RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES INAPELABLES - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - PRUEBA - NEGLIGENCIA PROBATORIA - DECLARACION DE NEGLIGENCIA

El artículo 303 del Código Contencioso Administrativo y
Tributario establece que "son inapelables las resoluciones
del tribunal sobre producción, denegación y
substanciación de las pruebas. Si se hubiera negado
alguna medida, la parte interesada puede solicitar al
tribunal de alzada que la diligencie cuando el expediente
le fuera remitido para que conozca del recurso contra la
sentencia definitiva".
Respecto de una norma similar -artículo 379 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación- en el ámbito
nacional se ha interpretado que "queda comprendida, en el
principio general de la inapelabilidad, la declaración que
establece la negligencia de una parte en producir un
medio de prueba por ella ofrecido" (CNCiv., Sala A, 13-9
83, LL 1984-A-381), "sin perjuicio de que el interesado
ejerza el derecho que le confiere el precitado artículo 379
en su última parte, en la forma y oportunidad allí prevista
en los casos en que la naturaleza del recurso así la
admita" (CNCiv., Sala A, 14-7-77, LL 1979-A-350).
Asimismo que "la resolución que decida una negligencia
de prueba, es inapelable en aplicación de lo previsto por
el artículo 379 del Cód. Procesal" (CNCiv., Sala F,
22/2/78, RepED, 12-702, nº 48).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 406070 - 1. Autos: GCBA c/ AMADEO RIVA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 07-03-2003. Sentencia Nro. 3777.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION RESTRICTIVA - IMPULSO PROCESAL - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - NEGLIGENCIA PROBATORIA - ALCANCES - DECLARACION DE NEGLIGENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde dejar sin efecto la declaración de caducidad de instancia dispuesta por la Sra. Juez aquo.
A cada parte le incumbe la carga de preocuparse por la prueba por ella ofrecida, realizando todas las actividades que sean pertinentes a fin de que sean practicadas en tiempo oportuno.
De las constancias de la causa se desprende que la parte actora en su presentación solicitó que se resolviera respecto a la prueba ofrecida, petición que, atento las circunstancias de autos, impide que se configure el abandono de la instancia.
De tal modo y atento el carácter restrictivo que debe imperar en la aplicación del instituto de perención, como así también a la regla general establecida en el artículo 308 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, la jueza de grado bien pudo declarar la negligencia de la prueba ofrecida por la actora y, entonces, pronunciarse sobre las cuestiones planteadas por los litigantes, en las constancias ya incorporadas al expediente.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho (con relación al art. 384 CPCCN, de igual contenido al art. 308, CCAyT) que en materia de prueba la declaración de negligencia procede -como regla-, cuando la oferente no cumple con la carga de urgir las diligencias necesarias encaminadas a lograr la realización de las medidas de prueba ordenadas (CJSN in re Castro Zapata, Eladio y otros c. Provincia de Jujuy, sentencia del 11/07/20006).
Así la negligencia probatoria, se configura cuando una de las partes, por omisión o error imputables, no cumple con la carga de urgir la pronta producción de su prueba, dentro del período respectivo (Ferrer Martínez, "Código Procesal Civil y Comercial de la Pcia. de Córdoba", t. 1, p. 389; art. 212 últ. parte del C. de P. C.; esta Cámara, A.I. 81/04, "Busto c. Chiavazza; A.I. 11 del 20/03/06 "Tercería de Dominio Interpuesta por Ana María Barbosa en autos: "Urquiza Guillermo Domingo c. Alba Eulogia Rodríguez y otro - Demanda Laboral"). (Del voto en disidencia de la Dra. Inés M. Weinberg).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 734854-0. Autos: GCBA c/ TTI-TECNOLOGIA INFORMATICA SA (RESERVADO) (anteriormente TTI -Tecnologia Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 24-11-2009. Sentencia Nro. 210.

