RECURSO DE QUEJA - QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES APELABLES - GRAVAMEN IRREPARABLE - SOBRESEIMIENTO

Al decretarse la nulidad de un acto procesal correspondiente a la etapa instructoria, y luego de expedirse la autoridad jurisdiccional no haciendo lugar al pedido de sobreseimiento impetrado por la defensa, el reenvío de la causa a la fiscalía deriva sencillamente de la secuencia procesal que debe imprimirse al trámite del legajo y no ocasiona un gravamen de imposible o insuficiente reparación ulterior.
Tampoco suple la ausencia de este requisito, a los fines de habilitar la queja, la invocación de garantías constitucionales del debido proceso, del ne bis in idem y del sistema acusatorio, cuando la disposición cuestionada no puso fin al litigio ni impidió su continuación, sin que la simple remisión ordenada por el a quo pueda interpretarse como una violación a alguno de los principios invocados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 135-01-CC-2004. Autos: VERA HUALLPA, Juana Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 8-06-2004. Sentencia Nro. 175-04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - REGIMEN JURIDICO - QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - LEY SUPLETORIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION

El Recurso de Queja, por tratarse de un remedio no reglamentado por la Ley de Procedimiento Contravencional, en función de lo estatuido en su artículo 6 debe recurrirse al artículo 476 del Código Procesal Penal de la Nación.
Ello así, resulta claro que tratándose de una impugnación de carácter extraordinario previamente debe ser agotada la vía de apelación para intentar la satisfacción del eventual agravio y, ante la negativa en su concesión, sí ocurrir en queja ante el Superior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 182-01-CC-2004. Autos: SOTO, José Pablo Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 15-07-2004. Sentencia Nro. 248/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA

En el caso, al ir en queja en forma directa por apelación denegada respecto del "rechazo de la nulidad planteada" -punto este que nunca apeló- generó que no sólo desaprovechara la oportunidad única e irrepetible que tenía de lograr una revisión en segunda instancia de la decisión en cuestión sino que, y a resultas de ello, permitió además que adquiriera firmeza al no haberla apelado pasando por ende a revestir el carácter de cosa juzgada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 182-01-CC-2004. Autos: SOTO, José Pablo Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 15-07-2004. Sentencia Nro. 248/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - QUEJA POR APELACION DENEGADA - PROCEDENCIA - INTERPRETACION RESTRICTIVA

Debe hacerse lugar a la queja cuando una cuestión es de dudosa resolución, pues las limitaciones al derecho a recurrir deben interpretarse de forma restrictiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 1008-1. Autos: Sulimp S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 27-03-2003. Sentencia Nro. 16.

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RECURSO DE APELACION - QUEJA POR APELACION DENEGADA - RECURSO DE REVOCATORIA - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES INAPELABLES

En el caso, de las constancias acompañadas surge que el quejoso interpuso recurso de revocatoria contra la denegatoria del recurso de apelación, en lugar de impugnar la resolución directamente ante la alzada mediante la interposición de la queja pertinente. La doctrina tiene dicho que la resolución que deniega un recurso no es susceptible de ser recurrida, ni por vía de reposición ni de apelación, habida cuenta que las providencias que deniegan o conceden recursos son por su naturaleza inapelables.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 8189-1. Autos: GCBA c/ PINOLA JORGE LUIS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 18-09-2002. Sentencia Nro. 2655.

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RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - FALTA DE LEGITIMACION PARA OBRAR - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - HONORARIOS DEL PERITO

En el caso, pese a las fundamentaciones vertidas por el quejoso tendientes a justificar su intervención en "su deber de velar por la buena administración del erario público", no logra soslayar el escollo insalvable de la ausencia del requisito de impugnabilidad subjetiva del Presidente del Consejo de la Magistratura para atacar la resolución que fija los honorarios de la perita que actuó en los autos principales. El presentante carece de legitimación activa para intervenir en este proceso, pues su función esencial -en casos como el de autos- es administrar los recursos del Poder Judicial local -arts. 116 inc. 6 de la CCABA y 2°, inc. 6 de la Ley N° 31-, como explícitamente lo reconoce el representante del Consejo; circunstancia que en este expediente se centra exclusivamente en el libramiento de la orden de pago que se le solicitare.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 285-01-CC-2004. Autos: DI NICOLO, Raúl Alejandro Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 2-9-2004. Sentencia Nro. 342/04.

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RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - QUEJA POR APELACION DENEGADA - PROCEDENCIA - RESOLUCIONES APELABLES - PROVIDENCIA SIMPLE - ALCANCES - RESOLUCION FIRME - DEFENSA EN JUICIO

En el caso, si la providencia simple recurrida adquiriera firmeza, provocaría en la quejosa un estado de indefensión, pues -en la hipótesis de hacerse efectivo el apercibimiento- la providencia que así lo decidiera resultaría inapelable toda vez que –tal como lo ha señalado anteriormente este Tribunal- no son apelables las resoluciones que son consecuencia de otra que fue consentida por el recurrente. Ello por cuanto el tribunal de apelación no puede revisar cuestiones que han quedado firmes y, en caso de hacerlo, la resolución respectiva afectaría la garantía constitucional de la defensa en juicio –al emitir la Alzada un pronunciamiento sin que la parte interesada haya instado oportunamente la apertura de la instancia recursiva- (esta Sala, in re “G.C.B.A. c/ Cía. CVA Costera Criolla S.A. s/ Ejecución fiscal”, exp. nº 86.473, resolución del 27/2/02; voto del Dr. Carlos F. Balbín in re “G.C.B.A. c/ Guardamagna, Martha Beatriz s/ Ejecución fiscal”, exp. nº 106.538, resolución del 21/8/02).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21214-2. Autos: MARTINEZ SILVIA ROXANA Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 28-12-2006.

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RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - QUEJA POR APELACION DENEGADA: - PROCEDENCIA - INTERPRETACION RESTRICTIVA

Debe hacerse lugar a la queja cuando una cuestión es de dudosa resolución, pues las limitaciones al derecho a recurrir deben interpretarse de forma restrictiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21214-2. Autos: MARTINEZ SILVIA ROXANA Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 28-12-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO: - IMPROCEDENCIA - SUSPENSION DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA

En el caso, el recurso de queja por apelación denegada, resulta inadmisible toda vez que la queja articulada, persigue la apertura de esta impugnación respecto de un pronunciamiento que no constituye sentencia definitiva -intimación al comparendo para dar cumplimiento a la pena de tareas de utilidad pública impuesta- y que tampoco puede ser equiparado a aquella en tanto no se ha podido acreditar la existencia de un gravamen irreparable.
En efecto, tal pretensión contradice abiertamente lo estatuido por el párrafo cuarto del artículo 33 de la Ley Nº 402 surgiendo de dicha normativa que, en todo caso, debió dirigirse la petición por ante el Tribunal competente para resolverla, donde precisamente está tramitando la queja por recurso de inconstitucionalidad denegado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 182-05-CC-2004. Autos: SOTO, Pablo José Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 13-09-2006. Sentencia Nro. 474-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE QUEJA - QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ADMISIBILIDAD FORMAL - FACULTADES DEL JUEZ - DEVOLUCION DEL EXPEDIENTE

No escapa a los suscriptos la potestad de esta Alzada para la concesión del Recurso de Queja por Apelación Denegada y posterior tratamiento del recurso de apelación sin necesidad de devolver el legajo a su Juzgado de origen, más a efectos de garantizar el debido ejercicio del derecho de las partes, corresponde devolver al Juzgado de primera interviniente a los fines de que conceda el recurso de apelación y remita las actuaciones a este Tribunal para su tratamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 110-01-CC-2004. Autos: ROSSINI, Héctor Amilcar Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 14-05-2004. Sentencia Nro. 144/04.

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RECURSO DE QUEJA - QUEJA POR APELACION DENEGADA - OBJETO - INTERPOSICION DEL RECURSO

El remedio impugnaticio de la queja por apelación denegada tiende a obtener que el órgano judicial de segunda instancia, tras revisar el juicio de admisibilidad formulado por el órgano inferior, revoque la providencia denegatoria de la apelación y debe, en consecuencia, ser interpuesto directamente por ante la Alzada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 175-01-CC-2004. Autos: GCBA c/ Polo, Marco Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 4-06-2004. Sentencia Nro. 169/04.

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RECURSO DE QUEJA - QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ADMISIBILIDAD FORMAL - FACULTADES DEL JUEZ - DEVOLUCION DEL EXPEDIENTE

No escapa a los suscriptos la potestad de esta Alzada para la concesión del Recurso de Queja por Apelación Denegada y posterior tratamiento del recurso de apelación sin necesidad de devolver el legajo a su Juzgado de origen, más a efectos de garantizar el debido ejercicio del derecho de las partes, corresponde devolver al Juzgado de primera interviniente a los fines de que conceda el recurso de apelación y remita las actuaciones a este Tribunal para su tratamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 110-01-CC-2004. Autos: ROSSINI, Héctor Amilcar Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 14-05-2004. Sentencia Nro. 144/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE QUEJA - QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES APELABLES - GRAVAMEN IRREPARABLE - SOBRESEIMIENTO

Al decretarse la nulidad de un acto procesal correspondiente a la etapa instructoria, y luego de expedirse la autoridad jurisdiccional no haciendo lugar al pedido de sobreseimiento impetrado por la defensa, el reenvío de la causa a la fiscalía deriva sencillamente de la secuencia procesal que debe imprimirse al trámite del legajo y no ocasiona un gravamen de imposible o insuficiente reparación ulterior.
Tampoco suple la ausencia de este requisito, a los fines de habilitar la queja, la invocación de garantías constitucionales del debido proceso, del ne bis in idem y del sistema acusatorio, cuando la disposición cuestionada no puso fin al litigio ni impidió su continuación, sin que la simple remisión ordenada por el a quo pueda interpretarse como una violación a alguno de los principios invocados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 135-01-CC-2004. Autos: VERA HUALLPA, Juana Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 8-06-2004. Sentencia Nro. 175-04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE QUEJA - QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS

Si bien el artículo 477 del Código Procesal Penal de la Nación –que regula el procedimiento a seguir ante la interposición del recurso de queja- dispone requerir el informe del caso al juez de la causa para verificar el cumplimiento de los requisitos formales que hacen a su procedencia, cuando la presentación aparece bastándose a sí misma, esto es resulta “autosuficiente” y luce acompañada de los recaudos que -como en todo recurso extraordinario- impone el artículo 283 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (Conf. C.N.Casac. Penal, Sala I, 9-2-93 y Sala II, 5-3-93) es criterio de la Sala que el informe en cuestión resulta innecesario haciendo prevalecer la celeridad del trámite.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 135-01-CC-2004. Autos: VERA HUALLPA, Juana Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 8-06-2004. Sentencia Nro. 175-04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - REQUISITOS - QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En la presente causa el fiscal de grado plantea en su apelación la inobservancia manifiesta y arbitraria de las formas sustanciales prescriptas para la decisión de la causa, pues entiende que en su dictamen - en los terminos del articulo 41 de la Ley de Procedimiento de Faltas - había solicitado la nulidad de la resolución del controlador administrativo pero no la extinción de la acción ni el archivo de las actuaciones y tal inferencia por parte del a quo fue arbitraria. Por otro lado, refiere que se puso fin al proceso erróneamente en sede judicial cuando aún no había sido debidamente completada la etapa administrativa, inobservando de modo manifiesto las formas procesales para la decisión de la causa.
Su planteo alude a la causal de manifiesta inobservancia de las formas previstas para el trámite o decisión de la causa (articulo 56 de la Ley de Procedimiento de Faltas), y en este sentido está debidamente fundado. Es decir, más allá de lo que en definitiva se resuelva sobre el fondo del planteo, el mismo ha sido correctamente motivado y debería haber sido concedido.
Por lo expuesto corresponde declarar admisible la queja impetrada, y por lo tanto mal denegado el recurso de apelación, debiendo el juez de grado proceder a concederlo conforme lo aquí resuelto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28810-01-CC-2006 (10-07). Autos: “Recurso de queja en autos HO-LA-LA SRL Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 16-03-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE QUEJA - QUEJA POR APELACION DENEGADA - DICTAMEN FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - DESISTIMIENTO DEL RECURSO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar la nulidad absoluta del dictamen de Fiscalía de Cámara y correr nueva vista a éste para que vuelva a dictaminar, atento a que dicha pieza no sostiene ni desiste del recurso interpuesto por el fiscal de grado.
En efecto, la Fiscalía de Cámara cuenta con las dos opciones a las que alude el artículo 22 inciso 1º de la Ley Nº 21: mantener el recurso interpuesto por su inferior jerárquico o desistirlo mediante dictamen fundado. Este último temperamento, de acuerdo al carácter dispositivo y de unidad de actuación, implica la renuncia del órgano acusador en su conjunto de continuar con el impulso de la acción ante esta alzada.
Sin embargo, en autos eligió una tercera vía legislativamente no prevista, pese al tenor de sus argumentos de fondo –ausencia de gravamen irreparable para el órgano que representa- no ejerció las atribuciones prescriptas por el citado artículo de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ya sea desistiendo o manteniéndolo el recurso.
Aún cuando de una primera lectura de su escrito podría interpretarse que la conclusión vertida en la parte final respondió a un error material y que su voluntad se dirigió a desistir del remedio, dos razones nos impiden tener por concretada tal exégesis. La primera, que esa eventual disposición frente a la acción debe ser expresa (por los efectos que implica, señalados con antelación). En orden a los principios de autonomía funcional e independencia del Ministerio Público, este Tribunal no está facultado para suplir, en aquel sentido, la posible equivocación del presentante. La segunda, es que una lectura más profunda de su exposición tampoco nos permitiría deducir concluyentemente aquella decisión en cuanto al remedio articulado. De acuerdo a sus términos, por el contrario, la única conclusión factible en cuanto a su voluntad es lo que expresamente manifestó: otorgar instancia a esta alzada para que se expida acerca de la procedencia o no del recurso interpuesto por su inferior jerárquico que, a su entender, debía ser “rechazado”.
Ello así, al tener en cuenta que la vía procesal adoptada no es una de aquellas previstas; que el desistimiento debe ser expreso; que el vicio señalado afecta a la intervención del Ministerio Público Fiscal y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria (art. 166, inc. 2, C.P.P.N.); y que, hasta tanto esa parte no manifieste expresamente su voluntad en punto a la virtualidad del recurso deducido por el defensor, esta Alzada no cuenta con la jurisdicción necesaria para analizar su fondo ni tampoco para tener por desistido el recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14200-01-CC-2007. Autos: “Recurso de queja en autos: LESCANO, Mirta Susana Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 21-06-2007.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - QUEJA POR APELACION DENEGADA - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - CONTROL DE ADMISIBILIDAD

