PROCEDIMIENTO DE FALTAS - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - PRESCRIPCION DE LA PENA - MULTA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - REMISION DE LAS ACTUACIONES

En el caso, la pretensión deducida radica en que declare extinguida la sanción impuesta por el Controlador de la Unidad Administrativa de Control de Faltas, en virtud de haber operado el plazo de prescripción fundada en el artículo 34 de la Ley 451.
No corresponde desconocer que habrá opiniones que consideren que el pedido de prescripción de la sanción de multa en sede administrativa debe solicitarse primeramente por ante la autoridad que dictó dicha sanción. No obstante, frente a dicha opinión, es pacífica la doctrina jurisprudencial de la Cámara del fuero Contencioso Administrativo y Tributario de esta Ciudad en cuanto que no resulta plausible afirmar “como principio general la necesidad del agotamiento de la vía administrativa en todos los casos en que se ejerza una acción contencioso-administrativa, al margen de expresa previsión legal. Por el contrario, corresponde recordar que toda persona tiene derecho a recurrir ante un órgano judicial en procura de justicia (Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos, 288:64) y que este derecho de acceso a la jurisdicción, consagrado en los artículos 18 de la Constitución Nacional, y 12, inciso 6º, de la Consticución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- además de numerosos tratados con jerarquía constitucional- impide al intérprete crear limitaciones en el acceso a la instancia jurisdiccional que no surjan de manera clara y precisa de la propia ley” (Cámara Contencioso Administrativo y Tributario, Sala I, in re “Latinconsult SA, Proel Sudamericana SA, Arinsa SA (UTE) y otros c/ GCBA”, del 10/9/2001).
En relación a la solicitud de prescripción, este Tribunal entendió con anterioridad que correspondía devolver la causa al Juzgado de origen a fin de que resuelva dicha petición (“Meza Bellido Rapul, Edgargo s/ arts. 41, 72 y 73”, causa Nº 343-00-CC/2004, del 5/11/2004 y “MARTÍNEZ, Alfredo Luis, Masero Néstor Lucio y otros s/ ley 255 (Junín 1787)” s/ solicitud de prescripción, del 24/05/2005).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 246-01-CC-2005. Autos: SEQUEIRA, Jorge Antonio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 11-8-2005. Sentencia Nro. XXX.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - CADUCIDAD DE INSTANCIA - ACTO DE IMPULSO PROCESAL - PLAZOS PROCESALES - CEDULA OBSERVADA - PROCEDENCIA - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declara perimida la instancia por caducidad.
En efecto, la parte actora se limitó a presentar una cédula a confronte, la que a la postre resultó ineficaz debido a que no se encontraba correctamente confeccionada por lo que se procedió a su devolución y no existió en el legajo constancia alguna del retiro por parte de la recurrente del instrumento de mención.
Ello así, la conducta desplegada por la apoderada del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no trasunta sino la voluntad de no instar el curso del proceso, pues no se puede pensar que quien quiere llevar a su fin la acción descuide la diligencia en la realización de los actos procesales, máxime, como en el “sub lite”, que fue la actora quien elaboró incorrectamente la notificación.
A lo dicho corresponde adunar que la mera confección de la cédula lejos está de aparecer como un acto procesal útil al desarrollo y avance del proceso -tal como pretende la impugnante-, pues “sabido es que toda actuación debe ser idónea y acorde para llevar el proceso un paso adelante.” (Conf. Cám. Apel. Cont. Adm. y Trib. CABA Sala II “GCBA v. Transportes el Trébol SAC ” del 21/05/2002).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13525-00-CC/2009. Autos: NAIFE, Liliana Mabel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 19-10-2010.

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FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - CEDULA OBSERVADA - EFECTOS - PLAZO LEGAL - INACTIVIDAD PROCESAL - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la caducidad de instancia (arts. 260 inc. 1º, 261 y 266 del C.C.A.y T.).
El presentante al dejar la cédula a confronte - que fuera observada en la sede del Juzgado - ha demostrado su interés en la prosecución del trámite y, como se ha afirmado “...a los fines de considerar si una diligencia tiene por objeto impulsar el proceso cabe prescindir de su resultado o eficacia...” (C.Cont. Adm. Y Trib Ciudad Bs. As. Sala 2da, 16/5/2002 “GCBA c/Supermercados Disco SA).
En efecto, el mandatario había presentado una cédula de notificación para su confronte dentro del plazo del artículo 260 de la Ley Nº 189, la cual fue observada por errores materiales. Dicha pieza procesal se volvió a presentar, sin embargo, cuando se recepcionó la cédula que resultara válida, habían transcurrido en exceso los seis meses previstos en el artículo citado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0021942-00-00/08. Autos: SOCIEDAD ANONIMA Expreso Sudoeste Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 31-05-11.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TIPO PENAL - DELITO PERMANENTE - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechaza la excepción de incompetencia planteada por la Defensa.
En efecto, según surge de la audiencia celebrada a tenor del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, se le atribuye al imputado que: “Se sustrajo dolosamente de prestar los medios indispensables para la subsistencia de su hija menor de edad, la cual reside junto a su madre en esta ciudad.
Cabe destacar que el imputado se domicilia en la provincia de Buenos Aires, donde también lo hicieron la denunciante y su hija, hasta el año 2010, año en que estas dos últimas se mudaron a esta metrópolis.
Comparto los argumentos volcados por la Sra. Juez "a quo" para rechazar la excepción oopuesta por la Defensa. la magistraado tuvo en consideración que “… la menor se domicilio en esta ciudad y es aquí donde se continúa materializando la insatisfacción de los alimentos debidos a aquella. A ello debe sumársele, que la denuncia se formuló en esta jurisdicción, como también, que aquí se encuentra tramitando el aumento de la cuota alimentaria, vinculado al hecho en cuestión… entiendo que esta decisión, permite a la denunciante ejercer una mejor defensa de los interese de su hija, en aras del “interés superior del niño”, derecho reconocido constitucionalmente (articulo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño (artículo 75, inciso “22”, de la Constitución Nacional), ya que resultaría perjudicial obligarla a litigar en una localidad a 200 Km de distancia de su domicilio, con los perjuicios, molestias o gastos que le pudieran llegar a ocasionar.”
Al fundamento sostenido por la Magistrada cabe agregar un fundamento adicional.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “El delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar previsto en la ley 13.944 es de carácter permanente y, en consecuencia, debe considerarse cometido en los distintos lugares en los que se incumplió la prestación alimentaria…” (Fallo 315:2864).
De lo expuesto se colige, que habiendo la damnificada y su madre mudado el domicilio a esta sede capitalina, el incumplimiento se ha verificado también en esta ciudad, motivo por el cual en función del principio de territorialidad, la justicia local es competente para intervenir en autos (art. 118 de la CN). (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0036466-00-00-12. Autos: R., E. E. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 10-04-2014.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION POR DAÑOS - INTERESES - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y a la propietaria frentista, de modo concurrente, por los daños y perjuicios padecidos por la actora por la caída que sufrió en la acera pública.
En efecto, de acuerdo con el fallo plenario de esta Cámara en la causa “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expediente N° 30370/0, del 31 de mayo de 2013, los importes reconocidos a la actora en concepto de indemnización devengarán intereses conforme el siguiente detalle: (i) Desde el 19 de diciembre de 2006 -caída en la acera- y hasta la fecha de esta sentencia, una tasa pura del seis por ciento (6%) anual y, (ii) a partir de la fecha hasta el efectivo pago, el promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de (i) la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (comunicado 14.290).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28300-0. Autos: CORENBLIT BERTA c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando E. Juan Lima 10-08-2016. Sentencia Nro. 163.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - IMPOSICION DE COSTAS - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - COSTAS AL VENCIDO - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En relación a la facultad judicial de eximición de la imposición de costas, la doctrina sentada en la Jurisprudencia Contenciosa local remarca el carácter excepcional y de interpretación restringida en relación a esa facultad en los términos del artículo 62 de la Ley Nº 189 contraviniendo el principio de la derrota allí fijado.
En esta senda, en el antecedente “Cañado” (Causa Nro. 29/2000, "Cañado, María Alicia c/GCBA (Dirección General de Rentas y Empadronamiento Inmobiliario) s/amparo -art. 14 CCABA-”, rta. 19/12/2000) se ha sostenido que: “…la exclusiva negligencia de la Administración [fue] la que provocó el inicio, la tramitación del la acción, y el devengamiento de los gastos correspondientes, que no se podrían imponer a la accionante…”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14123-2017-0. Autos: Argencobra SA Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 15-05-2019.

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DERECHO A LA EDUCACION - TRANSPORTE ESCOLAR - BOLETO ESTUDIANTIL - VILLAS DE EMERGENCIA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - LEGITIMACION - ASESOR TUTELAR - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que arbitre los medios para asignar una vacante para el transporte escolar correspondiente al ciclo lectivo 2019 a los 19 niños y niñas que se encuentran consignados en los listados.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la demandada cuestionando la legitimación de la Asesora Tutelar.
Cabe señalar que las circunstancias del caso resultan análogas a las analizadas en la causa “C. M. c/ GCBA s/ incidente de apelación - medida cautelar”, expediente nº 41272/2011-7, sentencia dictada el 4 de octubre de 2018, donde el Tribunal sostuvo, "respecto a la legitimación de la señora Asesora Tutelar, que la cuestión vinculada al transporte escolar, fue introducida por la parte actora y que, en la audiencia celebrada el 12 de febrero de 2015 ante este Tribunal, las partes acordaron la conformación de una mesa de trabajo para avocarse a su análisis. De tal modo, se advierte que la pretensión instada por la señora Asesora Tutelar en representación del universo de niñas y niños que residen en la villa de emergencia se mantuvo dentro de lo requerido oportunamente por la parte actora. En consecuencia, toda vez que el GCBA no ha desvirtuado la procedencia de la intervención de aquella a través de un planteo que demuestre su impertinencia en función de la posición asumida en los autos principales, ni que la ampliación de la medida cautelar exceda ese marco, se impone el rechazo del agravio. Más aún, teniendo en cuenta que la presentación de la señora Asesora Tutelar fue realizada a fin resguardar los derechos de aquellas/os niñas/os cuyos padres requirieron el transporte escolar ante Ministerio Público Tutelar."

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41272-2011-10. Autos: C. M. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 02-07-2019. Sentencia Nro. 74.

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EMPLEO PUBLICO - FONDO DE ESTIMULO - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - PARITARIAS - ASOCIACIONES SINDICALES - REPRESENTACION GREMIAL - ALCANCES - NORMATIVA VIGENTE - ORDEN PUBLICO - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso corresponde, confirmar la sentencia de grado que declaró el carácter remunerativo de los suplementos salariales creados por actas paritarias, condenando al GCBA a abonar a la actora, las diferencias salariales correspondientes, hasta los cinco años anteriores a la interposición de la demanda.
El GCBA se agravió cuestionando la declaración del carácter remunerativo de las actas paritarias por no haberse tenido en cuenta que las normas involucradas en juego se rigen por la negociación colectiva de trabajo. Así pues destacó que la naturaleza no remunerativa de los montos adjudicados resultó obligatoria a la parte que se encontraba representada por las asociaciones sindicales gremiales firmantes cuya representatividad no había sido cuestionada.
Ahora bien, como integrante de la Sala I, he tenido la oportunidad de señalar que: “ las actas paritarias – en cuanto convenciones colectivas, cuyo fin es regular las condiciones laborales de los trabajadores- deben ajustarse a los principios constitucionales, así como el resto del ordenamiento jurídico, no pudiendo vulnerar las garantías mínimas consagradas por la ley”. Por lo que el planteo referido a la obligatoriedad de los acuerdos salariales carece de sustento en virtud de la normativa aplicable (artículos 74 y 86 de la ley N° 471 –texto consolidado- en los autos “Lamanna Laura Gabriela y otros c/ GCBA s/ empleo público (excepto cesantía o exoneraciones) expediente N° C60048-2013-0 del 14-03-2016. Por las razones expuestas cabe rechazar el agravio efectuado por el GCBA.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1865-2017-0. Autos: Acuña Rubén Esteban c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 11-06-2019. Sentencia Nro. 41.

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EMPLEO PUBLICO - FONDO DE ESTIMULO - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - PARITARIAS - ASOCIACIONES SINDICALES - REPRESENTACION GREMIAL - ALCANCES - NORMATIVA VIGENTE - ORDEN PUBLICO - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso corresponde, confirmar la sentencia de grado que declaró el carácter remunerativo de los suplementos salariales creados por actas paritarias, condenando al GCBA a abonar a la actora, las diferencias salariales correspondientes, hasta los cinco años anteriores a la interposición de la demanda.
El GCBA se agravió al considerar que la parte actora no criticó la representatividad de las asociaciones sindicales que suscribieron las actas que impugna. Por lo que entendió que lo acordado en ellas, en el caso particular la naturaleza temporalmente no remunerativa de los montos, le resulta aplicable obligatoriamente, toda vez que la parte se encontró representada por las asociaciones gremiales firmantes de todas las actas.
Ahora bien, tal como lo expuse en las actuaciones caratuladas " Saicha Dante Alfredo c/ GCBA s/ empleo público (no censantía ni exoneración) expediente N° 23298/2015/0 sentencia del 15/02/2018 de ésta sala, así como también lo dispuesto en los autos "Lago, Verónica Patricia c/ GCBA s/ empleo público" (no cesantía, no exoneración) expediente 44353/0 sentencia del 03/03/2017- voto de la Dra. Gabriela Seijas- al cual adherí, de la Sala III del fuero, los convenios colectivos si bien son de cumplimiento obligatorio para el GCBA y para los trabajadores comprendidos en ellos, no pueden afectar las condiciones estipuladas o fijadas en casos individuales o colectivos que sean más favorables a los trabajadores de la ciudad. Las disposiciones de la ley 471 (Ley de empleo público) inclusive el artículo 82 (actual artículo 86) al que la demandada se refirió en su presentación- no se limitan a consagrar la obligatoriedad de las normas emergentes de la negociación colectiva, exigen como recaudo ineludible para su plena vigencia que no se involucren condiciones menos favorables para los trabajadores que las dispuestas en otras normas En consecuencia el planteo del GCBA debe ser desestimado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1865-2017-0. Autos: Acuña Rubén Esteban c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 11-06-2019. Sentencia Nro. 41.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DIFERENCIAS SALARIALES - REMUNERACION - REENCASILLAMIENTO - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso corresponde, rechazar el agravio del Gobierno local demandado, vinculado con la condena al pago de diferencias por agrupamiento, tramo y nivel
El objeto de la litis se circunscribía, por un lado, al reclamo de las diferencias salariales entre el Agrupamiento Técnico, Tramo B, Nivel 4 y el Agrupamiento Administrativo, Tramo B, Nivel 5, por el período comprendido entre el día 9 de septiembre de 2005 y el mes de julio de 2011. La actora además pretendía el pago “… del suplemento ‘Plus por conducción’, contemplado en el Decreto Nº 3544/91, modificado por Decreto Nº 861/93”.
La magistrada de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la actora, concluyendo que debía tenerse por probado que “… las tareas realizadas por la actora se correlacionaban con las correspondientes al Agrupamiento Técnico, Tramo B, Nivel 2 del Escalafón Profesional…” por lo que correspondía que la actora percibiese la retribución acorde a dicha circunstancia. Además reconoció el derecho de la demandante a la percepción del suplemento por conducción “…destacando que su pronunciamiento resultaba acorde con las previsiones del artículo 3964 del Código Civil.
El Gobierno local se agravio, manifestando que el reencasillamiento aludido habría configurado una medida de excepción en atención a los reclamos de la actora y que sus efectos habrían de producirse únicamente a partir del mes de julio de 2011. Asimismo, detalló que el planteo de la agente resultaba improcedente toda vez que excedía la jurisdicción de los tribunales de justicia, ya que la política administrativa del personal se encontraba dentro de la zona de reserva de la administración”.
Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en juicios de agentes de la Administración Pública, ha considerado que razones de equidad justificaban el pago de las diferencias salariales por las tareas efectivamen desempeñadas, en tanto un recargo funcional debía ser remunerado, por aplicación del principio de retribución justa y de igual remuneración por igual tarea consagrado en la Constitución Nacional (Fallos: 291:284; 300:713).
En cuanto a la falta de designación formal en el cargo de un agente, la Cámara Contencioso Administrativo Federal ha sostenido que no resultaba admisible que el Estado, por un lado, encomendase a un funcionario el cumplimiento de tarea relacionadas a una categoría superior, para luego negarle la remuneración que correspondiese a las mayores exigencias y responsabilidades.
Es que, como gerente del bien común, al Estado ha de requerírsele con mayor rigor el respeto de la buena fe en sus relaciones con los particulares, en especial con aquellos que a su respecto se encuentran en relación de dependencia (conf. Cám. Cont. Adm. Fed., sala IV, in re “Golduberg, Bernardo c/ Congreso de la Nación-Honorable Cámara de Diputados”, del 24/10/96, y Sala II en autos “Silbestri R. c/ E.N.-Mº E.yO.yS.P” y “Maruca Antonio Vicente c/ E.N.-Mº E.yO.yS.P.”, del 10/07/01 y 04/09/01, respectivamente).


DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43747-2012-0. Autos: Arias Graciela Mónica c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Esteban Centanaro. 26-09-2019. Sentencia Nro. 111.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - LIQUIDACION - INTERESES - INTERESES MORATORIOS - COMPUTO DE INTERESES - REGIMEN JURIDICO - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado estableciéndo que los intereses por los honorarios regulados en favor de la representación letrada de la parte actora, se devengarán a partir de los diez dias de que quede firme la primera regulación correspondiente a cada instancia.
El juez de grado ordenó practicar una nueva liquidación “toda vez que no se tuvo en cuenta la fecha en la cual venció el plazo establecido en el artículo 56 de la ley Nº 5134. De ésa forma al a quo entendió que los intereses que devengan los honorarios establecidos por Cámara de Apelaciones deben computarse a partir de que dicha resolución adquirió firmeza hasta el momento en que el GCBA depositó en autos las sumas adeudadas.
El letrado de la actora se agravió contra dicha resolución al entender que toda vez que
esta sala había incrementado los honorarios regulados en la instancia de grado correspondía liquidar intereses desde la fecha de la regulación recurrida, conforme lo dispuesto en el artículo 53 de la ley de aranceles local. Señaló, además que en el artículo 56 se pautaba lo referido a la mora en el pago de los emolumentos y no los parámetros para el cálculo de intereses.
Ahora bien, conforme con el criterio adoptado en la causa “Benjumeda, Viviana Alejandra c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, expte. 4310-2011/0, en dicho precedente se sostuvo que la aplicación inercial, del segundo párrafo del art. 53 de la ley de honorarios profesionales lleva a situaciones de incertidumbres y de una eventual situación jurídica abusiva que los magistrados debemos neutralizar (cfr. art. 10, Código Civil y Comercial; e inciso 5, ap. c., art. 27, Código Contencioso Administrativo y Tributario), sin que ello importe un reproche subjetivo al acreedor.
En efecto, corresponde sostener que la mora de los honorarios, que es automática (cfr. art. 56, ley N° 5134 y 886, primer párrafo, Código Civil y Comercial) requiere de (i) que se encuentre firme la resolución que regula los honorarios y, (ii) que haya transcurrido,desde ese momento, el plazo de diez (10) días. Luego, se produce la mora automática y desde esa fecha se deben intereses moratorios en la forma dispuesta en el primer párrafo del art. 53 de la ley de honorarios. La firmeza se adquiere, consentido expresamente o tácitamente la regulación o, en su caso, vencido los plazos recursivos correspondientes o agotadas las impugnaciones. Dicho esto, corresponde estarse al criterio sostenido por este tribunal en virtud del cual se devengarán intereses a partir de los diez días de que quede firme la primera regulación correspondiente a cada instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40997-2011-0. Autos: Pico María de las Mercedes c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 31-10-2019. Sentencia Nro. 413.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - LIQUIDACION - INTERESES - INTERESES MORATORIOS - COMPUTO DE INTERESES - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado estableciéndo que los intereses por los honorarios regulados en favor de la representación letrada de la parte actora, se devengarán a partir de los diez dias de que quede firme la primera regulación correspondiente a cada instancia.
El juez de grado ordenó practicar una nueva liquidación “toda vez que no se tuvo en cuenta la fecha en la cual venció el plazo establecido en el artículo 56 de la ley Nº 5134. De ésa forma al a quo entendió que los intereses que devengan los honorarios establecidos por Cámara de Apelaciones deben computarse a partir de que dicha resolución adquirió firmeza hasta el momento en que el GCBA depositó en autos las sumas adeudadas.
El letrado de la parte actora se agravió contra dicha resolución al entender que toda vez que esta sala había incrementado los honorarios regulados en la instancia de grado correspondía liquidar intereses desde la fecha de la regulación recurrida, conforme lo dispuesto en el artículo 53 de la ley de aranceles local. Señaló, asimismo, sostuvo que en el artículo 56 se pautaba lo referido a la mora en el pago de los emolumentos y no los parámetros para el cálculo de intereses.
Ahora bien, esta sala ha tenido oportunidad de expedirse con relación al tema aquí debatido, en autos “Lazzaro García Fernando Marcelo c/Banco Ciudad de Buenos Aires s/cobro de pesos”, EXP 39779/0, del 15/12/16 el mismo criterio se ha adoptado en autos “GCBA c/ Mercedes Benz Arg. S.A. s/ Ejecución fiscal”, EJF 144.166/0,de fecha 26/04/12, “Ambulancias Nueva Chicago S.A. c/ OsBA (Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires) s/ cobro de pesos”, EXP 16405/0, de fecha 14/03/13, entre otros, en los cuales se estableció que los intereses “…deben calcularse desde la mora en el pago hasta el momento en que pueda efectivizarse el cobro del crédito”
Coincidentemente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en oportunidad de pronunciarse respecto de la cuestión aquí debatida, consideró que “los intereses deben ser calculados desde la mora del deudor, una vez que transcurrieron treinta días de la notificación del auto regulatorio, en virtud de no haberse establecido un plazo menor” (in re “Agropecuaria del Sur S.A. c/ Neuquén, Provincia del y otro s/ordinario-incidente sobre cobro de honorarios”, de fecha 16/08/05, entre otros).
En ése sentido efectuando una interpretación armónica de los artículos 53 y 56 de la ley N° 5134 junto con el artículo 758 del Código Civil y Comercial debemos remitirnos al criterio de éste tribunal en virtud del cual se devengaran intereses a partir de los diez (10) días de que quede firme la primera regulación correspondiente a cada instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40997-2011-0. Autos: Pico María de las Mercedes c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 31-10-2019. Sentencia Nro. 413.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - LIQUIDACION - INTERESES - INTERESES MORATORIOS - COMPUTO DE INTERESES - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso corresponde hacer lugar al recurso de apelación incoado por el letrado de la parte actora y ordenar, en consecuencia a que en la instancia de grado se corra traslado a la contraria de la liquidación practicada Todo ello sin especial imposición de costas en tanto no medió contradicción.
El juez de grado ordenó practicar una nueva liquidación “toda vez que no se tuvo en cuenta la fecha en la cual venció el plazo establecido en el artículo 56 de la ley Nº 5134. De ésa forma al a quo entendió que los intereses que devengan los honorarios establecidos por Cámara de Apelaciones deben computarse a partir de que dicha resolución adquirió firmeza hasta el momento en que el GCBA depositó en autos las sumas adeudadas.
El letrado de la parte actora se agravió contra dicha resolución al entender que toda vez que esta sala había incrementado los honorarios regulados en la instancia de grado correspondía liquidar intereses desde la fecha de la regulación recurrida, conforme lo dispuesto en el artículo 53 de la ley de aranceles local. Señaló, asimismo, sostuvo que en el artículo 56 se pautaba lo referido a la mora en el pago de los emolumentos y no los parámetros para el cálculo de intereses.
Ahora bien, resulta necesario indicar que ya he tenido oportunidad de expedirme con relación a la cuestión aquí debatida en un caso de idénticas características al de autos (Sala 1, Cam.CAyT, “Benjumeda, Viviana Alejandra c/ GCBA s/ empleo público -no cesantía ni exoneración.”, expte. 4310-2011/0, del 19/07/19).
Ello así, de conformidad con el criterio allí expuesto y lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 5134 (cuya constitucionalidad no ha sido cuestionada) y el artículo 767 del CCyCN, corresponde hacer lugar al recurso de apelación incoado por el letrado de la parte actora, revocar el punto 2º de la resolución de grado y ordenar, en consecuencia, que en la instancia de grado se corra traslado a la contraria de la liquidación practicada. Todo ello sin especial imposición de costas en tanto no medió contradicción. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40997-2011-0. Autos: Pico María de las Mercedes c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 31-10-2019. Sentencia Nro. 413.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PROFESIONALES DE LA SALUD - PERSONAL CONTRATADO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - RETRIBUCION JUSTA - IGUALDAD ANTE LA LEY - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso corresponde, confirmar la sentencia de grado que condeno al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a liquidar a las actoras sus haberes conforme el cargo, nivel y antigüedad que corresponda de conformidad con el escalafón especial previsto en la ordenanza N° 41.455 y abonarles las diferencias salariales derivadas del referido reconocimiento.
Las actoras promovieron demanda contra el GCBA), con el objeto de que se liquide: a) sus haberes conforme al cargo y el nivel que les corresponde de conformidad al escalafón especial establecido en la ordenanza N° 41455, la resolución N° 375-SS-SHyF-2006 y las actas de negociación colectiva de la Comisión Paritaria de Salud desde el inicio de su vínculo laboral; b) se les reconozcan la antigüedad desde el año de celebración del primer contrato de locación de servicios y se les otorgue la totalidad de los derechos y beneficios que se deriven de ese reconocimiento; y c) se les abonen las diferencias salariales que resulten de lo percibido y de lo que les hubiese correspondido percibir si sus haberes se hubieran liquidado de acuerdo con lo dispuesto en la normativa antes citada.
El GCBA se agravió contra la resolución de grado cuestionando que se les haya reconocido a la parte actora la antiguedad desde la fecha del primer contrato de locación de servicios, puesto que a su entender debía ser computada desde el ingreso a planta permanente. Sobre este aspecto, expresó que si bien no se había ordenado su incorporación en el escalafón especial, al reconocerle las diferencias salariales en el cargo, nivel y antigüedad de dicho escalafón los alcances económicos de la sentencia redundan en idénticos efectos, pero el único mecanismo válido para que las actoras accedan a tal remuneración es por medio del concurso ya que no basta el sólo hecho de revistar en un hospital y cumplir funciones de psicóloga y licenciada en obstetricia.
A ello, añadió que el principio de igual remuneración por igual tarea no se veía conculcado cuando las distinciones se basan en razones objetivas “como pertenecer a escalafones distintos o tener distintas categorías salariales”
Cabe destacar, que el apelante en ningún momento desvirtuó los fundamentos normativos y probatorios que sirvieron de basamento en la sentencia cuestionada. En este sentido, cabe destacar que en dicho pronunciamiento no se ordenó una modificación en el escalafón de las coactoras, sino el reconocimiento de las correspondientes diferencias salariales devengadas en virtud de una situación irregular verificada. El juez de grado estimó debidamente acreditado que la liquidación de los salarios de las actoras se efectúa conforme al escalafón general y no de acuerdo al régimen especial de Profesionales de Salud (ordenanza N° 41455), pese a que prestan servicios propios de su profesión con carácter permanente en áreas dependientes del Ministerio de Salud , razón por la cual declaró procedente la pretensión introducida.
En tal sentido, ésta Cámara ha señalado en reiteradas oportunidades que: el bloque de constitucionalidad a considerar prevé, además del ingreso por concurso el derecho del trabajador a obtener condiciones equitativas de labor, retribución justa e igual remuneración por igual tarea (art. 14 bis, CN). La interpretación sistemática de estos preceptos permite sostener que, al no haber cumplido la exigencia del concurso, el actor no puede ingresar al escalafón especial. Pero sí tiene derecho a que se le remunere
adecuadamente su trabajo, y el parámetro para determinar esta adecuación es el haber
que perciben los demás trabajadores que cumplen las mismas funciones. En la senda de cumplir tal cometido es posible sostener, como criterio de ponderación, que, para evaluar el ingreso, la promoción y el cambio de escalafón, prima facie tiene preponderancia el principio de concurso público. Mientras que para evaluar un problema concerniente a la relación entre el trabajo efectivamente realizado y el salario a percibir como retribución, tienen mayor relevancia, en principio, las reglas del salario justo e igual remuneración por igual tarea” (conf. Sala I, “Di Salvo, Silvia contra GCBA sobre amparo -art. 14 CCABA-”, EXP. 7745/0, del 22/12/2004, “Palma Parodi, María Helena contra GCBA sobre empleo público -no cesantía ni exoneración,EXP. 39.273/0, del 4/2/2014 y “Oviedo, Lorenzo Omar contra GCBA sobre empleo público -excepto cesantía o exoneraciones-, EXP 3052/2014-0, del 22/6/2017, “Torres Silvia Alicia contra GCBA sobre Empleo público -no cesantía ni exoneración-, EXP 43639/2012-0, del 6/8/2018, entre otros).
por los argumentos que se desarrollados precedentemente, el recurso no podrá prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36578-2016-0. Autos: Caro Isabel y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 15-11-2019. Sentencia Nro. 150.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RECUSACION - RECUSACION CON CAUSA - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso corresponde rechazar la recusación deducida por la actora de conformidad con lo dictaminado con el Sr. Fiscal de Cámara.
La recusante había fundado su pedido de apartamiento del juez en la circunstancia de que éste en ocasión de subrogar en el Juzgado de primera instancia N° 11, intervino en la causa “Nicoletti, Yanina c/ GCBA s/ amparo – otros”, expte. A36580- 2018/0 en el cual ordenó reconducir la demanda y rechazó la medida cautelar allí peticionada que era idéntica a la solicitada en estas actuaciones. Según la recusante este hecho generaría “fundada sospecha y temor de parcialidad” al momento de resolver la medida cautelar instada en estos autos.
Ahora bien, estimo que el hecho de que el magistrado de grado, al decidir el rechazo de la medida cautelar requerida, haya examinado el marco normativo aplicable a la presente causa no implica un adelanto de opinión sobre el fondo de la cuestión planteada a su conocimiento. Tal circunstancia no deriva en una afectación de la garantía de imparcialidad, ni compromete el juicio de ponderación que deberá efectuar el magistrado al momento resolver la acción de amparo.
En este sentido la Cámara de Apelaciones tiene dicho que “no se configura la causal invocada cuando el juez o tribunal se halla en la necesidad de emitir opinión acerca de algún punto relacionado con la materia controvertida, lo que ocurre, por ejemplo, a la hora de decidir acerca de la procedencia de una medida cautelar (Palacio Lino Enrique, op. cit, T II, p. 323, y Fenochietto, Carlos Eduardo, op. cit., T. 1, pág. 100, y jurisprudencia citada por ambos autores)” (Sala II, “Blumberg Perla Nilda contra GCBA y otros sobre recusación”, expte. EXP 7227/1, sentencia del 30/03/2004).
En atención a la jurisprudencia citada y dado que las causales de recusación deben ser interpretadas en forma restrictiva (conf. Sala II, “GCBA c/ Konigsberg Efraím Isaac s/ Recusación (art. 16 CCAyT)”, EJF 321082/1, sentencia del 27/03/2002), pues implican un acto grave que apartan la causa del juez natural, considero que los argumentos expuestos en el planteo articulado no alcanzan para configurar la causal de recusación invocada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3236-2019-1. Autos: Nicoletti Yanina c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 24-10-2019. Sentencia Nro. 403.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD

En el caso corresponde, hacer lugar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante GCBA) contra la medida cautelar dictada, ordenándo a éste último que a través de el Ministerio de desarrollo Humano y Hábitat de la Ciudad de Buenos Aires, y en plazo de 5 días, adopte los recaudos necesarios, con el fin de que le otorgue a la parte actora el subsidio previsto en el programa habitacional vigente o bien la provisión de fondos suficientes para cubrir un canon locativo.
El actor se agravió contra la resolución que modificó la medida cautelar, considerando que a.-) La misma había sido dictada con incompetencia en razón de grado al hallarse pendiente la apelación solicitada por el GCBA contra la medida cautelar original. b.-la resolución dictada aplicó erróneamente el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, en tanto éste no autoriza la modificación de una medida cautelar en estado de ejecución. c.-) importaba una revocatoria de oficio de lo decidido por otro magistrado d.-) que la acrditación del estado de dominio del inmueble debía ser acreditado por la demandada la cual estaba en una mejor posición para responder.
Primeramente, cabe destacar que el objeto principal de ésta causa al que accedería la tutela cautelar solictada, consiste en que la demandada proceda a refaccionar integramente la vivienda del actor, o subsidiariamente le otorgare una solución habitacional definitiva. Por otro lado, las medidas cautelares no causan estado, por el contrario éstas pueden cesar, ser sustituídas por otras más prácticas y menos gravosas, ampliadas o disminuidas, es decir tienen carácter provisionala (ésta Sala in re "Torres Carhuancho, Reveco Hilario c/ GCBA y otros s/ incidente de apelación s/ amaparo habitacionales y otros subsidios" expediente N° 22550-2018-1 del 06/11/2018
En efecto, la decisión de la administración en orden a satisfacer el derecho reclamado, no excluye como solución la posibilidad de evaluar la viabilidad de efectuar tareas de reparación. Por lo tanto deviene en innecesario tratar los agravios de la parte actora referidos, a la nulidad de la medida dictada por mediar incompentencia en razón de grado o inexistencia de los presupuesto del artículo 184 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. Finalmente corresponde rechazar el planteo de la demandante respecto a la obligación fijada por el juez de grado de acreditar la titularidad dominial del inmueble, ello así, en tanto la recurrente no ha indicado, ni se advierte, cual sería el agravio suceptible de reparación ulterior que la decisón le generaría.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4944-2019-1. Autos: R.C.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 03-12-2019. Sentencia Nro. 232.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER REMUNERATORIO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone a la actora una suma no remunerativa equivalente al Sueldo Anual Complementario -SAC- que hubiera percibido en actividad, correspondiente a las cuotas del retiro voluntario normado por el Decreto N° 547/2016.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la demandada sosteniendo que el objeto de la demanda versa sobre la percepción de una suma de dinero y, por lo tanto, contrario al artículo 3° de la Ley N° 2.145.
Cabe señalar que la acción de amparo constituye una garantía constitucional prevista con el fin de tutelar de manera rápida y eficaz los derechos. Por ello, su admisibilidad debe ser apreciada con criterio amplio. Esto implica, por un lado, que debe privilegiarse su admisión por sobre su rechazo; y, por el otro, que no constituye un proceso excepcional. Solo bastará comprobar que se cumplen los recaudos previstos constitucionalmente para que la acción deda ser formalmente admitida.
El artículo 3° de la Ley N° 2.145 constituye una norma reglamentaria de la garantía constitucional receptada en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Cabe afirmar que el artículo 3° de la Ley de Amparo (precepto reglamentario) no puede ser analizado de forma aislada, sino que debe ser considerado dentro del plexo jurídico que rige el amparo constitucional (norma reglamentada) y confrontado con la norma superior a la que reglamenta (art. 14, CCABA).
El amparo deducido resulta formalmente admisible por verificarse la configuración de los recaudos de procedencia previstos constitucionalmente.
Por lo tanto, no se advierte que este caso pueda ser incluido en el supuesto de inadmisibilidad manifiesta que prevé el artículo 3° mencionado.
Al respecto debe destacarse que “[n]o toda pretensión que posea una repercusión económica puede ser entendida como una demanda de daños y perjuicios, ni excluida sin una adecuada consideración de los distintos intereses y derechos involucrados de la vía expedita del amparo, cuando, por lo demás, tampoco se aprecia una complejidad probatoria que torne improponible la pretensión por vía de amparo” ("in re", Sala II CAyT, en los autos “Unión Docentes Argentinos y otros c/ GCBA.” Expte 34023, de fecha 01/09/2009).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9306-2019-0. Autos: Sventizitzky Ileana Elba c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 10-12-2020.

