de las diferencias salariales sino que se supedita la determinación de su monto a la comprobación efectiva de su subsistencia por los períodos no prescriptos.
Conforme a la decisión del magistrado, al momento de ejecutar la sentencia se deberán determinar las diferencias que surjan de comparar el salario de los actores en relación con su equivalente para docentes de escuelas históricas.
En este sentido, la consideración del juez destacada por la representante de los actores no aparece al servicio de limitar el alcance de la sentencia sino que simplemente integra los fundamentos que le han permitido comprobar la procedencia de la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11564-2016-0. Autos: Marazzi, Andrés Rogelio y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 29-03-2022.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - CARGOS DOCENTES - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - EDUCACION NO FORMAL - APLICACION DE LA LEY - REGLAMENTACION DE LA LEY - DERECHOS OPERATIVOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el demandado y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda y reconoció las tareas desarrollas por la actora en el área de Educación No Formal del Ministerio de Educación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires como tareas docentes, en el marco de lo previsto en el artículo 6° de la Ley N°4.399.
En efecto, el artículo 6º de la Ley N°4.399 (BOCBA 4079 del 22/01/13) reconoce en forma expresa a “todas las tareas desarrolladas en la Educación No Formal, como tareas con función docente a todos los fines”. Dicha norma, 8 años después de su dictado, no ha sido reglamentada.
Por su parte, la demandada no ha aportado elementos que permitan justificar la demora incurrida en dar cumplimiento a un claro mandato legal y omite toda consideración de las previsiones de los artículos 10 y 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Ello así, suma, más allá de la falta de precisión de la sentencia apelada, que no parece ser más que un recordatorio de la vigencia de la Ley N°4.399, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no rebatió ninguno de los fundamentos del Juez de grado, limitándose a realizar genéricos planteos que ni siquiera se ajustan a la decisión atacada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2338-2017-0. Autos: Torres, Elba Matilde c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 30-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - CARGOS DOCENTES - DESIGNACION - JUBILADOS - EXTRAÑA JURISDICCION - ESTATUTO DEL DOCENTE - INTERPRETACION DE LA NORMA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la tutela requerida por la agente y le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires suspender los efectos de la Resolución administrativa mediante la que se revocó las designaciones de la actora a cargos docentes y dispuso su reincorporación.
La apelante sostiene la inexistencia de verosimilitud en el derecho invocado por la agente.
Sin embargo, se advierte que la decisión de la Administración de dar de baja los cargos docentes de la aquí actora resulta, "prima facie", carente adecuada motivación (artículo 7 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires ), pues la reglamentación del referido artículo 35 del Estatuto Docente (Ordenanza N°42.554) en el que se apoya el acto en crisis, comprendería a los docentes que cumplan las condiciones para obtener la jubilación ordinaria en su máximo porcentaje, pero no contemplaría el caso de aquellos que –como es la situación de la actora-, sin cumplir con esa condición, gocen de una jubilación en otra jurisdicción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 200761-2021-1. Autos: Tucci, Claudia Edelma c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 27-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EMPLEO PUBLICO - CARGOS DOCENTES - REINCORPORACION DEL AGENTE - SALARIOS CAIDOS - CARACTER ALIMENTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la tutela requerida por la agente y le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires suspender los efectos de la Resolución administrativa mediante la que se revocó las designaciones de la actora a cargos docentes y dispuso su reincorporación.
En efecto, la jurisprudencia ha sostenido que “la fundabilidad de la pretensión cautelar no depende de un examen profundo de la materia objeto de la "litis" principal, sino de la mera probabilidad de la existencia de verosimilitud del derecho que se discute en el proceso y del perjuicio irreparable por cuyo motivo no cabe considerar en este estadio la legitimidad de los actos administrativos, sino sólo y – prima facie- en la medida en que alteren el goce de prestaciones alimentarias, sin que ello implique prejuzgamiento alguno sobre la cuestión de fondo” (“Pellegrino, Catalina Clotilde c/ GCBA s/ otros procesos Incidentales”, exp 26010/1 sentencia del 28/11/07).
De tal modo, al menos en esta etapa embrionaria del proceso, los argumentos del apelante no resultan aptos para demostrar el error de lo decidido en la instancia de grado, máxime teniendo en cuenta la naturaleza alimentaria de los derechos involucrados.
