ABUSO DE AUTORIDAD Y VIOLACION DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIOS PUBLICOS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ELEMENTO SUBJETIVO - FALTA DE DOLO - OPORTUNIDAD PROCESAL - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
La Defensa sostiene que la acción atribuída a su asistido sería atípica por no encontrarse afectado el bien jurídico tutelado por la norma y porque el imputado habría actuado sin dolo.
Ahora bien, se le atribuyó al encartado el haber abandonar injustificadamente el servicio que prestaba en una "garita" a consecuencia de lo cual un desconocido sustrajo la bicicleta asignada por la dependencia policial para recorrer las inmediaciones, que se hallaba apoyada sobre un árbol próximo a la mencionada garita, rompiendo para ello la cadena con la que era sujetada.
Los hechos fueron encuadrados en la figura del artículo 252 del Código Penal, que reprime el abandono injustificado del servicio y la omisión de prestar regularmente la función con la agravante del párrafo tercero por haber dado lugar a la producción de daños.
Sin embargo, el propio argumento de la Defensa que sustenta la excepción se funda en una valoración de los hechos y las pruebas que es ajena a esta instancia del proceso. Por tanto, la configuración del elemento subjetivo (dolo) deberá ser analizada en la etapa procesal oportuna, dado que para concluir tal circunstancia el sentenciante deberá analizar los argumentos expuestos por el imputado y los demás testigos, lo que es propio de la etapa de debate.
Es decir, siendo que de las constancias obrantes en la causa no surge palmaria y evidentemente la inexistencia de una conducta que se adecue a las previsiones del artículo 252, párrafo 2º y 3º del Código Penal -tal como pretende la defensa-, los agravios deben ser rechazados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12700-2018-1. Autos: Seccional 35º de la Policia de la Ciudad de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 02-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABUSO DE AUTORIDAD Y VIOLACION DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIOS PUBLICOS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ELEMENTO SUBJETIVO - FALTA DE DOLO - OPORTUNIDAD PROCESAL - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
La Defensa sostiene que la acción atribuída a su asistido sería atípica por no encontrarse afectado el bien jurídico tutelado por la norma y porque el imputado habría actuado sin dolo.
Ahora bien, se le atribuyó al encartado el haber abandonar injustificadamente el servicio que prestaba en una "garita" a consecuencia de lo cual un desconocido sustrajo la bicicleta asignada por la dependencia policial para recorrer las inmediaciones, que se hallaba apoyada sobre un árbol próximo a la mencionada garita, rompiendo para ello la cadena con la que era sujetada.
Los hechos fueron encuadrados en la figura del artículo 252 del Código Penal, que reprime el abandono injustificado del servicio y la omisión de prestar regularmente la función con la agravante del párrafo tercero por haber dado lugar a la producción de daños.
Sin embargo, en la audiencia del artículo 197 del Código Procesal Penal de la Ciudad, la Defensa afirmó que no quedaban dudas de que su asistido se retiró de su puesto de trabajo minutos antes de que terminara su turno. Así, es del propio relato que efectúa la apelante que se desprende la posibilidad de subsumir la conducta del acusado en la regla transcripta del artículo 252 del Código Penal.
En consecuencia, contrariamente a lo pretendido por la recurrente, no es ésta la oportunidad procesal para realizar una confrontación o valoración de la evidencia en que se sostienen las respectivas hipótesis de la acusación y de la defensa. En cambio, será el contradictorio el estadio procesal oportuno para dilucidar todas las cuestiones relativas a circunstancias de hecho y prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12700-2018-1. Autos: Seccional 35º de la Policia de la Ciudad de Buenos Aires Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Marcela De Langhe 02-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABUSO DE AUTORIDAD Y VIOLACION DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIOS PUBLICOS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - ELEMENTO SUBJETIVO - FALTA DE DOLO - INTERPRETACION DE LA NORMA - DEBERES DEL FUNCIONARIO PUBLICO - ESPIRITU DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
La Defensa sostiene que la acción atribuída a su asistido sería atípica por no encontrarse afectado el bien jurídico tutelado por la norma y porque el imputado habría actuado sin dolo.
En efecto, se le atribuyó al encartado el haber abandonar injustificadamente el servicio que prestaba en una "garita" a consecuencia de lo cual un desconocido sustrajo la bicicleta asignada por la dependencia policial para recorrer las inmediaciones, que se hallaba apoyada sobre un árbol próximo a la mencionada garita, rompiendo para ello la cadena con la que era sujetada.
Los hechos fueron encuadrados en la figura del artículo 252 del Código Penal, que reprime el abandono injustificado del servicio y la omisión de prestar regularmente la función con la agravante del párrafo tercero por haber dado lugar a la producción de daños.
Al respecto, considero que quien teniendo a su cargo la vigilancia de la seguridad pública desde una garita a la que se asigna una bicicleta para recorrer las inmediaciones, se aleja, no abandona las tareas a su cargo en sentido jurídico penal. Ello porque continúa portando el uniforme de servicio y el arma reglamentaria y razonablemente no se le exige permanecer de modo constante en dicho lugar, habiéndosele suministrado incluso una bicicleta, pudiendo recorrer las inmediaciones también a pie, lógicamente. Tampoco importa un abandono del servicio de vigilancia el concurrir durante el horario de labor a un baño o efectuar una breve caminata para prevenir problemas de circulación que genera el permanecer sentado o parado por períodos prolongados.
Pretender criminalizar tal conducta, en mi opinión, no se corresponde con la finalidad de la ley, que claramente se destinó a prevenir el abandono del servicio generalizado con motivo de reclamos sindicales no admitidos del personal policial o el abandono generalizado e injustificado de actos de servicio.
En base a lo expuesto, y en tanto el imputado no abandonó su uniforme ni su arma reglamentaria el ausentarse antes del horario de su relevo de la garita asignada, no puede considerarse, racionalmente, un delito reprimido con pena de hasta tres años de prisión y ocho años en la forma calificada en la que aquí ha sido indebidamente subsumido. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12700-2018-1. Autos: Seccional 35º de la Policia de la Ciudad de Buenos Aires Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 02-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABUSO DE AUTORIDAD Y VIOLACION DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIOS PUBLICOS - TIPO PENAL - ESPIRITU DE LA LEY - FINALIDAD DE LA LEY

La finalidad del artículo 252 del Código Penal fue dar una clara señal a los integrantes de la Policía de que en tanto no se legislase y regulase su sindicalización y el alcance de su derecho a huelga, no se tolerarían los abandonos del servicio concertados como protesta.
