PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - REQUISITOS - CONTENIDO DE LA DEMANDA - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

De acuerdo a lo previsto en el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo y Tributario la acción contenciosa debe versar en lo sustancial sobre los hechos planteados en sede administrativa.
La norma local habla de una relación “sustancial”; relación entre los hechos planteados en sede administrativa y lo que se alega en sede judicial que, necesariamente no pueden ser contradictorios.
Tal recaudo, en caso de no exagerarse, no carece de lógica, ya que el control judicial de la sanción impuesta debe apoyarse en los hechos valorados por la autoridad que originariamente la dispuso. Ello no implica admitir un limitado sistema de control, sino que sólo importa el cumplimiento del mandato legal vinculado a la lógica de la argumentación defensiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12112-0. Autos: CUELLAR OMAR EDGARDO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 22-12-2004. Sentencia Nro. 7152.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - INTERESES - PROCEDENCIA - DEMANDA - CONTENIDO DE LA DEMANDA - ALCANCES - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - INTERPRETACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el aquo en cuanto a que hizo lugar a una acción por diferencias salariales con más sus intereses.
La parte demandada se agravia de la sentencia porque no se solicitó expresamente en la demanda "más intereses" y por lo tanto, que el aquo violó el principio de congruencia.
A mi entender, se trata de un caso dudoso, porque en la demanda se hace referencia a los "adicionales". Pues, sin perjuicio de que es clara la presencia de vaguedad en el texto transcripto, no puede soslayarse el hecho de que el peticionante no se ha limitado a reclamar que se aplique el haber que asume le corresponde, sino que introduce una petición adicional. Encuadrada así la cuestión, la labor interpretativa, propia del juzgador, obliga al menos a preguntarse si el rubro intereses se halla comprendido en tal expresión o, dicho de otro modo, cuál es el alcance de esta última.
Puesta entonces, de manifiesto, la necesidad de determinar el sentido de las imprecisas expresiones de una de las partes, una razonable hermenéutica obliga a recurrir a los principios que rigen en materia de interpretación. En tal sentido, resulta aplicable la regla según la cual, en caso de duda ha de optarse por la interpretación más favorable al administrado y la que veda la exigencia de excesivo rigor formal.
Por lo expuesto, el resultado de integrar los principios hermenéuticos rectores al análisis del contexto de los términos en cuestión, no puede ser otro que interpretar que la actora ha reclamado el capital emergente de las causas que invoca, como así también, todos los rubros propios de las causales aludidas, entre los cuales se hallan los intereses, consecuencia legal del pago extemporáneo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5834-0. Autos: NICASTRO FELIX GUSTAVO Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 07-08-2007. Sentencia Nro. 267.

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EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - INTERESES - IMPROCEDENCIA - DEMANDA - CONTENIDO DE LA DEMANDA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - SENTENCIA EXTRA PETITA - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto ordena el cálculo de intereses sobre el capital resultante por diferencias salariales reconocidas, atento a que ninguna petición en ese sentido contiene el escrito de demanda.
Los artículos 27, inciso 4º y 145, inciso 6º del Código Contencioso Administrativo y Tributario prohiben a los jueces otorgar algo que no haya sido pedido (extra petita) o más de lo pedido (ultra petita). Tal limitación, además, reviste en nuestro ordenamiento jurídico jerarquía constitucional, habiendo declarado reiteradamente la Corte Suprema de Justicia que afectan las garantías reconocidas por los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional los pronunciamiento judiciales que desconocen o acuerdan derechos que no han sido objeto de litigio entre las partes o exceden el límite cuantitativo fijado en la demanda (ver, con idéntica redacción para el ámbito civil y comercial nacional, Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, t. I, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1994, 2ª ed., § 49, p. 259; Sala I de este Tribunal en autos “Linser S.A.C.I. c/ G.C.B.A. – Htal. General de Niños Dr. Ricardo Gutiérrez – Dirección Gral. de Compras y Contrataciones s/ cobro de pesos”). (Del voto en disidencia del Dr. Esteba Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3664-0. Autos: KOSOVEL, NELIDA Y OTROS c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 28-11-2007. Sentencia Nro. 139.

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EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - INTERESES - PROCEDENCIA - DEMANDA - CONTENIDO DE LA DEMANDA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - ALCANCES - FACULTADES DEL JUEZ - EXCESIVO RIGOR FORMAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto ordena el cálculo de intereses sobre el capital resultante en una demanda por diferencias salariales reconocidas, aún cuando no se hubiera solicitado en la demanda.
El objeto de la demanda constituye un límite de naturaleza adjetiva para el juez, quien por aplicación del principio de congruencia no puede fallar sobre capítulos no propuestos a su conocimiento y decisión (conf. arts. 145, 147 y 269, CCAyT).
Sin embargo, considero que la aplicación del principio de congruencia no puede derivar en un excesivo rigor formal que limite el alcance de la pretensión de un modo tal que altere su sustancia; es decir, “en determinados supuestos debe admitirse su flexibilización, bajo determinadas condiciones, para no afectar otras garantías constitucionales y la finalidad misma del proceso judicial” (De los Santos, Mabel Alicia, "La flexibilización de la congruencia", en "Cuestiones procesales modernas", Suplemento Esp. La Ley, octubre de 2005, pp. 80-89.).
En efecto, “la denominada ´flexibilización de la congruencia´ procura asegurar la eficacia del proceso y la vigencia de la garantía de la tutela judicial efectiva en tiempo útil. La potestad judicial en cuestión tiene un límite muy preciso, a saber, que ello no afecte la garantía constitucional de la defensa ni la igualdad de las partes en el proceso.
Resulta entonces claro, a mi entender, que el principio de congruencia debe flexibilizarse pues, de lo contrario, se daría a la pretensión de los actores ––reconocimiento de diferencias salariales–– un alcance sumamente estrecho que terminaría desnaturalizándola con mengua del derecho a la tutela judicial efectiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3664-0. Autos: KOSOVEL, NELIDA Y OTROS c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 28-11-2007. Sentencia Nro. 139.

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EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - INTERESES - INTERESES MORATORIOS - DEMANDA - CONTENIDO DE LA DEMANDA - DERECHO A LA JUSTA RETRIBUCION - ALCANCES - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - TRANSFERENCIA DE SERVICIOS EDUCATIVOS - PRECEPTORES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto ordena el cálculo de intereses sobre el capital resultante en una demanda por diferencias salariales reconocidas, aún cuando no se hubiera solicitado en la demanda.
La regulación del empleo público en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ha sido expresamente delineada por el artículo 43 de la Constitución local.
Pues bien, en el ámbito de la Ciudad, la normativa de derecho público aplicable a los actores reconoce el derecho a una retribución justa y actualizada. (art. 7, inc. b del Estatuto Docente -Ordenanza Nº 40.593- y art. 9, Ley Nº 471).
Está fuera de discusión en esta instancia que los actores ––preceptores transferidos–debieron percibir una retribución igual a la percibida por los preceptores que históricamente se desempeñaban en la Ciudad. Esta situación de desigualdad y su correlato, esto es la percepción de una remuneración menor a la correspondida que la sentencia recurrida procura remediar, subsistiría si las diferencias salariales reconocidas muchos años después de su devengamiento no incluyeran los intereses que compensan esa demora. En efecto, si el daño moratorio no es reparado por la sentencia la retribución no es oportuna y, por tanto, ésta no puede considerarse justa e integral en los términos exigidos por la legislación local.
No debe perderse de vista que nos encontramos ante un reclamo que tiende a la defensa del derecho a trabajar, más precisamente, al derecho a la remuneración que es de carácter alimentario.
Luego dado que, por un lado, los intereses moratorios compensan la demora en el pago de lo debido; y que, por el otro, lo debido son créditos salariales de naturaleza alimentaria, no cabe sino concluir que el interés necesariamente integra el concepto de remuneración justa e integral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3664-0. Autos: KOSOVEL, NELIDA Y OTROS c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 28-11-2007. Sentencia Nro. 139.

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ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - BIENES DEL ESTADO - HERENCIA VACANTE - REGIMEN JURIDICO - DENUNCIA DE VACANCIA - DERECHO DE RECOMPENSA - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - RESOLUCIONES JUDICIALES - SENTENCIAS - CONTENIDO DE LA DEMANDA - SUBASTA

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto rechaza la acción de amparo, y en consecuencia, hacer lugar a la pretensión de la actora, referida a la percepción de la recompensa establecida a su favor por el artículo 7º de la Ley Nº 52, por ser el denunciante de una herencia vacante.
Hace sendos años que se viene relegando la incorporación del capital producido por la sucesión al erario de la Ciudad. Dicha indisponibilidad impide a la demandada, por un lado, contar con tales sumas para su aplicación a los fines que el organismo competente entienda procedente. Por el otro, la falta de culminación de la sucesión hace que los inmuebles se vean afectados por el paso del tiempo; hecho que hace presumir un estado de conservación desmejorado por dicha circunstancia y por la falta de arreglos mínimos esenciales que se presupone la Ciudad no realizó durante todos estos ocho años. La situación señalada, también, puede incidir en el derecho de recompensa del aquí actor; pero también en el monto total a percibir por la demandada, toda vez que el importe que se obtenga en el remate presumiblemente reflejará el estado de conservación de los bienes.
Empero, la admisión de la pretensión no puede implicar el dictado de una sentencia que importe una intromisión en la jurisdicción de otros magistrados.
Por ello, la decisión que se adopta se limita a ordenar a la Ciudad que cumpla con los plazos estipulados en el artículo 12 de la Ley Nº 52 para proceder a la subasta de los bienes relictos.
En cuanto a las sumas líquidas ya existentes,deberá liquidarse la comisión establecida en el artículo 7º de la Ley Nº 52 a favor del aquí actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23206-0. Autos: Gamboa Gustavo Enrique y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 28-03-2008. Sentencia Nro. 22.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - INTERESES - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DEMANDA - CONTENIDO DE LA DEMANDA - ALCANCES - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - INTERPRETACION - EXCESIVO RIGOR FORMAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de la Sra. Juez de grado en cuanto impone la condena accesoria a pagar intereses sobre las diferencias salariales reconocidas.
Ello así, por cuanto, no han sido peticionados los intereses en la demanda y por ende resulta afectado el principio de congruencia.
El término "adicional" utilizado en la demanda no puede entenderse como una petición de intereses sobre las sumas debidas, toda vez que dicho término en el contexto en el que es aludido, refiere al concepto técnico de derecho laboral.
En efecto, según se ha señalado genéricamente en el ámbito del derecho laboral, mientras el salario básico es la asignación fijada en los convenios colectivos, acuerdos o disposiciones administrativas, como correspondientes a la categoría, naturaleza de la tarea y horario cumplido, los adicionales son los plus que pueden percibir los trabajadores en virtud de determinadas circunstancias, que pueden ser referidas a su persona, al puesto de trabajo, a la forma de cumplimiento de la tarea, a la residencia del trabajador o al rendimiento individual o colectivo o a las ganancias de la empresa en un lapso determinado de tiempo (Fernández Madrid, Juan Carlos, Tratado práctico de derecho del trabajo, t. II, Buenos Aires, La Ley, 1990, pp. 1210/1).
Por lo demás, la solución que se propone no deriva de un excesivo rigor formal, sino de no consagrar una flagrante desigualdad entre quienes han obtenido los accesorios por así haberlo peticionado en forma expresa y quienes, aún cuando no lo hubieren hecho en forma alguna, logran el mismo resultado. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6614-0. Autos: ALLER CELINA IDELIA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 27-10-2009. Sentencia Nro. 141.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - INTERESES - PROCEDENCIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - SENTENCIA EXTRA PETITA - DEMANDA - CONTENIDO DE LA DEMANDA - ALCANCES - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - INTERPRETACION - PRINCIPIO PROTECTORIO - IURA NOVIT CURIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hace lugar a la demanda de cobro de pesos por diferencias salariales con más sus intereses.
No puede afirmarse sin más que se omitiera en el escrito inicial presentado por la actora, su pretensión relativa al cobro de intereses. Más allá de la vaguedad del pedido de la actora en su escrito de inicio, debe tenerse en cuenta que la sentencia puesta en crisis reconoció a los actores el derecho de percibir el capital reclamado y si bien, no luce textualmente en la demanda la acostumbrada frase “más intereses”, lo cierto es que no puede negarse que se hizo referencia a los “adicionales” y, en consencuencia, los accionantes no se han limitado a reclamar el haber que entienden les corresponde, sino que han introducido, al menos, una petición más.
Como se sostuvo en el precedente “Nicastro, Félix Gustavo y otros c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. 5834/0, sentencia de fecha 09 de agosto de 2007 (del voto del Dr. Eduardo A. Russo al que adherí)” “...una razonable hermenéutica obliga a recurrir a los principios que rigen en materia de interpretación. En tal sentido, resulta aplicable la regla según la cual, en caso de duda ha de optarse por la interpretación más favorable al administrado y la que veda la exigencia de excesivo rigor formal.”
En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia ha dicho que “la flexibilización del principio de congruencia y la consagración del principio protectorio se extiende al ámbito del proceso. Un ejemplo de ello es el artículo 56 de la Ley Nº 18.345 de procedimiento laboral que autoriza a los jueces a fallar "ultra petita".
De lo dicho se sigue que, los intereses que derivan de ese reclamo salarial reconocido judicialmente, aún si no fueron expresamente solicitados deben ser otorgados por los jueces, en ejercicio justamente del principio de "iura novit curiae".
Cuando en un proceso se discute acerca de derechos laborales, una recta aplicación de la Constitución (en el caso del principio protectorio) exige tomar en cuenta los fines del derecho procesal y su conexión con el derecho material evitando caer en un puro formalismo hermenéutico que acaba en el desconocimiento de preceptos constitucionales” (voto de la Dra. Alicia Ruiz en los autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Nicastro, Félix Gustavo y otros c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, expte. nº 5904/08, sentencia del 8/10/2008).
Puede concluirse así que la integración de estos principios rectores llevan a interpretar que la parte actora ha reclamado el capital emergente, como así también, todos los rubros propios de las causales que invoca, entre las que se encuentran los intereses, consecuencia directa del pago extemporáneo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6614-0. Autos: ALLER CELINA IDELIA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 27-10-2009. Sentencia Nro. 141.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - TASA DE JUSTICIA - PROCEDENCIA - CONTENIDO DE LA DEMANDA - TRIBUTOS - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto intimó, a la parte actora, al pago de la tasa de justicia devengada en autos.
El hecho de que la pretensión de autos consista en el dictado de una medida cautelar no significa que no exista obligación de pagar la tasa de justicia, ni que esta contribución haya de ser inferior a la debida en otro tipo de procesos. Antes bien, debe llegarse a la solución contraria cuando, como en el caso, el objeto del debate tiene un indudable contenido económico -cobro de deuda tributaria por determinación de oficio-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31821-1. Autos: BANK BOSTON N.A. c/ DIRECCION GENERAL DE RENTAS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BS AS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 31-05-2011. Sentencia Nro. 44.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DEMANDA - CONTENIDO DE LA DEMANDA - INTERESES - PROCEDENCIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - ALCANCES - FACULTADES DEL JUEZ - EXCESIVO RIGOR FORMAL - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la actora, por las lesiones sufridas como consecuencia de su caída en la acera, con más sus intereses.
En efecto, cierto es que el artículo 269 del Código Contencioso Administrativo y Tributario establece que la demanda debe contener la petición en términos claros y positivos; y que por su parte, los artículos 145 y 147 del citado Código señalan que las decisiones de los jueces deben recaer exclusivamente sobre las pretensiones deducidas en el juicio. Así, el objeto de la demanda constituye un límite de la naturaleza adjetiva para el juez, quien por aplicación del principio de congruencia no puede fallar sobre capítulos no propuestos a su conocimiento y decisión.
Sin embargo, considero que la aplicación del principio de congruencia no puede derivar en un excesivo rigor formal que limite el alcance de la pretensión de un modo tal que altere su sustancia; es decir, ‘en determinados supuestos debe admitirse su flexibilización, bajo determinadas condiciones, para no afectar otras garantías constitucionales y la finalidad misma del proceso judicial’ (De los Santos, Mabel Alicia, ‘La flexibilización de la congruencia’, en ‘Cuestiones procesales modernas’, Suplemento Esp. La Ley, octubre de 2005, pp. 80-89).
En efecto, “la denominada ‘flexibilización de la congruencia’ procura asegurar la eficacia del proceso y la vigencia de la garantía de la tutela judicial efectiva en tiempo útil. La potestad judicial en cuestión tiene un límite muy preciso, a saber, que ello no afecte la garantía constitucional de la defensa ni la igualdad de las partes en el proceso. En definitiva, lo expuesto no importa un intento de sistematización del ejercicio de una potestad inherente a la actividad judicial, pues son los jueces quienes deben preservar las garantías del proceso y aplicar el principio de razonabilidad en cada una de las garantías del proceso y aplicar el principio de razonabilidad en cada una de las decisiones que adopten” (De los Santos, Mabel Alicia, op. cit.).
De lo contrario, se daría a la pretensión de la actora un alcance estrecho que terminaría desnaturalizándola con mengua del derecho a la tutela judicial efectiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9314-0. Autos: Díaz María Justina c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 17-03-2014. Sentencia Nro. 24.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DEMANDA - CONTENIDO DE LA DEMANDA - INTERESES - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - SENTENCIA EXTRA PETITA - FACULTADES DEL JUEZ - IGUALDAD ANTE LA LEY