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PRUEBA - PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA TESTIMONIAL - NEGLIGENCIA PROBATORIA - REGIMEN JURIDICO - IMPROCEDENCIA - NOTIFICACION TACITA - ALCANCES - IMPROCEDENCIA

En el caso corresponde no hacer lugar a la negligencia de la prueba testimonial planteada, ello así, puesto que de la compulsa de las presentes actuaciones, se advierte que la actora no ha sido notificada del auto de apertura a prueba en el que se dispuso recibir la declaración de los testigos ofrecidos por su parte. Tampoco se verifica el retiro del expediente en fecha posterior a dicho acto procesal.
Por su parte, la posterior denuncia de hecho nuevo presentada por ella no presupone el conocimiento efectivo de la apertura a prueba dispuesta en autos. Ello así, por cuanto las expresiones allí vertidas en modo alguno permiten inferir que la demandante conociera la existencia de la providencia de apertura a prueba. Lo dicho impide tener por configurado un supuesto de notificación tácita contemplado por el artículo 118, Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires.
Así las cosas, la falta de notificación aludida impidió a la actora tomar conocimiento de las fechas de las audiencias fijadas para la declaración testimonial, y en consecuencia, notificar a los testigos propuestos y presentarse en la audiencia.
Es dable advertir entonces que no se encuentra acreditado en autos el desiterés y/o la inactividad de la actora para producir la prueba testimonial ofrecida oportunamente. En consecuencia, resulta improcedente la negligencia planteada por la parte demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2776-0. Autos: MANTELETRIC ICISA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 12-12-2011. Sentencia Nro. 557.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - RESOLUCIONES APELABLES - NEGLIGENCIA PROBATORIA - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PLANTEO EN SEGUNDA INSTANCIA

El replanteo de la prueba declarada negligente en primera instancia procede en aquellos casos en que se logre demostrar que dicha decisión no se ha basado en una correcta valoración de las circunstancias demostrativas de la desidia y pereza en la producción de la prueba que se pretende replantear.
No obstante ello, cabe poner de resalto que dicha herramienta procesal encuentra su sentido o razón de ser en lo dispuesto en el artículo 309, segundo párrafo, del Código Contencioso Administrativo y Tributario, esto es, la irrecurribilidad de la providencia que hubiese declarado la negligencia de la prueba con la que se pretende insistir en la segunda instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4268-0. Autos: Trucco Margarita Teresita c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 06-09-2016. Sentencia Nro. 239.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - FALTA DE NOTIFICACION - CADUCIDAD - NEGLIGENCIA PROBATORIA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto declaró la caducidad de la prueba testimonial ofrecida por la parte actora.
En efecto, y tal como se desprende del acta de audiencia obrante en autos, los testigos ofrecidos no comparecieron a dicha audiencia por no encontrarse notificados, toda vez que la parte actora no acompañó las correspondientes cédulas de notificación.
No obsta a ello la circunstancia de que se encontrara fijada la audiencia supletoria, toda vez que ésta reviste carácter de excepción, por lo que sólo puede tomarse declaración en ella al testigo que se encontrase notificado de la primera audiencia y hubiera justificado su inasistencia o a aquel que no habiendo comparecido a la primera sin causa justificada, fuere compelido a hacerlo con auxilio de la fuerza pública a pedido de la parte interesada.
Ya que en autos no se presenta alguna de las situaciones antedichas, no cabe más que declarar la caducidad de la prueba testimonial ofrecida respecto de los testigos en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D67715-2013-0. Autos: CLIBA INGENIERÍA AMBIENTAL SA c/ ENTE ÚNICO REGULADOR DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE LA CABA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik 13-10-2016. Sentencia Nro. 305.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - NEGLIGENCIA PROBATORIA - PROCEDENCIA - RECURSO DIRECTO DE APELACION

En el caso, corresponde declarar negligente a la parte actora en la producción de la prueba testimonial ofrecida en autos.
A la luz de lo dispuesto en el artículo 308 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, resulta categórico el principio por el que las medidas de prueba deben ser pedidas, ordenadas y practicadas dentro del plazo legal y que incumbe a los interesados urgirlas para que sean diligenciadas oportunamente.
En efecto, se desprende autos la ausencia de actuación de la parte actora en la producción de la prueba testimonial por ella ofrecida pues, además de omitir notificar a los 3 testigos citados, tampoco efectuó manifestación alguna tendiente a sustituir o hacer comparecer a los restantes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D67715-2013-0. Autos: Cliba Ingenieria Ambiental SA c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos CABA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 18-04-2017. Sentencia Nro. 159.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - PRUEBA DE INFORMES - PRODUCCION DE LA PRUEBA - NEGLIGENCIA PROBATORIA - PROCEDENCIA - INTERPRETACION RESTRICTIVA