En ese sentido, ya se ha dicho que “la principal prestación debida al trabajador, como consecuencia de haber puesto su fuerza de trabajo a disposición del empleador, es el salario o remuneración. Esta contraprestación tiene una naturaleza fundamentalmente alimentaria, pues el trabajador depende de ella para su subsistencia y la de su núcleo familiar. Si se atiende a esta impostergable necesidad alimentaria, la exigencia procesal en cuanto a la verosimilitud del derecho debe ser valorada con menor rigurosidad. Ello así, dado que el mencionado carácter alimentario de los haberes, cuya no percepción priva a la accionante de medios de subsistencia y constituye –por ello- un gravamen de insusceptible reparación ulterior (fallo “Pellegrino” ya citado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 200761-2021-1. Autos: Tucci, Claudia Edelma c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 27-05-2022.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - EDUCACION PUBLICA - CARGOS DOCENTES - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - TRANSFERENCIA DE SERVICIOS EDUCATIVOS - REGIMEN JURIDICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - INTERPRETACION DE LA LEY

Respecto al proceso de formación del sistema de enseñanza de la Ciudad así como su marco normativo aplicable cabe recordar que, la enseñanza media se prestaba en establecimientos educativos dependientes del Gobierno Nacional. En efecto, muchas de las escuelas de la Ciudad eran nacionales.
En el ámbito de la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires (MCBA) existían las llamadas escuelas de educación “post-primaria” (las escuelas “Cristóbal M. Hicken” y “Lorenzo Raggio”) y las escuelas piloto, las cuales se crearon en el año 1990, ante la insuficiencia del servicio educativo ofrecido por el sistema federal.
Mientras se perfeccionaban las “escuelas piloto”, se ordenó la transferencia de los establecimientos educativos nacionales al ámbito de la ex MCBA, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 24.049. Así, el sistema educativo de la Ciudad quedó compuesto de la siguiente manera: a) las escuelas transferidas al ámbito local, y b) las escuelas que ya pertenecían a la ex MCBA (es decir, las escuelas de educación “post-primaria” y las “escuelas piloto”).
Mediante la sanción de la Ley Nº 24.049, en su artículo 2º se contempló que los requisitos específicos de las transferencias se fijarían por medio de convenios a celebrarse entre el Poder Ejecutivo Nacional y las demás jurisdicciones.
Ahora bien, al referirse a la cuestión del personal transferido, se estableció en el artículo 8º las bases sobre las cuales se realizaría la mentada transferencia. En el inciso b) de aquel, se especificó que se debería considerar que “… la retribución por todo concepto no inferior a la que se perciba al momento de la transferencia y equiparación a la escala salarial jurisdiccional…”.
En este contexto, se dictó el Decreto Nº 1.203/1993, que fijó el régimen salarial para los docentes transferidos a la órbita de la Ciudad de Buenos Aires. Entre los motivos expresados, se expuso “[q]ue se hace imprescindible la definitiva equiparación salarial de los docentes transferidos a la escala jurisdiccional vigente en esta Municipalidad para el efectivo cumplimiento de la Ley Nº 24.049…”.
Por último, mediante el Decreto Nº 1.567/2004, el GCBA definió un nuevo esquema salarial para los docentes. De los diversos puntos abordados en la antedicha norma, se regularon aquellos que se habían suscitado entre los salarios de los docentes transferidos y los denominados históricos. Efectivamente, entre sus considerandos, se reconoció que “… al momento de la transferencia de los servicios educativos del Gobierno Nacional a la entonces Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, surgieron diferencias en la remuneración de los docentes (…) Que con esta acción se pretende dar respuesta a reclamos históricos del sistema propendiendo así a una distribución más igualitaria…”.
En ese marco, cabe concluir que las escuelas nacionales que pasaron al ámbito de la ex MCBA poseían un régimen de remuneraciones y escalafonario diferente al establecido para las escuelas que ya formaban parte del ámbito local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1120-2019-0. Autos: Grochal Vanesa Ileana y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 15-07-2022.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - EDUCACION PUBLICA - CARGOS DOCENTES - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - TRANSFERENCIA DE SERVICIOS EDUCATIVOS - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda por diferencias salariales interpuesta respecto a uno de los coactores, en su calidad de Docente Maestro de Enseñanza Práctica - Jefe de Seccion - (M.E.P.J.S.), de un establecimiento educativo público transferido desde la órbita del Estado Nacional a la ex Muncipalidad de la Ciudad de Buenos Aires (MCBA, hoy Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -GCBA-) mediante el Convenio de Transferencia de Servicios Educativos Nacionales instrumentado en la Ley N° 24.049.
De la prueba agregada en la causa surge que el coactor se desempeña desde el 9 de enero de 2012 en dicho cargo.
