PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION POR PARENTESCO - IMPROCEDENCIA - CARACTER TAXATIVO - INTERPRETACION RESTRICTIVA

En el caso, corresponde rechazar la recusación con causa deducida por la actora y fundada en el artículo 11, 1º párrafo del Código Contencioso Administrativo y Tributario, que se refiere a la existencia de un vínculo de consanguinidad, y que en el caso concreto, el vínculo denunciado es de primer grado -madre-hija-.
Las causales enunciadas en el párrafo 1º del articulo 11 del citado código, corresponden al parentesco por consanguinidad o a un supuesto trato de amistad, frecuencia en aquél o la manifestación de familiaridad, entre el juez y el o los litigantes, circunstancia que no se exhibe en el caso bajo examen, ya que, la relación de consanguinidad denunciada se manifiesta entre una Prosecretaria Coadyuvante —de la Secretaría distinta a la interviniente en el presente— y la letrada apoderada de la codemandada.
En efecto, la actora se ha limitado a exponer, en forma dogmática, un presupuesto que carece de fundamento jurídico a los fines de aplicar el instituto de la recusación, como acto de suma importancia jurisdiccional, esto es, la consanguinidad existente entre una Prosecretaria Coadyuvante de la Secretaría y la letrada apoderada de la codemandada.
El tratamiento legal del instituto jurídico puesto en crisis obedece a un sistema de enumeración taxativa y cerrada de los motivos que hacen a su admisibilidad, requiriendo una demostración de las causales que ponen en peligro la imparcialidad del magistrado, a fin de no perturbar el funcionamiento de la organización judicial y de las normas que la rigen por lo que no pueden ser admitidas en el presente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25939-3. Autos: GARCIA SABRINA ALEJANDRA c/ RELIK SA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 21-12-2010. Sentencia Nro. 612.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION POR PARENTESCO - IMPROCEDENCIA - CARACTER TAXATIVO - INTERPRETACION RESTRICTIVA

La casual de recusación prevista en el artículo 11, inciso 1°, del Código Contencioso Administrativo y Tributario no es aplicable al caso de parentesco se dé entre juez y los abogados que representan en juicio a la Ciudad de Buenos Aires, cuando estos lo hacen en función de una relación de empleo público, por la siguientes razones:
1) La relación entre la Ciudad y los susodichos representantes no es la de mandato, ya que no está regida por la reglas de esa figura del derecho privado, sino la del empleo público, por lo que no está alcanzada por la norma en cuestión. En efecto, tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación: "En los casos en que una repartición del Estado Nacional designa a uno de sus agentes para que lo represente en un proceso judicial, éste no ejerce su actividad en función de un contrato de derecho privado, como los de mandato o de locación de servicios, sino en virtud de la relación de empleo público que lo une con el órgano administrativo" ("Fisco Nacional (D.G.I.) c/ Paulista S.A.", F.586.XIX, sentencia del 11 de septiembre de 1984).
2) Cuando la norma se refiere en general a "algunas de las partes" no puede incluir entre ellas a la Ciudad de Buenos Aires, ya que la presencia en juicio de ésta no es accidental sino definitoria de la competencia de los tribunales del fuero (cf. art.48 de la ley 7). Por lo tanto, considerar como causal de recusación el parentesco del juez con alguno de los representantes de la Ciudad importa privar al magistrado de la competencia que le ha sido específicamente acordada por el ordenamiento legal. Además, tendría la grave consecuencia de permitir que la Ciudad pudiera provocar, cada vez que lo estimara oportuno, el apartamiento del juez en cuestión, ya que le bastaría para ello con que las autoridades de la Procuración General dispusieran la intervención del representante que se encuentran emparentado con él. Además, si el parentesco se diera entre el juez y el Procurador General, que es el titular de la representación en juicio de la Ciudad, se produciría el resultado absurdo de que el magistrado debería excusarse en todo los juicios, de lo que resultaría el vaciamiento total de su competencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A481-2013-1. Autos: PACENZA MARÍA ROSA c/ INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 27-11-2013.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - RECUSACION POR PARENTESCO - PROCEDENCIA - DEBERES DEL JUEZ - DEBER DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la recusación planteada por la parte actora en virtud del parentesco por afinidad colateral en segundo grado existente entre el Magistrado actuante y la abogada representante de la parte demandada.
En el ámbito local, las causales de recusación se encuentran previstas en el artículo 11 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Ahora bien, los supuestos taxativamente establecidos en dicha norma han sido tenidos en cuenta por el legislador a partir de la fuerza de los mismos en contrapeso con la consecuencia de su aplicación; es decir el desplazamiento de la legal y normal competencia de los jueces y la consecuente alteración del principio constitucional del juez natural (conf. art. 18, CN).
Por tanto, habiendo previsto el legislador, en tal inteligencia, la causal de parentesco -en un grado que alcanza a la circunstancia de autos- dentro de las situaciones de naturaleza tal que habilitan el instituto, corresponde acceder al planteo esgrimido por la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A38270-2015-0. Autos: JARA PABLO ALBERTO c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 05-07-2016. Sentencia Nro. 185.

