PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION - IMPROCEDENCIA - DEBERES DEL JUEZ - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - FACULTADES DEL FISCAL

La determinación de las causales previstas en el artículo 21 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es indudablemente taxativa para el Ministerio Público Fiscal.
Contrariamente, la garantía de imparcialidad que como tal sólo puede ser invocada por el imputado, impone la inclusión de causales extralegales que bajo ningún concepto puede invocar un órgano estatal como lo es el titular de la vindicta pública.
La imparcialidad del juzgador, por remisión a los estándares de imparcialidad transformados actualmente en patrimonio cultural universal del Derecho Procesal Penal (art. 75 inc. 22 C.N.), debería analizarse realizando una interpretación extensiva en resguardo de los derechos del justiciable (conf. Maier, Julio B. “Derecho Procesal Penal. T.II, pág. 556).
Contrariamente cuando es invocada por la fiscalía, se impone un análisis restrictivo de las causales enumerada por la norma adjetiva y para que prospere la recusación se requiere un mínimo de acreditación de la situación especial en que se halla el juez, de las enumeradas por la norma de mención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3910-01-00-08. Autos: M., E. G. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Marta Paz. 28-10-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - GARANTIAS PROCESALES - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - DEBIDO PROCESO - DEFENSA EN JUICIO - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - DECLARACION UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS - DECLARACION AMERICANA DE DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE

La garantía a ser juzgado por un magistrado imparcial, además de haber sido reconocida como una de las garantías implícitas de la forma republicana de gobierno contemplada por el artículo 33 de la Constitución Nacional, deriva de las garantías del debido proceso y de la defensa en juicio establecidas en el artículo 18 de nuestra Carta Magna y de lo previsto en los artículos 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (más conocido como “Pacto de San José de Costa Rica”) y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; instrumentos, estos últimos, que integran nuestra Ley Suprema en virtud de la incorporación dispuesta por su artículo 75, inciso 22.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39701-08. Autos: PAREDES SIERRA, ALFREDO Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 22-05-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - CITACION A JUICIO - LEGAJO DE INVESTIGACION - PRUEBA - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar a la petición de la defensa oficial -consistente en remitirle la totalidad del legajo de investigación a los fines de contestar la vista que prevé el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en resguardo de la garantía de imparcialidad que rige este proceso.
En efecto, respecto del erróneo argumento de la a quo acerca de la garantía de imparcialidad, cabe remarcar que es al Juez de juicio al que no se le remitirá el legajo de investigación del fiscal ni otras actuaciones que no sean aquellas que se acordó incorporar al debate (conf. art. 210 CPPCABA), siendo a esta figura a la que puede contaminar el acceso al bagaje probatorio y, por ende, es ello justamente lo que nuestro código penal adjetivo protege (c. 37311-00- CC/2008, “Villar, Blanca Norma s/ inf. art. 181 inc. 1 CP; 183 y 149 bis CPapelación”, rta. 4/3/09).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 57406-00-CC-2009. Autos: SALFO, Elisabet Verónica Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 06-04-2010.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECUSACION Y EXCUSACION - IMPROCEDENCIA - JUECES NATURALES - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde no hacer lugar a la solicitud de apartamiento de la Juez de grado, impetrada por el encartado (art. 37 Ley Nº 1217, art. 13 inc. 3 CCABA).
En efecto, la mera discrepancia de la recurrente con el trámite procesal otorgado por la Magistrada a la revisión de la medida precautoria impuesta, y una decisión adversa a los intereses de la peticionante, no resulta suficiente para fundar una afectación a la garantía de la imparcialidad invocada.
Esta causal debe tener apoyo en circunstancias objetivamente comprobables que justifiquen su apartamiento, extremos que no concurren, pues la recusación impetrada no es la vía para analizar la posible afectación a los derechos de peticionar, a ser oído y de ofrecer prueba que se alega. Lo contrario, implicaría que pudiera apartarse al juez natural de la causa sin que fuera necesario efectuar consideración alguna respecto del caso en particular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5033-01-CC/2011. Autos: Cinqueman, Rubén Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 10-03-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCUSACION - EXCUSACION DE MAGISTRADO - RECUSACION - RECUSACION POR ENEMISTAD - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar la solicitud de apartamiento del Juez de grado.
En efecto, no se advierte que con el planteo realizado por la defensa , se encuentre afectado en forma alguna la garantía de imparcialidad prevista constitucionalmente, por ende tampoco se ha visto afectado el instituto de la recusación ya que éste protege la garantía de imparcialidad.
Asimismo, dicha garantía debe ser interpretada de modo amplio a fin de no tener que entrar en distinciones acerca de si los actos concretos dictados por el
juez pudieron poner en duda efectivamente su imparcialidad; es importante tener en cuenta que esta es “una garantía del justiciable y sólo a favor de éste se puede esgrimir este temor de parcialidad ...” (CSJN, “LLerena, Horacio, voto de los Dres. Zaffaroni y Highton de Nolasco, rta. el 17/5/2005) y que debe conjugarse en sintonía con los principios de juez natural e independencia judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34517-01-CC/2009. Autos: CORRADO, Carlos Alberto y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Sergio Delgado, Dra. Elizabeth Marum 05-05-2011.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - GARANTIAS PROCESALES - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - DEBIDO PROCESO - DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde hacer lugar agravio de la Sra. Fiscal de grado -quien entendió que en el debate se afectó el principio de imparcialidad- y declarar la nulidad de la audiencia y de la sentencia de grado.
En efecto, de la lectura del acta que dá cuenta de la celebración de la audiencia de debate y los fundamentos de la sentencia recurrida, claramente se evidencia que, con excepción de la inspección ocular, las probanzas ordenadas de oficio por la a quo resultaron sólo conducentes a fin de servir de apoyatura de las manifestaciones vertidas en la sentencia que, por sí mismas, no alcanzan para sostener la resolución en crisis y pudieron haber generado en las partes el temor de parcialidad sobre el cual se sustentó el recurso en trato.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39701-08. Autos: PAREDES SIERRA, ALFREDO Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 22-05-2009.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - TESTIGOS - FACULTADES DEL JUEZ - GARANTIAS PROCESALES - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - DEBIDO PROCESO - DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde hacer lugar agravio de la Sra. Fiscal de grado -quien entendió que en el debate se afectó el principio de imparcialidad- y declarar la nulidad de la audiencia y de la sentencia de grado.
Si bien el artículo 46 de la Ley Nº 1217 faculta al juez a producir prueba, la misma debe “contribuir a establecer la verdad de los hechos”, lo que claramente no ha sucedido en la presente pues no se advierte qué relación puede tener el hecho investigado en autos (que el imputado haya tenido en el lugar donde dice domiciliarse una cantidad de garrafas, sin las medidas de seguridad correspondientes), con la situación social, ambiental, edilicia, estructural o administrativa del asentamiento denominado “Villa 31 bis”, sobre lo que se limitaron a declarar los Ministros del Gobierno de la ciudad, el Presidente del Instituto de la Vivienda y el Director Ejecutivo del Organismo Nacional de Administración de Bienes a quienes resolvió citar la Magistrada.
Al respecto, considero que si la Sra. Juez de Grado lo que necesitaba era conocer la situación del lugar donde reside el encartado, era atinente la inspección ocular que llevó a cabo, preguntar a los testigos acerca de dicha cuestión o en todo caso solicitar la prueba documental adicional necesaria, pero no citar a ministros de la ciudad, y un representante del Gobierno Nacional con rango de Secretario de Estado pues ello constituye un dispendio jurisdiccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39701-08. Autos: PAREDES SIERRA, ALFREDO Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 22-05-2009.

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COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - ALCANCES - REQUISITOS - JUEZ COMPETENTE

En el caso, corresponde continuar interviniendo el Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas Nº 15 en las presentes actuaciones.
En efecto, no se advierte que se haya afectado la garantía de imparcialidad de los magistrados, ya que, aún extremando la prudencia y el rigor intelectual en el análisis en mira al resguardo de la misma y sin perjuicio de las razones esgrimidas por el "a quo", al excusarse de seguir entendiendo en la causa porque se vería afectada la ganatía constitucional de imparcialidad debido a que el Fiscal que actuó en la investigación preliminar se desempeña como Secretaría de ese Juzgado siendo que en la actualidad se halla en uso de licencia sin goce de sueldo en virtud de que fue desiganda interinemente en el Equipo Fiscal “B” de la Uniodad Fiscal Este.
Ello así, el asunto sometido a su consideración puede generar el temor invocado, pues no se trata en rigor de verdad de un conflicto entre partes sino de un acuerdo celebrado entre el ministerio público fiscal y el imputado junto a su defensa de suspender el proceso a prueba sobre el cual el magistrado tiene la posibilidad de homologarlo o rechazarlo.
Mas aún, la intervención como Fiscal durante el desarrollo del proceso, no guarda relación alguna con las funciones que le son propias al cargo de Secretaria, por lo que la argüida relación entre organización judicial y afectación de la garantía del juez imparcial no se ve plasmada en los hechos concretos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25385-00-CC/2011. Autos: BUCETA HERNANDEZ, FedericoFernando Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 13-07-2011.

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PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - EXCUSACION - EXCUSACION DE MAGISTRADO - RECUSACION - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el planteo efectuado por la Defensa solicitando el apartamiento del Juez de grado por las causales de prejuzgamiento y parcialidad.
En efecto, el impugnante no ofreció ningún elemento suficiente para el pretendido apartamiento de la Magistrada ni fundó en causal alguna su agravio.
Ello así, corresponde aclarar que la Juez de grado no evaluó, ni efectuó una revisión de la decisión administrativa, a raíz de la cual el imputado solicitó la revisión judicial, sino que se apoyó en el resultado volcado en las actas y sólo en lo que surge de ellas. En consecuencia, no puede afirmarse que ha adelantado su opinión respecto de la ampliación de causales de la clausura dispuesta en sede administrativa, al menos en la primera instancia en la que ha tenido oportunidad de intervenir la Sra. Juez de grado, sin que esto implique adelantamiento de opinión sobre los otros planteos esgrimidos posteriormente por el imputado en sus presentaciones y sobre los cuales la Sra. Juez de grado aún no se ha pronunciado.
Cabe recordar que sólo puede haber prejuzgamiento si la decisión ha resultado intempestiva o si ha emitido una opinión que carece de relación en referencia al objeto procesal y absolutamente innecesaria para resolver el planteo. No así cuando las opiniones vertidas por los jueces ocurrieron en la debida oportunidad legal para hacerlo y sobre el concreto tema sometido a su decisión (en este sentido C.N.Crim. y Correc - Sala VII in re Chambo, Amalia del 13/02/2006; y en sentido similar C.N.Crim. y Correc., Sala I, c. 38.914, "Torregrosa, Juan C.", rta: 09/04/1991, Sala VII, c. 13.306, "Casé, Horacio O.", rta: 10/9/1990; Sala V, c. 16.619, "Bertolini, T.", rta: 23/8/1983),

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30305-01-CC/11. Autos: Cinquemani, Rubén Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado 19-08-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - IMPROCEDENCIA - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - DETENCION

En el caso, corresponde rechazar la recusación efectuada por la defensa contra el Juez de grado.
En efecto, la resolución, que dispuso hacer lugar a la pretensión de detención del imputado fue dictada, tal como sostuvo el Magistrado en su informe, a solicitud expresa de parte y en la oportunidad correspondiente descartándose que la resolución cuestionada constituya un supuesto de adelanto de opinión capaz de descalificar la imparcialidad del Sr. Juez, aquo para continuar entendiendo en el control de la presente investigación penal preparatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56787-00-CC/2010. Autos: Teve, Carlos Daniel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Sergio Delgado 29-09-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - IMPROCEDENCIA - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde rechazar la recusación intentada, ello así, atento a que la decisión del señor juez recusado tuvo por objeto expedirse sobre la pretensión cautelar deducida en la demanda.
De los términos de la resolución mencionada no surge que el señor juez haya efectuado consideraciones ajenas a la materia cautelar y relacionadas con la cuestión de fondo, que sólo podrá ser motivo de pronunciamiento jurisdiccional en oportunidad del dictado de la sentencia definitiva.
En cuanto a la causal de enemistad, odio o resentimiento, tal como lo señaló la señora Fiscal de Cámara en su dictamen, “el juzgador se limitó a la aplicación de una norma… decisión que podrá ser revisada por vía de la apelación pero que de ningún modo puede ser considerado una manifestación de la causal prevista en el artículo 11, inciso 9 del CCAyT”.
En consecuencia, tampoco se encuentran configurados los presupuestos de hecho de la recusación por las causas intentadas, esto es, que el juez haya adelantado su opinión sobre aspectos que no se encuentran en condiciones de decidir en esta etapa del proceso o que haya actuado por enemistad, odio o resentimiento manifiesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39945-2. Autos: VIGNATTI DE MARQUES DEBORA VALERIA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 30-11-2011. Sentencia Nro. 536.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - INCONSTITUCIONALIDAD - DEFENSOR OFICIAL - PRINCIPIO ACUSATORIO - SISTEMA ACUSATORIO - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - DEFENSA EN JUICIO - DECLARACION TESTIMONIAL

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto rechazó los planteos de inconstitucionalidad y nulidad formulados por la Defensa.
El cuestionamiento que realiza el Defensor Oficial a las facultades jurisdiccionales previstas en los artículos 46 inciso b y 52 de la Ley de Procedimiento de Faltas, afectan el principio acusatorio y el de imparcialidad del juzgador.
Ello así, en lo específicamente referido a la vigencia en estos procesos del sistema acusatorio (art. 13.3 CCABA), corresponde señalar que ella no fue instaurada por el legislador porteño.
En efecto, el principio en cuestión instaurado para maximizar la garantía de imparcialidad y defensa en juicio, que, en el criterio de este Tribunal, implica el desdoblamiento de las funciones estatales de investigar y juzgar, no se encuentra previsto en el diseño del sistema de juzgamiento de faltas elaborado por el legislador.
Así, se advierte por ejemplo en la instancia judicial, que sucede a la administrativa previa, que no resulta indispensable la participación de un órgano encargado de desempeñar el rol de acusar (art. 41 LPF).
A mayor abundamiento, en el caso, tal como lo señala la Sra. Fiscal ante esta cámara, el recurrente no expone el modo en que la declaración del testigo,
impulsada por la Sra. Juez, o las preguntas que ella le dirigió, habrían influido en la confirmación parcial de la sanción impuesta en sede administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51257-00-CC/10. Autos: GASSMANN, Alicia María Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 18-04-2012.

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FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - IMPROCEDENCIA - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - DEBERES DEL JUEZ - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - AUDIENCIA - NULIDAD

En el caso, corresponde anular la sentencia condenatoria y en consecuencia ordenar el conocimiento de la presente a un juez distinto, que garantice la imparcialidad en el juzgamiento.
En efecto, la decisión de producir la prueba desistida expresamente por el fiscal, en la que en definitiva se basó la sentencia condenatoria, en mi opinión, reitero, no
permite afirmar que la a quo haya obrado de modo imparcial en estos autos.
Ello así, asiste razón a la defensa en este punto, dada la intervención del órgano acusador en estos autos, quien había asumido la función de sostener la acusación y quien, como afirmó la defensa, en oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, expresamente manifestó que desistía de los testimonios de los inspectores.
Ante tal desistimiento, la decisión jurisdiccional de convocar a dichos testigos claramente evidencia la parcialidad en la decisión de la jueza de grado que, en definitiva, reemplaza la voluntad fiscal presente en el caso asumiendo la función de investigadora de modo paralelo y superpuesto al del fiscal, al que desplaza, lo que, en mi opinión, compromete su imparcialidad y torna nula la audiencia de juicio celebrada en tales condiciones (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51257-00-CC/10. Autos: GASSMANN, Alicia María Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 18-04-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ETAPAS PROCESALES - ETAPA DE JUICIO - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - LEGAJO DE INVESTIGACION - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde que el Juzgado que intervino en la etapa intructoria sea quien debe formar el correspondiente legajo de juicio conforme la normativa prevista en el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y luego remitirlo al Juzgado que intervendrá en la etapa de juicio.
En efecto, el Juzgado que previno omitió remitir al Juez de debate la prueba que fuera admitida en la audiencia de admisibilidad de prueba fundado en una interpretación parcializada de la norma, en tanto sólo ha contemplado la primer parte del segundo párrafo del artículo 210 del Código Procesal Penal Local sin tener en cuenta el resto del segundo párrafo.
El texto omitido del artículo mencionado establece que "No se remitirá el legajo de investigación del fiscal ni otras actuaciones que no sean aquellas que se acordó incorporar al debate y las actas labradas respecto de actos definitivos e irreproducibles".
Ello así, surge con claridad que el legajo de juicio se integrará con el acta de la audiencia prevista por el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, el requerimiento de juicio y todas aquellas pruebas y actuaciones que se hayan dispuesto incorporar a la audiencia oral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45435-02-CC-11. Autos: Legajo de juicio en Suarez, Carlos Adolfo Sala I. 04-09-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ETAPAS PROCESALES - ETAPA DE JUICIO - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - LEGAJO DE INVESTIGACION - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - SISTEMA ACUSATORIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

No se advierte por qué motivo la sola remisión del legajo de juicio al Juez que intervendrá en el debate podría comprometer su imparcialidad para sentenciar.
En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia, en el precedente Llerena (l:486 XXXVI del 17/05/05) señaló que a fin de garantizar el principio de imparcialidad “puede entonces tomarse como pauta orientadora que el mismo juez – entendido como la misma persona- que llevó adelante la instrucción y elevó a juicio la causa, se encuentra impedido para realizar el juicio y dictar sentencia con respecto a ese mismo caso, y por ende debe elevar al superior jerárquico la causa a otro juez correccional para su juzgamiento, y en caso de que no lo haga, habrá motivo de recusación para el imputado por temor de parcialidad. De esta manera se respetan tanto la garantía como la normativa procesal vigente”
El Código Procesal de la Ciudad ha receptado ampliamente el sistema acusatorio por mandato constitucional y ha definido legalmente con más restricción que el fallo de la Corte, que no se eleve la totalidad de las actuaciones de la instrucción sino solo las piezas que resulten útiles para el debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45435-02-CC-11. Autos: Legajo de juicio en Suarez, Carlos Adolfo Sala I. 04-09-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ETAPAS DEL PROCESO - AUDIENCIA DE DEBATE - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - ALCANCES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado en cuanto dispuso que “… de conformidad con lo estatuido en el artículo 210, segundo párrafo, del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se practicará el sorteo de estilo y se remitirá al /a Juez/a que resulte determinado para intervenir en el debate oral y público, el requerimiento de elevación a juicio, la documentación admitida y el acta”.
En efecto, no se advierte en modo alguno que la vigencia del modelo acusatorio de enjuiciamiento penal se encuentre comprometido, pues es la absoluta diferenciación que se establece entre la acusación, por un lado, y su juzgamiento y examen por el Juez, por otro, lo que permite salvaguardar la imparcialidad del juzgador, base del derecho de defensa que garantiza su desarrollo en condiciones de plena igualdad.
Por ello, la actuación de la Magistrada de grado –que al decidir sobre la prueba como lo hizo se ajustó estrictamente a lo previsto en la ley de forma– y la intervención futura del Magistrado que dirigirá el debate y respecto de quien se encuentra vedada la tarea de procurar por sí pruebas que le proporcionen conocimiento sobre los hechos de la acusación, permite descartar la sospecha de parcialidad que invoca la apelante.
Se advierte que el envío al juez de juicio del requerimiento de juicio y el acta de audiencia junto a las constancias cuya incorporación al debate fueran requeridas por las partes (conf. art. 210 del CPP y acordada 2/2009 de la Cámara) soporta el test de constitucionalidad.
De esta forma, la tacha impetrada por la defensa por afectación del debido proceso (art. 18, CN) y del principio de imparcialidad del juzgador (art. 13, inc. 3º de la CCABA) no podrá prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22072-01-00-2012. Autos: Mustillo Medina, Diego Alfredo Leandro Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 22-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ETAPAS DEL PROCESO - AUDIENCIA DE DEBATE - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - ALCANCES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado en cuanto dispuso que “… de conformidad con lo estatuido en el artículo 210, segundo párrafo, del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se practicará el sorteo de estilo y se remitirá al /a Juez/a que resulte determinado para intervenir en el debate oral y público, el requerimiento de elevación a juicio, la documentación admitida y el acta”.
En efecto, el envío al juez de juicio del requerimiento de juicio y del acta de audiencia junto a las constancias cuya incorporación al debate fueran requeridas por las partes (conf. art. 210 del CPP y acordada 2/2009 de la Cámara) soporta el test de constitucionalidad (en la causa in re “nº 38825-01/CC/2011, caratulada “Basualdo, Maximiliano y otros s/ inf. art. 189 bis, portación de arma de fuego de uso civil- C.P. (p/L 2303)”, resuelta el 21/09/2012).
El Magistrado desansiculado que dirigirá el debate, debe limitar su actuación a decidir sobre las cuestiones planteadas por la acusación y la defensa, de modo que el envío del requerimiento de juicio y el acta de audiencia junto a las constancias cuya incorporación al debate fueran requeridas por las partes, no puede importar un riesgo funcional para la imparcialidad, ya que la remisión de aquéllas no significa tomar contacto directo con la prueba que se rendirá en el juicio.
En tales condiciones no resulta posible la idea de que se forme un pre juicio -opinión formada sobre el caso en el que deberá entender- respecto del fondo del asunto que se ventilará en su presencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22072-01-00-2012. Autos: Mustillo Medina, Diego Alfredo Leandro Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 22-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ETAPAS PROCESALES - ETAPA DE JUICIO - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - LEGAJO DE INVESTIGACION - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La nueva letra del artículo 45 de la Ley de Procedimiento Contravencional introducida por la Ley Nº 4101 continúa reglamentando en forma completa la admisibilidad de la prueba y agrega la remisión de las actuaciones al Juez que entenderá en el juicio, sin realizar ninguna distinción de las piezas que se deben enviar al segundo Magistrado, como sí específicamente se contempla en el artículo 210 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad.
En la modificación, el legislador porteño no optó por el desdoblamiento de elementos probatorios ni la conformación de distintos legajos si bien imprimió una dinámica similar en este aspecto al proceso penal al introducir la modalidad de audiencia para tratar la prueba y la remisión posterior a un juez de juicio diferente.
Tampoco puede afirmarse que en la presente se encuentre afectada la imparcialidad del nuevo juez de juicio por recibir el expediente en su totalidad pues aquélla “…se verá en riesgo cuando se le permita investigar para procurar el fundamento de la acusación (v. gr., instrucción jurisdiccional), como así también cuando ordene o recepte por propia iniciativa pruebas enderezadas a resolver luego sobre aquélla en forma definitiva (v. gr. incorporación de oficio de nuevas pruebas de juicio). Por el contrario, debe limitar su actuación a decidir sobre las cuestiones planteadas por la acusación y la defensa, de modo que el envío del requerimiento de juicio y el acta de audiencia junto a las constancias cuya incorporación al debate fueran requeridas por las partes, no puede importar un riesgo funcional para la imparcialidad, ya que la remisión de aquéllas no significa tomar contacto directo con la prueba que se rendirá en el juicio.
En tales condiciones no resulta posible la idea de que se forme un pre juicio -opinión formada sobre el caso en el que deberá entender- respecto del fondo del asunto que se ventilará en su presencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2229-00-CC-12. Autos: ARPIRES, Natalia Evangelina Sala II. Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 26-03-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCUSACION DE MAGISTRADO - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - PROCEDENCIA - ALLANAMIENTO - JUECES NATURALES

En el caso, corresponde disponer que debe intervenir en la causa la Juez que decidió excusarse, toda vez que no se observa de lo expuesto por ella, argumentación alguna que permita sostener un quebrantamiento de su objetividad ni se genera en la presente causa la duda necesaria como para apartarla como Juez natural.
En el presente caso la Magistrada de grado refiere que su posible parcialidad radicaría en que ha dispuesto un allanamiento en otra causa -al domicilio de quienes fueran los denunciantes en las presentes actuaciones- y que su decisión sobre si procede o no el allanamiento solicitado por el ministerio público en autos -al domicilio de quienes fueran denunciantes en la otra causa seguida contra el actor en ésta-, podría encontrarse influenciada por las valoraciones efectuadas en las otras actuaciones, violándose la garantía de imparcialidad.
Ahora bien, teniendo en cuenta los lineamientos generales de interpretación del instituto antes expuestos, es dable señalar que no se puede inferir que la magistrada, al hacer lugar a esa orden de allanamiento pueda tener comprometida su imparcialidad para resolver en la presente otra solicitud de allanamiento, pues la circunstancia de que intervengan en ambas causas los mismos actores procesales pero con roles invertidos, o que hubieran acontecido en la misma fecha, en el mismo ámbito territorial y con la intervención de la misma comisaría, no son argumentos razonables o serios que demuestren la existencia de posible parcialidad que impidan su intervención como magistrada en estas actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3842-00-CC-2013. Autos: ROCHA, JUAN CARLOS Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 10-04-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCUSACION DE MAGISTRADO - EXCUSACION POR PLEITO SEMEJANTE - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - PROCEDENCIA - ALLANAMIENTO - JUECES NATURALES

Los supuestos de recusación y excusación que se fundan en la necesaria imparcialidad que los magistrados deben guardar para conocer y decidir, son de enumeración taxativa, y deben ser interpretados restrictivamente y con mesura dado que por su trascendencia llevan a un desplazamiento anormal de la competencia.
Es decir, no resulta suficiente que los jueces efectúen una invocación de tales causales como impedimento, sino que es menester una razonable fundamentación fáctica para evitar un apartamiento arbitrario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3842-00-CC-2013. Autos: ROCHA, JUAN CARLOS Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 10-04-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - LEGAJO DE INVESTIGACION - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde disponer que debe intervenir en autos la Titular del Juzgado que previno, quien debe formar el correspondiente legajo de juicio coforme la normativa vigente, con el alcance estipulado, y luego remitirlo al Juzgado de Juicio que habrá de intervenir en autos.
En efecto, la Titular del Juzgado que previno, al resolver sobre la admisibilidad de las prueba ofrecida por las partes, decidió en lo que aquí interesa, hacer saber a la fiscalía que deberá concurrir a la audiencia del debate con el legajo de investigación, a fin de garantizar la imparcialidad del tribunal de juicio y el acceso de las partes a la prueba declarada admisible.
Ahora bien, el Juzgado de Juicio, determinó que correspondía devolver las actuaciones al Juzgado que previno a fin de que su titular agregue la prueba admitida para el debate.
Así las cosas resulta necesario resuelver el conflicto entre los Juzgados contendientes que se deriva de la diversa interpretación que sus Titulares han realizado del artículo 210 del Código Procesal Penal.
Según surge con claridad del artículo 210 del Código Penal, el legajo de juicio se integrará con el acta de la audiencia, el requerimiento de juicio y todas aquellas pruebas y actuaciones que se hayan dispuesto incorporar a la audiencia oral, que en el presente caso tal como se manifestara supra está constituido por la totalidad del legajo de investigación.
En el mismo sentido, se pronunció esta Cámara de Apelaciones en la Acordada Nro. 2/2009 al señalar que “ofrecidas las pruebas en la audiencia prevista por el artículo 210 del Código Procesal Penal, el juez conformará la causa con aquellas constancias cuya incorporación al debate fueran requeridas por las partes. Las que no fueran incluídas serán devueltas a la fiscalía.”
Tal hermenéutica no afecta en modo alguno el principio de imparcialidad del Juzgador, como pretende la titular del Juzgado de juicio, pues ella presupone la realización de algún acto procesal que conlleve una valoración de la prueba con anterioridad al debate, o que de algún modo –aunque sea indirecto- deba ser tenida en consideración, lo que no sucede con las disposiciones procesales vigentes.



DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44646-01-CC-11. Autos: Legajo de juicio en Coco Pergentilli, Brian Javier Sala II. 28-05-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCUSACION - EXCUSACION DE MAGISTRADO - DEBER DE IMPARCIALIDAD - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - JUECES NATURALES - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - JUICIO ABREVIADO - JUEZ SUBROGANTE

En el caso, corresponde remitir las actuaciones al Juzgado
en lo Penal, Contravencional y de Faltas desinsaculado en primer lugar, a los efectos de entender en la etapa de juicio.
En efecto, el juez disinsaculado para entender en la etapa de juicio resolvió excusarse de intervenir alegando que habría participado de la etapa preliminar, ya que en su carácter de Jueza subrogante del Juzgado que previno, había ordenado correr traslado a la defensa del requerimiento de juicio y que, para ello, había tomado conocimiento de la totalidad de las pruebas arrimadas hasta ese entonces.
Ello así, la circunstancia de ordenar correr traslado del requerimiento de juicio, pese a que la Magistrada ha afirmado que tomó vista de las pruebas aunadas hasta ese momento, no resulta suficiente para considerar que se encuentra violentada la garantía de imparcialidad en el caso traído a estudio. Y es que, según surge del expediente, la Magistrada no ha realizado ninguna valoración de mérito sobre la materialidad o la autoría del hecho. De este modo entiendo que no se ha conmovido la imparcialidad del juez natural de la causa, al no haber emitido juicio de valor alguno, respecto de la inocencia o culpabilidad del imputado, que genere la duda necesaria que justifique su apartamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: Causa Nº 0034865-01-00/12. Autos: GATTI, NICOLAS HERNAN Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 10-07-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCUSACION - EXCUSACION DE MAGISTRADO - DEBER DE IMPARCIALIDAD - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - JUECES NATURALES - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - JUICIO ABREVIADO - JUEZ SUBROGANTE

En el caso, corresponde remitir las actuaciones al Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas desinsaculado luego de la excusación efectuada por la primer Magistrada sorteada para intervenir en el debate oral.
Ello así, se intenta que el previo conocimiento de las diferentes etapas de la investigación y de las decisiones que el juez debió tomar en función de los planteos de las partes, quede confinada al magistrado que participó en esa etapa. Por ello, se resguarda una imparcialidad propia que podría nacer del desarrollo del proceso.
El artículo 210 del Código Procesal Penal asegura el principio de juez imparcial reconocido también dentro de los derechos implícitos del artículo 33 de la Constitución Nacional.(Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: Causa Nº 0034865-01-00/12. Autos: GATTI, NICOLAS HERNAN Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-07-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - LEGAJO DE INVESTIGACION - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, considero que asiste razón al titular del Juzgado que previno en remitir las actuaciones al Juez de debate sin agregar al legajo de juicio la prueba admitida en la audiencia celebrada en su presencia.
Ello así, el diseño procesal local ha sido pensado como modelo superador de los graves problemas de imparcialidad que posee el proceso Penal Nacional que aún se halla en vigor. Precisamente por ello, el/a Legislador/a decidió separarlo en tres momentos bien delimitados: la investigación penal preparatoria, la etapa intermedia y el juicio oral y público, apartando al Juez que interviene en la etapa principal y última de debate, de todo conocimiento previo relacionado con lo sucedido durante la primera.
De esta forma, se logra que el/a Juez/a facultado/a para absolver o habilitar una condena sobre un “sujeto de derechos” asista al juicio “en blanco” y escuche lo que las partes tienen para decir por primera vez, valorando la prueba en ese preciso momento, evitando estar previamente condicionado/a por cualquier lectura de lo investigado por el/a Fiscal, opuesto por la defensa o decidido por el/a Juez/a de garantías en etapas anteriores.
Las facultades que otros modelos procesales otorgan a los/as Jueces/zas que intervienen en el juicio oral en relación a la investigación preparatoria de los hechos a juzgar, o bien respecto de la prueba que habrá de producirse durante el debate, no respetan en lo absoluto la noción de juicio previo plasmada en el artículo 18 de la Constitución Nacional como garantía de toda condena justa.
Por ello, considero que enviar al/a Juez/a de juicio cualquier elemento de las actuaciones que no sean los mencionados precedentemente, implica un retroceso en el modelo procesal y un ataque directo a la garantía de ser juzgado/a por un tribunal imparcial (arts. 18 CN, 8.1 CADH, 14.1 PIDCyP, 75 inc. 22, CN). (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006956-01-00-12. Autos: Juan, Fernando Carlos Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 04-07-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - APARTAMIENTO DEL JUEZ - JUECES NATURALES - OPOSICION DEL FISCAL - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde rechazar la solicitud de apartamiento de la Juez de grado introducida por el Fiscal de Cámara.
En efecto, el Fiscal impugnó que el proceder irregular de la Magistrada al archivar las actuaciones en los términos del artículo 199 inciso "d" del Código Procesal Penal de la Ciudad y decretar el sobreseimiento del imputado, habría viciado su rol de imparcialidad, y por tanto su objetividad en el análisis del proceso y en el destino que adquiera el curso de la acción en la presente. Es decir, se refiere a la imparcialidad como causal genérica de apartamiento.
Así pues, y de la resolución en cuestión no surge que la Judicante haya adelantado opinión acerca de las circunstancias del caso, sino que de su resolución se desprende una mínima referencia a las pruebas existentes hasta el momento en la presente, y que a su entender justifican la solución adoptada, lo que no implica que se vea vulnerada su imparcialidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20699-00-CC-12. Autos: Á., G. C. Sala I. 21-08-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - JUEZ DE INSTRUCCION - JUEZ DE DEBATE - LEGAJO DE INVESTIGACION - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación deducido por la Defensa en cuanto solicitó que se devuelva el expediente al Juez que previno a fin de que se forme un legajo de jucio.
En efecto, la Defensa impugna que se vulneró el principio de imparcialidad del Juez de debate al recibir la causa completa y no solamente la parte que corresponde, entendiendo por tal, el requerimiento de elevación a juicio y el acta del artículo 45 de la Ley Nº 12.
Ello así, no puede afirmarse que en la presente se encuentre afectada la imparcialidad del nuevo Juez de juicio por recibir el expediente en su totalidad, por el contrario, debe limitar su actuación a decidir sobre las cuestiones planteadas por la acusación y la defensa, de modo que el envío del requerimiento de juicio y el acta de audiencia junto a las constancias cuya incorporación al debate fueran requeridas por las partes, no puede importar un riesgo funcional para la imparcialidad, ya que la remisión de aquéllas no significa tomar contacto directo con la prueba que se rendirá en el juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6216-00-CC-11. Autos: BENITEZ, José Antonio Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 05-08-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - PREJUZGAMIENTO - ETAPA PRELIMINAR - SENTENCIA CONDENATORIA - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD

En el caso, el Tribunal resuelve no admitir la recusación intentada (arts. 18 CN y 13 inc. 3 CCABA).
En efecto, el motivo del recelo del Defensor de Cámara radica en que los Jueces recusados se pronunciaron durante la etapa de investigación (en relación a la nulidad y la prisión preventiva) por lo que teniendo en cuenta que en la presente ya se ha dictado sentencia condenatoria, y siendo el objeto que motiva su intervención la decisión acerca de la revocación de la libertad asistida del imputado, se encontraría vulnerada su imparcialidad, desde una perspectiva objetiva.
Ello así, las cuestiones a resolver en las actuaciones incidentales a que se refiere el peticionante no pueden fundar la causal invocada, pues una recusación no puede basarse en la intervención de los Magistrados en un anterior procedimiento propio de sus funciones legales, ya que la medida en que ellas importaron el ejercicio de atribuciones específicas, importa juzgamiento y no prejuzgamiento (CSJN, “Guardia, Carlos E.”, LL 1991-E, 271).
Así las cosas, cabe señalar que la resolución oportunamente dictada por los Jueces, se refirió únicamente acerca de los cuestionamientos esgrimidos por la Defensa, sin que surja de ello consideración alguna que pudiera configurar un adelanto de opinión o que pusiera en duda su imparcialidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32090-00-00-12. Autos: Incidente de apelación en autos Le Rose, Sebastián Armando y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Silvina Manes. 22-10-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - RESTITUCION DEL INMUEBLE - MEDIDAS RESTRICTIVAS - FACULTADES DEL JUEZ - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde no hacer lugar a la recusación de la Juez de grado impetrada por la Defensa (arts 24 y sgtes. CPP CABA).
En efecto, el impugnante ha solicitado el apartamiento de la Judicante, puesto que en su opinión, los motivos esgrimidos a fin de disponer la restitución del inmueble (art.335 CPPCABA) así como las medidas restrictivas a los imputados, generan en su parte temor de parcialidad al resolver los planteos de atipicidad y falta de participación.
Si bien la Juez de grado se ha pronunciado respecto de las cuestiones planteadas por el impugnante, no surge que se haya excedido en su tarea, o que los argumentos expuestos en las resoluciones dejen entrever una postura determinada respecto de los planteos que pretende efectuar en esta instancia la Defensora.
Es por ello que, las decisiones previas emitidas por la Judicante en el marco de anteriores planteos presentados por su parte, no constituyen prejuzgamiento o implican necesariamente una pérdida de la parcialidad atento que han sido dictados en la oportunidad legalmente prevista, como obligación funcional dentro del proceso y sin que se advierta un exceso en el marco de la cuestión a decidir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21939-05-00-12. Autos: Incidente de recusación en autos Empleados de la Firma Lanci, Impresores SRL y otros Sala I. 15-10-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - IMPROCEDENCIA - REDARGUCION DE FALSEDAD - INCIDENTES - NOTIFICACION AL QUERELLANTE - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde que debe intervenir en el presente incidente la Jueza que interviene en el proceso principal.
En efecto, la titular del Juzgado que interviene en el proceso principal declaró la nulidad del diligenciamiento de la cédula dirigida a la querellante en tanto no se habría dado cumplimiento con lo previsto en el artículo 60 y 61 del Código Procesal Penal de la Ciudad y este tribunal revocó dicha resolución por considerar que se debía formar un incidente de redargución de falsedad respecto de dicho diligenciamiento, en los términos del artículo 395 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
La Juez "a quo" consideró que no correspondía su intervención en el trámite de redargución ordenado por el tribunal en tanto ya tuvo ocasión de expedirse sobre la cuestión. Por ello, resolvió excusarse de seguir interviniendo en la formación del incidente y remitió las actuaciones a la Secretaría General de la Cámara a fin de que desinsacule el juez que debía intervenir en la formación, sustanciación y resolución del incidente de redargución de falsedad incoado. El titular del juzgado desinsaculado resolvió rechazar la excusación formulada.
Ello así, de las constancias de autos se advierte que esta Sala ya ha tenido ocasión de analizar y decidir el procedimiento a llevarse a cabo a fin de resolver los planteos respecto de la citada notificación sin que advirtiera la necesidad de apartar de su conocimiento a la titular del juzgado, en tanto podría volver a considerar lo decidido en su oportunidad ante la adquisición de nuevos elementos de prueba en virtud del trámite ordenado.
En consecuencia, toda vez que no se advierte una declaración definitiva sobre el proceso que obste a su objetividad para continuar el trámite, no se genera ningún supuesto que permita apartar a la juez natural, a la que debe ser remitido el presente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0045509-00-00-10. Autos: SOLDANI, GUSTAVO ALBERTO Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Jorge A. Franza. 11-10-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - EXCUSACION POR PLEITO PENDIENTE - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - DOCTRINA

En el caso, corresponde no hacer lugar a la excusación planteada por la Magistrada de grado, por lo que corresponde que siga interviniendo en la presente.
En efecto, la Judicante se excusó por considerar que se vería afectada su imparcialidad en atención a la denuncia promovida por la Fiscal de grado ante el Consejo de la Magistratura de la Ciudad, contra su persona. En base a ello, consideró que se encontraba dentro de los supuestos que prevé el inciso 3 del artículo 21 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ello así, se entiende como una contienda, diferencia, disputa o litigio judicial con alguno de los interesados en el que el Juez tenga relación con la cuestión controvertida. Así, explica Lino E. Palacio ("Derecho Procesal Civil", t. II, cuarta reimpresión, Buenos Aires, 1990, p. 319) que "Por 'pleito semejante' debe entenderse aquel en el cual se discutan las mismas cuestiones que en el proceso (...), de modo tal que la solución acordada a éste puede influir, como precedente, en la del otro". Y si bien el autor se refiere al inciso 2 del artículo 17 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, la cita resulta ilustrativa a fin de establecer cuando el pleito pendiente tiene relación con el que toca intervenir.
Por tanto, debe existir similitud o algún tipo de vinculación o relación entre el pleito que se mantiene con la parte, y el que se debe juzgar; circunstancia que no se verifica en el presente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3543-00-13. Autos: SCHWARZMAN, Germán Abel Sala I. 05-11-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - EXCUSACION POR PLEITO PENDIENTE - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - JUECES NATURALES

En el caso, corresponde no hacer lugar a la excusación planteada por la Magistrada de grado, por lo que corresponde que siga interviniendo en la presente.
En efecto, la Judicante se excusó por considerar que se vería afectada su imparcialidad en atención a la denuncia promovida por la Fiscal de grado ante el Consejo de la Magistratura de la Ciudad, contra su persona. En base a ello, consideró que se encontraba dentro de los supuestos que prevé el inciso 5 del artículo 21 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ello así, cabe mencionar que la denuncia formulada ante el Consejo de la Magistratura se formuló con posterioridad al inicio de las presentes actuaciones.
Por tanto, la exigencia de que el pleito de enjuiciamiento sea anterior al inicio del proceso aleja la posibilidad de que se utilice este medio como un procedimiento irregular para apartar a los jueces naturales de las causas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3543-00-13. Autos: SCHWARZMAN, Germán Abel Sala I. 05-11-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - EXCUSACION POR DENUNCIA O ACUSACION - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - JUECES NATURALES

En el caso, corresponde no hacer lugar a la excusación planteada por la Magistrada de grado, por lo que corresponde que siga interviniendo en la presente.
En efecto, la Judicante se excusó por considerar que se vería afectada su imparcialidad en atención a la denuncia promovida por la Fiscal de grado ante el Consejo de la Magistratura de la Ciudad, contra su persona. En base a ello, consideró que se encontraba dentro de los supuestos que prevé el inciso 9 del artículo 21 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ello así, cabe mencionar que la propia norma aclara que en ningún caso procederá la excusación por ataques u ofensas inferidas al Juez después de que haya comenzado a conocer en el asunto.
Al respecto, es dable mencionar que la enemistad debe originarse en una situación personal y no derivada de medidas adoptadas en la actividad jurisdiccional; pues, si bien la Magistrada informa que la Fiscal la trató de “déspota”, tales calificativos acontecieron en atención al ejercicio de su labor de Juez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3543-00-13. Autos: SCHWARZMAN, Germán Abel Sala I. 05-11-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - EXCUSACION POR VIOLENCIA MORAL - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - INTERPRETACION RESTRICTIVA - JUECES NATURALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde no hacer lugar a la excusación planteada por la Magistrada de grado, por lo que corresponde que siga interviniendo en la presente.
En efecto, la Judicante se excusó por considerar que se vería afectada su imparcialidad en atención a la denuncia promovida por la Fiscal de grado ante el Consejo de la Magistratura de la Ciudad, contra su persona. En base a ello, consideró que se encontraba dentro de los supuestos que prevé el inciso 13 del artículo 21 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ello así, el causal de “violencia moral” mencionada por la Judicante en su resolución, se ha dicho que “Si bien sólo los que alegan la causal de violencia moral están en condiciones de saber hasta qué punto aquélla afecta su espíritu e influye en el ejercicio de su profesión y su poder de decisión libre e independiente, que en el caso de los Jueces atiende a la naturaleza de las funciones que les corresponden, debe considerarse que la excusación, como la recusación con causa, son de interpretación restrictiva, con supuestos taxativamente establecidos para casos extraordinarios, pues su aplicación provoca el desplazamiento de la legal y normal competencia de los Magistrados, con afectación del principio Constitucional del Juez natural” (CSJN in re Industrias Mecánicas del Estado c. Borgward Argentina S.A. y otros, del 30/04/1996 LA LEY 1996-C, 691 - DJ1996-2, 528), acontecimiento que no parece ser el de autos.
Por tanto, las desavenencias que puedan tener la A-quo con la Fiscal de grado en el marco de una audiencia, no puede oponerse como causal, pues, “la elevada conciencia de su misión y el sentido de la responsabilidad que es dable exigirle, la colocan por encima de las insinuaciones que realicen las partes en el proceso y en defensa de su propio decoro y estimación” (CNCyC, Sala IV, Causa Nº 17468 “SICARDI, Jacinto”, rta. el 12/11/02).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3543-00-13. Autos: SCHWARZMAN, Germán Abel Sala I. 05-11-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - NULIDAD PROCESAL - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - SENTENCIA CONDENATORIA - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar parcialmente el planteo de nulidad de la resolución de grado por violar la garantía de imparcialidad.
En efecto, la Defensa alega que la Judicante, quien dictó la sentencia condenatoria, ha vulnerado la garantía de imparcialidad pues participó en la audiencia de prisión preventiva, en la que también estuvo presente y prestó declaración testimonial la víctima.
Ello así, el hecho que la A-quo haya intervenido en forma previa al dictado de la sentencia definitiva, no conlleva "per se" una violación a la garantía de imparcialidad, pues tal como ha expresado la Corte Suprema de Justicia de la Nación que no constituye causal de recusación la intervención de los Jueces en un anterior pronunciamiento propio de sus funciones legales (Fallos 314:415) en la medida en que las opiniones dadas como fundamentos de la atribución específica de dictar sentencia importa juzgamiento y no prejuzgamiento (Fallos 244:294; 246:159; 318:286), tal como ha sucedido en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20691-01-00-12. Autos: M. F., J. L. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Marcela De Langhe, Dr. José Saez Capel 26-12-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - LEGAJO DE INVESTIGACION - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde disponer que continúe interviniendo el titular del Juzgado que previno, a donde se remitirán las actuaciones, hasta tanto complete el legajo de juicio, para ser remitido luego al Juzgado de juicio que habrá de intervenir en autos.
En efecto, el Magistrado a cargo de la etapa de instrucción, entendió que corresponde que sea la Judicante a cargo del debate quien requiera la prueba a las partes o bien, dé por trabada la contienda, pues ya se ha inhibido de continuar interviniendo al sustanciar la audiencia preparatoria de juicio.
Ello así, mediante la Acordada Nro. 2/2009 esta Cámara interpretó la norma mencionada y dispuso que “ofrecidas las pruebas en la audiencia prevista por el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el Juez conformará la causa con aquellas constancias cuya incorporación al debate fueran requeridas por las partes. Las que no fueran incluidas serán devueltas a la Fiscalía”.
Como se ve, el Código Procesal local dispone que no se eleven la totalidad de las actuaciones de la investigación sino sólo las piezas que resulten útiles para el debate y que fueron admitidas durante la audiencia señalada.
Por tanto, deberá ser el Magistrado que previno el que arbitre los medios conducentes para procurar -a la mayor brevedad posible- completar el legajo de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11415-01-CC-13. Autos: Legajo de juicio en autos SALASAR, José Luis Sala I. 11-02-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - NULIDAD PROCESAL - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - SENTENCIA CONDENATORIA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar la recusación intentada contra la Juez de grado.
En efecto, la titular de la Defensoría entiende que haber dictado sentencia le impide a la Judicante expedirse en relación a las medidas restrictivas en virtud de lo dispuesto por el artículo 21, inciso 12 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Afirma que la "A-quo" ha valorado los dichos de la denunciante y ello le ha generado un estado de certeza positiva a cuanto a que los hechos ocurrieron y que sucedieron tal como fueron relatados por ella.
Así las cosas, cabe afirmar que el alegado el artículo (art. 21, inc.12 del CPPCABA) establece la posibilidad de apartar al Juez de la causa a fin de evitar que el mismo Magistrado que intervino en la instrucción del proceso sea aquél que luego llevará adelante el juicio y dictará sentencia, e impedir así que el mismo Juez que investiga sea el que juzga, en concordancia con el criterio objetivo expuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Llerena”.
Asimismo, es el Código de forma que establece, en su artículo 308 que “Las resoluciones y sentencias judiciales serán ejecutadas por el tribunal que las dictó en primera instancia, el que tendrá competencia para resolver todas las cuestiones o incidentes que se susciten durante la ejecución…”.
Por tanto, haber dictado sentencia no le impide a la Juez de grado resolver todas las cuestiones que se susciten con posterioridad a él.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1377-03-00-2011. Autos: S., C. R. Sala I. Del voto de 15-04-2014.

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DERECHO PENAL - RECUSACION - CAUSALES DE EXCUSACION Y RECUSACION - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD

En el caso corresponde rechazar in limine la recusación interpuesta por los fiscales actuantes.
En efecto, la causal invocada expresamente por los peticionantes, prevista en el artículo 21 inciso 6 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, comprende el caso en que el juez haya emitido opinión o dictamen, o dado recomendaciones acerca del pleito.
De la presentación efectuada, se advierte con suma claridad la simple disconformidad respecto de las decisiones adoptadas con anterioridad por la Sra. jueza en el marco de estas actuaciones, que se señalan como mal fundados rechazos de lo otrora solicitado.
En efecto, la enumeración que realizan los fiscales intervinientes detalla sucesos en los que se trasluce una discrepancia de criterios –los cuales ameritarán la articulación de los remedios procesales respectivos- pero no una manifiesta parcialidad para los intereses de alguna de las partes en pugna. Se relatan sólo actos jurisdiccionales desarrollados dentro de las facultades de la magistrada a la que se recusa que, además, -y como lo refiere en su informe la jueza- no es, ni será, quien sustancie el correspondiente y eventual debate.
Ello así, no nos encontramos ante la causal objetiva de parcialidad.
La recusación debe estar fundada en indicios o elementos concretos que no arrojen duda sobre la concurrencia de alguna de las causales taxativamente previstas en el código de forma para su procedencia. Ello, ni siquiera se vislumbra en este caso por lo que no se advierte en las constancias de autos que se encuentren presentes las causales alegadas ni se ve afectada en forma alguna la garantía de imparcialidad prevista constitucionalmente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002287-03-00-14. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Sergio Delgado 22-05-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - APERTURA DEL DEBATE - REQUERIMIENTO DE JUICIO - LEGAJO DE INVESTIGACION - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde dar intervención al Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas nro. 29, a efectos de celebrar el debate en los términos del artículos 227 y siguientes del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La titular del Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas Nro 29 que fuera designado para realizar el juicio oral, devolvió las actuaciones a sede del Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas nro. 4, al advertir que no fuera incorporada la prueba documental admitida para el debate.
En efecto, el magistrado interviniente en la audiencia de prueba debe confeccionar el correspondiente legajo de juicio sólo con el requerimiento de juicio, el acta de la audiencia de prueba y las actas labradas en términos de actos definitivos e irreproducibles (si las hubiere) en la medida que sea admitida su incorporación al debate.
El diseño procesal de la Ciudad introdujo no sólo un juicio oral, acusatorio- adversarial que contempla garantías procesales básicas como lo son la oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, entre otras; sino que también, como corolario de los lineamientos constitucionales que informan el debido proceso legal (art. 13 inc. 3 de la CCABA), trajo consigo la necesaria desformalización de la investigación.
Esto, en resguardo de la imparcialidad del/a juzgador/a y la correcta administración de justicia, pues de esta forma se asegura que el/la magistrado/a arribe a la audiencia sin haber tomado contacto con las pruebas y las estrategias de las partes, para resolver el caso a medida que éstas se van desarrollando.
Ello así, no le asiste razón a la titular del Juzgado nro. 29 al exigir la incorporación al presente legajo de la prueba documental admitida para el juicio, pues es precisamente allí donde la fiscalía deberá aportarlos, en resguardo de la garantía de imparcialidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0034028-01-00-12. Autos: LAPITZ, ADRIAN JULIO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 26-06-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION POR DENUNCIA O ACUSACION - RECUSACION SIN CAUSA - SUSTITUCION DEL DEFENSOR - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde rechazar "in limine" la recusación intentada contra el Magistrado de grado.
En efecto, el hecho de que el Juez de grado dispusiera denunciar a la Defensa del imputado y apartarlo de su rol procesal no resulta un motivo para considerar que se ve vulnerada su imparcialidad y que proceda el apartamiento en los términos del inciso 5 del artículo 21 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Pues, si el Juez recusado, en ejercicio de su labor jurisdiccional, denunció la presunta comisión de un ilícito de acción pública allegado a su conocimiento, no puede sostenerse que ello configure una causal de recusación prevista legalmente sino que su actividad se ajusta al cumplimiento de un deber inexcusable y legalmente impuesto, motivado por razones que se vinculan directamente con la tutela de un bien común y despojado de un voluntario ejercicio de una facultad privada (conf. C.N.Crim.y Correc,, Sala VII, C. 26.825 “Dufourq, Félix Esteban”, rta. el 24/6/2005; c. 28895 “Lanata, Jorge E.”, rta. el 15/6/2006).
Asimismo, tampoco la decisión, que no se encuentra firme, de apartarlo de la defensa a su cargo puede ser impugnada por esta vía y, como decisión jurisdiccional, ni importó pronunciamiento sobre el fondo ni se advierte que sea atribuible a una animosidad o enemistad manifiesta del a quo dado que se basó en circunstancias verificadas después de que hubiera comenzado a conocer el proceso (art. 21 inc. 9 CPPCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41239-10-CC-11. Autos: Muchnik, Carlos Alberto Sala I. 26-09-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO - RECURSO DE APELACION - EFECTOS DEL RECURSO - EFECTO SUSPENSIVO - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde remitir las actuaciones al Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas Nº 18.
En efecto, la titular del Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas nro. 26, devolvió las actuaciones al Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas nro. 18 pues entendió que los planteos pendientes de resolución por parte de esta Alzada imposibilitan el avance del trámite de la causa y el dictado de una sentencia, ya que podría ocasionarse un escándalo jurídico en el supuesto de que cualquiera de los recursos tuvieran favorable acogida.
Si bien el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad prevé que “Concluido el acto, (a saber, la audiencia en que se resuelve sobre la prueba) el/la Juez/a remitirá el requerimiento de juicio y el acta de la audiencia, para que se designe el/la Juez/a que entenderá en el juicio”, los recursos de apelación interpuestos, podrían retrotraer las etapas procesales en la cuales, la magistrada sorteada para el debate tiene vedada su participación.
Ello asi, considerar que los recursos no tienen efecto suspensivo y que nada impide la prosecusión del trámite, no sólo se podría vulnerar la imparcialidad del juzgador/a, sino la correcta administración de justicia ya que constituye un dispendio jurisdiccional que el juez de juicio fije una fecha de audiencia que puede ser dejada sin efecto a resultas de los recursos interpuestos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0029251-08-00-12. Autos: QUIROGA, NORMA BEATRIZ Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 12-06-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de recusación de los Jueces integrantes de una Sala de esta Cámara.
En efecto, el Defensor Oficial aduce que la intervención anterior de los Judicantes mencionados en estos actuados veda el estudio del tema que ahora se debate.
Al respecto, los Jueces de Cámara recusados produjeron sus respectivos informes individuales, coincidiendo centralmente en señalar que han votado, por un lado, en nulificar la sentencia dictada por el Magistrado de grado que había resuelto declarar la nulidad del procedimiento policial y de todo lo actuado en consecuencia y absolver al imputado, disponiendo la realización de un nuevo debate. Y por otro, confirmar el temperamento adoptado por el Juez de grado.
Así las cosas, los Jueces recusados se han limitado a pronunciarse en autos en las oportunidades procesales correspondientes, exponiendo en cada caso los argumentos jurídicos que les permitía arribar al temperamento adoptado, sin que la Defensa haya siquiera esbozado los hechos a partir de los cuales pudiera ponerse siquiera en duda la imparcialidad de los integrantes de una de las Salas de esta Cámara.
En este sentido, cabe señalar que “las opiniones emitidas por los Jueces en la debida oportunidad legal para hacerlo y sobre el concreto tema sometido a su decisión, no conforman motivo de prejuzgamiento”, (CNCrim, S. VII, c. 13.306 “Casse, Horacio”, rta. el 10/9/90, Sumario el-Dial Al311). A ello se aduna que “cuando el juzgador expresa fundamentaciones de carácter necesario y como obligación funcional, para decidir las cuestiones introducidas por las partes y no anticipa indebidamente su opinión sobre el fondo de la causa, ni realiza consideraciones prematuras en exceso al marco de la resolución que debe pronunciar, no realiza prejuzgamiento”, (CNCrim, S. IV, c. 6.274 “Vaneskehian, Ernesto” rta. el 14/03/97; Sumario elDialAIC0D).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21003-04-CC-2010. Autos: DUARTE ALVAREZ, Luis Alberto Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 05-09-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCUSACION DE MAGISTRADO - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde remitir las actuaciones al Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas Nro9.
En efecto, debe analizarse si puede considerarse afectada la parcialidad de la Sra Magistrada, por haber diespuesto - en el marco de otro sumario, a pedido del Ministerio Público Fiscal . la intervención telefónica del abonado ubicado en el domicilio de las aquí imputadas.
En la actualidad y producto del rechazo de la excusación, la Sra. Juez ha ordenado intervención telefónica del abonado perteneciente a las aquí imputadas, sin embargo, los
resultados de tal medida no han estado a su disposición, así como tampoco, de momento, ha tenido que pronunciarse sobre alguna cuestión que requiera un análisis minucioso de la causa. Llegado el momento en que deba hacerlo, si eso ocurre, será la oportunidad en la que deba excusarse en aquellos actuados, ante un fundamento diferente de aquél por el que la Sala II de esta Cámara lo rechazara.
Ello asi, no se ha conmovido la imparcialidad del juez natural de la causa, al no haber emitido juicio de valor alguno, respecto de la inocencia o culpabilidad de las imputadas en estos autos, que genere la duda necesaria que justifique su apartamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011542-00-00-14. Autos: JUGO ORTEGA, MICAELA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dr. Marcelo P. Vázquez. 24-10-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCUSACION DE MAGISTRADO - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde remitir las actuaciones al Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas Nro 9.
En efecto, el temor de parcialidad debe ser lo suficientemente serio como para invocarlo como una causal idónea para apartarse del conocimiento de una causa.
La circunstancia de que la Magistrada revista la calidad de Juez de Garantías en el presente proceso y en otra causa donde se investigan las amenazas denunciadas por las aquí imputadas, no resulta suficiente para considerar que se encontraría vulnerada la garantía de imparcialidad en el caso concreto.
En este sentido, la causal que hace referencia al "temor de parcialidad" es para esos casos en donde se detecta que, por haber realizado una cierta actividad respecto del asunto, se puede suponer que ya se han anidado en el ánimo del juzgador, elementos que pueden contaminar su imparcialidad.
Ello así y , si bien durante la actividad instructora ha tomado contacto directo con los hechos en ambas causas, aún se desconocen los resultados de las medidas de prueba solicitas limitandose la intervención de la Magistrada a disponer cuestiones procesales que en modo alguno implican valoraciones que permitan vislumbrar que tales actuaciones pongan en juego la garantía invocada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011542-00-00-14. Autos: JUGO ORTEGA, MICAELA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 24-10-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION CON CAUSA - MEDIDAS CAUTELARES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - USURPACION - DESPOJO - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde rechazar el planteo de recusación.
En efecto, el Código Procesal Penal permite que determinadas cuestiones preliminares, como las excepciones, medidas cautelares o medidas como la prevista en el artículo 335 del Código de Procedimiento, sean ventiladas con antelación por un mismo Tribunal, que desde luego no será el que juzgará en definitiva el asunto, preservando la tan sagrada imparcialidad cuya vulneración teme el recusante.
Ello así, no se ha violentado la garantía de imparcialidad que se intenta proteger con la recusación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006966-00-00-14. Autos: PEREYRA AGUERO, MARIA LUZ Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 28-10-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION CON CAUSA - MEDIDAS CAUTELARES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - USURPACION - DESPOJO - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde rechazar el planteo de recusación.
En efecto, el juez recusado se ha limitado a pronunciarse en la oportunidad procesal correspondiente, realizando un análisis de tipicidad que viene impuesto por la normativa aplicable, por cuanto la procedencia de la medida cautelar prevista en el artículo 335, párrafo 4 del Código Procesal Penal de la Ciudad exige que se verifique en el proceso un caso de usurpación y, en ese orden, si al realizar ese examen de subsunción, conforme a la interpretación jurídica seguida, se concluye que el hecho investigado resulta atípico, deviene justificado en ese marco postular el sobreseimiento de los imputados, conforme lo ha hecho el juez cuestionado.
Ello asi, no ha habido adelantamiento de opinión por cuanto la recusación debe ser rechazada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006966-00-00-14. Autos: PEREYRA AGUERO, MARIA LUZ Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch 28-10-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SISTEMA ACUSATORIO - FINALIDAD - CONTROL JUDICIAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REQUISITOS - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION - PRINCIPIOS PROCESALES - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD

