DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO - ADMINISTRADOR DEL SISTEMA - OBLIGACIONES - REGIMEN JURIDICO

En el sistema de tarjeta de crédito, cabe destacarse el rol fundamental de la administradora del sistema ya que de lo contrario el mismo no podría funcionar. En el presente caso, Argencard, como administradora del sistema abierto, posibilita que el usuario pueda recibir su tarjeta del banco emisor ya que éste a su vez tiene un contrato con aquélla.
Es así que, si bien las obligaciones asumidas por las diferentes partes resultan independientes, se encuentran íntimamente conectadas y cada una condiciona la existencia de la otra. Es por ello que debe considerarse a Argencard S.A. alcanzada por las previsiones de la Ley Nº 25.065 (conf. CNCom., sala B, 6/12/2002, in re "Gómez, Carlos Alberto c. Argencard SA y Citibank NA s/ ordinario", ED 13/2/2004, pág. 14).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 396-0. Autos: CITIBANK NA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 05-2004. Sentencia Nro. 5995.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - SISTEMA DE SALUD - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - PLANES DE COBERTURA MEDICA - OBLIGACIONES - PLAN MEDICO OBLIGATORIO - ALCANCES - PROCEDENCIA

Las empresas de medicina prepaga deben respetar no sólo las obligaciones que surjan del contrato, sino también todas las de origen legal y reglamentario que establezca el Estado.
Esto es así porque las empresas de medicina prepaga "adquieren un compromiso social con sus usuarios que impide que, sin más, puedan desconocer un contrato, so consecuencia de contrariar su propio objeto, que debe efectivamente asegurar a los beneficiarios las coberturas tanto pactadas como legalmente establecidas" (dictamen del Procurador General de la Nación, que la Corte hace suyo, en la causa "S/N c.Omint Sociedad Anónima y Servicios").

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 137-0. Autos: CENTRO DE EDUC. MEDICA E INVEST. CLINICAS NORBERTO QUIRNO c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 22-06-2004. Sentencia Nro. 54.

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DERECHO A LA SALUD - SISTEMA DE SALUD - PLAN MEDICO OBLIGATORIO - ALCANCES - PROCEDENCIA - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - PLANES DE COBERTURA MEDICA - OBLIGACIONES

Las empresas de medicina prepaga deben cumplir con las prestaciones que les impone la Ley Nº 24.754 y sus posteriores reglamentaciones.
La idea básica del sistema creado por las Leyes Nº 23.660, 23.661 y 24.754 consiste en garantizar un conjunto de prestaciones mínimas que deben cumplir tanto los agentes naturales del sistema de salud (23.660 y 23.661), como las empresas de medicina prepaga (cfr. la citada ley 24.754).
La ley 24.754 se remite a un sistema legal (el de los agentes del Seguro Nacional de Salud) pero también, y en forma expresa, a sus posteriores reglamentaciones y modificaciones. De esta manera, se trata de un sistema dinámico, donde las instituciones, tanto públicas como privadas, deben garantizar, en todo momento, las mismas prestaciones mínimas obligatorias por imperativo legal y sin ninguna clase de distinción En suma: el objeto del sistema que conforman las leyes 23.660, 23.661, sus modificatorias y reglamentaciones consiste en especificar el "contenido esencial" del derecho a la salud, que es aquel correlativo a las obligaciones mínimas que todo derecho implica --sobre "la obligación mínima de asegurar la satisfacción de por lo menos niveles esenciales de cada uno de los derechos" consagrados en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, constitucionalizado cfr. art. 75, inc. 22, CN, ver: a) lo dicho por el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales en su Observación General nº 3 1990), punto 10; b) Directrices de Maastricht sobre Violaciones a los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en particular el punto 9, y c) lo señalado por esta Sala en la causa "Barragán José Pedro c/Autopistas Urbanas S.A.- Gustavo Cima y otros s/amparo (art. 14 CCABA)" , Expte. 3059/0, sentencia del 30/10/03.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 137-0. Autos: CENTRO DE EDUC. MEDICA E INVEST. CLINICAS NORBERTO QUIRNO c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 22-06-2004. Sentencia Nro. 54.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - SISTEMA DE SALUD - PLAN MEDICO OBLIGATORIO - ALCANCES - PROCEDENCIA - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - PLANES DE COBERTURA MEDICA - OBLIGACIONES

