PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION CON CAUSA - RECUSACION POR ENEMISTAD - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES ORDENATORIAS - FACULTADES INSTRUCTORIAS

En el caso, corresponde no hacer lugar a la recusación con causa fundada en el artículo 11 inc. 9 del Código Contencioso Administrativo y Tributario ya que no se advierte la medida para mejor proveer dispuesta por el a quo ni el procedimiento posteriormente seguido por el magistrado a efectos de esclarecer la posible existencia de desobediencia, configuren dicha causal. Estos actos constituyen el simple ejercicio de las facultades ordenatorias e instructorias otorgadas a los jueces por el artículo 29 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, y no revelan un estado de enemistad hacia la recusante que justifique hacer lugar a la recusación. Ello, sin perjuicio del acierto o error de tales medidas, y de la potestad de la parte para cuestionarlas por la vía y forma pertinente.
Es que, como se ha señalado, la eventualidad arbitrariedad de las decisiones de los magistrados no autoriza la recusación sobre la causal alegada, pues para ponerle remedio se cuenta con recursos específicos (Falcón, op. y loc. Cit.; CNCiv., Sala A, ED 87-598, sum. 12).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9179 - 2. Autos: ARPOL SCA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 19-03-2004. Sentencia Nro. 40.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - GRAVAMEN IRREPARABLE - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES ORDENATORIAS

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la providencia de la jueza de grado, que ordenó -en forma previa a conceder el embargo solicitado- librar oficio al Banco Central de la República Argentina a fin de que requiera a las distintas entidades bancarias y/o financieras que informen si la demandada posee cuentas corrientes, cajas de ahorro o plazos fijos.
Este Tribunal no advierte que la providencia recurrida cause al apelante gravamen alguno, toda vez que la jueza de grado no ha rechazado el pedido de embargo y solamente se limitó a requerir —dentro del marco de las facultades ordenatorias que le corresponden en virtud del artículo 29, Código Contencioso Administrativo y Tributario— una medida previa.
Conforme lo expuesto, la decisión apelada tuvo en mira precisar una o varias cuentas del deudor para proceder a trabar el embargo exclusivamente sobre aquellas que sean necesarias y suficientes para cumplir con la finalidad indicada.
A mayor abundamiento, cabe señalar, además, que la procedencia de librar un oficio a fin de que el Banco Central curse una Comunicación “D” con la finalidad y el alcance solicitados por la parte actora, presupone un convenio entre el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la autoridad nacional competente, que por el momento no ha sido celebrado. Esta circunstancia impide sostener la vigencia del sistema en cuestión en el ámbito local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 524914-0. Autos: GCBA c/ KERGUELEN S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 11-05-2007. Sentencia Nro. 79.

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EJECUCION FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES ORDENATORIAS - ALCANCES - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO - ENTIDADES FINANCIERAS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

La posibilidad de ordenar judicialmente a las entidades financieras —por intermedio del Banco Central de la República Argentina— la traba de embargos generales de fondos y valores depositados (cfr. comunicaciones A 2747, C 20913, C 24207, A 4317 y A 4594), tendientes —según el caso— a garantizar o satisfacer obligaciones tributarias, exige la existencia de convenios de colaboración entre la AFIP y los órganos locales competentes para instar la recaudación coactiva de los tributos (cfr. Comunicación A 4317, pto. 1.7). Y el caso es que la Administración Federal de Ingresos Públicos y el Gobierno de la Ciudad han celebrado acuerdos marco en materia tributaria (v. Decretos Nº 1193/GCBA/01, del 27 de agosto de 2001, y 2026/GCBA/04, del 03/11/04) que no contienen disposiciones referidas específicamente a la cuestión en examen.
Más aún, la Sección 11 de la Comunicación A 4594 (del 13/11/06) —referida a los organismos autorizados a utilizar el Sistema de Oficios Judiciales (SOJ)— menciona únicamente a la Administración Federal de Ingresos Públicos y a la Dirección Provincial de Rentas de la Provincia de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 524914-0. Autos: GCBA c/ KERGUELEN S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 11-05-2007. Sentencia Nro. 79.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES ORDENATORIAS

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto impone las costas a la ejecutante, respecto al nuevo pedido de libramiento de un oficio, aunque en este último supuesto, como una medida para mejor proveer. El primer ofrecimiento de esta prueba informativa, fue declarado caduco por el aquo, a pedido de la ejecutada y dicha resolución quedó firme.
En primer lugar, cabe observar que la ejecutante no solicitó el libramiento del oficio cuya caducidad ya había sido ordenada, sino que requirió el dictado de una medida para mejor proveer, cuya admisión depende exclusivamente de la voluntad del magistrado. En efecto, la medida dispuesta responde a una facultad ordenatoria del magistrado, cuya aceptación no puede dar lugar a la imposición de las costas respecto del accionante.
Si bien esta Alzada considera que las costas de la reposición deben recaer sobre la parte que, con su actividad, dio lugar a la resolución objeto del recurso, lo cierto es que la decisión recurrida responde a una medida para mejor proveer (que si bien fue solicitada por la demandante, constituye una facultad exclusiva de los magistrados).
En conclusión, el dictado de la medida -posteriormente revocada- depende de la voluntad exclusiva del magistrado y, por ello, la actividad desplegada como consecuencia de su admisión (recurso de apelación y reposición), no puede dar lugar a la imposición de las costas en cabeza de cualquiera de las partes, ya que constituye una actuación privativa del Tribunal.
Esta Alzada considera que existen motivos fundados que justifican el excepcional apartamiento del principio general citado en el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, y, en consecuencia, corresponde revocar la imposición de costas establecida en la instancia de primer grado, distribuyéndolas en el orden causado (art. 62, segundo párrafo, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 589047. Autos: GCBA c/ PUERTO MADERO SA Y/O QUIEN RESULTE PROPIETARIO Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 12-02-2008. Sentencia Nro. 05.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER - OBJETO - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES ORDENATORIAS

El dictado de una medida para mejor proveer, depende exclusivamente de la voluntad del magistrado. En efecto, la medida dispuesta responde a una facultad ordenatoria del magistrado, cuya aceptación no puede dar lugar a la imposición de las costas respecto de ninguna de las partes en el proceso.
Debe recordarse que las llamadas ‘medidas para mejor proveer’ son quizás el instrumento básico del juez para asegurarse el conocimiento de la verdad real en el pleito, y que se concretan por lo general en diligencias probatorias de diversa índole, resueltas de oficio sin perjuicio del respeto a los derechos de las partes” (énfasis agregado, Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, Ed. Lexis Nexis - Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2003, pág. 181/182).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 589047. Autos: GCBA c/ PUERTO MADERO SA Y/O QUIEN RESULTE PROPIETARIO Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 12-02-2008. Sentencia Nro. 05.

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ACCION DE AMPARO - RECHAZO IN LIMINE - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES ORDENATORIAS - FACULTADES DE SANEAMIENTO - DIRECCION DEL PROCESO - TRABA DE LA LITIS

La interpretación armónica de los artículos 5º y 6º de la Ley Nº 2145 y los artículos 27, inciso 5, apartado b, y 29, del Código Contencioso Administrativo y Tributario, permite concluir que la facultar de rechazar el amparo in limine y reconducir la acción sólo se aplica ante la “manifiesta” improponibilidad del amparo. Cuando la procedencia de este tipo de proceso no surja de la demanda y se configure recién con la traba de la litis, el magistrado debe aplicar los artículos 27, inciso 5, apartado b, y 29, del Código Contencioso Administrativo y Tributario que le permiten reencauzar el trámite siempre -obviamente- respetando el derecho de defensa de las partes.
A tal fin, debe aclararse que la reencauzamiento de la acción impone efectuar no sólo la adecuación de la pretensión, por parte de la actora, sino también conferir un nuevo traslado a la demandada y cumplir con todas las pautas procesales y los plazos regulados en la Ley Nº 189.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28595-0. Autos: CAMPO ERNESTO FERNANDO VICENTE Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 19-08-2008. Sentencia Nro. 117.

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ACCION DE AMPARO - OBJETO DEL PROCESO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COOPERATIVA DE VIVIENDA - REPETICION DEL PAGO - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES ORDENATORIAS

En el caso, correponde revocar la decisión dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto ordenó reconducir por la vía y forma que corresponda, la pretensión -sustanciada en el marco de la presente acción de amparo- referida a la inconstitucionalidad del artículo 2º, inciso b), de la Ley Nº 2258.
En efecto,el actor a más de solicitar la señalada inconstitucionalidad, pretende que el Instituto de la Vivienda de la Ciudad -IVC- abone la deuda que le reclama la Cooperativa de Vivienda en el proceso sobre Ejecución especial regulado por la Ley Nº 24.441 que tramita en un Juzgado Nacional en Civil y que, si existe un saldo a su favor, pueda reclamar al Instituto la devolución de la diferencia.
Por ello, es dable sostener que ambas pretensiones se encuentran relacionadas de modo tal que no pueden ser escindidas. Nótese -a modo de hipótesis- que si el IVC fuera condenado, en esta causa, a cumplir con el artículo 1º de la Ley Nº 2258 que, en principio, facultó al Instituto "...a cancelar las deudas inicialmente contraídas con las cooperativas de vivienda por los beneficiarios de la Ley Nº 1056 e inscriptos en el registro creado por el artículo 1º de la Ley Nº 2.033, de acuerdo con las condiciones establecidas en la presente", el accionante se vería previamente obligado a dar cumplimiento al inciso b) del artículo 2º de la citada norma que exige "renunciar al derecho de reclamar por repetición, reintegro y por todo concepto de lo pagado en exceso del valor final de la vivienda determinado según el procedimiento estipulado en el artículo 4º".
Así pues, para que pueda dictarse sentencia en el presente amparo sobre la pretensión sustancial (el pago de la deuda por parte del IVC) debe en forma previa resolverse la cuestión atinente a la constitucionalidad de la norma impugnada (artículo 2º, inciso b), Ley Nº 2258).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28085-1. Autos: BIANCHI MONICA MARIA Y OTROS c/ INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CABA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 11-11-2008. Sentencia Nro. 119.

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FUNCIONARIOS JUDICIALES - SECRETARIO JUDICIAL - FACULTADES ORDENATORIAS - ALCANCES - RECURSO DE REPOSICION (PROCESAL) - CARACTER - OBJETO - PLAZOS PROCESALES - FACULTADES DE LAS PARTES

El secretario es el funcionario judicial que auxilia de modo permanente al tribunal. A su cargo se encuentran las funciones ordenatorias del proceso a que hace referencia el articulo 31 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, que incluye el dictado de resoluciones de mero trámite, vistas y traslados y la suscripción de mandamientos, cédulas y oficios, cuando esta función no fuere reservada al juez o a los letrados patrocinantes.
El Código Contencioso Administrativo y Tributario establece que todas las decisiones adoptadas por el secretario, oficial primero o jefe de despacho son recurribles por las partes ante el tribunal, dentro del tercer día. Se trata de un particular recurso de reposición ante quien inviste la plenitud de las potestades de dirección procesal conforme lo establece el artículo 31 in fine del Código Contencioso Administrativo y Tributario, con la finalidad de garantizar la sujeción de toda providencia -aún las de mero trámite- al control y supervisión de los magistrados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 320-00. Autos: Alvear Palace Hotel S.A. c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 28-06-2001. Sentencia Nro. 554.

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EJECUCION FISCAL - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - FACULTADES ORDENATORIAS

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandante la cual solicita el dictado de una medida cautelar a fin de ordenarle al Gobierno de la Ciudad que se abstenga de proseguir los trámites relativos a la ejecución de la supuesta deuda hasta tanto sea resuelto el planteo de nulidad y jerárquico interpuesto en sede administrativa contra las resoluciones que determinaron en forma presuntiva la deuda y la aplicación de una multa por falta de declaración del impuesto sobre los ingresos brutos.
Si bien la medida cautelar peticionada fue incoada con anterioridad al inicio de la ejecución fiscal, cuya tramitación es el escollo -según precedentes de la Corte Suprema y del Tribunal Superior- para la eventual concesión de la protección precautoria requerida, lo que demuestra que la contribuyente adoptó una conducta diligente a fin de resguardar sus derechos, nada impide a la demandante plantear en el proceso ejecutivo las defensas que estime pertinentes y solicitar ante el juez de la ejecución, la suspensión de los plazos procesales, con sustento en la falta de tratamiento y resolución por parte del Gobierno de la Ciudad del planteo de nulidad esgrimido contra la notificación de la Resolución Administrativa que rechaza el recurso de reconsideración oportunamente planteado, o bien en la no resolución del recurso jerárquico interpuesto contra la resolución administrativa que determinaba de oficio la deuda, petición que, eventualmente, podría ser acogida por el a quo con sustento en los artículos 27 y 29 del Código Contencioso Administrativo y Tributario si el análisis de las cuestiones de hecho y de derecho esgrimidas fueran consideradas pertinentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29441-0. Autos: IGT ARGENTINA SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 09-03-2009. Sentencia Nro. 08.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS PRECAUTELARES - ALCANCES - OBJETO - PRUEBA - MEDIOS DE PRUEBA - MEDIDAS URGENTES - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES ORDENATORIAS

El instituto pre-cautelar se asocia, de tal modo a la idea de peligro en la demora, que el no acceso a una medida urgente importa la irreparabilidad del perjuicio.
Sin embargo, la otra particularidad con la que se desarrolla dicho instituto se vincula con la necesidad de contar con algún elemento de juicio que, por no hallarse presente con entidad suficiente, impide la posibilidad de resolver -sin más- el anticipo de jurisdicción solicitado, e impone, en paralelo, la necesidad de arbitrar alguna medida de prueba.
Como puede advertirse, subyace en la materia la idea de una justicia efectiva, que a partir de sopesar los distintos bienes jurídicos involucrados, hace prevalecer, provisoriamente, la necesidad de tutelar un estado de cosas que, de no hacerlo, se frustraría toda posibilidad en el futuro, ligado con la necesidad de contar con otros elementos probatorios.
En rigor, la decisión pre-cautelar es, en definitiva, una solución vinculada con la urgencia y justicia del caso, que se caracteriza, de ordinario, por tener un breve plazo de duración, que, en general, está subordinado al cumplimiento de la medida previa decretada por el órgano judicial (cf. art. 29 del CCAyT), con la cual -además- se identifica la decisión precautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33768-1. Autos: Angerami, Manuel Enrique y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 12-06-2009. Sentencia Nro. 161.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS PRECAUTELARES - ALCANCES - REQUISITOS - MEDIDAS URGENTES - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES ORDENATORIAS - PELIGRO EN LA DEMORA - INTERES PUBLICO

Las medidas pre-cautelares si bien comparten algunos de los recaudos de las medidas cautelares ("stricto sensu"), naturalmente, no se identifican con ellas, por cuanto se encuentran, asimismo, relacionadas con las facultades instructorias y ordenatorias de los Tribunales de justicia. En relación a estas últimas, se dijo que se trata “... de las facultades instructorias que el legislador ha acordado a los magistrados del fuero, cuya más clara justificación reside en la necesidad de que la norma individual con que culmina el proceso sea una norma justa, y que se extiende a toda clase de prueba que el órgano judicial crea conveniente practicar a los efectos de formar su convencimiento” (esta Sala "in re" “G.C.A. c/ Ciudad de Buenos Aires”, sentencia del 9/5/2001, LL., 1/9/2003, con cita de Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, 1994, T. 2).
Desde esta óptica, las decisiones previas a las medidas cautelares deben tomar en consideración la existencia de calificado peligro en la demora y la no frustración de un interés público concreto y real, a lo que se añade la necesidad de producir la medida instructoria de modo de reunir, en la causa, los extremos necesarios para analizar la presencia de un derecho verosímil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33768-1. Autos: Angerami, Manuel Enrique y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 12-06-2009. Sentencia Nro. 161.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS PRECAUTELARES - ALCANCES - REQUISITOS - MEDIDAS URGENTES - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES ORDENATORIAS - LEY DE AMPARO

Resulta impropio trasladar -sin más- los recaudos de las medidas cautelares al instituto de las medidas precautelares. Es que, si bien ambas tienen la misma finalidad teleológica -evitar que la eventual sentencia a dictarse se torne en un reconocimiento estéril- lo cierto es que no constituyen una misma cosa, toda vez que los recaudos para su configuración son diversos.
Por otra parte, tampoco resulta fundado el argumento en sentido de que las medidas pre-cautelares no están previstas en la Ley Nº 2.145, nótese que su sustento reposa en las facultades que tienen los órganos de justicia de instruir y ordenar el proceso, contenidas en el artículo 29 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En suma, aún cuando comparte con el instituto cautelar la necesidad de una decisión urgente, y, por esa razón, exige que se configure -en forma calificada- la existencia del "periculum in mora" y la no frustración del interés público; su singularidad propia está dada porque el juez, a tenor de las constancias allegadas, no está en condiciones de observar y pronunciarse sobre su comprobación, sin que previamente se cumpla la medida instructoria ordenada dentro de las facultades propias de la judicatura que, a estar a las constancias de la causa, el magistrado de grado ejerció con prudencia y razonabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33768-1. Autos: Angerami, Manuel Enrique y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 12-06-2009. Sentencia Nro. 161.

