RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - CUESTION CONSTITUCIONAL - LIBERTAD CONDICIONAL - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - GRAVAMEN ACTUAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, resulta admisible el Recurso de Inconstitucionalidad planteado por la defensa en cuanto cuestiona la aplicación de los artículos 14 y 50 del Código Penal relativos a la reincidencia (art 27 y 28 Ley Nº 402), sustentado en la inconstitucionalidad, por entender que dichas normas vulneran el principio de culpabilidad pues le impiden obtener la libertad condicional al encartado, e implican una manifestación del derecho penal de autor (incompatible con los arts. 19 CN y 13.9 CCABA), y contraría el principio de ne bis in idem, puesto que le impiden obtener la libertad condicional a los reincidentes.
En efecto, éste resulta el momento oportuno para el tratamiento del planteo atento que la resolución que se cuestiona ha impedido la libertad del imputado irrogándole por tanto un perjuicio efectivo y actual, conforme lo ha exigido nuestro Máximo Tribunal Local como requisito para su tratamiento.
Respecto a esto último, Tribunal Superior de Justicia de la ciudad ha expresado, en oportunidad de decidir respecto del recurso de inconstitucionalidad planteado contra la sentencia condenatoria en esta causa, que “...no logra demostrar la existencia de un agravio actual ... aún cuando lo hubiese el recurrente no viene a este Tribunal apelando una resolución contraria a una solicitud de libertad condicional. Por el contrario se limita a plantear un agravio potencial .... El recurrente deberá plantear el agravio al juez al que corresponda, en el momento en que solicite (si es que lo hace) la libertad condicional. Ese magistrado será a quien corresponda decidir si deben ser aplicadas en autos las normas citadas por el recurrente, si se dan los supuestos de dicha aplicación y si alguno o algunos de ellos deben ser tomados de la sentencia actualmente recurrida. Esa eventual sentencia podría habilitar la instancia recursiva ante este TSJ, incluyendo la de aquellos aspectos que hubieran devenido así definitivos ...” (TSJ, del voto del Dr. Lozano, Expte. nº 4603/05 “Lemes, Mauro Ismael s/ inf. art. 189 bis CP -apelación- s/recurso de inconstitucionalidad concedido” y su acumulado expte. nº 4602/05 “Ministerio Público - Defensoría Oficial en lo Contravencional y de Faltas nº 4- s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Lemes, Mauro Isamel s/infracción art. 189 bis CP -apelación-“, rta. el 19/7/2006).
Por tanto, y desde dicha perspectiva y teniendo en cuenta que ahora la Defensa ha reiterado su planteo contra una decisión que deniega la libertad del encartado, cabe afirmar que el tratamiento del agravio relativo a la inconstitucionalidad de los artículos 14 y 50 del Código Penal debe ser declarado admisible, máxime si el impugnante ha puesto en cuestión la validez de normas nacionales bajo la pretensión de ser contrarias a preceptos y garantías constitucionales. Por lo hasta aquí expresado, se concederá el recurso por este extremo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 047-03-CC-2005. Autos: Incidente de excarcelación en autos Lemes, Mauro Ismael Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 02-02-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCARCELACION - IMPUTADO - SITUACION DEL IMPUTADO - LIBERTAD CONDICIONAL

El legislador al establecer los supuestos en los que procede la excarcelación, en el artículo 317 inciso 5 del Código Procesal Penal de la Nación ha procurado evitar que el imputado que aún no registra una sentencia condenatoria firme en su contra, se encuentre -por tal circunstancia- en peor condición que en la que se habría encontrado en el caso de haber obtenido firme tal condena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 047-03-CC-2005. Autos: Lemes, Mauro Ismael Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 08-11-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - LIBERTAD CONDICIONAL - REINCIDENCIA - REQUISITOS - NON BIS IN IDEM - IMPROCEDENCIA

La imposibilidad de los reincidentes de obtener la libertad condicional no puede ser entendida como violatoria de la garantía contra el doble juzgamiento, atento que la incidencia de una condenación previa sobre la modalidad de cumplimiento de la pena actual no importa volver a juzgar el hecho anterior.
En efecto no se castiga nuevamente el delito antecedente, pues éste solo sería tomado en cuenta por el legislador como un aspecto más de la conducta precedente del sujeto, que junto a las demás condiciones previstas por el artículo 13 del Código Penal, considera relevante a los efectos de la regulación del beneficio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 047-03-CC-2005. Autos: Lemes, Mauro Ismael Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 08-11-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - CONDENA - EJECUCION DE SENTENCIA PENAL - PLAZO - EXTINCION DE LA PENA - PROCEDENCIA - LIBERTAD CONDICIONAL - REVOCACION DE LA LIBERTAD CONDICIONAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del juez a quo que resuelve declarar la extinción de la condena en los términos del artículo 16 del Código Penal.
Cuestiona el recurrente, que al resolver el juez a quo, lo hizo sin sustanciación previa, sin verificar el cumplimento de las pautas fijadas al conceder al condenado la libertado condicional.
Del artículo 16 del Código Penal de la Nación se desprende como principio general que, al operar el vencimiento de la condena sin que la libertad condicional haya sido revocada, la pena queda extinguida. Este principio general encuentra sus excepciones en el artículo 15 de dicha normativa, que establece los casos en que procede la revocación de la libertad condicional o la extensión (facultativa para el juez) del plazo de cumplimiento de algunas de las pautas a las que se puede sujetar la concesión de dicho beneficio.
De las actuaciones se desprende que desde la concesión de la libertad condicional hasta la fecha en que operó el vencimiento de la pena, dicho beneficio no fue revocado, ni tampoco se ha prolongado el término de cumplimiento del tratamiento de rehabilitación.
En efecto, en cuanto a la primera posibilidad (revocación de la libertad condicional), la fiscalía no solicitó dicha revocación; en momento alguno instó la actualización de antecedentes por parte del órgano judicial, ni tampoco procedió a hacerlo por sí, aportando la certificación correspondiente.
Y en cuanto a la segunda alternativa (prolongación del término del tratamiento de rehabilitación), si bien la fiscalía solicitó a la jueza de grado la adopción de dicho temperamento, lo cierto es que, cuando la magistrada resolvió en forma contraria a su pretensión, haciendo uso de la “facultad” que le confiere la propia ley (nótese el término “podrá” consignado en el segundo párrafo del artículo 15 del C.P.N.), la fiscalía consintió el pronunciamiento que actualmente cuestiona, al no haberlo apelado en tiempo oportuno, con lo cual el agravio que ahora esgrime resulta tardío y, en consecuencia, irrevisable en esta instancia.
En conclusión, las eventuales deficiencias en la intervención del ministerio público fiscal durante la etapa de ejecución penal en modo alguno podrían perjudicar ahora a un condenado cuya sanción se encuentra vencida, siendo, por ello, ajustado a derecho el pronunciamiento judicial que declara extinguida la pena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18609-00-00-07. Autos: SÁNCHEZ, Antonio Robustiano Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 27-04-2009.

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DERECHO PENAL - CONDENA - EJECUCION DE SENTENCIA PENAL - PLAZO - EXTINCION DE LA PENA - IMPROCEDENCIA - LIBERTAD CONDICIONAL - REVOCACION DE LA LIBERTAD CONDICIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución del juez a quo que declara la extinción de la condena en los términos del artículo 16 del Código Penal.
En efecto la resolución impugnada adolece de fundamentación, ya que la que ostenta es aparente. En este sentido, resulta de las constancias de la causa, que la Sra. Juez a quo no constató el cumplimiento de los extremos que legalmente le son impuestos para conceder la libertad condicional. (Del voto en disidencia de la Dra. Marta Paz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18609-00-00-07. Autos: SÁNCHEZ, Antonio Robustiano Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 27-04-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - LIBERTAD CONDICIONAL - SANCIONES DISCIPLINARIAS

No cualquier sanción disciplinaria es suficiente para negar el acceso a la libertad condicional, pues la norma exige la “observancia regular”, es decir sin faltas graves o repetidas durante el término de privación de la libertad. Lo que se traduce en que se debe realizar una apreciación integral de la conducta y personalidad del encausado, más allá del informe del Servicio Penitenciario relativo a las sanciones aplicadas al mismo (conf. CNCP, Sala II, 19/12/1995, in re “Tobares, Gustavo A. s/recurso de casación”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39810-00-00/09. Autos: DI LEVA, Brian Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Marta Paz 16-07-10.

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PORTACION DE ARMAS (PENAL) - EXTINCION DE LA PENA - PROCEDENCIA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - LIBERTAD CONDICIONAL

En el caso, corresponde declarar extinguida la pena conforme lo dispone el artículo 16 del Código Penal debido a que el encartado cumplió con la totalidad de la condena que le fuera impuesta.
En efecto, si bien es cierto que la norma mencionada "ut supra" se encuentra inserta dentro de los artículos que tratan la libertad condicional, una interpretación analógica "in bonam partem" permite concluir, que no obstante haber sido el imputado declarado reincidente cumplida la totalidad de la condena debe declararse extinguida la pena, máxime al considerar que agotada la pena “…sin duda, determina la pérdida de la capacidad represiva del Estado frente al condenado” (CNCasacionPenal Sala I, fallo citado).
Asimismo, sostiene la doctrina, que “La pena queda extinguida si ha transcurrido el término de la condena que, a su vez, puede coincidir con la ejecución de la pena por ese término, en un establecimiento carcelario” (Laje - Anaya – Gavier, “Notas al Código Penal Argentino”, Marcos Lerner Editora, Segunda Edición actualizada, Tomo I, pág., 115).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0031436-00-00/07. Autos: AGUIRRE DUARTE, NESTOR ENRIQUE Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 21-10-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - CODIGO PENAL - LIBERTAD CONDICIONAL - PROCEDENCIA - REINCIDENCIA - NE BIS IN IDEM - CULPABILIDAD

En el caso, corresponde no otorgar la libertad condicional al condenado, planteada y solicitada por el Defensor, en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, el Defensor sostiene que el agravio constitucional radica en la conculcación al principio de culpabilidad como así también la afectación al principio “ne bis in idem”.
Es así que, la incidencia de una condenación previa sobre la modalidad de cumplimiento de la pena actual no importa volver a juzgar el hecho anterior.
En efecto, el delito precedente, en virtud del cual el condenado fue declarado reincidente, ya fue materia de juzgamiento y mereció su pena, mientras que en este incidente sólo se trata de resolver acerca de la libertad condicional con relación a una sanción impuesta con motivo de otro hecho. Y la circunstancia de que la reincidencia se encuentre prevista como un obstáculo para la obtención de la libertad condicional no puede ser entendida como violatoria de la garantía contra el doble juzgamiento, pues aún cuando la condena anterior sea tenida en consideración, ello no importa someter al reo a otro proceso sobre la misma materia, sino por el contrario, aquélla es tomada con valor de cosa juzgada, pues no es susceptible de modificación alguna.
Tampoco se castiga nuevamente el delito antecedente, pues éste solo sería tomado en cuenta por el legislador como un aspecto más de la conducta precedente del sujeto, que junto a las demás condiciones previstas por el artículo 13 del Código Penal, considera relevante a los efectos de la regulación del instituto en cuestión.
Ello no importa empero llevar a cabo un nuevo juicio acerca de aquel hecho ni aplicar otra vez aquella sanción, pues la condena que se le impuso al imputado fue impuesta con motivo del último delito y adecuada a la escala penal para él establecida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22025-03-00-11. Autos: Incidente de Apelación en autos Peñaranda Durand Molina, Hiroyi Sala I. 23-05-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - LIBERTAD CONDICIONAL - REINCIDENCIA - PROCEDENCIA - CODIGO PENAL - INTERPRETACION DE LA LEY - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION - NE BIS IN IDEM - PRINCIPIOS PROCESALES

En el caso, corresponde no otorgar la libertad condicional al condenado en virtud que según las constancias de la causa es reincidente, planteada por la Defensa en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que: “El artículo 14 del Código Penal, al disponer que la libertad condicional no podrá ser concedida a los reincidentes, no conculca la autoridad de cosa juzgada de la anterior sentencia condenatoria”; asimismo, “El artículo 14 del Código Penal, al disponer que la libertad condicional no podrá ser concedida a los reincidentes, no vulnera la garantía del non bis in idem…El principio constitucional enunciado prohíbe la nueva aplicación de pena por el mismo hecho, pero no impide al legislador tomar en cuenta la anterior condena –entendida esta como un dato objetivo y formal-, a efectos de ajustar con mayor precisión el tratamiento penitenciario que considere adecuado para aquellos supuestos en los que el individuo incurriese en una nueva infracción criminal” (Valdes, Enrique Carmelo y otra s/ robo con armas y encubrimiento, rta. el 21/4/1988, Fallo: 311:552).
Ahora bien, este principio general sentado por la CSJN al tratar la cuestión vinculada a la reincidencia, determinó que no se afecta tal principio –que finca en evitar que el Estado pueda efectuar repetidos intentos de condenar a una persona por el mismo delito-, pues el hecho punible anterior no se vuelve a juzgar ni se pena nuevamente, toda vez que la mencionada insensibilidad no formó parte de la valoración efectuada en la primer sentencia. Si alguna de esas dos identidades no se encuentra presente, no puede considerarse en modo alguno conculcada tal garantía, tal como ocurre en el caso.
A mayor abundamiento, el Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad, también ha sostenido que cuando no se reúne la exigencia de las tres identidades básicas
–persona, objeto y causa- no existe una nueva persecución por el mismo hecho, agregando que “el Estado no es desencadenante independiente del proceso actual, sino que el procesado estuvo en situación de decidir entre cometer el nuevo delito, arriesgando así la mayor sanción, o abstenerse, en cuyo caso la pena anterior no habría dado lugar a consecuencia alguna.” (causa “Lemes”, del voto del Dr. Lozano, el que compartieron los Dres. Conde y Casás).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22025-03-00-11. Autos: Incidente de Apelación en autos Peñaranda Durand Molina, Hiroyi Sala I. Del voto de 23-05-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - LIBERTAD CONDICIONAL - PRINCIPIO DE CULPABILIDAD - CODIGO PENAL - INTERPRETACION DE LA LEY - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad del artículo 14 bis del Código Penal y no otorgar la libertad condicional al imputado en el marco de la investigación del hecho tipificado en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, en cuanto al principio de culpabilidad, refiere el impugnante que el artículo 14 del Código Penal, es inconstitucional pues la restricción de la libertad no se basa en la condena recaída en esta causa, sino en la condición de reincidente.
En cuanto a este principio se ha sostenido que las penas anteriores tienen un efecto desfavorable, desde el punto de vista de la culpabilidad, pues al autor le es reprochable la insensibilidad a la amenaza penal no obstante conocer concretamente los padecimientos que la ejecución de esa amenaza le acarrea.
Es decir, que lo que funda un mayor reproche es que en el momento de cometer el nuevo hecho el autor no se ha acordado, no ha tenido en cuenta, las graves consecuencias que una condena importa. Es el conocimiento de la criminalidad del acto con el agregado de que conoce lo incisivo de la consecuencia jurídica lo que funda una mayor reprochabilidad por ese acto (Maurach, Reinhart, “Tratado de Derecho Penal, T. II”, p. 546).
En tal sentido se sostiene que si el autor merece un mayor reproche de culpabilidad por el nuevo hecho, ello es más bien porque, mediante las anteriores condenas y su cumplimiento, “tuvo ocasión de apreciar no sólo su formulación abstracta e impersonal por parte de la ley, sino sobre sí mismo, en carne propia, y en la medida en que ni siquiera ello ha servido para motivar al autor de forma suficiente para que no cometiera la nueva infracción” (Mir Puig, Santiago, “Derecho Penal. Parte General”, ed. PPU, Barcelona, 1990, p. 712).
En este sentido y específicamente en oportunidad de expedirse acerca de la constitucionalidad del artículo 14 del Código Penal, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que: “…la mayor severidad en el cumplimiento de la sanción no se debe a la circunstancia de que el sujeto haya cometido el delito anterior, sino al hecho de haber sido condenado en esa oportunidad y obligado a cumplir pena privativa de libertad, lo que pone en evidencia el mayor grado de culpabilidad de la conducta posterior a raíz del desprecio que manifiesta por la pena quien, pese a haberla sufrido antes, recae en el delito” (CSJN, L´Eveque, Ramón Rafael s/ robo, del 16/8/88).
En definitiva, no puede alegarse que el impedimento de recuperar la libertad de manera anticipada basado en la declaración de reincidencia vulnere tal principio, por lo que corresponde rechazar el planteo de la defensa en cuanto lo considera violatorio del principio de culpabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22025-03-00-11. Autos: Incidente de Apelación en autos Peñaranda Durand Molina, Hiroyi Sala I. Del voto de 23-05-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - LIBERTAD CONDICIONAL - OPOSICION DEL FISCAL - DOMICILIO DEL IMPUTADO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso conceder la libertad condicional a favor del imputado.
En efecto, el Fiscal de grado se opone a lo resuelto por la Judicante al considerar que su decisión resultó, cuanto menos, prematura en razón de que resta que se expide la Sección de Asistencia Social del establecimiento carcelario sobre la conveniencia del nuevo domicilio propuesto por el encartado, requisito contemplado por el artículo 41 inciso "e" del Decreto N° 396/99.
Ello así, la Magistrada señaló que la Sección de Asistencia Social del complejo, donde se hallaba alojado el encausado, informó que contaba con compatriotas que lo asistirían eventualmente y consideraba oportuna la derivación del caso al Patronato de Liberados. Es decir, que tal como lo señala la A-quo, si bien al momento no se contaba con el domicilio finalmente propuesto, la Sección de Asistencia Social no se pronunció negativamente sino que lo derivó al Patronato de Liberados, que a su vez practicó un informe positivo, por lo que la oposición fiscal a la concesión del beneficio carece de sustento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32320-01-CC-12. Autos: Paco Herrera, Iver Edgard Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-12-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - LIBERTAD CONDICIONAL - OPOSICION DEL FISCAL - COMISION DE NUEVO DELITO - PORTACION DE ARMAS - CONDENA PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no revocar la libertad condicional del encausado.
En efecto, la Fiscal de grado sostiene, contrario a lo sostenido por la Judicante, que la libertad condicional otorgada al imputado debe ser revocada por cuanto cometió un nuevo delito, quebrantando el compromiso que asumiera al concedérsele el beneficio.
Ello así, la Magistrada de grado para descartar la revocación de la libertad condicional y mantener el vencimiento de la pena fijada al encartado, consideró que si bien el nombrado resultó procesado con prisión preventiva en orden a la comisión del delito de robo agravado por el uso de arma de fuego, portación de arma de guerra, portación de arma de uso civil y encubrimiento, aún no recayó sentencia condenatoria firme que así lo compruebe.
Al respecto Zaffaroni explica: “La libertad del penado queda condicionada al cumplimiento de los cinco recaudos establecidos por el mismo art. 13 en sus respectivos incisos (…) El inciso 4º establece la obligación de no cometer nuevos delitos (…) el requisito del inc. 4º es la comisión de un delito en sentido técnico jurídico, es decir, que sólo puede tenerse por cometido un delito cuando haya recaído sentencia condenatoria, no siendo suficiente el mero procesamiento ni la constatación en la sentencia de un injusto inculpable…” (Zaffaroni, Raúl Eugenio, Derecho Penal. Parte General, Ediar, Buenos Aires, 2000, p. 919).
Por tanto, asiste razón a la A-Quo en cuanto a que la revocación de la libertad condicional opera sólo con la sentencia firme que declare la responsabilidad penal del encausado por el nuevo delito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38825-02-CC-2011. Autos: LEGAJO DE JUICIO en autos BASUALDO, MAXIMILIANO NICOLAS Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 20/12/2013.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - ESTIMULO EDUCATIVO - PLAZO - DISMINUCION DE LA PENA - LIBERTAD CONDICIONAL - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION ERRONEA DE LA LEY - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso conceder al imputado la libertad condicional (art. 13 CP, art. 140 de la Ley 24.660 a contrario sensu).
En efecto, la Defensa, ante el cumplimiento de seis (6) meses de la pena impuesta a su pupilo, solicitó su libertad condicional por considerar procedente la aplicación del beneficio estipulado por el artículo 140 de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad al plazo previsto por el artículo 13 del Código Penal para la concesión del instituto peticionado. El Juez hizo lugar a dicha solicitud por entender que ambas normas debían ser interpretadas en conjunto y al encontrarse la libertad condicional entre los períodos enumerados por el artículo 12 de la Ley N° 24.660, resulta de aplicación el régimen de estímulo educativo.
Así las cosas, los primeros tres períodos de la progresividad establecida por el artículo 12 de la Ley N° 24.660 se hallan integrados por actividades, objetivos o institutos que debe transitar el interno para el avance dentro del régimen. De este modo, la reducción temporal establecida por el artículo 140 del mismo cuerpo normativo, no resulta aplicable a los períodos en sí, sino que procede en relación a las actividades previstas en cada uno de ellos.
Sin embargo, distinta es la situación respecto del cuarto período, caracterizado por la posibilidad de acceder a la Libertad Condicional. Ésta posee una naturaleza totalmente distinta a las etapas anteriores de la progresividad del régimen penitenciario: resulta un instituto establecido por el Código Penal que en su artículo 13 estipula -en lo atinente al caso- que: “(…) el condenado a reclusión o prisión, por tres (3) años o menos, que hubiere cumplido un (1) año de reclusión u ocho (8) meses de prisión, observando con regularidad los reglamentos carcelarios, podrán obtener la libertad por resolución judicial, previo informe de la dirección del establecimiento e informe de peritos que pronostique en forma individualizada y favorable su reinserción social (…)”.
Ello así, al no resultar la libertad condicional una etapa como las que la preceden, sino caracterizado meramente por la posibilidad de la concesión de un instituto regulado por el Código Penal, en relación a ella rigen los plazos previstos por el ordenamiento de fondo, sin que resulte aplicable lo establecido por el artículo 140 de la Ley Nº 24.660 a los límites temporales para su concesión. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32455-08-CC-10. Autos: Abeal, Néstor Alejandro Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 23-05-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - ESTIMULO EDUCATIVO - DISMINUCION DE LA PENA - LIBERTAD CONDICIONAL - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO A LA EDUCACION - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso conceder al imputado la libertad condicional (art. 13 CP, art. 140 de la Ley 24.660 a contrario sensu).
En efecto, el Ministerio Público Fiscal se agravia por entender que en el caso no correspondería la procedencia de la reducción de etapas prevista por el artículo 140 de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad. Sostiene que el objeto de dicha norma consiste en estimular a los internos a que progresen en sus estudios y existen serias dudas en relación al nivel de educación primaria cursado por aquél dentro del Complejo Penitenciario.
Ello así, cabe recordar que el artículo 133, tercer párrafo, de la Ley N° 24.660 establece que “Los fines y objetivos de la política educativa respecto de las personas privadas de su libertad son idénticos a los fijados para todos los habitantes de la Nación por la Ley de Educación Nacional. Las finalidades propias de esta ley no pueden entenderse en el sentido de alterarlos en modo alguno”.
Así las cosas, resulta ineludible destacar que en forma alguna se vería cumplimentada la referida finalidad de garantizar el derecho de los individuos privados de la libertad a la educación en iguales condiciones que el resto de los ciudadanos, cuando se tiene por cumplido el requisito estipulado por el artículo 140 de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad para acceder al beneficio allí previsto, ante la aprobación del 6° ciclo de su educación primaria -conforme Ley Provincial N° 13.688- el 30 de noviembre de 2013, habiendo ingresado al Complejo Penitenciario Federal de Ezeiza el 5 de septiembre del mismo año.
Por tanto, resulta a todas luces insostenible considerar que aquél ha completado el sexto año de su educación primaria en un período menor a tres (3) meses, pues dicho lapso resulta notablemente inferior al que debe cursar cualquier ciudadano fuera del sistema carcelario. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32455-08-CC-10. Autos: Abeal, Néstor Alejandro Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 23-05-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - ESTIMULO EDUCATIVO - DISMINUCION DE LA PENA - LIBERTAD CONDICIONAL - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION SUBSIDIARIA DE LA LEY - CONTEXTO GENERAL - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso conceder al imputado la libertad condicional (art. 13 CP, arts, 12, 28 y 140 de la Ley Nº 24.660).
En efecto, el Ministerio Público Fiscal se agravia por considerar improcedente la aplicación del artículo 140 de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad en relación a los plazos para otorgar la libertad condicional.
Así las cosas, la Ley N° 24.660 no especifíca a qué fases y períodos de progresividad se aplica el estímulo educativo para descontar meses, básicamente dice: “…los plazos requeridos para el avance a través de las distintas fases y períodos de la progresividad del sistema penitenciario se reducirá de acuerdo con las pautas que se fijan en este artículo….”. Tampoco el Decreto N° 396/99 que reglamenta la norma en cuestión posee estipulaciones sujetadas a plazos para el tránsito de una fase a otra del Período de Tratamiento.
Por tanto, parecería que el único requisito “temporal legal” para acceder al instituto de la libertad condicional es el plazo previsto en artículo 13 del Código Penal, es decir, que para el caso en cuestión: con una pena de dos años y ocho meses de prisión de efectivo cumplimiento, los ocho meses vendría a funcionar cómo un límite a partir del cual recién puede accederse al beneficio. Sin embargo, las leyes deben interpretarse en su contexto general, así las cosas, la sustitución del Capítulo VIII de la Ley N° 24.660 mediante Ley N° 26695/11, no solo incorporó la figura del estímulo educativo a través del artículo 140, sino que nos remite necesariamente al artículo 12 del mismo texto normativo; de fundamental relevancia para entender la progresividad del régimen penitenciario aplicable al condenado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32455-08-CC-10. Autos: Abeal, Néstor Alejandro Sala I. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo 23-05-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - ESTIMULO EDUCATIVO - DISMINUCION DE LA PENA - LIBERTAD CONDICIONAL - PLAZO - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - DERECHO A LA EDUCACION - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso conceder al imputado la libertad condicional (art. 13 CP, arts, 12, 28 y 140 de la Ley Nº 24.660).
En efecto, el Ministerio Público Fiscal se agravia por considerar improcedente la aplicación del artículo 140 de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad en relación a los plazos para otorgar la libertad condicional.
Así las cosas, cabe recordar que el legislador ha determinado, a través de la sanción de la Ley Nº 26.695 -modificatoria del artículo 140 de la ley de ejecución- el establecimiento de un régimen de estímulo educativo dirigido a las personas privadas de su libertad en el marco del Servicio Penitenciario Federal, con el objeto de garantizar y estimular el acceso a la educación pública de toda persona privada de la libertad y de lograr una reinserción exitosa de los detenidos en la sociedad, brindando al interno como incentivo la posibilidad de progresar más rápidamente dentro de las fases del régimen penitenciario.
Ello así, es la interpretación que aquí se propicia la que efectivamente permite que el citado artículo 140 de la Ley N° 24.660 funcione como estímulo para los internos del Sistema Penitenciario y garantice el cumplimiento del derecho a la educación, establecido tanto por leyes nacionales como diversos instrumentos internacionales.
En consecuencia, la interpretación pretendida por la acusación pública, de corte restrictivo y que excluye de las fases alcanzadas a la libertad condicional, negaría a las personas más próximas a ser reintegradas a la sociedad el incentivo a participar en actividades educativas.
Por tanto, el estímulo educativo introducido por el artículo 140 de la Ley Nº 24.660 resulta aplicable en relación al cuarto período establecido por el artículo 12 de dicha norma, es decir, al lapso temporal requerido para la procedencia de la libertad condicional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32455-08-CC-10. Autos: Abeal, Néstor Alejandro Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. José Saez Capel 23-05-2014.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - ESTIMULO EDUCATIVO - DISMINUCION DE LA PENA - LIBERTAD CONDICIONAL - ESPIRITU DE LA LEY - INFORME TECNICO - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - DERECHO A LA EDUCACION - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso conceder al imputado la libertad condicional (art. 13 CP, arts, 12, 28 y 140 de la Ley Nº 24.660).
En efecto, el Ministerio Público Fiscal se agravia por entender que en el caso no correspondería la procedencia de la reducción de etapas prevista por el artículo 140 de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad. Sostiene que el objeto de dicha norma consiste en estimular a los internos a que progresen en sus estudios y existen serios indicios de que el condenado había cursado ya ese grado de educación anteriormente, fuera del sistema penitenciario.
Así las cosas, de la presente se agrega copia del informe educativo elaborado por la Jefa de la Sección Educación del Complejo donde aquél se encontraba cumpliendo la pena, de donde surge que durante el ciclo 2013, aquél fue inscripto en el segundo ciclo de la Escuela de Enseñanza Primaria de Adultos, en atención a la alegada posibilidad de presentar documentación que avalara que hubiera culminado el nivel primario.
A su vez, se suma a ello la copia de una constancia general elaborada por el Director de la Escuela de Educación Primaria para Adultos, de donde se obtiene que el imputado aprobó la cursada del 6º año según la Ley Nº 13.688.
De este modo, no es posible afirmar que el interno haya practicado una “estrategia fraudulenta” , a fin de hacerse de un beneficio que no le corresponde, cuando se desprende de la compulsa de la presente que al ingresar a la Unidad Residencial se le practicó una entrevista a raíz de la cual fue inscripto en el nivel que finalmente cursó y aprobó. Así, no le es imputable en modo alguno una maniobra para aprovecharse del régimen en cuestión.
A mayor abundamiento, obra copia del informe técnicocriminológico requerido por el artículo 28 de la Ley de mención, elaborado por la profesional del Servicio Criminológico del establecimiento donde se encontraba alojado el encausado, donde se desprende que aquél registraba una conducta ejemplar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32455-08-CC-10. Autos: Abeal, Néstor Alejandro Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. José Saez Capel 23-05-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REBELDIA DEL IMPUTADO - COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA - ORDEN DE CAPTURA - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - LIBERTAD CONDICIONAL

