CONTRAVENCIONES DE JUEGO - INVESTIGACION DEL HECHO - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - PRUEBA PROHIBIDA - ESTADO DE SOSPECHA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - TESTIGOS - REQUISA PERSONAL - IMPROCEDENCIA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - VALOR PROBATORIO

En el caso, el preventor interceptó al testigo y, sin autorización judicial, lo impelió diciéndole que procedería, en presencia de dos testigos, a requisarlo.
Las únicas circunstancias que -debidamente fundadas- habilitarían la injerencia en derechos fundamentales por parte de la policía serian la existencia de de urgencia o riesgo de que se fruste la investigación.
En modo alguno podemos suponer que lo referido por el preventor (en un negocio de fotografía un cliente tenía un papel en la mano y le dictaba unos números a una mujer que estaba detrás del mostrador), constituya urgencia o peligro que habilite a requisar al testigo sin autorización judicial. Es más, ni siquiera vislumbramos algún tipo de conducta punible por parte del testigo y de la imputada, ni comprendemos como hizo el preventor para escuchar desde la calle, que el testigo le dictaba números a la imputada.
El preventor no actuó sobre la base de una sospecha de intensidad relevante que ameritara requisar al testigo en ese preciso momento y en la vía pública. Circunstancia que se agrava aún más si tenemos en cuenta que éste era testigo, es decir, no pesaba sobre él ninguna imputación delictiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13.040-00-CC-2006. Autos: SANTANDER, Norma Graciela Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 20-07-2006. Sentencia Nro. 342-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - INVESTIGACION DEL HECHO

Si bien todas las medidas para investigar un suceso -hipotético delito-, encierran un riesgo, por la eventual lesión que puedan provocar a las garantías constitucionales, la prevista en el artículo 236 del Código Procesal Penal debe ser de las más propensas para afectarlas (D’Albora Francisco, “Algo más sobre las escuchas telefónicas”, En: La Ley 1997-D-611). Porque quien practica la pesquisa puede olvidar el apotegma del proceso inherente a un Estado de derecho: Es válido investigar sobre hechos para determinar quienes son responsables, pero, resulta írrito proceder a la inversa y meterse con un particular para cerciorarse si incurrió en algún episodio reprensible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 306 -00-CC-2004. Autos: N.N. (Francisco de Viedma 6987) Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 7-10-2004. Sentencia Nro. 356/04.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ETAPAS PROCESALES - FACULTADES DEL FISCAL - INVESTIGACION DEL HECHO - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - FACULTADES DE LAS PARTES - SISTEMA ACUSATORIO

La actividad en la etapa -preparatoria- es esencialmente provisoria y estará destinada a que el Ministerio Público Fiscal determine si existió el hecho, si éste es típico, a hacer cesar sus efectos y a determinar quienes son sus autores, para promover la etapa de juicio propiamente dicha. (“Luis Jorge Cevasco Procedimiento Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, Editorial Fabián Di Plácido, Año 2000, pág.42).
Precisamente en la audiencia de juicio es el momento oportuno en que se producirá la prueba en presencia de todos los actores procesales quienes podrán argumentar o contradecir las mismas y el juez dictará sentencia. Todo ello de acuerdo al sistema acusatorio adoptado por nuestro fuero en virtud de artículo 13.3 de Constitución de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30-11-2006. Autos: Ocaranza, Pedro Antonio Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 30-11-2006.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INVESTIGACION DEL HECHO - PRUEBA PROHIBIDA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - ESTADO DE SOSPECHA - DERECHOS FUNDAMENTALES

Admitir que so pretexto de las facultades investigativas que por iniciativa propia los funcionarios policiales pueden realizar, lleven a cabo actos que afectan los derechos de las personas sin justificar siquiera mínimamente las razones de su actuación, equivale a sustraer una esfera de la administración -quizá la que pone en juego en mayor medida los derechos fundamentales- del control judicial suficiente que de acuerdo a una inveterada jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal debe existir (Fallos CSJN., T. 247, P. 646, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13.040-00-CC-2006. Autos: SANTANDER, Norma Graciela Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 20-07-2006. Sentencia Nro. 342-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INVESTIGACION DEL HECHO - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - ESPACIO PUBLICO - PODER DE POLICIA

Un local o comercio es un lugar de acceso público y cualquier tarea de conocimiento e inteligencia sin mayores interferencias en su funcionamiento responde a la habitual vigilancia estatal en ejercicio de su poder de policía. Luego, si de ésta actuación surgen datos que conlleven la necesidad de una pesquisa mayor, la investigación se deriva al organismo judicial respectivo -Fiscalía- con jerarquías y funciones legalmente establecidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 376-01-CC-2005. Autos: SZLUKIER, Lázaro León Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 17-04-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONTRAVENCIONES - INVESTIGACION DEL HECHO

Las tareas investigativas que realiza la Oficina de Investigaciones Judiciales resultan ser una etapa del procedimiento inmersa en otra dimensión, la propia de las meras diligencias preventivas relacionadas con el origen de la “noticia criminis” que se encuentran fuera del proceso judicial estrictamente hablando, en tanto aún no hay objeto procesal delimitado sino simples tares de inspección que pueden o no originar una posterior investigación que derivará luego en una eventual instancia jurisdiccional. De ahí, que recién existiendo un proceso propiamente dicho, usualmente se incluyen constancias a los fines del control y justificación de la secuencia cognoscitiva que llevara a él, sin indicar ineludiblemente su lugar en el expediente la cronología real de los acontecimientos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 376-01-CC-2005. Autos: SZLUKIER, Lázaro León Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 17-04-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MINISTERIO PUBLICO - INVESTIGACION DEL HECHO - OFICINA DE INVESTIGACIONES JUDICIALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de la juez a quo en cuanto declara la nulidad de las actuaciones llevadas a cabo por personal de la Oficina de Investigaciones Judiciales del Ministerio Público Fiscal.
En efecto, a pesar del esfuerzo argumentativo de la Sra. Juez a quo en asimilar la “obtención de tickets” (de juego de azar en principio clandestinos), con la “provocación al delito” y la actuación de personal de la Oficina de Investigaciones Judiciales con la figura de agente encubierto, no se vislumbra de qué forma las tareas desarrolladas por dicha oficina violan la garantía de defensa en juicio y el debido proceso que sostiene en el resolutorio, máxime si se tiene en cuenta que quienes las llevaron a cabo no procedieron a identificar a los que emitieron el ticket de la jugada ni labraron actas contravencionales sobre esa base.-
Es que dicho accionar se enmarca en una etapa del procedimiento inmersa en otra dimensión, la propia de las meras diligencias preventivas relacionadas con el origen de la “noticia criminis” que se encuentran fuera del proceso judicial estrictamente hablando, en tanto aún no hay objeto procesal delimitado sino simples tareas de inspección que pueden o no originar una posterior investigación que derivará luego en una eventual instancia jurisdiccional. De ahí, que recién existiendo un proceso propiamente dicho, usualmente se incluyen constancias a los fines del control y justificación de la secuencia cognoscitiva que llevara a él, sin indicar ineludiblemente su lugar en el expediente la cronología real de los acontecimientos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12057-00-cc-2007. Autos: MANDON, Héctor Rubén y
LIMARDO, Bárbara Noemí Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 25-04-2008.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REQUISITOS - FACULTADES DEL JUEZ - INVESTIGACION DEL HECHO

De la lectura del artículo 45 del Código Contravencional en cuanto establece que “El imputado de una contravención (...) puede acordar con el Ministerio Público Fiscal la suspensión del proceso a prueba” y que “El Juez debe resolver sobre dicho acuerdo”, se desprende con toda claridad que como condición previa a la facultad de acordar y por ende, a la potestad de analizar dicho acuerdo, es necesaria la existencia de una contravención que sea imputada a una persona determinada.
De allí cabe concluir que, en el ejercicio jurisdiccional de interpretar el texto legal -el cual no aparece negado por el sistema acusatorio vigente-, el Juez debe constatar la existencia de al menos: a) un proceso contravencional iniciado y tramitado de conformidad con lo establecido por las normas legales vigentes; y b) la imputación de un suceso fáctico que se caracterice por un umbral mínimo de verosimilitud que permita predicar acerca de la existencia de una posible contravención, o que la conducta que determinó la iniciación del proceso resulte típica a la luz de la ley contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9414-00-00/ 08. Autos: SAAVEDRA, Walter Ernesto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dr. José Sáez Capel. 17-09-2008.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - INVESTIGACION DEL HECHO

Uno de los requisitos exigidos por el artículo 45 del Código Contravencional en forma previa a otorgar la facultad de acordar la suspensión del juicio a prueba es que el acordante resulte “imputado de una contravención”. Dicha condición legal obliga a los jueces a verificar que el suceso fáctico endilgado se caracterice por un umbral mínimo de verosimilitud que permita predicar acerca de la existencia de una posible contravención, como así también que la conducta que conforma el objeto procesal -más allá de su aspecto probatorio- resulte típica de una contravención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9414-00-00/ 08. Autos: SAAVEDRA, Walter Ernesto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dr. José Sáez Capel. 17-09-2008.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - DERECHOS PERSONALISIMOS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - INVESTIGACION DEL HECHO - PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ

No existen derechos fundamentales estrictamente ilimitados, pues de lo contrario, se frustraría de antemano el éxito de cualquier investigación penal.
Cuando nos encontramos frente a la restricción de algún derecho fundamental resulta necesario acomodarse, en cada caso, a los siguientes requisitos: a) jurisdiccionalidad, b) principio de proporcionalidad, y c) garantía en la ejecución de vulneración (Asencio Mellado, José María, Prueba prohibida y prueba preconstituida, Ed. Trivium, España, pág. 92)
Frente a ello, como primera cuestión cabe determinar que el ejercicio de la potestad jurisdiccional corresponde a los jueces, quienes tienen el monopolio, o la decisión final, de resolver en todos aquellos aspectos que supongan alguna limitación o restricción a los derechos y libertades fundamentales reconocidos a los ciudadanos.
En segundo lugar, el principio de proporcionalidad intentará balancear el interés por la búsqueda de la verdad material con el interés de respetar los derechos fundamentales, ofreciendo una solución aceptable en cada caso respecto a la permisibilidad de la intromisión en el derecho constitucionalmente tutelado.
Para ello corresponde analizar si se cumplen las exigencias de actuar sobre la base de una sospecha de intensidad relevante, la indispensabilidad de la medida a los efectos de la investigación y, por último la adecuación entre la intromisión en el derecho y la gravedad de los hechos indagados y la pena a imponer.
Por último, la exigencia del comportamiento de determinadas condiciones por el personal ejecutante de las medidas limitativas de derechos fundamentales tiene un sentido específico en la necesidad de garantizar en todo caso y situación, la vida, e integridad física y psíquica del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14169-00-00-07. Autos: M., J. L. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 25-11-2008.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - INVESTIGACION DEL HECHO - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - PRINCIPIO DE INOCENCIA


En el caso, corresponde confirmar la decisión del juez “a quo” en cuanto no aprueba el acuerdo de juicio a prueba atento a que el objeto procesal, tal como fuera intimado al presunto contraventor, contiene imprecisiones en cuanto redacción y en cuanto a los datos que originan el sumario, que de mantenerse y subsistir, se erigirán en obstáculo insalvable para el avance del caso a etapas procesales ulteriores.
Resulta relevante para la decisión del caso que “las medidas propias de la suspensión del juicio a prueba son de carácter coactivo impuestas a una persona jurídicamente inocente”. Incluso contando con el consentimiento del imputado, es imprescindible considerar, siempre, que se está regulando el comportamiento de un individuo inocente (Alberto Bovino, La suspensión del procedimiento penal a prueba en el Código Penal argentino, 1ª edición, 1ª reimpresión, Del Puerto, Buenos Aires, 2008, p. 6).
Por ello, el acuerdo de las partes impone la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar prima facie que existe un hecho contravencional y que en el mismo participó la imputada.
Bovino dice al respecto que “si no se cubre ese estándar probatorio sobre el mérito sustantivo no se puede continuar con la persecución penal y ésta, en consecuencia, no debe ser suspendida sino interrumpida. La suspensión del procedimiento sólo puede aplicarse en la medida en que estén presentes todos los requisitos legales que permitan su iniciación y continuación” (Alberto Bovino, ob. cit., p. 115).
El instituto, entonces, sólo debe prosperar cuando de no ser aplicado, la persecución estatal continuaría por hallarse cumplidas las prescripciones legales. Es decir, la suspensión resulta procedente si la investigación puede permanecer abierta respecto del contraventor. En caso contrario, debe cerrarse por el motivo correspondiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20618-00-CC/2008. Autos: Responsable de afiche que reza ‘Fundación El Arte de Vivir 5195-0888’ Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 28-11-2008.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INVESTIGACION DEL HECHO - PRINCIPIO DE INOCENCIA

