ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - LEGITIMACION ACTIVA - ASOCIACIONES SINDICALES - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - CASO CONCRETO - DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS - EMPLEO PUBLICO - DERECHO A LA SALUD - PRESTACION DE SERVICIOS - ACTIVIDAD PRESENCIAL - GRUPOS DE RIESGO - VACUNA COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto admitió la legitimación activa de la Asociación para representar los intereses colectivos del personal del subsistema público de salud de la Ciudad de Buenos Aires afectado por el Decreto N° 120/AJG/2021.
En efecto, corresponde tratar los agravios del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires referidos a la existencia de un caso o causa judicial, en los términos del artículo 106 Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y lo relativo a la legitimidad de la parte actora.
Ahora bien, tal como tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la configuración del "caso" en los procesos colectivos tiene ciertas particularidades que deben ser examinadas según la naturaleza de los derechos debatidos (Fallos 332:111), para lo cual resulta esencial estarse al modo en que fue planteada la demanda.
La Asociación actora inició la presente acción con el objeto de que se ordene al Gobierno local dejar sin efecto el Decreto N° 120/2021, y en consecuencia, se abstenga de convocar a trabajar de manera presencial al personal de salud que siendo considerado de riesgo (en los términos de la Resolución MTESS Nº 207/20, sucesivas y modificatorias y sus réplicas locales) hayan recibido solo una sola dosis de la vacuna contra el COVID-19, hasta tanto se complete el esquema de vacunación en su totalidad, y quienes han recibido la inoculación de ambas dosis, hasta tanto el demandado acredite que cuentan con la inmunidad suficiente que preserve sus vidas y su salud.
En virtud de lo expuesto, parecería que tal como afirmó el Juez interviniente, estamos en presencia de un proceso colectivo, pero que involucra derechos individuales homogéneos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 110540-2021-1. Autos: Asociación Trabajadores del Estado c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 08-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - LEGITIMACION ACTIVA - ASOCIACIONES SINDICALES - CASO CONCRETO - DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS - EMPLEO PUBLICO - DERECHO A LA SALUD - PRESTACION DE SERVICIOS - ACTIVIDAD PRESENCIAL - GRUPOS DE RIESGO - VACUNA COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto admitió la legitimación activa de la Asociación para representar los intereses colectivos del personal del subsistema público de salud de la Ciudad de Buenos Aires afectado por el Decreto N° 120/AJG/2021.
En efecto, corresponde tratar los agravios del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires referidos a la existencia de un caso o causa judicial, en los términos del artículo 106 Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y lo relativo a la legitimidad de la parte actora.
Al respecto, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación estableció que la procedencia de este tipo de acciones requiere la verificación de tres elementos: a) la existencia de un hecho único o complejo que cause una lesión a una pluralidad relevante de derechos individuales; b) que la pretensión este concentrada en los efectos comunes y no en lo que cada individuo puede peticionar y; c) que el interés individual considerado aisladamente no justifique la promoción de una demanda, excepto que el caso involucre un “fuerte interés estatal” en la protección de los derechos involucrados (ver c° 13 Fallos 332:111 y c° 40 Fallos 339:1077).
Conforme surge de la demanda, parecería que se encuentran reunidos los requisitos exigidos, toda vez que lo que en definitiva se intenta repeler es la intimación dispuesta por la Subsecretaria de Atención Hospitalaria que estaría instruyendo a los Directores de los establecimientos hospitales a convocar a aquellos trabajadores y trabajadoras de la salud incluidos en los grupos de riesgo (alcanzados por los incisos b) y c) del artículo 11 del Decreto N° 147/20 y excluidos los de incisos c) y g) del artículo 1° del Anexo I a la Resolución N° 2600-GCABASSGRH/ 21), que hayan completado la inoculación de dos dosis a prestar tareas en áreas de “alta circulación COVID” y a aquellos que hubieran sido inoculados con una sola dosis de vacunas a prestar tareas en áreas de “baja circulación COVID”, en los términos del Decreto N° 120/2021.
De esta manera, toda vez que existiría un único hecho que podría afectar el derecho a la salud de un grupo de sujetos determinados como “trabajadores y trabajadoras de la salud [del GCBA] incluidos en los grupos de riesgo que hayan recibido una o dos dosis de vacunación” y la pretensión está enfocada en los efectos comunes y no, en la situación particular de cada sujeto, encuentro verificada, en principio, la existencia de un caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 110540-2021-1. Autos: Asociación Trabajadores del Estado c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 08-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - TRABAJADORES DE LA SALUD - PRESTACION DE SERVICIOS - ACTIVIDAD PRESENCIAL - GRUPOS DE RIESGO - VACUNA COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la Asociación actora, a los efectos de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de convocar a trabajar de manera presencial al personal de salud que es considerado de riesgo en los términos de la Resolución Nº 207/20, prorrogada por la Resolución Nº 296/20, y modificada por la Resolución N° 60/21 (todas del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación) que se aplicó una sola dosis de la vacuna contra el COVID-19, mientras mantenga vigencia el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 241/2021 y/o sus eventuales prórrogas.
Corresponde determinar si, tal como afirma la demandada, se ha dictado una medida cautelar en ausencia de verosimilitud del derecho, con fundamento en cuestiones que exceden el marco y la letra de la norma, lo que violentaría el principio de división de poderes.
En primer lugar, cabe señalar que la norma analizada por el Juez -Decreto N° 120/AJG/2021- y considerada legítima y razonable, es una norma de tipo prescriptiva en tanto es dictada por la autoridad estatal -en este caso el Poder Ejecutivo local-, con el fin de que los sujetos normativos a quien está destinada la norma -en este caso, los agentes del subsistema público de salud pública de la CABA dispensados que cuenten con una sola dosis-, realicen una determinada conducta -en este caso, que desempeñen tareas presenciales. No obstante, la norma opta por utilizar en voz pasiva un verbo que implica una facultad –“podrán ser”-. El modo en que esta utilizado el verbo, en voz pasiva, denota que dicha acción no está destinada a los agentes, sino a la autoridad que hará efectivo el cumplimiento de la norma y que, en definitiva, implica una facultad.
La interpretación de que utilización de la conjugación “podrán” implica el dictado de un acto administrativo no se desprende "a priori", de los términos de la norma. Es un principio sostenido reiteradamente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la primera fuente de interpretación de la ley es su letra (Fallos 344:307; 300:687; 301:958 y 307:928 y 326:4909, entre otros). De allí que no puede señalarse que en ninguno de los artículos del Decreto N° 120/21 ni de la norma que lo complementa (Resolución N° 793/MSG/2021) se haga referencia a que se precisa el dictado de un acto administrativo para ponerlo en práctica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 110540-2021-1. Autos: Asociación Trabajadores del Estado c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini y Dr. Marcelo López Alfonsín. 08-07-2021.

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En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la Asociación actora, a los efectos de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de convocar a trabajar de manera presencial al personal de salud que es considerado de riesgo en los términos de la Resolución Nº 207/20, prorrogada por la Resolución Nº 296/20, y modificada por la Resolución N° 60/21 (todas del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación) que se aplicó una sola dosis de la vacuna contra el COVID-19, mientras mantenga vigencia el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 241/2021 y/o sus eventuales prórrogas.
Corresponde determinar si los restantes grupos de riesgo -los sujetos considerados como de riesgo por los incisos c) y g) del artículo 1° del Anexo I a la resolución 2600/GCABA/SSGRH/21 continúan exceptuados del deber de asistencia- que hayan recibido al menos una dosis de la vacuna pueden ser intimados a desempeñar su trabajo de manera presencial en áreas de baja circulación del virus, conforme lo determinan los artículos 1° y 2° del Decreto N° 120/21 o si, como afirmó el Juez de grado, es necesario previamente el dictado de un acto administrativo motivado.
En efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que es adecuado, en principio, dar a las palabras de la ley el significado que tienen en el lenguaje común, o bien el sentido más obvio al entendimiento común (Fallos: 325:2500; 324:291; 321:153; 320:1962; 318:1012 324:3345; 324:2603; entre otros). De esta manera, no se advierte de qué manera el Juez concluye que el término “podrá” exige el dictado de un acto administrativo, cuando en realidad, en su acepción ordinaría implica una facultad que puede o no ser ejercida y para la Real Academia Española -RAE- “Tener expedita la facultad o potencia de hacer algo” (https://dle.rae.es/poder?m=form). Es decir, que no implica una obligación, sino que implica una atribución discrecional, que, en este caso, puede ser ejercida por la Administración local.
No obstante, ni de la literalidad de la norma, ni del uso coloquial de la palabra “podrá” se advierten razones que hagan suponer que la intención del Decreto es ejercer las atribuciones allí dispuestas bajo la condición de dictar actos administrativos individuales y motivados en los criterios científicos ponderados por el Juez en un análisis posterior.
Por tanto, entiendo que asiste razón al Gobierno local en tanto el Juez se extralimitó de su competencia, puesto que no se limitó a analizar la constitucionalidad de la norma y, en su caso, la razonabilidad y proporcionalidad, sino que bajo tales argumentos impuso un requisito ajeno a los términos de la norma, alzándose no ya como un intérprete del Decreto, sino como un legislador, asignando elementos ajenos a la norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 110540-2021-1. Autos: Asociación Trabajadores del Estado c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini y Dr. Marcelo López Alfonsín. 08-07-2021.

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En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la Asociación actora, a los efectos de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de convocar a trabajar de manera presencial al personal de salud que es considerado de riesgo en los términos de la Resolución Nº 207/20, prorrogada por la Resolución Nº 296/20, y modificada por la Resolución N° 60/21 (todas del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación) que se aplicó una sola dosis de la vacuna contra el COVID-19, mientras mantenga vigencia el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 241/2021 y/o sus eventuales prórrogas.
En efecto, entiendo que asiste razón al Gobierno local en tanto el Juez se extralimitó de su competencia, puesto que no se limitó a analizar la constitucionalidad de la norma y, en su caso, la razonabilidad y proporcionalidad, sino que bajo tales argumentos impuso un requisito ajeno a los términos de la norma, alzándose no ya como un intérprete del Decreto, sino como un legislador, asignando elementos ajenos a la norma.
En este sentido, tal forma de resolver no solo es contraria a derecho, en tanto implica forzar la interpretación de la norma evaluada, sino que implica arrogarse atribuciones que exceden el marco de competencia jurisdiccional, en tanto, tal como menciona la Corte Suprema de Justicia de la Nación “El ingente papel que en la interpretación y sistematización de las normas infraconstitucionales incumbe a los jueces, no llega hasta la facultad de instituir la ley misma, siendo la misión más delicada de la justicia la de saberse mantener dentro del ámbito de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que le incumben a los otros poderes, por lo cual el principio de división de poderes no consiente a los magistrados el poder de prescindir de lo dispuesto por la ley respecto del caso, so color de desacierto injusticia.” (Fallos: 338:488).
Por tales razones, toda vez que la interpretación sostenida resulta contraria a derecho, ella no puede sostener la verosimilitud en derecho que intenta configurar, con lo cual, este agravio debe ser admitido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 110540-2021-1. Autos: Asociación Trabajadores del Estado c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini y Dr. Marcelo López Alfonsín. 08-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - TRABAJADORES DE LA SALUD - PRESTACION DE SERVICIOS - ACTIVIDAD PRESENCIAL - GRUPOS DE RIESGO - VACUNA COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la Asociación actora, a los efectos de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de convocar a trabajar de manera presencial al personal de salud que es considerado de riesgo en los términos de la Resolución Nº 207/20, prorrogada por la Resolución Nº 296/20, y modificada por la Resolución N° 60/21 (todas del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación) que se aplicó una sola dosis de la vacuna contra el COVID-19, mientras mantenga vigencia el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 241/2021 y/o sus eventuales prórrogas.
En efecto, el Juez estimó acreditado el peligro en la demora en su resolutorio, en tanto consideró que de la nota elaborada por la Subsecretaria de Atención Hospitalaria, se desprendía un riesgo cierto para la salud del personal del subsistema público de salud pública afectado que, contando con una dosis e integrando alguno de los grupos de riesgo previstos en los incisos a), b), d), e) y f) del artículo 1° del Anexo I a la Resolución N° 2600/GCABA/SSGRH/21, en tanto “debería presentarse automáticamente a prestar servicios de manera presencial”.
Ahora bien, tal argumentación es falaz. En primer lugar, porque la Nota allí mencionada únicamente se limita replicar lo dispuesto por el Decreto N° 120/21, norma considerada legítima y razonable por el propio Juez. En virtud de ello, digo que su argumentación es falaz porque utiliza como fundamento del riesgo cierto una nota administrativa que replica una norma declarada legítima y por lo tanto, cuya peligrosidad ha sido considerada necesaria y razonable.

