PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER

En principio resulta improcedente hacer cargar únicamente a la actora con los efectos de la falta de producción de la medida ordenada de oficio, pues las medidas para mejor proveer son privativas del Tribunal y, para que proceda la perención luego de su dictado, se requiere haber dejado de cumplir una carga impuesta por el juzgado.
En autos, no se verifica que la realización de la medida para mejor proveer dependiere de la actividad de las partes, pues no se individualizó a cargo de quién estaba su cumplimiento, por lo que se le puede atribuir carácter común, y tal circunstancia torna improcedente el acuse de perención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 411979 - 0. Autos: GCBA c/ LOPEZ CABANA, ROBERTO MANUEL Y OTROS Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 26-04-2004. Sentencia Nro. 210.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER - DEBERES DE LAS PARTES

En el caso, corresponde declarar la caducidad de instancia, toda vez que los litigantes tienen la carga del impulso de las medidas para mejor proveer. La doctrina y jurisprudencia han señalado que la caducidad procede si se dispusiere prueba de oficio a través de una medida para mejor proveer.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 411979 - 0. Autos: GCBA c/ LOPEZ CABANA, ROBERTO MANUEL Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 26-04-2004. Sentencia Nro. 210.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - VERDAD JURIDICA OBJETIVA

La búsqueda de la verdad no puede ser renunciada por los magistrados, ni el intento de hallarla ser fundamento recursivo de ninguna de las partes.
De este modo, el juez debe procurarse el conocimiento de los hechos controvertidos y conducentes cuando ello le sea imprescindible para poder dictar una sentencia justa, pudiendo a esos fines valerse de todas las medidas de prueba que a su juicio sean razonables y suficientes, a condición de que no medie agravio sustancial para el derecho de defensa, ya que una actividad pasiva o de libertad negativa que adscribe el pronunciamiento final a una solución formal o aparente, no se conforma con el adecuado servicio de justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9659-0. Autos: Paz, Marta y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 13-04-2004. Sentencia Nro. 5778.

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RECURSO DE APELACION - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER - RESOLUCIONES INAPELABLES - EXCEPCIONES - DERECHO DE DEFENSA

Se ha sostenido que las medidas para mejor proveer son, en principio, inapelables. Sin embargo esta norma genérica cede cuando aquéllas cubren negligencias o quebrantan la igualdad de las partes o puedan causar un perjuicio grave la facultad de los jueces para despejar las dudas con que tropiece su convencimiento y de tal modo esclarecer los hechos debatidos en la causa es amplia y sólo encuentra límites en el derecho de defensa de las partes. No existe impedimento ni restricción para que el juez en uso de las facultades conferidas por el precepto citado ordene la producción de medidas de prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9659-0. Autos: Paz, Marta y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 13-04-2004. Sentencia Nro. 5778.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION - RESOLUCIONES INAPELABLES - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER

Si en ejercicio de facultades instructorias se ha decretado oficiosamente una medida de prueba, dicha providencia está incluida dentro de los supuestos contemplados por el artículo que establece la inapelabilidad de las resoluciones sobre la producción, denegación y sustanciación de la prueba, salvo excepcionalmente cuando a raíz de ellas se altera la igualdad de las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 228387-1. Autos: GCBA c/ Sosa Frías, Julieta Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 11-06-2004. Sentencia Nro. 12.

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JUICIO EJECUTIVO - EXCEPCIONES PROCESALES - OPOSICION DE DEFENSAS - PRESENTACION EXTEMPORANEA - PROCEDENCIA - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER - EFECTOS - DEBERES DEL JUEZ - VERDAD JURIDICA OBJETIVA

Corresponde confirmar la resolución de la magistrada de grado, quien sin perjuicio de la extemporaneidad de las defensas opuestas por el ejecutado, decidió correr traslado al ejecutante. Dicha medida se encuentra dentro de las facultades dispositivas que la ley le otorga (art. 29 inc. 2º CCAyT.
Es deber de los jueces evitar atenerse a un excesivo rigor formal en la decisión de la causas traídas a su conocimiento, siendo su norte dilucidar la verdad jurídica objetiva en el caso traído a su análisis (CSJN, Fallos 238: 550, 300: 801).
Los jueces deben reafirmar la finalidad del servicio y la oficiosidad, decretando medidas para mejor proveer o para esclarecer los hechos controvertidos, asegurando de esta manera la necesaria prevalencia de la verdad jurídica objetiva (CSJN, Fallos, 240:331; 242:318; 245:311, entre otros). (Del voto en disidencia de la Dra. Inés M. Weinberg de Roca).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 313282-0. Autos: GCBA c/ Banco Privado de Inversiones S.A. Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 17-12-2002. Sentencia Nro. 956.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER - RESOLUCIONES INAPELABLES - EXCEPCIONES - PRUEBA - IGUALDAD DE LAS PARTES

Las medidas para mejor proveer, en principio, son inapelables; regla general que cede, solamente, cuando la decisión tuvo por finalidad suplir la prueba no ofrecida o no producida, por un lado, o se trasgrede la igualdad procesal, por el otro (cf. COLOMBO, Carlos J. y KIPER, Claudio M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Anotado y Comentado, Tomo I, Ed. La Ley, Bs. As. 2006, pág. 311).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26054-2. Autos: ARAUJO ALBRECHT ROXANA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 18-03-2008. Sentencia Nro. 13.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES ORDENATORIAS

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto impone las costas a la ejecutante, respecto al nuevo pedido de libramiento de un oficio, aunque en este último supuesto, como una medida para mejor proveer. El primer ofrecimiento de esta prueba informativa, fue declarado caduco por el aquo, a pedido de la ejecutada y dicha resolución quedó firme.
En primer lugar, cabe observar que la ejecutante no solicitó el libramiento del oficio cuya caducidad ya había sido ordenada, sino que requirió el dictado de una medida para mejor proveer, cuya admisión depende exclusivamente de la voluntad del magistrado. En efecto, la medida dispuesta responde a una facultad ordenatoria del magistrado, cuya aceptación no puede dar lugar a la imposición de las costas respecto del accionante.
Si bien esta Alzada considera que las costas de la reposición deben recaer sobre la parte que, con su actividad, dio lugar a la resolución objeto del recurso, lo cierto es que la decisión recurrida responde a una medida para mejor proveer (que si bien fue solicitada por la demandante, constituye una facultad exclusiva de los magistrados).
En conclusión, el dictado de la medida -posteriormente revocada- depende de la voluntad exclusiva del magistrado y, por ello, la actividad desplegada como consecuencia de su admisión (recurso de apelación y reposición), no puede dar lugar a la imposición de las costas en cabeza de cualquiera de las partes, ya que constituye una actuación privativa del Tribunal.
Esta Alzada considera que existen motivos fundados que justifican el excepcional apartamiento del principio general citado en el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, y, en consecuencia, corresponde revocar la imposición de costas establecida en la instancia de primer grado, distribuyéndolas en el orden causado (art. 62, segundo párrafo, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 589047. Autos: GCBA c/ PUERTO MADERO SA Y/O QUIEN RESULTE PROPIETARIO Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 12-02-2008. Sentencia Nro. 05.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER - OBJETO - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES ORDENATORIAS

El dictado de una medida para mejor proveer, depende exclusivamente de la voluntad del magistrado. En efecto, la medida dispuesta responde a una facultad ordenatoria del magistrado, cuya aceptación no puede dar lugar a la imposición de las costas respecto de ninguna de las partes en el proceso.
Debe recordarse que las llamadas ‘medidas para mejor proveer’ son quizás el instrumento básico del juez para asegurarse el conocimiento de la verdad real en el pleito, y que se concretan por lo general en diligencias probatorias de diversa índole, resueltas de oficio sin perjuicio del respeto a los derechos de las partes” (énfasis agregado, Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, Ed. Lexis Nexis - Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2003, pág. 181/182).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 589047. Autos: GCBA c/ PUERTO MADERO SA Y/O QUIEN RESULTE PROPIETARIO Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 12-02-2008. Sentencia Nro. 05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER - CARACTER - OBJETO - ALCANCES - FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE BILATERALIDAD - IGUALDAD ANTE LA LEY - DERECHO DE DEFENSA

La facultad de dictar medidas para mejor proveer es discrecional y privativa del órgano jurisdiccional.
En el caso, el Tribunal consideró necesaria la compulsa de ciertos documentos para una más adecuada apreciación de las circunstancias de la causa, evaluación que es de resorte exclusivo del Tribunal a tenor de lo dispuesto por el artículo 29 inciso 2 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En modo alguno puede admitirse que esta Cámara deba pronunciarse sobre la materia litigiosa sin tener acceso a las constancias documentales que reiteradamente han citado los litigantes, sin que ninguna de ellas recabara su incorporación a la causa. Tampoco puede resultar que su agregación genere perjuicio para ninguna de las partes, en la medida en que su adecuada sustanciación preservará el principio de bilateralidad, la igualdad procesal y el derecho de defensa de los litigantes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1. Autos: Spisso, Rodolfo R. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 06-12-2000.

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COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - MODIFICACION DE LA COMPETENCIA - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - REQUISITOS - ALCANCES - RADICACION DEL EXPEDIENTE - PROCEDENCIA - ESTADO DE LA CAUSA - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER

La transferencia efectiva de los juicios se halla supeditada a la efectiva instalación y funcionamiento de los órganos que están encargados de ejercer la competencia. Hasta que ello no ocurra, tales causas deben continuar su tramitación ante los tribunales en los cuales están radicados.
El estado procesal de la causa y el dictado de una medida para mejor proveer no impide la radicación de las actuaciones por ante esta jurisdicción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJ1 6254. Autos: G.C.B.A. c/ Pedrini, Noemí Elisa y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 28/08/2001. Sentencia Nro. 719.

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COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - MODIFICACION DE LA COMPETENCIA - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - PROCEDENCIA - ALCANCES - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER - EFECTOS

El dictado de medidas para mejor proveer no impide el desplazamiento de la competencia, toda vez que la causa no se encuentra concluida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJ 1-3805/01. Autos: G.C.B.A. c/ Pecorelli, Alejandro Daniel y Otros Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 31/05/2001. Sentencia Nro. 378.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER - PROCEDENCIA - ALCANCES - OBJETO - FACULTADES DEL JUEZ - IGUALDAD ANTE LA LEY

La discrecionalidad jurisdiccional para requerir medidas para mejor proveer no puede ser soslayada con débiles afirmaciones dogmáticas, ni con la alegación de violaciones a principios constitucionales ni, menos aún, con la tacha de improcedencia.
Ello así, toda vez que el norte de esta clase de medidas se orienta hacia la obtención de la verdad jurídica objetiva y, por ello, en nada se ve afectada la igualdad de las partes en el transcurso del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6. Autos: Isaac Rodkes e hijos S.C.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 01-06-2001.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER - PRUEBA PERICIAL - PROCEDENCIA - OBJETO - FACULTADES DEL JUEZ

La pericia ordenada como medida para mejor proveer -circunscripta al análisis de las constancias obrantes en el expediente-, tiene por exclusivo objeto esclarecer, a través de la opinión técnica de un profesional auxiliar, la verdad de los hechos alegados por las partes teniendo solamente en cuenta la prueba documental acompañada, de manera que no implica suplir la inactividad procesal de la partes.
La facultad de dictar medidas para mejor proveer es discrecional y privativa del órgano jurisdiccional, y no origina desigualdad alguna en el tratamiento procesal de los litigantes. Tal decisión no implica suplir la actividad probatoria de una de las partes en desmedro de la otra sino que, por el contrario, tiende a permitir al juzgador contar con elementos de juicio -de naturaleza eminentemente técnica- que le permitan esclarecer la verdad de los hechos controvertidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8. Autos: El Pinguino S.R.L. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 28-05-2001.

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ACCION DE AMPARO - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER - REQUISITOS - ALCANCES - FACULTADES INSTRUCTORIAS - PRINCIPIO DISPOSITIVO - IGUALDAD ANTE LA LEY - DERECHO DE DEFENSA

La “medida de mejor proveer”, dictada en uso de las facultades instructorias de los jueces, implica que es el propio Tribunal quien impulsa la integración del material probatorio que considere de utilidad para lograr la certeza necesaria para resolver, con independencia de cómo llegó a su conocimiento la posibilidad de dictar tal medida de prueba.
Tales facultades se encuentran sometidas a tres limitaciones. La primera es la vigencia del principio dispositivo, conforme al cual los jueces carecen de facultades para disponer la producción de diligencias probatorias que no versen sobre los “hechos controvertidos” en las actuaciones. La segunda es la necesidad de preservar la igualdad entre las partes, ya que los magistrados no pueden remediar la negligencia respecto a la producción de la prueba de que hubiesen intentado valerse. Por último, el ejercicio de las facultades examinadas debe efectuarse de un modo conciliable con el derecho de defensa de las partes, lo que implica otorgar a los litigantes la oportunidad de controlar el diligenciamiento o el resultado de las medidas de prueba dispuestas de oficio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 434. Autos: G., C. A. c/ Secretaría de Educación G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 09-05-2001. Sentencia Nro. 447.

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EMPLEO PUBLICO - PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES - MEDIDAS CAUTELARES - FACULTADES ORDENATORIAS - FACULTADES INSTRUCTORIAS - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER

En el caso, correponde disponer la medida de mejor proveer la cual reside en determinar si el lugar físico en que la actora se encuentra prestando servicios es apto en atención a su patología, debido a que la misma es una persona con necesidades especiales.
Ello así por cuanto, los elementos de juicio arrimados no resultan suficientes para decidir la cuestión de modo adecuado, por lo que en ejercicio de las facultades instructorias y ordenatorias previstas en el artículo 29 del Código Contencioso Administrativo y Tributario corresponde requerir a la demandada para que en el plazo de 10 días de notificada, informe el lugar físico que dispuso, en razón de la medida cautelar decretada en autos, a los fines de que la actora preste servicios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2085-0. Autos: GONZALEZ, ALEJANDRA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 26-03-2009. Sentencia Nro. 125.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES ORDENATORIAS - VERDAD JURIDICA OBJETIVA - INTERES PUBLICO

Las medidas para mejor proveer provocan la probatoria que el magistrado necesita para la búsqueda de la verdad dentro de los litigios. No es paradoja expresar que estas medidas se decretan para hallar la verdad, pero esta afirmación define sólo un concepto trunco. [...]Las medidas para mejor proveer, en el juicio contencioso-administrativo, además de la seguridad sobre la veracidad de lo que se ha probado, tienden a algo más: esto es, satisfacer el interés público, que no pertenece en patrimonio a ninguna de las partes, aunque exista una parte instituida en el proceso para representarlo. [...] El magistrado de lo contencioso, más cuando interviene en los recursos objetivos, debe satisfacer al interés público a través de la verdad investigada y comprobada en la causa. La verdad es el objeto, y el interés público es el fin; por eso, las denominadas diligencias para mejor proveer no tienen limitaciones ni necesitan conformidades previas.” (Fiorini, Bartolomé, Qué es el contencioso, Ed, Abeledo Perrot, p. 282)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27382-1. Autos: TOMASINI NORBERTO Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 28-05-2009. Sentencia Nro. 125.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - APERTURA A PRUEBA - ALCANCES - PROCEDENCIA - SEGUNDA INSTANCIA - INTERPRETACION RESTRICTIVA - FACULTADES DE LA CAMARA - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER


En el caso, y si bien este Tribunal reconoce que la apertura a prueba ante la Alzada es de interpretación restrictiva, cabe destacar que la actora recurrente ha demostrado en todo momento su especial interés en que se ordene el libramiento del oficio para que se remitan los autos solicitados, puesto que insistió aún ante esta Alzada en su producción. Por tal motivo, y en uso de las facultades conferidas por el artículo 29, inciso 2º y concordantes del Código Contencioso Administrativo y Tributario, a fin de preservar el derecho de defensa de las partes y como medida para mejor proveer, corresponde hacer lugar a lo solicitado por la recurrente.
La apertura a prueba en segunda instancia tiene carácter excepcional, habida cuenta de que las situaciones que autorizan dicha apertura son expresadas por la ley de modo limitativo y, dentro de las hipótesis planteadas, la procedencia debe encararse, como principio, con criterio restrictivo para no convertir la segunda instancia en una faz de dilación del proceso, o desequilibrar la igualdad de las partes, o reabrir cuestiones sobre procedimientos absolutamente precluidos (conf. en este sentido, Ibez Frocham, Tratado de los Recursos en el Proceso Civil, p. 161, n 61; Fenochietto-Arazi, Cdigo Procesal Civil y Comercial de la Nación, t. 1, p. 830).
Se ha dicho tambien que para la procedencia del replanteo ante la Alzada, el peticionario debe justificar adecuadamente que no medie de su parte demora, desidia o desinterés en su producción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2022-0. Autos: ENERGYTEL S.R.L c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 09-02-2010. Sentencia Nro. 40
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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - REGIMEN JURIDICO - AUTOS PARA SENTENCIA - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER - INACTIVIDAD PROCESAL - NOTIFICACION - IMPULSO PROCESAL - DEBERES DE LAS PARTES - ALCANCES