La creencia asignada al sistema acusatorio según la cual se excluye del control judicial la fundamentación brindada por el Ministerio Público Fiscal ante la oposición a la suspensión del juicio a prueba, no sólo es ajena a los principios que informan dicho sistema, sino que niega la categoría de garantía que tal principio posee. Sostener dicha postura implica la afectación al derecho de defensa, pues si bien se otorga al imputado la posibilidad de argumentar y contrarrestar los fundamentos dados por el titular de la acción para peticionar el rechazo de la suspensión solicitada, se pretende que el juez no pueda siquiera considerarlos, lo que equivale a denegar toda posibilidad de ejercer su derecho.
En efecto, el sistema acusatorio se erigió con el fin de perfeccionar la garantía de la imparcialidad y la defensa en juicio, consagrado como garantía de las personas perseguidas por el sistema penal en la Constitución de la Ciudad en el artículo 13.3.
De esta manera, y siendo que las garantías constitucionales se encuentran dirigidas a las personas frente a los órganos de persecución estatal mas no a la inversa, frente a una decisión ciega de impulsar la acción ante una oposición totalmente desconectada de las circunstancias fácticas del caso concreto que se pretende enjuiciar, resulta un deber del órgano jurisdiccional suspender la acción si la excepción al juicio fue solicitada por el imputado conforme el derecho que le asiste y concurriendo los requisitos legales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8237-01-CC-12. Autos: Villagrán, Marta Regina Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 06-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECUSACION - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - RECHAZO DEL RECURSO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde no hacer lugar a la recusación planteada.
A criterio de la infractora, la frase la fórmula estandarizada mediante la cual le advertiría que “de optar por la judicialización de la falta, en el eventual caso de resultar condenada, el encuadre jurídico que se adopte para ésta podrá implicar una sanción más gravosa que aquella discutida en un inicio en sede administrativa y que deberá afrontar el pago de las costas del proceso que, en su caso, se impongan” trasluciría la intención de la Magistrada de hacerla ceder en su pedido de revisión judicial de la sanción administrativa y en razón de ello recusó a la Magistrada.
La especie de advertencia sobre un posible agravamiento de la sanción impuesta en sede administrativa debe ser comprendida a la luz de la consolidada jurisprudencia del TSJBA acerca de la cuestión (“Gassmann, Alicia María s/ inf. art. 2. 2. 3, obra no autorizada —L 451— s/ recurso de inconstitucionalidad concedido” y su acumulado expte. n° 9054/12 “Ministerio Público —Defensoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado”, expte. nº 9034/12 del 11/9/2013, TSJBA en su integración definitiva que, en este punto, sigue de algún modo la línea de “Gerialeph SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Responsable de la firma Gerialeph SA s/ inf. art.(s) 2.2.14 sanción genérica L 451’, Expte. nº 6408/09, entre otros).
Ello así, las alegaciones de la recurrente no logran demostrar la configuración de una afectación a la ley sustantiva capaz de poner en duda la imparcialidad de la juzgadora y los agravios jurídicos son en todo caso eventuales e hipotéticas cuestiones a dilucidarse durante el transcurso del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12540-00-CC-14. Autos: CENTENO, Marta Alcira Lucia Sala I. 22-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZOS PROCESALES - VENCIMIENTO DEL PLAZO - PRORROGA DEL PLAZO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - PROCEDENCIA - APARTAMIENTO DEL JUEZ - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso sobreseer al imputado por vencimiento del plazo de la investigación penal preparatoria y apartar al titular del Juzgado de Primera Instancia..
En efecto, el Juez de grado, una vez revocada su decisión por esta Sala, ordenó proseguir con el trámite de la causa y otorgó el plazo excepcional de investigación penal preparatoria por el término de 12 meses a contar desde la intimación de los hechos, quedándole al titular de la acción 5 días hábiles de plazo para cumplir con los actos procesales que pretendía celebrar.
Contra dicha decisión, el Fiscal de grado y la querella centran sus impugnaciones en la interpretación errónea efectuada por el Magistrado de lo previsto en el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad como así también de lo resuelto por esta Sala afirmando que el plazo durante el cual la investigación penal preparatoria estuvo suspendida no puede computarse en su perjuicio.
Ello así, cabe mencionar que las demoras del expediente se debieron a las recurrentes incomparecencias del imputado, quien no puede beneficiarse con su actuar negligente.
Asimismo, la decisión del "A-quo" de sobreseer al encartado en el presente caso no resulta compatible con una buena administración de justicia. Así, considero que su conducta es arbitraria y genera una pérdida absoluta de su imparcialidad.
Es por ello que considero que el Magistrado interviniente en la presente causa debe ser apartado de la misma pues su actitud en el proceso me permite suponer que se encuentra en juego su imparcialidad. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6199-01-00-13. Autos: Oroño, Walter Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Marcelo P. Vázquez 19-02-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - GRADUACION DE LA PENA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - FACULTADES DE LA CAMARA - AUDIENCIA - SECRETARIA - SORTEO DEL JUZGADO - DERECHO DE DEFENSA - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde revocar condenar al encartado, girar la causa a la Secretaría General de Cámara para que se desinsacule el/la magistrado/a que, previo tomar conocimiento personal del imputado, establezca el monto y la modalidad de sanción que corresponda.
En efecto, el imputado no compareció a la audiencia celebrada, pese a encontrarse debidamente notificado. En razón de ello, no fue posible tomar conocimiento “directo y de visu del sujeto”, tal como lo disponen los artículos 40 y 41 del Código Penal.
Esta alzada no se encuentra facultada formalmente para fijar la condenación por los delitos enrostrados, por lo que deberá desinsacularse a través de la Secretaría General de Cámara otro magistrado, para que fije la calidad y cantidad de la sanción penal aplicable al imputado en orden a la responsabilidad que se le atribuye, y por considerárselo autor de las conductas típicas cuya comisión le fuera imputada en juicio, las que se tienen por acreditadas.
Ello así, a los efectos de garantizar el derecho de defensa y preservar la imparcialidad judicial como requisito fundamental del debido proceso –que debe regir en las causas judicializadas–, es preciso apartar a la jueza interviniente y designar otro/a magistrado/a, para que continúe con el trámite de las presentes. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 006935-03-00-13. Autos: F., G. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 00-03-2015.

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PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO - PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD - SISTEMA ACUSATORIO - GARANTIAS PROCESALES - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - GARANTIA DE LA DOBLE INSTANCIA - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD - PRINCIPIO DE PUBLICIDAD - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde tener por desistido al Ministerio Púbico Fiscal de promover la actuación jurisdiccional.
En efecto, el debido proceso que debe respetarse para determinar derechos y obligaciones de cualquier índole y en especial tratándose de un proceso disciplinario, debe ajustarse a las pautas previstas en el artículo 13 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires que prevé: Rigen los principios de legalidad, determinación, inviolabilidad de la defensa en juicio, juez designado por la ley antes del hecho de la causa, proporcionalidad, sistema acusatorio, doble instancia, inmediatez, publicidad e imparcialidad.
La Constitución de la Ciudad no limita las pautas señaladas al proceso penal ni las define como garantías del proceso penal, por el contrario, señala que los funcionarios se deben atener estrictamente a las reglas del proceso que se ha enumerado.
Ello así, no corresponde entender que la facultad otorgada al Fiscal para decidir la oportunidad de su intervención conlleva a invalidar el principio acusatorio. Por el contrario, a fin de dotar de eficacia al principio señalado y ante la presentación del fiscal donde considera que no debe intervenir, corresponde tener por expresada la voluntad de no mantener la acusación en autos. (Del voto en disidencia del Dr. Deglado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011832-01-00-14. Autos: SILVANO, ALDO CLAUDIO Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-03-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCUSACION - EXCUSACION POR PREJUZGAMIENTO - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - JUECES NATURALES

En el caso, corresponde rechazar la excusación planteada.
En efecto, de interpretación restrictiva del instituto de la excusación y la enumeración
taxativa de las causales, no se observa que con la decisión respecto del destino final de los bienes incautados, la actual subrogante del Juzgado advierta conmovida su imparcialidad (conf. inc. 12, art. 21 CPPCABA).
Tampoco ha alegado algún otro supuesto contemplado en la normativa mencionada.
Para que se vea afectada la “imparcialidad” es necesario la existencia de una “parte” , circunstancia que no se da en autos al haberse resuelto la extinción de la acción penal respecto del causante.
El prejuzgamiento sólo se produce “cuando el juzgadors sin que el estado del proceso lo exija, anticipa indebidamente su opinión sobre el fondo de la causa, efectuando consideraciones prematuras o ajenas a la resolución que debe pronunciar, mas no cuando se expresan fundamentaciones necesarias para decidir las cuestiones introducidas por las partes” (CNCRIM Y CORREC - Sala VII. c. 22.362, rta. 6/7/05, elDial -
AI2279).
Ello así, no se advierte -aún extremando la prudencia y el rigor intelectual en el análisis en miras al resguardo de la trascendente garantía de la imparcialidad de los jueces- que el análisis acerca de la suerte de los elementos oportunamente secuestrados pueda generar el temor invocado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40507-09-CC-2011. Autos: BRANDI, Fernando Sala II. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 24-04-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - JURISDICCION - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - REMISION DE LAS ACTUACIONES - JUEZ DE DEBATE - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - INTERPRETACION DE LA LEY - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde determinar que corresponde intervenir en autos el juzgado remitente, el que deberá formar el correspondiente legajo de juicio conforme las pautas expuestas y luego remitirlo al Juzgado de Juicio.-
En efecto, conforme a las consideraciones establecidas en la Acordada nº 2/2009 de la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas y a lo estatuido por el artículo 210 del Código Procesal Penal, la remisión de la causa se deberá llevar a cabo ordenadamente a fin de intervenir en debido tiempo, en especial, teniendo en cuenta el exiguo término que la ley procesal le otorga al juez asignado para celebrar el debate (conf. art. 213 del CPPCABA).
Respecto de lo expresado en torno al precedente “Galantine” del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, no especifica por qué motivo y de qué modo, la incorporación de la prueba admitida en el caso concreto al legajo de juicio y su confección de conformidad con lo dispuesto con la literalidad del código de forma afectaría la imparcialidad de la Sra. Jueza de Juicio.-
El artículo 210 del Código Procesal Penal establece que “no se remitirá [al Juez de juicio] el legajo de investigación del fiscal ni otras actuaciones que no sean aquellas que se acordó incorporar al debate y las actas labradas respecto de actos definitivos e irreproducibles”.
La norma resulta absolutamente clara.-
La regla referida no afecta la garantía de imparcialidad , toda vez que la norma no presupone la realización de algún acto procesal que implique una valoración de la prueba con anterioridad al debate o que de algún modo –aunque sea secundariamente - deba ser a la postre considerada
El Magistrado desinsaculado para intervenir en el juicio, una vez recibidas las actuaciones y conforme a las prescripciones del artículo. 213 del Código Procesal, debe fijar fecha de audiencia dentro de los tres meses de la recepción del legajo. De modo que no se vislumbra motivo alguno por el cual la sola remisión podría comprometer su imparcialidad para sentenciar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16369-01-CC-2014. Autos: R., J. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 12-05-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - JURISDICCION - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - REMISION DE LAS ACTUACIONES - JUEZ DE DEBATE - INTERPRETACION DE LA LEY - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde determinar que corresponde intervenir en autos el juzgado remitente, el que deberá formar el correspondiente legajo de juicio conforme las pautas expuestas y luego remitirlo al Juzgado de Juicio.-
En efecto, la Corte Suprema de Justicia, en el precedente Llerena señaló que a fin de garantizar el principio de imparcialidad “puede entonces tomarse como pauta orientadora que el mismo juez –entendido como la misma persona- que llevó adelante la instrucción y elevó a juicio la causa, se encuentra impedido para realizar el juicio y dictar sentencia con respecto a ese mismo caso, y por ende debe elevar el superior jerárquico la causa a otro
juez correccional para su juzgamiento, y en caso de que no lo haga, habrá motivo de recusación para el imputado por temor de parcialidad. De esta manera se respetan tanto la garantía como la normativa procesal vigente” (Fallos l:486 XXXVI del 17/05/05, cons. 28; el subrayado es propio).
La normativa procesal de la Ciudad ha establecido de manera aún más restrictiva que el fallo de la Corte, que no se eleve la totalidad de las actuaciones de la instrucción sino sólo las piezas que resulten útiles para el debate.
Ello así habrá de devolverse la presente causa a fin de que el Juzgado que la instruyó, proceda a formar el legajo de juicio conforme la normativa vigente y elevarlo al Juzgado que habrá de intervenir en el etapa de debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16369-01-CC-2014. Autos: R., J. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 12-05-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - PRUEBA DE INFORMES - ETAPAS PROCESALES - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - ETAPA DE JUICIO - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la nulidad del requerimiento de elevación a juicio ordenada por el Juez de grado.
Ello así debido a que la transcripción de informes profesionales en el requerimiento de juicio implicó un adelantamiento respecto de la decisión judicial de admisibilidad de la prueba pues se incluyeron esos elementos de prueba en una pieza que habrá de remitirse a juicio por disposición exclusiva del Ministerio Público Fiscal.
En efecto, conforme surge del artículo 210 Código Procesal Penal, la decisión sobre la admisión de elementos de convicción es potestad judicial después de escuchar a las partes.
Debe tenerse presente que esa audiencia habilita a las partes a debatir sobre la procedencia de la prueba a realizar en el juicio, exponiendo concretamente cada una de ellas las ventajas y desventajas de su producción, pudiendo incluso contestar los argumentos de la contraparte, siendo esta la forma más clara de garantizar el derecho de defensa del imputado.
Es el juez quien decide la incorporación al debate de los medios de prueba ofrecidos y el modo de su producción, o el rechazo del requerimiento por considerar a los medios de prueba ofrecidos como “manifiestamente improcedentes o inconducentes” o “inadmisibles conforme a las disposiciones de este código”. (Cfr. Maier, J., Derecho procesal penal. Tomo III. Parte General. Actos Procesales., 1ª ed., Editores del Puerto, Buenos Aires, 2011, p. 276.)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 533-00-CC-12. Autos: G. B., J. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 14-05-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - DEBERES DEL JUEZ - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde confirmar el rechazo de la nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, resulta incongruente solicitarle al Juez que valore la prueba sobre la que se apoya la hipótesis acusatoria contenida en el requerimiento de juicio para lograr la declaración de su nulidad, y al mismo tiempo atacar su resolución si ésta se expide acerca del período temporal en que se habría extendido la conducta prima facie delictiva. La Magistrada ha analizado la validez de la pieza procesal sobre los datos objetivos que de ella pueden extraerse.
Ello asó, no se advierte en qué punto –al mencionar un dato del hecho atribuido– ha perdido imparcialidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001722-00-00-14. Autos: R., C. L. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 08-05-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - REMISION DEL EXPEDIENTE - REQUERIMIENTO DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - ACTA DE AUDIENCIA - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde devolver las actuaciones al Juez desinsaculado para la etapa de juicio a fin de que continúe con su tramitación.
En efecto, no puede afirmarse que en la presente se encuentre afectada la imparcialidad del nuevo juez de juicio por recibir el expediente en su totalidad pues aquélla “…se verá en riesgo cuando se le permita investigar para procurar el fundamento de la acusación (v. gr., instrucción jurisdiccional), como así también cuando ordene o recepte por propia iniciativa pruebas enderezadas a resolver luego sobre aquélla en forma definitiva (v. gr. incorporación de oficio de nuevas pruebas de juicio).
Por el contrario, debe limitar su actuación a decidir sobre las cuestiones planteadas por la acusación y la defensa, de modo que el envío del requerimiento de juicio y el acta de audiencia junto a las constancias cuya incorporación al debate fueran requeridas por las partes, no puede importar un riesgo funcional para la imparcialidad, ya que la remisión de aquéllas no significa tomar contacto directo con la prueba que se rendirá en el juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9419-00-CC-14. Autos: CABRERA SANABRIA, Blanca y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 04-05-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE REBELDIA - FACULTADES DEL JUEZ - AUSENCIA DEL IMPUTADO - RESIDENCIA HABITUAL - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - SISTEMA ACUSATORIO

En el caso corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar al planteo de nulidad.
En efecto, en cuanto a la facultad que tenía la Juez para dictar la rebeldía, cabe expresar que lo dispuso en función de lo prescripto por el artículo 158 del Código Procesal Penal y
ante el anoticiamiento efectuado por el Fiscal de que el condenado no era habido en su domicilio y que su Defensor había perdido contacto con su asistido.
Ello en nada afecta la imparcialidad del juzgador y tampoco el sistema acusatorio, pues actuó dentro de las facultades jurisdiccionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7237-01-CC-13. Autos: Duarte, Ezequiel Alejandro Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 11-03-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCUSACION - JUEZ DE INSTRUCCION - JUEZ DE DEBATE - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - EXCUSACION - EXCUSACION DE MAGISTRADO

En el caso, corresponde confirmar la excusación.
En efecto, como derivación directa del principio “el que instruye no debe juzgar”, la normativa procesal local estableció en el segundo párrafo del artículo 210 la intervención de un Juez distinto al que tramitó la investigación preparatoria, para entender en el juicio.
Sobre la base de tal premisa, es claro que quien intervino en dicha audiencia, la cual no se limita a resolver sobre la admisibilidad de la prueba sino que otorga facultades sensiblemente más amplias al encausado ya que ha sido ideada para controlar qué llegará a manos del segundo juez y si efectivamente se elevará a juicio (conf. causa Sala II nº 17945-00-CC/2006, caratulada “Cóceres, Alfredo Gabriel s/ infr. art. 116 ley 1472 - Apelación”, rta. 20/6/08), debe apartarse del conocimiento del expediente para que sea otro Magistrado quien en definitiva dicte sentencia. Ello a los fines de preservar la imparcialidad del juez -garantía constitucional explícita, como consecuencia de la jerarquía normativa adquirida por los arts. 8.1. de la CADH, 14.1. del PIDCP, 10 DUDH y XXVI DADDH (conf. art. 75 inc. 22, Constitución Nacional).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11634-01-CC-2013. Autos: TORO, Sergio Ariel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 19-06-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - CUESTIONES DE PRUEBA - DECLARACION DEL IMPUTADO - INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA - PRINCIPIO DE INOCENCIA - SISTEMA ACUSATORIO - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - ETAPAS PROCESALES - DEBATE - VALORACION DE LA PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar el rechazo del planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio presentado por la Defensa.
En efecto, la Defensora alegó que la declaración de su asistido en sede civil no puede ser utilizada por la Fiscalía para sustentar el requermiento de juicio.
Amén de que su mención en la pieza acusatoria condiciona la imparcialidad del juzgador, lo cierto es que la etapa procesal en la que se encuentran las actuaciones no se permite realizar la valoración que propone la parte recurrente.
El sistema acusatorio que impera en el fuero penal asegura el contradictorio y permite a las partes construir hipótesis de acusación y defensa, que mediante el ofrecimiento y la producción de prueba intentarán acreditar durante el juicio oral y público.
El Juez que presida el debate será quien deberá valorarlas y así resolver conforme la sana crítica.
Ello así, no es correcta la afirmación que hace la Defensa con respecto a la inversión de la carga de la prueba. El imputado se encuentra protegido durante todo el proceso penal por el principio de inocencia –hasta que una sentencia condenatoria desvirtúe esa presunción–, por lo que no se observa por qué motivo el hecho de que la Fiscal decida no invocar ciertos elementos probatorios de descargo, genera un agravio al imputado, máxime, cuando los mismos fueron admitidos por el Juez para que produzcan en el juicio oral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015195-00-00-13. Autos: V., N. J. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 23-06-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION - SENTENCIAS DE CAMARA - CASO CONCRETO - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - PREJUZGAMIENTO

En el caso, corresponde rechazar "in limine" la recusación interpuesta por el querellante.
En efecto, la parue querellante planteo la recusación de dos jueces de Cámara con fundamento en que, en otra causa que tramitó ante esta Sala los magistrados declararon la inconstitucionalidad del artículo 10, último párrafo del Código Procesal Penal que permite a la querella en los casos de delitos de acción pública, continuar con el ejercicio de la acción bajo las formalidades de los de acción privada, cuando el Ministerio Público Fiscal hubiera desistido y, con ello, impidieron a esa parte continuar en el ejercicio de la acción, pronunciamiento que luego fuera revocado por el Tribunal Superior de Justicia.
No se advierte que el motivo expresado pueda fundar una sospecha de parcialidad respecto de la actuación de los camaristas en estas actuaciones, como tampoco, que encuadre en alguna de las restantes causales de recusación contempladas en el artículo 21 de la Ley N° 2303.
Dar curso a la recusación interpuesta implicaría habilitar el apartamiento de los Magistrados en cada oportunidad en que una de las partes, pretendiendo una determinada decisión favorable a sus intereses, conociera el criterio opuesto a sus expectativas que hubiera sentado o volcado el Magistrado en anteriores precedentes, lo cual resulta inaceptable.
El argumento tampoco encuadra en la causal de prejuzgamiento, pues ésta sólo se verifica cuando el judicante ha adelantado su opinión, en el marco del mismo expediente en el que es recusado y, siempre que ésta no guardara directa relación con la cuestión concreta que debía resolver.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015462-02-00-14. Autos: S., S. R. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 10-07-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - ACUERDO DE PARTES - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - DEBERES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - PRINCIPIO ACUSATORIO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución que dispuso suspender el proceso a prueba atento que las reglas de conducta impuestas al encausado no fueron consentidas por éste.
En efecto, el Magistrado debe actuar con imparcialidad y su actividad debe limitarse a un control de legalidad “del acuerdo” ya celebrado entre las partes y así como no puede rechazarlo por razones distintas a las previstas por la ley, tampoco puede otorgar la suspensión del juicio a prueba cuando no exista aquél. La intervención del Juez es presupuesto de un convenio previo que, sin él, impide que la cuestión llegue a su estrado.
No es posible que el "a quo" retrotraiga su intervención en el procedimiento y ejerza control sobre la negativa de la Fiscalía para la suscripción de un pacto que ni siquiera ha existido.
En el presente caso el Juez no sólo suplió la voluntad del representante del Ministerio Público Fiscal en tanto éste último condicionó su conformidad al hecho de que el proceso se suspendiera a prueba durante el plazo de nueve (9) meses, período en el cual el encausado debía cumplir con las pautas de conducta plasmadas en el dictamen Fiscal, sino que se arrogó facultades que le son ajenas al tiempo de decidir conceder la "probation" respecto del encausado estableciendo él mismo las reglas que se debían observar; competencia que es propia del órgano acusador, violentando de este modo el principio acusatorio consagrado constitucionalmente en el ámbito local (art. 13, inc. 3º, de la Constitución de la C.A.B.A.).
Ello así, el Magistrado ha traspasado el límite de las atribuciones que le confiere nuestra Constitución, apartándose de las prescripciones legales aplicables, por lo que corresponde declarar la nulidad del pronunciamiento apelado. (Del voto en disidencia del Dr. Bacigalupo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 240-00-CC-15. Autos: García Gonzalez, Rafael Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo Bacigalupo 29-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - REMISION DEL EXPEDIENTE - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar al planteo de nulidad interpuesto por la Defensa.
En efecto, según la impugnante, la nulidad se habría producido por la falta de conformación del legajo de juicio, circunstancia que genera sospechas razonables de que la "a quo" haya podido conocer de manera anticipada los elementos probatorios que constituyen prueba de cargo sobre la cual el Fiscal formaliza su acusación.
No puede afirmarse que la imparcialidad del nuevo juez de juicio por recibir el expediente en su totalidad pues aquélla “…se verá en riesgo cuando se le permita investigar para procurar el fundamento de la acusación (v. gr., instrucción jurisdiccional), como así también
cuando ordene o recepte por propia iniciativa pruebas enderezadas a resolver luego sobre aquélla en forma definitiva (v. gr. incorporación de oficio de nuevas pruebas de juicio).
Por el contrario, debe limitar su actuación a decidir sobre las cuestiones planteadas por la acusación y la defensa, de modo que el envío del requerimiento de juicio y el acta de audiencia junto a las constancias cuya incorporación al debate fueran requeridas por las partes, no puede importar un riesgo funcional para la imparcialidad, ya que la remisión de aquéllas no significa tomar contacto directo con la prueba que se rendirá en el juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7884-01-CC-14. Autos: CALAPEÑA, César Salvador y otro Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 17-07-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - DETENCION - NULIDAD - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - SISTEMA ACUSATORIO - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - DEBIDO PROCESO LEGAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CASO CONSTITUCIONAL - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Fiscalía contra la resolución que declaró la nulidad de las detenciones de los imputados y lo actuado en consecuencia.
En efecto, el recurso está dirigido contra una sentencia equiparable a definitiva por sus alcances.
El recurrente expresa que para decretar la nulidad, la Sala no ha tenido en cuenta que no se habría demostrado el perjuicio concreto que la pretendida falta de fundamentación del mantenimiento de la detención le habría causado al imputado por lo que entiende que el decisorio incurre en un formulismo inadmisible que atenta contra la recta administración de justicia. Agrega que la interpretación realizada por la Alzada de los artículos 152 y 172 del Código Procesal Penal afecta el sistema acusatorio, recortando las facultades que la ley y la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires le otorgan al Ministerio Público Fiscal, ampliando ilegírimamente la de los jueces y afectando su imparcialidad.
Ello así, toda vez que conforme lo expresa el recurrente, con la resolución cuestionada la Sala ha anulando la investigación casi completamente, dejando huérfano de pruebas al órgano acusador, el agravio amerita que se habilite la vía de excepción intentada. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004620-00-00-13. Autos: CESARO, JORGE RAUL Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 18-08-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PARCIAL - FUNDAMENTACION - DECLARACION TESTIMONIAL - ETAPA DE JUICIO - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución del Juez de grado en cuanto declara la nulidad del requerimiento de elevación a juicio, limitando la misma a la nulidad de la transcripción literal de las declaraciones prestadas en sede Fiscal por los testigos.
En efecto, el "quid" de la cuestión traída a estudio es la inclusión por parte de la Fiscalía de la transcripción de tres declaraciones testimoniales rendidas en su sede, en la fundamentación de la elevación a juicio del caso. A ojos de la Defensa Oficial y del "a quo", esto configura un adelantamiento de prueba para con el Juez de juicio que recibe el requerimiento de juicio, que resulta intolerable y colisiona con la garantía constitucional de la imparcialidad del juzgador.
El fundamento de la solicitud de juicio fue básicamente, la transcripción de los testimonios de tres personas, los que volcó íntegra y textualmente conforme las declaraciones prestadas en su sede, durante la etapa preparatoria.
El requerimiento de elevación a juicio presentado por la Fiscalía cumple con los lineamientos que expresa el artículo 206 del Código Procesal Penal, y por ello no corresponde que sea nulificado en su totalidad. Lo erróneo es haber introducido en su seno la transcripción de declaraciones testimoniales prestadas durante la etapa preparatoria, pues esto está expresamente prohibido por la normativa, y así lo ha sostenido el máximo tribunal local, dado que afecta a la imparcialidad del juez de la etapa de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0017360-01-00-14. Autos: G., E. I. y otros Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 10-07-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - HOMOLOGACION JUDICIAL - ACUERDO NO HOMOLOGADO - DESISTIMIENTO - EFECTOS - RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - NULIDAD PROCESAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso deducido por la Defensa y declarar la nulidad del requerimiento de juicio contra el imputado.
En efecto, tras recibir los acuerdos de juicio abreviado de los coimputados, la "a quo" decidió realizar una audiencia de conocimiento personal. En esta audiencia, el aquí coimputado manifestó que era su intención dejar de ser asistido por el Defensor particular que tenían en común y designar un Defensor Oficial a fin de que analice o no la conveniencia de mantener el acuerdo.
Es entonces que el acuerdo de juicio abreviado respecto del mismo ha fracasado antes de comenzar a surtir efectos ya que atento lo manifestado en la audiencia, al Juez no procedió a su homologación.
Ante esta situación, en el expediente pueden quedar rastros de un reconocimiento de los hechos, característico de esta clase de mecanismos consensuales, lo que podría llegar a generar sospechas de parcialidad respecto del Magistrado que deberá llevar adelante el debate oral.
El derecho a ser juzgado por un Tribunal imparcial se encuentra reconocido constitucionalmente en el artículo 13.3 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por lo que los actos del proceso contravencional de ningún modo pueden vulnerar tal garantía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18177-00-CC-2014. Autos: BONILLA, Juan Manuel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum 16-09-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - HOMOLOGACION JUDICIAL - ACUERDO NO HOMOLOGADO - DESISTIMIENTO - EFECTOS - RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - NULIDAD PROCESAL

