TRIBUTOS - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - OBLIGACIONES SOLIDARIAS - CODEUDOR SOLIDARIO - JUICIO EJECUTIVO - LEGITIMACION PASIVA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - REGIMEN JURIDICO

Dado el carácter solidario del gravamen a la patente de vehículos, es potestad de la Administración elegir el codeudor contra el cual habrá de dirigir su acción (art. 15, inc. 1, Ordenanza Fiscal t.o. 1994 -y disposiciones análogas posteriores-; art. 705 C.C.), sin que pueda el apelante forzar a la actora a litigar contra quien no tiene interés en traer a juicio en el marco de la ejecución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 155042 - 1. Autos: GCBA c/ BUNGE GUERRICO ENRIQUE Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 07-08-2003. Sentencia Nro. 136.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - EJECUCION FISCAL - CODEUDOR SOLIDARIO - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD - CODIGO CIVIL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a la acción meramente declarativa promovida por la actora y declaró prescripta una deuda en concepto de Alumbrado Barrido y Limpieza. Ello así, atento a que oportunamente se dictó sentencia de trance y remate en una ejecución fiscal contra una persona distinta que la actora por los períodos que se le reclaman.
El Gobierno de la Ciudad Buenos Aires se agravia por entender que la deuda registrada era exigible y señala que la Jueza de grado aplicó al caso la regla general del artículo 3987 del Codigo Civil, sin tener en cuenta las excepciones en materia de solidaridad del artículo 3994 del orden precitado, argumentando que la prescripción se vio interrumpida por la ejecución fiscal promovida aunque lo fuera contra una persona distinta.
En consecuencia, si bien es cierto que el artículo 3994 establece que “la interrupción de la prescripción… contra uno de los deudores solidarios puede oponerse a los otros”, en el presente caso el acreedor (es decir, la Ciudad) desistió en el marco de la ejecución (esto es, el hecho de interrupción) de la acción contra la actora. Es decir, no cabe duda de que la interposición de la demanda contra un deudor solidario, interrumpe el plazo de prescripción de la acción contra los otros deudores solidarios, pero el caso de autos no es enteramente así porque el acreedor desistió expresamente (es decir, dejó sin efecto el hecho interruptivo) contra los otros deudores solidarios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22974-0. Autos: GALCERAN MARIA ALEJANDRA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 19-08-2011. Sentencia Nro. 175.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PRESTAMO BANCARIO - CREDITO HIPOTECARIO - CREDITOS UVA - AUMENTO DE CUOTA - SALARIO - CODEUDOR SOLIDARIO - NORMATIVA VIGENTE - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la consumidora y confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar solicitada a fin de que, durante la tramitación del proceso, se estableciera que la cuota mensual de su préstamo hipotecario UVA no excediera el 25% -o cualquier otro porcentaje que el Tribunal considerara equitativo- de su remuneración neta.
En efecto, no se aportaron constancias que permitan inferir que el Banco otorgante del crédito se hubiera apartado de lo establecido en la normativa vigente.
En tal sentido cabe tener en cuenta que la Comunicación “A” 6715, del 14 de junio de 2019, que modificó los párrafos tercero a quinto del punto 6.1.1.3. de la Comunicación “A’’ 6069 del BCRA establece que las entidades financieras, al momento de otorgar el crédito, deben “tener especial atención a la relación cuota/ingreso de manera de que el deudor pueda afrontar posibles incrementos en el importe de las cuotas sin afectar su capacidad de pago, teniendo en cuenta que sus ingresos pueden no seguir la evolución de la Unidad de Valor Adquisitivo actualizable por “CER” (“UVA”) ni la del “CVS””.
También dispone que, durante el transcurso de la relación tienen que “dar al cliente la opción de extender el número de cuotas originalmente previstas cuando el importe de la cuota a pagar supere en 10 % el valor de la cuota que resultaría de haber aplicado a ese préstamo un ajuste de capital por el Coeficiente de Variación de Salarios (“CVS”) desde su desembolso.
Por otra parte, en lo que aquí resulta relevante, el Decreto N°319/20 estableció el congelamiento del valor de las cuotas de este tipo de créditos y el diferimiento del saldo no abonado y el Decreto N°767/20 obligó en el artículo 4 a las entidades financieras a habilitar una instancia para considerar la situación de los clientes que acreditaran que el importe de la cuota superaba el treinta y cinco por ciento (35%) de sus ingresos –considerando el/los deudor/codeudor/es o la/las deudora/s/codeudora/s y computados en igual forma a lo previsto al momento del otorgamiento de la financiación”.
La norma establece que deben considerarse los ingresos de los codeudores “en igual forma a lo previsto al momento del otorgamiento de la financiación" y en autos nada se ha informado sobre la evolución de la incidencia de la cuota en los ingresos de los codeudores del crédito por el que se reclama.
Ello así, atento que la actora no logró demostrar que la entidad bancaria se hubiera apartado de las directivas de la autoridad financiera y que el examen de razonabilidad de tales directivas excede el marco del proceso cautelar, corresponde rechazar el recurso de apelación y confirmar la decisión recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 225196-2021-1. Autos: Páez Melania Ayelén c/ Banco de la Nación Argentina Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 15-07-2022.

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