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Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la Asociación actora, a los efectos de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de convocar a trabajar de manera presencial al personal de salud que es considerado de riesgo en los términos de la Resolución Nº 207/20, prorrogada por la Resolución Nº 296/20, y modificada por la Resolución N° 60/21 (todas del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación) que se aplicó una sola dosis de la vacuna contra el COVID-19, mientras mantenga vigencia el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 241/2021 y/o sus eventuales prórrogas.
En efecto, el Juez estimó acreditado el peligro en la demora en su resolutorio, en tanto consideró que de la nota elaborada por la Subsecretaria de Atención Hospitalaria, se desprendía un riesgo cierto para la salud del personal del subsistema público de salud pública afectado que, contando con una dosis e integrando alguno de los grupos de riesgo previstos en los incisos a), b), d), e) y f) del artículo 1° del Anexo I a la Resolución N° 2600/GCABA/SSGRH/21, en tanto “debería presentarse automáticamente a prestar servicios de manera presencial”.
Ahora bien, tal argumentación es falaz. Ello así, porque la fundamentación del peligro se apoya en una premisa falsa: en una ilegitimidad que no es tal. Esencialmente, el Juez asienta el riesgo cierto en la última oración transcripta, en tanto señala que los grupos involucrados “deberían presentarse automáticamente a prestar servicios de manera presencial”. Y tal modo de presentarse, automáticamente, implica para el Juez una ilegitimidad que, tal como se analizó en el fallo, no se desprende de los términos de la norma analizada -Decreto N° 120/21-, ni encuentra fundamentación alguna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 110540-2021-1. Autos: Asociación Trabajadores del Estado c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini y Dr. Marcelo López Alfonsín. 08-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - LEGITIMACION ACTIVA - ASOCIACIONES SINDICALES - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - CASO CONCRETO - DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS - EMPLEO PUBLICO - DERECHO A LA SALUD - PRESTACION DE SERVICIOS - ACTIVIDAD PRESENCIAL - GRUPOS DE RIESGO - VACUNA COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto admitió la legitimación activa de la Asociación para representar los intereses colectivos del personal del subsistema público de salud de la Ciudad de Buenos Aires afectado por el Decreto N° 120/AJG/2021.
En efecto, cabe tener en cuenta que, en el artículo 3° del Estatuto de Asociación actora, entre sus objetivos, se encuentran los de garantizar la defensa de los intereses profesionales de los afiliados; defender y representar a sus afiliados en forma individual o conjunta; velar por el cumplimiento de las leyes y reglamentos de trabajo y seguridad social, denunciando infracciones; defender el sistema democrático, propendiendo a la defensa plena de los derechos humanos, entre otros.
Según los términos del escrito de inicio, la pretensión de la actora se encuentra destinada a proteger el derecho a la salud y los derechos laborales de los trabajadores de salud de la Ciudad. Dos derechos que, en el escrito, fueron considerados afectados en su faz colectiva y son interdependientes.
En este sentido, corresponde resaltar que la Ley de Asociaciones Sindicales N° 23.551 establece que el interés de los trabajadores abarca “todo cuanto se relacione con sus condiciones de vida y trabajo” (art. 3°).
Al respecto, cabe destacar que el Tribunal Superior de Justicia reconoció legitimación activa a la Asociación actora para representar intereses individuales homogéneos de los trabajadores estatales, aun tratándose de intereses personalísimos (ver TSJ Expte N° 8723/13 “Asociación de Trabajadores del Estado, A.T.E.”, especialmente el voto de la Dra. Conde, considerando 5.1 y del Dr. Casas, considerando 2.1, sentencia del 6/7/2013).
Por lo tanto, a la luz de lo previsto en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que otorga legitimación para accionar a las personas jurídicas defensoras de derechos o intereses colectivos –siendo esta la calidad que reviste Asociación en el presente caso-, no cabe más que concluir que se encuentra legitimada para obrar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 110540-2021-1. Autos: Asociación Trabajadores del Estado c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 08-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - LEGITIMACION ACTIVA - ASOCIACIONES SINDICALES - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - CASO CONCRETO - DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS - EMPLEO PUBLICO - DERECHO A LA SALUD - PRESTACION DE SERVICIOS - ACTIVIDAD PRESENCIAL - GRUPOS DE RIESGO - VACUNA COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto admitió la legitimación activa de la Asociación para representar los intereses colectivos del personal del subsistema público de salud de la Ciudad de Buenos Aires afectado por el Decreto N° 120/AJG/2021.
En efecto, dado que la pretensión procesal está dirigida a que se deje sin efecto el Decreto en cuestión, que es un acto administrativo de alcance general, y se alegó que causa una lesión a una pluralidad relevante de derechos individuales, cabe considerar cumplida la causa común que motiva la pretensión procesal.
Asimismo, se advierte que la pretensión procesal está enfocada en el aspecto colectivo de los efectos de la norma impugnada; esto es, en los efectos comunes y no en lo que cada individuo puede peticionar.
Finalmente, en el contexto de este caso y en el marco de la emergencia sanitaria que atraviesa nuestro país, cabe considerar que el ejercicio de demandas individuales no se encuentra justificado.
Por lo expuesto, corresponderá rechazar los agravios de la demandada referidos a la falta de legitimación activa de la actora y la ausencia de caso judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 110540-2021-1. Autos: Asociación Trabajadores del Estado c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 08-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - ACTIVIDAD O SERVICIO ESENCIAL - ACTIVIDAD PRESENCIAL - VACUNA COVID 19 - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ENFERMEDADES - TELETRABAJO - INTERPRETACION DE LA LEY - GRUPOS DE RIESGO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS PRECAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - COMPETENCIA DEL PODER JUDICIAL - DIVISION DE PODERES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia dejar sin efecto la medida precautelar otorgada, consistente en ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que proceda a asignar tareas remotas a la actora.
La actora indicó que era maestra celadora titular de una Escuela Pública de la Ciudad. Asimismo señaló que padecía de diabetes tipo II, hipertensión arterial y obesidad. Acreditó haber recibido la dos dosis de la vacuna contra el COVID-19, la primera en fecha 11-03-21 y la segunda el 08-05-21, sin embargo refirió no haber desarrollado respuesta inmunológica humoral que asegurase protección contra el Coronavirus -conforme estudios de laboratorio “post” vacunación de determinación cuantitativa de anticuerpos-.
Por su parte, es dable destacar que a nivel local se establecieron los criterios por los cuales los trabajadores del Gobierno de la Ciudad debían -luego de transcurridos los 14 días de la primer dosis de vacunación contra el COVID 19- retornar de manera presencial a sus puestos de trabajo, con las excepciones pertinentes en las que se les brindaría labor remota. Así pues, mediante el Decreto N° 120/2021 se establecieron los supuestos que no estaban dispensados (confr. incisos a, b y c del artículo 11 del Decreto N° 147/2020), excepto aquellos debidamente autorizados a efectuar trabajo remoto o las personas abarcadas en los incisos c) y g) del artículo 1° del Anexo I de la Resolución 2600/GCABASSGRH/ 21 (personas con inmunodeficiencias; pacientes trasplantados de órganos sólidos o de precursores hematopoyéticos).
Ahora bien, puede concluirse “prima facie” que la actora no encuadraría en las excepciones habilitadas para que se le asignara trabajo remoto sin concurrencia presencial.
En efecto, si bien se advierte que padecería de afecciones a la salud, lo cierto es que ninguna de ellas revestiría el carácter que -a criterio del Ministerio de Salud y de los organismos técnicos dependientes tanto del ejecutivo local, cuanto del nacional- se ha considerado imposibilitante para asistir personalmente a trabajar al establecimiento educativo en el que prestaba servicios. Al respecto, entonces, cobra relevancia reiterar que la actora, a esta altura, ha recibido las dosis de vacunación completas y no presenta alguna de las patologías contempladas como eximentes del deber de prestar tareas presenciales.
A partir de tales datos, es dable concluir en que ampliar judicialmente las excepciones establecidas en un acto de alcance general que ha sido dispuesto en el ámbito específico de actuación de la Administración Pública -con la intervención interdisciplinaria propia que amerita este tipo de decisiones administrativas- se convertiría en una indebida intromisión en competencias que son propias de otro poder.
Ello así, por cuanto en esta etapa del proceso y frente a su acotado marco de conocimiento, tampoco se ha logrado demostrar ni se han brindado razones suficientes para considerar que la decisión del Estado local pudiera calificarse como manifiestamente arbitraria o ilegítima en el caso bajo estudio.
Por lo expuesto, no se configura en el caso la configuración del recaudo de verosimilitud del derecho para la procedencia de la tutela precautelar concedida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 120949-2021-1. Autos: Cuelli Sandra Silvana c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 28-06-2021. Sentencia Nro. 419-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - ACTIVIDAD O SERVICIO ESENCIAL - ACTIVIDAD PRESENCIAL - VACUNA COVID 19 - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DERECHO A LA EDUCACION - ENFERMEDADES - TELETRABAJO - INTERPRETACION DE LA LEY - GRUPOS DE RIESGO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS PRECAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - COMPETENCIA DEL PODER JUDICIAL - DIVISION DE PODERES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia dejar sin efecto la medida precautelar otorgada, consistente en ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que proceda a asignar tareas remotas a la actora.
La actora indicó que era maestra celadora titular de una Escuela Pública de la Ciudad. Asimismo señaló que padecía de diabetes tipo II, hipertensión arterial y obesidad. Acreditó haber recibido la dos dosis de la vacuna contra el COVID-19, la primera en fecha 11-03-21 y la segunda el 08-05-21, sin embargo refirió no haber desarrollado respuesta inmunológica humoral que asegurase protección contra el Coronavirus -conforme estudios de laboratorio “post” vacunación de determinación cuantitativa de anticuerpos-.
Por su parte, es dable destacar que a nivel local se establecieron los criterios por los cuales los trabajadores del Gobierno de la Ciudad debían -luego de transcurridos los 14 días de la primer dosis de vacunación contra el COVID 19- retornar de manera presencial a sus puestos de trabajo, con las excepciones pertinentes en las que se les brindaría labor remota. Así pues, mediante el Decreto N° 120/2021 se establecieron los supuestos que no estaban dispensados (confr. incisos a, b y c del artículo 11 del Decreto N° 147/2020), excepto aquellos debidamente autorizados a efectuar trabajo remoto o las personas abarcadas en los incisos c) y g) del artículo 1° del Anexo I de la Resolución 2600/GCABASSGRH/ 21 (personas con inmunodeficiencias; pacientes trasplantados de órganos sólidos o de precursores hematopoyéticos).
Ahora bien, nótese que el requerimiento de que la actora retornase a su lugar de trabajo se correspondería con la normativa vigente en un contexto de emergencia sanitaria y frente a un servicio de carácter esencial como es la educación. En efecto, las excepciones allí previstas para cumplir con las prestaciones laborales presenciales comprenden a un número muy limitado de agentes. Por ende, en el contexto fáctico analizado, resultaría inapropiado que con el dictado de medidas cautelares se establezcan otras no previstas.
En tal sentido, resulta relevante destacar que bajo las condiciones normativas reseñadas la vacunación configuraría la protección exigible para resguardar la salud en consonancia con la identificación de los supuestos excepcionales, previstos por la autoridad de aplicación, para organizar la prestación de tareas en el ámbito de actividades calificadas como esenciales. Así, los interrogantes o valoraciones conjeturales de un profesional de la salud en particular no se advierten como justificante para suplantar la política sanitaria nacional y local sin contar con mayores precisiones científicas que pudieran acreditar “prima facie” la arbitrariedad atribuida al criterio normativo adoptado por el demandado.
Por lo expuesto, no se configura en el caso la configuración del recaudo de verosimilitud del derecho para la procedencia de la tutela precautelar concedida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 120949-2021-1. Autos: Cuelli Sandra Silvana c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 28-06-2021. Sentencia Nro. 419-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - ACTIVIDAD O SERVICIO ESENCIAL - ACTIVIDAD PRESENCIAL - VACUNA COVID 19 - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DERECHO A LA EDUCACION - ENFERMEDADES - TELETRABAJO - INTERPRETACION DE LA LEY - GRUPOS DE RIESGO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS PRECAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia dejar sin efecto la medida precautelar otorgada, consistente en ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que proceda a asignar tareas remotas a la actora en el marco de la Pandemia provocada por el COVID-19.
En su escrito de inicio, la actora indicó que era maestra celadora titular de una Escuela Pública de la Ciudad. Asimismo señaló que padecía de diabetes tipo II, hipertensión arterial y obesidad. Acreditó haber recibido la dos dosis de la vacuna contra el COVID-19, la primera en fecha 11-03-21 y la segunda el 08-05-21, sin embargo refirió no haber desarrollado respuesta inmunológica humoral que asegurase protección contra el Coronavirus -conforme estudios de laboratorio “post” vacunación de determinación cuantitativa de anticuerpos-.
Por su parte, es dable destacar que a nivel local se establecieron los criterios por los cuales los trabajadores del Gobierno de la Ciudad debían -luego de transcurridos los 14 días de la primer dosis de vacunación contra el COVID 19- retornar de manera presencial a sus puestos de trabajo, con las excepciones pertinentes en las que se les brindaría labor remota. Así pues, mediante el Decreto N° 120/2021 se establecieron los supuestos que no estaban dispensados (confr. incisos a, b y c del artículo 11 del Decreto N° 147/2020), excepto aquellos debidamente autorizados a efectuar trabajo remoto o las personas abarcadas en los incisos c) y g) del artículo 1° del Anexo I de la Resolución 2600/GCABASSGRH/ 21 (personas con inmunodeficiencias; pacientes trasplantados de órganos sólidos o de precursores hematopoyéticos).
Ahora bien, el debate científico actualmente advierte, conforme surge de datos que han cobrado estado público, que el nivel de protección adquirido por la vacunación no sólo dependería de los anticuerpos generados sino, además, de la inmunidad celular obtenida que, sumados, representarían el mecanismo completo de defensa antiviral.
En esa senda, se ha indicado que con posterioridad a la vacunación “… ni desde el punto de vista sanitario ni individual sirve evaluar la inmunidad posterior a la inmunización (...) tampoco se recomiendan las pruebas serológicas posteriores a la vacunación. Al día de la fecha se cree que solo pueden generar mayor confusión” (v. “¿Sirven las pruebas de anticuerpos contra el COVID-19?” https://www.fundacionmf.org.ar/visor-producto.php?cod_producto=6156).
En igual sentido, se ha detallado también que “[a]ctualmente, no se recomienda la prueba de anticuerpos para evaluar la inmunidad a COVID-19 después de la vacunación contra COVID-19 o para evaluar la necesidad de vacunación en una persona no vacunada. Dado que las vacunas inducen anticuerpos contra dianas proteicas virales específicas, los resultados de las pruebas serológicas posteriores a la vacunación serán negativos en personas sin antecedentes de infección natural previa si la prueba utilizada no detecta los anticuerpos inducidos por la vacuna” (v. “Centers of Disease Control and Prevention”, “Interim Guidelines for COVID-19 Antibody Testing in Clinical and Public Health Settings”, https://www.cdc.gov/coronavirus/2019- ncov/lab/resources/antibody-tests-guidelines.html, la traducción del extracto es del Tribunal).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 120949-2021-1. Autos: Cuelli Sandra Silvana c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 28-06-2021. Sentencia Nro. 419-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - ACTIVIDAD O SERVICIO ESENCIAL - ACTIVIDAD PRESENCIAL - VACUNA COVID 19 - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DERECHO A LA EDUCACION - ENFERMEDADES - TELETRABAJO - INTERPRETACION DE LA LEY - GRUPOS DE RIESGO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS PRECAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - COMPETENCIA DEL PODER JUDICIAL - DIVISION DE PODERES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia dejar sin efecto la medida precautelar otorgada, consistente en ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que proceda a asignar tareas remotas a la actora en el marco de la Pandemia provocada por el COVID-19.
En su escrito de inicio, la actora indicó que era maestra celadora titular de una Escuela Pública de la Ciudad. Asimismo señaló que padecía de diabetes tipo II, hipertensión arterial y obesidad. Acreditó haber recibido la dos dosis de la vacuna contra el COVID-19, la primera en fecha 11-03-21 y la segunda el 08-05-21, sin embargo refirió no haber desarrollado respuesta inmunológica humoral que asegurase protección contra el Coronavirus -conforme estudios de laboratorio “post” vacunación de determinación cuantitativa de anticuerpos-.
Por su parte, es dable destacar que a nivel local se establecieron los criterios por los cuales los trabajadores del Gobierno de la Ciudad debían -luego de transcurridos los 14 días de la primer dosis de vacunación contra el COVID 19- retornar de manera presencial a sus puestos de trabajo, con las excepciones pertinentes en las que se les brindaría labor remota. Así pues, mediante el Decreto N° 120/2021 se establecieron los supuestos que no estaban dispensados (confr. incisos a, b y c del artículo 11 del Decreto N° 147/2020), excepto aquellos debidamente autorizados a efectuar trabajo remoto o las personas abarcadas en los incisos c) y g) del artículo 1° del Anexo I de la Resolución 2600/GCABASSGRH/ 21 (personas con inmunodeficiencias; pacientes trasplantados de órganos sólidos o de precursores hematopoyéticos).
Ahora bien, puede concluirse “prima facie” que la actora no encuadraría en las excepciones habilitadas para que se le asignara trabajo remoto sin concurrencia presencial.
Lo expuesto resulta conteste con lo señalado por esta Sala en cuanto a que “… la creación, vía judicial e interpretativa, de excepciones a cualquiera de esos dos regímenes (el del aislamiento para la mayoría de la población y el de la atención en sus lugares de trabajo para los profesionales de la salud), interviene en un área que tiene indudables características técnicas y redunda, en definitiva, en una indebida intromisión del Poder Judicial sobre el específico ámbito de actuación de la Administración cuando, y ello resulta dirimente, como en el caso, se busca el apartamiento de las previsiones aplicables sin que se pueda -a esta altura- estimar ilegítimo el modo en que el demandado organizó el régimen de licencias cuestionado” (“in re” “Hufenbach, Adriana Marta c/ GCBA s/ amparo – empleo público – otros”, Expte. N°3012/2020-0, del 16/04/20).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 120949-2021-1. Autos: Cuelli Sandra Silvana c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 28-06-2021. Sentencia Nro. 419-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - IMPROCEDENCIA - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - ACTIVIDAD O SERVICIO ESENCIAL - ACTIVIDAD PRESENCIAL - VACUNA COVID 19 - CLASES PRESENCIALES - CONVIVIENTE - ENFERMEDADES - GRUPOS DE RIESGO - TELETRABAJO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la conexidad planteada por la parte actora con otras actuaciones judiciales en trámite ante el fuero local.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, los aquí actores, en su carácter de docentes de la Ciudad, iniciaron la presente acción de amparo a título individual y colectivo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de que se le ordene que arbitre los medios necesarios para que se proceda a vacunarlos contra el Covid-19 y que, hasta su concreción, se suspenda la obligación de prestar tareas en forma presencial, sin perjuicio del trabajo a distancia. Informaron que convivían con personas de alto riesgo y describieron diversas patologías, poniendo de resalto que su situación se agravaría si llegaran a contraer el virus por el contacto estrecho que mantenían.
Ahora bien, es preciso destacar que la conexidad es la vinculación que existe entre dos o más procesos o pretensiones, derivada de la comunidad de uno o más de sus componentes; es decir, no obstante su diversidad, las pretensiones deducidas resultan conexas cuando poseen elementos comunes o interdependientes que las vinculan por su objeto, por su causa, o por algún efecto procesal, bastando que los procesos se encuentren de algún modo unidos por la naturaleza de las cuestiones involucradas en ellos, aunque de manera tal que resulte conveniente que la causa se someta al conocimiento del tribunal que previno por contar con la ventaja de los elementos de convicción ya incorporados (Sala I, “Asociación Trabajadores del Estado c/ GCBA s/ Amparo-Empleo Público-Otros”, EXP 9712/2019-0, del 28/11/2019; Sala II, “Emprendimiento Recoleta SA c/ GCBA s/ Amparo-Tributario”, EXP 512/2019-0, del 18/07/2019; y Sala III, “Federación Argentina de Lesbianas, Gays, Bisexuales y Trans (FALGBT) y otros c/ GCBA y otros s/ Amparo-Otros”, EXP 37252/2018-0, del 28/05/2019, entre otros).
A partir de ello, entiendo que del análisis de las causas involucradas en el planteo , no se verifica la conexidad planteada.
En efecto, si bien existiría una cierta vinculación temática entre la presente causa y las actuaciones a la que los actores hacen referencia, lo cierto es que ambos amparos difieren fundamentalmente en las circunstancias fácticas de cada actor. De allí que no se advierta que exista la posibilidad del dictado de resoluciones contradictorias, más allá de que, como en “sub examine” cualquier otro supuesto en que se debaten supuestos análogos, un caso pueda en definitiva merecer una decisión diversa a otro. En virtud de ello, y dado el carácter restrictivo con el que corresponde analizar la procedencia de peticiones como la de autos, que, como es sabido, importa una excepción a las reglas que rigen la competencia y, por ende, un desplazamiento del juez natural de la causa, entiendo que dicha pretensión debería ser desestimada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 91556-2021-0. Autos: García María Cristina y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 10-06-2021. Sentencia Nro. 346-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - ALCANCES - REQUISITOS - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS - IMPROCEDENCIA - LITISCONSORCIO - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - ACTIVIDAD O SERVICIO ESENCIAL - ACTIVIDAD PRESENCIAL - VACUNA COVID 19 - CLASES PRESENCIALES - CONVIVIENTE - ENFERMEDADES - GRUPOS DE RIESGO - TELETRABAJO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto desestimó la pretensión de amparo colectivo intentada, y dispuso que el proceso continúe adelante como amparo únicamente para permitir la defensa del derecho individual de los coactores como un litisconsorcio facultativo en los términos del artículo 82 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, los aquí actores, en su carácter de docentes de la Ciudad, iniciaron la presente acción de amparo a título individual y colectivo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de que se le ordene que arbitre los medios necesarios para que se proceda a vacunarlos contra el Covid-19 y que, hasta su concreción, se suspenda la obligación de prestar tareas en forma presencial, sin perjuicio del trabajo a distancia. Informaron que convivían con personas de alto riesgo y describieron diversas patologías, poniendo de resalto que su situación se agravaría si llegaran a contraer el virus por el contacto estrecho que mantenían.
Se agravian los actores por cuanto el “a quo” desestimó que la presente causa tramite con carácter colectivo.
Recuerdo que la Corte Suprema de Justicia ha señalado que resulta razonable demandar a quienes pretenden iniciar procesos colectivos una definición cierta, objetiva y fácilmente comprobable de la clase, lo cual exige caracterizar suficientemente a sus integrantes de forma tal que resulte posible a los tribunales corroborar, en la etapa inicial del proceso, tanto la existencia de un colectivo relevante como determinar quiénes son sus miembros (Fallos: 338:40) . En este sentido, también dijo que cabía exigir que se expusieran en forma circunstanciada, y con suficiente respaldo probatorio, los motivos que llevaban a sostener que tutela judicial efectiva del colectivo representado se vería comprometida si no se admitiera la procedencia de la acción con ese carácter (conf. Fallos : 332:1111).
A partir de dichas premisas, y a la luz de la descripción del objeto explicitado en el escrito de inicio, entiendo que asiste razón al Tribunal de grado cuando afirma que la demanda no es lo suficientemente clara como para concluir que el requisito de la precisa identificación del colectivo afectado se encuentre cumplido.
En efecto, considero que la multiplicidad de pretensiones y situaciones allí incluidas obstaría a sostener que existe una clara homogeneidad como la exigible en casos como el que se pretende tramitar. En esa dirección el Magistrado ha señalado una serie de cuestiones que los accionantes no clarifican en sus agravios, puesto que no termina de entenderse de qué grupo pretenden asumir la representación - esto es, de todos los docentes, de los docentes que son grupo de riesgo, de los docentes que conviven con personas pertenecientes a grupos de riesgo, de los docentes que no están en la primera prioridad conforme al cronograma de vacunación, etc. - y luego de clarificada tal circunstancia, qué normativa o situación fáctica los habilitaría para asumir tal rol representativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 91556-2021-0. Autos: García María Cristina y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 10-06-2021. Sentencia Nro. 346-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - ALCANCES - REQUISITOS - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS - IMPROCEDENCIA - LITISCONSORCIO - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - ACTIVIDAD O SERVICIO ESENCIAL - ACTIVIDAD PRESENCIAL - VACUNA COVID 19 - CLASES PRESENCIALES - CONVIVIENTE - ENFERMEDADES - GRUPOS DE RIESGO - TELETRABAJO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto desestimó la pretensión de amparo colectivo intentada, y dispuso que el proceso continúe adelante como amparo únicamente para permitir la defensa del derecho individual de los coactores como un litisconsorcio facultativo en los términos del artículo 82 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT-.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, los aquí actores, en su carácter de docentes de la Ciudad, iniciaron la presente acción de amparo a título individual y colectivo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de que se le ordene que arbitre los medios necesarios para que se proceda a vacunarlos contra el Covid-19 y que, hasta su concreción, se suspenda la obligación de prestar tareas en forma presencial, sin perjuicio del trabajo a distancia. Informaron que convivían con personas de alto riesgo y describieron diversas patologías, poniendo de resalto que su situación se agravaría si llegaran a contraer el virus por el contacto estrecho que mantenían.
Se agravian los actores por cuanto el “a quo” desestimó que la presente causa tramite con carácter colectivo.
Ahora bien, recuerdo que la Corte Suprema de Justicia ha subrayado que debe cotejarse que la acción colectiva no incluya un universo de situaciones y supuestos excesivamente vasto y heterogéneo, lo que “prima facie” se presenta en el caso a la luz del modo en que ha sido planteada la demanda.
Dentro de este marco, y dado que la tramitación y tutela de los derechos de los accionantes está garantizada a través del trámite que el Magistrado de grado le ha otorgado a la causa, esto es, como un amparo únicamente para permitir la defensa del derecho individual de los coactores como un litisconsorcio facultativo en los términos del artículo 82 del CCAyT, considero que debería desestimarse el agravio planteado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 91556-2021-0. Autos: García María Cristina y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 10-06-2021. Sentencia Nro. 346-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - PROCEDENCIA - PANDEMIA - COVID-19 - MEDIDAS SANITARIAS - ACTIVIDAD PRESENCIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y disponer la entrega de los elementos que se encuentran secuestrados en la UTC -Unidad de Tramitación Común del Ministerio Público Fiscal de esta Ciudad-, acordando entre el interesado y dicha Unidad un turno, y se instrumente la forma de llevarse a cabo, teniendo en cuenta las medidas de cuidado establecidas y el distanciamiento social a fin de resguardar la salud de los asistentes (Res. CM N° 57-2021).
En el presente, se encuentra firme el sobreseimiento dictado al imputado, y ante el pedido efectuado por la Defensa, la Fiscal señaló: ¨… no me opongo a que se proceda a la devolución de la totalidad de los bienes secuestrados, pero solicito, por cuestiones operativas y de seguridad, que la materialización de la devolución de los elementos que se encuentran en el repositorio de la UTC de esta UFO se realice cuando las medidas sanitarias así lo permitan.¨
Así, la Judicante dispuso, en relación a los efectos que se hallan en la UTC del Ministerio Público Fiscal de esta Ciudad-, ¨…estar a la espera de la finalización de las medidas dispuestas por el Poder Ejecutivo de la Nación (v. art. 36 Decreto PEN 287/2021), fecho lo cual se volverá a analizar la cuestión¨.
La Defensa apeló la decisión, y sostuvo que esta retención vulnera derechos y garantías constitucionales del imputado.
Ello así, cabe afirmar que no compartimos la resolución dictada por la Juez de grado. En este punto, y con ocasión de la pandemia, y el aislamiento preventivo y obligatorio dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional, se han dictado numerosas disposiciones por parte del Consejo de la Magistratura. Recientemente se estableció la Res. CM No.57-2021, que si bien en su artículo 1° dispuso como regla general que la prestación del servicio debe efectuarse bajo la modalidad de teletrabajo, según el protocolo vigente y la labor presencial debe ser limitada a los casos en los que sea estrictamente necesario, refiere también las pautas de atención al público, con turno previo, respetando el protocolo según las condiciones edilicias y un horario establecido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10596-2016-0. Autos: B. L., P. R. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 18-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - PROCEDENCIA - SOBRESEIMIENTO - PANDEMIA - COVID-19 - MEDIDAS SANITARIAS - ACTIVIDAD PRESENCIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y disponer la entrega de los elementos que se encuentra secuestrados en la UTC -Unidad de Tramitación Común del Ministerio Público Fiscal de esta Ciudad-, debiendo el interesado y dicha Unidad acordar un turno. Asimismo, debe instrumentarse la forma de llevarse a cabo, teniendo en cuenta las medidas de cuidado establecidas y el distanciamiento social a fin de resguardar la salud de los asistentes (Res.CM N°57-2021).
En efecto, no puede obviarse que los elementos en cuestión resultaron secuestrados en un allanamiento llevado a cabo hace casi cuatro años y que esta Sala dispuso hacer lugar a la excepción planteada por la Defensa y sobreseer al encartado de la imputación que le fuera dirigida en la presente causa, decisión que se encuentra firme.
Resta señalar que en la actualidad la extensión en el tiempo del “Aislamiento social, preventivo y obligatorio” (ASPO), ya no subsiste en esta jurisdicción y a la fecha solo rige la necesidad de un distanciamiento social (DISPO).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10596-2016-0. Autos: B. L., P. R. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 18-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - PROCEDENCIA - PANDEMIA - COVID-19 - MEDIDAS SANITARIAS - ACTIVIDAD PRESENCIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y disponer la entrega de los elementos que se encuentran secuestrados en la UTC -Unidad de Tramitación Común del Ministerio Público Fiscal de esta Ciudad-, acordando entre el interesado y dicha Unidad un turno, y se instrumente la forma de llevarse a cabo, teniendo en cuenta las medidas de cuidado establecidas y el distanciamiento social a fin de resguardar la salud de los asistentes (Res. CM N° 57-2021).
En el presente, se encuentra firma el sobreseimiento dictado al imputado, y ante el pedido efectuado por la Defensa, la Fiscal señaló: ¨… no me opongo a que se proceda a la devolución de la totalidad de los bienes secuestrados, pero solicito, por cuestiones operativas y de seguridad, que la materialización de la devolución de los elementos que se encuentran en el repositorio de la Unidad de Tramitación Común de esta UFO se realice cuando las medidas sanitarias así lo permitan.¨
Así, la Judicante dispuso, en relación a los efectos que se hallan en la UTC –Unidad de Tramitación Común del Ministerio Público Fiscal de esta Ciudad-, ¨…estar a la espera de la finalización de las medidas dispuestas por el Poder Ejecutivo de la Nación (v. art. 36 Decreto PEN 287/2021), fecho lo cual se volverá a analizar la cuestión¨.
La Defensa apeló la decisión.
En este sentido, asiste razón a la Defensa al señalar que de la normativa vigente no se advierte una restricción a la actividad judicial, sino que, por el contrario, rigen protocolos de presencialidad para situaciones excepcionales.
Por su parte, cada dependencia judicial ha adecuado la modalidad de trabajo priorizando la continuidad del servicio de justicia, sin dejar de dar cumplimiento con las prácticas del protocolo vigente.
De esta forma, tal como lo ha podido cumplir la Fiscalía con la restitución de los objetos que se encontraban en la UTC de la Unidad Fiscal Oeste (elementos informáticos), los cuales fueron devueltos a la parte, nada impide que el mismo protocolo sea cumplido por la UTC del Ministerio Público Fiscal de esta Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10596-2016-0. Autos: B. L., P. R. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 18-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - TRABAJADORES DE LA SALUD - ENFERMEDADES - PRESTACION DE SERVICIOS - ACTIVIDAD PRESENCIAL - LICENCIAS ESPECIALES - GRUPOS DE RIESGO - VACUNA COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por los actores, con el objeto de que se los dispense de prestar tareas de manera presencial por ser personas consideradas de riesgo y presentar comorbilidades que ponen en riesgo su salud ante la exposición al COVID-19.
Con relación a la interpretación del artículo 2° del Decreto N° 120/21 cabe recordar que las presentes actuaciones son conexas a las actuaciones caratuladas “Asociación Trabajadores del Estado c/GCBA s/ Amparo-Salud-otros”, Expediente N°110540/2021-0, lo cual se encuentra firme y en la cual esta Sala tuvo oportunidad de expedirse sobre la interpretación efectuada de la norma aquí involucrada.
En esa oportunidad, sostuvimos que el Juez había efectuado una interpretación contraria a derecho. Preliminarmente entendimos que había considerado legítimo, necesario y proporcional el Decreto N° 120/21. Luego analizamos la interpretación que el Magistrado había realizado de la norma, considerándola equivocada ya que no encontraba fundamento en su literalidad y, por lo cual, debía ser rechazada.
En ese sentido en nuestra decisión expusimos que “La interpretación de que utilización de la conjugación podrán implica el dictado de un acto administrativo no se desprende "a priori", de los términos de la norma. Es un principio sostenido reiteradamente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la primera fuente de interpretación de la ley es su letra (Fallos 344:307; 300:687; 301:958 y 307:928y 326:4909, entre otros). De allí que no puede señalarse que en ninguno de los artículos del Decreto N° 120/21 ni de la norma que lo complementa (Resolución N° 793/MSG/2021) se haga referencia a que se precisa el dictado de un acto administrativo para ponerlo en práctica, y menos aún que dicho acto tenga como especial referencia parámetros considerados por el Juez "a posteriori" y que no surgen de la propia norma, como son, los criterios científicos a los que alude”.
Como se observa, el dictado de un acto administrativo que ponga fin en la práctica a la dispensa de presencialidad, a partir de la interpretación de los artículo 1° y 2° del Decreto N° 120/21 y su ausencia en el caso, es el argumento central en el cual el Juez sustenta la existencia de la verosimilitud en el derecho de los actores para la procedencia de la tutela dada.
Así, las consideraciones vertidas y los argumentos expuestos al decidir en la causa conexa antes reseñados, llevan a concluir que le asiste razón al recurrente cuando alega que existió exceso de jurisdicción. Ello toda vez que el Juez de primera instancia, al sostener que debía dictarse un acto debidamente fundado respecto de cada coactor creó un requisito que no se encontraba previsto en la norma para sustentar la existencia de verosimilitud en el derecho de la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 117742-2021-1. Autos: Paz Roberto Carlos y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 26-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - TRABAJADORES DE LA SALUD - ENFERMEDADES - PRESTACION DE SERVICIOS - ACTIVIDAD PRESENCIAL - LICENCIAS ESPECIALES - GRUPOS DE RIESGO - VACUNA COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por los actores, con el objeto de que se los dispense de prestar tareas de manera presencial por ser personas consideradas de riesgo y presentar comorbilidades que ponen en riesgo su salud ante la exposición al COVID-19.
Con relación a la interpretación del artículo 2° del Decreto N° 120/21 cabe recordar que las presentes actuaciones son conexas a las actuaciones caratuladas “Asociación Trabajadores del Estado c/GCBA s/ Amparo-Salud-otros”, Expediente N°110540/2021-0, lo cual se encuentra firme y en la cual esta Sala tuvo oportunidad de expedirse sobre la interpretación efectuada de la norma aquí involucrada.
En esa oportunidad, sostuvimos que el Juez había efectuado una interpretación contraria a derecho. Preliminarmente entendimos que había considerado legítimo, necesario y proporcional el Decreto N° 120/21. Luego analizamos la interpretación que el Magistrado había realizado de la norma, considerándola equivocada ya que no encontraba fundamento en su literalidad y, por lo cual, debía ser rechazada.
A su vez, dijimos que respecto del término “podrá” no implica una obligación sino una atribución discrecional, que, en el caso, puede ser ejercida por la Administración local. Asimismo, consideramos que ni de la literalidad de la norma, ni del uso coloquial de la palabra “podrá” se advierten razones que hagan suponer que la intención del Decreto es ejercer las atribuciones allí dispuestas bajo la condición de dictar actos administrativos individuales y motivados en los criterios científicos ponderados por el juez en un análisis posterior.
Así, las consideraciones vertidas y los argumentos expuestos al decidir en la causa conexa antes reseñados, llevan a concluir que le asiste razón al recurrente cuando alega que existió exceso de jurisdicción. Ello toda vez que el Juez de primera instancia, al sostener que debía dictarse un acto debidamente fundado respecto de cada coactor creó un requisito que no se encontraba previsto en la norma para sustentar la existencia de verosimilitud en el derecho de la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 117742-2021-1. Autos: Paz Roberto Carlos y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 26-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - TRABAJADORES DE LA SALUD - ENFERMEDADES - PRESTACION DE SERVICIOS - ACTIVIDAD PRESENCIAL - LICENCIAS ESPECIALES - GRUPOS DE RIESGO - VACUNA COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por los actores, con el objeto de que se los dispense de prestar tareas de manera presencial por ser personas consideradas de riesgo y presentar comorbilidades que ponen en riesgo su salud ante la exposición al COVID-19.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se agravió al considerar que no existe verosimilitud en el derecho de la parte actora dado que no se encuentra previsto para el caso de los actores la dispensa al deber de prestar servicios de manera presencial ni la prestación de servicios de manera remota.
En este estado inicial de la causa no se advierte la alegada ilegitimidad e irrazonabilidad del actuar de la Administración, y no resultando suficiente, a los fines de pretender que se mantenga la dispensa reconocida al inicio de la Pandemia por el COVID-19, los mayores riesgos a la salud por padecer comorbilidades previas ante la posibilidad de contagio de las personas vacunadas.
Ello así dado que en la demanda los actores afirmaron encontrarse inoculados con ambas dosis de la vacuna y de dicho escrito se deduce que no integran las personas incluidas en los incisos c) y g) del artículo 1° del Anexo I a la Resolución N° 2600-GCABA-SSGRH/21, por lo cual la dispensa que pretenden se ordene de su deber de asistencia al lugar de trabajo no se encuentra contemplada en la normativa invocada.
Por el contrario, en los artículos 1° y 2° del Decreto N° 120/21 expresamente se determinó para al personal del Subsistema de Salud que no será de aplicación la dispensa al deber de asistencia al lugar de trabajo a aquellos/as trabajadores/as alcanzados/as por los incisos a), b) y c) del artículo 11 del Decreto N° 147/20, que hubieren recibido al menos la primera dosis de cualquiera de las vacunas destinadas a generar inmunidad contra el COVID-19 autorizadas para su uso en la República Argentina, y hubieran transcurridos al menos catorce (14) días corridos de la primera inoculación, debiendo presentarse a tomar servicios de manera presencial.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, los elementos probatorios arrimados y teniendo particularmente en cuenta que los aquí actores brindan un servicio declarado esencial, corresponde hacer lugar a los agravios del Gobierno local y revocar la decisión de la primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 117742-2021-1. Autos: Paz Roberto Carlos y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 26-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - PERSONAL SUPLENTE - CONCURSO DE CARGOS - POSESION DEL CARGO - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - ACTIVIDAD PRESENCIAL - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde rechazar el recursos de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, confirmar la medida cautelar dictada en la instancia de grado que le ordenó que permitiera a la actora participar de los actos públicos o procesos eleccionarios para cubrir, con carácter interino o suplente, cargos docentes de su interés, supeditando el acceso efectivo al cargo a que la toma de posesión se realizara bajo la modalidad establecida en la Resolución N° 517/SSCDOC/2021.
En efecto, la medida cautelar dictada en autos (diferente a la peticionada por la amparista) ordenó al Gobierno local que permitiera a la actora participar de los actos públicos o procesos eleccionarios que se realizaran para cubrir, con carácter interino o suplente, cargos docentes y supeditó el acceso efectivo al cargo, a que la toma de posesión se realizara bajo la modalidad establecida en la Resolución N° 517/SSCDOC/2021.
Sin embargo, no se evidencia la existencia de un agravio actual de la recurrente ya que la resolución de grado cuestionada ha convalidado la aplicación de la Resolución N° 517/SSCDOC/2021.
La cautelar ordenada no declaró la invalidez de las normas dictadas por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con sustento en la situación excepcional de pandemia, ni se opuso a la necesidad de la presencialidad en la sede de los jardines y/o escuelas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 114997-2021-1. Autos: G., G. M. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 25-08-2021.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - PERSONAL SUPLENTE - CONCURSO DE CARGOS - POSESION DEL CARGO - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - ACTIVIDAD PRESENCIAL - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - RAZONABILIDAD