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EMPLEO PUBLICO - PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES - MEDIDAS CAUTELARES - FACULTADES ORDENATORIAS - FACULTADES INSTRUCTORIAS - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER

En el caso, correponde disponer la medida de mejor proveer la cual reside en determinar si el lugar físico en que la actora se encuentra prestando servicios es apto en atención a su patología, debido a que la misma es una persona con necesidades especiales.
Ello así por cuanto, los elementos de juicio arrimados no resultan suficientes para decidir la cuestión de modo adecuado, por lo que en ejercicio de las facultades instructorias y ordenatorias previstas en el artículo 29 del Código Contencioso Administrativo y Tributario corresponde requerir a la demandada para que en el plazo de 10 días de notificada, informe el lugar físico que dispuso, en razón de la medida cautelar decretada en autos, a los fines de que la actora preste servicios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2085-0. Autos: GONZALEZ, ALEJANDRA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 26-03-2009. Sentencia Nro. 125.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES ORDENATORIAS - DIRECCION DEL PROCESO - PROVIDENCIA SIMPLE - AMPARO POR MORA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución del Juez a quo que dispuso reconducir las actuaciones como una acción de amparo por mora administrativa.
En efecto, la decisión cuestionada es una providencia simple por lo que resulta apelable con arreglo a lo dispuesto en el artículo 219, inciso 3º del Código Contencioso Administrativo y Tributario, en virtud de que una vez sustanciada la acción como amparo por mora, el perjuicio que ello pudiera provocarle al actor, no podrá repararse en la sentencia definitiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31491-2. Autos: CARLOS A GIROLA Y ASOCIADOS SRL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 28-05-2009. Sentencia Nro. 245.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES ORDENATORIAS - VERDAD JURIDICA OBJETIVA - INTERES PUBLICO

Las medidas para mejor proveer provocan la probatoria que el magistrado necesita para la búsqueda de la verdad dentro de los litigios. No es paradoja expresar que estas medidas se decretan para hallar la verdad, pero esta afirmación define sólo un concepto trunco. [...]Las medidas para mejor proveer, en el juicio contencioso-administrativo, además de la seguridad sobre la veracidad de lo que se ha probado, tienden a algo más: esto es, satisfacer el interés público, que no pertenece en patrimonio a ninguna de las partes, aunque exista una parte instituida en el proceso para representarlo. [...] El magistrado de lo contencioso, más cuando interviene en los recursos objetivos, debe satisfacer al interés público a través de la verdad investigada y comprobada en la causa. La verdad es el objeto, y el interés público es el fin; por eso, las denominadas diligencias para mejor proveer no tienen limitaciones ni necesitan conformidades previas.” (Fiorini, Bartolomé, Qué es el contencioso, Ed, Abeledo Perrot, p. 282)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27382-1. Autos: TOMASINI NORBERTO Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 28-05-2009. Sentencia Nro. 125.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE CONDUCIR - ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - IMPROCEDENCIA - FACULTADES ORDENATORIAS - DIRECCION DEL PROCESO

En el caso, la medida cautelar solicitada por el actor en una acción de amparo, con el objeto de que se ordene a la demandada el otorgamiento de una licencia de conductor profesional, no resulta procedente ser analizada por la vía escogida.
Ello es así por cuanto no se advierte la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta que afecte el proceder de la Administración.
De ahí, se desprende la necesidad de contar con mayores elementos de juicio a los fines de dilucidar el eventual vicio constitucional en la conducta de la Administración.
Por todo lo expuesto, considero que en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 6 de la Ley Nº 2145, se debe reduconducir el trámite de la presente acción a los términos del proceso ordinario.- (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centenaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33708-1. Autos: HERRERA CARLOS ALEJANDRO c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 27-10-2009. Sentencia Nro. 477.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - SALUD REPRODUCTIVA Y SEXUALIDAD - TRATAMIENTO MEDICO - FERTILIZACION ASISTIDA - FACULTADES ORDENATORIAS - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESO ORDINARIO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, y sin perjuicio de la opinión de cada uno de los miembros de este Tribunal respecto de la procedencia de la vía de amparo elegida en este caso particular, en el cual se persigue que la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires cubra el 100 % del tratamiento de fertilización asistida, a fin de respetar el principio de economía procesal y tutela judicial efectiva –que incluye el derecho de las partes de evitarse dispendios jurisdiccionales innecesarios–, corresponde seguir el criterio adoptado por el Tribunal Superior de Justicia en el precedente “Ayuso, Marcelo Roberto y otros c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, sentencia del 26 de agosto de 2009 y hacer lugar al recurso de apelación de la demandada con el alcance que a continuación se expone.
Así, corresponde revocar la sentencia de grado en cuanto hizo lugar a la acción amparo incoada; remitir el expediente a la Secretaría General para que asigne —mediante el pertinente sorteo— otro magistrado de primera instancia, quien deberá reconducir el trámite de la demanda interpuesta por la vía ordinaria del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29822-0. Autos: C. G. N. Y OTROS c/ OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 05-04-2010. Sentencia Nro. 34.

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TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - ANTECEDENTES PENALES - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES ORDENATORIAS - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INFORME SOCIOAMBIENTAL - DERECHO A TRABAJAR - VERDAD MATERIAL - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, a fin de resolver sobre el recurso articulado por el actor solicitando se ordene a la demandada que le otorgue la licencia de conductor profesional que le fuera denegada, este Tribunal, en ejercicio de las facultades instructorias y ordenatorias previstas por el Código Contencioso Administrativo y Tributario,y en atención a los diversos intereses en juego, para mejor proveer, ordena a la demandada para que proceda, en el término de 10 días, a efectuar un estudio particular y concreto sobre la situación del actor, en cuanto a sus aspectos psicofísicos y, además, elabore un informe socioambiental, para esclarecer, en forma suficiente, su eventual aptitud para ejercer su derecho a trabajar como chofer de taxi.
Ello así, por cuanto, se encuentra acreditado que la disposición por la cual le denegó al actor la licencia requerida, se fundó -simplemente- en sus antecedentes penales. La razón esgrimida por el Gobierno para denegar la licencia no resulta, "prima facie", suficiente. No surge de los elementos allegados por el momento, que se hubiera realizado, dentro del procedimiento administrativo, un análisis específico que compruebe la aptitud o ineptitud para el otorgamiento de la licencia pretendida.
No obstante, es claro que esa circunstancia por sí, no habilita a este Tribunal a ordenar a la demandada a que se conceda, aunque sea de modo provisorio, lo requerido. En efecto, existen una multiplicidad de variables que, la presunta omisión administrativa en la instrucción del procedimiento a los fines de arribar a la verdad material, impiden conocer.
Desde esta óptica, teniendo en consideración que se estaría privando al recurrente de su derecho a trabajar, en base a un estado de sospecha, es que se debe proceder con la prudencia que el caso amerita. Es decir, desde la razonable ponderación y armonización de los bienes jurídicos involucrados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33708-1. Autos: HERRERA CARLOS ALEJANDRO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 27-10-2009. Sentencia Nro. 477.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION - RESOLUCIONES INAPELABLES - MEDIDAS DE PRUEBA - FACULTADES ORDENATORIAS - OFICIOS - DIFERENCIAS SALARIALES

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto por el Juez de grado que dispuso que con motivo del reconocimiento del carácter remunerativo de ciertos rubros en el marco del reclamo de diferencias salariales, es necesario que previo a todo se libre oficio a la Administración Federal de Ingresos Públicos.
En este sentido, la medida referida resulta necesaria a fin de que se determine puntualmente a cuánto asciende la deuda por aportes y contribuciones que recae sobre las partes.
En efecto, se observa que la decisión cuestionada por la actora resulta irrecurrible. Ello así, en tanto el libramiento del oficio a la Administración Federal de Ingresos Públicos, fue decidido en base a las facultades ordenatorias e instructorias previstas en los artículos 27 y 29, Código Contencioso Administrativo y Tributario, salvo que altere la igualdad de las partes.
En consecuencia, en virtud de lo establecido por el artículo 303, Código Contencioso Administrativo y Tributario; lo expuesto por la doctrina y jurisprudencia transcripta y los precedentes de esta Sala, en autos “GCBA c/Ferreyra, Roberto y Rebuffo, Carlos Alberto s/queja por apelación denegada” ejf 316564/1, del 14 de julio de 2003, y “Arpol SCA c/ GCBA y otros s/ queja por apelación denegada” , Expte: EXP 9179/1, del 30 de diciembre de 2003, entre otros; corresponde concluir que la decisión resulta irrecurrible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4697-0. Autos: “QUADRI MARIA ALICIA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 29-05-2012. Sentencia Nro. 220.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBRA PUBLICA - LICITACION PUBLICA - MEDIDAS CAUTELARES - DERECHO AMBIENTAL - IMPACTO AMBIENTAL - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS PRECAUTELARES - CARACTERES - FACULTADES ORDENATORIAS - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar la apelación interpuesta por el Gobierno de la Ciudad, contra la medida precautelar dictada por el Sr. Juez de grado que, en uso de las facultades conferidas por el artículo 29 de la Ley Nº 189, intimó al Gobierno de Ciudad a remitir la documentación que detalla sobre la Licitación Pública cuya suspensión solicitó el actor como medida cautelar.
En efecto, aún cuando la realización de una obra pública se consustancie con la idea de satisfacer una necesidad colectiva, ello no empece, en principio, la existencia de requerimientos ambientales y de participación ciudadana, ligados, al igual que la obra pública, a la idea de interés general. Ello así, el recurso deducido contra la medida dispuesta por el “a quo”, no logra establecer, de modo claro, su arbitrariedad o exceso, frente a la necesidad de contar con elementos de convicción suficientes para resolver una contienda en la que, ciertamente, converge un conflicto en el que el debate se centra, en principio, sobre bienes jurídicos públicos. Como se dijo, la necesidad pública que se satisface por una obra pública no se impone al que subyace en la preservación de los bienes ambientales y la participación ciudadana. Es su adecuado equilibrio la manda constitucional que debe preservarse. Por otra parte, no es procedente, sin más, trasladar los recaudos de las medidas cautelares al instituto en cuestión. Es que, como se desarrolló en los considerandos anteriores, si bien ambas tienen la misma finalidad teleológica -evitar que la eventual sentencia a dictarse se torne en un reconocimiento estéril- lo cierto es que no constituyen una misma cosa, toda vez que los recaudos para su configuración son diversos. Por otra parte, tampoco resulta fundado el argumento en sentido de que las medidas precautelares no están previstas en el “código de rito”, nótese que su sustento reposa, como acertadamente lo señaló el “a quo”, en las facultades que tienen los órganos de justicia de instruir y ordenar el proceso, contenidas en el artículo 29 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, a la vez que, en el caso, se consustancia con el principio precautorio (art. 4 de la ley 25.675) o a nivel local, como lo designa el “a quo”, con le principio de prevención (art. 27 y ss. de la Constitución de la Ciudad). En suma, aun cuando comparte con el instituto cautelar la necesidad de una decisión urgente, y, por esa razón, exige que se configure -en forma clara- la existencia del “periculum in mora” y la no frustración del interés público; su singularidad propia está dada porque el juez, a tenor de las constancias allegadas, no está en condiciones de observar y pronunciarse sobre su comprobación, sin que previamente se cumpla la medida instructoria ordenada dentro de las facultades propias de la judicatura que, a estar a las constancias de la causa, el Magistrado de grado ejerció con razonabilidad y prudencia. (Del voto en disidencia de la Dra. Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40174-1. Autos: DRECHLER Y CIA SA c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Nélida M. Daniele 22-06-2012.

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OBRA PUBLICA - LICITACION PUBLICA - DERECHO AMBIENTAL - IMPACTO AMBIENTAL - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS PRECAUTELARES - CARACTERES - FACULTADES ORDENATORIAS - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - DIVISION DE PODERES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde dejar sin efecto la medida precautelar dictada por el Sr. Juez de grado que, en uso de las facultades conferidas por el artículo 29 de la Ley Nº 189, intimó al Gobierno de Ciudad a remitir la documentación que detalla sobre la Licitación Pública cuya suspensión solicitó el actor como medida cautelar.
En efecto, la viabilidad de suspender la ejecución de una obra pública, requiere de la presencia de un derecho que sea verosímil y de peligro en la demora. El recurso, sin otra mediación y argumentación jurídica, al principio de precaución en materia ambiental no puede, por sí, resultar suficiente para adoptar una decisión de tal magnitud; pues cabe destacar la importancia de la ponderación de los diferentes valores en juego en la particularidad de cada caso: los derechos fundamentales; los principios que subyacen a las cláusulas constitucionales; la organización institucional del Estado; la división de poderes, las características de la función judicial y la actividad continua de la Administración a cargo del órgano ejecutivo de gobierno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40174-1. Autos: DRECHLER Y CIA SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 22-06-2012.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES INAPELABLES - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES ORDENATORIAS - GRAVAMEN IRREPARABLE - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja por apelación denegada interpuesto contra la resolución de grado que desestimó la apelación con fundamento en el artículo 20 de la Ley Nº 2145, por entender que las medidas ordenatorias del juez dictadas en uso de las facultades que resultan privativas del órgano judicial son irrecurribles.
En efecto, dispone la realización de una serie de medidas a los fines de cumplimentar la intervención judicial ordenada en autos, por lo que no constituye una sentencia definitiva, en tanto no clausura el debate sobre la temática traída a decisión tratándose de un pronunciamiento efectuado dentro de las facultades ordenatorias e instructorias del juez (art. 29 CCAYT) que no causan gravamen irreparable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31699-86. Autos: GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 19-09-2013. Sentencia Nro. 14.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES INAPELABLES - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES ORDENATORIAS - CAPACIDAD LABORAL - GRAVAMEN IRREPARABLE - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - ALCANCES

