FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - OMISION LEGISLATIVA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - EFECTOS - BUENA FE

Si bien es habitual que las resoluciones judiciales fijen apercibimientos, en el caso de la sentencia que condena a la Legislatura por omisión legislativa, es preciso admitir la buena fe de dicho Poder. No puede suponerse que el Estado pretenda sustraerse del orden jurídico, al menos si se trata de un Estado de Derecho, caracterizado por su demandabilidad, responsabilidad y ejecutabilidad. Ante un eventual, aunque improbable incumplimiento, el orden jurídico- procesal le otorga al juez los medios necesarios para asegurar el racional acatamiento de una sentencia judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3586-0. Autos: GARCIA ELORRIO JAVIER MARIA c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 19-05-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - CARACTER - OBJETO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL

El instituto de las astreintes regulado en el artículo 30 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires es la imposición de una sanción pecuniaria compulsiva y progresiva tendiente a que la demandada cumpla el mandato judicial, cuyo importe es a favor del titular del derecho afectado por el incumplimiento, pudiendo reajustarse su monto o dejarse sin efecto si el obligado desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 977-01. Autos: Oliveira Alicia Defensora del Pueblo de la CIudad de Buenos AIres c/ World Trade Med S.A. Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 12-06-2001.

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ACCION DE AMPARO - FACULTADES DEL JUEZ - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - REGIMEN JURIDICO - OBJETO - CARACTER - EFECTOS - NATURALEZA JURIDICA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL

El instituto regulado en el artículo 30 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, similar al establecido en el artículo 666 bis del Código Civil, es un medio de compulsión al deudor para que cumpla con las resoluciones judiciales. Se trata de sanciones procesales impuestas a título condicional y como medida de coacción psicológica destinada a vencer la resistencia del obligado. Si bien benefician a la parte interesada, se dirigen a salvaguardar la vigencia del principio de autoridad y justicia. Las astreintes sirven como medio de compeler al obligado a que cumpla con el deber jurídico a su cargo, independientemente de su contenido patrimonial o extrapatrimonial.
Así, en relación a su naturaleza jurídica, se pueden diferenciar dos funciones temporalmente sucesivas. En un primer momento, las astreintes son conminatorias y, en caso de fracasar en este fin, de resultar incumplida la orden, se transforman en una sanción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 150. Autos: Minue, Emilio Romeo c/ G.C.B.A. (IMOS Instituto Municipal de Obra Social) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 19-12-2001.

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ACCION DE AMPARO - FACULTADES DEL JUEZ - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - OBJETO - CARACTER - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - SENTENCIA CONTRA EL ESTADO - EFECTO DECLARATIVO - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - PRESUPUESTO

El artículo 399 del Código Contencioso Administrativo y Tributario establece la obligación de inclusión en el presupuesto para el ejercicio siguiente de la imputación con la que atender la erogaciones que resulten de las sentencias firmes que condenen a las autoridades administrativas; y el artículo siguiente hace referencia al cese del carácter declarativo -que se produce el día 31 de diciembre del año de ejecución del presupuesto en el que se haya debido efectuar la imputación mencionada- y a las consecuencias que de él se derivan, o sea, la ejecución de la sentencia.
Si bien los artículos 399 y 400 mencionados no formulan distinciones, no abarcan a las obligaciones emergentes de sanciones impuestas por los jueces en ejercicio de las facultades que les acuerda el artículo 30 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, ya que de lo contrario, el instituto creado como vía legal de compulsión para que el deudor procure al acreedor aquello a que está obligado quedaría desnaturalizado y se neutralizarían sus efectos.
La obligación de pagar astreintes consiste en un pago independiente del reclamo principal, no accesoria. La propia naturaleza de las sanciones conminatorias previstas en el artículo 30 mencionado lleva a entender inadmisible su inclusión en el régimen especial previsto en los artículos 399 y 400 del mismo código en tanto resultan consecuencia de la conducta renuente del deudor que podría, mediante comunicación de que no tiene asignada la partida presupuestaria correspondiente, dilatar su cumplimiento.
Siguiendo este razonamiento se colige que aún siendo la demandada una autoridad administrativa en los términos del artículo 1º de la normativa local y a quien resultan aplicables las disposiciones del Capítulo II, del Título XII, el crédito en cuestión no tiene carácter declarativo y por ende no corresponde exigir en el sub examine el procedimiento de reserva presupuestaria con cargo al ejercicio próximo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 150. Autos: Minue, Emilio Romeo c/ G.C.B.A. (IMOS Instituto Municipal de Obra Social) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 19-12-2001.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - SENTENCIA FIRME - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - EXCESO RITUAL MANIFIESTO

En el caso, el rechazo por parte de la Administración de la exención tributaria respecto del Impuesto sobre los Ingresos Brutos con sustento en la inobservancia de la formalidad consistente en la interposición de las solicitudes de exención ante la autoridad administrativa no importa más que supeditar el reconocimiento de un derecho ya acordado por sentencia firme al cumplimiento de una mero ritualismo que, como tal, sólo comporta consagrar un excesivo rigor formal en perjuicio de la actora; en suma, ello no puede obstar, en modo alguna, al dictado del acto respectivo por parte de la Administración.
Es decir que, el reconocimiento sustancial del derecho a la exención no puede, en el caso y de acuerdo a las particulares circunstancias que rodean el presente, ser menoscabada por el invocado incumplimiento de recaudos meramente formales cuya innecesariedad, por otra parte, puede considerarse acreditada (conf., CSJN, in re "Asociación Civil Hospital Alemán c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires").

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7766-0. Autos: BANDASUR SRL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 24-11-2009. Sentencia Nro. 564.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES - PLAZOS PROCESALES - FACULTADES DEL JUEZ - RESOLUCIONES JUDICIALES - CARACTER - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL

Los requerimientos judiciales y sus plazos de cumplimiento trasuntan el ejercicio de la autoridad jurisdiccional y deben ser observados conforme al carácter imperativo de que se hallan revestidos. De otra forma, la autoridad objeto de requerimiento tendría a su merced el menoscabo de la jerarquía judicial, quedando en sus manos el deber de colaboración con la magistratura al pretender decidir cómo, cuándo y qué responder ante un petitorio judicial con plazo expreso.
En este sentido, debe tenerse presente que “[e]l Poder Judicial se desarrolla como una potestad caracterizada por la autoridad, superioridad de jueces y magistrados —‘imperium’ derivado de la soberanía—; esa potestad es la fuerza que actuando, desarrolla una función. El concepto de jurisdicción no se agota atribuyéndole la naturaleza jurídica de simple poder. Se trata de un poder de juzgar y ejercitar lo juzgado y el tal poder se individualiza dentro de la familia de los mismos por su calidad de potestad, de llevar ínsita una fuerza de mando —autoridad— basada en la superioridad de uno de sus elementos —el juez— sobre las partes, por una autoridad que se manifiesta, aún antes del ‘juzgar’ definitivo —en la sentencia—, en todo lo que supone el instruir, el preparar el juicio, lo cual supone también labor juzgadora y que se reafirma en la ejecución que, no olvidemos, forma parte integrante del proceso. Es el ‘imperium’ lo que caracteriza a ese poder y le confiere la categoría de potestad” (Fairén Guillén, Víctor, “La potestad jurisdiccional”, Revista de Derecho Judicial, España, 1972, pp. 81 y ss., citado por Gozaíni, Osvaldo A., en Derecho procesal civil, t. I, 1992, p. 143).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21760-1. Autos: GCBA c/ Consucont SA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 03-06-2009. Sentencia Nro. 263.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PRISION DISCONTINUA - ALTERNATIVAS A LA PRISION DISCONTINUA - OBLIGACION DE REALIZAR TRABAJOS COMUNITARIOS - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - ORDEN DE DETENCION - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RECHAZO IN LIMINE - FALTA DE GRAVAMEN - FINALIDAD DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la resolución de primera instancia que revocó el régimen de prisión discontinua y ordenó la captura del encausado en virtud de los artículos 52 de la Ley Nº 24.660 y 312 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, la decisión traída a estudio no está incluida en el catálogo de providencias declaradas expresamente apelables en el Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y ningún agravio puede generar, en tanto se ajusta al procedimiento aplicable para supuestos en que se revoca el sistema de encierro discontinuo y se deja expedita la efectivización de la pena de prisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41548-00-CC/2010. Autos: GARAY, Héctor Esteban Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 24-02-2011.

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DERECHO PENAL - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PRISION DISCONTINUA - ALTERNATIVAS A LA PRISION DISCONTINUA - OBLIGACION DE REALIZAR TRABAJOS COMUNITARIOS - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - ORDEN DE DETENCION - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RECHAZO IN LIMINE - FALTA DE GRAVAMEN - NOTIFICACION AL CONDENADO - FALTA DE NOTIFICACION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la resolución de primera instancia que revocó el régimen de prisión discontinua y ordenó la captura del encausado en virtud de los artículos 52 de la Ley Nº 24.660 y 312 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, en función de la etapa en que transita el legajo (ejecución de la condena), y a fin de instrumentar el encierro, es de aplicación la regla prevista en el artículo 312 del Código Procesal Penal de la Ciudad que autoriza, como lo hiciera la "a quo", a dictar la captura del condenado, debido a que resulta esencial para ello algún tipo de manifestación del sujeto que demuestre su voluntad contraria a someterse al proceso de ejecución de la pena, lo que sin lugar a dudas ocurrió conforme a las diligencias -con resultado negativo- efectuadas a fin de que el condenado diere cumplimiento a la punición que había consentido y se hallaba obligado a cumplir (obligación de realizar trabajos comunitarios).
Ello así, ha sido imposible dar con su persona incluso en su domicilio, pese a las diversas tareas realizadas en tal sentido, por lo que la notificación prescripta en el artículo citado deviene inconducente.
Cabe agregar que quien se halla sometido a una causa penal y voluntariamente se sustrae a la acción de los jueces carece de la facultad de deducir peticiones al tribunal, por sí o por intermedio de su defensor o apoderado, -sin perjuicio de las excepciones señaladas en diversos precedentes-; máxime si no se advierte, como en el "sub lite", un acto jurisdiccional teñido de arbitrariedad manifiesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41548-00-CC/2010. Autos: GARAY, Héctor Esteban Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 24-02-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - GRAVAMEN IRREPARABLE - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - SUSTITUCION DE LA PENA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, contra la resolución de primera instancia que sustituyó la pena de trabajos de utilidad pública impuesta por la de arresto a cumplir en la cárcel de contraventores, disponiendo el comparendo de la encartada por la fuerza pública, sin perjuicio de hacer cesar la mencionada pena en caso de que la encausada manifieste su decisión de cumplir la pena originalmente impuesta.
En efecto, el recurso en cuestión se dirige contra una resolución que causa gravamen irreparable. Ello así, si el decisorio impugnado adquiriera firmeza, la imputada debería cumplir con la pena de arresto impuesta no existiendo otra oportunidad procesalmente útil para reparar el perjuicio que le irroga la resolución en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2605-01-CC/08. Autos: González, María Adela Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 14-03-2011.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSTITUCION DE LA PENA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera instancia que sustituyó la pena de trabajos de utilidad pública impuesta por la de arresto a cumplir en la cárcel de contraventores, disponiendo el comparendo de la encartada por la fuerza pública, sin perjuicio de hacer cesar la mencionada pena en caso de que la encausada manifieste su decisión de cumplir la pena originalmente impuesta.
En efecto, ha transcurrido un tiempo suficiente (seis meses) para que la condenada llevara a cabo las tareas tendientes al cumplimiento de la pena. Asimismo, aquélla se notificó personalmente de la citación ante los estrados a acreditar su cumplimiento o justificar su incumplimiento, a lo que la misma hizo caso omiso, no haciéndose presente ni motivando su ausencia. Tal situación resulta una clara evidencia de la falta de interés, por parte de la mencionada, en la ejecución de la pena recaída, por lo que
no cabe duda respecto a que la encartada no sólo se encontraba debidamente notificada del deber de comparecencia ante el Tribunal, sino que contó con el tiempo prudencial para cumplir con la pena impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2605-01-CC/08. Autos: González, María Adela Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 14-03-2011.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIA CONDENATORIA - SUSTITUCION DE LA PENA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde corresponde confirmar la resolución de primera instancia que sustituyó la pena de trabajos de utilidad pública impuesta por la de arresto a cumplir en la cárcel de contraventores, disponiendo el comparendo de la encartada por la fuerza pública, sin perjuicio de hacer cesar la mencionada pena en caso de que la encausada manifieste su decisión de cumplir la pena originalmente impuesta.
En efecto, la conducta de la condenada denota un claro desinterés en el cumplimiento de la sanción impuesta y vislumbra además, una intención evasiva que amerita la aplicación en el caso de la pena de arresto, todo ello sin perjuicio de la proporcionalidad entre el hecho por el que fue condenada y la consecuencia jurídica a fijar frente al incumplimiento.
Asimismo, la decisión de la Magistrada no contradice la normativa vigente en tanto el artículo 28 "in fine" del Código Contravencional prevé esta solución para casos de incumplimiento injustificado de la pena consistente en tareas de utilidad pública específicamente.
Ello así, respecto de las consecuencias que pudiera acarrear el arresto para la encartada, cabe señalar que, tal como lo ha dispuesto la Magistrada la pena de arresto puede cesar en caso de que la misma manifestare su intención de cumplir con la sanción originalmente impuesta, por lo que existe la posibilidad de evitar que se lleve a cabo efectivamente, todo ello conforme lo establece también el Código Contravencional en su artículo 24.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2605-01-CC/08. Autos: González, María Adela Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 14-03-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - PROCEDENCIA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez "a quo" que rechazó la petición de que se diese por cumplida la sentencia dictada en esa sede y confirmada por esta Sala y se levante la imposición de astreintes.
En efecto, contemporáneamente con la manda judicial que le ordenaba a la demandada reincorporar al actor a su planta permanente, ella invoca la existencia de un programa de restructuración organizacional que le permitiría eximir de prestar servicios a “determinados empleados”, sin siquiera haber podido especificar cuáles fueron los criterios para seleccionar al actor entre ellos. Asimismo, alegó la existencia del "PRECON" creado en el marco del acuerdo celebrado entre la demandada (Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires) y el Sindicato Unico de Trabajadores del Estado de la Ciudad de Buenos Aires, lo que significa, en definitiva, obviar el cumplimiento de la sentencia.
En este marco, entonces, lo cierto es que, por las causas que fueren, el contenido de la sentencia dictada en autos (confirmada por esta Sala) nunca fue cumplido por la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8290-1. Autos: SPERANZA LUIS MARCELO c/ OBSBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Carlos F. Balbín 15-07-2011. Sentencia Nro. 288.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES CONMINATORIAS - IMPROCEDENCIA - MALA FE - ASTREINTES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - SALARIO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de primera instancia y rechazar la aplicación de astreintes por incumplimiento parcial de la manda cautelar que ordenó el depósito de los haberes en la cuenta del apelante .
Ello así, atento a que no se acreditó en autos que el Gobierno de la Ciudad haya intentado de mala fe incumplir la medida cautelar ordenada, sino que por el contrario, justificó su proceder y lo adecuó luego a la manda judicial.
En efecto, no surge en autos la existencia de una deliberada intención de incumplimietno de la manda judicial por parte de la administración demandada -presupuesto que constituye el sustento de la sanción conminatoria-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38982-3. Autos: GESSAGHI ADRIANA GRACIELA MARIA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 19-09-2011. Sentencia Nro. 83.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FALTA DE FUNDAMENTACION - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - ASTREINTES - PROCEDENCIA - DERECHO DE PROPIEDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en su carácter de demandada, contra la resolución de esta Alzada mediante la cual se confirmó la sentencia de primera instancia que impuso a esa parte astreintes por cada día de retardo en la acreditación del cumplimiento de una medida cautelar ordenada en la causa.
En efecto, el recurrente se agravió en razón de que la sentencia violaría los derechos de propiedad, de defensa en juicio, los principios de legalidad y razonabilidad, la jerarquía jurídica de las normas y el sistema federal de gobierno, contemplados en los artículos 1º, 17, 18 y 31 de la Constitución Nacional. Se fundó en que la sentencia devendría arbitraria ya que se condenaría a su mandante a abonar una suma de dinero con fundamento aparente en una norma legal, y en contradicción con los hechos y circunstancias de la causa.
Ello así, los argumentos vertidos por el recurrente se limitan a ponderar cuestiones de naturaleza infraconstitucional vinculadas con aspectos de derecho procesal, hecho y prueba por lo que, la genérica alusión al derecho de propiedad que esgrime el Gobierno de la Ciudad, no resulta suficiente para configurar un caso constitucional. A ello se agrega la invocación genérica de arbitrariedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35051-2. Autos: BLANCO MARIA GABRIELA c/ DIRECCION GENERAL DEFENSA Y PROTECCION DEL CONSUMIDOR Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 08-09-2011. Sentencia Nro. 78.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FALTA DE FUNDAMENTACION - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - ASTREINTES - PROCEDENCIA - DERECHO DE PROPIEDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en su carácter de demandada, contra la resolución de esta Alzada mediante la cual se confirmó la sentencia de primera instancia que impuso a esa parte astreintes por cada día de retardo en la acreditación del cumplimiento de una medida cautelar ordenada en la causa.
En efecto, para arribar a la solución adoptada fueron analizados los argumentos y pruebas aportadas en orden de establecer en forma concreta las piezas del pronunciamiento que el Gobierno de la Ciudad entiende, se considerarían equivocadas y tender a demostrar su ilegalidad, injusticia o arbitrariedad, así como el perjuicio concreto ocasionado. Es decir, las tratadas fueron todas las cuestiones relativas a la interpretación de las normas legales aplicables al caso, de naturaleza infraconstitucional, y la decisión adoptada aparece precedida de adecuada fundamentación.
El recurrente, sin embargo, sostiene que la resolución cuestionada constituye una afectación a determinadas garantías constitucionales. Pero de acuerdo con lo señalado, las garantías y principios constitucionales genéricamente invocados no guardan relación directa e inmediata con lo decidido; no se encuentran, en este caso, relacionados en forma clara y precisa con la naturaleza de la decisión adoptada. Por su parte, la lectura de la sentencia refleja que el recurso sólo discute el acierto de las conclusiones a que ha arribado el Tribunal sobre la base del contexto fáctico y jurídico, cuya existencia no fue controvertida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35051-2. Autos: BLANCO MARIA GABRIELA c/ DIRECCION GENERAL DEFENSA Y PROTECCION DEL CONSUMIDOR Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 08-09-2011. Sentencia Nro. 78.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MULTA - REGIMEN JURIDICO - PRUEBA DOCUMENTAL - PRUEBA DE INFORMES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - CARGA DE LAS PARTES - SANCIONES PROCESALES

En artículo 316 del Código Contencioso de la Ciudad contiene una solución legal específica para el pedido de exhibición de documentos en poder de las partes y no parece dejar librada a la decisión de los jueces la posibilidad de establecer otras consecuencias.
El precepto mencionado establece en su segundo párrafo que la eventual negativa a aportar la documentación a cuya presentación fuese intimada la parte, constituye una presunción en su contra cuando, por otros elementos de juicio, resultare manifiestamente verosímil su existencia y contenido.
En ese orden de ideas, cuando la entidad pública requerida a suministrar la información constituye un organismo perteneciente al Gobierno de la Ciudad y éste reviste el carácter de parte, la conducta debe ser analizada a la luz de las pautas establecidas en los artículos 316 y 145 -penúltimo párrafo- del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires. El primero de los artículos mencionados ––que regula la prueba documental en poder de una de las partes–– establece en su segundo párrafo que la negativa a aportar la documentación a cuya presentación fue intimada la parte, constituye una presunción en su contra cuando por otros elementos de juicio resultare manifiestamente verosímil su existencia y contenido. Por su parte y en forma concordante, el artículo 145 ––penúltimo párrafo–– del Código Contencioso de la Ciudad, establece que “la conducta observada por las partes durante la substanciación del proceso puede constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones”.
De ello se sigue que la inobservancia que diera motivo a la aplicación de la sanción de multa en los términos del artículo 327, del citado ordenamiento debe ser analizada conforme la conducta asumida por la parte demandada en el proceso y ser valorada al momento del dictado de la sentencia, a los fines de establecer si corresponde o no considerar el incumplimiento como una presunción en su contra.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33685-2. Autos: VIEITES GABRIELA VERONICA c/ CONTRA GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 29-05-2012. Sentencia Nro. 210.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - PROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES

En el caso, corresponde confirmar la multa diaria en concepto de astreintes que impuso a la Sra. Ministro de Desarrollo Social por cada día de demora y hasta tanto se cumpla lo debidamente requerido por el Juez de grado.
Ello así, pues no se acreditó el cumplimiento de la medida cautelar que ordenó brindar al amparista -enfermo en situación de emergencia social (déficit social y económico severo) que le imposibilita ingresar en las listas de transplante- una solución habitacional que reúna las condiciones de habitabilidad, infraestructura e higiene a efectos de posibilitar su inclusión en la lista de espera para efectuarle el transplante hepático conforme prescripciones médicas.
En efecto, el incumplimiento de la medida cautelar evidenciado desde la oportuna intimación cursada y su posterior inobservancia, torna plenamente aplicable la sanción dispuesta.
En este sentido, los agravios referidos a la inexistencia de incumplimiento y a la falta de fundamentación suficiente, no cuentan con respaldo probatorio alguno.
Así, con el resultado de la audiencia realizada con motivo del denunciado incumplimiento de la medida cautelar y posteriores presentaciones de las partes, ha quedado debidamente acreditado que no se brindó al actor soluciones habitacionales aptas para dar curso a su requerimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39141-2. Autos: P.J. c/ VIDAL MARIA EUGENIA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 29-05-2012. Sentencia Nro. 43.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - SUSTITUCION DE LA PENA - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - ALCANCES - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto sustituyó la pena de multa adeudada al imputado, por la de arresto.
En efecto, el imputado no demostró voluntad para cumplir la pena de multa impuesta por el “a quo” por el hecho atribuido ( ejercer actividades lucrativas no autorizadas contemplado en el art. 83 CC 2º párrafo), tampoco compareció para explicar las razones de su incumplimiento a pesar de las notificaciones que fueron cursadas al domicilio constituido como el que fuera su domicilio real, ni concurrió ante las diversas citaciones, con lo cual no sería viable la sustitución de la pena de multa por la de trabajos de utilidad pública, tal como lo establece el artículo 24 del Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, pues su actitud demuestra una falta de disposición para cumplir con las obligaciones establecidas por el Juez.
Por ello, no existen dudas que se arbitraron los medios necesarios para notificar al encartado y aquél contó con el tiempo prudencial para cumplir con la pena impuesta, haciendo caso omiso a las intimaciones, no justificó el motivo del incumplimiento y tampoco demostró la incapacidad de pago.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7992-04. Autos: Harry Paul OTONIANO ROSALES Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 29-06-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MULTA - REGIMEN JURIDICO - PRUEBA DOCUMENTAL - PRUEBA DE INFORMES - DESISTIMIENTO DE LA PRUEBA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - CARGA DE LAS PARTES - SANCIONES PROCESALES

En el caso corresponde hacer lugar al recurso y dejar sin efecto la multa impuesta a la Administración en los términos del artículo 327 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad.
En ese orden de ideas cuando la entidad pública reviste el carácter de parte, la conducta debe ser analizada a la luz de las pautas establecidas en los artículos 316 y 145 -penúltimo párrafo- del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la ciudad.
En efecto, el oficio reiteratorio dirigido a la Administración no se encuentra incumplido. Ello, a tenor del desistimiento de dicho medio probatorio manifestado por la demandada, asimismo, la falta de cumplimiento del oficio judicial no demuestra en principio la resistencia de la administración, por cuanto ésta ha expresado las razones de la imposibilidad de presentarlo y en su lugar adjuntó otro documento en su reemplazo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33685-2. Autos: VIEITES GABRIELA VERONICA c/ CONTRA GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 29-05-2012. Sentencia Nro. 210.

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EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - IMPROCEDENCIA - EMPLEO PUBLICO - PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES - CONCURSO DE CARGOS - LOCACION DE SERVICIOS - PERSONAL CONTRATADO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado a través de la cual suspendió las astreintes que habían sido impuestas al Gobierno de la Ciudad en la medida que tuvo por acreditado “prima facie” el cumplimiento de la orden judicial de dar cumplimiento con el cupo del cinco (5) por ciento de personas con necesidades especiales previsto por la ley Nº 1502- e incorporar a la actora como psicóloga en el primer contrato que fuera a suscribirse.
Ello así, la Magistrada, para decidir en la forma señalada precisó que conforme a los términos de la sentencia recaída en estos obrados, el ingreso de la actora al Gobierno de la Ciudad para desempeñarse en ejercicio de su profesión de psicóloga, puede plasmarse a través de su nombramiento en la planta transitoria o contratada, incluyendo, la modalidad de contrato de "locación de servicios".
La actora en su agravio sostiene que la conducta del gobierno no tendía a cumplir lo ordenado, pues en su caso sólo tendría intención de celebrar un contrato de locación de servicios y no de incorporarla a la planta transitoria tal como había sido ordenado en la sentencia.
Es decir, no se discute si el Gobierno de la Ciudad citó o no a la actora para contratar, sino que se ha puesto en tela de juicio si su propuesta concuerda con lo dispuesto por una sentencia que se encuentra firme.
Pues bien, las resoluciones de ambas instancias permiten inferir que los tribunales interpretaron que, no obstante de acuerdo a la Ley Nº 1502 el ingreso a la planta permanente del Gobierno de la Ciudad de personas con necesidades especiales debía ocurrir por concurso, la demandada –por imperio de la cláusula transitoria de la citada ley- estaba obligada también a respetar el cupo del cinco por ciento en los casos en que algún cargo fuera cubierto con la modalidad de locación de servicios.
En consecuencia, a tenor de lo resuelto, la orden al Gobierno podría adoptar la figura de locación de servicios.
La determinación precisa de si esa contratación satisface la condena del caso dependerá de una constatación fáctica que el tribunal aún no está en condiciones de juzgar y para la cual, ciertamente, se requiere la concurrencia de la actora.
Ello así, el temperamento adoptado por la Juez de grado en relación a las astreintes aparece también, como el más razonable, en la medida en que confiere un tratamiento diferenciado a los diversos comportamientos de la demandada posteriores a la condena: deja incólume la sanción por el período de incumplimiento, suspende su devengamiento desde que hay indicios objetivos de su intención de cumplir y, finalmente, supedita su cese al efectivo cumplimiento de la sentencia.
(Del voto en disidencia de la Dra. Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18874-0. Autos: BRITTES SILVIA MIRTA c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Nélida M. Daniele 09-08-2012.

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EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - NATURALEZA JURIDICA - REQUISITOS - PROCEDENCIA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado en cuanto mantuvo incólume la astreintes que habían sido impuestas al Gobierno de la Ciudad y sólo suspendió su devengamiento una vez admitida la intención "prima facie" del Gobierno de cumplir la sentencia, debiéndose en su lugar dejarse sin efecto la sanción impuesta, sin perjuicio de lo que pudiere resolverse en una nueva oportunidad.
El sustento de la decisión de grado –haber inferido la existencia de voluntad de cumplimiento- no obstante haber sido expresada como una apreciación preliminar, elimina toda posibilidad de sostener, al mismo tiempo, que exista resistencia al cumplimiento del mandato judicial.
Por ello, tal temperamento carece de asidero pues para “suspender” las astreintes, la Sra. Juez de grado tuvo por acreditado –prima facie- el cumplimiento de la orden judicial cuyo incumplimiento las había motivado.
La circunstancia de que previamente haya existido un lapso de incumplimiento no resulta óbice para decidir de tal modo, toda vez que, como he señalado en reiteradas oportunidades en que se debatían situaciones como la de autos, la naturaleza eminentemente conminatoria de las astreintes conlleva a que, una vez que se ha cumplido con la orden judicial desobedecida, éstas pierdan sustento (véase mi voto in re “PALLADINO JULIO ALBERTO CONTRA GCBA SOBRE AMPARO POR MORA ADMINISTRATIVA”, Expte: EXP 17797/0, sentencia del 28/11/07, entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18874-0. Autos: BRITTES SILVIA MIRTA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 09-08-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - NATURALEZA JURIDICA - AMPARO POR MORA - PROCEDENCIA

En el caso, no corresponde dejar sin efecto las astreintes impuestas por el Sr. Juez de grado al Sr. Ministro de Hacienda de la Ciudad, por no haber acreditado el cumplimiento, en el término fijado, de la sentencia que le ordenaba expedirse respecto del reclamo de la actora, en el marco de la presente acción amparo por mora administrativa.
En efecto, el cumplimiento de la sentencia cuya omisión motivó las astreintes sólo produce efectos respecto del cómputo de la sanción (hacia el futuro), pero –al menos- en el caso, ello no justifica dejarlas sin efecto, en la medida, en que, hacia el pasado, el presupuesto para su imposición no ha sido alterado, pues las razones invocadas por el Gobierno de la Ciudad en su memorial para intentar criticar la aplicación de la sanción en sí, aparecen expresadas en forma genérica, desvinculadas de la realidad fáctica de la causa, de modo que no ameritan mayor análisis por parte del Tribunal. Por ello y toda vez que las astreintes –que sólo se otorgan a pedido de parte- fueron solicitadas por la parte actora; no se advierten razones para hacer lugar al planteo. Los argumentos intentados por el Gobierno, en el contexto legal aplicable, no logran rebatir el hecho objetivo de su incumplimiento; máxime cuando se trata de una condena a resolver en un amparo por mora; es decir, en el marco de una acción judicial que debió ser iniciada con el único objeto de que la Administración cumpla con sus deberes normales en tiempo regular. (Del voto en disidencia de la Dra. Daniele)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37264-1. Autos: D ALESSANDRO LUCIA ROSARIO c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Nélida M. Daniele 09-08-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - NATURALEZA JURIDICA - AMPARO POR MORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde dejar sin efecto las astreintes impuestas por el Sr. Juez de grado al Sr. Ministro de Hacienda de la Ciudad, por no haber acreditado el cumplimiento, en el término fijado, de la sentencia que le ordenaba expedirse respecto del reclamo de la actora, en el marco de la presente acción amparo por mora administrativa.
En efecto, la naturaleza eminentemente conminatoria de las astreintes conlleva a que, una vez que se ha cumplido con la orden judicial desobedecida, éstas pierdan sustento. Es que la procedencia de las sanciones conminatorias presupone el incumplimiento del obligado. De este modo y siendo que, a tenor de la información acompañada por la demandada, esto es, el dictado de la Resolución que resuelve la petición del accionante, el objeto perseguido en estas actuaciones se encuentra cumplido, no puede sino concluirse en la improcedencia de las astreintes cuestionadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37264-1. Autos: D ALESSANDRO LUCIA ROSARIO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 09-08-2012.

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AMENAZAS - MEDIDAS RESTRICTIVAS - VIOLENCIA DE GENERO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso adoptar una medida restrictiva sobre la libertad del imputado.
En efecto, la Defensa alega que en el presente no se verifica un supuesto de riesgo de entorpecimiento del proceso en los términos del artículo 171 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ello así, el imputado tramita otra causa en esta jurisdicción por hechos cometidos en perjuicio de la misma víctima que en la presente. El trámite de ese proceso fue suspendido a prueba por el término de un año, plazo durante el cual ante la comisión de nuevos episodios de violencia contra la nombrada, fueron ampliadas las reglas de conducta oportunamente fijadas, estableciéndose una prohibición de todo contacto por cuestiones ajenas al ejercicio de la patria potestad relativo a la hija que ambos tienen en común.
Así las cosas, ante nuevas agresiones se le otorgó a la denunciante el dispositivo llamado “botón de pánico". Finalmente, la detención del imputado que motiva el inicio de esta investigación tiene lugar cuando la víctima acciona el dispositivo de seguridad por la comisión de nuevas agresiones por parte del imputado.
Por tanto, aparece suficientemente acreditado el riesgo de entorpecimiento del proceso que justifica la adopción de una medida restrictiva de la libertad, pues, tal como se reseñara y con el grado de provisoriedad propio de esta instancia, se observa que el encausado no sólo habría llegado incluso a amenazar a la víctima sino que además mantendría una presencia regular en torno a ella, reiterando hechos de violencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13906-01-CC-2013. Autos: N., J. L. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 22-11-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PRISION PREVENTIVA - ARRESTO DOMICILIARIO - VIOLENCIA DE GENERO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso dictar la prisión preventiva.
En efecto, la Defensa alega que la prisión preventiva es una medida excepcional y no corresponde su imposición cuando los fines del proceso no se encuentran en peligro, o éstos pueden asegurarse con otros medios menos lesivos.
Así las cosas, de la causa surge que las medidas menos lesivas adoptadas con anterioridad en otro proceso denunciado por la misma víctima, y que permitirían prevenir el riesgo aludido, han fracaso a causa del comportamiento del imputado, quien no detuvo las amenazas y agresiones hacia la víctima, con quien tiene una hija en común.
Ello así, entendemos que asiste razón a la Defensa cuando afirma que existirían otras medidas susceptibles de satisfacer razonablemente el objetivo mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Por tanto, sin perjuicio de lo expuesto, consideramos adecuado, tal como lo ha postulado la asistencia técnica, imponer al imputado, la medida de arresto domiciliario, a cumplir en la residencia de su hermana, teniendo en cuenta la conformidad prestada por ella durante la audiencia celebrada ante la "A-quo", debiendo la Juez de grado realizar las constataciones pertinentes y definir si ella se llevará a cabo con o sin vigilancia (art. 174 inc. 7, CPP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13906-01-CC-2013. Autos: N., J. L. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 22-11-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PRESCRIPCION DE LA PENA - SENTENCIA CONDENATORIA - SUSTITUCION DE LA PENA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declara extinguida por prescripción la pena impuesta al encartado.
En efecto, la Judicante entendió que la sentencia condenatoria de un mes de efectivo cumplimiento impuesta al encartado había adquirido firmeza ya transcurrido el plazo legal correspondiente sin que exista ninguna causal de interrupción.
Ello así, no puede extinguirse por el transcurso del tiempo un derecho que el Estado nunca ha tenido en este proceso pues, al mismo tiempo de ser dictada, la pena de prisión fue sustituida por otra distinta, esto es, la de trabajos para la comunidad, en los términos del artículo 50 de la Ley N° 24.660.
Asimismo, se advierte que la tesis sostenida por la A-quo conduciría a que el Legislador hubiera establecido un régimen que importara, en todos los supuestos, que en el transcurso del plazo para realizar los trabajos se prescribiera la pena de prisión, de modo que el condenado, se vería liberado de cumplir toda sanción.
Por tanto, de seguirse la interpretación realizada por la Magistrada de grado se prescribiría siempre la pena de prisión dictada y se liberaría al condenado de la sanción correspondiente a su hecho, lo que es una evidente contradicción.
El espíritu de la redacción del artículo 52 de la Ley N° 24.660 es otorgarle al Juez, si en el período fijado no se han cumplido las tareas establecidas, la facultad de conceder un nuevo plazo para su realización, o en su defecto, él deberá revocar el beneficio acordado y practicar un nuevo cómputo de la pena. Sobra decir que la pena de prisión dictada sigue estando vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13381-03-CC-2012. Autos: R., M. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 15-11-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA PENA - PENA EN SUSPENSO - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - PRESCRIPCION DE LA PENA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que declaró prescripta la pena de prisión por el término de un año en suspenso impuesta al encartado.
El mayo de 2010 se condenó al imputado como autor del delito de portación de arma de fuego de uso civil sin contar con la debida autorización, a la pena de prisión por el término de un (1) año, cuyo cumplimiento fue dejado en suspenso.
De acuerdo a lo previsto por el artículo 27 bis del Código Penal, se le impuso al mismo el cumplimiento de ciertas reglas de conducta por el término de un (1) año, reglas que fueron cumplidas parcialmente.
En efecto, corresponde tomar como momento del quebrantamiento de la sentencia condenatoria el primer acto de incumplimiento el cual quedó establecido mediante la manifestación del mismo imputado, quien se sustrajo de informar una dirección precisa de su residencia impuesta como regla de conducta.
Debe tomarse como fecha a partir de la cual comienza a correr el plazo de un año para que opere la prescripción, el día 13 de mayo de 2011-, es decir una vez transcurrido el plazo dispuesto en el artículo 65 inciso 3° del Código Penal teniendo en cuenta que la sentencia que impuso la pena fue dicatda el 13 de mayo de 2010.
El instituto de la prescripción de la pena se funda en que el transcurso del tiempo, desde el dictado de una sentencia firme, impide al poder estatal ejecutar una pena impuesta, ya sea porque la misma nunca comenzó a cumplirse o por haber sido quebrantada la que se encontraba en cumplimiento; aunque en realidad lo que prescribe no es la pena, sino la acción del Estado para hacerla ejecutar
El Código Penal establece que la pena de reclusión o prisión temporal se prescribe en un tiempo igual al de la condena (art. 65, inciso 3º) y que dicho término empezará a correr desde la medianoche del día en que se notificare al reo la sentencia firme o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiese empezado a cumplirse (art. 66).
Ello así, y debido a que en el caso, desde la fecha en que se dictó la sentencia que impuso la condena de un (1) año de prisión (13/05/10) el encausado no dio comienzo a la ejecución de la pena, corresponde declarar extinguida por prescripción la pena oportunamente impuesta.(Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0030546-00-00-07. Autos: MOREIRA, CARLOS ANDRÉS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 17-10-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA PENA - PENA EN SUSPENSO - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - PRESCRIPCION DE LA PENA