En este sentido, no puede prescindirse el contexto en el cual ha sido redactada la norma en cuestión, luego de situaciones de zozobra y desórdenes favorecidos por protestas y huelgas policiales ilegales en numerosas provincias y ante el temor de que se reprodujeran saqueos y desórdenes como los cometidos el 20 de diciembre del año 2001.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12700-2018-1. Autos: Seccional 35º de la Policia de la Ciudad de Buenos Aires Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 02-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - LESIONES - ABUSO SEXUAL - ABUSO DE PODER - ABUSO DE AUTORIDAD Y VIOLACION DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIOS PUBLICOS - PRIVACION ILEGAL DE LA LIBERTAD CON ABUSO DE FUNCIONES - FALSEDAD IDEOLOGICA - DOCUMENTOS PUBLICOS - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de declaración de incompetencia interpuesto por el Fiscal, y en consecuencia, mantener la competencia del fuero local para intervenir en la presente causa.
Dado que, la presente investigación se originó a partir de la denuncia realizada por la víctima del hecho, quien refirió que al momento de ser detenido por personal policial de esta ciudad, los efectivos lo habrían privado ilegítimamente de su libertad, así como también habrían abusado sexualmente de él y le habrían propinado golpes. El Fiscal de Cámara coincidió con su colega de grado en cuanto a que era la Justicia Nacional la que debía estar a cargo de la investigación. Señaló que varios de los tipos penales atribuidos eran de competencia local —específicamente el de privación de la libertad cometida por funcionario público y vejaciones agravadas por violencia (arts. 144 bis, inc. 1 y 2, agravados por el último párrafo en función del art. 142, inc. 1, CP), el de lesiones leves agravadas por la calidad del sujeto activo (art. 92 en función de los arts. 89 y 80 inc. 9) y el de abuso de autoridad (art. 248 in fine CP), así como también la posible falsedad ideológica de instrumento público (art. 293 CP)—, pero que uno de ellos no lo era —el abuso sexual simple agravado por la calidad del sujeto activo—. Por lo expuesto entendió que debía aplicarse el artículo 3 de la Ley N° 26.702, el cual, por imperio del artículo 42 inciso 1 del Códig Procesal Penal de la Nación, dispone remitir las actuaciones al fuero nacional, el que resulta competente sobre el delito más severamente penado.
Por consiguiente, la cuestión a decidir gira en torno a determinar cuál es la jurisdicción, la Nacional en lo Criminal y Correccional o la local, que debe hacerlo.
Cabe señalar que todos los tipos penales tenidos en consideración por los representantes del Ministerio Público Fiscal (a excepción del abuso sexual, art. 119 primer y último párrafo, en función del inc. e, del Código Penal) son de competencia del fuero local.
Al respecto debemos indicar que sin perjuicio de la postura que hemos sostenido precedentemente, dado que la Corte Suprema de Justicia ha establecido en el fallo “Bazán” (CSJN, Fallos 342:509) que será el Tribunal Superior de la Cuidad Autónoma de Buenos Aires quien defina las contiendas de competencia por conexidad entre el fuero Nacional en lo Criminal y Correccional y el local, entendemos que, por una cuestión de economía procesal, resulta conveniente plegarnos al criterio establecido por ese Tribunal en el precedente “Giordano” a los efectos de resolver supuestos como el de autos.
Allí se sostuvo que: “…los Jueces que integran el Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires son quienes constitucionalmente deben ejercer las competencias en cuestión, mientras que la justicia nacional ordinaria sólo de manera transitoria ejercerá, en tanto órgano remanente, aquellas que aún no han sido transferidas. Estos órganos jurisdiccionales con competencia no federal con asiento en esa ciudad de distinta naturaleza (unos nacionales, otros locales) tienen potencialmente la misma competencia, pero coyunturalmente ésta se halla dividida en función de los convenios vigentes de transferencias. No obstante, en caso de que se deba resolver un conflicto como el del “sub lite” y que sea necesario atribuir el conocimiento de la causa a un solo Magistrado, este deberá decidir sobre la totalidad de los delitos imputados de competencia ordinaria, con independencia de la delimitación trazada por los convenios”.
Por esa razón, resulta conveniente mantener la radicación de las actuaciones en el Poder Judicial de la Ciudad, el que también es competente para entender respecto de otros hechos de esta causa cuya subsunción legal no se halla controvertida y, en su mayoría, corresponden a su conocimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48580-2019-1. Autos: B., A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 07-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABUSO DE AUTORIDAD Y VIOLACION DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIOS PUBLICOS - EXACCIONES ILEGALES - USO DE ARMAS - INTIMIDACION - HURTO - POLICIA - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - INHABILITACION - HOMOLOGACION JUDICIAL - ACUERDO NO HOMOLOGADO - EXCESO DE JURISDICCION - FACULTADES DEL FISCAL - IMPROCEDENCIA - CALIFICACION DEL HECHO - VALORACION DEL JUEZ - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la decisión dictada por el Magistrado de grado, en cuanto dispuso declararla nulidad del acuerdo de avenimiento presentado por las partes y, en consecuencia, no hacer lugar al pedido de homologación (art. 278 CPPCABA).
Conforme surge de las constancias de autos, se le atribuye al imputado haberse apoderado ilegítimamente, exhibiendo y apuntando un arma de fuego, de mil dólares (U$S 1000) y doscientos mil pesos ($200.000) que el damnificado llevaba en la parte trasera del remise en el que se transportaba. Asimismo, le exigieron que llamara a alguien para que en cinco minutos le trajeran dinero bajo la amenaza de llevarlos presos a él y al chofer, ya que les podían “sembrar” droga y mandarlos en cana.