El artículo 45 de la Ley Nº 1472 que regula la suspensión del juicio a prueba en materia contravencional, impone para su procedencia, la existencia de una pesquisa iniciada y tramitada conforme a las disposiciones de la ley, y, fundamentalmente, la imputación de un suceso fáctico que "prima facie" se subsuma en un tipo legal y en el que habría participado la contraventora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20618-00-CC/2008. Autos: Responsable de afiche que reza ‘Fundación El Arte de Vivir 5195-0888’ Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 28-11-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - INVESTIGACION DEL HECHO - CALIFICACION DEL HECHO

En el caso, actuaciones no surge prima facie que el imputado haya tenido algún tipo de participación en los hechos investigados, razón por la cual se ajusta a derecho el rechazo a la homologación de la probation, puesto que el instituto que pretendió aplicarse carece de uno de sus presupuestos necesarios, esto es, la existencia de una probable contravención y la presunta responsabilidad de la imputada. El expediente no contiene los fundamentos que permitieron al acusador público dirigir la acción en perjuicio de la contraventora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20618-00-CC/2008. Autos: Responsable de afiche que reza ‘Fundación El Arte de Vivir 5195-0888’ Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 28-11-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INVESTIGACION DEL HECHO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - JUICIO CONTRAVENCIONAL

El proceso contravencional comienza con las primeras medidas de las autoridades encargadas de la persecución y, en especial, del Ministerio Público Fiscal. Un dato característico de la etapa inicial de la pesquisa consiste en que el objeto todavía no tiene márgenes definidos, razón por la cual ellos deben adquirirse mediante la actividad promotora de la acusación, que tiende a la acreditación "prima facie" de una acción punible determinada.
De lo expuesto se colige con claridad que en la investigación la imputación avanza progresivamente a través de diversas etapas, en virtud de la labor del acusador público, iniciándose con el artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional, continuando con el artículo 44 de la Ley de Procedimiento Contravencional y finalizando con el alegato de la etapa de debate que prevé el artículo 46 de la Ley de Procedimiento Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20618-00-CC/2008. Autos: Responsable de afiche que reza ‘Fundación El Arte de Vivir 5195-0888’ Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 28-11-2008.

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COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - INVESTIGACION DEL HECHO - PROCEDENCIA

La Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió que las declaraciones de incompetencia deben hallarse precedidas de la investigación necesaria para encuadrar el caso, “prima facie”, en alguna figura determinada, pues solo en orden a un delito concreto cabe pronunciarse acerca del Juez a quien compete investigarlo (“Gauna, Rosa Isabel s/ malversación de fondos”, rta. 7/2/1995, 318:53). En el mismo sentido se expidió la Sala IV de la CCC al afirmar que las declaraciones de incompetencia que no se hallan precedidas de la correspondiente investigación carecen de sustento y obligan a seguir conociendo de la misma al magistrado instructor (Causa nº 8543, “Salaberri, María J.”, rta. 31/3/98).
De ello se colige la necesidad de avanzar en la investigación, a los efectos de colectar las pruebas que resulten necesarias, en forma previa a pronunciarse acerca del fuero competente para entender en los actuados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6021-01-CC-2009. Autos: Incidente de competencia en autos Romero, Jessica Belén Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 05-05-2009.

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AMENAZAS - AMENAZAS CALIFICADAS - AMENAZAS SIMPLES - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - INVESTIGACION DEL HECHO - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar por prematura la resolución de grado que decidió declarar la incompetencia en razón de la materia.
En efecto, antes de decidir acerca de la competencia, deberá esclarecerse mínimamente cuál es el hecho a investigar. Sucede que en la única tarea realizada en ese sentido –comunicación telefónica con la denunciante– ni siquiera se intentó determinar la vinculación entre la posible amenaza y el objetivo que la convertiría en coactiva.
Esto necesita ser dilucidado por la acusadora a fin de que se pueda resolver acerca de la competencia para entender en la causa, y así cumplir con el requisito de la Corte Suprema de Justicia de la Nación respecto de la investigación previa que otorgue sustento a la decisión, so pena de ser considerada prematura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55993-01-CC-2009. Autos: C., M. N. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 14-05-2010.

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AMENAZAS - AMENAZAS CALIFICADAS - AMENAZAS SIMPLES - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - INVESTIGACION DEL HECHO - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que hace lugar a la declaración de incompetencia en razón de la materia a favor de la Justicia Nacional para investigar los hechos tipificados en el artículo 149 bis, segundo párrafo del Código Penal.
En efecto, la declaración de incompetencia resulta prematura pues de los dichos que el Fiscal imputa al encartado no se desprende el carácter coactivo de las amenazas que tanto el Fiscal como el Juez le adjudicaron “prima facie”.
La alegada coacción surge de una interpretación realizada por la denunciante y por la testigo, pero no resultan suficientes para tener configurada, al menos por el momento, la conducta del imputado en el tipo agravado contemplado en el artículo 149 bis del Código Penal.
Asimismo, debido a que sólo constan en la causa la denuncia de la presunta víctima del hecho, su declaración testimonial y otro testigo, no se ha realizado ninguna otra diligencia a fin de avanzar en la investigación de los hechos denunciados como para poder establecer con mayor precisión los acontecimientos (Dra. Elizabeth Marum en disidencia).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1533-01-CC/10. Autos: LUJÁN, Luis José Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 28-09-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - INVESTIGACION DEL HECHO - NULIDAD (PROCESAL) - DEBIDO PROCESO LEGAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DEBERES DEL FISCAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado y de todos los actos consecutivos.
En efecto, después de casi dos meses de iniciada la Investigación Penal Preparatoria el Fiscal determinó el objeto de la misma, no cumpliendo así con la normativa (arts. 91 y 92 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) que establece que una vez que se dispone la investigación se debe determinar en el acto el objeto de ésta.
Se advierte que no se ha respetado el orden en que deben realizarse los actos procesales, conforme lo dispuesto en el Título II del Libro II del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ello así, no se puede llevar adelante la investigación con desapego de la norma procesal, más allá que quien lo haga esté investido del cargo de fiscal y que como tal sea quien está legitimado para ejercer la acción penal.
El procedimiento es reglamentario de la garantía del debido proceso legal y constituye un límite infranqueable que separa el actuar conforme a derecho del discrecional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0037560-00-00/09. Autos: NN, NN Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 15-11-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - INVESTIGACION DEL HECHO - NULIDAD (PROCESAL) - DEBIDO PROCESO LEGAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DEBERES DEL FISCAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado y de todos los actos consecutivos.
En efecto, en el supuesto de que el acusador público decida actuar, sólo puede tomar las medidas que considere necesarias si previamente determinó los hechos típicos a investigar.
En el caso, surge del expediente que entre el personal policial y el Fiscal de grado se mantuvo comunicación telefónica y se ordenaron la medidas que sólo eran pasibles de ser adoptadas en el caso que previamente hubiera determinado los hechos a investigar de conformidad con lo previsto por el artículo 92 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ello así, con la mera comunicación telefónica de la prevención, el Fiscal dispuso la implantación de una consigna en el lugar, ordenó la realización de un censo y de una inspección e informe de estado del lugar, restringió el ingreso tanto de personas como de materiales de construcción en la zona ocupada y tuvo por designados defensores para los imputados a quienes entregó fotocopias de la causa, lo que implica que consideró imputados en la causa a sus defendidos.
Mas aún, la investigación penal, tenía por objeto comprobar la existencia del hecho previsto y reprimido en el artículo 181 del Código Penal e individualizar a sus responsables, y que las medidas adoptadas lo fueron sin recabar previamente la información para determinar quién tenía derecho a reclamar por el supuesto despojo, de considerarse que el mismo lesionó su derecho de posesión.
Es así que, en este caso, se observa que se pierde de vista el objeto del proceso penal que es la determinación de la existencia del hecho penal y de quienes serían los eventuales responsables.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0037560-00-00/09. Autos: NN, NN Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 15-11-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - AMENAZAS CALIFICADAS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INVESTIGACION DEL HECHO

En el caso, corresponde que entienda la Justicia en lo Penal Contravencional y de Faltas.
En efecto, hasta tanto no se individualicen correctamente los hechos y su calificación legal debe continuar conociendo en las presentes actuaciones este fuero; ello así a fin de coadyuvar a una mejor y más pronta administración de justicia, pues en atención al grado de precariedad propio del estadio procesal en el que se halla la causa, una declaración de incompetencia es prematura y afecta el principio de razonabilidad, ya que solo consta en el expediente la denuncia de la presunta víctima por hostigamiento, y no existe aún la citación del Fiscal a la presunta denunciante para tomarle declaración, ni produjo otras diligencias a fin de avanzar en la investigación del hecho denunciado como para poder establecer con mayor precisión los acontecimientos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51952-01-CC/10. Autos: Incidente de Competencia en autos “Soca
Cáseres, Ruben William Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 27-12-2010.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INVESTIGACION DEL HECHO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZOS PROCESALES - COMPUTO DEL PLAZO - PLAZOS PROCESALES - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde disponer el archivo de las actuaciones por vencimiento del plazo previsto en el artículo 104, con los alcances del artículo 105, última parte, ambos del Código Procesal Penal de la Ciudad y, consecuentemente, sobreseer al encausado.
En efecto, la causa permaneció completamente paralizada, sin que se llevara a cabo trámite alguno por espacio de un año, que no existió ninguna razón valedera para tal demora; que esa dilación sólo puede imputarse al olvido liso y llano del expediente y del imputado por parte del fiscal; que la causa objetivamente constituía un caso de flagrancia y, por ende, de investigación sumamente sencilla y rápida, carente de toda complejidad; que normalmente procesos similares suelen ser tramitados en un tiempo sensiblemente menor.
Asimismo, la magnitud del tiempo transcurrido y la morosidad judicial señalada dan cuenta de una innegable e indebida dilación del proceso, que se ha traducido en que, al día de la fecha, aún no se ha dictado una sentencia que establezca, de una vez para siempre, la situación del imputado frente a la ley contravencional.
Encuentra lo expuesto sustento en la doctrina sentada por la Corte Suprema en los precedentes Mattei, Mozzatti, Barra y otros.
A mayor abundamiento, la caducidad del derecho del Estado a perseguir a un individuo extingue la facultad punitiva y, en definitiva, debe disponer el archivo de este proceso y respecto del aquí imputado, pero por distintos motivos al del vencimiento del plazo de investigación preparatoria ( art. 104 C.P.P.C.A.B.A).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0044838-00-00/09. Autos: ELIZALDE, Alejandro Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 28-04-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INSTRUCCION A CARGO DEL FISCAL - INVESTIGACION DEL HECHO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - DERECHO A CONOCER EL HECHO IMPUTADO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEFENSA EN JUICIO - PLAZO LEGAL - EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA

En el caso, corresponde decretar la nulidad de las presentes actuaciones de acuerdo al artículo 72 inciso 2) del Código Procesal Penal de la Ciudad y el sobreseimiento de la imputada.
En primer lugar, y como expresara en otro precedente -Causa Nº 21401-01- CC/09 "Inc. de apelación en autos De los Santos, Norberto Alcides y otros s/infr. art. 181 inc. 1 – CP", rta. el 14/7/2011-, cabe preguntarse durante cuánto tiempo se puede investigar a una persona, formular un decreto de determinación de los hechos, o, como en este caso, practicar un requerimiento fiscal de instrucción –aún cuando las actuaciones se hayan iniciado en la Justicia Nacional-, desoyendo la obligación de comunicar la actuación Fiscal a la imputada, en especial si la denuncia fue radicada mas de un año antes del llamado a prestar declaración indagatoria (5/8/2010).
En el caso de autos, considero que la encartada se encontró imputada de los hechos que aquí se investigan a partir del requerimiento Fiscal de instrucción de fecha 24/8/2009, con motivo de la denuncia efectuada ante el Fuero Civil Nacional, en el mes de junio del año 2009 en donde se la individualizó, procediendo a la instrucción del sumario en su contra.
Al ocultársele esta circunstancia, pese a las normas legales que obligan a notificarla, como corolario del artículo 18 de la Constitución Nacional, se ha incurrido en la nulidad de orden general. Para resguardar el derecho de defensa en juicio es imprescindible que el imputado tome conocimiento de que se sigue una causa en su contra desde los primeros actos procesales.
No habiéndose notificado durante más de un año desde su dictado, esto es el requerimiento de instrucción, se vio vulnerado el derecho de defensa en juicio de la imputada, en tanto se siguió una investigación, sin notificarla de los supuestos hechos que se le imputaban. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54752-00/10. Autos: PEREZ FONSECA, Alejandra Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 30-09-2011.