Una de las grandes dificultades de los acuerdos en Derecho procesal penal se produce cuando el imputado asume responsabilidad por los hechos atribuidos y, sin embargo, fracasa este procedimiento alternativo al juicio.
El hecho de que un Juez haya participado o tenga conocimiento de un reconocimiento de
los acontecimientos puede llegar a generar problemas graves de imparcialidad objetiva, en tanto ésta “se vincula con el hecho de que el juzgador muestre garantías suficientes tendientes a evitar cualquier duda razonable que pueda conducir a presumir su parcialidad frente al caso” (CSJN, “Llerena, Horacio Luis s/ abuso de armas y lesiones”, rta. el 17/05/2005, considerando 13º).
Ello así, la circunstancia que el Magistrado encargado de conducir el debate pueda tener acceso indirectamente a las actas, debido a la inclusión de estas últimas en el requerimiento de juicio, resulta suficiente para presumir la parcialidad del juzgador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18177-00-CC-2014. Autos: BONILLA, Juan Manuel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum 16-09-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - HOMOLOGACION JUDICIAL - ACUERDO NO HOMOLOGADO - DESISTIMIENTO - EFECTOS - RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - NULIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso deducido por la Defensa y declarar la nulidad del requerimiento de juicio contra el imputado.
En efecto, al no haber sido homologado el acuerdo de juicio abreviado oportunamente celebrado atento el pedido del imputado de su revisión por un Defensor Oficial, se afecta la imparcialidad del Juez ya que, el Magistrado que conducirá el debate podría tener acceso indirectamente a las actas, debido a la inclusión de éstas en el requerimiento de juicio.
No afecta esta conclusión, la circunstancia de que para que se produzca una condena sea necesaria la existencia de elementos de prueba adicionales. Por más que el Juez decida no tener en cuenta el comportamiento del acusado durante la celebración del acuerdo, la posibilidad de que su decisión pueda verse influida por el reconocimiento obrante en el legajo de juicio genera una situación de incertidumbre en el imputado, que viola su derecho a ser juzgado por un Tribunal imparcial.
Ello así, al verse vulnerada una garantía constitucional, la nulidad aparece como el remedio adecuado para solucionar el problema (art. 6 LPC; art. 71 y ss. CPPCABA; art. 13.3 CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18177-00-CC-2014. Autos: BONILLA, Juan Manuel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum 16-09-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - HOMOLOGACION JUDICIAL - ACUERDO NO HOMOLOGADO - DESISTIMIENTO - EFECTOS - RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - NULIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso deducido por la Defensa y declarar la nulidad del requerimiento de juicio contra el imputado.
En efecto, el no haber sido homologado el acuerdo de juicio abreviado oportunamente celebrado entre los coimputados y el Ministerio Fiscal debido al pedido de uno de los imputados de la revisión de sus términos por un Defensor Oficial, afecta la imparcialidad del Juez ya que podría tener acceso indirectamente a estas actas que fueron incluidas en el requerimiento de juicio.
No resulta atendible el argumento de la Fiscalía, en cuanto a que el acta de juicio abreviado fue celebrada de modo legítimo y que puede utilizarse en el requerimiento de juicio, al no haber sido anulada.
Por más que el acto en sí haya sido válido, el acuerdo no llegó a generar efectos jurídicos porque no fue homologado judicialmente.
En estos supuestos, el reconocimiento de los hechos realizado por el imputado estaba condicionado a una serie de concesiones que ahora no se encuentran vigentes y la pregunta sobre si resulta posible tener en cuenta sus manifestaciones en el debate, sin violar la garantía contra la parcialidad del Juez, no puede ser solucionada simplemente
afirmando que el acta fue celebrada de un modo válido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18177-00-CC-2014. Autos: BONILLA, Juan Manuel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum 16-09-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - FUNDAMENTACION - ACUERDO DE MEDIACION - PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, la Defensa entiende que corresponde declarar la nulidad del requerimiento en tanto el Fiscal emitió una acusación inválida, en violación a la garantía de imparcialidad del juez, por haberse introducido consideraciones estrictamente ligadas a la instancia de mediación que se abrió en este proceso, las cuales son confidenciales, y debieron ser debidamente preservadas del conocimiento de un futuro Tribunal de juicio.
Las conclusiones de dicho mecanismo de solución de conflicto, no se encuentran comprendidas en el principio de confidencialidad. Asimismo el ofrecimiento de reparación del daño que en la etapa de mediación realizara el encausado, no implica asunción de responsabilidad alguna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001920-00-00-15. Autos: ESPOSITO, RICARDO DARIO Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 04-09-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - REMISION DEL EXPEDIENTE - PRUEBA - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde devolver las actuaciones al juzgado que previno a fin que remita el legajo de juicio completo al Juez que intervendrá en la etapa de juicio.
En efecto, luego de resolver sobre la admisibilidad de la prueba, el Juez que intervino en la etapa preliminar remitió el acta y el requerimiento de elevación a juicio al Juez de Juicio. Éste devolvió el legajo para que se incorpore la totalidad de las pruebas admitidas.
El Magistrado de la etapa preliminar insistió en su criterio por entender que lo contrario vulneraría en forma directa normas jurídicas de jerarquía convencional, constitucional y legal al conculcarse la garantía de juez independiente e imparcial.
La Ley N°12 regula suficientemente el ofrecimiento de prueba, de manera que es innecesario recurrir a otro cuerpo legal, porque no hay carencias normativas que suplir.
La contienda ha quedado radicada en torno a la incorporación de la totalidad de las pruebas admitidas en la audiencia del artículo 45 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
Asiste razón al Juez que interviene en el juicio. La remisión de la totalidad de la prueba admitida no afecta la imparcialidad del nuevo Juez de juicio por recibir el expediente en su totalidad pues aquélla “…se verá en riesgo cuando se le permita investigar para procurar el fundamento de la acusación (v. gr., instrucción jurisdiccional), como así también cuando ordene o recepte por propia iniciativa pruebas enderezadas a resolver luego sobre aquélla en forma definitiva (v. gr. incorporación de oficio de nuevas pruebas de juicio).
La remisión en análisis no significa tomar contacto directo con la prueba que se rendirá en el juicio.
Ello así, no resulta posible la idea de que se forme un pre juicio -opinión formada sobre el
caso en el que deberá entender- respecto del fondo del asunto que se ventilará en
su presencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15896-01-CC-15. Autos: FERRETTO, María Soledad Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 26-10-2015.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FALTA DE INTERVENCION - FACULTADES DEL JUEZ - DEBERES DEL JUEZ - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al encausado.
En efecto, la Defensa sostiene que, ante la falta de intervención del Ministerio Público Fiscal, debe absolverte al presunto infractor.
La escisión de funciones entre el órgano acusador y el Juez tiene como fin primordial garantizar la imparcialidad del juzgador. Esta garantía resulta aplicable en procedimientos regidos por el derecho administrativo sancionador, aunque con ciertas cortapisas.
En el procedimiento de faltas, la propia normativa aplicable (art. 41 in fine Ley 1217) dispone que la Fiscalía puede (o no) tomar intervención, pero de allí no es posible deducir que, cada vez que la Fiscalía decide no intervenir, existe entonces, de manera automática y en abstracto, una afectación al principio de imparcialidad.
La Jueza de grado, al declarar abierto el juicio, no “sostuvo la acusación”, sino que se limitó a ordenar la lectura de la resolución recaída en sede administrativa, la certificación de antecedentes y el acta de comprobación , por lo cual no se advierte cuál es la afectación a la imparcialidad en el caso concreto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007164-00-00-15. Autos: YRIMIA, HECTOR JUAN Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 19-10-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - DECLARACION DE REBELDIA - PRISION PREVENTIVA - JUEZ DE DEBATE - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la recusación formulada por la Defensa y remitir las actuaciones para el sorteo de un nuevo Juzgado.
En efecto, conforme los principios sentados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso "Herrera Ulloa vs. Costa Rica) y los expuestos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso "Dieser", el Juez recusado necesariamente realizó un estudio minucioso de las actuaciones en cuanto a consideraciones de hecho, prueba, calificación legal y determinación de responsabilidad desde el punto de vista de la culpabilidad del encausado para emitir la resolución que declaró la rebeldía, confirmó el rechazo de la suspensión del juicio a prueba y ordenó la prisión preventiva del imputado .
En opinión del juez recusado, necesariamente en la causa se encontraban reunidos elementos de convicción suficientes para sostener la materialidad del hecho y que el imputado resultaba con probabilidad su autor.
En razón de lo expuesto, al verse afectada la garantía de imparcialidad prevista constitucionalmente, consideramos que debe hacerse lugar a la recusación interpuesta por la defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010964-03-00-13. Autos: P., G. D. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dra. Silvina Manes 19-11-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - DECLARACION DE REBELDIA - PRISION PREVENTIVA - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - PELIGRO DE FUGA - CONDUCTA PROCESAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado a resolución de grado que rechazó la recusación formulada por la Defensa y remitir las actuaciones para el sorteo de un nuevo Juzgado.
En efecto, corresponde evaluar si los elementos ponderados por el Juez en la audiencia de prisión preventiva pueden afectar su imparcialidad para resolver en orden al hecho investigado en autos, es decir si tomó contacto con elementos de convicción relacionados con la imputación específica que, de acuerdo al requerimiento de juicio ha efectuado el Ministero Público Fiscal respecto del encausado.
No toda decisión del Juez de juicio previa al debate, importa "per se" la automática “contaminación” del juzgador para resolver en definitiva un caso.
De la lectura de los fundamentos que el Juez expuso para dictar la prisión preventiva al encausado , se advierte que no ha efectuado, siquiera mínimamente, consideración alguna relacionada con elementos de prueba reunidos para acreditar los hechos investigados.
El juez fundó la cautelar en apoyo en el peligro de fuga que consideró suficientemente probado, en base a la conducta procesal del imputado a lo largo del proceso. Lo único que tuvo en cuenta para el dictado de la medida fueron los argumentos del Fiscal vertidos en el requerimiento de juicio.
Ello así, la intervención que tuvo el Juez para dictar la prisión preventiva del encausado no son motivos para justificar el apartamiento pretendido. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010964-03-00-13. Autos: P., G. D. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 19-11-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - DECLARACION DE REBELDIA - PRISION PREVENTIVA - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - PELIGRO DE FUGA - CONDUCTA PROCESAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado a resolución de grado que rechazó la recusación formulada por la Defensa y remitir las actuaciones para el sorteo de un nuevo Juzgado.
En efecto, la Defensa sostuvo que la circunstancia de que el Juez hubiera tomado contacto con las actuaciones vinculadas con la detención del imputado y con información respecto de su vinculación con otras causas en trámite, que ponderó para dictar la prisión preventiva, afectaban la imparcialidad de aquél para continuar en el conocimiento de autos.
Ninguna de tales actuaciones guardan relación con los hechos atribuidos al imputado, sino que sólo han servido de fundamento para tener por acreditado el peligro de fuga sobre cuyo mérito aplicó la medida cautelar.
No se advierte cómo las circunstancias de que el imputado hubiera brindado una identidad falsa, pueda poseer procesos penales en otros países o hubiera mantenido una actitud reticente para presentarse a los estrados del Tribunal a lo largo del presente, permitan presumir que el juzgador pueda haberse formado ya una opinión o preconcepto relacionada con los delitos de amenazas simples por los que ha sido requerida la causa a juicio. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010964-03-00-13. Autos: P., G. D. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 19-11-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - ETAPAS DEL PROCESO - JUEZ DE INSTRUCCION - JUEZ DE DEBATE - REMISION DE LAS ACTUACIONES - REQUERIMIENTO DE JUICIO - ACTA DE AUDIENCIA - SISTEMA REPUBLICANO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 210 párrafo segundo del Código Procesal Penal de la Ciudad y ordenar que el Juez "a quo" remita al Juez de Debate sólo una certificación en la que conste el objeto procesal (descripción de los hechos efectuados por el Fiscal en el requerimiento de elevación a juicio), la prueba admitida y la parte dispositiva dictada en la oportunidad de celebrarse la audiencia del artículo 210 del Código de Procedimiento.
En efecto, del texto del artículo cuya declaración de inconstitucionalidad se pretende, surge que el Juez de juicio no sólo va a contar antes del debate con la descripción de los hechos motivos de la acusación, sino también con la motivación por la que la Fiscalía considera fundada su pretensión persecutoria, señalando que en la presente causa se ha volcado en dicha pieza procesal los dichos de los testigos prestados durante la instrucción penal preparatoria.
Sin dudas, ello influye en la necesaria preservación de la imparcialidad del juzgador.
El principio del "juez independiente e imparcial" consagrado universalmente, intenta prevenir la circunstancia de que se consagre la violación de dicha garantía constitucional al momento del debate oral y público, con la indebida contaminación del sentenciante.
Uno de los requisitos del sistema representativo republicano de gobierno, es la fe en quienes tienen a su cargo la administración de justicia, eliminando en el ámbito de su poder todo lo que le afecte y disminuya , motivo por el cual es evidente que la remisión del requerimiento de juicio al Magistrado a cargo del debate afecta su imparcialidad por lo que corresponde que sólo se remita un extracto de la audiencia de admisibilidad de prueba.
El requerimiento de juicio es imprescindible para que el Juez de garantías pueda evaluar en la audiencia del artículo cuestionado, la prueba cuya producción se va a admitir en el juicio oral, pero ninguna función cumple en manos del Juez de debate, menos aun teniendo en cuenta que el juicio comienza con los alegatos de apertura de las partes, lo que refuerza la tesis postulada para solicitar la declaración de inconstitucionalidad.
El razonamiento contrario permitiría, en caso de estar legislado el Juicio por Jurados en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires que los jurados contasen con el requerimiento de juicio del Fiscal, lo que a todas luces deviene absurdo.
Ello así, en sintonía con el fallo Galantine del Tribunal Superior de Justicia, es que la preservación absoluta de la imparcialidad del juzgado debe prevalecer sobre el yerro de la norma procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007223-00-00-12. Autos: S., V. H. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 17-11-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - ETAPAS DEL PROCESO - JUEZ DE INSTRUCCION - JUEZ DE DEBATE - REMISION DE LAS ACTUACIONES - REQUERIMIENTO DE JUICIO - ACTA DE AUDIENCIA - JURISPRUDENCIA EXTRANJERA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el pedido de inconstitucionalidad del artículo 210 párrafo segundo del Código Procesal Penal de la Ciudad y ordenó remitir el requerimiento de juicio al Magistrado de Debate.
En efecto, la imparcialidad ha sido entendida por la jurisprudencia internacional como la falta de prejuicio o de parcialidad respecto del caso en particular. Así, se han expuesto dos formas de testear la imparcialidad en un caso en concreto, efectuando el análisis desde dos aproximaciones: una subjetiva, donde se realiza un esfuerzo por demostrar las convicciones de un determinado juez en un caso en particular; y una objetiva, donde se busca determinar si el juez a cargo ofrece garantías suficientes que excluyan cualquier duda legitima sobre su parcialidad.
Ello así, efectuando un análisis, "ex ante", objetivo y subjetivo de la posible afectación a la garantía de ser juzgado por un tribunal imparcial, no se advierten datos que permitan acreditar una duda legítima sobre la parcialidad del juez llamado a entender en el debate. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007223-00-00-12. Autos: S., V. H. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 17-11-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - APARTAMIENTO DEL JUEZ - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - VALORACION DE LA PRUEBA - SOBRESEIMIENTO - NULIDAD DE SENTENCIA - PROCESO EN TRAMITE - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, corresponde hacer lugar al pedido Fiscal y apartar a la Jueza interviniente del conocimiento de autos.
En efecto, la Magistrada ha adoptado decisiones de carácter definitivo como ser el sobresimiento de dos de los imputados, para lo cual ha efectuado una exhaustiva valoración y ponderación de los elementos de prueba reunidos en autos.
Ello así, y atento que las actuaciones continúan su trámite por haberse revocado las absoluciones referidas, a fin de resguardar la garantía de imparcialidad del juzgador contenida en los artículos 13.3 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y 18 de la Constitución Nacional, debe sortearse un nuevo Magistrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002287-00-00-14. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-02-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - ETAPAS DEL PROCESO - JUEZ DE INSTRUCCION - JUEZ DE DEBATE - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - REMISION DE LAS ACTUACIONES - REQUERIMIENTO DE JUICIO - ACTA DE AUDIENCIA

De acuerdo a lo sostenido en el precedente "Suárez" (Sala 111,c. 7223/2012, rto.: 17/11/2015) donde se declaró la inconstitucionalidad del artículo 210 párrafo segundo, Código Procesal Penal, el Juez de la investigación preparatoria debe remitir al Juez del debate sólo una certificación en la que conste el objeto procesal -descripción de los hechos efectuados por el Fiscal en el requerimiento de elevación a juicio-, la prueba admitida y la parte dispositiva dictada en la oportunidad de celebrarse la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2206-01-2015. Autos: ROMERO, VALERIA ESTHER Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Sergio Delgado 14-12-2015.

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DERECHO PENAL - RECUSACION - CAUSALES DE EXCUSACION Y RECUSACION - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - DOCENCIA

En el caso corresponde confirmar la decisión adoptada por el Magistrado de grado en cuanto dispuso rechazar los planteos de excusación y recusación efectuados por la parte querellante.
El querellante expuso que el Magistrado se encuentra inmerso en las previsiones de los incisos 7 y 13 del artículo 21 del Código Procesal Penal de la Ciudad , pues es profesor de grado y de posgrado en la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires y, en ambos casos, depende de la propuesta de la Decana y de la aprobación del Consejo Directivo de esa Facultad. .
Respecto de la causal del inciso 7°, tal como advirtiera el Magistrado de grado, corresponde distinguir entre la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires y la persona de la Sra. Decana de la Facultad, en su condición de querellada en autos. Así, resulta errado entender que la continuidad en el ejercicio de la docencia en la UBA (como la de cualquier otro colega en la misma situación), obedece a un “beneficio” concedido a título personal por quien actualmente es su Decana o, en otras palabras, el Magistrado de grado es docente de la Facultad de Derecho de la UBA, más no un empleado de la Sra. Decana, por lo que en modo alguno se advierte que pueda verse comprendido por el motivo de recusación a estudio.
En cuanto a la causal de violencia moral del inciso 13, cabe señalar, ante todo, que es un motivo inherentemente de excusación, lo cual surge de la propia redacción de la norma. La razón es más que fácilmente advertible, sólo el Magistrado, en su fuero íntimo, puede sentir la referida “violencia moral” que, por lo demás, no basta con su mera invocación, sino que el precepto legal exige que sea “debidamente justificada” por éste.
Así las cosas, sólo el juzgador puede invocar esa violencia moral, siendo que en el caso, lejos de hacerlo, fue enfáticamente descartada en el resolutorio a estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0020567-00-00-15. Autos: P., M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 17-02-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REMISION DEL EXPEDIENTE - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - PRUEBA PENDIENTE - ETAPA INTERMEDIA - ACORDADAS - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde seguir interviniendo en las presentes actuaciones el Juzgado a cargo de la instrucción.
En efecto, la titular de la sede jurisdiccional a cargo del debate, devolvió el expediente al juzgado remitente por entender que, al momento de resolverse la admisibilidad de la prueba ofrecida por la defensa, se hizo lugar al libramiento de oficios, quedando su confección a cargo de esa parte y no existe constancia alguna de la cual surja si se cumplió o no con la producción de aquélla. La Jueza a cargo del debate entendió que en caso de tener que “colaborar con la producción de la prueba admitida” le permitiría conocer las circunstancias que rodearon al caso antes de su juzgamiento, pudiendo afectar su imparcialidad.
Así las cosas, coincidimos con el temperamento adoptado por la Magistrada de juicio pues no se halla aún el legajo en condiciones de ser remitido al Juez de debate, ya que las pruebas cuya producción se ordenara no se encuentran completas.
Asimismo, conforme a las consideraciones establecidas en la Acordada Nº 2/2009 de esta Cámara y a lo estatuido por el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad, la remisión de la causa se deberá llevar a cabo ordenadamente a fin de intervenir en debido tiempo, en especial, teniendo en cuenta el exiguo término que la ley procesal le otorga al Juez asignado para celebrar el debate (conf. art. 213 del CPPCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16732-01-CC-2014. Autos: MENDEZ, Maximiliano Ezequiel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 17-03-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - JUEZ DE INSTRUCCION - JUEZ DE DEBATE - REQUERIMIENTO DE JUICIO - FIJACION DE AUDIENCIA - REMISION DE LAS ACTUACIONES