La Fiscal de Grado entendió adecuado solicitar al Magistrado interviniente la imposición de la pena de tres años de prisión en suspenso e inhabilitación para ejercer cargos públicos por el término de seis años, más las costas del proceso, por considerarlo coautor penalmente responsable de los delitos de abuso de autoridad en concurso ideal con exacciones ilegales agravadas por intimidación, en concurso real con el delito de hurto agravado por haber sido cometido por integrantes de la fuerza policial (arts. 26, 29, inc. 3º, 45, 54, 55, 163 bis en función del art. 162, 248 y 266 en función del 267 del Código Penal).
No obstante, el Juez de grado, en resumidas cuentas, no homologó el acuerdo celebrado por las partes por no coincidir con la adecuación típica acordada sobre la base fáctica objeto de la imputación que allí se reconociera.
Contra dicha decisión, se agraviaron tanto la Fiscalía como la Defensa particular del imputado, por considerar que el “A quo” se extralimitó en sus facultades legales al rechazar el acuerdo en virtud de supuestos sobre los cuales el texto legal no la faculta a realizarlo e incurriendo en el análisis fáctico de extremos que no le fueron expresamente propuestos.
Sin embargo, entendemos que el Magistrado no se ha inmiscuido en la función acusatoria, sino que se ha pronunciado sobre la homologación del acuerdo, dentro de las facultades que le otorga la normativa aplicable al caso, por entender que su contenido no cumplía con cierto requisito legal: la correcta subsunción del hecho individual dentro de la categoría prevista por la norma jurídica.
En este sentido, no debemos olvidar que si bien el Código Procesal Penal establece que el Ministerio Público Fiscal tendrá a su cargo la investigación, también aclara que ésta deberá ser ejercida bajo el control jurisdiccional (art. 4, CPP), de modo que no puede considerarse un exceso jurisdiccional, evitar que por vía del instituto del avenimiento se dicte una condena negociada, que se aparta flagrantemente de las circunstancias del hecho, y no constituye un acto jurisdiccional válido ni una decisión justa. La justicia negociada en estos términos no es justicia.
De este modo, entendemos que el a quo no ha actuado en exceso jurisdiccional, sino dentro de las previsiones del artículo 278 del Código Procesal Peal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 91293-2021-1. Autos: Armella, Jorge Enrique Gabriel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 30-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABUSO DE AUTORIDAD Y VIOLACION DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIOS PUBLICOS - EXACCIONES ILEGALES - USO DE ARMAS - INTIMIDACION - HURTO - POLICIA - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - INHABILITACION - HOMOLOGACION JUDICIAL - ACUERDO NO HOMOLOGADO - CALIFICACION DEL HECHO - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - ROBO CON ARMAS - EXTORSION - FIGURA AGRAVADA - VALORACION DEL JUEZ - FACULTADES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la decisión dictada por el Magistrado de grado, en cuanto dispuso declararla nulidad del acuerdo de avenimiento presentado por las partes y, en consecuencia, no hacer lugar al pedido de homologación (art. 278 CPPCABA).
Conforme surge de las constancias de autos, se le atribuye al imputado haberse apoderado ilegítimamente, exhibiendo y apuntando un arma de fuego, de mil dólares (U$S 1000) y doscientos mil pesos ($200.000) que el damnificado llevaba en la parte trasera del remise en el que se transportaba. Asimismo, le exigieron que llamara a alguien para que en cinco minutos le trajeran dinero bajo la amenaza de llevarlos presos a él y al chofer, ya que les podían “sembrar” droga y mandarlos en cana.
La Fiscal de Grado entendió adecuado solicitar al Magistrado interviniente la imposición de la pena de tres años de prisión en suspenso e inhabilitación para ejercer cargos públicos por el término de seis años, más las costas del proceso, por considerarlo coautor penalmente responsable de los delitos de abuso de autoridad en concurso ideal con exacciones ilegales agravadas por intimidación, en concurso real con el delito de hurto agravado por haber sido cometido por integrantes de la fuerza policial (arts. 26, 29, inc. 3º, 45, 54, 55, 163 bis en función del art. 162, 248 y 266 en función del 267 del Código Penal).
No obstante, el Juez de grado, en resumidas cuentas, no homologó el acuerdo celebrado por las partes por no coincidir con la adecuación típica acordada sobre la base fáctica objeto de la imputación que allí se reconociera.
Contra dicha decisión, se agraviaron tanto la Fiscalía como la Defensa particular del imputado, por considerar que el “A quo” se extralimitó en sus facultades legales al rechazar el acuerdo en virtud de supuestos sobre los cuales el texto legal no la faculta a realizarlo e incurriendo en el análisis fáctico de extremos que no le fueron expresamente propuestos.
Ahora bien, conforme las imágenes obtenidas por la cámara de seguridad privada y las declaraciones prestadas por la víctima y el chofer del remise en que se trasladaba, no existen dudas de los delincuentes abordaron a la víctima con lo que parecen ser, a partir de la filmación, pistolas muy parecidas a las que utilizan las fuerzas de seguridad y la gestualidad se asemeja mucho a quien se predispone a utilizarla. En este sentido, luce acertado el razonamiento del Magistrado de Grado cuando descarta que el robo triplemente agravado por haber sido cometido con arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudo ser determinada o mediante arma de utilería, en lugar poblado y en banda, y en virtud de haber sido ejecutado por integrantes de una fuerza de seguridad concurra con el delito de exacciones ilegales, en cambio debe ser caracterizado como una extorsión cometida mediante intimidación y abuso de autoridad (arts. 168 y 248 CP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 91293-2021-1. Autos: Armella, Jorge Enrique Gabriel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 30-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INTIMACION DEL HECHO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - GARANTIAS PROCESALES - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GENDARMERIA NACIONAL - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE DETENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - ABUSO DE AUTORIDAD Y VIOLACION DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIOS PUBLICOS - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - REVOCACION DE SENTENCIA - NULIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo introducido por la defensa particular del encartado y declarar la nulidad de la audiencia de intimación del hecho.