Con respecto a la equivalencia pretendida entre los cargos que existirían en las escuelas “transferidas” con los de las escuelas “históricas”, es dable señalar que el cargo de M.E.P.J.S. se corresponde con el de Maestro Jefe de Educación Práctica (M.J.E.P), de acuerdo a lo manifestado por la Dirección General de Educación de Gestión Estatal -dependiente del Ministerio de Educación del GCBA-.
Entonces, corresponde señalar, si el régimen salarial contemplado en los Decretos Nº 1.203/93 y Nº 1.567/04 —y sus modificatorios— fueron igualitarios en comparación con el armado de escuelas “históricas” (regidos por la Ordenanza Nº 40.593 y sus sucesivas modificaciones).
Ahora, si bien del examen de ambos sistemas salariales surge que los módulos de carga horaria fueron distintos —y, en consecuencia, la asignación de puntajes para el cargo “histórico” y “transferido”—, lo cierto es que dicha diferenciación perduró hasta el 01 de agosto de 2014. Es decir, que la efectiva equiparación entre los cargos M.E.P.J.S y M.J.E.P. se obtuvo a partir de ese momento.
Por otra parte, los períodos reclamados en autos deberán extenderse hasta los dos años anteriores a la fecha de interposición del reclamo administrativo previo, esto es, el año 2016. Por lo tanto, la efectiva equiparación se produjo fuera de los períodos reclamados en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1120-2019-0. Autos: Grochal Vanesa Ileana y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 15-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - CARGOS DOCENTES - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - SALARIO - DERECHO DE DEFENSA - IMPUGNACION DE LA PRUEBA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la impugnación efectuada relativa a la composición de los conceptos del salario docente toda vez que consideró que correspondía expedirse sobre ella al momento de ejecutar la sentencia y, al mismo tiempo, por no encontrarse ella incluida dentro de las pretensiones deducidas en la causa. Ello en el marco de una acción de empleo público donde se reclaman diferencias salariales vinculadas a docentes transferidos de escuelas “históricas” a la órbita de la ex Muncipalidad de la Ciudad de Buenos Aires (MCBA), hoy Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA).
En ese marco, adelanto que su planteo no podrá tener favorable acogida.
En primer lugar, entiendo que corresponde su rechazo por no haber sido introducido en su presentación inicial. Ello, teniendo en cuenta que demanda contra el GCBA con el objeto de requerir el “… cobro de sumas de dinero adeudadas por diferencias salariales, equiparación de tareas y remuneración” .
Por lo tanto, su pretensión se dirigió a cuestionar el régimen de índices salariales establecidos en los Decretos Nº 1.203/93 y 1.567/04, el cual contrariaba a la garantía constitucional de igualdad y al principio de “igual remuneración por igual tarea”, lo cual ya fue resuelto por el Juez de grado y, consecuentemente, se encuentra firme.
En este marco, la impugnación pretendida y reiterada en la expresión de agravios resulta improcedente en este estadio del proceso.
Ello así, entiendo que acceder a lo peticionado en el recurso vulnera el derecho de defensa del GCBA, pues las cuestiones que refieren a los restantes rubros que integran al salario docente difícilmente pudieron ser controvertidas por la parte demandada.
A mayor abundamiento, la parte actora reconoce que los conceptos salariales a los que se refiere deberán “… ser considerados al momento de liquidar las diferencias salariales reclamadas” , lo cual se corresponde con el período de ejecución de sentencia.
Al mismo tiempo, allí solamente se refiere a la incidencia de los rubros respecto del cálculo del salario que les correspondería a los agentes que ostenten el cargo de Maestro de Enseñanza Práctica – Jefe de Sección— y no de los demás cargos pretendidos en la demanda (Maestro de Enseñanza Práctica y Ayudante Técnico de Trabajos Prácticos).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1120-2019-0. Autos: Grochal Vanesa Ileana y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 15-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - CARGOS DOCENTES - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda por diferencias salariales interpuesta respecto a uno de los coactores, en su calidad de Docente Maestro de Enseñanza Práctica - Jefe de Seccion - (M.E.P.J.S.), de un establecimiento educativo público transferido desde la órbita del Estado Nacional a la ex Muncipalidad de la Ciudad de Buenos Aires (MCBA, hoy Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -GCBA-) mediante el Convenio de Transferencia de Servicios Educativos Nacionales instrumentado en la Ley N° 24.049.
Cabe destacar que en su recurso de apelación, si bien la parte actora cuestiona la fecha a partir de la cual el cargo de M.E.P.J.S. (transferido) adquirió un índice salarial o puntaje de 1222 puntos, sus agravios recaen sustancialmente en que el Juez interviniente consideró únicamente el índice salarial para evaluar la equiparación salarial requerida en la demanda, sin evaluar que ello “…no es la única variable que determina el salario, sino que hay muchos rubros que integran el sueldo que se liquidan de acuerdo a la carga horaria”.
