PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - REQUISITOS - REGIMEN JURIDICO - APREHENSION - COACCION

La intimación al cese de la contravención prevista en el artículo 19 de la Ley de Procedimiento Contravencional opera como requisito previo para los casos en que la autoridad preventora proceda a la aprehensión del presunto contraventor. Ello es así, según se desprende de la misma letra de la norma prevista en el artículo 18, inciso a), siendo la única medida precautoria de las allí enumeradas, que hace expresa referencia a la “coacción directa” (art. 19 L.P.C.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 093-00-CC-2004. Autos: RUIZ, Andrés Feliciano Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 14-06-2004. Sentencia Nro. 192/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - AMENAZAS SIMPLES - TIPO LEGAL - AMENAZAS CALIFICADAS - COACCION - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso corresponde revocar la resolución de la Juez a quo en cuanto declina la competencia a favor de la justicia Nacional en lo Criminal de Instrucción para conocer en la presente causa y declarar, en consecuencia, la competencia del fuero para decidir en estos actuados.
En efecto, la Sra. Juez de grado al resolver la incompetencia del fuero para investigar el delito de amenazas previsto en el artículo 149 bis, 2º párrafo del Código Penal sostuvo que para configurar dicho tipo penal, basta que “las manifestaciones estén destinadas a causar un temor en la persona que provoque que se abstenga de muchas cosas o que haga otras tantas, las cuales sin la amenaza relatada, no se configurarían”. En este sentido, entendió que la supuesta frase proferida a la denunciante sería de carácter coactivo.
Sin embargo, con los elementos incorporados al momento, del análisis de las frases que habrían sido proferidas por el imputado a la denunciante, no se evidencia actualmente un propósito de obligar a esta última a realizar en contra de su voluntad conducta alguna, como así tampoco que dejase de realizarla, por el contrario se entiende que aquellas manifestaciones constituyen una mera intimidación que carecen del carácter imperativo exigido por el artículo 149, 2º párrafo del Código Penal, de lo que se desprende que la supuesta intimidación infligida es de carácter simple.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20041-00-CC-2008. Autos: AMARILLA, Miguel Ángel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 01-10-2008.

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AMENAZAS SIMPLES - TIPO LEGAL - AMENAZAS CALIFICADAS - AMENAZAS CALIFICADAS - COACCION - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de la Juez a quo en cuanto declina la competencia a favor de la justicia Nacional en lo Criminal de Instrucción para conocer en la presente causa y declarar, en consecuencia, la competencia del fuero para decidir en estos actuados
En efecto, la Sra. Juez de grado al resolver la incompetencia del fuero para investigar el delito de amenazas previsto en el artículo 149 bis, 2º párrafo del Código Penal, sostuvo que para configurar dicho tipo penal basta que “las manifestaciones estén destinadas a causar un temor en la persona que provoque que se abstenga de muchas cosas o que haga otras tantas, las cuales sin la amenaza relatada, no se configurarían”. En este sentido, para fundar su decisión entendió que la frase proferida a la denunciante sería de carácter coactivo.
Sin embargo del análisis de la frase proferida ...“Ahora vas a saber quien soy yo, no hables con nadie porque tengo mi hermana abogada y tengo la barra brava de San Lorenzo y te voy a hacer matar en cualquier momento en la calle, tengo amistades muy poderosas...” no se evidencia actualmente un propósito de obligar a la denunciante a realizar en contra de su voluntad conducta alguna, como así tampoco que dejase de realizarla, por el contrario se entiende que aquellas manifestaciones constituyen una mera intimidación que carecen del carácter imperativo exigido por el artículo 149, 2º párrafo del Código Penal, de lo que se desprende que la intimidación infligida es de carácter simple.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21597-00-CC-2008. Autos: CABRERA, Viviana Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 22-10-2008.

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PROCEDIMIENTO PENAL - COMPETENCIA - TIPO PENAL - AMENAZAS - AMENAZAS SIMPLES - COACCION - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - INCOMPETENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que declaró la incompetencia del fuero y remitir las actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de esta Ciudad.
En efecto, la recurrente alegó que las frases vertidas no pueden subsumirse en el tipo penal de coacciones debido a que no se habría verificado una verdadera exigencia, por parte de la imputada, de que la víctima despliegue una conducta contra su voluntad.
Para determinar si corresponde la declaración de incompetencia, debe definirse la calificación legal de los hechos investigados según el requerimiento de juicio.
Será necesario determinar si las frases vertidas por la sospechada resultan "prima facie" subsumibles en el delito de amenazas coactivas, por tratarse del anuncio de un mal dirigido a obligar a un tercero a que actúe o no actúe de cierta forma, o a que soporte o sufra algo (Alvero, M., “Artículos 149bis/ter” en Baigún, D. y Zaffaroni, E. (dir.) Código Penal
y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Hammurabi,
Buenos Aires, p. 558).
La diferencia entre amenaza simple y coactiva, reside en que el objetivo de esta última no se agota en el amedrentar o alarmar, sino que lo excede.
De acuerdo al requermiento de juicio, puede vislumbrarse la enunciación de una serie de males —la muerte de la víctima, la rotura de la puerta y el incendio del edificio—, en caso de que la denunciante no bajase.
Ello asíu, se observa con claridad, que las frases supuestamente vertidas por la imputada no están “sólo” dirigidas a alarmar o amedrentar al sujeto pasivo —amenazas simples—, sino que se distingue el propósito de obligarla a realizar algo —amenazas coactivas—.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11095-01-CC-2015. Autos: P., M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 14-05-2015.

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AMENAZAS - TIPO PENAL - COACCION - CALIFICACION LEGAL - OPOSICION DEL FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso subsumir uno de los hechos atribuidos al imputado en amenazas coactivas.
En efecto, el titular de la acción se agravia por la calificación otorgada por el Judicante en cuanto subsumió la conducta descripta en el requerimiento de juicio como constitutiva de amenazas coactivas.
Al respecto, el Juez de grado sostuvo en su decisorio que los dichos habrían tenido un fin determinado, esto es, que la denunciante no tenga pareja. Así, le habría referido : “Cuidate, si te llego a ver con alguien te mato a vos y a la persona que esté con vos…”.
Sin embargo, tal como lo sostuviera el Ministerio Público Fiscal en su requisitoria de juicio, procede la subsunción legal en el delito de amenazas simples. Ello, pues, de las propias palabras de la damnificada no se desprende que el encartado supuestamente la haya obligado a hacer, no hacer o tolerar algo en contra de su voluntad, sino a generarle cierto temor ante la posibilidad de formar en algún momento nueva pareja.
En este sentido, sobre esta base, coincidimos en sostener que las frases exteriorizadas por el imputado en ningún momento habrían tenido la intención de anular el poder de decisión de la víctima sino sólo su libertad psíquica.
Por tanto, es dable considerar que la conducta que habría sido desplegada por el imputado en este suceso resulta subsumible en el tipo penal previsto por el primer párrafo del artículo 149 "bis" del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13829-02-CC-13. Autos: A., L. M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-07-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - AMENAZAS - COACCION - TIPO PENAL - COMPETENCIA NACIONAL - DECLARACION DE INCOMPETENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la incompetencia del fuero para entender en los hechos investigados.
En efecto, atento los sucesos atribuidos al encausado, éstos encuadran "prima facie" en el delito de amenazas coactivas al reconocerse en las frases proferidas la estructura de una coacción: el propósito de obligar a otro a no hacer o hacer algo contra su voluntad es evidente (en el caso: atender el teléfono, acordar una fecha para hablar; no hacer una denuncia) y la amenaza.
El denunciado habría pretendido forzar a su ex pareja a que se vieran, hablaran o tuvieran una despedida, vulnerando su libertad de decisión.
Precisamente, en relación con el delito de amenazas coactivas, lo protegido es la libertad
individual de decisión de esa acción u omisión.
Por lo demás, el contexto en el que los hechos habrían sucedido, también es indicativo del propósito exigido por la figura penal (obligar a hacer, no hacer o tolerar algo contra su voluntad). Así, surgen del relato de la víctima los reiterados llamados y mensajes por parte del imputado, quien incluso se presentaba en su domicilio y en lugares habituales donde
concurre la nombrada, tales como el colegio de sus hijas, oportunidades en las que le reclamaba que le atienda el teléfono, que lo vuelva a incorporar en su Facebook, que mantengan una conversación personal y acuerden una fecha para verse, utilizando para ello diversos recursos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17117-00-14. Autos: R., D. V. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 05-10-2015.

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AMENAZAS CALIFICADAS - COACCION - DELITO DE DAÑO - RUIDOS MOLESTOS - PLURALIDAD DE HECHOS - PRUEBA COMUN - ECONOMIA PROCESAL - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la declaración de incompetencia de la Justicia de la Ciudad para continuar interviniendo en la causa.
En efecto, la declinatoria de competencia efectuada por la Jueza de grado resulta acertada.
Por las características particulares del hecho, se advierte que las frases que se atribuyen a la encausada tendrían una estructura de coacción: el propósito de obligar a otro a que haga algo contra su voluntad.
Las frases que habría dirigido la imputada al denunciante exceden la intención de amedrentar o alarmar, único objetivo de las amenazas simples cuya competencia corresponde a la Justicia Penal, Contravecional y de Faltas de la Ciudad.