Que la Defensa entre sus agravios sostuvo que la resolución recurrida resulta infundada y arbitraria y, como tal, causa un gravamen irreparable al verse afectado el debido proceso legal y el derecho de defensa en juicio de su asistido.
Que de la declaración del imputado éste expresó haber sufrido maltratos y haber sido golpeado por personal de Gendarmería Nacional, al momento de su detención.
Ahora bien, hoy no se cuenta con las autorizaciones constitucionales que exige el despliegue de la Gendarmería Nacional en el territorio de esta Ciudad Autónoma.
Cabe señalar que dicha fuerza militarizada fue creada para satisfacer las necesidades inherentes al servicio de policía, en la zona de seguridad de fronteras y demás lugares que se determinen a tal efecto en materia de: a) Policía de Seguridad y Judicial en el fuero federal; b) Prevención y represión de las infracciones que le determinen leyes y decretos especiales; c) Policía de Seguridad en la vigilancia de fronteras, protección de objetivos y otras actividades afines con sus capacidades, de acuerdo con las disposiciones que establezca el Comando en Jefe del Ejército.
Ninguna de esas funciones asigna a la Gendarmería Nacional tareas de “control poblacional” en esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
De allí, que el personal de dicha fuerza que interceptó al imputado en autos, no estaba facultado por la ley para ejercer funciones de prevención policial a nivel local, que se deberían limitar a la prevención y represión de infracciones que le determinen las leyes y decretos especiales, pero que no es posible aplicar en nuestra ciudad en base a las normas constitucionales y de facto vigentes, correctamente interpretadas.
Por todo lo expuesto, es que considero corresponde declarar la nulidad de la audiencia de intimación del hecho en cuestión. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2151183-2021-1. Autos: Trillo, Enzo Andres Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABUSO DE AUTORIDAD Y VIOLACION DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIOS PUBLICOS - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - FUNCIONARIO PUBLICO - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la decisión de de grado que no hizo lugar a la excepción de prescripción.
En el presente se investiga la conducta de dos agentes de policía, consistente en haber rociado con gas pimienta y golpeado en la espalda con su tonfa a la víctima, quien se encontraba solo, desarmado y en momento alguno ejerció actos de violencia u oposición respecto de los efectivos policiales, que el Fiscal entendió constitutiva del delito de abuso a la autoridad, implicando un hecho de violencia institucional, que se ejerció mientras se encontraban afectados a realizar tareas que eran propias del operativo de seguridad.
La Magistrada rechazó la excepción, en el entendimiento que respecto a la prescripción, el artículo 67 del Código Penal, en su párrafo segundo, establece que aquélla se suspende en los casos de delitos cometidos en el ejercicio de la función pública, para todos los que hubiesen participado, mientras cualquiera de ellos se encuentre desempeñando un cargo público. Indicó que ambos imputados son funcionarios públicos, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley Nº 5.688 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y agregó que si bien están en estado de “disponibilidad”, se encuentran en actividad y desempeñando un cargo público.
La Defensa se agravió, ya que a su criterio corresponde proceder según lo dispuesto en el artículo 62, inciso 2º del Código Penal, no así como ha resuelto la "A quo", aplicando el artículo 67, segundo párrafo del citado Código.
Ahora bien, realizando un análisis íntegro de la Ley Nº 5.688 (Texto Consolidado Ley 6.347), hemos de concluir que la situación de revista “disponibilidad” que detentan los imputados, en contrario a lo expuesto por la Defensa y en concordancia con lo decidido por la "A quo", implica estado policial en actividad y por ello, en su carácter de funcionario público se encuentra desempeñando el cargo.
Corresponde entonces determinar si la jerarquía del cargo público que ocupan los imputados permite sospechar que podrían emplear su autoridad o influencia con el fin de perjudicar el ejercicio de la acción penal, y al respecto,entendemos que el cargo de Oficial no justifica la suspensión del curso de la prescripción en la presente causa.
Ello así, pues por el escalafón, no poseen capacidad de influencia funcional alguna que pueda impedir el ejercicio de la acción penal, circunstancia que señala tanto la doctrina, como así también la jurisprudencia, como motivo para suspender el curso de la prescripción penal en los términos del artñiculo 67, segundo párrafo del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17139-2020-0. Autos: Luna, Alfredo Martín y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABUSO DE AUTORIDAD Y VIOLACION DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIOS PUBLICOS - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - FUNCIONARIO PUBLICO - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - INHABILITACION - MULTA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la decisión de de grado que no hizo lugar a la excepción de prescripción y, en consecuencia, remitir las actuaciones al Juzgado interviniente a fin de que se actualicen los antecedentes de los imputados (art. 62 inc. 2 CP), ante la posible prescripción de la acción penal.
En el presente se investiga la conducta de dos agentes de policía, consistente en haber rociado con gas pimienta y golpeado en la espalda con su tonfa a la víctima, quien se encontraba solo, desarmado y en momento alguno ejerció actos de violencia u oposición respecto de los efectivos policiales.
Ahora bien, en los casos como el presente donde la pena establecida resulta ser de prisión e inhabilitación especial, tanto la doctrina como la jurisprudencia han expuesto que “si bien los plazos de prescripción de la acción están estructurados a partir de la gravedad del delito imputado, para lo cual se toma como parámetro la entidad de la pena prevista en la figura delictiva en cuestión, debe tenerse en cuenta que en varios casos el código prevé la aplicación de penas conjuntas, alternativas o accesorias. En esos supuestos, el plazo no se rige por la pena de mayor gravedad sino por la de mayor término de prescripción.
Debe señalarse que en virtud de que la acción que nace de un hecho delictivo es única, mientras ella no se haya extinguido todas las penas previstas para el delito pueden ser aplicadas, aun cuando alguna considerada individualmente, hubiera debido considerarse prescripta” (D´alessio, Andrés José, “Código Penal Comentado y Anotado”, Parte General (artículos 1 al 78 bis), La Ley, Bs. As., 2005, p. 658).
Por consiguiente, la prescripción de la acción se rige, en principio, respecto de la pena cuyo plazo de prescripción es mayor, que no necesariamente coincide con el de aquella más grave en los términos del artículo 5º del Código Penal.