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la inclusión de intereses en la condena a favor de la actora por las lesiones sufridas como consecuencia de su caída en la acera.
En atención a lo expuesto, la cuestión a dirimir se encuentra circunscripta a determinar si el pago de los intereses ordenado por el Juez de grado formó o no parte del "thema decidendum" propuesto en el pleito.
Preliminarmente, debe recordarse la regla de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, según la cual, es facultad privativa de los jueces de la causa establecer el sentido y alcance de las pretensiones acerca de cuya procedencia les toca expedirse (Fallos 270:162; 284:109; 291:268; 295:548: 300:468; entre muchos otros). Empero, el Máximo Tribunal también tiene dicho que el juzgador no puede convertirse en intérprete de la voluntad implícita de una de las partes, sin alterar, de tal modo, el equilibrio procesal de los litigantes en desmedro de la parte contraria (Fallos 310:2709).
Por su parte, el Tribunal Superior de Justicia local, en una causa análoga a la presente, ante una condena al pago de intereses que no habían sido peticionados por la accionante, entendió que “el decisorio se revela falto de congruencia con los términos de la demanda, de tal forma que viene a modificar la acción originariamente deducida (...) afect[ándose, de este modo,] las garantías de defensa en juicio y debido proceso” [cf. “Pereyra Loizaga, Nidia Angélica c/ GCBA s/ amparo (Art. 14, CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido” expte. Nº3.138/04, sentencia del 24/11/04, del voto de la jueza Ana Ma. Conde que conformó la postura de mayoría]
A su vez, esta Sala ha remarcado que “el objeto de la demanda constituye un límite de naturaleza objetiva para el juez, que por aplicación del principio de congruencia, no puede fallar sobre capítulos no propuestos a su conocimiento y decisión” (autos caratulados “Linser S.A.C.I.S. c/ GCBA s/ cobro de pesos” expte. Nº2.397, sentencia del 19/7/02).
El criterio jurisprudencial mencionado recepta las previsiones del Código Contencioso Administrativo y Tributario, que imponen a los magistrados el deber de respetar, al momento de fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, el principio de congruencia propio de un sistema dispositivo, en el que toca al juez “mantener la igualdad de las partes en el proceso” (arts. 27, inciso 4º y 5º, ap. “c” y 145 inc. 6). Ahora bien, visto lo anterior, corresponde remarcar que del escrito de inicio surge que la accionante solicitó el pago de una indemnización por el accidente que sufrió, con costas a su contraria. Sin embargo, omitió peticionar el pago de los intereses. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9314-0. Autos: Díaz María Justina c/ GCBA y otros Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 17-03-2014. Sentencia Nro. 24.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DEMANDA - CONTENIDO DE LA DEMANDA - CARACTER ACCESORIO - INTERESES - PROCEDENCIA - CONCURSO DE CARGOS - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - ORDEN DE MERITO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - ALCANCES - FACULTADES DEL JUEZ - EXCESIVO RIGOR FORMAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a la indemnización por daños y perjuicios con más sus intereses, por haber excluido a la actora del listado de mérito de aspirantes a cubrir los cargos de inspectores/auditores tributarios en el concurso público celebrado.
En efecto, el reclamo de intereses debe considerarse implícito en el reclamo del capital.
Ello así, porque los intereses moratorios son accesorios al capital reclamado. Ello así porque su finalidad es resarcir al acreedor los daños que sufre como consecuencia del retardo o demora del deudor en cumplir con su obligación de pagar a aquél una suma de dinero (conf. art. 622, CC).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27397-0. Autos: URBANEJA ESTER CRISTINA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 26-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DEMANDA - CONTENIDO DE LA DEMANDA - CARACTER ACCESORIO - INTERESES - PROCEDENCIA - REPARACION INTEGRAL - INTERESES MORATORIOS - CONCURSO DE CARGOS - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - ORDEN DE MERITO - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a indemnizar a la actora por los daños y perjuicios sufridos con más sus intereses, como consecuencia de haberla excluido del listado de mérito de aspirantes a cubrir los cargos de inspectores/auditores tributarios en el concurso público celebrado.
En efecto, el reclamo de intereses debe considerarse implícito en el reclamo del capital.
Ello así, porque el principio, en materia de indemnización, es que la reparación debe ser integral. En este sentido, debe tenerse en cuenta que los intereses moratorios compensan al acreedor por la indisponibilidad del capital y por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda durante el transcurso de la mora. En consecuencia, la reparación de, por ejemplo, las ganancias esperadas no percibidas, no sería integral si no tuviese en cuenta estos dos aspectos. No se trata aquí de compensar un rubro cuya indemnización no fue solicitada sino de compensar adecuadamente aquéllos cuya indemnización sí lo fue. En este orden de ideas, si se admite que la reparación de un daño cuya indemnización se pretende no sería integral si no incluyera los correspondientes intereses, y el principio es que la reparación debe ser integral, ha de concluirse que el reclamo de intereses debe considerarse implícito en el reclamo del capital.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27397-0. Autos: URBANEJA ESTER CRISTINA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 26-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DEMANDA - CONTENIDO DE LA DEMANDA - CARACTER ACCESORIO - INTERESES - PROCEDENCIA - CONCURSO DE CARGOS - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - ORDEN DE MERITO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - EXCESIVO RIGOR FORMAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a indemnizar a la actora por los daños y perjuicios sufridos con más sus intereses, como consecuencia de haberla excluido del listado de mérito de aspirantes a cubrir los cargos de inspectores/auditores tributarios en el concurso público celebrado.
En efecto, corresponde señalar que si la pretensión de que se abonen los intereses puede razonablemente considerarse implícita en el reclamo del capital, entonces, en principio, el juez no violaría el principio de congruencia al pronunciarse sobre aquéllos y, por lo tanto, nada obstaría a su procedencia.
En este sentido, se ha señalado que “no existirá incongruencia cuando se decida sobre una pretensión que, aunque no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso” (Gozaíni, Osvaldo Alfredo, “El principio de congruencia frente al principio dispositivo”, LL, 20/06/2007, p. 1)
Esta afirmación es, creo, fundamentalmente correcta. Sin embargo, deben realizarse algunas aclaraciones de importancia.
El principio de congruencia tiene como propósito que sean las partes quienes determinen las cuestiones sobre las que habrá de pronunciarse el juez. Los individuos tienen derecho a dirimir sus controversias ante un tribunal que las resuelva aplicando el ordenamiento jurídico pero, en principio, no están obligados a hacerlo. Quizás consideren que ciertas controversias o que ciertos aspectos de sus controversias son susceptibles de ser resueltas mejor, todas las cosas consideradas, por otras vías. El juez tiene el deber de no pronunciarse respecto a estas controversias o aspectos de las controversias que no fueron sometidos voluntariamente a su decisión.
No creo que exista, respecto a este propósito, ninguna tensión con la solución que aquí se propugna. El carácter implícito de la pretensión no excluye su carácter voluntario sino que, por el contrario, lo presupone. En este sentido, sostener que el carácter implícito obsta a la procedencia de una pretensión, implicaría que el juez debe abstenerse de pronunciarse sobre puntos que, voluntaria aunque implícitamente, habían sido sometidos a su decisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27397-0. Autos: URBANEJA ESTER CRISTINA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 26-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DEMANDA - CONTENIDO DE LA DEMANDA - CARACTER ACCESORIO - INTERESES - PROCEDENCIA - CONCURSO DE CARGOS - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - ORDEN DE MERITO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a indemnizar a la actora por los daños y perjuicios sufridos con más sus intereses, como consecuencia de haberla excluido del listado de mérito de aspirantes a cubrir los cargos de inspectores/auditores tributarios en el concurso público celebrado.
En efecto, corresponde señalar que si la pretensión de que se abonen los intereses puede razonablemente considerarse implícita en el reclamo del capital, entonces, en principio, el juez no violaría el principio de congruencia al pronunciarse sobre aquéllos y, por lo tanto, nada obstaría a su procedencia.
En este sentido, se ha señalado que “no existirá incongruencia cuando se decida sobre una pretensión que, aunque no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso” (Gozaíni, Osvaldo Alfredo, “El principio de congruencia frente al principio dispositivo”, LL, 20/06/2007, p. 1)
Esta afirmación es, creo, fundamentalmente correcta. Sin embargo, deben realizarse algunas aclaraciones de importancia.
Ahora bien, un propósito justificatorio del principio de congruencia es garantizar el derecho de defensa del demandado. En este sentido, éste debe tener la adecuada y oportuna posibilidad de pronunciarse sobre la procedencia o no de las pretensiones del demandante. Si una pretensión no es incluida en la demanda, entonces, el demandado no puede pronunciarse a su respecto. Por lo tanto, si el juez hace lugar a pretensiones que no fueron incluidas en la demanda, ello implicaría una violación del derecho de defensa del demandado, en tanto sería condenado sin haber tenido la oportunidad de discutir si la condena era o no procedente.
Teniendo en cuenta este propósito del principio de congruencia no puede sostenerse, sin más, la regla de que si una pretensión está implícita en la demanda, entonces el pronunciamiento judicial al respecto no vulnera el principio de congruencia. Es necesario, además, que el carácter implícito de la pretensión no afecte el derecho de defensa del demandado, lo que no puede excluirse "a priori". Sin embargo, en el presente caso ello no ocurrió.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27397-0. Autos: URBANEJA ESTER CRISTINA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 26-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DEMANDA - CONTENIDO DE LA DEMANDA - CARACTER ACCESORIO - INTERESES - PROCEDENCIA - CONCURSO DE CARGOS - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - ORDEN DE MERITO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DERECHO DE DEFENSA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a indemnizar a la actora por los daños y perjuicios sufridos con más sus intereses, como consecuencia de haberla excluido del listado de mérito de aspirantes a cubrir los cargos de inspectores/auditores tributarios en el concurso público celebrado.
En efecto, el reclamo de intereses debe considerarse implícito en el reclamo del capital.
En este sentido, el argumento es que el derecho de defensa del demandado y, por lo tanto, el principio de congruencia, no pueden considerarse violados por el hecho de que este Tribunal se expida acerca de los intereses implícitamente pretendidos, por dos razones: a) primero, porque no se expresaron ni se advierten defensas o pruebas de las que el demandado podría haberse valido de haber sido explícita la pretensión; y b) segundo, porque el demandado, en su contestación de agravios, no se opuso a la procedencia de la pretensión implícita en el escrito de demanda y explicitada en esta segunda instancia.
En el mismo orden de ideas, en una serie de precedentes en los que el reclamo de intereses no era explícito o no era lo suficientemente claro, los jueces Maier, Lozano y Casás sostuvieron que si la interpretación según la cual la demanda era comprensiva de los intereses no era absurda o arbitraria, entonces, no podía considerarse vulnerado el derecho de defensa ni el principio de congruencia (v. TSJ, Expte. Nº 5800/08, Fungeiro, sentencia del 20/08/2008; TSJ, Expte. Nº 5904/08, Nicastro, sentencia del 08/10/2008; TSJ, Expte. Nº 6185/08, Kosovel, sentencia del 29/04/2009; TSJ, Expte. Nº 6367/08, Roisenvitz, sentencia del 30/07/2009; TSJ, Expte. Nº 6484/09, Maratea, sentencia del 20/10/2009; TSJ, Expte. Nº 6581/08, Gadea, sentencia del 29/10/2009; entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27397-0. Autos: URBANEJA ESTER CRISTINA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 26-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DEMANDA - CONTENIDO DE LA DEMANDA - INTERESES - IMPROCEDENCIA - CONCURSO DE CARGOS - PROCEDIMIENTO DE SELECCION - ORDEN DE MERITO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - SENTENCIA EXTRA PETITA - DERECHO DE DEFENSA - FACULTADES DEL JUEZ - IGUALDAD ANTE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto no incluyó el pago de intereses en la condena contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios sufridos por la actora, por haberla excluido del listado de mérito de aspirantes a cubrir los cargos de inspectores/auditores tributarios en el concurso público celebrado.
En cuanto a la procedencia de los intereses cabe señalar que, como regla, “el pronunciamiento judicial que desconoce o acuerda derechos no debatidos es incompatible con las garantías constitucionales, pues el juzgador no puede convertirse en la voluntad implícita de una de las partes, sin alterar el equilibrio procesal de los litigantes en desmedro de la parte contraria (Fallos: 310:2709)” (cf. TSJ, voto de Ana María Conde en “Pereyra Loizaga, Nidia Angélica c/ GCBA s/ amparo (Art. 14, CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, sentencia del 24/11/04).
En ese mismo sentido, para denegar la procedencia de los intereses no solicitados en el tiempo procesal oportuno, los jueces Muñoz, Casás y Conde, sostuvieron que: “La decisión debe alcanzar este límite porque de lo contrario se estarían violando los principios dispositivo y de congruencia. El primero, impone la regla de que son las partes, exclusivamente, quienes determinan el tema de la decisión. El Tribunal debe limitar su pronunciamiento tan sólo a lo que ha sido pedido por aquéllas, e incurriría en incongruencia si al fallar se apartara de las cuestiones incluidas en la pretensión del actor y en la oposición del demandado, pues estaría afectando seriamente el derecho de defensa (Lino E. Palacio, Derecho Procesal Civil, t. I, Nociones Generales, Segunda Edición, pág. 258, ap. E a, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1975) (cf. Tribunal Superior de Justicia, Expte. nº 50/99 “Partido Justicialista y otros c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires [Legislatura]”, sentencia del 14/07/99).
Ello así, y toda vez que la actora no solicitó el pago de intereses de la deuda reclamada en su escrito de inicio, no es posible condenar al demandado a su pago. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27397-0. Autos: URBANEJA ESTER CRISTINA c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 26-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS LICITOS - PROCEDENCIA - PLANEAMIENTO URBANO - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - MODIFICACION DE LA LEY - DEMANDA - CONTENIDO DE LA DEMANDA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - ALCANCES - FACULTADES DEL JUEZ - EXCESIVO RIGOR FORMAL - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, admitir la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de obtener una indemnización por la sanción de la Ley N° 261, que hizo un cambio de zonificación en el barrio de esta Ciudad donde iba a edificar la empresa.
En efecto, cierto es que el artículo 269 del Código Contencioso Administrativo y Tributario establece que la demanda debe contener la petición en términos claros y positivos y que, por su parte, los artículos 145 y 147 del citado Código señalan que las decisiones de los jueces deben recaer exclusivamente sobre las pretensiones deducidas por las partes.
Así, el objeto de la demanda constituye un límite de naturaleza adjetiva para el juez, quien por aplicación del principio de congruencia no puede fallar sobre capítulos no propuestos a su conocimiento.
Sin embargo, la aplicación del principio de congruencia no puede derivar en un excesivo rigor formal que limite el alcance de la pretensión alterando su sustancia; es decir, “en determinados supuestos debe admitirse su flexibilización, bajo determinadas condiciones, para no afectar otras garantías constitucionales y la finalidad misma del proceso judicial” (De los Santos, Mabel Alicia, "La flexibilización de la congruencia", en "Cuestiones procesales modernas", Suplemento Esp. La Ley, octubre de 2005, pp. 80-89). En efecto, “la denominada ´flexibilización de la congruencia´ procura asegurar la eficacia del proceso y la vigencia de la garantía de la tutela judicial efectiva en tiempo útil. De todos modos, la potestad judicial en cuestión tiene un límite muy preciso, a saber, que ello no afecte la garantía constitucional de la defensa ni la igualdad de las partes en el proceso. En definitiva, lo expuesto no importa sino un intento de sistematización del ejercicio de una potestad inherente a la actividad judicial, pues son los jueces quienes deben preservar las garantías del proceso y aplicar el principio de razonabilidad en cada una de las decisiones que adopten” (De los Santos, Mabel Alicia, op. cit.).
Al respecto, cabe señalar que el actor al momento de presentar su demanda y al referirse a la conducta de la Administración manifestó: “…en octubre de 1999 la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sancionó la Ley Nº 261 por medio de la cual introdujo una modificación al Código de Planeamiento Urbano, variando el Distrito de Zonificación correspondiente al inmueble de mi representada, el cual pasó de ser un distrito E3 a un distrito U36, limitando, en consecuencia para el futuro, la capacidad constructiva de dicho inmueble…”.
En conclusión y tal como surge de lo expuesto, los presupuestos incorporados en este ámbito de la responsabilidad del Estado fueron planteados en este pleito. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13606-0. Autos: Urbana 21 SA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 09-06-2014. Sentencia Nro. 96.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - SENTENCIA EXTRA PETITA - DEMANDA - CONTENIDO DE LA DEMANDA - ALCANCES - FACULTADES DEL JUEZ - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda interpuesta por el actora, y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar las diferencias salariales de ciertos rubros a los que se les reconoció carácter remunerativo.
En efecto, el agravio en virtud del cual la actora recurrente considera que el Magistrado de grado incurrió en omisión al no expedirse con relación a todos los rubros que integran su salario, debe ser desestimado.
Así, en atención a la forma en que las pretensiones han sido articuladas y sustanciadas en estos obrados, así como a la secuencia que ha conformado la dinámica procesal de la causa en la instancia de grado, concluyo inexorablemente en que el Sr. Juez de grado no falló "extra petita" ni tampoco "ultra petita", por cuanto no concedió algo distinto o por encima de lo peticionado por las partes.
Así las cosas, y toda vez que en el escrito inicial el actor no se hizo expresa mención de los rubros referidos y detallados ahora en su expresión de agravios, estimo que el recurrente con su proceder pretende introducir de ese modo argumentos no vertidos oportunamente en su demanda y que no han sido sometidas a consideración del Magistrado de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40535-0. Autos: Cousture Germán Casimiro c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 16-02-2017. Sentencia Nro. 10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - SUPERMERCADO - BOLSAS DE PLASTICO - PLAN DE REDUCCION DE BOLSAS - REGIMEN JURIDICO - RESIDUOS - BOLSAS BIODEGRADABLES - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - CONTENIDO DE LA DEMANDA - AUTOSUFICIENCIA - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar autónoma mediante la cual los actores pretendían suspender la aplicación y los efectos de la Ley N° 3147 y de la Resolución N° 341/APRA/2016 -que prohíbe la entrega, en línea de cajas, en cada venta, de bolsas no biodegradables livianas, utilizables para el transporte de mercaderías, en los supermercados, hipermercados y autoservicios de alimentos y bebidas a partir del 1° de enero de 2017.
En efecto, a fin de examinar adecuadamente una petición como la de autos, es necesario contar con una presentación autosuficiente.
Ahora bien, no obstante la estrategia seguida por la actora al promover la medida cautelar previamente a la iniciación de la demanda ordinaria, es carga del que insta un proceso judicial cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 269 del Código Contencioso Administrativo y Tributario en lo referente a los incisos 3° a 5° y 8°-requisitos de la demanda-.
Pues bien, no se advierte que la parte actora hubiera cumplido con esos estándares básicos, a punto tal que la lectura de los escritos que aquí corresponde tomar en cuenta para la decisión del recurso no resultan suficientemente claros y exigen un esfuerzo desproporcionado del tribunal para circunscribir la cuestión en "litis" con la precisión que amerita un caso de estas características.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: G35359-2016-1. Autos: APYMEP Asociación Civil y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 13-06-2017. Sentencia Nro. 127.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - RECHAZO IN LIMINE - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - CONTENIDO DE LA DEMANDA - ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES - LEGITIMACION ACTIVA - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - INTERESES MORATORIOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó "in limine litis" la acción de amparo intentada por la actora con la finalidad de hacer cesar el cobro de intereses a los usuarios que pagan sus boletas de Alumbrado, Barrido y Limpieza -ABL-luego del primer vencimiento y antes del segundo, y se reintegren las sumas que los usuarios pagaron en exceso.
En efecto, debe resaltarse que el tributo sobre el que se basa el cuestionamiento de la actora ha sido caracterizado como “… ‘conglomerado de tributos’, compuesto por una serie claramente diferenciada de hechos imponibles pero que tienen en común su base imponible a partir de la cual se calculan, otra vez de forma diferenciada, una serie de obligaciones tributarias” (CCAyT, Sala I "in re" “Central Puerto SA c/ GCBA s/ repetición [art. 457 CCAyT]”, del 28/09/06, voto del Dr. Corti).
Así, tal como se dijo en esa ocasión, frente a la situación habitual, en la cual “un tributo” equivale a la existencia de “un único hecho imponible”, en el supuesto del caso se reúnen una serie o una pluralidad de hechos imponibles que, además, no tienen una categorización tributaria común.
De modo que, la pretensión de la asociación actora, en cuanto impugna la ausencia de fragmentación del interés que se aplica al contribuyente entre el primer y el segundo vencimiento del ABL sin distinguir los distintos supuestos de imposición que cada boleta contiene (distinción que resulta dirimente en punto a su legitimación, puesto que ella se fundaría en la relación de consumo existente entre los beneficiarios de la tasa por la prestación del servicio de alumbrado, barrido y limpieza y el Estado local) y, por tanto, sin identificar el interés correspondientemente aplicado sobre esos conceptos, no puede considerarse satisfactoria de las exigencias contenidas en el artículo 269 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C9548-2016-0. Autos: Consumidores financieros asociación civil para su defensa c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 19-06-2017. Sentencia Nro. 267.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - RECHAZO IN LIMINE - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - CONTENIDO DE LA DEMANDA - ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES - LEGITIMACION ACTIVA - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - INTERESES MORATORIOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó "in limine litis" la acción de amparo intentada por la actora con la finalidad de hacer cesar el cobro de intereses a los usuarios que pagan sus boletas de Alumbrado, Barrido y Limpieza -ABL- luego del primer vencimiento y antes del segundo, y se reintegren las sumas que los usuarios pagaron en exceso.
Ello por cuanto, desde el punto de vista constitucional, la regla es, en materia de derechos individuales, que la legitimación corresponde a su titular. La estructura regla-excepción es importante para despejar el razonamiento legal. El análisis debe comenzar entonces por la regla, es decir, la legitimación del sujeto individual en el caso de bienes individuales. Luego, corresponderá analizar si se da un supuesto de excepción, es decir, si la acción es colectiva porque hay un bien colectivo o porque existe la posibilidad de encontrar un elemento común a todos los derechos individuales. Esta metodología implica también, finalmente, que la interpretación es restrictiva, y que, en caso de duda, debe estarse a la protección de la disponibilidad del bien por parte de su titular (esta Sala "in re" “Asociación de Entidades Educativas Privadas Argentinas c/ GCBA s/ amparo [art. 14 CCABA]”, Expte. N°A33171-2013/0, del 02/09/13, voto del juez Juan Lima)
Pues bien, aquí, justamente, pese a que el ejercicio individual de cada reclamante podría aparecer suficientemente justificado, lo cierto es que, a los efectos de encuadrar el presente como proceso colectivo (fundado, en el caso, en la invocada existencia de una relación de consumo), debería circunscribirse y precisarse el impacto del interés -que aquí se tilda de ilegítimo- sobre aquel concepto respecto del cual la asociación actora podría tener la alegada representación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C9548-2016-0. Autos: Consumidores financieros asociación civil para su defensa c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 19-06-2017. Sentencia Nro. 267.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - HOSPITALES PUBLICOS - FONDO DE ESTIMULO - CARACTER REMUNERATORIO - CONDENA DE FUTURO - CONTENIDO DE LA DEMANDA - PRETENSION PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la parte actora, y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar las sumas reclamadas en concepto de participación en la recaudación del Hospital Público, en los términos de la Ordenanza N° 45.241.
En efecto, en cuanto a los agravios del Gobierno destinados a cuestionar la decisión de grado por cuanto, por un lado, declararía la naturaleza remunerativa del suplemento debatido en la causa y, por el otro, incorporaría el concepto salarial previsto por el artículo 2º de la Ordenanza Nº 45.241/91 a los haberes futuros de los agentes, huelga aclarar que esos planteos no formaron parte del "thema decidendum" propuesto en el pleito y, por tanto, no integraron el pronunciamiento atacado.
En consecuencia, las presentes objeciones serán rechazadas. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C464-2013-0. Autos: Cortez Bárbara Andrea y otros c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 23-06-2017. Sentencia Nro. 136.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACCESO A LA JUSTICIA - DEMANDA - CONTENIDO DE LA DEMANDA - CUESTIONES PROCESALES - PRINCIPIO PRO HOMINE - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El derecho de acceso a la justicia debe ser interpretado en un sentido amplio y no restrictivo a partir de las constancias particulares de la causa, evitando limitaciones irrazonables y ritualismos meramente formales que no resultan contestes con el principio "pro homine".
El acceso a la justicia es la regla mientras que su rechazo es la excepción.
Cabe añadir que “el derecho de ocurrir ante un órgano judicial en procura de justicia, consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional no se encuentra satisfecho con la sola previsión legal de la posibilidad de acceso a la instancia judicial sino que requiere que la tutela judicial de los derechos en cuestión resulte efectiva; esto es, que sea oportuna y posea la virtualidad de resolver definitivamente la cuestión sometida a su conocimiento, tal como lo reconocen los tratados internacionales con jerarquía constitucional a partir de 1994 (artículo 75, inc. 22), como ser, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículos 8° y 25.2.a) y al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14.1)” (CSJN, “Pedraza, Héctor Hugo c/ A.N.S.E.S. s/ Acción de amparo”, 06/05/2014, Fallos: 337:530).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1568-2019-0. Autos: A. I. T. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 28-10-2019. Sentencia Nro. 572.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - CONTENIDO DE LA DEMANDA - ACCESO A LA JUSTICIA - FACULTADES DEL JUEZ - IURA NOVIT CURIA - DAÑOS Y PERJUICIOS - DEFECTOS EN LA ACERA - CONSERVACION DE LA COSA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, ordenar que la causa continúe según su estado.
En efecto, en el marco de un juicio por daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en su carácter de titular de las aceras y calles y responsable del mantenimiento de la vía pública, con motivo del accidente que sufriera la actora, la Jueza de grado desestimó la demanda por no haber cumplido con lo reglado en el artículo 269 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Si bien es cierto que la actora fue intimada en dos oportunidades a “fundar en derecho” su pretensión bajo apercibimiento de desestimar el caso, debido a que había invocado como fundamento de su reclamo preceptos del Código Civil, derogado por la Ley N° 26.994, también lo es que la accionante no subsanó adecuadamente el error cometido.
Dichas circunstancia son las que, en principio, harían formalmente válida la decisión adoptada por la "a quo", sin embargo, no puede dejar de ponderarse que las normas invocadas por la demandante fueron receptadas en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (art. 1.757 y ccdtes.).
Cabe señalar que lo peticionado en la causa no constituye una presentación carente de fundamento legal, es decir, existirían reglas jurídicas que justificarían liminarmente el inicio de este pleito, más allá de que la actora pueda demostrar o no durante el curso de este proceso que le asiste la razón en su reclamo mediante la acreditación de los extremos que el plexo normativo establece respecto de la materia debatida.
Pues bien, se entiende entonces que cuando el artículo 269, inciso 5° del Código mencionado exige que la demanda contenga “el derecho expuesto sucintamente”; se refiere a que la pretensión tenga un desarrollo que permita reconocer su base en el ordenamiento jurídico entendido en sentido amplio y vincularlo de algún modo que permita el ejercicio del derecho de defensa de la contraria.
En tal sentido, se advierte que el relato de los hechos y la alusión al artículo 1.113 del Código Civil resultan suficientes –por el momento- para tener por cumplido el recaudo establecido en el inciso 5° del artículo 269 del Código de rito local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1568-2019-0. Autos: A. I. T. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 28-10-2019. Sentencia Nro. 572.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - CONTENIDO DE LA DEMANDA - ACCESO A LA JUSTICIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - DERECHO DE DEFENSA - FACULTADES DEL JUEZ - IURA NOVIT CURIA - DAÑOS Y PERJUICIOS - DEFECTOS EN LA ACERA - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, ordenar que la causa continúe según su estado.
En efecto, en el marco de un juicio por daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en su carácter de titular de las aceras y calles y responsable del mantenimiento de la vía pública, con motivo del accidente que sufriera la actora, la Jueza de grado desestimó la demanda por no haber cumplido con lo reglado en el artículo 269 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Cabe señalar que la actora es una persona jubilada, que padece una discapacidad, además de otras dolencias, y debe recordarse que el principio constitucional a la tutela judicial efectiva debe ser observado con mayor razón respecto de quienes atraviesan una situación de vulnerabilidad, fragilidad, impotencia y abandono, como puede ocurrir con las personas que tienen sus capacidades disminuidas (cf. doctrina CSJN, "in re", “Terruli, Jorge Miguel c/ González, Manuel Enrique y otros s/ejecución hipotecaria”, 22/12/2015).
En tales condiciones, compete a los jueces buscar soluciones que -considerando las circunstancias particulares de la parte- morigeren el rigor de las formas, máxime cuando ellas conducen a la frustración de sus derechos.
En otras palabras, frente a las personas que integran los grupos vulnerables (como ocurre con quienes sufren una discapacidad) resulta razonable sostener una interpretación flexible y amplia de las normas procesales.
Cabe concluir que el rechazo de la demanda y el consecuente archivo de las actuaciones frente a las circunstancias especiales del caso no resulta procedente, dado que la falencia detectada –conforme la interpretación de las reglas jurídicas en el marco particular de este expediente y los derechos constitucionales en juego- no resulta fatal y tampoco se aprecia –al menos por el momento- que vulnere el derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1568-2019-0. Autos: A. I. T. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 28-10-2019. Sentencia Nro. 572.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CONTENIDO DE LA DEMANDA - FUNDAMENTACION DE LA DEMANDA - RECHAZO DE LA DEMANDA - TEMERIDAD O MALICIA - CONSULTOR TECNICO - TEMERIDAD O MALICIA - PATRIMONIO CULTURAL - LUGARES HISTORICOS - AREA DE PROTECCION HISTORICA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación planteado por el tercero citado quien se agravió por cuanto en la sentencia de grado no se calificó la conducta asumida por el actor como temeraria y maliciosa.
El tercero solicitó que se declare que el actor promovió la acción de amparo con temeridad y malicia, y para ello, sostuvo que el referido fundó la acción en meras manifestaciones personales y subjetivas, pero sin apoyo técnico de un profesional matriculado que pudiese resultar idóneo en la materia –arquitecto o ingeniero con especialidad urbanista–. Por ello, entiende que el amparista promovió la demanda en forma irresponsable y que tal conducta resulta grave y temeraria.
Sin embargo, se advierte que el actor fue asesorado por una profesional cuya idoneidad en cuestiones vinculadas a patrimonio cultural y su trayectoria laboral en dicho ámbito fue acreditada en autos.
Ello así, teniendo en cuenta el objeto de la causa, que el litigante esgrimió las razones por las cuales promovió la acción y apoyó su planteo en las opiniones vertidas por una consultora versada en la materia, que la Magistrada de grado apoyó la resolución precautelar dictada en autos en las observaciones efectuadas por aquella que estimó conducentes y que, además, se admitió su intervención como consultora técnica, corresponde desestimar el planteo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 78306-2017-0. Autos: Morales, Jorge Andrés c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 15-07-2020.