En el caso, corresponde ordenar el libramiento de una orden de comparendo por la fuerza pública al sólo efecto de dar cumplimiento al acto procesal que justificó citación del acusado.
La Defensa interpuso recurso de apelación contra la resolución que declaró rebelde al imputado al entender que no se habían agotado los medios disponibles para dar con el domicilio de su defendido y atento a que la declaración de rebeldía resulta una medida excepcional. Asimismo señaló que la jueza de primera instancia debió, en todo caso, dictar una medida menos gravosa, como ser el comparendo por la fuerza pública, suficiente para lograr la realización de la audiencia de juicio fijada.
En efecto, la orden de caputra debe ser dictada respetando el principio de proporcionalidad.
Si los incisos 2 a 5 del artículo 187 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires obligan a excarcelar en los casos en los que la duración de la prisión preventiva supera el máximo de la pena prevista para los delitos que se atribuyen, o se cumplió la ya solicitada por el fiscal, o la sentencia no firme o la que habría permitido obtener la libertad condicional, es decir, cuando es desproporcionada respecto de la pena que en definitiva pudiere corresponder. Esta directiva está respaldada en el artículo 270 del Código Penal.
Ello así, se concluye que si para la disposición de una medida cautelar de detención preventiva, deben tomarse en consideración dichos extremos, más cauto se debe ser aún con el dictado de una orden de detención como la adoptada en el marco del presente proceso.
En casos como el presente, en los que no es posible prever la aplicación de una condena de cumplimiento efectivo, no es posible ordenar una captura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0035053-01-00-12. Autos: MEDINA, SERGIO OMAR Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 26-06-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - EXCARCELACION - REQUISITOS - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - LIBERTAD CONDICIONAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución que dispuso la prisión preventiva del imputado y disponer su libertad bajo la caución que el Tribunal "a quo" estime corresponder.
En efecto, no se encuentran reunidos los peligros procesales regulados en el artículo 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad para sostener la prisión preventiva.
En efecto, l encartado se encuentra imputado por el delito de portación de arma de uso civil sin la debida autorización legal, sancionado con una pena menor a la impuesta como tope permisivo en la norma legal (8 años, conforme el art. 170 inc. 2 del CPP de la CABA). Reiteradamente se ha resuelto que, aun descartando la posibilidad de que recaiga una condena condicional, es viable la libertad, teniendo en cuenta las circunstancias del hecho y las características personales del imputado.
Ello así, al imputado cuenta con una pena una pena única de un año y ocho meses de prisión impuesta por un Tribunal Oral en lo Criminal de la Nación en virtud de un juicio abreviado , otorgándole la excarcelación bajo caución juratoria, en los términos del artículo 317, inciso 5 del Código Procesal Penal de la Nación, sentencia que no se encuentra firme.
Sentado ello, por aplicación del principio de proporcionalidad del encierro cautelar, si eventualmente recayera condena en esta causa, la pena única que podría corresponder no sería superior a los 3 (tres) años, motivo por el cual el tiempo de detención sufrido por el encartado hasta la fecha (computando el correspondiente a la causa por la que fue ya juzgado y el cumplido en la presente causa), aunados al buen comportamiento que registra le permitirían obtener la libertad, en los términos del artículo 13 del Código Penal.
Atento a que, para el pronóstico de pena, se debe considerar el mínimo previsto para el delito imputado y teniendo en consideración que el encarcelamiento preventivo no puede ser más gravoso que la hipotética pena a imponer, es que corresponde, con base en el principio de proporcionalidad, revocar la medida cautelar impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006577-01-00-14. Autos: CUEVAS TORO, MAURICIO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 26-06-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - EXCARCELACION - REQUISITOS - CONDENA ANTERIOR - LIBERTAD CONDICIONAL - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución que dispuso la prisión preventiva del imputado y, en consecuencia, disponer su libertad bajo la caución que el Tribunal a quo estime corresponder
En efecto, no puede soslayarse que en el hipotético caso de recaer sentencia condenatoria, ésta debería eventualmente unificarse con la pena única de un año y ocho meses de prisión que ya pesa sobre el encartado. Al efectuarse una prognosis de sanción, a esta altura inicial del proceso, no corresponde valorar cuestiones atinentes a la culpabilidad, pues ello afectaría el derecho de defensa al no ser ésta la etapa oportuna para hacerlo.
En tal sentido, la Corte Suprema ha expresado en el fallo “Gotelli, Luis M s/ eximición de prisión” (316:1934) que la determinación de la pena presupone un juicio de culpabilidad que debe realizarse en la etapa del plenario en el que rige el principio de contradictorio, por lo que el juicio anticipado sobre tal punto priva al procesado de la garantía de defensa en juicio, según la cual, en materia criminal, el juicio sobre la culpabilidad exige como paso previo la observancia de las formas sustanciales del juicio relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia dictadas por los jueces naturales (Fallos 310:745, entre muchos otros).
Ello así, y aún si se presumiera que la pena a imponer al encausado en el hipotético caso de recaer condena, superaría el mínimo legal en atención a las municiones que llevaba en el arma, no puede afirmarse que la eventual pena única a imponer, en atención al método composicional, superaría los tres años de prisión, razón por la cual el tiempo de detención sufrido en la causa que tramita en un Tribunal Criminal de la Nación y en la presente, resulta suficiente a los fines del artículo 13 del Código Penal y 187, inciso 4 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006577-01-00-14. Autos: CUEVAS TORO, MAURICIO Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 26-06-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - SENTENCIA CONDENATORIA - UNIFICACION DE CONDENAS - PENA EN SUSPENSO - LIBERTAD CONDICIONAL - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - FACULTADES DEL JUEZ - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar a la imputada por el delito de usurpación (art. 181, inc.1°, CP).
En efecto, la Defensa considera que la Magistrada de grado tendría que haber informado de la pena impuesta al fuero federal a los efectos que allí se resuelva, dado que éste había dictado “una condena en suspenso de cuatro años de prisión”.
Al respecto, en contra de lo afirmado por la recurrente, la encartada no fue condenada “en suspenso”, sino que la pena fue de efectivo cumplimiento. La Defensa confunde la condenación condicional del artículo 26 y siguientes del Código Penal con la libertad condicional del artículo 13 y siguientes del mismo Código, que le fue otorgada a la condenada en la ejecución de su pena, y es ésta la que fue revocada por la "A-quo" del "sub lite".
En consecuencia, el encargado de unificar las condenas, según la doctrina y la jurisprudencia, será “el tribunal que dicta la última sentencia, el que tiene no sólo la facultad, sino también el deber de hacerlo” (Caramuti, en Baigún/Zaffaroni, Codigo Penal, t. 2B, 2007, p. 72).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2777-03-CC-2013. Autos: PAREDES QUIROZ, Carlos Israel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 19-09-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - LIBERTAD CONDICIONAL - REQUISITOS - LUGAR DE RESIDENCIA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - REVOCACION DE LA LIBERTAD CONDICIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución que dispuso revocar la libertad condicional del condenado, encomendar la averguación de su paradero y ordenar su inmediata captura.
En efecto, el encartado fue condenado a la pena de un (1) año de prisión de cumplimiento efectivo y costas por ser autor del delito de amenazas agravadas por el uso de armas, imponiéndosele la pena única de tres (3) años de prisión de cumplimiento efectivo, comprensiva de la anterior y de la pena de dos (2) años y ocho (8) meses de prisión impuesta por el Tribunal Oral en lo Criminal n° 4. Al momento de notificar al condenado de dicha resolución, se labró el acta compromisoria de estilo, mediante la cual se sustituyó la excarcelación por la libertad condicional en el marco de la cual éste fijó residencia, a efectos de dar cumplimiento a la manda del inciso 1° del artículo 13 del Código Penal, siendo notificado, en ese acto, de lo prescripto por el artículo15 del mismo cuerpo Código.
El Patronato de Liberados de la Ciudad , informó que pese a reiterados intentos de notificar al condenado, no había logrado entrevistarse con el referido, informándose también que, no se habían encontrado referencias barriales del nombrado.
Posteriormente, y con el objeto de no vulnerar el derecho a ser oído establecido en el artículo 327 del Código Procesal Penal local, se ordenó la constatación del domicilio del condenado y, se lo notifique personalmente de su obligación de comparecer.
Del resultado de dicha diligencia surge que el domicilio aportado por el condenado es inexistente y en virtud de ello se le revocó la libertad condicional del nombrado, ordenandose su inmediata captura.
La obligación de cumplir con la residencia fijada resulta una pauta elemental a los efectos de la libertad condicional, tanto es así que el artículo 15 del Código Penal prevé que su mero incumplimiento acarrea la revocación del beneficio.
Ello así, la actitud evasiva del condenado justifica la resolución recurrida. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003516-00-00-14. Autos: M. M., S. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 11-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - REBELDIA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - LIBERTAD CONDICIONAL - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución que dispuso la prisión preventiva del imputado.
En efecto, el 2 de septiembre de 2013 se resolvió declarar la rebeldía del imputado y ordenar su captura. El imputado fue habido con fecha 18 de enero del corriente 2015 a raíz de un control policial efectuado.
Ello, demuestra que no es posible afirmar que el comportamiento del imputado se ajuste a derecho, en tanto ya ha demostrado en el marco de este proceso que no se encontraría dispuesto a ello.
Asimismo no se puede soslayar que el 22 de mayo de 2013 se dictó la resolución que le concedió la libertad condicional en el marco de otra causa, y que la misma dispuso la prohibición de acercamiento respecto de la aquí denunciante, bajo apercibimiento de revocarse el beneficio liberatorio.
Pese a ello, un día despúes, la denunciante en autos denunció que el imputado se había apersonado en su domicilio para amenazarla.
Ello así, se corroboran en autos el peligro de fuga y el riesgo de que el imputado entorpezca la recolección de pruebas y con ello el normal desenvolvimiento del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0046974-01-00-11. Autos: L. G., C. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 10-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - PELIGRO DE FUGA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - PLURALIDAD DE HECHOS - LIBERTAD CONDICIONAL - REVOCACION DE LA LIBERTAD CONDICIONAL - REBELDIA - REINCIDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que dispuso la prisión preventiva del imputado.
En efecto, a fin de concluir la existencia, del riesgo de fuga exigido por el artículo 169 del Código Procesal Penal local como presupuesto para limitar la libertad ambulatoria durante el proceso, la Magistrada tuvo en cuenta la pena aplicable al caso, la pena en expectativa a imponer en este proceso atento la pluralidad de hechos, la declaración de rebeldía del encartado en este proceso así como el comportamiento en otros procesos, y el incumplimiento de las obligaciones dispuestas en ambas causas.
Los antecedentes condenatorios del imputado, permiten sostener, que en caso de recaer condena en el presente proceso, la misma sería de cumplimiento efectivo, a lo que cabe adunar por un lado la multiplicidad de hechos por los que fuera imputado lo que permitiría presumir que la pena a imponer no solo excederá el mínimo legal previsto, sino además que el imputado podría ser declarado reincidente.
Asimismo, y conforme se desprende de las constancias del incidente de rebeldía, al encartado le fue concedida la libertad condicional en otra causa, beneficio que fue revocado atento que el imputado no pudo ser habido, ocasión en la que además se dictó su rebeldía y se libró orden de captura.
Sumado a ello en presente, y atento la imposibilidad de ser hallado, luego que la víctima efectuara una nueva denuncia por el delito aquí investigado, en la presente causa el imputado también fue declarado rebelde y se dispuso su captura.
Ello así, existen elementos suficientes como para tener con configurado el peligro de fuga.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0046974-01-00-11. Autos: L. G., C. A. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 10-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REINCIDENCIA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - LIBERTAD CONDICIONAL - LIBERTAD ASISTIDA - EXCARCELACION

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la declaración de reincidencia del condenado.
En efecto, la certificación obrante en autos y el informe de reincidencia, no permiten saber si el imputado cumplió total o parcialmente la pena en detención o si recuperó su libertad anticipadamente por excarcelación en términos de libertad condicional o de libertad asistida, que en la provincia de buenos aires se acuerda en estos casos seis meses antes del término de la libertad condicional, conforme el artículo104 de la Ley N° 12.256 y sus modificaciones.
Si bien el 25 de marzo de 2010 habría reunido el requisito temporal para acceder a la libertad asistida, no es posible descartar que hubiese sido excarcelado en un proceso que insumió más de seis años hasta antes de que se obtuviera una sentencia condenatoria firme, y que se hubiera luego convertido su excarcelación en libertad condicional o asistida, aun antes de reunido el requisito temporal respectivo.
Esta situación habría permitido la aplicación del criterio jurisprudencial de la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal en la causa "Silber, Manuel A. S/Rec. de Casación" donde se resolvió que “no corresponde revocar el beneficio de la libertad condicional otorgado por un juez de ejecución penal que efectuó un cálculo errado del tiempo de detención para concederlo -en el caso, aplicó incorrectamente el art. 24 del Cód. Penal-, toda vez que un nuevo encarcelamiento, a más de ser desaconsejable desde el punto de vista de la política penitenciaria, conspiraría contra el fin de reinserción social que inspira el instituto previsto en el artículp13 del Código Penal”.
Ello así, ni el informe de reincidencia ni la certificación valorada por la jueza acreditan que la pena se haya cumplido parcial o íntegramente en detención dado que se ignora la fecha en la que el encartado recuperó su libertad en dicho proceso, y si lo hizo en calidad de procesado o condenado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016859-01-00-13. Autos: VELAZQUEZ, MIGUEL ANGEL Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 23-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD CONDICIONAL - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - TRATADOS INTERNACIONALES - FINALIDAD DE LA PENA

En el caso, corresponde revocar la resolución que rechazó el pedido de libertad condicional formulado por el condenado.
En efecto, el ordenamiento jurídico, en concordancia con los postulados de los Tratados
Internacionales de Derechos Humanos (Art. 10.3 PIDCP y Art. 5.6 CADH), procura que
el condenado comprenda la ley como paso previo al respeto que se le exige, pregonando
su reinserción social.
Para alcanzar dicho propósito, el régimen se basa en un sistema de progresividad, que prevé la posibilidad de que el sujeto pueda, conforme su evolución, ser incorporado paulatinamente a diversas etapas, desde una situación de rigidez carcelaria hasta estadíos de prueba y autodisciplina, ingresando luego a modalidades de confianza que le permitan egresar periódicamente, hasta hacerlo en forma anticipada y eventualmente condicionada.
La libertad condicional constituye la etapa final del régimen de progresividad y permite al condenado recuperar la libertad antes del vencimiento de la pena, bajo el cumplimiento de ciertas condiciones.
Mediante la liberación anticipada, se premia a quien demostró una evolución satisfactoria en el régimen carcelario, incentivándolo a continuar con su buena conducta en el medio libre, todo ello orientado hacia la prevención especial (De la Fuente, Javier Esteban, La Ejecución de la pena privativa de libertad)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16432-04-CC-2013. Autos: VAZQUEZ, MAXIMILIANO JUAN y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 13-07-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD CONDICIONAL - REQUISITOS - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - REGLAMENTOS CARCELARIOS - CONCEPTO