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EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - REMUNERACION - REENCASILLAMIENTO - CARRERA ADMINISTRATIVA - PARITARIAS - CARACTER ENUMERATIVO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se reencasille a la actora en la categoría pretendida, y respecto del pago de las consecuentes diferencias salariales.
En efecto, no corresponde hacer lugar al agravio de la demandada relativo a la declaración del carácter remunerativo de los adicionales acordados en las actas paritarias.
La demandada sostiene que los acuerdos surgidos de las negociaciones colectivas son obligatorios y que las asociaciones gremiales que representan al actor acordaron que los suplementos reclamados tendrían carácter no remunerativo.
Cabe recordar que esta Sala sostiene que si bien los convenios colectivos eran de cumplimiento obligatorio para las partes, “no pueden afectar las condiciones estipuladas o fijadas en casos individuales o colectivos que sean más favorables a los trabajadores de la Ciudad” (cfr. art. 82 de la ley 471). (“Ceriani Delia Noemí c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. EXP 41215/0, sentencia del 17 de marzo de 2017, entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17851-2016-0. Autos: Z., V. A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Gabriela Seijas. 15-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - REMUNERACION - REENCASILLAMIENTO - CARRERA ADMINISTRATIVA - PARITARIAS - ASOCIACIONES SINDICALES - CARACTER ENUMERATIVO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se reencasille a la actora en la categoría pretendida, y respecto del pago de las consecuentes diferencias salariales.
En efecto, no corresponde hacer lugar al agravio de la demandada relativo a la declaración del carácter remunerativo de los adicionales acordados en las actas paritarias.
Cabe destacar que los acuerdos salariales deben ajustarse a los principios constitucionales (cf. art. 70 de la ley 471). Con este marco, es dable señalar que una mejora en el salario del actor no es suficiente para desconocer el carácter remunerativo de las sumas en cuestión, pues los trabajadores tienen derecho a percibir una remuneración que les sea reconocida como tal.
Con respecto a la invocación de la “doctrina de los actos propios”, más allá de que en este caso los actos en cuestión no fueron propios de la actora sino de sus representantes gremiales y del GCBA, cabe precisar que esta doctrina no es trasladable a supuestos como el de autos, donde rige el principio de irrenunciabilidad (arts. 12 de la ley 20.744 y 43 de la CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17851-2016-0. Autos: Z., V. A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Gabriela Seijas. 15-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - REMUNERACION - REENCASILLAMIENTO - CARRERA ADMINISTRATIVA - PARITARIAS - ASOCIACIONES SINDICALES - CARACTER ENUMERATIVO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se reencasille a la actora en la categoría pretendida, y respecto del pago de las consecuentes diferencias salariales.
En efecto, no corresponde hacer lugar al agravio de la demandada relativo a la declaración del carácter remunerativo de los adicionales acordados en las actas paritarias.
La demandada sostiene que la no remuneratividad acordada en las actas paritarias tuvo un alcance temporal limitado, y que ello surge de la literalidad de las propias actas en cuanto previeron que a partir de ciertas fechas los adicionales pasaran a tener carácter remunerativo.
Eso no es cierto con respecto al “adicional antigüedad” según lo acordado en el acta paritaria.
Sin perjuicio de ello, el argumento del apelante en lugar de reforzar su posición la debilita, pues implica el reconocimiento de la naturaleza remunerativa por parte del propio GCBA.
En cuanto al planteo de que las actas paritarias establecieron condiciones más favorables para el trabajador, cabe destacar que, tal como surge de las constancias del expediente, la atribución del carácter no remunerativo a los adicionales trajo como consecuencia que no se contemplaran para el pago del sueldo anual complementario. El perjuicio de esa condición para los trabajadores es, así, evidente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17851-2016-0. Autos: Z., V. A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Gabriela Seijas. 15-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CARACTER REMUNERATORIO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone al actor una suma no remunerativa equivalente al Sueldo Anual Complementario -SAC- que hubiera percibido en actividad, correspondiente a las cuotas del retiro voluntario normado por el Decreto N° 547/2016.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la demandada sosteniendo que el objeto de la demanda versa sobre la percepción de una suma de dinero y, por lo tanto, contrario al artículo 3° de la Ley N° 2.145.
Cabe señalar que la acción de amparo constituye una garantía constitucional prevista con el fin de tutelar de manera rápida y eficaz los derechos. Por ello, su admisibilidad debe ser apreciada con criterio amplio. Esto implica, por un lado, que debe privilegiarse su admisión por sobre su rechazo; y, por el otro, que no constituye un proceso excepcional. Solo bastará comprobar que se cumplen los recaudos previstos constitucionalmente para que la acción deda ser formalmente admitida.
El artículo 3° de la Ley N° 2.145 constituye una norma reglamentaria de la garantía constitucional receptada en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Cabe afirmar que el artículo 3° de la Ley de Amparo (precepto reglamentario) no puede ser analizado de forma aislada, sino que debe ser considerado dentro del plexo jurídico que rige el amparo constitucional (norma reglamentada) y confrontado con la norma superior a la que reglamenta (art. 14, CCABA).
El amparo deducido resulta formalmente admisible por verificarse la configuración de los recaudos de procedencia previstos constitucionalmente.
Por lo tanto, no se advierte que este caso pueda ser incluido en el supuesto de inadmisibilidad manifiesta que prevé el artículo 3° mencionado.
Al respecto debe destacarse que “[n]o toda pretensión que posea una repercusión económica puede ser entendida como una demanda de daños y perjuicios, ni excluida sin una adecuada consideración de los distintos intereses y derechos involucrados de la vía expedita del amparo, cuando, por lo demás, tampoco se aprecia una complejidad probatoria que torne improponible la pretensión por vía de amparo” ("in re", Sala II CAyT, en los autos “Unión Docentes Argentinos y otros c/ GCBA.” Expte 34023, de fecha 01/09/2009).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8697-2019-0. Autos: Frasso, Rafael Hector c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 26-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - APROBACION DE LA LIQUIDACION - APORTES A OBRAS SOCIALES - APORTES PREVISIONALES - MODIFICACION DEL MONTO - IMPROCEDENCIA - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar lo solicitado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, en cuanto a que la liquidación aprobada en autos debe ser modificada toda vez que los rubros habían sido declarados remunerativos “sin una limitación”, los descuentos en concepto de aportes debían realizarse todos los meses, y no solo respecto de junio y diciembre, cuando se les abona el Sueldo Anual Complementario.
Cabe recordar que los aspectos relativos a la exigibilidad, determinación y cancelación de la eventual deuda por aportes que podría interesar al órgano previsional, a la obra social y a la asociación sindical correspondiente por los suplementos que ya se pagaron como no remunerativos exceden el marco del proceso y la competencia del Tribunal, por lo que no corresponde que se efectúe su cálculo ni que se los reste de los montos a percibir por los actores (cfme. Sala III, por mayoría, en “Arcusin Lea Viviana contra GCBA sobre empleo público (excepto cesantía o exoneraciones)”, expte. 23943/2015-0, del 27/7/20; entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 753066-2016-0. Autos: Lezcano, Olga Zulema; Aguero, Mónica Marcela; Ataniya, Diego Roberto; Miñ, Mabel; Pinto, Jorge Alberto; Rivero, Claudia Verónica; Rivero Terrazas, Noemí del Carmen; Rodriguez, Mónica Viviana; Díaz, Gladys Mabel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 22-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - APORTES A OBRAS SOCIALES - APORTES PREVISIONALES - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación de la parte actora y ordenar que se practique una nueva liquidación en la que el cálculo y descuento de los aportes a cargo de los actores se efectúe únicamente sobre las diferencias salariales adeudadas.
Cabe señalar que el descuento de los aportes debía realizarse “pues más allá de lo dispuesto en la sentencia, se trata de una obligación impuesta por ley” (conf. “Chiano Roberto Hugo, c/ GCBA s/ Empleo Público”, Expte. 2698/2016, del 7/8/2019), se advierte en este caso que en su liquidación el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires también descontó de modo retroactivo los aportes correspondientes a las sumas abonadas como no remunerativas.
Cabe recordar que los aspectos relativos a la exigibilidad, determinación y cancelación de la eventual deuda por aportes que podría interesar al órgano previsional, a la obra social y a la asociación sindical correspondiente por los suplementos que ya se pagaron como no remunerativos exceden el marco del proceso y la competencia del Tribunal, por lo que no corresponde que se efectúe su cálculo ni que se los reste de los montos a percibir por los actores (cfme. Sala III, por mayoría, en “Arcusin Lea Viviana contra GCBA sobre empleo público (excepto cesantía o exoneraciones)”, expte. 23943/2015-0, del 27/7/20; entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3818-2016-0. Autos: Giosa, Karina Alejandra y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 26-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - INTERESES - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación de la parte actora y ordenar que se practique una nueva liquidación en la que el cálculo y descuento de los aportes se efectúe únicamente sobre las diferencias salariales adeudadas.
En efecto, la liquidación practicada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no es correcta por cuanto efectúa el cálculo de aportes de manera retroactiva y calcula intereses sobre los aportes adeudados.
Cabe recordar que los aspectos relativos a la exigibilidad, determinación y cancelación de la eventual deuda por aportes que podría interesar al órgano previsional, a la obra social y a la asociación sindical correspondiente por los suplementos que ya se pagaron como no remunerativos exceden el marco del proceso y la competencia del Tribunal, por lo que no corresponde que se efectúe su cálculo ni que se los reste de los montos a percibir por la actora (cfme. Sala III, por mayoría, en “Arcusin Lea Viviana contra GCBA sobre empleo público (excepto cesantía o exoneraciones)”, expte. 23943/2015-0, del 27/7/20; entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3818-2016-0. Autos: Giosa, Karina Alejandra y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 26-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION INICIAL - INSCRIPCION DEL ALUMNO - POLITICAS SOCIALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - EDUCACION PUBLICA - PRINCIPIO DE AUTONOMIA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

El principio de autonomía personal comprende el derecho de no interferencia y el deber del Estado y de los otros de no coartar acciones autónomas.
En términos concordantes, el Tribunal ha señalado en numerosas oportunidades que la autonomía consiste básicamente en la posibilidad de cada individuo de elegir y materializar su propio plan de vida. El Estado no sólo debe abstenerse de interferir en el ejercicio de los derechos individuales sino que tiene, además, el deber inexcusable de realizar prestaciones positivas, de manera que el ejercicio de aquéllos no se torne ilusorio (esta Sala, "in re" “B., M. R. y otros c/ G.C.B.A. s/ Medida Cautelar” Exp. 2069, J. 2, S. 3 del 16/11/01).
Es pues, con sustento en el principio constitucional de autonomía personal, que se deben adoptar todas las acciones políticas, administrativas y también judiciales necesarias que permitan garantizar el derecho a la educación; de modo que todos los niños, niñas y adolescentes puedan disponer de las herramientas adecuadas para la realización de sus planes de vida (mediados por las decisiones de sus familias y/o responsables mientras ellas/os estén bajo su cuidado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12930-2019-0. Autos: M., M. B. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 29-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - IMPOSICION DE COSTAS - GRATUIDAD DEL PROCEDIMIENTO - ACCESO A LA JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires invocó la gratuidad del juicio de amparo y a la carencia de todo contenido económico del objeto de la pretensión (artículo 14, primer párrafo de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires) atento que se resolvió declarar abstracta la cuestión, con costas a la demandada.
En estas actuaciones, se observa que el memorial presentado por el recurrente no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida.
Cabe destacar que la gratuidad establecida por la norma se refiere al ejercicio de la acción, de manera tal que el acceso a la instancia judicial no pueda resultar impedido o restringido por razones económicas. Se trata, en consecuencia, de un aspecto específico de la garantía de acceso a la justicia, prevista de forma general en el artículo 12, inciso 6, del mismo texto constitucional.
De manera concordante, en la Ley Nº 327 se declaran exentas del pago de la tasa de justicia a las acciones de amparo.
El carácter gratuito del acceso al amparo, y la eventual carencia de contenido económico de la pretensión instaurada, no traduce la gratuidad de la labor de los profesionales que intervienen en el juicio.
En particular, dichas circunstancias no atribuyen aquél carácter al desempeño de los letrados que asisten y/o representan a la parte actora que resulta vencedora en la contienda; quienes, por tanto, tienen derecho a percibir la retribución que corresponda.
Dado que el precepto se refiere claramente sólo al actor y no a las partes, la exención dispuesta por la norma alcanza únicamente al amparista y no puede extendérsela a su contraparte, quien, en caso de resultar vencida, debe cargar con las costas conforme a las normas generales contenidas en el Código Contencioso Administrativo y Tributario, aplicables al amparo en virtud de la supletoriedad dispuesta en el artículo 28, ley Nº 2145 (esta Sala, "in re" “J.C. Taxi S.R.L. c/ G.C.B.A. s/ Amparo”, pronunciamiento del 4/12/00; “Fundación Mujeres en Igualdad c/ G.C.B.A. s/ Amparo”, pronunciamiento del 12/12/00; entre muchos otros precedentes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5859-2020-0. Autos: S. T., K. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 31-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - MONTO - EMBARGO - LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO - PRINCIPIO DE PRECLUSION - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que desestimó los planteos del letrado vinculados al monto de los honorarios a cargo de la ejecutada y, por el otro, hizo lugar al levantamiento del embargo solicitado por la codemandada.
Cabe destacar que tanto la resolución que regulara los honorarios, como la providencia que dispuso el embargo solicitado por el apelante de acuerdo con la suma representativa del porcentaje a cargo de la accionada se encuentran firmes, sin que el apelante haya ejercido las defensas que el ordenamiento procesal contempla a fin de revertir esa circunstancia.
Más aún, fue el apelante quien solicitó embargo a fin de percibir sus honorarios.
En materia procesal, rige el denominado principio de preclusión, de conformidad con el cual el paso de un estadio al siguiente supone la clausura del anterior, de tal manera que los actos procesales cumplidos quedan firmes y no puede volverse sobre ellos (Alsina, Hugo, Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial, Cía. Argentina de Editores, 1941, t. I, pág. 263).
Así, la estabilidad de las actuaciones válidamente cumplidas con arreglo a la ley se vincula con las garantías previstas por los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional (esta Sala, "in re" “Droguería Medipacking S.R.L. c/ G.C.B.A. s/ Cobro de pesos”, EXP nº 4480/0).
En efecto, cabe concluir que el "quantum" de los honorarios a cargo de la demandada (es decir, la suma equivalente al 5% de los honorarios establecidos en la instancia de grado) es una cuestión que adquirió firmeza y que, por lo tanto, no puede ser revisada por este Tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 827651-2006-0. Autos: GCBA c/ Aponiuk, Javier Alejandro y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 07-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - TRASLADO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - NOTIFICACION POR CEDULA - CARGA DE LAS PARTES - IMPULSO PROCESAL - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde declarar la caducidad del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
De las constancias de la causa, surge que el Gobierno local interpuso recurso de inconstitucionalidad contra la sentencia dictada por esta Sala y el Tribunal dispuso el traslado del recurso mencionado por cédula.
Al respecto, cabe mencionar que, según el criterio de esta Sala, tanto la confección como el diligenciamiento de la cédula de notificación de la providencia por la que se corre traslado del recurso de inconstitucionalidad se encuentra a cargo de las partes (esta Sala "in re" “Alicia Oliveira-Defensora del Pueblo de la Ciudad de Bs. As. c/GCBA s/ otros procesos incidentales”, expte.: EXP 5399/1, sentencia del 11/03/04, entre otros).
En efecto, el artículo 28 de la Ley N° 402, que dispone el traslado del recurso a las partes interesadas y su notificación personal o por cédula, no pone en modo alguno la confección y el diligenciamiento de dicha cédula a cargo del Tribunal.
Ello así, ante la ausencia de disposición expresa que ordene la confección de la cédula por el Tribunal actuante, resulta de aplicación lo dispuesto por el artículo 121 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (arg. art. 2º, ley nº 402 y 26 de la ley nº 2145 -conforme texto consolidado por la ley nº 6017-), que establece como principio general que la cédula es suscripta por el letrado de la parte que tenga interés en la notificación, y sólo la pone a cargo del órgano jurisdiccional en casos excepcionales, ninguno de los cuales se configura en la especie.
Cabe señalar que era deber de la parte demandada impulsar el trámite del recurso de inconstitucionalidad notificando a la contraria el traslado oportunamente dispuesto y, que de las constancias de autos surge que ha transcurrido el plazo de 30 días previsto en el artículo 23 de la Ley N° 2.145 sin que la demandada hubiera realizado ningún acto procesal tendiente a dar impulso a la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39008-2015-0. Autos: M., J. B. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 23-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - REQUISITOS - ESTADO DE INCERTIDUMBRE - DECLARACION DE CERTEZA - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La procedencia de la acción meramente declarativa se encuentra condicionada a la existencia de incertidumbre sobre la interpretación de una relación jurídica que cause o pueda causar un perjuicio, circunstancia que habilita al afectado a acudir ante la justicia para obtener dicha declaración y, por ese medio, evitar el eventual perjuicio denunciado a partir de la definición de la relación jurídica incierta.
Los requisitos de procedencia de esta acción son, la falta de certeza y la lesión actual, es decir, la incertidumbre (art. 322 Código Procesal Civil) y el caso (art. 116 Constitución Nacional, art. 2 Ley N° 27).
El artículo 277 de Código Contencioso Administrativo y Tributario impone que el accionante no disponga de otro medio legal para poner término inmediatamente al estado de incertidumbre.
Cabe destacar que esta Sala se ha expresado en el sentido de interpretar con amplitud la configuración de los extremos que tornan admisible esta acción, sosteniendo que “(…) la interpretación de los alcances en el momento de la traba de la "litis" exige una razonable amplitud. Caso contrario, podría frustrarse "ab initio" su utilidad en cuanto al esclarecimiento de la situación jurídica que alegue a su favor una u otra parte (…)” ("in re" “Luna Jorge c/ GCBA s/ Acción Meramente Declarativa” Exp. Nº 121/0 del 29/03/01 y “Kitaigrodsky Bernardino Néstor c/ GCBA s/ Acción Meramente Declarativa” Exp. Nº 42955 del 08/08/2014).
Cabe agregar que este tipo de procesos constituye una vía apta para reclamar la inconstitucionalidad de una norma (cf. doctrina que emana de CSJN, Fallos: 320:1320, entre otros), supuesto en el cual se la denomina -en el ámbito federal- como acción declarativa de inconstitucionalidad (que no debe ser confundida con la acción local prevista en el art.113, inc.2°, CCABA reglamentada por el art.17 de la ley n°402).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9881-2019-0. Autos: Unión de Cámaras y Asociaciones en Buenos Aires en Manejo de Plagas Urbanas (UCABA) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 15-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - LIQUIDACION DEFINITIVA - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - RETENCION DE APORTES PREVISIONALES - APORTES A OBRAS SOCIALES - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar que se practique una nueva liquidación.
El reconocimiento del carácter remunerativo de los suplementos reclamados en autos conlleva la obligación del empleador de retener los aportes a cargo del trabajador e ingresarlos al órgano previsional y la obra social (cfr. arts. 10, 11 y 12 de la Ley 24.241, 17 de la Ley 472, 19 de la Ley 23.660).
En consecuencia, entiendo que deben ser descontados los aportes correspondientes a los montos ya percibidos y por las diferencias salariales a percibir. Dicha solución ya ha sido aplicada por la Sala en los autos “De Feo Gabriel y otros contra GCBA sobre empleo público (excepto cesantía o exoneraciones)”, EXP 23946/2015-0, el 20 de febrero de 2020. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 19013-2015-0. Autos: Calabrese, Elsa Ester c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 06-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DETERMINACION DE IMPUESTOS - DETERMINACION DE OFICIO - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - OBLIGACION TRIBUTARIA - TRIBUTOS - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de grado que rechazó la medida cautelar solicitada con la finalidad de que ordenara a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos se abstenga de trabar medidas cautelares o iniciar procedimientos ejecutivos hasta tanto se resolviera la demanda interpuesta.
En efecto, tal como lo sostuvo el Sr. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, la impugnación de la decisión que determinó de oficio el Impuesto sobre los Ingresos Brutos excede el marco de la instancia cautelar.
En este sentido se ha afirmado que “cuando las cuestiones traídas a conocimiento del Tribunal revisten suma complejidad y su resolución exige desentrañar la índole y modalidad de la actividad comercial de la accionante al tiempo de interpretar las normas aplicables, no corresponde admitir la tutela preventiva (‘Digital Tech S.R.L c/ GCBA s/ otros procesos incidentales’expte. Nº8.727/1-” - “Inter Pampas SRL y Otros c/ GCBA s/ incidente de apelación ”, Expediente N°C69577-2013/1, sentencia de fecha 26/03/2015).
En línea con lo expuesto, se ha destacado que “ para resolver la cuestión en ‘litis’ resultará necesario dilucidar el tipo de actividad que desarrolla la actora y, de acuerdo con ello, establecer si la Administración operó conforme a derecho” y que “ello va a surgir como derivación de una interpretación razonada que se haga acerca de la actividad que desarrollaba la actora, luego de contar con todos los elementos de convicción necesarios y suficientes para alcanzar tal estado de cosas, siendo que en esta etapa liminar del proceso dicha circunstancia aún no acaece” (Feng Shui Homes Trust SA c/ GCBA s/ incidente de apelación”, Expediente N° C66980-2013/2, sentencia del 5/08/2014).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3072-2019-0. Autos: Diaz Pérez, Eduardo Héctor c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 07-05-2021.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ENFERMEDADES - DERECHO A LA SALUD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que garantice en forma efectiva el derecho a la vivienda del grupo actor, arbitrando los medios necesarios para incluirlos en alguno de los programas habitacionales vigentes, que no sea parador ni hogar, y en caso de que optare por la entrega de una suma de dinero, los fondos deberán ser suficientes para cubrir el valor actual del canon locativo. Asimismo, deberá abonar la suma adeudada en concepto de alquiler.
Cabe señalar que en el contexto socioeconómico donde se encuentran inmersos los actores las personas cuyas vidas discurren en semejante condiciones de exclusión, deben enfrentar un obstáculo casi insalvable para poder procurarse, por sus propios medios, una vivienda digna.
Acreditados estos extremos, adquiere especial entidad la reiterada doctrina que afirma que no corresponde extremar el rigor de los razonamientos al apreciar los recaudos que habilitarían la concesión de la tutela anticipada, cuando se encuentra en juego la subsistencia misma de una persona.
En efecto, resulta una conclusión evidente y hasta innecesaria que la carencia de un espacio digno donde habitar, importa, generalmente, la afectación de otras dimensiones de la existencia del ser humano, como ser su desarrollo personal, su integridad psicofísica, su salud, y –en definitiva– su dignidad, máxime cuando se trata -como en el caso de la niña de 4 años- de personas que presentan serias complicaciones en su estado de salud.
Demostrada entonces "prima facie" la existencia de un derecho suficientemente verosímil a una vivienda digna –cuya titularidad corresponde a los amparistas y sus hijas menores de edad–, existe una correlativa obligación del Gobierno local de brindar la asistencia habitacional necesaria para su tutela adecuada, de acuerdo con el deber de garantía contenido en el artículo 31 de la Constitución de la Ciudad, en especial, cuando se trata de individuos en situación de pobreza crítica.
Es que, frente a una expresa exigencia constitucional –esto es, garantizar el acceso a la vivienda de sectores de alta vulnerabilidad social–, la Ciudad no está facultada, sino obligada a actuar. En efecto, la Administración no puede, frente a un expreso mandato constitucional de actuar, elegir no hacerlo (en sentido concordante, esta Sala "in re" “M. M. M. c/GCBA s/amparo”, Expte. 13817/0, del 13/10/06, considerando XL).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6489-2020-1. Autos: G., C. L. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 31-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ENFERMEDADES - DERECHO A LA SALUD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que garantice en forma efectiva el derecho a la vivienda del grupo actor, arbitrando los medios necesarios para incluirlos en alguno de los programas habitacionales vigentes, que no sea parador ni hogar, y en caso de que optare por la entrega de una suma de dinero, los fondos deberán ser suficientes para cubrir el valor actual del canon locativo. Asimismo, deberá abonar la suma adeudada en concepto de alquiler.
Cabe señalar que el Decreto N° 320/PEN/2020 y sus sucesivas prórrogas (por cuya virtud los aumentos de alquileres y los procesos de desalojos se encontraban suspendidos) al momento en que este Tribunal debe resolver, ha perdido actualidad pues el plazo de su vigencia culminó el día 31 de marzo del corriente (Decreto 66/2021).
Esta Sala, aun bajo la vigencia de la mentada norma, al resolver cuestiones análogas a las presentes, ha admitido la procedencia de peticiones como las aquí planteadas, con sustento en que “más allá" que las circunstancias denunciadas por el actor no serían contestes con las previsiones del decreto y sus prórrogas, no puede dejar de ponderarse la situación de riesgo en que se los colocaría (al grupo familiar) en caso de no acceder a la prestación requerida, ante la imposibilidad de contar con los recursos que le permitan afrontar la deuda mencionada y las consecuencias que en los hechos ello les acarrearía, esto es, de no poder acceder a un lugar donde vivir, teniendo especialmente en cuenta la extrema situación de vulnerabilidad del grupo actor (...)” ("in re" “C. V. J. G. c/ GCBA s/ Incidente de Apelación-Amparo-Habitacionales”, Exp. 59986/1 del 12/3/2021, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6489-2020-1. Autos: G., C. L. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 31-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ENFERMEDADES - DERECHO A LA SALUD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar, disponiendo que la protección a otorgar consista en asistencia en los términos de las Leyes N° 1.265 y 1.688 y en fondos suficientes para brindar una solución habitacional al grupo actor.
En efecto, corresponde rechazar el planteo de la demandada respecto a que la situación habitacional del grupo familiar actor se encontraría alcanzada por los términos del Decreto N° 320/PEN/2020 (y sus prórrogas).
La citada norma alcanza a locatarios que hubieran accedido al inmueble como consecuencia de la celebración de un contrato de locación (cf. arts. 2, 4, 7 y 9), lo que no sería el caso del grupo familiar actor.
No obstante ello, cabe sostener que la normativa invocada por la recurrente al momento en que este Tribunal debe resolver, ha perdido actualidad pues el plazo de su vigencia culminó el día 31 de marzo del corriente (Decreto 66/2021).
Esta Sala, aun bajo la vigencia de la mentada norma, al resolver cuestiones análogas a las presentes, ha admitido la procedencia de peticiones como las aquí planteadas, con sustento en que “más allá" que las circunstancias denunciadas por el actor no serían contestes con las previsiones del decreto y sus prórrogas, no puede dejar de ponderarse la situación de riesgo en que se los colocaría (al grupo familiar) en caso de no acceder a la prestación requerida, ante la imposibilidad de contar con los recursos que le permitan afrontar la deuda mencionada y las consecuencias que en los hechos ello les acarrearía, esto es, de no poder acceder a un lugar donde vivir, teniendo especialmente en cuenta la extrema situación de vulnerabilidad del grupo actor (...)” ("in re" “C. V. J. G. c/ GCBA s/ Incidente de Apelación-Amparo-Habitacionales”, Exp. 59986/1 del 12/3/2021, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5042-2020-1. Autos: G. C., V. A c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 30-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTA DE CONSTATACION - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo presentado por la actora a fin de impugnar la Resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (EURSPCABA) mediante la cual aplicó sanción de multa.
La recurrente alega falta de motivación del acto recurrido.
En cuanto a la motivación del acto, “no pueden establecerse reglas que resulten a priori aplicables a todas las situaciones, sino que, en cada caso puntual, el órgano jurisdiccional debe analizar si el acto sometido a su revisión se encuentra debidamente motivado. Para ello, resulta insoslayable la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación según la cual ‘si bien no existen formas rígidas para el cumplimiento de la exigencia de motivación explícita del acto administrativo, la cual debe adecuarse, en cuanto a la modalidad de su configuración, a la índole particular de cada acto administrativo, no cabe la admisión de formas carentes de contenido, de expresiones de manifiesta generalidad o, en su caso, circunscribirla a la mención de citas legales, que contemplan sólo una potestad genérica no justificada en los actos concretos (conf. Fallos 314:625)’ (CSJN, por remisión al dictamen del Procurador General, in re “Lema, Gustavo Atilio c/ Estado Nacional –Ministerio de Justicia de la Nación– s/ juicios de conocimiento en general”, 14/06/2001)” (cfr. esta Sala en autos “BBVA Banco Francés S.A. c/ GCBA s/ Otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, Expte. RDC Nº 1951/0, sentencia del 10/7/2009).
En efecto, el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires consideró el descargo presentado y en especial resaltó que la sumariada acudió a la Disposición Nº 1/DGLIM/2015 para excusarse del incumplimiento contractual, pero no advierte que dicha Disposición se refiere al equipamiento de los cestos papeleros y no al vaciado de los mismos, que es la falta que se le imputa.
Las Actas labradas por agentes del Organismo gozan de entidad suficiente como para dar inicio al sumario, y de corresponder, aplicar las penalidades previstas.
Ello así, la Administración explicitó cuáles fueron las pautas que, en este caso concreto, determinaron que el Ente tenga por acreditadas las infracciones imputadas a la recurrente, motivación no logró desvirtuar la recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12783-2018-0. Autos: Ecohabitat SA y Otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos CABA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 11-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHO A LA SALUD - OPCION DE OBRA SOCIAL - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - APORTES A OBRAS SOCIALES - AFILIADOS - JUBILADOS - ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA) arbitre los medios a fin de mantener la opción de obra social ejercida por la amparista junto a su grupo familiar una vez concedido su beneficio jubilatorio, y dispuso que una vez obtenida la jubilación librar oficio a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), a fin de a fin de poner en conocimiento lo resuelto y solicitarle que, en su carácter de agente de retención, derive a la empresa Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE) las retenciones por obra social que le efectúe a la actora.
En efecto, el reconocimiento efectuado en la sentencia en crisis, implicó admitir "prima facie", que se estaría afectando a la actora su derecho a optar por la obra social que cubra sus prestaciones de salud tal como lo hacía mientras era afiliada activa de las ObSBA.
A tal fin, se ordenó a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) destinar aquellas retenciones que en concepto de obra social efectúe a la actora, a la obra social por ella escogida en ejercicio del derecho a opción (OSDE).
Cabe señalar que para que la amparista pueda seguir gozando del derecho de acceder al beneficio de libre opción que la obra social contempla para sus afiliados en actividad, es necesario que continúe en su calidad de afiliada pasiva de la OBSBA.
Se advierte, por un lado que, dado el alcance con el que fue concedida la medida cautelar requerida, las cuestiones que la recurrente habría convenido con la amparista no quedan alteradas por la manda dispuesta, por ser ajenas a la tutela solicitada y exceder su ámbito. Y, por el otro, que tampoco se advierte que la forma en la que se decide afecte patrimonialmente a la aquí apelante (OSDE).
Así, se dispuso que la ANSES derive los aportes y contribuciones que descuenta a la
accionante en concepto de obra social hacia OSDE quien percibirá de la demandante la
diferencia dineraria necesaria para cubrir la cuota del plan escogido.
Cabe señalar que lo resuelto no impediría que la cuota que cobre a la amparista sea distinta a la que OSDE cobra a sus afiliados directos, ni tampoco implicaría un congelamiento del valor de la cuota que podrá reflejar los incrementos que para todos los afiliados a la medicina prepaga estén habilitados por la Ley N° 26.882 ("in re" esta Sala en los autos, “Rodi de Blasco Gabriela Marina c/ ObSBA y otros s/ Amparo-Salud-Opción por la elección de Obras Sociales”, EXP nº 15680, del 10/07/2019).
En consecuencia, los agravios planteados deben ser desestimados ya que la recurrente no ha logrado demostrar la existencia del perjucio alegado.
En este orden de ideas, se ha señalado que la procedencia del recurso de apelación depende de la existencia de un interés jurídico que lo justifique (Podetti, Ramiro, “Tratado de los recursos”, p. 123, nº 54; Rocco, Ugo, Tratado, vol. III, p. 312- 14).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2687-2020-1. Autos: Oviedo, Ilda Beatríz c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 10-05-2021.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - COLECTIVO LGTBIQ+ - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CANON LOCATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia apelada que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires readecue el monto del subsidio habitacional (Decreto 690-GCBA-2006 y sus modificaciones) otorgado a la amparista y su hermano, cuya suma no podrá ser inferior al mínimo previsto en el artículo 8º de la Ley N° 4.036 y deberá adecuarse al costo del lugar donde reside en la actualidad.
Cabe señalar que el grupo familiar actor está compuesto por una mujer trans (53 años), que por su condición de género jamás accedió a un empleo formal, y actúa en representación de su hermano (42 años), con discapacidad.
En efecto, corresponde rechazar el planteo de la demandada respecto a que la situación habitacional del grupo familiar actor se encontraría alcanzada por los términos del Decreto N° 320/PEN/2020 (y sus prórrogas) atento que al momento en que este Tribunal debe resolver, ha perdido actualidad pues el plazo de su vigencia culminó el día 31 de marzo del corriente (Decreto 66/2021).
Esta Sala, aun bajo la vigencia de la mentada norma, al resolver cuestiones análogas a las presentes, ha admitido la procedencia de peticiones como las aquí planteadas, con sustento en que “si bien es cierto que las circunstancias denunciadas por la parte actora no serían contestes con las previsiones del DNU 320/PEN/2020 (y sus prórrogas…) (…) no puede dejar de ponderarse la situación de riesgo de calle en que se lo colocaría en caso de no acceder a la prestación requerida que le permitiría, afrontar el costo de su vivienda y la deuda que acarrea (…) Riesgo que se agrava especialmente teniendo en cuenta la extrema situación de vulnerabilidad del grupo actor, en tanto pertenece -vale reiterar, tal como se dispuso en la sentencia dictada en autos, que se encuentra firme- a los grupos a los que las previsiones legales asignan derecho a un alojamiento” (cf. "in re" “S., A. M. c/ GCBA s/ Incidente de Apelación-Amparo-Habitacionales”, Exp Nº 11127-2015/2 del 29/3/2021, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45888-2020-1. Autos: Y., Y. N. y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 30-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - COLECTIVO LGTBIQ+ - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CANON LOCATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia apelada que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires readecue el monto del subsidio habitacional (Decreto 690-GCBA-2006 y sus modificaciones) otorgado a la amparista y su hermano, cuya suma no podrá ser inferior al mínimo previsto en el artículo 8º de la Ley N° 4.036 y deberá adecuarse al costo del lugar donde reside en la actualidad.
Cabe señalar que el grupo familiar actor está compuesto por una mujer trans (53 años), que por su condición de género jamás accedió a un empleo formal, y actúa en representación de su hermano (42 años), con discapacidad.
En efecto, se encuentra acreditado que la amparista encuentra obstáculos –tanto históricos y estructurales como coyunturales–, para procurarse por sus propios medios los recursos suficientes para el acceso y disfrute de su derecho fundamental a una vivienda digna.
Acreditados estos extremos, adquiere especial entidad la reiterada doctrina que afirma que no corresponde extremar el rigor de los razonamientos al apreciar los recaudos que habilitarían la concesión de la tutela anticipada, cuando se encuentra en juego la subsistencia misma de una persona.
En efecto, resulta una conclusión evidente y hasta innecesaria que la carencia de un espacio digno donde habitar, importa, generalmente, la afectación de otras dimensiones de la existencia del ser humano, como ser su desarrollo personal, su integridad psicofísica, su salud, y –en definitiva– su dignidad. A ello se agrega que en el caso de las personas trans, la situación de calle las hace aún más vulnerables a las prácticas de violencia institucional por parte de las fuerzas de seguridad.
Demostrada entonces "prima facie" la existencia de un derecho suficientemente verosímil a una vivienda digna –cuya titularidad corresponde a los amparistas y sus hijas menores de edad–, existe una correlativa obligación del Gobierno local de brindar la asistencia habitacional necesaria para su tutela adecuada, de acuerdo con el deber de garantía contenido en el artículo 31 de la Constitución de la Ciudad, en especial, cuando se trata de individuos en situación de pobreza crítica, víctimas de discriminación estructural y además discapacitadas.
Es que, frente a una expresa exigencia constitucional –esto es, garantizar el acceso a la vivienda de sectores de alta vulnerabilidad social–, la Ciudad no está facultada, sino obligada a actuar. En efecto, la Administración no puede, frente a un expreso mandato constitucional de actuar, elegir no hacerlo (en sentido concordante, esta Sala "in re" “M. M. M. c/GCBA s/amparo”, Expte. 13817/0, del 13/10/06, considerando XL).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45888-2020-1. Autos: Y., Y. N. y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 30-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - DIFERENCIAS SALARIALES - RETIRO VOLUNTARIO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - RECHAZO DE LA DEMANDA - COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - GRATUIDAD DEL PROCEDIMIENTO - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y en consecuencia imponer las cosastas en el orden causado.
Cabe señalar que la sentencia de grado rechazó la demanda interpuesta en un reclamo por la correcta liquidación del aguinaldo en el marco de su retiro voluntario.
En efecto, el actor goza del beneficio de la gratuidad atento a la naturaleza laboral de la pretensión.
Esta Sala sostuvo que el beneficio de la gratuidad se encuentra “contemplado expresamente en el artículo 20 de la Ley N° 20.744, constituye un principio básico del derecho laboral, aplicable también al régimen de empleo público local en tanto, según el artículo 43 la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, el tratamiento y la interpretación de las leyes laborales debe efectuarse conforme a los principios del derecho del trabajo” (cf. Sala III, “Rossetti, Raquel Angélica c/ GCBA s/ empleo público”, Expte. 30.357/0, sentencia del 04/03/2016, del voto del Dr. Hugo Zuleta).
A tenor de lo expuesto, corresponde imponer las costas de ambas instancias en el orden causado (cf. artículos 20 LCT y 62 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 949-2016-0. Autos: Caracoche, Jorge Atilio c/ Banco Ciudad de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 28-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - LIQUIDACION DEFINITIVA - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - RETENCION DE APORTES PREVISIONALES - APORTES A OBRAS SOCIALES - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar que se practique una nueva liquidación.
El reconocimiento del carácter remunerativo de los suplementos reclamados en autos conlleva la obligación del empleador de retener los aportes a cargo del trabajador e ingresarlos al órgano previsional y la obra social (cfr. arts. 10, 11 y 12 de la Ley 24.241, 17 de la Ley 472, 19 de la Ley 23.660).
En consecuencia, entiendo que deben ser descontados los aportes correspondientes a los montos ya percibidos y por las diferencias salariales a percibir. Dicha solución ya ha sido aplicada por la Sala en los autos “De Feo Gabriel y otros contra GCBA sobre empleo público (excepto cesantía o exoneraciones)”, EXP 23946/2015-0, el 20 de febrero de 2020. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 19009-2015-0. Autos: Moreno Eva Inés c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 15-06-2021.