La coacción en la frase atribuída a la encausada se ve reforzada con otro hecho atribuido a la imputada en el marco del mismo conflicto suscitado entre vecinos por ruidos molestos consistente en haber dañado con un elemento contundente la puerta de ingreso del departamento del denunciante con fines intimidatorios y amenazantes.
Ello así, atento que la conducta imputada corresponde al tipo previsto por el artículo 149bis, párrafo segundo, del Código Penal, que excede la competencia de la Justicia de la Ciudad de Buenos Aires, corresponde confirmar la declinatoria dictada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6702-00-00-15. Autos: S. L., S. D. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 31-03-2016.

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AMENAZAS - AMENAZAS CALIFICADAS - COACCION - TIPO PENAL - CONTEXTO GENERAL - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto resolvió mantener la competencia del fuero para el juzgamiento de las conductas de atribuidas a la imputada constitutivas del delito de amenazas simples.
En efecto, las manifestaciones vertidas por la encausada no son constitutivas del delito de amenazas coactivas sino, en el delito de amenazas simples.
“Para calificar legalmente un suceso corresponde efectuar un análisis integral del contexto en el cual ocurrió, máxime en los supuestos de amenazas, donde claramente las circunstancias que rodean a la frase hacen a la licitud o ilicitud de una conducta” (RODRIGUEZ, RUBEN OSCAR Y OTRA s/inf. art. 149 bis CP, Amenazas – CP -p/L 2303-N° 9183-00-00/16, rta. el 20/12/2016 del registro de la Sala I).
A partir de estos prismas es posible concluir que las frases endilgadas, analizadas en el marco contextual del proceso, no persiguen obligar a que la víctima deje de hacer algo –mandar mensajes a los contactos de la imputada- sino que se enmarcan en las agresiones e intimidaciones abundantemente documentadas a lo largo del presente legajo que, a modo de hipótesis, pueden ser atribuidas al despecho provocado por la ruptura amorosa con el marido de la víctima junto con, según la hipótesis de la propia querella, posibles afecciones mentales de la imputada.
Frente a este contexto, la propias manifestaciones amenazantes que integran el objeto de la acusación contienen una gran cantidad de verbos y adjetivaciones hostilizantes sin que resulte acertado aferrarse, sin mayor análisis, a dos renglones del conjunto de manifestaciones efectuadas para desprenderse de la causa alegando la existencia de coacciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9786-01-00-16. Autos: M., M. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 28-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - AMENAZAS CALIFICADAS - COACCION - TIPO PENAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto resolvió mantener la competencia del fuero para el juzgamiento de las conductas de atribuidas a la imputada constitutivas del delito de amenazas simples.
En efecto, las manifestaciones vertidas por la encausada no conllevan en sí un condicionamiento concreto sobre la voluntad de la destinataria del mensaje, sino que la locución en cuestión bien pudo hallarse dirigida a amedrentar o alarmar, acción propia del tipo simple de amenazas.
Es que en la figura de coacción las amenazas se erigen como un medio para el logro de un fin que excede a las intimidaciones en sí mismas, y que se trasluce justamente en una obligación ilegal de hacer o no hacer algo por parte de quien las padece.
Mientras que en la figura simple se atenta contra la libertad o la tranquilidad espiritual del sujeto pasivo, en su forma agravada la libertad de determinación del individuo se anula, toda vez que únicamente le queda actuar como le es impuesto por el autor. Así, lo que aquí se protege es la libertad de determinación de la víctima.
Ello así, no se presenta en el caso la finalidad típica requerida para la configuración del delito de coacción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9786-01-00-16. Autos: M., M. Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe 28-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ORDEN PUBLICO - AMENAZAS CALIFICADAS - COACCION - VIOLENCIA DOMESTICA - OBJETO DEL PROCESO - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - SECRETO DEL SUMARIO - PRINCIPIO DE PUBLICIDAD - DERECHO A CONOCER EL HECHO IMPUTADO - DERECHO A ELEGIR DEFENSOR - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DIFERIMIENTO DEL PEDIDO - JUEZ COMPETENTE - JUSTICIA NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la competencia de la Justicia Nacional en lo Criminal de Instrucción a fin de continuar con la presente investigación que se iniciara por el delito de amenazas.
La Defensa sostuvo no ha tenido intervención técnica en forma previa a la toma de decisión por parte de la Jueza, a los fines de expedirse con relación a la declinatoria de competencia Fiscal y que de hecho, ante el mero pedido del Fiscal de declinar la competencia la Jueza resolvió concederla sin mayor trámite.
En efecto, iniciadas las actuaciones por el delito de amenazas en virtud de la denuncia presentada ante la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el Fiscal procedió a modificar el objeto de la investigación planteando seguidamente la incompetencia.
Sostuvo que de la denuncia surgía la comisión del delito de amenazas coactivas, por lo que correspondía que, en miras a una mejor administración de justicia, continuara con la investigación la Justicia Nacional en lo Criminal de Instrucción. Postuló también que en el caso se daba una estrecha vinculación entre los hechos, con una evidente continuidad y dentro de un periódo exiguo de tiempo, en un conflicto de violencia doméstica con comunidad probatoria, lo cual debía ser resuelto en un mismo proceso.
En cuanto al planteo de la Defensa que considera prematura la decisión, ya que se obvió darle intervención con carácter previo y finalmente no se celebró la audiencia que prevé el artículo 197 del Código Procesal Penal, le asiste razón ya que debe darse intervención al imputado en el expediente a fin de proveer a su Defensa. No es posible seguir instruyendo de modo secreto esta causa en su contra sin que se expliciten razones atendibles y superado todo término legal (conforme artículos 28, 29 y102 del Código Procesal Penal).
Sin embargo, toda vez que la competencia es una cuestión de orden público, corresponde al Juez competente proveer lo necesario para dar intervención al imputado en la causa seguida en su contra a fin de que provea su defensa.
Las amenazas reprochadas claramente se dirigen a obligar a la presunta víctima a retirar las denuncias presentadas, es decir, tuvieron una finalidad coactiva y guardan estrecha relación con los demás hechos reprochados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9000-00-00-16. Autos: A. V., D. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 31-05-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA DACTILOSCOPICA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - COACCION - NOTIFICACION AL DEFENSOR - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad de la medida dispuesta por el Ministerio Público Fiscal, de extraerle las huellas dactiloscópicas al imputado.
La Defensa ataca el accionar del Ministerio Público Fiscal al argumentar que la extracción de huellas dactiloscópicas del imputado fue sin darle intervención previa a la Defensa y mediante coacción. Por ello, entiende que se ha afectado el derecho de defensa de su asistido.
Sin embargo, consideramos adecuado el temperamento adoptado por la A-Quo, pues no surge de las constancias del caso que efectivamente haya mediado coacción al momento de extraerle las huellas dactilares al imputado en autos.
Al respecto, el encausado compareció ante la Fiscalía actuante, ocasión en la que le fue informada la fecha fijada para la audiencia a tenor del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional local, bajo apercibimiento de conducirlo por la fuerza pública y se le hizo entrega de dos oficios como parte del proceso. En este sentido, no se puede presumir que en algún momento haya habido algún tipo de presión innecesaria o coacción por parte de la acusadora pública, pues ni siquiera se lo advirtió de alguna sanción en caso de que no retirara el oficio de la Oficina Central de Identificación del Ministerio Público Fiscal o, menos aún, de la extracción de huellas.
Por otro lado, cabe agregar que tampoco se demuestra de qué modo el proceso hubiera sido diferente en caso de que efectivamente se hubiera dado aviso a la defensa del deber de extraer las huellas.
Por lo tanto, no vislumbramos en el trámite del proceso ningún acto viciado, pasible de cercenar o agraviar algún derecho o garantía al imputado, que torne en necesario declarar una nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19781-2016-0. Autos: Dos Santos, Viera Javier Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 22-06-2017.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - USURPACION - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL - PRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESAL - INCOMPETENCIA - COACCION - COMPETENCIA CORRECCIONAL

En el caso corresponde revocar el decisorio de grado en cuanto resolvió rechazar la competencia de este Fuero en razón de la materia, y en consecuencia, aceptar la competencia parcial.
Para así decidir, la "A quo" entendió que de lo actuado surge que el encuadre típico de las conductas denunciadas configurarían en principio los delitos de amenazas simples y agravadas, coacción, hurto y/o robo, daños, usurpación, lesiones y privación ilegítima de la libertad agravada por violencia y amenazas. Coincidió con el dictamen del Fiscal, en cuanto a que la declaración de incompetencia parcial del titular del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional y la remisión ordenada por éste a la Justicia de la Ciudad para investigar la posible comisión del delito de usurpación y expedirse acerca de la solicitud de allanamiento ha sido más que prematura, por no haber sido precedida de una investigación suficiente.
Sin embargo, cabe destacar que la competencia material de la Ciudad de Buenos Aires para juzgar delitos es propia por mandato constitucional (arts. 129 CN y 6 de la CCABA), por lo que no luce acertado renunciarla automáticamente en favor de la una justicia que irrevocablemente está destinada a desaparecer. Asimismo, en pos de una mejor y eficiente administración de la justicia local, destaco la importancia de evitar futuras contiendas negativas de competencia -lo que podría acontecer en autos-, siempre y cuando el trámite de la investigación pueda continuar en el fuero local sin atentar contra las garantías constitucionales del justiciable.
