PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR - AUDIENCIA DE PRISION PREVENTIVA - DERECHO A DECLARAR EN PRESENCIA DEL JUEZ - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La garantía de la inmediación asegura que el Juez que habrá de resolver respecto de la libertad de las personas debe darles oportunidad de alegar personalmente en audiencia ante el Tribunal, siendo digno de mención que este derecho de alegar personalmente ante el Juez que debe resolver sobre la restricción de libertad se ha asumido como un compromiso internacional por el Estado argentino y ha sido especialmente asegurado por la Constitución de esta ciudad.
En efecto, la garantía constitucional a la inviolabilidad de la defensa en juicio (artículo 18 de la Constitución Nacional) rige y debe ser interpretada de buena fe en la Ciudad de Buenos Aires (conforme el artículo 10 de la Constitución local. El artículo 14.1 y 3 inciso D) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966) de la Organización de las Naciones Unidas y el artículo 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica aseguran, además, el derecho a ser oído por el Juez o el Tribunal.
De conformidad a ello, la legislación de la Ciudad de Buenos Aires también garantiza expresamente la inmediatez (conforme el inciso 3 del artículo 13 de su Constitución), esto es, el derecho a que el Juez tome contacto directo con el imputado, escuchando personalmente sus alegaciones, tanto en primera como en segunda instancia. Derecho que la legislación ritual asegura adoptando el procedimiento oral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7269-03-CC-2017. Autos: A. G., R. A. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 17-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO A DECLARAR EN PRESENCIA DEL JUEZ - DECLARACION DEL IMPUTADO - TRASLADO DE DETENIDOS - DERECHO A CONOCER LAS PRUEBAS EN CONTRA - DERECHO A CONOCER EL HECHO IMPUTADO - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
La Defensa fundó el planteo en la falta de fundamentación atento a que el Fiscal requirió el juicio del caso sin haber escuchado a la imputada, privándola de formular su descargo y ofrecer la prueba que estimara pertinente.
La acusada había sido intimada del hecho a ser trasladada por la fuerza pública hacia la Fiscalía, oportunidad en la cual la imputada negó el hecho e hizo saber su voluntad de ofrecer un descargo en ese sentido pero, como ese día tenía compromisos laborales, solicitó que se le fijara audiencia a tales fines para la semana siguiente.
Ante la nueva citación, la acusada no pudo presentarse al encontrarse detenida a disposición de un Juzgado Federal por lo que se solicitó a la Fiscalía que requiriese el traslado de la acusada a los fines de que pudiera declarar, no obstante ello no ocurrió y se presentó el requerimiento de juicio.
En efecto, se encuentran en juego garantías constitucionales como son el debido proceso y la defensa en juicio, principios que fueron violentados por parte del Ministerio Público Fiscal, al privar al imputado de la posibilidad de defenderse en la etapa de investigación, negándole la posibilidad de brindar su descargo.
Los artículos 18 de la Constitución Nacional, 13, inciso 3º de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (con jerarquía constitucional en razón de lo dispuesto por el artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional) garantizan el legítimo derecho de defensa que corresponde a toda persona, lo que se traduce en un verdadero deber del Estado.
Así, derivan de aquella derechos que hacen a la defensa del imputado y que se relacionan directamente con su intervención en el proceso, que principalmente se traducen en la garantía de ser debidamente oído —no soto en el juicio oral, sino también a lo largo de cada instancia que compone el proceso- y de hacer valer los medios de defensa que estime convenientes.
Ello implica que el imputado tiene derecho a declarar o a abstenerse de declarar, a interrogar y proponer testigos, a producir todo tipo de pruebas de descargo y controlar y refutar las de cargo, a impugnar decisiones y recurrir el fallo ante el juez o tribunal superior, entre otros.
Si bien es cierto que el Fiscal había cumplido con la citación prevista por el artículo 161 del Código Procesal Penal, ello no justifica que, ante un pedido expreso del acusado en ese sentido, se omita otorgarle la oportunidad de expresar su versión de lo ocurrido.