En el caso, si bien se elevaron los autos al acuerdo de Sala, dicha elevación fue expresamente dejada sin efecto. Asimismo, se ordenó como medida para mejor proveer el nombramiento del perito contador, poniéndose a cargo de los interesados la confección de la cédula correspondiente -resolución que fue notificada a las partes mediante cédulas-, y se ordenó hacer saber al perito lo manifestado en un escrito del expediente, estando la notificación de dicha resolución igualmente a cargo de las partes (art. 121 CCAyT).
Así las cosas, es claro que -aún si no se tuviera en cuenta que la elevación de los autos al acuerdo había sido dejada sin efecto- la caducidad resulta de todos modos procedente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 263 inciso 3, que si bien establece que la caducidad no se produce si se ha llamado autos para sentencia, deja expresamente a salvo el caso de que se dispusiere prueba de oficio, añadiendo que: “...cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la carga de impulsar el procedimiento existe desde el momento en que éstas toman conocimiento de las medidas ordenadas”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8-0. Autos: El Pingüino SRL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 07-08-2002. Sentencia Nro. 159.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - AUTOS PARA SENTENCIA - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER - INACTIVIDAD PROCESAL

Con el llamamiento de autos para el dictado de sentencia, cesan las cargas de las partes de impulsar el procedimiento, al quedar -desde ese momento- el juicio sustraído a la actividad de aquéllas.
En forma concordante, el inciso 2 del artículo 263 del Código Contencioso Administrativo y Tributario establece la improcedencia de la perención de la instancia cuando los procesos se hallen pendientes de alguna resolución del Tribunal.
Más allá de ello, cuadra poner de relieve que el punto de la providencia que dispuso la elevación de los autos al acuerdo de la Sala a fin de dictar sentencia previo sorteo, fue notificado por Secretaría. Luego, una vez firme la providencia mencionada, las actuaciones se encontraban a estudio del Tribunal a fin de emitir el pertinente pronunciamiento y, en consecuencia, el dictado posterior de la medida para mejor proveer que designa perito contador y que pone a cargo de los interesados la confección de las cédulas pertinentes, no releva a este Tribunal de su deber de pronunciarse conforme a derecho sobre la cuestión propuesta a su conocimiento. De ello se desprende que la caducidad impetrada resulta improcedente. (Del voto en disidencia de la Dra. Inés M. Weinberg de Roca).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8-0. Autos: El Pingüino SRL c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 07-08-2002. Sentencia Nro. 159.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - ANTECEDENTES PENALES - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES ORDENATORIAS - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INFORME SOCIOAMBIENTAL - DERECHO A TRABAJAR - VERDAD MATERIAL - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, a fin de resolver sobre el recurso articulado por el actor solicitando se ordene a la demandada que le otorgue la licencia de conductor profesional que le fuera denegada, este Tribunal, en ejercicio de las facultades instructorias y ordenatorias previstas por el Código Contencioso Administrativo y Tributario,y en atención a los diversos intereses en juego, para mejor proveer, ordena a la demandada para que proceda, en el término de 10 días, a efectuar un estudio particular y concreto sobre la situación del actor, en cuanto a sus aspectos psicofísicos y, además, elabore un informe socioambiental, para esclarecer, en forma suficiente, su eventual aptitud para ejercer su derecho a trabajar como chofer de taxi.
Ello así, por cuanto, se encuentra acreditado que la disposición por la cual le denegó al actor la licencia requerida, se fundó -simplemente- en sus antecedentes penales. La razón esgrimida por el Gobierno para denegar la licencia no resulta, "prima facie", suficiente. No surge de los elementos allegados por el momento, que se hubiera realizado, dentro del procedimiento administrativo, un análisis específico que compruebe la aptitud o ineptitud para el otorgamiento de la licencia pretendida.
No obstante, es claro que esa circunstancia por sí, no habilita a este Tribunal a ordenar a la demandada a que se conceda, aunque sea de modo provisorio, lo requerido. En efecto, existen una multiplicidad de variables que, la presunta omisión administrativa en la instrucción del procedimiento a los fines de arribar a la verdad material, impiden conocer.
Desde esta óptica, teniendo en consideración que se estaría privando al recurrente de su derecho a trabajar, en base a un estado de sospecha, es que se debe proceder con la prudencia que el caso amerita. Es decir, desde la razonable ponderación y armonización de los bienes jurídicos involucrados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33708-1. Autos: HERRERA CARLOS ALEJANDRO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 27-10-2009. Sentencia Nro. 477.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - QUEJA POR APELACION DENEGADA - PROCEDENCIA - RESOLUCIONES APELABLES - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER - GRAVAMEN IRREPARABLE - ACCION DE AMPARO - CITACION DE TERCEROS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto contra la providencia de la Sra Juez "a quo" que no concedió el recurso de apelación articulado contra la nulidad de la medida para mejor proveer dispuesta. En efecto, la administración sostiene que la medida para mejor proveer dispuesta consistente en la citación de un tercero no fue notificada y a sus vez fue solicitada por el Asesor Tutelar fuera de la etapa procesal pertinente.
La Decreto-Ley Nº 16.986 en su artículo 15, establece que sólo resultan apelables la sentencia definitiva, las resoluciones previstas en el artículo 3º del mismo cuerpo y las que dispongan medidas de no innovar o la suspensión de los efectos del acto impugnado.
Este Tribunal interpretó en una oportunidad en que se impugnaba la liquidación de astreintes, que el hecho de que tal precepto no contemplase la apelación de ese decisorio, no constituía "per se" un argumento válido para sustentar la denegatoria del recurso (“GCBA sobre queja por apelación denegada”, Expte: EXP 21160 / 1, sentencia del 04 de diciembre de 2007).
Por otra parte, esta Sala ha sostenido en relación con las medidas para mejor proveer en particular, que “son, en principio, inapelables. Sin embargo esta norma genérica cede cuando aquéllas cubren negligencias o quebrantan la igualdad de las partes o puedan causar un perjuicio grave (conf. Colombo, Carlos J., Código Procesal Civil y Comercial..., 2º edición, Tº 1, p.399 y jurisprudencia allí citada; Fassi -Yañez, Código Procesal Civil y Comercial..., Astrea, 3º edic. , Tº 1, p.283 y jurisprudencia allí citada)” (esta Sala in re “PAZ, MARTA y otros c/G.C.B.A. s/ AMPARO (ART. 14 CCABA)”, Expte. 9659/0, pronunciamiento del 13/04/2004).
Tales consideraciones, la naturaleza de los derechos cuya lesión se invoca, y la circunstancia de que en el presente proceso de amparo se dispusiera -a pedido del Asesor Tutelar- la producción de una medida probatoria; generan la convicción de que el recurso de apelación ha sido mal denegado pues la decisión que por su intermedio se cuestiona, podría generar un gravamen irreparable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17699-6. Autos: GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 17-02-2011. Sentencia Nro. 8.

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CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - SEGUNDA INSTANCIA - PLAZOS PROCESALES - IMPULSO PROCESAL - CARGA DE LAS PARTES - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER - FALTA DE IMPULSO DE LA PARTE

En el caso, corresponde hacer lugar al acuse de caducidad de la segunda instancia respecto del recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad.
Ello así, atento a que el incumplimiento de una medida para mejor proveer hace incurrir en caducidad.
En este stentido, basta recordar que es válido decretar la perención de instancia respecto del apelante que, notificado de la medida de prueba para mejor proveer se mantuvo inactivo (cf. CNCiv, Sala A, 28/08/1990, LL 1991-E-771, nº 7434).
Es decir, la medida para mejor proveer hace renacer el curso de la caducidad salvo que no haya sido notificada a las partes debidamente. En autos, obra la cédula mediante la cual se puso en conocimiento de la accionada la intimación dispuesta.
Asimismo, debe añadirse, que la obligada por la medida era la propia recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32856-0. Autos: LOPEZ PAOLA SABRINA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 09-09-2011. Sentencia Nro. 387.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER - FALTA DE IMPULSO DE LA PARTE

En el caso, corresponde hacer lugar al acuse de caducidad de la segunda instancia respecto del recurso de apelación interpuesto por la demandada.
Ello así, atento a que el incumplimiento de una medida para mejor proveer hace incurrir en caducidad.
En este sentido, basta recordar que es válido decretar la perención de instancia respecto del apelante que, notificado de la medida de prueba para mejor proveer su recurso, se mantuvo inactivo (cf. CNCiv, Sala A, 28/08/1990, LL 1991-E-771, nº 7434).
Es decir, la medida para mejor proveer hace renacer el curso de la caducidad salvo que no haya sido notificada a las partes debidamente. En autos, obra la cédula mediante la cual se puso en conocimiento de la accionada la intimación dispuesta.
Asimismo, debe añadirse, por no constituir un dato menor, que la obligada por la medida era la propia accionada, autora del recurso de apelación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37403-0. Autos: Ibarra Mirta del Valle c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín 12-10-2011. Sentencia Nro. 432.

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CADUCIDAD DE INSTANCIA - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER - EFECTOS JURIDICOS - INTERRUPCION DE LA CADUCIDAD

En el caso, corresponde echazar el acuse de caducidad de la segunda instancia interpuesto.
Ello así, pues el tribunal previo a resolver, ordenó una medida para mejor proveer.
En este sentido, cabe señalar, en primer término, que la producción o diligenciamiento de medidas de prueba requeridas por las partes, tienen efectos interruptivos de la caducidad de la instancia. A su vez, es actividad idónea para interrumpir el curso de la perención de la instancia, la destinada a obtener medios probatorios aunque esa actividad se ubique más allá del término de esa etapa del proceso (Maurino, Alberto Luis, Perención de la instancia en el proceso civil, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2008, pág. 149).
Por otro lado, se ha dicho que no se produce la perención de la instancia cuando se dicta una medida para mejor proveer, cuyo cumplimiento es previo para que la causa quede en estado de dictar sentencia (Maurino, Alberto Luis, op cit, pág. 315/316).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38603-0. Autos: ALARCON TIPTE TANIA ROCIO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 13-06-2012. Sentencia Nro. 261.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER - EFECTOS JURIDICOS - INTERRUPCION DE LA CADUCIDAD - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el acuse de caducidad de la segunda instancia interpuesto.
Ello así, pues el tribunal previo a resolver, ordenó una medida para mejor proveer.
En este sentido, cabe señalar, en primer término, que la producción o diligenciamiento de medidas de prueba requeridas por las partes, tienen efectos interruptivos de la caducidad de la instancia. A su vez, es actividad idónea para interrumpir el curso de la perención de la instancia, la destinada a obtener medios probatorios aunque esa actividad se ubique más allá del término de esa etapa del proceso (Maurino, Alberto Luis, Perención de la instancia en el proceso civil, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2008, pág. 149).
Por otro lado, se ha dicho que no se produce la perención de la instancia cuando se dicta una medida para mejor proveer, cuyo cumplimiento es previo para que la causa quede en estado de dictar sentencia (Maurino, Alberto Luis, op cit, pág. 315/316).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38603-0. Autos: ALARCON TIPTE TANIA ROCIO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 13-06-2012. Sentencia Nro. 261.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - ACTOS INTERRUPTIVOS - MEDIDAS DE PRUEBA - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER

La producción o diligenciamiento de medidas de prueba requeridas por las partes, tienen efectos interruptivos de la caducidad de la instancia. A su vez, es actividad idónea para interrumpir el curso de la perención de la instancia, la destinada a obtener medios probatorios aunque esa actividad se ubique más allá del término de esa etapa del proceso (Maurino, Alberto Luis, Perención de la instancia en el proceso civil, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2008, pág. 149).
Por otro lado, se ha dicho que no se produce la perención de la instancia cuando se dicta una medida para mejor proveer, cuyo cumplimiento es previo para que la causa quede en estado de dictar sentencia (Maurino, Alberto Luis, op cit, pág. 315/316).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41220-0. Autos: V. C. R. c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 19-11-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - IMPULSO PROCESAL - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER - ACTOS IMPULSORIOS - INTERPRETACION RESTRICTIVA

En el caso, corresponde rechazar la caducidad de la segunda instancia en la presente acción de amparo.
Así, de la compulsa de las actuaciones surge que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires solicitó que la intimación a realizar el informe socio ambiental, dispuesta como medida para mejor proveer, fuera ordenada mediante oficio y con carga de producirlo al solicitante -Asesor Tutelar. A dicha petición la Secretaría del Tribunal le proveyó que esté a la resolución anterior.
Ahora bien, por un lado debe señalarse que la requisitoria del Gobierno claramente tuvo carácter impulsorio pues tendía a perfeccionar la realización de la intimación.
Por otro, cabe destacar que no se hizo lugar ni se desestimó el pedido de la recurrente, sino que, simplemente, se procedió a remitir a un auto anterior.
Ello así, la demandada pudo razonablemente entender que la confección y diligenciamiento de la medida para mejor proveer dispuesta se encontraba a cargo del Asesor Tutelar, quien la había solicitado, y que no existía obligación de impulso para ella.
Por tanto, no se advierte que el Gobierno haya incurrido en inactividad procesal que implique la perención de la instancia.
Vale destacar que la caducidad es un modo anormal de terminación del proceso –de interpretación restrictiva– y la aplicación que de ella se haga, debe adecuarse a ese carácter (conf. C.S.J.N. in re “Szelubsky, Jaime y otros c/ B.C.R.A. s/ proceso de conocimiento”, del 4/11/97); por tanto, debe reservarse para aquellos supuestos en los que no existan dudas sobre la falta de actividad procesal, supuesto que no se verifica en el caso. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39048-0. Autos: MONZON CARINA NATALIA c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 21-03-2013.