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LESIONES EN RIÑA - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - INVESTIGACION DEL HECHO - COMPETENCIA CORRECCIONAL

En el caso, corresponde no aceptar la competencia atribuída por la Justicia Nacional Correccional.
En efecto, la declaración de incompetencia dictada por el titular a cargo del Juzgado Nacional en lo Correccional ha sido prematura en razón de que aún restan producir las probanzas necesarias a fin de esclarecer las particularidades del suceso pesquisado, individualizar y deslindar las distintas responsabilidades que pudiera caberle a los sujetos, para afirmar -en ese estadio- la figura legal aplicable.
A mayor abundamiento, se deduce fácilmente que no se trató de un tipo de intimidación u hostigamiento, ni de una puesta en peligro de la integridad física del damnificado a efectos de ponderar la posible comisión de los tipos previstos en los arts. 51 y 52 del C.C, como -en parte- lo interpretara el titular del Juzgado Nacional en lo Correccional, sino que el accionar del/los imputados, que a la fecha no han sido correctamente individualizados, afectó materialmente el cuerpo del denunciante, por lo que la acción contravencional sin lugar a dudas debe desplazarse a favor de una figura penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22992-00/CC/2011. Autos: NN, NN Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 14-09-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - CONTROL JUDICIAL - INVESTIGACION DEL HECHO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Las medidas coercitivas de investigación únicamente pueden prosperar ante razones que objetivamente ameriten la intromisión en los derechos individuales de quienes gozan de un pleno estado de inocencia. La autorización judicial para afectar garantías constitucionales en nombre del “ius puniendi”, debe hallar su necesario correlato en un juicio objetivo de valor apoyado en elementos fácticos que le den la debida justificación a la medida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0030154-01-00/10. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS OPASO, JORGE RICARDO (PALO ALTO SOON S.R.L.) Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 21-10-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - INFORME TECNICO - PATRIMONIO - INVESTIGACION DEL HECHO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - PRINCIPIO DE RESERVA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de los informes sobre averiguación de patrimonio de la empresa y personal obrantes en la causa.
En efecto, toda revelación en un proceso penal que de esta clase de datos de carácter reservado se haga, requiere de la debida justificación en el caso particular. Esto no es otra cosa que la descripción de las conexiones existentes entre el dato privado que se va a dar a conocer y el objeto procesal, lo que permitirá demostrar la necesidad y pertinencia de la información a los fines de comprobar una hipótesis penalmente relevante.
Al no hallarse relación posible entre el patrimonio de las personas, y la investigación sobre la actividad de juego clandestino en el local, las pesquisas efectuadas por orden del Fiscal afectan la esfera de reserva de las personas, protegida por el artículo 19 de la Constitución Nacional y 12.3 de la Constitución local, por ser violatorio de las normas constitucionales señaladas.
Si bien es cierto que la Fiscalía interviniente ordenó tareas de investigación, y que de la individualización de los titulares de los automotores cuyos dominios fueron informados, podría haberse obtenido eventuales testigos, lo cierto es que la ausencia previa de auto de determinación de los hechos por parte del representante de la vindicta pública implica una afectación al principio de determinación previsto por el artículo 13 inciso 3º de la Constitución Local. Tal omisión, impide controlar la finalidad de la actividad del Ministerio Público Fiscal en el caso concreto, conforme el artículo 195 inciso c), más aún ante las maniobras pergeñadas por el personal policial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0030154-01-00/10. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS OPASO, JORGE RICARDO (PALO ALTO SOON S.R.L.) Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 21-10-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITOS INFORMATICOS - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - EXTRAÑA JURISDICCION - INVESTIGACION DEL HECHO

En el caso, corresponde revocar la resolución del juez de grado en cuanto se declara incompetente en lo concerniente al territorio para entender en los registros domiciliarios solicitados fuera del ejido de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y ordena extraer testimonios de las piezas procesales pertinentes para ser remitidas a las jurisdicciones con la competencia terrirotorial correspondiente.
En primer lugar, cabe señalar que el objeto de autos es determinar si los días 22 y 23 de mayo de 2011 el sitio de internet de la empresa habría recibido una enorme cantidad de peticiones simultáneas para ingresar a aquél, lo que habría generado una sobrecarga en el sistema haciéndolo inaccesible, siendo así víctima de un ataque distribuído de denegación de servicio por medios robóticos.
En el mismo sentido, si los días 22 y 23 de mayo de 2011, el sistema informático de la otra empresa habría sufrido varios ataques en su sitio de internet, en razón de haberse registrado ingresos al sitio y peticiones al servidor de forma tal que éste no pudiera definirla y permaneciera intentando resolverlas, produciendo así que el sitio colapsara y no pudiera brindar el servicio a cualquier eventual usuario que quisiera conectarse.
Que luego de las averiguaciones a las empresas proveedoras de internet, en relación a las IP (Protocolo de Internet) desde cuales se habría llevado a cabo el ataque a la página web, como así también la pesquisa a los fines de obtener los datos de los usuarios que habían provocado la denegación del servicio de la página de internet correspondiente a la empresa, se pudo determinar que los domicilios de esos usuarios se encuentran no sólo en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sino también en otras ciudades de distintas provincias de nuestro país. En atención a ello, la fiscal a cargo de la investigación solicitó los allanamientos de esas moradas.
Sentado ello, cabe señalar que compartimos el criterio de la Sra.Fiscal en cuanto es prematura la declaración de incompetencia, pues aún no se ha logrado determinar como habría sido la maniobra para bloquear el ingreso a esas páginas, por lo que no puede descartarse aún la vinculación entre los posibles usuarios que habrían intervenido en los hechos denunciados. La investigación aún es incipiente y es necesario incorporar otros elementos a fin de conferir precisión a esa "notitia criminis".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16056-00-00-2012. Autos: NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dra. Marta Paz, Dr. Sergio Delgado 09-11-2012.

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DELITOS INFORMATICOS - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - EXTRAÑA JURISDICCION - INVESTIGACION DEL HECHO

En el caso, corresponde revocar la resolución del juez de grado en cuanto se declara incompetente en lo concerniente al territorio para entender en los registros domiciliarios solicitados fuera del ejido de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y ordena extraer testimonios de las piezas procesales pertinentes para ser remitidas a las jurisdicciones con la competencia terrirotorial correspondiente.
En primer lugar, cabe señalar que el objeto de autos es determinar si los días 22 y 23 de mayo de 2011 el sitio de internet de la empresa habría recibido una enorme cantidad de peticiones simultáneas para ingresar a aquél, lo que habría generado una sobrecarga en el sistema haciéndolo inaccesible, siendo así víctima de un ataque distribuído de denegación de servicio por medios robóticos.
En el mismo sentido, si los días 22 y 23 de mayo de 2011, el sistema informático de la otra empresa habría sufrido varios ataques en su sitio de internet, en razón de haberse registrado ingresos al sitio y peticiones al servidor de forma tal que éste no pudiera definirla y permaneciera intentando resolverlas, produciendo así que el sitio colapsara y no pudiera brindar el servicio a cualquier eventual usuario que quisiera conectarse.
Que luego de las averiguaciones a las empresas proveedoras de internet, en relación a las IP (Protocolo de Internet) desde cuales se habría llevado a cabo el ataque a la página web, como así también la pesquisa a los fines de obtener los datos de los usuarios que habían provocado la denegación del servicio de la página de internet correspondiente a la empresa, se pudo determinar que los domicilios de esos usuarios se encuentran no sólo en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sino también en otras ciudades de distintas provincias de nuestro país. En atención a ello, la fiscal a cargo de la investigación solicitó los allanamientos de esas moradas.
En efecto, aún no puede descartarse la existencia de vínculo entre los diversos hechos que, si bien podrían haber sido perpetuados en distintas jurisdicciones, es posible también que sean atribuidos a un determinado grupo de personas que hubieran actuado en forma concertada. Si ello ocurriese respondería a un plan común y la investigación no sería susceptible de ser escindida, pues sería contraproducente que distintos jueces investigaran la misma maniobra delictiva. Incluso, ello quizás traería aparejada, tal como lo afirma la parte acusadora, una múltiple persecución por el mismo hecho.
En este sentido se ha expresado que “tratándose de un delito cometido en distintas jurisdicciones debe mantenerse la intervención del juez que previno por aplicación del principio de estabilidad de la competencia más aún cuando la prueba debe ser analizada en su conjunto para arribar a soluciones de mayor certeza y evitar una múltiple persecución por mismas imputaciones en violación al art. 18 de la Constitución Nacional” (Cámara Criminal y Correccional, Sala 6, “Z.J.C s/ procesamiento”, del 21/6/12)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16056-00-00-2012. Autos: NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dra. Marta Paz, Dr. Sergio Delgado 09-11-2012.

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AMENAZAS - CALIFICACION LEGAL - AMENAZAS CALIFICADAS - AMENAZAS SIMPLES - CUESTIONES DE COMPETENCIA - INVESTIGACION DEL HECHO - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que hace lugar a la declaración de incompetencia en razón de la materia a favor de la Justicia Nacional para investigar los hechos tipificados en el artículo 149 bis, segundo párrafo del Código Penal.
Ello así debido a que la resolución del Juez resulta prematura. En efecto, solo consta en las actuaciones la denuncia de la presunta víctima del hecho ante la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a quien el Fiscal aún no le ha recibido declaración testimonial. Tampoco ha sido citado el presunto imputado. Por otra parte, no se realizó ninguna otra diligencia a fin de avanzar en la investigación de los hechos denunciados como para poder establecer con mayor precisión los acontecimientos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9469-01-CC/12. Autos: B., E. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 28-12-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - CALIFICACION LEGAL - AMENAZAS CALIFICADAS - AMENAZAS SIMPLES - CUESTIONES DE COMPETENCIA - INVESTIGACION DEL HECHO - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que hace lugar a la declaración de incompetencia en razón de la materia a favor de la Justicia Nacional para investigar los hechos tipificados en el artículo 149 bis, segundo párrafo del Código Penal.
Ello así toda vez que de la lectura de los hechos endilgados al imputado no surge el carácter de coactivo de las amenazas, y siendo los elementos incorporados a la causa insuficientes, por cuanto la sola declaración testimonial de la denunciante no permite conocer siquiera “prima facie” la modalidad de los hechos y la calificación legal que le corresponde (CSJN Fallos 304:949), y resulta prematura si aún no se ha practicado medida alguna que permita corroborar los dichos de la denunciante este tribunal entiende que hasta tanto no se individualicen correctamente debe continuar conociendo en las presentes actuaciones este fuero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9469-01-CC/12. Autos: B., E. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 28-12-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - INVESTIGACION DEL HECHO - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONCURSO REAL - DENUNCIA PENAL - RATIFICACION DE LA DENUNCIA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE PRUEBA - ECONOMIA PROCESAL

En el caso corresponde revocar la resolución de la Magistrada de grado que declaró la incompetencia en razón de la materia a favor de la Justicia Nacional para investigar los hechos tipificados en el artículo 181 inciso 1º del Código Penal.
En efecto, para resolver del modo que lo hizo señaló que al iniciarse el proceso, la victima a quien, según la hipótesis acusatoria, se habría tratado de despojar de la tenencia del inmueble que alquilaba, denunció, en sede policial, que le habrían faltado del local sumas de dinero.
Sostuvo el Magistrado de Grado que si bien nos encontraríamos frente a un concurso real de delitos, la comunidad probatoria que los caracterizaría aconseja que sea un único Tribunal el que entienda en el juzgamiento de las conductas y entendió, por los motivos que expuso, que ese único Tribunal debería pertenecer al fuero Penal de la Nación con competencia ordinaria.
Del análisis de la resolución en crisis, es menester señalar que ella debe ser revocada en cuanto sustrae del juzgamiento de este fuero local la hipótesis delictual requerida de juicio por el Ministerio Público Fiscal y la querella.
En efecto, los escasos elementos que refieren al supuesto robo de sumas de dinero, denunciado en sede policial, sumado a que el supuesto hecho no fue ratificado en momento alguno por el presunto damnificado en el marco del presente proceso, donde ostenta la calidad de querellante, demuestran que dicha denuncia formulada hace más de 10 meses, que llama la atención del Juzgador de grado, carece del sustento probatorio suficiente para desplazar el juzgamiento, de la hipótesis que aquí fue requerida de juicio, hacia el fuero nacional.
A mayor abundamiento, aún cuando sea el caso que la hipótesis del robo simple deba ser investigada ante el fuero señalado por el Juez a quo, elementales razones de economía procesal sumadas al riesgo de incurrir en retardo de justicia, desaconsejan la solución adoptada por el Magistrado de Grado.
Ello así pues, respecto al presunto delito de usurpación tentado, tanto el Ministerio Público Fiscal como la querella han requerido de juicio y recabado prueba para sustentarlo y, en cambio, respecto a la sustracción de sumas de dinero y documentos, ni siquiera la propia víctima ha insistido (de modo tal que no se produjo medida probatoria alguna).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14261-01-00-12. Autos: Piazzale, Daniel Gastón Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 28-12-2012.