El Juez de grado debe limitar su actuación a decidir sobre las cuestiones planteadas por la Acusación y la Defensa, de modo que el envío del requerimiento de juicio y el acta de audiencia junto a las constancias cuya incorporación al debate fueran requeridas por las partes, no puede importar un riesgo funcional para la imparcialidad.
Su remisión no significa tomar contacto directo con la prueba que se rendirá en el juicio. En tales condiciones no resulta posible la idea de que se forme un pre juicio -opinión formada sobre el caso en el que deberá entender- respecto del fondo del asunto que se ventilará en su presencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1235-00-00-16. Autos: LLAMEDO, ALEJANDRO JOSE NICOLAS y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 04-04-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION TESTIMONIAL - FAMILIA - FACULTAD DE ABSTENCION - DEBERES DEL JUEZ - OMISION DE INFORMAR - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la declaración testimonial del sobrino del imputado.
En efecto, en la audiencia de juicio, no se informó al testigo (hijo de la denunciante y sobrino del imputado) sobre lo dispuesto en el artículo 122 del Código Procesal Penal de la Ciudad que lo facultaba a no declarar en contra de su tío (pariente colateral en tercer grado) conforme artículo 533 del Código Civil y Comercial de la Nación).
El artículo 224 del Código Procesal Penal, dispone que el Juez que dirige el debate, recibe el juramento a los testigos y “hará las advertencias legales”, entre ellas, claro está, la de abstenerse de declarar contra un pariente colateral dentro del cuarto grado.
El artículo 72 inciso 2 del mismo Código dispone que son nulos los actos que se realicen con inobservancia de las disposiciones concernientes a la intervención del Juez en los actos en que ella sea obligatoria.
Toda vez que la intervención del Juez resulta obligatoria para dirigir el debate y efectuar las advertencias legales a los testigos, su omisión está expresamente sancionada con la nulidad del acto.
Se trata de una nulidad que afecta la garantía constitucional a ser juzgado por un Tribunal imparcial, que actúe con objetividad, lo que claramente no sucede cuando se omite alertar a los testigos que tienen la facultad legal de no declarar en perjuicio de sus parientes y, por el contrario, se los alienta a decir toda la verdad callando dicha facultad legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15070-01-00-12. Autos: I., J. I. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 11-04-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - JUEZ DE INSTRUCCION - JUEZ DE DEBATE - REMISION DE LAS ACTUACIONES - REQUERIMIENTO DE JUICIO - ACTA DE AUDIENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad del procedimiento por afectación de la garantía de imparcialidad.
En efecto, el principio del "Juez independiente e imparcial", consagrado universalmente, intenta prevenir la circunstancia de que se consagre la violación de dicha garantía constitucional al momento del debate oral y público, con la indebida contaminación del Juez por su intervención previa en el mismo proceso.
El requerimiento de juicio es imprescindible para que el Juez de garantías pueda evaluar en la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal, la prueba cuya producción se va a admitir en el juicio oral, pero ninguna función cumple en manos del Juez de debate.
La audiencia del debate comienza con los alegatos de apertura de las partes, el de la Fiscalía, que ya conocerá el Juez de debate por haber tenido a su disposición el requerimiento de elevación a juicio y el de la Defensa, que será novedoso para él.
En virtud de lo declarado en el precedente "Galantine" por el Tribunal Superior de Justicia, la preservación absoluta de la imparcialidad del Tribunal debe prevalecer sobre el yerro de la norma reglamentaria, que por ello debe ser declarada inválida.
Debía entonces remitirse al Juez de debate sólo una certificación en la que conste el objeto procesal (descripción de los hechos efectuados por el MPF en el requerimiento de elevación a juicio), la prueba admitida y la parte dispositiva dictada en la oportunidad de celebrarse la audiencia del artícuo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ello así, atento que en autos surge del requerimiento de elevación a juicio la transcripción de las declaraciones de testigos de cargo prestadas durante la Investigación Preparatoria, se puede observar la mención de la prueba, la descripción del contenido de dicha prueba y su valoración, material que estuvo a disposición y fue conocido mediante un contacto anterior al inicio de la causa con el material probatorio por parte de la Jueza que debió conocerlo al producirse durante el juicio, afectándose la garantía de imparcialidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15070-01-00-12. Autos: I., J. I. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 11-04-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - JUEZ DE INSTRUCCION - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - JUEZ DE DEBATE - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad del procedimiento por afectación de la garantía de imparcialidad.
En efecto, se encuentra afectada la parcialidad de la Jueza de juicio dada su intervención previa en la concesión de la suspensión del juicio a prueba del imputado.
El imputado ha sido juzgado por una Jueza que, ya antes del inicio del debate había llegado a una opinión cierta sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia del hecho imputado y su intervención en él y sobre sus condiciones personales, motivo por el cual autorizó la suspensión del juicio a prueba y que, luego, ante el incumplimiento de los compromisos asumidos, revocó dicho beneficio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15070-01-00-12. Autos: I., J. I. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 11-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - LEGAJO DE INVESTIGACION - REQUERIMIENTO DE JUICIO - PRUEBA TESTIMONIAL - DECLARACION DE TESTIGOS - JUEZ DE INSTRUCCION - JUEZ DE DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó al imputado.
El Defensor de Cámara interpuso la nulidad de la audiencia de debate y de la sentencia dictada en consecuencia por considerar que se violó la garantía de su asistido de ser juzgado por un Tribunal imparcial, a tal efecto alegó que el requerimiento de elevación a juicio —que forma parte del legajo de juicio— contenía transcripciones de las declaraciones de los testigos de cargo de las que no debería haber tenido conocimiento la Jueza del debate.
Sin embargo, el requerimiento de elevación a juicio no contiene una transcripción literal de la cual se pueda observar que se haya adelantado la prueba testimonial sino que el Fiscal sólo mencionó a los testigos de cargo al efecto de motivar su acusación.
Ello así, corresponde rechazar que, por este motivo, la Jueza haya tenido un conocimiento previo del hecho que fuera objeto de debate, lo que comúnmente se denomina “contaminación”. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15070-01-00-12. Autos: I., J. I. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 11-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - JUEZ DE INSTRUCCION - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - JUEZ DE DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó al imputado.
En efecto, no se advierte una violación a la garantía de imparcialidad del Juez por el hecho de que haya sido la misma Magistrada quien concedió, revocó la suspensión del juicio a prueba y luego dirigiera la audiencia de debate.
La Jueza de grado no realizó valoración sobre la existencia del hecho y la posible participación del imputado en él, sino que sólo observó que se cumplieran en el caso particular los requisitos para su aplicación. Lo mismo sucedió con su intervención al momento de decidir la revocación del instituto, en que se limitó a determinar si aquél había cumplido o no con las condiciones impuestas.
De la lectura de las resoluciones por la que se concedió la suspensión del juicio a prueba y, de aquella en la que se revocó por tenerse por incumplidas las reglas de conducta, no se advierte que la "A quo" haya adquirido o se haya formado un conocimiento sobre la existencia del hecho y la solución del caso, ya que no se pronunció en ese aspecto; tampoco la sentencia se ha apartado de valorar otra prueba que no haya sido la que se produjo en la audiencia de juicio, tal como lo impone el principio de inmediación. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15070-01-00-12. Autos: I., J. I. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 11-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - CADUCIDAD DE DERECHOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó al imputado.
En efecto, detras de las nulidades interpuestas por la Defensa, cabe inferir, en realidad, un extemporáneo planteo de recusación por prejuzgamiento (artículo 21, inciso 12 del Código Procesal Penal).
El artículo 24, inciso 2 del Código Procesal Penal establece la oportunidad en que las partes pueden recusar a un Magistrado en la etapa de juicio;el artículo 228, inciso 1, del mismo Código regula las cuestiones previas que pueden ser planteadas al inicio del debate, en donde se establece que en ese momento se resolverán, bajo pena de caducidad, las cuestiones atenientes a la constitución del Tribunal.
Este hecho, sumado que las partes no están legitimadas a interponer la nulidad que hayan concurrido a causar, impone el rechazo del agravio; pues de lo contrario se permitiría que una parte especule al no utilizar oportunamente una herramienta legal prevista para la observancia de garantías constitucionales y luego, a posteriori, alegara su inobservancia cuando la decisión del órgano jurisdiccional resulta contraria sus intereses. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15070-01-00-12. Autos: I., J. I. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 11-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - AUDIENCIA DE DEBATE - COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - APREHENSION - DEBERES DEL JUEZ - COMPARECENCIA DEL PROCESADO - COMPARECENCIA DEL PROCESADO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó al imputado.
En efecto, la orden de allanar el domicilio para aprehender al imputado a los fines de que comparezca al debate, no demuestra la parcialidad de la Juez.
No puede apreciarse que este hecho procesal tenga relación alguna con los fundamentos de la sentencia condenatoria.
Los efectos y fines del artículo 220 del Código Procesal Penal de la Ciudad no han sido afectados.
Lo relevante, a la luz de las garantías del debido proceso, es que no continúe la audiencia sin la presencia del imputado para que pueda ejercer un efectivo derecho de defensa material, por ello se establece en el referido que se suspenda o se ordene la postergación y la fijación de nueva fecha. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15070-01-00-12. Autos: I., J. I. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 11-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - DECLARACION TESTIMONIAL - DEBERES DEL JUEZ - GENERALES DE LA LEY - JURAMENTO Y PROMESA DE DECIR VERDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó al imputado.
El Defensor de Cámara sostiene que la Juez intimó al testigo a que dijera “la verdad total, no en parte, todo lo que sepa” para alegar la animosidad que ello revelaría en contra del imputado.
Sin embargo, se puede observar del registro audiovisual de la audiencia que ello no fue una intimación sino que ello fue producto de la obligación de realizar las advertencias legales (artículo 224 del Código Procesal Penal) que recae sobre el Magistrado que dirige la audiencia; en este caso en particular, la advertencia del artículo 128, primer párrafo del Código Procesal Penal, lejos de demostrar una actitud activa por parte de la Juez que denote una animosidad de su parte, es producto del cumplimiento de las obligaciones que el código de procedimientos le impone. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15070-01-00-12. Autos: I., J. I. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 11-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - JUEZ DE INSTRUCCION - JUEZ DE DEBATE - TRATADOS INTERNACIONALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad del juicio y de la sentencia de condena dictada en consecuencia.
En efecto, la Juez que había concedido la suspensión del juicio a prueba al imputado y que luego revocó el instituto tras verificar el incumplimiento de las reglas de conductas impuestas, no debió continuar entendiendo en el presente legajo a los fines de preservar la garantía de imparcialidad judicial resguardada en la Declaración Americana de Derechos del Hombre, en la Convención Americana de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Declaración Universal de Derechos Humanos de jerarquía constitucional conforme a lo previsto en el artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional.
Si bien es cierto que la Magistrada no ha intervenido en la etapa de la investigación penal preparatoria, no lo es menos que el pronunciarse sobre la procedencia de la "probation" y posterior revocación la ha llevado a involucrarse y tomar conocimiento de circunstancias fácticas que se ventilarían luego en el debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15070-01-00-12. Autos: I., J. I. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Marcela De Langhe 11-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - SUSPENSION DEL PROCESO - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROCEDENCIA - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - PERICIA - PRUEBA PERICIAL - PERICIA PSIQUIATRICA - ENFERMEDAD MENTAL - INFORME TECNICO - MINISTERIO PUBLICO - FACULTADES DEL JUEZ - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto ordenó la prohibición de acercamiento de la imputada sobre la denunciante en autos.
En efecto, la Defensa entiende que debe suspenderse la medida restrictiva impuesta, en base al trastorno mental de su asistida que excluye su capacidad de entender los actos del procedimiento y obrar conforme a dicho conocimiento. Señaló que obra en autos un informe efectuado por la Oficina de Asistencia Técnica de la Defensoría General de la Ciudad que concluye que la imputada sufre descompensaciones psicóticas que impiden la cabal comprensión y dirección de su accionar.
Al respecto, cabe realizar una distinción entre la confección de un informe basado en una entrevista con un profesional –como el que se realizó en autos- y la realización de una pericia en los términos del artículo 129 y concordantes del Código Procesal Penal local. Así, el primero de ellos fue ordenado unilateralmente por la Defensa y llevado a cabo por personal de la Oficina de Asistencia Técnica de la Defensoría General local. Mientras que una pericia, de acuerdo al código de forma local, exige la intervención de todas las partes del proceso las que podrán presentar a su perito de parte y ofrecer puntos de pericia.
Asimismo, es el Magistrado quien dispone la realización de la pericia y la producción de la misma queda en cabeza de la Dirección de Medicina Forense del Poder Judicial de la Ciudad, es decir, una dependencia imparcial que no opera en la órbita del Ministerio Público Fiscal, ni de la Defensa.
De tal modo, esa pericia realizada por los profesionales en la materia, con la intervención de peritos propuestos por las partes, y en base a los puntos de pericia por ellos propuestos, presenta un mayor grado de transparencia que el informe elaborado por una sola de las partes. Ello redunda en que la pericia psiquiátrica resulta más respetuosa de las garantías procesales que un informe unilateral y, de tal modo, a la hora de valorar el estado de salud mental de la imputada es menester contar aquella y no resulta suficiente un simple informe elaborado en base a una entrevista. Es decir, la pericia aporta mayor convicción a la hora resolver.
Siendo así, no debe suspenderse la tramitación del proceso en este momento en base a un informe elaborado por la Oficina Técnica de la Defensoría General, sino que dicha situación sólo podrá analizarse cuando se cuente con la pericia psiquíatrica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22331-00-CC-15. Autos: V., P. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 19-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - REQUERIMIENTO DE JUICIO - LEGAJO DE INVESTIGACION - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde remitir el expediente al Juzgado que previno a fin de que proceda a formar el legajo de juicio conforme a la normativa vigente (cfr. art. 210 CPP CABA).
En efecto, el Juez de juicio dispuso devolver las actuaciones en atención a que no se había dado cumplimiento con el segundo párrafo del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad en cuanto establece que concluida la audiencia de admisibilidad de prueba “el/la Juez/a remitirá el requerimiento de juicio y el acta” y que la voluntad de las partes no puede hallarse por encima del cumplimiento de la ley.
Al respecto, la mera remisión de la requisitoria fiscal al Juez que deba celebrar el debate, no puede considerarse un argumento serio como para configurar una contaminación en su parcialidad y vulnerar la garantía puesta en crisis. Pues, la capacidad de influencia que pueda tener el conocimiento de los hechos y remisiones a las evidencias colectadas durante la investigación preparatoria resulta absolutamente remotas.
Asimismo, el requerimiento de juicio o pieza de apertura, no pretende analizar el peso o credibilidad de la prueba, pues todavía no se ha producido (que será objeto en el alegato final) sino presentar al Magistrado la teoría del caso de la Fiscalía y hacer cierta “promesa” acerca de qué hechos, en términos generales, quedarán acreditados a partir de la prueba.
A modo de conclusión, es dable mencionar que no es tarea del Juez de garantías durante la investigación preliminar, determinar o controlar las condiciones de imparcialidad del Judicante de juicio, siendo en todo caso las partes habilitadas a efectuar el planteo que consideren pertinentes para el caso que abriguen alguna duda al respecto. De tal forma que deben evitarse asumir posturas que provoquen demoras innecesarias del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19026-01-15. Autos: Alarcon, Victor Daniel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 01-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - REQUERIMIENTO DE JUICIO - LEGAJO DE INVESTIGACION - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde remitir el expediente al Juzgado que previno a fin de que proceda a cursar sólo una certificación en la que conste el objeto procesal (descripción de los hechos efectuados por el MPF en el requerimiento de elevación a juicio), la prueba admitida y la parte dispositiva dictada en la oportunidad de celebrarse la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En efecto, el Juez de juicio dispuso devolver las actuaciones en atención a que no se había dado cumplimiento con el segundo párrafo del artículo 210 del código ritual en cuanto establece que concluida la audiencia de admisibilidad de prueba “el/la Juez/a remitirá el requerimiento de juicio y el acta” y que la voluntad de las partes no puede hallarse por encima del cumplimiento de la ley.
Al respecto, tal como expresé en el precedente de la Sala III (Causa N° 0007223-00-00/12, “Suarez, Víctor Hugo /infr. art(s). 149 bis, Amenazas – CP (p/ L 2303”), lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 210 del código de forma local, implicaba que el Juez de juicio no sólo podía contar antes del debate con la descripción de los hechos motivo de la acusación, sino también con la motivación por la que la Fiscalía considera fundada su pretensión persecutoria, sin perjuicio de señalar también que al volcarse en dicha pieza procesal los dichos de los testigos prestados durante la instrucción penal preparatoria, no había duda alguna de que ello influía en la necesaria preservación de la imparcialidad del juzgador. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19026-01-15. Autos: Alarcon, Victor Daniel Sala I. Del voto de Dr. Sergio Delgado 01-04-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - REQUERIMIENTO DE JUICIO - LEGAJO DE INVESTIGACION - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY

El requerimiento de juicio es imprescindible para que el Juez de garantías pueda evaluar en la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad, la prueba cuya producción se va a admitir en el juicio oral, pero ninguna función cumple en manos del Juez de debate. La audiencia del debate comienza con los alegatos de apertura de las partes, el de la Fiscalía, que ya conocerá el Juez de juicio por haber tenido a su disposición el requerimiento de elevación a juicio y el de la Defensa, que será novedoso para él, dado que lo encontrará ya predispuesto por haber conocido de antemano los fundamentos de la acusación.
El razonamiento contrario permitiría, en caso de estar legislado el juicio por jurados en el ámbito de la Ciudad que los jurados contasen con el requerimiento de juicio del Fiscal antes de iniciarse el juico, lo que a todas luces deviene absurdo. Es por ello que, en sintonía con el antecedente “Galantine” (Expte. nº 9443/12 “Ministerio Público —Defensoría General de la Ciudad de Buenos Aires— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Incidente de competencia en autos Galantine, Atilio Javier s/ inf. art. 1, ley 13.944 -recurso de inconstitucionalidad- del Tribunal Superior de Justicia local), es que la preservación absoluta de la imparcialidad del tribunal debe prevalecer sobre el yerro de la norma reglamentaria, que por ello debe ser declarada inválida. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19026-01-15. Autos: Alarcon, Victor Daniel Sala I. Del voto de Dr. Sergio Delgado 01-04-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - PLANTEO DE NULIDAD - CONOCIMIENTO DIRECTO - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - PRINCIPIO DE INMEDIACION - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la nulidad del procedimiento.
La Defensa fundó su pedido en la violación del principio acusatorio y de la garantía de imparcialidad del Juzgador a fin de cuestionar el tratamiento que se le dio a su planteo de nulidad del procedimiento en la etapa de juicio.
Sin embargo, el hecho que la "A quo" haya sabido que el agravio referido a la nulidad del acta contravencional fuera ya resuelto en una etapa anterior no implica afectación a la garantía de imparcialidad ya que su conocimiento sobre la cuestión se debe a lo alegado por las partes en la audiencia de debate.
Esto no produce afectación alguna a la garantía de imparcialidad, sino que es una consecuencia de la aplicación de los principios de inmediación y de contradictorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16783-01-00-15. Autos: BERMÚDEZ ACOSTA, SANDRA MARIS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 07-06-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - REQUERIMIENTO DE JUICIO - LEGAJO DE INVESTIGACION - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde disponer a la titular del Juzgado a cargo de la investigación penal preparatoria que forme el legajo de juicio conforme la normativa vigente para luego remitirlo al Juzgado que estará a cargo del juicio.
En efecto, la Jueza a cargo de la investigación preliminar remitió al Juez de debate el legajo de juicio solamente conformado por el acta de audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ahora bien, cabe adelantar que la aplicación que la Juez de instrucción ha efectuado del artículo 210 del Código Procesal Penal local resulta errada, pues se sustenta en una interpretación forzada de dicha norma, en tanto el segundo párrafo expresa que “concluido el acto, el/la Juez/a remitirá el requerimiento de juicio y el acta de la audiencia, para que se designe el/la Juez/a que entenderá en el juicio. No se remitirá el legajo de investigación del fiscal ni otras actuaciones que no sean aquellas que se acordó incorporar al debate y las actas labradas respecto de actos definitivos e irreproducibles”.
De lo transcripto precedentemente, surge con claridad que el legajo de juicio se integrará con el acta de la audiencia prevista por el artículo 210 del Código Procesal Penal local, el requerimiento de juicio y todas aquellas pruebas y actuaciones que se hayan dispuesto incorporar a la audiencia oral.
En el mismo sentido, se pronunció esta Cámara de Apelaciones en la Acordada N° 2/2009 al señalar que, además del requerimiento de juicio y el acta de audiencia, “…, el Juez conformará la causa con aquellas constancias cuya incorporación al debate fueran requeridas por las partes. Las que no fueran incluidas serán devueltas a la Fiscalía”.
Somos de la convicción que la forma de interpretar la regla en danza, no afecta la garantía de imparcialidad, como pretende la Jueza a cargo de la investigación, pues la norma adjetiva no presupone la realización de algún acto procesal que conlleve algún tipo de valoración probatoria con anterioridad al debate o que de algún modo –aunque sea indirecto- deba ser tenida en consideración. Simplemente, se limita a establecer, conforme el artículo 213 del Código Procesal Penal de la Ciudad, que “El/la Juez que resulte asignado al caso fijará la fecha de debate, el que deberá celebrarse dentro de los tres (3) meses de la recepción de las actuaciones…”. De modo que no se advierte por qué motivo –más allá de la mera declamación dogmática- la sola remisión del legajo de juicio (conformado por el requerimiento de juicio, el acta de audiencia y demás elementos admitidos para el debate) comprometa la imparcialidad del futuro sentenciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6912-01-15. Autos: Paredes Ascate, Hayde Sala I. 08-06-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - TEORIA DEL CASO - ETAPA DE JUICIO - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - FACULTADES DEL JUEZ - PRODUCCION DE LA PRUEBA - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD

Cabe mencionar que el requerimiento de juicio proporciona la plataforma fáctica sobre la que habrá de discurrirse en el debate, y conforma el eje sobre el cual se desarrollará aquél y se pronunciará la sentencia. Éste, no pretende analizar el peso o credibilidad de la prueba, pues todavía no se ha producido (que será objeto en el alegato final) sino presentar al Juez la teoría del caso de la Fiscalía y hacer cierta “promesa” acerca de qué hechos, en términos generales, quedarán acreditados a partir de la prueba.
Por otro lado, es dable mencionar que no es tarea del Juez de garantías durante la investigación preliminar, determinar o controlar las condiciones de imparcialidad del Juez de juicio, siendo en todo caso las partes habilitadas a efectuar el planteo que consideren pertinente para el caso que abriguen alguna duda al respecto. De tal forma, deben evitarse asumir posturas que provoquen demoras innecesarias del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6912-01-15. Autos: Paredes Ascate, Hayde Sala I. 08-06-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION - CAUSALES DE EXCUSACION Y RECUSACION - CARACTER TAXATIVO - INTERPRETACION RESTRICTIVA - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

Los supuestos de recusación y excusación se fundan en la necesaria imparcialidad que los Magistrados deben guardar para conocer y decidir; son de enumeración taxativa, y deben ser interpretados restrictivamente y con mesura dado que su trascendencia lleva a un desplazamiento anormal de la competencia.
No basta con que se efectúe una invocación de las causales para solicitar el apartamiento como impedimento, sino que es menester una razonable fundamentación fáctica para evitar que sea arbitrario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17617-01-00-12. Autos: ERCOLANO, Luis Alberto Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 08-06-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - RECUSACION - JUEZ DE INSTRUCCION - JUEZ DE DEBATE - REMISION DE LAS ACTUACIONES - LEGAJO DE INVESTIGACION - JUECES NATURALES - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la recusación planteada por la Defensa.
La Defensa ha solicitado el apartamiento de la Jueza por encontrarse comprometida la garantía de imparcialidad constitucionalmente consagrada, atento que ésta recibió el legajo de juicio con elementos probatorios previo a la audiencia de debate.
Es por ello que la Defensa entiende que se ha vulnerado la garantía de imparcialidad.
Sin embargo, la cuestión se centra en el modo en que debe confeccionarse el legajo de juicio para ser remitido al Magistrado que debe entender en el debate.
El artículo 210 del Código Procesal Penal presupone la realización de algún acto procesal que conlleve una valoración de la prueba con anterioridad al debate o que de algún modo -aunque sea indirecto- deba ser tenida en consideración.
La causal de recusación por violación a la garantía de imparcialidad debe tener apoyo en circunstancias objetivamente comprobables que justifiquen su apartamiento, extremos que no concurren en el caso, pues la recusación impetrada no es la vía para analizar esa posible afectación de derechos. Lo contrario, implicaría que pudiera apartarse al Juez natural de la causa sin que fuera necesario efectuar consideración alguna respecto del caso en particular.
Ello así, corresponde confirmar la resolución cuestionada atento que la Defensa no ha fundado debidamente la solicitud de apartamiento y no ha indicado o demostrado la configuración de alguna de las causales establecidas en el artículo 21 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17617-01-00-12. Autos: ERCOLANO, Luis Alberto Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 08-06-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - RECUSACION - JUEZ DE INSTRUCCION - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - JUEZ DE DEBATE - JUECES NATURALES - INDEPENDENCIA DEL PODER JUDICIAL - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la recusación planteada por la Defensa.
La Magistrada de grado concedió la suspensión del proceso a prueba al imputado, la prorrogó en dos oportunidades y posteriormente dispuso su revocación.
Sin embargo ello no conlleva sin más a la violación al principio de imparcialidad consagrado constitucionalmente.
La garantía de imparcialidad debe ser interpretada de modo amplio, a fin de no tener que entrar en distinciones acerca de si los actos concretos dictados por un juez –o Tribunal como en el caso- pudieron poner en duda efectivamente la imparcialidad, y que es importante tener en cuenta que esta es “… una garantía del justiciable y sólo a favor de éste se puede esgrimir este temor de parcialidad ...” (CSJN, “LLerena, Horacio, voto de los Dres. Zaffaroni y Highton de Nolasco, rta. el 17/5/2005) la que debe conjugarse en sintonía con los principios de juez natural e independencia judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17617-01-00-12. Autos: ERCOLANO, Luis Alberto Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 08-06-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - REMISION DEL EXPEDIENTE - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - JUEZ DE DEBATE

En el caso, corresponde hacer lugar a la recusación planteada por la Defensa.
En efecto, la afectación de la garantía de la imparcialidad luce más prístina, pues la Jueza recusada ha concedido y revocado la suspensión del proceso a prueba y en ese sentido ya ha tomado conocimiento de los hechos, la prueba y los demás pormenores del legajo, por lo que sin lugar a dudas se ha visto afectada su imparcialidad para llevar adelante un juicio oral y público contra del encausado. (Del voto en disidencia de la Dra. Silvina Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17617-01-00-12. Autos: ERCOLANO, Luis Alberto Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 08-06-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUEZ DE DEBATE - REMISION DE LAS ACTUACIONES - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD

En el ámbito contravencional la imparcialidad no puede verse afectada por el mero hecho de que el Juez reciba las actuaciones, pues la prueba que debe ser valorada para dictar sentencia es la que se rendirá en el juicio y por ello la recepción de las actuaciones que dispone el artículo 45 de la Ley de Procedimiento Contravencional no implica una afectación a la garantía constitucional en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15255-00-2015. Autos: Balverde, Walter Martín Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 13-07-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA PENDIENTE - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - PERICIA PSIQUIATRICA - IMPULSO DE PARTE - REMISION DE LAS ACTUACIONES - JUEZ DE DEBATE - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde remitir las actuaciones al Juzgado ante el cual se celebrará el debate en los términos del artículo 46 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
En efecto, se admitió la realización de una prueba pericial en los términos del artículo 35 del Código Procesal Penal respecto del imputado; la producción de esta pruebaquedó a cargo de la Defesoría Oficial y se encuentra pendiente de producción.
El Juzgado desinsaculado para intervenir en la etapa de juicio concluyó que, habiendo prueba pendiente de producción, el legajo deberá reintegrarse al Juzgado remisor para su realización.
Sin embargo, el titular del Juzgado que previno afirmó que el hecho de que el examen pericial no haya sido producido, no obstaba a la fijación de la audiencia de juicio, más aun teniendo en cuenta que en la audiencia de prueba (artículo 45 de la Ley N°12) se dispuso que el informe pericial sería agregado al legajo al momento de llevarse a cabo la audiencia de juicio.
Ello así, atento que la Defensa corría con la carga de producir el peritaje y presentarlo ante el Juzgado de juicio en la audiencia de debate, la resolución que ordena remitir las actuaciones al Juzgado de juicio a celebrar la audiencia de juicio no pone en riesgo la imparcialidad del Juez de Debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0020323-01-00-14. Autos: PERUZZETTO. HUGO SANTIAGO Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Silvina Manes 03-08-2016.

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AMENAZAS - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - PRUEBA TESTIMONIAL - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - ETAPA DE JUICIO - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, la Defensa sostuvo que en el instrumento requisitorio se encontraban transcriptas las declaraciones de las testigos, circunstancia que podía generar sospechas razonables de que el Juez de la siguiente fase pudiera conocer de manera anticipada el cargo probatorio, influyendo de modo inconsciente en la decisión del caso.
Ahora bien, en el documento mencionado por el recurrente se transcribió la frase intimidante endilgada a su asistido -objeto de la imputación enrostrada-, no así de las deposiciones rendidas -conforme apuntara el apelante-. Es decir, se realizó un breve relato de los mentados testimonios a fin de ilustrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que la locución fuera pronunciada, como así también la reseña –en general- de otras circunstancias a efectos de subsumir el caso en un supuesto de violencia doméstica, siendo la fundamentación de la pieza un requisito fijado en la ley (cfr. art. 206, ap. "b", CPPCABA).
Por otra parte, las cuestionadas declaraciones que se practicaran en la instancia de grado no fueron ofrecidas como prueba documental para ser leídas o exhibidas en el juicio, sino que serán producidas en ocasión de aquél, donde adquirirán pleno valor en los términos de los artículos 239 y 241 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Por tanto, no se advierte de qué modo la remisión del requerimiento de juicio al Juez del debate es susceptible de lesionar las garantías constitucionales mencionadas por la Defensa, por lo que habrá de confirmarse el decisorio de grado en relación a este agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20769-00-CC-2015. Autos: Cecere, Andrés Nicolás Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 30-08-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - ETAPA DE JUICIO - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - SISTEMA ACUSATORIO - DERECHO DE DEFENSA - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La exigencia del contradictorio, como uno de los caracteres del juicio, también deriva del principio de plena igualdad entre acusador y acusado, favoreciendo la mayor imparcialidad de los Jueces.
Asimismo la garantía de la defensa en juicio (art. 18, C.N.) consagrada en los pactos internacionales incorporados a la Constitución Nacional (conf. art. 75, inc. 22) impide que haya prueba de cargo sin contradictorio, es decir, sin la posibilidad del imputado o su defensor de interrogar a los testigos. Ello determinará que el conocimiento que los Magistrados necesitan para dictar sentencia sea proporcionado por la prueba ofrecida por el acusador y legalmente incorporadas al juicio con resguardo de la inmediación, contradicción y publicidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20769-00-CC-2015. Autos: Cecere, Andrés Nicolás Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 30-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - LEGAJO DE INVESTIGACION - REMISION DEL EXPEDIENTE - JUEZ DE DEBATE - ARBITRARIEDAD - SISTEMA ACUSATORIO - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - DIVISION DE PODERES - CASO CONSTITUCIONAL - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la sentencia de la Sala que confirmó el decreto mediante el cual se solicitó a la la remisión del legajo de la investigación original al Juzgado de garantías.
En efecto, el Fiscal de Cámara ha logrado delinear un caso constitucional debido a la errónea aplicación de los artículos 209 y 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Los argumentos mediante los cuales la Sala decisión confirmar el auto que ordenaba “el envío de los autos originales” a los efectos del artículo 210 del Código Procesal Penal no es una derivación razonada del derecho vigente.
El resolutorio impugnado representa un acto arbitrario, como así también devela una confusión respecto del ejercicio del jurisdiccional en tanto y afecta el sistema acusatorio, la garantía de juez imparcial, el principio republicano de fundamentación de los actos de poder y la división de poderes.
De la letra del artículo 209 del Código Procesal Penal no surge razón alguna que faculte al Juez a exigir al Fiscal la remisión del legajo original.
Por lo demás, no puede soslayarse que la cuestión ya ha sido oportunamente zanjada por el Tribunal Superior de Justicia en el fallo “Ministerio Público -Defensoría General de la Ciudad de Buenos Aires- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ´Incidente de competencia en autos Galantine, Atilio Javiet s/inf. Art. 1 ley 13.944 (recurso de inconstitucionalidad)”, Expte. N° 9443/12, rto. el 18/12/13.
Ello así, corresponde declarar admisible el recurso. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22552-00-00-15. Autos: OJEDA, ISABEL DEL CARMEN Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 05-09-2016.

