PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - MEDIACION OBLIGATORIA - REGIMEN JURIDICO - SUSPENSION DEL PLAZO - PROCEDENCIA - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - INFORMALISMO A FAVOR DEL ADMINISTRADO

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto admitió la excepción de prescripción deducida por la demandada. En consecuencia, debe concluirse que la demanda ha sido interpuesta en tiempo oportuno.
La cuestión a dilucidar es si, la no obligatoriedad del procedimiento de mediación previsto en la Ley Nº 24.573 respecto del demandado (art. 2º, inciso 4º) empece tener por suspendido el plazo de prescripción del artículo 4.037 del Código Civil. La respuesta que se impone es negativa.
Sin embargo, si bien es cierto la inaplicabilidad de la “mediación obligatoria” respecto del demandado, no puede dejar de considerarse que al momento de promover las medidas preliminares las causas contra la entonces Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires tramitaban por ante el fuero Civil, lo cual válidamente pudo generar la creencia de la actora en que debía recurrir al referido proceso. Por lo demás, la ausencia de una respuesta negativa de la contraria no ayudó en nada a aclarar tal situación.
En ese orden de ideas, no puede dejar de señalarse que los emplazamientos efectuados por la parte actora, bien podrían haber sido asimilados -en virtud del informalismo en favor del administrado- a un reclamo administrativo previo que, aun siendo innecesario en virtud de las disposciones vigentes en la época (Ley Nº 19.987 y Nº 20.261), tendría la virtualidad de suspender los plazos legales y reglamentarios, inclusive los relativos a la prescripción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3198-0. Autos: BRASSART URBANA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 18-11-2008. Sentencia Nro. 2070.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - MEDIACION OBLIGATORIA - ALCANCES - SUSPENSION DEL PLAZO - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, aún cuando el instituto de la mediación no resulte aplicable a la Ciudad, entiendo que corresponde extender los efectos suspensivos de la prescripción producidos por la mediación llevada a cabo entre la actora y un codemandado (Arzobispado de Buenos Aires) al plazo de prescripción de la acción contra la Ciudad. En efecto, toda vez que el actor demanda a dos personas por un mismo hecho, sería irrazonable y afectaría el derecho de defensa en juicio que el efecto suspensivo de la mediación opere sólo con respecto a una de esas personas – mediación obligatoria– y no respecto de la otra.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11827-0. Autos: Palmeira Clementina c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 16-11-2009. Sentencia Nro. 175.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS DEL MEDIADOR - MEDIACION OBLIGATORIA - GOBIERNO AUTONOMO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde dejar sin efecto la resolución dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto intimó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a depositar el 50% de los honorarios correspondientes a la mediadora por el procedimiento de mediación prejudicial obligatoria celebrado.
En efecto, el Gobierno local se encuentra legislativamente excluido del procedimiento de mediación obligatoria, de conformidad con el artículo 5º inciso "c" de la Ley Nº 26.589.
De ese modo, cabe concluir que, si bien al dictarse sentencia, el mediador sólo tiene derecho a percibir sus honorarios de quien resulte condenado en costas (no habilitando la normativa efectuar ningún reclamo al contrario) no procede que un organismo autárquico del Estado Nacional acuda a la mediación ni cargue con los honorarios del mediador (conf. Passarón, Julio Federico y Pesaresi, Guillermo Mario, Honorarios Judiciales, Buenos Aires, Astrea, 1ª ed., T. II, pág. 495/496).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1349-0. Autos: TORRES, BEATRIZ NOEMI c/ GCBA (HOSPITAL GENERAL DE AGUDOS "CARLOS DURAND") Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 07-09-2010. Sentencia Nro. 433.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - PROCEDENCIA - SISTEMA ACUSATORIO - FACULTADES DEL FISCAL - CONTROL JUDICIAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEBIDO PROCESO - DEFENSA EN JUICIO - ACCESO A LA JUSTICIA - PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIACION OBLIGATORIA

En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 204 inciso 2 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, en materia penal, a diferencia de lo que ocurre en materia contravencional, se le otorga al titular de la acción la facultad, no el deber, de proponer una mediación a las partes; no convierte al instituto en un derecho para la víctima y/o el imputado sino en una herramienta dosificadora del trabajo del Fiscal, en tanto su selectividad no reglada determinará qué casos procurará resolverlos por esta vía y cuáles no; impide la intervención del Juez para homologar el acuerdo luego de verificar que no existan circunstancias que lo vicien; no establece su alcance ni los requisitos de admisibilidad, o por lo menos no lo hace de manera tal de impedir que el Fiscal se erija en Legislador, determinando si, según su incontrolado criterio, es viable o no en cada caso. Este último aspecto implica, además, una violación al principio de división de poderes en cuanto le permite al titular de la acción establecer pautas generales de aplicación del instituto, y al principio de igualdad pues dependerá del fiscal actuante la posibilidad o no de acceder a esta forma de culminación del proceso.
En materia contravencional nos encontramos frente a normas de derecho de fondo, pues el legislador local decidió incorporar las formas alternativas de culminación del proceso (probation, conciliación o autocomposición y mediación) en la Ley Nº 1472 –y no en la ley de procedimiento contravencional-, dato que, abona nuestro acertado criterio respecto al modo que debe considerarse respetada la distribución de facultades legislativas federales y locales. Por otra parte, al regularla de este modo, el legislador local reconoce un derecho a la víctima y al imputado, y al deslindar las funciones de aquellos respeta el sistema acusatorio instituido como garantía a favor de éstos.