Si el Programa Médico Obligatorio es modificado por un nuevo, éste altera las prestaciones que tenían las partes.
En consecuencia, a la luz de la Ley Nº 24.754 - que determinó la obligación de las empresas o entidades que presten servicios de medicina prepaga de cubrir, como mínimo, en sus planes de cobertura médico asistencial las mismas prestaciones obligatorias dispuestas para las obras sociales por las Leyes Nº 23.660, 23.661 y 24.455 y sus respectivas reglamentaciones- el CEMIC estaba obligado, al momento en que el consumidor le solicitó información sobre la cobertura de medicamentos, a cubrir las prestaciones mínimas incluidas en el Programa Médico Obligatorio impuesto por la resolución general 939/2000 del Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 137-0. Autos: CENTRO DE EDUC. MEDICA E INVEST. CLINICAS NORBERTO QUIRNO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Carlos F. Balbín. 22-06-2004. Sentencia Nro. 54.

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DERECHO A LA SALUD - SISTEMA DE SALUD - PLAN MEDICO OBLIGATORIO - ALCANCES - PROCEDENCIA - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - PLANES DE COBERTURA MEDICA - OBLIGACIONES - MEDICAMENTOS - DIABETES

El artículo 7.5 del Plan Médico Obligatorio de Emergencia establece que "Se mantiene a cargo de los Agentes del Seguro la cobertura de medicamentos establecida en otras normativas vigentes: Res. 301/99 MsyAS. Cobertura de insulina (100%), antidiabéticos orales (70%) y tirillas reactivas (400 anuales)".
De esta manera, resulta evidente que, el dictado del PMOE no modificó la obligación impuesta de cumplir con las prestaciones mínimas de medicamentos para diabéticos que establecía la mencionada resolución 939/00.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 137-0. Autos: CENTRO DE EDUC. MEDICA E INVEST. CLINICAS NORBERTO QUIRNO c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 22-06-2004. Sentencia Nro. 54.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - ALCANCES - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO - ALCANCES - OBLIGACIONES - CONCEPTO - INTERPRETACION DE LA LEY

Una obligación es una relación jurídica por la cual una persona tiene el deber de cumplir una prestación a favor de otra. En este sentido la noción de deber denota la situación del sujeto que debe ajustarse a cierta conducta ya que el comportamiento debido es exigible “bajo amenazas de sanciones jurídicas” (Ghersi-Weingarten, Código Civil, Análisis Jurisprudencial, p. 645).
En el presente caso, se produjo una omisión de inscribir un embargo ampliatorio por parte de un organismo estatal, omisión que hizo caer un derecho adquirido por el particular en orden a una decisión judicial. La responsabilidad de una repartición del Estado, que tenía al respecto una obligación de hacer, nace desde el momento mismo en que no ha dado cumplimiento con la obligación de inscribir el embargo, generando inconvenientes en la prosecución del trámite para el particular beneficiario de la medida que aún no ha hecho efectivo su crédito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2294. Autos: C. A. K. c/ COMISION MUNICIPAL DE LA VIVIENDA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 22-06-2006. Sentencia Nro. 91.