Al respecto, considero que encontrándose el hecho que ha resultado objeto del presente sumario –artículo 94 del Código Penal- reprimido con penas de prisión, inhabilitación temporal y multa, el plazo de prescripción se rige por aquella con el plazo mayor, en este caso, el previsto en el artículo 62 inciso 2º del Código Penal, correspondiente al tiempo de la pena de prisión.
Asimismo, el artículo 67 del Código Penal establece cuáles son los actos interruptivos de la prescripción, en el caso, el último acto interruptivo que habría operado, en los términos del artículo 67, inciso "d", fue el auto de citación a juicio de fecha 1º de marzo de 2019.
Por lo tanto, contando de aquel momento hasta la actualidad han transcurrido, aproximadamente, tres años y cuatro meses.
En virtud de ello, se ha superado el plazo de dos años para que opere la prescripción de la acción penal, en relación a los imputados.
Sin embargo, y si bien el plazo de prescripción de la acción se encuentra cumplido respecto de ambos imputados, no corresponde su declaración en esta instancia en tanto no se encuentra debidamente constatada la ausencia de antecedentes penales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 inciso a) del Código Penal, por lo tanto una vez actualizados los informes obrantes en la causa y constatada su ausencia, corresponde en ese caso que la prescripción sea declarada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17139-2020-0. Autos: Luna, Alfredo Martín y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - TENENCIA DE ARMAS DE GUERRA - ORDEN DE ALLANAMIENTO - PROCEDIMIENTO POLICIAL - INVESTIGACION DEL HECHO - IMPROCEDENCIA - PRUEBA ILEGAL - INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO - DEBIDO PROCESO LEGAL - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ABUSO DE AUTORIDAD Y VIOLACION DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIOS PUBLICOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de las órdenes de allanamiento dictadas respecto de los inmuebles y declarar parcialmente nulo el procedimiento policial.
Conforme surge de las constancias de autos, personal policial habría constatado que se hacían pasamanos en un domicilio donde se encontraba un masculino, donde posteriormente se llevaron a cabo tareas de investigación, pero nada pudo constatarse toda vez que se encuentra en un pasillo que estaría resguardado por “soldados”. Sólo pudo establecerse que de ese pasillo saldrían personas con sustancias estupefacientes y se fotografió sólo a una persona que salió con estupefacientes.
Ahora bien, se desprende que el personal policial sólo pudo recabar evidencias respecto de un domicilio y que el resto de las órdenes de allanamiento se libraron por meros indicios o por tener en cuenta evidencias que se obtuvieron por medios ilegítimos o sin respetar los derechos y garantías de la contraparte.
Cabe recordar que el artículo 18 de la Constitucional Nacional establece como regla general la inviolabilidad del domicilio, cuya protección implica la necesidad de observar ciertos recaudos a fin de habilitar su intromisión en tanto su injerencia también afectará la privacidad de quienes vean en juego garantías individuales.
Tal como lo sostuviera nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación “(…) Conceder valor a las pruebas obtenidas por vías ilegitimas y apoyar en ella una sentencia judicial, no solo es contradictorio con la garantía del debido proceso, sino que compromete la buena administración de justicia al pretender constituirla en beneficiaria del hecho ilícito por las que se adquirieron tales evidencias. (…) Corresponde revocar la sentencia que condenó al apelante por el delito de suministro de estupefacientes, si aquel quedo vinculado a la investigación como efecto exclusivo del procedimiento ilegitimo en el que se secuestró el estupefaciente… Ello es así, pues no hubo varios cauces de investigación sino uno sólo, cuya vertiente original estuvo viciada y contamino todo su curso…” (CSJN, causa “Rayford”, Fallos: 308:733).
En efecto, si bien las fuerzas del orden poseen amplias facultades para llevar adelante su accionar, dicha especial autonomía, fue cuidadosamente diseñada a los fines de despejar cualquier atisbo de ilegalidad o abuso de autoridad de nuestro reciente pasado atestiguó y la jurisprudencia de nuestros tribunales condenan (fallo “Daray” CSJN, Fallos 317:1985, entre muchos otros). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 113127-2022-1. Autos: P. C., L. S. D. C. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




APREMIOS ILEGALES - SENTENCIA CONDENATORIA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - ABUSO DE PODER - ABUSO DE AUTORIDAD Y VIOLACION DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIOS PUBLICOS - MEDIDAS DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - VIDEOFILMACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso condenar al imputado por considerarlo autor penalmente responsable del delito de vejaciones en concurso ideal con lesiones leves agravadas por ser cometidas por funcionario público a la pena de dos años de prisión cuyo cumplimiento se deja en suspenso, inhabilitación especial para ejercer cargos públicos por el plazo de cuatro años y el pago de costas del proceso (artículos 20, 26, 27 bis, 29, 40, 41, 45, 54, 144 bis, inc. 2 y 89 en función de los artículos 92 y 80, inc. 9 del Código Penal y 260 y 355 del Código Procesal Penal de la Ciudad).
De las constancias de la causa surge que el encartado se habría presentado en el lugar de los hechos como apoyo policial, donde bruscamente levantó al menor de edad, que ya se encontraba detenido y sereno, para inmediatamente darle un golpe en el rostro. Ante esto, el menor reaccionó y, fue rápidamente controlado por los oficiales, donde encontrándose ya reducido, el encausado habría aplicado pisotones en las piernas del menor, para luego, pararse sobre ambas piernas de la víctima, tomar el rostro y nuevamente golpearlo.
La Defensa en su agravio sostuvo que el judicante efectuó una valoración errónea del documental fílmico producido, dado que el curso causal que analizó sobre el mismo habría sido incorrecto.
Ahora bien, entendemos que acierta el Juez de grado al valorar la situación como lo hizo ya que, conforme las imágenes del video, se advierte un primer momento de absoluta serenidad en la realización del operativo hasta la llegada del imputado a la escena, lo que da la pauta que la reacción del menor es producto directo del accionar del encausado en contra de aquel.