Si bien la pretensión de la parte actora expuesta en la demanda fue esgrimida en términos amplios y genéricos, esto es el “cobro de sumas de dinero adeudadas por diferencias salariales, equiparación de tareas y remuneración”, lo cierto es que los argumentos ahora expuestos no fueron desarrollados, sino hasta el momento de expresar agravios. En efecto, del desarrollo efectuado en su escrito inicial se infiere que la falta de equiparación a la que allí alude se limitaría únicamente a la relación “puntaje-carga horaria”, lo cual, no se encuentra controvertido en esta instancia.
Así, teniendo en cuenta los términos en los que quedó trabado el litigio, la equiparación salarial pretendida por la parte actora debe limitarse al contraste entre el “puntaje” o índice salarial y las horas cátedra del docente trasferido con el del docente histórico al que se pretende equiparar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1120-2019-0. Autos: Grochal Vanesa Ileana y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 15-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - CARGOS DOCENTES - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de la parte actora y modificar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda con el objeto de reclamar las diferencias salariales adeudadas a raíz de la falta de equiparación de tareas y remuneración entre los docentes y aquellos transferidos en virtud de la Ley N° 24.049.
El frente actor criticó las fechas de altas y bajas de los cargos docentes de los actores y afirmó que de subsistir el error, en oportunidad de efectuarse la liquidación, se produciría una lesión al derecho patrimonial de la parte actora, al no ajustarse a la antigüedad real del cargo de cada docente. Puntualizó que, en ciertos casos, el magistrado de primera instancia habría confundido la fecha de alta con la de titularización del cargo.
La Sra. Fiscal de Cámara advirtió que los agravios involucraban la valoración de cuestiones de hecho y prueba ajenas a su ámbito de intervención.
En efecto, asiste razón al apelante al sostener que, respecto de algunos de los actores y según las pruebas acompañadas, el juez de grado consideró una fecha de titularización diferente (cargos de Maestro de Enseñanza Práctica, MEP).
Así, respecto de esos actores, corresponde considerar la fecha de inicio en el cargo de acuerdo a las pruebas aportadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1874-2017-0. Autos: Marchionni, Pablo Andrés y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 06-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - CARGOS DOCENTES - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - IN DUBIO PRO OPERARIO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de la parte actora y modificar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda con el objeto de reclamar las diferencias salariales adeudadas a raíz de la falta de equiparación de tareas y remuneración entre los docentes y aquellos transferidos en virtud de la Ley N° 24.049, respecto de todos los actores.
El frente actor criticó las fechas de altas y bajas de los cargos docentes de los actores y afirmó que de subsistir el error, en oportunidad de efectuarse la liquidación, se produciría una lesión al derecho patrimonial de la parte actora, al no ajustarse a la antigüedad real del cargo de cada docente. Puntualizó que, en ciertos casos, el magistrado de primera instancia habría confundido la fecha de alta con la de titularización del cargo.
El artículo 43 de la Constitución de la Ciudad dispone que “[e]l tratamiento y la interpretación de las leyes laborales debe efectuarse conforme a los principios del derecho del trabajo”. En virtud de ello, es claro que resulta aplicable el principio in dubio pro operario, el cual debe servir como guía, a mi juicio, no solo para establecer el alcance de los textos jurídicos sino también para valorar la prueba producida.
En todo caso, la falta de otras pruebas puede generar alguna duda con relación a la fecha de ingreso, pero, sobre la base del principio antes recordado, aquella debe operar en favor del trabajador. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Hugo R. Zuleta).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1874-2017-0. Autos: Marchionni, Pablo Andrés y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Hugo R. Zuleta 06-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - EDUCACION PUBLICA - CARGOS DOCENTES - REMUNERACION - COMPUTO DE INTERESES - DIFERENCIAS SALARIALES - TRANSFERENCIA DE SERVICIOS EDUCATIVOS - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda y en consecuencia condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a equiparar los índices salariales de la actora, más sus intereses, en su calidad de Docente en el cargo de Maestro de Enseñansa Práctica (MEP) de un establecimiento educativo público transferido desde la órbita del Estado Nacional a la ex Muncipalidad de la Ciudad de Buenos Aires (MCBA, hoy GCBA) mediante el Convenio de Transferencia de Servicios Educativos Nacionales instrumentado en la Ley N° 24.049.