En el caso, corresponde revocar la resolución que rechazó el pedido de reconsideración de la calificación del concepto y la libertad condicional formulado por el condenado.
En efecto, para su otorgamiento deben cumplirse los siguientes requisitos: a) Cumplimiento de la pena: el condenado debe purgar una parte considerable de la pena,
según lo normado en el artículo 13 del Códio Penal. Este lapso de cumplimiento efectivo es de treinta y cinco años para los condenados a reclusión o prisión perpetua; de dos tercios
de la pena para los condenados a reclusión o prisión por más de tres años y de un año de
reclusión u ocho meses de prisión, para los condenados a reclusión o prisión por tres años o menos; b) Observancia de los reglamentos carcelarios: el mismo artículo también exige que el penado haya respetado con regularidad los reglamentos carcelarios, remitiéndonos al concepto de conducta previsto en el artículo 100 de la Ley N° 24.660.
Además de la exigencia temporal –la que se verifica en exceso ya que el condenado lleva a la fecha cumplidos casi once meses de prisión– la ley exige determinado comportamiento por parte del interno durante el encierro. El acatamiento de este requisito no resulta contrario a su finalidad, ya que el Estado puede requerir el respeto de las normas que rigen la vida en prisión.
En el instituto de la libertad condicional no solo debe evaluarse la conducta, sino también la evolución que demuestre el interno en el régimen penitenciario. Por lo tanto otra de las condiciones para su otorgamiento son: c) La calificación del concepto: es la ponderación de su evolución personal de la que sea deducible su mayor o menor posibilidad de adecuada reinserción social.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16432-04-CC-2013. Autos: VAZQUEZ, MAXIMILIANO JUAN y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 13-07-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD CONDICIONAL - REQUISITOS - CONCEPTO - CONDUCTA PENAL

En el caso, corresponde revocar la resolución que rechazó el pedido de reconsideración de la calificación del concepto y la libertad condicional formulado por el condenado.
En efecto, para el rechazo de la libertad condicional, la Juez tuvo en cuenta el dictamen de la Dirección Trabajo que informó que el condenado “aunque está en cumplimiento hasta el momento con su actividad encomendada [taller de bolsas de madera] no reúne los requisitos para desempeñarse laboralmente de manera autónoma en el medio libre” y de la Sección Educación que explicó: “el interno causante manifestó a su ingreso poseer estudios primarios completos y secundarios incompletos. Durante el ciclo lectivo 2014, ante la imposibilidad de poder conseguir documentación que avale sus dichos, se lo inscribe en el 3° ciclo del Nivel Primario, no registrando asistencia al mismo (…)
Sin embargo, el reciente Informe Técnico Criminológico correspondiente al Segundo Período Calificatorio (Junio/2015) da cuenta de la recalificación de la conducta del interno, quedando demostrado el avance y una mayor posibilidad de adecuada reinserción social del mismo.
En efecto, el nombrado logró obtener el siguiente guarismo: CONDUCTA EJEMPLAR DIEZ (10) y CONCEPTO BUENO CINCO (5), lo que demuestra la evolución que ha desarrollado en los objetivos impuestos en su tratamiento penitenciario, ya que mientras que la conducta marca su comportamiento, el concepto valora sus esfuerzos por cumplir con las pautas propuestas por el servicio criminológico en las distintas secciones (educación, trabajo, asistencia social).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16432-04-CC-2013. Autos: VAZQUEZ, MAXIMILIANO JUAN y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 13-07-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - LIBERTAD CONDICIONAL - REQUISITOS - CONCEPTO - CONDUCTA PENAL - FAMILIA - DROGADICCION - ASISTENCIA SOCIAL - TRATAMIENTO PSICOTERAPEUTICO

En el caso, corresponde revocar la resolución que rechazó el pedido de reconsideración de la calificación del concepto y la libertad condicional formulado por el condenado.
En efecto, la calificación de concepto resulta vinculante a los fines de poder avanzar de fase o etapa en el régimen de progresividad, lo cual corresponde valorar en forma conjunta con la calificación de conducta.
Precisamente, a los fines de acceder a la libertad condicional, el interno debe tener una calificación de concepto positiva a fin de demostrar un elevado compromiso sobre las pautas dispuestas para su tratamiento, en miras a su reinserción social.
A lo anterior, se suma las actas compromisorias que demuestran la existencia de un referente familiar en cabeza de la madre del causante, respecto de quien puede observarse contención afectiva y edilicia al momento de producirse el retorno del condenado al medio libre.
Por otra parte, la continuidad de la asistencia psicoterapéutica para trabajar la problemática adictiva que padecería el referido, se garantizaría con su incorporación a un tratamiento de rehabilitación de adicciones con el acompañamiento de la Defensoría Oficial.
Ello así, asiste razón a la defensa en tanto se encuentran acreditados los extremos para otorgar la libertad condicional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16432-04-CC-2013. Autos: VAZQUEZ, MAXIMILIANO JUAN y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 13-07-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - LIBERTAD CONDICIONAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - CASO CONSTITUCIONAL - FACULTADES DEL TRIBUNAL - TRIBUNAL DE ALZADA - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - LEY - JURISPRUDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la resolución mediante la cual se rechazó el pedido de libertad condicional efectuado por el condenado.
En efecto, teniendo en cuenta lo dicho por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos "Romero Cacharane, Hugo Alberto s/ Ejecución penal", la decisión que se adopta en cuestiones referentes a la ejecución de la pena privativa de libertad, son pasibles de sometimiento a control judicial.
No obstante ello el presentante no logra articular un caso constitucional ya que, respecto de la arbitrariedad invocada no cabe más que recordar que no son los Magistrados de segunda instancia los encargados de valorar la eventual arbitrariedad de sus propias sentencias, en los términos en los que la Corte Suprema de Justicia de la Nación desarrollara la doctrina de la arbitrariedad de la sentencia, desde que se enunciara por primera vez en los autos “Rey, Celestino M. c/ Rocha, Alfredo” (Fallos, 112:384).
La causal de la arbitrariedad de sentencia no resulta de aplicación en nuestro proceso, siendo creación pretoriana de otro Tribunal, no encontrándose prevista en la ley positiva local y atento a su carácter excepcional, tal como su propia creadora lo ha definido reiteradamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0014825-04-00-14. Autos: DEL PEIRO NARANJO Joseph Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marcela De Langhe 05-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD CONDICIONAL - REQUISITOS - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - PERICIA PSICOLOGICA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SERVICIO PENITENCIARIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso denegar la libertad condicional del recluso.
En efecto, el "A-quo" no hizo lugar a la libertad del nombrado, pues consideró que el instituto es un beneficio a que el interno debe hacerse acreedor y no un derecho que obligue a su concesión por el sólo transcurso del plazo estipulado.
Al respecto, en base a lo prescripto en los artículos 101 y 104 de la Ley N° 24.660 el interno será calificado de acuerdo con el concepto que merezca. Se entenderá por concepto la ponderación de su evolución personal de la que sea deducible su mayor o menor posibilidad de adecuada reinserción social, y la calificación servirá de base para la aplicación de la progresividad del régimen, para el otorgamiento de salidas transitorias, semilibertad, libertad condicional, libertad asistida, etc. A su vez, el Decreto N° 396/99, en su artículo 53 establece que el reo no podrá ser calificado con conducta o concepto inferior a "Bueno", sin que previamente lo haya entrevistado el Consejo Correccional en pleno.
Así las cosas, si bien en la actualidad, a pedido de los suscriptos, se cuenta con un informe Técnico Criminológico del Complejo Penitenciario del Servicio Penitenciario Federal del que surge que se ha calificado al interno con un concepto "Malo", no se especifica los motivos por los cuáles se ha decidido otorgar dicha calificación.
Asimismo, el Juez de grado ha basado su decisión principalmente en base a las condiciones personales del recluso, transcribiendo de modo textual las conclusiones del informe elaborado por el Area de Psicología del Servicio Penitenciario, sin contar con algún otro elemento que pueda ampliar el juicio del juzgador.
En consecuencia, se ordenará se practique una nueva pericia psicológica que se efectuará por ante el Servicio de Medicina Legal de la Ciudad sobre las condiciones del recluso, a los fines de realizar un pronóstico actual de reinserción social del nombrado, estableciendo si es posible predecir, con base científica, que no se adaptará a las reglas de conducta o una futura conducta transgresora del examinado.
Por tanto, una vez que el Magistrado de grado cuente con estos nuevos elementos (fundamentación del SPF sobre la calificación de concepto y pericia psicológica) deberá dar traslado a la defensa y resolver nuevamente sobre la libertad condicional del interno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3252-00-00-15. Autos: Romero, Ezequiel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza 15-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD CONDICIONAL - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - SERVICIO PENITENCIARIO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

La única autoridad con potestad para emitir un pronunciamiento sobre la libertad condicional es la Judicial, siendo la opinión Administrativa meramente ilustrativa, dado que no vincula al Juez que debe resolver la incidencia.
Asimismo, ese control judicial debe ser amplio por la clase de derechos e intereses que se encuentran en juego, y no puede limitarse solamente a la toma de decisiones “ciegas” respecto de la concesión o la restricción de ciertos derechos y beneficios del interno. Antes bien, el informe Técnico Criminológico del Complejo Penitenciario del Servicio Penitenciario Federal debe extenderse a todos aquellos actos del órgano ejecutivo que, por sus efectos, inciden directa o indirectamente sobre la modalidad de cumplimiento de una pena individual.
Es decir, los Jueces que cumplen funciones de ejecución deben controlar la objetividad y la razonabilidad con que deben ser producidos los informes de la Unidad Carcelaria, que sirven como una herramienta que contribuye a formar la convicción del Juez que resuelve en la incidencia, y que en consecuencia se encuentran facultados para apartarse de sus conclusiones si las consideraran arbitrarias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3252-00-00-15. Autos: Romero, Ezequiel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza 15-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - LIBERTAD CONDICIONAL - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - FUNDAMENTACION - CUESTIONES DE PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - CUERPO MEDICO FORENSE - CUERPO INTERDISCIPLINARIO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar a la libertad condicional del condenado y concederla bajo las condiciones que fije el Juez de grado.
Esta Sala, con anterioridad, ya había delineado los parámetros que el juez "a quo" debía considerar como consecuencia de la brevedad de tiempo tenido en cuenta para efectuar el pronóstico sobre la posible reinserción del condenado a la sociedad.
Es decir, devueltas las actuaciones al Juzgado, el Magistrado de grado volvió a no hacer lugar a la libertad condicional del interno sobre el pilar de los informes elaborados por el Servicio Penitenciario Federal , descartando el informe practicado por la Dirección de Medicina Forense de la Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires en el que se concluyó que el condenado presentaba un pronóstico favorable de reinserción.
Acierta la Defensa en cuanto a que las distintas dependencias que evaluaron al encausado no habían contado con el tiempo suficiente para realizar un examen profundo de la situación de aquél y por dicha razón es que con anterioridad la Sala entendió que dicha evaluación resultaba imprescindible para ampliar el panorama procesal del interno atento a que no se contaba con una nota de concepto.
Del resultado de los informes se advierte que los producidos por el Servicio Penitenciario Federal resultaron negativos, mientras que la evaluación realizada por el Servicio de Medicina Forence de la Ciudad informó un pronóstico favorable de reinserción social no obstante considerar la necesidad "sine qua non" de la continuación del tratamiento de rehabilitación tóxica en la vida extramuros.
El Servicio de Medicina Forense, señaló que es imposible predecir con rigor científico las futuras conductas del peritado. No obstante afirmó que se puede inferir que debido a las fortalezas que presenta el encausado (núcleo familiar, oportunidades laborales, capacidad de insight y tratamiento de rehabilitación), las probabilidades de violar las normas de conducta disminuyen de manera significativa.
Ello así, la balanza se inclinará en favor de la libertad del condenado, pues, a diferencia de lo que sostiene el juez "a quo", el peso de este último informe logra convencernos que, frente a la imposibilidad de predecir con rigor científico conductas futuras, no cabe otra posibilidad que basarnos dentro de las probabilidades humanas y concluir que el interno tiene un pronóstico favorable de reinserción social máxime teniendo en cuenta que el imputado, en caso de recuperar su libertad, podría concurrir a un Centro de Prevención de Adicciones cuya coordinadora se comprometió a brindar un turno de admisión y a acompañar al liberado en el proceso de reintegración social que sería implementado por un equipo interdisciplinario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3252-00-00-15. Autos: Romero, Ezequiel Gustavo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza 23-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - LIBERTAD CONDICIONAL - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - FUNDAMENTACION - PRUEBA DE INFORMES - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - CONCEPTO - CARACTER NO VINCULANTE - FACULTADES DEL JUEZ - DEBERES DEL JUEZ - VALORACION DE LA PRUEBA - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar a la libertad condicional del condenado y concederla bajo las condiciones que fije el Juez de grado.
En efecto, toda vez que los informes emitidos por los organismos del Servicio Penitenciario, en los que el Judicante funda su negativa, se basan en cuestiones propias de la personalidad del imputado o su historia familiar, es dable mencionar que la única autoridad con potestad para emitir un pronunciamiento sobre la libertad condicional es la judicial, siendo la opinión administrativa del Servicio Penitenciario Federal meramente ilustrativa, dado que no vincula al Juez que debe resolver.
En lo que respecta a la nota de concepto otorgada al interno por la autoridad penitenciaria, “el concepto no constituye un factor que automáticamente determine la improcedencia de la libertad condicional, sino un elemento que debe ser evaluado, junto a las demás circunstancias legales, para formar la convicción del juzgador sobre el grado de sujeción del interno a las normas del establecimiento” (CNCP, Sala 4, “Baena, Cristian Aleajndro s/recurso de casación, rta. el 25/3/2002).
La tarea del juzgador deberá consistir, primeramente, en analizar cuidadosamente el desempeño del interno (en relación con el acatamiento de las normas de conducta, como así también con las actividades que integran la noción de “concepto”)” (Alderete Lobos, Rubén “La libertad condicional en el Código Penal”, Lexis Nexis, 2007, p. 126). Tal circunstancia es la acontecida en autos, en la que el interno ha sido calificado con una conducta muy buena y ejemplar en tres oportunidades y concepto malo, el que fuera desvirtuado por el informe de los peritos de la División de Medicina Forense, conforme el artículo 323, tercer párrafo del Código Procesal Penal y el artículo 13 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3252-00-00-15. Autos: Romero, Ezequiel Gustavo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza 23-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - LIBERTAD CONDICIONAL - REQUISITOS - CONDUCTA PROCESAL - REGLAMENTOS CARCELARIOS - PRUEBA DE INFORMES - CONCEPTO - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - PRUEBA DE INFORMES - CARACTER NO VINCULANTE - FACULTADES DEL JUEZ - DEBERES DEL JUEZ - VALORACION DE LA PRUEBA - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar a la libertad condicional del condenado y concederla bajo las condiciones que fije el Juez de grado.
En efecto, el imputado ha observado los reglamentos carcelarios, lo cual implica una actitud positiva del detenido mientras cumple el encierro, que permita predicar que su egreso anticipado es conveniente y adecuado a un efectivo y promisorio proceso de resocialización, concordante con los progresos verificados intramuros.
Dicho pronóstico se encuentra específicamente previsto en el artículo 13 del Código Penal. En este sentido, Sebastián Soler afirma que “el segundo requisito consiste en la observancia regular de los reglamentos carcelarios. En esto el C.P. presupone que el reglamento carcelario es un conjunto de normas tendientes a la readaptación del recluso, de manera que la libertad condicional no es algo mecánicamente determinado, sino que debe ser el resultado de una fina apreciación de los datos relativos a la conducta” (cf. Soler, Sebastián, Derecho Penal Argentino, Tomo II, Ed. Tipográfica Editora Argentina, Buenos Aires, 1978, p. 384).
Respecto de ese requisito, se sostiene de modo coincidente que se relaciona no sólo con
la disciplina del interno, sino también con la forma como va progresando en el tratamiento y con el grado de recuperación (cf. Zaffaroni, Eugenio R., Tratado de Derecho Penal. Parte General, Tomo V, Ed. Ediar, Buenos Aires, 1988, p. 187)(conf. CNCP, Sala III, causa nº 28505/2011/TO1/1/CNC1, caratulada “Legajo de ejecución penal en autos Moyano, Lionel Maximiliano Raúl s/ robo en tentativa”, rta. el 16/7/2015).
Ello así, debe revocarse la decisión cuestionada ya que se cuenta con el requisito temporal cumplido, ausencia de sanciones disciplinarias, con una conducta ejemplar y un informe favorable de reinserción social, que desvirtúan el concepto negativo que otorgó el Servicio Penitenciario Federal en base a cuestiones que resultan de escasa trascendencia dentro de este contexto, para denegar la soltura de manera anticipada del condenado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3252-00-00-15. Autos: Romero, Ezequiel Gustavo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza 23-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD CONDICIONAL - PROCEDENCIA - REQUISITOS - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - PERICIA PSICOLOGICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, disponer la libertad condicional del reo.
En efecto, el Judicante, para rechazar el pedido de libertad condicional formulado por la Defensa en favor de sus asistido, valoró especialmente los fundamentos expuestos en el acta confeccionada por el Consejo Correccional de la Unidad Residencial de Ingreso del Complejo Penitenciaria Federal, haciendo particular hincapié en el concepto regular -cuatro (04)- obtenido por el condenado en el último período calificatorio y el pronóstico de reinserción social "dudoso". Por otra parte, ponderó negativamente la situación del interno con relación a sus antecedentes de adicción a sustancias estupefacientes, conforme surge de los informes de la División de Servicio Criminológico y del Área Médico Asistencial –servicio de psicología–.
Sin embargo, cabe resaltar, que si bien la calificación de concepto resulta vinculante a los fines de poder avanzar de fase o etapa en el sistema, corresponde valorarla en forma conjunta con la calificación de conducta, siendo que ésta última ascendió de Nueve (9) a Diez (10) –último período calificatorio–.
Precisamente, a los fines de acceder a la libertad condicional, el interno debe tener una calificación de concepto positiva a fin de demostrar un elevado compromiso sobre las pautas dispuestas para su tratamiento, en miras a su reinserción social, extremo que entendemos ha sido alcanzado por el condenado.
A lo anterior, se suma el acta compromisoria demostrando la existencia de un referente familiar y social en cabeza de su hermano y de un amigo del causante, respecto de quienes puede observarse contención afectiva y edilicia al momento de producirse el retorno del condenado al medio libre.
Por otra parte, la continuidad de la asistencia psicoterapéutica para trabajar la problemática adictiva que padecería el preso se garantizaría con la incorporación del nombrado a un tratamiento específico de rehabilitación de adicciones o el seguimiento del que se hallaba cumpliendo en un Hospital de esta Ciudad antes de su detención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17224-04-CC-14. Autos: O., E. D. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 09-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD CONDICIONAL - REQUISITOS - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO

El instituto de la libertad condicional no representa una simple gracia o un beneficio excepcional que se concede al penado, sino que, una vez cumplidos los recaudos legales, se transforma en un verdadero derecho del condenado, y un deber del Juez otorgarla. Para su otorgamiento deben cumplirse los siguientes requisitos: a) Cumplimiento de la pena: el condenado debe purgar una parte considerable de la pena, según lo normado en el artículo 13 del Código Penal. Este lapso de cumplimiento efectivo es de treinta y cinco años para los condenados a reclusión o prisión perpetua; de dos tercios de la pena para los condenados a reclusión o prisión por más de tres años y de un año de reclusión u ocho meses de prisión, para los condenados a reclusión o prisión por tres años o menos; b) Observancia de los reglamentos carcelarios: el artículo 13 del Código Penal también exige que el penado haya respetado con regularidad los reglamentos carcelarios, remitiéndonos al concepto de conducta previsto en el artículo 100, Ley N° 24.660 que expresa: “El interno será calificado de acuerdo a su conducta. Se entenderá por conducta la observancia de las normas reglamentaria que rigen el orden, la disciplina y la convivencia dentro del establecimiento”. Este punto es de suma importancia por cuanto incide notablemente en el régimen progresivo, a fin de cumplir las distintas etapas y fases.
Por tanto, la libertad condicional constituye en esencia la etapa final del régimen de progresividad y permite al condenado recuperar la libertad antes del vencimiento de la pena, bajo el cumplimiento de ciertas condiciones. Mediante la liberación anticipada, se premia a quien demostró una evolución satisfactoria en el régimen carcelario, incentivándolo a continuar con su buena conducta en el medio libre, todo ello orientado hacia la prevención especial (De la Fuente, Javier Esteban, La Ejecución de la pena privativa de libertad. Breve repaso al régimen de progresividad”, p. 239 y ss www.derechopenalonline.com.ar).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17224-04-CC-14. Autos: O., E. D. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 09-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - LIBERTAD CONDICIONAL - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - DECLARACION DE REINCIDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que ordenó convertir en prisión preventiva la detención del imputado.
En efecto, el encartado registra una condena a la pena de 4 años de prisión por ser autor penalmente responsable del delito de portación de arma de guerra sin la debida autorización legal, en concurso real con abuso de armas y del informe del Registro Nacional de reincidencia, surge que se le otorgó la libertad condicional.
Ello así, los antecedentes del imputado impiden (en el hipotético caso de que recaer sentencia condenatoria en las presentes actuaciones) que la pena sea de ejecución en suspenso.
Asimismo y teniendo en cuenta que el encausado ha cumplido condena en forma efectiva, el dictado de una sentencia condenatoria en los presentes actuados conllevaría además a que fuera declarado reincidente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7055-01-00-16. Autos: GOMEZ MEDINA, Lenin Dario Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 24-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - LIBERTAD CONDICIONAL - REVOCACION DE LA LIBERTAD CONDICIONAL - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - COMPUTO DE LA PENA