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OBLIGACIONES - PAGO INDEBIDO - REQUISITOS - CONFIGURACION - PAGO SIN CAUSA - ALCANCES

El pago, entre otros supuestos, es indebido cuando carece de causa- fuente, esto es, cuando la traslación patrimonial hecha por el accipiens no responde a una obligación existente y válida.
El pago sin causa no existe tan solo en los supuestos del artículo 793 del Código Civil, pues en este artículo no se hace más que precisar con relación a casos especiales, el principio del artículo 792 del mismo código, donde se alude en general al pago sin causa. Por consiguiente, hay pago sin causa siempre que se haga un pago en virtud de una causa que no existe, porque es aparente, porque es falsa, etc. Por lo mismo que no hay obligación sin causa (CNCom Sala B, agosto 7-985, Zavala Sáenz, Armando c/Radio Familia SA, L.L. 1986-B, 24, DJ 986-2-239).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2523. Autos: LUVA SOCIEDAD ANONIMA COMERCIAL INDUSTRIAL AGRICOLA MINERA INMOBILIARIA Y FINANCIERA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Nélida M. Daniele. 04-10-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBLIGACIONES - PAGO INDEBIDO - PAGO SIN CAUSA - REPETICION DEL PAGO - REQUISITOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido como requisito para la repetición de sumas de dinero abonadas incausadamente, la protesta previa o simultánea al pago. Asimismo, ha indicado que dicha protesta debe ser concreta, fundada...” (Código Civil, Comentado, concordado y anotado, Tomo I, Ghersi-Weingarten, Ed. Nova Tesis).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2523. Autos: LUVA SOCIEDAD ANONIMA COMERCIAL INDUSTRIAL AGRICOLA MINERA INMOBILIARIA Y FINANCIERA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Nélida M. Daniele. 04-10-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBLIGACIONES - PAGO POR TERCEROS - EFECTOS - REPETICION DEL PAGO - IMPROCEDENCIA - PROPIETARIO DE INMUEBLE - TRANSFERENCIA DEL INMUEBLE - OBLIGACIONES SOLIDARIAS - REQUISITOS

En el caso, si bien asiste razón a los apelantes en cuanto a que no son responsables por las deudas tributarias devengadas con anterioridad a la transferencia del domino del inmueble en cuestión, de ello no se sigue que el pago por ellos realizado haya sido efectuado por error.
En efecto, la Ordenanza Fiscal del año 1997 prescribe que los titulares de dominio de bienes inmuebles son solidariamente responsables por deudas de sus antecesores si la transferencia de domino se efectiviza sin la previa obtención de una constancia de estado de deuda o cuando hubieren asumido expresamente la deuda conforme lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Nº 22.427 para los inmuebles (art. 13, inc. a).
Ahora bien, de las constancias de la causa, surge que los actores no asumieron la deuda tributaria devengada con anterioridad a la adquisición del inmueble y que la Ciudad acompañó la constancia de deuda del mismo. De allí entonces que no pueda válidamente sostenerse que los actores son responsables de la deuda en cuestión. No obstante, los recurrentes cancelaron la deuda pero no en la creencia de ser deudores de la misma sino que pagaron conscientemente como terceros.
Cuando se paga a conciencia de ser tercero y no deudor, es decir, cuando el solvens actúa con plena conciencia de ser la deuda ajena, el pago es irrepetible frente al acreedor. (Alterini, Atilio Aníbal, Ámela, Oscar José, López Cábana, Roberto M., Derecho de Obligaciones Civiles y Comerciales, Abeledo Perrot, segunda edición actualizada, Buenos Aires, 1998, p. 750). Ello surge de los artículos 784 y 791 inciso 6º del Código Civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 656-0. Autos: BARON ALEJANDRO CARLOS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 20-10-2005. Sentencia Nro. 115.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS - RESPONSABILIDAD POR DAÑOS - DAÑO A LA SALUD MORAL O FISICA - HOSPITALES PUBLICOS - OBLIGACIONES