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EMPLEO PUBLICO - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - LIQUIDACION - FALLECIMIENTO - EMPLEADOS PUBLICOS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó practicar la liquidación final por fallecimiento del empleado de la Policía de la Ciudad, y el pago de la misma a sus derechohabientes.
En efecto, corresponde rechazar el argumento relativo a la idoneidad de la vía escogida.
Cabe recordar que la presente acción de amparo se inició a fin de evitar un perjuicio inminente a los menores involucrados y que, a tal fin, se solicitó el pago de la liquidación final del empleado de la Policía de la Ciudad a sus derechohabientes.
Sin embargo, se ha dicho que “[n]o toda pretensión que posea una repercusión económica puede ser entendida como una demanda de daños y perjuicios, ni excluida sin una adecuada consideración de los distintos intereses y derechos involucrados de la vía expedita del amparo, cuando, por lo demás, tampoco se aprecia una complejidad probatoria que torne improponible la pretensión por vía de amparo (in re Sala II CAyT en los autos “Unión Docentes Argentinos y otros c/ GCBA.” Expte 34023, 01/09/2009)” (esta Sala en “Mongiat José Carlos y otros c/ GCBA s/ amparo, Expte. N° A28264-2016/0, sentencia del 28/06/17).
En consecuencia, toda vez que mediante el agravio esgrimido la apelante no logra demostrar por qué el decisorio cuestionado debería estimarse inválido frente a lo previsto en el artículo 3º de la Ley Nº 2.145, corresponde su rechazo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8685-2021-1. Autos: G. B., L. M. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 30-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - SUMARIO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - TRASLADO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PLAZO - RAZONABILIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda y declaró la nulidad de la resolución y el memorándum que dispuso su traslado.
En cuanto a la queja relativa a la falta de tratamiento por parte del Magistrado de grado sobre la alegada caducidad del tramite sumarial, mas allá del criterio que he sostenido respecto de dichos plazos y la falta de previsión normativa expresa en caso de agotamiento de los límites temporales impuestos (conf. esta Sala "in re" “González Acosta Raúl Gustavo c/ GCBA s/ revisión de cesantías”, expte. N°3170/0, del 14/05/14 y “Rebollo de Solabarrieta Elsa Teresa c/ GCBA y otros s/ daños y perjuicios” expte. Nº11880/0, del 27/5/2014) y sin perjuicio de observar que en el sumario se tramitó la ampliación de los plazos por 30 días y luego su prórroga, en los términos de 23 del Decreto N° 3360/68, toda vez que tales argumentos han sido planteados como fundamento de la nulidad de los actos atacados, cuestión que ha sido resuelta favorablemente, no se advierte que la omisión de tratamiento atribuida a la sentencia cuestionada genere agravio actual al recurrente. Por lo tanto, corresponde desestimar el planteo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 205-2013-0. Autos: Bellon, Marcelo Jorge c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 04-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponda hacer lugar a la queja articulada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y declarar mal denegado el recurso de apelación deducido, debiendo el Juez de grado darle el pertinente trámite.
Cabe señalar que el recurso de apelación fue rechazado, invocándose a esos efectos lo previsto en el artículo 19 de la Ley N° 2.145, en tanto establece que “[t]odas las resoluciones son inapelables, excepto la sentencia definitiva, el rechazo in limine de la acción, la que resuelva reconducir el proceso, la que resuelva la caducidad de la instancia, el rechazo de una recusación con causa y las que versen sobre medidas cautelares […]”.
Ahora bien, este Tribunal ha señalado que la limitación recursiva contemplada en el apuntado precepto legal no puede emplearse mecánicamente, sino que debe preservarse en todo momento el derecho de defensa y la tutela judicial efectiva, para lo cual han de atenderse las particularidades de la causa.
Así, en el caso de que la resolución apelada no se encuentre contemplada en el apuntado precepto, corresponde al recurrente acreditar que el decisorio objeto de cuestionamiento resulta asimilable, por su naturaleza y efectos, a alguno de los supuestos individualizados en la norma.
En efecto, la providencia que intima a abonar las sumas determinadas en concepto de cuota mensual del establecimiento educativo, resulta asimilable a aquellas que versan sobre medidas cautelares, sobre las cuales este Tribunal tiene dicho que escapan a la aludida regla de inapelabilidad (esta Sala "in re" “C. C., R. J. s/ Incidente de Queja por apelación denegada - Amparo - Habitacionales y Otros Subsidios ”, Expte. INC. 47451/2015-2, sentencia del 22/05/19, entre otros).
A partir de tales premisas, el rechazo de la apelación interpuesta en la instancia de grado, en razón de las particularidades procesales que presenta el caso, debe ser revocada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1246-2019-5. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 23-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - ABOGADOS DEL ESTADO - REPRESENTANTE DEL FISCO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - OPORTUNIDAD PROCESAL - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la letrada apoderada de la parte actora y, en consecuencia, remitir las presentes actuaciones a la instancia de grado, a los efectos de regular sus honorarios profesionales, de acuerdo con lo establecido en la Ley N° 5.134 y el criterio de aplicación que entienda pertinente.
En efecto, no existen razones para diferir la regulación de honorarios, puesto que, teniendo en cuenta el monto del juicio, resultarían de indudable aplicación los mínimos arancelarios establecidos en el artículo 60 de la Ley N° 5.134, norma conforme a la cual la profesional requirió en sus diversas presentaciones que se resolviera la regulación.
Así las cosas, y toda vez que se trata de un derecho disponible, no se advierten razones que justificasen postergar la regulación requerida por la letrada (conf. esta Sala “GCBA c/ BANCO MACRO SA s/ Ejecución de Multas” Expte. N°: Número: EXP 25975/2007-0, sentencia 05 de junio de 2018).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45845-2014-0. Autos: GCBA c/ Peugeot Citroen Argentina SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 13-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - ABOGADOS DEL ESTADO - REPRESENTANTE DEL FISCO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - OPORTUNIDAD PROCESAL - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el letrado de la parte actora y, en consecuencia, remitir las presentes actuaciones a la instancia de grado, a los efectos de regular sus honorarios profesionales de acuerdo con lo establecido en la Ley N° 5.134 y el criterio de aplicación que entienda pertinente.
En efecto, no existen razones para diferir la regulación de honorarios, puesto que, teniendo en cuenta el monto del juicio, resultan de aplicación indudable los artículos 17 y 60 de la Ley de Aranceles, normas conforme las cuales el profesional requirió en sus diversas presentaciones que se resolviera la regulación.
Por lo demás, aun en el supuesto en el que la liquidación que se llevase a cabo pudiere determinar un monto que justificase una regulación superior al mínimo legal, la letrada ha manifestado en las presentaciones su interés en que la regulación se resuelva conforme dicha normativa.
Así las cosas, y toda vez que se trata de un derecho disponible, no se advierten razones que justificasen postergar la regulación requerida por la letrada (conf. esta Sala “GCBA c/ Banco Macro SA s/ Ejecución de Multas” Expte. N°: Número: EXP 25975/2007-0, sentencia 05 de junio de 2018).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 58967-2020-0. Autos: GCBA c/ Constructora Limay SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 10-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - PARITARIAS - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a los actores las diferencias salariales en concepto de participación en la recaudación del Hospital donde prestan servicio en los términos de la Ordenanza N° 45.241 (artículos 1º y 2º).
En efecto, corresponde rechazar el planteo de la demandada sosteniendo que se habría soslayado lo convenido por las partes en los acuerdos paritarios indicados en su recurso respecto del modo de calcular y abonar el suplemento en cuestión.
Cabe recordar que la relación entre la Ordenanza N° 45.241 y el acta de negociación colectiva 25/11, invocada por la demandada en su recurso, ha sido abordada por este Tribunal ha tenido oportunidad de señalar –con remisión al entonces art. 82, in fine, de la ley local 471 de empleo público (actual art. 95, in fine, texto consolidado según ley 6347)– que es la propia norma quien invita a interpretar a los acuerdos colectivos de trabajo conforme el criterio que más y mejor resguarde los derechos del trabajador (“Alaniz, María Marcela y otros c/ GCBA s/ empleo público, no cesantía ni exoneración”, Expte. Nº 37756/0, sentencia del 18/04/14, “Goñi, Edith Margarita y otros c/ GCBA s/ empleo público, no cesantía ni exoneración”, Expte. Nº 37961/0, del 28/04/14; “Elías Humeres Alison Colomba y otros contra GCBA sobre empleo público, no cesantía ni exoneración”, Expte. Nº 44287/2012-0, del 05/02/18; entre muchos otros).
En ese contexto, tratándose de una estipulación de naturaleza laboral, la aplicación del acta 25/11 –y de los sucesivos acuerdos paritarios celebrados en consecuencia– no puede redundar en un perjuicio para los trabajadores, ni en modo alguno funcionar como un tope de las sumas a percibir por aplicación de las previsiones contenidas en la Ordenanza N° 45.241.
En efecto, la modalidad dispuesta en tales actas resultará de aplicación en tanto y cuanto signifique una mejora a los preceptos contenidos en la ordenanza N° 45.241. A su vez –y en sentido concordante con lo resuelto por el juez de grado sobre el punto– los pagos efectuados al amparo de las convenciones indicadas deberán ser tomados en cuenta en la etapa de liquidación y ejecución de la sentencia en la medida en que hayan sido efectivamente percibidos por los actores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 79289-2017-0. Autos: Leiva, Graciela Soledad y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 23-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - PARITARIAS - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda por diferencias salariales que se le adeudan a los actores de conformidad con lo dispuesto en el artículos 1° inciso h) y 2º de la Ordenanza N° 45.241.
En efecto, corresponde rechazar el planteo de la demandada sosteniendo que se habría soslayado lo convenido por las partes en los acuerdos paritarios indicados en su recurso.
Cabe recordar que a partir del alcance otorgado al acta de negociación colectiva 25/11 –y a los sucesivos convenios celebrados en consecuencia– por este Tribunal en diversos precedentes, la modalidad de cálculo allí dispuesta resultará de aplicación en tanto y cuanto signifique una mejora a los preceptos contenidos en la Ordenanza N° 45.241 (“Alaniz”, Expte. Nº 37756/0, sentencia del 18/04/14, “Goñi”, Expte. Nº 37961/0, del 28/04/14; “Elías Humeres”, Expte. Nº 44287/2012-0, del 05/02/18; entre muchos otros).
De ese modo, en sentido concordante con lo resuelto por el juez de grado sobre el punto, los pagos efectuados al amparo de las convenciones colectivas indicadas deberán ser tomados en cuenta en la etapa de liquidación y ejecución de la sentencia en la medida en que hayan sido efectivamente percibidos por los actores, pero en modo alguno pueden funcionar como un tope de las sumas a percibir por aplicación de las previsiones contenidas en la ordenanza (esta Sala in re “Galasso, María Gabriela y otros contra GCBA sobre empleo público (excepto cesantía o exoneraciones)”, Expte. Nº 6000/2017-0, sentencia del 03/05/21).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13252-2014-0. Autos: Calvagno, Mirta Noemí y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 22-09-2021.

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EJECUCION FISCAL - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - MONTO DEL PROCESO - MONTO MINIMO - RECURSO DE APELACION - PROCEDENCIA DEL RECURSO - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de hecho deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la resolución de grado que rechazó el recurso de apelación interpuesto en virtud de que la suma reclamada en concepto de capital no superaba el mínimo previsto en el artículo 219 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, modificado por la Ley N°5.931.
Los agravios de la recurrente han recibido adecuado tratamiento en el dictamen del Sr. Fiscal ante esta Cámara a cuyos fundamentos cabe remitir por razones de brevedad.
En efecto, asiste razón al recurrente en cuanto a que corresponde aplicar el artículo 456 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario que regula el recurso de apelación en los juicios de ejecución fiscal, de acuerdo con el criterio adoptado por las Salas I y II de la Cámara de Apelaciones del fuero, aún con posterioridad a la reforma efectuada por la Ley N° 5931 al artículo 219 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario(Sala I, in re: “GCBA sobre incidente de queja por apelación denegada – ejecución fiscal – genérico” , Expediente N° 19702/2015-1, 21/05/2019 y Sala II en autos: “GCBA contra Playacar SRL sobre Ej. Fisc. –ingresos brutos”, EJF 1153473/2012-0, 19/06/2018 y “GCBA sobre incidente de queja por apelación denegada- ejecución fiscal – agentes de retención”, Expediente N° 9377/2018-1, sentencia del 10/09/2019).
Por su parte, la reglamentación vigente –tanto actualmente como al inicio del juicio– establece un monto mínimo de apelación de noventa mil pesos ($90.000) –conforme Resolución N° 18/CM/17–.
Ello así, atento a que el monto involucrado en autos –sin los intereses devengados– es superior al mínimo establecido por la resolución de mención, en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto resulta procedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 183618-2021-1. Autos: GCBA c/ Rodriguez, Nicolás Eugenio Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 15-11-2021.

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EMPLEO PUBLICO - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - TRAMITE JUBILATORIO - CESANTIA - CESACION DE SERVICIOS - DIFERENCIAS SALARIALES - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar peticionada a fin de obtener la suspensión de la Resolución administrativa que dispuso su cese como agente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Mediante la Resolución cuestionada se dispuso el cese laboral del actor por no haber acreditado en debida forma el inicio del trámite jubilatorio.
En efecto, el recurrente hizo referencia a las medidas adoptadas con motivo de la pandemia originada por el virus SARS-Cov2 como justificativo para la demora en obtener su jubilación y, asimismo, en que al momento de ser intimado no se encontraban realizados los aportes correspondientes al reclamo por diferencias salariales deducido en sede judicial y con sentencia firme lo cual impactaría en sus ingresos, lo que justificaría la demora en obtener el beneficio previsional.
Sin embargo, si bien es cierto que las diferencias salariales ya habrían sido depositadas y que no se encuentra acreditado que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires haya ingresado efectivamente los aportes retenidos en ANSES, lo cierto es que aún en ese caso ello no obsta a la obtención de la jubilación, pues el actor podría requerir por las vías previstas al efecto el reajuste previsional por las circunstancias sobrevinientes (cfr. C.S.J.N “ Rainone de Ruffo, Juana Teresa Berta c/ A.N.Se.S. s/ Reajustes Varios ”, sentencia del 02/03/11, entre otros).
Dicho criterio ha sido adoptado en casos similares, al señalarse que la realización de los trámites pertinentes y el pase de la parte actora a la situación pasiva no impedirían que solicite por las vías pertinentes el reajuste salarial correspondiente y que ello sea tenido en cuenta para el cómputo del haber previsional (Sala I, in re: “Fiocca, Mario Osvaldo c/GCBA s/Medida Cautelar”, Expte. Nº44974/1, 06/07/2012 y Sala II en: “ Girotti, Arnoldo Luis c/ GCBA s/Medida Cautelar”, Expte Nº 13753/1 del 16/02/2005).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 144355-2021-1. Autos: Lolo Doval, Carlos c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 03-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - CESANTIA - CAUSA PENAL - SOBRESEIMIENTO - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - EFECTOS - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso judicial directo interpuesto por la agente y confirmar la Resolución Administrativa que dispuso su cesantía.
En efecto, el sobreseimiento dictado con relación a la recurrente en la causa penal no permite concluir que haya sido ajena al hecho ilícito en tanto tal decisión fue adoptada como consecuencia de haberse declarado la extinción de la acción penal por prescripción.
La Ley N°471 ha establecido que las sanciones disciplinarias “se aplicarán sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que fijen las leyes vigentes” (artículo 46 del texto original, artículo 52 del texto vigente) y que “la sustanciación de los sumarios administrativos por hechos que puedan configurar delitos y la imposición de las sanciones pertinentes son independientes de la causa criminal”.
A su vez, se ha dispuesto que “el sobreseimiento provisional o definitivo o la absolución dictados en la causa criminal, no habilitan al trabajador a continuar en el servicio si es sancionado con cesantía o exoneración en el sumario administrativo” (artículo 53 del texto original, artículo 59 del texto vigente).
En esa línea, la Sala I de la Cámara del fuero ha tenido oportunidad de señalar que “el sobreseimiento del actor en sede penal no condiciona a la Administración a que, en el ámbito propio y con las facultades legalmente conferidas, determine la existencia de responsabilidades distintas, propias de la relación de empleo público” (v. “Fonzalida Ernesto Daniel c/ GCBA s/ revisión de cesantías o exoneraciones de emp. públ.”, Exp. 3447/2011-0, sentencia del 22/11/18).
Además ha referido a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que afirma que el sobreseimiento definitivo por prescripción de la acción deja pendiente el ejercicio de las facultades administrativas por las infracciones en que pueda haber incurrido el agente (v. Fallos, 262:522; y sentencia de la Sala I dictada en los autos “Felipelli Humberto Eduardo c/ GCBA s/ revisión de cesantías o exoneraciones de emp. públ.”, Exp. 328/0, el 08/10/18).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 935-2004-0. Autos: M., V. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 27-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - SENTENCIAS DE CAMARA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

La admisibilidad del recurso de inaplicabilidad de la ley queda supeditada a la comprobación de discrepancias en la interpretación de las normas, de explicación o declaración del sentido de las leyes y solamente para los casos sustancialmente idénticos, por lo que debe verificarse que los fallos cuya contradicción se alega se funden en circunstancias de hecho idénticas (Sala II, GCBA c/ Carreras, sentencia del 5 de julio de 2002).
Al respecto, se ha dicho que “[…] el hecho de que las circunstancias fácticas que motivaron la promoción del reclamo original sean similares en dos causas, no las convierte en idénticas si los antecedentes procesales delimitan un curso distinto de las pretensiones en el marco del proceso; o más aún, si varían los concretos agravios que se planteen en una instancia ulterior. Tal es así que el Tribunal considera que (por los motivos reseñados precedentemente) las sentencias sometidas a comparación difieren en su sustento fáctico-procesal y, por ello, no habilitan la admisibilidad del presente recurso” (conf. Sala II, in re “Passo, Juan José c/ GCBA s/ expropiación”, expediente N° 18064, sentencia del 1° de septiembre de 2011).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43-2015-0. Autos: Reposi, Daniel Angel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 17-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - PARITARIAS - CARACTER REMUNERATORIO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - EXPRESION DE AGRAVIOS - FALTA DE FUNDAMENTACION - RECURSO DESIERTO - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde declarar parcialmente desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que hizo lugar a la demanda interpuesta y declaró la inconstitucionalidad de las actas paritarias en cuestión, ordenó que los conceptos acordados en virtud de tales actas sean liquidados teniendo en cuenta la naturaleza allí reconocida y lo condenó que abone a la actora las diferencias salariales derivadas del referido reconocimiento.
En efecto, corresponde declarar desierto el agravio de la Ciudad relativo a la obligatoriedad de lo convenido en las actas paritarias.
De hecho, las manifestaciones vertidas por la demandada relacionadas con la naturaleza de las negociaciones colectivas y la representatividad de los gremios firmantes –además de importar una reiteración de lo expuesto al contestar demanda–, se refieren a aspectos formales relacionados con el mecanismo de instrumentación de los suplementos salariales.
Sin embargo, ninguna de ellas cumple con los requisitos legales (artículo 236 del CCAyT), ni se encuentran dirigidas a demostrar el error en que habría incurrido la jueza al calificar a los adicionales indicados en el apartado precedente como remunerativos.
Cabe señalar respecto al argumento del Gobierno local según el cual debería estarse al carácter no remunerativo de un suplemento establecido en un acta paritaria, sin atender a cuál era la verdadera naturaleza del concepto, que dicha postura encontraba “[…] un obstáculo insoslayable en el principio de primacía de los hechos, sumamente relevante en la consideración de una relación de trabajo. Por caso, la Ley de Contrato de Trabajo da preeminencia a la realidad fáctica del contrato de trabajo sin perjuicio de la denominación que le hubiesen dado las partes a la relación entre ellos consentida (art. 21)” (esta Sala, "in re" “Alberti, Gabriela Solange c/ GCBA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA)”, Expte. Nº 12901/2004-0, sentencia del 09/06/05).
También recordé en esa oportunidad que “[…] la inteligencia de cuál es la naturaleza de un rubro está reservada a los jueces, al ser una cuestión esencialmente jurídica, más allá de lo que las partes pudieron haber acordado incluso a través de sus sindicatos”.
En suma, al no haberse desvirtuado las consideraciones efectuadas por la jueza de grado que llevaron a reconocer el carácter remunerativo de los suplementos en cuestión, corresponde declarar desiertos los planteos abordados (conf. arts. 236 y 237 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35928-2016-0. Autos: Grunbaum, Julia Elizabeth c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 07-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - PARITARIAS - CARACTER REMUNERATORIO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RECHAZO DEL RECURSO - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda interpuesta y declaró la inconstitucionalidad de las actas paritarias en cuestión, ordenó que los conceptos acordados en virtud de tales actas sean liquidados teniendo en cuenta la naturaleza allí reconocida y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone a la actora las diferencias salariales derivadas del referido reconocimiento.
En efecto, corresponde rechazar los agravios del Gobierno local vinculados con la declaración del carácter remunerativo de los rubros litigados y la obligatoriedad que tendría lo decidido en las Actas Paritarias para las partes intervinientes en su suscripción.
Cabe señalar que en una reciente decisión, luego de reseñar por qué motivo y de qué manera habían sido otorgados y liquidados los ítems salariales reclamados en autos y tras un profundo análisis de principios y normas constitucionales y legales y jurisprudencia del Máximo Tribunal, confirmé la declaración de su carácter remunerativo.
Al respecto, expresé que dichos ítems habían sido reconocidos de manera general –ya sea para todos/as los/las trabajadores/as del sector, o bien para todos/as los/las de cierta categoría–, y en retribución de su trabajo regular y cotidiano, sin que su pago hubiera estado vinculado con alguna circunstancia particular y/o provisoria.
Asimismo, valoré que de las pruebas arrimadas a la causa también surgía la regularidad, habitualidad y continuidad en el tiempo de su pago a la parte actora. Por ello, concluí que –independientemente de la denominación que se les hubiera dado en los acuerdos paritarios–su carácter remunerativo no podía ser negado y por lo tanto, debían integrar la base de cálculo salarial a los fines previsionales y del sueldo anual complementario.
En el mismo precedente, también sostuve que no existía óbice alguno para que el/la trabajador/a alcanzado/a por acuerdos sindicales, pudiera cuestionar individualmente su contenido, en tanto éstos afectasen sus derechos constitucionales, sin que pudiera oponérsele haber participado –mediante sus representantes gremiales– y, por ello aceptado, tales disposiciones. En ese sentido, expresé que resultaría improcedente sostener que en tales casos debiera prevalecer la aplicación de las previsiones de acuerdos paritarios impugnados por sobre principios y normas constitucionales y legales, de los que se desprende que la remuneración del/la trabajador/a se encuentra integrada por todas las sumas que se perciben con habitualidad, regularidad y generalidad (Sala I, "in re" “González, Mónica Graciela c/ GCBA s/ empleo público”, Expte. Nº 1843/2017, sentencia del 24/8/2021, voto del Dr. Mántaras).
En consecuencia, toda vez que de las acreditaciones de la causa surge que los rubros litigados han sido abonados a la actora de forma general, regular y habitual, y dado que el análisis reseñado en los párrafos precedentes resulta plenamente aplicable al caso bajo estudio, no cabe más que rechazar los agravios. (del voto en disidencia del Dr. Pablo Mántaras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35928-2016-0. Autos: Grunbaum, Julia Elizabeth c/ GCBA Sala I. Dr. Pablo C. Mántaras 07-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EMPLEO PUBLICO - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - DIFERENCIAS SALARIALES - INTERESES - FALLO PLENARIO - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, modificar la tasa de interés fijada en la anterior instancia, de conformidad con lo establecido en el plenario de la Cámara de Apelaciones del fuero en la causa "Eiben, Francisco c/ GCBA s/ Empleo Público" -expediente N° 30370/0- del 31/05/2013.
En efecto, corresponde resolver sobre la tasa de interés aplicable al crédito reconocido en estos autos.
La jueza de grado consideró que la fórmula establecida en el plenario “Eiben” podía afectar derechos de la actora y, por tanto, decidió aplicar la tasa de interés activa en los términos de un precedente de la Sala III del fuero (“Martínez Rumi, Daniel Fernando c/GCBA s/Cobro de Pesos”, Exp. N°44762/2012-0, sent. del 21/11/19).
Cabe señalar que en fechas más recientes la misma Sala III advirtió que utilización de la tasa fijada en “Martínez Rumi” no necesariamente arrojaba un interés mayor que el determinado con arreglo al citado fallo plenario, lo que la llevó a desestimar planteos dirigidos a la adopción de soluciones distintas de la establecida en “Eiben” (Sala III del fuero en los autos “Fariña, Héctor Raúl c/ GCBA s/ Daños y perjuicios, excepto resp. médic)”, sent. del 22/10/21; en igual sentido, la misma Sala en “Noetinger, Juan Miguel y otros c/ GCBA s/ Daños y perjuicios, excepto responsabilidad médica”, EXP 889/2013-0, 7/10/20).
En efecto, corresponde revocar en este punto la sentencia de grado y disponer que los intereses sean calculados sobre la base del promedio de tasas establecido en el fallo plenario “Eiben”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10352-2016-0. Autos: Rodriguez, Rocío Daniela c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dra. Fabiana Schafrik. 11-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DESERCION DEL RECURSO - EXPRESION DE AGRAVIOS - VENTA EN LA VIA PUBLICA - OBLIGACION DE HACER - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - INDEMNIZACION - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia confirmar la sentencia de grado (una obligación de dar un módulo gastronómico con equipamiento; y una obligación de hacer, consistente en emplazarlo en la ubicación prevista por las partes y otorgar a favor de la actora el correspondiente permiso de uso del espacio público).
En efecto, el memorial presentado por la parte demandada no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a disentir con lo decidido por el magistrado de grado sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre a esta Sala la existencia del presunto error de juicio que atribuye al pronunciamiento recurrido.
En relación a la indemnización dispuesta en autos, vale destacar que en la audiencia quedó establecido que se llevaría a cabo el intento de concretar el cumplimiento en especie, pero que si ese intento se frustraba sería admitida una prestación pecuniaria sustitutiva.
Sin perjuicio de ello, la demandada se agravió afirmando que lo decidido violaba lo establecido en el artículo 3° de la Ley N° .145, el cual establece que no será admisible el reclamo de daños y perjuicios en la acción de amparo.
Cabe destacar que esta Sala ha tratado una cuestión similar (“Frasso, Rafael Hector contra GCBA sobre amparo – otros”, expediente 8697-2019/0, sentencia del 26/03/21), donde se ha dicho que, “debe advertirse que el artículo 3 de la Ley N° 2.145, constituye una norma reglamentaria de la garantía constitucional receptada en el artículo 14, de la Constitución de la Ciudad",
En ese entendimiento, en el precedente indicado se señaló que “…cabe afirmar que el artículo 3 de la ley de amparo (precepto reglamentario) no puede ser analizado de forma aislada, sino que debe ser considerado dentro del plexo jurídico que rige el amparo constitucional (norma reglamentada) y confrontado con la norma superior a la que reglamenta (art. 14, CCABA)”.
Así, y sin perjuicio de que el artículo 3° de la Ley N° 2.145 debe ser analizado y ponderado conjunta y armónicamente con el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad a fin de no incurrir en una restricción inconstitucional de la garantía del amparo, en la especie, no se advierte que este caso pueda ser incluido en el supuesto de inadmisibilidad manifiesta que prevé el aludido artículo 3°.
Por otra parte, para cuestionar el alcance de la indemnización y los rubros que se van a incluir, tomando en consideración que el magistrado de grado únicamente solicitó a la parte actora que justifique los montos pretendidos para una indemnización sustitutiva y tuvo presente para su oportunidad los restantes rubros de la indemnización pretendida, el agravio de la parte demandada deviene prematuro.
En efecto, no surge de la lectura de la sentencia que el Juez haya condenado a la contraparte a abonar a la actora suma cierta de dinero, ni que el pago fuera efectuado en moneda extranjera.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12953-2018-2. Autos: Ponce de Rolón, Petrona Celestina c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 25-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OPCION DE OBRA SOCIAL - JUBILADOS - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde modificar la resolución de grado, y en consecuencia, a fin de gozar del derecho a elección de obra social de la actora debe continuar en su calidad de afiliada pasiva de la Obra Social (ObSBA), y Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE) deberá mantener vigentes las prestaciones que otorgaba durante el periodo activo de la accionante y, a su vez, deberá percibir los valores fijados por la autoridad de aplicación para el plan que posee la actora.
La Ley N° 3.021 asegura, en su artículo 1°, la libre opción de obra social para todos los afiliados activos comprendidos en la Ley N° 472; por su parte, el artículo 3° establece que la afiliación y cobertura de todos los jubilados y pensionados comprendidos en la Ley N° 472 quedará a cargo de la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires, la que percibirá a tal efecto los aportes y contribuciones previstos en los incisos b), d) y e) –aporte a cargo del jubilado, pensionado o retirado– del artículo 17 de la mencionada ley.
Cabe señalar que la ley efectúa una distinción entre los trabajadores activos y los pasivos a la hora de permitir la libre elección de obra social.
Conviene destacar que no se encuentra discutido, en este estado inicial del proceso, que se estaría afectando a la actora su derecho a optar por la obra social que cubra sus prestaciones de salud tal como lo hizo mientras era afiliada activa de la Obra Social.
A esta altura, es necesario señalar que la ilegitimidad e irrazonabilidad invocada por la actora se configuraría por la exclusión del sector pasivo del régimen garantizado para quienes se encuentran en actividad.
El reconocimiento efectuado en la sentencia en crisis, implicó admitir en principio, que se estaría afectando a la actora su derecho a optar por la obra social que cubra sus prestaciones de salud tal como lo hacía mientras era afiliada activa de las ObSBA. A tal fin, se ordenó a la demandada ObSBA que, para el supuesto que la actora haya accedido al beneficio jubilatorio y no continuara efectuándolo como cuando se encontraba en actividad, derive los aportes por obra social de la actora, que retiene y transfiere la ANSES, a la empresa de medicina prepaga Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE).
Ahora bien, aquí corresponde señalar que para que la amparista pueda seguir gozando del derecho de acceder al beneficio de libre opción que la obra social contempla para sus afiliados en actividad, es necesario que continúe en su calidad de afiliada pasiva de la OBSBA -art. 189 CCAyT- (esta Sala en los autos “Marín Gabriela Silvia contra Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires, OBSBA, sobre Incidente de Apelación-Amparo-Salud-Obras Sociales”, INC nº 505/2019-1 del 30/08/2019).
A su vez, OSDE deberá mantener vigentes las prestaciones que otorgaba durante el periodo activo de la accionante y, a su vez, deberá percibir los valores fijados por la autoridad de aplicación para el plan que posee la actora.
Así, "los valores de los planes ofrecidos por el Prestador se aplicarán en forma igualitaria, sin diferenciar si se trata de asociados obligatorios del Prestador o de los afiliados obligatorios activos provenientes de ObSBA" (“Rodi de Blasco, Gabriela Marina c/ GCBA s/ ObSBA y otros s/ Amparo -Salud- Opción por la elección Obras Sociales”, expte. No 15680/2018-0 del 10 de julio de 2019).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 115389-2021-1. Autos: Juarez Elsa, Graciela c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 16-03-2022.

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EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - SENTENCIA DEFINITIVA - CERTIFICADO DE SERVICIOS - JURISPRUDENCIA APLICABLE - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a
la demanda y declaró la inconstitucionalidad de la resolución que había establecido el carácter no remunerativo del suplemento en cuestión, ordenó el pago de diferencias salariales y ordenó a la demandada entregar al actor el certificado de servicios solicitado.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la demandada vinculado a la condena a entregar al actor el certificado de servicios peticionado, en virtud de lo normado por el inciso g) del artículo 12 de la Ley Nº 24.241 y la jurisprudencia de esta Cámara.
Cabe señalar que la Ley Nº 24.241 regula el Sistema Integral de Jubilaciones y Pensiones y establece como obligaciones de los empleadores, "otorgar a los afiliados y beneficiarios y sus derechohabientes, cuando éstos lo soliciten, y en todo caso a la extinción de la relación laboral, las certificaciones de los servicios prestados, remuneraciones percibidas y aportes retenidos y toda otra documentación necesaria para el reconocimiento de servicios u otorgamiento de cualquier prestación” (art. 12).
Así las cosas, toda vez que la entrega del certificado de servicios prestados por el/la trabajador/a es una obligación legal impuesta en cabeza del/la empleador/a en virtud de la Ley Nº 24.241, fácilmente se advierte que la condena de grado se limitó a receptar que el Gobierno local cumpliera con lo dispuesto por la normativa aplicable.
Asimismo, contrariamente a lo sostenido por la demandada, ello no contraría, de modo alguno, la doctrina sentada por el Máximo Tribunal local en la causa “Perona" (“Perona, Adine del Carmen c/ GCBA s/ empleo público”, sentencia del 22/10/2013), en tanto “[l]o que se enc[ontraba] en discusión [en esos casos], no [era] ‘[...] la exigibilidad, determinación y cancelación de la eventual deuda previsional que podría interesar a la AFIP en su carácter de ente acreedor, u otras cuestiones también vinculadas a distintos aspectos de dicho crédito [...]’ (cf. [fallo] ‘Perona’ [...]), sino que […] el Gobierno local se enc[ontraba] alcanzado por las obligaciones que emana[ban] de la Ley Nº 24.241, en virtud de su condición de empleador de la actora”.
Esta Sala ya se expidió favorablemente respecto a la entrega de un certificado de servicios y señaló que en la medida en que tal certificado reflejaba los términos en que se había desarrollado la relación laboral entre las partes y el modo en que las sumas percibidas debieron haber sido abonadas –conforme lo resuelto en la sentencia de grado– no existía óbice para que la demandada cumpliera con su confección y entrega al actor (esta Sala “Pistani, Zulema Ofelia c/ GCBA s/ empleo público”, Expte. N° 60068/2013, del 10/9/2020).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38424-2015-0. Autos: Estevez, Fernando Evaristo c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 11-03-2022.

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EMPLEO PUBLICO - EXCOMBATIENTES DE MALVINAS - SUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTES - REMUNERACION - LIQUIDACION - BASE DE CALCULO - SUELDO BASICO - CARACTER - ADICIONALES DE REMUNERACION - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - IN DUBIO PRO OPERARIO - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) con el objeto de reclamar una liquidación correcta del subsidio mensual y permanente previsto en la Ordenanza N° 39827 (modif. por la Ordenanza N° 45690 y la Ley N° 2304) y el pago de las diferencias entre lo percibido por dicho concepto y lo que hubiera correspondido abonar, desde que se puso en vigencia el Decreto N° 986/04.
Cabe señalar que el actor es empleado de la Gerencia Operativa de Imprenta de la Dirección General de Mesa de Entradas, Salidas y Archivo de la Secretaría Legal y Técnica del Gobierno local y excombatiente en el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (TOAS) durante la Guerra de las Malvinas.
Tal como sostuve en una causa análoga (“Mendicino, Juan Bautista c/ GCBA s/ Empleo público”, expte. 5072/0 del 07/07/2004), la expresión “asignación total de la categoría de revista del agente” (art. 2 de la Ordenanza N° 39.827/84, según fue modificada por la Ordenanza N° 45.690/92) equivalía en ese entonces a la retribución total del agente.
Esta solución debe mantenerse en la actualidad, incluso los cambios normativos sobrevinientes.
La conclusión se ve reforzada si se examina el caso a la luz de los principios del derecho del trabajo.
En otra oportunidad, he afirmado que estos principios pueden ser aplicados al ámbito administrativo del empleo público, dado que existen conceptos que son comunes a ambos (por ejemplo, el de “salario”; cf. “Farías, María Antonia c/ GCBA s/ empleo público”, expte. 1315, del 30/03/2004).
El artículo 43 de la Constitución de la Ciudad, al referirse a la protección del trabajo, lo hace tanto en el ámbito privado como público al establecer en su último párrafo que “El tratamiento y la interpretación de las leyes laborales debe efectuarse conforme a los principios del derecho del trabajo".
En este sentido, debe interpretarse como un intento del constituyente de aplicar al ámbito del derecho administrativo (empleo público) los principios del derecho laboral, en la medida en que ellos resulten compatibles con las características propias del derecho administrativo, en particular, con el régimen jurídico del personal del Estado.
En este caso, el principio "in dubio pro operario" es plenamente aplicable puesto que no encuentro razones ostensibles del régimen del derecho administrativo que impidan hacerlo y dado que este constituye una directiva dada al juez o al intérprete de un texto jurídico para que opte por el sentido normativo más favorable para el trabajador.
En consecuencia, se debe optar por el sentido del texto que consagra el subsidio que resulte más favorable para el trabajador, por lo que corresponde concluir que dicha disposición legal tuvo como objeto aumentar el subsidio, haciéndolo equivalente al monto total de la retribución del agente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38733-2015-0. Autos: Alfuzzi, Aldo Norberto c/ GCBA Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 15-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - JURISDICCION Y COMPETENCIA - BANCO DE LA NACION ARGENTINA - ENTES AUTARQUICOS - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la excepción de incompetencia opuesta por la demandada y, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente al fuero Civil y Comercial Federal
Cabe recordar que la competencia federal es la aptitud reconocida a los órganos que integran el Poder Judicial de la Nación para ejercer sus funciones en los casos, con respecto a las personas y en los lugares determinados por la Constitución Nacional, y en el presente litigio que se encuentra involucrado el Banco Nación en su calidad de parte demandada.
La Carta Orgánica del Banco de la Nación Argentina (Ley N°21.799) establece que aquélla “[…] es una entidad autárquica del Estado, con autonomía presupuestaria y administrativa [...] No le serán de aplicación las normas dispuestas con carácter general para la organización y funcionamiento de la administración pública nacional, en particular los actos de los cuales resulten limitaciones a la capacidad de obrar o facultades que le confiere su régimen específico” (cfr. art. 1).
La norma citada establece que el Banco Nación —como entidad autárquica del Estado Nacional— está sometido exclusivamente a la jurisdicción federal, y que cuando sea actor en juicio, la competencia federal será concurrente con la justicia ordinaria de conformidad con el alcance allí establecido.
Esta Alzada ha dicho que, siendo la competencia renunciable por parte de la Nación, y en los casos en que aún no se halla trabado la "litis", debe continuarse con el trámite de la causa por ante este fuero (esta Sala, in re “G.C.B.A. c/Estado Nacional s/ Ejecución Fiscal”, del 29/8/02).
En efecto, se verifica que el Banco Nación se presentó en la causa y se opuso expresamente a la competencia de este fuero para continuar entendiendo en autos. Ello conduce a concluir que, siendo competentes los tribunales federales para entender en los casos en los cuales la Nación sea parte, y habiendo invocado la ejecutada expresamente la competencia de dicho fuero, la admisión de la defensa de incompetencia resulta procedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 171569-2021-1. Autos: Liets, Hugo Anselmo c/ Banco de la Nación Argentina Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