De ello, se concluye que las normas que regulan la mediación en materia contravencional son autosatisfactorias, en el sentido que determinan claramente las características del instituto, su alcance, los requisitos de aplicación y las funciones atribuidas a los operadores del sistema. (Del voto en disidencia del Dr. Marcelo P. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45039-01/09. Autos: JUNCO, Luis Antonio Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 22-12-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - MEDIACION OBLIGATORIA - REGIMEN JURIDICO - GASTOS DEL PROCESO - GASTOS COMUNES - HONORARIOS DEL MEDIADOR

En el caso, más allá de la consideración que pueda realizarse sobre si la Ciudad de Buenos Aires esta o no incluida dentro de los sujetos eximidos de realizar el procedimiento de mediación obligatoria de conformidad con la Ley Nº 24573, lo cierto es que dicha instancia de conciliación se realizó sin que la Administración manifestase algo en contrario . En definitiva, al no asistir a la mediación convocada y, al no alegar oportunamente que se consideraba exenta de dicho procedimiento, se entiende que lo ha consentido. Siendo ello así, los gastos erogados a tal fin deben ser considerados dentro de la categoría de comunes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6111-0. Autos: ORTIZ DE ZARATE PEDRO EDGARDO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 30-10-2010. Sentencia Nro. 391.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PROCEDENCIA - MEDIACION OBLIGATORIA - REGIMEN JURIDICO - IMPROCEDENCIA - SUSPENSION DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de la Juez “a quo” que rechazó la excepción de prescripción opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la demanda por daños y perjuicios.
En este sentido, la Sra. Jueza, fundó su decisión en el artículo 29 de la Ley N° 24.573 (sustituido por la Ley N° 25.661), en cuanto establecía que la realización de la mediación a la que oportunamente concurrieron las partes suspende el plazo de la prescripción liberatoria desde la fecha del instrumento auténtico mediante el cual se intenta notificar fehacientemente al requerido la audiencia de mediación.
Sin perjuicio ello, y a fin de establecer el modo de cómputo del plazo de la excepción de prescripción, cabe señalar que la notificación a la Ciudad de la audiencia de mediación que se celebró oportunamente entre las partes no tuvo efectos suspensivos.
En efecto, de conformidad con el artículo 2, inciso 4, de la Ley N° 24.573, aplicable al momento de interposición de la demanda, el procedimiento de mediación obligatoria no es de aplicación a las causas en que el Estado Nacional sea parte. De allí que esta Sala ha sostenido que en principio el instituto de la mediación no resulta aplicable a la Ciudad (cfr. el criterio expuesto en los autos “Gonzalez Marcelo Claudio contra GCBA y otros sobre daños y perjuicios”, expediente EXP 32971/0, sentencia del 17 de marzo de 2009).
Esta postura se ha visto reafirmada por la Ley N° 26.589 que derogó, entre otros, el artículo 2 de la Ley N° 24.573, y excluyó expresamente del procedimiento de mediación prejudicial obligatoria a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (art. 4, inciso c).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40176-0. Autos: LOMANTO NORMA INES c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 29-05-2012. Sentencia Nro. 215.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - MEDIACION OBLIGATORIA - REGIMEN JURIDICO - SUSPENSION DEL PLAZO - ALCANCES - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la excepción de prescripción opuesta por la demandada, en atención a la existencia de una mediación extrajudicial que suspendió el plazo de prescripción.
Así, entiendo que la situación analizada se encuentra inscripta en el inciso b) del artículo 18 de la Ley Nº 26.589, que dispone “La mediación suspende el plazo de prescripción y de caducidad en los siguientes casos: (…) b) en la mediación por sorteo, desde la fecha de adjudicación del mediador por autoridad judicial…”.
En este sentido, la suspensión de la prescripción por mediación, opera contra todas las posibles partes en el proceso, ya que así lo dispone expresamente el artículo mencionado: “En los dos primeros supuestos, la suspensión opera contra todas las partes. En el caso del inciso c), únicamente contra aquel a quien se dirige la notificación”.
A mayor abundamiento cuadra recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que “…la prescripción, al igual que la caducidad, son institutos que llevan a la aniquilación del derecho, por lo que su aplicación e interpretación debe ser restrictiva, debiéndose adoptar en caso de duda, por la subsistencia del derecho” (Fallos: 308:581).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39377-0. Autos: VERA MATIAS SEBASTIAN c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 28-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PROCEDENCIA - MEDIACION OBLIGATORIA - REGIMEN JURIDICO - SUSPENSION DEL PLAZO - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, atento a que no le es oponible la mediación extrajudicial celebrada entre el actor y la empresa codemandada.
Así, los efectos de la suspensión del plazo de prescripción, que opera contra uno de los deudores, no perjudica o suspende la prescripción contra los otros coobligados.
En este sentido, se ha sostenido que “las causales de suspensión son beneficios personales que benefician sólo a ciertas personas y que, salvo excepciones muy precisas, no se extienden a otros sujetos no contemplados en la ley” (López Herrera, Edgardo en “Suspensión de la prescripción por mediación y obligaciones de sujeto múltiple”, DJ 2 de junio de 2010, 1452, La Ley 2010-C, 597).