En el caso, corresponde revocar la resolución que declaró prescripta la pena de prisión por el término de un año en suspenso impuesta al encartado.
En efecto, no puede extinguirse por el transcurso del tiempo un derecho que el Estado nunca ha tenido en este proceso pues, al mismo tiempo de ser dictada la pena fue dejada en suspenso sujeta al cumplimiento de reglas de conducta, cuyo cumplimiento posibilita la revocación del beneficio en caso de persistir o reiterar la infracción una vez intimado para atenerse a las condiciones fijadas.
No obstante que el a quo pretende que el plazo de prescripción de la pena se rija por el artículo 65 inciso 3 del Código Penal, en la condenación en suspenso o condicional no se ejecuta la pena, por lo que “…el derecho estatal a su ejecución se mantiene en expectativa sujeto a la condición suspensiva de que se cometa un nuevo delito (art. 27) o que se infrinjan las reglas de conducta fijadas (art. 27 bis), caso en el cual recién nacerá dicho derecho. Es necesario que la pena no se esté ejecutando o que se haya quebrantado para que transcurra el término legal de prescripción.
Ello así, la tesis sostenida por el Magistrado de grado conduciría a que el legislador hubiera establecido un régimen que importara, en todos los supuestos, que en el transcurso del plazo para realizar las reglas de conducta impuestas se prescribiera la pena de prisión, de modo que el condenado, se vería liberado de cumplir toda sanción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0030546-00-00-07. Autos: MOREIRA, CARLOS ANDRÉS Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch 17-10-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - JUICIO PENDIENTE - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PRINCIPIO DE INOCENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hace lugar a la revocación de la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, el 30 de octubre de 2012 se le concedió al encartado, en la presente causa, la suspensión del juicio a prueba por el término de un año durante el cual el referido quedó sujeto al cumplimiento de ciertas pautas dentro de las cuales, se incluye abstenerse de tomar contacto con los denunciantes.
Por otra parte se tomó nota de la existencia de otra causa por las amenazas que el encartado le habría proferido a los aquí denunciantes, causa en la cual se llevó a cabo audiencia en los términos del artículo 311 el 13 de marzo de 2014.
Corresponde confirmar la resolución dictada atento a que mientras estuvo suspendido el juicio a prueba, no recayó sentencia firme en esta última causa.
Ello así, atento a que los hechos por los que ahora se enjuicia al encartado, no pueden considerarse acreditados ya que, durante la vigencia del término de suspensión del juicio a prueba, durante el cual el referido debió guardar reglas de conducta, no ha habido sentencia firme que lo declarara autor del delito y le atribuyera responsabilidad por el mismo estano amparado por el estado de inocencia. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0029562-01-00-11. Autos: SANTILLAN, CARLOS y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 31-10-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - JUICIO PENDIENTE - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la resolución que no hizo lugar a la revocación de la suspensión del juicio a prueba y, en consecuencia, ordenar que continúe el trámite de la causa según su estado.
En efecto, el día 30/10/12, se le concedió al imputado la suspensión del juicio a prueba por el término de una año durante el cual el nombrado queda sujeto al cumplimiento de ciertas pautas de conducta, entre ellas abstenerse de tomar contacto por cualquier medio con los denunciantes.
Cumplido el plazo por el cual fue concedido el beneficio, se solicitaron los correspondientes informes de antecedentes que arrojaron la existencia de causas, una por tenencia de arma de fuego sin contar con la debida autorización legal y otra, por amenazas teniendo como víctimas a los aquí denunciantes por un hecho cometido el 15/12/12.
Ello así, el encartado no ha cumplido con la pauta que le impedía tomar contacto por cualquier medio con los damnificados toda vez que, en atención a las características y naturaleza de los hechos que se ventilan en la causa en trámite.
En efecto, el requerimiento de elevación a juicio de la nueva causa da cuenta de una denuncia efectuada por la misma parte aquí denunciante, quien manifestó que el imputado amenazó a su grupo familiar mientras portaba un cuchillo en una de sus manos y lo exhibía de manera provocativa. Todo ello con fecha 15/12/12, plazo durante el cual se encontraba vigente la probation.
Ciertamente, los hechos tal como fueron denunciados poseen entidad suficiente como para considerar que el imputado no ha respetado la prohibición de contacto impuesta. Asimismo, cabe señalar que, no necesariamente se requiere una sentencia condenatoria que se expida acerca de la culpabilidad, apenas basta con probar que tomó contacto por cualquier medio sin que haga falta que cometa una delito en ese contexto. Siendo así, requerir como presupuesto de revocación del beneficio una condena previa excede el marco de prohibición de la regla de conducta impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0029562-01-00-11. Autos: SANTILLAN, CARLOS y otros Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 31-10-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - JUICIO PENDIENTE - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la resolución que no hizo lugar a la revocación de la suspensión del juicio a prueba y, en consecuencia, ordenar que continúe el trámite de la causa según su estado.
En efecto, el día 30/10/12, se le concedió al imputado la suspensión del juicio a prueba por el término de una año durante el cual el nombrado queda sujeto al cumplimiento de ciertas pautas de conducta, entre ellas abstenerse de tomar contacto por cualquier medio con los denunciantes.
Cumplido el plazo por el cual fue concedido el beneficio, se solicitaron los correspondientes informes de antecedentes que arrojaron la existencia de causas, una por tenencia de arma de fuego sin contar con la debida autorización legal y otra, por amenazas teniendo como víctimas a los aquí denunciantes por un hecho cometido el 15/12/12.
Ello así, es dable destacar que, la solicitud de la revocación del instituto oportunamente concedidono obedecía a la comisión de un nuevo delito, ya que tratándose de ese supuesto sí debía existir respecto de aquél –al momento de resolver la cuestión en examen- una sentencia condenatoria firme, sino que tal requerimiento respondió al presunto incumplimiento por parte del probado en relación a una de las reglas de conducta acordadas, consistente en abstenerse de tomar contacto por cualquier medio con los denunciantes.
De este modo, no se trata aquí de la acreditación de un hecho ilícito sino del incumplimiento de meras normas de conducta pactadas libremente entre la fiscal y el encausado. Es decir, el objeto de la demostración es el hecho constitutivo de una inobservancia de lo pautado y no una conducta que configure un delito (objeto procesal).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0029562-01-00-11. Autos: SANTILLAN, CARLOS y otros Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo 31-10-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - OBJETO - FACULTADES DEL JUEZ - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL

Esta Sala ha dicho "in re" “Pérez Rochiro, Alicia Amalia c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, expte. Nº31.222/0, del 07/03/13, entre otros, “…para que sea procedente este tipo de sanción [por las astreintes] es necesario que previamente el obligado incumpla una orden judicial. Al respecto, cabe recordar que ‘[p]ara que el deudor incumpliente sea pasible de una ‘astreinte’ es menester que concurran dos requisitos: 1) que el hecho de cumplimiento sea de realización factible; 2) que el deudor haya evidenciado su contumacia’ (confr. Llambías, Jorge Joaquín, ‘Tratado de derecho civil. Obligaciones’, tomo I, sexta edición actualizada por Patricio Raffo Benegas, Lexis Nexis Abeledo–Perrot, Buenos Aires, 2005, pág. 88)”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46466-1. Autos: Ramos Jorge Francisco c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 11-09-2014. Sentencia Nro. 348.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MULTA (PROCESAL) - REGIMEN JURIDICO - PRUEBA DOCUMENTAL - PRUEBA DE INFORMES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - SANCIONES PROCESALES - FUNCIONARIOS PUBLICOS

Esta Sala ha sostenido reiteradamente la imposibilidad de imponer las multas previstas en el artículo 327, 2° párrafo del Código Contencioso Administrativo y Tributario en cabeza de los funcionarios responsables de los organismos incumplidores, personalmente, por falta de previsión legal ("in re" “Novoa, Margarita Rosa y otros c/ GCBA s/ otros procesos incidentales”, expte. Nº24.201/1, del 14/02/12 y sus citas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46466-1. Autos: Ramos Jorge Francisco c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 11-09-2014. Sentencia Nro. 348.

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PROCEDIMIENTO PENAL - LIBERTAD CONDICIONAL - REQUISITOS - LUGAR DE RESIDENCIA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - REVOCACION DE LA LIBERTAD CONDICIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución que dispuso revocar la libertad condicional del condenado, encomendar la averguación de su paradero y ordenar su inmediata captura.
En efecto, el encartado fue condenado a la pena de un (1) año de prisión de cumplimiento efectivo y costas por ser autor del delito de amenazas agravadas por el uso de armas, imponiéndosele la pena única de tres (3) años de prisión de cumplimiento efectivo, comprensiva de la anterior y de la pena de dos (2) años y ocho (8) meses de prisión impuesta por el Tribunal Oral en lo Criminal n° 4. Al momento de notificar al condenado de dicha resolución, se labró el acta compromisoria de estilo, mediante la cual se sustituyó la excarcelación por la libertad condicional en el marco de la cual éste fijó residencia, a efectos de dar cumplimiento a la manda del inciso 1° del artículo 13 del Código Penal, siendo notificado, en ese acto, de lo prescripto por el artículo15 del mismo cuerpo Código.
El Patronato de Liberados de la Ciudad , informó que pese a reiterados intentos de notificar al condenado, no había logrado entrevistarse con el referido, informándose también que, no se habían encontrado referencias barriales del nombrado.
Posteriormente, y con el objeto de no vulnerar el derecho a ser oído establecido en el artículo 327 del Código Procesal Penal local, se ordenó la constatación del domicilio del condenado y, se lo notifique personalmente de su obligación de comparecer.
Del resultado de dicha diligencia surge que el domicilio aportado por el condenado es inexistente y en virtud de ello se le revocó la libertad condicional del nombrado, ordenandose su inmediata captura.
La obligación de cumplir con la residencia fijada resulta una pauta elemental a los efectos de la libertad condicional, tanto es así que el artículo 15 del Código Penal prevé que su mero incumplimiento acarrea la revocación del beneficio.
Ello así, la actitud evasiva del condenado justifica la resolución recurrida. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003516-00-00-14. Autos: M. M., S. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 11-12-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REGLAS DE CONDUCTA - EXAMEN MEDICO - TRATAMIENTO MEDICO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - NOTIFICACION AL CONDENADO - FALTA DE NOTIFICACION

En el caso, corresponde revocar la resolución que impuso el cumplimiento efectivo de la condena y ordenó la captura del encausado dejando sin efecto la condicionalidad de la condena que le fuera impuesta.
En efecto, en relación a la regla de conducta consistente en someterse a una evaluación de un profesional del Programa para Hombres Violentos a fin de establecer la necesidad de un tratamiento y cumplir con el mismo de determinarlo necesario los profesionales intervinientes, no es posible achacarle al condenado su incumplimiento.
La entrevista que el encartado debía mantener se concretó tardíamente por razones ajenas a su voluntad. Una vez celebrada, el profesional informó que el programa no contaba con especialistas para la problemática del artículo 181 inciso 1° del Código Penal por lo que derivó al encartado. Ésto motivó que la magistrada prorrogara el plazo previsto para cumplir con las pautas de conducta.
Pese a ello, el condenado no pudo asistir al curso fijado, motivo por el cual compareció ante el Patronato de Liberados e hizo saber “su voluntad de poder dar inicio el año entrante”.
Sin embargo, pese a que la entidad había informado que el encausado se encontraba inscripto en lista de espera, y que el primero en tomar conocimiento sobre la fecha de inicio del curso sería el Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas, el cuestionado no fue notificado del inicio del curso.
Ello así, no es posible tener por acreditado con absoluta certeza que el condenado se haya sustraído dolosamente de sus obligaciones, pues quedó en evidencia que no fue notificado personalmente del inicio del curso al que debía asistir, y cuyo cumplimiento no pudo efectivizar por razones ajenas a su voluntad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0055266-01-00-10. Autos: NUÑEZ, EDUARDO MARCELO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 19-05-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - CONDUCTA PROCESAL

En el caso, corresponde revocar la resolución que impuso el cumplimiento efectivo de la condena y ordenó la captura del encausado dejando sin efecto la condicionalidad de la condena que le fuera impuesta.
En efecto, no es posible obviar dos circunstancias fundamentales al momento de resolver la situación del condenado: la primera, que el nombrado cumplió de manera certera con dos reglas de conducta por demás relevantes –que dan cuenta de un comportamiento ajustado a la ley y tendientes a su resocialización–; la segunda, que el cuadro probatorio reunido no es suficiente para acreditar que se haya evadido de manera voluntaria y maliciosa del cumplimiento de las restantes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0055266-01-00-10. Autos: NUÑEZ, EDUARDO MARCELO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 19-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ENTORPECER LA ACCION JUDICIAL - CASO CONCRETO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar la decisión que no hizo lugar a la solicitud de prisión preventiva del imputado.
En efecto, la condena aplicada por el Tribunal Oral Criminal, lo fue como autor de los delitos de violación de domicilio, amenazas coactivas, lesiones leves y desobediencia, cometidos en perjuicio de la aquí denunciante.
En esa oportunidad, la condicionalidad de la pena aplicada se sujetó –entre otras reglas- a la prohibición de concurrir al domicilio de la referida o a cualquier otro lugar que la misma frecuente, como también, de relacionarse con personas afines a ella.
Esta situación da cuenta “prima facie” de la reiteración y persistencia por parte del encausado en conductas con modalidades similares a la de la investigada en autos, en perjuicio de su ex pareja y de los hijos que con ella posee en común, lo cual amerita a presumir, fundadamente, que pueda intentar represalias contra la misma, tendientes a evitar que preste declaración en el juicio oral.
No resulta un dato menor que la progenitora del imputado vive en el mismo edificio que la denunciante, por lo que el encausado posee facilidad para ingresar al inmueble y acercarse a su ex pareja.
Tampoco es menor la circunstancia que las medidas cautelares adoptadas en otros fueros no han resultado eficaces para proteger a la presunta víctima y a sus hijos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001669-01-00-15. Autos: R., M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-05-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - ALCANCES - FACULTADES DEL JUEZ - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL

Las astreintes son provisorias, razón por la cual pueden dejarse sin efecto o reajustarse ante la verificación del cumplimiento de la obligación principal y de la justificación de la demora en que se incurrió en la satisfacción de aquélla (confr. esta Sala, "in re" "Pérez Heredia Ivana y otros c/ Dra. Carolina Stanley y otros s/ otros procesos incidentales", del 05/12/2014).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43064-1. Autos: ASOCIACIÓN CIVIL POR LA IGUALDAD Y LA JUSTICIA (ACIJ) c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 17-04-2015. Sentencia Nro. 129.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RESOLUCIONES JUDICIALES - NOTIFICACION - NOTIFICACION AL CONDENADO - FALTA DE NOTIFICACION - DEBERES PROCESALES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - PUBLICACION DE EDICTOS

En el caso, corresponde revocar la resolución que declaró la rebeldía del imputado y ordenó su captura.
En efecto, las reglas de conducta impuestas al encausado (fijar domicilio y presentarse todos los lunes en la sede del Juzgado), fueron notificadas al encausado cuando no se encontraban firmes, dado que el Fiscal las recurrió.
Cuando fueron confirmadas por la Sala, las mismas resultaban de cumplimiento imposible para el iputado, dado que se encontraba detenido a disposición de otro Tribunal que finalmente le impuso una pena de prisión de cuatro meses y quince días, que dio por compurgada con el tiempo de detención.
La resolución de la Sala que confirmó las reglas de conducta no le fue notificada al encausado (quien continuaba en prisión), a quien no se le puede reprochar incumplir reglas que no le fueron fehacientemente comunicadas.
Tampoco se le ha solicitado que constituya domicilio en la causa durante las reiteradas oportunidades en las que se ha tenido contacto personal con él.
Ante el pedido de rebeldía del Fiscal, el "a quo" resolvió que correspondía notificar al imputado en su domicilio real, en el constituido y publicar edictos intimándolo a comparecer.
Si bien se libró un oficio a la Policía Federal a los efectos de notificar la resolución al imputado en su domicilio real, no se ha agregado a la causa contestación al mismo y se ignora el resultado de tal diligencia.
Ello así, la publicación de edictos no acredita que el encausado haya incumplido deberes procesales que no consta que le hayan sido debidamente comunicados. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40540-00-CC-2011. Autos: ZURITA, NESTOR ANTONIO Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 08-07-2015.

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AMENAZAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - DROGADICCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso la prisión preventiva del imputado.
En efecto, la Defensa Oficial cuestiona la medida restrictiva interpuesta, al entender que las ausencias temporales de su pupilo en su morada obedecieron a la adicción de éste a la pasta base sumada a la necesidad de atención médica de la herida en la pierna que reclamaría intervención quirúrgica.
Al respecto, el severo cuadro de adicción al paco que padece el imputado no permiten justificar que abandone con alguna frecuencia su domicilio donde debía esperar el debate oral a fin de consumir sustancias adictivas. Adviértase que en esas incursiones en el espacio público el encausado ni siquiera evitó confrontar con las víctimas del proceso que, por el referido miedo, no pudieron declarar ante su presencia sino que solicitaron que se ausente provisoriamente de la sala de audiencias donde se adoptó la resolución en crisis.
En conclusión, esta circunstancia no permite descartar los riesgos procesales que justifica la medida. A ello se aduna que una de las excepciones a la prisión domiciliaria tenía que ver con la realización de aspectos vinculados con su salud, si bien dicha excepción apuntaba a no desproteger su pierna que está seriamente lesionada es claro que también incluía la posibilidad de solicitar, como ahora lo hace, asistencia a sus adicciones. Pero no puede considerarse incluida a la excepción la posibilidad de concurrir a sectores del barrio a consumir pasta base.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10104-00-00-15. Autos: S, C. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Marcela De Langhe 17-07-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, dejar sin efecto la aplicación de astreintes a la demandada.
Ahora bien, de las constancias de autos no puede aseverarse que la demandada haya actuado con la reticencia que exige el instituto de las astreintes. Su aplicación no es procedente frente a cualquier hipótesis, sino que es menester que se configure una conducta del deudor que su reticencia a cumplir con la manda judicial.
Al respecto, además de la existencia de un incumplimiento material —aspecto objetivo—, la imposición de astreintes requiere también de un elemento subjetivo, consistente en la imputabilidad de la conducta, esto es, la reticencia voluntaria a cumplir el mandato judicial (esta Sala "in re", “Pérez Norma Edith c/GCBA s/Amparo”, EXP nº1251/0, sentencia del 12 de marzo de 2004), situación que, a criterio del Tribunal, no se verifica en el caso.
En este sentido, cabe destacar que, si bien, los concursos del cargo originales que motivaron el inicio de la presente causa no se reactivaron, lo cierto es que, desde la intimación efectuada por el Juez de grado, la accionada fue realizando distintas medidas tendientes a cumplir con la sentencia.
De este modo, bajo las circunstancias descriptas, cabe concluir en que, en el caso, no se da el presupuesto que constituye el sustento de la sanción conminatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39699-0. Autos: BASEZ ALDO PATRICIO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 13-11-2015. Sentencia Nro. 615.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - TEATRO COLON - ASOCIACIONES SINDICALES - NEGOCIACION COLECTIVA - PARITARIAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto impuso al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sanciones conminatorias.
En efecto, se advierte en autos que al ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que continúe la negociación paritaria sectorial del Teatro Colón con intervención de la Asociación Sindical actora, el Juez "a quo" se pronunció respecto de las relaciones jurídicas existentes al momento del dictado de la sentencia (2008). Es decir, que si bien reconoció a la parte actora el derecho a participar de la negociación colectiva, el análisis fue efectuado a la luz de las circunstancias vigentes al tiempo de ser emitido el pronunciamiento.
Sin embargo, la actora instó la ejecución de dicha sentencia en el año 2011.
Ahora bien, resulta improcedente la petición de la Asociación Gremial -incumplimiento continuo y permanente de la sentencia- pues el alcance que pretende asignar a la sentencia cuya ejecución persigue compromete el ejercicio de funciones que corresponden a la Administración. Ello así, supone meritar cuestiones que se modifican y evolucionan con el transcurso del tiempo.
En este sentido, el incumplimiento de la demandada señalado en la instancia de grado que justificó abrir la vía de la solución judicial no pudo "per se" modificar la naturaleza administrativa de las funciones que como autoridad de aplicación de lo dispuesto en el título II de la Ley N° 471 corresponden a la Administración (confr. art. 98).
Por ello, no cabe mas que interpretar que la condena se refirió a una negociación sectorial que al momento en que se aplicaron las sanciones bajo estudio ya había perdido actualidad.
Lo dicho no implica librar de consecuencias al incumplimiento de una sentencia sino, para un supuesto como el que nos ocupa, diferenciar el ámbito que eventualmente a ella corresponde de aquel otro propio de las astreintes cuyos recaudos de procedencia, no se verifican en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21612-0. Autos: ASOCIACION DE TRABAJADORES DEL ESTADO Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 10-12-2015. Sentencia Nro. 300.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - TEATRO COLON - ASOCIACIONES SINDICALES - NEGOCIACION COLECTIVA - PARITARIAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto impuso al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sanciones conminatorias.
En efecto, la condena de autos se refirió a una negociación sectorial del Teatro Colón con intervención de la Asociación Sindical actora que en un momento posterior –en que se aplicaron las sanciones bajo estudio– ya había perdido actualidad.
Pues, el incumplimiento que estaban llamadas a remediar no podía reputarse subsistente al momento en que fueron aplicadas, cuando se había modificado el marco fáctico sobre el cual recayó la sentencia que se pretendía incumplida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21612-0. Autos: ASOCIACION DE TRABAJADORES DEL ESTADO Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 10-12-2015. Sentencia Nro. 300.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES PROCESALES - MULTA (PROCESAL) - REGIMEN JURIDICO - PRUEBA DOCUMENTAL - PRUEBA DE INFORMES - FACULTADES DEL JUEZ - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - FUNCIONARIOS PUBLICOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, dejar sin efecto la sanción de multa dispuesta en forma personal a la funcionaria pública.
En efecto, la multa impuesta por el Juez de grado fue, en rigor, la prevista en el artículo 327 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Ahora bien, dicha multa es aplicable para la prueba de informes, que procede respecto de documentación en poder del informante. Puede requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes, testimonios, certificados u otros documentos relacionados con el juicio (cf. art. 324, CCAyT), y estas tienen la carga de contestar dicho pedido dentro del plazo de quince (15) días hábiles (cf. art. 326, CCAyT).
Éste es el caso de las presentes en las actuaciones y si bien, verificado el incumplimiento, corresponde la sanción, ésta no puede recaer en cabeza de la Sra. Ministra de Salud en forma personal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34017-4. Autos: ASESORÍA TUELAR N° 1 c/ MINISTERIO DE SALUD DE LA CABA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 05-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - MEDIDAS PRECAUTORIAS - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - VALORACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso ordenar la prisión preventiva del encausado.
En efecto, la Defensa sostuvo que no podía hablarse en este caso de un riesgo de entorpecimiento de la investigación, puesto que las medidas que aún debían producirse no podían ser obstruidas por el imputado, no existiendo elementos que permitan presumir que el nombrado podría incidir sobre la víctima.
Al respecto, coincido con los argumentos brindados por la "A-quo", en tanto sostuvo que en autos se encuentran reunidos elementos suficientes para considerar que existe riesgo, toda vez que el imputado podría incidir sobre la persona de la víctima, para lo cual ponderó que ésta, en la audiencia, manifestó haber efectuado “millones de denuncias” por hechos de amenazas, lesiones, daño, violación de domicilio y hurto, por agresiones del nombrado hacia su persona y bienes y que ello ha sido constante.
También, valoró la Judicante, que no cumplió con la restricción de contacto y de acercamiento impuesta en el marco de la otra causa que se le sigue al reo en la Justicia local, al punto tal que no bastó la consigna ubicada en su domicilio, siendo prueba de ello la sentencia dictada en el referido proceso, en el que también fuera parte damnificada la denunciante de autos.
Todo ello, permite presumir fundadamente que el imputado, de recuperar su libertad, podrá volver a realizar actos en contra de la presunta víctima en autos o de sus bienes e influir negativamente sobre algún aspecto o elemento de la investigación, que se encuentra en un estado incipiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1531-01-00-16. Autos: B., N. D. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 10-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - MEDIDAS PRECAUTORIAS - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - ELEMENTO OBJETIVO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso ordenar la prisión preventiva del encausado.
En efecto, la Defensa sostuvo que de entenderse que sí existen peligros procesales para el dictado de la medida en cuestión, estos podían ser neutralizados mediante la aplicación de algunas de las medidas restrictivas previstas en el artículo 174 del Código Procesal Penal local y, en caso de considerarse que resultaban insuficientes, también sería viable la fijación de una caución bajo la modalidad que se estime corresponder o la concesión de una prisión domiciliaria.
A diferencia de lo afirmado por el recurrente, la sentencia dictada por otro Juzgado de esta Ciudad, resulta una pauta objetiva que autoriza a presumir que la aplicación de otras medidas menos gravosas, no serán efectivas para impedir los riesgos procesales.
En este sentido, nótese que al momento del hecho investigado en autos, la denunciante contaba con consigna policial en la puerta de su domicilio y se hallaban vigentes las restricciones impuestas por un Juzgado local en los términos del artículo 27 "bis" del Código Penal en la sentencia que ya se ha detallado, entre las que se encontraban las de no tomar contacto con la denunciante en autos, ni con su grupo familiar por ningún medio, cuyo incumplimiento habría fundado la revocación de la condicionalidad de la sanción impuesta en ese proceso de acuerdo a lo informado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1531-01-00-16. Autos: B., N. D. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 10-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - OBJETO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES

El instituto de las astreintes, regulado en el artículo 30 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, constituye la imposición de una sanción pecuniaria, compulsiva y progresiva, tendiente a que las partes o los terceros cumplan los mandatos judiciales, pudiendo reajustarse su monto o dejarse sin efecto si el obligado desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder (esta Sala "in re" “Alicia Oliveira-Defensora del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires c/ World Trade Med SA s/ aut. admin. actora”, sentencia del 21/05/01). Tienen como presupuesto la demostración de que el obligado se sustrae voluntaria y deliberadamente al cumplimiento, actuando a modo de coacción con el objeto de vencer la resistencia del obligado renuente y lograr el acatamiento estricto del deber jurídico impuesto en una resolución judicial -CN Civ. Sala B, "in re" “Delorenzini, Juan José c/ Municipalidad de la Ciudad de Bs. As. s/ sumario”, del 20/06/96- (conf. esta Sala "in re" “Química Erovne SA c/ GCBA s/ cobro de pesos” , expte. 1606/0, sentencia del 08/07/03).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C205-2013-3. Autos: BELLON MARCELO JORGE c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 29-12-2015. Sentencia Nro. 727.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - MEDIDAS PRECAUTORIAS - PROCEDENCIA - BLOQUEO DE SITIOS DE INTERNET - TRANSPORTE DE PASAJEROS - PODER DE POLICIA - SEGURIDAD PUBLICA - PERMISO DE USO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso bloquear el sitio web y cualquier recurso tecnológico de la empresa infractora.
En efecto, la Defensa se agravia en cuanto a que la Jueza de grado, en su resolución, ordenó la clausura/bloqueo preventivo, en los términos del artículo 29 de Ia Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad, de Ia pagina web y las plataformas digitales, aplicaciones y todo otro recurso tecnológico que permita contratar y/o hacer uso de los servicios de transporte de pasajeros que ofrece la empresa infractora, limitándose a! estricto ámbito de esta Ciudad, hasta tanto Ia firma se adecue a Ia normativa local.
Al respecto, en lo que atañe a las medidas precautorias, dado que su eficacia pueden vulnerar derechos de raigambre constitucional; son esencialmente transitorias, provisionales y de aplicación excepcional. Estas características conllevan la necesidad de que el juzgador obre con extrema prudencia al disponer su aplicación y consecuente duración.
Ahora bien, en autos, se han constatado la existencia de determinados elementos que permiten acreditar la presencia de los extremos habilitantes para Ia viabilidad de la cautelar impuesta, conforme surge de las copiosas constancias obrantes en el legajo.
En este sentido, a pesar de Ia investigación iniciada y desarrollada por Ia Fiscalía y las medidas dispuestas por parte de un Juzgado en lo Contencioso Administrativo y Tributario local y el Gobierno de la Ciudad, relativas a impedir Ia prestación del servicio, la firma imputada continua desarrollando la actividad cuestionada.
El panorama puntualizado resulta suficiente para acreditar Ia subsistencia de Ia situación fáctica que diera Iugar a Ia imputación de Ia contravención motivo de encuesta (art. 83 CC CABA), sin perder de vista que el bien jurídico tutelado por la norma (art. 29 LPC CABA) no debe limitarse, al menos en forma excluyente, a una afectación de Ia salud o seguridad publica, pudiendo darse incluso respecto de un numero reducido de personas y mas aun, sin exigir Ia existencia de lesión concreta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-02-CC-2016. Autos: UBER SRL Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 05-05-2016.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - CUMPLIMIENTO PARCIAL DE LA PENA - PENA ACCESORIA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - SUSTITUCION DE LA PENA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - PROCEDENCIA - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso sustituir la pena accesoria consistente en asistir a un Programa de Educación Vial por una sanción que conlleve realizar tareas comunitarias.
En efecto, para así resolver, la Judicante sostuvo que el incumplimiento del condenado era injustificado ya que en reiteradas ocasiones tanto él como su defensa fueron intimados para acreditar el cumplimiento del curso de educación vial. Por lo cual, teniendo en cuenta tal circunstancia y con el objeto de generar el menor contenido de violencia estatal, en virtud de lo dispuesto por el artículo 24 del Código Contravencional local, expresó que debía sustituirse la sanción incumplida.
Así las cosas, la Defensa considera que son dos los supuestos en los que se autoriza la sustitución: cuando el contraventor no efectúa el pago de la multa y cuando no cumple con el trabajo de utilidad pública. Asimismo, entendió que el cumplimiento de las sanciones principales importa necesariamente la extinción de las accesorias, al seguir éstas la suerte de aquéllas.
Ahora bien, el carácter accesorio de las sanciones en cuestión implica que deben ser impuestas junto con una pena principal y no, necesariamente, que correrán la suerte de ésta. Por tanto, el hecho de que el condenado haya cumplido con la pena de arresto no significa que las sanciones accesorias oportunamente impuestas deban considerarse cumplimentadas.
En consecuencia, dado de que el condenado no dio cumplimiento a las sanciones accesorias —conforme surge de lo anteriormente mencionado—, ni justificó su inasistencia al Programa impuesto en la condena, se advierte que la sustitución realizada por la "A-quo" se encuentra prevista en el artículo 24.
En este sentido, si bien el artículo referido no establece expresamente qué tipo de sanciones son susceptibles de ser sustituidas, el término “sanciones impuestas” alude tanto a las principales como a las accesorias. Si el legislador hubiera querido centrar exclusivamente el procedimiento de sustitución en las penas principales, así lo habría señalado expresamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15310-00-CC-2014. Autos: Mamani Garnica, Armando Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 25-04-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - PLAZO - RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO PUBLICO - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REALIZACION DE LA OBRA - SERVICIOS PUBLICOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado y aplicar la multa diaria en cabeza de la máxima autoridad del Instituto de la Vivienda de la Ciudad (IVC) hasta la fecha de su renuncia al cargo de Presidente (art. 30 CCAyT).
En efecto, atento que el instituto de las astreintes es un medio tendiente a vencer la reticencia del obligado al cumplimiento de una manda judicial, respecto de la persona que fuera Presidente del IVC, la liquidación de la suma devengada por cada día de retardo, comienza a computarse el primer día posterior al vencimiento del plazo dispuesto a fin de cumplir con la manda judicial y tendrá como fecha de corte el día de la renuncia a su cargo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: G43621-2014-7. Autos: MARQUEZ STELLA MARIS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 10-05-2016. Sentencia Nro. 216.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - FACULTADES DEL JUEZ - SANCIONES DISCIPLINARIAS - MULTA (PROCESAL) - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - INTIMACION PREVIA - FUNCIONARIOS PUBLICOS - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde modificar la resolución de grado, en cuanto ordenó se libre oficio reiteratorio al Hospital Público, bajo apercibimiento de imponer una sanción de cien pesos ($100) por cada día de retardo, en cabeza del director del mencionado nosocomio, de conformidad a lo previsto en el artículo 30 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Si bien de las constancias de autos, se encuentra corroborado el reiterado incumplimiento del nosocomio, lo cierto es que lo que pretende la parte actora no puede tener favorable acogida.
Ello así toda vez que las intimaciones previas a la disposición recurrida fueron en los términos de los artículos 326 y 327 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y recién, a raíz de lo solicitado por la parte actora la Sra. Juez de grado intimó al director del Hospital en los términos del artículo 30 del mismo Código.
De allí se desprende que, al contrario de lo requerido por la parte actora (en cuanto a la aplicación inmediata de la sanción requerida por su parte en cabeza del titular del nosocomio), previo a la aplicación de la sanción pecuniaria contenida en el artículo 30 era necesario intimar en esos términos y de modo personal a aquel funcionario.
Recién ahí la parte actora -si persistía la reticencia del nosocomio en contestar lo requerido- tenía la posibilidad de solicitarle a la Sra. Juez de grado que hiciera efectivo el apercibimiento dispuesto en la intimación.
Es que, la imposición de las astreintes requiere como presupuesto la notificación previa del apercibimiento de aplicarlas a los fines de resguardar debidamente el derecho de defensa de forma tal de garantizar la oportunidad de que el obligado -en caso de ser fáctica y técnicamente posible- cuestione su procedencia, así como también esté debidamente anoticiado de cómo se actuará en caso de incumplimiento y, en consecuencia, decida, de modo consciente, como operar ante el contexto dado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37283-0. Autos: RICCITELLI MIGUEL ANGEL Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 06-05-2016. Sentencia Nro. 115.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - ARRESTO DOMICILIARIO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - ARRAIGO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - PRUEBA INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que denegó la prisión preventiva al imputado y le impuso medidas restrictivas consistentes en someterse a controles aleatorios por parte del patronato, abonar una caución real y cumplir arresto domiciliario.
En oportunidad en que personal preventor se hizo presente en el domicilio del imputado a fin de conducirlo a un hospital por un turno programado, fueron informados de que el encausado no se encontraba y luego, ingresó al domicilio donde cumplía el arresto domiciliario explicando que estaba en la casa de un vecino.
En efecto, el incumplimiento expuesto por el Fiscal para fundar el pedido de prisión preventiva sólo da cuenta de que el encausado habría estado en la casa de un vecino y se habría retrasado 30 minutos para ser trasladado al Hospital lo que no amerita revocar la decisión de la Juez de primera instancia.
La situación expuesta no configura peligro de fuga (artículo 170 del Código Procesal Penal) ya que el imputado, lejos de intentar sustraerse de las obligaciones procesales que se le impusieran tiene arraigo, pues vive en el domicilio que aportara, habiendo estado presente en el mismo siempre que fue visitado en forma aleatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004896-01-00-16. Autos: VILDOZA, FEDERICO YONATHAN Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 29-07-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - ARRESTO DOMICILIARIO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - DEBERES DEL FISCAL - PRESENTACION DEL ESCRITO - DEMORA EN EL PROCESO - PELIGRO EN LA DEMORA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que denegó la prisión preventiva al imputado y le impuso medidas restrictivas consistentes en someterse a controles aleatorios por parte del patronato, abonar una caución real y cumplir arresto domiciliario.
Una vez que el Fiscal se anotició del “incumplimiento” por parte del imputado a la medida de arresto domicilio, demoró doce días en interponer un nuevo pedido de revocatoria de la prisión domiciliaria.
Ello así, tal demora no se condice con la supuesta actitud “elusiva” y “desaprensión por las órdenes del tribunal” alegada para solicitar la prisión preventiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004896-01-00-16. Autos: VILDOZA, FEDERICO YONATHAN Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 29-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - SEMIDETENCION - LIBERTAD ASISTIDA - SUSTITUCION DE LA PENA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