En el caso, corresponde rechazar la queja por recurso de apelación denegado interpuesta por el Sr. Asesor Tutelar.
En rigor, el traslado conferido en los autos principales, fue ordenado por el Sr. Juez "a quo" al sólo efecto de que el Sr. Asesor tutelar tomara conocimiento de la información acompañada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires respecto de las ofertas de capacitación y talleres destinados por el Estado local a favorecer la superación de la situación de vulnerabilidad y exclusión de la parte actora. En tal inteligencia, la decisión cuestionada no constituye una sentencia definitiva, en tanto no clausura el debate sobre la temática traída a decisión, tratándose de un pronunciamiento efectuado dentro de las facultades ordenatorias e instructorias del juez que no causan gravamen irreparable.
Máxime teniendo en cuenta que las atribuciones de representación de la Asesoría Tutelar se extienden sólo en la medida que lo requiera la defensa de los derechos de los menores involucrados, a quienes asiste en ejercicio de la función específica que la ley le encomienda. Y, asimismo, en la especie, no se configura un caso de "gravamen irreparable", toda vez que lo peticionado por el Sr. Asesor Tutelar podría ser introducido en el momento procesal oportuno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16114-2013-2. Autos: ASESORÍA TUTELAR N° 2 CAYT c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 29-10-2013. Sentencia Nro. 17.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS PRECAUTELARES - MEDIDAS URGENTES - MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - OBJETO - REGIMEN JURIDICO - IMPROCEDENCIA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - MEDIO AMBIENTE - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - CERTIFICADO AMBIENTAL - PRINCIPIO PRECAUTORIO - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES ORDENATORIAS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) la suspensión de la ejecución de la obra del paso bajo nivel en la intersección de las vías del Ferrocarril Mitre y la avenida Balbín hasta tanto remitiese en el plazo de cinco (5) días copia certificada de las actuaciones administrativas vinculadas con la aprobación de la obra y el informe ambiental elaborado y aprobado.
En tales condiciones, y al margen del nomen iuris empleado por el juez de grado “tutela de naturaleza precautelar”, el pronunciamiento atacado por el GCBA, constituye una medida cautelar, y, sobre estas bases, su despacho favorable debió ser objeto de un detenido y cuidadoso análisis de los recaudos que hacen a su procedencia.
Inclusive desde la ponderación del principio precautorio establecido en el artículo 4° de la Ley N° 25.765 que señala: “[c]uando haya peligro de daño grave o irreversible la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del medio ambiente” , la cuestión no varía, puesto que se hubiese debido acreditar, aunque sea de modo liminar, el riesgo ambiental concreto de la obra y no conjeturas.
De este modo, el tribunal de grado admitió una medida cautelar sin tener acreditado, de modo suficiente, el requisito relativo a la verosimilitud en el derecho, y con la mera alegación de la parte actora tuvo, además, por configurado el peligro en la demora desatendiendo con tal proceder a las constancias concretas de la causa.
En efecto, la existencia, según los propios términos de la presentación inaugural, de un estudio de impacto ambiental -aprobado por medio de la Resolución N° 287/APRA/14-, exige la necesidad de contar con mayores elementos de convicción para establecer, por caso, su ilegitimidad que debe ser manifiesta. Este punto, invalida el razonamiento del juez de la anterior instancia, de suspender la obra por la mera sospecha de que la actora podría llegar a tener razón en su planteo; ello porque se desconocen los alcances del estudio de impacto, específicamente -y ante la eventualidad del riesgo de agravar las inundaciones-, de cuáles serían las medidas de mitigación dispuestas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A10692-2014-1. Autos: VALLADARES MARÍA ESTER Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 04-12-2014. Sentencia Nro. 383.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS PRECAUTELARES - MEDIDAS URGENTES - PROCEDENCIA - ALCANCES - OBJETO - REGIMEN JURIDICO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - MEDIO AMBIENTE - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - CERTIFICADO AMBIENTAL - PRINCIPIO PRECAUTORIO - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES ORDENATORIAS

El instituto “precautelar” se asocia con la idea de peligro en la demora, puesto que el no acceso a una medida urgente importa, a la postre, la irreparabilidad del perjuicio o acarrea -en los hechos- una consecuencia de gravedad extrema (esta sala in re “Moglia, Luis”, expte. Nº 30472/0, sentencia del 18/11/2008; “Royo, Cristian”, expte. nº 32.437/1, sentencia del 30/3/2009).
Sin embargo, la otra particularidad con la que se desarrolla dicho instituto se vincula con la necesidad de contar con algún elemento de juicio que, por no hallarse presente con entidad suficiente, impide la posibilidad de resolver -sin más- la tutela cautelar solicitada; esta circunstancia impone, pues, la necesidad de arbitrar alguna medida de prueba.
Como puede advertirse, subyace en la materia la idea de una justicia efectiva, que a partir de sopesar los distintos bienes jurídicos involucrados hace prevalecer, provisoriamente, la necesidad de proteger un estado de cosas que, de no hacerlo, se frustraría toda posibilidad en el futuro.
En rigor, la decisión “precautelar” es, en definitiva, una solución vinculada con la urgencia y justicia del caso, que se caracteriza, de ordinario, por tener un breve plazo de duración, que, en general, está subordinado al cumplimiento de la medida previa decretada por el órgano judicial (cf. art. 29 del CCAyT), con la cual -además- se identifica la decisión precautelar.
Por lo demás, en materia ambiental, adquiere especial significancia el principio precautorio, en la medida en que “[c]uando haya peligro de daño grave o irreversible la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del medio ambiente” (art. 4°, ley N°25675).(Del voto en disidencia de la Dra. N. Mabel Daniele)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A10692-2014-1. Autos: VALLADARES MARÍA ESTER Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. N. Mabel Daniele 04-12-2014. Sentencia Nro. 383.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS PRECAUTELARES - MEDIDAS URGENTES - PROCEDENCIA - ALCANCES - OBJETO - REGIMEN JURIDICO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - MEDIO AMBIENTE - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - CERTIFICADO AMBIENTAL - PRINCIPIO PRECAUTORIO - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES ORDENATORIAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) la suspensión de la ejecución de la obra del paso bajo nivel en la intersección de las vías del Ferrocarril Mitre y la avenida Balbín, hasta tanto remitiese en el plazo de cinco (5) días copia certificada de las actuaciones administrativas vinculadas con la aprobación de la obra y el informe ambiental elaborado y aprobado.
Si bien las medidas “precautelares” comparten algunos de los recaudos de las medidas cautelares (stricto sensu), a diferencia de lo que sostiene el GCBA en su recurso, no se identifican con ellas, por cuanto se encuentran, asimismo, relacionadas con la facultades instructorias y ordenatorias de los tribunales de justicia.
En punto a estas últimas, se dijo que se trata “... de las facultades instructorias que el legislador ha acordado a los magistrados del fuero, cuya más clara justificación reside en la necesidad de que la norma individual con que culmina el proceso sea una norma justa, y que se extiende a toda clase de prueba que el órgano judicial crea conveniente practicar a los efectos de formar su convencimiento” (esta Sala in re “G.C.B.A. c/ Ciudad de Buenos Aires”, sentencia del 9/5/2001, LL., 1/9/2003, con cita de Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, 1994, T. 2).
En este sentido, la decisión del a quo encuadra en este tipo de decisiones urgentes, y no se advierte desproporción o irrazonabilidad. Este aspecto, al consustanciarse con la necesidad de contar con elementos de juicio a los fines de resolver sobre la pretensión cautelar y frente a la eventualidad del mayor perjuicio que el inicio de las obras puedan originar (puntualmente sobre sus consecuencias hidráulicas), impone concluir en la razonabilidad de la decisión. Por lo demás, su duración acotada a la propia conducta del apelante en allegar los antecedentes peticionados, y, en paralelo, a los plazos establecidos por la ley para resolver luego sobre la pertinencia de la medida cautelar.
Sobre estas bases, no se aprecia que el Sr. juez de primera instancia al resolver en la forma en que lo hizo, hubiese agotado los efectos del proceso, en tanto lejos está de constituirse la medida objetada en definitiva o equiparable por sus efectos a tal.
Asimismo, tampoco cabe pasar por alto, a los fines de evaluar la prudencia en la decisión de grado, la existencia de un informe elaborado por la Ingeniera quien se desempeñaría como prosecretaria del Departamento de Hidrología de la Facultad de Ingeniería de la U.B.A., que daría cuenta que la obra podría agravar los problemas relativos a las inundaciones en la zona. Este aspecto, más allá de que habría un estudio de impacto ambiental realizado, revelaría la posibilidad de la consumación de un daño (de ejecutarse sin más la obra) que impone una decisión precautoria (art. 4°, ley N°25.675). (Del voto en disidencia de la Dra. N. Mabel Daniele)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A10692-2014-1. Autos: VALLADARES MARÍA ESTER Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. N. Mabel Daniele 04-12-2014. Sentencia Nro. 383.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES INAPELABLES - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES ORDENATORIAS - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Las medidas ordenadas por el Sr. Juez de grado en los términos del artículo 29 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, esto es, en el marco de sus facultades ordenatorias e instructorias que, en tanto resultan privativas del órgano judicial, no son susceptibles de recurso (Fallos: 222:428; 249:202, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A67250-2013-4. Autos: Álvarez María Ester y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 20-03-2015. Sentencia Nro. 17.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CORREDOR INMOBILIARIO - NOTIFICACION - NOTIFICACION POR CORREO ELECTRONICO - AMPARO COLECTIVO - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES ORDENATORIAS - CUESTION ABSTRACTA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar de conocimiento abstracto el recurso de apelación interpuesto por la demandada.
En efecto, por tratarse de un amparo colectivo, en atención a la índole de los derechos debatidos y en virtud de las facultades ordenatorias previstas en el artículo 27, inciso 5º del Código Contencioso Administrativo y Tributario, se dispuso hacer saber la existencia, objeto y estado procesal de los autos principales y otorgar un plazo de diez (10) días a todas aquellas personas que pudieran tener un interés en el resultado del litigio, para que se presenten en el expediente. En el mismo plazo se instruyó a la demandada a que comunique el presente vía mail a todas las inmobiliarias registradas en su base de datos y les ordene la colocación de un aviso en la vidriera de cada una de las inmobiliarias a fin de anoticiar a los potenciales inquilinos de la existencia de la presente.
Ahora bien, invocando el deber de control sobre los corredores inmobiliarios matriculados del Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires (CUCICBA), el "a quo" intimó a la demandada “…a notificar fehacientemente a la totalidad de los mismos mediante carta el mismo día de notificada la presente".
El Colegio planteó la imposibilidad de cumplir en razón del elevado costo que implicaría el envío de cartas documento a la totalidad de los matriculados, monto que estimó en novecientos mil pesos ($900.000), aproximadamente.
En este sentido, este Tribunal ha puesto de relieve anteriormente –en concordancia con la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación– que el agravio no solamente debe existir al momento de apelar, sino que debe subsistir al tiempo de resolver ("in re"“Pérez Carlos Alberto c/ GCBA s/ otros procesos incidentales”, expte. nº 6063/1). Ello pues, desaparecido el agravio y, consecuentemente, el interés del apelante que es el sustento del recurso, la cuestión se torna abstracta; y según lo ha señalado reiteradamente el más Alto Tribunal es función de los jueces decidir litigios en los que se configuran colisiones efectivas de derechos, estándoles vedado efectuar declaraciones meramente generales o abstractas (Fallos: 211:1056; 221:215; 303:2022 y esta Sala, "in re" “Febbo, Juan Emilio c/ GCBA s/ amparo”, expte. nº 35, del 27/02/01) o resolver cuestiones vinculadas a controversias extinguidas por el transcurso del tiempo (id., Fallos: 193:524).
Posteriormente, la demandada informó que a fin de dar cumplimiento a la manda judicial, había remitido un nuevo mail a sus matriculados con los datos y obligaciones requeridos por el Tribunal y que ningún mail fue devuelto rebotado. Así, el Juez de grado tuvo por cumplidas las medidas oportunamente adoptadas en la causa a fin de darle la debida publicidad y estimó vencido el plazo para que se presentaran las personas que pudieran tener un interés en el resultado del litigio (v. “Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia y otros c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA s/ amparo”, expte. nº A2206-2016/0, sentencia del 06/05/16).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2206-2016-1. Autos: Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia y Otros c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 06-07-2016. Sentencia Nro. 346.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE REPOSICION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES ORDENATORIAS - FIJACION DE AUDIENCIA - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR

En el caso, corresponde rechazar el recurso de reposición interpuesto por la Asesoría Tutelar ante la Cámara, y en consecuencia, confirmar la providencia por la cual el Tribunal convocó a audiencia a la Asesoría Tutelar de Primera Instancia, en los términos del artículo 29 inciso 2° del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, es menester recalcar que la Asesora Tutelar de Primera Instancia fue convocada en virtud de la documentación aportada a la causa y no como representante del Ministerio Público Tutelar ante la Cámara.
Asimismo, es preciso subrayar que la audiencia tiende a generar un marco de actuación mediante el cual el Tribunal pueda incorporar elementos de convicción que eventualmente fueran útiles para resolver adecuadamente el recurso de apelación que se encuentra bajo su conocimiento, además de actualizar el estado de situación, siendo este último un aspecto sustancial habida cuenta del alcance de lo discutido en el presente incidente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A34839-2017-1. Autos: Asesoría Tutelar CAyT N°1 c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 30-10-2017. Sentencia Nro. 356.

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ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES ORDENATORIAS - DIRECCION DEL PROCESO - SENTENCIA UNICA - CORREDOR INMOBILIARIO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que resolvió rechazar “in limine” la acción de amparo colectivo iniciada, y en consecuencia, disponer que las presentes actuaciones, así como todos los procesos cuya pretensión quede abarcada por el juicio colectivo que nos ocupa, continúen en trámite por ante el mismo Juzgado, debiéndose fijar pautas para el ordenamiento y desarrollo del trámite.
Los actores iniciaron demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de obtener la declaración de inconstitucionalidad de la Ley N° 5859 y su reglamentación, en cuanto se les impide a los corredores inmobiliarios percibir comisión de los inquilinos, e impone un tope o tarifa a percibir de parte del locador de un 4,15 %.
En efecto, resulta necesario que estas causas –así como el resto que versen sobre la misma pretensión– tramiten ante un mismo juzgado y en un solo expediente que comprenda el tratamiento de todos los aspectos que se presentan a conocimiento del Poder Judicial o que pudieran plantearse durante el desarrollo del proceso.
Esta es la forma más adecuada para que la decisión definitiva sea autónoma, para que el estudio y decisión se concentre en un eje central (no obstante las posturas que asuman los distintos sectores eventualmente involucrados), y sobre todo para que todas las cuestiones en debate se resuelvan en una misma oportunidad, en cada una de las instancias en las que deba tramitar el proceso colectivo, evitando sentencias contradictorias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32880-2017-0. Autos: Centro de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires - Asociación Civil y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 13-12-2017. Sentencia Nro. 264.

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ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES ORDENATORIAS - DIRECCION DEL PROCESO - SENTENCIA UNICA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CORREDOR INMOBILIARIO - COMISION DEL CORREDOR - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que resolvió rechazar “in limine” la acción de amparo colectivo iniciada, y en consecuencia, disponer que las presentes actuaciones, así como todos los procesos cuya pretensión quede abarcada por el juicio colectivo que nos ocupa, continúen en trámite por ante el mismo Juzgado, debiéndose fijar pautas para el ordenamiento y desarrollo del trámite.
Los actores iniciaron demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de obtener la declaración de inconstitucionalidad de la Ley N° 5859 y su reglamentación, en cuanto se les impide a los corredores inmobiliarios percibir comisión de los inquilinos, e impone un tope o tarifa a percibir de parte del locador de un 4,15 %.
En efecto, en cuanto a los aspectos vinculados al trámite del juicio colectivo, en virtud del tipo de proceso y con el fin de compatibilizar el trámite de los presentes actuados con los expedientes en los que se persiga el mismo objeto, a efectos de evitar dilaciones innecesarias es oportuno fijar ciertas pautas para su tramitación.
Así, el magistrado a cargo del trámite del proceso “… deberá: identificar en forma precisa el colectivo involucrado en el caso, supervisar que la idoneidad de quien asumió su representación se mantenga a lo largo del proceso y arbitrar un procedimiento apto para garantizar la adecuada notificación de todas aquellas personas que pudieran tener en el resultado del litigio, de manera de asegurarles tanto la alternativa de optar por quedar afuera del pleito como de comparecer en él como parte o contraparte (confr. considerando 20 de la causa "Halabi")” (CSJN, "in re" “Consumidores Financieros Asoc. Civil para su defensa c/ Banco Itaú Buen Ayre Argentina SA s/ Ordinario”, del 24/06/14).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32880-2017-0. Autos: Centro de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires - Asociación Civil y otros c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 13-12-2017. Sentencia Nro. 264.