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DERECHO A LA EDUCACION - TRANSPORTE ESCOLAR - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - BARRIOS VULNERABLES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - TRATADO DE DERECHOS HUMANOS - TRATADOS INTERNACIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por los demandados y confirmar la resolución apelada.
La Jueza de grado, luego de tener por incumplida la sentencia dictada, ordenó a la demandada el establecimiento del servicio de transporte escolar para los alumnos que residen en un barrio popular de esta Ciudad y asisten a la escuela de dicho barrio u la intimó a que en el término de cinco (5) días acredite la apertura de la inscripción en el servicio de transporte escolar para los alumnos que asistirán en el próximo ciclo lectivo al mencionado establecimiento, haciéndole saber que no podrá privarlos unilateralmente de dicho servicio hasta tanto el Tribunal tenga por acreditado fehacientemente que, en el trayecto entre dicho barrio y la escuela, se han eliminado los peligros y riesgos para la seguridad y la integridad física de los niños involucrados ello a través de la implementación de medidas que la administración considere más convenientes. Ello bajo apercibimiento de imponer astreintes en forma personal a la Sra. Ministra de Educación e Innovación de la Ciudad, en los términos del artículo 30 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario por cada día de demora.
En efecto, en atención a la temática involucrada, la incidencia planteada se vincula estrechamente con el derecho a la educación.
La presente acción de amparo, en lo que aquí es relevante, tuvo como objeto “la provisión del servicio de transporte escolar gratuito y accesible a los niños y niñas residentes de dos barrios populares de la Ciudad que asisten a los niveles educativos inicial y primario que no reciben ese servicio, fin de garantizar su derecho de acceder a la educación, su derecho a la igualdad y a la no discriminación.
La tutela del derecho a la educación se encuentra expresamente contemplada en los artículos 14 y 75, incisos 18 y 19, de la Constitución Nacional, así como también en las previsiones de diferentes tratados de Derechos Humanos que gozan de jerarquía constitucional (artículo 75 inc. 22). Y en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, artículos 20, 23 y 24 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
A la luz de su especial relevancia para promover y asegurar la dignidad de las personas, para fomentar una convivencia social pluralista y respetuosa de los derechos humanos, de los valores democráticos, de las diversidades raciales, culturales y sociales, y en tanto constituye un vehículo para la inclusión y progreso social, garantizarlo debe constituir en un objetivo primordial del accionar estatal. En esa misma línea de pensamiento, este Tribunal ha señalado anteriormente que el derecho a la educación tiene significativa relevancia para permitir el acceso al disfrute de otros derechos y libertades, que –a su vez– conducen al desarrollo personal y, con ello, permiten alcanzar un mejor nivel de vida. Asimismo, la educación cumple fundamentalmente con el objetivo de promover la inclusión social (esta Sala, in re, “Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia c/ GCBA s/ Amparo (art. 14 CCABA)”, expte. EXP 23360/0, 19/03/2008)” (conf. esta Sala in re. “MMB c/GCBA s/amparo-educación-vacante”, sentencia del 29/4/2021).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 32839-2009-15. Autos: Asociación Civíl por la Igualdad y la Justicia y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - EXCEPCION DE PAGO - EFECTO CANCELATORIO DEL PAGO - DEPOSITO JUDICIAL - IMPUTACION DE PAGO - COMPUTO DE INTERESES - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos y, en consecuencia mandar a llevar adelante la ejecución de la multa impuesta a la empresa debiendo descontarse el monto que fue ingresado a las cuentas del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y ordenando se intime a la parte demandada al pago del remanente.
Las cuestiones relativas al efecto cancelatorio del pago y la tasa de interés aplicable han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse en razón de brevedad.
En efecto, no se encuentra controvertido en autos que el monto nominal de la multa reclamada ha sido transferido a la cuenta de la actora con posterioridad al inicio de la ejecución.
El recurrente cuestiona el modo en el que ha procedido la demandada al no haber acreditado el depósito de la suma de capital e intereses en la forma correspondiente lo que, considera impedía que pudiera otorgársele efecto cancelatorio al pago sino desde la fecha de su efectivización y comunicación, y con la adición de los intereses pertinentes.
En efecto, independientemente del momento en el que se efectuaron los depósitos, su correcta imputación tuvo lugar con la debida transferencia en virtud de la actividad desplegada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos en la causa judicial tramitada a raíz del recurso directo interpuesto.
Por lo tanto corresponde la adición de intereses durante el tiempo pertinente; esto es, entre el depósito realizado y su correcta efectivización.
Al respecto, ha dicho el Máximo Tribunal Federal que “el sólo depósito judicial no resulta suficiente para detener el curso de los accesorios ya que es necesario, además, que los fondos se encuentren en condiciones de ser extraídos por el acreedor” (autos “Segovia, Emilio y otra c. Luaces, Carlos A.”, sentencia del 28/07/1994).
En sintonía con ello, la Cámara de Apelaciones del Fuero Contencioso, Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo ha señalado que “(...) el curso de los intereses no se detiene ante el mero depósito de las sumas que se consideran adeudar, sino cuando el acreedor se encuentra debidamente anoticiado de ello y en situación de retirar las sumas líquidas dadas en pago. Ello es así, por cuanto sólo a partir de tal supuesto el acreedor está en condiciones de prestar su colaboración para que el deudor obtenga la liberación (...)” (Sala I autos “Cavemar SA c/ Legislatura s/ Contrato de Obra Pública”, Expte. n° 929/0, sentencia del 22/09/2014).
En el mismo sentido se sostuvo que "sólo depósito judicial del capital no detiene el curso de los accesorios moratorios, siendo necesario, además, que los fondos se encuentren en condiciones de ser extraídos (Sala II en autos “GCBA c/ Mercedes Benz Arg. SA s/ Ej. Fiscal”, Expte. n° 144166/0, sentencia del 26/04/2012).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 357-2018-0. Autos: Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad c/ AESA ASEO y Ecología SA Fomento de Construcciones y Contratas SA UTE Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 28-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - EJECUCION FISCAL - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En numerosos precedentes del Fuero Contencioso, Administrativo y Tributario se ha señalado que la suspensión de una ejecución fiscal no puede ser ordenada con carácter cautelar en otro proceso.
El mismo criterio ha sido adoptado por el Tribunal Superior de Justicia (cf. “Deheza SACIF s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado” en: “Deheza SACIF c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ impugnación de actos administrativos” (3415/04), del 16 de marzo de 2005, donde el voto del Dr. Luis Lozano -al que adhirieron los Dres. Julio Maier, Alicia Ruiz y Ana María Conde– señaló que “una vez iniciada la ejecución fiscal, la medida cautelar [...] implicaría extender de manera ilegítima los límites de la jurisdicción de un Juez a expensas de la de otro, lo cual sería inadmisible [cf. mutantis mutandi Fallos 254:97]”).
Lo expuesto no importa que el derecho de tutela judicial efectiva que asiste a los contribuyentes se vea lesionado, dado que en el marco del proceso ejecutivo el Juez podrá asegurar a las partes que la composición del litigio se realice conforme a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 206249-2021-0. Autos: Valot SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 06-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - JURISDICCION Y COMPETENCIA - BANCO DE LA NACION ARGENTINA - ENTES AUTARQUICOS - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la excepción de incompetencia opuesta por la demandada y, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente al fuero Civil y Comercial Federal
Cabe recordar que la competencia federal es la aptitud reconocida a los órganos que integran el Poder Judicial de la Nación para ejercer sus funciones en los casos, con respecto a las personas y en los lugares determinados por la Constitución Nacional, y en el presente litigio que se encuentra involucrado el Banco Nación en su calidad de parte demandada.
La Carta Orgánica del Banco de la Nación Argentina (Ley N°21.799) establece que aquélla “[…] es una entidad autárquica del Estado, con autonomía presupuestaria y administrativa [...] No le serán de aplicación las normas dispuestas con carácter general para la organización y funcionamiento de la administración pública nacional, en particular los actos de los cuales resulten limitaciones a la capacidad de obrar o facultades que le confiere su régimen específico” (cfr. art. 1).
La norma citada establece que el Banco Nación —como entidad autárquica del Estado Nacional— está sometido exclusivamente a la jurisdicción federal, y que cuando sea actor en juicio, la competencia federal será concurrente con la justicia ordinaria de las provincias y la competencia nacional federal en lo civil y comercial de la Capital Federal con la de la justicia nacional común" (cfr. art. 27).
Esta Alzada ha dicho que, siendo la competencia renunciable por parte de la Nación, y en los casos en que aún no se halla trabado la "litis", debe continuarse con el trámite de la causa por ante este fuero (esta Sala, "in re" “G.C.B.A. c/Estado Nacional s/ Ejecución Fiscal”, del 29/8/02).
En efecto, se verifica que el Banco Nación se presentó en la causa y se opuso expresamente a la competencia de este fuero para continuar entendiendo en autos. Ello conduce a concluir que, siendo competentes los tribunales federales para entender en los casos en los cuales la Nación sea parte, y habiendo invocado la ejecutada expresamente la competencia de dicho fuero, la admisión de la defensa de incompetencia resulta procedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 175546-2021-0. Autos: Escobar, Juan Diego c/ Banco de la Nación Argentina Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 15-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - TITULO EJECUTIVO - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DOCTRINA

Tanto a nivel federal como local, la norma que regula el cobro de deudas y multas fiscales a través de títulos ejecutivos no ha establecido qué requisitos formales básicos debe exteriorizar la constancia de deuda para ser considerada legítima. Nótese que los únicos requerimientos previstos normativamente son que “…sea expedida por la Dirección General de Rentas y Empadronamientos, organismos equivalente o por la autoridad que aplique la multa…” (artículo 450 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario) y que sea suscripto por funcionario autorizado (artículos 156 y 503 del Código Fiscal. t.o. 2019).
Dicha omisión ha sido saldada por la creación pretoriana que efectúo la jurisprudencia y la doctrina a los efectos de salvaguardar el derecho de defensa de la parte ejecutada (“GCBA c/ Rigalbuto S.A. s/ Ejecución Fiscal”, Expte. N°: B55199/0, sentencia del 26 de agosto del 2016 y “GCBA c/ Abbott Laboratories Argentina S.A. s/ Ejecución Fiscal - Ing.Brutos Convenio Multilateral” Expte. N°: EXP 5428/2017-0, sentencia 25 de junio de 2019).
En efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que “resulta necesario que los títulos ejecutivos sean expedidos en forma que permitan identificar con nitidez las circunstancias que justifican el reclamo, y que cuenten con un grado de determinación suficiente de manera de que la ejecutada no quede colocada en un estado de indefensión” (Fallos: 323:2161 y “Fisco Nacional - Administración Federal de Ingresos Públicos c/ Asociación Italiana de Socorros Mutuos Unión y Benevolenza S/Ejecución Fiscal”, Expte. N°: F. 227. XLI. RHE, de fecha 08/05/2007, el resaltado no obra en el original).
En este sentido, ha dicho el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires ha sostenido que: “si bien no hay una regulación de derecho positivo en el orden local que establezca los requisitos imprescindibles de la boleta de deuda, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en enumerar aquellos elementos que necesariamente debían conjugarse en dicho instrumento para que pueda cumplir eficazmente su cometido. (…) En tal sentido, suele enfatizarse que el título ejecutivo debe contener: a) lugar y fecha donde se libra, b) firma del juez administrativo o funcionario habilitado al respecto, c) nombre del obligado, d) indicación precisa del concepto e importe del crédito con especificación, en su caso, del tributo y ejercicio fiscal al que corresponda, e) domicilio fiscal del contribuyente y f) cuando existan deudores solidarios, su mención y las circunstancias que originan la solidaridad” (conf. TSJ: “Papaecononou, Jorge s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en `GCBA c/ Papaecononou, Jorge s/ ejecución fiscal´”, Expte. 7732/2010, sentencia del 17 de agosto de 2011, del voto del Dr. José Osvaldo Casás).
Similares requisitos han sido contemplados en autos “GCBA c/ Polifuncional Palermo Viejo S.A. s/ ej.fisc. - ingresos brutos”, Expte: EJF 1153282/0, de fecha 28 de octubre de 2014 y por la doctrina tributaria (ver al respecto: Folco, Carlos M., “Procedimiento tributario. Naturaleza y estructura”, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2000, p. 463).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 34494-2020-0. Autos: GCBA c/ General Plastic CORP S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 13-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - REQUISITOS - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En relación con la naturaleza de la acción meramente declarativa se sostiene que “al ser el rasgo esencial de pretensiones de esta índole su naturaleza preventiva y no requerir la existencia de un daño consumado en resguardo de los derechos, la jurisdicción estaba llamada a intervenir antes de que efectivamente se lesionaran los mismos. La finalidad de la acción declarativa era hacer cesar un estado de incertidumbre acerca de lo que era materia de litigio” (“Luna, Jorge A. c/ GCBA s/ acción meramente declarativa”, Expediente N° 121/0, resolución del 29 de marzo de 2001).
El artículo 277 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario impone –además- que el accionante no debe disponer de otro medio legal para poner término inmediatamente al estado de incertidumbre. En dicho marco (aunque referido al artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación análogo al artículo 277 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario), la Corte Suprema de Justicia afirmó que “dicha norma confería a la acción un carácter subsidiario, definiendo así las discrepancias que sobre su naturaleza dividieron a la doctrina” (CSJN, “Bridas Sociedad Anónima Petrolera, Industrial y Comercial c/ Provincia del Neuquén”, 1983, Fallos: 305:1715).
Es decir, la admisión de la acción declarativa de certeza procede cuando, además de verificarse los recaudos de procedencia, no existe otro medio judicial más adecuado para alcanzar la protección de los derechos.
Este tipo de procesos constituye una vía apta para reclamar la inconstitucionalidad de una norma (CSJN, “Hooft, Pedro Cornelio Federico c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, H. 172. XXXV., sentencia del 16 de noviembre de 2004, Fallos: 327:5118, entre otros), supuesto en el cual se la denomina –en el ámbito federal– como acción declarativa de inconstitucionalidad.
Vale recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación expresó, en este sentido, que “el pedido de declaración de inconstitucionalidad de una norma importaba el ejercicio de una acción directa de inconstitucionalidad, de aquellas que explícitamente había admitido como medio idóneo –ya sea bajo la forma de amparo o la acción de mera certeza– para prevenir o impedir las lesiones de derechos de base” (CSJN, “Jesús Arroyo S.A. c/ Río Negro, Provincia de y otro Estado Nacional- s/ acción de amparo”, sentencia del 3 de agosto de 2004, Fallos: 327:3010, del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9452-2019-0. Autos: OSDE (Organización de Servicios Directos Empresariales) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 15-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE INSTANCIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por la demandada y, en consecuencia, confirmar la decisión de grado que rechazó las excepciones de admisibilidad e inhabilitación de la instancia y disponer que la causa tramite como acción meramente declarativa en los términos del artículo 277 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
El Tribunal Superior de Justicia ha sostenido que “es menester dotar a los contribuyentes de la posibilidad de utilizar las más variadas vías que, con carácter general, se habilitan en los ordenamientos adjetivos a los justiciables y, particularmente, aquellas que pueden ser útiles para prevenir daños irreparables al obligado tributario, por cuanto el mismo es merecedor de que se le garantice la tutela judicial efectiva, que se reconoce con amplitud a todo administrado” (“Herrero, María Cristina c/ GCBA s/ amparo (art.14, CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido, expte. n°9904/13, sentencia del 22/12/2014, voto del juez José Osvaldo Casás).
El apelante no justifica porqué, bajo las condiciones de autos, las supuestas vías previstas en el Código Fiscal desplazarían el proceso previsto en el artículo 277 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
Por otra parte, cabe recordar que la Corte Suprema ha dicho que “…la admisión de que concurren en la especie los presupuestos de la acción meramente declarativa, en especial el estado de incertidumbre respecto de los alcances de la relación jurídica concreta y del interés suficiente en el accionante, constituye el primer obstáculo a la viabilidad de la argumentación de la demandada… que plantea la improcedencia formal de la demanda” (CSJN, “Esso Petrolera Argentina S.R.L. (Continuadora de Esso S.A.P.A.) c/ Entre Ríos, Provincia de y otro (Estado Nacional citado como tercero) s/ acción declarativa”, 13/06/2006, Fallos: 329:2231). También, dijo la Corte que “dentro de ese marco, la exigencia de tramitar la vía administrativa y el pago previo de lo que constituye el objeto de la discusión -en la forma requerida por el artículo 120, segundo párrafo, del Código Fiscal (ley 10.397. t.o. 2004) como condición para el acceso a la instancia judicial- implicaría desconocer la necesidad de tutela judicial que, en casos como el presente, tiende a dilucidar el estado de falta de certeza entre el contribuyente que cuestiona la actitud del Estado y éste último (Fallos: 310:606, considerando 5°)” (CSJN, Fallos 331:337).
De igual forma, en el ámbito local, la jurisprudencia advirtió que el principio "pro actione" permite descartar la exigencia de transitar “….por los procedimientos especiales, en tanto importan un trato más gravoso por el pago previo del gravamen, limitaciones, obstáculos o demoras que se constituyen en un renacer de las superadas inmunidades del poder. Ello así, con la intención de equilibrar las prerrogativas exorbitantes de la Administración respecto de los administrados…”. De este modo, afirmó que no se advierten “…obstáculos a la utilización de la acción declarativa de certeza en materia fiscal, por cuanto… a pesar de la existencia de normas específicas regulatorias de la relación tributaria y sin perjuicio de la situación de especial sujeción en que se encuentra el contribuyente, este último merece idéntica protección jurisdiccional que el resto de los justiciables, no pudiendo válidamente privárselo de una vía procesal preventiva que reviste carácter general para todos los litigantes” (Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad en autos “Herrero, María Cristina c/ GCBA s/ amparo (art.14, CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido, expte. n°9904/13, sentencia del 22/12/2014, voto del juez José Osvaldo Casás).
En sentido concordante, esta Sala –desde sus inicios y hasta la actualidad sostuvo que “el objeto de las pretensiones de esta índole no consiste en la impugnación de un acto o hecho administrativo sino… en obtener de la jurisdicción un pronunciamiento hábil para despejar un estado de incertidumbre. Por ello, en esta clase de acciones el acceso a la jurisdicción debe considerarse inmediatamente expedito”. Así pues, “…por su naturaleza hace innecesario el agotamiento de la vía administrativa”. Más aún, destacó que “…el ordenamiento jurídico positivo vigente al tiempo de la interposición de la demanda (Ley N°19.987 y Ordenanza N°33.264) no imponía acudir previamente a la Administración a esos efectos, como tampoco lo hace el Código Contencioso Administrativo y Tributario sancionado mediante la ley 189, actualmente vigente en esta jurisdicción” (“Luna, Jorge Alberto el GCBA. s/ acción meramente declarativa”, del 29/03/2001; en sentido análogo, “Anjues S.A. c/ G.C.B.A. s/ Acción meramente declarativa”, expte. nº 119/00; “Kanpala S.A. c/ G.C.B.A. s/ Acción meramente declarativa” expte. nº 1985/01, sentencia del 24/11/2005; “Citrícola Renovol S.R.L. c. G.C.B.A. s/ acción meramente declarativa”, expte n°7425/2014, sentencia del 25/02/2016).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9452-2019-0. Autos: OSDE (Organización de Servicios Directos Empresariales) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 15-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - IN DUBIO PRO OPERARIO - PRINCIPIO PROTECTORIO - LEY MAS FAVORABLE - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En todas las relaciones laborales, resulta de aplicación el contenido sustantivo del principio protectorio, consagrado por los artículos 14 bis de la Constitución Nacional y 43 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por cuanto constituye un principio general del derecho del trabajo que rige tanto en el ámbito del empleo privado como en el empleo público.
Este principio estipula que, a efectos de amparar y asegurar condiciones dignas y equitativas de labor (artículo 14 bis de la Constitución Nacioal), el ordenamiento jurídico debe establecer mecanismos que permitan compensar e igualar las diferencias fáctico-sociales existentes en la relación jurídica empleador/a-empleado/a, otorgando a esos fines preferente tutela a este/a último/a. La protección conferida a trabajadores y trabajadoras requiere, entonces, de un ejercicio necesariamente ponderativo, porque no se trata de otorgar una tutela absoluta, sino de asegurar un tratamiento diferencial -mejor- del que se aplicaría a las relaciones laborales si no existiera el Derecho del Trabajo (Rodríguez Mancini, Jorge, Ley de Contrato de Trabajo. Comentada, Anotada y Concordada, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2da ed., 2013, Tomo I, art. 7).
También debe tenerse presente las directivas emanadas de la aplicación del principio de interpretación más favorable –conocido como “in dubio pro operario”-, de constante recepción en la jurisprudencia de esta Cámara ( “Sventizitzky, Ileana Elba c/ GCBA s/ amparo”, Expte. Nº 9306, sentencia del 10/12/2020; “Elgassi, Joselina Mora y otros c/ GCBA s/ empleo público”, Expte. Nº 11737/2014, sentencia del 10/8/2017; y “Santos, Ana Maria c/ GCBA s/ empleo público”, Expte. Nº 312/2013, sentencia del 11/11/2019).
De acuerdo con dicho principio, en caso de dudas en la interpretación o alcance de la ley o en la apreciación de la prueba, los jueces deben decidirse en el sentido más favorable al/a trabajador/a. A mayor abundancia, la norma hermenéutica que se propone es, además, coherente con el principio pro homine que “informa todo el derecho de los derechos humanos”, y que “determina que el intérprete deba escoger, si la norma lo posibilita, el resultado que proteja en mayor medida a la persona humana (Cardozo, Fallos: 329:2265, 2272/2273, y Madorrán, cit., p. 2004). Y esta pauta se impone aun con mayor intensidad, cuando su aplicación no entrañe colisión alguna del derecho humano, así interpretado, con otros valores, principios, atribuciones o derechos constitucionales (Madorrán, cit., p. 2004)” (CSJN, in re “Álvarez, Maximiliano y otros c/ Cencosud S.A. s/ acción de amparo”, sentencia del 7/12/2010, Fallos, 333:2306; y “Asociación de Trabajadores del Estado s/ acción de inconstitucionalidad”, sentencia del 18/6/2013, Fallos, 336:672, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 57340-2013-0. Autos: Tato, Fernando Sergio y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 23-06-2022.

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EMPLEO PUBLICO - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - PARITARIAS - NEGOCIACION COLECTIVA - CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirmar la resolución de grado con costas.
El Juez de grado hizo lugar a la demanda promovida y declaró la inconstitucionalidad parcial del Decreto Nº 6718/MCBA/90 (Fondo Estímulo, cód. 6032), del Acta Paritaria N°. 6/12 (cód. 6433) y de la Resolución N°1230/MHGC/2009 (cód. 62572) en cuanto establecían que los suplementos reclamados por los actores tenían carácter no remunerativo.
Reconoció que las sumas otorgadas por los adicionales denominados “Fondo Estímulo” (6032), “Adic. Asig. Acta N° 40/08” (62572) y “Antigüedad acta 6/12” (6433) tenían carácter remunerativo por considerar que dichos adicionales eran abonados con carácter general y habitual, junto con los haberes mensuales.
En consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que integrara las Actas reconocidas como remunerativas a la base de cálculo del Fondo Estímulo y del Sueldo Anual Complementario y, dispuso que el demandado abonara retroactivamente las diferencias salariales por dichos conceptos, por los periodos no prescriptos.
El demandado alegó que los acuerdos surgidos de las negociaciones colectivas son obligatorios y que las asociaciones sindicales, cuya representación gremial no fue cuestionada, acordaron que los suplementos reclamados tendrían carácter no remunerativo.
Sin embargo, respecto al carácter obligatorio de los convenios colectivos, corresponde recordar que esta Cámara se expidió sobre planteos análogos en la causa "Ceriani Delia Noemí c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)", Expte. EXP 41215/0.
En dicha oportunidad se sostuvo que, si bien los Convenios Colectivos eran de cumplimiento obligatorio para las partes, "no pueden afectar las condiciones estipuladas o fijadas en casos individuales o colectivos que sean más favorables a los trabajadores de la Ciudad" (artículo 82 de la Ley N°471).
Asimismo, se explicó que la falta de cuestionamiento de la representatividad de las asociaciones sindicales que suscribieron las Actas Paritarias no era óbice a la impugnación de su contenido, pues, de otro modo, "el control de compatibilidad de lo pactado con el orden público laboral se vería seriamente limitado".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 718-2019-0. Autos: Carrascal, Emanuel Alberto y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dra. Gabriela Seijas. 08-08-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NULIDAD PROCESAL - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - DEFECTOS DEL PROCEDIMIENTO - ERROR IN PROCEDENDO - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - DERECHO DE DEFENSA - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

Las nulidades procesales se configuran por la inobservancia de las formas del proceso, o por vicios que afectan a los requisitos propios de los actos procesales y que, a su vez, la finalidad de los mentados actos consiste en asegurar la inviolabilidad de la defensa en juicio de la persona y de los derechos, según los arts. 18 CN y 13, inc. 3º, CCABA (conf. esta Sala en autos: “GCBA C/ Telmex Argentina S.A. S/ Ej. Fisc. Otros” Expte. Nº: EJF 1145235/0, sentencia del 07 de marzo de 2016).
Desde esa perspectiva la doctrina ha entendido que corresponde la declaración de nulidad si el defecto constatado ocasiona gravamen al derecho de defensa (conf. Alsina, Hugo: Tratado, 2da. edición, tº I, p. 652, nº 13; Palacio, Lino Enrique: “Derecho Procesal Civil”, tº IV, p. 415, nº 346).
El vicio con potencialidad para originar una nulidad puede consistir en un defecto en la secuencia de los trámites que constituyen el proceso –lo cual vulnera la garantía del debido proceso adjetivo, y ha sido conceptualizado genéricamente como errores in procedendo– o bien en la existencia de una decisión jurisdiccional formalmente defectuosa.
En el primer supuesto la parte afectada deberá promover el pertinente incidente de nulidad (conforme artículos153, 155 y concordantes del Código Contencioso, Administrativo y Tributario) mientras que, en el segundo, la nulidad deberá plantearse al fundar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución o sentencia, que comprende el de nulidad (artículo 229 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8486-2019-1. Autos: GCBA c/ L. F., F. E. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 12-08-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - INCIDENTE DE NULIDAD - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - DEFECTOS DEL PROCEDIMIENTO - ERROR IN PROCEDENDO - NULIDAD PROCESAL - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

La doctrina ha señalado que si la nulidad pretendida no se sustenta en defectos de la resolución recurrida sino en la existencia de errores in procedendo que afectan a los actos procesales anteriores a ella, la cuestión debe articularse por vía del incidente de nulidad (Palacio, Lino Enrique: “Derecho Procesal Civil”, tº IV, 164).
En este orden de ideas, se ha sostenido que, cuando la parte afectada no tuvo oportunidad de conocer el vicio antes del dictado del pronunciamiento, deberá promover el incidente dentro del quinto día de conocido aquél, y no resulta impedimento para ello la existencia de la decisión posterior. En tales supuestos, si el planteo prospera se declarará nulo el procedimiento a partir de la configuración del vicio que lo inválida, y los efectos de la nulidad alcanzarán, por tanto, a la decisión subsiguiente (conf. esta Sala en autos: “GCBA C/ Telmex Argentina S.A. S/ Ej. Fisc. Otros” Expte. Nº: EJF 1145235/0, sentencia del 07 de marzo de 2016).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8486-2019-1. Autos: GCBA c/ L. F., F. E. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 12-08-2022.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - CARACTER NO REMUNERATORIO - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Es posible identificar en las prestaciones salariales la presencia de dos notas distintivas, a saber: por un lado, una retribución por los servicios prestados y, por el otro, una ganancia para el trabajador” (esta Sala, in re “Farías, María Antonia c/ GCBA s/ empleo público”, Expte. Nº 1315/2001, sentencia del 30/3/2004).
De esta manera, algunos rubros que componen el ingreso del trabajador, pero que no poseen estas características, configuran prestaciones no salariales.
Así, por ejemplo, no se han considerado como parte de la remuneración, entre otros, los siguientes conceptos: indemnizaciones por despido, reintegros de gastos, gastos de traslado al sitio de trabajo, prestación de servicio médico, sala maternal, lavado de ropa de trabajo, copa de leche, indemnización por falta de preaviso, gastos de comedor y viáticos no sujetos a rendición de cuentas (ver Fernández Madrid, op.cit., Tomo II, págs. 1180/1183).
Paralelamente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido – en diversos precedentes– que un determinado suplemento es remunerativo cuando es concedido a los agentes en forma general, habitual y permanente (CSJN, in re “Barrientos, Simeón c/ Estado Nacional”, sentencia del 23/9/2003, Fallos, 326:3683, entre otros).
En tal sentido, dicha caracterización fue efectuada por el Alto Tribunal en diversos precedentes a raíz de planteos realizados por personal militar retirado, así como por Magistrados retirados, que veían afectados sus haberes de pasividad ante el otorgamiento con carácter “no remunerativo” de ciertos complementos del sueldo a sus pares en actividad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 22057-2018-0. Autos: Tarsia, Valeria Mara y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 30-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - PRINCIPIO PROTECTORIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DOCTRINA

En todas las relaciones laborales, resulta de aplicación el contenido sustantivo del principio protectorio, consagrado por los artículos 14 bis de la Constitución Nacional y 43 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por cuanto constituye un principio general del derecho del trabajo que rige tanto en el ámbito del empleo privado como en el empleo público (CSJN, recientemente in re “Vieiro, Ana María y otros c/ Administración Federal de Ingresos Públicos s/ juicio sumarísimo”, sentencia del 15/10/2020, Fallos, 343:1281, voto del Dr. Maqueda; y Cámara de Apelaciones en lo CATyRC, esta Sala in re “Sassone, Elena Dominga c/ GCBA s/ incidente de apelación - amparo”, Expte. Nº INC 11883/2019-2, sentencia del 18/9/2020; Sala II in re “Echeverria Lucia Yolanda y otros c/ GCBA s/ empleo público”, Expte. Nº 37714/0, sentencia del 11/4/2017, y Sala III in re “Sopracase, Laura Analía c/ GCBA s/ amparo”, Expte. Nº 8699/2019”, sentencia del 3/2/2021).
Este principio estipula que, a efectos de amparar y asegurar condiciones dignas y equitativas de labor (artículo 14 bis de la Constitución Nacional), el ordenamiento jurídico debe establecer mecanismos que permitan compensar e igualar las diferencias fáctico-sociales existentes en la relación jurídica empleador/a-empleado/a, otorgando a esos fines preferente tutela a este/a último/a.
La protección conferida a trabajadores y trabajadoras requiere, entonces, de un ejercicio necesariamente ponderativo, porque no se trata de otorgar una tutela absoluta, sino de asegurar un tratamiento diferencial -mejor- del que se aplicaría a las relaciones laborales si no existiera el Derecho del Trabajo (Rodríguez Mancini, Jorge, Ley de Contrato de Trabajo. Comentada, Anotada y Concordada, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2da ed., 2013, Tomo I, art. 7).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 22057-2018-0. Autos: Tarsia, Valeria Mara y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 30-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - LEGITIMACION PROCESAL - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - MEDIO AMBIENTE - SEGURIDAD VIAL - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

Cuando el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires otorga legitimación para interponer una acción de amparo colectivo a cualquier habitante cuando se ejerza en los casos en que se vean afectados derechos o intereses colectivos “como la protección del ambiente”, una lectura razonable habilitaría la interposición de acciones cuya pretensión verse sobre una posible lesión a la “seguridad vial y peatonal”, pues es, después de todo, y en los términos del artículo 27, inciso “9”, una posible lesión al ambiente urbano de la Ciudad.
Esta lectura no sería particularmente novedosa, sino que ha sido sostenida, por ejemplo, por la Sala I en la causa “Dalbón”, expte. 40393-0, del 6/02/2012, en la que se afirmó que “cuando se reclama con sustento en la seguridad pública (o, en la especie, la seguridad vial), más allá de la posibilidad de ver afectado un derecho individual o grupal [...] se propende a la protección de toda la comunidad. En efecto, el interés bajo debate trasciende a los intereses individuales y homogéneos de un grupo determinado de personas para alcanzar a cualquiera” (votos de los Dres. Balbín y Weinberg)..(Del voto en disidencia del Dr. Horacio Corti)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9313-2019-0. Autos: Wilson, Eduardo Santiago y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 07-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - POLITICAS PUBLICAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

Hasta la actualidad y, al menos, desde la adquisición de autonomía y la fundación del Fuero Contencioso, Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo, la Administración ha carecido de una política habitacional efectiva y consistente para las personas en situación de calle. Ante dicho vacío se han dictado diversos regímenes transitorios para subsanar la falta de aquella política, regímenes que han sido reiteradamente analizados por la Justicia porteña.
Esta experiencia judicial es significativa en tanto refleja una práctica sostenida en el tiempo con una pluralidad de decisiones judiciales simultáneas y sucesivas en el marco de nuestro sistema de control difuso de constitucionalidad (e incluso ineficiencia) del régimen reglamentario local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 254458-2021-0. Autos: R., M. Z. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 09-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - PRINCIPIO DE AUTONOMIA - CONSTITUCION NACIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

La Constitución Nacional consagra, en su artículo 19, el principio de la autonomía, entendido como la posibilidad de cada individuo de elegir y materializar su propio plan de vida. Se trata, en consecuencia, del reconocimiento a la autodeterminación, y su fundamento radica en la dignidad de la persona y el respeto a su libertad.
Se trata de un principio que proclama el respeto por la persona e implica un derecho de no interferencia y un deber de no coartar acciones autónomas.
Exige, además, la adopción de comportamientos activos por parte del Estado que hagan posible la inclusión social y, consecuentemente, el goce de los derechos fundamentales. En efecto, se ha señalado que “el derecho a condiciones mínimas de asistencia e inclusión social es un derecho fundamental que resulta imprescindible para el ejercicio de la autonomía individual (conforme artículo 19 de la Constitución Nacional).
Esta autonomía consiste básicamente en la posibilidad de cada individuo de elegir y materializar su propio plan de vida. El Estado no sólo debe abstenerse de interferir en el ejercicio de los derechos individuales sino que tiene, además, el deber inexcusable de realizar prestaciones positivas, de manera que el ejercicio de aquéllos no se torne ilusorio” (Sala I, “P. V. G. y otros C/GCBA s/Amparo”, Exp. 605 del 26/01/01).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 254458-2021-0. Autos: R., M. Z. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 09-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - OBRAS PUBLICAS - REALIZACION DE LA OBRA - BARRIOS VULNERABLES - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - CUMPLIMIENTO IMPOSIBLE - OBJETO DE LA DEMANDA - OBLIGACION DE HACER - OBLIGACIONES DE DAR - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado.
El Juez de grado indicó que el cumplimiento exacto de la condena de autos implicaría afectar derechos de terceros ajenos a la litis; por ello consideró acreditada la imposibilidad de cumplimiento denunciada por la demandada.
Asimismo, y tras analizar la documentación aportada por la actora, dispuso requerir que se acompañaran tres (3) presupuestos detallados del precio de adquisición de un módulo móvil de gastronomía metálico, de características iguales o semejantes a las acordadas en el convenio suscripto por las partes, y otros dos (2) presupuestos referidos al equipamiento gastronómico, teniendo presente para su oportunidad la petición relativa a los restantes rubros de la indemnización pretendida.
Mediante la resolución cuestionada, el Juez de grado dispuso que, al no haberse suscitado controversia en relación con los presupuestos presentados y dado que éstos cumplían con las pautas previstas en la mentada resolución, correspondía aprobarlos y, por ende, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires el pago del importe resultante en sustitución de la prestación dispuesta por sentencia firme y que el demandado alegó no poder cumplirla en los términos resueltos.
El apelante sostiene que el no surgía de la carta compromiso en base a la cual fue condenado el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ni de la sentencia, que debía entregar en propiedad el bien objeto de autos, que lo decidido violaba lo establecido en el artículo 3° de la Ley N° 2145.
Sin embargo, con remisión al precedente “Frasso, Rafael Hector contra GCBA sobre amparo – otros”, expediente 8697-2019/0, sentencia del 26/03/21, se estableció que no se advertía que este caso pueda ser incluido en el supuesto de inadmisibilidad manifiesta que prevé el aludido artículo 3 de la Ley N° 2.145, el cual debe ser analizado y ponderado conjunta y armónicamente con el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires a fin de no incurrir en una restricción inconstitucional de la garantía del amparo.
Así las cosas, en relación con los agravios reiterados en esta ocasión y que han sido ventilados y resueltos en la incidencia referida cabe remitirse a los argumentos expresados en el mentado incidente.
En este marco, la resolución cuestionada resulta ajustada a derecho y una consecuencia lógica del devenir de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12953-2018-0. Autos: P. d. R., P. C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 05-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ADICIONALES DE REMUNERACION - LIQUIDACION - MODIFICACION DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY - REGLAMENTACION DE LA LEY - DERECHOS ADQUIRIDOS - DERECHOS SOCIALES - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DOCTRINA

Las regulaciones en materia de derechos sociales deben “…respetar el principio de no regresividad o de no retroceso social, consagrado en la proclamación de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el art. 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el art. 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Esta sala ha señalado en la causa ‘B., E. E. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ Amparo (art. 14 Const. Ciudad Bs. As.)’expte. 2.805/2000, sent. del 16/8/2002, que, de acuerdo a este principio, una vez reconocido un derecho y efectivizado su goce respecto de personas que se encuentran en una situación desventajosa en términos socio-económicos (como es el caso de los trabajadores), su vigencia no puede eliminarse posteriormente sin el reconocimiento, por parte del Estado, de alternativas razonables. Al respecto, se ha señalado que ‘la obligación de no regresividad agrega a las limitaciones vinculadas con la racionalidad, otras vinculadas con criterios de evolución temporal o histórica: aun siendo racional, la reglamentación propuesta por el legislador o el Poder Ejecutivo no puede empeorar la situación de reglamentación del derecho vigente, desde el punto de vista del alcance y amplitud de su goce.
De modo que, dentro de las opciones de reglamentación posibles, los poderes políticos tienen en principio vedados elegir supuestos de reglamentación irrazonable y, además, elegir supuestos de reglamentación que importen un retroceso en la situación de goce de los derechos económicos, sociales y culturales vigentes. En este sentido, la prohibición de regresividad constituye una nueva categoría de análisis del concepto de razonabilidad de la ley’ (Abramovich, Víctor y Courtis, Christian, ‘Los derechos sociales como derechos exigibles’, Ed. Trotta, 2002, p. 97)” (“Acosta, María Felisa c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ daños y perjuicios –excepto resp. médica–”, expte. n° 6109/0, sentencia del 28/12/06).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11510-2015-0. Autos: Amenta, Fidel Marcelo c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 07-09-2022.