Al respecto, si bien la demandada se agravió sosteniendo que "... qué tasa de interés corresponde aplicar a las diferencias salariales adeudadas”, lo cierto es que del desarrollo de toda su argumentación se infiere que su agravio consiste, en realidad, en cuestionar la forma en la que se determinó el cómputo de los intereses, es decir, a partir de cuándo corresponde realizar el cálculo de los intereses debidos y no la tasa aplicada. En virtud de ello, se analizará en tal sentido el agravio, dejando firme la tasa de interés aplicada.
Así, el GCBA sostuvo que no se encuentra en mora y, por lo tanto, que ello no puede ser tenido en cuenta para el devengamiento de intereses dado que su parte no incurrió en omisión alguna, sino que fue la sentencia la que así lo declaró, siendo esta por tanto, “constitutiva” del derecho, por lo que sus efectos deben regir hacia adelante.
Este argumento no puede prosperar. Ello, por cuanto el reconocimiento de la equiparación salarial entre los docentes transferidos –como el caso de la parte actora- y los docentes históricos, no surge de la sentencia apelada sino de la propia Ley Nacional Nº 24.049 (conf. art. 8°) y la demás normativa aplicable al caso ( Decretos Nº 1.182/90 y siguientes, y la Ordenanza Nº 47.597, Anexos I y II), cuya constitucionalidad no ha sido cuestionada en la presente causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35804-2017-0. Autos: Bergua, Natalia Angela c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 15-11-2022.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - EDUCACION PUBLICA - CARGOS DOCENTES - REMUNERACION - COMPUTO DE INTERESES - DIFERENCIAS SALARIALES - TRANSFERENCIA DE SERVICIOS EDUCATIVOS - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda y en consecuencia condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a equiparar los índices salariales de la actora, más sus intereses, en su calidad de Docente en el cargo de Maestro de Enseñansa Práctica (MEP) de un establecimiento educativo público transferido desde la órbita del Estado Nacional a la ex Muncipalidad de la Ciudad de Buenos Aires (MCBA, hoy GCBA) mediante el Convenio de Transferencia de Servicios Educativos Nacionales instrumentado en la Ley N° 24.049.
Al respecto, si bien la demandada se agravió sosteniendo que "... qué tasa de interés corresponde aplicar a las diferencias salariales adeudadas”, lo cierto es que del desarrollo de toda su argumentación se infiere que su agravio consiste, en realidad, en cuestionar la forma en la que se determinó el cómputo de los intereses, es decir, a partir de cuándo corresponde realizar el cálculo de los intereses debidos y no la tasa aplicada. En virtud de ello, se analizará en tal sentido el agravio, dejando firme la tasa de interés aplicada.
Así, el GCBA sostuvo que no se encuentra en mora y, por lo tanto, que ello no puede ser tenido en cuenta para el devengamiento de intereses dado que su parte no incurrió en omisión alguna, sino que fue la sentencia la que así lo declaró, siendo esta por tanto, “constitutiva” del derecho, por lo que sus efectos deben regir hacia adelante.
Este argumento no puede prosperar. Ello, por cuanto la condena del GCBA opera desde que se originó su obligación para con la parte actora de equiparar su salario con los docentes históricos, tal como dispone la Ley Nº 24.049. Es decir, con la sentencia no nació el derecho reclamado por la parte actora, sino que ésta reconoció que existió una conducta debida por el GCBA, una obligación que omitió cumplir, al menos, desde los cinco años anteriores a la interposición del reclamo administrativo, conforme la prescripción aplicada, que tampoco fue cuestionada por el GCBA. En virtud de ello, toda vez que el GCBA no cuestionó el derecho reconocido a la parte actora, como así tampoco, su responsabilidad en el caso, no se advierten razones por las cuales no correspondería compensar a la parte actora por todo el tiempo durante el cual el GCBA omitió cumplir con su deber.
Ello, en tanto es evidente que la indisponibilidad del capital tuvo lugar en el momento en que se produjo el incumplimiento y no, desde la sentencia o desde la fecha de interposición de la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35804-2017-0. Autos: Bergua, Natalia Angela c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 15-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - EDUCACION PUBLICA - CARGOS DOCENTES - REMUNERACION - COMPUTO DE INTERESES - DIFERENCIAS SALARIALES - TRANSFERENCIA DE SERVICIOS EDUCATIVOS - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda y en consecuencia condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a equiparar los índices salariales de la actora, más sus intereses, en su calidad de Docente en el cargo de Maestro de Enseñansa Práctica (MEP) de un establecimiento educativo público transferido desde la órbita del Estado Nacional a la ex Muncipalidad de la Ciudad de Buenos Aires (MCBA, hoy GCBA) mediante el Convenio de Transferencia de Servicios Educativos Nacionales instrumentado en la Ley N° 24.049.