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EXCUSACION DE MAGISTRADO - JUEZ DE DEBATE - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE

En el caso, correspónde hacer lugar a la excusación formulada por el Juez de grado.
El Juez se excusó de seguir interviniendo en el legajo, alegando la posibilidad de que su actuar pudiera ser sospechado de parcialidad, toda vez que en el marco de otra causa (en la que se ventilaba la misma conflictiva familiar con identidad de víctimas, imputado y lugar de los hechos que en autos) el referido había intervenido en la audiencia de prisión preventiva del imputado con posterioridad de haber designado audiencia de debate en la presente causa.
En efecto, si bien el Juez no ha prejuzgado sobre el hecho que motiva la presente causa, no puede dejar de advertirse que sí se ha expedido sobre la materialidad de otro hecho en todo análogo respecto del mismo imputado, inscripto en el mismo conflicto familiar.
Ello así, viéndose afectada la garantía de imparcialidad prevista constitucionalmente, debe hacerse lugar a la excusación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 549-01-00-16. Autos: GOMEZ, BRAULIO RICARDO Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 27-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - LEGAJO DE INVESTIGACION - EXCESO DE JURISDICCION - JUEZ DE DEBATE - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, la Defensa de Cámara se agravia de la violación a la imparcialidad en la cual incurrió la A-Quo al solicitarle a la Fiscalía el legajo de investigación, cuando ella era la Juez de juicio y no podía tener contacto con él. Indica que cobra especial relevancia este tema ya que al resolver la Magistrada se basó en el informe de riesgo que obra en dicho legajo, al cual no tendría que haber tenido acceso.
Al respecto, en cuanto al exceso jurisdiccional en que habría incurrido la Judicante por haber solicitado el legajo de investigación a fin de resolver la "probation", cabe señalar que no es posible pretender que resuelva la suspensión del proceso a prueba sin tener en cuenta las circunstancias del caso particular, pues sería minimizar su función a la de un escribano de lo decidido por las partes.
Ahora bien, por otro lado, sí corresponde la intervención de otro Juez en la audiencia de debate, toda vez que la Judicante ya ha valorado los hechos atribuidos, a fin de asegurar su imparcialidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11597-01-CC-15. Autos: S., C. M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 08-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - CASO CONSTITUCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DEL FISCAL - SISTEMA ACUSATORIO - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad presentado por el Fiscal de Cámara contra la resolución de la Sala que resolvió conceder la suspensión del juicio a prueba pese a la oposición formulada por el Fiscal actuante.
En efecto, conforme plantea el recurrente ni la estructura procesal ni constitucional del sistema acusatorio ni la dinámica del proceso infiere que el Juez se asigne facultades que no le son propias.
Al otorgar el beneficio pese a la oposición del Fiscal de grado, el Juez bajo un supuesto control de razonabilidad, impidió el ejercicio de la acción por parte de su titular, violando de ese modo la regla estricta de imparcialidad (artículo 13.3 Constitución de la Ciudad de Buenos Aires).
En este contexto, para la concesión de la suspensión del proceso a prueba el consentimiento fiscal adquiere un carácter imperativo e insoslayable, y ello resulta una consecuencia lógica de la naturaleza del rol que desempeña dentro del proceso y opera respecto de la concesión o denegatoria del beneficio.
Este entorpecimiento de los alcances y funciones del Ministerio Público Fiscal genera un agravio constitucional que no es menor, porque al discutir las facultades de éste y resolver en contra de sus competencias constitucionalmente asignadas, se está generando un gravamen constitucional (in re: “Pariasca”, del voto del Dr. Muñoz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1753-00-16. Autos: Joaquín Arias, Roberto Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 26-10-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE TESTIGOS - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - INTERROGATORIO DE TESTIGOS - FORMALIDADES PROCESALES - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad de la audiencia que resuelve sobre la prisión preventiva (cfr. art. 173 CPPCABA).
En efecto, el Defensor de Cámara entiende que la Judicante habría violado la garantía de imparcialidad pues, aun contra las previsiones del artículo 236 del Código Procesal Penal de la Ciudad, interrogó a un testigo al decirle que indique —de saberlo— cuál era el tipo de sustancias estupefacientes que consumía su hermano, imputado en autos.
Ahora bien, debe recordarse que la declaración de nulidad de un acto procesal posee carácter excepcional y sólo es viable cuando se ha producido una irregularidad tal que ponga en juego la vigencia de las garantías constitucionales, lo que en el caso no ocurrió, y la circunstancia tratada no resulta ser más que una mera alegación defensista que no logra demostrar el perjuicio concreto que le habría generado a su asistido.
En este sentido, sobre el agravio del recurrente, ante una pregunta concreta de la propia defensa, el testigo respondió que consume sustancias estupefacientes hace dos o tres años, y con relación a la habitualidad, que lo hacía seguido. En este contexto, la A-Quo se limitó a solicitarle que aclare un punto oscuro en su relato y, según la defensa, de suma importancia en autos. Así le preguntó qué sustancias consumía y frente a la respuesta del testigo “de todo”, solicitó que le aclare qué es “de todo”.
En consecuencia, una intervención de esas características, circunscripta a un mero pedido de precisión, no puede ser considerada como un interrogatorio en los términos del artículo 236 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Por tanto, al no advertirse que la actuación de la Magistrada de grado deba ser considerada como una indagación que conduzca a la averiguación de la verdad sino como una mera solicitud aclaratoria de una cuestión introducida por la propia defensa durante la audiencia mencionada, corresponde rechazar el planteo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14062-01-CC-16. Autos: GIL, Federico Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 17-10-2016.

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RECUSACION - CAUSALES DE EXCUSACION Y RECUSACION - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - JUEZ DE INSTRUCCION - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - JUEZ DE DEBATE - APARTAMIENTO DEL JUEZ

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de recusación y apartar a la Jueza del conocimiento de autos, debiendo desinsacularse al Magistrado que deberá intervenir en la etapa de juicio.
En efecto, la causal prevista en el artículo 21 inciso 12 del Código Procesal Penal de la Ciudad comprende el caso en que los jueces hubieran intervenido en la investigación preparatoria, pronunciado o concurrido a pronunciar sentencia y tiende a separar en dos estadíos diferentes el control de las garantías de la investigación y de la etapa intermedia de aquélla otra etapa en que el Juez decide en forma definitiva el estado procesal del imputado.
Asimismo, el artículo 21 inciso 6 del Código Procesal Penal prevé la causal de haber emitido opinión acerca del pleito después de comenzado, entre otros supuestos.
La Juez ha opinado sobre la improcedencia de someter el asunto al procedimiento de suspensión del juicio a prueba por no concurrir los requisitos de dicho instituto. Dicha decisión requiere, por imperativo lógico, previamente haber aceptado que en el caso existe una imputación de un hecho subsumible en un delito para el que se ha previsto dicho instituto.
No es racional analizar la concurrencia de los requisitos de procedencia de un instituto si no se parte de la base de afirmar que se atribuye al imputado una conducta típica penalmente en base a prueba suficiente para llevarlo a juicio.
Ello así, corresponde hacer lugar a la recusación efectuada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22478-03-00-15. Autos: B., A. B. Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 31-10-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - LEGAJO DE INVESTIGACION - REMISION DE LAS ACTUACIONES - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - REQUERIMIENTO DE JUICIO - DESGLOSE - DECLARACION DE TESTIGOS - JUEZ DE DEBATE - MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - RESOLUCIONES

En el caso, corresponde hacer lugar al pedido de desglose del requerimiento de juicio.
En efecto, la Defensa solicita que el legajo de juicio que se remita al nuevo Juez - atento el apartamiento de la Magistrada que interviene - se adecue a las disposiciones de la resolución conjunta de la Fiscalía y Defensoría General (FG nO92/16 y DG n° 568/16).
Ello así, corresponde que el requerimiento de juicio que se remita al juez que participará del debate, no contenga transcripciones de las declaraciones testimoniales recibidas en autos. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22478-03-00-15. Autos: B., A. B. Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 31-10-2016.

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RECUSACION - CAUSALES DE EXCUSACION Y RECUSACION - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - JUEZ DE INSTRUCCION - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VALORACION DE LA PRUEBA - JUEZ DE DEBATE

En el caso, corresponde rechazar el planteo de recusación formulado por la Defensa atento que no se encuentra comprometida la parcialidad de la Juez que entenderá en el debate.
La Defensa ha sustentado la recusación de la Magistrada en la sospecha de parcialidad para intervenir en el juicio y decidir sobre la inocencia o culpabilidad de aquél, cuando analizó la procedencia de la suspensión del proceso a prueba.
En efecto, si bien el temor resulta una causal idónea para apartarse del conocimiento de una causa, de la resolución dictada por la Juez recusada al denegar la "probation" se advierte que la Magistrada se limitó a verificar la presencia de los requisitos objetivos para la procedencia del instituto.
Así la Juez realizó un análisis de los antecedentes que registra y de los procesos pendientes respecto del imputado concluyendo que, de las disposiciones normativas aplicables, no corresponde su procedencia en el caso, en atención a que no ha transcurrido el plazo de 8 años desde la suspensión del juicio a prueba concedida al encausado por un Tribunal Oral Criminal y Correccional.
Ello así, no se advierte valoración de prueba alguna ni que haya analizado o realizado consideración alguna sobre la participación o el hecho atribuido en la presente al imputado, ni se observa manifestación alguna que permita sostener un quebrantamiento en su imparcialidad. (Del voto en disidencia de la Dra. Elizabeth Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22478-03-00-15. Autos: B., A. B. Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 31-10-2016.

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RECUSACION - CAUSALES DE EXCUSACION Y RECUSACION - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - JUSCABA - JUEZ DE DEBATE

En el caso, corresponde rechazar el planteo de recusación formulado por la Defensa atento que no se encuentra comprometida la parcialidad de la Juez que entenderá en el debate.
En efecto, en nada modifica la imparcialidad el hecho que el Juzgado tuviera acceso
a las constancias del sistema "Juscaba" ya que solo se trata de pasos procesales seguidos para la tramitación de la causa.
Ello así, la genérica mención que la Jueza pudo acceder a constancias informáticas de las actuaciones y decisiones adoptadas en la investigación penal preparatoria, no implica que efectivamente haya tenido conocimiento de alguna cuestión propia de la misma y con ello que haya perdido la imparcialidad para entender en el juicio. (Del voto en disidencia de la Dra. Elizabeth Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22478-03-00-15. Autos: B., A. B. Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 31-10-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - LEGAJO DE INVESTIGACION - REMISION DE LAS ACTUACIONES - REQUERIMIENTO DE JUICIO - DESGLOSE - PRUEBA TESTIMONIAL - JUEZ DE DEBATE - MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - RESOLUCIONES - CARACTER NO VINCULANTE

En el caso, corresponde rechazar el pedido de desglose del requerimiento de juicio.
La Defensa sostiene que el legajo de juicio debe adecuarse a las disposiciones establecidas en la resolución conjunta de la Fiscalía y la Defensoría (FG n° 92/16 y DG n° 568/16).
En efecto, sin perjuicio que la resolución invocada no resulta vinculante para el Tribunal, no surge que el legajo de juicio, ni el requerimiento de juicio contraríen las previsiones establecidas la misma ya que no se han transcripto testimoniales ni se han remitido elementos de prueba que no hayan sido admitidos por las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22478-03-00-15. Autos: B., A. B. Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 31-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECUSACION - CAUSALES DE EXCUSACION Y RECUSACION - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - JUEZ DE INSTRUCCION - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - JUEZ DE DEBATE - APARTAMIENTO DEL JUEZ

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de recusación y apartar a la Jueza del conocimiento de autos, debiendo desinsacularse al Magistrado que deberá intervenir en la etapa de juicio.
En efecto, el Magistrado que durante el proceso debió pronunciarse sobre la procedencia de la "probation" ya se ha involucrado en la causa y ha tomado conocimiento de las circunstancias fácticas que se ventilarán en el debate.
Ello así, a fines de respetar los criterios de imparcialidad objetiva, deberá intervenir otro Juez en esta etapa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22478-03-00-15. Autos: B., A. B. Y OTROS Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Fernando Bosch 31-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SISTEMA ACUSATORIO - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - CONVALIDACION - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - INDEPENDENCIA DEL MINISTERIO PUBLICO - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL JUDICIAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad de oficio del artículos 199 inciso c) del Código Procesal Penal de la Ciudad y anular la resolución de grado que resolvió no convalidar el archivo dispuesto por el Fiscal.
En efecto, en un sistema acusatorio la acción penal se encuentra en cabeza del Ministerio Público Fiscal, y atento la independencia funcional de éste se torna inconstitucional cualquier ley o acto que pretenda sujetar al titular de esa acción a otra autoridad, invalidando cualquier instrucción o directiva vinculada a su competencia procesal.
Se encuentran claramente delimitadas las funciones entre el titular de la acción y el Juez del proceso, que debe actuar como Juez de garantías.
Precisamente, la garantía de imparcialidad es la que sustenta tal separación funcional.
Ello así, la Juez de grado, al no convalidar el archivo de las actuaciones dispuesto por el Fiscal se excedió en su rol de jueza de garantías.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19588-01-00-15. Autos: B. T., J. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 23-11-2016.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - TEORIA DEL CASO - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, la Defensa aduce que en el requerimiento de juicio se transcribieron los mensajes intimidatorios que el imputado le habría enviado a la denunciante lo que afecta el principio de imparcialidad, por lo que la pieza procesal resulta defectuosa, toda vez que el Juez que intervenga en la etapa de juicio podría encontrarse contaminado y tener una visión parcializada del caso al conocer las manifestaciones y la prueba que debía producirse al momento del debate.
Ahora bien, la transcripción de los mensajes intimidatorios que el encartado le habría enviado a la denunciante, no puede considerarse como un argumento serio como para configurar una contaminación en la parcialidad del Juez de juicio y por ello vulnerada la garantía puesta en crisis. Pues, como bien señaló el Fiscal de Cámara, tal transcripción es parte del modo en que las conductas imputadas se habrían llevado a cabo.
En este sentido, el requerimiento de juicio o pieza de apertura, no pretende analizar el peso o credibilidad de la prueba, pues todavía no se ha producido (que será objeto en el alegato final) sino presentar al Magistrado la teoría del caso de la Fiscalía y hacer cierta “promesa” acerca de qué hechos, en términos generales, quedarán acreditados a partir de la prueba ofrecida.
Dicho esto, no se advierte en autos que el requerimiento de juicio en la forma en que fuera presentado haga presumir que el Juez de juicio pueda tener un pronóstico de culpabilidad (o inocencia) ni se observan elementos que permita sostener un quebrantamiento en su objetividad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7623-00-00-16. Autos: F. J. D. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 08-11-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - SISTEMA ACUSATORIO - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - CONVALIDACION - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - INDEPENDENCIA DEL MINISTERIO PUBLICO - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL JUDICIAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no convalidar el archivo fiscal de las actuaciones.
En efecto, la Defensa sostuvo la inconstitucionalidad del artículo 199, inciso "c", "in fine", del Código Procesal Penal de la Ciudad, ya que, a su criterio, la convalidación jurisdiccional del archivo quebrantaba el principio acusatorio y las garantías de debido proceso y de imparcialidad.
Ahora bien, si bien asiste razón al recurrente en el hecho de que este proceso es de índole acusatorio, no es cierto que la convalidación judicial signifique una violación a las garantías de imparcialidad, de defensa en juicio y del debido proceso. En este sentido, la declaración de archivo únicamente causa estado cuando el Juez es quien la convalida, de lo contrario existen posibilidades de que se vuelva a perseguir judicialmente al acusado, sea porque titular de la acción incorpore nuevos elementos probatorios o por impulso del acusador privado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12092-01-CC-2016. Autos: Q., H. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 26-12-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - PROCEDENCIA - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la recusación con causa del Magistrado de grado, deducida por el Gobierno de la Ciudad demandado por entender que existe prejuzgamiento y falta de imparcialidad.
En efecto, las afirmaciones vertidas por el Juez a quo en su decisorio revelarían pareceres que pueden razonablemente ser entendidos por quien los conoce, como indicadores de una opinión preconcebida (TSJCABA "in re" “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: GCBA s/ recusación (art. 16 CCAyT)” EXP N°11072/14, del 04/07/16).
Así, ciertas aseveraciones pueden recrear en el ánimo del recusante la intuición de que el Señor Juez de grado a través de las valoraciones descriptas, habría dejado entrever la dirección que podría tener el resultado final del pleito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14386-2016-1. Autos: López Eduardo Marcelo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik 22-12-2016. Sentencia Nro. 394.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - TRIBUNAL COLEGIADO - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - CAUSALES DE RECUSACION - CARACTER TAXATIVO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - OBJETO DEL PROCESO - PARTES DEL PROCESO - JUEZ SUBROGANTE - SECRETARIA

En el caso, corresponde rechazar la recusación de dos integrantes del Tribunal Colegiado que juzgará al encausado.
La Defensa planteó que una de las Magistradas integrantes del Tribunal tomó efectivo conocimiento de los hechos investigados al intervenir previamente como Jueza subrogante y la otra como Secretaria en dos causas en las que se discutió la misma problemática familiar entre los mismos sujetos que en la presente.
En efecto, la fundamentación efectuada por la Defensa no es una causal de recusación en tanto no se encuentra expresamente prevista la causal invocada.
No se ha demostrado que las Juezas recusadas hayan emitido opinión o dictamen, o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de comenzado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19377-03-00-14. Autos: Z, J. A Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dra. Silvina Manes. 23-11-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - TRIBUNAL COLEGIADO - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - CAUSALES DE RECUSACION - CARACTER TAXATIVO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - OBJETO DEL PROCESO - PARTES DEL PROCESO - JUEZ SUBROGANTE - SECRETARIA

En el caso, corresponde rechazar la recusación de dos integrantes del Tribunal Colegiado que juzgará al encausado.
La Defensa planteó que una de las Magistradas integrantes del Tribunal tomó efectivo conocimiento de los hechos investigados al intervenir previamente como Jueza subrogante y la otra como Secretaria en dos causas en las que se discutió la misma problemática familiar entre los mismos sujetos que en la presente.
En efecto, la causal prevista en el artículo 21 inciso 6 del Código Procesal Penal prevé la causal de haber emitido opinión acerca del pleito después de comenzado, entre otros supuestos.
No es lo que ha ocurrido en el caso.
Respecto a una de las Magistradas, no ha opinado acerca del pleito ni ha intervenido en la investigación preparatoria; su intervención se limitó a fijar una audiencia en la que no participó, conceder un recurso sobre cuya procedencia no se expidió y denegar una acumulación solicitada por la fiscalía por haberse certificado un distinto estadío procesal de los expedientes. En ninguna de dichas intervenciones tomó conocimiento de la prueba de cargo ni opinó sobre el fondo del asunto
Respecto de la segunda Jueza recusada, la referida tampoco opinó como Magistrada. Su intervención como fedataria no permite atribuirle la autoría de la decisión adoptada por otro Magistrado, limitándose a rubricar que firmaba en su presencia. Tampoco su intervención en una constancia actuarial implicó emitir opinión alguna respecto del fondo del asunto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19377-03-00-14. Autos: Z, J. A Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 23-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - REQUERIMIENTO DE JUICIO - LEGAJO DE INVESTIGACION - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde devolver los autos al Juez a cargo de la investigación, el que deberá formar el correspondiente legajo de juicio conforme las pautas expuestas y luego remitirlo al Juzgado a cargo del juicio.
En efecto, celebrada la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el Juez de instrucción, ordenó que se confeccionara un testimonio de la causa en el que constaran únicamente los datos del imputado, el hecho, su calificación legal, la prueba admitida para el debate y la existencia del incidente que tramitó en este Tribunal.
Tras recibir las presentes actuaciones para la realización del debate el Juez a cargo del mismo, determinó que aquél Magistrado debía declarar la inconstitucionalidad del artículo 210 del Código Procesal Penal, o bien formar el legajo de juicio con el requerimiento fiscal y el acta de audiencia de prueba.
Ahora bien, conforme a lo establecido en la Acordada Nº 2/2009 de esta Cámara y a lo estatuido por el artículo 210 Código Procesal Penal local, la remisión de la causa a juicio se deberá llevar a cabo ordenadamente a fin de intervenir en debido tiempo, en especial, teniendo en cuenta el exiguo término que la ley procesal le otorga al Juez asignado para celebrar el debate (conf. art. 213 CPP).
Dicho esto, no se especifica por qué motivo y de qué modo la incorporación de la prueba admitida en el caso concreto al legajo de juicio y su confección, de conformidad con lo dispuesto con la literalidad del código de forma, afectaría la imparcialidad del Juez que habrá de celebrar el debate.
En consecuencia, la regla referida no afecta la garantía de imparcialidad toda vez que la norma no presupone la realización de algún acto procesal que implique una valoración de la prueba con anterioridad al debate o que de algún modo deba ser a la postre considerada.
Ello así, habrá de devolverse la presente causa al Juzgado a cargo de la investigación, para que se proceda a formar el legajo de juicio conforme la normativa vigente a fin de elevarlo al Juzgado que habrá de intervenir en la etapa de debate (conf. art. 210, párrafo 2°, CPP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9055-02-CC-2016. Autos: Malta Martínez, Lucio Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 22-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - REQUERIMIENTO DE JUICIO - LEGAJO DE INVESTIGACION - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde dar intervención al Juzgado a cargo del debate a efectos de que celebre el juicio en los términos del artículo 227 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En efecto, celebrada la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal local, el Juez de instrucción, ordenó que se confeccionara un testimonio de la causa en el que constaran únicamente los datos del imputado, el hecho, su calificación legal, la prueba admitida para el debate y la existencia del incidente que tramitó en este Tribunal.
Tras recibir las presentes actuaciones para la realización del debate el Juez a cargo del mismo, determinó que aquél Magistrado debía declarar la inconstitucionalidad del artículo 210 del código ritual, o bien formar el legajo de juicio con el requerimiento fiscal y el acta de audiencia de prueba.
Ahora bien, el asunto ya ha sido zanjado por el Tribunal Superior de Justicia al expresar que “cuando el código establece [en el segundo párrafo de su artículo 210] que el legajo también debe contener las actuaciones que se ‘acordó’ incorporar al debate, se está refiriendo no a todas las que fueron admitidas para el juicio, sino únicamente a aquellas constancias que las partes consintieron de manera expresa que sean incluidas en el legajo” (del voto de las Dras. Alicia E. C. Ruiz e Inés M. Weinberg en Expte. nº 9443/12 “Ministerio Público —Defensoría General de la Ciudad de Buenos Aires— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Incidente de competencia en autos Galantine, Atilio Javier s/ inf. art. 1, ley 13.944 [recurso de inconstitucionalidad]’”, rta. 18/12/13).
En consecuencia, resulta acertado lo decidido por el Juez de instrucción, pues resolvió remitiendo sólo una certificación en la que consta el objeto procesal (descripción de los hechos efectuados por el Ministerio Público Fiscal en el requerimiento de elevación a juicio), la prueba admitida y la parte dispositiva dictada en la oportunidad de celebrarse la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9055-02-CC-2016. Autos: Malta Martínez, Lucio Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 22-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION - CAUSALES DE EXCUSACION Y RECUSACION - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - JUEZ DE DEBATE - DOCTRINA

La imparcialidad, como separación del Juez de la acusación. supone la configuración del proceso como una relación triangular entre tres sujetos, dos de los cuales están como partes en la causa, y el tercero como superparte (el Juez).
Es indispensable para que se garantice la ajenidad del juez a los dos intereses contrapuestos (Fiscal y Defensa) esta estructura triádica (Ferrajoli, Luigi, Derecho y razón, trad. Ibáñez, Perfecto Andrés, Trotta, Madrid, 1995, p. 581). Hobbes ya había escrito que “Las partes que están en controversia acerca de un derecho deben someterse al arbitraje de una tercera persona” (Del ciudadano, citado por Ferrajoli, pag 655). Agregó “nadie debe ser juez o árbitro en su propia causa” y por ello “nadie debe ser árbitro si para él resulta aparentemente un mayor provecho, material o espiritual, de la victoria de una parte que de la de la otra”.
Estos postulados fueron recogidos en los artículos 3, 4, 5, 91 y concordantes, 101, 146 y concordantes, 161 y concordantes, 199 y concordantes, 210 y 213 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
De ahí que, la imparcialidad de un Juez está vinculada directamente con su intervención durante el debate oral y público y el consecuente dictado de una sentencia.
Como garantía de esta indiferencia o desinterés personal respecto a los intereses en conflicto se hace necesaria la recusabilidad del Juez por cada una de las partes interesadas.
Y si para la acusación esta recusabilidad tiene que estar vinculada a motivos previstos por la ley, debe ser tan libre como sea posible para el imputado (Ferrajoli, Luigi, Derecho y razón, trad. Ibáñez, Perfecto Andrés, Trotta, Madrid, 1995, Pag. 581).
Para garantizar la imparcialidad del Juez es preciso que éste no tenga en la causa ni siquiera un interés público o institucional.
En particular, es necesario que no tenga un interés acusatorio, y que por esto no ejercite simultáneamente las funciones de acusación. Sólo así puede el proceso conservar un carácter “informativo”, como dice Beccaría, y no degenerar en un “proceso ofensivo” donde el “juez se hace enemigo del reo” (De los Delitos y de las penas, XVII pág. 59).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1600-2015. Autos: Pablo Javier, NUÑEZ, Sebastián, PEREIRA, Alejandra Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 24-02-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - JUEZ DE INSTRUCCION - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - REQUISITOS - VALORACION DE LA PRUEBA - PREJUZGAMIENTO - JUEZ DE DEBATE