En el caso, corresponde declarar negligente a la actora en la producción de la prueba informativa en el presente recurso directo.
En efecto, la negligencia en la producción de la prueba consiste, en términos generales, en la falta de realización en tiempo oportuno de las medidas necesarias tendientes a obtener la prueba por parte de quien la ofreció o propuso y esa inactividad tiene como base su desidia, falta de interés o preocupación (confr. Falcón Enrique M., Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2011, Tomo III, pág. 427 y sig.).
Al respecto, el artículo 308 del Código Contencioso Administrativo y Tributario dispone que “[l]as medidas de prueba deben ser pedidas, ordenadas y practicadas dentro del plazo. A los interesados/as incumbe urgir para que sean diligenciadas oportunamente”.
Si bien el criterio con el que debe apreciarse la negligencia debe ser restrictivo y excepcional, es claro que en el supuesto de autos la actora no ha demostrado interés en la producción de la prueba ofrecida, por lo que, en atención al tiempo transcurrido, corresponde declarar negligente a la actora en su producción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D9316-2014-0. Autos: CLIBA Ingeniería Ambiental SA (Res. 029, 037 y 046) c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la CABA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 07-07-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NEGLIGENCIA PROBATORIA - CARACTER RESTRICTIVO - DOCTRINA

La negligencia en la producción de la prueba consiste, en términos generales, en la falta de realización en tiempo oportuno de las medidas necesarias tendientes a obtener la prueba por parte de quien la ofreció o propuso y esa inactividad tiene como base su desidia, falta de interés o preocupación (confr. Falcón Enrique M., Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, Editorial Rubinzal–Culzoni, Santa Fe, 2011, tomo III, pág. 427 y sig.).
En efecto, se configura cuando ha transcurrido el plazo establecido a tal efecto, sin que la parte interesada en impulsarla, hubiera activado la medida pendiente de producción.
Al respecto cabe tener también presente lo dispuesto en el artículo 308 de la Ley N° 189.
respecto señala la doctrina que “[…] para que proceda la declaración de negligencia es necesario que el término de prueba esté vencido o próximo a vencer y, en este último caso, conforme al artículo 384 [del CPCCN], que se pueda prever que la prueba no se diligenciará en término” (confr. Arazi-Rojas, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado, anotado y concordado, tercera edición actualizada y ampliada, Santa Fe 2014, tomo II, pág. 692).
Por lo demás, el criterio con que debe apreciarse la negligencia debe ser de carácter restrictivo y excepcional, requiere un interés jurídico en quien plantea la cuestión y, en caso de duda, debe estarse por la amplitud de la prueba (conf. Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales, Editorial Astrea, segunda edición actualizada y ampliada, Buenos Aires, 2001, tomo II, pág. 520).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11577-2014-0. Autos: Denis, María Claudia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 13-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NEGLIGENCIA PROBATORIA - REDARGUCION DE FALSEDAD - PERICIA CALIGRAFICA - ACEPTACION DEL CARGO - FALTA DE INTERVENCION - PRODUCCION DE LA PRUEBA - IMPULSO DEL TRIBUNAL

En el caso, corresponde desestimar el pedido de negligencia en la producción de la prueba pericial caligráfica formulado por el Sr. Oficial Notificador.
En el marco de un incidente de redargución de falsedad de una cédula de notificación por existir una diferencia en la fecha consignada en la pieza entregada en el domicilio del notificado y la consignada en aquella acompañada en la causa, se abrió la causa a prueba designándose perito calígrafo.
El Oficial Notificador con calidad de parte en el incidente, pidió que se declarase la negligencia probatoria de la accionante (referida a la prueba pericial), con sustento en que la perito calígrafa designada no habría aceptado el cargo. Destacó que había sido la accionante quien alegó la falsedad ideológica del instrumento público por lo que tenía la carga de activar la producción de la prueba, máxime cuando la cédula constituía un instrumento público. Puso de manifiesto que el plazo de producción de la prueba se hallaba vencido y que la actora no había instado el incidente.
Sin embargo, estando notificada la perito titular designada fue el Tribunal quien debió haber notificado a la suplente desinsaculada en primer orden - conforme las previsiones del artículo 376 de la Ley N° 189- circunstancia que no se verifica en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11577-2014-0. Autos: Denis, María Claudia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 13-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NEGLIGENCIA PROBATORIA - REDARGUCION DE FALSEDAD - PERICIA CALIGRAFICA - ACEPTACION DEL CARGO - FALTA DE INTERVENCION - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PRUEBA COMUN - CARGA DE LAS PARTES