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AMENAZAS - CALIFICACION LEGAL - AMENAZAS CALIFICADAS - AMENAZAS SIMPLES - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - INVESTIGACION DEL HECHO - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso corresponde la intervención de la Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, respecto a la investigación del presunto delito previsto y reprimido por el artículo 149 bis del Código Penal, debiéndose revocar la resolución del Magistrado de grado.
En efecto, debe revocarse la resolución cuestionada, por cuanto asiste razón a la defensa en cuanto a que si bien de los hechos imputados, pareciera que el imputado pretende conminar a la víctima a hacer algo contra su voluntad, de una lectura total de los sucesos ventilados en autos, surge con meridiana claridad, que lo único que el imputado pretende con dichas frases es incrementar el temor de su víctima, más no dirigir sus acciones (obligandola a hacer, no hacer o tolerar algo contra su voluntad).
Ahora bien, entendemos que asiste razón a la defensa por cuanto de una lectura detallada de los hechos denunciados, particularmente de aquellos sindicados por el a quo, no se advierte que exista el propósito de obligar a la denunciante a realizar contra su voluntad conducta alguna, en los términos del artículo 149 bis, segundo párrafo del CP, sino que se trata de una intimidación simple.
Repárese en que la amenaza consiste en “...la manifestación de voluntad del agente de ocasionar o de concurrir a ocasionar al sujeto pasivo el daño futuro de que se trate” (Creus, Carlos; Boumpadre, Jorge Derecho Penal-Parte especial Astrea 2007:359), lo que entraña un peligro potencial para la víctima.
Por ello protege la libertad psíquica ya que las amenazas “...menoscaban la normalidad de las condiciones dentro de las cuales el hombre puede determinarse sin condicionamientos procedentes de terceros...” (ob. cit.pág. 358).
En concreto, lo esencial reside en que la amenaza no se ha constituido en el medio para lograr una conducta determinada de la víctima, como ocurre en la coacción, sino que tiene por objeto ocasionar un estado de alarma o temor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0017052-00-00-12. Autos: RAMIREZ ALI, SERGIO ALBERTO Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 06-02-2013..

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD (PROCESAL) - NULIDAD PARCIAL - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - INVESTIGACION DEL HECHO - PROCEDENCIA

En el caso corresponde declarar la nulidad parcial del requerimiento de elevación a juicio respecto de los imputados y de todo lo actuado en consecuencia, en el marco de la investigación del delito encuadrable en el artículo 181 inciso 1º del Código Penal.
En efecto, el hecho que se les atribuye es aquel en que tuvo oportunidad en la que los imputados, ingresaron y permanecieron en el inmueble, mediante el ejercicio de violencia sobre la cadena y candado que impedía el acceso al inmueble, despojando de la posesión a la propietaria del mismo.
Ahora bien, lo cierto es que -tal como se desprende de las constancias del legajo- el Agente Fiscal no cuenta con prueba suficiente que permita acreditar la vinculación de los imputados con la directa irrupción ilegítima en el inmueble, construyendo su hipótesis acusatoria sobre el hecho de que los aludidos fueron encontrados demoliendo el inmueble, propiedad de la damnificada.
Esta presunción acusatoria es puesta gravemente en crisis por los nombrados al formular sus respectivos descargos, oportunidad en la que fueron contestes al explicar que eran empleados de la empresa de demoliciones y que se “encontraban en blanco”. Refirieron que se constituyeron en el lugar de mención a fin de realizar el trabajo que les había encomendado su patrón y que, al arribar, la puerta les fue abierta en diversas oportunidades tanto por los co-imputados.
No obstante ello, el representante fiscal en su requerimiento de elevación a juicio se pronunció sobre el descargo de los imputados expresando que no se había acreditado mediante ningún medio su vinculación con la empresa contratista, desechando además el valor probatorio del correo electrónico acompañado. Mas allá de la inactividad que pueda achacarse a la defensa sobre la corroboración de tales extremos, es lo cierto que la fiscalía tampoco realizó ninguna medida de investigación tendiente a dilucidar la cuestión, lo que hubiera permitido corroborar o descartar la hipótesis de la acusación respecto de tales encartados. En consecuencia, la hipótesis acusatoria no encuentra solidez suficiente para transitar hacia la siguiente etapa, en razón del prematuro estado de la investigación, extremo que imposibilitará el éxito del debate, en las circunstancias apuntadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16120-00-00-12. Autos: SAFI, Carlos Darío y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 04-12-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - INVESTIGACION DEL HECHO - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA PRELIMINAR - ETAPA DE JUICIO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - CONTROL JURISDICCIONAL - DERECHO DE DEFENSA - ECONOMIA PROCESAL - CELERIDAD PROCESAL

El paso de etapa procesal exige verificar con algún detenimiento la concurrencia -o no- de datos prima facie hábiles para formalizar una hipótesis acusatoria, razón por la cual la investigación preliminar está llamada a tener una inevitable relevancia objetiva, a los fines de que resulte posible un debate entre partes con cierto rigor (Perfecto Andrés Ibáñez, “Sobre el valor probatorio de las actuaciones judiciales en la fase de investigación”, en Prueba y convicción judicial en el proceso penal, Hammurabi, Buenos Aires, 2009, ps. 142/143, citado por esta Sala en c. 4111-02/CC/2009, “Ale, Jessica Lourdes s/ infr. art. 149 bis del CP – Apelación”, rta.: 18/03/2011; c. 5749-00/CC/2010, “Gallo, José Luis y otro s/ inf. art. 3 de la ley 23592 - Apelación”, rta.: 30/12/2010; y c. 37466-02-CC/2008, “Zelaschi, Mariana Beatriz s/ infr. art. 181, inc. 1, CP”, rta.: 22/09/2009).
Entre las dos fases tradicionales del proceso penal -instructora o de investigación y de enjuiciamiento propiamente dicho-, cabe añadir una tercera, de análisis específico sobre la existencia de la acción penal -también llamada etapa intermedia o juicio de acusación-, encaminada, de un lado, a entender bien cerrada la primera, y de otro, a valorar positivamente la apertura de la fase de juicio. Así, deviene imprescindible para salvaguardar el principio acusatorio, en cuanto éste exige el ejercicio de una acción para la apertura del proceso (Teresa Armenta Deu, “Juicio de acusación, imparcialidad del acusador y derecho de defensa”, en Estudios de Derecho Penal, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2008, p. 233). En el ordenamiento procesal penal local este período está contenido en los artículo 209 a 212 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En tal sentido, con precedencia a la celebración de un juicio oral y público, resulta necesario que el órgano jurisdiccional controle el mérito de la imputación de la acusación -pública o privada-, en beneficio del derecho de defensa en juicio y de los principios de celeridad y economía procesal. A tales fines, en nuestro ordenamiento procesal el momento oportuno para cumplir con dicho cometido, esto es, el juicio o control sobre la acusación, consiste en la audiencia regulada por el artículo 210 del Código Procesal Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16120-00-00-12. Autos: SAFI, Carlos Darío y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 04-12-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - LESIONES - JURISDICCION Y COMPETENCIA - INVESTIGACION DEL HECHO - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la declaración de incompetencia en razón de la materia.
En efecto, la declaración de incompetencia ha sido prematura.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió que las declaraciones de incompetencia deben hallarse precedidas de la investigación necesaria para encuadrar el caso, “prima facie”, en alguna figura determinada, pues solo en orden a un delito concreto cabe pronunciarse acerca del Juez a quien compete investigarlo. Y que las declaraciones de incompetencia que no se hallan precedidas de la correspondiente investigación carecen de sustento y obligan a seguir conociendo de la misma al magistrado instructor (CSJN Competencia Nº 677.XLII “NN. s/presunta inf. ley 23.737”, rta. el 18/10/06; Competencia Nº 515.XLIV “Acosta, Marcos David y otro s/art. 95/6 en riña”, rta. el 21/10/08; entre otras).
Se colige de ello la necesidad de avanzar en la investigación a los efectos de colectar las pruebas que resultan necesarias para determinar cuándo y dónde habría ocurrido la conducta imputada, en forma previa a pronunciarse acerca del fuero competente para entender en los presentes actuados.
Ello así, no habiéndose constatado lesiones ni precisado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que habrían ocurrido los hechos denunciados, es prematura la declaración de incompetencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016643-00-00-13. Autos: B., M. E. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 13-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - OPOSICION DEL FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - OPORTUNIDAD PROCESAL - ETAPA PRELIMINAR - INVESTIGACION DEL HECHO - ELEVACION A JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó convocar a una instancia de mediación en los términos del artículo 204 inciso 2 del Código Penal.
En efecto, el Fiscal se opuso a la mediación como método alternativo de resolución del conflicto , expresando que la etapa legalmente establecida para para hacerlo ya había precluido con la presentación del requerimiento de juicio.
Del juego armónico del artículo 204 del Código Procesal Penal y el 206 del mismo cuerpo legal surge claramente cuál es la oportunidad procesal para que tenga lugar esta vía alternativa de conflicto, circunscribiendo dicha posibilidad a la propuesta fiscal durante la etapa investigativa; como así también el momento en que concluye, a saber, con la formulación de la requisitoria de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005301-00-00-14. Autos: M., M. A. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 20-03-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ORDEN DE ALLANAMIENTO - ORDEN DE SECUESTRO - DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO - IDENTIFICACION DE MERCADERIAS - ETAPAS PROCESALES - INVESTIGACION DEL HECHO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó el planteo de nulidad del procedimiento y el pedido de restitución del puesto y de la mercaderia que fuera secuestrada
En efecto, respecto de la imprecisión de la ubicación del puesto de diarios en la orden de allanamiento, como alega la defensa, cabe advertir que no es exacto que la Fiscalía no haya identiíicado el mismo previo a realizarse el allanamiento y el secuestro.
En la orden judicial se determinó claramente que se trataba del segundo puesto ubicado en una determinada cuadra en sentido creciente de la numeración catastral.
El acta de secuestro, indicó datos concretos sobre su emplazamiento, lo que no deja lugar a
dudas respecto de que se secuestró lo autorizado judicialmente.
Ello así, la orden de allanamiento resulta expresa, clara y precisa, contiene fundamento suficiente de la resolución dictada y se ajusta a los límites de las posibilidades que la realidad impone en la génesis investigativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011954-00-00-14. Autos: TOSSI, MARCELO BRUNO Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 11-03-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - NULIDAD PROCESAL - OPOSICION DEL FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - OPORTUNIDAD PROCESAL - ETAPA PRELIMINAR - INVESTIGACION DEL HECHO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la mediación solicitada por la Defensa.
En efecto, el Judicante decidió disponer la celebración de una audiencia de mediación con posterioridad a que finalizara la etapa de investigación preparatoria, tal como señaló la titular de la acción.
Ello así, del juego armónico del artículo 204 del Código Procesal Penal de la Ciudad y del 206 del mencionado cuerpo legal se dispone que “cuando el/la Fiscal considere que se encuentra agotada la investigación preparatoria y que no va a proponer otra forma de resolución de conflicto o ésta hubiera fracasado, formulará el requerimiento de juicio…”. Así, surge claramente cual es la oportunidad procesal para que tenga lugar esta vía alternativa de conflicto, circunscribiendo dicha posibilidad a la propuesta fiscal durante la etapa investigativa; como así también el momento en que concluye, a saber, con la formulación de la requisitoria de juicio.
Al respecto, en autos, dicho período ha concluido desde el momento en que la Fiscal de grado consideró agotada la investigación y requirió la causa de juicio respecto del imputado. Por tanto, y a partir de aquel hito, declarada la clausura de la instrucción del sumario, sólo se puede proceder con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo 2- Etapa intermedia, del Título IX “Clausura de la investigación preparatoria y citación a juicio” del Código Procesal Penal local.
En consecuencia, toda vez que la resolución del "A-quo" que dispuso la fijación de una audiencia de mediación fue dictada en forma posterior al mencionado requerimiento de juicio, corresponde declarar la nulidad de la decisión recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15856-01-CC-14. Autos: R., G. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 08-03-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION DEL HECHO - PLURALIDAD DE HECHOS - CUESTIONES DE PRUEBA - DECLARACIONES CONTRADICTORIAS - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado por la que se condenó al imputado por uno de los hechos investigados.
En efecto, el hecho originariamente imputado resultaba escindible en un primer momento, y consistió en la amenaza a una persona menor de edad referida a que iba a matar a su padre; en un segundo momento, por el hecho sucedido cuando, luego de que el padre saliera de su domicilio al encuentro del encausado, éste lo habría amenazado de manera directa.
El Juez de grado sólo entendió acreditado el primer tramo (la amenaza que el imputado le profirió al menor) pero no el segundo tramo (la amenaza que el encausado habría vertido de manera directa al progenitor).
Esto resulta coherente con la valoración de la prueba efectuada, pues el sentenciante tomó en cuenta las declaraciones coincidentes de tres testigos sobre el primer tramo amenazante (los dichos del menor y los dos vecinos), descartando la testimonial del padre sobre el supuesto segundo tramo del suceso, por inverosímil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12118-00-00-03. Autos: S., F. A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Fernando Bosch. 10-03-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DURACION DEL PROCESO - INVESTIGACION DEL HECHO - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY CONTRAVENCIONAL - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El artículo 42 del Código Contravencional regula expresamente la duración máxima del procedimiento, lapso que no parece irrazonable o excesivo para llevar a cabo el proceso.
La falta de un plazo específico para la “investigación preliminar” no conduce sin más a la aplicación supletoria del Código Procesal Penal de la Ciudad.
No resulta viable la aplicación del artículo 104 del Código Procesal Penal en las actuaciones contravencionales toda vez que el ordenamiento contravencional establece los plazos máximos de duración del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15920-00-00-14. Autos: PEÓN AL PASO S.R.L. y otro Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 14-07-2016.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CIBERDELITO - PORNOGRAFIA INFANTIL - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - MEDIDAS DE PRUEBA - DIRECCION IP - LINEA TELEFONICA - INTERNET - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - COMPETENCIA PROVINCIAL - INVESTIGACION DEL HECHO - DECLARACION DE INCOMPETENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó el pedido de incompetencia efectuado por la Fiscalía y, en consecuencia, ordenar la remisión de las actuaciones al Departamento Judicial de Córdoba a fin de que se desinsacule el Tribunal que debe intervenir en las mismas.
En efecto, de las copiosas medidas de prueba ordenadas por el Fiscal se pudo determinar que todas las conexiones que había realizado el usuario investigado por el delito del artículo 128 del Código Penal fueron en el domicilio asentado en la ciudad de Córdoba, desde una misma dirección de IP. Aunado a ello, los datos aportados por la empresa proveedora de servicios de internet fueron corroborados posteriormente.
Ello así, la Fiscalía ha logrado probar acabadamente que el hecho pesquisado habría ocurrido en la provincia de Córdoba pues de la investigación llevada a cabo no surgió ningún elemento que permitiera al Fiscal vincular aunque sea mínimamente el delito investigado con la jurisdicción local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12522-01-00-15. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. José Sáez Capel. 14-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - AMENAZAS SIMPLES - LESIONES LEVES - DELITO DOLOSO - AGRAVANTES DE LA PENA - CONCURSO IDEAL - INVESTIGACION DEL HECHO - CUESTIONES DE PRUEBA - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la incompetencia del fuero para intervenir en la presente donde se investiga el delito de amenazas simples en concurso ideal con lesiones leves dolosas doblemente agravadas por el vínculo y el género.
El Juez de grado declinó la competencia en favor de la Justicia Nacional por poseer la competencia más amplia.
La Fiscalía afirma que la resolución cuestionada se aparta de lo expresamente dispuesto en el artículo 4° g) de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (“Convención de Belém do Pará”) en cuanto reconoce a la mujer víctima “el derecho a un recurso sencillo y rápido ante los Tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos".
El Fiscal sostuvo que, atento que la justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires cuenta con Fiscalías especializadas en materia de violencia de género, como así también con Unidades de Apoyo de Violencia Doméstica y con Oficinas de Asistencia a la Víctima y al Testigo, el Fiscal sostuvo que ésta resulta mucho más adecuada estructuralmente que la Justicia Nacional a fin de brindar tratamiento a los delitos vinculados con la materia en cuestión.
Ello así, toda vez que las lesiones y amenazas denunciadas por la víctima se habrían desarrollado en las mismas circunstancias de tiempo y lugar por lo que no pueden escindirse, las conductas concurren en concurso ideal por lo que corresponde que sea un mismo Juez quien lleve adelante la causa.


DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5785-00-00-16. Autos: A., R. E. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 22-12-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION DEL HECHO - NOTIFICACION - NULIDAD PROCESAL - SECRETO DEL SUMARIO - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - PRINCIPIO DE PUBLICIDAD - SISTEMA ACUSATORIO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad del procedimiento.
En efecto, la Defensa sostuvo que la sustanciación de la presente investigación afectó la garantía de debido proceso y defensa en juicio dado que no se había notificado de las actuaciones a su asistida y a los empleados de seguridad que prestaron funciones el día de los hechos (art. 96 CP) en el local bailable, a fin de que tomen conocimiento de la investigación y puedan ejercer su derecho defensa.
Ahora bien, asiste razón a la impugnante respecto de que se ha vulnerado el debido proceso legal al instruir en secreto la presente causa desde la denuncia inicial, sin control jurisdiccional, tanto en sede nacional como luego de aceptarse la competencia por este fuero. En este sentido, recién se dió intervención a la Defensa Oficial, no a la imputada, a los 18 (dieciocho) meses de la presentación de la denuncia.
Al respecto, para resguardar el derecho de defensa en juicio es imprescindible que el imputado tome conocimiento de que se sigue una causa en su contra desde los primeros actos procesales. Es el objetivo de las normas legales que reglamentan esta garantía constitucional y que permiten distinguir el procedimiento moderno del denostado procedimiento inquisitorial, caracterizado por el secreto de sus actuaciones.
Pero no debe confundirse dicha notificación impuesta por el respeto a la inviolabilidad de la defensa en juicio con la decisión de imputarlo por esos mismos hechos que adopta el fiscal cuando resuelve, valorando la prueba de cargo reunida en su contra y su descargo, intimarlo. Tampoco es posible que se instruya por más de un año un proceso secreto para las personas en él imputadas. Esto debe ser señalado a fin de no admitir comportamientos que, mediante la sustanciación de una investigación secreta y desmadrada temporalmente, vulneren la garantía de defensa en juicio y la de ser juzgado dentro de un plazo razonable. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17642-00-15. Autos: Fagundez, Magali Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 06-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JUEGOS DE APUESTAS - INVESTIGACION DEL HECHO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - AGENTE PROVOCADOR - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad de todo lo actuado.
En efecto, para declarar la nulidad de todos los actos que han tenido lugar en la causa, el A-Quo ha considerado que la verificadora del Instituto de Juegos de Apuestas del Gobierno de la Ciudad actuó como un agente provocador, lo que vulneraría la garantía del debido proceso. En particular, la conducta en cuestión habría consistido en hacerse presente en un establecimiento que contaba con una interdicción derivada de una condena contravencional, observar público apostando y solicitar “hacer un jugada" en las Quinielas Nacional y Provincial. De ese modo, se habría constatado una posible comercialización de juego no autorizado, lo que dio lugar a las presentes actuaciones.
Ahora bien, el Juez de grado no argumenta por qué tal conducta sería violatoria de la garantía del debido proceso. Esta necesidad de ofrecer argumentos adicionales resulta imperiosa, dado que ni la constitución federal ni la local hacen una referencia específica al problema de las investigaciones realizadas de modo proactivo por parte de agentes estatales, por lo que en todo caso deberán ofrecerse razones adicionales para interpretar de un modo u otro las normas genéricas de los textos constitucionales.
Así, razones prudenciales vinculadas con la necesidad de investigar delitos impiden considerar que toda clase de conducta proactiva por parte del Estado en la investigación de delitos es contraria al artículo 18 de la Constitución Nacional, y el Magistrado de grado no ofrece fundamentos para apartarse de esa doctrina.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10499-00-CC-16. Autos: NN Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 24-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JUEGOS DE APUESTAS - INVESTIGACION DEL HECHO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - AGENTE PROVOCADOR - ESTADO DE SOSPECHA - INTERDICCION CONTRAVENCIONAL - ESTADO DE DERECHO - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad de todo lo actuado.
En efecto, para declarar la nulidad de todos los actos que han tenido lugar en la causa, el A-Quo ha considerado que la verificadora del Instituto de Juegos de Apuestas del Gobierno de la Ciudad actuó como un agente provocador, lo que vulneraría la garantía del debido proceso. En particular, la conducta en cuestión habría consistido en hacerse presente en un establecimiento que contaba con una interdicción derivada de una condena contravencional, observar público apostando y solicitar “hacer un jugada" en las Quinielas Nacional y Provincial. De ese modo, se habría constatado una posible comercialización de juego no autorizado, lo que dio lugar a las presentes actuaciones.
Al respecto, debe diferenciarse entre supuestos en los cuales los agentes se mantienen dentro de los límites de un Estado de Derecho, de aquellos casos de provocación ilegítima —por ejemplo, por la elevada intensidad de la influencia o por el hecho de que el provocado era inocente hasta ese momento—, en los que se aplica la máxima "venire contra factum proprium" —el Estado no puede penar a quien él mismo ha motivado al hecho punible— (cf. Roxin / Schünemann, Strafverfahrensrecht, 28.ª ed., C.H. Beck, München, 2014, § 6, n.º m. 7).
En este sentido, aplicando estos estándares al caso en análisis, debe decirse que la actuación de la verificadora se ha mantenido dentro de los límites de un Estado de Derecho, ya que contaba con una sospecha previa sustentada en que el domicilio tenía una interdicción por diez años justamente por la comisión en ese lugar de las contravenciones previstas en los artículo 116 y 117 del Código Contravencional de la Ciudad y se limitó a realizar una apuesta para verificar que en el lugar efectivamente se tomaban apuestas de modo ilegal —ilícito que, de todas maneras, se habría cometido sin el accionar del agente—.
Por tanto, en el presente caso no se ha producido una vulneración al debido proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10499-00-CC-16. Autos: NN Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 24-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION DEL HECHO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DERECHO A LA INTIMIDAD - DIRECCION IP - DATOS PERSONALES - ENTIDADES SIN FINES DE LUCRO - INTERNET