En el caso, corresponde rechazar el planteo del Defensor de Cámara respecto del agotamiento de la pena impuesta al condenado.
En efecto, en caso de resolverse por la revocación de la condena condicional ante el incumplimiento de las condiciones impuestas, el tiempo que el encausado ha estado en libertad no podrá computarse como cumplimiento de la pena conforme el artículo 15 del Código Penal y, ante esta circunstancia la pena no se encontraría agotada. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14825-09-00-14. Autos: DIAZ LAGOS, JUAN MIGUEL Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 18-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - LIBERTAD CONDICIONAL - REQUISITOS - COMPUTO DE LA PENA - ANTECEDENTES PENALES - REENVIO DE LAS ACTUACIONES - INCIDENTES - PRUEBA DE INFORMES

En el caso, corresponde ordenar la devolución de las actuaciones a primera instancia a efectos de formar incidente de libertad condicional.
En efecto, si bien no corresponde otorgar la excarcelación del encausado, toda vez que podrían darse los requisitos previstos para la concesión de la libertad condicional (artículo 13 del Código Penal), corresponde devolver las presentes actuaciones a primera instancia a efectos de que la "a quo" forme el incidente correspondiente, solicite los informes pertinentes y proceda al efectuar el cómputo y certificar los antecedentes del imputado para evaluar la posibilidad de concesión del instituto en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1982-11-00-14. Autos: ESCALANTE, DAMIAN GABRIEL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 07-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD CONDICIONAL - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - CALIFICACION DE CONDUCTA - SERVICIO PENITENCIARIO - SITUACION DEL IMPUTADO - FAMILIA - RESIDENCIA HABITUAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso la libertad condicional del detenido.
En efecto, la situación del encausado cumple con la exigencia temporal pero no cumple con el comportamiento durante el encierro.
Si bien la calificación de conducta y concepto resultó favorable, el Consejo Correccional de la Unidad Residencial donde se aloja el interno, por mayoría, se expidió en sentido desfavorable al otorgamiento del instituto en razón de que el detenido, además de no poseer domicilio donde fijar residencia a su egreso, carece de un “marco socio familiar continente”.
Las falencias detectadas resultaban determinantes a los fines de que pudiera observarse contención tanto edilicia como afectiva al momento de producirse el retorno del condenado al medio libre.
Si bien el condenado ofreció como domicilio un hotel, a poco de gozar de la libertad concedida dejó de residir en dicho lugar.
Ello así, en el marco de la judicialización que rige la etapa de ejecución, la decisión debe ser revocada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14825-08-00-14. Autos: JUAN MIGUEL DIAZ LAGOS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marcela De Langhe 03-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXTINCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION DE LA PENA - IMPROCEDENCIA - LIBERTAD CONDICIONAL - REVOCACION DE LA LIBERTAD CONDICIONAL - AUDIENCIA - OPORTUNIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado por la que el Judicante decidió no expedirse, por el momento, sobre la pretensión de la Defensa de tener por cumplidas las reglas establecidas por el juez, al tiempo de la concesión de la libertad condicional y, por ende, tener por cumplida la pena.
En efecto, corresponde analizar si en el presente caso ha operado el agotamiento de la pena o si, por el contrario, como sostiene el A-Quo, es necesario supeditar esa decisión hasta tanto pueda celebrarse la audiencia prevista por el artículo 327 del Código Procesal Penal de la Ciudad en la que se definirá la subsistencia o no del beneficio de la libertad condicional que fuera otorgada.
Así las cosas, coincidimos con el Juez de grado en que, de momento, no puede analizarse el agotamiento de la pena pues para ello necesariamente debe determinarse, en forma previa, si subsiste o no la libertad condicional que le había sido otorgada al encausado, lo que resulta ser una condición indispensable para resolver si, en autos, se ha producido el agotamiento de la pena.
Nótese que luego de disponerse la libertad condicional del apresado, imponiéndole determinadas condiciones, se constató que las reglas fijadas habrían sido incumplidas. Por ello a efectos de determinar si al mes de disponerse su libertad condicional, operó o no el agotamiento de la pena, resulta necesario determinar si se tendrá por cumplida o no la libertad condicional para lo cual, a su vez, se requiere realizar, anteriormente, la audiencia establecida por el artículo 327 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14825-11-14. Autos: Juan Miguel Diaz Lagos Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dra. Marta Paz 05-01-2017.

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LIBERTAD CONDICIONAL - REINCIDENCIA - DECLARACION DE REINCIDENCIA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION LITERAL - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la libertad condicional del condenado por reincidente.
En efecto, la reincidencia opera como un obstáculo para el condenado a la hora de solicitar el instituto de la libertad condicional.
El principio de legalidad en el marco del derecho penal implica –entre otras cuestiones- efectuar una interpretación normativa lo más apegada al texto legal, siempre y cuando la norma no presente dificultades lingüísticas que ameriten recurrir a una labor hermenéutica más activa por parte de los Magistrados.
La letra del artículo 14 del Código Penal no representa un gran desafío interpretativo pues su letra es clara y contundente, en cuanto establece que “La libertad condicional no se concederá a los reincidentes (…)”.
Ello así, no corresponde conceder al condenado la libertad condicional pues, en virtud de la condena recaída en este fuero se lo declaró reincidente y, a partir de ese momento, se tornó aplicable al caso el límite del el artículo 14 del Código Penal para la concesión del instituto solicitado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12819-05-00-13. Autos: MORENO, Diego Ezequiel Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 29-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REINCIDENCIA - PRINCIPIO DE CULPABILIDAD - LIBERTAD CONDICIONAL - ELEMENTO OBJETIVO - REGISTRO DE REINCIDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la solicitud de libertad condicional del condenado reincidente y a la declaración de inconstitucionalidad del artículo 14 del Codigo Penal.
La Defensa entiende que la reincidencia agrava la pena del segundo hecho cometido por el encausado toda vez que, sobre la base de un hecho anterior ya juzgado, se está violando el principio de culpabilidad de acto.
En efecto, la contemplación de la reincidencia no implica tener en consideración datos subjetivos del condenado, tales como su personalidad, su carácter o la peligrosidad del individuo.
Por el contrario, la reincidencia del condenado resulta un elemento objetivo que ha sido expresamente contemplado por el Legislador a efectos de ponderar en cada caso la posibilidad o no de conceder la libertad condicional.
La intención no es etiquetar a un individuo como “reincidente” con efectos estigmatizantes, sino que es una circunstancia prevista legalmente que trae aparejada consecuencias jurídicas previstas previamente por la normativa penal.
La consideración de un condenado como reincidente no deriva de un análisis psicológico, sociológico o cultural del mismo, sino que surge de un dato objetivo aportado por un organismo estatal como lo es el Registro Nacional de Reincidencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12819-05-00-13. Autos: MORENO, Diego Ezequiel Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 29-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRINCIPIO DE IGUALDAD - LIBERTAD CONDICIONAL - REINCIDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la solicitud de libertad condicional del condenado reincidente y a la declaración de inconstitucionalidad del artículo 14 del Codigo Penal .
La Defensa entiende que el rechazo de la libertad del condenado en virtud de haber sido declarado reincidente viola el principio de igualdad.
En efecto, el principio de igualdad se mantiene incólume ya que la reincidencia como impedimento para otorgar la libertad condicional se aplica a todos los condenados de igual modo y, a su vez, no es considerada respecto de aquellos que no han cometido un nuevo delito durante el cumplimiento de la pena recaída por un delito anterior.
Ello así, el agravio no tiene en cuenta la distinción entre un principio de igualdad formal (todos somos iguales ante la ley) y un principio de igualdad material (igualdad de los individuos en una misma circunstancia particular).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12819-05-00-13. Autos: MORENO, Diego Ezequiel Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 29-03-2017.

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DERECHO PENAL - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - LIBERTAD CONDICIONAL - REINCIDENCIA - EJECUCION DE LA PENA - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la solicitud de libertad condicional del condenado por reincidente y a la declaración de inconstitucionalidad del artículo 14 del Codigo Penal.
La Defensa entiende que que la imposibilidad de acceder al régimen de libertad condicional por disposición del artículo 14 del Código Penal implica una alteración al principio de progresividad establecido por los artículos 6 y 12 de la Ley N° 24.660.
En efecto, no existe ningún conflicto normativo entre dichos artículos y el artículo 14 del Código Penal pues que el acceder a la libertad condicional se encuentre expresamente prohibido para reincidentes, no impide que a tenor del régimen de progresividad, el condenado pueda acceder a otros medios de atenuación paulatina de la pena tales como salidas transitorias, semilibertad, libertad asistida, entre otras.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12819-05-00-13. Autos: MORENO, Diego Ezequiel Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 29-03-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - LIBERTAD CONDICIONAL - TRAMITE - COMPARECENCIA DEL PROCESADO - PRINCIPIO DE INMEDIACION - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO A SER OIDO

En el caso, corresponde no dar tratamiento al recurso de apelación interpuesto por la Defesa contra la resolución de grado que no hizo lugar a la libertad condicional del condenado por haber sido declarado reincidente por condena anterior.
En efecto, para la resolución sobre la libertad condicional del condenado resulta indispensable contar con su presencia (conforme artículo 183 del Código Procesal Penal), en estricto cumplimiento del principio de inmediación que rige en la materia. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12819-05-00-13. Autos: MORENO, Diego Ezequiel Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 29-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD CONDICIONAL - IMPROCEDENCIA - REINCIDENCIA - DECLARACION DE REINCIDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el otorgamiento de la libertad condicional al condenado.
Al respecto, entendemos que no corresponde conceder al condenado la libertad condicional pues ya fue declarado reincidente en el fuero nacional, momento desde el cual se tornó aplicable al caso el límite previsto por el artículo 14 del Código Penal para la concesión del instituto solicitado por la Defensa.
Al respecto, el principio de legalidad en el marco del derecho penal implica –entre otras cuestiones- efectuar una interpretación normativa lo más apegada al texto legal, siempre y cuando la norma no presente dificultades lingüísticas que ameriten recurrir a una labor hermenéutica más activa por parte de los Magistrados.
En el sub examine, el artículo 14 del Código Penal no representa un gran desafío interpretativo pues su letra es clara y contundente, en cuanto establece que “La libertad condicional no se concederá a los reincidentes (…)”.
De tal modo, entendemos que no corresponde conceder al condenado la libertad condicional pues ya fue declarado reincidente en el fuero nacional, momento desde el cual se tornó aplicable al caso el límite previsto por el art. 14 CP para la concesión del instituto solicitado por la defensa. Ello así, sin perjuicio de la suerte de la declaración de reincidencia en el marco de las presentes actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10009-2016-1. Autos: H., J. B. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. José Saez Capel con adhesión de Dra. Silvina Manes. 13-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - LIBERTAD CONDICIONAL - EJECUCION DE LA PENA - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - APLICACION DE TRATADOS INTERNACIONALES - FACULTADES DEL JUEZ - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el otorgamiento de la libertad condicional al condenado.
La Defensa considera que la Convención de Belém do Pará, que el A-Quo utilizó en su argumentación, se encuentra dirigida a los Poderes Ejecutivo y Legislativo, pero de ningún modo al Poder Judicial pues, en ese caso, se vería afectada la parcialidad de los Magistrados.
Sin embargo, no encontramos razón para considerar que las normas contenidas en una Convención Internacional, como la invocada por el Juez de grado, no se encuentran dirigidas a los Magistrados. Todo aquello que el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo lleven a cabo en virtud de la incorporación al derecho interno de una norma internacional –incluir en la legislación interna, adoptar políticas de gobierno, etc.-, no implica que el Poder Judicial no se encuentre alcanzado por la misma. Así, la obligación de investigar y sancionar –tal como la misma Defensa menciona el Capítulo III, art. 7° de la Convención de Belém do Pará-, queda exclusivamente en cabeza del Poder Judicial. De lo contrario, la Defensa estaría aceptado que es una obligación de los Poderes Ejecutivos y Legislativo el de investigar y sancionar, lo que implicaría una grave afectación a la forma republicana de gobierno con división de poderes consagrada en el artículo 1° de la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10009-2016-1. Autos: H., J. B. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. José Saez Capel con adhesión de Dra. Silvina Manes. 13-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - LIBERTAD CONDICIONAL - IMPROCEDENCIA - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - FALTA DE ARRAIGO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el otorgamiento de la libertad condicional al condenado.
La Defensa considera que las evaluaciones efectuadas por cada una de las áreas del Servicio Penitenciario Federal resultan positivas. De tal modo, concluyó que el hecho de no haber recibido tratamiento como condenado por parte de las autoridades penitenciarias, no puede redundar en la negativa a su asistido de acceder a la libertad, bajo la modalidad solicitada.
Sin embargo, respecto a los agravios vinculados al análisis de los informes del Servicio Penitenciario Federal, es menester señalar que, tal como señaló el Juez de grado en la audiencia, no se ha iniciado el tránsito del sistema de ejecución penal, lo cual fue asimismo ratificado por la misma Defensa en su libelo recursivo.
En este sentido, el A-Quo destacó la importancia en este caso en particular de cumplir con el régimen progresivo previsto por la Ley N° 24.660. A ello cabe agregarle que, si bien los informes de las respectivas áreas del Servicio Penitenciario Federal resultan positivos, lo cierto es que existe un informe socio-ambiental que resulta desfavorable. Sobre el punto, es importante sentar que los informes en cuestión no se “pesan” en una balanza en el sentido de contar con tantos informes negativos y tantos positivos, para así resolver este tipo de planteos. Por el contrario, el Magistrado debe efectuar un análisis integral de los mismos para justamente evaluar la posibilidad de reinserción social del mejor modo posible para el imputado.
De tal modo, el hecho de no contar con vínculos familiares ni arraigo –sin perjuicio de los esfuerzos efectuados por la Defensa Oficial para garantizar el mismo-, no permite por el momento considerar que su pupilo se encuentre en condiciones de gozar de la libertad condicional solicitada por su Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10009-2016-1. Autos: H., J. B. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. José Saez Capel con adhesión de Dra. Silvina Manes. 13-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD CONDICIONAL - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - FINALIDAD DE LA PENA - TRATADOS INTERNACIONALES - TRATADO DE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la libertad condicional del imputado.
En efecto, el ordenamiento, en concordancia con los postulados de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos (Art. 10.3 PIDCP y Art. 5.6 CADH), procura que el condenado comprenda la ley como paso previo al respeto que se le exige, pregonando su reinserción social.
En ese sentido, el régimen se basa en un sistema de progresividad, que prevé la posibilidad de que el sujeto pueda, conforme su evolución, ser incorporado paulatinamente a diversas etapas, desde una situación de rigidez carcelaria hasta estadíos de prueba y autodisciplina, ingresando luego a modalidades de confianza que le permitan egresar periódicamente, hasta hacerlo en forma anticipada y eventualmente condicionada.
La libertad condicional constituye la etapa final del régimen de progresividad y permite al condenado recuperar la libertad antes del vencimiento de la pena, bajo el cumplimiento de ciertas condiciones.
Mediante la liberación anticipada, se premia a quien demostró una evolución satisfactoria en el régimen carcelario, incentivándolo a continuar con su buena conducta en el medio libre, todo ello orientado hacia la prevención especial (De la Fuente, Javier Esteban, La Ejecución de la pena privativa de libertad)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19736-04-CC-16. Autos: Acsama Encinas, Axel Brandon Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 16-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD CONDICIONAL - REQUISITOS - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - CONCEPTO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - REINSERCION SOCIAL - REGLAMENTOS CARCELARIOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la libertad condicional del imputado.
En efecto, para su otorgamiento deben cumplirse los siguientes requisitos: el primero consiste en el cumplimiento de la pena: el condenado debe purgar una parte considerable de la pena,según lo normado en el artículo 13 del Código Penal. Este lapso de cumplimiento efectivo es de treinta y cinco años para los condenados a reclusión o prisión perpetua; de dos tercios de la pena para los condenados a reclusión o prisión por más de tres años y de un año de reclusión u ocho meses de prisión, para los condenados a reclusión o prisión por tres años o menos; y el segundo de ellos es la observancia de los reglamentos carcelarios: el mismo artículo también exige que el penado haya respetado con regularidad los reglamentos carcelarios, remitiéndonos al concepto de conducta previsto en el artículo 100 de la Ley N° 24.660.
En el instituto de la libertad condicional no solo debe evaluarse la conducta, sino también la evolución que demuestre el interno en el régimen penitenciario. Por lo tanto la tercera condición para su otorgamiento resulta, la calificación del concepto: es la ponderación de su evolución personal de la que sea deducible su mayor o menor posibilidad de adecuada reinserción social.
En este punto, el Informe Técnico Criminológico de Evolución del Servicio Penitenciario, expresa que el condenado “se encuentra alojado en el sector ‘F’ de esta Unidad residencial I, incorporado recientemente al Programa de Tratamiento de Metodología Pedagógica Socializadora que se lleva adelante en dicho sector. Se encuentra en observación debido a que aún está en instancia de evaluación respecto de su incorporación y continuidad en el programa al cual está incorporado”. Por tal motivo y a fin de verificar si el imputado ha logrado internalizar los valores esenciales para una adecuada convivencia social (conf. art. 22, Decreto 396/99) resulta imperioso evaluar su comportamiento en las actividades desarrolladas durante la ejecución del encierro lo que permitirá proyectar el pronóstico de reinserción social.
En efecto, ya que si bien el condenado logró obtener el guarismo: conducta ejemplar diez (10) lo que demostraría la evolución que ha desarrollado en los objetivos impuestos en su tratamiento penitenciario, pues la conducta marca su comportamiento (lo que no condice con la presencia de correctivos en su haber conforme surge del Expediente letra I” n° 75/11 del Complejo de Jóvenes Adultos Unidad Regional II, del Complejo Federal de Jóvenes Adultos de Marcos Paz, fs. 10, 45, 54vta., 153, 170, 201vta/202), no obra la calificación de concepto, la que resulta vinculante a los fines de poder avanzar de fase o etapa en el sistema, y que se debe valorar en forma conjunta con la calificación de conducta. Precisamente, a los fines de acceder a la libertad condicional, el interno debe tener una evaluación de concepto positiva a fin de demostrar un elevado compromiso sobre las pautas dispuestas para su tratamiento, en miras a su reinserción social.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19736-04-CC-16. Autos: Acsama Encinas, Axel Brandon Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 16-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD CONDICIONAL - REQUISITOS - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - REINSERCION SOCIAL - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que concedió la libertad condicional del condenado.
En efecto, las razones para justificar la soltura anticipada fueron explicitadas adecuadamente por el Magistrado de grado que refutó las conclusiones del informe de la autoridad penitenciaria que se expidió por la negativa sin valorar los demás elementos objetivos que dan cuenta de la evolución del interno en el tratamiento de reinserción social.
Al momento de decidir no sólo debe evaluarse la conducta del interno sino también la evolución del condenado en el régimen penitenciario.
Ello así, habiéndose evaluado el comportamiento global del condenado a lo largo de su encierro y constatado el cumplimiento de las obligaciones fijadas al momento de su soltura (salidas transitorias), corresponde confirmar la libertad condicional concedida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6150-02-CC-15. Autos: AJHUACHO NINA, Marco Antonio Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Silvina Manes 23-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LIBERTAD CONDICIONAL - FINALIDAD DE LA PENA - TRATADO DE DERECHOS HUMANOS - DOCTRINA