En el caso, corresponde desestimar el pedido de negligencia en la producción de la prueba pericial caligráfica formulado por el Sr. Oficial Notificador.
En el marco de un incidente de redargución de falsedad de una cédula de notificación por existir una diferencia en la fecha consignada en la pieza entregada en el domicilio del notificado y la consignada en aquella acompañada en la causa, se abrió la causa a prueba designándose perito calígrafo.
El Oficial Notificador con calidad de parte en el incidente, pidió que se declarase la negligencia probatoria de la accionante (referida a la prueba pericial), con sustento en que la perito calígrafa designada no habría aceptado el cargo. Destacó que había sido la accionante quien alegó la falsedad ideológica del instrumento público por lo que tenía la carga de activar la producción de la prueba, máxime cuando la cédula constituía un instrumento público. Puso de manifiesto que el plazo de producción de la prueba se hallaba vencido y que la actora no había instado el incidente.
Sin embargo, la prueba pericial fue ofrecida por la actora y también requerida por el Oficial de Justicia, quien ratificó los puntos de pericia de la incidentista.
Estamos pues, ante un supuesto de prueba común a las partes involucradas que, por esa característica, inhibía al aludido funcionario de formular el planteo que nos ocupa.
En estos casos, el plazo para producir el "onus probandi" también es común, siendo responsabilidad de ambos requirentes llevar a cabo las acciones necesarias para lograr la concreción de la medida que pretenden hacer valer en defensa de sus derechos.
En otras palabras, no es razonable (y, por lo tanto, tampoco posible) castigar con la declaración de negligencia de la prueba pericial a la actora que la ofreció inicialmente, cuando la carga de instar su realización recaía además sobre el funcionario público a quien se atribuye el documento cuya veracidad se cuestiona. Ello debido a que
al haber solicitado el Oficial Notificador también esa medida - la convirtió en una prueba común que hizo nacer también su obligación de gestionarla.
Ello así, no resulta aplicable el instituto de la negligencia de prueba a las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11577-2014-0. Autos: Denis, María Claudia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 13-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NEGLIGENCIA PROBATORIA - CARACTER RESTRICTIVO - CASO CONCRETO - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO

En el caso, corresponde desestimar el pedido de negligencia en la producción de la prueba pericial caligráfica formulado por el Sr. Oficial Notificador.
La negligencia en la producción de la prueba es de interpretación restrictiva. Como tal, exige necesariamente un análisis de las circunstancias en las que el proceso se desarrolló.
Pues bien, este caso se vio afectado por los efectos que generó la pandemia provocada por el Covid-19 en el ámbito judicial, entre ellos, la suspensión de los plazos procesales y la urgida transformación informática del proceso con la consecuente puesta en funcionamiento del expediente digital. Es, en ese contexto, que debe ponderarse la diligencia de las partes a fin de definir si hubo o no abandono de la prueba.
No puede perderse de vista que, en términos generales, el derecho de defensa exige sostener un criterio amplio en la apreciación de las cuestiones probatorias, ya que de ellas depende -en gran medida- la posibilidad de emitir sentencias justas y fundadas no solo en derecho sino también en los hechos debidamente acreditados. De allí que no basta el vencimiento de los plazos para determinar la configuración de la negligencia probatoria, sino que debe asimismo poder constatarse claramente una intención obstructiva y dilatoria contraria al debido proceso.
La morosidad en la prueba se advierte manifiestamente cuando resulta configurada por las notas de desidia, pereza, o la absoluta despreocupación; pero sería impropio del instituto utilizarlo como una sanción al simple descuido, porque no puede importar una limitación al derecho de defensa” (Gozaíni, Osvaldo Alfredo, Tratado de Derecho Procesal Civil. El proceso Civil y Comercial, t. II, Jusbaires Editorial, Buenos Aires, 2020, pág. 592 y ss.); máxime cuando como se manifestara- el marco sanitario generó situaciones judiciales particulares y novedosas que incidieron en el normal desarrollo del proceso y que deben ser evaluadas al momento de decidir sobre cuestiones esenciales para alcanzar la verdad objetiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11577-2014-0. Autos: Denis, María Claudia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 13-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NEGLIGENCIA PROBATORIA - DOCTRINA

La negligencia en la producción de la prueba consiste, en términos generales, en la falta de realización en tiempo oportuno de las medidas necesarias tendientes a obtener la prueba por parte de quien la ofreció o propuso y esa inactividad tiene como base su desidia, falta de interés o preocupación (confr. Falcón Enrique M.,Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fé, 2011, Tomo IIl, pág. 427 y sig.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1098-2019-0. Autos: Vilte, Cristina Silvia c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 09-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NEGLIGENCIA PROBATORIA - PRUEBA DE INFORMES - OFICIOS - FALTA DE IMPULSO DE LA PARTE