La aplicación del instituto de la semi-detención y la sustitución de la pena por trabajos para la comunidad no remunerados permite evitar la prisión efectiva en el caso de la imposición de penas de corta duración.
La principal ventaja de esta medida alternativa radica en que el penado puede mantener sus relaciones familiares.
La regla del artículo 35 de la Ley N° 24.660 establece que esta modalidad de cumplimiento de la pena privativa de libertad debe contar con el pedido del interesado o su consentimiento para ser aplicada.
Por ello, es indispensable conocer y contar con la voluntad del condenado, como así asegurarse de que sea informado de sus obligaciones legales y que la omisión de realizar los trabajos asignados, podría implicar el fracaso de la medida alternativa y, por ende, el retorno a la solución punitiva que implica la privación de la libertad.
De acuerdo con el artículo 52 de la Ley N° 24.660 el incumplimiento del condenado deberá ser justificado y solo excepcionalmente prevé la posibilidad de que se autorice la realización de los trabajos para la comunidad que no pudieron ser llevados a cabo en el plazo establecido, fijando un nuevo término que no podrá exceder de los seis meses.
Si el condenado no observa la obligación asignada, los trabajos se tendrán por no cumplidos y la sustitución de la pena podrá ser dejada sin efecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16216-01-CC-2013. Autos: DISCIOSCIA, ALEXIS DIEGO Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo 26-05-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - SEMIDETENCION - SUSTITUCION DE LA PENA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - CONDUCTA PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que revocó el régimen de semi-detención, dejando sin efecto la sustitución de la pena respecto del condenado y dispuso el cumplimiento de la pena de seis meses de prisión impuesta.
En efecto, si bien podría considerarse prematura la decisión de revocar el instituto de la semi-detención y sustitución de la pena de prisión por la realización de trabajos comunitarios antes de que el plazo otorgado llegue a su término, lo cierto es que a lo largo de la etapa de ejecución de la pena el condenado dio claras señales de su falta de interés en cumplir con los trabajos asignados, sustrayéndose de sus obligaciones, pese haber comprometido su voluntad de acatamiento.
Ante tal circunstancia, más allá de que el condenado lleva cumplidas parte de las horas de trabajos para la comunidad que le fueron impuestas, su última presentación para cumplir con los trabajos data de más de un año desconociéndose su paradero desde entonces.
La Juez tuvo elementos suficientes para considerar acreditado el cumplimiento parcial de las obligaciones impuestas, viéndose en el tiempo la mengua de la voluntad en su cumplimiento.
de acatarlas, circunstancia que fundamenta acabadamente la revocación del instituto.
Ello así, verificado el cumplimiento parcial de las obligaciones impuestas, pese al tiempo transcurrido desde su imposición, el acabado conocimiento del condenado de las actuaciones y de las consecuencias de anoticiar al Patronato de Liberados de su cambio de domicilio o de otra cualquier situación que justifique la interrupción de las tareas asignadas, resulta procedente confirmar la decisión de revocar el régimen de semi-detención, dejando sin efecto la sustitución de la pena respecto del condenado y disponer el cumplimiento de la pena de seis meses de prisión oportunamente impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16216-01-CC-2013. Autos: DISCIOSCIA, ALEXIS DIEGO Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 26-05-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - REBELDIA - ORDEN DE CAPTURA - SEMIDETENCION - SUSTITUCION DE LA PENA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - CONDUCTA PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que revocó el régimen de semi-detención, dejando sin efecto la sustitución de la pena respecto del condenado, dispuso el cumplimiento de la pena de seis meses de prisión impuesta y declaró rebelde al nombrado ordenando su captura.
En efecto, resulta esencial para el dictado de la rebeldía y captura del condenado algún tipo de manifestación de su parte que demuestre voluntad contraria a someterse al proceso.
El condenado tiene cabal conocimiento de la sentencia condenatoria recaída en su contra, como también la modalidad alternativa fijada para su cumplimiento: conversión de la pena de prisión en semi-detención y la realización de trabajos para la comunidad no remunerados.
Sin embargo, el condenado dio sobradas muestras de eludir el compromiso asumido lo que motivó en oportunidad anterior la declaración de rebeldía y captura.
Ello así, su inasistencia prolongada en el tiempo para cumplir con las tareas encomendadas en una institución de bien común demuestra la voluntad contraria del condenado de someterse al régimen de semi-detención fijado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16216-01-CC-2013. Autos: DISCIOSCIA, ALEXIS DIEGO Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe 26-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - SUSTITUCION DE LA PENA - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto sustituye la pena de multa adeudada por el imputado, por la de arresto.
Ello así, a los fines de modificar una sanción en caso de incumplimiento y de acuerdo a la redacción del artículo 24 del Código Contravencional donde surge que la regla general es la sustitución por trabajos de utilidad pública y que el arresto se aplicaría sólo en casos excepcionales que lo ameriten, por su grado de gravedad y siempre que se encuentre debidamente fundamentado.
En efecto, ante los incumplimientos del imputado y toda vez que se le han brindado al condenado numerosas posibilidades para que efectivice la sanción impuesta, siendo que el imputado nunca se hizo presente para brindar las explicaciones correspondientes que justificaran su falta de cumplimiento.
Asimismo, los fundamentos esgrimidos en forma tardía por la defensora tampoco logran conmover el decisorio, pues no resulta creíble que habiendo transcurrido más de un año desde la imposición de la sanción, luego de diversas intimaciones, recién ahora pretenda dar una explicación para evitar la condena de arresto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16500-00-CC-14. Autos: SANCHEZ, RAMÓN NICOLÁS Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Marcelo P. Vázquez 06-09-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSTITUCION DE LA PENA - PRESCRIPCION DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - FACULTADES DEL JUEZ - PENAS CONTRAVENCIONALES - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - SITUACION DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que ordenó sustituir la pena principal de multa impuesta al encausado por la pena de trabajos de utilidad pública.
El Fiscal de grado consideró que dados los historiales de incumplimiento de las condenas efectuadas con anterioridad y las convenientes asistencias de su defensa, comenzará un nuevo ciclo de pedidos de prórroga sin que el imputado sienta la necesidad de brindar explicaciones por su inacción pasada, por la que se terminara llegando a la prescripción de la sanción. Por estos motivos, debido al incumplimiento no justificado y la actitud del imputado frente a las actuación de Ministerio Público Fiscal y los tribunales locales, solicita que se revoquen el resolutorio en crisis y sustituyan la pena de multa por la de cuarenta (40) días de arresto.
Ello así , la resolución adoptada por el Juez de grado ha sido adecuada en cuanto dispuso la sustitución de la sanción, ello conforme lo solicitado por el imputado y toda vez que el arresto resulta ser la "ultima ratio".
En efecto, el artículo 24 del Código Contravencional faculta al Juez a sustituir las sanciones impuestas.
Para resolver la sustitución cuestionada tuvo en cuenta que si bien el imputado no ha incumplido con la pena de multa, ha solicitado su sustitución por la de trabajos de utilidad pública aduciendo para ello que se encuentra desocupado y que apena cubre sus necesidades básicas, por lo que no resulta viable cumplir con la pena de multa.
Así el Juez consideró que la circunstancia invocada lo habilitaba a aplicar lo dispuesto por el artículo 24 y 30 "in fine" del Código Contravencional.
Se ha dicho “La norma establece la forma de sustituir la sanción principal impuesta en la condena, luego de que el juez se cerciore del incumplimiento total o parcial de aquélla. Así, si la sanción oportunamente impuesta fue la de multa, deberá sustituirse ésta por la de tareas de utilidad pública y, en caso de un nuevo cumplimiento, recién por la de arresto. Tal es el orden que establece el legislador, catalogando de excepcional la sustitución por la pena de arresto, la que sería aplicable sólo ante el incumplimiento de las tareas de utilidad pública. No se trata de una potestad sujeta al arbitrio del juez, sino que siguiendo el orden de menor a mayor gravedad de las sanciones impuesto en el art. 22, CContr., debe sustituirse la sanción incumplida con la de menor contenido de violencia estatal.” (Guillermo E.H. Morosi y Gonzalo S. Rua, “Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires –Comentado y Anotado-“, Ed. Abeledo Perrot, 2010, pág. 90).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15681-01-00-13. Autos: GUEVARA DELGADO, JORGE LUIS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 20-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - ALLANAMIENTO - CONDICION SUSPENSIVA - DEBERES DEL FISCAL - INFORME TECNICO - MENORES DE EDAD - DISCAPACITADOS - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que ordenó la devolución de las actuaciones a la Fiscalía a efectos de cumplir con las condiciones impuestas por el Juez previo a librar la orden de allanamiento requerida.
La condición a la que el Magistrado supeditó el allanamiento y la restitución del inmueble fue consentida por el Ministerio Público Fiscal y en consecuencia la Fiscalía realizó acciones tendientes a cumplir con tal imposición.
En efecto, las diligencias efectuadas no fueron suficientes ni arrojaron los resultados requeridos por el Juez.
No se identificó a los habitantes del inmueble y no se garantizó que no se separaran los grupos familiares que lo ocupaban; se omitió efectuar el censo de las personas a desalojar.
No se solicitó la intervención de la Dirección General de la Niñez y Adolescencia ni del Ministerio de Salud a fin de conseguir el alojamiento para un menor discapacitado.
Ninguno de los organismos requeridos dio una respuesta concreta de alojamiento disponible para las personas imputadas ni aseguraron poder mantener junto al grupo familiar.
Por el contrario, los informes producidos dan muestra de una actividad profusa llevada a cabo por la Fiscalía tendiente a cumplir lo requerido por el Magistrado pero sin obtener los resultados esperados.
Ello así, atento que la condición impuesta del Magistrado se encuentra consentida por la Fiscalía, más allá de la voluntad de cumplimiento no se ha logrado determinar las condiciones que habiliten el dictado de la orden de allanamiento y restitución solicitada. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8235-00-00-14. Autos: O., M. Y. OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 06-10-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - SUSTITUCION DE LA PENA - REVOCACION DE LA CONCESION - AVENIMIENTO - DERECHO A SER OIDO - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que revocó la sustitución de la pena por incumplimiento y disponer que el referido cumpla con la pena de prisión de efectivo cumplimiento dispuesto en la sentencia condenatoria.
En efecto, respecto del agravio defensista consistente en que no se ha escuchado al condenado previo a revocar el beneficio concedido, es dable destacar que el resultado de la audiencia de juicio encuentra su origen en un avenimiento entre las partes, ocasión en la que se le puso conocimiento al condenado de los requisitos y consecuencias legales del instituto aplicado.
Asimismo la Ley N° 24.660 en su artículo 52 no exige –como sí hace en otros casos- que previo a revocarse por incumplimiento el Juez deba citar al penado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17787-01-00-11. Autos: F. L., F. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 17-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - FACULTADES DEL JUEZ - DEBERES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado por la cual se decidió revocar la condicionalidad de la pena impuesta al encausado.
En efecto, la suspensión condicional de la pena es una facultad del Juez la cual constituye una excepción, en cuanto la regla es la condena de cumplimiento efectivo (conforme artículo 26 del Código Penal).
La suspensión condicional de la pena lleva ínsita, la imposición y posterior cumplimiento de ciertas pautas, cuya observancia constituye, precisamente, "la condición" para su viabilidad y eventual otorgamiento del beneficio consagrado por el artículo 27 del Código Penal, de no cometerse nuevo delito en el plazo de cuatro años computados a partir de que la sentencia haya adquirido firmeza.
La imposición de reglas de conducta resulta una obligación, no se concibe condenación condicional sin reglas de conducta.
Ahora bien, conforme el artículo 27 bis del Código Penal el incumplimiento de las reglas impuestas no revoca la condicionalidad de la pena sino que autoriza al juez a “disponer que no se compute como plazo de cumplimiento todo o parte del tiempo transcurrido hasta ese momento”. Es la persistencia en el no acatamiento de las condiciones o su reiteración lo que permitirá eventualmente su revocación y la ejecución efectiva de la pena.
Ello así, no se encuentran reunidos los extremos que habilitarían a revocar la modalidad condicional de la condena y, en consecuencia, a hacerla efectiva, sino que lo que corresponde, es evaluar la procedencia de lo prescripto en el artíiculo 158 del Código Procesal Penal de la Ciudad para que una vez a derecho, el encausado, pueda ser intimado a cumplimentar con las pautas de conductas que aún no fueron cumplidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0055266-01-00-10. Autos: N., E. M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dra. Elizabeth Marum. 22-12-2015.

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PRISION PREVENTIVA - PRORROGA DEL PLAZO - AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE CONTACTO - EMERGENCIAS 911 - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la prórroga de la prisión preventiva del encausado.
En efecto, cabe tener presente que la prisión preventiva ha sido resuelta ante el incumplimiento del encausado de medidas alternativas dispuestas originalmente y consistentes en la realización de un tratamiento para las adicciones, la prohibición de tomar contacto por cualquier medio con la denunciante y sus hijos y la obligación de presentarse cada quince días ante la Fiscalía.
A los argumentos que permitieron el dictado de la medida, se suma que el encausado se ha presentado en el domicilio de su madre a fin de solicitarle dinero habiendo tenido una actitud violenta que motivó el llamado al 911.
Ello así, corresponde hacer lugar a la prórroga de la prisión preventiva atento que persisten los motivos de entorpecimiento del proceso que justificaron la detención y posterior dictado de la medida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12437-02-00-15. Autos: S., S. Sala III. 15-11-2016.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SANCIONES CONTRAVENCIONALES - SUSTITUCION DE LA SANCION - MULTA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - ARRESTO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que sustituyó la sanción principal de trabajos de utilidad pública y las accesorias de inhabilitación para conducir y asistir a un programa de educación vial por la de cuatro días de arresto por la conducta del artículo 111 del Código Contravencional.
En efecto, la Defensa cuestiona que, en los términos del art. 24 del CC, la sanción que le correspondería a su asistido debió ser sustituida por “trabajos de utilidad pública”, antes de sustituirla por “arresto”.
No debe omitirse que, la sanción originalmente impuesta fue la de multa, fue sustituída por “trabajos de utilidad pública”, y que, durante todo el tiempo transcurrido hasta la nueva sustitución, el encausado tampoco cumplió la sanción sustitutiva.
Ello así, ante los incumplimientos del condenado a la sanción de multa, luego sustituida por al realización de trabajos de utilidad pública, la resolución que dispuso el arresto luce ajustada a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42361-01-00-09. Autos: CALAPEÑA, CARLOS SALVADOR Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dr. Jorge A. Franza. 24-02-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - PLAZO - RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO PUBLICO - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REALIZACION DE LA OBRA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de esta Alzada que revocó de decisión de la Magistrada de primera instancia de imponer una multa de $500 diarios en cabeza del por entonces Presidente del Instituto de la Vivienda de la Ciudad.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, cabe remitirse por razones de brevedad.
Sobre el punto, observo que el Señor Asesor Tutelar, al solicitar que se declare la nulidad de la sentencia, se limitó a manifestar que ésta se dictó sin su intervención citando jurisprudencia que avalaría su postura y sólo refirió que lo decidido vulnera el derecho de sus representados a ser oídos, pero no explicó de qué modo la decisión de no imponer una sanción pecuniaria en cabeza del ex presidente del Instituto cambiaría la situación de sus representados en torno a la medida cautelar oportunamente decretada.
Adviértase al respecto que la Sala, al revocar la decisión de la Juez de grado, nada dijo respecto al grado de cumplimiento de la medida cautelar, antes bien, refirió a la existencia de “labores pendientes” en ese sentido y sobre las que podrían resultar necesarias ciertas aclaraciones, más allá de advertir que en esta incidencia no corresponde abordar la cuestión de la legitimación procesal de la Asesoría Tutelar para intervenir en los autos principales.
Por lo demás, toda vez que la persona ha dejado de ser Presidente del Instituto de la Vivienda de la Ciudad con fecha 10/12/2015, es evidente que cualquier debate acerca del grado de cumplimiento de la cautelar que pudiera darse en la actualidad resultaría ajeno al ámbito propio de esta incidencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30043-1. Autos: S. R. I. c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 07-02-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - PLAZO - RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO PUBLICO - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REALIZACION DE LA OBRA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - AGRAVIO ACTUAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de esta Alzada que revocó de decisión de la Magistrada de primera instancia de imponer una multa de $500 diarios en cabeza del por entonces Presidente del Instituto de la Vivienda de la Ciudad.
En primer lugar, cabe recordar que las sanciones conminatorias son el medio de compeler al obligado a que cumpla con un mandato judicial a su cargo (art. 30, CCAyT).
Es decir que el fundamento de imponer sanciones conminatorias en cabeza del máximo responsable de una repartición estatal no es castigar al funcionario de manera personal sino instarlo a que cumpla con el mandato judicial con las facultades que tiene inherentes al cargo que desempeña.
Ahora bien, para que el cumplimiento del mandato judicial sea posible el funcionario al cual se le imponen las sanciones conminatorias debe tener la posibilidad actual de cumplir con lo ordenado.
En este sentido, cabe señalar que desde el 10 de diciembre de 2015 el funcionario ha cesado en el cargo de Presidente del Instituto de Vivienda, por lo que el tratamiento del recurso ha perdido actualidad. Ello, por cuanto la eventual aplicación de sanciones conminatorias a quien no tiene potestad para cumplir con la manda judicial no resulta posible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30043-1. Autos: S. R. I. c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 07-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - VICTIMA - FUNCIONARIOS JUDICIALES - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que concedió la suspensión del proceso a prueba al encausado en la presente donde se lo imputa por el delito de amenazas.
El hecho imputado habría tenido lugar en el interior del Club donde el encausado se habría encontrado con la vìctima, quien en su calidad de integrante del órgano fiduciario designado por la justicia comercial para administrar la mentada entidad deportiva, le habría manifestado que no podía ingresar al establecimiento por tener restringido su acceso por orden judicial previa. Atento lo cual, el imputado se habría interpuesto en el camino y lo habría insultado y amenazado de muerte a él y a otras personas que trabajan en el club.
Ello asì, la oposición del Fiscal a la concesión del beneficio resulta fundada.
En efecto, el Sr. Fiscal refirió que el imputado era una persona que no podía ingresar al establecimiento y que demostró su desidia y despreocupación por las decisiones judiciales, que la víctima era un representante judicial que cumplía lo que el Juzgado le ordenaba y que el encausado podía o no estar de acuerdo con las decisiones judiciales pero debía acatarlas.
Entiende que las particularidades del hecho demuestran una peligrosidad manifiesta que torna necesario que la causa a conocimiento público a través de un juicio oral y público.
Conforme lo expuesto, la gravedad de la conducta atribuída y la actitud demostrada por el encartado hacen conveniente la dilucidación del caso en debate oral y público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0025844-02-00-12. Autos: VOLONTE, ARIEL MAXIMILIANO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 17-07-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - PERMISO DE VENTA EN LA VIA PUBLICA - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - PUESTO DE VENTA - ALIMENTOS - REEMBOLSO DE GASTOS - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, dejar sin efecto la intimación ordenada por el Sr. Juez de grado al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin que deposite el dinero reclamado por la parte actora en concepto de gastos.
En efecto, conforme surge de las presentes actuaciones, la actora ante la complejidad de reinstalar el puesto de venta de alimentos -decomisado por el Gobierno local y luego restituido a partir de la cautelar dictada- ,y en virtud de los daños que habría sufrido la estructura, manifestó que se habría visto en la necesidad de comprar ciertos elementos a fin de poner en funcionamiento el puesto de venta.
Por su parte, señaló que dichos elementos habían sido arrasados por una tormenta junto con los comprobantes de gastos.
Ahora bien, cabe destacar que la compra efectuada no fue ordenada por el "a quo" en autos ni, en principio, dichos gastos fueron oportunamente autorizados judicialmente en el marco de la ejecución de la resolución dictada en la instancia de grado mediante la que se había ordenado proveer un nuevo puesto de venta o bien, restituir los elementos secuestrados previamente y proceder a su reinstalación.
De tal modo, la solicitud de la actora excede el marco del proceso principal, en razón de lo cual una decisión en estas actuaciones respecto de la pretendida reparación dineraria implicaría, sin más, limitar el derecho de defensa del apelante. Es que, la cuestión expuesta requiere un previo debate y posterior análisis de cuestiones de hecho y prueba que, por su complejidad, exceden, sin más, la acción incoada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A29996-2016-2. Autos: V. R. B. c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 07-03-2017. Sentencia Nro. 50.

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PODER DE POLICIA - PERMISO DE VENTA EN LA VIA PUBLICA - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - PUESTO DE VENTA - ALIMENTOS - REEMBOLSO DE GASTOS - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto intimó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin que deposite el dinero reclamado por la parte actora en concepto de gastos.
Conforme surge de las presentes actuaciones, la actora ante la complejidad de reinstalar el puesto de venta de alimentos -decomisado por el Gobierno local y luego restituido a partir de la cautelar dictada- ,y en virtud de los daños que habría sufrido la estructura, manifestó que se habría visto en la necesidad de comprar ciertos elementos a fin de poner en funcionamiento el puesto de venta.
Ahora bien, a partir de que el puesto no pudo ser reinstalado por la parte demandada, y ante la ausencia de uno nuevo, la amparista intentó ponerlo en condiciones a fin de no ver cercenada su única fuente de ingresos.
De tal modo puede razonablemente deducirse que los gastos realizados por la parte actora -si bien no encontrarían fundamento en la cautelar dispuesta en la instancia de grado- surgieron a partir de la necesidad de poner en funcionamiento la estructura frente al incumplimiento del Gobierno local en cuanto no restituyó el puesto en las mismas condiciones en que había sido retirado ni puso una nueva estructura a disposición de la amparista.
A mayor abundamiento, cabe destacar que los gastos realizados resultarían sustancialmente inferiores a los que se hubiese requerido para lograr una reparación integral o de mayor envergadura imposible de ser sustentada por la actora. (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A29996-2016-2. Autos: V. R. B. c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 07-03-2017. Sentencia Nro. 50.

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AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - VIOLENCIA DE GENERO - CALIFICACION DEL HECHO - VIOLENCIA DOMESTICA - CASO CONCRETO - CONTEXTO GENERAL - BOTON ANTIPANICO - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - ARRESTO DOMICILIARIO - JUSTICIA CIVIL

En el caso, corresponde tener por acreditado el contexto de violencia de género en el que sucedieron las amenazas por las que se condenó al encausado resultando indispensable juzgar el hecho en base a principios de perspectiva de género.
En efecto, el hecho imputado refiere a amenazas entre quienes constituyeron una pareja, ahora separada, con un hijo en común que a esa fecha era menor de cuatro años, o sea que existe el elemento de vínculo que define lo que encuadra en violencia interpersonal y que, más genéricamente, se inserta en el contexto de la violencia doméstica.
De las grabaciones del debate oral y público celebrado en el caso, se puede afirmar, sin hesitación, que existe un contexto de violencia anterior –de larga data- entre imputado y víctima, debiéndose señalar incluso que la amenaza no sólo refirió a la mujer, sino también al hermano de ésta, menor de quince años.
De las expresiones de la propia víctima, de las referencias dadas por los distintos testigos que declararon en el debate y de la prueba documental incorporada al juicio, puede extraerse que la víctima comenzó a sufrir episodios de violencia por parte del condenado desde el año 2012; que fue agredida físicamente en distintas oportunidades, recibió patadas, golpes de puño, incluso golpes en la “panza” mientras estuvo embarazada, así como también, una vez que nació el bebé, llegó a ser golpeada mientras amamantaba; que el denunciado, antes de pegarle, le ponía una frazada encima para no dejarle marcas o lastimaduras visibles.
Se acreditó que el condenado era posesivo, la celaba, controlaba y solía pasar por su lugar de trabajo y dar vueltas cerca de los lugares por donde estaba ella, le envió fotografías del bebé de ambos jugando con un destornillador cerca de un enchufe; incluso solía darle al niño para jugar los estuches de sus armas.
En virtud de una denuncia anterior, se dispuso una medida de restricción de acercamiento por un plazo de 90 días, que desde el año 2012 fue renovada sistemáticamente durante años, encontrándose vigente al momento en que la víctima declarara en el juicio de autos.
En el marco de las presentes actuaciones, el Juzgado le brindó a la víctima un botón de pánico que debió accionar en varias oportunidades debido a que “siempre ocurría un nuevo hecho” y que se dispuso el arresto domiciliario del ahora condenado, con control de un dispositivo de geoposicionamiento, tras verificar un contacto de éste para con la víctima siendo que en autos se le había prohibido.
Se acreditó que la víctima sufría de trastornos para salir sola de su casa, incluso para llevar a su hijo a la plaza pedía a sus padres que la acompañaran. Tras la amenaza investigada en esta causa, la denunciante vivió con miedo de ir a trabajar.
La víctima declaró que, al formar una nueva pareja y quedar embarazada de su segundo hijo, por razones de seguridad decidió mudarse a la ciudad de Mar del Plata para cuidar de sus hijos, porque nadie le daba la garantía de que no le pasara nada.
La situación fue considerada de alto riesgo para la víctima.
Las amenazas aquí analizadas, además, involucraron a su hermano menor de edad, generando en la víctima una mayor preocupación ante el temor de que a un familiar suyo pudiere ocurrirle algo. La vícitma llamar por teléfono constantemente para ver cómo estaba su hermano.
Ello así, las circunstancias mencionadas dan cuenta de que la amenaza objeto de la condena que se revisa no constituyó un hecho aislado, sino que se inscribe dentro de un contexto de violencia de larga data y por ello el análisis del caso no puede prescindir de tal circunstancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12768-2015-2. Autos: M., S. G. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 11-05-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - FALTA DE LEGITIMACION - IMPROCEDENCIA - ASESOR TUTELAR - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto impuso al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sanciones conminatorias por el incumplimiento de la medida cautelar ordenada.
En efecto, se debe analizar el agravio de la demandada relativo a la falta de legitimación de la Asesoría Tutelar para pedir sanciones pues, a su criterio, se ve impedida de hacerlo debido a su propio estatus legal, como órgano perteneciente al Poder Judicial de la Ciudad (artículo 7, inciso 31 de la Ley N° 7).
Cabe destacar que la demandada sostuvo que la actora no ejerce la representación de ningún menor o incapaz en debida forma legal, por lo que los beneficios que pudiera obtener como parte actora serían en su propio provecho, lo que significaría una vía oblicua para la obtención de una redistribución presupuestaria, a todas luces ilegal en el régimen de la Ciudad.
Al respecto, el artículo 30 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, establece que el importe de las sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas es a favor del/la titular del derecho afectado por el incumplimiento.
Así, en este caso, la Asesoría Tutelar interviene y en representación de los niños que se alojan -o lo hagan en el futuro- en el hogar que alberga niños separados de sus cuidados parentales debido a una medida excepcional tomada por el Consejo de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes de la Ciudad de Buenos Aires (cfr. esta Sala en “Asesoría Tutelar Nº 1 c/ GCBA s/ Incidente de Apelación” Expte Nº 31418/2016-1 del 05/05/2017).
Cabe señalar que los argumentos de la demandada no logran demostrar que la aplicación de las astreintes dispuesta por la Magistrada de grado resulte contraria a lo dispuesto en el mentado artículo 30 del código.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A31418-2016-2. Autos: Asesoría Tutelar N° 1 c/ GCBA - Ministerio de Desarrollo Humano y Habitat Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 09-06-2017. Sentencia Nro. 217.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - ASESOR TUTELAR - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto impuso al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sanciones conminatorias por el incumplimiento de la medida cautelar ordenada.
En efecto, de la compulsa de las presentes actuaciones no surge que la demandada haya acreditado el cabal cumplimiento de lo ordenado en la medida cautelar.
Cabe indicar que surge de autos que la Magistrada de grado convocó a una audiencia y requirió al Gobierno que confeccione un informe detallado que incluya el estado de las obras realizadas en el hogar y el cumplimiento de la totalidad de las medidas ordenadas.
Así, consultados los autos principales pudo advertirse que celebrada la audiencia el Gobierno local no presentó el informe solicitado y que simplemente manifestó que el cumplimiento de la medida cautelar resultaba dificultoso debido a la cantidad de puntos que la integraban.
A su vez, debe destacarse que surge del acta de audiencia que la Sra. Asesora denunció que, a la fecha, el hogar continuaba sin provisión de gas.
Ello así, la demandada no ha aportado una explicación respecto de la demora incurrida que justifique la imposibilidad de cumplir con la manda judicial en tiempo oportuno.
En efecto, cabe concluir que, en el caso, se dan los presupuestos que constituyen el sustento de la sanción conminatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A31418-2016-2. Autos: Asesoría Tutelar N° 1 c/ GCBA - Ministerio de Desarrollo Humano y Habitat Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 09-06-2017. Sentencia Nro. 217.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - ACCION DE AMPARO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - CUPOS A LA CONTRATACION - DAÑO MORAL - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - CARGA PROBATORIA DINAMICA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar al actor la suma de $70.000 en concepto de daño moral por los perjuicios sufridos como consecuencia del incumplimiento de la sentencia dictada en el marco de una acción de amparo.
En la sentencia dictada en la acción de amparo, en virtud de la Ley N° 1.502 (incorporación de personas con necesidades especiales al sector público), se ordenó al Gobierno local establecer contacto con el aquí actor a fin de evaluar la posibilidad de su incorporación a un sector público de la Ciudad.
Constituye doctrina ya recibida la de las cargas probatorias dinámicas. La misma "importa un apartamiento excepcional de las normas legales sobre la distribución de la carga de la prueba, a la que resulta procedente recurrir sólo cuando la aplicación de aquellas arroje consecuencias manifiestamente disvaliosas (…) entre las referidas nuevas reglas se destaca aquella consistente en hacer recaer el "onus probando" sobre la parte que está en mejores condiciones profesionales, técnicas o fácticas para producir la prueba respectiva” (PEYRANO, Jorge -Director- y LÉPORI WHITE, Inés -Coordinadora-; Cargas probatorias dinámicas; Rubinzal Culzoni, Buenos Aires, 2008, p. 21).
En este contexto, entiendo que es el Gobierno local quien se encontraba en mejores condiciones para demostrar el cumplimiento de la manda judicial.
Ello así, dado que no resulta menor el hecho de que cuando finalmente el Gobierno llevó a cabo la entrevista con el aquí actor, habían transcurrido más de 4 años del dictado de la sentencia en el amparo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37874-0. Autos: D. C. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 01-08-2017. Sentencia Nro. 139.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - ACCION DE AMPARO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - CUPOS A LA CONTRATACION - DAÑO MORAL - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - CARGA PROBATORIA DINAMICA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar al actor la suma de $70.000 en concepto de daño moral por los perjuicios sufridos como consecuencia del incumplimiento de la sentencia dictada en el marco de una acción de amparo.
En la sentencia dictada en la acción de amparo, en virtud de la Ley N° 1.502 (incorporación de personas con necesidades especiales al sector público), se ordenó al Gobierno local establecer contacto con el aquí actor a fin de evaluar la posibilidad de su incorporación a un sector público de la Ciudad.
Ahora bien, entiendo que es el Gobierno local quien se encontraba en mejores condiciones para demostrar el cumplimiento de la manda judicial.
En efecto, y atento las particularidades del actor (en cuanto se trata de una persona con discapacidad, beneficiaria de un umbral de protección especial) entiendo que corría a cargo del aquí demandado demostrar qué otros mecanismos se adoptaron en orden a viabilizar las recomendaciones efectuadas por los profesionales que tomaron la entrevista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37874-0. Autos: D. C. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 01-08-2017. Sentencia Nro. 139.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - ACCION DE AMPARO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - CUPOS A LA CONTRATACION - INDEMNIZACION - DAÑO MORAL - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar al actor la suma de $70.000 en concepto de daño moral por los perjuicios sufridos como consecuencia del incumplimiento de la sentencia dictada en el marco de una acción de amparo.
En la sentencia dictada en la acción de amparo, en virtud de la Ley N° 1.502 (incorporación de personas con necesidades especiales al sector público), se ordenó al Gobierno local establecer contacto con el aquí actor a fin de evaluar la posibilidad de su incorporación a un sector público de la Ciudad.
En efecto, no dejo de advertir que la referida sentencia, no hizo más que reafirmar una clara obligación asumida por el aquí demandado por conducto de la sanción de la Ley N° 1.502. Es decir, la sentencia recaída en la acción de amparo no hizo más que ordenar al Gobierno de la Ciudad que cumpliese con dicha ley.
El actor, en su condición de persona con discapacidad, buscó judicialmente hacer valer las obligaciones que el Estado local asumió tras la sanción de la ley. Vale reiterar, que allí no se dispone un derecho al ingreso automático sino la adopción de mecanismos tendientes a franquear las barreras existentes sobre la integración laboral de todos los ciudadanos con alguna capacidad reducida (sea esta, de orden, mental, motora, visceral, visual, entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37874-0. Autos: D. C. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 01-08-2017. Sentencia Nro. 139.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - ACCION DE AMPARO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - CUPOS A LA CONTRATACION - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar al actor la suma de $70.000 en concepto de daño moral por los perjuicios sufridos como consecuencia del incumplimiento de la sentencia dictada en el marco de una acción de amparo.
En la sentencia dictada en la acción de amparo, en virtud de la Ley N° 1.502 (incorporación de personas con necesidades especiales al sector público), se ordenó al Gobierno local establecer contacto con el aquí actor a fin de evaluar la posibilidad de su incorporación a un sector público de la Ciudad.
En el precedente “Barila, Santiago c/ GCBA s/ Amparo (art. 14 CCABA)”, Expte. N° 22076-0, esta Sala II -en su anterior composición- se pronunció en una acción de amparo incoada con el objeto de lograr el cumplimiento del cupo referido por la Ley N° 1.502, y se ordenó al Gobierno que en el plazo de 60 días adopte medidas concretas y efectivas para cubrir el cupo exigido por el artículo 43 de la Constitución local y la ley referida ley.
El caso llegó al Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad que afirmó que el procedimiento para la designación de personas con necesidades especiales fue ignorado por parte del Gobierno y advirtió que durante el juicio tuvo una escasa predisposición a brindar información completa sobre las vacantes disponibles de planta permanente. En esta tesitura, condenó al Gobierno para que convoque a concurso (o al procedimiento que resulte adecuado conforme la naturaleza de la vacante) entre las personas inscriptas en la Comisión para la Plena Participación e Inclusión de las Personas con Discapacidad -COPIDIS-, a fin de cubrir cada uno de los puestos vacantes.
De ello, se sigue se sigue una voluntad incuestionable tendiente a sopesar las barreras que impiden o dificultan la plena integración de las personas que presentan alguna discapacidad.
De modo tal que el Poder Judicial no puede arrogarse funciones reservadas por la Constitución a los otros poderes del Estado, pero lo que sí puede (y debe) hacer es ejercer la función judicial, dentro de la que se encuentra comprendida la potestad de juzgar, entre otras cuestiones, la constitucionalidad de las decisiones estatales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37874-0. Autos: D. C. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 01-08-2017. Sentencia Nro. 139.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - ACCION DE AMPARO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - CUPOS A LA CONTRATACION - INDEMNIZACION - DAÑO MORAL - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar al actor la suma de $70.000 en concepto de daño moral por los perjuicios sufridos como consecuencia del incumplimiento de la sentencia dictada en el marco de una acción de amparo.
En la sentencia dictada en la acción de amparo, en virtud de la Ley N° 1.502 (incorporación de personas con necesidades especiales al sector público), se ordenó al Gobierno local establecer contacto con el aquí actor a fin de evaluar la posibilidad de su incorporación a un sector público de la Ciudad.
El padecimiento moral del actor resulta indubitable. Pues no puedo dejar de advertir que el objeto de las dos acciones que instó en sede judicial tenían como fundamento el cumplimiento de las prescripciones de una ley vigente.
Se trata de un padecimiento sufrido por la desidia del Gobierno demandado en el cumplimiento una obligación legal y de una manda judicial. Mientras que la conducta esperable del propio Estado sería la de ser consecuente con las obligaciones que emergen de una ley, el aquí actor se vio forzado a acudir a la sede judicial para que simplemente se reafirme un derecho ya reconocido en la instancia legislativa.
Por su parte, se vio forzado a iniciar una segunda demanda que al día de hoy lleva más de 7 años de tramite, sólo para reclamar el cumplimiento de una decisión judicial firme.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37874-0. Autos: D. C. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 01-08-2017. Sentencia Nro. 139.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - ACCION DE AMPARO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - CUPOS A LA CONTRATACION - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de grado que rechazó la demanda de daños y perjuicios.
El actor inició la presente acción a fin de obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios padecidos a causa del incumplimiento por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de la sentencia dictada en el marco de una acción de amparo.
En la sentencia dictada en la acción de amparo, en virtud de la Ley N° 1.502 (incorporación de personas con necesidades especiales al sector público), se ordenó al Gobierno local establecer contacto con el aquí actor a fin de evaluar la posibilidad de su incorporación a un sector público de la Ciudad.
Ahora bien, el actor recurrente no ha expuesto argumento alguno que rebata eficazmente los fundamentos desarrollados por el sentenciante de grado para denegar la pretensión ejecutada.
El apelante, se ha limitado a efectuar manifestaciones que no revisten otra entidad más que la expresión subjetiva de disconformidad con la solución de primera instancia. (Del voto en disidencia del Dr. Fernando E. Juan Lima)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37874-0. Autos: D. C. A. c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando E. Juan Lima 01-08-2017. Sentencia Nro. 139.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - PROCEDENCIA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - PLAZO - ENTIDADES BANCARIAS - OFICIOS - REITERACION DEL PEDIDO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que resolvió hacer efectivo el apercibimiento dispuesto y, en consecuencia, impuso a la entidad bancaria una sanción conminatoria de $ 500 por cada día de demora, devengada desde que se produjo el vencimiento del plazo conferido, hasta el efectivo cumplimiento de lo ordenado en el libramiento de oficio reiteratorio.
En efecto, de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal ante la Cámara, argumentos que esta Sala comparte en lo sustancial y a los cuales cabe remitirse en honor a la brevedad
Ahora bien, la entidad bancaria pretende, con fundamento en el carácter de provisoriedad que asiste a las sanciones de esta naturaleza y su carácter conminatorio (conforme artículo 30 del Código Contencioso Administrativo y Tributario), que las mismas sean dejadas sin efecto. Ello con fundamento en haber cumplido su parte con la manda que le fuera indicada y de la conformidad que habría prestado al respecto la parte actora.
Sin embargo, observo que no surgen de la presentación bajo estudio consideraciones a partir de las cuales pueda tenerse por justificada la demora incurrida en el cumplimiento de la manda judicial en los términos previstos en el artículo 30, "in fine", del Código de forma que la misma parte invoca en sustento de su postura.
Es que los razonamientos del quejoso están dirigidos exclusivamente a hacer foco en el cumplimiento, aunque tardío de la obligación requerida, omitiendo brindar las explicaciones de la tardanza que permitan meritar, en el caso, la existencia de motivos fundados para acceder a lo peticionado. A lo dicho cabe agregar que no se advierte tampoco, al menos con la claridad que postula, la supuesta conformidad de la actora a la remisión que requiere, quien, por lo demás, puso de manifiesto la existencia de menoscabos derivados de la conducta remisa de la entidad bancaria oficiada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C86-2012-3. Autos: Volkswagen SA de Ahorro para fines determinado c/ AGIP y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 15-06-2017. Sentencia Nro. 226.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - MEDIDAS CAUTELARES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - DERECHO A LA EDUCACION

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto impuso a la Señora Ministra de Educación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en carácter personal, astreintes, hasta tanto se de efectivo cumplimiento a la medida cautelar decretada en autos.
Ello así por cuanto, de conformidad con las constancias de la causa, la imposición de las astreintes resulta ajustada a derecho en tanto ha quedado corroborado el reiterado incumplimiento por parte de la demandada -en cabeza de su responsable, la Señora Ministra de Educación- de la medida cautelar dictada en las presentes actuaciones en febrero de este año, sin que se hubiera presentado a la fecha de la resolución recurrida un plan que se adecúe a las condiciones allí dispuestas -otorgamiento de una vacante al hijo de la actora para sala de 2 años del nivel inicial en jornada completa-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A761943-2016-1. Autos: C., V. S. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro 10-08-2017. Sentencia Nro. 327.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - MODIFICACION DEL MONTO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - MEDIDAS CAUTELARES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - DERECHO A LA EDUCACION