Al respecto, si bien la demandada se agravió sosteniendo que "... qué tasa de interés corresponde aplicar a las diferencias salariales adeudadas”, lo cierto es que del desarrollo de toda su argumentación se infiere que su agravio consiste, en realidad, en cuestionar la forma en la que se determinó el cómputo de los intereses, es decir, a partir de cuándo corresponde realizar el cálculo de los intereses debidos y no la tasa aplicada. En virtud de ello, se analizará en tal sentido el agravio, dejando firme la tasa de interés aplicada.
Así, el GCBA sostuvo que no se encuentra en mora y, por lo tanto, que ello no puede ser tenido en cuenta para el devengamiento de intereses dado que su parte no incurrió en omisión alguna, sino que fue la sentencia la que así lo declaró, siendo esta por tanto, “constitutiva” del derecho, por lo que sus efectos deben regir hacia adelante.
Este argumento no puede prosperar. Ello, por cuanto la condena del GCBA opera desde que se originó su obligación para con la parte actora de equiparar su salario con los docentes históricos, tal como dispone la Ley Nº 24.049. Es decir, con la sentencia no nació el derecho reclamado por la parte actora, sino que ésta reconoció que existió una conducta debida por el GCBA, una obligación que omitió cumplir, al menos, desde los cinco años anteriores a la interposición del reclamo administrativo, conforme la prescripción aplicada, que tampoco fue cuestionada por el GCBA.
En conclusión, toda vez que se encuentra comprobado que el GCBA aún no ha cumplido con la equiparación salarial establecida, es razonable determinar que los intereses respecto de las diferencias salariales ahora reconocidas por la sentencia, deban comenzar a devengarse a partir de la fecha en que cada suma fue debida, esto es, desde el plazo de prescripción que aquí ha quedado firme, por lo que este agravio se rechazará.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35804-2017-0. Autos: Bergua, Natalia Angela c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 15-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - EDUCACION PUBLICA - CARGOS DOCENTES - REMUNERACION - CONDENA DE FUTURO - DIFERENCIAS SALARIALES - TRANSFERENCIA DE SERVICIOS EDUCATIVOS - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - EQUIPARACION SALARIAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda y en consecuencia condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a equiparar los índices salariales de la actora, más sus intereses,en su calidad de Docente en el cargo de Maestro de Enseñansa Práctica (MEP) de un establecimiento educativo público transferido desde la órbita del Estado Nacional a la ex Muncipalidad de la Ciudad de Buenos Aires (MCBA, hoy GCBA) mediante el Convenio de Transferencia de Servicios Educativos Nacionales instrumentado en la Ley N° 24.049. Todo ello desde los cinco años anteriores a la interposición del reclamo administrativo para el cargo MEP y hasta que la demandada la equipare efectivamente.
El GCBA se agravió por la condena a futuro, en tanto, sostiene que no es admisible en nuestro ordenamiento legal para el caso en cuestión. Tal agravio no prosperará.
Al respecto la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) sostuvo que los efectos de una sentencia podían hallar proyección a futuro, en tanto, “Si bien los jueces deben fallar con arreglo a la situación jurídica y fáctica existente a la fecha de promoción del juicio y de la sentencia, ello no obsta al posible alcance o extensión temporal que en lo sucesivo pueda tener dicha sentencia. Si continuase la misma situación jurídica básica que existió entre las partes y para resolver cualquier cuestión que volviere a surgir entre ellas respecto a la expresada relación, pudiera invocarse valida y eficazmente la sentencia ya dictada, tal sentencia no configuraría lo que se ha llamado “condena o sentencia a futuro”, terminología esta que resultaría equivocada y mal empleada, pues lejos de condenar para el futuro solo se trata de fijar el criterio permanente con que debió y debe ser considerada la situación actual de las partes de este juicio concretada tiempo atrás” (Fallos: 314:881 y en igual sentido 323:2740, entre otros).
Así, debe advertirse que lo dispuesto en la sentencia no configura una condena a futuro, toda vez que la decisión se limitó a reconocer la equiparación salarial con respecto a los docentes históricos que ejercen el mismo cargo que por derecho le corresponde y a establecer la forma en que la liquidación de las sumas adeudadas deberá practicarse.