La Ley N° 24.660, en concordancia con los postulados de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos (artículo10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y artículo 5.6 Convención Americana de Derechos Humanos), procura que el condenado comprenda la ley como paso previo al respeto que se le exige, pregonando su reinserción social.
En ese sentido, el régimen se basa en un sistema de progresividad, que prevé la posibilidad de que el sujeto pueda, conforme su evolución, ser incorporado paulatinamente a diversas etapas, desde una situación de rigidez carcelaria hasta estadíos de prueba y autodisciplina, ingresando luego a modalidades de confianza que le permitan egresar periódicamente, hasta hacerlo en forma anticipada y eventualmente condicionada.
La libertad condicional “constituye en esencia la etapa final del régimen de progresividad y posibilita al condenado recuperar la libertad antes del vencimiento de la pena, bajo el cumplimiento de ciertas condiciones. Mediante la liberación anticipada, se premia a quien demostró una evolución satisfactoria en el régimen carcelario, incentivándolo a continuar con su buena conducta en el medio libre, todo ello orientado hacia la prevención especial (De la Fuente, Javier Esteban, “La Ejecución de la pena privativa de libertad. Breve repaso al régimen de progresividad”, p. 239 y ss).
En consecuencia, la libertad condicional constituye en esencia la etapa final del régimen de progresividad y posibilita al condenado recuperar la libertad antes del vencimiento de la pena, bajo el cumplimiento de ciertas condiciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18773-06-2011. Autos: Lordi, Leonardo Sala De Feria. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. José Saez Capel 19-01-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LIBERTAD CONDICIONAL - REQUISITOS - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - REGLAMENTOS CARCELARIOS - CALIFICACION DE CONDUCTA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que denegó la libertad condicional del interno, declarando que el interno cumple con los requisitos para ello exigidos y, en consecuencia, remitir los autos al Juzgado de Primera Instancia a fin de que la a quo analice las restantes exigencias a los efectos de la posible concesión de la libertad condicional del condenado.
En efecto, para su otorgamiento deben cumplirse determinados requisitos.
En primer lugar, el cumplimiento parcial de la pena: el condenado debe purgar una parte considerable de la pena, según lo normado en el artículo 13 del Código Penal. Este lapso de cumplimiento efectivo es de treinta y cinco años para los condenados a reclusión o prisión perpetua; de dos tercios de la pena para los condenados a reclusión o prisión por más de tres años y de un año de reclusión u ocho meses de prisión, para los condenados a reclusión o prisión por tres años o menos. En el presente caso, queda claro que la exigencia temporal se encuentra verificada, pues el interno se encontraba en condiciones de obtener su libertad condicional el 6 de febrero del corriente, fecha adelantada al 6 de enero de este año, en virtud de la aplicación de la ley de estímulo educativo.
En segundo lugar, se exige, la observancia de los reglamentos carcelarios: el mismo artículo también exige que el penado haya respetado con regularidad los reglamentos carcelarios, remitiéndonos al concepto de conducta previsto en el artículo 100 de la Ley N° 24.660. Es decir, que además de la exigencia temporal a ley exige determinado comportamiento por parte del interno durante el encierro. En el caso, vale destacar que el interno registra una calificación de conducta buena. El acatamiento de este requisito no resulta contrario a su finalidad, ya que el Estado puede requerir el respeto de las normas que rigen la vida en prisión.
En el instituto de la libertad condicional no sólo debe evaluarse la conducta, sino también la evolución que demuestre el interno en el régimen penitenciario. Por lo tanto, otra de las condiciones para su otorgamiento es la calificación del concepto, el que constituye una la ponderación de su evolución personal de la que sea deducible su mayor o menor posibilidad de adecuada reinserción social. De las constancias de las presentes actuaciones se desprende que el interno ha avanzado favorablemente en el régimen de la progresividad de la pena, cursando estudios primarios y secundarios, realizando tareas laborales intramuros y activando lazos familiares habitacionales y laborales con el exterior.
Ello así, se concluye que hasta el momento de análisis el interno cumple con las exigencias legales a los efectos de obtener la libertad condicional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18773-06-2011. Autos: Lordi, Leonardo Sala De Feria. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. José Saez Capel 19-01-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LIBERTAD CONDICIONAL - LIBERTAD ASISTIDA - REQUISITOS - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - REGLAMENTOS CARCELARIOS - CALIFICACION DE CONDUCTA - TRATAMIENTO PSICOLOGICO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que denegó la libertad condicional del interno, declarando que el interno cumple con los requisitos para ello exigidos y, en consecuencia, remitir los autos al Juzgado de Primera Instancia a fin de que la a quo analice las restantes exigencias a los efectos de la posible concesión de la libertad condicional del condenado.
En efecto, asiste razón a la Defensa cuando aduce que resulta irrazonable denegarle al condenado el beneficio en razón de que no se ha sometido voluntariamente a un tratamiento psicológico.
Lo propio cabe afirmar con relación al fundamento referido a la ausencia de arrepentimiento que surge del informe de la División del Servicio Criminológico, que lo llevó a concluir que el pronóstico de reinserción social era DUDOSO.
Al respecto, se ha sostenido que la negativa a conceder la libertad condicional basada en cuestiones propias de la personalidad o su historia familiar que:
“En tanto la libertad condicional es un beneficio, y no una gracia, constituye un derecho y como tal no puede negarse -sin violentar la ley- a quien ha cumplido con los requisitos objetivos y subjetivos establecidos por dicho instituto. Si el condenado ha superado el límite temporal, no es reincidente, y no se le ha revocado otra libertad condicional, satisface las exigencias objetivas y, en cuanto al cumplimiento de los reglamentos carcelarios –parte subjetiva-se lo ha calificado conducta ejemplar diez y concepto bueno seis, exigir más requisitos para fundar un pronóstico negativo de reinserción social mediante la inclusión de criterios peligrosistas o propios del derecho penal de autor a los efectos de denegar el instituto liberatorio y ante la negativa del encartado de resolver sus problemas adictivos y psicológicos, implica una transgresión a principios constitucionales (artículos 18 y 19 de la Constitución Nacional). La denegatoria de la libertad condicional, en base a una dudosa valoración de parámetros de “reinserción social” como su personalidad o su falta de reconocimiento de los hechos o la exteriorización de un arrepentimiento, no pueden impedir el ejercicio de un derecho, …” (CFNCP, Sala I, “Cuadrado, Alejandro s/rec. de casación”, rta. el 26/6/2014).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18773-06-2011. Autos: Lordi, Leonardo Sala De Feria. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. José Saez Capel 19-01-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LIBERTAD CONDICIONAL - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - SERVICIO PENITENCIARIO

La única autoridad con potestad para emitir un pronunciamiento sobre la libertad condicional es la Judicial, siendo la opinión Administrativa meramente ilustrativa, dado que no vincula al Juez que debe resolver la incidencia.
Asimismo, ese control judicial debe ser amplio por la clase de derechos e intereses que se encuentran en juego, y no puede limitarse solamente a la toma de decisiones “ciegas” respecto de la concesión o la restricción de ciertos derechos y beneficios del interno. Antes bien, el informe Técnico Criminológico del Complejo Penitenciario del Servicio Penitenciario Federal debe extenderse a todos aquellos actos del órgano ejecutivo que, por sus efectos, inciden directa o indirectamente sobre la modalidad de cumplimiento de una pena individual.
Es decir, los Jueces que cumplen funciones de ejecución deben controlar la objetividad y la razonabilidad con que deben ser producidos los informes de la Unidad Carcelaria, que sirven como una herramienta que contribuye a formar la convicción del Juez que resuelve en la incidencia, y que en consecuencia se encuentran facultados para apartarse de sus conclusiones si las consideraran arbitrarias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18773-06-2011. Autos: Lordi, Leonardo Sala De Feria. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. José Saez Capel 19-01-2018.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LIBERTAD CONDICIONAL - REQUISITOS - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - ESTIMULO EDUCATIVO - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto denegó la libertad condicional del interno, en atención a que no cumple con el requisito temporal previsto normativamente para acceder al instituto pretendido.
En efecto, el interno se encontraría en condiciones temporales el día 6 de febrero de 2018 de acuerdo a lo establecido con el artículo 13 del Código Penal, pues el estímulo educativo no resulta apto para reducir los requisitos temporales contenidos en los artículos13 del Código Penal y 54 de la Ley N° 24.660.
En ese sentido, vale destacar que el artículo 140 de la Ley de ejecución no hace referencia a que la reducción de los términos que se consagra en ese dispositivo legal -que abarca el avance de distintas fases y períodos de la progresividad del sistema penitenciario-alcance al plazo temporal previsto para la libertad asistida y la libertad condicional.
De lo expuesto se desprende que el legislador previó que los beneficios contemplados en el artículo 140 –conforme la redacción dada por la Ley N° 26.695- morigeraran únicamente los requisitos temporales para transitar por las distintas “fases y períodos” del régimen de la progresividad, sin hacer extensivo ello a los institutos contenidos en la misma ley, y que se encuentran regulados por sus propias disposiciones.
Por tanto, los períodos incluidos en la enumeración del artículo 12 de la Ley N° 24.660 constituyen etapas que están integradas por diversas actividades e institutos. De allí que sea necesario establecer la diferenciación entre período propiamente dicho, y los institutos y actividades que lo integran.
Así, se advierte que cada uno de los tres primeros períodos a que se refiere la ley posee algún tipo de actividad o instituto en particular, en el caso del ‘Período de Libertad Condicional’ éste tiene como característica la posibilidad de acceder al instituto de la libertad condicional regulado en el artículo13 del Código Penal, también aplicable a la libertad asistida, ya que permite el egreso anticipado del interno antes del vencimiento de la pena. De modo que la Ley N° 24.660 agregó a los períodos del régimen progresivo, la libertad condicional prevista en el artículo 13 del Código Penal y posteriormente la libertad asistida para beneficiar a los reincidentes, prevista en el artículo 54 de la normativa de ejecución.
Por lo tanto, la libertad condicional posee una naturaleza jurídica que continúa siendo autónoma y diferente de la del período al que está integrada, de la misma forma que lo son las salidas transitorias con respecto al período de prueba y la fase de confianza respecto al período de tratamiento. Este período respeta la nota distintiva de los regímenes progresivos y mantiene vigente los fundamentos de la ejecución de la pena en tanto esta suspensión se apoya en la finalidad de reinserción social constitucionalmente impuesta.
De ello se colige, que lo normado por el artículo 140 de la Ley N° 24.660 no se extiende ni modifica los requisitos temporales exigidos para la procedencia de la libertad condicional y la libertad asistida.
Ello así, el interno no se encuentra en condiciones de acceder al beneficio de la libertad condicional, en atención a que no cumple con el requisito temporal previsto normativamente para acceder al instituto pretendido. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18773-06-2011. Autos: Lordi, Leonardo Sala De Feria. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 19-01-2018.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD CONDICIONAL - IMPROCEDENCIA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - PRUEBA DE INFORMES - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - SERVICIO PENITENCIARIO - REINSERCION SOCIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto no hizo lugar a la solicitud de libertad condicional efectuada por la Defensa.
La Defensa se agravió por considerar que el condenado cumplió con la reglamentación carcelaria, tuvo una conducta adecuada, y que las áreas que se manifestaron de manera negativa para concederle su libertad condicional, lo hicieron de manera infundada y arbitraria, al punto de basarse en una sanción que fue declarada nula por el Juzgado.
Sin embargo, lo cierto es que existieron otros elementos que llevaron a negar la libertad condicional. En este sentido, el A-Quo desarrolló adecuada y fundadamente los supuestos para justificar la situación de excepción, al ponderar en detalle las distintas opiniones emitidas por los integrantes del Consejo Correccional convocado al efecto y de los informes de los distintos órganos evaluadores del Servicio Penitenciario, que se expidieron únanimemente en forma negativa respecto del beneficio, por arribarse a la fecha a un pronóstico de reinserción social desfavorable, si recuperase su libertad, fundamentado en que el condenado si bien asumió su responsabilidad frente los delitos cometidos; no se observó autocrítica, ni preocupación ni deseo reparatorios hacia terceros, como asimismo, tampoco pudo incorporar hábitos laborales ni educativos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12118-2013-4. Autos: S., F. A. y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 05-03-2018.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD CONDICIONAL - IMPROCEDENCIA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - PRUEBA DE INFORMES - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - SERVICIO PENITENCIARIO - REINSERCION SOCIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto no hizo lugar a la solicitud de libertad condicional efectuada por la Defensa.
En efecto, si bien la Defensa asegura que del informe del Consejo Correccional se desprenden argumentos favorables para la concesión de la libertad condicional, ello no es más que una apreciación parcial que omite la conclusión general. Ello así, no se omite ponderar la información favorable respecto al encartado, sino que aquella cede ante los restantes informes y las conclusiones generales desfavorables. Se trata de un análisis global de todos los informes y las condiciones del condenado. En este sentido, no cabe objetivamente aseverar que un informe pesa más que otro, sino que debe atenderse a aquellos que garanticen al Juez y luego a la sociedad que la libertad condicional de un imputado sea sin peligro para sí mismo y para terceros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12118-2013-4. Autos: S., F. A. y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 05-03-2018.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD CONDICIONAL - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - SERVICIO PENITENCIARIO - PRUEBA DE INFORMES - CONCEPTO - REINSERCION SOCIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto no hizo lugar a la solicitud de libertad condicional efectuada por la Defensa.
En efecto, en lo que atañe al agravio de la Defensa relativo a que el concepto del condenado, -conforme la calificación del Consejo Correccional-, no constituye un factor del cual pueda deducirse automáticamente la denegatoria de la libertad condicional, la decisión no se tomó solamente a partir de la existencia de una sanción disciplinaria, la cual se declaró nula, o ponderando sólo el concepto del mismo, sino que fue el resultado de un análisis conglobado. Ello así, se advierte que el A-Quo emitió una sentencia debidamente fundada en derecho y en las constancias pertinentes glosadas el legajo, cuya solución resulta la derivación lógica de los argumentos plasmados en la misma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12118-2013-4. Autos: S., F. A. y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 05-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD CONDICIONAL - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - SERVICIO PENITENCIARIO - PRUEBA DE INFORMES - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - ARRAIGO - REINSERCION SOCIAL - REINSERCION LABORAL - REGLAMENTOS CARCELARIOS - CODIGO PENAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto no hizo lugar a la solicitud de libertad condicional efectuada por la Defensa.
En efecto, los supuestos para justificar la no concesión del instituto, fueron desarrollados adecuadamente por el A-Quo al evaluar la situación particular del condenado. En este sentido, fundó su postura en que si bien se encuentra cumplido el requisito temporal para acceder a la soltura anticipada y que el causante no registra correctivos disciplinarios, las calificaciones obtenidas no son alentadoras para su egreso, ya que han fluctuado en el transcurso del tiempo de detención, y el concepto, por el contrario, -conforme surge de la calificación del Consejo Correccional- se mantuvo en "malo", lo que demuestra, en consonancia con el resultado del Informe Técnico Criminológico que el imputado no ha completado hasta el momento el proceso de resocialización, considerando necesaria la continuidad y supervisión de los aspectos débiles que presenta, -inserción laboral, adquisición de hábitos educativos, tratamiento y seguimiento por la adicción de sustancias estupefacientes-,conclusión que se reafirma con los informes de las áreas respectivas: laboral; educativa; salud. Asimismo, se destaca que la red primaria del condenado, si bien desea su libertad, no posee una estructura continente que permita ayudarlo a su reinserción laboral, conforme surge del Informe Social y del acta suscripta por el referente familiar.
Ello así, tales extremos, que subrayan la improcedencia de la aplicación del instituto de la libertad condicional aconsejada por el Consejo Correccional del Complejo Penitenciario Federal, validan la denegatoria en cuestión, toda vez que para conceder el egreso no se cumpliría con la pauta interpretativa de los artículos 13, párrafo primero, del Código Penal y 28 de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de Libertad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12118-2013-4. Autos: S., F. A. y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch 05-03-2018.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LIBERTAD CONDICIONAL - SALIDAS TRANSITORIAS - REGLAMENTOS CARCELARIOS - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera instancia en cuanto rechaza la solicitud de concesión de libertad condicional solicitada por la defensa del imputado, toda vez que, asiste razón a la juez a quo, en cuanto a que el condenado no reúne los requisitos legalmente establecidos que le permitan acceder a dicho beneficio, pues el artículo 13 del Código Penal, exige -entre otras condiciones- que el solicitante haya observado con regularidad los reglamentos carcelarios.
Al respecto, la doctrina entiende que “...los reglamentos carcelarios...son el conjunto de normas de disciplina, trabajo y educación que el penado debe observar en el establecimiento donde cumple su condena...se trata de un conjunto de normas tendientes a la readaptación del interno, o las pautas que determina la ley de ejecución para la disciplina carcelaria” (Andrés José D’Alessio, Código Penal comentado y anotado, pag. 72, La Ley, Bs. As., 2005).
En el caso, el hecho de que el imputado no se restituyera a la Unidad Carcelaria luego de finalizar la salida transitoria que se le otorgó para la realización de un curso de estudio, máxime cuando dicha circunstancia no obedece a una ocasión imprevisible o fortuita sino que resulta directamente imputable al accionar del encartado, toda vez que éste fue detenido y alojado en una comisaría por la presunta comisión del delito de homicidio y robo agravado por el uso de armas, constituye una grave infracción a las normas establecidas en los términos de la Ley Nº 24.660.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 01-01-CC-2006. Autos: Fuenzalida, Mario Sebastián Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 16-07-2008.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - REVOCACION DE LA PRISION PREVENTIVA - EXCARCELACION - LIBERTAD BAJO CAUCION - LIBERTAD CONDICIONAL - ANALOGIA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PENA MINIMA - PENA MAXIMA

En el caso, corresponde revocar la prisión preventiva y en consecuencia, disponer que el imputado recupere su libertad bajo la caución y medidas restrictivas que, previa sustanciación, se estimen adecuadas en primera instancia para garantizar su futuro comparendo.
En efecto, el artículo 187 del Código Procesal Penal de la Ciudad obliga a excarcelar, aún cuando no hayan cesado los motivos que justificaron la prisión preventiva, en los casos en los que la duración de la medida cautelar se haya vuelto desproporcionada respecto de la pena que podría corresponder, dado que sus incisos 2, 3, 4 y 5 disponen que procede la excarcelación cuando se cumplió el máximo de la pena prevista por el Código Penal, se cumplió ya la pena solicitada por el Fiscal o la sentencia no firme, o en el caso en que se haya alcanzado un tiempo que, de existir sentencia firme, habría permitido acceder a la libertad condicional. Este estándar, lógicamente, no puede abandonarse, precisamente en los casos en los que la escasa gravedad del ilícito imputado no permite pronosticar de modo cierto que pueda llegar a dictarse una condena privativa de la libertad de cumplimiento efectivo, superior al mínimo legal, que en el caso es de tan sólo seis meses de prisión. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14079-2018-1. Autos: Cobos, Ricardo Maximiliano Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 23-05-2018.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LIBERTAD CONDICIONAL - REQUISITOS - ESTIMULO EDUCATIVO - ESPIRITU DE LA LEY - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso la reducción de cuatro (4) meses, y no cinco (5) como lo solicitó la peticionante, en los requisitos temporales para que el condenado acceda a la libertad condicional (artículo 140, inciso “a” y “c”, Ley N° 24.660).
La Defensa se agravia al entender que sin perjuicio del plazo de duración en concreto que pudieran tener los cursos de formación que se ofertan en cada unidad penitenciaria, deben ser considerados como “equivalentes” a cualquier otro cuyo fin sea propiciar contenidos educativos que redunden en la adquisición de herramientas para asegurar una adecuada re-integración de las personas en conflicto con la ley penal. En consecuencia solicita que se revoque la decisión recurrida y se reduzca en cinco meses los requisitos temporales para que su asistido acceda a la libertad condicional.
Ahora bien, la Ley N° 26.695, modificatoria del Capítulo VIII de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad, ha pretendido crear un sistema de estímulo educativo mediante una reducción de los plazos de la progresividad que conduzca a alcanzar, en caso de cumplirse con las demás condiciones requeridas en la ley, el egreso anticipado del privado de la libertad.
En este orden de ideas, si bien no se desconoce el posible aporte que podrían tener los cursos realizados por el recluso para la adquisición de las capacidades necesarias que permitan su acceso al mercado laboral en el medio libre, ninguno de ellos cumple con las condiciones requeridas por la ley a los fines de la reducción de los plazos en los términos del artículo 140 de la Ley N° 24.660.
Ello así, no se desarrollaron en forma anual, como tampoco podrían considerarse en forma conjunta para totalizar el término de un año de formación profesional o reunir la condición de equivalentes que exige el artículo 140, inciso "b", en razón de la falta de complementariedad de las disciplinas y las distintas exigencias que revelan —jardinería,informática y mecánica—.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2460-2015-5. Autos: SALVATIERRA, BRIAN EZEQUIEL y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 18-05-2018.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD CONDICIONAL - IMPROCEDENCIA - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - REGLAMENTOS CARCELARIOS - CONCEPTO - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - REGIMEN PENITENCIARIO - INTERPRETACION DE LA NORMA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto no hizo lugar a la solicitud de libertad condicional en favor del condenado.
En efecto, además de la exigencia temporal, -la que se verifica en exceso ya que el condenado lleva a la fecha cumplidos más de los dos tercios de la pena de prisión impuesta por sentencia condenatoria-, la ley también exige determinado comportamiento durante el encierro, mediante la observancia de los reglamentos carcelarios, remitiéndonos al concepto de conducta previsto en el artículo 100 de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de Libertad. Este punto es de suma importancia por cuanto incide notablemente en el régimen progresivo, a fin de cumplir las distintas etapas y fases. En este sentido, no sólo debe evaluarse la calificación de conducta -el condenado alcanzó conducta ejemplar diez-, sino también en forma conjunta, la calificación de concepto, relativa a la evolución que demuestre en el régimen penitenciario. Precisamente, a los fines de acceder a la libertad condicional el interno debe tener una calificación de concepto positiva que demuestre un elevado compromiso para cumplir con las pautas fijadas durante el tratamiento interdisciplinario en el medio carcelario. Tal extremo no alcanzado por el condenado, valida la denegatoria del instituto de la libertad condicional, toda vez que para conceder el egreso no se cumpliría con la pauta interpretativa de los artículos 13, párrafo primero del Código Penal y 28 de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de Libertad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19251-2017-1. Autos: O., G. J. y otros Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 27-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD CONDICIONAL - IMPROCEDENCIA - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - INTERPRETACION DE LA NORMA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto no hizo lugar a la solicitud de libertad condicional en favor del condenado.
En efecto, el artículo 1 del Decreto 396/99 (reglamentario de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad, N° 24.660), establece que la progresividad del régimen penitenciario es un proceso gradual y flexible que posibilita al interno, por su propio esfuerzo, avanzar paulatinamente hacia la recuperación de su libertad, sin otros condicionamientos predeterminados que los legal y reglamentariamente establecidos. Su base imprescindible es un programa de tratamiento interdisciplinario individualizado. Precisamente, el principio de individualización presupone reconocer la diferencia de necesidades y expectativas individuales del condenado frente al proceso de reinserción social. En este sentido, es justamente el progreso del interno en el régimen penitenciario lo que no ha podido ser evaluado en razón de su reciente incorporación al "Régimen de Condenados" y a la "Fase de Socialización del Período de Tratamiento de la Progresividad del Régimen Penitenciario", razón por la cual, la Sección de Asistencia Social aconsejó que transite un tiempo más prologando por el Programa de Tratamiento Individual. Por lo que deviene de suma importancia recolectar mayores datos sobre la evolución del tratamiento basado en la historia criminológica actualizada (conforme, artículo 41, inciso f, del Decreto 396/99) a fin de determinar en forma fehaciente la posición del nombrado en la progresividad del régimen de acuerdo con las distintas etapas, lo que coadyuvará a que el interno logre una "creciente autodeterminación a fin de evaluar la medida en que internaliza los valores esenciales para una adecuada convivencia social" (Artículo 22 del Decreto 396/99).
Es precisamente el progreso del condenado en el régimen penitenciario lo que hasta el presente no ha podido ser evaluado en su totalidad en razón de su reciente tránsito por la fase de socialización, restando cumplir con las demás etapas –consolidación y confianza– (artículo 14 de la Ley Nº 24.660).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19251-2017-1. Autos: O., G. J. y otros Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 27-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD CONDICIONAL - PROCEDENCIA - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - REGIMEN PENITENCIARIO - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - REINSERCION SOCIAL - REINSERCION LABORAL