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ACCION DE AMPARO - DEBIDO PROCESO LEGAL - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - CONTENIDO DE LA SENTENCIA - PRETENSION - CONTENIDO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que, hizo lugar al amparo impetrado por la parte actora y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que garantice efectivamente el derecho a la vivienda, hasta tanto cesen fehacientemente las causas que dieron origen a la asistencia y dispuso que la demandada debía asegurar el seguimiento de los casos de los amparistas por asistentes sociales, informando periódicamente al Juzgado sobre la evolución de los planes, y garantizar el cumplimiento de la normativa vigente en materia de habilitaciones y verificaciones con respecto al Hotel donde se encuentran alojados , debiendo informar al Tribunal al respecto dentro de los cinco días de notificado.
La apelante sostiene que la sentencia cuestionada se pronunció sobre cuestiones que no han sido sometidas a su juzgamiento; la parte entiende que ordenar la verificación de las condiciones de habilitación y el cumplimiento por parte de los Hoteles donde se alojan los beneficiarios de Programas Sociales de los requisitos para incorporarse al sistema prestacional, ha incursionado en materias que no fueron objeto de la "litis", violentando el principio del debido proceso y la garantía de defensa en juicio.
Sin embargo, en el escrito de interposición de la demanda, los actores expresaron que los planes referidos habían recibido serios cuestionamientos tanto en lo que se refiere al gasto asistencial por persona y por día, cuanto en lo referido a la gestión llevada a cabo, en la que se advirtieron omisiones e incumplimientos en reparar las falencias de los hospedajes (falta de habilitación, hacinamiento en las habitaciones, falta de higiene, falta de matafuegos, maltrato institucional, capacidad excedida, pagos sin causas, etc.).
En sentido concordante, al formular el “Petitorio”, solicitaron que se ordene al Gobierno de la Ciudad el cese de su determinación de finalizar los programas sociales hasta tanto se compruebe el estricto y definitivo cumplimiento de los objetivos generales y específicos de los programas en los que ingresaron originariamente, términos de los que se infiere la solicitud de cumplimiento de la normativa vigente en materia de habilitaciones y verificaciones.
Ello así, de acuerdo a la forma en que ha sido planteada la demanda, constituye parte integrante de la pretensión procesal esgrimida en el proceso que la Juez ordene la adecuación del Hotel donde se hospedan a la normativa en vigor, ya sea en materia de habilitaciones o bien en lo referente al cumplimiento de los presupuestos para ser incluido como prestatario en los programas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3265-2001-0. Autos: V., S. Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 30-08-2002.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - OBJETO PROCESAL - CONTENIDO DE LA DEMANDA - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CONSEJO DE LOS DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que amplió la medida cautelar oportunamente dictada y por lo tanto, lo allí dispuesto en relación a la obligación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a adoptar las medidas de protección apropiadas para garantizar el derecho a la salud y protección integral de les niñes y adolescentes también se apliquen a la totalidad de las instituciones que alojan niños/as y adolescentes derivadas por el Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes sin discriminar la dependencia administrativa de la institución.
La demandada ase agravió de la supuesta vulneración del principio de congruencia y argumentó en torno a la transgresión del carácter accesorio de las medidas cautelares, pues consideró que lo decidido a través de la resolución apelada no se relacionaría con el objeto de la causa e implicaría una ampliación impropia de la demanda fuera del momento procesal oportuno.
Sin embargo, el objeto originalmente expresado por la parte actora en su demanda y el tenor de las resoluciones vinculadas a la pretensión esgrimida, permiten una interpretación acerca del objeto de la "litis" que abarca a todos los dispositivos que se vinculan con el Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
La actora no sólo enumeró la normativa que –según plantea– contemplaría el derecho de los trabajadores a contar con los Elementos de Protección Personal para prevención del Covid-19, sino que, además, hizo especial hincapié en los derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes y transcribió algunos de los estándares y recomendaciones a los Estados parte en el marco de actuación frente a la pandemia de Covid-19 que surgirían de la resolución N° 1/2020 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos; también mencionó la intervención de la Defensora Nacional de las Niñas, Niños y Adolescentes quien –según adujo– había manifestado “preocupación por la ausencia de Elementos de Protección Personal, de condiciones laborales y de encierro de los niños/as y adolescentes, insumos de limpieza y particularmente por la falta de testeos COVID 19 tanto en trabajadores/as como en los/as adolescentes residentes.
Ello así, es dable considerar que el objeto del amparo y, por ende, de la medida cautelar requerida en dicho ámbito, no se encontraba circunscripto a los dispositivos enumerados de manera ilustrativa en la demanda; a la vez, de las transcripciones de las resoluciones adoptadas en la causa se desprende que la protección cautelar tampoco fue concedida de manera limitada sino que en todo momento, en función de los derechos involucrados, fue extendida a todos los Niños, Niñas y Adolescentes que se alojan en hogares y dispositivos que dependen del Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3817-2020-2. Autos: Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 29-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SUBSIDIO DEL ESTADO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SENTENCIA FIRME - CONTENIDO DE LA SENTENCIA - CONTENIDO DE LA DEMANDA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ENFERMEDADES CRONICAS - FALLECIMIENTO - CESE DE MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la resolución de grado que ordenó el cese de la asistencia estatal dispuesta en la sentencia oportunamente dictada.
En efecto, la demanda fue iniciada por la actora por derecho propio y en representación de su hija, quien alegó su condición de madre soltera con una hija gravemente enferma a la espera de un trasplante de médula ósea.
Esa fue la situación constatada al momento del dictado de la sentencia definitiva que condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a brindar una asistencia habitacional que reuniera las condiciones adecuadas a las necesidades del caso y preservara la unidad del grupo familiar.
La situación de la actora se vio modificada atento al lamentable deceso de su hija y ante la ausencia de elementos que permitan juzgar que la peticionante se encuentre incapacitada para asumir los gastos de su subsistencia, corresponde confirmar la sentencia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3364-2016-0. Autos: G. B., R. B. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 03-03-2021.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSPECTIVA DE GENERO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - PRETENSION PROCESAL - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - CONTENIDO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora en el marco de la acción de amparo interpuesta y disponer que la protección a otorgar consista en asistencia en los términos de la Ley N°1.265 y Ley N°1688 y en fondos suficientes para brindarle una solución habitacional.
En efecto, la decisión de grado se limitó a resolver sobre la prestación habitacional, decisión que no fue apelada por la parte actora.
No obstante ello, en casos como el de autos (donde la situación de vulnerabilidad debe ser analizada en su integralidad, dado que las circunstancias de precariedad que la parte atraviesa en los diversos órdenes de su vida -del cual el habitacional no es más que uno de ellos- coadyuvan a agravar el ejercicio de su derecho a un nivel de vida adecuado), el principio de congruencia debe ser flexibilizado.
Tratándose de un colectivo al que el ordenamiento jurídico reconoce especial tutela, las interpretaciones y respuestas jurídicas deben tener en cuenta la protección que los derechos involucrados exigen en términos de efectividad. De modo que si bien el objeto específico es la vivienda, los derechos que hacen la vida digna; la seguridad; la salud; el nivel de vida adecuado, entre otros, “…están entrelazados de modo que la resolución del tribunal debe ser integral y no sólo parcial porque sólo así es plausible garantizar el derecho específico bajo análisis, dado… el carácter interdependiente de los derechos fundamentales”.
Se ha expresado que “no existirá incongruencia cuando se decida sobre una pretensión que, aunque no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso” (Gozaíni, Osvaldo Alfredo, “El principio de congruencia frente al principio dispositivo”, LL, 20/06/2007, p. 1).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5026-2020-1. Autos: L., R. M. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 16-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSPECTIVA DE GENERO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - PRETENSION PROCESAL - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - CONTENIDO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora en el marco de la acción de amparo interpuesta y disponer que la protección a otorgar consista en asistencia en los términos de la Ley N°1.265 y Ley N°1688 y en fondos suficientes para brindarle una solución habitacional.
En efecto, la decisión de grado se limitó a resolver sobre la prestación habitacional, decisión que no fue apelada por la parte actora.
No obstante ello, en casos como el de autos (donde la situación de vulnerabilidad debe ser analizada en su integralidad, dado que las circunstancias de precariedad que la parte atraviesa en los diversos órdenes de su vida -del cual el habitacional no es más que uno de ellos- coadyuvan a agravar el ejercicio de su derecho a un nivel de vida adecuado), el principio de congruencia debe ser flexibilizado.
Si bien los artículos 145 y 147 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario disponen que las decisiones de los jueces deben recaer exclusivamente sobre las pretensiones deducidas en el juicio y que el Juez -por aplicación del principio de congruencia- no puede fallar sobre capítulos no propuestos a su conocimiento y decisión, considero que la aplicación del principio de congruencia no puede derivar en un excesivo rigor formal; es decir, “en determinados supuestos debe admitirse su flexibilización, bajo determinadas condiciones, para no afectar otras garantías constitucionales y la finalidad misma del proceso judicial” (De los Santos, Mabel Alicia, "La flexibilización de la congruencia", en "Cuestiones procesales modernas", Suplemento Esp. La Ley, octubre de 2005, pp. 80-89.).
Así, “la denominada ´flexibilización de la congruencia´ procura asegurar la eficacia del proceso y la vigencia de la garantía de la tutela judicial efectiva en tiempo útil. La potestad judicial en cuestión tiene un límite muy preciso, a saber, que ello no afecte la garantía constitucional de la defensa ni la igualdad de las partes en el proceso. En definitiva, lo expuesto no importa sino un intento de sistematización del ejercicio de una potestad inherente a la actividad judicial, pues son los Jueces quienes deben preservar las garantías del proceso y aplicar el principio de razonabilidad en cada una de las decisiones que adopten” (De los Santos, Mabel Alicia, op. cit.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5026-2020-1. Autos: L., R. M. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 16-04-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - CONTENIDO DE LA DEMANDA - ACCESO A LA JUSTICIA - FACULTADES DEL JUEZ - IURA NOVIT CURIA - DAÑOS Y PERJUICIOS - DEFECTOS EN LA ACERA - CONSERVACION DE LA COSA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, ordenar que la causa continúe según su estado.
En efecto, en el marco de un juicio por daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en su carácter de titular de las aceras y calles y responsable del mantenimiento de la vía pública, con motivo del accidente que sufriera la actora, la Jueza de grado desestimó la demanda por no haber cumplido con lo reglado en el artículo 269 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Si bien la pretensión fue encuadrada en normas derogadas, lo cierto es que las circunstancias fácticas reseñadas en la demanda permiten tener certeza de que mediante esta acción, la demandante persigue el reconocimiento de la responsabilidad del Estado local como titular de las aceras y calles (dominio público) y como autoridad competente en el mantenimiento y cuidado de la vía pública; lo que es suficiente para que, en virtud del principio iura novit curia, se considere cumplido el inciso 5° del artículo 269 del Código mencionado, con prescindencia de las reglas jurídicas citadas por la demandante (cf. CSJN, “Santi, Juana Francisca c/ ANSeS s/ reajustes varios”, 20/12/2005, Fallos: 328:4710). Nótese –a mayor abundamiento- que, hace ya muchos años, la Corte destacó que la indicación errónea de la numeración de la ley en la demanda carecía de importancia si la acción se sustentaba en el hecho de haberse infringido un derecho constitucional como el de propiedad (cf. CSJN, “Rouspil, Pedro c/ Prov de Bs. Aires”, 1940, Fallos: 187:234), doctrina claramente aplicable a la enunciación equivocada de los artículos del Código Civil derogado que tienen su correlato en las reglas del nuevo Código Civil y Comercial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1568-2019-0. Autos: A. I. T. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 28-10-2019. Sentencia Nro. 572.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSPECTIVA DE GENERO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - PRETENSION PROCESAL - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - CONTENIDO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que cubra en forma suficiente las necesidades alimentarias del grupo actor y brinde la asistencia en los términos de las Leyes N° 1.265, 1.688 y 4.036.
En efecto, la decisión de grado se limitó a resolver sobre la prestación alimentaria, decisión que fue apelada por la parte actora.
No obstante ello, en casos como el de autos (donde la situación de vulnerabilidad debe ser analizada en su integralidad, dado que las circunstancias de precariedad que la parte atraviesa en los diversos órdenes de su vida -del cual el alimentario no es más que uno de ellos- coadyuvan a agravar el ejercicio de su derecho a un nivel de vida adecuado), el principio de congruencia debe ser flexibilizado.
Tratándose de un colectivo al que el ordenamiento jurídico reconoce especial tutela, las interpretaciones y respuestas jurídicas deben tener en cuenta la protección que los derechos involucrados exigen en términos de efectividad. De modo que si bien el objeto específico es la vivienda, los derechos que hacen la vida digna; la seguridad; la salud; el nivel de vida adecuado, entre otros, “…están entrelazados de modo que la resolución del tribunal debe ser integral y no sólo parcial porque sólo así es plausible garantizar el derecho específico bajo análisis, dado… el carácter interdependiente de los derechos fundamentales”.
Se ha expresado que “no existirá incongruencia cuando se decida sobre una pretensión que, aunque no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso” (Gozaíni, Osvaldo Alfredo, “El principio de congruencia frente al principio dispositivo”, LL, 20/06/2007, p. 1).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4852-2020-1. Autos: E. M., U. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 30-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - CONTENIDO DE LA DEMANDA - CONTENIDO DE LA SENTENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda reconociendo el carácter remunerativo de doce rubros adicionales de remuneración rechazándola respecto a otros cinco rubros.
El demandado se agravió entendiendo vulnerado el principio de congruencia; indicó que, mientras que en la demanda se había efectuado una petición en términos genéricos al haberse referido a “todos los rubros no remunerativos” sin haberlos identificado ni abordado su normativa, en la sentencia de grado se había resuelto declarar como remunerativos determinados suplementos por lo que consideró que el objeto de la pretensión no reunía los requisitos del artículo 269 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario por no haberse expresado en términos claros la petición ni el derecho.
En efecto, a fines de verificar si en la sentencia de grado se respetó lo normado por el principio de congruencia, es oportuno revisar las constancias de la causa.
Surge de autos que la actora peticionó que se declarara el carácter remunerativo de todas las sumas percibidas sin tal carácter, y luego, detalló por su denominación varios suplementos en particular.
Por otra parte, de la contestación de la demanda se desprende que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires reconoció que la actora se desempeñaba como profesional de la salud en un Hospital de la Ciudad y cuestionó el carácter remunerativo de los suplementos litigados, sin efectuar referencia alguna a los requisitos reglados en el artículo 269 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
A su vez, en la sentencia de grado se precisó cuáles eran los suplementos objeto de la demanda, a partir de la valoración de una prueba informativa producida en la causa, que había sido ofrecida por la actora en su demanda; es decir, la Magistrada de grado dictó sentencia de conformidad con la pretensión actora, la oposición de la demandada y las constancias probatorias de la causa.
Ello así, toda vez que existe correspondencia entre la petición actora y la decisión de grado, no se advierte afectación alguna al principio procesal de congruencia que deben observar quienes resuelven un litigio judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5984-2017-0. Autos: Ballesteros, Viviana Cristina c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 06-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - LIQUIDACION - DIFERENCIAS SALARIALES - SENTENCIA CONDENATORIA - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - OBLIGACION DE HACER - CONTENIDO DE LA DEMANDA - CONTENIDO DE LA SENTENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la resolución de grado que rechazó su pedido relativo a que el demandado calculase las contribuciones a su cargo, integrase los aportes y contribuciones correspondientes y acompañase constancia de ello.
La actora pretende que se apruebe su liquidación de aportes y contribuciones y en consecuencia se intime al demandado a ingresar dichos montos a los organismos correspondientes.
Sin embargo, tal como lo señaló el Juez de grado, el planteo no fue objeto de la demanda; además, como también surge de la resolución recurrida, los efectos que en materia previsional pueda tener la decisión recaída en autos se encuentran resguardados con el libramiento de los oficios ordenados en la sentencia definitiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 15163-2016-0. Autos: Maldonado, Claudia Alejandra c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 13-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - AMPLIACION DE LA DEMANDA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES - RELACION JURIDICA - RELACION DE CONSUMO - DERECHOS INDIVIDUALES - DERECHOS PATRIMONIALES - CONTENIDO DE LA DEMANDA - RESOLUCIONES CONSENTIDAS - TRIBUTOS - IMPUESTO DE SELLOS - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE CREDITO - RESUMEN DE CUENTAS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó el pedido de ampliación de demanda solicitado por los actores a fin que se tuviese por acreditada su legitimación colectiva, y se otorgue a la causa un trámite de esas características.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la actora y las asociaciones presentadas se agravian debido a que la Magistrada de grado rechazó el pedido de ampliación de la demanda, al considerar que la presente acción no puede tramitar como amparo colectivo.
Cabe recordar que el objeto de autos consiste en impugnar y suspender los efectos de la Ley N° 6.323 que, al modificar el Código Fiscal local (texto según Ley N° 6.382), grava con el Impuesto de Sellos en esta jurisdicción a las “liquidaciones o resúmenes periódicos que las entidades emisoras de tarjetas de crédito o compra generen para su remisión a los titulares de las mismas”.
Ahora bien, tal como lo ha precisado esta Sala, “ desde el punto de vista constitucional, la regla es, en materia de derechos individuales, que la legitimación corresponde a su titular. La estructura regla-excepción es importante para despejar el razonamiento legal. El análisis debe comenzar entonces por la regla, es decir, la legitimación del sujeto individual en el caso de bienes individuales. Luego, corresponderá analizar si se da un supuesto de excepción, es decir, si la acción es colectiva porque hay un bien colectivo o porque existe la posibilidad de encontrar un elemento común a todos los derechos individuales. Esta metodología implica también, finalmente, que la interpretación es restrictiva, y que, en caso de duda, debe estarse a la protección de la disponibilidad del bien por parte de su titular…”( “in re”: “Consumidores Financieros Asociación Civil para su Defensa c/ GCBA s/ repetición”, Expte. Nº 9548/2016-0, sentencia del 19/06/2017).
Desde esta perspectiva, no corresponde en esta instancia suplir las omisiones argumentativas que se evidencian en los cuatro escritos de demanda presentados en estos autos.
En este punto, no es posible soslayar que la actora consintió la calificación de su pretensión como “acción individual iniciada por derecho propio por los coactores en defensa de sus derechos individuales patrimoniales”, efectuada por la Sra. Jueza de grado su resolución de fecha 23/04/2021 y recién intentó modificar el encuadre dado a la causa el día 03/05/2021, una vez ordenado el traslado de la demanda.
Asimismo, consintió que la acción nunca tramitó con arreglo a las previsiones de la nueva legislación local en materia de consumo (Leyes N° 6.286 y 6.407).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 97366-2021-1. Autos: Valdes Juan Manuel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 08-07-2021. Sentencia Nro. 465-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - OBRAS SOBRE INMUEBLES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - CONTENIDO DE LA DEMANDA - OBJETO DE LA DEMANDA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la acción de amparo interpuesta y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y al Instituto de Vivienda de la Ciudad a que presenten una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la actora y su grupo familiar un alojamiento acorde a los requerimientos de salud de sus integrantes manteniendo la vigencia de la medida precautelar ya dispuesta hasta tanto ello ocurra y a su vez exhortó al Instituto de Vivienda de la Ciudad a arbitrar con urgencia las medidas necesarias para evitar el eventual colapso y derrumbe del inmueble que actualmente ocupan los amparistas.
La demandada reputó la sentencia de grado como incongruente, en tanto sostuvo la falta de identidad entre lo peticionado y lo resuelto; dijo que se dictó "extra petitum" pues decidió aspectos no sometidos por las partes a la resolución judicial y que, de tal modo se le impidió oponer las defensas pertinentes afectándose el principio del debido proceso y su derecho de defensa.
Sin embargo, la acción de amparo fue promovida por la actora por derecho propio y en representación de sus hijos con el objeto que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y al Instituto de Vivienda de la Ciudad que realice en la vivienda que ocupan las obras y refacciones que garanticen condiciones habitacionales dignas, seguras y adecuadas y que se regularice la situación del dominio del referido inmueble.
El Juez de grado decidió el caso con arreglo a la doctrina expuesta por el Tribunal Superior de Justicia en el precedente “K.M.P.” (“GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: K.M.P c/ GCBA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA)”, Expte. N° 9205/12, sentencia del 21/03/2014).
Ello así, la discapacidad de los hijos de la actora torna directamente aplicables las disposiciones de la Ley N°4.036 por lo que el Juez de grado estimó apropiado ordenar demandada que presente una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la actora y su grupo familiar un alojamiento acorde a los requerimientos de salud de sus integrantes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 765853-2016-0. Autos: S. D., R. M. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 13-08-2021.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - OBRAS SOBRE INMUEBLES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - CONTENIDO DE LA DEMANDA - OBJETO DE LA DEMANDA - OBLIGACION DE HACER - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la acción de amparo interpuesta y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y al Instituto de Vivienda de la Ciudad a que presenten una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la actora y su grupo familiar un alojamiento acorde a los requerimientos de salud de sus integrantes manteniendo la vigencia de la medida precautelar ya dispuesta hasta tanto ello ocurra y a su vez exhortó al Instituto de Vivienda de la Ciudad a arbitrar con urgencia las medidas necesarias para evitar el eventual colapso y derrumbe del inmueble que actualmente ocupan los amparistas.
La demandada reputó la sentencia de grado como incongruente, en tanto sostuvo la falta de identidad entre lo peticionado y lo resuelto; dijo que se dictó "extra petitum" pues decidió aspectos no sometidos por las partes a la resolución judicial y que, de tal modo se le impidió oponer las defensas pertinentes afectándose el principio del debido proceso y su derecho de defensa.
Sin embargo, no hay motivos para descartar que la obligación de presentar una propuesta de alojamiento impuesta a la parte demandada pueda consistir en la realización de las obras y refacciones necesarias para garantizar las condiciones habitacionales dignas, seguras y adecuadas reclamadas por la actora en la vivienda que actualmente ocupa, de modo tal que el grupo familiar actor pueda continuar residiendo allí.
De los términos de la sentencia apelada no surge que la decisión que debe adoptar la Administración en orden a satisfacer el derecho reclamado, descarte la alternativa de evaluar la viabilidad y efectuar las tareas de reparación solicitadas por la actora a fin de acondicionar su vivienda en condiciones dignas de habitabilidad, asegurándole una vivienda adecuada alternativa mientras se lleven a cabo las referidas obras.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 765853-2016-0. Autos: S. D., R. M. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 13-08-2021.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - OBRAS SOBRE INMUEBLES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - CONTENIDO DE LA DEMANDA - OBJETO DE LA DEMANDA - OBLIGACION DE HACER - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la acción de amparo interpuesta y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y al Instituto de Vivienda de la Ciudad a que presenten una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la actora y su grupo familiar un alojamiento acorde a los requerimientos de salud de sus integrantes manteniendo la vigencia de la medida precautelar ya dispuesta hasta tanto ello ocurra y a su vez exhortó al Instituto de Vivienda de la Ciudad a arbitrar con urgencia las medidas necesarias para evitar el eventual colapso y derrumbe del inmueble que actualmente ocupan los amparistas.
La demandada reputó la sentencia de grado como incongruente, en tanto sostuvo la falta de identidad entre lo peticionado y lo resuelto; dijo que se dictó "extra petitum" pues decidió aspectos no sometidos por las partes a la resolución judicial y que, de tal modo se le impidió oponer las defensas pertinentes afectándose el principio del debido proceso y su derecho de defensa.
Sin embargo, la demanda entablada tiene por objeto el resguardo de los derechos “a la vida, a la salud, a la vivienda y a la dignidad inherente a todo ser humano” del grupo familiar actor que, amén de haber acreditado encontrarse en una situación de extrema vulnerabilidad social, está conformado por la amparista y sus tres hijos con discapacidad quienes están enteramente a su cargo.
Bajo esta perspectiva no es posible sostener que la obligación impuesta en la sentencia de grado al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de presentar una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la actora y su grupo familiar un alojamiento acorde a los requerimientos de salud de sus integrantes, exceda el "thema decidendum" propuesto en el pleito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 765853-2016-0. Autos: S. D., R. M. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 13-08-2021.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - OBRAS SOBRE INMUEBLES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - CONTENIDO DE LA DEMANDA - OBJETO DE LA DEMANDA - OBLIGACION DE HACER - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la acción de amparo interpuesta y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y al Instituto de Vivienda de la Ciudad a que presenten una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la actora y su grupo familiar un alojamiento acorde a los requerimientos de salud de sus integrantes manteniendo la vigencia de la medida precautelar ya dispuesta hasta tanto ello ocurra y a su vez exhortó al Instituto de Vivienda de la Ciudad a arbitrar con urgencia las medidas necesarias para evitar el eventual colapso y derrumbe del inmueble que actualmente ocupan los amparistas.
La demandada reputó la sentencia de grado como incongruente, en tanto sostuvo la falta de identidad entre lo peticionado y lo resuelto; dijo que se dictó "extra petitum" pues decidió aspectos no sometidos por las partes a la resolución judicial y que, de tal modo se le impidió oponer las defensas pertinentes afectándose el principio del debido proceso y su derecho de defensa.
Sin embargo, estando en juego derechos fundamentales de personas y grupos de personas en especial situación de vulnerabilidad, el principio de congruencia puede y – eventualmente debe ser flexibilizado de modo de armonizarlo con el fin último del proceso que es lograr la más efectiva realización del derecho y una decisión justa respetuosa de los derechos humanos.
Asimismo si bien la recurrente invocó la afectación del debido proceso y de su derecho de defensa omitió señalar cuáles son las defensas que se vio privada de oponer y no controvirtió las circunstancias de hecho en las que se fundó la sentencia.
Ello así, los argumentos esgrimidos por la apelante no revisten la entidad suficiente como para refutar el criterio de la sentencia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 765853-2016-0. Autos: S. D., R. M. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 13-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - LEGITIMACION PROCESAL - ASESOR TUTELAR - CONTENIDO DE LA DEMANDA - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - JERARQUIA DE LAS LEYES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar al amparo interpuesto por el Asesor Tutelar ante la Cámara de Apelaciones e intimó a la demandada a que brinde la información solicitada mediante Oficio.
La Jueza de grado señaló que la Resolución N°75/AGT/2018 invocada por el demandado para cuestionar la legitimación del Asesor Tutelar ante la Cámara no resulta aplicable a este tipo de acciones.
En efecto, de las constancias de autos no surge que la actuación del Sr. Asesor Tutelar ante la Cámara encuadre en el supuesto del artículo 1 inciso h de la Resolución N°AGT 75/18.
La demanda se inició en los términos de la Ley N°104, sin invocar representación alguna y con el solo objeto de que el Director General de la Dirección General de Infraestructura Escolar del Ministerio de Educación e Innovación del Gobierno de la Ciudad brinde la información requerida mediante un oficio extrajudicial.
No es posible admitir que el demandante, por el solo hecho de ser Asesor Tutelar ante la Cámara, tenga menos derecho que cualquier habitante de la Ciudad a requerir información, ni que una reglamentación interna, como la Resolución invocada por la recurrente pueda modificar lo dispuesto -en cuanto a legitimación- por la Ley N°104, ni limitar las facultades de investigación otorgadas por ley a los integrantes del Ministerio Público (artículo 20 Ley N°1.903).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11534-2019-0. Autos: Asesoría Tutelar N° 1 Ante la Cámara CAyT c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 13-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - LEGITIMACION PROCESAL - ASESOR TUTELAR - CONTENIDO DE LA DEMANDA - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar al amparo interpuesto por el Asesor Tutelar ante la Cámara de Apelaciones e intimó a la demandada a que brinde la información solicitada mediante Oficio.
El recurrente cuestionó la legitimación del Asesor Tutelar ante la Cámara de Apelaciones y afirmó que la información requerida revela la estrategia procesal en la defensa de los intereses de la Administración.
Sin embargo, la información solicitada se encuentra comprendida dentro de las obligaciones que el Legislador puso en cabeza de la entonces Secretaría de Educación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (artículo 7, incisos c y d de la Ley N°1.706 de Lineamientos Generales de Seguridad en Escuelas de Gestión Estatal).
Ello así, tal como sostuvo la Jueza de grado, no se entiende de qué manera revelaría una estrategia procesal pensada y ejecutada por la Procuración General colocando a la parte actora en una posición procesal más ventajosa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11534-2019-0. Autos: Asesoría Tutelar N° 1 Ante la Cámara CAyT c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 13-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - DIFERENCIAS SALARIALES - CONTENIDO DE LA DEMANDA - EXPRESION DE AGRAVIOS - RESOLUCIONES CONSENTIDAS

