EJECUCION FISCAL - EXCEPCION DE PAGO - PAGO DOCUMENTADO - REQUISITOS - REGIMEN JURIDICO

La excepción de pago requiere la presentación de documento de pago emanado del acreedor o de su legítimo representante, o bien que dicho documento constituya una constancia fehaciente y vinculante respecto del pago de la deuda, así como que es necesario que el ejecutado acompañe, junto con el escrito de oposición de excepciones, las pertinentes boletas de depósito de las que surja la cancelación de la deuda. Esto es, por otra parte, lo que establece el artículo 451, inc. 5 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, cuando dispone que el pago debe ser documentado mediante constancia emitida por la autoridad administrativa o entidad pública o privada autorizada a percibir el tributo en su nombre.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 47666 - 0. Autos: GCBA c/ SODERINI DE OTTURI ALICIA J Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 26-02-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCION DE PAGO - IMPROCEDENCIA - PAGO DOCUMENTADO - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA

La documentación acompañada de los comprobantes de pago de los períodos en cuestión, sin especificar sus montos, veda expedirse acerca del cumplimiento de la obligación exigida.
Así, si bien cierta doctrina sostiene que la expresión pago documentado no debe limitarse exclusivamente a un recibo emanado del acreedor. (cfme. Novellino, Norberto José, Ejecución de títulos ejecutivos y ejecuciones especiales, Ed. La Rocca, Bs. As., 1997, pág. 271), lo cierto y concreto es que la constancia de que intente valerse el ejecutado debe permitir identificar la deuda a la que debe imputarse el pago, su fecha y monto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 90518 - 0
. Autos: GCBA c/ CORPORACION DE ALIMENTOS SACIF. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 31-10-2002. Sentencia Nro. 3096.

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TRIBUTOS - PAGO DE TRIBUTOS - EXCEPCIONES PROCESALES - PAGO DOCUMENTADO - REQUISITOS - DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - CARACTER - OBJETO - ALCANCES

Es criterio jurisprudencial y doctrinario aceptado que la procedencia de la excepción de pago depende de que la documentación que lo acredita guarde relación directa con el título que se trata de cancelar. Y este supuesto no alcanza al formulario de declaración jurada pues ésta carece de aptitud para erigirse en documento que acredite el pago de la deuda. Es que, como sostiene la doctrina “...la declaración jurada es siempre el cumplimiento de un deber formal y se ubica en el campo del derecho tributario administrativo, sin ninguna eficacia constitutiva de la obligación sustantiva”, (cf. Dino Jarach, Finanzas Públicas y Derecho Tributario, Ed. Abeledo Perrot, 2da., pág. 433).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 303458-0. Autos: GCBA c/ Apsa Asesores Publicitarios SAPYC 123564 Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 07-07-2005. Sentencia Nro. 121.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PAGO - REQUISITOS - PAGO DOCUMENTADO - ALCANCES

Para la viabilidad de la excepción de pago se requiere la presentación de documento de pago emanado del acreedor o su legítimo presentante, o bien que dicho documento constituya una constancia fehaciente y vinculante respecto del pago de la deuda. En el instrumento que se acompaña como base de la excepción debe existir una clara e inequívoca imputación al crédito reclamado, debiendo tal documentación ser autosuficiente para acreditar la defensa, sin que resulte menester efectuar investigaciones adicionales.
Asimismo, de acuerdo a lo que establece el artículo 451 inciso 5 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, para que la defensa en cuestión prospere es necesario que el ejecutado acompañe junto con el escrito de oposición de excepciones las pertinentes boletas de depósito de las que surja la cancelación de la deuda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 500778 - 0. Autos: GCBA c/ APLICATION SOFTWARE SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 04-05-2007. Sentencia Nro. 63.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PAGO - REQUISITOS - PAGO DOCUMENTADO - ALCANCES

Para que sea procedente la excepción de pago -en virtud del art. 451, inc. 5º del CCAyT- se requiere la presentación de un documento que la acredite, emanado del acreedor o su legítimo representante, o bien que dicho documento constituya una constancia fehaciente y vinculante respecto del pago de la deuda, así como que es necesario que el ejecutado acompañe junto con el escrito de oposición de excepciones la pertinente documentación de la que surja la cancelación de la deuda (esta Sala, in re “GCBA c/ Calendar ACIA s/ Ejecución Fiscal”, del 17/2/03).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 508641-0. Autos: GCBA c/ PAROISSIEN 1935 SRL Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 29-05-2009. Sentencia Nro. 94.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PAGO - REQUISITOS - ALCANCES - PAGO DOCUMENTADO