Si se causaron daños de magnitud considerable en un hospital público a un menor, y la Ciudad, en virtud de encontrarse prescripta la acción, no es hoy demandable, no significa que carezca de obligaciones con respecto al menor o, a la vez, que éste deba encontrarse necesariamente desprotegido.
El marco constitucional es nítido y generoso; es obligación de la Ciudad proteger a los menores, integrar a aquellos que sufren de una discapacidad y asegurar su educación e inserción social.
Estas disposiciones constitucionales, que son base de la protección que el menor puede exigir al Estado local, no me permiten, sin embargo, hacer una excepción en materia de prescripción, decisión judicial que estaría, entonces, sólo basada en la equidad. Si bien esta última solución es la que me satisface, no corresponde a los jueces resolver las causas sobre la base de la equidad, sino sobre el derecho positivo, tal como él es interpretado de manera razonada.
En todo caso, le corresponde a la representación jurídica de la Ciudad evaluar si renuncia a la prescripción cumplida o, de otra forma, si la dispensa, en la medida que la tramitación de esta causa no afecta la paz o el orden público, valores que subyacen al instituto de la prescripción y que merecerían ceder ante la justicia en el caso concreto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5262-0. Autos: L. P. C. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 23-03-2004. Sentencia Nro. 43.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - GARANTIA AL CONSUMIDOR - SERVICIO TECNICO - ALCANCES - COSAS NO CONSUMIBLES - INTERPRETACION DE LA LEY - OBLIGACIONES - OBLIGACIONES DE MEDIOS - OBJETO - OBLIGACIONES DE RESULTADO - OBJETO - PROCEDENCIA

De acuerdo con la índole del contenido de la prestación, las obligaciones son de resultado o de medios. En las obligaciones de resultado el deudor se compromete al cumplimiento de un determinado objetivo, asegurando al acreedor el logro de la consecuencia o resultado tenido en miras al contratar. En las obligaciones de medios el deudor compromete su actividad diligente que, razonablemente, tiende al logro del resultado esperado, pero éste no es asegurado ni prometido. (Atilio Aníbal Alterini, Oscar José Ameal, Roberto M. López Cabana, Curso de Obligaciones, cuarta edición actualizada, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1992, t. II, pág. 163)
Lo cierto es que el objeto de la obligación es distinto en ambos casos: en las obligaciones de resultado, el acreedor tiene la expectativa de obtener “algo” concreto, en tanto en las de medios sólo aspira a cierta actividad del deudor que no le ha prometido concretar nada, sino que el deber se agota en la actividad misma (ob. cit, pág. 165).
Entiendo que la garantía contemplada por la Ley Nº 24.240 en la comercialización de una cosa mueble no consumible importa una obligación de resultado. El artículo 11 obliga al correcto funcionamiento y el artículo 12 a prestar el servicio técnico adecuado para lograrlo. De allí que ninguna virtualidad tiene que el vendedor realice todos los actos tendientes a la reparación de la cosa, si la misma no queda efectivamente reparada. Pues debe entregarse el producto ofrecido y en perfecto funcionamiento.
La cosa debe encontrarse en las condiciones que la hagan propia para el uso al cual está destinada. En cuanto al régimen probatorio, en la obligación de resultado al actor le basta acreditar su calidad de acreedor. A ello cabe agregar que tienen su propia regulación los contratos de consumo de productos o servicios, en los que rige el orden público económico de protección, orientado a mantener el equilibrio negocial, que impone la responsabilidad objetiva del profesional frente al profano (Atilio Aníbal Alterini, Oscar José Ameal, Roberto M. López Cabana, Curso de Obligaciones, cuarta edición actualizada, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1992, t. II, pag. 170/171).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1515-0. Autos: COMPUMUNDO SA c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 14-08-2008. Sentencia Nro. 320.

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PRESCRIPCION - INTERPRETACION - NATURALEZA JURIDICA - OBLIGACIONES - TRATADOS INTERNACIONALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La prescripción debe ser interpretada con carácter restrictivo, en tanto es una institución que importa mutar una obligación exigible por otra natural. Por ello, en caso de duda, debe estarse por la subsistencia del derecho, regla que lleva a admitir como contrapartida una comprensión amplia de los actos tendientes a preservar la subsistencia del derecho y que aconseja, en situaciones de reflexiva duda, volcar la solución a favor del damnificado (conf. A.A.V.V. Bueres, Alberto —Director—; Highton, Elena —Coordinadora—, Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, Ed. Hammurabi, 2001, t. 6B, pp.566/7).
Lo expresado con relación a la interpretación restrictiva del instituto de la prescripción, guarda coherencia con el derecho supranacional incorporado por el artículo 75º inciso 22º de la Constitución Nacional, en especial con lo dispuesto en el artículo 29º del Pacto de San José de costa Rica, cuya cláusula “pro homine” conlleva a que deba efectuarse la interpretación más favorable a la extensión de los derechos y la más restringida respecto de las excepciones (conf. Miguez y Robles, ob. cit.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26328-0. Autos: RAMIREZ ANTONIA AMALIA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele 29-03-2011.