El Recurso de Queja por apelación denegada no encuentra sustento legal ya que el artículo 50 de la Ley de Procedimiento Contravencional (Ley Nº 12) sólo prevé la apelación contra la sentencia definitiva, por lo que se aplicaba en estos casos lo normado por el Código Procesal Penal de la Nación que tenía el recurso de queja expresamente regulado. A partir de la entrada en vigencia del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires el 25 de septiembre de 2007 el instituto no se encuentra previsto.
Conforme el artículo 50 de la Ley Nº 12 “...las actuaciones se elevan de inmediato a la cámara...”. Esto implica que la alzada recibe todos los recursos y efectúa un control de admisibilidad. Por lo tanto, la resolución dictada por el juez aquo que deniega el recurso de apelación, carece de sustento legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31449-06. Autos: Recurso de queja en autos de Nichilo, María Alejandra Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 25-04-2008.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RECURSO DE QUEJA - QUEJA POR APELACION DENEGADA - PROCEDENCIA - LEY APLICABLE - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

La reiteración de planteos de queja por apelación denegada, tanto por las partes como por el Ministerio Público, exige un pronunciamiento sobre el particular.
Un nuevo examen de la cuestión relativa a la declaración de oficio por parte del juez de grado de la inconstitucionalidad de diversos artículos de la Ley Nº 16.986, y la inaplicabilidad de los restantes, conduce a la revisión del criterio sostenido in re “Klimovsky, Silvio Rafael y otros c/ GCBA s/ Amparo” (Expte. Nº 25/00 del 16/11/00), “J.C. Taxi S.R.L. c/ GCBA (Dir. Gral. de Educ. Vial y Licencias) s/ Amparo s/ Incidente de Apelación” (Expte. Nº 9, del 21/11/00), “Febbo, Juan Emilio c/ GCBA s/ Amparo” (Expte. Nº 35/00, del 24/11/00), y “Triay, Roberto Oscar c/ GCBA s/ Amparo” (Expte Nº 11/00, del 24/11/00).
La existencia actual de jurisprudencia concordante y reiterada de ambas salas del Tribunal respecto al régimen procesal aplicable a la acción de amparo (“Giribaldi, Juan Eduardo c/ GCBA s/ Amparo”, Expte Nº 42/00, Sala II, del 14/12/00; “Cohen, Sofía Graciela c/ GCBA s/ Amparo”, Expte Nº 58/00, Sala II, del 26/12/00), y la convicción de que la garantía de igualdad ante la ley, la seguridad jurídica, así como razones de celeridad y economía procesal por cuya vigencia efectiva ha de velar este Tribunal (art. 27 inc 5 “c” CCAyT) son argumentos que persuaden de la pertinencia de considerar mal denegado el recurso de apelación y procedente la queja.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: QAD 13-00. Autos: Fortín Maure S. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 29-12-2000.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - QUEJA POR APELACION DENEGADA - PROCEDENCIA - LEY APLICABLE - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FACULTADES DEL FISCAL

En el caso, el señor Fiscal de primera instancia interpone recurso de queja por apelación denegada. El señor juez de grado no concedió la apelación interpuesta subsidiariamente contra la resolución por la que declaró de oficio la inconstitucionalidad de diversos artículos de la Ley Nº 16.986, e inaplicables los restantes, y fijó las reglas procesales que en su criterio han de regir el trámite de las actuaciones.
Ante todo corresponde poner de relieve que la situación planteada en autos difiere de la suscitada in re “J.C, Taxi S.R.L. c/ GCBA (Dir. Gral. Educ. Vial y Licencias) s/ Amparo s/ Incidente de apelación”, Expte Nº 9, del 21/11/00, pues en ese caso se trató de la apelación interpuesta por una de las partes y no por el Ministerio Público.
El Ministerio Público es un órgano independiente, al que el constituyente y el legislador han dotado de autonomía funcional y autarquía, cuyo cometido primordial radica en promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad, de acuerdo a los intereses generales de la sociedad, velar por la normal prestación del servicio de justicia y procurar ante los tribunales la satisfacción del interés social (arts. 125 de la Constitución de la Ciudad y 1 de la ley 21).
De ello se desprende que la objetiva defensa del orden legal hace a la esencia de su función, que finca, en su actuación en interés de la ley, lo cual se identifica a su vez con los intereses generales de la sociedad.
Por lo expuesto, teniendo en cuenta que esa actuación se orientó al cumplimiento de los fines propios del Ministerio Fiscal, no cabe sino concluir en que concurre el presupuesto legitimante de la apelación, desconocido en la instancia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: QAD 13-00. Autos: Fortín Maure S. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 29-12-2000.

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EJECUCION FISCAL - REGIMEN JURIDICO - MONTO MINIMO - RECURSO DE QUEJA - QUEJA POR APELACION DENEGADA - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - RECURSO DE APELACION - REQUISITOS - ALCANCES - DEMANDA - RECHAZO IN LIMINE - RESOLUCIONES EQUIPARABLES A DEFINITIVA - FACULTADES DEL TRIBUNAL - ALCANCES

El legislador expresamente ha previsto para los procesos de ejecución fiscal en el artículo 456 del Código Contencioso Administrativo y Tributario que, en forma coincidente con el artículo 219 párrafo 2º, remiten a la reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura.
Dicho organismo, en virtud de la mentada habilitación legal, dictó el Reglamento Nº 149/99, en el cual estableció “en mil pesos ($1.000) el monto mínimo en concepto de capital, a partir del cual será procedente el recurso de apelación contra las sentencias definitivas recaídas en procesos de ejecución”.
En consecuencia, siendo la resolución que rechaza in limine la demanda, asimilable a las consideradas “definitivas” el Tribunal no puede apartarse, bajo ningún concepto, de las disposiciones mencionadas, razón por la cual, corresponde no admitir el recurso de queja intentado cuando el monto reclamado es menor a la citada suma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 59. Autos: G.C.B.A. c/ Lesko Trabacar UTE Sala I. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 04-06-2001. Sentencia Nro. 388.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - QUEJA POR APELACION DENEGADA - REQUISITOS - ACUMULACION DE CAUSAS - OBJETO - FACULTADES DEL TRIBUNAL - ALCANCES - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - ALCANCES

Planteado el recurso de queja, este Tribunal debe limitarse a controlar la decisión judicial recurrida en lo referente a la admisibilidad de la apelación, es decir, si es correcta o no la decisión sobre la procedencia del recurso intentado, ello sin perjuicio de las consideraciones que pudiera merecer en esta instancia lo decidido por el a quo.
En el caso, del recurso de queja planteado, no se desprende agravio relativo a la denegación de la apelación, sino que toda la argumentación apunta a justificar un planteo de acumulación de todas las causas radicadas en el juzgado interviniente entre las mismas partes que, con motivo del rechazo, solicita el ejecutante a fin de revivir los procesos extinguidos.
Siendo ello así, no es de resorte de este Tribunal expedirse sobre la acumulación pretendida, toda vez que en atención a lo expuesto carece de competencia a tal efecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: QAD 87. Autos: GCBA c/ Ku Ching Lung Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 16-08-2001.

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RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - QUEJA POR APELACION DENEGADA - OBJETO - ALCANCES - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El recurso de queja por apelación denegada tiene por objeto solamente que el Tribunal ad quem controle la decisión judicial del a quo en lo referente a la admisibilidad de la apelación denegada, no pudiendo entrar a analizar el fondo de la apelación, es decir, si es correcta o no la decisión impugnada, ello lo hará sólo en el caso de que considere que es admisible la apelación, es decir, si es correcta o no la decisión impugnada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 59. Autos: G.C.B.A. c/ Lesko Trabacar UTE Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 04-06-2001. Sentencia Nro. 388.

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RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ALCANCES

En el recurso de queja, el conocimiento de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se encuentra limitado exclusivamente al análisis de la providencia que deniega el recurso de apelación, sin que se pueda profundizar respecto de la sentencia dictada en primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: QAD 71-01. Autos: Fliguer Luis Carlos Col. Argentino de Opticos c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 02-07-2001.

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RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - REQUISITOS

Para fundamentar el recurso de queja no basta exponer los antecedentes de la denegatoria, sino que es preciso también indicar los motivos de hecho y de derecho por los cuales entiende el recurrente que la apelación ha sido mal denegada.
De allí que obste a la procedencia de la queja la circunstancia de que el apelante no se haya hecho cargo, en el escrito de interposición de la misma, de las razones en las que el juzgador fundó la procedencia del recurso, pues ello es menester para demostrar la viabilidad de la apelación rechazada.
En el caso, el recurrente no ensaya argumento alguno tendiente a impugnar la denegación de la apelación, sino que todo su esfuerzo retórico se dirige a justificar el nuevo planteo de acumulación que, con motivo del rechazo, solicita el ejecutante a fin de revivir los procesos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 59. Autos: G.C.B.A. c/ Lesko Trabacar UTE Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 04-06-2001. Sentencia Nro. 388.

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RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - QUEJA POR APELACION DENEGADA - PROCEDENCIA DEL RECURSO - RESOLUCIONES APELABLES - CUESTIONES DE COMPETENCIA - GRAVAMEN IRREPARABLE

En el caso, la resolución del Juez de grado que declaró su incompetencia para entender en la causa y dispuso la devolución de las actuaciones a la Justicia Nacional en lo Civil, causa al quejoso un gravamen que no puede ser reparado por la sentencia definitiva, por lo que resulta apelable en función de lo dispuesto por el artículo 219 inciso 3 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: QAD 78. Autos: Banco Holandés Unido c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 19-07-2001.

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RECURSO DE QUEJA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - QUEJA POR APELACION DENEGADA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - PROCEDENCIA - ABOGADOS - DERECHO FIJO - REGIMEN JURIDICO - FALTA DE PRESENTACION - ALCANCES - FACULTADES DEL TRIBUNAL

La providencia que se intenta cuestionar dispone que no se dará curso a las sucesivas presentaciones en tanto no se acompañe el bono de derecho fijo estatuido por la Ley Nº 23.187, vigente en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La circunstancia mencionada constituye agravio suficiente como para hacer lugar al recurso de queja.
Es que, el dictado de la providencia señalada importa vedar la posibilidad de continuar con el desarrollo del proceso incoado sin permitir el debido control judicial por esta alzada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: QAD 264. Autos: GCBA c/ Cohen, Jorge Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 08-11-2001.

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ACCION DE AMPARO - QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - MEDIDAS CAUTELARES - RESOLUCION DENEGATORIA - LEY DE AMPARO - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja por apelación denegada interpuesto por la actora porque consideró que la resolución impugnada -mediante recurso de apelación-, al no expedirse acerca de la medida cautelar, implicó una denegatoria de la misma.
En tal sentido, y atento a que había pedido se resuelva la medida cautelar solicitada, por aplicación del artículo 20 in fine de la Ley Nº 2145 y con el objeto de asegurar el adecuado ejercicio del derecho de defensa, corresponde hacer lugar al recurso deducido.
Ello en el entendimiento de que el Sr. Juez al no expedirse sobre la medida cautelar solicitada, al diferir su tratamiento a la contestación del traslado de una excepción previa, no obstante tratarse este último de un trámite expresamente excluido en esta vía, de acuerdo al artículo 13 de la Ley Nº 2145 y por cuanto, a mayor abundamiento, la contestación del traslado tampoco resulta ser un acto procesal obligatorio para el trasladado, sino el ejercicio de un derecho que hace a su debida defensa, es que corresponde hacer lugar al recurso impetrado.
En la especie, la resolución apelada, constituye un gravamen actual originado en la denegatoria del recurso toda vez que, a la luz de las constancias acompañadas por la quejosa, y al tiempo transcurrido, la cautelar ha sido tácitamente denegada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31404-1. Autos: TOURN SUSANA ARACELI Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 28-04-2009. Sentencia Nro. 07.

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RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - QUEJA POR APELACION DENEGADA - PROCEDENCIA - TERCEROS - CITACION DE TERCEROS - RESOLUCIONES APELABLES - PROVIDENCIA SIMPLE - ALCANCES - GRAVAMEN IRREPARABLE - RESOLUCION FIRME

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto, atento a que la resolución impugnada produce un gravamen a la parte actora, toda vez que impone el cumplimiento de la carga procesal -notificar a los terceros- a la parte que no requirió su citación y que por otra parte se opuso a ella.
Así, las providencias simples causan gravamen irreparable cuando una vez consentidas, sus efectos no son susceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso ulterior del procedimiento. O sea, una resolución causa gravamen cuando impide o tiene por extinguido el ejercicio de una facultad o de un derecho procesal, impone el cumplimiento de un deber o aplica una sanción (CCiv., Sala A 8/6/84, La Ley, 1984, V. D, pág. 408; DJ 1984, 2-56).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28099-2. Autos: ARANDA JESICA ANAHI c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 04-02-2010. Sentencia Nro. 02.