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la nulidad del procedimiento.
En efecto, la Defensa esgrimió que la dirección "IP" es un dato personal, por lo que las averiguaciones que se hicieron respecto de su titularidad afectan el derecho a la intimidad y, por eso, debieron haber sido autorizadas por un Juez. Agregó que, luego de recibido el informe de una entidad sin fines de lucro, las medidas adoptadas para identificar la "IP" fueron decididas sin intervención de un Juez y ni siquiera de un Fiscal.
Ahora bien, cabe analizar si la orden del titular de la acción al Centro de Investigaciones Judiciales, dependiente del Ministerio Público Fiscal, que motivó la solicitud de titularidad y el domicilio de las direcciones de "IP", mediante el cual se determinó que le correspondía al imputado, resulta equiparable a información personal almacenada en los términos del artículo 13, inciso 8, de la Constitución de la Ciudad (tal como alega la recurrente) o si, por el contrario, solamente configuran datos relativos a la titularidad de la "IP", asignada por la empresas prestatarias del servicio de internet a una determinada persona, y su solicitud se encuentra entre las facultades establecidas en el artículo 93 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En este punto, cabe adelantar que no coincidimos con la postura de la Defensa, pues del análisis de la información brindada por el proveedor de internet en la presente, no se advierte que sea información “personal” del encartado o verse acerca de lo comunicado o transmitido mediante la conexión, sino que el pedido de informe únicamente se refirió a quién estaba atribuida una "IP" determinada, por lo que no se advierte que el requerimiento de la información en cuestión vulnere el derecho a la intimidad constitucionalmente consagrado y que para ello sea exigible una orden judicial previa.
Ello así, no es posible considerar que la sola solicitud de información acerca de la titularidad de una determinada conexión de "IP", sin orden judicial previa resulte contraria al ordenamiento constitucional, pues únicamente tuvo como objeto conocer a quién pertenecía y no el contenido o los datos de dicha conexión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11634-00-00-15. Autos: G., F. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dra. Marcela De Langhe y Dr. Fernando Bosch. 07-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION DEL HECHO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DERECHO A LA INTIMIDAD - DIRECCION IP - DATOS PERSONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la nulidad del procedimiento.
En efecto, la Defensa esgrimió que la dirección "IP" es un dato personal, por lo que las averiguaciones que se hicieron respecto de su titularidad afectan el derecho a la intimidad y, por eso, debieron haber sido autorizadas por un Juez. Agregó que, luego de recibido el informe de una asosiación sin fines de lucro, las medidas adoptadas para identificar la "IP" fueron decididas sin intervención de un Juez y ni siquiera de un Fiscal.
Ahora bien, de la observación del legajo de investigación se concluye que la denuncia (o aviso, en este caso la distinción no parece relevante) ingresó al órgano en cuya cabeza la Constitución de la Ciudad depositó la protección de los intereses generales de la sociedad y le asignó la titularidad de la acción penal (art. 124 CCABA). Una vez recibida la noticia -o denuncia- en dicho organismo, fue enviado a la oficina especializada, esto es, el Centro de Investigaciones Judiciales, en donde finalmente se solicitó el informe sobre la titularidad de la "IP" a las firmas prestatarias del servicio público de internet.
Asi las cosas, no se advierte que la solicitud se haya formulado por fuera de la intervención del órgano previsto por la Constitución local. Por el contrario, la remisión de las actuaciones al Centro de Información Judicial es razonable en atención a la complejidad del delito investigado (art. 128. 1° parr, CP), teniendo en cuenta que se investiga un hecho cometido mediante modernas tecnologías y no contraviene el sistema normativo que gobierna la cuestión.
Ello así, el Centro de Investigaciones Judiciales, en el caso, solicitó a los proveedores que informe sobre los datos de la dirección de "IP". Luego, informaron solamente los siguientes datos sobre el usuario de esa "IP": Nombre, apellido, DNI, domicilio, teléfono fijo, email y el servicio que contrató con la empresa. Luego de elaborado el informe se remitió a la fiscalía especializada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11634-00-00-15. Autos: G., F. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dra. Marcela De Langhe y Dr. Fernando Bosch. 07-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - DAÑO INFORMATICO - PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - INVESTIGACION DEL HECHO - INVESTIGACION PRIVADA - QUERELLA - DERECHOS DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde rechazar parcialmente el agravio planteado por la Defensa en relación a la prueba ofrecida por la querella.
En efecto, la asistencia técnica de los imputados afirma que la prueba estuvo en poder de la denunciante durante dos años, plazo durante el cual no se garantizó su custodia y se incumplió con los resguardos aconsejados en materia de preservación de la evidencia.
Al respecto, se le atribuye a los encartados el delito establecido en el artículo 184, inciso 6°, del Código Penal (daño informático), en perjuicio de una entidad financiera (Banco), con el que habían mantenido una relación laboral. En concreto, el servicio de "home banking" de la empresa sufrió desperfectos que imposibilitaron su uso por parte de los clientes en distintas fechas.
Ahora bien, a criterio del apelante, el hecho de que el material probatorio (informe de una empresa privada en seguridad informática) hubiera estado en poder de la propia denunciante por un plazo de dos años no satisfaría estándares de conservación de la prueba.
Sin embargo, con palabras de K. Volk, respecto de las “investigaciones privadas”, que “la víctima como persecutora no es destinaria [de las leyes procesales]. No está sujeta a las prohibiciones de recolección probatoria” (Volk, Curso fundamental de Derecho Procesal Penal, Hammurabi, 2016, § 28, n.º m. 35). Este jurista agrega que la prueba así obtenida “no está descartada ‘automáticamente’, pero tampoco debe admitirse sin límite alguno. De todas maneras, es posible establecer reglas generales para casos extremos infrecuentes: no pueden valorarse pruebas que el particular se ha procurado de forma extremadamente lesiva de los derechos humanos” (ídem, lug. cit.).
En el caso, entonces, no se le puede exigir al denunciante que observe los mismos recaudos a los que estaría sujeto el Estado y sus órganos de investigación. Y menos aun corresponde declarar la nulidad de la prueba que no fue obtenida ilícitamente. La defensa no ha mencionado ninguna causa de lesión manifiesta de derechos constitucionales en la obtención del material. Por el contrario, se trata de pruebas que estaban legítimamente en poder de la querella.
En todo caso, si se demuestra que efectivamente la evidencia ha sufrido alteraciones (sean intencionales o no, p. ej., por el paso del tiempo), es función del magistrado a cargo del juicio determinar el valor concreto de esa prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23663-01-CC-2015. Autos: NN Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 04-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - DAÑO INFORMATICO - PRUEBA - INFORME PERICIAL - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - INVESTIGACION DEL HECHO - INVESTIGACION PRIVADA - POLICIA METROPOLITANA - DEBERES DEL FISCAL - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, anular la intervención en autos del agente de la Policía Metropolitana.
En efecto, se le atribuye a los encartados el delito establecido en el artículo 184, inciso 6°, del Código Penal (daño informático), en perjuicio de una entidad financiera (Banco), con el que habían mantenido una relación laboral. En concreto, el servicio de "home banking" de la empresa sufrió desperfectos que imposibilitaron su uso por parte de los clientes en distintas fechas.
Al respecto, la Defensa sostiene que el agente especialista en daños informáticos de la Policía Metropolitana, que intervino en la presente, formaría parte de la empresa encargada por la denunciante para que realizara una investigación privada a fin de determinar la causa de los daños informáticos sufridos. Así, la recurrente acusa a la Fiscalía de parcialidad por haber encomendado una evaluación del informe privado a un agente policial que tuvo alguna vinculación con su confección originaria. Esto, sin embargo, parece cuestionable, pues dado que la fiscalía es el órgano acusador, difícilmente se le puede exigir que sea imparcial. No obstante, sí le cabe un deber de objetividad.
En este sentido, antes de analizar en qué medida ese deber de objetividad del Ministerio Público Fiscal afecta la intervención del agente policial, corresponde estudiar en qué carácter participó este último en el proceso. En palabras de la A-Quo, intervino como “experto en la materia y no [como] perito”.
Ahora bien, el artículo 131 del Código Procesal Penal de la Ciudad, referido a la obligatoriedad del cargo del perito, establece que “el designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento”. Si el especialista interviniente hubiera sido impuesto de los deberes específicos del cargo, se le habría preguntado también respecto de sus impedimentos. Y si forma parte o ha formado parte de la empresa que realizó la investigación privada, habría anoticiado a la Fiscalía de tal situación.
Por tanto, mal puede desempeñar fielmente su cargo quien es llamado a realizar valoraciones en carácter de experto (perito) sobre un informe que ha sido elaborado por la empresa de la que es responsable o ha sido responsable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23663-01-CC-2015. Autos: NN Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 04-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - DAÑO INFORMATICO - PRUEBA - INFORME PERICIAL - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - REMOCION DEL PERITO - DEBER DE IMPARCIALIDAD - INVESTIGACION DEL HECHO - INVESTIGACION PRIVADA - POLICIA METROPOLITANA - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, anular la intervención en autos del agente de la Policía Metropolitana.
En efecto, se le atribuye a los encartados el delito establecido en el artículo 184, inciso 6°, del Código Penal (daño informático), en perjuicio de una entidad financiera (Banco), con el que habían mantenido una relación laboral. En concreto, el servicio de "home banking" de la empresa sufrió desperfectos que imposibilitaron su uso por parte de los clientes en distintas fechas.
Al respecto, la Defensa sostiene que el agente especialista en daños informáticos de la Policía Metropolitana, que intervino en la presente, formaría parte de la empresa encargada por la denunciante para que realizara una investigación privada a fin de determinar la causa de los daños informáticos sufridos.
Ahora bien, en primer lugar corresponde estudiar en qué carácter participó este último en el proceso. En palabras de la A-Quo, intervino como “experto en la materia y no [como] perito”. También se refirió a la participación de este y de otro integrante de la Policía Metropolitana como “expertos que han opinado sobre cuestiones técnicas de funcionamiento de los servidores y sobre el modo en que fue realizado el informe originario" de la empresa que realizó la investigación privada.
Sin embargo, en contra de las conclusiones de la Judicante, la propia terminología que empleó es en sí misma una definición de lo que es un perito y lo que hace. Así, el perito no es otra cosa que un “experto en la materia”, y si su intervención en un proceso es a fin de “opinar sobre cuestiones técnicas” entonces estará actuando en calidad de perito y realizando un peritaje.
Tampoco se podría pensar, entonces, que el especialista ha intervenido en carácter de testigo. No obstante, la Fiscalía le tomó declaración al agente y le informó “de las penas previstas para el delito de falso testimonio”. Los testigos, empero, sólo informan sobre hechos (percepciones), pero no emplean reglas de la experiencia, no hacen pronósticos, no emiten juicios y no son sustituibles (cfr. Volk, ob. cit., cuadro comparativo entre testigos y peritos, § 21, n.º m. 37).
Por lo expuesto, no no quedan dudas de que la intervención del agente de la policía Metropolitana era sustituible por otro perito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23663-01-CC-2015. Autos: NN Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 04-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - DAÑO INFORMATICO - PRUEBA - INFORME PERICIAL - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - REMOCION DEL PERITO - IGUALDAD DE ARMAS - DEBER DE IMPARCIALIDAD - INVESTIGACION DEL HECHO - INVESTIGACION PRIVADA - POLICIA METROPOLITANA - DEBERES DEL FISCAL - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, anular la intervención en autos del agente de la Policía Metropolitana.
En efecto, se le atribuye a los encartados el delito establecido en el artículo 184, inciso 6°, del Código Penal (daño informático), en perjuicio de una entidad financiera (Banco), con el que habían mantenido una relación laboral. En concreto, el servicio de "home banking" de la empresa sufrió desperfectos que imposibilitaron su uso por parte de los clientes en distintas fechas.
Al respecto la Defensa acusa a la Fiscalía de parcialidad por haber encomendado una evaluación del informe privado a un agente policial que tuvo alguna vinculación con su confección originaria.
Así las cosas, en primer lugar, parece cuestionable que a la fiscalía se le pueda exigir que sea imparcial en virtud de que es el órgano acusador. No obstante, sí le cabe un deber de objetividad.
En este sentido, el artículo 5° del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que, en el ejercicio de su función, el Ministerio Público Fiscal adecuará sus actos a un criterio objetivo y velará por el cumplimiento efectivo de las garantías reconocidas en nuestro ordenamiento jurídico. Esto implica que, en la medida de lo posible, los peritajes que ordene también deberían adecuarse a ese estándar objetivo.
Sobre lo expuesto, es reñido con esa máxima solicitarle a quien mantiene vínculo estrecho con la empresa que labró el informe privado que ahora dictamine sobre la validez y el valor de ese informe, sobre todo cuando la relación es desconocida para las demás partes. Pues de esa manera se tomará en cuenta lo dicho por los peritos bajo una apariencia de objetividad que no sería tal si se conociera el vínculo no denunciado (art. 131, CPP).
Entonces, aunque el deber de objetividad se refiere expresamente al Ministerio Público Fiscal y no a los peritos, cuando éstos no son objetivos, se tiñe indirectamente la actuación de este órgano acusador. Ello conculca las máximas del proceso penal y pone en desventaja a la defensa, en perjuicio de la igualdad de armas en tanto expresión del debido proceso y del derecho de defensa (arts. 13.3 CCABA, 18 CN, 8 CADH).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23663-01-CC-2015. Autos: NN Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 04-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - INVESTIGACION DEL HECHO - CALIFICACION DEL HECHO - PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD - SANCIONES DISCIPLINARIAS - FACULTADES DISCIPLINARIAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

La calificación jurídica de un hecho de ninguna manera tiene que ser necesariamente coincidente en sede penal que en el ámbito administrativo. Una conducta puede constituir una falta disciplinaria y no ser un delito penal. También podría darse el supuesto, al menos como hipótesis, de que un ilícito penal no constituyera una falta disciplinaria. Los cursos de las investigaciones para determinar distintos ámbitos de responsabilidad, por tanto, están completamente desvinculados. Y, por cierto, la competencia principal de investigación, en el ámbito administrativo, es la disciplinaria, pues lo relevante allí es castigar una falta de servicio a fin de asegurar el correcto desempeño de la función pública. Así, lo determinante para la competencia disciplinaria es que el hecho ilícito tenga vinculación de horario de servicio, de lugar de servicio y que sea en contra de la autoridad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 449-01-17. Autos: NN Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 05-06-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORNOGRAFIA INFANTIL - CIBERDELITO - TIPO PENAL - INVESTIGACION DEL HECHO - PRUEBA - SECUESTRO DE BIENES - PRUEBA PERICIAL - REDES SOCIALES - COMPUTADORA - NULIDAD PROCESAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A LA INTIMIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, que rechazó la oposición efectuada por la Defensa sobre determinados puntos de la pericia dispuesta sobre cada uno de los dispositivos y/o soportes de almacenamiento incautados en el domicilio del imputado.
El objeto procesal de la presente causa se circunscribe a determinar si el imputado publicó en una red social el archivo de un determinado video en el que se observa a dos menores de 18 años de edad, dedicadas a actividades sexuales explícitas con un mayor. El hecho fue encuadrado, "prima facie", en la figura prevista en el artículo 128 del Código Penal (publicación de pornografía infantil). Se llevó a cabo un allanamiento en el domicilio del imputado y allí se secuestraron distintos dispositivos electrónicos y de informática, sobre los cuales la Fiscalía dispuso la realización de un estudio pericial que luego fue ordenado por la judicatura interviniente.
La Defensa, fundamentó su oposición por considerar que ha existido en el caso una injerencia indebida en la intimidad del imputado.
Sin embargo, la pericia dispuesta sobre los elementos incautados en el domicilio del imputado guarda una directa vinculación con el objeto de investigación que lleva adelante la Fiscalía, incluidos los puntos cuestionados por la Defensa, razón por la que corresponde rechazar la apelación.
En efecto, la medida reposa sobre motivos suficientes y concretos que, como señala el "a quo", justifican el ingreso en ámbitos de privacidad del imputado que suponen las maniobras requeridas, directamente orientadas a la comprobación del hecho y determinar sus alcances.
Ello así, la hipótesis de investigación de la Fiscalía y la propia naturaleza del delito ventilado avalan, razonablemente, la pretensión de la acusación de pesquisar los distintos dispositivos electrónicos encontrados en el domicilio del principal sospechoso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1943-2016-1. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 13-07-2017.