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ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - DIRECCION DEL PROCESO - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES ORDENATORIAS - SENTENCIA UNICA - AUTOPISTAS - PEAJE - AUMENTO DE TARIFAS - DEFENSA DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde confirmar parcialmente el pronunciamiento de grado, en cuanto otorgó legitimación activa a los actores -diputado y ciudadanos de la Ciudad de Buenos Aires-, en la acción de amparo colectivo iniciada a fin que se declare la nulidad absoluta e insanable del Decreto N° 72/2017 que dispuso el aumento del cuadro tarifario de peajes de Autopistas de la Ciudad.
En efecto, y con relación a los aspectos vinculados al trámite del juicio colectivo, cabe advertir que, aun teniendo en cuenta la amplitud del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, se desprende, a la luz de los principios especiales en la materia tutelada por el sistema protectorio del consumidor y del usuario, que son los sujetos allí enumerados (las asociaciones de consumidores o usuarios autorizados en los términos del artículo 56, la autoridad de aplicación nacional o local, el Defensor del Pueblo y el Ministerio Público Fiscal) quienes revisten, por excelencia, la condición de representantes del colectivo de usuarios, debiendo interpretarse que son ellos los que se hallarían en mejores condiciones para defender los intereses involucrados, en tanto contarían con las herramientas adecuadas para el cometido que se persigue satisfacer (vgr., estudios de mercados, de control de calidad, estadísticas de precios, toda información relacionada con los intereses de los consumidores o usuarios, registros de antecedentes en materia de relaciones de consumo –v. art. 54 bis LDC–, acceso al asesoramiento en distintas áreas, etc).
En el caso, teniendo en consideración que no se ha dado la difusión que resulta acorde con el adecuado anoticiamiento de los grupos que podrían considerarse afectados por las consecuencias de la decisión que en este proceso se adoptaría, para brindarles la posibilidad de integrar la "litis", se requiere, en este estado de cosas, extremar la prudencia en cuanto a la proyección de efectos de la sentencia, por cuanto no se habría demostrado suficientemente que todo el colectivo implicado en autos encuentre en los coactores su adecuada representación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1506-2017-0. Autos: Conde Andrea y otros c/ Autopistas Urbanas SA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 28-12-2017. Sentencia Nro. 277.

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ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ASIGNACION DE CAUSA - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES ORDENATORIAS - PRUEBA - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - AUTOPISTAS - PEAJE - AUMENTO DE TARIFAS - DEFENSA DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde revocar parcialmente el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, disponer que la acción de amparo colectivo iniciada por los actores -diputado y ciudadano de la Ciudad de Buenos Aires-, con la finalidad que se declare la nulidad absoluta e insanable del Decreto N° 72/2017 que dispuso el aumento del cuadro tarifario de peajes de Autopistas de la Ciudad, tramite por ante otro Juzgado.
En efecto, advierto que la prueba colectada en estas actuaciones no resulta suficiente para expedirse sobre la razonabilidad del cuadro tarifario. De hecho, la propia sentencia de grado advierte sobre la imposibilidad de “ejercer un control real de los componentes de la tarifa”, sin perjuicio de rechazar luego el cuadro adjuntado.
Así, por un lado, la sentencia recurrida debe ser dejada sin efecto, pues no ponderó los elementos probatorios. Por el otro, tampoco resulta plausible rechazar sin más la acción, toda vez que la propia demandada ha acompañado elementos conducentes que no han sido valorados en el marco del proceso. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1506-2017-0. Autos: Conde Andrea y otros c/ Autopistas Urbanas SA y otros Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 28-12-2017. Sentencia Nro. 277.

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ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES INAPELABLES - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES ORDENATORIAS - DIRECCION DEL PROCESO - GRAVAMEN IRREPARABLE - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la sentencia de grado que encontró reunidos los requisitos necesarios para tramitar el "sub examine" como un proceso colectivo..
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal de Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ello así, por cuanto que de los términos de la resolución recurrida, así como también del análisis de la causa principal que tengo a la vista, no encuentro viable concluir de la manera en la que lo hace el quejoso en cuanto sostiene que lo allí resuelto importa, en los hechos, una reconducción del proceso o bien resulta pasible de ocasionarle un perjuicio de imposible o difícil reparación ulterior a modo del artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario para justificar la apertura de la instancia recursiva.
Es que, vale señalar, las medidas concretas adoptadas en la resolución en crisis poseen, como refiere la propia Sentenciante de grado en el aludido resolutorio, estricta naturaleza procesal, y fueron dictadas en miras a ordenar la tramitación del proceso. En dicho contexto, advierto que las argumentaciones que desarrolla el recurrente en la pieza bajo estudio omiten explicar en qué consistiría el agravio irreparable que dichas medidas le ocasionarían en el caso concreto. A su vez, observo que las consideraciones que realiza en torno a la supuesta reconducción del proceso por efecto de las medidas adoptadas en el resolutorio impugnado, presentan una generalidad tal que impiden profundizar en el estudio del agravio propuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A35118-2016-5. Autos: GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 09-02-2018.

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PODER DE POLICIA - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - ACTIVIDAD COMERCIAL - LOCAL BAILABLE - PLANEAMIENTO URBANO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - OBJETO DEL PROCESO - HECHOS NUEVOS - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES ORDENATORIAS

En el caso, corresponde suspender el trámite del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y requerir la presentación de copia certificada de lo actuado en el expediente administrativo por el cual tramitó la habilitación del local que comercialmente explota.
La actora promovió demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin que se le otorgue la habilitación definitiva del local que comercialmente explota como bailable y gastronómico, sin que se le exija el requisito de zonificación, toda vez que –según su parecer– tal supuesto es de cumplimiento imposible e inoponible a su parte. Argumentó que el local se encuentra emplazado en una estructura dentro de una plataforma de acero con pilotes sobre el lecho del Río de La Plata, y tal espacio no se encuentra zonificado en el Código de Planeamiento Urbano. La acción fue rechazada por la Jueza de grado en tanto la zona donde se encuentra el local se halla afectada al distrito de zonificación “Urbanización Parque – UP”, con destino a espacios verdes o parquizados de uso público, de acuerdo con la Ordenanza Nº 30.271, incorporada al Artículo Nº 5.5.2.1 del Código de Planeamiento Urbano.
Radicada la causa en esta instancia, la actora denunció como hecho nuevo la habilitación definitiva del local, y solicitó que la cuestión se declare abstracta, con costas a la parte demandada.
Ahora bien, advierto que no se encuentran presentes los presupuestos necesarios para expedirse sobre el fondo del asunto discutido en autos.
En efecto, y con base en lo dispuesto en el artículo 29, inciso 2) del Código Contencioso Administrativo y Tributario, resulta necesario, requerirle a la parte actora que acompañe copia certificada de las actuaciones administrativas relativas a la resolución que le concedió la habilitación en cuestión. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38250-0. Autos: Homerix SRL Noctu SA (UTE) c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 08-02-2018. Sentencia Nro. 7.

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ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES ORDENATORIAS - DIRECCION DEL PROCESO - CUESTION ABSTRACTA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde declarar abstracto el tratamiento del recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado.
El Sr. Juez de grado dispuso otorgar al pleito la publicidad y difusión propias de las acciones colectivas. Ante ello, el Gobierno local demandado dedujo recurso de reposición con apelación en subsidio; rechazado el primero, se concedió el interpuesto subsidiariamente.
Ahora bien, resulta dirimente para adoptar una decisión en el caso, la circunstancia de que, mientras las medidas de difusión ordenadas por el Juez "a quo" e impugnadas por la demandada a través del presente recurso se encuentran, a la fecha, íntegramente cumplidas, ha transcurrido el lapso establecido y nadie se ha presentado en autos para tomar intervención alguna.
De este modo, lo cierto es que, dado tal contexto fáctico la afectación al derecho de defensa que sustenta el planteo recursivo del Gobierno local no puede considerarse verificada y, por tanto, forzoso es concluir que el tratamiento de la apelación deducida ha devenido abstracto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A10692-2014-0. Autos: Valladares María Ester y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Esteban Centanaro. 08-05-2018. Sentencia Nro. 64.

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ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES ORDENATORIAS - DIRECCION DEL PROCESO - CUESTION ABSTRACTA

En el caso, corresponde declarar abstracto el tratamiento del recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado.
El Sr. Juez de grado dispuso otorgar al pleito la publicidad y difusión propias de las acciones colectivas. Ante ello, el Gobierno local demandado dedujo recurso de reposición con apelación en subsidio; rechazado el primero, se concedió el interpuesto subsidiariamente.
Ahora bien, más allá de lo que se deja establecido respecto del recurso deducido y que se adecua a las concretas circunstancias acreditadas en el caso, es conveniente recordar y remitir a las pautas de actuación que la jurisprudencia de esta Sala, en consonancia con decisiones de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha venido estableciendo en relación con los procesos colectivos (conf. esta Sala en autos “Centro de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires - Asociación Civil y otros c/ GCBA s/ amparo - otros”, Expte. N°:32880/2017-0, del 13/12/17 y “Asesoría Tutelar CAyT N°1 c/ GCBA s/ amparo”, EXP 755061/2016-0, del 19/04/18).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A10692-2014-0. Autos: Valladares María Ester y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Esteban Centanaro. 08-05-2018. Sentencia Nro. 64.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES ORDENATORIAS - DIRECCION DEL PROCESO - CUESTION ABSTRACTA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES APELABLES

En el caso, corresponde declarar abstracto el tratamiento del recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado.
El Sr. Juez de grado dispuso otorgar al pleito la publicidad y difusión propias de las acciones colectivas. Ante ello, el Gobierno local demandado dedujo recurso de reposición con apelación en subsidio; rechazado el primero, se concedió el interpuesto subsidiariamente.
Ahora bien, es preciso poner de resalto que, de conformidad con lo dicho en casos análogos, el recurso de apelación debe considerarse, en principio, mal concedido, pues una decisión como la apelada no se encuentra, como regla, entre aquellas resoluciones susceptibles de recurso en el proceso de amparo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley N° 2145 (v. Sala I, "in re" “Asociación Civil Basta de Demoler c/ GCBA s/ incidente de apelación”, A28340/2014-1, del 11/05/15); máxime si, como se ha visto que acontece en el caso, tales medidas fueron cumplidas en su totalidad y el plazo previsto ha transcurrido sin que nadie se presentara en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A10692-2014-0. Autos: Valladares María Ester y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 08-05-2018. Sentencia Nro. 64.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - PERMISO DE OBRA - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES ORDENATORIAS - MEDIDAS PRECAUTELARES - ALCANCES - PROCEDENCIA - PARALIZACION DE OBRA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto dictó la medida precautelar suspendiendo la ejecución del proyecto de obra hasta tanto la demandada acreditara haber dado cabal cumplimiento a las previsiones de los artículos 8° y concordantes de la Ley N° 123.
En lo sustancial, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sostuvo que había cumplido con el procedimiento de evaluación de impacto ambiental, tal como afirma que se desprende de lo informado por la Dirección General de Evaluación Ambiental y que resultaban aplicables al proyecto de los artículos 3° y 11 del Decreto N° 222/12, por lo que no se requería una declaración expresa de categorización por la autoridad de aplicación.
Con relación a este argumento sobre la aplicabilidad del artículo 3° del Decreto Reglamentario N° 222/12 cabe señalar lo siguiente.
Ello así, la norma habilita la categorización sin una declaración expresa por parte de la autoridad de aplicación si el proyecto encuadra en alguno de los supuestos previstos en el cuadro de categorización.
Ahora bien, tratándose de una obra en la vía pública a los efectos de disminuir la velocidad a la que circulan los vehículos, parecen resultar aplicables las previsiones del artículo 11 del Decreto N° 222/12; pero, sin perjuicio de que pueda ser considerada como “sin relevante efecto ambiental”, ello requiere una declaración en tal sentido por parte de la autoridad de aplicación.
Ello así, puesto que mientras el artículo 3° del Decreto N° 222/12 exime de la declaración expresa para la categorización cuando el proyecto cuadra en los supuestos señalados en dicha norma, el artículo 11 nada dice al respecto. Por lo tanto, el silencio del artículo en este punto no puede ser entendido como una eximición al cumplimiento de la declaración expresa de categorización del proyecto conforme lo establece el artículo 8° y el punto b del artículo 9° de la Ley N° 123.
Al respecto se debe destacar que la inconsecuencia o la falta de previsión no se suponen, por lo cual las normas deben interpretarse conforme el sentido propio de las palabras, computando que los términos utilizados no son superfluos sino que han sido empleados con algún propósito, sea de ampliar, limitar o corregir los preceptos, siendo la primera fuente de interpretación su letra, sin que sea admisible una inteligencia que equivalga a prescindir de ella, pues la exégesis de la norma debe practicarse sin violencia de su texto o de su espíritu (Fallos 338:488).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35744-2017-1. Autos: Santa Catalina, Mónica Rosa Graciela y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 08-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - PERMISO DE OBRA - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - TRANSITO AUTOMOTOR - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES ORDENATORIAS - MEDIDAS PRECAUTELARES - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - PARALIZACION DE OBRA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, que habría dictado la medida precautelar suspendiendo la ejecución del proyecto hasta tanto la demandada acreditara haber dado cabal cumplimiento a las previsiones de los artículos 8° y concordantes de la Ley N°123.
Según surge de la sentencia apelada, la obra suspendida se concreta en “intervenciones viales en áreas residenciales que tienen por objetivo disminuir la velocidad a la que circulan los vehículos a 30 km/h, con el objetivo de generar un entorno más seguro y amigable para el peatón y el ciclista (…)”.
Es importante destacar que las pretensiones llevadas a los estrados judiciales deben encarrilarse, como regla y por derivación de los principios de seguridad jurídica y debido proceso, dentro de los cauces procesales regulados, salvo, desde luego, que no hubiera un mecanismo en la legislación vigente que posibilite la tutela judicial que el caso requiera.
En autos se ha dictado una medida cuya denominación no encuadra en el esquema legal típico de las precautorias. Así, mediante el dictado de una medida denominada “precautelar”, el Magistrado de grado suspendió una obra pública pese a que afirmó que no estaban reunidos los recaudos de procedencia de la medida.
Ahora bien, basta tener en cuenta el alcance de la decisión y su prolongada vigencia para despejar toda duda acerca de su equiparación con una típica medida cautelar y, por ende, resulta necesario verificar la configuración de sus presupuestos de procedencia.
Los artículos 3° y 11 del Decreto N° 222/12 permiten admitir, tal como sostiene la apelante y en el mismo sentido en que lo entendieron los órganos con competencia técnica específica, que el proyecto cuestionado podría considerarse categorizado como Sin relevante efecto de manera automática, sin necesidad de una declaración expresa por parte de la autoridad de aplicación.
La sentencia apelada se apoya en un encuadre normativo que difiere totalmente del planteado por los propios actores, a partir de un criterio abusivo de valores fundamentales pero instrumentales, omitiendo toda referencia a la obra concretamente proyectada y su potencial incidencia negativa sobre el bien jurídico tutelado.
En ese sentido es fundamental destacar que el Sr. Fiscal de Cámara afirmó que no hay elemento alguno en el expediente que permita comprender de qué manera la realización del proyecto denominado “Zona Calma – Villa Real” compromete o amenaza en forma actual o inminente al ambiente.
Siendo así, ante la falta de acreditación de la verosimilitud del derecho alegado, y teniendo en cuenta el interés público comprometido en la regular ejecución de un proyecto dirigido a reducir el número de siniestros viales, el peligro no puede ser juzgado con ligereza.
En suma, los actores no han aportado argumentos convincentes que permitan justificar el dictado de una medida suspensiva como la ordenada pues no han logrado demostrar ni la verosimilitud del derecho invocado ni el peligro en la demora. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35744-2017-1. Autos: Santa Catalina, Mónica Rosa Graciela y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 08-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - MULTA (TRIBUTARIO) - CONDONACION DE MULTAS - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES ORDENATORIAS - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE

En el caso, corresponde determinar que no se encuentran presentes los presupuestos necesarios para expedirse sobre la resolución de grado que rechazó la solicitud de condonación de multa, en los términos del artículo 9° de la Ley N° 5.616, y el archivo de las actuaciones.
En efecto, y con base en los dispuesto en el artículo 29, inciso 2° del Código Contencioso Administrativo y Tributario, resultaría necesario, a mi entender, requerir las actuaciones conexas al presente proceso ordinario -ejecuciones fiscales iniciadas por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la aquí actora- (en el mismo sentido, mis votos como vocal de esta Sala "in re" “Climovich, Carlos Daniel c/ GCBA s/ empleo público [no cesantía ni exoneración]”, EXP 26737/2007-0, del 06/02/18 y “Homerix SRL Noctu SA [UTE] c/ GCBA s/ impugnación actos administrativos”, EXP 38250/2010-0, del 08/02/18). (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40695-0. Autos: Ascensores Schindler S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 31-05-2018. Sentencia Nro. 162.