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PROCEDIMIENTO PENAL - OPOSICION A LA PRUEBA - CUESTION ABSTRACTA - APARTAMIENTO DEL JUEZ - RECUSACION POR PARENTESCO - EFECTOS - NULIDAD DEL DECRETO

En el caso, corresponde declarar abstracto el tratamiento del recurso de apelación interpuesto contra la resolución de grado que rechazó la oposición de la Defensa a la realización de una pericia veterinaria.
En efecto, la Jueza que dictó la resolución cuestionada fue apartada para conocer en las actuaciones en orden a la causal prevista en el artículo 21 inciso 1º de la Ley N°2303 y, conforme la solicitud del Fiscal de Cámara y, atento lo dispuesto por el artículo 26 del Código Procesal Penal, se anularon los actos dictados por la Magistrada, ordenándose que los actos sean reproducidos por el Juez competente.
Ello así, atento que la resolución que se cuestiona fue anulada, resulta abstracto expedirse sobre los agravios de la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5709-2016-4. Autos: LICERAN, PABLO DANIEL y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 17-04-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION - RECUSACION CON CAUSA - RECUSACION POR PARENTESCO - DEFENSOR - JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA - DEBER DE IMPARCIALIDAD - IMPROCEDENCIA - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde no hacer lugar a la recusación planteada por la Auxiliar Fiscal respecto de la Magistrada de grado (art. 26 del CPPCABA y 18 de la CN).
El Auxiliar Fiscal planteó la recusación de la Jueza de grado, por considerar que se configuró en autos el supuesto previsto en el artículo 22, inciso 1°, del Código Procesal Penal de la Ciudad. Al respecto, mencionó que el auxiliar defensor es el cónyuge de la Magistrada, y ello produjo un temor de parcialidad.
No obstante, en el caso concreto, la recusación, debe ser rechazada pues no se observa en autos la configuración de ninguno de los supuestos previstos en el artículo 22 del Código Procesal Penal de la Ciudad que motive el apartamiento de la Jueza de grado.
Ello así, y de los presentes actuados surge que el Auxiliar Defensor sólo intervino en el comienzo del proceso, y únicamente mantuvo una entrevista inicial con el encausado, quien luego de ello optó por designar a un abogado de la matrícula para el ejercicio de su defensa, por lo que no se advierte que se configure en autos la causal de recusación esgrimida por la titular de la acción.
En efecto, no puede colegirse la razón por la que su vínculo conyugal con la “A quo” podría afectar su imparcialidad al momento de resolver la petición de la Fiscalía respecto de un imputado

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 117932-2022-1. Autos: I., C. E. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 23-05-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RECUSACION - RECUSACION POR PARENTESCO - ABOGADOS - ABOGADOS DEL ESTADO - JUECES