En el caso, corresponde delimitar los temas a resolver en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución de grado que rechazó la demanda interpuesta.
La Jueza de grado no consideró acreditada la percepción del rubro “Material Didáctico” reclamado por los actores en su demanda; sin embargo este punto no fue cuestionado por los recurrentes, por lo que el recurso se encuentra desierto con relación a ese rubro.
Por otro lado, el carácter remunerativo del denominado “Material Didáctico del Bicentenario” que plantean los actores en su expresión de agravios no fue reclamado en la demanda, por lo que no puede ser tratado en esta instancia (artículo 247 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).
Por tanto, las cuestiones a resolver se circunscriben al carácter remunerativo del suplemento “Material Didáctico Mensual” y a la imposición de costas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2005-2018-0. Autos: Pastor, Ana Melina y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dra. Gabriela Seijas. 03-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - DIFERENCIAS SALARIALES - CONTENIDO DE LA DEMANDA - AMPLIACION DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde delimitar los temas a resolver en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución de grado que rechazó la demanda interpuesta.
En efecto, en la presentación de inicio, los actores circunscribieron el objeto de la demanda a la declaración del carácter remunerativo de los rubros “Material Didáctico” y “Material Didáctico Mensual”.
El demandado contestó la demanda teniendo en cuenta estos planteos y la Jueza de grado resolvió tales cuestiones.
Es por ello que la ampliación del objeto de la demanda que introduce la parte actora en su expresión de agravios resulta extemporánea.
Adentrarse en el análisis del planteo relativo al carácter del mencionado suplemento afectaría el principio de congruencia y la garantía de defensa en juicio del demandado, por lo que debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2005-2018-0. Autos: Pastor, Ana Melina y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 03-11-2021.

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EMPLEO PUBLICO - VACACIONES NO GOZADAS - CONTENIDO DE LA DEMANDA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirmar la resolución de grado que condenó al Gobierno de la Cuidad de Buenos Aires a abonar al actor los días de vacaciones no gozadas correspondientes al año 2014, con más sus intereses, calculados de conformidad con el plenario “Eiben” y con la capitalización de intereses prevista por el artículo 770, inciso b) del Código Civil y Comercial de la Nación.
La demandada se agravia por una supuesta vulneración del principio de congruencia.
Sin embargo, y si bien es verdad –tal como afirma el demandado en su expresión de agravios– que el actor, en un apartado de la demanda, manifestó que se le adeudaban 15 días de vacaciones no gozadas correspondientes al año 2015 y no 14 días correspondientes al año 2014, una interpretación armónica del escrito de demanda lleva a concluir que dichas diferencias salariales formaban parte del objeto del juicio.
En efecto, el actor ha declarado que al renunciar había solicitado la liquidación de 29 días de vacaciones no gozadas y que en la liquidación final se había omitido liquidar 15 días de ellos; como documental, el demandante acompañó un recibo de haberes de mayo de 2016, comprensivo del concepto “Licencia ordinaria” por la suma bruta de $ 29.651,81. El mentado recibo de sueldo no aclara si dicho concepto corresponde a las vacaciones del año 2014 o del año 2015.
Ello así, bien pudo el actor haber asumido que de los 29 días de vacaciones no gozadas, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le había abonado en mayo de 2016 las sumas correspondientes al año 2014 y adeudaba las sumas del año 2015.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 107897-2017-0. Autos: Hellemeyer, Federico c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras. 10-11-2021.

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EMPLEO PUBLICO - VACACIONES NO GOZADAS - CONTENIDO DE LA DEMANDA - CONTENIDO DE LA SENTENCIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirmar la resolución de grado que condenó al Gobierno de la Cuidad de Buenos Aires a abonar al actor los días de vacaciones no gozadas correspondientes al año 2014, con más sus intereses, calculados de conformidad con el plenario “Eiben” y con la capitalización de intereses prevista por el artículo 770, inciso b) del Código Civil y Comercial de la Nación.
La demandada se agravia por una supuesta vulneración del principio de congruencia.
Sin embargo, de las pruebas ofrecidas por el actor y producidas en la causa y de las propias manifestaciones de la demandada, se desprende que la Administración le adeudaba el pago de los días de vacaciones del año 2014.
Por otra parte, en la sentencia, a partir de las acreditaciones de la causa, la Magistrada de grado reconoció las diferencias salariales a favor del actor en concepto de vacaciones no gozadas correspondientes al año 2014.
Es decir, que se dictó sentencia de conformidad con la pretensión actora, la oposición de la demandada y ponderando las constancias probatorias del expediente.
Ello así, al existir correspondencia entre la petición actora y la decisión de grado, no se advierte afectación alguna al principio procesal de congruencia que deben observar quienes resuelven un litigio judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 107897-2017-0. Autos: Hellemeyer, Federico c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras. 10-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - DIFERENCIAS SALARIALES - CONTENIDO DE LA DEMANDA - EXPRESION DE AGRAVIOS - RESOLUCIONES CONSENTIDAS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda por diferencias salarias y declaró el carácter remunerativo de adicionales reclamados (material didáctico).
En efecto, el actor plantea que “corresponde la modificación de la sentencia en cuanto a la no asignación del carácter bonificable a los suplementos “Material Didáctico”, “Material Didáctico Mensual” y “Material Didáctico del Bicentenario”.
Sin embargo, el carácter bonificable de los rubros mencionados no fue tratado por el Juez de primera instancia porque no fue reclamado en la demanda.
Esto es suficiente para desestimar el planteo, pues el artículo 247 del código de rito veda al tribunal la posibilidad de decidir sobre puntos no propuestos al de la anterior instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61599-2017-0. Autos: Bandini Isas, Norberto Ariel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dra. Gabriela Seijas. 03-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - CONTENIDO DE LA DEMANDA - CONTENIDO DE LA SENTENCIA - OBJETO DEL PROCESO - PLANTEO DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada.
El Juez de grado le ordenó a la Administración que en el término de tres (3) días gestione a través de los organismos técnicos pertinentes las medidas de seguridad necesarias con el objeto de salvaguardar y garantizar la seguridad e integridad física de los habitantes del inmueble de la actora. A su vez, dispuso que en el plazo de diez (10) días debía establecer y ejecutar un programa que detallara con precisión las tareas a realizar, el proyecto técnico previsto, el cronograma expreso de tareas según el tiempo que se estime necesario para su ejecución y finalización. Por último, solicitó a la demandada que indicara qué trámite le había dado a los oficios presentados por la actora ante la Secretaría de Integración Social y Urbana, con el fin de solicitar información respecto de la solución habitacional definitiva en el marco del programa de mejoramiento de vivienda.
La recurrente planteó la nulidad de la resolución por ser una sentencia autosatisfactiva que agotaba el objeto de la pretensión.
Sin embargo, el objeto de autos consiste en la obtención de una solución habitacional definitiva de conformidad con lo dispuesto en la Ley N°6.129 en tanto que la medida cautelar dictada apunta a la salvaguardar la salud e integridad del grupo familiar actor ordenando medidas de seguridad necesarias a adoptarse en su vivienda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 103663-2020-1. Autos: B., A. C. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 03-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR CONDUCCION - FUNCION EJECUTIVA - PRESTACION DE SERVICIOS - CONTENIDO DE LA DEMANDA - DECLARACION DE TESTIGOS - PRUEBA INSUFICIENTE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la actora y le ordenó a la demandada que se le reconociera el cargo de Jefa de Sección y el de Jefa de División con el consecuente abono retroactivo del Suplemento por Conducción y las diferencia de los sueldos anuales complementarios más los intereses correspondientes.
En efecto, en su demanda, la actora no precisó ninguna tarea de conducción sino que adujo que haber desempeñado el cargo de “Jefa de Sección del Departamento de Enfermería del Hospital” y desde el 1º de octubre de 2013 el de “Jefa de División (Supervisión)” del mismo Departamento.
No identificó la “sección” ni la “división” que habría encabezado.
Tampoco precisó la cantidad ni individualizó al personal que habría estado a su cargo en cada una de las dos etapas reclamadas.
Asimismo, las declaraciones testimoniales prestadas no ampliaron la escueta información suministrada en la demanda.
Ello así, la falta de exactitud de la “conducción” que habría ejercido la actora, junto con la ausencia de designaciones formales en el marco de la legislación vigente, lleva a admitir el recurso del demandado y disponer que la sentencia de grado revocada en lo que involucra al pago del suplemento por conducción. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 19782-2017-0. Autos: Fernández, María Isabel c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 16-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS FRANQUEROS - JORNADA DE TRABAJO - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - CONTENIDO DE LA DEMANDA - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - AGRAVIO EXTEMPORANEO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstuviera de reprogramar la jornada laboral de la actora en días hábiles y rechazar la demanda.
En efecto, la legalidad de la Resolución N°499/20 fue confirmada por el Juez de grado y en este punto su decisión no fue cuestionada.
Al plantear su demanda la actora había indicado que se encontraba en período de lactancia y que, al estar cerradas las guarderías, en días hábiles no tenía con quien dejar a sus hijos. En este sentido, la sentencia se fundó en circunstancias que han perdido actualidad. Hace tiempo concluyó el período de lactancia de la actora, la educación inicial está disponible y aunque nos encontramos en mejores condiciones sanitarias que hace uno o dos años, las mayores exigencias al servicio de salud en razón de la pandemia no han cesado (Decreto N°155/21; Decreto de Necesidad y Urgencia N°3/22, Boletín Oficial N°6349, del 01/04/22).
Es decir, la mejora en la situación epidemiológica ha permitido regularizar la prestación de algunos servicios, pero el servicio de salud sigue haciendo frente a mayores demandas en razón del COVID.
En tales circunstancias, no hay elementos en autos para controvertir los motivos que podría tener la Dirección del Hospital donde presta servicios la actora para disponer cambios en los días de prestación de servicio en razón de la emergencia. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 18283-2021-0. Autos: De La Cruz Neyra, Mayra Estefani c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 22-04-2022.

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EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS FRANQUEROS - JORNADA DE TRABAJO - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - CONTENIDO DE LA DEMANDA - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - AGRAVIO EXTEMPORANEO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstuviera de reprogramar la jornada laboral de la actora en días hábiles y rechazar la demanda.
En efecto, la menor incidencia de infectados e internados por COVID es independiente de otras variables que continúan afectando la prestación del servicio hospitalario, como son la escasez de profesionales en el área de enfermería, la incidencia de las sentencias que han reducido el horario tradicional de trabajo de los franqueros, o las numerosas licencias por enfermedad o por condiciones de riesgo.
La continuidad de las medidas de emergencia obedece a que todavía no se ha logrado reponer la normalidad en la gestión del servicio (artículo 1 y 2 del Decreto N°147/20).
La compleja situación de los servicios de salud ha requerido esfuerzos excepcionales, lo que no impide examinar situaciones particulares, tal como ha acontecido en el caso.
No obstante, al momento de resolver en esta instancia, las razones alegadas para hacer lugar a la demanda han cesado.(Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 18283-2021-0. Autos: De La Cruz Neyra, Mayra Estefani c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - REINCORPORACION DEL AGENTE - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - CONTENIDO DE LA DEMANDA - COSA JUZGADA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de reposición interpuesto contra la resolución que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y se ordenó la reincorporación del actor en el plazo de 5 días hábiles.
El recurrente sostuvo que la cuestión ya había sido juzgada al momento de resolver en la causa iniciada como una medida cautelar autónoma, oportunidad en que la medida cautelar fue denegada.
Sin embargo, en la presente solicitud de medida cautelar el actor incorporó argumentos que no fueron analizados en la sentencia donde se rechazó la medida cautelar mencionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 211234-2021-0. Autos: F., F. R. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 27-04-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - REGULACION DE HONORARIOS - BASE DE CALCULO - MONTO DE LA DEMANDA - INTERESES - CONTENIDO DE LA DEMANDA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado aprobó la liquidación practicada por la demandada a los efectos de determinar la base regulatoria para la determinación de los honorarios profesionales.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
La demandada recordó que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires reclamó en autos el pago del capital “con más los intereses compensatorios y punitorios fijados en el Código Fiscal vigente”.
Es decir, que la parte actora indicó específicamente la tasa de interés que correspondía aplicar a su pretensión al momento de iniciar la demanda. De tal forma, argumentó que dicha parte fue muy clara en su pretensión de aplicar intereses conforme el Código Fiscal en detrimento de la aplicación del plenario “Eiben”. A su vez el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires consintió la liquidación al momento de conferírsele traslado de la misma.
En efecto, corresponde estar a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley Nº 5.134 y, como ha señalado el Tribunal Superior de Justicia “ante el vacío legal, lo que corresponde es aplicar la regla general sentada en el párrafo anterior, como aconseja una interpretación sistemática e integral de la normativa arancelaria, y considerar que —al no estar previsto expresamente lo contrario— corresponde computar a los intereses dentro de la base regulatoria” y que “ la interpretación propuesta es la que resulta más acorde al principio de igualdad, toda vez que no existen argumentos razonables que justifiquen una base regulatoria sustancialmente diferente de acuerdo al resultado del pleito, aunque el valor del proceso sea el mismo” (voto de la juez Ana María Conde). Asimismo, que “deberá entenderse entonces al importe del pleito como aquel reclamado íntegramente por el actor al momento de interponer la demanda” y “ cuando los intereses se encuentran incluidos en el monto demandado deben computarse para la base regulatoria de los honorarios ” (voto de la juez Inés Weinberg).
De la lectura de la demanda surge claramente el reclamo del capital sumado a los correspondientes intereses conforme los lineamientos del Código Fiscal vigente.
De tal forma, es la propia actora la que considera a los intereses legales como integrantes de su reclamo y adujo su “carácter sancionatorio, al ser medidas compulsivas para el más rápido ingreso de los tributos adeudados”.
Ello así, no resulta plausible sostener ahora que ello no resultó parte de su pretensión y, por ende, de la base regulatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 90777-2013-0. Autos: GCBA c/ Kipson SA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 28-04-2022.