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DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - AUTOPISTAS - CONTAMINACION SONORA - EJECUCION DE SENTENCIA - CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO) - DEBERES DEL CONCESIONARIO - PLAN URBANO AMBIENTAL - IMPACTO AMBIENTAL - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES ORDENATORIAS - IGUALDAD ANTE LA LEY

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la impugnación planteada por la actora respecto del Plan de Adecuación Ambiental presentado por la codemandada.
En efecto, esta Sala -con fecha 3 de octubre de 2003- ordenó a la empresa concesionaria de autopistas (AUSA) que presente ante el Juez de Primera Instancia un Estudio Técnico de Impacto Ambiental y un Plan de Adecuación Ambiental (en los términos del art. 40, ley 123 y decreto 1352/02, arts. 12 a 17).
Cabe señalar, que en la resolución impugnada, el Magistrado tuvo por presentado el nuevo Plan de Adecuación Ambiental que -conforme su criterio- cumplió con las exigencias impuestas en ese fallo.
Así, en la impugnación del plan de adecuación realizada por el actor, que motivó el rechazo del "a quo", y, por ende, la intervención de esta Alzada por vía del recurso de apelación, aquel adujo en sendas oportunidades que dicho programa omitió la implementación de medidas destinadas al interior de las viviendas y edificios en general.
Cabe afirmar que esta clase de litigios requiere de parte de los magistrados una conducta que, sin desatender la igualdad procesal de las partes, resulte proactiva.
Es decir, exige que los jueces hagan un ejercicio razonable y eficiente de sus facultades ordenatorias e instructorias a fin de garantizar la satisfacción de la condena mediante soluciones adecuadas que permitan arribar -cuanto menos- a soluciones parciales y progresivas, y que deben ir articulándose y modelándose en la medida que se verifique su idoneidad respecto de los objetivos establecidos.
Tales medios no pueden desatender ni justificar modificación alguna de los alcances de la sentencia de fondo. Empero, los principios propios de la materia ambiental avalan la flexibilización de las propuestas realizadas en la etapa de ejecución de sentencia, siempre que el condenado demuestre fehacientemente que existen otras alternativas más eficientes en relación a los tiempos de implementación y sus costos; cuestión que deberá ser sometida al conocimiento del Magistrado interviniente y al pleno ejercicio del derecho de defensa de la parte afectada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3059-0. Autos: Barragán, José Pedro y Otros c/ Autopistas Urbanas S.A. - Gustavo Cima y Otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 08-08-2018. Sentencia Nro. 298.

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ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - TEATRO COLON - BIENES MUEBLES - PATRIMONIO CULTURAL - ESPACIOS PUBLICOS - LUGARES HISTORICOS - AREA DE PROTECCION HISTORICA - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES ORDENATORIAS - SENTENCIA UNICA - MEDIOS DE DIFUSION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto ordenó la difusión de la sentencia dictada, por medio de la cual hizo lugar a la pretensión de la actora con respecto al patrimonio mueble del Teatro Colón, y ordenó la realización de una serie de medidas al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y al Ente Autárquico Teatro Colón.
Los actores iniciaron acción de amparo a fin que se arbitren las medidas de protección, resguardo, preservación, conservación y recomposición de los bienes muebles del citado coliseo.
La demandada ha cuestionado la orden de comunicar a la ciudadanía el decisorio de grado.
Ahora bien, no se advierte, pese al esfuerzo del recurrente, en qué consistiría el agravio irreparable que dichas medidas le ocasionarían en el caso concreto.
Así, pues, las alegaciones del Gobierno local se presentan como dogmáticas, pues se limitan a señalar que tal decisión viola el principio de preclusión procesal, afectando la garantía constitucional de las partes al debido proceso y su derecho de defensa en juicio, sin advertir que el "a quo" claramente expresó que la finalidad era “resguardar el derecho de defensa y el debido proceso de todas aquellas personas que puedan tener interés en el resultado del litigio y en participar en instancias ulteriores”.
De modo alguno, entonces, existe el peligro esgrimido de que se modifique el objeto procesal mediante nuevas intervenciones que pudieran privar a la demandada de su justa defensa, sino que cualquier participación, eventualmente, sería hacia el futuro.
En consecuencia, corresponde rechazar el agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36151-2009-0. Autos: Parpagnoli Máximo y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 19-02-2019. Sentencia Nro. 7.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES ORDENATORIAS - ASTREINTES - DESTINO DE LOS FONDOS - SUSPENSION DE LA EJECUCION - SENTENCIA NO FIRME - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde disponer la suspensión de toda actividad que importe la ejecución de la suma de dinero determinada en concepto de astreintes, hasta tanto el Tribunal se pronuncie sobre los recursos de apelación planteados en torno a su destino, y lo ponga en conocimiento al Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires (conforme artículos 27 y 29 del Código Contencioso Administrativo y Tributario)
En efecto, se encuentran bajo conocimiento del Tribunal los recursos de apelación planteados por dos de las partes intervinientes en autos, con el objeto de que se dirima la procedencia del destino de las sumas de dinero resultantes de las sanciones en concepto de astreintes impuestas.
En este sentido cabe recordar que, si bien el Juez de grado había rechazado la procedencia de tales recursos y notificado lo decidido al Consejo de la Magistratura; lo cierto es que esta Sala admitió los recursos de queja por apelación denegada interpuestos, cuestión que de acuerdo con trámite del proceso, no fue notificada a dicho organismo.
Por su parte, el propio Juez de grado en su decisión (ahora sujeta a la revisión por parte de este Tribunal) había dispuesto que “….8. [f]irme que se encuentre, póngase en conocimiento de lo aquí resuelto al Consejo de la Magistratura…”.
Por ser ello así, incluso en cumplimiento de tal disposición, en virtud de las resoluciones dictadas en el marco de tales quejas, dicha condición suspensiva no habría en los hechos acaecido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 769846-2016-91. Autos: F. G. D. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 04-07-2019. Sentencia Nro. 226.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - ALCANCES - REQUISITOS - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - FACULTADES ORDENATORIAS - DIRECCION DEL PROCESO - REGISTRO PUBLICO DE PROCESOS COLECTIVOS - DERECHO A LA SALUD - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - EDAD AVANZADA - DEFENSOR OFICIAL

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto consideró a la presente causa como una acción colectiva.
El Defensor Oficial inició acción de amparo en representación de dos residentes de un hogar de ancianos de la Ciudad de Buenos Aires, de gestión pública, a fin que se condene al Gobierno local a realizar las obras necesarias y puesta en funcionamiento de los servicios conexos al edificio (agua, ascensores, calefacción/refrigeración, reparación de ventanas, puertas, de espacios comunes y acceso al hogar); que se completen las vacantes no cubiertas en el servicio de salud y se reactiven las guardias de fin de semana, con un trato humanamente digno; que se provea de una alimentación en gusto y calidad compatible con un mínimo de respeto a la dignidad humana; que por parte de los distintos efectores y ejecutores se les dispense un trato que sea respetuoso.
El Gobierno recurrente sostiene que no se encuentran involucrados derechos de incidencia colectiva en ninguno de sus tipos, por el contrario, resulta posible identificar a las personas que serían titulares del derecho reclamado.
Ahora bien, en función de la jurisprudencia emitida por esta Sala en numerosos casos similares al presente (v. “Asesoría Tutelar N°1 c/ GCBA y otros s/ amparo”, Expte. N°:A13384-2016/0, del 18/05/17; “Asesoría Tutelar CAYT N°1 c/ GCBA s/ amparo - educación - temas edilicios”, Expte. N°:755061/2016-0, del 19/04/18, entre otros), el planteo recursivo habrá de ser rechazado.
En efecto, recuérdese que, en pos de determinar si un proceso puede ser considerado como una acción de clase, se ha requerido: (i) una causa precisa para justificar la acción colectiva; (ii) una razonable determinación del grupo afectado; (iii) un control estricto de la parte que ejerce la representación; y, (iv) un manejo eficiente y eficaz del caso (Lorenzetti, Ricardo Luis, “Justicia colectiva”, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2010, p. 121).
Tales pautas, coincidentes con las que se han delineado en el ámbito federal, a partir del dictado de las Acordadas de la Corte Suprema de Justicia de la Nación N° 32/2014 y N° 12/2016 (Reglamento del Registro Público de Procesos Colectivos) y, en el ámbito local, en el Reglamento de Procesos Colectivos del fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad aprobado en Acuerdo Plenario 4/2016, del 7/6/16, por la Cámara de Apelaciones del fuero (v. art. 2° del Anexo I), parecen reunidas en el presente caso y permiten considerar que la presente se trata de una acción colectiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 74493-2018-1. Autos: M. C. W. T. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 18-07-2019. Sentencia Nro. 142.

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ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - ALCANCES - REQUISITOS - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - FACULTADES ORDENATORIAS - DIRECCION DEL PROCESO - REGISTRO PUBLICO DE PROCESOS COLECTIVOS - DERECHO A LA SALUD - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - EDAD AVANZADA - DEFENSOR OFICIAL

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto consideró a la presente causa como una acción colectiva.
El Defensor Oficial inició acción de amparo en representación de dos residentes de un hogar de ancianos de la Ciudad de Buenos Aires, de gestión pública, a fin que se condene al Gobierno local a realizar las obras necesarias y puesta en funcionamiento de los servicios conexos al edificio (agua, ascensores, calefacción/refrigeración, reparación de ventanas, puertas, de espacios comunes y acceso al hogar); que se completen las vacantes no cubiertas en el servicio de salud y se reactiven las guardias de fin de semana, con un trato humanamente digno; que se provea de una alimentación en gusto y calidad compatible con un mínimo de respeto a la dignidad humana; que por parte de los distintos efectores y ejecutores se les dispense un trato que sea respetuoso.
El Gobierno recurrente sostiene que no se encuentran involucrados derechos de incidencia colectiva en ninguno de sus tipos, por el contrario, resulta posible identificar a las personas que serían titulares del derecho reclamado.
El agravio no puede prosperar. Ello así, por cuanto se pretende debatir el plexo de derechos constitucionales de un grupo determinado de personas de avanzada edad que se encontrarían residiendo en un hogar para ancianos de gestión pública y que se verían homogéneamente afectados en tales derechos por la conducta llevada adelante por el Gobierno demandado.
De tal modo, estaríamos frente a un supuesto de afectación de derechos subjetivos plurales de un grupo determinado de personas y no ante un mero interés simple de todos los ciudadanos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 74493-2018-1. Autos: M. C. W. T. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 18-07-2019. Sentencia Nro. 142.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - ALCANCES - REQUISITOS - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - FACULTADES ORDENATORIAS - DIRECCION DEL PROCESO - DERECHO A LA SALUD - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - EDAD AVANZADA - DEFENSOR OFICIAL

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto consideró a la presente causa como una acción colectiva.
El Defensor Oficial inició acción de amparo en representación de dos residentes de un hogar de ancianos de la Ciudad de Buenos Aires, de gestión pública, a fin que se condene al Gobierno local a realizar las obras necesarias y puesta en funcionamiento de los servicios conexos al edificio (agua, ascensores, calefacción/refrigeración, reparación de ventanas, puertas, de espacios comunes y acceso al hogar); que se completen las vacantes no cubiertas en el servicio de salud y se reactiven las guardias de fin de semana, con un trato humanamente digno; que se provea de una alimentación en gusto y calidad compatible con un mínimo de respeto a la dignidad humana; que por parte de los distintos efectores y ejecutores se les dispense un trato que sea respetuoso.
El Gobierno recurrente sostiene que no se encuentran involucrados derechos de incidencia colectiva en ninguno de sus tipos, por el contrario, resulta posible identificar a las personas que serían titulares del derecho reclamado.
El agravio no puede prosperar. Ello así por cuanto el grupo afectado estaría razonablemente determinado y, al cabo, la clase puede considerarse definida. Ello es así en tanto la acción se ejerce en representación de todas las personas que residen en el hogar de ancianos del Gobierno local, y que son quienes se verían alcanzados por las afectaciones en que se traducirían las omisiones que se le endilgan a la demandada en relación con la gestión del establecimiento.
Quienes se han presentado como actores en autos (dos residentes del hogar, con el patrocinio del Sr. Defensor Oficial) se encontrarían en condiciones de llevar adelante el proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 74493-2018-1. Autos: M. C. W. T. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 18-07-2019. Sentencia Nro. 142.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - ALCANCES - REQUISITOS - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - FACULTADES ORDENATORIAS - DIRECCION DEL PROCESO - REGISTRO PUBLICO DE PROCESOS COLECTIVOS - DERECHO A LA SALUD - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - EDAD AVANZADA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto consideró a la presente causa como una acción colectiva.
El Defensor Oficial inició acción de amparo en representación de dos residentes de un hogar de ancianos de la Ciudad de Buenos Aires, de gestión pública, a fin que se condene al Gobierno local a realizar las obras necesarias y puesta en funcionamiento de los servicios conexos al edificio (agua, ascensores, calefacción/refrigeración, reparación de ventanas, puertas, de espacios comunes y acceso al hogar); que se completen las vacantes no cubiertas en el servicio de salud y se reactiven las guardias de fin de semana, con un trato humanamente digno; que se provea de una alimentación en gusto y calidad compatible con un mínimo de respeto a la dignidad humana; que por parte de los distintos efectores y ejecutores se les dispense un trato que sea respetuoso.
Respecto de las medidas adoptadas por el Sr. Juez "a quo", lo cierto es que se traducen en la intención de manejar el caso de modo eficiente y eficaz.
Por lo demás y atento a ello, aun cuando se considerase apelable la publicidad y difusión que se dispuso en la instancia de grado, lo cierto es que despejada la configuración del presente trámite como colectivo deviene innecesario abordar cualquier cuestionamiento a ese respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 74493-2018-1. Autos: M. C. W. T. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 18-07-2019. Sentencia Nro. 142.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - ALCANCES - REQUISITOS - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - FACULTADES ORDENATORIAS - DIRECCION DEL PROCESO - REGISTRO PUBLICO DE PROCESOS COLECTIVOS - DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS - DERECHO A LA SALUD - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - EDAD AVANZADA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto consideró a la presente causa como una acción colectiva.
El Defensor Oficial inició acción de amparo en representación de dos residentes de un hogar de ancianos de la Ciudad de Buenos Aires, de gestión pública, a fin que se condene al Gobierno local a realizar las obras necesarias y puesta en funcionamiento de los servicios conexos al edificio (agua, ascensores, calefacción/refrigeración, reparación de ventanas, puertas, de espacios comunes y acceso al hogar); que se completen las vacantes no cubiertas en el servicio de salud y se reactiven las guardias de fin de semana, con un trato humanamente digno; que se provea de una alimentación en gusto y calidad compatible con un mínimo de respeto a la dignidad humana; que por parte de los distintos efectores y ejecutores se les dispense un trato que sea respetuoso.
Ahora bien, sea que en la presente acción se identifiquen supuestos que atañen tanto a la protección de derechos de incidencia colectiva en sentido propio como a la de derechos individuales homogéneos, la demandada no demuestra, por un lado, que el cumplimiento de las obligaciones pretendidas pudiese verificarse en relación a los actores sin alcanzar, necesariamente, al conjunto de residentes en el establecimiento, y, por el otro, que se encontrase justificada la promoción de juicios individuales por cada uno de los titulares.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 74493-2018-1. Autos: M. C. W. T. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 18-07-2019. Sentencia Nro. 142.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES ORDENATORIAS - DIRECCION DEL PROCESO - PUBLICIDAD - CUESTION ABSTRACTA - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ACCESIBILIDAD FISICA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ACCIONES COLECTIVAS