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RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO DEL PROCESO - MONTO MINIMO - EXCEPCIONES - INEXISTENCIA DE DEUDA - EJECUCION FISCAL

Si bien esta Sala ha admitido, con carácter excepcional, recursos en juicios con montos inferiores al monto mínimo fijado por la legislación vigente, ello resultó así por surgir en forma manifiesta la inexistencia de deuda, circunstancia esta que no surge de las constancias agregadas en este incidente.
Por lo expuesto, atento a que la demandada no ha logrado demostrar la manifiesta inexistencia de la deuda que habilitaría excepcionalmente el recurso por tratarse del monto de capital involucrado inferior al establecido por la Resolución Nº 669/09 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires -esto es, diez mil pesos ($ 10.000)-, y que los argumentos esbozados no logran sustentar adecuadamente la inconstitucionalidad del límite de apelabilidad en el caso concreto, corresponde rechazar la queja articulada y declarar bien denegado el recurso de apelación interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 566339-1. Autos: ADRIANA RAMON Y OTRO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 20-08-2010. Sentencia Nro. 23.

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RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - QUEJA POR APELACION DENEGADA - PROCEDENCIA - RESOLUCIONES APELABLES - GRAVAMEN IRREPARABLE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - DERECHO DE DEFENSA - INTERPRETACION AMPLIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto y en consecuencia dejar sin efecto la resolución que desestima la apelación contra la intimación a acreditar la titularidad del inmueble como condición previa al dictado de la sentencia de mérito.
Las medidas adoptadas en el "sub examine" difícilmente puedan ser encuadradas en los cauces procesales habituales. En efecto, el magistrado impuso el cumplimiento de una medida no prevista en el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la ciudad. Por tales razones, cabe preferir una aplicación flexible y prudente de la legislación adjetiva.
En esa tarea, el principio rector de la tutela judicial efectiva debe salir airoso. No puede perderse de vista que el principio mencionado completa y amplía la garantía de la defensa en juicio, el cual se afirma gracias al "status" constitucional (art. 75, inc. 22 CN) que adquiere el Pacto de San José de Costa Rica, cuyos artículos 8º y 25º lo prevén.
De él se derivan una serie de consecuencias que tienden a superar óbices procesales que impidan el desarrollo del más adecuado derecho de defensa en juicio. En ese sentido, siendo los medios de defensa de interpretación favorable, en caso de dudas sobre la verdadera existencia de perjuicio debe resolverse en favor de la procedencia formal del recurso interpuesto, sin perjuicio del posterior examen meditado que tendrá lugar al examinar la situación planteada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 799076-1. Autos: GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 15-02-2011. Sentencia Nro. 1.

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RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - QUEJA POR APELACION DENEGADA - PROCEDENCIA - RESOLUCIONES APELABLES - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER - GRAVAMEN IRREPARABLE - ACCION DE AMPARO - CITACION DE TERCEROS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto contra la providencia de la Sra Juez "a quo" que no concedió el recurso de apelación articulado contra la nulidad de la medida para mejor proveer dispuesta. En efecto, la administración sostiene que la medida para mejor proveer dispuesta consistente en la citación de un tercero no fue notificada y a sus vez fue solicitada por el Asesor Tutelar fuera de la etapa procesal pertinente.
La Decreto-Ley Nº 16.986 en su artículo 15, establece que sólo resultan apelables la sentencia definitiva, las resoluciones previstas en el artículo 3º del mismo cuerpo y las que dispongan medidas de no innovar o la suspensión de los efectos del acto impugnado.
Este Tribunal interpretó en una oportunidad en que se impugnaba la liquidación de astreintes, que el hecho de que tal precepto no contemplase la apelación de ese decisorio, no constituía "per se" un argumento válido para sustentar la denegatoria del recurso (“GCBA sobre queja por apelación denegada”, Expte: EXP 21160 / 1, sentencia del 04 de diciembre de 2007).
Por otra parte, esta Sala ha sostenido en relación con las medidas para mejor proveer en particular, que “son, en principio, inapelables. Sin embargo esta norma genérica cede cuando aquéllas cubren negligencias o quebrantan la igualdad de las partes o puedan causar un perjuicio grave (conf. Colombo, Carlos J., Código Procesal Civil y Comercial..., 2º edición, Tº 1, p.399 y jurisprudencia allí citada; Fassi -Yañez, Código Procesal Civil y Comercial..., Astrea, 3º edic. , Tº 1, p.283 y jurisprudencia allí citada)” (esta Sala in re “PAZ, MARTA y otros c/G.C.B.A. s/ AMPARO (ART. 14 CCABA)”, Expte. 9659/0, pronunciamiento del 13/04/2004).
Tales consideraciones, la naturaleza de los derechos cuya lesión se invoca, y la circunstancia de que en el presente proceso de amparo se dispusiera -a pedido del Asesor Tutelar- la producción de una medida probatoria; generan la convicción de que el recurso de apelación ha sido mal denegado pues la decisión que por su intermedio se cuestiona, podría generar un gravamen irreparable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17699-6. Autos: GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 17-02-2011. Sentencia Nro. 8.

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RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO DEL PROCESO - MONTO MINIMO - DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja articulado y en consecuencia declarar bien denegado el recurso de apelación interpuesto atento a que el monto de capital involucrado en las presentes actuaciones no supera el límite legal establecido en la Resolución 669/CMCABA/2009.
A fin de dar respuesta al planteo bajo estudio, cabe destacar que dicha resolución fija el monto mínimo para “apelar”, por lo que recién resulta aplicable al momento de la apelación y no, como afirma la quejosa, al momento de la presentación de la demanda o el de su contestación, no existiendo, por tanto, aplicación retroactiva alguna. En estas circunstancias, siendo que al momento de interponer el recurso de apelación la nueva normativa ya se encontraba vigente, resulta clara su aplicación a estos actuados.
En cuanto al agravio referido a que la nueva resolución del Consejo violentaría su derecho de defensa en juicio, la doctrina y jurisprudencia han sostenido en manera uniforme que “la multiplicidad de instancias judiciales no es requisito constitucional. Nada obsta, en consecuencia a que el proceso se reglamente en la forma en que lo ha hecho el legislador, y disponer que serán inapelables las resoluciones judiciales que recaigan en los juicios en que el valor controvertido no sea superior a determinado tope (...). El monto mínimo no es inconstitucional, porque no resulta irrazonable, en tanto está dirigido a agilizar el trámite de ciertos pleitos de menor cuantía” (Morello – Sosa – Berizonce, op. cit., Tº III, p. 163).
En el mismo sentido se ha sostenido que “...el fin buscado con la limitación recursiva en razón del monto es sustraer del conocimeinto de los tribunales de segunda instancia aquellas cuestiones que económicamente carecen de trascendencia; la ratio legis consiste en limitar las intervenciones de los tribunales de alzada en consideración a la importancia económica de la causa” (Loutayf Ranea, Roberto, El recurso ordinario de apelacion en el proceso civil, Astrea, 1989, Tº 1, p. 342/3).
Asimismo la Corte Suprema de Justicia también ha señalado que la multiplicidad de instancias judiciales no es requisito constitucional (CSJN, Fallos 275:109; 275:235; 281:38; 281:67; entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 944438-1. Autos: PORCHIETTO SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 24-02-2011. Sentencia Nro. 9.

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RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - ACCION DE AMPARO - OPORTUNIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja articulado y en consecuencia declarar bien denegado el recurso de apelación interpuesto atento a que la resolución apelada en cuanto dispone que las presentes actuaciones tramitaron conforme a la Ley Nº 2145, no es asimilable a sentencia definitiva y además el demandado tiene otras oportunidades para plantear la inadmisibilidad de la vía del amparo, en el caso, al contestar la demanda.
Por otra parte, el hecho de que se resuelva en un primer momento que la acción tramite conforme las disposiciones de la Ley Nº 2145, no implica que la acción será procedente, ya que la idoneidad de la vía podrá ser puesta en tela de juicio en un momento posterior. Y el distinto tratamiento de las resoluciones relativas al trámite de la acción - la resolución que en el marco de una acción de amparo resuelve reconducir la acción y la que dispone que la acción tramita por la ley 2145-, se basa en que se trata de situaciones diferentes y se justifica teniendo en cuenta la sumariedad de la acción de amparo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38771-1. Autos: GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 15-02-2011. Sentencia Nro. 4.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

Esta Sala reiteradamente ha sostenido que, además de los recaudos exigidos por el artículo 250 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, constituye una carga procesal para el apelante suministrar en su escrito de queja, aunque sea brevemente, las razones por las cuales considera errónea la denegación de su recurso y que determinan su concesión, debiendo contener un análisis serio, razonado y crítico de la resolución recurrida, señalando el yerro o apartamiento a la ley de rito por parte del juez de primera instancia (conf. autos “GCBA c/Lesko Trabacar UTE s/Ejecución Fiscal”, Expte. QAD 57, 5/06/02).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9238-2. Autos: FERNANDEZ SERAFIN EDUARDO c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 22-03-2011. Sentencia Nro. 18.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - SANCIONES PROCESALES - FUNCIONARIOS PUBLICOS - LEY DE AMPARO - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde admitir el recurso de queja por apelación denegada interpuesto, y en consecuencia, remitir el expediente a la instancia de grado a los fines de la sustanciación del recurso de apelación planteado.
Es dable señalar que -en autos- se discute la apelabilidad de una decisión relacionada con una sanción procesal impuesta al funcionario de la demandada. En otras palabras, la temática sobre la que discurre el conflicto, no se vincula con aspectos procesales regidos específicamente por la Ley Nº 2145.
Por esa razón, es que debe adoptarse una hermenéutica razonable que -salvaguardando el derecho de defensa del funcionario sancionado- contemple -en forma consustanciada- lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley Nº 2145, con lo prescripto por el artículo 28 de la misma norma y, también, con la naturaleza represiva involucrada en la incidencia planteada, todo lo cual impone aplicar -por vía supletoria- lo dispuesto por el artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y, por ende, la admisión del recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16120-4. Autos: LEMUS JORGE Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 22-03-2011. Sentencia Nro. 21.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - COPIAS - FIRMA DEL LETRADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto.
De la compulsa de las copias agregadas por el recurrente, se desprende la falta de cumplimiento de lo normado por artículo 251, inciso 1º del Código Contencioso Administrativo y Tributario en cuanto exige que las copias adjuntadas a la queja sean suscriptas por el letrado del recurrente. Siendo éste, tal como se ha señalado, recaudo indispensable para la procedencia formal del recurso.
En igual sentido se ha expedido la Sala I de las Cámara Federal de la Seguridad Social en autos“CARABAJAL, JUAN GREGORIO c/ANSES”, el 20/11/03, al establecer que: “Habiéndose omitido dar cumplimiento al requisito establecido en el inciso primero del artículo 283 del Código Procesal Civil y Comercial al carecer las copias acompañadas de firma y sello del letrado actuante, corresponde declarar formalmente inadmisible la queja intentada”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35967-1. Autos: BRACALONI DANIEL JORGE Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 07-06-2011. Sentencia Nro. 30.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - QUEJA POR APELACION DENEGADA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - PROVIDENCIA SIMPLE - GRAVAMEN IRREPARABLE - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - LEY DE AMPARO

En el caso, corresponde admitir el recurso de queja por apelación denegada interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Las providencias simples causan gravamen irreparable cuando, una vez consentidas, sus efectos son insusceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso ulterior del procedimiento. Es decir, cuando impiden o tiene por extinguido el ejercicio de una facultad o de un derecho procesal, imponen el cumplimiento de un deber o una sanción.
En autos, la resolución que fue apelada por el Gobierno local ordena al Jefe de Gobierno que la Policía Metropolitana cubra la seguridad de los censistas que desarrollan tareas en la Villa de emergencia; pese a que ese organismo habría informado el cese de la prestación de ese servicio. Por lo tanto, teniendo en cuenta el alcance de dicha resolución, cabe concluir que se encuentra dentro de los establecidos por la ley para apelar -art. 20, ley 2145-. Ello así, ya que la resolución ordena el cumplimiento de actividades de parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cuyo cumplimiento se agota con su realización y por lo tanto, resulta equiparable a una sentencia definitiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31699-49. Autos: GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 07-06-2011. Sentencia Nro. 31.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - REQUISITOS - TIPO LEGAL - PROCEDENCIA - PRUEBA - QUEJA POR APELACION DENEGADA - AGRAVIO ACTUAL - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y hacer lugar al beneficio de litigar sin gastos solicitado por la Defensa.
El aguardar una nueva oportunidad para la solicitud del beneficio tenido en miras (art. 76 CCAyT), repercute de manera insalvable en la pretensión del imputado, máxime habiendo solicitado la producción de la prueba reunida y descartada por la primera instancia.
En efecto, la solicitud interpuesta por el infractor lo es a los fines de obtener la exención de pago por el monto de $1.000 que establece el artículo 34 de la Ley Nº 402 y, eventualmente, al pago de la suma de $5.000 en orden al depósito requerido por ley para el acceso a la instancia suprema federal vía recurso de queja por denegación de recurso extraordinario. En este sentido, el monto dinerario exigido al supuesto infractor, sumado al resto de las gastos ya encarados en pos de su defensa, dan la pauta de lo desproporcionado que deviene en el caso tal exigencia toda vez de su situación precaria económica. Es por ello que, denegar -en estas condiciones- el beneficio de litigar sin gastos al imputado repercute de manera insalvable en su derecho de defensa en juicio, privándolo de los medios legales a su alcance por el mero hecho de carecer de los medios económicos suficientes.(Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 62548-02-00/08. Autos: Incidente de beneficio de litigar sin gastos en autos Cinquemani, Rubén Alberto Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 24-11-2011.