Por ello, razones de celeridad y economía procesal, nos convencen de la necesidad de que la investigación en el presente proceso continúe en el fuero local a fin de profundizar la pesquisa en pos de determinar lo realmente acontecido, las identidades de los intervinientes y abordar la solicitud de restitución efectuada por la damnificada, constituida en parte querellante, a la luz de la normativa procesal aplicable en este ámbito.
Por último, no puede soslayarse que la declaración de incompetencia fue parcial, pues respecto de los hechos denunciados que encontrarían adecuación típica en el delito de coacción, se dispuso extraer testimonios, formar nuevo sumario y remitirlo a la Fiscalía nacional en lo Criminal y Correccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15472-19-0. Autos: Manifestantes Sindicato ASIMM Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 18-06-2019.

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AMENAZAS CALIFICADAS - COACCION - DELITO DE DAÑO - RUIDOS MOLESTOS - PLURALIDAD DE HECHOS - PRUEBA COMUN - ECONOMIA PROCESAL - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la declaración de incompetencia de la Justicia de la Ciudad para continuar interviniendo en la causa.
La Jueza de grado consideró que ambos hechos (sucedidos con horas de diferencia) no justifican la separación de los casos judiciales, ya que parecen ser partes inescindiblemente constitutivas de un mismo conflicto vecinal.
En efecto, el trámite diferenciado de las imputaciones podría implicar el dictado de resoluciones contradictorias, y además generaría un dispendio jurisdiccional el llevar a cabo de manera separada diligencias probatorias que son compartidas para el tratamiento de los acontecimientos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6702-00-00-15. Autos: S. L., S. D. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 31-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CUESTIONES DE COMPETENCIA - AMENAZAS - COACCION - EXTORSION - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FUERO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto dispuso aceptar la competencia de este Fuero Penal, Contravencional y de Faltas para intervenir en la presente investigación.
La causa se inició por una denuncia realizada ante la Justicia Nacional, donde el Fiscal de ese Fuero solicitó la declaración de incompetencia por entender que al analizar las frases amenazantes denunciadas se advierte que lo que en realidad causa agravio no es la coacción del ámbito de autodeterminación del presunto damnificado sino el continuo hostigamiento que padece; en base a ello, el Juez se declaró incompetente a favor de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas, por entender que, descartado el delito de coacción, las conductas del caso podrían subsumirse en el delito de amenazas simples o en la figura contravencional de hostigamiento.
El Fiscal de este Fuero local, a su turno, circunscribió el hecho como constitutivo de amenazas coactivas o de extorsión y, en razón de ello, postuló la incompetencia.
Sin embargo, confirmamos lo decidido por el Juez de grado local, pues los tipos penales mencionados (arts. 168 y 149 bis, 2° párr. del CP) exigen que el sujeto activo coacciones a otra persona con el objeto de atacar el bien jurídico propiedad -como en el caso de la extorsión-, o para obligarla a hacer, no hacer o tolerar algo contra su voluntad -como en el caso de las amenazas coactivas-, y en el presente no se advierte la existencia de coacción.
En este sentido, los hechos denunciados podrían encuadrarse "prima facie" en el delito de amenazas simples, sin perjuicio de lo cual, debido al incipiente estado de la presente pesquisa, nada obsta a que en el futuro dicha calificación pueda cambiar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37766-2019-0. Autos: T., D. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 17-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - DECLINATORIA - AMENAZAS CALIFICADAS - COACCION - COMPETENCIA CORRECCIONAL - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declinó la competencia en razón de la materia, y en consecuencia, remitir el caso a la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional para que se desinsacule el Juzgado que deberá continuar con el trámite del expediente.
La presente causa se inició con la denuncia efectuada por la denunciante contra su ex pareja en relación a los dichos que aquél le habría proferido: “te voy a matar, te voy a pegar un tiro, si me denuncias te mato”,. luego que ella le dijera que lo iba a denunciar después que él le confesara una supuesta violación realizada con otras dos personas. Así las cosas, la Fiscal propició la declaración de incompetencia en razón de la materia, en el entendimiento que la conducta descripta en la propia denuncia encuadraba en el delito de amenazas calificaba dentro de la agravante prevista en el párrafo 2° del artículo 149 bis del Código Penal, es decir, amenazas coactivas, que reprime a quien hiciere uso de intimidaciones con el propósito de obligar a otro a hacer, no hacer, o tolerar algo contra su voluntad.
El Magistrado resolvió favorablemente la incompetencia en razón de la materia .
La Defensa apeló, en el entendimiento de que el temperamento adoptado resultó prematuro, en tanto no fue precedido de una mínima investigación, como así también violatorio del debido proceso por cuanto se llevó a cabo sin la intervención del Defensor.
Sin embargo, la Defensa no ha expuesto el agravio en concreto que le provoca la falta de celebración de audiencia o el traslado previo del planteo de incompetencia postulado por la Fiscal. No ha precisado de qué pruebas se hubiera valido para contrarrestar la calificación legal que motivara la declaración de incompetencia, ni ha brindado argumentos de hecho o de derecho a tales efectos.
Por otra parte, un análisis anticipado del mérito, responsabilidad y participación del imputado en los hechos de la causa, tal como propone el recurrente, supondría un innecesario avance respecto de las cuestiones que habrán de ser analizadas y evaluadas por el Juez Nacional, constituyéndose en una indebida injerencia de parte del organismo jurisdicción local.
Ello así, se advierte que el tenor de la frase endilgada a la denunciante efectivamente podría constituir una amenaza coactiva en los términos del artículo 149 bis, 2°párrafo del Código Penal, tipo penal que aún no ha sido transferido a la órbita de jurisdicción de este fuero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 53439-2019-1. Autos: L., M. E. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Sergio Delgado, Dr. Pablo Bacigalupo 19-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - DECLINATORIA - AMENAZAS CALIFICADAS - COACCION - COMPETENCIA CORRECCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declinó la competencia en razón de la materia, y en consecuencia, remitir el caso a la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional para que se desinsacule el Juzgado que deberá continuar con el trámite del expediente.
La presente causa se inició con la denuncia efectuada por la denunciante contra su ex pareja en relación a los dichos que aquél le habría proferido: “te voy a matar, te voy a pegar un tiro, si me denuncias te mato”,. luego que ella le dijera que lo iba a denunciar después que él le confesara una supuesta violación realizada con otras dos personas. Así las cosas, la Fiscal propició la declaración de incompetencia en razón de la materia, en el entendimiento que la conducta descripta en la propia denuncia encuadraba en el delito de amenazas calificaba dentro de la agravante prevista en el párrafo 2° del artículo 149 bis del Código Penal, es decir, amenazas coactivas, que reprime a quien hiciere uso de intimidaciones con el propósito de obligar a otro a hacer, no hacer, o tolerar algo contra su voluntad.
En tales condiciones, se impone la declinatoria de competencia, ya que puede reconocerse en el contexto de la frase “te voy a matar, te voy a pegar un tiro, si me denuncias te mato” la estructura de una coacción: el propósito de obligar a otro a que no haga algo contra su voluntad. Resulta evidente que la frase que habría dirigido el imputado a la denunciante excede la intención de amedrentar o alarmar, único objetivo de las amenazas simples.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 53439-2019-1. Autos: L., M. E. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Sergio Delgado, Dr. Pablo Bacigalupo 19-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - DECLINATORIA - AMENAZAS CALIFICADAS - COACCION - COMPETENCIA CORRECCIONAL - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declinó la competencia en razón de la materia, y en consecuencia, remitir el caso a la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional para que se desinsacule el Juzgado que deberá continuar con el trámite del expediente.
La presente causa se inició con la denuncia efectuada por la denunciante contra su ex pareja en relación a los dichos que aquél le habría proferido: “te voy a matar, te voy a pegar un tiro, si me denuncias te mato”,. luego que ella le dijera que lo iba a denunciar después que él le confesara una supuesta violación realizada con otras dos personas. Así las cosas, la Fiscal propició la declaración de incompetencia en razón de la materia, en el entendimiento que la conducta descripta en la propia denuncia encuadraba en el delito de amenazas calificaba dentro de la agravante prevista en el párrafo 2° del artículo 149 bis del Código Penal, es decir, amenazas coactivas, que reprime a quien hiciere uso de intimidaciones con el propósito de obligar a otro a hacer, no hacer, o tolerar algo contra su voluntad.
El Magistrado resolvió favorablemente la incompetencia en razón de la materia .
La Defensa apeló, en el entendimiento de que el temperamento adoptado resultó prematuro, en tanto no fue precedido de una mínima investigación, como así también violatorio del debido proceso por cuanto se llevó a cabo sin la intervención del Defensor.
Sin embargo, la coincidencia de los elementos del tipo objetivo contenido en la figura de la coacción con la conducta prohibida descripta por la denunciante importa que el Juez local remita el caso al fuero nacional de manera inmediata a fin de no vulnerar la garantía del Juez natural.
En este caso concreto no se trata de recabar más evidencia o intimar al imputado en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires respecto del hecho denunciado, sino directamente remitir las actuaciones al fuero competente para investigar una conducta que claramente resulta constitutiva del delito de amenazas coactivas.