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ACCION DE AMPARO - RECHAZO IN LIMINE - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - LEY DE AMPARO - ACCESO A LA JUSTICIA - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER - REMISION DE LAS ACTUACIONES

En el caso, coresponde revocar la decisión de grado, en cuanto rechazó "in limine" la presente acción de amparo.
De modo liminar, cabe señalar que la previsión normativa contenida en el artículo 5º de la Ley Nº 2.145, ciertamente y desde una primera mirada, ha sido desatendida por la Magistrada de grado.
Al respecto, es preciso señalar que, en virtud de cómo fue tramitado el proceso hasta el dictado de la resolución recurrida, la "a quo" habría considerado que, al tiempo de la promoción de estos actuados, no resultaba manifiesto que la presente acción adolecía de los requisitos como para sostener su inadmisibilidad (ver art. 5º, ley Nº2.145). Ello es así por cuanto, a juzgar por su accionar, entendió que era necesario contar con las actuaciones administrativas vinculadas con la pretensión de la actora para expedirse sobre la admisibilidad de la acción.
De modo que, en ese contexto, puede entenderse que, por cuestiones fácticas, se veía impedida de adoptar una postura como la que luego asumió en el plazo previsto en el artículo aludido por la sencilla razón de que, a su criterio, no habría contado con los elementos suficientes como para hacerlo.
Entiéndase bien: claro es que en la preceptiva citada se fija un pauta a modo de límite, cual es que, ante la configuración del supuesto allí previsto, se rechace inmediatamente la acción promovida. Es que, a partir de la implementación y cumplimiento de esa premisa legal, se tiende a evitar cualquier perjuicio que pudiera irrogarse al amparista prolongando una decisión de ese tenor cuando es evidente que la vía por la que se ha optado no es la adecuada para el trámite de la pretensión perseguida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A56710-2013-0. Autos: TOMASELLO PATRICIA MIRIAM c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 22-10-2013. Sentencia Nro. 455.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPULSO PROCESAL - ACTOS INTERRUPTIVOS - MEDIDAS DE PRUEBA - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER

La producción o diligenciamiento de medidas de prueba requeridas por las partes, tienen efectos interruptivos de la caducidad de la instancia. A su vez, es actividad idónea para interrumpir el curso de la perención de la instancia, la destinada a obtener medios probatorios aunque esa actividad se ubique más allá del término de esa etapa del proceso (Maurino, Alberto Luis, Perención de la instancia en el proceso civil, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2008, pág. 149).
Por otro lado, se ha dicho que no se produce la perención de la instancia cuando se dicta una medida para mejor proveer, cuyo cumplimiento es previo para que la causa quede en estado de dictar sentencia (Maurino, Alberto Luis, op cit, pág. 315/316).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20984-0. Autos: VARGAS ANA JORGELINA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 28-10-2013. Sentencia Nro. 669.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - SEGUNDA INSTANCIA - IMPULSO PROCESAL - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER - INFORME SOCIOAMBIENTAL - ACTOS IMPULSORIOS - INTERPRETACION RESTRICTIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el planteo interpuesto por la parte actora respecto a que se declare la caducidad de la segunda instancia en la presente acción de amparo.
En efecto, cabe poner de relieve que en la especie se dispuso, como medida para mejor proveer, la incorporación de los informes socioambientales de seguimiento y evaluación del grupo familiar de los actores, que deberían ser acompañados por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en el plazo de cinco días, bajo apercibimiento de resolver con las constancias de autos. Por lo tanto, vencido el término otorgado para cumplir con la orden indicada, las actuaciones se encontraban en estado de resolver con las pruebas reunidas en la causa.
En este orden de ideas, vale destacar que “la perención de la instancia debe responder a las particularidades de cada caso, y que por ser un modo anormal de terminación del proceso y de interpretación restrictiva, la aplicación que de ella se haga debe adecuarse a ese carácter sin llevar ritualistamente el criterio que la preside más allá del ámbito que le es propio (v. doctrina de Fallos 308:2219, 319:1142), especialmente cuando –como en la especie– el trámite se encuentra en estado avanzado y los justiciables lo han instado durante años (v. doctrina de Fallos 310:1009; 320:38), encontrándose la causa ya para definitiva, aunque estuviese pendiente el llamamiento de autos a cargo del juzgador (v. doctrina de Fallos: 297:10)” (CSJN en autos “Zunino, María Antonia y otros c/Núñez y Cavanna S.A.”, 6/3/07; Fallos 330:524, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42132-0. Autos: B. G. L. A Y OTRO c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 29-08-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - SEGUNDA INSTANCIA - IMPULSO PROCESAL - CARGA DE LAS PARTES - ACTOS INTERRUPTIVOS - MEDIDAS DE PRUEBA - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER

En el caso, corresponde declarar la caducidad de la segunda instancia planteada por la parte actora.
En efecto, el examen de las constancias de la causa permite comprobar que el último acto de impulso de las actuaciones es el diligenciamiento de la cédula. Desde ese momento hasta la próxima actuación cumplida en autos, transcurrió un lapso de inactividad superior al contemplado en el artículo 24 de la Ley N° 2145, aún luego de descontar los días correspondientes a la feria (arg. arts. 261 del CCAyT y 28 de la ley 2145).
Por otra parte, se advierte que se hallaba pendiente de cumplimiento la medida para mejor proveer, que se encontraba a cargo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y que se agregó al expediente con posterioridad al vencimiento del término de perención. Esta circunstancia permite descartar que en la especie se configurara la situación prevista en el artículo 263, inciso 2º, del Código Contencioso Administrativo y Tributario; es decir, que la continuación del proceso dependiera de una resolución del Tribunal o de una actividad impuesta por la reglamentación al secretario o prosecretario administrativo. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42132-0. Autos: B. G. L. A Y OTRO c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Hugo R. Zuleta 29-08-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES PRIVADOS - EDUCACION INCLUSIVA - TITULO SECUNDARIO - ACTOS DISCRIMINATORIOS - IGUALDAD ANTE LA LEY - IGUALDAD DE TRATO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER

En el caso, corresponde hacer lugar a las medidas probatorias propuestas por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y así despejar de manera adecuada las razonables dudas de la parte actora sobre la vigencia del objeto litigioso -entregar el certificado oficial de finalización de estudios secundarios y la demás documentación oficial escolar que corresponda, en igualdad de condiciones que a [sus] demás compañeros-, poniendo fin de manera oportuna a la controversia. Disiento entonces con el criterio de mis colegas pues considero que no puede omitirse el examen de la documentación aportada a la causa, de suma relevancia para juzgar sobre la procedencia o improcedencia actual del amparo. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A47249-2015-0. Autos: R. C. A. c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 17-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EMPLEO PUBLICO - CONCURSO DE CARGOS - CARTA DOCUMENTO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer parcialmente lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor, con el objeto de obtener la indemnización por los padecimientos sufridos en virtud del rechazo de su designación como psicólogo en la planta permanente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Ello así, el Magistrado de primera instancia consideró que, de los elementos probatorios reunidos en la causa, no se acreditaba uno de los presupuestos que -en su entendimiento- configuraba la doctrina resuelta en el precedente del Tribunal Superior de Justicia "Pelacoff", esto es que “en principio, no podrá designarse a otra persona en ese cargo sobre la base de ese concurso, mientras la actora mantenga su interés en el nombramiento”.
De esta manera, atribuyó este efecto al hecho de que el recurrente no impugnó la contestación de la Administración, ni se pronunció al respecto en la etapa procesal oportuna.
Sin embargo, de las constancias del expediente judicial surge que, aun cuando transcurrió el plazo sin que la Administración hubiese dado cumplimiento a la medida para mejor proveer ordenada (presentación de la carta documento enviada por la Administración con relación al rechazo de la designación del actor), el Juez reanudó el llamado a sentencia y resolvió la pretensión sobre la base de la prueba ya producida en autos.
En consecuencia, no se advierte justificación alguna que hubiera permitido al preopinante, al meritar la existencia de la misiva, apartarse de lo dispuesto en el artículo 316 del Código Contencioso Administrativo y Tributario "in fine", menos aún razones para endilgar la pretendida consecuencia probatoria de tener al actor por no interesado en acceder al concurso en crisis, sobre la base de una supuesta carta documento cuya existencia no ha quedado debidamente acreditada por la inacción de una de las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C10845-2014-0. Autos: López Pell Andrés Fernando c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Carlos F. Balbín. 19-02-2018. Sentencia Nro. 38.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER - ACTA DE INFRACCION - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al infractor.
La Defensa sostiene que el Judicante no empleó los medios con los que contaba para arrimar prueba que por desconocimiento él no ofreció,y no haber admitido el testimonio de los inspectores –propuestos por el MPF y luego desistidos-, mediando conformidad Fiscal.
Sin embargo, la queja referida a la actuación del Magistrado por no haber solicitado medidas para mejor proveer dirigidas a suplir la omisión del interesado resulta insusceptible de enervar la sentencia.
Ello así, en el procedimiento de faltas, el imputado es quien lleva la carga de revertir la imputación a él dirigida; ello, tanto en función de la presunción de legitimidad de la que goza todo acto administrativo -en el caso, las actas de las que surgen los hechos infraccionales- como en orden a lo expresamente previsto en el artículo 5º de la Ley de Procedimiento de Faltas Nº1.217, que prescribe que “el acta de comprobación de faltas que reúna los requisitos del artículo 3º se considera, salvo prueba en contrario, prueba suficiente de la comisión de las mismas”.
Tal el criterio implica asignar al presunto infractor tanto la tarea de rebatir la acusación como la de generar en el sentenciante convicción en sentido contrario al valor probatorio del documento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 937-2017-0. Autos: Ordoñez, Luis Esteban Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 21-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MANTENIMIENTO DEL EDIFICIO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - MEDIDAS CAUTELARES - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER - DESIGNACION DE PERITO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, disponer que el perito desinsaculado en autos principales se expida sobre el grado de avance de los trabajos, y el estado de cumplimiento de los compromisos asumidos por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
La actora inició acción de amparo a fin que se ordenara al Gobierno demandado ejecutar las obras necesarias para garantizar las condiciones edilicias adecuadas y seguras en la Escuela Pública -la refacción de los sanitarios de planta baja, primero y tercer piso, el reacondicionamiento integral de la instalación eléctrica, la impermeabilización de la azotea y la refacción de cielorrasos-.
Se celebró una audiencia en la cual el Gobierno demandado se comprometió a realizar varias obras.
En el entendimiento de que en autos no se hallaba acreditada la finalización de tales obras, la actora solicitó -como medida para mejor proveer- la desinsaculación de un perito ingeniero a fin de que informara si las obras comprometidas en la audiencia se encontraban concluidas, y que efectuara una prueba de estanqueidad en la terraza para comprobar la impermeabilización y el filtrado de agua.
El Magistrado "a quo" tuvo por incumplidos los compromisos asumidos, y consideró necesaria la intervención de un experto imparcial (arg. art. 363 y ss. del Código Contencioso Administrativo y Tributario), a fin de que se expida en relación a los objetos que se encuentran incluidos en el objeto de autos y en los compromisos asumidos, y estime el costo que involucran las obras necesarias, indicando las empresas que pueden realizar las mismas en tiempo y forma, y ordenó se intimará al depósito de dichas sumas bajo apercibimiento de embargo.
Ahora bien, y conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que esta Sala comparte, se advierte que mediante el pronunciamiento cuestionado el "a quo" de manera sorpresiva, frente al pedido de medida para mejor proveer formulado por la actora, impuso la obligación al demandado de dar acabado cumplimiento a las pretensiones objeto de la demanda, a través de terceros a ser propuestos por un perito.
En este marco, asiste razón al recurrente en cuanto sostiene que lo aquí decidido implica imponer un modo de cumplimiento de los compromisos asumidos oportunamente para lograr la autocomposición del conflicto que no encuentra apoyo en los términos del acuerdo celebrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7611-2014-1. Autos: Asesoría Tutelar N°1 c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-04-2019. Sentencia Nro. 110.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MANTENIMIENTO DEL EDIFICIO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - MEDIDAS CAUTELARES - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER - DESIGNACION DE PERITO - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, disponer que el perito desinsaculado en autos principales se expida sobre el grado de avance de los trabajos, y el estado de cumplimiento de los compromisos asumidos por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
La actora inició acción de amparo a fin que se ordenara al Gobierno demandado ejecutar las obras necesarias para garantizar las condiciones edilicias adecuadas y seguras en la Escuela Pública -la refacción de los sanitarios de planta baja, primero y tercer piso, el reacondicionamiento integral de la instalación eléctrica, la impermeabilización de la azotea y la refacción de cielorrasos-.
Se celebró una audiencia en la cual el Gobierno demandado se comprometió a realizar varias obras.
En el entendimiento de que en autos no se hallaba acreditada la finalización de tales obras, la actora solicitó -como medida para mejor proveer- la desinsaculación de un perito ingeniero a fin de que informara si las obras comprometidas en la audiencia se encontraban concluidas, y que efectuara una prueba de estanqueidad en la terraza para comprobar la impermeabilización y el filtrado de agua.
El Magistrado "a quo" tuvo por incumplidos los compromisos asumidos, y consideró necesaria la intervención de un experto imparcial (arg. art. 363 y ss. del Código Contencioso Administrativo y Tributario), a fin de que se expida en relación a los objetos que se encuentran incluidos en el objeto de autos y en los compromisos asumidos, y estime el costo que involucran las obras necesarias, indicando las empresas que pueden realizar las mismas en tiempo y forma, y ordenó se intimará al depósito de dichas sumas bajo apercibimiento de embargo.
Ahora bien, y conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que esta Sala comparte, lo ordenado por el Magistrado de grado desborda el requerimiento efectuado por la parte actora, en cuanto solicitó, como medida para mejor proveer, la designación de un perito pero únicamente a los fines de que informara si las obras a las que se había comprometido la demandada se encontraban concluidas y realizara una prueba de estanqueidad en la terraza. Como puede verse, el objeto de la petición no abarcaba las medidas impuestas en el pronunciamiento en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7611-2014-1. Autos: Asesoría Tutelar N°1 c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-04-2019. Sentencia Nro. 110.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MANTENIMIENTO DEL EDIFICIO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - MEDIDAS CAUTELARES - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER - DESIGNACION DE PERITO - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, disponer que el perito desinsaculado en autos principales se expida sobre el grado de avance de los trabajos, y el estado de cumplimiento de los compromisos asumidos por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
La actora inició acción de amparo a fin que se ordenara al Gobierno demandado ejecutar las obras necesarias para garantizar las condiciones edilicias adecuadas y seguras en la Escuela Pública -la refacción de los sanitarios de planta baja, primero y tercer piso, el reacondicionamiento integral de la instalación eléctrica, la impermeabilización de la azotea y la refacción de cielorrasos-.
Se celebró una audiencia en la cual el Gobierno demandado se comprometió a realizar varias obras.
En el entendimiento de que en autos no se hallaba acreditada la finalización de tales obras, la actora solicitó -como medida para mejor proveer- la desinsaculación de un perito ingeniero a fin de que informara si las obras comprometidas en la audiencia se encontraban concluidas, y que efectuara una prueba de estanqueidad en la terraza para comprobar la impermeabilización y el filtrado de agua.
El Magistrado "a quo" tuvo por incumplidos los compromisos asumidos, y consideró necesaria la intervención de un experto imparcial (arg. art. 363 y ss. del Código Contencioso Administrativo y Tributario), a fin de que se expida en relación a los objetos que se encuentran incluidos en el objeto de autos y en los compromisos asumidos, y estime el costo que involucran las obras necesarias, indicando las empresas que pueden realizar las mismas en tiempo y forma, y ordenó se intimará al depósito de dichas sumas bajo apercibimiento de embargo.
Ahora bien, y conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que esta Sala comparte, lo decidido no encuentra sustento en las reglas procesales invocadas (arts. 27 inc. 5 y 29 incs. 1 y 2, Código Contencioso Administrativo y Tributario) ni en las decisiones judiciales adoptadas en el marco de la presente causa.
En este último punto, no puede soslayarse que mediante la decisión cautelar en la audiencia celebrada, se intimó a la demandada a presentar un plan de obras a fin de solucionar la problemática de infraestructura escolar de la escuela de autos.
En esa línea, cabe destacar que no resulta función de la jurisdicción diseñar los planes concretos o determinar los procedimientos específicos que deben desarrollarse para el cumplimiento las normas de seguridad en los establecimientos educativos. Máxime, teniendo en consideración que las obras de infraestructura escolar se vinculan con aspectos contractuales y presupuestarios propios de la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7611-2014-1. Autos: Asesoría Tutelar N°1 c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-04-2019. Sentencia Nro. 110.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - IMPULSO PROCESAL - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER - INACTIVIDAD DEL TRIBUNAL - ENFERMEDADES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD

En el caso, corresponde rechazar el planteo de caducidad de la segunda instancia interpuesto por la actora.
En efecto, la Jueza de grado hizo lugar a la acción de amparo interpuesta y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y al Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires que continúen adoptando las medidas necesarias a fin de que al actor se le otorgue alojamiento en condiciones dignas de habitabilidad o los fondos suficientes para acceder al mismo.
Las demandadas apelaron y la parte actora contestó el traslado de los fundamentos del recurso interpuesto, que motivó la intervención de este Tribunal. Habiendo dictaminado el Ministerio Público Fiscal, se dispuso como medida para mejor proveer, requerir a la Dirección de Medicina Forense de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que informe si los problemas renales que padecería el actor justificarían el otorgamiento de un certificado de discapacidad, conforme la normativa vigente.
Ahora bien, cabe recordar que esta Sala en situaciones análogas a la presente tiene dicho que, por regla, no se produce la perención de la instancia cuando se dicta una medida para mejor proveer, cuyo cumplimiento se estimó necesario para que la causa quede en estado de dictar sentencia (Maurino, Alberto Luis, Perención de la instancia en el proceso civil, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2008, págs. 315/316; y conf. esta Sala en “Menu SA c/ GCBA s/ beneficio de litigar sin gastos”, EXP. 4.784/1, sentencia del 04/03/13 y "Fardella Gabriel Mario contra GCBA sobre impugnación de actos administrativos", EXP 36.000/0, sentencia del 12/06/2015).
Así planteada la cuestión, la caducidad articulada no puede prosperar, dado que a raíz del dictado de la medida para mejor proveer mencionada, el impulso procesal idóneo se hallaba en manos del Tribunal.
En tal contexto, resulta pertinente resaltar que el artículo 263 del Código Contencioso Administrativo y Tributario establece que la caducidad de instancia no se produce cuando en el proceso esté pendiente alguna resolución o actuación del órgano judicial o de sus auxiliares.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4807-2016-0. Autos: F. M. B. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 26-06-2019. Sentencia Nro. 281.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - SEGUNDA INSTANCIA - FACULTADES DEL JUEZ - AUDIENCIA - IMPULSO PROCESAL - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER