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BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - REQUISITOS - TIPO LEGAL - PROCEDENCIA - PRUEBA - QUEJA POR APELACION DENEGADA - AGRAVIO ACTUAL - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y hacer lugar al beneficio de litigar sin gastos solicitado por la Defensa.
Conforme surge de los registros de esta Sala, la copropiedad indivisa de una vivienda –cuyo usufructo se encuentra en cabeza de un tercero-, sumado a la titularidad dominial de un automóvil con una antigüedad de aproximadamente doce años denotan una situación económica del recurrente no floreciente.
A todo ello se suma, de acuerdo a lo narrado por los testigos ofrecidos, la circunstancia laboral del imputado quien se encuentra actualmente desempleado y realizando trabajos informales para poder solventar el alquiler de la vivienda que ocupa junto a su pareja y a sus hijas.
Debo remarcar que la supuesta titularidad de otro automotor (negada por el solicitante), no revierte la precaria situación patrimonial del imputado, si se repara en que dicho bien tiene una antigüedad de casi 20 años lo cual, sumado al tipo de rodado otorga indicios de su escaso valor. (Del voto en disidencia del Dr.Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 62548-02-00/08. Autos: Incidente de beneficio de litigar sin gastos en autos Cinquemani, Rubén Alberto Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 24-11-2011.

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BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - REQUISITOS - PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE - IMPROCEDENCIA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - QUEJA POR APELACION DENEGADA

En el caso,corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso no hacer lugar al beneficio de litigar sin gastos solicitado por la Defensa
En efecto, en relación con la problemática suscitada sobre el depósito de dinero en virtud de la exigencia contenida en el artículo 34 de la Ley Nº 402, como así también frente al planteo en queja por denegatoria de recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y su relación con el derecho de defensa en juicio, el Tribunal Superior de Justicia local ha tratado en diversos precedentes el tema de depósito judicial y su relación con el acceso a la justicia (v.gr.: in re “Ministerio Público – Defensoría Oficial en lo Contravencional y de Faltas N° 1 s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: 'Ronchetti, Leonardo s/ art. 47 CC – apelación–'”, Expte. Nº 3996/05, TSJBA del 14/09/2005), y su lectura permite relativizar la trascendencia que el recurrente asigna al particular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 62548-02-00/08. Autos: Incidente de beneficio de litigar sin gastos en autos Cinquemani, Rubén Alberto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 24-11-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - QUEJA POR APELACION DENEGADA - RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - EFECTOS DEL RECURSO - EFECTO DEVOLUTIVO - SENTENCIA CONDENATORIA - EJECUTORIEDAD - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación intentado por la Defensa particular.
En efecto, el recurrente ataca una resolución que dispuso citar al encausado a efectos de cumplir con la condena que le fuera impuesta bajo apercibimiento de declararlo rebelde y ordenar su captura por la fuerza pública.
No obstante encontrarse pendiente de resolución la queja promovida por los presentantes por ante el Tribunal Superior de Justicia, el referido Tribunal ha señalado in re “González, Carlos Alberto y otros s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘González, Carlos; Lacquaniti, Roque y otros (Bingo Congreso) s/ inf. ley 255- Apelación’” (expte. nº 4066; rto.: 19/12/2005), que “(…) a partir del dictado por parte de la Cámara de la resolución que rechaza el recurso de inconstitucionalidad pertinente, el interesado no puede realizar ningún planteo impugnatorio que impida la ejecución de la sentencia, ya que el único recurso que puede interponer (queja contra dicha denegatoria) no reviste efecto suspensivo”; de modo que el rechazo del recurso de inconstitucionalidad por parte de la alzada “le confiere ejecutoriedad a a la condena” (del voto de la Juez Ana María Conde).
Ello así, en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley N° 402, una vez rechazado el recurso de inconstitucionalidad no se suspende el curso del proceso y sólo el Tribunal Superior de Justicia puede modificar dicha circunstancia otorgando efecto suspensivo a la queja, lo cual no ha ocurrido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22575-02-CC-2012. Autos: ROJAS ALMANZA, Richard Alexander Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 26-08-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INTIMACION DEL HECHO - NULIDAD PROCESAL - SENTENCIA NO FIRME - RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - QUEJA POR APELACION DENEGADA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la excepción de falta de acción y archivar la causa seguida contra el imputado.
En efecto, al haberse anulado el acta de intimación del hecho por una resolución de esta Sala que, aunque no se encuentra firme, no ha sido suspendida en sus efectos por el Tribunal Superior de Justicia ante el cual hoy se la ha recurrido, la Fiscalía decidió volver a impulsar la acción penal contra el imputado.
No es posible tomar el acto anulado a los efectos de computar el término previsto por el artículo 104 del Código Procesal Penal.
Aunque el Tribunal Superior de Justicia, en caso de considerar admisible la queja intentada, revocase la decisión que declaró la nulidad del acta de intimación del hecho, lo cierto es que no pesa contra ella ningún recurso con efecto suspensivo y no se ha informado que se haya asignado dicho efecto a la queja en trámite por ante el Tribunal Superior de Justicia.
Cuando se resuelve renovar un acto anulado, ello no autoriza a olvidar el tiempo transcurrido durante el cual se olvidó el asunto, ni a considerar justificada la morosidad en la que se ha incurrido.
La fiscalía, que había oportunamente intimado el hecho y tomó inmediato conocimiento de la anulación resuelta por la Sala dejó transcurrir mas de tres meses para renovar el acto defectuoso y no ha logrado concretarlo a la fecha, sin que conste que se haya solicitado y obtenido la prórroga del término dentro del cual debió ser concluida la instrucción.
Ello así, se ha vulnerado el plazo razonable dentro del cual debió ser juzgado el encausado conforme las normas procesales que regulan el debido proceso en esta ciudad (artículo 18 de la Constitución Nacional y artículo 13 de la Constitución de la Ciudad). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0018719-00-00-14. Autos: ORTIZ, PABLO MAXIMILIANO Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 17-08-2016.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - CASO CONSTITUCIONAL - QUEJA POR APELACION DENEGADA - GARANTIA DE LA DOBLE INSTANCIA - TRATADOS INTERNACIONALES - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad planteado contra la resolución de la Cámara que rechazó el recurso de queja por denegación de la apelación intentada.
En efecto, el recurrente ha logrado plantear un caso constitucional relativo a la afectación al derecho al doble conforme o derecho al recurso que ha sido asumido como un compromiso internacional por nuestro país. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006744-01-00-15. Autos: IBERCOM-MULTICOM S.A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - MONTO MINIMO - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - ASTREINTES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja articulado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires actor.
Sostiene el Gobierno recurrente que lo resuelto se vincula con la sanción de astreintes -asimilable a una multa-, resultando por tanto inaplicable la Resolución N° 127/2014 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad (que determina los montos mínimos de apelabilidad).
Ahora bien, caber recordar que con relación a la similitud entre astreintes y multas, este Tribunal, por mayoría, ha decidido que no se encuentran exceptuados del referido límite económico de apelabilidad aquellos procesos en los que se ventilase la aplicación de multas ("in re" “Consorcio de Propietarios Cerrito 482 contra GCBA sobre otras demandas contra la autoridad administrativa”, EXP 38.694/0, del 19/09/13).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1131093-1. Autos: GCBA c/ RIVIELLO MARÍA ANTONIA Y OTRA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 03-04-2017. Sentencia Nro. 11.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - MONTO MINIMO - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - ASTREINTES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja articulado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires actor.
El Gobierno recurrente sostiene que lo resuelto se vincula con la sanción de astreintes -asimilable a una multa-, resultando por tanto inaplicable la Resolución N° 127/2014 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad (que determina los montos mínimos de apelabilidad).
Ahora bien, cabe destacar la diferencia existente entre astreintes y multas. Así, los astreintes se encuentran contempladas en el artículo 30 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, y se trata de un medio de compulsión para que el deudor cumpla con las resoluciones judiciales.
También se ha dicho que constituyen sanciones procesales impuestas a título condicional y como medida de coacción psicológica destinada a vencer la resistencia del obligado.
Conforme lo hasta aquí dicho, puede precisarse que las astreintes resultan conminatorias -no resarcitorias- (consagran la “eficacia” del proceso); son accesorias (pues dependen de una obligación principal), resultan discrecionales (en la medida que dependen del arbitrio jurisdiccional para su aplicación y graduación), además se establecen en dinero, son ejecutables y provisionales (porque podrán ser dejadas sin efecto o reajustadas).
De lo expuesto, surge claramente que las astreintes no son penas civiles o multas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1131093-1. Autos: GCBA c/ RIVIELLO MARÍA ANTONIA Y OTRA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 03-04-2017. Sentencia Nro. 11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES JUDICIALES - MONTO MINIMO - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - ASTREINTES - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja articulado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires actor.
En efecto, al tratarse de recurso contra una sanción -aplicación de astreintes-, considero que este Tribunal debe introducirse en el análisis de la apelación sin perjuicio del monto comprometido.
Así, diversas resoluciones emanadas del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires reglamentaron el artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario a fin de determinar el límite de apelabilidad. En alguna de ellas se exceptuó expresamente a las multas del mencionado límite.
Sin embargo, en la actualidad la resolución vigente no menciona a las multas, no obstante ello entiendo que la materia sancionatoria se encuentra exceptuada.
De acuerdo al contexto antes descripto es evidente que, ante la existencia de diferentes interpretaciones –ambas jurídicamente posibles– por aplicación de los principios antes enunciados debe primar aquélla que garantice en el caso el acceso a la jurisdicción.
Incluso así lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia de la Nación al conocer en los autos “Giaboo SRL s/ recurso de queja” (sentencia del 10/11/15), considerando que “la limitación que veda el acceso al control judicial en función de la cuantía de la multa, afecta el derecho de defensa en juicio y más abarcativamente el de la tutela efectiva…”. (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1131093-1. Autos: GCBA c/ RIVIELLO MARÍA ANTONIA Y OTRA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 03-04-2017. Sentencia Nro. 11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES JUDICIALES - MONTO MINIMO - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - ASTREINTES - DERECHO DE DEFENSA - DOBLE INSTANCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja articulado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires actor.
En efecto, al tratarse de recurso contra una sanción -aplicación de astreintes-, considero que este Tribunal debe introducirse en el análisis de la apelación sin perjuicio del monto comprometido.
Por su parte, si bien las sanciones que se discuten son de carácter procesal y no importan el ejercicio de la jurisdicción penal (cfr. Fenochietto, Carlos E., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado”, ed. Astrea, Bs. As., 2001, t. 1, pág. 209), tienen un carácter represivo y están destinadas a evitar la obstrucción del curso de la justicia.
En ese sentido, se ha dicho que su aplicación constituye un instrumento procesal adjudicado a los jueces para limitar los procederes abusivos (cfr. Falcón, Enrique M., “Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial”, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2011, tomo I, pág. 193).
En consecuencia, ante el estrecho vínculo que media entre la materia examinada y el derecho de defensa en juicio resulta necesario garantizar la doble instancia. (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1131093-1. Autos: GCBA c/ RIVIELLO MARÍA ANTONIA Y OTRA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 03-04-2017. Sentencia Nro. 11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - MONTO MINIMO - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - INEXISTENCIA DE DEUDA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto.
En efecto, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido de manera uniforme que “la multiplicidad de instancias judiciales no es requisito constitucional. Nada obsta, en consecuencia a que el proceso se reglamente en la forma en que lo ha hecho el legislador, y disponer que serán inaplicables las resoluciones judiciales que recaigan en los juicios en que el valor controvertido no sea superior a determinado tope (...). El monto mínimo no es inconstitucional, porque no resulta irrazonable, en tanto está dirigido a agilizar el trámite de ciertos pleitos de menor cuantía” (Morello Sosa Berizonce, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Abeledo Perrot, Buenos ires, 1997, Tº III, p.163).
En el mismo sentido se ha sostenido que “...el fin buscado con la limitación recursiva en razón del monto es sustraer del conocimiento de los tribunales de segunda instancia aquellas cuestiones que económicamente carecen de trascendencia; la "ratio legis" consiste en limitar las intervenciones de los tribunales de alzada en consideración a la importancia económica de la causa” (Loutayf Ranea, Roberto, El recurso ordinario de apelación en el proceso civil, Astrea, Bs. As., 1989, T,1,pp.343/343).
Sin perjuicio de ello, esta Sala ha admitido la queja por recurso denegado en razón del monto reclamado, en casos en que surgían elementos que podían conducir a la inexistencia de la deuda ("in re" “GCBA c/ Klien de Stahamer, Sara y Karas de Ciepelinski, Silvia Iren s/ queja por apelación denegada”, EJF 403688/1, del 04/10/05; “GCBA c/ Bellini José Bruno s/ queja por apelación denegada”, EJF 219780/1 del 18/4/06, entre otros).
A tenor de las constancias acompañadas, en razón de que a pesar del monto del juicio existirían elementos que podrían conducir a la inexistencia de deuda, toda vez que del informe de la Dirección General de Rentas obrante en autos surgiría que la partida no registra deudas, corresponde abrir la presente queja.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 127474-1. Autos: ECHEVERRIA JOSE ISMAEL Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Fabiana Schafrik 18-04-2017. Sentencia Nro. 12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - MONTO MINIMO - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde denegar el recurso de queja interpuesto.
Al respecto, cabe recordar que la multiplicidad de instancias judiciales no es requisito constitucional (Fallos: 275:109, 275:235, 281:38; 281:67; entre otros), y nada obsta a que el proceso se reglamente disponiendo que serán inapelables las resoluciones judiciales en las que el valor controvertido no supere determinado tope.
En tal sentido, en los artículos 219 y 456 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se procura excluir de la doble instancia a los asuntos de menor cuantía, encausados por vía principal o mediante incidentes.
Por ello, a los fines del cálculo del monto mínimo exigido en la Resolución N° 127/2017 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad, debe considerarse el valor económico involucrado en el proceso.
En efecto, de las constancias de autos se desprende que el monto del proceso es de $14.788,2), razón por la cual resulta inferior al previsto en la citada Resolución. (Del voto en disidencia del Dr. Fernando E. Juan Lima).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 127474-1. Autos: ECHEVERRIA JOSE ISMAEL Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando E. Juan Lima 18-04-2017. Sentencia Nro. 12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - QUEJA POR APELACION DENEGADA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - REGULACION DE HONORARIOS - PROVIDENCIA SIMPLE - SECRETARIO JUDICIAL - GRAVAMEN IRREPARABLE - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja por apelación denegada deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En Efecto, las cuestiones planteadas por el Gobierno han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
De las constancias de la causa surge que la Sala III resolvió elevar a la suma de veintidós mil novecientos pesos ($22.900) los honorarios regulados al letrado apoderado de la parte actora.
En virtud de esa nueva regulación, radicadas las actuaciones nuevamente en primera instancia el Gobierno local solicitó la aplicación del límite de responsabilidad previsto en el artículo 730 del Código Civil y Comercial de la Nación, lo cual fue denegado por el Secretario del Juzgado.
En este marco, acude el Gobierno de la Ciudad en queja sosteniendo que: a) se encuentran vulnerados sus derechos de defensa en juicio y debido proceso; b) la denegatoria del recurso es incorrecta y contraria a derecho y c) la cuestión no se encuentra alcanzada por el límite en razón del monto previsto en el artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, por estar vinculada a una regulación de honorarios.
Ello así, estimo que en el caso puntual, las particularidades de la cuestión debatida aconsejan la admisión del presente recurso de hecho, teniendo en cuenta que la decisión apelada genera efectos de difícil o imposible reversión y que, además, ella fue dictada por el Secretario del Juzgado excediendo el ámbito de las facultades contempladas en el artículo 31, incisos 1° a 5°, del Código Contencioso Administrativo y Tributario [cf. criterio adoptado por la Sala II “in re”: "Avaca, Graciela Mónica y otros sobre incidente de queja por apelación denegada — empleo público (excepto cesantía o exoneraciones) — genérico", Expediente N° 37308/2016-3, 23/04/2019].
Sobre el punto, se ha sostenido que una providencia simple causa gravamen irreparable (cf. artículo 19, inciso 3, CCAyT) cuando impide o tiene por extinguido el ejercicio de una facultad o derecho procesal, impone el cumplimiento de un deber o aplica una sanción" (Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, Abeledo Perrot, Tomo V, páginas 13/14).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17897-2016-1. Autos: GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro 07-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - QUEJA POR APELACION DENEGADA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - REGULACION DE HONORARIOS - PROVIDENCIA SIMPLE - SECRETARIO JUDICIAL - GRAVAMEN IRREPARABLE - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja por apelación denegada deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En Efecto, las cuestiones planteadas por el Gobierno han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
De las constancias de la causa surge que la Sala III resolvió elevar a la suma de veintidós mil novecientos pesos ($22.900) los honorarios regulados al letrado apoderado de la parte actora.
En virtud de esa nueva regulación, radicadas las actuaciones nuevamente en primera instancia el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires solicitó la aplicación del límite de responsabilidad previsto en el artículo 730 del Código Civil y Comercial de la Nación, lo cual fue denegado por el Secretario del Juzgado.
En este marco, acude el Gobierno de la Ciudad en queja sosteniendo que: a) se encuentran vulnerados sus derechos de defensa en juicio y debido proceso; b) la denegatoria del recurso es incorrecta y contraria a derecho y c) la cuestión no se encuentra alcanzada por el límite en razón del monto previsto en el artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, por estar vinculada a una regulación de honorarios.
Por lo demás, cabe destacar que esa Sala III —por mayoría— se ha pronunciado sobre la aplicación del artículo 730 del Código Civil y Comercial de la Nación sosteniendo que "...esta normativa puede ser opuesta por el deudor en esta etapa de ejecución de honorarios como límite de su responsabilidad, sin que ello obste a la valoración de la actividad profesional de conformidad con la ley arancelaria [...] En cuanto al instituto de la cosa juzgada (...) que producen las providencias regulatorias, cabe señalar que estas 'apuntan al importe de la retribución que corresponde al profesional, y no implican pronunciamiento acerca de su efectivización, pues dicha cuestión debe hacerse valer en la etapa de ejecución' (CNCiv., Sala B, 1995/09/29, Árguelles de Rapela, Matilde A. y otros c. Compañía Gral. de Fósforos Sudamericana S.A., La Ley, 1996-B, 725), es decir que la solicitud del demandado de manera alguna implica el cambio de la regulación efectuada. En tal orden de ideas, debe advertirse que el artículo 505, último párrafo, —actual 730— del Código Civil y Comercial, no contiene limitación alguna con respecto al monto de los honorarios a regular judicialmente, sino que alude exclusivamente al alcance de la responsabilidad por las costas (Fallos, 332:1118). De acuerdo a lo expuesto, el agravio relativo a la firmeza de la decisión será desestimad[or [cf. Sala III —por mayoría— "in re": "GCBA contra Revol Lozada Germán sobre daños y perjuicios (excepto responsabilidad médica)", Expediente N° 36/2012-0, 15/12/2017, entre otros].