Ello así, la presentación del requerimiento de juicio a pesar de la decisión de la imputada de declarar ante el Fiscal importó el cierre de la etapa investigativa sin que ésta pudiera ejercer su derecho a brindar su versión exculpatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10814-2017-0. Autos: Collantes Giraldo, Rosmary Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dra. Marcela De Langhe. 19-04-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - AUDIENCIA DE AMPLIACION DE DECLARACION - DERECHO A DECLARAR EN PRESENCIA DEL JUEZ - AUDIENCIA DE DEBATE - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto no hace lugar al planteo de nulidad del requerimiento de juicio a juicio por falta de evacuación de citas (arts. 71 y sgtes. y art. 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
La Defensa fundamenta su pedido de nulidad en que el Fiscal requirió la causa a juicio sin haber celebrado la audiencia en los términos del artículo 167 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, tal como había sido solicitado por el imputado, lo cual habría vulnerado su derecho de defensa.
Sin embargo, el artículo 28, inciso 5° del Código Procesal de la Ciudad le otorga además la posibilidad al imputado de presentarse ante el/la juez/a, para que se le informe y escuche sobre los hechos que se le imputan y declarar cuantas veces quiera.
En efecto, si hubiera considerado que su declaración resultaba de una trascendencia tal que ameritaba ser oída antes del debate, podría habérselo solicitado al Juez de grado; circunstancia que no ocurrió.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22232-2018. Autos: Flores Isaac Valentín Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 19-12-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - NULIDAD PROCESAL - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO A DECLARAR EN PRESENCIA DEL JUEZ - DERECHO A SER OIDO - DEFENSA EN JUICIO - PRINCIPIO DE INMEDIACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde anular el procedimiento realizado y revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso hacer lugar a la prisión preventiva del imputado, y en consecuencia, deberá ser sustituida por reglas de conducta monitoreadas.
En mi opinión, el procedimiento dado a este recurso debió ser el previsto en el segundo párrafo del artículo 283 del Código Procesal Penal. Es decir, se debería haber celebrado la audiencia allí prevista, a la que debería haber sido convocada personalmente el imputado, a quien no hemos visto ni oído personalmente. La garantía de la inmediación, asegura que el Juez que debe resolver respecto de la libertad de las personas, debe darles oportunidad de alegar personalmente en audiencia ante el Tribunal. La garantía constitucional a la inviolabilidad de la defensa en juicio (art. 18 C.N.) rige y debe ser interpretada de buena fe en nuestro ámbito.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación hizo aplicación de esta garantía al dejar sin efecto la pena de prisión perpetua impuesta por la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal en la causa “M.D.E. y otros/robo agravado por el uso de armas en concurso real con homicidio calificado” – causa nº 1174- (Fallos 328:4343). En dicha oportunidad, el voto conformado por la mayoría de nuestro máximo tribunal recordó la letra del artículo 41 del Código Penal al establecer la obligación de que el Juez tome conocimiento directo de “visu” del sujeto sometido a proceso para continuar manifestando que medidas de extrema relevancia para el acusado no deben ser llevadas a cabo sin un mínimo de inmediación.
En efecto, estimo que no corresponde tratar los agravios expuestos por escrito en este incidente sin convocar a la audiencia que impone el ritual para garantizar el principio de inmediatez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 53500-2019-1. Autos: F. C., P. S. Sala II. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 18-02-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PRORROGA DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - SOLICITUD DE AUDIENCIA - AUDIENCIA DE ALEGAR - DERECHO A DECLARAR EN PRESENCIA DEL JUEZ - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso la prisión preventiva del encausado, disponiendo su libertad.
La Defensa se agravió y sostuvo que la decisión de prorrogar la prisión preventiva se resolvió sin siquiera llevarse a cabo la audiencia que correspondería a tal efecto. En virtud de ello, planteó la nulidad del decisorio impugnado, por considerar que se privó a su asistido de una oportunidad de ser oído, lo que afectó el derecho de defensa en juicio y, al mismo tiempo, se limitó la posibilidad de alegar en su favor en el marco de una audiencia oral donde medie contradicción, inmediación e inmediatez.