En el caso, corresponde rechazar el planteo de caducidad de la segunda instancia interpuesto por la actora.
En la presente causa, el Tribunal decidió -previo a resolver la medida cautelar solicitada- convocar a una nueva audiencia con el fin de escuchar a la partes respecto de los motivos por los cuales los actores no aceptaron los ofrecimientos realizados por la demandada, y de ser posible propiciar un acercamiento.
En efecto, cabe recordar que esta Sala en situaciones análogas a la presente tiene dicho que, por regla, no se produce la perención de la instancia cuando se dicta una medida para mejor proveer, cuyo cumplimiento se estimó necesario para que la causa quede en estado de dictar sentencia (Maurino, Alberto Luis, Perención de la instancia en el proceso civil, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2008, págs. 315/316; y conf. esta Sala en “Menu SA c/ GCBA s/ beneficio de litigar sin gastos”, EXP. 4.784/1, sentencia del 04/03/13 y "Fardella Gabriel Mario contra GCBA sobre impugnación de actos administrativos", EXP 36.000/0, sentencia del 12/06/2015).
Así planteada la cuestión, se advierte que aun vencido el plazo sin que la demandada cumpla con el traslado dispuesto, el Tribunal estaba en condiciones de resolver sobre la medida cautelar solicitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7-2019-2. Autos: Castillo Recalde, Andrés y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 24-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - SEGUNDA INSTANCIA - CARACTER RESTRICTIVO - FACULTADES DEL JUEZ - AUDIENCIA - IMPULSO PROCESAL - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER

En el caso, corresponde rechazar el planteo de caducidad de la segunda instancia interpuesto por la actora.
En la presente causa, el Tribunal decidió -previo a resolver la medida cautelar solicitada- convocar a una nueva audiencia con el fin de escuchar a la partes respecto de los motivos por los cuales los actores no aceptaron los ofrecimientos realizados por la demandada, y de ser posible propiciar un acercamiento.
En efecto, el artículo 263 del Código Contencioso Administrativo y Tributario establece que la caducidad de instancia no se produce cuando en el proceso esté pendiente alguna resolución o actuación del órgano judicial o de sus auxiliares.
Dado que, la situación contemplada en la normativa se configura en la especie, según y tomando en consideración el carácter restrictivo con que debe aplicarse el instituto de la caducidad de instancia, solo cabe concluir que no se hallan reunidos los presupuestos para acoger el planteo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7-2019-2. Autos: Castillo Recalde, Andrés y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 24-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER - RECURSO DE APELACION - EFECTOS DEL RECURSO - SENTENCIA NO DEFINITIVA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, la Administración pretende cuestionar el efecto con que fue concedido el recurso de apelación que incoara contra la resolución por la cual el Juez de grado tuvo por cumplida parcialmente la medida cautelar oportunamente dispuesta en autos y ordenó, como medida para mejor proveer, la producción diversas medidas de prueba.
Apelada esa decisión por el Gobierno local, el Magistrado de grado concedió el recurso en los términos del artículo 19 de la Ley N°2.145.
El Gobierno de la Ciudad presentó un escrito solicitando que se suspenda el trámite de las actuaciones hasta tanto la Cámara resuelva los alcances de las medidas probatorias a sustanciar, en virtud de los agravios vertidos por su parte. Ello por cuanto entiende que la apelación fue concedida con efectos suspensivos.
El Juez de grado rechazó el recurso atento que la apelación concedida ha sido proveída en los términos del artículo 19 de la Ley N°2.145 (t.c. Ley N°6.347) y teniendo en cuenta que la resolución recurrida no se trata de una sentencia de fondo.
Contra esa providencia viene en queja el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires aduciendo que lo decidido le ocasiona un gravamen irreparable en tanto desconoce el efecto con que fuera oportunamente concedido su recurso.
Sin embargo, no caben dudas en cuanto a que la apelación oportunamente deducida contra la resolución cuestionada, al no tratarse de una sentencia definitiva, fue otorgada sin efectos suspensivos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3072-2020-9. Autos: GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 15-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ACCION DE AMPARO - RESOLUCIONES INAPELABLES - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER - PRUEBA - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto por la actora.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Señora Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
El Juez de grado dispuso como medida para mejor proveer (en uso de las facultades previstas en el art. 29 del CCAyT) se líbrese oficio al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -Procuración General-, a fin de que, en el plazo de 5 (cinco) días, acompañe el Acta de Directorio y que el diligenciamiento de dicho oficio se encuentra a cargo de la actora.
La providencia por conducto de la cual se dispuso como medida para mejor proveer el libramiento de un oficio, no se encuentra dentro de las previstas en el artículo 19 de la Ley N° 2145, por lo que el recurso interpuesto ha sido bien denegado.
Cabe señalar que las restricciones al derecho de recurrir deben ser interpretadas en forma restrictiva y que la limitación recursiva dispuesta en la norma no puede aplicarse en forma automática, sin atender a las particularidades de la causa, porque ello podría implicar, en ocasiones, anular el derecho de defensa en juicio.
Sin embargo, en el caso de autos el derecho de defensa de la quejosa pudiera verse comprometido por el hecho de que el tribunal de grado haya requerido -en uso de las facultades que le compete ejercer como director del proceso y a los fines de intentar esclarecer la verdad de los hechos controvertidos- el libramiento de un oficio a la Procuración a los fines de que acompañe documentación que resultaría de gran importancia para merituar la pretensión cautelar requerida.
Ello así, máxime teniendo en cuenta, además, que dicha medida ningún agravio insusceptible de reparación ulterior le causa a la parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 239657-2021-1. Autos: T. O., N. A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 21-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - FALTA DE FUNDAMENTACION - MEDIDAS DE PRUEBA - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER

En el caso, corresponde rechazar la recusación intentada respecto del titular del Juzgado N° 2 del fuero y por ende, disponer que la causa continúe su trámite ante la citada dependencia.
En su escrito recusatorio, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires insistió en que el recusado ordenó medidas judiciales que ninguno de los contendientes había solicitado y que, a su vez, no coadyuvaban a la resolución del caso. Más aún, consideró que el magistrado contaba con elementos suficientes para resolver la cuestión introducida por la demandante, pero no lo hizo. Concluyó que el juez de grado había actuado en contra de su parte incurriendo en falta de imparcialidad.
Si bien se trata de un planteo reiteratorio, ya introducido en la recusación anterior, la cuestión amerita un tratamiento más detallado, en pos de resguardar los derechos del demandado.
En efecto, para que la duplicación de los cuestionamientos imputados al magistrado de grado pueda ser atendida sin vulnerar el principio de preclusión, las quejas reiteradas deben estar referidas y vinculadas expresa y razonablemente a circunstancias acaecidas con posterioridad al primer planteo recusatorio.
Si bien, por un lado, el demandado justificó su pretensión en las nuevas medidas para mejor proveer adoptadas por el juez de grado, sus críticas (atinentes al exceso en el ejercicio de sus facultades ordenatorias; a la ausencia de caso; a la transgresión de la división de poderes; y a la supuesta imparcialidad y enemistad que dichas decisiones reflejarían) fueron desarrolladas en términos generales; es decir, sin conectarlas adecuada y puntualmente con ninguna de aquellas medidas dispuestas por el "a quo" tras emitir el fallo cautelar (adoptadas con base en las competencias que reconoce el artículo 29, CCAyT) y que motivaron la presente recusación.
Por el otro, el pedido de apartamiento del "a quo" también fue sustentado en circunstancias que excedían el marco de la recusación, ya que versaban sobre la procedencia formal o sustancial de la causa, resultando esas cuestiones –eventualmente- propias de otra etapa del proceso y, en su caso, cuestionables a través de los recursos que el código de rito contiene para esos supuestos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 182908-2020-4. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino (O.D.I.A.) y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 23-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - JUECES NATURALES - MEDIDAS DE PRUEBA - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER - DICTAMEN FISCAL

En el caso, corresponde rechazar la recusación intentada respecto del titular del Juzgado N° 2 del fuero y por ende, disponer que la causa continúe su trámite ante la citada dependencia.
En su escrito recusatorio, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires insistió en que el recusado ordenó medidas judiciales que ninguno de los contendientes había solicitado y que, a su vez, no coadyuvaban a la resolución del caso.
Si bien se trata de un planteo reiteratorio, ya introducido en la recusación anterior cabe considerar que los argumentos que el recusante invoca, tienen sustento en lo manifestado por la Sra. Fiscal de Cámara en un anterior dictamen.
Al dictaminar en forma previa al tratamiento por esta Sala de la primera recusación, el Ministerio Público propició hacer lugar a la recusación (ello, a pesar de observar que una primera lectura de sus fundamentos solo trasuntaban el disenso del Gobierno con las medidas probatorias dispuestas; planteos que podían ser canalizados a través de las herramientas procesales disponibles).
Para así opinar, interpretó (a partir de los términos del informe previsto en el artículo 16, CCAyT, realizado por el recusado) que se verificaba un “[…] manifiesto malestar respecto de la actuación del demandado”, al calificar su actuación como “[…] abusiva, maliciosa y temeraria”; y al peticionar la aplicación de la sanción prevista en el artículo 39 de la Ley N °189, de oficio. Este hecho, a su entender, sembraba dudas razonables sobre la presencia de una rigurosa imparcialidad en la conducción y dilucidación de la causa, que era necesaria para evitar la vulneración de la garantía constitucional a ser juzgado por un magistrado imparcial e independiente.
Ahora bien, debe concluirse que este argumento del demandado, orientado a justificar el apartamiento del juez natural, no puede ser atendido tampoco en esta incidencia.
Ello así por cuanto, además de haber sido oportunamente ponderado por esta Alzada al expedirse en el marco del primer planteo de recusación, al mismo tiempo se refiere a actuaciones y manifestaciones propias y específicas de aquel primer planteo recusatorio (por cuanto se trata de un dictamen emitido en esa ocasión) que, por esa circunstancia, se relacionan de modo particular a lo ocurrido en aquel incidente y, por lo tanto, no pueden ser utilizados para dar sustento al planteo que nos ocupa actualmente.
Por lo expuesto, no es posible y tampoco razonable transpolar a esta nueva incidencia las opiniones vertidas por la Sra. Fiscal en aquella oportunidad procesal, sin transgredir el instituto de la preclusión y, también, sin vulnerar el principio de congruencia que debe mediar entre las consideraciones que dan sustento a la pretensión, el estadio procesal en que se encuentra la causa y la decisión que se adopte respecto de lo solicitado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 182908-2020-4. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino (O.D.I.A.) y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 23-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - JUECES NATURALES - MEDIDAS DE PRUEBA - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde rechazar la recusación intentada respecto del titular del Juzgado N° 2 del fuero y por ende, disponer que la causa continúe su trámite ante la citada dependencia.
En su escrito recusatorio, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires insistió en que el recusado ordenó medidas judiciales que ninguno de los contendientes había solicitado y que, a su vez, no coadyuvaban a la resolución del caso.
Cabe aclarar que las medidas para mejor proveer son herramientas procesales que forman parte de las facultades ordenatorias e instructorias de los tribunales, previstas en el artículo 29 de la Ley N° 189. Incluyen –entre otras– la posibilidad de disponer las diligencias necesarias para esclarecer la realidad de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes.
Es, pues, un instrumento procesal elemental –ejercido aun sin pedido de parte– que coadyuva –de manera subsidiaria y accesoria– al conocimiento de la verdad sustancial, pudiendo abarcar cualquier tipo de actividad probatoria, siempre que –como dice la norma mencionada– se resguarde el derecho de defensa de los contendientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 182908-2020-4. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino (O.D.I.A.) y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 23-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - JUECES NATURALES - MEDIDAS DE PRUEBA - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER - FACULTADES DEL JUEZ - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde rechazar la recusación intentada respecto del titular del Juzgado N° 2 del fuero y por ende, disponer que la causa continúe su trámite ante la citada dependencia.
El incidentista explicó que su petición encontraba fundamento en el artículo 11 de la Ley N° 189 y el artículo 4 de la Ley N° 7, “[…] atento la falta de imparcialidad evidenciada en el tratamiento de la causa”.
Sostuvo que la causal de recusación planteada debía considerarse implícita en las expresamente establecidas en el artículo 11 del Código de rito atento que la razón de ser del apartamiento de un juez por la configuración de alguna de esas causales, tenía "como finalidad última la de evitar, justamente, que la garantía de imparcialidad pudiera llegar a verse comprometida”.
Luego, expuso que las apreciaciones del magistrado respecto de la actuación de su parte sembraban dudas razonables acerca de una rigurosa imparcialidad.
Más adelante, reiteró que el juez de grado había incurrido en manifiesta parcialidad al aceptar la medida para mejor proveer propuesta por la contraria y al suspender el servicio de reconocimiento facial de prófugos (SRFP).
Cabe adelantar que no se advierte que los argumentos esgrimidos en sustento de la pretensión recusatoria evidencien objetivamente la existencia de una sospecha de parcialidad y que, como consecuencia de ellos, pueda verse cercenada la garantía constitucional a un debido proceso.
En efecto, la parte demandada no ha conseguido demostrar la presencia de elementos que permitan instalar una duda razonable sobre una posible falta de neutralidad en el magistrado que fue llamado a decidir la controversia como juez natural.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 182908-2020-4. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino (O.D.I.A.) y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 23-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde rechazar la recusación intentada respecto del titular del Juzgado N° 2 del fuero y por ende, disponer que la causa continúe su trámite ante la citada dependencia.
El recusante –para sustentar la parcialidad del "a quo"- interpretó que la prueba ordenada inicialmente por el juez de grado se encontraba totalmente producida y, en consecuencia, la cautelar se hallaba en condiciones de ser resuelta, no obstante no se expidió, sino que dispuso nuevas medidas.
Empero, esta afirmación solo refleja la interpretación subjetiva del demandado en torno a las constancias de autos.
En esas condiciones, a la luz del razonamiento del magistrado respecto de que no podía aseverarse la inexistencia de eventuales errores en el Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos y la indubitable ausencia de daños a los derechos de la actora (es decir, un adecuado funcionamiento del SRFP), su decisión de ordenar nuevas medidas no se presenta en principio sesgada o inmotivada, tal como argumenta el recusante.
Por el contrario, las medidas previas ordenadas fueron adoptadas “[…] a fin de dilucidar la suerte de la pretensión cautelar” y versaron sobre el funcionamiento, la gestión y el control del sistema; cuestiones –en principio- vinculadas con el objeto del proceso.
Así las cosas, no puede afirmarse –en términos razonables– que el magistrado hubiera ordenado medidas que tuvieran un fin distinto al de alcanzar la verdad material. En otras palabras, no puede aseverarse que las medidas adoptadas por el juez de grado tuvieran por objetivo menoscabar intencionalmente los derechos de la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 182908-2020-4. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino (O.D.I.A.) y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 23-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde rechazar la recusación intentada respecto del titular del Juzgado N° 2 del fuero y por ende, disponer que la causa continúe su trámite ante la citada dependencia.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires basó su recusación en que –junto con el dictado de la cautelar que suspendió el Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos- el "a quo" dispuso otras medidas –fundamentadas en el artículo 29 del Código de rito- que habían sido solicitadas por la parte actora.
Adujo que aquellas fueron ordenadas en un marco que el recusante calificó como de “absoluto secretismo” y al que definió como un “artero accionar” intencional del juez de grado que justificaba su apartamiento de la causa por falta de imparcialidad.
Expresamente fundó la invocada parcialidad en la adopción de “[…] una serie de medidas judiciales que ninguna de las partes había requerido” (constatación en el Centro de Monitoreo Urbano; suspensión intempestiva del SRFP que había sido desactivado con motivo de la pandemia –sin contar con una fecha para el restablecimiento de su uso–; allanamientos y secuestro de información y equipamiento técnico en el Ministerio de Justicia y en el aludido Centro; mantenimiento de funcionarios dentro de las instalaciones hasta tanto concluyera la diligencia), en lugar de haber requerido a las autoridades competentes respuestas sobre cualquier supuesta irregularidad.
Sin considerar la inconsistencia del planteo a partir de la contradicción observada (por un lado, el demandado cuestionó las medidas para mejor proveer y, por el otro, adujo que tales medidas fueron requeridas por la parte actora), cabe mencionar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación reconoce que este tipo de diligencias pueden ser requeridas por las partes, sin perjuicio de constituir una facultad privativa de los magistrados.
En efecto, son los jueces quienes tienen competencia para disponer cualquier tipo de actividad probatoria (es decir, con el alcance fijado en el artículo 302, CCAyT), pudiendo estas coincidir o no con las peticionadas por los contendientes (cf. CSJN, “Corrar, Inés Francisca c/ INPS - Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos s/ jubilación por invalidez”, C. 1240. XXXI., sentencia del 10 de octubre de 1996, Fallos: 319:2105); por cuanto tales medidas tienen por finalidad, por un lado, esclarecer los hechos controvertidos y así alcanzar la verdad material; y, por el otro, garantizar la reconocida función del juez como “director del proceso”.
Ello no obsta, claro está, al derecho de las partes a deducir todos los planteos y recursos que consideren pertinentes ante las diligencias dispuestas.
En efecto, aún sin requerimiento de parte, los tribunales pueden disponer este tipo de medidas y tienen la facultad para ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos.