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17897-2016-1. Autos: GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro 07-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RESOLUCIONES JUDICIALES - PROVIDENCIA SIMPLE - PROSECRETARIO ADMINISTRATIVO - GRAVAMEN IRREPARABLE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto y, en consecuencia, revocar la providencia recurrida, debiendo el Juez de grado conceder el recurso de apelación y remitir las actuaciones a este Tribunal.
En efecto, mediante la resolución judicial impugnada se estableció que la providencia suscripta por la Prosecretaria del Juzgado no era susceptible de ser recurrida por las vías articuladas por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Frente a ello, corresponde estarse a lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario en cuanto allí se dispone la procedencia de la apelación contra las providencias simples que causen gravamen irreparable que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva, es decir, “… cuando impide o tiene por extinguido el ejercicio de una facultad o derecho procesal, impone el cumplimiento de un deber o aplica una sanción” (Palacio, Lino “Derecho Procesal Civil” T. V, págs. 13/14, ed. Abeledo Perrot).
En ese sentido y, en concordancia con lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, no obsta a la concesión del recurso de apelación interpuesto el hecho que esa decisión haya sido suscripta por la Prosecretaria Coadyuvante del Juzgado, cuando resulta evidente que esa providencia causa un gravamen irreparable al recurrente en los términos del artículo antes mencionado, en tanto, se estaría entorpeciendo al recurrente la traba del embargo preventivo correspondiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40811-2019-1. Autos: GCBA c/ Glusman Jacobo y Seg Al Alberto Sociedad Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 10-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - EJECUCION FISCAL - MODIFICACION DE LA DEMANDA - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - REQUISITOS - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - QUEJA - QUEJA POR APELACION DENEGADA - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto.
Conforme surge de las constancias de autos, la Magistrada de grado no concedió el recurso de apelación en subsidio intentado, toda vez que el valor cuestionado en autos no excedía la suma de noventa mil pesos ($90.000) fijada en concepto de capital por la Resolución N° 18/17 del Consejo de la Magistratura, conforme el artículo 456 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Ahora bien, en la presente ejecución se reclama (sin computar los intereses y costas) la suma de pesos novecientos setenta y cinco ($975), por lo que no supera el mínimo legalmente establecido como requisito en el artículo 219 de la Ley Nº 189, el cual establece en lo que aquí interesa que: “Cuando el valor cuestionado en el proceso no exceda de la suma de diez mil (10.000) unidades fijas y mientras no estén en tela de juicio prestaciones alimentarias, la apelación ante la Cámara estará sujeta a los mismos recaudos y límites que el recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de Justicia.” Ello, teniendo en cuenta que el valor presente de la unidad fija resulta de pesos cincuenta y tres ($53) el cual se encuentra dispuesto por la resolución N° 98/SSJUS/21, del 10 de agosto de 2021, cuya entrada en vigencia data del 17 de agosto de 2021. Por lo tanto, las 10.000 Unidades Fijas actualmente equivalen a $530.000, es decir, un monto superior al reclamado en la presente. Por lo que resulta acertada la decisión de la Jueza de grado.
Sobre este punto, es importante resaltar que la única excepción, a la limitación de la apelación por el valor cuestionado, ocurre cuando estén en tela de juicio prestaciones alimentarias o cuando se den los supuestos de admisibilidad del recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de Justicia.
En efecto, el monto que integra el certificado de deuda, impide que la decisión sea revisada por esta Alzada, pues resulta inferior al previsto normativamente y no se dan los restantes supuestos legalmente establecidos en el artículo 219 in fine del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6864-2016-0. Autos: Roda, Pablo German Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 16-12-2021.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - EJECUCION FISCAL - MODIFICACION DE LA DEMANDA - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - REQUISITOS - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - QUEJA - QUEJA POR APELACION DENEGADA - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto.
Conforme surge de las constancias de autos, la Magistrada de grado no concedió el recurso de apelación en subsidio intentado, toda vez que el valor cuestionado en autos no excedía la suma de noventa mil pesos ($90.000) fijada en concepto de capital por la Resolución N° 18/17 del Consejo de la Magistratura, conforme el artículo 456 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Ahora bien, en la presente ejecución se reclama (sin computar los intereses y costas) la suma de pesos tres mil seiscientos ($3600), por lo que no supera el mínimo legalmente establecido como requisito en el artículo 219 de la Ley Nº 189, el cual establece en lo que aquí interesa que: “Cuando el valor cuestionado en el proceso no exceda de la suma de diez mil (10.000) unidades fijas y mientras no estén en tela de juicio prestaciones alimentarias, la apelación ante la Cámara estará sujeta a los mismos recaudos y límites que el recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de Justicia.” Ello, teniendo en cuenta que el valor presente de la unidad fija resulta de pesos cincuenta y tres ($53) el cual se encuentra dispuesto por la resolución N° 98/SSJUS/21, del 10 de agosto de 2021, cuya entrada en vigencia data del 17 de agosto de 2021. Por lo tanto, las 10.000 Unidades Fijas actualmente equivalen a $530.000, es decir, un monto superior al reclamado en la presente. Por lo que resulta acertada la decisión de la Jueza de grado.
Sobre este punto, es importante resaltar que la única excepción, a la limitación de la apelación por el valor cuestionado, ocurre cuando estén en tela de juicio prestaciones alimentarias o cuando se den los supuestos de admisibilidad del recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de Justicia.
En efecto, el monto que integra el certificado de deuda, impide que la decisión sea revisada por esta Alzada, pues resulta inferior al previsto normativamente y no se dan los restantes supuestos legalmente establecidos en el artículo 219 in fine del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33256-2012-1. Autos: Sr. propietario del inmueble Tres Arroyos 1151 y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 02-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - QUEJA POR APELACION DENEGADA - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - REQUISITOS - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto.
Cabe recordar que el artículo 456, segundo párrafo del Código Contencioso Administrativo y Tributario —referido a los juicios de ejecución fiscal— ordena que “[l]a sentencia es apelable cuando el monto reclamado en el juicio de ejecución fiscal sea superior al que establezca la reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura”.
La reglamentación de la materia emanada del Consejo de la Magistratura, vigente al momento de la interposición de la demanda, fijaba “[…] el monto mínimo en concepto de capital a partir del cual es procedente el recurso de apelación contra las sentencias recaídas en toda clase de procesos (artículos 219, 456 y concordantes del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires), en la suma de noventa mil ($90.000.-) […]” (conf. artículo 1º de la Res. CM Nº18/2017, publicada en el BOCBA Nº 5095, del 27 de marzo de 2017).
En efecto, toda vez que el interés patrimonial comprometido -una ejecución fiscal de veintidós mil ciento tres pesos con ochenta y dos centavos ($22.103,82)- es inferior al monto mínimo previsto en la Resolución CM Nº18/2017, corresponde rechazar el recurso de queja por apelación denegada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 64495-2020-1. Autos: GCBA c/ Moran, Gonzalo Javier Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 03-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EJECUCION FISCAL - CADUCIDAD DE INSTANCIA - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - QUEJA POR APELACION DENEGADA