La situación de emergencia provocada por la pandemia generada por la propagación del virus COVID19 ha derivado en el dictado de un conjunto de normas que ha modificado el modo de prestación del servicio educativo público, a efectos de adaptarlo a esta nueva realidad.
Entre ellas, la Resolución N° 517/SSCDOC/2021 estableció nuevas pautas en función de la necesidad de cobertura de cargos docentes a fin de garantizar las clases presenciales en la Ciudad.
En este contexto, las limitaciones establecidas a la toma de posesión de los cargos han sido dispuestas de manera excepcional y temporal, y no se aplican a los cargos titulares, sino sólo a los suplentes.
En este estado, la exigencia de que quienes se postulen a los cargos (suplentes) no se encuentren incluidos/as de manera preexistente en alguna de las causales de excepción al deber de asistencia no se evidencia como "prima facie" irrazonable.
Ello, en tanto dicha medida fue dictada a fin de compatibilizar la necesidad de prestar el servicio educativo de manera presencial con la necesidad de evitar la exposición de personas que cuenten con alguno de los permisos de ausencia extraordinarios al lugar de trabajo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 114997-2021-1. Autos: G., G. M. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 25-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - PERSONAL SUPLENTE - CONCURSO DE CARGOS - POSESION DEL CARGO - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - ACTIVIDAD PRESENCIAL - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde rechazar el recursos de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, confirmar la medida cautelar dictada en la instancia de grado que le ordenó que permitiera a la actora participar de los actos públicos o procesos eleccionarios para cubrir, con carácter interino o suplente, cargos docentes de su interés, supeditando el acceso efectivo al cargo a que la toma de posesión se realizara bajo la modalidad establecida en la Resolución N° 517/SSCDOC/2021.
La actora solicitó el dictado de una medida cautelar a fin de solicitar la suspensión de la ejecutoriedad de los artículos 6, 7 y 8 de la Resolución N° 517-SSCDOC/2021; alegó que la norma objetada resultaba irrazonable, carecía de fundamentación y que había sido dictada en exceso de las potestades reglamentarias del Poder Ejecutivo.
Sin embargo, la Jueza de grado dictó una medida cautelar diferente a la peticionada y ordenó al Gobierno local que permitiera a la actora participar de los actos públicos o procesos eleccionarios que se realizaran para cubrir, con carácter interino o suplente, cargos docentes que fueran de su interés, supeditando el acceso efectivo al cargo a que la toma de posesión se realizara bajo la modalidad establecida en la Resolución N° 517/SSCDOC/2021, esto es, de modo presencial.
En efecto, en la propia sentencia cuestionada se señaló que “no se evidenciaba "prima facie" irrazonable o arbitrario que la toma de posesión hubiera sido dispuesta bajo la modalidad presencial que cuestionaba la actora”, en tanto dicha decisión estaría motivada en la necesidad de cubrir los cargos presenciales en el ámbito de las escuelas de gestión pública de la Ciudad.
Es entonces que no se encuentra controvertido que las limitaciones establecidas para la toma de posesión de los cargos implementadas por la Resolución N° 517/SSCDOC/2021 han sido dispuestas de manera excepcional y transitoria y no han afectado los cargos titulares, sino sólo a los suplentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 114997-2021-1. Autos: G., G. M. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 25-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - CLASES PRESENCIALES - PROTOCOLO - ACTIVIDAD PRESENCIAL - LICENCIAS ESPECIALES - TELETRABAJO - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - DEBER DE CUIDADO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ENFERMEDADES - GRUPOS DE RIESGO - DEBERES Y DERECHOS DE LOS PROGENITORES - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la acción de amparo interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de la Resolución Conjunta N° 1/MEDGC/20, por la que se aprobó el "Protocolo para el Inicio de Clases Presenciales 2021", y se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que reconozca el uso y goce de la dispensa de concurrir a prestar funciones presenciales, otorgándole la posibilidad de prestar tareas de forma remota teletrabajo, a razón de que su hija se encuadra en grupo de riesgo COVID-19, por ser paciente con asma y está dispensada de concurrir a clases presenciales conforme lo previsto por el Protocolo en cuestión.
En efecto, corresponde adentrarse en el recurso de apelación y se adelanta que de su lectura no se advierte que los concretos fundamentos en los que se sostiene la decisión de la primera instancia hayan sido rebatidos por la actora, por lo cual su recurso será rechazado.
Ello es así, toda vez que sus fundamentos no logran demostrar que exista algún error en la ponderación que hizo la Jueza de los derechos involucrados en el caso, concretamente, el derecho a la educación de los alumnos de la Ciudad de Buenos Aires por sobre el derecho a la salud de su hija. Si bien la parte actora sostiene que, al contrario de lo que entendió la Jueza, se estarían afectando los derechos de su hija, no logra evidenciar el desacierto de las conclusiones a las que arribó en la sentencia.
Cabe destacar que no se encuentra controvertido que la dispensa del deber de prestar funciones de forma presencial requerida por la actora no se encuentra prevista en el “Protocolo para el inicio de clases presenciales 2021” aprobado mediante la Resolución Conjunta de los Ministerios de Salud y de Educación N°1/MEDGC/20.
A través de este protocolo se aprobaron las medidas necesarias para garantizar las condiciones sanitarias que permitieran el ejercicio del derecho a la educación y el resguardo del derecho a la salud, y se establecieron las pautas generales para el desarrollo seguro de las clases presenciales en todo el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 102454-2021-0. Autos: K. C. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 23-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - CLASES PRESENCIALES - PROTOCOLO - ACTIVIDAD PRESENCIAL - LICENCIAS ESPECIALES - TELETRABAJO - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - DEBER DE CUIDADO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ENFERMEDADES - GRUPOS DE RIESGO - DEBERES Y DERECHOS DE LOS PROGENITORES - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la acción de amparo interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de la Resolución Conjunta N° 1/MEDGC/20, por la que se aprobó el "Protocolo para el Inicio de Clases Presenciales 2021", y se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que reconozca el uso y goce de la dispensa de concurrir a prestar funciones presenciales, otorgándole la posibilidad de prestar tareas de forma remota teletrabajo, a razón de que su hija se encuadra en grupo de riesgo COVID-19, por ser paciente con asma y está dispensada de concurrir a clases presenciales conforme lo previsto por el Protocolo en cuestión.
En efecto, corresponde adentrarse en el recurso de apelación y se adelanta que de su lectura no se advierte que los concretos fundamentos en los que se sostiene la decisión de la primera instancia hayan sido rebatidos por la actora, por lo cual su recurso será rechazado.
Se advierte que el Protocolo dispuesto constituye un acto administrativo de alcance general que no prevé la licencia que requiere la actora. De este modo, su concesión implicaría una derogabilidad singular del reglamento, supuesto que no puede prosperar en tanto implicaría una afectación al principio de igualdad y de legalidad.
En palabras de Cassagne, “…la Administración está impedida de modificar o no cumplir el reglamento cuando dicta un acto particular, a fin de tutelar la igualdad de tratamiento entre los administrados, principio este de origen constitucional que sólo puede ser reglamentado por ley en sentido formal (…) En concordancia con la regla de la inderogabilidad singular del reglamento, la Procuración del Tesoro de la Nación ha dictaminado, en forma reiterada, que el principio de legalidad de la actividad administrativa no permite la violación de los reglamentos mediante actos administrativos de carácter individual o singular” (ver Cassagne, Juan Carlos, “La ley y el reglamento en el derecho argentino”, TR LALEY AR/DOC/9799/2012).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 102454-2021-0. Autos: K. C. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 23-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - CLASES PRESENCIALES - PROTOCOLO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - ACTIVIDAD PRESENCIAL - LICENCIAS ESPECIALES - TELETRABAJO - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - DEBER DE CUIDADO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ENFERMEDADES - GRUPOS DE RIESGO - DEBERES Y DERECHOS DE LOS PROGENITORES - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la acción de amparo interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de la Resolución Conjunta N° 1/MEDGC/20, por la que se aprobó el "Protocolo para el Inicio de Clases Presenciales 2021", y se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que reconozca el uso y goce de la dispensa de concurrir a prestar funciones presenciales, otorgándole la posibilidad de prestar tareas de forma remota teletrabajo, a razón de que su hija se encuadra en grupo de riesgo COVID-19, por ser paciente con asma y está dispensada de concurrir a clases presenciales conforme lo previsto por el Protocolo en cuestión.
En efecto, la actora no demostró que la aplicación de la Resolución Conjunta N° 1/MEDGC/20 por la que se aprobó el "Protocolo para el Inicio de Clases Presenciales 2021”, en el caso concreto resulte inconstitucional.
Ello así, si bien la actora critica la Resolución aludida, lo cierto es que nada dijo sobre las medidas de prevención sanitarias previstas en el protocolo para garantizar la seguridad de los integrantes del sistema educativo, aun cuando ellas fueron especialmente consideradas en la decisión recurrida. En virtud de ello, no demostró que las medidas dispuestas resulten insuficientes o ineficientes para cumplir con su finalidad.
En función de ello no se advierte los motivos por los cuales dichas medidas no serían las adecuadas para mitigar los riesgos de contraer la enfermedad en ese ámbito, a fin de permitir el desarrollo seguro de las clases presenciales y garantizar el derecho a la salud de la actora y, en definitiva, de su hija.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 102454-2021-0. Autos: K. C. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 23-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la acción de amparo interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de la Resolución Conjunta N° 1/MEDGC/20, por la que se aprobó el "Protocolo para el Inicio de Clases Presenciales 2021", y se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que reconozca el uso y goce de la dispensa de concurrir a prestar funciones presenciales, otorgándole la posibilidad de prestar tareas de forma remota teletrabajo, a razón de que su hija se encuadra en grupo de riesgo COVID-19, por ser paciente con asma y está dispensada de concurrir a clases presenciales conforme lo previsto por el Protocolo en cuestión.
En efecto, con respecto a la valoración efectuada por la Jueza respecto al acceso a la vacunación por parte del personal que se desempeña en el Ministerio de Educación, cabe señalar que la vacunación no impide el riesgo de contagio de su hija y es insuficiente para revertir la decisión cuestionada, en tanto se basa únicamente en sus dichos. Sumado a ello, resulta hipotético lo alegado en torno a que la afectación de la salud de la niña se produciría por su ausencia, en tanto no justifica que esa afectación obedecería exclusivamente al cumplimiento de sus obligaciones laborales de forma presencial y no a otras salidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 102454-2021-0. Autos: K. C. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 23-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la acción de amparo interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de la Resolución Conjunta N° 1/MEDGC/20, por la que se aprobó el "Protocolo para el Inicio de Clases Presenciales 2021", y se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que reconozca el uso y goce de la dispensa de concurrir a prestar funciones presenciales, otrgándole la posibilidad de prestar tareas de forma remota teletrabajo, a razón de que su hija se encuadra en grupo de riesgo COVID-19, por ser paciente con asma y está dispensada de concurrir a clases presenciales conforme lo previsto por el Protocolo en cuestión.
En efecto, la parte actora insiste en que se la dispense del deber de prestar sus funciones de forma presencial pero no se hace cargo de lo sostenido por la Jueza en cuanto advierte que no resulta irrazonable que la Administración sea más restrictiva con la dispensa de presencialidad en áreas de trascendencia social como la educación, máxime cuando advirtió que la totalidad de los cursos de educación se desarrollaban de forma presencial.
Sobre ello cabe señalar lo sostenido por la Sra. Fiscal en su dictamen en el sentido que “el planteo de la accionante prescinde de un aspecto fáctico elemental, que es la diferente posición que ocupan los docentes y los alumnos en el sistema educativo, situación esta que, a su vez, legitima otorgar a cada uno de estos actores un tratamiento normativo distintivo. Es que si bien los alumnos y el personal docente y no docente integran el universo escolar, los docentes no sólo juegan un rol clave en el sostenimiento de la continuidad pedagógica y el funcionamiento administrativo de ese sistema sino que además, a diferencia de los estudiantes, mantienen una relación laboral con su empleador, que a su vez, los contrata con el fin de dar satisfacción a un derecho humano fundamental como es el derecho a la educación, razón por la cual la actividad ha sido declarada esencial” de lo que concluye que no pueda predicarse que exista una violación al principio de igualdad cuando las categorías que se están comparando no son iguales ni análogas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 102454-2021-0. Autos: K. C. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 23-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - CLASES PRESENCIALES - PROTOCOLO - ACTIVIDAD PRESENCIAL - LICENCIAS ESPECIALES - TELETRABAJO - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - DEBER DE CUIDADO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ENFERMEDADES - GRUPOS DE RIESGO - DEBERES Y DERECHOS DE LOS PROGENITORES - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la acción de amparo interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de la Resolución Conjunta N° 1/MEDGC/20, por la que se aprobó el "Protocolo para el Inicio de Clases Presenciales 2021", y se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que reconozca el uso y goce de la dispensa de concurrir a prestar funciones presenciales, otorgándole la posibilidad de prestar tareas de forma remota teletrabajo, a razón de que su hija se encuadra en grupo de riesgo COVID-19, por ser paciente con asma y está dispensada de concurrir a clases presenciales conforme lo previsto por el Protocolo en cuestión.
En efecto, serán rechazados los agravios dirigidos a sostener la posibilidad de que la Administración puede asignarle a la actora la realización de tareas de forma remota a través, de lo que entiende, una reorganización de sus recursos humanos. Ello a su vez, se encuentra vinculado con la trascendencia social que la Jueza advirtió de la labor de la actora, quien se desempeña como docente de Tecnología en Escuela Pública.
En virtud de ello, el Estado local tiene el deber de diagramar políticas públicas que aseguren el acceso al derecho a la educación. En ese contexto, mediante la Resolución Nº 7/MJGGC/2020, de conformidad con lo previsto en el artículo 3° del Decreto Nº 147/2020, dispuso que el Ministerio de Educación es considerado esencial para la comunidad y el funcionamiento de la administración pública y mediante Resolución Conjunta N° 1/MEDGC/21 aprobó el “Protocolo para el inicio de clases presenciales 2021”, ponderando el derecho a la educación y a la salud.
Así, las políticas públicas adoptadas en ese sentido no pueden verse alteradas por excepciones que no fueron expresamente contempladas por las autoridades competentes en la materia cuando no se ha demostrado que su aplicación en el caso la torne en inconstitucional, sin incurrir en una indebida intromisión de las facultades de la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 102454-2021-0. Autos: K. C. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 23-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - CLASES PRESENCIALES - PROTOCOLO - ACTIVIDAD PRESENCIAL - LICENCIAS ESPECIALES - TELETRABAJO - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - DEBER DE CUIDADO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ENFERMEDADES - GRUPOS DE RIESGO - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la acción de amparo interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de la Resolución Conjunta N° 1/MEDGC/20, por la que se aprobó el "Protocolo para el Inicio de Clases Presenciales 2021", y se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que reconozca el uso y goce de la dispensa de concurrir a prestar funciones presenciales, otorgándole la posibilidad de prestar tareas de forma remota teletrabajo, a razón de que su hija se encuadra en grupo de riesgo COVID-19, por ser paciente con asma y está dispensada de concurrir a clases presenciales conforme lo previsto por el Protocolo en cuestión.
En efecto, en el ámbito de la Ciudad, el contexto sanitario evolucionó favorablemente en tanto se adoptaron medidas para continuar con las etapas de vacunación, disminuir los efectos de la propagación del virus y su impacto sanitario en la sociedad. Nótese que a fines del mes de junio se presentaban por día alrededor de 1500 casos y 40 fallecidos y actualmente hay alrededor de 180 casos diarios y menos de 10 fallecidos. En cuanto al avance de la vacunación, aumentó el porcentaje de población vacunada respecto al total de la población de la Ciudad que alcanza actualmente al 73% de personas con la primera dosis y el 56,87 % con la segunda dosis (las fuentes de donde surge esta información fueron consultadas el 17/09/2021 y son: https://www.lanacion.com.ar/sociedad/en-detalle-infectados-fallecidos-coronavirusargentina-nid2350330/#/ y https://www.argentina.gob.ar/salud/coronavirus-COVID-19/sala-situacion).
En este marco, es imperioso que el servicio educativo, cuya función es considerada esencial para la sociedad, vuelva a prestarse de manera óptima y adecuada.
Por lo tanto, además de la referencia a la evolución favorable del contexto sanitario social que da cuenta de una modificación que lleva a minimizar las posibilidades de contagios, coincido con los fundamentos expresados por mis colegas y considero que corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia de la primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 102454-2021-0. Autos: K. C. c/ GCBA Sala IV. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 23-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - PROCEDENCIA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - ECONOMIA PROCESAL - EMPLEO PUBLICO - DERECHO A LA SALUD - PRESTACION DE SERVICIOS - ACTIVIDAD PRESENCIAL - GRUPOS DE RIESGO - VACUNA COVID 19 - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar la conexidad de la presente acción de amparo con el amparo colectivo que tramita en este fuero Contencioso Administrativo y Tributario, y en consecuencia, determinar la competencia del Juzgado donde tramita el amparo colectivo para intervenir en los presentes autos.
En efecto, surge evidente que ambas causas tienen un idéntico objeto que es, en lo que aquí interesa: 1) impugnar el Decreto Nº 120/21 y 2) que se ordene la dispensa de presencialidad del personal de salud considerado de riesgo y que se encuentre inoculado con dos dosis de la vacuna contra el COVID-19.
Ahora bien, conviene destacar que, conforme lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la admisión de la conexidad “(…) posibilita la sustanciación ante un mismo magistrado de causas vinculadas, y su aplicación constituye una causal de excepción a las reglas en materia de competencia e importa admitir el traslado de la jurisdicción natural en favor de otro juez, dada la conveniencia de concentrar ante un solo tribunal todas las acciones vinculadas a una misma relación jurídica y de evitar así el riesgo del dictado de pronunciamientos contradictorios”. -Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite en la causa “Provincia Art C/ Transportes Automotores La Plata y Otros S/cobro de sumas de dinero” CIV 072080/2015/CS001, sentencia del 05/07/2016).
Expuesto ello, ante la clara interrelación de sujetos, objeto y causa entre ambos expedientes, coincido con lo sostenido por el titular del Juzgado en lo Contencioso, Administrativo y Tributario en cuanto expresa que “de las dos causas involucradas se desprende que se encuentran configurados los presupuestos que admiten el desplazamiento excepcional de competencia (…)”. Ello toda vez que el pronunciamiento que pudiera recaer en el proceso colectivo antes mencionado alcanzaría a los actores de la presente causa, en tanto ellos forman parte de la clase involucrada: peticionan como trabajadores del subsistema de salud público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que se encuentran dentro de los grupos de riesgo e inoculados con ambas dosis de la vacuna contra el COVID 19 y lo hacen en el mismo sentido de una de las pretensiones reclamadas en el expediente colectivo. Por tanto, al decidirse en ambas causas sobre cuestiones comunes es evidente el riesgo que existe de incurrir en el dictado de sentencias contradictorias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 125679-2021-0. Autos: Magdalena Carlos Alberto y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 24-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde declarar la conexidad de la presente acción de amparo con el amparo colectivo que tramita en este fuero Contencioso Administrativo y Tributario, y en consecuencia, determinar la competencia del Juzgado donde tramita el amparo colectivo para intervenir en los presentes autos.
En efecto, surge evidente que ambas causas tienen un idéntico objeto que es, en lo que aquí interesa: 1) impugnar el Decreto Nº 120/21 y 2) que se ordene la dispensa de presencialidad del personal de salud considerado de riesgo y que se encuentre inoculado con dos dosis de la vacuna contra el COVID-19.
Ello así, he de sostener que si bien la parte actora en la presente causa reconoció la existencia del mencionado proceso iniciado por Asociación Trabajadores del Estado y señaló que aquel reclamo “… se asemeja a los que en el presente se efectúa”, sin solicitar su conexidad o acumulación, lo cierto es que tampoco se ha opuesto a ello.
Más aún debe seguirse en este aspecto, lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “García, José y otros c/ PEN y otros s/ Amparo Ley 16.986”, 4878/2014/CS1 RSI, sentencia del 10/03/2015, al disponer, ante la existencia de un gran número de procesos colectivos iniciados en diferentes tribunales con idéntico o similar objeto, que los jueces intervinientes unifiquen su trámite en el tribunal que hubiera prevenido en la materia. Ello a fin de conjurar el peligro de que grupos de personas incluidas en un colectivo obtengan el beneficio de ciertas pretensiones y otras, que también lo integran, resulten excluidas.
De ese modo, conforme los términos del artículo 13 de la Resolución N° 335/CM/2001 y sus modificatorias y lo dispuesto en el artículo 174 y concordantes del Código Contencioso Administrativo y Tributario, corresponde, de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal ante esta instancia, declarar la conexidad de la presente causa con el amparo colectivo en trámite.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 125679-2021-0. Autos: Magdalena Carlos Alberto y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 24-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde declarar la conexidad de la presente acción de amparo con el amparo colectivo que tramita en este fuero Contencioso Administrativo y Tributario, y en consecuencia, determinar la competencia del Juzgado donde tramita el amparo colectivo para intervenir en los presentes autos.
En efecto, surge evidente que ambas causas tienen un idéntico objeto que es, en lo que aquí interesa: 1) impugnar el Decreto Nº 120/21 y 2) que se ordene la dispensa de presencialidad del personal de salud considerado de riesgo y que se encuentre inoculado con dos dosis de la vacuna contra el COVID-19.
Ello así, entiendo importante agregar que la conexidad que aquí se decreta, presupone que el Juez de trámite evalúe la representación adecuada de la clase, conforme los recaudos dispuestos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación para la tramitación de los procesos colectivos.
Ello, dado que no habiendo sido discutida la causa fáctica común y siendo los actores miembros integrantes de la clase, resulta esencial determinar su adecuada representación a efectos de evitar cualquier conflicto de intereses entre ellos.
Asimismo, el Juez de trámite deberá, evaluar el resto de los recaudos señalados para este tipo de procesos y que tiene que ver con que se arbitre un procedimiento apto para garantizar la adecuada notificación de todas aquellas personas que pudieran tener un interés en el resultado del litigio, de manera de asegurarles tanto la alternativa de optar por quedar fuera del pleito como la de comparecer en él como parte o contraparte y, por último, que se implementen adecuadas medidas de publicidad orientadas a evitar la multiplicación o superposición de procesos colectivos con un mismo objeto a fin de aventar el peligro de que se dicten sentencias disímiles o contradictorias sobre idénticos puntos (ver c°20 Fallos 322:111 y 338:40, 336:1236, 337:196, 337:762, 337:753, entre otros y mi voto en el Expediente Nº110540/2021-1 del 08/07/2021, disponible en https://eje.juscaba.gob.ar/iol-ui/p/expedientes?identificador=110540&open=false&tituloBusqueda=Causas&tipoBusqueda=CAU).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 125679-2021-0. Autos: Magdalena Carlos Alberto y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 24-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde rechazar la conexidad de la presente acción de amparo con el amparo colectivo que tramita en este fuero Contencioso Administrativo y Tributario, y en consecuencia, disponer que los presentes actuados continúen su trámite ante el Juzgado que previno.
Cabe destacar que las presentes actuaciones fueron iniciadas por los actores contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a los fines de que se deje sin efecto el Decreto N° 120/21 y la Resolución N° 2600-GCABA-SSGRH-21 con sus Anexos I y II por resultar inconstitucionales y de que la demandada se abstenga de convocar a trabajar de manera presencial al personal de salud que es considerado de riesgo y hayan recibido las dos dosis de la vacuna contra el COVID-19.
De las constancias de las causas, se advierte que quienes iniciaron los dos procesos buscan respuestas jurisdiccionales con diferentes alcances. Por un lado, una individual y, por otro, una colectiva.
En el ámbito de los procesos individuales la conexidad se verifica cuando dos o más pretensiones tienen en común alguno de sus elementos objetivos o se encuentran vinculadas por la naturaleza de las cuestiones debatidas.
En el Código Contencioso Administrativo y Tributario no se encuentra regulada como instituto autónomo, si como presupuesto para acumular procesos, pretensiones y/o litispendencia por conexidad (cfr. arts. 170/176, 282, inc. 6 e "in fine" y 286, inc. 3 del CCAyT -en igual sentido que en el Código Procesal Civil y Comercial Nacional- y en el art. 6°, último párrafo, de la Ley de Amparo N° 2.145).
Autorizada doctrina sostiene que la conexión entre dos procesos puede ser sustancial o meramente instrumental. La primera determina un desplazamiento de la competencia que se funda en la necesidad de evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias. La segunda produce el mismo resultado a raíz de la conveniencia práctica de que sea el órgano judicial competente para conocer en determinado proceso quien (…) también lo sea para conocer en las pretensiones o peticiones, accesorias o no, vinculadas con la materia controvertida en dicho proceso” (Palacio, Lino Enrique. “Derecho Procesal Civil”, tomo II, 2º edición actualizada, Abeledo Perrot, Bs. As, 2011, pág. 426).
Estos institutos, creados para resolver litispendencias entre procesos individuales no pueden aplicarse para resolver la relación entre un proceso individual y otro colectivo, sin tener en cuenta las particularidades propias de esa relación. (Del voto en disidencia de la Dra. Laura A. Perugini)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 125679-2021-0. Autos: Magdalena Carlos Alberto y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. Laura A. Perugini 24-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde rechazar la conexidad de la presente acción de amparo con el amparo colectivo que tramita en este fuero Contencioso Administrativo y Tributario, y en consecuencia, disponer que los presentes actuados continúen su trámite ante el Juzgado que previno.
Cabe destacar que las presentes actuaciones fueron iniciadas por los actores contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a los fines de que se deje sin efecto el Decreto N° 120/21 y la Resolución N° 2600-GCABA-SSGRH-21 con sus Anexos I y II por resultar inconstitucionales y de que la demandada se abstenga de convocar a trabajar de manera presencial al personal de salud que es considerado de riesgo y hayan recibido las dos dosis de la vacuna contra el COVID-19.
De las constancias de las causas, se advierte que quienes iniciaron los dos procesos buscan respuestas jurisdiccionales con diferentes alcances. Por un lado, una individual y, por otro, una colectiva.
Aun no existe en nuestro sistema jurídico (nacional o local) una ley procesal que regule específicamente los desplazamientos de competencia por motivos de conexidad (litispendencia por conexidad y/o acumulación de procesos) ente un proceso colectivo y otro individual.
En tal contexto, considero no procede el desplazamiento de competencia del proceso individual hacia el proceso colectivo. Encuentro razonable que ambos procesos coexistan en distintos tribunales del fuero y no es exigible que tramiten ante un mismo tribunal, aún por razones de conveniencia práctica.
Considero que de este modo se garantiza el derecho a demandar individualmente y por fuera del proceso colectivo.
En efecto, los actores al momento de iniciar la demanda tenían conocimiento del proceso colectivo y de todos modos entablaron la acción individual sin solicitar, la conexidad o acumulación, ni manifestaron concretamente un interés en integrar lo que se decida en ese litigio. Interpreto, dicha circunstancia, como la clara voluntad de demandar individualmente y de excluirse del proceso colectivo. (Del voto en disidencia de la Dra. Laura A. Perugini)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 125679-2021-0. Autos: Magdalena Carlos Alberto y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. Laura A. Perugini 24-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde rechazar la conexidad de la presente acción de amparo con el amparo colectivo que tramita en este fuero Contencioso Administrativo y Tributario, y en consecuencia, disponer que los presentes actuados continúen su trámite ante el Juzgado que previno.
Cabe destacar que las presentes actuaciones fueron iniciadas por los actores contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a los fines de que se deje sin efecto el Decreto N° 120/21 y la Resolución N° 2600-GCABA-SSGRH-21 con sus Anexos I y II por resultar inconstitucionales y de que la demandada se abstenga de convocar a trabajar de manera presencial al personal de salud que es considerado de riesgo y hayan recibido las dos dosis de la vacuna contra el COVID-19.
Ante la ausencia de una ley procesal que regule las relaciones entre un proceso colectivo y uno individual que brinde previsibilidad y seguridad para resolver este tipo de conflictos, cabe tener en cuenta lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Halabi” (Fallos 322:111). En el considerando 20 se formularon algunas precisiones para resguardar el derecho de la defensa en juicio en el marco de acciones colectivas.
En lo que aquí concierne, la Corte consideró esencial la posibilidad de asegurarles a los interesados “la alternativa de optar por quedar fuera del pleito como la de comparecer en él como parte o contraparte” y, ante la ausencia de verificación de esos recaudos esenciales y estructurales por parte de los jueces de la causa, revocó una sentencia que había reconocido el carácter colectivo del amparo interpuesto y otorgado efectos generales a lo que allí se decidiera (Fallos 342:1747).
Por lo tanto, considero que los aquí actores al iniciar este litisconsorcio activo ejercieron su alternativa de optar por quedar fuera del pleito cuando tuvieron oportunidad concreta de comparecer en el proceso colectivo. (Del voto en disidencia de la Dra. Laura A. Perugini)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 125679-2021-0. Autos: Magdalena Carlos Alberto y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. Laura A. Perugini 24-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde rechazar la conexidad de la presente acción de amparo con el amparo colectivo que tramita en este fuero Contencioso Administrativo y Tributario, y en consecuencia, disponer que los presentes actuados continúen su trámite ante el Juzgado que previno.
Cabe destacar que las presentes actuaciones fueron iniciadas por los actores contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a los fines de que se deje sin efecto el Decreto N° 120/21 y la Resolución N° 2600-GCABA-SSGRH-21 con sus Anexos I y II por resultar inconstitucionales y de que la demandada se abstenga de convocar a trabajar de manera presencial al personal de salud que es considerado de riesgo y hayan recibido las dos dosis de la vacuna contra el COVID-19.
En este sentido, una importante referencia la brinda el artículo 54 de la Ley de Defensa del Consumidor en el que se regularon algunos aspectos de las acciones colectivas. En lo que aquí interesa, en el párrafo segundo, se estableció que "la sentencia que haga lugar a la pretensión hará cosa juzgada para el demandado y para todos los consumidores o usuarios que se encuentren en similares condiciones, excepto de aquellos que manifiesten su voluntad en contrario previo a la sentencia en los términos y condiciones que el magistrado disponga".
Como puede advertirse, la Ley de Defensa del Consumidor resguarda el derecho del consumidor de excluirse de lo que se decida en el proceso colectivo y, consecuentemente, brinda la posibilidad de demandar individualmente. (Del voto en disidencia de la Dra. Laura A. Perugini)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 125679-2021-0. Autos: Magdalena Carlos Alberto y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. Laura A. Perugini 24-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde rechazar la conexidad de la presente acción de amparo con el amparo colectivo que tramita en este fuero Contencioso Administrativo y Tributario, y en consecuencia, disponer que los presentes actuados continúen su trámite ante el Juzgado que previno.
Así las cosas, para admitir el desplazamiento de competencia del juez del proceso individual hacia el Juez del proceso colectivo no puede pasarse por alto que brindar la oportunidad procesal concreta de optar por estar incluidos o excluidos de lo que se decida en un proceso colectivo implica hacer efectivo el acceso a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva en el marco determinante de la autonomía individual (art. 12 de la Constitución de la Ciudad y arts. 18 y 19 Constitución Nacional y 8 y 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos).
Además, no advierto la posibilidad de que se dicten sentencias contradictorias porque en ambos casos se debaten derechos individuales homogéneos (en litisconsorcio activo y en proceso colectivo) y los objetos procesales de ambas acciones no son indivisibles.
Máxime cuando se propone el control de constitucionalidad difuso y aplicable al caso concreto lo que habilita el dictado de distintas sentencias sobre una misma cuestión, incluso contradictorias.
En efecto, no se advierte indivisibilidad de objeto porque las soluciones en los dos casos pueden ser claramente diferenciadas, de acuerdo con la prueba de las distintas afecciones a los derechos invocados.
En el presente caso, se juzgará nulidad e inconstitucionalidad del Decreto N° 120/21 y de la Resolución N° 2600-SSGRH-21 de acuerdo con la situación particular de salud de cada uno de los actores. Lo propio con la pretensión de abstención de convocarlos a trabajar y necesidad de que la demandada acredite la inmunidad suficiente que preserve sus vidas y su salud. Por otra parte, en el amparo colectivo, las pretensiones dirigidas a juzgar las normas impugnadas, a que la demandada se abstenga de convocarlos a trabajar y a que acredite la inmunidad suficiente que proteja su vida y su salud, no será de acuerdo con la situación particular de cada individuo, sino sobre sus efectos comunes hacia los integrantes de la clase. (Del voto en disidencia de la Dra. Laura A. Perugini)