La excepción de pago requiere la presentación de documento de pago emanado del acreedor o de su legítimo representante, o bien que dicho documento constituya una constancia fehaciente y vinculante respecto del pago de la deuda, así como que es necesario que el ejecutado acompañe, junto con el escrito de oposición de excepciones, las pertinentes boletas de depósito de las que surja la cancelación de la deuda. Esto es, por otra parte, lo que establece el artículo 451, inciso 5 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, cuando dispone que el pago debe ser documentado mediante constancia emitida por la autoridad administrativa o entidad pública o privada autorizada a percibir el tributo en su nombre, o cuando se haya expedido, por autoridad competente, una certificación de inexistencia de deuda que comprenda el período reclamado.
En tal sentido, la expresión "pago documentado" significa que tal hecho debe acreditarse sobre la base de un instrumento emanado del ejecutante y que se refiera clara y concretamente a la obligación en ejecución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 531618-0. Autos: GCBA c/ FMC ARGENTINA SA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 22-02-2010. Sentencia Nro. 07.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PAGO - ALCANCES - PAGO DOCUMENTADO - PRUEBA

Para que la excepción de pago prospere, es necesario que el pago de lo exigido haya sido cancelado con anterioridad a la emisión del título ejecutivo.
Asimismo, constituye requisito de admisibilidad de aquella, que el pago se encuentre documentado en instrumento emanado del acreedor o de su legítimo representante y en el que conste una clara e inequívoca imputación al crédito que se ejecuta. La excepción es improcedente si no surge de los recibos la relación del pago con la deuda reclamada (confr. Palacio, Lino E., “Derecho Procesal Civil”, Abeledo-Perrot, cuarta reimpresión – 1994, T. VII, pág. 441).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 934896-0. Autos: GCBA c/ GEPAL S.A. Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 05-12-2012.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PAGO - REQUISITOS - ALCANCES - PAGO DOCUMENTADO - INEXISTENCIA DE DEUDA - VALORACION DE LA PRUEBA

Esta Sala ha sostenido reiteradamente, a partir de la interpretación del artículo 451 inciso 5° del Código Contencioso Administrativo y Tributario, que la procedencia de la excepción de pago depende (además de lo requerido por el artículo 452 del CCAyT) de “…la presentación de documento de pago emanado del acreedor o de su legítimo representante [vale aclarar, en el momento procesal oportuno], o bien que dicho documento constituya una constancia fehaciente y vinculante respecto del pago de la deuda…” ("in re" “GCBA c/ Soderini de Otturi, Alicia J. s/ ej. fisc. – radicación de vehículos”, expte. NºEJF 47.666/0, del 26/02/04, entre otros).
Aunque dicha doctrina pudiera considerarse referida exclusivamente a las características de la constancia mencionada en la primera parte del inciso 5° del artículo 451 (“…constancia expedida por la autoridad administrativa o entidad pública o privada autorizada a percibir el tributo en su nombre…”) y no de la certificación de inexistencia de deuda (para la que resultaría suficiente la determinación del período incluido en aquella –que, naturalmente, comprendiera la deuda reclamada–), la idea de “fehaciencia” de la constancia (de la que se deriva la necesidad de que, a partir de aquella, surja la inexistencia de la deuda inequívocamente) debe guiar la valoración de la prueba por el tribunal cuando se cuestiona si el documento que pretende hacerse valer como certificado de inexistencia de deuda comprende o no la deuda reclamada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 957171-0. Autos: (RESERVADO) GCBA c/ GOBIERNO DE LAPROVINCIA DE SANTA CRUZ MINIST. ASUN. SOCIALES Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Fernando E. Juan Lima 17-06-2014. Sentencia Nro. 7.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PAGO - PAGO DOCUMENTADO - ALCANCES