Dicho esto, cabe agregar que el delito previsto en el artículo 149 bis, 2° párrafo del Código Penal todavía resulta ser de competencia de la Justicia Nacional, pues no se encuentra contemplado dentro de aquellos delitos que sí ya fueron trasferidos en el marco de los dos convenios de transferencia progresiva de competencias penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, suscriptos entre el Estado Nacional y el Local, ratificados por ambas legislaturas (Leyes Nro. 25.752 y 597 -Primer Convenio- y 26.357 y 2.257 -Segundo Convenio-) y, por esto último, plenamente operativos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 53439-2019-1. Autos: L., M. E. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Sergio Delgado, Dr. Pablo Bacigalupo 19-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - LICENCIA DE CONDUCIR - PLANTEO DE NULIDAD - PROCEDIMIENTO POLICIAL - VICIOS DE LA VOLUNTAD - COACCION - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - CONTROL POLICIAL - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar de grado, en cuanto dispuso rechazar la excepción por atipicidad y rechazar la nulidad postulada por la Defensa.
La Defensa consideró que la actuación del agente preventor había estado viciada desde su inicio, y que, en esa medida, tanto ella, como todo lo obrado en su consecuencia, resultaban nulos, toda vez que, a su entender, resultaba claro que su asistido se había visto coaccionado frente al procedimiento policial y que la exhibición de la licencia no había sido voluntaria, sino a pedido del oficial.
No obstante, resultan erróneas las consideraciones realizadas por la parte recurrente, toda vez que no existen en la presente, ni han sido, siquiera, esgrimidas ni enunciadas por la Defensa, pruebas relativas a que el aquí imputado se hubiera sentido coaccionado por el preventor, ni a que le hubiera entregado la documentación pertinente en contra de su voluntad.
En este sentido, lo cierto es que el alcance que le otorga la representante del Ministerio Público de la Defensa a la “exhibición voluntaria” de la licencia de conducir no puede ser tenida en cuenta, en la medida en que resulta difícil imaginar que un ciudadano le extienda su documentación personal, o bien, la del vehículo que conduce, a una autoridad de policía, por la calle, y sin que ésta última se lo solicite.
En esa línea, el Fiscal de Cámara sostuvo, con acierto, que, en la medida en que el personal policial se encuentra legalmente facultado para llevar a cabo controles de documentación vinculada al tránsito vehicular de manera aleatoria, resulta claro que tales controles también pueden yuxtaponerse con tareas de prevención de hechos que puedan poner en riesgo bienes jurídicos.
En efecto, asiste razón al Fiscal de Cámara, en cuanto afirma que del juego del artículo 89, inciso 1, de la Ley N° 5.688, y del artículo 5.2.2, de la Ley N° 2.148 se desprende que el accionar del oficial preventor ha sido conforme a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11256-2020-1. Autos: Carratu, Ezequiel Hugo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 10-05-2021.

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LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - EXTORSION - HURTO - COACCION - CONCURSO DE DELITOS - PLURALIDAD DE HECHOS - ACUSACION FISCAL - QUERELLA - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto no hizo lugar al planteo de excepción de incompetencia efectuado por la Defensa.
De las constancias del expediente se desprende que la Fiscalía formuló su requerimiento de juicio y subsumió el hecho identificado como “1” en el tipo penal de extorsión en grado de tentativa (arts. 168 y 42, CP) y el hecho identificado como “2”, en el de lesiones leves agravadas por el género y el vínculo en concurso con el de hurto (arts. 89 y 92, en función del art. 80, incs. 1 y 11, y 162, CP). Por su parte, la Querella acusó al imputado por los delitos de coacción agravada por el empleo de armas (arts. 149 bis, segundo párrafo y 149 ter, inc. 1, CP) (hecho “1”) y por el delito de lesiones leves agravadas por el vínculo y por mediar violencia de género contra una mujer (arts. 89, 92 en función del art. 80 incs. 1 y 11, CP) (hecho “2”).
Cabe destacar que si bien ciertos tipos penales tenidos en consideración por los representantes del Ministerio Público Fiscal y Querella son de competencia del fuero nacional, a excepción de las lesiones leves agravadas cuya competencia corresponde al fuero local, no se encuentra discutido en la presente causa la conexidad existente entre los eventos endilgados, ni que debe ser un único tribunal el que tenga a su cargo la investigación. Se ha considerado la estrecha vinculación que existe entre los hechos denunciados pues habrían sido cometidos en un contexto de violencia de género. La cuestión a decidir gira en torno a determinar cuál es la jurisdicción —la Nacional en lo Criminal y Correccional o la local— que debe hacerlo.
En este sentido, hemos señalado que, sin perjuicio de la postura que sostuvimos anteriormente, dado que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido en el fallo “Bazán” (CSJN, Fallos 342:509), que será el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad quien defina las contiendas de competencia por conexidad entre el fuero Nacional en lo Criminal y Correccional y el local, entendemos que, por una cuestión de economía procesal, resulta conveniente plegarnos al criterio establecido por ese tribunal en el precedente “Giordano” a los efectos de resolver supuestos como el de autos. Allí se sostuvo que los Jueces que integran el Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires son quienes constitucionalmente deben ejercer las competencias en cuestión, mientras que la Justicia Nacional ordinaria sólo de manera transitoria ejercerá, en tanto órgano remanente, aquellas que aún no han sido transferidas. Estos órganos jurisdiccionales con competencia no federal con asiento en esa Ciudad de distinta naturaleza (unos nacionales, otros locales) tienen potencialmente la misma competencia, pero coyunturalmente ésta se halla dividida en función de los convenios vigentes de transferencias.
En consecuencia, teniendo en cuenta que la investigación tuvo su origen en el fuero local, corresponde confirmar la resolución recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11805-2020-3. Autos: Z., J. R. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 27-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO POLICIAL - DETENCION - REQUISA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - COACCION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad del procedimiento, detención y requisa.
La Defensa cuestionó la validez del procedimiento y en particular, la detención y la requisa que se habrían llevado a cabo sobre el encartado, en ocasión en que se encontraba caminando por la calle, y giró sobre sus pasos de forma repentina cuando vió al personal policial, para empezar a caminar en sentido contrario, por lo que se detuvo su marcha y se lo identificó, secuestrándosele estupefacientes que llevaba en el bolsillo de su campera, la suma de $19.360 y un teléfono celular. Por ello, se procedió a su detención y al secuestro de los elementos referidos.
En su presentación, la Defensa estimó que toda vez que no habían existido motivos fundados que legitimaran el accionar policial, correspondía declarar la nulidad de todo lo actuado.
Sin embargo, en cuanto al agravio atinente a la pregunta genérica que le habría efectuado el preventor al imputado sobre si llevaba consigo elementos constitutivos de un delito y las manifestaciones de aquel, al respecto, es dable mencionar que la CSJN ha sostenido que “Lo prohibido por la ley fundamental es compeler física o moralmente a una persona con el fin de obtener comunicaciones o expresiones que debieran provenir de su libre voluntad; pero ello no incluye los casos en que la evidencia es de índole material y producto de la libre voluntad del procesado” (CSJN, “Vázquez Ferrá, Evelin Karian s/incidente de apelación”, rta. el 30/9/2003, T. 326, P. 3758), tal como en el caso de autos, donde existió evidencia de índole material y –al menos a partir de la prueba obrante en la presente- no se advierte que Q. R. se haya sentido coaccionado.
En este sentido, cabe aclarar lo que está prohibido es la autoincriminación forzosa, pero que, sin embargo, no ha sido referido por la Defensa que su asistido hubiera sido apremiado o forzado a hacer esas manifestaciones, por lo que ello no implica que sean inválidas las expresiones vertidas voluntariamente.
Y sobre los datos en particular el Máximo Tribunal estableció que “(…) la mera comunicación de un dato, en la medida en que no sea el producto de coacción, no es un indicio que deba desecharse de la investigación criminal, pues de lo contrario llevaría a concluir en que la restricción procesal del artículo 316, inciso 1° del Código de Procedimientos en Materia Penal impide a los funcionarios investigar las pistas que pudiese surgir de esa comunicación (CSJN, “Schettini, Alfredo; Rau, Alejandro Oscar s/ causa n° 16.400”, rta. 19/4/2016).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11216-2020-0. Autos: Q. R., D. M. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 20-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - COACCION - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA CORRECCIONAL - COMPETENCIA CRIMINAL - IMPROCEDENCIA - TRIBUNAL COMPETENTE - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS DE LA VICTIMA - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - ACCESO A LA JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de primera instancia, de fecha, en cuanto declaró la incompetencia del Tribunal a su cargo, y disponer la competencia del fuero local para continuar con la presente investigación.
En su resolución, el Juez de grado declinó la competencia de uno de los hechos imputados en favor de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional en tanto entendió que, respecto del hecho tipificado como amenazas coactivas, excedía el ámbito local. Para así decidir, indicó que el imputado tuvo en miras al proferir las amenazas (la amenaza de quitarle en un futuro al hijo por nacer si llevaba a cabo determinada acción, en este caso, si salía de la casa) que la denunciante no realice una conducta concreta en contra de su voluntad, circunstancia que tornaría a las manifestaciones como constitutivas de coacción.