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EMPLEO PUBLICO - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

Si bien el régimen jurídico aplicable al empleo en el ámbito de la Administración es el Derecho Público — que posee principios y reglas propias que lo diferencian claramente del régimen aplicable a las relaciones de empleo privado—, la última parte del artículo 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires permite integrar sus disposiciones con los principios del Derecho del Trabajo, siempre que ello no desnaturalice las características propias de la relación existente entre el agente público y la Administración ("Ruiz, María Antonieta y otros c. G.C.B.A. s/ cobro de pesos", expediente N° EXP 684/0, 2/4/2004 y “Bottini, Carmen Beatriz c. GCBA”, La Ley Online AR/JUR/642/2005, 25/02/2005, entre otros)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11510-2015-0. Autos: Amenta, Fidel Marcelo c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 07-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - MONTO DEL PROCESO - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REMUNERACION - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

Cabe señalar que, respecto al modo de calcular el doble de la remuneración correspondiente al cargo que desempeña el Jefe de Gobierno, que establece el el artículo 395 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, y que se toma como base para determinar la ejecutoriedad de la sentencia, dicha suma debe calcularse al momento del efectivo pago y de conformidad con las normas que establecieran la remuneración de los magistrados del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires.
A su vez, esta Sala señaló que los rubros que debían integrar la composición del mentado salario eran los siguientes: “a) sueldo básico al tiempo del efectivo pago, b) compensación funcional: bloqueo del título profesional (25% aplicado sobre el sueldo básico) y c) compensación por ejercicio de la presidencia (10% aplicado sobre el sueldo básico) d) antigüedad (únicamente un 16% aplicado sobre el sueldo básico) —conf. Ley N° 80, anexo I—” (Lefevre, Karina Carmen c/ GCBA s/ Empleo público, excepto cesantía o exoneraciones, Expte. N° 40547-2011-0 del 18-06-2021).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40547-2011-1. Autos: Lefevre, Karina Carmen c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 23-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSPECTIVA DE GENERO - VIOLENCIA DE GENERO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la medida cautelar para incluir a la actora en alguno de los programas habitacionales vigentes, otorgándole una prestación económica y ordenar que le brinde asistencia psicológica, jurídica, económica y social, en los términos de las Leyes n° 4036, 1265 y 1688.
En efecto, se encuentran reunidos los extremos necesarios para tener por configurada "prima facie" la situación de “vulnerabilidad social” del grupo actor (mujer sola de 45 años, a cargo de sus 3 hijos menores de edad).
La actora relata que nació en la Ciudad de Posadas, Provincia de Misiones, que a los diecinueve (19) años comenzó una relación de convivencia con un hombre con quien tuvo tres hijos. Al poco tiempo de instalarse en la Ciudad de Buenos Aires decidió separarse, por haber sido víctima de violencia de género. No realizó ninguna denuncia por desconocer el mecanismo.
Luego comenzó una relación con otro hombre y tuvo dos hijos, y dicha relación tampoco prosperó por haber sufrido nuevamente violencia de género. Pese a efectuar la denuncia pertinente, manifiesta que extravió la constancia de la misma.
Posteriormente, comenzó una nueva relación y nació su hijo más pequeño. Es el único de los progenitores de sus hijos que colabora con la manutención, en la medida de sus posibilidades.
En relación a su situación habitacional, mencionó que desde que llegó a esta Ciudad se alojó en diferentes viviendas precarias dentro de un Barrio de emergencia, bajo la modalidad de alquiler, pero por falta de pago, habría sido desalojada, viéndose obligada a pernoctar en la casa de diferentes conocidos.
Con posterioridad al dictado de la medida cautelar aquí cuestionada, señala que se encuentran residiendo en una habitación en esta Ciudad, por la que abona la suma de pesos quince mil ($15.000) mensuales.
Con respecto al estado de salud del grupo familiar, la actora padece hipertensión arterial por lo que realiza un tratamiento medicamentoso.
En relación a la situación económica, refirió que se encuentra desempleada desde que se dispuso la medida de Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio. Sus ingresos consisten en la Asignación Universal por Hijo (AUH) y la Tarjeta Alimentar, concurren de lunes a viernes a un comedor comunitario del barrio en el que residen, y habría requerido a la demandada la incorporación inmediata al programa “Atención para Familias en Situación de Calle”, no habiendo obtenido respuesta alguna.
Mención especial merece la situación de violencia doméstica a la que refiere la actora, pues corresponde que sea analizada con perspectiva de género como contexto del marco regulatorio específico (conf. leyes 1.688 y 4.036).
Tal como lo he venido sosteniendo en varias causas análogas (“D. L. B. C/ GCBA y otros sobre amparo, art. 14 CCABA”, Expte. 45534/2012-0; “P. C., M. I. y otros C/ GCBA S/ Amparo Habitacionales y otros subsidios”, Expte. 7432/2017-0; “C. S., L. C. C/ GCBA S/ Amparo Habitacionales y otros subsidios”, Expte. 69120/2017-0, entre muchos otros), entiendo -en términos liminares- que, en casos como el de autos (donde la situación de vulnerabilidad debe ser analizada en su integralidad, dado que las circunstancias de precariedad que la parte atraviesa en los diversos órdenes de su vida del cual el habitacional no es más que uno de ellos- coadyuvan a agravar el ejercicio de su derecho a un nivel de vida adecuado), el principio de congruencia debe ser flexibilizado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 198844-2021-1. Autos: F., S. B. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 30-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - VIOLENCIA FISICA - VIOLENCIA PSICOLOGICA - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado, confirmar la decisión de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el amparista y le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le otorgue el monto suficiente para acceder a una vivienda en condiciones dignas de habitabilidad, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
En efecto, la decisión de grado se limitó a resolver sobre la prestación habitacional, por la parte actora.
No obstante ello, tal como lo he venido sosteniendo en los precedentes “DLB C/ GCBA y otros sobre amparo (ART. 14 CCABA)”, expte. 45534/2012-0; “P. C., M. I. y otros C/ GCBA S/ Amparo Habitacionales y otros subsidios”, expte. 7432/2017-0; “C. S., L. C. C/ GCBA S/ Amparo Habitacionales y otros subsidios”, expte. 69120/2017-0, entre muchos otros, entiendo —en términos liminares— que, en casos como el de autos donde la situación de vulnerabilidad debe ser analizada en su integralidad, dado que las circunstancias de precariedad que la parte atraviesa en los diversos órdenes de su vida -del cual el habitacional no es más que uno de ellos- coadyuvan a agravar el ejercicio de su derecho a un nivel de vida adecuado, el principio de congruencia debe ser flexibilizado.
En efecto, tratándose de un colectivo al que el ordenamiento jurídico reconoce especial tutela, las interpretaciones y respuestas jurídicas deben tener en cuenta la protección que los derechos involucrados exigen en términos de efectividad.
De modo que, si bien el objeto específico es la vivienda, los derechos que hacen la vida digna, la seguridad, la salud, el nivel de vida adecuado, entre otros, “…están entrelazados de modo que la resolución del tribunal debe ser integral y no sólo parcial porque sólo así es plausible garantizar el derecho específico bajo análisis, dado… el carácter interdependiente de los derechos fundamentales”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 252192-2021-1. Autos: R., V. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 30-09-2022.

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EMPLEO PUBLICO - ADICIONALES DE REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - TASAS DE INTERES - FALLO PLENARIO - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso del demandado y disponer que a las diferencias salariales reconocidas en autos deberá adicionárseles, en concepto de intereses –desde el devengamiento de cada una de las diferencias salariales mensuales hasta el efectivo pago– el promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de (i) la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y (ii) la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina –Comunicado N°14.290– (conforme esta Cámara en pleno, in re “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público”, Expte. Nº 30370/0, acuerdo plenario del 31/5/2013).
La Jueza de grado, al hacer lugar a la demanda, dispuso que los intereses se calcularan aplicando de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina.
La demandada cuestionó la tasa de interés fijada en la sentencia de grado; sostuvo que debió haberse aplicado la tasa establecida en el fallo plenario “Eiben”, debido a la obligatoriedad de las doctrinas plenarias.
En efecto, la Jueza de grado estimó que la fórmula establecida en el plenario “Eiben” podía afectar los derechos del actor y, por tanto, dispuso el cómputo de una tasa de interés activa, remitiendo, en lo sustancial, a los argumentos expresados por los integrantes de la Sala III de la Cámara del fuero en los autos “Martínez Rumi” (ver, Sala III, in re “Martínez Rumi, Daniel Fernando c/ GCBA s/ cobro de pesos”, Expte. N° 44762/2012, sentencia del 21/11/2019).
Sin embargo, con posterioridad al dictado de la sentencia en el caso “Martínez Rumi”, la Sala III modificó su postura acerca de la tasa de interés aplicable a créditos reconocidos por sentencia judicial, por advertir que el cómputo de la tasa activa no necesariamente arrojaba un interés mayor al que surgía de aplicar la fórmula del plenario “Eiben” y que no se había demostrado la irrazonabilidad de la solución adoptada en dicho plenario.
Asimismo, esta Sala, en casos análogos, sostuvo la vigencia de la fórmula de cómputo de intereses prevista en el plenario “Eiben” y su aptitud resarcitoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3005-2019-0. Autos: Gomez, Diego Sebastian c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 24-10-2022.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - CANON LOCATIVO - AUMENTO DE TARIFAS - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que cubra en forma suficiente las necesidades habitacionales del grupo familiar actor y le brinde asistencia en los términos de las Leyes N°2318, N°1265, N°1688 y N°4036.
En efecto, en relación con las manifestaciones vertidas por el demandado en cuanto a que la situación habitacional del grupo familiar actor se encontraría alcanzada por los términos del Decreto N° 320/PEN/2020 (y sus prórrogas, DNU N° 766/PEN/2020 y DNU N° 66/PEN/2021), cabe sostener que la normativa invocada por la recurrente al momento en que este Tribunal debe resolver, ha perdido actualidad pues el plazo de su vigencia culminó el día 31 de marzo del 2021 (Decreto N°66/2021).
A su vez, es dable señalar que esta Sala, aun bajo la vigencia de la mentada norma, al resolver cuestiones análogas a las presentes, ha rechazado la procedencia de peticiones como las aquí planteadas, con sustento en que “más allá´ que las circunstancias denunciadas por el actor no serían contestes con las previsiones del DNU 320/PEN/2020 (y sus prórrogas …), , (…) no puede dejar de ponderarse la situación de riesgo en que se los colocaría [al grupo familiar] en caso de no acceder a la prestación requerida, ante la imposibilidad de contar con los recursos que le permitan afrontar la deuda mencionada y las consecuencias que en los hechos ello les acarrearía, esto es, de no poder acceder a un lugar donde vivir, teniendo especialmente en cuenta la extrema situación de vulnerabilidad del grupo actor (…)” (in re “C. V., J. G. c/ GCBA s/ Incidente de Apelación-Amparo-Habitacionales”, Exp Nº 59986/1 del 12/3/2021, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45823-2020-1. Autos: C., P. G. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 11-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - PROFESIONALES DE LA SALUD - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación de la actora, revocar la resolución de grado que rechazó su demanda y condenar al Gobierno de la Ciudad de buenos Aires a que incorpore el Suplemento por Actividad Crítica en los haberes de la actora, mientras continúe desempeñándose en un área declarada crítica y abone las diferencias salariales aquí reconocidas, con más el Sueldo Anual Complementario Proporcional.
En efecto, reconocer el suplemento en cuestión a los agentes de la Carrera de Profesionales de la Salud pero negarlo al personal de enfermería que trabaja en las mismas dependencias resulta violatorio del principio de igualdad.
Ello es así porque dicho suplemento se relaciona con el carácter crítico atribuido por la demandada a la actividad que desempeñan ambos grupos. Me remito, en este sentido, a mis votos en los precedentes “Guanes Caballero, Teresita y otros c/ GCBA s/ empleo público (excepto cesantía o exoneraciones)” (EXP 6341/2017-0), 14/6/21 y “Guantay, Carmen Rosa c/ GCBA s/ empleo público (excepto cesantía o exoneraciones) – empleo público – diferencias salariales” (EXP 5293/2017-0), sent. del 11/3/22, entre otros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6278-2016-0. Autos: Bayser, Jesica Irma c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 29-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - TITULO EJECUTIVO - REQUISITOS - OMISION LEGISLATIVA - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Tanto a nivel federal como local, la norma que regula el cobro de deudas y multas fiscales a través de títulos ejecutivos no ha establecido qué requisitos formales básicos debe exteriorizar la constancia de deuda para ser considerada legítima.
Los únicos requerimientos previstos por la normativa local son que “[…] sea expedida por la Dirección General de Rentas y Empadronamientos, organismos equivalente o por la autoridad que aplique la multa […]” (artículo 450, Código Contencioso, Administrativo y Tributario ) y que sea suscripto por funcionario autorizado (artículos artículos 153 y 487 del Código Fiscal).
Dicha omisión ha sido saldada por la creación pretoriana que efectúo la jurisprudencia y la doctrina a los efectos de salvaguardar el derecho de defensa de la parte ejecutada (conf. esta Sala, en autos “GCBA c/ Rigalbuto S.A. s/ Ejecución Fiscal”, expediente N° B55199/0, sentencia del 26 de agosto del 2016 y “GCBA c/ Abbott Laboratories Argentina S.A. s/ Ejecución Fiscal - Ing.Brutos Convenio Multilateral” expediente N° EXP 5428/2017-0, sentencia 25 de junio de 2019, entre muchos otros).
En efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación señaló que “[…] resulta necesario que los títulos ejecutivos sean expedidos en forma que permitan identificar con nitidez las circunstancias que justifican el reclamo, y que cuenten con un grado de determinación suficiente de manera de que la ejecutada no quede colocada en un estado de indefensión” (CSJN, “Fisco Nacional (Administración Federal de Ingresos Públicos. Dirección General Impositiva) c/ Paredes, Julio César”, F 312 XXXIV, sentencia del 24 de agosto de 2000, Fallos: 323:2161; y “Fisco Nacional - Administración Federal de Ingresos Públicos c/ Asociación Italiana de Socorros Mutuos Unión y Benevolenza s/ Ejecución Fiscal”, F. 227. XLI. RHE, sentencia de fecha 8 de mayo de 2007).
En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires sostuvo que “[…] si bien no hay una regulación de derecho positivo en el orden local que establezca los requisitos imprescindibles de la boleta de deuda, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en enumerar aquellos elementos que necesariamente debían conjugarse en dicho instrumento para que pueda cumplir eficazmente su cometido. […] En tal sentido, suele enfatizarse que el título ejecutivo debe contener: a) lugar y fecha donde se libra, b) firma del juez administrativo o funcionario habilitado al respecto, c) nombre del obligado, d) indicación precisa del concepto e importe del crédito con especificación, en su caso, del tributo y ejercicio fiscal al que corresponda, e) domicilio fiscal del contribuyente y f) cuando existan deudores solidarios, su mención y las circunstancias que originan la solidaridad” (TSJ, in re “Papaecononou, Jorge s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en `GCBA c/ Papaecononou, Jorge s/ ejecución fiscal´”, expediente N° 7732/2010, sentencia del 17 de agosto de 2011, del voto del juez José Osvaldo Casás).
Similares requisitos han sido contemplados por esta Sala, en autos “GCBA c/ Polifuncional Palermo Viejo S.A. s/ ej. fisc. - ingresos brutos”, expediente N° EJF 1153282/0, sentencia de fecha 28 de octubre de 2014 y por la doctrina tributaria (ver al respecto, Folco, Carlos M., Procedimiento tributario. Naturaleza y estructura, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2000, pág. 463).
En otro orden de ideas, se ha señalado que el título de deuda “debe afirmar que han tenido lugar determinados hechos o actos que constituyen, con arreglo a la ley, los elementos suficientes para dar vida al crédito del Fisco”, de los cuales se debe dejar expresa constancia de modo tal que “[…] el Juez, pueda establecer por sí que
existe la deuda” y que “[…] a condición de que sea verdad lo descripto, existe el
derecho a percibir determinada suma”.
Sin embargo “ello no supone que se ha de profundizar en el debate exhaustivo acerca de la existencia de la obligación tributaria sino solamente en el repaso de que han quedado cumplidos ciertos recaudos que permiten al Fisco percibir” el importe adeudado (conf. TSJ, “Diversas Explotaciones Rurales SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘GCBA c/ Diversas Explotaciones Rurales SA s/ ejecución fiscal’”, expediente N° 4635/06, sentencia del 20 de noviembre de 2006, voto del juez Luis F. Lozano).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 74047-2018-0. Autos: GCBA c/ C y R Seguridad Privada SRL Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 30-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INQUILINO - ADMINISTRACION DEL CONSORCIO - RELACION DE CONSUMO - DAÑO MORAL - CONTENIDO DE LA DEMANDA - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la incompetencia del fuero para entender en la presente causa y dispuso que se remitiera a la Justicia Nacional en lo Civil.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
La actora consideró que resulta un sujeto legitimado en los términos del artículo 35 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo, ya que reclamó el daño moral que le habría ocasionado la demandada en su actividad profesional como administradora del edificio donde aquella residía, a raíz de ciertas acciones y omisiones en que habría incurrido particularmente hacia su persona, con exclusión de los restantes propietarios que conforman el Consorcio del edificio.
En efecto, debe tenerse en cuenta que “los administradores del consorcio prestan un servicio a un destinatario final: el consorcio de propietarios y no hay razón para desconocer una relación de consumo entre estos porque: a.- el consorcio no utiliza ese servicio en otra cadena de producción y, b.- los administradores tampoco son profesionales liberales, en tanto no están colegiados ni requieren título universitario para desempeñar su función. Por tanto, no se dan las excepciones previstas en el segundo párrafo del art. 2 de la Ley N° 24.240” (Cámara CATyRC, Sala IV, “ Bertino, Jose Francisco c/Mina, Leandro Ramón y Otros s/Relación de Consumo”, expte. n° 99517/2021-0, 24/08/2021, voto de la jueza Nieves Macchiavelli Agrelo).
Asimismo, en el precedente citado, se dijo que “tanto el consorcio de propietarios como cada uno de los propietarios que lo integran, resultan pasibles de la caracterización de consumidores en la medida en que realicen actos de consumo final para beneficio propio o de su grupo familiar o social, en su carácter de destinatarios de las prestaciones que efectúa el administrador en cumplimiento del contrato, como proveedor” (Del voto del juez Marcelo López Alfonsín).
Es que, tal como dispone el artículo 2044 del Código Civil y Comercial de la Nación, el conjunto de los propietarios de las unidades funcionales constituye la persona jurídica Consorcio, integrada por la Asamblea, el Consejo de propietarios y el Administrador.
A su vez, el artículo 2065 de dicho cuerpo normativo establece que el administrador es el representante legal del consorcio con el carácter de mandatario, enumerando sus derechos y obligaciones en el artículo 2067.
En este contexto, la relación jurídica de mandato del Administrador es con el consorcio de propietarios, que puede formularle los reclamos que estime corresponder, del mismo modo que un copropietario puede reclamar al consorcio los daños y perjuicios que se le causen a su propiedad.
Es decir que, por un lado, ciertas prestaciones debidas por el administrador como consecuencia del contrato celebrado no se dirigen a los copropietarios como destinatarios finales -ni aun indirectamente-, por lo que no resulta de aplicación el sistema protectorio del consumidor a esas actividades. Por el otro, el contrato que da origen a ese vínculo jurídico prevé prestaciones que son usufructuadas por los copropietarios a través del consorcio de propietarios, por lo que puede existir en el caso relación de consumo entre el administrador del consorcio y cada uno de los copropietarios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40410-2022-0. Autos: Piccardi, Marcelo Nicolás c/ Riesco, María Angélica Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 26-12-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - PROCESO EJECUTIVO - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reiterado que la medida de no innovar no puede, como regla, interferir en el cumplimiento de pronunciamientos judiciales, ni ser empleada para impedir u obstaculizar el derecho de índole constitucional de ocurrir a la justicia para hacer valer los derechos que las partes interesadas consideran tener. Ha señalado el tribunal que por la vía de la medida de no innovar no es posible afectar decisiones judiciales, lo que impide que se las obstaculice con medidas dictadas en juicios diferentes (Fallos: 294:95, 297:32, 319:1325, 327:4773; 328:1438; 329:789, entre otros).
En sentido concordante, en numerosos precedentes del Fuero Contencioso, Administrativo y Tributario se ha señalado que la suspensión de un proceso de ejecución fiscal no puede ser ordenada con carácter cautelar en otro proceso.
El mismo criterio ha sido adoptado por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad (“Deheza SACIF s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado” en: “Deheza SACIF c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ impugnación de actos administrativos” (3415/04), del 16 de marzo de 2005, donde el voto del Dr. Luis Lozano -al que adhirieron los Dres. Julio Maier, Alicia Ruiz y Ana María Conde– señaló que “una vez iniciada la ejecución fiscal, la medida cautelar [...] implicaría extender de manera ilegítima los límites de la jurisdicción de un juez a expensas de la de otro, lo cual sería inadmisible -mutantis mutandi Fallos 254:97-”).
Lo expuesto no importa que el derecho de tutela judicial efectiva que asiste a los litigantes se vea lesionado, dado que en el marco del proceso ejecutivo el Juez podrá asegurar a las partes que la composición del litigio se realice conforme a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 238809-2021-1. Autos: Salas, Ricardo Ariel c/ Plan Rombo S.A. De Ahorro Para Fines Determinados Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 28-12-22.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - AMPARO COLECTIVO - LEGITIMACION PROCESAL - RESOLUCION EQUIPARABLE A DEFINITIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja y remitir las actuaciones a la instancia de grado a fin de que proceda a dar trámite a la apelación interpuesta por el demandado.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Por conducto de la resolución recurrida, la sentencia de grado dispuso reconocer legitimación a la Asociación actora en aquellas pretensiones que procuran la tutela del derecho a la participación pública en el marco de la Licitación Pública N° 7192-1818-LPU21, y desestimar la misma respecto de las pretensiones encaminadas a obtener la declaración de inconstitucionalidad de la ordenanza N° 43.478.
El Juez de grado rechazó ambos recursos refiriendo que la resolución no es susceptible de ser cuestionada por vía de apelación (artículo 19 de la Ley N°2145).
Sin embargo, la Cámara de Apelaciones del fuero ha entendido que la limitación recursiva contemplada en el apuntado precepto legal no puede emplearse mecánicamente, sino que debe preservarse en todo momento el derecho de defensa y la tutela judicial efectiva, para lo cual han de atenderse las particularidades de la causa (Sala I, “GCBA s/ Queja por apelación denegada” , Expte. 39056/1, del 03/09/2012; Sala II, “GCBA s/ Queja por apelación denegada” , Expte. 38952/1, del 22/03/2011; y Sala III, “Miranda Aguilar, Daniela Martha contra GCBA sobre Amparo (art. 14 CCABA)” , Expte. 44031/0, del 28/02/2013).
Asimismo, no es ocioso poner de relieve que la Cámara ha señalado también que, en el caso de que la resolución apelada no se encuentre contemplada en el apuntado precepto, corresponde al recurrente acreditar que el decisorio objeto de cuestionamiento resulta asimilable, por su naturaleza y efectos, a alguno de los supuestos individualizados en la norma mencionada (Sala I, “GCBA s/ Queja por apelación denegada” , Expte. A66597-2013/1, del 04/12/2014; Sala II, “GCBA s/ Queja por apelación denegada” , Expte. A1837-2014/3, del 30/09/2014; y Sala III, “GCBA c/ Asesoría Tutelar CAyT n° 1 y Otros s/ Queja por apelación denegada” , Expte. 43263/2, del 27/12/2012, entre muchos otros).
Las particularidades del caso justifican apartarse de la limitación recursiva dispuesta, de manera general, en el aludido artículo 19 de la Ley de Amparo.
A todo evento, es dable apuntar que similar criterio fue seguido por la Sala II in re “GCBA s/ incidente de queja por apelación denegada”, Expte. N° 12809/2019-1, resolución del 14/06/2022, oportunidad en la cual, con remisión a los argumentos esgrimidos por el Equipo Fiscal, consideró procedente el recurso de queja interpuesto contra la denegatoria de la revisión de la resolución que decidió admitir la legitimación de los sujetos integrantes del frente actor, así como el carácter colectivo de dicho proceso.(Del voto en disidencia del Dr. Hugo Zuleta).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 59547-2022-2. Autos: GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 07-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - CONCESION DEL RECURSO - EFECTO DEVOLUTIVO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - PRONUNCIAMIENTO INOFICIOSO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - SOLVE ET REPETE - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde declarar inoficioso el tratamiento del planteo de inconstitucionalidad formulado por la parte actora.
La actora acusó la inconstitucionalidad del artículo 45 de la Ley N° 24.240, en tanto exige el depósito previo de la multa como condición de admisibilidad de la apelación, por estimarlo contrario a las garantías normadas en los artículos 14, 14 bis, 17, 18 y 28 de la Constitución Nacional.
Acerca de la ejecución de actos que imponen multas, he tenido oportunidad de expedirme en una reciente decisión. Allí, enfaticé que la facultad sancionatoria reconocida a la autoridad de aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor en la Ciudad constituye una manifestación del poder punitivo del Estado y, en consecuencia, para que su ejercicio resulte adecuado a nuestros principios constitucionales, tales actos sancionatorios deben estar sujetos a control judicial amplio y suficiente. Y, en el caso de los actos que imponen multas, ello implica que, hasta tanto no concluya dicho control judicial, no es posible ejecutarlos (conforme artículo 450 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario) (ver, esta Sala, “Zugcic, Rosa Gladys y otros c/ DGDyPC s/ recurso directo”, Expte. Nº 78118/2021, sentencia del 27/9/2021, voto del juez Pablo C. Mántaras).
Ahora bien, en el caso de autos, cabe estimar que la empresa había presentado su recurso sin dar cumplimiento con el depósito de la multa y que, sin perjuicio de ello, por el mismo acto, dispuso su elevación a esta Cámara de Apelaciones. Razón por la cual, en el caso, a la actora no le fue exigido el depósito previo de la multa como condición de admisibilidad de su apelación.
En consecuencia, en atención a la forma en que fue esbozado el planteo actor, al trámite dado a su recurso y al estado procesal de la causa, resulta inoficioso expedirse al respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 270-2019-0. Autos: Peugeot Citroen Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 14-12-2022. Sentencia Nro. 1591-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - SOLVE ET REPETE - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde declarar inoficioso el tratamiento del planteo de inconstitucionalidad formulado por la parte actora.
La actora acusó la inconstitucionalidad del artículo 45 de la Ley N° 24.240, en tanto exige el depósito previo de la multa como condición de admisibilidad de la apelación, por estimarlo contrario a las garantías normadas en los artículos 14, 14 bis, 17, 18 y 28 de la Constitución Nacional.
Sin embargo, si bien la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor aclaró que no se había dado cumplimiento al depósito de la multa impuesta, debe ponderarse que, al mismo tiempo, proveyó el recurso directo interpuesto, disponiendo su elevación a esta Cámara.
A su vez, me remito a lo expresado al respecto en autos “Solanas Country S.A. c/Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor s/ recurso directo”, Expte. Nº 214/2017-0, sentencia del 13/07/2017, en cuanto a la interpretación que corresponde hacer en relación a la ejecutoriedad de las multas impuestas en sede administrativa en concordancia con las normas constitucionales, y en autos “Zugcic, Rosa Gladys y otros c/ DGDyPC s/ recurso directo”, Expte. Nº 78118/2021, sentencia del 27/9/2021, en cuanto a los efectos que tiene sobre el punto la reforma introducida en la ley 757 y la reciente sanción de la Ley Nº 6407 (BOCBA Nº 6082, del 19/03/21) que aprobó el “Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”.
En efecto, el control judicial de los actos sancionadores debe ser amplio y suficiente; consecuentemente “[…] resulta improcedente la ejecución judicial de las multas sin dar al particular la posibilidad de discutir previamente la procedencia de la sanción” (cfr. Balbín Carlos F., “El régimen de protección del usuario y consumidor en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires”, en Balbín, Carlos F. (director), Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 4ª edición actualizada y ampliada, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2019, t. II, p. 941).
Atento lo expuesto, el agravio debe ser desestimado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 270-2019-0. Autos: Peugeot Citroen Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 14-12-2022. Sentencia Nro. 1591-2022.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - CARGO DE MAYOR JERARQUIA - PERSONAL TRANSITORIO - CONCURSO DE CARGOS - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - PRINCIPIO PROTECTORIO - TEORIA DE LOS ACTOS PROPIOS - IMPROCEDENCIA - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de la parte demanda en un reclamo por diferencias salariales.
En efecto, corresponde rechazar el argumento de la demandada respecto a la invocación de la Ley N° 6301. Lo cierto es que la demandada no explica, concretamente, cómo la emergencia declarada en esa norma obstaría al reconocimiento del derecho que asiste a la parte actora.
En efecto, se trata de un agravio formulado en términos genéricos. Más allá de la incidencia presupuestaria que pueda tener el dictado de una sentencia condenatoria, de ello no se sigue, sin más, la frustración de los objetivos perseguidos por la ley citada.
A todo evento, como ya tiene dicho esta Sala, “en lo que respecta a la objeción formulada por el recurrente en cuanto señala que la medida dispuesta resulta improcedente en virtud del contexto de emergencia económica y económica dispuesta por la Ley N° 6301, más allá de la generalidad y sin perjuicio del alcance que corresponda asignarle a dicho planteo, es una cuestión que deberá —eventualmente— ventilarse en la etapa de ejecución” (cfr. sala I, “Sassone, Elena Dominga Contra GCBA Sobre Incidente de Apelación - Amparo - Otros”, expte. 11883/2019-2, 18/9/2020).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12150-2019-0. Autos: Sarradell, Micaela Soledad y otros c/ Instituto de Vivienda de la CABA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 22-12-2022.

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RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

El artículo 464 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario establece que los actos administrativos que disponen la cesantía o exoneración de agentes dependientes de una autoridad administrativa, cuya relación de empleo público tenga estabilidad conforme los estatutos o regímenes correspondientes, son impugnables mediante recurso directo ante esta Cámara de Apelaciones.
El artículo 465 del mismo Código regula el trámite del recurso y, al respecto, señala que debe interponerse ante este tribunal dentro de los treinta (30) días de notificada la medida expulsiva. Una vez recibidos los antecedentes administrativos, y verificada la competencia y la habilitación de la instancia, se confiere traslado de la demanda por el plazo de veinte (20) días. El plazo para dictar sentencia es de sesenta
(60) días a partir del sorteo de la causa. La instancia perime si no se insta el proceso dentro del plazo de tres meses.
El conjunto formado por ambos artículos constituyen un régimen especial de impugnación de determinados actos administrativos, a saber: aquellos que disponen las sanciones de cesantía o de exoneración respecto de empleados dependientes de la Administración Pública local –como ocurre en el caso en análisis- (ello, sin perjuicio de la existencia de ordenamientos específicos que prevén exigencias diferentes como paso previo a la impugnación judicial de las sanciones expulsivas mediante recurso directo ante la Cámara Contencioso Administrativa y Tributaria de la Ciudad - Ley N°5688-).
En términos generales este régimen especial, “[…] constituye una vía procesal específica, con reglas especiales de admisibilidad y trámite, que versa sobre la impugnación de actos administrativos de alcance particular que disponen cesantías o exoneraciones de agentes públicos [...]” (CACAyT CABA, Sala I, “Galván, Juan José c/ G.C.B.A. s/ Empleo Público (no cesantía ni exoneración)”, expediente N°4136, mayo de 2002).
A ello, debe añadirse que el principio general que surge de la Ley N°189 “[…] es necesariamente la libre demandabilidad del Estado, salvo en los casos que exista un mandato formal que establezca, ante determinado supuesto concreto, la obligación de agotar previamente las instancias administrativas [...]” (cf. Balbín, Carlos F. —director—, Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Comentado y Anotado, T. I, tercera edición actualizada y ampliada, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2012, comentario artículo 3, Balbín, Carlos F., pág. 91).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 281204-2022-0. Autos: C., A. E. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 26-12-2022.

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RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - CARACTER EXCEPCIONAL - ACCESO A LA JUSTICIA - HABILITACION DE INSTANCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El agotamiento de la instancia administrativa no resulta exigible cuando lo impugnado es un acto segregativo del empleo público. Más aún, el régimen general se limita a exigir que el recurso directo se interponga dentro del término de treinta (30) días hábiles judiciales a contar desde la notificación en regla de la resolución que dispuso la medida expulsiva (cf. esta Sala, in re “Posadas, Osvaldo D. c/ GCBA – Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires s/ recurso de revisión contra cesantías o exoneraciones”, sentencia del 28 de febrero de 2002).
Esta solución es la que mejor se ajusta al principio "pro actione" que rige en la materia contencioso administrativa, conforme reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema (in re, “Transportes Uspallata SRL c/ Gobierno de la Provincia de Mendoza s/ acción procesal administrativa”, CSJ 005887/2014/RH001, sentencia del 18 de octubre de 2016, Fallos 339:1483; “Sociedad Rural Argentina c/ E.N. – Poder Ejecutivo s/ acción meramente declarativa”, S.209.XLIX.RHE, sentencia del 21 de agosto de 2013, Fallos: 336:1283; v. también Fallos: 327:4681 y 322:2842, entre otros) y el criterio sostenido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en cuanto exige “[…] extremar las posibilidades de interpretación en el sentido más favorable al acceso a la jurisdicción
[...]” (Informe nº 105/99).
Tal como ha dicho esta Sala en anteriores oportunidades, el principio aludido “[…] obliga positivamente a los jueces a buscar allí donde exista indeterminación de las reglas de acceso al fondo, la solución menos rigorista […]” (García de Enterría - Fernández, Curso de Derecho Administrativo, T 11, 4° Edición, Civitas, Madrid, pág. 400) —conf. esta Sala, in re “Cecons s/inc. de queja por apelación denegada”, sentencia del 21 de marzo de 2018). Ello así, pues “[…] el derecho a acceso a la justicia constituye uno de los pilares básicos no solo de la Convención Americana sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática […]” (Corte IDH, caso “Cesti Hurtado vs. Perú” sentencia del 29 de septiembre de 1999).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 281204-2022-0. Autos: C., A. E. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 26-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - SERVICIO TELEFONICO - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - RESPONSABILIDAD POR VICIO O RIESGO DE LA COSA - VIA PUBLICA - ACERAS - DAÑO MORAL - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - VALORES HISTORICOS - INTERESES - TASAS DE INTERES - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PLENARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora contra la empresa prestataria del servicio telefónico como consecuencia del accidente que sufrió, determinó que las sumas otorgadas en concepto de indemnización debían calcularse a valores históricos y adicionarle intereses conforme la doctrina del fallo plenario de esta Cámara en la causa “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, expte. N°30370/0, del 31/05/2013.
La parte actora se agravió por cuanto el Magistrado cuantificó el daño moral a valores históricos en el entendimiento que la suma otorgada resultaba insignificante y contraria a la reparación integral a la que tiene derecho.
Al respecto, cabe recordar que en el fallo plenario "Eiben" se prevé la posibilidad de que, al tiempo de fijar los montos de condena, se establezcan dichas sumas a valores históricos (es decir, al momento en el que aconteció el hecho), o bien a valores actuales (esto es, a la fecha de la sentencia).
En este aspecto, cabe destacar que el Juez de primera instancia expresó en su decisión que sobre la suma indemnizatoria concernía calcularle los intereses desde el momento en que se había producido el menoscabo patrimonial, hasta su efectivo pago, debiéndose aplicar el promedio que resultase de las sumas líquidas que se obtengan (i) la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina, de conformidad con lo dispuesto en el plenario “Eiben”.
De lo expuesto, se extrae que el Juez estableció el rubro en cuestión a valor histórico, atento a la modalidad dispuesta para calcular los intereses en virtud de la doctrina del plenario “Eiben”.
En este marco, es posible concluir que quien apela no brindó argumentos que permitan demostrar el presunto error que le atribuye a la decisión impugnada respecto a la modalidad adoptada al aplicar la doctrina plenaria ya citada.
En virtud de lo expuesto, corresponde rechazar el agravio planteado en este aspecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 56226-2013-0. Autos: Gomez Margarita c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 09-02-2023. Sentencia Nro. 43-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - SERVICIO TELEFONICO - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - RESPONSABILIDAD POR VICIO O RIESGO DE LA COSA - VIA PUBLICA - ACERAS - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - INTERESES - TASAS DE INTERES - TASA ACTIVA - BANCO DE LA NACION ARGENTINA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PLENARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora contra la empresa prestataria del servicio telefónico como consecuencia del accidente que sufrió, determinó que las sumas otorgadas en concepto de indemnización debían calcularse a valores históricos y adicionarle intereses conforme la doctrina del fallo plenario de esta Cámara en la causa “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, expte. N°30370/0, del 31/05/2013.
La parte actora se agravió en relación a la tasa de interés aplicable a las sumas reconocidas en la sentencia recurrida, respecto de la cual solicitó fijarla a la tasa activa del Banco Nación.
Al respecto, cabe señalar que en el fallo plenario "Eiben" se previó la aplicación de la tasa de interés cuestionada para los montos reconocidos en los decisorios judiciales, el cual resulta de aplicación a la presente causa.
Asimismo, en virtud de que la parte actora no ha aportado elementos que demuestren, en el caso concreto, la falta de razonabilidad de lo resuelto en la instancia de grado, cabe aplicar a las sumas determinadas por el Juez de grado, la tasa promedio establecida en el plenario citado de este fuero, desde que cada suma es debida hasta su efectivo pago.
En tales condiciones, por los motivos expuestos, corresponde rechazar el agravio bajo análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 56226-2013-0. Autos: Gomez Margarita c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 09-02-2023. Sentencia Nro. 43-2023.

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DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A LA VIDA - DERECHO A LA SALUD - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - TRATADOS INTERNACIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Conviene poner de resalto que la vida de las personas y su protección -en particular, el derecho a la salud- constituyen un bien fundamental que, a su vez, resulta imprescindible para el ejercicio de la autonomía personal (artículo 19 de la Constitución Nacional).
Más que un derecho no enumerado -en los términos del artículo 33 de la Constitución Nacional- el derecho a la vida es un valor implícito, toda vez que el ejercicio de los demás derechos que el ordenamiento jurídico reconoce en forma expresa requiere necesariamente de él; y, por tanto, lo supone.
En síntesis, el derecho a la salud se encuentra íntimamente relacionado con el derecho a la vida y el principio de la autonomía personal (esta Sala, in re “Lazzari, Sandra I. c/ OSBA s/ otros procesos incidentales”, expediente N° 4452/1; CSJN, “Asociación Benghalensis y otras c/ Estado Nacional”, sentencia del 6 de enero de 2000, Fallos: 323:1339; del dictamen del Procurador General de la Nación, compartido por el Tribunal).
También se encuentra reconocido en los tratados internacionales con rango constitucional (artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional), entre ellos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 12, inciso c), la Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica- (artículos 4º y 5º), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 6º, inciso 1º), la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (artículo 11) y la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 25). El primero de ellos reconoce, asimismo, el derecho de todas las personas a disfrutar del más alto nivel posible de salud física y mental, así como el deber de los Estados partes de procurar su satisfacción (artículo del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales).
Del plexo normativo mencionado se desprende que la protección de la salud es uno de los principios fundamentales en cualquier Estado moderno, principio que se plasma en la actualidad como un derecho de toda persona a exigir las prestaciones sanitarias conforme a la dignidad humana y al nivel de desarrollo social y económico de cada Estado.
Por su parte, la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se hizo eco de las declaraciones internacionales anteriormente citadas, al garantizar el derecho a la salud integral, removiéndose los obstáculos de cualquier orden que pudieren limitar su goce (artículo 20 y artículos 10 y 11).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11720-2019-2. Autos: Asociación gremial de trabajadores del subterraneo y premetro. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 17-02-2023.

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ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

El amparo resulta idóneo siempre que, conforme a la prudente ponderación de las circunstancias del caso, la acción u omisión cuestionada reúna prima facie los caracteres de ilegitimidad o arbitrariedad manifiesta y, asimismo, requiere —en forma actual o inminente— que la lesión, restricción, alteración o amenaza de derechos o garantías constitucionales o legales resulte del acto u omisión de la autoridad pública o particulares en forma clara e inequívoca, sin necesidad de un largo y profundo estudio de los hechos o de un amplio debate y prueba (Fallos, 306:1253; 307:747).
Una interpretación diferente importaría limitar indebidamente el carácter operativo de la garantía constitucional.
El examen de admisibilidad de la acción consiste en la verificación previa de los recaudos pertinentes, sin que resulte menester para ello juzgar sobre la procedencia sustancial de la pretensión y, a su vez, permite desestimarla ante la constatación de defectos ostensibles (esta Sala in re “V., M. A. c/ G.C.B.A. s/ Amparo”, expte. nº 51/00).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3144-2020-0. Autos: Guzmán, Lucas Israel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 24-02-2023.