En efecto, no es posible prorrogar una medida cautelar personal, en este caso la más gravosa que establece nuestro ordenamiento penal (la privación de la libertad de una persona), sin realizar la audiencia oral y pública en la que el imputado pueda ejercer su derecho convencionalmente garantizado a alegar personalmente ante el Juez que resuelve sobre la restricción de su libertad.
Así las cosas, tal como ha señalado el Defensor en esta instancia, la prórroga de la prisión preventiva no es más que una nueva imposición de restricciones de derechos, y encuentra su fundamento en la interpretación armónica que debe efectuarse de los artículos 184 y 189 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Así había sido solicitado por la propia Fiscalía en el caso, circunstancia que fue obviada por el Magistrado interviniente que entendió que en orden a la celeridad procesal, la prolongación de la privación de la libertad del encausado podía ser resuelta por escrito, en base a las alegaciones presentadas por escrito, sin oírlo personalmente. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9015-2021-3. Autos: G. Q., C. R. y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 01-06-2021.

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HABEAS CORPUS - DETENCION - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - PROCEDIMIENTO POLICIAL - MALTRATO - LESIONES LEVES - SALUD DEL IMPUTADO - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO A SER OIDO - DERECHO A DECLARAR EN PRESENCIA DEL JUEZ - TRASLADO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar “in limine” la acción de hábeas corpus y en consecuencia, disponer que el Juez de grado arbitre los medios para que el detenido sea trasladado a la sede del Juzgado a fin de ser escuchado en relación al hecho denunciado.
En su presentación, el letrado describió que la madrugada del 17 de septiembre del corriente año, siendo aproximadamente a la 1:30 AM, autoridades policiales procedieron al registro del domicilio de su asistido, quienes le manifiestan contar con orden de allanamiento y detención correspondiente. Frente a esta situación, el nombrado no opuso ningún tipo de resistencia y, pese a ello, los intervinientes en el proceso comenzaron a golpearlo brutalmente ocasionándole graves lesiones, entre ellas, fractura de mandíbula y fisuras en costillas y piernas, de las cuales aún no se había podido recuperar. Relató que además fue maltratado y torturado en el lugar de detención en el que se encuentra actualmente.
Así las cosas, y si bien obra una constancia efectuada por el Secretario del Juzgado Nacional Criminal y Correccional quien se comunicó a través de videoconferencia con el encartado, ocasión en la que este último le refirió que no tenía inconvenientes en el actual lugar de alojamiento, teniendo en cuenta la gravedad de los sucesos denunciados y la urgencia del caso, dicho acto no puede suplir la realización de la audiencia con el detenido, tal como solicitara el Defensor, previo a resolver sobre la procedencia de la vía intentada, toda vez que se ha manifestado que el encausado ha sido golpeado y torturado en el lugar en el que se encuentra alojado en la actualidad.
Es por ello que, previo a expedirse sobre la procedencia del “habeas corpus”, el Magistrado de grado deberá ordenar el traslado del nombrado a la sede del Tribunal a fin de que pueda ser oído acerca de los hechos denunciados y posteriormente resuelva sobre la conveniencia de disponer su traslado a otro lugar de detención, que se determine a tal efecto, con la finalidad de resguardar su integridad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 206224-2021-0. Autos: F., A. R. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 21-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A DECLARAR EN PRESENCIA DEL JUEZ - SOLICITUD DE AUDIENCIA - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución dictada, en cuanto dispuso: revocar la suspensión del proceso a prueba que le fuera concedida al y de todo lo actuado en consecuencia (arts. 77, 78 inc. 3, 79 y 81 CPP conf. art. 6 de la LCP) y rechazar el planteo de prescripción de la acción articulado por el Defensor Oficial de Cámara.