Por su parte, el artículo 3981 del Código Civil dispone que la suspensión de la prescripción no puede ser invocada sino por aquellas personas o contra las que en beneficio o en perjuicio de las cuales ella se encuentra establecida, y no por o contra sus cointeresados.
De acuerdo con lo precedentemente expuesto, la suspensión por mediación, sólo puede operar respecto de quien se llama a la conciliación.
Esto es, no se trataba en el caso de un supuesto de litisconsorcio, sino que por error de la actora reclamó a quien no era sujeto pasivo, sin que tal antecedente pueda tener efecto alguno frente al Gobierno local que no fue siquiera anoticiado de tal procedimiento y que se encuentra expresamente excluido del trámite de la Ley Nº 26.589 (conf. Sala I, en autos Lomanto Norma Inés contra GCBA sobre daños y perjuicios (excepto resp. Médica, EXP 40176/0).
Teniendo en cuenta que los efectos suspensivos de la mediación, sólo pueden hacerse valer contra aquellos supuestos deudores sometidos al procedimiento de mediación, no corresponde extenderlos al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires aquí demandado, el que no ha podido ejercer su derecho de defensa o lograr una posible composición, por lo que la acción intentada se encuentra prescripta. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39377-0. Autos: VERA MATIAS SEBASTIAN c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 28-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - MEDIACION OBLIGATORIA - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la excepción de prescripción planteada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la demanda de daños y perjuicios.
En efecto, la cuestión radica en determinar si resulta aplicable al caso la suspensión prevista en el artículo 29 de la Ley Nº 24.573. O en otros términos, cabe analizar si la Ciudad de Buenos Aires se encontraba entre los sujetos excluidos a concurrir al procedimiento de mediación obligatoria.
Así, la lectura de artículo 2º de la Ley Nº 24.573 permite concluir que la Ciudad de Buenos Aires no se encontraba excluida expresamente del procedimiento de mediación obligatorio.
Asimismo, la interpretación propiciada se ve reforzada si se tiene en cuenta que, tal como lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la primera fuente de interpretación de la ley son sus palabras, partiendo de la base de que no son superfluas sino que han sido empleadas con algún propósito (Fallos, 200:175; 304:1820). Ha dicho el Alto Tribunal, en igual sentido, que “la primera regla de interpretación de las leyes es dar pleno efecto a la intención del legislador” (Fallos, 302:973) y, a su vez, “la primera fuente para determinar tal voluntad es la letra de la ley” (Fallos, 299:167), “cuyas palabras deben ser comprendidas en el sentido más obvio del entendimiento común” (Fallos, 306:796 considerando 11 y sus citas), “sin que quepa a los jueces sustituir al legislador, sino aplicar la norma tal como éste la concibió” (Fallos, 300:700).
En otro orden, más concretamente relacionado con la prescripción que propicia el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, cabe señalar que la interpretación que debe imperar es restrictiva, esto es, buscando en cada caso hacer prevalecer la vigencia de la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40717-0. Autos: Díaz Diego Daniel c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 14-03-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - MEDIACION OBLIGATORIA - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la excepción de prescripción planteada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la demanda de daños y perjuicios.
En efecto, la cuestión radica en determinar si resulta aplicable al caso la suspensión prevista en el artículo 29 de la Ley Nº 24.573. O en otros términos, cabe analizar si la Ciudad de Buenos Aires se encontraba entre los sujetos excluidos a concurrir al procedimiento de mediación obligatoria.
Así, considero que no es relevante el hecho de que dentro de las normas procesales que rigen el procedimiento en este Fuero, que es competente para conocer en juicios seguidos contra la Ciudad, no se encuentre prevista la mediación como instancia previa a la promoción de la demanda, lo que hace que ésta sea innecesaria. Ello así, porque deben distinguirse las cuestiones procesales, como son la distribución de competencias y los requisitos de habilitación de la instancia judicial, de las cuestiones sustanciales, como determinar qué actos suspenden el curso de la prescripción.
Lo dicho cobra importancia si se tiene en cuenta que de las constancias de la causa surge que el actor, mediante el inicio del procedimiento de mediación, ha procurado que la acción para reclamar daños y perjuicios al Gobierno local no prescribiese. En tales condiciones, admitir el efecto suspensivo de dicho acto resulta coherente con el espíritu del artículo 3986, 2º párrafo, del Código Civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40717-0. Autos: Díaz Diego Daniel c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 14-03-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - EXCEPCIONES PROCESALES - PRESCRIPCION DE LA ACCION - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - MEDIACION OBLIGATORIA - REGIMEN JURIDICO - NOTIFICACION - CARTA DOCUMENTO - ACTOS INTERRUPTIVOS

En el caso, si bien la Ley Nº 24573 en su artículo 29 disponía la suspensión de la prescripción por un año (cf. ley 25661), su ámbito de aplicación estaba circunscripto a las causas que tramitaban ante la Justicia Nacional y Federal (cf. args. TSJ, "Battilana, Patricia Eva s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado", Exp. 6494/09, del 20/10/2009; Sala I, "Lomanto Norma Inés c/ GCBA s/ daños y perjuicios", Exp. 40176/0, del 29/05/2012; y, art. 129 CN).