En el caso, corresponde no hacer lugar a la recusación planteada por afectación a la garantía de imparcialidad de la Juez que estará a cargo del debate.
La Defensa sustentó la recusación en la sospecha de parcialidad para intervenir en el juicio y decidir sobre la inocencia o culpabilidad de su pupilo, por haber la judicante analizado previamente la improcedencia de la suspensión del proceso a prueba.
En efecto, la Jueza cuestionada rechazó su apartamiento al entender que para denegar la "probation" al encausado no realizó valoraciones sobre la materialidad del hecho investigado, de la responsabilidad que pudo caberle al imputado ni de las pruebas existentes en su contra, sino que sólo se limitó a verificar si se cumplían los requisitos objetivos para la procedencia del instituto. Para ello analizó la razonabilidad de la oposición efectuada por la Fiscalía basada en el antecedente condenatorio que el encausado registra en ajena jurisdicción, lo cual surge del informe respectivo, como así también, la presunta gravedad del hecho requerido a juicio.
La Jueza afirmó que el hecho de mencionar que el imputado registra un antecedente penal es un dato objetivo y necesario para evaluar la procedencia del instituto y que para analizar esa necesidad era su obligación verificar la presunta seriedad del hecho imputado, pues es el extremo que invocó la Fiscalía para fundar su oposición y, en definitiva, para determinar la necesidad de que el caso sea resuelto en juicio.
La mera mención potencial y genérica en orden a que las amenazas que se investigan son serias al momento de denegar la "probation", no puede ser interpretado como un adelantamiento de opinión o prejuzgamiento que la inhiba de poder llevar adelante el debate oral y decidir en consecuencia. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1600-2015. Autos: Pablo Javier, NUÑEZ, Sebastián, PEREIRA, Alejandra Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 24-02-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REMISION DEL EXPEDIENTE - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - PRUEBA PENDIENTE - ETAPA INTERMEDIA - INTERPRETACION DE LA NORMA - SISTEMA ACUSATORIO - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde disponer que la Judicante a cargo de la instrucción forme el correspondiente legajo de juicio conforme la normativa vigente y continué con la tramitación de la presente hasta tanto culmine la producción de la prueba informativa aceptada en la audiencia del Artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En efecto, el Juez a cargo del debate, dispuso devolver la presente causa al Juzgado de instrucción, pues entendió que la Magistrada de dicho juzgado, dispuso la realización de diversas medidas de prueba informativa que fueron solicitadas por la Defensa, y que aún se encontraban pendientes de producción. En base a ello, refirió que la etapa intermedia aún no se encontrava concluida e indicó que por el momento no aceptaría la competencia atribuida en las presentes actuaciones. A su vez, solicitó que se arbitren los medios necesarios para confeccionar el legajo de juicio en los términos del artículo 210 Código Procesal Penal de la Ciudad y por lo tanto, devolvió el legajo al Juzgado remitente a fin de que se produzcan las medidas de prueba pertinentes.
Ahora bien, cabe adelantar que la aplicación que la Jueza de instrucción ha efectuado del artículo 210 Código Procesal Penal local resulta errada, pues se sustenta en una interpretación parcializada de dicha norma, en tanto sólo ha contemplado la primera parte del segundo párrafo, sin tener en cuenta el resto del segundo párrafo del artículo anteriormente mencionado.
En este sentido, el texto omitido del artículo 210 establece que “No se remitirá el legajo de investigación del fiscal ni otras actuaciones que no sean aquellas que se acordó incorporar al debate y las actas labradas respecto de actos definitivos e irreproducibles”. De lo transcripto precedentemente, surge con claridad que el legajo de juicio se integrará con el acta de la audiencia prevista por el artículo 210 Código Procesal Penal de la Ciudad, el requerimiento de juicio y todas aquellas pruebas y actuaciones que se hayan dispuesto incorporar a la audiencia oral.
En consecuencia, el Magistrado encargado de llevar adelante el juicio, una vez recibido el legajo y conforme lo dispone el artículo 213 del código anteriormente citado, debe fijar fecha de audiencia dentro de los tres meses.
Al respecto, el Código Procesal Penal de la Ciudad ha receptado ampliamente el sistema acusatorio por mandato constitucional y ha definido legalmente y a fin de garantizar plenamente la imparcialidad del juzgador que no se eleve la totalidad de las actuaciones de la instrucción sino solo las piezas que resulten útiles para el debate.
Por lo expuesto, corresponde remitir la causa al Juzgado a cargo de la investigación, a fin de que la titular del mismo continúe a cargo de la presente hasta tanto se tenga por producida la prueba informativa aceptada en la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15757-02-CC-14. Autos: R. C., G. Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 12-12-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REMISION DEL EXPEDIENTE - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - REQUERIMIENTO DE JUICIO - AVENIMIENTO - ACUERDO NO HOMOLOGADO - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde remitir el presente legajo a la titular del Juzgado a cargo de la investigación a fin de que se arbitren los medios necesarios para que el contenido de la pieza requisitoria se adecúe a lo decidido oportunamente por esta Alzada.
En efecto, en autos, la Jueza de instrucción ordenó la remisión del legajo de juicio conteniendo el ejemplar del requerimiento de juicio y el acta de la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad pero soslayando –sin perjuicio de la certificación allí realizada- que respecto de la requisitoria, esta Sala había decretado la nulidad parcial, en razón de que se fundaba, en parte, en la declaración brindada por el imputado y en el reconocimiento del hecho efectuado por éste en ocasión del acuerdo de avenimiento oportunamente celebrado y que a posteriori no fuera homologado, por lo que la remisión en tales términos –practicada- era susceptible de comprometer las garantías constitucionales de los artículos 18 de la Constitución Nacional y 13, inciso 3°, de la Constitución de la Ciudad.
Ahora bien, más allá de la contienda entre la Jueza a cargo de la investigación y quien entiende en el debate, lo cierto es que a tenor de lo que resolviéramos en autos con anterioridad, en los supuestos en que el acuerdo de juicio abreviado ha fracasado antes de comenzar a surtir efectos —por no haberse producido su homologación judicial— resultan problemáticos, debido a que pueden quedar en el expediente rastros de un reconocimiento de los hechos, característico de esta clase de mecanismos consensuales, lo que podría llegar a generar sospechas de parcialidad respecto del magistrado que luego debe llevar adelante el debate oral. Y, como es sabido, el derecho a ser juzgado por un tribunal imparcial se encuentra reconocido constitucionalmente en el artículo 13.3 de la Constitución local, por lo que los actos del proceso contravencional de ningún modo pueden vulnerar tal garantía.
En este sentido, por más que el juez decida no tener en cuenta el comportamiento del acusado durante la celebración del acuerdo, ya la posibilidad de que su decisión pueda verse influida por el reconocimiento obrante en el legajo de juicio genera una situación intolerable de incertidumbre en el imputado, que viola su derecho a ser juzgado por un tribunal imparcial.
Por lo expuesto, toda vez que la Jueza de debate habría tomado conocimiento de los pormenores aquí ventilados, hallándose de este modo en riesgo la garantía de imparcialidad del juzgador, deberá apartarse a la mentada Magistrada, y proceder a la designación de un nuevo Juez a fin de llevar a cabo el debate oral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23243-01-CC-2015. Autos: RODRIGUEZ LUNA, Odalkis y otros Sala II. 22-12-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - JUEZ DE DEBATE - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA

En el caso, corresponde disponer que continúe interviniendo el titular del Juzgado de debate, a los efectos de que se lleve a cabo el juicio oral.
En efecto, la Judicante que entendía en el debate se excusó de seguir conociendo en la causa por haber intervenido en la audiencia estipulada en el artículo 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad, luego de la cual resolvió no hacer lugar al pedido de suspensión del proceso a prueba efectuado por el imputado y su defensor, a lo que agregó que para poder resolver dicha cuestión tomó conocimiento de los antecedentes penales del encartado, motivo, entre otros, por el cual se encuentra impedida de continuar entendiendo en el etapa de juicio oral y público.
Ahora bien, el nuevo Juez desinsaculado para entender en el Debate no aceptó la excusación toda vez que, a su criterio, la garantía de imparcialidad no se observa quebrantada en este caso, es decir, no resulta suficiente que se efectúe una invocación de tales causales como impedimento, sino que es menester una razonable fundamentación fáctica por parte de quien pretende la recusación de un Magistrado.
Ello así, si bien es cierto que la Jueza excusada no ha intervenido en la etapa de la investigación no lo es menos que al pronunciarse sobre la procedencia de la "probation" la ha llevado, como puntualiza, a involucrarse y tomar conocimiento de circunstancias fácticas que se ventilarán en el debate, razón por la cual y a los fines de preservar la imparcialidad del Juez -garantía constitucional explícita, como consecuencia de la jerarquía normativa adquirida por los artículos 8.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 14.1. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 10 Declaración Universal de los Derechos Humanos y XXVI Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (conf. artículos 75 inciso 22, Constitución Nacional)- entiendo que la excusación formulada por la titular del Juzgado de instrucción debe ser confirmada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9066-02-CC-15. Autos: Viera, Brian Oscar Sala I. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Marta Paz. 14-12-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - JUEZ DE DEBATE - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar la excusación efectuada por la Judicante y, en consecuencia, remitir el expediente a su juzgado a fin de que continue interviniendo en autos.
En efecto, ingresando en la cuestión traída a estudio, la Magistrada a cargo del debate entendió que, durante la audiencia prevista en el artículo 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad, tomó contacto con el legajo y los antecedentes penales del encartado, supo de los problemas de salud de la madre del encausado y rechazó el pedido de suspensión del juicio a prueba efectuado por el encartado. Por todo ello, entiende que debe excusarse de continuar interviniendo en la etapa de juicio.
Ahora bien, no se aprecia que la Jueza de juicio haya efectuado una valoración de la prueba producida en estas actuaciones o una atribución de responsabilidad al imputado. En este sentido, la intervención de la A-Quo se limitó a rechazar la "probation" en virtud de que el encartado se encontraba gozando de una suspensión del juicio a prueba sobre otro proceso.
Sobre el punto, el criterio expuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Llerena” pretende evitar que el mismo magistrado que intervino en la instrucción del proceso sea aquel que luego llevará adelante el juicio y dictará sentencia, a fin de impedir que el mismo juez que investiga sea el que juzga. Mas este no resulta aplicable en autos pues, de la actuación de la Jueza excusada en el presente proceso, según ella misma invoca, -rechazo de la suspensión del juicio a prueba y audiencia del artículo 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad-, no se podría deducir la existencia de una previa valoración del hecho o responsabilidad del imputado, que provoquen sospechas de parcialidad ni pongan en duda la neutralidad de la Magistrada en el caso, al momento del juzgamiento. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9066-02-CC-15. Autos: Viera, Brian Oscar Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 14-12-2016.

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RECUSACION - CAUSALES DE EXCUSACION Y RECUSACION - EXCUSACION POR RAZONES DE DECORO Y DELICADEZA - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - FISCAL - CONYUGE

En el caso, corresponde hacer lugar a la recusación de la Jueza interviniente en la presente causa donde se investiga el delito de maltrato animal.
En efecto, si bien al momento de contestar la recusación interpuesta, la Magistrada manifestó que el decreto de citación a la audiencia del artículo 161 del Código Procesal Penal fue firmada por un Fiscal distinto a su cónyuge, ello no excusa su intervención a los ojos del justiciable.
El decreto de determinación de los hechos se encuentra firmado por el Fiscal, cónyuge de la Jueza, como así también la posterior diligencia de secuestro dispuesta en autos.
Los actos iniciales del proceso como la citación a los encausados fueron impulsados por el Fiscal cónyuge de la Magistrada y acreditan la causal prevista en el inciso 1 del artículo 21 de la Ley N° 2.303.
Ello así, corresponde apartar a la Magistrada por razones objetivas e independientemente de su capacidad para obrar en el caso de manera imparcial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5709-2016-5. Autos: LICERAN, PABLO Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 07-03-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECUSACION - IMPROCEDENCIA - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - VALORACION DE LA PRUEBA - JUEZ DE DEBATE - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de recusación.
En efecto, la Defensa sostuvo que la Jueza a cargo de la debate, al haber tomado conocimiento de lo actuado en la investigación de este caso (en virtud del art. 45 Ley N° 12), no se encontraría en condiciones objetivas que permitan asegurar su imparcialidad en el futuro juicio. Así, la apelante solicitó que se confiera a la petición incoada el trámite previsto en el artículo 25 y subsiguientes del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Sin embargo, no se verifica en autos el temor de parcialidad que pueda dar lugar al apartamiento de la Jueza, pues el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad no presupone la realización de algún acto procesal que conlleve una valoración probatoria con anterioridad al debate o que de algún modo –aunque sea indirecto- deba ser tenida en consideración.
En este sentido, la imparcialidad no puede verse afectada, en el ámbito contravencional, por el mero hecho de que el magistrado reciba las actuaciones, pues la prueba que debe ser valorada para dictar sentencia es la que se rendirá en el juicio y por ello la recepción de la presente no implica una afectación a la garantía constitucional en cuestión.
De esta manera, no se advierte por qué motivo –más allá de la mera declamación dogmática- la sola recepción de las actuaciones comprometa la imparcialidad del futuro sentenciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6696-01-00-15. Autos: Pérez, Gerardo Ariel Sala I. 03-03-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - LEGAJO DE INVESTIGACION - REMISION DE LAS ACTUACIONES - REQUERIMIENTO DE JUICIO - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - TEORIA DEL CASO - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La mera remisión de la requisitoria fiscal al juez que deba celebrar el debate y demás elementos acordados, no puede considerarse un argumento serio como para configurar una contaminación en su parcialidad y vulnerar la garantía puesta en crisis. Pues, la capacidad de influencia que pueda tener el conocimiento de los hechos y remisiones a las evidencias colectadas durante la investigación preparatoria admitidas para el debate resulta nula. Excepto que se piense que los magistrados resultan fácilmente influenciables, y que su imparcialidad es tan frágil como un castillo de naipes.
Por tanto, el temor fundado en que si el juez de juicio tiene en su poder elementos o información sobre el caso antes del debate por la recepción de la prueba admitida en la etapa intermedia (conforme el art. 210 del CPP), puede generar en la mente del juzgador teorías (ya sean en contra o a favor) sobre lo ocurrido en el hecho que luego se someterá a examen, es meramente conjetural y vacío de contenido; pues es en el momento del debate cuando el sentenciante analizará las distintas teorías del caso expuestas por las partes e irá formando en su mente -tras el transcurso de los acontecimientos-, una opinión sobre el fondo de la cuestión basado en las reglas de la experiencia y de la sana crítica racional.
Dentro de esta línea de pensamiento, sostener que la posible lectura del legajo de juicio en los términos que proponemos, pueda transformarse en una suerte de tercera versión con relación al caso, en donde la defensa no puede controvertir o que el fiscal no puede refutar, pues permanecería en la esfera íntima del juzgador, es suponer un “adelantamiento de prejuzgamiento” fuera de todo análisis serio. Es más, se podría llegar al absurdo de suponer que incluso la lectura de la minuta del supuesto hecho acaecido y su calificación legal podría afectar el ánimo de juzgador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18215-2015-2. Autos: Alsogaray Andrada, Angélica Inés Sala I. Del voto de 05-04-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCUSACION DE MAGISTRADO - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - FIJACION DE AUDIENCIA DE DEBATE - JUEZ SUBROGANTE - JUEZ DE DEBATE - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde remitir las presentes actuaciones al Juzgado a cargo del juicio a fin de que proceda a fijar la audiencia de debate (cfr. art. 213 CPP CABA).
En efecto, no asiste razón al Judicante, dado que su fundamentación para no aceptar la competencia, esto es, haber intervenido como juez subrogante en el Juzgado que resultó desinsaculado para efectuar la audiencia de debate oral y público, en modo alguno puede considerarse que su imparcialidad se encuentre afectada, pues se limita a firmar un decreto mediante el cual dejó sin efecto la audiencia de juicio y fijó otra a los fines de la "probation".
En este sentido, resulta importante destacar que no fue ese Magistrado quien llevó a cabo la audiencia de suspensión del juicio a prueba, ni resolvió sobre tal punto. De modo que no se advierte por qué motivo –más allá de la mera declamación dogmática- el haber tomado contacto con las actuaciones (conformadas por el requerimiento de juicio, el acta de audiencia y demás elementos admitidos para el debate) comprometería la imparcialidad del futuro sentenciante.
En consecuencia, no se ha realizado ningún acto procesal que conlleve algún tipo de valoración probatoria con anterioridad al debate o que de algún modo –aunque sea indirecto- deba ser tenida en consideración. Simplemente, se limita a establecer, conforme el artículo 213 del Código Procesal Penal de la Ciudad, que “El/la Juez que resulte asignado al caso fijará la fecha de debate, el que deberá celebrarse dentro de los tres (3) meses de la recepción de las actuaciones…”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2509-2016-1. Autos: Peralta, Walter Alejandro Sala I. 05-04-2017.

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EXCUSACION DE MAGISTRADO - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - CAMARA DE APELACIONES - JUEZ DE TURNO - FERIA JUDICIAL - PRISION PREVENTIVA - CUESTION DE FONDO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde aceptar las excusaciones formuladas por dos de los Jueces que integran la Sala.
Los Jueces fundaron la excusación en virtud de los artículos 21 inciso 12 del Código Procesal Penal de la Ciudad y del artículo 16 del Reglamento para la Jurisdicción Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad.
Motivaron la declaración atento que, al integrar la Sala de Feria , tomaron intervención con la causa al conocer en el recurso de apelación de la Defensa, contra la prisión preventiva decretada al imputado.
Expusieron que el legajo reingresó a su conocimiento luego del rechazo a la declaración de inconstitucionalidad del instituto de la reincidencia (artículo 50 del Código Penal) por lo que, al haber intervenido en la etapa anterior, correspondía que se excusaran para continuar entendiendo en la causa.
El instituto de la excusación busca evitar que el conocimiento del caso que tuviera el Magistrado a raíz de su intervención anterior influya en su valoración de los hechos.
A diferencia del “prejuzgamiento”, el motivo del apartamiento del Magistrado no se funda en que el Juez hubiera adelantado explícitamente la decisión que tomará en el proceso, sino en evitar que la idea preconcebida que posee del asunto (el juicio que ya se ha formado internamente) se torne relevante a la hora de resolver.
No se trata de evitar una intencionalidad encubierta del Juzgador, sino impedir que una circunstancia objetiva, determinada por la percepción experimentada en la actuación anterior del juez, actúe en su subjetividad –aún de manera involuntaria- al resolver. Aquí el Legislador da por sentado que el Juzgador, por haber cumplido alguno de los roles anteriormente mencionados en alguna etapa anterior del proceso, posee un grado de conocimiento del asunto incompatible con la imparcialidad que debe guiar su labor (ALMEYRA, Miguel Angel (dir.) y BAEZ, Julio César (coord.), Código Procesal Penal de la Nación, Comentado y Anotado, Tomo I, la Ley, Buenos Aires, 2007, pág. 362).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10009-2016-4. Autos: H., J. B. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes, Dr. José Saez Capel 04-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - REMISION DE LAS ACTUACIONES - LEGAJO DE INVESTIGACION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - CARACTER NO VINCULANTE - SISTEMA ACUSATORIO - IMPULSO DE PARTE - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE GARANTIAS - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - VIOLACION DE CLAUSURA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que ordenó al Fiscal agregar al legajo remitido todas las pruebas recabadas en la causa a fin de homologar un acuerdo de suspensión de proceso a prueba por la contravención de violar clausura.
La Magistrada de grado solicitó a la Fiscalía de grado, previo a expedirse acerca de la homologación del acuerdo de suspensión del juicio, proceda a agregar al legajo todas las pruebas colectadas y que han sido detalladas en la audiencia celebrada a tenor de lo dispuesto por el artÍculo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional .
El Fiscal señaló que las resoluciones de la Fiscalía General del Ministerio Público Fiscal N° 92/16 y 96/16 establecen los lineamientos para fortalecer el sistema acusatorio cuyo cumplimiento es obligatorio para todos los operadores del sistema y que el proceder de la Jueza de grado implica una violación al sistema acusatorio y una ampliación arbitraria e ilegítima de la competencia que vulnera el debido proceso legal, la garantía de imparcialidad y la división de poderes.
En efecto, debe efectuarse una correcta delimitación del principio acusatorio a fin de establecer su marco de aplicación.
Este principio veda al Juez la posibilidad de requerir o ejercer funciones de impulso de la acción de oficio, esto es, sin que exista un actor que lleve adelante ese impulso y sostenimiento de la acción, necesario para que exista una contienda susceptible de habilitar la jurisdicción.
Ello así, no se advierte que se hayan vulnerado principios constitucionales puesto que la Magistrada, al fundar su decisorio, no abandonó en forma alguna su rol de tercero imparcial, investigando o transformándose en parte, sino únicamente se limitó a ejercer facultades que son propias frente al acuerdo presentado.
Admitir la postura propiciada por los miembros del Ministerio Público Fiscal implicaría transformar la función del Juez en un mero espectador privilegiado, casi autómata frente a las pretensiones del titular de la acción durante la suspensión del proceso a prueba.
Peor aún, pretende ello, con invocación del principio acusatorio, el que jamás podría implicar quitar al Juez el cumplimiento de su labor de tutela de las garantías constitucionales.
En el ejercicio jurisdiccional de interpretar el texto legal que no aparece negado por el sistema acusatorio vigente, que el Juez debe constatar la existencia de al menos: a) un proceso contravencional iniciado y tramitado de conformidad con lo establecido por las normas legales vigentes; y b) la imputación de un suceso fáctico que se caracterice por un umbral mínimo de verosimilitud que permita predicar acerca de la existencia de una posible contravención (con el grado provisorio con que es dable formular los juicios fácticos en esta etapa del proceso), o que la conducta que determinó la iniciación del proceso resulte típica a la luz de la ley contravencional.
Ello así, resulta razonable que a fin de verificar dichos extremos el análisis requiera un cierto grado de profundización que no puede lograrse sin contar con las piezas procesales pertinentes, de modo que, a mi criterio, la decisión de la Magistrada de grado luce acertada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15665-00-00-16. Autos: CARVALHO, CARLOS W Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 28-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - APARTAMIENTO DEL JUEZ - JUEZ DE INSTRUCCION - FACULTADES DEL DEFENSOR - MEDIDAS DE PRUEBA - AUXILIO JUDICIAL DE LA DEFENSA - RECHAZO A LA PRODUCCION DE LA PRUEBA - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - JUEZ DE DEBATE - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde no hacer lugar a la solicitud de aparatamiento de la Jueza interviniente quien rechazó el pedido de la Defensa Oficial tendiente a obtener el auxilio judicial en los términos del artículo 211 del Código Procesal Penal, en el marco del presente proceso sobre incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
En efecto, no se advierte la necesidad de apartar a la Juez de grado, quien no ha denotado parcialidad alguna y no será, además, quien juzgue en definitiva el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16651-01-00-16. Autos: R., N. D. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 04-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - CAUSALES DE EXCUSACION Y RECUSACION - APARTAMIENTO DEL JUEZ - FACULTADES DEL DEFENSOR - MEDIDAS DE PRUEBA - AUXILIO JUDICIAL DE LA DEFENSA - RECHAZO A LA PRODUCCION DE LA PRUEBA - CARACTER TAXATIVO - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - RECHAZO DEL RECURSO - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR

En el caso, corresponde no hacer lugar a la solicitud de aparatamiento de la Jueza interviniente quien rechazó el pedido de la Defensa Oficial tendiente a obtener el auxilio judicial en los términos del artículo 211 del Código Procesal Penal, en el marco del presente proceso sobre incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
En efecto, no se advierte que el rechazo del pedido de auxilio judicial pueda afectar en el futuro la imparcialidad de la "a quo", a lo que se agrega que tal circunstancia tampoco se encuentra comprendida como una de las causales de excusación o recusación establecidas en el artículo. 21 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16651-01-00-16. Autos: R., N. D. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 04-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - LEGAJO DE INVESTIGACION - JUEZ DE INSTRUCCION - JUEZ DE DEBATE - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - SISTEMA ACUSATORIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde disponer la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado de instrucción a fin de que conforme el legajo de juicio con el requerimiento de elevación a juicio, el acta labrada en los términos del articulo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad y la prueba que ambas partes (Fiscalía y Defensa) hubieran acordado expresamente que debía ser agregada a aquél y remitirse de inmediato al Juzgado que resultó sorteado para llevar a cabo el debate.
En efecto, surge que el presente legajo de juicio fue conformado con una minuta de idénticas características a la resuelta por el Tribunal Superior de Justicia, en el caso “Serulnik”. Así las partes acordaron remitir al juez de juicio exclusivamente el requerimiento de la acusación y el acta de admisibilidad de la prueba labrada en los términos del articulo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad, habiéndose agregado asimismo prueba informativa producida por la Defensa.
Al respecto, nuestro máximo Tribunal local, en su sentencia del fallo señalado en el párrafo anterior, destacó que: “la juez de juicio insiste en que, para el debate, requiere contar con el legajo de juicio conformado con la prueba ofrecida por las partes y admitida. Ello, en un claro apartamiento de las reglas procesales aplicables (art. 210), del sistema adversarial que adopta el Código Procesal citado anteriormente, por mandato constitucional (art. 13, inciso 3 de la CCABA), y de la reiterada jurisprudencia de este Tribunal Superior de justicia sobre este mismo asunto (del voto de la Dra. Inés M. Weinberg”).
Por lo tanto, insistir en la postura de que el legajo de juicio debe ser conformado con toda la prueba declarada admisible para el debate, independientemente de si existió o no acuerdo entre las partes para que aquélla conforme el referido legajo, importaría apartarse de lo decidido por el Tribunal Superior de Justicia local en los precedentes “Galantine” y “Serulnik” (mencionado "supra"), y un claro dispendio jurisdiccional, pues continuaría dilatándose la designación de la audiencia de juicio prevista en el artículo 213 del Código Procesal Penal local, en desmedro de la garantía del imputado a ser juzgado dentro de un plazo razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15757-02-14. Autos: R. C., G. Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 04-05-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CAMBIO JURISPRUDENCIAL - LEGAJO DE INVESTIGACION - REMISION DE LAS ACTUACIONES - OPOSICION DEL FISCAL - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - PRUEBA - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - SEGURIDAD JURIDICA - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - ECONOMIA PROCESAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde dejar sin efecto la decisión adoptada por esta Sala con anterioridad, en cuanto se había dispuesto que se remitan las actuaciones al juzgado a cargo de la investigación, a fin de que intime a la fiscalía actuante a que remita las piezas procesales requeridas bajo apercibimiento de hacer uso de la fuerza pública y efectuar las pertinentes denuncias; y luego de formar el correspondiente legajo de juicio, conforme las pautas expuestas, sea remitido al juzgado a cargo del debate.
En efecto, para así resolver, habíamos entendido que la remisión de la requisitoria fiscal y las pruebas admitidas en la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad en modo alguno afectaba la garantía de imparcialidad, aunado a que la Resolución interna de fecha 31/8/2016 de las cabezas de los representantes del Ministerio Público -Fiscal y Defensa- (Res. N° 92/16 y 9616) no revestían fuerza de ley.
Ahora bien, el Tribunal Superior de Justicia ha resuelto recientemente en el Expte. Nro. 14289/17 “Ministro Público –Fiscalía en lo P,CyF nro. 13 de CABA s/queja por retardo, privación o denegación de justicia en: Legajo de juicio en autos Serulnik, Marcelo s/art. 149 bis del CP”, rta. el 7/4/2017, reafirmando lo decidido en el fallo “Galantine” (expte nro. 9443) que “… el juez de garantías resuelve acerca de la procedencia de la prueba que las partes ofrecen para valerse de ellas en el juicio, y remite, únicamente, el requerimiento de elevación a juicio y el acta de la audiencia donde se resolvió qué prueba, de la ofrecida, resulta admisible. Excepcionalmente, también remite la prueba que las partes hayan 'acordado incorporar al debate' y las que den cuenta de diligencias irreproducibles, siempre que se trate de prueba ofrecida y declarada admisible (con relación a estas últimas, reitero, siempre que no se hubiera generado una controversia que hubiera llevado al juez a optar por reservarlas hasta que llegue el momento adecuado para remitirlas por la vía escogida a ese fin)”, interpretación que no sólo es la que surge de la letra de la ley, sino la que resulta acorde con el sistema instaurado por el CP" (voto del Dr. Francisco Lozano, que integró la mayoría).
Así las cosas, en base a ese criterio, y dejando a salvo nuestra postura respecto al tema, no podemos dejar de considerar que se encuentra en juego la buena administración de justicia y que una ciudadana también espera ser juzgada en estos obrados acusada del delito previsto en el artículo 181 del Código Penal. Recuérdese que la titular del Juzgado de instrucción remitió, por primera vez -al juez que celebrará el debate-, el legajo de juicio hace más de siete (7) meses por lo que no corresponde continuar dilatando el trámite del expediente.
Por tanto, en base a estrictas razones de seguridad jurídica y de economía procesal y encontrándose en juego la garantía a ser juzgado en un plazo razonable nos llevan a dejar sin efecto la resolución adoptada previamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18215-2015-4. Autos: Alsogaray Andrada, Angélica Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 23-05-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - MEDIDAS RESTRICTIVAS - CONTROL JURISDICCIONAL - PRINCIPIO DE PRECAUCION - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde disponer que, en virtud de la etapa procesal en la que se encuentra la presente, intervenga la titular del Juzgado a cargo del juicio.
En efecto, la Jueza de debate dispuso devolver el incidente al Juzgado remitente, dado que en el acta respectiva consta que el imputado debería presentarse en la sede del Juzgado a cargo de la investigación y no había sido modificada tal circunstancia; aunado a que el conocimiento del encartado previo al juicio podría afectar su imparcialidad. Por otro lado, manifestó que ante un eventual incumplimiento por parte del encartado, ella debería llevar adelante una audiencia de prisión preventiva, en la cual tomaría conocimiento acabado del hecho, de la persona del imputado y las demás circunstancias personales, por lo que no podría controlar la medida en cuestión.
Sin embargo, no se advierte que el control de esa clase de medida restrictiva, como es la obligación del imputado de presentarse ante la autoridad que se designe, en los términos del artículo 174 del Código Procesal Penal de la Ciudad, pueda estar comprometida la imparcialidad de la A-Quo, en atención a que antes de la audiencia de debate oral y pública, no debe intervenir en alguna decisión que deba resolver sobre el fondo de la cuestión. Ello pues, la participación de su Juzgado hasta la audiencia prevista en el artículo 213 del código ritual se limitaría a que el actuario deje constancia de la comparecencia del encausado en los estrados del tribunal.
Por otro lado, frente a un eventual incumplimiento del encartado de su compromiso procesal, y la posibilidad de tener que llevar adelante una audiencia de prisión preventiva, es dable mencionar que sus argumentos, por el momento, son conjeturales. Llegada tal circunstancia, eventualmente, la situación sería otra, y debería devolver las actuaciones a su colega.
Por último, y de acuerdo a los principios de progresividad y preclusión, el proceso penal se encuentra divido en etapas, de investigación y de debate, por tanto, no puede considerase seriamente que las partes puedan agraviarse porque –en este caso- frente al inevitable avance del proceso, el cumplimiento de la medida restrictiva deba materializarse ante los estrados del juez de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13422-2016-1. Autos: Capri, Gustavo Javier Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 27-03-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - EXCUSACION DE MAGISTRADO - CAUSALES DE EXCUSACION - VIOLENCIA MORAL - IMPROCEDENCIA - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - JUECES NATURALES

En el caso, corresponde rechazar la excusación formulada por la Magistrada de grado.
En efecto, si bien resulta objetivamente cierto que solo aquellos que alegan la causal de violencia moral están en condiciones de calibrar hasta qué punto se da esta situación que afecta su espíritu y, de alguna manera, influye o puede influir en el ejercicio de su actividad, afectando su poder de decisión libre e independiente y que, en el particular caso de los magistrados judiciales, atiende a la especial naturaleza de las funciones que les corresponden, cabe poner de relieve, no obstante, que más allá del desagrado o incomodidad que razonablemente pudo generar lo informado en autos, no parece suficiente para fundar la causal invocada, ya que de lo contrario bastaría que los justiciables recurrieran a insinuaciones maliciosas para desplazar una causa del conocimiento de su juez natural.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A27576-2014-3. Autos: Peralta Esteban Daniel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-05-2017. Sentencia Nro. 198.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - EXCUSACION DE MAGISTRADO - CAUSALES DE EXCUSACION - VIOLENCIA MORAL - PROCEDENCIA - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde aceptar la excusación de la Magistrada de grado.
Ello por cuanto, –tal como lo ha expuesto esta Sala "in re" “GCBA c/Shu Shu Yang s/excusación (art. 24 CCAyT)”, Expte. N° EJF 70568/2– la excusación implica un derecho de abstención por parte del magistrado en tanto exista un impedimento subjetivo, y es el juez, quien lo valora según su conciencia, con el objetivo de asegurar a las partes el pleno goce de la garantía de la imparcialidad.
Por su parte, y toda vez que es la Juez que se excusa quien –en definitiva- mejor sabe en qué medida incide en su ánimo la denuncia formulada en su contra, al haber exteriorizado su posible falta de imparcialidad o impotencia de decidir con plena objetividad de espíritu, en resguardo de básicas garantías procesales, sólo corresponde respetar la abstención formulada.
Ello por cuanto no resulta positivo para las partes, ni valioso para el Poder Judicial, obligar a un juez a seguir actuando cuando esbozó su contrariedad en hacerlo. (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A27576-2014-3. Autos: Peralta Esteban Daniel c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 11-05-2017. Sentencia Nro. 198.