En la presente, se le atribuyó al encausado el hecho calificado como constitutivo de la contravención violación de clausura, prevista en el artículo 82 , del Código Contravencional (conf. ley N° 1472, texto consolidado según Ley N° 5666).
Ahora bien, cabe señalar que es criterio de la Sala que originariamente integramos que no cualquier incumplimiento de las reglas de conducta resulta suficiente para configurar una causal de revocación de la suspensión del juicio a prueba, sino que el mismo debe ser “… claro y flagrante … El incumplimiento debe ser de naturaleza tal de dar certeza de la voluntad del imputado de no someterse a las reglas impuestas...” (Luis M. García, “Suspensión del juicio a prueba: Probation”, en Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal, Año II, Números 1-2, pág 375, Ed. Ad-Hoc, Bs. As., 1996).
En consecuencia, el artículo 323 del Código Procesal Penal de la Ciudad, aplicable supletoriamente conforme lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional, establece en su segundo párrafo que “en caso de incumplimiento o inobservancia de las condiciones, imposiciones o instrucciones, se comunicará al tribunal que otorgó la suspensión del proceso a prueba, que previa audiencia con el/la imputado/a, resolverá acerca de la revocatoria o subsistencia del beneficio”.
Así, la falta de citación a la audiencia mencionada, otorgando al imputado la posibilidad de dar explicaciones sobre los motivos de su incumplimiento, ha significado un menoscabo a los derechos reconocidos al encartado, pues no ha tenido la oportunidad de ser oído, lo que eventualmente podría haber llevado a una decisión distinta a la adoptada en la presente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32893-2019-0. Autos: Gamba, Eduardo Sebastian Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 10-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A DECLARAR EN PRESENCIA DEL JUEZ - SOLICITUD DE AUDIENCIA - IMPROCEDENCIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso: revocar la suspensión del proceso a prueba que le fuera concedida al y de todo lo actuado en consecuencia (arts. 77, 78 inc. 3, 79 y 81 CPP conf. art. 6 de la LCP) y rechazar el planteo de prescripción de la acción articulado por el Defensor Oficial de Cámara.
En la presente, se le atribuyó al encausado el hecho calificado como constitutivo de la contravención violación de clausura, prevista en el artículo 82 , del Código Contravencional (conf. ley N° 1472, texto consolidado según Ley N° 5666).
La Defensora oficial en su presentación se agravió por encontrar afectado el derecho de defensa de su representado ya que se revocó la suspensión del proceso a prueba sin haber oído al encausado en la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Procesal Penal, (de aplicación supletoria por artículo 6 de la Ley N° 12), lesionando así, además, el derecho de defensa en juicio y la garantía del debido proceso legal.
No obstante, cabe señalar que en materia contravencional no existe el requisito de que, previo al dictado de la revocación de una “probation”, el encausado comparezca ante el tribunal a fin de exponer los motivos por los cuales incumplió con las reglas de conducta a su cargo. Ello no implica, en modo alguno, que aquél tenga vedada la posibilidad de hacerlo, mediante las presentaciones pertinentes, ante cualquier circunstancia que le impidiera hacerse cargo de la responsabilidad oportuna y libremente asumida, cosa que no ha ocurrido en el caso bajo estudio (en similar sentido causa Nº 21536-00- CC/2006, “Arce Goitia, Guillermo Federico”, rta. 11/3/08).
Al respecto, hemos dicho en reiteradas oportunidades que: “la audiencia que prevé el artículo 323 del Código Procesal Penal no resulta obligatoria en materia contravencional, por cuanto no se comparte el criterio referido a la aplicación supletoria de la Ley N° 2303, de conformidad con lo normado por el artículo 6 de la Ley N° 12, en razón de que encontrando regulación procesal el instituto de la suspensión del juicio a prueba en esta última, no procede aplicar supletoriamente un ordenamiento procesal distinto en reemplazo de aquélla, pues ello implicaría lisa y llanamente desconocer la voluntad del legislador contravencional ejercida en el marco de sus atribuciones legales y constitucionales dispensadas en el artículo 129 de la Carta Magna.