Sin embargo, atento a que la intimación que dijo haber efectuado el actor podría implicar un acto hábil para suspender el curso de la prescripción en los términos del artículo 3986 del Código Civil, entiendo que corresponde solicitar al Juzgado de primera instancia que tenga a bien arbitrar los medios necesarios para que se remita al Tribunal la carta documento, de conformidad con los argumentos expresados por la Sra. Fiscal de Cámara, a los cuales me remito (cf. art. 29, inc. 2º del CCAyT). (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40717-0. Autos: Díaz Diego Daniel c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 14-03-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - DAMNIFICADO INDIRECTO - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION BIENAL - PROCEDENCIA - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - MEDIACION OBLIGATORIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar prescripta la acción de los padres de los daños sufrido por "iure propio" como consecuencia del daño sufrido por su hija al nacer en el Hospital Público.
En efecto, al hacer un análisis del expediente, surge que el hecho generador del daño ocurrió el día 10 de julio de 2006 e iniciaron la demanda el 15 de diciembre de 2008. De tal circunstancia puede colegirse que ejercieron la acción dos años, cinco meses y cinco días después del hecho, cuando el plazo de prescripción es de dos años (art. 4037 cc). Ahora bien, la parte actora, al contestar el traslado de la excepción de prescripción opuesta, expresó que el día 10 de julio de 2008 se cerró la mediación por falta de acuerdo de las partes, a lo que agregó que con fecha 11 de junio de 2008 se cursó notificación al Hospital Público de la audiencia de mediación en cuestión. Ante ello, allí sostuvo que el plazo de prescripción no se encontraba prescripto toda vez que obligatoriamente debió iniciar el procedimiento de mediación.
En este punto, es dable destacar que, al hallarse el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires comprendido dentro de la categoría prevista en el artículo 2º, inciso 4º de la Ley de Mediación, no era obligatoria a su respecto la audiencia de mediación prevista en dicha norma, por imperio de lo previsto en el artículo 3.981 del Código Civil, no corresponde considerar que el plazo de prescripción haya quedado suspendido respecto del excepcionante en los términos del artículo 29. Así, independientemente que se haya citado al Estado o no, la suspensión no puede operar contra el codemandado recurrente, toda vez que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no estaba obligado a concurrir a la audiencia de mediación. Asimismo, tampoco surge del expediente elemento probatorio alguno -ya sea acta original de cierre de la mediación, las cartas documento notificando la audiencia de mediación o siquiera el oficio que supuestamente notificó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de la mentada audiencia- que permita corroborar a ciencia cierta las manifestaciones vertidas por los padres.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32498-0. Autos: P. V. A. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando E. Juan Lima 05-08-2014. Sentencia Nro. 72.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PROCEDENCIA - MEDIACION OBLIGATORIA - REGIMEN JURIDICO - ALLANAMIENTO - SUSPENSION DEL PLAZO - ALCANCES - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, atento que la actora se allanó expresamente a la defensa opuesta por la codemandada.
El Tribunal comparte, en lo sustancial, las consideraciones expuestas por el señor Fiscal ante la Cámara en su dictamen, a las que cabe remitirse por razones de brevedad.
Cabe destacar que la Ciudad interpuso la excepción de prescripción y la actora se allanó a dicho planteo. Ahora bien, la mediación suspende el plazo de prescripción y de la caducidad en determinados casos (artículo 18 de la Ley de Mediación y Conciliación N° 26.589).
En efecto, la actora señaló que la interrupción de la prescripción no había operado con respecto al Gobierno porque a pesar de haberse presentado la solicitud de mediación aquél no había sido citado.
En este marco, cabe recordar que el allanamiento es el acto jurídico procesal del que resulta el sometimiento a la demanda, y por el cual se reconoce, más que la exactitud de los hechos, la legitimidad de las pretensiones de la contraria, de modo que la parte se conforma con que el proceso se resuelva de acuerdo con ellas. Es una declaración unilateral de voluntad que se perfecciona con independencia de la voluntad de la otra parte con la finalidad de poner fin al litigio [cf. Balbín, Carlos F. (director), Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires comentado y concordado, Lexis Nexis, Buenos Aires, 2003, página 532].

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45795-0. Autos: GONZALEZ JUVENCIA ASCENCION c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 24-11-2016. Sentencia Nro. 598.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - DAMNIFICADO INDIRECTO - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL - PRESCRIPCION BIENAL - MEDIACION OBLIGATORIA - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de prescripción opuesta como de previo y especial pronunciamiento.
En relación a la acción del coactor no querellante (esposo de la actora), cabe poner de resalto que las partes no han controvertido el carácter extracontractual de la responsabilidad, ni que el plazo de prescripción es el de dos (2) años previsto en el artículo 4037 del Código Civil.
Dicho ello, corresponde analizar el agravio relativo a la aplicación de la suspensión de la prescripción dispuesta por el artículo 29 de la Ley N° 24.573.
En los autos “Díaz, Diego Daniel contra GCBA sobre daños y perjuicios (excepto resp. Médica)”, Expte: EXP 40717/0, sentencia del 14 de marzo de 2013, esta Sala, también por mayoría, entendió que no resultaba relevante el hecho de que dentro de las normas procesales que rigen el procedimiento en este fuero no se encuentre prevista la mediación como instancia previa a la promoción de la demanda, ya que deben distinguirse las cuestiones procesales, como son la distribución de competencias y los requisitos de habilitación de la instancia judicial, de las cuestiones sustanciales, como determinar qué actos suspenden el curso de la prescripción.