En efecto, las acciones ejecutadas por el encartado, es decir, la forma brusca en que lo levantó del piso, los pisotones que le aplicó a las piernas del menor y el golpe que le dio en la cabeza con la mano abierta -cuando la víctima ya estaba siendo contenido y reducido por otros agentes -, se patentizan como innecesarios e ilegítimos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36216-2019-2. Autos: G., M. F. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




APREMIOS ILEGALES - SENTENCIA CONDENATORIA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - ABUSO DE PODER - ABUSO DE AUTORIDAD Y VIOLACION DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIOS PUBLICOS - MEDIDAS DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - VIDEOFILMACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso condenar al imputado por considerarlo autor penalmente responsable del delito de vejaciones en concurso ideal con lesiones leves agravadas por ser cometidas por funcionario público a la pena de dos años de prisión cuyo cumplimiento se deja en suspenso, inhabilitación especial para ejercer cargos públicos por el plazo de cuatro años y el pago de costas del proceso (artículos 20, 26, 27 bis, 29, 40, 41, 45, 54, 144 bis, inc. 2 y 89 en función de los artículos 92 y 80, inc. 9 del Código Penal y 260 y 355 del Código Procesal Penal de la Ciudad).
De las constancias de la causa surge que el encartado se habría presentado en el lugar de los hechos como apoyo policial, donde bruscamente levantó al menor de edad, que ya se encontraba detenido y sereno, para inmediatamente darle un golpe en el rostro. Ante esto, el menor reaccionó y, fue rápidamente controlado por los oficiales, donde encontrándose ya reducido, el encausado habría aplicado pisotones en las piernas del menor, para luego, pararse sobre ambas piernas de la víctima, tomar el rostro y nuevamente golpearlo.
La Defensa en su agravio sostuvo que la forma de valoración de estos testimonios fue sesgada por parte del “A quo”, ya que ponderó el testimonio de un agente sin efectuar un análisis que tenga correlato con el otro testimonio, siendo que ambos estaban en el momento del hecho y sus declaraciones fueron contradictorias entre sí.
Ahora bien, luego de un examen minucioso sobre estas declaraciones, entendemos que el punto de diferencia sustancial radica en que uno recuerda que los menores estaban enojados e insultaban a los policías, mientras que otro, recuerda que habían estado tranquilos con el personal policial momento previo a la llegada del imputado.
En este sentido, si bien entre los testimonios existen diferencias en la forma de narrar la situación, ello se ve esclarecido ante la visualización del registro fílmico que exhibe una narración que complementa la plataforma fáctica de los hechos y que permite complementar y esclarecer el curso causal de los hechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36216-2019-2. Autos: G., M. F. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




APREMIOS ILEGALES - SENTENCIA CONDENATORIA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - ABUSO DE PODER - ABUSO DE AUTORIDAD Y VIOLACION DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIOS PUBLICOS - MEDIDAS DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - VIDEOFILMACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso condenar al imputado por considerarlo autor penalmente responsable del delito de vejaciones en concurso ideal con lesiones leves agravadas por ser cometidas por funcionario público a la pena de dos años de prisión cuyo cumplimiento se deja en suspenso, inhabilitación especial para ejercer cargos públicos por el plazo de cuatro años y el pago de costas del proceso (artículos 20, 26, 27 bis, 29, 40, 41, 45, 54, 144 bis, inc. 2 y 89 en función de los artículos 92 y 80, inc. 9 del Código Penal y 260 y 355 del Código Procesal Penal de la Ciudad).
De las constancias de la causa surge que el encartado se habría presentado en el lugar de los hechos como apoyo policial, donde bruscamente levantó al menor de edad, que ya se encontraba detenido y sereno, para inmediatamente darle un golpe en el rostro. Ante esto, el menor reaccionó y, fue rápidamente controlado por los oficiales, donde encontrándose ya reducido, el encausado habría aplicado pisotones en las piernas del menor, para luego, pararse sobre ambas piernas de la víctima, tomar el rostro y nuevamente golpearlo.
La Defensa en su agravio sostuvo que existen dudas sobre la autoría de las lesiones y, que no se puede afirmar que hayan sido producidas por su defendido.
Ahora bien, del plexo probatorio construido en el debate, permite concluir de manera suficiente que la lesión que se imputó y que fue acreditada por el “A quo”, es decir, la lesión que sufrió el menor fue consecuencia directa de las acciones del imputado.
En este sentido, de los exámenes médicos realizados al menor se desprende que las lesiones habrían sido producidas dentro de un espacio temporal de 12 a 24 horas, lo que claramente, permite concluir que aquellas fueron producidas en el horario en el cual se desenvolvieron los hechos.
Al respecto, todo lo analizado no solo permite tener por configurada la lesión que se le endilga al encausado, sino que, además, ha quedado cimentado, al mismo tiempo, el contexto de violencia institucional implementado por el encartado que interesa como base para afirmar las vejaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36216-2019-2. Autos: G., M. F. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




APREMIOS ILEGALES - SENTENCIA CONDENATORIA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - ABUSO DE PODER - ABUSO DE AUTORIDAD Y VIOLACION DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIOS PUBLICOS - MEDIDAS DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - VIDEOFILMACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso condenar al imputado por considerarlo autor penalmente responsable del delito de vejaciones en concurso ideal con lesiones leves agravadas por ser cometidas por funcionario público a la pena de dos años de prisión cuyo cumplimiento se deja en suspenso, inhabilitación especial para ejercer cargos públicos por el plazo de cuatro años y el pago de costas del proceso (artículos 20, 26, 27 bis, 29, 40, 41, 45, 54, 144 bis, inc. 2 y 89 en función de los artículos 92 y 80, inc. 9 del Código Penal y 260 y 355 del Código Procesal Penal de la Ciudad).
De las constancias de la causa surge que el encartado se habría presentado en el lugar de los hechos como apoyo policial, donde bruscamente levantó al menor de edad, que ya se encontraba detenido y sereno, para inmediatamente darle un golpe en el rostro. Ante esto, el menor reaccionó y, fue rápidamente controlado por los oficiales, donde encontrándose ya reducido, el encausado habría aplicado pisotones en las piernas del menor, para luego, pararse sobre ambas piernas de la víctima, tomar el rostro y nuevamente golpearlo.