Ahora bien, sin perjuicio de la calificación adoptada respecto del delito atribuido al imputado, en el caso, y tal como señaló el titular de la acción, se investiga un hecho que se habría cometido en un contexto de violencia de género y no resulta razonable adoptar perspectivas sesgadas que conduzcan a declaraciones de incompetencia que tienen como principal consecuencia práctica que la denunciante transite por diversas oficinas judiciales sin encontrar aquélla donde, de una manera comprensible, encuentre respuesta a la situación de violencia que padece.
En efecto, toda vez que el legajo ya se encuentra tramitando ante esta Justicia y ha avanzado hasta la efectiva presentación del requerimiento de juicio, corresponde revocar el decisorio del Juez de primera instancia y disponer que el fuero local continúe interviniendo en el conocimiento de esta causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1789-2020-0. Autos: A., F. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 08-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - AMENAZAS CALIFICADAS - COACCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - ACTOS INTERRUPTIVOS - COMPUTO DEL PLAZO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY APLICABLE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, por la cual no se hace lugar a la prescripción de la acción penal solicitada por la Defensa, debiendo el tribunal interviniente verificar la ausencia de la causal interruptiva prevista en el artículo 67, inciso a, del Código Penal.
En la presente causa se investiga la presunta comisión de los delitos previstos en los artículos 149 bis, párrafo 1, primera parte, y párrafo 2, del Código Penal (amenazas simples y coactivas).
La Defensa se agravió y sostuvo que el Magistrado de grado había aplicado retroactivamente una ley penal más gravosa al considerar como último acto interruptivo de la prescripción aquél establecido en el artículo 213 (actual art. 225) del Código Procesal Penal, de conformidad con la reforma legislativa introducida por la Ley N° 6020 que se produjo durante el transcurso de este proceso. Sostuvo que al momento de los hechos, ocurridos los días 22 y 23 de octubre de 2016, estaba vigente lo resuelto por la Cámara de Apelaciones en el Acuerdo Plenario 4/17, que establecía que el traslado en los términos del artículo 209, Código Procesal Penal (actual 221, CPP), era el acto procesal al que remitía la causal de interrupción de la prescripción prevista en el artículo 67, inciso d, del Código Penal, suceso que tuvo lugar el 5 de julio de 2017.
En primer lugar, cabe mencionar que el artículo 62, inciso 2, del Código Penal establece que la acción penal se prescribirá después de transcurrido el máximo de duración de la pena señalada para el delito imputado. A su vez, el artículo 67, inciso d, del Código Penal determina que la prescripción se interrumpe con el auto de citación a juicio o acto procesal equivalente. Es así que el Magistrado interviniente y la Defensa difieren respecto del último acto interruptivo de la prescripción.
Ahora bien, más allá de la postura que esta Sala sostiene, que ha sido expresada en diversos precedentes, aun cuando se tomara en consideración el acto procesal más reciente, ha transcurrido el plazo previsto para que opere la prescripción de la acción penal, sin que se haya verificado en el marco de este proceso ningún otro acto con virtualidad interruptiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 839-2017-2. Autos: D., M. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 23-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - AMENAZAS CALIFICADAS - COACCION - PRESCRIPCION - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - IMPROCEDENCIA - TIPO PENAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que convalidó el archivo dispuesto por el Fiscal, y en consecuencia, declaró la extinción de la acción penal por prescripción, y sobreseyó a la imputada.
La Magistrada, para así decidir, sostuvo que de acuerdo con la calificación dada por el Fiscal a los hechos objeto del presente en el decreto de determinación -amenazas simples- y los hitos procesales descriptos en la resolución, debía convalidarse el archivo por haber transcurrido el plazo máximo para la vigencia de la acción penal (conforme lo previsto por el art. 211, inc. b del CPP).
La Querella se agravió, y destacó que los sucesos investigados encuadrarían en la figura de amenazas coactivas, por lo que no habrían prescripto, en tanto había que atender al contexto en el que las frases imputadas habían sido proferidas.
Ahora bien, cabe señalar que si bien nos encontramos ante una investigación incipiente, no lo es menos que el hecho pesquisado se encuentra determinado de manera precisa, lo que permite efectuar un análisis provisorio respecto de su encuadre jurídico, a los efectos de definir el plazo prescriptivo.
Al respecto, se advierte que asiste razón al recurrente en cuanto a que el tipo penal que le correspondería "prima facie" a esos eventos investigados es el de amenazas coactivas ya que se trata del anuncio de un mal dirigido a obligar a un tercero a que actúe o no actúe de cierta forma, o a que soporte o sufra algo.
En este sentido, la encausada habría pretendido que los empleados de la empresa médica prepaga y de la clínica hicieran, dejaran de hacer o toleraran algo contra su voluntad. Específicamente la nombrada procedió a amedrentar a las víctimas al referirle, por un lado, al operador telefónico de la clínica “si no pasas con un coordinador te voy a hacer bolsa” y, por el otro, a la encargada de una sede de la empresa médica prepaga que si no le alejaban al personal de seguridad de donde se encontraba los mataría. Incluso, en este último hecho, la imputada mostró, previamente, sus credenciales de portación de arma de fuego e hizo alusión a sus habilidades de prácticas de tiro.
En igual sentido, la imputada le dijo a un operador telefónico “si te veo por la calle te voy a partir todos los huesos”, condicionando su libertad con la finalidad de que no saliera a la calle, en contra de su voluntad, ya que de salir y encontrársela sufriría daños en su cuerpo.
En virtud de lo expuesto en los párrafos precedentes, toda vez que el tipo penal del artículo 149 bis, párrafo 2° del Código Penal, prevé una pena máxima de cuatro años, se advierte que, a los efectos de la prescripción de la acción penal, no ha transcurrido el máximo de duración de la pena señalada para el delito, conforme lo establece el artículo 62, inciso "b", del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4775-2020-0. Autos: A., P. G. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 05-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - UBER - ASOCIACION ILICITA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - CALIFICACION DEL HECHO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - AMENAZAS - COACCION - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - PRUEBA DACTILOSCOPICA - ANTECEDENTES PENALES - ACTOS INTERRUPTIVOS - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado, en cuanto convalidó el archivo dispuesto por la Fiscal de grado, y en consecuencia corresponde revocar el sobreseimiento dispuesto respecto de los imputados.
Se le atribuye al encausado, miembro fundador de la Asociación Civil Taxistas Unidos, haber increpado de manera violenta e intimidante al Secretario de Transporte, a los fines de exigirle que le diera respuesta a sus reclamos en relación al conflicto con “UBER”, exigiendo una reunión con el mismo.
Ahora bien, surge claramente de la descripción de los hechos efectuada por el Fiscal al disponer la prescripción, luego convalidada por la Magistrada de grado, encuentran subsunción legal en el artículos 149 bis segundo párrafo del Código Penal en cuanto constituyen un supuesto de amenazas coactivas.
Ello pues en ambos sucesos se hizo uso de intimidación para lograr que el damnificado obrara de determinada manera. Al respecto, la norma en cuestión establece que “…Será reprimido con prisión o reclusión de dos a cuatro años el que hiciere uso de amenazas con el propósito de obligar a otro a hacer, no hacer o tolerar algo contra su voluntad”, en consecuencia y respecto de estos aún no ha transcurrido el plazo legal para que pueda considerarse que la acción penal se encuentra prescripta, de conformidad con lo establecido en el artículo 62, inciso 2 y 149 bis segundo párrafo del Código Penal.
En consecuencia, corresponde revocar la prescripción de la acción declarada respecto de los hechos atribuidos al encausado, respecto de quien tampoco obran fichas dactilares a fin de certificar debidamente sus antecedentes penales, los que también fueron meramente nominativos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33616-2018-0. Autos: Nikolov, Miguel Angel y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 13-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - USO DE ARMAS - ABUSO SEXUAL - AMENAZAS CALIFICADAS - COACCION - VIOLENCIA DE GENERO - CONEXIDAD - JUEZ QUE PREVINO - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso rechazar la solicitud de declaración de incompetencia efectuada por el Fiscal en la presente investigación de los delitos “amenazas agravadas por el uso de armas”, "abuso sexual simple" y "amenazas coactivas" en contexto de violencia de género.
En efecto, cabe señalar que los sucesos denunciados, por su naturaleza y contexto, deben ser investigados por un mismo tribunal.
De este modo, no se encuentra discutido en la presente causa la conexidad existente entre los eventos endilgados al imputado en virtud de la estrecha vinculación de los hechos y el contexto de violencia de género en que aquéllos fueron enmarcados, ni que debe ser un único tribunal el que tenga a su cargo la investigación. La cuestión a decidir gira en torno a determinar cuál es la jurisdicción -la Nacional en lo Criminal y Correccional o la local- que debe hacerlo.