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En el caso, corresponde rechazar la recusación intentada respecto del titular del Juzgado N° 2 del fuero y por ende, disponer que la causa continúe su trámite ante la citada dependencia.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires basó su recusación en que –junto con el dictado de la cautelar que suspendió el Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos- el "a quo" dispuso otras medidas –fundamentadas en el artículo 29 del Código de rito- que habían sido solicitadas por la parte actora.
Adujo que aquellas fueron ordenadas en un marco que el recusante calificó como de “absoluto secretismo” y al que definió como un “artero accionar” intencional del juez de grado que justificaba su apartamiento de la causa por falta de imparcialidad.
Expresamente fundó la invocada parcialidad en la adopción de “[…] una serie de medidas judiciales que ninguna de las partes había requerido” (constatación en el Centro de Monitoreo Urbano; suspensión intempestiva del SRFP que había sido desactivado con motivo de la pandemia –sin contar con una fecha para el restablecimiento de su uso–; allanamientos y secuestro de información y equipamiento técnico en el Ministerio de Justicia y en el aludido Centro; mantenimiento de funcionarios dentro de las instalaciones hasta tanto concluyera la diligencia), en lugar de haber requerido a las autoridades competentes respuestas sobre cualquier supuesta irregularidad.
De los términos de la recusación en análisis no se desprende ninguna alusión del recusante en relación con el alcance de esta herramienta procesal, o bien respecto de las facultades ordenatorias reconocidas legalmente a los jueces para el cumplimiento cabal y razonable de sus funciones constitucionales.
En efecto, los argumentos esgrimidos por el demandante solo demuestran un mero el disenso con las medidas probatorias adoptadas por el magistrado interviniente (artículo 29 del CCAyT), que deben ser articuladas a través de los carriles procesales disponibles.
En este sentido, debe tenerse en consideración que esta incidencia recusatoria no es la vía procesal propicia para cuestionar las medidas ordenadas en la referida resolución

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Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - JUECES NATURALES - MEDIDAS DE PRUEBA - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde rechazar la recusación intentada respecto del titular del Juzgado N° 2 del fuero y por ende, disponer que la causa continúe su trámite ante la citada dependencia.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires basó su recusación en que –junto con el dictado de la cautelar que suspendió el Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos- el "a quo" dispuso otras medidas –fundamentadas en el artículo 29 del Código de rito- que habían sido solicitadas por la parte actora.
Adujo que aquellas fueron ordenadas en un marco que el recusante calificó como de “absoluto secretismo” y al que definió como un “artero accionar” intencional del juez de grado que justificaba su apartamiento de la causa por falta de imparcialidad.
En efecto, la sola circunstancia de que el juez haya ordenado las medidas que consideró conducentes para cumplir con su obligación de instruir el proceso y, luego, haya decidido las cuestiones sometidas a su consideración, no resulta suficiente para justificar la alegada afectación de la imparcialidad exigible a los magistrados y, consecuentemente, su separación del proceso.

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Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde rechazar la recusación intentada respecto del titular del Juzgado N° 2 del fuero y por ende, disponer que la causa continúe su trámite ante la citada dependencia.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sostuvo que no hubo “[…] reticencia ni inconsistencias en la información aportada en la causa, sino una errónea interpretación y postura parcial del Juzgador”. También sostuvo que “[…] las decisiones sobre medidas cautelares no causa[ban] estado ni [era]n definitivas ni preclusivas, y lo decidido p[odía] reverse siempre que se aport[asen] nuevos elementos probatorios conducentes, que, en su caso, ser[ían] valorados por el juez”.
Cuestionó que el "a quo" suspendiera “sin fundamentos aparentes” una herramienta de seguridad que no estaba en uso y que, en consecuencia, no podía argüirse que existiera peligro en la demora; todo esto sin perjuicio de destacar que tales planteos serían formulados al apelar la decisión cautelar. Asimismo que, sin poseer conocimientos técnicos, el sentenciante estableció “[…] por sí la modalidad en que deb[ían] utilizarse las herramientas del Estado” y “[…] el modo en que deb[ía] prestarse el servicio público”, decisiones que –además- incluían erogaciones de recursos estatales por parte del Poder Judicial, comprometiendo seriamente el interés público.
Así, surge con claridad que tales manifestaciones refieren –por un lado– a los requisitos constitutivos de las medidas cautelares y, –por el otro– a su falta de acreditación en la especie. En efecto, aluden a la ausencia de verosimilitud del derecho por considerar errónea la interpretación que hiciera el magistrado de grado de la información acompañada por el demandado oportunamente; también, la inexistencia de peligro en la demora por encontrarse el Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos inactivo desde prácticamente el comienzo de la pandemia y la afectación del interés público que la decisión cautelar acarreaba al generar erogaciones en el erario público.
Ahora bien, todas estas consideraciones, más allá de su acierto o error no alcanzan para evidenciar la parcialidad que el incidentista imputa al juez de grado.
En efecto, estos argumentos (planteados por el recusante) exceden el marco de esta recusación.

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En el caso, corresponde rechazar la recusación intentada respecto del titular del Juzgado N° 2 del fuero y por ende, disponer que la causa continúe su trámite ante la citada dependencia.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sostuvo un manifiesto apartamiento de las normas procesales por parte del juez de grado indicando que transgredió el principio de congruencia al avanzar más allá de las pretensiones y defensas articuladas por las partes (a partir de las cuales quedó limitado el objeto del proceso y el ámbito de conocimiento del sentenciante). Ese exceso del recusado generaba a su parte incertidumbre e inseguridad jurídica ya quele impedía conocer fehacientemente el alcance de las pretensiones; y evidenciaba una vulneración de la bilateralidad del proceso convirtiéndose en “[…] un verdadero inquisidor que pretend[ía] construir y diseñar la prueba”.
Aseveró que estos vicios constituían un accionar arbitrario, violatorio del debido proceso y la defensa en juicio; al tiempo que trasuntaba la parcialidad del juzgador en la resolución de este pleito.
La admisibilidad de las medidas para mejor proveer se rigen por un criterio amplio, dada la finalidad para la que fueron creadas, esto es, proveer de un conocimiento amplio y cabal al juzgador, de modo tal que pueda dictar una resolución que alcance la verdad objetiva en el pleito.
Sin embargo, su procedencia se encuentra condicionada a que se respete el principio de bilateralidad, la igualdad de las partes, el debido proceso y la defensa en juicio.
Cabe recordar que los mecanismos procesales que resguardan los principios y derechos enunciados precedentemente son, precisamente, el control y la sustanciación de las diligencias adoptadas con sustento en el artículo 29, inciso 2 del Código de rito.
Pues bien, en el caso, no se observa (y tampoco fue denunciado por el accionado) que el tribunal de grado hubiera coartado la facultad del demandado de ejercer las defensas y recursos que consideraba pertinentes, frente a las diligencias adoptadas.
A su vez, tampoco pudo justificar el recusante su planteo consistente en que las medidas para mejor proveer se hallaban palmariamente desconectadas del objeto de este pleito. La demostración de tal extremo era una condición necesaria para justificar su afirmación de que tales determinaciones constituían un mecanismo utilizado por el juez para ampliar el objeto del proceso o para suplir las falencias defensivas de la contraria.
Por otro lado, el accionado tampoco logró fundar adecuadamente su argumento referido a que las diligencias dispuestas por el magistrado para resguardar la información (para luego poder realizar una pericia informática) podía considerarse una actuación carente de imparcialidad. En este sentido, el demandado no presentó ninguna constancia que evidenciara que la reserva ordenada por el magistrado constituía un obrar inequitativo respecto de su parte; máxime teniendo en cuenta el escaso tiempo que aquella estuvo vigente.

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En el caso, corresponde rechazar la recusación intentada respecto del titular del Juzgado N° 2 del fuero y por ende, disponer que la causa continúe su trámite ante la citada dependencia.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sostuvo que el juez de grado buscaba "algún resquicio que le permit[iera] dictar una cautelar cuando la actora no acredit[ó] ni la verosimilitud del derecho ni el peligro en la demora".
Sin perjuicio de las facultades ordenatorias de los jueces; y de que este incidente no es el marco propicio para el análisis de los recaudos de procedencia de la tutela preventiva concedida, no puede dejar de resaltarse que la medida cautelar suspensiva del Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos había sido adoptada en la misma resolución donde se dispusieron las diligencias que motivaron el planteo recusatorio, pero en forma previa a estas.
En otras palabras, la medida para mejor proveer decidida no tuvo incidencia respecto de la admisión de la tutela provisional, puesto que ésta ya había sido concedida, antes de que aquella fuera dictada.
Cabe agregar, respecto de las manifestaciones referidas a la intervención de la justicia penal, que no se advierte cómo estas alegaciones se vinculan con el pedido de recusación; o qué interpretación de las constancias de autos pudo haber realizado el demandado para cuestionar la imparcialidad del "a quo" sobre esas bases.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - JUECES NATURALES - MEDIDAS DE PRUEBA - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde rechazar la recusación intentada respecto del titular del Juzgado N° 2 del fuero y por ende, disponer que la causa continúe su trámite ante la citada dependencia.
Cabe señalar que los planteos esgrimidos por el recusante no demuestran más que su disenso con la decisión provisional y las medidas para mejor proveer adoptadas por el magistrado interviniente (artículo 29 del CCAyT).
Las resoluciones judiciales no constituyen en principio causal de recusación por el sólo hecho de que por ellas se sienta agraviado el incidentista.
El instituto de la recusación no resulta la vía apropiada para cuestionar el criterio expuesto en la referida resolución y las medidas adoptadas por el "a quo" como director del proceso.
El solo hecho de que el juez haya dispuesto lo que estimó conducente a fin de cumplir con la obligación de instruir el proceso y decidir las cuestiones sometidas a su consideración, no habilita a sostener la afectación de la imparcialidad exigible a los magistrados.
Así las cosas, toda vez que el recusante no ha podido demostrar la parcialidad del juez de grado cuyo apartamiento pretende, solo cabe concluir que no se verifica en autos el presupuesto de hecho de la recusación intentada –esto es, la vulneración a la garantía de imparcialidad–; y, en consecuencia, corresponde rechazar los planteos efectuados por el Gobierno local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 182908-2020-4. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino (O.D.I.A.) y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 23-05-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION POR ENEMISTAD - IMPROCEDENCIA - JUECES NATURALES - MEDIDAS DE PRUEBA - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde rechazar la recusación intentada respecto del titular del Juzgado N° 2 del fuero y por ende, disponer que la causa continúe su trámite ante la citada dependencia.
El accionado se refirió a la existencia de “enemistad” como causal de recusación (inciso 9 del artículo 11 del CCAyT).
En doctrina se ha señalado que la enemistad es un sentimiento adverso que puede perjudicar la imparcial resolución de un proceso judicial. Supone pasiones que tienden, eventualmente, a buscar perjuicio en el otro. El odio representa la aversión hacia la persona o cosa. Y el resentimiento es el disgusto que se experimenta por algo (Falcón, Enrique M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación anotado, concordado y comentado, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1994, Tomo I, pág. 261.
Consecuentemente, no basta para fundar esta causal la mera invocación de una cita de doctrina o jurisprudencia.
Es necesario acreditar debida, fundada y cabalmente la configuración de los sentimientos antes mencionados, a través de prueba idónea que genere convicción en el tribunal sobre su existencia.
Análogamente, que la Corte Suprema señala que “[l]a causal de enemistad, odio o resentimiento -prevista en el inc. 10 del art. 17 del Código Procesal- debe tener apoyo en circunstancias objetivamente comprobables, con aptitud para justificar el apartamiento de los jueces por hallarse comprometida su imparcialidad” (CSJN, “Municipalidad de San Luis c/ San Luis, Provincia de s/ Acción Declarativa de Certeza”, M. 747. XLIII. ORI, sentencia del 20 de julio de 2007),
En la medida en que estas circunstancias no se verifican en autos, corresponde desestimar su procedencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 182908-2020-4. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino (O.D.I.A.) y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 23-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - PRECEDENTE NO APLICABLE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JUECES NATURALES - MEDIDAS DE PRUEBA - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde rechazar la recusación intentada respecto del titular del Juzgado N° 2 del fuero y por ende, disponer que la causa continúe su trámite ante la citada dependencia.
El juez de grado hizo lugar a la medida para mejor proveer propuesta por la actora y ordenó suspender el servicio del Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos.
El recurrente invoca la doctrina que emana de los precedentes “Llerena” y “Dorelle”, de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Superior de Justicia, respectivamente.
En términos simples, estos precedentes advirtieron que aún cuando el instituto de la recusación era un mecanismo de excepción y de interpretación restrictiva (por la alteración que su admisión provocaba respecto del principio constitucional de juez natural), había supuestos no previstos expresamente en la ley en los cuales la imparcialidad podía ser cuestionada, al constatarse la existencia de un sensato temor de que el magistrado estuviera influido, respecto del resultado del pleito, por razones distintas a las que constituían el contenido del debate.
En esos supuestos, ante una duda razonable que pudiera conducir a presumir la parcialidad del magistrado en el caso concreto (sustentada en motivos legítimos), debía aceptarse su apartamiento.
En términos generales, se trataría de una situación provocada por el accionar del propio magistrado, pero que no puede encontrar sustento en el proceder de la parte recusante.
En efecto, que no es razonable hacer lugar a una recusación cuando la situación de conflicto fue provocada por el recusante. Acoger esa solución habilitaría –en términos de hipótesis– que cualquier contendiente que no estuviera conforme con el juez natural que ha sido desinsaculado para atender su caso (por cualquier motivo que fuera), pudiera simplemente proceder a proferir ataques o críticas contra aquél, para poder forzar así su apartamiento de la causa.
Por otra parte, la consideración de que –en el marco del informe previsto en el artículo 16 de la Ley N° 189– el recusado hubiera planteado en términos generales que era improcedente “manipular discrecionalmente” las herramientas procesales disponibles con el “único ánimo” de apartar del proceso a los jueces que generaran “incomodidades” a las partes por resultados adversos, no se muestran (dada la generalidad con que se han efectuado) como argumentos ofensivos o irrespetuosos hacia alguna de las partes, o como una apreciación que evidenciara su falta de imparcialidad.
Por último, la alegada ausencia de serenidad provocada por la mediatización de este juicio (al igual que el “secretismo” también invocado previamente por el incidentista) no constituye fundamento suficiente para separar a un juez de un proceso; pues bastaría con dar difusión pública a ciertos casos, para luego apartar a los jueces con los que alguna de las partes no simpatizara.