Este Tribunal ha señalado que la excepción de pago requiere la presentación de documento de pago emanado del acreedor o su legítimo representante, o bien que dicho documento constituya una constancia fehaciente y vinculante respecto del pago de la deuda. En el instrumento que se acompaña como base de la excepción debe exisitir una clara e inequívoca imputación al crédito reclamado, debiendo ser autosuficiente para acreditar la defensa, sin que resulte menester realizar investigaciones adicionales. Asimismo, para que la defensa en cuestión prospere es necesario que el ejecutado acompañe junto con el escrito de oposición de excepciones las pertinentes boletas de depósito de las que surja la cancelación de la deuda (esta Sala, "in re" “GCBA c/ Calendar SACIA s/ Ejecución Fiscal”, del 17/2/03).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 709354-0. Autos: GCBA c/ EDESUR S.A. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 17-11-2014. Sentencia Nro. 52.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PAGO - PROCEDENCIA - PAGO DE LA DEUDA - PAGO DOCUMENTADO - INTERPOSICION DE LA DEMANDA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de pago total documentado opuesta por la demandada, e impuso las costas al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires actor.
La actora recurrente se agravia porque la cancelación de la deuda se efectuó con posterioridad al inicio de la acción.
Sin embargo, en ningún momento el Gobierno actor acompañó documentación que diera cuenta de la fecha de pago que denuncia. Por el contrario, de la constancia presentada por la propia parte actora, se desprende que la deuda aquí reclamada fue saldada con fecha 25/06/15, es decir, con anterioridad al inicio de la presente ejecución -10/07/15-, por lo que el presente agravio no puede prosperar. Ello así, conforme lo dispuesto por los artículos 451 y 452 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B14824-2015-0. Autos: GCBA c/ SKANSKA SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 13-12-2016. Sentencia Nro. 15.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PAGO - IMPROCEDENCIA - PAGO DOCUMENTADO - OPORTUNIDAD PROCESAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde revocar parcialmente el pronunciamiento de grado, en cuanto mandó llevar adelante la presente ejecución fiscal, y confirmar la sentencia, en cuanto rechazó la excepción de pago total interpuesta por la ejecutada, y en consecuencia, ordenar el archivo de las actuaciones.
En efecto, de las constancias de autos surge que una parte de la deuda reclamada fue cancelada con anterioridad al inicio de este juicios, otra, simultáneamente a la presentación de la demanda, y con posterioridad a su notificación.
Lo expuesto, sumado a la previsión normativa contenida en el artículo 452 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, inhabilitaría a la demandada a plantear una defensa como la opuesta, pues nos encontramos con ciertos pagos realizados luego de iniciado el juicio.
Ahora bien, siendo razonable considerar que el pago estaría acreditado, por aplicación del mismo artículo 452 citado, corresponde archivar los presentes actuados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B58362-2013-0. Autos: GCBA c/ Expobaires S. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 13-06-2017. Sentencia Nro. 12.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - CONTRATO DE ALQUILER - COMPROBANTE DE PAGO - PAGO DOCUMENTADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Bueno Aires que aumentara el valor de la cuota mensual como subsidio habitacional que le brindaba a la actora a la suma de veintidós mil pesos ($22 000) con carácter retroactivo al mes de noviembre de 2020.
El demandado manifestó que los hechos denunciados por la Defensoría son presuntos y que los montos denunciados para cubrir el costo del alquiler de la actora no se encontrarían probados.
Sin embargo, si bien el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires desconoce dicha prueba, conforme surge de la documental agregada en los autos principales, en el año 2016 la parte actora residía en el mismo inmueble y acompañó los recibos de pago firmados por el mismo locador.
Esa prueba fue tenida en cuenta al momento de resolver dichas actuaciones y el demandado no denunció la inexactitud de la documental agregada durante años, la que, cabe suponer, atento la falta de presentaciones en autos debe haber aceptado como comprobante del destino del subsidio habitacional.
Ello así, toda vez que la demandada no demuestra que la suma pedida por la actora supere los límites establecidos en la medida cautelar y en la sentencia de fondo adoptada por mayoría por el Tribunal, corresponde rechazar el recurso interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17082-2016-2. Autos: Chamorro, Noelia Giselle c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 26-05-2021.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - AUMENTO DE TARIFAS - CANON LOCATIVO - PRUEBA DOCUMENTAL - PAGO DOCUMENTADO - RECIBO - REQUISITOS - RESOLUCION ADMINISTRATIVA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que lo intimó a cumplir con la sentencia recaída en autos en la cual se hizo lugar a la acción de amparo promovida y se ordenó a la demandada que garantizara al grupo familiar actor una vivienda adecuada y dispuso que, en caso de optar por el subsidio del Decreto N°690/06, el monto debería cubrir las necesidades habitacionales de acuerdo a los valores del mercado.
.El Sr. Defensor Oficial denunció el incumplimiento de la sentencia dictada en autos y solicitó que se adecuara el monto que percibía la actora en concepto de subsidio habitacional para poder cubrir la totalidad del canon locativo el cual ascendía a ocho mil ochocientos pesos ($8800) mientras que la suma percibida era de seis mil ochocientos pesos ($6800).
Se agravia la demandada atento que los recibos acompañados por la actora como prueba documental habían sido extendidos y firmados por quien no acreditaba la titularidad del dominio en cuestión por lo que solicitó que se intimara a la actora a presentar la documentación correspondiente conforme la normativa vigente.
Sin embargo, la documental acompañada cumple con los requisitos establecidos en la Resolución N°1554/08; la misma contiene el DNI, CUIT, firma y aclaración del locador, así como también el nombre, teléfono y dirección del inmueble, y la fecha de pago de cada recibo coincide con la fecha de cobro.
Ello así, atento que el recaudo exigido por la demandada no surge de la reglamentación invocada, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2993-2015-0. Autos: C., G. C. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 03-03-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - EXCEPCION DE PAGO - PAGO DOCUMENTADO - EFECTO CANCELATORIO DEL PAGO - DEPOSITO JUDICIAL - DACION EN PAGO - PAGO A CUENTA - COMPUTO DE INTERESES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos y, en consecuencia mandar a llevar adelante la ejecución de la multa impuesta a la empresa debiendo descontarse el monto que fue ingresado a las cuentas del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y ordenando se intime a la parte demandada al pago del remanente.
La empresa sancionada, opuso excepción de pago documentado prevista en el artículo 451, inciso 5º del Código Contencioso y Tributario; el Juez de grado dispuso el archivo de la causa en los términos del artículo 452 del referido Código.
El Ente Único Regulador de los Servicios Públicos se agravió por el efecto cancelatorio atribuido al pago efectuado por la parte demandada, puntualizando que no resultaba suficiente el depósito judicial, sino que era necesaria la imputación del monto a una deuda concretamente individualizada; agregó que el curso de los intereses debía extenderse hasta la fecha en que el pago fue ingresado a las cuentas del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos y no hasta que tuvo lugar el depósito judicial efectuado en la causa.
Además el recurrente señaló que el depósito adolecía de un error en el cálculo de los intereses, por cuanto se aplicó la tasa pasiva cuando debió aplicar la tasa que fija la doctrina plenaria de la causa "Eiben".
En efecto, las consecuencias del transcurso del tiempo no deben pesar sobre quien no tenía conocimiento de que las sumas habían sido depositadas (Fallos, 339:725 y 340:1671.
En ese marco, no es posible tener por cancelada, al menos completamente, la deuda reclamada, atento a que el pago realizado responde a una liquidación que adolece de errores en cuanto a las fechas de cómputo e interés aplicable.
El artículo 452 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario prevé que, ante estas circunstancias, procede el archivo de los autos o reducción del monto demandado.
Dicho eso, el pago realizado por la empresa sancionada no resulta hábil para proceder al archivo de la causa pero sí permite reducir el monto del juicio.
En virtud de lo expuesto, corresponde calcular los intereses desde el día posterior a la finalización del plazo de 30 días de pago y hasta el día en que el pago fue notificado al Ente, conforme la tasa que fija la doctrina plenaria de la causa “Eiben, Francisco c/GCBA”.
Cumplido, debe descontarse a dicha liquidación el monto que fue ingresado a las cuentas del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires e intimar a la parte demandada al pago del remanente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 357-2018-0. Autos: Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad c/ AESA ASEO y Ecología SA Fomento de Construcciones y Contratas SA UTE Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 28-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - PAGO DOCUMENTADO - DACION EN PAGO - PAGO A CUENTA - INTIMACION DE PAGO - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO

En el caso, corresponde hacer confirmar la resolución de grado en cuanto impuso las costas en el orden causado.
En efecto, si bien es cierto que el recurrente pudo creerse con derecho a iniciar la ejecución, no lo es menos que la notificación de la intimación de pago por el total de la deuda fue cursada luego de haber recibido la transferencia del monto calculado por la empresa.
En ese contexto, corresponde que las costas de ambas instancias sean soportadas en el orden causado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 357-2018-0. Autos: Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad c/ AESA ASEO y Ecología SA Fomento de Construcciones y Contratas SA UTE Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 28-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - TRATAMIENTO MEDICO - PRUEBA - PAGO DOCUMENTADO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirmar la sentencia de primera instancia que rechazó la medida cautelar solicitada a fin de que la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA) abone en forma inmediata la totalidad de las sumas adeudadas por las prestaciones denominadas "Módulo de Apoyo a la Integración Escolar", "Fonoaudiología" y "Psicopedagogía" correspondientes al tratamiento de la hija de la actora.
La demandante se agravió por considerar que la Jueza de grado resolvió en función de la documentación presentada por ObSBA, interpretando que no existe deuda pendiente de pago por parte de la demandada a favor de los prestadores que atienden a su hija, sin considerar la demora injustificada en el pago de las prestaciones.
Para rechazar la medida cautelar, se consideró que no existían razones suficientes que permitieran tener por verificado el requisito de verosimilitud en el derecho. En este sentido, en la resolución se hizo referencia a la información brindada por la Dirección de General de Tesorería de la ObSBA de la que surge el detalle de los pagos efectuados a los profesionales que tratan a la menor y sus fechas.
Estos argumentos no fueron refutados en el recurso de apelación.
Al respecto, se advierte que la parte actora no incorporó ningún argumento referido a la necesidad de obtener la medida cautelar para acreditar la verosimilitud en el derecho que la Jueza de grado entendió inexistente, sino que únicamente reiteró los mismos argumentos expuestos en la demanda, referidos al hecho de que la Obra Social continuaría adeudando el pago de las prestaciones en cuestión, sin desvirtuar la fundamentación que brinda la resolución para entender lo contrario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10487-2022-1. Autos: V. S. I. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 05-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - TRATAMIENTO MEDICO - PRUEBA - PAGO DOCUMENTADO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirmar la sentencia de primera instancia que rechazó la medida cautelar solicitada a fin de que la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA) abone en forma inmediata la totalidad de las sumas adeudadas por las prestaciones denominadas "Módulo de Apoyo a la Integración Escolar", "Fonoaudiología" y "Psicopedagogía" correspondientes al tratamiento de la hija de la actora.
La demandante se agravió por considerar que la Jueza de grado resolvió en función de la documentación presentada por ObSBA, interpretando que no existe deuda pendiente de pago por parte de la demandada a favor de los prestadores que atienden a su hija, sin considerar la demora injustificada en el pago de las prestaciones.
Para rechazar la medida cautelar, se consideró que no existían razones suficientes que permitieran tener por verificado el requisito de verosimilitud en el derecho. En este sentido, en la resolución se hizo referencia a la información brindada por la Dirección de General de Tesorería de la ObSBA de la que surge el detalle de los pagos efectuados a los profesionales que tratan a la menor y sus fechas.
Estos argumentos no fueron refutados en el recurso de apelación.
Al respecto se ha dicho que las omisiones de fundamentación en el recurso de apelación no son menores, en tanto la expresión de agravios debe ser una crítica, esto es un juicio impugnativo; concreta, esto es precisa y determinada; y razonada, vale decir, expresar los fundamentos que sustentan los agravios; lo cual exige ineludiblemente precisar punto por punto los errores y omisiones -tanto fácticos como jurídicos- que se atribuyen al fallo en crisis, pues así lo establece el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CCAyT).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reiterado que, si la parte recurrente no formula, como es imprescindible, una crítica concreta y razonada de los fundamentos desarrollados por el juez, corresponde declarar la deserción del recurso, puesto que los motivos expuestos en el memorial respectivo deben ser suficientes para refutar los argumentos fácticos y jurídicos dados por el tribunal para llegar a la decisión impugnada (Fallos: 329:5198, 322:2683 y 316:157, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10487-2022-1. Autos: V. S. I. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 05-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCION DE PAGO - IMPUESTO DE SELLOS - AGENTES DE RETENCION - PAGO DOCUMENTADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de pago planteada y rechazó la ejecución fiscal iniciada.
La demandada opuso excepción de pago total documentado, afirmó que el impuesto de sellos reclamado había sido abonado ante la Bolsa de Comercio de Bahía Blanca, en su calidad de agente de retención. Acompañó un comprobante de registro de instrumento y recaudación con sello y membrete y el acta de posesión sobre la que se calculó el tributo; abierta la causa a prueba, la Bolsa de Comercio de Bahía Blanca informó que se había presentado para su registro un instrumento en cuestión el que coincidía con la pieza incorporada al oficio,
En efecto, a tenor de lo que establece el Código Contencioso, Administrativo y Tributario es suficiente para oponer el pago documentado la presentación de una constancia expedida por una entidad autorizada a percibir el tributo.
La Agencia Gubernamental de Ingresos Públicos, mediante Resolución N°144/09 autorizó “a la Bolsa de Comercio de Bahía Blanca S. A., a actuar como Agente de Recaudación del Impuesto de Sellos en calidad de Entidad Registradora”.
De ello se sigue que, tal como sostuvo el Juez de grado, la demandada ha acreditado el pago total documentado.
Ello así, se ha acreditado debidamente que la demandada ha ingresado el pago del tributo, no solo en función de las constancias que ella acompañó al momento de oponer excepciones, sino también en virtud del informe presentado por la Bolsa de Comercio de Bahía Blanca al contestar el oficio que le fuera dirigido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 79487-2018-0. Autos: GCBA c/ Fideicomiso IQ Palaza Vicente Lopez Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 18-08-2022.