En el caso, corresponde declarar abstracto el tratamiento del recurso de apelación interpuesto por el Banco demandado.
En el marco de un proceso colectivo iniciado con la finalidad que el Banco de la Ciudad de Buenos Aires cumpla con las leyes vigentes en materia de accesibilidad en cada una de sus sucursales, el Banco demandado se agravió por cuanto el Magistrado, a fin de dar adecuada difusión a la causa, ordenó publicar la existencia del proceso mediante: a) los servicios de comunicación audiovisual de la Ciudad; b) carteles ubicados en las sedes de las 15 Juntas Comunales.
Ahora bien, y conforme lo sostuvo el Señor Fiscal de Cámara en su dictamen, según surge de las constancias del expediente ya se habrían efectuado las publicaciones ordenadas tanto en los servicios de comunicación audiovisual de la Ciudad, como en las carteleras de las Juntas Comunales, por lo que el recurso de apelación articulado respecto de estas medidas habría devenido abstracto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41593-2017-0. Autos: Asociación inquietudes ciudadanas y otros c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 24-10-2019. Sentencia Nro. 404.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES ORDENATORIAS - DIRECCION DEL PROCESO - PUBLICIDAD - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ACCESIBILIDAD FISICA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ACCIONES COLECTIVAS

En el caso, corresponde modificar una de las medidas de publicidad del presente proceso colectivo dispuestas en la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar la publicación de un banner en la página web de la entidad bancaria, así como el envío de un correo electrónico dirigido a la cartera de clientes de la entidad, haciéndose saber de la existencia, objeto y estado procesal de las presentes actuaciones.
En el marco de un proceso colectivo iniciado con la finalidad que el Banco de la Ciudad de Buenos Aires cumpla con las leyes vigentes en materia de accesibilidad en cada una de sus sucursales, el Banco demandado se agravió por cuanto el Magistrado, a fin de dar adecuada difusión a la causa, ordenó publicar la existencia del proceso mediante la colocación de carteles visibles en las sedes de la entidad bancaria.
Cabe rechazar dicho agravio.
En efecto, y en lo referente al planteo de la demandada con respecto a la falta de apoyatura legal sobre la que descansan las mentadas medidas ordenadas, es necesario recordar que las pautas establecidas por el "a quo" encuentran sustento a partir de numerosos estándares fijados jurisprudencialmente (resta recordar la directriz básica en la materia sentada por la Corte Suprema de Justicia en “Halabi” (Fallos: 332:111), y lo expuesto por esta Sala en: “Fernández, Gustavo Damián y otros c/ GCBA y otros s/ incidente de apelación”, INC 769846/2016-91, del 03/09/19, “Centro de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires y otros c/ GCBA s/ amparo”, Expte. 32880/2017-0, del 13/12/17, “Asesoría Tutelar CAyT N°1 c/ GCBA y otros s/ amparo”, Expte. 34839/2017, del 18/10/17 y Travers Jorge c/ GCBA s/ otras demandas contra autoridad administrativa”, Expte. 2411/2016-0, del 10/11/16, entre otros), así como también de los criterios dictados en la Acordada de la Corte Suprema de Justicia N° 12/2016 (especialmente v. ANEXO, punto VIII.2.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41593-2017-0. Autos: Asociación inquietudes ciudadanas y otros c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 24-10-2019. Sentencia Nro. 404.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES ORDENATORIAS - DIRECCION DEL PROCESO - PUBLICIDAD - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ACCESIBILIDAD FISICA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ACCIONES COLECTIVAS

En el caso, corresponde modificar las medidas de publicidad del presente proceso colectivo dispuestas en la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar la publicación de un banner en la página web de la entidad bancaria, así como el envío de un correo electrónico dirigido a la cartera de clientes de la entidad, haciéndose saber de la existencia, objeto y estado procesal de las presentes actuaciones.
En el marco de un proceso colectivo iniciado con la finalidad que el Banco de la Ciudad de Buenos Aires cumpla con las leyes vigentes en materia de accesibilidad en cada una de sus sucursales, el Banco demandado se agravió por cuanto el Magistrado, a fin de dar adecuada difusión a la causa, ordenó publicar la existencia del proceso mediante la colocación de carteles visibles en las sedes de la entidad bancaria.
Cabe rechazar dicho agravio. Sin perjuicio de ello, en atención al pedido de adecuación de las medidas de publicidad efectuado por la demandada, corresponde hacer lugar parcialmente a lo solicitado y modificar las medidas de publicidad allí dispuestas.
En consecuencia, cabe ordenar, en consonancia con lo propuesto por el Señor fiscal ante la Cámara, la publicación de un banner en la página web de la entidad bancaria, así como el envío de un correo electrónico dirigido a la cartera de clientes de la entidad.
Ello, toda vez que estas medidas por dirigirse de manera más personalizada a los clientes de la entidad, resultan las más idóneas para lograr alcanzar a las personas con un interés jurídico relevante en integrar el proceso, mientras que, los restantes usuarios de los servicios prestados por la entidad, ya se encontrarían en conocimiento del presente litigio a través de las otras medidas ordenadas y cumplidas en autos (publicidad de la existencia del proceso mediante los servicios de comunicación audiovisual de la Ciudad, y carteles ubicados en las sedes de 15 Juntas Comunales).
Finalmente, tienen un costo menor de ejecución y posiblemente redunden en un mejor y más exitoso alcance respecto de los clientes, que los carteles de publicidad en las sucursales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41593-2017-0. Autos: Asociación inquietudes ciudadanas y otros c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 24-10-2019. Sentencia Nro. 404.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - NOTIFICACION - NOTIFICACION POR CORREO ELECTRONICO - DIRECCION DEL PROCESO - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES INSTRUCTORIAS - FACULTADES ORDENATORIAS - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - VIGENCIA DE LA LEY - NORMAS OPERATIVAS - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar las medidas adoptadas por el Magistrado de grado; ello en el marco de la Resolución Nº 19/CM/2019 y siempre y cuando a través de su implementación no se desnaturalicen los objetivos fijados en aquella, tal como surge de las aclaraciones efectuadas por el "a quo", lo cual implica la posibilidad para las partes de reemplazar las notificaciones en soporte papel y cursarlas por correo electrónico en el caso de que así lo decidan.
Contra lo establecido, la parte actora argumentó que, mediante lo allí dispuesto, se pretendió aplicar una norma que aún no había entrado en vigencia, esto es, la Resolución Nº 19/CM/2019. Señaló que del artículo 3º de dicha resolución surge que la vigencia de lo atinente al “portal de notificaciones” se encuentra diferida y que el dictado de las resoluciones necesarias a tal fin fue delegado en la Presidencia del Consejo de la Magistratura quien lo hará de manera progresiva.
Sin embargo, se advierte que lo decidido por el Magistrado de grado, no pretendió otorgar operatividad a la Resolución Nº 19/CM/2019, sino que se enmarcó dentro de los deberes que, de conformidad con lo establecido en el Código Contencioso, Administrativo y Tributario, le corresponden como director del proceso (artículo 27, inciso. 5º, punto e) lo cual, a su vez, constituye una manifestación de sus facultades ordenatorias e instructorias (artículo 29, inciso 5º, punto e).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5155-2019-2. Autos: H., C. C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 26-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL PLAZO - SUSPENSION DEL PROCESO JUDICIAL - RECURSO DE APELACION - COVID-19 - PANDEMIA - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES ORDENATORIAS - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - RESOLUCIONES IRRECURRIBLES - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación, en subsidio al de reposición, interpuesto por la Fiscal de grado.
En efecto, el auto mediante el cual la Jueza de grado tuvo presente la voluntad recursiva de la Defensa, cuyo recurso sería presentado una vez concluida la suspensión de los plazos dispuestos por las Resoluciones del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Nº 58/20, 59/20, 65/20 y 68/20, decretada a raíz de la pandemia existente (virus COVID-19), y, en definitiva, no ordenó el avance del proceso a la siguiente fase en aras de no vulnerar derechos y garantías del imputado, no se encuentra previsto en el ritual como un acto pasible de ser recurrido, sino que se erige como un temperamento de exclusivo resorte jurisdiccional en virtud de haberse dictado a los fines ordenatorios del proceso.
En definitiva, la circunstancia de hallarse suspendido el cómputo de los términos judiciales, lo que conlleva -en el caso- a que el decisorio que fuera adoptado aún no se halle firme, impide a la Magistrada avanzar hacia la etapa de debate.
No se advierte que el temperamento en cuestión le irrogue a la Fiscalía un agravio concreto y actual, que amerite apartarse de lo resuelto en autos. Ello así, sin perjuicio de que de suscitarse alguna cuestión que deba resolverse en forma urgente se le otorgue a ésta el debido tratamiento, a través de la vía pertinente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48952-2019-0. Autos: A., W. J. Sala De Turno. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 30-06-2020.

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RECURSO DE APELACION EN SUBSIDIO - RECHAZO IN LIMINE - REANUDACION DEL PLAZO - RESOLUCIONES IRRECURRIBLES - FACULTADES ORDENATORIAS - FACULTADES DEL JUEZ - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - TELETRABAJO - DEBIDO PROCESO - DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación en subsidio al de reposición (art. 275, CPPCABA).
La Defensa particular interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio contra la resolución de grado dictada en el mes de octubre de 2020 que dispuso habilitar los plazos procesales, lo que en el caso implica la reanudación del término para consentir u objetar la resolución de la Alzada.
En el recurso, sostuvo que en el marco de una acción privada, la Magistrada decidió reanudar los plazos con una arbitrariedad sorpresiva, sin ninguna petición por parte del acusador particular. Señaló que el auto apelado fue dictado con ausencia de la motivación exigida y con una errónea apreciación de los elementos de valoración. Consideró que se estarían afectando sus garantías de debido proceso y defensa en juicio. Finalmente, agregó que los hechos y la naturaleza de la acción pretendida por el querellante no se encuadran en las excepciones previstas en la resolución 58/2020 del Consejo de la Magistratura.
Sin embargo, la resolución apelada no se encuentra prevista en el ritual como un acto pasible de ser recurrido, sino que se erige como un temperamento de exclusivo resorte jurisdiccional en virtud de haberse dictado a los fines ordenatorios del proceso.
Si bien no se desconoce el alcance de las resoluciones emanadas por el Consejo de la Magistratura Nº 58/20, 59/20, 65/20 y 68/20, las que han sido dictadas con motivo de la emergencia sanitaria que es de público conocimiento; la RES. CM 68/20, tal como lo mencionó la "A quo", permite la realización de actos procesales mediante la utilización de herramientas de teletrabajo, siempre que se encuentre garantizada la participación de las partes en condiciones de igualdad y no existan razones que aconsejen su postergación.
En este sentido, más allá de las razones invocadas y la enunciación de los derechos constitucionales de defensa en juicio y debido proceso, no se aprecia el agravio concreto que la reanudación de los plazos le genera al Defensor particular y a su asistida. Tampoco se especifica cuál sería el error en la apreciación de los elementos de valoración.
En suma, dado que existe una igualdad de armas entre las partes y no se advierte un agravio irreparable que impida la consecución de los actos procesales en cuestión, el remedio habrá de rechazarse sin más.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23584-2018-0. Autos: L., M. I. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 01-12-2020.

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RECUSACION CON CAUSA - IMPROCEDENCIA - DECISIONES JUDICIALES - FACULTADES ORDENATORIAS - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde rechazar el planteo de recusación de la Jueza.
La Querella solicita el apartamiento de la Jueza. Sostiene que existen indicios de parcialidad, prejuzgamiento y arbitrariedad de la Juzgadora, y que las actitudes antes descriptas también se demuestran en el hecho de que la Magistrada se siente “agraviada” por la actividad procesal de la Querella y que, en todo caso, debió excusarse de seguir interviniendo en el legajo en lugar de disponer la extracción de las piezas procesales para remitirlas a la Comisión de Disciplina y Acusación del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires “sabiendo, por que allí se desempeña, como miembro asesor, siendo V.S. parte del organismo y cuyo dictamen también podría verse alterado por el principio de imparcialidad, y las influencias personales, que emanan del trato cotidiano, que podría viciar el acto de revisión de los actuados por peligro de imparcialidad.
Sin embargo, la extracción de testimonios tanto para el Colegio Público de Abogados, como a la Excma. Cámara de Apelaciones Criminal y Correccional y la Comisión de Disciplina del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se trata de una decisión jurisdiccional que le compete a la "A quo" en su carácter de directora del proceso y como correlato de su deber de velar por el orden y el regular desenvolvimiento de los actos que lo componen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16441-2016-8. Autos: F., A. C. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Sergio Delgado 01-12-2020.