En el caso, corresponde rechazar la queja por apelación denegada.
La Magistrada no hizo lugar a la resposición con apelación en subsidio interpuesta por el Mandatario contra su declaración de caducidad, y manifestó que efectivamente las presentes se hallaban en condiciones temporales para disponer la caducidad de la instancia, toda vez que el plazo de seis meses previsto por el artículo 260 inciso 1° del CCAyT, resultaba aplicable a las ejecuciones fiscales, en virtud de lo previsto en el artículo 449 del código citado, debiendo computarse conforme el artículo 261 del CCAyT.
El Mandatario presentó la queja por apelación denegada que convoca la intervención de los suscriptos.
Ahora bien, en la presente ejecución se reclama -sin computar los intereses y costas- la suma de pesos cuatrocientos veinte ($420.-), por lo que no supera el mínimo legalmente establecido como requisito en el artículo 219 de la Ley Nº 189, el cual establece en lo que aquí interesa que “Cuando el valor cuestionado en el proceso no exceda de la suma de diez mil (10.000) unidades fijas y mientras no estén en tela de juicio prestaciones alimentarias, la apelación ante la Cámara estará sujeta a los mismos recaudos y límites que el recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de Justicia”. Ello, teniendo en cuenta que el valor presente de la unidad fija resulta de pesos cincuenta y tres ($53) el cual se encuentra dispuesto por la resolución N° 98/SSJUS/21, del 10 de agosto de 2021, cuya entrada en vigencia data del 17 de agosto de 2021. Por lo tanto, las 10.000 UF actualmente equivalen a $530.000, es decir, un monto superior al reclamado en la presente. Por lo que resulta acertada la decisión de la Jueza a quo.
A su vez, cabe señalar que tampoco se encuentran presentes los requisitos de admisibilidad del recurso mencionado, que admiten la excepción al monto fijado. Sobre este punto, es importante resaltar que la única excepción, a la limitación de la apelación por el valor cuestionado, ocurre cuando estén en tela de juicio prestaciones alimentarias o cuando se den los supuestos de admisibilidad del recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de Justicia.
A partir de ello, no encontrándose ventiladas en los presentes cuestiones de prestaciones alimentarias, el remedio bajo examen solo resultaría procedente de haberse planteado un caso constitucional. Por lo tanto, esta Alzada encuentra limitada su intervención a los casos en que se cumplan los requisitos previstos en el artículo 26 de la Ley Nº 402, es decir, contra las sentencias definitivas, cuando se haya controvertido la interpretación o aplicación de normas contenidas en la Constitución Nacional o de la Ciudad, o la validez de una norma o acto bajo la pretensión de ser contrarios a tales disposiciones, circunstancia que no se observa de las constancias del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30987-2012-0. Autos: Alderete, Wálter Alberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 29-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EJECUCION FISCAL - CADUCIDAD DE INSTANCIA - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - QUEJA POR APELACION DENEGADA

En el caso, corresponde rechazar la queja por apelación denegada.
En efecto, el monto que integra el certificado de deuda impide que la decisión sea revisada por esta Alzada, pues resulta inferior al previsto normativamente y no se dan los restantes supuestos legalmente establecidos en el artículo 219 "in fine" del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Aunado a ello, no encontrándose ventiladas en los presentes cuestiones de prestaciones alimentarias, el remedio bajo examen solo resultaría procedente de haberse planteado un caso constitucional.
Por lo tanto, esta Alzada encuentra limitada su intervención a los casos en que se cumplan los requisitos previstos en el art{iculo 26 de la Ley N° 402, es decir, contra las sentencias definitivas, cuando se haya controvertido la interpretación o aplicación de normas contenidas en la Constitución Nacional o de la Ciudad, o la validez de una norma o acto bajo la pretensión de ser contrarios a tales disposiciones, circunstancia que no se observa de las constancias del caso.
En el caso, y sin perjuicio de si la decisión resultaría o no equiparable a definitiva, atento a la caducidad decretada y si existe aún o no la posibilidad de reclamar nuevamente el crédito fiscal en cuestión, la parte no logra vincular los agravios con la interpretación, aplicación o validez de normas constitucionales, sino que expone una interpretación distinta de las normas infra constitucionales analizadas por la Judicante (arts. 261, 265 y 266 del CCAyT) que –por regla- no forman parte de la competencia del Máximo Tribunal Local al resolver un recurso de inconstitucionalidad.
De este modo, y sin perjuicio de los derechos y garantías constitucionales citados en el recurso (debido proceso, igualdad ante la ley y defensa en juicio), el impugnante no logra demostrar un caso constitucional, ni se observa la existencia de agravios constitucionales a partir de las constancias del caso, sino que pretende una nueva revisión ordinaria de los elementos valorados por la jueza.
Tampoco se advierte arbitrariedad en la decisión impugnada, puesto que la mera discrepancia del recurrente con el razonamiento efectuado no significa que su sentencia devenga infundada y, por ende, arbitraria (TSJ in re “Federación Argentina de Box c/gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/acción de inconstitucionalidad”, expte. nro. 49/99, resolución del 25/8/99).
Aunado a lo expuesto y en lo referido a los derechos y garantías mencionados por el quejoso cabe mencionar que de la lectura del escrito surge únicamente fueron enumeradas sin articular un argumento para cada una de ellas.
Por todo lo expresado, en el caso, el monto que integra el certificado de deuda, impide que la decisión sea revisada por esta Alzada, pues resulta inferior al previsto normativamente y no se dan los restantes supuestos legalmente establecidos en el artículo 219 "in fine" del Código Contencioso Administrativo y Tributario.


DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30987-2012-0. Autos: Alderete, Wálter Alberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 29-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EJECUCION DE MULTAS (CONTRAVENCIONAL) - EJECUCION FISCAL - QUEJA POR APELACION DENEGADA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO

En el caso, corresponde rechazar la Queja interpuesta.
La Magistrada rechazó aquella vía intentada con fundamento en que el monto reclamado en el presente proceso es inferior al mínimo establecido para la procedencia del recurso (Res. C.M. N° 18/17, monto mínimo $90.000).
En efecto, en la presente ejecución de multas se reclama -sin computar los intereses y costas- la suma de $26.880.-, por lo que no supera el mínimo legalmente establecido como requisito en el artículo 219 de la Ley Nº 189, el cual establece en lo que aquí interesa que “Cuando el valor cuestionado en el proceso no exceda de la suma de diez mil (10.000) unidades fijas y mientras no estén en tela de juicio prestaciones alimentarias, la apelación ante la Cámara estará sujeta a los mismos recaudos y límites que el recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de Justicia”.
Ello, teniendo en cuenta que el valor presente de la unidad fija resulta de pesos cincuenta y tres ($53) el cual se encuentra dispuesto por la resolución N° 98/SSJUS/21, del 10 de agosto de 2021, cuya entrada en vigencia data del 17 de agosto de 2021.
Por lo tanto, las 10.000 UF actualmente equivalen a $530.000, es decir, un monto superior al reclamado en la presente. Por lo que resulta acertada la decisión de la Jueza a quo.
A su vez, cabe señalar que tampoco se encuentran presentes los requisitos de admisibilidad del recurso mencionado, que admiten la excepción al monto fijado.
Sobre este punto, es importante resaltar que la única excepción, a la limitación de la apelación por el valor cuestionado, ocurre cuando estén en tela de juicio prestaciones alimentarias o cuando se den los supuestos de admisibilidad del recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de Justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22082-2017-0. Autos: Leguizamon Cristaldo, Graciela Noemi Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 27-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EJECUCION DE MULTAS (CONTRAVENCIONAL) - EJECUCION FISCAL - QUEJA POR APELACION DENEGADA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - CADUCIDAD DE INSTANCIA

En consecuencia, corresponde rechazar la queja incoada y, en consecuencia, confirmar la decisión que declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto.
Es importante resaltar que la única excepción, a la limitación de la apelación por el valor cuestionado, ocurre cuando estén en tela de juicio prestaciones alimentarias o cuando se den los supuestos de admisibilidad del recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad.
A partir de ello, no encontrándose ventiladas en los presentes cuestiones de prestaciones alimentarias, el remedio bajo examen solo resultaría procedente de haberse planteado un caso constitucional. Por lo tanto, esta Alzada encuentra limitada su intervención a los casos en que se cumplan los requisitos previstos en el artículo 26 de la Ley N° 402, es decir, contra las sentencias definitivas, cuando se haya controvertido la interpretación o aplicación de normas contenidas en la Constitución Nacional o de la Ciudad, o la validez de una norma o acto bajo la pretensión de ser contrarios a tales disposiciones, circunstancia que no se observa de las constancias del caso.
En el caso, y sin perjuicio de si la decisión resultaría o no equiparable a definitiva, atento a la caducidad decretada y si existe aún o no la posibilidad de reclamar nuevamente el crédito fiscal en cuestión, la parte no logra vincular los agravios con la interpretación, aplicación o validez de normas constitucionales, sino que expone una interpretación distinta de las normas infra constitucionales analizadas por la Judicante (arts. 261, 265 y 266 del CCAyT) que –por regla- no forman parte de la competencia del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad al resolver un recurso de inconstitucionalidad. En este sentido, se ha dicho que “las cuestiones referidas a la caducidad de la instancia, por su carácter fáctico y de derecho procesal, resultan –en principio- ajenas a la instancia extraordinaria de este Tribunal a través del recurso de inconstitucionalidad” (Fallos: 308:2219, 310:1009; 312:1702; 323:2067; 329:1391, y en causa TSJ, voto Dres. Ruiz, Casás, Weinberg, Expte. N° 14227/17 “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: GCBA c/ Nitaler Sociedad Anónima s/ Ej. Fiscal – ABL”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22082-2017-0. Autos: Leguizamon Cristaldo, Graciela Noemi Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 27-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - QUEJA POR APELACION DENEGADA - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - REQUISITOS - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Cabe recordar que el artículo 456, segundo párrafo del Código Contencioso Administrativo y Tributario —referido a los juicios de ejecución fiscal— ordena que “[l]a sentencia es apelable cuando el monto reclamado en el juicio de ejecución fiscal sea superior al que establezca la reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura”.
La reglamentación de la materia emanada del Consejo de la Magistratura, vigente al momento de la interposición de la demanda, fijaba “[…] el monto mínimo en concepto de capital a partir del cual es procedente el recurso de apelación contra las sentencias recaídas en toda clase de procesos (artículos 219, 456 y concordantes del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires), en la suma de noventa mil ($90.000.-) […]” (conf. artículo 1º de la Res. CM Nº18/2017, publicada en el BOCBA Nº 5095, del 27 de marzo de 2017).
En efecto, toda vez que el interés patrimonial comprometido -una ejecución fiscal de veintidós mil ciento setenta y ocho con diez centavos ($22.178,10)- es inferior al monto mínimo previsto en la Resolución del Consejo de la Magistratura N° 18/2017, corresponde rechazar el recurso de queja por apelación denegada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14611-2019-1. Autos: GCBA c/ Segismundo, Beatriz Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 15-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - QUEJA POR APELACION DENEGADA - PRESENTACION EXTEMPORANEA - APLICACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la providencia dictada en primera instancia, por la cual se denegó el recurso de apelación interpuesto por la demandada por considerarlo extemporáneo conforme la aplicación del artículo 146 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CPJRC).
En efecto, aún cuando las leyes se presumen conocidas desde la publicación en el Boletín Oficial (en este caso, la Ley N° 6.407 fue publicada en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires N°6.082 el 19/03/2021), se hace notar que, en el expediente principal, la señora Jueza de primera instancia ordenó el traslado de la demanda en los términos del artículo 215 del CPJRC; lo que da cuenta en esa y en las posteriores providencias donde se cite el cuerpo normativo del CPJRC, que dicho código es el aplicable en autos.
En ese marco, los planteos que intenta el quejoso para desvirtuar la aplicación del código de consumo en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, no resultan una argumentación adecuada ni legal para sostener la posibilidad de que el recurso de apelación se considere mal denegado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 109176-2021-1. Autos: Cencosud S.A Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 15-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES JUDICIALES - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO EJECUTIVO - DECLARACION ABSTRACTA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar abstracto el recurso de queja interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) contra la decisión que desestimó ordenar la traba de embargo a través del Sistema de Oficios Judiciales.
En efecto, se observa de la causa principal que, ante un nuevo pedido del GCBA, el Juzgado de primera instancia, concedió el embargo que oportunamente fuera denegado y que originó este recurso de queja.
Al respecto, es sabido que las sentencias deben ajustarse a las circunstancias existentes al momento de ser dictadas, dado que no es posible que los jueces resuelvan cuestiones que en el curso del proceso devinieron abstractas o vacías de contenido.
En este contexto la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación señala que no corresponde emitir pronunciamiento cuando a la luz de esas circunstancias es ineficaz decidir la cuestión materia de agravio (CSJN Fallos: 305:2228; 317:711; 329:4096).
Asímismo, también ha indicado que la subsistencia de los requisitos jurisdiccionales es comprobable de oficio y su desaparición importa la de poder juzgar y que, entre tales extremos, se halla la inexistencia de gravamen cuando las circunstancias sobrevinientes han tornado inoficiosa la decisión pendiente (conf. Fallos: 329:187).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 15736-2019-1. Autos: GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Fernando E. Juan Lima 16-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES JUDICIALES - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO EJECUTIVO - DECLARACION ABSTRACTA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar abstracto el recurso de queja interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) contra la decisión que desestimó ordenar la traba de embargo a través del Sistema de Oficios Judiciales (SOJ).
En efecto, mediante una resolución judicial dictada en primera instancia, dicho Tribunal modificó su criterio y concedió el embargo que oportunamente fuera denegado y originó este recurso de queja. Posteriormente, el GCBA manifestó que, dado que el Juez de la instancia anterior concedió el embargo a través del SOJ, resultaba abstracto resolver el presente recurso de queja.
Al respecto, es sabido que las sentencias deben ajustarse a las circunstancias existentes al momento de ser dictadas, dado que no es posible que los jueces resuelvan cuestiones que en el curso del proceso devinieron abstractas o vacías de contenido.
En este contexto la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) señala que no corresponde emitir pronunciamiento cuando a la luz de esas circunstancias es ineficaz decidir la cuestión materia de agravio (CSJN Fallos: 305:2228; 317:711; 329:4096).
Asímismo, también ha indicado que la subsistencia de los requisitos jurisdiccionales es comprobable de oficio y su desaparición importa la de poder juzgar y que, entre tales extremos, se halla la inexistencia de gravamen cuando las circunstancias sobrevinientes han tornado inoficiosa la decisión pendiente (conf. Fallos: 329:187).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 15722-2019-1. Autos: GCBA c/ Agro Cereales Capilla S.R.L Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Hugo R. Zuleta 18-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - QUEJA POR APELACION DENEGADA - PROCESO COLECTIVO - LEGITIMACION PROCESAL - ACCESO A LA JUSTICIA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