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Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar innovativa solicitada por la actora, con el objeto de que -mientras dure la emergencia sanitaria por el COVID-19 y/o hasta que dure el régimen escolar de presencialidad discontinua del ciclo lectivo 2021, se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires reconozca el uso y goce de la dispensa de concurrir prestar funciones presenciales, prevista en el artículo 6° del Decreto N° 147-AJG/20 en virtud de ser la actora madre soltera en un hogar monoparental con una vulnerable situación de violencia de género.
En efecto, observamos que, mediante la Resolución Conjunta Nº 1/MEDGC/21 se aprobó el “Protocolo para el inicio de clases presenciales 2021” en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires (art. 1º).
Ello así, tal como lo advirtió el recurrente, la situación de hecho que describe la parte actora no se encuentra dentro de las situaciones de excepción previstas para la dispensa de concurrir presencialmente al trabajo. Y, en este aspecto, es la propia parte actora quien así lo reconoce cuando expresa que en “… el Protocolo para el inicio de clases ciclo lectivo 2021 (…) no se otorga dicha dispensa a los docentes que conviven con grupos de riesgo”.
De esta manera, en esta etapa inicial del proceso y sobre el punto en particular, la situación de la parte actora no se encontraría -en principio- amparada en la normativa vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 95080-2021-0. Autos: M. M. S. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Laura A. Perugini 28-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar innovativa solicitada por la actora, con el objeto de que -mientras dure la emergencia sanitaria por el COVID-19 y/o hasta que dure el régimen escolar de presencialidad discontinua del ciclo lectivo 2021, se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires reconozca el uso y goce de la dispensa de concurrir prestar funciones presenciales, prevista en el artículo 6° del Decreto N° 147-AJG/20 en virtud de ser la actora madre soltera en un hogar monoparental con una vulnerable situación de violencia de género.
Cabe destacar que la medida solicitada es de las que técnicamente llamamos “innovativas” porque implican modificar la situación de hecho y de derecho existente.
Este tipo de medidas son -por regla- excepcionales. Tanto así, que la doctrina aún vigente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostiene que constituyen “… una decisión excepcional porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, y que por configurar un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, resulta justificada una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión” (Fallos: 316:1833, entre otros).
Ello así, si bien la parte actora sostiene (y así lo ha decidido el Juez interviniente) que se estarían afectando los derechos de su hija y su madre, de 88 años, la finalidad del “Protocolo para el inicio de clases presenciales 2021” en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires es precisamente garantizar las condiciones sanitarias que permitan compatibilizar el ejercicio del derecho a trabajar, a la educación y el resguardo del derecho a la salud (v. considerandos de la Resolución Conjunta Nº 1/MEDGC/21).
Sin embargo, no expone las razones por las cuales considera que dichos derechos se verían afectados cuando el protocolo previamente referenciado tuvo por objetivo garantizar las condiciones sanitarias que permitan el ejercicio del derecho a la educación y el resguardo del derecho a la salud y para ello se lo aprobó a fin de establecer pautas generales para el desarrollo seguro de las clases presenciales en todo el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 95080-2021-0. Autos: M. M. S. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Laura A. Perugini 28-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar innovativa solicitada por la actora, con el objeto de que -mientras dure la emergencia sanitaria por el COVID-19 y/o hasta que dure el régimen escolar de presencialidad discontinua del ciclo lectivo 2021, se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires reconozca el uso y goce de la dispensa de concurrir prestar funciones presenciales, prevista en el artículo 6° del Decreto N° 147-AJG/20 en virtud de ser la actora madre soltera en un hogar monoparental con una vulnerable situación de violencia de género.
Cabe destacar que la medida solicitada es de las que técnicamente llamamos “innovativas” porque implican modificar la situación de hecho y de derecho existente.
En efecto, si bien la parte actora sostiene (y así lo ha decidido el Juez interviniente) que se estarían afectando los derechos de su hija y su madre, de 88 años, la finalidad del “Protocolo para el inicio de clases presenciales 2021” en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires es precisamente garantizar las condiciones sanitarias que permitan compatibilizar el ejercicio del derecho a trabajar, a la educación y el resguardo del derecho a la salud (v. considerandos de la Resolución Conjunta Nº 1/MEDGC/21).
Tampoco ha demostrado, en este estadio inicial de la causa, que las medidas adoptadas por dicho Protocolo no resulten adecuadas para proteger la salud de los docentes y, por tanto, su grupo familiar. En tal sentido, cabe tener en cuenta que si bien la actora informó que a esa fecha no fue vacunada y que su madre había recibido sólo una dosis contra el Sars Cov2, lo cierto es que es de público conocimiento que el plan de vacunación continuó desarrollándose y, por ende, el contexto sanitario social evolucionó favorablemente.
Por tanto, asiste razón al recurrente en cuanto a la ausencia del requisito de verosimilitud en el derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 95080-2021-0. Autos: M. M. S. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Laura A. Perugini 28-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar innovativa solicitada por la actora, con el objeto de que -mientras dure la emergencia sanitaria por el COVID-19 y/o hasta que dure el régimen escolar de presencialidad discontinua del ciclo lectivo 2021, se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires reconozca el uso y goce de la dispensa de concurrir prestar funciones presenciales, prevista en el artículo 6° del Decreto N° 147-AJG/20 en virtud de ser la actora madre soltera en un hogar monoparental con una vulnerable situación de violencia de género.
El Estado local tiene el deber de diagramar políticas públicas que aseguren el acceso al derecho a la educación. En ese contexto, mediante la Resolución Nº 7/MJGGC/2020, de conformidad con lo previsto en el artículo 3° del Decreto Nº 147/2020, dispuso que el Ministerio de Educación es considerado esencial para la comunidad y el funcionamiento de la administración pública y mediante Resolución Conjunta N° 1/MEDGC/21 aprobó el “Protocolo para el inicio de clases presenciales 2021”, ponderando el derecho a la educación y a la salud.
Así las políticas públicas adoptadas en ese sentido no pueden verse alteradas, en este estadio inicial de la causa, por excepciones que no fueron expresamente contempladas por las autoridades competentes en la materia, sin incurrir en una indebida intromisión de las facultades de la Administración. Menos aún cuando la actora no evidenció que tales medidas no resulten adecuadas para los fines previstos.
Por tanto, resulta insuficiente lo alegado por la actora a fin de desvirtuar lo expuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por cuanto consideró involucrado el interés público.
Al respecto, cabe agregar que el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha resaltado que el derecho a la educación es el epítome de la indivisibilidad y la interdependencia de todos los derechos humanos, y que “… la educación es un derecho humano intrínseco y un medio indispensable de realizar otros derechos humanos” y ha señalado que para garantizar el derecho a la educación debe velarse por que en todos los niveles educativos se cumpla con cuatro características esenciales e interrelacionadas: i) disponibilidad, ii) accesibilidad, iii) aceptabilidad y iv) adaptabilidad” (Observación general Nº 13, El derecho a la educación (Art.13),08/12/99. E/C.12/1999/10).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 95080-2021-0. Autos: M. M. S. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Laura A. Perugini 28-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la actora, con el objeto de ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires otorgar una licencia especial o bien una modalidad de teletrabajo que resulte compatible con las tareas de cuidado de su hijo que realiza, hasta tanto se reanuden las actividades presenciales en los establecimientos educativos.
La actora y su concubino y padre del niño son trabajadores de la salud por cuanto deben desempeñar funciones con carácter presencial.
Por un lado, se dictó el Decreto N° 260/GCBA/2021 (publicado en el Boletín Oficial con fecha 30 de julio de 2021) que estableció la “modalidad presencial plena” en materia de educación –en todos los niveles- en el ámbito de la Ciudad.
Por lo tanto, al reanudarse las clases presenciales esta condición (cfr. Decreto N° 260/GCBA/2021), establecida en la parte dispositiva de la medida cautelar dictada en el instancia de grado, perdió vigencia.
En tal contexto procesal, corresponde anticipar que, asiste razón a los agravios expuestos por el Gobierno recurrente en tanto señala que no hubo de su parte una ilegalidad o ilegitimidad manifiesta que amerite el dictado de la medida cautelar. En efecto, contrariamente a lo resuelto en la anterior instancia, no se advierte que el rechazo de la dispensa laboral o la omisión de que la actora preste servicios bajo la modalidad de teletrabajo resulte, en principio, una conducta de la Administración que afecte con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta los derechos invocados y, por ende, que justifique mantener la medida cautelar otorgada.
Por tanto, de la sentencia recurrida no se advierten las concretas razones por la cuales la carga horaria laboral asignada a la actora y su pareja sería incompatible con las tareas que garantizan el cuidado del niño.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 177360-2020-1. Autos: S. I. M. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 15-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la actora, con el objeto de ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires otorgar una licencia especial o bien una modalidad de teletrabajo que resulte compatible con las tareas de cuidado de su hijo que realiza, hasta tanto se reanuden las actividades presenciales en los establecimientos educativos.
Conforme las constancias acompañadas en el expediente, las que serán evaluadas en el restringido marco que caracteriza las resoluciones cautelares, cabe señalar en primer lugar que no se encuentra discutido que la actora como su concubino trabajen en áreas consideradas esenciales (profesionales de la salud).
De la prueba documental acompañada en autos, se demuestra la predisposición del Gobierno local de ofrecerle a la actora, dentro de sus posibilidades y previendo -en ese momento- un nuevo desafío sanitario, compatibilizar sus tareas laborales con el deber de cuidado de su hijo.
Sobre este informe se consideró los dichos del Ministerio Público de la Defensa respecto de que la oferta de trabajar doce (12) horas los fines de semana y distribuir la carga restante de dieciocho (18) horas en los días de semana no resultaba compatible con las tareas de cuidado que debía realizar la actora respecto de su hijo, porque “su pareja trabaja también durante los fines de semana y días feriados”, motivos por los cuales “no se encontraba garantizado el cuidado del niño".
Sin embargo, la información brindada no permite determinar cuántas horas en total trabajaba el padre y en qué días precisos de la semana. Ello sin pasar por alto que la situación sanitaria es dinámica y el tiempo de trabajo que se exige a los empleados difiere de acuerdo con un gran cúmulo de factores. De todas maneras, la información brindada es insuficiente para demostrar concretamente una superposición horaria que sea incompatible con las tareas de cuidado el niño requiere.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 177360-2020-1. Autos: S. I. M. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 15-10-2021.