Sentado lo expuesto, hay que recordar que el delito de “amenazas agravadas por el uso de armas” aquí investigado es de competencia del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no obstante, los otros dos delitos, "abuso sexual simple" y "amenazas coactivas", del fuero nacional ya que no ha sido incluida esa figura en ninguno de los convenios de transferencia progresiva de competencias penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En consecuencia, no estando discutida la conexidad existente entre los sucesos denunciados, ni que debe ser un único tribunal el que debe intervenir -en virtud del criterio aludido-, y teniendo en cuenta que la investigación tuvo su origen en el fuero local corresponde confirmar la resolución recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7845-2022-0. Autos: V. O., E. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch 08-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - USO DE ARMAS - ABUSO SEXUAL - AMENAZAS CALIFICADAS - COACCION - VIOLENCIA DE GENERO - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JUECES NATURALES - ECONOMIA PROCESAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso rechazar la solicitud de declaración de incompetencia efectuada por el Fiscal, en la presente investigación de los delitos de amenazas agravadas por el uso de armas (art.149 bis, 2do párr. CP); abuso sexual simple (art. 119,1er párr. CP); y amenazas coactivas (art.149 bis, 1er párr. in fine CP), hechos que concurren realmente entre sí.
En efecto, corresponde poner de resalto la postura que mantengo respecto de la autonomía y competencia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, respecto de todos aquellos delitos que no correspondan al fuero federal, a la cual me remito (conf. “J, E E s/art. 292 1° párr. CP”, Causa N° 24508/2019-0, rta. el 29/08/2019; entre muchas otras).
En función de lo expuesto, entiendo que el presente proceso debe continuar en esta justicia local, en estricta observancia del principio de juez natural, por razones de economía procesal y de acuerdo a los precedentes más recientes del Tribunal Superior de Justicia (TSJ 17539/2019-0 “Inc. de incompetencia en autos Q. G., A. s/ 89 - Lesiones leves s/ Conflicto de competencia I”, rto. 07/10/2020; TSJ 17912/2020-0 “Inc. de incompetencia en autos C., D. A. s/ 80 11 – homicidio agravado contra mujer / con violencia de género s/ Conflicto de competencia I”, rta. 16/12/2020, nº 9915/2020-3 “Inc. de apelación en autos Rowek, Adrián Darío s/ art. 131”, rta. 06/09/21, entre otras).
Por último, no puedo soslayar que advierto con preocupación una postura contradictoria del Ministerio Público Fiscal en cuanto a la defensa de la competencia de esta jurisdicción para intervenir en todos los delitos no federales, en tanto en muchos procesos como en el presente son los propiciadores del debate postulando la incompetencia, mientras que en otros consienten y/o defiende la intervención local (Causa N° 119690 2022-2 “Inc. de apelación en autos P , R J s. 84 bis- Homicidio por conducción imprudente”). Tal dualidad de criterio debiera ser abordada por la Fiscalía General, tal como lo ha practicado respecto de otras cuestiones, emitiendo un criterio general de actuación que ofrezca, cuanto menos de parte del órgano a cargo de la persecución penal a través del ejercicio de la acción, seguridad jurídica y evite dilaciones innecesarias introduciendo cuestiones que impiden el abordaje inmediato del conflicto y la resolución definitiva de los mismos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7845-2022-0. Autos: V. O., E. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 08-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - USO DE ARMAS - ABUSO SEXUAL - AMENAZAS CALIFICADAS - COACCION - VIOLENCIA DE GENERO - CONCURSO DE DELITOS - JUECES NATURALES - DELITO MAS GRAVE - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que rechazó el pedido de incompetencia de este fuero formulado por la Acusación Pública en la presente investigación de los delitos de amenazas agravadas por el uso de armas (art. 149 bis, 2º párr. CP); abuso sexual simple (art. 119, 1º párr. CP) y coacción (art. 149 bis, 2º párr. CP).
En efecto, entiendo que en el caso de autos resulta aplicable el criterio que sostuve en el precedente N°145568/2021-1 “Inc. de apelación en autos “C A , L Á s/ 92- Agravantes (Conductas descriptas en los arts. 89/90 y 91)”, resuelta el 31/03/2022, Sala III, a cuyos fundamentos me remito.
Sin perjuicio de tal remisión, repárese que en el presente caso no se encuentra discutida la existencia de un concurso de figuras penales cuya investigación y subsiguiente reproche deba quedar a cargo de un único fuero en atención al contexto único en el que se habrían desarrollado los sucesos de violencia de género y doméstica denunciados (Cf. CSJN, "C , A C s/ art. 149 bis", C. n° 475 1. XLVIII, Competencia, rta. 27/12/12).
Sentado lo expuesto, corresponde recordar que respecto del delito contra la integridad sexual imputado, esto es, la figura de abuso sexual simple, así como del delito de amenazas coactivas, este fuero carece de competencia material para su investigación y juzgamiento en tanto ambas figuras no han sido aún transferidas a la justicia de esta ciudad, tal y como surge de los convenios materializados a la fecha de conformidad con lo dispuesto por las Leyes Nº 25.752 –Primer Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires–; 26.357 – Segundo Convenio de Transferencia–; 26.702 –Transferencia directa dispuesta por el Congreso Nacional–.
En esa línea, asiste razón a lo expuesto tanto por el recurrente -Fiscal de primera instancia-, como por el Fiscal ante esta Cámara.
Puesto que en virtud de la regla jurídica prevista en el artículo 3º de la Ley Nº 26.702 y el artículo 42, inciso 1º, del Código Procesal Penal de la Nación, siendo que el delito más severamente penado, dentro del cúmulo de figuras penales que concurren realmente entre sí, es el delito de coacción previsto en el artículo149 bis, segundo párrafo del Código Penal, cuya competencia actualmente la detenta la justicia Nacional en lo Criminal y Correccional.
Por ello corresponde que continúe interviniendo en la totalidad de los hechos aquí investigados aquel fuero.
Así lo ha resuelto el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, en un caso de similares aristas al de autos, al pronunciarse en el marco de la causa n° 17933/2020-0 “Inc. de incompetencia en autos "J. P., J. M. sobre 89 – lesiones leves s/ conflicto de competencia I", resuelta el 24 de febrero de 2021.
En definitiva, téngase presente que lo aquí expresado salvaguarda la garantía de juez natural que se escuda detrás del mecanismo de asignación de competencia, como cuestión de orden público. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7845-2022-0. Autos: V. O., E. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 08-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - PLURALIDAD DE HECHOS - AMENAZAS - COACCION - VIOLENCIA DE GENERO - DECLINATORIA - IMPROCEDENCIA - ESTADO DE LA CAUSA - JUEZ QUE PREVINO - PRINCIPIO DE EFICIENCIA EN LA JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que declaró la incompetencia en razón de la materia.
La "A quo" para fundar su decisión sostuvo que si bien la competencia para investigar y juzgar el delito de amenazas simples (hecho 1) corresponde a esta justicia local, la competencia para el delito de amenazas coactivas agravadas (hecho 2) corresponde a la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional, ya que no ha sido incluido en ninguno de los convenios de transferencia de competencias. Asimismo, entendió que en este caso resulta adecuado que ambos hechos sean juzgados en un único proceso por razones de mejor administración de justicia y de economía procesal, puesto que los episodios que aquí se ventilan son parte de una misma problemática, por lo que existiría comunidad probatoria. Por lo tanto, toda vez que el delito de amenazas coactivas sería el “delito más gravoso” de los imputados, entendió que correspondía declinar la competencia por ambos hechos en favor de la justicia nacional, en aplicación del artículo 42, inciso 1º del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Sin embargo, en la declinatoria de competencia decidida no se ha valorado que la justicia local ha sido la que previno en la investigación del caso y que la causa fue requerida a juicio por la Fiscalía, encontrándose actualmente en etapa de debate. A ello se suma que a partir de los lineamientos trazados por el Tribunal Superior de Justicia de esta ciudad, cuyos precedentes gozan de especial autoridad en la materia, en tanto ha sido erigido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación como la máxima instancia judicial local en todos los conflictos de competencia no federales (Fallos 342:509), resulta aconsejable continuar el proceso ante este fuero local. En este sentido, desde el `leading case` "Giordano", el Tribunal Superior ha entronizado el principio de la "más eficiente administración de justicia" (conf. TSJ in re Expte. n° 16368/19, "Inc. de competencia en autos G, H O y otros s/ infr. art. 89, CP, lesiones leves s/ conflicto de competencia I", rto. 25/1012019, considerando 3 del voto de los jueces Otamendi, De Langhe y Weinberg), que atienda al grado de conocimiento e intervención ya desplegado por uno de los órganos y a la probabilidad de progreso del encuadre legal discutido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 347883-2022-2. Autos: M., R. D. y otros Sala IV. Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dra. Luisa María Escrich, Dr. Gonzalo E.D.Viña 13-09-2023.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - PLURALIDAD DE HECHOS - AMENAZAS - COACCION - VIOLENCIA DE GENERO - DECLINATORIA - IMPROCEDENCIA - ESTADO DE LA CAUSA - JUEZ QUE PREVINO - PRINCIPIO DE EFICIENCIA EN LA JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que declaró la incompetencia en razón de la materia.
La "A quo" sostuvo que si bien la competencia para investigar y juzgar el delito de amenazas simples (hecho 1) corresponde a esta justicia local, la competencia para el delito de amenazas coactivas agravadas (hecho 2) corresponde a la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional, ya que no ha sido incluido en ninguno de los convenios de transferencia de competencias. Asimismo, entendió que en este caso resulta adecuado que ambos hechos sean juzgados en un único proceso por razones de mejor administración de justicia y de economía procesal, puesto que los episodios que aquí se ventilan son parte de una misma problemática, por lo que existiría comunidad probatoria. Por lo tanto, toda vez que el delito de amenazas coactivas sería el “delito más gravoso” de los imputados, entendió que correspondía declinar la competencia por ambos hechos en favor de la justicia nacional, en aplicación del artículo 42, inciso 1º del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Sin embargo, en la declinatoria de competencia decidida no se ha valorado que la justicia local ha sido la que previno en la investigación del caso y que la causa fue requerida a juicio por la Fiscalía, encontrándose actualmente en etapa de debate.