En el caso, corresponde conceder la libertad condicional al imputado bajo la condición, además de las reglas compromisorias legalemente previstas, de que concurra al Sedronar a fin de que se evalúe si requiere efectuar tratamiento por drogodependencia y, en tal caso, dé cumplimiento al mismo y que asimismo, retome y concluya sus estudios secundarios.
En efecto, la favorable evolución de la calificación de conducta del interno, el cumplimiento de los objetivos fijados en su tratamiento penitenciario individual, como así también que cuenta con adecuada contención familiar en casa de sus padres -quienes además le ofrecen reincorporarlo a las tareas laborales que desempeñaba anteriormente- denotan que el condenado reúne los requisitos en base a los cuales la ley obliga a presumir su favorable reinserción social. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19251-2017-1. Autos: O., G. J. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD CONDICIONAL - PROCEDENCIA - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - DROGADICCION - REGIMEN PENITENCIARIO - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - REINSERCION SOCIAL - REINSERCION LABORAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde conceder la libertad condicional al imputado bajo la condición, además de las reglas compromisorias legalemente previstas, de que concurra al Sedronar a fin de que se evalúe si requiere efectuar tratamiento por drogodependencia y, en tal caso, dé cumplimiento al mismo y que asimismo, retome y concluya sus estudios secundarios.
En efecto, la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad indica que la calificación de concepto es la que será relevante a los efectos de incorporar a los internos al período de libertad condicional (conforme el artículo 104) y esta calificación deberá ponderar (conforme lo previsto en el artículo 101 de la misma ley y el 62 del Decreto 396/99 que lo reglamenta) el desempeño del interno en las áreas Seguridad Interna, Trabajo, Asistencia Social y Educación. En este sentido, el interno registra regular comportamiento e interacción con el personal y con sus compañeros de alojamiento, además de una ausencia total de infracciones disciplinarias que motivaron su calificación de conducta "ejemplar-diez". Asimismo, la circunstancia de que el condenado no haya rendido aún el exámen que le habría permitido reiniciar sus estudios secundarios, denota un incumplimiento en los objetivos fijados en su tratamiento penitenciario individual. No obstante, dado su favorable desempeño en los demás talleres a los que fue incorporado, no puede tener como consecuencia la denegación de su libertad. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19251-2017-1. Autos: O., G. J. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD CONDICIONAL - PROCEDENCIA - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - DROGADICCION - REGIMEN PENITENCIARIO - REINSERCION SOCIAL - REINSERCION LABORAL - DROGADICCION

En el caso, corresponde conceder la libertad condicional al imputado bajo la condición, además de las reglas compromisorias legalemente previstas, de que concurra al Sedronar a fin de que se evalúe si requiere efectuar tratamiento por drogodependencia y, en tal caso, dé cumplimiento al mismo.
La dirección de asistencia social consideró que, aunque el interno cuenta con contención afectiva, material y edilicia por parte de su madre y de su padre -quien además le ofrece trabajo-, no era favorable su pronóstico por registrar una pronunciada problemática psicoadictiva que fue motor de su accionar delictivo.
Sin embargo, pese a contar el Servicio Penitenciario Federal con un Centro de Atención de Drogadependientes no se fijó como objetivo de su tratamiento penitenciario su evaluación para la incorporación al mismo. De allí que prolongar su encarcelamiento, (pese a su calidad de trabajador que no ha merecido reparos, su rendimiento educativo en el taller de extensión cultural al que pudo ser incorporado y que, excepcionalmente, cuenta con contención afectiva y material y una propuesta laboral en el medio libre), sin suministrarle tratamiento alguno para su drogadependencia, no va a mejorar sus posibilidades de reinserción social, sino todo lo contrario. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19251-2017-1. Autos: O., G. J. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD CONDICIONAL - PROCEDENCIA - DERECHO PENAL DE AUTOR - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - RESPONSABILIDAD PENAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la Defensa y conceder la libertad condicional al imputado.
En efecto, los fundamentos dados por el área criminológica basados en criterios caracterológicos de derecho penal de autor (a partir de su falta de arrepentimiento, de actitud autocrítica, de resonancia afectiva por el hecho que motivó su condena, ante el cual tiene una actitud desafiante y de burla), no pueden ser valorados para justificar la denegación a su incorporación al Período de Libertad Condicional. En este sentido, hoy contamos, afortunadamente, con un texto legal que, aunque ha sido modificado para limitar la incorporación de los internos a la progresividad -y dista por ello de ser el modelo ideal-, permite superar en gran parte la legislación penitenciaria anterior en sus aspectos más incompatibles con el mandato constitucional que sólo admite responsabilidad penal por el hecho y no "derecho penal de autor". La finalidad de lograr que se adquiera la capacidad de comprender y respetar la ley, que comprenda la gravedad de sus actos y de la sanción impuesta, es un objetivo legal que está condicionado no sólo por la insuficiencia del conocimiento humano sino también por la limitación de los medios admisibles en el tratamiento penitenciario, además de por las carencias estructurales de infraestructura y recursos humanos. La ejecución de las penas privativas de la libertad, debe procurar ofrecer y motivar a aceptar herramientas cognitivas y entrenamientos que permitan al condenado adquirir capacidades que le faciliten tanto la comprensión como el respeto de la ley. Para lograr dicha finalidad, la ley crea un régimen progresivo y un tratamiento principalmente voluntario basado en la capacitación laboral y en el perfeccionamiento de la educación de los condenados. Los aspectos obligatorios del tratamiento se limitan a exigir el respeto de las normas que rigen el orden, la disciplina y la convivencia en las cárceles y el trabajo, conforme expresamente lo establece el artículo 5 de la Ley de Ejecución Penal. Ello así, la circunstancia de que el condenado haya mejorado su educación perfeccionando su instrucción y trabaje, además de haber mantenido contacto con sus familiares en pos de profundizar sus lazos de unión, es lo que la ley promueve exigiéndolo para otorgar los beneficios de la progresividad. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19251-2017-1. Autos: O., G. J. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD CONDICIONAL - PROCEDENCIA - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - OBSERVANCIA DE LOS REGLAMENTOS CARCELARIOS - CONCEPTO - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la Defensa y conceder la libertad condicional al imputado.
En efecto, los fundamentos dados por el área criminológica basados en criterios caracterológicos de derecho penal de autor, a partir de su falta de arrepentimiento, de actitud autocrítica, de resonancia afectiva por el hecho que motivó su condena, ante el cual tiene una actitud desafiante y de burla, no pueden ser valorados para justificar la denegación a su incorporación al Período de Libertad Condicional. En este sentido, los informes penitenciarios deben ajustarse a lo que hoy la ley autoriza a valorar para determinar la mayor o menor posibilidad de reinserción social de los condenados. El diagnóstico y pronóstico criminológico que el artículo 13 de la Ley de Ejecución Penal obliga a efectuar al confeccionar el tratamiento penitenciario individual, de modo concordante, debe ponderar también la evolución personal del interno y no ya su "personalidad". Repárese en la distinción: la evolución personal no puede determinarse mediante un mero juicio de valor, requiere un contenido fáctico verificable basado en datos de la realidad contrastables. La personalidad de los adultos, en cambio, por definición, no está sujeta a "evolución". Para determinar, entonces, no la personalidad sino la evolución personal de un condenado será relevante, inicialmente, considerar los factores individuales y sociales que favorecieron su actual condena pero también ponderar su evolución posterior a su detención. Para actualizar dicho pronóstico la ley, en su artículo 101, en lo que respecta a la calificación de concepto del interno, sólo autoriza a ponderar la evolución personal del mismo en su tratamiento individual. Ello así, la circunstancia de que el condenado haya mejorado su educación, perfeccionando su instrucción y demostrado hábitos de trabajo y de autocontrol que le permiten respetar la disciplina y el orden carcelario, es lo que la ley exige para permitir el avance dentro del régimen de la progresividad. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19251-2017-1. Autos: O., G. J. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD CONDICIONAL - PROCEDENCIA - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - DROGADICCION

En el caso, corresponde conceder la libertad condicional al imputado bajo la condición, además de las reglas compromisorias legalemente previstas, de que concurra al Sedronar a fin de que se evalúe si requiere efectuar tratamiento por drogodependencia y, en tal caso, dé cumplimiento al mismo y que asimismo, retome y concluya sus estudios secundarios.
En efecto, en un estado de derecho, el peligro de reincidencia que la liberación de un condenado conlleva, resulta claro que no se verá conjugado por la prolongación abusiva de su tratamiento penitenciario individual, máxime, cuando no se le ha ofrecido intramuros tratar su drogodependencia y cuando, en definitiva, se pretende denegar la libertad condicional a un interno con conducta ejemplar, que denota el adecuado trato al personal y a los demás internos, trabajador, que ha cumplido con lo que se le ha ofrecido para mejorar su educación y cultura, que cuenta con contención afectiva familiar, material y edilicia y con una propuesta laboral con su padre en una actividad que ya antes pudo desarrollar. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19251-2017-1. Autos: O., G. J. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LIBERTAD CONDICIONAL - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - FACULTADES DEL JUEZ - LIBERTAD CONDICIONAL - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - FACULTADES DEL JUEZ - CONSENTIMIENTO TACITO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que concedió la libertad condicional a la condenada.
En efecto, en relación al pronóstico de reinserción social de la condenada cabe destacar que el magistrado de grado modificó la nota de concepto que informare el Complejo Penitenciario donde se encuentra alojada.
El Magistrado resolvió cambiar la nota de concepto regular - cuatro - y recalificar el concepto a ocho puntos lo que no fue objeto de recurso del Fiscal.
Ello así, ante la recalificación no objetada oportunamente, debe valorarse a los fines de la resolver el pedido de libertad condicional, la nueva nota de concepto establecida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4157-06-CC-14. Autos: Paniagua Sánchez, Blanca Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 28-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LIBERTAD CONDICIONAL - REQUISITOS - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - FACULTADES DEL JUEZ - LIBERTAD CONDICIONAL - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que concedió la libertad condicional a la condenada.
En efecto, a los fines de tratar el pedido de libertad condicional, el Magistrado de grado requirió los informes al Complejo Penitenciario Federal IV de Mujeres.
De ellos surge que posee un pronóstico de reinserción dudoso, en base al perfil psicológico del que se desprende “una personalidad egocéntrica y omnipotente con un andamiaje defensivo primitivo. Posee escasa tolerancia a la frustración y a los tiempos de espera así como una baja capacidad de reflexión e insight”. Se valoró asimismo que a veces se niega a concurrir a los controles médicos según informa el departamento de ayuda médica, y en cuanto a la asistencia al ciclo lectivo de nivel primario, durante el año 2016, fue irregular según informara la División Educación.
Sin embargo, los restantes informes tomados en cuenta resultan positivos.
La División Seguridad interna refiere que no registra sanciones disciplinarias y el Departamento de Asistencia Médica informa que desde el área psicológica la interna concurre a las entrevistas con frecuencia regular.
Desde el departamento de Trabajo hacen saber que la interna trabaja en uno de los talleres del Complejo y que en cuanto al interés en las tareas asignadas, la relación con sus pares, el respecto con que se maneja con las maestras y en lo que respecta a su asistencia merece un concepto bueno.
La División Educación, Cultura y Deportes informa que en el ciclo lectivo actual la interna remitió la documentación de aprobación de estudios primarios y se la inscribió en el 1° año del nivel secundario y que participa en las clases de educación física.
Sin perjuicio de la recalificación la nota de concepto de la condenada fijada por el Juez de grado, de los informes remitidos por los organismos del Servicio Penitenciario no se desprenden las razones que sustentan la baja calificación del rubro “concepto”, más allá de las consideraciones propias de su personalidad, máxime teniendo en cuenta su buen comportamiento, el hecho de que se encuentra trabajando, que se ha anotado en el 1°año del nivel secundario, no posee sanciones disciplinarias y posee conducta ejemplar diez (10).
Ello así, debe confirmarse la decisión del Juez, pues se cuenta con el requisito temporal cumplido, ausencia de sanciones disciplinarias, con una conducta ejemplar y concepto ocho, requisitos exigidos para que se le otorgue el beneficio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4157-06-CC-14. Autos: Paniagua Sánchez, Blanca Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 28-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD CONDICIONAL - IMPROCEDENCIA - PRUEBA DE INFORMES - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - SERVICIO PENITENCIARIO - REGIMEN PENITENCIARIO - REINSERCION SOCIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto no hizo lugar al pedido de libertad condicional solicitado por el imputado.
En efecto, si bien la Defensa argumentó que las posturas desfavorables para la reinserción social del condenado se han amparado exclusivamente en el bajo puntaje que se le ha adjudicado en su calificación de concepto, lo cierto es que se tuvieron en cuenta todas las opiniones emitidas por los integrantes del Consejo Correccional convocado al efecto, como así también todos los informes de los distintos organos evaluadores del Servicio Penitenciario, cuyas conclusiones fueron también desfavorables. En este sentido, no se omite ponderar la información favorable respecto al encartado sino que aquella cede ante los restantes informes y las conclusiones generales desfavorables. Ello así, se trata de un análisis global de todos los informes y las condiciones del imputado, por lo que no cabe objetivamente aseverar que un informe pesa más que otro, sino que debe atenderse a aquellos que garanticen al Juez y luego a la sociedad que la libertad condicional de un imputado sea sin peligro para sí mismo y para terceros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8235-2015-9. Autos: G., J. R. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Marcelo P. Vázquez. 12-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD CONDICIONAL - IMPROCEDENCIA - PRUEBA DE INFORMES - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - SERVICIO PENITENCIARIO - REGIMEN PENITENCIARIO - REINSERCION SOCIAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, y en consecuencia, confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto dispuso mantener la baja calificación de concepto asignada al imputado y no hizo lugar al pedido de libertad condicional solicitado por el imputado.
La Defensa se agravió por entender que la negativa a conceder la libertad condicional se amparó exclusivamente en el bajo puntaje que se adjudicó al condenado en su calificación de concepto.
Sin embargo, la decisión no se tomó solamente a partir de aquella calificación, sino que fue el resultado de un análisis conglobado. En este sentido, las áreas del Servicio Penitenciario no sólo tuvieron en cuenta el concepto, sino que cada una de ellas efectuó el informe correspondiente y, si bien mencionaron la circunstancia de la calificación conceptual, ello no fue el único argumento para una conclusión desfavorable. Asimismo, no se han aportado argumentos de peso para recalificar el concepto otorgado al imputado sino que se presentan como un desacuerdo con la calificación. Ello así, se advierte que la A-Quo emitió una sentencia debidamente fundada en derecho y en las constancias pertinentes glosadas al legajo, cuya solución resulta la derivación lógica de los argumentos plasmados en la misma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8235-2015-9. Autos: G., J. R. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Marcelo P. Vázquez. 12-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - PELIGRO DE FUGA - AGRAVANTES DE LA PENA - LIBERTAD CONDICIONAL - ANTECEDENTES PENALES - ARMAS DE FUEGO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del juez de grado, en cuanto dispuso la prisión preventiva del imputado, por el hecho que fuera subsumido por el Fiscal, como portación de arma de fuego de uso civil, sin la debida autorización legal (artículo 189 bis (2) del Código Penal)
En efecto, en lo que refiere a la existencia de peligro de fuga del imputado, se verifica en autos el supuesto de inciso 2 del artículo 170 del Código Procesal Penal, por la pena que podría llegar a imponerse por el delito investigado y a su modo de ejecución. En este sentido, cobra relevancia que la norma ordena tomar en cuenta "la escala penal correspondiente al delito o concurso de delitos atribuidos que tuviese una pena máxima superior a los ochos años de privación de libertad y se estimase fundadamente que en caso de condena no procedería la condena condicional". Ello así, la pena de portación de arma de fuego de uso civil es de uno a cuatro años de prisión y se agrava de cuatro a diez años si el autor registrare antecedentes penales por delito doloso contra las personas o con el uso de armas (artículo 189 bis, inciso 2, párrafo 3 y 8). Si además se tiene en cuenta que el acusado goza de una libertad condicional, así como también los antecedentes que registra, cabe concluir que, en caso de recaer condena, la pena sería de efectivo cumplimiento y, existe la posibilidad de que se lo declare reincidente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20398-2018-2. Autos: Garcia, Miguel Angel Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Marcelo P. Vázquez 20-07-2017.

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REINCIDENCIA - PRINCIPIO DE IGUALDAD - IGUALDAD ANTE LA LEY - LIBERTAD CONDICIONAL - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - FIGURA AGRAVADA - ANTECEDENTES PENALES - APLICACION DE LA LEY - RAZONABILIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad del instituto de la reincidencia contemplado en el artículo 50 del Código Penal.
En efecto, la Defensa entiende que el instituto de la reincidencia implica una afectación al principio de igualdad a tenor del artículo 14 del Código Penal que le impide obtener la libertad condicional a quienes hayan sido declarados reincidentes.
La discriminación normativa no resulta irrazonable ya que su aplicación se da entre iguales".
Asimismo la cuestión ha sido resuelta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "Arévalo" (Fallos:337:637)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11805-2017-6. Autos: Ferreira, Daniel Héctor Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 27-12-2017.

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AMENAZAS - TENENCIA DE ARMAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - PELIGRO DE FUGA - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - LIBERTAD CONDICIONAL - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dictó la prisión preventiva del encausado.
La Defensa considera que no existen riesgos procesales que permitan presumir que su asistido obstaculizará el proceso o que intente eludir la acción de la justicia, por lo que considera desproporcionada la medida.
Ahora bien, de las constancias de autos se desprende que el acusado se encuentra gozando de una libertad condicional por otro proceso por lo que, de ser condenado en la presente causa, la pena a imponer sería de efectivo cumplimiento. Si bien esta circunstancia no puede, por sí sola, fundar el riesgo procesal que habilita la prisión preventiva, no se trata de un caso en que sólo se cuente con ese dato para valorar el peligro exigido por la norma ya que existen otros indicios que, en su conjunto, tornan necesaria la medida.
En este sentido, la Fiscalía entendió que la única forma de que la pareja del acusado, quien resultó una de las victimas del hecho investigado (arts. 149 bis y 189 bis CP), declarara libremente sin condicionamientos ni temores es mantener al encausado privado de su libertad. Así, en libertad, el imputado puede intentar ejercer una influencia directa sobre su pareja, a quien se dirigieron las amenazas del referido.
Por tanto, el mayor peligro procesal del caso viene dado por el riesgo de entorpecimiento del proceso. El riesgo de que el acusado tome contacto directo con su pareja para que no declare o que lo haga de forma que no lo perjudique procesalmente, representa un peligro para el desarrollo de la causa que no puede ser evitado de otra manera.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5802-01-CC-2018. Autos: C., N. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 28-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - ANTECEDENTES PENALES - LIBERTAD CONDICIONAL - CIRCUNSTANCIAS QUE IMPIDEN LA EXCARCELACION - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - UNIFICACION DE CONDENAS - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - CONCURSO REAL - PELIGRO DE FUGA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso decretar por el término de sesenta días la prisión preventiva del imputado, en la presente investigación iniciada por el delito de "daños" (art. 183 del Código Penal).
Para así decidir la A quo tuvo en cuenta que la condena que eventualmente recaiga sobre él será de cumplimiento efectivo, como así también el antecedente condenatorio referido a que el encausado se encuentra en libertad condicional y que posee otra causa en trámite cuya damnificada es la denunciante en autos.
En efecto, las anteriores condenas del imputado impedirían, en el hipotético caso de que recayera sentencia condenatoria en las presentes actuaciones, que la pena sea de ejecución en suspenso e incluso, teniendo en cuenta que actualmente goza del beneficio de la libertad condicional, deberá procederse a la unificación de las condenas, en la que le restan cumplir veintiocho meses.
Por otro lado, no puede soslayarse que existe un concurso real entre los hechos que se le imputan en la presente y aquellos por los cuales se dictó auto de procesamiento y requerimiento de juicio, por lo que debe considerarse la situación global, a los fines de ponderar la perspectiva de pena (cfr. art. 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires).
Lo hasta aquí consignado permite sostener que, en caso de recuperar su libertad ambulatoria, el imputado podría intentar eludir la acción de la justicia, pues existen indicios de peligro de fuga en los términos del artículo 170 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 126200-18-1. Autos: H., R. E. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 11-09-2018.