En el caso, corresponde hacer lugar el recurso de queja interpuesto por los actores contra la decisión que rechazó su solicitud de intervenir en el proceso colectivo en calidad de parte actora.
En efecto, toda vez que los antecedentes y la cuestión a decidir fueron adecuadamente tratados en el dictamen del Ministerio Público Fiscal que en lo sustancial compartimos, corresponde remitirse a la solución allí propuesta.
Al respecto, cabe señalar que la Cámara de Apelaciones del fuero Contencioso Administrativo y Tributario (CAyT) ha entendido que la limitación recursiva contemplada en el artículo 19 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT) no puede emplearse mecánicamente, sino que debe preservarse en todo momento el derecho de defensa y la tutela judicial efectiva, para lo cual han de atenderse las particularidades de la causa (Sala II, “GCBA s/ Queja por apelación denegada” , Expte. 38952/1, del 22/03/2011; y Sala III, “Miranda Aguilar, Daniela Martha contra GCBA sobre Amparo (art. 14 CCABA)” , Expte. 44031/0, del 28/02/2013).
Asimismo, la Cámara local ha señalado que, en el caso de que la resolución apelada no se encuentre contemplada en el apuntado precepto, corresponde al recurrente acreditar que el decisorio objeto de cuestionamiento resulta asimilable, por su naturaleza y efectos, a alguno de los supuestos individualizados en la norma mencionada (Sala I, “GCBA s/ Queja por apelación denegada”, Expte. 66597-2013/1, del 04/12/2014; Sala II, “GCBA s/ Queja por apelación denegada” , Expte. 1837-2014/3, del 30/09/2014; y Sala III, “GCBA c/ Asesoría Tutelar CAyT n° 1 y Otros s/ Queja por apelación denegada” , Expte. 43263/2, del 27/12/2012, entre muchos otros).
De allí que, encuentro justificado que dicho requerimiento sea estudiado por la segunda instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 212938-2021-1. Autos: Godoy Arroyo Myriam Leonor y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 07-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - QUEJA POR APELACION DENEGADA - PROCESO COLECTIVO - LEGITIMACION PROCESAL - ACCESO A LA JUSTICIA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - GRAVAMEN IRREPARABLE

En el caso, corresponde hacer lugar el recurso de queja interpuesto por los actores contra la decisión que rechazó su solicitud de intervenir en el proceso colectivo en calidad de parte actora.
En efecto, toda vez que los antecedentes y la cuestión a decidir fueron adecuadamente tratados en el dictamen del Ministerio Público Fiscal que en lo sustancial compartimos, corresponde remitirse a la solución allí propuesta.
Al respecto, la resolución contra la que se interpone la queja, en tanto rechaza el requerimiento de los actores a intervenir en un proceso colectivo en calidad de parte actora, en el marco de la convocatoria dispuesta oportunamente por el Tribunal al ordenar las medidas de publicidad pertinentes a la naturaleza del presente proceso, les causaría un gravamen que no podría ser reparado en una instancia ulterior, resultando, por sus alcances y proyección sobre el litigio, equiparable a una sentencia definitiva y, por ende, comprendida en el artículo 19 de la Ley N° 2.145.
Abona la conclusión que se adopta la circunstancia de que los quejosos afirman que al pedir participar en el proceso, han aportado elementos novedosos para la decisión del presente litigio.
De allí que, encuentro justificado que dicho requerimiento sea estudiado por la segunda instancia. En sentido concordante se pronunció la Sala II "in re" "Confederación Farmacéutica Argentina s/ queja por apelación denegada", Exp. 39104/1, sentencia del 18/10/2011, y se expidió este Ministerio Público Fiscal "in re" “Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad y otros s/ incidente de queja por apelación denegada” , Expte. N° 43501/2011-3, dictamen N° 1531-2021, del 13/12/2021).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 212938-2021-1. Autos: Godoy Arroyo Myriam Leonor y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 07-04-2022.

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EJECUCION FISCAL - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - QUEJA POR APELACION DENEGADA - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO EJECUTIVO - RESOLUCIONES APELABLES - MONTO MINIMO - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO

En el caso corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución dictada en primera instancia que desestimó ordenar la traba del embargo a través del Sistema de Oficios Judiciales (SOJ), en la ejecución fiscal.
Ello toda vez que el capital reclamado en estas actuaciones es inferior al monto mínimo que establecía la Resolución del Consejo de la Magistratura N° 127/14, vigente al momento del proceso, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 456 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 15992-2014-1. Autos: GCBA c/ Paz Carlos Alberto Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 07-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROVIDENCIA SIMPLE - AGRAVIO IRREPARABLE - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO EJECUTIVO - OFICIOS

En el caso corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución dictada en primera instancia que desestimó ordenar la traba del embargo a través del Sistema de Oficios Judiciales (SOJ), en la presente ejecución fiscal.
En efecto, el recurso de queja debe ser admitido teniendo en cuenta que se ha interpuesto por el rechazo de una apelación de una providencia simple y no de una sentencia. En virtud de ello y las razones expuestas en los autos "GCBA c/ Marcelo Rugna y Asociados S.R.L. s Incidente de Queja por Apelación Denegada" Incidente N° 148529/2021-1 del 22/06/2021, corresponde hacer lugar a la queja.
A su vez dado que no existe limitación para apelar una providencia como la cuestionada por la actora y que su dictado le causa un agravio irreparable dado que lo obliga a transitar un sendero de averiguación de cuentas bancarias en forma individual, lo que en los hechos podría significar una demora significativa en el tiempo y, por lo tanto, que se prive al Estado local de asegurar los efectos de la sentencia en forma oportuna, considero que el recurso de apelación fue incorrectamente rechazado, por lo que corresponde hacer lugar a la queja. (Del voto en disidencia de la Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 15992-2014-1. Autos: GCBA c/ Paz Carlos Alberto Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 07-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES APELABLES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto por el actor contra la sentencia de grado que denegó la apelación debido a que el monto de dinero involucrado no superaba el mínimo establecido en el artículo 145 del Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo (CPJRC).
El motivo por el cual el Juez denegó el recurso de apelación esto es, que el monto involucrado no alcanza el mínimo para poder acceder a la segunda instancia , no ha sido en absoluto desvirtuado por la parte actora.
Asimismo, advertimos que la cuestión ha sido tratada en forma correcta por el Ministerio Público Fiscal en su dictamen, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial compartimos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Al respecto, si bien la parte actora no adjuntó a la queja copia de la demanda ni del acuerdo conciliatorio o su homologación, observo que los agravios presentados en el escrito en estudio no se refieren al monto considerado por el Juez para denegar la apelación.
En lugar de ello, la quejosa esbozó múltiples alegaciones sobre la improcedencia de lo requerido por el Tribunal en la decisión oportunamente apelada e invocó en forma genérica garantías constitucionales, aunque sin demostrar un perjuicio de imposible o difícil reparación derivado de la providencia resistida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 125381-2021-1. Autos: Fasán Nicolás Ricardo Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES APELABLES - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - MONTO MINIMO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - GIRO JUDICIAL - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto por el actor contra la sentencia de grado que denegó la apelación debido a que el monto de dinero involucrado no superaba el mínimo establecido en el artículo 145 del Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo (CPJRC).
En la presente queja, la parte actora cuestiona que se está retardando el cobro del capital, que las actuaciones fueron iniciadas como consumidor final, que la requisitoria del Tribunal es arbitraria por parte del Banco y trata de explicar que las peticiones de la entidad bancaria no son adecuadas.
En este sentido, la actora manifiesta que la “inapelabilidad en razón del monto no puede aplicarse en este caso porque cede ante el pleno ejercicio del derecho constitucional del consumidor de accionar ante la justicia en los términos del artículo 43 de la Constitución Nacional” y que ese derecho se ve afectado por la gratuidad a favor del consumidor.
Aun cuando la cuestión constitucional que alega no está debidamente fundada a los efectos de permitir soslayar el requisito de la aplicación del artículo 145 del CPJRC y, así, poder avanzar con el análisis de una posible lesión constitucional a un derecho de la parte actora, vale la pena aclarar que nada le impide a hacerse de la suma de dinero que le pertenece.
En efecto, el derecho constitucional no está vulnerado porque lo único que se le pide a la parte actora es que defina cuál de las opciones que surgen de la pantalla de Extranet del Banco le es aplicable, para poder lograr el giro del dinero a su cuenta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 125381-2021-1. Autos: Fasán Nicolás Ricardo Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - APERTURA A PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - DEBIDO PROCESO - INTERPRETACION RESTRICTIVA - GRAVAMEN IRREPARABLE

En el caso, corresponde admitir el recurso de queja interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) contra la resolución que denegó el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de apertura a prueba dictada en la instancia de grado.
El recurso de queja por apelación denegada es el remedio procesal tendiente a obtener que el órgano judicial competente para conocer en segunda instancia, tras revisar el juicio de admisibilidad formulado por el órgano inferior, revoque la providencia denegatoria de la apelación, declare a esta admisible y disponga sustanciarla en la forma y efectos que correspondan (Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, 2ª edición, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1993, t. V, pág. 127).
Al respecto, conviene recordar que el artículo 303 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT) fue citado por el Juez como fundamento del rechazo del recurso de apelación interpuesto en subsidio.
Sin embargo, dicha regla tiene carácter excepcional. Ello así, por cuanto al tratarse de una norma de excepción a los principios generales en materia de recursos, debe ser de interpretación restrictiva (conf. Falcón, Enrique M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, concordado, anotado, 1º ed., 2º reimp., AbeledoPerrot, Buenos Aires, 2011, tomo IV, pág. 916).
Además, y en lo que aquí interesa, se ha dicho que si bien resultan inapelables las resoluciones del juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, tal principio reconoce excepciones “que se fundan en el gravamen irreparable que puede derivar del alcance del pronunciamiento recurrido” (conf. Cassagne, Juan Carlos -Director- y Barraza, Javier Indalecio -Coordinador-, Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires. Comentado, anotado y concordado, t. 2, Astrea, 1° ed., 2019, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, pág. 201).
Esta circunstancia –concurrencia de un gravamen irreparable en cabeza del GCBA- es precisamente la situación que tiene lugar en el presente caso, donde el GCBA viene invocando que la producción de prueba testimonial por medio de una declaración escrita y firmada de los testigos, le ocasiona un perjuicio irreparable en su derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 29672-2021-2. Autos: GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 17-05-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RESOLUCIONES INAPELABLES - APERTURA A PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - DEBIDO PROCESO - GRAVAMEN IRREPARABLE

