PODER DE POLICIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - REQUISITOS - INTERVENCION - DELEGADO NORMALIZADOR

La Administración cuenta con la posibilidad de desplegar su facultad de contralor por medio de la intervención, pero ello no obsta a que la Administración deba cumplir acabadamente con las obligaciones que derivan de la relación de contrato de empleo público que une a las partes.
La facultad reconocida a la Administración para designar un interventor o delegado normalizador, encuentra límites en cuanto a las circunstancias que deben verificarse para ello y en los derechos subjetivos que pueda afectar, no impidiendo tal figura, sino respondiendo por las consecuencias dañosas que la puesta en marcha de ese instituto pueda provocar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1959. Autos: DE FILIPPO DE CLARET, ALICIA c/ GCBA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 06-07-2004. Sentencia Nro. 6272.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - REQUISITOS - INTERVENCION - DELEGADO NORMALIZADOR

Sin perjuicio de la legitimidad de desplegar el poder de contralor que tiene la Administración en el ámbito de su función, recurriendo al instituto de la intervención; como así también de disponer la instrucción de un sumario administrativo ante hechos que prima facie permiten sospechar algún grado de responsabilidad por la conducta que sus agentes lleven adelante en el desempeño de sus funciones, lo cierto es que una vez llevada a cabo esa actividad y, no pudiendo concluirse en ningún reproche a quien protagonizara esas situaciones, la Administración tiene el deber de responder por las consecuencias de todo ese despliegue, pues ese es justamente el límite de su responsabilidad, que impide cualquier tipo de práctica autoritaria por parte de quienes tienen a su cargo la gestión de las cuestiones públicas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1959. Autos: DE FILIPPO DE CLARET, ALICIA c/ GCBA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 06-07-2004. Sentencia Nro. 6272.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ESTATUTO DEL DOCENTE - INTERVENCION - DELEGADO NORMALIZADOR

En el caso, ante la existencia de irregularidades administrativas o conflicto interno que perturbasen el normal funcionamiento de la institución, la Administración podía nombrar a un Delegado Normalizador que desempeñara la función de Director, pero no menos cierto es que ello no implica que pudiera retrogradar a la actora en su categoría, quien efectivamente había alcanzado el cargo de Directora Interina. De conformidad con lo prescripto por el Estatuto del Docente, el cargo de Directora Interina ocupado por la actora, representó para la misma, al menos, el derecho a percibir el salario por su situación escalafonaria y el rédito que para sus antecedentes en la Carrera Administrativa a la que tiene derecho pudiera representar, manteniendo estabilidad en el mismo hasta tanto se configurasen alguna de las circunstancias previstas en la normativa aplicable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1959. Autos: DE FILIPPO DE CLARET, ALICIA c/ GCBA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 06-07-2004. Sentencia Nro. 6272.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - INTERVENCION - DELEGADO NORMALIZADOR - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - DAÑOS Y PERJUICIOS

En el caso -en que se decidió el desplazamiento de la actora de la función de Directora Interina como consecuencia del nombramiento del Delegado Normalizador- resulta procedente la indemnización reclamada ya que se vio impedida de ejercer funciones inherentes a su cargo -al que accedió regularmente por cumplir con todas las condiciones establecidas en el Estatuto Docente-que constituían un derecho-deber para la accionante.
Ello, dado que el ejercicio de estas funciones no podía verse afectado aún cuando se considerase que las facultades del G.C.B.A. resultaban legítimas. Si bien el G.C.B.A. tenía la facultad razonablemente implícita para disponer la intervención mediante la designación de un delegado normalizador, lo cierto es que no existía ninguna de las causales previstas en el mencionado estatuto para desconocer el nombramiento efectuado a favor de la actora. La accionante –aún designada con carácter interino- tenía garantizada esa designación con excepción que se dieran los supuestos expresamente previstos en el Estatuto Docente no se produjeron en el supuesto de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1959. Autos: DE FILIPPO DE CLARET, ALICIA c/ GCBA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 06-07-2004. Sentencia Nro. 6272.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - USURPACION - ALLANAMIENTO - DESALOJO - RESTITUCION DEL INMUEBLE - MENORES DE EDAD - INTERVENCION - CARACTER - PARTES DEL PROCESO - ASESOR TUTELAR - FALTA DE LEGITIMACION