En el caso, corresponde revocar parcialmente el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, imponer a la Señora Ministra de Educación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en carácter personal, la suma de $400 diarios en concepto de astreintes hasta que se de efectivo cumplimiento de la medida cautelar decretada en autos.
En efecto, conforme el tenor de lo dispuesto en el artículo 30 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, en cuanto allí se estipula el modo de graduar la condena, y lo que resulta de las constancias del expediente, donde se manifiesta el cumplimiento parcial de la manda y la voluntad de cumplimiento total, corresponde reducir la sanción impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A761943-2016-1. Autos: C., V. S. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro 10-08-2017. Sentencia Nro. 327.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - ALCANCES - NOTIFICACION - DERECHO DE DEFENSA

Se entiende que la finalidad perseguida con las astreintes se circunscribe al cumplimiento de una manda judicial dispuesta. En atención a ello, y teniendo en cuenta las consecuencias que supone para la persona a la que se le imponen, resulta pertinente que sea debidamente notificado su apercibimiento a los fines de resguardar su derecho de defensa y garantizar la oportunidad de que el obligado cuestione su procedencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A36370-2015-3. Autos: Cairoli. Marcela Inés y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 19-10-2017. Sentencia Nro. 353.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - ALCANCES - NOTIFICACION PERSONAL - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, declarar la nulidad de la notificación de la resolución por medio de la cual se hizo efectivo el apercibimiento de aplicación de astreintes a la Sra. Ministra de Educación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, de las constancias de la causa se desprende que, pese a que desde la primera providencia en la que se dispuso que se notificase a la Sra. Ministra en forma personal el apercibimiento fijado en la audiencia, no hay evidencia de que esa circunstancia se hubiera producido en cualquiera de las oportunidades en las que se diligenciaron las cédulas respectivas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A36370-2015-3. Autos: Cairoli. Marcela Inés y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 19-10-2017. Sentencia Nro. 353.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - PROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, declarar la nulidad de la notificación de la resolución por medio de la cual se hizo efectivo el apercibimiento de aplicación de astreintes a la Sra. Ministra de Educación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, pese a la alternativa de que la cédula de la notificación de la providencia que hizo efectivo el apercibimiento de aplicación de astreintes fuera recibida por la Secretaria/o personal de la Sra. Ministra en caso de imposibilidad de que ésta lo hiciera, claro está, eso no ocurrió.
Así, fue recibida otra vez por la Subgerente Operativa de Requerimientos Judiciales de la Gerencia Operativa de Asuntos Jurídicos de la Dirección General de Coordinación Legal e Institucional del Ministerio de Educación, por lo que mal pudo haberse considerado que la Sra. Ministra recurrente se encontraba debidamente notificada, tal y como lo entendió el "a quo".
Ello así, tampoco fue diligenciada conforme fuera ordenado la cédula de notificación con la que debía notificarse el apercibimiento hecho efectivo, ya que, si bien esta vez fue recibida por quien dijo ser la Secretaria de la Ministra, aquello no había sido especificado en la manda judicial que ordenó la nueva notificación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A36370-2015-3. Autos: Cairoli. Marcela Inés y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 19-10-2017. Sentencia Nro. 353.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - NOTIFICACION PERSONAL - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - PROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, declarar la nulidad de la notificación de la resolución por medio de la cual se hizo efectivo el apercibimiento de aplicación de astreintes a la Sra. Ministra de Educación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, se desprende de autos que la Sra. Ministra no fue notificada adecuadamente de la providencia que hizo efectivo el apercibimiento de aplicación de astreintes, y de la que dejó sin efecto su notificación, y ordenó el libramiento de una nueva cédula que debía ser recibida personalmente por la funcionaria.
De modo tal que, tratándose aquí de una sanción que constituye una afectación pecuniaria contra la funcionaria a cargo del órgano responsable y no de éste con abstracción del sujeto titular del área, el requisito de notificación personal debe ser observado, de modo de no menoscabar el derecho de defensa del sancionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A36370-2015-3. Autos: Cairoli. Marcela Inés y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 19-10-2017. Sentencia Nro. 353.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, declarar la nulidad de la notificación de la resolución por medio de la cual se hizo efectivo el apercibimiento de aplicación de astreintes a la Sra. Ministra de Educación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y establecer que dicha sanción sea aplicada desde la fecha de notificación espontánea.
Ello así dado que no ha mediado una notificación debida, y por lo tanto la sanción derivada del presunto incumplimiento de la manda judicial ordenada en autos no puede ser aplicada sino desde la fecha en la cual la Sra. Ministra se notificó en forma espontánea del efectivo apercibimiento, al solicitar la nulidad de los actos procesales en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A36370-2015-3. Autos: Cairoli. Marcela Inés y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 19-10-2017. Sentencia Nro. 353.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - SUSTITUCION DE LA PENA - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto sustituye la pena de multa adeudada por el imputado, por la de arresto.
En efecto, si bien el condenado ha realizado el pago de las dos primeras cuotas, posteriormente fue intimado para abonar la tercera cuota bajo el apercibimiento de sustituir la pena de multa por tareas comunitarias o, eventualmente, por la de arresto, de conformidad con lo estipulado en el artículo 24 del Código Contravencional, no acreditándose ni su cumplimiento ni el de la correspondiente al mes siguiente, razón por la cual se sustituyó dicha sanción por la de arresto.
Sin perjuicio de la falta de acreditación oportuna de los motivos económicos y de salud alegados por la Defensa, lo cierto es que el artículo 24 del Código Contravencional, dispone, en lo pertinente, que: “[c]uando el contraventor injustificadamente no cumpla o quebrante las sanciones impuestas, el Juez puede sustituirlas por trabajos de utilidad pública o excepcionalmente arresto…”.
Por lo tanto, la normativa descripta hace clara alusión a la posibilidad de reemplazar las sanciones impuestas por trabajos de utilidad pública o excepcionalmente de arresto, por lo cual la conversión que efectúa el Juez de grado en tanto sustituye la sanción de multa directamente por la de arresto no cumple con el único límite que surge del precepto legal mencionado, esto es, que la aplicación de esa modalidad de la restricción de la libertad proceda con carácter excepcional.
Ello así, consideramos que no se agotaron todas las vías legales posibles para que, ante la negativa de cumplir con la sanción principal, proceda la sustitución realizada por el "a quo" en función de lo regulado por el artículo 24 del Código Contravencional, correspondiendo en consecuencia revocar la resolución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8980-02-16. Autos: VILCHEZ, ANASTACIO CESAR Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marta Paz 24-10-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - OBJETO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES

El instituto de las astreintes, regulado en el artículo 30 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, constituye la imposición de una sanción pecuniaria, compulsiva y progresiva, tendiente a que las partes o los terceros cumplan los mandatos judiciales, pudiendo reajustarse su monto o dejarse sin efecto si el obligado desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder (esta Sala "in re" “Alicia Oliveira-Defensora del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires c/ World Trade Med SA s/ aut. admin. actora”, sentencia del 21/05/01).
Tienen como presupuesto la demostración de que el obligado se sustrae voluntaria y deliberadamente al cumplimiento, actuando a modo de coacción con el objeto de vencer la resistencia del obligado renuente y lograr el acatamiento estricto del deber jurídico impuesto en una resolución judicial -CN Civ. Sala B, "in re" “Delorenzini, Juan José c/ Municipalidad de la Ciudad de Bs. As. s/ sumario”, del 20/06/96- (conf. esta Sala "in re" “Química Erovne SA c/ GCBA s/ cobro de pesos” , expte. 1606/0, sentencia del 08/07/03).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23360-5. Autos: Asociación Civil por la igualdad y la Justicia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 29-09-2017. Sentencia Nro. 419.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - AUDIENCIA - NOTIFICACION EN EL DOMICILIO - CAMBIO DE DOMICILIO - OMISION DE DAR AVISO - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - FACULTADES JURISDICCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba que fuera concedido al imputado, y continuar con el trámite de la causa.
En autos, la Secretaría de Ejecución dejó constancia de que, habiendo vencido el plazo por el que fue acordado el instituto, el imputado no había acreditado el cumplimiento de las reglas de conducta asumidas, ante lo cual la Magistrada de grado convocó audiencia en los términos del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad y dispuso la citación del imputado a fin de ser oído e intentó notificarlo mediante telegrama al domicilio de la Provincia de Chaco y edictos, como así también a través de su defensa oficial, sin perjuicio de lo cual no fue habido.
La Defensa Oficial se agravia refiriendo que la decisión fue adoptada sin haberse comprobado la voluntad del imputado de no cumplir con lo pactado, toda vez que el Juzgado interviniente no pudo notificarlo personalmente.
Sin embargo, es justamente la incomparecencia para el cumplimiento de las pautas concertadas la situación que provoca el cuestionamiento acerca de la subsistencia del acuerdo de suspensión del proceso. Pretender que el Juez sólo pueda resolver si efectivamente oyó al imputado respecto del cual arbitró todos los medios necesarios para notificarlo, sería dejar en cabeza de éste una facultad que es solo jurisdiccional.
El incumplimiento del imputado resulta injustificado y prolongado en el tiempo y no cabe duda alguna de que ello faculta a la Juez a quo a revocar la suspensión del proceso a prueba, en tanto no se advierte la voluntad del imputado de cumplir las reglas establecidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18797-2016-0. Autos: ROMERO, JUSTO ANTONIO Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 12-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - REINCORPORACION DEL AGENTE - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS

En el caso, corresponde intimar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que reincorpore al recurrente como especialista en la guardia médico asistente (clínica médica) de los días viernes con 30 horas semanales de labor en el Hospital Público, bajo apercibimiento de aplicar una multa de $ 500 por cada día de demora.
Cabe recordar que este Tribunal resolvió hacer lugar al recurso de revisión interpuesto por el actor y, en consecuencia, declaró la nulidad de la resolución administrativa impugnada, mediante la cual se había decretado la cesantía del actor.
La nulidad del acto trae aparejada la revocación de la cesantía y la reincorporación del demandante al cargo que ejercía de guardia suplente en un Hospital Público. Sin embargo, el actor había dejado de trabajar en ese ente asistencial al ser designado interinamente como especialista en la “guardia médico asistente” (clínica médica) con 30 horas semanales de labor, en otro Hospital.
En consecuencia, toda vez que este cargo vino a sustituir al anterior, la demandada deberá reincorporar al actor en el puesto de trabajo que tenía en el último hospital.
En efecto, la intimación de la demandada a reintegrarse a la guardia del día domingo no da cumplimiento a la sentencia dictada en autos.
Por ello, en virtud de los efectos retroactivos de la nulidad declarada, lo dispuesto en la sentencia anterior y, en atención a lo informado por el GCBA, corresponde que la demandada reincorpore al actor al cargo de especialista en la guardia médico asistente (Clínica Médica) de los días viernes en el último Hospital Público, donde prestaba funciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3557-0. Autos: Rossi Fernando Mario Ariel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 22-12-2017. Sentencia Nro. 577.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - IMPROCEDENCIA - ALCANCES - REQUISITOS - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente el pronunciamiento de grado, en cuanto, al condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que realice el procedimiento técnico de Evaluación de Impacto Ambiental sobre un barrio de la Ciudad en la acción de amparo, lo hizo bajo apercibimiento de imponer astreintes.
En efecto, es menester señalar que la procedencia de la determinación de astreintes para el caso de incumplimiento por parte del Gobierno de lo ordenado en la sentencia, resulta prematura.
Avalar la decisión asumida por el Sr. Juez de grado importaría asumir que los jueces podrían adoptar igual medida ante cada orden judicial –que comprenda una obligación de hacer– que impartan.
No puede soslayarse que las decisiones judiciales deben cumplirse por el sólo hecho de que han sido dictadas por el poder jurisdiccional habilitado al efecto. Y lo cierto es que, si se operara del modo indicado en el párrafo anterior, se desnaturalizaría el "imperium" del que están investidos los jueces como atributo constitucional y legal.
Claro es que, en caso de resultar necesario, deben contar con las herramientas necesarias para contrarrestar el incumplimiento de sus decisiones; justamente, es a partir de ahí donde encuentra sentido y sustento una sanción tan singular y efectiva como la astreinte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39405-0. Autos: Barbaro Néstor Omar y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 21-11-2017. Sentencia Nro. 219.

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ACCION DE AMPARO - APERCIBIMIENTO (PROCESAL) - ASTREINTES - PROCEDENCIA - AGRAVIO ACTUAL - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto, al condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que realice el procedimiento técnico de Evaluación de Impacto Ambiental sobre un barrio de la Ciudad en la acción de amparo, lo hizo bajo apercibimiento de imponer astreintes.
En efecto, es preciso señalar que el Gobierno recurrente no cuenta con un agravio actual y, por tanto, susceptible de ser atendido.
Es que, en la medida en que el Gobierno local cumpla en tiempo y forma con la obligación establecida en la sentencia, el apercibimiento allí fijado no tendrá efecto.
El propio apelante ha puesto de manifiesto que tiene la voluntad de cumplir con la sentencia. Es decir, no sólo no cuestionó la obligación principal (60 días de plazo para realizar el estudio de impacto ambiental allí determinado), sino que en su recurso de apelación adujo que la sentencia, salvo en lo referente al punto bajo análisis, a la imposición de costas y a la regulación de honorarios, ha sido consentida.
En ese contexto, la primera conclusión a la que puede arribarse es que el recurrente habría considerado que el plazo para cumplir con la orden judicial principal -y única exigible hasta el momento- es razonable o bien de cumplimiento posible, siendo que, por lo demás y por vía de principio, el obligado estaría exceptuado de hacerlo cuando la manda judicial fuera de cumplimiento imposible. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39405-0. Autos: Barbaro Néstor Omar y otros c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 21-11-2017. Sentencia Nro. 219.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - RETENCIONES EN LA REMUNERACION - IMPROCEDENCIA - LICENCIA POR ENFERMEDAD - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar a la demandada que se abstenga de efectuar retenciones en el salario del actor, en tanto aquel se presente a cumplir funciones.
Cabe señalar que el pago normal y habitual de los haberes del actor al que refiere la medida cautelar cuyo incumplimiento se denunció, se encuentra ligado a las tareas que éste debe cumplir en el destino laboral definido por la demandada.
Sin embargo, a pesar de haber agotado el máximo de días de licencia con goce haberes previsto en el artículo 22 de la Ley Nº 471, el actor continúa sin reincorporarse a sus tareas por carecer de alta médica.
Como consecuencia de ello, la Administración consideró que la relación de empleo público se encuentra “en estado latente”, es decir, que estaría en un período de reserva laboral hasta tanto pueda obtener la autorización pertinente para trabajar.
Dichas circunstancias, sumadas a la necesidad de considerar diversos elementos, tales como las constancias que justificarían el cuadro médico del actor, la intervención de la junta médica encargada de evaluar la licencia por enfermedad solicitada, el rol desempeñado por la repartición autorizada para determinar el estado psico-físico de los agentes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y justificar sus inasistencias, el reconocimiento médico efectuado para concluir en la capacidad laboral del actor y la prueba pericial invocada, impiden hacer lugar, por el momento, al pretendido pago retroactivo de haberes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 65456-2013-2. Autos: Rivero Adrián Gustavo c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 27-12-2017. Sentencia Nro. 583.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - RETENCIONES EN LA REMUNERACION - OBJETO DE LA DEMANDA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - LICENCIA POR ENFERMEDAD - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar el pedido de incumplimiento de la medida cautelar dispuesta en autos, con el objeto de que se le pague las remunereaciones adeudadas.
Se advierte que asiste razón a la demandada en cuanto a que la decisión apelada excedió el objeto expresado en los autos principales.
En efecto, la actitud asumida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires –más allá de su mérito y sin que lo aquí expresado importe emitir opinión al respecto– no fue incorporada al debate ni se encuentra vinculada a las cuestiones que deberán ser meritadas al momento de la emisión de una ulterior sentencia definitiva.
En ese sentido, tal cuestión no podía estar incluida en la demanda pero tampoco fue luego incorporada mediante el instituto previsto en el artículo 293 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
A su vez, se advierte que la denuncia efectuada por el actor exigiría –entre otras cosas– analizar las condiciones en las cuales se desenvuelve la relación de empleo público que une a las partes, la legitimidad del ejercicio por parte de la Administración de las potestades vinculadas al régimen de licencias y sus justificaciones y el cumplimiento de los recaudos necesarios para disponer la suspensión de un agente sin percepción de haberes, aspectos que, como se ha dicho, exceden el marco de la acción interpuesta por el actor (orientada a impugnar la validez del traslado del actor dispuesto en la resolución administrativa).
Así, aceptar el planteo que el actor pretende incorporar como una denuncia de incumplimiento de tal medida cautelar,implicaría permitir ampliar el objeto de la demanda fuera de los momentos procesales previstos, con la consecuente alteración del principio de congruencia yen perjuicio del derecho de defensa de las partes intervinientes en autos. A su vez, ello importaría asignar a dicha medida cautelar un carácter autónomo, impropio de su naturaleza accesoria, pues serviría para obtener un resultado ajeno a la pretensión de fondo esgrimida en la demanda. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 65456-2013-2. Autos: Rivero Adrián Gustavo c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 27-12-2017. Sentencia Nro. 583.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - FACULTADES DEL JUEZ - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - PROCEDENCIA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - OFICIOS - RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO PUBLICO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que impuso una multa de $100 al Ministro de Hacienda del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por cada día de demora en contestar un oficio judicial librado para que acredite la cantidad de empleados que se había desempeñado en un nosocomio de la Ciudad durante un determinado período de tiempo, a los efectos de abonarles los importes dispuestos por la Ordenanza N° 45.241/91.
En consecuencia, no corresponde hacer lugar al recurso de apelación del Gobierno local, en tanto la recurrente carece de interés, toda vez que la resolución recurrida, en tanto afecta directamente al funcionario en su patrimonio personal, no causa agravio actual al GCBA ("in re" "Arrua Juana y otros c/GCBA s/amparo", EXP 3264, sentencia del 28/12/2001 y “Rodríguez, Walter A. c/GCBA s/ incidente de apelación”, A1388, sentencia del 29/09/2014).
Si bien no escapa al Tribunal que, de conformidad con lo establecido en el artículo 30, último párrafo del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, cuando las sanciones previstas en esa norma se hagan efectivas en la persona de un funcionario puede existir responsabilidad subsidiaria de la Ciudad, ésta sólo nace "...ejecutado que sea (el funcionario) y sólo para el caso de comprobada imposibilidad de pago".
Estos presupuestos se encuentran ausentes en el caso —al menos en el actual estado de la causa—, razón por la cual no existe un agravio actual que justifique la concesión del recurso, debiendo ponerse de resalto que, como lo ha señalado el Tribunal en otras oportunidades, no procede la apelación por agravios hipotéticos o conjeturales (esta Sala "in re" P. V. G. y Otros c/GCBA s/amparo del 26/01/01).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38615-1. Autos: B. D. S. E. y Otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 21-02-2018. Sentencia Nro. 22.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSTITUCION DE LA PENA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, que resolvió sustituir la sanción de realizar tareas de utilidad pública impuesta al imputado por días de arresto (artículo 24 del Código Contravencional), ante el incumplimiento del imputado de los compromisos asumidos en el acuerdo de juicio abreviado.
La Defensa manifestó que la sustitución de la pena es excepcional y su asistido debió ser apercibido previamente a la imposición de la medida de arresto.
Sin embargo, ha transcurrido el plazo de tres meses otorgado al contraventor a efectos de la realización de los trabajos de utilidad pública, sin que haya acreditado el comienzo de la realización de las mismas.
Tampoco demostró interés por aportar las constancias del comienzo de ejecución y finalización de aquéllas, pese a que se le había otorgado para cumplirlas un determinado plazo para ello, bajo apercibimiento de proceder sin más a su sustitución por arresto.
Su conducta denotó una falta de compromiso y desinterés del condenado para realizar las tareas asignadas en la institución de bien público.
Ello así, resulta ajustada a derecho la sustitución ordenada, toda vez que la pena impuesta es proporcional al hecho reprochado conforme las pautas previstas por el artículo 24 Código Contravencional imponiéndose en consecuencia su homologación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8280-01-CC-2016. Autos: GIANNONI, ADRIÁN GUSTAVO Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Silvina Manes 01-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - SUSTITUCION DE LA PENA - ARRESTO CONTRAVENCIONAL

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto convirtió la sanción impuesta con anterioridad en pena de arresto, la que se reduce a cinco días, comprensiva de una principal de cinco días de trabajos de utilidad pública, y las accesorias consistentes en asistir a un taller de violencia intrafamiliar y la interdicción de cercanía respecto de la denunciante (cfr. arts. 24 -sanciones sustitutivas- y 52 -hostigar- del Código Contravencional y art. 249 -cambio de calificación jurídica- del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, en función del artículo 6 de la Ley N° 12).
En efecto, de la lectura del legajo se desprende que -luego de llevar a cabo distintas diligencias a ese fin -el nombrado se presentó ante la a quo y manifestó que no pudo cumplir con la sanción impuesta "por motivos laborales". La explicación brindada no representa -tal como pretende la recurrente- una justificación válida que permita mantener la condena originaria.
Por lo expuesto, entiendo que la sustitución prevista en el artículo 24 del Código Contravencional se presenta como la única alternativa posible para asegurar su cumplimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14436-2016. Autos: I., D. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Pablo Bacigalupo 11-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - SUSTITUCION DE LA PENA - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - PRINCIPIO ACUSATORIO - EXTINCION DE LA PENA

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto convirtió la sanción impuesta con anterioridad en pena de arresto, la que se reduce a cinco días, comprensiva de una principal de cinco días de trabajos de utilidad pública, y las accesorias consistentes en asistir a un taller de violencia intrafamiliar y la interdicción de cercanía respecto de la denunciante (cfr. arts. 24 -sanciones sustitutivas- y 52 -hostigar- del Código Contravencional y art. 249 -cambio de calificación jurídica- del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, en función del artículo 6 de la Ley N° 12).
En efecto, de la lectura del legajo se desprende que el Ministerio Público solicitó a la Magistrada que "sustituya la pena principal y accesoria de la condena oportunamente impuesta al condenado, por un total de cinco días de arresto de efectivo cumplimiento", por lo que dicha sanción debe operar como un límite para la magistrada al momento de determinar la pena, en aras de no violar el principio acusatorio, pues el artículo 249 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -de aplicación supletoria por imperio del artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional -establece con claridad que "en la sentencia, el Tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la contenida en la acusación, pero no podrá aplicar en ningún caso una sanción más grave que la solicitada pro el Ministerio Público Fiscal."

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14436-2016. Autos: I., D. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 11-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - SUSTITUCION DE LA PENA - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - PRINCIPIO ACUSATORIO - EXTINCION DE LA PENA

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto convirtió la sanción impuesta con anterioridad en pena de arresto, la que se reduce a cinco días, comprensiva de una principal de cinco días de trabajos de utilidad pública, y las accesorias consistentes en asistir a un taller de violencia intrafamiliar y la interdicción de cercanía respecto de la denunciante (cfr. arts. 24 -sanciones sustitutivas- y 52 -hostigar- del Código Contravencional y art. 249 -cambio de calificación jurídica- del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, en función del artículo 6 de la Ley N° 12).
En efecto, si bien la determinación judicial de la pena es una actividad discrecional del juez, éste debe graduarla dentro de los límites máximo y mínimo de las escalas que se encuentran previstas en el propio ordenamiento legal de que se trate, y en este sentido no puede obviarse que el tipo de comportamiento aquí reprochado se halla calificado en la figura de hostigamiento –por la cual Daniel Alberto Ibarra fuera condenado en el marco de un juicio abreviado– y que en la parte que aquí interesa reza lo siguiente: “… Quien intimida u hostiga de modo amenazante o maltrata físicamente a otro, siempre que el hecho no constituya delito, es sancionado con uno a cinco días de trabajo de utilidad pública, multa de doscientos ($ 200) a un mil ($ 1.000) pesos o uno a cinco días de arresto…” (conf. art 52, Libro II, Título I, Cap. I, del Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Ley N° 1472), con lo cual el máximo de la pena para la contravención imputada es de cinco días de arresto, por lo que, en esta inteligencia y conforme lo establece el último párrafo in fine del artículo 24 del Código Contravencional“… la sanción sustitutiva a aplicarse no puede exceder el máximo previsto para dicha especie de sanción en el tipo contravencional respectivo…”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14436-2016. Autos: I., D. A. Sala I. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo 11-04-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - FINALIDAD - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - FUNDAMENTACION ERRONEA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso del Fiscal y disponer el encarcelamiento preventivo del imputado, cuyo límite temporal estará dado por la fecha en que se dicte sentencia definitiva.
La Juez de grado denegó la prisión preventiva solicitada por el Fiscal y optó por instalar un dispositivo de geolocalización respecto del imputado en la presente causa, con más una serie de medidas restrictivas adicionales.
Sin embargo, corresponde valorar el incumplimiento en que presuntamente hubiera incurrido el imputado respecto de la prohibición de tomar contacto y de acercamiento con la victima ya que ello implica un grado de falta de sujeción al proceso.
La reiteración de los hechos imputados, la presunta negativa del imputado a cumplir con la prohibición de contacto, como así también por su injerencia sobre el vecindario en el que reside la denunciante configura un riesgo de entorpecimiento de la investigación (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22450-2017-1. Autos: H., D. S. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 03-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - PROCEDENCIA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO PUBLICO - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - EMPLEO PUBLICO

En el caso, corresponde revocar parcialmente el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, imponer sanciones conminatorias en cabeza del Presidente del Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires -IVC-, en el marco de la medida cautelar dictada en autos.
Mediante dicha medida se ordenó la suspensión de los efectos del acto administrativo que aprobó una nueva estructura organizativa del IVC (que desafectó a la actora del cargo de Gerente Operativa obtenido mediante concurso), hasta tanto el Directorio: a) resuelva el planteo de nulidad de notificación efectuado por la actora, b) remita un informe pormenorizado sobre la situación de revista y salarial de la actora, c) remita copia certificada de la totalidad de las actuaciones administrativas vinculadas con el caso.
El recurrente se agravia por cuanto entiende que la sanción debió ser impuesta al IVC y al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por tratarse de personas jurídicas, y por ser los responsables de cumplir con la orden judicial y no, en particular a sus miembros, quienes actúan en el marco de las funciones que le fueron encomendadas.
Ahora bien, el Código Contencioso Administrativo y Tributario, autoriza expresamente a los magistrados a disponer que las sanciones conminatorias se hagan efectivas en la persona del funcionario responsable de máximo nivel de conducción del organismo que ha incurrido en incumplimiento (cf. art. 30, último párrafo).
Este tipo de sanción compulsiva, tendiente a evitar la reticencia del obligado (que en el caso sería el IVC), puede recaer sobre el funcionario para evitar que, quien tiene a su cargo la tarea de conducción, genere un perjuicio patrimonial a la Administración por negligencia. Justamente, el máximo funcionario designado para dirigir el IVC es quien debe arbitrar los medios necesarios para hacer cumplir efectivamente la manda judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C1905-2017-2. Autos: Villalba Yanina Lorena c/ Instituto de la Vivienda de la Ciudad Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 05-06-2018. Sentencia Nro. 97.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - PROCEDENCIA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO PUBLICO - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - EMPLEO PUBLICO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde revocar parcialmente el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, imponer sanciones conminatorias en cabeza del Presidente del Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires -IVC-, en el marco de la medida cautelar dictada en autos.
Mediante dicha medida se ordenó la suspensión de los efectos del acto administrativo que aprobó una nueva estructura organizativa del IVC (que desafectó a la actora del cargo de Gerente Operativa obtenido mediante concurso), hasta tanto el Directorio: a) resuelva el planteo de nulidad de notificación efectuado por la actora, b) remita un informe pormenorizado sobre la situación de revista y salarial de la actora, c) remita copia certificada de la totalidad de las actuaciones administrativas vinculadas con el caso.
El recurrente indicó que, para la aplicación de astreintes, resulta indispensable que el obligado se niegue, sistemáticamente, a acatar la orden judicial.
Sin perjuicio de destacar que el agravio expuesto no configura una crítica concreta y razonada de la decisión, en tanto el recurrente omitió indicar cuáles serían las constancias mediante las cuales se acreditó el cumplimiento de la orden y que la Jueza de grado habría omitido ponderar, al respecto basta señalar que, desde el dictado de la medida cautelar, hasta la decisión de efectivizar las astreintes, transcurrieron más de 6 meses sin que le abonaran a la actora los salarios pertinentes, se la restableciera en sus funciones y se acompañara la totalidad de la documentación requerida.
Y, si bien se han acreditado determinados extremos en torno a las obligaciones impuestas, ello no constituye el cumplimiento específico del mandato bajo estudio. Máxime que, en el caso, no se demostró que mediara impedimento o justificación alguna para tener por configurada la imposibilidad de acatar la orden emitida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C1905-2017-2. Autos: Villalba Yanina Lorena c/ Instituto de la Vivienda de la Ciudad Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 05-06-2018. Sentencia Nro. 97.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - PROCEDENCIA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO PUBLICO - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - EMPLEO PUBLICO

En el caso, corresponde revocar parcialmente el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, imponer sanciones conminatorias en cabeza del Presidente del Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires -IVC-, en el marco de la medida cautelar dictada en autos.
Mediante dicha medida se ordenó la suspensión de los efectos del acto administrativo que aprobó una nueva estructura organizativa del IVC (que desafectó a la actora del cargo de Gerente Operativa obtenido mediante concurso), hasta tanto el Directorio: a) resuelva el planteo de nulidad de notificación efectuado por la actora, b) remita un informe pormenorizado sobre la situación de revista y salarial de la actora, c) remita copia certificada de la totalidad de las actuaciones administrativas vinculadas con el caso.
Con relación al agravio referido a la posibilidad de que se utilizaran medios alternativos para lograr el cumplimiento de la orden judicial, el recurrente omitió indicar por qué razón el IVC se encontraría impedido de cumplir y qué medios -menos gravosos- podría haber arbitrado la Jueza de grado.
En este sentido, solo mencionó que podría haberse realizado una audiencia pero en modo alguno justificó de qué manera dicho extremo habría coadyuvado a la Administración para cumplir. Incluso, si lo estimaba pertinente, podría haberlo peticionado en la instancia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C1905-2017-2. Autos: Villalba Yanina Lorena c/ Instituto de la Vivienda de la Ciudad Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 05-06-2018. Sentencia Nro. 97.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - PROCEDENCIA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO PUBLICO - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - EMPLEO PUBLICO

En el caso, corresponde revocar parcialmente el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, imponer sanciones conminatorias en cabeza del Presidente del Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires -IVC-, en el marco de la medida cautelar dictada en autos.
Mediante dicha medida se ordenó la suspensión de los efectos del acto administrativo que aprobó una nueva estructura organizativa del IVC (que desafectó a la actora del cargo de Gerente Operativa obtenido mediante concurso), hasta tanto el Directorio: a) resuelva el planteo de nulidad de notificación efectuado por la actora, b) remita un informe pormenorizado sobre la situación de revista y salarial de la actora, c) remita copia certificada de la totalidad de las actuaciones administrativas vinculadas con el caso.
Ahora bien, corresponde rechazar el agravio del recurrente vinculado al carácter restrictivo de la aplicación de astreintes.
Ello así en tanto, la demandada no intentó justificar total o parcialmente su proceder, contrario al acatamiento estricto del deber jurídico impuesto en una resolución judicial (cf. Sala I en “Química Erovne SA c/ GCBA s/ cobro de pesos” , expte. 1606/0, sentencia del 08/07/03).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C1905-2017-2. Autos: Villalba Yanina Lorena c/ Instituto de la Vivienda de la Ciudad Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 05-06-2018. Sentencia Nro. 97.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - PROCEDENCIA - MODIFICACION DEL MONTO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO PUBLICO - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - EMPLEO PUBLICO

En el caso, corresponde modificar parcialmente el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, reducir el monto de las sanciones conminatorias aplicadas en cabeza del Presidente del Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires -IVC-, en el marco de la medida cautelar dictada en autos.
Mediante dicha medida se ordenó la suspensión de los efectos del acto administrativo que aprobó una nueva estructura organizativa del IVC (que desafectó a la actora del cargo de Gerente Operativa obtenido mediante concurso), hasta tanto el Directorio: a) resuelva el planteo de nulidad de notificación efectuado por la actora, b) remita un informe pormenorizado sobre la situación de revista y salarial de la actora, c) remita copia certificada de la totalidad de las actuaciones administrativas vinculadas con el caso.
En tanto la imposición del instituto de las astreintes es de carácter discrecional -dependen del arbitrio del juez- y provisional -no pasan en autoridad de cosa juzgada-, y dado que se advierte que el IVC cumplió parcialmente con la orden de la Magistrada de grado, incluso de forma previa a la providencia que hizo efectivo el apercibimiento, corresponde reajustar su "quantum".
En efecto, es que a partir de la conducta desarrollada por la demandada, no se advierte que medie cabal resistencia a cumplir con la manda judicial y justamente, el carácter de provisionalidad importa que “…el juez, de acuerdo al resultado obtenido con su imposición, puede acrecentarlas, disminuirlas o dejarlas sin efecto. Corresponde su disminución o suspensión si el deudor cumple, desistiendo de su resistencia, y si justifica su proceder, total o parcialmente [Belluscio (director) – Zannoni (coordinador), “Código Civil y leyes complementarias comentado, anotado y concordado”, tomo 3, comentario al art. 666 bis, pág. 247, Ed. Astrea, Bs.As., 1994]” (cf. TSJCABA en “Macri, Mauricio —Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Fernández, Graciela M. y otros c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)” exp. n°10729/14, del 06/08/2014, voto de la Dra. Conde).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C1905-2017-2. Autos: Villalba Yanina Lorena c/ Instituto de la Vivienda de la Ciudad Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Carlos F. Balbín 05-06-2018. Sentencia Nro. 97.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - PROCEDENCIA - MONTO - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO PUBLICO - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - EMPLEO PUBLICO

En el caso, confirmar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, imponer sanciones conminatorias en cabeza del Presidente del Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires -IVC-, en el marco de la medida cautelar dictada en autos.
Mediante dicha medida se ordenó la suspensión de los efectos del acto administrativo que aprobó una nueva estructura organizativa del IVC (que desafectó a la actora del cargo de Gerente Operativa obtenido mediante concurso), hasta tanto el Directorio: a) resuelva el planteo de nulidad de notificación efectuado por la actora, b) remita un informe pormenorizado sobre la situación de revista y salarial de la actora, c) remita copia certificada de la totalidad de las actuaciones administrativas vinculadas con el caso.
En cuanto a la reducción del monto fijado en concepto de astreintes, cabe señalar que tal solución resulta prematura en tanto aún no ha mediado cumplimiento cabal de la manda judicial y, por lo demás, las astreintes revisten carácter provisional. Por esta razón, no pasan en autoridad de cosa juzgada ni son afectadas por la preclusión procesal. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C1905-2017-2. Autos: Villalba Yanina Lorena c/ Instituto de la Vivienda de la Ciudad Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 05-06-2018. Sentencia Nro. 97.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE CONTACTO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - IMPROCEDENCIA - JUSTICIA CIVIL - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - ACUERDO DE PARTES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a las medidas restrictivas solicitadas por la Fiscalía.
Para así decidir, la Juez de grado valoró que al momento de los hechos (art. 52 CC CABA) regía un acuerdo celebrado entre las partes en sede civil, en el que se comprometían a no contactarse y a que el imputado lo hiciera con sus hijas sólo en el marco del espacio terapéutico generado a tal efecto. Consideró que dicho compromiso no implicó ninguna prohibición de acercamiento ni restricción o prohibición de contacto, a pesar de lo manifestado por la Fiscalía.
Ahora bien, resulta acertado lo dispuesto por la A-quo dado que la Justicia Civil no impuso ninguna restricción distinta de las acordadas por las partes. En este sentido, el compromiso de participar en un tratamiento de revinculación, no contactándose por otro medio, no equivale a una orden judicial, en virtud de que fue asumido voluntariamente por las partes. Ello así, su incumplimiento no equivale a una desobediencia a una orden judicial de no contacto que, a esa fecha, no se había emitido.
Sin perjuicio de ello, ahora sí el juez competente ha ordenado el cumplimiento de dicho compromiso, bajo apercibimiento de dar intervención a la Justicia Penal, por lo que no se advierte la necesidad de disponer, por el momento, mayores recaudos en esta causa. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26100-2017-0. Autos: B., J. L. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-06-2018.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - FALLECIMIENTO - CARACTER TAXATIVO - FALTA DE PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - MULTA (CONTRAVENCIONAL)

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que revocó la condicionalidad de la pena impuesta al encausado en el marco de la suspensión del juicio a prueba otorgada oportunamente en el proceso contravencional por haber violado una clausura administrativa impuesta.
En efecto, el encausado fue contactado por la Secretaría de Ejecución por el incumplimiento a la regla de conducta consistente en realizar trabajos de utilidad pública. Éste manifestó que su hijo había fallecido en un accidente de tránsito y que, por este motivo, no se encontraba anímicamente bien para empezar a cumplimentar la sanción impuesta.
Sin embargo luce acertado el criterio de la Juez en cuanto, por un lado, el incumplimiento del contraventor era manifiesto y que, por el otro, la situación invocada por la Defensa no conlleva la imposibilidad de cumplir con lo estipulado en el ordenamiento jurídico.
En este sentido, el artículo 46 del Código Contravencional que regula la condena en suspenso, establece que si “el condenado/a no cumple con alguna regla de conducta el juez/a puede revocar la suspensión de la ejecución de la condena y el condenado/a debe cumplir la totalidad de la sanción impuesta”.
Ello así, ante la imposibilidad de cumplimiento manifestada por el infractor, luce correcta la decisión tomada por la a quo, máxime cuando de la totalidad de los extremos alegados, sólo se acreditó la defunción de su hijo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19811-01-CC-15. Autos: El Rincon Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 19-09-2017.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - MULTA (CONTRAVENCIONAL)