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DERECHO PENAL - LIBERTAD CONDICIONAL - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - CODIGO PENAL - INFORME DE LA ADMINISTRACION - PATRONATO DE LIBERADOS - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - INFORME PERICIAL - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - REINSERCION SOCIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto decidió denegar la libertad condicional del imputado.
Para así resolver, la A quo consideró que si bien no resultaban vinculantes los informes criminológicos no se puede dejar de ponderar que el pronóstico de reinserción social al momento del informe se infería dudoso y que dependería de las herramientas que logre incorporar el interno y de su capacidad de reflexión sobre su accionar. Asimismo sostuvo que del informe realizado por el Patronato de Liberados surgía que el imputado tendría acogida en el domicilio de su madre, y que dicho dato por sí solo no podía servir como un elemento positivo puesto que de las constancias de la causa surgía que esa residencia era la que poseía al momento de cometer los hechos que fueron motivo de condena.
La cuestión para la denegatoria se centra entonces en el pronóstico de reinserción social, en atención a que el artículo 13 del Código Penal exige un informe de la Dirección del establecimiento e informe de perito que pronostique en forma individualizada y favorable su reinserción social.
Sin embargo, entendemos que en el caso no se cuentan con las herramientas necesarias para resolver el pedido de libertad condicional solicitado y que la cuestión central tenida en cuenta por las distintas divisiones como es "su dificultad para poder desarrollar una actitud autocrítica en relación a los hechos que se le imputan", no ha sido debidamente fundada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1411-2016-4. Autos: F., G. R. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 09-10-2018.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD CONDICIONAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO

Con relación al otorgamiento o denegación de la libertad condicional, en base al principio de judicialización de la pena, es el Juez y no la Administración el que en definitiva resuelve las cuestiones de ejecución, en base a los artículos 3° y 4° de la Ley N° 24.660 y diversos instrumentos internacionales que rigen la materia.
La única autoridad con potestad para emitir un pronunciamiento sobre la libertad condicional es la judicial, siendo la opinión administrativa meramente ilustrativa, dado que no vincula al Juez que debe resolver la incidencia.
Asimismo, ese control judicial debe ser amplio por la clase de derechos e intereses que se encuentran en juego, y no puede limitarse solamente a la toma de decisiones "ciegas" respecto de la concesión o la restricción de ciertos derechos y beneficios del interno. Antes bien, el examen debe extenderse a todos aquellos actos del órgano ejecutivo (SPF - Servicio Penitenciario Federal) que, por sus efectos, inciden directa o indirectamente sobre la modalidad de cumplimiento de una pena individual.
Es decir, los jueces que cumplen funciones de ejecución deben controlar la objetividad y la razonabilidad con que deben ser producidos los informes de la Unidad Carcelaria, que sirven como una herramienta que contribuye a formar la convicción del Juez que resuelve en la incidencia, y que en consecuencia se encuentran facultados para apartarse de sus conclusiones si las consideraran arbitrarias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1411-2016-4. Autos: F., G. R. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 09-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - LIBERTAD CONDICIONAL - REQUISITOS - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - INFORME PERICIAL - FACULTADES DEL JUEZ

La libertad condicional constituye en esencia la etapa final del régimen de progresividad y posibilita al condenado recuperar la libertad antes del vencimiento de la pena, bajo el cumplimiento de ciertas condiciones.
El artículo 323 del Código Procesal Penal establece que presentada la solicitud de libertad condicional el Tribunal requerirá informe de la Dirección del Estabelecimiento respectivo, acerca de los siguientes puntos: 1) tiempo cumplido de condena, 2) forma en que el solicitante ha observado los reglamentos carcelarios y la calificación que merezca por su trabajo, educación y disciplina, y 3) toda otra circunstancia, favorable o desfavorable, que pueda contribuir a ilustrar el juicio del Tribunal, pudiéndose requerir dictamen médico o psicológico cuando se juzgue necesario.
En este sentido, resulta oportuno mencionar que el artículo 13 del Código Penal -entre otras cuestiones- establece que se "podrá obtener la libertad por resolución judicial, previo informe de la Dirección del Establecimiento e informe de peritos que pronostique en forma individualizada y favorable su reinserción social...".
También se ha dicho que "El nuevo artículo 13 al referirse a "peritos" de manera general no aclara si lo que se exige es que, además de los informes del personal penitenciario, se deba contar con dictámenes de profesionales ajenos a dicha fuerza de seguridad. Para algún sector de la doctrina esta exigencia se relaciona con el funcionamiento de "equipos técnicos interdisciplinarios" en el ámbito de los Juzgados de Ejecución Penal, que deberían ser los encargados de confeccionar este informe. Sin embargo, como señala Cesano, en la medida en que no se cuente con tales equipos se deberá considerar el informe del Consejo Correccional, aunque nada obsta a que el Juez de Ejecución lo complemente con la opinión científica de especialistas en ciencias de la conducta, médicos y otros expertos en disciplinas sociales". (Alderete Lobos, Rubén).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1411-2016-4. Autos: F., G. R. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 09-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - LIBERTAD CONDICIONAL - INFORME DE LA ADMINISTRACION - REINSERCION SOCIAL - INFORME PERICIAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto decidió denegar la libertad condicional del imputado.
Para así resolver, la A quo consideró que si bien no resultaban vinculantes los informes criminológicos no se puede dejar de ponderar que el pronóstico de reinserción social al momento del informe se infería dudoso y que dependería de las herramientas que logre incorporar el interno y de su capacidad de reflexión sobre su accionar.
Sin embargo, considerando que el condenado se encuentra en prisión desde hace más de dos años y la denegatoria para su libertad anticipada se basó en circunstancias imprecisas y vagas relacionadas con las personalidad de una persona detenida que no se traducen en una conducta exterior demostrativa de peligrosidad, es necesario contar con más elementos a la hora de decidir su soltura, por lo que se dispondrá que se confeccione un nuevo informe psicológico por organismos ajenos al Servicio Penitenciario Federal. Ello pues, tanto el área de Asistencia Social, como el Servicio Criminológico y la Asistencia Médica han basado sus negativas de pronóstico de reinserción social -entre otras cuestiones-, en la falta de arrepentimiento del delito cometido ("no asume su responsabilidad y las consecuencias del mismo, sin surgir capacidad autocrítica, no presentando sentimiento de culpa y mucho menos de arrepentimiento", y lábiles sus intentos reparatorios.
Sin perjuicio de ello, en relación al fundamento referido a la ausencia de arrepentimiento que surge de la División del Servicio Criminológico, que lo llevó a concluir que el pronóstico de reinserción social era dudoso, es dable mencionar que se ha sostenido que "La denegación de la libertad condicional, en base a una dudosa valoración de parámetros de "reinserción social" como su personalidad o su falta de reconocimiento de los hechos o la exteriorización de un arrepentimiento, no pueden impedir el ejercicio de un derecho ..." (CFNCP, Sala I, "Cuadrado, Alejandro s/rec, de casación", rta. el 26/6/2014).
Teniendo en miras tales parámetros y a fin de contar con más elementos a la hora de resolver, se ordenará se practique una nueva pericia psicológica que se efectuará por ante el Servicio de Medicina Legal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sobre la condiciones del condenado, a los fines de realizar un pronóstico actual de reinserción social del nombrado de manera fundada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1411-2016-4. Autos: F., G. R. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 09-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - ANTECEDENTES PENALES - LIBERTAD CONDICIONAL - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - SENTENCIA CONDENATORIA ANTERIOR - UNIFICACION DE CONDENAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso decretar la prisión preventiva del imputado a quien se le atribuyen los delitos previstos y reprimidos por los artículos 150, 183 y 238, inciso 4°, del Código Penal.
La Defensa expresa que no se han acreditado en autos los riesgos procesales que habilitan a la imposición de la medida bajo revisión. En efecto, entiende que no hay peligro de fuga y que tampoco se advierte la posibilidad de que su asistido entorpezca el proceso, por lo que podría ordenarse una medida menos gravosa.
Ahora bien, el imputado está siendo investigado en otra causa por el delito de amenazas coactivas en concurso ideal con el delito de daño, amenazas coactivas en concurso ideal con el delito de lesiones leves agravadas por el vínculo y daño en concurso ideal con violación de domicilio, todos ellos concurren en forma real entre sí y por los que resulta damnificada la víctima de los delitos por los que lo acusa en esta causa.
Asimismo registra una condena a la pena de tres (3) años de prisión de efectivo cumplimiento, en la cual se le otorgó la excarcelación, y que se dispuso transformar de pleno derecho en libertad condicional al momento de adquirir firmeza la condena.
En atención a lo expuesto, es dable señalar que las anteriores condenas del imputado impedirían, en el hipotético caso de que recaiga sentencia condenatoria en las presentes actuaciones, que la pena sea de ejecución en suspenso e incluso, teniendo en cuenta que actualmente goza del beneficio de la libertad condicional, deberá procederse a la unificación de las condenas, en la que le restan cumplir veintiocho (28) meses.
Por otro lado, no puede soslayarse que existe un concurso real entre los hechos que se le imputan en la presente y aquellos por los cuales se dictó auto de procesamiento y requerimiento de juicio en la causa que se encuentra en trámite mencionada anteriormente, por lo que debe considerarse la situación global, a los fines de ponderar la perspectiva de pena (artículo 170 inciso 2 del Código Procesal Penal).
Todo lo hasta aquí consignado permite sostener que, en caso de recuperar su libertad ambulatoria, el imputado podría intentar eludir la acción de la justicia, pues existen claros indicios de peligro de fuga en los términos del artículo 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26200-2018-1. Autos: H., E. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 11-09-2018.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD CONDICIONAL - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - INFORME PERICIAL - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - REINSERCION SOCIAL - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso denegar la libertad condicional al imputado en la presente investigación iniciada por el delito de amenazas (art. 149 bis del Código Penal).
Para así decidir la Magistrada consideró que el condenado no había avanzado a punto tal como para considerar que su libertad anticipada contribuiría a su reinserción social, tomando como pilar el nuevo informe pericial realizado por el Servicio Médico Legal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que consigna que "hay elementos que ensombrecen el panorama, como la vulnerabilidad del control de la ira y la hostilidad y la tendencia frente a la pérdida de control con potencialidad de expresarlo bajo la modalidad física, pudiendo ser esta hacia objetos y ocasionalmente a personas".
Asimismo, se debe tener en cuenta la calificación de "DUDOSO" que el Consejo Correccional del Servicio Penitenciario Federal otorgó respecto al pronóstico de reinserción, basándose en la ausencia de reflexión y autocrítica, en relación a los hechos que se le imputan al encartado y a las consecuencias de los mismos, lo cual no puede dejar de considerarse que es una conclusión proveniente de su participación en el Programa Específico de Tratamiento para agresores de Violencia de Género y en el tratamiento psicológico individual que realiza en el Penal.
Sobre esta base, consideramos que la negativa se encuentra debidamente fundada tanto por los distintos sectores del Servicio Penitenciario Federal que tienen contacto directo con el interno y el nuevo dictamen médico practicado a instancia de este Tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1411-2016-4. Autos: F., G. R. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD CONDICIONAL - REQUISITOS - INFORME PERICIAL - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - REINSERCION SOCIAL - FACULTADES DEL JUEZ

El artículo 13 del Código Penal exige un informe de la Dirección del establecimiento o informe de perito que pronostique en forma individualizada y favorable su reinserción social.
Ello, en modo alguno implica que sea la Administración (Servicio Penitenciario Federal) o los profesionales (ya sean psicólogos o psiquiatras) los que determinan la libertad de un condenado, pues ya hemos sostenido en reiteradas oportunidades que en base al principio de judicialización, es el Juez el que decide sobre los beneficios que otorga la ley de ejecución.
Es así que, la única autoridad con potestad para emitir un pronunciamiento sobre la libertad condicional es la judicial, siendo la opinión administrativa meramente ilustrativa, dado que no vincula al Juez que debe resolver la incidencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1411-2016-4. Autos: F., G. R. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - EXCARCELACION - LIBERTAD CONDICIONAL - LIBERTAD ASISTIDA - ANALOGIA - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - LEY ESPECIAL - CODIGO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

Nuestra legislación habilita la excarcelación en los términos de la libertad asistida (art. 54 ley 24.660) en caso que exista una condena que aún no se encuentra firme y se cumplan con los requisitos legales.
En efecto, es innegable que la libertad condicional del artículo 13 del Código Penal, guarda cierta similitud con la libertad asistida regulada en el artículo 54 de la Ley Nº 24.660 (según Ley Nº 26.813). Ambos institutos permiten al condenado obtener una libertad anticipada antes del agotamiento de la pena de prisión oportunamente impuesta, para reincorporarse a la sociedad con ciertas limitaciones y reglas, colaborando de este modo con el fin resocializador de la ejecución de la pena dispuesto por el artículo 1° de la Ley de Ejecución Penal.
En este sentido, tanto la libertad condicional (art. 13 CP) como la libertad asistida (art. 54 ley 24.660) constituyen modalidades de soltura anticipada, lo que habilita a trazar una analogía con la excarcelación en razón del inciso 4° del artículo 187 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Se trata, ni más ni menos, de un supuesto de proporcionalidad que permite la excarcelación del procesado que hubiera cumplido en prisión preventiva un tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad asistida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22227-2017-2. Autos: Cabral, Emiliano Alberto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-12-2018.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD ASISTIDA - REQUISITOS - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - PLAZO MINIMO - LIBERTAD CONDICIONAL - FINALIDAD DE LA LEY - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - CODIGO PENAL

Se encuentra en análisis cuál es el requisito temporal mínimo que debe cumplirse en un caso para que un condenado pueda acceder a la libertad asistida (artículo 54 de la Ley Nº 24.660) y, si dicho instituto es aplicable en toda condena, independientemente de su duración.
El actual artículo 54 de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad (cfr. modif. ley 27.375) se limita a indicar que “La libertad asistida permitirá al condenado sin la accesoria del artículo 52 del Código Penal, el egreso anticipado y su reintegro al medio libre seis (6) meses antes del agotamiento de la pena temporal”.
El Legislador ha sido claro que el sujeto debe estar un tiempo en prisión, cuando especifica en forma expresa que el instituto de la libertad asistida habilita al condenado a obtener el “egreso anticipado y su reintegro al medio libre seis meses antes del agotamiento de la pena temporal..”, por tanto, no es posible concebir un egreso anticipado o un reintegro al medio libre sin que haya estado un lapso privado de su libertad.
Sobre esta base, cabe preguntarse cuál es el tiempo mínimo que debe estar privado de su libertad para poder acceder al instituto dela libertad asistida.
En consecuencia, el instituto de la libertad asistida no puede ser concedido en un tiempo menor al que correspondería otorgar la libertad condicional (art. 13 del Código Penal). Ello, por cuanto una interpretación sistemática y orgánica de los requisitos de procedencia de ambos institutos, así como del ámbito de aplicación de cada uno de ellos, no puede excluir como principio rector el de la progresividad (artículos 6 y 12 de la Ley Nº 24.660).
En este orden de ideas, los institutos comprendidos en el régimen de la ejecución de la pena –entre ellos, la libertad asistida y la libertad condicional-, no pueden ser otorgados ni rechazados al condenado en forma indistinta, indiscriminada e intempestiva, sino que deben ser analizados y sistematizados de acuerdo al principio rector mencionado, así como en relación a la finalidad de lograr que el condenado adquiera la capacidad de comprender y respetar la ley procurando su adecuada reinserción social, promoviendo la comprensión y el apoyo de la sociedad (artículo 1 de la Ley Nº 24.660); esa tarea implica la determinación de un orden de prelación de conformidad con la etapa transitada en el régimen progresivo de la pena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22227-2017-2. Autos: Cabral, Emiliano Alberto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-12-2018.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD CONDICIONAL - LIBERTAD ASISTIDA - REQUISITOS - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO

Si para acceder a la libertad condicional (cfr. art. 13 CP) el condenado debe cumplir, al menos, ocho meses de encierro –en el caso de penas inferiores a tres años-, no corresponde conceder la libertad asistida sin que el condenado haya cumplido, mínimamente, ese tiempo de privación de libertad.
En efecto, la libertad asistida (art. 54 ley 24.660) se encuentra concebida como subsidiaria a la libertad condicional, al exigirse condiciones menos estrictas para su otorgamiento.
En este sentido, el artículo 13 del Código Penal establece como condición para obtener la libertad condicional, que exista informe previo por parte de la dirección del establecimiento e informe de peritos que pronostique en forma individualizada y favorable la reinserción social del condenado, bajo determinadas condiciones.
Por su parte, el artículo 54 de la Ley Nº 24.660 prevé que “[e]l juez de ejecución o juez competente podrá denegar la incorporación del condenado a este régimen [el de la libertad asistida] sólo excepcionalmente y cuando considere, por resolución fundada, que el egreso puede constituir un grave riesgo para el condenado o para la sociedad”.
Así, se observa la excepcionalidad que establece la ley para rechazar la libertad asistida –pauta ausente en el caso de la libertad condicional-, lo que resulta un indicio firme respecto a la mayor laxitud de los requisitos que habilitan la concesión del instituto.
En la misma dirección, la ley exige en el caso de la libertad condicional, un pronóstico favorable de reinserción social del condenado, mientras que en el supuesto de la libertad asistida, basta meramente con comprobar que el condenado no representa un grave riesgo para sí mismo o para la sociedad.
Adicionalmente, el instituto de la libertad asistida exige, por parte del condenado, reparar, en la medida de sus posibilidades, los daños causados por el delito, en los plazos y condiciones que fije el Juez de ejecución o Juez competente (artículo 55, punto IV de la Ley Nº 24.660), exigencia no requerida para acceder a la libertad condicional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22227-2017-2. Autos: Cabral, Emiliano Alberto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-12-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - LIBERTAD CONDICIONAL - VIOLENCIA DE GENERO - PLURALIDAD DE HECHOS - CONCURSO DE DELITOS - GRADUACION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que convirtió en prisión preventiva la actual detención del encausado.
El Juez de grado tuvo por acreditado el peligro de fuga basado en la imposibilidad de dejar en suspenso la pena que eventualmente recaerá en la presente por la existencia de antecedentes condenatorios. De este modo, concluyó, que de recuperar la libertad el imputado intentará eludir el accionar de la justicia.
Agregó que el encausado ha demostrado una actitud procesal negativa atento que no acató la restricción de contacto dispuesta por la Justicia Civil, hechos que motivaron el inicio de la presente causa, lo cual demuestra falta de apego por el cumplimiento de la ley y las órdenes judiciales.
Ahora bien, conforme se desprende de las actuaciones, se le imputan al encausado nueve (9) hechos constitutivos de diferentes delitos y que, en atención a su concurrencia, podría suponerse que la magnitud de la pena a imponer, no sería de ejecución condicional.
Sumado a ello, las características de los hechos y la conflictiva de género en la que se encuentran enmarcados, hace presumir que el monto de la pena, de ser condenado, estará alejado del mínimo legal correspondiente.
Asimismo corresponde poner de resalto que la Cámara Federal de Casación Penal dejó sin efecto la disposición a través de la cual se revocó su libertad condicional dictada en el marco de otro proceso y que luego de ello recuperó libertad por decisión del Tribunal Oral actuante.
Ello así, lo expuesto permite sostener que, en caso de recuperar su libertad ambulatoria, el acusado podría intentar eludir la acción de la justicia, pues existen claros indicios de peligro de fuga en los términos del artículo 170 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2767-2019-1. Autos: L., C. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 28-02-2019.

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COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - ESCALA PENAL - PELIGRO DE FUGA - ANTECEDENTES PENALES - LIBERTAD CONDICIONAL - UNIFICACION DE PENAS - REINCIDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso dictar la prisión preventiva hasta la celebración de la audiencia de juicio oral y público.
Se imputa al encartado el haber estado comercializando sustancias estupefacientes en la calle, a la altura de un colegio, donde se le secuestró -del interior de un caño de desagüe que tenía a su lado- veintitrés (23) envoltorios de nylon color negro, que en su interior poseían una sustancia amarillenta compactada correspondiente al clorhidrato de cocaína.
Se agravia la Defensa del dictado de prisión preventiva por cuanto considera que no se dan en el caso los presupuestos para el dictado de la medida. Refiere, en cuanto a que el hecho objeto del proceso habría sido cometido mientras el imputado gozaba de una excarcelación en los términos de la libertad asistida, que ello implica que esa condena no está firme y el hecho que no haya sido revocada muestra que las obligaciones procesales fueron cumplidas. Y que el hecho de ser acusado de un nuevo delito en modo alguno implica un incumplimiento de obligaciones procesales o peligro de fuga.
Sin embargo, contrario a lo planteado por el apelante, de las constancias obrantes en el legajo se colige no solo que en el supuesto caso de imponerse una pena al imputado ésta sería de cumplimiento efectivo, pues por un lado el mínimo legal establecido para el delito atribuido impide que sea dejado en suspenso, sino que aun de calificarse la conducta en el delito de tenencia simple -tal como pretende la Defensa- tampoco podría ser dejada en suspenso atento los antecedentes que registra el encartado.
Asimismo, y en el hipotético caso de recaer condena en estas actuaciones, debería revocarse la libertad concedida en otra causa, y proceder a la unificación de penas (art. 58 CP), a lo que se aduna que ya registra el carácter de reincidente.
Todas las consideraciones mencionadas configuran, en principio, pautas objetivas para presumir que en caso de recuperar su libertad, intentaría eludir el accionar de la justicia (art. 170 CPPCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6203-2019-1. Autos: Herrera Hoyos, Marcelo Andrés Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 14-03-2019.