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JUICIOS UNIVERSALES - CONCURSO PREVENTIVO - FUERO DE ATRACCION - ALCANCES - OBLIGACIONES - CAUSA DE LAS OBLIGACIONES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Conforme el alcance del artículo 132 de la Ley N° 24.522 (modificado por la Ley N° 26.086) y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el instituto del fuero de atracción previsto en dicha norma sólo resulta aplicable respecto de las obligaciones de causa anterior a la declaración de falencia (Fallos 322:2394; C.1011.XLV, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 811490-0. Autos: GCBA c/ Instituto Susini S.R.L. Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Fabiana Schafrik 03-04-2017. Sentencia Nro. 134.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TIPO PENAL - DELITO DE OMISION - DELITO DE PELIGRO ABSTRACTO - OBLIGACIONES

El incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, delito previsto y reprimido por el artículo 1° de la Ley N° 13.944 que estipula: “Se impondrá prisión de un mes a dos años o multa de setecientos cincuenta a veinticinco mil pesos a los padres que, aun sin mediar sentencia civil, se substrajeren a prestar los medios indispensables para la subsistencia a su hijo menor de dieciocho años, o de más si estuviere impedido”.
Claramente se trata de un delito omisivo, por lo que deben analizarse los siguientes elementos para tener por configurado el tipo penal: una situación típica o generadora del deber de actuar, la realización de una conducta distinta a la ordenada y el poder de hecho o posibilidad del realizar la conducta debida.
Gran parte de la doctrina y jurisprudencia, que compartimos, coincide en que se trata un delito de pura omisión y de peligro abstracto pues para “... su configuración no requiere que el sujeto pasivo haya llegado al extremo de carecer materialmente de los medios indispensables para su subsistencia, pues la ley no exige la existencia de un peligro real derivado del incumplimiento … Refuerza la idea de que se trata de un delito de peligro abstracto el artículo 3º de la ley, ya que pone de manifiesto la voluntad del legislador de que el sujeto activo del delito, obligado a las prestaciones materiales a sus familiares, no pueda resultar excusado legalmente por el hecho que se pudiera demandar tal asistencia a otros obligados que tampoco prestan los recursos debidos para el mantenimiento de la familia …” (D’Alessio Andrés José y Divito, Mauro A. “Código Penal de la Nación- Comentado y Anotado”- Tomo III págs. 139/140).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12916-2016-3. Autos: C., D. G. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 23-03-2018.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - OBLIGACIONES - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - GRADUACION

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto revocó la suspensión del proceso a prueba.
En efecto, no compartimos la decisión adoptada por la Magistrada de grado.
Si bien de las reglas de comportamiento que han sido fijadas en la audiencia celebrada en los términos del artículo 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires no se desprende que el encartado tenga la obligación de comparecer ante la Magistrada cada vez que sea requerido, lo cierto es que se encuentra sujeto a un procedimiento penal, y como tal, debe ajustarse a derecho.
Sin perjuicio de lo expuesto, no se advierte un apartamiento severo de dichas pautas de conducta, sino que, contrariamente, se verifica que durante el plazo en el que el proceso estuvo suspendido a prueba el encartado manifestó su voluntad de cumplir con sus obligaciones como así también dio evidencia de ello.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4155-2016-01. Autos: NN Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 26-09-2018.