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ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

La acción de amparo constituye una garantía otorgada a los particulares para tutelar de manera rápida y eficaz sus derechos; y, por ello, su admisibilidad debe ser apreciada con criterio amplio.
Más aún, luego de su incorporación al artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires , que -en su cuarto párrafo- establece que “el procedimiento está desprovisto de formalidades procesales que afecten su operatividad...”, circunstancia que pone en evidencia una clara intención del legislador constituyente de crear un remedio amplio, expedito y rápido, privilegiando la procedencia de la acción sobre su rechazo liminar (esta Sala in re “G., A. B. c/ G.C.B.A.–Secretaria de Educación s/ Amparo”, expte. nº 49/00, entre otros).
Por ello, no puede calificarse al amparo como una acción excepcional.
Por el contrario, toda vez que ésta constituye una garantía constitucional, para tutelar de modo rápido y eficaz los derechos y las garantías establecidas para protegerlos, la procedencia de aquél debe ser analizada con criterio razonablemente amplio, resultando admisible siempre que el proceder impugnado reúna las características y efectos que prevén los textos constitucionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3144-2020-0. Autos: Guzmán, Lucas Israel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 24-02-2023.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la resolución de grado que hizo lugar al amparo habitacional otorgado en la instancia de grado.
En efecto, el escenario descripto en autos evidencia con claridad que la realidad social de la actora es tan sólo un caso particular, que testimonia en términos más generales la trágica realidad social imperante en la Ciudad y que, de acuerdo con lo explicado, el Gobierno está obligado a modificar.
Porque, como ha dicho con especial lucidez la Cámara del fuero, “la existencia de seres humanos en ‘situación de calle’ atenta contra la noción misma de justicia y dignidad humana” (Sala II, Di Filippo Facundo Martín c/GCBA s/otros procesos incidentales”, Expte. 32676/1, sentencia del 30 de marzo de 2009).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4289-2020-0. Autos: L., L. K. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 09-03-2023.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHOS SOCIALES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - OMISIONES ADMINISTRATIVAS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

La Constitución puede ser vulnerada no sólo por acción, sino también por omisión. Este último supuesto ocurre cuando los poderes públicos se abstienen de actuar, pese a que existe una expresa previsión constitucional dirigida a que lo hagan (BAZÁN, Víctor, “La operatividad de los derechos y las garantías no obstante las omisiones o insuficiencias reglamentarias inconstitucionales”, Instituciones de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Ed. La Ley, 2001, pág. 101).
Así pues, como ya ha sostenido este tribunal en anteriores oportunidades, “[…] el Estado no sólo debe abstenerse de interferir en el ejercicio de los derechos individuales, sino que tiene, además, el deber inexcusable de realizar prestaciones positivas, de manera tal que el ejercicio de aquéllos no se torne ilusorio” (esta Sala en los autos “P., V. G. y otros c/GCBA s/amparo”, expte. Nº 605, sentencia del 26/01/01; “Asesoría Tutelar Justicia en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la CABA c/GCBA s/amparo”, expte. Nº 899, sentencia del 1/06/01).
Es decir, el Estado debe realizar prestaciones positivas y, a su vez, el titular de los derechos puede ejercerlos y reclamar judicialmente por el incumplimiento estatal de los deberes.
De modo que aun cuando el Estado omitiese regular el ejercicio de los derechos sociales ya reconocidos convencional y constitucionalmente (entre ellos, el derecho de acceso a la vivienda), las personas están en condiciones de exigir judicialmente el ejercicio pleno y, por tanto, el cumplimiento estatal de sus mandatos.
En síntesis, el carácter operativo de los derechos sociales impide que el Estado justifique el incumplimiento de su deber de satisfacerlos en las omisiones de su reglamentación o en la falta de ejecución de prestaciones positivas a su cargo.
Así, el Estado frente al mandato (convencional y constitucional) no puede oponer sus propias omisiones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 209332-2021-0. Autos: D.L.S.C.B.C.V. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 17-03-2023.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - VIA PUBLICA - CALZADAS - BACHES - PEATON - CONSERVACION DE LA COSA - FALTA DE SERVICIO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - INTERESES - TASAS DE INTERES - TASA ACTIVA - BANCO DE LA NACION ARGENTINA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PLENARIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora como consecuencia del accidente que sufrió en la vía pública, determinó que a las sumas otorgadas en concepto de indemnización debían adicionarseles intereses que se calcularán aplicando la doctrina del fallo plenario de esta Cámara en la causa “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, expte. N°30370/0, del 31/05/2013.
La parte actora se agravió respecto a la tasa de interés aplicable. Solicitó que se ordene la actualización de los rubros reclamados aplicando la tasa activa que fija el Banco de la Nación Argentina.
Cabe recordar que en el fallo plenario "Eiben", se acordó que es la tasa promedio la que mejor logra cumplir con el objetivo de tutelar el crédito, al compensar adecuadamente la indisponibilidad del capital durante el transcurso de la mora, sin que se produzca un detrimento excesivamente oneroso en el patrimonio del deudor.
Si bien no se me escapa que la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado en contra de la aplicación mecánica de fallos plenarios que conduzcan a un resultado irrazonable que prescinde de la realidad económica y, como consecuencia, vulneren garantías y derechos constitucionales (Fallos: 318:912; 318:1345 y 342:162, entre otros), la actora no trae ningún argumento que permita desplazar la tasa establecida en “Eiben”. Simplemente se limita a manifestar, de modo genérico e impreciso, que la reparación por los daños y perjuicios sufridos sólo puede ser reparada si los montos indemnizatorios se actualizan según la tasa activa del Banco Nación Argentina, pero sin explicar en qué radica la diferencia o en qué porcentaje cambia el monto total según se liquide con una u otra tasa.
En este sentido, considero que no existen elementos para apartarse de su aplicación a este caso, por lo que corresponde rechazar el presente agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26251-2007-0. Autos: Alvarez Eunomia Guillermina c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 30-03-2023
. Sentencia Nro. 268-2023.

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EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - DELITO PENAL - CAUSA PENAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el contexto de causas iniciadas por violencias hacia las mujeres, la Corte Suprema de Justicia de la Nación consideró que “el desarrollo del debate era de trascendencia capital a efectos de posibilitar que la víctima asumiera la facultad de comparecer para efectivizar el ‘acceso efectivo’ al proceso (cfr. también el inciso ‘f’ del artículo 7 de la Convención de Belem do Para) de la manera más amplia posible, en pos de hacer valer su pretensión sancionatoria” y que “prescindir de la sustanciación del debate implicaría contrariar una de las obligaciones que asumió el Estado al aprobar la ‘Convención de Belem do Pará’ para cumplir con los deberes de prevenir, investigar y sancionar sucesos corno los aquí considerados” (CSJN in re “Góngora”)
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que “el sobreseimiento dictado no tiene influencia sobre la medida disciplinaria impuesta, fundada en irregularidades graves y comprobadas en el correspondiente sumario administrativo, pues la jurisdicción administrativa y la jurisdicción penal persiguen objetivos diferentes y no son excluyentes (doctrina de Fallos: 321:637, entre muchos)” (del Dictamen de la Procuración General in re “Belasio, Carlos Alfredo c/ Administración Federal de Ingresos Públicos”, al cual adhirió la CSJN, sentencia del 17/10/2007, Fallos 330:4429).
En este mismo sentido, esta Cámara de Apelaciones ha sostenido que “la suspensión del juicio penal no obsta a la tramitación y eventual aplicación de sanciones disciplinarias o administrativas. El análisis en ambas sedes discurre por caminos diferentes. Como puede advertirse, el procedimiento administrativo disciplinario evalúa deberes inherentes a la función pública, los que resultan a todas luces disímiles a los parámetros que definen el proceso penal. Así las cosas, es dable señalar que la ausencia de elementos que acrediten, a ciencia cierta, la configuración de un delito no implica —prima facie— que no exista una conducta lesiva y contraria al ordenamiento administrativo. Es decir: la inexistencia de un delito penal no conduce a suponer automáticamente la no transgresión de deberes disciplinarios, pues ambas sanciones son independientes entre sí” (Sala II, in re “M., M. J. c/GCBA y otros sobre recurso directo de revisión por cesantías y exoneraciones de empleados públicos”, Expediente Nº 22458/2018-0, sentencia del 2/7/2020).
También se ha sostenido que “[s]i bien las sanciones administrativas poseen naturaleza jurídica represiva, no obstante ello permanecen fuera del campo del derecho penal común dado el diferente objeto de protección, a saber; mientras las sanciones penales protegen en forma directa los valores sociales y, de manera indirecta los derechos del individuo, las sanciones disciplinarias tienden a la protección del orden derivado de un régimen especial […]” (esta Sala, in re “Anapios Ernesto c/Consejo Profesional de Ciencias Económicas s/recurso de apelación c/resoluciones del CPCE”, Expediente Nº 62/0, sentencia del 3/7/2002, voto del Dr. Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4452-2020-0. Autos: S., G. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 23-03-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El trámite consagrado en el artículo 464 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario constituye un procedimiento especial de impugnación de los actos administrativos de cesantía y exoneración que impone un trámite sumario y rápido, cuyo fin es permitir una solución definitiva de la controversia en corto plazo.
En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha destacado que en reiteradas ocasiones que la consagración de un sistema específico para el control judicial de ciertas decisiones administrativas -en el caso una cesantía- descarta la facultad del afectado de elegir la vía o el órgano judicial en busca de la protección de sus derechos apartándose del camino contemplado en tales disposiciones legales (Fallos: 317:387).
Por su parte, la Cámara de Apelaciones del fuero ha sostenido que el Código Contencioso, Administrativo y Tributario prevé en el supuesto antedicho una única competencia ordinaria a través de una vía específica, esto es la competencia de la Alzada para entender en dichas cuestiones a través del recurso directo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 355718/2022-0. Autos: Vásquez, Nahuel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 03-04-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - MULTAS ADMINISTRATIVAS - PUBLICACION DE LA SANCION - SUSPENSION DE LA EJECUCION - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por el Banco Patagonia y, en consecuencia, suspender la disposición recurrida, de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor en lo relativo a la publicación de la sanción, hasta tanto se dicte sentencia definitiva, previa caución juratoria.
Banco Patagonia SA solicitó el dictado de una medida cautelar (artículo 189 del CCAyT), con el objeto de que se suspenda la ejecución de la disposición en lo atinente a la orden de publicación de lo resuelto en el diario “Ámbito Financiero”.
Cabe poner de resalto que, mediante el dictado de la disposición recurrida la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor le impuso una multa al Banco Patagonia S.A. de $120.000, a Pedidos Ya de $90.000, y a BBVA Argentina SA de $120.000, todos por haber incurrido en infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240, y ordenó la publicación de lo resuelto en el diario “Ámbito Financiero” (art. 21 de la Ley Nº 757).
Cabe señalar que las consideraciones efectuadas al resolver un caso análogo al presente (v. mayoría integrada por los votos de los jueces Schafrik y Balbín "in re" “Solanas Country SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor s/ recurso directo sobre resoluciones de Defensa al Consumidor”, Expte. Nº 1214/2017-0, sentencia del 13/07/2017), a cuyos términos cabe remitirse a fin de evitar reiteraciones innecesarias, dan adecuada e íntegra respuesta al planteo en relación a la publicación de lo resuelto en el diario “Ámbito Financiero” y al pedido cautelar formulado por la coactora.
Por ende, corresponde hacer lugar a la medida cautelar, y suspender el acto administrativo impugnado en lo relativo a la publicación de la sanción -ordenada en la disposición recurrida-, hasta tanto se dicte sentencia en estos autos.
La medida cautelar se hará efectiva a partir de que la parte interesada preste caución juratoria ante la Secretaría del Tribunal, la que se considera suficiente en atención a los fundamentos que sustentan la tutela preventiva admitida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 346750-2022-0. Autos: Banco Patagonia SA c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 17-03-2023.

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EMPLEO PUBLICO - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO PROTECTORIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DOCTRINA

En todas las relaciones laborales, resulta de aplicación el contenido sustantivo del principio protectorio, consagrado por los artículos 14 bis de la Constitución Nacional y 43 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por cuanto constituye un principio general del derecho del trabajo que rige tanto en el ámbito del empleo privado como en el empleo público (CSJN, in re “Vieiro, Ana María y otros c/ Administración Federal de Ingresos Públicos s/ juicio sumarísimo”, sentencia del 15/10/2020, Fallos, 343:1281, voto del Dr. Maqueda; y Cámara de Apelaciones en lo CATyRC, esta Sala in re “Sassone, Elena Dominga c/ GCBA s/ incidente de apelación - amparo”, Expte. Nº INC 11883/2019-2, sentencia del 18/9/2020; Sala II in re “Echeverria Lucia Yolanda y otros c/ GCBA s/ empleo público”, Expte. Nº 37714/0, sentencia del 11/4/2017, y Sala III in re “Sopracase, Laura Analía c/ GCBA s/ amparo”, Expte. Nº 8699/2019”, sentencia del 3/2/2021).
Este principio estipula que, a efectos de amparar y asegurar condiciones dignas y equitativas de labor (artículo 14 bis de la Constitución Nacional), el ordenamiento jurídico debe establecer mecanismos que permitan compensar e igualar las diferencias fáctico-sociales existentes en la relación jurídica empleador/a-empleado/a, otorgando a esos fines preferente tutela a este/a último/a. La protección conferida a trabajadores y trabajadoras requiere, entonces, de un ejercicio necesariamente ponderativo, porque no se trata de otorgar una tutela absoluta, sino de asegurar un tratamiento diferencial -mejor- del que se aplicaría a las relaciones laborales si no existiera el Derecho del Trabajo (Rodríguez Mancini, Jorge, Ley de Contrato de Trabajo. Comentada, Anotada y Concordada, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2da ed., 2013, Tomo I, art. 7).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43274-2011-1. Autos: Falduto, Carmelo Ángel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 04-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PROFESIONALES DE LA SALUD - MEDICOS - DIFERENCIAS SALARIALES - REMUNERACION - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - PROCEDENCIA - CAMBIO DE LUGAR DE TRABAJO - CAMBIO DE TAREAS - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmar la sentencia que hizo lugar a la demanda contra la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA) a fin de que ordene el pago de las diferencias salariales vinculadas con los rubros “adicional por permanencia en el grado de consultor” (cód. 0007) y “diferencia haber remunerativo” (cód. 0009).
De las actuaciones surge la única cuestión en debate se refiere a la procedencia del pago del “adicional por permanencia en el grado de consultor” (cód. 0007).
Del legajo personal de la actora surge que la actora es una médica especializada en cardiología y, en su foja de servicios consta que prestó tareas en la terapia intensiva del Sanatorio desde el 1° de enero de 2002 hasta el 11 de diciembre de 2007 y que, en adelante, pasó a desempeñarse en la repartición “ObSBA Sanatorio”.
La foja para informes da cuenta de que, por medio de una disposición sus horas semanales fueron ampliadas (de 24 a 36 horas) y no se registra información posterior a 2011, con excepción de la referencia a un cambio de domicilio del 11 de agosto de 2016.
En particular, no se advierten constancias referidas a la modificación del lugar de prestación de servicios. Sin embargo, ambas partes fueron contestes en señalar que el traslado desde el Sanatorio a la Dirección General de Sedes habría ocurrido en 2011.
En la expresión de agravios, la demandada sostuvo que dicho cambio alteró la situación de revista de la doctora y que ella conoció las consecuencias y prestó su conformidad. Sin embargo, no han sido aportados elementos que permitan elucidar los términos de la comunicación ni los de la aquiescencia de la actora.
La apelante afirmó que la cuestión en debate fue zanjada en un caso análogo de este fuero. Ahora bien, esa sentencia (“Aubone, Pablo Eduardo c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires s/ empleo público”, EXP 6539/2018-0 del 27 de diciembre de 2019) fue revocada en segunda instancia. En efecto, el 26 de agosto de 2022, la Sala II de la Cámara del fuero sostuvo que correspondía reconocer el derecho a percibir las diferencias salariales reclamadas, en virtud de que no pudo acreditarse que el agente fuera encuadrado en un régimen laboral distinto a la Carrera Profesional Sanatorial con posterioridad al cambio de sede.
El Dictamen Legal 76/15 también se refiere al caso citado y su transcripción parcial en la expresión de agravios no importa una crítica concreta y razonada de la decisión de grado.
La demandada tampoco rebatió las afirmaciones de la juez de grado en punto a que la actora, en su calidad de auditora, cumple tareas vinculadas con la protección de las personas, con incidencia directa en la calidad de la atención médica, ni que la demandada admitió que, cuando inició dichas labores en 2011, todavía se encontraba dentro de la Carrera Profesional Sanatorial.
En tal sentido, en la propia expresión de agravios, la apelante reconoce a la actora haber cumplido nueve (9) años de prestación de servicios dentro del ámbito delimitado por la carrera médica (en el Sanatorio). Dicho período necesariamente incluye aquel en el que la actora cumplió funciones como auditora entre fines de 2007 y noviembre de 2011.
Dado que luego de esta última fecha solo fue modificado el lugar de prestación efectiva de tareas, manteniéndose constantes las demás circunstancias y, en ausencia de un acto comunicado y admitido que permita inferir un cambio en el régimen laboral de la actora, no se advierte un error en la decisión de la Magistrada de primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 67013-2017-0. Autos: Conde, Silvia Beatriz c/ Obra Social De Buenos Aires (OBSBA) Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 18-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA SEXUAL - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a presentar una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia, que incluya alojamiento, que reúna las condiciones adecuadas a la situación de la amparista y además a generar espacios de orientación y/o asesoramiento con el fin de lograr que, en su materialización, las respuestas produzcan más allá de soluciones habitacionales, los mecanismos necesarios para favorecer la generación de posibilidades de auto-sustento, como ser la inserción laboral o bien, la capacitación y formación.
En efecto, la situación de emergencia que atraviesan la actora y sus hijas es tan sólo un caso particular que testimonia en términos más generales la trágica realidad social imperante en la Ciudad y que, de acuerdo con lo explicado, el Gobierno está obligado a modificar.
"La existencia de seres humanos en ‘situación de calle’ atenta contra la noción misma de justicia y dignidad humana” (Sala II, Di Filippo Facundo Martín c/GCBA s/otros procesos incidentales”, Expte. 32676/1, sentencia del 30 de marzo de 2009).
No obstante ello, se advierte que el principal –si no el único– mecanismo adoptado por el Poder Ejecutivo para morigerar los efectos de la situación descripta ha sido la creación de diversos planes habitacionales, que prevén prestaciones pecuniarias por un período de tiempo determinado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 98090-2021-0. Autos: P., N. E. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 17-04-2023.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DERECHOS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - POLITICAS PUBLICAS - POLITICAS SOCIALES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta y le ordenó que, por conducto del área que correspondiera y del modo que considerara más adecuado, presentara dentro del plazo de diez (10) días una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora la asistencia necesaria, de acuerdo a la especial situación del grupo familiar, y que viabilizara el acceso a alternativas concretas de desarrollo, hasta tanto superara la situación de vulnerabilidad social, económica y de salud en la que se encontraba.
En efecto, la obligación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de prestar asistencia habitacional a las personas en situación de emergencia es susceptible de ser cumplida mediante diversos cauces, y la decisión en torno a los cursos de acción – activos o pasivos- que resultan idóneos para tal fin, es materia privativa de la Administración.
Sin embargo, la condena consistió, en todos los casos, en ordenar a la demandada que, mientras subsista la situación de vulnerabilidad y emergencia habitacional de los actores, la Administración garantice el derecho a la vivienda digna, ya sea mediante la continuación de las prestaciones previstas en sus diversos decretos o bien incorporándolos a cualquier otro plan, en ambos casos resguardándose adecuadamente los fines habitacionales antes mencionados.
A su vez, en un ámbito más amplio y bajo una gama de soluciones diversas, desde la creación del fuero Contencioso Administrativo, Tributario y de las Relaciones del Consumo de la Ciudad, los diferentes actores judiciales porteños dieron respuestas jurisdiccionales bajo una amplia gama de soluciones a la situación de las personas que vivían en la calle, iniciándose un camino riquísimo de decisiones de los/as jueces/zas de primera instancia, a su vez continuado por las salas en el ámbito de la Cámara de Apelaciones.
Lo hasta aquí reseñado muestra que, hasta la actualidad y, al menos, desde la adquisición de autonomía y la fundación de este Fuero, la Administración ha carecido de una política habitacional efectiva y consistente para las personas en situación de calle. Ante dicho vacío se han dictado diversos regímenes transitorios para subsanar la falta de aquella política, regímenes que han sido reiteradamente analizados por la Justicia porteña.
Esta experiencia judicial es significativa en tanto refleja una práctica sostenida en el tiempo con una pluralidad de decisiones judiciales simultáneas y sucesivas en el marco de nuestro sistema de control difuso de constitucionalidad (e incluso ineficiencia) del régimen reglamentario local.
Dicha práctica jurisprudencial a su vez generó la intervención de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que dictó su primera sentencia sustancial sobre el derecho a la vivienda como consecuencia de la práctica jurídica porteña, en el caso “Q.” (“Q. C., S. Y. C/ GCBA s/ amparo”, Q.64. XLVI, sentencia del 24/4/12).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31876-2022-0. Autos: V. G., K. J. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 28-04-2023.

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EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - PARITARIAS - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de la parte actora y, en consecuencia, modificar la sentencia de grado disponiéndose que las diferencias salariales deberán ser calculadas hasta el momento de efectuarse la liquidación.
Cabe señalar que en numerosos precedentes, esta Sala, por mayoría, se ha pronunciado en el sentido de que el porcentual de la recaudación del 40% a distribuir entre los agentes de salud previsto en la Ordenanza N° 45241, no ha sido derogado por la sanción de la Ley N° 5622, ni pudo válidamente ser disminuido por una norma de inferior rango como es su Decreto Reglamentario N° 653/16. En tal sentido se ha sostenido que el 40% de la recaudación establecido en la Ordenanza N° 45.241, por tratarse de un incentivo salarial incorporado a los haberes de los actores, constituía un piso mínimo infranqueable que el GCBA debía respetar, so pena de obrar regresivamente, que no podía considerarse válidamente reducido mediante una norma de rango inferior (ver en este sentido esta Sala por mayoría "in re" “Galasso, María Gabriela y otros contra GCBA sobre empleo público, excepto cesantía o exoneraciones”, Expte. Nº 6000/2017-0, sentencia del 03/05/21, “Acosta, Pablo Ángel y otros contra GCBA sobre empleo público, excepto cesantía o exoneraciones”, Expte. Nº 14223/2016-0, sentencia del 08/06/21, “Piñeyro Facundo Emiliano y otros contra GCBA sobre empleo público, excepto cesantía o exoneraciones”, Exp. N° 35604/2009-0, sentencia del 2/7/2021, “Fioretti, Sabrina Gisela y otros contra GCBA sobre empleo público, excepto cesantía o exoneraciones”, Exp. N° 37096/2017-0 sentencia del 2/11/2022).
Así las cosas, por los fundamentos asentados en los referidos precedentes a los que cabe remitir en honor a la brevedad, no corresponde limitar el cálculo de las diferencias salariales derivadas de la sentencia de autos al momento de entrada en vigencia de la Ley N° 5622. En virtud de lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y recovar la sentencia de grado en lo que ha sido materia de agravio, disponiéndose que las diferencias salariales deberán ser calculadas hasta el momento de efectuarse la liquidación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35827-2009-0. Autos: Rodríguez, Jorgelina Beatriz y otros c/ GCBA Sala I. Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 17-04-2023.

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RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

El artículo 464 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario establece que los actos administrativos que disponen la cesantía o exoneración de agentes dependientes de una autoridad administrativa, cuya relación de empleo público tenga estabilidad conforme los estatutos o regímenes correspondientes, son impugnables mediante recurso directo ante esta Cámara de Apelaciones.
El artículo 465 del mismo Código regula el trámite del recurso y, al respecto, señala que debe interponerse ante este tribunal dentro de los treinta (30) días de notificada la medida expulsiva. Una vez recibidos los antecedentes administrativos, y verificada la competencia y la habilitación de la instancia, se confiere traslado de la demanda por el plazo de veinte (20) días. El plazo para dictar sentencia es de sesenta
(60) días a partir del sorteo de la causa. La instancia perime si no se insta el proceso dentro del plazo de tres meses.
El conjunto formado por ambos artículos constituyen un régimen especial de impugnación de determinados actos administrativos, a saber: aquellos que disponen las sanciones de cesantía o de exoneración respecto de empleados dependientes de la Administración Pública local –como ocurre en el caso en análisis- (ello, sin perjuicio de la existencia de ordenamientos específicos que prevén exigencias diferentes como paso previo a la impugnación judicial de las sanciones expulsivas mediante recurso directo ante la Cámara Contencioso Administrativa y Tributaria de la Ciudad - Ley N°5688-).
En términos generales este régimen especial, “[…] constituye una vía procesal específica, con reglas especiales de admisibilidad y trámite, que versa sobre la impugnación de actos administrativos de alcance particular que disponen cesantías o exoneraciones de agentes públicos [...]” (CACAyT CABA, Sala I, “Galván, Juan José c/ G.C.B.A. s/ Empleo Público (no cesantía ni exoneración)”, expediente N°4136, mayo de 2002).
A ello, debe añadirse que el principio general que surge de la Ley N°189 “[…] es necesariamente la libre demandabilidad del Estado, salvo en los casos que exista un mandato formal que establezca, ante determinado supuesto concreto, la obligación de agotar previamente las instancias administrativas [...]” (cf. Balbín, Carlos F. —director—, Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Comentado y Anotado, T. I, tercera edición actualizada y ampliada, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2012, comentario artículo 3, Balbín, Carlos F., pág. 91).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 295084-2022-0. Autos: Arce, Javier Sebastián Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 19-04-2023.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - OMISION LEGISLATIVA - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

Tanto a nivel federal como local, la norma que regula el cobro de deudas y multas fiscales a través de títulos ejecutivos no ha establecido qué requisitos formales básicos debe exteriorizar la constancia de deuda para ser considerada legítima.
Los únicos requerimientos previstos normativamente son que "...sea expedida por la Dirección General de Rentas y Empadronamientos, organismos equivalente o por la autoridad que aplique la multa ... " (artículo 450 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario) y que sea suscripto por funcionario autorizado (artículos 153 y 489 del Código Fiscal t.O.2015).
Dicha omisión ha sido saldada por la creación pretoriana que efectúo la jurisprudencia y la doctrina a los efectos de salvaguardar el derecho de defensa de la parte ejecutada (conf. esta Sala: "GCBA el Rigalbuto S.A. si Ejecución Fiscal", Expte. N°: B55199/0, sentencia del 26 de agosto del 2016 Y "GCBA el Abbott Laboratories Argentina S.A. si Ejecución Fiscal - Ing.Brutos Convenio Multilateral" Expte. N°: EXP 5428/2017-0, sentencia 25 de junio de 2019).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 92211-2013-0. Autos: GCBA c/ AUTO GENERALI S.A. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 03-05-2023.

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EJECUCION FISCAL - DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - PAGO A CUENTA - CONVENIO MULTILATERAL - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

El artículo 194 del Código Fiscal encuentra su fuente en el artículo 31 de la Ley N° 11.683, vigente en el ámbito federal y que contiene una disposición de alcances similares.
Al respecto la doctrina ha entendido que el fundamento de la norma mencionada se encuentra “por un lado, en la presunción de continuación en la actividad de quien continúa inscripto sin haber declarado su cese, y por otro, en el periculum in mora que evidencia la contumacia en presentar declaración jurada” (conf. García Mullin, R., “Las presunciones en derecho tributario”, D.F., XXXVIII- 498. Citado en Navarrine, Susana C. y Asorey, Rubén, “Presunciones y ficciones en el derecho tributario”, 3ª edición, Lexis Nexis, Buenos Aires, 2006, págs. 122).
Sin embargo, la Corte de Suprema de Justicia de la Nación entendió que “la facultad asignada al fisco local para requerir el pago provisorio de impuestos vencidos a quienes no hubieran presentado declaraciones juradas debe interpretarse restrictivamente, por constituir una excepción al principio, relativo a la determinación de oficio de las obligaciones tributarias y teniendo en consideración que, en dicho marco, el contribuyente cuenta con la vista que asegura la defensa de sus derechos” (conf. doctrina de Fallos: 298:626, 316:2764 y, más recientemente, 333:1268).
A similar conclusión ha arribado esta Cámara. Esta Sala ha entendido que “el régimen de pago a cuenta establecido por el ordenamiento fiscal constituye un procedimiento excepcional, que tiene una regulación específica, y es de interpretación restrictiva” (“GCBA c/ Soluciones Documentales S.A. Sobre Ejecución Fiscal”, Expte. N°: EJF 527488/0, de fecha 30 de marzo 2007). Al respecto cabe traer a colación que la Sala II ha sostenido que “dicha facultad debe interpretarse estrictamente, en la medida en que implica apartarse del procedimiento establecido ordinariamente para la determinación de las obligaciones tributarias de los contribuyentes (estimación de oficio, sobre base cierta o presunta)” (conf. “GCBA Contra Aldear Foods S.A. Sobre Ej. Fisc. - Ing. Brutos Convenio Multilateral”, Expte. N°: EJF 1108932/0, de fecha 05 de agosto de 2014 y “GCBA c/ Clásica Sociedad Anónima s/ ej. fisc. – ing. brutos convenio multilateral”, Expte. N°: EJF 165.236/0, del 12 de diciembre de 2003, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 92211-2013-0. Autos: GCBA c/ AUTO GENERALI S.A. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 03-05-2023.

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EJECUCION FISCAL - DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - PAGO A CUENTA - CONVENIO MULTILATERAL - INEXISTENCIA DE DEUDA IMPOSITIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

Del artículo 194 del Código Fiscal se observa, que la norma citada exige una intimación previa en caso de no ser presentadas las declaraciones juradas y que, cumplido el plazo de quince (15) días fijado, podrá requerirse judicialmente el pago, esto es, sin necesidad de realizar un procedimiento administrativo adicional antes de requerir judicialmente el pago por vía de apremio” (“GCBA C/ G2 Consultora Inmobiliaria S.R.L. S/ Ej. Fisc. - Ingresos Brutos Convenio Multilateral”, Expte. N°: EJF 1056529, de fecha 01 de agosto de 2014). En este mismo sentido se ha expresado la Sala II en cuanto a que “…a los efectos de poder emitir una constancia de deuda en los términos del artículo 142 del CF (t.o. 2002) no basta con que el contribuyente no haya presentado la declaración jurada, sino que es indispensable que el Fisco lo intime a subsanar esa omisión en el plazo de quince días” (conf. “GCBA C/ Ursini Ángel José S/ Ej. Fisc. - Ingresos Brutos”, Expte. N°: EJF 854940/0, de fecha 21 de marzo 2013).
Por otro lado, el artículo faculta a la Administración tributaria a que en caso de que aceptare las reclamaciones del contribuyente y éste regularice su situación, el Fisco podrá concluir la ejecución fiscal o enderezarla, esto último implica redeterminar el monto reclamado en más o en menos y para ello solo bastará la constancia suscripta por el funcionario competente de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.
No obstante, en caso de iniciada la ejecución fiscal, persiste la obligación del contribuyente de tener que satisfacer, las costas y gastos del juicio.
Sin perjuicio de ello, la norma referida no implica que el contribuyente pierda la facultad que le otorga el ordenamiento jurídico de alegar y demostrar, en el acotado marco cognitivo de la ejecución fiscal, la inexistencia manifiesta de la deuda (conf. Sala I: “GCBA c/ Geo Constructora SRL s/ Ejecución Fiscal”, Expte. N°: B90395-2013, sentencia del 7 de julio de 2016) o, en su caso, su inexigibilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 92211-2013-0. Autos: GCBA c/ AUTO GENERALI S.A. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 03-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DOCTRINA

Para que exista crítica en el sentido exigido por las normas procesales de aplicación —artículo 236 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario—, se requiere inevitablemente que medie una observación clara y explícita, con entidad tal que importe una refutación de los fundamentos contenidos en el acto jurisdiccional apelado. En efecto, deben señalarse en concreto las partes de la sentencia judicial cuestionada que se consideran equivocadas, y tender a demostrar su ilegalidad, injusticia o arbitrariedad, así como el perjuicio cierto ocasionado al litigante (esta Sala, in re “S., A. R. c/ GCBA s/ Amparo”; “S., G. c/ GCBA s/ Amparo”, entre otros antecedentes).
En relación a su naturaleza jurídica, señalan Fenochietto-Arazi (Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Astrea, Bs. As., 1993, tº 1, p. 939, § 1; con cita de Carnelutti, Sistema, III, p. 639) que la expresión de agravios "[...] tiene la trascendencia de una demanda destinada a abrir la segunda instancia, pues sin expresión de agravios el tribunal se halla imposibilitado de entrar a verificar la justicia o injusticia del acto apelado [...] sin ella en nuestra legislación no hay juicio de apelación".
A su vez, los autores citados agregan que "[...] el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que incumbe al apelante de motivar y fundar su queja [...]", añadiendo luego que "[e]l contenido u objeto de la impugnación lo constituye la crítica precisa de cuáles son los errores que contiene la resolución; sea en la apreciación de los hechos o en la aplicación del derecho. Crítica razonada, que no se sustituye con una mera discrepancia, sino que implique el estudio de los razonamientos del juzgador, demostrando a la Cámara las equivocadas deducciones, inducciones y conjeturas sobre las distintas cuestiones resueltas" (op. cit., p. 940/1, § 2, "b").

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 342006-2022-1. Autos: González Cedarri, Marisa Leonor c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 05-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER - FACULTADES ORDENATORIAS - FACULTADES INSTRUCTORIAS - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Las medidas para mejor proveer son herramientas procesales que forman parte de las facultades ordenatorias e instructorias de los Tribunales, previstas normativamente en el artículo 29 de la Ley N° 189, apartado 2, cuya finalidad es esclarecer la realidad de los hechos controvertidos, respetando siempre el derecho de defensa de los contendientes mediante su debida notificación a las partes a efectos de posibilitar el control sobre su producción.
Si bien aquellas no pueden ser invocadas por el interesado para suplir una falta de diligencia probatoria, se advirtió que la defensa en juicio debía conciliarse con la potestad judicial de investigar la verdad de la cuestión litigiosa (esta Sala, in re “Sulimp S.A. c/ GCBA y otros s/ Cobro de Pesos”, expediente N° EXP 1008/0, sentencia del 15 de octubre de 2008).
Las medidas para mejor proveer son un instrumento procesal elemental – ejercido aun sin pedido de parte– que coadyuva —de manera subsidiaria y accesoria— al conocimiento de la verdad sustancial, pudiendo abarcar cualquier tipo de actividad probatoria. En otras palabras, se concretan “[…] en diligencias probatorias de diversa índole”, tendientes a buscar la verdad objetiva; y, particularmente, en los casos contenciosos administrativos también propenden a la satisfacción del interés público, por lo cual –en este supuesto– estas diligencias no tienen limitaciones ni requieren conformidades previas (Balbín, Carlos F., Director, Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Cuarta edición actualizada y ampliada, Editorial Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2019, T. I, comentario al artículo 29 realizado por Cataldo, Juan Vicente, pág. 325/326, con cita de Fiorini, Bartolomé A., Qué es el Contencioso, pág. 281)
A su respecto la Corte Suprema de Justicia de la Nación expresó que “constituyen facultades privativas del Juez o Tribunal que no encuadran dentro de las peticiones que incumben a las partes, aunque éstas pudieran sugerirlas […]” (CSJN, “Corrar, Inés Francisca c/ INPS - Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos s/ jubilación por invalidez”, C. 1240. XXXI., sentencia del 10 de octubre de 1996, Fallos: 319:2105).
También, sostuvo que el debido resguardo del derecho de defensa se encontraba debidamente garantizado siempre que las medidas ordenadas fueran puestas en conocimiento de las partes, en forma previa a resolver (cf. doctrina que emerge del fallo de la CSJN, “Defensoría del Niño c/ Provincia de Neuquén y otro s/ acción de Ampro”, D.1270.XLI.RHE, sentencia del 7 de octubre de 2008); y en tanto aquellas se enmarcaran dentro de los alcances en que había quedado trabada la litis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 182908-2020-6. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 28-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

La admisibilidad del recurso de inaplicabilidad de leyla admisibilidad del recurso queda supeditada a la comprobación de discrepancias en la interpretación de las normas, de explicación o declaración del sentido de las leyes y solamente para los casos sustancialmente idénticos, por lo que debe verificarse que los fallos cuya contradicción se alega se funden en circunstancias de hecho idénticas (conf. sala II, GCBA c/ Carreras, sentencia del 5 de julio de 2002).
Al respecto, se ha dicho que “[…] el hecho de que las circunstancias fácticas que motivaron la promoción del reclamo original sean similares en dos causas, no las convierte en idénticas si los antecedentes procesales delimitan un curso distinto de las pretensiones en el marco del proceso; o más aún, si varían los concretos agravios que se planteen en una instancia ulterior. Tal es así que el Tribunal considera que (por los motivos reseñados precedentemente) las sentencias sometidas a comparación difieren en su sustento fáctico-procesal y, por ello, no habilitan la admisibilidad del presente recurso” (conf. Sala II, in re “Passo, Juan José c/ GCBA s/ expropiación”, expediente N° 18064, sentencia del 1° de septiembre de 2011).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 116134-2021-0. Autos: Asesoría Tutelar N°1 c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 28-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO MORAL - CUANTIFICACION DEL DAÑO - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El detrimento de índole espiritual merecedor de resarcimiento moral normalmente se acredita mediante presunciones, sin requerir prueba autónoma.
Ello, en tanto es razonable presumir que un evento dañoso que ocasiona perjuicios materiales e, incluso, discapacidad física a la víctima, traiga aparejado también –inevitablemente– una lesión a sus sentimientos (CSJN in re “Bergerot Ana María” ya citado supra, in re “Migoya, Carlos Alberto c/Buenos Aires, Provincia de y otros s/daños y perjuicios”, sentencia del 20/12/2011, Fallos: 334:1821, esta Sala in re “Grodnitzky Enrique Fahio el GCBA s/daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, expte N° 38796/0, sentencia del 09/03/2018, Sala II, in re “Baladrón María Consuelo c/ GCBA s/impugnación de actos administrativos”, Expte. 824/2001, sentencia del 13/04/2004).
En cuanto a su apreciación judicial, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que “aun cuando el dolor no puede medirse o tasarse, ello no impide justipreciar la satisfacción que procede para resarcir —dentro de lo humanamente posible— las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida por el actor. A los fines de la fijación del quantum, debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (Fallos: 316:2894; 321:1117; 325:1156; 326:820 y 847; 330:563 y 332:2159)” (CSJN, in re “Migoya”).
Cuando se trata de la determinación del daño moral, no puede perderse de vista que el Juzgador debe sortear la dificultad de imaginar o predecir el dolor que el hecho dañoso produjo en la esfera íntima del reclamante, para luego fijar una indemnización en dinero que supla o compense el desmedro injustamente sufrido, por lo que –más que cualquier otro rubro– queda sujeto al prudente arbitrio judicial, que ha de atenerse a una recta ponderación de las diversas características que emanan del proceso (esta Sala in re “R., N. A. y otros c/ G.C.B.A. y otros s/ daños y perjuicios”, Expte. 702/0, sentencia del 23/11/2005).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 57390-2021-0. Autos: Escalera, Gildo Alexander c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 09-05-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - FINALIDAD - CELERIDAD PROCESAL - ECONOMIA PROCESAL - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El instituto de la conexidad posibilita la sustanciación ante un mismo Magistrado de causas relacionadas entre sí y su aplicación constituye una causal de excepción a las reglas generales que determinan la competencia, lo que importa admitir el desplazamiento de un juicio a favor de otro Juez, con fundamento en la conveniencia de concentrar ante un solo Tribunal todas las acciones que se hallen vinculadas por la misma relación jurídica (CSJN, in re “Rosseau Portalis, Miguel Juan Mauricio c/ Paz del Damasio S.A. y otro s/ ordinario”, COM 031863/2014/CS001, sentencia del 04/10/2016, Fallos: 339:1414; “Sánchez y Toledo Alfonso c/ PEN y otro s/Amparo”, C. 512. XLIII. COM, sentencia del 08/04/2008, Fallos: 331:744; entre muchos otros).
Esta Sala ha dicho, sobre el particular, que el propósito del instituto consiste, en primer lugar, en preservar la garantía de imparcialidad objetiva, a cuyo fin, una vez radicada la causa por ante un órgano jurisdiccional debe permanecer en sus estrados. En segundo lugar, permite la continuidad de criterio en la valoración de los hechos y en la aplicación del derecho, conforme el principio de la "perpetuatio jurisdictionis" (conf. esta Sala en autos “Mainardi de Colom María de los Angeles contra GCBA sobre otros procesos incidentales”, Expte N° 45842/1, 25 de marzo de 2013) y, finalmente, favorece la economía y celeridad procesal, pues evita que un nuevo Magistrado deba interiorizarse de una cuestión que ya es conocida por otro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 342096-2022-0. Autos: V., J. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 19-05-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - FINALIDAD - ECONOMIA PROCESAL - CELERIDAD PROCESAL - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Las reglas de la conexidad están inspiradas en asegurar una más expedita y uniforme administración de justicia y en la necesidad de evitar el dictado de sentencias contradictorias o que las decisiones que recaigan en un proceso hagan cosa juzgada respecto de cuestiones ya planteadas en otro (confr. CSJN, “Mercado José y otros s/ inf. a la Ley 23737”, C. 85. XLIII. COM, sentencia del 02/10/2007; “Bagnuelo Cristian Gabriel y otro s/ inf. Ley 23737”, C. 926. XLII. COM, sentencia del 20/03/2007, Fallos: 330:1172; “Romarovsky, Gabriel Esteban y otro c/ Quintana, Ana María y otros s/ ordinario”; CSJ 005991/2014/CS001, sentencia del 15/10/2015; “Sánchez y Toledo Alfonso c/ PEN y otro s/amparo”, C. 512. XLIII. COM, sentencia del 08/04/2008, Fallos: 331:744, entre otros).
No sólo la posibilidad de sentencias contradictorias da lugar a la declaración de conexidad.
El principio de economía procesal y celeridad; la preservación de la garantía de la imparcialidad objetiva; la necesidad de asegurar la continuidad de criterio en la valoración de los hechos y en la aplicación del derecho conforme el principio de la "perpetuatio jurisdictionis", constituyen todos ellos, entre otros, motivos suficientes para declarar la conexidad de dos o más causas cuando, además, se verifiquen los requisitos esenciales de su admisibilidad que fueron enunciados precedentemente (cf. esta Sala, in re, "Fedu Tec Federación para el desarrollo de la Educación Técnica Profesional contra GCBA sobre amparo", Expte.N° A39.951-2013/0, 10 de septiembre de 2013).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 342096-2022-0. Autos: V., J. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 19-05-2023.

