OFERTA Y DEMANDA DE SEXO EN LOS ESPACIOS PUBLICOS - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El artículo 81 del Código Contravencional, no exige la presencia física del Fiscal o de algún integrante del Ministerio Público en el lugar de los hechos, sino que se limita a requerir la decisión o autorización del mismo para dar inicio a las actuaciones sin especificar el modo en que deberá hacerlo, por el contrario, si el Legislador así lo hubiera querido, lo habría establecido expresamente en el tipo contravencional.
Incluso, atento el gran ejido jurisdiccional que compone la Ciudad de Buenos Aires,la cantidad de casos que pudieran presentarse y la extensión del horario en que se desarrollan los mismos, tornarían materialmente imposible cumplir con dicho supuesto, de momento que un mismo funcionario no podría tomar una declaración en los términos del art. 41, acudir a un debate o realizar un requerimiento de elevación a juicio si se encontrara abocado conjuntamente con las fuerzas de seguridad a la tarea de “prevención”, la que por otra parte, excede de las funciones que le fueron acordadas constitucionalmente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 418-00-CC-2005. Autos: MAMANI, Norberto César Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 14-03-2006. Sentencia Nro. 83-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - NULIDAD PROCESAL - ALCANCES - LEY APLICABLE - GRAVAMEN IRREPARABLE

El artículo 44 de la Ley de Procedimiento Contravencional prescribe que el Fiscal, en el requerimiento de juicio, debe identificar al imputado o imputada, describir y tipificar el hecho, exponer la prueba en que se funda, ofrecer prueba, solicitar la pena que considera adecuada al caso y explicar las circunstancias tenidas en cuenta para ello. La inobservancia de estos recaudos no está previsto -a diferencia de lo establecido por el art. 347 CPPN- como supuesto expreso de nulidad (art.166 CPPN) por lo cual corresponderá determinar en cada caso si ha existido un agravio, cuanto menos irreparable, que justifique la procedencia de la sanción nulificante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1451-00-CC-2003. Autos: Oniszczuk, Carlos Alberto Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 05-12-2005. Sentencia Nro. 640 -05.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - COMUNICACION AL JUEZ - REMISION DEL EXPEDIENTE - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS

Cuando las actuaciones se hubieren originado en procedimientos por presuntas infracciones contravencionales y el Fiscal decidiera mantener las medidas restrictivas de derechos implementadas por el personal policial, debe igualmente cumplirse con el trámite previsto en el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional aunque con posterioridad el acusador decida la remisión a la UACF (conf. causa 251-01-CC/04 rta. 04/11/04).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 381-00-CC-2005. Autos: CORONADO NEIRA, Irene Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 09-12-2005.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD - CONTROL DE RAZONABILIDAD - NULIDAD ABSOLUTA - PROCEDENCIA

No resulta adecuado establecer una diferencia procedimental basada únicamente en la finalidad o la denominación legal que pueda darse a una medida cautelar que implica la retención de ciertos bienes. Ello por cuanto, tanto el secuestro dispuesto en los términos del artículo 18 inciso c) de la Ley N° 12 como cualquier otra medida a los fines de asegurar la prueba (artículo 36 Ley de Procedimiento Contravencional) deben contar con el debido control jurisdiccional en los términos del artículo 21 de la norma. Por ello, la no intervención al Juez de Garantías en los términos del artículo 21 de la Ley N° 12, implica una invalidez de carácter absoluto y de orden general por violación a las disposiciones concernientes a la intervención del Juez en actos en que ella es obligatoria (art. 167 inciso 2 Código Procesal Penal de la Nación, artículo 6 Ley n° 12).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 140-00-CC-2004. Autos: PEREYRA HERLING, Amílcar Gustavo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 15-12-2005. Sentencia Nro. 663-05.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - NULIDAD ABSOLUTA - DECLARACION DE OFICIO - DEBERES DEL JUEZ - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Una buena práctica en la administración de justicia, obliga a advertir y declarar las nulidades absolutas, siempre que se cuente con el material indispensable para ello, en la primera oportunidad procesal que se presente, evitando así el progreso de un proceso que, en definitiva, quedará trunco por la afectación de garantías constitucionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0030154-01-00/10. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS OPASO, JORGE RICARDO (PALO ALTO SOON S.R.L.) Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 21-10-2011.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - DICTAMEN FISCAL - REVISION JUDICIAL - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - DERECHO DE DEFENSA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La fuerza vinculante que se le da al dictámen fiscal para la procedencia, o no, de la suspensión del juicio a prueba, empodera al titular de la acción de tal manera que desnaturaliza el sistema en sí mismo, y los mecanismos alternativos a la pena en especial, convirtiéndolos en meras herramientas dosificadoras de tareas sin importar la concreción de sus objetivos.