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En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la actora, con el objeto de ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires otorgar una licencia especial o bien una modalidad de teletrabajo que resulte compatible con las tareas de cuidado de su hijo que realiza, hasta tanto se reanuden las actividades presenciales en los establecimientos educativos.
Conforme las constancias acompañadas en el expediente, las que serán evaluadas en el restringido marco que caracteriza las resoluciones cautelares, cabe señalar en primer lugar que no se encuentra discutido que la actora como su concubino trabajen en áreas consideradas esenciales (profesionales de la salud).
De la prueba documental acompañada en autos, se demuestra la predisposición del Gobierno local de ofrecerle a la actora, dentro de sus posibilidades y previendo -en ese momento- un nuevo desafío sanitario, compatibilizar sus tareas laborales con el deber de cuidado de su hijo, lo cual fue descartado por la parte.
A lo expuesto, cabe destacar que, si bien surgiría que ambos progenitores trabajan 30 horas semanales (en promedio, 6 horas diarias), lo cierto es que no surge en la sentencia de manera explícita la superposición horaria considerada para verificar la verosimilitud en el derecho alegado, ni en qué medida ello impediría la compatibilidad de sus labores con las tareas de cuidado del niño.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 177360-2020-1. Autos: S. I. M. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 15-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la actora, con el objeto de ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires otorgar una licencia especial o bien una modalidad de teletrabajo que resulte compatible con las tareas de cuidado de su hijo que realiza, hasta tanto se reanuden las actividades presenciales en los establecimientos educativos.
Conforme las constancias acompañadas en el expediente, las que serán evaluadas en el restringido marco que caracteriza las resoluciones cautelares, cabe señalar en primer lugar que no se encuentra discutido que la actora como su concubino trabajen en áreas consideradas esenciales (profesionales de la salud).
Ahora bien, la situación de hecho esbozada por la actora respecto que el Jardín Maternal al que acudía su hijo persiste en su actividad virtual y que permanece sin o con escasa asistencia presencial, no constituye argumento suficiente para tener por configurado el recaudo de verosimilitud del derecho que justifique la medida ordenada, en tanto, no se alegaron motivos atendibles que impidan la elección de otra institución educativa, que funciona actualmente con presencialidad plena, por lo menos, mientras persista el marco sanitario de excepción por la pandemia COVID-19.
Bajo estas circunstancias, no se advierte que la conducta estatal impugnada configure una arbitrariedad o ilegalidad manifiesta que justifique el mantenimiento de la medida recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 177360-2020-1. Autos: S. I. M. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 15-10-2021.

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En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la actora, con el objeto de ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires otorgar una licencia especial o bien una modalidad de teletrabajo que resulte compatible con las tareas de cuidado de su hijo que realiza, hasta tanto se reanuden las actividades presenciales en los establecimientos educativos.
Conforme las constancias acompañadas en el expediente, las que serán evaluadas en el restringido marco que caracteriza las resoluciones cautelares, cabe señalar en primer lugar que no se encuentra discutido que la actora como su concubino trabajen en áreas consideradas esenciales (profesionales de la salud).
El Gobierno local se agravia respecto de la afectación al interés público que provoca la medida, desde que ella conlleva a que no cuente con la presencialidad de un agente declarado esencial.
En base a ello, corresponde señalar que las políticas públicas destinadas a evitar la afectación de un servicio esencial como la salud no pueden verse alteradas, por excepciones jurisdiccionales que no fueron expresamente contempladas por las autoridades competentes al reglamentar la materia, sin incurrir en una indebida intromisión de las facultades de la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 177360-2020-1. Autos: S. I. M. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 15-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, revocar la decisión de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora y le ordenó al demandado que le concediera la licencia requerida.
En efecto, es sabido que la decisión jurisdiccional debe dictarse conforme la situación existente al momento en el que se resuelve (Fallos, 247:469 y 253:347, entre otros).
Conforme se desprende del Decreto de Necesidad y Urgencia N°678/21 (publicado en el Boletín Oficial el 1° de octubre), el pico de casos de COVID-19 de este año se registró en mayo, y el promedio diario de casos de julio –mes en el que la Jueza de grado concedió la medida cautelar recurrida.
También surge del Decreto mencionado que la situación epidemiológica en el país ha mostrado un descenso de casos en todas las jurisdicciones y que esta disminución se observa en todos los grupos etarios.
Además, como señala el Fiscal ante la Cámara en su dictamen, conforme Resolución Conjunta N°4/21 y Decreto N°120/21 se ha convocado a los trabajadores -incluso a quienes estaban dispensados– a reintegrarse a las tareas presenciales.
Ello así, atento que la medida cautelar cuestionada fue concedida “mientras continúe la situación sanitaria actual” y atento la evolución de contexto epidemiológico y la reducción de casos de COVID-19 positivos, queda claro que la situación sanitaria actual no es la misma que la que valoró la Jueza de grado al dictar la resolución recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 108403-2021-2. Autos: Aulicio, María Julia c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 05-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, revocar la decisión de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora y le ordenó al demandado que le concediera la licencia requerida.
En efecto, uno de los argumentos esgrimidos por la actora requerir la tutela cautelar fue que ni ella ni su marido habían completado el esquema de vacunación contra el COVID-19, circunstancia que –a su entender- se iba a extender en el tiempo.
Sin embargo, los certificados de vacunación acompañados dan cuenta de que completó su esquema de vacunación y como así también su esposo que es paciente de riesgo.
Vale destacar que, pese a su relevancia, esta cuestión no fue informada en la anterior instancia ni al contestar el traslado del memorial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 108403-2021-2. Autos: Aulicio, María Julia c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 05-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, revocar la decisión de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora y le ordenó al demandado que le concediera la licencia requerida.
En efecto, la viabilidad de las medidas precautorias se encuentra supeditada a que se demuestre la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora.
Así las cosas, considerando la situación epidemiológica actual y que tanto la actora como su esposo (paciente de riesgo) recibieron ambas dosis de la vacuna contra el COVID-19, cabe concluir que -en el acotado marco en el que se desarrollan las medidas cautelares- no existen elementos suficientes para tener por acreditada la verosimilitud en el derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 108403-2021-2. Autos: Aulicio, María Julia c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 05-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, revocar la decisión de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora y le ordenó al demandado que le concediera la licencia requerida.
En efecto, tal como señala el Sr. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, asiste razón al recurrente en que la sola invocación de una situación discriminatoria entre docentes y alumnos es insuficiente para justificar que la diferencia de trato aludida sea reprochable desde el plano constitucional (artículos 16 de la Constitución Nacional y 11 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 108403-2021-2. Autos: Aulicio, María Julia c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 05-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - PRESTACION DE SERVICIOS - ACTIVIDAD PRESENCIAL - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - GRUPOS DE RIESGO - CONVIVIENTE - APLICACION DE LA LEY - CARACTER TAXATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, revocar la decisión de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora y le ordenó al demandado que le concediera la licencia requerida.
En efecto, tal como señaló el Sr. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, a través de la Resolución Conjunta N°1/MEDGC/21, firmada por los Ministros de Salud y Educación de la Ciudad, se aprobó el “PROTOCOLO PARA EL INICIO DE CLASES PRESENCIALES 2021” en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires.
En lo que aquí interesa, se dispuso que para el inicio del ciclo lectivo 2021 se convocaría a la totalidad del personal docente y no docente, aclarando que dentro de la nómina de personal, están dispensados del deber de asistencia al lugar de trabajo aquellos trabajadores que enuncia la norma; con posterioridad la Ministra de Educación de la Ciudad dictó la Resolución N°6/21 mediante la que aprobó el “PROTOCOLO PARA EL DESARROLLO DE CLASES PRESENCIALES” para la modalidad presencial plena de dictado de clases en todos los establecimientos educativos de gestión estatal y privada de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (artículo 1°).
La normativa aplicable no establece la posibilidad de solicitar una dispensa de dictar clases presenciales a docentes que conviven con personas que integran el grupo de riesgo como es el caso de autos.
Ello así, atento que la excepción solicitada para no concurrir presencialmente al trabajo no se encuentra prevista y que las disposiciones involucradas no aparecen, "prima facie", como irrazonables, no se encuentra configurado el requisito de verosimilitud del derecho invocado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 108403-2021-2. Autos: Aulicio, María Julia c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 05-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE FUNDAMENTACION - INTERES PUBLICO - DERECHO A LA EDUCACION - CONCURSO DE CARGOS - PERSONAL SUPLENTE - POSESION DEL CARGO - LICENCIAS ESPECIALES - ACTIVIDAD PRESENCIAL - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, tendiente a obtener la suspensión de los artículos 6, 7 y 8 de la Resolución N° 517/SSCDOC/2021, en cuanto disponen que los docentes propuestos para cubrir nuevos cargos deberán tomar posesión de forma presencial en el marco de la pandemia provocada por el COVID19.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, en el escrito inicial la actora señaló que en virtud de padecer asma crónica, le fue otorgado el permiso de ausencia extraordinaria previsto en la Resolución N° 622/SGRH/2021, toda vez que se encontraba alcanzada por la dispensa del deber de asistencia al lugar de trabajo establecida por el Decreto N° 147/2020 –artículo 11 incisos b) y c).
Ahora bien, la actora discurre en argumentar que la Resolución N° 517/SSCDOC/2021 restringe sus derechos laborales de acceder a cargos, aduciendo una inobservancia del principio de razonabilidad –formulando idénticas manifestaciones que las desarrolladas en el escrito de demanda, en clara contradicción con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (conf. Sala I, “Mendoza Escobar A. c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, EXP 16362/0, 04/06/08, y Sala II, “GCBA c/ Autolineas Argentinas SACIYF s/ Ej. Fiscal”, EJF 70785/0, 18/03/2004-.
Independientemente de lo anterior, que tornaría al recurso rayano en la deserción, noto que la accionante no se hace cargo de lo señalado por el Juez de grado en cuanto a la necesidad y el interés público de que el servicio educativo sea brindado de manera presencial, con el mayor grado de normalidad posible, para la enseñanza, atención y acompañamiento de los alumnos en su regreso a las aulas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 115085-2021-1. Autos: Fried Juli Leticia Paula c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 13-09-2021. Sentencia Nro. 671-2021.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - CONCURSO DE CARGOS - PERSONAL SUPLENTE - POSESION DEL CARGO - LICENCIAS ESPECIALES - ACTIVIDAD PRESENCIAL - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, tendiente a obtener la suspensión de los artículos 6, 7 y 8 de la Resolución N° 517/SSCDOC/2021, en cuanto disponen que los docentes propuestos para cubrir nuevos cargos deberán tomar posesión de forma presencial en el marco de la pandemia provocada por el COVID19.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, en el escrito inicial la actora señaló que en virtud de padecer asma crónica, le fue otorgado el permiso de ausencia extraordinaria previsto en la Resolución N° 622/SGRH/2021, toda vez que se encontraba alcanzada por la dispensa del deber de asistencia al lugar de trabajo establecida por el Decreto N° 147/2020 –artículo 11 incisos b) y c).
Ahora bien, la recurrente se limita a alegar genéricamente una ausencia de incompatibilidad entre las clases presenciales y el derecho a acceder a nuevos cargos, pero no explica de qué manera podrían brindarse las clases presenciales gozando de un permiso de dispensa del deber de asistencia, cuando justamente, la norma en cuestión abarca a quienes pretenden asumir nuevas horas cátedras a título de interinatos o suplencias, que implican reemplazar a los docentes que se desempeñan como titulares. Ello, cabe señalar, demuestra a las claras la incompatibilidad negada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 115085-2021-1. Autos: Fried Juli Leticia Paula c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 13-09-2021. Sentencia Nro. 671-2021.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - CONCURSO DE CARGOS - PERSONAL SUPLENTE - POSESION DEL CARGO - LICENCIAS ESPECIALES - ACTIVIDAD PRESENCIAL - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, tendiente a obtener la suspensión de los artículos 6, 7 y 8 de la Resolución N° 517/SSCDOC/2021, en cuanto disponen que los docentes propuestos para cubrir nuevos cargos deberán tomar posesión de forma presencial en el marco de la pandemia provocada por el COVID19.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, en el escrito inicial la actora señaló que en virtud de padecer asma crónica, le fue otorgado el permiso de ausencia extraordinaria previsto en la Resolución N° 622/SGRH/2021, toda vez que se encontraba alcanzada por la dispensa del deber de asistencia al lugar de trabajo establecida por el Decreto N° 147/2020 –artículo 11 incisos b) y c).
Ahora bien, la recurrente guarda silencio frente a lo destacado por el “a quo” respecto de que las medidas fueron adoptadas con carácter transitorio y excepcional, dado el contexto pandémico actual. Asimismo, noto que también omite expedirse con relación a que la resolución cuestionada se referiría únicamente a cargos transitorios (interinatos y suplencias).
En consecuencia, dado que surge explícitamente que los docentes que poseen cargos no se verían afectados por dicha normativa, y toda vez que la actora no se hace cargo de esta puntual circunstancia, lo planteado en su expresión de agravios no logra rebatir el criterio adoptado por el “a quo”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 115085-2021-1. Autos: Fried Juli Leticia Paula c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 13-09-2021. Sentencia Nro. 671-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PROFESIONALES DE LA SALUD - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - ACTIVIDAD O SERVICIO ESENCIAL - ACTIVIDAD PRESENCIAL - EXCEPCIONES - LICENCIAS ESPECIALES - SALARIOS CAIDOS - DEBER DE CUIDADO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - CLASES VIRTUALES - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - PRETENSION PROCESAL - OBJETO DE LA DEMANDA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la actora con el objeto de ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que no altere su relación laboral en cuanto al horario de prestación de sus tareas de enfermera de lunes a viernes de 7 a 14 horas, y abone los salarios adeudados.
La actora relató que se desempeña como enfermera en un Hospital Público de la Ciudad, y que con su esposo, que también trabajaba en el área de Salud, son padres de dos niños menores de 14 años. Agregó que si bien inicialmente se la dispensó de concurrir al empleo por cancelación de clases de hijos menores de 14 años, su licencia fue cancelada y se la intimó a reintegrarse a sus tareas el 29/06/20, frente a lo cual solicitó se extendiera aquella autorización. En el mes de agosto se la intimó a regularizar su situación administrativa y a aportar elementos que justificaran las inasistencias. Relató que continuó percibiendo su salario regularmente hasta el mes de noviembre. Intimó al hospital a que abonara su salario sin recibir respuesta, razón por la cual se apersonó en el nosocomio y se reunió con las autoridades. En dicha reunión se coordinó un cambio de horario para prestar sus tareas, y las retomó a partir del día 14/12/20, de lunes a viernes de 7 a 14 horas, pero no recibió el pago de los salarios adeudados.
Ahora bien, es preciso recordar que “…las medidas cautelares tienen naturaleza instrumental y accesoria, pues no constituyen un fin en sí mismas y tienden a posibilitar el cumplimiento de la sentencia definitiva a dictarse en el juicio principal iniciado o a iniciarse (…) consistiendo su finalidad en la de asegurar la eficacia de la sentencia, mas no convertirse en tal” (Fallos: 327:320, entre muchos otros).
A partir de ello, cabe destacar que la medida concedida en la instancia de grado no guarda vinculación con el objeto de la pretensión perseguida.
En efecto, la decisión definitiva que se pretende consiste en determinar si correspondía exigir al Gobierno empleador el otorgamiento de una licencia extraordinaria a la actora fundada en ser progenitora a cargo de menores hasta 14 años de edad, que concurran a establecimientos educativos, en virtud de la suspensión de clases dispuesta por la autoridad competente, en los términos del artículo 6° del Decreto 147/2020. Ello, a fin de establecer la procedencia de la petición dirigida a obtener la justificación de inasistencias correspondientes al año 2020 por los períodos solicitados.
De tal modo, una medida cautelar como la otorgada -consistente en que, en adelante, se mantenga un acuerdo provisorio de cambio de horario- ninguna vinculación guarda, como puede advertirse, con el objeto de la pretensión principal.
Ello, resulta suficiente para hacer lugar al recurso deducido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 78640-2021-2. Autos: Q. C. A. M c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 04-10-2021. Sentencia Nro. 735-2021.