Es preciso señalar que en sendas oportunidades la Defensa oficial, la Secretaría de Ejecución y el juzgado interviniente arbitraron todos los medios posibles para poder contactarse con el imputado obteniendo en todas las diligencias resultado negativo. Frente a este panorama, el derecho a ser oído del encausado ha sido debidamente garantizado. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Bosch).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32893-2019-0. Autos: Gamba, Eduardo Sebastian Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Fernando Bosch 10-05-2022.

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HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - INTIMIDACION - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SENTENCIA CONDENATORIA - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - HECHOS NUEVOS - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - IMPROCEDENCIA - DERECHO A SER OIDO - DERECHO A DECLARAR EN PRESENCIA DEL JUEZ - AUDIENCIA - DERECHOS DEL IMPUTADO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la audiencia llevada a cabo, y de todos los actos que fueran su consecuencia.
Entiendo que no es posible revocar la condicionalidad de una pena sin oír previamente al imputado. En este sentido, dada la ausencia de específica regulación en la ley procesal contravencional nos remite a las normas procesales penales que, en virtud del artículo 6 de la Ley N° 12 hacen aplicable dicha norma legal, y la vital importancia en que el imputado pueda ejercer su derecho a ser oído, criterio aplicable al caso de autos, da lugar a la necesidad de celebrar la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En efecto, en el caso de autos, si bien el magistrado convocó a las partes a dicha audiencia, no obstante, el derecho a ser oído no concluye con la mera celebración de la mencionada audiencia y la presencia del imputado, sino que, a fin de garantizar su ejercicio de manera adecuada y eficaz, el condenado debe tener la posibilidad cierta y efectiva de ser escuchado respecto del incumplimiento que se le atribuye. Si bien fue asistido por su defensa técnica, la posibilidad de expresar personalmente los motivos del presunto incumplimiento o, en su caso, de rebatir lo alegado, es un derecho que debe ejercer de manera personal. Puesto que la oportunidad de oír al condenado es elemental para evaluar las circunstancias de los hechos y, de esta manera, adoptar una resolución adecuada al caso concreto. Con mayor rigor debe ser evaluado en las presentes actuaciones en donde la revocación de la condicionalidad de la pena impuesta implicaba la restricción de la libertad del imputado. Dicha inobservancia colisiona con el art. 8.1. de la C.A.D.H., acarreando la nulidad de la audiencia llevada a cabo en los términos del art. 323 CPPCABA.
Incumbía a quien presidía dicha audiencia preguntar al Sr. L., luego de sustanciado el asunto, si tenía algo que manifestar (conf. Art. 256 del CPP, aplicable por analogía). Pero ello no ocurrió. Se trata de una nulidad de orden general de las previstas en los incisos 2 y 3 del ar.t 78 del CPP al haberse realizado dicha audiencia con inobservancia de las disposiciones concernientes a la intervención del juez y del imputado.
En atención a ello, por advertir una clara afectación al derecho a ser oído, corresponde declarar la nulidad de la audiencia llevada a cabo el 20 de diciembre de 2021, y de todos los actos que fueran su consecuencia. Así voto. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16462-2020-1. Autos: L., M.A. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INTIMACION DEL HECHO - DEFENSOR OFICIAL - DEFENSOR PARTICULAR - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - PRUEBA - DERECHO A CONOCER LAS PRUEBAS EN CONTRA - CARGA DE LA PRUEBA - CARGA PROBATORIA DINAMICA - DERECHO A DECLARAR EN PRESENCIA DEL JUEZ - TEORIA DEL CASO - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución adoptada por el Magistrado de grado, en tanto decidió no hacer lugar al planteo de nulidad de la audiencia de intimación de los hechos.