Lo dicho cobra importancia si se tiene en cuenta que de las constancias de la causa surge que el coactor, mediante el inicio de mediación, ha procurado que la acción para reclamar los daños y perjuicios al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no prescribiese, pues admitir el efecto suspensivo de dicho acto resulta coherente con el espíritu del artículo 3982, 2° párrafo, del Código Civil –vigente en ese momento–.
Nótese que la accionante remitió carta documento al Gobierno por medio de la que pretendió que aquélla asistiera a la mediación.
En efecto, toda vez que el coactor demanda a más de una persona por un mismo hecho, sería irrazonable y afectaría el derecho de defensa en juicio que el efecto suspensivo de la mediación operase sólo con respecto a alguna de esas personas –– mediación obligatoria–– y no respecto de la otra.
Atento lo expuesto, considero que la prescripción no ha operado respecto del coactor, pues con la suspensión operada desde la fecha del hecho dañoso, el que se vio suspendido desde la fecha en que se inició la mediación hasta su cierre. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: G34523-2015-0. Autos: Diale Dantas Susana Magdalena y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Hugo R. Zuleta 30-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - DAMNIFICADO INDIRECTO - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL - PRESCRIPCION BIENAL - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - MEDIACION OBLIGATORIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta contra el coactor, por los daños y perjuicios sufridos por la mala "praxis" de su esposa.
En efecto, analizaré la situación del coactor, cónyuge de la actora, quien reclama –a título personal- el daño moral y psicológico padecido, así como también los gastos de viáticos.
Para este caso no se encuentra controvertido que la relación que lo une con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -GCBA- es de carácter extracontractual, en tanto no tuvo atención médica dentro del nosocomio. Como consecuencia de lo anterior, el plazo de prescripción de su acción es de dos años [artículo 4037 del Código Civil].
La Jueza de grado consideró que, a su respecto, no había transcurrido el mencionado término ya que había participado de la instancia de mediación prevista en la Ley N° 24.573 y correspondía aplicar la causal de suspensión prevista en el artículo 29 de dicha norma.
El Gobierno local cuestionó aquella conclusión alegando que para iniciar esta acción en su contra no resulta un requisito necesario transitar la instancia de conciliación.
En este sentido, debo mencionar que como integrante de la Sala II he tenido oportunidad de expedirme sobre este tema al adherir al voto del Dr. Juan Lima en la causa “Pelozo Vicente Agustín y otros c/ GCBA y otros s/ daños y perjuicios”, expediente N° 32498/0, sentencia del 05/08/2015. Y si bien la normativa allí citada resulta disímil en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 26.589, sus conclusiones resultan plenamente aplicables al presente. Es que, al igual que su par anterior, en el artículo 5° de la Ley N° 26.589 se establece la exclusión del Gobierno de la Ciudad del procedimiento de mediación prejudicial obligatoria.
Así las cosas, al no encontrarse el GCBA obligado a concurrir a la audiencia de mediación prevista en dicha norma, por imperio de lo previsto en el artículo 3.981 del Código Civil, no corresponde considerar que el plazo de prescripción haya quedado suspendido respecto del excepcionante en los términos del artículo 18 de la Ley N° 26.589.
Así, independientemente que se haya citado al Estado o no, la suspensión no puede operar contra el codemandado recurrente, toda vez que no estaba obligado a concurrir a la audiencia de mediación.
En consecuencia, al no obrar elemento probatorio que permita demostrar la suspensión y/o interrupción de la prescripción en contra del Gobierno local, cabe declarar prescripta la acción del coactor por los daños sufridos por "iure propio" como consecuencia del daño sufrido por su cónyuge.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: G34523-2015-0. Autos: Diale Dantas Susana Magdalena y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 30-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - EXCEPCIONES PROCESALES - PRESCRIPCION DE LA ACCION - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - MEDIACION OBLIGATORIA - REGIMEN JURIDICO - EXCEPCIONES - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de prescripción interpuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en el marco de una demanda de daños y perjuicios.
En cuanto al efecto suspensivo de la prescripción que produce la mediación, según el artículo 5° de la Ley de Mediación y Conciliación N° 26.589 (ant. art. 29 de la ley 24.573), coincido con el Juez de grado en que el ámbito de aplicación de la Ley N° 24.573 está circunscripto a las causas que tramiten ante la justicia nacional y la federal y que, siendo una ley de carácter procesal, es ajena a las causas contencioso-administrativas contra la Ciudad, cuyo conocimiento compete a la justicia local.
Por ello, teniendo en cuenta que la norma en cuestión prescribe: “Controversias excluidas del procedimiento de mediación prejudicial obligatoria […] c) Causas en que el Estado nacional, las provincias, los municipios o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o sus entidades descentralizadas sean parte, salvo en el caso que medie autorización expresa”, tal procedimiento no suspende el curso de la prescripción respecto de la demanda intentada contra el Gobierno de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4750-2016-0. Autos: Gaglio, María Romina c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 10-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - EXCEPCIONES PROCESALES - PRESCRIPCION DE LA ACCION - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - MEDIACION OBLIGATORIA - REGIMEN JURIDICO - EXCEPCIONES - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de prescripción interpuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en el marco de una demanda de daños y perjuicios.