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Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - PRECEDENTE NO APLICABLE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JUECES NATURALES - MEDIDAS DE PRUEBA - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde rechazar la recusación intentada respecto del titular del Juzgado N° 2 del fuero y por ende, disponer que la causa continúe su trámite ante la citada dependencia.
El juez de grado hizo lugar a la medida para mejor proveer propuesta por la actora y ordenó suspender el servicio del Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos.
Cuando se trata del instituto de la recusación, rige el criterio de interpretación restrictiva sobre las causales de su procedencia, a fin de preservar la garantía del juez natural y, en consecuencia, del debido proceso (CSJN, “Llerena, Horacio Luis s/ abuso de armas y lesiones - arts. 104 y 89 del Código Penal Ccausa N° 3221C”, sentencia del 17 de mayo de 2005; entre otros).
En el mismo sentido, la Corte Suprema tiene dicho que la recusación “[…] es un mecanismo de excepción, de interpretación restrictiva, con supuestos taxativamente establecidos (arts. 30 y 17 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) para casos extraordinarios teniendo en cuenta que su aplicación provoca el desplazamiento de la legal y normal competencia de los jueces y la consecuente alteración del principio constitucional del juez natural” (CSJN, “Industrias Mecánicas del Estado c/ Borgward Argentina S.A y otros s/ incumplimiento de contrato”, competencia N° 563 XXXI, sentencia del 30 de abril de 1996, Fallos: 319:758, entre otros).
En efecto, no se desprende de los planteos realizados por el accionado que el titular del Juzgado N° 2 de este fuero hubiera incurrido en falta de imparcialidad, o que pudiera prosperar en esta incidencia la causal de enemistad.
Por lo tanto, conforme lo expuesto, teniendo en cuenta el carácter restrictivo con el que deben analizarse este tipo de planteos y sin perjuicio del acierto o desacierto de las resoluciones dictadas –cuestión cuyo examen no debe ser abordado en el marco del presente incidente–, toda vez que no se verifica en autos los presupuestos de hecho de la recusación intentada, corresponde rechazarla.
En consecuencia, el expediente principal debe continuar su trámite ante la citada dependencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 182908-2020-4. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino (O.D.I.A.) y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 23-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION - NOTIFICACION ELECTRONICA - TRASLADO DE LA DEMANDA - REANUDACION DEL PLAZO - DOMICILIO ELECTRONICO - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que desestimó la pretensión de la referida parte respecto de la notificación electrónica de la reanudación de los plazos procesales en autos y tuvo por decaído el derecho a contestar demanda.
En efecto, la decisión del Juez de grado, en cuanto desestimó la pretensión del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires respecto de la notificación electrónica de la reanudación de los plazos, luce acertada.
En efecto, de las compulsa de las actuaciones se advierte que personal del Juzgado de primera instancia actuante cursó la cédula electrónica en cuestión al domicilio electrónico que se encontraba vinculado a la causa, cumpliendo de este modo con lo dispuesto en la normativa vigente.
Por otro lado, ante la duda si la cédula fue correctamente diligenciada por el sistema informático, el A- quo adoptó dos medidas que coadyuvan a resolver la presente contienda y que tuvieron como finalidad precaver la tutela del derecho de defensa de la parte demandada.
Por la primera de ellas, tomó como fecha de notificación de la reanudación de los plazos, al día posterior a la fecha en el cual la dependencia de Mesa de Ayuda le comunico que se solucionó los inconvenientes con ciertas cédulas electrónicas remitidas a la Administración; consecuentemente, no tuvo en consideración, a esos fines, la fecha en la cual consta en el sistema que se recibió la cedula.
A través de la segunda, dictó una medida para mejor proveer para, por un lado, cerciorarse que la cédula electrónica en cuestión fue efectivamente notificada a la parte al domicilio electrónico y, por el otro, para establecer en qué fecha y cómo constaba dicha información. A tal fin, ordenó oficio Secretaría a la Dirección General de Informática y Tecnología.
La dependencia oficiada informó que la cédula se encontraba procesada con éxito y fue enviada de manera exitosa al destinatario pero que la novedad no fue abierta ni leída.
Ello así, no puede colegirse que el diligenciamiento de la cédula electrónica en cuestión posea algún vicio que permita concluir que la notificación pueda ser declarada nula.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6161-2019-0. Autos: Fiedler, Walter Rene c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 12-08-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - IMPULSO PROCESAL - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - PEDIDO DE INFORMES - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER - FACULTADES DE LAS PARTES

En el caso, corresponde rechazar el planteo de caducidad interpuesto por la actora.
Teniendo en cuenta que esta incidencia se originó a partir del dictado de una medida para mejor proveer, cabe aclarar que esta herramienta procesal forma parte de las facultades ordenatorias e instructorias de los tribunales, previstas en el artículo 29 de la Ley N° 189.
En la especie, la información requerida a través de la medida para mejor proveer consiste en obtener datos sobre la situación socio ambiental de la parte actora que el Gobierno local debería poseer (pues así se lo impone el ordenamiento jurídico), conforme los alcances con que ha quedado trabada la litis (derecho a la vivienda).
Así, se ordenó al Gobierno de la Ciudad presentar documentación e informes vinculados con la situación vivencial y habitacional de la parte actora.
De autos se desprende que, desde esa fecha y hasta el acuse de caducidad planteado por la amparista el accionado no realizó presentaciones de ningún tipo.
Por regla, no se produce la perención de la instancia cuando se dictaba una medida para mejor proveer, cuyo cumplimiento se estimó necesario para que la causa quedara en estado de dictar sentencia. Corresponde aplicarla a supuestos (como el de autos), donde la medida fue dispuesta a pedido de uno de los integrantes del Poder Judicial de la Ciudad que la solicitó para el cabal ejercicio de su misión constitucional y legal (es decir, la emisión de un dictamen que cumpliera con las competencias asignadas, a saber: la defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad, la normal prestación del servicio de justicia y la satisfacción del interés social).
En otras palabras, la medida fue ordenada a pedido del señor Asesor Tutelar, en el entendimiento de que resultaba necesaria para que pudiera emitir su opinión considerando las circunstancias actuales.
Por ende, vencido el plazo concedido esta Sala estaba en condiciones de desplegar diversos cursos procesales y en tanto fue el Ministerio Público Tutelar quien pidió que dicha medida se efectivizara, era quien tenía mayor interés en desplegar las acciones necesarias para hacerse de esa información.
Ello así, aun vencido el plazo sin que la demandada adjuntara la documentación y la información requerida, recaía sobre esta Alzada o sobre la Asesoría Tutelar interviniente la obligación de arbitrar los medios pertinentes para lograr hacerse de la información considerada necesaria para un adecuado ejercicio del servicio de justicia o, en su defecto, desistir de la aludida prueba.
Cabe concluir que no se hallan reunidos los presupuestos para acoger el planteo efectuado por la actora.
Asimismo, cabe aclarar, solo a mayor abundamiento, que existiendo actuación pendiente del Tribunal, no corresponde (por constituir un dispendio jurisdiccional innecesario) intimar a la parte demandada para que manifieste su intención de continuar con el recurso y realice un acto procesal útil para su avance (cf. artículo 265, CCAyT, sustituido por el artículo 19 de la Ley N° 6402).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61232-2020-0. Autos: S. G., N. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 14-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - TAREAS DE URBANIZACION - BARRIOS VULNERABLES - SUBSIDIO DEL ESTADO - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES ORDENATORIAS - FACULTADES INSTRUCTORIAS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Asesoría Tutelar y confirmar la resolución de grado que, previo a resolver la medida cautelar peticionada por la actora, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que la entrevistara y evaluara formalmente la posibilidad, en caso de corresponder, de incrementar el monto otorgado a través del programa habitacional en el que actualmente se encuentra incluida junto a su grupo familiar.
En efecto, no resulta irrazonable lo dispuesto por el Juez de grado ya que la decisión cuestionada se encuentra comprendida en las facultades que acuerda a los Magistrados el artículo 29 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario y resulta adecuada a las particularidades del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12810-2019-1. Autos: G. F., C. M. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 07-11-2022.

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EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - REINCORPORACION DEL AGENTE - INDEMNIZACION - LIQUIDACION - BASE DE CALCULO - REENCASILLAMIENTO - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER - OFICIOS - NEGOCIACION COLECTIVA - PARITARIAS

En el caso, corresponde rechazar las impugnaciones efectuadas por el demandado a la liquidación practicada en autos.
En efecto, en la sentencia de segunda instancia se estableció que al momento de practicarse la liquidación indemnizatoria por el daño material sufrido por la actora, producto de la ilegítima cesantía, el cálculo debería efectuarse por un porcentaje de la remuneración que hubiese percibido de continuar desempeñándose como empleada de la Administración.
Ello así, corresponde intimar al demandado para que, en el plazo de diez (10) días, acompañe un detalle de los sueldos que debería haber percibido la agente de continuar desempeñándose como empleada de la Administración desde que se dispuso su cesantía.
A tales efectos, y como medida para mejor proveer (artículo 29, inciso. 2 del Código, Contencioso, Administrativo y Tributario), corresponderá requerir al área correspondiente del Gobierno local, que informe si los agentes que se desempeñaban en similar puesto, categoría, grado adicional y/o tramo que la actora al tiempo de la implementación de la resolución la Resolución Nº 625- GCABA-MEFGC/18, que instrumentó el Acta de Negociación Colectiva N° 19/17 y modificatorias, obtuvieron la recategorización y/o rencasillamiento, y en su caso, cuáles fueron los montos de los haberes que percibieron con la nueva categorización desde el momento en que ello ocurrió hasta la actualidad, debiendo acreditar tales extremos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 766199-2016-0. Autos: L., J. M. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 18-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MOBBING - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER - PRUEBA DE INFORMES - PRODUCCION DE LA PRUEBA - RESOLUCIONES INAPELABLES - PLAZOS PARA RESOLVER - MEDIDAS PRECAUTELARES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de la actora interpuesto contra la resolución de grado que, previo a resolver la medida cautelar solicitada por la referida parte, requirió a la demandada una serie de información.
La actora solicitó como medida cautelar ser trasladada a un establecimiento que cuente con un servicio en el que pueda desarrollar su especialidad profesional y mantener su cargo jerárquico.
El Juez de grado, previo a resolver la medida, requirió al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires una serie de información.
La actora cuestiona el tiempo transcurrido a los efectos del dictado de la medida cautelar oportunamente solicitada y la inutilidad de contar con la información requerida.
Sin embargo, las medidas dispuestas por el Juez de grado en materia de prueba resultan inapelables y la postergación de la decisión sobre la medida cautelar pendiente en autos se produjo, en gran medida a los cuestionamientos de la propia actora al informe previamente incorporado en autos.
Por lo demás, la falta de información requería por la propia actora es la causa de la postergación del tratamiento de las medidas pendientes de resolución.
Por otro lado, teniendo en cuenta la medida precautelar ordenada, no se advierte el gravamen que puede ocasionar a la interesada la postergación del examen de los planteos pendientes atento que la actora cuenta con una medida precautelar concedida y ampliada por esta Sala.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 96298-2021-1. Autos: C.,R.I. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 01-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JUECES NATURALES - RECUSACION Y EXCUSACION - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - CONTENIDO DE LA SENTENCIA - EFECTOS - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO LEGAL - IGUALDAD DE LAS PARTES - NULIDAD DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el planteo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que solicitó la nulidad de la sentencia de grado debido a que fundó su decisión en virtud de las medidas para mejor proveer producidas en autos.
El accionado adujo, en primer lugar, que la sentencia era nula por vulnerar el debido proceso legal toda vez que la Jueza de grado “decidió sobre la base de pruebas colectadas por el otro Juez que, por decisión del Tribunal Superior de Justicia, fue apartado de la causa precisamente a raíz de la decisión adoptada en relación a medidas de prueba que no habían sido solicitadas por la parte actora”.
Añadió que todo lo actuado por el Juez en cuestión era nulo ya que la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia convertía en ineficaz retroactivamente todo lo efectuado hasta esa fecha.
Sin embargo, no fueron las medidas para mejor proveer dictadas por el Juez cuestionado las que dieron sustento al voto de la mayoría del Tibunal Superior de Justicia; únicamente dos de los tres Jueces recurrieron a ese argumento.
En verdad, el apartamiento del Juez recusado se basó en su pedido de sanciones al demandado, circunstancia de la que hicieron mérito los tres ministros del Tribunal Superior de Justicia que hicieron lugar a la recusación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 182908-2020-0. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 28-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JUECES NATURALES - RECUSACION Y EXCUSACION - EFECTOS - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO LEGAL - IGUALDAD DE LAS PARTES - NULIDAD DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el planteo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que solicitó la nulidad de la sentencia de grado debido a que fundó su decisión en virtud de las medidas para mejor proveer producidas en autos.
El accionado adujo, en primer lugar, que la sentencia era nula por vulnerar el debido proceso legal toda vez que la Jueza de grado “decidió sobre la base de pruebas colectadas por el otro Juez que, por decisión del Tribunal Superior de Justicia, fue apartado de la causa precisamente a raíz de la decisión adoptada en relación a medidas de prueba que no habían sido solicitadas por la parte actora”.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico no prevé una regla específica que asigne a la admisión de la recusación —en supuestos de pedidos reiterados y consecutivos— el efecto (como postula el recurrente) de declarar la nulidad de todo lo actuado retroactivamente a la fecha de interposición de la recusación.
Ello, aun cuando el artículo 20, del Código Contencioso, Administrativo y Tributario refiere a la posibilidad de plantear nuevas recusaciones a las que, según dispone, corresponde dar el mismo tratamiento en cuanto a la designación de los subrogantes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 182908-2020-0. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 28-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JUECES NATURALES - RECUSACION Y EXCUSACION - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - CONTENIDO DE LA SENTENCIA - EFECTOS - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO LEGAL - IGUALDAD DE LAS PARTES - NULIDAD DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el planteo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que solicitó la nulidad de la sentencia de grado debido a que fundó su decisión en virtud de las medidas para mejor proveer producidas en autos.
El accionado adujo, en primer lugar, que la sentencia era nula por vulnerar el debido proceso legal toda vez que la Jueza de grado “decidió sobre la base de pruebas colectadas por el otro Juez que, por decisión del Tribunal Superior de Justicia, fue apartado de la causa precisamente a raíz de la decisión adoptada en relación a medidas de prueba que no habían sido solicitadas por la parte actora”.
Añadió que todo lo actuado por el Juez en cuestión era nulo ya que la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia convertía en ineficaz retroactivamente todo lo efectuado hasta esa fecha.
Sin embargo, la nulidad de las medidas y decisiones adoptadas por el Magistrado separado en ejercicio de sus competencias (como consecuencia del rechazo de la recusación por parte de esta Alzada y la ausencia de una norma legal que asigne efectos suspensivos a la interposición del recurso de inconstitucionalidad y, en su caso, de la queja ante el Superior) no fue expresamente dispuesta por el Tribunal Superior de Justicia quien tenía facultades suficientes para ordenarlo.
Es dable destacar que las reglas procesales también habilitaban al Superior (si avizoraba la posibilidad de que el planteo de separación del magistrado sería procedente) a asignar efectos suspensivos a la queja por recurso de inconstitucionalidad denegado (e incluso reclamar el envío de todos los actuados), con la finalidad de evitar que el recusado continuara avanzando en el trámite del proceso y ante la eventualidad de dictar una sentencia que hiciera lugar a la queja y al recurso de inconstitucionalidad que recogiera favorablemente los planteos recusatorios, circunstancia que no se ocurrió en esta causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 182908-2020-0. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 28-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JUECES NATURALES - RECUSACION Y EXCUSACION - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - CONTENIDO DE LA SENTENCIA - EFECTOS - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO LEGAL - IGUALDAD DE LAS PARTES - NULIDAD DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el planteo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que solicitó la nulidad de la sentencia de grado debido a que fundó su decisión en virtud de las medidas para mejor proveer producidas en autos
El accionado adujo, en primer lugar, que la sentencia era nula por vulnerar el debido proceso legal toda vez que la Jueza de grado “decidió sobre la base de pruebas colectadas por el otro Juez que, por decisión del Tribunal Superior de Justicia, fue apartado de la causa precisamente a raíz de la decisión adoptada en relación a medidas de prueba que no habían sido solicitadas por la parte actora”.
Añadió que todo lo actuado por el Juez en cuestión era nulo ya que la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia convertía en ineficaz retroactivamente todo lo efectuado hasta esa fecha.
Sin embargo, los argumentos del Tribunal Superior de Justicia sobre los cuales se justificó la admisión de la recusación se sustentaron en el pedido de sanciones para el Gobierno de la Ciudad solicitado por el Magistrado recusado y el temor, a partir de dicha petición, de que fuera imparcial.
De allí que las pruebas sobre las cuales se asentó la sentencia de fondo no se encuentran en debate y pudieron ser ponderadas por la Magistrada —en un marco de búsqueda de la verdad objetiva y a fin de resolver la cuestión sometida a su conocimiento—; dicho esto más allá de la decisión que, en esta sentencia, más adelante, adopte esta Alzada sobre el particular al tratar los agravios de los apelantes.
No es sobreabundante recordar que, en un supuesto similar al de autos, la Corte Suprema sostuvo que correspondía “[...] dejar sin efecto la sentencia que anuló el auto de citación de las partes a juicio con fundamento en que se había pronunciado mientras se hallaban pendientes de resolución las quejas deducidas ante el rechazo de los recursos interpuestos contra la resolución que había declarado inadmisibles los planteos de recusación del magistrado a cargo del juicio si [...] el art. 62 del Código Procesal Penal de la Nación indica al juez recusado que, cuando declara inadmisible la recusación planteada ha de continuar sin embargo con la actividad procesal que le corresponde incluso durante la tramitación de las incidencias a las que el rechazo del planteo de lugar” (CSJN, “Cirigliano, Sergio Claudio y Jaime, Ricardo Raúl s/ a determinar”, C. 1616. XLIX. RHE, sentencia del 26 de agosto de 2014, del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite).
Tampoco debe omitirse que esta Sala, oportunamente desestimó la queja por apelación denegada deducida contra la decisión mediante la cual la Jueza de primera instancia subrogante desestimó el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la medida para mejor proveer dispuesta en autos.
Esta decisión no fue nulificada expresamente por el Tribunal Superior de Justicia y tampoco objeto de recurso de inconstitucionalidad.
La restante medida para mejor proveer adoptada por el Juez recusado no fue oportunamente impugnada mediante recurso de queja.
Ello así, resulta imposible abordar cualquier análisis referido a dicha prueba ya que hacerlo implica reeditar una cuestión que ya fue tratada, ha quedado firme y respecto de la que rige el principio de preclusión.
Retrotraer el estado de la causa al momento en que el demandado dedujo la primera recusación no solo excede la decisión del Tribunal Superior de Justicia sino que también omite la competencia revisora de esta Cámara de Apelaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 182908-2020-0. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 28-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - SISTEMA DE RECONOCIMIENTO FACIAL - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER - OBJETO PROCESAL - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES INSTRUCTORIAS - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO LEGAL - IGUALDAD DE LAS PARTES - NULIDAD DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el planteo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que solicitó la nulidad de la sentencia de grado debido a que fundó su decisión en virtud de las medidas para mejor proveer producidas en autos.
Las medidas para mejor proveer adoptadas por el A-quo se encuentran vinculadas al objeto del este proceso; incluso la misma recurrente sostuvo que “las medidas de prueba producidas en tal sentido permitirían acreditar la constitucionalidad, licitud y beneficio para el interés público en general del sistema”
En efecto, tienden a conocer el estado de Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos, su funcionamiento, su utilidad y el control que sobre este se ejerce conforme lo establecido en el marco normativo vigente; todo lo cual tiene por objetivo determinar si el cuestionado mecanismo se ajusta al ordenamiento jurídico y resiste el test de constitucionalidad y convencionalidad.
Conocer cómo opera el sistema; sus ventajas y desventajas con relación al fin previsto en las normas de su creación; la ponderación entre derechos individuales, sociales y el interés público; su proporcionalidad y razonabilidad; son cuestiones cuyo conocimiento permiten definir la admisibilidad o el rechazo de la acción que tiene por objeto proteger diversos derechos constitucionales (entre los que cabe mencionar: la no discriminación, la privacidad, la intimidad, de reunión, de protección de datos personales).
Ello así, no se advierte cómo la constatación del modo en que se desarrolla el mecanismo; la remisión de ciertos documentos que hacen a la competencia de los órganos que tienen asignado el control del Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos los pedidos de informes a los organismos que intervienen en la ejecución y contralor de la herramienta (referidos al acatamiento de los mandatos legales propios o de terceros en cuanto a la operatoria del sistema); el detalle de las mejoras producidas; y la opinión de los destinatarios se erigen en medidas de prueba que se apartan del objeto del proceso.
En otras palabras, no se advierte que las medidas instructorias dispuestas por el Magistrado de grado hubieran provocado una ampliación discrecional del objeto de este proceso que habilite a nulificar el decisorio impugnado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 182908-2020-0. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 28-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - SISTEMA DE RECONOCIMIENTO FACIAL - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER - OBJETO PROCESAL - VERDAD JURIDICA OBJETIVA - VERDAD MATERIAL - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES INSTRUCTORIAS - FACULTADES ORDENATORIAS - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO LEGAL - IGUALDAD DE LAS PARTES - NULIDAD DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el planteo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que solicitó la nulidad de la sentencia de grado debido a que fundó su decisión en virtud de las medidas para mejor proveer producidas en autos.
Cuestionar esa decisión del Juez de primer grado con sustento en que aquella fue adoptada para beneficiar exclusivamente al accionante, importa —por parte del demandado— reconocer tácitamente las falencias que la actora imputó al Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos.
En efecto, —en la búsqueda de la verdad— no era posible para el Juez de grado conocer de ante mano cuáles serían las respuestas que los organismos oficiados brindarían y tampoco el resultado que obtendría a partir de la prueba ordenada.
Y, según la respuesta que se obtuviera, el "onus probandi" que el A-quo pidió con sustento en sus facultades previstas en el artículo 29 de la Ley N° 189 podía beneficiar a cualquiera de los contendientes.
Es decir, podía servir para sustentar la procedencia de la acción o para definir su rechazo.
No se omite que las diligencias para mejor proveer no pueden suplir la negligencia de las partes, pero tampoco puede desconocerse que pueden — legítimamente— tener por objeto dar respuesta a los posibles interrogantes que ofrezca la prueba ya producida (SCBA, 28/12/65, JA, 1966-IV-211) o completarla (SCBA, 06/08/63, AS, 1963-II-658; jurisprudencia citada a su vez por Santiago C. Fassi y César D. Yáñez, Código Procesal Civil y Comercial Comentado, Anotado y Concordado, Astrea, 1988, tº 1, p. 282, notas 33 y 34), debiendo observarse que —en el caso que nos ocupa— el magistrado ponderó las apreciaciones vertidas por el Ministerio Público Fiscal respecto a la existencia de “errores groseros” en la carga de datos que poseían “[…] entidad suficiente como para advertir graves afectaciones a los derechos individuales de los sujetos involucrados”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 182908-2020-0. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 28-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - SISTEMA DE RECONOCIMIENTO FACIAL - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER - CARGA DE LA PRUEBA - DISCRIMINACION - PRINCIPIOS PROCESALES - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO LEGAL - IGUALDAD DE LAS PARTES - FACULTADES DEL JUEZ - NULIDAD DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el planteo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que solicitó la nulidad de la sentencia de grado debido a que fundó su decisión en virtud de las medidas para mejor proveer producidas en autos.
Cuestionar esa decisión del Juez de primer grado con sustento en que aquella fue adoptada para beneficiar exclusivamente al accionante, importa —por parte del demandado— reconocer tácitamente las falencias que la actora imputó al Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos.
En efecto, no puede desatenderse que la parte actora alegó que el sistema atentaba contra el derecho a la no discriminación; en ese marco corresponde estar a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley N° 5261.
Esta regla jurídica coadyuva a considerar que la medida para mejor proveer ordenada por el Juez de primera instancia no resultó atentatoria del derecho de defensa y el debido proceso y se dispuso en ejercicio de sus facultades legales (Leyes N° 189 y N°5261).
Ello así, la prueba cuestionada puede ser ponderada a los fines de dictar una sentencia ajustada a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 182908-2020-0. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 28-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SISTEMA DE RECONOCIMIENTO FACIAL - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER - PRUEBA ANTICIPADA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - IMPULSO DE OFICIO - IGUALDAD DE LAS PARTES - FACULTADES INSTRUCTORIAS - PRINCIPIO DE PRECLUSION