Así, el Fiscal decide si impulsa la acción o no, aun cuando en el caso se encuentre obligado legalmente a hacerlo; si propicia la mediación penal, aunque en los hechos constituya un descarnado ejercicio del principio de oportunidad; si ofrece al acusado alternativas que lo coloquen en una “mejor” situación procesal, aunque esa situación haya sido ficticiamente creada; o si resuelve "per se", y de modo inapelable, que aquello que constituye un derecho se conceda o no, aun cuando se verifiquen los requisitos legales para su procedencia.
Peor aún, ante esta “decisión” se pretende que el Juez (único tercero imparcial) no pueda decir nada, privándose así a la defensa de una instancia de revisión reconocida como derecho fundame ntal por las leyes supremas y los tratados internacionales.
Por tanto, esta interpretación extensiva de la punibilidad, implica negar o restringir un derecho, o “beneficio” -como algunos pretenden-, que la ley reconoce, contraria al principio de legalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2637-01-CC-14. Autos: Cunningham, Pablo Christian Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 31-09-2015.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - DICTAMEN FISCAL - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - DERECHO DE DEFENSA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRINCIPIO PRO HOMINE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

No existe una verdadera cuestión constitucional hábil para justificar la intervención del Tribunal Superior de Justicia en los casos en los cuales se discute la oposición fiscal para la concesión de la suspensión del juicio a prueba.
Al respecto, en el fallo “Retamozo”, el Tribunal Superior de Justicia (Expte. n° 10188/13, caratulado “Incidente de apelación en autos Retamozo, David Ezequiel s/ inf. art. 189 bis CP”, rta. el 13/06/2014) decidió un supuesto donde se atribuía la tenencia de un arma de fuego de uso civil sin autorización legal.
Allí, parte de los Jueces, en sus votos, realizaron una interpretación sumamente restrictiva de los distintos supuestos del artículo 76 "bis" del Código Penal y del carácter vinculante del dictamen fiscal, sin adentrarse en forma alguna en las consideraciones efectuadas por la Cámara que proponía un interpretación diferente, más amplia en relación a los derechos o “beneficios” relativos a la "probation", y restrictiva del poder del Ministerio Público Fiscal, sin siquiera mencionar los motivos por los que -en todo caso- la consideraban desacertada.
En consecuencia, los Jueces que conformaban el voto mayoritario incorporaron un requisito no previsto en la norma jurídica aplicable -artículo 76 bis primer párrafo del Código Penal-, la “conformidad” fiscal, para casos cuya pena no excede los tres años.
Dicha lectura, me lleva a reafirmar que la postura interpretativa que se pretende imponer resulta contraria a la asumida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sobre todo en lo que respecta a considerar el derecho penal como "última ratio" y la preeminencia del principio "pro homine" (fallo "Acosta), al tiempo que conlleva a una restricción de los derechos del ser humano frente al poder estatal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2637-01-CC-14. Autos: Cunningham, Pablo Christian Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 31-09-2015.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - DICTAMEN FISCAL - REVISION JUDICIAL - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - SISTEMA ACUSATORIO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La limitación al control de razonabilidad y fundamentación por parte de los Jueces, en los casos en los cuales existe oposición fiscal respecto a la concesión de la "probation" provoca, no solo a un desplazamiento de nuestra función, pues aun ante una oposición totalmente infundada o desconectada de las circunstancias de la causa se nos impide controlarla, sino que además genera una gran concentración de poder dentro del Ministerio Público Fiscal en cuyo seno no sólo se dictan resoluciones estableciendo criterios generales de actuación que limitan el alcance de derechos consagrados legalmente, sino que además se pretende poner en cabeza de quienes efectúan tales limitaciones, el control de la fundamentación que esgriman los Fiscales de grado a los efectos de dar cumplimiento a sus propias órdenes.