A ello se suma que a partir de los lineamientos trazados por el Tribunal Superior de Justicia de esta ciudad, cuyos precedentes gozan de especial autoridad en la materia, en tanto ha sido erigido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación como la máxima instancia judicial local en todos los conflictos de competencia no federales (Fallos 342:509), resulta aconsejable continuar el proceso ante este fuero local. En este sentido, recientemente, se ha expedido "in re" Exp. n° 385803/2022-1, "Inc. de Incompetencia en autos "AHR s/ 80 11 - Homicidio Agravado Contra Mujer / con Violencia de Género"", rto. 14/06/2023, del voto de los jueces Weinberg, Otamendi y De Langhe).
A su vez, allí se indicó que la justicia de la Ciudad (al igual que en su caso podría hacerlo la nacional) podrá pronunciarse acerca de cualquiera de los tipos penales enunciados en la acusación, puesto que una vez suscitada su competencia, los jueces penales no federales en el ámbito de la CABA no tienen limitaciones para la calificación de delitos que aún no fueron transferidos (en el caso de los jueces de la CABA) o que, en el pasado, fueron parte de su quehacer (en el caso de los jueces nacionales).
Asimismo, ha establecido que todos los órganos jurisdiccionales con competencia no federal con asiento en la Ciudad (tanto los nacionales como locales) tenemos potencialmente la misma competencia, pero coyunturalmente dividida en función de los convenios vigentes de transferencia.
En este norte, el Tribunal Superior de Justicia ha entendido, en casos circunscriptos en un contexto de violencia de género, que a efectos de asegurar una mejor y más eficiente administración de justicia, como así también el cumplimiento de los compromisos internacionales asumidos para la prevención y erradicación de la violencia contra las mujeres, corresponde que sea un único tribunal el que intervenga en todas las actuaciones vinculadas con hechos que se encuadran dentro de un mismo contexto de violencia de género, doméstica o familiar, y que éste debe ser el que ha tomado conocimiento primeramente del contexto de violencia en el que se enmarca la causa (conf. Expte. n° 16365/19, "Barone", resolución del 21/10/2019, voto de los Dres. De Langhe, Weinberg y Otamendi).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 347883-2022-2. Autos: M., R. D. y otros Sala IV. Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dra. Luisa María Escrich, Dr. Gonzalo E.D.Viña 13-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - ABUSO SEXUAL - COACCION - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - ETAPA DE JUICIO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el pedido de nulidad del requerimiento de elevación a juicio formulado por la Defensa.
En el presente caso se le imputa al encausado las conductas encuadradas en los delitos de coacción (previsto en el artículo 149 bis, segundo párrafo del Código Penal) y en el delito de abuso sexual simple (previsto en el artículo 119, primer párrafo del Código Penal).
La Defensa Oficial planteó la nulidad del requerimiento de elevación a juicio por no reunir los requisitos enumerados en los incisos a) y b) del artículo 218 (actual 219) del Código Procesal Penal de la Ciudad, por no encontrarse correctamente fundado y por no efectuar una oportuna y debida valoración del descargo del imputado y de las evidencias aportadas por la Defensa.
Ahora bien, a partir de la lectura de la descripción de los hechos efectuada por la Fiscalía en el requerimiento de juicio cabe concluir que no se advierte una afectación a la garantía de la defensa en juicio, ya que el Ministerio Público Fiscal hizo saber al acusado cuál era la conducta imputada ajustándose a los requisitos establecidos por el artículo 219 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
De modo que el imputado ha conocido de manera clara, precisa y circunstanciada los sucesos que se le atribuyen, por lo que el planteo en este orden, no puede prosperar.
Así, el acto cuestionado resultó válido y suficiente para que el imputado conociera cuál es la situación de los eventos que se le endilgan y, sobre la base de ella, pudiera preparar con su asistencia técnica la defensa pertinente y brindar las explicaciones que considerasen necesarias.
Por otra parte, el apelante sostuvo que no se valoró el descargo formulado por su asistido y las pruebas aportadas, manifestando, además, que respecto de los hechos aquí analizados solo se tuvo en cuenta los dichos de la denunciante, por lo cual considera que se afectó el principio de objetividad, el derecho de defensa en juicio y la garantía del debido proceso. Sin embargo, adviértase, que con la supuesta falta de fundamentación de la requisitoria Fiscal lo que intenta la Defensa es adelantar un alegato sobre la prueba, pues presenta una valoración sobre la evidencia en la que la Fiscalía pretende basar su acusación. Esta actividad, empero, es propia de la etapa de juicio, en la que el recurrente podrá efectuar el análisis de la prueba que, ahora, quiere realizar en el marco acotado de un planteo de nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 7845-2022-2. Autos: V. O.,E. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 30-10-2023.

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DERECHO PENAL - ABUSO SEXUAL - COACCION - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA - VIOLENCIA DE GENERO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el pedido de nulidad del requerimiento de elevación a juicio formulado por la Defensa.
En el presente caso se le imputa al encausado los delitos de coacción (previsto en el artículo 149 bis, segundo párrafo del Código Penal) y en el delito de abuso sexual simple (previsto en el artículo 119, primer párrafo del Código Penal).
En su apelación la Defensa se agravia al considerar que el requerimiento de elevación a juicio se basó solo en la declaración de la víctima. Sostuvo que aportó pruebas que contradecían la denuncia de la presunta víctima, por lo que se hacía evidente que la investigación Fiscal no fue suficiente y eficaz para justificar el requerimiento de juicio.
Ahora bien, respecto de acusaciones basadas exclusivamente en el testimonio de la presunta víctima, se debe diferenciar con cuidado si efectivamente se da una situación tal (es decir, un supuesto de “declaración contra declaración”) o si además de la denuncia existen otros elementos de prueba. En todo caso, el Juez deberá atender a todas las circunstancias que puedan influir en su decisión y volcarlas en ella, de manera que se debe practicar una consideración global de la totalidad de las particularidades que hacen a la verosimilitud de la declaración (Causa n° 3986/2017-1 J, A SOBRE 149 BIS - AMENAZAS - CP (P/ L 2303), rta.12/07/2018).
Nótese que el caso se enmarca en un contexto de violencia de género por lo que, conforme el artículo 113 del Código Procesal Penal y los artículos 16, inciso “i” y 31 de la Ley Nº 26.485 de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales y en sintonía con el artículo 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, conocida como “Convención de Belém do Pará” rige el principio de amplitud probatoria; esto supone que la prueba es en principio, libre y cualquier elemento que sirva para establecer un hecho debe ser, a priori, admitido y, por tanto, ser considerado una prueba pertinente y útil a los fines de la investigación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 7845-2022-2. Autos: V. O.,E. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 30-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - ABUSO SEXUAL - COACCION - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - NULIDAD - PROCEDENCIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DEL IMPUTADO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DERECHO A SER OIDO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el pedido de nulidad del requerimiento de elevación a juicio formulado por la Defensa.
En el presente caso se le imputa al encausado las conductas encuadradas como constitutivas de los delitos de coacción (previsto en el artículo 149 bis, segundo párrafo del Código Penal) y en el delito de abuso sexual simple (previsto en el artículo 119, primer párrafo del Código Penal).
La Defensa Oficial planteó la nulidad del requerimiento de elevación a juicio por no reunir los requisitos enumerados en los incisos a) y b) del artículo 218 (actual 219) del Código Procesal Penal de la Ciudad, por no encontrarse correctamente fundado y por no efectuar una oportuna y debida valoración del descargo del imputado y de las evidencias aportadas por la Defensa.
Asiste razón a la Defensa en tanto, el requerimiento de elevación a juicio no resulta una derivación razonada de la prueba si omite considerar el descargo del imputado y la prueba que, junto a dicha presentación, fue aportada por la Defensa. Siendo que su omisión, objetivamente impidió una valoración adecuada de la investigación.
Frente a este contexto, el requerimiento de elevación a juicio aparece insuficientemente fundado, sin poder afirmar la existencia de todos los elementos probatorios necesarios para poder someter a debate una acusación que pretende ser exitosa. El rol de garante que el sistema acusatorio (art. 13 CCABA) le otorga al Juez en la etapa de investigación, demanda que al momento de controlar el mérito de la acusación para ser llevada a juicio no se realice una operación meramente formal.
Entonces, si el acusador no presenta pruebas o éstas no son suficientes para acreditar cada proposición fáctica que contiene su teoría del caso, la solicitud de ir a juicio debe ser desechada.