Por lo tanto, la única interpretación que cabe efectuar sobre la forma en la que fue dispuesta la condena es que mientras la agente continúe en actividad y las normas aplicables no sean modificadas, el valor declarativo de la sentencia se mantendrá.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35804-2017-0. Autos: Bergua, Natalia Angela c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 15-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - CARGOS DOCENTES - SALARIO - DERECHO DE DEFENSA - IMPUGNACION DE LA PRUEBA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la actora y confirmar la resolución de grado que rechazó la impugnación de la prueba informativa elaborada por la Dirección General de Administración y Liquidación de Haberes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y desestimó la documental acompañada por la actora en la referida impugnación.
Al respecto la presente acción de empleo público tiene como fin el reclamo de diferencias salariales, equiparación de tareas y remuneración entre los haberes que percibian mensualmente y los que debieron recibir, si se hubiera cumplido con lo estipulado en el Convenio de Transferencias de Servicios Educativos Nacionales implementado por Ley N° 24.049. Asimismo los actores precisaron que el monto de la suma reclamada en cada caso, se determinaría a partir de la situación de revista y antiguedad de cada uno de los actores, sobre los montos devengados durante los dos años anteriores a los reclamos formulados en sede administrativa.
La actora se agravió por considerar que la decisión de grado limitó el cálculo de las diferencias salariales reclamadas por los actores, lo que conlleva a que las liquidaciones a practicarse en la etapa de ejecución de sentencia se encuentren supeditadas a lo resuelto en el pronunciamiento que aquí se cuestiona. Explicó que si los rubros se calculan únicamente en base al índice salarial se excluirán la mayoría de los "ítems" que componen el salario y que no se calculan en base al puntaje del cargo sino a la carga horaria.
En virtud de ello cabe señalar que el recurso de la parte actora versa sobre la prueba informativa agregada por el GCBA y la desestimación de la que ella quiso incorporar. Desde esta perspectiva, no hallando razones para apartarse de lo dispuesto por el art. 303 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT- y toda vez que la parte actora tampoco demuestra un gravamen irreparable en los términos del art. 219 CCAyT, corresponde declarar mal concedido el presente recurso.
Nótese que la parte actora invoca una limitación en los cálculos que eventualmente se practiquen al momento de liquidar las diferencias salariales reclamadas, para el caso de obtener una sentencia favorable. Sin embargo, lo relativo a las probanzas y los argumentos dirigidos a demostrar si las diferencias salariales reclamadas son o no generadas por más rubros que los que se calculan en base al puntaje del cargo, a esta altura de la causa, exceden la competencia de este tribunal. Además, no se advierte la existencia de un perjuicio concreto y actual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3370-2019-0. Autos: Pedraz, Florencia Noelia y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 05-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - CARGOS DOCENTES - SALARIO - IMPUGNACION DE LA PRUEBA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la actora y confirmar la resolución de grado que rechazó la impugnación de la prueba informativa elaborada por la Dirección General de Administración y Liquidación de Haberes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y desestimó la documental acompañada por la actora en la referida impugnación.
Al respecto la presente acción de empleo público tiene como fin el reclamo de diferencias salariales, equiparación de tareas y remuneración entre los haberes que percibian mensualmente y los que debieron recibir, si se hubiera cumplido con lo estipulado en el Convenio de Transferencias de Servicios Educativos Nacionales implementado por Ley N° 24.049. Asimismo los actores precisaron que el monto de la suma reclamada en cada caso, se determinaría a partir de la situación de revista y antiguedad de cada uno de los actores, sobre los montos devengados durante los dos años anteriores a los reclamos formulados en sede administrativa.
La actora se agravió por considerar que la decisión de grado limitó el cálculo de las diferencias salariales reclamadas por los actores, lo que conlleva a que las liquidaciones a practicarse en la etapa de ejecución de sentencia se encuentren supeditadas a lo resuelto en el pronunciamiento que aquí se cuestiona. Explicó que si los rubros se calculan únicamente en base al índice salarial se excluirán la mayoría de los "ítems" que componen el salario y que no se calculan en base al puntaje del cargo sino a la carga horaria.
Al respecto cabe señalar que la regla de la inapelabilidad establecida en el artículo 303 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT) tiene como contrapartida la posibilidad de replantear medidas de prueba ante la Cámara, en los casos en que estas hayan sido denegadas o medie declaración de negligencia en primera instancia (conf. art. 231, inc. 2º, y art. 303 del CCAyT).
Por lo tanto, en el caso de que la parte actora considere que el perjuicio invocado no ha sido reparado a través del dictado de la sentencia de primera instancia, cuenta con una herramienta específica -prevista en la normativa procesal local- a fin de subsanar tal circunstancia (esto es, apelar el pronunciamiento y pedir el replanteo de prueba dentro de los plazos legales establecidos).