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CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS - SANCIONES DEL COLEGIO PROFESIONAL - PERITO CONTADOR - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - DELEGACION DE FACULTADES - CAUSA PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde hacer lugar de manera parcial al recurso interpuesto por actor y requerir al Consejo Profesional de Ciencias Económicas que, por el órgano que corresponda, dicte un nuevo acto adecuando la sanción recurrida por el perito contactor.
El pleno Tribunal de Ética Profesional del Ciencias Económicas aplicó al actor la sanción disciplinaria de "Cancelación de la Matrícula" prevista por el artículo 28° inciso e) de la Ley Nº466, por haber dejado en manos de terceros la actividad pericial para la cual fue designado, consintiendo la presentación de escritos en su nombre y la realización del informe pericial, los que no suscribió, sometiéndose en sede penal al instituto de la "probation", al ser imputado y procesado por el delito de falsificación de documento público. Para así decidir afirmaron que su actuación profesional resulta violatoria de la ley y carente de integridad, veracidad, independencia de criterio y objetividad, según lo dispuesto en el Código de Ética en sus artículos 2° y 3°. Al mismo tiempo, decidieron aplicar la inhabilitación para formar parte de los órganos del Consejo Profesional de cinco (5) años, a partir de la reinscripción de la matrícula.
El contador sancionado sostuvo que el pronunciamiento es arbitrario ya que no se encontraría debidamente circunstanciada la conducta infraccional que se le imputó. En lo sustancial, afirmó que la decisión del Tribunal de Ética, confirmada por el Consejo Directivo del Consejo Profesional de Ciencias Económicas se basó en constancias de un proceso penal en el cual no recayó sentencia condenatoria.
Sin embargo, las expresiones relativas a la inexistencia de los hechos y la repercusión que la sentencia recaída en sede penal tendría en el expediente disciplinario, fueron tratadas adecuadamente por la Sala I en el precedente “Pérez Rodríguez”, donde se afirmó que “el planteo del actor referido a que lo decidido en los procesos penales tendría como consecuencia, entre otras, la revocación de la sanción impuesta, no encuentra sustento en la normativa involucrada, sin que el recurrente explique por qué la circunstancia por él apuntada tendría el efecto pretendido. En el caso, los elementos probatorios arrimados, así como la mera negativa de los hechos, no logran desacreditar lo decidido en la resolución del Tribunal de Ética (...), respecto a que la conducta del matriculado –dejar en manos de terceros la actividad pericial para la cual fue designado consintiendo la presentación de escritos en su nombre y la realización del informe pericial, los que no suscribió– configuró un incumplimiento de los deberes profesionales a su cargo de actuar con integridad, veracidad, independencia de criterio y objetividad. Por lo tanto, toda vez que lo resuelto en la causa penal no configura un obstáculo para la determinación de la responsabilidad disciplinaria del profesional, la objeción bajo análisis será desestimada”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 172709-2021-0. Autos: N,. P. F. c/ Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 12-06-2023.

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ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El amparo resulta idóneo siempre que, conforme a la prudente ponderación de las circunstancias del caso, la acción u omisión cuestionada reuniera "prima facie" los caracteres de ilegitimidad o arbitrariedad manifiesta y, asimismo, requería —en forma actual o inminente— que la lesión, restricción, alteración o amenaza de derechos o garantías constitucionales o legales resultase del acto u omisión de la autoridad pública o particulares en forma clara e inequívoca, sin necesidad de un largo y profundo estudio de los hechos o de un amplio debate y prueba (CSJN, “Obra Social de Empleados del Tabaco de la República Argentina y otro c/ Estado Nacional - Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos - Secretaría de Agricultura s/ Amparo y sumarísimos”, O. 29. XXXVII., sentencia del 10 de octubre de 2002, Fallos: 325:2583; entre otros, vgr. Fallos, 306:1253; 307:747).
Una interpretación diferente importa limitar indebidamente el carácter operativo de la garantía constitucional.
El examen de admisibilidad de la acción consistía en la verificación previa de los recaudos pertinentes, sin que resultase menester para ello juzgar sobre la procedencia sustancial de la pretensión y, a su vez, permitía desestimarla ante la constatación de defectos ostensibles.ostensibles (esta Sala, in re “V., M. A. c/ G.C.B.A. s/ Amparo”, expediente Nº 51/00, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 342006-2022-0. Autos: González Cedarri, Marisa Leonor c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 07-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La acción de amparo constituye una garantía otorgada a los particulares para tutelar de manera rápida y eficaz sus derechos; y, por ello, su admisibilidad debía ser apreciada con criterio amplio. Más aún, luego de su incorporación al artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires que -en su cuarto párrafo- establece que “[...] el procedimiento está desprovisto de formalidades procesales que afecten su operatividad [...]”, circunstancia que ponía en evidencia una clara intención del legislador constituyente de crear un remedio amplio, expedito y rápido, privilegiando la procedencia de la acción sobre su rechazo liminar (esta Sala, in re “Gerpe, Adriana Beatriz c/ G.C.B.A.–Secretaria de Educación s/ Amparo”, expediente Nº 49/00, entre otros).
Por ello, no puede calificarse al amparo como una acción excepcional. Por el contrario, toda vez que esta constituye una garantía constitucional para tutelar de modo rápido y eficaz los derechos y las garantías establecidas para protegerlos, la procedencia de aquel debe ser analizada con criterio razonablemente amplio, resultando admisible siempre que el proceder impugnado reúna las características y efectos que prevén los textos constitucionales.
Entonces, el amparo resultará idóneo siempre que, conforme a la prudente ponderación de las circunstancias del caso, la acción u omisión cuestionada reúna prima facie los caracteres de ilegitimidad y/o arbitrariedad manifiesta y, asimismo, ocasione
—en forma actual o inminente— una lesión, restricción, alteración o amenaza de derechos o garantías constitucionales o legales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 342006-2022-0. Autos: González Cedarri, Marisa Leonor c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 07-06-2023.

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ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - PERMANENCIA EN EL CARGO - TRAMITE JUBILATORIO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que hizo lugar al amparo interpuesto y declaró la nulidad de la Resolución mediante la cual se rechazó la solicitud de permanencia en el cargo de la actora y se la intimó a iniciar el trámite jubilatorio.
En efecto, esta Sala expresó: “[...] la Constitución define el marco en el cual propiamente el amparo sucede, pero en modo alguno califica este suceso de excepcional o general. La tarea judicial, por tanto, debe permanecer ajena a cualquier presupuesto de existencia de la acción, salvo aquellos caracteres que se enuncian en la Constitución y que remiten la procedencia del amparo al acontecimiento puntual, que queda calificado como tal, en virtud de su respuesta singular a los requisitos constitucionales. Extremar la ponderación y la prudencia siguiendo los lineamientos de inveterada jurisprudencia —en el análisis de la admisibilidad del amparo— y de cualquier pretensión que se allegue ante la Justicia debe entenderse como hipótesis siempre actual de trabajo ante la constante renovación de ‘casos concretos’. No, en cambio, como elemento apriorístico que remita a concepciones abstractas de excepcionalidad de la acción que suponen rasgos de pertinencia con anterioridad a la consideración de las circunstancias concretas de la causa” (esta Sala, in re, “Garay, Aldo Enrique c/ OSCBA s/ Amparo (art. 14 CCABA)”, expediente N° EXP 27717/0, sentencia del 28 de noviembre de 2008; en sentido análogo, Sala II, en autos “Aranovich, Claudia Elsa c/ OSCBA s/Amparo (art. 14 CCABA)”, expediente N° EXP 16459/0, sentencia del 10 de agosto de 2007).
Ello así, de acuerdo con la normativa, la doctrina y la jurisprudencia citada, cabe observar que, a diferencia de lo manifestado por el apelante, no puede predicarse que el amparo sea un proceso de carácter excepcional.
Solo se trata de una vía judicial que se encuentra sujeta a diversos recaudos de procedencia que cuando se encuentran configurados habilitan su tramitación.
Ello así, cabe admitir la procedencia formal del cauce procesal elegido por la demandante, circunstancia que conduce a rechazar los agravios vertidos sobre el particular por el accionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 342006-2022-0. Autos: González Cedarri, Marisa Leonor c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 07-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - HUELGA - DESCUENTOS SALARIALES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tiene la facultad de efectuar, en su carácter de empleador, los descuentos salariales proporcionales por los días de huelga llevados a cabo por los docentes.
Esta cuestión que ha quedado definitivamente zanjada por la jurisprudencia, en particular en lo autos “Asociación Docentes ADEMYS c/ GCBA s/ amparo (art. 14, CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido” Expte. n° 7180/10, sentencia del día 4 de octubre de 2010, en la que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad––por mayoría de sus integrantes–– resolvió que “el ejercicio del derecho a huelga no genera por sí la obligación de pago del salario correspondiente, ni libera al empleador de cumplir con el pago […] Es así que si con la huelga el trabajador no ha puesto su trabajo a disposición del empleador, no adquiere el derecho a verlo retribuido” .
Un criterio similar ha sido adoptado por esta Sala (in re “Unión de Trabajadores de la Educación c/ GCBA s/otros procesos incidentales”, Expte. N° 39791/1, sentencia del 26 de marzo de 2011), como por la Sala II (in re “Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) c/ GCBA s/ amparo”, Expte. n° 34579/0, sentencia del 31 de mayo de 2011).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17133-2016-0. Autos: Unión de Trabajadores de la Educación c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 03-07-2023.

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SISTEMA REPUBLICANO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

Como en un orden jurídico democrático ninguna actividad del Estado puede quedar por fuera del Derecho, resulta palmario que todos los actos de aquél son susceptibles de ser confrontados con el derecho vigente –en cuya cúspide se encuentra la Constitución Nacional– para evaluar su grado de concordancia con él. En otras palabras, el Poder Judicial no puede arrogarse funciones reservadas por la Constitución a los otros poderes del Estado, pero lo que sí puede y debe hacer es ejercer la función judicial, dentro de la que se encuentra comprendida la potestad de juzgar, entre otras cuestiones, la constitucionalidad de las decisiones estatales.” (autos “Vaquel, Edgardo Oscar y Otros c/GCBA S/ Empleo Público (excepto cesantía o exoneraciones)–Empleo Público-Diferencias salariales”, EXP Nº 1889/2018-0, sentencia del 8/7/2020; y en sentido concordante CSJN, “Chiara Díaz, Carlos Alberto c/ Estado provincial s/ acción de ejecución, sentencia de 07/03/2006, votos de Mayoría: Enrique Santiago Petracchi, Juan Carlos Maqueda, E. Raúl Zaffaroni, Ricardo Luis Lorenzetti, Elena I. Highton de Nolasco, Fallos: 329:385).
También la Sala II del Fuero Contencioso, Administrativo y Tributario de la Ciudad ha expresado que “resulta más que necesario el control por parte del poder judicial de actos llevados a cabo por la administración en perjuicio de sus dependientes, por lo que ello no significa de manera alguna limitar el poder administrador, sino controlar el cumplimiento de la normativa vigente que hace al desarrollo de un sistema republicano” (Sala II, in re, “Monticello, Juan Carlos y otros c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, sentencia del 16/11/2006).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17133-2016-0. Autos: Unión de Trabajadores de la Educación c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 03-07-2023.

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - SUMARIO ADMINISTRATIVO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El procedimiento administrativo constituye un instrumento protector tanto de las prerrogativas estatales como de las garantías de los particulares. A través del establecimiento de un procedimiento que determine el cauce formal por cuyo intermedio habrá de desplegarse la actividad estatal se garantiza la eficaz satisfacción del interés público, el debido respeto al orden jurídico, la eficacia en la actividad administrativa y, en igual medida, el adecuado respeto a los derechos de los particulares” (in re “Vicla Sociedad Anónima c/DGR s/res. nº 4412/DGR/2000) s/recurso de apelación judicial c/decisiones de DGR”, Expediente RDC Nº 36/0, sentencia del 8/10/2003).
Por otra parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido la plena aplicabilidad del artículo 8º inciso 1º de la Convención Americana de Derechos Humanos –referido a las garantías judiciales– a los procedimientos administrativos y, especialmente, a los procedimientos sumariales.
En este sentido, se sostuvo que “cabe descartar que el carácter administrativo del procedimiento sumarial pueda erigirse en un óbice para la aplicación de los principios reseñados, pues en el estado de derecho la vigencia de las garantías enunciadas por el artículo 8 de la citada Convención no se encuentra limitada al Poder Judicial —en el ejercicio eminente de tal función— sino que deben ser respetadas por todo órgano o autoridad pública al que le hubieran sido asignadas funciones materialmente jurisdiccionales.” (CSJN, in re “Losicer, Jorge Alberto y otros c. BCRA - Resol. 169/05”, sentencia del 26/6/2012, fallos 335:1126).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8080-2019-0. Autos: M., J. C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 03-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - SANCIONES DISCIPLINARIAS - CESANTIA - PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - SUMARIO ADMINISTRATIVO - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

El acto por el cual se decide la instrucción del sumario interrumpe el curso de la prescripción de la acción disciplinaria (in re Sala II CATyRC, “Prati, María Teresa c/ GCBA y otros s/ otras demandas contra la aut. administrativa”, Expte. Nº 25415/0, sentencia del 26/9/2012).
Asimismo, "el artículo 54 de la Ley Nº471 dice —textualmente— que la acción se extingue, en lo que interesa a la emergencia, transcurridos cinco años de la comisión del hecho. Así las cosas, no parece irrazonable sostener que la norma persigue la extinción de la acción si no se inició el sumario dentro del plazo indicado. Iniciado el mismo, parece lógico que ese plazo se interrumpe (conf. Cámara de Apelaciones en lo CCAyT CABA, Sala I, in re “Prati, Maria Teresa c/GCBA s/ Amparo” del 23.03.06, CNAp. en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala III, in re “Carrizo Eduardo c/ Universidad de Buenos Aires”, de fecha 6.11.90)” (in re Sala II “Viola, Leo Heberto c/ GCBA s/ revisión de cesantías”, Expediente Nº 1264/0, sentencia del 20/12/2006).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10748-2019-0. Autos: I., E. H. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 03-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CARRERA ADMINISTRATIVA - REENCASILLAMIENTO - EXCESO DE JURISDICCION - TRAMITE INDEPENDIENTE - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada y revocar la resolución de grado en relación al reencasillamiento allí dispuesto.
En efecto, para el encasillamiento de los agentes del Gobierno de la Ciudad en la Nueva Carrera Administrativa se establecieron pautas y procedimientos, que quedaron plasmadas en el Acta N° 19/2017 —instrumentada mediante Resolución N° 625-MEFGC2018—.
Asimismo, también se dispuso que la categoría de cada agente sería consignada por la Autoridad Superior interviniente al momento de efectuarse el Relevamiento de Puestos realizado de acuerdo con lo estipulado en el Acta de Negociación Colectiva N° 4/15 y modificatoria, instrumentada por Resoluciones Nº628/MHGC/15 y Nº339/MMGC/15 (artículo 3° del Acta N° 19/2017).
El mecanismo normativo para el encasillamiento de los agentes se encuentra debidamente normado y debe cumplir con los mecanismos establecidos en las disposiciones vigentes.
El actor no ha aportado elementos que permitan dar por cumplidas las exigencias normativas mencionadas, que delimitan el criterio general de promoción dentro de la carrera administrativa (“Spadaro, Carlos Fabián c/ GCBA s/ empleo público” sentencia del 18/12/2018). En este sentido, esta Sala ha sostenido que no es posible ordenar un reencasillamiento “con prescindencia de un requisito –el concurso– previsto en la Constitución local y en las restantes normas citadas en la sentencia de grado. No basta a estos efectos con afirmar que debe dispensarse al actor un trato igualitario, pues la mera invocación de este principio no permite soslayar la necesidad del concurso. Más aún, este mecanismo de selección tiende a resguardar, entre otras cosas, la igualdad de oportunidades en el acceso a cargos públicos (esta Sala in re, autos “Oviedo, Lorenzo c/ GCBA s/ empleo público”, EXP 30542/2014-0, sentencia del 22/6/2017 voto del Dr. Carlos Balbín).
Ello así, corresponde hacer lugar al agravio expresado por el demandado contra el reencasillamiento practicado al actor y revocar la sentencia en este aspecto. (Del voto en disidencia del Dr. Pablo Mántaras)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 212185-2020-0. Autos: García, Adrián Claudio c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo C. Mántaras 06-07-2023.

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EMPLEO PUBLICO - REENCASILLAMIENTO - DIFERENCIAS SALARIALES - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar el agravio de la actora referido al rechazo del reencasillamiento peticionado sin perjuicio de reconocer las diferencias salariales reclamadas.
En efecto, a pesar de que en el caso no resulta procedente el reencasillamiento pretendido, por cuanto no se ha demostrado el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales establecidos para ello, no existe óbice para reconocer, por aplicación del principio constitucional de “igual remuneración por igual tarea” –de conformidad con lo resuelto por la Jueza del A-quo– el derecho al cobro de diferencias salariales cuando la remuneración del trabajador estatal no resulta acorde con las que se abonan a otros agentes que desempeñasen idénticas tareas (confr. TSJ in re “Carracedo, Hugo Luis s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado”, del 20/04/2004 y “Polverelli, Alfredo Eugenio s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado”, del 16/06/2004; fallo Plenario de la Cámara de Apelaciones del fuero del 30 de diciembre de 2004).
Ello así, debido a que se trata de dos cuestiones distintas, ya que, para evaluar el ingreso, la promoción y el cambio de escalafón, prima facie tiene preponderancia el principio del concurso público, mientras que, para evaluar un problema concerniente a la relación entre el trabajo efectivamente realizado y el salario a percibir como retribución, tienen mayor relevancia, en principio, las reglas del salario justo (cfme. Esta Sala en autos “Di Salvo, Silvia c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, EXP 7745/0, sentencia del 22/12/04 y “Palma Parodi, María Helena c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, EXP 39.273/0, sentencia del 4/2/14).
Asimismo, esta Sala en igual sentido a resuelto, que “resulta razonable reconocer el derecho a las diferencias salariales en proporción al cargo desempeñado efectivamente, más allá de la existencia o no de la designación […] Para arribar a la solución del caso, resulta relevante que las tareas y responsabilidades atinentes al cargo superior hayan sido efectivamente desarrolladas por quien se desempeñó en un cargo determinado, careciendo de interés lo atinente al nombramiento o a las condiciones para su designación” y que “[e]l demandado no explicó por qué resultaría improcedente reconocer el pago de diferencias salariales que se le adeudarían a un agente por las tareas que efectivamente desarrolló. En otras palabras, que la actora no hubiese reunido los requisitos para ser encasillada al momento en que se efectuó el procedimiento, no empece el reconocimiento de las diferencias salariales” (autos “Fernández, Leonor Beatriz c/ GCBA s/ empleo público”, expediente Nº 45776/0, sentencia del 29/3/2017, considerandos VIII y XIII respectivamente).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1857-2019-0. Autos: Ferrera, Diego Maximiliano c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 06-07-2023.

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EMPLEO PUBLICO - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REENCASILLAMIENTO - ABOGADOS - DIFERENCIAS SALARIALES - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y, confirmar la resolución de grafo que ordenó a la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires a abonar al actor las diferencias salariales requeridas por los períodos comprendidos desde el 23/06/2011 hasta el 31/12/2015, junto con los adicionales e intereses establecidos de conformidad con la doctrina del Plenario “Eiben”.
En efecto, la categorización del actor en los niveles V y IV durante el período reclamado dio lugar a una transgresión al principio de raigambre constitucional de “igual remuneración por igual tarea”.
La jurisprudencia se afirma que no existe óbice para que los tribunales reconozcan a los empleados, por aplicación del principio constitucional de “igual remuneración por igual tarea”, su derecho al cobro de diferencias salariales cuando sus remuneraciones no resultan acordes con las que son abonadas a otros agentes que desempeñan idénticas tareas (confr. TSJ in re “Carracedo, Hugo Luis s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado”, del 20/04/2004 y “Polverelli, Alfredo Eugenio s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado”, del 16/06/2004).
Ello así, debido a que para evaluar el ingreso, la promoción y el cambio de escalafón, prima facie tiene preponderancia el principio de concurso público, mientras que para evaluar un problema concerniente a la relación entre el trabajo efectivamente realizado y el salario a percibir como retribución, tienen mayor relevancia, en principio, las reglas del salario justo (cfme. esta Sala en, “Di Salvo” y “Palma Parodi, María Helena c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, expediente Nº 39.273/0, sentencia del 4/2/14).
Asimismo, esta Sala ha sostenido que “resulta razonable reconocer el derecho a las diferencias salariales en proporción al cargo desempeñado efectivamente, más allá de la existencia o no de la designación […] para arribar a la solución del caso, resulta relevante que las tareas y responsabilidades atinentes al cargo superior hayan sido efectivamente desarrolladas por quien se desempeñó en un cargo determinado, careciendo de interés lo atinente al nombramiento o a las condiciones para su designación” (Sala I CAyT, “Fernández, Leonor Beatriz c/ GCBA s/ empleo público”, expediente Nº 45776/0, sentencia del 29/3/2017).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8915-2017-0. Autos: Chiappino, Adolfo Santiago c/ Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 03-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MALA FE PROCESAL - TEMERIDAD O MALICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DOCTRINA

La potestad judicial sancionatoria de las conductas temerarias o maliciosas, tiene por objeto evitar el perjuicio que de ellas puede derivar para la instrucción y decisión de los procesos, promover la enseñanza del respeto a la investidura de la magistratura y el cumplimiento a los deberes de probidad, lealtad y buena fe que en todo tiempo han de observar quienes someten a decisión de la jurisdicción el conocimiento y la resolución de su conflicto” (Sala I in re “Anapios Ernesto c/ Consejo de Profesionales de Ciencias Económicas s/ amparo”, expediente Nº 6516/0, sentencia del 30/06/2003 y “Crisci Osvaldo Oscar c/ GCBA s/daños y perjuicios (excepto responsabilidad medica)”, expediente Nº 40706/0, sentencia del 04/08/2014).
Por consiguiente, los Jueces deben sancionar a quien con su proceder incurre en un exceso de jurisdicción, ya que el principio de buena fe debe primar en el ejercicio profesional.
También se ha dicho que “[…] incurre en temeridad el que litiga –sea como actor o demandado– sin razón válida y con conocimiento de ello. En consecuencia, el concepto se integra con dos presupuestos, uno objetivo y otro subjetivo. Mientras el primero consiste en la ausencia de razón para obrar en juicio en defensa de una postura, el segundo apunta al positivo conocimiento de lo infundado de esta última. Por ello, la sola derrota en juicio es insuficiente para caracterizar como temerario el proceder observado durante el juicio por uno de los litigantes, pues debe adicionarse la mala fe […].” (Sala I CAyT, in re "Crisci Osvaldo Oscar c/ GCBA s/daños y perjuicios (excepto responsabilidad médica)”, expediente Nº 40706/0, sentencia del 04/08/2014).
En torno al criterio para valorar la conducta y ante el estrecho vínculo que existe entre la materia examinada y el derecho de defensa en juicio, tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido pacíficas en relación a que ante casos de duda, debe considerarse que el justiciable ha ejercido regularmente ese derecho (Fenochieto, Carlos E., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, anotado y concordado, Ed. Astrea, Bs. As., 1999. Tomo I, pág. 45.).
Por tal motivo, la procedencia de la sanción tiene que ser apreciada con criterio riguroso, debiendo evaluarse su pertinencia con suma prudencia y sobre la base de la concurrencia indudable de los factores objetivos y subjetivos antes enunciados (Sala I CAyT, in re “Crisci” citado supra)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8915-2017-0. Autos: Chiappino, Adolfo Santiago c/ Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 03-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - EXCESO DE JURISDICCION - DIVISION DE PODERES - CASO CONSTITUCIONAL - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte demandada referido a la afectación a la división de poderes.
En efecto, la mera invocación de los preceptos constitucionales no resulta suficiente para configurar la cuestión constitucional, pues pesa sobre el recurrente demostrar la relación directa entre la norma constitucional evocada y como se afectó a través de la sentencia puesta en crisis, extremo que no acontece en autos toda vez que la intervención judicial, requerida por la parte legitimada, se ha limitado a resolver la controversia en función de una regla de derecho infraconstitucional local, aplicado a los hechos acreditados en la causa (conf. esta Sala: “De La Fuente Graciela c/ GCBA s/otras demandas contra la autoridad administrativa”, Expte. Nº 9952/2014-0, sentencia del 28 de junio de 2019).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 86425-2021-0. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 04-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte actora.
La recurrente no logra fundar la existencia de un caso constitucional o federal.
La actora no explica por qué la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la sentencia de grado, colisiona con los preceptos constitucionales invocados (artículos 27, 63, 89 y 90 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y “Acuerdo de Escazú”).
Los agravios alegados por la actora remiten exclusivamente a analizar la interpretación asignada en autos a cuestiones de hecho y prueba –aspectos que son ajenos al ámbito del recurso de inconstitucionalidad– y a normativa infraconstitucional, sin plantear un verdadero caso constitucional que habilite la competencia del Tribunal Superior de Justicia en los términos previstos en el artículo 113, inciso 3º de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Los agravios de la recurrente no plantean un caso constitucional toda vez que, por un lado, sus quejas fueron formuladas en términos genéricos y apartadas de la situación particular analizada en la especie y, por el otro, no explicó de manera clara y precisa por qué la sentencia en crisis colisiona con las normas constitucionales invocadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 86425-2021-0. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 04-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO PROTECTORIO - LEY MAS FAVORABLE - IN DUBIO PRO OPERARIO - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DOCTRINA

La protección conferida a trabajadores y trabajadoras requiere, entonces, de un ejercicio necesariamente ponderativo, porque no se trata de otorgar una tutela absoluta, sino de asegurar un tratamiento diferencial -mejor- del que se aplicaría a las relaciones laborales si no existiera el Derecho del Trabajo (Rodríguez Mancini, Jorge, Ley de Contrato de Trabajo. Comentada, Anotada y Concordada, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2da ed., 2013, Tomo I, art. 7).
En el mismo sentido, también deben tenerse presente las directivas emanadas de la aplicación del principio de interpretación más favorable –conocido como “in dubio pro operario”-, de constante recepción en la jurisprudencia de esta Cámara (esta Sala, recientemente in re “Sventizitzky, Ileana Elba c/ GCBA s/ amparo”, Expte. Nº 9306, sentencia del 10/12/2020; Sala II in re “Elgassi Joselina Mora y otros c/ GCBA s/ empleo público”, Expte. Nº 11737/2014, sentencia del 10/8/2017; y Sala III in re “Santos, Ana Maria c/ GCBA s/ empleo público”, Expte. Nº 312/2013, sentencia del 11/11/2019).
De acuerdo con dicho principio, en caso de dudas en la interpretación o alcance de la ley o en la apreciación de la prueba, los jueces deben decidirse en el sentido más favorable al/a trabajador/a.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 507-2020-0. Autos: Speranza, Marta Mónica c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 16-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - PROFESIONALES DE LA SALUD - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - FALLO PLENARIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia que hizo lugar a la demanda a fin de que se le abone el suplemento por actividad crítica.
En efecto, reconocer el suplemento en cuestión a los agentes de la Carrera de Profesionales de la Salud pero negarlo al personal de enfermería que trabaja en las mismas dependencias resulta violatorio del principio de igualdad.
Ello es así porque dicho suplemento se relaciona con el carácter crítico atribuido por la demandada a la actividad que desempeñan ambos grupos. Me remito, en este sentido, a mis votos en los precedentes “Guanes Caballero, Teresita y otros c/ GCBA s/ empleo público (excepto cesantía o exoneraciones)” (EXP 6341/2017-0), 14/6/21 y “Guantay, Carmen Rosa c/ GCBA s/ empleo público (excepto cesantía o exoneraciones) – empleo público – diferencias salariales” (EXP 5293/2017-0), sent. del 11/3/22, entre otros.
Finalmente, corresponde poner de resalto que la solución propiciada resulta concordante con lo decidido por el voto mayoritario en el fallo plenario dictado por la Cámara del fuero recientemente en el caso “Paz, Héctor Damián c/ GCBA s/ empleo público”, EXP 21844/2018, sentencia del 22/9/2022. Conforme la doctrina de dicho pronunciamiento, a los agentes de la carrera de enfermería de sectores calificados como críticos, les asiste el derecho al cobro del suplemento por actividad crítica en los mismos términos y condiciones que a los profesionales de la salud incluidos en la ley 6035.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13376-2018-0. Autos: Coppa, Marcela Fabiana c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 02-08-2023.

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EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - PROFESIONALES DE LA SALUD - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - FALLO PLENARIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia que hizo lugar a la demanda a fin de que se le abone el suplemento por actividad crítica.
En cuanto al recurso de apelación interpuesto por la demandada, cabe referir que ya me he expedido en sentido favorable a la pretensión de la actora en casos donde se reclamó el suplemento de marras para aquellas enfermeras y enfermeros que se desempeñaran en servicios que hayan sido definidos como “críticos” por la propia normativa local (como ser, por ejemplo, terapia intensiva, neonatología, etc.), en autos “Idalgo Sergio Fernando c/ GCBA s/ empleo público”, Exp. 4506/0, sentencia del 06/08/2019, “Saldívar Marcela c/ GCBA s/ empleo público", Exp. 58892/0, del 09/08/2019 y “Ayza Sánchez, Jackelin Luzmi y otros c/ GCBA s/ empleo público, Exp. C6244-2017/0, del 12/12/2019, entre otros; a cuyas consideraciones y conclusión me remito en honor a la brevedad. Asimismo, cabe destacar que el criterio allí asentado es conteste con lo resuelto por esta Cámara de Apelaciones en pleno en los autos “Paz, Héctor Damián c/ GCBA s/ empleo público”, Expte. Nº 21844/2018, sentencia del 22/9/2022, al que corresponde asimismo remitirse. En virtud de ello y por los argumentos allí desarrollados, corresponderá rechazar el recurso interpuesto por el GCBA.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13376-2018-0. Autos: Coppa, Marcela Fabiana c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 02-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - MULTAS ADMINISTRATIVAS - PUBLICACION DE LA SANCION - SUSPENSION DE LA EJECUCION - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, suspender la disposición recurrida, de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor en lo relativo a la publicación de la sanción, hasta tanto se dicte sentencia definitiva, previa caución juratoria.
La empresa de televisión por cable impugnó la disposición mediante la cual se la sancionó con una multa de ciento veinticinco mil pesos ($ 125.000) por infracción al artículo 46 de la Ley Nº 24.240 y artículo 17 de la Ley N°757.
Cabe señalar que las consideraciones efectuadas al resolver un caso análogo al presente (v. mayoría integrada por los votos de los jueces Schafrik y Balbín "in re" “Solanas Country SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor s/ recurso directo sobre resoluciones de Defensa al Consumidor”, Expte. Nº 1214/2017-0, sentencia del 13/07/2017), a cuyos términos cabe remitirse a fin de evitar reiteraciones innecesarias, dan adecuada e íntegra respuesta a los planteos referidos al pago de la multa como condición de acceso a la revisión judicial y al pedido cautelar formulado por la parte actora.
Por ende, corresponde hacer lugar a la medida cautelar, y suspender el acto administrativo impugnado en lo relativo a la publicación de la sanción -ordenada en la disposición recurrida-, hasta tanto se dicte sentencia en estos autos.
Ello así, toda vez que de las constancias administrativas surge que el recurrente ha procedido al pago previo de la multa.
La medida cautelar se hará efectiva a partir de que la parte interesada preste caución juratoria ante la Secretaría del Tribunal, la que se considera suficiente en atención a los fundamentos que sustentan la tutela preventiva admitida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 24133-2023-0. Autos: DirecTV Argentina S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 30-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - MULTAS ADMINISTRATIVAS - PUBLICACION DE LA SANCION - SUSPENSION DE LA EJECUCION - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, suspender la disposición recurrida, de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor en lo relativo a la publicación de la sanción, hasta tanto se dicte sentencia definitiva, previa caución juratoria.
La empresa de televisión por cable impugnó la disposición mediante la cual se la sancionó con una multa de ciento veinticinco mil pesos ($ 125.000) por infracción al artículo 46 de la Ley Nº 24.240 y artículo 17 de la Ley N°757.
Cabe agregar que en el artículo 1 de Ley Nº 6407 (BOCBA Nº 6082, del 19/03/21) se aprobó el “Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” (art. 1); y que en el artículo 3 de la mencionada norma se modificó el artículo 14 de la Ley Nº 757 el cual, para lo que ahora importa, dispuso que: “[…] El recurso de apelación es concedido en relación y con efecto devolutivo […]”.
Es decir que, aún luego de la sanción del nuevo Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo, el legislador optó por mantener el efecto devolutivo del recurso directo contra las resoluciones sancionatorias dictadas por la Autoridad de Aplicación que tramitan ante Cámara de Apelaciones de la Justicia en las Relaciones de Consumo de la Ciudad.
Por lo tanto, cabe considerar que, pese a lo previsto en el artículo 5, inciso 9, del Código mencionado, lo cierto es que ello no alcanza para asumir que la Administración no intentará ejecutar el acto sancionador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 24133-2023-0. Autos: DirecTV Argentina S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 30-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - IMPROCEDENCIA - RECHAZO DE LA DEMANDA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - FALLO PLENARIO - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada y revocar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda a fin de que se le abone a la actora el suplemento por actividad crítica.
Cabe destacar que el 22/09/2022, la Cámara de Apelaciones del fuero –en pleno– se ha pronunciado en los autos “Paz, Héctor Damián c/ GCBA s/ empleo público – diferencias salariales” (Expte. Nº 21844/2018-0). Allí, se decidió que, a los/as agentes de la Carrera de Enfermería de sectores calificados como críticos, les correspondía el derecho al cobro del Suplemento por Actividad Crítica en los mismos términos y condiciones que a los/as médicos/as y otros profesionales de la salud incluidos en la Ley N° 6.035. Al fundar dicha conclusión, en el mentado precedente se apuntó que “[l]a aplicación de la normativa en juego resulta[ba] […] lesiva de la garantía de igualdad en tanto no se abona[ba] el suplemento bajo análisis a los agentes de la carrera de enfermería cuando se enc[ontraba] verificado que aquellos se desempeña[ban] en un área en que la criticidad contemplada obedec[ía] a la referida escasez, al margen del tenor de las labores que allí realiza[ban] ” y que “[d]el régimen normativo descripto se adviert[ía] que el desempeño de los agentes en un lugar calificado como crítico en función de la falta de recursos humanos, alcanza[ba] para que se recono[ciera] el derecho al cobro del suplemento en juego”. Asimismo, se destacó que la postura adoptada resultaba coincidente con la doctrina sentada por el Tribunal Superior de Justicia en "Idalgo" (TSJ, "in re" “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Idalgo, Sergio Fernando y otros c/ GCBA s/ empleo público’”, Expte. N° 17785/2019, sentencia del 5/5/2021), (ver fundamentos de los/as Jueces/zas Díaz, López Alfonsín, Lima y Zuleta).
Como es evidente, al no encontrarse probado que la actora revista en una de las áreas identificadas como “críticas” a los efectos de la percepción del suplemento reclamado, no resulta de aplicación al caso la doctrina que emana del mencionado fallo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4891-2017-0. Autos: Carrizo, Laura Isabel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 28-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada y revocar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda a fin de que se le abone a la actora el suplemento por actividad crítica.
Este tribunal ha reconocido en reiteradas oportunidades el derecho a percibir el suplemento por actividad crítica al personal de salud que se desempeña en áreas así calificadas (conf. “Vaquel, Edgardo Oscar y otros contra GCBA sobre empleo público, excepto cesantía o exoneraciones”, Exp. 1889/2018-0, sentencia del 06/07/21, entre otros precedentes). Sin embargo, también ha señalado que, para la procedencia de la pretensión, los agentes deben trabajar en áreas alcanzadas por el suplemento en cuestión, pues de otra manera no es posible asimilar su situación a la de los profesionales que perciben este ítem (conf. esta Sala en autos “Ruffinengo, Carla contra GCBA sobre empleo público, excepto cesantía o exoneraciones”, Exp. 35029/2017-0, sentencia del 06/07/21).
Así pues, toda vez que el frente actor no ha acreditado que exista una similitud de circunstancias con otros trabajadores que obligue al GCBA a adoptar, en materia salarial, el temperamento reclamado en autos, corresponde rechazar la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4891-2017-0. Autos: Carrizo, Laura Isabel c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 28-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada y revocar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda a fin de que se le abone a la actora el suplemento por actividad crítica.
En cuanto al recurso de apelación interpuesto por la demandada, cabe referir que ya me he expedido en sentido favorable a la pretensión en casos donde se reclamó el suplemento de marras para aquellas enfermeras y enfermeros que se desempeñaran en servicios que hayan sido definidos como “críticos” por la propia normativa local (como ser, por ejemplo, terapia intensiva, neonatología, etc.), en autos “Idalgo Sergio Fernando c/ GCBA s/ empleo público”, Exp. 4506/0, sentencia del 06/08/2019, “Saldívar Marcela c/ GCBA s/ empleo público”, Exp. 58892/0, del 09/08/2019 y “Ayza Sánchez, Jackelin Luzmi y otros c/ GCBA s/ empleo público, Exp. C6244-2017/0, del 12/12/2019.
Sin embargo, también esta Sala ha señalado que, para que prospere la pretensión, los agentes deben trabajar en áreas alcanzadas por el suplemento en cuestión (conf. esta Sala "in re" “Ruffinengo, Carla contra GCBA sobre empleo público”, Exp. 35029/0, sentencia del 06/07/21, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4891-2017-0. Autos: Carrizo, Laura Isabel c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 28-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - CUESTION ABSTRACTA - COSTAS PROCESALES - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la distribución de costas.
La demandada cuestionó las costas a su cargo.
Sin embargo, cabe recordar que, respecto del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, el Tribunal Superior de Justicia sostuvo que el precepto citado simplemente disponía que, salvo temeridad o malicia, el accionante vencido no debía hacerse cargo de los gastos de la contraria, es decir, no podía ser condenado en costas (in re “M., M. C. y otros c/GCBA s/amparo”, sentencia del 9 de agosto de 2000).
A su turno, esta Alzada observó que este precepto refería claramente solo al actor y no a las partes; por lo tanto, la exención dispuesta alcanzaba únicamente a aquel y no podía extendérsela a su contraparte quien, en caso de resultar vencida, debía cargar con las costas pertinentes conforme a las normas generales contenidas en el Código Contencioso Administrativo y Tributario (esta Sala, in re “J.C. Taxi S.R.L. c/ GCBA s/ Amparo”, sentencia del 4 de diciembre de 2000; y “Fundación Mujeres en Igualdad c/ GCBA s/ Amparo”, decisorio del 12 de diciembre de 2000).
Asimismo, advirtió que si bien la ley de amparo local (Ley Nº 2145) no preveía ninguna disposición en materia de costas, debía aplicarse supletoriamente la previsión normativa que, en la especie, regulaba el código de rito, a tenor de lo dispuesto por el artículo 26 de la referida ley.
En ese entendimiento, es preciso recordar que el artículo 64 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario estableció que es la parte vencida en el juicio quien debía pagar todos los gastos de la contraria, aun cuando esta no lo hubiese solicitado.
Empero, el concepto de “vencido” no solucionaba todos los casos que podían suscitarse en el marco del proceso judicial. Ello así, puesto que había supuestos en los cuales la aplicación lisa y llana del principio objetivo de la derrota consagrado en la legislación local, podía no resultar ajustado a derecho. Cabe mencionar que este Tribunal resolvió anteriormente que “[...] la imposición de costas constituye un resarcimiento por los gastos efectuados por quien se vio obligado a desarrollar una actividad, para sustentar su postura u obtener el reconocimiento de su derecho” (esta Sala, in re “C., M. A. c/ GCBA s/ Amparo”, expediente N° 29/00, resolución del 19 de diciembre de 2000) y que “[...] la exclusiva negligencia de la administración [fue] la que provocó el inicio, la tramitación de la acción y el devengamiento de los gastos correspondientes, que no podrían imponer al accionante [...]” (esta Sala, in re “Argen X S.A. c/ G.C.B.A. s/ Amparo”, expediente N° 37/00).
Ello así, de conformidad con las constancias obrantes en la causa y teniendo en especial consideración que el accionado satisfizo —con posterioridad al inicio de la causa; en particular, durante la etapa de prueba— el objeto de este proceso sin orden judicial que se lo impusiera, corresponde entender que el acceso al Certificado Único de Discapacidad no se habría concretado si la amparista no hubiera deducido este expediente.
En otros términos, fue la conducta del Gobierno la que colocó a la actora en la necesidad de litigar y de tramitar esta acción con el devengamiento de los gastos en que debió incurrir.
Así las cosas, resulta procedente rechazar el recurso de apelación interpuesto por el accionado contra la imposición de costas y, en consecuencia, debe confirmarse la decisión de grado en esta materia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36513-2018-0. Autos: B., G. A. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 29-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS PROFESIONALES - CANCELACION DE CREDITOS - INTERESES - PAGO TOTAL - DEPOSITO JUDICIAL - EFECTOS LIBERATORIOS DEL PAGO - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