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EJECUCION FISCAL - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - QUIEBRA - FUERO DE ATRACCION - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - OBLIGACIONES - CAUSA DE LAS OBLIGACIONES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado mediante la cual el Magistrado asumió la competencia para entender en la presente ejecución fiscal.
En las presentes actuaciones, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires persigue la ejecución contra la actora y/o quien resulte propietario de la partida respectiva, por el cobro de cuotas del año 2006 correspondientes a deuda por Impuesto Inmobiliario, Alumbrado Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros -ABL-.
A su vez, conforme surge de autos, en fecha 02/10/03 se decretó la quiebra de la sociedad aquí demandada. Es decir, que el Gobierno local persigue cuotas devengadas con posterioridad al decreto de quiebra.
De modo tal que no se verifican en autos los extremos necesarios para activar el fuero de atracción.
En efecto, conforme el alcance del artículo 132 de la Ley N° 24.522 (modificado por la Ley N° 26.086), y la sostenida jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el instituto del fuero de atracción previsto en la mentada norma sólo resulta aplicable respecto de las obligaciones de causa anterior a la declaración de falencia (Fallos 322:2394; C.1011.XLV, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14860-2018-0. Autos: GCBA c/ Banco General de Negocios S.A. Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 03-10-2019. Sentencia Nro. 14.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - INTIMACION - OBLIGACIONES - OBLIGACION DE HACER - OBLIGACIONES DE DAR - EJECUCION DE SENTENCIA - RECURSO DE APELACION - EFECTOS DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto por el demandado contra la resolución mediante la cual el Juez de grado concedió el recurso de apelación interpuesto sin efectos suspensivos.
En efecto, la resolución apelada no se trata de la sentencia definitiva del juicio sino de una resolución posterior; esta resolución fue recurrida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, recurso que fue concedido sin efectos suspensivos.
La resolución apelada había dispuesto, ante el incumplimiento de la sentencia de autos, requerirle a la Administración que dentro del plazo de diez días acompañara tres (3) presupuestos del precio de adquisición de un módulo móvil de gastronomía metálico, de características iguales o semejantes a las acordadas en el convenio suscripto por las partes, y otros dos (2) presupuestos referidos al equipamiento gastronómico, teniendo presente para su oportunidad la petición relativa a los restantes rubros de la indemnización pretendida.
Ello así, la concesión del recurso efectuada por el Magistrado de grado se ajusta a lo previsto en el artículo 19 de la Ley N° 2.145 por lo que corresponde rechazar la queja interpuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12953-2018-3. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 06-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - INTIMACION - OBLIGACIONES - OBLIGACION DE HACER - OBLIGACIONES DE DAR - EJECUCION DE SENTENCIA - RECURSO DE APELACION - EFECTOS DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto por el demandado contra la resolución mediante la cual el Juez de grado concedió el recurso de apelación interpuesto sin efectos suspensivos.
En efecto, no se vislumbra que la resolución apelada (que le requirió a la Administración, ante el incumplimiento de la sentencia de autos, que dentro del plazo de diez días acompañara tres (3) presupuestos del precio de adquisición de un módulo móvil de gastronomía metálico, de características iguales o semejantes a las acordadas en el convenio suscripto por las partes, y otros dos (2) presupuestos referidos al equipamiento gastronómico) sea manifiestamente arbitraria y que se justifique, en el caso, apartarse de lo previsto por el artículo 19 de la Ley de amparo acerca de la forma de concesión del recurso de apelación interpuesto.
El Juez de grado expresó de manera detallada la situación en la que se hallaba la ejecución de sentencia en la causa a partir de los diversos elementos involucrados desde que aquella quedó firme, y justificó el temperamento adoptado en el artículo 955 del Código Civil y Comercial y en los artículos 411, 413 y 414 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
Tampoco se advierte con claridad que lo allí decidido que, se recuerda, se halla apelado y por tratarse de una acción de amparo tendrá una pronta resolución pueda tener efectos irreversibles, ni que se trate de una medida autosatisfactiva en los términos alegados por el quejoso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12953-2018-3. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 06-06-2022.

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