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EJECUCION FISCAL - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ANTICIPOS IMPOSITIVOS - EXCEPCION DE PAGO - PAGO DOCUMENTADO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la defensa de pago total documentado y mandó archivar las actuaciones.
La recurrente señala que el pronunciamiento que impugna considera erradamente que el contribuyente presentó la declaración jurada correspondiente al Impuesto sobre los Ingresos Brutos –anticipo 09 del año 2014–.
Asevera que su contraria no cumplió con ese deber, pese a haber sido previamente intimada a hacerlo. Agrega que la declaración jurada que acompañó la demandada en oportunidad de deducir la defensa de pago total no se corresponde con la deuda
reclamada.
Sin embargo, al margen de la negativa genérica que ensaya, la apelante no logra desvirtuar las premisas de la sentencia de grado en este punto, que partiendo de una correcta valoración de la prueba concluyó que la demandada presentó la declaración jurada antes de la iniciación de estas actuaciones.
Las fechas, conceptos y demás datos de las constancias aportadas por la empresa ejecutada coinciden con los de la deuda objeto de autos.
Ello así, corresponde confirmar la decisión apelada en cuanto tuvo por oportunamente satisfecha la obligación formal que la Administración sostiene que fue omitida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 773156-2016-0. Autos: GCBA c/ HERMES ARGENTINA S.R.L. Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 08-03-2023.