En el caso, corresponde rechazar el pedido de la Asesoría Tutelar de ser tenida por parte en la presente causa por carecer de legitimación.
En efecto, no existe elemento alguno que permita establecer que los menores de edad que habitan en el inmueble cuyo allanamiento, desalojo y restitución a la querella se ha ordenado, cuyos derechos dice representar la Asesoría Tutelar, revistan el carácter que exige la ley para habilitar su intervención (imputado, víctima o testigo), ni hay razones que permitan suponer que aquéllos, además de estar allí bajo la tutela de sus padres o representantes legales, se encuentren desamparados o vayan a estar en una situación de riesgo, a causa de lo que pueda decidirse —provisional o definitivamente— en autos.
La incorporación de sujetos al proceso está regulada por las normas procesales y no puede participar de su trámite cualquier persona u órgano público que lo considere conveniente, sino sólo aquellos que efectivamente cuenten con la necesaria legitimación a tales efectos, que sólo puede ser concedida por mandato legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016213-00-00-14. Autos: M., S. B. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 26-10-2015.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PRISION DOMICILIARIA - IMPROCEDENCIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - GRUPOS DE RIESGO - ENFERMEDAD PREEXISTENTE - DERECHO A LA SALUD - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - VIOLENCIA DE GENERO - VICTIMA - INTERVENCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución grado en cuanto rechazó el pedido de detención domiciliaria del imputado, y encomendar al "A quo" que disponga a la Unidad Carcelaria donde éste se encuentra detenido, arbitrar los medios necesarios tendientes a dar cumplimiento y extremar las medidas de prevención, salud e higiene, dispuestas en los términos de la "Guía de actuación para la prevención y control del COVID-19 en el Servicio Penitenciario Federal (DI-2020-58-APN-SPF#MJ, del 26/03/2020), así como continuar con los controles periódicos del interno, haciéndoles saber que ante una urgencia, se autoriza el traslado del interno a un hospital extramuros, con la debida custodia y poniendo tal circunstancia en conocimiento del Tribunal correspondiente a la brevedad.
La Defensa funda su agravia en que la permanencia de continuar detenido en una unidad carcelaria le causa a su asistido un serio riesgo a la salud, debido a que aquél pertenece al grupo vulnerable o de riesgo por padecer Tuberculosis en tratamiento.
Sin embargo, su actual patología controlada no presenta las circunstancias requeridas en los artículos 10 del Código Penal y 32 de la Ley Nro 24.660, para ser incluido en el artículo 33 de la mencionada ley.
En efecto, de los informes remitidos por el complejo donde se encuentra alojado el encausado así como de las demás constancias del legajo, no surge que su estado de salud requiera de un tratamiento que no pueda recibir en su lugar de detención, ni que dicho lugar le dificulte su tratamiento, por el contrario, refieren que el encausado recibe la medicación necesaria.
Por lo demás, se advierten circunstancias que desaconsejan la adopción de medidas alternativas al encierro, tal como que el hecho por el que fue condenado en autos ha sido cometido en un contexto de violencia de género y, sin embargo, la víctima no fue sustanciada del objeto de la presente incidencia en los términos del artículo11 bis de la Ley Nro 24.660.
Finalmente, dada la naturaleza fluctuante de la situación epidemiológica deberán disponerse las medidas tendientes a fin de asegurar el acatamiento de los estándares fijados por las disposiciones internacionales y nacionales para la prevención de la pandemia ocasionada a causa del COVID-19 y, de ese modo, garantizar el derecho a la salud de las personas detenidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31094-2018-4. Autos: V. M., S. D. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 23-04-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ASESOR TUTELAR - INTERVENCION - IMPROCEDENCIA - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - IMPUTABILIDAD - FALTA DE DICTAMEN PERICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la intervención de la Asesoría Tutelar.
En efecto, tal como he sostenido en la Causa N°16279/2019-1 caratulada “J. E. V., NN s/art. 239 CP” de Sala I de esta Cámara (rta. el día 14/10/2020), comparto el criterio esgrimido por el Judicante en cuanto a que no corresponde en autos la intervención de la Asesoría Tutelar.
Ello así pues, el inciso 2 del artículo 53 de la Ley N°1.903 faculta al Asesor Tutelar a “Promover o intervenir en cualquier causa o asunto y requerir todas las medidas conducentes a la protección de los derechos … de los/las incapaces o inhabilitados/as, de conformidad con las leyes respectivas …”, y siendo que en las presentes el encartado aún no ha sido declarado incapaz, ni surge circunstancia alguna que evidencie que el Asesor Tutelar tenga que suplir algún tipo de desprotección de aquél, pues cuenta con su debida defensa, cabe colegir que no se encuentra facultado para intervenir en la presente.
Al respecto, la Dra. Conde afirmó que “…la incorporación de sujetos al proceso está regulada por las normas procesales y no puede participar de su trámite cualquier persona u órgano público que lo considere conveniente, sino sólo aquellos que tienen legitimación suficiente para hacerlo, pues debe existir cierta coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las cuales la ley habilita para conocer y contradecir respecto de la materia sobre la cual versa el proceso” (Expte. Nº 6895/09 “MP – Asesoría General Tutelar de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en N.N. (Yerbal 2635) s/infr. art. 181 inc. 1 CP”, rto. el 12/7/2010).
Por ello, y sin perjuicio de entender que la dilucidación definitiva de la capacidad de culpabilidad del imputado aún amerita una mayor profundización, entiendo que corresponde confirmar la resolución recurrida. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 96362-2021-2. Autos: S. A., A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 28-06-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - LEGITIMACION PROCESAL - ASESOR TUTELAR - INTERVENCION - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - LEY DE SALUD MENTAL - LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación en subsidio incoado por el Asesor Tutelar contra la resolución de grado que no hizo lugar a su pedido de intervención a fin de tutelar los derechos los derechos del acusado en autos.
El "A quo" fundamentó su rechazo en que la legitimación procesal sólo puede ser conferida por ley, y que el encartado no resultaba ser menor de edad ni había sido declarado incapaz judicialmente (conf. art. 53 LOMP).
El Asesor Tutelar se agravió, y alegó que pretender que solo los declarados judicialmente como incapaces cuenten con la asistencia de este Ministerio Público, implica interpretar a la norma en un sentido que no es el que el legislador ha previsto, privando del plus de protección y derechos que poseen todas aquellas personas usuarias de los servicios de salud mental, más allá de si han sido declarados incapaces en sede judicial o no.
En efecto, el recurso debería abrirse a trámite dado que el agravio invocado, verse privada la Asesoría Tutelar de la intervención en el asunto que la ley, conforme la interpretación propuesta, le acuerda, no podrá ser subsanada en otra oportunidad.
Así, el recurrente, adecuadamente funda que la imposición de la específica regla –en el marco de la suspensión del proceso a prueba acordada- podría significar una situación de desventaja jurídica, por lo que corresponde declarar admisible el recurso. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 224081-2020-1. Autos: C. C., D. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 11-05-2022.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - ASESOR TUTELAR - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - INTERVENCION - IMPROCEDENCIA - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde “rechazar in limine” el recurso de apelación interpuesto por la Asesoria Tutelar.
Conforme surge de las constancias de autos, la Magistrada resolvió otorgar a la imputada la prisión domiciliaria por encontrarse a cargo de una persona menor de edad.
Posteriormente, ante la solicitud de la encausada para usufructuar salidas excepcionales con el objeto de llevar a su hija menor de edad al jardín, resolvió rechazarla, por considerar que no se acreditó de manera fehaciente que no existan otros medios para llevar a cabo el traslado mencionado.
La asesoría tutelar interviniente se agravió y sostuvo que el deber del Estado es apoyar a los representantes legales de las personas menores de edad en el cumplimiento de sus obligaciones y que el acceso a un derecho como la educación debe ser en condiciones de igualdad. Además, su cumplimiento no puede estar supeditado a las situaciones particulares de los adultos. Por otro lado, se refirió al “interés superior del niño” y que debe aplicarse a todos los actos procesales que se celebren en un proceso.
Ahora bien, puestos a analizar los recaudos subjetivos y objetivos de admisibilidad formal (conf. arts. 281 y 291 del CPP de la CABA) cabe señalar que la impugnación de dicha parte no habrá de prosperar, ya que no fue incoada por quien tuviera la necesaria e ineludible legitimación activa a tales fines. En efecto, en el presente caso, en el que resulta imputada la encausada y en el cual su hija menor de edad, no reviste la calidad de imputada, víctima ni testigo, no se verifica ninguna de las hipótesis que habilitarían a la Asesoría Tutelar a actuar en carácter de parte.
Así lo ha sostenido nuestro Tribunal Superior de Justicia local en reiterados precedentes (“NN Yerbal 2635”, expte. N° 6895/09, rto. el 12/7/2010; entre muchos otros) allí se expresó que: "En concreto, tal como lo han expresado los Magistrados intervinientes, o la mayoría de ellos, la intervención de la Asesoría Tutelar en el marco de una causa judicial se encuentra regida por las leyes y, precisamente, son las leyes que se refieren a su actuación las que le niegan su participación en este proceso con el alcance que pretende. Del conjunto de normas en juego se desprende, con nitidez, que el Ministerio Público Tutelar deberá intervenir cuando “la persona que estuviere incursa en una conducta calificada como delito sea menor de dieciocho (18) años” (art. 155, CPP) o “en los procesos penales por delitos en los cuales resulta imputado/a, víctima o testigo una persona menor de dieciocho (18) años (art. 40, RPPJ). En la presente causa no existe elemento alguno que permita establecer que los menores de edad, cuyos derechos dice representar la Asesoría Tutelar, revistan el carácter que exige la ley para habilitar su intervención (imputado, víctima o testigo), ni hay razones que permitan suponer que aquéllos se encuentran desamparados o vayan a estar en una situación de riesgo, a causa de lo que pueda decidirse —provisional o definitivamente— en este proceso penal (…) la incorporación de sujetos al proceso está regulada por las normas procesales y no puede participar de su trámite cualquier persona u órgano público que lo considere conveniente, sino sólo aquellos que tienen legitimación suficiente para hacerlo(…).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 135875-2021-12. Autos: A. D. O., R. R. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 07-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PRISION DOMICILIARIA - SALIDAS TRANSITORIAS - GUARDA DEL MENOR - INTERES DEL MENOR - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - DERECHO A LA EDUCACION - FINALIDAD DE LA LEY - ASESOR TUTELAR - INTERVENCION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto resolvió no hacer lugar al pedido que hiciera la imputada para ausentarse de su domicilio, donde cumple arresto domiciliario, con el objeto de llevar a su hija menor de edad a la Escuela.
Conforme surge de las constancias de autos, la Magistrada resolvió otorgar a la imputada la prisión domiciliaria por encontrarse a cargo de una persona menor de edad.
Posteriormente, ante la solicitud de la encausada para usufructuar salidas excepcionales con el objeto de llevar a su hija menor de edad al jardín, resolvió rechazarla, por considerar que no se acreditó de manera fehaciente que no existan otros medios para llevar a cabo el traslado mencionado.
La Defensa se agravió y sostuvo que se afectó el derecho a la educación de la hija de la imputada que se encuentra prevista en la Convención de los Derechos del Niño. Asimismo, explicó que se ve afectado el mismo derecho del cuñado de la niña de 13 años de edad, toda vez que, al llevarla, llega tarde a su propia institución educativa.
Ahora bien, puede olvidarse que este tipo de salidas extraordinarias se encuentran previstas para las personas condenadas de acuerdo a lo que surge del artículo 16, I c y II a, de la Ley de ejecución de la pena privativa de la libertad. Se dijo sobre esta norma que: “Con respecto a las madres de niños pequeños, es claro el espíritu de reconocimiento de esos vínculos y el deber del Estado de proteger a la familia. Ello es lo que se desprende del bloque de constitucionalidad que consagra el derecho a mantener los lazos familiares y no sufrir injerencias arbitrarias en su vida familiar”( ZULITA FELLINI (2014), Ejecución de penas privativas de libertad, Editorial Hammurabi, Buenos Aires, p.336).
Asimismo, en virtud de lo señalado por la Defensa, aspecto sobre el cual también reparó la Asesoría Tutelar, el traslado de la niña se encuentra a cargo de otro niño, pariente de la imputada, de 13 años de edad, al no tener, el resto de los familiares convivientes, posibilidad de coadyuvar en dicha tarea. Dicha circunstancia, por las razones que atienden los recurrentes, proyecta un indeseado efecto de la detención domiciliaria sobre el otro sujeto menor de edad, destinatario de la misma especial protección en el marco de estos actuados. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 135875-2021-12. Autos: A. D. O., R. R. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXCUSACION - EXCUSACION DE MAGISTRADO - DEBER DE IMPARCIALIDAD - SORTEO DEL JUZGADO - RECUSACION Y EXCUSACION - COMPETENCIA - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - REMISION DEL EXPEDIENTE - JUEZ DE DEBATE - NORMATIVA VIGENTE - ELEMENTOS DE PRUEBA - INTERVENCION - JUICIO ORAL