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RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - RESOLUCIONES IRRECURRIBLES - FACULTADES ORDENATORIAS - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación.
La Defensa se agravia de la resolución de grado que dispuso que no correspondía que se expida nuevamente sobre el planteo del vencimiento de la investigación penal preparatoria.
Sin embargo, debe señalarse que la resolución en trato no se encuentra prevista en el ritual como un acto pasible de ser recurrido, sino que se erige como un temperamento de exclusivo resorte jurisdiccional en virtud de haberse dictado a los fines ordenatorios del proceso.
En efecto, tal como lo expuso la Jueza, la cuestión se erige como una reedición del planteo anterior, ya resuelto, cuyo recurso de apelación fue rechazado por esta Alzada y a la fecha se encuentra firme.
Por estas razones, la cuestión no puede ser nuevamente ventilada bajo el pretexto de “nuevos argumentos”, los que, sin embargo, ya eran conocidos por la apelante en ocasión de realizar su primigenia presentación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6619-2020-0. Autos: Chiabrera, Marcela Isabel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 17-12-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - IMPROCEDENCIA - DEBERES DEL JUEZ - DEBER DE IMPARCIALIDAD - DEBIDO PROCESO - FACULTADES ORDENATORIAS - EMPLEADOS PUBLICOS - DOCENTES - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - CLASES PRESENCIALES - CORONAVIRUS - COVID-19 - PANDEMIA - EMERGENCIA SANITARIA - PREVENCION DEL RIESGO DE CONTAGIO - PROTOCOLO - MEDIDAS SANITARIAS - TEST COVID

En el caso, corresponde rechazar la recusación intentada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra el Sr. Juez de grado, por considerarlo incurso en la causal de falta de imparcialidad, y por cuanto entiende que con su accionar ha demostrado un apartamiento manifiesto de las reglas del debido proceso.
Es pertinente poner de resalto que el único argumento que podría ser atendible es el que se relaciona con la pretendida actividad en exceso respecto de la pretensión formulada por la parte actora.
En tal contexto, corresponde señalar que el objeto de esta acción quedó definido del siguiente modo: que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires informe si existe un protocolo que contemple, con carácter previo al inicio del ciclo educativo bajo la modalidad presencial, la realización de testeos a los trabajadores (docentes y no docentes) para la detección de casos asintomáticos de Covid-19; caso contrario, que se le ordene incluir dicha medida en el protocolo de inicio de clases presenciales y que, para el supuesto de que no se realizasen, se suspenda —hasta el cumplimiento de los testeos— el inicio del ciclo lectivo.
Ahora bien, constituye una característica esencial de nuestro sistema constitucional y legal el de que los jueces necesitan que su jurisdicción sea incitada. No puede un magistrado modificar, ampliar o transformar lo pedido por las partes (esta restricción tiene que ver con el equilibrio de poderes y es una limitación establecida en defensa de los habitantes o ciudadanos, para evitar una concentración excesiva del poder). Sí puede, claro está, en uso de sus facultades ordenatorias e instructorias, hacerse de los elementos necesarios para resolver la pretensión esgrimida en el pleito.
Así, lo único que cabe en esta instancia es cotejar la pretensión articulada con las medidas tomadas por el Sr. Juez de trámite. Y, en ese punto, de tal confronte no surge, ni el Gobierno demandado ha aportado, elementos para acreditar que el Magistrado se haya excedido en sus funciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14004-2021-1. Autos: Elías Carlos Luis Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 08-02-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - IMPROCEDENCIA - DEBERES DEL JUEZ - DEBER DE IMPARCIALIDAD - DEBIDO PROCESO - FACULTADES ORDENATORIAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - EMPLEADOS PUBLICOS - DOCENTES - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - CLASES PRESENCIALES - CORONAVIRUS - COVID-19 - PANDEMIA - EMERGENCIA SANITARIA - PREVENCION DEL RIESGO DE CONTAGIO - PROTOCOLO - MEDIDAS SANITARIAS - TEST COVID

En el caso, corresponde rechazar la recusación intentada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra el Sr. Juez de grado, por considerarlo incurso en la causal de falta de imparcialidad, y por cuanto entiende que con su accionar ha demostrado un apartamiento manifiesto de las reglas del debido proceso.
Corresponde destacar que en las actuaciones principales el actor pretende que el Gobierno de la Ciudad informe si existe un protocolo que contemple, con carácter previo al inicio del ciclo educativo bajo la modalidad presencial, la realización de testeos a los trabajadores para la detección de casos asintomáticos de Covid-19; caso contrario, que se le ordene incluir dicha medida en el protocolo de inicio de clases presenciales y que, para el supuesto de que no se realizasen, se suspenda —hasta el cumplimiento de los testeos— el inicio del ciclo lectivo.
Ahora bien, como tiene reiteradamente dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, para que provoque el apartamiento del juez que suscribe un pronunciamiento, el prejuzgamiento debe ser expreso y recaer sobre la cuestión de fondo a decidir (conf. Fallos: 311:578, entre muchos otros); pues bien, nada de ello se desprende de las medidas adoptadas por el Juez de grado en las actuaciones principales, en tanto allí se requirieron una serie de informes a la demandada y se convocó a las partes a una audiencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14004-2021-1. Autos: Elías Carlos Luis Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 08-02-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - IMPROCEDENCIA - DEBERES DEL JUEZ - DEBER DE IMPARCIALIDAD - DEBIDO PROCESO - FACULTADES ORDENATORIAS - EMPLEADOS PUBLICOS - DOCENTES - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - CLASES PRESENCIALES - CORONAVIRUS - COVID-19 - PANDEMIA - EMERGENCIA SANITARIA - PREVENCION DEL RIESGO DE CONTAGIO - PROTOCOLO - MEDIDAS SANITARIAS - TEST COVID

En el caso, corresponde rechazar la recusación intentada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra el Sr. Juez de grado, por considerarlo incurso en la causal de falta de imparcialidad, y por cuanto entiende que con su accionar ha demostrado un apartamiento manifiesto de las reglas del debido proceso.
Corresponde destacar que en las actuaciones principales el actor pretende que el Gobierno de la Ciudad informe si existe un protocolo que contemple, con carácter previo al inicio del ciclo educativo bajo la modalidad presencial, la realización de testeos a los trabajadores para la detección de casos asintomáticos de Covid-19; caso contrario, que se le ordene incluir dicha medida en el protocolo de inicio de clases presenciales y que, para el supuesto de que no se realizasen, se suspenda —hasta el cumplimiento de los testeos— el inicio del ciclo lectivo.
Ahora bien, los precedentes citados por la demandada demuestran que ante la concreta acreditación de supuestos de parcialidad procede el apartamiento del magistrado aunque, al efecto, no basta con invocar el temor de quedar expuesto al quebrantamiento de las reglas que rigen el proceso, sin demostrar su ocurrencia a esta altura del trámite dado a las actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14004-2021-1. Autos: Elías Carlos Luis Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 08-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - IMPROCEDENCIA - DEBERES DEL JUEZ - DEBER DE IMPARCIALIDAD - DEBIDO PROCESO - FACULTADES ORDENATORIAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - EMPLEADOS PUBLICOS - DOCENTES - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - CLASES PRESENCIALES - CORONAVIRUS - COVID-19 - PANDEMIA - EMERGENCIA SANITARIA - PREVENCION DEL RIESGO DE CONTAGIO - PROTOCOLO - MEDIDAS SANITARIAS - TEST COVID

En el caso, corresponde rechazar la recusación intentada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra el Sr. Juez de grado, por considerarlo incurso en la causal de falta de imparcialidad, y por cuanto entiende que con su accionar ha demostrado un apartamiento manifiesto de las reglas del debido proceso.
Corresponde destacar que en las actuaciones principales el actor pretende que el Gobierno de la Ciudad informe si existe un protocolo que contemple, con carácter previo al inicio del ciclo educativo bajo la modalidad presencial, la realización de testeos a los trabajadores para la detección de casos asintomáticos de Covid-19; caso contrario, que se le ordene incluir dicha medida en el protocolo de inicio de clases presenciales y que, para el supuesto de que no se realizasen, se suspenda —hasta el cumplimiento de los testeos— el inicio del ciclo lectivo.
Ahora bien, no está en cuestión aquí la conducta del Juez de primera instancia que la demandada parece intentar atacar “in totum”, pues tal como ha dicho desde antiguo la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “…las calidades de los magistrados para el desempeño de su ministerio no son cuestionables por vía de recusación y su estimación es atribución de otros poderes…” (conf. Fallos: 240:429).
En definitiva, el instituto de la recusación con causa tiene su función y sus limitaciones. Y, debe señalarse, en la primera no está incluida la de apartar por un breve lapso al juez de la causa como mecanismo para modificar el ámbito de la discusión. Si esto es lo que corresponde en términos generales, el asunto resulta más claro y evidente cuando quien se encuentra comprometido es el Estado, habida cuenta de que debería actuar siempre regido por el principio de legalidad.
Ahora bien, las limitaciones se combinan con la disponibilidad de remedios procesales —ya interpuestos en autos— para cuestionar el acierto o error de actos procesales que pudieran resultar inválidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14004-2021-1. Autos: Elías Carlos Luis Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 08-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - IMPROCEDENCIA - DEBERES DEL JUEZ - DEBER DE IMPARCIALIDAD - DEBIDO PROCESO - FACULTADES ORDENATORIAS - EMPLEADOS PUBLICOS - DOCENTES - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - CLASES PRESENCIALES - CORONAVIRUS - COVID-19 - PANDEMIA - EMERGENCIA SANITARIA - PREVENCION DEL RIESGO DE CONTAGIO - PROTOCOLO - MEDIDAS SANITARIAS - TEST COVID - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - COMPETENCIA

En el caso, corresponde rechazar la recusación intentada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra el Sr. Juez de grado, por considerarlo incurso en la causal de falta de imparcialidad, y por cuanto entiende que con su accionar ha demostrado un apartamiento manifiesto de las reglas del debido proceso.
Corresponde destacar que en las actuaciones principales el actor pretende que el Gobierno de la Ciudad informe si existe un protocolo que contemple, con carácter previo al inicio del ciclo educativo bajo la modalidad presencial, la realización de testeos a los trabajadores para la detección de casos asintomáticos de Covid-19; caso contrario, que se le ordene incluir dicha medida en el protocolo de inicio de clases presenciales y que, para el supuesto de que no se realizasen, se suspenda —hasta el cumplimiento de los testeos— el inicio del ciclo lectivo.
Sin que esto implique adelantar en modo alguno opinión en cuanto al fondo del asunto, se entiende atinente destacar que las limitaciones y formalidades establecidas como garantías del sistema también deben ser respetadas por quienes integramos el Poder Judicial. Casi un año después de la situación de emergencia que generó la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud respecto del COVID-19, ante una cuestión altamente sensible como lo es el retorno a las aulas en forma presencial parece oportuno insistir en conceptos desarrollados por este Tribunal en aquella oportunidad, en cuanto señaló que “…en momentos como el actual es especialmente importante para los integrantes del Poder Judicial recordar el liminar principio que ordena respetar los límites de sus competencias. (…) Ello así por cuanto las injerencias indebidas pueden redundar en una obstrucción o intrusión en el marco de acción de quienes las están llevando adelante (en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales) para cumplir con su labor específica” (esta Sala en autos “Asesoría General Tutelar N°2 c/ GCBA y otros s/ medida cautelar autónoma”, Expte. N°2991/2020-0, del 07/04/20).
Es que, “[e]n períodos de emergencia la intervención de la justicia debe estar especialmente atenta a evitar que, con el aparente aval de la situación extraordinaria, se vulneren principios esenciales del estado de derecho. Con idéntico compromiso la función jurisdiccional debe sustraerse a la tentación de, impulsada con las mejores intenciones o imbuida de un afán de indebido protagonismo, erigirse en la última palabra en cuestiones que hacen a decisiones técnicas (…), de gestión o políticas, ajenas por principio a su competencia específica” (esta Sala en autos “H. A. M. c/ GCBA s/ amparo – empleo público – otros”, Expte. N°3012/2020-0, del 16/04/20).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14004-2021-1. Autos: Elías Carlos Luis Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 08-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES ORDENATORIAS - FIJACION DE AUDIENCIA - AUDIENCIA VIRTUAL - ACTIVIDAD PRESENCIAL - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO LEGAL - RESOLUCIONES INAPELABLES - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto contra el proveído por el cual el titular del Juzgado dispuso no hacer lugar al pedido del letrado consistente en que la celebración de la audiencia del artículo 222 del Código Procesal Penal fijada para ser llevada a cabo de manera virtual, sea celebrada de manera presencial.
Se le atribuye al encausado la conducta subsumida por el titular de la acción en el delito de uso de documento público falso, de conformidad con lo establecido en el artículo 296, en función del artículo 292, ambos del Código Penal.
El Defensor particular del imputado, presentó un escrito solicitando que se procediera a establecer la audiencia en forma presencial en los estrados del Tribunal, invocando la trascendencia de la presente causa que podría tener y e invocando que las restricciones a la presencialidad fueron impuestas en situaciones de emergencia extraordinaria como fuera la pandemia, que a esta altura ya no resultan entendibles. Finalmente, sostuvo la ausencia de fundamentación del rechazo al pedido, ya que se consignó únicamente el artículo 82 bis del Código Procesal Penal, no comprendiendo el letrado su alcance, debido a que desconoce el texto de dicho artículo y no le fue posible ubicarlo en la búsqueda de los cuerpos legales procesales.
Ahora bien, tal como destacara el “A quo”, la audiencia fue designada bajo una de las modalidades contempladas en el artículo 82 bis del Código Procesal Penal, cuyo texto la Defensa manifestó desconocer, incorporado al mencionado Código (texto consolidado conforme Ley N° 6347) mediante Ley N° 6452 (BOCBA N° 6246 del 29/10/21), el que establece: “Las audiencias previstas en esta Ley pueden ser presenciales, virtuales o mixtas”.
Así las cosas, son presenciales aquellas que por celebrarse en un espacio físico admiten la comparecencia personal de los intervinientes. Son virtuales las audiencias que se desarrollan y transmiten en forma telemática garantizando que los intervinientes participen a través de los medios técnicos que disponga la autoridad convocante. Son mixtas aquellas que se celebran combinando las dos modalidades anteriores. El Tribunal determinará en su convocatoria, si la audiencia se desarrollará bajo la modalidad presencial, virtual o mixta.
En tales condiciones, se advierte que la providencia cuestionada responde a un auto propio de las facultades ordenatorias que respecto del proceso posee el Juez de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 219724-2021-1. Autos: Barreiro, Pablo Jorge Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 06-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES ORDENATORIAS - FIJACION DE AUDIENCIA - AUDIENCIA VIRTUAL - ACTIVIDAD PRESENCIAL - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO LEGAL - RESOLUCIONES INAPELABLES - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto contra el proveído por el cual el titular del Juzgado dispuso no hacer lugar al pedido del letrado consistente en que la celebración de la audiencia del artículo 222 del Código Procesal Penal de la Ciudad fijada para ser llevada a cabo de manera virtual, sea celebrada de manera presencial.
El Defensor particular del imputado, presentó un escrito solicitando que se procediera a establecer la audiencia en forma presencial en los estrados del Tribunal, invocando la trascendencia de la presente causa que podría tener y e invocando que las restricciones a la presencialidad fueron impuestas en situaciones de emergencia extraordinaria como fuera la pandemia, que a esta altura ya no resultan entendibles.
No obstante, el letrado se ha limitado a referir de forma completamente genérica que realizar la audiencia de admisibilidad de prueba de manera virtual afecta los derechos a la inmediatez con el tribunal, el de defensa y el del debido proceso legal, sin haber expuesto razones concretas de por qué en el particular caso sería ineludible que esa audiencia, que no es la de debate oral y público, en la que sí la inmediación con el Tribunal puede considerarse como esencial, sea llevada a cabo de manera presencial.
Por otra parte, no se encuentra dentro del catálogo de las declaradas como expresamente apelables en nuestro ordenamiento de forma local (conf. arts. 279 y 291 del CPP) y, por el otro, tampoco surge de la vía intentada cuál sería el gravamen de imposible reparación ulterior que lo decidido le irrogaría a la parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 219724-2021-1. Autos: Barreiro, Pablo Jorge Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 06-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - TAREAS DE URBANIZACION - BARRIOS VULNERABLES - SUBSIDIO DEL ESTADO - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES ORDENATORIAS - FACULTADES INSTRUCTORIAS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Asesoría Tutelar y confirmar la resolución de grado que, previo a resolver la medida cautelar peticionada por la actora, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que la entrevistara y evaluara formalmente la posibilidad, en caso de corresponder, de incrementar el monto otorgado a través del programa habitacional en el que actualmente se encuentra incluida junto a su grupo familiar.
En efecto, no resulta irrazonable lo dispuesto por el Juez de grado ya que la decisión cuestionada se encuentra comprendida en las facultades que acuerda a los Magistrados el artículo 29 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario y resulta adecuada a las particularidades del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12810-2019-1. Autos: G. F., C. M. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 07-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - BARRIOS VULNERABLES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - INTIMACION PREVIA - DESISTIMIENTO TACITO - LEY ESPECIAL - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES ORDENATORIAS - FACULTADES INSTRUCTORIAS - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - IGUALDAD DE LAS PARTES - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por el Ministerio Público Tutelar y, en consecuencia, revocar la resolución de grado que tuvo por cumplida la sentencia definitiva respecto del inciso j) del artículo 2° de la Ley Nº 3199.
El fallo apelado tuvo por cumplida la sentencia de fondo en lo que refiere al inciso j) del artículo 2° de la Ley N° 3199 sin que efectivamente los trabajos previstos en el aludido inciso, se hubieran realizado.
En efecto, los efectos asignados por el Juez de grado al silencio guardado por los consorcios (frente a su intimación para que plantearan las peticiones edilicias referidas al inciso j), del artículo 2° de la Ley Nº 3199) exceden el marco de sus facultades ordenatorias e instructorias pues aquellos vulneran la igualdad procesal.
En efecto, en ejercicio de tales potestades, el A-quo colocó a la parte actora en la situación de tener que manifestarse respecto de la ejecución de la sentencia para evitar que se tuviera por cumplido este aspecto de la ley cuando dicha obligación, por un lado, no está prevista en el ordenamiento jurídico; y, por el otro, cuando los accionados aún no habían ejecutado las obras que legislativamente les fueron impuestas.
Nótese que la decisión del A-quo, como mencionara el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, fue adoptada, sin ponderar que el ordenamiento procesal contempla otras alternativas menos lesivas de los derechos en juego frente a una eventual inactividad prolongada de las partes en la ejecución de la condena firme, “máxime dados los particulares efectos que el Juez de grado pretendió asignar –en la etapa de ejecución– a la eventual falta de respuesta de los consorcios intimados, ya que la decisión no podría ser revisada en el futuro”.
En ese entendimiento, se considera que haber hecho efectivo el apercibimiento benefició a los codemandados (al eximirlos de cumplir con una tarea específica impuesta por la Ley N° 3199) y perjudicó a la parte actora a quien se le impuso consensuar una determinación respecto de la ejecución de la sentencia con relación al apartado j) del artículo 2°, cuando el ordenamiento procesal no la obligaba a ello.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 699-2014-6. Autos: B., L. B. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 24-02-2023.