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de negligencia formulado por el actor.
En efecto, se abrió la causa a prueba por el término de cuarenta (40) días y, con respecto a la prueba informativa ofrecida por la parte demandada, se ordenó el libramiento de un oficio a la Dirección de Medicina del Trabajo de la Ciudad GCBA en los términos del artículo 328 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
El oficio fue diligenciado en agosto de 2021 y contestado el 4 de noviembre de 2021.
El 23 de diciembre de 2021, el planteo de caducidad de la prueba informativa ofrecida por el demandado y deducido oportunamente por la parte actora fue rechazada ya que, si bien la dependencia aludida había omitido acompañar lo solicitado, contestó el oficio remitido
Ahora bien, si bien el criterio con el que debe apreciarse la negligencia debe ser restrictivo y excepcional, en el caso la demandada no ha demostrado interés en la producción de la prueba ofrecida.
En efecto, transcurrió más de un año desde la resolución del 23 de diciembre de 2021 sin que se acreditara en autos el diligenciamiento del oficio reiteratorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1098-2019-0. Autos: Vilte, Cristina Silvia c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 09-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - ACCIDENTE DE TRANSITO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RIESGO CREADO - VIA PUBLICA - NEXO CAUSAL - INFORME PERICIAL - INCORPORACION DE INFORMES - NEGLIGENCIA PROBATORIA - CARGA DE LA PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación incoado por el demandado y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por los daños padecidos por el actor como consecuencia de un accidente de tránsito.
El demandado se agravió por la acreditación del nexo causal; así el Gobierno de la Ciudad afirma que no se ha demostrado que el estado de la cinta asfáltica hubiera sido la causa del accidente sufrido por el actor.
En efecto, el actor acompañó en autos un informe descriptivo del accidente confeccionado en junio de 2010 por una profesional analista en accidentología vial donde se concluyó que “el accidente se produjo debido a un hidroplaneo por la conjunción de condiciones varias (lluvias intensas, pérdida de visibilidad, ahuellamiento de la vía, pérdida de adherencia del asfalto)”.
Para estudiar las huellas y vestigios del accidente, la profesional se valió de fotografías tomadas al momento del accidente y del relevamiento efectuado con una escribana pública en abril de 2010.
Este informe no fue ratificado ya que la parte actora fue declarada negligente en la producción de la prueba testimonial de reconocimiento.
Se encuentra incorporado en autos el expediente donde tramitó la causa penal por lesiones; allí consta la declaración testimonial del personal policial que acudió al lugar del hecho una vez ocurrido el accidente. En su relato explicita que “(...) los semáforos funcionaban con normalidad, la visibilidad era normal pese a la lluvia, encontrándose la acera asfáltica mojada y en mal estado.”; allí se acompañaron fotografías del lugar y del rodado pero no se acompañó ninguna foto del estado del asfalto. Si bien en el marco de dicha causa se indicó que se había solicitado a la División Accidentología Vial la realización de la pericia de rigor, lo cierto es que si bien ésta medida se habría realizado, no se acompañó al expediente.
De lo expuesto se desprende que los elementos probatorios acompañados por la parte actora no son suficientes, por sí solos, para acreditar la mecánica del hecho, ni para corroborar que el incidente ocurrió tal como lo relató en su demanda y, por ende, que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires resultara responsable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39377-2010-0. Autos: Vera Matías Sebastian c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 14-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NEGLIGENCIA PROBATORIA - PRUEBA DE INFORMES - OFICIOS - FALTA DE IMPULSO DE LA PARTE - REITERACION DEL PEDIDO