Así, la mayoría del Tribunal Superior de Justicia solo admite el control de los fundamentos expuestos para la oposición de la "probation" por parte de la misma persona que dicta los criterios generales de actuación que limitan la procedencia del instituto. Ello, claramente conduce a un control ficticio y a una concentración desmesurada de poder, poco compatible con el estado de derecho y la división de poderes, en favor del Ministerio Público Fiscal ya que sus miembros tienen la orden de restringir al máximo la admisión de la suspensión del juicio a prueba, y se pretende que lo concreten sin tener control alguno de los fundamentos esgrimidos para oponerse en el caso concreto.
Al mismo tiempo, la Defensa ve frustrada toda posibilidad de discutir frente a un tercero imparcial, en igualdad de partes sobre la procedencia del instituto, ya que nada podría hacer ese tercero en tanto se encuentra sometido a la voluntad del requirente público que se subroga en su poder de decisión. Adicionalmente, carece del derecho a recurrir no ya de la decisión del Juez sino de lo dispuesto por la contraparte, ya que éste ni siquiera puede controlar la razonabilidad de la voluntad fiscal.
Por ello, entiendo que la postura que excluye a los Jueces de la función que nos compete como custodios de los derechos y garantías de las personas impidiéndonos controlar los fundamentos de la oposición fiscal a la suspensión del juicio a prueba cuando es solicitada por el imputado y es procedente de acuerdo a las pautas legalmente establecidas, resulta claramente contraria a las disposiciones constitucionales que disponen la vigencia del sistema acusatorio como garantía de rango constitucional para los individuos y no para el Estado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2637-01-CC-14. Autos: Cunningham, Pablo Christian Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 31-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - DICTAMEN FISCAL - INTERPRETACION DE LA LEY - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - DERECHO DE DEFENSA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La nueva norma (Ley 27.147 -BO 18/06/2015-) insertada en el Título XII del Libro Primero “De la suspensión del juicio a prueba” establece en su Artículo 76: "La suspensión del juicio a prueba se regirá de conformidad con lo previsto en las leyes procesales correspondientes. Ante la falta de regulación total o parcial, se aplicarán las disposiciones de este Título".
Una corriente podría sostener que habiendo sido regulado el instituto en el ámbito local, debe primar lo dispuesto en el artículo 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad, de modo tal que “la oposición del Ministerio Público Fiscal, fundada en razones de política criminal o en la necesidad de que el caso se resuelva en juicio, será vinculante para el tribunal. Contra la decisión no habrá recurso alguno”.
No obstante, cabe destacar que al dejar a salvo la circunstancia que deben privilegiarse las disposiciones del Código Penal cuando no existiera regulación procesal total o parcial, habilita la necesidad de interpretar las normas para verificar si existe algún vacío y/o contrariedad que obligue a determinar cuál es la regulación aplicable en función de la finalidad del instituto.
En este sentido, lo establecido en el artículo 205 del Código ritual no sería inconstitucional a condición que se privilegie lo dispuesto por el artículo 76 "bis" del Código Penal, en tanto garantía mínima que sólo puede ser superada o perfeccionada por aquella, pero en modo alguno restringida.
En definitiva, las reglas procesales no pueden establecer requisitos adicionales a los previstos en el Código Penal para negar la concesión del instituto, y mucho menos impedir que un tribunal imparcial decida sobre su admisión o rechazo, previo escuchar la opinión de las partes. Tampoco la Ley Procesal puede negar a la Defensa el derecho a recurrir la decisión adversa.
Bien interpretada entonces la reforma, las provincias solo pueden establecer condiciones más favorables de otorgamiento que no desnaturalicen el instituto (por ejemplo, no podrían admitir su concesión cuando no se trate de una primer condena o se permita acceder a una segunda suspensión en menor plazo que el estipulado, ya que ello claramente lesionaría el principio de igualdad según la jurisdicción en que se cometa el delito).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2637-01-CC-14. Autos: Cunningham, Pablo Christian Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 31-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRINCIPIO ACUSATORIO - MEDIACION - OPOSICION DEL FISCAL - CARACTER NO VINCULANTE - CONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADO - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde remitir las actuaciones a primera instancia a fin de cumplir con la mediación en autos.
Se debe dilucidar si corresponde conceder la mediación solicitada por la Defensa pese a la oposición del Fiscal.
En efecto, la solicitud de la Defensa de instar una mediación pese a la oposición Fiscal no contraría los alcances del principio acusatorio; tampoco la decisión del Juez –custodio último de la legalidad del procedimiento- debe apegarse de manera dogmática a la postura negativa del acusador público.