En el caso, corresponde admitir el recurso de queja interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) contra la resolución que denegó el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de apertura a prueba dictada en la instancia de grado.
Al respecto, se ha dicho que si bien resultan inapelables las resoluciones del juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, tal principio reconoce excepciones “que se fundan en el gravamen irreparable que puede derivar del alcance del pronunciamiento recurrido” (conf. Cassagne, Juan Carlos -Director- y Barraza, Javier Indalecio -Coordinador-, Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires -CCAyT- Comentado, anotado y concordado, t. 2, Astrea, 1° ed., 2019, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, pág. 201).
A fin de evaluar el perjuicio invocado por el GCBA debe tenerse en cuenta que, la prueba testimonial es el medio de prueba reglado en el CCAyT que permite introducir en el proceso la declaración de quienes no son partes en él, y que esa declaración “está sometida a determinadas reglas que condicionan su validez y eficacia, dirigidas a garantizar la veracidad de lo que se declare” (“Kubrusli”, expte. N° 6730/09, 28/10/2009, voto de la jueza Ana María Conde).
Por otra parte, en cuanto a la imposibilidad de obtener la reparación del perjuicio con posterioridad, cabe considerar que la regla de la inapelabilidad prevista en el artículo 303 del CCAyT tiene como contrapartida la posibilidad de replantear medidas de prueba ante la Cámara, en los casos en que estas hayan sido denegadas o medie declaración de negligencia en primera instancia (conf. art. 231, inc. 2º, y art. 303 del CCAyT). Sin embargo, ninguno de esos supuestos tiene lugar en el presente caso.
De esta forma, la prueba incorporada al expediente en la forma ordenada por el Juez, lo será de modo definitivo sin que exista posibilidad alguna de que las declaraciones testimoniales sean luego tomadas en el marco de una audiencia con presencia de la autoridad judicial –conf. arts. 337 y 348 del CCAyT-, configurándose así la irreparabilidad del perjuicio invocado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 29672-2021-2. Autos: GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 17-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - GRAVAMEN IRREPARABLE - ERROR MATERIAL - EXCESIVO RIGOR FORMAL - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde admitir el recurso de queja interpuesto por la actora contra la resolución dictada en la instancia de grado que rechazó el recurso de apelación por considerar -el Magistrado de grado- que el letrado de la parte actora se presentó por derecho propio y no en representación de la actora -Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA.
La actora se agravió por considerar que lo decidido en primera instancia le causaba un gravamen irreparable.
En tal sentido, es oportuno recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) tiene dicho que el proceso no puede ser conducido en términos estrictamente formales, pues no se trata ciertamente del cumplimiento de ritos caprichosos, sino del desarrollo de procedimientos destinados al establecimiento de la verdad jurídica objetiva, que es su norte (Fallos: 238:550; 301:725: 314:629, entre muchos otros) y que si bien es facultad privativa de los tribunales juzgar la admisibilidad de los recursos ante ellos planteados, debe dejarse de lado esa regla cuando se alega un excesivo rigor formal que podría conducir a la frustración del derecho invocado y un menoscabo a la garantía de la defensa en juicio (Fallos: 345:61, voto de los jueces Rosatti y Maqueda).
Desde dicha perspectiva, la resolución recurrida resulta objetable pues declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto con sustento en un error meramente formal en el que incurrió el apelante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 217417-2021-1. Autos: Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 10-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - GRAVAMEN IRREPARABLE - ERROR MATERIAL - EXCESIVO RIGOR FORMAL - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde admitir el recurso de queja interpuesto por la actora contra la resolución dictada en la instancia de grado que rechazó el recurso de apelación por considerar -el Magistrado de grado- que el letrado de la parte actora se presentó por derecho propio y no en representación de la actora -Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA.
La actora se agravió por considerar que lo decidido en primera instancia le causaba un gravamen irreparable.
En tal sentido, si bien de la presentación del recurso en cuestión se manifestó que realizaba dicha presentación por “derecho propio”, lo cierto es que el letrado se presentó en el expediente como apoderado de la actora. A ello se suma que de la simple lectura del escrito de apelación se desprende que los planteos efectuados se dirigen a resguardar los derechos de la actora y no los intereses particulares del letrado.
En ese escenario, no es posible soslayar que la mención efectuada en el escrito en análisis de peticionar “por derecho propio” fue un error material fácilmente subsanable y que, en caso de considerarlo necesario, el Juez interviniente podría haberle requerido al letrado las aclaraciones pertinentes en lugar de desestimar la apelación interpuesta.
Esto último, en uso de las facultades y deberes establecidos por el artículo 27, inciso 5, apartado b), del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT).
Por lo demás, en este caso particular, es posible observar que la providencia recurrida le ocasiona a la parte demandada un gravamen de difícil reparación posterior al vedarle la posibilidad de controlar que el trámite del proceso se desarrolle de acuerdo con las reglas del debido proceso y el respeto de su derecho de defensa (conf. arts. 18 de la Constitución Nacional y 10 y 13 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 217417-2021-1. Autos: Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 10-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EFECTOS DEL RECURSO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - DERECHO A LA EDUCACION - TRANSPORTE DE NIÑOS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) contra la la decisión dictada en primera instancia que resolvió admitir la medida cautelar solicitada por la actora y conceder la apelación interpuesta por la demandada contra dicho decisorio, con efectos no suspensivos.
Ello en el marco de una acción de amparo cuyo objeto persigue garantizar el derecho a la educación y a la igualdad del colectivo de niños y/o niñas con ceguera, que realizan integración en escuelas comunes y asisten a contraturno a un establecimiento de educación especial de la Ciudad de Buenos Aires y donde solicitan que se condene al GCBA a asegurar la provisión del servicio de transporte desde sus respectivos establecimientos educativos hacia la institución de educación especial. Cautelarmente solicitan que se restablezca en forma inmediata la prestación de tal servicio, teniendo en cuenta su suspensión en forma irrazonable e intempestiva.
El recurrente se agravia por considerar que la resolución cautelar resulta autosatisfactiva y por ende, asimilable a sentencia definitiva.
Al respecto, tal como lo expuso el Sr. Fiscal de la Cámara de Apelaciones a cuyos argumentos adherimos, el artículo 19 de la Ley N° 2.145 prevé que sólo se concederán con efecto suspensivo las apelaciones interpuestas contra sentencias definitivas.
Por ende, para que la apelación proceda con efecto suspensivo se debe acreditar que lo resuelto produce efectos asimilables a una sentencia definitiva, de muy difícil o imposible reversión ("in re": “GCBA sobre Incidente de queja por apelación denegada - Medida cautelar autónoma", INC. N° 2972/2020-1).
Sin embargo, en el caso, los argumentos vertidos por la recurrente no resultan aptos para desvirtuar lo decidido en la instancia de grado, en cuanto al efecto en que se concedió su recurso de apelación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35390-2022-1. Autos: GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 15-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EFECTOS DEL RECURSO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - DERECHO A LA EDUCACION - TRANSPORTE DE NIÑOS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) contra la la decisión dictada en primera instancia que resolvió admitir la medida cautelar solicitada por la actora, con el fin de que se asegure la prestación del servicio de transporte de niños y/o niñas con ceguera, que realizan integración en escuelas comunes y asisten a contraturno a un establecimiento de educación especial de la Ciudad y conceder la apelación interpuesta por la demandada contra dicho decisorio, con efectos no suspensivos.
El recurrente se agravia por considerar que la resolución cautelar resulta autosatisfactiva y por ende, asimilable a sentencia definitiva.
Al respecto, tal como lo expuso el Sr. Fiscal de la Cámara de Apelaciones a cuyos argumentos adherimos, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, que autoriza a que las solicitudes cautelares coincidan con el objeto sustancial de la acción promovida, no basta con que el objeto de la cautelar sea coincidente con la petición de fondo para sostener que lo resuelto es asimilable a una sentencia definitiva, sino que tiene que ver con procesos en los cuales el objeto se agota con la concesión de la cautelar o cuando la medida en sí se agota con su cumplimiento (en definitiva, como fuera dicho, cuando resulte de muy difícil o imposible reversión).
Es que, en esencia, en las alegadas medidas autosatisfactivas el objeto de la demanda se agota con el dictado de la sentencia dada la urgencia de la pretensión en función de los intereses en juego, no estando vinculada incidentalmente -por ende- a la decisión de fondo de ningún proceso principal o acto administrativo no firme. Es decir, no son accesorias ni provisorias a diferencia del presente caso.
En este último sentido la Magistrada de grado resolvió la medida cautelar con la provisionalidad propia de dicho instituto, al advertir que no encontraba probada la prestación del servicio.
De ello se colige que se trata de una medida provisoria, revisable en tanto se mantengan las circunstancias que aconsejaron su dictado, que será examinada oportunamente por la Cámara de Apelaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto, sin que pueda advertirse que lo resuelto sea asimilable a sentencia definitiva con efectos de difícil o imposible reversión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35390-2022-1. Autos: GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 15-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - QUEJA POR APELACION DENEGADA - ACCION DE AMPARO - RESOLUCIONES APELABLES - INTEGRACION DE LA LITIS - CITACION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - DEMANDAS CONTRA EL ESTADO - COMPETENCIA FEDERAL - ASESOR TUTELAR

En el caso corresponde admitir el recurso de queja interpuesto por la Asesoría Tutelar por cuanto impugnó la providencia que desestimó el recurso de apelación planteado contra la resolución que admitió el pedido de citación como tercero del Estado Nacional.
Ello, sin perjuicio de no encontrarse contemplado dentro de las causales de apelabilidad del artículo 19 de la Ley Nº 2145 y de lo dispuesto por el artículo 90 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad -de aplicación supletoria por el artículo 26 de la Ley Nº 2145- que prevé la inapelabilidad de la resolución que admite la intervención de terceros.
En efecto, la decisión apelada, en lo que hace a la integración del litigio con el Estado Nacional, podría implicar el desplazamiento de la competencia de este fuero hacia el fuero federal, en función de la prerrogativa con la que cuenta el tercero citado (conf. arts. 116 CN y Leyes Nº 48 y 27), circunstancia que depende exclusivamente de su voluntad.
Ello así, la resolución del Juzgado de Primera Instancia que admitió la citación como tercero del Estado Nacional, por sus alcances y proyección en el proceso, resulta pasible de apelación y, por ende, comprendida de modo excepcional entre los supuestos establecidos en el artículo 19 de la Ley Nº 2145 que habilitan el recurso intentado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 255839-2021-2. Autos: Asesoría Tutelar Nº 2 Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 27-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




QUEJA POR APELACION DENEGADA - APELACION DE HONORARIOS - REGULACION DE HONORARIOS - EXCESIVO RIGOR FORMAL - CARACTER ALIMENTARIO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso corresponde admitir la queja interpuesta por la letrada patrocinante del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (GCBA), por derecho propio, contra la providencia que denegó el recurso de apelación interpuesto contra la regulación de sus honorarios.
Se agravia la letrada por considerar que la magistrada de grado denegó en forma arbitraria la apelación con el fundamento de que -al no haber sido condenada en costas la actora, GCBA- carecía de agravio y de interés en la prosecución de su trámite, en el entendimiento de que la letrada apelaba en representación del GCBA y no por derecho propio.
En ese marco, el alegado error material en el encabezado del recurso de apelación ––al no haberse consignado que se presentaba por derecho propio––, no debe perjudicar el derecho de defensa en juicio de la letrada del GCBA, impidiéndole recurrir la regulación de sus honorarios profesionales.
Ello así, teniendo especialmente en cuenta que toda regulación de honorarios es apelable (cf. artículo 221, CCAyT) y que los emolumentos profesionales revisten carácter alimentario (cf. artículo 3°, Ley N° 5.134).
Por ello, corresponde admitir el recurso de hecho deducido por la letrada, pues lo contrario implicaría convalidar un excesivo rigor formal en detrimento de su derecho de defensa en juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31275-2018-2. Autos: GCBA c/ Centro Comercial Pan Americano S.A Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 29-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




QUEJA POR APELACION DENEGADA - RECURSO DE APELACION - PRODUCCION DE LA PRUEBA - RESOLUCIONES INAPELABLES - EXCEPCIONES - GRAVAMEN IRREPARABLE - DERECHO DE DEFENSA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - DIRECCION DEL PROCESO - DERECHO PROCESAL - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde admitir el recurso de queja por apelación denegada presentado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) contra la resolución que denegó el recurso interpuesto contra la intimación oportunamente dispuesta, con fundamento en el artículo 305 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad (CCAyT).
Al respecto, cabe señalar que si bien resultan inapelables las resoluciones del juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, tal principio reconoce como excepción el gravamen irreparable que pueda derivar del alcance del pronunciamiento recurrido.
Esta circunstancia, es precisamente la situación que tiene lugar en el presente caso, donde el GCBA viene invocando que la intimación realizada bajo apercibimiento de ejecución, le ocasiona un perjuicio irreparable en su derecho de defensa. Ello, como consecuencia de que, disponer el depósito de una suma de dinero para que la Universidad demandada realice un informe que no fue por él solicitado, sino ordenado por la Jueza para evaluar si se reúnen los requisitos necesarios para el dictado de la medida cautelar peticionada por la parte actora, “constituye una extralimitación a su función jurisdiccional ...” y excede “el deber que tiene de dirigir el procedimiento, dentro de los límites del CCAyT (conf. art. 29 inc. 5)”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 295721-2022-2. Autos: GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman, Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 17-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




QUEJA POR APELACION DENEGADA - RECURSO DE APELACION - PRODUCCION DE LA PRUEBA - RESOLUCIONES INAPELABLES - EXCEPCIONES - GRAVAMEN IRREPARABLE - IGUALDAD DE LAS PARTES - DERECHO PROCESAL - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde admitir el recurso de queja por apelación denegada presentado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) contra la resolución que denegó el recurso interpuesto contra la intimación oportunamente dispuesta, con fundamento en el artículo 305 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad (CCAyT).
Al respecto, cabe señalar que si bien resultan inapelables las resoluciones del juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, tal principio reconoce como excepción el gravamen irreparable que pueda derivar del alcance del pronunciamiento recurrido.
De este modo, del estudio de la presente queja se desprende que la decisión cuestionada por el GCBA podría generarle un perjuicio debido a todas sus implicancias. Al respecto, el Ministerio Público Fiscal en su dictamen destacó que: “…ponderando el estado inicial del proceso –aún no se ha trabado la litis con las distintas demandadas–, considero que la decisión adoptada en la instancia de grado –bajo apercibimiento de ejecución– es susceptible de generar efectos de difícil o imposible reversión que, además, inciden sobre la igualdad de las partes en función del objeto del litigio –que, según lo decidido en la instancia de grado, además incluye una pretensión indemnizatoria en cabeza de las actoras–”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 295721-2022-2. Autos: GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman, Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 17-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




QUEJA POR APELACION DENEGADA - RECURSO DE APELACION - PRODUCCION DE LA PRUEBA - RESOLUCIONES INAPELABLES - EXCEPCIONES - GRAVAMEN IRREPARABLE - DERECHO DE DEFENSA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - DIRECCION DEL PROCESO - DERECHO PROCESAL - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde admitir el recurso de queja por apelación denegada presentado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) contra la resolución que denegó el recurso interpuesto contra la intimación oportunamente dispuesta, con fundamento en el artículo 305 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad (CCAyT).
Al respecto, cabe señalar que si bien resultan inapelables las resoluciones del juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, tal principio reconoce como excepción el gravamen irreparable que pueda derivar del alcance del pronunciamiento recurrido, tal como ocurre en el caso.
Por otra parte, en cuanto a la imposibilidad de obtener la reparación del perjuicio con posterioridad, cabe considerar que la regla de la inapelabilidad prevista en el artículo 303 del CCAyT tiene como contrapartida la posibilidad de replantear medidas de prueba ante la Cámara, en los casos en que estas hayan sido denegadas o medie declaración de negligencia en primera instancia (conf. art. 231, inc. 2º, y art. 303 del CCAyT). Sin embargo ninguno de esos supuestos tiene lugar en el presente caso.
En estas condiciones, dado que las consecuencias que la decisión objetada podría proyectar serían de insusceptible o dificultosa reparación ulterior y en virtud del principio rector de la tutela judicial efectiva, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto, sin que ello implique avanzar sobre lo que es concreta materia de recurso de apelación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 295721-2022-2. Autos: GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman, Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 17-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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