En estas condiciones, teniendo en cuenta que el artículo 303 CCAyT dispone la inapelabilidad de las resoluciones sobre la producción, denegación y substanciación de las pruebas; y que la providencia apelada no causa un gravamen que sea irreparable por sentencia definitiva, corresponde declarar mal concedido el recurso interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3370-2019-0. Autos: Pedraz, Florencia Noelia y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 05-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - EDUCACION PUBLICA - CARGOS DOCENTES - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - TRANSFERENCIA DE SERVICIOS EDUCATIVOS - DIFERENCIAS SALARIALES - EQUIPARACION SALARIAL - SENTENCIA MODIFICATORIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el actor, en consecuencia, modificar la sentencia de grado y condenar expresamente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no sólo a abonar las diferencias salariales mensuales adeudadas al actor, sino a reconocer la equiparación de la remuneración del actor en el cargo que desempeñaba como docente en la Escuela Técnica, con el cargo equivalente de los establecimientos técnicos que históricamente pertenecieron a la Ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, siempre que se mantengan las circunstancias de hecho y derecho reconocidas por el juez de grado.
El actor se agravia porque no se habría ordenado expresamente su equiparación salarial en la parte resolutiva de la sentencia de grado.
En el considerando VIII de la sentencia de primera instancia, tras analizar y delimitar los períodos durante los cuales al actor no le fueron abonadas las diferencias salariales que le correspondían, el magistrado de grado entendió que el GCBA debía abonar al actor “[l]as diferencias salariales devengadas durante los dos (2) años anteriores a la fecha de presentación del reclamo administrativo, esto [era], desde el 30 de octubre de 2016, toda vez que el reclamo administrativo fue presentado el 30 de octubre de 2018 y hasta su efectiva equiparación salarial, siempre que se mant[uvieran] las circunstancias de hecho y derecho reconocidas”.
Sin perjuicio de ello, en la parte resolutiva ordenó hacer lugar a la demanda y "condenar a la demandada a abonarle las diferencias salariales mensuales adeudadas que le correspond[ían] de conformidad con lo dispuesto en el considerando VIII […]. Las sumas reconocidas generar[ían] intereses de conformidad con las pautas indicadas en el considerando X”.
Así, si bien de la parte dispositiva de la sentencia recurrida se desprende que el Juez de grado expresó que el GCBA debía abonarle al actor las diferencias salariales devengadas “hasta su efectiva equiparación salarial, siempre que se mant[uvieran] las circunstancias de hecho y derecho reconocidas”, lo cierto es que le asiste razón atento que la parte resolutiva de la decisión de grado sólo hizo lugar a la pretensión por las diferencias salariales mensuales adeudadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7605-2019-0. Autos: Criscola, Gustavo Alberto c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 11-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DOCENTES INTERINOS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DERECHOS SUBJETIVOS - CARGOS DOCENTES - DESIGNACION - ESTABILIDAD LABORAL - POSESION DEL CARGO - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - ESTATUTO DEL DOCENTE - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corrsponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la sentencia que hizo lugar al amparo y declaró, respecto de la actora, la inaplicabilidad de la resolución que revocó el traslado concedido a la docente titular.
En efecto, se encuentra acreditado que la actora tomó posesión del cargo interino de profesora instructora de enfermería en la Escuela Superior de Enfermería, para el turno vespertino, el 12 de agosto de 2021, por el traslado de la profesora titular.
Asimismo, surge que la Resolución que dejó sin efecto el traslado de la titular del cargo fue dictada el 27 de septiembre de 2022, es decir, con posterioridad a la toma de posesión del cargo por parte de la actora, posesión que habría generado derechos subjetivos que se encontrarían en cumplimiento, por lo que la revocación de dicho acto en sede Administrativa se encontraba limitada por la garantía del artículo 17 de la Ley de Procedimientos Administrativos.
A ello cabe agregar que de las constancias acompañadas por el Gobierno local no surge ningún acto que haga referencia a la actora y, si bien puede inferirse de la relación entre los cargos titulares e interinos, tampoco surge que la afirmación contenida en la Resolución de la obligación de los docentes de conocer el Estatuto que los rige, resulte suficiente para revocar un acto firme y consentido.
Finalmente, cabe agregar que de las constancias de autos no surge que se haya privado al Gobierno local de ejercer la defensa del caso ni que no haya podido ofrecer prueba o que esta le haya sido rechazada, por lo que el cuestionamiento a la procedencia del amparo resulta dogmático.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 357504-2022-0. Autos: Ortiz, Elizabeth Carolina Ortiz Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 16-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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