En el caso, corresponde rechazar el recurso del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la medida para mejor proveer dispuesta por el Juez de grado en forma previa a la emisión de su fallo cautelar.
El recurrente cuestionó que el Magistrado de la anterior instancia —pese a contar con elementos de juicio suficientes para resolver la tutela preventiva— suplió la actividad que le competía a los litigantes y ordenó una serie de medidas judiciales que ninguna de las partes había solicitado y que nada aportaban al planteo efectuado por la parte actora.
Sin embargo, esta Sala desestimó la queja por apelación denegada deducida contra la decisión de grado que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la medida para mejor proveer dispuesta en autos.
Por ende, es dable sostener que el análisis del agravio en cuestión implica reeditar una cuestión que ya fue tratada, ha quedado firme y respecto de la que rige el principio de preclusión. Vale observar que el fallo adoptado en dicho incidente no ha sido motivo de recurso de inconstitucionalidad.
Ello así, el agravio dirigido a cuestionar la medida para mejor proveer dispuesta por el Juez de grado no puede ser tratado en el marco de este recurso por aplicación del principio de preclusión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 182908-2020-6. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 28-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - FACULTADES INSTRUCTORIAS - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER - RESOLUCIONES INAPELABLES - DOCTRINA

El artículo 19 de la Ley N° 2145 establece que todas las resoluciones son inapelables, excepto la sentencia definitiva, el rechazo in limine de la acción, la que resuelva reconducir el proceso, la que resuelva la caducidad de la instancia, el rechazo de una recusación con causa y las que versen sobre medidas cautelares.
A su vez, se ha sostenido que si en ejercicio de facultades instructorias se decretaba oficiosamente una medida de prueba, dicha providencia quedaba incluida dentro de los supuestos contemplados por el artículo que establecía la inapelabilidad de las resoluciones sobre la producción, denegación y sustanciación de la prueba (artículo 303 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, aplicable a la especie por imperio del artículo 26 de la Ley N° 2145), salvo excepcionalmente cuando a raíz de ellas se alteraba la igualdad de las partes (Morello; Sosa; Berizonce Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación comentados y anotados, segunda edición reelaborada y ampliada, T. V-A, pág. 194/195, Editorial Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1995)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 182908-2020-6. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 28-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SISTEMA DE RECONOCIMIENTO FACIAL - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER - PRUEBA ANTICIPADA - IMPULSO DE OFICIO - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - MEDIDAS DE PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES - OBJETO PROCESAL - HECHO CONDUCENTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la medida para mejor proveer dispuesta por el Juez de grado en forma previa a la emisión de su fallo cautelar.
El recurrente cuestionó que el Magistrado de la anterior instancia —pese a contar con elementos de juicio suficientes para resolver la tutela preventiva— suplió la actividad que le competía a los litigantes y ordenó una serie de medidas judiciales que ninguna de las partes había solicitado y que nada aportaban al planteo efectuado por la parte actora.
Sin embargo, es dable destacar que, por su intermedio, el Juez de grado reclamó información al Ministerio de Justicia y Seguridad de la Ciudad; a la Defensoría Pública local; al Sistema de Consulta Nacional de Rebeldía y Capturas (CONARC); a la Cámaras Penales; y al Registro Nacional de las Personas así como la realización de una constatación en el Centro de Monitoreo Urbano de la Ciudad sobre el funcionamiento del Sistema de Reconocimiento Facil de Prófugos sin que se advierta y tampoco se haya justificado debidamente, vulneración alguna al derecho de defensa del demandado y al principio de igualdad en atención a que fue notificado de la decisión al igual que la contraria.
Tampoco se acreditó —en pos de comprobar la violación del debido proceso— que la medida instructoria ordenada estuviera desvinculada del objeto del proceso o hubiera tenido por finalidad ampliarlo discrecionalmente.
Es que, a diferencia de la opinión vertida por el accionado— las medidas adoptadas por el A-quo se encuentran vinculadas al objeto de este proceso; las mismas tienden a conocer el estado del Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos, su funcionamiento, su utilidad y el control que sobre este se ejerce conforme lo establecido en el marco normativo vigente; todo lo cual tiene por objetivo determinar si el mencionado mecanismo se ajusta al ordenamiento jurídico y resiste el test de constitucionalidad y convencionalidad.
Conocer cómo opera el sistema; sus ventajas y desventajas con relación al fin previsto en las normas de su creación; la ponderación entre derechos individuales, sociales y el interés público; su proporcionalidad y razonabilidad; son cuestiones cuyo conocimiento permitirían definir la procedencia o improcedencia de la medida cautelar concedida y, oportunamente, la admisibilidad o el rechazo de la acción que tiene por objeto proteger diversos derechos constitucionales (entre los que cabe mencionar: la no discriminación, la privacidad, la intimidad, de reunión, de protección de datos personales).
Ello así, no se observa que las medidas instructorias dispuestas por el Juez de grado hubiera provocado una ampliación discrecional del objeto de este proceso que habilite admitir los cuestionamientos del recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 182908-2020-6. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 28-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SISTEMA DE RECONOCIMIENTO FACIAL - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER - PRUEBA ANTICIPADA - IMPULSO DE OFICIO - ACTA DE CONSTATACION - MEDIDAS DE PRUEBA - OBJETO PROCESAL - HECHO CONDUCENTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la medida para mejor proveer dispuesta por el Juez de grado en forma previa a la emisión de su fallo cautelar.
El recurrente cuestionó que el Magistrado de la anterior instancia —pese a contar con elementos de juicio suficientes para resolver la tutela preventiva— suplió la actividad que le competía a los litigantes y ordenó una serie de medidas judiciales que ninguna de las partes había solicitado y que nada aportaban al planteo efectuado por la parte actora.
Sin embargo, no se advierte cómo, por un lado, la constatación "in situ" del modo en que se desarrolla el mecanismo; y, por el otro, la remisión de ciertos documentos que hacen a la competencia de los órganos que tienen asignado el control del Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos o involucran un pedido de informes a los organismos que intervienen en la ejecución y control de la herramienta (referidos al acatamiento de los mandatos legales propios o de terceros en cuanto a la operatoria del sistema); o que se vinculan a las mejoras producidas (v. considerando; o que buscan conocer la opinión de los destinatarios; se apartan —como adujo el apelante— del objeto del proceso.
Ello así, no se observa que la medida instructoria dispuesta por el Magistrado de grado hubiera provocado una ampliación discrecional del objeto de este proceso que habilite admitir los cuestionamientos del recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 182908-2020-6. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 28-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SISTEMA DE RECONOCIMIENTO FACIAL - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER - PRUEBA ANTICIPADA - IMPULSO DE OFICIO - IGUALDAD DE LAS PARTES - MEDIDAS DE PRUEBA - HECHO CONDUCENTE - VERDAD MATERIAL - FACULTADES INSTRUCTORIAS