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EJECUCION FISCAL - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ANTICIPOS IMPOSITIVOS - EXCEPCION DE PAGO - PAGO DOCUMENTADO - CERTIFICADO DE DEUDA - IMPUTACION DE PAGO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la defensa de pago total documentado y mandó archivar las actuaciones.
La recurrente postula que la deuda cuyo cobro procura no fue cancelada; niega la validez probatoria del comprobante de pago presentado por su contraria, ya que este instrumento se refiere a un monto inferior al que surge del certificado base de esta ejecución.
Por otra parte, manifiesta que el pago que invoca la demandada se registró como pendiente de imputación y, por ese motivo, no era posible determinar si es cancelatorio del anticipo 9/2014.
Sin embargo, la Administración no alcanza a rebatir los fundamentos de la sentencia controvertida.
En efecto, no se halla en discusión que el pago que invoca la demandada haya tenido lugar, ni la fecha y el monto por el que se concretó.
Frente a esta constatación, la recurrente se limita a sostener que la cantidad abonada por el contribuyente no coincide con la de la deuda materia de este juicio.
Esa afirmación soslaya que la suma que abonó la demandada es idéntica al saldo a pagar que surge de la declaración jurada que presentó oportunamente.
Omite, asimismo, que –a diferencia del monto abonado por el contribuyente– la constancia de deuda agregada en el expediente digital incluye intereses desde el vencimiento de la obligación.
Por otro lado, se observa que el hecho de que el pago realizado por la demandada hubiera quedado registrado por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos como “pendiente de imputación” por tratarse de una “obligación inexistente” como se hace notar en la resolución apelada, no resulta imputable a la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 773156-2016-0. Autos: GCBA c/ HERMES ARGENTINA S.R.L. Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 08-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CEMENTERIO PUBLICO - FONDO DE RESERVA - PERMISO ADMINISTRATIVO - PAGO DOCUMENTADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la sentencia de grado.
En la resolución de grado se hizo lugar al amparo promovido y ordenó a la Administración que aceptara el pago realizado por el actor en concepto de fondo de garantía y emitiera las boletas correspondientes que permitieran el pago de la tasa anual o patentes adeudadas. Asimismo se ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que otorgara al amparista el permiso definitivo para que continuara desempeñándose como cuidador profesional en un cementerio de esta Ciudad.
En efecto, surge de autos que el actor se desempeñaba como cuidador profesional en un Cementerio de esta Ciudad desde el año 1981 y que último pago de patente o depósito en garantía realizado data del año 2015.
También se encuentra acreditado por el acta de constatación realizada por escribano público el 4 de diciembre de 2019 que al concurrir ante las oficinas de la Dirección de Cementerios del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no le extendieron las boletas de pago para efectuar el depósito en garantía de ley ni pagar las patentes correspondientes sin mediar explicación del porqué de la negativa.
Asimismo, obra en autos copia de la boleta de pago por el depósito en garantía efectuado y de la constancia de inscripción en AFIP y AGIP del amparista.
En su recurso, el demandado aduce que el actor no pagó el fondo de garantía ni la patente anual para ejercer su trabajo.
Sin embargo, dichos pagos fueron reconocidos al contestar la demanda.
En efecto, en dicha presentación la Administración admitió haber tomado conocimiento del pago del depósito en garantía y de la patente efectuados por el actor y hasta manifestó su voluntad de avenirse, previa audiencia de conciliación la cual no se llevó a cabo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3039-2019-0. Autos: Requejo, Carlos Anibal c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 08-03-2023.