En el caso, corresponde remitir las presentes actuaciones al Juzgado, a fin de la continuación del proceso.
Que el Juez de grado a cargo del debate oral a realizarse en el presente proceso, resolvió excusarse de continuar interviniendo, por entender que la recepción de un acuerdo de avenimiento entre el Fiscal, el imputado y su Defensa, que posteriormente fuera desistido, quedando definitivamente el proceso en condiciones de dilucidarse en juicio oral, constituía una circunstancia que afectaba de “modo irreparable” su imparcialidad.
En consecuencia y tras recibir la causa, la Titular del nuevo juzgado, no aceptó la excusación de su par, exponiendo que ésta no encuadraba en ninguno de las circunstancias previstas en el artículo 22 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Asimismo, expuso que el contacto con la prueba, también repercutió en ella que, al recibir las actuaciones, tomó conocimiento de idénticas circunstancias y se hallaba en la misma situación que su colega.
Ahora bien, como señala la Magistrada, el conocimiento que alega su par para excusarse de seguir interviniendo en la presente, tambien repercute en ella y, en ese sentido, en cualquier otro Juez al que se pretenda asignar intervención, pasando a ser la conducta reprochada de imposible juzgamiento.
Por lo tanto, no se advierten en la presente circunstancias objetivas que permitan considerar afectada la garantía de imparcialidad, prevista en el bloque de constitucionalidad, por lo que corresponde remitir las actuaciones al Juez de grado primigenio, a fin que mantenga su intervención en el presente proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45041-2018-2. Autos: Ardiles, Bahiano Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 12-07-2022.