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PORNOGRAFIA INFANTIL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - INVESTIGACION DEL HECHO - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA PRELIMINAR - FACULTADES DEL FISCAL - CIBERDELITO - SUBIR A LA RED - REDES SOCIALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del procedimiento.
En autos, la Defensa afirmó que el procedimiento llevado a cabo en el expediente era nulo pues se dio inicio a la presente investigación sin que se hubiera determinado previamente si las personas retratadas en el archivo de imagen facilitado a través de la red social "Skype", en el que se exhibían sus partes genitales, eran o no menores de edad.
Sin embargo, en oposición a lo sostenido por la impugnante en el sentido de que “el Ministerio Público Fiscal, antes de comenzar la investigación, debió por lo menos recabar la opinión de médicos especialistas en la temática”, cabe señalar que en virtud del principio de la libre configuración del procedimiento de investigación, se entiende que la Fiscalía y la Policía son libres en el orden de las medidas que pueden ser adoptadas según puntos de vista táctico-criminalísticos y en la elección de los medios.
Por lo tanto, particularmente teniendo en cuenta los estándares de prueba que se manejan en esta etapa del proceso, que no obligan a acreditar la existencia del hecho ilícito bajo estudio y que no se advierte la afectación de garantía constitucional alguna, este planteo será desestimado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17564-01-CC-2016. Autos: N.N. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 04-08-2017.

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PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE ARMA - DECLINATORIA DE JURISDICCION - JUSTICIA NACIONAL - INVESTIGACION DEL HECHO - FACULTADES DEL FISCAL

En el caso, corresponde rechazar los planteos introducidos por el Defensor de Cámara.
El Sr. Defensor cuestionó que de las constancias incorporadas, no surge si el Fiscal tuvo control directo e inmediato del secuestro del arma blanca de acuerdo a la normativa procesal contravencional.
Sin embargo, surge del expediente que la causa tramitó en un inicio en un Juzgado Nacional en lo Correccional y que habiendo sido sobreseído en dicho fuero por el delito de resistencia a la autoridad se declinó la competencia por el hecho que podría ser tipificado en el artículo 85 Código Contravencional.
En virtud de ello no corresponde aplicar "ab initio" el Código Contravencional puesto que las actuaciones vinieron de extraña jurisdicción, no obstante una vez arribadas a la Fiscalía local se dio inmediata intervención a la Magistrada de turno quien, si bien no se expidió en los términos del artículo 21 de la Ley N° 12 por las razones antes mencionadas, tuvo a su vista lo actuado hasta el momento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2554-00-2017. Autos: Nicolini, Juan Manuel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 10-08-2017.

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CIBERACOSO SEXUAL A MENORES - PUBLICACION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - CIBERDELITO - INVESTIGACION DEL HECHO - NOTITIA CRIMINIS - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - REDES SOCIALES - SUBIR A LA RED - INTERNET - DIRECCION IP - INTERCEPTACION DE CORRESPONDENCIA - DERECHO A LA INTIMIDAD - PRINCIPIO DE RESERVA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO

En el caso, corresponde confirmar la decisión del Juez de grado en cuanto no hace lugar al planteo de nulidad del informe NCMEC (National Center for Missing and Exploited
Children).
La Defensora Oficial plantea la nulidad de la "notitia criminis" a partir de la cual se inició la causa, que se trata del informe remitido por "National Center for Missing and Exploited Children" (NCMEC) en el marco del acuerdo para el Acceso Remoto a CiberTripline, celebrado entre la organización de mención y el Ministerio Público Fiscal de la Ciudad (Resolución FG número 435/2013), por considerar que fue obtenido en una clara violación de los derechos constitucionales (artículo 18 y 19 de la Constitución Nacional), observándose una interceptación de datos privados sin la debida autorización judicial. Expresa que el reporte recibido importa la apertura de correspondencia protegida en los términos de la Constitución Nacional, encontrándose alcanzado por la regla que ampara la privacidad, debiéndose proceder a la interceptación de datos y contenido del mismo bajo orden de un juez competente mediante auto fundado.
El informe daba cuenta de un correo electrónico dirigido por el imputado a una niña de trece años con expresiones que el Fiscal calificó como tendientes a cometer un delito contra su integridad sexual, conducta constitutiva del delito previsto en el artículo 131 del Código Penal.
Al respecto, coincidimos con lo manifestado por el Fiscal de Cámara en cuanto sostiene que el reporte que dio origen a las actuaciones no vulnera norma constitucional alguna, en tanto la interceptación de ciertos datos de interés no sólo se encuentra prevista en las políticas de privacidad de la entidad donde se abrió la cuenta, sino que se efectuó en cumplimiento del acuerdo suscripto entre el Ministerio Público Fiscal y el “NCMEC”, a los efectos de cumplir con las obligaciones internacionales asumidas.
Que de la simple lectura de las políticas de privacidad de la red social utilizada por el aquí imputado, surge claramente que la empresa se reserva el derecho de revelar información aportada por el usuario a las autoridades que considere apropiadas en caso de que considere que una de las partes puede estar siendo víctima de abuso en cualquiera de sus formas, incluido el abuso infantil.
En consecuencia, no sólo el usuario que utiliza su cuenta en ese sitio debe aceptar los términos y condiciones del servicio –entre los que se incluyen las políticas de privacidad que permiten compartir el contenido de su actividad cuando ello sea susceptible de configurar un ilícito-, sino que el Ministerio Público Fiscal –en virtud del acuerdo anteriormente celebrado con el “NCMEC”- tiene acceso a dicha información, a los efectos de radicar la denuncia penal pertinente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12322-2015-0. Autos: NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 23-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CIBERACOSO SEXUAL A MENORES - PUBLICACION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - REGIMEN JURIDICO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CIBERDELITO - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - INVESTIGACION DEL HECHO - NOTITIA CRIMINIS - REDES SOCIALES - SUBIR A LA RED - INTERNET - DIRECCION IP - INTERCEPTACION DE CORRESPONDENCIA - DERECHO A LA INTIMIDAD - PRINCIPIO DE RESERVA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO

Vale recordar que la Convención sobre los Derechos del Niño establece en su artículo 19.1 que “Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentra bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo”, mientras que el artículo 34 dispone: “Los Estados Partes se comprometen a proteger al niño contra todas las formas de explotación y abuso sexuales. Con este fin, los Estados Parte tomarán, en particular, todas las medidas de carácter racional, bilateral y multilateral que sean necesarios para impedir: a) La iniciación o coacción para que un niño se dedique a cualquier actividad sexual ilegal; b) La explotación del niño en la prostitución y otras prácticas sexuales ilegales; c) La explotación del niño en espectáculos o materiales pornográficos”.
Ellos así, la Resolución de Fiscalía General N° 435/2013 (de fecha 12 de noviembre de 2013) y su correspondiente anexo, que da cuenta del Acuerdo celebrado entre el Centro Nacional para Niños Desaparecidos y Explotados (cuyas siglas en inglés son “NCMEC”) y el Ministerio Público Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En este sentido, la resolución establece que el “NCMEC” es una organización sin fines de lucro con sede en los Estados Unidos de América. Esta institución ha recibido apoyo del Congreso de los EE.UU. con el fin de construir una respuesta internacional coordinada e intercambiar información respecto a la problemática de los niños desaparecidos y explotados sexualmente. Asimismo, ha obtenido autorización para establecer el Cyber Tipline, la cual proporciona un mecanismo centralizado donde los proveedores de servicios de internet reportan actividades sospechosas relacionadas a la explotación sexual de niños. Que en este sentido se acompañó el proyecto del acuerdo mencionado, cuyo objeto consiste en definir los estándares para que este Ministerio Público Fiscal pueda establecer una conexión remota con la red virtual interna privada (el “Servicio VPN”) de NCMEC, con el fin específico de descargar informes de Cyber Tipline generados por la División de Niños Explotados de NCMEC (“Informes CyberTipline”).
Que lo expuesto, no significa defender la revisión y utilización del contenido de los correos electrónicos que enviamos y recibimos a diario. Lo que se quiere reforzar, es el compromiso asumido por el Estado Argentino a los efectos de prevenir y sancionar ciertas conductas ilícitas y subrayar que dicha actividad persecutoria se encuentra respaldada por el instrumento internacional mencionado que protege la integridad sexual del niño menor de edad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12322-2015-0. Autos: NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 23-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - PROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - INVESTIGACION DEL HECHO - DECLARACION DE TESTIGOS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - VIDEOFILMACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, que dictó la prisión preventiva solicitada por el Fiscal, respecto del imputado.
En efecto, el ordenamiento ritual local le confiere al magistrado la facultad de limitar la libertad ambulatoria del imputado, excepcionalmente cuando -entre otros requisitos- se hubiera probado, provisoriamente, la materialidad del hecho y la responsabilidad que por él le cabe al imputado en calidad de autor o partícipe (conforme los artículos 169 y 173 del Código Procesal Penal de Ciudad).
En este sentido, considero de oportuna aplicación la medida de coerción solicitada por el Fiscal, puesto que conforme los elementos probatorios aportados a la causa, se puede presumir que habría existido el hecho en los términos imputados por la Fiscalía. Ello así, queda claro que otorgó especial relevancia a los dichos del denunciante, así como a las declaraciones de los agentes de policía intervinientes en la detención del encausado y a la filmación obtenida por las cámaras de seguridad de la zona de los hechos, y, por lo tanto, considero suficientemente probados los hechos para la instancia procesal, cumpliendo así con la verosimilitud del derecho que toda medida cautelar exige con carácter necesario. Asimismo, lo expuesto de ninguna manera implica vulnerar el principio de inocencia, ya que lo único que se afirma es que existe una verosimilitud en la prueba aportada por el titular de la acción respecto del acaecimiento del hecho endilgado al encausado y de los tipos penales en los cuales el mismo ha sido encuadrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14079-2018-1. Autos: Cobos, Ricardo Maximiliano Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 23-05-2018.