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TENENCIA DE ARMAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ESCALA PENAL - ARMA DESCARGADA - PRIVACION DE LA LIBERTAD - PENA COMPURGADA - LIBERTAD CONDICIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso la prisión preventiva del encausado.
En efecto, conforme se desprende de las actuaciones, se le ha impuesto al encartado una condena no firme de 3 años y 2 meses de prisión, que aún puede resultar revocada o reducida.
Así las cosas, y si bien se le reprochó al condenado haber disparado el arma cuando se encontraba sólo en su departamento, lo cierto es que cuando fue secuestrada, el arma se encontraba desarmada, como lo admitió la Fiscalía al alegar. Ello, torna posible que la pena definitiva, en el caso de resultar confirmada su condena, se acerque al mínimo legal o se reduzca en dos meses, con lo cual el condenado habrá superado ya el tiempo que le permite ser excarcelado en términos de libertad condicional.
Si tal fuera el caso, se habrá privado por la duración excesiva de la prisión preventiva al condenado de la posibilidad de acceder en tiempo oportuno a la libertad condicional, cuya tramitación ya debería haber comenzado, teniendo en cuenta que, en aproximadamente menos de dos meses –conforme las constancias de autos- se habrá cumplido el término previsto en el artículo 13 del Código Penal. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30477-2018-4. Autos: C. S., J. W. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 25-03-2019.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LIBERTAD ASISTIDA - ESTIMULO EDUCATIVO - ESPIRITU DE LA LEY - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - LIBERTAD CONDICIONAL - UNIFICACION DE PENAS - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al beneficio de la libertad asistida (cfr. art. 54 ley 24.660) en favor del condenado.
La Defensa sostuvo que correspondía conceder la libertad asistida a su pupilo en razón de que se le debían computar los dos meses de reducción por estímulo educativo, ya concedidos oportunamente por un Juzgado de ejecución en una causa anterior por la que había sido condenado por un Tribunal Oral en lo Criminal a la pena de cinco años y seis meses de prisión. Afirmó que no era correcto el razonamiento del A-Quo en relación a que el beneficio había fenecido porque ya había sido utilizado anteriormente para la concesión de la libertad condicional, dado que ello implicaba considerar que el beneficio del estímulo educativo poseía una vida útíl que la ley no otorgaba ni preveía.
Ahora bien, es preciso recordar que por medio del artículo 140 de la Ley N° 24.660 se creó un régimen de estímulos para los internos que contribuye a promover su educación. Precisamente, los autores del proyecto de Ley N° 26.695 propiciaron la modificación del capítulo VIII de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad "... a fin de garantizar el acceso de toda persona privada de su libertad a la educación pública en línea con la Constitución Nacional (art. 18), la ley de Educación Nacional, la Declaración de los Derechos Humanos (1948), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966), la Carta Africana de los Derechos del Hombre y de los Pueblos, la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y las Reglas Mínimas para el tratamiento de los Reclusos ... ".
Para alcanzar el objetivo propuesto en los fundamentos se destaca acertada la creación " ... de un régimen que pretende estimular el interés de los internos por el estudio al permitirles avanzar en forma anticipada en el régimen progresivo de ejecución de la pena, a partir de sus logros académicos" (Conf. Expte 6064-D-2010, Trámite Parlamentario 116, del 20/08/2010).
En este orden de ideas, teniendo en cuenta que ha sido garantizado y estimulado el acceso a la educación del condenado, oportunidad en la que el Juez de ejecución penal hizo lugar a la aplicación del estímulo educativo de reducción de los plazos requeridos (dos meses) para el avance a través de los períodos de la progresividad (art. 140, ley 24.660), valorando favorablemente la finalización del curso de formación profesional "Cosedor a mano y a Máquina", y sobre la base exegética normativa desarrollada, no corresponde ahora hacer valer el mismo nivel de estudio profesional anterior, debiendo en consecuencia confirmarse la resolución apelada en todo lo que fue materia de recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1306-2017-7

. Autos: Ruiz, Bruno Jonathan Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 30-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LIBERTAD ASISTIDA - UNIFICACION DE PENAS - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - LIBERTAD CONDICIONAL - ESTIMULO EDUCATIVO - INTERPRETACION DE LA LEY - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, realizar un nuevo cómputo de la pena, de acuerdo a lo que establece el artículo 140 de la Ley N° 24.660.
La Defensa sostuvo que correspondía conceder la libertad asistida a su pupilo en razón de que se le debían computar los dos meses de reducción por estímulo educativo, ya concedidos oportunamente por un Juzgado de ejecución en una causa anterior por la que había sido condenado por un Tribunal Oral en lo Criminal a la pena de cinco años y seis meses de prisión. Afirmó que no era correcto el razonamiento del A-Quo en relación a que el beneficio había fenecido porque ya había sido utilizado anteriormente para la concesión de la libertad condicional, dado que ello implicaba considerar que el beneficio del estímulo educativo poseía una vida útíl que la ley no otorgaba ni preveía.
Ahora bien, asiste razón a la Defensa, en cuanto de quedar firme la pena única impuesta, la condena anterior habrá dejado de existir pero no los estudios premiados con dicho estímulo que acreditara y se ponderaran.
Repárese en que el artículo 140 de la Ley N° 24.660 (según ley 26.695), establece que los plazos requeridos para el avance a través de las distintas fases y periodos de la progresividad se reducirán con la escala allí prevista. Es decir que regula el adelantamiento del tiempo exigible en el que podrá el interno avanzar en las distintas fases y periodos de la progresividad.
La incorporación, por ello, anticipada de un interno, por ejemplo, al periodo de prueba (un tercio de la pena) importa, además, el adelantamiento del momento en que podrá acceder a la semilibertad (la mitad de la condena), al período de libertad condicional (dos tercios de la pena) y a la libertad asistida (seis meses antes del agotamiento de la pena, siempre conforme la redacción legal que corresponde aplicar ultractivamente en el caso, por ser más benigna, dada por el texto anterior a la ley 27.375 de la ley 24.660 y sus reglamentos).
Esta característica estructural de la condena que anteriormente cumpliera el condenado debe mantenerse en caso de que resulte confirmada la pena que motivara el hecho que originó su actual detención cautelar. Y hoy debe ser ponderada al practicar el cómputo de su detención cautelar que no debe ser desproporcionada ni más gravosa que la ejecución de la eventual pena única que le pueda corresponder. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1306-2017-7

. Autos: Ruiz, Bruno Jonathan Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 30-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LIBERTAD ASISTIDA - UNIFICACION DE PENAS - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - LIBERTAD CONDICIONAL - ESTIMULO EDUCATIVO - INTERPRETACION DE LA LEY - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia,realizar un nuevo cómputo de la pena, de acuerdo a lo que establece el artículo 140 de la Ley N° 24.660.
La Defensa sostuvo que correspondía conceder la libertad asistida a su pupilo en razón de que se le debían computar los dos meses de reducción por estímulo educativo, ya concedidos oportunamente por un Juzgado de ejecución en una causa anterior por la que había sido condenado por un Tribunal Oral en lo Criminal a la pena de cinco años y seis meses de prisión. Afirmó que no era correcto el razonamiento del A-Quo en relación a que el beneficio había fenecido porque ya había sido utilizado anteriormente para la concesión de la libertad condicional, dado que ello implicaba considerar que el beneficio del estímulo educativo poseía una vida útíl que la ley no otorgaba ni preveía.
Ahora bien, asiste razón a la Defensa, en cuanto de quedar firme la pena única impuesta, la condena anterior habrá dejado de existir pero no los estudios premiados con dicho estímulo que acreditara y se ponderaran.
En este sentido, cabe imaginar que en el hipotético caso que se le hubiese conmutado la pena y luego de ello, a raíz de un nuevo delito, le dictaran una pena única, no habría perdido la comnutación ya adquirida en la pena anterior. Correspondería, en ese caso, unificar la pena conmutada con la pena por el nuevo delito. Ello, sin perjuicio de su necesaria retrogradación en el régimen de la progresividad que corresponda, al actualizar su tratamiento penitenciario individual en la pena única resultante. En el caso del cómputo previsto en el estímulo educativo, la circunstancia de que no modifique la fecha de vencimiento de la pena, sino la de la posible incorporación a las fases o periodos de la progresividad, no implica dar un tratamiento distinto a este supuesto.
En consecuencia, la interpretación propuesta por el Juez de grado supone, en los hechos, quitarle al imputado el estímulo educativo que la ley le asigne y que le fue acordado por una decisión firme y consentida sin que ninguna norma lo autorice. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1306-2017-7

. Autos: Ruiz, Bruno Jonathan Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 30-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - PROCEDENCIA - PELIGRO DE FUGA - ESCALA PENAL - LIBERTAD CONDICIONAL - ANTECEDENTES PENALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado mediante la cual se dispuso convertir en prisión preventiva, por el término de tres meses o hasta la celebración de la audiencia de juicio, la detención de la imputada en orden al delito previsto en el artículo 5 inciso c) , de la Ley N° 23.737 (comercio de estupefacientes o cualquier materia prima para su producción / tenencia con fines de comercialización).
En efecto en cuanto a la concurrencia de los riesgos procesales, la "A-Quo" funda la medida sobre la base de un peligro de fuga.
En ese sentido, la ley establece criterios para determinar si existe la posibilidad de que el imputado en una causa penal intente eludir sus obligaciones en el proceso.
Así, el artículo 170 del Código Procesal Penal dispone que la sospecha deberá fundarse en la objetiva valoración de las circunstancias del caso, así como en los antecedentes y circunstancias personales del imputado.
El hecho que se le atribuye al imputado fue subsumido en el tipo penal del articulo 5, inciso c, de la Ley N° 23.737 cuya escala penal es de cuatro a quince años de prisión. En consecuencia, claro está que el máximo de la pena en expectativa supera ampliamente el límite de los ocho años a que hace referencia la norma citada.
Además, de las constancias del expediente se desprende que el imputado registra antecedentes penales y que estaría gozando de una libertad condicional, lo que impide que, en caso de recaer una condena en la presente causa, su ejecución sea condicional.
Asimismo, en cuanto al comportamiento del imputado durante el proceso, cabe señalar que al tiempo de su detención tuvo una conducta que hace presumir una posible fuga. En efecto, de la declaración del personal interviniente al inicio de la causa surge que ante la voz de alto y la presencia del personal de la Gendarmería Nacional Argentina el encartado comenzó a correr e intentó eludirlos, lo que habría dado lugar a una persecución hasta que lograron aprehenderlo.
Por lo tanto, valorando estos elementos de forma global, puede presumirse fundadamente que la libertad del inculpado pondrá en riesgo la efectiva culminación de la causa.
Ello así estas pautas objetivas, entonces, acreditan la existencia de los riesgos procesales que habilitan la imposición de la prisión preventiva que ha sido cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14245-2019-2. Autos: Vega Rodriguez, Luis Miguel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 11-04-2019.

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COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - PROCEDENCIA - PELIGRO DE FUGA - ESCALA PENAL - LIBERTAD CONDICIONAL - ANTECEDENTES PENALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado mediante la cual se dispuso convertir en prisión preventiva, por el término de tres meses o hasta la celebración de la audiencia de juicio, la detención de la imputada en orden al delito previsto en el artículo 5 inciso c) , de la Ley N° 23.737 (comercio de estupefacientes o cualquier materia prima para su producción / tenencia con fines de comercialización).
La Defensa alega que el peligro de fuga no puede basarse exclusivamente en la pena en expectativa y sostiene que la medida en cuestión es de aplicación excepcional; y que en el caso, resulta desproporcionada.
Sin embargo, en el caso de las presentes actuaciones no sólo se tomó en consideración la magnitud que podría revestir una eventual pena, sino que de acuerdo a las constancias de la causa el imputado intentó huir al inicio de estas actuaciones, fue incorporado en su momento al régimen de libertad condicional y registra antecedentes penales.
Ello así, ante este panorama, el cuestionamiento de la Defensa respecto de la necesidad de la cautelar impuesta pierde toda su fuerza, pues ya es claro que otras medidas restrictivas no tendrán el efecto de garantizar la presencia del imputado en el juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14245-2019-2. Autos: Vega Rodriguez, Luis Miguel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 11-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - LIBERTAD CONDICIONAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - ETAPAS PROCESALES - FINALIDAD - OBJETO - REINSERCION SOCIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de libertad condicional del condenado.
En efecto, el solicitante se encuentra transitando la Fase de Sociabilización del Período de Tratamiento de la Progresividad del Régimen Penitenciario.
Conforme surge de su Programa de Tratamiento tiene como alojamiento aconsejado una Unidad de Régimen Cerrado.
Por tal motivo, teniendo en cuenta que la fase por la que transita está destinada a mejorar aspectos de la personalidad que presenta y que expresamente el artículo 15 del decreto 396/99 dispone: “La Fase de Socialización consiste, primordialmente, en la aplicación intensiva de técnicas individuales y grupales tendientes a consolidar y promover los factores positivos de la personalidad del interno y a modificar o disminuir sus aspectos disvaliosos”, no se tratará de imponer un determinado modelo de personalidad, pero sí se pondrá especial interés en trasmitir la necesidad de respetar la ley, como así también los derechos de terceros, fijándose el programa de tratamiento correspondiente al interno.
Para verificar si ha logrado internalizar los valores esenciales para una adecuada convivencia social (artículo 22, Decreto 396/99) y si se encuentran cumplidos los objetivos relacionados con la capacitación y formación profesional, las actividades educativas, culturales y recreativas, las relaciones familiares y sociales, como los demás aspectos que presente el caso (artículos 17 y 18 del decreto 396/99) resulta imperioso evaluar su comportamiento en las tareas desarrolladas durante esta fase lo que permitirá proyectar el pronóstico de reinserción social.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35880-2018-6. Autos: Acevedo, Johanna Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 30-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - LIBERTAD CONDICIONAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - INFORME TECNICO - SERVICIO PENITENCIARIO - CARACTER NO VINCULANTE - REINSERCION LABORAL - REINSERCION SOCIAL - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de libertad condicional del detenido.
En efecto, sin perjuicio de no resultar vinculantes los informes técnicos criminológicos (conforme causa nº 17224-04-CC/14, “Ouviña”, rta. el 09/03/16, del registro de la Sala II) deviene de suma importancia recolectar mayores datos sobre la evolución del tratamiento basado en la historia criminológica (artículo 41, inciso f) del Decreto 396/99) a fin de determinar en forma fehaciente la posición del nombrado en la progresividad del régimen de acuerdo con las distintas etapas, lo que coadyudará a que logre una “creciente autodeterminación a fin de evaluar la medida en que internaliza los valores esenciales para una adecuada convivencia social” (artículo 22, Decreto 396/99).
Precisamente, el principio de individualización presupone reconocer la diferencia de necesidades y expectativas personales del condenado frente al proceso de reinserción social.
El dictamen del Consejo Correccional de la Unidad Residencial del Complejo Penitenciario donde el interno se encuentra alojado, ponderó la evolución personal del solicitante remarcando que su adicción al alcohol y las drogas representa un importante factor de riesgo al momento de su egreso, como así también que no cuenta con un proyecto concreto de trabajo en el medio libre, como tampoco posee un grupo de contención emocional y económica que lo pueda acompañar durante su egreso lo que impiden proyectar el pronóstico de reinserción social favorable para que acceda a la libertad condicional que reclama.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35880-2018-6. Autos: Acevedo, Johanna Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 30-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCARCELACION - REQUISITOS - DETENIDO - COMPUTO DEL PLAZO - UNIFICACION DE CONDENAS - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - REGLAMENTOS CARCELARIOS - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - DECLARACION DE REINCIDENCIA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - LIBERTAD CONDICIONAL - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - CODIGO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la solicitud de excarcelación del imputado, efectuada por la Defensa.
La Defensa solicitó la excarcelación en la atensión a lo previsto por el artículo 187, inciso 4 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en cuanto establece que aquella procede cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva un tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtenr la libertad condicional, siempre que se hubieran observado los reglamentos carcelarios.
Sin embargo, para que resulte viable la solicitud efectuada por la Defensa en estos términos, necesariamente se debe contar con los siguientes elementos objetivos: a) haber cumplido determinado lapso de la condena con encierro; b) observancia regular, durante ese lapso, de los reglamentos carcelarios y c) informe previo de la dirección del establecimiento donde se aloja el beneficiario, acerca de su reinserción social.
Ello así, de la lectura de las actuaciones se advierte que no se cuenta con los elementos necesarios para analizar la viabilidad del pedido ya que no se han realizado los informes especializados que prevé el artículo 13 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30477-2018-7. Autos: Cervantes Sánchez, Jover Wilmer Sala I. Del voto de 07-06-2019.

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EXCARCELACION - REQUISITOS - LIBERTAD CONDICIONAL

El imputado debe reunir los requisitos para obtener la libertad condicional cuando se solicita la excarcelación en los términos del artículo 18, inciso 4, del Código Procesal Penal, porque de otro modo no procedería luego de la conversión de esa excarcelación (una vez recaída la condena firme) en libertad condicional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30477-2018-7. Autos: Cervantes Sánchez, Jover Wilmer Sala I. Del voto de 07-06-2019.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LIBERTAD ASISTIDA - LIBERTAD CONDICIONAL - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - FINALIDAD DE LA PENA - COMPRENSION DE LA CRIMINALIDAD DEL ACTO - REINSERCION SOCIAL - REHABILITACION DEL CONDENADO - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

Los institutos comprendidos en el régimen de la ejecución de la pena -entre ellos, la libertad asistida y la libertad condicional-, no pueden ser otorgados ni rechazados al condenado en forma indistinta, indiscriminada e intempestiva, sino que deben ser analizados y sistematizados de acuerdo al principio de la progresividad, así como en relación a la finalidad de lograr que el condenado adquiera la capacidad de respetar y comprender, así como también la gravedad de sus actos y de la sanción impuesta, procurando su adecuada reinserción social, promoviendo la comprensión y el apoyo de la sociedad, que será parte de la rehabilitación mediante el control (art. 1° de la Ley N° 24.660); esa tarea implica la determinación de un orden de prelación de conformidad con la etapa transitada en el régimen progresivo de la pena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2330-2019-2. Autos: Martín, Jorge Gustavo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-05-2019.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD CONDICIONAL - LIBERTAD ASISTIDA - REQUISITOS - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - REINSERCION SOCIAL - CODIGO PENAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - REPARACION DEL DAÑO - PLAZO LEGAL

El artículo 13 del Código Penal establece como condición para obtener la libertad condicional que exista informe previo por parte de la dirección del establecimiento e informe de peritos que pronostique en forma individualizada y favorable la reinserción social del condenado, bajo determinadas condiciones.
Por su parte, el artículo 53 de la Ley N° 24.660 prevé que "el Juez de ejecución o Juez competente podrá denegar la incorporación del condenado a este régimen [el de libertad asistida] sólo excepcionalmente y cuando considere, por resolución fundada, que el egreso puede constituir un grave riesgo para el condenado o para la sociedad.
Así, se observa que la ley exige en el caso de la libertad condicional, un pronóstico favorable de reinserción social del condenado, mientras que en el supuesto de la libertad asistida, requiere comprobar que el condenado no representa un grave riesgo para sí mismo o para la sociedad. Además de que en virtud del artículo 104 de la Ley N° 24.660, la calificación de concepto sirve de base para el otorgamiento de la libertad asistida y la libertad condicional, como de las salidas transitorias. El concepto se refiere a la ponderación de su evolución temporal de la que será deducible su mayor o menor posibilidad de adecuada reinserción social.
Adicionalmente, el instituto de la libertad asistida exige, por parte del condenado, reparar en la medida de sus posibilidades, los daños causados por el delito, en los plazos y condiciones que fije el Juez de ejecución o el Juez competente (art. 55, pto. IV de la Ley N° 24.660), exigencia no requerida para acceder a la libertad condicional.
En tales condiciones, no resulta razonable concluir que la libertad asistida pueda preceder a la libertad condicional, máxime cuando una interpretación contraria, además, neutralizaría el plazo mínimo que prevé el artículo 13 del Código Penal para obtener la libertad anticipada, así como el impedimento para obtener la libertad condicional en aquellos casos en que ésta fue revocada con anterioridad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2330-2019-2. Autos: Martín, Jorge Gustavo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-05-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - LIBERTAD CONDICIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - VENCIMIENTO DEL PLAZO - LIBERTAD AMBULATORIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que homologó el avenimiento de las partes donde se resolvió revocar la libertad condicional del encausado y ordenar su inmediata libertad.
En efecto, la prisión preventiva dictada en su momento por el Juzgado no fue en ningún momento prorrogada.
Ello así, y atento que se ha revocado la decisión judicial que condenó al encausado por el hecho investigado declarándolo reincidente, no existe ninguna decisión judicial que autorice a mantener la privación de la libertad ambulatoria del acusado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18635-2019-3. Autos: R. G., M. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo 27-08-2019.

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DERECHO PENAL - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LIBERTAD CONDICIONAL - REQUISITOS - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - REINCIDENCIA - INCONSTITUCIONALIDAD - PRESENTACION EXTEMPORANEA - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la solicitud de libertad condicional en favor de la condenada.
La Defensa, al momento de solicitar el beneficio en cuestión (art. 13 CP), planteó la inconstitucionalidad del instituto de la reincidencia.
Sin embargo, tal como señaló el Magistrado de grado, el planteo interpuesto resulta extemporáneo pues el punto II del acuerdo de avenimiento que homologó oportunamente y el que suscribió no solo la aquí condenada sino también su Defensa Oficial, consagraba específicamente su declaración de reincidencia, sin que mereciera objeción oportuna ni fuera objeto de recurso alguno.
En efecto, no es posible admitir un planteo en forma tardía, cuando la condenada sí fue notificada en forma personal de la homologación de dicho acuerdo donde se establecía la declaración de reincidencia, y su defensa —en el domicilio constituido— además de los fundamentos en cuestión. Por lo que sin perjuicio de que luego haya cambiado de defensa no habilita a que cuestiones que han devenido firmes puedan impugnarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16194-2019-2. Autos: Carmen Iris de Los Santos Alcántara Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 27-09-2019.

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DERECHO PENAL - LIBERTAD CONDICIONAL - REQUISITOS - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - INTERPRETACION DE LA NORMA - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO

Fue clara la intención del legislador en cuanto a los delitos enumerados en el artículo 14 del Código Penal y la imposibilidad de acceder a la libertad condicional, por lo que no se advierte que la norma en cuestión vulnere el principio de resocialización.
Ello pues, si bien impide a los condenados por ciertos delitos acceder a la al régimen de la libertad condicional —así como a otros beneficios establecidos en la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad, art. 56 bis Ley 27375— no conlleva a vedar el fin del régimen de progresividad establecido en el artículo 1º de la Ley Nº 24.660, y con ello el principio de resocialización constitucionalmente consagrado, pues este se encuentra garantizado por un régimen distinto, que es el consagrado en el artículo 56 quáter de la Ley Nº 27375.
Por otra parte, tampoco se advierte que la norma en cuestión resulte violatoria al principio de culpabilidad, en tanto el legislador, teniendo en cuenta ciertos parámetros, ha optado por establecer un régimen específico de progresividad para los delitos allí contenidos, y excluirlos de ciertos regímenes de soltura anticipada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16194-2019-2. Autos: Carmen Iris de Los Santos Alcántara Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 27-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LIBERTAD CONDICIONAL - REQUISITOS - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - REINCIDENCIA - INCONSTITUCIONALIDAD - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - INTER Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. PRETACION DE LA NORMA - NE BIS IN IDEM - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la solicitud de libertad condicional en favor de la condenada.
La Defensa, al momento de solicitar el beneficio en cuestión (art. 13 CP), planteó la inconstitucionalidad del instituto de la reincidencia.
Sin embargo, considero que la incidencia de una condenación previa sobre la modalidad de cumplimiento de la pena actual no importa volver a juzgar el hecho anterior.
En efecto, el delito precedente, en virtud del cual la condenada fue declarada reincidente, ya fue materia de juzgamiento y mereció su pena, mientras que en este incidente sólo se trata de resolver acerca de la libertad condicional con relación a una sanción impuesta con motivo de otro hecho, en el cual se unificaron las penas en este expediente.
La circunstancia de que la reincidencia se encuentre prevista como un obstáculo para la obtención de la libertad condicional no puede ser entendida como violatoria de la garantía contra el doble juzgamiento, pues aun cuando la condena anterior sea tenida en consideración, ello no implica someter al reo a otro proceso sobre la misma materia, sino por el contrario, aquélla es tomada con valor de cosa juzgada, pues no es susceptible de modificación alguna. Tampoco se castiga nuevamente el delito antecedente, pues éste solo sería tomado en cuenta por el legislador como un aspecto más de la conducta precedente del sujeto, que junto a las demás condiciones previstas por el artículo 13 del Código Penal, considera relevante a los efectos de la regulación del instituto en cuestión.
Ello no importa empero llevar a cabo un nuevo juicio acerca de aquel hecho ni aplicar otra vez aquella sanción, pues la condena que se le impuso a la encartada fue establecida con motivo del último delito, adecuada a la escala penal para él fijada y unificada con la punicion en curso por el ilicito anterior, en virtud de lo cual se le revocó la libertad condicional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16194-2019-2. Autos: Carmen Iris de Los Santos Alcántara Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo 27-09-2019.

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