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AUXILIAR FISCAL - FISCAL - FISCAL GENERAL - INTERVENCION - INTERVENCION FISCAL - LEY APLICABLE - NULIDAD - NULIDAD ABSOLUTA - NULIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado.
En las presentes actuaciones, la totalidad de las intervenciones, documentadas en el legajo, que se realizaron en representación del Ministerio Público Fiscal, se llevaron a cabo por la Auxiliar Fiscal del Equipo Especializado en Violencia de Género, sin la supervisión del Fiscal Titular de la Unidad Fiscal Norte.
El artículo 5 de la resolución de Fiscalìa General Número 28/20 establece que los Auxiliares Fiscales tienen la función de asistir a las audiencias que el Fiscal Supervisor determine, litigar con los alcances y pretensiones que éste disponga y las demás que establezca el Fiscal General, teniendo en cuenta las necesidades de servicio y las funciones que el artículo 37 de la Ley N° 1903 le otorga a los Fiscales de Primera Instancia.
No obstante, se debe dejar sentado que conforme el artículo 7 de la mencionada reglamentación, aquellos no se encuentran equiparados a los Magistrados del Ministerio Público Fiscal; y que dependerán del Fiscal, que luego de designado, le sea asignado para su supervisión.
Así, en el presente caso, la Auxiliar Fiscal interviiente, no actuó conforme a la normativa mencionada. Por lo que corresponde declarar la nulidad de todo lo obrado por ella. (Del voto en disidencia del Dr. José Saez Capel)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 119126-2022-1. Autos: G., M. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 21-09-2022.