El Código Procesal Penal impone que no se avance a etapas procesales ulteriores en aquellos casos que puedan solucionarse por medios alternativos al juicio penal.
La denunciante, en oportunidad de comunicarse con la Fiscalía, manifestó que no deseaba continuar con la investigación.
Ello así, atento que el Fiscal desoyó lo expuesto por la denunciante, corresponde continuar con la vía alternativa solicitada por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19355-01-00-15. Autos: G., J. M. Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 13-05-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el pedido de nulidad del requerimiento de juicio.
La Defensa cuestionó que el Fiscal incumpliera con la manda establecida en el artículo 91 inciso 4 del Código Procesal Penal, en tanto no convocó a las partes a una audiencia de mediación, todo lo cual demuestra la irrazonabilidad del requerimiento de juicio.
Sin embargo, si bien está en cabeza del Fiscal proponer a las partes la solución del caso alternativamente a través de los mecanismos establecidos por la ley, no es menos cierto que sobre éste no pesa una obligación de arribar a un acuerdo en tal sentido, siendo una facultad de este Ministerio Público Fiscal determinar el mérito y conveniencia en cada caso concreto de aplicar o no tal instituto. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20433-01-00-15. Autos: P., J. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 13-05-2016.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REQUISITOS - OPOSICION DEL FISCAL - PRUEBA DACTILOSCOPICA - REGISTRO DE REINCIDENCIA - ANTECEDENTES DE CONTRAVENCIONES - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - DEBIDO PROCESO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación presentado y confirmar la resolución del Juez de grado que hizo lugar a la suspensión del proceso a prueba en favor del imputado.
El Fiscal sostuvo que su oposición a suspender el juicio a prueba respecto del encartado se basó en la denegatoria del imputado de que se extraigan sus huellas dactilares en el marco de un procedimiento contravencional y en tanto el requerimiento encontraba fundamento en las directivas emanadas de la resolución de FG n°123/2016, en virtud de la cual se instruye a los Fiscales de primera instancia a requerir los antecedentes penales del presunto contraventor.
Es necesario que los Jueces, en su rol de garantes del debido proceso, analicen los fundamentos que sostuvo el Fiscal para oponerse a la suspensión del juicio a prueba en cuanto a su legalidad y razonabilidad en autos como ejercicio básico del control de garantías constitucionales en el proceso que es facultativo de la jurisdicción. Por ello, no basta meramente comprobar su oposición, porque si bien es cierto que se ha exigido el acuerdo fiscal a fin de arribar a la suspensión de juicio a prueba en los términos del artículo 45 de la Ley N° 12, tal circunstancia no habilita una actuación del Fiscal que contradiga lo impuesto en la Ley.
En consecuencia, dado que las normas vigentes no requieren la extracción de las fichas dactiloscópicas a fin de obtener los antecedentes contravencionales del imputado y toda vez que la falta de acuerdo fiscal se basa en un supuesto no contemplado por la normativa contravencional, la oposición sostenida en autos no se sustenta en motivos válidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1588-2017-1. Autos: Sbabo, Fabian Marcelo Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 25-10-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - SECUESTRO DE BIENES - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL - CONTROL DE LEGALIDAD - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la medida precautoria adoptada.
Al respecto, al evaluarse en el caso concreto si la parte acusadora pudo controlar la medida cautelar adoptada con la inmediatez exigida por la normativa contravencional, se desprende que dicho control se produjo a los 17 días de practicada la diligencia en cuestión. En tales circunstancias, se considera que el procedimiento no se llevó a cabo con respeto del trámite legalmente previsto y, en ese sentido, debe ser declarado nulo.
Del mismo modo, puede decirse que el intervalo transcurrido entre el secuestro y el examen jurisdiccional de legalidad del procedimiento policial supera el margen de inmediatez requerido para el caso de medidas coercitivas adoptadas por la prevención sin orden judicial previa.
Por lo tanto, conforme las circunstancias del caso concreto, no se ha cumplido estrictamente con el trámite al que alude la normativa vigente relativo al doble control (fiscal y jurisdiccional) que regula las medidas precautorias como requisito de validez, correspondiendo, entonces, declarar su nulidad.
Asimismo, corresponde señalar que la nulidad decretada respecto de la cautelar adoptada no extiende automáticamente sus efectos a otros restantes pasos procesales simultáneos o ulteriores.