Que la defensa particular se agravió, en cuanto entendió que la garantía de derecho de la defensa en juicio se vió afectada, al llevarse a cabo la audiencia de intimación de los hechos al imputado con una defensa técnica, violando así la igualdad de posiciones, en tanto ello les impidió controlar la prueba del contrario.
Asimismo, alegó que se privó a su asistido de la posibilidad de denunciar las supuestas torturas y privación de la libertad efectuadas por personal de gendarmería, siendo para ésta el Estado quien debía demostrar que no falló en su posición de garante y no la víctima.
Ahora bien, en el caso de autos ninguna prueba se introdujo a fin de sustentar los dichos de los defensores particulares respecto a cómo sucedieron los hechos. En lo que hace a la carga de la prueba, cabe destacar el principio que establece que la tiene quien acusa, lo que implica que quien realiza una determinada acusación debe acreditar su veracidad y no que la parte acusadora, dentro de un sistema como el que rige en esta Ciudad, tenga la carga de probar todo lo que la Defensa alegue.
En lo consignado en el recurso del informe médico practicado sobre el imputado al momento de su detención no surge indicio alguno de las cuestiones que la defensa particular invoca.
Tal como surge del recurso de apelación, los defensores del imputado mantuvieron una entrevista con él el día anterior a la audiencia de intimación de los hechos, en la cual, según sus dichos, habrían tomado conocimiento de los apremios ilegales sufridos por su defendido al momento de su detención; pero no efectuaron denuncia alguna ni requirieron medidas de prueba, tales como un nuevo peritaje médico.
Resulta claro entonces, que el imputado contó con una defensa eficaz, material y técnicamente, a la cual designó al momento de llevarse a cabo el acto y siendo que la prueba que considera la defensa particular irreproducible, podría haber sido producida por aquella, por fuera del acto que pretende declarar nulo.
Es por ello que consideramos le cabe razón al Judicante al manifestar, que si bien la defensa ejercida por la Defensora Oficial podría no ser eficiente a la teoría del caso de esa defensa particular, ello no implicaría que en su obrar no haya cumplido con su deber, por lo que habremos de confirmar la resolución recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2151183-2021-1. Autos: Trillo, Enzo Andres Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INTIMACION DEL HECHO - DEFENSOR OFICIAL - DEFENSOR PARTICULAR - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - PRUEBA - DERECHO A CONOCER LAS PRUEBAS EN CONTRA - DERECHO A DECLARAR EN PRESENCIA DEL JUEZ - NULIDAD - NULIDAD PROCESAL - GARANTIAS PROCESALES - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo introducido por la defensa particular del encartado y declarar la nulidad de la audiencia de intimación del hecho.
Que la Defensa entre sus agravios sostuvo que la resolución recurrida resulta infundada y arbitraria y, como tal, causa un gravamen irreparable al verse afectado el debido proceso legal y el derecho de defensa en juicio de su asistido.
Ahora bien, sin perjuicio de que en el acto en cuestión intervino en favor del imputado la Titular de la Defensoría Oficial Nº 5 del fuero, lo cierto es que éste ya había designado previamente a sus abogados defensores, constituyendo domicilio en conjunto.
El Código de forma local estableció un orden de prelación colocando en primer lugar el derecho que le asiste al imputado de ser asistido por un defensor de su confianza, sin perjuicio de que, subsidiariamente, pueda designar a la Defensa Oficial, para el que constituye su primer acto de defensa.
Por ello, en este caso, solo en presencia de la defensa designada por el imputado, hubiese tenido verdadera operatividad la regla jurídica prevista por el artículo 173 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
No es posible sostener que pudo conocer y prestar debida atención al hecho intimado y a la prueba de cargo, quien se encontraba detenido en una dependencia policial, participando de una videoconferencia sin que se diera intervención a los letrados que previamente había designado para que ejerzan su representación técnica. El desempeño de la Defensa Oficial no puede ser reducido a una tarea meramente fungible o instrumental, sino que es una directa consecuencia de la manifestación expresa de quien es el único titular del derecho de defensa que se pone, por primera vez, en entero juego en el proceso.