En el caso, corresponde rechazar el recurso del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la medida para mejor proveer dispuesta por el Juez de grado en forma previa a la emisión de su fallo cautelar.
El recurrente cuestionó que el Magistrado de la anterior instancia —pese a contar con elementos de juicio suficientes para resolver la tutela preventiva— suplió la actividad que le competía a los litigantes y ordenó una serie de medidas judiciales que ninguna de las partes había solicitado y que nada aportaban al planteo efectuado por la parte actora.
Sin embargo, en la búsqueda de la verdad (a la que propendió la medida para mejor proveer cuestionada)— no era posible para el Juez de grado conocer de ante mano cuáles serían las respuestas que los organismos oficiados brindarían y tampoco el resultado que obtendría a partir de la prueba ordenada.
Según la respuesta que se obtuviera, el "onus proband"i que el A-quo pidió con sustento en sus facultades previstas en el artículo 29 de la Ley N° 189 podía beneficiar a cualquiera de los contendientes.
Es decir, podía dar lugar a la admisión o al rechazo de la medida cautelar pretendida.
Si bien es cierto que las diligencias para mejor proveer no pueden suplir la negligencia de las partes, también es verdad que pueden —legítimamente— tener por objeto dar respuesta a los posibles interrogantes que ofrezca la prueba ya producida (SCBA, 28/12/65, JA, 1966-IV-211) o completarla (SCBA, 06/08/63, AS, 1963-II-658; jurisprudencia citada a su vez por Santiago C. Fassi y César D. Yáñez, Código Procesal Civil y Comercial Comentado, Anotado y Concordado, Astrea, 1988, tº 1, p. 282, notas 33 y 34), debiendo observarse que —en el caso que nos ocupa— el Magistrado de grado ponderó las apreciaciones vertidas por el Ministerio Público Fiscal que, por un lado, aludieron a la falta de material probatorio que diera cuenta de una eventual afectación del derecho a la no discriminación; pero, por el otro, afirmó la existencia de “errores groseros” en la carga de datos en el Sistema de Consulta Nacional de Rebeldía y Capturas que poseían “[…] entidad suficiente como para advertir graves afectaciones a los derechos individuales de los sujetos involucrados”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 182908-2020-6. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 28-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SISTEMA DE RECONOCIMIENTO FACIAL - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER - PRUEBA ANTICIPADA - IMPULSO DE OFICIO - DISCRIMINACION - ACTOS DISCRIMINATORIOS - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - CUESTIONES DE PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde rechazar el recurso del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la medida para mejor proveer dispuesta por el Juez de grado en forma previa a la emisión de su fallo cautelar.
El recurrente cuestionó que el Magistrado de la anterior instancia —pese a contar con elementos de juicio suficientes para resolver la tutela preventiva— suplió la actividad que le competía a los litigantes y ordenó una serie de medidas judiciales que ninguna de las partes había solicitado y que nada aportaban al planteo efectuado por la parte actora.
Sin embargo, la parte actora adujo que el sistema atentaba contra el derecho a la no discriminación.
En ese marco, la regla dispuesta en el artículo 13 de la Ley N° 5261 coadyuva a considerar que la medida para mejor proveer ordenada por el Juez de primera instancia no resultó atentatoria del derecho de defensa y el debido proceso tal como afirmó el recurrente.
Se dispuso en ejercicio de sus facultades legales y, por lo tanto, puede ser ponderada a los fines de dictar una sentencia ajustada a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 182908-2020-6. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 28-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER - FACULTADES ORDENATORIAS - FACULTADES INSTRUCTORIAS - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Las medidas para mejor proveer son herramientas procesales que forman parte de las facultades ordenatorias e instructorias de los Tribunales, previstas normativamente en el artículo 29 de la Ley N° 189, apartado 2, cuya finalidad es esclarecer la realidad de los hechos controvertidos, respetando siempre el derecho de defensa de los contendientes mediante su debida notificación a las partes a efectos de posibilitar el control sobre su producción.
Si bien aquellas no pueden ser invocadas por el interesado para suplir una falta de diligencia probatoria, se advirtió que la defensa en juicio debía conciliarse con la potestad judicial de investigar la verdad de la cuestión litigiosa (esta Sala, in re “Sulimp S.A. c/ GCBA y otros s/ Cobro de Pesos”, expediente N° EXP 1008/0, sentencia del 15 de octubre de 2008).
Las medidas para mejor proveer son un instrumento procesal elemental – ejercido aun sin pedido de parte– que coadyuva —de manera subsidiaria y accesoria— al conocimiento de la verdad sustancial, pudiendo abarcar cualquier tipo de actividad probatoria. En otras palabras, se concretan “[…] en diligencias probatorias de diversa índole”, tendientes a buscar la verdad objetiva; y, particularmente, en los casos contenciosos administrativos también propenden a la satisfacción del interés público, por lo cual –en este supuesto– estas diligencias no tienen limitaciones ni requieren conformidades previas (Balbín, Carlos F., Director, Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Cuarta edición actualizada y ampliada, Editorial Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2019, T. I, comentario al artículo 29 realizado por Cataldo, Juan Vicente, pág. 325/326, con cita de Fiorini, Bartolomé A., Qué es el Contencioso, pág. 281)
A su respecto la Corte Suprema de Justicia de la Nación expresó que “constituyen facultades privativas del Juez o Tribunal que no encuadran dentro de las peticiones que incumben a las partes, aunque éstas pudieran sugerirlas […]” (CSJN, “Corrar, Inés Francisca c/ INPS - Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos s/ jubilación por invalidez”, C. 1240. XXXI., sentencia del 10 de octubre de 1996, Fallos: 319:2105).
También, sostuvo que el debido resguardo del derecho de defensa se encontraba debidamente garantizado siempre que las medidas ordenadas fueran puestas en conocimiento de las partes, en forma previa a resolver (cf. doctrina que emerge del fallo de la CSJN, “Defensoría del Niño c/ Provincia de Neuquén y otro s/ acción de Ampro”, D.1270.XLI.RHE, sentencia del 7 de octubre de 2008); y en tanto aquellas se enmarcaran dentro de los alcances en que había quedado trabada la litis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 182908-2020-6. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 28-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - FERIA JUDICIAL - HABILITACION DE FERIA - DERECHO A LA SALUD - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - CESANTIA - DROGADICCION - TRATAMIENTO MEDICO - AFILIADOS A OBRAS SOCIALES - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde requerir al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, en el plazo de dos (2) días, acompañe copia digital íntegra y completa de los expedientes administrativos en el que se dictó la sanción de cesantía del actor y en el que tramitó el pedido de vista requerido y de cualquier otra actuación administrativa generada en consecuencia. Asimismo, deberá acompañar copia del legajo personal del actor.
El actor solicitó habilitación de feria judicial a fin de que se trate la medida precautoria requerida con el objeto de suspender los efectos de la Resolución que declaró la cesantía del actor y que, además, se ordene al GCBA a que arbitre los medios necesarios para que la Obra Social de Buenos Aires (OBSBA) continúe brindándole la cobertura en las prestaciones de salud.
Corresponde adentrarse en el pedido de medida cautelar solicitada en autos.
Para ello, resulta necesario cumplir -con carácter previo- con lo requerido al GCBA, que deberá acompañar copia digital íntegra y completa de los expedientes administrativos relacionados al actor, bajo apercibimiento de resolver con las constancias de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 87515-2023-0. Autos: N., E. O. c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Laura A. Perugini 20-07-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - FERIA JUDICIAL - HABILITACION DE FERIA - DERECHO A TRABAJAR - CESANTIA - RECURSO DIRECTO DE APELACION - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde requerir al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, en el plazo de dos (2) días, acompañe copia digital íntegra y completa de los expedientes administrativos en el que se dictó la sanción de cesantía de la actora y en el que tramitó el pedido de vista requerido y de cualquier otra actuación administrativa generada en consecuencia. Asimismo, deberá acompañar copia del legajo personal de la actora.
La actora solicitó habilitación de feria judicial a fin de que se trate la medida precautoria requerida con el objeto de suspender los efectos de la Resolución que declaró su cesantía.
Corresponde adentrarse en el pedido de medida cautelar solicitada en autos, y con carácter previo, debe requerirse al GCBA, acompañe copia digital íntegra y completa de los expedientes administrativos relacionados a la actora, bajo apercibimiento de resolver con las constancias de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 79019-2023-0. Autos: P., Y. M. c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Laura A. Perugini 21-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER - INFORME SOCIOAMBIENTAL - SUSPENSION DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el pedido de suspensión de plazos efectuado por la Defensora oficial.
En el marco de la acción de amparo interpuesta, se dispuso como medida para mejor proveer que se intimase a la actora a denunciar su domicilio real y acompañar un informe socio ambiental actualizado.
Pasado el plazo dispuesto para ello y concedida una prórroga peticionada por la Defensoría actuante, ante la imposibilidad de contactar a la actora, la referida solicitó la suspensión de los plazos procesales hasta que pudiera perfeccionarse el contacto.
El demandado se opuso al pedido; sostuvo que el hecho de que la Defensoría interviniente hubiese perdido contacto con sus patrocinadas desde diciembre de 2022 hacía presumir el abandono del proceso
En efecto, el artículo 141 del Código Contencioso Administrativo y Tributario dispone: “Los/las apoderados/as no pueden acordar una suspensión mayor de veinte (20) días sin acreditar ante el tribunal la conformidad de sus mandantes. Las partes pueden acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación expresa por escrito. Los tribunales deben declarar la interrupción o suspensión de los plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la realización del acto pendiente”.
Ello así, toda vez que en autos no obra acuerdo entre las partes ni tampoco se dan los supuestos previstos en el último párrafo del artículo reseñado, no se dan los presupuestos legales que permitan suspender los plazos procesales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3140-2020-0. Autos: Ch. M. L. y D. y Otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 18-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - PROCESO COLECTIVO - RUIDOS MOLESTOS - ASOCIACIONES CIVILES - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER - AMPLIACION DE LA DEMANDA - ETAPAS DEL PROCESO - PRUEBA DE INFORMES - OPORTUNIDAD PROCESAL - DERECHO DE DEFENSA - AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la resolución de primera instancia que hizo saber que el presente proceso iba a tramitar como acción colectiva en cuanto a la pretensión de obtener el definitivo cese de los ruidos molestos provocados por las actividades desarrolladas en un Club sito en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La actora se agravió por cuanto faltó pronunciarse en la instancia de grado sobre la medida previa requerida en el escrito de ampliación de demanda a fin de contar con mayores elementos que le permitan mejorar o encausar la acción.
Sin embargo, los fundamentos expuestos en el recurso de apelación resultan ser argumentaciones genéricas respecto a la conveniencia de que la medida sea ordenada por este tribunal, pero no indican razones precisas que determinen que, de no procederse conforme lo requerido, se afectaría el derecho de defensa de la parte actora. Sobre todo, teniendo en cuenta que la medida solicitada en la ampliación de demanda, es idéntica a la requerida al ofrecer la prueba informativa, y que en consecuencia podrá ser producida en la oportunidad procesal que corresponda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 339046-2022-0. Autos: Komjathi, Nancy Gladys y otros c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 19-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER - FACULTADES DEL JUEZ - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DOCTRINA

El artículo 31 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario establece la facultad del juez de ordenar “medidas para mejor proveer”, que constituyen un instrumento para que éste se asegure el conocimiento de la verdad real en el pleito, y que se concretan por lo general en diligencias probatorias de diversa índole, resueltas de oficio sin perjuicio del respeto a los derechos de las partes.
Tal como sostiene la doctrina, el Juez las puede decretar en cualquier momento en el marco de su función investigadora, y sólo reconocen como límite el derecho de defensa de las partes y la necesidad del juez de formar su convicción sobre el conflicto traído a su decisión (Balbín Carlos F., Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Comentado y Anotado , Tomo I, Abeledo Perrot, Buanos Aires, 2010, pág. 179)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3802-2016-0. Autos: Barreira, Sandra Cristina c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 15-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - MEDIDAS DE PRUEBA - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER - PRUEBA DE INFORMES - PROCEDENCIA - RESOLUCIONES INAPELABLES - AGRAVIO CONCRETO - GRAVAMEN IRREPARABLE - VALORACION DE LA PRUEBA - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER BONIFICABLE - CARACTER REMUNERATORIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso el libramiento de oficio en los términos del artículo 330 del Código Contencioso Administrativo y Tributario –CCAyT-.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la parte actora promovió una demanda ordinaria contra el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires (CMCABA) -su empleador- a fin que se declare remunerativo y bonificable el denominado “Suplemento de Incentivo al Personal”. Luego de diversas excusaciones, una de las Magistradas intervinientes, con fecha 02-06-23 asumió la competencia para entender en autos, ordenó el libramiento de oficio al CMCABA a fin que informe clara y concretamente cómo se calculará dicha porcentualidad a partir del reconocimiento como remunerativo del suplemento, con inclusión de Sueldo Anual Complementario y cómputo para futuros ajustes, dispuesto por el punto 4 del Acta acuerdo aprobada por la Resolución Nº 215/2023 de la Presidencia del Organismo. Luego, mediante resolución del 05-06-23 proveyó el escrito de demanda, tuvo por habilitada la instancia judicial y corrió traslado de demanda. Con fecha 16/06/2023, se presentó el CMCABA y recusó con causa a la Magistrada, dedujo recurso reposición con apelación en subsidio -comprensivo del de nulidad- contra las decisiones de fechas 02/06/2023 y 05/06/2023.
Cabe recordar lo dispuesto por el artículo 221 del CCAyT, y que “es requisito subjetivo de todo recurso de apelación que la resolución que se impugna cause gravamen o perjuicio cierto y concreto” (cf. Sala II, en autos “Chavez, Alfredo José c/GCBA s/Amparo”, sentencia del 23/12/2004).
Ahora bien, los argumentos expuestos por el CMCABA no acreditan de qué manera las decisiones resistidas, más allá de su acierto o error, podrían ocasionarle un gravamen de imposible o difícil reparación ulterior.
En efecto, la providencia del 02/06/23 que ordenó librar un oficio al CMCABA puede ser calificada como una medida de prueba dispuesta para mejor proveer, por lo que se encuentra incluida entre aquellas inapelables por aplicación del artículo 305 del CCAyT.
Por otro lado, la valoración de dicha prueba que eventualmente se realice en la instancia de grado -al decidirse la controversia- podrá ser objetada por las vías recursivas pertinentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 56819-2023-0. Autos: López Lacuara Alvaro Fernando y otros c/ Consejo de la Magistratura de la CABA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 30-05-2024. Sentencia Nro. 563-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - MEDIDAS DE PRUEBA - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER - PRUEBA DE INFORMES - PROCEDENCIA - HABILITACION DE INSTANCIA - INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FALTA DE FUNDAMENTACION - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - NULIDAD PROCESAL - INTERPRETACION RESTRICTIVA - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER BONIFICABLE - CARACTER REMUNERATORIO

En el caso, corresponde confirmar las resoluciones de grado por medio de las cuales se dispuso el libramiento de oficio en los términos del artículo 330 del Código Contencioso Administrativo y Tributario –CCAyT-, y se tuvo por habilitada la instancia judicial.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la parte actora promovió una demanda ordinaria contra el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires (CMCABA) -su empleador- a fin que se declare remunerativo y bonificable el denominado “Suplemento de Incentivo al Personal”. Luego de diversas excusaciones, una de las Magistradas intervinientes, con fecha 02-06-23 asumió la competencia para entender en autos, ordenó el libramiento de oficio al CMCABA a fin que informe clara y concretamente cómo se calculará dicha porcentualidad a partir del reconocimiento como remunerativo del suplemento, con inclusión de Sueldo Anual Complementario y cómputo para futuros ajustes, dispuesto por el punto 4 del Acta acuerdo aprobada por la Resolución Nº 215/2023 de la Presidencia del Organismo. Luego, mediante resolución del 05-06-23 proveyó el escrito de demanda, tuvo por habilitada la instancia judicial y corrió traslado de demanda. Con fecha 16/06/2023, se presentó el CMCABA y recusó con causa a la Magistrada, dedujo recurso reposición con apelación en subsidio -comprensivo del de nulidad- contra las decisiones de fechas 02/06/2023 y 05/06/2023.
Ahora bien, se advierte que el recurrente alude de manera genérica a la vulneración de distintas garantías de orden constitucional, aunque sin efectuar un desarrollo crítico y fundado que ponga en evidencia una afectación concreta de su derecho de defensa en juicio. Tampoco se mencionan las defensas que no habría podido deducir a raíz del criterio adoptado por la Jueza de grado.
En este punto, cabe recordar que esa Sala II ha sostenido que “la nulidad de un acto procesal se origina por distintos vicios que pueden afectar al sujeto (capacidad, legitimación, voluntad) o a los elementos (causa, objeto, forma del proceso). Un concepto más restringido circunscribe la nulidad a la violación de las formas ordenadas de antemano para regular el procedimiento judicial, toda vez que constituyen el elemento necesario por medio del cual se exteriorizan las manifestaciones, las declaraciones y resoluciones del juez, de los litigantes o de terceros (esta sala, in re, ‘GCBA c/ Justo Ariel Leonardo s/ ejecución fiscal’, EJF 73601/0, sentencia del 17/06/04). Es necesario recordar que las nulidades procesales deben interpretarse restrictivamente, reservándose la sanción frente a la exteriorización de una efectiva indefensión, por cuanto el proceso no es un rito solemne y frágil que se desmorona ante la primera infracción formal, debiendo limitarse a aquellos supuestos en que el acto impugnado o viciado, ocasione un perjuicio sin que cumpla su finalidad. Ello porque frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos se halla la necesidad de obtener actos procesales firmes sobre los que pueda consolidarse el proceso (conf. Fenochietto, Carlos A. - Arazi, Roland, Código Procesal Civil y Comercial, Astrea, Buenos Aires, T. I, p. 611 y 624; Palacio Lino E., Derecho Procesal Civil, Abeledo Perrot, Buenos Aires, Tº IV, p. 178)” [cf. Sala II en autos “O. V. P. c/GCBA y otros s/Amparo (Art. 14 CCABA)” , EXP 45568/0, 11/08/2017].

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 56819-2023-0. Autos: López Lacuara Alvaro Fernando y otros c/ Consejo de la Magistratura de la CABA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 30-05-2024. Sentencia Nro. 563-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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