Como integrante de la Sala II he tenido oportunidad de expedirme sobre este tema al adherir al voto del Dr. Juan Lima en la causa “P. V. A. y otros c/ GCBA y otros s/ daños y perjuicios”, expediente N° 32498/0, sentencia del 05/08/2014. Y si bien la normativa allí citada resulta disímil en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 26.589, sus conclusiones resultan plenamente aplicables al presente. Es que, al igual que su par anterior, en el artículo 5° de la Ley N° 26.589 se establece la exclusión del Gobierno local del procedimiento de mediación prejudicial obligatoria.
Así las cosas, al no encontrarse el Gobierno de la Ciudad obligado a concurrir a la audiencia de mediación prevista en dicha norma, por imperio de lo previsto en el artículo 3.981 del Código Civil, no corresponde considerar que el plazo de prescripción haya quedado suspendido respecto del excepcionante en los términos del artículo 18 de la Ley N° 26.589.
Por ello, considero que el recurso debe ser rechazado ya que la suspensión no puede operar contra el Gobierno de la Ciudad, toda vez que no estaba obligado a concurrir a la audiencia de mediación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4750-2016-0. Autos: Gaglio, María Romina c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 10-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - EXCEPCIONES PROCESALES - PRESCRIPCION DE LA ACCION - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - MEDIACION OBLIGATORIA - REGIMEN JURIDICO - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la excepción de prescripción interpuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en el marco de una demanda de daños y perjuicios.
En los autos “Díaz, Diego Daniel contra GCBA sobre daños y perjuicios (excepto resp. Médica)”, Expte: EXP 40717/0, sentencia del 14 de marzo de 2013, esta Sala entendió que no resultaba relevante el hecho de que dentro de las normas procesales que rigen el procedimiento en este fuero no se encuentre prevista la mediación como instancia previa a la promoción de la demanda, ya que deben distinguirse las cuestiones procesales, como son la distribución de competencias y los requisitos de habilitación de la instancia judicial, de las cuestiones sustanciales, como determinar qué actos suspenden el curso de la prescripción.
Lo dicho cobra importancia si se tiene en cuenta que la actora, mediante la citación al Gobierno local, ha procurado que la acción para reclamar los daños y perjuicios no prescribiera.
Por otro lado, toda vez que existe un litisconsorcio pasivo, como correctamente señala la recurrente, sería irrazonable y afectaría el derecho de defensa en juicio que el efecto suspensivo de la mediación operase contra algunos de los codemandados pero no contra otros.
Por lo expuesto, considero que corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la parte actora, pues la prescripción se vio suspendida con el inicio de la mediación. (Del voto en la disidencia del Dr. Hugo Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4750-2016-0. Autos: Gaglio, María Romina c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 10-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - DELITOS INFORMATICOS - RELACION DE CONSUMO - CITACION DE TERCEROS - PROCEDENCIA - MEDIACION OBLIGATORIA - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar lo decidido por la instancia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la citación de terceros requerida por el banco demandado (Banco de la Ciudad de Buenos Aires), en el marco de una causa en materia de defensa del consumidor por una maniobra de "phishing".
Al respecto, el principal fundamento de la decisión apelada reside en que las personas que se pretenden citar como terceros (personas que recibieron por transferencia el dinero de la actora) no han intervenido en el proceso de conciliación previa conforme lo exige el artículo 216 Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo (CPJRC).
Ahora bien, cabe señalar que, del acta de cierre de la instancia conciliatoria acompañada, surge que la etapa prejudicial fue celebrada ante el Sistema de Resolución de Conflictos en las Relaciones de Consumo, de la Secretaría de Comercio Interior de la Nación –COPREC-. Dicho sistema se encuentra regulado en la Ley N° 26.993. En lo que aquí interesa, el artículo 7° señala que el conciliador designado citará a audiencia “al consumidor o usuario y al proveedor o prestador, la que deberá celebrarse dentro del plazo de diez (10) días contados desde la fecha de designación de aquél (...)” .
Por su parte, en los demás procedimientos de conciliación disponibles a efectos de cumplir con lo dispuesto en el artículo 213 del Código citado, tampoco se prevé la citación de terceros ajenos a la relación de consumo.
Entonces, siendo el presente un conflicto que encuadra en lo dispuesto en el inciso 5° del artículo 213 mencionado no resultan aplicables las disposiciones contempladas en la Ley de Mediación Previa, conforme el inciso 6° del citado artículo.
En consecuencia, lo estipulado en el artículo 216 del CPJRC respecto de terceros debe interpretarse en forma armónica con las disposiciones vigentes en materia prejudicial, de todo lo cual puede inferirse que el cumplimiento de aquel trámite se encuentra previsto a efectos lograr un acercamiento previo entre quienes forman parte en la relación de consumo y no en relación a terceros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 301010-2021-0. Autos: Agüero, María Gabriela c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 07-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - DELITOS INFORMATICOS - RELACION DE CONSUMO - CITACION DE TERCEROS - PROCEDENCIA - MEDIACION OBLIGATORIA - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar lo decidido por la instancia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la citación de terceros requerida por el banco demandado (Banco de la Ciudad de Buenos Aires), en el marco de una causa en materia de defensa del consumidor por una maniobra de "phishing".