En definitiva, la imposibilidad del imputado de contar con su defensa de confianza en el acto de intimación del hecho, habiendo autorizado expresamente su intervención previamente a tal efecto, conculca la garantía de inviolabilidad de la defensa en juicio, acarreando la consecuencia que emana del artículo 13.3 de nuestra constitución local, por lo que corresponde declarar su nulidad en los términos del artículo 78 inciso 3ero del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2151183-2021-1. Autos: Trillo, Enzo Andres Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - DERECHOS DE LA VICTIMA - DERECHO A DECLARAR EN PRESENCIA DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - SITUACION DEL IMPUTADO - DROGADICCION - VALORACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el pedido de prisión preventiva efectuado por la Fiscalía, y en consecuencia, imponer al encausado medidas restrictivas.
La Fiscalía de grado consideró que el desprecio del imputado por el proceso penal al que se encontraba sometido importaba un riesgo de entorpecimiento del proceso. También destacó que el encausado no había cumplido con su responsabilidad de residir en el domicilio que informó, ni con la de mantener encendida la tobillera electrónica que le había sido colocada, que había reportado alertas de apagado en, al menos, diecisiete oportunidades.
Ahora bien, sí bien los hechos imputados al encartado fueron, al menos prima facie, enmarcados en una conflictiva de violencia de género, que la víctima era su pareja conviviente, y que resulta particularmente importante, a los fines del proceso, que las denunciantes puedan brindar su testimonio sin amedrentamientos, y que entendemos además que, para ello, resulta fundamental asegurar que el imputado no pueda acercarse, ni tener contacto con ellas, sin perjuicio de que en el caso han sido verificados ciertos riesgos procesales, coincidimos con la Magistrada en cuanto a que, de momento, y en virtud de las circunstancias personales del encausado, y de su situación de adicción a los estupefacientes y al alcohol, la prisión preventiva de aquél no resulta la mejor solución para el caso.
En efecto, entendemos que por el momento, los riesgos procesales verificados son susceptibles de ser conjurados con las medidas dispuestas por la “A quo”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27683-2022-1. Autos: A., F. O. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 07-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - DOLO (PENAL) - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - DENUNCIA - DECLARACION DE LA VICTIMA - DERECHO A DECLARAR EN PRESENCIA DEL JUEZ - OPOSICION DEL FISCAL - IMPROCEDENCIA - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en tanto dispuso mantener la suspensión del juicio a prueba oportunamente concedida al encausado.
En su apelación, la Fiscal se agravió de la decisión de la Magistrada de grado de no revocar la suspensión del juicio a prueba otorgada. Asimismo, también refirió que consultarle a la denunciante, en la audiencia celebrada en los términos del artículo 323 del Código Procesal Penal, si comprendía los alcances de una posible revocación de la “probation” del encausado, constituía un supuesto de revictimización, toda vez que ello ya había sido debidamente informado por la Fiscalía y la Asesoría tutelar en las entrevistas mantenidas con la denunciante.
Sin embargo, discrepo con la Fiscal de cámara respecto de que la Jueza de grado haya “revictimizado” a la damnificada. En este sentido, la pregunta que le formulara, si entendía las consecuencias legales de la eventual revocación de la suspensión del juicio a prueba, claramente obedeció a la necesidad de verificar qué información tenía al respecto y que la respuesta recibida (que no estaba segura) denotó que era una pregunta pertinente y justificada, ante la cual se debió encomendar a la Fiscalía que le aclarara el asunto.
En definitiva, coincido en que habiéndose valorado positivamente la voluntad de cumplir del imputado, como también el cumplimiento de las reglas asumidas, y habiéndose modificado una de ellas por un episodio que el encausado no ha admitido sino negado expresamente y que se encuentra sujeto a investigación, no obstante lo cual se ha impuesto una medida restrictiva adicional acorde al hecho denunciado, entiendo que se impone la confirmación de la decisión en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16594-2020-1. Autos: C., H. K. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 16-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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