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que revocó la condicionalidad de la pena impuesta al encausado en el marco de la suspensión del juicio a prueba otorgada oportunamente en el proceso contravencional por haber violado una clausura administrativa impuesta.
En efecto, el encausado no cumplió con la regla de conducta consistente en realizar tareas de utilidad pública.
Independientemente de las razones esgrimidas por la Defensa, lo cierto es que sus dichos no han sido avalados por elemento probatorio alguno que acredite lo alegado, tal como certificados médicos u otras constancias que otorguen veracidad a sus manifestaciones.
Asimismo no se advierte dificultades económicas que impidan al encausado afrontar el pago de la multa correspondiente.
Ello así, ante el incumplimiento con los trabajos de utilidad pública, es correcta la efectivización de la sanción impuesta, pues por el momento no se encuentra acreditada la dificultad ni la imposibilidad de pago.
Sin embargo, nada obsta a que el imputado realice, en su oportunidad, las demostraciones de los extremos que correspondan y que solicite, en consecuencia, la adecuación de la sanción a las circunstancias invocadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19811-01-CC-15. Autos: El Rincon Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 19-09-2017.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - EDUCACION VIAL - DOMICILIO DEL IMPUTADO - CAMBIO DE DOMICILIO - CONDUCTA PROCESAL - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - ARRESTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que revocó la condicionalidad de la pena de arresto impuesta al condenado la que habrá de hacerse efectiva.
En efecto, personal de la Secretaría de Judicial de Coordinación y Seguimiento de Ejecución de Sanciones, a los fines de constatar el cumplimiento de la pauta de conducta consistente en asistir a un programa de educación vial se comunicó con el condenado, quien manifestó que resultaba imposible su cumplimiento toda vez que había viajado a la República del Perú, aclarando que tenía fecha de regreso al país en el mes de septiembre de 2016.
Pasada dicha fecha y ante la imposibilidad de contactar al condenado, la Secretaría de mención remitió el expediente al Juzgado interviniente y se fijó audiencia en los términos del artículo 311 del Código Procesal Penal a la que el condenado no compareció.
Ello así, la circunstancia de que el condenado se ausentara del país, sin dar previo aviso de ello, que no retornara en la fecha que él mismo se comprometiera a hacerlo y que incluso no lo hubiera hecho hasta la fecha así como tampoco hubiera acreditado la asistencia al curso de Seguridad Vial, permite afirmar su cabal desaprensión para con la sanción impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1891-2016-0. Autos: Rebaza Castillo, Lennin Franklin Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 13-09-2017.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - EXIMICION DE SANCION - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - CONSENTIMIENTO TACITO - ARRESTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que revocó la condicionalidad de la pena de arresto impuesta al condenado la que habrá de hacerse efectiva.
En efecto, con relación a la solicitud de aplicación del artículo 47 del Código Contravencional pretendida por la Defensa, resta señalar que no resulta aplicable al caso atento que la eximición de sanción se encuentra prevista para aquellos casos en que el Magistrado considere justificadamente que la sanción mínima prevista por el legislador para el ilícito de que se trate, resulte excesivo en el caso.
En el supuesto de autos, las partes consideraron pertinente la aplicación de la pena de cinco (5) días de arresto en suspenso y acordaron el cumplimiento durante el plazo de tres (3) meses de las pautas de conducta fijadas; el incumplimiento injustificado de aquellas no pueden más que derivar en la revocación de la condicionalidad de la pena.
Máxime, si como en el caso la Defensa no ha acreditado que las circunstancias actuales del contraventor podrían tornan aplicable la excepción de eximición de pena prevista en la normativa, la que no resulta justificada únicamente en el hecho de que el condenado se haya ido del país.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1891-2016-0. Autos: Rebaza Castillo, Lennin Franklin Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 13-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - DERECHOS DE LA VICTIMA - VIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso implementar la prohibición de contacto a través del dispositivo de geoposicionamiento.
La Defensa se agravia al sostener que la imposición de la regla cuestionada era desproporcionada, ya que era posible aplicar una medida menos lesiva.
Sin embargo, conforme consta en autos, al imputado se le aplicó anteriormente una prohibición de acercamiento a la víctima, la cual no fue respetada.
En efecto, dado que la medida menos lesiva no surtió los efectos buscados, la nueva disposición del A-Quo resulta idónea y necesaria para el fin de evitar nuevos hechos de violencia contra la denunciante.
A mayor abundamiento y sin perjuicio de lo expuesto, la Defensa no menciona qué otro tipo de medida podría adoptarse por lo que se advierte que su planteo es una mera discrepancia con lo resuelto por el Juez de grado.
Por tanto, al no existir medios menos lesivos para obtener los mismos fines que el buscado con la implementación del dispositivo de geoposicionamiento, corresponde confirmar lo resuelto por Magistrado de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22970-2017-0. Autos: B., H. E. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 22-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - REINCORPORACION DEL AGENTE - SALARIOS CAIDOS - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES

En el caso, corresponde rechazar la denuncia de incumplimiento de la medida cautelar -reincorporación de la agente-, y en consecuencia, no hacer lugar al pedido de la actora referido a intimar a la demandada a abonar los salarios no percibidos.
Vale señalar que, frente a las características particulares y a la provisoriedad propia de este tipo de medidas, el Tribunal ha optado por las facultades establecidas en el artículo 30 del Código Contencioso Administrativo y Tributario para impulsar la ejecución de la cautelar y, en el caso de autos, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ha respondido en término la intimación efectuada evitando así la aplicación de la sanción pecuniaria establecida.
Asimismo, la propia parte actora ha reconocido que la reincorporación se ha efectuado, y que a partir del mes de mayo comenzó a cobrar el salario correspondiente en virtud de lo cual no subsiste actualmente incumplimiento de la manda judicial.
En consecuencia, debe diferirse el tratamiento del planteo formulado para el momento de resolver la cuestión de fondo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D10774-2017-0. Autos: Arena, María Gabriela c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 02-10-2018. Sentencia Nro. 462.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - PROCEDENCIA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - MEDIDAS DE SEGURIDAD

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso la implementación de un Dispositivo de Geo posicionamiento por el cual el imputado no podrá acercarse a un radio de 500 metros de la denunciante, en la presente investigación iniciada por el delito de amenazas (art. 140 del Código Penal).
La A quo impuso al encartado las medidas restrictivas consistentes en prohibición de tomar contacto directo e indirecto con la denunciante sin ninguna excepción, el contacto con la hija que tienen en común se deberá realizar por intermedio de terceras personas y la prohibición de acercarse a 500 metros del domicilio de aquélla; asimismo, dispuso la implementación del uso del dispositivo de geo posicionamiento hasta la celebración de la audiencia de juicio. Señaló que las partes estaban de acuerdo respecto de la necesidad de la medida restrictiva, y que sólo existía controversia en cuanto a la modalidad de su control, y que encontrándose agregado a la causa prueba de reiterados incumplimientos, incluso reconocido por el propio imputado, surge la clara necesidad de disponer que a las medias restrictivas acordadas por las partes se le sume la colocación de un dispositivo de geo posicionamiento.
En efecto, en virtud de los hechos materia de esta investigación y de los elementos ofrecidos como prueba por la Fiscalía, cabe concluir que se aplican al caso las previsiones de la Ley N° 26.485 (Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, a la que ha adherido la Ciudad de Buenos Aires mediante la Ley N° 4.203), en cuyas disposiciones se establece un catálogo de medidas preventivas tendientes a resguardar la integridad física y psíquica de la víctima de actos de esa índole.
Así, el artículo 26, establece que durante cualquier etapa del proceso el Juez interviniente podrá, de oficio o a petición de parte, ordenar toda otra media necesaria para garantizar la seguridad de la mujer que padece violencia, hacer cesar la situación de violencia y evitar la repetición de todo acto de perturbación o intimidación, agresión y maltrato del agresor hacia la mujer.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14744-2018-1. Autos: A. C., L. I. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 09-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - PROCEDENCIA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - PRINCIPIO DE INOCENCIA - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - MEDIDAS DE SEGURIDAD

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso la implementación de un Dispositivo de Geo posicionamiento por el cual el imputado no podrá acercarse a un radio de 500 metros de la denunciante, en la presente investigación iniciada por el delito de amenazas (art. 140 del Código Penal).
La A quo impuso al encartado las medidas restrictivas consistentes en prohibición de tomar contacto directo e indirecto con la denunciante sin ninguna excepción, que el contacto con la hija que tienen en común se deberá realizar por intermedio de terceras personas y la prohibición de acercarse a 500 metros del domicilio de aquélla; asimismo, dispuso la implementación del uso del dispositivo de geo posicionamiento hasta la celebración de la audiencia de juicio. Señaló que las partes estaban de acuerdo respecto de la necesidad de la medida restrictiva, y que sólo existía controversia en cuanto a la modalidad de su control, y que encontrándose agregado a la causa prueba de reiterados incumplimientos, incluso reconocido por el propio imputado, surge la clara necesidad de disponer que a las medias restrictivas acordadas por las partes se le sume la colocación de un dispositivo de geo posicionamiento.
Se agravia la Defensa de lo resuelto por la A quo, por considerar que implica un descrédito y deshonra para su defendido el verse sometido a control digital cuando se trata de una persona que es inocente, hasta tanto un juicio de condena modifique esa circunstancia.
Sin embargo, la medida impuesta - y mucho menos su control - de ningún modo implica un adelantamiento de pena. El principio de inocencia prohíbe que se trate al acusado como culpable hasta tanto no exista una sentencia firme que así lo determine. Sin embargo, no impide la regulación y la aplicación, dentro de ciertos límites, de medidas de coerción durante el procedimiento (cf. Maier, Julio, Derecho procesal penal: fundamentos, 2° ed., Ed. Del Puerto, Buenos Aires, 2004, pág. 510 y ss.). Estas injerencias estatales, necesarias para asegurar determinados objetivos - en el caso, evitar nuevos hechos de violencia -, implican "per se" la restricción de algún derecho del imputado. De este modo, incluso si fuera cierto, como alega la Defensa, que este modo de control de la medida impuesta genera un efecto estigmatizante sobre el imputado, esto no impediría que la medida se adoptase. No sólo cualquier tipo de medida restrictiva - o su control, en este caso - implica un desmedro para los derechos del encausado, sino que, dado el caso, el Estado está autorizado a tomar medidas incluso más gravosas, como la prisión preventiva.
En rigor, este tipo de medidas y un eficaz control que garantice su cumplimiento, se dictan en un contexto de maltrato, como el caso de autos, aunado a que existe peligro en la demora - probado no sólo con los informes de riesgo alto sino con la acreditación de los hechos que continúan suscitándose -, y a que esta causa ya ha sido requerida a juicio, por lo que existe una acreditación "prima facie" suficiente del acontecimiento de los hechos que dieran origen a las presentes actuaciones, encuadrados en el delito previsto y reprimido en el artículo 149 bis del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14744-2018-1. Autos: A. C., L. I. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 09-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - PROCEDENCIA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - MEDIDAS DE SEGURIDAD - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso la implementación de un Dispositivo de Geo posicionamiento por el cual el imputado no podrá acercarse a un radio de 500 metros de la denunciante, en la presente investigación iniciada por el delito de amenazas (art. 140 del Código Penal).
La A quo impuso al encartado las medidas restrictivas consistentes en prohibición de tomar contacto directo e indirecto con la denunciante sin ninguna excepción, el contacto con la hija que tienen en común se deberá realizar por intermedio de terceras personas y la prohibición de acercarse a 500 metros del domicilio de aquélla; asimismo, dispuso la implementación del uso del dispositivo de geo posicionamiento hasta la celebración de la audiencia de juicio. Señaló que las partes estaban de acuerdo respecto de la necesidad de la medida restrictiva, y que sólo existía controversia en cuanto a la modalidad de su control, y que encontrándose agregado a la causa prueba de reiterados incumplimientos, incluso reconocido por el propio imputado, surge la clara necesidad de disponer que a las medias restrictivas acordadas por las partes se le sume la colocación de un dispositivo de geo posicionamiento.
En efecto, no asiste razón a la Defensa en cuanto a que no ha variado el contexto de peligrosidad desde la aplicación de las medidas anteriores, y por ende, que el control impuesto sea desproporcionado en tanto existen medios menos lesivos para obtener los mismos fines. De acuerdo con lo que surge de las constancias de autos, al imputado se le aplicó una prohibición de acercamiento a la víctima, la cual no fue respetada. Frente a dicha situación, dado que la medida menos lesiva no surtió los efectos buscados, en tanto la restricción impuesta sin un efectivo control resultó ineficaz a los fines previstos, la implementación de un dispositivo de geo posicionamiento dispuesto por la A quo, se presenta no sólo como idóneo, sino también como necesario a los efectos de evitar nuevos hechos de violencia contra la denunciante, a la vez que evita recurrir a una medida más gravosa como la prisión preventiva, de modo que contrariamente al agravio alegado por la Defensa, resulta en favor del imputado.
Por lo tanto, se ha restringido la libertad del encartado dentro de los límites estrictamente necesarios y con el carácter excepcional que establece el Código Procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14744-2018-1. Autos: A. C., L. I. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 09-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - VILLAS DE EMERGENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - OBRA PUBLICA - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia apelada, y en consecuencia, hacer lugar a la denuncia de incumplimiento de la medida cautelar dispuesta en autos.
La medida cautelar había sido solicitada por un grupo de padres -por derecho propio y en representación de sus hijas/os menores de edad y de todos las/os niñas/os que habitan el barrio de emergencia que concurren o aspiran a concurrir a los establecimientos educativos ubicados allí, a fin de que se suspendieran todos los actos que tuviesen por objeto la autorización, aprobación y/o implementación de la relocalización de las escuelas públicas, así como todas aquellas obras, trabajos o servicios con principio de ejecución.
En efecto, de los elementos obrantes en autos se desprende que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires había informado que los establecimientos educativos provisorios estarían en pleno funcionamiento para el inicio del ciclo escolar 2018 y que las clases en el predio mencionado se estaban dictando con normalidad desde el 1º de marzo de ese año.
Aun así, se advierte que, en la audiencia celebrada en la sede del Tribunal de grado, la demandada hizo mención a la existencia de un acta en la que se había instrumentado un acuerdo para la realización de diferentes obras. De dicho acuerdo surge que – entre el 7 de abril del 2018 y el receso escolar del mes de julio– se realizarían distintas obras (vgr. estructura del aula de informática, reacondicionamiento de los baños, instalación de caloventores, tareas de pintura, instalación de ventanas, rejas, protección de columnas y extractores, arreglos varios, simulacro de evacuación, desratización, mástil y teléfono).
Dichas cuestiones, que las partes estimaron pendientes, sumadas a las observadas por la Jueza de primera instancia al llevar a cabo la inspección ocular, permiten concluir que la información proporcionada por la demandada acerca del plazo de finalización de la obra no resultó precisa, clara y suficiente, circunstancia que impone hacer lugar al agravio de la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 77999-2017-0. Autos: T. E. P. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 02-11-2018. Sentencia Nro. 91.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - VILLAS DE EMERGENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - OBRA PUBLICA - PLANOS Y PROYECTOS - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia apelada, y en consecuencia, hacer lugar a la denuncia de incumplimiento de la medida cautelar dispuesta en autos.
La medida cautelar había sido solicitada por un grupo de padres -por derecho propio y en representación de sus hijas/os menores de edad y de todos las/os niñas/os que habitan el barrio de emergencia que concurren o aspiran a concurrir a los establecimientos educativos ubicados allí, a fin de que se suspendieran todos los actos que tuviesen por objeto la autorización, aprobación y/o implementación de la relocalización de las escuelas públicas, así como todas aquellas obras, trabajos o servicios con principio de ejecución.
En efecto, si bien el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por un lado, manifestó que la presentación de planos de dicha obra era una obligación del contratista, al mismo tiempo, estimó innecesaria su presentación ante los organismos de control por tratarse de una remodelación.
Asimismo, si bien la documentación se encuentra suscripta por el representante técnico de la empresa contratista, la misma no permite, ante la ausencia de explicaciones técnicas, tener por acreditado el acatamiento de las dimensiones reglamentarias.
En consecuencia, le asiste razón a la parte actora en cuanto a que la información suministrada por la demandada impide verificar el cumplimiento de las previsiones del Código de Edificación.
Al respecto, se observa que el requerimiento efectuado por la Magistrada de grado a la Dirección General de Registro de Obras y Catastro del Gobierno para que informe si los planos cumplen con las disposiciones del Código de Edificación de la Ciudad de Buenos Aires y precise el factor de ocupación, constituye otro elemento que avala el incumplimiento del punto bajo análisis.
De tal modo, las referidas incongruencias frente a las normas del Código de Edificación que rigen los asuntos que se relacionan con la construcción o alteración de edificios, o partes de ellos, ya sean propiedades gubernamentales o particulares, llevan a hacer lugar al agravio de la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 77999-2017-0. Autos: T. E. P. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 02-11-2018. Sentencia Nro. 91.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - VILLAS DE EMERGENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - OBRA PUBLICA - PLANOS Y PROYECTOS - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia apelada, y en consecuencia, hacer lugar a la denuncia de incumplimiento de la medida cautelar dispuesta en autos.
La medida cautelar había sido solicitada por un grupo de padres -por derecho propio y en representación de sus hijas/os menores de edad y de todos las/os niñas/os que habitan el barrio de emergencia que concurren o aspiran a concurrir a los establecimientos educativos ubicados allí, a fin de que se suspendieran todos los actos que tuviesen por objeto la autorización, aprobación y/o implementación de la relocalización de las escuelas públicas, así como todas aquellas obras, trabajos o servicios con principio de ejecución.
En efecto, los planos agregados a fin de acreditar la existencia de un sendero escolar, videocámaras y la presencia de personal de infantería en el lugar, no se encuentran suscriptos. Asimismo, consultado el “buscador de senderos escolares” del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (cfr. http://www.buenosaires.gob.ar/senderos-escolares) tampoco se obtuvieron precisiones.
En consecuencia, toda vez que no obran constancias suscriptas por personal dependiente del Ministerio de Justicia y Seguridad del Gobierno de la Ciudad, que la documentación acompañada no permite colegir la cantidad de agentes asignada al sendero escolar, el equipamiento con el que cuentan, el domicilio en el que fueron situados o la suficiencia de aquellos en relación con la cantidad de niñas/os que se trasladan en la zona, conduce a hacer lugar a los agravios de la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 77999-2017-0. Autos: T. E. P. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 02-11-2018. Sentencia Nro. 91.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - VILLAS DE EMERGENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - OBRA PUBLICA - PLANOS Y PROYECTOS - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - TRANSPORTE ESCOLAR - COBERTURA DE VACANTES

En el caso, corresponde revocar la sentencia apelada, y en consecuencia, hacer lugar a la denuncia de incumplimiento de la medida cautelar dispuesta en autos.
La medida cautelar había sido solicitada por un grupo de padres -por derecho propio y en representación de sus hijas/os menores de edad y de todos las/os niñas/os que habitan el barrio de emergencia que concurren o aspiran a concurrir a los establecimientos educativos ubicados allí, a fin de que se suspendieran todos los actos que tuviesen por objeto la autorización, aprobación y/o implementación de la relocalización de las escuelas públicas, así como todas aquellas obras, trabajos o servicios con principio de ejecución.
En efecto, en cuanto al sistema de transporte en todos los horarios de ingreso y egreso de la comunidad educativa, el modo de traslado de los menores de 3 años y la difusión de dicho sistema de transporte, la ausencia de elementos fidedignos que permitan considerar cumplida ese aspecto de la manda cautelar, imponen hacer lugar al agravio de la parte actora.
Nótese, al respecto, que pese a los dichos de la demandada no se adjuntaron las constancias que avalarían las contrataciones de los micros para brindar transporte escolar, las planillas de las/os niñas/os que asisten a los establecimientos transitorios utilizando ese servicio a fin de determinar las vacantes disponibles, los alegados correos electrónicos que se habrían dirigido a la conducción de la escuela para dar aviso a la comunidad educativa acerca de las medidas de difusión referidas al sistema de transporte ni el detalle del personal perteneciente a la Administración que se habría comisionado a la tarea de recepción de solicitudes de inscripción fuera del plazo originalmente previsto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 77999-2017-0. Autos: T. E. P. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 02-11-2018. Sentencia Nro. 91.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - VILLAS DE EMERGENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - OBRA PUBLICA - PLANOS Y PROYECTOS - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - PLAN DE EVACUACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia apelada, y en consecuencia, hacer lugar a la denuncia de incumplimiento de la medida cautelar dispuesta en autos.
La medida cautelar había sido solicitada por un grupo de padres -por derecho propio y en representación de sus hijas/os menores de edad y de todos las/os niñas/os que habitan el barrio de emergencia que concurren o aspiran a concurrir a los establecimientos educativos ubicados allí, a fin de que se suspendieran todos los actos que tuviesen por objeto la autorización, aprobación y/o implementación de la relocalización de las escuelas públicas, así como todas aquellas obras, trabajos o servicios con principio de ejecución.
En efecto, en cuanto al sistema de prevención de incendios, en el informe presentado por la Oficina de Prevención del Cuerpo de Bomberos de la Ciudad se describió la necesidad de que el sistema de agua bajo presión del edificio tuviese una reserva exclusiva, la falta de los elementos complementarios de las llaves de incendio instaladas, se indicó corroborar el funcionamiento de los rociadores automáticos, la instalación de llaves de incendio en planta baja y primer piso con los requisitos de distancia pertinentes y de los elementos complementarios de los hidrantes y las características que debe presentar la bajada del tanque elevado, las cañerías y extintores. También se detallaron cuestiones atinentes a la iluminación, señalización de emergencia y medios de salida.
Pese a ello, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no acompañó documentación para acreditar la mencionada adecuación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 77999-2017-0. Autos: T. E. P. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 02-11-2018. Sentencia Nro. 91.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - SENTENCIA CONDENATORIA - TIPO PENAL - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - NOTIFICACION - PENA ACCESORIA - INICIO DE LAS ACTUACIONES - LEY DE VIOLENCIA FAMILIAR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al encausado por el delito de desobediencia tras haber violado la restricción perimetral respecto de su ex pareja.
La Defensa expresa que el incumplimiento de la orden impartida por la autoridad judicial tiene sanciones especiales previstas en el artículo 7° "bis" de la Ley N° 12.569, y por lo tanto, el delito de desobediencia no se tipifica "per se". Sostiene que el juzgado que dispuso el perímetro de exclusión, resolvió bajo apercibimiento de ordenar la formación de causa penal. Sin embargo, indica que su asistido no fue notificado de dicho apercibimiento, sino que solamente hizo mención a la Ley N° 12.569 que prevé sus sanciones específicas. Agrega que la validez de la orden solo se limita a la parte notificada. En atención a ello, entiende que la conducta es atípica.
Sin embargo, es claro que el imputado fue anoticiado debidamente de la medida de restricción mediante oficio en el que claramente se indica que la medida debe cumplirse “…bajo apercibimiento de disponer en forma inmediata la formación de la causa penal por desobediencia…”.
Ello así, corresponde confirmar la sentencia que condenó al encausado atento que se ha acreditado la desobediencia a la orden judicial y teniendo presente que el referido estaba anoticiado claramente de cuáles eran los alcances de la medida pese a lo cual no cumplió con la conducta exigida infringiendo lo dispuesto por el artículo 239 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14903-2018-6. Autos: E., Y. D. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - SENTENCIA CONDENATORIA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - CAUSA DE JUSTIFICACION - ERROR DE PROHIBICION - IMPROCEDENCIA - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al encausado por el delito de desobediencia tras haber violado la restricción perimetral respecto de su ex pareja.
El Defensor de Cámara entiende que existe un caso de error de prohibición, a la vez que el Defensor de primera instancia lo calificó como error de tipo. Entienden que el acusado pudo haber creído en que no existía impedimento para que ambos se encontrasen toda vez que existía entre ellos intercambio de mensajes, sumado a las visitas que le hacía la damnificada cuando el acusado se encontraba privado de su libertad.
Es decir, según la hipótesis de la Defensa, el imputado pudo haber creído que siendo su ex pareja la beneficiaria de la medida de restricción cuyo incumplimiento originó la presente causa y habiendo renunciado a la protección, no existía impedimento para concretar estos encuentros por los que ahora se lo condena.
No obstante, el error de prohibición no existió, lo que surge de los elementos incorporados al debate y de la orden perimetral impuesta, que le establecía claramente al imputado que se alejara de la zona en la que se encontraba la víctima.
Por otra parte y aun cuando hipotéticamente partiéramos de la presencia del alegado "error de prohibición", es obvio que reviste el carácter de vencible, pues toda vez que este se configura cuando puede exigirse al autor que lo supere, si tenía dudas sobre el alcance de la medida dispuesta, debió arbitrar los medios para salir del error.
Ello así, el imputado no debía acordar con la denunciante ninguna cita cuando claramente estaba notificado de la restricción.
Asimismo, teniendo en cuenta que el encartado fue contactado en varias oportunidades por personal policial, situación en que su dispositivo de geoposicionamiento se encontraba cerca de la víctima, no puede admitirse la falta de reprochabilidad de la conducta en base a la existencia de un error de prohibición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14903-2018-6. Autos: E., Y. D. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - TRANSPORTE ESCOLAR - VILLAS DE EMERGENCIA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - FACULTADES DEL JUEZ - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - PROCEDENCIA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO PUBLICO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que impuso una multa de $100 a la Ministra de Educación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por cada día de demora en presentar el listado actualizado de alumnos y alumnas que efectivamente estén gozando del servicio de transporte escolar, la nómina de aquellos que no estén accediendo a dicho servicio y se encuentren en lista de espera, la cantidad de ómnibus destinados a proveer transportes a los niños y niñas del Barrio de Emergencia, bajo apercibimiento de imponer astreintes (artículo 30 del CCAyT).
En efecto, han transcurrido más de 8 años sin que se hayan implementado, en debida forma, las medidas dispuestas en la sentencia que -en líneas generales- ordenó al Gobierno local que, en el término de 5 días, efectuara un relevamiento acabado con el objeto de que, luego de presentado el mentado informe y en el plazo de otros 5 días, manifieste y provea la cantidad de micros necesarios para el transporte escolar de los menores residentes en los asentamientos en cuestión que así lo soliciten, asegurando la correcta y adecuada provisión de dicho servicio.
La circunstancia apuntada queda constatada a través de las múltiples denuncias de incumplimiento de la manda judicial llevadas a cabo por diversos representantes legales de los niños que, pese a haberlo peticionado, no pudieron acceder al servicio y por el listado adjuntado por la señora Asesora Tutelar de Primera Instancia que daría cuenta de idéntico extremo.
En conclusión, se advierte que la demandada -ante los incumplimientos invocados- no arrimó a estos actuados elementos que permitan constatar la apropiada prestación del servicio, por lo cual se dan los presupuestos que justifican la imposición de sanciones conminatorias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32839-2009-6. Autos: Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 07-12-2018. Sentencia Nro. 611.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - TRANSPORTE ESCOLAR - VILLAS DE EMERGENCIA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - FACULTADES DEL JUEZ - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - PROCEDENCIA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO PUBLICO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que impuso una multa de $100 a la Ministra de Educación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por cada día de demora en presentar el listado actualizado de alumnos y alumnas que efectivamente estén gozando del servicio de transporte escolar, la nómina de aquellos que no estén accediendo a dicho servicio y se encuentren en lista de espera, la cantidad de ómnibus destinados a proveer transportes a los niños y niñas del Barrio de Emergencia, bajo apercibimiento de imponer astreintes (artículo 30 del CCAyT).
En efecto, en forma previa a cursar la intimación para el cumplimiento de la manda, y a efectuar la aplicación de las sanciones conminatorias impugnadas, la parte actora había peticionado que el Gobierno local confeccione un listado actualizado en el que se consignara la información detallada en el parráfo anterior, “debido a la necesidad de obtener un panorama actualizado de la situación a los fines de asegurar un efectivo cumplimiento de la sentencia recaída en autos”.
De tal presentación se corrió traslado a la demandada, quien pese al plazo otorgado y a la prórroga concedida, sólo acompañó un informe sin aportar -aun mínimamente- los datos peticionados con el objeto de evaluar el cumplimiento de la sentencia definitiva.
A ello se suma que, ante las sucesivas denuncias de incumplimiento realizadas en la causa y las deficiencias apuntadas por la Asesoría Tutelar de Primera Instancia del Fuero, el Gobierno de la Ciudad fue intimado a informar y acreditar el cumplimiento de la manda judicial, extremo que tampoco fue llevado a cabo por la demandada.
Por lo tanto, fue en ese contexto que se hizo efectivo el apercibimiento, aplicándose las astreintes en cuestión, sanción que “puede ser dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder” (conf. art. 30, CCAyT).
En definitiva, en atención al marco transcripto no se advierte que haya existido una vulneración del derecho de defensa de la recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32839-2009-6. Autos: Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 07-12-2018. Sentencia Nro. 611.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - TRANSPORTE ESCOLAR - VILLAS DE EMERGENCIA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - FACULTADES DEL JUEZ - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - PROCEDENCIA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO PUBLICO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que impuso una multa de $100 a la Ministra de Educación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por cada día de demora en presentar el listado actualizado de alumnos y alumnas que efectivamente estén gozando del servicio de transporte escolar, la nómina de aquellos que no estén accediendo a dicho servicio y se encuentren en lista de espera, la cantidad de ómnibus destinados a proveer transportes a los niños y niñas del Barrio de Emergencia, bajo apercibimiento de imponer astreintes (artículo 30 del CCAyT).
En efecto, cabe recordar que en este tipo de cuestiones, prima el prudente criterio del magistrado, quien debe evaluar sendas variables (capacidad económica del sancionado, materia debatida, plazo por el que se extiende la reticencia, derecho vulnerado, etc.) a los fines de determinar la suma que corresponde aplicar en concepto de astreintes.
En consecuencia, la imposición de astreintes resulta ajustada a derecho y, en consecuencia, corresponde confirmarla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32839-2009-6. Autos: Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 07-12-2018. Sentencia Nro. 611.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - LIQUIDACION - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - INSPECCION OCULAR - AMPARO COLECTIVO - TRANSITO AUTOMOTOR - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SEÑALES DE TRANSITO - ESTACIONAMIENTO ANTIRREGLAMENTARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, tener por cumplidas las obligaciones que se le impusieron por sentencia al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, dejar sin efecto las astreintes impuestas a partir de la fecha en la que se llevó a cabo la inspección ocular y se pudo constatar que la señalización de las normas de tránsito vigentes existentes en la zona en cuestión, responden a los recaudos fijados en la sentencia dictada, y ordenar una nueva liquidación de astreintes.
Los recurrentes se agravian al sostener que no existió una resistencia al cumplimiento de las obligaciones jurídicas a su cargo, manifestando que "...lo que importa para determinar la subsistencia de las medidas conminatorias es el incumplimiento en la actualidad, y no en el pasado...”.
Conforme las constancias de la causa, puede afirmarse que no se ha dado íntegro cumplimiento a la orden impuesta, sino hasta la fecha en que, luego de algunos intentos infructuosos, fue denunciado que efectivamente habían sido finalizadas las tareas pendientes, lo cual tuvo su correlato en la resolución a través de la que, una vez llevada a cabo la inspección ocular respectiva el día 10/7/2018, el "a quo" consideró definitivamente cumplida la manda judicial en juego.
Por dicha razón, y dado que no se aportaron argumentos que justificasen la demora, la imposición de astreintes resulta adecuada, pero en la medida indicada precedentemente.
Ello así, por cuanto si bien el Magistrado de grado verificó el cumplimiento el día 10/7/2018, lo cierto es que en la resolución recurrida tuvo por cumplido lo ordenado en la sentencia de autos a partir de la presentación efectuada por el Gobierno local el 31/05/2018, siendo que nada hace presumir que se hubieran realizado trabajos pendientes durante dicho lapso, esto es: entre el 31 de mayo y el 10 de julio de 2018.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 61077-2013-0. Autos: Alustiza Roberto Martín c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 11-12-2018. Sentencia Nro. 463.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y dictar la prisión preventiva del encausado.
En efecto, las medidas restrictivas que dispuso la Magistrada de grado no resultan suficientes a fin de garantizar la integridad y tranquilidad de la presunta víctima, y así que pueda declarar libremente en el juicio.
Ello así, cabe resaltar que, aun cuando sobre el imputado pesaba una prohibición de contacto y de acercamiento respecto de la denunciante, aquél no acató la orden judicial.
En este sentido, las medidas restrictivas de prohibición de contacto y acercamiento, tanto a la imputada como a su inmueble, así como la obligación de presentarse una vez por semana en la Fiscalía de grado, resultan idénticas a las que pesaban sobre el encausado al momento de cometer los hechos que se investigan, por lo que no resultan útiles para conjurar los riesgos procesales que se configuran en la presente.
Ello así, puesto que existe un peligro cierto, principalmente hacia la denunciante quien representa uno de los testimonios centrales en las actuaciones, corresponde afirmar que se ve configurado el entorpecimiento del proceso como presupuesto de la prisión preventiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6365-2018-2. Autos: I., M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Pablo Bacigalupo 05-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - LIQUIDACION - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO PUBLICO - RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO - AMPARO COLECTIVO - TRANSITO AUTOMOTOR - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SEÑALES DE TRANSITO - ESTACIONAMIENTO ANTIRREGLAMENTARIO

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, mantener las astreintes impuestas en cabeza del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por haber incumplido las obligaciones impuestas por la sentencia dictada en esta acción de amparo, en relación a la señalización de normas de tránsito vigentes en una zona de la Ciudad.
Al respecto, corresponde dejar asentado que la efectiva aplicación de las astreintes impuesta no habría sido notificada de forma regular al Señor Ministro de Desarrollo Urbano y Transporte a pesar de que ello estaba expresamente contemplado; y que la orden impuesta por sentencia en esta acción de amparo (esto es, las tareas que debían desarrollarse en la zona de la Ciudad en cuestión) fue en cabeza del Gobierno local pudiendo cumplirlo “… por sí o a través de sus concesionarios…”.
Así las cosas, y más allá de quien resultó conminado al pago de astreintes, lo cierto es que ambos codemandados resultaban materialmente encargados de ejecutar las tareas de señalización (aunque sea algunas de ellas), en tanto –conforme la relación interna con la concesionaria– el Gobierno local era asistido por un tercero a tal fin.
Esto último, importa la descripción del marco de situación atinente a la actividad propia que concernía a la relación contractual que unía a los codemandados.
Frente al panorama reseñado, en tanto la imposición de astreintes es de carácter discrecional –depende de la ponderación del juez en función del grado de incumplimiento– y provisional –no pasa en autoridad de cosa juzgada-, con el objeto de determinar quién debe abonar las suma de dinero por tal concepto, es adecuado valorar los elementos de convicción que aportan las vicisitudes ocurridas en los presentes actuados.
Así, el marco de situación descripto hace propicio conjugar el incumplimiento objetivo verificado en autos con la situación irregular en la que habría quedado comprendido el titular del Ministerio de Desarrollo Urbano y Transporte frente a las circunstancias del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 61077-2013-0. Autos: Alustiza Roberto Martín c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 11-12-2018. Sentencia Nro. 463.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - LIQUIDACION - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS - TRANSITO AUTOMOTOR - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SEÑALES DE TRANSITO - ESTACIONAMIENTO ANTIRREGLAMENTARIO

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, determinar que el destinatario de las astreintes impuestas en cabeza del Gobierno codemandado por haber incumplido las obligaciones impuestas por la sentencia dictada en esta acción de amparo -en relación a la señalización de normas de tránsito vigentes en una zona de la Ciudad- será el Ministerio de Desarrollo Urbano y Transporte de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, cabe destacar que en el artículo 30 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se dispone que el importe de las astreintes “es a favor del titular del derecho afectado por el incumplimiento”.
Aun cuando tal destino, originalmente, pueda estar pensado para procesos individuales, en rigor, su aplicación a procesos colectivos deviene tanto necesaria como apropiada. En efecto, tratándose de derechos indivisibles o individuales homogéneos, la titularidad a su respecto corresponde al universo de sujetos que componen la categoría involucrada. Para el supuesto que nos ocupa, todos aquellos que hagan uso del dominio público para estacionar sus vehículos en la zona de la Ciudad que integró el objeto de autos. La recta observancia del precepto mencionado conduce a establecer un mecanismo que brinde pleno efecto al dispositivo legal y, en consecuencia, logre que el producido de las sanciones conminatorias beneficie, por igual, a los componentes del colectivo accionante dado que, entre ellos, ninguno ostenta mejor posición que otro.
En ese contexto, el destinatario será el Ministerio de Desarrollo Urbano y Transporte de la Ciudad y el destino, su inversión en educación vial a través de los medios que habitualmente utiliza dicha cartera para el cumplimiento de tal cometido, lo cual deberá ser acreditado ante el Juzgado de trámite en el plazo que el "a quo" disponga al efecto una vez aprobada la liquidación definitiva.
Una solución contraria obligaría a convocar al referido universo de sujetos dada la homogeneidad bajo la que quedó trabado el litigio. Sin embargo, hacerlo, resultaría infructuoso pues no habría manera idónea de asegurar que efectivamente todos aprovechen la porción que les pudiera corresponder. A su vez, permitir que unos lo hagan en desmedro de otros, desnaturalizaría la finalidad propia de los procesos colectivos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 61077-2013-0. Autos: Alustiza Roberto Martín c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 11-12-2018. Sentencia Nro. 463.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - SENTENCIA CONDENATORIA - PRESCRIPCION DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - COMPUTO DEL PLAZO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - PENA ACCESORIA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar la prescripción de la pena impuestas al condenado.
El artículo 43 del Código Contravencional dispone que “la sanción prescribe a los dieciocho meses de la fecha en que la sentencia quedó firme o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiera empezado a cumplirse”.
La Jueza de grado rechazó el planteo y señaló que el condenado quebrantó la pena accesoria de interdicción de cercanía impuesta al momento de condenar al acusado por la contravención de hostigamiento y que partiendo de ese punto hasta aquella fecha, el plazo previsto para que opere el instituto de la prescripción aún no había transcurrido.
La Defensa cuestionó la decisión afirmando que los hechos denunciados que constituyeron el presunto quebrantamiento no pueden ser tenidos en cuenta a tal fin pues no existe sentencia condenatoria firme que permita tener por acreditada su existencia.
En efecto, la cuestión vinculada a la idoneidad de los hechos denunciados como para ser considerados un incumplimiento de la prohibición, ya ha sido tratada y resuelta cuando se estableció que el acusado había quebrantado la interdicción de cercanía dispuesta.
En dicha ocasión también se dispuso mantener la mencionada pena accesoria e intimar al nombrado para que cumpla con la condena oportunamente impuesta.
Sin perjuicio de la aclaración, y aun tomando en cuenta los hitos mencionados que constituyeron la causal de quebrantamiento prevista en el artículo 43 del Código Contravencional, cabe destacar que a la fecha ha transcurrido el plazo de 18 meses previsto en la norma, por lo que la sanción impuesta al condenado se encuentra extinguida por haber operado la prescripción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14436-2016-1. Autos: I., D. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo 28-11-2018.