La Defensa en su agravio sostuvo la atipicidad de las vejaciones ya que las acciones desplegadas por su pupilo fueron las necesarias a los efectos de reducir a quien se encontraba ejerciendo una resistencia a su propia detención.
Ahora bien, ninguna duda cabe que el accionar del imputado cumple con todos los requisitos que propicia la figura legal analizada sobre el sujeto activo, toda vez que, desde una perspectiva formal ostentaba un cargo público de Oficial Mayor de una Comisaría Comunal, sino que, además, en el procedimiento se habían aprehendido a menores que intentaban robar unas bicicletas, es decir, se había efectuado una detención de un delito en flagrancia.
Asimismo, se acreditó el modo abusivo y agraviante con el que actuó el encartado en ejercicio de funciones dentro del procedimiento policial donde mortificó a uno de los menores detenidos. Y cabe señalar, que más allá de que no se comprobó si los menores insultaban o no a los agentes policiales, ante el contexto general de la situación, es decir, que estos al momento en que se encontraban detenidos estaban sentados, quietos y controlados, nada habilitaba, ni permitía, al imputado levantar a la víctima de la forma en que lo hizo, ni a pisotear al menor, ni muchos menos a impartirle cachetazos, mientras este era reducido por dos agentes más, lo que claramente tuvo como fin inmediato afligir al mismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36216-2019-2. Autos: G., M. F. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




APREMIOS ILEGALES - SENTENCIA CONDENATORIA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - ABUSO DE PODER - ABUSO DE AUTORIDAD Y VIOLACION DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIOS PUBLICOS - MEDIDAS DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - VIDEOFILMACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso condenar al imputado por considerarlo autor penalmente responsable del delito de vejaciones en concurso ideal con lesiones leves agravadas por ser cometidas por funcionario público a la pena de dos años de prisión cuyo cumplimiento se deja en suspenso, inhabilitación especial para ejercer cargos públicos por el plazo de cuatro años y el pago de costas del proceso (artículos 20, 26, 27 bis, 29, 40, 41, 45, 54, 144 bis, inc. 2 y 89 en función de los artículos 92 y 80, inc. 9 del Código Penal y 260 y 355 del Código Procesal Penal de la Ciudad).
De las constancias de la causa surge que el encartado se habría presentado en el lugar de los hechos como apoyo policial, donde bruscamente levantó al menor de edad, que ya se encontraba detenido y sereno, para inmediatamente darle un golpe en el rostro. Ante esto, el menor reaccionó y, fue rápidamente controlado por los oficiales, donde encontrándose ya reducido, el encausado habría aplicado pisotones en las piernas del menor, para luego, pararse sobre ambas piernas de la víctima, tomar el rostro y nuevamente golpearlo
La Defensa en su agravio sostuvo que la sentencia era arbitraria.
Ahora bien, a partir de las testimoniales rendidas en la audiencia de juicio y demás pruebas incorporadas, resulta posible afirmar que la valoración realizada por el Magistrado interviniente, ha sido ajustada a las reglas de la sana crítica, no advirtiéndose defecto alguno que impida afirmar que se encuentran probados con la certeza que se exige en esta etapa del proceso, los sucesos que conforman el objeto procesal de las presente actuaciones y la autoría endilgada al imputado.
Ello así, no se observa la arbitrariedad alegada por el impugnante pues los agravios del recurrente sólo evidencian una opinión diversa sobre la cuestión debatida y resuelta (CSJN fallos 302:284, 304:415, ente otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36216-2019-2. Autos: G., M. F. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




APREMIOS ILEGALES - SENTENCIA CONDENATORIA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - ABUSO DE PODER - ABUSO DE AUTORIDAD Y VIOLACION DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIOS PUBLICOS - MEDIDAS DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - MENORES DE EDAD - VIDEOFILMACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso condenar al imputado por considerarlo autor penalmente responsable del delito de vejaciones en concurso ideal con lesiones leves agravadas por ser cometidas por funcionario público a la pena de dos años de prisión cuyo cumplimiento se deja en suspenso, inhabilitación especial para ejercer cargos públicos por el plazo de cuatro años y el pago de costas del proceso (artículos 20, 26, 27 bis, 29, 40, 41, 45, 54, 144 bis, inc. 2 y 89 en función de los artículos 92 y 80, inc. 9 del Código Penal y 260 y 355 del Código Procesal Penal de la Ciudad).
De las constancias de la causa surge que el encartado se habría presentado en el lugar de los hechos como apoyo policial, donde bruscamente levantó al menor de edad, que ya se encontraba detenido y sereno, para inmediatamente darle un golpe en el rostro. Ante esto, el menor reaccionó y, fue rápidamente controlado por los oficiales, donde encontrándose ya reducido, el encausado habría aplicado pisotones en las piernas del menor, para luego, pararse sobre ambas piernas de la víctima, tomar el rostro y nuevamente golpearlo.
La Defensa en su agravio sostuvo que se revocara la resolución y, se absuelva a su defendido.
Ahora bien, se deben ponderar como agravantes las especiales circunstancias que rodearon al hecho, es decir, que: la víctima era un menor de edad, siendo una persona más vulnerable; la experiencia que poseía el imputado, dado que poseía un cargo de jerarquía dentro de la comisaría donde se desempeñaba y trabajó en las fuerzas policiales por diecisiete (17) años, lo que -como bien ponderó el judicante- es un indicio que este poseía mayores elementos para actuar a derecho dentro de un procedimiento policial.
En efecto, resulta importante destacar que la naturaleza de los hechos donde el imputado se encontraba en una situación de superioridad frente a la víctima que era un menor de edad, aunado a que los hechos se desarrollaron a plena luz del día, en un espacio público y en presencia de terceras personas.