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En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la actora con el objeto de ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que no altere su relación laboral en cuanto al horario de prestación de sus tareas de enfermera de lunes a viernes de 7 a 14 horas, y abone los salarios adeudados.
La actora relató que se desempeña como enfermera en un Hospital Público de la Ciudad, y que con su esposo, que también trabajaba en el área de Salud, son padres de dos niños menores de 14 años. Agregó que si bien inicialmente se la dispensó de concurrir al empleo por cancelación de clases de hijos menores de 14 años, su licencia fue cancelada y se la intimó a reintegrarse a sus tareas el 29/06/20, frente a lo cual solicitó se extendiera aquella autorización. En el mes de agosto se la intimó a regularizar su situación administrativa y a aportar elementos que justificaran las inasistencias. Relató que continuó percibiendo su salario regularmente hasta el mes de noviembre. Intimó al hospital a que abonara su salario sin recibir respuesta, razón por la cual se apersonó en el nosocomio y se reunió con las autoridades. En dicha reunión se coordinó un cambio de horario para prestar sus tareas, y las retomó a partir del día 14/12/20, de lunes a viernes de 7 a 14 horas, pero no recibió el pago de los salarios adeudados.
Ahora bien, la medida otorgada, de neto corte patrimonial, excede el ámbito de la verosimilitud del derecho invocado.
En efecto, la obligación de pagar los salarios retroactivos, supondría tanto la admisión de una retribución por tareas no prestadas, como el anticipo de jurisdicción respecto de un perjuicio que no se presenta insusceptible de reparación ulterior ante una eventual sentencia favorable. Máxime cuando a partir de los elementos aportados a la causa, la actora se encuentra percibiendo sus haberes regularmente, circunstancia que permite descartar el recaudo de peligro en la demora en lo que a este aspecto se refiere.
No obstante ello, resulta de aplicación al caso la doctrina de la Corte Suprema de Justicia, según la cual “…en los juicios de amparo debe fallarse con arreglo a la situación fáctica y jurídica existente a la fecha de la sentencia, teniendo en cuenta no sólo los factores iniciales sino también los sobrevinientes, sean agravantes o no, que resulten de las actuaciones producidas” (cfr. Fallos 304:1024).
Así, en atención al recibo de haberes correspondientes al mes de noviembre de 2020, y a lo informado por la demandada, a esta altura, deviene inoficioso expedirse respecto del cuestionamiento vinculado con este punto, sin perjuicio de lo que pueda resolverse en oportunidad de decidirse el fondo de la cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 78640-2021-2. Autos: Q. C. A. M c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 04-10-2021. Sentencia Nro. 735-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la actora con el objeto de ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que no altere su relación laboral en cuanto al horario de prestación de sus tareas de enfermera de lunes a viernes de 7 a 14 horas, y abone los salarios adeudados.
La actora relató que se desempeña como enfermera en un Hospital Público de la Ciudad, y que con su esposo, que también trabajaba en el área de Salud, son padres de dos niños menores de 14 años. Agregó que si bien inicialmente se la dispensó de concurrir al empleo por cancelación de clases de hijos menores de 14 años, su licencia fue cancelada y se la intimó a reintegrarse a sus tareas el 29/06/20, frente a lo cual solicitó se extendiera aquella autorización. En el mes de agosto se la intimó a regularizar su situación administrativa y a aportar elementos que justificaran las inasistencias. Relató que continuó percibiendo su salario regularmente hasta el mes de noviembre. Intimó al hospital a que abonara su salario sin recibir respuesta, razón por la cual se apersonó en el nosocomio y se reunió con las autoridades. En dicha reunión se coordinó un cambio de horario para prestar sus tareas, y las retomó a partir del día 14/12/20, de lunes a viernes de 7 a 14 horas, pero no recibió el pago de los salarios adeudados.
Ahora bien, resulta oportuno recordar que esta Sala tiene dicho que “…parece determinante e imprescindible que este doble juego de principio y excepciones (que, a su vez, se vinculan entre sí), diseñado por el poder público estatal que tiene la tarea de desarrollar y, fundamentalmente en estas inéditas circunstancias, ejecutar los programas y políticas referidos a la emergencia, no se vea alterado por excepciones que no se encuentren previstas en forma expresa en la normativa aplicable, con el riesgo de desarticular, caso contrario, un sistema que basaría sus virtudes en un mirada global y no particular. (…) Así las cosas, la creación, vía judicial e interpretativa, de excepciones a cualquiera de esos dos regímenes, interviene en un área que tiene indudables características técnicas y redunda, en definitiva, en una indebida intromisión del Poder Judicial sobre el específico ámbito de actuación de la Administración cuando, y ello resulta dirimente, como en el caso, se busca el apartamiento de las previsiones aplicables sin que se pueda -a esta altura- estimar ilegítimo el modo en que el demandado organizó el régimen de licencias cuestionado” (conf. “H. A. M. c/ GCBA s/ Amparo-Empleo Público-otros”, Expte. N°3012/2020-0, sentencia del 16/04/20).
Es que, tal visión de conjunto respecto del derecho, precisamente, pondera el bien jurídico que se ha pretendido tutelar mediante la normativa dictada en el contexto pandémico, teniendo en cuenta que no resulta propio de la instancia cautelar el examen de validez del régimen previsto para asegurar la prestación del servicio de salud comprometido por la situación excepcional imperante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 78640-2021-2. Autos: Q. C. A. M c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 04-10-2021. Sentencia Nro. 735-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PROFESIONALES DE LA SALUD - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - ACTIVIDAD O SERVICIO ESENCIAL - ACTIVIDAD PRESENCIAL - EXCEPCIONES - LICENCIAS ESPECIALES - SALARIOS CAIDOS - DEBER DE CUIDADO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - CLASES VIRTUALES - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - IMPROCEDENCIA - CLASES PRESENCIALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la actora con el objeto de ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que no altere su relación laboral en cuanto al horario de prestación de sus tareas de enfermera de lunes a viernes de 7 a 14 horas, y abone los salarios adeudados.
La actora relató que se desempeña como enfermera en un Hospital Público de la Ciudad, y que con su esposo, que también trabajaba en el área de Salud, son padres de dos niños menores de 14 años. Agregó que si bien inicialmente se la dispensó de concurrir al empleo por cancelación de clases de hijos menores de 14 años, su licencia fue cancelada y se la intimó a reintegrarse a sus tareas el 29/06/20, frente a lo cual solicitó se extendiera aquella autorización. En el mes de agosto se la intimó a regularizar su situación administrativa y a aportar elementos que justificaran las inasistencias. Relató que continuó percibiendo su salario regularmente hasta el mes de noviembre. Intimó al hospital a que abonara su salario sin recibir respuesta, razón por la cual se apersonó en el nosocomio y se reunió con las autoridades. En dicha reunión se coordinó un cambio de horario para prestar sus tareas, y las retomó a partir del día 14/12/20, de lunes a viernes de 7 a 14 horas, pero no recibió el pago de los salarios adeudados.
Ahora bien, la tutela fue dispuesta en los términos ya expuestos, pese a que la Administración ha explicitado los motivos fundados por los cuales no podía mantenerse la modificación horaria referida.
Por lo demás, no logra vislumbrarse peligro en la demora, en función del retorno a la presencialidad plena ya implementada en las escuelas de la Ciudad, que retrotraería la organización familiar a características similares a aquellas anteriores a la pandemia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 78640-2021-2. Autos: Q. C. A. M c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 04-10-2021. Sentencia Nro. 735-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - TRAMITE JUBILATORIO - CESANTIA - CERTIFICADO DE SERVICIOS - EMERGENCIA SANITARIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - PANDEMIA - ACTIVIDAD PRESENCIAL - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar peticionada a fin de obtener la suspensión de la Resolución administrativa que dispuso su cese como agente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Mediante la Resolución cuestionada se dispuso el cese laboral del actor por no haber acreditado en debida forma el inicio del trámite jubilatorio.
En efecto, el recurrente hizo referencia a las medidas adoptadas con motivo de la pandemia originada por el virus SARS-Cov2 como justificativo para la demora en obtener su jubilación y, asimismo, en que al momento de ser intimado no se encontraban realizados los aportes correspondientes al reclamo por diferencias salariales deducido en sede judicial y con sentencia firme lo cual impactaría en sus ingresos, lo que justificaría la demora en obtener el beneficio previsional.
Sin embargo, surge de autos que el actor tenía a disposición la certificación de servicios reclamada desde marzo de 2020 y que no había justificado la demora en iniciar el trámite jubilatorio, ya que recién envió un mail requiriéndola más de un año después.
Por otra parte, el Juez de grado subrayó que los aportes correspondientes a las diferencias salariales habían sido efectivamente retenidos por la Administración.
Ello así, el actor no expuso argumentos tendientes a desvirtuar las conclusiones de la resolución resistida sino que se limitó a insistir con planteos idénticos a los que fueron abordados en aquella decisión respecto de la demora en iniciar los trámites jubilatorios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 144355-2021-1. Autos: Lolo Doval, Carlos c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 03-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - COSTAS PROCESALES - EMPLEO PUBLICO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - DOCENTES - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - GRUPOS DE RIESGO - ADULTO MAYOR - ACTIVIDAD PRESENCIAL - CLASES VIRTUALES - LICENCIAS ESPECIALES - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - CUESTION ABSTRACTA - COSTAS AL DEMANDADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la decisión en materia de costas dispuesta en la sentencia de primera instancia.
El Juez de grado resolvió declarar abstracta la cuestión planteada por los actores en la acción de amparo interpuesta e impuso las costas a la demandada.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se agravió por cuanto la sentencia de primera instancia le impuso las costas; entendió que no existían motivos lógicos y jurídicos que justificaran dicha decisión ya que, al no haber una parte vencida, las costas debieron haber sido distribuidas en el orden causado.
Recordó que el permiso requerido por los actores le fue acordado mediante la Resolución N°591/GCABA-SSCDOC/2021, por lo que la cuestión se tornó abstracta, pero no a raíz del inicio del presente amparo, sino en virtud del dictado de la referida Resolución que alcanzó al universo del personal dependiente del Ministerio de Educación.
Sin embargo, los actores formularon reclamo administrativo con fecha 6 y 12 de febrero de 2021 a fin de solicitar el permiso excepcional de prestación de servicio no presencial en relación al establecimiento donde se desempeñan debido a encontrarse dentro de los denominados “grupos de riesgo” por ser mayores de 60 años.
Los actores promovieron la presente acción el día 12 de febrero de 2021 y la Resolución N° 591/GCABASSCDOC/2021 - que autorizaba a los/las trabajadores/as mayores de sesenta (60) años de edad, sin comorbilidades, del Ministerio de Educación del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que así lo soliciten, a prestar el servicio en forma remota transitoriamente, hasta tanto se encuentre disponible para dichos trabajadores/as la posibilidad de recibir la vacuna contra el COVID-19 - fue publicada el 17 de febrero de 2021.
La parte demandada informó el dictado de la mencionada resolución el día 19 de febrero de 2021 e hizo saber que, cumplido el requisito de la edad que exige la norma citada por los actores, les correspondía hacer uso de la dispensa del deber de asistencia al lugar de trabajo en los términos establecidos en la resolución citada.
En efecto, fue recién el 17 de febrero de 2021, esto es con posterioridad al inicio de las actuaciones, con el dictado de la Resolución N° 591/GCABASSCDOC/2021 que la Administración les concedió a los actores el derecho a hacer uso de la dispensa solicitada y con ello al disfrute de los derechos en juego.
Por ello, lo expuesto justifica no eximir de las costas a la Administración, en tanto fue su conducta aquello que puso a la parte actora en la necesidad de litigar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 79311-2021-0. Autos: Perez, Liliana Mirta y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 01-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - LICENCIAS ESPECIALES - COVID-19 - CORONAVIRUS - PRESTACION DE SERVICIOS - ACTIVIDAD PRESENCIAL - CLASES VIRTUALES - GRUPOS DE RIESGO - CONVIVIENTE - VACUNA COVID 19 - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la resolución de grado que dispuso mantener la medida precautelar ordenada en autos -consistente en abstenerse de exigirle la concurrencia presencial a su trabajo - hasta que la actora reciba la segunda dosis contra el virus Covid-19 y, a su vez, transcurra el período indicado para que la vacuna aplicada alcance su mayor porcentaje de inmunidad, o bien, que dicha vacuna se encuentre a disposición.
En efecto, el memorial presentado por la actora no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a disentir con lo decidido por el magistrado de grado sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre a esta alzada la existencia del presunto error de juicio que atribuye al pronunciamiento recurrido.
El señor Juez de grado de primera instancia dispuso —en atención a las circunstancias actuales— mantener la medida precautelar ordenada en autos hasta tanto la actora reciba la segunda dosis contra el virus Covid-19 y, a su vez, transcurra el plazo de catorce (14) días para que la vacuna aplicada alcance su mayor porcentaje de inmunidad.
Sin embargo, al apelar, la recurrente se limitó cuestionar la decisión de primera instancia que ordenó el mantenimiento de la medida precautelar hasta que la actora acceda a la segunda dosis de la vacunación, “sin considerar que las patologías de su conviviente son de extremo riesgo ante el COVID-19”. Por otro lado, sostuvo que a la fecha en que la actora accederá a la vacunación, contando asimismo los catorce (14) días posteriores, sólo quedará, como mucho, un mes y medio de clases para el período lectivo 2021.
Se advierte entonces que la apelante se ha limitado a efectuar meras manifestaciones que no revisten otra entidad más que la expresión subjetiva de disconformidad con la solución de primera instancia y con la valoración de la prueba efectuada por el A-quo.
Ello así, los planteos efectuados —además de reiterar los argumentos ya expuestos en otras oportunidades— no logran demostrar la existencia de error alguno en la resolución apelada. Nótese al respecto que la recurrente no rebate las conclusiones arribadas por el a quo a partir de las circunstancias actuales acreditadas en la causa que se vinculan con el proceso de vacunación.
A su vez, resulta oportuno poner de resalto que fue la propia recurrente la que solicitó el dictado de la medida precautelar “hasta tanto se habilite la vacunación de la actora y la de su pareja” y, además, la constancia médica acompañada por la actora no modifica la situación fáctica tenida en cuenta por el Juez de grado al momento de resolver.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 99681-2021-2. Autos: B. C., M. L. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 18-02-2022.

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EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - LICENCIAS ESPECIALES - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - GRUPOS DE RIESGO - ENFERMEDAD PREEXISTENTE - ACTIVIDAD PRESENCIAL - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION LITERAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por los actores y ordenó a la Administración que los dispensara del deber de asistir a sus lugares de trabajo y que arbitrara los medios necesarios para que cumpliesen con la prestación de servicios de manera remota.}
El Juez de grado tuvo por acreditada la verosimilitud del derecho en base a la interpretación que le adjudicó al vocablo “podrá” contenido en el artículo 2 del Decreto N°120/21.
Sin embargo, y sin dejar de mencionar que dicho Decreto fija condiciones para que las autoridades competentes asignen o no la realización de tareas presenciales, lo cierto es que, como alega el recurrente, la medida cautelar solo se basa en la inferencia realizada por el A-quo que, vale decir, no se apoya en la literalidad de la norma.
En efecto, como el propio Magistrado indicó en su sentencia, según el artículo 1° del Decreto N°120/21 “el levantamiento de la dispensa para los trabajadores alcanzados por los incisos a), b) y c) del artículo 11 del Decreto N°147/20 se produce automáticamente con la entrada en vigencia de la norma” y el término “podrá” del artículo 2 solo refiere al tipo de área en la que cada trabajador llevará a cabo sus tareas, según la cantidad de vacunas que haya recibido.
Ello así, dado que la norma no exige el dictado de un acto administrativo que habilite su puesta en ejecución, no puede tenerse por acreditado el requisito de la verosimilitud en el derecho, al menos en los términos reconocidos en la instancia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 128848-2021-1. Autos: B., C. P. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 04-03-2022.

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EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - LICENCIAS ESPECIALES - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - GRUPOS DE RIESGO - ENFERMEDAD PREEXISTENTE - ACTIVIDAD PRESENCIAL - INTERPRETACION DE LA LEY - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por los actores y ordenó a la Administración que los dispensara del deber de asistir a sus lugares de trabajo y que arbitrara los medios necesarios para que cumpliesen con la prestación de servicios de manera remota.}
El Juez de grado tuvo por acreditada la verosimilitud del derecho en base a la interpretación que le adjudicó al vocablo “podrá” contenido en el artículo 2 del Decreto N°120/21.
Sin embargo, dado que la norma no exige el dictado de un acto administrativo que habilite su puesta en ejecución, no puede tenerse por acreditado el requisito de la verosimilitud en el derecho, al menos en los términos reconocidos en la instancia de grado.
El planteo de invalidez formal del Decreto N°120/AJG/21 fue realizado de manera genérica, sin siquiera cuestionar su constitucionalidad; asimismo de la resolución recurrida surge que la nota emitida por el Ministerio De Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación NO-2021-41374857-APN-MT, del 10 de mayo de 2021 –acompañada en los autos “ATE c/ GCBA s/ Amparo” cuya conexidad fue pretendida por los actores- da cuenta de que “los Decretos N°241/2021 y N°287/2021 no derogan la vigencia de la Resolución Nº 4/2021, ni se contraponen a su espíritu" sino que “muy por el contrario, establecen que se mantendrá su vigencia como norma complementaria de la Resolución de este Ministerio Nº 207/2020”, por lo que desde la perspectiva de los actores tampoco se encuentra acreditada la verosimilitud del derecho invocado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 128848-2021-1. Autos: B., C. P. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 04-03-2022.