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DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - EXIMICION DE PRISION - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - REQUISITOS - INCOMPARECENCIA DEL CONDENADO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - RESIDENCIA HABITUAL - ARRAIGO - CONDUCTA PROCESAL - DROGADICCION - FALTA DE PRUEBA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de exención de prisión de la condenada.
La Defensa fundamenta la solicitud de exencion de prisión de su asistida al sostener que ésta, actualmente, se encuentra realizando un tratamiento por su adicción a las drogas, durante el día y pernocta en un hogar, que depende de la misma institución, que posee un tumor de útero por el que es tratada periódicamente en una institución sanitaria, y que ha brindado como domicilio el lugar de trabajo de sus tíos, quienes efectivamente le avisaron de la citación por la cual se presentó en la Defensoría. Que todas las circunstancias mencionadas, dan cuenta de la voluntad de la condenada de regularizar su situación procesal, y mal puede presumirse que intentará substraerse a los requerimientos del proceso o evadir sus consecuencias.
Sin embargo, lo manifestado por el apelante en cuanto a que su asistida habría mudado de domicilio a causa de padecer violencia de género, no sólo no se encuentra acreditado por ningún medio (ya sea constancia de domicilio o algún testigo que dé cuenta de ello), ni se ha explicado el motivo por el cual se vio impedida de informar al organismo correspondiente su cambio, sino que, fundamentalmente, se encuentra desvirtuado conforme las manifestaciones de quien recibiera las diferentes citaciones, respecto a que en realidad la encausada nunca ha vivido en ese lugar.
Similar valoración corresponde en cuanto a la severa adicción a las drogas que padecería la condenada, así como las enfermedades que le habrían diagnosticado, toda vez que más allá de los dichos de su defensa, y de la testigo presentada por esa parte, lo cierto es que no se acompañó ningún certificado médico que avalara las enfermedades informadas, ni constancia alguna de la parroquia donde llevaría adelante su tratamiento contra las drogas, así como tampoco alguna acreditación de la vinculación de la testigo con esa institución, falencias que fácilmente podrían haber sido sorteadas a fin de tener por acreditados los extremos invocados, pero que no ocurrió en el caso.
Asimismo, y en relación al nuevo domicilio donde estaría residiendo la condenada, lo cierto es que el mismo no ha sido aportado voluntariamente por la condenada ni su defensa, ni ratificado por la interesada, a la vez que tampoco tiene su residencia allí, sino que sería el laboral de su tío, del cual se desconoce que vínculo de comunicación tiene, de modo que no resulta suficiente para considerar que la nombrada posea arraigo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14653-2017-0. Autos: R., L. J. y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 29-11-2018.

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DERECHO A LA EDUCACION - TRANSPORTE ESCOLAR - VILLAS DE EMERGENCIA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - FACULTADES DEL JUEZ - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - PROCEDENCIA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO PUBLICO - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que impuso una multa de $100 a la Ministra de Educación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por cada día de demora en presentar el listado actualizado de alumnos y alumnas que efectivamente estén gozando del servicio de transporte escolar, la nómina de aquellos que no estén accediendo a dicho servicio y se encuentren en lista de espera, la cantidad de ómnibus destinados a proveer transportes a los niños y niñas del Barrio de Emergencia, bajo apercibimiento de imponer astreintes (artículo 30 del CCAyT).
En efecto, corresponderá a la demandada formular los planteos que estime pertinentes en relación con la evaluación de aquellos aspectos que, desde su perspectiva, deban ser valorados a fin de establecer si los cursos de acción que ha tomado pueden ser considerados como sistemas que permitan dar por cumplida la sentencia si, por ejemplo, por su modalidad de implementación aseguraran que tienen la capacidad de atender la demanda de transporte escolar con la variabilidad que ella pueda registrar en cada período lectivo. Extremos que, conforme surge de la reseña "supra" formulada, no habrían quedado debidamente acreditados.
En tal sentido, no resulta indiferente que se haya instrumentado un régimen de inscripción, sin embargo, la existencia de listados de aspirantes sin respuesta exigiría justificar el motivo por el que no se les habría brindado transporte.
Al margen de la colaboración que las partes del pleito presten para lograr el cumplimiento de la sentencia, en particular en supuestos como el que nos ocupa, concierne al demandado avanzar con la mayor diligencia a fin de garantizar el goce de los derechos reconocidos en el fallo. Mientras que es atribución del juez ejercer el "impeirum" propio de la función jurisdiccional para lograr el acatamiento de la sentencia con la efectividad que la tutela allí acordada exige, así como buscar los mecanismos que impidan la prolongación "sin die" de la etapa de ejecución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32839-2009-6. Autos: Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Mariana Díaz 07-12-2018. Sentencia Nro. 611.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - VIOLENCIA DE GENERO - CICLOS DE LA VIOLENCIA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - MEDIDAS DE SEGURIDAD - DERECHOS DE LA VICTIMA - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso la prisión preventiva del imputado.
Para fundar su pedido, la Fiscalía argumentó que en el caso se contaba con elementos suficientes para considerar acreditada la materialidad de los hechos y la autoría del imputado, como así también la existencia del peligro de fuga (por la pena en expectativa) y el riesgo de entorpecimiento del proceso (por el constante amedrentamiento a víctimas y testigos). Sostuvo que la prisión preventiva surgía como la única herramienta eficaz ante el fracaso constatado de las medidas restrictivas dispuestas desde el inicio de las actuaciones.
Al respecto, y conforme se desprende de las constancias en autos, las propias circunstancias de los hechos dan cuenta de una actitud y comportamiento estereotipado, basado en una desigualdad de género y de relaciones de poder. A su vez, la situación ventilada exhibe todas las particularidades que caracterizan a la violencia de género dentro de las relaciones intelpersonales, tal el caso de lo que se ha conceptualizado como "círculo de la violencia" y sus diferentes ciclos -acumulación de tensión, estallido y luna de miel-, la subordinación de la mujer hacia el hombre y una marcada agresividad "in crescendo" desde la intervención judicial con la radicación de la denuncia.
En efecto, el dictado de la prisión preventiva, frente a lo inocuo que resultaron las medidas adoptadas previamente (prohibición de acercamiento entre otras) a partir de lo constatado en el legajo, se erige como la única opción disponible para asegurar el normal desarrollo del proceso y, a la vez, asegurar efectivamente la integridad física de las mujeres víctimas, principalmente la de la denunciante y sus hijas, a quien se les debe garantizar el transcurrir del proceso en forma segura y tranquila.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31972-2018-1. Autos: C., M. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 13-12-2018.

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AMENAZAS - AMENAZA CON ARMA - ESTRAGO CULPOSO - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - CONCURSO DE DELITOS - INTENCION DE ENTORPECER LA ACCION JUDICIAL - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - VIOLENCIA DE GENERO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - CONSIGNACION JUDICIAL - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - MEDIDAS DE SEGURIDAD - DECLARACION DE LA VICTIMA - DERECHOS DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso la prisión preventiva del imputado.
En efecto, se encuentra configurado en autos el riesgo de entorpecimiento del presente proceso conforme el artículo 171 del Código Procesal Penal de la Ciudad que justifica el dictado de la prisión preventiva, pues no puede desconocerse que los graves hechos investigados fueron todos en perjuicio de la denunciante, y que a pesar de las medidas adoptadas por el Fiscal de grado a fin de resguardar a la víctima y evitar que se cometan nuevos hechos, el imputado ha hecho caso omiso lo que motivó que se le atribuyera el delito de desobediencia.
En este sentido, se le endilgan al encausado veintiún (21) hechos por delitos cometidos en perjuicio de la denunciante (amenazas coactivas, amenazas simples, amenazas agravadas por el uso de arma de fuego, incendio y desobediencia de la medida restrictiva de prohibición de contacto impuesta por la Fiscalía y homologada judicialmente), a quien en su oportunidad se la ha provisto de custodia policial, y al imputado se le ha colocado un dispositivo de geoposicionamiento a fin de evitar que se acerque a la víctima, tal como surge de las constancias obrantes en la presente.
Al respecto, es importante destacar la reiteración de las agresiones a la denunciante, y el temor que el accionar del nombrado ha generado en ella y su familia y compañeras de trabajo, con el riesgo de que la denunciante se vea amedrentada, y tema prestar declaración en el juicio.
Ello así, teniendo en cuenta que aun cuando sobre el imputado pesaba una prohibición de contacto y de acercamiento respecto de la denunciante aquél no acató la orden judicial, las medidas restrictivas no resultan suficientes a fin de garantizar la integridad y tranquilidad de la presunta víctima, y así que pueda declarar libremente en el juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31972-2018-1. Autos: C., M. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 13-12-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PELIGRO EN LA DEMORA - VIOLENCIA DE GENERO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - MEDIDAS URGENTES - HECHOS NUEVOS - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que amplió las medidas de protección dispuestas e impuso la prohibición de acercamiento y de contacto al imputado, respecto de la denunciante, por el plazo de seis meses.
La Defensa considera endeble la evidencia que da sustento a la medida restrictiva.
Al respecto, y en relación a los riesgos procesales que habilitarían la medida discutida en autos, más precisamente el peligro en la demora, cabe referir que a pesar de que pesaba sobre el imputado una intimación judicial para que cesara con sus actos de perturbación contra la denunciante, éste habría desplegado nuevas conductas que darían cuenta de la persistencia y de la necesidad de establecer otra medida de protección inmediata que resulte conducente para neutralizar el peligro.
En efecto, urge la adopción de alguna medida de protección de la integridad psicofísica de la denunciante, pues ninguna de las adoptadas previamente resultó del todo efectiva; la ampliación dispuesta resulta conducente para neutralizar la situación de peligro para la víctima derivada de la conducta del imputado.
En este sentido, cabe tener en cuenta que la implementación de medidas como la del caso de autos está pensada teniendo en mira no solamente lo ocurrido sino el riesgo de lo que podría ocurrir. De este modo, lo que se procura es obtener de manera rápida, eficaz y razonable la protección que se demanda.
Ello así, surge evidente la urgencia del derecho que, con su pedido, la Fiscal intenta proteger.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24734-2017-1. Autos: S., L. E. Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 29-01-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - PRUEBA DE INFORMES - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso mantener la detención del encausado y decretar su prisión preventiva por el plazo de tres meses.
La Defensa sostuvo que la materialidad de los hechos no se encontraba acreditada ni tampoco existen riesgos procesales que ameriten la imposición de la medida restrictiva cuestionada; indicó que su asistido -en diversas causas que tuvo- siempre se comportó con apego a la ley, y que de haber existido, en la presente, un incumplimiento a la prohibición de acercamiento hacia la denunciante fue a raíz de su adicción al alcohol.
Sin embargo, conforme se desprende de las constancias en autos, los informes del Control de Monitoreo Urbano demostrarían la violación a la prohibición de acercamiento del encausado a la denunciante.
En razón de ello, es posible tener por acreditada "prima facie" la materialidad de los hechos endilgados al imputado, a los fines de establecer la procedencia de la prisión preventiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43421-2018-3. Autos: P., A. D. Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 31-01-2019.

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AMENAZAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - PLURALIDAD DE HECHOS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - CONTEXTO GENERAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso mantener la detención del encausado y decretar su prisión preventiva por el plazo de tres meses.
La Defensa considera que no existen riesgos procesales que ameriten la imposición de la medida restrictiva cuestionada; indicó que su asistido -en diversas causas que tuvo- siempre se comportó con apego a la ley, y que de haber existido, en la presente, un incumplimiento a la prohibición de acercamiento hacia la denunciante fue a raíz de su adicción al alcohol.
Ahora bien, conforme se desprende de las constancias en autos, se le atribuyen varios hechos al aquí encartado, todos ellos en la vía pública contra la aquí denunciante, cuando habría amenazado a ésta con matarla o violarla.
Así las cosas, al celebrarse la audiencia de prisión preventiva solicitada por la Fiscal de grado, luego de la primera detención contra el imputado, la A-Quo consideró que no correspondía decretar la prisión preventiva pero que resultaba adecuada la imposición de otra medida restrictiva y dispuso que el imputado no se acercara a un radio de mil (1000) metros de la denunciante, hasta la celebración del juicio oral y público. A efectos de controlar dicha prohibición, y para "garantizar la seguridad de la denunciante y evitar toda situación de reiteración de la conducta", impuso al acusado la aplicación del dispositivo de Geoposicionamiento.
Sin embargo, el acusado no cumplió con el compromiso de no acercarse a la denunciante. A pocas horas de finalizada la audiencia referida, se dispararon alertas de que el acusado se encontraba en la zona restringida, que no respondía a los llamados y -finalmente- que el rastreador se encontraba "apagado".
También son elocuentes los once (11) nombres diferentes que, según informa el Registro Nacional de Reincidencia, el imputado brindó en los distintos procesos penales en que se vio involucrado, ello contribuye también al pronóstico de que no se sujetará voluntariamente al proceso.
En base a lo expuesto, es razonable el criterio sobre la base del cual la Magistrada de grado afirmó el pronóstico de la existencia de peligro de fuga y dispuso la medida cautelar en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43421-2018-3. Autos: P., A. D. Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 31-01-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - DERECHOS DE LA VICTIMA - CONTEXTO GENERAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso mantener la detención del encausado y decretar su prisión preventiva por el plazo de tres meses.
La Defensa considera que no existen riesgos procesales que ameriten la imposición de la medida restrictiva cuestionada; indicó que su asistido -en diversas causas que tuvo- siempre se comportó con apego a la ley, y que de haber existido, en la presente, un incumplimiento a la prohibición de acercamiento hacia la denunciante fue a raíz de su adicción al alcohol.
Sin embargo, no corresponde acceder al pedido de la Defensa de imponer al acusado medidas menos gravosas ya que previo al dictado de la prisión preventiva, el acusado incumplió con la obligación de abstenerse de acercarse a la denunciante.
En efecto, otras medidas no resultarían suficientes a fin de garantizar la integridad y tranquilidad de la presunta víctima dado que su inconveniencia en el caso, ya fue demostrada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43421-2018-3. Autos: P., A. D. Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 31-01-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - MENORES DE EDAD - VIOLENCIA DE GENERO - CICLOS DE LA VIOLENCIA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - CONSIGNA POLICIAL - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - DERECHOS DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que convirtió en prisión preventiva la actual detención del encausado.
En efecto, conforme se desprende de las constancias en autos, se evidencia de manera latente la posibilidad de que el acusado, de recuperar su libertad, intente entorpecer el proceso habida cuenta de mecánica vincular que existe entre los protagonistas –el encausado en su rol de agresor y la denunciante como víctima- hechos que se habrían repetido en el tiempo y que no habrían cesado a pesar de existir una orden judicial que, precisamente, fue dictada con la finalidad de evitarlos.
Ello así pues, pese a que se había establecido una prohibición, el imputado habría tomado contacto con su ex pareja poniendo en riesgo su integridad psicofísica como así también afectando la vida cotidiana de sus familiares, a saber su madre y su pareja.
Esta situación se ve agravada por la circunstancia que quien fuera su pareja es menor de edad (16 años), que se encuentra en situación de desventaja y vulnerabilidad respecto del imputado que ha evidenciado un grado de sometimiento tal que impide asegurar que no se vea afectada la libertad en sus decisiones y presumir la sumisión ante el miedo que las situaciones le provocan conforme consta en el informe médico agregado en autos.
A mayor abundamiento, la medida se sustenta no sólo en la actitud procesal del encausado, sino también en los derechos que les asisten a las víctimas; en tal sentido la Ley Nº 27.372, “Ley de Derechos y Garantías de Personas Víctimas de Delitos” establece el derecho que poseen de que se dicten medidas de coerción tendientes a impedir que el delito continúe en ejecución o alcance consecuencias ulteriores.
En base a lo expuesto, se presume el desapego por parte del imputado de las disposiciones judiciales y que su actitud persistente continúa a pesar de aquellas, lo que torna razonable la medida restrictiva impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2767-2019-1. Autos: L., C. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 28-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - IMPROCEDENCIA - MULTA (PROCESAL) - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - INTIMACION PREVIA - SERVICIOS PUBLICOS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - SUBTERRANEOS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, dejar sin efecto la multa de $300.000 fijada en concepto de astreintes.
En efecto, el Magistrado de grado, tras haber verificado lo que entendió un incumplimiento de la medida cautelar dictada sin efectuar ninguna intimación previa a los efectos de lograr que la codemandada cesase en la conducta que se le reprochaba, impuso una sanción pecuniaria, por el defectuoso funcionamiento de la escalera mecánica y de dos ascensores en una estación de una línea de subterráneos de la Ciudad.
De ese modo, convalidar la imposición de astreintes, sin que hubiese mediado una oportuna conminación a obedecer el mandato judicial, no sería factible, sin alterar el instituto en análisis, cuya finalidad es vencer la resistencia del deudor para lograr la ejecución de la sentencia.
Así es que la aplicación sin más trámite de una sanción, luego de verificado un presunto incumplimiento de la decisión cautelar debe revocarse. Ello así, por cuanto el Magistrado de grado ha prescindido de los recaudos de aplicación de las astreintes y ha impuesto una lisa y llanamente una multa (no astreintes) por la infracción, a su juicio, verificada.
En esa senda, resulta claro que en la medida cautelar dictada por este Tribunal, se encomendó al Magistrado de grado, a los fines de lograr su cumplimiento, que fijase los apercibimientos que estimase correspondan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 769846-2016-57. Autos: F., G. D. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 21-03-2019. Sentencia Nro. 47.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - INTIMACION PREVIA - SERVICIOS PUBLICOS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - SUBTERRANEOS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, dejar sin efecto la multa de $300.000 fijada en concepto de astreintes.
En efecto, la decisión recurrida, resulta prematura.
Al respecto, cabe recordar que “para que el deudor incumpliente sea pasible de una ‘astreinte’, es menester que concurran dos requisitos: 1) que el hecho de cumplimiento sea de realización factible; 2) que el deudor haya evidenciado su contumacia” (confr. Llambías, Jorge Joaquín, “Tratado de derecho civil. Obligaciones”, tomo I, sexta edición actualizada por Patricio Raffo Benegas, LexisNexis Abeledo- Perrot, Buenos Aires, 2005, pág. 88).
Ahora bien, en razón de que no se ha intimado al aquí deudor codemandado a dar cumplimiento con la conducta a la que debía ajustarse, de modo previo a su imposición, no acaecían los presupuestos para ello.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 769846-2016-57. Autos: F., G. D. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 21-03-2019. Sentencia Nro. 47.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - EDUCACION PUBLICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - COBERTURA DE VACANTES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - FACULTADES DEL JUEZ - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - PROCEDENCIA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que impuso una multa de $600 al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y a la Ministra de Educación local, por cada día de demora en otorgar una vacante en sala de 2 años, dentro del sistema educativo de la Ciudad, preferentemente dentro del radio del domicilio de la actora.
En efecto, el Juzgado de grado intimó a la demandada a dar cumplimiento a la medida cautelar dictada en autos, bajo apercibimiento de aplicar sanciones conminatorias (confr. art. 30 del CCAyT).
Posteriormente, el Magistrado de grado hizo efectivo el apercibimiento dispuesto e intimó nuevamente al Gobierno local a que en el término de 2 días diera cabal cumplimiento con la medida cautelar, pero el plazo para acreditar el cumplimiento también venció.
Si bien la demandada terminó cumpliendo con su obligación, no ha aportado una explicación respecto de la demora incurrida que justifique la imposibilidad de cumplir con la manda judicial en tiempo oportuno.
Ello así, no puede soslayarse que el instituto de las astreintes es un medio tendiente a vencer la reticencia del obligado al cumplimiento de una manda judicial (residiendo en ese aspecto su razón de ser), por lo que corresponde que la liquidación tenga como fecha de corte de las astreintes devengadas, la fecha hasta la cual se prolongó el incumplimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 67050-2017-2. Autos: R. S. A. G. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 28-02-2019. Sentencia Nro. 61.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - TRANSPORTE ESCOLAR - BOLETO ESTUDIANTIL - VILLAS DE EMERGENCIA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - COBERTURA DE VACANTES - EJECUCION DE SENTENCIA - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - PROCEDENCIA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que impuso una multa de $100 a la Ministra de Educación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por cada día de demora, hasta el efectivo cumplimiento de la sentencia que le ordenó al Gobierno local, la provisión del servicio de transporte escolar a un grupo de niños que habitan en un barrio de emergencia.
En efecto, se han efectuado diversas presentaciones a través de las cuales se denunció el incumplimiento de la sentencia definitiva dictada en autos. Tal extremo fue corroborado a través del informe producido por la Asesoría Tutelar de Primera Instancia, quien puso en conocimiento sendos casos de alumnos que, pese a estar inscriptos en el sistema, no cuentan con vacante de transporte escolar y otros que, si bien son beneficiarios del boleto estudiantil, prefieren utilizar el transporte de micro escolar.
A ello se suma que, el Gobierno local informó que, de los 68 infantes que no tenían vacante de transporte escolar ni el beneficio “SUBE Estudiantil (Sistema Único de Boleto Estudiantil)”, individualizados por el Ministerio Público Tutelar, actualmente 29 de ellos cuentan con la vacante peticionada en el micro escolar y que respecto de los restantes alumnos enunciados en el listado “se continuará trabajando”.
En tal contexto, no es posible soslayar que es la propia demandada quien reconoce la falta de cumplimiento de la sentencia, a pesar del tiempo transcurrido desde su dictado por lo que cabe concluir que la imposición de astreintes resulta ajustada a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32839-2009-7. Autos: Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 05-04-2019. Sentencia Nro. 121.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - TRANSPORTE ESCOLAR - BOLETO ESTUDIANTIL - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - VILLAS DE EMERGENCIA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - COBERTURA DE VACANTES - EJECUCION DE SENTENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - PROCEDENCIA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que impuso una multa de $100 a la Ministra de Educación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por cada día de demora, hasta el efectivo cumplimiento de la sentencia que ordenó al Gobierno local la provisión del servicio de transporte escolar a niños que viven en un barrio de emergencia.
En efecto, no resulta suficiente, a fin de tener por cumplido lo dispuesto en el pronunciamiento definitivo, las invocaciones efectuadas por el Gobierno local en cuanto a que las circunstancias iniciales que motivaron el dictado de la sentencia han cambiado sustancialmente con la sanción de la Ley N° 5.656, que implementa el boleto estudiantil, que -según sostuvo- da acabado cumplimiento con el acceso a la educación en forma gratuita.
Cabe mencionar que la parte actora señaló las diferencias que presenta el servicio de transporte escolar y el transporte regular de pasajeros para sostener que no son equivalentes, en tanto el primero está específicamente dedicado al traslado de niños, niñas y adolescentes y cuenta con las respectivas condiciones de seguridad; por lo cual diversos grupos familiares alcanzados por la sentencia dictada en autos optarían por utilizar los micros escolares y no verse obligados a acompañar a sus hijos menores de edad en los micros destinados al trasporte regular de pasajeros por temor a que les ocurra algo en el camino a la escuela.
Por lo tanto, en atención a los argumentos expuestos, corresponde rechazar los agravios vinculados con la ausencia de los presupuestos que justifican la imposición de sanciones conminatorias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32839-2009-7. Autos: Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 05-04-2019. Sentencia Nro. 121.