Para que un depósito judicial surta los efectos liberatorios de un pago cancelatorio, aquél debe ser suficiente para cubrir todo el crédito con los intereses debidos, cuyo cómputo se detiene cuando el acreedor se halla debidamente anoticiado del depósito de las sumas que se consideran adeudar y en situación de reiterar las sumas líquidas dadas en pagos” (conf. esta Sala in re “Centro de Ventas Monteagudo S.A. c/GCBA”, sentencia del 21/8/2020; entre otros), citado in re. “L. A. E. c/GCBA y otros s/amparo- educación vacante”, sentencia del 11/4/2022.
En dicho precedente, expresamente se sostuvo que el “cese del curso de los intereses opera recién desde el momento en que la contraria toma conocimiento del depósito de la dación en pago de las sumas adeudadas”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6444-2020-0. Autos: Cohanqui, Silvia Gabriela Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 29-09-2023.

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HONORARIOS PROFESIONALES - CAPITALIZACION DE INTERESES - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

De la lectura de la Ley Nº 5134 referente a los honorarios profesionales de los abogados y procuradores de la Ciudad de Buenos Aires no surge disposición alguna relativa a la capitalización pretendida por el apelante.
En este contexto, debe indicarse que ante la inexistencia de este supuesto en la Ley Nº5134 podría recurrirse por analogía a las pautas previstas en el artículo 770 inciso c) del Código Civil y Comercial; siempre que se traten de situaciones semejantes y que conduzca a una solución justa.
Es que la aplicación de sus normas requiere una previa adaptación de acuerdo con los principios propios del derecho administrativo (v. esta Sala in re: “Lezcano Daniela c/GCBA s/daños y perjuicios” n° 31894/2008-0, voto del Juez Carlos F. Balbín, sentencia del 5/4/2010).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6444-2020-0. Autos: Cohanqui, Silvia Gabriela Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 29-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS PROFESIONALES - CAPITALIZACION DE INTERESES - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El artículo 770 del Código Civil y Comercial establece, como principio general, que no resulta posible la capitalización de intereses. Con criterio excepcional enumera cuatro supuestos en los que esa práctica resulta procedente, cuando: a) una cláusula expresa autorice la acumulación de los intereses al capital con una periodicidad no inferior a seis meses; b) la obligación se demande judicialmente; en este caso, la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda; c) la obligación se liquide judicialmente; en este supuesto, la capitalización se produce desde que el juez manda pagar la suma resultante y el deudor es moroso en hacerlo; y d) otras disposiciones legales prevean la acumulación.
En tal sentido, esta Sala ya ha sostenido que la capitalización de intereses prevista en el artículo 770 inciso c) del Código Civil y Comercial se produce desde que el juez manda pagar la suma resultante y el deudor es moroso en hacerlo. En efecto, “[…] una vez aceptada la cuenta por el juez, el deudor debe ser intimado al pago, pues sólo si entonces éste no lo efectiviza, cae en mora y, como consecuencia de la mora derivada de la nueva interpelación, debe intereses sobre el monto total de la liquidación impaga” (Fallos 326:4567 y 339:1722) (v. esta Sala in re. “Q. M. E. c/GCBA s/empleo público (no cesantía ni exoneración), sentencia del 17/12/2021).
De la norma enunciada no surge limitación alguna respecto de los casos a los cuales a la previsión le resultaría aplicable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6444-2020-0. Autos: Cohanqui, Silvia Gabriela Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 29-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS PROFESIONALES - CAPITALIZACION DE INTERESES - CARACTER ALIMENTARIO - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde hacer lugar al agravio planteado por el recurrente, respecto de la aplicación del artículo 770 inciso c) y, en consecuencia, revocar -en este aspecto- lo dispuesto por la Jueza de grado.
La actora cuestiona la decisión de la Magistrada de grado y solicita que se resuelva sobre la aplicación del artículo 770 inc. c) del Código Civil y Comercial respecto de los intereses intimados a pagar.
En efecto, se encuentra en discusión la determinación de pautas relativas a liquidación de los honorarios regulados en el presente proceso; lo que implica la discusión acerca de créditos de naturaleza alimentaria por lo que corresponde aplicar el artículo invocado por la actora en virtud del criterio sostenido en diversas oportunidades (ver por caso lo resuelto en la causa “N. L. E. y otros c/GCBA s/empleo público”, sentencia del 15/9/2021; y “Punta Ballena S.A. c/GCBA”, sentencia del 24/6/2004).
En consecuencia, en atención a las garantías involucradas en el asunto, las disposiciones normativas aplicables al caso, las constancias de autos, y la jurisprudencia reseñada; corresponde hacer lugar al planteo efectuado en este sentido por el apelante, en cuanto le asiste el derecho a la percepción de los intereses previstos en el inciso c) del artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6444-2020-0. Autos: Cohanqui, Silvia Gabriela Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 29-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

A fin de obtener el beneficio de litigar sin gastos “no es imprescindible producir una prueba tal que otorgue un grado absoluto de certeza sobre la pobreza invocada, sino que basta con que se alleguen al expediente suficientes elementos de convicción que permitan verificar, razonablemente, que el caso encuadra en el supuesto que autoriza su otorgamiento” (CSJN, en autos “Ottonello, Miriam Alicia y otros c/Chubut, Provincia del y otro s/daños y perjuicios - IN1”, del 22/07/08).
Es que para la concesión del beneficio “…no es necesario que el peticionante se encuentre en situación de pobreza extrema…” (conf. “Dati Modernell José c/ GCBA s/ beneficio de litigar sin gastos”, Expte. RDC 2164/2007-1 del 28/06/2013).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1343-2020-1. Autos: Olguin, Paola Elisabeth c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 25-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DECLARACION DE CERTEZA - IMPUESTO DE SELLOS - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL PROCESO - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DOCTRINA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación y revocar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el actor respecto a la suspensión del proceso de ejecución que se encuentra en trámite.
La sociedad actora promovió acción declarativa de certeza con el objeto de hacer cesar el estado de incertidumbre provocado por la pretensión de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos relativa a una supuesta deuda en concepto de impuesto de sellos sobre ciertas órdenes de compra.
Denunció que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires había iniciado una ejecución fiscal a efectos de lograr el cobro de esa deuda, y además de solicitar que las presentes actuaciones se radicaran en ese mismo Juzgado, pidió el dictado de una medida cautelar que suspendiera el proceso de ejecución.
En efecto, no corresponde, por la vía de la medida cautelar, interferir en procesos judiciales distintos, y esa sería la consecuencia de confirmar la medida dictada, dada la existencia del proceso ejecutivo mencionado.
En esa línea, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reiterado que la medida de no innovar no puede, como regla, interferir en el cumplimiento de pronunciamientos judiciales, ni ser empleada para impedir u obstaculizar el derecho de índole constitucional de ocurrir a la justicia para hacer valer los derechos que las partes interesadas consideran tener. Ha señalado el tribunal que por la vía de la medida de no innovar no es posible afectar decisiones judiciales, lo que impide que se las obstaculice con medidas dictadas en juicios diferentes (Fallos, 294:95, 297:32, 319:1325, 327:4773; 328:1438)
En igual sentido, en numerosos precedentes del Fuero Contencioso, Administrativo y Tributario se ha señalado que la suspensión de una ejecución fiscal no puede ser ordenada con carácter cautelar en otro proceso (esta Sala en “Operadores Mundiales SRL y otros contra Administración Gubernamental de Ingresos Públicos y otros sobre otros procesos incidentales”, EXP 45242/1 del 16/05/14 y Dmaker SA c/ GCBA s/ medida cautelar autónoma, expte. 197597-2021/0 del 28/03/22; Sala II, “Deheza SAICF c/ GCBA s/ otros procesos incidentales”, EXP 9992/1, del 06/07/04, “Argencobra SA y otros c/ GCBA s/ incidente de apelación – acción meramente declarativa”, EXP 32245/2016-2, del 3/07/18, “Rendi SA c/ GCBA y otros s/ incidente de apelación”, del 19/02/15 y “Fera Juan Manuel c/ AGIP s/ impugnación de actos administrativos, EXP 12200/2015- 0, del 15/06/17).
El mismo criterio ha sido adoptado por el Tribunal Superior de Justicia (cf. “Deheza SACIF s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado” en: “Deheza SACIF c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ impugnación de actos administrativos” (3415/04), del 16 de marzo de 2005, donde el voto del Dr. Luis Lozano –al que adhirieron los Dres. Julio Maier, Alicia Ruiz y Ana María Conde– señaló que “una vez iniciada la ejecución fiscal, la medida cautelar [...] implicaría extender de manera ilegítima los límites de la jurisdicción de un juez a expensas de la de otro, lo cual sería inadmisible [cf. mutantis mutandi Fallos 254:97]”).
Lo expuesto no importa que el derecho de tutela judicial efectiva que asiste a los contribuyentes se vea lesionado, dado que en el marco del proceso ejecutivo el Juez podrá asegurar a las partes que la composición del litigio se realice conforme a derecho.
Ello así, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la resolución de grado, con costas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 292531-2022-1. Autos: ECOSAN S.A. c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 26-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - COSTAS PROCESALES - LEY DE AMPARO - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Si bien la ley de amparo local (Ley Nº 2145) no previó ninguna disposición en materia de costas, debía aplicarse supletoriamente la previsión normativa que en la especie regulaba el código de rito, a tenor de lo dispuesto por el artículo 26 de la referida ley.
En ese entendimiento, es preciso recordar que el artículo 64 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario estableció que era la parte vencida en el juicio quien debía pagar todos los gastos de la contraria, aun cuando esta no lo hubiese solicitado. Empero, el concepto de “vencido” no solucionaba todos los casos que podían suscitarse en el marco del proceso judicial. Ello así, puesto que había supuestos en los cuales la aplicación lisa y llana del principio objetivo de la derrota consagrado en la legislación local, podía no resultar ajustado a derecho.
Cabe mencionar que este Tribunal resolvió anteriormente que “..la imposición de costas constituye un resarcimiento por los gastos efectuados por quien se vio obligado a desarrollar una actividad, para sustentar su postura u obtener el reconocimiento de su derecho” (esta Sala, in re “C., M. A. c/ GCBA s/ Amparo”, expediente N° 29/00, resolución del 19 de diciembre de 2000); y que “[...] la exclusiva negligencia de la administración [fue] la que provocó el inicio, la tramitación de la acción y el devengamiento de los gastos correspondientes, que no podrían imponer[se] al accionante [...]” (esta Sala, in re “Argen X S.A. c/ G.C.B.A. s/ Amparo”, expediente N° 37/00).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 30681-2023-0. Autos: B. B., A. R. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 11-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - VIA PUBLICA - ACERAS - RAMPA PARA DISCAPACITADOS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES - PEATON - OBRAS PUBLICAS - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - LEGITIMACION - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHO CONSTITUCIONAL - DISCRIMINACION - SEGURIDAD VIAL - SEGURIDAD PUBLICA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, admitir la demanda de amparo iniciada y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que arbitre los medios necesarios para reparar la rampa de accesibilidad indicada por la actora, en un plazo máximo de treinta (30) días.
El Juez de primera instancia rechazó la demanda por considerar que la actora no se encontraba legitimada judicialmente para peticionar la reparación de la rampa en cuestión al no ser propietaria frentista ni haber acreditado ser vecina lindera del sitio indicado.
La actora se agravió ante el rechazo de la acción por su falta de legitimación activa.
Al respecto, la Sra. Fiscal ante la Cámara -a cuyos argumentos se remitió el Tribunal- en alusión al precedente "Barila" dictado por la Sala II de la Cámara de Apelaciones del fuero, sostuvo que si la lesión es de un derecho de incidencia social o colectiva, no importa que quien lo alegue sea titular de un interés personal, ya que resulta suficiente la afectación del derecho colectivo consagrado por la Constitución y que quien accione revista el carácter de habitante, pues del artículo 14 de la CCABA surge que la legitimación para interponer una acción de amparo cuando se debaten cuestiones relativas a la discriminación o a derechos que inciden colectivamente se otorga a “cualquier habitante”, no exigiendo más que esa condición (cfr. Sala II CAyT, Barila, Santiago c/ GCBA s/ amparo" EXP 22076-0, resolución del 05/02/2007).
Así, sin perjuicio del interés concreto con el que contaría la parte a actora a la luz de lo señalado anteriormente, no puede soslayarse la legitimación con la que, en su caso, contaría a partir del interés jurídico dado por la eventual violación de derechos pertenecientes a la colectividad de la cual es parte, como son los derechos de incidencia colectiva y los supuestos de discriminación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 67894-2023-0. Autos: R., P. O. Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 07-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - VIA PUBLICA - ACERAS - RAMPA PARA DISCAPACITADOS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES - PEATON - OBRAS PUBLICAS - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - LEGITIMACION - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - DAÑO EVENTUAL - PREVENCION - DERECHO A LA SALUD - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - LEY DE AMPARO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - DERECHO CONSTITUCIONAL - CONSTITUCION NACIONAL - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ALTERUM NON LAEDERE - DISCRIMINACION - SEGURIDAD VIAL - SEGURIDAD PUBLICA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, admitir la demanda iniciada y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que arbitre los medios necesarios para reparar la rampa de accesibilidad indicada por la actora, en un plazo máximo de treinta (30) días.
El Juez de primera instancia rechazó la demanda por considerar que la actora carecía de legitimación para peticionar la reparación de la rampa en cuestión al no ser propietaria frentista ni haber acreditado ser vecina lindera del sitio indicado.
La actora se agravió por entender que cuenta con un interés razonable en la prevención del daño (conf. art. 2 de la Ley 2145 y 1712 del CCyCN) y, en tanto su padre es un adulto mayor de 62 años cuyo derecho a la salud goza de especial protección en la Constitución de la Ciudad y en la Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores.
Al respecto, la Sra. Fiscal ante la Cámara -a cuyos argumentos se remitió el Tribunal- sostuvo que no puede soslayarse el deber de prevención del daño que recae sobre el Estado, máxime a la luz de lo previsto en el artículo 2° de la Ley 2145 y el mandato preventivo que surge directamente del artículo 19 de la Constitución Nacional, a través del principio general que exige no dañar a otro ("alterum non laedere").
En efecto, dicho principio abarca no sólo el deber de no dañar, sino también el de prevenir el daño, mitigarlo y no agravarlo una vez que se haya causado (conf. art. 1710 CCyCN). Mandato que, a su vez, resulta de incuestionable fuente constitucional y convencional (conf. arts. 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), por lo que, alcanza al Estado con independencia de la regulación específica existente en el derecho privado (cfr. arts. 1764 y ss. del CCyCN).
Es que, la arbitrariedad o ilegalidad imputable al demandado estaría sustentada en el deber constitucional del Estado de preservar la “seguridad vial y peatonal”, así como también en la omisión del GCBA de mantener y reparar rampas como la aludida conforme lo prevé la Ley 5902 (ver “Barbatelli, Martín Hernán c/ GCBA s/ amparo”, EXP 9932/2021-0, Dictamen 127/2021, del 03/03/2021 y mismos autos, EXP 12869/2023-0, Dictamen 304/2023, del 29/03/2023).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 67894-2023-0. Autos: R., P. O. Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 07-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - MOTOCICLETA - SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - ACTIVIDAD ILEGITIMA DEL ESTADO - FALTA DE SERVICIO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - INDEMNIZACION POR DAÑOS - DAÑO MATERIAL - DAÑO MORAL - INTERESES - FALLO PLENARIO - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de la instancia anterior y hacer lugar a la demanda entablada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) por los daños y perjuicios sufridos a raíz de la compactación de su motocicleta -retenida en un control vehicular del GCBA por no tener seguro obligatorio contra terceros- no obstante el pago de la multa y orden de devolución emitida por un Controlador de Faltas.
En lo que respecta a los intereses de las sumas reconocias, corresponde aplicar el criterio fijado en el plenario de esta Cámara en la causa "Eiben" (sentencia del 31/10/2013).
En consecuencia, deberá aplicarse a los conceptos que se reconocen en este decisorio, un coeficiente que resulte del promedio de i) la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y ii) la tasa pasiva promedio que publica el BCRA (Comunicado 14.290).
Así, en el caso del daño emergente, desde 01 de febrero de 2022, fecha de vigencia de la tabla de valuación del Registro Nacional de Propiedad del Automotor, hasta su efectivo pago.
En cambio, el daño moral, desde el 14 de diciembre de 2018, fecha en que el Controlador de Faltas interviniente emitió la orden de devolución del motovehículo hasta su efectivo pago.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 106226-2020-0. Autos: Pereira Martínez, Marcelo Sebastián Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 21-12-2023.

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ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - PERMANENCIA EN EL CARGO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo promovida por la docente y declaró la nulidad de la Resolución que rechazó su solicitud de permanencia en el cargo y de cualquier otro acto dictado en consecuencia que le impidiera continuar en la función que ejerce con los mismos derechos y obligaciones que sus pares.
La recurrente cuestiona la procedencia formal de la vía elegida.
Sin embargo, corresponde tener presente que conforme doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el amparo resultaba idóneo siempre que, conforme a la prudente ponderación de las circunstancias del caso, la acción u omisión cuestionada reuniera prima facie los caracteres de ilegitimidad o arbitrariedad manifiesta y, asimismo, requería —en forma actual o inminente— que la lesión, restricción, alteración o amenaza de derechos o garantías constitucionales o legales resultase del acto u omisión de la autoridad pública o particulares en forma clara e inequívoca, sin necesidad de un largo y profundo estudio de los hechos o de un amplio debate y prueba (CSJN, “Obra Social de Empleados del Tabaco de la República Argentina y otro c/ Estado Nacional - Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos - Secretaría de Agricultura s/ Amparo y sumarísimos”, O. 29. XXXVII., sentencia del 10 de octubre de 2002, Fallos: 325:2583; entre otros, vgr. Fallos, 306:1253; 307:747).
También se destacó que una interpretación diferente importaba limitar indebidamente el carácter operativo de la garantía constitucional.
Asimismo, la Cámara Contencioso, Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo señaló que el examen de admisibilidad de la acción consistía en la verificación previa de los recaudos pertinentes, sin que resultase menester para ello juzgar sobre la procedencia sustancial de la pretensión y, a su vez, permitía desestimarla ante la constatación de defectos ostensibles (esta Sala, in re “V., M. A. c/ G.C.B.A. s/ Amparo”, expediente Nº 51/00, entre otros).
También, observó que la acción de amparo constituía una garantía otorgada a los particulares para tutelar de manera rápida y eficaz sus derechos; y, por ello, su admisibilidad debía ser apreciada con criterio amplio. Más aún, luego de la incorporación del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, que -en su cuarto párrafo- establece que “[...] el procedimiento está desprovisto de formalidades procesales que afecten su operatividad [...]”, circunstancia que ponía en evidencia una clara intención del legislador constituyente de crear un remedio amplio, expedito y rápido, privilegiando la procedencia de la acción sobre su rechazo liminar (esta Sala, in re “G., A. B. c/ G.C.B.A.–Secretaria de Educación s/ Amparo”, expediente Nº 49/00, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 394003-2022-0. Autos: Carballo, Andrea Silvia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 05-02-2024.

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REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - MANDATARIO - COSTAS PROCESALES - LEY ARANCELARIA - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El artículo 730 del Código Civil y Comercial de la Nación norma no contiene limitación alguna con respecto al monto de honorarios a regular judicialmente, sino que alude al alcance de la responsabilidad por el pago de las costas (Fallos, 332:1118 y esta Sala por mayoría en “GCBA c/ Revol Lozada German s/ daños y perjuicios [excepto responsabilidad médica]”, expte.36/2012, del 15/12/2017).
La aplicación de la norma no permite revisar una regulación de honorarios que se encuentre firme sino que establece el tope por el que debe responder el condenado en costas.
En ese sentido, “la eventual posibilidad de que los profesionales intervinientes ejecuten a su cliente no condenado en costas por el saldo impago de honorarios que pudiese resultar del prorrateo legal, que resulta del artículo 730 del Código Civil y Comercial de la Nación, no resulta violatoria del derecho de propiedad reconocido en el artículo 17 de la Constitución Nacional” (Fallos, 342:1193).
Nada obsta a la conclusión arribada lo previsto por el Decreto Nº42/02 que regula lo referido a la actividad profesional de los mandatarios del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, toda vez que la norma cuya aplicación se requiere no prevé un supuesto de excepción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 117927-2020-0. Autos: GCBA c/ Activa Industrial S.A. Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 09-04-2024.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCION DE PAGO - PAGO DOCUMENTADO - INEXISTENCIA DE DEUDA - REQUISITOS - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

La viabilidad de la excepción de pago requiere la presentación de documento de pago emanado del acreedor o su legítimo representante, o bien que dicho documento constituya una constancia fehaciente y vinculante respecto del pago de la deuda.
En el instrumento que se acompaña como base de la excepción debe existir una clara e inequívoca imputación al crédito reclamado, debiendo tal documentación ser autosuficiente para acreditar la defensa, sin que resulte menester efectuar investigaciones adicionales.
Asimismo, para que la defensa en cuestión prospere es necesario que el ejecutado acompañe junto con el escrito de oposición de excepciones las pertinentes boletas de depósito de las que surja la cancelación de la deuda (esta Sala, in re “GCBA c/ CrediPaz S.A. s/ Ejecución Fiscal”, del 7/5/02; “GCBA c/ True Publicitaria Argentina S.R.L. s/ Ejecución Fiscal”, del 16/5/02, entre otros).
Esto es, por otra parte, lo que establece el artículo 451, inciso 5° del Código Contencioso, Administrativo y Tributari, cuando dispone que el pago debe ser documentado mediante constancia emitida por la autoridad administrativa o entidad pública o privada autorizada a percibir el tributo en su nombre (conf. esta Sala in re. GCBA c/ TNGROUP SA s/ejecución fiscal”, sentencia del 29/5/2015).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 173466-2022-0. Autos: GCBA c/ Camuzzi Gas Pampeana SA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 12-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - DERECHO A LA SALUD - PROGRAMAS SOCIALES - PROGRAMA CIUDADANIA PORTEÑA - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la decisión de grado en los términos de la presente resolución, ordenando al demandado cubrir en forma suficiente las necesidades nutricionales del actor y que, a través de la intervención de sus equipos de asistencia, lleve a cabo un abordaje multidisciplinario de la problemática social particular de la parte actora, brindándole el asesoramiento, orientación, apoyo y/o capacitación necesarios para superar su situación de vulnerabilidad social, a través de la búsqueda de soluciones estables y permanentes.
En efecto, para establecer si el comportamiento estatal que el amparista cuestiona es legítimo o no, es necesario detenerse previamente en el análisis de una cuestión que es, a esos fines, sumamente relevante: las condiciones de exclusión que enfrenta el actor no derivan de una situación extraña, ni son el producto de una anomalía social de carácter excepcional.
Por el contrario, forman parte de una multiplicidad de situaciones conflictivas que encuentran como común denominador la insatisfacción de los derechos sociales de un sustantivo porcentaje de los habitantes de la Ciudad Autónoma.
En efecto, existe en el ámbito local una situación generalizada de privación del acceso a condiciones de vida dignas –en particular, en el aspecto de alimentación y salud– que afecta especialmente a algunos grupos sociales y que no tiene carácter marginal o coyuntural, sino que es consecuencia de una crisis estructural de carácter histórico. Para un análisis más completo de las causas y consecuencias de la crisis, corresponde remitir, entre otros, a mi voto en el precedente “DLSCBCV contra GCBA y otros sobre amparo – habitacionales”, Exp. N° 209332/2021-0, sentencia del 17 de marzo de 2023, considerando VI).
El amparista pertenece a este grupo vulnerable que, en su gran mayoría, no está constituido por sujetos antisociales o marginales, sino por personas excluidas del sistema económico formal por su condición de pobreza.
La perpetuación en el tiempo de estas condiciones (como ha ocurrido en el sub lite) impone a las personas afectadas una verdadera odisea urbana, en la cual “vivir –o sobrevivir– se convierte en una fatigosa rutina” (OZSLAK OSCAR, Los sectores populares y el derecho al espacio urbano, SCA –Revista de la Sociedad Central de Arquitectos–, Nº 125 aniversario, 1983, Buenos Aires).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6364-2020-0. Autos: R., M. D. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 05-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ADICIONALES DE REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ORDENANZAS MUNICIPALES - INTERPRETACION DE LA LEY - BASE DE CALCULO - JORNADA DE TRABAJO - HORAS EXTRA - IN DUBIO PRO OPERARIO - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda promovida por los actores a fin de obtener el cobro de las sumas previstas en los artículos 1º y 2º de la Ordenanza Nº45.241 por los períodos no prescriptos y ordenó al demandado a distribuir dicha suma en el futuro.
El demandado se agravia en tanto el Juez de grado ordenó calcular el crédito reconocido sobre la base de las horas efectivamente trabajadas; plantea que la Ordenanza Nº45.241 prevé la liquidación del porcentual en cuestión conforme la “carga horaria establecida”, y que de ello se sigue que no corresponde considerar a estos efectos las horas extraordinarias laboradas.
Sin embargo, ante la falta de precisiones normativas respecto del alcance de la expresión “dedicación horaria establecida” del artículo 2 de la Ordenanza en cuestión, no se advierten razones para interpretar que ella excluye, sin más, las horas extra.
Máxime cuando el propio artículo hace referencia, asimismo, a la “contracción al trabajo manifestada”, lo que sugiere que el tiempo de trabajo efectivamente desempeñado es un factor relevante a los efectos del cálculo del suplemento debido a cada agente.
En sentido similar, la Sala III del fuero ha señalado que “al considerar únicamente el horario establecido conforme la situación de revista, el recurrente omite valorar la contracción al trabajo que requiere la norma, circunstancia que solo se puede verificar correctamente si se tiene en cuenta la totalidad de horas puesta en servicio, lo que incluye los módulos u horas extras” (“Viravica, Virginia y otros c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, EXP 42699/2011-0, 2/11/20).
A todo evento, cabe agregar que esta Sala ha sostenido en reiteradas ocasiones que en el marco de las relaciones de empleo público local rige el principio in dubio pro operario, conforme al cual “…ante situaciones dudosas que admitan más de una interpretación posible, debe primar aquella que resulte más favorable a los derechos del trabajador” (conf. “Ruiz, María Antonieta y otros c/ GCBA s/ Cobro de pesos”, expediente Nº EXP 684/0, sentencia del 02/04/2004, entre otros precedentes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26146-2007-0. Autos: Fernández, Leonor Beatriz y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 19-04-2024.

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EJECUCION FISCAL - CONSTANCIA DE DEUDA - TITULO EJECUTIVO - REQUISITOS - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

Tanto a nivel federal como en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, la norma que regula el cobro de deudas y multas fiscales a través de títulos ejecutivos no ha establecido qué requisitos formales básicos debe exteriorizar la constancia de deuda para ser considerada legítima.
Nótese que los únicos requerimientos previstos por la normativa local son que “…sea expedida por la Dirección General de Rentas y Empadronamientos, organismos equivalente o por la autoridad que aplique la multa…” (conforme artículo 452 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario ) y que sea suscripto por funcionario autorizado (artículos 158 y 509 del Código Fiscal t.o. 2021).
Dicha omisión ha sido saldada por la creación pretoriana que efectúo la jurisprudencia y la doctrina a los efectos de salvaguardar el derecho de defensa de la parte ejecutada (conf. esta Sala: “GCBA c/ Rigalbuto S.A. s/ Ejecución Fiscal”, Expte. N°: B55199/0, sentencia del 26 de agosto del 2016 y “GCBA c/ Abbott Laboratories Argentina S.A. s/ Ejecución Fiscal - Ing.Brutos Convenio Multilateral” Expte. N°: EXP 5428/2017-0, sentencia 25 de junio de 2019, entre muchos otros).
Similares requisitos han sido contemplados por es esta Sala in re “GCBA c/ Polifuncional Palermo Viejo S.A. s/ ej.fisc. - ingresos brutos”, Expte: EJF 1153282/0, de fecha 28 de octubre de 2014 y por la doctrina tributaria (ver al respecto: Folco, Carlos M., “Procedimiento tributario. Naturaleza y estructura”, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2000, p. 463).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 47573-2019-0. Autos: GCBA c/ Termine Cristian Gustavo Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 24-05-2024.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES EN JUICIO EJECUTIVO - INEXISTENCIA DE DEUDA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DOCTRINA

La Corte Suprema de Justicia de la Nación admitió, en el marco de la ejecución fiscal, la deducción de defensas fundadas en la manifiesta inexistencia de deuda y sostuvo también que ello no resulta procedente cuando fuera necesario recurrir a elementos o consideraciones que exceden el ámbito cognoscitivo en que se desarrolla la acción, particularmente cuando dicha circunstancia no surja de modo claro y expreso de las constancias agregadas a la causa (Fallos: 278:340; 320:58; 322:1709; 323:816; 327:968) o, dicho de otro modo, los Tribunales inferiores también se encuentran obligados a tratar y resolver adecuadamente, en los juicios de apremio, las defensas fundadas en la inexistencia de deuda, siempre y cuando ello no presuponga el examen de otras cuestiones que excedan el limitado ámbito de tales procesos (CSJN in re “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Diversas Explotaciones Rurales S.A.”, Fallos: 333:1268, del 03/08/10, entre muchos otros. El destacado no obra en el original).
En este sentido, el Máximo Tribunal Federal señaló que los Tribunales deben evitar atenerse a un excesivo rigor formal en la decisión de las causas propuestas a su conocimiento (conf. Fallos: 238:550; 300:801; 301:725, entre otros), siendo su norte dilucidar la verdad jurídica objetiva en el caso traído a su análisis (Fallos: 248:291, 306:738), pues la renuncia a la verdad es incompatible con el servicio de justicia (Fallos: 329:755).
La procedencia de la defensa fundada en la manifiesta inexistencia de deuda está condicionada a que surja de las actuaciones, de manera manifiesta e inequívoca, la inexistencia de la obligación requerida.
Debe traerse a colación que esta Sala señaló que, “la demostración de tal supuesto debe resultar manifiesta del proceso, exigencia ésta que no se configura cuando las circunstancias del caso no autorizan a concluir de manera inequívoca en la inexistencia del crédito” (conf. CCAyT, Sala I: “GCBA c/ BMW de Argentina S.A. s/ Ejecución Fiscal”, Expte N°: EXP 35937/2014, sentencia del 24 de agosto de 2017 y “GCBA c/ Sousse, Marcos s/ Ejecución Fiscal”, Expte. N°: EJF 401777, sentencia de fecha 06 de octubre de 2002,).
En la misma línea, la Corte ha admitido las defensas sustentadas en la inexistencia de la deuda, con sujeción a que ellas resulten manifiestas y su verificación no requiera de mayores demostraciones (Fallos: 312:178; 318:1151 y, en este sentido, ver Folco, Carlos María: “Ejecuciones Fiscales”, 2° ed., La Ley, Buenos Aires, 2010, ps. 124/125).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 47573-2019-0. Autos: GCBA c/ Termine Cristian Gustavo Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 24-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Si bien los Jueces deben prevenir todo empleo inapropiado del amparo, para evitar su degradamiento como garantía de derechos constitucionales lesionados con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, por actos u omisiones de autoridad pública; la actividad judicial que lleve al exceso el rigor de las formas, corre el seguro riesgo de desnaturalizar tan potente garantía, tornándola de casi imposible actuación ante los estrados judiciales” (cf. CSJN, "Sindicato de Conductores Navales de la República Argentina v. Nación Argentina - Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos - Secretaría de Transportes", sentencia del 09/12/1993).
El examen de admisibilidad de la acción consiste en la verificación previa de los recaudos pertinentes, sin que resulte menester para ello juzgar sobre la procedencia sustancial de la pretensión y, a su vez, permite desestimarla ante la constatación de defectos ostensibles (esta Sala in re "V., M. A. cl O.C.B.A. si Amparo", expte. n° 51/00).
Este examen de admisibilidad debe efectuarse a la luz de los presupuestos exigidos por las normas aplicables que condicionan la procedencia, en particular, de la vía procesal escogida. En tal orden de ideas esta Cámara puntualizó, sin embargo, que el rechazo de la acción de amparo sin sustanciación debe reservarse para casos de manifiesta inadmisibilidad y ha de recibir interpretación restrictiva, en virtud de la consagración constitucional de la garantía de obtener una rápida respuesta judicial a los casos de probable ilegalidad (Sala II in re "Fundación Ciudad c/ G.C.B.A. s/ Amparo"; id., "R. S., E. c/ G.C.B.A. s/ Amparo"; Sala I in re "Asesoría Tutelar CAYT Nº2 c/ G.C.B.A. s/ Amparo (art. 14 CCABA)" , expte.: EXP 41373/0, 6 de febrero de 2012, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 127976-2023-0. Autos: Demedici, Inés Rosa c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 27-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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