Al respecto, el principal fundamento de la decisión apelada reside en que las personas que se pretenden citar como terceros (personas que recibieron por transferencia el dinero de la actora) no han intervenido en el proceso de conciliación previa conforme lo exige el artículo 216 Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo (CPJRC).
Ahora bien, se advierte en el caso la existencia de una controversia en común que justifica la citación solicitada en los términos del artículo 64 del mencionado Código.
En efecto, las personas que la parte demandada pretende citar en calidad de terceros obligados y que las partes identifican tanto en la demanda como en el responde, serían las titulares de las cuentas bancarias donde se habrían efectuado las transferencias de dinero que la parte actora desconoce en su relato.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 301010-2021-0. Autos: Agüero, María Gabriela c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 07-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - DELITOS INFORMATICOS - RELACION DE CONSUMO - CITACION DE TERCEROS - PROCEDENCIA - MEDIACION OBLIGATORIA - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar lo decidido por la instancia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la citación de terceros requerida por la entidad bancaria demandada, en el marco de una causa cuyo objeto consiste en obtener un resarcimiento por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de una estafa efectuada por medios electrónicos.
La agraviada sostiene que la decisión de primera instancia vulnera su derecho de defensa dado que la persona que se pretende citar al proceso no resultaría ajena al mismo por ser el destinatario de la transferencia y la causa de dicha transferencia es la supuesta maniobra ilícita que dió origen a esta causa. Destacó que al haberse celebrado la audiencia ante el Sistema de Resolución de Conflictos en las Relaciones de Consumo (COPREC) entre la actora y su representada, la entidad financiera no se encontraba posibilitado de citar al tercero en cuestión, en tanto en dicha instancia, sólo pueden ser citados proveedores y prestadores.
Al respecto, se advierte en el caso la existencia de una controversia en común que justifica la citación solicitada en los términos del artículo 64 del Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo (CPJRC). Ello así, en tanto la persona que la parte demandada pretende citar en calidad de tercero —que ambas partes identifican tanto en la demanda como en la contestación—, sería la titular de la cuenta bancaria donde se habría efectuado la transferencia que la parte actora desconoce en su relato.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 129902-2021-0. Autos: Sandoval Andrea Graciela c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 11-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - DELITOS INFORMATICOS - RELACION DE CONSUMO - CITACION DE TERCEROS - PROCEDENCIA - MEDIACION OBLIGATORIA - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar lo decidido por la instancia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la citación de terceros requerida por la entidad bancaria demandada, en el marco de una causa cuyo objeto consiste en obtener un resarcimiento por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de una estafa efectuada por medios electrónicos.
La agraviada sostiene que la decisión de primera instancia vulnera su derecho de defensa dado que la persona que se pretende citar al proceso no resultaría ajena al mismo por ser el destinatario de la transferencia y la causa de dicha transferencia es la supuesta maniobra ilícita que dió origen a esta causa. Destacó que al haberse celebrado la audiencia ante el Sistema de Resolución de Conflictos en las Relaciones de Consumo (COPREC) entre la actora y su representada, la entidad financiera no se encontraba posibilitado de citar al tercero en cuestión, en tanto en dicha instancia, sólo pueden ser citados proveedores y prestadores.
Ahora bien, conforme el artículo 216 del Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo (CPJRC), de las constancias del expediente surge que la etapa prejudicial fue celebrada ante el Sistema de Resolución de Conflictos en las Relaciones de Consumo (COPREC). Dicho sistema se encuentra regulado en la Ley Nº 26.993. Así, en su artículo 7° prevé que el conciliador designado citará a audiencia “al consumidor o usuario y al proveedor o prestador, la que deberá celebrarse dentro del plazo de diez (10) días contados desde la fecha de designación de aquél [...]”. A su vez, en los demás procedimientos de conciliación disponibles a efectos de cumplir con lo dispuesto en el artículo 213 del CPJRC, tampoco se prevé la citación de terceros ajenos a la relación de consumo. En particular, las disposiciones de la Ley Nº757 refieren a la audiencia entre el denunciante y el denunciado, sin contemplar la presencia de terceros (cf. art. 7). De igual manera, las mediaciones comunitarias tampoco hacen mención a la citación al proceso de terceros.
Entonces, siendo el presente un conflicto que se encuadra en la disposición contenida en el inciso 5 del artículo 213 del CPJRC, no resultan aplicables las disposiciones contempladas en la ley de mediación previa, conforme el inciso 6° del citado artículo.
En definitiva, lo estipulado en el artículo 216 del CPJRC respecto de terceros debe interpretarse en forma armónica con las disposiciones vigentes en materia prejudicial, de todo lo cual puede inferirse que el cumplimiento de aquel trámite se encuentra previsto a efectos lograr un acercamiento previo entre quienes forman parte en la relación de consumo y no con relación a los terceros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 129902-2021-0. Autos: Sandoval Andrea Graciela c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 11-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PLAN DE AHORRO PREVIO - DEBER DE INFORMACION - FALTA DE INFORMACION - FALTA DE PAGO - CONCILIACION - MEDIACION OBLIGATORIA - INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar solicitada por el actor a fin de que se reduzca la cuota del plan de ahorro suscripto en relación a sus ingresos y se decretara una medida de no ejecución sobre el vehículo adjudicado en virtud del contrato de plan de ahorro previo suscripto con la empresa demandada.