En el caso, corresponde admitir la recusación deducida por el actor y disponer que el trámite de las actuaciones continúe ante el Juzgado de Primera Instancia N° 19 que resultó sorteado por la Secretaria General de la Cámara (artículo 23 del CCAyT).
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
No se encuentra en discusión la relación de parentesco por afinidad colateral en segundo grado entre el juez y la letrada de la demandada, quien ya tuvo intervención en autos.
En este contexto, destaco que esa Sala en un caso similar, por mayoría, desestimó la recusación articulada con base en la misma causal, al entender que ella no es aplicable si el parentesco se da “entre juez y los abogados que representan en juicio a la Ciudad de Buenos Aires, cuando estos lo hacen en función de una relación de empleo público” ("in re": “Pacenza, María Rosa c/GCBA s/Instituto de la Vivienda s/otros procesos incidentales”, Expte. N° 481/2013-1, resolución del 27/11/2013).
A partir de este encuadre, toda vez que en el presente caso cabe interpretar que la actora ha manifestado en tiempo oportuno su temor de parcialidad frente a las particulares circunstancias descriptas por el Sr. juez de grado y que ellas encuadran derechamente en las previsiones del artículo 13, inciso 1° del CCAyT, estimo que resultaría pertinente hacer lugar al pedido de recusación con causa formulado, a fin de evitar de antemano cualquier tipo de situación que razonablemente podría ser interpretada por el recusante como susceptible de afectar las reglas del debido proceso y su derecho de defensa, sin que ello importe poner en duda la imparcialidad del juzgador.
En resumen, frente a la causal de recusación debidamente acreditada en el expediente y las expresas manifestaciones formuladas por el actor que dejan entrever su temor de parcialidad, considero que la solución que mejor se aviene con una adecuada tutela de las reglas del debido proceso y del derecho de defensa del justiciable es apartar al magistrado del conocimiento de la causa, más allá de las atendibles razones brindadas por el juez de grado al advertir de oficio la situación presentada en autos y concluir que no era necesario excusarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 256223-2021-1. Autos: Alvarez Echegüe, Juan Manuel c/ Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dra. Laura A. Perugini 14-06-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EMPLEO PUBLICO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RECUSACION - RECUSACION POR PARENTESCO - ABOGADOS - ABOGADOS DEL ESTADO - JUECES

En el caso, corresponde rechazar la recusación planteada por el actor.
El actor recusó al titular del Juzgado CAyT 15 en virtud del parentesco por afinidad en segundo grado que mantiene con la letrada del GCBA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 inciso 1 del CCAyT.
El Juez de grado produjo el informe previsto en el artículo 18 del CCAyT, en cuanto a las razones por las que consideró que no correspondía excusarse.
La causal de recusación prevista en el artículo 13 inciso 1 del CCAyT no es aplicable al caso de parentesco entre el juez y los abogados que representan en juicio a la Ciudad de Buenos Aires en virtud de una relación de empleo público.
Ello por cuanto, la relación entre la Ciudad y los dichos se rige por el empleo público y no por las reglas del mandato. En ese sentido la CSJN tiene dicho que “[e]n los casos en los que una repartición del Estado Nacional designa a uno de sus agentes para que lo represente en un proceso judicial, éste no ejerce su actividad en función de un contrato de derecho privado, como los de mandato o locación de servicios, sino en virtud de la relación de empleo público que lo une con el órgano administrativo” (CSJN “Fisco Nacional (DGI) c/ Paulista SA”, del 11 de septiembre de 1984).
A su vez, cuando la norma se refiere en general a “algunas de las partes” no puede incluir entre ellas a la Ciudad de Buenos Aires, ya que su presencia en juicio no es accidental sino definitoria de la competencia de los tribunales del fuero. Por lo tanto, considerar como causal de recusación el parentesco entre el juez con alguno de los representantes de la Ciudad importa privar al magistrado de la competencia que le ha sido específicamente acordada por el ordenamiento legal. Además, tendría la grave consecuencia de permitir que la Ciudad pudiera provocar, cada vez que estimara oportuno, el apartamiento del juez en cuestión, ya que le bastaría para ello que las autoridades de la Procuración General dispusieran la intervención del representante que se encuentra emparentado con él.
Finalmente, cabe agregar que, si el parentesco se diera entre el juez y el Procurador General, titular de la representación en juicio de la Ciudad, se produciría el absurdo de que el magistrado debiera excusarse en todos los procesos trayendo como consecuencia el vaciamiento de su competencia. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo Zuleta).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 256223-2021-1. Autos: Alvarez Echegüe, Juan Manuel c/ Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 14-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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