Se ha señalado que la garantía de la defensa en juicio requiere que, además de oírse al imputado, se le dé oportunidad de probar los hechos conducentes a su Defensa. Entonces es un deber del investigador (y no del imputado y su Defensa) comprobar la verdad o no de los hechos y circunstancias mencionadas por el declarante y que tienen alguna relación con la responsabilidad que se le atribuye a aquél, y que pueden ser de utilidad para establecer la veracidad respecto de los hechos y circunstancias que fundamentarían, fáctica o jurídicamente, la existencia o inexistencia de esa responsabilidad. Este deber se desprende ni más ni menos que de la objetividad con que el representante de la vindicta pública debe actuar en el caso concreto (art. 6 del CPPCABA) que, inclusive, lo obliga a producir prueba durante la etapa de investigación preliminar que pueda incidir en la situación legal del enjuiciado y, eventualmente, en la remisión o no de las actuaciones a juicio.
Así, convalidar un requerimiento de elevación a juicio cuyo sustento probatorio resulta escaso y contradictorio, y que no pondera adecuadamente la hipótesis de la Defensa, podría causar la realización de un juicio innecesario que, además de importar un inútil dispendio jurisdiccional, habrá generado un agravio a la Defensa irreparable, aún por una sentencia absolutoria. (Voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 7845-2022-2. Autos: V. O.,E. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 30-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESALOJO - INMUEBLES - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - CLAUSURA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - DESOCUPACION DEL INMUEBLE - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD E HIGIENE - FALTAS RELACIONADAS CON LA HIGIENE Y LA SALUD - ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUCION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - COACCION - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, devolver las actuaciones a primera instancia para que se disponga la debida tramitación del proceso de desalojo, iniciado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con relación a un inmueble ubicado en la Ciudad -en el que funcionaba un establecimiento geriátrico-.
En efecto, lo que el Gobierno de la Ciudad actor pretende es obtener la intervención judicial para ejecutar un acto en el cual se ha ordenado la desocupación de un inmueble por encontrarse afectadas las condiciones de funcionamiento, higiene y seguridad del bien y motivado en el incumplimiento de lo ordenado en dos Disposiciones Administrativas por parte de quienes fuesen sus propietarios, ocupantes o explotadores comerciales.
De este modo, se evidencia que la desocupación del inmueble sería indispensable -no a fin de obtener la recuperación del bien- sino que, por el contrario, de no efectivizarse la medida, continuaría desarrollándose la actividad comercial denunciada con el consiguiente riesgo para las personas alojadas, de las que prestan servicios e, incluso de la comunidad (en tanto se advierte que mediarían inobservancias respecto de cuestiones vinculadas con medidas de seguridad en casos de incendio).
Nótese que, en este sentido, la actora refirió que solicitaba la intervención judicial para la ejecutoriedad del acto, toda vez que, en el caso, debía utilizarse la coacción contra la persona o bienes de los administrados. Así, señaló que se trataba de un supuesto de propiedad privada y que “…aun partiendo de la hipótesis más amplia en materia de ejecutoriedad del acto administrativo, la intervención judicial es requerida cuando es necesario ejercer violencia sobre los bienes y las personas, y así lo establece claramente el artículo 12 de la Ley de Procedimientos Administrativos local -Decreto Nº 1510/1997- en una versión superadora del artículo 12 del Decreto Ley Nº 19549/72”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9531-2019-0. Autos: GCBA c/ Sr. propietario y/o ocupante, calle Avenida Caseros 860, PB, primer y segundo piso Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 11-04-2024. Sentencia Nro. 357-2024.

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DESALOJO - INMUEBLES - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - CLAUSURA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - DESOCUPACION DEL INMUEBLE - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD E HIGIENE - FALTAS RELACIONADAS CON LA HIGIENE Y LA SALUD - ACTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTIMACION - ACTA DE CONSTATACION - EJECUCION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - COACCION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, devolver las actuaciones a primera instancia para que se disponga la debida tramitación del proceso de desalojo, iniciado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con relación a un inmueble ubicado en la Ciudad -en el que funcionaba un establecimiento geriátrico-.
En efecto, se desprende de autos que la medida de interdicción dispuesta por el Estado local -a fin de impedir el desarrollo de la actividad de alojamiento geriátrico- habría sido incumplida y que lo que se hallaría involucrado en el objeto de estas actuaciones serían cuestiones de seguridad, higiene y salubridad, que habrían sido constatadas por diversas autoridades administrativas y conllevado la orden de clausura, desocupación y traslado de los alojados.
Asimismo, de las actuaciones administrativas surgiría la intervención de diversas áreas competentes del Gobierno local y el dictado -y notificación- de los pertinentes actos administrativos.
Además, de acuerdo aduce la apelante, y surge de los considerandos de la Resolución Administrativa que autorizó el inicio de las acciones judiciales de desalojo del inmueble en cuestión, los infractores quedaron intimados y notificados de los actos administrativos en los que se dispuso ratificar la clausura impuesta (conf. Disposición de fecha 04/06/18, notificada al titular de la explotación el 11/06/18) y posteriormente desocupar -en el término de 10 días- el inmueble (conf. Disposición de fecha 15/06/19, notificada el 24/06/19), en tanto se hallaban afectadas las condiciones socio-sanitarias, de funcionamiento, higiene y seguridad y no se hallaban presentes condiciones mínimas de habitabilidad. Y que, cumplido el plazo para su concreción, el 16/07/19 los inspectores de la Dirección General de Fiscalización y Control, constataron que el establecimiento -cuya clausura se había dispuesto el 31/05/18- no había sido desocupado sino que registraba nuevos ingresos de personas alojadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9531-2019-0. Autos: GCBA c/ Sr. propietario y/o ocupante, calle Avenida Caseros 860, PB, primer y segundo piso Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 11-04-2024. Sentencia Nro. 357-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESALOJO - INMUEBLES - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - CLAUSURA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - DESOCUPACION DEL INMUEBLE - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD E HIGIENE - FALTAS RELACIONADAS CON LA HIGIENE Y LA SALUD - ACTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTIMACION - ACTA DE CONSTATACION - EJECUCION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EXCEPCIONES - COACCION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, devolver las actuaciones a primera instancia para que se disponga la debida tramitación del proceso de desalojo, iniciado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con relación a un inmueble ubicado en la Ciudad -en el que funcionaba un establecimiento geriátrico-.
En efecto, del expediente administrativo acompañado se desprende que por Disposición Administrativa de fecha el 04/06/18 se ratificó la medida de clausura impuesta el 31/05/18 sobre el local sito en una avenida de esta ciudad que funcionaba como establecimiento geriátrico, por encontrarse afectadas las condiciones mínimas de funcionamiento, seguridad, higiene y seguridad. Asimismo, se dispuso intimar al titular de la explotación del establecimiento a que procediese a la desocupación del local y traslado de las personas allí alojadas. Por Disposición del 15/06/19, notificada el 24/06/19, se ordenó al titular de la explotación comercial del establecimiento a realizar la desocupación del inmueble y también la de sus alojados, dentro del plazo de 10 días de notificársele dicho acto. Adicionalmente, se dispuso que el mentado titular comercial debía comunicar la medida a los responsables y/o representantes legales de las personas alojadas, bajo apercibimiento de iniciar acciones judiciales. Posteriormente, como consecuencia de una constatación efectuada por personal de la Dirección General de Fiscalización y Control, se advirtió que el bien no había sido desocupado, razón por la que, el Procurador General Adjunto de Asuntos Institucionales y Empleo Público de la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires dictó la Resolución Administrativa en la que autorizó el inicio de las acciones judiciales de desalojo del inmueble y el traslado de las personas allí alojadas.
Teniendo en cuenta el contexto que rodea la causa, la intervención judicial requerida resulta pertinente a fin de llevar adelante la desocupación del inmueble para cuyo caso deberá verificarse, en la instancia de grado, el cumplimiento de los recaudos necesarios y la consecuente sujeción al principio de legalidad del que depende la validez de los actos administrativos (conf. artículo 7 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad).
Cabe recordar en este aspecto que “[e]l instituto de la autotutela declarativa opera como fundamento de un sistema general que faculta a la Administración a definir unilateralmente, sin necesidad de una previa intervención judicial, situaciones de hecho mediante el dictado de los actos administrativos que a dicho efecto resulten necesarios. // Paralelamente, la autotutela ejecutoria permite a la Administración poner dicho acto ‘en práctica por sus propios medios, a menos que deba utilizarse la coacción contra la persona o bienes de los administrados, en cuyo caso será exigible la intervención judicial’. Sin embargo, la propia ley exime de esta última intervención en ciertas situaciones: ‘Sólo podrá la Administración utilizar la fuerza contra la persona o bienes del administrado, sin intervención judicial, cuando deba protegerse el dominio público, desalojarse o demolerse edificios que amenacen ruina, o tengan que incautarse bienes muebles peligrosos para la seguridad, salubridad o moralidad de la población o intervenir en la higienización de inmuebles’. Se trata, como se ve, de supuestos muy precisos -donde está en juego el dominio público del Estado, una situación de urgencia o, en fin, la preservación de la seguridad o la salud-, que razonablemente justifican el uso, por parte de la Administración, de la coacción contra personas o bienes” (v. “mutatis mutandi” Tribunal Superior de Justicia en “Comisión Municipal de la Vivienda c/ Saavedra, Felisa Alicia y otros s/ desalojo s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte. N°1556/02, sentencia del 07/10/02).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9531-2019-0. Autos: GCBA c/ Sr. propietario y/o ocupante, calle Avenida Caseros 860, PB, primer y segundo piso Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 11-04-2024. Sentencia Nro. 357-2024.

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