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EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - PROFESIONALES DE LA SALUD - ACTIVIDAD PRESENCIAL - LICENCIAS ESPECIALES - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - VACUNA COVID 19 - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A TRABAJAR - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar y a fin de proteger el derecho a la salud de la amparista durante la tramitación de la causa, ordenó al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que se abstenga de efectuar descuentos en la liquidación de haberes de la actora por las ausencias que ésta posea desde el día 06/12/2021 hasta que le sean asignadas tareas acordes a su salud, o exista sentencia firme, lo que ocurra primero.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse en razón de brevedad.
Teniendo en cuenta las constancias obrantes en la causa y los derechos en juego, los agravios vertidos por la Ciudad no resultan suficientes para demostrar el error o la arbitrariedad de la medida cautelar dispuesta en autos, por cuanto la sentencia se limitó a ordenar al Gobierno local que se abstenga de efectuar descuentos en los haberes de la actora “ hasta que le sean asignadas tareas acordes a su salud o exista sentencia firme en estos autos, lo que ocurra primero ”.
No dispuso otorgar a la amparista una dispensa extraordinaria de asistir al lugar de trabajo por fuera de la normativa vigente, por el contrario, nada obsta a que la Administración convoque a la accionante a prestar servicios de modo presencial en tanto las tareas que le asigne sean acordes a su situación de salud.
Así, el Gobierno local, previo examen de las constancias médicas aportadas por la actora por el órgano administrativo que resulte competente, podrá determinar en qué sector –de baja circulación de COVID (cf. artículo 2°, Decreto N° 120/2021)– podrá desempeñarse la accionante.
El juez de grado consideró procedente el dictado de la medida cautelar –aunque distinta de la solicitada– en atención al estado de salud de la actora debidamente acreditado y de conformidad con las recomendaciones efectuadas por la Dirección de Medicina Forense –que tampoco han sido cuestionadas por la demandada–, con el fin de evitar un daño irreparable a su salud o su vida. Todo ello, con la provisionalidad que es propia de esta etapa inicial y sin perjuicio de lo que pueda decidirse en el momento procesal oportuno, al dictarse la sentencia de fondo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 173437-2021-1. Autos: C., N. V. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 29-04-2022.

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ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - DERECHO A LA DIGNIDAD - DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SORDOMUDOS - ENFERMEDAD MENTAL - DISCRIMINACION - SALARIOS CAIDOS - DESCUENTOS SALARIALES - PRESTACION DE SERVICIOS - ACTIVIDAD PRESENCIAL - ASIGNACION DE FUNCIONES - TRASLADO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PROCESO ORDINARIO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y revocar la sentencia de grado en cuanto ordenó reconducir la acción incoada, debiendo continuar su trámite como amparo.
La accionante dedujo acción de amparo a fin de que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires dispusiera su pase a otra dependencia; que se reintegraran los haberes descontados ilegalmente e ilegítimamente; que se otorgara la licencia denegada; y que se ordenara judicialmente la adecuación del Hospital donde presta servicios a las normas sanitarias vigentes, con la sanción que correspondiera a los funcionarios responsables
La Jueza de grado ordenó la reconducción del amparo con sustento en que de la naturaleza de las pretensiones en análisis y de la prueba ofrecida por la actora se colegía que sus planteos requerían un marco de examen más amplio que el que permitía el proceso de amparo.
Sin embargo, no se advierte –por el momento y en este estado inicial del proceso- que la materia debatida involucrara una cuestión que requiriera un debate tal que justificara –frente a los derechos que la actora dijo tener conculcados- ordinarizar este proceso.
No se percibe que la dilucidación de tales planteos constituya una cuestión que –en principio- requiriese de un vasto despliegue probatorio que condicionase el análisis jurídico.
La cuestión de fondo a definir es si corresponde admitir el traslado de la actora a otra dependencia con motivo de las condiciones de insalubridad donde presta funciones y el trato discriminatorio que alega haber sufrido en dicho ámbito.
Las pretensiones de fondo involucran los derechos a la salud, a no ser discriminado, al trabajo en condiciones dignas, a la no discriminación y alimentarios de una persona que padece una discapacidad (hipoacusia de grado severo) que denunció, además, el desarrollo posterior de una patología psiquiátrica (trastorno adaptativo múltiple, combinado con trastorno de la personalidad límite concomitante y comórbido), como consecuencia –en principio- de las condiciones insalubres en las que cumpliría sus funciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5993-2022-0. Autos: G., V. B. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DISCRIMINACION - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SORDOMUDOS - ENFERMEDAD MENTAL - PRESTACION DE SERVICIOS - ASIGNACION DE FUNCIONES - ACTIVIDAD PRESENCIAL - LICENCIA POR ENFERMEDAD - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - DESCUENTOS SALARIALES - SALARIOS CAIDOS - CARACTER ALIMENTARIO - OBJETO DEL PROCESO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora, revocar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar peticionada y ordenar al demandado –con carácter preventivo- que evalúe a la actora con intervención de los órganos técnicos y sanitarios que resulten competentes, y con arreglo a la Ley de Procedimiento Administrativo, a fin de determinar la procedencia de una licencia médica; en caso de concluirse que dicha licencia resultara improcedente, deberá el demandado disponer el traslado de la actora a otra dependencia ponderando, a fin de determinar el destino, las constancias médicas acompañadas a esta causa; hasta tanto esto se cumpla, la accionante no prestará funciones de manera presencial ordenándose que se abonen a la amparista los haberes devengados desde la notificación de la presente, y hasta el momento en que se dicte sentencia de fondo.
En efecto, si se tiene en cuenta que el objeto de la demanda es –entre otras cosas- que se conceda a la accionante el pase a otra dependencia y que se le reconozca la licencia denegada; se advierte que el pedido de protección provisional consistente en la dispensa de prestar presencialmente sus funciones (con goce íntegro del salario) tiende a resguardar, en principio, la salud de la amparista ante el rechazo de la licencia pretendida.
Asimismo, se observa -a partir de lo manifestado por la accionante- que su estado de salud mental tendría sustento en las condiciones en que realizaría sus funciones (debido a las condiciones de la infraestructura y a la carencia de recursos materiales; así como al trato discriminatorio de sus superiores y otros dependientes).
Ello así, la cautelar reclamada se manifiesta también razonable para resguardar un hipotético resultado final del pleito que beneficie a la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5993-2022-0. Autos: G., V. B. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES ORDENATORIAS - FIJACION DE AUDIENCIA - AUDIENCIA VIRTUAL - ACTIVIDAD PRESENCIAL - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO LEGAL - RESOLUCIONES INAPELABLES - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto contra el proveído por el cual el titular del Juzgado dispuso no hacer lugar al pedido del letrado consistente en que la celebración de la audiencia del artículo 222 del Código Procesal Penal fijada para ser llevada a cabo de manera virtual, sea celebrada de manera presencial.
Se le atribuye al encausado la conducta subsumida por el titular de la acción en el delito de uso de documento público falso, de conformidad con lo establecido en el artículo 296, en función del artículo 292, ambos del Código Penal.
El Defensor particular del imputado, presentó un escrito solicitando que se procediera a establecer la audiencia en forma presencial en los estrados del Tribunal, invocando la trascendencia de la presente causa que podría tener y e invocando que las restricciones a la presencialidad fueron impuestas en situaciones de emergencia extraordinaria como fuera la pandemia, que a esta altura ya no resultan entendibles. Finalmente, sostuvo la ausencia de fundamentación del rechazo al pedido, ya que se consignó únicamente el artículo 82 bis del Código Procesal Penal, no comprendiendo el letrado su alcance, debido a que desconoce el texto de dicho artículo y no le fue posible ubicarlo en la búsqueda de los cuerpos legales procesales.
Ahora bien, tal como destacara el “A quo”, la audiencia fue designada bajo una de las modalidades contempladas en el artículo 82 bis del Código Procesal Penal, cuyo texto la Defensa manifestó desconocer, incorporado al mencionado Código (texto consolidado conforme Ley N° 6347) mediante Ley N° 6452 (BOCBA N° 6246 del 29/10/21), el que establece: “Las audiencias previstas en esta Ley pueden ser presenciales, virtuales o mixtas”.
Así las cosas, son presenciales aquellas que por celebrarse en un espacio físico admiten la comparecencia personal de los intervinientes. Son virtuales las audiencias que se desarrollan y transmiten en forma telemática garantizando que los intervinientes participen a través de los medios técnicos que disponga la autoridad convocante. Son mixtas aquellas que se celebran combinando las dos modalidades anteriores. El Tribunal determinará en su convocatoria, si la audiencia se desarrollará bajo la modalidad presencial, virtual o mixta.
En tales condiciones, se advierte que la providencia cuestionada responde a un auto propio de las facultades ordenatorias que respecto del proceso posee el Juez de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 219724-2021-1. Autos: Barreiro, Pablo Jorge Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 06-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES ORDENATORIAS - FIJACION DE AUDIENCIA - AUDIENCIA VIRTUAL - ACTIVIDAD PRESENCIAL - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO LEGAL - RESOLUCIONES INAPELABLES - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto contra el proveído por el cual el titular del Juzgado dispuso no hacer lugar al pedido del letrado consistente en que la celebración de la audiencia del artículo 222 del Código Procesal Penal de la Ciudad fijada para ser llevada a cabo de manera virtual, sea celebrada de manera presencial.
El Defensor particular del imputado, presentó un escrito solicitando que se procediera a establecer la audiencia en forma presencial en los estrados del Tribunal, invocando la trascendencia de la presente causa que podría tener y e invocando que las restricciones a la presencialidad fueron impuestas en situaciones de emergencia extraordinaria como fuera la pandemia, que a esta altura ya no resultan entendibles.
No obstante, el letrado se ha limitado a referir de forma completamente genérica que realizar la audiencia de admisibilidad de prueba de manera virtual afecta los derechos a la inmediatez con el tribunal, el de defensa y el del debido proceso legal, sin haber expuesto razones concretas de por qué en el particular caso sería ineludible que esa audiencia, que no es la de debate oral y público, en la que sí la inmediación con el Tribunal puede considerarse como esencial, sea llevada a cabo de manera presencial.
Por otra parte, no se encuentra dentro del catálogo de las declaradas como expresamente apelables en nuestro ordenamiento de forma local (conf. arts. 279 y 291 del CPP) y, por el otro, tampoco surge de la vía intentada cuál sería el gravamen de imposible reparación ulterior que lo decidido le irrogaría a la parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 219724-2021-1. Autos: Barreiro, Pablo Jorge Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 06-05-2022.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - FIJACION DE AUDIENCIA - AUDIENCIA VIRTUAL - ACTIVIDAD PRESENCIAL - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO LEGAL - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO LEGAL - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, contra el proveído por el cual el titular del Juzgado dispuso no hacer lugar al pedido del letrado consistente en que la celebración de la audiencia del artículo 222 del Código Procesal Penal de la Ciudad fijada para ser llevada a cabo de manera virtual, sea celebrada de manera presencial.
Así las cosas, el planteo que motiva el recurso afecta el derecho de hallarse presente durante el proceso, que se alega está amparado constitucionalmente.
En efecto, la cuestión planteada no podrá repararse en otra oportunidad útilmente, dado que incluso si un recurso contra una eventual condena basada en dicha audiencia virtual fuere admitido, no sería ya posible reeditar los actos que se alegan nulos, sin afectar de modo irreparable el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 219724-2021-1. Autos: Barreiro, Pablo Jorge Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 06-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO POR MORA - EMPLEO PUBLICO - LICENCIAS ESPECIALES - ACTIVIDAD PRESENCIAL - GRUPOS DE RIESGO - CORONAVIRUS - COVID-19 - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - PLAZOS PROCESALES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo por mora promovida y, en consecuencia, le ordenó que, dentro del plazo de diez (10) días, dicte el acto administrativo que resuelva la presentación efectuada por el amparista vía correo electrónico en la que solicitó a la Administración que se expida respecto de su solicitud de dispensa de presentarse a trabajar en forma presencial por ser una persona de riesgo exceptuada de acuerdo a la normativa del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
El recurrente sostiene que el plazo de diez (10) días otorgado a fin de que cumpla con lo ordenado resulta demasiado acotado.
Sin embargo, difícilmente puede sostenerse que el plazo fijado por la A-quo resulte insuficiente, pues entre el reclamo efectuado y el dictado de la sentencia recurrida ––esto es, cuando se fijó el plazo cuestionado –– transcurrieron más de tres meses sin que la Administración haya dado cumplimiento a su deber legal de expedirse, habiéndose vencido el plazo previsto en el artículos 10 del Decreto N°1510/97 y 8 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, aplicables al caso de autos.
Ello así, el plazo fijado por la Magistrada de grado para el dictado del acto pertinente resulta ajustado a las circunstancias del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 198979-2021-0. Autos: C. A., J. I. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 13-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - CLASES PRESENCIALES - ACTIVIDAD PRESENCIAL - LICENCIAS ESPECIALES - TELETRABAJO - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - DERECHO A LA SALUD - ENFERMEDADES - GRUPOS DE RIESGO - MEDIDAS PRECAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar la medida precautelar y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que se abstenga de citar a la actora a prestar funciones -en su calidad de docente de establecimientos públicos- en forma presencial hasta tanto se resuelva la medida cautelar, o en su caso, se agreguen constancias que hagan mutar el criterio adoptado con sustento en el artículo 182 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT).
El GCBA se agravió por considerar que la actora no se encuentra incluida en un grupo de riesgo, por lo que no rige la dispensa al deber de prestar servicios de manera presencial, en virtud de lo normado por el Decreto N° 120/21.
Al respecto, no debe perderse de vista que la decisión precautelar estuvo orientada a proteger la salud individual de la parte actora, fundamentada, principalmente, en el informe pericial de la Dirección de Medicina Forense del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires del que resulta que no sería recomendable aplicarle vacunas a la actora en tanto presenta altas probabilidades de repetir un evento anafiláctico ante las mismas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 211705-2021-1. Autos: Gioveni Cristina Adriana c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 10-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - CLASES PRESENCIALES - ACTIVIDAD PRESENCIAL - LICENCIAS ESPECIALES - TELETRABAJO - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - DERECHO A LA SALUD - ENFERMEDADES - GRUPOS DE RIESGO - MEDIDAS PRECAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar la medida precautelar y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que se abstenga de citar a la actora a prestar funciones -en su calidad de docente de establecimientos públicos- en forma presencial hasta tanto se resuelva la medida cautelar, o en su caso, se agreguen constancias que hagan mutar el criterio adoptado con sustento en el artículo 182 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT).
En efecto, de un análisis limitado y propio de este estado procesal se advierte que la situación de la parte actora no estaría contemplada en las previsiones del artículo 1° del Decreto N° 120/20 y que el Gobierno de la Ciudad invoca como fundamento de su agravio.
Ello, en tanto el citado artículo está dirigido al trabajador/ra alcanzado/a por algunas de las excepciones previstas en los incisos a), b) y c) del Decreto N° 147/20 (como sería el caso de la parte actora debido a su edad) que hayan recibido al menos la primera dosis de la vacuna contra COVID-19, cuestión que no se verifica en el caso.
De esta forma, el GCBA no se hace cargo de que la resolución precautelar dictada en la instancia de grado fue impartida con la finalidad de preservar el derecho a la salud de la parte actora quien, no habría recibido la vacuna contra COVID-19 por expresa prescripción médica ante el riesgo de sufrir un shock anafiláctico, situación no prevista por el Decreto N° 120/21.
De esta manera, siendo que la parte actora es una mujer mayor de 65 años, y que de un análisis limitado de lo aportado al momento en el expediente resulta que por consejo médico sería inconveniente su vacunación, corresponde rechazar el agravio intentado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 211705-2021-1. Autos: Gioveni Cristina Adriana c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 10-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar la medida precautelar y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que se abstenga de citar a la actora a prestar funciones -en su calidad de docente de establecimientos públicos- en forma presencial hasta tanto se resuelva la medida cautelar, o en su caso, se agreguen constancias que hagan mutar el criterio adoptado con sustento en el artículo 182 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT).
El recurrente se agravió por considerar que la resolución dictada en primera instancia no tuvo en cuenta el interés público comprometido en la debida prestación del servicio de educación, dado que la actora se desempeña como dependiente del Ministerio de Educación, el que fue declarado área esencial en el marco de la emergencia sanitaria.
Al respecto, si bien este Tribunal no desconoce que el GCBA debe garantizar el derecho a la educación y que la parte actora, como docente, forma parte de una actividad esencial (conforme Resolución Conjunta N° 7-GCABA-MJGGC/2, y su modificatoria RESFC-8-GCABA-MJGGC/20), lo cierto es que se trata de una medida precautelar cuya vigencia tendrá lugar por un período temporal acotado, esto es, hasta tanto se resuelva la medida cautelar solicitada.
Por otra parte, cabe considerar que la misma ha sido dictada en el marco de una acción de amparo de alcance individual, con el único objeto de resguardar el derecho a la salud de la parte actora. Es decir que el alcance de la medida solo conlleva la falta de prestación de tareas presenciales de la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 211705-2021-1. Autos: Gioveni Cristina Adriana c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 10-08-2022.

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EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - ENFERMEROS FRANQUEROS - ACTIVIDAD PRESENCIAL - LICENCIAS ESPECIALES - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - VACUNA COVID 19 - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - ENFERMEDADES CRONICAS - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS PRECAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, dejar sin efecto la medida precautelar ordenada.
El actor, quien se desempeña como enfermero franquero en un Hospital Público de la Ciudad, promovió demanda de amparo a fin de que se ordene a su empleador que le reconozca la justificación de las inasistencias de conformidad con el Decreto Nº 147/2020. Solicitó el dictado de una medida cautelar argumentando que padece una enfermedad respiratoria crónica y/o cardíaca a partir de sus antecedentes médicos de tuberculosis pulmonar con secuelas, que lo encuadrarían como paciente de riesgo en orden a dispensarlo de su deber de asistencia al hospital en el que se desempeña; que la Administración le había suspendido el pago de haberes; y que se encontraría atravesando un cuadro de depresión que le impediría prestar tareas.
En la regulación aplicable al caso –Decreto Nº 147/2020, Decreto Nº 120/2021 y Resolución Nº 2600/2021-, se estableció la regla que señala que el personal del subsistema público de salud que hubiera completado el esquema de vacunación destinado a generar inmunidad contra el COVID-19 debía reintegrarse a sus tareas presenciales transcurridos 14 días de ello.
A su vez, quienes se encontraban alcanzados por la dispensa del deber de asistencia al lugar de trabajo prevista en el inciso c) del artículo 11 del Decreto N° 147/2020 (grupos de riesgo), una vez transcurrido el plazo señalado desde la vacunación completa, únicamente podían mantener la excepción al deber de asistencia si demostraban hallarse comprendidos/as dentro de los términos de los incisos c) y g) del artículo 1° del Anexo I a la Resolución N°2600/2021, es decir: personas inmunosuprimidas y pacientes trasplantados en determinadas condiciones.
Ahora bien, en la resolución recurrida se dispuso la evaluación médica del actor para que se elabore un informe pormenorizado y actualizado de su estado de salud físico y psíquico, indicando si se encuentra en condiciones de retomar su actividad laboral. Ello, teniendo en cuenta la documentación, informes y certificados médicos adjuntados a estos obrados, que refieren a patologías vinculadas a los incisos a) y b) del artículo 1° del Anexo I a la Resolución N°2600/2021, extremos que -una vez completo el referido esquema de vacunas (como es el caso del actor)- no constituyen causales de excusación vigentes a los efectos de definir el deber de concurrencia al lugar de trabajo.
Así las cosas, cabe concluir en que la medida dispuesta en términos precautelares no resultaría conducente -en este estado larval del proceso- a fin de contribuir al examen cautelar vinculado con la justificación de las inasistencias en las que habría incurrido el amparista durante el periodo en cuestión, en función de la normativa en la que habría quedado enmarcado el caso de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 321767-2021-1. Autos: P. H. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 14-07-2022. Sentencia Nro. 819-2022.

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ACCION DE AMPARO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - PROCEDENCIA - CUESTION ABSTRACTA - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - CONCURSO DE CARGOS - POSESION DEL CARGO - LICENCIAS ESPECIALES - ACTIVIDAD PRESENCIAL - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto al declarar abstracta la presente acción de amparo, impuso las costas en el orden causado.
La actora inició acción de amparo con el fin de impugnar la Resolución Nº 517/2021 de la Subsecretaria de Gestión de Recursos Humanos del Ministerio de Educación, que estipulaba que los ganadores de concursos docentes, debían tomar la posesión del cargo de forma presencial. Sostuvo que tal reglamentación resultaba incompatible con la dispensa del deber de asistencia al lugar de trabajo para personas pertenecientes a grupos de riesgo, establecida por el Decreto Nº 147/2020, en el marco de la emergencia sanitaria del COVID 19. Rechazada la medida cautelar en primera y ulterior instancia, la actora informó que se había vacunado contra el COVID 19, quedando excluida de la dispensa de asistencia al lugar de trabajo. Fue así como el Magistrado de grado declaró abstracta la acción e impuso las costas en el orden causado.
La actora recurrente se agravia al considerar que las costas debían ser impuestas al Gobierno de la Ciudad demandado, ya que había sido la conducta de éste la que la obligó a iniciar la acción.
Ahora bien, una vez que cesó la dispensa para asistir de manera presencial al trabajo el objeto de la presente acción de amparo perdió virtualidad. A su vez, dado que el mencionado cese obedeció a una circunstancia (contar con dos dosis de la vacuna contra el COVID 19) ajena a la posición de las partes en el presente litigio, corresponde, confirmar la imposición de costas efectuada en la instancia de grado (conf. arts. 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, 26 de la Ley Nº 2.145 -texto consolidado según Ley Nº 6.347- y 62, segundo párrafo, del Código Contencioso Administrativo y Tributario).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 115085-2021-0. Autos: Fried Juli Leticia Paula c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 02-09-2022. Sentencia Nro. 1103-2022.