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ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - CONTENIDO DE LA DEMANDA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PROCESO ORDINARIO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y revocar la sentencia de grado en cuanto ordenó reconducir la acción incoada, debiendo continuar su trámite como amparo.
En efecto, en el contexto descripto por la accionante y las pruebas aportadas la remisión a los carriles procesales regidos por la Ley N° 189 podría ocasionar un agravio de difícil reparación posterior.
Los derechos lesionados y la situación de preferente tutela de la que, "ab initio", goza la accionante coadyuvan a no sujetar este pleito al proceso ordinario, máxime cuando la sentencia de grado contiene bases que –a criterio de este Tribunal- no justifican el rechazo "in limine".
El decisorio de primera instancia no fundó adecuadamente cuál sería la complejidad del debate y tampoco el amplio despliegue probatorio que correspondería desarrollar y que el trámite expedito del amparo impediría.
Ello habilita a sostener que no existen en la demanda defectos ostensibles de una magnitud tal que, conforme a las previsiones normativas aplicables, aconsejen la ordinarización de la presente acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5993-2022-0. Autos: G., V. B. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - DISCRIMINACION - CONTENIDO DE LA DEMANDA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PROCESO ORDINARIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEBERES DEL JUEZ - DEBERES DEL TRIBUNAL - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y revocar la sentencia de grado en cuanto ordenó reconducir la acción incoada, debiendo continuar su trámite como amparo.
En efecto, no puede omitirse, por una parte, que la Ley N° 5.261 contra la Discriminación, dispuso en su artículo 8° que las acciones que derivasen de la aplicación de dicha ley tramitan según el procedimiento previsto en la Ley N°2.145, en concordancia con el artículo 43 de la Constitución Nacional y el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Por la otra, cabe reiterar la obligación que pesa sobre todas las autoridades (incluido el Poder Judicial) de ponderar los principios protectorios que rigen a favor de las personas con discapacidad cuando deban expedirse en procesos por aquellas iniciados donde aleguen la vulneración de sus derechos constitucionales.
Las personas con discapacidad se encuentran en una clara situación de desventaja frente al resto de la sociedad y que el poder constituyente y legislativo se han ocupado de resguardarlo de modo preferente, no siendo admisible una interpretación sesgada, limitada, coartada y discriminatoria de las reglas jurídicas por parte de quienes tienen por función ejecutarlas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5993-2022-0. Autos: G., V. B. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - MEDICOS - LOCACION DE SERVICIOS - PROFESIONES LIBERALES - TITULO PROFESIONAL - TITULO UNIVERSITARIO - MATRICULA PROFESIONAL - PUBLICIDAD - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - CONTENIDO DE LA DEMANDA - OBJETO DE LA DEMANDA - RESCISION DEL CONTRATO - REPETICION DEL PAGO - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y admitir la competencia del fuero Contencioso, Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo para entender en el caso.
El Juez de grado se declaró incompetente para entender en la demanda iniciada contra un profesional médico con la finalidad de que se ordene el reintegro de la suma que la actora le abonó, en concepto de adelanto de honorarios, por una cirugía de reducción mamaria que no fue llevada a cabo.
Fundó su resolución en el artículo 2 de la Ley N°24.240 que dispone que no están comprendidos en esta ley los servicios profesionales que requieran para su ejercicio título universitario y matrícula otorgada por colegios profesionales reconocidos oficialmente o autoridad facultada para ello.
Sin embargo, lo que la norma excluye son “los servicios profesionales”, esto es la responsabilidad subjetiva que pueda caberle al profesional por la prestación de sus servicios como tal.
Sin embargo, en autos, el reclamo principal no refiere a la responsabilidad subjetiva del demandado por la prestación de sus servicios, sino que está constituida por la devolución de la suma abonada a raíz de la resolución o arrepentimiento del contrato celebrado con el profesional.
En este sentido, conocer las razones por las cuales la actora desistió de la operación y resolvió el contrato, resultarían determinantes a los fines de reconocer su derecho a reclamar la devolución de las sumas abonadas, tanto como lo había sido la publicidad efectuada por el demandado para motivar el desembolso de dinero para su contratación.
Cabe advertir que, de acuerdo a los términos de la demanda, fue precisamente la publicidad y cualidades profesionales del demandado allí invocadas, y cuyo carácter engañoso se alega, lo que habría determinado a la actora— una vez conocida esa supuesta falsedad— a resolver el contrato.
Ello así, la suerte de la pretensión de la actora, en principio dependerá de la valoración que el juzgador haga de la publicidad efectuada por la parte demandada, por lo que corresponde revocar lo resuelto en la instancia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 24382-2022-0. Autos: R., C. L. c/ M., F. M. Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 31-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - EMPLEO PUBLICO - SENTENCIA CONDENATORIA - CONTENIDO DE LA DEMANDA - CONTENIDO DE LA SENTENCIA - INDEMNIZACION POR DESPIDO - REINCORPORACION DEL AGENTE - IURA NOVIT CURIA - FACULTADES DEL JUEZ - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado en cuanto considera que el resarcimiento indemnizatorio ordenado en subsidio por la Juez de grado vulneró el principio de congruencia.
En efecto, más allá de la calificación dada por el actor a su pretensión al momento de interponer la acción, es el Juez quien debe encuadrarla jurídicamente, definiendo su alcance, conforme los hechos y particularidades del caso.
El principio "iura novit curia" reconoce el deber de dirimir los litigios según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas que la rigen, con prescindencia de los fundamentos o argumentos jurídicos que enuncien las partes (CSJN, Fallos 326:3050; 329:4372; entre otros)” (Sala I CAyT, “Sasturain Diego y otros c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, expte. Nº45.577/0, sentencia del 26 de noviembre de 2015).
Asimismo, la doctrina ha sentado que “no existirá incongruencia cuando se decida sobre una pretensión que, aunque no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso” (conf. Gozaíni, Osvaldo Alfredo, “El principio de congruencia frente al principio dispositivo”, LL, 20/06/2007, p. 1).
En autos, se trata, en definitiva, del reconocimiento de una reparación por los daños y perjuicios sufridos por la actora, en ocasión de haber sido declarado su cese, conforme la normativa aplicable al caso y la interpretación jurisprudencial realizada de esta.
Ello así, corresponde rechazar el agravio bajo estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 124617-2021-0. Autos: V., J. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 13-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - DERECHO A LA EDUCACION - COBERTURA DE VACANTES - CONTENIDO DE LA SENTENCIA - CONTENIDO DE LA DEMANDA - OBJETO DEL PROCESO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el agravio esgrimido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tendiente a cuestionar la resolución de grado por considerar que ésta importa una medida autosatisfactiva, violatoria de la garantía constitucional de defensa en juicio.
La Jueza de grado hizo lugar a la medida cautelar peticionada por la parte actora y le ordenó a la demandada que le asignara a la hija de la amparista una vacante escolar en las escuelas indicadas en la solicitud de preinscripción.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires señaló que la sentencia era nula en tanto el objeto de la pretensión consistía en una medida autosatisfactiva, que, a su entender, resultaba violatoria de la garantía constitucional de defensa en juicio.
Sin embargo, el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -aplicable al caso por remisión expresa de la Ley N°2.145 - define a las medidas cautelares como “aquellas que tienen por objeto garantizar los efectos del proceso, incluso aquellas de contenido positivo y la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, o del hecho o contrato implicado en este, aunque lo peticionado coincida con el objeto sustancial de la acción promovida”.
Así pues, si bien es cierto que en ocasiones lo solicitado cautelarmente coincide con el objeto de la acción principal, la propia norma prevé que esto ocurra, en cuyo caso “los recaudos que hacen a la admisibilidad de esta clase de medidas deben ser analizados con mayor prudencia, habida cuenta de que podrían configurar un anticipo de jurisdicción al dictado del fallo final” (Fallos, 320:2697).
De esta manera, toda vez que la resolución bajo examen se enmarca dentro de una acción de amparo cuyas reglas admiten el dictado de medidas cautelares que coincidan con el objeto principal del juicio, corresponde desestimar el agravio intentado en este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 24537-2022-1. Autos: M. R., A. G. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 18-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA ALIMENTACION - DERECHO A LA DIGNIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - INTERNET - TELEVISION POR CABLE - CONTENIDO DE LA DEMANDA - CONTENIDO DE LA SENTENCIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que dentro del plazo de cinco (5) días adecúe el monto del subsidio habitacional de modo tal que cubra el costo de los servicios de cable e internet correspondientes a la vivienda del actor en virtud de la medida cautelar dictada en autos.
Ante la denuncia de incumplimiento de la medida cautelar de autos, el Juez de grado consideró que el pago del importe correspondiente a los servicios de internet y cable de la vivienda del actor excedían el objeto de la causa y, con sustento en ello, desestimó la petición.
Sin embargo, el pago de los servicios de internet y cable se enmarca dentro de las pretensiones que el actor expuso en la demanda.
En efecto, el relato del contenido de la demanda revela la intención del actor –desde el inicio de la causa– de incluir el pago de los servicios de la vivienda que alquila como una de las pretensiones a ser acogida en la sentencia. Asimismo, de los términos en que fue otorgada la medida cautelar se desprende que el progreso de dicha tutela se encuentra ligado a la cobertura de las necesidades básicas del actor en materia de vivienda y, en ese escenario, no resulta posible soslayar la patología invocada y acreditada por el amparista que refiere una grave situación de vulnerabilidad en razón de padecer una enfermedad incapacitante y progresiva que lo confinaba a su cama y a una situación de dependencia absoluta, sin contar con recursos económicos o familiares que pudiesen asistirlo.
Ello así, toda vez que el pago de los servicios de cable e internet forma parte del objeto expuesto en el escrito de inicio, de acuerdo con la situación de vulnerabilidad y demás circunstancias alegadas, y que tales aspectos fueron considerados e incluidos en la medida cautelar concedida en los autos principales, cabe concluir que aquello integra el objeto de la causa y, por lo tanto, corresponde revocar la resolución apelada en dicho aspecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3163-2020-3. Autos: M., C. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 05-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION - REVERSION DE LA JURISDICCION - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - CONTENIDO DE LA DEMANDA - CONTESTACION DE LA DEMANDA - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - EXPRESION DE AGRAVIOS - CONTESTACION DEL RECURSO

En el marco del procedimiento recursivo ante la segunda instancia, corresponde abordar las defensas planteadas tanto en la demanda como en su contestación, y que no fueron trastadas en la sentencia de grado recurrida, en virtud del modo en el que fue resuelta la cuestión, es decir, favorablemente a la pretensión de alguna de las partes del litigio.
Es que, cabe puntualizar que un sector de la doctrina y la jurisprudencia entiende que “aquellas defensas o argumentos planteados oportuna y debidamente por el vencedor en primera instancia y que fueron rechazados o no considerados por el juez de primera instancia (...) –y de lo que no podía apelar por resultar vencedor en el litigio–, quedan, mediante el recurso concedido al vencido, implícitamente sometidas al conocimiento del tribunal de alzada, aun cuando tales argumentos o defensas no hayan sido reiterados por el vencedor en oportunidad de contestar la expresión de agravios” (Loutayf Ranea, Roberto G., El recurso ordinario de apelación en el proceso civil, ed. Astrea, Buenos Aires, 2009, t. 1, p. 89; y esta Sala en los autos “Banco de La Pampa S.E.M. contra GCBA sobre Impugnación Actos Administrativos”, Expte. N° 34226/0, sentencia del 7/10/2014).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 86154-2013-0. Autos: Aromax S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 17-08-2022. Sentencia Nro. 944-2022.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DIFERENCIAS SALARIALES - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - EQUIPARACION SALARIAL - PRETENSION - CONTENIDO DE LA DEMANDA - CONTENIDO DE LA SENTENCIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

En el caso, corresponde rechazar el agravio de la actora tendiente a cuestionar que la sentencia de grado omitiera expresar que el cargo “maestro ayudante de enseñanza práctica” percibe un monto inferior al designado para el histórico “ayudante de clases prácticas".
En efecto, la parte actora no refuta y, por el contrario, admite que el índice salarial del cargo
“transferido” maestro de enseñanza práctica jefe de sección (MEPJS) coincide con el índice salarial del cargo maestro jefe de educación práctica, que opera como su referente “histórico”.
El planteo de la actora se centra en que habría otros rubros de pago que no estarían relacionados con el puntaje ni con el valor índice, sino que se calculan en función de la carga horaria y también generan diferencias.
Es sabido que la demanda debe contener la petición en términos claros y precisos (artículo 269, inciso 8 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario) y la sentencia debe guardar estricta relación con la pretensión.
El planteo hipotético y en abstracto de que se generan otras diferencias salariales, por el impacto de otros rubros que se liquidarían en base a la cantidad de horas de cada jornada, no fue ni siquiera mencionado por la actora en su escrito inicial, por lo que adentrarse en su análisis afectaría el principio de congruencia y la garantía de defensa en juicio del demandado (artículo 18 de la Constitución Nacional).
El principio de congruencia impone a los Jueces y Tribunales decidir de conformidad con los hechos y pretensiones deducidas, limitación infranqueable en el terreno fáctico (Fallos: 337:1142).
Así entonces, en función de la pretensión y de las constancias agregadas, el Juez de grado concluyó que “el valor del índice salarial “por hora” entre los cargos históricos es, en todos los casos, menor al de los cargos transferidos equiparables, con la única salvedad del cargo “maestro de enseñanza práctica jefe de sección” desde el 1 de agosto de 2014, ya que desde esa fecha el índice salarial coincide con el de su cargo histórico equivalente, esto es, Maestro Jefe de Educación Práctica .
De ello se sigue que el magistrado hizo lugar a la demanda, dentro del límite de la pretensión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 581-2017-0. Autos: Cozza, Alejandro Albano y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 30-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - CONTENIDO DE LA SENTENCIA - CONTENIDO DE LA DEMANDA - OBJETO PROCESAL - PRETENSION - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DEBIDO PROCESO LEGAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
Los actores sostienen, que al hacer lugar a la demanda y declararse como remunerativos ciertos rubros reclamados, no se tuvo en cuenta otros rubros que los actores percibieron o perciben con carácter no remunerativo, según la información que surgiría de la prueba rendida en autos.
Sin embargo, la demanda se inició con el objeto de que se integrasen a los haberes de los actores todos los rubros percibidos con carácter no remunerativo que surgieran de la prueba rendida en autos. En particular, se reclamó la integración de los adicionales dispuestos por las Actas Paritarias N°54/11, N°69/14, 72/15 y N°74/16.
La parte actora criticó que la magistrada no tuviera en consideración otros rubros percibidos como no remunerativos, además de los especificados al inicio.
En efecto, es sabido que la demanda debe contener la petición en términos claros y precisos (artículo 269, inciso 8, del Código Contencioso, Administrativo y Tributario) y la sentencia debe guardar estricta relación con la pretensión.
Adentrarse en el análisis del planteo genérico relativo al carácter remunerativo de todos los rubros que no fueron especificados por la actora en su escrito inicial afectaría el principio de congruencia y la garantía de defensa en juicio del demandado (artículo 18 de la Constitución Nacional).
El principio de congruencia impone a los Jueces y Tribunales decidir de conformidad con los hechos y pretensiones deducidas, limitación infranqueable en el terreno fáctico (ver Fallos: 337:1142).
En el caso, la Jueza de grado hizo lugar a la pretensión con relación a los rubros reclamados en la demanda, de acuerdo a su límite e actuación; aquellos rubros percibidos como no remunerativos que no fueron expresamente reclamados al inicio o cuya creación fue dispuesta con posterioridad, exceden el marco de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4327-2017-0. Autos: Volpe, Andrea Claudia y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 05-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - CONTENIDO DE LA SENTENCIA - CONTENIDO DE LA DEMANDA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
Los actores sostienen, que al hacer lugar a la demanda y declararse como remunerativos ciertos rubros reclamados, no se tuvo en cuenta otros rubros que los actores percibieron o perciben con carácter no remunerativo, según la información que surgiría de la prueba rendida en autos.
Así entonces consideran que el informe de contestación de oficio producid en autos, del cual se desprenden todos aquellos rubros que se les abona con carácter no remunerativo, permite tener por probado que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (en su calidad de empleador) abona una serie de rubros con carácter no remunerativo.
Sin embargo, de dicha prueba no surge que los rubros en cuestión deban calificarse jurídicamente como remunerativos,
De los alegatos de los recurrentes (esto es, la primera etapa procesal posterior a la producción del informe) tampoco surge con claridad cuáles serían los elementos que aporta para demostrar estas características, de manera tal que no alcanzan a justificar y probar la naturaleza remunerativa de los rubros cuestionados.
Así, incluso cuando la Jueza de grado hubiera tratado esos rubros, difícilmente hubiera podido declarar su carácter remunerativo toda vez que los actores no presentaron argumentos jurídicos individualizados en ese sentido.
Cabe remarcar, por ello, que es fundamental que cada parte cumpla adecuadamente con cada una de las cargas procesales, toda vez que la actividad jurisdiccional de los magistrados se encuentra limitada por principios fundamentales del sistema judicial, tales como los de imparcialidad y neutralidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4327-2017-0. Autos: Volpe, Andrea Claudia y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 05-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - CONTENIDO DE LA SENTENCIA - CONTENIDO DE LA DEMANDA - OBJETO PROCESAL - PRETENSION - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
Los actores sostienen, que al hacer lugar a la demanda y declararse como remunerativos ciertos rubros reclamados, no se tuvo en cuenta otros rubros que los actores percibieron o perciben con carácter no remunerativo, según la información que surgiría de la prueba rendida en autos.
Así entonces consideran que el informe de contestación de oficio producid en autos, del cual se desprenden todos aquellos rubros que se les abona con carácter no remunerativo, permite tener por probado que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (en su calidad de empleador) abona una serie de rubros con carácter no remunerativo.
Sin embargo, el demandado al no tomar conocimiento de los fundamentos de la contraria, esto es, los argumentos en derredor a las notas de habitualidad, generalidad y normalidad, jamás podría rebatirlos, lo que claramente significaría una violación al derecho de defensa.
Es decir, si el momento para negar los hechos (con la salvedad de los hechos nuevos) y ofrecer contra-argumentos es el de la contestación de la demanda y esta fue expuesta (en el punto) en términos genéricos e imprecisos – es decir, sin individualizar los rubros y normas jurídicas de creación y sin fundamentar su carácter remunerativo y su inconstitucionalidad, respectivamente – el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires jamás habría podido argumentar en derecho para negar esas afirmaciones.
Ello así, no pudiendo obviarse la afectación a la garantía de la defensa en juicio del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, se coincide con la Jueza de grado en cuanto a que el recurso de apelación de la actora debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4327-2017-0. Autos: Volpe, Andrea Claudia y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 05-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - PROCESO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - PARTICIPACION CIUDADANA - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - VENTA DE BIENES - VENTA DE INMUEBLES - DESAFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO) - PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA - PLAN URBANO AMBIENTAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - DEMANDA - CONTENIDO DE LA DEMANDA - CONTESTACION DE LA DEMANDA - TRABA DE LA LITIS - TERCEROS - EFECTOS CON RELACION A TERCEROS - INTEGRACION DE LA LITIS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo colectivo iniciada por la actora, cuyo objeto perseguía la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de la Ley Nº 6.179 -que autorizó al Poder Ejecutivo de la Ciudad de Buenos Aires la enajenación de los inmuebles allí individualizados-, respecto al inmueble que obra como Anexo I de dicha ley, o los que surjan de su eventual fraccionamiento que forman parte del polígono denominado “Barrio Padre Carlos Mujica”.
En efecto, a tenor de las constancias acompañadas por la propia demandada, puede concluirse en que se habría efectuado una subdivisión del predio en cuestión e inscripto en el Registro de la Propiedad, construido edificios sobre las parcelas resultantes y adjudicado unidades funcionales a quienes resultaban beneficiarios en los términos de la Ley Nº 6.129. Finalmente, se ha informado que se habrían suscripto escrituras traslativas de dominio correspondientes a los programas de desarrollo de vivienda. Se habrían realizado aperturas de vías públicas. No puede soslayarse que mediante la Ley Nº 6.371, de doble lectura, se aprobó la denominación de numerosas calles y plazas del barrio en cuestión.
De ese modo, no puede interpretarse que la cuestión referida a la inconstitucionalidad de la autorización de enajenación del predio en análisis hubiese tenido adecuado debate en este proceso, dado que los escritos constitutivos sobre los que se desarrolló el “iter” procesal no contemplaron aspectos que resultarían sustanciales para la dilucidación del asunto sometido a la jurisdicción de este Tribunal.
Así, en la demanda instaurada se efectuó un planteo genérico de invalidez de la Ley Nº 6.179 por presunta violación al procedimiento constitucional de doble lectura para autorizar su venta; dado que, dentro de los predios no sólo se encontraban inmuebles del dominio privado, sino también del dominio público del Estado. No se invocó la situación particularizada de este terreno, y solo se incorporó la imagen de un plano.
Luego, en la contestación de demanda, el Gobierno local siguió el mismo lineamento, no efectuó un análisis pormenorizado de la situación fáctica y jurídica de cada uno de los predios. Se limitó a postular que la parte actora proponía una equivocada interpretación de las cláusulas constitucionales.
En ese marco, resultaría indispensable para el Tribunal a los fines de determinar la situación dominial del inmueble abordar tópicos que no han sido ni propuestos por las partes, ni ponderados por el Magistrado de grado.
Por tanto, no resulta posible dictar un pronunciamiento válido sobre la inconstitucionalidad planteada prescindiendo de los acontecimientos descriptos, de las situación jurídica de terceros que no han sido parte en el pleito, así como de las consecuencias que podrían proyectarse sobre la legitimidad de los numerosísimos actos jurídicos que han tenido lugar a partir de su vigencia, y que no fueron meritados en la instancia de grado.
En virtud de lo expuesto, se impone revocar la sentencia de grado sobre el punto, en atención a los términos en que fue trabada la “litis” y los eventos acaecidos con posterioridad y anterioridad a ello; circunstancias respecto de las cuales se tuvo conocimiento a partir de las medidas instruidas por este Tribunal en esta instacia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2669-2020-0. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 29-09-2022. Sentencia Nro. 1288-2022.