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PROCEDIMIENTO PENAL - APARTAMIENTO DEL JUEZ - CAUSALES DE EXCUSACION - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - CITACION A JUICIO - NULIDAD - REVOCACION - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que decretó la nulidad del proceso a partir del auto de citación para juicio y apartar al Juez interviniente ordenando que se sea sorteado un nuevo Juez para la etapa de debate.
En efecto, el "a quo" que declaró la nulidad a partir del auto correspondiente al artículo 209 del Código Procesal Penal debe ser apartado ya que ha tomado intervención en un planteo de nulidad previo a la audiencia de juicio, situación que podría encuadrar en la causal de recusación prevista en el artículo 21 inciso 12 del Código Procesal Penal.
(Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1931-02-00-15. Autos: PONCE, GUSTAVO OSCAR Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 31-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - ETAPAS PROCESALES - VALORACION DE LA PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, la Defensa considera que las transcripciones de las testimoniales en el requerimiento de juicio, generan sospechas razonables de que el Juez del debate pueda conocer de manera anticipada la carga probatoria influyendo de manera inconsciente en la decisión del caso y generando una contaminación. Por tanto, considera que resulta una nulidad absoluta y declarable de oficio en cualquier estado del proceso.
Ahora bien, consideramos que la distinción que pretende efectuar la impugnante entre “requerimientos fundados en los que se transcriben las declaraciones testimoniales” y “requerimientos fundados en los que no se transcriben las declaraciones testimoniales”, carece de total asidero. Ello así, en razón de que la pieza procesal en cuestión -en la que no se transcriban los testimonios- igualmente deberá incorporar, aún mínimamente, la valoración de los dichos de los testigos y la restante prueba a los fines de fundar la remisión a juicio, pues en caso contrario no cumplirá con los requisitos del artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad, lo que conllevaría a su invalidez.
En este sentido, cabe referirse a lo dispuesto en el artículo citado (art. 206 CPP CABA), en cuanto exige en su inciso b) que el requerimiento contenga –bajo pena de nulidad- los fundamentos que justifiquen la remisión a juicio. Así las cosas, es claro que la fundamentación a la que se refiere la norma no puede sino sustentarse en las prueba producidas durante la etapa de investigación, pues el requerimiento es la pieza procesal que pone fin a dicha etapa del proceso.
Por lo tanto, teniendo en cuenta los lineamientos generales de interpretación del instituto antes expuestos, es dable señalar que la fundamentación utilizada por la Fiscal de grado para solicitar la remisión a juicio, no puede considerarse un argumento serio como para configurar una contaminación de su imparcialidad y vulnerada la garantía puesta en crisis. Pues la capacidad de influencia que puedan tener las remisiones a las evidencias colectadas durante la investigación preparatoria resulta nula.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21030-2016. Autos: Arapi, Juan Sebastián Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 31-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - COMPUTO DEL PLAZO - APARTAMIENTO DEL JUEZ - RECUSACION CON CAUSA - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - EFECTOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró extinguida la acción contravencional por prescripción y sobreseyó al encausado.
En efecto, la Sala había hecho lugar al planteo de recusación formulado por la Defensa al momento de declararse la apertura del debate y, consecuencia de ello se apartó al Juez que intervino.
Por lo tanto, lo actuado por el Magistrado en violación a la garantía de imparcialidad con anterioridad al momento de su apartamiento carece de validez.
Ello así, no se ha producido en autos hito procesal alguno que revista la jerarquía normativa suficiente y exigida por el artículo 44 del Código Contravencional como causal interruptiva de la prescripción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12753-01-00-15. Autos: LEIBKOWICZ, JORGE DANIEL Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 19-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCUSACION DE MAGISTRADO - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - CAMARA DE APELACIONES - JUEZ DE TURNO - FERIA JUDICIAL - PRISION PREVENTIVA - CUESTION DE FONDO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde no hacer lugar a la excusación planteada por la Jueza a cargo de la etapa de juicio.
En efecto, la Jueza de grado se excusó de seguir interviniendo en el debate oral y público toda vez que durante la feria judicial estival cuando se encontraba a cargo interinamente del Juzgado de la etapa de investigación recibió el incidente de prisión preventiva resuelto por la alzada, del cual tomó razón y dispuso su notificación a las partes y remitió las actuaciones referidas a la Defensoría General en virtud de un pedido formulado por el detenido a fin de que se le designara Defensa Oficial.
Sin embago, de ningún modo puede constituir temor de parcialidad del juzgador tomar conocimiento y notificar el temperamento adoptado por la Cámara de Apelaciones respecto de la prisión preventiva cuando no se ha analizado ni valorado la prueba que fuera admitida para el debate y ni pronunciado respecto del objeto procesal del legajo, de modo que no se ha emitido ningún juicio de valor sobre el proceso.
Por lo tanto, cabe tener presente que la imparcialidad del nuevo juez de juicio “…se verá en riesgo cuando se le permita investigar para procurar el fundamento de la acusación (v. gr., instrucción jurisdiccional), como así también cuando ordene o recepte por propia iniciativa pruebas enderezadas a resolver luego sobre aquélla en forma definitiva (v. gr. incorporación de oficio de nuevas pruebas de juicio)”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7893-08-CC-2016. Autos: B., F. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 01-06-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - REQUERIMIENTO DE JUICIO - ETAPA INTERMEDIA - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - REMISION DE LAS ACTUACIONES - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 210, 2° párrafo, del Código Procesal Penal de la Ciudad y disponer que la Magistrada de grado sortee nuevamente el juez de debate que intervendrá y remita sólo una certificación en la que conste el objeto procesal (descripción de los hechos efectuados por el MPF en el requerimiento de elevación a juicio), las constancias que las partes expresamente hayan consentido que sean agregadas y la parte dispositiva dictada en la oportunidad de celebrarse la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
La Judicante que había sido desinsaculada para intervenir en la etapa de juicio devolvió las presentes actuaciones al Juez de investigación, en virtud de entender que al haber tomado contacto con el requerimiento de elevación a juicio, en los términos en que éste se había confeccionado, se encontraba afectada su imparcialidad.
Ahora bien, de la lectura del requerimiento de elevación a juicio se puede observar lo declarado por los testigos citados a la sede fiscal y el informe pericial. Si bien no se desprende una transcripción literal, lo sintetizado por el representante del Ministerio Público Fiscal brinda elementos suficientes para considerar que la magistrada designada para intervenir en el juicio tomó conocimiento de circunstancias que debió conocerlas al producirse durante el juicio, encontrándose afectada la garantía de imparcialidad.
En el caso concreto, el cumplimiento estricto de lo estatuido por el artículo 210, segundo párrafo, del código de forma, implicó la toma de conocimiento anterior de circunstancias que deben reservarse para la etapa procesal oportuna en resguardo de la garantía constitucional mencionada, por lo tanto se impone declarar la inconstitucionalidad del artículo 210, párrafo 2,° del Código Procesal Penal local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6187-2016-3. Autos: G., A. E. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dra. Silvina Manes 07-06-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - LEGAJO DE INVESTIGACION - REMISION DE LAS ACTUACIONES - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - SEGURIDAD JURIDICA - ECONOMIA PROCESAL - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde ordenar al Juzgado de instrucción a que conforme el legajo de juicio con el requerimiento de elevación a juicio y el acta labrada en los términos del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad, para luego remitir de inmediato al Juzgado a cargo del debate.
El presente legajo de juicio fue conformado tan sólo con un certificado actuarial. Arribadas las actuaciones al Juzgado desinsaculado para el debate, la Jueza de juicio requirió que se agregaran a las actuaciones el requerimiento de elevación a juicio y el acta de la audiencia celebrada en los términos del artículo 210 del Código Procesal Penal local, lo que fue considerado improcedente por la Jueza de instrucción, quien previo notificar a las partes lo actuado, resolvió en forma fundada la devolución del legajo de juicio al Juzgado a cargo del debate.
Ahora bien, estrictas razones de seguridad jurídica y de economía procesal me llevan a resolver esta nueva incidencia siguiendo la doctrina sentada por el Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad en el precedente "Sirulnik", en el que –por lo demás- remite a lo expresado por ese Tribunal en “Galantine” (expte. n° 9443). En este último, se decidió que de acuerdo a una correcta inteligencia del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el juez de garantías “remite, únicamente, el requerimiento de elevación a juicio y el acta de la audiencia donde se resolvió qué prueba, de la ofrecida, resulta admisible. Excepcionalmente, también remite la prueba que las partes hayan ‘acordado incorporar al debate’ y las que den cuenta de diligencias irreproducibles, siempre que se trate de prueba ofrecida y declarada admisible (con relación a estas últimas (…) siempre que no se hubiera generado una controversia (…). Interpretación que no sólo es la que surge de la letra de la ley, sino la que resulta acorde con el sistema instaurado por el CPP” (del voto del Dr. Luis Francisco Lozano, que integró la mayoría).
Asimismo, el máximo tribunal local, en "Sirulnik", destacó que “la juez de juicio insiste en que, para el debate, requiere contar con el legajo de juicio conformado con la prueba ofrecida por las partes y admitida. Ello, en un claro apartamiento de las reglas procesales aplicables (art. 210), del sistema adversarial que adopta el Código Procesal, por mandato constitucional (art. 13, inciso 3 de la CCABA), y de la reiterada jurisprudencia de este Tribunal Superior de justicia sobre este mismo asunto (del voto de la Dra. Inés M. Weinberg”).
Así las cosas, volviendo al caso de autos, el presente legajo de juicio fue conformado con una minuta de idénticas características a la mencionada en el caso “Sirulnik”. En tales condiciones, insistir en la postura de que el legajo de juicio debe ser conformado con toda la prueba declarada admisible para el debate –independientemente de si existió o no acuerdo entre las partes para que aquélla conforme el referido legajo- importaría apartarse de lo decidido por el Tribunal Superior de Justicia local y un claro dispendio jurisdiccional, pues continuaría dilatándose la designación de la audiencia de juicio prevista en el artículo 213 del Código Procesal Penal local, en desmedro de la garantía del imputado a ser juzgado dentro de un plazo razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3355-2016-1. Autos: B., O. J. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 01-06-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - LEGAJO DE INVESTIGACION - REMISION DE LAS ACTUACIONES - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde ordenar al Juzgado de instrucción a que conforme el legajo de juicio con el requerimiento de elevación a juicio y el acta labrada en los términos del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad, para luego remitir de inmediato al Juzgado a cargo del debate.
El presente legajo de juicio fue conformado tan sólo con un certificado actuarial. Arribadas las actuaciones al Juzgado desinsaculado para el debate, la Jueza de juicio requirió que se agregaran a las actuaciones el requerimiento de elevación a juicio y el acta de la audiencia celebrada en los términos del artículo 210 del Código Procesal Penal local, lo que fue considerado improcedente por la Jueza de instrucción, quien previo notificar a las partes lo actuado, resolvió en forma fundada la devolución del legajo de juicio al Juzgado a cargo del debate.
Al respecto, tal como he sostenido en repetidas oportunidades, el legajo de juicio, en expedientes que involucren hechos penales, debe estar conformado por el requerimiento de juicio, el acta de audiencia a tenor del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad, y toda aquélla prueba que hubiese sido admitida por el Juez de grado y respecto de la cual las partes hayan prestado conformidad para su incorporación a aquél; ello, siguiendo la doctrina interpretativa establecida por nuestro Tribunal Superior de Justicia en el expediente nº 9443/12 “Ministerio Público —Defensoría General de la Ciudad de Buenos Aires— s/ queja por recurso de incons-titucionalidad denegado en ‘Incidente de competencia en autos Galantine, Atilio Javier s/ inf. art. 1, ley 13.944 (recurso de inconstitucionalidad)’”.
En consecuencia, y dado que las partes no han prestado expresa conformidad para que se incorpore prueba alguna, estimo que corresponde que el legajo de juicio en las presentes sea conformado con el requerimiento de elevación a juicio y el acta labrada en los términos del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad, para luego remitirse de inmediato al Juzgado que entenderá en la etapa de debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3355-2016-1. Autos: B., O. J. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 01-06-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - LEGAJO DE INVESTIGACION - REMISION DE LAS ACTUACIONES - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde ordenar al Juzgado de instrucción a que conforme el legajo de juicio con el requerimiento de elevación a juicio y el acta labrada en los términos del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad, para luego remitir de inmediato al Juzgado a cargo del debate.
El presente legajo de juicio fue conformado tan sólo con un certificado actuarial. Arribadas las actuaciones al Juzgado desinsaculado para el debate, la Jueza de juicio requirió que se agregaran a las actuaciones el requerimiento de elevación a juicio y el acta de la audiencia celebrada en los términos del artículo 210 del Código Procesal Penal local, lo que fue considerado improcedente por la Jueza de instrucción, quien previo notificar a las partes lo actuado, resolvió en forma fundada la devolución del legajo de juicio al Juzgado a cargo del debate.
Ahora bien, el artículo 210 del código ritual no menoscaba la garantía de imparcialidad porque no presupone la realización de algún acto procesal que implique una valoración de la prueba antes del debate o que de algún modo —aunque sea secundariamente— deba ser considerada más tarde.
Así, una vez recibidas las actuaciones y conforme las prescripciones del artículo 213 del mismo cuerpo normativo, el magistrado sorteado para intervenir en el juicio debe fijar fecha de audiencia dentro de los tres meses de la recepción del legajo, de modo que no se vislumbra ningún motivo por el cual la sola remisión podría comprometer su imparcialidad para sentenciar.
Bajo este panorama, voto por devolver la presente causa al Juzgado de Primera Instancia, a fin de que arbitre los medios correspondientes para formar el legajo de juicio conforme la normativa vigente y lo eleve al Juzgado que habrá de intervenir en el etapa de debate (conf. art. 210, párr. 2°, CPP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3355-2016-1. Autos: B., O. J. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch 01-06-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - LEGAJO DE INVESTIGACION - REMISION DE LAS ACTUACIONES - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde remitir al Juzgado a cargo del debate las actuaciones que, expresamente, las partes hayan consentido.
El presente legajo de juicio fue conformado tan sólo con un certificado actuarial. Arribadas las actuaciones al Juzgado desinsaculado para el debate, la Jueza de juicio requirió que se agregaran a las actuaciones el requerimiento de elevación a juicio y el acta de la audiencia celebrada en los términos del artículo 210 del Código Procesal Penal local, lo que fue considerado improcedente por la Jueza de instrucción, quien previo notificar a las partes lo actuado, resolvió en forma fundada la devolución del legajo de juicio al Juzgado a cargo del debate.
Ahora bien, el 18 de Diciembre del 2013, el Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad, por mayoría, en la causa N° 9443/12 “Ministerio Público –Defensoría General de la Ciudad de Buenos aires- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ´Incidente de competencia en autos Galantine, Atilio Javier s/ inf. art. 1 ley 13.944´, ha delineado una interpretación de la norma que, entiendo, asigna una mayor tutela de la garantía constitucional del juez imparcial. Así, el máximo tribunal local señaló que “resulta más ajustado a derecho entender que cuando el código establece que el legajo también debe contener las actuaciones que se 'acordó' incorporar al debate, se está refiriendo a aquellas constancias que las partes consintieron de manera expresa que sean incluidas en el legajo” (del voto de las Dras. Alicia E. C. Ruiz e Inés Weinberg, con el que coincidió, por sus fundamentos, el Dr. Luis F. Lozano).
Siendo así, se deberán adjuntar al legajo de juicio aquellas constancias que las partes expresamente hayan consentido que sean agregadas. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3355-2016-1. Autos: B., O. J. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 01-06-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - DEBERES DEL JUEZ - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde rechazar los planteos de recusación efectuados por la actora.
Cabe señalar que, al margen del acierto o error del trámite otorgado al proceso principal con posterioridad a la declaración de incompetencia de este fuero, los eventuales defectos, de subsistir gravámenes concretos, podrían eventualmente cuestionarse mediante los remedios procesales pertinentes.
Así, cuando se alega que el Magistrado habría manifestado una “palmaria indiferencia” por su derecho de defensa, lo que pondría en tela de juicio su imparcialidad, los planteos efectuados, en tanto tienden a cuestionar actos procesales prima facie realizados con sustento en las normas procesales aplicables, no alcanzan a demostrar que se encuentre comprometida la garantía de imparcialidad y, en su caso, la posibilidad de que esté en juego la vulneración del derecho de defensa en juicio de la parte recusante.
Cabe señalar que por no haberse configurado en el caso causal alguna que demuestre la afectación de la imparcialidad exigible a los magistrados, la actuación del Magistrado de grado representó el ejercicio de las funciones encomendadas por el ordenamiento jurídico aplicable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A79087-2013-2. Autos: Boero Dora Patricia c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 06-07-2017. Sentencia Nro. 261.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - EXCUSACION POR DENUNCIA O ACUSACION - PROCEDENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde hacer lugar a la excusación planteada por el Juez a cargo de la etapa de juicio.
En efecto, el Magistrado en cuestión alegó la presunta violación al Código de Ética del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal por parte del defensor particular, lo cual lo ubicó en una situación de parcialidad. Ello así debido a que el Magistrado de grado al haber rechazado homologar el avenimiento y al haber denunciado al letrado particular interviniente en una causa en la que defendía a imputados con intereses contrapuestos, claramente ha emitido opinión sobre las responsabilidades de los distintos denunciados.
Por lo tanto, el Juez de grado subsumió su excusación en los incisos 5 y 13 del artículo 21 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En virtud de ello, considero acertada la excusación efectuada por el Judicante toda vez que ha logrado fundamentar acabadamente de qué modo se encuentra afectada su imparcialidad y, por lo tanto, habré de aceptar su excusación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8432-2016-02. Autos: S., M. D. C. y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 14-08-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - EXCUSACION POR PREJUZGAMIENTO - PROCEDENCIA - LEGAJO DE INVESTIGACION - AVENIMIENTO - JUEZ DE DEBATE - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde hacer lugar a la excusación planteada por la Jueza de juicio, quien resultare desinsaculada luego de la excusación planteada por su par de grado.
En efecto, la Judicante manifestó que el modo en el que se confeccionó el legajo de juicio excede los elementos con los que debe contar el Juez de juicio al momento de llevar adelante dicha etapa procesal. De tal modo, se verifica que se han incorporado al legajo de juicio los acuerdos de avenimiento en los que las imputadas reconocen la comisión del hecho objeto del presente proceso y las declaraciones vertidas en las actas de conocimiento personal en las que las encartadas refieren que su voluntad estuvo viciada al momento del acuerdo.
Ahora bien, los supuestos de recusación y excusación se fundan en la necesaria imparcialidad que los Magistrados deben guardar para conocer y decidir, son de enumeración taxativa y deben ser interpretados restrictivamente y con mesura, dado que por su trascendencia llevan a un desplazamiento anormal de la competencia. Es decir, no resulta suficiente que los jueces efectúen una invocación de tales causales como impedimento, sino que es menester una razonable fundamentación fáctica para evitar un apartamiento arbitrario.
Aplicando tales premisas a la hipótesis en estudio, surge que la Judicante ha sustentado su excusación en la causal de prejuzgamiento al haber tomado contacto con constancias del expediente que le permitieron conocer previo al debate las teorías del caso de las partes.
Teniendo en cuenta los lineamientos generales de interpretación del instituto antes expuestos, es dable señalar que la recepción del legajo de juicio en las condiciones de autos puede ser interpretado como un adelantamiento de opinión o prejuzgamiento que la inhiba a la Magistrada de poder llevar adelante el debate oral y decidir en consecuencia.
Por tanto, corresponde remitir el legajo a la Jueza recurrente, a fin de que conforme el legajo de juicio y, luego de ello, remita el mismo a la Secretaría General de esta Cámara de Apelaciones con el objeto de que se desinsacule un nuevo Juez de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8432-2016-02. Autos: S., M. D. C. y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 14-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - TIPO CONTRAVENCIONAL - ARMA DE JUGUETE - SECUESTRO DE ARMA - PROCEDENCIA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - SEGURIDAD PUBLICA - CONTEXTO GENERAL - APARTAMIENTO DEL JUEZ - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la sentencia y, en consecuencia, hacer lugar al secuestro de la réplica del arma, así como también, apartar a la Jueza de grado, debiendo desinsacularse un nuevo Magistrado.
La titular de la acción se agravia contra lo resuelto por la Magistrada de grado, quien consideró que la portación de un arma "de juguete", réplica de una auténtica, no constituía violación al artículo 85 del Código Contravencional de la Ciudad y, por ende, no hizo lugar al secuestro de la pistola.
Ahora bien, el tipo contravencional analizado tiene la finalidad de proteger la seguridad y la tranquilidad públicas, con lo que debe entenderse que será “arma no convencional” todo aquél objeto que pueda perturbarlas.
Aclarado ello, no puede perderse de vista que según surge de la declaración del agente preventor actuante, su intervención habría sido requerida por un transeúnte que divisó que en la vía pública se encontraba el imputado portando un arma de fuego, y que una vez que se le dio la voz de alto a este último, salió corriendo y arrojó un elemento –el arma de fuego réplica- hacía un charco de agua para deshacerse del mismo.
En este sentido, deviene evidente que el elemento secuestrado habría causado un temor en el transeúnte que solicitó el auxilio de la fuerza policial, y que el propio encausado se habría preocupado por deshacerse de aquél antes de ser aprehendido.
En este orden de ideas, encontrándonos en esta etapa prematura del proceso, entiendo que no es correcto afirmar sin más la atipicidad de la conducta investigada, como lo hizo la Magistrada de grado, quedando entonces sin sustento la no convalidación del secuestro llevado a cabo, por lo que corresponde revocar la decisión cuestionada.
Por tanto, habiendo la A-Quo lisa y llanamente afirmado la atipicidad de la conducta investigada, considero adecuado apartarla del proceso y ordenar que se sortee un nuevo Magistrado para que continúe interviniendo en autos, en aras de salvaguardar la garantía de imparcialidad del Juzgador (arts. 13 CCABA, 18 y 75 inc. 22 CN). (Del voto en disidencia del Dr. Jorge A. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3427-2017-0. Autos: Lopiano, Tomas Nicolas Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 08-08-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION - RECUSACION CON CAUSA - RECUSACION POR ENEMISTAD - IMPROCEDENCIA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde rechazar la solicitud de recusación introducida por el Fiscal de Cámara.
El representante del Ministerio Público Fiscal alegó que existe por parte del Magistrado una animadversión o enemistad manifiesta hacia su persona incompatible con la función que le incumbe e invocó como causal objetiva para el apartamiento del Juez el artículo 21, inciso 9, del Código Procesal Penal.
Para fundar su planteo, explicó que lo manifestado se fundaba sobre los hechos que tuvieron lugar en la oportunidad en que compareció por ante la Comisión de Disciplina y Acusación del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en calidad de testigo. Relató que en dicha ocasión el Juez recusado, integrante de la comisión de mención, refirió que “el denunciado es un querulante y que tiene instrucciones precisas para denunciar a un magistrado en particular”.
En base a ello, consideramos que no se ha logrado acreditar una circunstancia que permita sostener seriamente la concurrencia de la hipótesis invocada. El empleo del término en cuestión por parte del Magistrado recusado no aparece como hábil o idóneo para sustentar la presunta enemistad, odio o resentimiento que el Fiscal alega, a lo que se debe agregar que dicha expresión fue emitida en un proceso administrativo que es ajeno al conocimiento y decisión de esta causa.
En consecuencia, no se advierte una afectación a la garantía de imparcialidad prevista constitucionalmente que amerite el apartamiento del Juez recusado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16915-01-CC-2016. Autos: F., M. N. Sala II. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Marcela De Langhe 09-08-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - APARTAMIENTO DEL JUEZ - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - PREJUZGAMIENTO - SORTEO DEL JUZGADO

En el caso, corresponde apartar al Sr. Juez de grado y proceder al sorteo de un nuevo Juez para continuar con el procedimiento.
En efecto, hay que tener presente que el Judicante se ha pronunciado respecto de los hechos endilgados así como en relación al valor de las pruebas obrantes en la presente.
En esta línea, el artículo 76 del Código Procesal Penal de la Ciudad enuncia que cuando un tribunal superior declare la nulidad de actos cumplidos por uno inferior, se podrá disponer su apartamiento de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3296-2017-0. Autos: R., S. R. M. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 05-09-2017.

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En el caso, corresponde apartar al magistrado interviniente del conocimiento de la causa en tanto formuló opinión sobre las medidas de prueba llevadas a cabo —y aquéllas que a su criterio resultarían aún imprescindibles, entre ellas, la pericia sobre los elementos secuestrados en el allanamiento— y respecto de la gravedad del tipo penal que analiza, como de otros delitos que podrían haberse cometido en el caso. Ello así pues, de lo contrario, se afectaría el principio de imparcialidad, debiéndose proceder, a raíz de lo expresado, al sorteo de un nuevo juez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3296-2017-0. Autos: R., S. R. M. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marcela De Langhe 05-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.