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En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, modificar lo resuelto en la instancia de grado, disponiendo que la actora preste tareas de forma presencial en el área en la que ha sido designada por el Gobierno local, sin perjuicio de los planteos que en su caso la actora pudiere formular frente a una eventual modificación de la situación epidemiológica.
Cabe mencionar que la evolución de los eventos relacionados con la pandemia ocasionada por el Covid-19 generó una inestabilidad que obligó a la revisión permanente de las medidas implementadas.
Ciertamente, la dinámica presentada por la pandemia ocasionó una constante adaptación de las medidas sanitarias y de prevención dictadas por las autoridades, al tiempo que las dispuestas iban perdiendo eficacia frente a los acontecimientos; tales modificaciones, a su vez, fueron el resultado de la ponderación realizada por expertos a partir de sendas variables que exceden el conocimiento de este Tribunal, pero que indudablemente consideraron el grado de expansión del virus y los recursos disponibles para combatirlo.
En efecto, la confirmación de que el escenario se alteró y evolucionó con el transcurso del tiempo se desprende de las propias normas dictadas tanto a nivel nacional como en el ámbito local, pues corroboran que la modificación estuvo ligada a los nuevos datos y directivas establecidos por el Ministerio de Salud de la Nación, de la Ciudad de Buenos Aires y otras autoridades competentes, así como a las autoridades de aplicación en la situación de la pandemia de Covid-19.
Asimismo, no puede soslayarse que en este tipo de juicios debe fallase con arreglo a la situación fáctica y jurídica existente a la fecha de la sentencia, tomando en consideración no sólo los factores iniciales sino también los sobrevinientes, que resulten de las actuaciones producidas (cfr. doc. CSJN en “Franco, Carlos Hernán s/ recurso de amparo”, sentencia del 19/05/1988, Fallos, 311:787, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 176228-2021-0. Autos: L. L. C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 28-11-2022.

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En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, modificar lo resuelto en la instancia de grado, disponiendo que la actora preste tareas de forma presencial en el área en la que ha sido designada por el Gobierno local, sin perjuicio de los planteos que en su caso la actora pudiere formular frente a una eventual modificación de la situación epidemiológica.
La actora peticionó que se lo otorgara una extensión de la dispensa al deber de asistir de manera presencial a su trabajo, con sustento en que padecía una enfermedad y que trabajaba en un sector de alta circulación del virus Covid-19.
Cabe recordar que aquella se desempeñaba como trabajadora social en el servicio de guardia de un hospital público (24 horas los días martes) y que adujo que debido a su condición de salud estuvo dispensada de prestar tareas entre el 19 de marzo de 2020 y el 27 de mayo de 2021.
En cumplimiento de la medida cautelar dictada en la causa, el Gobierno local ofreció a la actora trabajar en la División Servicio Social del nosocomio, atento el ñugar donde reside la actora, las partes acordaron que las tareas presenciales serían de ocho (8) horas los días jueves y que el resto hasta completar las veinticuatro (24) horas se harían de manera virtual.
Finalmente, en línea con esa decisión, la Jueza de grado hizo lugar a la acción de amparo disponiendo que la asignación de tareas presenciales respecto de la actora fuese en un lugar con baja circulación viral.
Ello no obstante, de lo hasta aquí expuesto se advierte que –en la actualidad– la normativa nacional y local no contemplan excepciones a la presencialidad respecto de actividades esenciales para situaciones como la de la actora.
En efecto, desde la perspectiva que brinda la normativa se advierte que las tareas que la actora tenía asignadas en el área de guardia del nosocomio fueron consideradas de máxima esencialidad e imprescindibles durante la vigencia de la pandemia ocasionada por el Covid-19 (cfr. Dec. Nº 147/2020); aunado a lo anterior se observa que si bien –en un primer momento– se consideró que las personas con enfermedades crónicas como la actora se encontraban dentro del grupo de riesgo (Res. Nº 622/ SSGRH/2020) y, por lo tanto, tenían la posibilidad de prestar transitoriamente sus servicios de forma remota (art. 4, del Dec. Nº 147/2020), el devenir de la pandemia llevo a la modificación de tales criterios en función del acceso del personal al esquema de vacunación y de la nueva definición de los grupos de riesgo (Dec. Nº 10/2021 y Res. Nº 2600/SSGRH/2021).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 176228-2021-0. Autos: L. L. C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 28-11-2022.

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En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, modificar lo resuelto en la instancia de grado, disponiendo que la actora preste tareas de forma presencial en el área en la que ha sido designada por el Gobierno local, sin perjuicio de los planteos que en su caso la actora pudiere formular frente a una eventual modificación de la situación epidemiológica.
La actora peticionó que se lo otorgara una extensión de la dispensa al deber de asistir de manera presencial a su trabajo, con sustento en que padecía una enfermedad y que trabajaba en un sector de alta circulación del virus Covid-19.
La dinámica propia de la pandemia impide afirmar que el contexto que se presenta en la actualidad permanecerá inalterable, circunstancia que justifica la transitoriedad de las medidas implementadas a través de la normativa dictada.
Siendo ello así cabe considerar, de igual modo, que la vigencia de la resolución adoptada en la instancia de grado que viene cuestionada se encuentra ligada a que se mantenga la situación de la actora y en la medida en que las circunstancias tenidas en cuenta al momento de su dictado perduren. Si bien el escenario excepcional ocasionado por la pandemia impone mantener e intensificar la aplicación de toda medida sanitaria tendiente a resguardar el derecho a la salud y a la vida de quienes en razón de sus labores se encuentran expuestos al contagio del virus Covid-19, no puede soslayarse la necesidad de la Administración de contar con el personal suficiente para asegurar la correcta prestación de los servicios.
Cabe señalar el avance de las coberturas de vacunación verificado, que en virtud de las leyes nacionales que declararon la vacunación de interés nacional y como una estrategia de salud pública preventiva y altamente efectiva, como así también de interés público la investigación, desarrollo, fabricación y adquisición de las vacunas destinadas a generar inmunidad adquirida contra el Covid-19 (N° 27.491 y 27.573), el Estado Nacional lleva a cabo un plan de vacunación.
En este contexto, el Ministerio de Salud de la Nación dictó la Resolución N° 2883-APN-MS/2020 que aprobó el “Plan Estratégico para la Vacunación contra la COVID-19 en la República Argentina” (BO N° 34551, del 30/12/2020), que establece una estrategia de vacunación voluntaria, escalonada y en etapas no excluyentes, que procura ampliar progresivamente la población objetivo, permitiendo inmunizar de forma gradual a una mayor cantidad de personas. Como consecuencia de ello, en la Ciudad de Buenos Aires se aplica el segundo refuerzo a quienes tengan dosis de refuerzo e integren los grupos priorizados; esto abarca a las personas inmunocomprometidas, personal estratégico (trabajadores de salud, educación y seguridad) y mayores de 50 años.
De tal modo, no resulta posible –en el momento actual y conforme los elementos de juicio disponibles– afirmar la presencia de los extremos ponderados al momento del dictado de la sentencia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 176228-2021-0. Autos: L. L. C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 28-11-2022.

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En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, modificar lo resuelto en la instancia de grado, disponiendo que la actora preste tareas de forma presencial en el área en la que ha sido designada por el Gobierno local, sin perjuicio de los planteos que en su caso la actora pudiere formular frente a una eventual modificación de la situación epidemiológica.
La actora peticionó que se lo otorgara una extensión de la dispensa al deber de asistir de manera presencial a su trabajo, con sustento en que padecía una enfermedad y que trabajaba en un sector de alta circulación del virus Covid-19.
En lo que respecta a la alusión genérica acerca de que la resolución implica una intromisión del Poder Judicial en facultades propias de la Administración, debe recordarse que este tribunal ha sostenido innumerables veces que cuando los jueces revisan el accionar de la Administración en el marco de las causas en las cuales han sido llamados a conocer, no invaden zona de reserva alguna, sino que se limitan a cumplir con su función, cual es la de examinar los actos o normas cuestionados a fin de constatar si se adecuan o no al derecho vigente.
Ello así por cuanto es de la esencia del poder judicial resolver los conflictos traídos a su conocimiento, declarando el derecho aplicable a cada caso. Y como en un orden jurídico democrático ninguna actividad del Estado puede quedar por fuera del derecho, resulta palmario que todos los actos de aquél son susceptibles de ser confrontados con el derecho vigente –en cuya cúspide se encuentra la Constitución Nacional– para evaluar su grado de concordancia con él. En otras palabras, el poder judicial no puede arrogarse funciones reservadas por la Constitución a los otros poderes del Estado, pero lo que sí puede y debe hacer es ejercer la función judicial, dentro de la que se encuentra comprendida la potestad de juzgar, entre otras cuestiones, la constitucionalidad de las decisiones estatales.
Desde esa perspectiva, se ha dicho que corresponde al poder judicial “buscar los caminos que permitan garantizar la eficacia de los derechos, y evitar que estos sean vulnerados, como objetivo fundamental y rector a la hora de administrar justicia y de tomar decisiones en los procesos que se someten a su conocimiento. No debe verse en ello una intromisión indebida del Poder Judicial cuando lo único que hace es tender a tutelar derechos, o suplir omisiones en la medida en que dichos derechos puedan estar lesionados” (Fallos: 328: 1146 y 339:1331).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 176228-2021-0. Autos: L. L. C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 28-11-2022.

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EMPLEO PUBLICO - ENFERMEROS FRANQUEROS - REINCORPORACION DEL AGENTE - MEDIDAS CAUTELARES - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - CESANTIA - SALARIOS CAIDOS - CARACTER ALIMENTARIO - TRABAJADORES DE LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ACTIVIDAD PRESENCIAL - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar peticionada y, en consecuencia, suspender la Resolución que declaró la cesantía de la actora, hasta tanto se dicte sentencia definitiva. Se ordena al Gobiero de la Ciudad de Buenos Aires que, cautelarmente, reincorpore a la agente a su puesto de trabajo como enfermera franquera en el servicio de neonatología del Hospital público, y garantice su continuidad como afiliada a la Obra social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA).
No se desconoce que la sanción cuestionada tuvo sustento en las inasistencias de la parte actora y tampoco se omite que aquella fue dispuesta con base en lo previsto en los artículos 62, inciso b) –inasistencias injustificadas que excedan los 15 días en el lapso de los 12 meses inmediatos anteriores– y 65 inciso c) –excepción al procedimiento de sumario previo– de la Ley N° 471.
No obstante, no puede dejar de mencionarse las especiales circunstancias en la que se generó la cuestión traída a estudio, de hecho la dinámica que presentó la pandemia, generó una constante adaptación de las medidas sanitarias y de prevención dictadas por los gobiernos, y muchos menos puede pasarse por el alto que debido a su delicado estado de salud la actora ha sido considerada por la propia normativa sanitaria como una paciente de riesgo frente al COVID 19. En efecto, la actora fue dispensada de concurrir a prestar labores durante el peor período de la pandemia, y en particular debe considerarse también que, según dijo, su médico tratante le habría indicado cumplir con todo el esquema vacunatorio previo a reincorporarse a sus tareas.
De tal modo, sin desconocer la complejidad del caso, las circunstancias descriptas –evaluadas en el limitado marco de conocimiento propio de las medidas cautelares– permiten tener por configurada la verosimilitud del derecho invocado. En efecto, la pretensión cautelar tiene por objeto evitar los eventuales perjuicios para la actora derivados de la medida sancionatoria, atento a la afectación que ésta produciría respecto del ejercicio del derecho a trabajar de aquella, de la protección contra el despido arbitrario y de la estabilidad del empleado público, reconocidos constitucionalmente; como así también respecto de la inviolabilidad de la defensa en juicio de la persona y de los derechos (cfr. arts. 14, 14 bis, 18 CN y 13, 43 CCABA).
En cuanto al peligro en la demora, cabe concluir que se encuentra suficientemente configurado en razón del carácter alimentario que posee el salario. Al respecto no puede soslayarse que la actora se encontraría exclusivamente a cargo del cuidado y manutención de su hija que padece una discapacidad mental. Tampoco puede soslayarse que debido a su estado de salud, la cobertura de la Obra Social resulta de fundamental relevancia a fin de poder continuar con los tratamientos médicos que requiere.
A lo dicho, debe agregarse que no se advierte que la concesión de la tutela preventiva comprometa el interés público; teniendo en cuenta la contraprestación laboral a cargo de la actora y que, además, dicho interés no puede servir de sustento para justificar la afectación de los derechos constitucionales enunciados.
La caución juratoria se tiene por prestada con la interposición de la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 128907-2022-0. Autos: S., N. V. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 11-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar peticionada.
La actora solicitó el dictado de una medida cautelar a fin de que se suspendan los efectos de la resolución impugnada que dispuso su censantía por exceder el límite de inasistencias injustificadas, de conformidad con lo previsto en los artículos 62 inciso b) y 65 inciso c) de la Ley N° 471 ] y ordenándose la inmediata reincorporación a sus tareas. Asimismo, y una vez que fenezca el plazo de 90 días contados desde la notificación del acto de cesantía quedaré sin cobertura médica, solicito se disponga la continuidad de su afiliación a la obra social ObSBA hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
Además debe recordarse que la accionante indicó que debido a su estado de salud paciente de riesgo para el Covid-19 solicitó Permiso de Ausencia Extraordinario (art. 11 del Decreto Nro.147 -AJG/20) que le fue concedido en fecha 7 de julio de 2020.
En efecto, la propia recurrente sostuvo que intentó obtener por vía judicial una orden que le permitiese seguir gozando la dispensa de asistencia a su lugar de trabajo, solo logró obtener la tutela requerida hasta el 08/07/2021, fecha en que fue revocada la cautelar innovativa que se había dictado (en autos “Asociación Trabajadores del Estado contra GCBA sobre Incidente de Apelación - Amparo, Salud, otros”, Número: INC 110540/2021-1) y tal como lo reconoció la propia actora al practicar su descargo en el sumario administrativo.
Al respecto, conviene indicar que en la causa “M., A. A. y otros c/ GCBA s/ Amparo – Empleo Público – Otros” (EXP 126434/2021-0), con fecha 07/12/2021 el "a quo" destacó no sólo que la acora no había logrado acreditar, en principio, que integrara algún grupo de riesgo amparado por la Resolución Nº 622/SSGRH/2020, modificada por la Nº 2600/SSGRH/2020, sino que tampoco contaba con elementos de convicción suficientes que le permitan apartarse del criterio adoptado por la SALA IV del fuero en los autos mencionados (“ATE”) en la que sostuvo “[...].no puede señalarse que en ninguno de los artículos del Decreto N° 120/21 ni de la norma que lo complementa (Reolución N° 793/MSG/2021) se haga referencia a que se precisa el dictado de un acto administrativo para ponerlo en práctica [...]”.
Así pues, cabe inferir que la actora tenía conocimiento cierto del cese de su permiso de ausencia extraordinario y por ende de su obligación de asistir a su lugar de trabajo, cuanto menos a partir del 08/07/2021 fecha en la que la Sala IV revoco la manda cautelar oportunamente dictada por el juzgado de grado.
No obstante debe agregarse que, a partir de ese momento, la actora contaba con la posibilidad de solicitar licencia invocando las razones que considerara oportunas, pero no lo hizo.
Cabe concluir, en esta etapa del proceso, que la accionante no aportó elementos concretos que permitan sustentar la ilegalidad manifiesta del acto atacado a fin de fundar la suspensión requerida. (Del voto en disidencia del Dr. Pablo Mántaras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 128907-2022-0. Autos: S., N. V. c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo C. Mántaras 11-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - ACTIVIDAD PRESENCIAL - LICENCIAS ESPECIALES - COSTAS - COSTAS AL DEMANDADO - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que resolvió declarar abstracta la cuestión relativa al reconocimiento de la licencia prevista en el artículo 11, inciso c, del Decreto N° 147- AJG/20 (suspensión del deber de asistencia al lugar de trabajo) y, tener presente el desistimiento efectuado en relación con el reclamo de daño moral y material efectuado por la demandante. Todo ello, con costas al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
El memorial presentado por la demandada no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a disentir con lo allí decidido sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre a esta Alzada la existencia del presunto error de juicio que atribuye al pronunciamiento recurrido.
Cabe señalar que el GCBA adujo en sus agravios que las labores efectuadas por la parte “[…] no pueden ser desmerecidas a raíz del desistimiento de la parte actora”. Es decir, solo esgrimió fundamentos respecto del desistimiento formulado de las pretensiones accesorias (daño moral y material).
Sin embargo, nótese que la decisión recurrida, además de tener por desistida la pretensión de resarcimiento de daño moral y material, declaró abstracto el objeto de la presente acción. Ello, en virtud de las manifestaciones efectuadas por la actora, quien sostuvo que ante la modificación de la situación epidemiológica y la obtención del esquema completo de vacunación frente al COVID-19, se encuentra en condiciones de asistir de manera presencial a su puesto de trabajo y, que por lo tanto, no es necesario continuar con el proceso.
Así las cosas, de las constancias de la causa surge que, la parte actora se encontró obligada a impetrar la presente acción a los fines de garantizar sus derechos, toda vez que el GCBA le denegó la licencia solicitada y, solo pudo acceder al reconocimiento de sus derechos a través de una acción judicial.
Es decir, el inicio y tramitación de la presente acción fue consecuencia de la reticencia de la parte demandada y, la consecuente falta de disfrute oportuno de los derechos en juego, lo que constituyó una omisión ilegítima del recurrente que justifica que se impongan las costas a su cargo.
Lo expuesto no fue controvertido por el GCBA, por lo cual, no es posible atribuir un presunto error en la decisión de grado.
En ese entendimiento, corresponde declarar desierto el recurso interpuesto y, por ende, confirmar la imposición de costas dispuesta en la sentencia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4190-2020-0. Autos: Nemmi, Romina Adriana c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 03-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - ACTIVIDAD PRESENCIAL - LICENCIAS ESPECIALES - COSTAS - DESISTIMIENTO DE LA ACCION

En el caso, corresponde corresponde hacer al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, modificar la imposición de costas impuesta por la jueza de primera instancia.
Cabe recordar que en autos la parte actora sostuvo que el primero de sus requerimientos, se había tornado abstracto toda vez que “[…] al día de la fecha la situación epidemiológica se ha[bía] modificado, por lo que el objeto principal de los presentes actuados estaría cumplido, ya que ha[bía]n bajado sustancialmente los casos y la actora t[enía] completo el esquema de vacunación contra el COVID-19. Por lo que, en efecto, la actora se encontraba en condiciones de prestar funciones de forma presencial en su horario normal.
Respecto de la pretensión de reconocimiento del daño material y moral, la parte actora desistió “[…] ya que se ha[bía] modificado la situación epidemiológica y e[ra] innecesario continuar con los presentes actuados".
Así, la jueza de grado resolvió declarar abstracto el pedido de la licencia prevista en el art. 11 inciso c del Decreto N° 147-AJG-2020 -suspensión del deber de asistencia al lugar de trabajo- y, a su vez, tuvo presente el desistimiento efectuado en relación con la reparación del daño moral y material, e impuso las costas del proceso a parte demandada.
Cabe recordar que la presente acción fue iniciada con el fin de reclamar, por un lado, la dispensa de asistir presencialmente al lugar de trabajo y, por otro lado, la reparación del daño moral y material que habría ocasionado la falta deotorgamiento de la licencia solicitada.
Respecto de la primera de las pretensiones reseñada –esto es, la solicitud de dispensa de presencialidad–, la sentenciante de grado declaró abstracto el planteo, en atención a que poseía el esquema completo de vacunación.
Asimismo, respecto de la pretensión en torno a la reparación del daño moral, declaró extinguido el proceso con los alcances previstos en el art. 253 del C.C.A. y T (desistimiento del proceso).
A los efectos de fundamentar la imposición de costas a la vencida, citó los artículos 62 y 67, 2° párrafo del CCAyT (actual artículo 69), el cual dispone, en su parte pertinente, que si el proceso se extinguiere por desistimiento, las costas son a cargo de quien desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de legislación o jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada.
Ahora bien, teniendo en cuenta lo dispuesto en el citado artículo, debe destacarse que, respecto de la segunda pretensión iniciada (esto es, la reparación del daño moral), el hecho de que se hubiera modificado la situación epidemiológica en nada podría incidir respecto de la decisión de no continuar con el proceso, ya que el objeto de la acción era obtener una reparación económica por la falta de otorgamiento de la dispensa en cuestión.
En consecuencia, toda vez que las costas se encuentran a cargo de quien desiste, puede concluirse que: a) respecto de la pretensión cautelar, la actora debió acudir a sede judicial a fin de obtener el reconocimiento de su derecho, motivo por el cual puede concluirse razonablemente que las costas respecto de esta incidencia correspondían estar a cargo de la demandada y b) respecto de la solicitud de reparación del daño moral, las costas están a cargo de quien desiste (por no verificarse en el caso ninguno de los supuestos de excepción establecidos en el artículo 69, inc, 2° del CCAyT, t.c.).
De esta forma, teniendo en cuenta que la parte actora debió acudir a sede judicial a fin de obtener la dispensa de presencialidad pero que, a su vez, desistió de su pretensión resarcitoria sin darse ninguno de los supuestos para resultar eximida de costas, corresponde en el caso aplicar el parámetro previsto en el artículo 64, 2° párrafo del CCAyT reseñado en el punto II de este voto e imponer las costas del proceso en el orden causado. (voto en disidencia del Dr. Pablo Mántaras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4190-2020-0. Autos: Nemmi, Romina Adriana c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Pablo C. Mántaras 03-07-2023.

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