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CIBERACOSO SEXUAL A MENORES - CIBERDELITO - DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - REDES SOCIALES - REGIMEN JURIDICO - SUBIR A LA RED - INTERNET - INTERCEPTACION DE CORRESPONDENCIA - DERECHO A LA INTIMIDAD - PRINCIPIO DE RESERVA - PRUEBA DE INFORMES - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INVESTIGACION DEL HECHO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la nulidad del informe, emitido por National Center of Missing & Exploited (NCMEC), planteada por la Defensa.
La Defensa sostiene que se ha violado el derecho a la intimidad del acusado cuando se intervinieron comunicaciones privadas que mantuvo con el menor de edad, presunta víctima en las presentes actuaciones.
Sin embargo, si bien en las redes sociales existe una expectativa de privacidad en la actividad de los usuarios individualizados, como derecho al resguardo de intrusiones en ese ámbito —dado que cada usuario puede elegir, p. ej., quiénes pueden ver sus publicaciones o con qué usuarios compartir información—, en el caso bajo estudio se considera que no ha existido una injerencia arbitraria.
El contacto con el menor de edad fue advertido de manera automática en el contexto de un procedimiento general que desarrolla la organización internacional National Center of Missing& Exploited Children, la que cuenta con autorización para establecer la "CyberTiplin", que proporciona un mecanismo centralizado donde los proveedores de servicios de internet reportan actividades sospechosas relacionadas con la explotación sexual de los niños, con el objeto de intercambiar información respecto de esta problemática a fin de reducirla y proteger a sus víctimas.
De este modo, las conversaciones fueron descubiertas no a partir de una intromisión específica en las cuentas particulares de los usuarios en cuestión, sino que la actividad supuestamente ilegal fue detectada a raíz de un control global instaurado para advertir toda actividad, proveniente de cualquier usuario ocuenta, que guarde relación con la explotación señalada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2630-2017-0. Autos: B., J. L. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 12-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CIBERACOSO SEXUAL A MENORES - CIBERDELITO - DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - REDES SOCIALES - REGIMEN JURIDICO - SUBIR A LA RED - INTERNET - INTERCEPTACION DE CORRESPONDENCIA - DERECHO A LA INTIMIDAD - PRINCIPIO DE RESERVA - PRUEBA DE INFORMES - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INVESTIGACION DEL HECHO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la nulidad del informe, emitido por National Center of Missing & Exploited (NCMEC), planteada por la Defensa.
La Defensa sostiene que se ha violado el derecho a la intimidad del acusado cuando se intervinieron comunicaciones privadas que mantuvo con el menor de edad, presunta víctima en las presentes actuaciones.
Sin embargo,corresponde remarcar que la República Argentina ratificó mediante la Ley N° 23.849 la Convención sobre los Derechos del Niño, de lo cual se deriva el compromiso asumido por el Estado argentino en lo que hace a la prevención y, eventualmente, investigación y sanción, de conductas ilícitas, como las atribuidas al imputado.
En ese marco debe entenderse el acuerdo celebrado entre el Ministerio Público Fiscal y el National Center of Missing & Exploited Children, cuyo objeto consiste en definir los estándares para que el Ministerio Público Fiscal pueda establecer una conexión remota con la red virtual interna privada (el "Servicio VPN") de National Center of Missing & Exploited Children, con el fin específico de descargar informes de CyberTipline generados por la División de Niños Explotados de NCMEC ("Informes CyberTipline"), es decir, como una actividad tendiente a investigar actividades sospechosas relacionadas con la explotación sexual de los niños en aras de proteger la integridad sexual de los menores en los términos de la normativa internacional citada.
Si bien, tal como apunta la Defensa, ese convenio no podría otorgarle legitimidad a la prueba cuando esta hubiera sido obtenida ilícitamente, lo cierto es que no se da tal caso, pues los elementos en cuestión fueron adquiridos a través del procedimiento señalado arriba, al cual se somete todo usuario cuando acepta las condiciones de uso de la red social.
Los reportes que dieron origen a estas actuaciones no vulneran el derecho constitucional alegado, dado que la posible revelación a las autoridades acerca del contenido de las conversaciones en la red social se encuentra prevista entre las condiciones de uso que fueron expresamente aceptadas al abrir la cuenta utilizada en los hechos objeto de investigación y, por lo demás, la información así obtenida se realizó en cumplimiento de las obligaciones internacionales asumidas por el Estado.
En consecuencia, no se hará lugar al planteo de nulidad presentado por la Defensa con relación a estos elementos de prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2630-2017-0. Autos: B., J. L. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 12-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CIBERACOSO SEXUAL A MENORES - CIBERDELITO - DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - DECLARACION TESTIMONIAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL FISCAL - INVESTIGACION DEL HECHO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la nulidad del requerimiento de juicio por falta de declaración previa del menor, efectuado por la Defensa.
La Defensa considera nulo el requerimiento de elevación a juicio porque allí se ha ofrecido la declaración del adolescente sin que se lo haya escuchado en la etapa de investigación, lo que negaría el derecho de controlar la prueba.
Sin embargo, si bien el Ministerio Público Fiscal ofreció en su acusación la declaración del menor de edad lo cierto es que el Juez resolvió, al respecto, diferir la decisión sobre la admisibilidad del testimonio hasta tanto se expida la Asesoría Tutelar, a la que, en consecuencia,dió intervención. En esa medida, el planteo de la Defensa no sería actual, pues todavía no existiría una resolución que admita la prueba cuestionada y, por tanto, le cause agravio.
Nuestro sistema procesal está orientado a la oralidad y, consecuentemente, en el único momento en el que exige que el testigo declare (salvo las excepciones previstas en el Código) es en el juicio.
Ello así, consideramos que no existe un derecho a que la declaración oral se realice antes del juicio, a excepción de casos de necesidad, como p. ej. las testimoniales que, por las circunstancias del caso, deban considerarse como definitivas e irreproducibles (p. ej., testigo con enfermedad terminal), artículo 120 del Código Procesal Penal. En las presentes actuaciones no se ha demostrado tal necesidad de adelantar el acto.
Asimismo, el artículo 5 el Código Procesal Penal impone al Ministerio Público Fiscal un criterio objetivo en el ejercicio de su función y le ordena investigar las circunstancias que permitan comprobar la acusación —así como las que sirvan para eximir de responsabilidad al imputado— y formular los requerimientos e instancias conforme a ese criterio de objetividad. Tal normativa, cuando establece la facultad de interrogar, dispone que el Ministerio Público Fiscal tomará declaración “a toda persona que conozca los hechos investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad”.
Por lo tanto, la Defensa no logra justificar por qué razón habría que adelantar la declaración del menor a la etapa de investigación. El derecho invocado a controlar la prueba tampoco es idóneo para fundar la solicitud. Tal control es reconocido, en la fase preparatoria, para los actos definitivos e irreproducibles (artículo 98 del Código Procesal Penal). En cambio, es asegurado plenamente en la etapa de juicio: “Los testigos serán interrogados por las partes…” (artículo 236 del Código Procesal Penal).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2630-2017-0. Autos: B., J. L. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 12-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGIMEN PENAL TRIBUTARIO - PRUEBA PERICIAL - COMPUTADORA - TELEFONIA CELULAR - INFORME PERICIAL - OBJETO PROCESAL - INVESTIGACION DEL HECHO - HECHO CONDUCENTE - DERECHO A LA PRIVACIDAD - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde limitar la orden de realizar una copia física forense de los discos rígidos y memorias incautados y los alcances de la pericia que se realizará sobre dicho material.
En efecto, como lo solicitara la Defensa, en oportunidad de efectuarse la pericia, deberá seguirse algún procedimiento de búsqueda por palabras claves (vinculadas al objeto procesal) para limitar la copia al resultado de esa búsqueda, dejando fuera de ella los restantes elementos. Ello pues, el material incautado se vincula también con ámbitos de la privacidad que exceden la actividad comercial de los involucrados.
La pericia ordenada debe ser delimitada a posibles delitos que afecten la hacienda local a través de algún sistema de búsqueda por palabras claves que el Sr. Fiscal de grado deberá requerirle al Juez, a efectos de delimitar lo relevante para la investigación de lo que no lo es.
Todo ello con el fin de no afectar la proporcionalidad propia de los actos procesales que atañen a garantías constitucionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17221-2015-4 y 17221-2015-6. Autos: NN Sala I. 27-09-2017.

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CONFLICTOS DE COMPETENCIA - JUEZ DE TURNO - JUEZ QUE PREVINO - DENUNCIA - PLURALIDAD DE HECHOS - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - INVESTIGACION DEL HECHO - JUECES NATURALES

En el caso, corresponde decidir que debe intervenir en la causa el Juzgado que intervino en la investigación del primero de los hechos denunciados.
En efecto, la Jueza que previno declaró la extinción de la acción contravencional por prescripción respecto a uno de los hechos denunciados y dispuso devolver el legajo a la Fiscalía interviniente para que luego sea remitido al Juzgado que se encontrare de turno al momento del hecho inmediatamente posterior.
La Jueza que intervino en segundo lugar rechazó la competencia atribuida por entender que por aplicación del inciso "b" de la Acordada Nº 04/2017 la fecha que determina la judicatura que debe intervenir resulta ser la correspondiente a la primera denuncia.
No cabe dudas que esta postura es la aplicable y resulta irrelevante la declaración de prescripción respecto a uno de los hechos denunciados ya que de no ser así la radicación de las causas dependerían de las vicisitudes procesales que se presenten en cada caso, lo que afectaría contra la imparcialidad y el principio del Juez natural.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9889-2017-0. Autos: Fleitas, Domingo Emiliano y otros Sala Presidencia. Del voto de Dra. Silvina Manes 13-03-2018.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - RECETA MEDICA - INVESTIGACION DEL HECHO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - REVOCACION DE SENTENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar por prematura la resolución de grado que aceptó la competencia atribuida por la Justicia Nacional para investigar el delito de falsificación de documento.
En efecto, de acuerdo con la descripción de la conducta realizada por el Fiscal del fuero Nacional Criminal y Correccional, el hecho a investigar habría ocurrido cuando se entregó una nota sin membrete a una obra social, indicando la internación involuntaria de una adolescente en una comunidad terapéutica residencial, en virtud de un cuadro de supuesta adicción a la las drogas.
Ahora bien, toda vez que el Juzgado Nacional que previno no practicó medida alguna a efectos de determinar, por lo menos, que el documento en cuestión es uno emitido, o cuya competencia para emitirlo sea de la Ciudad de Buenos Aires, no se ha cumplido con la regla de la mínima investigación necesaria para definir la competencia.
Ese punto necesita ser elucidado a fin de que se pueda resolver acerca de la competencia para entender en esta causa, y así cumplir con el requisito impuesto por la Corte Suprema de Justicia (Fallo 302:853) respecto de la investigación previa que otorgue sustento a la decisión, so pena de ser considerada prematura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15221-2018-1. Autos: NN, NN Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 31-07-2018.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - USURPACION - ENCUBRIMIENTO - FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO - ACUMULACION DE CAUSAS - INVESTIGACION DEL HECHO - ESTADO DE LA CAUSA - ETAPAS DEL PROCESO - TRAMITE INDEPENDIENTE - BIEN JURIDICO PROTEGIDO

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de incompetencia por conexidad.
Se analiza en la presente una contienda de competencia por conexidad entre dos Juzgados del Fuero, en el que uno de ellos, no aceptó la competencia atribuida por considerar que los hechos aquí ventilados (encubrimiento y falsificación) guardan conexidad subjetiva con la investigación por la presunta comisión del delito de usurpación (art. 181 CP), llevada a cabo por el otro Juzgado.
A mayor abundamiento, el titular del Juzgado a cargo de investigar el delito de usurpación, con motivo de la investigación, habría dispuesto distintas medidas, entre ellas el allanamiento del domicilio en cuestión, que trajo como consecuencia la formación de un nuevo legajo por la presunta comisión del delito de encubrimiento y falsificación de documentos.
Ahora bien, en el caso nos encontramos frente a las posibilidades establecidas en el artículo 19 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Ello así, la regla de unificación por conexidad se establece “cuando se sustancien investigaciones preparatorias en causas conexas”, es decir, cuando se hallen en el estado inicial, pero siempre en los casos de concurso real o ideal de delitos. En cambio la previsión del artículo 20 del mismo cuerpo normativo se refiere a las causas que se encuentran en etapa de juicio y siempre y cuando esa acumulación material no importe un grave retardo.
En el caso, según lo expresado por el Juez a cargo de tramitar la causa por usurpación (art. 181 CP), su expediente se encuentra en la etapa intermedia habiendo fijado la fecha de la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal local, en cambio la otra causa, en la que se investigan los delitos contra la Administración y la Fe Pública, se encuentra en la etapa de investigación.
Sentado ello, es claro que los delitos que se investigan en ambas causas requieren de distintas técnicas de investigación en orden a los bienes jurídicamente protegidos. En efecto, en el decreto de determinación de los hechos se fijó la investigación tendiente a esclarecer hechos contra la Administración (art. 277 CP) y Fe Pública (art. 289 CP), con lo cual considero que no hay conexidad ya que si aún fueran cometidos por los mismos sujetos, y que concurrirían de modo real, las conductas no pueden ser vinculadas entre si ya que nada indica que para perpetrar estos presuntos delitos contra la Administración Pública debió ingresarse indebidamente a la propiedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Co Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. ntravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32489-2018-0. Autos: NN.NN Sala Presidencia. 31-10-2018.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - AMENAZAS - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - REMISION DE LAS ACTUACIONES - AMPLIACION DE LA ACUSACION - INVESTIGACION DEL HECHO - CALIFICACION DEL HECHO - AMENAZA CON ARMA - TENTATIVA DE HOMICIDIO - PRODUCCION DE LA PRUEBA - CELERIDAD PROCESAL - ECONOMIA PROCESAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la incompetencia de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas y, en consecuencia, mantener la competencia del fuero para seguir interviniendo en la presente causa.
Las actuaciones tuvieron su génesis en la Justicia Nacional, donde se citó al denunciante con el fin de que ampliara su declaración; en virtud de dicha exposición el Juez Nacional declinó la competencia en favor la Justicia de la Ciudad de Buenos Aires ya que el episodio investigado resultaría constitutivo del delito de amenazas, en los términos del artículo 149 bis del Código Penal.
Sin embargo, una vez recibidas las actuaciones en este fuero, el Ministerio Público Fiscal de la Ciudad, citó nuevamente al denunciante, quien además de hacer nuevamente alusión a las amenazas sufridas, refirió que el imputado lo habría apuntado con un arma y gatillado dos veces.
Sentado ello, y del análisis de las actuaciones se desprende que la investigación se encuentra aún en un estado embrionario pues, en relación a la presunta tentativa de homicidio denunciada, sólo se cuenta con la declaración del denunciante y no se han dispuesto, a partir de ello, nuevas medidas probatorias para lograr un avance significativo de la investigación que sustenten la hipótesis del caso.
Ello así, remitir nuevamente las actuaciones al fuero Nacional, sin una mínima actividad probatoria, únicamente a partir de los dichos del denunciante, sería adoptar un temperamento idéntico al efectuado en la Justicia Nacional al inicio de la pesquisa, en la que no se ha llevado a cabo una investigación profunda sobre lo denunciado.
Por tanto, una declaración de incompetencia de la Justicia de la Ciudad atentaría contra el principio de celeridad y economía procesal, máxime, teniendo en cuenta que las actuaciones se iniciaron a principios de este año y con las declaraciones de incompetencia efectuadas, ha pasado más de medio año sin un avance significativo en la investigación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10467-2018-0. Autos: C., G. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Sergio Delgado 19-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.