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ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - DERECHO A LA EDUCACION - COBERTURA DE VACANTES - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - CONTENIDO DE LA DEMANDA - CONTESTACION DE LA DEMANDA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado en cuanto condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a brindar la información pública solicitada por el actor .
En efecto, el apelante asegura que brindó en tiempo y forma la información requerida por el actor en el marco de otro proceso.
Por otra parte, el demandado sostuvo que le resultaba imposible cumplir con el pedido del actor, puesto que la “inscripción para el ciclo lectivo 2019 estaba en pleno proceso, y recién finalizado dicho proceso se inicia la etapa de reacomodamiento en los establecimientos educativos.
Estas afirmaciones resultan incompatibles ya que si la información solicitada ya había sido brindada – en el caso, en otro expediente judicial– no puede tenerse por cierto, al mismo tiempo, que fuera imposible contar con ella.
Por otra parte, del tenor literal de la contestación de la demandada (IF-2018-34091817-surge que el pedido del actor fue atendido solo en parte.
Según se dice en dicho documento, algunas de las cuestiones formuladas no fueron respondidas, sea por no haber concluido el proceso de inscripción para el ciclo lectivo 2019, o por considerarse aplicables otras excepciones contempladas por la Ley N°104.
En relación con el punto, se advierte que, si bien el pedido que originó estos autos fue presentado en noviembre de 2018 , hasta hoy la Administración no entregó la información solicitada.
Es decir, largamente superado el plazo en que la demandada estimó que contaría con los datos requeridos, ya que para entonces habría concluido el proceso de inscripción para el ciclo lectivo 2019, los informes reclamados no fueron puestos a disposición del peticionario.
Cabe agregar que no era necesario requerir nuevamente la información una vez vencido ese término; la solicitud original bastó para hacer surgir la obligación de la autoridad pública de informar, en las condiciones previstas por la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 113440-2021-0. Autos: Barreyro, Eduardo Daniel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 28-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ADICIONALES DE REMUNERACION - EXCOMBATIENTES DE MALVINAS - SENTENCIA CONDENATORIA - CONTENIDO DE LA DEMANDA - CONTENIDO DE LA SENTENCIA - LIQUIDACION - ALCANCES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de la actora y modificar el alcance de la sentencia de grado.
El Juez de grado hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por ex combatientes de Malvinas que reclamaban el correcto pago del subsidio en los términos de la Ordenanza Nº39.827, modificada por la Ordenanza Nº45.690 y la Ley Nº2304 y el pago retroactivo de las diferencias salariales resultantes de la incorrecta liquidación de dicho subsidio, por los períodos no prescriptos.
El Juez de grado se refirió al alcance temporal de la pretensión. Recordó que la parte actora había circunscripto el objeto de la demanda a los periodos no prescriptos, y fijó la fecha de inicio para el cómputo en enero de 2009. Asimismo, señaló que “…teniendo en cuenta las fechas a partir de las cuales los actores comenzaron a percibir el subsidio en cuestión, dicho límite temporal se extenderá únicamente hasta esa fecha…”
Sin embargo, no se advierte cuál sería el fundamento del límite temporal que se establece en la sentencia impugnada; límite que, por otra parte, tampoco encuentra sustento en los términos en que la actora ha consignado el objeto de su demanda.
En lo que respecta al alcance temporal de la pretensión, la actora solo excluyó los períodos no prescriptos. Y en ese sentido, la sentencia precisa correctamente que “ninguna diferencia salarial podría acordarse por un periodo anterior a 2009”, aspecto de la decisión que se encuentra consentido.
Ello así, ante la ausencia de circunstancias de hecho o de derecho que justifiquen limitar la procedencia de la pretensión a las fechas consignadas en la sentencia, corresponde dejar sin efecto ese pronunciamiento en cuanto fija el límite temporal cuestionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10368-2014-0. Autos: Acri, Alberto Jose y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dra. Fabiana Schafrik. 22-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INQUILINO - ADMINISTRACION DEL CONSORCIO - RELACION DE CONSUMO - DAÑO MORAL - CONTENIDO DE LA DEMANDA - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la incompetencia del fuero para entender en la presente causa y dispuso que se remitiera a la Justicia Nacional en lo Civil.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, las cuestiones de competencia exigen atender al relato de los hechos contenido en la demanda e acerca de la naturaleza y el origen de la pretensión (CSJN, Fallos: 344:776 y 344:2080, entre muchos otros).
La actora consideró que resulta un sujeto legitimado en los términos del artículo 35 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo, ya que reclamó el daño moral que le habría ocasionado la demandada en su actividad profesional como administradora del edificio donde aquella residía, a raíz de ciertas acciones y omisiones en que habría incurrido particularmente hacia su persona, con exclusión de los restantes propietarios que conforman el Consorcio del edificio.
Al respecto debe tenerse presente las disposiciones de los artículos 1, 2 y 3 de la Ley N°24240.
Por su parte, mediante Ley N° 941 se creó el Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal a cargo de la máxima autoridad del Gobierno de la Ciudad en materia de defensa de los consumidores y usuarios (artículo 1°). La norma dispone que en todo aquello no previsto serán de aplicación en forma supletoria las previsiones contenidas en la Ley Nº 757 sobre procedimiento para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y lo dispuesto por el Decreto N°1.510/1997, de Procedimiento Administrativo de la Ciudad.
En virtud de ello, existe una relación de consumo siempre que se vincule un proveedor con un consumidor -o uno equiparado a tal-, destinatario final de bienes o servicios, en forma gratuita u onerosa, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. De modo que siempre que se verifique la existencia de los requisitos previstos en la norma habrá una relación de consumo, ya sea entre un consorcio de propietarios y la persona de su administrador o incluso, entre éste y un copropietario del consorcio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40410-2022-0. Autos: Piccardi, Marcelo Nicolás c/ Riesco, María Angélica Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 26-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INQUILINO - ADMINISTRACION DEL CONSORCIO - RELACION DE CONSUMO - DAÑO MORAL - CONTENIDO DE LA DEMANDA - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la incompetencia del fuero para entender en la presente causa y dispuso que se remitiera a la Justicia Nacional en lo Civil.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
La actora consideró que resulta un sujeto legitimado en los términos del artículo 35 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo, ya que reclamó el daño moral que le habría ocasionado la demandada en su actividad profesional como administradora del edificio donde aquella residía, a raíz de ciertas acciones y omisiones en que habría incurrido particularmente hacia su persona, con exclusión de los restantes propietarios que conforman el Consorcio del edificio.
En efecto, debe tenerse en cuenta que “los administradores del consorcio prestan un servicio a un destinatario final: el consorcio de propietarios y no hay razón para desconocer una relación de consumo entre estos porque: a.- el consorcio no utiliza ese servicio en otra cadena de producción y, b.- los administradores tampoco son profesionales liberales, en tanto no están colegiados ni requieren título universitario para desempeñar su función. Por tanto, no se dan las excepciones previstas en el segundo párrafo del art. 2 de la Ley N° 24.240” (Cámara CATyRC, Sala IV, “ Bertino, Jose Francisco c/Mina, Leandro Ramón y Otros s/Relación de Consumo”, expte. n° 99517/2021-0, 24/08/2021, voto de la jueza Nieves Macchiavelli Agrelo).
Asimismo, en el precedente citado, se dijo que “tanto el consorcio de propietarios como cada uno de los propietarios que lo integran, resultan pasibles de la caracterización de consumidores en la medida en que realicen actos de consumo final para beneficio propio o de su grupo familiar o social, en su carácter de destinatarios de las prestaciones que efectúa el administrador en cumplimiento del contrato, como proveedor” (Del voto del juez Marcelo López Alfonsín).
Es que, tal como dispone el artículo 2044 del Código Civil y Comercial de la Nación, el conjunto de los propietarios de las unidades funcionales constituye la persona jurídica Consorcio, integrada por la Asamblea, el Consejo de propietarios y el Administrador.
A su vez, el artículo 2065 de dicho cuerpo normativo establece que el administrador es el representante legal del consorcio con el carácter de mandatario, enumerando sus derechos y obligaciones en el artículo 2067.
En este contexto, la relación jurídica de mandato del Administrador es con el consorcio de propietarios, que puede formularle los reclamos que estime corresponder, del mismo modo que un copropietario puede reclamar al consorcio los daños y perjuicios que se le causen a su propiedad.
Es decir que, por un lado, ciertas prestaciones debidas por el administrador como consecuencia del contrato celebrado no se dirigen a los copropietarios como destinatarios finales -ni aun indirectamente-, por lo que no resulta de aplicación el sistema protectorio del consumidor a esas actividades. Por el otro, el contrato que da origen a ese vínculo jurídico prevé prestaciones que son usufructuadas por los copropietarios a través del consorcio de propietarios, por lo que puede existir en el caso relación de consumo entre el administrador del consorcio y cada uno de los copropietarios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40410-2022-0. Autos: Piccardi, Marcelo Nicolás c/ Riesco, María Angélica Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 26-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INQUILINO - ADMINISTRACION DEL CONSORCIO - RELACION DE CONSUMO - DAÑO MORAL - CONTENIDO DE LA DEMANDA - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la incompetencia del fuero para entender en la presente causa y dispuso que se remitiera a la Justicia Nacional en lo Civil.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
La actora consideró que resulta un sujeto legitimado en los términos del artículo 35 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo, ya que reclamó el daño moral que le habría ocasionado la demandada en su actividad profesional como administradora del edificio donde aquella residía, a raíz de ciertas acciones y omisiones en que habría incurrido particularmente hacia su persona, con exclusión de los restantes propietarios que conforman el Consorcio del edificio.
En efecto, tal como lo expresó el tal como expresó el Sr. Fiscal General Adjunto en la causa Bertino, Jose Francisco c/Mina, Leandro Ramón y Otros s/Relación de Consumo”, expte. N° 99517/2021-0, 24/08/2021, el actor solo estaría legitimado para reclamar daños cuando el menoscabo se haya ocasionado de forma inmediata sobre los bienes o persona de quien los reclama y respecto de obligaciones incumplidas por los proveedores respecto de los consumidores.
En este marco, la pretensión introducida por la demandante tiene su fundamento en una supuesta afectación por daño moral debido a la relación con la demandada y el tratamiento que le diera a sus bienes y su persona, como destinatario final de la conducta antijurídica atribuida a la Administración de forma directa.
Ello así, asiste razón a la recurrente, en tanto logró acreditar la existencia de una relación de consumo entre las partes intervinientes en autos, circunstancia que permite asumir la competencia para conocer en autos al fuero local de consumo.
El actor es titular de un reclamo individual de daños y perjuicios por los hechos relatados en la demanda, con sustento en una relación de consumo entre él y Administración del edificio –en su calidad de destinatario final-, diferenciado en el caso del vínculo jurídico de mandato existente entre este último y el Consorcio.
De allí que los agravios vertidos por el actor resultan aptos para rebatir los fundamentos vertidos en el decisorio de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40410-2022-0. Autos: Piccardi, Marcelo Nicolás c/ Riesco, María Angélica Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 26-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INQUILINO - ADMINISTRACION DEL CONSORCIO - RELACION DE CONSUMO - DAÑO MORAL - CONTENIDO DE LA DEMANDA - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la incompetencia del fuero para entender en la presente causa y dispuso que se remitiera a la Justicia Nacional en lo Civil.
En efecto, para determinar la competencia debe atenderse de modo principal a la exposición de los hechos realizada en la demanda y, en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de la pretensión (Fallos 313:1467, 328:73, 329:5514, entre muchos otros).
Asimismo, tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que se debe indagar en la naturaleza de la pretensión y examinar su origen, y en la relación de derecho que vincula a las partes (Fallos 330:811).
En el escrito de inicio, el actor solicitó una compensación por el daño moral causado por el destrato que la demandada tuvo hacia su condición de inquilino y consumidor a lo largo del año de relación de consumo que mantuvieron y aclaró que no reclamaba en esta causa la solución de los distintos hechos que se relatarán accesoriamente, ya que ellos eventualmente serán parte de otra demanda a radicarse en el fuero civil contra el consorcio y la demandada.
Más allá de que el recurrente no refuta que el vínculo entre el Administrador, el Consorcio y los copropietarios se encuentra regulado por las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación vinculadas al contrato de mandato (artículo 2065 del Código Civil y Comercial de la Nación), es el propio actor quien propicia el conocimiento del fuero civil sobre los hechos en los que basa este reclamo.
En tales condiciones, corresponde rechazar el recurso interpuesto y confirmar la resolución recurrida. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40410-2022-0. Autos: Piccardi, Marcelo Nicolás c/ Riesco, María Angélica Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 26-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - ESPACIOS PUBLICOS - MEDIO AMBIENTE - USO DEL ESPACIO PUBLICO O PRIVADO - CONTENIDO DE LA DEMANDA - CONTENIDO DE LA SENTENCIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - EXCESO DE JURISDICCION - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - COMUNAS - SENTENCIA ARBITRARIA - IURA NOVIT CURIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, confirmar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la acción de amparo colectivo interpuesta y le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que remitiera el “Convenio de Colaboración” a la Legislatura de la Ciudad, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ordenanza N°43.794, sin perjuicio de su eventual aprobación ficta, de conformidad con el artículo 12° de la citada Ordenanza.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires señaló que la sentencia de grado resultaba arbitraria por cuanto había sido dictada con exceso de jurisdicción e invadiéndose la zona de reserva de la Comuna. Sobre tal cuestión, recordó que la actora había requerido que se decretase la inconstitucionalidad del convenio de colaboración y que se restableciera la plazoleta al estado en que se encontraba con anterioridad a su suscripción, mientras que en la sentencia se había ordenado la remisión del documento a la Legislatura para su tratamiento y aprobación. Por ello, consideró que el Juez de grado se extralimitó en el ejercicio de sus facultades y que el pronunciamiento era un acto jurisdiccional inválido que importaba una transgresión al principio de congruencia.
Además, sostuvo que lo decidido avasallaba las competencias de las Comunas, toda vez que el acuerdo cuestionado se había desarrollado dentro de las atribuciones exclusivas de la Junta Comunal.
Sin embargo, cabe recordar que “…el principio de congruencia impone a los jueces y tribunales decidir de conformidad con los hechos y pretensiones deducidas…, tal limitación sin embargo, infranqueable en el terreno fáctico (congruencia objetiva), no rige en el plano jurídico donde la fundamentación en derecho o la calificación jurídica efectuada por los litigantes no resulta vinculante para el juez a quien, en todos los casos, le corresponde ‘decir el derecho’ (iuris dictio ó jurisdicción) de conformidad con la atribución iura curia novit” (CSJN in re “Monteagudo Barro, Roberto José Constantino c/ Banco Central de la República Argentina s/ reincorporación”, sentencia del 28/10/2014, Fallos 337:1142).
En ese mismo precedente, se sostuvo que “…los Jueces –en el cumplimiento de su misión constitucional de conocer y decidir las causas contenciosas; artículo 116 de la Carta Fundamental– tienen el deber de examinar autónomamente los hechos controvertidos para poder encuadrarlos en las disposiciones jurídicas que apropiadamente los rigen…” y que el ejercicio prudencial de tal atribución “…no configura una alteración del principio de congruencia…”.
Ello así, no se advierte que el Juez de grado haya quebrantado el marco de sus atribuciones y deberes, toda vez que en ejercicio de las facultades que les son propias arribó a un resultado fundando, tras realizar un examen del material fáctico y su pertinente encuadre en las disposiciones jurídicas que mejor tutelaban a su criterio la pretensión (precedente “Monteagudo Barro”, Fallos 337:1142).
En consecuencia, cabe concluir que no existe mérito suficiente para reputar vulnerado el principio de congruencia, circunstancia que conduce a rechazar el agravio deducido por la parte demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 86425-2021-0. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 16-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FRAUDE LABORAL - INDEMNIZACION POR DESPIDO - PERSONAL CONTRATADO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - MONTO INDEMNIZATORIO - BASE DE CALCULO - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - CONTENIDO DE LA DEMANDA - CONTENIDO DE LA SENTENCIA

En el caso, corresponde elevar el monto indemnizatorio reconocido a la actora en la sentencia de grado.
La actora, cuestionó la remuneración considerada en la sentencia de grado como base para el cálculo de las indemnizaciones y peticionó que el monto fuera elevado a lo que percibe en la actualidad alguien “con un escalafón o categoría semejante”.
Sin perjuicio que corresponde estar a los términos de la demanda en resguardo del principio de congruencia, no es ocioso destacar que la interpretación del artículo 12 del Decreto Nº 2182/03 propiciada por la Juez de grado –en cuanto a que debe tomarse como base la última remuneración mensual, normal y habitual efectivamente percibida–, resulta coincidente con la postura asumida por distintas salas de la Cámara del fuero en causas análogas (v. Sala I, “Oderigo, Romualdo Ángel c/ GCBA y otros”, EXP 25245/2014-0, del 02/03/17; Sala II, “Mancuso, Ana Graciela c/ GCBA”, EXP 33234/2009-0, del 16/12/14; Sala III, “Chaile, Pablo Gastón c/ Teatro Colón y otros”, EXP 2745/2015-0, del 20/12/17, y más recientemente en: “Oliver, María de las Mercedes c/ GCBA”, EXP 19788/2017-0, del 17/11/21).
Ello así, la cuantía de la indemnización debe fijarse en cincuenta y seis mil doscientos cincuenta pesos ($56 250).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 49-2012-0. Autos: Coria, Silvana Liliana c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 14-12-2022.

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EMPLEO PUBLICO - FRAUDE LABORAL - INDEMNIZACION POR DESPIDO - PERSONAL CONTRATADO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - MONTO INDEMNIZATORIO - BASE DE CALCULO - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - CONTENIDO DE LA DEMANDA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora.
La actora cuestiona el salario que ha de tomarse como parámetro de cálculo de la indemnización reconocida en la sentencia de grado; objetó que se haya tomado para el cálculo la mejor remuneración que en los hechos percibía y no, en cambio, la que percibe en la actualidad un agente de planta permanente cuya categoría sea equivalente.
En efecto, el reconocimiento de la relación de empleo público trae aparejado la necesidad de asimilar la remuneración a la de aquellos trabajadores que se encuentran vinculados de manera regular con el Estado, ello según el diseño de escalafones y escalas salariales que surgen de las negociaciones colectivas y de los convenios colectivos de trabajo.
Sin embargo, en autos la parte actora no incluyó en su demanda una pretensión semejante de equiparación salarial o del pago de diferencias, sino tan solo de indemnización por despido.
En la propia liquidación que efectuó en su escrito de inicio la misma recurrente tomó como valor de cálculo un sueldo por cuatro mil quinientos pesos ($4.500), el mismo que fue luego utilizado por la Jueza de grado y que ahora es objetado por considerarlo incorrecto o insuficiente.
Ni en su escrito de inicio ni en oportunidad de presentar sus alegatos argumentó en favor de utilizar como parámetro de cálculo de la indemnización el sueldo percibido por un empleado de planta permanente.
Ello así, no podría introducirse, recién en esta instancia, un nuevo argumento por el cual debería ser otro el sueldo tomado como base de la reparación. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 49-2012-0. Autos: Coria, Silvana Liliana c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 14-12-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - JURISDICCION - REVERSION DE LA JURISDICCION - SEGUNDA INSTANCIA - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - REVOCACION DE SENTENCIA - CONTENIDO DE LA DEMANDA - CONTESTACION DE LA DEMANDA - EXPRESION DE AGRAVIOS - CONTESTACION DEL RECURSO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el marco del procedimiento recursivo ante la segunda instancia, y con relación a los agravios que deberán recibir tratamiento, se ha dicho que “…aun cuando la jurisdicción de los tribunales de segunda instancia está limitada por el alcance de los recursos concedidos, que determinan el ámbito de su competencia decisoria (Fallos: 313:912; 315:562 y 839), al revocar la sentencia anterior (…) tuvo lugar la reversión de la jurisdicción, hecho que obligaba a la cámara a conocer en todas las defensas conducentes y oportunamente propuestas por cada una de las partes litigantes que, por la diversa solución adoptada en primera instancia, no habían merecido un adecuado tratamiento (Fallos: 190:318; 256:434; 268:48; 308:656 y sus citas)” (CSJN, Fallos 327:3925).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 22602-2015-0. Autos: Pascua Andrés Ramón c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín y Dr. Fernando E. Juan Lima. 22-12-2022. Sentencia Nro. 1940-2022.

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AMPARO POR MORA - PRONTO DESPACHO - CONTENIDO DE LA DEMANDA - OBJETO DE LA DEMANDA - DAÑOS Y PERJUICIOS - OBJETO PROCESAL - HABILITACION DE FERIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CONCESION ERRONEA DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la resolución de grado que rechazó la habilitación de feria requerida por la amparista.
Los antecedentes y las cuestiones a decidir fueron consideradas en el Dictamen del Ministerio Público Fiscal que en lo sustancial el tribunal comparte, corresponde remitirse al relato allí efectuado y a la solución propuesta.
Con relación a la admisibilidad del amparo por mora cabe recordar que, si bien ni la Ley de Procedimientos Administrativos ni el Código Contencioso, Administrativo y Tributario lo regulan, éste no resulta extraño al procedimiento contencioso, puesto que surge de la garantía constitucional consagrada en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires que prevé la acción de amparo, así como del derecho de peticionar a las autoridades recogido en la Constitución Nacional en su artículo 14.
El amparo por mora se halla garantizado por normas de igual jerarquía que la Constitución Nacional, tal como la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, que en su artículo XXIV impone a la autoridad competente el deber de resolver con prontitud las peticiones respetuosas efectuadas por motivos de interés general o particular, e implícitamente por el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (consagrados e integrativos de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, conforme el artículo 10).
Sin perjuicio de las referencias que hace la actora a lo largo del escrito de inicio a la figura de la acción en cuestión lo cierto es que los términos de la demanda resultan confusos e impiden comprender cuál es el trámite que pretende otorgarle a su planteo.
Aun cuando el escrito de inicio se refiere a un requerimiento de pronto despacho, la pretensión principal persigue el dictado de una medida cautelar.
Por otro parte, la actora añade una petición del pago de daños y perjuicios por la demora en la que habría incurrido la demandada.
Ello así, y toda vez que las mencionadas pretensiones excederían el objeto de un amparo por mora, considero que correspondería intimar a la amparista a fin de que precise los términos de su planteo.
Cabe recordar, al respecto, que es requisito necesario para poder tramitar una demanda judicial —y evaluar la admisibilidad del cauce procesal que se propone— que el objeto que se persiga sea lo suficientemente claro, obligación que recae sobre quien interpone la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2192/2023-0. Autos: S., E. I. c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Horacio G. Corti 13-01-2023.