En el caso, corresponde hacer lugar al acuse de caducidad de la prueba informativa de la actora.
El Código Contencioso, Administrativo y Tributario dispone que si vencido el plazo fijado para contestar el informe, el requerido no lo ha remitido, se tiene por desistida de la prueba a la parte que la pidió sin substanciación alguna si dentro del quinto día no solicitare su reiteración (artículo 332).
De las constancias de autos surge que la parte actora acreditó el diligenciamiento del oficio a la Dirección General de Alumbrado de la Ciudad y que, pese a que dicha entidad no contestó la requisitoria la actora no instó su reiteración.
Ello así, dado que se encuentra vencido el plazo para contestar el informe requerido y que la actora omitió pedir la reiteración del oficio dentro del plazo legalmente establecido, corresponde admitir el planteo de la demandada y declarar la caducidad de la prueba en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11653-2018-0. Autos: MANTELECTRIC ICISA c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Caba Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 03-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - NEGLIGENCIA PROBATORIA - INCIDENTES - RESOLUCIONES INAPELABLES - CONCESION ERRONEA DEL RECURSO - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de grado que hizo lugar al incidente deducido por la accionante y decretó la negligencia de la parte demandada en la producción de la prueba informativa.
En efecto, e recurso en análisis ha sido mal concedido.
El artículo 305 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario –aplicable al proceso de ejecución fiscal en forma supletoria, conforme los artículos 451 y 457, in fine, del mismo cuerpo legal- dispone que las resoluciones del Tribunal sobre producción, denegación y substanciación de las pruebas son inapelables.
La jurisprudencia ha señalado que la providencia mediante la cual el Juzgado resolvió abrir a prueba la excepción opuesta no es apelable ni directa ni subsidiariamente (CNCiv, Sala C, 6/10/71, LL, 148-642, 29.314-S; ED, 40-531; RepED, 6-1080, nº 65). Asimismo, se puso de resalto que “queda comprendida, en el principio general de inapelabilidad, la declaración que establece la negligencia de una parte en producir un medio de prueba por ella ofrecido” (CNCiv, Sala A, 13-9-83, LL 1984-A- 381).
Ello, sin perjuicio del planteo que –en su caso– el accionado pueda efectuar ante esta Alzada en la oportunidad de apelar la sentencia definitiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 175728-2020-0. Autos: GCBA c/ Erasmo S.A. C I Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 01-09-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES - NEGLIGENCIA PROBATORIA

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de negligencia del actor en la producción de la prueba informativa.
La causa fue abierta a prueba por el término de cuarenta (40) días y, tal como había sido oportunamente solicitado por el actor, se ordenaron los libramientos de dos oficios.
Sin embargo, y si bien el criterio con el que debe apreciarse la negligencia debe ser restrictivo y excepcional, en el caso el actor no ha demostrado interés en la producción de la prueba ofrecida.
Ello así, asiste razón a la parte demandada en que el plazo para la producción de ambos oficios transcurrió holgadamente, lo que impone declarar la negligencia (artículos 297 y 310 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 294520-2022-0. Autos: GCBA c/ Caleno Argentina Sociedad Anónima Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 14-03-2024.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NEGLIGENCIA PROBATORIA - CARACTER RESTRICTIVO - DOCTRINA - PRUEBA DE INFORMES - IMPULSO DE PARTE

En el caso, corresponde desestimar el planteo de negligencia opuesto por la parte demandada.
La demandada solicitó que se declarara la negligencia en la producción de la prueba informativa ofrecida por el actor ya que se había dispuesto la apertura de la prueba por el plazo de cuarenta (40) días y, que a la fecha, su plazo se encontraba “holgadamente vencido”.
Sin embargo, surge del expediente que la parte actora acreditó en numerosas presentaciones el diligenciamiento del oficio en cuestión y solicitó su reiteración .
La negligencia en la producción de la prueba consiste, en términos generales, en la falta de realización en tiempo oportuno de las medidas necesarias tendientes a obtener la prueba por parte de quien la ofreció o propuso y esa inactividad tiene como base su desidia, falta de interés o preocupación (confr. Falcón Enrique M., Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2011, Tomo III, pág. 427 y sig.).
Al respecto, cabe estar a lo previsto en el artículo 310 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
Por lo demás, la negligencia debe apreciarse con carácter restrictivo y excepcional, requiere un interés jurídico en quien la plantea y, en caso de duda, debe estarse por la amplitud de la prueba (cfr. Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales, Editorial Astrea, segunda edición actualizada y ampliada, Buenos Aires, 2001, tomo II, pág. 520).
No debe soslayarse que el principio es la amplitud en materia probatoria, que encuentra su raíz en la garantía de defensa en juicio y supone que, en casos de objetivas dudas o dificultades probatorias, deberá estarse a favor de la admisibilidad, conducencia o eficacia de la prueba.
Si bien es cierto que se encuentra vencido el plazo de cuarenta (40) días dispuesto en el auto de apertura a prueba, se ordenó el libramiento de un nuevo oficio reiteratorio a pedido de la parte actora quien lio diligencio el 25 de abril.
Ello así, no es posible tener por demostrada la falta de diligencia o interés de la actora en la producción de la medida solicitada por lo que corresponde desestimar la negligencia acusada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14266-2016-0. Autos: Mantelectric ICISA (RES. 685/ERSP/2015) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 21-05-2024.

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