Ello así, en el caso específico bajo estudio la única consecuencia que tiene esta declaración de invalidez es la devolución de los efectos secuestrados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3683-2018-0. Autos: PEREZ MARQUEZ, LUISALBERTO Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 12-06-2018.

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APROPIACION INDEBIDA DE TRIBUTOS - REQUERIMIENTO DE JUICIO - EVACUACION DE CITAS - NULIDAD PROCESAL - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar la nulidad del requerimiento de juicio por falta de evacuación de citas.
La Defensa fundó su planteo en la omisión del Fiscal de grado de realizar una pericia contable, en orden al delito que se le imputa a la firma imputada (apropiación indebida de tributos), que dé cuenta de las posibilidades reales históricas de la sociedad encartada de hacer efectivos los depósitos intimados.
En efecto, el Fiscal no ha dado fundamentos para incumplir la manda legal de evacuar las citas efectuadas por los imputados.
A diferencia de la citación de testigos a la que se refiere el artículo 93 del Código Procesal Penal, es obligatoria para el Fiscal la evacuación de citas efectuadas por el imputado en su descargo, cuando -objetivamente apreciadas- pueden incidir en su situación procesal (cfr. art. 168 CPP CABA).
Por ello, el requerimiento de elevación a juicio no resulta una derivación razonada de las constancias de la causa, dado que no descarta razonadamente la alegación de la Defensa de la sociedad encausada respecto de haber estado en virtual cesación de pagos y posiblemente no haber percibido de modo efectivo los tributos que se le recriminan por encima del tope legal, en razón del cobro diferido de los mismos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11490-2016-2. Autos: COSAS NUESTRAS S.A Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz. 01-06-2018.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - NULIDAD PROCESAL - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - PRINCIPIO ACUSATORIO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la audiencia de revocación de suspensión del juicio a prueba celebrada en ausencia del Fiscal.
En efecto, la convocatoria a la audiencia dispuesta en el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad sin citar a la misma a la titular de la acción, y revocar la suspensión del juicio a prueba cuando ello no ha sido solicitado por la Fiscalía, vulnera el principio acusatorio.
A diferencia de la libertad condicional, que conforme lo previsto por el artículo 327 del Código Procesal Penal local puede ser revocada de oficio por el tribunal a cargo de la ejecución, la suspensión del juicio a prueba requiere que quien controla el cumplimiento de las reglas de conducta, esto es, una repartición de la Fiscalía, informe el eventual incumplimiento y que, previa audiencia con el imputado, se resuelva acerca de la revocatoria o subsistencia de la suspensión del juicio a prueba.
Sin embargo, la ley no autoriza al juez a revocar de oficio la suspensión del juicio a prueba. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1713-2016-1. Autos: Sapia, Damian Alejandro Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 06-06-2018.

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CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - DILIGENCIAS A PROPUESTA DE LAS PARTES - MEDIDAS DE PRUEBA - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD

Cabe afirmar que del juego armónico de los artículos 97 y 168 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires se desprende que le corresponde al Ministerio Público Fiscal practicar las diligencias propuestas "cuando las considere pertinentes y útiles para los fines de la investigación preparatoria o cuando sean actos que no puedan producirse en el debate".
Es decir, se trata de una facultad del titular del Ministerio Público de ordenar la producción de medidas solicitadas por las partes, a la luz de los criterios enunciados en la citada norma, pero no se encuentra obligado a ello, por lo cual la ausencia de realización de cierta prueba no conduce, por sí sola, a la nulidad del requerimiento de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17939-2016-0. Autos: H., A. G. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 24-10-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIACION - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SENTENCIA NO DEFINITIVA - FALTA DE GRAVAMEN - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - PRINCIPIO ACUSATORIO - VICTIMA - INFORME TECNICO - VIOLENCIA DOMESTICA - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Fiscal de Cámara contra la resolución de esta Sala que revocó la resolución de grado y dispuso que se arbitren los medios necesarios a los efectos de recabar la opinión de la denunciante respecto de la posibilidad de participar en una audiencia de mediación con el imputado por el delito de amenazas.
La Fiscalía de Cámara entiende que la Sala, al resolver, se habría excedido en su jurisdicción, posibilitando –una vez recabada la opinión de la denunciante- una instancia de mediación que el Ministerio Público Fiscal oportunamente había rechazado, máxime considerando que el presente caso fue contextualizado en un cuadro de violencia doméstica.