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DERECHO A LA EDUCACION - TRANSPORTE ESCOLAR - BOLETO ESTUDIANTIL - VILLAS DE EMERGENCIA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - COBERTURA DE VACANTES - EJECUCION DE SENTENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - PROCEDENCIA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - DERECHO DE DEFENSA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que impuso una multa de $100 a la Ministra de Educación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por cada día de demora, hasta el efectivo cumplimiento de la sentencia que ordenó al Gobierno local la provisión del servicio de transporte escolar a niños que habitan en un barrio de emergencia.
En efecto, cabe destacar que la información tenida en cuenta por la Magistrada de grado surge del confronte del listado acompañado por la Asesora Tutelar de Primera Instancia (confeccionado en base a las denuncia recibidas en su Oficina de Atención Descentralizada) y de los datos brindados por la misma demandada al contestar el respectivo traslado.
Obsérvese en este sentido, que al haberse sustanciado el informe el Gobierno local tan solo expuso que de los 68 niños que no tenían vacante de transporte escolar ni el beneficio “SUBE Estudiantil (Sistema Único de Boleto Estudiantil)”, individualizados por el Ministerio Público Tutelar, 29 de ellos cuentan con la vacante peticionada en el micro escolar, uno de estos se habría cambiado de establecimiento educativo, y solicita vacante de transporte escolar en otra escuela, y que respecto de los restantes alumnos enunciados en el listado “se continuará trabajando”.
Es decir, que del propio informe producido por el Gobierno de la Ciudad al expedirse acerca del listado confeccionado por el Ministerio Público Tutelar, no se advierte que la demandada no haya tenido conocimiento de las solicitudes de las vacantes faltantes.
En definitiva, no es posible concluir que haya existido una vulneración del derecho de defensa de la recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32839-2009-7. Autos: Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 05-04-2019. Sentencia Nro. 121.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - TRANSPORTE ESCOLAR - BOLETO ESTUDIANTIL - VILLAS DE EMERGENCIA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - COBERTURA DE VACANTES - EJECUCION DE SENTENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que impuso una multa de $100 a la Ministra de Educación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por cada día de demora, hasta el efectivo cumplimiento de la sentencia que ordenó al Gobierno local la provisión de transporte escolar a niños que habitan en un barrio de emergencia.
Cabe señalar que la sentencia de grado impuso las astreintes a fin de cumplir acabadamente con lo dispuesto en la sentencia, y presentar en el expediente el listado completo (identificando nombre, apellido, documento, escuela, grado, turno y nivel educativo) del que surja la provisión de transporte escolar a todos los niños y niñas que aún no cuentan con el mismo.
En tal sentido, no resulta indiferente que se haya instrumentado un régimen de inscripción para solicitar el transporte escolar, sin embargo, la existencia de listados de aspirantes sin respuesta exigiría justificar el motivo por el que no se les habría brindado transporte.
Es decir que, al margen de la colaboración que las partes del pleito presten para lograr el cumplimiento de la sentencia, en particular en supuestos como el que nos ocupa, concierne al demandado avanzar con la mayor diligencia a fin de garantizar el goce de los derechos reconocidos en el fallo.
Mientras que es atribución del juez ejercer el "imperium" propio de la función jurisdiccional para lograr el acatamiento de la sentencia con la efectividad que la tutela allí acordada exige, así como buscar los mecanismos que impidan la prolongación "sine die" de la etapa de ejecución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32839-2009-7. Autos: Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Mariana Díaz 05-04-2019. Sentencia Nro. 121.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - MULTA (PROCESAL) - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - INTIMACION PREVIA - AGRAVIO CONCRETO - AGRAVIO ACTUAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto intimó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que acredite el cumplimiento la sentencia dictada en autos en el término de 5 días, haciéndole saber que en caso de incumplimiento abonará una multa de $300 por cada día de demora.
Ahora bien, dado que aún en autos no ha sido efectivamente dispuesta la aplicación de astreintes a la demandada, cabe reiterar el criterio ya esbozado por el Tribunal respecto de la apelación resulta prematura ("in re" “Krieger, Roberto Francisco Alejandro Néstor c/ GCBA y otros s/ amparo por mora administrativa”, Expte. N°34116/0 del 24/08/10; “D Alessandro, Lucía Rosario c/ GCBA s/ otros procesos incidentales”, Expte. N°37264/1 del 09/08/12 y, más recientemente, “Lemos, Elena Inés c/ GCBA s/ otros procesos incidentales”, Expte. N°31618/1 del 25/02/14; y, sala I in re “Elbao, Enrique Daniel c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, Expte. N°40653/0, del 18/02/16).
Es que, más allá del argumento recursivo esbozado por la demandada a lo largo de su memorial, resulta trascendental, destacar que el Juez "a quo" especificó que la sanción interpuesta comenzaría a correr luego de 5 días de notificada la resolución recurrida y en tanto, para dicha fecha, la demandada no hubiera dado cumplimiento del requerimiento efectuado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 721-2016-1. Autos: D. P. M. S. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 14-02-2019. Sentencia Nro. 11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - JUSTICIA NACIONAL - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado en cuanto declaró la incompetencia y en consecuencia, declarar la competencia de este Fuero para seguir interviniendo en la presente investigación iniciada por resistencia o desobediencia a la autoridad (art. 239, Código Penal).
El "A quo" resolvió declarar la incompetencia del Fuero Penal Contravencional y de Faltas para seguir interviniendo y ordenó su remisión a la Justicia Nacional, pues valoró que el delito imputado en autos habría sucedido a raíz de una orden emanada por la Justicia Nacional en lo Civil y entendió que si bien dicha Judicatura cuenta con competencia en el ejido de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dado que su titular no depende de esta Justicia local, el hecho no puede ser tratado por el Fuero.
Sin embargo, se impone considerar a los Jueces Nacionales del Fuero Civil como Magistrados en ejercicio de funciones cuyo alcance resulta netamente local en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y es en ese marco en el cual se impartió la prohibición de acercamiento cuya desobediencia diera origen a los actuados.
Por lo expuesto, no hay dudas que este Fuero resulta competente para intervenir en las presentes actuaciones y por ello, el Tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37333-2018-0. Autos: R., J.C. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 15-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - EXTRANJEROS - EXPULSION DE EXTRANJEROS - DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto revocó la condicionalidad de la pena e hizo efectiva la pena de prisión.
En el marco de un juicio abreviado se condenó al encartado -peruano de nacionalidad- a la pena de prisión en suspenso, condicionándolo a abstenerse de permanecer en el país, debiendo concurrir al día siguiente a la Dirección de Migraciones, Edificio 6 de extranjeros judicializados, a fin de efectivizar su expulsión de la Argentina, decisión que le fue notificada a él y su Defensa y consentida por ambos en la misma fecha.
La Dirección Nacional de Migraciones dictó el acto administrativo que declaró irregular la permanencia del condenado, ordenó su expulsión del territorio Nacional como así también prohibió su reingreso al país por el término de diez años, y al día siguiente de vencer el plazo, informó que el nombrado no se había presentado.
Fue así que la Magistrada de grado dispuso intimarlo para que lo haga, pero a pesar de los intentos efectuados por el Juzgado para dar con su paradero, éste no pudo ser habido.
Posteriormente fue detenido por la presunta comisión de otro delito.
Ello así, no cabe más que concluir que el condenado no sólo no concurrió en la fecha que debía a consentir el acto administrativo, sino que tampoco lo hizo durante los días posteriores y no justificó debidamente dicho incumplimiento por lo que corresponde revocar la condicionalidad de la pena impuesta (art. 27 bis, último párrafo del CP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6768-2019-0. Autos: Córdoba Julca, Edwin Eduardo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 24-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - NOTIFICACION POR CEDULA - DOMICILIO DEL IMPUTADO - CAMBIO DE DOMICILIO - DOMICILIO FALSO - OBLIGACIONES DE LAS PARTES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución que dispuso revocar la suspensión del proceso a prueba concedida al encausado.
La Defensa sostuvo que el imputado no concurrió a la audiencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal atento que la cédula de notificación se cursó a un domicilio que había sido modificado.
En efecto, al celebrarse el acuerdo, el imputado fijó su residencia en un domicilio que, al ser constatado por el personal policial arrojó resultado negativo en tanto quien manifestó ser su ex esposa refirió que ya no vivía allí.
Si bien con posterioridad el probado se presentó en la oficina de control y denunció un nuevo domicilio, el referido se comprometió a presentar una constatación, lo que en definitiva, tampoco ocurrió.
Asimismo surge del legajo que un familiar del encausado refirió que el imputado vivía en un domicilio distinto a los dos anteriormente informados.
En definitiva, los vaivenes por los cuales han transitado los diferentes domicilios denunciados por el probado han impedido tener certeza acerca de su verdadera residencia, pese a que era su obligación comunicar al Juzgado su eventual cambio.
Por otra parte cabe señalar que las citaciones también fueron cursadas al domicilio constituido por el imputado y su defensa en oportunidad de celebrarse la audiencia ante el Fiscal quien en todo momento tuvo conocimiento de los actos que se llevarían a cabo, sin perjuicio de lo cual manifestó que se estaban arbitrando los medios para tomar contacto con su pupilo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2992-2018-0. Autos: Ovalle, Osvaldo Máximo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 01-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JUSTICIA NACIONAL - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declinar la competencia de este Fuero en favor de la Justicia Nacional, para seguir interviniendo en la presente investigación iniciada por resistencia o desobediencia a la autoridad (artículo 239 Código Penal).
Para así resolver, el A-Quo sostuvo que le correspondía al Poder Judicial de la Nación intervenir en autos por cuanto la totalidad de los hechos denunciados se referían a la desobediencia de órdenes emanadas de tribunales civiles y no de una autoridad local, tal como se especifica en la Ley N° 26.702.
En efecto, si bien se ha transferido mediante la Ley N° 26.702 al Poder Judicial de la Ciudad la competencia para investigar y juzgar los delitos allí enumerados, dentro de los cuales se halla el de desobediencia a un funcionario público (art. 239 del Código Penal); el Anexo II de la citada ley establece que, si bien deberán ser de competencia de la Ciudad los hechos “ocurridos exclusivamente en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, este fuero debe intervenir en los casos en que “… se tratare de actos cometidos por sus funcionarios públicos o contra sus funcionarios públicos… u ocurran en el marco de un proceso judicial que tramite ante los tribunales locales”.
Por lo tanto, la cuestión definitoria para el supuesto que nos ocupa es, entonces, si se puede afirmar que un juez de la Nación es un “funcionario público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”.
Sobre el tema, si bien la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reconocido que “el carácter nacional de los tribunales ordinarios de la Capital Federal es meramente transitorio” (Fallos 339:1342), no por ello ha dejado de subrayar “la innegable pertenencia al Poder Judicial de la Nación de los tribunales ordinarios de esta Ciudad” (“Corrales”, Fallos 338:1517).
Se trata, en definitiva, de funcionarios públicos que deberían ser de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (según la exhortación de los fallos “Corrales” y “Bazán”), pero que no lo son, pues los Juzgados Civiles ordinarios con competencia en este territorio siguen estando jerárquica y orgánicamente bajo la órbita de la Nación y no de esta Ciudad Autónoma.
En base a lo expuesto, no se encuentra habilitado el Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para entender en el delito que provisoriamente se le endilga al imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9790-2019-0. Autos: Monteagudo, Adan Intiy otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 20-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JUSTICIA NACIONAL - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declinar la competencia en favor de la Justicia Nacional.
La Defensa sostuvo que se investigaba en la presente causa la supuesta desobediencia (art. 239 CP) de su asistido a la orden de prohibición de acercamiento hacia la denunciante, dispuesta por un magistrado nacional en el marco de un expediente civil. Afirmó que la excepción de incompetencia planteada, y rechazada por la A-Quo, se fundaba en que el hecho investigado no constituía un acto contra funcionarios públicos de esta Ciudad.
Al respecto, asiste razón al apelante, en tanto la Corte Suprema de Justicia de la Nación si bien ha reconocido que “el carácter nacional de los tribunales ordinarios de la Capital Federal es meramente transitorio” (Fallos 339:1342), no por ello ha dejado de subrayar “la innegable pertenencia al Poder Judicial de la Nación de los tribunales ordinarios de esta ciudad” (“Corrales”, Fallos 338:1517).
Se trata, en definitiva, de funcionarios públicos que deberían ser de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, esto es, locales (según la exhortación de los fallos “Corrales” y “Bazán”), pero que no lo son, pues los juzgados civiles ordinarios con competencia en este territorio siguen estando jerárquica y orgánicamente bajo la órbita de la Nación y no de esta Ciudad Autónoma.
Por lo tanto, no se encuentra habilitado el Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para entender en el delito que provisoriamente se le endilga al imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40993-2018-2. Autos: De Almeida, Reginaldo Conceicao Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 22-05-2019.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - FUNCIONARIOS PUBLICOS - TRIBUNAL DE ALZADA - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la declaración de incompetencia en favor de la Justicia Nacional.
La Defensa sostuvo que se investigaba en la presente causa la supuesta desobediencia (art. 239 CP) de su asistido a la orden de prohibición de acercamiento hacia la denunciante, dispuesta por un magistrado nacional en el marco de un expediente civil. Afirmó que la excepción de incompetencia planteada, y rechazada por la A-Quo, se fundaba en que el hecho investigado no constituía un acto contra funcionarios públicos de esta Ciudad.
Ahora bien, recientemente en la causa “Bazán, Fernando s/ amenazas” (CSJN 4652/2015), resuelta el 04/04/2019, la Corte Suprema de Justicia de la Nación afirmó que sin perjuicio de las demoras en que incurrieran la Nación y la Ciudad Autónoma para completar la transferencia jurisdiccional, debía adecuar su actuación a la que le impone el texto de la Constitución Nacional (conf. considerando 16). Sostuvo la mayoría del Tribunal que, en tanto la Constitución reformada en 1994 le reconoció a la Ciudad de Buenos Aires un régimen de gobierno autónomo, con facultades propias en el ámbito ejecutivo, legislativo y judicial (art. 129 de la CN), existió un cuarto de siglo de “inmovilismo” en la concreción de (dicho) mandato constitucional.
Por esta razón afirmó que ya no intervendrá en la resolución de los conflictos de competencia entre los jueces nacionales y los jueces de esta Ciudad, dado que se produce entre dos órganos con competencia no federal que ejercen su jurisdicción en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, es decir, que ejercen jurisdicción local. Encomendó esta tarea al Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, quien deberá resolver dichas cuestiones de competencia como máxima instancia judicial de esta Ciudad.
De allí que ha entendido la Corte Suprema que los juzgados nacionales también son, aunque transitoriamente, tribunales locales de esta ciudad, sujetando sus eventuales cuestiones de competencia a la definición del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad. Siendo tribunales locales a dicho efecto, también corresponde considerarlos tales en los términos del punto segundo del Anexo de la Ley N° 26.072 (Transferencia de delitos contra la Administración Pública). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40993-2018-2. Autos: De Almeida, Reginaldo Conceicao Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 22-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - FUNCIONARIO PUBLICO - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción por falta de competencia, en la presente causa iniciada por el delito de desobediencia (art. 239 del Código Penal).
La Defensa entiende que habiendo sido impuestas las obligaciones de "no acercamiento y contacto" por un Juez Nacional, y al haber sido desobedecidas por el imputado, este fuero local es incompetente. Ello, en base a la interpretación que hace del punto segundo del Anexo de la Ley N° 26.702.
Sin embargo, se impone considerar a los Jueces Nacionales del fuero Civil como Magistrados en ejercicio de funciones cuyo alcance resulta netamente local en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y es en ese marco en el cuál se impartió la prohibición de acercamiento cuya desobediencia diera origen a los actuados.
Así, conforme fuera expuesto en el fallo "Frías", es preciso remarcar que, a la luz de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Nisman” (fallos 339:1342) y reforzada en “Bazán, Fernando s/ amenazas” (Expte. N° 4652/2015/CS1 de la CSJN, rto. el 04/04/2019), no corresponde equiparar a los tribunales nacionales ordinarios con los tribunales federales que tuviesen asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Ello, con apoyo en lo decidido en el fallo "Corrales" (fallos: 338:1517) -voto de los jueces Lorenzetti y Maqueda- en el que se puso énfasis en el carácter meramente transitorio de los tribunales ordinarios con asiento en la Capital Federal y en el reconocimiento constitucional de la autonomía de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (art. 129 de la Constitución Nacional y ley 24.588), así como en la competencia ordinaria que ejercen sus tribunales (fallos 341:611 “José Mármol”).
En igual sentido se expidió la Sala II de esta Cámara en el fallo “B., C.V. s/art. 52-CC” (N° 3957/2016-0), resuelto el 23/04/2018.
Por lo expuesto, no hay dudas que este fuero resulta competente para intervenir en las presentes actuaciones y por ello, el Tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31237-2018-2. Autos: R., J. M. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 24-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSTITUCION DE LA SANCION - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - PENA ACCESORIA - CAUSA DE JUSTIFICACION - HISTORIA CLINICA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que ordenó sustituir la realización de trabajos de utilidad pública por la de arresto.
La Defensa entiende que la resolución se aparta de lo establecido por el artículo 24 del Código Contravencional y que en todo caso el quebrantamiento de la pena se encuentra justificado, dado que la contraventora ha informado al Tribunal sus problemas de salud.
Sin embargo, de la historia clínica de la condenada acompañada en autos, se advierte que la referida se realizó una cirugía programada de carácter estético, la cual resulta una operación ambulatoria. Asimismo se advierte que la condenada fue dada de alta el mismo día de realizada la operación que fue practicada hace más de seis meses.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11906-2015-1. Autos: Guimet, Elisabet Silvia Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 24-05-2019.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA - FACULTADES DEL DEFENSOR - DEBERES DE LAS PARTES - FACULTADES DEL JUEZ - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto determinó que la Defensoría Oficial debía poner en conocimiento del Tribunal cualquier circunstancia que implicara un incumplimiento de la sentencia en materia habitacional.
La Defensora se agravió en tanto consideró que la obligación impuesta se contrapone con los derechos y obligaciones inherentes al ejercicio de su Ministerio y que las actoras eran las únicas facultadas para dar cumplimiento a lo ordenado.
Ello así, no se ha especificado en la sentencia cuál es el fundamento jurídico para imponerle al Ministerio Público de la Defensa la obligación impuesta.
Asimismo, debe ponerse de relieve que una denuncia en tal sentido –en tanto supone el ejercicio de sus derechos constitucionales- es facultativa para los actores, a quienes la Defensoría representa en juicio, de tal modo, como lo advierte la recurrente, podría implicar una contraposición de intereses reñida con el patrocinio que desempeña.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39921-2010-0. Autos: C., M. R. y otra c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 24-05-2019.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA - FACULTADES DEL DEFENSOR - DEBERES DE LAS PARTES - FACULTADES DEL JUEZ - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto determinó que la Defensoría debía poner en conocimiento del Tribunal cualquier circunstancia que implicara un incumplimiento de la sentencia en materia habitacional.
La Defensora se agravió en tanto consideró que la obligación impuesta se contrapone con los derechos y obligaciones inherentes al ejercicio de su Ministerio y que las actoras eran las únicas facultadas para dar cumplimiento a lo ordenado.
No se advierte qué perjuicio acarrea lo decidido en la instancia de grado.
Ello, por cuanto, la solución del caso no puede permanecer inmune a los cambios de circunstancias personales de la actora y su grupo familiar ni a los planes sociales que en el futuro se implementen.
La sentencia atacada permite establecer controles, habilitar el diálogo entre la beneficiaria y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, buscar alternativas superadoras, y no menos relevante aun, intenta establecer un control de la situación denunciada.
No es razonable que la Defensoría pretenda desvincular a la actora de todo tipo de obligación y se limite a requerir asistencia estatal de por vida y en base a meras alegaciones, que nada dicen sobre el empeño puesto en la búsqueda de un empleo que permita superar la situación de vulnerabilidad alegada.
Considero, en síntesis, que las obligaciones dispuestas por la Jueza de grado deben ser confirmadas, atento a que están dirigidas a lograr una solución que concilie la asistencia estatal, el debido control del dinero público y el compromiso de la actora. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39921-2010-0. Autos: C., M. R. y otra c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 24-05-2019.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - INTERPOSICION DEL RECURSO - EFECTOS - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la denuncia de incumplimiento de la medida cautelar efectuada por el actor, la cual había sido rechazada previamente en esta instancia.
El Juez de grado expuso que al haberse ordenado el traslado del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el actor, la concesión del mismo tendría efectos suspensivos sobre la revocatoria de la medida cautelar, por lo que no había perdido vigencia.
Cabe señalar que ni la Ley N° 2.145, ni el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, ni la Ley N° 402 –de procedimientos ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad– prevén expresamente los efectos de la interposición del recurso de inconstitucionalidad del artículo 113, inciso 3º, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Sin embargo, por aplicación del principio general en materia recursiva según el cual el efecto suspensivo se identifica solo con el recurso concedido, cabe concluir que su mera interposición no suspende el curso del proceso (ver voto de la Dra. Conde en "González, Carlos Alberto y otros s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘González, Carlos; Lacquaniti, Roque y otros (Bingo Congreso) s/ inf. ley 255 – Apelación’", expte. 4066, del 19/12/05).
Por su parte, no es posible sostener que la interposición de un recurso otorgue vigencia a una cautelar denegada por el Tribunal de Alzada.
Es decir, el efecto suspensivo que el Juez de grado le asigna a la interposición del recurso de inconstitucionalidad no puede hacer renacer una medida cautelar que carece de vigencia por haber sido revocada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13827-2014-4. Autos: Maldonado, Edgardo Javier c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 09-05-2019.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - INTERPOSICION DEL RECURSO - EFECTOS - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la denuncia de incumplimiento de la medida cautelar efectuada por el actor, la cual había sido rechazada previamente en esta instancia.
El Juez de grado expuso que al haberse ordenado el traslado del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el actor, la concesión del mismo tendría efectos suspensivos sobre la revocatoria de la medida cautelar, por lo que no había perdido vigencia.
La interposición de un recurso de inconstitucionalidad, como cualquier otro recurso judicial, por regla –y salvo que para el caso se prevea una excepción- tiene efecto suspensivo sobre la decisión contra la que se plantea (arg. art. 220 CCAyT).
Dicho efecto –por regla- cesa cuando el recurso de inconstitucionalidad se rechaza. No obstante, la sentencia de que se trate aún no se encuentre ejecutoriada en la medida en que, a esa altura, subsisten recursos tales como: el de queja por apelación denegada ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación y el de hecho ante el Alto Tribunal por denegación de este último (cfr. causa Sala II: “Asesoría Tutelar CAyT N° 1 y otros c/ GCBA s/ amparo” Expte. A2284-2014/2, sentencia del 06/05/2016).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13827-2014-4. Autos: Maldonado, Edgardo Javier c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 09-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - INTERPOSICION DEL RECURSO - EFECTOS - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la denuncia de incumplimiento de la medida cautelar efectuada por el actor.
El Juez de grado expuso que al haberse ordenado el traslado del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el actor, la concesión del mismo tendría efectos suspensivos sobre la revocatoria de la medida cautelar en esta instancia, por lo que no había perdido vigencia.
Contra las sentencias dictadas por la Cámara de Apelaciones puede interponerse recurso de inconstitucionalidad en el plazo de diez días, conforme dispone el artículo 28 de la Ley N° 402. De ello, se sigue que la sentencia no se encuentra ejecutoriada hasta tanto venza el plazo para interponer dicho recurso o, en caso de que sea interpuesto, el Tribunal se expida sobre su concesión o denegación. Si el recurso es denegado, la sentencia es ejecutable, ya que, aunque se interpusiera recurso de queja, este no suspendería la ejecución, conforme prevé expresamente el artículo 33 de la misma ley. Si el recurso fuera concedido, la sentencia no será ejecutable hasta tanto sea resuelto por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a menos que el Tribunal Superior de la causa lo haya concedido con efecto no suspensivo.
Las mismas reglas son aplicables en el supuesto de que la Cámara de Apelaciones haya revocado una medida cautelar, ya que, por su propia naturaleza, consistente en preservar el objeto del proceso, ésta debe mantenerse hasta que la revocación adquiera firmeza. De lo contrario, podría resultar frustrado el objeto del recurso. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13827-2014-4. Autos: Maldonado, Edgardo Javier c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 09-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - FACULTADES DEL JUEZ - SUSTITUCION DE LA PENA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - ARRESTO - CONDUCTA PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió convertir la pena de multa en quince días de arresto.
En efecto, se desprende que el imputado no cumplió, sino parcialmente, con la sanción impuesta. Además, no existen dudas de que se arbitraron los medios necesarios para notificar al encartado y que aquél contó con el tiempo prudencial para cumplir con la pena, sin perjuicio de lo cual su incumplimiento no fue justificado, ni su incapacidad de pago demostrada.
A los fines de modificar una sanción en caso de incumplimiento, de la redacción del artículo 24 del Código Contravencional se desprende que “Cuando el contraventor injustificadamente no cumpla o quebrante las sanciones impuestas, el juez puede sustituirlas por trabajos de utilidad pública o excepcionalmente arresto…”.
La regla general es la sustitución por trabajos de utilidad pública y que el arresto se aplicaría sólo en casos excepcionales que lo ameriten, siempre que se encuentre debidamente fundamentado
En el caso, el imputado no demostró voluntad para cumplir con la pena, no compareció para explicar las razones de su incumplimiento, ni concurrió ante las diversas citaciones cursadas, no sería viable la sustitución de la pena de multa por la de trabajos de utilidad pública, pues su actitud demuestra una falta de disposición para cumplir con las obligaciones establecidas por la Juez de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5578-2015-1. Autos: Casana Quispe, Jhamil Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 10-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - VILLAS DE EMERGENCIA - SERVICIOS PUBLICOS - SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA - SITUACION DE PELIGRO - EMERGENCIA HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -en el marco de una acción de amparo colectivo- que, en el plazo de 48 horas, adopte las medidas de seguridad en el Barrio de Emergencia, tendientes a preservar la integridad física de las personas y evitar el peligro de incendios y/o accidentes relacionados con la instalación de generadores y transformadores móviles y con el “tendido de cables en la vereda”. Asimismo, que disponga en forma inmediata las medidas tendientes a asegurar que las familias afectadas por los incendios que dicha situación provocó, no queden en situación de calle. Ello bajo apercibimiento de aplicarle, para el caso de no efectivizarse lo dispuesto anteriormente, una multa diaria de $ 5.000 (conf. art. 30 del CCAyT aplicable por conducto del art. 26 de la Ley Nº 2145 –texto consolidado 2018).
En efecto, la prestación defectuosa del servicio de electricidad en el Barrio de Emergencia afecta el derecho a la vida, a la salud y a una vivienda digna de acuerdo a lo previsto en la Constitución Nacional y en la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (arts. 17, 27 y 31).
Cabe advertir que, de acuerdo a las presentaciones efectuadas en la causa, subsisten las situaciones de riesgo eléctrico en el Barrio que fueron oportunamente denunciadas y este Tribunal ya dispuso que la demandada adoptara las medidas necesarias para resolverlas.
Asimismo, dado que los daños denunciados sobre las viviendas fueron consecuencia de la prestación deficiente del servicio eléctrico y el incumplimiento de las medidas cautelares oportunamente ordenadas, cabe obligar al demandado a que arbitre las medidas necesarias para efectuar la refacción de los inmuebles afectados por los incendios acaecidos, debiendo adoptarse con carácter de urgente aquellas medidas necesarias para preservar la integridad física de los moradores y transeúntes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39716-2010-18. Autos: Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia (ACIJ) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 11-07-2019. Sentencia Nro. 82.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - VILLAS DE EMERGENCIA - SERVICIOS PUBLICOS - SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA - SITUACION DE PELIGRO - EMERGENCIA HABITACIONAL - ASTREINTES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde reiterar la manda judicial dispuesta por este Tribunal -en el marco de una acción de amparo colectivo-, que ordenó que al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, en el plazo de 48 horas, adopte las medidas necesarias para resolver la situación de riesgo eléctrico denunciada en el Barrio de Emergencia. Ello, bajo apercibimiento de aplicar, para el caso de no efectivizarse lo dispuesto anteriormente, una multa por cada día de demora a la demandada (conf. art. 30 del CCAyT aplicable por conducto del art. 26 de la Ley Nº 2145 –texto consolidado 2018).
En efecto, de acuerdo a las presentaciones efectuadas, subsistirían las situaciones de riesgo eléctrico en el Barrio que fueron oportunamente denunciadas y que llevaron a este Tribunal a disponer que la demandada adoptara las medidas necesarias para resolverlas.
Asimismo, en su caso, ante la demora que pudiera insumir el cumplimiento de lo ordenado respecto de las cámaras transformadoras utilizadas para brindar el suministro eléctrico, corresponderá que el Gobierno local instrumente aquellas soluciones que entienda plausibles para –en el marco de esta incidencia– proveer el servicio eléctrico en condiciones de seguridad adecuadas.
En tal sentido, teniendo en consideración lo manifestado en las presentaciones a estudio, para el caso de utilizar “generadores móviles”, de acuerdo a lo informado por el ingeniero mecánico y laboral, deberán adoptarse las medidas de seguridad necesarias para preservar la integridad física de los habitantes del barrio.
Con relación a los siniestros que se denuncian en las presentaciones aquí en análisis, corresponde disponer –en términos cautelares– que la Administración adopte las medidas necesarias para proveer asistencia a los grupos familiares, de acuerdo a los mecanismos previstos por la Ley N° 4.036 y sus normas complementarias. Ello, hasta tanto se superen las situaciones habitacionales denunciadas. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39716-2010-18. Autos: Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia (ACIJ) c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 11-07-2019. Sentencia Nro. 82.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - FERIA JUDICIAL - HABILITACION DE FERIA - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - VILLAS DE EMERGENCIA - SERVICIOS PUBLICOS - SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA - SITUACION DE PELIGRO - EMERGENCIA HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde conceder la habilitación de feria judicial solicitada por la parte actora.
Esta Sala de Feria comparte, en lo sustancial, los argumentos expuestos por el Señor Fiscal General Adjunto, a los cuales cabe remitirse en honor a la brevedad.
En efecto, la Sala I de esta Cámara de Apelaciones resolvió convocar a las partes intervinientes (la Asociación Civil, el representante de la Junta Vecinal del Barrio de Emergencia y el Señor Asesor Tutelar ante la Cámara), a una nueva mesa de trabajo e intimar a la demandada a que dé cumplimiento a diversas medidas urgentes dispuestas en el presente incidente, ante la subsistencia de situaciones de riesgo eléctrico en dicho Barrio.
Asimismo, la parte actora solicitó la habilitación de la feria alegando que, en atención a la relevancia de los derechos en juego, ante la necesidad de resguardar la vida, la integridad física y los bienes del colectivo de habitantes del Barrio de Emergencia, el cumplimiento adecuado de las medidas ordenadas resultaba incompatible con la dilación que implicaría posponer su cumplimiento durante la feria judicial.
Así, las razones esgrimidas por la actora resultan suficientes para habilitar la feria, teniendo en cuenta que el cúmulo de medidas ordenadas y la persistencia de la situación de riesgo constatada por la Sala interviniente en las sentencias dictadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39716-2010-18. Autos: Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia (ACIJ) c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Fernando E. Juan Lima 23-07-2019. Sentencia Nro. 24.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - PRUEBA DE TESTIGOS - CICLOS DE LA VIOLENCIA - EVALUACION DEL RIESGO - VALORACION DE LA PRUEBA - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la suspensión del proceso a prueba en favor del imputado.
La Defensa consideró que la Jueza de grado no tuvo presente la situación personal de la denunciante que la llevó a actuar por despecho frente a la separación personal con el encausado y por ello, realizó la denuncia. Expresó que los hechos denunciados por la supuesta víctima son falsos y están en su imaginación.
Sin embargo, de los informes confeccionados por la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo de la Ciudad surge que la denunciante refirió -en entrevista- que en virtud de una orden dispuesta en sede civil, existía sobre el encausado medidas de restricción de acercamiento y de contacto por un plazo de 45 días, habiéndose entregado a la víctima el dispositivo de botón anti pánico.
Asimismo, si bien una de las testigos propuestas por la denunciante ha declarado que el imputado "es una persona violenta", no se encuentran agregados a las presentes actuaciones los testimonios de los hijos de la pareja, los que en su oportunidad también fueron ofrecidos por la presunta víctima.
En efecto, se considera que en el caso de autos se extirpó de la conflictiva conglobante ciertos hechos que requieren de un mayor grado de investigación, pues el escenario presentado por la supuesta víctima ramifica varios episodios de distintas entidades, que parecieran ser recurrentes en el tiempo y exceder a los eventos intimados en la audiencia del artículo 43 del Código Contravencional.
Ello así, resulta prematuro conceder la suspensión del proceso a prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6485-2019-1. Autos: M., F. R. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 25-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - REQUISITOS - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - CONDUCTA PROCESAL - DERECHOS DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que decretó la prisión preventiva del imputado por el delito de amenazas en contexto de violencia de género.
En efecto, si bien existen otras medidas tendientes a asegurar los fines del proceso, previstas en el artículo 174 del Código Procesal Penal, que resultan menos gravosas que la prisión preventiva; ellas no resultan, a criterio de este Tribunal, razonablemente adecuadas para mantener al encartado sometido a este proceso, y de ese modo evitar el peligro de fuga y el riesgo de entorpecimiento del proceso que ya fue acreditado.
En ese sentido, cabe destacar que las amenazas que se investigan habrían sido proferidas por el imputado mientras se encontraba en prisión preventiva –dictada en el marco de otro proceso que se le sigue en paralelo al presente-y que esos hechos se encuentran probados con el grado de provisoriedad requerida en esta etapa, siendo que a raíz de un allanamiento se secuestró un teléfono celular registrado a nombre de su madre.
Así las cosas, el imputado ha demostrado un desinterés por el derecho y por las decisiones judiciales que recayeron en su contra, toda vez que nunca internalizó las consecuencias de su accionar, en tanto dos de los hechos de amenazas objeto de los presentes, habrían sido "prima facie" cometidos ya estando en prisión preventiva lo que lleva a concluir un pronóstico negativo respecto a una internalización y acatamiento de las pautas procesales que se le impongan y su consecuente actitud procesal, lo que obstaculiza la revocación del encierro preventivo.
Ello así, no se advierte que existan medidas menos lesivas para evitar el riesgo de entorpecimiento de la investigación referidos a la posibilidad de que el encausado provoque amedrentar a la víctima para impedir su declaración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31094-2018-2. Autos: V. M., S. D. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 14-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - NOTIFICACION DEFECTUOSA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPA DE JUICIO - REMISION DEL EXPEDIENTE - JUSTICIA CIVIL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de atipicidad de la Defensa, (artículos 195 y siguientes del Código Procesal Penal de la Ciudad, artículo 239 del Código Penal).
En las presentes actuaciones se le imputa al encartado haber incumplido una resolución judicial dictada en sede Civil, según la cual se dispuso la excusión del hogar y prohibición de contacto con su cónyuge e hija.
La Defensa adujo que el encausado no tenía conocimiento de la restricción dictada en sede civil que pesaba sobre él y que si bien puede corroborarse la exclusión del hogar, no fue notificado de la imposibilidad de comunicarse con su cónyuge ni con su hija. Que no le entregaron copia de dicha orden y que el acta que documenta la diligencia de notificación del expediente civil, es defectuosa.
En efecto, ni la atipicidad ni la falta de participación resultan manifiestas.
La cuestión vinculada con el desconocimiento de la prohibición como así también las dudas acerca de su legitimidad sólo pueden dilucidarse realizando una valoración de los hechos y de la prueba colectada, tarea que es ajena al ámbito de las excepciones de previo y especial pronunciamiento y propia de estados ulteriores del proceso.
Es el propio abogado defensor quien remite al análisis de las constancias del legajo civil en cuanto al modo en que se efectuaron las notificaciones y sus contenidos.
Ello así, los elementos de juicio recolectados no permiten afirmar de forma indubitable que los hechos endilgados al encausado resulten atípicos, ni su falta de participación, sin perjuicio de lo que surja en el momento de la celebración del debate oral y público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19739-2017-3. Autos: D., J. M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de atipicidad deducido por la Defensa, (artículos 195 y siguientes del Código Procesal Penal de la Ciudad , artículo 239 del Código Penal).
En las presentes actuaciones se le imputa al encartado haber incumplido una resolución judicial dictada en sede Civil, según la cual se dispuso la excusión del hogar y prohibición de contacto con su cónyuge e hija, en atención a una serie de llamados telefónicos, mensajes de whatsapp y publicaciones en redes sociales.
La Defensa planteó la falta de participación del imputado, pues los llamados fueron efectuados desde la casa en la que el imputado vive con su hermano y su madre, y según la versión de la propia denunciante, se trató de un simple timbreo ya que nunca hubo una comunicación. Agregó que, en el caso, tampoco se presentan los elementos del tipo objetivo pues no cualquier incumplimiento configura delito.
Sin embargo, cabe destacar que esta Sala entiende que constituye el delito de desobediencia a la autoridad, el incumplimiento a la prohibición de acercamiento dictada por los Jueces Nacionales del fuero civil, motivo por el cual la conducta tal como ha sido descripta resulta subsumible en las previsiones del artículo 239 del Código Penal. (Causa N° 31237/2018-2, caratulada “Incidente de Apelación en autos ‘ROSALES, Jhonatan Martín sobre 239”, rta. el 24/05/2019; entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19739-2017-3. Autos: D., J. M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - DERECHOS DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que decretó la prisión preventiva del encausado, por el plazo de noventa días o hasta la realización del juicio oral si es que éste fuera antes de dicho término.
En efecto, teniendo en cuenta que el imputado no tiene antecedentes penales, es importante destacar que aún cuando sobre él pesaba una prohibición de contacto y de acercamiento respecto de la denunciante, no respetó las medidas cautelares que le fueron impuestas en el marco de la presente investigación.
Ello nos convece que las medidas restrictivas que pretende la Defensa no resultan suficienes a fin de garantizar la integridad y tranquilidd de la presunta víctima, y así pueda declarar libremente en el juicio.
En conclusión, de las constancias que surgen de las presentes actuaciones puede inferirse que existe un peligro cierto de entorpecimiento del proceso como presupuesto de la prisión preventiva.
Asimismo, dado que el imputado no registra antecedentes penales, y teniendo en cuenta el mínimo de la escala penal prevista para el concurso de delitos que se le imputa, resulta razonable y adecuado imponer a la medida de coerción un plazo de noventa días o hasta la realización del juicio oral -si es que este fuera antes de dicho término- a computar desde el día de su detención.
Por lo tanto, las razones hasta aquí apuntadas constituyen indudablemente pautas objetivas suficientes para considerar que se da en el caso la excepción que admite la restricción de la libertad, es decir, el entorpecimiento del proceso, exigido por el artículo 169 y 172 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20109-2019-2. Autos: A., C. D. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 30-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - TIPO PENAL - ELEMENTO OBJETIVO - OMISION IMPROPIA - FALTA DE DOLO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PLURALIDAD DE HECHOS - DOCTRINA - TIPICIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad solicitada por la Defensa.
Se atribuye al acusado haber violado las órdenes de acercamiento respecto de su ex pareja y de sus hijos y del domicilio de los citados.
La Fiscal de grado, encuadró dicha conducta en el delito de desobediencia a la autoridad, previsto en el artículo 239 del Código Procesal Penal.
La Defensa sostiene que el imputado no se encontraba notificado por la Justicia Civil de la prohibición de acercamiento y que no obró con el dolo requerido por el tipo.
Sin embargo, en referencia al delito en cuestión se sostiene que “Estamos en presencia de un tipo omisivo impropio, que requiere la existencia de un mandato emitido por la autoridad, esto es una orden que ha impartido legítimamente un funcionario público o la persona que le prestare asistencia a requerimiento de aquél o en virtud de una obligación legal.”
“La desobediencia consiste, precisamente, en no acatar la orden que ha impartido legítimamente un funcionario público o la persona que le prestare asistencia a requerimiento de aquél o en virtud de una obligación legal.
“Orden” implica un mandamiento, verbal o escrito, dado directamente – aunque no sea en presencia-por un funcionario público a una o varias personas para que hagan o no hagan algo. Sin orden ni destinatario no hay desobediencia posible”.
“Según comenta Creus, los mandamientos pueden atender a lograr la efectivización de una disposición de la autoridad, por lo cual se advierte que la disposición misma no importa de suyo una orden, por más que se encuentre concretada sobre una persona determinada. Así, por ejemplo, no importan órdenes las resoluciones judiciales, de cualquier carácter que fueren (autos, decretos, sentencias), pero sí los mandamientos que tienen como objeto la ejecución de aquéllas…” (D´alessio, Andrés José, “Código Penal de la Nación, comentado y anotado, segunda edición actualizada y ampliada, Tomo II, Parte Especial, la ley, 2011, pág. 1184/1185).
El imputado poseía dos restricciones respecto de la denunciante, la primera dictada por un Juez Civil y la segunda en el Fuero Penal, Contravencional y de Faltas al momento de la intimación del hecho calificado como lesiones leves, en las presentes actuaciones, a tenor de lo dispuesto por el artículo 174 del Código Procesal Penal.
Siendo así, estamos en presencia de un único hecho pues el autor, a través de esa acción descripta, incumple dos órdenes distintas que emanan de dos funcionarios diferentes, es decir, realiza el mismo tipo penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19395-2019-0. Autos: A., C. A. y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 29-08-2019.

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DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - TIPO PENAL - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - INTIMACION DEL HECHO - CONOCIMIENTO DIRECTO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad solicitada por la Defensa.
Se atribuye al acusado haber violado las órdenes de acercamiento respecto de su ex pareja y de sus hijos y del domicilio de los citados.
El imputado poseía dos restricciones respecto de la denunciante, la primera dictada por un Juez Civil y la segunda en el Fuero Penal, Contravencional y de Faltas al momento de la intimación del hecho calificado como lesiones leves, en las presentes actuaciones, a tenor de lo dispuesto por el artículo 174 del Código Procesal Penal.
En relación a la prohibición de acercamiento dictada por el Juzgado Civil, la Defensa cuestiona la falta de anoticiamiento de su asistido de la medida, conforme se desprendería de la constancia telefónica aportada por esa parte.
Sin embargo, y sin perjuicio de que no obra constancia de la notificación de la resolución dictada en sede Civil (elemento imprescindible a los fines de configurar el delito investigado), lo cierto es que el encausado sí tenía conocimiento de las medidas cautelares dictadas al momento de la intimación del hecho en el presente expediente.
En caso de no haber sido anoticiado de la medida impuesta en sede civil, subsistiría su incumplimiento en función de la prohibición de acercamiento establecida en sede penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19395-2019-0. Autos: A., C. A. y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 29-08-2019.

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DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - TIPO PENAL - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - MEDIDAS CAUTELARES - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - COMISION DE NUEVO DELITO - DOCTRINA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad solicitada por la Defensa.
La Defensa entiende que la desobediencia de la medida de prohibición de acercamiento dispuesta en oportunidad de intimar al encausado del hecho investigado no configura el tipo penal del artículo 239 del Código Penal en tanto fue impuesta en los términos del artículo 174 del Código Procesal Penal.
La parte entiende que el incumplimiento de la medida impuesta sólo podría tener repercusión en el trámite de este legajo y que la consecuencia del incumplimiento en el caso fue la imposición de una tobillera.
Sin embargo, el artículo 174 del Código Procesal Penal de la Ciudad otorga la facultad al Fiscal de, entre otras medidas, adoptar una prohibitiva de acercamiento. Dicho artículo debe ser contemplado junto con el artículo 37, inciso c del mencionado cuerpo legal en tanto establece el derecho de las víctimas y los testigos de “requerir medidas conducentes, de protección física y moral y toda otra que sea necesaria para la seguridad propia, de sus familiares y la de los testigos que declaren en su interés, a través de los órganos competentes”. (Causa nº 34153-04-00/12 “Incidente de apelación en autos caratulados ´GOYENAS GIMENEZ, María Beatriz y otros s/infr. art. 183, Daños – CP, rta. el 09/08/2016).
En este sentido, se ha expresado en relación al delito de desobediencia que “El normal desenvolvimiento de la administración se vería seriamente afectado si las órdenes impartidas por los funcionarios pudieran ser desoídas impunemente. No se trata de imponer la obediencia absoluta y silenciosa a los órganos de poder, sino de otorgar un respaldo al ejercicio legítimo de autoridad mediante amenaza de pena. Se pretende resguardar, de este modo, la irrefragabilidad de los mandatos legítimos dela autoridad, vale decir, que mientras estén vigentes se torne ineludible su aplicación” (Donna, Edgardo Alberto, Derecho Penal, parte especial, tomo III, Rubinzal-Culzoni, 2003, pág. 85)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19395-2019-0. Autos: A., C. A. y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 29-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - ORDEN DE AUTORIDAD COMPETENTE - JUSTICIA CIVIL - JUSTICIA NACIONAL - COMPETENCIA NACIONAL

En supuestos en que los hechos denunciados se refieran a la desobediencia de órdenes emanadas de Juzgados civiles y no de una autoridad local, según surge de la Ley de transferencia de competencias N° 26.702., Ley Nº 5.935 y disposiciones reglamentarias, su conocimiento pertenece a esa Judicatura por cuanto, en definitiva, los Juzgados civiles ordinarios con competencia en este territorio siguen estando jerárquica y orgánicamente bajo la órbita de la Nación y no de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19395-2019-0. Autos: A., C. A. y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo 29-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - LESIONES - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - CONTEXTO GENERAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHOS DE LA VICTIMA - PROCESO EN TRAMITE - CONDUCTA PROCESAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que decretó la prisión preventiva del imputado hasta tanto se dicte sentencia, en la presente causa iniciada por el delito de amenazas simple (artículo 149 bis del Código Penal).
En efecto, si bien el encartado no registra sentencias condenatorias, en virtud de los hechos que se le imputan en las presentes actuaciones (dos hechos de amenazas, uno de lesiones dolosas y dos de desobediencia) no resulta dirimente para la cuestión del segundo inciso del artículo 179 del Código Procesal Penal que se refiere a la pena que podría llegar a imponerse por el delito y sus escalas penales la pena que podría llegar a imponerse por el delito investigado y a su modo de ejecución. Sin embargo, existen otros indicios que, en su conjunto, tornan necesaria la medida en consideración.
Así cabe destacar que, el encausado violó la prohibición de acercamiento determinada por el Fiscal, en dos oportunidades. A su vez, en la audiencia el imputado manifestó que le había enviado un mensaje a la víctima informándole que se iba a entregar a las autoridades, lo que da cuenta del contacto que intenta tener en todo momento con la denunciante.
Asimismo, de la audiencia también surge que el acusado le manifestó al Fiscal que la víctima volvería a convivir con él en el futuro ya que el procedimiento judicial no iba lograr separarlos ni la justicia impedirlo.
Por otra parte, no puede pasarse por alto que en el marco de otra causa, se concedió al encausado una suspensión del proceso a prueba por el delito de lesiones leves dolosas agravadas por el vínculo, por el término de dos años, que tiene como víctima a su ex pareja que resulta una de las denunciantes en esta causa.
Ello así, es evidente la falta de voluntad del encausado someterse al accionar de la justicia y un contexto de violencia y acecho que ameritan el dictado de la medida en consideración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24905-2019-1. Autos: L., S. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 20-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - DESTINO DE LOS FONDOS - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad de la Resolución N° 173/2015 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad, en cuanto establece que el destino de las astreintes en procesos colectivos, será determinado por dicho Organismo.
El legislador en los artículos 28 inciso 3° y 30 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT-, ha diseñado dos herramientas diferentes de las que puede valerse el juez, en situaciones también muy diversas.
En efecto, el instituto de las astreintes contemplado en el mencionado artículo 30, es un medio de compulsión, de coerción patrimonial, que pesa sobre el sujeto pasivo del deber impuesto en una resolución judicial. Es una herramienta que el juez, en su carácter de director del proceso (conf. artículos 27 y 29 del CCAyT), y dada su inmediación con el conflicto, puede aplicar, a fin de asegurar, siguiendo las pautas legales, el cumplimiento de sus mandatos. Se ha dicho reiteradamente que tiene dos funciones temporalmente sucesivas, es conminatoria y de fracasar, se transforma en sancionatoria.
En el propio código se fija el destino de su monto: “…cuyo importe es a favor del/la titular del derecho afectado por el incumplimiento”.
En cambio, en el caso del artículo 28, inciso 3° del CCAyT, para el supuesto de las multas fijadas por los jueces como sanciones represivas de actos que importaron inconductas de las partes, tasadas legalmente en la misma norma (conf. arts. ya citados), establece que el destino de tales sumas será fijado por el Consejo de la Magistratura.
Se trata de institutos diversos. Estas multas, una vez fijadas, resultan independientes de la prosecución del proceso y no requieren una valoración del juez en torno a las cuestiones en juego en el litigio, como interpretar y establecer quién es el titular del derecho afectado por el incumplimiento.
De ese modo, desnaturalizaría el instituto tal como se ha ideado en la norma, trasladar la potestad de la fijación del destino de las astreintes a un órgano administrativo del Poder Judicial, que es totalmente ajeno al pleito y carece de relación con el asunto de que se trate. Subvirtiéndose así las reglas aplicables (Fallos: 328:651).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 769846-2016-91. Autos: F. G. D. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 03-09-2019. Sentencia Nro. 328.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - DESTINO DE LOS FONDOS - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA - DIVISION DE PODERES