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AMPARO COLECTIVO - SISTEMA DE RECONOCIMIENTO FACIAL - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER - OBJETO PROCESAL - VERDAD JURIDICA OBJETIVA - VERDAD MATERIAL - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES INSTRUCTORIAS - FACULTADES ORDENATORIAS - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO LEGAL - IGUALDAD DE LAS PARTES - NULIDAD DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el planteo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que solicitó la nulidad de la sentencia de grado debido a que fundó su decisión en virtud de las medidas para mejor proveer producidas en autos.
Cuestionar esa decisión del Juez de primer grado con sustento en que aquella fue adoptada para beneficiar exclusivamente al accionante, importa —por parte del demandado— reconocer tácitamente las falencias que la actora imputó al Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos.
En efecto, —en la búsqueda de la verdad— no era posible para el Juez de grado conocer de ante mano cuáles serían las respuestas que los organismos oficiados brindarían y tampoco el resultado que obtendría a partir de la prueba ordenada.
Y, según la respuesta que se obtuviera, el "onus probandi" que el A-quo pidió con sustento en sus facultades previstas en el artículo 29 de la Ley N° 189 podía beneficiar a cualquiera de los contendientes.
Es decir, podía servir para sustentar la procedencia de la acción o para definir su rechazo.
No se omite que las diligencias para mejor proveer no pueden suplir la negligencia de las partes, pero tampoco puede desconocerse que pueden — legítimamente— tener por objeto dar respuesta a los posibles interrogantes que ofrezca la prueba ya producida (SCBA, 28/12/65, JA, 1966-IV-211) o completarla (SCBA, 06/08/63, AS, 1963-II-658; jurisprudencia citada a su vez por Santiago C. Fassi y César D. Yáñez, Código Procesal Civil y Comercial Comentado, Anotado y Concordado, Astrea, 1988, tº 1, p. 282, notas 33 y 34), debiendo observarse que —en el caso que nos ocupa— el magistrado ponderó las apreciaciones vertidas por el Ministerio Público Fiscal respecto a la existencia de “errores groseros” en la carga de datos que poseían “[…] entidad suficiente como para advertir graves afectaciones a los derechos individuales de los sujetos involucrados”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 182908-2020-0. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 28-04-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER - FACULTADES ORDENATORIAS - FACULTADES INSTRUCTORIAS - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Las medidas para mejor proveer son herramientas procesales que forman parte de las facultades ordenatorias e instructorias de los Tribunales, previstas normativamente en el artículo 29 de la Ley N° 189, apartado 2, cuya finalidad es esclarecer la realidad de los hechos controvertidos, respetando siempre el derecho de defensa de los contendientes mediante su debida notificación a las partes a efectos de posibilitar el control sobre su producción.
Si bien aquellas no pueden ser invocadas por el interesado para suplir una falta de diligencia probatoria, se advirtió que la defensa en juicio debía conciliarse con la potestad judicial de investigar la verdad de la cuestión litigiosa (esta Sala, in re “Sulimp S.A. c/ GCBA y otros s/ Cobro de Pesos”, expediente N° EXP 1008/0, sentencia del 15 de octubre de 2008).
Las medidas para mejor proveer son un instrumento procesal elemental – ejercido aun sin pedido de parte– que coadyuva —de manera subsidiaria y accesoria— al conocimiento de la verdad sustancial, pudiendo abarcar cualquier tipo de actividad probatoria. En otras palabras, se concretan “[…] en diligencias probatorias de diversa índole”, tendientes a buscar la verdad objetiva; y, particularmente, en los casos contenciosos administrativos también propenden a la satisfacción del interés público, por lo cual –en este supuesto– estas diligencias no tienen limitaciones ni requieren conformidades previas (Balbín, Carlos F., Director, Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Cuarta edición actualizada y ampliada, Editorial Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2019, T. I, comentario al artículo 29 realizado por Cataldo, Juan Vicente, pág. 325/326, con cita de Fiorini, Bartolomé A., Qué es el Contencioso, pág. 281)
A su respecto la Corte Suprema de Justicia de la Nación expresó que “constituyen facultades privativas del Juez o Tribunal que no encuadran dentro de las peticiones que incumben a las partes, aunque éstas pudieran sugerirlas […]” (CSJN, “Corrar, Inés Francisca c/ INPS - Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos s/ jubilación por invalidez”, C. 1240. XXXI., sentencia del 10 de octubre de 1996, Fallos: 319:2105).
También, sostuvo que el debido resguardo del derecho de defensa se encontraba debidamente garantizado siempre que las medidas ordenadas fueran puestas en conocimiento de las partes, en forma previa a resolver (cf. doctrina que emerge del fallo de la CSJN, “Defensoría del Niño c/ Provincia de Neuquén y otro s/ acción de Ampro”, D.1270.XLI.RHE, sentencia del 7 de octubre de 2008); y en tanto aquellas se enmarcaran dentro de los alcances en que había quedado trabada la litis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 182908-2020-6. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 28-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CUESTION CONSTITUCIONAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - SENTENCIA DEFINITIVA - DIRECCION DEL PROCESO - FACULTADES ORDENATORIAS - RECURSO DIRECTO DE APELACION - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte actora contra la resolución de este Tribunal que confirmo su decisión de disponer que la impugnación de cada una de las 22 Resoluciones emitidas por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA, se examinase por separado.
Cabe recordar que el Tribunal Superior de Justicia -TSJ- ha establecido que la admisibilidad del recurso de inconstitucionalidad se encuentra condicionada a la configuración clara y precisa de una cuestión constitucional que guarde concreta relación con la decisión que se impugna (“in re” “Martínez, María del Carmen c/ GCBA s/ recurso de queja”, Expte. Nº 209/00, del 09/03/00).
Asimismo, ha señalado que la debida fundamentación del recurso de inconstitucionalidad no puede suplirse mediante la invocación genérica de disposiciones constitucionales o la alegación de que la Cámara efectuó una interpretación errónea del derecho que rige el caso (“in re”, “Carrefour Argentina S.A. c/ GCBA s/ recurso de queja “, Expte. Nº131/99, del 23/02/00; “Lesko SACIFIA c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos”, Expte. Nº1147/01 del 23/08/01, entre otros), doctrina que coincide sustancialmente con la sostenida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación para la viabilidad del recurso extraordinario federal (Fallos 302: 890; 305:1929; 30:223; 224:250; 307:1799; 308:1202, entre muchos otros).
Ahora bien, el pronunciamiento impugnado no se encuentra comprendido entre los supuestos que habilitan la intervención del TSJ por vía del recurso de inconstitucionalidad, por cuanto tratándose de una resolución que apunta a ordenar la tramitación del proceso, lo resuelto no reúne la condición de definitivo.
Es que, si bien el TSJ ha dicho que cabe realizar una excepción cuando se dicten medidas judiciales que impliquen un ostensible apartamiento de lo resuelto a través de la sentencia definitiva o generen un gravamen irreparable (“in re” “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en 'Comisión de vecinos de Lugano en marcha c/ GCBA s/ queja por apelación denegada'”, Expte. Nº8207/11, del 23/05/12), en el particular no se configuran los supuestos señalados.
En efecto, de los términos de la sentencia recurrida resulta que, en lo sustancial, las situaciones que fueron objeto de tratamiento y decisión en ella quedaron circunscriptas a la interpretación de cuestiones de hecho y de las normas que las rigen, todas ellas de carácter infraconstitucional.
Si bien la recurrente sostuvo que la resolución constituía una afectación a ciertos derechos y garantías, las afectaciones constitucionales genéricamente invocadas no guardan relación directa e inmediata con lo decidido; no se encuentran, en este caso, relacionadas en forma clara y precisa con la naturaleza de la decisión adoptada.
Así, la lectura de la providencia atacada refleja que en el recurso solo se discute el acierto de las conclusiones a que ha arribado el Tribunal sobre la base del desarrollo fáctico y jurídico expresado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 370818-2022-0. Autos: Metrovías S. A. c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 11-05-2023. Sentencia Nro. 651-2023.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - INCOMPETENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES ORDENATORIAS - PODER DE POLICIA - ACTIVIDAD COMERCIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió condenar a la firma sociedad anonima a la pena total de multa cuatro mil seiscientas unidades fijas (4600 UF), de cumplimiento efectivo (arts. 19 inc. 1, 20, 31, 2.1.2 -primer párr-, 2.1.15 y 4.1.11 de la Ley Nº 451), más las costas del proceso.
La Defensa cuestionó la competencia local para entender en las infracciones atribuidas y sostiene la competencia federal teniendo en cuenta que su representada brinda un servicio de comunicaciones que se rige por normas de alcance federal con fuerza obligatoria de orden público en todo el territorio nacional.
No obstante, la recurrente no ha logrado demostrar que la cuestión controvertida sea de materia federal, pues basta observar la imputación dirigida, su naturaleza y el fin que persigue para advertir que el caso de estudio no se discuten cuestiones vinculadas a la prestación del servicio de telefonía tal como esgrime la infractora.
Por otra parte, es dable aclarar que las Leyes Nº 451, 27078 y 19.798 no colisionan entre ellas: sino que la primera de ellas es una norma de la Ciudad de Buenos Aires destinada a reglamentar, en ejercicio de las facultades ordenatorias atribuidas por la Constitución al Gobierno de la Ciudad, el desenvolvimiento de actividades comerciales, y a todas las que están sujetas al poder de policía de la Ciudad, y las normas dictadas como consecuencia del ejercicio de las facultades ordenatorias delegadas por la legislación nacional en el Gobierno de la Ciudad como autoridad local de aplicación; y por otro lado, aquellas federales tal como en el caso lo enunciado por la presunta infractora respecto de la materia de telecomunicaciones, por lo que tampoco es posible establecer un orden de supremacía entre ellas como afirma la letrada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 31582-2022-0. Autos: Telefonica De Argentina S.A Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 30-08-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CUESTION CONSTITUCIONAL - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - TERCERA INSTANCIA - DIRECCION DEL PROCESO - FACULTADES ORDENATORIAS - RECURSO DIRECTO DE APELACION - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte actora contra la resolución de este Tribunal que confirmo su decisión de disponer que la impugnación de cada una de las 22 Resoluciones emitidas por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA, se examinase por separado.
En efecto, y en cuanto a la invocación de la arbitrariedad de la sentencia a partir de la cual se pretende dar por configurado el agravio constitucional, resulta necesario destacar que esa construcción pretoriana no tiene por objeto corregir en última instancia sentencias equivocadas o que los litigantes consideren tales, sino que reviste un carácter estrictamente excepcional (Fallos: 299:229, 300:390, 301:449, entre otros) y que no puede fundarse en la mera disconformidad de los apelantes con la interpretación que hacen los tribunales de justicia respecto de las normas que aplican, en tanto éstos no excedan de las facultades de apreciación de los hechos y aplicación del derecho que son propias de su función, y cuyo acierto o error, en principio, no incumbe al Superior revisar (Fallos: 247:198, y sus citas).
Con relación a ello, el Tribunal Superior de Justicia ha destacado que, más allá del acierto o error de una decisión judicial, la circunstancia de que el recurrente discrepe con el razonamiento efectuado por la sala sobre reglas de derecho infraconstitucional no significa que la sentencia devenga infundada y, por ende, arbitraria (“in re” “Federación Argentina de Box c/ GCBA s/ Acción de Inconstitucionalidad”, Expte. Nº49/99, del 25/08/99 y sus citas, en Constitución y Justicia [Fallos TSJ], t. I, Ad-Hoc, Buenos Aires, 1999, p. 282 y ss.).
Asimismo, conforme lo tiene dicho el citado tribunal: “[l]a doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto convertir a la Corte en una tercera instancia, ni corregir fallos equivocados (…) sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que, deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impidan considerar el pronunciamiento de los jueces ordinarios como la sentencia fundada en ley a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional” (“in re” “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en `Comerci, María Cristina c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)’”, Expte. Nº7631/10, del 31/10/11 y Fallos: 312:246; 389, 608; 323:2196, entre otros).
Ello así, basta constatar la existencia de fundamentos normativos desarrollados en la sentencia cuestionada, sin que corresponda a este Tribunal, como emisor del fallo, expedirse en relación con su mérito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 370818-2022-0. Autos: Metrovías S. A. c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 11-05-2023. Sentencia Nro. 651-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESALOJO - INMUEBLES - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - HOTELES - CLAUSURA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - DESOCUPACION DEL INMUEBLE - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD E HIGIENE - FALTAS RELACIONADAS CON LA HIGIENE Y LA SALUD - ACTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUCION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PODER DE POLICIA - INTERES PUBLICO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ACCION DE DESOCUPACION - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - EXCESO RITUAL MANIFIESTO - DIRECCION DEL PROCESO - FACULTADES ORDENATORIAS - FACULTADES INSTRUCTORIAS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, devolver las actuaciones a primera instancia para que se disponga la debida tramitación del proceso de desalojo, iniciado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con relación a un inmueble ubicado en la Ciudad -en el que funcionaba un hotel sin servicio de comida-.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el Gobierno local inició la presente acción a los efectos de obtener la desocupación del inmueble en cuestión, “en razón de la gravedad de las irregularidades constatadas por los inspectores en la mencionada finca”, que se vinculan tanto con “la precariedad edilicia” y “la falta de higiene”, como con la reiterada “violación de clausura”, “factores que hacen dudar de la seguridad de las personas y los bienes que se encuentren en él o en sus inmediaciones”.
Ante el cuadro fáctico que presenta el caso, pueden tenerse por satisfechos los requisitos necesarios para promover la medida que se peticiona, máxime si se repara en el interés público concernido, a partir de la condición que presentaría el inmueble y la consiguiente situación de riesgo inminente para sus habitantes y terceros. Todo ello, sin perjuicio de determinar, en su caso, si en el inmueble residen menores o personas que requieran algún tipo de asistencia habitacional.
En este mismo orden de ideas se pronunció el Sr. Representante del Ministerio Público Tutelar interviniente en esta instancia, al expresar que si bien asistía razón al Magistrado de grado en cuanto a la inadmisibilidad formal por no resultar aplicable el procedimiento previsto en el art. 465 Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT- (t.c. en 2022), ya que el bien que se pretende desalojar no es ni de dominio público ni de dominio privado del Estado, lo cierto era que tal decisión denotaba un exceso ritual manifiesto frente a la gravedad de las cuestiones involucradas, ya que, en el marco de sus facultades ordenatorias e instructorias, pudo -entre otras cosas- ordenar la readecuación del procedimiento, en el marco de un proceso bilateral (conf. art. 289 CCAyT; t.c. en 2022).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 127474-2022-0. Autos: GCBA c/ Titular de la actividad comercial y/o propietario del inmueble y/u ocupantes del inmueble Av. Pueyrredón N° 1303 Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 24-05-2024. Sentencia Nro. 518-2024.

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