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EMPLEO PUBLICO - CEMENTERIO PUBLICO - FONDO DE RESERVA - PERMISO ADMINISTRATIVO - PAGO DOCUMENTADO - ACTA DE CONSTATACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la sentencia de grado.
En la resolución de grado se hizo lugar al amparo promovido y ordenó a la Administración que aceptara el pago realizado por el actor en concepto de fondo de garantía y emitiera las boletas correspondientes que permitieran el pago de la tasa anual o patentes adeudadas. Asimismo se ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que otorgara al amparista el permiso definitivo para que continuara desempeñándose como cuidador profesional en un cementerio de esta Ciudad.
En efecto, se encuentra acreditado por el acta de constatación realizada por escribano público el 4 de diciembre de 2019 que al concurrir ante las oficinas de la Dirección de Cementerios del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no le extendieron las boletas de pago para efectuar el depósito en garantía de ley ni pagar las patentes correspondientes sin mediar explicación del porqué de la negativa.
La demandada se limita a afirmar que el acta de constatación presentada por el actor estaba incompleta sin siquiera explicar los motivos por los que en la Dirección de Cementerios le negaron las boletas de pago.
Tampoco se hace cargo el recurrente de lo resuelto por la Jueza de grado respecto de que, al no haberse dictado un acto administrativo que cese al actor en su función de cuidador profesional, la conducta desplegada por la Administración para separarlo del cargo se encontraba reñida con el debido proceso ni de que la sola falta de pago de patente no importaba per se la revocación automática de su permiso.
Ello así, el demandado se limita a manifestar su disconformidad con lo resuelto, pero no logró demostrar el error de la sentencia en la que se tuvo por probado que el impedimento del actor de pagar los cánones correspondientes fue una consecuencia de la injustificada negativa de la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3039-2019-0. Autos: Requejo, Carlos Anibal c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 08-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE MULTAS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - PAGO DE LA DEUDA - EXCEPCION DE PAGO - PAGO DOCUMENTADO - INTERESES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Ente Regulador de los Servicios Públicos y confirmar la resolución que hizo lugar a la excepción de pago total, rechazó la ejecución e impuso las costas a la actora vencida.
El recurrente sostiene que se otorgó efecto cancelatorio a una mera transferencia bancaria y que la demandada realizó la comunicación del pago fuera de término.
En esta línea, destacó que el artículo 454 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario dispone que los pagos mal imputados o no notificados no sirven de fundamento para oponer una excepción y practicó liquidación de intereses.
Sin embargo, la demandada realizó el pago del modo requerido por el actor, es decir, mediante depósito en la Cuenta Corriente del Ente Regulador de los Servicios Públicos dentro del plazo previsto.
Tampoco se halla debatido que, al momento de emitirse el certificado de deuda e iniciarse la presente ejecución, el pago había sido comunicado por la empresa sancionada al Ente , también del modo requerido por el actor.
En ese contexto, teniendo en cuenta que el Ente no rebate el principal argumento de la sentencia recurrida, que es que la deuda fue cancelada en plazo y que el pago fue correctamente informado con anterioridad al inicio de la demanda, no se advierten razones para modificar la resolución de grado.
Por otra parte, resta agregar que el certificado de deuda fue emitido luego del pago efectuado por la demandada y el mismo día de la notificación, vía correo electrónico, del pago.
Ello así, atento que el pago se realizó en término, no corresponde la aplicación de intereses.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 116821-2021-0. Autos: Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires c/ Solbayres - Impsa Ambiental S.A. Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 11-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCION DE PAGO - PAGO DOCUMENTADO - INEXISTENCIA DE DEUDA - REQUISITOS - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

La viabilidad de la excepción de pago requiere la presentación de documento de pago emanado del acreedor o su legítimo representante, o bien que dicho documento constituya una constancia fehaciente y vinculante respecto del pago de la deuda.
En el instrumento que se acompaña como base de la excepción debe existir una clara e inequívoca imputación al crédito reclamado, debiendo tal documentación ser autosuficiente para acreditar la defensa, sin que resulte menester efectuar investigaciones adicionales.
Asimismo, para que la defensa en cuestión prospere es necesario que el ejecutado acompañe junto con el escrito de oposición de excepciones las pertinentes boletas de depósito de las que surja la cancelación de la deuda (esta Sala, in re “GCBA c/ CrediPaz S.A. s/ Ejecución Fiscal”, del 7/5/02; “GCBA c/ True Publicitaria Argentina S.R.L. s/ Ejecución Fiscal”, del 16/5/02, entre otros).
Esto es, por otra parte, lo que establece el artículo 451, inciso 5° del Código Contencioso, Administrativo y Tributari, cuando dispone que el pago debe ser documentado mediante constancia emitida por la autoridad administrativa o entidad pública o privada autorizada a percibir el tributo en su nombre (conf. esta Sala in re. GCBA c/ TNGROUP SA s/ejecución fiscal”, sentencia del 29/5/2015).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 173466-2022-0. Autos: GCBA c/ Camuzzi Gas Pampeana SA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 12-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - PERCEPCION DE IMPUESTOS - EXCEPCION DE PAGO - PAGO DOCUMENTADO - RECTIFICACION DE DECLARACION JURADA - IMPUTACION DE PAGO - CONSENTIMIENTO TACITO