El recurrente sostiene que según lo dispuesto por la IGJ en el artículo 4 de la Resolución N°3/22, antes de iniciar ejecuciones prendarias “las sociedades administradoras deberán realizar tratativas extrajudiciales con los suscriptores y sus garantes, y, en caso de no arrojar ellas resultados positivos, deberán notificarles expresamente y por escrito del derecho de los mismos a recurrir al Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC)” y que debían “colaborar activamente para alcanzar una solución adecuada para los diferendos que pudieren suscitarse y estén comprendidos en lo abarcado en esta resolución”.
Sin embargo, en autos luce agregada el acta de conciliación prejudicial obligatoria de la que se desprende que en la audiencia celebrada las partes no llegaron a un acuerdo.
Asimismo se encuentran agregadas capturas de pantalla de los correos electrónicos con las propuestas de cancelación que le habría hecho el apoderado de la parte demandada.
Si bien se desconoce la totalidad del intercambio, de dichas capturas surge que el actor habría abonado 13 cuotas, adeudaría otras 36 y que la empresa demandada le habría ofrecido la posibilidad de cancelarlas condonando la actualización.
Frente a ese contexto, la mera invocación de la violación al deber de información –que tampoco se encuentra acreditada- resulta insuficiente para tener por probado que la propuesta de la empresa fuera irrazonable.
Se advierte entonces de la prueba producida que la demandada no se habría apartado de lo estipulado por la Inspección General de Justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 130882-2022-1. Autos: Castro, Roberto Gabriel c/ Plan Rombo SA para fines determinados Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 10-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD MEDICA - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION BIENAL - MEDIACION OBLIGATORIA - IMPROCEDENCIA - CODIGO CIVIL - LEGISLACION APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y declarar prescripta la acción.
En la instancia de grado se rechazó el planteo de prescripción y se hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios intentada por los padres y el hermano de la niña fallecida en virtud de la supuesta deficiente prestación del servicio de asistencia médica que se habría llevado a cabo en un Hospital de esta Ciudad.
El GCBA se agravió por considerar que resultaba aplicable el plazo de prescripción bienal por encontrarnos ante un supuesto de responsabilidad extracontractual, y no el decenal establecido en la sentencia de grado.
Así, se advierte que, le asiste razón al GCBA y que al momento de iniciar la demanda, el plazo de dos años se encontraba vencido para los tres coactores.
No corresponde asignarle efecto suspensivo de cómputo de la prescripción al proceso de mediación previa oportunamente llevada a cabo por los demandantes, puesto que el ámbito de aplicación de la Ley Nº 24.573 se encuentra circunscripto a las causas que tramiten ante la justicia nacional y federal y, siendo ésta una norma de carácter procesal, es ajena a las causas contencioso administrativas contra el GCBA, cuyo conocimiento competen a la justicia local -art. 129 CN- (conf. Sala III de la Cámara del fuero en “Diale Dantas Susana Magdalena y otros c/ GCBA y otros s/ responsabilidad médica”, Expte. 34.523/2015-0, del voto de la jueza Gabriela Seijas).
Por lo tanto, en el supuesto analizado, al hallarse excluido el Estado local de obligatoriedad del referido proceso de conciliación (conf. arg. art. 2, inc. 4, de la Ley Nº 24.573, vigente en aquél momento), no cabe más que declarar prescripta la presente acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 24112-2009-0. Autos: B., L. G. y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 04-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - ALCANCES - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DECENAL - MEDIACION - MEDIACION OBLIGATORIA - EFECTO SUSPENSIVO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y, en consecuencia, declarar prescripta la acción por daños y perjuicios entablada a su respecto por una presunta deficiente atención médica recibida en un Hospital de la Ciudad.
El GCBA se agravió por cuanto el Juez reconoció efectos suspensivos del plazo de prescripción a la mediación prevista en la Ley 26.589, cuando dicha norma lo excluye expresamente de llevar adelante ese trámite.
En efecto, la Ciudad se encuentra exenta de tal procedimiento extrajudicial y, por lo tanto, no es posible hacer extensivos los efectos suspensivos de la mediación contra el GCBA, conforme señala el artículo 5 de la Ley 26.589.
Así las cosas, desde que se provocó el evento dañoso hasta la interposición de la demanda operó el plazo de prescripción, ya sea que se considere al vínculo de naturaleza contractual o extracontractual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 82384/2021-0. Autos: L., S. c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 06/02/2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - ALCANCES - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DECENAL - MEDIACION - MEDIACION OBLIGATORIA - EFECTO SUSPENSIVO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y, en consecuencia, declarar prescripta la acción por daños y perjuicios entablada a su respecto por una presunta deficiente atención médica recibida en un Hospital de la Ciudad.
Ello así por cuanto la mediación previa carece de efectos contra el GCBA y ambos tipos de plazos de prescripción (para la responsabilidad de naturaleza contractual, de diez años y para la de naturaleza extracontractual, de dos), se encontraban vencidos al momento de interponer la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 82384/2021-0. Autos: L., S. c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 06/02/2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
Cerrar
 


Powered by CS/WebPublisher PRO, from