En este sentido, atento a la escala aplicable al caso, y a partir del contexto de modo, tiempo y lugar expuestos, teniendo en cuenta los principios de proporcionalidad y culpabilidad, previstos constitucionalmente para la graduación de la sanción, entendemos que la pena impuesta resulta ser adecuada a las leyes de la lógica y a los principios de la experiencia, contemplando tanto las circunstancias atenuantes como agravantes del caso concreto

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36216-2019-2. Autos: G., M. F. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - DETENCION - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - POLICIA - APREMIOS ILEGALES - ABUSO DE AUTORIDAD Y VIOLACION DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIOS PUBLICOS - CONDICIONES DE DETENCION - IMPROCEDENCIA - FALTA DE GRAVAMEN - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó “in limine” la acción de habeas corpus impetrada por el encausado, ordenó extraer testimonios, ante la posible comisión de algún delito de acción pública, y remitirlos a la Unidad Fiscal Este Unidad Coordinadora, mediante oficio y dispuso que el Juez de grado interviniente libre oficio a la alcaidía donde se encuentra el nombrado a fin de que el detenido sea revisado en forma urgente por un médico y se envíe el resultado del informe médico al tribunal oral, a cuya disposición se encuentra detenido.
La presente acción de habeas corpus se inició a partir de un correo electrónico, el cual fue enviado por el Jefe de Servicio, Oficial de la Alcaidía de la Policía de la Ciudad, adjuntando un escrito de encausado en el que denuncia que denuncia que fue alojado en un unidad penitenciaria, que fue torturado por tres personas de esa unidad, cuando lo agarraron con una pinza para sacarle el anillo que tenía colocado en su dedo, mientras lo golpeaban con el puño en el cuerpo, que logró salir de esa situación y se tragó el anillo que tenía para él mucho valor. Por lo que solicita denunciar penalmente al grupo de requisa que lo revisó en el horario y fecha mencionados, por torturas, daños y perjuicios, abuso de autoridad y mal desempeño público.
Ahora bien, en primer lugar, antes de analizar las circunstancias particulares del caso en estudio, es indispensable destacar los requisitos que la Ley N° 23.098 estipula para la habilitación del procedimiento de habeas corpus. En efecto, la mencionada norma dispone en su artículo tercero que la acción de hábeas corpus procederá cuando se denuncie un acto u omisión de autoridad pública que implique: “1° Limitación o amenaza actual de la libertad ambulatoria sin orden escrita de autoridad competente. 2° Agravación ilegitima de la forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad sin perjuicio de las facultades propias del juez del proceso si lo hubiere”.
Así, de lo precedentemente expuesto surge que el caso que nos ocupa no encuadraría en la mencionada disposición legal, tal como lo indica el Magistrado de grado, pues ésta no es la vía para que el encartado formule esta petición. En efecto, no se dan en el caso los extremos previstos en el primer supuesto de la norma, por lo que la libertad personal del accionante no se halla ilegalmente restringida.
Por otra parte, de su presentación tampoco se vislumbra que esté en peligro su integridad física o que exista un agravamiento ilegítimo de la forma y condiciones en que se cumple esa privación de libertad como para que se configure el segundo de los supuestos.
Así las cosas, y en función del motivo alegado en su presentación, tampoco se advierte un perjuicio actual que requiera ser subsanado de manera urgente o excepcional por este proceso sumarísimo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 61312-2023-0. Autos: M. M., J. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 18-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - DETENCION - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - POLICIA - APREMIOS ILEGALES - ABUSO DE AUTORIDAD Y VIOLACION DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIOS PUBLICOS - DELITO DE ACCION PUBLICA - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó “in limine” la acción de habeas corpus impetrada por el encausado, ordenó extraer testimonios, ante la posible comisión de algún delito de acción pública, y remitirlos a la Unidad Fiscal Este Unidad Coordinadora, mediante oficio y dispuso que el Juez de grado interviniente libre oficio a la alcaidía donde se encuentra el nombrado a fin de que el detenido sea revisado en forma urgente por un médico y se envíe el resultado del informe médico al tribunal oral, a cuya disposición se encuentra detenido.
La presente acción de habeas corpus se inició a partir de un correo electrónico, el cual fue enviado por el Jefe de Servicio, Oficial de la Alcaidía de la Policía de la Ciudad, adjuntando un escrito de encausado en el que denuncia que denuncia que fue alojado en un unidad penitenciaria, que fue torturado por tres personas de esa unidad, cuando lo agarraron con una pinza para sacarle el anillo que tenía colocado en su dedo, mientras lo golpeaban con el puño en el cuerpo, que logró salir de esa situación y se tragó el anillo que tenía para él mucho valor. Por lo que solicita denunciar penalmente al grupo de requisa que lo revisó en el horario y fecha mencionados, por torturas, daños y perjuicios, abuso de autoridad y mal desempeño público.
Ahora bien, con arreglo a la reiterada doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la vía de habeas corpus sólo procede cuando se invoca una restricción ilegal a la libertad corporal de las personas. Los demás derechos garantizados por la Constitución deben ser defendidos por otras acciones ajenas a dicho remedio (Fallos 239:459). Asimismo, “el proceso de habeas corpus no está para reemplazar las instituciones procesales vigentes” (311:2058).
Siguiendo estos lineamientos, la presentación del encausado se centra en denunciar la posible comisión de un delito de acción pública por parte del personal penitenciario, cuestión que resulta ajena a la vía procesal intentada. Así, resulta atinente lo dispuesto por el Juez de grado en cuanto ordenó la extracción de testimonios en virtud del posible delito de acción pública, pues el recurso de habeas corpus “no tiene por objeto juzgar sobre la existencia o inexistencia de un delito…” (Fallos 65:369).
Sin perjuicio de ello, y toda vez que el accionante adujo en la audiencia que mientras uno de los agentes penitenciarios lo tomaba del cuello y otro de la mano, le dieron algunos golpes, es conveniente que sea revisado por un médico en forma urgente, y se envíe el resultado de ese informe médico al tribunal oral a cuya disposición se encuentra detenido.
En virtud de lo expuesto, y siendo que el presentante no ha demostrado la existencia de los presupuestos que tornarían procedente la acción intentada, en los términos del artículo 3 de la Ley Nº 23.098, es que la resolución debe ser confirmada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 61312-2023-0. Autos: M. M., J. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 18-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
Cerrar
 


Powered by CS/WebPublisher PRO, from