En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad de la Resolución N° 173/2015 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad, en cuanto establece que el destino de las astreintes en procesos colectivos, será determinado por dicho Organismo.
El legislador en los artículos 28 inciso 3° y 30 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT-, ha diseñado dos herramientas diferentes de las que puede valerse el juez, en situaciones también muy diversas (fijación de multa por inconducta procesal, o por incumplimiento de un mandato judicial -astreintes-).
En efecto, por imperio del principio de supremacía constitucional (conf. art. 31 de la Constitución Nacional), no resulta posible que el Consejo de la Magistratura se atribuya el ejercicio de facultades que por imperio del artículo 30 mencionado corresponden a los jueces, a través de una resolución dictada por el Plenario del órgano, ante un supuesto vacío normativo del CCAyT que resulta inexistente.
Es que el ejercicio de las facultades atribuidas mediante el artículo 28, inciso 3° referida al destino de las multas fijadas, no puede en modo alguno equipararse, por su finalidad, fundamentos y por la relación del instituto con el desenvolvimiento del proceso, con las astreintes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 769846-2016-91. Autos: F. G. D. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 03-09-2019. Sentencia Nro. 328.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - DESTINO DE LOS FONDOS - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA - DIVISION DE PODERES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad de la Resolución N° 173/2015 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad, en cuanto establece que el destino de las astreintes en procesos colectivos, será determinado por dicho Organismo.
Ello así dado que, a pesar de no haber sido planteada por las partes, lo cierto es que, aún antes de que la Corte Suprema de Justicia de la Nación se expidiese en autos “Mill de Pereyra, Rita A. y otros v. Provincia de Corrientes” en favor del control de oficio de la constitucionalidad de las normas (Fallos: 324:3219) y fuese admitida expresamente en el ámbito local por el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad, se había reconocido la facultad de los tribunales de expedirse, aún sin planteo de parte, sobre la constitucionalidad de las normas reglamentarias de su jurisdicción cuando excediesen los límites de sus atribuciones legal o constitucionalmente conferidas (conf. Fallos: 306: 303, 238: 288; 143:191; 185:140).
En tal senda, la atribución legal de imponer astreintes y fijar su destino corresponde al juez, dado que se trata de una herramienta con que cuenta para garantizar la ejecución de sus pronunciamientos y providencias.
La creación de derecho por parte del Consejo de la Magistratura en contradicción con los términos del artículo 30 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT- violenta el principio de división de poderes al sustituir sin justificación adecuada un texto legal, suprimiendo un derecho, en este caso el del “titular del derecho afectado por el incumplimiento” y generándose una nueva competencia para sí mismo.
En esa senda ya ha sido sostenido por el Tribunal Superior de Justicia la inexistencia de analogía entre los institutos de astreintes y multas (conf. voto de la Dra. Alicia Ruiz, en autos “Gorondon, Juan Carlos c/ Ministerio de Desarrollo Social y otros s/ otros procesos incidentales” del 8/2/2013).
Por tanto, dado que la reglamentación en cuestión colisiona con el texto del artículo 30 del CCAyT, y altera las competencias judiciales diseñadas por el legislador local, corresponde declarar su inconstitucionalidad, en lo que se refiere a la asignación de los montos fijados por astreintes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 769846-2016-91. Autos: F. G. D. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 03-09-2019. Sentencia Nro. 328.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - DESTINO DE LOS FONDOS - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS - DIVISION DE PODERES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad de la Resolución N° 173/2015 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad, en cuanto establece que el destino de las astreintes en procesos colectivos, será determinado por dicho Organismo.
En efecto, la ausencia de regulación específica de los procesos colectivos en el ámbito local no conlleva en modo alguno a la posibilidad de obviar las normas procesales vigentes que no impliquen una desnaturalización u obstáculo a su trámite.
En ese terreno, frente a la ausencia de legislación que regule expresamente el trámite de este tipo de procesos, la jurisprudencia se ha ocupado de fijar pautas acerca de los recaudos que corresponde observar, más allá de las variantes que las circunstancias particulares de cada caso pudieran justificar.
Al respecto, esta Sala ha sistematizado las directrices básicas exigibles para estructurar procesos de estas características. Para mayor ilustración se remite a lo expuesto en los precedentes “Centro de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires-Asociación Civil y otros c/ GCBA s/ amparo”, Expte. N° 32880/2017-0, del 13/12/17 y “Asesoría Tutelar CAyT N°1 c/ GCBA y otros s/ amparo”, Expte. N° 34839/2017, del 18/10/17.
Desde esa perspectiva, este Tribunal ha señalado que hay tres aspectos que no pueden omitirse en casos como el de autos. Ellos son: 1) la determinación de la afectación actual o inminente en la que se sustenta el litigio, pues ello permitirá establecer cuál de las categorías de "Halabi, Ernesto c/ PEN –ley 25873– dto. 1563/04 s/amparo”, sentencia del 24/02/2009 (Fallos 332:111)- rige el caso y con ello el trámite que al proceso habrá de asignarse; 2) la difusión de la existencia del conflicto judicial, seguida de las pautas a las que habrán de atenerse los eventuales interesados en presentarse en el expediente; y, 3) la determinación de la representación adecuada de la o las clases involucradas, puesto que resulta de suma importancia para garantizar la mayor eficiencia en la defensa de los derechos que pretenden hacerse valer.
Justamente, siguiendo esas pautas, inmediatamente se dirime el alcance con que debe interpretarse el artículo 30 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 769846-2016-91. Autos: F. G. D. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 03-09-2019. Sentencia Nro. 328.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - DESTINO DE LOS FONDOS - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS - DIVISION DE PODERES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad de la Resolución N° 173/2015 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad, en cuanto establece que el destino de las astreintes en procesos colectivos, será determinado por dicho Organismo.
En efecto, no se advierte un vacío legal que deba reglamentarse empleando la analogía, sino que media un claro texto legal -artículo 30 del Código Contencioso Administrativo y Tributario- que atribuye al juez la potestad de fijar astreintes, a los fines de vencer la resistencia del incumplidor, que, cuando se trata de una sanción, en el marco de un proceso colectivo, debe ajustarse a sus particularidades.
A tal fin, y ponderando el carácter aún novedoso de este tipo de litigios que carecen hasta el momento de una regulación específica, corresponde aclarar que no se trata de soslayar el texto del artículo 30 del CCAyT, modificando el destino de las astreintes, sino por contrario, de aplicarlo del modo más ajustado a su letra, esto es disponer que los beneficiarios de dichas sumas sean los titulares de los derechos afectados, lo cual, frente a la imposibilidad de convocar al universo total de sujetos, se traduce para un supuesto como el que nos ocupa en que se destine a una inversión que aproveche de modo igual a todos los que les pudiese corresponder.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 769846-2016-91. Autos: F. G. D. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 03-09-2019. Sentencia Nro. 328.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - DESTINO DE LOS FONDOS - FACULTADES DEL JUEZ - ASOCIACIONES CIVILES - DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SERVICIOS PUBLICOS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - SUBTERRANEOS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, establecer que las sumas en concepto de astreintes se dIstribuirán en partes iguales entre la Fundación coactora, y la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires.
Al respecto, cabe recordar que este litigio fue iniciado por el actor a fin de que se condene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y a Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado -SBASE- a tomar las medidas pertinentes para que las personas con discapacidad motriz puedan acceder al servicio público de transporte subterráneo en la Ciudad de Buenos Aires. Asimismo, a partir de la colectivización del proceso, se incorporaron como partes la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires, PROCONSUMER y la Fundación Acceso Ya.
Esta Sala recordó en el pronunciamiento dictado el 21/03/2019, en el marco del incidente “F., G. D. contra GCBA y otros sobre incidente de apelación”, Expte. N° 769846/2016-86, que “…la presente acción [fue] iniciada como acción colectiva [y que] involucra cuestiones comunes al colectivo que agrupa personas con discapacidad motriz en relación a su accesibilidad a los espacios de uso del transporte público de subterráneos de la Ciudad de Buenos Aires…”; aclarándose expresamente que las medidas cautelares que se dicten en este proceso “sólo podrían alcanzar al colectivo afectado; esto es: discapacitados motrices actuales o potenciales que pretendan hacer uso del servicio público de pasajeros de subterráneo de la Ciudad”.
Ello desde ya no importa desconocer que por las características particulares que posee esta acción, en que se trata la accesibilidad del servicio público de transporte de subterráneo, los pronunciamientos que se dicten podrían ser susceptibles de modificar o alcanzar o repercutir, de algún modo, en el universo de la totalidad de usuarios del servicio público de transporte de subterráneos, pero ello no puede interpretarse como una modificación de su objeto o el colectivo que se pretende tutelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 769846-2016-91. Autos: F. G. D. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 03-09-2019. Sentencia Nro. 328.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - DESTINO DE LOS FONDOS - ASOCIACIONES CIVILES - DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SERVICIOS PUBLICOS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - SUBTERRANEOS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, establecer que las sumas en concepto de astreintes se distribuirán en partes iguales entre la Fundación coactora, y la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires.
Al respecto, cabe recordar que este litigio fue iniciado por el actor a fin de que se condene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y a Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado -SBASE- a tomar las medidas pertinentes para que las personas con discapacidad motriz puedan acceder al servicio público de transporte subterráneo en la Ciudad de Buenos Aires. Asimismo, a partir de la colectivización del proceso, se incorporaron como partes la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires, PROCONSUMER y la Fundación Acceso Ya.
En ese contexto, conforme lo sostenido en los autos “Alustiza, Rodrigo Martín c/ GCBA y otros s/ amparo”, Expte. N° 61.077/2013-0, del 11/12/2018, cabe señalar que en el artículo 30 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se dispone que el importe de las astreintes “es a favor del titular del derecho afectado por el incumplimiento”. El hecho de que se trate de un proceso colectivo y no individual sólo importa una mayor exigencia en la identificación del “afectado”, mas no presenta ninguna divergencia de naturaleza intrínseca.
Así, tratándose de derechos indivisibles o individuales homogéneos, la titularidad a su respecto corresponde al universo de sujetos que componen la categoría involucrada.
Para el supuesto que nos ocupa, se trata de todas las personas con discapacidad motriz o movilidad reducida a quienes las barreras físicas de accesibilidad al servicio público de subterráneo le impiden o dificultan utilizarlo.
La recta observancia del precepto mencionado conduce a establecer un mecanismo que brinde pleno efecto al dispositivo legal y, en consecuencia, logre que el producido de las sanciones conminatorias beneficie, por igual, a los componentes del colectivo demandante dado que, entre ellos, ninguno ostenta mejor posición que otro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 769846-2016-91. Autos: F. G. D. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 03-09-2019. Sentencia Nro. 328.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - DESTINO DE LOS FONDOS - ASOCIACIONES CIVILES - DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SERVICIOS PUBLICOS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - SUBTERRANEOS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, establecer que las sumas en concepto de astreintes se distribuirán en partes iguales entre la Fundación coactora, y la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires.
Cuadra recordar que el "a quo" distribuyó el monto total las astreintes del siguiente modo: a) $500.000 a Fundación Acceso Ya; y b) $3.300.000 a Cáritas Argentina.
Ahora bien, no se advierte la relación directa y específica de la prestigiosa organización Cáritas Argentina con los titulares de los derechos cuya efectividad y vigencia se reclaman en este pleito, por lo que mal podría considerarse como una decisión derivada del texto del artículo 30 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Es que, el objeto del pleito se vincula con que las personas con discapacidad motriz puedan acceder al servicio público de transporte subterráneo en la Ciudad de Buenos Aires.
Por ser ello así, el destino de las sumas aquí en disputa debe tender a beneficiar a los discapacitados motrices actuales o potenciales que pretendan hacer uso del servicio público de pasajeros de subterráneo de la Ciudad.
Asiste razón a la Fundación Acceso Ya, respecto de la confusión en que parece haberse incurrido entre el derecho a la accesibilidad, reconocido por la Convención de las Personas con Discapacidad (con el fin de que se remuevan las barreras físicas y obstáculos que les impiden acceder a la vía pública, transporte, viviendas, instalaciones médicas, lugares de trabajo) y el principio de generalidad de los servicios públicos, esto es, que todos los habitantes puedan gozar del servicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 769846-2016-91. Autos: F. G. D. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 03-09-2019. Sentencia Nro. 328.

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En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, establecer que las sumas en concepto de astreintes se distribuirán en partes iguales entre la Fundación coactora, y la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires.
Cuadra recordar que el "a quo" distribuyó el monto total las astreintes del siguiente modo: a) $500.000 a Fundación Acceso Ya; y b) $3.300.000 a Cáritas Argentina.
Ahora bien, no se advierte la relación directa y específica de la prestigiosa organización Cáritas Argentina con los titulares de los derechos cuya efectividad y vigencia se reclaman en este pleito, por lo que mal podría considerarse como una decisión derivada del texto del artículo 30 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Pues bien, tal como se ha sostenido en el pronunciamiento dictado con fecha 21/03/2019 en “F., G. D. c/ GCBA y otros sobre incidente de apelación", Expte. N° 769846/2016-86, “más allá de las vicisitudes y mutaciones de índole procesal que habría tenido el proceso, lo cierto es que no hay elemento de convicción alguno que indique que el objeto litigioso pudo haber virado a punto tal que, luego de haber transcurrido más de dieciocho meses de trámite, ahora el colectivo afectado fuera todo usuario del servicio público de pasajeros subterráneo de la Ciudad (…) No obstante, de cualquier forma y más allá de las particularidades que trae consigo un trámite colectivo de un proceso, el principio de congruencia debe primar ante todo, a punto tal que su afectación es pasible de declaración de nulidad (conf. art. 27, inc. 4 CCAyT)."
En esa senda, sencillamente no podría destinarse el dinero de las astreintes a la mencionada entidad porque no podría beneficiarse a un colectivo diferente que el abarcado en la presente acción, bajo pena de incurrir en un incumplimiento de las disposiciones que el legislador impuso a los jueces a la hora de regular esta herramienta procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 769846-2016-91. Autos: F. G. D. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 03-09-2019. Sentencia Nro. 328.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - DESTINO DE LOS FONDOS - ASOCIACIONES CIVILES - DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SERVICIOS PUBLICOS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - SUBTERRANEOS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, establecer que las sumas en concepto de astreintes se distribuirán en partes iguales entre la Fundación coactora, y la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires.
Cuadra recordar que el "a quo" distribuyó el monto total las astreintes del siguiente modo: a) $500.000 a Fundación Acceso Ya; y b) $3.300.000 a Cáritas Argentina.
Ahora bien, no resulta razonable el porcentaje de las astreintes que se destinan a la Fundación Acceso Ya, dado que se trata de una organización cuya actividad en la sociedad civil sí se encuentra absolutamente vinculada con el objeto del pleito y con la satisfacción del derecho a la accesibilidad de las personas con discapacidad.
En razón de ello debe revocarse la decisión de grado y destinar a dicha Fundación la suma de $1.900.000.
Asimismo, en virtud del colectivo que se pretende beneficiar resulta apropiado destinar a la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires, la suma de $1.900.000, a fin que la aplique al área de discapacidad, para el desarrollo de alguno de los programas que se vincule con la accesibilidad a los servicios públicos de transporte, en virtud de sus atribuciones plasmadas en el artículo 137 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 769846-2016-91. Autos: F. G. D. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 03-09-2019. Sentencia Nro. 328.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - COBERTURA DE VACANTES - MEDIDAS CAUTELARES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - DEBERES DEL FUNCIONARIO PUBLICO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto dispuso, ante el incumplimiento de la manda judicial en el marco de una medida cautelar, la aplicación de sanciones conminatorias sobre la Sra. Ministra de Educación de la Ciudad de Buenos Aires.
La Sra. Ministra se agravió por considerar que la resolución resultaba dogmática, contradictoria y arbitraria, que la multa aplicada era improcedente por no encontrarse acreditada la supuesta resistencia a cumplir con la medida ordenada, que carecía del carácter indemnizatorio que le había atribuido la Jueza y que importaba un enriquecimiento sin causa.
Sin embargo, a diferencia de lo expuesto por la recurrente, existió resistencia en el cumplimiento de la medida en el plazo dispuesto por la Jueza de grado.
En tal sentido, cabe señalar que considerar que un simple informe sobre carencia de vacantes es apto para justificar el incumplimiento de la medida cautelar es tanto como autorizar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a incumplir su obligación constitucional de “asegurar y financiar la educación pública estatal, laica y gratuita en todo los niveles y modalidades, a partir de los cuarenta y cinco días de vida” (artículo 24 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), lo que implica que tiene obligación de contar con la cantidad de vacantes necesarias a tal efecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 65847-2018-2. Autos: B., J. S. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 29-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS CALIFICADAS - LESIONES GRAVES - VIOLACION DE DOMICILIO - TENTATIVA DE HOMICIDIO - MEDIDAS RESTRICTIVAS - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - CONCURSO IDEAL - CONCURSO REAL - GRADUACION DE LA PENA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - ANTECEDENTES PENALES - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso dictar la prisión preventiva del imputado.
Conforme surge de las presentes actuaciones se le atribuyen al imputado los delitos de amenazas coactivas, lesiones graves -agravadas por el vínculo- y tentativa de homicidio agravado (artículos 149 bis, párrafo 2°, 90, 92, 80 incisos 1 y 11-, 41 y 44 del Código Penal), los cuales concurrirían idealmente. Ello, a su vez, en concurso real con el delito de violación de domicilio (artículo 150 del Código Penal).
La Defensa afirmó que la medida coercitiva dictada era arbitraria en tanto su asistido- si bien no había observado las reglas de conductas impuestas- continúa residiendo en el mismo domicilio, como también ha estado en comunicación con la Defensoría. Agregó que durante todo el tiempo tuvo colocado el dispositivo de geolocalización.
Ahora bien, en primer lugar, cabe señalar que el hecho calificado como violación de domicilio constituyó la imputación inicial en este proceso. Una vez que se celebró la audiencia en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal se ordenó la inmediata libertad del acusado y se dispuso a su respecto una prohibición de contacto y de acercamiento a la víctima. Luego de que el Fiscal tomara conocimiento del evento calificado como constitutivo del delito de violación de domicilio y de que se colectaran ciertas pruebas, se amplió el objeto de investigación y una vez efectuada la atribución del nuevo hecho al encausado (en el acto previsto por el artículo 161 del Código Procesal Penal) se le impuso nuevamente una prohibición de contacto y de acercamiento a la denunciante la exclusión del hogar y la colocación de un dispositivo de geo localización, pese a ello el imputado incumplió aquellas medidas.
A ello se suma, en relación a los antecedentes penales del aquí imputado, la existencia de otro proceso en trámite en el que se lo investiga por un hecho ocurrido durante este año, en el que él habría presuntamente retenido contra su voluntad a la denunciante y al hijo de ella —evento que fue calificado como privación ilegítima de la libertad, lesiones agravadas y amenazas coactivas—. En el marco de ese expediente el inculpado fue detenido y se ordenó su prisión preventiva.
Ello así, cabe concluir que se halla acreditado con el grado de probabilidad exigida para la procedencia de esta medida cautelar que nos encontramos ante conductas en principio típicas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16846-2019-0. Autos: G., H. O. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 19-09-2019.

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DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - EDUCACION PRIVADA - JARDINES MATERNALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - EMBARGO PREVENTIVO - CUOTA MENSUAL - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abonara a la actora la cuota mensual del jardín maternal privado al que concurría la niña, bajo apercibimiento de trabar embargo preventivo.
En el caso, cabe advertir que frente a la denuncia de incumplimiento de la medida cautelar otorgada y a lo que surge del informe agregado que indica que la menor ser encontraría concurriendo al colegio de gestión privada, se verifica la circunstancia que faculta al Juez de grado, en tanto constituye una atribución del resorte exclusivo del juez de la causa, intimar al obligado a acatar el mandato judicial.
Máxime, tomando en consideración que no surge de las constancias del expediente que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires hubiese acreditado la posibilidad de brindar a la niña una vacante en un establecimiento de gestión estatal, dentro de las opciones planteadas en la medida cautelar, y que la cobertura del costo de un establecimiento de gestión privada es una de las opciones ordenadas por este Tribunal.
Así, toda vez que al momento del dictado de la providencia apelada existía un requerimiento judicial insatisfecho que justificó la aplicación de la intimación a fin de lograr su cumplimiento, corresponde confirmar la sentencia atacada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 894-2019-2. Autos: N. M. P. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 30-08-2019. Sentencia Nro. 413.

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AMENAZAS CALIFICADAS - LESIONES GRAVES - VIOLACION DE DOMICILIO - TENTATIVA DE HOMICIDIO - MEDIDAS RESTRICTIVAS - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - CONCURSO IDEAL - CONCURSO REAL - GRADUACION DE LA PENA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRUEBA DE INFORMES - PRUEBA DE TESTIGOS - TESTIGO PRESENCIAL - EVALUACION DEL RIESGO - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso dictar la prisión preventiva del imputado.
Conforme surge de las presentes actuaciones se le atribuyen al imputado los delitos de amenazas coactivas, lesiones graves -agravadas por el vínculo- y tentativa de homicidio agravado (artículos 149 bis, párrafo 2°, 90, 92, 80 incisos 1 y 11-, 41 y 44 del Código Penal), los cuales concurrirían idealmente. Ello, a su vez, en concurso real con el delito de violación de domicilio (artículo 150 del Código Penal).
La Defensa afirmó que la medida coercitiva dictada era arbitraria en tanto su asistido- si bien no había observado las reglas de conductas impuestas- continúa residiendo en el mismo domicilio, como también ha estado en comunicación con la Defensoría. Agregó que durante todo el tiempo tuvo colocado el dispositivo de geolocalización.
Sin embargo, cabe destacar que obra en las presentes actuaciones además de la declaración de la presunta víctima, un informe médico del que surge que de la nombrada evidenciaba traumatismo en pómulo facial izquierdo con hematoma local y traumatismo contuso cortante, así como lo relatado por diversos vecinos y conocidos ante el personal del cuerpo de investigadores judiciales.
En ese sentido, cabe destacar que se encuentra agregada a la causa la declaración de un testigo, vecino de la denunciante, quien dijo haber observado, al ingresar al edificio donde habita, a una pareja que se encontraba discutiendo en el 5° piso. Específicamente a su vecina y a una persona de sexo masculino que la intentaba tirar desde allí. Agregó que se dirigió hacia ese departamento y escuchó que la nombrada gritaba “auxilio llamen a la policía, me quiere matar”. Al llegar al descanso de la escalera advirtió que la damnificada estaba recostada en el suelo y que presentaba un golpe en el rostro a la altura del párpado izquierdo y su ropa llena de sangre
A ello se suman, las declaraciones realizadas por parte del profesionales intervinientes, conforme a la cual se destaca el estado de vulnerabilidad de la víctima y evaluaron la existencia de un alto riesgo.
En consecuencia, se concluye que en el caso se encuentran acreditadas con el grado de probabilidad exigida para la procedencia de esta medida cautelar conductas en principio típicas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16846-2019-0. Autos: G., H. O. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 19-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COBERTURA MEDICA - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - TRATAMIENTO MEDICO - CANNABIS - FACULTADES DEL JUEZ - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - PROCEDENCIA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que impuso una multa de $1.000 por cada día de retardo, la que recaerá en cabeza de la Presidenta de la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires, para dar cumplimiento con la medida cautelar que ordenó a la Obra Social que brinde a la actora la cobertura en forma total, íntegra y oportuna de un 100% de las unidades de aceite de cannabis que sea requerida por la paciente, atento su estado de salud, en la cantidad y forma que sus galenos prescriban.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la demanda con sustento en que el cumplimiento a la cobertura ordenada en la cautelar está condicionada y subordinada al cumplimiento de la obligación impuesta por la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología (ANMAT) a la actora.
Cabe señalar que de la documentación obrante en el expediente los requisitos que establece la disposición del ANMAT ya habían sido cumplidos por la amparista, incluso con anterioridad al inicio de las presentes actuaciones.
Así pues, la explicación dada por la demandada para justificar la demora incurrida resulta improcedente para justificar la imposibilidad de cumplir con la manda judicial en tiempo oportuno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1010-2019-2. Autos: L. A. T. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 30-08-2019. Sentencia Nro. 423.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - FACULTADES DEL JUEZ - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que en cumplimiento de la medida cautelar dictada, intimó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para que abone a la actora la suma necesaria para hacer frente a un centro de día privado para la hija de la actora, en el horario de trabajo de su madre y con las indicaciones y modalidades que fijen sus médicos tratantes, bajo apercibimiento de astreintes (conr. art. 30 CCAyT).
Cabe señalar que esta Sala dispuso que a fin de cumplir con la medida cautelar, el demandado deberá atender la especial situación de vulnerabilidad de la joven, y en ese entendimiento, se consideró que aun en el supuesto en que la demandada no cuente con un dispositivo que se adapte a las necesidades de la joven deberá cumplir con las obligaciones impuestas afrontando el pago del costo de las cuotas mensuales de un centro de día de gestión privada que se ajuste a su patología, previo acuerdo de la actora.
Por lo demás, este Tribunal valoró el dictamen suscripto por el médico y relativo al beneficio que puede acarrear para la salud de la joven la realización de otro tipo de terapias como las incluidas en la propuesta realizada por el Gobierno local, en forma complementaria, previo acuerdo de la actora. Todo ello, incluyendo transporte y asistencia necesaria.
Los pronunciamientos emitidos por esta Sala se encuentran firmes y, en definitiva, especifican que la tutela precautoria dispuesta en autos deberá ser cumplida a través del pago, por parte de la demandada, de un Centro de Día de gestión privada que reúna los recaudos necesarios para el tratamiento de la patología de la joven, lo que comprende al transporte y la asistencia necesaria. Por lo tanto, la propuesta realizada por el Gobierno recurrente en autos, que ha sido evaluada en forma positiva por el médico puede complementarse o sumarse a las prestaciones, pero de ningún modo, resultan suficientes a los efectos de cumplir con la medida cautelar de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12410-2018-2. Autos: T. V. G. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 30-08-2019. Sentencia Nro. 441.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESE ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REMUNERACION - SALARIOS CAIDOS - COBRO DE SALARIOS - PAGO RETROACTIVO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la denuncia de incumplimiento de la sentencia e intimó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para que en diez días procediera al pago retroactivo de los haberes del actor.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
La parte demandada se agravió por considerar que la decisión recurrida importaba una aclaratoria extemporánea.
Sin embargo, tal como lo afirmara el Juez de grado, la nulidad pronunciada por los jueces vuelve las cosas al mismo estado en que se hallaban antes del acto declarado nulo y, por lo tanto, el pago de las diferencias salariales adeudadas desde el dictado del acto en virtud del cese del cargo gerencial resulta ser una consecuencia natural y necesaria de la nulidad decretada.
Al respecto, el artículo 390 del Código Civil y Comercial de la Nación -en su parte pertinente- establece: “La nulidad pronunciada por los jueces vuelve las cosas al mismo estado en que se hallaban antes del acto declarado nulo …”.
Desde esta perspectiva, no se trató de una aclaración respecto de una omisión, sino que de la sentencia definitiva se desprende el reconocimiento del actor a obtener el pago de su salario por el cargo gerencial durante los cinco (5) años por los que fue designado. En especial, en la sentencia de fondo se estableció expresamente que el demandado debía abonar el salario del actor “en idénticas condiciones en que lo hacía con anterioridad al dictado de la resolución impugnada”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15195-2016-2. Autos: Tabernero, Gustavo c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 25-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESE ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REMUNERACION - SALARIOS CAIDOS - COBRO DE SALARIOS - PAGO RETROACTIVO - CARACTER ALIMENTARIO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la denuncia de incumplimiento de la sentencia e intimó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para que en diez días procediera al pago retroactivo de los haberes del actor.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
La parte demandada se agravió por considerar que la decisión recurrida trasgredía el artículo 3° de la Ley N° 2.145, por cuanto no pueden ventilarse cuestiones meramente patrimoniales en una acción de amparo.
Sin embargo, recuerdo que según lo ha puesto de relieve la Corte Suprema de Justicia de la Nación “...siempre que aparezca de manera clara y manifiesta la ilegitimidad de una restricción cualquiera a alguno de los derechos esenciales de las personas, así como el daño grave e irreparable que causaría remitiendo el examen de la cuestión a los procedimientos judiciales, corresponderá que los jueces restablezcan de inmediato el derecho restringido por la vía rápida del amparo” (C.S.J.N.; Fallos, 241:291; 280:228).
En el caso, el actor persiguió la nulidad de la resolución que eliminó su cargo de forma infundada y, en consecuencia, el pago de la remuneración correspondiente por el plazo en el que gozaba de estabilidad. De ello se desprende que el reclamo de los salarios se refiere a un crédito de carácter alimentario del trabajador que se generó a partir de la nulidad de la resolución que había dejado sin efecto la designación en un cargo gerencial y, por lo tanto, no se advierte que este caso pueda ser incluido en el supuesto de inadmisibilidad manifiesta que prevé el artículo 3° de la Ley N° 2.145.
Al respecto se ha sostenido que “[n]o toda pretensión que posea una repercusión económica puede ser entendida como una demanda de daños y perjuicios, ni excluida sin una adecuada consideración de los distintos intereses y derechos involucrados de la vía expedita del amparo, cuando, por lo demás, tampoco se aprecia una complejidad probatoria que torne improponible la pretensión por vía de amparo” (Sala II, “Unión Docentes Argentinos y otros c/GCBA s/amparo”, Expte. N° 34023/0, 01/09/2009; en similar sentido, Sala I, “Mongiat José Carlos y otros c/GCBA s/amparo”, A28264/2016-0, 28/06/2017).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15195-2016-2. Autos: Tabernero, Gustavo c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 25-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESE ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REMUNERACION - SALARIOS CAIDOS - COBRO DE SALARIOS - PAGO RETROACTIVO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la denuncia de incumplimiento de la sentencia e intimó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para que en diez días procediera al pago retroactivo de los haberes del actor.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
La parte demandada se agravió por considerar que la decisión recurrida concedía el pago de salarios caídos por tareas no desempeñadas, circunstancia contraria a la doctrina jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la materia.
En este punto, recuerdo que según conocida doctrina jurisprudencial no corresponde -como regla- el pago de remuneraciones por funciones no desempeñadas durante el período que media entre la separación del agente público dado ilegítimamente de baja y su reincorporación (Fallos: 308:732; 313:473; 316:2922; 319:2507, entre muchos otros).
Sin embargo, advierto que en este caso se trató del cese de un cargo gerencial de manera infundada y no de una extinción ilegítima del vínculo en virtud de una sanción, circunstancia de hecho que sirve de base a la doctrina reseñada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15195-2016-2. Autos: Tabernero, Gustavo c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 25-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESE ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REMUNERACION - SALARIOS CAIDOS - COBRO DE SALARIOS - PAGO RETROACTIVO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la denuncia de incumplimiento de la sentencia e intimó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para que en diez días procediera al pago retroactivo de los haberes del actor.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
La parte demandada se agravió por considerar que la decisión recurrida concedía el pago de salarios caídos por tareas no desempeñadas, circunstancia contraria a la doctrina jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la materia.
Sin embargo, recuerdo que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ha sostenido que: “Al solo efecto de explicar por qué la doctrina que cita la Cámara no se aplica al caso, resulta oportuno remontarse a los fundamentos que dio la Corte Suprema al establecer el principio según el cual no corresponde el pago de salarios por tareas no desempeñadas, aun cuando la sanción resulte ilegítima. Cabe destacar que las sanciones cuestionadas en la mayoría de los casos en estudio ante la Corte era la de cesantía o exoneración, que trae aparejada la separación definitiva del agente y no por un lapso breve como ocurre con la suspensión. Tuvo en cuenta el Alto Tribunal que el plazo que transcurre entre esa separación y la decisión judicial de anular la sanción puede tornarse en exceso prolongado en detrimento de la Administración. En ese orden de ideas, estableció que el pago de sueldos por funciones no desempeñadas se justifica sólo en el supuesto en que la solución definitiva se emite en un tiempo breve y que, ´… de no ser así, quedaría al arbitrio de los agentes determinar el lapso de percepción de los haberes caídos con la consiguiente posibilidad de un indebido enriquecimiento y sin que la Administración pública disponga de medidos procesales para acreditar esa circunstancia u otra defensa que pudiere hacer a sus derechos…´(conf. Fallos 297:437; 313:473; entre otros)” (TSJCABA, "in re": “Consejo de la Magistratura de la CABA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: García Mira, José Francisco c/Consejo de la Magistratura s/impugnación de actos administrativos”, Expte. N° 9815/2013 y su acumulado Expte. n° 9830/13, 29/05/2015).
En este contexto, corresponde precisar que en el caso en estudio el plazo en que fue reconocido el derecho al cobro de los salarios no percibidos se encontraba determinado por la designación que le otorgó al actor cinco (5) años de estabilidad en el cargo y que había sido dejada sin efecto en forma palmariamente ilegítima por el demandado.
Por lo demás, en el marco de este proceso judicial se dictó una medida cautelar en favor del amparista que dispuso que se mantenga su situación de revista y se le abone el salario que percibía con anterioridad al dictado de dicha resolución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15195-2016-2. Autos: Tabernero, Gustavo c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 25-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESE ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SALARIOS CAIDOS - PAGO RETROACTIVO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - PRESENTACION EXTEMPORANEA - SENTENCIA FIRME - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la denuncia de incumplimiento de la sentencia e intimó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para que en diez días procediera al pago retroactivo de los haberes del actor.
La parte demandada se agravió por considerar que el pedido del actor se asimilaba a un recurso de aclaratoria, el que, en su caso, interpuso de manera extemporánea. Agregó que el actor pretendía replantear en la ejecución de sentencia cuestiones vinculadas a una decisión que se encontraba firme, afectando su derecho de defensa, el debido proceso adjetivo y el principio de preclusión.
En efecto, si bien es cierto que el actor solicitó en su escrito de demanda el pago retroactivo, no lo es menos que el Juez de grado declaró la nulidad de la resolución administrativa que dejó sin efecto su designación como Subgerente Operativo pero no se expidió sobre la procedencia del pago de salarios caídos.
Por otro lado, el actor no cuestionó los términos de la sentencia, la que fue confirmada por esta Sala y se encuentra firme, circunstancia que impide incluir conceptos omitidos en la etapa de ejecución.
De ahí que, al ordenar en la etapa de ejecución de sentencia el pago de salarios caídos que no fueron admitidos en la sentencia firme, el Juez de grado excedió los límites de su jurisdicción, violó el principio de congruencia y, en consecuencia, la garantía de la defensa en juicio (artículo 18 de la Constitución Nacional, Fallos, 333:1156). (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15195-2016-2. Autos: Tabernero, Gustavo c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 25-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ORDEN DE AUTORIDAD COMPETENTE - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - JUSTICIA CIVIL - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la incompetencia en favor de la Justicia Nacional.
La Defensa sostiene que la alegada desobediencia a una orden emanada de un magistrado perteneciente el fuero nacional no puede ser juzgada por este fuero porteño, por lo que esta justicia local no tiene competencia para analizar el conflicto de autos.
Puesto a resolver, si bien es cierto que el delito previsto en el artículo 239 del Código Penal está incluido en la Ley Nº 5.935, el Anexo II establece dos requisitos para que sean de competencia de la Ciudad. Por un lado, que los hechos hayan ocurrido exclusivamente en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y, en segundo lugar, que “…se tratare de actos cometidos por sus funcionarios públicos o contra sus funcionarios públicos...u ocurran en el marco de un proceso judicial que tramite ante los tribunales locales”.
En autos, la orden fue emitida por un Juez de la Justicia Nacional en lo civil, por lo que no se trata de un funcionario público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ya que esta Ciudad es un ente autónomo, diferenciado del Estado Nacional que, entre otras prerrogativas, tiene la potestad de nombrar sus propias autoridades, magistrados y funcionarios.
Asimismo, cabe resaltar que tanto la causa que tramita ante la Justicia Nacional como la que tramita ante la justicia local tratan sobre un conflicto entre las mismas partes y siendo que el delito investigado en autos es de competencia nacional, dado que la orden que supuestamente se ha desobedecido emanó de una autoridad nacional, corresponde que sea esa justicia la que impute, investigue y resuelva la situación procesal penal del imputado respecto a la conducta reprimida en el artículo 239 del Código Penal y, en definitiva, analice la conexidad suscitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6091-2019-0. Autos: S., J. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 16-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ORDEN DE AUTORIDAD COMPETENTE - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - JUSTICIA CIVIL - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la incompetencia en favor de la Justicia Nacional.
La Defensa sostiene que la alegada desobediencia a una orden emanada de un magistrado perteneciente el fuero nacional no puede ser juzgada por este fuero porteño, por lo que esta justicia local no tiene competencia para analizar el conflicto de autos.
Puesto a resolver, la cuestión a dilucidar es si se puede afirmar que un juez de la Nación es un “funcionario público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, o un “tribunal local”. Esta ciudad es un ente autónomo, diferenciado del Estado nacional; en palabras de la Corte Suprema de Justicia de la Nación: una “ciudad constitucional federada” (Fallo “Bazán”, 4/4/19).
Si bien la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reconocido que “el carácter nacional de los tribunales ordinarios de la Capital Federal es meramente transitorio” (Fallos 339:1342), no por ello ha dejado de subrayar “la innegable pertenencia al Poder Judicial de la Nación de los tribunales ordinarios de esta ciudad” (“Corrales”, Fallos 338:1517).
Se trata, en definitiva, de funcionarios públicos que deberían ser de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, esto es, locales (según la exhortación de los fallos “Corrales” y “Bazán”), pero que no lo son, pues los juzgados civiles ordinarios con competencia en este territorio siguen estando jerárquica y orgánicamente bajo la órbita de la Nación y no de esta Ciudad Autónoma.
Por lo tanto, no se encuentra habilitado el Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para entender en el delito que provisoriamente se le endilga al encartado, según la descripción del hecho que obra en el requerimiento de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6091-2019-0. Autos: S., J. A. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Fernando Bosch 16-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ORDEN DE AUTORIDAD COMPETENTE - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - JUSTICIA CIVIL - Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. VIOLENCIA DE GENERO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la incompetencia en favor de la Justicia Nacional.
La Defensa sostiene que la alegada desobediencia a una orden emanada de un magistrado perteneciente el fuero nacional no puede ser juzgada por este fuero porteño, por lo que esta justicia local no tiene competencia para analizar el conflicto de autos.
Al respecto, entiendo que debe considerarse a los jueces nacionales del fuero civil como magistrados en ejercicio de funciones cuyo alcance resulta netamente local en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y es en ese marco en el cuál se impartió la prohibición de acercamiento cuya desobediencia diera origen a los actuados.
Por ello es que considero que, sin perjuicio de que la orden que habría sido desacatada por el imputado fue impartida por un juez nacional del fuero civil, correspondería a esta Justicia en lo Penal, Contravencional y de Faltas entender en lo que hace al delito de desobediencia.
Ahora bien, sin perjuicio de ello, no puede dejarse de lado que, en este caso, el planteo de incompetencia interpuesto por la Defensa tuvo como fundamento la circunstancia de que, en la actualidad, su asistido está imputado en otra causa, que tramita, actualmente, ante un Tribunal Nacional, por el delito de lesiones leves agravadas, contra la víctima en estas actuaciones —a cuya solicitud se dispuso, por lo demás, la prohibición de acercamiento que motivó el inicio de la presente investigación—. Así, el representante legal del encartado requirió que el magistrado de grado se inhiba de seguir entendiendo en la presente, y la remita al mentado Tribunal en lo Criminal y Correccional, en el entendimiento de que los hechos denunciados se han producido en un mismo contexto y que, por aplicación de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y en pos de una mejor administración de justicia y de la defensa de los derechos del encartado, deben tramitar ante un mismo tribunal.
Así, toda vez que en el caso que nos ocupa, los hechos por los que el encartado resulta acusado se habrían producido en un mismo contexto de violencia de género y contra la misma damnificada, corresponde que, en aras de procurar una respuesta judicial efectiva a la situación, y de no revictimizar a la denunciante, este Tribunal decline la competencia para entender en las presentes actuaciones, en virtud de que la causa en trámite ante el fuero nacional se ha iniciado con anterioridad y se encuentra, además, más avanzada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6091-2019-0. Autos: S., J. A. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 16-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.