En el caso, corresponde rechazó el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que rechazó la ejecución fiscal promovida.
En efecto, la actora ha reconocido que la empresa ejecutada presentó las rectificativas de las declaraciones juradas respecto del impuesto reclamado por el mismo monto cuya ejecución pretende y que realizó las transferencias correspondientes pero que las mismas han quedado sin imputar.
Al contestar la demanda, la ejecutada acompañó para cada posición constitutiva de la deuda reclamada, la ratificatoria efectuada junto con el comprobante de transferencia.
A mayor abundamiento, cabe señalar que la parte actora no se agravió por los montos ni el cálculo de intereses efectuado por la ejecutada al momento de presentar las declaraciones rectificativas y realizar las transferencias debidas, prestando así el consentimiento a tal liquidación.
Ello asó, es evidente que en la presente ejecución existen elementos suficientes para hacer lugar a la defensa de pago interpuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 161830-2021-0. Autos: GCBA c/ Swaco de Argentina S.A. y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 27-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCION DE PAGO - PAGO DOCUMENTADO - REQUISITOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La viabilidad de la excepción de pago requiere la presentación de documento de pago emanado del acreedor o su legítimo presentante, o bien que dicho documento constituya una constancia fehaciente y vinculante respecto del pago de la deuda.
En el instrumento que se acompaña como base de la excepción debe existir una clara e inequívoca imputación al crédito reclamado, debiendo tal documentación ser autosuficiente para acreditar la defensa, sin que resulte menester efectuar investigaciones adicionales.
Asimismo, para que la defensa en cuestión prospere es necesario que el ejecutado acompañe junto con el escrito de oposición de excepciones las pertinentes boletas de depósito de las que surja la cancelación de la deuda (esta Sala, in re “GCBA c/ Credi Paz S.A. s/ Ejecución Fiscal”, del 7/5/02; “GCBA c/ True Publicitaria Argentina S.R.L. s/ Ejecución Fiscal”, del 16/5/02, entre otros).
Esto es, por otra parte, lo que establece el artículo 453 inciso 5 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, cuando dispone que el pago debe ser documentado mediante constancia emitida por la autoridad administrativa o entidad pública o privada autorizada a percibir el tributo en su nombre.
Sin perjuicio de ello, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que los Tribunales deben evitar atenerse a un excesivo rigor formal en la decisión de las causas propuestas a su conocimiento (cfr. Fallos: 238:550; 300:801; 301:725, entre otros), siendo su norte dilucidar la verdad jurídica objetiva en el caso traído a su análisis (Fallos: 248:291, 306:738), pues la renuncia a la verdad es incompatible con el servicio de justicia (Fallos: 329:755).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 161830-2021-0. Autos: GCBA c/ Swaco de Argentina S.A. y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 27-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PAGO - ALCANCES - REQUISITOS - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EFECTOS LIBERATORIOS DEL PAGO - PRUEBA DEL PAGO - PAGO DOCUMENTADO - CERTIFICACION DE DEUDA - IMPUTACION DE PAGO

Para que en el marco de una ejecución fiscal la defensa de excepción de pago resulta viable, es necesario que los documentos que acreditan el pago emanen del acreedor o de la persona habilitada al efecto, y determinen en forma clara y concreta que la imputación que en ellos se asienta se relaciona con la deuda a la cual se los opone. Dichos documentos deberán acompañarse en la oportunidad de oponer la excepción (conf. Fallos 340:518; 339:230).
Eso es lo que se establece en el artículo 453, inciso 5º, del Código Contencioso Administrativo y Tributario –CCAyT-.
Además, para que sea admisible la excepción, se requiere que el tributo se encuentre cancelado y documentado antes del inicio de la demanda. Ello se desprende del artículo 454 del CCAyT.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3607-2019-0. Autos: GCBA c/ YPF S. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 31-05-2024. Sentencia Nro. 582-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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