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USURPACION - DESPOJO - RESTITUCION DEL INMUEBLE - MEDIDAS CAUTELARES - ASESOR TUTELAR - INTERVENCION - IMPROCEDENCIA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD

En el caso, corresponde rechazar el pedido realizado por el Defensor ante esta Cámara, relativo a que se le dé intervención en las presentes a la Asesoría Tutelar de Cámara.
Conforme surge de las constancias de autos, las dos conductas investigadas fueron calificadas bajo las previsiones del artículo 181, inciso 1 del Código Penal –y, específicamente, como usurpaciones por despojo– y le fueron atribuidas a uno de los encausado –ambos hechos– y –el segundo suceso– en carácter de coautores.
El Defensor del encausado consideró que correspondía dar intervención a la Asesoría Tutelar, en función de que existían al menos tres menores involucrados en las presentes, a fin de que resguardara el ejercicio efectivo de los derechos y garantías de aquellos.
Ahora bien, nos hemos expresado en numerosas oportunidades respecto de que el inciso 2 del artículo 57 de la Ley N° 1903 debe complementarse con lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley N° 2451, que sólo prevé la intervención de la Asesoría Tutelar cuando, en el caso, exista un menor víctima, testigo o imputado de un delito (Causas N° 133943/22-2, “Incidente de apelación en autos ‘C., M. S. sobre 5 c, Ley Nº 23.737”, rta. el 5/6/23, entre otras) lo que, claro está, no sucede en el caso.
En virtud de ello, y de que no surge de las presentes circunstancia alguna que evidencie que la Asesoría Tutelar tenga que suplir algún tipo de desprotección respecto de los menores que, en la actualidad, residirían en el inmueble, corresponde rechazar el pedido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 107761-2022-1. Autos: G. V., M. Gastón y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 14-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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