Sin embargo, contrariamente a lo señalado por el Fiscal de Cámara, la Sala no ha afectado el sistema acusatorio ni de legalidad por impulso de una instancia de mediación de oficio, pues no se ha dispuesto, valga la redundancia, una mediación, ni se ha ordenado medida en ése sentido, sino que sólo se dispuso que se recabe la opinión de la víctima (cuya decisión es dirimente) y se realice un informe previo, para verificar si efectivamente aquella quiere mediar y en su caso, si se encuentra en condiciones de hacerlo.
Por su parte, tampoco el recurrente demuestra cuál es el gravamen irreparable que le causa al Ministerio Público Fiscal la confección del informe cuestionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16942-2017-1. Autos: C., O. Sala II. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 11-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIACION - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - OPOSICION DEL FISCAL - GRAVAMEN IRREPARABLE - PRINCIPIO ACUSATORIO - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - VICTIMA - INFORME TECNICO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Fiscal de Cámara contra la resolución de la Sala que revocó la resolución de grado y dispuso que se arbitren los medios necesarios a los efectos de recabar la opinión de la denunciante respecto de la posibilidad de participar en una audiencia de mediación con el imputado por el delito de amenazas.
La Fiscalía de Cámara entiende que la Sala, al resolver, se habría excedido en su jurisdicción, posibilitando –una vez recabada la opinión de la denunciante- una instancia de mediación que el Ministerio Público Fiscal oportunamente había rechazado, máxime considerando que el presente caso fue contextualizado en un cuadro de violencia doméstica.
Al respecto, asiste razón a la peticionante, de acuerdo a que de confirmarse la decisión de la Sala, podría existir un gravamen irreparable para la recurrente, quien se vería afectada en la titularidad de la acción por una decisión jurisdiccional de habilitar una instancia de mediación en un caso en el que la acusadora pública fundadamente manifestó su rechazo de acuerdo a las particularidades del conflicto.
De este modo, puede verificarse la violación al principio acusatorio y los demás principios procesales, ya que se estaría transgrediendo la oportunidad de la persecución penal que es competencia del Ministerio Público Fiscal, el cual puede decidir e instar una salida alternativa de resolución del conflicto o no, facultad que le es propia. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16942-2017-1. Autos: C., O. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 11-07-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - APREHENSION - MEDIDAS CAUTELARES - SECUESTRO DE BIENES - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. DEBERES+Y+FACULTADES+DEL+JUEZ%22&XC=/ics-wpd/exec/IcsWPPro.dll&BU=&TN=Sumarios&SN=AUTO801&SE=1486&RN=18&MR=0&TR=0&TX=1000&ES=0&CS=1&XP=&RF=VerSumarios&EF=&DF=VerSumarios&RL=0&EL=0&DL=0&NP=4&ID=&MF=Holdings.ini&MQ=&TI=0&DT=&ST=0&IR=60904&NR=0&NB=0&SV=0&BG=&FG=&QS=&OEX=ISO-8859-1&OEH=ISO-8859-1"> DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad de la medida precautoria dispuesta.
Para así resolver, la "A-Quo" ha considerado que la medida cautelar adoptada se llevó a cabo en violación al artículo 22 de la Ley de Procedimiento Contravencional local y que, en ese sentido, correspondía declarar su nulidad conforme al artículo 72, inciso 2°, del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ahora bien, conforme se desprende del acta contravencional, desde la fecha en que se procedió al secuestro del registro de conducir y del teléfono móvil del presunto contraventor hasta que se remitieron las actuaciones al Juzgado, a los efectos de su convalidación, transcurrieron más de un mes y medio de efectuada la medida.
Por lo tanto, más allá de los avatares por los que haya transitado el expediente en cuanto a las cuestiones internas vinculadas al Juzgado donde tramitó el legajo, el plazo transcurrido entre el secuestro y la intervención de la Magistrada (control jurisdiccional respectivo), supera el margen de inmediatez requerido para el caso de medidas coercitivas adoptadas por la prevención sin orden judicial previa —como la del artículo 19, inciso c), de la Ley de Procedimiento Contravencional— y confirmadas por el acusador. De lo dicho emana el efectivo incumplimiento de la manda del artículo 22 de la Ley local N° 12 en tiempo oportuno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17757-2018-0. Autos: Borysiuk, Jorge Daniel Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 30-10-2018.

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