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ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - DERECHO A LA EDUCACION - COBERTURA DE VACANTES - CONTENIDO DE LA SENTENCIA - CONTENIDO DE LA DEMANDA - OBJETO DEL PROCESO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el agravio esgrimido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tendiente a cuestionar la resolución de grado por considerar que ésta importa una medida autosatisfactiva, violatoria de la garantía constitucional de defensa en juicio.
El Juez de grado hizo lugar a la medida cautelar peticionada por la parte actora y le ordenó a la demandada que le asignara al hijo del amparista una vacante escolar en sala de dos años, que se encuentre a un máximo de dos mil metros del domicilio.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires señaló que la sentencia era nula en tanto el objeto de la pretensión consistía en una medida autosatisfactiva, que, a su entender, resultaba violatoria de la garantía constitucional de defensa en juicio.
Sin embargo, el artículo 179 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -aplicable al caso por remisión expresa de la Ley N°2.145 - define a las medidas cautelares como “aquellas que tienen por objeto garantizar los efectos del proceso, incluso aquellas de contenido positivo y la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, o del hecho o contrato implicado en este, aunque lo peticionado coincida con el objeto sustancial de la acción promovida”.
Así pues, si bien es cierto que en ocasiones lo solicitado cautelarmente coincide con el objeto de la acción principal, la propia norma prevé que esto ocurra, en cuyo caso “los recaudos que hacen a la admisibilidad de esta clase de medidas deben ser analizados con mayor prudencia, habida cuenta de que podrían configurar un anticipo de jurisdicción al dictado del fallo final” (Fallos, 320:2697).
De esta manera, toda vez que la resolución bajo examen se enmarca dentro de una acción de amparo cuyas reglas admiten el dictado de medidas cautelares que coincidan con el objeto principal del juicio, corresponde desestimar el agravio intentado en este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13521-2022-1. Autos: D., A. M. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 17-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - PRESTAMO BANCARIO - INEXISTENCIA DE DEUDA - CONTENIDO DE LA DEMANDA - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la entidad bancaria y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado y rechazar la demanda promovida por el consumidor.
En efecto, la demanda presentada no se encuentra debidamente fundada. Los hechos relatados por el actor son imprecisos y contradictorios y no se encuentran respaldados con ningún tipo de prueba.
Sin brindar precisiones sobre el préstamo por el que reclama y sin acompañar comprobante de pago o de cancelación alguno, afirmó que había abonado la totalidad de su deuda mediante débito automático.
Al responder el traslado de la contestación de demanda, explicó que no contaba con ninguna documentación para sus dichos porque “es muy común que los Bancos digan «listo. Su cuenta está cerrada» o entreguen un ticket en papel térmico por toda constancia, el cual al cabo de unos meses termina por esfumarse, literalmente”.
Dicho planteo es insuficiente para tener por probado su relato.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 120186-2021-0. Autos: Moliner, Leonardo Gastón c/ Banco Santander Rio S.A. Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 22-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - PRESTAMO BANCARIO - INEXISTENCIA DE DEUDA - CONTENIDO DE LA DEMANDA - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la entidad bancaria y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado y rechazar la demanda promovida por el consumidor.
En efecto, la demanda presentada no se encuentra debidamente fundada. Los hechos relatados por el actor son imprecisos y contradictorios y no se encuentran respaldados con ningún tipo de prueba.
Se encuentra acreditado con la documentación que acompañó el banco demandado y con la pericia contable practicada en autos que el actor abonó solo 13 cuotas de aproximadamente dos mil cien pesos ($2100) por un préstamo de cuarenta y cinco mil cuatrocientos pesos ($45.400), que el número de cuotas surge de todos los resúmenes de cuenta enviados al actor y que, desde el 29 de noviembre de 2017, el actor no realizó más pagos.
A lo dicho hasta aquí, cabe agregar que las omisiones del banco demandado en las intimaciones cursadas por el actor no tienen relación con el objeto del litigio, pues, en definitiva, el consumidor no logró demostrar la alegada inexistencia de la deuda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 120186-2021-0. Autos: Moliner, Leonardo Gastón c/ Banco Santander Rio S.A. Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 22-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ADMINISTRACION DESCENTRALIZADA - PROFESIONALES DE LA SALUD - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - PRUEBA DOCUMENTAL - PRUEBA DE INFORMES - RECIBO - CONTENIDO DE LA DEMANDA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la demanda interpuesta por el actor con el objeto de que se le abonaran las diferencias salariales derivadas de la falta de pago de los rubros Gastos de Consultorio (código 193) y Suplencia de Guardia, en el marco del Plan de Descentralización de Salud de Odontólogos de Cabecera normado por el Decreto Nº 456/1996.
El recurrente alegó que en la sentencia de grado se había omitido ponderar que de los recibos de sueldo acompañados se desprendía el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le había abonado el mentado suplemento, sin interrupciones, hasta enero de 2006.
Sin embargo, y si bien de la revisión de los recibos de sueldo acompañados se observa que efectivamente percibía el rubro "Comp. Gastos No Rem (código 153)", debe destacarse que el rubro reclamado en el presente juicio es el concepto Gastos de Consultorio (código 193).
Tanto en la demanda como en su reclamo administrativo el actor había reclamado que el rubro registrado con el Código 193 correspondiente a insumos y gastos de consultorio no se le abonaba desde enero de 2006, y había reclamado su pago desde esa fecha sin efectuar referencia alguna al rubro Comp. Gastos No Rem (código 153) mencionado en su expresión de agravios.
Tampoco surge de autos que el rubro 153 se correspondía con el concepto de Gastos de Consultorio reclamado.
Respecto de la equivalencia entre descripciones y códigos de rubros, cabe mencionar que en el informe del Ministerio de Modernización se indica que sendos rubros son dos conceptos diferenciados y vigentes al momento de producción de dicho informe.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38976-2010-0. Autos: Novach, Federico c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 13-03-2023.

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EMPLEO PUBLICO - ADMINISTRACION DESCENTRALIZADA - PROFESIONALES DE LA SALUD - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CONTENIDO DE LA DEMANDA - CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la demanda interpuesta por el actor con el objeto de que se le abonaran las diferencias salariales derivadas de la falta de pago de los rubros Gastos de Consultorio (código 193) y Suplencia de Guardia, en el marco del Plan de Descentralización de Salud de Odontólogos de Cabecera normado por el Decreto Nº 456/1996.
El recurrente alegó que en la sentencia de grado se había omitido ponderar que de los recibos de sueldo acompañados se desprendía el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le había abonado el mentado suplemento, sin interrupciones, hasta enero de 2006.
Sin embargo, según lo dispuesto por el artículo 301 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, la parte que afirma la existencia de un hecho controvertido tiene la carga de probarlo.
En este caso, el actor no ha desplegado actividad probatoria suficiente para acreditar que con anterioridad a enero de 2006 percibía el concepto Gastos de Consultorio (código 193) o que el concepto Complemento Gastos no remunerativo que sí se encuentra incluido en su recibo de haberes hasta esa fecha bajo el Código 153 se tratara de un equivalente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38976-2010-0. Autos: Novach, Federico c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 13-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - OBJETO PROCESAL - CONTENIDO DE LA DEMANDA - SALDOS A FAVOR - RETENCION DE IMPUESTOS - PERCEPCION DE IMPUESTOS - REPETICION DE IMPUESTOS - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la empresa actora y le ordenó a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos disponga los medios adecuados para que no se le efectúen más retenciones y percepciones hasta tanto se resuelva definitivamente el procedimiento administrativo incoado al efecto o hasta que se consuma la totalidad del saldo que la firma tiene a favor en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos, lo que ocurra primero.
El recurrente sostuvo que la presente no puede tramitar como una medida cautelar autónoma, pues la actora está tramitando un procedimiento administrativo de repetición, pero no pretende la suspensión de ningún acto administrativo mientras transita dicha vía.
Sin embargo, al agravio no puede prosperar.
En efecto, aun cuando no se trate estrictamente de la suspensión de un acto administrativo, la admisibilidad formal de la tutela preventiva requerida se halla vinculada al trámite del pedido de devolución ya iniciado por la actora y procura prevenir el agravamiento del perjuicio invocado por la contribuyente por la conducta de la demandada -reputada de ilegítima e inconstitucional- hasta tanto se resuelva dicho trámite administrativo.
Asimismo, cabe señalar que la actora aclaró oportunamente que en caso de resolución desfavorable al pedido de devolución de saldo a favor efectuado en el expediente administrativo o paralización del trámite por el tiempo de ley luego de nuevo pronto despacho, la parte interpondrá demanda contenciosa para continuar con la discusión de fondo por la vía judicial correspondiente.
Ello así, atento el carácter preventivo de la acción planteada y que la actora ha manifestado la eventual conducta procesal que adoptara en caso de que resuelve el expediente administrativo vinculado a la presente cautelar autónoma se resuelva expresa o tácitamente en su contra, no puede admitirse al agravio referido a la procedencia formal de la acción y su consecuente afectación del derecho de defensa del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires pues ello ha sido esbozado de modo genérico sin reflejar las particularidades de esta causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 192234-2022-0. Autos: TESI SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 21-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - HUELGA - DESCUENTOS SALARIALES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - APLICACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - CONTENIDO DE LA DEMANDA - CONTENIDO DE LA SENTENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda promovida por la asociación sindical actora.
En la sentencia de gado se concluyó que el procedimiento del Gobierno de la Ciudad para descontar los días de huelga sobre el total del Adicional Salarial de los docentes iba directamente en detrimento del derecho de huelga porque configuraba un mecanismo abusivo, confiscatorio y disciplinante de la posibilidad de ejercer la huelga.
La demandada sostuvo que la sentencia era arbitraria, dado que el objeto de la demanda apuntaba a la declaración de inconstitucionalidad del Decreto N° 4748/MCBA/90, el que “fue sustituido en el marco de la vía idónea por una reinterpretación de sus alcances. Situación que desde ya afectaba el principio de congruencia.” Refirió que no había sido objeto de debate los alcances de la norma y la forma en que la Administración la aplicaba, sino su constitucionalidad”.
Sin embargo, la sentencia fue dictada de conformidad con la pretensión de la actora, la oposición de la demandada y las constancias probatorias de la causa.
Ello así, atento que existe correspondencia entre la petición actora y la decisión de grado, no se advierte afectación alguna al principio procesal de congruencia que deben observar quienes resuelven un litigio judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17133-2016-0. Autos: Unión de Trabajadores de la Educación c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 03-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - EXPROPIACION INVERSA - INDEMNIZACION POR DAÑOS - DEMOLICION DE OBRA - DAÑO EMERGENTE - CONTENIDO DE LA DEMANDA - CONTENIDO DE LA SENTENCIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde dejar sin efecto la indemnización reconocida por daño emergente en la sentencia de grado .
En efecto, el rubro lucro cesante fue rechazado en la anterior instancia y ello no fue objeto de agravio por parte de la actora. Así pues, al encontrarse firme en ese punto la sentencia de grado, dicha cuestión resulta ajena a la jurisdicción de este tribunal.
Por otra parte, la actora sostiene que “la sentencia ha omitido toda consideración a los impuestos y tasas que viene abonando esta parte, es decir el impuesto territorial y aguas, por un predio del que no tiene posesión ni uso, solicitando que se disponga que los mismos deban ser determinados en oportunidad de ejecución de sentencia”.
Sin embargo, que esos conceptos no fueron incluidos oportunamente entre los rubros indemnizatorios reclamados.
Además, la recurrente no ha acreditado los pagos que dice haber hecho por esos conceptos, sin que se adviertan dificultades probatorias ni otras circunstancias que justifiquen diferir la determinación de estos presuntos estipendios para la etapa de ejecución de sentencia.
Ello así. el planteo debe ser desestimado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 70476-2013-0. Autos: Paraguay 701 S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 07-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - CONTENIDO DE LA DEMANDA - INCORPORACION DE INFORMES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta y tuvo por acreditado que tuvo los suplementos liquidados bajo los códigos 6477000, 6494000, 6478000, 6394000 y 6294000 fueron percibidos por la actora con carácter habitual y general declarando la inconstitucionalidad de las Actas Paritarias Nº 72/15, Nº 74/16 y Nº 75/17 en cuanto calificaron a aquellos adicionales como no remunerativos
En su expresión de agravios, la actora solicitó que se declare el carácter remunerativo de la totalidad de las sumas que percibió como no remunerativas y que surgen de la prueba producirse en autos.
En efecto, en su escrito de inicio, la actora peticionó que se declare la integración a su sueldo “de todas las sumas que percibe y/o ha percibido en forma normal, habitual y periódica como NO REMUNERATIVAS” otorgadas en virtud de las Actas Nº 72/15, Nº 74/16 y Nº 75/17 correspondientes a la Comisión Paritaria Sectorial de los Profesionales incluidos en la Carrera de Profesionales de Salud –que expresamente enunció–, pero también de aquellas “que surjan de la prueba a producirse en autos” (conf. fs. 1, punto 2.1 el destacado pertenece al original).
Sin embargo, el Juez de grado, al resolver sobre el punto, entendió que “la demanda no debe dejar duda acerca del contenido de la pretensión, dado que el Juez debe decidir de conformidad con las pretensiones deducidas”. De allí que, por aplicación del principio de congruencia y a fin de garantizar el derecho de defensa del demandado, estimó que solo debía expedirse sobre los adicionales expresamente indicados por la actora y circunscribió el reclamo a los adicionales otorgados mediante las actas Nº 72/15, Nº 74/16 y Nº 75/17.
Sin embargo, al efectuar el análisis de cada uno de los suplementos, tuvo en cuenta –además de las normas que los crearon– lo informado por la Dirección General de Administración y Liquidación de Haberes.
En tal contexto, no se advierte que el modo en que la actora ha calificado su pretensión haya modificado el objeto debatido ni que implicara un apartamiento de los términos en que ha quedado trabada la relación procesal.
Más aun cuando –como señala la Sra. Fiscal de Cámara– la referida prueba informativa da cuenta de que existen muchos más suplementos percibidos con carácter no remunerativo que los expresamente tratados en el decisorio de grado.
En suma, dado que los términos en que fue planteada la pretensión no vulnera el derecho de defensa del demandado, corresponde ingresar en el análisis del recurso deducido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12760-2018-0. Autos: Dipede, Silva Susana c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 03-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ADULTO MAYOR - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ENFERMEDAD MENTAL - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CONTENIDO DE LA DEMANDA - CONTENIDO DE LA SENTENCIA - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y le ordenó garantizar a la actora el acceso a una vivienda digna sin que se contemple “la posibilidad de que sea derivado a la red de hogares y paradores “y, además disponer que la protección a otorgar consista en asignar a la actora fondos suficientes para acceder a una solución habitacional y brindar asistencia en los términos de las Leyes Nº 1265, Nº1688 y Nº4036.
En efecto, la decisión de grado se limitó a resolver sobre la prestación habitacional, cuestión que no fue apelada (con el alcance en que fue dictada) por la parte actora. No obstante, ello, tal como lo he venido sosteniendo en los precedentes “DLB C/ GCBA y otros sobre amparo (ART. 14 CCABA)”, expte. 45534/2012-0; “P. C., M. I. y otros C/ GCBA S/ Amparo Habitacionales y otros subsidios”, expte. 7432/20170; “C. S., L. C. C/ GCBA S/ Amparo Habitacionales y otros subsidios”, expte. 69120/2017-0, entre muchos otros, entiendo —en términos liminares— que, en casos como el de autos (donde la situación de vulnerabilidad debe ser analizada en su integralidad, dado que las circunstancias de precariedad que la parte atraviesa en los diversos órdenes de su vida -del cual el habitacional no es más que uno de ellos- coadyuvan a agravar el ejercicio de su derecho a un nivel de vida adecuado), el principio de congruencia debe ser flexibilizado.
Tratándose de un colectivo al que el ordenamiento jurídico reconoce especial tutela, las interpretaciones y respuestas jurídicas deben tener en cuenta la protección que los derechos involucrados exigen en términos de efectividad. De modo que, si bien el objeto específico es la vivienda, los derechos que hacen la vida digna; la seguridad; la salud; el nivel de vida adecuado, entre otros, “…están entrelazados de modo que la resolución del tribunal debe ser integral y no sólo parcial porque sólo así es plausible garantizar el derecho específico bajo análisis, dado… el carácter interdependiente de los derechos fundamentales”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 187776-2022-1. Autos: C., A. D. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 14-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DECLARACION DE CERTEZA - IMPUESTOS - TRIBUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO - IMPUESTO DE SELLOS - ORDEN DE COMPRA - CONTENIDO DE LA DEMANDA - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de grado que declaró formalmente inadmisible la pretensión declarativa de certeza articulada con relación a determinadas órdenes de compra y, por otra parte, admisible la acción con respecto a otras órdenes de compra.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
La actora en su recurso expresa agravios contra la decisión de declarar formalmente inadmisible su “pretensión declarativa de certeza articulada respecto de las órdenes de compra". Sostuvo que dichas órdenes se encuentran consignadas en la intimación de pago que ocasionó la interposición de la presente acción y, “si bien no fueron incluidas en el procedimiento determinativo posterior, no existe desistimiento expreso de la parte demandada a su respecto”, por lo que continúa en riesgo de que la demandada le inicie un juicio ejecutivo.
El artículo 279 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario prevé que puede deducirse demanda que tienda a obtener una sentencia meramente declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente (conforme Ley Nº 6588/2022).
Sin embargo, la propia Ciudad, en su contestación de agravios, manifestó que no está reclamando tales órdenes de compra y no fueron comprendidas en la resolución que ordenó la determinación de la deuda por impuesto de sellos.
En este sentido, aclaró que “la incertidumbre que alega la actora no existe y para que ocurra lo que dice temer, es decir, que igual se le ejecuten dichas órdenes de compra, debe dictarse un nuevo acto administrativo, en otro expediente e intimarse nuevamente a abonar el ajuste que determine la administración, lo cual no puede ocurrir, ya que la administración ha decidido no continuar con su intimación y no realizar ajuste alguno.”
En estos términos, la pretensión declarativa de certeza de la actora deviene insustancial y de conocimiento abstracto, sin que los agravios logren demostrar la existencia de error y daño que le genera la sentencia apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4741-2019-0. Autos: FULL PROVIDER SRL c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 19-09-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RELACION DE CONSUMO - COMPRAVENTA - DAÑOS Y PERJUICIOS - DILIGENCIAS PRELIMINARES - PRUEBA ANTICIPADA - CERTIFICADO DE GARANTIA - SERVICIO TECNICO - INFORMACION AL CONSUMIDOR - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - OBJETO DE LA DEMANDA - CONTENIDO DE LA DEMANDA - PRETENSION PROCESAL - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, hacer lugar a la diligencia preliminar solicitada por la actora en la presente acción por daños derivados de una relación de consumo, y en consecuencia, ordenar a la demandada que acompañe a autos todos los documentos que se hayan emitido con motivo del uso de la garantía sobre el producto adquirido, en particular el certificado de garantía y las constancias de reparación emitidas cada vez que el producto ingresó al servicio técnico.
La actora instó la presente medida dado que, según expuso, le “…resulta imposible definir el curso de acción a seguir y los términos de un eventual reclamo (por ejemplo, por daños y perjuicios, cumplimiento de la garantía, etc.) si no cuent[a] con información tan básica como los términos de la garantía y los diagnósticos precisos realizados por el servicio técnico”.
Frente a ello, la diligencia requerida en el caso de autos se enmarca dentro de las medidas preliminares o preparatorias, debiendo el solicitante acreditar la necesidad de contar con mayores datos o información a fin de ejercer eficazmente un reclamo posterior.
Bajo aquel lineamiento, la actora manifestó que, como consecuencia de los desperfectos que presentaba la notebook que había comprado, concurrió en diversas oportunidades al servicio técnico de la demandada para su reparación, sin lograr una solución para sus reclamos.
Luego de una instancia infructuosa ante el Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo –COPREC- le pidió a la demandada, vía e-mail, que le remitiera los “…diversos informes técnicos realizados [en su] notebook…”. Como no obtuvo respuesta alguna, interpuso la presente petición con el objeto de obtener el certificado de garantía del producto y todas las constancias de reparación.
En este contexto, dado que según la normativa aplicable pesaba sobre el proveedor la obligación de brindar al consumidor la documentación requerida (v. arts. 14 y 15 de la Ley Nº 24.240) y que ella resulta necesaria para que el solicitante prepare adecuadamente el reclamo judicial y dar acabado cumplimiento a los recaudos contenidos en el artículo 214 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo -CPJRC-, corresponde hacer lugar a lo solicitado.
De otro modo, poner al actor en situación de iniciar un juicio sin contar con los términos de la garantía y de las constancias de reparación emitidos por el proveedor podría importar una afectación del derecho a la tutela judicial efectiva (conf. art. 1º, inc. 10, del CPJRC).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40781-2023-0. Autos: De Vita Rita Noemí c/ Maransi S. A. Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz 20-09-2023. Sentencia Nro. 199-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RELACION DE CONSUMO - COMPRAVENTA - DAÑOS Y PERJUICIOS - DILIGENCIAS PRELIMINARES - PRUEBA ANTICIPADA - CERTIFICADO DE GARANTIA - SERVICIO TECNICO - INFORMACION AL CONSUMIDOR - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - OBJETO DE LA DEMANDA - CONTENIDO DE LA DEMANDA - PRETENSION PROCESAL - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, hacer lugar a la diligencia preliminar solicitada por la actora en la presente acción por daños derivados de una relación de consumo, y en consecuencia, ordenar a la demandada que acompañe a autos todos los documentos que se hayan emitido con motivo del uso de la garantía sobre el producto adquirido, en particular el certificado de garantía y las constancias de reparación emitidas cada vez que el producto ingresó al servicio técnico.
La actora relató que, como consecuencia de los desperfectos que presentaba la notebook que habría comprado concurrió en diversas oportunidades al servicio técnico de la demandada para su reparación, sin lograr una solución para sus reclamos. Luego envió un último correo requiriendo los informes técnicos que se le habrían realizado al equipo en su ingreso al servicio técnico. Como no obtuvo respuesta alguna, inició la presente demanda con el objeto de obtener tanto el certificado de garantía del producto como las mencionadas constancias de reparación del equipo. Ello, a los efectos de contar con información que estimó básica para interponer y precisar su demanda.
En tal contexto, debe repararse en que la medida solicitada se requiere a efectos de que la consumidora disponga de los elementos que entiende necesarios para interponer un reclamo debidamente fundado. Y, en tal sentido, no es ocioso recordar que, según la normativa aplicable, pesaba sobre el proveedor la obligación de brindar al consumidor -en su momento o bien ante un nuevo pedido- la documentación requerida (conf. arts. 14 y 15 de la Ley Nº 24.240).
Así pues, tanto la existencia de esa obligación así como la circunstancia, verosímilmente acreditada, de que las constancias peticionadas resultan necesarias para que el solicitante prepare adecuadamente el reclamo judicial y, con ello, pueda dar acabado cumplimiento a los recaudos contenidos en el artículo 214 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo –CPJRC-, permitirían encuadrar el supuesto dentro de las previsiones contenidas en los artículos 166 y siguientes del CPJRC.
Repárese en que tal solución es la que mejor parece adecuarse a los principios que rigen la materia, que tienden a morigerar una situación de disparidad que se encuentra en la base de la contratación entre un consumidor y un proveedor de bienes y servicios (conf. arts. 1º a 3º de la Ley Nº 24.240 y arts. 1092, 1094, 1095 y siguientes del Código Civil y Comercial de la Nación) y que han sido expresamente recogidos en el texto procesal aplicable al caso; así, el principio de protección del consumidor (art. 1º, inc. 6º, del CPJRC) y el de aplicación de la norma o interpretación más favorable a este último en caso de duda (art. 1º, inc. 7º, del mismo texto).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40781-2023-0. Autos: De Vita Rita Noemí c/ Maransi S. A. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando E. Juan Lima 20-09-2023. Sentencia Nro. 199-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RELACION DE CONSUMO - COMPRAVENTA - DAÑOS Y PERJUICIOS - DILIGENCIAS PRELIMINARES - PRUEBA ANTICIPADA - CERTIFICADO DE GARANTIA - SERVICIO TECNICO - INFORMACION AL CONSUMIDOR - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - OBJETO DE LA DEMANDA - CONTENIDO DE LA DEMANDA - PRETENSION PROCESAL - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, hacer lugar a la diligencia preliminar solicitada por la actora en la presente acción por daños derivados de una relación de consumo, y en consecuencia, ordenar a la demandada que acompañe a autos todos los documentos que se hayan emitido con motivo del uso de la garantía sobre el producto adquirido, en particular el certificado de garantía y las constancias de reparación emitidas cada vez que el producto ingresó al servicio técnico.
La actora relató que, como consecuencia de los desperfectos que presentaba la notebook que habría comprado concurrió en diversas oportunidades al servicio técnico de la demandada para su reparación, sin lograr una solución para sus reclamos. Luego envió un último correo requiriendo los informes técnicos que se le habrían realizado al equipo en su ingreso al servicio técnico. Como no obtuvo respuesta alguna, inició la presente demanda con el objeto de obtener tanto el certificado de garantía del producto como las mencionadas constancias de reparación del equipo. Ello, a los efectos de contar con información que estimó básica para interponer y precisar su demanda.
En tal contexto, debe repararse en que la medida solicitada se requiere a efectos de que la consumidora disponga de los elementos que entiende necesarios para interponer un reclamo debidamente fundado. Y, en tal sentido, no es ocioso recordar que, según la normativa aplicable, pesaba sobre el proveedor la obligación de brindar al consumidor -en su momento o bien ante un nuevo pedido- la documentación requerida (conf. arts. 14 y 15 de la Ley Nº 24.240).
Así pues, tanto la existencia de esa obligación así como la circunstancia, verosímilmente acreditada, de que las constancias peticionadas resultan necesarias para que el solicitante prepare adecuadamente el reclamo judicial y, con ello, pueda dar acabado cumplimiento a los recaudos contenidos en el artículo 214 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo –CPJRC-, permitirían encuadrar el supuesto dentro de las previsiones contenidas en los artículos 166 y siguientes del CPJRC.
Por lo demás, concluir de un modo diverso y colocar a la actora en situación de iniciar un juicio sin contar con los elementos mínimos requeridos para ello (y que el proveedor debería haber puesto a su disposición oportunamente), podría importar una afectación del derecho a la tutela judicial efectiva (conf. art. 1º, inc. 10, del CPJRC).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40781-2023-0. Autos: De Vita Rita Noemí c/ Maransi S. A. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando E. Juan Lima 20-09-2023. Sentencia Nro. 199-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - EXAMENES PSICOFISICOS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - CONTENIDO DE LA DEMANDA - CONTENIDO DE LA SENTENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda interpuesta declaró la nulidad de los actos administrativos que dispusieron que la actora debía realizar un nuevo examen preocupacional estableciendo que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debía restablecer, de manera total e inmediata, sus derechos laborales y prestaciones asistenciales inherentes a la relación de empleo público existente.
El apelante consideró que se encontraba vulnerado el principio de congruencia.
Sin embargo, el objeto de la pretensión de la actora quedó debidamente definido y consentido por las partes, con el siguiente alcance: en estos autos la actora procura que se declare la nulidad absoluta de los actos administrativos que dispusieron que debía realizar un nuevo examen preocupacional, en tanto considera que presentan vicios en la causa, la finalidad y el procedimiento. Asimismo, también su pretensión quedó integrada con la petición de que se restablecieran de manera inmediata y total los derechos laborales y prestaciones asistenciales inherentes a su relación de empleo, en especial la prestación del servicio de salud, los beneficios de la obra social y la justificación de las faltas y/o licencias por enfermedad.
En la sentencia de grado, se resolvió hacer lugar a la demanda y declarar la nulidad de la Resolución 224-PG-2012 y de su confirmatoria — Resolución 261-MHGC-2015— y, en consecuencia, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aireas debía restablecer, de manera total e inmediata, los derechos laborales y prestaciones asistenciales inherentes a la relación de empleo público que vincula a la actora con la Procuración General.
Es decir, el Juez de grado —más allá de su acierto o error, circunstancia que será analizada en el tratamiento de los restantes agravios— dictó sentencia de conformidad con la pretensión de la actora, la oposición de la demandada y las constancias probatorias de la causa.
Por tal razón, toda vez que existe correspondencia entre lo pretendido por la actora y la decisión de grado, no se advierte afectación al principio procesal de congruencia.



DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41734-2015-0. Autos: N., M. A. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 25-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CONTRATO DE FIDEICOMISO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - FACULTADES DE LAS PARTES - CONTENIDO DE LA DEMANDA - CONTENIDO DE LA SENTENCIA - ENTREGA DE LA COSA - POSESION - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo formulado por el actor y revocar la sentencia de grado en cuanto dispone que, vencido el plazo establecido para la entrega de la unidad funcional comprometida, corresponde tener por rescindido el contrato y ordena el pago de la indemnización denominada “daño material”.
El Juez de grado hizo lugar a la demanda promovida por el actor y condenó a la sociedad fiduciaria a entregar al actor la Unidad Funcional comprometida en el Contrato de Adhesión (Fideicomiso) de autos en el plazo de noventa (90) días, o, en caso de que ello no fuera posible, declarar rescindido el contrato de adhesión celebrado entre las partes.
El actor sostiene que los términos de la condena incentivan a la demandada a esperar noventa días para tener por rescindido el contrato y librarse de su obligación devolviendo una suma de dinero ínfima en comparación con el valor de un departamento; considera que el Juez de grado se apartó sin fundamento de su pedido de poder elegir entre la entrega del inmueble o una indemnización sustitutiva que le permitiera adquirir una propiedad de las mismas características.
En efecto, el artículo 10 bis de la Ley Nº24.240 permite al consumidor efectuar la opción que mejor se adapte a sus intereses.
Los términos de la “demanda de cumplimiento de contrato” no dejan lugar a dudas de que, entre las distintas posibilidades a las que pudo acudir ante el incumplimiento de la fecha pactada, el actor eligió la primera. Es decir, optó por exigir el cumplimiento forzado y, solo si el cumplimiento en especie fuera imposible, su equivalente dinerario. Además, claro está, del reclamo por los daños, que será analizado en los próximos considerandos.
Así pues, teniendo en cuenta la situación descripta y lo informado por la demandada respecto del estado de la unidad y los avances de la obra, corresponde hacer lugar parcialmente al planteo.
En ese contexto, corresponde ordenarle a la empresa fiduciaria que adjudique y entregue la posesión la unidad funcional al actor el 30 de diciembre de 2024, como fecha límite, bajo apercibimiento de aplicar una multa diaria por cada día de demora, cuyo monto será determinado en la etapa de ejecución de la sentencia.
Con el fin de evitar posibles planteos sobre el tema, cabe aclarar que, en caso de que alguna de las partes acredite fehacientemente que el cumplimiento en especie fuera imposible, se determinará, en el momento procesal oportuno y por la vía correspondiente, la indemnización sustitutiva que quepa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 141767-2021-0. Autos: Alfaro, Ezequiel Marcelo c/ Vitrium Capital S.A. Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 13-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO EMERGENTE - PRIVACION DE USO - CONTENIDO DE LA DEMANDA - PRINCIPIO DE PRECLUSION - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor y confirmar las sumas reconocidas en la sentencia de grado en concepto de daño emergente .
El actor considera exigua la suma de $ 1.200.000, que le fue otorgada en concepto de daño emergente; sostuvo que estuvo privado del uso y goce de esos elementos de trabajo, y que, habida cuenta del paso del tiempo a la fecha y la grave inflación imperante, el monto otorgado no resultaba suficiente para que el actor pudiera comprar sus elementos.
Sin embargo, en el escrito de inicio, el actor solicito bajo el rubro daño emergente únicamente lo que consideraba que sería el valor de reposición de los bienes sustraídos, mas no así una reparación en concepto de privación de uso.
Si bien peticionó oportunamente una reparación en concepto de daño emergente por los bienes que ya no formaban parte de su patrimonio debido al robo acaecido en el depósito del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en su expresión de agravios sostuvo que también debía ser indemnizado “por no contar con elementos de su propiedad y de trabajo durante estos largos años”.
Este planteo no fue sometido a conocimiento y decisión del Juez de grado.
Ello así, por aplicación del principio de congruencia y de preclusión procesal, no resulta posible incorporar en la segunda instancia nuevos argumentos en sustento de las pretensiones esgrimidas en la demanda inicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 29674-2016-0. Autos: Orosa, Diego Antonio c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 17-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CORREDOR INMOBILIARIO - MATRICULA PROFESIONAL - COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONTENIDO DE LA DEMANDA - OBLIGACION DE HACER - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de la actora y confirmar la sentencia de grado en cuanto rechazó la matriculación de los actores en el Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, las personas físicas actoras requieren se ordene su inscripción en la matrícula del Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires (CUCICBA) como así también de todos los egresados “presentes y futuros” de la carrera de Técnico Superior en Corredor Inmobiliario dictada en la institución coactora.
Sin embargo, y si bien se ha resuelto que persistan las circunstancias de hecho y de derecho planteadas en autos , CUCICBA no podrá negar la matriculación con fundamento en que el título del interesado haya sido expedido por un instituto terciario y no por uno universitario, de ello no se sigue necesariamente que la inscripción resulte procedente.
Ello es así porque la condición prevista en el artículo 5.2 de la Ley Nº2340 (norma cuya aplicación se ha resuelto en autos) es solo uno de los requisitos previstos normativamente (conforme lo previsto en los restantes incisos de la citada disposición, como así también en los artículos 6 a 8 y concordantes de la misma ley).
Así pues, no surge de este expediente que los coactores – y mucho menos los egresados presentes y futuros incluidos en la pretensión– cumplan la totalidad de los requisitos exigibles.
En consecuencia, en este punto la demanda debe ser rechazada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 520-2020-0. Autos: Fundación Argentina de Estudios e Investigaciones y otros c/ Colegio Único Corredores Inmobiliarios CABA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dra. Fabiana Schafrik. 12-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - SERVICIOS PUBLICOS - RELACION DE CONSUMO - CONTENIDO DE LA DEMANDA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Para determinar la competencia debe atenderse de modo principal a la exposición de los hechos realizada en la demanda y, en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de la pretensión (Fallos 313:1467, 328:73, 329:5514, entre muchos otros).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado, asimismo, que, a los efectos de la
competencia, debe dilucidarse si la cuestión debatida se reduce a la relación contractual entre particulares o a una mera desavenencia comercial entre un usuario y una prestadora de un servicio público, o bien a aspectos que hacen a la inteligencia y aplicación de normas federales que conforman el marco regulatorio de la actividad (del dictamen del Procurador General al que remitió la CSJN en autos “Lomsicar SAICIFYA c/ Edesur SA y otro s/ amparo”, del 11/03/21, entre otros). (Del voto en disidencia del Dr. Horacio Corti)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 30815-2023-0. Autos: Defensoría del Pueblo Caba y Otras c/ Edesur S.A. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 26-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DERECHOS COLECTIVOS - SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - DERECHOS DEL USUARIO - TRATO DIGNO - FALTA DE INFORMACION - DERECHO A LA INFORMACION - CONTENIDO DE LA DEMANDA - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de incompetencia planteada por la empresa distribuidora de energía eléctrica.
La Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires interpuso demanda en representación de los derechos colectivos de los usuarios de energía eléctrica de la Ciudad de Buenos Aires contra las empresas distribuidoras de energía que operan en la Ciudad con el objeto de “prevenir y evitar la afectación de los derechos del mencionado colectivo, en virtud de la afectación del derecho a la información y al trato digno”.
Manifestó que las demandadas no brindaban información adecuada sobre la falta de prestación ni sobre el tiempo estipulado para su normalización y solicitó se implementara un protocolo con canales de comunicación a los fines de ofrecer información veraz, detallada, eficaz y suficiente.
En efecto, la Ley Nº24240 establece la competencia de los Tribunales Ordinarios de la Jurisdicción respectiva para entender en las cuestiones que se susciten a raíz de sus previsiones (artículos 52 y 53) y, en el artículo 25 dispone que “los servicios públicos domiciliarios con legislación específica y cuya actuación sea controlada por los organismos que ella contempla serán regidos por esas normas y por la presente ley. En caso de duda sobre la normativa aplicable, resultará la más favorable para el consumidor. Los usuarios de los servicios podrán presentar sus reclamos ante la autoridad instituida por legislación específica o ante la autoridad de aplicación de la presente ley”.
La exposición de los hechos y la documentación adjunta a la demanda permiten apreciar que la pretensión gira en torno al contrato de consumo que vincula a los usuarios del servicio eléctrico de la Ciudad con las empresas demandadas, relación mercantil que, conforme resolvió el Juez de grado, debe ser resuelta con arreglo a lo previsto en normas de derecho común. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 30815-2023-0. Autos: Defensoría del Pueblo Caba y Otras c/ Edesur S.A. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 26-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DERECHOS COLECTIVOS - SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - DERECHOS DEL USUARIO - TRATO DIGNO - FALTA DE INFORMACION - DERECHO A LA INFORMACION - CONTENIDO DE LA DEMANDA - DERECHO COMUN - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de incompetencia planteada por la empresa distribuidora de energía eléctrica.
En efecto, la acción interpuesta por la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires no tiene relación con la prestación del servicio eléctrico en sí mismo, sino que se inicia “con el objeto de prevenir y evitar la afectación de los derechos del mencionado colectivo, como consecuencia de la falta del deber de información y al trato digno”.
En esa línea, en un caso en el que destacó especialmente que no se advertía una afectación concreta interjurisdiccional de la prestación del servicio electricidad, la Corte Suprema de Justicia de la Nación expresó que, a partir de la privatización de la actividad de distribución y comercialización de la energía eléctrica -Ley Nº24065-, las relaciones entre las distribuidoras de energía eléctrica y los usuarios del servicio se regían por disposiciones de derecho común, sin que la legislación regulatoria de la generación, transporte y distribución de electricidad establezca excepción alguna a este principio (Fallos: 328:1810).
En este punto, conviene recordar que, según el artículo 3 de la Ley de Defensa del Consumidor, “las relaciones de consumo se rigen por el régimen establecido en esta ley y sus reglamentaciones sin perjuicio de que el proveedor, por la actividad que desarrolle, esté alcanzado asimismo por otra normativa específica”. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 30815-2023-0. Autos: Defensoría del Pueblo Caba y Otras c/ Edesur S.A. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 26-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DERECHOS COLECTIVOS - SERVICIOS PUBLICOS - ENERGIA ELECTRICA - DERECHOS DEL USUARIO - TRATO DIGNO - FALTA DE INFORMACION - DERECHO A LA INFORMACION - CONTENIDO DE LA DEMANDA - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de incompetencia planteada por la empresa distribuidora de energía eléctrica.
En efecto, sobre “servicios públicos domiciliarios con legislación específica y cuya actuación sea controlada por los organismos que ella contempla serán regidos por esas normas y por la presente ley” en particular, el artículo 25 de la Ley de Defensa del Consumidor dispone que “en caso de duda sobre la normativa aplicable, resultará la más favorable para el consumidor. Los usuarios de los servicios podrán presentar sus reclamos ante la autoridad instituida por legislación específica o ante la autoridad de aplicación de la presente ley”.
A mayor abundamiento, cabe agregar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido en forma reiterada la naturaleza excepcional y restrictiva de la jurisdicción federal (Fallos 316:795; 322:2996 y 323:4008, entre otros); máxime cuando la intervención del fuero de excepción está además condicionada a la existencia de maniobras que puedan perjudicar directa y efectivamente a la Nación (Fallos: 322:203), extremos que no se evidencian en esta causa.
Por lo demás, si bien el inciso 5, del artículo 5, del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo prevé la competencia del fuero para “las causas referidas a servicios públicos que se presten exclusivamente en jurisdicción de la Ciudad (...) y se encuentren sometidos al control del Ente Único Regulador de Servicios Públicos (Ley Nº210)”, se coincide con el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara en que no se advierte ninguna razón para interpretar dicha norma en sentido excluyente del caso de autos –postura contraria al espíritu del código en general y del artículo 5 en particular-, sino como una explicitación de un supuesto respecto del cual los Tribunales locales en materia de consumo tienen competencia para intervenir. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 30815-2023-0. Autos: Defensoría del Pueblo Caba y Otras c/ Edesur S.A. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 26-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - FACTURA COMERCIAL - IMPUTACION DE PAGO - CONTENIDO DE LA DEMANDA - CONTESTACION DE LA DEMANDA - CONTENIDO DE LA SENTENCIA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora demandado contra la sentencia de grado en cuanto rechazó la demanda promovida respecto del pago del capital de la factura reclamada, de los gastos de mediación y del capital e intereses de las pólizas de seguro de caución.
La actora aduce que el sentenciante falló "extra petita", violando así el principio de congruencia, debido que analizó la procedencia de los rubros a los que aquella había imputado el pago sin tomar en cuenta la imputación realizada, a pesar de que había sido consentida por la demandada. Además, cuestiona la tasa de interés aplicada por considerar que debió ser la prevista en el artículo 15.4 del Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación Privada en el marco del cual se emitieron las facturas reclamadas.
Sin embargo, la demandada, al contestar la demanda, negó adeudar los rubros a los que la actora imputó el pago.
Esa negativa impacta directamente sobre la imputación, pues resulta obvio que no se puede imputar el pago a una deuda inexistente; a lo que se agrega que la deuda debe ser “exigible”, conforme se establece en el artículo 901, inciso a), del Código Civil y Comercial de la Nación.
Ello así, la decisión sobre la procedencia de esos rubros guarda conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio; do de otro modo, el juez no falló extra petita y, por ende, no violó el principio de congruencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 114163-2021-0. Autos: Hispano Luz S.A. c/ Subterráneos de Buenos Aires S.E. Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 16-04-2024.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RECHAZO DE LA DEMANDA - MONTO DEL PROCESO - CONTENIDO DE LA DEMANDA - CONCESION ERRONEA DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la resolución de grado que rechazó la demanda promovida a fin de obtener el resarcimiento por los daños y perjuicios sufridos por su caída en la vía pública, con costas a la parte actora.
En efecto, corresponde tener presente lo dispuesto en el artículo 221 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
En la demanda se reclaman $ 126.440, de modo que el valor cuestionado en el proceso es inferior a la suma de diez mil (10.000) unidades fijas. Esto ocurre, tanto si se considera el valor de dicha unidad al tiempo de la interposición de la demanda -$ 13,00 - cf. Resolución Nº130-MJYSGC/2018-, como al momento de la presentación del recurso -$ 146,66 cf. https://www.estadisticaciudad.gob.ar/eyc/?page_id=127327-.
Por otro lado, la cuestión debatida en autos no involucra obligaciones de naturaleza alimentaria.
Asimismo, el recurso interpuesto no cumple con los recaudos de procedencia del recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de Justicia, previstos en la Ley Nº402, toda vez que la apelante no alegó la configuración clara y precisa de una cuestión constitucional que guarde directa relación con la decisión recurrida.
Por consiguiente, el recurso de la parte actora, en lo que respecta a la cuestión de fondo, ha sido mal concedido y así debe ser declarado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2881-2018-0. Autos: Quintana, Teresa Regina c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 17-05-2024.

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HOSPITALES PUBLICOS - CONCURSO DE CARGOS - CARRERA ADMINISTRATIVA - DESIGNACION - REQUISITOS - MEDIDAS CAUTELARES - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONTENIDO DE LA DEMANDA - CONTENIDO DE LA SENTENCIA - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la amparista pero de un tenor diferente a la originariamente peticionada y ordenó a las autoridades del Hospital Público donde presta servicios la actora que, proceda a fijar fecha de realización del Concurso de los cargos de distintas Jefaturas en un plazo razonable, lo que deberá ser informado en autos en el término de 10 días hábiles administrativos y que, asimismo, en tal oportunidad, no deberá computarse como antecedente el ejercicio interino de dicha función para los agentes designados en ellos en forma transitoria. Ello, hasta tanto recaiga decisión definitiva y firme en la presente acción.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, el recurrente dirige sus agravios a cuestionar que el Tribunal hubiera acordado una medida cautelar distinta a la peticionada en la demanda, lo que habría violado el principio de congruencia y decidido sobre el fondo del proceso.
En primer lugar cabe recordar que las facultades del Tribunal para disponer una medida precautoria distinta de la solicitada, se encuentra expresamente previstas en el artículo 184 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
En este contexto, el Gobierno de la Ciudad fracasa en explicar de qué modo y por qué razón le genera un agravio tangible la decisión adoptada cautelarmente en la instancia de grado, en cuanto, a que a diferencia de lo peticionado en la demanda, no ordenó la suspensión de los nombramientos interinos efectuados por el Director del Hospital en las Jefaturas concernidas, sino que dispuso su continuación en el desempeño interino de dichos cargos, hasta la sustanciación del concurso respectivo.
Ello así, a poco que se advierta que, en definitiva, la tutela acordada resulta menos gravosa que la solicitada y fue dispuesta del modo ordenado justamente en consideración de lo informado por la Dirección Médica del Hospital en cuanto a que “la suspensión de los nombramientos entorpecerá el normal desarrollo de las áreas administrativas del Hospital ... ya que los procesos a cargo de los distintos departamentos son esenciales a los fines de cumplir con la garantía constitucional de la prestación de un servicio de salud eficiente y de calidad”.
En ese contexto, es evidente que la cautela dispuesta se presentaría en línea con los intereses expresados por la demandada ya que no altera la continuidad de la designación interina en las Jefaturas actuales lo que asegura el normal desarrollo de las áreas administrativas del Hospital, en los términos aludidos por su Dirección Médica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 129085-2023-3. Autos: Ortega, Claudia Sandra Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 17-05-2024.

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ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - MEDIO AMBIENTE - PATRIMONIO CULTURAL - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - LEGITIMACION PROCESAL - CONTENIDO DE LA DEMANDA - CONTESTACION DE LA DEMANDA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PRINCIPIO DE PRECLUSION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la acción de amparo promovida y le ordenò al Gobeirno de la Ciudad de Buenos Aires a completar a completar el catálogo definitivo con el relevamiento de la totalidad de los inmuebles de propiedad pública o privada emplazados dentro del territorio de la ciuda cuyos planos hubieran sido registrados antes del día 31 de diciembre de 1941 o, en su defecto, cuyo año de construcción asentado en la documentación catastral fuera anterior a esa fecha y a evaliar su valor patrimonial absteniendose de autorizar demoliciones, reformas, ampliaciones y/o nuevas construcciones (incluyendo el registro de planos) con respecto a los mismos.
El grupo actor en carácter de representantes de diversas asociaciones y —además— en carácter de habitantes de la Ciudad, promovieron acción de amparo en defensa del medio ambiente y del patrimonio material e inmaterial de la Ciudad en atención a la entonces inminente culminación del plazo de vigencia de la Ley N° 2548, y teniendo en cuenta que en la Legislatura se encontraban tramitando diversos proyectos de ley relacionados.
El recurrente sostiene que el resolutorio de grado no había sido fundado sobre bases jurídicas. Adujo que la demanda y la prueba producida demostraban la inexistencia de un caso judicial en los términos del artículo 106 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Sin embargo, los cuestionamientos referidos a que el decisorio judicial fue dictado en abstracto y de modo conjetural, pues la actora no se encontraba legitimada para deducir este proceso y, consecuentemente, no se hallaba planteado un verdadero caso judicial no formaron parte de las defensas esgrimidas por el recurrente al contestar demanda.
Su invocación (por primera vez) en el recurso de apelación que nos ocupa resulta extemporánea y su tratamiento por parte de esta Segunda Instancia conllevaría una transgresión al principio de congruencia.
No conduce a conclusiones diferentes el hecho de que el a quo se explayara sobre aquellas materias, aun cuando no formaron parte del debate. Pues, abocarse al análisis de cuestiones no incluidas dentro de la materia litigiosa, además de atentar contra la ya aludida congruencia, produciría una transgresión del principio de igualdad procesal (por caso, en beneficio del demandado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43501-2011-0. Autos: Asociación Civil Basta de Demoler c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 24-05-2024.

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